procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar

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Procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar Art. 434 al 529cpc, título I, libro III. Siempre en el juicio ejecutivo habrá un cuaderno principal o ejecutivo y un cuaderno de apremio. También puede haber otros como el de tercerías, pero los dos primeros siempre. Cuaderno principal. Contiene todas las gestiones, trámites o actuaciones del juicio principal, la controversia jurídica se discute en este cuaderno. De manera que vamos a tener a lo menos las siguientes actuaciones o presentaciones. 1. La demanda ejecutiva (siempre). 2. Excepciones a la ejecución que va a interponer o presentar el ejecutado. 3. La resolución que recibe la causa a prueba. 4. La prueba. 5. La sentencia que se dicte en su caso. Cuaderno de apremio. En el cuaderno de apremio se llevan todas las actuaciones o diligencias que dicen relación con el aspecto compulsivo del juicio, es decir la ejecución misma. 1. Mandamiento de ejecución o embargo, (requerimiento de pago). 2. El acta de embargo. 3. El procedimiento de administración y de realización de bienes del deudor. 4. Todo lo relativo al pago al acreedor. Cuaderno de tercería. 1

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• Procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar

Art. 434 al 529cpc, título I, libro III.

Siempre en el juicio ejecutivo habrá un cuaderno principal o ejecutivo y un cuaderno de apremio. También puede haber otros como el de tercerías, pero los dos primeros siempre.

• Cuaderno principal.

Contiene todas las gestiones, trámites o actuaciones del juicio principal, la controversia jurídica se discute en este cuaderno.

De manera que vamos a tener a lo menos las siguientes actuaciones o presentaciones.

1. La demanda ejecutiva (siempre).2. Excepciones a la ejecución que va a interponer o presentar el ejecutado.3. La resolución que recibe la causa a prueba.4. La prueba.5. La sentencia que se dicte en su caso.

• Cuaderno de apremio.

En el cuaderno de apremio se llevan todas las actuaciones o diligencias que dicen relación con el aspecto compulsivo del juicio, es decir la ejecución misma.

1. Mandamiento de ejecución o embargo, (requerimiento de pago).2. El acta de embargo.3. El procedimiento de administración y de realización de bienes del deudor.4. Todo lo relativo al pago al acreedor.

• Cuaderno de tercería.

Va a existir en los casos en que se interponga una tercería respecto de los bienes embargados en la ejecución por un tercero.

Además puede haber un cuaderno de incidentes en los casos que se originen cuestiones accesorias.

El juicio ejecutivo se va a iniciar con la demanda ejecutiva exclusivamente.

La demanda ejecutiva es la actuación del proceso mediante la cual el acreedor hace valer su acción ejecutiva solicitando el cumplimiento forzado de la obligación que consta en un título ejecutivo.

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Requisitos de la demanda ejecutiva

El código de procedimiento civil no indica requisitos especiales en relación a la demanda ejecutiva y se aplican las reglas generales del art. 254 y siguientes.

En los casos en que la demanda ejecutiva es la primera presentación en el juicio debe cumplirse con los requisitos de comparecencia en juicio, ley 18.120. Designar un abogado patrocinante y un mandatario judicial.

Además debe cumplirse con los requisitos establecidos en el auto acordado de la Corte de Apelaciones de Concepción para el ingreso de las demandas al sistema computacional. Lo mismo ocurrirá en aquellas comunas en que la Corte de Apelaciones en virtud de un auto acordado disponga del cumplimiento de requisitos especiales.

Además de la demanda ejecutiva debe acompañarse con ella el título ejecutivo en que se funda, de manera que cuando el juicio se haya iniciado a través de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y se haya configurado el título, no se acompaña el título.

La ley no dice expresamente que deba acompañarse el título, se deduce porque para que se despache la ejecución el tribunal debe examinar el título ejecutivo de acuerdo a lo que establece el art. 441cpc.

En cuanto a la parte petitoria debe solicitarse al tribunal expresamente que se despache mandamiento de ejecución y embargo por el monto de la obligación cuyo cumplimiento se pide mas intereses, reajustes y costas.

Debe pedirse que se acoja la demanda desechándose las excepciones del ejecutado, y en ese caso solicitar expresamente que se diga adelante con la ejecución hasta el completo pago de la deuda con costas.

En cuanto al tribunal competente se aplican las reglas generales y será el de domicilio del ejecutado, y si existió gestión preparatoria la demanda debe presentarse ante el mismo tribunal que conoció de ella. Por lo que tendrá el mismo número de rol o de ingreso que la gestión preparatoria.

• Resolución recaída en la demanda ejecutiva.

Esta resolución depende del examen del título ejecutivo que debe practicar el tribunal de acuerdo al art. 441cpc. (Inc. 1º es una excepción a las actuaciones judiciales).

Si el tribunal estima que concurren las condiciones o los requisitos legales de procedencia de la acción ejecutiva proveerá a la demanda ordenando se

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despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor (despáchese ejecución y embargo).

Por el contrario si el tribunal estima que no se cumplen los requisitos legales de procedencia de la acción ejecutiva denegará la ejecución.De manera que si procede la acción ejecutiva el tribunal debe proceder de inmediato a despachar el mandamiento de ejecución y embargo sin que exista ningún medio en que el ejecutado pueda impedir esta parte de la ejecución.

• Recursos en contra de la resolución recaída en la demanda.

1º Si el juez deniega la ejecución, no ha lugar a la demanda ejecutiva.

De acuerdo a la jurisprudencia se trata en este caso de una sentencia interlocutoria de aquellas que impide continuar con el juicio.

Proceden:

a) Recurso de apelación, el que se concede en el solo efecto devolutivo, art. 441cpc inc. final.

b) Recurso de casación en la forma , no procede recurso de casación en el fondo porque en ese caso deberá tratarse de una sentencia interlocutoria inapelable dictada por una Corte de Apelaciones o un tribunal arbitral de segunda instancia.

2º Si el juez ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo.

Procede:

a) Recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo. Hay autores que sostienen que de acuerdo al art. 441cpc, sería improcedente el recurso de apelación en razón del inciso segundo del art. 441cpc. Sin embargo la jurisprudencia sostiene hoy que procede el recurso de apelación precisamente porque se concede en el sólo efecto devolutivo y no embaraza la ejecución.

• Mandamiento de ejecución y embargo (lo contiene el cuaderno de apremio).

Es una resolución judicial que contiene la orden del tribunal de requerir de pago al deudor a través de un ministro de fe y embargarle bienes suficientes para cubrir la deuda, intereses y costas si el deudor no paga en ese acto.

El mandamiento de ejecución y embargo se estampa en el cuaderno de apremio, con esto se inicia el cuaderno de apremio.

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• Requisitos del mandamiento de ejecución y embargo.

1º Requisitos esenciales.

a) El mandamiento debe contener la orden expresa del tribunal de requerir de pago al deudor por un ministro de fe, art. 443 nº 1cpc.

b) Debe contener la orden expresa del tribunal de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas sino paga en el acto, art. 443 nº 2cpc.

c) Debe contener la designación de un depositario provisional, art. 443 nº 3cpc.

Esta designación debe recaer en la persona que bajo su responsabilidad designe el acreedor o en una persona honorable y solvente si el acreedor no la indica.

El acreedor puede designar como depositario al mismo deudor y puede también pedir que no se designe depositario.

d) Debe llevar la firma del juez y del secretario.

2º Requisitos no esenciales.

a) La designación de bienes sobre los que debe recaer el embargo si el acreedor ha señalado bienes en la demanda, bienes que la ley permite embargar, y esto ocurrirá.

Si la ejecución recae sobre un cuerpo cierto Si el acreedor ha señalado en la demanda para que se haga embargo

bienes que la ley permita embargar.

b) La orden de solicitar el auxilio de la fuerza pública para proceder a la traba del embargo. Esto va a ocurrir cuando el tribunal estime que hay fundado temor de que el mandamiento de ejecución y embargo sea desobedecido por el deudor, y siempre a petición de parte.

• El requerimiento de pago.

Después del mandamiento de ejecución y embargo debe darse cumplimiento a este requiriendo de pago al deudor, y solo si este no paga se procede al embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda mas intereses y costas.

El requerimiento de pago se hace mediante notificación judicial practicada por un ministro de fe o por el ministro de fe que corresponda y que es el receptor judicial.

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El ministro de fe notifica al ejecutado la demanda ejecutiva y la resolución recaída en ella requiriéndolo de pago (es una actuación del ministro de fe, es verbal, luego la estampa en el expediente).

Formas de requerir de pago.

1.- Requerimiento de pago mediante notificación personal art. 443 nº 1cpc.

El requerimiento de pago se efectuará mediante notificación personal, cuando la notificación de la demanda sea la primera notificación que se practica en el juicio.

La notificación se efectuará entregando el ministro de fe personalmente al ejecutado copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella.

Si el requerimiento se hace dentro de la república el ministro de fe debe hacer saber al deudor en el mismo acto el plazo que la ley le otorga para deducir oposición y deja testimonio de ese aviso en la diligencia.

Esta actuación es esencial o fundamental porque el plazo para deducir oposición a la ejecución empieza a correr desde el requerimiento de pago, art. 462cpc.

Si la notificación personal se efectúa en un lugar de libre acceso al público únicamente puede procederse a notificar la demanda ejecutiva y su proveído, pero no requerirlo de pago en público.

En ese caso el receptor debe entregar las copias que correspondan y debe indicar en esas copias el día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento de pago.

Si el deudor no concurre a esa citación se entenderá requerido de pago y se procede sin más trámite al embargo.

De la notificación de la demanda y del requerimiento de pago debe dejarse constancia en el proceso tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de apremio.

En el cuaderno principal se deja constancia de la notificación de la demanda y su proveído y también del aviso que se le da al deudor del plazo que tiene para deducir oposición.

En el cuaderno de apremio se deja constancia además del requerimiento de pago y de la circunstancia si se practico o no embargo, en ese caso se deja constancia del embargo.

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2.- Requerimiento de pago de acuerdo al art. 44cpc.

De acuerdo a lo que dispone el art. 443 nº 1cpc, el requerimiento de pago debe hacerse personalmente al deudor, pero si no es habido se procede de acuerdo a lo que dispone el art. 44cpc.

En este caso deben darse para ello los siguientes supuestos.

a) Debe haberse buscado al deudor durante 2 días distintos en su habitación o en el lugar en que habitualmente desarrolla su industria, profesión o empleo, sin ser habido.

b) Debe acreditarse que el deudor se encuentre en el lugar del juicio y cuál es su morada, o el lugar en que habitualmente desempeña su industria, profesión o empleo, bastando para ello la certificación que debe estampar el ministro de fe.

Cumplido este requisito el ejecutante debe presentar un escrito o solicitud al tribunal para que se disponga esta forma de notificación contemplada en el art. 44cpc, y además el tribunal debe decretar o dictar la resolución judicial que así lo ordene, solo en ese momento se procede a la forma de notificación del art. 44cpc, y deberá expresarse en la copia a que se refiere esa disposición (entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita, art. 40cpc.), además el mandamiento de ejecución y embargo y la designación del día, hora y lugar que fija el ministro de fe para practicar el requerimiento de pago.

Si el deudor no concurre a la citación del ministro de fe se entiende requerido de pago y por ello puede procederse en forma inmediata al embargo de bienes.

Al ejecutado debe entregársele:

Copia íntegra de la demanda ejecutiva y de la resolución recaída en la demanda,

copia íntegra del mandamiento de ejecución y embargo, copia íntegra de la solicitud de notificación por el art. 44cpc, y su proveído y además en esa copia debe expresarse el día, hora y lugar que fije el

ministro de fe para practicar el requerimiento de pago, lo que se denomina “Cédula de espera”.

3.- Requerimiento de pago de acuerdo a los art. 48 a 53cpc.

De acuerdo a lo que dispone el art. 443cpc, cuando el deudor ya a sido notificado personalmente o de acuerdo a lo que dispone el art. 44cpc, lo que va a ocurrir, por ejemplo si el juicio se a iniciado por una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, en

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esos casos la notificación de la demanda y el requerimiento de pago puede practicarse.

Por cédula. Por el estado diario.

Se hará por cédula cuando el ejecutado de cumplimiento a la obligación de designar un domicilio de acuerdo a lo que dispone el art. 49cpc, dentro de los 2 días siguientes a la notificación o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo.

Se notificara por el estado diario cuando el deudor no de cumplimiento a la obligación de designar domicilio dentro de plazo.

• Actitudes del ejecutado una vez requerido de pago.

Puede pagar o no pagar.

Si paga, el pago debe ser completo más los intereses y las costas, así lo dispone el art. 446cpc.

Si el ejecutado no paga en el acto de ser requerido de pago se procede al embargo de bienes suficientes para cubrir el capital, los intereses y las costas.

• Emplazamiento en el juicio ejecutivo, (cuaderno principal).

Se compone de los siguientes elementos.

1. Notificación legal de la demanda y de su proveído. 2. El requerimiento de pago. 3. El transcurso integro del plazo que dispone el ejecutado para deducir

oposición a la ejecución y que se cuenta desde que es requerido de pago.

• Oposición a la ejecución.

Para determinar el plazo que tiene el ejecutado o el deudor para deducir oposición a la ejecución hay que distinguir el lugar en que es requerido de pago.

1. Si el ejecutado es requerido de pago en la misma comuna en que tiene su asiento el tribunal, el plazo para deducir oposición es de 4 días hábiles contados desde el requerimiento de pago.

2. Si el deudor es requerido de pago dentro del territorio jurisdiccional en que funciona el tribunal pero en una comuna distinta de aquella en la que tiene su asiento el plazo de 4 días se amplia por 4 días más, de

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manera que el plazo es de 8 días hábiles contados desde el requerimiento de pago.

3. Si el deudor es requerido de pago en otro territorio jurisdiccional que no sea el del tribunal que conoce de la causa pero dentro del territorio de la república hay que subdistinguir.

A. Si la oposición se presenta ante el tribunal exhortado los plazos son los mismos que si se hubiere notificado en el territorio jurisdiccional que conoce del juicio, es decir 4 u 8 días hábiles contados desde el requerimiento de pago, según si la notificación se efectúo en la comuna del tribunal exhortado o en otra distinta.

B. Si la oposición se presenta ante el tribunal que conoce de la causa el plazo será de 8 días hábiles más el aumento que corresponda según la tabla de emplazamiento contado desde el requerimiento de pago.

4. Si el deudor es requerido de pago fuera del territorio de la república, el plazo también será de 8 días hábiles más el aumento que corresponda según la tabla de emplazamiento.

• Excepciones a la ejecución.

En el juicio ejecutivo la defensa que formula el ejecutado se denomina oposición y solo puede fundarse en alguna de las causales y de las excepciones que contempla taxativamente el art. 464cpc.

Art. 464. (486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;3a. La litis-pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;4a. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;6a. La falsedad del título;7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438;9a. El pago de la deuda;10a. La remisión de la misma;11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;12a. La novación;

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13a. La compensación;14a. La nulidad de la obligación;15a. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;16a. La transacción;17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y18a. La cosa juzgada.Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.

Art. 465. (487). Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas.

No obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva. Deducida esta excepción, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla para la sentencia definitiva.

Las excepciones se hacen valer a través de un escrito de oposición que es el equivalente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ello ese escrito debe cumplir con las exigencias del art. 309cpc, además de los requisitos comunes a todo escrito.

Si se trata de la primera presentación con las normas de comparecencia en juicio.

De acuerdo al art. 465cpc, todas las excepciones deben oponerse en un mismo escrito en el que deben expresar con claridad y precisión.

1º Los hechos que sirven de fundamento a las excepciones opuestas.2º Los medios de prueba que el deudor intente valerse para acreditarlo.

Si no se cumple con esta designación se entiende que el ejecutado no puede valerse de los medios de prueba no designados porque esa designación se dice que es un presupuesto de admisibilidad de la prueba.

La jurisprudencia ha estimado que basta una designación genérica de los medios de prueba.

Art. 466. inc. 1º (488). Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno. Esta resolución se notifica por el estado diario.

• Pronunciamiento del tribunal acerca de la admisibilidad de las oposiciones opuestas.

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Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas.

El tribunal debe estudiar los antecedentes y debe determinar:

1º Si las excepciones son de aquellas que la ley permite oponer.2º Si las excepciones se formularon oportunamente.

1.- Si el juez estima que las excepciones son admisibles, debe el juez señalar que las excepciones son procedentes y que se han opuesto dentro de plazo declarándolas admisibles (visto se declaran admisibles las excepciones).

Esto significa únicamente que las admite a tramitación, pero no significa que las acoja.

Si estima además que hay hechos pertinentes y substanciales controvertidos recibirá la causa a prueba.

Si estima que no existen hechos controvertidos procede a dictar sentencia de inmediato, pero debe pronunciarse sobre las excepciones, esto es si las acoge o desecha y como consecuencia de ello si acoge o no la demanda.

2.- Si el juez estima que las excepciones son inadmisibles o bien que siendo de aquellas que se pueden oponer se hicieron valer, por ejemplo extemporáneamente, en ese caso debe procederse derechamente a dictar sentencia definitiva, en la que las declarará inadmisible y como consecuencia debe dar lugar a la demanda ordenando que se siga adelante con la ejecución, hasta el completo pago de la deuda con costas.

• Situación de no existir oposición del ejecutado.

Si vencido el término de emplazamiento no hay oposición, en este caso se omite la sentencia y vasta el mandamiento de ejecución y embargo para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y su pago de acuerdo al procedimiento de apremio.

• Término probatorio en el juicio ejecutivo.

Tiene lugar cuando el ejecutado formule oposición dentro de plazo y las excepciones hayan sido declaradas admisibles por el tribunal existiendo hechos substanciales pertinentes y controvertidos.

La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula conforme a las reglas generales.

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Procede el recurso de reposición y apelación en subsidio, los que deben deducirse en un mismo escrito y dentro de tercero día.

El término probatorio puede ser.

a) Ordinario.

Es aquel que esta destinado a rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal.

El plazo es de 10 días desde la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba sino se dedujo reposición, y si se dedujo reposición desde que se notifica por el estado la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición.

Este plazo de 10 días es susceptible de ampliarse por 10 días más a solicitud del acreedor y sigue siendo término probatorio ordinario. Esta solicitud de ampliación debe presentarse al tribunal antes del vencimiento del plazo de los 10 días originales.

b) Extraordinario.

La finalidad es rendir prueba en un territorio jurisdiccional distinto de aquel que conoce el juicio, este término se otorga únicamente si hay acuerdo de ambas partes y su duración también se determina de común acuerdo.

Pero en este término probatorio extraordinario solo se puede rendir prueba en aquellos lugares en los cuales se conceda el aumento.

c) Especial.

Se rige por las reglas generales del juicio ordinario, es decir se va a aplicar en aquellos casos en que exista entorpecimiento que no sea imputable a las partes para la recepción de la prueba.

• Forma de rendir la prueba.

Se rinde de la misma forma que en el juicio ordinario, así lo dispone el art. 469cpc. La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer.

En el juicio ejecutivo la ley señala que la resolución que recibe la causa a prueba debe señalar los puntos sobre que debe recaer, a diferencia de lo que ocurre en el juicio ordinario donde la ley señala que son los hechos substanciales controvertidos sobre que debe recaer la prueba. Esto se ha entendido en el juicio

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ejecutivo que no es necesario que se acompañen minutas de prueba. En la práctica la prueba recae sobre los hechos no sobre el derecho.

• Observaciones a la prueba.

Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia. Art. 469cpc.

Esta resolución se notifica a las partes por el estado diario y el juicio queda en estado de ser fallado y no se admiten escritos ni prueba de ningún género.

Existirá sentencia en aquellos casos en que el ejecutado deduzca oposición porque sino lo hace se omite la sentencia y basta el mandamiento de ejecución y embargo para que el acreedor persiga la realización de los bienes embargados y su pago de acuerdo a las normas del procedimiento de apremio.

En el juicio ejecutivo la sentencia definitiva debe pronunciarse en el plazo de 10 días contados desde que el pleito quede concluso y se entiende que el pleito queda concluso cuando queda ejecutoriada la resolución que cita a las partes a oír sentencia.

Durante el plazo que tiene el tribunal para dictar sentencia puede dictar medidas para mejor resolver.

• La sentencia en el juicio ejecutivo se puede clasificar de la siguiente forma.

a) Sentencia absolutoria, lo es aquella sentencia que acoge una o mas de las excepciones que oponga el deudor o ejecutado y que en consecuencia desecha la demanda ejecutiva y absuelve al ejecutado.

En este caso la sentencia debe ordenar el alzamiento del embargo y además debe condenar en costas a la parte ejecutante, art. 471cpc.

b) Condenatoria, lo será en el caso que rechace todas las excepciones que oponga el ejecutado y acoja la demanda ejecutiva, y en esa sentencia el juez debe efectuar una expresa declaración de seguir adelante la ejecución hasta el completo pago de la deuda con costas.

De acuerdo a lo que dispone el art. 471 inc 1º, si en la sentencia se manda seguir adelante en la ejecución se impondrán las costas al ejecutado, es decir no cabe eximir del pago de las costas por existir motivo plausible para litigar.

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Art. 471. (493). Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado.

Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenará en las costas al ejecutante.

Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente; pero podrán imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado.

Además existirá sentencia condenatoria cuando se declaren inadmisibles las excepciones puestas a la ejecución, y en el caso del art. 473cpc.

El caso del art. 473cpc, se refiere cuando el ejecutado deduce oposición a la ejecución pero en ese mismo acto expone o le indica al tribunal que no tienen los medios para justificar esas excepciones en el término de prueba y pide hacer reserva de ese derecho para un juicio ordinario posterior y que no se haga pago al acreedor mientras este no caucione las resultas del juicio.

En este evento el tribunal debe dictar la sentencia de pago o de remate y debe acceder tanto a la reserva como a la caución pedida.

Dentro de la sentencia condenatoria podemos subdistinguir.

a) Sentencia condenatoria de pago, cuando el embargo recae sobre dinero o sobre la especia o cuerpo cierto debida.

b) Sentencia condenatoria de remate, cuando el embargo recae sobre bienes muebles que no son dinero o cuando el embargo recae sobre bienes inmuebles que se deben realizar para pagar al acreedor.

• Recursos en contra de la sentencia definitiva.

Proceden.- Recurso de aclaración, agregación o rectificación.- Recurso de apelación.- Recurso de casación en la forma.- En cuanto al recurso de apelación.

El recurso de apelación en el juicio ejecutivo se tramita de acuerdo a las reglas generales, sin embargo en esta materia se aplica la regla del art. 194 nº 1cpc.

En relación a la regla del art. 194 nº 1cpc.

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1.- Si la sentencia es absolutoria y apela de ella el demandante la apelación se concede en ambos efectos. Esto importa porque en el caso de existir embargo este permanece subsistente mientras no se resuelva el recurso.

2.- Si la sentencia es condenatoria y apela el demandado la apelación se concede en el solo efecto devolutivo, es decir la sentencia en este caso puede cumplirse no obstante estar pendiente la apelación.

Hay que distinguir si la sentencia es de pago o de remate.

- Sentencia de pago, para proceder a su cumplimiento debe caucionarse las resultas del juicio por el ejecutante.

- Sentencia de remate, en este caso puede procederse al remate de los bienes embargados y el producto de este remate se debe consignar a la orden del tribunal, pero para pagar al ejecutante debe previamente caucionarse las resultas del juicio.

- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Se aplican las reglas generales.

Tratándose de una sentencia absolutoria en que el recurrente será el ejecutante, si así lo exige el ejecutado debe rendir fianza de resulta para llevar a efecto la sentencia recurrida.

En este caso entonces si se pretende por ejemplo alzar el embargo por parte del ejecutado deberá rendir fianza de resulta.

Si se trata de una sentencia condenatoria en que el recurrente será el ejecutado no puede este exigir fianza de resulta para el cumplimiento del fallo por el ejecutante.

• El embargo (cuaderno de apremio).

Es una actuación judicial practicada por funcionario competente previa orden del tribunal, y que consiste en la aprehensión de determinados bienes para su entrega a un depositario, para que una vez dictada sentencia que acoja la demanda se proceda al pago del acreedor si sobre esos bienes recae la ejecución o para realizar esos bienes y pagar al acreedor con el producto de la realización.

De la diligencia del embargo debe dejarse constancia en el cuaderno de apremio con posterioridad al mandamiento de ejecución y embargo, al requerimiento de pago y a la negativa de pago del deudor.

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En cuanto a los bienes embargables, el art. 2465cc, establece que el acreedor puede perseguir la ejecución de su crédito sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor presentes o futuros y se exceptúan los inembargables. (Este es el llamado derecho de prenda general).

De manera que todos los bienes del deudor son susceptibles de embargo salvo los inembargables, y para que estemos en presencia de estos bienes inembargables se requiere texto legal expreso.

El art. 445cpc, establece los bienes inembargables, no es el único.

En cuanto a los bienes inembargables se trata este de un beneficio que se establece exclusivamente a favor del deudor, por lo que el deudor puede renunciar a ello salvo en el caso de los señalados en el nº 1 de art. 445cpc. Si el deudor nada dice se entiende renunciado este derecho.

• Designación de los bienes para el embargo.

1.- Puede designarlo el propio ejecutante, en dos oportunidades.

a) En la demanda ejecutiva, y en este caso la designación también se hace en el mandamiento de ejecución y embargo.

b) En el momento mismo de practicarse el embargo, porque el ejecutante tiene el derecho de ir a la diligencia del embargo o traba del embargo junto con el ministro de fe. Art. 447cpc.

2.- La designación la puede hacer el propio deudor ejecutado, art. 448cpc.

3.- La puede hacer el ministro de fe, art. 449cpc, quién debe observar el siguiente orden.

1º Dinero.2º Otros bienes muebles.3º Bienes raíces.4º Salarios y pensiones.

• En lo que dice relación al embargo propiamentetal.

El embargo se entiende hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque el depositario deje los bienes en poder del mismo deudor, art. 450cpc.

Si el deudor no concurre al embargo o si se niega a hacer la entrega al depositario (es un derecho del ejecutado oponerse) debe proceder a efectuarlo el ministro de

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fe y para estos efectos puede disponerse del auxilio de la fuerza pública, art. 443cpc.

El depositario provisional es designado por el juez en el mandamiento de ejecución y embargo.

La designación de este depositario provisional por regla general recae en la persona que señale el propio acreedor, si el acreedor no hace esta designación debe recaer en una persona de reconocida honorabilidad y solvencia.

El acreedor puede designar depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario.

No pueden ser depositarios los empleados o dependientes del tribunal, ni la persona que sea depositaria en tres o más juicios seguidos ante el mismo tribunal.

A falta de depositario designado por el juez hacen estas veces el propio deudor hasta que se designe depositario distinto.

Los bienes embargados se ponen a disposición del depositario provisional y este depositario debe entregárselos al depositario definitivo que nombran las partes o el tribunal, art. 451cpc. En la práctica el depositario definitivo nunca se nombra.

• Obligaciones del depositario.

1.- Si el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas, o efectos públicos, el depósito deberá hacerse en un Banco o Caja Nacional de Ahorros a la orden del juez de la causa y el certificado del depósito se agregará a los autos.

Tratándose de dinero la obligación se cumple depositándolo en la cuenta corriente del tribunal.

2.- Si se han embargado bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles a próximo deterioro o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa debe venderlos el depositario en la forma más conveniente sin tasación judicial, pero con autorización judicial.

• En cuanto a la traba del embargo.

Practicado el embargo se produce la llamada traba del embargo que consiste en la afección de los bienes embargados por lo que el bien queda afecto a ciertas prohibiciones y el ejecutado no puede disponer de ellos.

• Efectos del embargo.

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1.- El deudor o ejecutado pierde la administración de los bienes embargados, la que pasa al depositario durante todo el procedimiento de ejecución.

2.- El ejecutado pierde la libre disposición de los bienes embargados, no los puede enajenar, y si los enajena la enajenación adolece de nulidad por objeto ilícito, art. 1464 nº 3cc.

El retiro de los bienes embargados no puede decretarse sino una vez transcurridos 10 días desde la fecha de la traba del embargo a menos que el juez por resolución fundada determine otra cosa, art. 455cpc.

• Formalidades posteriores al embargo.

1.- Debe dejarse constancia escrita del embargo en el expediente, y específicamente debe dejarse constancia en el cuaderno de apremio, sin perjuicio de una constancia resumida que se hace en el cuaderno principal.

El art. 450cpc, dispone que el ministro de fe que practique el embargo debe levantar un acta de la diligencia y que debe contener o señalar.

1º El lugar y hora en que se trabo el embargo.

2º contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados.

Tratándose de los bienes muebles debe indicarse la especie, calidad y estado de conservación, y todos los antecedentes o especificaciones necesarias para su debida singularización, por ejemplo, marca, número de fábrica, número de serie, color, dimensión, inscripción, etc.

Tratándose del embargo de inmuebles se individualizan por su ubicación y por su inscripción de dominio.

3º Indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de los funcionarios que intervinieron en la diligencia.

4º dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.

2.-Inscripción del embargo de bienes raíces. De acuerdo al art. 453cpc, el embargo que recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos no produce efecto legal alguno respecto de terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio donde esta ubicado el inmueble.

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En este caso el ministro de fe que practica el embargo debe requerir en forma inmediata su inscripción en el conservador respectivo y debe retirar esa diligencia en el plazo de 24 horas.

3.- Obligación del envío de carta certificada al deudor en que debe comunicarle el embargo, art. 450cpc, inc. penúltimo.

La infracción de estas normas consagradas en el art. 450cpc, hacen responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios que se originen, y el tribunal debe imponerle como sanción una medida disciplinaria de acuerdo a lo que establece el cot.

4.- La devolución del expediente a la secretaría del tribunal.

Verificado el embargo debe procederse a la devolución del expediente en forma inmediata por el ministro de fe al tribunal.

Cuando el embargo recae sobre bienes raíces esta devolución debe ocurrir una vez practicada la inscripción del embargo en el conservador de bienes raíces respectivo.

Existe una obligación respecto de los secretarios del tribunal, cual es que deben dejar constancia de la fecha en que se recibe el expediente después de practicado el embargo.

Esta obligación se cumple en la práctica dejando constancia en el libro de cada receptor, no en el expediente mismo, en el libro se deja constancia de el retiro y la devolución del expediente.

• Incidente de ampliación del embargo.

En los casos en que los bienes embargados no son suficientes para cubrir la deuda en capital, intereses y costas, el ejecutante tiene derecho a solicitar la ampliación del embargo a otros bienes, art. 456cpc.

De acuerdo a lo que dispone el art. 456cpc, inc. 2º, se estima que existe justo motivo para entender que los bienes embargados no son suficientes para cubrir las deudas y las costas en los siguientes casos.

1.- En los casos que los bienes embargados sean de difícil realización.

2.- En los casos en que se introduzca cualquier tercería sobre los bienes embargados.

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La solicitud de ampliación del embargo debe tramitarse en forma incidental, incidente de ampliación del embargo. Se tramita de acuerdo a los art. 82 y siguientes del cpc.

Cuando se pida la ampliación una vez dictada la sentencia definitiva no es necesario el pronunciamiento de una nueva sentencia.

• Reducción del embargo.

Este derecho lo tiene el ejecutado para que se liberen ciertos bienes cuando ellos excedan de lo necesario para responder de la demanda, art. 447cpc.

Esta solicitud se tramita incidentalmente.

• Sustitución del embargo, art. 457cpc.

El deudor puede sustituir el embargo en los casos en que consigne la cantidad suficiente para responder del pago de la deuda y las costas, en los casos en que el embargo no recae en la especie o cuerpo cierto debido.En este caso debe liquidarse la deuda por el secretario del tribunal y las partes o ambas partes tienen derecho a objetar la liquidación de la deuda.

Cuando la consignación del dinero sea suficiente para el pago de la deuda y las costas se decretará el alzamiento del embargo.

Tratándose de bienes raíces el alzamiento del embargo debe anotarse al margen de la inscripción, la que se cumple por el ministro de fe que en la regla general será el receptor judicial y pedirá el alzamiento del embargo.

• El reembargo.

Se refiere cuando sobre un mismo bien se traba más de un embargo en juicios distintos.

Este problema esta resuelto por el art. 528cpc.

Hoy es perfectamente posible la figura del reembargo y no existe discusión en esta materia.

Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca en otro tribunal puede pedir que se oficie al tribunal que esta conociendo de la primera ejecución para que retenga los bienes o la cuota que corresponda proporcionalmente a ese acreedor.

• Cumplimiento de la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo (cuaderno principal).

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a) Sentencia absolutoria.

Se cumple la sentencia decretando el alzamiento del embargo y si este recae sobre bienes raíces el alzamiento debe anotarse al margen de la inscripción que corresponda.

b) Sentencia condenatoria.

Hay que distinguir.

1.- Cumplimiento de la sentencia de pago. La sentencia de pago se dicta en aquellos casos en que el embargo recae sobre la especie o cuerpo cierto debido o sobre dinero.

a) Si el bien embargado es dinero (por ejemplo una cuenta corriente), el ejecutante debe solicitar la liquidación de la deuda al tribunal y la regulación de las costas procesales y personales, estas últimas las regula el juez.

Esta liquidación que se practica puede ser objetada por las partes, por lo que la liquidación tiene que ser puesta en conocimiento de las partes, porque tienen derecho a objetarla dentro de tercero día, sino se objeta dentro de tercero día la liquidación queda firme o aprobada.

Una vez firme la liquidación el ejecutante puede pedir que se le gire el cheque por la suma que corresponda y el juez ordenará el giro del cheque, cuestión que debe cumplir el secretario del tribunal.

b) Si el bien embargado es la especie o cuerpo cierto debido, en este caso el ejecutante debe solicitar al tribunal la entrega de la especie o cuerpo cierto debido.

El juez debe dictar una resolución ordenando su entrega, la que en los casos que corresponda debe verificarla el depositario.

Las costas se cobran en forma independiente de la entrega de la especie y también debe procederse a su liquidación.

La regulación de las costas procesales las efectúa el juez de la causa y su tasación son de cargo del secretario, pero las personales las fija solo el juez.

2.- Cumplimiento de la sentencia de remate. La sentencia de remate se va a dictar en aquellos casos en que se embargan bienes muebles distintos del dinero o de la especie o cuerpo cierto debido, o bien bienes inmuebles. Son bienes que deben ser realizados para el pago al acreedor con el producto de esa realización.

En este caso debe seguirse adelante con el procedimiento de apremio, el que quedó suspendido con la oposición a la ejecución y llegando sólo hasta la traba del embargo.

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Ahora se procede a la realización de los bienes embargados. Art. 481cpc.

Art. 481. (503). Notificada que sea la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes embargados, de conformidad a los artículos siguientes.

• Procedimiento para la realización de los bienes.

Tasación de los bienes.

a) Bienes que no requieren tasación previa.

1.- Bienes que se pueden vender al martillo, art. 482cpc.

En este caso la venta se hace por el martillero designado por el tribunal que corresponda a petición del ejecutante.

El remate se lleva a efecto el día y hora que fija el martillero que se debe poner en conocimiento de las partes.

En la práctica el martillero presenta un escrito señalando el día y la hora para la subasta.

2.- Bienes muebles de difícil realización, o sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro o cuya conservación sea difícil o dispendiosa. Art. 483cpc.

En este caso se distinguen varias situaciones.

- Bienes muebles de difícil realización.- Bienes muebles sujetos a corrupción.- Bienes muebles susceptibles de próximo deterioro.- Bienes muebles cuya conservación sea dispendiosa.

En este caso estos bienes los debe vender el depositario en la forma mas conveniente, sin tasación pero con autorización judicial.

3.- Efectos de comercio realizables en el acto, art. 484cpc.

Se venden en este caso por un corredor que se nombra de la misma forma que para el caso de nombramiento de peritos.

En todos estos casos el producto de la venta debe consignarse en la cuenta corriente del tribunal previa deducción de los gastos y honorarios que correspondan, y de todo ello debe dejarse testimonio en el expediente. El encargado de la venta debe dar cuenta de su gestión.

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b) Bienes que requieren tasación previa, art. 485cpc.

- Los inmuebles.- Los bienes muebles incorporales que no consistan en efectos de comercio realizables en el acto.

Estos bienes se tasan y se venden en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes.

• Etapas antes del remate.

1.- La tasación de los bienes. Art. 486 y 487cpc.

Corresponderá al avalúo que este vigente para los efectos de las contribuciones de bienes raíces, a menos que el ejecutado solicite nueva tasación.

En esta caso la tasación se práctica por peritos de acuerdo al art. 414cpc.

Aquí se le asigna el valor comercial.

Puesta la tasación en conocimiento de las partes tienen ellas un plazo de tres días para impugnarla, y de la impugnación se da traslado.

Transcurridos esos plazos debe resolver el tribunal y aún cuando la tasación haya sido impugnada el tribunal puede:

1º Aprobar la tasación rechazando la impugnación.2º Ordenar que se rectifique la tasación ya sea por el mismo perito o por otro perito acogiendo la impugnación.3º Puede el mismo tribunal fijar el valor de la tasación acogiendo la impugnación.

Estas resoluciones son inapelables.

Tratándose de bienes muebles como aquí no hay avalúo fiscal, la tasación se hace por peritos. Tasación que también es puesta en conocimiento de las partes quienes tienen un plazo de tres días para objetarla, sino se impugna se entiende aprobada.

2.- Fijación de las bases del remate.

Las propone la parte ejecutante y contiene las condiciones que deben cumplirse para el remate, por ejemplo precio mínimo del remate, las garantías o cauciones que se exigen para participar en el remate, la forma en que debe pagarse el

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precio, la regla general es que el precio se pague al contado salvo que las partes acuerden o que el tribunal por motivo fundado diga o resuelva otra cosa.

El ejecutante propone las bases de remate con citación de la parte contraria, de manera que el ejecutado dentro de ese plazo podrá ejecutar observaciones a esas bases, sino lo hace se tienen por aprobadas.

La oposición que se formule es resuelta de plano por el tribunal, pero tienen limitaciones.

a) No puede fijar como precio mínimo del remate una cifra inferior a los dos tercios de la tasación del bien, art. 493cpc.

b) No puede establecer otra forma de pago que no sea al contado, art. 491cpc.

c) No puede fijar como caución para participar del remate una cantidad inferior al 10% del valor de la tasación del bien.

3.- Fijación del día y hora para la subasta, art. 488cpc.

Es la parte ejecutante la que propone al tribunal la fecha de la subasta.

4.- Publicidad de la subasta.

Esta establecida en beneficio de ambas partes como también las formalidades de esta publicidad.

El art. 489cpc, establece que el remate con señalamiento de día y hora debe anunciarse por medio de avisos publicados a lo menos cuatro veces.

- En un diario de la comuna en que tenga asiento el tribunal.- O de la capital de la provincia.- O de la capital de la región.

Artículo 489.- El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta.

Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma.

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Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse.

Estos avisos de remate deben recortarse y pegarse en el expediente certificando el secretario la fecha de la publicación.

5.- Citación de los acreedores hipotecarios.

Esta citación tienen lugar cuando el inmueble embargado esta grabado con hipotecas. Para tal efecto debe acompañarse o pedirse un certificado de gravámenes del inmueble.

La citación de los acreedores hipotecarios es exigencia de los art. 2428 y 2492 del código civil, para los efectos de la purga de la hipoteca, de manera entonces que los acreedores hipotecarios deben ser citados personalmente al juicio.

Si no se cita a los acreedores hipotecarios el remate es válido, pero no opera la purga de la hipoteca. En este caso quién adquiere el inmueble lo adquirirá gravado con hipoteca.

Si el inmueble esta afecto a otros embargos o medidas precautorias la jurisprudencia a equiparado el caso del embargo con las medidas precautorias. En este caso de acuerdo a lo que dispone el art. 1464 del código civil se requiere por una parte la autorización del juez que decreto el embargo o la medida precautoria, y esta autorización se solicita mediante oficio del tribunal que ordena el remate. En segundo lugar se requiere que el acreedor consienta en la enajenación. Este consentimiento se puede dar de cualquier forma pero debe constar fehacientemente.

• El remate.

De acuerdo al art. 485cpc, los bienes que requieren tasación previa para su realización se venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal en cuyo territorio jurisdiccional estén ubicados los bienes.

La regla general es que el remate se realice ante el juez que conoce del juicio, solo excepcionalmente ante el juez en cuyo territorio jurisdiccional estén situados los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados.

De acuerdo al art. 494cpc, el postor o todo postor para tomar parte en el remate debe rendir caución suficiente. Lo que significa que la caución es calificada por el tribunal sin ulterior recurso. Así entonces llegado el día y hora del remate y previo

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a su realización el juez debe constatar que los interesados en participar en el remate rindan la caución correspondiente.

La caución correspondiente es la que fijan las bases del remate pero de acuerdo a la ley ella no puede ser inferior al 10% del valor de los bienes.

La caución subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa o se deposite el precio o parte del precio a la orden del tribunal. Sino se consigna el precio del remate en la oportunidad que indican las bases o el subastador no subscribe la escritura definitiva el remate queda sin efecto y se hace efectiva la caución.

En lo que dice relación con la sanción del art. 494cpc, ella se hace efectiva a petición de parte.

El valor de esta caución deducido el monto de los gastos del remate se abona.

- En un 50% al crédito.- En un 50% queda a beneficio de la corporación administrativa del poder judicial.

Las apelaciones que interponga este subastador se conceden en el solo efecto devolutivo.

El ejecutante también puede participar en el remate, pero a el ejecutante no se le exige caución.

El remate comienza con la postura mínima fijada por el tribunal en las bases del remate.

Si el valor de la adjudicación es igual o superior al crédito del ejecutante termina el juicio porque el acreedor ve pagado su crédito.

Si el valor de la adjudicación es menor al monto de la deuda, intereses y costas el juicio sigue adelante pudiendo embargarse otros bienes para su realización hasta completar el pago de la deuda y las costas.

• Trámites posteriores al remate.

El remate tiene la naturaleza jurídica de una venta forzada entre el deudor representado legalmente por el juez como vendedor y el subastador como comprador.

El precio se fija por la postura mas alta de la subasta.

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Para perfeccionar el contrato de compraventa debe cumplirse con ciertas formalidades.

1.- Levantar un acta de remate, en cuanto a el acta de remate una vez terminado el remate debe levantarse un acta de el, en que se deja constancia de todos los pormenores que ocurren en el remate.

También puede el subastador indicar para quien remata si lo hace para un tercero o para quien adquiere, etc.

Art. 496. (518). En el acta de remate podrá el rematante indicar la persona para quien adquiere; pero mientras ésta no se presente aceptando la obrado, subsistirá la responsabilidad del que ha hecho las posturas.

Subsistirá también la garantía constituida para tomar parte en la subasta, de conformidad al artículo 494.

Hay casos en que determinados bienes para perfeccionarse la compraventa debe otorgarse escritura pública para reputarse perfecta, por ejemplo los inmuebles, servidumbres, censos, sucesiones hereditarias, etc.

Esta acta de remate debe extenderse en el registro del secretario que intervino en la subasta y debe ser firmada por el juez, secretario y subastador.

Esta acta de remate vale como escritura pública, sin perjuicio de que posteriormente deba otorgarse escritura pública, art. 495cpc.

Los secretarios que no son notarios deben llevar también un registro de remates, y este registro es sin perjuicio del que debe estamparse en el proceso, que corresponde a un extracto del acta de remate.

2.- Otorgamiento de la escritura definitiva de compraventa.

No obstante que la venta queda perfecta desde que se suscribe el acta de remate la que hace las veces de escritura pública en los casos de los bienes que se requiere de ella para la venta, sin perjuicio de esto debe otorgarse escritura pública.

El juez debe dictar una resolución en que ordena que se extienda la escritura pública definitiva de adjudicación.

Esta escritura pública debe otorgarse dentro de tercero día y debe cumplir con los requisitos de toda escritura pública, y debe insertarse en esta escritura todos los antecedentes necesarios, es decir los antecedentes del juicio que permiten determinar o establecer si se cumplieron las formalidades legales para el remate, por ejemplo insertar copia de la demanda ejecutiva, copia del mandamiento de

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ejecución y embargo, copia del requerimiento de pago, del acta de embargo, de las formalidades de publicidad, del acta de remate, etc.

En la práctica se saca fotocopia de todo el expediente.

Deben indicarse también los antecedentes necesarios para la inscripción en el registro del conservador de bienes raíces.

Esta escritura es suscrita por el rematante y por el juez como representante legal del vendedor, y el rematante se entiende autorizado para requerir y firmar la inscripción en el conservador aún sin mención expresa de esta facultad.

Para los efectos de la inscripción el conservador no admite sino la escritura definitiva de compraventa.

Además el juez debe ordenar que se alcen las hipotecas, los gravámenes y los embargos que afecten el bien rematado.

Dentro del plazo fijado en las bases del remate, normalmente tres días, debe pagarse el precio por el adjudicatario para lo cual tiene que consignar en la cuenta corriente del tribunal deducido el monto de la caución.

Sino se suscribe la escritura pública definitiva o no se paga el precio el remate queda sin efecto y a petición de parte se hace efectiva la caución.

Sino se presentan postores al remate el art. 499cpc, dispone que el acreedor puede solicitar cualquiera de dos cosas.

Art. 499. (521). Si no se presentan postores en el día señalado, podra el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección:

1a. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y

2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.

Si se lleva a cabo este segundo remate y tampoco se presentan postores el acreedor puede pedir tres cosas.

Art. 500. (522). Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección:

1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios;

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2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y3a. Que se le entreguen en prenda pretoria.Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el número 1° del artículo anterior e igual número del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en moneda nacional, al tipo medio de cambio libre que certifique un Banco de la plaza.

En este último caso (3ª) puede el deudor solicitar que se pongan los bienes por última vez a remate sin mínimo para las posturas, art. 5001cpc.

Art. 501. (523). Cuando el acreedor pida, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados, podrá el deudor solicitar que se pongan por última vez a remate.

En este caso no habrá mínimum para las posturas.

En todos estos casos en que deba procederse a un nuevo remate debe cumplirse con las mismas formalidades de publicidad que establece el art. 489cpc, pero se reduce a la mitad los plazos fijados para los avisos, art. 502cpc. No se hará reducción si transcurren más de tres meses desde el día del remate anterior con el nuevo día designado para la subasta.

• En cuanto a la prenda pretoria.

Ella consiste en la entrega de los bienes embargados al acreedor para que proceda a pagarse de su crédito con los frutos que estos produzcan y a medida que se vayan percibiendo.

La entrega de estos bienes se hace bajo inventario solemne y el acreedor debe llevar una cuenta exacta, y en su caso documentar de los productos o lo que producen los bienes.

Las utilidades que de ello obtenga se aplican al pago del crédito en la medida que se vayan percibiendo, pero el deudor conserva la facultad en cualquier tiempo de pedir estos bienes dados en prenda pretoria pagando las dudas y las costas, y puede también pedir su enajenación o que se le embarguen otros bienes.

• Pago al acreedor

Producida la adjudicación de la cosa, el pago no es directo al acreedor, el que se hace a través de la cuenta corriente del tribunal.

En cuanto a la forma de pagar.

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Hecha la consignación, se pagan primero las costas procesales de la ejecución. Art. 513cpc. (Se pagan aún sobre el crédito).

En segundo lugar se pagan las remuneraciones del depositario, el que también goza de preferencia.

En tercer lugar el crédito del ejecutante. Art. 513cpc.

Si existen otros créditos que gocen de preferencia declarada por sentencia firme, deben procederse a su ejecución.

• Nulidad en el juicio ejecutivo.

La regla general es que se rige por el Art. 83cpc y siguientes pero también hay reglas especiales, en particular en lo que se refiere a la subasta de los bienes embargados y rematados.

La subasta o remate de estos bienes tiene la característica de un hecho civil y por el otro lado la característica de un acto procesal, por lo que se debe distinguir entre la nulidad del acto o contrato referido a la compraventa misma que es de orden civil por lo que ella esta regulada por las normas del código civil, y por el otro lado la nulidad procesal referida al acto procesal mismo regulado en las normas de código de procedimiento civil. Por lo tanto habrá que estarse al vicio para saber si aplicar las normas civiles o procesales.

Los vicios sustantivos son aquellos que se refieren a los requisitos civiles del acto y los procesales los que dicen relación con las actuaciones dentro del proceso.

La nulidad civil se hace efectiva a través de la acción ordinaria de nulidad, es decir, en un juicio distinto, en la que se deberá presentar la demanda respectiva. En cambio la nulidad procesal se invoca en el juicio ejecutivo mismo a través del incidente de nulidad procesal.

• Cosa juzgada en el juicio ejecutivo.

La sentencia dictada en le juicio ejecutivo por regla general produce acción y excepción de cosa juzgada, es decir, se puede pedir el cumplimiento de la sentencia y por otra parte se puede exigir que no se vuelva a discutir el mismo asunto, cuando se da la triple identidad de la excepción de la cosa juzgada, es decir, cuando concurren los requisitos señalados por la ley para la excepción de cosa juzgada, pero en esta materia hay casos en que no opera la excepción de cosa juzgada, lo que significa que podrá volver discutirse el mismo asunto en otro juicio.

Casos en no opera la excepción de cosa juzgada:

1.- El caso de la renovación de la acción ejecutiva.

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2.- El caso de la reserva de derecho.

1.- Renovación de la acción ejecutiva.

Se aplica cuando el ejecutante pierde el juicio ejecutivo por alguna de las siguientes causales: Art. 477.

a) Incompetencia del tribunal.b) Cuando se acoge la excepción de incapacidad del demandante.c) Ineptitud del libelod) Falta de oportunidad en la ejecución:

Respecto de esta ultima, no se contempla en las excepciones del Art. 477cpc, por lo cual se ha discutido a cual de ellas corresponde. Se dice que ella correspondería las siguientes:

1.- Littis pendencia. 2.- El beneficio de excusión.3.- Falta de algún requisito para que el titulo tenga merito ejecutivo4.- Concesión de espera o prorrogas en el plazo.

Todas estas se refieren a excepciones dilatorias que no afectan el fondo del asunto debatida en el juicio.

2.- Reserva de derechos.

Este caso puede ser invocado tanto por el ejecutante como por el ejecutado.

El ejecutante lo hace valer por la vía de reserva de acciones y el ejecutado la hace valer por medio de la reserva de excepciones.

Estas reservas deben solicitárselas al tribunal por escrito para que se reserve el derecho de deducirlas en un juicio ordinario posterior.

Reserva de acciones:

El ejecutante tiene 2 oportunidades para hacer valer la reserva de acciones en el juicio ejecutivo:

a) Dentro del termino de 4 días que tiene el ejecutante para contestar la ejecución opuesta por el ejecutado. Art. 467cpc.

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Según el 467cpc, el ejecutante puede desistirse de la acción ejecutiva con reserva de los derechos para entablar posteriormente una acción ordinaria sobre los mismos puntos.

Es condición que el ejecutante se desista por escrito de su demanda y sin invocar ningún fundamento. Aquí el tribunal acepta el desistimiento sin oír a la parte contraria, con el solo merito de la presentación. (La regla general es que el desistimiento debe ser aceptado por la contra parte.)

Efectos del desistimiento.

1.- Por este desistimiento se pone término al juicio ejecutivo y debe mediar una resolución del juez que acepte el desistimiento y la reserva de las acciones.

2.- El ejecutante pierde el derecho de ejercer nuevamente la acción ejecutiva según la ley y solo puede iniciar una acción ordinaria, teniendo presente el plazo de prescripción que señala la ley en general.

3.- Quedan ipso facto y sin valor, el embargo y las demás resoluciones del juicio ejecutivo.

4.- El ejecutante es responsable por los perjuicios que ocasione la demanda ejecutiva.

b) En cualquier estado del juicio, hasta antes que se dicte sentencia de primera instancia.

Pero en este caso debe hacerse valer con motivos justificados los que serán calificados por el tribunal y el tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva en su caso, sobre la procedencia de la renuncia y el rechazo de la demanda ejecutiva. Art. 478cpc.

En el caso que se acoja la reserva, el ejecutante tiene un plazo de 15 días contados desde que la sentencia se dicto en el juicio ejecutivo y este ejecutoriada para deducir la acción ordinaria posterior. Si no lo hace dentro de ese plazo se extingue su derecho.

Reserva de excepciones:

El ejecutado también tiene de 2 oportunidades para esta reserva:

a) Dentro del termino que dispone para deducir oposición a la ejecución y en el mismo escrito de oposición.

Aquí el ejecutado al deducir su oposición debe indicar en el mismo acto y en el mismo escrito que no dispone de los medios para justificarla en el término de prueba.

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Debe pedir además que se le reserve el derecho para el juicio ordinario posterior y que no se le haga pago al acreedor si es que no cauciona las resultas del juicio.

El tribunal debe dictar una sentencia de pago o de remate en su caso, y accederá a la reserva y la caución pedida.

El deudor dispone del plazo de 15 días hábiles desde que la sentencia queda ejecutoriada para deducir la acción ordinaria. Si no lo hace en ese plazo se extinguirá también su derecho.

b) En cualquier estado de la tramitación del juicio, hasta antes que se dicte sentencia de primera instancia.

Aquí el ejecutado para pedir esta reserva de excepciones debe invocar motivos calificados y el tribunal al igual que en el caso anterior se pronunciara en la sentencia definitiva. Art. 478cpc.

Siempre se conceden la reserva respecto de las excepciones que no se refieran a la existencia misma de la obligación que ha sido objeto de la ejecución.

Concedida la reserva el ejecutado tiene un plazo de 15 días hábiles para interponer la demanda ordinaria en un juicio posterior contado desde que la sentencia queda ejecutoriada.

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