portada y hoja de id -...

146
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “LA NECESIDAD DE REFORMAR EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS Y ANÁLISIS DE LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS” TESIS JENSEN LANDAZURY SAMAYOA ESTRADA Carné 1050904 Guatemala, noviembre de 2012 Campus Central

Upload: doantu

Post on 12-Oct-2018

221 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LA NECESIDAD DE REFORMAR EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE GARANTÍAS

MOBILIARIAS Y ANÁLISIS DE LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS”

TESIS

JENSEN LANDAZURY SAMAYOA ESTRADA Carné 1050904

Guatemala, noviembre de 2012 Campus Central

Page 2: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LA NECESIDAD DE REFORMAR EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE GARANTÍAS

MOBILIARIAS Y ANÁLISIS DE LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS”

TESIS

Presentada ante el Consejo de la Facultad de Ciencias

Jurídicas y Sociales

Por: JENSEN LANDAZURY SAMAYOA ESTRADA

Previo a optar los títulos de:

Abogado y Notario

En el grado académico de: Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales

Guatemala, noviembre de 2012 Campus Central

Page 3: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a
Page 4: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a
Page 5: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a
Page 6: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a
Page 7: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

Tribunales que realizaron la Evaluación Comprensiva

Área Pública:

Lic. Hugo Leonel Maúl Figueroa Presidente

Licda. Sandra Eugenia Mazariegos Herrera Secretaria

Licda. Alma Esperanza Beltetón Herrera Vocal

Área Privada:

Licda. Ana Elly López Oliva de Bonilla Presidente

Lic. Oscar René Rivas Godoy Secretario

Lic. Mario Adolfo Maldonado Menéndez Vocal

Asesor de Tesis: Lic. Fernando José Figueroa Ovalle

Revisor de Forma y Fondo: M. A. Juan Francisco Golom Nova

Page 8: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a
Page 9: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a
Page 10: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a
Page 11: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

DEDICATORIA

A DIOS, JESÚS y la VIRGEN MARÍA, por sus infinitas bendiciones y porque

saben la razón de mi existir

A SAN JUDAS TADEO, que por su ayuda he cumplido una de mis metas

A DON VÍCTOR y DOÑA MAGDA, que además de ser mis padres son la luz y

guía en mi vida; mi ejemplo y anhelación

A BÁRBARA, que sabe que la adoro y por apoyarme en esta carrera

A KENNETH, que compartió junto conmigo desvelos, todo para que pueda cumplir

una de mis metas y porque eligió de igual manera esta noble profesión que más

pronto que tarde ejerceremos juntos

A TÍA CONY, que me apoyaste en todo momento y fuiste un ejemplo de mujer

para mi papá y lo fuiste para mí, que en el cielo me sigues protegiendo como el

ángel que siempre fuiste

A MAMÁ MARTA que siempre me apoyo y su ejemplo de perseverancia son una

de las muchas cualidades que siempre quiero imitarle

A MARLENY POLANCO, que ha sido la inspiración y razón de mi vida, gracias

por apoyarme y dejarme compartir contigo estas metas, y sobre todo porque sos

mi ejemplo de lucha

A SANDRA GARCÍA PONCE DE ZEDÁN, que confió en mi capacidad y apostó

por mi persona; y de quien aprendí no solo Derecho sino aprendí ser mejor

persona

A MARCO ROBERTO GONZALEZ FLORES, que apostó por mi capacidad y

quien de una u otra forma ha influido para que sea un verdadero profesional del

Derecho

Page 12: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

A ALFREDO SKINNER-KLÉE, que me dio la oportunidad de desarrollarme como

futuro abogado, por sus enseñanzas, profesionalidad y apoyo incondicional; y a

quien siempre estaré agradecido

A VERENA KUHSIEK RUIZ, que siempre creyó en mi capacidad y por el apoyo

que siempre me brindó

A FERNANDO VALLEJO, que sos mi hermano y siempre me ha apoyado, un

amigo de verdad

A NELSON PACHECO, con quien compartí la experiencia universitaria, quien

siempre me apoyó y mostró verdadera amistad; mi fiel amigo, juntos empezamos y

juntos terminamos

A FEDERICO PONCE, que juntos pasamos muchas adversidades, alegrías y

tristezas en la carrera, pero siempre estuvimos juntos para apoyarnos

A SUSY UMAÑA, que me has apoyado en las buenas y malas, por siempre estar

allí y ser una amiga de verdad

A PEPE CUSTODIO, que me apoyaste mucho en esta última etapa de mi carrera

A ANDREA y JOSE BOLAÑOS, quienes sin su apoyo esto no fuera posible

A MARIO VILLANUEVA, que sus enseñanzas lograron ser parte de esta meta

A mis compañeros y amigos de las firmas DECONSULTA, ASESORES LEGALES y ARENALES & SKINNER-KLÉE porque de una u otra forma

contribuyeron en la búsqueda de mis sueños

A mi demás familia y amigos que aunque no se encuentren de manera textual les

agradezco infinitamente el apoyo y el cariño que me han brindado.

Page 13: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

Responsabilidad:

“El autor será el único responsable del contenido y conclusiones de la presente

Tesis.”

Page 14: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………….Pág.1

MARCO TEÓRICO

CAPÍTULO 1: DE LA INAPLICABILIDAD DE UNA NORMA EN EL DERECHO GUATEMALTECO EN REFERENCIA AL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ……………………………………………………………………………...Pág.5

1.1 De la aplicación de leyes en el tiempo en el derecho

guatemalteco………………………………………………………………………...Pág. 9

1.2 De las teorías de la retroactividad de la

ley………………………….……........................................................................Pág.10

CAPITULO 2: DE LA PRENDA………………........…………………………….Pág.14

2.1 Generalidades…………………………………………………………………Pág. 16

2.2 Definición…………………………………………………………….………….Pág.23

2.3 Naturaleza Jurídica…………………………………………………….………Pág.26

2.4 Bienes sobre los cuales se puede constituir prenda……………………....Pág.29

2.5 Constitución……………………………………………………………….……Pág.33

2.6 Ejecución………………………………………………………………….…….Pág.41

CAPÍTULO 3: DE LA GARANTÍA MOBILIARIA…………………….…………Pág.43

3.1 Definición……………………………………………………….………………Pág.50

Page 15: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

3.2 Naturaleza Jurídica…………………………………………………………….Pág.52

3.3 Bienes sobre los cuales se puede constituir garantía mobiliaria……...…Pág. 53

3.4 Constitución……………………………………………………………………Pág. 56

3.5 Inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias………………….……Pág. 60

CAPÍTULO 4: DE LA NECESIDAD DE LA INAPLICACIÓN DE LA PRENDA EN VIRTUD DE LA VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS Y LA NECESIDAD DE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 75 DEL DECRETO NÚMERO 51-2007……………………………………………………………………….…..…Pág.66

CAPÍTULO 5: ANÁLISIS DE LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS……………………………………………………………..……… Pág.78

CAPITULO 6: PRESENTACIÓN DE RESULTADOS Y DISCUSIÓN………………………………………………………………...……..Pág.100

CONCLUSIONES……………………………………………………..……….…Pág.120

RECOMENDACIONES…………………………………………….……………Pág. 124

REFERENCIAS…………………………………………………….…………….Pág. 125

Page 16: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

RESUMEN EJECUTIVO

La aprobación de la Ley de Garantías Mobiliarias en Guatemala, desencadenó una serie

de modificaciones a otras leyes como consecuencia de la vigencia de éstas, entre ellas

algunas normas relacionadas con la institución jurídica de la Prenda.

La forma en que se redactó la no aplicación de la Prenda se considera errónea, por lo que

se dio la necesidad de realizar un análisis a los términos “derogación”, “inaplicabilidad”,

“prenda” y “garantía mobiliaria”; para así realizar un análisis comparativo de éstas para

determinar el espíritu de lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Garantías

Mobiliarias.

Asimismo la innovación respecto de las formas en que se pueden ejecutar las garantías

mobiliarias como consecuencia del incumplimiento de la obligación garantizada, fue un

elemento que constituyó un análisis de parte del autor.

Page 17: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

1

INTRODUCCIÓN

La entrada en vigencia de la normativa que regula las garantías mobiliarias

ayudó de manera significativa al marco jurídico guatemalteco, en el sentido de

dar una herramienta de crédito a la pequeña y mediana empresa, cuya

consecuencia es la inutilización de la institución de la prenda, en ciertos casos.

En ese orden de ideas, la inutilización de una norma en el sistema jurídico

nacional, consta de un procedimiento específico de conformidad con la Ley del

Organismo Judicial, con el objetivo de establecer y entender la diferencia entre

la inaplicabilidad de una norma y la derogación de normas.

Asimismo se debe determinar el alcance de la ejecución de las garantías

mobiliarias, y sobre todo la diferencia entre la ejecución judicial y la voluntaria,

de ahí el título de este trabajo es “La necesidad de reformar el artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias y análisis de la ejecución de las garantías mobiliarias”.

La falta de seguridad jurídica en las garantías reales no hipotecarias, y la falta

de acceso al crédito de la pequeña y mediana empresa en Guatemala; tuvo

como resultado directo la vigencia de la institución de la garantía mobiliaria en

la normativa jurídica del país. Y es que el acceso directo a los créditos distintos

a las hipotecas, implica un aumento en el capital de trabajo como complemento

de las transacciones, lo que se relaciona con la productividad, eficiencia y

eficacia en los servicios de los comerciantes.

Con la aprobación del Tratado de Libre Comercio, se hace necesario que los

empresarios, puedan competir en iguales condiciones con los empresarios de

la región. Sin embargo, la vigencia de la Ley de Garantías Mobiliarias implica la

derogatoria expresa de ciertos artículos que abarcan la Prenda regulada en el

Código Civil Decreto número 106. Ahora bien, las disposiciones finales de la

Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto número 51-2007 del Congreso de la

República de Guatemala; indican la inaplicabilidad de normas que regulan la

institución de la prenda; cuando a todas luces debió de haber una derogatoria

Page 18: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

2

expresa para esos artículos; tal y como lo refiere la Ley del Organismo Judicial,

en el caso de la aplicación de las leyes en el tiempo y en el espacio.

La ejecución judicial de los derechos reales, en el caso de la prenda, es lento,

por ende la posibilidad que regule la nueva ley con la ejecución voluntaria de

las garantías mobiliarias, es una figura acorde a la realidad del pequeño y

mediano empresario, y, sobre todo porque la naturaleza de ciertos bienes

muebles es que tienden a desaparecer. De tal suerte que, las partes pueden

pactar la ejecución de las garantías mobiliarias en forma privada, teniendo

como límites los derechos constitucionales de cada uno.

El objetivo general de la investigación es: determinar la necesidad de la

reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias, en el sentido de que

se haga constar la derogatoria expresa de ciertos artículos que regulan la

institución de la prenda.

Los objetivos específicos, consistirán en: Diferenciar las instituciones de la

prenda y la garantía mobiliaria; analizar la ejecución voluntaria de las Garantías

Mobiliarias y su alcance.

Es de tomar en cuenta, que la inaplicabilidad de una norma se refiere al no uso

de la misma, sin embargo dicho mecanismo no lo reconoce la ley

guatemalteca; asimismo la ejecución voluntaria de las garantías mobiliarias

refiere una intervención judicial, sobre todo para la otorgamiento de las

medidas precautorias; presentándose la posibilidad de una ejecución mixta y

no como lo tipifica la ley de garantías mobiliarias. Por lo anterior es imperante

la siguiente pregunta principal de la investigación: “¿Existe la necesidad de la

reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias?”. Así como el

análisis de la ejecución de las garantías mobiliarias.

La presente investigación tendrá como alcances establecer la necesidad de la

reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a través

de un estudio correlacional la vinculación de los términos de la inaplicabilidad

de una norma con la derogación o abrogación de una norma jurídica. Ya que el

Page 19: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

3

propósito es la viabilidad de la reforma del artículo referido en virtud de la forma

incorrecta al referir la inutilización de ciertos artículos del Código Civil; cuando

la normativa legal vigente establece las formas de dejar sin efecto una ley.

En ese orden de ideas, es necesario hacer un análisis de la Ejecución de las

Garantías Mobiliarias, de tal suerte se hará un estudio exploratorio, ya que la

ejecución de una garantía mobiliaria es un proceso desconocido y novedoso en

la legislación, al regular que las partes puedan pactar una ejecución de las

garantías mobiliarias de forma voluntaria.

Asimismo se realizó una investigación descriptiva en el sentido de explicar el

funcionamiento, las ventajas y desventajas de la constitución de una garantía

mobiliaria. Paralelamente se realizó una investigación exhaustiva al relacionar

la institución de la Prenda con la Garantía Mobiliaria.

Entre los límites de este estudio, por ser un tema novedoso el de las garantías

mobiliarias, existe poca bibliografía que relaciona la utilización directa de esta

institución jurídica; así como la forma de ejecución de las mismas. Por ello, es

necesario contar con la opinión de profesionales del derecho al determinar la

utilización equívoca del término de la inaplicabilidad, respecto de la forma de

dejar sin efecto una norma; así como de la opinión de procesalistas en el tema

de la ejecución de las garantías mobiliarias.

El presente estudio tendrá la utilidad de ayudar al lector a diferenciar la

inaplicabilidad de una norma respecto de la derogación o abrogación de la

misma, y sobre todo percibir la necesidad de la reforma del artículo 75 de la

Ley de Garantías Mobiliarias.

Así también, el aporte consistirá en el análisis de la funcionalidad de la

ejecución de la garantía mobiliaria y las ventajas y desventajas de pactar una

ejecución voluntaria.

Como unidades de análisis que se utilizó en el presente estudio fue la

Page 20: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

4

Constitución Política de la República de Guatemala, Código Civil, Código de

Comercio, Código de Notariado, Código Procesal Civil y Mercantil, Ley de

Garantías Mobiliarias, Reglamento del Registro de Garantías Mobiliarias,

Reglamento de los Registros de la Propiedad, Arancel Temporal del Registro

de Garantías Mobiliarias. Los anteriores de la legislación guatemalteca.

Page 21: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

5

CAPÍTULO 1

DE LA INAPLICABILIDAD DE UNA NORMA EN EL DERECHO GUATEMALTECO EN REFERENCIA AL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ

Las normas en el sistema jurídico guatemalteco son emanadas de los órganos

que tienen la facultad de crearlas. Es la Constitución Política de la República de

Guatemala, la que establece dichos órganos, dándoles la facultad y el poder de

la creación de normas para que éstas tengan un efecto en un Estado de

Derecho. Al efecto, las normas pueden ser emanadas de una Asamblea

Nacional Constituyente (Constitución), de una Asamblea Legislativa (leyes

ordinarias), del Organismo Ejecutivo (reglamentos) o de un gobierno de facto

(decretos leyes).

Una vez creadas las leyes y reglamentos las mismas tienen un efecto erga

omnes. Por lo anterior, la aplicación de una norma en un Estado de Derecho va

de la mano de la interpretación y del ejercicio mental correcto que se realice al

efecto, para que la manifestación de voluntad emanada de una persona

encuadre dentro de lo descrito en la norma. De esa suerte, existe la técnica de la aplicación del derecho, que ésta regula la Interpretación del Derecho, y tal

como lo indica el tratadista Leonel Péreznieto Castro, en su obra

“Introducción al Estudio del Derecho”: “De poco servirá que el legislador

construya esquemas jurídicos ideales si su normatividad no se aplica. La

aplicación del Derecho, es por tanto, una fase fundamental en el desarrollo del

mismo. Para aplicar el derecho, los tribunales, los jueces, y demás funcionarios

estatales facultados para ello deben traducir en términos actuales y prácticos

las ideas expresadas por el legislador.”1 Con lo anterior, la interpretación de

una norma es el verdadero entendimiento de la misma, logrando que ésta se

aplique en un caso concreto o bien general. Ahora bien, la pregunta obligada,

¿El derecho es la norma escrita o bien es la interpretación de la misma? A

criterio del autor, el derecho consiste en la correcta interpretación que se le da

a la norma, realizando el ejercicio mental para que la norma tenga un

1 Pereznieto Castro, Leonel. “Introducción al estudio del Derecho”. México. Oxford University Press. 4ta. Edición. Página 288.

Page 22: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

6

verdadero efecto erga omnes. Así lo indica, el jurista García Máynez, citado

por Pereznieto Castro, en su obra ya referida: “…los textos legales no son el

derecho, sino la forma de expresión de este…”2

La interpretación de una norma jurídica conlleva un proceso de análisis cuya

finalidad es extraer el verdadero significado o espíritu de una norma para

aplicarla a un caso concreto.

Es importante que también se tome en cuenta al Derecho, como un sistema de

normas y que éstas se clasifican de acuerdo al ámbito de validez que refiere

cuatro escenarios sencillos para su entendimiento: material, temporal, espacial

y personal.

La interpretación y aplicación de una norma jurídica, depende de la vigencia de

la misma, es decir del “ámbito de validez temporal de aplicación” de la

misma, contrario sensu la inaplicabilidad de una norma en el Derecho

Guatemalteco tiene como consecuencia lógica que dicha norma no se

encuentre dentro del ámbito de validez temporal.

Asimismo debe tomarse en cuenta que si desde el punto de vista, el Derecho

no es obra de la naturaleza sino mas bien es obra y producto del hombre,

sucede muchas veces que el legislador no se limita a dictar normas, sino que

además las organiza, tomando como base el método científico. La tarea del

legislador es dictar normas, el organizar y ordenar la misma es un acto que el

legislador muchas veces realiza y que tales actuaciones son bien recibidas por

la sociedad; tales normas se valen como fundamentos para el jurista. En ese

orden de ideas, y tal como lo relaciona el autor Luís Recaséns Siches: “…El

jurista, si considera correcto, desde el punto de vista científico, el método que

empleo el legislador, podrá aceptarlo, con lo cual recibirá realizada ya de

antemano una parte de la faena que le incumbe al jurista, por el legislador se la

dio hecha. Pero si no considera correcta la ordenación del legislador, el

jurista deberá y podrá hacer otra…La ciencia propiamente no esta en el

2 Loc. Cit.

Page 23: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

7

Derecho, sino en el conocimiento, en el estudio y en la ordenación de este por

el jurista…”3 (La negrita es propia).

El jurista debe valerse de la interpretación que se le da a una norma en base a

su conocimiento y raciocinio. Por lo anterior, las normas deben de revertir de

validez y vigencia para que estas formen parte del mundo del derecho

aplicable.

Con la premisa anterior, si cada jurista tiene como derecho toda norma vigente,

y al efecto que el ordenamiento jurídico es la conceptualización del derecho

vigente, contrario sensu, la derogación o abrogación de una norma, se

convierte en un derecho que no es aplicable y por ende sujeto de una

interpretación para un caso concreto que se dé en la actualidad.

El Diccionario de la Lengua Española, señala que derogar es: “Abolir, anular

una norma establecida como ley o costumbre.” 4 Asimismo tal Diccionario

señala que abrogar es: “Abolir, revocar.” 5 Ahora bien, el Diccionario de

Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Osorio, señala que

derogación es: “Literalmente, derogar significa dejar sin efecto o suprimir

parcialmente una ley; pero, comúnmente, se usa como sinónimo de abrogar o

suprimir la ley en su totalidad. Derogación, entonces, es el acto de proceder,

mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte un

precepto jurídico precedente.” 6 En tanto que tal obra, remite la abrogación a

la abolición, y ésta se entiende como: “Acción o efecto de abolir, abrogar,

suprimir o anular una ley, decreto, uso, costumbre.” 7

Asimismo el término en sí de “inaplicabilidad”, el Diccionario de la Lengua

Española, claramente menciona que tal término es: “Que no se puede aplicar”8

3 Recaséns Siches, Luis. “Introducción al Estudio del Derecho”. México. Editorial Porrúa. 1993. Página. 178 4 “Derogar”. Real Academia Española. “Diccionario de la Lengua Española”. España. 1994. 21era Edición. Pág. 485 5 Ibid. Pág. 9 6 Osorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Argentina. Editorial Heliasta. 30 Edición. 2004. Pág. 314 7 Ibid. Pág. 24. 8 “Inaplicable”. Real Academia Española. Op. Cit. Pág. 812

Page 24: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

8

En tanto, el Diccionario de Osorio, ya referido, indica que: “Que carece de

aplicación, por haber perdido su energía o vigencia, o debido a que no se

adapta a la situación, al caso. Cuando la ley resulte inaplicable a un acto,

contrato o proceso, en lo civil se recurre a las fuentes legales

supletorias…Derogada la ley expresamente, no cabe como aplicarla ni como

precepto supletorio. Ha de recurrirse a la ley genérica, a la analogía, proceder

como ante una laguna legislativa.”9.

Utilizando la correcta aplicación del derecho y la interpretación del mismo, se

entiende, que la inaplicabilidad o la no aplicabilidad de una norma en el

derecho guatemalteco esta subyacente a la derogatoria o abrogación de una

norma. La inaplicabilidad o ineficacia de una norma, en nuestro sistema jurídico

se da por la acción de derogar o abrogar, a lo cual es imperante que para que

exista una ineficacia de una norma se dé una derogatoria o abrogación de la

misma. En ese orden de ideas, el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial,

Decreto 2-89, establece que: “Artículo 8. Derogatoria de las leyes. Las leyes se

derogan por leyes posteriores:

a) Por declaración expresa de las nuevas leyes;

b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes

nuevas con las precedentes;

c) Totalmente, porque la nueva ley regule, por completo, la materia

considerada por la ley anterior;

d) Total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en

sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad.

Por el hecho de la derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta

hubiere derogado.”

Por lo anterior, el ámbito de validez temporal se relaciona directamente con la

inaplicabilidad de una norma; al efecto Carmen María Gutiérrez Colmenares y Josefina Chacón de Machado indican que el ámbito temporal de validez,

9 Osorio Manuel. “Op. Cit.” Pág. 477.

Page 25: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

9

“Se refiere al tiempo de duración de una norma jurídica, cuya validez principia

en un momento y termina en otro…”10 Es decir, la vigencia de una ley.

Es claro que en el sistema jurídico guatemalteco se refiere expresamente

cuando posee vigencia una normativa pero escasamente relaciona cuando deja

de tener validez la misma.

1.1 De la aplicación de leyes en el tiempo en el derecho guatemalteco

Se ha hecho referencia en el presente estudio acerca del “conflicto de leyes en

el tiempo”, ahora bien la aplicación de una ley en el tiempo se encuentra en

función del momento en que esta entra en vigencia dentro de la esfera

normativa de un Estado de Derecho y deja de tener vigor en el momento en

que la misma es derogada de forma expresa o tácita. La Constitución Política

de la República de Guatemala, en su artículo 180 y la Ley del Organismo

Judicial en su artículo 6, indican de forma expresa, que una ley entra en

vigencia para su aplicación en el territorio guatemalteco ocho días después de

su publicación en el Diario Oficial. La excepción a lo anterior, lo relacionan

dichos artículos al señalar que será la propia norma la que indicará un plazo

mayor o menor al de los ocho días referidos. Tal es el caso de la Ley de

Garantías Mobiliarias, Decreto del Congreso de la República de Guatemala 51-

2007, la cual fue emitida por el Congreso de la República el veinticuatro de

octubre de dos mil siete, sancionada por el Presidente de la República de

Guatemala, el ocho de noviembre de dos mil siete, y que en el artículo 82 de la

norma referida indica que la ley en cuestión entrará en vigencia a partir del uno

de enero de dos mil ocho.

Por su parte, el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, indica la forma en

que puede procederse en caso de que llegase a existir problemas en caso se

emite una ley nueva, en relación a las circunstancias que en su momento

10 Gutiérrez de Colmenares, Carmen María y Josefina Chacón de Machado. “Op. Cit.” Pág. 23

Page 26: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

10

surgieron al amparo de una ley anterior y que aún producen un efecto o se

encuentran pendientes de resolverse cuando entra en vigor una ley.

Debe tomarse en cuenta lo que señalan las autoras Gutiérrez de Colmenares

y Chacón de Machado, en su obra citada: “Sin embargo, a pesar de lo

establecido en el inciso m), del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, El

Código de Trabajo y el Código Procesal Penal, en sus disposiciones

transitorias, señalan expresamente que los procesos ya iniciados que se

encuentren en trámite se continuarán y fenecerán de acuerdo con las

disposiciones vigentes al momento en que fueron iniciados (aplicación de la ley

antigua). Por ser la Ley del Organismo Judicial una ley general y los Códigos

de Trabajo y Procesal Penal leyes específicas, se aplicará lo dispuesto en

éstos últimos en virtud de la supletoriedad de la Ley del Organismo Judicial,

según lo establecido en su artículo 23.” 11

1.2 De las teorías de la retroactividad de la ley

La aplicación de las normas va en función de la interpretación de las mismas

así como de la integración que se hace de aquellas, en un ejercicio mental que

conlleva el ejercicio del Derecho. Al efecto, el jurista José Castán Tobeñas, da

una definición del término interpretación: “La interpretación es la indagación del

verdadero sentido y alcance de norma jurídica, en relación con el caso que por

ella ha de ser reglado.” 12 Por otro lado, la integración, es aquel procedimiento

por cual ante la falta o deficiencia de una norma para un caso concreto se

integra o une al Ordenamiento Jurídico para llenar aquel vacío. Ahora bien,

para que las normas sean correctamente aplicadas deben de tener una

vigencia en el momento de su aplicación. El problema que puede suscitarse en

este caso es la resolución de un “conflicto de las leyes en el tiempo”

La creación de las normas tiene como función la aplicación de las mismas para

hechos futuros, de situaciones o supuestos nacidos con posterioridad a la

creación y entrada en vigor de una norma jurídica. Ahora bien, se considera

11 Gutiérrez de Colmenares, Carmen María y Josefina Chacón de Machado. “Op. Cit.” Pág. 162 y 163 12 Castán Tobeñas, José. “Derecho Civil Español”. España. 1980. Pág. 185

Page 27: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

11

que existe retroactividad de una norma jurídica, cuando de la interpretación y

aplicación de la misma se produce un efecto sobre una situación o un supuesto

que se haya suscitado con anterioridad a la vigencia de la norma. En el

Derecho Romano para hacer referencia a una norma retroactiva se utilizaba la

frase “EX TUNC”, la cual se define como: “Desde entonces; característica de

las normas que tienen efecto retroactivo”13

La Corte de Constitucionalidad en reiteradas ocasiones se ha pronunciado

acerca de la retroactividad de la ley y señala que: “La regla general es que la

ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al

pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de

hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la

aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno

anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas

pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su

realización... En armonía con esa disposición, el artículo 7 de la Ley del

Organismo Judicial dice: "La ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos

adquiridos"... Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre

sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo

de leyes anteriores, para modificarlos... Por esto, el principio de irretroactividad

sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las

situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las

simples expectativas de derechos ni a los pendientes o futuros… Lo que

prohíbe el artículo 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la

nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de

suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el

futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad" (Sentencias

99/1987 de once de junio; 42/1986 de diez de abril y 129/1987 de dieciséis de

julio). El principio debe aplicarse con suma prudencia, y relacionarse con el

esquema general de valores y principios que la Constitución reconoce y

adopta, así como con el régimen de atribuciones expresas que corresponden a

13 Cisneros Frías, German. “Diccionario de Frases y Aforismos Latinos Una Compilación Sencilla de Términos Jurídicos”. México. 2003. Pág. 82

Page 28: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

12

los diversos órganos constitucionales. Planiol afirma al respecto: "La ley es retroactiva cuando ella actúa sobre el pasado; sea para apreciar las

condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar y suprimir los efectos de un derecho ya realizado. Fuera de esto no hay retroactividad, y la

ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos anteriores sin ser

retroactiva". Como ha asentado esta Corte, no hay retroactividad en "la

disposición que regula situaciones pro futuro pero que tienen su antecedente en hechos ocurridos con anterioridad”. (La negrita es propia)14

Este criterio ha sido reiterado por la Corte de Constitucionalidad en las

sentencias 281-92, 3832-2007, 1075-2008 de fechas dos de septiembre de mil

novecientos noventa y dos, diez de julio de dos mil ocho y veintinueve de enero

de dos mil nueve, respectivamente.

Por lo anterior, es importante se tome en cuenta que la retroactividad de una

norma jurídica modifica o extingue situaciones jurídicas, tal y como lo refiere el

autor Bonnecase, quien fue citado por la Magistrada de la Honorable Corte de

Constitucionalidad Josefina Chacón de Machado en su voto razonado en la

Sentencia de Amparo citada con anterioridad: “Bonnecase afirma que hay

retroactividad cuando la ley modifica o extingue una situación jurídica concreta;

no la hay, dice, cuando limita o extingue una situación abstracta creada por la

ley precedente. Para determinar si se trata de una situación jurídica abstracta o

concreta habrá que establecer si se ha producido el supuesto que determina el

nacimiento de la consecuencia y si ésta ya se ha realizado o si es una simple

expectativa…”15

La sentencia de amparo promulgada por la Honorable Corte de

Constitucionalidad que se ha hecho mención, relaciona varias teorías acerca

de la “retroactividad de una norma jurídica” y que varios autores refieren como

“teorías que explican el problema de la retroactividad de la ley”; las cuales

se enumeran a continuación:

14 Corte de Constitucionalidad. Apelación de Sentencia de Amparo, expediente 364-90 de fecha 27 de junio de 1991. Guatemala. Pág. 7 y 8. 15 Ibid. Pág. 13

Page 29: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

13

1. Teoría de los derechos adquiridos

2. Tesis de Julián Bonnecase

3. Tesis de Paul Roubier

4. Tesis de Planiol

De las anteriores, la “teoría de los derechos adquiridos”, cuyo principal

expositor fue Felipe Antonio, Conde de Merlín de Douai, indica que la

retroactividad de una norma jurídica es cuando se destruye o restringe un

derecho que ha sido adquirido; por su parte el derecho adquirido se entiende

como: “…aquél que ha entrado en nuestro dominio y no nos puede ser

arrebatado…”16. Por su parte la “tesis de Paul Roubier” relaciona dos

supuestos en los cuales se puede dar la retroactividad de una norma jurídica:

1. A hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior

2. A situaciones jurídicas en curso, modificando los efectos realizados

antes de la vigencia de la ley.17

Con lo anterior, se puede indicar que la retroactividad de una norma consiste

en “el ejercicio de aplicar una ley vigente a un hecho del pasado, cuando sus

efectos se retrotraen al pasado”. La Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89,

en el artículo 7, refiere: “Artículo 7. Irretroactividad. La ley no tiene efecto

retroactivo, ni modifica derechos adquiridos…”

La promulgación de una norma jurídica tiene como corolario normar hechos

futuros, en ese orden de ideas, el Código de Derecho Canónico, en su

respectivo canon número 10, indica que: “Las leyes miran a lo futuro, no a lo

pasado, a no ser que nominalmente en ellas se haga referencia a lo pasado”18,

el cual concuerda con el canon número 4, el cual indica: “Los derechos

adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos por la Sede

Apostólica, tanto a personas físicas como jurídicas, que estén en uso y no

16 Gutiérrez de Colmenares, Carmen María y Josefina Chacón de Machado. “Op. Cit.” Pág. 158 17 Ibid. Pág. 159 18 Domínguez, Miguelez y otros. “Código de Derecho Canónico (Texto latino y versión castellana)”. España. 1951. Pág. 6

Page 30: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

14

hayan sido revocados, permanecen intactos a no ser que sean revocados

expresamente por los cánones de este Código”19

CAPÍTULO 2

DE LA PRENDA

En el Derecho Romano, se denominaba ius tanto al derecho objetivo como

subjetivo, y de los anteriores se realizaron clasificaciones para una correcta y

mejor aplicación. De esa suerte, resulta el derecho de propiedad, que faculta a

una persona a disponer sobre las cosas y los derechos reales consistían en la

disposición sobre la cosa ajena, lo que se denominaba “iura in re aliena” y

finalmente los derechos reales de garantía que facultaban a tener algo de otra

persona o pedir su posesión para garantizar el pago de una deuda anterior.

“Pignus”, es el término que en el derecho romano se establecía para lo que hoy

se establece como Prenda, lo anterior tal y como lo establece el Diccionario de

Frases y Aforismos Latinos: “Como derecho real sobre cosa ajena de garantía,

ius in re aliena, consiste en la transmisión de la posesión de una cosa al

acreedor, la cual conservará hasta la satisfacción de la deuda que garantiza; el

acreedor va logrando sucesivamente en su favor ventajas en su situación por el

pactum de distrahendo pignore y pactum commissorium, quedando configurado

su derecho como verdadero derecho real cuando se le confiere el interdictum

Salvianum y la actio Serviana…”20

Asimismo lo relaciona los autores Daniel Ramírez y Lavinia Figueroa, al

indicar las excepciones al derecho que posee el acreedor de retención en

relación al bien que le fue entregado como garantía para el cumplimiento de

una obligación dentro del plazo fijado: “…salvo ciertos pactos como: Lex

comissoria o convenio que faculta al acreedor para hacerse pago con el bien; y

el Pactum de Distrahendo pignore, que autorizaba al acreedor a vender el bien

en caso de incumplimiento y hacerse pago con el producto de la venta, con la

19 Loc. Cit. 20 Cisneros Frías, German. “Op. Cit.” Pág. 90.

Page 31: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

15

limitación posterior para el acreedor de avisarle por tres veces al deudor, previo

a proceder a la venta.”21

En cuanto a los bienes que comprendía la prenda, eran sujetos de garantía

aquellos bienes muebles que fueran exclusivamente enajenables, corpóreos o

incorpóreos, así como el usufructo, servidumbres rústicas, superficie, créditos y

el propio derecho de prenda, en este último caso, la garantía no era el bien

mueble en cuestión sino el derecho real sobre las cosas.

Ahora bien, el derecho real, de acuerdo a los autores Ramírez y Figueroa,

consiste en: “entendido como aquellos derechos que otorgan a su titular un

poder director e inmediato sobre una cosa, frente a cualquier persona, es decir,

erga omnes…”22, y como derecho real de garantía: “es aquel derecho que

afecta determinados bienes del deudor, asegurando el cumplimiento

obligación…”23

El derecho real de garantía, conlleva un aseguramiento al crédito que el

acreedor otorga a favor del deudor, robusteciendo de seguridad jurídica, así

como lo expresa el tratadista Federico Puig Peña: “La previsión de un posible

incumplimiento de su obligación por parte del deudor hizo pensar a los titulares

del crédito en la conveniencia de conseguir un mayor refuerzo del vínculo,

obteniendo con ello un mejor aseguramiento de sus intereses…”24

La Prenda es un derecho real de garantía que es reconocido en nuestra

legislación de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil, Decreto Ley 106, en el

Libro II del Capítulo III. Al efecto el artículo 880 de dicho cuerpo legal, establece

que: “Artículo 880. Concepto. La prenda es un derecho real que grava bienes

muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación.”

21 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Las Garantías Mobiliarias en el Derecho Guatemalteco”. Guatemala. 2008. Pág. 21-22. 22 “Ibid”. Pág. 17. 23 Loc Cit. 24 Puig Peña, Federico. “Compendio de Derecho Civil Español”. Volumen 2: Derechos Reales. España. Editorial Arazandi. 1979. Pág. 778

Page 32: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

16

La clasificación de la Prenda, de acuerdo al instrumento legal citado con

anterioridad es: Prenda Común, Prenda Agraria, Ganadera e Industrial

2.1 GENERALIDADES

El derecho real de garantía de la prenda, como se mencionó con anterioridad,

se constituye sobre bienes muebles, así lo indica el artículo 880 del Código

Civil, Decreto Ley 106, y que se hiciera relación con anterioridad. Dicho artículo

tiene relación directa con el artículo 451 del mismo cuerpo legal al indicar éste

cuales son los bienes muebles. La prenda y la hipoteca son reconocidos como

tales por el derecho pretoriano y tienen como origen y antecedente la fiducia, la

cual Guillermo Floris Margadant refiere como: “…la operación a través de la

cual un deudor, o un tercero, en su nombre, transmitían una cosa al acreedor

para garantizar el pago de una deuda. La transmisión iba acompañada de un

convenio de fidelidad –fiducia-, en virtud del cual se consideraba que el objeto

entregado para garantizar la obligación no entraba a formar parte del

patrimonio del acreedor de una manera definitiva, sino únicamente de modo

transitorio, por ser el titular de un crédito a su favor, tanto es así que el

acreedor no podía quedarse con el bien dado en fiducia como pago de la

deuda ni tampoco venderlo para cobrarse la misma con el precio que obtuviese

de ella salvo que se establecido previamente un pacto para tal efecto…”25

La prenda como derecho real de garantía, para algunos autores tales como

Puig Peña, ha estado paulatinamente en desuso, las tendencias y la evolución

del derecho ha hecho que la misma no sea una figura jurídica que se busca

para asegurar al acreedor el cumplimiento de una obligación. Así lo indica en

su obra citada al indicar que: “Dentro de los derecho reales de garantía,

procede estudiar el derecho de prenda que aunque tiene una larga tradición

histórica y gozo en tiempos pasados de gran predicamento, ha sufrido, sin

embargo, largos períodos de oscurecimiento en el mundo de las realidades

jurídicas. Y es que hay que reconocer que, si bien goza este derecho de

bastantes y considerables ventajas en su propia función de garantizar los

25 Floris Margadant, Guillermo. “Derecho Romano”. México. Editorial Universitaria. 3era Edición. 1986. Pág. 135

Page 33: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

17

créditos, tiene también el enorme inconveniente de privar al deudor de la

posesión de la cosa y obligar además al acreedor (que en la relación prendaria

se convierte en el principal obligado) a la observancia de determinada

conducta, enojosa en la mayoría de los casos. Por ello ha habido ocasiones en

que este derecho perdido mucha influencia y apenas si ha vivido en los

cuerpos legales y acaso solo en las referencias concisas de la obra jurídica. En

los últimos tiempos, sin embargo, asistimos a resurgir de los derechos de la

prenda, que cobran extraordinaria pujanza en la vida mercantil, y aún en el

área exclusivamente civil, donde se determina su aplicación por el

desarrollo constante del tráfico de los valores mobiliarios en sus diversas formas, el gran auge de la producción moderna y el extraordinario incremento

de las instituciones de empeño y ahorro.”26 (La negrita es propia).

Por otro lado, en la actualidad la institución jurídica de la prenda tiene

características y mecanismos de aplicación distintos a los regulados en nuestra

legislación, tal es el caso del Derecho Alemán, en donde el Pfandrecht

(Derecho de Retención) se encuentra intrínseco a la prenda, y como

consecuencia ésta última se considera un derecho real limitado que posee el

acreedor sobre una cosa o de un derecho que suele ser nombrado para

garantizar un crédito. El Derecho de Retención es un auxiliar diseñado

estrictamente para que pueda existir el crédito garantizado. El artículo 1204 del

Código Civil Alemán establece los contenidos estatutarios de la prenda sobre

bienes muebles, y los detalla:

“(1) A los bienes muebles para garantizar un crédito en la forma de percibir,

que el acreedor tiene derecho a buscar la satisfacción de la cosa.

(2) El derecho de retención también se pueden pedir para un reclamo futuro o

condicional.”27

26 Puig Peña, Federico. “Op. Cit.”. Pág. 811 27 BGB-Einzelnorm. Bundesministerium der justiz. “Gesetzlicher Inhalt des Pfandrechts an beweglichen Sachen”. Alemania. 2012. http://www.gesetze-im-internet.de/bgb/__1204.html. Fecha de Consulta: 27 de noviembre de 2012.

Page 34: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

18

Es decir, que desde el punto de vista del Código Civil Alemán, el Derecho de

Retención que se encuentra contenido dentro de la prenda, trata de ser

explícito en cuanto a la funcionalidad y ámbito de su aplicación, ya que induce

a que cualquier obligación sea mercantil o civil puede ser garantizada a través

de la prenda y permite a través de la retención que el bien mueble dado como

garantía se encuentre afecto para un reclamo futuro o bien que la retención sea

una condicionante al crédito garantizado.

Los contenidos estatutarios referidos, son distintos a lo que se regulan en

nuestro país para el caso de la prenda, pues si bien es cierto el espíritu de

aceptar una garantía real por parte del acreedor es que la misma garantice el

cumplimiento de la obligación y que en cualquier momento pueda ser ejecutada

la misma para el pago de la obligación garantizada; el Código Civil Alemán

establece un parámetro claro y concreto respecto a que los bienes muebles

que son objeto de garantía se otorgan en la forma que perciben las partes y el

acreedor garantizado tiene derecho a buscar la satisfacción de la cosa, aunado

al derecho de retención que posee.

Con lo anterior, se busca proteger de forma concreta al acreedor, asegurándole

la satisfacción con los bienes dados en garantía y como consecuencia un

resguardo a la inversión que realiza. Por lo tanto, se fomenta el acceso al

crédito dando certeza y seguridad jurídica al que otorga los créditos y

robusteciéndolos de seguridad con el derecho de retención, por lo cual el

crédito prendario es una opción viable y eficaz, en este caso a la economía

alemana para el desarrollo de las empresas desde un punto de vista mercantil,

caso distinto al de Guatemala.

Importante hacer mención que el Derecho de Retención se considera una

característica principal de la prenda en la actualidad, ya que de acuerdo Diez Picazo que fuera citado por la Esther Gómez Calle, el Derecho de Retención,

se entiende: “como la facultad que ostenta el legítimo poseedor de un bien

ajeno para llegado el momento en que debe restituirlo a quien corresponda,

Page 35: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

19

retenerlo en si poder en tanto no se le satisfaga el crédito del que es titular por

razón del bien poseído”.28

Si bien es cierto, la característica del Derecho de Retención no ha sido incluida

inclusive en la Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias, que fue

base para la creación de la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto 51-2007 del

Congreso de la República de Guatemala, la misma es incluida dentro del

ámbito internacional en la Guía legislativa sobre las operaciones garantizadas

elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional (CNUDMI), específicamente en el Capítulo I, al referirse a los

“instrumentos de garantía tradicionales” y, dentro de éstos a las “garantías

reales sobre bienes muebles”.

Continuando con el análisis de la prenda el Código Civil Argentino, refiere que:

“Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o

condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un

crédito en seguridad de la deuda”. Para este caso, se hace una alusión clara y

concreta que los créditos son pignorables.

En ese orden de ideas, la autora Ana Isabel Gil Bellorini de Chavarría29 que

cita a las autores Heywood Fleisg y Nuria de la Peña, establece que en

países como Puerto Rico y Rumania y ciudades como Louisiana (Estados

Unidos) y Québec (Canadá), donde existen leyes de naturaleza romano-

germánica en la materia; así como, en Argentina, El Salvador, Nicaragua y

Bolivia, donde existen proyectos de ley sobre la materia de garantías

mobiliarias, se ha optado por un cambio conceptual porque resulta difícil

modernizar el concepto de “prenda” para que bajo tal concepto se abarque,

además de su contenido actual, el gravamen de inventarios flotantes, bienes a

adquirirse en el futuro, inventarios de bienes no identificados plenamente o

cuentas por cobrar no representadas en títulos valores.

28 Gómez Calle, Esther. “El derecho de retención sobre bienes muebles”, Revista para el Análisis del Derecho. España. Octubre 2011. Pág. 5 29Gil Bellorini de Chavarría, Ana Isabel. “Las garantías mobiliarias no convencionales”, Guatemala. 2009. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar. Pág. 24

Page 36: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

20

Los antecedentes en el derecho guatemalteco de la prenda, datan del Código

Civil de 1877, promulgado por el Decreto Gubernativo número 176 del 08 de

marzo de 1877, que comenzó a regir a partir del 15 de septiembre de 1877, en

el gobierno del General Justo Rufino Barrios; el cual le daba el carácter de un

derecho real en virtud de la cual el deudor entregaba cosa mueble al acreedor

para dar seguridad jurídica al crédito otorgado. Es importante hacer relación

que en el Código Civil relacionado, refiere que se denominaba prenda a la

misma cosa mueble que se daba en garantía. Por lo anterior, la prenda de

acuerdo al cuerpo legal referido tenía dos definiciones, una encaminada al

derecho real de garantía estudiado, y otro como el bien mueble dado en

garantía. De igual forma dicho cuerpo legal relacionaba, que para que el

acreedor gozara del derecho de prelación, la prenda debía constituirse por

pacto expreso y que dentro de las condiciones de dicho pacto, el bien debía

permanecer, ya sea con el acreedor o con un tercero quien tenía el encargo de

la guarda del mismo; lo que en la actualidad está regulado con la figura jurídica

del “depositario”. En virtud de que no existía un traslado de dominio de la

propiedad o posesión de la cosa dada en garantía, el dueño del bien, es decir

el deudor, no podía darla en garantía o empeñarla a un tercero, mientras la

cosa misma no fuera devuelta por el único acreedor que la poseía libre de

responsabilidad; por lo que no permitía que el bien mueble dado en prenda

sirviera de garantía de varias obligaciones con diferentes personas a la vez,

toda vez no existiera la devolución que la norma relaciona. De acuerdo al

Código Civil referido no procedía que se hiciera el pago el acreedor con el bien

mueble dado en garantía, al existir incumplimiento de parte del deudor de las

obligaciones pactadas, siendo nulo todo pacto que se celebrara en contra de la

prohibición relacionada. Al existir un incumplimiento de parte del deudor de

cualquiera de las obligaciones pactadas, procedía la pública subasta, como

único medio de hacer efectiva la deuda al acreedor.

El Código Civil de 1877, fue derogado de forma expresa al entrar en vigencia el

Decreto Legislativo 1932 de fecha 13 de mayo de 1933, que contenía el nuevo

Código Civil, en éste cuerpo legal la prenda consistía en un derecho real que

se constituía sobre bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una

obligación y su preferencia en el pago. Refieren los autores Ramírez y

Page 37: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

21

Figueroa que: “…aquella normativa, se preveía la posibilidad de dar en

garantía prendaria bienes muebles, créditos, títulos nominativos o al portador,

facturas, granos, etc.”30 Se incluyó como requisito que además de ser un pacto

expreso entre las partes, como lo preveía el Código Civil anterior, dicho pacto

debía estar contenido en escritura pública o documento privado y pudiendo ser

depositario de los bienes dados en garantía el acreedor o un tercero nombrado

al efecto. Tal y como lo establecía el Código Civil anterior, existía una

prohibición legal en cuanto a no poder empeñar de nuevo el bien, en tanto no

se tuviera por cumplida la obligación garantizada, ahora bien, contrario sensu

de lo que el Código Civil de 1877 indicaba acerca de dar en garantía

nuevamente el bien mueble, el Código Civil promulgado en 1933 reguló que se

podía dar en garantía de una nueva obligación el mismo bien mueble dado en

garantía antes, toda vez el deudor y el acreedor fueran los mismos. De igual

forma en el Código Civil de 1933 se hizo constar la nulidad del pacto de

adquisición por parte del acreedor garantizado del bien mueble dado en

garantía. Ahora bien, dicha normativa legal, incluyó de una manera amplia la

ejecución ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la subasta notarial, o

ante corredor o martillero31 Asimismo, dicha normativa indicaba que los jueces

u otros funcionarios, no podían procederá la ejecución o la subasta, sino se

presentaban títulos inscritos en el Registro para poder darle trámite a la

demanda; norma que en la actualidad tendría su ex pari en el artículo 1129 del

Código Civil, Decreto Ley 106, que citado textualmente indica: “En ningún

tribunal ni oficina pública se admitirán escrituras ni documentos sujetos a

inscripción, que no hubieren sido razonados por el registrador”, aunque no

obstante lo anterior, como más adelante se referirá existe doctrina legal que

indica lo contrario.

Ahora bien, el Código Civil, Decreto Ley 106 hace una gran diferencia al definir

la prenda como tal, pues establece y regula a la prenda como un “derecho real

de garantía”, estableciendo la diferencia de un derecho real de dominio. Por

otro lado, la viabilidad del saldo insoluto fue motivo de correcciones y

ampliaciones de parte de la Comisión Revisora del Código Civil, pues tal y

30 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Op. Cit.”. Pág. 23 31 De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, martillero es sinónimo de subastador.

Page 38: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

22

como lo indica la Exposición de Motivos del Código Civil en cuestión, citado por los autores Ramírez y Figueroa: “La posibilidad del saldo insoluto, fue objeto

de modificación, entre el proyecto presentado y la normativa final; originalmente

se señalaba la prohibición del saldo insoluto y, sin embargo, la comisión

revisora de dicho proyecto consideró pertinente el regular que la prenda si

pudiere dejar el saldo insoluto, esto según se indica, motivado por parte de los

acreedores, que al tener como garantía un bien mueble, visualizaban de

entrada el desgaste natural del bien, entre otras circunstancias y el riesgo de la

pérdida del mismo…”32 El Código Civil actual siguió con la misma línea de sus

antecesores en establecer la prohibición de la adjudicación en pago,

declarando nulo todo pacto que autorice al acreedor para apropiarse de la

prenda o disponer de ella por sí mismo en virtud de la falta de pago del deudor,

sin embargo rompió la tradición de casi un siglo, al permitir al propio deudor ser

considerado como un depositario del bien dado en garantía, toda vez existiera

la anuencia del acreedor. De igual forma, se da la facultad al deudor de

garantizar el mismo bien dado en prenda, para el cumplimiento de varias

obligaciones con varias personas sucesivamente; en ese orden de ideas, el

jurista Gustavo Adolfo Sigüenza Sigüenza, que en su obra señala lo que la

Exposición de Motivos del Código Civil indica para este punto: “Estado

asegurado el primer acreedor prendario que tiene preferencia en el pago con el

precio que se obtenga en la venta del bien pignorado, no hay razón jurídica

para impedir que se acepte por un nuevo acreedor la garantía de una cosa que

puede perfectamente satisfacer con su precio los dos créditos. Todo depende

de que el prestamista bien enterado de la existencia de un gravamen anterior,

la acepte y que al verificarse el remate, sean notificados los acreedores para

que concurran a defender sus intereses”.33 Se regula con claridad lo relativo a

la prenda agraria y su convivencia con la hipoteca; así como la su orden pagos,

limitación del saldo insoluto y el riesgo posible en cuanto a la segunda cosecha

que no llegue a cubrir el monto garantizado. Con la vigencia del Código Civil

actual se suprimió de forma definitiva la figura jurídica de la anticresis por

32 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Op. Cit.”. Pág. 25 33 Sigüenza Sigüenza, Gustavo Adolfo (Comp). “Código Civil, Decreto Ley 106 Anotado y Concordado”. Guatemala. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Rafael Landívar. 2da Edición. 2011. Pág. 157-158.

Page 39: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

23

considerarla obsoleta, por falta de aplicación práctica y la evolución del derecho

mercantil tendiente a la creación y constitución de fideicomisos.

2.2 DEFINICIÓN

Aunado a las definiciones que a lo largo del presente estudio se han acotado

para el término de prenda, es menester se haga constar la definición que del

término hace referencia el Diccionario de la Lengua Española de la Real

Academia Española: “PRENDA: (Del lat. pignŏra, pl. n. de pignus). Cosa

mueble que se sujeta especialmente a la seguridad o cumplimiento de una

obligación…”34 En ese orden de ideas, el autor Rafael Rojina Villegas, en su

obra citada define el término de prenda como: “…es un derecho real que se

constituye sobre bienes muebles o enajenables, determinados, que se

entregan real o jurídicamente al acreedor, para garantizar el cumplimiento de

una obligación principal y su preferencia en el pago, concediéndole los

derechos de persecución y de venta sobre los citados bienes, en caso de

incumplimiento.” 35 Desde la perspectiva de un derecho real y un contrato real y

accesorio, de acuerdo al autor anteriormente citado se puede definir a ésta

como: “…contrato real accesorio por virtud del cual el deudor o un tercero

entregan al acreedor una cosa mueble enajenable, determinada, para

garantizar el cumplimiento de una obligación principal, concediéndole un

derecho real de persecución, venta y preferencia en el pago para el caso de

incumplimiento, con la obligación de devolver la cosa recibida, una vez que se

cumpla dicha obligación.”36

Por su parte, el jurista Puig Peña, quien ya fue citado con anterioridad, define a

la institución de la prenda de la siguiente forma: “…es el derecho real sobre la

cosa mueble, establecido en garantía de una obligación, por cuya virtud se

entrega aquélla al acreedor o a un tercero, de común acuerdo, con el fin de que

quede en su posesión hasta el completo pago del crédito y pueda procederse

en caso de incumplimiento a instar la venta de la cosa empañada, satisfaciendo

34 Prenda”. Real Academia Española. “Diccionario de la Lengua Española”. España. 1994. 21era Edición. Pág. 703 35 Rojina Villegas, Rafael. “Op. Cit.”. Pág. 320. 36 “Loc. Cit”.

Page 40: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

24

entonces, con su importe, las responsabilidades pecuniarias que nazcan de la

obligación garantizada”37

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio, indica que

el término de prenda consiste en: “Contrato por el cual el deudor de una

obligación, cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa

mueble o un crédito en seguridad de que la obligación ha de ser cumplida.

Faltando el deudor, el acreedor puede hacerse cobro de su crédito con el

precio que produzca la venta en remate público de la cosa dada en prenda y

con citación del deudor. La garantía prendaria es corriente en el contrato de

préstamo. Desde el punto de vista del acreedor, prenda es la cosa prendada.

Desde el punto de vista del acreedor pignoraticio o prendario (v.), la prenda

integra además un derecho real sobre lo prendado.”38

Asimismo los autores Ricardo José Papaño, Claudio Marcelo Kiper y otros,

en su obra, señalan como definición de prenda: “…Habrá constitución de

prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o

futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la

deuda”39

Ahora bien, la autora Laura Buendía Grigoriu, señala que la prenda consiste

en: “…el contrato por virtud del cual una persona constituye un gravamen sobre

bien mueble a favor de un tercero para amparar una obligación propia o

ajena.”40 Continúa manifestando la autora citada que la Superintendencia de Sociedades de Colombia señala que la prenda es: “un derecho real accesorio

de garantía de cumplimiento de una obligación, que recae únicamente sobre

muebles, por el cual el acreedor prendario tiene un poder de hecho actual y

efectivo sobre la cosa pignorada, ya sea que la tenga en su poder a título de

37 Puig Peña, Federico. “Op. Cit.”. Pág. 811 38 Osorio, Manuel. “Op. Cit”. Pág. 760. 39 Papaño, Ricardo José y otros. “Derechos Reales”. Tomo III. Argentina. 1951. Ediciones Depalma. Pág. 1. 40 Buendía Grigoriu, Laura. “El Contrato de Prenda Comercial”. Colombia. 2004. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Especialización en Derecho Comercial. Pontificia Universidad Javeriana. Pág. 6

Page 41: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

25

mera tenencia o no la tenga en su poder sino que el derecho conserva su

tenencia”.41

A criterio del autor, una definición de prenda que pueda abarcar todos los

conceptos anteriormente señalados, es: “Es un derecho real de garantía por medio del cual se grava un bien mueble para el cumplimiento de una

obligación. Dicho bien debe ser plenamente identificado y que por su naturaleza económica pueda ser susceptible de individualización”

De las definiciones citadas, es menester se tome en cuenta las siguientes

consideraciones o características:

1. La prenda como un derecho de naturaleza eminentemente real: Tal y

como se ha hecho referencia en el presente estudio, la prenda es un

derecho real, pues como bien lo indica el autor Puig Peña, “…es de

esencia típicamente real, puesto que da nacimiento a las facultades

propias de los mismos, como son el hecho de realización de valor, el

derecho de preferencia y la producción de una acción real, valederas

erga omnes”.42

2. Derecho de naturaleza accesoria o de garantía: La característica de

accesoria para la prenda va en función de que para que exista ésta sea

como un derecho real de garantía, como un contrato o como en la

doctrina señala como bien mueble garantizado propiamente, previo debe

de existir una obligación que se quiera garantizar por el propietario del

bien mueble, es decir por el titular del derecho de dominio. Así lo

establecen los autores Papaño, Kiper y otros, en su obra citada al

indicar que: “…admite que se puedan garantizar obligaciones puras y

simples, sujetas a un plazo o una condición-suspensiva o resolutoria-. La

condicionalidad a que esté sujeta la obligación que se garantiza,

subordina la vigencia o la existencia del gravamen como efecto propio

del carácter accesorio de este último.”43 Por su parte el autor Rojina

41 “Loc Cit.” 42 Puig Peña, Federico. “Op. Cit.”. Pág. 811. 43 “Ibid.” Pág.812

Page 42: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

26

Villegas, ya citado indica que: “Como consecuencia de ser la prenda un

contrato accesorio, solo puede constituirse para garantizar hasta el

monto de la obligación principal, o una cantidad inferior, pero nunca

superior.”44

3. Derecho de carácter mobiliario: Desde su nacimiento y origen la prenda,

es un derecho real constituido sobre bienes muebles, y con la evolución

del derecho, los bienes muebles deben ser plenamente identificables e

individualizados para que sobre éstos recaiga el derecho real de

garantía. En ese orden de ideas, el autor anteriormente citado refiere

que “conforme a la trayectoria histórica del instituto, recae siempre sobre

bienes muebles…”45

4. De naturaleza Indivisible: Si bien es cierto, la indivisibilidad de la prenda

como tal, pueda quedar suprimida por acuerdo de las partes como lo

relacionan los autores Baudry Lacantinerie así como Papaño, Kiper y

otros, en sus respectivas obras; estos últimos autores en su obra citada

indican que: “Se trata de un beneficio concedido al acreedor prendario,

quien puede resistir la entrega del objeto prendado hasta que la deuda

esté saldada por completo, aun cuando ésta es divisible.”46

2.3 NATURALEZA JURÍDICA

En el presente estudio se ha hecho referencia a tres puntos de vista acerca de

la prenda, ya que tanto la doctrina como la legislación nacional e internacional

han coincidido en dichos puntos de vista en algún momento. Dichos puntos que

constituyen la naturaleza jurídica de la prenda son:

1. La Prenda es un contrato real: El artículo 1517 del Código Civil, Decreto Ley

106 relaciona que: “Hay contrato cuando dos o más personas convienen

crear, modificar o extinguir una obligación” y tomando en cuenta lo que el

jurista Rubén Alberto Contreras Ortiz define para el término de contrato:

“El negocio jurídico bilateral, constituido por el acuerdo pleno, consciente y

44 Rojina Villegas, Rafael. “Op. Cit”. Pág. 321. 45 Puig Peña, Federico. “Op. Cit.”. Pág. 812 46 Papaño, Ricardo José y otros. “Op. Cit.”. Pág.9

Page 43: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

27

libre de voluntades de dos o más personas particulares, iguales ante la ley,

que fundado en una causa licita produce efectos jurídicos idóneos para

crear, modificar, transmitir, o extinguir obligaciones de naturaleza

patrimonial.”47 Asimismo el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y

Sociales del autor Osorio, indica: “…En una definición jurídica, se dice que

hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una

declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant

lo define como acuerdo de voluntades entre dos o más personas, con el

objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones, y también documento

escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser

celebrados entre personas capaces y no han de referirse a cuestiones

prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos

lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.”48

Ahora bien, en virtud de las definiciones de contrato, y tal como arriba se

relaciono, la prenda como contrato real sólo existe desde el momento en

que se hace entrega de la cosa al acreedor, verbigracia de lo anterior, se

toma como ejemplo el artículo 866 del Código Civil, Decreto Ley 106 al

indicar que: “…La prenda de títulos al portador se hace por la mera

tradición…” (La negrita es propia), entendiéndose tradición como la

entrega a alguien de algo en este caso de los títulos al portador; es decir

que la prenda como contrato, consolida la característica de real, pues existe

una entrega de la cosa como tal, muchas veces ficticia como varios autores

a lo largo de la doctrina refieren, como ejemplo el autor Rojina Villegas,

que en su obra citada, refiere: “…Tradicionalmente el carácter real de la

prenda se ha establecido en términos absolutos, exigiéndose una entrega

material de la cosa, de tal manera que si ésta no se entregaba, no se

llegaba a constituir el contrato, existiendo solo una promesa de prenda o

antecontrato, para el caso de que el deudor o un tercero se obligaran a

entregar la cosa al acreedor”.49 Continua manifestando el autor citado que:

“El objeto de la desposesión está en hacer imposible que el deudor pueda,

después de la constitución del bien en prenda, enajenarlo a otro sujeto

47 Contreras Ortíz, Rubén Alberto. “Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles. Parte General”. Guatemala. 2007. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Rafael Landívar. Pág. 207. 48 Osorio Manuel. “Op. Cit.” Pág. 218. 49 Rojina Villegas, Rafael. “Op. Cit”. Pág. 325.

Page 44: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

28

desprotegiendo así los derechos del acreedor, por lo que es necesario como una medida de publicidad, que la cosa sea puesta a disposición del

acreedor prendario en condiciones tales, que terceros sean advertidos de

que el deudor no puede disponer de la cosa para obtener otro crédito. En

relación a la entrega, no es indispensable que se conceda al acreedor la

posesión inmediata cuando el acreedor y deudor acuerdan una entrega jurídica y convienen en que el bien quede en poder de un tercero o del

mismo deudor, ya que lo importante es evitar que el constituyente de la

prenda haga uso de ella.”50 (La negrita es propia).

2. La Prenda es un derecho real: El autor Puig Peña hace la siguiente

anotación al respecto: “la prenda puede ser definida teniendo en cuenta el

acto jurídico (contrato) que la constituye o la situación jurídica (derecho) resultante de este acto. Aunque nuestro Código estudia la prenda en el

primer aspecto, ya que la disciplina en el Libro dedicado a los contratos, sin

embargo, la segunda faceta es la más trascendental y la que da un tono singular a esta institución.”51 (La negrita es propia). Con ésta

introducción, se pretende señalar que si bien es cierto la prenda tiene como

naturaleza jurídica el contrato, es la prenda como derecho la figura notable

de estudio, puesto como lo establece la definición de parte de nuestra

normativa civil vigente, en el artículo 880: “La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una

obligación” (La negrita es propia). Se debe tomar en cuenta que el deudor

que garantizara con un bien mueble la obligación acordada con el acreedor

deberá tener la disposición del bien mueble como tal, es decir un derecho

real de dominio, que por así convenir a los intereses del deudor, tal derecho

sobre el bien mueble se dará como garantía, haciendo la traslación de un

derecho real de dominio a un derecho real de garantía. Tal y como lo

establece la autora Ingrid Alejandra Martínez Rodas, cuya obra ha sido de

gran aporte al presente estudio, que cito al jurista Rojina Villegas: “En

cambio, cuando se considera la prenda como un derecho real, se refiere a

las potestades jurídicas que asisten al acreedor, en forma directa e

inmediata sobre la cosa, para retenerla y poder exigir su venta y pagarse

50 “Ibid.” Pág. 609 51 Puig Peña, Federico. “Op. Cit.”. Pág. 811

Page 45: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

29

preferentemente con el producto obtenido.”52 Importante hacer constar que

anteriormente se han citado a diversos autores en relación a la prenda

como un derecho real.

3. La prenda como el bien mueble dado en garantía: La prenda en el derecho

guatemalteco fue reconocida en el Código Civil de 1877 como se relacionó

anteriormente, y particular mención requiere este apartado pues, nuestra

normativa civil para ese entonces daba a la prenda otra naturaleza jurídica

aparte de ser un “derecho” o un “contrato”, y es que dicho cuerpo legal

relacionaba de forma expresa que de igual se le denominaba prenda a la misma cosa mueble que se dio como garantía para el cumplimiento de

una obligación.

En Guatemala, la figura de la prenda, es utilizada mayormente como un

derecho real de garantía por medio del cual a través de un bien mueble, se

garantiza el cumplimiento de una obligación, así lo establece nuestra

legislación en su artículo 880 del Código Civil, Decreto Ley 106, al indicar que

“la prenda es un derecho real”.

2.4 BIENES SOBRE LOS CUALES SE PUEDE CONSTITUIR PRENDA

Tal y como se ha establecido en el presente estudio, el derecho real de

garantía de la prenda, recae únicamente sobre bienes muebles, así lo indica la

autora que fuere ya citada, Buendía Grigoriu, que: “La noción de bienes

muebles comprende las cosas corporales muebles y los derechos de créditos muebles”53. (La negrita es propia).

Asimismo los autores Papaño, Kiper y otros, señalan dos tipos de prenda,

una prenda fija y una prenda flotante, de la primera refieren que se puede

constituir: “…sobre todos los bienes muebles o semovientes y los frutos,

aunque estén pendientes o se hallen en pie…”54 (La negrita es propia);

52 Martínez Rodas, Ingrid Alejandra. “Las garantías mixtas y su función en el acceso al crédito para la pequeña y mediana empresa”, Guatemala. 2003. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar. Pág. 38 53 Buendía Grigoriu, Laura. “Op. Cit”. Pág. 7. 54 Papaño, Ricardo José y otros. “Op. Cit.”. Pág. 1

Page 46: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

30

mientras la segunda, refieren que: “…sobre mercaderías y materias primas en

general pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial…”55.

En ese orden de ideas, de acuerdo a nuestra normativa legal vigente, se

considera bienes muebles, los descritos en el artículo 451 del Código Civil,

Decreto Ley 106, los cuales son:

“Artículo 451. Bienes muebles

Son bienes muebles:

1º. Los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de

ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados;

2º. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal;

3º. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación;

4º. Las acciones o cuotas y obligaciones de las sociedades accionadas, aun

cuando estén constituidas para adquirir inmuebles, o para la edificación u otro

comercio sobre esta clase de bienes;

5º. Los derechos de crédito referentes a muebles, dinero o servicios

personales, y

6º. Los derechos de autor o inventor comprendidos en la propiedad literaria,

artística e industrial.”

Por otro lado, otras normativas legales que se encuentran vigentes reputan

otras cosas como bienes muebles, por ejemplo en el Código de Comercio de

Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, se

indican entre otros los siguientes:

Articulo 4. Cosas mercantiles. Son cosas mercantiles:

1º Los títulos de crédito.

55 “Ibid.” Pág. 2

Page 47: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

31

2º La empresa mercantil y sus elementos.

3º Las patentes de invención y de modelo, las marcas, los nombres, los avisos

y anuncios comerciales.

Articulo 99. Títulos de Acciones. Las acciones en que se divide el capital social

de una sociedad anónima estarán representadas por títulos que servirán para

acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio. A los títulos de las acciones, en lo que sea conducente, se aplicarán las disposiciones de los títulos de crédito. (La negrita es propia).

“Artículo 385. Títulos de Crédito. Son títulos de crédito los documentos que

incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es

imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles.” (La negrita es propia).

“Artículo 655. Empresa mercantil. Se entiende por empresa mercantil el

conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos

coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera

sistemática, bienes o servicios. La empresa mercantil será reputada como un bien mueble.” (La negrita es propia).

Asimismo en la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000 del Congreso de

la República de Guatemala, también reputan como muebles los derechos de

propiedad industrial, tal es el caso de: “Artículo 17. Adquisición del derecho.

Las marcas tienen la calidad de bienes muebles, la propiedad de las

mismas se adquiere por su registro de conformidad con esta ley y se prueba

con el certificado extendido por el Registro.”

De acuerdo al jurista Puig Peña, los bienes sobre los cuales recae la prenda se

consideran el “elemento real” de la institución jurídica, y refiere expresamente

que: “…estas cosas muebles objetos del derecho de prenda pueden ser de las

más diversas especies; así, cabe que aquel derecho se constituya tanto sobre

las cosas consumibles y fungibles como las no consumibles y no fungibles y

también sobre los bienes muebles corporales como los incorporales, créditos

Page 48: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

32

ordinarios, pólizas de seguros, acciones de Sociedad, letras de cambio,

patentes, etc.”56

Por lo anterior, es menester acotar el término de bien mueble, ya que éste se

considera el elemento real de la prenda. El Compendio de Documentación

Registral, emanada del Registro General de la Propiedad, en su guía número

12, cita a los autores Papaño, Kiper y otros para hacer constar lo referido a

bien mueble, lo cual me permito transcribir: “Bienes muebles: Por su naturaleza

son muebles las cosas que puedan ser transportadas de un lugar a otro por sí

mismas o por una fuera externa. Las cosas registrables son aquellas que por

su importancia económica y por ser individualizables…cuentan con un

régimen legal especial, que en cierta medida las asemeja a los inmuebles.

Obvio que se les denomina “registrables”, por cuanto su adquisición o

transmisión está vinculada con la inscripción en registros especiales”57 (La

negrita es propia).

Como más adelante se expondrá, la constitución de la prenda conlleva el

desarrollo de: (i) elementos personales, (ii) elementos reales y (iii) elementos

formales; el segundo de los elementos señalados posee la directa relación con

el tema que nos acata, ya que el elemento real para la constitución de la

prenda, se contrae y se subyace a las cosas que pueden ser objeto de la

constitución del derecho real de prenda, y tal como lo señala el jurista Puig

Peña debe reunir los siguientes caracteres: “1. Ha de tratarse de bienes

muebles; 2. La cosa, ha de estar en el comercio de los hombres y 3. La prenda

solamente puede consistir en objetos individualizados…” 58 (La negrita es

propia).

En reiteradas definiciones acá citadas llama la atención que refiere que la

prenda recae sobre aquellos bienes muebles que tengan la característica de

ser objetos individualizados y que por ende sean plenamente identificables.

56 Puig Peña, Federico. “Op. Cit.”. Pág. 816. 57 Registro General de la Propiedad. “Guía No. 12 Inscripción de Bienes Muebles Identificables y unidades Económicas” “Compendio de Documentación Registral” Guatemala. 2004. 58 Puig Peña, Federico. “Op. Cit.”. Pág. 816.

Page 49: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

33

Para que exista la característica de la plena identificación de los bienes

muebles que son objeto de la garantía, la figura de la “Unidad Económica”

merece atención especial ya que ésta se entiende, de acuerdo al Compendio

Registral ya citado como: “Conjunto de Cosas. Cuando de éstos se habla, se

ésta haciendo referencia a las universalidades. Una pluralidad de bienes

exteriores tal, que pueda ser considerada como una unidad, como un todo. Si

es por la intención del propietario es universitas facti; si por el derecho,

unniversita iuris”59.

2.5 CONSTITUCIÓN

Como se mencionara en el presente estudio, la constitución de la prenda

conlleva que subsistan ciertos elementos necesarios para que la prenda nazca

a la vida jurídica, éstos son: (i) elementos personales, (ii) elementos reales y

(iii) elementos formales

(i) Elementos Personales

Para que exista la prenda, es necesario que las personas que la constituyen

sean: el acreedor pignoraticio y el deudor de la obligación, asimismo el depositario y el tercero que puede dar en garantía el bien mueble. Dichos

papeles se han desarrollado en el presente estudio, y de ahí puede resumirse

que la primera persona es aquella a quien se le garantiza el cumplimiento de

una obligación a través de la constitución de un derecho real de la prenda,

mientras que la segunda persona, es aquella que adquiere para sí una

obligación y que para garantizar dicho cumplimiento constituye un derecho real

de garantía sobre un bien mueble que sea de su propiedad. El segundo

adquiere para sí una obligación garantizándola con un bien de su propiedad o

con un bien propiedad de un tercero. Claro está, que las personas que

intervienen en la constitución de la prenda, deben de gozar de la capacidad

que señala nuestra legislación y para la segunda persona, se debe de agregar

59 Registro General de la Propiedad. “Op. Cit.”

Page 50: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

34

la libre y legitima disposición sobre el bien mueble con el que se garantiza la

obligación.

Otra persona que puede intervenir en la constitución de la prenda y forma parte

de los elementos personales de la misma, es la figura del “depositario”, que

de acuerdo a nuestra legislación puede ser recaída en cualquiera de los arriba

relacionados o bien en un tercero. Dicha figura se encuentra regulada en el

artículo 885 del Código Civil, el cual indica: “Los bienes pignorados, al

constituirse la garantía, deberán ser depositados en el acreedor o en un tercero

designado por las partes, o bien en el propio deudor si el acreedor consiente en

ello. La persona que reciba la prenda tiene las obligaciones y derechos de los

depositarios”. Las obligaciones y derechos de los depositarios se encuentran

reguladas en el contrato de depósito, el cual se encuentra regulado en la

normativa señalada de los artículos 1974 al 1999.

(ii) Elementos Reales

Tal y como se estableció con anterioridad, el elemento real de la prenda ha de

ser que la constitución de la misma recae sobre un bien mueble, que dicho bien

se encuentre en el comercio de los hombres y que se encuentre plenamente

individualizado.

Muchos bienes muebles, por su característica no son susceptibles de

individualización e identificación plena, razón por la cual muchas veces las

personas no pueden adquirir obligaciones con un acreedor garantizado o

pignoraticio, puesto que el bien mueble con el que se pretende garantizar la

obligación no robustece de dichas características; verbigracia de lo anterior,

que muchas personas no tienen acceso al crédito y ahí uno de los comentarios

que Federico Puig Peña realiza acerca de la institución de la prenda, al llamarla

obsoleta como anteriormente se citó; pues la evolución del comercio conlleva la

necesidad de que los comerciantes, en este caso, busquen maneras y

soluciones eficaces y prontas a sus problemas de acceso al crédito.

Page 51: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

35

Una de éstas, lo constituye la creación e identificación de la “Unidad

Económica” con lo cual, la universalidad de bienes muebles constituidos en una

unidad, facilita a muchos al crédito al poder garantizar sus obligaciones con la

universalidad de bienes muebles; sin embargo se debe tomar en cuenta, que

no todos poseen la capacidad y el dominio de varios bienes muebles y

constituir la Unidad Económica, lo que implica la búsqueda de otras soluciones

para que la economía de la pequeña y mediana empresa pueda subsistir y ser

una base de la economía nacional.

(iii) Elementos Formales

Los elementos formales de la constitución de la prenda, los señala el jurista

Puig Peña, quien indica que: “En cuanto a los elementos formales, el Código

exige, para que la prenda quede válidamente constituida y sea eficaz contra los

terceros, las dos circunstancias siguientes: entrega de la cosa al acreedor

pignoraticio y constancia por documento público de la fecha cierta en que se

constituye la relación prendaria.”60 Tomando en cuenta, que el jurista citado

toma como base el Código Civil Mexicano, el análisis comparativo con nuestra

legislación permite asegurar que de igual forma, los elementos formales para la

constitución de la prenda son los anteriormente señalados, ya que en nuestro

Código Civil, Decreto Ley 106, al hacer relación de la figura del depositario,

implica la necesidad de la entrega de la cosa, en ese orden de ideas, me

permito citar al jurista Ernesto Vitteri, que a su vez cita al jurista Sánchez Medal para definir el contrato de depósito: “…un contrato por el que el

depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble o

inmueble que aquél lo confía y a guardarla para restituirla individualmente

cuando lo pida el depositante”61 (La negrita es propia).

El recibir la cosa, lleva implícito la entrega del mismo, y que el citado autor

señala como un elemento real del contrato de depósito al indicar que: “El

concepto del artículo 1974 del Código Civil, nos señala con claridad que para

60 Puig Peña, Federico. “Op. Cit.”. Pág. 816. 61 Vitteri, Ernesto. “Los Contratos en el Derecho Civil Guatemalteco (Parte Especial)”. Guatemala.1992. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Rafael Landívar. Pág. 391.

Page 52: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

36

que se perfeccione el contrato de depósito es necesario que una persona haya

recibido de otra una cosas para su custodia…no es que la entrega de la cosa

substituya al consentimiento de las partes, sino que es un complemento

necesario de éste, para que el contrato exista y adquiera vigencia”62. El artículo

886 del Código Civil, en su parte conducente hace referencia a: “…La prenda

de títulos al portador se hace por la mera tradición de éstos, describiéndolos

en el contrato respectivo, y el deudor recibirá un resguardo para su propia

garantía” (La negrita es propia), entendiendo la tradición como la entrega a

alguien de algo.

Por otro lado, como elemento formal de la prenda se consideran las

formalidades y requisitos que deben de cumplirse para que la garantía

constituida a favor del acreedor se tenga como bien hecha. En ese orden de

ideas, el artículo 884 del Código Civil, expresamente señala que: Artículo 884.

Formalidades para la constitución de la prenda. La prenda debe constar en escritura pública o documento privado, haciéndose constar la especie y naturaleza de los bienes dados en prenda, su calidad, peso, medida,

cuando fueren necesarios, y demás datos indispensables para su identificación; nombre del depositario y especificación de los seguros que

estuvieren vigentes sobre los bienes pignorados. La aceptación del acreedor y

del depositario deberá ser expresa.” (La negrita es propia).

Del artículo anterior, se desprenden las siguientes características que es

necesario se realicen los comentarios de merito:

De la Escritura Pública

Es notable que el legislador plasmara que la constitución de la prenda se

documentara a través de un medio escrito, en este caso en “escritura pública” o

“documento privado”, por lo anterior, el jurista Nery Roberto Muñoz, define la

escritura pública como tal, indicando que: “Podemos concluir diciendo, que es

la autorizada por Notario en el protocolo a su cargo, a requerimiento de parte,

62 “Ibid.” Pág. 393

Page 53: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

37

en la que se hacen constar negocios jurídicos y declaraciones de voluntad,

obligándose sus otorgantes en los términos pactados”63. Con la formalidad que

la constitución de la prenda debe estar en escritura pública, de ahí se

desprenden ciertos requisitos mínimos que deben ser considerados para la

constitución de la misma, es el caso de lo estipulado en los artículos 29 y 31

del Código de Notariado.

Con los requisitos anteriores se denota la formalidad y solemnidad que las

escrituras públicas poseen para plasmar en ellas las declaraciones de voluntad

de las partes para el acuerdo de un negocio jurídico. Razón por la cual, el

artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil le da el valor probatorio de

autenticidad a los documentos autorizados por Notario.

Aunado a lo anterior, el artículo 1125, del Código Civil, Decreto Ley 106,

establece que:

“Articulo 1125.: En el Registro se inscribirán:

…10. La prenda común, la prenda agraria, ganadera, industrial o comercial;”

De la Individualidad de los Bienes Muebles

Es entendido que uno de los elementos formales de la prenda, consiste en que

ésta se encuentre documentada, por lo cual es menester hacer referencia a la

característica de “individualidad” que los bienes muebles deben de contener

para que sean sujetos de garantía para el cumplimiento de una obligación.

Toda vez que los bienes muebles sobre los cuales se constituye un derecho

real de garantía como la prenda, éste debe de estar plenamente identificado,

para dar así seguridad y certeza jurídica a la operación a favor del acreedor

pignoraticio; verbigracia de lo anterior, la constitución de la Unidad Económica,

en la cual se logra individualizar de una manera cierta una universalidad de

63 Muñoz, Nery Roberto. “El Instrumento Público y el Documento Notarial”. Guatemala. Infoconsult Editores. 2003. 8ava Edición. Pág. 18.

Page 54: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

38

bienes muebles, que por su característica no es posible que cada uno pueda

constituir un bien mueble sujeto a prenda.

De esa suerte, en el Compendio de Derecho Registral anteriormente citado, la

Guía de Calificación número 12, indica los requisitos que deben de contener las

escrituras públicas u otros documentos que tienen como objeto la inscripción

de bienes muebles identificables y unidades económicas, las cuales me

permito indicar:

I. “En relación con la primera inscripción de dominio de bienes muebles

identificables y unidades económicas es título suficiente para originar

inscripción registral cualquiera de los documentos siguientes:

i. Factura cancelada de compraventa, en original; o

ii. Testimonio o copia legalizada de la escritura pública donde

conste:

i. La declaración jurada del interesado, relativa a que el

respectivo bien no se encuentra inscrito con anterioridad,

así como la advertencia del notario respecto al delito de

perjurio; la declaración puede efectuarse en el mismo

instrumento donde se disponga o grave el bien.

ii. Descripción completa, es decir, serie, modelo, marca,

chasis, motor, tipo, o cualquier otro dato facilite su

diferenciación con los demás bienes del mismo género o

especie

iii. Valor estimado.

iv. Nombre de la persona de quien se adquirió

v. Los gravámenes que pesen sobre el bien.

En las unidades económicas la descripción y el valor estimado global e

individualizado de los bienes que las conforman podrán sustituirse por

inventario protocolizado en el propio instrumento público

II. La tarjeta de circulación o de solvencia aduanal, la póliza de importación

ni el certificado de propiedad de vehículos extendido por la

Superintendencia de Administración Tributaria, SAT, no constituyen

títulos inscribibles en el Registro de la Propiedad

Page 55: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

39

III. En el caso de que el interesado haya fabricado un bien, bastará con que

así lo indique, lo describa, estime su valor y señale los gravámenes que

pesen sobre el mismo; deberá declarar bajo juramento que no ha sido

inscrito con anterioridad en el Registro de la Propiedad.

IV. Para la inscripción de un bien mueble mediante factura y el sucesivo

registro de la disposición o gravamen del mismo deberá presentarse

cada documento en su orden y con diferente fólder o carátula,

advirtiéndose al encargado de la ventanilla del Registro que se trata de

documentos relacionados entre sí.

V. El registro de bienes muebles puede modificarse o cancelarse

cumpliendo con similares requisitos a los establecidos para su

inscripción;

VI. La modificación de la inscripción de la unidad económica deberá

hacerse con declaración jurada del propietario en la que indique

expresamente la causa o razón de la modificación o cancelación, bien

por destrucción total o parcial de los bienes que los hacen inservibles o

por la exclusión de bienes que han quedado obsoletos. Igualmente,

debe hacerse declaración jurada para la integración de nuevos bienes

incorporados a la unidad o inclusión de otro u otros para sustituir los que

haya sido excluidos.”64

Con lo anterior, se denotan los requisitos que aunado a las formalidades para

el otorgamiento de una escritura pública u otros documentos, para el caso de la

inscripción de bienes muebles identificables y unidades económicas, deben de

ser tomadas en cuenta. El resultado de la inscripción de los anteriores, facilita

al deudor poder otorgar dichos bienes muebles como constitutivos de un

derecho real de garantía a favor del acreedor pignoraticio o garantizado.

Del Saneamiento y Aceptación

El artículo 890 del Código Civil, Decreto Ley 106 indica expresamente que:

“Artículo 890. Saneamiento. El deudor está obligado al saneamiento de la

64 Registro General de la Propiedad. “Op. Cit.”

Page 56: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

40

cosa dada en prenda, pero si se tratare de créditos u otros valores, únicamente

responderá de su existencia y legitimidad en el momento de la pignoración.”

(La negrita es propia). Ahora bien, el Código de Notariado, Decreto 314 del

Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 30 la responsabilidad

acerca de la declaración sobre gravámenes: “Artículo 30. En todo acto o

contrato el otorgante que se obligue hará constar, de manera expresa, si

sobre los bienes que motivan el acto o contrato, existen o no gravámenes o

limitaciones, cuando éstos puedan afectar los derechos del otro otorgante; y el notario les advertirá las responsabilidades en que incurran si

así no lo hicieren.” (La negrita es propia).

Es decir, que en virtud del objeto y finalidad de la prenda, es necesario que el

deudor responda en el caso que sobre los bienes dados en garantía existan

anotaciones, gravámenes o limitaciones y que puedan afectar a la otra parte. Y

es que, el saneamiento es aquella indemnización que realiza la persona que

dispone de los bienes, en este caso el deudor, en la que si existiesen vicios

ocultos, el deudor responderá ante tal extremo.

Por lo anterior, el saneamiento tendrá lugar por evicción en el caso exista una

privación del derecho que posee el adquirente por sentencia judicial firme

anterior a la enajenación, así lo indica el artículo 1548 del Código Civil, Decreto

Ley 106: “Artículo 1548. Tendrá lugar la evicción cuando se prive al adquirente,

por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la enajenación, de todo o

parte de la cosa adquirida.” O bien, como lo indica el artículo 1559 del mismo

cuerpo legal citado, el saneamiento por vicios ocultos podrá ser: “Artículo 1559.

El enajenante está obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de

la cosa enajenada que la hagan impropia o inútil para uso a que se la destina, o

que disminuya este uso de tal modo que, de haberlos conocido el adquirente,

no hubiera aceptado la cosa o el precio convenido.”

Importante la anotación que realiza el jurista Sigüenza Sigüenza, al referir lo

que la Exposición de Motivos del Código Civil indica acerca del saneamiento:

“En cuanto al saneamiento de la cosa dada en prenda cuanto ésta consista en

Page 57: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

41

un crédito u otros valores el deudor no queda obligado a responder de la

solvencia del que se obligó sino sólo de la existencia y legitimidad del crédito”

La responsabilidad del notario de advertir a la persona que se encuentra

disponiendo del bien mueble para que éste sea pignorado está íntimamente

relacionado con el saneamiento, pues el artículo 1543 del cuerpo legal

señalado en el párrafo precedente indica que: “Artículo 1543. El enajenante

está sujeto al saneamiento por evicción o por vicios ocultos, en todo contrato

oneroso en que se transfiere la propiedad, la posesión, el uso, goce o disfrute

de una cosa.”

Teniendo en cuenta las características anteriores, la aceptación de la

constitución de la prenda por ende debe ser expresa y así lo indica el artículo

884, del Código Civil que ya fuere transcrito. En ese orden de ideas, el

Compendio de Derecho Registral citado, en su Guía de Calificación Registral

número 07 expresa lo siguiente:

“I. Consideraciones Generales:

i. Para que el Registro inscriba prendas o hipotecas, el documento

respectivo deberá indicar las condiciones a que estén sujetos los

créditos, el importe de la obligación garantizada y el plazo de la

obligación en forma expresa, indicando en su caso fecha de inicio

o terminación del mismo.

a. La aceptación de la prenda y la hipoteca deber de manera

expresa en el documento en que se constituye la obligación y

la garantía. Si se hubiere omitido, se podrá hacer en acto

separado en el que será necesaria únicamente la

comparecencia del acreedor…”

2.6 EJECUCIÓN

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el término

“Ejecución”, refiere: “…Der. Procedimiento judicial con embargo y venta de

Page 58: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

42

bienes para pago de deudas.”65 Nuestra legislación regula la ejecución de un

contrato o de un crédito prendario, en el artículo 294 del Código Procesal Civil y

Mercantil, Decreto Ley 107, el cual indica que: “Artículo 294. Procedencia de la

ejecución en vía de apremio. Procede la ejecución en vía de apremio cuando

se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la

obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible:

1º. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

2º. Laudo arbitral no pendiente de recurso de casación.

3º. Créditos hipotecarios.

4º. Bonos o cédulas hipotecarias y sus cupones.

5º. Créditos prendarios. 6º. Transacción celebrada en escritura pública.

7º. Convenio celebrado en el juicio.” (La negrita es propia)

El autor Mario Aguirre Godoy, indica que el concepto de la ejecución de la vía

de apremio “se reguló por primera vez en el Código Procesal la vía de apremio,

con el propósito de que se acudiera directamente a la realización de los bienes

del deudor, si la ejecución se basa en títulos a los cuales se les atribuye

eficacia jurídica privilegiada.”66 Es decir, que el crédito prendario como tal, es

considerado el título ejecutivo eficaz para solicitar en la vía judicial la ejecución

de la garantía sobre un bien mueble, y a todas luces dicho título deberá traer

aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible.

El crédito prendario se considera un título con fuerza ejecutoria, lo que implica

que no haya un proceso de conocimiento de parte del Juzgado que está a

cargo del asunto, como lo es en el caso de un Juicio Ejecutivo, extremo que lo

indica Eduardo Couture, citado por Aguirre Godoy al indicar que: “Pero-nos

dice Couture-si por el contrario, el acreedor no dispone de título ejecutorio, sino

de título ejecutivo, un nuevo proceso de conocimiento interfiere dentro del

ejecutivo...”67

65 “Ejecución”. Real Academia Española. “Diccionario de la Lengua Española”. España. 1994. 21era Edición. Pág. 480 66 Aguirre Godoy, Mario. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II Volumen I. Guatemala. Centro Editorial Vile. 2007. Pág. 179. 67 “Ibíd.” Pág. 181.

Page 59: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

43

Ahora bien, es importante hacer mención que a diferencia de la hipoteca, la

constitución de la prenda da la facultad de que el deudor quede obligado a

garantizar el “saldo insoluto”, y así lo indica el artículo 881 del Código Civil, al

indicar en su parte conducente: “…sin que el deudor quede obligado

personalmente, salvo pacto expreso”

CAPÍTULO 3

DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

ANTECEDENTES

Los Estados han estado en constante evolución económica, social y

culturalmente entre otras. La evolución económica ha conllevado el

planteamiento de nuevos retos y el afrontar situaciones que a lo largo del

tiempo han venido ocurriendo.

Guatemala, no ha sido la excepción, y ha tenido que afrontar nuevos retos con

el objetivo de equiparar el comercio nacional. Las diversas relaciones entre

Estados y la apertura a los mercados internacionales han hecho que los

distintos gobiernos implementen políticas monetarias y económicas acordes a

las necesidades de los guatemaltecos. Dichas políticas conllevan la necesidad

de promulgar leyes en materia bancaria y económica acordes a la realidad.

El economista José Molina Calderón, divide en distintas épocas la legislación

bancaria: “cuatro épocas, de larga duración: 1877-1926, en la que operaron los

bancos por concesión gubernamental; 1926-1946, cuando hubo legislación

general, por medio de la Ley de Instituciones de Crédito; 1946-2002, en la que

estuvo vigente con modificaciones La Ley de Bancos originada en el cambio de

gobierno causado por la Revolución de Octubre de 1944; y finalmente la Ley de

Bancos de 2002.” 68

68 Molina Calderón, José. “Guatemala: Un Siglo y Seis Lustros de Banca, Bancos y Banqueros (1877-2007”. Guatemala. Editores Autores. 2007. Pág. 10.

Page 60: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

44

Ésta última etapa citada por el autor Molina Calderón, tiene su fundamento en

la Resolución de la Junta Monetaria 235-2000. La Junta Monetaria, en virtud de

las funciones que la Constitución Política de la República de Guatemala, le

otorga en el artículo 133, determino las políticas monetarias, cambiarias y

crediticias del país; innovando de esta manera con la creación de instrumentos

legales acordes a la realidad de país de ese momento.

Con la resolución de la Junta Monetaria mencionada con anterioridad, se

aprobó la base del programa de fortalecimiento del sistema monetario nacional,

cuyo eje principal fue la implementación de un paquete de instrumentos legales

que buscaron como objetivo la actualización del sistema que se encontraba

vigente.

Dentro de los instrumentos legales que fueron aprobados en virtud de lo

anterior son el Decreto 16-2002 del Congreso de la República de Guatemala,

que contiene la “Ley Orgánica del Banco de Guatemala”; el Decreto 17-2002

del Congreso de la República de Guatemala que contiene la “Ley Monetaria”; el

Decreto 18- 2002 del Congreso de la República de Guatemala que contiene la

“Ley de Supervisión Financiera”; el Decreto 19-2002 del Congreso de la

República de Guatemala que contiene la “Ley de Bancos y Grupos

Financieros”; y el Decreto 94-2000 del Congreso de la República de

Guatemala, que contiene la “Ley de Libre Negociación de Divisas”, entre otras.

Los instrumentos legales anteriormente citados robustecieron de seguridad y

certeza a la banca nacional permitiendo tener un marco legal de aplicación. Sin

embargo y en virtud de la globalización, Guatemala no era ajena a las crisis

financieras y económicas mundiales de países de primer orden. Así lo

establecen los autores Ramírez y Figueroa, quienes en su obra ya citada,

indican que: “A finales del 2007, los mercados de valores de los Estados

Unidos de Norteamérica, comenzaron una precipitada caída, que en poco

tiempo se extendió a todo el mundo. En distintos países ocurrieron pérdidas de

Page 61: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

45

los bancos de inversión, y tanto el Banco Federal de los Estados Unidos como

el Banco Central Europeo, trataron de reformar los mercados con dinero,

inyectando fondos considerables a los bancos y tomando otras medidas de

política monetaria; sin embargo, estas ayudas y medidas, no resolvieron la

crisis de liquides (falta de dinero disponible para los bancos)”69 (La negrita

es propia).

La falta de disponibilidad de capital de parte de los bancos entre ellos y hacia

sus clientes, conllevaba la amenaza de una recesión económica que tendría

como resultado a corto plazo un alce al costo de la vida. Si bien es cierto, esta

crisis no afecto tanto a nuestro país si tuvo los efectos que los autores

anteriormente citados ilustran de mejor forma: “Aunque en nuestro país, los

efectos de la crisis financiera han afectado en menor grado que a otros países

del continente, son precisamente las pequeñas y medianas empresas las que

sufren la contratación del crédito y la baja en el consumo, trayendo como

consecuencia, la debilitación de las mismas.”70

La creación de las Garantías Mobiliarias surgen en medio de una crisis

financiera y económica mundial, como un medio para superar la contratación

del crédito y un impulse a las economías nacionales a través de uno de los

grandes actores de la misma, los pequeños y medianos empresarios.

El autor Daniel Ramírez, señala que “al iniciar el año 2002, el sistema bancario

nacional, contaba con más de 30 instituciones Bancarias…de conformidad con

Publicación de la Superintendencia de Bancos, correspondiente al mes de

octubre del año dos mil nueve, además de otras entidades financieras, de

seguros y de crédito, en nuestro país operan bajo su vigilancia, 18 instituciones

bancarias nacionales, 15 sociedades financieras, una casa de cambio, 8

entidades fuera de plaza, 12 casa de bolsa.”71

69 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Op. Cit.”. Pág. 3 70 “Ibíd.” Pág. 4 71 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo. “Derecho Bancario y Bursátil”. Guatemala. 2009. Pág. 15.

Page 62: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

46

Con lo anterior, se quiere hacer constar que la Banca juega un papel

preponderante en las Garantías Mobiliarias, pues dentro del paquete de leyes

que se buscaban aprobar en virtud de la Resolución de la Junta Monetaria 235-

2000, fue la Ley de Garantías Mobiliarias, la cual tal y como lo indica la

Exposición de Motivos de la Iniciativa de Ley que realizaré la Comisión

respectiva del Congreso de la República de Guatemala: “…la Ley de Garantías

Mobiliarias, busca apoyar el financiamiento para la pequeña y mediana

empresa en Guatemala, sector que a la fecha cuenta con insuficientes

instrumentos para acceder al crédito bancario debido, principalmente a una

inadecuada infraestructura jurídica que lo respalde.”72

En nuestro país, un factor importante en la economía son las “pequeñas y

medianas empresas”, pues han sido generadoras de empleo. El acceso al

crédito a las pequeñas y medianas empresas conlleva la capacidad de poder

optar por parte de éstas de material de producción a bajo costo, de manera

rápida y eficiente; teniendo como resultado el crecimiento económico del país,

pues estimulan el consumo interno y aumentan el ingreso de tributos.

El acceso al crédito de sector económico del país los pone en igualdad de

competitividad resto a otros países, logrando que se logren mejores precios en

el mercado, tomando en cuenta los diferentes Tratados de Libre Comercio que

ha suscrito el país.

Así lo indica la Comisión de Economía y Comercio Exterior, en su dictamen

citado, al referir que: “De tal cuenta, el Ministerio de Economía conjuntamente

con otros agentes financieros del país, tales como el Banco de Guatemala y la

Superintendencia de Bancos, iniciaron un proceso de consulta para formular un

proyecto de ley que respondiera a las tendencias mundiales y que permitiera a

los pequeños empresarios ser más competitivos de cara a la apertura

comercial que a la fecha vive Guatemala...”73

72 Comisión de Economía y Comercio Exterior. Congreso de la República de Guatemala. “Dictamen 04-2007 de la Iniciativa 3588 Ley de Garantías Mobiliarias”. Guatemala. 2007. Pág. 1. 73 “Loc. Cit.”

Page 63: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

47

Los autores Ramírez y Figueroa, en su obra citada, ponen un ejemplo de la

necesidad del acceso al crédito de este sector, al indicar que: “En nuestro país,

la mayoría de pequeños y medianos empresarios, son propietarios de bienes

inmuebles en forma limitada, y regularmente, operan en establecimientos que

toman en alquiler o arrendamiento, sin embargo, cuentan con bienes

muebles materiales e inmateriales, sobre los cuales la posesión y el control, pero estos no son aceptados como garantía para los prestamistas privados.”74 (La negrita es propia).

El no poder garantizar un crédito con un derecho real de garantía distinto al de

la hipoteca, pues la prenda recae sobre bienes muebles plenamente

identificables, da como consecuencia la limitación que los pequeños y

medianos empresarios afrontaban. Así lo indica la Comisión de Economía y de

Comercio Exterior, del Congreso de la República de Guatemala: “El acceso al

crédito por medio de garantías distintas a la hipoteca, implica para este sector

un aumento de su capital de trabajo, lo que debiera traducirse en una producción más eficiente a fin de reducir sus costos de producción, con

ello se incrementará su capacidad productiva. En este sentido, es importante

mencionar que existen numerosos estudios que afirman la relación que existe

entre el acceso al crédito y la reducción de la pobreza.”75 (La negrita es

propia).

Con lo anterior, podemos indicar que una de las herramientas necesarias en

nuestro país es la adecuada legislación que permita el acceso al crédito a un

sector económico que compite en desigualdad, pues Guatemala ha firmado y

ratificado diversos Tratados de Libre Comercio, ha si lo indica los autores

anteriormente citados al indicar: “Nuestra legislación, por años no había

desarrollado una normativa que facilitara proponer como garantías estos

bienes, y como consecuencia los pequeños y medianos empresarios habían

visto legalmente limitada la posibilidad de obtener financiamiento de fuentes

nacionales en condiciones favorables.”76

74 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Op. Cit.”. Pág. 8-9. 75 Comisión de Economía y Comercio Exterior. Congreso de la República de Guatemala. “Op. CIt.”. Pág. 3 76 “Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Op. Cit.”. Pág. 9

Page 64: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

48

En Guatemala, actualmente existe un procedimiento para que los empresarios

sean sujetos de crédito. Dicho procedimiento consiste en una serie de pasos

ordenados que preceptúa el Reglamento de Asistencia Financiera del Vice

ministerio de la MIPYMES, emitido por el Consejo Nacional para el Fomento de

la Micro Empresa y Pequeña Empresa que establece los requisitos para poder

beneficiarse de dicho programa. Lo que la Ley de Garantías Mobiliarias junto

con el Registro de Garantías Mobiliarias, son consideradas herramientas de

fortalecimiento de dicho programa.

A lo largo de estos últimos años, las leyes de Garantías Mobiliarias a nivel

mundial, han sido una de las prioridades de las agendas de organizaciones

internacionales tales como la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho

Mercantil Internacional (CNUDMI por sus siglas en inglés) y la Organización de

Estados Americanos (OEA).

De acuerdo a la Comisión de Economía y de Comercio Exterior, del Congreso

de la República de Guatemala, el anteproyecto de ley de Guatemala, incorpora

todos los principios formulados por la guía legislativa recomendada por las

instituciones internacionales arriba relacionadas.

La Organización de Estados Americanos, en el área de Derecho Internacional

Privado, está elaborando los formularios estándar que debieron ser adoptados

por los Estados, en los Registros Electrónicos de Garantías Mobiliarias.

Internacionalmente, se volvió una necesidad que los países que

tradicionalmente son exportadores, tal es el caso de nuestro país, contaran con

legislación que pudiera dar igualdad de condiciones al comercio, por ejemplo,

en la Reunión Anual de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo

levada a cabo en Guatemala, la gerente legal del Banco Interamericano de

Desarrollo-BID- manifestó la importancia que tiene una normativa certera en

materia de garantías reales sobre todo para acreedores mundiales.

Page 65: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

49

El Registro de Garantías Mobiliarias, en su Boletín Informativo, hace la

interrogante siguiente: “¿En qué favorece el Registro de Garantías Mobiliarias a

las Mipymes? Fomenta el uso de garantías mobiliarias de diversa índole para

garantizar adecuadamente las obligaciones crediticias que contraigan las

diferentes personas individuales o jurídicas en el país, principalmente de

aquellos sectores, que como los micro, pequeños y medianos empresarios,

tradicionalmente no han calificado como sujetos de crédito.”77

La Comisión de Economía y de Comercio Exterior, del Congreso de la

República de Guatemala, indica que dentro de las justificaciones de la creación

de las Ley de Garantías Mobiliarias, se encuentran: “La ley de Garantías

Mobiliarias busca ser un instrumento a efecto que se puedan constituir,

registrar, publicitar y ejecutar las garantías reales que comprende, dentro de un

marco jurídico de seguridad tanto para el acreedor como para el deudor. Es por

eso que incluye dentro de su articulado la creación de un Registro de Garantías

Mobiliarias, que debe ser automatizado, sencillo, cuya calificación sea mínima,

a efecto que los costos de operación sean bajos y así lograr que el pequeño y

mediano empresario puedan inscribir sus garantías y hacerlas oponibles a

tercero, tanto a nivel nacional como eventualmente regional e incluso

internacional. Con esta ley, se pretende simplificar los procedimientos para la

constitución, prórroga, publicidad, extinción y ejecución de garantías mobiliarias

y, por lo tanto ampliar la gama de bienes muebles que pueden ser objeto de

éstas.”78

Aunado a lo anterior, debe de tomarse en cuenta que dentro de las

consideraciones legales que realizo la Comisión de Economía y de Comercio

Exterior, del Congreso de la República de Guatemala, se encuentran: “Según

diversos estudios, las normas relativas a las garantías mobiliarias en

Guatemala, se hallan dispersas: el Código Civil regula la prenda común

(Capítulo III, artículos 880-903; y las prendas agrarias, ganadera e industrial

(Capítulo IV, artículo 904-916); el Código de Comercio regula la tenencia de

certificados de depósitos y bonos de prenda por Almacenes Generales de

77 Registro de Garantías Mobiliarias, “Boletín Informativo # 1 Año 2012” Guatemala. Febrero, 2012. Pág. 2 78 Comisión de Economía y Comercio Exterior. Congreso de la República de Guatemala. “Op. CIt.”. Pág. 4

Page 66: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

50

Depósito (artículos 584-588); de cartas de porte y conocimiento de embarque

(artículos 588-590); facturas cambiarias (artículos 591-604), cédulas

hipotecarias (605-606), vales (artículo 607), bonos hipotecarios (artículo 608),

certificados fiduciarios (artículos 613-614), crédito con garantía (artículo 738),

fideicomiso de garantía (artículo 791), y préstamos sobre póliza (artículo 1015).

Además, existen disposiciones relativas a las garantías mobiliarias en leyes

especiales como la Ley de Almacenes Generales de Depósito y la Ley de

Bancos y Grupos Financieros”.79

3.1 DEFINICIÓN

La definición de las Garantías Mobiliarias, va de la mano con la finalidad y el

objeto de las mismas, ya que a lo largo del presente estudio, se ha hecho

relación a “los derechos reales de garantía”. Con la vigencia de las Garantías

Mobiliarias, se introduce a nuestro sistema jurídico, un derecho real de garantía

moderno.

Previo a indicar conceptos y definiciones, es menester hacer referencia al

vocablo “Mobiliarias”, que de acuerdo a la autora Silvia María Morales González: “El término mobiliaria es un derivado de la palabra mueble, la cual

viene del latín mobilis que significa "móvil". Es decir las pertenencias que se

pueden trasladar (muebles, maquinaria, herramientas, etc.) La palabra "móvil"

también viene de mobilis, y éste del indoeuropeo. De ahí también las palabras

"mover", "movimiento", "motor", etc.”80

Ahora bien, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto

51-2007 del Congreso de la República de Guatemala, el concepto de las

Garantías Mobiliarias es:

“Artículo 3. Concepto de garantía mobiliaria. La garantía mobiliaria es el derecho real de garantía constituido por el deudor garante a favor del

79 “Ibíd.” Pág. 16. 80 Morales González, Silvia María. “Análisis Jurídico de la Ley de Garantías Mobiliarias”. Guatemala. 2011. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landívar, Sede Quetzaltenango. Pág. 15

Page 67: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

51

acreedor garantizado, para garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones del deudor principal o de un tercero. Consiste en la

preferencia que le otorga al acreedor garantizado para la posesión y ejecución de los bienes muebles dados en garantía. La garantía mobiliaria

se constituye en la forma que establece esta ley:

a) Sobre bienes muebles corporales, incorporales o derivados;

b) Sobre bienes inmuebles por incorporación o destino; o,

c) Sobre los derechos que recaen en los mismos.

El concepto de garantía mobiliaria comprenderá, además, aquellos contratos,

pactos o cláusulas comúnmente utilizados para garantizar obligaciones

respecto de bienes muebles, tales como la venta con reserva de dominio, los

fideicomisos en garantía, la prenda flotante de establecimiento comercial o de

fondo de comercio, el descuento de créditos o cuentas por cobrar en los libros

del acreedor, el arrendamiento financiero y cualquier otra garantía mueble

contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley.” (La negrita es

propia).

Para el autor Diez-Picazo, las garantías mobiliarias, consisten en: “El derecho

real de garantía por el cual un deudor asegura el cumplimiento de una

obligación, mediante la entrega de un bien mueble al acreedor u otra persona

autorizada, pudiendo realizarse con o sin desplazamiento del bien.” 81

En la República de Perú, con la Ley 28677 “Ley de la Garantía Mobiliaria”, se

modifico total y de forma expresa el Código Civil, y con ello derogó todo el

capítulo de la Prenda; y de acuerdo a dicha normativa, la definición de las

Garantías Mobiliarias es: “La afectación de un bien mueble mediante un acto

jurídico destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación”.

Asimismo la autora Morales González, quien fuera citada con anterioridad,

indica que las Garantías Mobiliarias, “son derechos reales, que consisten en la

81 Diez-Picazo, Luis. “Fundamentos del Derecho Patrimonial”. España. Editorial SL. LU. 2da Edición 2002. Pág. 114

Page 68: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

52

preferencia que les otorga al acreedor garantizado para la posesión y ejecución

de los bienes muebles dados en garantía”.82

Los autores Ramírez y Figueroa, indican que la Garantía Mobiliaria: “…es un

derecho real de garantía que constituido por el deudor garante, a favor del

acreedor garantizado, para el cumplimiento de una o más obligaciones, recae

sobre bienes muebles corporales, incorporales o derivados; sobre bienes

inmuebles por su incorporación o destino y/o sobre los derechos que recaen

sobre unos u otros…”83

En tanto que para el autor del presente estudio, las garantías mobiliarias

consisten en: “Derecho real de garantía que tiene por objeto garantizar una

obligación con cualquier clase de bien mueble o créditos, a diferencia de la

prenda, ésta puede constituirse sobre cualquier bien mueble que sea aceptado

por el acreedor como garantía de la obligación, el cual se incluye pero no se

limita a los inventarios de empresas, cuentas por cobrar, facturas por cobrar,

títulos de crédito, entre otros.”

3.2 NATURALEZA JURÍDICA

Las Garantías Mobiliarias tienen como naturaleza jurídica la de ser un derecho

real de garantía, toda vez que recae sobre bienes muebles o que por

disposición de la ley, entre otros casos recae sobre arrendamientos financieros,

reservas de dominio, fideicomisos de garantía, entre otros.

La autora Morales González, indica que dentro de los derechos reales hay

reglas comunes entre estos, los cuales son que se: “Le atribuyen a su titular un

poder directo e inmediato sobre el bien afectado, configuran así el estatuto

jurídico del bien sobre el que recaen. Son derechos reales accesorios de las

obligaciones garantizadas; estos derechos no pueden existir ni subsistir sin la

82 Morales González, Silvia María. “Op. Cit.”. Pág. 15 83 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Op. Cit.”. Pág. 163.

Page 69: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

53

obligación cuyo cumplimiento garantizan, de cuya validez dependen, a la que

siguen sus vicisitudes, y con la que se trasmiten y extinguen”84

El jurista Alfonso Brañas, refiere que los derechos reales de garantía, “se

llaman así estos derechos porque van encaminados a asegurar o garantizar un

crédito, y tienen una condición jurídica, es la de ser derecho accesorios, que se

constituyen siempre en relación de dependencia de una obligación principal.”85

La característica de las garantías mobiliarias de ser un derecho real de garantía

sobre bienes muebles viene de la necesidad de dar acceso al crédito a

sectores económicos que con anterioridad tenían dificultades para acceder al

mismo. Tal es el caso, que dentro de las justificaciones de parte de la Comisión

de Economía y de Comercio Exterior, del Congreso de la República de

Guatemala, para la creación de la Ley de Garantías Mobiliarias, citaron

estadísticas que demostraban la necesidad de normatizar este derecho real de

garantía.

3.3 BIENES SOBRE LOS CUALES SE PUEDE CONSTITUIR GARANTÍA MOBILIARIA

El artículo 3 de la Ley de Garantías Mobiliarias, en su parte conducente, indica

los bienes sobre los cuales puede recaer la constitución de las Garantías

Mobiliarias:

“…a) Sobre bienes muebles corporales, incorporales o derivados;

b) Sobre bienes inmuebles por incorporación o destino; o,

c) Sobre los derechos que recaen en los mismos.

El concepto de garantía mobiliaria comprenderá, además, aquellos contratos,

pactos o cláusulas comúnmente utilizados para garantizar obligaciones

respecto de bienes muebles, tales como la venta con reserva de dominio, los

fideicomisos en garantía, la prenda flotante de establecimiento comercial o de

fondo de comercio, el descuento de créditos o cuentas por cobrar en los libros

84 “Ibíd.” Pág.18 85 Brañas, Alfonso. “Manual de Derecho Civil Libros I, II y III”. Guatemala. Editorial Estudiantil Fenix. 2003. Pág. 229.

Page 70: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

54

del acreedor, el arrendamiento financiero y cualquier otra garantía mueble

contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley.” Exceptuando

en este artículo, los vehículos motorizados.

De lo anterior, me permito realizar los siguientes comentarios:

Sobre bienes muebles corporales, incorporales o derivados: De acuerdo al

autor Osorio, un bien corporal es: “Se llama así el que, por su materialidad,

puede ser apreciado por nuestros sentidos o, más propiamente, por la vista o

por el tacto. Pero, en realidad, las cosas materiales objeto de la referida

apreciación sólo tienen el carácter de bien cuando son susceptibles de valor.”86

En tanto que bienes muebles incorporales son aquellos que: “El que no tiene

existencia material; es una concepción meramente intelectual que, a la inversa

del bien corporal (v.), no cae bajo la acción de nuestros sentidos y no puede,

en consecuencia, ni verse ni tocarse. En general se conceptúan de

incorporales todos los derechos, abstracción hecha de las cosas sobre las que

recaigan.”87 Para el caso de los bienes derivados, me permito citar al autor

Juan Pablo Chupina Cardona, que refiere: “que son los que se obtienen de

otros originalmente gravados como frutos nuevos, entre otros.”88

Sobre bienes inmuebles por incorporación o destino: El autor

anteriormente citado, refiere en su obra que los bienes inmuebles por

incorporación son: “las construcciones adheridas al suelo de manera fija y

permanente, las cañerías conductoras de agua, gas, electricidad entre otras.

Éstos se consideran muebles por naturaleza, en virtud de ser insertos en forma

permanente y material al inmueble que es el suelo… También dentro de esta

categoría se encuentran los inmuebles por destino. La ficción legal, los

convierte en ellos, y como ejemplo de éstos se encuentran todos los objetos

que están reservados al uso o beneficio de un bien raíz, aunque puedan

separarse de él sin detrimento o depreciación, como el cableado eléctrico, los

86 Osorio Manuel. “Op. Cit.” Pág. 111. 87 “Ibíd.” Pág. 112-113 88 Chupina Cardona, Juan Pablo. “Garantías Mobiliarias, una Solución Diferente y Novedosa para Garantizar el Cumplimiento de Obligaciones en Guatemala”. Guatemala. 2009. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág.75

Page 71: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

55

ascensores de un hotel o las parabólicas de una casa de habitación. Su

fundamento legal lo encontramos en los Artículos 445, 447 y 449 del Código

Civil guatemalteco, Decreto Ley 106”89

Sobre los derechos que recaen en los mismos: Para este caso, se

consideran aquellos derechos que pueden recaer sobre un bien mueble. Es el

caso, que el Registro General de la Propiedad, en la opinión recabada por la

Comisión de Economía y de Comercio Exterior, del Congreso de la República

de Guatemala, indica que: “…en virtud de que además de la prenda existen los

derechos reales de uso y usufructo que no son objeto de la nueva ley, sino

derechos reales que deberán seguirse inscribiendo en el Registro de la

Propiedad sobre los bienes muebles sobre los que se constituyeran.”90

Asimismo la autora Morales González, en su obra citada refiere acerca de los

bienes derivados, como aquellos que: “…se puedan identificar como

provenientes de los bienes originalmente gravados, tales como los frutos,

nuevos bienes o dinero en efectivo o en forma de depósitos en cuentas

bancarias que resulten de la enajenación, transformación o sustitución de los

bienes muebles dados en garantía de la obligación original,

independientemente del número y secuencia de éstas enajenaciones,

transformaciones o sustituciones. En el caso de dinero en efectivo depositado

en cuentas bancarias, siempre que así se identifique, así se declare al banco y

éste acepte la recepción de los fondos con tal gravamen.”91

Ahora bien, ya determinados los bienes sobre los cuales se pueden constituir

garantías mobiliarias, es menester hacer constar que la constitución de las

mismas podrá ser:

• Sobre uno o varios bienes muebles específicos,

• Sobre categorías genéricas de bienes muebles,

89 “Loc. Cit.” 90 Comisión de Economía y Comercio Exterior. Congreso de la República de Guatemala. “Op. CIt.”. Pág. 15. 91 Morales González, Silvia María. “Op. Cit.”. Pág. 15

Page 72: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

56

• Sobre la totalidad de los bienes del deudor garante

Puede ser respecto de bienes:

- Presentes o futuros,

- Determinados o determinables

- Susceptibles de valoración pecuniaria al momento de su

constitución o posteriormente.

Lo anterior, en virtud de lo estipulado en el artículo 3 de la Ley de Garantías

Mobiliarias, Decreto 51-2007 del Congreso de la República de Guatemala.

Tomando en cuenta lo anterior, y en virtud de los bienes sobre las cuales se

puede constituir, las Garantías Mobiliarias podrán ser:

• Garantías Mobiliarias posesoria o con posesión

• Garantías Mobiliarias sin transmisión de posesión o garantía sin

posesión.

3.4 CONSTITUCIÓN

De acuerdo con la Comisión de Economía y de Comercio Exterior, del

Congreso de la República de Guatemala, en el Dictamen ya citado, un título en

especifico corresponde a la Constitución de la Garantía Mobiliaria, y lo refiere

de la forma siguiente: “El TÍTULO II: CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA

MOBILIARIA: En este título se establecen las formas como se constituyen las

garantías mobiliarias, los requisitos que deben establecerse en el contrato y los

efectos generados por las garantías mobiliarias posesorias y sin

desposesión.”92

Tal y como lo indicará el proyecto de la Ley, presentado por la Comisión

anteriormente enunciada, la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto número 51-

92 Comisión de Economía y Comercio Exterior. Congreso de la República de Guatemala. “Op. CIt.”. Pág. 17

Page 73: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

57

2007 del Congreso de la República de Guatemala, refiere que la Constitución

de las Garantías Mobiliarias se encuentra en el Título II del artículo 10 al 14 de

dicho cuerpo legal.

En ese orden de ideas, el artículo 10, del cuerpo legal citado establece que la

Constitución de las Garantías Mobiliarias podrá ser:

• Contractualmente a través del acuerdo del deudor garante y el acreedor

garantizado

• Por disposición de la ley

Asimismo el artículo 12 del mismo cuerpo legal, establece que el contrato de

garantía sin posesión, deberá constar por escrito, sea esto a través del

otorgamiento de la escritura pública respectiva, en documento privado con

firmas legalizadas en forma electrónica o cualquier medio que deje constancia

permanente del consentimiento de las partes de la constitución de la garantía.

La Comisión de Economía y de Comercio Exterior, del Congreso de la

República de Guatemala, al momento de realizar el dictamen respectivo ya

citado, refiere que dentro de las justificaciones se tomo en cuenta que: “Debe

de mencionarse que actualmente el costo del proceso de crédito y escrituración

es alto; no todas las garantías reales son inscribibles en registros públicos.

Para varias de ellas es obligatoria la intervención de un notario.”93

Si bien es cierto, el otorgamiento de una escritura pública conlleva cumplir con

los requisitos mínimos de un instrumento público que se encuentran detallados

en el Código de Notariado, el artículo 12 de la Ley de Garantías Mobiliarias, en

su parte conducente indica los requisitos mínimos que un Contrato de

Garantías Mobiliarias debe contener.

Especial mención merece que la Ley enunciada permite la formalización de

contratos de forma electrónica, significando lo anterior un avance en la

93 “Ibíd.” Pág. 5.

Page 74: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

58

negociación y ejecución de los negocios jurídicos. Así lo indica el autor Chupina Cardona, en su obra citada al indicar que: “Éste, sin lugar a dudas,

es un avance para la legislación guatemalteca. Aparentemente, los

documentos electrónicos, no son más ni menos que un vínculo jurídico que se

realiza utilizando medios informáticos a través de la red. Pero la concepción de

dichos pactos de voluntades va más allá de eso. Un contrato virtual, por decirlo

de este modo, es un punto de partida para la realización de un sin número de

negocios en el mercado mundial. Permite el desarrollo del comercio

internacional con una celeridad desconocida hasta ahora.”94

Los artículos 10 y 12 de la la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto número 51-

2007 del Congreso de la República de Guatemala, tienen relación estrecha con

el artículo 2, literal i), del mismo cuerpo legal, toda vez que se hace alusión al

acuerdo de voluntades celebrado entre el acreedor garantizado y deudor

garante, cuya obligación será garantizada con los bienes muebles que se

encuentren dentro del ámbito patrimonial del deudor garante.

Por otro lado, el referido artículo 10 del cuerpo legal citado con anterioridad,

estipula que la constitución de la garantía mobiliaria podrá ser “por disposición

de ley”. Es de tomar en cuenta, que normalmente y por tradición jurídica, las

garantías se constituyen por el acuerdo de voluntades de las partes que en ella

intervienen.

El supuesto jurídico referido, tiene relación directa con la constitución de la

garantía mobiliaria posesoria, y como lo refieren los autores Ramírez y

Figueroa: “…es decir, aquella garantía que la ley presume constituida, desde

el momento en que el deudor garante, entrega la posesión o el control de los

bienes muebles en garantía, al acreedor garantizado, o a un tercero designado

por este, cuando no existe pacto contrario entre las partes. Así lo establece el

artículo 13 de la Ley.” 95

94 Chupina Cardona, Juan Pablo. “Op. Cit.” Pág. 81 95 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Op. Cit.”. Pág. 94.

Page 75: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

59

De conformidad con el artículo 2 de la Ley referida, el contrato de garantía

mobiliaria, puede ser celebrado de forma conjunta, o independientemente con

el de financiamiento. Con lo anterior, permite que un contrato de financiamiento

de crédito se encuentren las condiciones, derechos y plazos sujeto para el

mismo, mientras que en un contrato aparte exista solamente la constitución de

las garantías mobiliarias. Verbigracia de lo anterior, las declaraciones que en

su momento realizo el Registrador de Garantías Mobiliarias, en su Boletín

Informativo, al indicar que: “Dado que los inventarios y las cuentas por cobrar

tendrían que permanecer en posesión del deudor, el método más práctico y

eficaz para hacer pública la existencia de un gravamen mobiliario sobre estos

bienes seria mediante el registro por deudor y no por bienes.”96 Es decir, la

praxis de otorgar las garantías mobiliarias en contrato independiente del crédito

financiamiento ayuda a la inscripción y publicidad de dicho acto en el Registro

de Garantías Mobiliarias.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 11 de la Ley referida

expresamente indica que el contrato por el cual se constituye la garantía

mobiliaria surte efectos entre las partes, salvo pacto en contrario, desde el

momento de su firma, y frente a terceros, desde el momento de su publicidad.

Asimismo el artículo 13 de dicho cuerpo legal indica que la constitución de las

garantías mobiliarias, son de carácter real, pues se presumen constituidas y

surten efectos frente a terceros desde el en que el deudor garante entregue la

posesión o el control de los bienes muebles en garantía al acreedor

garantizado o a un tercero designado por éste, salvo que exista un pacto que

establezca lo contrario.

La constitución de las garantías mobiliarias, conlleva que se ejerciten ciertos

derechos y obligaciones, los cuales se detallan en el artículo 14 del cuerpo

legal ya citado, el cual refiere:

“Artículo 14. Derechos y obligaciones en las garantías mobiliarias sin posesión.

96 Registro de Garantías Mobiliarias, “Boletín Informativo Agosto 2009” Guatemala. Agosto, 2009. Pág. 7.

Page 76: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

60

En las garantías mobiliarias sin posesión, el deudor garante o su cesionario,

salvo pacto en contrario, tendrá los derechos y obligaciones siguientes:

a) Usar, disponer, preservar y conservar los bienes muebles en garantía y los

bienes muebles derivados en el curso normal de los negocios del deudor

garante con la diligencia debida, definida en esta ley;

b) Suspender el ejercicio de los derechos mencionados en la literal anterior en

caso de que el acreedor garantizado le notifique al deudor garante o a su

cesionario de su intención de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria

en los términos de la presente ley;

c) Permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes muebles en

garantía, a fin de verificar su cantidad, calidad y estado de conservación;

d) Contratar un seguro adecuado, cuando la naturaleza del bien en garantía lo

requiera, contra la destrucción y por las pérdidas o daños no provenientes del

uso normal de los bienes, que le pudieren ser ocasionados durante la vigencia

de la garantía; y,

e) Las demás qué pacten las partes y que no contravengan a la presente ley.”

3.5 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

Muchos autores confirman que los sistemas registrales aplicados y usados en

Guatemala, tienen mucha relación con los aplicados en España, sin embargo

claro está, que cada país tiene sus características propias. En nuestro país, de

acuerdo a los autores Nery Roberto Muñoz y Rodrigo Muñoz Roldán, en su

obra en conjunto indica que una de las características del Derecho Registral

Inmobiliario es:

• “La utilización del folio real para sus inscripciones, eso hace que cada

finca esté individualizada por su propio número y, en el mismo folio

constan todas sus operaciones, incluso las canceladas. El folio real es

de suma importancia, ya que se conoce todo el historial de la finca

desde su creación hasta su cancelación o extinción…”97

97 Muñoz, Nery Roberto. Rodrigo Muñoz Roldán. “Derecho Registral Inmobiliario Guatemalteco”. Guatemala. Infoconsult Editores. 2005. Pág. 16-17

Page 77: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

61

En el caso del Registro de Garantías Mobiliarias, éste utiliza un sistema de

“folio personal”, toda vez que los índices de búsqueda se realizan a través de

los registros de los titulares o bien de los deudores, en contraposición con el

sistema que utiliza el Registro General de la Propiedad.

El proyecto de Ley que elaboro la Comisión de Economía y de Comercio

Exterior, del Congreso de la República de Guatemala, estableció en su Título

IV lo relativo al Registro de Garantías Mobiliarias, lo cual se estipulo de la

siguiente forma: “El TÍTULO IV: DEL REGISTRO DE GARANTÍAS

MOBILIARIAS: Este título consta de once artículos en los cuales se establece

el mecanismo para el registro de las garantías mobiliarias. Para ello se propone

la creación de un Registro de Garantías Mobiliarias, el cual será una

dependencia del Ministerio de Economía. El fin del registro será el de inscribir

la constitución, modificación, prorroga, extinción y ejecución de garantías

mobiliarias y la publicidad de las mismas. Los siguientes artículos establecen

los mecanismos operativos para darle vida a esta dependencia.”98

Al momento de exponer la necesidad de la creación de un Registro de

Garantías Mobiliarias, se hizo referencia por parte de la Comisión

anteriormente nombrada, lo relativo al Registro General de la Propiedad, pues

de conformidad con el artículo 1,125 del Código Civil, son inscribibles en dicho

Registro los vehículos automotores y demás muebles fácilmente identificables

por los números y modelos de fabricación. De esta suerte, solo cierto tipo de

bienes puede ser objeto de inscripción, quedando fuera otro tipo de bienes de

tipo mercantil (empresas, unidades económicas, derechos de propiedad

intelectual, entre otros) como los bienes susceptibles de identificación por

número o modelo de fabricación (mobiliarios, inventarios, cuentas por cobrar).

De lo anterior, surge la duda cuando la misma Comisión en su dictamen indica

que se queda fuera de la inscripción ciertos bienes muebles, tales como la

Unidad Económica, sin embargo el autor de este estudio, considera que a

todas luces existe un error en la justificación indicada, toda vez que la

98 Comisión de Economía y Comercio Exterior. Congreso de la República de Guatemala. “Op. CIt.”. Pág. 18

Page 78: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

62

constitución de una universalidad de bienes muebles, Unidad Económica, es

con la finalidad de poder inscribirla y con el objeto a su vez que sobre la misma

se puede constituir un derecho real de garantía, como la prenda.

Desde la justificación, existen errores que más adelante se expondrán al tratar

de diferenciar dos instituciones jurídicas que tienen la misma finalidad, y que

sin embargo siguen vigentes en nuestro ámbito jurídico; este tema será

expuesto más adelante en el presente estudio.

Continuando con el tema que nos acata, los autores Ramírez y Figueroa, en

su obra citada expresamente indican que: “El Registro de Garantías Mobiliarias

en Guatemala es un Registro Público, pues es creado dentro del ámbito

estatal, y como la misma ley señala, como una dependencia del Ministerio de

Economía.”99

La Comisión de Economía y de Comercio Exterior, del Congreso de la

República de Guatemala, evidencia en su dictamen la necesidad de la creación

de un registro específico que tuviera como finalidad la inscripción de Garantías

Mobiliarias: “Sin embargo, actualmente otros registros tampoco tienen la

posibilidad de publicitar las garantías que graven bienes inscrito en ellos. De

ahí la importancia de la creación del Registro de Garantías Mobiliarias, como

una dependencia del Ministerio de Economía, para que publicite todo tipo de

garantía mobiliaria, pero no en atención al bien (pues como ya se señalo, por la naturaleza de los bienes en garantía resultaría poco operante), sino en atención a la persona del deudor garante. Se trata de un registro de

deudores, cuya información debiera ser posible acceder en forma electrónica y

que debe interconectarse con los demás Registros, a efecto de anotar en forma

electrónica y automática en ellos cualquier gravamen que afecte los bienes

inscritos en tales Registros.”100 (La negrita es propia).

99 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Op. Cit.”. Pág. 160 100 Comisión de Economía y Comercio Exterior. Congreso de la República de Guatemala. “Op. CIt.”. Pág. 6

Page 79: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

63

Ahora bien, justificado la creación del Registro de Garantías Mobiliarias, y

teniendo como naturaleza jurídica la inscripción, modificación, ampliación y

extinción de una Garantía Mobiliaria; dicho Registro empezó con sus

actividades no de forma inmediata como lo indica la Ley de Garantías

Mobiliarias, Decreto 51-2007 del Congreso de la República de Guatemala.

Al efecto los autores Ramírez y Figueroa, realizan un pequeño resumen en su

obra citada del inicio de operaciones del Registro en cuestión, y que al efecto

cito: “El Registro de Garantías Mobiliarias es creado en Guatemala por ley,

mediante el Decreto 51-2007, norma que se publica en el Diario Oficial el 16 de

noviembre de 2007, producto de la emisión del Congreso del 24 de octubre de

2007…norma que de acuerdo al Decreto indicado entraba en vigencia el 1 de

enero de 2008. Sin embargo, por razones variadas, entre ellas presupuestarias

fundamentalmente, no entra en funcionamiento el Registro de Garantías

Mobiliarias, y la norma que lo contiene debe de modificarse, lo cual se hace

mediante la emisión de un nuevo Decreto, el 46-2008 de fecha 12 de agosto de

2008 y publicado en el Diario Oficial el 12 de septiembre de 2008. En dicho

Decreto se establece, entre otras modificaciones, la que se refiere a la

constitución y entrada en funcionamiento del Registro Garantías Mobiliarias con

fecha no posterior al 2 de enero de 2009, bajo pena de sancionar a los

funcionarios responsables.” 101

Por otro lado, se emitió uno de los Reglamentos previstos en la norma referida;

mediante el Acuerdo Gubernativo 386-2008 del 18 de diciembre de 2008 y

publicado en el Diario Oficial el 30 de diciembre del mismo año. Dicho

reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento y operatividad del

Registro de Garantías Mobiliarias.

Teniendo un panorama acerca de la creación del Registro de Garantías

Mobiliarias, el artículo 43 de la Ley referida indica la necesidad de contar con

un formulario especial para que se pueda inscribir las Garantías Mobiliarias:

“Artículo 43. Formulario registral.

101 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Op. Cit.”. Pág. 166.

Page 80: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

64

Las inscripciones a que dé lugar esta ley se realizarán por medio del formulario

de inscripción registral, ya sea en forma de un documento en papel o en forma

electrónica, el cual como mínimo, deberá contener los datos siguientes:

a) Del deudor garante:

1. Datos de identificación personal y número del documento que lo

identifique;

2. Cuando corresponda, datos de identificación personal, número del

documento que lo identifica y relación del mandato o carta poder del

tercero que gestiona con autorización del deudor garante;

3. Cuando corresponda, datos de identificación personal, número del

documento que lo identifica y relación de la personería del representante

legal del deudor garante.

b) Del acreedor garantizado:

1. Datos de identificación personal y número del documento que lo

identifique;

2. Cuando corresponda, datos de identificación personal, número del

documento que lo identifica y relación del mandato o carta poder del

tercero que gestiona con autorización del acreedor garantizado;

3. Cuando corresponda, datos de identificación personal, número del

documento que lo identifica y relación de la personería del representante

legal del acreedor garantizado.

c) Nombre y demás datos que permitan identificar plenamente al

deudor, de cualquier otra persona individual o jurídica;

d) Motivo de la inscripción; es decir, si se trata de una constitución,

modificación, prórroga, extinción o ejecución de la garantía

mobiliaria;

e) Descripción de los bienes muebles en garantía, que podrá ser

genérica o específica;

f) Condiciones generales del contrato de garantía mobiliaria;

g) Fecha de la solicitud de inscripción; y,

h) Firmas correspondientes.

Cuando exista más de un deudor garante otorgando una garantía sobre los

mismos bienes muebles, dichos deudores garantes deberán identificarse

separadamente en el formulario.”

Page 81: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

65

Importante hacer relación que si bien es cierto nuestra legislación permite la

constitución de garantías mobiliarias con posesión y sin posesión, se ha de

notar que la lógica jurídica indica que se inscribirán en el Registro de Garantías

Mobiliarias, aquellas garantías mobiliarias que no estén en posesión del

acreedor garantizado, es decir aquellas que continúan en posesión del deudor

garante.

En el Registro de Garantías Mobiliarias, se pueden realizar las siguientes

gestiones:

1. Registro de Constitución de Garantía Mobiliaria: La solicitud de

inscripción de la Constitución de una Garantía Mobiliaria debe solicitarse

por el acreedor garantizado, el deudor garante, cualquier persona

autorizada por ellos por medio de mandato carta por el Notario que haya

autorizado el contrato de garantía. El mismo Notario que autorizo por

medio de carta poder.

2. Registro de Modificación de Garantía Mobiliaria: La modificación de una

Garantía Mobiliaria únicamente podrá hacerla el acreedor garantizado o

la persona que él autorice. Es importante hacer mención que de acuerdo

al Reglamento respectivo se indica que toda modificación debe de

avisársele al deudor garante y presentar un documento donde conste la

anuencia de éste, existiendo a todas luces una contradicción en este

aspecto.

3. Registro de Prorroga de Garantía Mobiliaria: Para solicitar esta

inscripción no se indica quien es la persona que se encuentra con la

legitimidad de solicitar la inscripción. Esta “modificación” debe de

realizarse dentro del plazo que se encuentra vigente la obligación

garantizada, y por ende se sigue el procedimiento mencionado en el

numeral anterior.

4. Registro de Extinción de Garantía Mobiliaria: Cumplida la obligación,

vencida la misma o bien transmitida; tanto el deudor garante como el

acreedor garantizado tienen legitimidad para solicitar la extinción de la

Page 82: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

66

Garantía Mobiliaria, sin embargo deberá acreditarse dicha extinción. Por

ejemplo con el acompañamiento de la Carta de Pago, si fuera el caso.

5. Registro de Ejecución de Garantía Mobiliaria: Para este caso, tal y como

lo indican los autores Ramírez y Figueroa, se requiere como mínimo:

“nombre del acreedor garantizado que inicia la ejecución, la descripción

del incumplimiento; descripción del derecho que motiva la ejecución;

designación de los bienes dados en garantía, la forma en que se llevará

a cabo la ejecución, incluyendo el procedimiento voluntario, si es el

procedimiento que se seguirá.”102

6. Enmienda de Errores: Tomando en cuenta el principio registral de

“rogación”, el Registro realiza las enmiendas solicitadas en virtud de una

solicitud de parte, tomando como base dicha solicitud para enmendar los

errores en los que se haya incurrido.

CAPÍTULO 4 DE LA NECESIDAD DE LA INAPLICACIÓN DE LA PRENDA EN VIRTUD DE

LA VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS Y LA NECESIDAD DE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 75 DEL DECRETO NÚMERO 51-2007

En el presente estudio se ha desarrollado de forma precisa y con sus

antecedentes respectivos, los derechos reales de garantía tales como “la

prenda” y “las garantías mobiliarias”. Asimismo en el primer capítulo se trato de

inducir al lector en los mecanismos que son correctamente utilizables para que

una ley o norma entre dentro del sistema de normas de un Estado de Derecho.

Muchos autores actualmente han entrado en una discusión que va más allá de

lo doctrinario, centrando la misma en la praxis de la aplicación de una norma

jurídica, específicamente en el caso de los derechos reales de garantía

anteriormente enunciados. Así lo señalan los autores Ramírez y Figueroa, al

referir que: “En relación con los derechos reales de garantía, específicamente

Prenda y Garantía Mobiliaria, se han tenido opiniones encontradas respecto de

que si éste último desplazó a la prenda o no.”103

102 “Ibíd.” Pág. 177 103 “Ibíd.” Pág. 28

Page 83: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

67

Haciendo un análisis del caso, nuestros legisladores a criterio del autor, al

momento de realizar el dictamen por medio del cual se aprobó la “Ley de

Garantías Mobiliarias”, no realizaron el estudio necesario en diferenciar dichas

instituciones jurídicas, ya que en el ámbito jurídico ambas instituciones se

encuentran vigentes, sin embargo existen contradicciones en la aplicación y

utilización de las mismas.

Dentro de las contradicciones y errores que realizo la Comisión de Economía y

Comercio Exterior, en su dictamen citado, me permito señalar los siguientes:

• “Según diversos estudios, las normas relativas a las garantías

mobiliarias en Guatemala, se hallan dispersas en: El Código Civil regula la prenda común (Capítulo III, artículos 880-903) y las prendas

agrarias, ganadera e industrial (Capítulo IV…)”104 (La negrita es propia).

En el punto anterior, claramente refiere como fundamento de la creación de las

Garantías Mobiliarias, “diversos estudios”, lo que implícitamente refiere que

existe un fundamento doctrinal para la aseveración que continúa.

Seguidamente a la alocución indicada, refiere que “las normas relativas a las

garantías mobiliarias en Guatemala se hallan dispersas”; para esta oración

indica plenamente que las garantías mobiliarias guardan estrecha relación con

los artículos que cita, en este caso al tomar de forma textual el término

“relativas”, el Diccionario de la Real Academia Española indica, tomando como

base la palabra “relativa”, y no en su conjugación como señala el texto del

presente análisis: “Que guarda relación con alguien o con algo.”105 Es decir,

hace una separación de las instituciones como tales, y hacen ver al lector del

Dictamen la relación que existen entre ambas instituciones.

Sin embargo, posteriormente refiere el Dictamen que:

104 Comisión de Economía y Comercio Exterior. Congreso de la República de Guatemala. “Op. Cit.”. Pág. 16 105 “Relativa”. Real Academia Española. “Diccionario de la Lengua Española”. España. 1994. 21era Edición. Pág. 803

Page 84: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

68

• “Con la presente iniciativa, se pretende unificar en un solo

instrumento jurídico, lo relativo a las Garantías Mobiliarias aplicables en el país, con el objeto de establecer un marco legal que

permita el desarrollo del capital y la inversión financiera por medio de un

sistema ágil de garantías mobiliarias.”106

Ahora bien, en el primer párrafo analizado, la Comisión de Economía y

Comercio Exterior, hizo una separación de las instituciones jurídicas, al decir

que guardan relación, empero en el presente párrafo de análisis, la

interpretación de la lectura del mismo, hace creer al lector que las Garantías

Mobiliarias ya se encontraban reguladas con anterioridad y que la finalidad

primordial es unificar en un solo instrumento jurídico “el derecho real de

garantía sobre bienes muebles”.

En la oración que se indica con negrita, en el párrafo citado, refiere el término

“relativo”, que como se indico en el análisis anterior, refiere “que guarda

relación con algo”. Por el significado de dicho termino, la oración puesta en

negrita se leería así: “se pretende unificar en un solo instrumento jurídico, lo que guarda relación a las Garantías Mobiliarias aplicables en el país” Es decir, que todo lo que tiene relación a las Garantías Mobiliarias, en este

caso “La Prenda”, se pretendió unificar en una sola ley que es la “Ley de

Garantías Mobiliarias”, y por ende en virtud de una nueva ley, ya no existiría

relatividad de las Garantías Mobiliarias con otra institución del derecho civil,

toda vez que se unifico en un solo instrumento jurídico.

• Por otra parte, la iniciativa de la ley presentada plantea que para

democratizar el crédito se requiere no sólo de la simplificación de los actuales procedimientos para la constitución de garantías mobiliarias, sino la ampliación de los bienes muebles que pueden ser

objeto de garantía.107

106 Comisión de Economía y Comercio Exterior. Congreso de la República de Guatemala. “Op. Cit.”. Pág. 16 107 “Loc. Cit.”

Page 85: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

69

Este punto es medular dentro del presente análisis, toda vez que en el primer

punto la Comisión de Economía y Comercio Exterior, en su dictamen citado,

hace referencia a dos instituciones jurídicas que guardan relación entre sí, pero

que indistintamente son independientes; mientras que en el segundo punto, se

habla de que ambas instituciones guardan una relación entre sí, y que se

pretende unificar en una sola norma, dicha situación y la finalidad implícita es

que no exista relatividad entre las instituciones jurídicas toda vez existirá una

norma jurídica que agrupe las mismas.

El punto de análisis, trae a todas luces una contradicción en la exposición de

motivos referida anteriormente, pues hace ver al lector que la vigencia de la

Ley de Garantías Mobiliarias, simplificara “los actuales procedimientos para la constitución de las garantías mobiliarias”

Con la aseveración anterior, es imperante la siguiente pregunta: ¿Dentro de las

normas jurídicas vigentes, es decir dentro del derecho positivo y aplicable

dentro del Estado de Guatemala, para el 19 de abril de 2007 (fecha del Informe

citado), existían procedimientos para la constitución de las garantías

mobiliarias? La respuesta a tal cuestión es NO, ya que la institución de la

“Garantía Mobiliaria” no se encontraba regulada en nuestro país para esa

fecha, por lo cual es inoperante hacer referencia a la frase “actuales procedimientos”.

En el caso anterior, el legislador quiso hacer referencia claramente a los

procedimientos para la constitución del derecho real de garantía de la prenda;

el cual como denotamos en su apartado correspondiente conlleva una serie de

requisitos formales para su constitución, sin embargo en un claro error de

instituciones jurídicas hace referencia a “los procedimiento para la constitución

de las garantías mobiliarias”, cuando lo correcto era referir al “procedimiento

para la constitución de la prenda”. En ese sentido, el jurista José Augusto Toledo, expresa que: “En la actualidad el uso de garantías sobre bienes

muebles se encuentra en desuso. Ello se debe a que tanto la formalización de la prenda como la recuperación de la misma en caso de incumplimiento de

Page 86: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

70

pago por el deudor (usualmente llamada “ejecución judicial”) eran difíciles y costosos.”108 (La negrita es propia).

Por otro lado, no solo los legisladores al momento de presentar el proyecto

para la discusión de la “Ley de Garantías Mobiliarias”, pues se encontraron con

estos errores de conceptualización y diferenciación de las instituciones

estudiadas, sino también los funcionarios públicos, con la vigencia ya de la Ley

de Garantías Mobiliarias, han tenido dificultades para hacer la diferenciación

respectiva, tal es el caso del quien fuera viceministro para la Inversión y la

Competitividad, del Ministerio de Economía, el señor Erasmo Velásquez,

quien en la publicación del Boletín Informativo del Registro de Garantías

Mobiliarias hizo la siguiente declaración: “La intención, explica Velásquez, es

agilizar los trámites de registro: “Queremos que los interesados en solicitar un

préstamo a cualquier banco del sistema, poniendo una garantía prendaria,

puedan registrarla de manera ágil”109 (La negrita es propia).

En la expresión anterior, el entonces viceministro quiso hacer referencia a la

agilidad y eficiencia en las operaciones registrales que desempeñaría el

Registro de Garantías Mobiliarias, sin embargo hizo referencia al momento en

que los interesados obtienen y tramitan una “garantía prendaria”. Sin embargo

el termino correcto era “garantía mobiliaria”.

Así pues, se pueden citar varios errores y contradicciones en la diferenciación

de las instituciones jurídicas perce, y que la misma se agrava a juicio del autor,

no teniendo claro, la vigencia de la institución de la prenda, ya que el artículo

75 de la Ley en cuestión refiere el término inaplicabilidad, cuando el termino

como tal, no tiene en injerencia en la aplicación y en la hermenéutica jurídica,

pues tal y como se menciono en el primer capítulo del presente estudio, “el

derecho guatemalteco esta subyacente a la derogatoria o abrogación de una

norma. La inaplicabilidad o ineficacia de una norma, en nuestro sistema jurídico

sólo se da por la acción de derogar o abrogar que hace el legislador en primera

108 American Chambers of Commerce, “Boletín de PYME # 12 Marzo 2009” Guatemala. Marzo, 2009. 109 Registro de Garantías Mobiliarias, “Boletín Informativo # 1 Año 2012” Guatemala. Agosto, 2009. Pág. 5

Page 87: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

71

instancia, a lo cual es imperante que para que exista una ineficacia de una

norma se dé una derogatoria o abrogación de la misma”

Contrario sensu de lo que acontece en nuestro país, en otros países tales

como el Perú, de manera expresa la Ley 28677 de 2006, deroga cualquier

regulación de la prenda general y las prendas especiales, por lo que tal y como

indican los autores Ramírez y Figueroa: “…por lo que queda claro que la

Garantía Mobiliaria sí desplazo a la prenda, tal como hemos visto sucedió en

Guatemala, respecto de la anticresis.”110

Haciendo constar en primera instancia las contradicciones y las justificaciones

no muy claras y concretas en el Informe emanado por la Comisión de

Economía y Comercio Exterior, es menester realizar los comentarios de mérito

respecto de la norma como tal, es decir de la Ley de Garantías Mobiliarias,

Decreto número 51-2007 del Congreso de la República de Guatemala.

En ese orden de ideas, me permito citar el último párrafo del artículo 3 de la

norma en cuestión:

• “…El concepto de garantía mobiliaria comprenderá, además,

aquellos contratos, pactos o cláusulas comúnmente utilizados para

garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, tales como la venta

con reserva de dominio, los fideicomisos en garantía, la prenda flotante

de establecimiento comercial o de fondo de comercio, el descuento de

créditos o cuentas por cobrar en los libros del acreedor, el

arrendamiento financiero y cualquier otra garantía mueble contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley.”

(La negrita es propia)

En lo citado anteriormente, existe una contradicción al momento de indicar

que el concepto de las garantías mobiliarias comprende de igual forma

cualquier otra garantía mueble contemplada en la legislación, expulsando

110 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Op. Cit.”. Pág. 29

Page 88: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

72

tácitamente de la legislación cualquier otro derecho real de garantía sobre

bienes muebles. Así lo establece el artículo 8 de la Ley del Organismo

Judicial, Decreto 2-89 que indica que:

“Artículo 8. Derogatoria de las leyes:

… c) Totalmente, porque la nueva ley regule, por completo, la materia

considerada por la ley anterior;..”

Por otro lado, de igual forma se hace referencia al ámbito de validez de una

norma jurídica al indicar la alocución “con anterioridad”; es decir que

textualmente de ahora en adelante y de acuerdo a éste artículo el derecho

real de garantía de la Prenda no tiene cabida en nuestro sistema jurídico,

pues la misma es una garantía que se constituye sobre un bien mueble con

el objeto de garantizar una obligación, y ésta institución es anterior a la

creación de la Ley de Garantías Mobiliarias; y el contenido de la Prenda

como derecho real de garantía sobre bienes muebles ahora se le atribuye a

las Garantías Mobiliarias.

Seguidamente, el artículo 76 de la norma en cuestión indica que se reforma

el artículo 916 del Código Civil, Decreto Ley 106, y el cual queda ahora así:

Se reforma el artículo 916 del Código Civil, el cual queda así:

• "Artículo 916. Las disposiciones de la prenda común y de la hipoteca son aplicables a la prenda agraria o industrial en cuanto no contraríen su naturaleza y lo preceptuado en la Ley de Garantías Mobiliarias."

(La negrita es propia).

En el artículo citado de la Ley de Garantías Mobiliarias, que reforma un artículo

del Código Civil a todas luces es confuso en cuanto a su aplicación práctica,

toda vez el artículo 3 de la Ley citada indica que cualquier derecho real sobre

bienes muebles contempladas en la legislación con anterioridad a la vigencia

de la norma referida, se comprende como una Garantía Mobiliaria. Sin

embargo, el artículo 916 del Código Civil, Decreto Ley 106, con la reforma

citada, refiere expresamente que las disposiciones de la prenda, son aplicables

Page 89: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

73

a la prenda agraria en cuanto no contraríen la Ley de Garantías Mobiliarias. La

interrogante a tal reforma radica en: ¿Cómo se puede aplicar la disposición de

la prenda común a una figura como la prenda agraria o industrial, si la prenda

común ahora se comprende como Garantía Mobiliaria?, o bien, ¿Cómo puedo

aplicar una institución jurídica como la Prenda que ahora se comprende como

Garantía Mobiliaria a otra institución jurídica como la Prenda Agraria o

Industrial?

El artículo 77 de la Ley analizada, reforma el artículo 1124 del Código Civil,

Decreto Ley 106, quedando éste de la siguiente forma:

• "Artículo 1124. El Registro de la Propiedad es una institución pública que

tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y

contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes

inmuebles y muebles identificables, con excepción de las garantías

mobiliarias que se constituyan de conformidad con la Ley de Garantías

Mobiliarias."

Nuevamente se trae a colación lo indicado en el artículo 3 de la Ley analizada,

toda vez que este artículo da la viabilidad de la coexistencia de ambas

instituciones jurídicas, haciendo la referencia que Prenda podrá constituirse

sobre bienes muebles identificables, y la Garantía Mobiliaria sobre cualquier

bien mueble. El Compendio de Documentación Registral, emanada del

Registro General de la Propiedad, en su guía número 28, hace alusión a que:

“La legislación común no fue derogada sino es inaplicable a la Ley de

Garantías Mobiliarias de conformidad con el artículo 75 de dicha ley…”111 Con

lo anterior, y tomando en cuenta el ámbito de validez de la norma, la Prenda tal

y como lo refiere la Guía en cuestión se encuentra vigente, ya que no se

encuentra derogada, sin embargo la derogatoria de una norma conlleva

explícitamente a que las normas no sean aplicadas, asimismo tal y como se ha

referido, si las garantías mobiliarias comprenden tácitamente la prenda como

derechos reales de garantía sobre bienes muebles de conformidad con el

111 Registro General de la Propiedad. “Guía No. 28 Constitución de Prenda” “Compendio de Documentación Registral” Guatemala. 2004

Page 90: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

74

artículo 3 de la norma analizada, no es viable que pueda inscribir un derecho

real de garantía como la Prenda, si la misma se subyace al concepto y

aplicación de una Garantía Mobiliaria.

El Compendio citado, refiere que: “El Registro de la Propiedad no puede

inscribir garantías mobiliarias que se constituyan con la Ley de Garantías

Mobiliarias sin importar el tipo de bien…ésta exclusión es extensiva a los

vehículos los cuales podrá poder inscribirse como garantía en el Registro de la

Propiedad se sujetan a la legislación común de la prenda”112

En igual sentido, el artículo 41 literal c) de la Ley de Garantías Mobiliarias,

indica que:

• “Artículo 41…c) En el Registro de Garantías Mobiliarias, deberán

centralizarse e inscribirse las garantías mobiliarias, a excepción de los

vehículos automotores que continuarán inscribiéndose en el Registro de la Propiedad que corresponda;…” (La negrita es propia).

Este artículo difiere en los criterios registrales emanados por el Registro

General de la Propiedad, que en el Compendio citado se señala que: “2.3.3

Cuando en un mismo instrumento se solicite al Registro de la Propiedad que se

inscriba el dominio de un vehículo y sobre éste se constituya garantía mobiliaria, el Registro operará la inscripción de dominio del bien siempre que se cumpla con todos los requisitos legales sin prejuzgar sobre la forma y constitución de la garantía mobiliaria.”113 (La negrita es propia).

El artículo 78 de la Ley de Garantías Mobiliarias, expresamente indica que:

• “Artículo 78. Aplicabilidad de la ley. En las disposiciones legales en

las que se haga alusión a la prenda, debe entenderse que se trata de garantía mobiliaria, por lo tanto, en lo pertinente le serán aplicables las disposiciones de esta ley. En materia de garantías

112 “Loc. Cit.” 113 “Loc. Cit.”

Page 91: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

75

mobiliarias, es permitido el pacto de adquisición en pago.” (La negrita es

propia).

El artículo anteriormente citado, deja fuera del ámbito de validez la prenda,

toda vez que se indica que todo lo que se haga alusión a Prenda debe

entenderse de que se trata de garantía mobiliaria. Este artículo se encuentra

ligado con el artículo 3 de la Ley en cuestión pero se contradice con el artículo

75 de la misma, toda vez que al no derogar la institución de la prenda, dicha

institución se encuentra vigente. Pareciera que los legisladores redactaron la

ley de forma separada y sin orden lógico, pues algunos artículos tienen como

espíritu la unificación de los derechos reales de garantía sobre bienes muebles

en una sola institución jurídica como la Garantía Mobiliaria, mientras otros

artículos dan la impresión que las instituciones de la Prenda y la Garantía

Mobiliaria coexisten en un mismo ámbito de aplicación pero con un objetivo y

finalidad distinta.

De igual forma, los artículos 8 y 80 de la Ley de Garantías Mobiliarias,

presentan ciertas confusiones en su análisis.

• “Articulo 8. Aplicación supletoria. En lo no dispuesto por esta ley, se estará a lo establecido por la legislación mercantil, civil y a los usos

y costumbres, siempre y cuando no contradigan los principios que sustentan la presente ley y que en todo caso, deben interpretarse de

conformidad con los mismos.” (La negrita es propia).

• “Artículo 80 Contratos y las situaciones jurídicas existentes… En el

momento en que comience a operar el Registro de Garantías

Mobiliarias, las inscripciones de garantías mobiliarias hechas en el

Registro de la Propiedad o en otros registros conservarán su prioridad registral, la que deberá mantenerse al momento del traslado

de información de un registro a otro. Cuando comience a operar el

Registro de Garantías Mobiliarios, se establece un período de tres

meses, para que sin recargo alguno, quien hubiere inscrito una garantía

Page 92: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

76

mobiliaria en otro registro la inscriba en el Registro de Garantías

Mobiliarias conservando la prelación obtenida.” (La negrita es propia)

Los autores Ramírez y Figueroa, en su obra tantas veces citada, refieren la

necesidad de poder determinar la vigencia de la institución jurídica de la

Prenda: “Consideramos realmente relevante el poder determinar la vigencia o

no de la prenda como derecho real de garantía, ya que ello permitirá no sólo

denominarla como corresponde, que en todo caso es lo menos trascendente,

sino que más bien, el tenerlo claro, permitirá saber a cabalidad cuál es el

ordenamiento jurídico aplicable, desde su constitución registro y ejecución.

Debe entenderse esta como una institución jurídica, con sus propios principios -

tan particulares- reglas, motivaciones, de tal forma que además de aplicar la

ley, se aplique el derecho a la situación concreta”114

Si bien es cierto en nuestro ordenamiento jurídico pueden coexistir ambas

instituciones jurídicas, el fin de ambos derechos reales de garantías es el

mismo, y evocando al aforismo maquiavélico, los medios para llegar a ese fin,

justifican a cada institución jurídica de forma independiente.

Nuestra legislación no hace una distinción clara, concreta y eficaz de ambas

instituciones, sino más bien confunde y mezcla ambas instituciones; ya que

como lo indican los autores anteriormente citados: “…en la Ley no se distingue

con claridad, entre la denominación de la garantía, la normativa aplicable, el

Registro correspondiente para inscribir las garantías, la exclusión en cuanto a

los bienes sobre los cuales se puede constituir la garantía mobiliaria o bien la

exclusión en cuanto a la inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro de

Garantías Mobiliarias. Esta falta de claridad, hace en nuestra opinión

complicado para los actores involucrados, el tener reglas precisas, que

cumplan con los fines nobles para los cuales surge la creación de las Garantías

Mobiliarias en Guatemala, que fundamentalmente redundan en el acceso al

crédito, para la micro, pequeña y mediana empresa, otorgando garantías

muebles no tradicionales.”115

114 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Op. Cit.”. Pág. 31 115 “Loc. Cit.”

Page 93: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

77

Con lo anterior, es válida la afirmación que las Garantías Mobiliarias

constituyen un derecho real de garantía constituida sobre un bien mueble con

el objeto de garantizar una obligación, que tiene una finalidad mercantil; en

tanto que la Prenda constituye un derecho real de garantía constituida sobre un

bien mueble con el objeto de garantizar una obligación, que tiene una finalidad

civil; pero que no excluye ni impide que la aplicación de cualquiera de ambas

instituciones sean aplicadas a otra materia, como el caso de la Prenda sea

aplicada en el área mercantil como de las Garantías Mobiliarias sean aplicadas

al área civil.

Es menester, que se realicen las modificaciones pertinentes a la Ley de

Garantías Mobiliarias, en el sentido de sintetizar dos puntos, uno que es

excluyente del otro:

• Modificación de la Ley de Garantías Mobiliarias en el sentido de plasmar

la existencia y vigencia del derecho real de garantía de la ”Prenda”, y

hacer las distinciones y finalidad de ambas instituciones

• Modificación de la Ley de Garantías Mobiliarias, en el sentido de derogar

expresamente la institución jurídica de la “Prenda”, toda vez se

encuentran en vigencia las “Garantías Mobiliarias”, y así cumplir con la

finalidad de unificar en un solo cuerpo legal, todo lo relativo a los

derechos reales de garantía constituido sobre bienes muebles.

Es de hacer constar, que igual sentido se han pronunciado los autores Ramírez y Figueroa, al hacer referencia que: “Sin pretender dar una respuesta absoluta,

consideramos que desde el punto de vista conceptual la Prenda y la Garantía

Mobiliaria, en nuestro país coexisten, como derechos reales de garantía, con

su propia forma de constitución, registro y ejecución y restringida la prenda,

para recaer sobre vehículos automotores. Asimismo consideramos que para

poder decir esto con certeza, son necesarias ciertas modificaciones a la ley,

que diluciden lo enunciado en este capítulo”116 (La negrita es propia).

116 “Ibíd”. Pág. 32

Page 94: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

78

CAPÍTULO 5

ANÁLISIS DE LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS

De conformidad con el Diccionario Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del

autor Osorio, refiere que el término “Ejecución” es: “Ultima parte del

procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia

definitiva del juez o tribunal competente. | Exigencia de determinada deuda

mediante el procedimiento ejecutivo, de tramitación más rápida que el juicio

ordinario”117

Por otro lado, el Diccionario Jurídico Elemental del autor Guillermo Cabanellas,

indica que la Ejecución es: “Efectuación, realización, cumplimiento; acción o

efecto de ejecutar o poner por obra alguna cosa. I. Efectividad o cumplimiento

de una sentencia o fallo de juez o tribunal competente; como cuando se toman

los bienes del deudor moroso para satisfacer a los acreedores mediante dicha

orden judicial. I. Exigencia o reclamación de una deuda por vía ejecutiva…”118

Las definiciones acerca del término “Ejecución” radican en un común

denominador: “Efectividad y Rapidez”, sin embargo la Ejecución de las

Garantías Mobiliarias en nuestro país carece de dichas características. Así lo

señalan los autores Ramírez y Figueroa, quienes en su obra indican que: “No

obstante que en nuestro país, se tuvo como referente la Ley Modelo

Interamericana de Garantías Mobiliarias de la Organización de los Estados

Americanos, que a nuestro juicio contiene una estructura lógica y proporciona

lineamientos de carácter general, susceptibles de sea adaptados a nuestra

legislación, es lamentable que la Ley de Garantías Mobiliarias, contenida en el

Decreto número 51-2007 del Congreso de la República y sus reformas,

contenidas en el Decreto número 46-2008 del mismo congreso, se traduce en

una deficiente adaptación, que carece de claridad, para ser estudiada,

interpretada y aplicada; lo cual conlleva que sea de difícil comprensión, e

117 Osorio Manuel. “Op. Cit.” Pág. 357 118 Cabanellas, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”. España. Editorial De Torres. 2003. Pág. 161

Page 95: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

79

ineficiente para lograr una ágil y certera ejecución de la garantía, como

paradójicamente se enuncia en sus considerandos.”119

La Comisión de Economía y de Comercio Exterior, del Congreso de la

República de Guatemala al momento de realizar el Informe que ha sido citado

en el presente estudio, indicó como parte de sus justificaciones que: “El

Proyecto de Ley de Garantías Mobiliarias, incluye una parte de ejecución. En la

misma se regula la posibilidad de ejecutar las garantías mobiliarias tanto ante

los órganos jurisdiccionales como en forma privada. Al efecto queda a la

libertad de las partes, para que en el ejercicio de la autonomía de la voluntad,

pacten la forma en que se ejecutará su garantía. Si quieren hacerlo ante un

Juez, se regula un proceso de ejecución que busca ser sumario, en el que las

excepciones están limitadas. Si las partes acuerdan una forma de ejecución

privado, pueden pactarlo, en cuyo caso el único límite es el más absoluto

respecto a los derechos constitucionales”120

Ahora bien, la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto 51-2007 del Congreso de

la República de Guatemala, refiere, tal y como el Informe citado lo indica que

hay dos formas para iniciar la Ejecución de una obligación garantizada a través

de la constitución de una Garantía Mobiliaria, las cuales son: (i) Ejecución

Voluntaria y (ii) Ejecución Judicial.

En referencia al párrafo anterior, la Ley en cuestión refiere expresamente en su

artículo 58 que:

“Artículo 58. Tipos de ejecución. En caso de incumplimiento de la obligación, el

acreedor garantizado podrá iniciar el proceso de ejecución de la garantía. A tal

efecto podrá iniciar el proceso de ejecución voluntaria, en la forma que se hubiera pactado o sí no se hubiera pactado debe seguir el proceso Judicial establecido en este título…” (La negrita es propia)

119 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Op. Cit.”. Pág. 203 120 Comisión de Economía y Comercio Exterior. Congreso de la República de Guatemala. “Op. Cit.”. Pág. 7

Page 96: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

80

Asimismo el artículo anteriormente enunciado, refiere que: “…En ambos casos,

el acreedor garantizado debe inscribir el hecho de la ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias, en la forma que dicho registro establezca.

La no inscripción del formulario de ejecución no es razón para rechazar el

escrito que la solicita, pudiendo el juez dar un plazo de cuarenta y ocho (48)

horas para que se le presente, sin que este plazo interrumpa el plazo para que

se dicte la primera resolución y se notifique y requiera al deudor garante, como

se establece en el artículo siguiente…” Con lo anterior, expresamente se indica

la obligación de parte del acreedor garantizado, de la inscripción en el Registro

de Garantías Mobiliarias del hecho de la ejecución, aunque esto no sea un

requisito sine quanon para el inicio de la misma, aunque como más adelante se

expondrá, la redacción de éste artículo, en la correcta aplicación de la

hermenéutica jurídica se torna complicado por la mala utilización de

expresiones.

Por otro lado, y continuando con el análisis del referido artículo, éste impone al

acreedor garantizado la obligación de notificar del hecho de la ejecución al

deudor garante, al deudor principal, a la persona que se encuentre en posesión

de los bienes, al depositario; y a todos los acreedores que aparezcan en la

inscripción registral relativa a la ejecución. Lo anterior se indica así: “…El Registro de Garantías Mobiliarias hará público el hecho de la ejecución, sea ésta judicial o voluntaria. Además, el acreedor garantizado debe

notificar del hecho de la ejecución: al deudor garante, al deudor principal, a la persona que se encuentre en posesión de los bienes o al depositario, así como a todos los acreedores que aparezcan en esa inscripción registral. Deberá enviar notificaciones electrónicas a los registros que

corresponda en donde se hubiere anotado la garantía mobiliaria, al momento

de inscribir la ejecución…” (La negrita es propia).

Como consecuencia de lo anterior, los autores Ramírez y Figueroa,

anteriormente citados indican que: “Entendemos que el acreedor tiene que

hacer estas notificaciones, previamente a plantear la ejecución en forma

voluntaria o judicial, como una prevención a todos los sujetos que pudieren

estar interesados en el destino de los bienes dados en garantía. En cuanto a

Page 97: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

81

que sea el propio acreedor garantizado, el que notifique en estas circunstancias

al deudor garante, no lo vemos conveniente, ya que prácticamente lo pone

sobre aviso de la eminente ejecución, sin que previamente exista una medida

precautoria que le impida maliciosamente disponer de la posesión o titularidad

de los bienes, ya que la Ley de Garantías Mobiliarias, no es clara en cuanto a

los efectos del registro de la ejecución antes de que la misma éste promovida

efectivamente ante el tribunal competente.”121

El mismo artículo indica los requisitos mínimos, en cuanto a la información, que

deberá de darse para inscribir la ejecución de la garantía mobiliaria: “…Al

momento de inscribir la ejecución de una garantía mobiliaria se requerirá como

mínimo la información siguiente:

a) El nombre del acreedor garantizado que inicia la ejecución. b) La descripción

del hecho del incumplimiento; c) La descripción de los derechos con base en

los cuales se inicia el proceso de ejecución; d) La designación de los bienes

dados en garantía y que serán objeto de ejecución; e) La forma en que se

llevará a cabo la ejecución de la garantía; f) Si la ejecución fuera con base en

un acuerdo de ejecución voluntaria, la descripción de tal procedimiento.

Para el caso de la ejecución judicial de la garantía mobiliaria, el acreedor garantizado presentará al juez competente la demanda de ejecución, acompañado del título ejecutivo. Por la forma en que funciona la publicidad

en materia de garantías mobiliarias, en ningún caso el Juez requerirá que el

título esté razonado por el Registro de Garantías Mobiliarias. El juez

iniciará el expediente respectivo precediéndose como se señala en el artículo

siguiente.” (La negrita es propia)

Es de tomar en cuenta, que la notificación que se refiere este artículo en cuanto

a la obligación del acreedor garantizado es totalmente diferente a los efectos

materiales del emplazamiento que indica el artículo 112 del Código Procesal

Civil y Mercantil, Decreto Ley 107:

121 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Op. Cit.”. Pág. 208

Page 98: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

82

“Artículo 112. Efectos del Emplazamiento: La notificación de una demanda

produce los efectos siguientes:

1º. Efectos materiales:

…e) Hacer anulables la enajenación y gravámenes constituidos sobre la cosa objeto del proceso, con posterioridad al emplazamiento. Tratándose

de bienes inmuebles, este efecto sólo se producirá si se hubiese anotado la

demanda en el Registro de la Propiedad.” (La negrita es propia)

Lo anterior se indica ya que es incomparable un efecto material de una

notificación de una demanda realizada de forma legal, con los requisitos y

características que al efecto se requieren, por un juzgado reconocido; con la

notificación realizada por el acreedor garantizado. Es decir, a criterio del autor

del presente estudio, existe una incongruencia legal en este apartado.

De la Ejecución Voluntaria

El artículo 2 de la Ley de Garantías Mobiliarias, establece dentro de sus incisos

la definición acerca del Procedimiento de Ejecución de las Garantías

Mobiliarias:

“Artículo 2… bb) Procedimiento de ejecución voluntaria: Mecanismo de

ejecución extrajudicial que las partes podrán pactar en el contrato de garantía,

durante la vigencia de éste, durante el proceso de ejecución, o en cualquier

momento de conformidad con esta ley...”

Ahora bien, indistintamente del pacto de la ejecución de forma voluntaria, la

obligación de la inscripción de la ejecución no es excluyente y al efecto el

Registro de Garantías Mobiliarias proporcionará al acreedor garantizado, el

formulario físico, o bien éste realizará la inscripción referida de forma

electrónica.

El artículo 58 de la Ley de Garantías Mobiliarias, conlleva un conflicto en su

interpretación, pues no indica de forma expresa lo que debe de inscribirse en el

Registro de Garantías Mobiliarias, ya que refiere los términos “inscribir el hecho

Page 99: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

83

de la ejecución” e “inscripción del formulario de ejecución”. Lo anterior conlleva

a no establecerse de forma clara de lo que debe de inscribirse en el Registro

de Garantías Mobiliarias. Se denota que muchas veces, los legisladores no

hacen reparos en ciertos términos y expresiones que se refieren en las Leyes

Modelo que sirven de base para algunas de nuestras normas, como es este

caso en particular.

Por otro lado, el artículo 65 de la Ley analizada hace alusión a la Ejecución

Voluntaria y se señala como pilar fundamental que el proceso que las partes

acuerden no debe vulnerar derechos constitucionales de éstos y de

terceros.

Con lo establecido en el artículo anteriormente citado, la legislación permite

que las partes pacten un procedimiento distinto al que indica la Ley para la

ejecución de la Garantía Mobiliaria. El artículo referido es demasiado amplio,

pudiendo las partes pactar lo que mejor convenga a sus intereses, limitados

únicamente por los derechos constitucionales del derecho de defensa, debido

proceso, entre otros que puedan ser aplicados. Como consecuencia de lo

anterior, la voluntad de las partes juega un papel preponderante para este

apartado, toda vez que la creación de un procedimiento de ejecución llega a

ser una creación para cada caso en concreto.

Al efecto, el autor sugiere dos procedimientos que pudiesen ser pactados en el

contrato respectivo.

“EJECUCIÓN JUDICIAL O EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA GARANTÍA

MOBILIARIA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO Y CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las partes convienen que en Caso de Incumplimiento de

la obligación garantizada, para iniciar la ejecución del bien en garantía, el

acreedor garantizado deberá optar, a su sola discreción, entre: a) La ejecución

judicial dispuesta en la Ley de Garantías Mobiliarias, en cuyo caso para efectos

del remate el precio base del bien en garantía, será el monto del capital

adeudado y demás rubros establecidos en la cláusula tercera de este contrato

y la ejecución se regirá por el procedimiento establecido en la referida Ley de

Page 100: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

84

Garantías Mobiliarias; o, b) La ejecución voluntaria que se pacta en la presente

cláusula (en adelante indistintamente la “Ejecución Voluntaria”).

En caso el acreedor garantizado opte por la ejecución voluntaria, de

conformidad con lo estipulado en el artículo sesenta y cinco (65) de la Ley de

Garantías Mobiliarias, las partes convienen que la ejecución del bien en

garantía se llevará a cabo en forma privada, de conformidad con los siguientes

términos y condiciones, los que pactan y acuerdan libremente:

EJECUCIÓN VOLUNTARIA:

I. En Caso de incumplimiento de la obligación garantizada y que el

acreedor garantizado haya optado por la ejecución voluntaria, la

FUNDACIÓN CENAC deberá designar un tribunal integrado por un

árbitro único de conformidad con el Reglamento de Conciliación y

Arbitraje de la FUNDACIÓN CENAC, el cual las partes aceptan desde

ahora en forma irrevocable. La FUNDACIÓN CENAC será la institución

encargada de administrar el proceso y tendrá a su cargo, de

conformidad con las disposiciones que se establecen más adelante, el

realizar los actos regulados en los artículos sesenta y tres (63) y sesenta

y cuatro (64) de la Ley de Garantías Mobiliarias (Decreto 51-2007 del

Congreso de la República) y los que sean necesarios para la conclusión

del procedimiento que se inicie en su seno, incluyendo la elaboración y

presentación al Registro correspondiente del formulario de ejecución.

II. En caso de Incumplimiento de la obligación garantizada y que el

acreedor garantizado haya optado por la ejecución voluntaria, el

acreedor garantizado deberá presentar la demanda prevista en el

artículo cincuenta y nueve (59) de la Ley de Garantías Mobiliarias –LA

LEY en lo que sigue- ante la FUNDACIÓN CENAC. La Gerente de la

FUNDACIÓN CENAC o la que ésta designe procederá dentro de las

veinticuatro (24) horas siguientes a notificar la demanda al deudor

garante y a requerir a ésta el pago de la cantidad reclamada. La

notificación y el requerimiento se harán constar en acta notarial. En caso

Page 101: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

85

no fuere posible notificar personalmente al deudor garante, la

notificación y el requerimiento deberán hacerse mediante edicto

publicado en el Diario Oficial y en algún otro medio de comunicación que

surtirá efectos a partir del día hábil siguiente de su publicación.

III. El deudor garante tendrá un plazo de tres (3) días hábiles contado a

partir del día en que fue notificado y requerido para hacer valer

únicamente las excepciones de pago total y prescripción que se basen

en prueba documental.

IV. Si se plantean excepciones, en un plazo de dos (2) días hábiles contado

a partir del día siguiente de la recepción del memorial presentado por el

deudor garante, la FUNDACIÓN CENAC procederá a nombrar al árbitro

único quien tendrá un plazo de dos (2) días hábiles para aceptar el

cargo. Una vez aceptado el cargo, la FUNDACIÓN CENAC lo hará del

conocimiento de las partes para que, si fuere el caso, hagan del

conocimiento de la FUNDACIÓN CENAC si existen causales de

recusación de las previstas en la Ley del Organismo Judicial, que

impidan al árbitro único conocer del caso que se somete a su

consideración. Si la FUNDACIÓN CENAC, previa consulta con el Árbitro,

estima que las causales invocadas son fundadas, procederá

inmediatamente al nombramiento de un nuevo árbitro y seguirá el

procedimiento previsto en este numeral para la aceptación y

comunicación a las partes. Si la FUNDACIÓN CENAC estima que la

recusación ningún fundamento tiene, confirmará al árbitro previamente

nombrado.

V. De la o las excepciones que hubiesen sido admitidas para su trámite, el

Árbitro correrá audiencia al acreedor garantizado por el plazo de dos (2)

días hábiles. Si fuere necesario se recibirá la prueba en las audiencias

orales que el Árbitro estime pertinentes, las que se llevarán a cabo en un

plazo no mayor de ocho (8) días hábiles. Concluido el período de prueba

las partes podrán presentar sus alegatos en una audiencia oral que se

llevará a cabo en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles. Dos (2)

Page 102: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

86

días hábiles después, el Árbitro deberá dictar el laudo que será

inimpugnable.

VI. Si el deudor garante no hubiere planteado excepciones o éstas no

hubieran sido admitidas para su trámite o hubiesen sido declaradas sin

lugar en el laudo correspondiente, dentro de los dos (2) días hábiles

siguientes el Árbitro nombrado o el acreedor garantizado solicitará a un

Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de

Guatemala, que libre de inmediato la orden de desapoderamiento que se

ejecutará de inmediato con el auxilio de la fuerza pública, si el bien en

garantía se encuentran en posesión del deudor garante o de un tercero,

siempre y cuando no se hubiesen entregado voluntariamente.

VII. (VII) Oportunamente, la FUNDACIÓN CENAC procederá al remate del

bien de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(vii.i) Si el bien en garantía se cotiza habitualmente en el mercado o plaza

donde se lleva a cabo el remate, podrá venderlos: (vii.i.i) Directamente a un

precio acorde con el valor que tengan en dicho mercado o plaza de que se

trate; o (vii.i.ii) Mediante pública subasta, de acuerdo a las reglas que fije de

común acuerdo con el acreedor garantizado.

El bien en garantía podrá ser vendido privadamente por el acreedor

garantizado o adjudicados en pago a éste a su precio de tasación o valuación.

Para esos efectos, el perito será nombrado por la FUNDACIÓN CENAC.

Ante la falta de postores, el bien en garantía el bien garantizado podrá

adjudicarse en pago al acreedor garantizado, cuyo precio base será el monto

de la deuda, intereses, gastos y costas.

VIII. Una vez concluidos los procedimientos de remate, deberá hacerse la

liquidación de la obligación garantizada en los términos del artículo

sesenta y cuatro (64) de la Ley de Garantías Mobiliarias.

Page 103: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

87

IX. En lo no previsto en este procedimiento relativo a la Ejecución

Voluntaria, serán aplicables las disposiciones de la Ley de Garantías

Mobiliarias.”

X. Las atribuciones, facultades y obligaciones establecidas para la

FUNDACIÓN CENAC, podrán ser asignadas a otro centro, a la sola

discreción del acreedor garantizado.”122

La anterior Cláusula de Procedimiento de Ejecución de Garantía Mobiliaria,

está íntimamente ligada a un “Arbitraje”, si bien es cierto no es un acuerdo de

arbitraje como tal, la figura del árbitro está íntimamente relacionada. A

diferencia de un acuerdo de arbitraje, que dependerán del Centro de Mediación

que se elija para el efecto por los contratantes, la anterior clausula indica de

una vez el procedimiento que será utilizado en el mismo y quien está a cargo

como tal es un árbitro nombrado por un Centro de Mediación, en este caso la

“Fundación Cenac”. El “Acuerdo de Arbitraje” que señala la Ley, será expuesto

más adelante.

Siguiendo con lo anterior, se sugiere la siguiente Cláusula de Procedimiento

Ejecución de las Garantías Mobiliarias, que al igual que el anterior, éste es un

acuerdo que se pacta en el contrato que da origen a la obligación garantizada.

“DE EJECUCIÓN JUDICIAL O EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA GARANTÍA MOBILIARIA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO Y CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las partes convienen que en Caso de Incumplimiento de

la obligación garantizada con garantía prendaria, para iniciar la ejecución de los

bienes muebles dados en garantía prendaria mobiliaria, LA PARTE

ACREEDORA deberá optar, a su sola discreción, entre: a) La ejecución judicial

dispuesta en la Ley de Garantías Mobiliarias, en cuyo caso para efectos del

remate el precio base de los bienes muebles dados en garantía prendaria, será

el monto del capital garantizado y demás rubros establecidos en el presente

122 “Cláusula de Procedimiento de Ejecución de Garantía Mobiliaria” proporcionada al autor del presente estudio en Curso de Derecho Notariado III, impartida por el Catedrático Mario René Archila Cruz. Guatemala. 2009. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landívar.

Page 104: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

88

contrato y, la ejecución se regirá por el procedimiento establecido en la referida

Ley; o, b) La ejecución voluntaria que se pacta en la presente cláusula (en

adelante indistintamente la “Ejecución Voluntaria”). En caso LA PARTE

ACREEDORA opte por la ejecución voluntaria, de conformidad con lo

estipulado en el Artículo sesenta y cinco (65) de la Ley de Garantías

Mobiliarias, las partes convienen que la ejecución de los bienes dados en

garantía prendaria se llevará a cabo en forma privada, de conformidad con los

siguientes términos y condiciones, los que pactan y acuerdan libremente las

partes: EJECUCIÓN VOLUNTARIA: En Caso de incumplimiento de la

obligación garantizada con prenda según las condiciones pactadas por las

partes y que, LA PARTE ACREEDORA haya optado por la Ejecución

Voluntaria las partes acuerdan que, se podrá promover la venta de los bienes

muebles dados en garantía, en pública subasta ante notario, quien será elegido

a su entera discreción por LA PARTE ACREEDORA. Al efecto se deberá seguir

el procedimiento siguiente: a) Se deberá publicar un aviso en el Diario Oficial

dando a conocer la forma, modo, lugar y la hora en que se llevará a cabo la

pública Subasta ante notario, así como las condiciones para participar en la

misma. La publicación de éste aviso sustituye para todos los efectos legales las

notificaciones a los interesados. Y ha de hacerse con anticipación no menor de

tres días hábiles al del día señalado para el remate; b) La base del remate será

el monto del capital garantizado y demás rubros establecidos en la cláusula

quinta del presente contrato; c) Solo podrán ser postores quienes al momento

del remate exhiban ante notario cheque de caja a favor de LA PARTE

ACREEDORA por un monto equivalente al veinte por ciento de la base del

precio fijado para los bienes objeto de remate; d) El remate no puede

suspenderse, cualquiera que sea la causa que se invoque u orden que se

reciba, salvo por el pago de la base hecha por LA PARTE DEUDORA y/o LOS

GARANTES; e) El remate debe fincar en la persona que presente la mejor

oferta y ésta podrá retirar los bienes dados en garantía inmediatamente previo

pago del precio; f) Cuando no se hubiere presentado postor en el remate, el

notario a cargo del proceso, sin más trámite adjudicará en pago los bienes a LA

PARTE ACREEDORA; g) El notario a cargo del proceso deberá documentar lo

resuelto y dejar constancia de todo lo actuado; h) El importe de la venta de los

bienes dados en garantía debe ser distribuido en el orden siguiente: (h.i) Pago

Page 105: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

89

del monto garantizado y demás rubros establecidos en la cláusula quinta del

presente contrato, así como de los gastos acumulados en el remate a LA

PARTE ACREEDORA; y, (h.ii) Cuando haya sobrante deberá ponerse a

disposición de LA PARTE DEUDORA y LOS GARANTES; y i) Cuando el

producto de la venta o remate fuera insuficiente para cubrir el inciso (h.i) serán

responsables automáticamente, en forma mancomunada y solidaria del Saldo

Insoluto LA PARTE DEUDORA y LOS GARANTES según lo establecido en el

presente contrato. Sin perjuicio de lo anterior, en caso los bienes dados en

garantía no se encontraren en posesión de LA PARTE ACREEDORA ésta

deberá requerir el secuestro de los mismos a la autoridad competente,

condición previa indispensable para la ejecución en subasta notarial

establecida con anterioridad.”123

En el Procedimiento de Ejecución de Garantía Mobiliaria citado anteriormente,

se toma como base un procedimiento en el cual el Notario cumple una función

preponderante dentro del mismo. Sin embargo, a criterio del autor existe la

necesidad del auxilio judicial en ciertos casos, tales como el secuestro de los

bienes dados en garantía que no se encontraren en posesión del acreedor

garantizado.

De la Ejecución Judicial

La Ley de Garantías Mobiliarias establece un procedimiento para la ejecución

en la vía judicial como consecuencia del incumplimiento de una obligación

garantizada con Garantía Mobiliaria, que tiene la intención de que el mismo sea

rápido, sencillo, seguro y confiable. Sin embargo tales características no se

reflejan en el procedimiento establecido en la Ley analizada.

Si bien es cierto el artículo 8 de la Ley en cuestión indica que: “Artículo 8.

Aplicación supletoria. En lo no dispuesto por esta ley, se estará a lo establecido

por la legislación mercantil, civil y a los usos y costumbres, siempre y cuando

no contradigan los principios que sustentan la presente ley y que en todo caso,

123 “Cláusula de Procedimiento de Ejecución de Garantía Mobiliaria” elaborada por Alfredo Skinner-Klée, Ana Verena Kuhsiek Ruiz y Jensen Samayoa Estrada. Guatemala. 2009.

Page 106: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

90

deben interpretarse de conformidad con los mismos.” Al efecto los autores

Ramírez y Figueroa, en su obran hacen relación a lo siguiente: “…por su

redacción y ubicación, dentro del texto y contexto de la misma, adolece de

claridad suficiente para poder afirmar contundentemente, que hace permisible,

la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil, para los aspectos

procesales no regulados, o regulados deficientemente en la ley…Por la

ubicación que el artículo citado tienen dentro del conjunto de la ley, y por las

disposiciones especiales que la misma contiene en la parte relativa a la

ejecución de la garantía mobiliaria, es válido preguntarse, si cabe la aplicación

supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil para el proceso de ejecución de

la Garantía Mobiliaria; o si dicha aplicación, se refiere al derecho sustantivo

mercantil y civil, contenido en el Código de Comercio de Guatemala y el Código

Civil, respectivamente” 124

Aunado a lo anterior, el artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias,

establece en su parte conducente que: “…Asimismo, no es aplicable a las

garantías mobiliarias el inciso quinto (5°) del artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 50 del Código de Notariado; así como

todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido por la presente

ley.” (La negrita es propia). Es decir, que por la vigencia de la Ley de Garantías

Mobiliarias, únicamente son ejecutables a través del procedimiento de la

Ejecución en la Vía de Apremio, aquellas obligaciones o crédito garantizados a

través del derecho real de garantía de la prenda, que únicamente podrán ser

objeto de garantía aquellos bienes muebles que no se encuentren

comprendidos dentro de las Garantías Mobiliarias. Por lo anterior, podemos

referir como un ejemplo de Ejecución en la Vía de Apremio de un Crédito

prendario, sería el constituido sobre un vehículo automotor, ya que tanto el

dominio sobre el bien como la garantía constituida sobre éste, es inscrito en el

Registro General de la Propiedad.

Dentro de los problemas que se señalan dentro de la Ley de Garantías

Mobiliarias, Decreto 51-2007 del Congreso de la República de Guatemala, es lo

124 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Op. Cit.”. Pág. 212.

Page 107: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

91

que contiene el párrafo tercero del artículo 61 de dicha ley, ya que establece

que cualquier excepción, defensa, recurso que el deudor principal o cualquier

tercero con interés legítimo en los bienes en garantía pretenda hacer valer o

interponer contra la ejecución iniciada, deberá plantearse por vía de acción,

recurso o apelación judicial de manera independiente a la ejecución, en la

forma prevista por la ley. Aunado a lo anterior, se debe de tomar en cuenta que

no se establece la supletoriedad de las normas procesales contenidas en el

Código Procesal Civil y Mercantil dentro de la Ley de Garantías Mobiliarias, lo

que a todas luces denota error de los legisladores al momento de la redacción

de este artículo así como de otros que se ha discutido con anterioridad.

Demanda de Inicio de Ejecución de Garantías Mobiliarias

El inicio de una Ejecución de Garantías Mobiliarias se da con la presentación

del escrito de Demanda por medio del cual el acreedor garantizado solicita la

ejecución de la obligación garantizada ante un órgano jurisdiccional con la

competencia para conocer del caso.

Como todo escrito inicial de demanda, en principio, la misma debería llenar los

requisitos establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil,

Decreto Ley 107. Si bien es cierto, la Ley de Garantías Mobiliarias, no

establece tal obligación.

Por otro lado, si el acreedor garantizado llegase a presentar un escrito de

demanda sin contemplar los requisitos establecidos en el artículo indicado en el

párrafo anterior; el ejecutado no posee la facultad de interponer alguna

excepción de demanda defectuosa o similar, toda vez que la Ley de Garantías

Mobiliarias, como más adelante expondré solamente hace alusión a las

excepciones de pago total y de prescripción.

Se debe de tomar en cuenta, que los documentos que se deben de acompañar

a cada escrito inicial de demanda, dependerá de cada caso concreto en

particular, sin embargo, el artículo 58 de la Ley de Garantías Mobiliarias, refiere

Page 108: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

92

que el acreedor garantizado presentará al juez competente la demanda de

ejecución, acompañado con el título ejecutivo.

Asimismo, y como se menciono con anterioridad, la falta de inscripción del

formulario por medio del cual se solicita la ejecución de una garantía mobiliaria,

y que la Ley establece que éste debe de inscribirse, no es razón para que el

Juez a cargo del conocimiento de la ejecución, rechace la misma por falta del

referido requisito. Al efecto el juez da un plazo de 48 horas para que se

presente tal inscripción, sin interrumpir el plazo para que se dicte la primera

resolución.

El artículo 63 de la Ley analizada establece que en el escrito inicial de

demanda, el acreedor garantizado podrá designar un perito para realizar la

tasación y valuación de los bienes: “…En el memorial que contenga la

demanda de ejecución de garantía mobiliaria, el acreedor garantizado podrá designar un perito para realizar la tasación o valuación de los bienes. En caso el acreedor no lo designare, lo nombrará el juez quien fijará el

plazo para que se efectúe la tasación. Dicho plazo no podrá exceder de tres

días…” (La negrita es propia).

El objetivo de iniciar una Ejecución de una Garantía Mobiliaria se traduce en

obtener los siguientes posibles escenarios:

1. Venta privada de los bienes dados en garantía

2. Remate en Pública Subasta

3. Adjudicación en Pago

Competencia

Si bien es cierto, la Ley de Garantías Mobiliarias no establece expresamente el

Juez competente para conocer de la Ejecución de las Garantías Mobiliarias, se

debe de tomar en cuenta las reglas de la Competencia, tales como como la

razón del territorio, de la cuantía y materia, así como la prórroga de la

competencia.

Page 109: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

93

Al no estar establecido claramente que juez es el que debe de conocer la

ejecución respectiva da la facultad para que el acreedor garantizado pueda

solicitar la ejecución de una garantía mobiliaria ante cualquier juez, y tomando

en cuenta que las únicas excepciones que se pueden platear en una ejecución

de garantía mobiliaria son las de pago total y de prescripción, da la puerta

abierta para que un juez que no sea del ramo civil y mercantil, de trámite a la

ejecución de una garantía mobiliaria.

El ejecutado, ante la imposibilidad jurídica de plantear una excepción de

incompetencia, podrá plantear una incompetencia pero en el ejercicio de una

acción. Aunque debe de tomarse en cuenta, que dicha probabilidad vuelve el

procedimiento de ejecución lento, engorroso y oneroso, a contrario sensu de

los principios que inspiran las Garantías Mobiliarias.

Con la deficiencia de uso de forma supletoria del Código Procesal Civil y

Mercantil, como anteriormente se enunció; se debe tomar en cuenta que la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de

Guatemala, establece que: “Artículo 23. Supletoriedad. Las deficiencias de

otras leyes se suplirán por lo preceptuado en ésta.” Asimismo para el caso

anteriormente planteado se toma en cuenta: “Artículo 116. Declinatoria. Toda

acción judicial deberá entablarse ante el juez que tenga competencia para

conocer de ella; y siempre que de la exposición de los hechos, el juez aprecie

que no la tiene, debe abstenerse conocer y sin más trámite mandará que el

interesado ocurra ante quien corresponda, en cuyo caso, a solicitud del

interesado se remitirán las actuaciones al tribunal o dependencia competente.

Lo anterior no tiene aplicación en los casos en que es admisible la prórroga de

la competencia.”

De la Notificación de la Ejecución y Requerimiento Personal

El artículo 59 de la Ley de Garantías Mobiliarias establece que: “Presentada la

demanda de ejecución de garantía mobiliaria ante juez competente, éste procederá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a requerir al

deudor garante el pago de la cantidad reclamada. Dicho requerimiento y

Page 110: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

94

notificación también podrán efectuarse en forma notarial, a opción del

acreedor garantizado. En caso no fuera posible notificar personalmente al

deudor garante, la notificación y el requerimiento deberán hacerse mediante edicto publicado en el Diario Oficial, y en algún otro medio de comunicación que surtirá efectos a partir del día hábil siguiente de su publicación.” (La negrita es propia).

De la lectura del artículo anterior, claramente brinda dos probabilidades para

realizar la notificación y requerimiento personal:

1. Notificación y Requerimiento Personal que hace el Juez

a. Notificación y Requerimiento Personal mediante actuación

notarial a elección del acreedor garantizado.

2. Notificación y Requerimiento mediante Publicación de Edicto

Para el caso enunciado en el numeral 2, la redacción no obedece a resguardar

el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de

la República de Guatemala. En cambio, el artículo 66 del Código Procesal Civil

y Mercantil tiende a velar por el cumplimiento del artículo constitucional

anteriormente enunciado, ya que establece: “Artículo 66. Clases de

notificaciones. Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma

legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución

se refiera.

Las notificaciones se harán, según el caso: 1º. Personalmente…” (La negrita es

propia).

Respecto de la publicación de edictos, refiere expresamente que deberá

realizarse uno en el Diario Oficial y otro en algún medio de comunicación. De la

interpretación a ese apartado, genera una confusión respecto de la alocución “y

en algún otro medio de comunicación”, pues no indica de forma expresa que

deba ser una publicación en otro periódico, sino que puede ser a través de otro

medio de comunicación distinto al escrito.

Page 111: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

95

De la Oposición del Deudor Garante

De acuerdo al artículo 60 de la Ley en cuestión, el deudor garante tendrá un

plazo de 3 días hábiles para oponerse a la ejecución. El plazo se contará a

partir del día en que fue notificado y requerido de pago.

“Artículo 60. Plazos y audiencias. El deudor garante tendrá un plazo de tres (3)

días hábiles, contado a partir del día en que fue notificado o requerido para

oponerse a la ejecución…”

Ahora bien, la oposición que realice el deudor garante deberá estar

fundamentada, y será admitida si ésta tiene como base en la interposición de

las excepciones de pago total y de prescripción. Así lo indica el artículo

anteriormente citado en su parte conducente:

“Artículo 60… Sólo serán admisibles las excepciones de pago total y de prescripción. En caso de falta de oposición fundada en las excepciones antes

mencionadas, acreedor garantizado podrá proceder de conformidad como se

señala en esta ley al desapoderamiento o sin posesión del bien; o bien podrá

darse por terminado el proceso en forma anticipada de conformidad con lo

establecido en esta ley; y si fuera el caso, proceder al remate.”

La consecuencia directa en este apartado, es que la falta de oposición

fundamentada en las excepciones referidas con anterioridad, da la facultad al

acreedor garantizado de hacer efectivo lo relativo al desapoderamiento del

bien; o como lo indica dar por terminado el proceso de forma anticipada y

proceder al remate si es el caso.

Como se ha referido con anterioridad, la limitación que realizó el legislador

respecto de las excepciones que el deudor garante puede interponer en la

ejecución de una garantía mobiliaria, deviene en la necesidad de estipular un

procedimiento ágil y rápido. Sin embargo, la limitación en cuanto a las

excepciones conlleva el problema de no poder interponer excepciones tales

como la incompetencia, falta de personería, personalidad, entre otras; y que

Page 112: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

96

devengan de la buena fe del deudor garante respecto de la Litis, pues se

depuraría el proceso si pudiese plantear tales excepciones.

Por otro lado, se debe hacer constar, que la legislación no indica si el Juez que

conoce de la ejecución de una garantía mobiliaria tiene la facultad de calificar el

título tal y como se realiza en la ejecución en la vía de apremio, ya que como

se ha advertido en el presente estudio y en otras obras, no existe una

disposición transitoria que remita total o parcialmente a la aplicación supletoria

del Código Procesal Civil y Mercantil.

Del Desapoderamiento de la Garantía Mobiliaria

El artículo 61 de la Ley analizada indica:

“Artículo 61. Orden judicial de desapoderamiento. En el caso de garantía mobiliaria sin posesión sobre bienes corporales, transcurrido el plazo

indicado en el artículo anterior, el acreedor garantizado podrá pedir al juez

que libre de inmediato orden de desapoderamiento, que se ejecutará de inmediato, con el auxilio de la fuerza pública.

Los bienes objeto de garantía mobiliaria deberán ser entregados al acreedor

garantizado o a un tercero que éste designe, de conformidad con la orden

judicial…”

Lo señalado por el artículo citado, refiere la orden judicial que con auxilio de la

fuerza pública, el acreedor garantizado solicita al juez que conoce de la

ejecución para solicitar el desapoderamiento de los bienes que fueron dados en

garantía, es decir la entrega de los bienes que constituyen la garantía. Al

efecto, tales bienes tienen que tener la característica de ser bienes muebles

corpóreos y sin posesión; características que debieron de hacerse constar en el

contrato por medio del cual se otorgó como garantía para el cumplimiento de

una obligación los referidos bienes muebles.

El Desapoderamiento de la garantía mobiliaria por orden judicial no es

considerado un traspaso de dominio de los bienes muebles entregados en tal

Page 113: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

97

circunstancia. El objetivo de tal solicitud ante el Juez que conoce de la

ejecución respectiva, es que el acreedor garantizado tenga el control de forma

real de los bienes muebles, es decir que pueda aprovecharse de los mismos

hasta que exista una resolución judicial firme en la que decida que se realizara

con los mismos o bien exista un acuerdo entre las partes.

Es importante hacer constar que el artículo anteriormente analizado, hace

referencia a las excepciones, defensas o recursos distintos a las excepciones

permitidas en la ejecución de una garantía mobiliaria. Lo anterior al indicar que:

“Artículo 61…Cualquier excepción, defensa o recurso que el deudor principal o

cualquier tercero con interés legítimo en los bienes en garantía pretenda hacer

valer o interponer contra la ejecución iniciada, deberá plantearse por vía de

acción, recurso o apelación judicial de manera independiente a la ejecución, en

la forma prevista por la ley. Dicha actuación judicial no tendrá efecto

suspensivo ni impedirá el ejercicio de los derechos de ejecución del acreedor

garantizado respecto de los bienes en garantía.”

El dar la facultad de interponer alguna excepción, defensa o recurso de forma

independiente a la ejecución, sin que la misma se suspenda da complejidad a

la forma práctica como se utiliza, toda vez que como lo indican los autores

Ramírez y Figueroa, en su obra citada: “Esta disposición, hace inviable la

interposición de excepciones, nulidades y tercerías, que normalmente para el

caso de las ejecuciones prendarias e hipotecarias, se han tramitado dentro del

mismo proceso o en la vía de los incidentes, pero nunca en proceso

independiente a la ejecución; porque ello conlleva, que se formen dos

expedientes judiciales, que se refieran a un mismo asunto, entre las mismas

partes, conocido eventualmente por jueces diferentes; lo cual consideramos, no

se traduce en agilidad, sino en complejidad; especialmente si tomamos en

cuenta que de conformidad con la Ley de Garantías Mobiliarias, la acción,

recurso o apelación, no suspende la ejecución; lo cual estimamos, pone en

situación crítica, no sólo al deudor garante, sino al propio Juez responsable de

la realización de los bienes dados en garantía, realización que podría

Page 114: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

98

consumarse, antes de resolver la excepción, tercería o recurso tramitado en

expediente independiente.”125

Terminación Anticipada

El artículo 62 de la Ley de Garantías Mobiliarias, establece que:

“Artículo 62. Terminación anticipada de la ejecución. La ejecución terminará en

cualquier momento, antes de que el acreedor garantizado disponga de los

bienes en garantía, si el deudor garante u otra persona interesada:

a) Paga el monto total adeudado al acreedor garantizado, así como los gastos

incurridos por el acreedor garantizado en el procedimiento de ejecución,

incluidas las costas legales. Si el pago lo realiza un tercero, el mismo se

subrogará en todos los derechos, acciones y garantías de la obligación, tal y

como se regula en la presente ley;

b) Si la obligación garantizada es pagadera en cuotas, y el contrato de

préstamo o de garantía no contiene cláusula de vencimiento anticipado de

todas las cuotas debidas en caso de incumplimiento, el deudor garante podrá

terminar los procedimientos de ejecución restableciendo el cumplimiento del

contrato de garantía pagando las cantidades adeudadas al acreedor

garantizado, así como los gastos incurridos en el procedimiento de ejecución.”

Este artículo da la posibilidad al deudor garante de poder recuperar los bienes

dados en garantía y que se encuentran en ejecución, situación similar que se

estipula en el artículo 332 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley

107 que establece:

“Artículo 322. Rescate de los bienes rematados. El deudor o el dueño de los

bienes rematados, en su caso, tienen derecho de salvarlos de la venta,

mientras no se haya otorgado la escritura traslativa de dominio, pagando

íntegramente el monto de la liquidación aprobada por el juez.”

125 “Ibíd.” Pág. 225

Page 115: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

99

Remate de los Bienes dados en Garantía Mobiliaria y Liquidación de la

Obligación Garantizada

El artículo 63 de la Ley de Garantías Mobiliarias, establece las reglas bajo las

cuales se procederá a realizar el remate de los bienes muebles. Los supuestos

son:

a) Si los bienes muebles en garantía se cotizan habitualmente en el mercado o

plaza donde la ejecución se lleva a cabo, podrán ser vendidos directamente por

el acreedor garantizado a un precio acorde con su valor en dicho mercado o

plaza;

b) Si los bienes muebles en garantía son créditos, el acreedor garantizado

tendrá el derecho a cobrarlos o ejecutarlos en contra de los deudores del

crédito, conforme a las disposiciones del Título III de esta ley;

c) Si los bienes muebles en garantía son créditos documentarios o sus

correspondientes derechos de pago, títulos valores, incluyendo acciones y

bonos, el acreedor garantizado podrá ejercer todos los derechos del deudor

garante relacionados con dichos bienes, inherentes a su posesión tales como

los de reivindicación, cobro, voto y percepción de dividendos y otros ingresos

derivados de los mismos.

Ahora bien, la Ley analizada estipula en el artículo 64 lo referente a la

liquidación de la obligación garantizada. Sin embargo dicho artículo no estipula

lo relativo a la liquidación de la obligación y de las costas del proceso, así como

de la formalización del traslado de dominio de los bienes dados en garantía.

Del Remanente del Remate y del Saldo Insoluto

La Ley de Garantías Mobiliarias, establecen que una vez hecho el pago de la

obligación garantizada al acreedor garantizado, se hará el pago de otras

obligaciones garantizadas con la misma garantía mobiliaria; si llegase a existir

un remanente, éste se entregará al deudor garante.

Page 116: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

100

Del Saldo Insoluto, y en virtud de la “inaplicabilidad” del artículo 75 de la Ley de

Garantías Mobiliarias; el artículo 881 del Código Civil, Decreto Ley 106 no es

aplicable a las Garantías Mobiliarias, por lo que el deudor garante queda

obligado a responder personalmente con su patrimonio ante el acreedor

garantizado, toda vez que el producto de la venta de la garantía mobiliaria, no

sea suficiente para cubrir el importe de la obligación reclamada.

Del Arbitraje

El artículo 70 de la Ley de Garantías Mobiliarias establece que:

“Artículo 70. Cláusula compromisoria. Las partes pueden incorporar a los

contratos de garantía mobiliaria cláusula compromisoria, en la que se estipule

que en caso de controversia respecto de la interpretación, cumplimiento o

cualquier situación que surja con ocasión del contrato de garantía mobiliaria, la

cuestión se resolverá mediante arbitraje.”

El sometimiento de controversias relativas a Garantías Mobiliarias, según sea

el caso concreto, debe tenerse presente lo establecido en instrumentos

internacionales, tales como: La Convención de New York, la Convención

panameña y la Ley Modelo Uncitral, el Reglamento de arbitraje de la Corte de

Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional entre otros.

CAPÍTULO 6

PRESENTACIÓN DE RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Las garantías mobiliarias son derechos reales de garantía que han sido

creados con la finalidad de apoyar a un sector económico en especifico, es

decir que las garantías mobiliarias tienden a ser mercantiles, sin embargo no

indica que el uso mercantil excluya que puedan ser utilizados para fines civiles.

En Guatemala, el derecho real de garantía de la Prenda, tuvo incidencia sobre

todo a inicios de los años 90´s, ya que los Bancos que se encontraban en

Page 117: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

101

operaciones en esos momentos establecieron dentro de sus políticas crediticias

otorgar créditos menores que tuvieran como un único fin la adquisición de un

vehículo, y como consecuencia la constitución de una garantía prendaria sobre

el vehículo, la cual se inscribía en el Registro General de la Propiedad.

La Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto 51-2007 del Congreso de la

República de Guatemala, para muchos vino a llenar un vacío que la Prenda no

podía cubrir, ya que ésta únicamente podría ser utilizada si los bienes muebles

que se pretenden garantizar para el cumplimiento de una obligación son bienes

muebles plenamente identificables, a contrario sensu, que las garantías

mobiliarias pueden constituirse sobre bienes muebles corpóreos o incorpóreos,

con la finalidad de garantizar una obligación.

Una de las soluciones que permitía nuestra legislación antes de la vigencia de

la Ley referida, era que se pudiera identificar o constituir una universalidad de

bienes muebles, para que éstos se convirtieran en uno solo y como

consecuencia de esta constitución se pudiera prendar dicha universalidad. Tal

institución jurídica es la conocida actualmente como la Unidad Económica. Sin

embargo, no todas las personas podían constituir una Unidad Económica, no

porque hubiese una prohibición legal, sino más bien porque existe una serie de

requisitos que se deben de contar para que la Unidad Económica, exista dentro

del ámbito jurídico, que incluye pero no limita la participación y asesoría de un

Notario. Tales requisitos fueron enunciados con anterioridad dentro del

presente estudio.

El diseño de presupuestos de una familia, de una Empresa o de un Estado, son

ejercicios totalmente diferentes, ya que el presupuesto del Estado está

diseñado para “gastar”, mientras que los presupuestos de las Empresas están

diseñados para generar “utilidades”, y el de las familias, para ahorrar.

En el ejemplo anterior, y tomando en cuenta que Guatemala es un país en vías

de desarrollo, el presupuesto familiar no está diseñado para que se “gaste” en

constituciones de ciertas figuras jurídicas ad hoc a una finalidad, sino más bien,

se trata que dentro de un presupuesto familiar, las figuras jurídicas que

Page 118: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

102

conlleven más ingresos sean adecuadas al mismo. En otras palabras, la

constitución de una Unidad Económica, para que ésta sea garantizada para la

obtención de un crédito no se encuentra en el presupuesto familiar, menos aún,

en un presupuesto de Empresas, cuya finalidad directa sea generar utilidades

en un marco de ahorro y austeridad.

Ahora bien, la figura de las Garantías Mobiliarias, abre la posibilidad para que

tanto familias como Empresas (pequeños y medianos Empresarios) tengan un

acceso al crédito, pudiendo como consecuencia garantizar sus obligaciones

mediante bienes muebles que no son tradicionalmente objetos de garantía.

El objeto y la finalidad entre Prenda y Garantía Mobiliaria, son a todas luces

similares; que un Estado de Derecho ambas instituciones jurídicas pueden

coexistir, haciendo las diferencias y salvedades del caso; pero si no llegase a

realizarse la tarea investigativa de diferenciar las instituciones jurídicas

señaladas, la coexistencia de ambas instituciones jurídicas solamente traerá

confusiones y errores en su aplicación. Ahora bien, de la pregunta central de la

presente investigación que consiste en si “¿Existe la necesidad de la reforma

del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias?” La respuesta a todas luces

es que sí, y como consecuencia es necesario que exista una reforma de parte

del Congreso de la República de Guatemala a la Ley de Garantías Mobiliarias

en el sentido de derogar expresamente la institución jurídica de la prenda, o

bien indicar las diferencias, situaciones y momentos de aplicación de la misma

para que tanto la prenda como la garantía mobiliaria puedan coexistir.

Asimismo es imperante que se actualice nuestra legislación en el sentido de

incluir ciertas características tales como el Derecho de Retención con la

finalidad de robustecer de certeza y eficacia la contratación de un crédito, tal y

como otros países de economía desarrollada lo hacen en la actualidad. Por lo

anterior se hace referencia que se cumplieron con los objetivos trazados en la

presente investigación.

Al inicio del presente estudio se hizo un breve, claro y concreto análisis

respecto de la aplicación y vigencia de las leyes en el espacio, de la

Page 119: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

103

hermenéutica jurídica, de la derogación de las leyes y sobre todo del verdadero

significado del término inaplicabilidad.

En ese orden de ideas, el referir en el artículo 75 de la Ley de Garantías

Mobiliarias, que ciertos artículos tanto del Código Civil, Decreto Ley 106, del

Código de Notariado, del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107

son inaplicables en virtud de la entrada en vigencia de las Garantías

Mobiliarias, responde claramente a un error en la interpretación jurídica

respecto de la vigencia de una norma. Bien lo indica el jurista Péreznieto Castro al expresar con sus frases: “De poco servirá que el legislador construya

esquemas jurídicos ideales si su normatividad no se aplica... los textos legales

no son el derecho, sino la forma de expresión de este…”126

Es importante que sea discutido el verdadero significado de las palabras que

nuestros legisladores utilizan, toda vez que es imperante hacer las diferencias.

Con lo anterior, es importante hacer constar que el término “derogar” de

acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, es un “verbo transitivo”,

es decir que el término referido por sí solo muestra la capacidad que poseen

ciertos verbos de hacer recaer la acción en una persona o cosa que es término

o complemento de la acción.

En tanto, el término “inaplicable”, de acuerdo al Diccionario de la Real

Academia Española, es un “adjetivo”, es decir es una parte de la oración o

clase de palabra que complementa a un sustantivo o nombre para calificarlo;

expresa características o propiedades atribuidas a un sustantivo, ya sean

concretas.

Con lo anterior, Los términos “derogar” e “inaplicable” no tiene el mismo

significado, ni gramaticalmente dentro de una oración tienen significados y

funciones idénticas; y por ende no son sinónimos.

126 Péreznieto Castro, Leonel. “Op. Cit.” Pág. 288.

Page 120: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

104

La “inaplicabilidad” como institución jurídica no es reconocida en nuestra

legislación, sin embargo la “derogación” se encuentra regulada en el artículo 8

de la Ley del Organismo Judicial, e indica, entre otras cosas, que las leyes

dejan de tener efecto o validez de aplicación de forma expresa o tácita.

Al referir la prenda como inaplicable la misma, ¿ésta tiene vigencia dentro de

nuestra normativa legal? Sí pues no existe una derogación expresa de la

misma. Ahora bien, al indicar el artículo 3 de la Ley de Garantías Mobiliarias,

que las Garantías Mobiliarias comprenderán entre otros cualquier otra garantía

mueble contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley, ¿El

derecho real de garantía de la Prenda, se encuentra vigente? No, pues la

misma es derogada tácitamente por la entrada en vigencia de las Garantías

Mobiliarias.

Los legisladores, no solo confundieron, a criterio del autor las instituciones

jurídicas de la Prenda y la Garantía Mobiliaria, sino confundieron la utilización

de ciertos términos en especial como el de “inaplicabilidad” y de ahí que es

necesario la reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias, en lo

relativo a la Prenda.

Tal es el caso, que el Registro General de la Propiedad, publico un criterio

registral para el caso del registro e inscripción de Prenda de vehículos

motorizados, toda vez que no existía claridad en cuanto al lugar de inscripción

del derecho real de garantía de la prenda.

Por lo anteriormente expuesto, es menester hacer un cuadro comparativo de

ambas instituciones jurídicas (Prenda y Garantía Mobiliaria), y por la notable

distinción que realizan los autores Ramírez y Figueroa, se considera oportuno

transcribir en lo conducente tal cuadro comparativo para hacer constar las

diferencias que allí se enuncian:

Figura Bienes sobre los

que recae

Traslado de

Dominio

Registro

Page 121: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

105

Prenda Muebles No Si, el de la

Propiedad como

gravamen

indispensable

para publicidad

frente a terceros y

poder ejecutar.

Garantía

Mobiliaria

Muebles

(ampliamente

definidos)

No Sí, el de

Garantías

Mobiliarias, como

gravamen,

atendiendo a su

hubo

desposeimiento

del bien dado en

garantía de

manos del

deudor127

Ahora bien, en el siguiente cuadro y en base a las unidades de análisis del

Código Civil, Decreto Ley 106 y la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto 51-

2007 del Congreso de la República de Guatemala, se muestra una

comparación en cuanto a la Prenda y las Garantías Mobiliarias

respectivamente, en su definición, los bienes sobre los cuales recaen y la

finalidad que ambas instituciones poseen; en contraposición la Ley del

Organismo Judicial, que en virtud del artículo 8 de dicho cuerpo legal establece

las contradicciones que se tiene al efecto:

Código Civil

Ley de

Garantías Mobiliarias

Ley del Organismo Judicial

Artículo 880. Concepto Artículo 3. Artículo 8:

127 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Op. Cit.” Pág. 28

Page 122: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

106

Concepto de

garantía

mobiliaria.

Derogatoria de Leyes.

La prenda es un derecho real que grava

bienes muebles para garantizar el

cumplimiento de una obligación.

La garantía

mobiliaria es el

derecho real de

garantía

constituido por

el deudor

garante a favor

del acreedor

garantizado,

para garantizar

el cumplimiento

de una o varias

obligaciones

del deudor

principal o de

un tercero.

b) Parcialmente, por

incompatibilidad de

disposiciones

contenidas en las

leyes nuevas con las

precedentes;

Artículo 451. Bienes Muebles.

Artículo 3.

Concepto de

garantía

mobiliaria.

Artículo 8:

Derogatoria de Leyes.

Son bienes muebles:

a) Sobre

bienes

muebles

corporales,

incorporales o

derivados;

b) Parcialmente, por

incompatibilidad de

disposiciones

contenidas en las

leyes nuevas con las

precedentes;

Page 123: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

107

1°. Los bienes que pueden trasladarse de

un lugar a otro, sin menoscabo de ellos

mismos ni del inmueble donde estén

colocados;

b) Sobre

bienes

inmuebles por

incorporación o

destino; o,

2°. Las construcciones en terreno ajeno,

hechas para un fin temporal;

c) Sobre los

derechos que

recaen en los

mismos.

3°. Las fuerzas naturales susceptibles de

apropiación;

4°. Las acciones o cuotas y obligaciones

de las sociedades accionadas, aun cuando

estén constituidas para adquirir inmuebles,

o para la edificación u otro comercio sobre

esta clase de bienes;

5°. Los derechos de crédito referentes a

muebles, dinero o servicios personales, y

Page 124: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

108

6°. Los derechos de autor o inventor

comprendidos en la propiedad literaria,

artística e industrial.

Artículo 880. Concepto

Artículo 3.

Concepto de

garantía

mobiliaria.

Artículo 8:

Derogatoria de Leyes.

La prenda es un derecho real que grava

bienes muebles para garantizar el

cumplimiento de una obligación.

El concepto de

garantía

mobiliaria

comprenderá,

además,

aquellos

contratos,

pactos o

cláusulas

comúnmente

utilizados para

garantizar

obligaciones

respecto de

bienes

muebles, tales

como la venta

con reserva de

dominio, los

fideicomisos en

garantía, la

prenda flotante

de

establecimiento

c) Totalmente, porque

la nueva ley regule,

por completo, la

materia considerada

por la ley anterior;..”

Page 125: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

109

comercial o de

fondo de

comercio, el

descuento de

créditos o

cuentas por

cobrar en los

libros del

acreedor, el

arrendamiento

financiero y cualquier otra garantía mueble

contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley

Por otra parte, es importante hacer referencia al procedimiento de ejecución de

las garantías mobiliarias, en comparación con las ejecuciones de los créditos

prendarios los cuales se realizan en el procedimiento ejecutivo en la vía de

apremio.

El espíritu de la Ley de Garantías Mobiliarias, es que la ejecución de las

mismas sea ágil, rápida y sobre todo sencilla; sin embargo en la práctica a

juicio del autor del presente estudio, la mala adaptación de algunos artículos de

la Ley Modelo Interamericana de Garantías Mobiliarias de la Organización de

los Estados Americanos, que posee una estructura lógica y concatenada, hace

que la ejecución de las garantías mobiliarias sea difícil de ser interpretada.

Page 126: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

110

Tal y como se mencionó en su oportunidad, el lugar en el que se encuentra

dentro de la Ley de Garantías Mobiliarias lo relativo a la supletoriedad de las

normas, hace que exista una deficiencia en la ley, ya que el artículo 8 de la Ley

indicada refiere que en lo no dispuesto en la ley se estará a lo establecido en la

legislación mercantil y civil, empero no hace relación en materia procesal.

Lo anterior conlleva, que como se indicó, por ejemplo al no referir el Juzgado

que deberá conocer el proceso de ejecución de garantías mobiliarias se deja la

puerta abierta para que el acreedor garantizado plantee la ejecución por

ejemplo ante un juez laboral o penal, y en virtud de que las únicas excepciones

permitidas dentro del proceso como bien indica la Ley analizada, son aquellas

que se fundamenten en el pago total o la prescripción, pero nada indica acerca

del caso anteriormente referido, el cual pudiese complementarse con la norma

procesal civil y mercantil, facultando al deudor garante a interponer una

excepción de incompetencia; entre otras deficiencias que se desarrollaron a lo

largo del presente estudio.

Es de tomar en cuenta, que la Ley de Garantías Mobiliarias no específica ni

hace constar un procedimiento por medio del cual se haga el traslado de

dominio en virtud de una ejecución judicial. Tal vacío legal podría

complementarse al poder utilizar de forma supletoria las normas procesales

contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, ya que en éste se establece

lo relativo a la escrituración del traslado de dominio de los bienes muebles que

fueron objeto de la ejecución.

Asimismo, la referida Ley de Garantías Mobiliarias de igual forma permite que

la Ejecución de las mismas sea a través de un acuerdo de voluntades entre las

partes por medio de la cual, se pacta un procedimiento especifico que se debe

de cumplir para que se dé la ejecución respectiva; teniendo como límites los

derechos constitucionales de las partes. Si bien es cierto, constituye un

adelanto en materia de respetar la autonomía de la voluntad, el no establecer

lineamientos básicos para que se realice el procedimiento conlleva que en

cualquier momento se tenga la asistencia judicial, se adecuen procedimientos

Page 127: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

111

de ejecución como el estipulado en la Ley General de Almacenes de Depósito,

o bien que se adecue un procedimiento arbitral.

Por lo anterior, es importante que se tome nota del procedimiento actual en la

vía de apremio, en el caso de la ejecución de los créditos prendarios

ESQUEMA DE EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO

CALIFICACIÓN DEL TÍTULO Y MANDAMIENTO. El juez califica el título y si lo considerase suficiente, despachará el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento y embargo de bienes. No será necesario el requerimiento ni el embargo, si la obligación estuviere garantizada con prenda o hipoteca. 297 CPCYM

DEMANDA Debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 61, 106, 107 CPCYM

ACTITUD DEL DEMANDADO En esta clase se juicio la oposición del ejecutado únicamente puede fundamentarse en excepciones que destruyan la eficacia del título, se fundamenten en prueba documental y se interpongan dentro de tercero día de ser requerido o notificado. Las excepciones se tramitan por la vía de los incidentes.296 CPCYM, 135-140 LOJ.

TASACIÓN Posteriormente al embargo, se procede a la tasación, salvo que las partes se pongan de acuerdo en el precio. Cuando fueren bienes inmuebles, puede servir de base para el remate, el monto de la deuda o el valor de la matrícula fiscal, a elección del acreedor, 312 CPCYM.

ORDEN DE REMATE Hecha la tasación o fijada la base del remate, se ordena la venta en pública subasta, anunciándose tres veces, por lo menos, en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación. Los postores depositarán el 10%, para participar en la subasta. 313 CPCYM

REMATE El día y hora señalados para el remate, se declara fincado en el mejor postor o al ejecutante a falta de postores. El término para el remate será no menor de 15 días ni mayor de 30 días. 313 CPCYM.

LIQUIDACIÓN Practicado el remate, se hace liquidación de la deuda con intereses y costas librando orden a cargo del subastador. 319 CPCYM.

ESCRITURACIÓN Llenados los requisitos, el juez señala 3 días al ejecutado para que otorgue la escritura traslativa de dominio y en caso de rebeldía el juez la otorga de oficio. Previo a la escrituración, el deudor o dueño aún puede rescatar los bienes de la venta. En la escritura se transcriben el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación. 324 CPCYM.

Page 128: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

112

ENTREGA DE BIENES Otorgada la escritura, el juez procede a dar posesión de los bienes al adjudicatario, fijando un plazo no mayor de 10 días, bajo apercibimiento de decretar el lanzamiento o el secuestro, a su costa. 325 CPCYM

RECURSOS Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación. 325 CPCYM

Page 129: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

113

En tanto la Ejecución Judicial de las Garantías Mobiliarias tiene el siguiente

esquema:

Remate

Liquidación de la Obl igación Garanti zada

EJECUCIÓN JUDICIAL DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS

En caso no se noti fica nirequiera de forma personal sedeberá publicar un Edicto enel Diario Oficial y en otromed io de comunicación quesurtirá los efectos al día hábilsiguiente.

Se otorga plazo de 3 días hábiles, a partir deser notificado, para que el deudor garantehaga u so de la oposición, sólo podrainterponer excepciones de pago total yprescripción

El acreedor garantizado podrá solicitar laOrden Judicial de Desapoderamiento

Terminación Anticipada

Cualquier excepcion, defensao recurso que el deudorprincipal o tercero con interéspretenda hacer valer seplanteará por vía de acción,recurso o apelación judicialde forma independiente

Inscripcion de Ejecución en el Registro deGarantías Mobiliarias

Registro de Garantías Mobil iarias harápúblico el hecho de la ejecución

Notificación del acreedor al deudor garante,deudor principal, persona que tenga posesiónde los bienes muebles o depositario yacreedores que tengan inscripcion registral

Interposición de la Demanda por parte delacreedor garantizado acompañando el títuloejecutivo

Juez da plazo de 48 horaspara inscribir el hecho de laEjecución en Registro deGarantías Mobiliar ias

Se notifica y se realiza el requerimiento depago dentro de las 24 horas siguientes aldeudor garante. La notificacion yrequerimiento podrá real izarse de formanotaria l

Page 130: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

114

Con el objeto de conocer acerca de la opinión de profesionales del derecho de

la necesidad de la reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias,

así como establecer el conocimiento actual de la Ejecución de las Garantías

Mobiliarias, se realizó una entrevista a estos para dilucidar la necesidad que se

plantea y establecer el conocimiento y alcances que se tienen al momento de

Ejecutar una Garantía Mobiliaria. Así se se cumple con el objetivo del trabajo

de tesis de realizar un análisis exhaustivo en el tema que nos acata.

Del Análisis y Discusión de Resultados (Entrevistas):

Pregunta 1:

¿Conoce las formas de dejar sin efecto una ley o una norma en nuestro

sistema jurídico nacional y puede indicar las formas que conoce para dejar sin

efecto sin una ley? SI_____ NO_____.

El objetivo de realizar esta pregunta es determinar básicamente si la

inaplicabilidad de una norma, es para algunos profesionales del derecho una

forma de dejar sin efecto una ley. Asimismo establecer la opinión que cada

profesional tiene acerca del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. Al

efecto todos los entrevistados indicaron que sí conocen las formas en que se

deja sin efecto una ley e hicieron referencia a la derogación expresa o tácita

como un medio de dejar sin efecto una ley, y se hizo relación al artículo 8 de la

Ley del Organismo Judicial.

Importante hacer constar, que no se hizo mención al termino “inaplicabilidad”

por parte de ningún entrevistado.

Pregunta 2:

¿Qué supone la Derogación?

La pregunta anterior, está enfocada a que el profesional del derecho con sus

propias palabras pueda expresar lo que para éste significa el término

“Derogación” y las consecuencias jurídicas que implica el mismo. Los

Page 131: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

115

entrevistados indicaron en su mayoría que el término “Derogación” supone

dejar sin efecto una ley.

Pregunta 3:

¿Qué entiende por inaplicabilidad de una norma?

Ésta pregunta tiene una finalidad directa e importante dentro de la entrevista

que se realizó a cada profesional del derecho, y es que fue de suma

importancia lo que para cada profesional supone el término “inaplicabilidad”. La

mayoría de entrevistados, hicieron relación que la inaplicabilidad es una

consecuencia de la derogación de una norma jurídica.

Pregunta 4:

¿Considera usted, que hay diferencia entre la Inaplicabilidad y la Derogación

de una norma, indicando la misma?

El objetivo de ésta pregunta está directamente relacionada con la respuesta

que se dio por parte del entrevistado en la pregunta anterior. La mayoría de

entrevistados hicieron referencia que la inaplicabilidad de una norma jurídica se

establece como una consecuencia directa de la derogación de una norma de

acuerdo a la ley.

Pregunta 5:

¿Considera que la prenda es utilizada en la actualidad?

Page 132: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

116

Ésta pregunta tuvo como finalidad establecer los criterios doctrinales respecto

de la prenda; pues para algunos autores la prenda es una institución jurídica

que se encuentra en desuso. Los entrevistados hicieron constar que la Prenda

es poca utilizada.

Pregunta 6

Si su respuesta anterior es afirmativa, ¿puede indicar en qué casos es utilizada

la Prenda?

El objetivo de ésta pregunta era determinar en qué casos la institución jurídica

de la prenda era más utilizada. Al efecto se indicó que generalmente es

utilizada cuando el bien mueble que se da en garantía es un vehículo

motorizado. Asimismo, uno de los entrevistados refirió que utilizaba la

institución jurídica de la prenda luego de que se constituyera una Unidad

Económica, para que con ésta universalidad de bienes muebles se pudiera

tener un acceso al crédito de una forma más rápida y eficiente.

Pregunta 7:

¿Qué entiende por Garantías Mobiliarias?

Ésta pregunta era importante para el desarrollo de la entrevista, pues era

necesario contar con la opinión de los profesionales del derecho entrevistados,

en el sentido de poder establecer si el término de las Garantías Mobiliarias era

asimilado de forma correcta y atendiendo al espíritu de lo que fue creado. Los

entrevistados, no hicieron una distinción crucial entre Prenda y Garantía

Mobiliaria, más que ésta última tendía a lo mercantil.

Page 133: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

117

Pregunta 8:

¿Entre la prenda y la garantía mobiliaria, cuál considera usted beneficia más a

la pequeña y mediana empresa?

La finalidad de ésta pregunta era clarificar si los entrevistados entendían el

espíritu con lo cual se crearon las garantías mobiliarias. Al efecto, como se

estableció en las respuestas anteriores, la respuesta fue afirmativa pero dado

que para los entrevistados la Garantía Mobiliaria tiende más ser una institución

jurídica de ámbito de aplicación mercantil, más que al beneficio que puedan

tener la pequeña y mediana empresa.

Pregunta 9:

¿Considera necesario, la vigencia de la prenda en el sistema jurídico nacional?

SI______ NO______ Explique en qué casos.

La anterior, consistía en parte medular de la entrevista y con esto determinar si

para los entrevistados la Garantía Mobiliaria sustituyo a la Prenda. Los

entrevistados, no pudieron establecer de forma certera la necesidad de la

vigencia de la prenda, respondiendo en algunos casos “si” y en otros “no”; sin

embargo coincidieron que de una u otra forma, las instituciones jurídicas de la

Prenda y Garantía Mobiliaria son similares en cuanto a la finalidad con las que

se constituyen.

Pregunta 10:

¿Considera correcta la forma, en que se dejo sin efecto la prenda, a través de

su inaplicabilidad, como lo indica el artículo 75 de la Ley de Garantías

Mobiliarias?

Page 134: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

118

La pregunta anterior, tenía como objeto que el entrevistado hiciera un análisis

de las respuestas brindadas en especial acerca de la inaplicabilidad,

derogación, prenda y garantía mobiliaria. Como consecuencia de lo anterior,

los entrevistados coincidieron en su mayoría en que la forma en que se dejo sin

efecto la prenda no fue la correcta de acuerdo a la ley.

Pregunta 11:

¿Cuáles son las formas de Ejecución de las Garantías Mobiliarias?

El objetivo de ésta pregunta era determinar si los entrevistados tenían un

conocimiento exacto de las formas en que la Ley de Garantías Mobiliarias

prevé la ejecución de las mismas. Los entrevistados tuvieron un conocimiento

claro y concreto de las dos formas que establece la ley para la ejecución de las

garantías mobiliarias.

Pregunta 12:

En su opinión, ¿cual recomienda de forma más continua a sus clientes?

Atendiendo a los procedimientos de ejecución de las Garantías Mobiliarias, el

objetivo de ésta pregunta era determinar si los entrevistados recomendaban y

planteaban a sus clientes nuevas formas y procedimientos para ejecutar la

garantía mobiliaria en caso hubiere incumplimiento. La mayoría de

entrevistados recomendaban el arbitraje como un medio para la solución de los

conflictos que surgían en el contrato pactado entre las partes. Sin embargo

algunos entrevistados si han diseñado un procedimiento para la ejecución de

las garantías mobiliarias y lo han recomendado a sus clientes.

Pregunta 13:

Page 135: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

119

¿Qué características de seguridad jurídica debe cubrir al momento de pactar

una ejecución voluntaria de las garantías mobiliarias?

Ésta pregunta estaba enfocada en aquellos entrevistados que sugirieran a sus

clientes un procedimiento voluntario para la ejecución de las garantías

mobiliarias. En ese orden de ideas, los entrevistados que dieron lugar a esta

pregunta, indicaron de forma expresa y clara que para el pacto de un

procedimiento de ejecución voluntaria los únicos limitantes eran los derechos

constitucionales de la otra parte.

Pregunta 14:

¿En la ejecución voluntaria de las garantías mobiliarias puede haber

intervención judicial?

La finalidad de ésta pregunta era determinar si para los entrevistados que

dieran lugar a esta respuesta, el procedimiento voluntario en cualquier

momento pudiera ser judicial, dado las limitaciones de ciertas actuaciones,

tales como el embargo de bienes, secuestro o intervenciones. Como

consecuencia, de lo anterior, los entrevistados concluyeron que de una u otra

forma, siempre un proceso voluntario de ejecución de las garantías mobiliarias,

habría una intervención judicial.

Pregunta 15:

Si su respuesta anterior es afirmativa, ¿qué utilidad considera usted, posee

pactar una ejecución voluntaria de las garantías mobiliarias?

La pregunta tuvo como finalidad establecer si el proceso de ejecución

voluntaria de las garantías mobiliarias, es eficiente y eficaz en la práctica. Por

Page 136: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

120

lo anterior, los entrevistados que dieron lugar a que se realizará ésta pregunta,

indicaron que existe un acortamiento de plazos en la ejecución así como

menos posibilidad de que exista una corrupción.

Con las entrevistas realizadas, existió un claro indicativo respecto de poder

determinar el entendimiento jurídico y práctico a términos e instituciones

jurídicas tales como “derogación”, “inaplicabilidad”, “prenda”, “garantía

mobiliaria”; asimismo poder determinar la finalidad práctica de la ejecución

voluntaria de las garantías mobiliarias. Con lo anterior, pudimos aseverar la

necesidad de que existan cambios a la Ley de Garantías Mobiliarias en cuanto

a la aplicabilidad o inaplicabilidad de la prenda.

CONCLUSIONES

1. La correcta interpretación de una norma es el verdadero entendimiento

que la persona realiza de la misma, logrando que ésta se aplique en un

caso concreto o bien general.

2. El derecho, en su concepción más general, consiste en la correcta

interpretación que se da a una norma, cuando una persona una vez de

interpretada la norma jurídica, ésta se aplica.

3. Las normas jurídicas que se plasman en Decretos, Acuerdos

Gubernativos, Decretos Leyes, etcétera, no son el derecho, sino el

derecho consiste en la más amplia expresión e interpretación que se le

da a las normas jurídicas.

4. Toda persona tiene como derecho aplicable a toda norma que se

encuentre vigente, y tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es

la conceptualización del derecho vigente; la derogación o abrogación de

una norma, a contrario sensu, se convierte en un derecho que no es

Page 137: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

121

aplicable y por ende deja de ser interpretado y aplicado para un caso

concreto que se dé en la actualidad.

5. La “inaplicabilidad” como institución jurídica no es reconocida en nuestra

legislación, sin embargo la “derogación” se encuentra regulada en la Ley

del Organismo Judicial, e indica que las leyes dejan de tener efecto o

validez de aplicación de forma expresa o tácita.

6. El referir en el artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias, que ciertos

artículos tanto del Código Civil, Decreto Ley 106, del Código de

Notariado, del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 son

inaplicables en virtud de la entrada en vigencia de las Garantías

Mobiliarias, responde claramente a un error en la interpretación jurídica

respecto de la vigencia de una norma.

7. Los legisladores, al momento de redactar la Ley de Garantías

Mobiliarias, no solo confundieron las instituciones jurídicas de la Prenda

y la Garantía Mobiliaria, sino confundieron la utilización de ciertos

términos en especial como el de “inaplicabilidad”.

8. En la correcta aplicación del derecho y la interpretación del mismo, se

entiende, que la inaplicabilidad o la no aplicabilidad de una norma en el

derecho guatemalteco esta subyacente a la derogatoria o abrogación de

una norma.

9. La inaplicabilidad o ineficacia de una norma, en nuestro sistema jurídico

sólo se da por la acción de derogar o abrogar que hace el legislador en

primera instancia, a lo cual es imperante que para que exista una

ineficacia de una norma se dé una derogatoria o abrogación de la

misma.

10. Los términos “derogar” e “inaplicable” no tienen el mismo significado, ni

gramaticalmente dentro de una oración tienen significados y funciones

idénticas; y por ende no son sinónimos

Page 138: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

122

11. La Prenda y las Garantías Mobiliarias, ambas son derechos reales de

garantía cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de una obligación

que recae sobre bienes muebles.

12. La Prenda, como un derecho real de garantía recae y se constituye

sobre bienes muebles que sean plenamente identificables.

13. La Garantía Mobiliaria como un derecho real de garantía recae y se

constituye sobre bienes muebles.

14. El artículo 3 de la Ley de Garantías Mobiliarias, establece que las

Garantías Mobiliarias comprenderán entre otros cualquier otra garantía

sobre bienes muebles, contemplada en la legislación con anterioridad a

la presente ley, y como consecuencia de lo anterior existe una

derogación tácita del derecho real de garantía de la Prenda.

15. De igual forma, el mencionado artículo de la Ley de Garantías

Mobiliarias se contradice con el artículo 75 de la misma, toda vez que al

no derogar la institución de la prenda, dicha institución se encuentra

vigente.

16. Pareciera que los legisladores redactaron la ley de forma separada y sin

orden lógico, pues algunos artículos tienen como espíritu la unificación

de los derechos reales de garantía sobre bienes muebles en una sola

institución jurídica como la Garantía Mobiliaria, mientras otros artículos

dan la impresión que las instituciones de la Prenda y la Garantía

Mobiliaria coexisten en un mismo ámbito de aplicación pero con un

objetivo y finalidad distinta.

17. Que el Derecho de Retención que no fue incluido en la Ley Modelo

Interamericana sobre Garantías Mobiliarias y como consecuencia no

incluido en la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto 51-2007 del

Congreso de la República, conlleva que los créditos no posean la

Page 139: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

123

característica de seguridad y eficacia respecto de la garantía a favor del

acreedor.

18. La notificación que refiere el artículo 58 de la Ley de Garantías

Mobiliarias, en cuanto a la obligación del acreedor garantizado es

totalmente diferente a los efectos materiales del emplazamiento que

indica el artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley

107.

19. Es incomparable un efecto material de una notificación de una demanda

realizada de forma legal, con los requisitos y características que al

efecto se requieren, por un juzgado reconocido, en virtud de la

aplicación de las normas contenidas en el Código Procesal Civil y

Mercantil; con la notificación realizada por el acreedor garantizado que

se indica en el artículo 58 de la Ley de Garantías Mobiliarias.

20. Si el acreedor garantizado llegase a presentar un escrito de demanda sin

contemplar los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código

Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; el ejecutado no posee la

facultad de interponer alguna excepción de demanda defectuosa o

similar, toda vez que la Ley de Garantías Mobiliarias, solamente hace

alusión a las excepciones de pago total y de prescripción.

21. Al no estar establecido claramente que juez es el que debe de conocer

la ejecución respectiva da la facultad para que el acreedor garantizado

pueda solicitar la ejecución de una garantía mobiliaria ante cualquier

juez.

22. La legislación no indica si el Juez que conoce de la ejecución de una

garantía mobiliaria tiene la facultad de calificar el título tal y como se

realiza en la ejecución en la vía de apremio, regulada en el Código

Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, ya que no existe una

disposición transitoria que remita total o parcialmente a la aplicación

supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil.

Page 140: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

124

23. El lugar en el que se encuentra dentro de la Ley de Garantías Mobiliarias

lo relativo a la supletoriedad de las normas, hace que exista una

deficiencia en la ley, ya que el artículo 8 de la Ley indicada refiere que

en lo no dispuesto en la ley se estará a lo establecido en la legislación

mercantil y civil, empero no hace relación en materia procesal.

24. La Ley de Garantías Mobiliarias no especifica ni hace constar un

procedimiento por medio del cual se haga el traslado de dominio en

virtud de una ejecución judicial. Tal vacío legal podría complementarse

al poder utilizar de forma supletoria las normas procesales contenidas en

el Código Procesal Civil y Mercantil, ya que en éste se establece lo

relativo a la escrituración del traslado de dominio de los bienes muebles

que fueron objeto de la ejecución.

RECOMENDACIONES

1. Que el Congreso de la República de Guatemala reforme el artículo 75 de

la Ley de Garantías Mobiliarias, en el sentido de plasmar la existencia y

vigencia del derecho real de garantía de la “Prenda”, y hacer las

distinciones y finalidad de ambas instituciones, si ese fuera el caso.

2. Que el Congreso de la República de Guatemala reforme la Ley de

Garantías Mobiliarias, en el sentido de derogar expresamente la

institución jurídica de la “Prenda”, toda vez se encuentran en vigencia las

“Garantías Mobiliarias”, y así cumplir con la finalidad de unificar en un

solo cuerpo legal, todo lo relativo a los derechos reales de garantía

constituido sobre bienes muebles.

3. Que el Congreso de la República de Guatemala, en virtud de una

reforma de la Ley de Garantías Mobiliarias, establezca los requisitos

mínimos que debe constar en el procedimiento de ejecución voluntaria

de las Garantías Mobiliarias.

Page 141: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

125

4. Que el Congreso de la República de Guatemala, reforme la Ley de

Garantías Mobiliarias en el sentido de incluir la supletoriedad de las

normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil

en cuanto al procedimiento de ejecución judicial de las Garantías

Mobiliarias.

5. Que el Congreso de la República de Guatemala, incluya en la Ley de

Garantías Mobiliarias, el Derecho de Retención que refiere la Guía

legislativa sobre las operaciones garantizadas elaborada por la Comisión

de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

(CNUDMI).

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1. Aftalión, Enrique y Jose Vilanova. “Introducción al Derecho”. Argentina.

1994. 2da Edición.

2. Aguirre Godoy, Mario. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II Volumen I.

Guatemala. Centro Editorial Vile. 2007.

3. Álvarez Ledesma, Mario I. “Introducción al Derecho”. México. McGraw-

Hill.

4. American Chambers of Commerce, “Boletín de PYME # 12 Marzo 2009”

Guatemala. Marzo, 2009.

5. Brañas, Alfonso. “Manual de Derecho Civil Libros I, II y III”. Guatemala.

Editorial Estudiantil Fenix.

6. Cabanellas, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”. España.

Editorial De Torres. 2003.

7. Cisneros Frías, German. “Diccionario de Frases y Aforismos Latinos Una

Compilación Sencilla de Términos Jurídicos”. México. 2003

Page 142: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

126

8. Comisión de Economía y Comercio Exterior. Congreso de la República

de Guatemala. “Dictamen 04-2007 de la Iniciativa 3588 Ley de Garantías

Mobiliarias”. Guatemala. 2007.

9. Contreras Ortíz, Rubén Alberto. “Obligaciones y Negocios Jurídicos

Civiles. Parte General”. Guatemala. 2007. Instituto de Investigaciones

Jurídicas, Universidad Rafael Landívar.

10. Corte de Constitucionalidad. Apelación de Sentencia de Amparo,

expediente 364-90 de fecha 27 de junio de 1991. Guatemala.

11. Diez-Picazo, Luis. “Fundamentos del Derecho Patrimonial”. España.

Editorial SL. LU. 2da Edición 2002

12. Domínguez, Miguelez y otros. “Código de Derecho Canónico (Texto

latino y versión castellana)”. España. 1951.

13. Floris Margadant, Guillermo. “Derecho Romano”. México. Editorial

Universitaria. 3era Edición. 1986.

14. García Máynez, Eduardo. “Introducción al Estudio del Derecho”. México.

Editorial Porrúa. 9na. Edición. 1960

15. Gómez Calle, Esther. “El derecho de retención sobre bienes muebles”,

Revista para el Análisis del Derecho. España. Octubre 2011.

16. Gutiérrez de Colmenares, Carmen María y Josefina Chacón de

Machado. “Introducción al Derecho”. Guatemala. Universidad Rafael

Landívar, Instituto de Investigaciones Jurídica y PROFASR. 3era

reimpresión de la 3era edición. 2003

17. Molina Calderón, José. “Guatemala: Un Siglo y Seis Lustros de Banca,

Bancos y Banqueros (1877-2007”. Guatemala. Editores Autores. 2007.

18. Monroy Cabra, M. G. “Introducción al Derecho”. Colombia. Temis. 5ta

Edición. 1980.

19. Muñoz, Nery Roberto. “El Instrumento Público y el Documento Notarial”.

Guatemala. Infoconsult Editores. 2003. 8ava Edición.

Page 143: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

127

20. Muñoz, Nery Roberto. Rodrigo Muñoz Roldán. “Derecho Registral

Inmobiliario Guatemalteco”. Guatemala. Infoconsult Editores. 2005.

21. Osorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”.

Argentina. Editorial Heliasta. 30 Edición. 2004.

22. Papaño, Ricardo José y otros. “Derechos Reales”. Tomo III. Argentina.

1951. Ediciones Depalma.

23. Pereznieto Castro, Leonel. “Introducción al estudio del Derecho”. México.

Oxford University Press. 4ta.

24. Puig Peña, Federico. “Compendio de Derecho Civil Español”. Volumen

2: Derechos Reales. España. Editorial Arazandi. 1979.

25. Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo.

“Las Garantías Mobiliarias en el Derecho Guatemalteco”. Guatemala.

2008

26. Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo. “Derecho Bancario y Bursátil”.

Guatemala. 2009.

27. Real Academia Española. “Diccionario de la Lengua Española”. España.

1994. 21era Edición.

28. Recaséns Siches, Luis. “Introducción al Estudio del Derecho”. México.

Editorial Porrúa. 1993.

29. Registro de Garantías Mobiliarias, “Boletín Informativo # 1 Año 2012”

Guatemala. Febrero, 2012.

30. Registro de Garantías Mobiliarias, “Boletín Informativo # 1 Año 2012”

Guatemala. Agosto, 2009

31. Registro de Garantías Mobiliarias, “Boletín Informativo Agosto 2009”

Guatemala. Agosto, 2009.

32. Registro General de la Propiedad. “Guía No. 12 Inscripción de Bienes

Muebles Identificables y unidades Económicas” “Compendio de

Documentación Registral” Guatemala. 2004.

Page 144: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

128

33. Registro General de la Propiedad. “Guía No. 28 Constitución de Prenda”

“Compendio de Documentación Registral” Guatemala. 2004.

34. Rojina Villegas, Rafael. “Derecho Civil Contratos”. Tomo 2. México.

Editorial Jus. 1944.

35. Sigüenza Sigüenza, Gustavo Adolfo (Comp). “Código Civil, Decreto Ley

106 Anotado y Concordado”. Guatemala. Instituto de Investigaciones

Jurídicas de la Universidad Rafael Landívar. 2da Edición. 2011.

36. Vitteri, Ernesto. “Los Contratos en el Derecho Civil Guatemalteco (Parte

Especial)”. Guatemala.1992. Instituto de Investigaciones Jurídicas,

Universidad Rafael Landívar.

REFERENCIAS NORMATIVAS

1. Asamblea Nacional Constituyente de Guatemala. CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y SUS

REFORMAS. Guatemala, 31 de mayo de 1985.

2. Congreso de la República de Guatemala. CÓDIGO DE COMERCIO

DE GUATEMALA Y SUS REFORMAS. Decreto Número 2-70.

Guatemala, 28 de enero de 1970.

3. Congreso de la República de Guatemala. CÓDIGO DE NOTARIADO

Y SUS REFORMAS. Decreto Número 314. Guatemala, 10 de

diciembre de 1946.

4. Congreso de la República de Guatemala. LEY DEL ORGANISMO

JUDICIAL Y SUS REFORMAS. Decreto Número 2-89. Guatemala,

10 de enero de 1989.

5. Ministerio de Economía. ARANCEL TEMPORAL DEL REGISTRO DE

GARANTÍAS MOBILIARIAS. Resolución 001-2009. Guatemala 02 de

enero de 2009.

Page 145: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

129

6. Organismo Ejecutivo. REGLAMENTO DEL REGISTRO DE

GARANTÍAS MOBILIARIAS. Acuerdo Gubernativo 386-2008.

Guatemala 8 de diciembre de 2008.

7. Organismo Ejecutivo. REGLAMENTO DE LOS REGISTROS DE LA

PROPIEDAD. Acuerdo Gubernativo 30-2005. Guatemala 27 de enero

de 2005.

8. Peralta Azurdia, Enrique. Jefe del Gobierno de la República de

Guatemala. CÓDIGO CIVIL Y SUS REFORMAS. DECRETO LEY

106. Guatemala, 14 de septiembre de 1963.

9. Peralta Azurdia, Enrique. Jefe del Gobierno de la República de

Guatemala. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL Y SUS

REFORMAS. DECRETO LEY 107. Guatemala, 14 de septiembre de

1973.

OTRAS REFERENCIAS

1. Buendía Grigoriu, Laura. “El Contrato de Prenda Comercial”. Colombia.

2004. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.

Especialización en Derecho Comercial. Pontificia Universidad Javeriana.

2. Chupina Cardona, Juan Pablo. “Garantías Mobiliarias, una Solución

Diferente y Novedosa para Garantizar el Cumplimiento de Obligaciones

en Guatemala”. Guatemala. 2009. Tesis de la Facultad de Ciencias

Jurídicas y Sociales. Universidad de San Carlos de Guatemala.

3. Gil Bellorini de Chavarría, Ana Isabel. “Las garantías mobiliarias no

convencionales”, Guatemala. 2009. Tesis de la Facultad de Ciencias

Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar.

4. Martínez Rodas, Ingrid Alejandra. “Las garantías mixtas y su función en

el acceso al crédito para la pequeña y mediana empresa”, Guatemala.

Page 146: Portada y Hoja de ID - biblio3.url.edu.gtbiblio3.url.edu.gt/Tesario/2012/07/01/Samayoa-Jensen.pdf · reforma del artículo 75 de la Ley de Garantías Mobiliarias al desarrollar a

130

2003. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar.

REFERENCIAS ELECTRÓNICAS

1. BGB-Einzelnorm. Bundesministerium der justiz. “Gesetzlicher Inhalt des

Pfandrechts an beweglichen Sachen”. Alemania. 2012.

http://www.gesetze-im-internet.de/bgb/__1204.html.