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EL SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL A LA LUZ DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Por María Fabiana Compiani

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EL SEGURO CONTRA LA

RESPONSABILIDAD CIVIL A LA LUZ DEL

NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE

LA NACION

Por María Fabiana Compiani

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El seguro como instrumento de la socialización

del daño. La utopía

• El asegurador se constituye en intermediario que recoge

el ahorro privado y con ello paga los daños, produciendo

el efecto de su distribución entre la masa de asegurados

que a través de la prima sólo soportan una fracción de él.

• Generó la utopía que toda contingencia dañosa se

encontraría cubierta por un seguro.

• A la garantía de indemnidad para el asegurado añadía la

de la indemnización a las víctimas, en especial, en

seguros obligatorios.

• El seguro suplantaría el sistema de la responsabilidad

civil (Ricardo De Ángel).

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Las distorsiones del sistema

• Los que debían asegurarse no se aseguran, se

ensancha el elenco de daños resarcibles; aumentan

considerablemente las indemnizaciones de daños, al

amparo del arbitrio judicial y de la ausencia de

uniformidad. Esa realidad responde a lo que Díez-Picazo

denomina la “teoría del saco sin fondo”.

• Se destaca la pérdida de la función de prevención, la

retracción de las aseguradoras de operar en aquéllos

ramos donde la probabilidad de daños puede resultar

muy alta o, las crisis económicas de las aseguradoras a

raíz de la falta de control (Santos Briz).

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La cuestión en nuestro país

• No dista de exhibir las mismas desviaciones reseñadas en el derecho comparado.

• En especial en materia legislativa, se observa que si bien hay cierto consenso en que la legislación de seguros requiere ajustes, sin embargo, los intentos de reforma o de sustitución de la Ley de Seguros perdieron estado parlamentario hace mucho tiempo atrás.

• En materia de responsabilidad civil, se han multiplicado las normas que obligan a contratar seguros (art. 68 Ley de Tránsito, art. 1117 Código Civil, art. 22 Ley Medioambiental, etc.), pero en nada se ha preocupado el legislador en dotar al seguro obligatorio de un régimen propio que le añada un sistema de pronto pago, que objetive la indemnización del daño, que establezca un régimen de responsabilidad objetiva estricta y un fondo de garantía para los supuestos en que se omita el aseguramiento obligatorio. El resultado es la resistencia de los jueces a aplicar las soluciones del seguro voluntario al seguro obligatorio.

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Necesidad de una Reforma del sistema

• La reforma se justifica por la necesidad de incorporar las soluciones en materia de contratos por adhesión (interpretación, cláusulas abusivas, etc.).

• La modificación es necesaria para constituir también un decisivo avance en la armonización de la legislación de seguros y la de consumo.

• Debe servir, en suma, para actualizar las modalidades más recientes de contratación y comercialización electrónica de las coberturas individuales y colectivas de seguros, tanto patrimoniales como de personas.

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El nuevo Código y el contrato de seguro.

Los fundamentos

En los fundamentos del Anteproyecto puede leerse que

“…el vínculo del Código con otros microsistemas

normativos autosuficientes es respetuoso…” y que

“…se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto

que ello fuera absolutamente necesario…”. Como

ejemplo de esto último, se sostuvo que era “…inevitable

una reforma parcial de la ley de defensa de

consumidores, a fin de ajustar sus términos a lo que

la doctrina ha señalado como defectuoso o

insuficiente…”. Finalmente, se destacó, que “…en

otros, no hay ninguna modificación, como sucede

con la ley de seguros…”.

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La influencia de la nueva legislación en el

seguro contra la responsabilidad civil

La influencia del nuevo Código:

• No solo atañe a la regulación del contrato de

seguro como contrato de adhesión y, en el

caso de destino final, como contrato de

consumo.

• Repercute en una pluralidad de riesgos, en

especial en materia del seguro contra la

responsabilidad civil, en virtud de los nuevos

paradigmas que se alumbran en el Código.

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DIALOGO DE FUENTES

• ARTÍCULO 1709.- Prelación normativa. En los

casos en que concurran las disposiciones de

este Código y las de alguna ley especial relativa

a responsabilidad civil, son aplicables, en el

siguiente orden de prelación:

• a. las normas indisponibles de este Código y

de la ley especial;

• b. la autonomía de la voluntad;

• c. las normas supletorias de la ley especial;

• d. las normas supletorias de este Código.

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Funciones de la responsabilidad civil

• ARTÍCULO 1708.- Funciones de la

responsabilidad. Las disposiciones de

este Título son aplicables a la

prevención del daño y a su

reparación.

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La prevención

ARTÍCULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda

persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

a) evitar causar un daño no justificado;

b) adoptar, de buena fe y conforme a las

circunstancias, las medidas razonables para evitar que

se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales

medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del

cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que

éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió,

conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;

c) no agravar el daño, si ya se produjo.

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La prevención. Fundamentos

• Se encuentra fundada en el art. 19 de la Constitución Nacional al disponer que caen bajo la autoridad de los magistrados las acciones que perjudican a terceros.

• La CSJN (Santa Coloma, 05.08.86) sostuvo que esa norma constitucional recibe el naeminen laedere.

• De allí se desprende no solo la obligación de reparar el daño que se causa, sino, con carácter prioritario, el deber de prevenir el daño.

• Daño que es no sólo el menoscabo al interés lícito del sujeto que acarrea la sanción patrimonial, sino también la amenaza de su causación que comporta una perturbación al goce de ese interés (art. 1067 del Código Civil) (Zavala de Gonzalez, RCyS 1999-1).

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La prevención. Cont.

• Tradicionalmente, se señalaba que era tarea estatal y

contenido del Derecho Administrativo.

• Hoy, se reconoce la existencia de una tutela sustancial

inhibitoria que compromete también al Derecho Civil.

• Dada la jerarquía de función, no puede ser interpretada

con carácter restrictivo.

• Su objeto es impedir, suspender, prohibir o hacer

cesar la conducta ilícita, peligrosa y causante de una

lesión actual o futura (Nicolau, LL 1996-A,1245).

• Numerosos preceptos la autorizan en el Derecho Positivo

Nacional: arts. 1071 bis, 2499 párr. 2do., 2618, 2795/99,

2800/2804, 3157/3158 del Código Civil.

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La prevención. Requisitos

ARTÍCULO 1711.- Acción preventiva. La acción

preventiva procede cuando una acción u omisión

antijurídica hace previsible la producción de

un daño, su continuación o agravamiento. No es

exigible la concurrencia de ningún factor de

atribución.

ARTÍCULO 1712.- Legitimación. Están

legitimados para reclamar quienes acreditan un

interés razonable en la prevención del daño.

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La prevención. Requisitos. Cont.

• Antijuridicidad

• Peligro o amenaza de daño (Lorenzetti, LL 1995-C,

1217).

• Interés legítimo del sujeto (CCiv. y Com. Azul, sala II,

Municipalidad de Tandil c/ Automotores La Estrella,

LLBA 1997, 272).

• Posibilidad material y jurídica de detención de la

acción dañosa (Rivera, Julio C., Responsabilidad por

daños en el 3er. milenio, Abeledo Perrot, 1997, pág.

598).

• Prescindencia del factor de atribución.

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La prevención. Cont.

ARTÍCULO 1713.- Sentencia. La

sentencia que admite la acción preventiva

debe disponer, a pedido de parte o de

oficio, en forma definitiva o provisoria,

obligaciones de dar, hacer o no hacer,

según corresponda; debe ponderar los

criterios de menor restricción posible y

de medio más idóneo para asegurar la

eficacia en la obtención de la finalidad.

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La prevención. Cont. ¿Es asegurable?

• El inciso a), en cuanto se incumpla el deber de

prevención se ha transformado en un

supuesto nuevo de responsabilidad civil?

Pensamos que la respuesta debe ser negativa.

• El inciso b), en cuanto obliga a adoptar, de

buena fe y conforme a las circunstancias, las

medidas razonables para evitar que se

produzca un daño, o disminuir su magnitud:

integra la carga de salvamento?

• Se puede o debe asegurar la prevención de

oficio?

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La prevención: procedimiento

Es necesario nutrir el ordenamiento procesal con

nuevas herramientas que posibiliten hacer efectiva

la prevención:

• Urgentes: medidas cautelares, medidas

anticipatorias y medidas autosatisfactivas.

• Rápidas: amparo y habeas data.

• De conocimiento: sumarísimos y ordinarios.

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La prevención. Medidas autosatisfactivas

• La finalidad del reclamante se agota en la medida

peticionada, sin necesidad de proceso principal (Peyrano,

Jorge “La acción preventiva de oficio”, Lexis Nexis-Abeledo

Perrot, 2004, 70).

• Urgencia impostergable de protección: amenaza lesiva actual

e inminente.

• Interés sustancial comprometido.

• Traslado a la contraria en breve plazo (Galdós, Peyrano), salvo

que las circunstancias lo impidan, en cuyo caso será

susceptible de recursos.

• Contracautela: a fin de desalentar abusos y garantizar el

resarcimiento de daños injustos.

• En contra por no legislada, CApel.CCRosario, sala III,

05.05.97, LL 1997-F,482.

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Medidas autosatisfactivas. Cont.

Traslado previo

Corresponde revocar la medida autosatisfactiva dictada a favor del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios —ETOSS—, por la cual se obliga a una empresa prestataria del servicio de agua a suministrarle toda información requerida en salvaguarda de la salud pública y a permitirle el acceso a sus instalaciones cuando fuere necesario, toda vez que el pedido del actor es independiente de un juicio posterior y la cautelar admitió su pretensión inaudita parte, sin otorgarle a la recurrente la posibilidad de ejercer su defensa, lo cual torna a la decisión adoptada en un exceso jurisdiccional en menoscabo de la defensa en juicio (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo, CSJN 18/12/2007, Ente Tripartito de Obras c. COA Construcciones y Servicios Públicos S.A., L L Online, AR/JUR/10872/2007).

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Tutela anticipatoria • Tiene por finalidad garantizar la satisfacción

inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda del proceso principal, antes del dictado de la sentencia definitiva, cuando de la insatisfacción pueda derivarse un perjuicio irreparable (Arazi).

• Es excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente.

• Configura un anticipo de jurisdicción favorable lo que justifica una mayor prudencia en su análisis.

• A falta de legislación específica, se fundan en las disposiciones atinentes a las cautelares genéricas (art. 232 CPCC).

• No es óbice que su objeto resulte coincidente con la pretensión esgrimida en la demanda, siempre que exista un peligro tal que justifique el anticipo de la tutela jurisdiccional para asegurar que ésta sea oportuna.

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La prevención: tutela anticipatoria.

Cont. • CSJN, 7.8.97, “Camacho Acosta c/ Grafi Graf

SRL y ot.”, Fallos 320:1634, JA 1998-I, 465.

• CSJN, 01.09.03, “Salta, Prov. de c/ Estado

Nacional s/ Ejecutivo”, ED (Der. Adm.) 2003-297.

• CNCiv., Sala F, 10.05.00, “Elías, Julio y ots. c/

Gob. de la Ciudad de Bs. As.”, JA 2000-IV, 523.

• Juzgado Civil 67, “Martínez Dante F. C/

Rodriguez, Adriana C. s/ Medidas Precautorias”,

no firme.

• CSJN, 06.12.11, Pardo c/ Di Cesare, RCyS 2012-

III, 170.

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La sanción pecuniaria disuasiva

ARTÍCULO 1714.- Punición excesiva. Si la

aplicación de condenaciones pecuniarias

administrativas, penales o civiles respecto de un

hecho provoca una punición irrazonable o

excesiva, el juez debe computarlas a los fines

de fijar prudencialmente su monto.

ARTICULO 1715.- Facultades del juez. En el

supuesto previsto en el artículo 1714, el juez

puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la

medida.

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La sanción pecuniaria disuasiva. Cont.

• Se podrá alegar para reducir la indemnización

del daño patrimonial?

• Se podrá invocar para la reducción de la cuantía

del daño extrapatrimonial?

• Se aplica a las astreintes?

• Se refiere a la tasa de interés moratorio o

punitorio?

• Se aplica a la cláusula penal excesiva?

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La unificación de las órbitas de la

responsabilidad civil.

• Se unifica la responsabilidad contractual y

extracontractual (art. 1716).

• ¿Cómo debe redactarse la exclusión de cobertura

por incumplimiento de la prestación

comprometida?

• Podría ser: No se encuentra cubierta la

responsabilidad Civil derivada de la inejecución o

defectuoso cumplimiento de contratos o acuerdos,

ya sean escritos, verbales o implícitos. No

obstante, estará cubierta cualquier responsabilidad

que le hubiera correspondido asumir de todas

formas al Asegurado en caso de no haber existido

dichos contratos o acuerdos.

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Los nuevos principios. El concepto amplio

de antijuridicidad.

• Se receptan los cuatro presupuestos de la

responsabilidad civil, incluida la antijuridicidad

(art. 1717).

• Se legisla sobre las causales de justificación de

la conducta: ejercicio regular de un derecho,

legitima defensa, estado de necesidad (art.

1718), incorporando el consentimiento informado

(1720). Se rechaza tal carácter de la asunción

de riesgos (1719).

• Se confirma el concepto amplio de

antijuridicidad.

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El factor de atribución objetivo en el ámbito

contractual.

• Se fija la culpa como norma de cierre del

sistema (art. 1721).

• Se prevé la responsabilidad objetiva en caso

que la obligación sea de resultado (art. 1723).

• La prestación de un servicio puede consistir (art.

774):

• b) en procurar al acreedor cierto resultado

concreto, con independencia de su eficacia;

• c) en procurar al acreedor el resultado eficaz

prometido. La cláusula llave en mano o producto

en mano está comprendida en este inciso.

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Obligaciones de medios y resultado

Se ha criticado el distingo:

•Por ser siempre contingente, variable, confuso.

•Es inútil para definir la carga de la prueba de la

culpa.

•Concurren subespecies de obligaciones de

medios y de resultado.

•En el nuevo Código distingue la responsabilidad

subjetiva de la objetiva (art. 1724).

•Existiría un tercer género de obligaciones:

las de garantía (Mazeaud), denominadas en el

nuevo Código de resultado eficaz?

•En su caso, es inexcusable?

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Obligaciones de medios y de resultado.

Cont. • La obligación de resultado eficaz es una subespecie

de la obligación de resultado?

• La responsabilidad que surge de su incumplimiento

es agravada? Permite alegar el caso fortuito o una

contingencia propia del riesgo de la cosa o de la

actividad (art. 1733, incs. a y e)?

• Sin embargo, no todas las obligaciones de resultado

eficaz son agravadas (caso del contratista de obra,

arts. 1252, 1267 y 1268).

• La distinción entre resultado concreto y eficaz carece

de toda consecuencia práctica en el nuevo Código

(Aldo Azar, LL 24.09.14, 1).

• Y la obligación de seguridad es de medios o

resultado? O, será lo uno o lo otro según el caso.

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Se amplia el ámbito de la

responsabilidad civil objetiva

• Se consagra la responsabilidad objetiva por

actividad riesgosa o peligrosa por su

naturaleza, por los medios empleados o por

las circunstancias de su realización (art.

1757).

• Se recepta un criterio amplio de la noción de

guardián (art. 1758): quien ejerce por si o por

terceros, el uso, la dirección o el control de la

cosa, o a quien obtiene un provecho de ella.

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Pluralidad de responsables

• ARTICULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si

varias personas participan en la producción del daño que

tiene una causa única, se aplican las reglas de las

obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de

causas distintas, se aplican las reglas de las

obligaciones concurrentes.

• Solidarias: la de los padres por el hecho de los hijos (art.

1754), dueños y ocupantes de la parte del edifico desde

donde es arrojada o se cae una cosa (responsabilidad

colectiva, art. 1760), responsabilidad anónima (1761),

actividad peligrosa de un grupo (art. 1762).

• Concurrentes: la del principal y dependiente (art. 1753), la

de padres e hijos (art. 1754), el dueño y guardián (art.

1758).

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Las obligaciones concurrentes

• ARTÍCULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquéllas

en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas

diferentes.

• ARTÍCULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario,

las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:

• a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a

todos los codeudores, simultánea o sucesivamente;

• b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la

obligación de los otros obligados concurrentes;

• c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación

realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto

satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la

obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la

extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;

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Las obligaciones concurrentes. Cont.

• d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores

concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los

deudores no extingue la deuda de los otros obligados

concurrentes;

• e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión

de su curso no producen efectos expansivos respecto de

los otros obligados concurrentes;

• f) la mora de uno de los deudores no produce efectos

expansivos con respecto a los otros codeudores;

• g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada

contra uno de los codeudores no es oponible a los demás,

pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en

circunstancias personales del codeudor demandado;

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Las obligaciones concurrentes. Cont.

• h) la acción de contribución del deudor que

pagó la deuda contra los otros obligados

concurrentes se rige por las relaciones causales

que originaron la concurrencia.

• ARTÍCULO 852.- Normas subsidiarias. Las

normas relativas a las obligaciones solidarias

son subsidiariamente aplicables a las

obligaciones concurrentes.

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Las obligaciones concurrentes.

Cont. • Mantienen con las obligaciones solidarias diferencias

que justifican su tratamiento particular.

• En el Proyecto de 1998, en cambio, a pesar de

incorporarlas, les aplicaba lisa y llanamente el régimen

de las obligaciones solidarias.

• En las obligaciones concurrentes no existen relaciones

internas entre los codeudores, su único límite será el

agotamiento total del derecho del acreedor, por lo que

no se justifica la propagación de efectos como en la

solidaridad.

• No se compadece, en cambio, la solución dada en

materia de dación en pago, que debió tratarse junto al

pago, con efecto extintivo absoluto por satisfacción de

la finalidad del acreedor.

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El daño en el nuevo Código

• Se recibe el concepto amplio de daño (interés

no reprobado por el ordenamiento jurídico,

art. 1737).

• El daño patrimonial comprende la pérdida, el

lucro cesante y la pérdida de chance.

• Se amplía la noción de daño no patrimonial:

violación de los derechos personalísimos, de la

integridad personal, de la salud sicofísica, las

afecciones espirituales legítimas, comprendiendo

la interferencia en el proyecto de vida (art. 1738).

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La reparación plena

ARTÍCULO 1740.- Reparación plena. La reparación del

daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la

situación del damnificado al estado anterior al hecho

dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La

víctima puede optar por el reintegro específico,

excepto que fuere parcial o totalmente imposible,

excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se

debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la

lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el

juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación

de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del

responsable.

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La indemnización del daño moral

ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias

no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la

indemnización de las consecuencias no patrimoniales el

damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o

sufre gran discapacidad también tienen legitimación a

título personal, según las circunstancias, los

ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes

convivían con aquél recibiendo trato familiar

ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores

universales del legitimado si es interpuesta por éste. El

monto de la indemnización debe fijarse ponderando las

satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden

procurar las sumas reconocidas.

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La indemnización del daño moral. Cont.

• Se amplía la legitimación para demandar daño moral:

• el damnificado directo;

• si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad

también tienen legitimación a título personal, según las

circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el

cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato

familiar ostensible;

• la novia ?

• el hermano?

• el tío?

• el sobrino?

• el amigo?

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La indemnización en caso de

fallecimiento

Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:

•a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;

•b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de VEINTIÚN (21) años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto;

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La indemnización en caso de

fallecimiento. Cont.

• el juez, para fijar la reparación, debe tener en

cuenta el tiempo probable de vida de la

víctima, sus condiciones personales y las de

los reclamantes;

• c) la pérdida de chance de ayuda futura como

consecuencia de la muerte de los hijos; este

derecho también compete a quien tenga la

guarda del menor fallecido.

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La indemnización en caso de fallecimiento. Cont.

• Los gastos de asistencia y funeral: legitima a quien los realiza, aunque esté obligado a realizarlos (empleador, ART, medicina prepaga, obra social, etc.).

• Lo necesario para alimentos, en lugar de subsistencia.

• La presunción del daño alcanza al conviviente, al hijo menor de 21 años que tenga derecho alimentario y a los que tengan capacidad restringida.

• Limitaciones objetivas de la indemnización (tiempo probable de vida del causante y del reclamante, así como sus condiciones sociales). ¿Y la edad jubilatoria?

• La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador, como en el caso de la muerte de los hijos o del menor bajo guarda.

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La indemnización de las lesiones. Cont.

• En materia de indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica permanente, total o parcial, se adopta el método de su determinación matemática: la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.

• Se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (la misma u otra?) y aunque resulte alimentado por otra persona.

• Se presumen los gastos médicos, de farmacia y de traslados.

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La relación causal en el nuevo

Código

• ARTÍCULO 1726.- Relación causal.

Son reparables las consecuencias

dañosas que tienen nexo adecuado

de causalidad con el hecho productor

del daño. Excepto disposición legal

en contrario, se indemnizan las

consecuencias inmediatas y las

mediatas previsibles.

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La extensión del resarcimiento en el

nuevo Código. Cont.

• ARTÍCULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

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La carga de la prueba en el nuevo Código ARTÍCULO 1734.- Prueba de los factores de atribución y de

las eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba

de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes

corresponde a quien los alega.

ARTICULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez

puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber

actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las

partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo

considera pertinente, durante el proceso comunicará a las

partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los

litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que

hagan a su defensa.

ARTICULO 1736.- Prueba de la relación de causalidad. La

prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la

alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la

prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento,

recae sobre quien la invoca.

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Las eximentes

Se prevén las causales de

liberación del hecho de la víctima,

de un tercero y el caso fortuito (arts.

1729, 1730 y 1731), salvo en este

ultimo caso que constituya una

contingencia propia del riesgo de la

cosa o actividad (art. 1733, e).

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El hecho del damnificado

ARTÍCULO 1729.- Hecho del

damnificado. La responsabilidad puede

ser excluida o limitada por la incidencia

del hecho del damnificado en la

producción del daño, excepto que la ley

o el contrato dispongan que debe

tratarse de su culpa, de su dolo, o de

cualquier otra circunstancia especial.

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El hecho de un tercero

ARTÍCULO 1731.- Hecho de un tercero. Para

eximir de responsabilidad, total o parcialmente,

el hecho de un tercero por quien no se debe

responder debe reunir los caracteres del caso

fortuito.

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Caso fortuito o fuerza mayor

• ARTÍCULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.

• Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.

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Caso fortuito o fuerza mayor. Cont.

• ARTÍCULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:

• a. si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;

• b. si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;

• c. si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;

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Caso fortuito o fuerza mayor. Cont.

• d. si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;

• e. si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;

• f. si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.

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Las sustanciales reformas del PEN en

materia de responsabilidad civil

• La redacción original del Anteproyecto incluía una Sección sobre los daños a los derechos de incidencia colectiva, que ha sido suprimida por el Poder Ejecutivo Nacional (art. 1745/1748).

• Asimismo, declara inaplicable la normativa del Código a la responsabilidad del Estado (directa o subsidiaria, lícita o ilícita) o de los funcionarios públicos (arts. 1764/1766).

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La prescripción del contrato de seguro y el

Anteproyecto

En el Anteproyecto, en materia de prescripción,

no se modificaba el art. 50 Ley 24.240 reformado

por Ley 26.361, por lo que en materia de contrato

de seguro de consumo cabía la preeminencia de

la normativa de consumo (art. 1094 del

Anteproyecto) y la aplicación del plazo trienal del

art. 50 Ley 24.240 reformada por Ley 26.361.

En cambio, en el contrato de seguro paritario y de

adhesión, el plazo prescriptivo aplicable era el

anual previsto en el art. 58 LS.

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Las modificaciones introducidas en el

Proyecto PEN a la Ley 24.240

“Artículo 50.- Prescripción. Las sanciones

emergentes de la presente ley prescriben en el

término de TRES (3) años. La prescripción se

interrumpe por la comisión de nuevas infracciones

o por el inicio de las actuaciones administrativas.”

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La prescripción en el contrato de seguro

El plazo de prescripción aplicable al contrato de seguro

será, cualquiera resulte la modalidad (paritario, de

adhesión o de consumo) el anual previsto en el art. 58 LS.

Si bien en materia de contrato de consumo, resulta de

aplicación preeminente la normativa consumerista y la

interpretación debe hacerse conforme el principio de

protección al consumidor, al modificarse el art. 50 de la Ley

24.240 y resultar éste solo aplicable a las sanciones

administrativas, y si bien el plazo de prescripción genérico del

contrato de consumo que será el de 5 años, éste solo será

aplicable si no existe un plazo especial (arts. 2532 y

2560), como en el caso, el de la Ley de Seguros, es el de

un año previsto en el art. 58 de la Ley de Seguros.

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Si bien el plazo de prescripción genérico del contrato de

consumo que será el de 5 años, éste solo será aplicable

si no existe un plazo especial (arts. 2532 y 2560), como

en el caso, el de la Ley de Seguros, es el de un año

previsto en el art. 58 de la Ley de Seguros.

ARTÍCULO 2532.- Ámbito de aplicación. “En ausencia de

disposición específica, las normas de este Capítulo son

aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria…”.

ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico. “El plazo de la

prescripción es de CINCO (5) años, excepto que esté

previsto uno diferente en la legislación local”.

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Fin

Muchas gracias