EL SEGURO CONTRA LA
RESPONSABILIDAD CIVIL A LA LUZ DEL
NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACION
Por María Fabiana Compiani
El seguro como instrumento de la socialización
del daño. La utopía
• El asegurador se constituye en intermediario que recoge
el ahorro privado y con ello paga los daños, produciendo
el efecto de su distribución entre la masa de asegurados
que a través de la prima sólo soportan una fracción de él.
• Generó la utopía que toda contingencia dañosa se
encontraría cubierta por un seguro.
• A la garantía de indemnidad para el asegurado añadía la
de la indemnización a las víctimas, en especial, en
seguros obligatorios.
• El seguro suplantaría el sistema de la responsabilidad
civil (Ricardo De Ángel).
Las distorsiones del sistema
• Los que debían asegurarse no se aseguran, se
ensancha el elenco de daños resarcibles; aumentan
considerablemente las indemnizaciones de daños, al
amparo del arbitrio judicial y de la ausencia de
uniformidad. Esa realidad responde a lo que Díez-Picazo
denomina la “teoría del saco sin fondo”.
• Se destaca la pérdida de la función de prevención, la
retracción de las aseguradoras de operar en aquéllos
ramos donde la probabilidad de daños puede resultar
muy alta o, las crisis económicas de las aseguradoras a
raíz de la falta de control (Santos Briz).
La cuestión en nuestro país
• No dista de exhibir las mismas desviaciones reseñadas en el derecho comparado.
• En especial en materia legislativa, se observa que si bien hay cierto consenso en que la legislación de seguros requiere ajustes, sin embargo, los intentos de reforma o de sustitución de la Ley de Seguros perdieron estado parlamentario hace mucho tiempo atrás.
• En materia de responsabilidad civil, se han multiplicado las normas que obligan a contratar seguros (art. 68 Ley de Tránsito, art. 1117 Código Civil, art. 22 Ley Medioambiental, etc.), pero en nada se ha preocupado el legislador en dotar al seguro obligatorio de un régimen propio que le añada un sistema de pronto pago, que objetive la indemnización del daño, que establezca un régimen de responsabilidad objetiva estricta y un fondo de garantía para los supuestos en que se omita el aseguramiento obligatorio. El resultado es la resistencia de los jueces a aplicar las soluciones del seguro voluntario al seguro obligatorio.
Necesidad de una Reforma del sistema
• La reforma se justifica por la necesidad de incorporar las soluciones en materia de contratos por adhesión (interpretación, cláusulas abusivas, etc.).
• La modificación es necesaria para constituir también un decisivo avance en la armonización de la legislación de seguros y la de consumo.
• Debe servir, en suma, para actualizar las modalidades más recientes de contratación y comercialización electrónica de las coberturas individuales y colectivas de seguros, tanto patrimoniales como de personas.
El nuevo Código y el contrato de seguro.
Los fundamentos
En los fundamentos del Anteproyecto puede leerse que
“…el vínculo del Código con otros microsistemas
normativos autosuficientes es respetuoso…” y que
“…se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto
que ello fuera absolutamente necesario…”. Como
ejemplo de esto último, se sostuvo que era “…inevitable
una reforma parcial de la ley de defensa de
consumidores, a fin de ajustar sus términos a lo que
la doctrina ha señalado como defectuoso o
insuficiente…”. Finalmente, se destacó, que “…en
otros, no hay ninguna modificación, como sucede
con la ley de seguros…”.
La influencia de la nueva legislación en el
seguro contra la responsabilidad civil
La influencia del nuevo Código:
• No solo atañe a la regulación del contrato de
seguro como contrato de adhesión y, en el
caso de destino final, como contrato de
consumo.
• Repercute en una pluralidad de riesgos, en
especial en materia del seguro contra la
responsabilidad civil, en virtud de los nuevos
paradigmas que se alumbran en el Código.
DIALOGO DE FUENTES
• ARTÍCULO 1709.- Prelación normativa. En los
casos en que concurran las disposiciones de
este Código y las de alguna ley especial relativa
a responsabilidad civil, son aplicables, en el
siguiente orden de prelación:
• a. las normas indisponibles de este Código y
de la ley especial;
• b. la autonomía de la voluntad;
• c. las normas supletorias de la ley especial;
• d. las normas supletorias de este Código.
Funciones de la responsabilidad civil
• ARTÍCULO 1708.- Funciones de la
responsabilidad. Las disposiciones de
este Título son aplicables a la
prevención del daño y a su
reparación.
La prevención
ARTÍCULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda
persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las
circunstancias, las medidas razonables para evitar que
se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales
medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del
cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que
éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió,
conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
La prevención. Fundamentos
• Se encuentra fundada en el art. 19 de la Constitución Nacional al disponer que caen bajo la autoridad de los magistrados las acciones que perjudican a terceros.
• La CSJN (Santa Coloma, 05.08.86) sostuvo que esa norma constitucional recibe el naeminen laedere.
• De allí se desprende no solo la obligación de reparar el daño que se causa, sino, con carácter prioritario, el deber de prevenir el daño.
• Daño que es no sólo el menoscabo al interés lícito del sujeto que acarrea la sanción patrimonial, sino también la amenaza de su causación que comporta una perturbación al goce de ese interés (art. 1067 del Código Civil) (Zavala de Gonzalez, RCyS 1999-1).
La prevención. Cont.
• Tradicionalmente, se señalaba que era tarea estatal y
contenido del Derecho Administrativo.
• Hoy, se reconoce la existencia de una tutela sustancial
inhibitoria que compromete también al Derecho Civil.
• Dada la jerarquía de función, no puede ser interpretada
con carácter restrictivo.
• Su objeto es impedir, suspender, prohibir o hacer
cesar la conducta ilícita, peligrosa y causante de una
lesión actual o futura (Nicolau, LL 1996-A,1245).
• Numerosos preceptos la autorizan en el Derecho Positivo
Nacional: arts. 1071 bis, 2499 párr. 2do., 2618, 2795/99,
2800/2804, 3157/3158 del Código Civil.
La prevención. Requisitos
ARTÍCULO 1711.- Acción preventiva. La acción
preventiva procede cuando una acción u omisión
antijurídica hace previsible la producción de
un daño, su continuación o agravamiento. No es
exigible la concurrencia de ningún factor de
atribución.
ARTÍCULO 1712.- Legitimación. Están
legitimados para reclamar quienes acreditan un
interés razonable en la prevención del daño.
La prevención. Requisitos. Cont.
• Antijuridicidad
• Peligro o amenaza de daño (Lorenzetti, LL 1995-C,
1217).
• Interés legítimo del sujeto (CCiv. y Com. Azul, sala II,
Municipalidad de Tandil c/ Automotores La Estrella,
LLBA 1997, 272).
• Posibilidad material y jurídica de detención de la
acción dañosa (Rivera, Julio C., Responsabilidad por
daños en el 3er. milenio, Abeledo Perrot, 1997, pág.
598).
• Prescindencia del factor de atribución.
La prevención. Cont.
ARTÍCULO 1713.- Sentencia. La
sentencia que admite la acción preventiva
debe disponer, a pedido de parte o de
oficio, en forma definitiva o provisoria,
obligaciones de dar, hacer o no hacer,
según corresponda; debe ponderar los
criterios de menor restricción posible y
de medio más idóneo para asegurar la
eficacia en la obtención de la finalidad.
La prevención. Cont. ¿Es asegurable?
• El inciso a), en cuanto se incumpla el deber de
prevención se ha transformado en un
supuesto nuevo de responsabilidad civil?
Pensamos que la respuesta debe ser negativa.
• El inciso b), en cuanto obliga a adoptar, de
buena fe y conforme a las circunstancias, las
medidas razonables para evitar que se
produzca un daño, o disminuir su magnitud:
integra la carga de salvamento?
• Se puede o debe asegurar la prevención de
oficio?
La prevención: procedimiento
Es necesario nutrir el ordenamiento procesal con
nuevas herramientas que posibiliten hacer efectiva
la prevención:
• Urgentes: medidas cautelares, medidas
anticipatorias y medidas autosatisfactivas.
• Rápidas: amparo y habeas data.
• De conocimiento: sumarísimos y ordinarios.
La prevención. Medidas autosatisfactivas
• La finalidad del reclamante se agota en la medida
peticionada, sin necesidad de proceso principal (Peyrano,
Jorge “La acción preventiva de oficio”, Lexis Nexis-Abeledo
Perrot, 2004, 70).
• Urgencia impostergable de protección: amenaza lesiva actual
e inminente.
• Interés sustancial comprometido.
• Traslado a la contraria en breve plazo (Galdós, Peyrano), salvo
que las circunstancias lo impidan, en cuyo caso será
susceptible de recursos.
• Contracautela: a fin de desalentar abusos y garantizar el
resarcimiento de daños injustos.
• En contra por no legislada, CApel.CCRosario, sala III,
05.05.97, LL 1997-F,482.
Medidas autosatisfactivas. Cont.
Traslado previo
Corresponde revocar la medida autosatisfactiva dictada a favor del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios —ETOSS—, por la cual se obliga a una empresa prestataria del servicio de agua a suministrarle toda información requerida en salvaguarda de la salud pública y a permitirle el acceso a sus instalaciones cuando fuere necesario, toda vez que el pedido del actor es independiente de un juicio posterior y la cautelar admitió su pretensión inaudita parte, sin otorgarle a la recurrente la posibilidad de ejercer su defensa, lo cual torna a la decisión adoptada en un exceso jurisdiccional en menoscabo de la defensa en juicio (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo, CSJN 18/12/2007, Ente Tripartito de Obras c. COA Construcciones y Servicios Públicos S.A., L L Online, AR/JUR/10872/2007).
Tutela anticipatoria • Tiene por finalidad garantizar la satisfacción
inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda del proceso principal, antes del dictado de la sentencia definitiva, cuando de la insatisfacción pueda derivarse un perjuicio irreparable (Arazi).
• Es excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente.
• Configura un anticipo de jurisdicción favorable lo que justifica una mayor prudencia en su análisis.
• A falta de legislación específica, se fundan en las disposiciones atinentes a las cautelares genéricas (art. 232 CPCC).
• No es óbice que su objeto resulte coincidente con la pretensión esgrimida en la demanda, siempre que exista un peligro tal que justifique el anticipo de la tutela jurisdiccional para asegurar que ésta sea oportuna.
La prevención: tutela anticipatoria.
Cont. • CSJN, 7.8.97, “Camacho Acosta c/ Grafi Graf
SRL y ot.”, Fallos 320:1634, JA 1998-I, 465.
• CSJN, 01.09.03, “Salta, Prov. de c/ Estado
Nacional s/ Ejecutivo”, ED (Der. Adm.) 2003-297.
• CNCiv., Sala F, 10.05.00, “Elías, Julio y ots. c/
Gob. de la Ciudad de Bs. As.”, JA 2000-IV, 523.
• Juzgado Civil 67, “Martínez Dante F. C/
Rodriguez, Adriana C. s/ Medidas Precautorias”,
no firme.
• CSJN, 06.12.11, Pardo c/ Di Cesare, RCyS 2012-
III, 170.
La sanción pecuniaria disuasiva
ARTÍCULO 1714.- Punición excesiva. Si la
aplicación de condenaciones pecuniarias
administrativas, penales o civiles respecto de un
hecho provoca una punición irrazonable o
excesiva, el juez debe computarlas a los fines
de fijar prudencialmente su monto.
ARTICULO 1715.- Facultades del juez. En el
supuesto previsto en el artículo 1714, el juez
puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la
medida.
La sanción pecuniaria disuasiva. Cont.
• Se podrá alegar para reducir la indemnización
del daño patrimonial?
• Se podrá invocar para la reducción de la cuantía
del daño extrapatrimonial?
• Se aplica a las astreintes?
• Se refiere a la tasa de interés moratorio o
punitorio?
• Se aplica a la cláusula penal excesiva?
La unificación de las órbitas de la
responsabilidad civil.
• Se unifica la responsabilidad contractual y
extracontractual (art. 1716).
• ¿Cómo debe redactarse la exclusión de cobertura
por incumplimiento de la prestación
comprometida?
• Podría ser: No se encuentra cubierta la
responsabilidad Civil derivada de la inejecución o
defectuoso cumplimiento de contratos o acuerdos,
ya sean escritos, verbales o implícitos. No
obstante, estará cubierta cualquier responsabilidad
que le hubiera correspondido asumir de todas
formas al Asegurado en caso de no haber existido
dichos contratos o acuerdos.
Los nuevos principios. El concepto amplio
de antijuridicidad.
• Se receptan los cuatro presupuestos de la
responsabilidad civil, incluida la antijuridicidad
(art. 1717).
• Se legisla sobre las causales de justificación de
la conducta: ejercicio regular de un derecho,
legitima defensa, estado de necesidad (art.
1718), incorporando el consentimiento informado
(1720). Se rechaza tal carácter de la asunción
de riesgos (1719).
• Se confirma el concepto amplio de
antijuridicidad.
El factor de atribución objetivo en el ámbito
contractual.
• Se fija la culpa como norma de cierre del
sistema (art. 1721).
• Se prevé la responsabilidad objetiva en caso
que la obligación sea de resultado (art. 1723).
• La prestación de un servicio puede consistir (art.
774):
• b) en procurar al acreedor cierto resultado
concreto, con independencia de su eficacia;
• c) en procurar al acreedor el resultado eficaz
prometido. La cláusula llave en mano o producto
en mano está comprendida en este inciso.
Obligaciones de medios y resultado
Se ha criticado el distingo:
•Por ser siempre contingente, variable, confuso.
•Es inútil para definir la carga de la prueba de la
culpa.
•Concurren subespecies de obligaciones de
medios y de resultado.
•En el nuevo Código distingue la responsabilidad
subjetiva de la objetiva (art. 1724).
•Existiría un tercer género de obligaciones:
las de garantía (Mazeaud), denominadas en el
nuevo Código de resultado eficaz?
•En su caso, es inexcusable?
Obligaciones de medios y de resultado.
Cont. • La obligación de resultado eficaz es una subespecie
de la obligación de resultado?
• La responsabilidad que surge de su incumplimiento
es agravada? Permite alegar el caso fortuito o una
contingencia propia del riesgo de la cosa o de la
actividad (art. 1733, incs. a y e)?
• Sin embargo, no todas las obligaciones de resultado
eficaz son agravadas (caso del contratista de obra,
arts. 1252, 1267 y 1268).
• La distinción entre resultado concreto y eficaz carece
de toda consecuencia práctica en el nuevo Código
(Aldo Azar, LL 24.09.14, 1).
• Y la obligación de seguridad es de medios o
resultado? O, será lo uno o lo otro según el caso.
Se amplia el ámbito de la
responsabilidad civil objetiva
• Se consagra la responsabilidad objetiva por
actividad riesgosa o peligrosa por su
naturaleza, por los medios empleados o por
las circunstancias de su realización (art.
1757).
• Se recepta un criterio amplio de la noción de
guardián (art. 1758): quien ejerce por si o por
terceros, el uso, la dirección o el control de la
cosa, o a quien obtiene un provecho de ella.
Pluralidad de responsables
• ARTICULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si
varias personas participan en la producción del daño que
tiene una causa única, se aplican las reglas de las
obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de
causas distintas, se aplican las reglas de las
obligaciones concurrentes.
• Solidarias: la de los padres por el hecho de los hijos (art.
1754), dueños y ocupantes de la parte del edifico desde
donde es arrojada o se cae una cosa (responsabilidad
colectiva, art. 1760), responsabilidad anónima (1761),
actividad peligrosa de un grupo (art. 1762).
• Concurrentes: la del principal y dependiente (art. 1753), la
de padres e hijos (art. 1754), el dueño y guardián (art.
1758).
Las obligaciones concurrentes
• ARTÍCULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquéllas
en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas
diferentes.
• ARTÍCULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario,
las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:
• a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a
todos los codeudores, simultánea o sucesivamente;
• b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la
obligación de los otros obligados concurrentes;
• c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación
realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto
satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la
obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la
extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;
Las obligaciones concurrentes. Cont.
• d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores
concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los
deudores no extingue la deuda de los otros obligados
concurrentes;
• e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión
de su curso no producen efectos expansivos respecto de
los otros obligados concurrentes;
• f) la mora de uno de los deudores no produce efectos
expansivos con respecto a los otros codeudores;
• g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada
contra uno de los codeudores no es oponible a los demás,
pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en
circunstancias personales del codeudor demandado;
Las obligaciones concurrentes. Cont.
• h) la acción de contribución del deudor que
pagó la deuda contra los otros obligados
concurrentes se rige por las relaciones causales
que originaron la concurrencia.
• ARTÍCULO 852.- Normas subsidiarias. Las
normas relativas a las obligaciones solidarias
son subsidiariamente aplicables a las
obligaciones concurrentes.
Las obligaciones concurrentes.
Cont. • Mantienen con las obligaciones solidarias diferencias
que justifican su tratamiento particular.
• En el Proyecto de 1998, en cambio, a pesar de
incorporarlas, les aplicaba lisa y llanamente el régimen
de las obligaciones solidarias.
• En las obligaciones concurrentes no existen relaciones
internas entre los codeudores, su único límite será el
agotamiento total del derecho del acreedor, por lo que
no se justifica la propagación de efectos como en la
solidaridad.
• No se compadece, en cambio, la solución dada en
materia de dación en pago, que debió tratarse junto al
pago, con efecto extintivo absoluto por satisfacción de
la finalidad del acreedor.
El daño en el nuevo Código
• Se recibe el concepto amplio de daño (interés
no reprobado por el ordenamiento jurídico,
art. 1737).
• El daño patrimonial comprende la pérdida, el
lucro cesante y la pérdida de chance.
• Se amplía la noción de daño no patrimonial:
violación de los derechos personalísimos, de la
integridad personal, de la salud sicofísica, las
afecciones espirituales legítimas, comprendiendo
la interferencia en el proyecto de vida (art. 1738).
La reparación plena
ARTÍCULO 1740.- Reparación plena. La reparación del
daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la
situación del damnificado al estado anterior al hecho
dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La
víctima puede optar por el reintegro específico,
excepto que fuere parcial o totalmente imposible,
excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se
debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la
lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el
juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación
de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del
responsable.
La indemnización del daño moral
ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias
no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la
indemnización de las consecuencias no patrimoniales el
damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o
sufre gran discapacidad también tienen legitimación a
título personal, según las circunstancias, los
ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes
convivían con aquél recibiendo trato familiar
ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores
universales del legitimado si es interpuesta por éste. El
monto de la indemnización debe fijarse ponderando las
satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden
procurar las sumas reconocidas.
La indemnización del daño moral. Cont.
• Se amplía la legitimación para demandar daño moral:
• el damnificado directo;
• si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad
también tienen legitimación a título personal, según las
circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el
cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato
familiar ostensible;
• la novia ?
• el hermano?
• el tío?
• el sobrino?
• el amigo?
La indemnización en caso de
fallecimiento
Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
•a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
•b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de VEINTIÚN (21) años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto;
La indemnización en caso de
fallecimiento. Cont.
• el juez, para fijar la reparación, debe tener en
cuenta el tiempo probable de vida de la
víctima, sus condiciones personales y las de
los reclamantes;
• c) la pérdida de chance de ayuda futura como
consecuencia de la muerte de los hijos; este
derecho también compete a quien tenga la
guarda del menor fallecido.
La indemnización en caso de fallecimiento. Cont.
• Los gastos de asistencia y funeral: legitima a quien los realiza, aunque esté obligado a realizarlos (empleador, ART, medicina prepaga, obra social, etc.).
• Lo necesario para alimentos, en lugar de subsistencia.
• La presunción del daño alcanza al conviviente, al hijo menor de 21 años que tenga derecho alimentario y a los que tengan capacidad restringida.
• Limitaciones objetivas de la indemnización (tiempo probable de vida del causante y del reclamante, así como sus condiciones sociales). ¿Y la edad jubilatoria?
• La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador, como en el caso de la muerte de los hijos o del menor bajo guarda.
La indemnización de las lesiones. Cont.
• En materia de indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica permanente, total o parcial, se adopta el método de su determinación matemática: la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
• Se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (la misma u otra?) y aunque resulte alimentado por otra persona.
• Se presumen los gastos médicos, de farmacia y de traslados.
La relación causal en el nuevo
Código
• ARTÍCULO 1726.- Relación causal.
Son reparables las consecuencias
dañosas que tienen nexo adecuado
de causalidad con el hecho productor
del daño. Excepto disposición legal
en contrario, se indemnizan las
consecuencias inmediatas y las
mediatas previsibles.
La extensión del resarcimiento en el
nuevo Código. Cont.
• ARTÍCULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.
La carga de la prueba en el nuevo Código ARTÍCULO 1734.- Prueba de los factores de atribución y de
las eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba
de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes
corresponde a quien los alega.
ARTICULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez
puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber
actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las
partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo
considera pertinente, durante el proceso comunicará a las
partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los
litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que
hagan a su defensa.
ARTICULO 1736.- Prueba de la relación de causalidad. La
prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la
alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la
prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento,
recae sobre quien la invoca.
Las eximentes
Se prevén las causales de
liberación del hecho de la víctima,
de un tercero y el caso fortuito (arts.
1729, 1730 y 1731), salvo en este
ultimo caso que constituya una
contingencia propia del riesgo de la
cosa o actividad (art. 1733, e).
El hecho del damnificado
ARTÍCULO 1729.- Hecho del
damnificado. La responsabilidad puede
ser excluida o limitada por la incidencia
del hecho del damnificado en la
producción del daño, excepto que la ley
o el contrato dispongan que debe
tratarse de su culpa, de su dolo, o de
cualquier otra circunstancia especial.
El hecho de un tercero
ARTÍCULO 1731.- Hecho de un tercero. Para
eximir de responsabilidad, total o parcialmente,
el hecho de un tercero por quien no se debe
responder debe reunir los caracteres del caso
fortuito.
Caso fortuito o fuerza mayor
• ARTÍCULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.
• Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.
Caso fortuito o fuerza mayor. Cont.
• ARTÍCULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:
• a. si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;
• b. si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;
• c. si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
Caso fortuito o fuerza mayor. Cont.
• d. si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;
• e. si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;
• f. si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.
Las sustanciales reformas del PEN en
materia de responsabilidad civil
• La redacción original del Anteproyecto incluía una Sección sobre los daños a los derechos de incidencia colectiva, que ha sido suprimida por el Poder Ejecutivo Nacional (art. 1745/1748).
• Asimismo, declara inaplicable la normativa del Código a la responsabilidad del Estado (directa o subsidiaria, lícita o ilícita) o de los funcionarios públicos (arts. 1764/1766).
La prescripción del contrato de seguro y el
Anteproyecto
En el Anteproyecto, en materia de prescripción,
no se modificaba el art. 50 Ley 24.240 reformado
por Ley 26.361, por lo que en materia de contrato
de seguro de consumo cabía la preeminencia de
la normativa de consumo (art. 1094 del
Anteproyecto) y la aplicación del plazo trienal del
art. 50 Ley 24.240 reformada por Ley 26.361.
En cambio, en el contrato de seguro paritario y de
adhesión, el plazo prescriptivo aplicable era el
anual previsto en el art. 58 LS.
Las modificaciones introducidas en el
Proyecto PEN a la Ley 24.240
“Artículo 50.- Prescripción. Las sanciones
emergentes de la presente ley prescriben en el
término de TRES (3) años. La prescripción se
interrumpe por la comisión de nuevas infracciones
o por el inicio de las actuaciones administrativas.”
La prescripción en el contrato de seguro
El plazo de prescripción aplicable al contrato de seguro
será, cualquiera resulte la modalidad (paritario, de
adhesión o de consumo) el anual previsto en el art. 58 LS.
Si bien en materia de contrato de consumo, resulta de
aplicación preeminente la normativa consumerista y la
interpretación debe hacerse conforme el principio de
protección al consumidor, al modificarse el art. 50 de la Ley
24.240 y resultar éste solo aplicable a las sanciones
administrativas, y si bien el plazo de prescripción genérico del
contrato de consumo que será el de 5 años, éste solo será
aplicable si no existe un plazo especial (arts. 2532 y
2560), como en el caso, el de la Ley de Seguros, es el de
un año previsto en el art. 58 de la Ley de Seguros.
Si bien el plazo de prescripción genérico del contrato de
consumo que será el de 5 años, éste solo será aplicable
si no existe un plazo especial (arts. 2532 y 2560), como
en el caso, el de la Ley de Seguros, es el de un año
previsto en el art. 58 de la Ley de Seguros.
ARTÍCULO 2532.- Ámbito de aplicación. “En ausencia de
disposición específica, las normas de este Capítulo son
aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria…”.
ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico. “El plazo de la
prescripción es de CINCO (5) años, excepto que esté
previsto uno diferente en la legislación local”.
Fin
Muchas gracias