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Universidad de Panamá. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Cuaderno de Jurisprudencia No. 5. FEMICIDIO Y VIOLENCIA DOMÉSTICA. Fallos de la Corte Suprema de Justicia Por: BELQUIS CECILIA SÁEZ NIETO Catedrática de Derecho de Familia

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Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 1

Universidad de Panamá. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.

Cuaderno de Jurisprudencia No. 5. FEMICIDIO Y

VIOLENCIA DOMÉSTICA. Fallos de la Corte Suprema de Justicia Por: BELQUIS CECILIA SÁEZ NIETO

Catedrática de Derecho de Familia

Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 2

AUTORIDADES DE LA

UNIVERSIDAD DE PANAMÁ

Dr. Gustavo García de Paredes

Rector Magnífico

Dr. Justo Medrano

Vicerrector Académico

Dr. Juan Antonio Gómez

Vicerrector de Investigación y Postgrado

Dr. Nicolás Jerome

Vicerrector Administrativo

Mgtr. María del Carmen T. de Benavides

Vicerrectora de Extensión

Ing. Eldis Barnes

Vicerrector de Asuntos Estudiantiles

Dr. Miguel A. Candanedo

Secretario General

Mgtr. Luis Posso

Director General de los Centros Regionales Universitarios

Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 3

UNIVERSIDAD DE PANAMÁ

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

CENTRO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA

2015

Dr. Gilberto Boutin I.

Decano

Dr. Luis Palacios Aparicio

Vicedecano

Lic. Judith Loré

Secretaría Administrativa

Dr. Virgilio Luque C.

Director del Centro de Investigación Jurídica

Investigadores:

Mgtr. Abdiel Algis Ábrego

Lic. Ilka Almanza

Lic. Vanessa Campos Alvarado

Dra. Sayonara Bezemer

Mgtr. Auri Morrison C.

Mgtr. Carmen Rosa Robles

Lic. Camilo Rodríguez

Mgtr. Belquis C. Sáez N.

Lic. Arelys Ureña

Asistentes de Investigación:

Cesibel Jiménez M.

Wilfredo Gómez

Thalía León

Viveyka Montenegro

Katherine Pinto

Eyda Jazmín Saavedra H.

Guadalupe Vergara

Secretaria

Gisela Espinosa

Soporte Técnico

Eymer Padilla

Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 4

VIRGILIO LUQUE C.

Director del Centro de Investigación Jurídica

BELQUIS CECILIA SÁEZ NIETO

Directora del Boletín de Informaciones Jurídicas.

CONSEJO EDITORIAL

GILBERTO BOUTIN ICAZA

Doctor en Derecho Internacional Privado.

Decano de la Facultad de Derecho, Universidad de Panamá

BELQUIS CECILIA SÁEZ N.

Catedrática de la Universidad de Panamá.

VIRGINIA ARANGO DURLING

Catedrática de Derecho Penal. Directora del

Departamento de Derecho Penal

Universidad de Panamá.

FRANKLIN MIRANDA

Profesor titular de la Facultad de Derecho

de la Universidad de Panamá

ROLANDO MURGAS TORRAZA

Dr. Honoris Causa. Universidad de Panamá.

AURA E. GUERRA DE VILLALAZ Catedrática de Derecho Penal, Universidad Santa María La Antigua

Cuaderno de

Jurisprudencia N° 5 de

Femicidio y Violencia

Doméstica es un compendio

de fallos de la Corte Suprema

de Justicia elaborado por la

Magister BELQUIS CECILIA

SÁEZ NIETO, Catedrática de

la Facultad de Derecho de la

Universidad de Panamá. Es

el quinto número en

Jurisprudencia de Derecho de

Familia. ISSN 2075-4175.

Correo electrónico del Centro

de Investigación Jurídica

[email protected]

Dirección de Cuadernos de

Jurisprudencia N° 5.

Universidad de Panamá,

Transístmica, Centro de

Investigación Jurídica. Tercer

Edificio, Facultad de Derecho,

planta baja.

Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 5

COLABORADORA DE ESTE NÚMERO

BELQUIS CECILIA SÁEZ NIETO

Investigadora Titular del Centro de

Investigación Jurídica. Facultad de Derecho

Universidad de Panamá. Catedrática de Derecho

de Familia. Correo electrónico [email protected]

Teléfono 6562-8680. Dirección: Universidad de Panamá

Vía Transístmica. Facultad de Derecho, Tercer Edificio,

Planta Baja. Oficina Número 1.

Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 6

Resumen

Debido al aumento de la violencia contra la mujer en Panamá,

hemos decidido publicar este número con jurisprudencia de

femicidio y violencia doméstica, y aportar desde el Centro de

Investigación Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias

Políticas con este flagelo, que cada día va en aumento.

Palabras claves. Femicidio, violencia doméstica, jurisprudencia.

Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 7

ÍNDICE GENERAL Pág.

FEMICIDIO (El concubinato no está incluido en el tipo penal del homicidio agravado por parentesco, no puede el juzgador tipificar tal

acción, porque ello compete a la Asamblea Legislativa y hacerlo sería atentar contra el Principio de Legalidad.

16

FEMICIDIO. (El legislador patrio al crear la Ley N° 31 de 28 de mayo de 1998 ha brindado una especial protección a las relaciones por

concubinato, no obstante, esta extensión no ha sido contemplada en el caso del artículo 68 del Código Penal)

17

FEMICIDIO (Si la víctima padecía de una alteración física producto de la secuela dejada por una enfermedad esa situación de desventaja no se desvirtúa por el hecho de que la víctima llevara una vida normal)

18

FEMICIDIO (Con la figura de femicidio, planteado ya como una forma de Derecho Humanos, que sin estar aún tipificado como delito específico contra la vida de las mujeres, ha sido reconocido en la doctrina y por

diversas organizaciones internacionales, porque constituye, sin duda alguna, la máxima violación a sus derechos humanos)

19

FEMICIDIO Haber cometido el hecho punible con abuso de las

relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad, debemos indicar que si bien es cierto tanto la madre del imputado como el imputado, refieren que efectuaban

trabajos en la casa del occiso es considerada una agravante

20

FEMICIDIO (Existen atenuantes que su reconocimiento se encuentra dentro de la facultad discrecional del juez)

21

FEMICIDIO (La delincuencia primaria del sentenciado no es una

circunstancia de atenuación común)

21

FEMICIDIO (La agravante común sobre el abuso de superioridad se da cuando se utiliza la contextura física para debilitar a la víctima, la diferencia de edad, la persona sana sobre el enfermo)

22

FEMICIDIO (La atenuante de confesión espontánea debe tomarse como

válida aun cuando el procesado lo reconozca en la declaración indagatoria si ha estado hospitalizado)

23

Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 8

FEMICIDIO (El concubinato no está incluido en el tipo penal del

homicidio agravado por parentesco, no puede el juzgador tipificar tal acción)

24

FEMICIDIO (la decisión que emana del cuerpo de jurado de conciencia, sea de culpabilidad o de absolución, se deriva de un convencimiento

íntimo, que prescinde de toda forma de justificación normativa, que se caracteriza por ser definitiva, obligatoria e irrevocable)

25

VIOLENCIA DOMÉSTICA. (Cuando tienen hijos en común, se requiere

más que de una privación temporal de la libertad una atención por un

equipo multidisciplinario con especialistas en salud mental que le de

tratamiento terapéutico al agresor de forma tal que pueda reinsertarse en

el núcleo familiar)

26

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Entre hermanos) 27

VIOLENCIA DOMESTCA (Disminución de pena por acogerse a proceso abreviado)

27

VIOLENCIA DOMÉSTICA (La condición de delincuente primario del sujeto activo del delito, que se encuadra dentro de las condiciones

personales como factor para la fijación de la pena base, no es causal para que necesariamente se fije la pena base partiendo del mínimo del

tipo infringido)

28

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El agente puede causar, permitir o hacer que

se les cause daño mental o emociona)

29

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El doble juzgamiento tiene requisitos específicos en la ley que para alegarlos deben cumplirse)

30

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Los testigos pueden ser familias)

32

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Tentativa de homicidio)

32

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Se puede ordenar desalojo del agresor)

33

VIOLENCIA DOMÉSTICA. (EL conflicto de competencia carece de fundamento legal para su tramitación, razón por la cual debe ordenarse a la Juez Tercera Seccional de Familia que remita el expediente al

Juzgado Primer de Circuito Penal del Segundo Circuito Judicial)

34

Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 9

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Cuando procede el desistimiento por parte de

la persona afectada en los casos de violencia doméstica)

35

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Para solicitar la acción de amparo debe ser sobre normas jurídicas que han de ser aplicadas por el Juzgador y que

guarden relación con las disposiciones que otorguen a sus titulares un derecho subjetivo o impongan obligaciones y no así aquellas normas que gobiernen el proceso de violencia doméstica)

37

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El delito violencia doméstica, cuya pena es

superior a los dos años de prisión admite casación)

38

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Su conocimiento corresponde a los jueces penales)

39

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Principio de favor reis y favor libertatis)

41

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Para la determinación de la sanción de días-multas, se toma en consideración la situación económica de la

procesada)

41

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El homicidio agravado por la violencia doméstica al momento en que se cometió el homicidio no estaba vigente

la reincidencia en el Código Penal)

42

VIOLENCIA DOMÉSTICA (HOMICIDIO - es una agravante la violencia doméstica)

43

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Si es la agresora no se le puede fijar pensión alimenticia en calidad de cónyuge y menos aún si el cónyuge se

encuentra en las circunstancias establecidas en el artículo 15 de la ley 42 de 2012)

44

VIOLENCIA DOMÉSTICA (HOMICIDIO - el legislador patrio no incluyó entre las agravantes bajo estudio, la muerte causada a la concubina o concubino)

45

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Violencia y maltrato son dos conductas y dos penas)

47

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Premeditación)

48

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El recurso de revisión no es una tercera instancia)

49

Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 10

VIOLENCIA DOMÉSTICA. (Cuando está acreditado el hecho punible se

puede ordenar la detención preventiva.

50

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Que el incidente de recusación debe promoverse dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último

trámite)

51

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Cuando no se ostenta la calidad de diputado la Corte Suprema de Justicia pierde competencia para conocer de delitos cometidos por diputados aunque esté en período de fuero electoral)

52

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Una de las obligaciones de las partes y sus

apoderados es atender las órdenes de los jueces e instrucciones para el trámite de diligencias; así como prestar su colaboración en la práctica de esas diligencias y sobre todo de las pruebas del CEPOF)

53

VIOLENCIA DOMÉSTICA (La Sala estima que los informes periciales

aportados por el CEPOF cumplen los requisitos citados para ser

valorados y la falta de comparecencia del Demandado no constituye

obstáculo para esta valoración)

54

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Debe ser evaluada por peritos expertos en la materia)

55

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El Delito contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil, específicamente el Maltrato al Menor por abuso sexual, ha

sido eliminada del ordenamiento jurídico)

55

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Cuestiones extraprocesales)

56

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Si hay tentativa de homicidio, se puede ordenar la detención preventiva porque existe el peligro que se pueda atentar contra la vida o la integridad física de una persona)

57

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Para conceder medidas curativas es necesario que el procesado acredite una enfermedad mental)

58

VIOLENCIA DOMÉSTICA (La omisión o el cumplimiento deficiente del requisito de la especificación de los motivos, da como resultado que el recurso de casación no sea admitido)

60

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Impedimento para conocer del expediente por

parte del magistrado)

60

Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 11

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El artículo 780 del Código Judicial debe

citarse en los recursos de casación cuando se trata de un error de hecho en la existencia de la prueba)

62

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Se debe aplicar la rebaja de pena referente a

la tentativa de homicidio)

62

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Es competencia de los jueces municipales) 63

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El desistimiento no procede cuando la infracción es en contra de menores de edad)

65

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Activar la vía penal mediante el ejercicio de una iniciativa procesal, es un asunto que reviste seriedad)

65

VIOLENCIA DOMÉSTICA (No se viola el debido proceso por el hecho de haber corrido traslado a la providencia en donde se acogía el desistimiento de la acción punitiva y posteriormente decidir no admitir la

misma)

66

VIOLENCIA DOMÉSTICA (No se puede a través de la acción de amparo evaluar elementos probatorios)

67

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Tiene que haber acción rápida de las

autoridades)

68

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El juez debe tomar en cuenta la guarda de

hecho)

68

VIOLENCIA DOMÉSTICA (La evaluación psiquiátrica debe realizarse a la parte afectada y tiene valor probatorio, aunque no se realice a los dos cónyuges)

69

VIOLENCIA DOMÉSTICA (La causal de violencia doméstica en el divorcio

prima sobre el abandono del hogar conyugal)

70

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Formas de violencia) 70

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Los jueces penales sólo conocen del aspecto

penal de la violencia doméstica, no así de procesos de guarda, crianza y educación)

71

Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 12

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Los informes médicos deben ser reconocidos

por su autor)

74

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Las declaraciones se han rendido en un proceso distinto, como ocurre con la prueba que indica el casacionista como mal valorada, se estimarán como prueba, a menos que la parte

contraria indique en el término de traslado, que desea repreguntar, y en ese caso tendrá que ratificarse ante el juez de la causa, o el comisionado.)

75

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Para que se configure el delito de violencia doméstica debe existir vínculos por consanguinidad, afinidad o adopción

76

VIOLENCIA DOMÉSTICA (La situación de inferioridad psíquica debe ser

probada)

77

VIOLENCIA DOMÉSTICA (La violencia contra la mujer vulnera los derechos humanos y las libertades fundamentales)

77

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Agravantes con abuso de superioridad)

79

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Recurso de revisión es admisible cuando la

persona ha sido detenida dos veces por el mismo delito)

79

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El concubinato es una relación entre hombre y mujer que es común en nuestra sociedad, al no estar incluida en el tipo

penal del homicidio agravado por parentesco)

80

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Fianza de excarcelación)

81

VIOLENCIA DOMÉSTICA (La casación penal, no constituye la vía para

incursionar en una tercera instancia)

82

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El arrepentimiento debe estar acompañado de formas positivas de conducta)

83

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El arrepentimiento como atenuante debe estar

acompañado de formas eficientes de disminuir los resultados de su actuar)

83

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Someterse a la alternativa de un juicio en derecho es un acto voluntario que no repercute en la dosificación de la

pena)

84

Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 13

VIOLENCIA DOMÉSTICA (La falta de la aplicación del principio de

inmediación no es causal de nulidad ni puede considerarse atenuante para el procesado.)

85

VIOLENCIA DOMÉSTICA (La dosificación de la pena es discrecional del juez).

85

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Para aplicar medidas de seguridad es necesario que la encartada que no evidencia trastorno mental a raíz de

los hechos, ni indicios que muestren que su relato sea imaginario o inducido)

86

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Es una agravante haber cometido el hecho

punible con abuso de las relaciones domésticas)

87

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Motivo fútil como "aquellas circunstancias baladíes, nimias, insignificantes, sin importancia, que motivan al agente

a cometer el delito de homicidio.)

88

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El estacionar un vehículo en el garaje de otro es motivo intrascendente para cometer el delito de homicidio)

89

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad es una agravante)

90

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El concepto de participación criminal alcanza

a todas aquellas personas que sin ser autores del delito, auxilian, colaboran o ayudan en cualquier forma a la realización del hecho punible, con voluntad de cooperar y mediante una aportación causal al

éxito delictivo)

92

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Cómplice primario).

93

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Es un derecho de la víctima ser oída por el Juez, cuando éste deba decidir sobre, la suspensión condicional del

proceso penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el reemplazo de penas cortas de privación de libertad a favor de la

imputada)

93

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Para salvaguardar a ambos actores en vista de que se constata que mantenían una relación sentimental amorosa y lo

que se persigue también es el bien jurídico común y la protección del domicilio conyugal, ante los medios de prueba existentes, y debido en

cierta medida a la peligrosidad del sujeto activo SE PUEDE ORDENAR LA DETENCIÓN)

94

Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 14

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El homicidio en grado de tentativa se da

cuando el sujeto activo profirió dos heridas con arma blanca (machete) a la víctima en el brazo y antebrazo izquierdo que pusieron en peligro su

vida, otorgándole una incapacidad provisional de 30 días)

95

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Requisitos para que prospere el desistimiento

de la acción)

96

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Se puede ordenar la detención preventiva aún en aquellos delitos cuya pena mínima sea inferior a 4 años cuando se

trate de personas cuya residencia fija no esté en el territorio nacional o cuando se pueda ver amenazada la vida o la integridad personal de una tercera persona)

97

COMPETENCIA. (El Juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su superior

jerárquico.)

98

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Se puede sustituir la medida cautelar por una menos severa, con el fin de velar por la salud del procesado penalmente, y a su vez, exigir al Fiscal de la causa utilizar los instrumentos legales

pertinente, a objeto de garantizarle protección a la víctima del delito)

99

VIOLENCIA DOMÉSTICA. (Debe probarse el patrón de conducta llevado por el victimario para acreditar la violencia doméstica)

100

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Cuando ausencia de pruebas científicas que

den cuenta de la existencia del delito de violencia intrafamiliar no hay

delito.)

101

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Detención ilegal) 102

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El conocimiento del delito de violencia doméstica corresponde a la Corte Suprema de Justicia cuando se da

contra suplentes de diputados)

104

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Desistimiento de la acción punitiva) 105

VIOLENCIA DOMÉSTICA (La causal de trato cruel es autónoma) 106

Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 15

VIOLENCIA DOMÉSTICA (EL desconocimiento que se tenía de que en

ese sitio o cerca del mismo se encontraba la arteria femoral derecha con la consecuente posibilidad de que fuera lesionada, nos lleva a considerar

que el propósito fue de causar un daño corporal distinto al de la muerte que finalmente se produjo)

107

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El problema es cuando ingiere bebidas alcohólicas únicamente, situación que consideramos más que una actitud voluntaria y dolosa, una enfermedad por lo cual el sindicado debe

ser sometido a un programa de rehabilitación contra el consumo de alcohol y a una evaluación de trabajo social, para determinar las causas que originan su conducta.)

108

Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 16

FEMICIDIO (El concubinato no está incluido en el tipo penal del homicidio agravado por parentesco, no puede el juzgador tipificar tal acción, porque ello compete a la Asamblea Legislativa y hacerlo sería atentar contra el Principio de Legalidad)

Las constancias procesales nos revelan la existencia de una unión por veintitrés (23) años entre víctima y victimario en condiciones de inestabilidad, la cual no está acreditada como un vínculo matrimonial jurídico, sino más bien como un concubinato, figura definida por Cabanellas como: el "Estado en que se encuentran el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fuera esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, ni canónico ni civil." (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual; Editorial Heliasta, S.R. L., Argentina, 1981 Tomo II, Pág. 261).

Este concepto es abordado mediante Resolución de 31 de diciembre de 2002, en la cual se expone que "... si bien el concubinato es una relación entre hombre y mujer que es común en nuestra sociedad, al no estar incluida en el tipo penal del homicidio agravado por parentesco, no puede el juzgador tipificar tal acción, porque ello compete a la Asamblea Legislativa y hacerlo sería atentar contra el Principio de Legalidad.

SENTENCIA APELADA DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A DANIEL ANDERSON CLAUDE ANTHONY, PROCESADO POR DELITO CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL EN PERJUICIO DE YOLANDA ERIKA PENSO NARCISO. PONENTE: ANÍBAL SALAS CÉSPEDES. - PANAMÁ, SIETE (7) DE EPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Aníbal Salas Céspedes. Fecha: Lunes, 07 de Septiembre de 2009. Tribunal de Instancia. Expediente: 228-F. CON SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA ESMERALDA DE TROITIÑO, QUE ADUCE QUE HAY FEMICIDIO.

Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 17

FEMICIDIO. (El legislador patrio al crear la Ley N° 31 de 28 de mayo de 1998 ha brindado una especial protección a las relaciones por concubinato, no obstante, esta extensión no ha sido contemplada en el caso del artículo 68 del Código Penal)

Es importante mencionar que el legislador patrio al crear la Ley N° 31 de 28 de mayo de 1998 ha brindado una especial protección a las relaciones por concubinato, no obstante, esta extensión no ha sido contemplada en el caso del artículo 68 del Código Penal, para los efectos del artículo 132 numeral 1 de este mismo cuerpo normativo.

Recapitulando se tiene que, si bien el concubinato es una relación entre hombre y mujer que es común en nuestra sociedad, al no estar incluida en el tipo penal del homicidio agravado por parentesco, no puede el juzgador tipificar tal acción, porque ello compete a la Asamblea Legislativa y hacerlo sería atentar contra el Principio de Legalidad.

En atención a los criterios expuestos, siendo que no existió una relación jurídica establecida en la Ley entre el procesado y su víctima, no puede encuadrarse su conducta, por muy reprochable que se estime, en el tipo penal del homicidio agravado por parentesco cercano.

No obstante lo anterior, se le resalta al Fiscal que no puede intentar la aplicación de una agravante fuera de la regulación penal, con miras a una calificación distinta y un aumento de la pena impuesta a FERNANDO PALACIOS basado en circunstancias reguladas en otra legislación, en este caso, la civil y no la Constitución Nacional como indica el apelante.

SENTENCIA APELADA DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A FERNANDO PALACIOS, SINDICADO POR EL DELITO CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL EN PERJUICIO DE LUZMILA CASTILLO QUINTERO. PONENTE: LUIS MARIO CARRASCO. -PANAMÁ, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Luis Mario Carrasco M. Fecha: Jueves, 18 de Junio de 2009. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 731-F. CON SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA ESMERALDA DE TROITIÑO, QUE ADUCE QUE HAY FEMICIDIO.

Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 18

FEMICIDIO. (Si la víctima padecía de una alteración física producto de la secuela dejada por una enfermedad esa situación de desventaja no se desvirtúa por el hecho de que la víctima llevara una vida normal)

En el caso que nos ocupa, consta que la víctima padecía de una alteración física producto de la secuela dejada por una enfermedad, que limita su capacidad de movilización dentro del margen que se considera normal en un ser humano, lo que indudablemente la coloca en una situación de desventaja, para la protección o defensa frente a una agresión; y es que, esa situación de desventaja no se desvirtúa por el hecho de que la víctima llevara una vida normal como manifiesta la apelante, pues el hecho de tener una discapacidad física no necesariamente restringe a la persona a llevar una vida normal, accediendo a los mismos lugares, ámbitos tanto laborales como sociales, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona, de manera que resulta perfectamente aplicable, la circunstancia de agravación común que solicita el Ministerio Público.

Esta comprobación indica, que debe existir un aumento en la pena base establecida por el a-quo, por la comisión del acto homicida, pues, al considerarse otra circunstancia que agrava tal conducta, el reproche debe ser más riguroso. No obstante, se advierte que esta modificación, se hará luego de que sean atendidos y resueltos todos los reclamos propuestos por los apelantes.

SENTENCIA APELADA DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A GABRIEL VISUETTI TRUJILLO, POR DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, EN PERJUICIO DE ESTRELLA AROSEMENA ARJONA (Q.E.P.D.). PONENTE: ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO. - PANAMÁ, (29) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Esmeralda Arosemena De Troitiño. Fecha: Martes, 29 de Diciembre de 2009. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 115-

Mgtr. Belquis C. Sáez N. Cuaderno de Jurisprudencia N° 5 – FEMICIDIO y VIOLENCIA DOMÉSTICA Pág. 19

FEMICIDIO (Con la figura de femicidio, planteado ya como una forma de Derecho Humanos, que sin estar aún tipificado como delito específico contra la vida de las mujeres, ha sido reconocido en la doctrina y por diversas organizaciones internacionales, porque constituye, sin duda alguna, la máxima violación a sus derechos humanos)

No sin antes indicar, que nos encontramos en este caso con la figura de femicidio, planteado ya como una forma de Derecho Humanos, que sin estar aún tipificado como delito específico contra la vida de las mujeres, ha sido reconocido en la doctrina y por diversas organizaciones internacionales, porque constituye, sin duda alguna, la máxima violación a sus derechos humanos, ya que se le considera como la forma más extrema de la violencia de género (Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos. I. Informe Regional: Situación y Análisis del femicidio en la región centroamericana. Agosto de 2006).

Por lo que se debe propugnar la prevención de toda manifestación de violencia contra este grupo vulnerable de la sociedad, además, de una protección integral de sus derechos como ser humano frente a la Ley, a efectos, de equilibrar jurídicamente a los desiguales por naturaleza como en el presente caso

SENTENCIA APELADA DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A GABRIEL VISUETTI TRUJILLO, POR DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, EN PERJUICIO DE ESTRELLA AROSEMENA ARJONA (Q.E.P.D.). PONENTE: ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO. - PANAMÁ, (29) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Esmeralda Arosemena De Troitiño. Fecha: Martes, 29 de Diciembre de 2009. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 115.

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FEMICIDIO. Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad, debemos indicar que si bien es cierto tanto la madre del imputado como el imputado, refieren que efectuaban trabajos en la casa del occiso es considerada una agravante

Como se observa, nos encontramos frente a un tipo penal agravado por Premeditación, y siendo que la disconformidad del censor con la sentencia recurrida obedece a la aplicación de la agravante contenida en el numeral 9 del artículo 88 del Código Penal, por parte del Tribunal De primera instancia, la cual consiste en "Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad, debemos indicar que si bien es cierto tanto la madre del imputado como el imputado, refieren que efectuaban trabajos en la casa del occiso, no podemos pasar por alto que las circunstancias agravantes comunes establecidas en el referido artículo sólo se aplican a tipos básicos que no tengan figuras agravadas, pues así lo señala el último párrafo de dicho artículo, por lo que no procede la aplicación de dicha agravante.

RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA 1ª INST. Nº 10 P.I., DE 15 DE MAYO DE 2011, PROFERIDA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A AGUSTÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA, EN PERJUICIO DE YATZURI NEWBALL AIZPRÚA. -. PONENTE: ANÍBAL SALAS CÉSPEDES - PANAMÁ, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011). Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Aníbal Salas Céspedes. Fecha: viernes, 18

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de noviembre de 2011. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 638-F

FEMICIDIO (Existen atenuantes que su reconocimiento se encuentra dentro de la facultad discrecional del juez)

"Con relación a este reclamo, esta Corporación de Justicia debe adelantar que reiterados criterios jurisprudenciales tienen señalado que el reconocimiento de la atenuante descrita en el numeral 8, se encuentra inscrito dentro de la facultad discrecional del juzgador, por lo que las censuras planteadas con fundamento en este beneficio no pueden ser consideradas (Cfr. Sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 17 de octubre de 1995, 30 de junio de 1997 y 14 de enero de 1998).

RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A JOSE ISABEL TENORIO, SINDICADO POR DELITO DE HOMICIDIO EN PERJUICIO DE REBECA GOBEA RODRÍGUEZ. PONENTE: ANÍBAL SALAS CÉSPEDES. - PANAMÁ, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Aníbal Salas Céspedes. Fecha: Miércoles, 28 de Octubre de 2009. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 378-F

FEMICIDIO. (La delincuencia primaria del sentenciado no es una circunstancia de atenuación común)

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Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la delincuencia primaria del sentenciado no es una circunstancia de atenuación común, sino un aspecto que debe tomarse en consideración al momento de fijar la pena, según los términos del artículo 56 del Código Penal. Lo mismo ocurre con la circunstancia relativa a que el imputado renunció a ser juzgado por un tribunal de jurados de conciencia, pues tampoco se trata de una situación que, por potestad de la ley, permita una modificación de la responsabilidad penal del imputado.

RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A JOSE ISABEL TENORIO, SINDICADO POR DELITO DE HOMICIDIO EN PERJUICIO DE REBECA GOBEA RODRÍGUEZ. PONENTE: ANÍBAL SALAS CÉSPEDES. - PANAMÁ, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Aníbal Salas Céspedes. Fecha: Miércoles, 28 de Octubre de 2009. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 378-F

FEMICIDIO (La agravante común sobre el abuso de superioridad se da cuando se utiliza la contextura física para debilitar a la víctima, la diferencia de edad, la persona sana sobre el enfermo)

La Sala también desestima la aplicación de la circunstancia agravante común sobre el ABUSO DE SUPERIORIDAD, toda vez que en autos no hay constancia que el imputado utilizó su contextura física para debilitar a la víctima, con el fin de causarle la muerte. Por ejemplo, no está acreditado que el sumariado utilizó su contextura física para facilitar su actuar homicida. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que A...que si bien esta agravante se configura en los casos de notable diferencia de edad entre la víctima y el agresor, en los del varón sobre la mujer, de la persona sana sobre el enfermo, se debe demostrar de manera clara que el procesado abusó de tal condición de superioridad, es decir, que se haya aprovechado de ella para cometer el delito... (Sentencia de 19 de febrero de 2003. M.P. Graciela J. Dixon C. El énfasis es de la Sala)

RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A JAVIER ROJAS CABALLERO POR DELITO DE HOMICIDIO. PONENTE:

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ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO. PANAMÁ, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Esmeralda Arosemena de Troitiño. Fecha: 21 de septiembre de 2006. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 70-F

FEMICIDIO (La atenuante de confesión espontánea debe tomarse como válida aun cuando el procesado lo reconozca en la declaración indagatoria si ha estado hospitalizado)

El recurrente censura que la sentencia atacada reconoció en favor del sumariado la circunstancia atenuante sobre LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA Y OPORTUNA, que consagra el numeral 5 del artículo 66 del Código Penal. La confesión es espontánea cuando el sindicado comparece por sus propios medios ante la autoridad competente para poner en conocimiento que ha infringido la ley penal, y es oportuna cuando no se han dado antes otros elementos probatorios que lo vinculen con el delito realizado.

Entre el 1 y 12 de septiembre de 2002 el imputado estuvo internado en el HOSPITAL AQUILINO TEJEIRA y luego en el HOSPITAL SANTO TOMÁS, por las cuchilladas que se infligió luego de causarle la muerte a SÁNCHEZ. Mientras ROJAS estuvo hospitalizado, el funcionario de instrucción emitió la providencia de 2 de septiembre de 2002 que ordenó recibirle declaración indagatoria (fs.36-39, t. I), pero esa diligencia se materializó el 24 de septiembre de 2002, fecha en la que ROJAS YA SE ENCONTRABA INTERNADO EN LA CÁRCEL PÚBLICA DE PENONOMÉ.

Como se aprecia, el sumario continuó mientras ROJAS estuvo internado en Centros Hospitalarios del país, sin que tuviera la oportunidad de exponer su versión de los hechos.

Esta circunstancia tan particular de este proceso, ocasiona que la Sala se avoque en examinar el relato del imputado con las primeras pruebas recabadas en el proceso, con el fin determinar el grado de certeza de la información que

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en ese momento proporcionó al funcionario de instrucción. Para tal efecto, no se toma en cuenta los hechos que ocurrieron después que ROJAS lesionó mortalmente a la víctima. En ese orden, el imputado reconoce su conducta fue la que causó la muerte de su esposa, además que se ajusta en gran medida al conjunto de hechos sucesivos que expusieron algunos testigos, como son DEYANIRA MORALES SANTANA (fs.49-52, t. I), YADIRA YANETT MURILLO (fs.53-56, t. I)) y CARMEN A. COLLADO MARTÍNEZ (fs. 58-64 T.I), por lo que la Sala concluye que debe mantenerse el reconocimiento de la atenuante común reconocida por el Tribunal Superior.

RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A JAVIER ROJAS CABALLERO POR DELITO DE HOMICIDIO. PONENTE: ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO. PANAMÁ, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Esmeralda Arosemena de Troitiño. Fecha: 21 de septiembre de 2006. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 70-F

FEMICIDIO (El concubinato no está incluido en el tipo penal del homicidio agravado por parentesco, no puede el juzgador tipificar tal acción) Este concepto es abordado mediante Resolución de 31 de diciembre de 2002, en la cual se expone que "... si bien y mujer que es común en nuestra sociedad, al no estar incluida en el tipo penal del homicidio agravado por parentesco, no puede el juzgador tipificar tal acción, porque ello compete a la Asamblea Legislativa y hacerlo sería atentar contra el Principio de Legalidad."

SENTENCIA APELADA DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A DANIEL ANDERSON CLAUDE ANTHONY, PROCESADO POR DELITO CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL EN PERJUICIO DE YOLANDA ERIKA PENSO NARCISO. PONENTE: ANÍBAL SALAS CÉSPEDES. - PANAMÁ, SIETE (7) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal- Ponente: Aníbal Salas Céspedes. Fecha: Lunes, 07 de Septiembre de 2009. Materia: Tribunal de Instancia. Expediente: 228-F

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FEMICIDIO (La decisión que emana del cuerpo de jurado de conciencia, sea de culpabilidad o de absolución, se deriva de un convencimiento íntimo, que prescinde de toda forma de justificación normativa, que se caracteriza por ser definitiva, obligatoria e irrevocable)

Al respecto, cabe indicar que en nuestra legislación la decisión que emana del cuerpo de jurado de conciencia, sea de culpabilidad o de absolución, se deriva de un convencimiento íntimo, que prescinde de toda forma de justificación normativa, que se caracteriza por ser definitiva, obligatoria e irrevocable, por tanto no puede ser modificada tal decisión por el tribunal de alzada (cfr. Fallos de Enero 26 de 1996, Agosto 18 de 1995, Septiembre 19 de 1994 y Febrero 1 de 1993). Ahora bien, si del análisis del expediente se acredita que se ha incurrido en alguna irregularidad que atente contra el principio constitucional del debido proceso, al resolver un recurso o consulta (art. 2298 del Código Judicial), la Sala está facultada para sanear la actuación, decretando nulidades por existir vicios insubsanables, lo que incluso puede llevar a dejar sin efecto la decisión emitida por el jurado de conciencia, pero nunca a reformar el veredicto, tal y como se resolvió en el fallo de esta Colegiatura de 27 de septiembre de 1999.

RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A NARCISO CÁRDENAS NÚÑEZ, SINDICADO POR EL DELITO CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN GRADO DE TENTATIVA, EN PERJUICIO DE ANA MARÍA RODRÍGUEZ. PONENTE: ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO. PANAMÁ, CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005).Tribunal: Corte Suprema de

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Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Esmeralda Arosemena de Troitiño. Fecha: 14 de junio de 2005.Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 201-F

VIOLENCIA DOMÉSTICA. (Cuando tienen hijos en común, se requiere más que de una privación temporal de la libertad una atención por un equipo multidisciplinario con especialistas en salud mental que le den tratamiento terapéutico al agresor de forma tal que pueda reinsertarse en el núcleo familiar)

En cuanto a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión que se le impuso en el segundo proceso al señor JARAMILLO SÁNCHEZ, objeto de la revisión, a juicio de la Sala tampoco resulta ser la más adecuada. Debe tomarse en cuenta que entre los fines de la pena están la rehabilitación y reeducación del individuo, para lo cual en el caso de delito de Violencia Doméstica psicológica y económica, como el que nos ocupa, en el que el sentenciado y la afectada tienen hijos en común, se requiere más que de una privación temporal de la libertad, de o, si esto último no es posible, pueda relacionarse con sus hijos y ex pareja funcionalmente.

Por ello, se hace necesario la aplicación de la sanción contenida en el citado artículo 200 consistente en la pena de arresto de fines de semana y el tratamiento terapéutico multidisciplinario, disposición que es la más favorable al sentenciado.

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RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA MGTER. ROSARIO GRANDA DE BRANDAO, DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A EUSEBIO JARAMILLO SINDICADO POR EL DELITO CONTRA EL ORDEN JURÍDICO Y FAMILIAR.- PONENTE: JERÓNIMO MEJÍA E.- PANAMÁ, ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Jerónimo Mejía E. Fecha: martes, 11 de mayo de 2010. Materia: Revisión. Expediente: 225-C.

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Entre hermanos)

Así las cosas, la causal invocada no prospera, pues la conducta atribuida a Michael Jhon Thomas, sí se enmarca dentro de los presupuestos constitutivos del delito de Violencia Doméstica previsto en el artículo 215-A del Código Penal A, pues quedó demostrado en autos que Michael Jhon Thomas, agredía sicológicamente a su hermana, lo que ha generado un afectación mental (ver fojas 73 a 75, Evaluación psicológica) que motivó que a través de la resolución impugnada reconocer el derecho a la señora Meltva Thomas de recibir un tratamiento especializado en salud mental, en un centro médico u hospitalario, por el término de un año el cual debe ser sufragado por su hermano el señor Michael John Thomas.

RECURSO DE CASACIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO A MICHAEL JOHN THOMAS T., POR DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA EN PERJUICIO DE MELVA JENNIFER THOMAS T. PONENTE: LUIS MARIO CARRASCO PANAMÁ, SEIS (6) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá- Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Luis Mario Carrasco M.

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Fecha: jueves, 06 de febrero de 2014. Materia: Casación penal. Expediente: 503-G

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Disminución de pena por acogerse a proceso abreviado)

En este orden de ideas, tenemos que el procesado MANUEL BALBINO GUERRA DEL CID produjo la agresión de la que fuera víctima su adolescente hijo cuando mantenía una discusión con su pareja MARÍA ESTHER VILLARREAL, de acuerdo a lo declarado por el adolescente F.M.G.V. el procesado le apretó el cuello con una mano, lo empujaba con un dedo y luego de un forcejeo se golpeó en el pie derecho; la lesión consiste en una erosión en dorso del primer dedo del pie derecho y mide 0.5 x 0.5 cm, fue producida por un objeto contundente de bordes irregulares, se le otorgó una incapacidad de tres días y no puso en peligro la vida del adolescente (f.26); el procesado posee estudios universitarios, no registra antecedentes policivos ni penales sancionados mediante resoluciones firmes de autoridades nacionales (f.66); de acuerdo a certificación expedida por la Corregiduría de Policía de La Concepción, el encartado ha demostrado buena conducta durante su permanencia en dicho corregimiento, no teniendo casos pendientes (f.96); no presenta síntomas agudos de ningún trastorno mental en el momento de su evaluación médico psiquiátrica, su capacidad intelectual es promedio, no presenta cuadro de dependencia de ninguna sustancia psicotrópica, en el momento de los hechos que se le imputan tenía conservada su capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y de conducirse según esta comprensión (f.95); su conducta encuadra como autor del hecho, por lo cual se establece una pena base de QUINCE (15) MESES de prisión, a la cual se le disminuye una tercera parte con base en el artículo 2529 del Código Judicial por haberse acogido al proceso abreviado, quedando una pena líquida a imponer de DIEZ (10) MESES de prisión. Igualmente se le inhabilita para el ejercicio de cargos públicos por el mismo período que la pena de prisión impuesta.

RECURSO DE CASACIÓN DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A MANUEL BAMBINO GUERRA DEL CID, PROCESADO POR DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA COMETIDO EN PERJUICIO DE ADOLESCENTE HIJO F.M.G.V.- PONENTE: ANÍBAL SALAS CÉSPEDES -

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PANAMÁ, VEINTITRÉS (23) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Aníbal Salas Céspedes. Fecha: miércoles, 23 de junio de 2010-Materia: Casación penal. Expediente: 595-G

VIOLENCIA DOMÉSTICA (la condición de delincuente primario del sujeto activo del delito, que se encuadra dentro de las condiciones personales como factor para la fijación de la pena base, no es causal para que necesariamente se fije la pena base partiendo del mínimo del tipo infringido)

Al respecto cabe señalar, que si bien es cierto YOFI AMETH FRANCO es delincuente primario, la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que "...la condición de delincuente primario del sujeto activo del delito, que se encuadra dentro de las condiciones personales como factor para la fijación de la pena base, no es causal para que necesariamente se fije la pena base partiendo del mínimo del tipo infringido, puesto que deben tomarse en cuenta los demás factores señalados en la norma que se ha citado." (Sentencia del 14 de septiembre de 2006), por lo que el reclamo no tiene asidero alguno.

SENTENCIA APELADA DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A YOFI FRANCO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. PONENTE: JOSÉ BEL ALMENGOR - PANAMÁ, NUEVE (9) NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: José Abel Almengor Echeverría. Fecha: martes, 09 de noviembre de 2010. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 465-F.

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El agente puede causar, permitir o hacer que se les cause daño mental o emociona)

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En la doctrina patria se ha señalado que tanto en la Violencia Doméstica como en el maltrato de los niños, niñas y adolescentes se contempla la violencia psíquica, no obstante, en el artículo 215-D se instituye la figura del maltrato de los niños, niñas y adolescentes como un tipo básico y principal.(Cfr. Guerra de Villalaz, Aura E., Derecho Penal Parte Especial, Editorial Mizrachi & Pujol, Panamá, 2002.p.160 y 162).

Aplicando el criterio doctrinal que antecede al caso que nos ocupa, la Sala debe manifestar que si bien ambos tipos penales protegen o tutelan a los menores de edad que son objeto de agresión o maltrato psíquico, no menos cierto es que el artículo 215-D en comento hace una descripción amplia de las conductas que devienen en maltrato de los niños, niñas y adolescentes, observándose en el numeral 1 que el agente puede causar, permitir o hacer que se les cause daño mental o emocional, lo que en opinión de este Tribunal de Casación se ajusta a la acción desplegada por la procesada quien fue señalada por su esposo y sus menores hijos como la persona que los insultaba y agredía verbalmente lo cual causó un daño emocional y afectó la salud mental de estos menores como quedó acreditado a través de los dictámenes de psiquiatría forense y los testimonios vertidos por los afectados.

CASACIÓN DENTRO DEL CASO SEGUIDO A VIELKA OMAIRA SOLÍS, SINDICADO POR EL DELITO CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL. (VIOLENCIA DOMÉSTICA) PONENTE: GRACIELA J. DIXON C. PANAMÁ, VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Graciela J. Dixon C. Fecha: 26 de septiembre de 2005. Materia: Casación penal. Expediente: 407-G

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El doble juzgamiento tiene requisito específicos en la ley que para alegarlos deben cumplirse)

El amparista arguye la investigación de un delito de Violencia Doméstica y establece el doble juzgamiento, en que la anterior investigación, que se encuentra suspendida sujeta a condiciones, se trata igualmente del delito

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de Violencia Doméstica, cometido por la misma persona, en detrimento de igual víctima.

El doble juzgamiento o doble investigación, requiere para su configuración de tres elementos que deben coincidir en las dos causas: a) la identidad en el sujeto que comete la conducta; b) que se trate de un mismo hecho y c) que se trate del mismo motivo de persecución, o dicho de otra manera, debe tratarse del mismo tipo de delito.

En el caso bajo examen, se presentan dos de las tres identidades, la identidad de persona y la identidad de hecho punible; sin embargo, no se configura el aspecto sobre la identidad de hechos, y por ello no podemos hablar de violación al debido proceso, en los términos alegados.

Es evidente que los hechos constitutivos de la primera imputación, la cual se encuentra suspendida condicionalmente, no son los mismos hechos descritos por el Fiscal durante la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso penal donde se ha interpuesto la acción de amparo de garantías constitucionales que este Pleno revisa en apelación.

Los hechos son el elemento que constituye la hipótesis del proceso, para que haya doble investigación en este caso, debe existir identidad en las dos hipótesis planteadas, para lo cual es necesario que se mantenga la estructura básica de dichas hipótesis fácticas, de lo contrario, no estamos frente a una infracción de la garantía constitucional.

En este caso en particular, se trata claramente de hechos distintos, por lo cual procede la nueva investigación, independientemente de que exista una persecución penal suspendida condicionalmente.

Con respecto a los efectos que la nueva conducta punible pueda o deba producir, cuando los hechos que lo configuran resultan además ser constitutivos de las prohibiciones o pruebas a las que fue sometido el procesado para suspender otra investigación en su contra; debemos señalar que, dicho aspecto deberá ser considerado por el Juez de Cumplimiento, quien de acuerdo con el numeral 4 del artículo 509 del Código Procesal Penal, tiene a su cargo "controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso, informará al Juez de Garantías para su revocación o para la extinción de la acción penal".

Por otra parte, en lo atinente a la nueva formulación de imputación, en el caso que ocupa la atención del Pleno, como se ha dicho, se evidencia que no se trata de los mismos hechos o hipótesis fáctica y por tanto no se puede hablar

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de doble juzgamiento o doble investigación, aunque exista identidad de sujeto y de denominación jurídica del delito.

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROMOVIDA POR EL LICENCIADO CARLOS TORRES, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE IRVING DANIEL CASAS CANO, CONTRA LA ORDEN DE HACER DICTADA POR EL JUEZ DE GARANTÍAS DE LA PROVINCIA DE LOS SANTOS, EN LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EL 10 DE MAYO DE 2013, DENTRO DEL CASO NO.201300002232. PONENTE: ALEJANDRO MONCADA LUNA PANAMÁ, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014) Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: Alejandro Moncada Luna. Fecha: viernes, 25 de abril de 2014. Materia: Amparo de Garantías Constitucionales. Primera instancia. Expediente: 520-13.

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Los testigos pueden ser familias)

Si bien los testigos son familiares de la hoy occisa, el vínculo consanguíneo no es óbice para tener restarle mérito a sus deposiciones por cuanto la violencia doméstica es una conducta que se da a lo interno de la familia y en la mayoría de los casos no llega a conocimiento de autoridades, como es el caso que ocupa a la Sala.

PROCESO SEGUIDO A EMILIO CAMARENA CHIRU POR DELITO CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL (HOMICIDIO) EN PERJUICIO DE ANA MARÍA ALVEO RUÍZ (Q.E.P.D.) - PONENTE: JERÓNIMO MEJÍA E.- PANAMÁ, TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Jerónimo Mejía E. Fecha: miércoles, 31 de agosto de 2011. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 237-F

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VIOLENCIA DOMÉSTICA (Tentativa de homicidio)

Ahora bien, el Delito Contra la Vida y la Integridad Personal, en su modalidad de Tentativa de Homicidio, según el artículo 60 del Código Penal de 1982, aplicable en el caso en estudio, puesto que los hechos ocurrieron el 15 de febrero de 2008, señala que será reprimida con una pena no menor de un tercio del mínimo, ni mayor de los dos tercios del máximo, de la establecida para el correspondiente hecho punible. En ese sentido, el artículo 131 de la misma excerta legal establece para el delito de Homicidio, una pena de 10 a 20 años de prisión. Es decir la pena mínima es mayor a 4 años de prisión.

En cuanto al aspecto objetivo del hecho punible, se encuentra acreditado dentro del presente sumario, toda vez que se encuentran los resultados del examen médico legal practicado a la señora Yesenia Oliveth Wrigth Salmon, y de la Inspección Técnica Ocular realizada a su residencia. Al igual, que la vinculación de Juan Antonio Morales Vásquez, con el hecho punible, que surgió a raíz del señalamiento directo realizado por la propia denunciante.

En ese sentido, la Fiscalía Segunda Superior del Tercer Distrito Judicial tenía los elementos suficientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 2140 del Código Judicial, para decretar la medida cautelar personal, consistente en la detención preventiva en contra del señor Juan Antonio Morales Vásquez; así como el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, al mantener dicha medida cautelar en el Auto de Llamamiento a Juicio del 24 de noviembre de 2008, en contra de Juan Antonio Morales Vásquez, por la supuesta comisión del Delito Contra la Vida y la Integridad Personal (Tentativa de Homicidio), en perjuicio de Yesenia Oliveth Wrigth Salmon.

HABEAS CORPUS REPARADOR A FAVOR DE JOSÉ ANTONIO MORALES VÁSQUEZ CONTRA EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL. PONENTE: ALEJANDRO MONCADA LUNA. - PANAMÁ, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente. Materia: Hábeas Corpus. Primera instancia. Expediente: 018-10.

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VIOLENCIA DOMÉSTICA (Se puede ordenar desalojo del agresor)

Asimismo se ha señalado vía jurisprudencia, el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, que sólo procede cuando se hayan agotado todos los medios y trámites previstos en la Ley, para impugnar un acto que se ataca a través de esta Institución de Garantía, y en este caso dicho requisito no se ha cumplido, conforme lo establece el artículo 2615, numeral 2 del Código Judicial.

Por lo tanto, la Acción de Amparo no constituye un medio de impugnación más dentro de un Proceso, sino que se trata de una Acción autónoma que le da vida a un Proceso nuevo e independiente, razón por la cual, sólo debe interponerse contra actos definitivos y ejecutoriados.

En consecuencia, no se vislumbra una infracción a la Constitución Nacional debido a que la orden de desalojo ejecutada contra Miguel Antonio Rodríguez, consta por escrito, fue expedida por autoridad competente, decretada a favor de una persona que hasta ese momento se consideraba una víctima de un delito de Violencia Doméstica, figura jurídica que encuentra su fundamento en la Ley No. 38 de 10 de julio de 2001. Además, por tratarse de una Resolución de carácter interlocutorio puede estar sujeto a modificación, en la medida en que se vayan incorporando nuevos elementos probatorios, motivo por el cual en fase de instrucción correspondía al Ministerio Público mantener o dejar sin efecto está Medida de Protección y en caso de disconformidad con la decisión adoptada, los recurrentes tienen a su favor los Recursos previstos en la Ley para hacer valer sus derechos ante el Tribunal Penal competente de conocer el caso.

ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INTERPUESTO POR GILBERTO ANTONIO CRUZ EN REPRESENTACIÓN DE MIGUEL RODRÍGUEZ CONTRA LA ORDEN DE HACER EMITIDA POR LA FISCALÍA AUXILIAR DE LA REPÚBLICA. - PONENTE: OYDÉN ORTEGA DURÁN - PANAMÁ, DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: Oydén Ortega Durán. Fecha: lunes, 17 de mayo

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de 2010. Materia: Amparo de Garantías Constitucionales. Primera instancia. Expediente: 816.

VIOLENCIA DOMÉSTICA. (EL conflicto de competencia carece de fundamento legal para su tramitación, razón por la cual debe ordenarse a la Juez Tercera Seccional de Familia que remita el expediente al Juzgado Primer de Circuito Penal del Segundo Circuito Judicial)

Ante esta realidad, estima la Sala que resulta necesario subsanar el yerro en la designación de la autoridad judicial a la que, por ley, le corresponde conocer de la presente causa penal; empero ello no procede en razón del conflicto de competencia declarado por la Juez de Familia, porque esa circunstancia no conlleva conflicto propiamente tal, sino reconociendo el yerro procesal incurrido por el juzgador penal al momento de declinar el expediente. Por tanto, la Juez Seccional de Familia lo que debió hacer, al advertir que se trataba de un proceso penal, era devolver el expediente al Juzgado Primero de Circuito de lo Penal de San Miguelito, antes de remitirlo a esta Superioridad en conflicto, especialmente porque el artículo el artículo 92, numeral 3, del Código Judicial, no le da competencia a esta Sala Civil de la Corte para conocer y decidir un asunto como éste sino únicamente cuando se producen diferencias entre tribunales por cuestiones de competencia en materia civil que no tengan otro superior común, lo que no sucede en este caso.

Así las cosas, debe colegirse que el conflicto de competencia carece de fundamento legal para su tramitación, razón por la cual debe ordenarse a la Juez Tercera Seccional de Familia que remita el expediente al Juzgado Primer de Circuito Penal del Segundo Circuito Judicial, por las mismas razones que tuvo para enviarlo a esta Superioridad, para que este despacho judicial enmiende el agravio procesal en que incurrió y lo decline a la autoridad judicial que le corresponde

CONFLICTO DE COMPETENCIA SURGIDO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO DE CIRCUITO PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ Y EL JUZGADO TERCERO SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ. PONENTE: ALBERTO CIGARRUISTA C. PANAMÁ, VEINTIOCHO (28) DE

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AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Primera de lo Civil. Ponente: Alberto Cigarruista Cortez. Fecha: 28 de agosto de 2007. Materia: Civil. Conflicto de competencia. Expediente: 08-07

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Cuando procede el desistimiento por parte de la persona afectada en los casos de violencia doméstica)

Sin embargo, estando el expediente para resolver el fondo del recurso, la señora MARGARITA DEL VALLE MORENO presentó "formal desistimiento de la acción punitiva y la pretensión del proceso penal de VIOLENCIA DOMÉSTICA en contra del señor ISAURO DE JESÚS CARRIZO ESCUDERO".

Ahora bien, observa la Sala Penal que el artículo 1966 del Código Judicial establece lo siguiente:

"En los casos de violencia doméstica, procede el desistimiento por parte de la persona afectada cuando sea mayor de edad, siempre que concurran las siguientes condiciones:

1. Que el acusado o la acusada no sea reincidente en este delito u otros delitos dolosos contemplados en la ley penal panameña.

2. Que el acusado o la acusada presente certificado de buena conducta y evaluación por dos médicos siquiatras o de salud mental, designados por el Ministerio Público.

3. Que el acusado o la acusada se someta a tratamiento por un equipo multidisciplinario de salud mental, cuanto el juez de la causa lo estime necesario, bajo la vigilancia de éste.

Cuando se trate de violencia patrimonial, aunque el afectado sea menor de edad, se aceptará el desistimiento cuando se haya resarcido el daño ocasionado".

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Respecto al caso evaluado, si bien en el expediente existe constancia que el procesado no es reincidente en la comisión de delitos (fs.490), lo cierto es que no se ha presentado certificado de buena conducta y evaluación del imputado por dos médicos siquiatras o de salud mental designados por el Ministerio Público, ni tampoco existe constancia que éste se ha sometido a tratamiento por un equipo multidisciplinario de salud mental o que esté anuente a hacerlo.

Es importante destacar que dicha carga probatoria le corresponde a quien pretenda desistir. En caso de que no puedan presentar las pruebas pre constituidas sobre esta materia, debe el interesado solicitarle al Tribunal que decrete la práctica de tales evaluaciones, las cuales se harán en la medida en que el acusado o acusada preste su consentimiento, pues de no hacerlo no sólo no procede el desistimiento, sino que el acusado o acusada tendrá que seguir sometido a la tramitación del proceso y a los resultados del mismo

PROCESO SEGUIDO A ISAURO DE JESÚS CARRIZO ESCUDERO SINDICADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA SEÑORA MARGARITA DEL VALLE MORENO. PONENTE: JERÓNIMO MEJÍA E. PANAMÁ, PRIMERO (1) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012). Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Jerónimo Mejía E. Fecha: 01 de marzo de 2012. Materia: Casación penal. Expediente: 112-G

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Para solicitar la acción de amparo debe ser sobre normas jurídicas que han de ser aplicadas por el Juzgador y que guarden relación con las disposiciones que otorguen a sus titulares un derecho subjetivo o impongan obligaciones y no así aquellas normas que gobiernen el proceso de violencia doméstica)

De la lectura del artículo citado, se puede verificar que el mismo encierra directrices sobre el procedimiento a seguir en casos de violencia doméstica, es decir, aspectos meramente procesales, sobre el desarrollo del proceso, y que en forma alguna pone fin al mismo. Aunado a que no se constata que el contenido

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de la norma, afecte derechos sustantivos del recurrente, situación que de darse, permitiría excepcionalmente admitir advertencias contra normas meramente procesales. Concluimos que la presente disposición es de carácter adjetivo, toda vez que mediante ella se le indica al conocedor de la causa, el trámite a seguir para aplicar medidas de protección en casos de violencia doméstica.

Similar conclusión y criterio, ha sido externado en diversas ocasiones por parte de esta Corporación de Justicia, tal y como se puede verificar en los casos que a continuación detallamos:

"Resulta evidente que si el objeto de la consulta recae sobre normas de naturaleza adjetiva, concernientes a la ritualidad procesal o que regulan alguna de las etapas procesales, el efecto inevitable sería entonces la paralización del proceso integralmente, resultando vulnerado así el mandato constitucional que dispone sustanciarlo hasta el momento de dictar sentencia". Fallo de 30 de diciembre de 1996.

"Para que la consulta sea decidida, en cuanto al fondo, resulta necesario que las normas que hayan de ser aplicadas sean, en efecto, normas sustantivas idóneas para decidir la causa y, excepcionalmente, normas de contenido procesal, como la que nos ocupa, cuando la misma le ponga fin a la causa o imposibilite su continuación.

Dentro de este contexto, por lo tanto, para el Pleno resulta evidente que las normas jurídicas que han de ser aplicadas por el Juzgador deben ser de aquéllas que guarden relación disposiciones que otorguen a sus titulares un derecho subjetivo o impongan obligaciones y no así aquellas normas que gobiernen el proceso, como aquellas que se refieran a la organización de los tribunales, fijen jurisdicción o competencia, establezcan términos y, en general, aquellas que gobiernen la conducción o el contenido de las resoluciones mediante las cuales se decida una pretensión, así como las normas que regulan el contenido de la sentencia, como tuvo ocasión de señalar este Pleno, en sentencia de 30 de diciembre de 1996, 14 de enero de 1997, 19 de enero de 1998 y de 5 de junio de 1998" (Registro Judicial/págs. 144-145). Fallo de 3 de agosto de 1998.

ADVERTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR LA FIRMA DE ABOGADOS CARRILLO, BRUX & ASOCIADOS EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR FRED HARRICK ESKENAZI CONTRA

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EL PÁRRAFO INICIAL DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 38 DE 2001 (DENTRO DEL PROCESO POR SUPUESTA VIOLENCIA DOMÉSTICA EN DONDE ES PARTE TAMBIÉN BEATRIZ ATIE BRUMMER REPRESENTADA POR LA LICENCIADA MÓNICA GONZÁLEZ SAGEL). PONENTE: ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ. -PANAMÁ, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006). Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: Alberto Cigarruista Cortez. Fecha: Jueves, 18 de Mayo de 2006. Materia: Inconstitucionalidad. Advertencia. Expediente: 273-06

VIOLENCIA DOMÉSTICA. El delito violencia doméstica, cuya pena es superior a los dos años de prisión admite casación)

Al examinar el libelo de casación, observamos que la medida jurisdiccional impugnada ha sido proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su condición de Tribunal de segunda instancia, dentro de un proceso que investiga la comisión de un delito de violencia doméstica, cuya pena es superior a los dos años de prisión. Todo lo anterior permite determinar que se cumplen con los presupuestos que prevé el artículo 2430 del Código Judicial.

En lo que concierne a los requisitos que establece el artículo 2439 del Código Judicial, tenemos que la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, y ha sido interpuesto en tiempo oportuno.

Al confrontar el recurso de casación con los elementos que exige el numeral 3 del artículo 2439 del Código Judicial, podemos apreciar que señala la historia concisa del caso, y desarrolla una causal de casación en el fondo.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN ASUNTOS DE LA FAMILIA Y DEL MENOR DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NO. 126 DE 30 DE JULIO DE 2004, PROFERIDA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, Y QUE ABSUELVE A SATANLEY

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ERNESTO ALLEN BROWN DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA EN PERJUICIO DE RUTH ELENA JORDÁN CHÉRIGO. PONENTE: ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO. PANAMÁ, DOS (2) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005). Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Esmeralda Arosemena de Troitiño. Fecha: 02 de febrero de 2005. Materia: Casación penal. Expediente: 623-G

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Su conocimiento corresponde a los jueces penales)

De acuerdo con las normas de procedimiento la jurisdicción es la facultad de administrar justicia mientras que la competencia, en lo judicial, es la facultad de administrar justicia en determinadas causas.(Artículos 228 y 234 del Código Judicial)

En el presente negocio se observa que la controversia radica en que los hechos denunciados por la señora MAYRA DEYLENA CASTILLO están regulados tanto en la jurisdicción de familia, la cual consagra el derecho de alimentos y la pensión alimenticia, como en la jurisdicción ordinaria penal, que tipifica la falta de cumplimiento del deber de alimentos como delito contra el orden jurídico familiar.

Ante esta situación, el Juzgado Municipal de Familia aclaró que esa dependencia judicial ventiló el proceso de alimentos interpuesto por la señora MAYRA DEYLENA CASTILLO contra el señor ELVIS JIMÉNEZ ALVARADO y se fijó el monto de la pensión que éste debe pagar.

Por tanto, si la denunciante reclama la falta de cumplimiento del deber de alimentos por parte del señor ELVIS JIMÉNEZ ALVARADO y además le endilga la presunta comisión de un delito de violencia doméstica, nos encontramos ante hechos que presuntamente pueden constituir delitos que están regulados en los artículos 213 a 215 del Código Penal relativo a conductas que posiblemente atentan Contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil así como la de Violencia Intrafamiliar, que de acuerdo a la pena en abstracto establecida, son de competencia de la esfera circuital penal.

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Así las cosas, corresponde aprehender el conocimiento de este proceso al Juzgado Segundo de Circuito Penal del Segundo Circuito Judicial de Panamá, San Miguelito, para que decida lo que en derecho proceda.

CONFLICTO DE COMPETENCIA DENTRO DE LAS SUMARIAS EN AVERIGUACIÓN POR DELITO CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL EN PERJUICIO DE MARÍA DEYLENA CASTILLA. PONENTE: GRACIELA J. DIXON C. PANAMÁ, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá Sala: Segunda de lo Penal- Ponente: Graciela J. Dixon C. Fecha: 31 de enero de 2006. Materia: Penal - Negocios de primera instancia. Conflicto de competencia. Expediente: 415-D

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Principio de favor reis y favor libertatis)

Por otro lado, considerando que la imputada es madre de 4 hijos, todos menores de edad y que el subrogado penal recogido en el numeral 1 del artículo 101 del Código Penal vigente, confiere al Juzgador de la causa la potestad de conceder el reemplazo de la pena, siempre y cuando proceda en derecho, esta Superioridad estima prudente, basados en los principios de favor reis y favor libertatis, reemplazar la pena en favor de la procesada VIRGILIA EDITH DE CARRERA, por coincidir con las corrientes modernas de desprisionalización, que identifican este tipo de sanción como la última opción resocializadora de las personas, y por considerar en este caso la ausencia de antecedentes penales en su historial policivo (fs. 80), además que la pena aplicada se encuentra dentro del rango de las penas reemplazables

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PROCESO SEGUIDO A VIRGILIA EDITH LUNA RAMOS DE CARRERA, SINDICADO POR DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN PERJUICIO DE CESAR AUGUSTO CARRERA PINEDA. PONENTE: ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO. -PANAMÁ, DOS (2) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Esmeralda Arosemena de Troitiño. Fecha: Martes, 02 de Junio de 2009. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 458-F

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Para la determinación de la sanción de días-multas, se toma en consideración la situación económica de la procesada)

En ese orden de ideas, para la determinación de la sanción de días-multas, se toma en consideración los aspectos enunciados en el artículo 59 del Código Penal vigente, es decir la situación económica de la procesada, quien según consta en informe social visible a foja 454 del dossier, se desempeña como ama de casa, es madre de cuatro hijos, y actualmente reside en el domicilio de su madre. Por lo anterior se establece en 500 días -multas a razón de un balboa por día, lo que hace un total de quinientos balboas (B/.5000.00), los que deben cancelarse en el término de un (1) año

PROCESO SEGUIDO A VIRGILIA EDITH LUNA RAMOS DE CARRERA, SINDICADO POR DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN PERJUICIO DE CESAR AUGUSTO CARRERA PINEDA. PONENTE: ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO. -PANAMÁ, DOS (2) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Esmeralda Arosemena de Troitiño. Fecha: Martes, 02 de Junio de 2009. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 458-

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El homicidio agravado por la violencia doméstica al momento en que se cometió el homicidio no estaba vigente la reincidencia en el Código Penal)

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Es cierto que con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia se profirió la ley 68 de 2 de noviembre de 2009, mediante la cual, entre otras cosas, se establece la reincidencia como circunstancia agravante. Sin embargo, dicha normativa no puede ser aplicada porque no se le puede dar efecto retroactivo, sin infringir el artículo 46 de la Constitución Nacional. Recuérdese que en materia penal solamente se pueden aplicar las leyes que están vigentes antes de la comisión o ejecución del hecho penal. Además, el delito cometido por ELIEXER ANDERSON SALAZAR (a) MIGUE fue cometido siete (7) meses antes de la aprobación de esta ley, por lo que no le correspondía.

En el caso que nos ocupa, al momento en que se cometió el homicidio no estaba vigente la reincidencia en el Código Penal, tras reiterar que ésta desapareció del ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal en mayo de 2008. Ello implica que, en atención a lo normado por el artículo 46 de la Constitución, no debía aplicarse la reincidencia al momento en que se dictó el fallo de primera instancia, porque el nuevo Código Penal era el que le correspondía aplicar, además en esa materia era más favorable.

PROCESO SEGUIDO A ELIÉCER SALAZAR ANDERSON, SINDICADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO COMETIDO EN PERJUICIO DE ZAIDA CATALINA MÁCHALO BARCENAS (Q.E.P.D.) - PONENTE: JERÓNIMO MEJÍA E. - PANAMÁ, TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Jerónimo Mejía E. Fecha: miércoles, 31 de agosto de 2011. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 198-F

VIOLENCIA DOMÉSTICA (HOMICIDIO - es una agravante la violencia doméstica)

En segundo lugar, de acuerdo con la inquietud planteada en torno a que la conducta de Modesto Castillo Gálvez se enmarcó en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 132 del Código Penal, este Tribunal de Apelación pasa a

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transcribir fragmentos del fallo con el objeto de precisar la motivación que sustentó la decisión del tribunal de primera instancia:

".El actuar ilícito reprochable a Modesto Castillo Gálvez consiste en causarle la muerte a su concubina por desnucamiento tal como se revela en el protocolo de necropsia....

Modesto Castillo, quería acabar con su compañera sentimental y madre de su hija, la sujeta con sus manos por el cabello y la desnuca, sin que le diera oportunidad a la víctima de defender su vida, como así quedó plasmado en el Protocolo de Necropsia, al establecer que el cadáver no presentó signos físicos de lucha o defensa.

El hecho se sustenta como consecuencia directa de hechos previos de violencia doméstica, donde predominó la actividad agresiva del procesado sobre la hoy occisa, sucesos que fueron de conocimiento de familiares y vecinos de Lidia María..."

Del contenido de lo reproducido se evidencia que la conducta de Modesto Castillo Gálvez se encuadró en el homicidio agravado debido al acto de violencia doméstica perpetrado contra la víctima y no así en lo consagrado en el ordinal 9 del artículo 132, lo que sin lugar a dudas constituye un error de escritura visible a foja 591.

RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL LICENCIADO DANILO MONTENEGRO, DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A MODESTO CASTILLO GALVEZ, POR EL DELITO CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL EN PERJUICIO DE LIDIA MARIA GALVAN SÁNCHEZ (Q.E.P.D.). PONENTE: JERÓNIMO MEJÍA E. PANAMÁ, VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Jerónimo Mejía E. Fecha: 23 de febrero de 2012- Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 174-F

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Si es la agresora no se le puede fijar pensión alimenticia en calidad de cónyuge y menos aún si el cónyuge se encuentra en las circunstancias establecidas en el artículo 15 de la ley 42 de 2012)

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De igual forma, es importante destacar que el artículo 15 de la Ley 42 de 2012, establece:

Artículo 15.Excluidos de dar alimentos. Con relación al artículo 13, no estarán obligados a prestar alimentos quienes no puedan hacerlo por circunstancias de salud, privación de libertad, extrema pobreza u otra causa, previa evaluación y análisis de las pruebas aportadas y de la evaluación social ordenada por la autoridad competente o, a falta de esta, a través de un medio de prueba idóneo que así lo compruebe

A juicio de la Corte, tal como planteó el Tribunal A-quo, así como la amparista, no es cónsono a derecho otorgar una pensión alimenticia al cónyuge acusado de agresor en un proceso de violencia doméstica, pues no se trata de la víctima, caso obviamente diferente, sino que estamos frente a la posible agresora, quien a pesar de gozar del principio de presunción de inocencia, no menos cierto es, que se trata de una mujer joven, sana y que reciente se encontraba laborando. Por otro lado, precisa establecer que se trata también de la administradora de la pensión alimenticia otorgada voluntariamente por el padre (supuesta víctima) de la menor por la suma de B/. 700.00, lo cual es una suma de dinero que le permite cubrir las necesidades básicas de la menor.

En síntesis, ocurre la violación del debido proceso, pues el juzgador de segunda instancia desconoció el contenido del artículo 15 de la Ley 42 de 2012, sobre Alimentos al fijar una pensión alimenticia, a favor del cónyuge acusado de violencia doméstica, y que tal como se expresó anteriormente es la administradora de la pensión alimenticia otorgada a la menor de edad, habida en el matrimonio.

RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE 17 DE ENERO DE 2014, DICTADA POR EL PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, DENTRO DE LA ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PRESENTAD POR LA LICENCIADA MARISOL MARÍN CORRALES, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE BORIS ANEL ANDRADE

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CUADRADO CONTRA EL AUTO NO.45-13 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES Y CONSULTAS DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, FAMILIA. PONENTE: HARRY DÍAZ PANAMÁ, CINCO (5) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá- Sala: Pleno- Ponente: Harry Alberto Díaz González. Fecha: 05 de julio de 2014. Materia: Amparo de Garantías Constitucionales. Apelación. Expediente: 192-14

VIOLENCIA DOMÉSTICA (HOMICIDIO - el legislador patrio no incluyó entre las agravantes bajo estudio, la muerte causada a la concubina o concubino)

Criterio con el que coincide esta Sala, por cuanto el artículo 132 que se refiere a las circunstancias que agravan el delito de homicidio, dispone en su numeral 1 que el mismo tendrá pena de 12 a 20 años de prisión cuando se ejecute: "En la persona de un pariente cercano con conocimiento del parentesco o del padre o madre adoptantes o hijo adoptivo del homicida".

De consiguiente, siendo, como lo ha reiterado esta Sala, que el Código Penal ha definido en su artículo 68 como parientes cercanos -para los fines de la ley penal- al cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; se debe reconocer que el legislador patrio no incluyó entre las agravantes bajo estudio, la muerte causada a la concubina o concubino (Agosto 12 de 2002).

Ahora bien, respecto a la especial protección de aquellas personas unidas en concubinato establecida en la Ley N° 38 de 10 de julio de 2001 que Reforma y Adiciona artículos del Código Penal sobre Violencia Doméstica, mencionado por la representación fiscal, se deben indicar dos situaciones.

Primero, es importante resaltar que los efectos de la ley Penal solo pueden ser extendidos por el propio legislador, lo cual es precisamente lo que ocurre en el artículo 13 de la mencionada ley, que de manera clara establece que los tipos penales descritos en el Capítulo V del Título V del Código Penal denominado "De la Violencia Doméstica y el Maltrato al Niño, Niña y

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Adolescente", son aplicables entre otras, a las relaciones de parejas que no hayan cumplido los cinco años, cuya intención de permanencia pueda acreditarse; a personas que hayan procreado entre sí un hijo o hija; y, aun cuando hayan finalizado las situaciones anteriores al momento de la agresión, a personas que hubieren reunido tales características o condiciones.

Igualmente, el legislador patrio al crear la Ley N° 31 de 28 de mayo de 1998 ha brindado una especial protección a las relaciones por concubinato, no obstante, esta extensión no ha sido contemplada en el caso del artículo 68 del Código Penal, para los efectos del artículo 132 numeral 1 de este mismo cuerpo normativo.

Recapitulando se tiene que, si bien el concubinato es una relación entre hombre y mujer que es común en nuestra sociedad, al no estar incluida en el tipo penal del homicidio agravado por parentesco, no puede el juzgador tipificar tal acción, porque ello compete a la Asamblea Legislativa y hacerlo sería atentar contra el Principio de Legalidad.

En atención a los criterios expuestos, siendo que no existió una relación jurídica establecida en la Ley entre el procesado y su víctima, no puede encuadrarse su conducta, por muy reprochable que se estime, en el tipo penal del homicidio agravado por parentesco cercano

SENTENCIA APELDA DENTRO DEL CASO SEGUIDO A FELIX ORTIZ SINDICADO POR EL DELITO CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL. Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Graciela J. Dixon C. Fecha de la resolución: 31 de Diciembre de 2002. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 300 F

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Violencia y maltrato son dos conductas y dos penas)

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Luego de comparar estas normas sustantivas penales que rigen el planteamiento medular de la revisionista, se constata que en ambas leyes se mantiene la punibilidad de las acciones ilícitas que conllevan violencia doméstica y maltrato a niños, niñas y adolescentes. Los beneficios de la Ley 38 se constatan en este último tipo penal, por cuanto que, aunque establece una sanción de 2 a 6 años de prisión permite la aplicación de medidas de seguridad, lo que no era posible al amparo de la Ley 27. Luego entonces se tiene que el procesado incurrió en dos conductas penales (violencia y maltrato), por lo que al individualizar la pena, es beneficiosa la Ley 38 en la medida en que posibilita la aplicación de medidas de seguridad curativas para ambas infracciones penales. En apoyo a esta aseveración se cuenta con el artículo 215-C que establece lo siguiente:

"215-C: En los casos de agresora o agresor primario, el juez de la causa podrá sancionar con una medida de seguridad curativa, consiste (sic) en un programa de tratamiento terapéutico multidisciplinario, conforme al artículo 115 del Código Penal, debidamente vigilado por el Departamento de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia, o con servicio comunitario supervisado por la autoridad competente dentro del corregimiento en que reside.

En caso de incumplimiento de la medida de seguridad curativa o del servicio comunitario supervisado, el juez deberá sustituirla por la pena de prisión correspondiente."

Luego entonces, difícilmente se puede indicar que la Ley 38 de 10 de julio de 2001, declaró que no es criminoso el hecho punible que antes se consideraba como tal.

Consecuentemente con este análisis, observa la Sala que no se configura la causal aducida por la revisionista.

RECURSO DE CASACION SOLICITADO A FAVOR DE CARLOS AUGUSTO VACCARO MORA, SINDICADO POR EL DELITO CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y MALTRATO AL MENOR. PONENTE: GRACIELA J.DIXON C. PANAMÁ, OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL CINCO (2,005).Tribunal: Corte Suprema de

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Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Graciela J. Dixon C. Fecha: 08 de julio de 2005. Materia: Revisión. Expediente: 205 C.

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Premeditación)

La Sala advierte que las circunstancias fácticas descritas por la víctima y demás deponentes, permiten determinar que el procesado efectuó la conducta homicida, precedido de una consciente maduración de la idea criminal, como lo demuestran la existencia previa de incidentes tendentes a causar perjuicios a su ex concubina, a quien incluso había amenazado de muerte.

Contrario al planteamiento de la parte recurrente, el hecho que la acción ilícita fue dirigida contra RAÚ, no descarta la existencia de una conducta premeditada, puesto que expresamente el imputado, ya había manifestado su interés de causar la muerte de aquella persona que sospechase, estuviese en relación con MARÍ y en este sentido, se ha precisado, que el procesado, estuvo pendiente de las visitas que OSO realizaba a su ex pareja, por lo que no resulta casual el encuentro que origina el suceso delictivo, sino que EMMA, se dirigió a la escena, con la firme intención de atacar al sujeto que estaba con MAR, contra quien arremete, ya en poder de un arma punzo cortante, propinándole una herida grave en la espalda y luego seguirle para cumplir su propósito homicida.

En tal sentido, es evidente que el sancionado, no tenía ningún otro interés que le motivase trasladarse hasta la residencia de MAR, sino que ya enterado de la presencia de RAU, decide ubicarle y producirle la muerte, para cumplir así con las amenazas que previamente había vertido ante su ex concubina, lo que constituye sin lugar a dudas, en el despliegue de un acto previamente concebido en la mente del procesado.

RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO AL SEÑOR EMANUEL MARTÍN ORTEGA APARICIO, POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN PERJUICIO DEL SEÑOR RAÚL DAVID OSORIO TUÑON. PONENTE: MIRTHA

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VANEGAS DE PAZMIÑO. -PANAMÁ, VEINTITRÉS (23) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Mirtha Vanegas de Pazmiño. Fecha: Martes, 23 de Junio de 2009. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 532F-08

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El recurso de revisión no es una tercera instancia)

Concluido el examen de las pruebas aportadas se advierte que los elementos probatorios presentados por el jurista resultan más bien encaminados a una nueva valoración del caudal probatorio en ausencia de elementos contundentes capaces de modificar la situación del sentenciado; por cuanto no pueden ser admitidos con la calidad de "hecho nuevo", pues carecen de las cualidades anteriormente expresadas: novedad, importancia y eficacia para desvirtuar por sí mismos o combinados con las pruebas existentes en el dossier la situación legal de la encartada establecida en la decisión impugnada.

Igualmente debemos recordar que en reiterados pronunciamientos de esta Sala se ha manifestado que el recurso de revisión no representa una tercera instancia donde se faculte a la Sala para dejar sin efecto la evaluación llevada a cabo por el tribunal de la causa.

En consecuencia, estima esta Superioridad que no se cumplen con los preceptos legales establecidos en esta materia, por lo que se procede a no admitir la iniciativa procesal ensayada.

RECURSO DE REVISIÓN A FAVOR DE MELQUISIDEC RIOS ABREGO SINDICADO POR DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA EN PERJUICIO DE LADYS IBETH CASTRO BONILLA. - MGDO.PONENTE: LUIS MARIO CARRASCO. PANAMÁ, VEINTIDÓS (22) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Luis Mario Carrasco M. Fecha: martes, 22 de diciembre de 2009. Materia: Revisión. Expediente: 519-C

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VIOLENCIA DOMÉSTICA. (Cuando está acreditado el hecho punible se puede ordenar la detención preventiva.

Constituye prueba de ello el informe de novedad suscrito el 24 de abril de 2005 por el Sargento Osvaldo Ortega de la Zona de Policía Metropolitana Oeste, Área "G" Parque Lefevre y Río Abajo, visible a foja 10 del expediente de antecedentes, en el que consta que JOHANNES DE HASETH GUTIERREZ, agresor de PALMA JURADO, se había entregado voluntariamente a la Sala de Guardia, manifestando haber agredido a su concubina.

Por otra parte, corroboran lo anterior, el señalamiento directo que hace la víctima en su declaración jurada (fojas 133 a 140), la denuncia interpuesta por Erika Palma de García y los testimonios de Angie Smith (fojas 115 a 119), Raina Smith (fojas 142 a 148), Inés Otilda Jurado González (fojas 156 a 161), Edda Santos Domínguez (fojas 188 a 193), Judith De La Espriella Tomas (fojas 194 a 197) y Zarai Garm de Sanders (fojas 213 a 216).

Todas las razones expuestas, nos llevan a la conclusión de que está acreditada la comisión del hecho punible y la vinculación de imputado con la comisión de un delito que tiene pena superior de dos (2) años de prisión, por lo que en el presente proceso concurren, hasta el momento, las exigencias suficientes para decretar legal la orden de detención girada en contra del señor JOHANNES DE HASETH GUTIERREZ, quien dicho sea de paso, advierte esta Superioridad, no ha comparecido a rendir la declaración indagatoria dispuesta desde el 28 de abril del presente año por la Fiscalía Segunda Especializada en asuntos de familia y el menor.

ACCION DE HABEAS CORPUS A FAVOR DE JOHANNES DE HASETH GUTIERREZ CONTRA LA FISCALIA SEGUNDA ESPECIAL DE FAMILIA DE PANAMÁ, APELACIÓN. PONENTE: ADAN ARNULFO ARJONA L. PANAMÁ, SEIS (6) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005). Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: Adán Arnulfo Arjona L. Fecha: 06 de septiembre de 2005. Materia: Hábeas Corpus. Apelación. Expediente: 836-05

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VIOLENCIA DOMÉSTICA (Que el incidente de recusación debe promoverse dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite)

El sistema de impedimentos y recusaciones se encuentra dirigido a garantizar la imparcialidad de los funcionarios encargados de administrar justicia en los procesos adelantados en los tribunales. El sistema se rige por una serie de normas donde se encuentran previstas las causales que dan lugar a impedimento, así como las normas que deben seguirse para su tramitación.

Al Pleno le corresponde, en esta oportunidad, determinar en torno a la admisibilidad del incidente de recusación en cuestión, tal como lo establece el artículo 771 del Código Judicial.

En vías de resolver el asunto sometido a consideración de esta sede jurisdiccional, se advierte que mediante resolución de 12 de diciembre del año en curso, se aplicaron medidas de seguridad dentro del sumario iniciado con la denuncia presentada por la señora Carlota Vallarino contra el Honorable Diputado Javier Tejeira, por delito de Violencia Doméstica. La decisión mencionada fue notificada a la firma forense Justino González & Martineau Abogados el día 14 de diciembre del año en curso.

El día 14 de diciembre de 2007 la firma recusante presentó poder extendido por la señora Carlota Vallarino para la representación dentro de la presente causa. El poder en mención fue admitido mediante resolución de 17 de diciembre de 2007.

El escrito de recusación fue recibido el 27 de diciembre de 2007, en consecuencia, se presentó fuera del término establecido en el artículo 766 del Código Judicial, que establece que el incidente de recusación debe promoverse dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite.

En razón de lo dispuesto en el párrafo superior, se colige que la recusación no debe ser admitida, decisión a la cual procede el Pleno sin más comentarios.

INCIDENTE DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR LA FIRMA DE ABOGADOS JUSTINO GONZÁLEZ & MARTINEAU ABOGADOS EN REPRESENTACIÓN DE LA SEÑORA CARLOTA ISABEL VALLARINO SANTAMARÍA DENTRO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA CONTRA

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EL H.D. JAVIER TEJEIRA PULIDO POR EL DELITO CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL (VIOLENCIA DOMÉSTICA). Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: Aníbal Salas Céspedes. Fecha: 14 de Marzo de 2008. Materia: Tribunal de Instancia. Denuncia. Expediente: 999-07ª

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Cuando no se ostenta la calidad de diputado la Corte Suprema de Justicia pierde competencia para conocer de delitos cometidos por diputados aunque esté en período de fuero electoral)

Es oportuno señalar que, a folios 65 del sumario, reposa la certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal electoral, en la que se plasma que el señor Marcos Aurelio González G., fue postulado para el cargo de Diputado de la República (Principal), por el circuito 8-6, provincia de Panamá, para las Elecciones Generales celebradas el pasado 4 de mayo de 2014, pero que no resultó electo. De manera adicional se informa que Marcos Aurelio González G., goza de fuero penal electoral, en atención al artículo 143 del Código Electoral y, que dicho fuero abarca hasta tres (3) meses después de cerrado el proceso electoral. Que a la fecha, no se ha decretado el cierre del proceso electoral, con motivo de las elecciones generales del 4 de mayo de 2014.

El artículo 39 del Código Procesal Penal, es claro al señalar que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, será competente para conocer los procesos penales, contra los Diputados. Al quedar establecido que el señor Marcos Aurelio González G., no ostenta el cargo de Diputado de la República (principal), tal como se desprende de la certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Electoral, que milita a folios 65; es por lo que, el Pleno, concluye que se pierde competencia para conocer de las presentes sumarias y, dispone que las mismas sean remitidas a la esfera circuital para que sea sometida a las reglas de reparto correspondiente; y a ello se procede sin mayores comentarios.

DESISTIMIENTO PRESENTADO POR EL LICENCIADO CARLOS E. CARRILLO, DENTRO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LORENA LANDAETA DE GONZÁLEZ, CONTRA EL DEIPUTADO MARCOS GONZÁLEZ, POR LA POSIBLE COMISIÓN DE DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA. PONENTE: GABRIEL E. FERNÁNDEZ A. PANAMÁ,

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NUEVE (9) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: Gabriel Elías Fernández M. Fecha: 09 de diciembre de 2014. Materia: Tribunal de Instancia. Denuncia. Expediente: 156-14

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Una de las obligaciones de las partes y sus apoderados es atender las órdenes de los jueces e instrucciones para el trámite de diligencias; así como prestar su colaboración en la práctica de esas diligencias y sobre todo de las pruebas del CEPOF)

Ambas en sus respectivos informes dejan plasmada la inasistencia injustificada del señor HÉCTOR TAPIA.

Una de las obligaciones de las partes y sus apoderados es atender las órdenes de los jueces e instrucciones para el trámite de diligencias; así como prestar su colaboración en la práctica de esas diligencias. Así lo establece el artículo 215 numerales 5 y 6 del Código Judicial.

Si TAPIA decidió no asistir a esta importante diligencia, no se puede en esta etapa, tratar de confundir a esta Superioridad, indicando que TODOS los funcionarios que intervinieron en el proceso han actuado a favor de GARZÓN.

A ambas partes se les brindó las mismas oportunidades procesales, si TAPIA no colaboró con las evaluaciones que podrían determinar si las agresiones que sufrió de parte de su esposa le hacían imposible el sosiego doméstico, tendrá que asumir las consecuencias de su omisión.

Lo cierto es que, está claro para nosotros que este segundo elemento fue probado por GARZÓN más (sic) no por TAPIA; lo que nos hace variar el criterio vertido en la sentencia recurrida." (f.2600)

Según la Sala observa, la valoración probatoria de los informes del CEPOF fueron determinantes para que el Tribunal Superior de Familia considerara acreditado que el trato cruel infligido a TUIRA DEL DARIÉN GARZÓN DUCASA le imposibilitaba la paz y el sosiego doméstico.

HECTOR HILDEMAR TAPIA GONZÁLEZ RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO DE DIVORCIO QUE LE SIGUE TUIRA DEL DARIÉN

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GARZÓN DUCASA. PONENTE: OYDEN ORTEGA DURAN. PANAMÁ, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Primera de lo Civil. Ponente: Oydén Ortega Durán. Fecha: martes, 27 de noviembre de 2012. Materia: Familia. Casación. Expediente: 113-11.

VIOLENCIA DOMÉSTICA (La Sala estima que los informes periciales aportados por el CEPOF cumplen los requisitos citados para ser valorados y la falta de comparecencia del Demandado no constituye obstáculo para esta valoración)

La Sala estima que los informes periciales aportados por el CEPOF cumplen los requisitos citados para ser valorados y la falta de comparecencia del Demandado no constituye obstáculo para esta valoración.

Sabido es que, corresponde a las partes demostrar la ocurrencia de los hechos que constituyen el fundamento del derecho reclamado; por tanto, si el Demandado no pudo asistir a las evaluaciones, le corresponde asumir las consecuencias de su omisión.

HECTOR HILDEMAR TAPIA GONZÁLEZ RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO DE DIVORCIO QUE LE SIGUE TUIRA DEL DARIÉN GARZÓN DUCASA. PONENTE: OYDEN ORTEGA DURAN. PANAMÁ, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Primera de lo Civil. Ponente: Oydén Ortega Durán. Fecha: martes, 27 de noviembre de 2012. Materia: Familia. Casación. Expediente: 113-11

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Debe ser evaluada por peritos expertos en la materia)

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Los testigos citados, incluyendo al doctor Carlos Sayavedra quien participó en el proceso como testigo y no como perito, sólo pueden dar referencia de la dinámica conyugal, mas no así de los orígenes o razones de dicha dinámica.

HECTOR HILDEMAR TAPIA GONZÁLEZ RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO DE DIVORCIO QUE LE SIGUE TUIRA DEL DARIÉN GARZÓN DUCASA. PONENTE: OYDEN ORTEGA DURAN. PANAMÁ, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Primera de lo Civil. Ponente: Oydén Ortega Durán. Fecha: martes, 27 de noviembre de 2012. Materia: Familia. Casación. Expediente: 113-11.

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El Delito contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil, específicamente el Maltrato al Menor por abuso sexual, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico)

Finalmente, la recurrente señala que se ha infringido el artículo 14 del Código Penal, que establece que la ley penal que prive el carácter criminoso a un hecho definido como tal, se aplicará desde que entre en vigencia, en concepto de violación directa por omisión.

En ese sentido, expresa la casacionista que el tribunal de segunda instancia no valoró que las modificaciones de la Ley de Maltrato al Menor eliminó el acceso sexual como conducta sancionable, por lo que no debió aplicársele sanción a su patrocinado judicial.

La Sala considera que le asiste la razón a la Licda. ALVARENGA DE APOLAYO toda vez que el tribunal superior no tomó en cuenta que la conducta por la cual se le formularon cargos al procesado, es decir, Delito Contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil, específicamente el Maltrato al Menor por abuso sexual, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico y ante la ausencia de tipicidad, no corresponde la aplicación de sanción, de conformidad con las disposiciones preliminares del código punitivo vigente referentes a la Aplicación de la Ley Penal en el Tiempo. Por tanto la censora logra acreditar la infracción de la norma sustantiva.

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RECURSO DE CASACIÓN DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A ROBERTO ARAÚZ SAMANIEGO, SINDICADO POR EL DELITO CONTRA EL PUDOR Y LA LIBERTAD SEXUAL. Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Graciela J. Dixon C. Fecha: 5 de Mayo de 2003. Materia: Casación pena

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Cuestiones extraprocesales)

La causal que fundamenta la pretensión de la casacionista, es decir, cuando se sancione un delito a pesar que circunstancias posteriores a su ejecución impidan el castigo, de acuerdo a la jurisprudencia, se genera cuando concurren algunas situaciones extraprocesales con posterioridad a la ejecución del hecho punible, las cuales impiden el castigo, como sería la expedición de una nueva ley que prive del carácter delictivo al hecho investigado. Se trata pues de situaciones que operan fuera del trámite del proceso pero que impiden el castigo por el hecho imputado.(Sentencia de 24 de agosto de 1998)

RECURSO DE CASACIÓN DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A ROBERTO ARAÚZ SAMANIEGO, SINDICADO POR EL DELITO CONTRA EL PUDOR Y LA LIBERTAD SEXUAL. Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Graciela J. Dixon C. Fecha: 5 de Mayo de 2003. Materia: Casación pena

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Si hay tentativa de homicidio, se puede ordenar la detención preventiva porque existe el peligro que se pueda atentar contra la vida o la integridad física de una persona)

La Sala observa que el imputado está vinculado con la presunta comisión de delito de homicidio en grado de tentativa, en perjuicio de su compañera ARELIS OSORIO ARENILLA, a quien se le amputó la pierna derecha a causa de la agresión que le infirió el imputado, situación que puso en peligro su vida (fs.5 del cuaderno penal).

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Por otra parte, el caudal probatorio allegado al infolio penal demuestra que la víctima se encontraba inmersa en un ciclo de violencia doméstica por parte de su compañero JOSÉ RAMOS MORENO.

Ahora bien, como quiera que existe una unión de hecho entre el agresor y la ofendida, estamos ante la presunta comisión del delito de homicidio agravado, en grado de tentativa, conforme viene tipificado por el numeral 1 del artículo 132 del Código Penal, para el cual se prevé una pena mínima de 4 años de prisión.

En consecuencia, la detención preventiva que pesa sobre el procesado está debidamente fundamentada al tenor de lo dispuesto por el artículo 2140 del Código Judicial, no sólo porque el delito que se le imputa, en grado de tentativa, contempla una pena mínima superior a dos años de prisión, sino porque existe el peligro que pueda atentar contra la vida o la integridad física de la señora ARELIS OSORIO ARENILLA.

APELACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, DISTINTA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA, PRESENTADA POR EL LICENCIADO JOAQUIN ANTONIO GOMEZ A FAVOR DE JOSÉ MARTÍN RAMOS MORENO, SINDICADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA EN PERJUICIO DE OSORIO ARENILLA. PONENTE: GRACIELA J. DIXON C. PANAMÁ, DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Graciela J. Dixon C. Fecha: 18 de julio de 2006. Materia: Penal - Negocios de primera instancia. Solicitud. Expediente: 250-E

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Para conceder medidas curativas es necesario que el procesado acredite una enfermedad mental)

Por lo anterior, lo procedente es REVOCAR la Sentencia venida en grado de apelación. Tomando en cuenta los parámetros del artículo 56 del Código penal ( las circunstancias que rodean el hecho, los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible, la importancia de la lesión o del peligro, las circunstancias de modo tiempo y lugar, la calidad de los motivos determinantes y demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima, la conducta del agente anterior o posterior al hecho y el valor o importancia de la cosa), pues se trata de un hecho en el cual el ex concubino de la señora BETTY SÁNCHEZ, en

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estado de embriaguez arremete contra ella con arma blanca (machete), ocasionándole varias heridas en el cuerpo diciéndole que quería acabar con su vida, cuando de repente llega el señor PABLO SÁNCHEZ PADILLA quien le quita el arma y posteriormente la traslada al hospital, en ese sentido se observa que la intención del señor PEDRO ORTEGA VILLARRETA era de acabar con la vida de la ofendida, sin embargo el ilícito no llegó a su perfeccionamiento.

Por lo que para individualizar la pena se procede entonces a establecer que el homicidio simple consumado tiene una pena que oscila entre 5 y 12 años de prisión (art. 131 del Código Penal) más por tratarse de un homicidio simple en grado de tentativa, es de lugar reprimir la misma con pena no menor de un tercio de la mínima ni mayor de dos tercios de la máxima de la establecida para el delito correspondiente (art.60 ibídem), es decir , de 20 a 96 meses de prisión; así esta Superioridad condena al sindicado a cumplir la pena de 48 meses de prisión por delito de Homicidio Simple en grado de tentativa y la inhabilitación por igual período luego de cumplida la pena principal

En cuanto a la aplicación de una medida CURA, solicitada para el señor PEDR, al respecto el artículo 113 del Código Penal señala:

"Las medidas de seguridad podrán ser aplicadas en los siguientes casos: 1. Cuando el autor o el partícipe de un hecho punible haya

sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad;

2. Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpa la ejecución de la pena que le fue impuesta;

3. Cuando se trate de un delincuente habitual o profesional; 4. Cuando la dependencia psicofármaco lógica ha determinado

la conducta delictiva del reo, y 5. En los demás casos expresamente señalados en este Código."

Se observa claramente que la situación del señor PEDRO ORT, no se encuadra dentro de los lineamientos del referido artículo ya que visible a foja 168 del proceso consta la evaluación Psiquiátrica forense y donde se establece que el mismo no se enmarca dentro de las prerrogativas de los artículos 24 y 25 del Código Penal, los cuales se pasan a transcribir:

ART.24. No es imputable quien en el momento de ejecutar el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o

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de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por causa de trastorno mental.

ART.25. Actúa con imputabilidad disminuida quien en el momento de la acción u omisión, posea incompletamente la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho en razón de grave perturbación de la conciencia.

Una vez hecho el análisis respectivo, y en atención a lo expresado en líneas anteriores esta Superioridad considera que lo procedente es Revocar la sentencia venida en grado de apelación, y en su lugar condenar al señor PEDRO ORTEGA VILLARRETA por Homicidio Simple en grado de tentativa a la pena de CUARENTA Y OCHO (48) MESES de prisión e igual período para el ejercicio de funciones públicas y a ello se procede.

SENTENCIA APELADA EN PROCESO QUE SE LE SIGUE A PEDRO ORTEGA VILLARRETA SINDICADO POR DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA COMETIDO EN DETRIMENTO DE BETTY JANETH SANCHEZ. PONENTE: ANÍBAL SALAS CÉSPEDES. -PANAMÁ, SIETE (7) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Aníbal Salas Céspedes. Fecha: 7 de Julio de 2008. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 12-F

VIOLENCIA DOMÉSTICA (La omisión o el cumplimiento deficiente del requisito de la especificación de los motivos, da como resultado que el recurso de casación no sea admitido)

Vía jurisprudencia, se tiene sentada la posición que la omisión o el cumplimiento deficiente del requisito de la especificación de los motivos, afecta negativamente el trámite de admisibilidad del mecanismo de impugnación, pues la causal deviene sin el sustento fáctico apropiado.

RECURSO DE CASACIÓN DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO CARLOS MANUEL DE LEON, SINDICADO POR DELITO DE

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VIOLENCIA DOMÉSTICA EN PERJUICIO DE DALIS EDITH VASQUEZ. PONENTE: ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO. -PANAMÁ, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá- Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Esmeralda Arosemena de Troitiño. Fecha: 19 de Septiembre de 2008. Materia: Casación penal. Expediente: 434-G

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Impedimento para conocer del expediente por parte del magistrado)

El Magistrado Jerónimo Mejía E., ha presentado manifestación de impedimento dentro del proceso penal seguido a Lilia del Carmen Kwai Ben de Salerno, por el delito de Violencia Doméstica en desmedro del señor Cristóbal Humberto Salerno.

Según el Magistrado Mejía, la anterior solicitud se fundamenta en el hecho de que cuando ejerció la profesión de abogado gestionó como querellante dentro de un proceso penal seguido contra el señor Cristóbal Humberto Salerno Ballestas y la señora Lilia Kwai Ben de Salerno.

El Magistrado Mejía aduce que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 760 del Código Judicial que establece lo siguiente:

“Ningún Magistrado o Juez podrá conocer de un asunto en el cual esté impedido. Son causales de impedimento:

13. Estar vinculado el Juez o Magistrado con una de las partes por relaciones jurídicas susceptibles de ser afectadas por la decisión.

....".

Añade el Magistrado que en vías de salvaguardar los principios de moralidad, imparcialidad, moralidad y seguridad jurídica que deben caracterizar las decisiones que profiere este cuerpo colegiado.

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En vías de resolver la manifestación de impedimento, se puede apreciar que las razones en las que el Magistrado Mejía sustenta su manifestación de impedimento, concuerdan con la causal de impedimento invocada, esto es la contenida en el numeral 13 del artículo 760 del Código Judicial, por lo que se considera que lo viable es declarar legal el impedimento solicitado y separarlo del conocimiento del presente negocio penal, la cual es aplicable de acuerdo al contenido del artículo 2279 de la misma excerta legal, resguardándose con ello los principios de imparcialidad que deben regir en sus funciones

SOLICITUD DE IMPEDIMIENTO FORMULADA POR EL HONORABLE MAGISTRADO JERÓNIMO MEJÍA E., DENTRO DEL SUMARIO POR DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA SEGUIDO CONTRA LILIA DEL CARMEN KWAI BEN DE SALERNO. PONENTE: ANÍBAL SALAS CESPEDES. - PANAMÁ, NUEVE (9) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Aníbal Salas Céspedes. Fecha: martes, 09 de marzo de 2010. Materia: Tribunal de Instancia. Expediente: 612G

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El artículo 780 del Código Judicial debe citarse en los recursos de casación cuando se trata de un error de hecho en la existencia de la prueba)

De otra parte, el actor cita la infracción del artículo 2046 del Código Judicial, alegando que la jurisprudencia de la Sala ha indicado que es necesario citar este artículo "cuando se cita una causal probatoria relacionada con un error de hecho en la existencia de la prueba" (f.438). No obstante, esta Superioridad advierte la imprecisión de tal criterio, pues la jurisprudencia patria ha sido consistente en manifestar que la norma que no debe faltar cuando se propone la causal en cita, es el artículo 780 del Código Judicial, que describe cuáles son los medios de prueba que sirven a la formación de la convicción del juzgador

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(Cfr. Resoluciones Judiciales de la Sala Penal de 11 de septiembre de 2006 y 25 de junio de 2003).

RECURSO DE CASACIÓN DENTRO DEL PROCESO INSTRUIDO CONTRA JOSÉ ÁNGEL SEVERINO DÍAZ, SINDICADO POR DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA EN PERJUICIO DE PENÉLOPE THEOKTISTO. - . PONENTE: JOSÉ ABEL ALMENGOR E. - PANAMÁ, CINCO (5) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: José Abel Almengor Echeverría. Fecha: miércoles, 05 de mayo de 2010. Materia: Casación penal. Expediente: 228-G

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Se debe aplicar la rebaja de pena referente a la tentativa de homicidio)

Tomando en cuenta que el delito de Homicidio se sanciona con diez a veinte años de prisión pero, por tratarse de un delito perpetrado contra su cónyuge y como resultado de violencia doméstica, se considera agravado y se sanciona con 20 a 30 años de prisión. No obstante, al no haber producido la muerte de la señora Ortiz, se debe aplicar la rebaja de pena referente a la tentativa, no debe ser menor a un tercio del mínimo ni mayor a los dos tercios del máximo, concierne tasar la pena entre los 6 y los 20 años de prisión.

Por todo lo anterior, corresponde modificar la pena impuesta por el Segundo Tribunal Superior al señor Anel Martínez por delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, en perjuicio de la señora Fredeslinda Ortiz.

Manteniendo una proporción con la pena inicial impuesta por el Segundo Tribunal Superior de Panamá al señor Martínez, que toma en cuenta el estado social, económico y educativo del procesado, la importancia del bien tutelado y la conducta que mantenía en su entorno social, se sanciona al imputado con una pena principal de 8 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual periodo.

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RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL LICENCIADO RAMÓN CASTELLANOS, EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR ANEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, CONTRA SENTENCIA NO.08-P.I. DE 18 DE ABRIL DE 2011, EMITIDA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL. PONENTE: HARRY A. DÍAZ. PANAMÁ, DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Harry Alberto Díaz González. Fecha: 10 de febrero de 2012. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 624-F

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Es competencia de los jueces municipales)

Como consta en el expediente, los hechos tienen lugar en la comunidad de Cerro Pelado, Corregimiento de Cerro Pelado, Distrito de Ñürum; y según lo establecido en el Decreto Ejecutivo No.194 de 25 de agosto de 1999, Por el cual se adopta la Carta Orgánica Administrativa de la Comarca Ngäbe-Buglé, en su artículo 214, se crean tres (3) circunscripciones adscritas al Tercer Tribunal Superior, entre esta la circunscripción de Kädriri.

Según consta en la declaración de la señora Apolonia Morales García, supuestamente es víctima de maltrato desde que se unió en vida conyugal con el señor Sixto Santo Morales, y que los mismos residen en el corregimiento de Cerro Pelado (fs.6-11).

De lo anterior, vemos que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil, para el cual se establece pena que no excede los cuatro años de prisión, que es de competencia de los Juzgados Municipales, debido a la clase de delito y años de pena.

Conforme se advierte nos encontramos ante un conflicto en razón de circunstancias territoriales de la Comarca Ngäbe-Buglé, frente a lo cual la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado con anterioridad en el siguiente sentido:

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"...Dado que el conflicto se plantea por razón del territorio, en este caso el Distrito de Las Palmas Provincia de Veraguas, perteneciente al Segundo Distrito Judicial, y el Juzgado Municipal de Müna, concerniente a la Comarca Ngöbe Buglé, se hace necesario señalar que según el Decreto Ejecutivo No. 194 de 25 de agosto de 1999 la administración de justicia en la Comarca Ngöbe Buglé se divide en tres circunscripciones judiciales adscritas al Tercer Tribunal Superior de Justicia, siendo uno de esos el Circuito Judicial de Kädiri con sede en Buäbti, el cual comprende los Municipios de Müna, con sede en Chichica y Ñürum, con sede en Buenos Aires (artículo 214 y 215 ibídem).

Como quiera que los hechos del caso se suscitaron en la comunidad de El Cerro Armado, Corregimiento de Cerro Pelado, Distrito de Ñürum, de la Comarca Ngöbe Bugle, perteneciente al Circuito Judicial de Kädriri, correspondería conocer el caso al Juzgado Municipal de Ñürum; sin embargo éste no ha sido implementado.

Ahora bien, dado que el Municipio de Ñurum pertenece al Circuito Judicial de Kädriri, dentro del cual ya se instituyó el Juzgado Municipal Mixto de Muná, regentado por una funcionaria de origen Ngöbe Buglé, lo procedente es fijar en ese Despacho la competencia" (Fallo 25 de octubre de 2012).

Al tener precedentes sobre la competencia dentro de la Circunscripción Judicial de Kädriri, y en atención a los elementos que constan en autos, la Sala Penalestablece que es competente para conocer la presente encuesta penal, el Juzgado Municipal Mixto de Muná

CONFLICTO DE COMPETENCIA, SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE LAS PALMAS, PROVINCIA DE VERAGUAS, Y EL JUZGADO MUNICIPAL MIXTO DEL DISTRITO DE MÜNÁ, (COMARCA NGABE-BUGLE), DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A SIXTO SANTO MORALES POR EL SUPUESTO DELITO CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL, (VIOLENCIA DOMÉSTICA) EN PERJUICIO DE APOLONIA MORALES GARCÍA. PONENTE: HARRY A. DÍAZ PANAMÁ, NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

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VIOLENCIA DOMÉSTICA (El desistimiento no procede cuando la infracción es en contra de menores de edad)

En síntesis, se aclara que la procedencia del desistimiento respecto al cargo delictivo cometido en perjuicio de María Del Carmen Martínez de Díaz, se definirá luego que se le den cumplimiento a las condiciones sobresaltadas en el párrafo precedente. En tanto que respecto a la infracción ejecutada en detrimento de los menores Bernardo Díaz Martínez y Bernardo Luis Díaz Martínez, quedó claro la improcedencia de la petición de desistimiento, por lo que el proceso debe proseguir según el curso normal ordinario que se le tiene asignado a este negocio. No obstante, tal procedimiento se verificará una vez que esta Superioridad haya proferido una decisión jurisdiccional, sobre la viabilidad de la solicitud de desistimiento frente al cargo de violencia física y psicológica, cometido en perjuicio de María Del Carmen Martínez de Díaz.

SUMARIO SEGUIDO A BERNARDO DÍAZ DE ICAZA (MIEMBRO DEL PARLACEN), SINDICADO POR SUPUESTO DELITO CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL. Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: César Pereira Burgos. Fecha: 18 de Febrero de 2003. Materia: Tribunal de Instancia. Sumarias en averiguación. Expediente: 794-00

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Activar la vía penal mediante el ejercicio de una iniciativa procesal, es un asunto que reviste seriedad)

En última instancia, el Pleno debe llamar la atención de que la puesta en marcha de un proceso penal, ocasiona el imperativo cumplimiento de funciones jurídicas que ocupan toda la atención y el trabajo del Ministerio Público y el Órgano Judicial. Por eso, se debe tener presente que activar la vía penal mediante el ejercicio de una iniciativa procesal, es un asunto que reviste seriedad y no es correcto ni encuentra justificación, que se utilice apresuradamente, sin fundamento legal o como medio de coerción para obtener fines distintos que los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

Tome en cuenta la parte querellante que su accionar conllevó un trabajo jurídico de suprema importancia para la administración de justicia y que la activación de un procedimiento penal no es un pasatiempo del que se pueda

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renunciar alegremente, sin tener en cuenta las consecuencias y condiciones que por ley se deban cumplir, porque no es la vía para resolver apetencias personales, diversas de la justa aplicación de la ley, dictada para toda la comunidad

SUMARIO SEGUIDO A BERNARDO DÍAZ DE ICAZA (MIEMBRO DEL PARLACEN), SINDICADO POR SUPUESTO DELITO CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL. Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: César Pereira Burgos. Fecha: 18 de Febrero de 2003. Materia: Tribunal de Instancia. Sumarias en averiguación. Expediente: 794-00

VIOLENCIA DOMÉSTICA (No se viola el debido proceso por el hecho de haber corrido traslado a la providencia en donde se acogía el desistimiento de la acción punitiva y posteriormente decidir no admitir la misma)

Luego de realizar un análisis de los hechos ocurridos, el Pleno de esta Corporación de Justicia coincide con el Tribunal de Instancia al señalar que no se ha violado el debido proceso del amparista en cuanto que el hecho de haber corrido traslado a la providencia en donde se acogía el desistimiento de la acción punitiva y posteriormente decidir no admitir la misma por considerar que se cumplían o no se habían acreditado las exigencias que la Ley establece para tales efectos, requisitos estos que consisten en la evaluación por parte de dos médicos psiquiatras del Ministerio Público al señor KOUMENTAKOS con el propósito de corroborar la no incidencia de éste en el delito de Violencia Doméstica, hecho que no es una infracción a la Constitución Nacional.

AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES PRESENTADO POR EL LICENCIADO ROBERTO ENRIQUE FUENTES, EN REPRESENTACION DE MICHAIL KOUMENTAKOS, CONTRA LA RESOLUCION DEL 4 DE MAYO DE 2004, EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES Y CONSULTAS DE LO PENAL DEL PRIMER CIRUITO JUDICIAL DE PANAMÁ. (APELACIÓN). PONENTE: JOSE A. TROYANO. PANAMÁ, VEINTITRES (23) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006).-Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno.

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Ponente: José A. Troyano. Fecha: 23 de junio de 2006. Materia: Amparo de Garantías Constitucionales. Apelación. Expediente: 891-04

VIOLENCIA DOMÉSTICA (No se puede a través de la acción de amparo evaluar elementos probatorios)

Bajo esta premisa, podemos señalar que no le es permitido al Tribunal de Amparo, mediante esta acción extraordinaria, entrar a considerar los juicios valorativos y apreciaciones judiciales sobre elementos probatorios, porque ello supondría asumir la posición de un tribunal de instancia.

AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES PRESENTADO POR EL LICENCIADO ROBERTO ENRIQUE FUENTES, EN REPRESENTACION DE MICHAIL KOUMENTAKOS, CONTRA LA RESOLUCION DEL 4 DE MAYO DE 2004, EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES Y CONSULTAS DE LO PENAL DEL PRIMER CIRUITO JUDICIAL DE PANAMÁ. (APELACIÓN). PONENTE: JOSE A. TROYANO. PANAMÁ, VEINTITRES (23) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006).-Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: José A. Troyano. Fecha: 23 de junio de 2006. Materia: Amparo de Garantías Constitucionales. Apelación. Expediente: 891-04

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Tiene que haber acción rápida de las autoridades)

Aun cuando esta Corporación reconoce que no es éste el caso, no está de más recalcar que, en todas aquellas situaciones que involucren violencia doméstica,

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la acción rápida de las autoridades es vital para evitar la producción de hechos cumplidos que puedan condicionar posteriormente las decisiones de los tribunales, o lo que es peor, que conlleven desenlaces fatales.

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PRESENTADO POR EL MAGÍSTER LUIS ERNESTO CAMPOS BOLAÑOS, CONTRA LA ORDEN DE HACER CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN DE 7 DE MARZO DE 2008 DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. PONENTE: HIPOLITO GILL SUAZO. - PANAMÁ, NUEVE (9) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: Hipólito Gill Suazo. Fecha: miércoles, 09 de diciembre de 2009. Materia: Amparo de Garantías Constitucionales. Primera instancia. Expediente: 421-08

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El juez debe tomar en cuenta la guarda de hecho)

La única censura que este tribunal constitucional podría hacerle al tribunal de la causa, a la luz del principio de interés superior del menor al que ya nos hemos referido, es la de no haber decretado inmediatamente, al menos con carácter de temporalidad, alguna de las medidas cautelares que figuran enunciadas en el artículo 4 de la Ley No. 38 de 2001, en uso de la facultad que le otorgaba el párrafo primero de dicha excerta legal. De hecho, cuando finalmente la Juez Primera de Niñez y Adolescencia tomó la determinación de "MANTENER provisionalmente al menor L.E.C.V., bajo los cuidados y atenciones de su padre" (f. 144 Ibíd.), aquél ya llevaba aproximadamente diez meses de encontrarse de hecho en la casa paterna.

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PRESENTADO POR EL MAGÍSTER LUIS ERNESTO CAMPOS BOLAÑOS, CONTRA LA ORDEN DE HACER CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN DE 7 DE MARZO DE 2008 DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. PONENTE: HIPOLITO GILL SUAZO. - PANAMÁ, NUEVE (9) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE

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(2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: Hipólito Gill Suazo. Fecha: miércoles, 09 de diciembre de 2009. Materia: Amparo de Garantías Constitucionales. Primera instancia. Expediente: 421-08

VIOLENCIA DOMÉSTICA (La evaluación psiquiátrica debe realizarse a la parte afectada y tiene valor probatorio, aunque no se realice a los dos cónyuges)

La Sala advierte al casacionista que pese a que la evaluación psiquiátrica se realizó exclusivamente a la señora Bettina Carbone, y no al señor Vaccaro, siendo la demandante la persona que se presenta como la víctima por el trato cruel psicológico, que en nada desvirtúa la decisión impugnada si se hubiese realizado una prueba psicológica a la parte demandada; sin embargo, se desprende de dicho informe analizado, que la señora Bettina Carbone sufre particularmente de violencia doméstica (psicológica, sexual, económica), así como disfunción familiar crónica.

CARLOS AUGUSTO VACCARO MORA RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO DE DIVORCIO QUE LE SIGUE BETTINA CARBONE STANZIOLA. PONENTE: ROGELIO A. FÁBREGA Z. PANAMÁ, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL TRES (2003).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Primera de lo Civil. Ponente: Rogelio A. Fábrega Zarak. Fecha: 15 de Julio de 2003. Materia: Familia. Casación. Expediente: RC-163-2002

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VIOLENCIA DOMÉSTICA (La causal de violencia doméstica en el divorcio prima sobre el abandono del hogar conyugal)

La Sala observa después de estudiar las declaraciones vertidas por los involucrados en el presente proceso de divorcio, y que fueron externadas en el proceso de Guarda, Crianza y Educación a que se ha hecho alusión, contrastada con todas las pruebas que constan en el expediente, que la ruptura del vínculo matrimonial de los esposos Vaccaro-Carbone no se dio exclusivamente a raíz del abandono de hogar por parte de la señora Bettina Carbone, sino más bien a la situación conyugal que vivían los mismos, específicamente por el maltrato que recibía la señora Carbone por parte de su marido, considerando así la Sala que el Tribunal Ad-quem valoró correctamente esta prueba traída al proceso de divorcio

CARLOS AUGUSTO VACCARO MORA RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO DE DIVORCIO QUE LE SIGUE BETTINA CARBONE STANZIOLA. PONENTE: ROGELIO A. FÁBREGA Z. PANAMÁ, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL TRES (2003). Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Primera de lo Civil. Ponente: Rogelio A. Fábrega Zarak. Fecha: 15 de Julio de 2003. Materia: Familia. Casación. Expediente: RC-163-2002

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Formas de violencia)

La Sala al estudiar la prueba visible a fojas 606 a 1333 del expediente, correspondiente al proceso de guarda y crianza que se ventiló en el Juzgado Primero Seccional de Familia, y que el casacionista alega como erróneamente evaluada las actuaciones dentro del mismo, ya que éstas no demuestran en modo alguno que el señor Carlos Vaccaro es el único y directo responsable de la situación difícil por la que atraviesa la familia Vaccaro-Carbone, y muy en especial, las declaraciones rendidas por Bettina Carbone de Vaccaro (fs.653-662, 1053-1060) y Carlos Vaccaro (fs.1064-1074), en las que claramente se acepta que la ruptura del vínculo matrimonial se originó en el abandono de hogar por parte de la señora Bettina Carbone, observa que el matrimonio

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Vaccaro-Carbone ha confrontado una serie de problemas desde sus inicios, tal como ha sido la privación de la señora Carbone con su familia, por parte del señor Vaccaro, la falta de cuidado en la salud bucal de la señora Carbone, toda vez que el señor Vaccaro no estaba de acuerdo que se tratara el mismo (instalación de una chapa por motivos de un accidente automovilístico), la compra de ropa de la señora Bettina Carbone y sus hijos en los centros comerciales de Calidonia y Los Pueblos, en cambio, el señor Carlos Vaccaro le hacían la ropa a la medida en Francia, que la disciplina en el hogar sólo podía ser impuesta por parte del padre.

CARLOS AUGUSTO VACCARO MORA RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO DE DIVORCIO QUE LE SIGUE BETTINA CARBONE STANZIOLA. PONENTE: ROGELIO A. FÁBREGA Z. PANAMÁ, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL TRES (2003).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Primera de lo Civil. Ponente: Rogelio A. Fábrega Zarak. Fecha: 15 de Julio de 2003. Materia: Familia. Casación. Expediente: RC-163-2002

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Los jueces penales sólo conocen del aspecto penal de la violencia doméstica, no así de procesos de guarda, crianza y educación)

De lo anterior, deduce la Juez que las normas expuestas constituyen medidas de protección, y que por no ser competente el Juez penal que conocía el proceso de violencia doméstica, se le solicitan las medidas de protección a los Jueces de Familia o de Niñez y Adolescencia, por ser las autoridades con competencia para conocer las solicitudes de guarda y crianza, y del régimen de comunicación y visitas, tal como lo establecen los artículos 752 numeral 9, y 754 numeral 8 del Código de la Familia, Niñez y Adolescencia, respectivamente.

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Que esas medidas protectoras son medidas provisionales que tiene que tomar el Juez para proteger a los menores de la violación doméstica cuando existe un peligro inminente a su salud física, emocional o mental.

Que lo expuesto no significa que por haber actuado incidentalmente en un proceso penal, dicho juzgado de Niñez y Adolescencia asuma la competencia del caso por haber decretado esa medida, pues son medidas dictadas dentro del proceso penal de violencia y maltrato al menor, pero nunca con carácter permanente o definitivo.

Recalca la Juez declinante que la última parte del citado artículo 5 de la Ley 38 de 2001 dice que devuelto el expediente al funcionario que pidió la medida, dicho funcionario le dará curso en la instancia correspondiente y ante la jurisdicción respectiva, que en este caso es la penal.

Afirma que las medidas adoptadas no le confieren competencia privativa a su Tribunal, porque la razón de las mismas es proteger al menor de la posible reiteración de la conducta violenta del demandado dentro de la investigación penal, y no regular una relación de familia permanente.

Además, el proceso de Guarda y Crianza es el principal, siendo que las medidas de protección son incidentales.

Termina la Juez Primera de Niñez y Adolescencia solicitando a esta Sala, que fije la competencia para conocer este caso en el Juzgado Primero Seccional de Familia.

Esta Corporación de Justicia observa, en síntesis, que ambas posturas consisten en que el Juzgado Primero Seccional de Familia declinó su competencia para conocer el proceso de Guarda y Crianza y Régimen de Comunicación y Visitas, al Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia, fundado en que éste conoció primero la medida provisional de seguridad a favor del menor EDIS ALBERTO SOTO MONTERO, formulada por su madre ANA ANTONIA MONTERO, a quien le concedió su custodia provisional, contra el padre de aquel, EDIS SOTO MARTÍNEZ, en base a la competencia preventiva establecida en el artículo 238 del Código Judicial.

Por su parte, el Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia declinó su competencia para conocer el caso, aduciendo que realizó su actuación por

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iniciativa de la Fiscalía Primera Especializada en Asuntos de Familia y el Menor, por no ser competente por ley para establecer la medida de seguridad adoptada por dicho Tribunal.

Que la medida dictada es de naturaleza provisional, lo que no le atribuye la competencia para conocer el fondo del proceso de Guarda y Crianza y Régimen de Comunicación y Visitas solicitados por la madre del menor SOTO MONTERO, por haber sido dictada la medida dentro de un proceso penal de violencia doméstica o maltrato al menor.

Esta Sala considera oportuno transcribir las normas legales que le atribuyen la competencia a prevención para conocer el caso que nos ocupa, a ambos Tribunales.

El artículo 752 numeral 9 del Código de la Familia, Niñez y Adolescencia le atribuye a los Juzgados Seccionales de Familia decidir:

"752. A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y decidir: En primera instancia: ....... Guarda y crianza de menores y régimen de comunicación y visita, a prevención de los Jueces Seccionales de Menores; y"

Por su parte, el artículo 754 numeral 8, ibídem, respecto a los ahora Juzgados de Niñez y Adolescencia (antes de Menores) lo siguiente:

"754. A los Juzgados Seccionales de Menores les corresponde:

....... 8. Conocer, a prevención con los Jueces Seccionales de Familia, los procesos de filiación y guarda y crianza de menores;"

De lo expuesto se deduce fácilmente que a los Juzgados Seccionales de Familia les asiste la competencia para conocer los procesos de Guarda y Crianza, así como los procesos para establecer el Régimen de Comunicación y Visitas de los padres a los hijos.

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Empero, a los Juzgados de Niñez y Adolescencia les compete conocer también los procesos de Guarda y Crianza, pero no los de Régimen de Visitas, sino los de filiación.

Eso significa que estos últimos Juzgados no pueden conocer los procesos de Régimen de Comunicación y Visitas (a prevención o no), normas legales que a juicio de esta Colegiatura, priman sobre las aducidas por ambos despachos judiciales, sin perjuicio de que la argumentación vertida por la Juez Primera de Niñez y Adolescencia es la más acertada.

CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, DENTRO DEL PROCESO DE GUARDA Y CRIANZA Y RÉGIMEN DE VISITAS INSTAURADO POR ANA ANTONIA MONTERO EN CONTRA DEL SEÑOR EDY SOTO MARTÍNEZ Y A FAVOR DE EDY ALBERTO SOTO MONTERO. PONENTE: JOSE A. TROYANO. -PANAMÁ, NUEVE (9) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Primera de lo Civil. Ponente: José A. Troyano. Fecha: 9 de Noviembre de 2007. Materia: Familia. Conflicto de competencia. Expediente: 195-0

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Los informes médicos deben ser reconocidos por su autor)

Respecto de la otra pieza probatoria que se denuncia erróneamente valorada, la certificación expedida por el médico psiquiatra Dr. Hernán A. Higuero J. , como bien lo apuntó el agente del Ministerio Público, requería, en virtud de la objeción que se le formuló mediante el escrito de contestación de demanda (foja 28) y por tratarse de documento privado emanado de un tercero extraño al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 835 del Código Judicial, del reconocimiento de su autor, y según se observa en el expediente, esta diligencia no se practicó, por lo que mal podía el Tribunal Superior reconocerle la condición de prueba.

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BENILDA ORDÁS VILLARREAL RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO DE DIVORCIO QUE LE SIGUE A JOSÉ ANTONIO MONTESINOS MONTERO. PONENTE: HARLEY J. MITCHELL D. PANAMÁ, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008) Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Primera de lo Civil. Ponente: Harley J. Mitchell D. Fecha: 21 de Julio de 2008. Materia: Familia. Casación. Expediente: 285-04

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Las declaraciones se han rendido en un proceso distinto, como ocurre con la prueba que indica el casacionista como mal valorada, se estimarán como prueba, a menos que la parte contraria indique en el término de traslado, que desea repreguntar, y en ese caso tendrá que ratificarse ante el juez de la causa, o el comisionado.)

Y por último, considera también el recurrente que fue errónea la valoración que otorgó el Ad-quem a la declaración de parte de la denuncia penal interpuesta por la señora ANNELISE DEL CARMEN RIVERA DE MELÉNDEZ en contra del señor JOSÉ MARÍA MELÉNDEZ, ya que se estimó que dicha manifestación verbal es una prueba de violencia, según se puede extraer del fallo recurrido, y ello influyó en lo dispositivo de la resolución recurrida, en virtud que no puede considerarse una prueba la perpetración de actos, porque solamente es una manifestación (denuncia), y no fue incorporada al proceso como una declaración de la parte.

Al respecto es necesario señalar, que no le asiste razón al recurrente, en virtud que el artículo 923 del Código Judicial dispone que cuando las declaraciones se han rendido en un proceso distinto, como ocurre con la prueba que indica el casacionista como mal valorada, se estimarán como prueba, a menos que la parte contraria indique en el término de traslado, que desea repreguntar, y en ese caso tendrá que ratificarse ante el juez de la causa, o el comisionado.

Tomando en cuenta lo anterior, era necesario que el recurrente manifestara en el término respectivo que repreguntaría a la contraparte, sin embargo, no consta tal petición en autos.

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JOSÉ MARÍA MELÉNDEZ ARDILA RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO DE DIVORCIO QUE LE SIGUE A ANNELISE MARÍA DEL CARMEN RIVERA GONZÁLEZ. PONENTE: HARLEY J. MITCHELL D. PANAMÁ, TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Primera de lo Civil. Ponente: Harley J. Mitchell D. Fecha: 03 de mayo de 2012. Materia: Civil. Casación. Expediente: 111-10

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Para que se configure el delito de violencia doméstica debe existir vínculos por consanguinidad, afinidad o adopción

Otra norma que invoca el recurrente es el artículo 215-A del Código Penal, que describe el delito de Violencia Intrafamiliar, en concepto de violación directa por omisión, porque el tribunal Ad-quem paso por alto que los tipos penales consagrados en el Capítulo V, Título V, Libro II del Código Penal, solo son aplicables a los sujetos unidos por los vínculos consagrados en dicha norma.

En igual sentido, aduce que el artículo 3 de la Ley 38 de 10 de julio de 2001, fue transgredido en concepto de violación directa por omisión, toda vez que la norma indica taxativamente las relaciones a las cuales les son aplicables los tipos penales contenidos en dicha ley, entre estos los parientes por consanguinidad, afinidad o adopción, vínculos requeridos en el tipo penal de maltrato al adolescente, por lo cual, al no existir esos lazos familiares en este caso concreto, no se produce el delito por el cual fue condenado MELQUIADES ELÍAS BONAGA PERALTA

RECURSO DE CASACION DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A MELQUIADES ELIAS MONAGA PERALTA, SANCIONADO POR EL DE DELITO DE MALRATO AL ADOLESCENTE EN PERJUICO DE EURIBIADES ALEXIS LOPEZ VEGA. PONENTE: GRACIELA J. DIXON C. PANAMÁ, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2,004).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo

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Penal. Ponente: Graciela J. Dixon C. Fecha: 29 de junio de 2004. Materia: Casación penal. Expediente: 276- G 04.

VIOLENCIA DOMÉSTICA (La situación de inferioridad psíquica debe ser probada)

En cuanto a la situación de inferioridad psíquica aducida por la defensa del sancionado, no se extrae de las constancias sumariales, ni de su declaración indagatoria, elemento alguno que permita aseverar que actuó movido por sentimientos negativos acumulados. Por el contrario, de la lectura de las piezas procesales queda claro que quien se encontraba atemorizada y con afectación emocional por violencia doméstica, a causa precisamente del actuar del señor NARCISO CÁRDENAS, lo era la señora ANA MARÍA RODRÍGUEZ, ya que éste le brindaba malos tratos y le amenazaba de muerte, como queda expuesto en la declaración de la ofendida y en las copias del proceso interpuesto contra el sumariado por delito Contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil (fs.21 y 99-283)

RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A NARCISO CÁRDENAS NÚÑEZ, SINDICADO POR EL DELITO CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN GRADO DE TENTATIVA, EN PERJUICIO DE ANA MARÍA RODRÍGUEZ. PONENTE: ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO. PANAMÁ, CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Esmeralda Arosemena de Troitiño. Fecha: 14 de junio de 2005.Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 201-F

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VIOLENCIA DOMÉSTICA (La violencia contra la mujer vulnera los derechos humanos y las libertades fundamentales)

Inicialmente, esta Sala estima oportuno y necesario referirse al derecho que le asiste a toda persona a tener una vida libre de violencia, en el caso particular, el que tiene toda mujer tanto en el ámbito público como en el privado, tal como lo consagra el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención Belem Do Para", aprobada por la República de Panamá, mediante Ley Nº 12 de 20 de abril de 1995.

Por lo que, es importante resaltar que la violencia contra la mujer vulnera los derechos humanos y las libertades fundamentales que nos asiste a todas y todos, por tanto se hace indispensable encaminar acciones en aras de erradicar esta problemática que está afectando a la sociedad, estando en la obligación como asociados que somos, de actuar en interés superior de toda persona cuando se atente contra la dignidad humana.

Observamos en el caso que nos ocupa, que ERN, fue el primero que intervino en los hechos que se suscitaron entre el occiso y su pareja TEN, que pudieron haberse constituido como violencia doméstica, con el ánimo e interés de auxiliar a una persona que era objeto de agresiones, tal como consta en las Declaraciones Juradas rendidas por EU (f. 121) y FAUSTINO GIL SOTO (f. 127).

Sobre el particular, advertimos que si bien es cierto, ERNE, intercedió en el acto de agresión en perjuicio de TENCH, para prestarle socorro atendiendo a la amenaza de peligro en ese momento subsistente, conducta altruista que es reconocida y valorada por este Tribunal de alzada, así como lo hizo el A-quo, cabe mencionar, que en el análisis de los hechos no se cuestiona este comportamiento, sino su participación en la comisión del hecho punible.

Seguidamente, observamos que la defensa técnica hace una interpretación errada del segundo párrafo del artículo 146, del Código Penal, relacionada con el delito de Omisión de Socorro, al decir "el que brinda auxilio a otro estando en peligro, debe actuar de forma inmediata y si se quiere violenta para impedir que el agresor realice el daño". (Lo resaltado es nuestro)

En lo que respecta al yerro en referencia, la norma es clara, precisa y explícita cuando expresa "prestar el auxilio necesario o dar aviso a la autoridad", advertimos que con estas acciones lo que se persigue es garantizar la seguridad o

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salud de la persona que se encuentra herida, inválida o amenazada de un peligro, es decir, que la conducta debe estar encaminada a proteger a quien se encuentra ante un riesgo inminente, más no hace alusión a los medios de los cuales debe valerse el que está en la obligación de brindar la ayuda, frente a la persona que ha generado la situación de peligro, ni mucho menos al uso de la violencia para alcanzar el objetivo de auxiliar y/o socorrer.

SENTENCIA APELADA DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A ROBERTO LORENZO TORIBIO Y ERNESTO LORENZO TORIBIO, SANCIONADOS POR EL DELITO CONTRA A VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL. PONENTE: GRACIELA J. DIXON C. PANAMÁ, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Graciela J. Dixon C. Fecha: 31 de julio de 2006. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 193-F

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Agravantes con abuso de superioridad)

Por el contrario esta Sala de lo Penal, es del criterio que habiéndose demostrado en forma determinante y sin duda alguna que el señor JOSÉ FÉLI, al momento de perpetrar el hecho punible incurrió en las agravantes ordinarias comunes, contendidas en los numerales 1 y 10 del artículo 67 del Código Penal, relacionadas con la comisión del delito con abuso de superioridad y de las relaciones domésticas, corresponde incrementar la pena según lo dispuesto en el artículo 70 del mismo precepto legal.

SENTENCIA APELADA DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A JOSE FELIX SÁNCHEZ, SINDICADO POR EL DLEITO DE HOMICIDIO. PONENTE: GRACIELA J. DIXON C. -PANAMÁ, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Graciela J. Dixon C. Fecha: 1 de Agosto de 2007. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 178-F

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VIOLENCIA DOMÉSTICA (Recurso de Revisión es admisible cuando la persona ha sido detenida dos veces por el mismo delito)

Adjunto se aprecian las copias autenticadas de la sentencia N° 120 de 27 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Octavo de Circuito del Ramo Penal, Primer Circuito Judicial de Panamá(Fs.2-7) y de la Sentencia N° 22 de 18 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Duodécimo de Circuito del Ramo Penal, Primer Circuito Judicial de Panamá (Fs.8-16), advirtiéndose que en ambas se condena al señor EUSEBIO JARAMILLO como autor del delito de violencia doméstica en perjuicio de MARI.

La letrada invoca como fundamento legal de su pretensión el numeral 8 del artículo 2454 del Código

Judicial que establece que habrá lugar al recurso de revisión "cuando en el proceso no se haya decretado la acumulación de los procesos sin justificación, existiendo constancia de solicitud o cuando una persona hubiere sido juzgada dos veces por el mismo delito".

RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA MAGISTRADA ROSARIO GRANDA DE BRANDAO, DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A EUSEBIO JARAMILLO SINDICADO POR EL DELITO CONTRA EL ORDEN JURÍDICO Y FAMILIAR. PONENTE: JERONIMO E. MEJIA E. PANAMÁ, VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Jerónimo Mejía E. Fecha: 20 de mayo de 2009- Materia: Penal - Negocios de primera instancia. Revisión. Expediente: 225-C

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El concubinato es una relación entre hombre y mujer que es común en nuestra sociedad, al no estar incluida en el tipo penal del homicidio agravado)

Es importante mencionar que el legislador patrio al crear la Ley N° 31 de 28 de mayo de 1998 ha brindado una especial protección a las relaciones por concubinato, no obstante, esta extensión no ha sido contemplada en el caso del

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artículo 68 del Código Penal, para los efectos del artículo 132 numeral 1 de este mismo cuerpo normativo.

Recapitulando se tiene que, si bien el concubinato es una relación entre hombre y mujer que es común en nuestra sociedad, al no estar incluida en el tipo penal del homicidio agravado por parentesco, no puede el juzgador tipificar tal acción, porque ello compete a la Asamblea Legislativa y hacerlo sería atentar contra el Principio de Legalidad.

En atención a los criterios expuestos, siendo que no existió una relación jurídica establecida en la Ley entre el procesado y su víctima, no puede encuadrarse su conducta, por muy reprochable que se estime, en el tipo penal del homicidio agravado por parentesco cercano.

No obstante lo anterior, se le resalta al Fiscal que no puede intentar la aplicación de una agravante fuera de la regulación penal, con miras a una calificación distinta y un aumento de la pena impuesta a FERNANDO PALACIOS basado en circunstancias reguladas en otra legislación, en este caso, la civil y no la Constitución Nacional como indica el apelante.

SENTENCIA APELADA DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A FERNANDO PALACIOS, SINDICADO POR EL DELITO CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL EN PERJUICIO DE LUZMILA CASTILLO QUINTERO. PONENTE: LUIS MARIO CARRASCO. -PANAMÁ, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Luis Mario Carrasco M. Fecha: Jueves, 18 de Junio de 2009. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 731-F

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Fianza de excarcelación)

En primer lugar, no se vislumbra peligro para la integridad de la víctima, pues el propio ofendido solicitó no continuar con el proceso y no existen otros elementos que conlleven a concluir que el procesado va a atentar contra la vida del ofendido o algún miembro de su familia.

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Por otro lado, las constancias procesales indican que los problemas que originaron la agresión están directamente relacionados con una discusión aislada de pareja, tomando en cuenta además, que el sindicado en sus descargos admite que estuvo libando licor en momentos previos a que ocurriera el hecho.

Además, pese a lo incipiente de la investigación, no consta que el imputado LUIS ALBERTO PALACIOS GONZALEZ mantenga antecedentes penales registrados, ni muestras de comportamiento social irregular en el sector en que reside.

Sin embargo, atendiendo a la naturaleza del delito, la magnitud de las heridas inferidas al ofendido y la actual situación económica del imputado, la cual se encuentra plenamente acreditada con los talonarios de cheque (fs.60) que demuestran que labora en una institución pública (Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral), la Sala estima que la cuantía de la fianza debe ser incrementada a la suma de B/.2,000.00.

FIANZA DE EXCARCELACIÓN PRESENTADA POR LA MAGÍSTER MARIA MORA CORNEJO, A FAVOR DE LUIS ALBERTO PALACIOS GONZÁLEZ, SINDICADO POR EL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO EN PERJUICIO DE LUIS LIRANZO. PONENTE: LUIS MARIO CARRASCO. - PANAMÁ, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Luis Mario Carrasco M. Fecha: Miércoles, 18 de Noviembre de 2009. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Auto de fianza. Expediente: 559-A

VIOLENCIA DOMÉSTICA (La Casación Penal, no constituye la vía para incursionar en una tercera instancia)

La casación penal, no constituye la vía para incursionar en una tercera instancia, sino en una fase extraordinaria, a la que se debe acudir con argumentos desarrollados con un orden metódico y donde los cargos de injuridicidad que se formulen a la sentencia de segundo grado se sustenten con precisión y no procurar que, tratándose de causales de naturaleza probatoria, el Tribunal de Casación, proceda con un reexamen de todo el caudal probatorio, ni de todas las consideraciones fácticas o científicas que

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puedan surgir de las pruebas, siendo deber del postulante identificar claramente sus puntos de censuras (cfr. fallo de 19 de Marzo de 2008).

RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO A FELICIANO ROBAYNA PERDOMO.N - PONENETE: JOSE ABEL ALMENGOR - PANAMÁ, CINCO (5) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010). Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: José Abel Almengor Echeverría. Fecha: miércoles, 05 de mayo de 2010. Materia: Casación penal. Expediente: 54-G

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El arrepentimiento debe estar acompañado de formas positivas de conducta)

Reiterada jurisprudencia de este tribunal ha sostenido que el arrepentimiento debe estar acompañado por formas activas de conducta, a través de hechos tangibles y reales dirigidos a disminuir los efectos del hecho (sentencia de 29 de agosto de 1997).

GRADO DE TENTATIVA, COMETIDO EN PERJUICIO DE KATIA MORENO DE CIANCA.- PONENTE: JOSÉ ABEL ALMENGOR ECHEVERRÍA - PANAMÁ, CINCO (5) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010). Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: José Abel Almengor Echeverría. Fecha: lunes, 05 de julio de 2010. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia- Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 701-F

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El arrepentimiento como atenuante debe estar acompañado de formas eficientes de disminuir los resultados de su actuar)

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En este sentido, no es posible reconocerle a Om, el arrepentimiento como atenuante, toda vez, que el acto de contrición que se dice tuvo lugar durante la indagatoria y en la audiencia, no constituye una forma activa y eficiente de disminuir los resultados de su actuar; de las constancias procesales se desprende que el imputado en ningún momento realizó acción alguna dirigida a socorrer a su esposa, muy por el contrario, les impidió a los presentes, bajo amenazas, ayudarla; y el hecho que aceptara la comisión del delito, es irrelevante, considerando que el delito se cometió a la vista de sus propios hijos, su suegra, cuñada y terceras personas, por lo que ya militaban pruebas en su contra.

GRADO DE TENTATIVA, COMETIDO EN PERJUICIO DE KATIA MORENO DE CIANCA.- PONENTE: JOSÉ ABEL ALMENGOR ECHEVERRÍA - PANAMÁ, CINCO (5) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010). Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: José Abel Almengor Echeverría. Fecha: lunes, 05 de julio de 2010. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia- Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 701-F

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Someterse a la alternativa de un juicio en derecho es un acto voluntario que no repercute en la dosificación de la pena)

Someterse a la alternativa de un juicio en derecho es un acto voluntario que no repercute en la dosificación de la pena, ni puede ser considerado como una circunstancia modificadora de la responsabilidad penal; tal como lo ha señalado en reiterados ocasiones este Cuerpo Colegiado:

La Sala ha señalado, que la renuncia del procesado al derecho de ser juzgado por un Jurado de Conciencia y acogerse al Juicio en Derecho no puede reconocerse como atenuante, "porque sería un contrasentido que el ejercicio que de un derecho pueda ocasionarle perjuicio a su titular" (Fallos de 12 junio de 1998, 9 de noviembre de 1999, 7 de abril de 2000, 24 de enero de 2001, 22 de agosto de 2001.

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GRADO DE TENTATIVA, COMETIDO EN PERJUICIO DE KATIA MORENO DE CIANCA.- PONENTE: JOSÉ ABEL ALMENGOR ECHEVERRÍA - PANAMÁ, CINCO (5) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010). Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: José Abel Almengor Echeverría. Fecha: lunes, 05 de julio de 2010. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia- Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 701-F

VIOLENCIA DOMÉSTICA (La falta de la aplicación del principio de inmediación no es causal de nulidad ni puede considerarse atenuante para el procesado.)

Aunado a las censuras examinadas, el abogado particular ha cuestionado, una supuesta falta al principio de inmediación, ante el hecho que la audiencia fue celebrada por los magistrados María de Lourdes Estrada y Johan Barrios, en ausencia del Magistrado Hipólito Gill; y posteriormente quienes dictan la sentencia son los Magistrados Geneva Aguilar, Elvia Batista e Hipólito Gill.

Debe esta Superioridad subrayar que ello no es causal de nulidad, ni constituye atenuante a favor del imputado, es un aspecto de orden procesal, que no vulnera el alegado principio; toda vez, que en el acto de audiencia, luego que el imputado se declaró culpable, no se practicaron pruebas y los alegatos surtidos, además de constar en actas, constan en cintas magnetofónicas, al alcance de los magistrados ponentes, si así lo hubiesen estimado necesario.

GRADO DE TENTATIVA, COMETIDO EN PERJUICIO DE KATIA MORENO DE CIANCA.- PONENTE: JOSÉ ABEL ALMENGOR ECHEVERRÍA - PANAMÁ, CINCO (5) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010). Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: José Abel Almengor Echeverría. Fecha: lunes, 05 de julio de 2010. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia- Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 701-F

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VIOLENCIA DOMÉSTICA (La dosificación de la pena es discrecional del juez).

Sobre la dosificación de la pena, ha sido criterio reiterado de la Sala Penal, que es potestad del juzgador puede fijar discrecionalmente la pena base dentro del intervalo penal, es decir, entre un mínimo y un máximo determinado, atendiendo a los criterios que recoge el artículo 56 del Código Penal de 1982 (Sala Penal, Sentencias de 20 de enero de 2003, 16 de julio de 2002 y 8 de octubre de 2001).

SENTENCIA APELADA DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A DORELIZ AURORA GARCÍA Y JAVIER ANTONIO HAWKES, SINDICADOS POR EL DELITO CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL Y CONTRA EL ORDEN JURÍDICO, EN PERJUICIO DE N.L.G.- PONENTE JOSÉ ABEL ALMENGOR ECHEVERRÍA - PANAMÁ, CINCO (5) ENERO DE DOS MIL ONCE (2011).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: José Abel Almengor Echeverría. Fecha: miércoles, 05 de enero de 2011. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 684-F

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Para aplicar medidas de seguridad es necesario que la encartada que no evidencia trastorno mental a raíz de los hechos, ni indicios que muestren que su relato sea imaginario o inducido)

Con respecto a la aplicación de una medida curativa, esta Sala considera prudente evaluar lo señalado en el artículo 113 del Código Penal vigente al momento de los hechos el cual establece:

Artículo 113. Las medidas de seguridad podrán ser aplicadas en los siguientes casos:

1. Cuando el autor o participe de un hecho punible haya sido declarado inimputable o tuviera disminuida su imputabilidad.

2. Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpa la ejecución de la pena que le fue impuesta.

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3. Cuando se trata de un delincuente habitual o profesional.

4. Cuando la dependencia psicofarmacológica ha determinado la conducta delictiva del reo, y

5. En los demás casos señalados expresamente en este Código.

Del análisis de la norma transcrita, es ostensible que en el presente caso no procede la aplicación de medida de seguridad alguna, por cuanto a foja 183 del infolio penal, consta la evaluación psiquiátrica de la encartada que no evidencia trastorno mental a raíz de los hechos, ni indicios que muestren que su relato sea imaginario o inducido; por tanto su situación no se compadece con lo establecido en el artículo citado.

SENTENCIA APELADA DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A DORELIZ AURORA GARCÍA Y JAVIER ANTONIO HAWKES, SINDICADOS POR EL DELITO CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL Y CONTRA EL ORDEN JURÍDICO, EN PERJUICIO DE N.L.G.- PONENTE JOSÉ ABEL ALMENGOR ECHEVERRÍA - PANAMÁ, CINCO (5) ENERO DE DOS MIL ONCE (2011).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: José Abel Almengor Echeverría. Fecha: miércoles, 05 de enero de 2011. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 684-F

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Es una agravante haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas)

Es importante señalar que la inexistencia de un vínculo de parentesco entre el procesado HAWKES MENDOZA y la menor ofendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, nada tiene que ver con el vínculo existente entre los procesados JAVIER HAWKE y DORELIS GARCÍA -madre de la víctima-, quienes mantenían una relación sentimental, conviviendo bajo un mismo techo, lo que permitió el reconocimiento, por parte del Juzgador primario, de la agravante contenida en el numeral 10 del artículo 67 del Código Penal que contempla "haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas".

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SENTENCIA APELADA DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A DORELIZ AURORA GARCÍA Y JAVIER ANTONIO HAWKES, SINDICADOS POR EL DELITO CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL Y CONTRA EL ORDEN JURÍDICO, EN PERJUICIO DE N.L.G.- PONENTE JOSÉ ABEL ALMENGOR ECHEVERRÍA - PANAMÁ, CINCO (5) ENERO DE DOS MIL ONCE (2011).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: José Abel Almengor Echeverría. Fecha: miércoles, 05 de enero de 2011. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 684-F

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Motivo fútil como "aquellas circunstancias baladíes, nimias, insignificantes, sin importancia, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio.)

La jurisprudencia nacional ha definido el motivo fútil como "aquellas circunstancias baladíes, nimias, insignificantes, sin importancia, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio...no se alude a la ausencia de motivos, sino a la existencia de motivos intrascendentes, como ocurriría en el caso de que una persona mate a otra porque la víctima descuidadamente lo haya pisado" (Registro Judicial de Agosto de 1994, pág. 286). A nivel doctrinal, se consulta el concepto ofrecido por Pedro Pabón, citado por Aura Guerra de Villalaz en su obra titulada Derecho Penal, Parte Especial, indicando que "Son motivos fútiles los que frente al bien jurídico tutelado, tienen poca o ninguna importancia, tal es el caso de quien mata porque le contraría la presencia física del sujeto pasivo, su forma de caminar o reír, etc." (Pág.36).

Se debe tener presente que la denominación de "motivo fútil" como elemento calificador del delito de homicidio, desapreció con la vigencia de la Ley N° 15 de 22 de mayo de 2007 "Que dicta medidas para la agilización de la instrucción sumarial en los proceso penales ordinarios y en los especiales de responsabilidad penal de adolescentes, y otras disposiciones"; y con la implementación de la Ley N° 14 de 18 de mayo de 2007 que adopta el nuevo Código Penal. En la actualidad, esa agravante específica se identifica como "motivo intrascendente" y está consignada en el numeral 6 del artículo 132 del nuevo Código Penal de 2007. No obstante, a pesar de esa variante denominativa, se advierte que ambas

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calificaciones responden a la misma naturaleza jurídica, por lo que el marco teórico conceptual sentado para explicar la concurrencia del "motivo fútil", también es apropiado y de utilidad para ilustrar la procedencia del "motivo intrascendente".

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE CONDENA A GUSTAVO MACLOVIO DEL CASTILLO FERNÁNDEZ, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO, EN PERJUICIO DE CARLOS CÉSAR CUENTAS MODES.- PONENTE: JOSÉ ABEL ALMENGOR E. - PANAMÁ, CUATRO (4) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: José Abel Almengor Echeverría. Fecha: viernes, 04 de febrero de 2011. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 737-F

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El estacionar un vehículo en el garaje de otro es motivo intrascendente para cometer el delito de homicidio)

Las pruebas reseñadas permiten conocer, que el imputado Del Castillo Fernández mantenía serias diferencias personales con su ex - esposa y sus dos hijas, que habían llegado incluso a agresiones verbales y a hechos de violencia doméstica, desencadenadas por la disolución del vínculo matrimonial y por una lucha para el control y dominio del bien inmueble donde pernoctaban. Sin duda, esta situación de constante disputa, constituye un hecho que puede influenciar en el estado de ánimo de los sujetos en conflicto.

No obstante lo anterior, a pesar de la existencia de esos altercados domésticos, no consta que ello hubiese sido lo que ocasionara o motivara la reacción violenta del imputado que culminó con la muerte de Cuentas Modes, fundamentalmente, porque en el momento en que la víctima arriba a la residencia del imputado, no se estaba dando ningún episodio de discusión ni de violencia, que mantuviera enardecido o exaltado el comportamiento de Del

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Castillo Fernández. Contrario a ello, consta que lo que detonó el enojo y actuar violento del imputado, fue el hecho que Cuentas Modes estacionara su vehículo en el garaje de su casa y no atendiera su advertencia de movilizarlo de ese sitio en el término de 15 minutos. Fue este suceso el que motiva que Del Castillo Fernández se hiciera de un arma blanca e iniciara la agresión que culminó con la herida fatal inferida a la víctima.

Siendo ese el escenario que se desprende de las piezas de autos, la Sala colige que el procesado ejecutó el acto homicida por motivo intrascendente, toda vez que, el hecho que el ofendido estacionara el vehículo en su residencia y no atendiera su llamado para moverlo en el término de 15 minutos, constituye un motivo de escasa trascendencia y desproporcional para originar una acción violenta con ánimo homicida; máxime cuando está comprobado que el golpe mortal no estuvo precedido de una discusión o disputa entre víctima y victimario; de hecho no tenían diferencias previas porque el imputado no lo conocía.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE CONDENA A GUSTAVO MACLOVIO DEL CASTILLO FERNÁNDEZ, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO, EN PERJUICIO DE CARLOS CÉSAR CUENTAS MODES.- PONENTE: JOSÉ ABEL ALMENGOR E. - PANAMÁ, CUATRO (4) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: José Abel Almengor Echeverría. Fecha: viernes, 04 de febrero de 2011. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 737-F

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad es una agravante)

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En esta oportunidad no compartimos el criterio esgrimido por la representación de la Vindicta Pública, en cuanto a este punto. Es cierto que el artículo 88 del Código Penal, hace referencia a un listado de circunstancias que pueden ser consideradas como agravantes comunes, en la que se encuentran los numerales 1, 3 y 9, pero no hay que dejar de lado, que dichas circunstancias agravantes se aplicarán a tipos básicos que no tengan figuras agravadas específicas, tal como se señala en el último párrafo de dicha excerta legal.

La figura de homicidio, se desarrolla en el Título I, Capítulo I, Sección I, del Libro Segundo del Código Penal y, las agravantes, se encuentran previstas, de manera específica, en el artículo 132; por lo que al realizar un análisis de la sentencia proferida en primera instancia, se observa que las circunstancias agravantes, fueron analizadas en torno al contenido de este artículo; concluyéndose de esta manera que, al existir circunstancias agravantes para este tipo de delito (Homicidio), no es dado por parte de juzgador, aplicar las agravantes contenidas en el artículo 88 del Código Penal.

En sentencia de 26 de mayo de 2010, esta Sala, manifestó lo siguiente en cuanto a este aspecto:

"Como se observa, nos encontramos frente a un tipo penal agravado por Premeditación, y siendo que la disconformidad del censor con la sentencia recurrida obedece a la aplicación de la agravante contenida en el numeral 9 del artículo 88 del Código Penal, por parte del Tribunal De primera instancia, la cual consiste en "Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad, debemos indicar que si bien es cierto tanto la madre del imputado como el imputado, refieren que efectuaban trabajos en la casa del occiso, no podemos pasar por alto que las circunstancias agravantes comunes establecidas en el referido artículo sólo se aplican a tipos básicos que no tengan figuras agravadas, pues así lo señala el último párrafo de dicho artículo, por lo que no procede la aplicación de dicha agravante."

RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA 1ª INST. Nº 10 P.I., DE 15 DE MAYO DE 2011, PROFERIDA POR EL SEGUNDO

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A AGUSTÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA, EN PERJUICIO DE YATZURI NEWBALL AIZPRÚA. -. PONENTE: ANÍBAL SALAS CÉSPEDES - PANAMÁ, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Aníbal Salas Céspedes. Fecha: viernes, 18 de noviembre de 2011. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 638-F

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El concepto de participación criminal alcanza a todas aquellas personas que sin ser autores del delito, auxilian, colaboran o ayudan en cualquier forma a la realización del hecho punible, con voluntad de cooperar y mediante una aportación causal al éxito delictivo)

La Sala ha establecido que "el concepto de participación criminal alcanza a todas aquellas personas que sin ser autores del delito, auxilian, colaboran o ayudan en cualquier forma a la realización del hecho punible, con voluntad de cooperar y mediante una aportación causal al éxito delictivo, ya sea antes, durante o después de consumado el ilícito. Las conductas de colaboración pueden ser de comisión o de omisión, la sola presencia plurisubjetiva de los agresores en el escenario del crimen, cumple un propósito de intimidación, de amenaza y de vis compulsiva, sin que para alcanzar el calificativo de partícipe criminal se requiera que todos, simultáneamente, aprieten el gatillo del arma de fuego para producir la destrucción de la vida humana" (Sentencia de la Sala Penal de 27 de Septiembre de 2005.

RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO A BLADIMIR ALLEN TRAVERSO JORDAN, POR DELITO CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL EN

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PERJUICIO DE JOSÉ JAVIER HERRERA (Q.E.P.D.). PONENTE: HARRY A. DÍAZ. PANAMÁ, CUATRO (4) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Harry Alberto Díaz González. Fecha: 04 de mayo de 2012. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 420-F

VIOLENCIA DOEMESTICA (Cómplice primario).

Así, la participación del cómplice primario, regente en el artículo 39 del Código Penal de 1982, comprende dos supuestos: el primero que conlleva "Cooperar en la realización o ejecución del delito, lo cual se adecua al criterio universalmente aceptado en el sentido... que la complicidad primaria debe darse en los actos de ejecución, que son aquellos revestidos de idoneidad para consumar el tipo penal de que se trate. El segundo... la prestación de un auxilio o aportación sin el cual el hecho punible no se hubiera podido realizar, esto es una forma de participación necesaria." (Fallo de 24 de julio de 1996, R. J. julio, 1996, pág. 369).

RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO A BLADIMIR ALLEN TRAVERSO JORDAN, POR DELITO CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL EN PERJUICIO DE JOSÉ JAVIER HERRERA (Q.E.P.D.). PONENTE: HARRY A. DÍAZ. PANAMÁ, CUATRO (4) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Harry Alberto Díaz González. Fecha: 04 de mayo de 2012. Materia: Penal - Negocios de segunda instancia. Sentencia condenatoria apelada. Expediente: 420-F

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VIOLENCIA DOMÉSTICA (Es un derecho de la víctima ser oída por el Juez, cuando éste deba decidir sobre, la suspensión condicional del proceso penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el reemplazo de penas cortas de privación de libertad a favor de la imputada)

Ahora bien, como quiera que la pena impuesta permite el reemplazo de la misma, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE LO PENAL, considera que en este caso le correspondería al juez de primera instancia decidir si reemplaza la misma o no u otorga algún otro subrogado penal, y en cualesquiera caso, previa notificación a la víctima a fin de ser escuchada, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 2 de la Ley No.31 de 1998, de protección a las Víctimas del Delito, el cual establece que es un derecho de la víctima ser oída por el Juez, cuando éste deba decidir sobre, la suspensión condicional del proceso penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el reemplazo de penas cortas de privación de libertad a favor de la imputada

CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTA DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO A DELMIRA TAYNA FUENTES, SINDICADA POR DELITO CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL (LESIONES PERSONALES). PONENTE: JERÓNIMO MEJÍA E PANAMÁ, CUATRO (5) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: Jerónimo Mejía E. Fecha: miércoles, 05 de febrero de 2014. Materia: Casación penal. Expediente: 800-G

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Para salvaguardar a ambos actores en vista de que se constata que mantenían una relación sentimental amorosa y lo que se persigue también es el bien jurídico común y la protección del domicilio conyugal, ante los medios de prueba existentes, y debido en cierta medida a la peligrosidad del sujeto activo SE PUEDE ORDENAR LA DETENCIÓN)

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Finalmente el examen de las constancias procesales permite inferir que las heridas ocasionadas a la víctima del delito no fueron realizadas de manera accidental, sino, por el contrario, fueron llevadas a cabo con la intención de causar un mal mayor del que se produjo. Por lo tanto, para salvaguardar a ambos actores en vista de que se constata que mantenían una relación sentimental amorosa y lo que se persigue también es el bien jurídico común y la protección del domicilio conyugal, ante los medios de prueba existentes, y debido en cierta medida a la peligrosidad del sujeto activo de conformidad con el literal c del artículo 2128 del Código Judicial, esta Superioridad considera prudente mantener la medida cautelar censurada.

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS PRESENTADA A FAVOR DE MANUEL OLEGARIO VALENCIA, CONTRA LA FISCALÍA PRIMERA SUPERIOR. PONENTE: WINSTON SPADAFORA F. PANAMÁ, CUATRO (4) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá- Sala: Pleno. Ponente: Winston Spadafora Franco. Fecha: 04 de febrero de 2005. Materia: Hábeas Corpus. Primera instancia. Expediente: 1361-04

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El homicidio en grado de tentativa se da cuando el sujeto activo profirió dos heridas con arma blanca (machete) a la víctima en el brazo y antebrazo izquierdo que pusieron en peligro su vida, otorgándole una incapacidad provisional de 30 días)

Lo anterior lleva a la conclusión también que no es competencia del Pleno de la Corte determinar el hecho punible por el cual debe ser sindicado Valencia, toda vez que esa es una atribución que corresponde al juzgador de la causa, lo cual escapa a los fines y naturaleza jurídica de la acción de habeas corpus que es tutelar la libertad corporal ante posibles detenciones arbitrarias emanadas de una autoridad. De lo anotado se puede constatar entonces que el hecho punible por el cual se investiga al beneficiario de la acción está perfectamente identificado, homicidio en grado de tentativa, y por ese delito es que se adelanta el proceso.

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Por otro lado, los antecedentes del caso dan cuenta también que el sujeto activo profirió dos heridas con arma blanca (machete) a la víctima en el brazo y antebrazo izquierdo que pusieron en peligro su vida, otorgándole una incapacidad provisional de 30 días (f.6 antecedentes).

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS PRESENTADA A FAVOR DE MANUEL OLEGARIO VALENCIA, CONTRA LA FISCALÍA PRIMERA SUPERIOR. PONENTE: WINSTON SPADAFORA F. PANAMÁ, CUATRO (4) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá- Sala: Pleno. Ponente: Winston Spadafora Franco. Fecha: 04 de febrero de 2005. Materia: Hábeas Corpus. Primera instancia. Expediente: 1361-04

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Requisitos para que prospere el desistimiento de la acción)

Advierte el Pleno que la solicitud de desistimiento presentada por la denunciante, MARIA CRUZ GARCÍA BILBAO a favor del imputado, MANUEL GRIMALDO CAÑAS, se realizó mediante declaración jurada de la afectada ante la Fiscalía Primera Especializada en Asuntos de Familia y el Menor, visible a foja 88 del infolio en comento.

De acuerdo con las constancias procesales concurren las condiciones para calificar el tipo penal dentro del delito de violencia doméstica.

La Corte estima que lo procedente en el caso bajo estudio es analizar la solicitud presentada por la denunciante, a efecto de verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 1966 del Código Judicial, para que opere el desistimiento de la pretensión punitiva. La norma en referencia textualmente, preceptúa lo siguiente:

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"Artículo 1966: En los casos de violencia doméstica, procede el desistimiento por parte de la persona afectada cuando sea mayor de edad, siempre que concurran las siguientes condiciones:

1.-Que el acusado o la acusada no sea reincidente en este delito u otros delitos dolosos contemplados en la Ley Penal panameña.

2.-Que el acusado o la acusada presente certificado de buena conducta y evaluación por dos médicos psiquiatras o de salud mental, designados por el Ministerio Público.

3.-Que el acusado o la acusada se someta a tratamiento por un equipo multidisciplinario de salud mental, cuando el Juez de la causa lo estime necesario, bajo la vigilancia de éste...".

Ahora bien, dentro del negocio que se examina no consta que el imputado sea reincidente en el delito por el cual se le acusa como tampoco que se ha acreditado que lo sea por otros delitos dolosos circunscritos en la Ley penal panameña. Adicionalmente, figura en el expediente certificación de buena conducta expedida por la Corregiduría de Cristóbal, Municipio de Colón, y la evaluación realizada por dos psiquiatrías del Instituto de Medicina Legal en la que concluyen que el evaluado no requiere de tratamiento de salud mental. Este diagnóstico de los psiquiatras forenses no hace necesario el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral tercero del artículo citado, relativa a la potestad del juzgador de someter al acusado a tratamiento multidisciplinario de salud mental.

En consecuencia, considera esta Corporación que lo procedente es admitir la solicitud de desistimiento de la pretensión punitiva a favor MANUEL GRIMALDO CAÑAS presentada por la denunciante, MARIA CRUZ GARCÍA BILBAO, visible a foja 88 del proceso, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el precepto legal que rige la materia.

SUMARIAS EN AVERIGUACIÓN SEGUIDAS AL DIPUTADO MANUEL GRIMALDO CAÑAS POR EL SUPUESTO DELITO CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL EN PERJUICIO DE MARIA CRUZ GARCÍA BILBAO. PONENTE: ADAN ARNULFO ARJONA L. PANAMÁ, DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá Sala: Pleno.

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Ponente: Adán Arnulfo Arjona L. Fecha: 18 de Agosto de 2006.Materia: Tribunal de Instancia. Sumarias en averiguación. Expediente: 1199-05.

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Se puede ordenar la detención preventiva aún en aquellos delitos cuya pena mínima sea inferior a 4 años cuando se trate de personas cuya residencia fija no esté en el territorio nacional o cuando se pueda ver amenazada la vida o la integridad personal de una tercera persona)

No obstante lo anterior, considera esta Corporación de Justicia que resulta necesario hacer referencia a las reformas introducidas con la entrada en vigencia de la Ley N° 27 de 21 de mayo de 2008, de forma específica aquellas que atañen al artículo 2140 del Código Judicial, en el cual se contempla que para poder decretar la medida cautelar de detención preventiva se requiere que el delito imputado tenga pena mínima de cuatro (4) años de prisión, circunstancia que en el caso que nos ocupa evidentemente podría afectar la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Especializada en Asuntos de Familia y el Menor el día 31 de mayo de 2005, toda vez que el señor JOHANNES DE HASETH GUTIÉRREZ está siendo procesado por el delito de violencia doméstica en perjuicio de Yariza Palma, cuya pena mínima es inferior a cuatro años de prisión. Sin embargo, el Pleno estima prudente señalar que las reformas introducidas por la Ley N° 27 de 2008 permiten que la autoridad competente, mediante decisión debidamente motivada, pueda decretar la medida de detención preventiva incluso en aquellos casos en que la pena mínima aplicable sea inferior a cuatro (4) años de prisión, cuando se trate de personas cuya residencia fija no esté en el territorio nacional o cuando se pueda ver amenazada la vida o la integridad personal de una tercera persona, situación que pareciera configurarse en el presente caso pues, según se desprende de las constancias sumariales, al parecer el imputado perpetró el hecho a plena luz del día, en su domicilio, y que además de golpear a su esposa, la mordió y le roció ácido sulfúrico concentrado en el cuello, oído y ojos, circunstancias que permiten inferir el alto grado de peligrosidad del imputado lo cual ciertamente representa una amenaza contra la vida de la supuesta víctima Yariza Palma.

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ACCIÓN DE HABEAS CORPUS A FAVOR DE JOHANNES DE HASETH GUTIÉRREZ CONTRA EL JUZGADO OCTAVO DE CIRCUITO, RAMO PENAL, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ. (APELACIÓN). PONENTE: ADÁN ARNULFO ARJONA L. PANAMÁ, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: Adán Arnulfo Arjona L. Fecha: 19 de diciembre de 2008. Materia: Hábeas Corpus. Apelación. Expediente: 876-08

COMPETENCIA. (El Juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico.)

No obstante la inviabilidad de la presente acción de amparo, el Pleno no puede dejar de expresar su preocupación por la situación procesal suscitada en esta causa, en la que un Tribunal inferior, al que le fue ya asignada la competencia por el superior para seguir conociendo de este proceso, insiste en declararse impedido, omitiendo el mandato establecido en el artículo 716 del Código Judicial, que claramente indica que el Juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico.

ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROMOVIDA POR EL LICDO. RONIEL ORTIZ, EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR ALVARO SOTO PEREZ, EN CONTRA DE LA SUPUESTA ORDEN DE HACER CONTENIDA EN EL AUTO DE 1ERA. N 189, DE 30 DE JUNIO DE 2009, PONENTE: JOSÉ ABEL ALMENGOR ECHEVERRIA. - PANAMÁ, VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE DOS MI DIEZ (2010).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: José Abel Almengor Echeverría. Fecha: lunes, 22 de febrero de 2010. Materia: Amparo de Garantías Constitucionales. Primera instancia. Expediente: 721-09

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Se puede sustituir la medida cautelar por una menos severa, con el fin de velar por la salud del procesado penalmente, y a

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su vez, exigir al Fiscal de la causa utilizar los instrumentos legales pertinentes, a objeto de garantizarle protección a la víctima del delito)

El panorama normativo que antecede, es un compromiso adquirido por el Estado en cuanto a tratamiento de reclusos, no obstante, es una realidad o hecho notorio las condiciones deplorables de los Centros Carcelarios en Panamá hoy en día, lo que genera un contrasentido entre la mencionada Ley y nuestros centros de reclusión, colocando esto a la administración de justicia, en callejones sin salida, al tener que decidir entre beneficiar al imputado acusado de un delito grave o exponer a la víctima a nuevos actos de violencia, lo cual perturba lógicamente la convivencia pacífica de una comunidad determinada.

Tanto el imputado como la víctima merecen protección del Estado, máxime si se trata de integridad física o condición de salud, entonces merece preguntarse, ¿si los centros carcelarios no cuentan con las condiciones mínimas para garantizar los objetivos de la Ley 55 de octubre de 2003, adicional a ello, no tenemos controles efectivos para garantizar protección a la víctima del delito y la tan anhelada paz social, qué alternativa le queda a la administración de justicia para tomar la decisión más justa y cónsona con nuestras realidades institucionales?

Prácticamente estamos contra la espada y la pared, ya que, si mantenemos la detención ponemos en riesgo la vida del interno, mientras que, si se le beneficia con una medida cautelar distinta a la impuesta, podríamos estar provocando el resurgimiento del conflicto, y porque no, un daño mayor al existente.

Ante esta realidad, solo nos queda dejar claramente establecido que la detención preventiva decretada por el Fiscal contra el procesado SELVIN BYRON WALKER NEREIDA se ajusta a derecho, por tanto es legal. Sin embargo, ante la recomendación médica y las condiciones inexistentes en el centro penal para tratar el padecimiento del interno (ASMA BRONQUIAL SEVERA), nos vemos compelidos en estricto derecho a sustituir la medida cautelar por una menos severa, con el fin de velar por la salud del procesado penalmente, y a su vez, exigir al Fiscal de la causa utilizar los instrumentos legales pertinente, a objeto de garantizarle protección a la víctima del delito, con lo cual buscamos, prevenir un daño mayor al ya ocasionado.

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ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ -- JERÓNIMO MEJÍA E. -- HARLEY J. MITCHELL D. -- ALEJANDRO MONCADA LUNA -- OYDÉN ORTEGA DURÁN -- ANÍBAL SALAS CÉSPEDES (Con Salvamento de Voto) -- WINSTON SPADAFORA FRANCO -- JOSÉ ABEL ALMENGOR ECHEVERRÍA (Con Salvamento de Voto) CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General) CON SALVAMENTO DE VOTO DE ANIBAL SALAS Y JOSE ABEL ALMENGOR.

VIOLENCIA DOMÉSTICA. (Debe probarse el patrón de conducta llevado por el victimario para acreditar la violencia doméstica)

Además, nuestra jurisprudencia ha sido constante en señalar que debe probarse el patrón de conducta llevado por el victimario para acreditar la violencia doméstica. No obstante, tal como se dijo en párrafos anteriores, resulta evidente en el dossier, que no reposan pruebas que permita constatar que el señor JOSE haya sido o es una persona violenta o agresiva; tampoco que profiera maltrato a sus hijos, por lo que se puede apreciar que el único señalamiento directo que recae en el presunto sindicado es por conducto de la señora Deni, supuesta víctima, que según consta a fojas 29-30 del expediente, desistió del proceso y negó la supuesta comisión de los hechos por ella misma denunciados manifestando "lo cierto es que como pareja sí hemos tenido algunos desacuerdos típico de todo matrimonio, pero nunca mi esposo me maltrató de palabra ni físicamente ni a mí ni mucho menos a mis hijos los cuales adoramos".

DENUNCIA PRESENTADA POR LA SEÑORA DENI POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE DELITO CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL EN CONTRA DE JOS, QUIEN ACTUALMENTE ES DIPUTADO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. PONENTE: LUIS RAMÓN FÁBREGA S. PANAMÁ, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez. Fecha: 29 de marzo de 2012. Materia: Tribunal de Instancia. Denuncia. Expediente: 612-06

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VIOLENCIA DOMÉSTICA (Cuando ausencia de pruebas científicas que den cuenta de la existencia del delito de violencia intrafamiliar no hay delito.)

Adicional a ello, la ausencia de pruebas científicas que den cuenta de la existencia del delito de violencia intrafamiliar (violencia doméstica); la declaración de José Luis Fábrega Campbell (hijo supuesta víctima del hecho enunciado), quien refirió que no se ha sentido maltratado por parte de su padre; la declaración de la señora Betsy Arcia, empleada doméstica de la familia Fábrega-Campbell, quien explicó que nunca observó actos de violencia de parte de JOSÉ LUIS FABREGA hacia la familia; y la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, llevan a este Tribunal Colegiado a concluir que el hecho denunciado no ha sido ejecutado, a la luz de nuestro Código Penal

DENUNCIA PRESENTADA POR LA SEÑORA DENIA CAMBELL DE FABREGA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE DELITO CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL EN CONTRA DE JOSE LUIS FABREGA, QUIEN ACTUALMENTE ES DIPUTADO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. PONENTE: LUIS RAMÓN FÁBREGA S. PANAMÁ, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez. Fecha: 29 de marzo de 2012. Materia: Tribunal de Instancia. Denuncia. Expediente: 612-06.

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Detención ilegal)

Lo anterior nos lleva a sostener, que la notificación de la resolución que ordenaba la conversión de la pena pecuniaria a prisión, y la consecuente orden de captura sobre MELECIO CÁCERES, no se dio en debida forma, y por ende no adquirió la firmeza requerida para producir el efecto jurídico deseado. En adición a ello, la notificación indebidamente abreviada y defectuosa, implicó que el procesado viera coartado su derecho a recurrir en apelación, la decisión que ordenaba la conversión de la pena pecuniaria a prisión, y su consecuente captura para el cumplimiento de la misma.

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Sobre esta garantía procesal, es conveniente citar la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante Sentencia de 2 de julio de 2004, proferida con motivo del caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, relativa a cómo debe ser entendida la misma. Veamos:

"158. La Corte considerada que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo deber ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

...

161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho."

De acuerdo a la interpretación integrada del artículo 2425 del Código Judicial, en concordancia con las normas del Libro III de dicha excerta procesal, y el artículo 8.2.h. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José, aplicables a la situación jurídico-penal de MELECIO CÁCERES, nada impedía la interposición del recurso ordinario de apelación contra el auto al que hemos venido haciendo referencia.

Empero, a pesar de la notificación defectuosa, la Juez de Grado giró los oficios de captura contra MELECIO CÁCERES, el 19 de enero de 2012 (Fs. 108-109), vulnerando también con dicha acción, la garantía procesal del derecho a la doble instancia.

No consta en autos la fecha cierta en que el señor CÁCERES resultó aprehendido con motivo de la causa penal antes descrita; sin embargo, basándonos en las constancias procesales remitidas, es posible afirmar con certeza que ésta es padecida por lo menos, hace un (1) año (Cfr. Fs. 113-114),

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originada en las actuaciones matizadas con la pretermisión de trámites legales fundamentales.

De lo anterior, se colige, sin lugar a dudas, la afectación de las garantías fundamentales que le asisten a MELECIO CÁCERES, así como a cualquier otro ciudadano en el territorio nacional, pues a pesar de tratarse de una persona que fue condenada a una pena, por haber infringido la normativa penal, no menos cierto es que los trámites procesales inherentes al cumplimiento de la misma, no pueden darse al margen de la ley o con merma de sus garantías fundamentales, cuya guarda y observancia es el fin último de al artículo 23 de la Constitución Política, consagrando la institución del hábeas corpus, a favor de todo individuo que resulte detenido fuera de los casos y la forma que prescriben la Constitución y la Ley.

Se observa que al 11 de marzo de 2013, fecha en que el presente negocio constitucional quedó radicado en esta Superioridad, el señor MELECIO CÁCERES se encontraba privado de su libertad, no menos de diez (10) meses antes. Por otra parte, pese a que la acción constitucional fue incoada el 8 de agosto de 2012, ésta debió ser enderezada por razones de competencia, siendo remitida de manera errada al Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, el 10 de agosto de 2012, donde permaneció guardada en un sobre amarillo que fue hallado por el Secretario Administrativo de dicho despacho colegiado, el pasado 27 de febrero de 2013, según se desprende del Informe Secretarial consultable a foja 8 del cuadernillo, fecha en la que finalmente se procedió a imprimirle el trámite legal correspondiente.

En consecuencia, es palmario el perjuicio ocasionado a MELECIO CÁCERES, producto del inadecuado trámite que el Juzgado Municipal de Pinogana le suministró a la notificación y ejecutoría de la orden de captura, tanto como a su materialización, provocando en él, la necesidad de interponer una acción de hábeas corpus que igualmente se ha visto saturada de inexplicables errores en su tramitación, que han generado una demora innecesaria e irrazonable en la resolución de la misma.

Por tanto, es criterio del Pleno que la detención ordenada contra MELECIO CÁCERES emerge como producto de un acto que, como se ha visto, conculcó garantías fundamentales del prenombrado, conllevando un daño que sólo puede atemperarse a través de su declaración de ilegalidad a través de la presente resolución.

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ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS PROPUESTA A FAVOR DEL SEÑOR MELECIO CÁCERES, CONTRA EL DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO. PONENTE: JOSE E. AYU PRADO CANALS. PANAMÁ, DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: José Eduardo Ayu Prado Canals. Fecha: jueves, 18 de julio de 2013. Materia: Hábeas Corpus. Primera instancia. Expediente: 142-13

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El conocimiento del delito de violencia doméstica corresponde a la Corte Suprema de Justicia cuando se da contra suplentes de diputados)

La investigación está precedida por denuncia de la presunta víctima de violencia doméstica, conforme a la calificación dada a este tipo de conductas por la Ley 38 de 10 de julio de 2001.

Dicha ley le impone la obligación a las autoridades judiciales y administrativas de tomar las medidas de protección pertinentes para salvaguardar la integridad física, la salud sicológica, la autodeterminación y desarrollo personal de las víctimas de violencia doméstica, como en efecto se hizo por parte de la Agente de Instrucción Delegada del Ministerio Público, el 9 de noviembre de 2010.

Luego de la presentación de la denuncia y de haberse tomado las medidas de protección previstas en la ley, corresponde en esta oportunidad a esta Corporación de Justicia la tarea de asumir la investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

SUMARIAS SEGUIDAS A ORLANDO MORALES DIPUTADO SUPLENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL POR SUPUESTO DELITO CONTRA EL ORDEN JURIDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL. PONENTE: PONENTE: LUIS M. CARRASCO. PANAMÁ, DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: Luis Mario Carrasco M.

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Fecha: 16 de diciembre de 2013. Materia: Tribunal de Instancia. Sumarias en averiguación. Expediente: 072-11.

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Desistimiento de la acción punitiva)

Valorando las constancias que obran en el expediente, consideramos que se cumplen con las exigencias del artículo 1966 del Código Judicial, para que se declare viable la solicitud de desistimiento de la pretensión punitiva por parte de la persona afectada, aunado a que resultaría contraproducente e ilusorio para los fines del proceso, que esta Superioridad Judicial asuma el conocimiento de los hechos denunciados, e iniciemos la actividad sumarial correspondiente, cuando la presunta víctima ha manifestado su voluntad para que no se continúe la investigación.

DENUNCIA PRESENTADA POR RAFAELA BLANCO CAMPOS DE MORENO CONTRA JOSÉ BERNARDO MORENO GONZÁLEZ (DIPUTADO SUPLENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL) POR PRESUNTO DELITO CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL. PONENTE. HARRY DÍAZ PANAMÁ, SIETE (7) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2,014). Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Pleno. Ponente: Harry Alberto Díaz González. Fecha: viernes, 07 de marzo de 2014. Materia: Tribunal de Instancia. Denuncia. Expediente: 650-11

VIOLENCIA DOMÉSTICA (La causal de trato cruel es autónoma)

Sin embargo, el razonamiento transcrito permite apreciar que el Tribunal Superior de Familia, además de examinar los aspectos indicados, incurrió en el error de considerar una situación (motivo o causa de la separación -entiéndase el maltrato físico y psicológico del que era objeto la señora por

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parte del señor-) que no solamente es ajena a la causal en base a la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, sino que también, por si sola, configura una causal de divorcio autónoma consistente en la de "trato cruel físico o psíquico si con él se hace imposible la paz y el sosiego doméstico", la cual por haber sido desechada por ejercicio extemporáneo de la acción, no ameritaba recibir explicación alguna.

ALFRED DELANO BONDURANT CABALLERO RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO DE DIVORCIO QUE LE SIGUE LINETTE AIDEE GONZALEZ AGUILAR. PONENTE: HARLEY J. MITCHELL D. -PANAMÁ, CUATRO (4) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Primera de lo Civil. Ponente: Harley J. Mitchell D. Fecha: Martes, 04 de Agosto de 2009. Materia: Civil. Casación. Expediente: 26-05

VIOLENCIA DOMÉSTICA (EL desconocimiento que se tenía de que en ese sitio o cerca del mismo se encontraba la arteria femoral derecha con la consecuente posibilidad de que fuera lesionada, nos lleva a considerar que el propósito fue de causar un daño corporal distinto al de la muerte que finalmente se produjo)

A juicio de la Corte, tal como se desprende del caudal probatorio, la familia Rodríguez vivía un cuadro de violencia doméstica, lo que desencadenó que ese día, vecinos acudieran a mediar la discusión suscitada entre ambas personas. Sin embargo tales hechos trajeron como consecuencia que se formara una discusión entre José Saldaña y Víctor Rodríguez mediante la cual Saldaña agredió físicamente al imputado con un machete y un objeto contuso, que no le causaron daño porque los esquivó infiriéndole, entonces, Rodríguez varias heridas punzo cortantes a Saldaña, una de las cuales le atravesó la vena femoral izquierda produciéndole un chock hipovolémico con el resultado de muerte. El delito de lesiones personales u homicidio preterintencional es aquel que se

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produce cuando sobreviene la muerte a consecuencias de las lesiones perpetradas a una persona sin el ánimo de querer causar la muerte. En ese sentido la Sala Penal en sentencia de 16 de mayo de 1997 manifestó que "el lugar en donde se ocasionó la misma-cara posterior, tercio inferior del muslo derecho, en términos profanos, en la parte trasera de la rodilla derecha- y el seguro desconocimiento que se tenía de que en ese sitio o cerca del mismo se encontraba la arteria femoral derecha con la consecuente posibilidad de que fuera lesionada, nos lleva a considerar que el propósito fue de causar un daño corporal distinto al de la muerte que finalmente se produjo".

Considera la Sala, que en este negocio penal no se encuentra plenamente acreditado que la intención de Rodríguez haya sido causarle la muerte a la víctima, por lo que se presenta como correcta la decisión acordada por el tribunal a-quo.

INCIDENTE DE NULIDAD PROMOVIDO POR LA FISCAL PRIMERA SUPERIOR CONTRA EL AUTO DE 8 DE OCTUBRE DE 2002, PROFERIDO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL. Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Segunda de lo Penal. Ponente: César Pereira Burgos. Fecha: 17 de Febrero de 2003. Materia: Penal - Negocios de primera instancia. Incidente. Expediente: 9-E-

VIOLENCIA DOMÉSTICA (El problema es cuando ingiere bebidas alcohólicas únicamente, situación que consideramos más que una actitud voluntaria y dolosa, una enfermedad por lo cual el sindicado debe ser sometido a un programa de rehabilitación contra el consumo de alcohol y a una evaluación de trabajo social, para determinar las causas que originan su conducta)

Considera el Pleno, que si bien se ha comprobado el hecho punible investigado, también existen dentro del cuaderno penal elementos probatorios que demuestran que el señor MARC no es una persona peligrosa para adoptar la

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medida cautelar de detención preventiva en su contra, y más bien se puede deducir según los testimonios de los vecinos del lugar y del testimonio del propio hermano de la señora LUZ STELLA FAJARDO y de las víctimas de maltrato intrafamiliar que el señor MARCIANO DE GRACIA CÁCERES es una persona pasiva, padre cariñoso con sus hijas y que el problema es cuando ingiere bebidas alcohólicas únicamente, situación que consideramos más que una actitud voluntaria y dolosa, una enfermedad por lo cual el sindicado debe ser sometido a un programa de rehabilitación contra el consumo de alcohol y a una evaluación de trabajo social, para determinar las causas que originan su conducta.

HÁBEAS CORPUS INTERPUESTO A FAVOR DE MARCIANO DE GRACIA CÁCERES SINDICADO POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y MALTRATO AL MENOR COMETIDOS EN DETRIMENTO DE LA SEÑORA LUZ STELLA FAJARDO MORALES E HIJOS, CONTRA EL JUZGADO PRIMERO DE CIRCUITO PENAL, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MANUEL FAÚNDES R. PANAMÁ, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO (2001).