poder legislativo100
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. Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
EL PODER LEGISLATIVO
INTEGRANTE:
SANCHEZ, YUNELSY
C.I 25.400.60
PROFESORA: EMILY RAMIREZ
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE 2015
CONTENIDO
EL PODER LEGISLATIVO LEY CONCEPTO CARACTERES DE LA LEYES ORGÁNICAS CONCEPTO.IMPORTANCIA DE LA LEYES ORGANICAS CONTENIDO LEYES FORMALES CONCEPTO .LA LEY HABILITANTE CONCEPTOCARACTERISTICAS DE LA LEY HABILITANTE ETAPAS DEL PROCESO PARA APROBACIÓN DE LEY HABILITANTE EFECTOS DE LA LEY HABILITANTE.LA RESERVA LEGAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL
EL PODER LEGISLATIVO El poder legislativo se define como: el órgano encargado de hacer las leyes y
controlar la administración pública, ha de ser o es o tiene que ser plural
deliberadamente y representativo, al mismo tiempo podemos definir una ley como
un precepto que manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, es decir ,
son reglas dictadas por las autoridades y que obedecen a ciertos principios y que
presentan dos caracteres de la ley existen dos : primero los Caracteres externos
Generalidad y abstracción: que quiere decir que la ley no se dicta para casos
particulares ni personas individualmente consideradas, sino que están sometidos a
ellas todos los que se encuentran en el supuesto de hecho o hipótesis de la
misma. Permanencia: porque la ley solo puede extinguirse o cambiarse por los
procedimientos establecidos en la constitución o en las leyes. Legitimidad Formal:
deben ser dictadas por el poder social competente (poder legislativo a través de
sus órganos) y por otros órganos competentes para producir normas jurídicas de
carácter general. Segundo los Caracteres Internos que son más bien condiciones
esenciales para que la ley llene su función rectora y humana, debe ser Honesta:
Debe ser Justa: Debe ser Posible: no debe exigir actos heroicos. Adecuada a las
costumbres del lugar y conveniente en el tiempo. Dentro de las leyes se
encuentran las leyes formales y las leyes orgánicas las primeras son aquellos
instrumentos jurídicos de eficacia general, que son aprobados por la Asamblea
Nacional con sujeción al procedimiento que la Constitución establece para el
desarrollo de la función legislativa. Y las segundas se caracterizan principalmente
por ser necesarias, desde el punto de vista constitucional, en nuestra carta magna
Art 163 se expresa de la siguiente manera: "Son leyes orgánicas las que así
denomine esta Constitución y las que sean investidas en tal carácter por la
mayoría de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo
proyecto de ley".
Estas leyes orgánicas deben situarse exactamente debajo de la
Constitución Nacional, en la construcción piramidal del Ordenamiento Jurídico
Venezolano. Nos inclinamos por considerarlas leyes especiales, que, aun cuando
tienen este calificativo de Orgánicas, rigen con preferencia sobre las leyes
Ordinarias y por tanto ocupan el orden sub-Constitucional de primer grado en la
pirámide. Ejemplo: La Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
La Constitución consagra en su artículo 203 cinco tipos de leyes orgánicas:
a) leyes orgánicas por definición constitucional, es decir, las que así sean
previstas en la Carta Magna. Éstas son, entre otras, las que regulan la "División
Política Territorial", "Fuerzas Armadas", "Sistema de Seguridad Social",
"Ordenación del Territorio", "Régimen Municipal", "Sufragio y Participación
Política", "Administración Central", "Tribunal Supremo de Justicia" "Poder
Ciudadano" y el "Poder Electoral" (así se recoge en los artículos 16, 41, 86, 128,
171, 189, 236.21, 247, 273 y 292); b) leyes que se dicten para organizar los
poderes públicos; c) leyes que se dicten para desarrollar los derechos
constitucionales; d) leyes que sirvan de marco normativo para posteriores leyes
ordinarias o especiales; y e) leyes orgánicas por investidura parlamentaria,
llamadas de este modo porque su carácter lo adquieren por votación y aprobación
de las dos terceras partes de la Asamblea Nacional.
En un orden jerárquico, las leyes orgánicas están por debajo de la
Constitución y sobre las leyes ordinarias. El artículo 203 de la Constitución
dispone que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas
deban ser sometidas a la revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo,
para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico; si la
Sala decide que no es orgánica, la ley pierde ese carácter.
La importancia de leyes orgánicas radica en dos aspectos clave el primero,
su jerarquía, lo que implica la imposibilidad de estar modificándola tan seguido
porque en la Pirámide de Kelsen las leyes orgánicas se sitúan inmediatas a la
Constitución en un rango superior a las leyes ordinarias, por lo cual sus
disposiciones sólo podrán ser derogadas por una ley del mismo rango (orgánico) o
superior (Disposición Constitucional), nunca por uno inferior; para que pueda
derogarse mediante ley orgánica sancionada por la asamblea nacional es
necesario la aprobación de la de la misma, por el voto favorable de las dos
terceras partes de la Asamblea, es lo que se conoce como mayoría calificada (Art.
203 primer aparte CRBV) y el segundo es la materia regulada, toda vez que
revisten tal importancia que son incluso "reservadas" únicamente para ser
sancionadas como las leyes orgánicas, (excluyendo de esta manera a las
ordinarias) las siguientes materias, las cuales son señaladas en la misma
Constitución en el encabezado de su artículo 203 de la siguiente manera:
a) "Las que así denomina esta Constitución"
b) "Las que se dicten para organizar los poderes públicos"
c) "Las que desarrollen los derechos constitucionales"
d) " Las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Otro concepto fundamental a desarrollar lo son las Leyes Habilitantes. La
categoría de leyes habilitantes fue creada expresamente en la Constitución de
1999. Las leyes habilitantes "son delegaciones que, en ciertas materias, autorizan
al Presidente de la República, para dictar decretos con fuerza de ley. Antes, el
legislador había dictado leyes calificándolas de habilitantes, pero no tenían una
consagración especial dentro de las normas referentes a la formación de las
leyes".
Para Peña Solís, un antecedente remoto lo encontramos sería en la
Constitución de 1945 que permitía a las Cámaras actuando como cuerpos
colegisladores "autorizar temporalmente al Presidente de la República para ejercer
determinadas y precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida
económica y financiera de la Nación, cuando la necesidad o la conveniencia
pública lo requieran". La disposición se repite en idénticos términos en la
Constitución de 1947. La Constitución de 1961 consagraba como atribución
presidencial "dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera
cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por ley
especial.
Dispone la Constitución de 1999 que son leyes habilitantes las sancionadas
por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de
establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al
Presidente, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de
su ejercicio. Autorizado previamente por una ley habilitante, el Presidente puede
dictar decretos con fuerza de ley. Como podemos observar no hay mayores límites
formales y ninguno material con respecto a las materias cuya legislación se puede
delegar en el Jefe de Estado. La propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia ha señalado que "de acuerdo con el nuevo régimen constitucional, no
existe un límite material en cuanto al objeto o contenido del decreto ley, de manera
que, a través del mismo, pueden ser reguladas materias que, según el artículo 203
de la Constitución, corresponden a leyes orgánicas; así, no existe limitación en
cuanto a la jerarquía del decreto ley que pueda dictarse con ocasión de una ley
habilitante, por lo cual podría adoptar no sólo el rango de una ley ordinaria sino
también de una ley orgánica". Ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia que "las leyes habilitantes son leyes orgánicas por su
naturaleza al estar contenidas en el artículo 203 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra referido íntegramente a las leyes
orgánicas. Así, las leyes habilitantes son, por definición leyes marco –lo que
determina su carácter orgánico en virtud del referido artículo- ya que, al habilitar al
Presidente de la República para que ejerza funciones legislativas en determinadas
materias, le establece las directrices y parámetros de su actuación . Además así
son expresamente definidas las leyes habilitantes en el mencionado artículo al
disponer que las mismas tienen por finalidad establecer las directrices, propósitos
y marco de las materias que se delegan Si la ley habilitante es una ley marco por
su naturaleza, ciertamente también se tratará de una ley orgánica así denominada
por la Constitución, por lo cual no resulta necesario que sea calificada como tal por
la Asamblea Nacional, ni que sea remitida a esta Sala Constitucional para que se
pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico".
Asimismo, dado el carácter orgánico de las leyes habilitantes "el Presidente
de la República, en ejercicio de tal habilitación, podría dictar no sólo leyes
ordinarias, sino también leyes orgánicas, pero le corresponderá a la Sala
Constitucional declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del decreto
legislativo, sólo cuando el acto no haya sido calificado como tal por la
Constitución".
En cuanto al plazo de vigencia, aunque la Constitución no establece lapso
alguno, pensamos que el mismo no puede exceder el término del periodo de la
Asamblea Nacional que sanciona la Ley Habilitante. Asimismo, consideramos que
puede ser revocada en cualquier momento.
La Constitución de 1999 en su artículo 203, último aparte, que a tenor
establece: Artículo 203. “Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea
Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las
directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o
Presidenta de la República con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben
fijar plazo para su ejercicio.”, o sea que las mismas tienen rango constitucional,
En cuanto a su alcance se puede decir, que no es otro que fijar las materias
sobre las cuales el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela puede
dictar decretos-leyes en las áreas donde el ejecutivo nacional requiera legislar, de
acuerdo a la situación de emergencia requerida.
Según Eduardo Colmenárez Montemayor, la ley habilitante debe pasar por
todo el proceso de formación de leyes, el cual, consta de una serie de pasos, que
se mencionan a continuación. En primer lugar la iniciativa de las leyes habilitantes
corresponde al Poder Ejecutivo Nacional (artículo 204 CRBV) y a la junta directiva
de la Asamblea Nacional determinar si el proyecto que se presenta cumple o no
con los requisitos exigidos para la presentación de los proyectos de ley. Una vez
cumplido el proyecto con los requisitos señalados en el artículo 145 del RIDAN
será distribuido por la Secretaría a los asambleístas dentro de los cinco días
siguientes a su presentación y pasando para la primera discusión en la Plenaria de
la Asamblea Nacional donde debe considerarse la exposición de motivos, y se
estudiarán los objetivos, alcance y viabilidad del proyecto de ley. Durante esta
primera discusión se discute en forma general el articulado presentado en el
proyecto de ley a fin de determinar si los mismos tienen pertinencia o no (artículos
208 CRBV y 146 RIDAN). Si dicho proyecto es aprobado en primera discusión, es
remitido a la Comisión Especial que trata esta materia para su análisis (artículos
208 CRBV y 146 RIDAN), la cual deberá presentar un informe contentivo de
cualquier recomendación u objeción que tenga a bien formular.
Una vez recibido el informe de dicha comisión, la Junta Directiva ordenará
su distribución entre los asambleístas y fijará, dentro de los diez días hábiles
siguientes, la segunda discusión del proyecto, salvo que por razones de urgencia,
la Asamblea decida un lapso menor. La segunda discusión del proyecto de ley se
realizará artículo por artículo y versará sobre el informe que tuvo a bien presentar
la comisión (artículo 149 RIDAN).Durante la segunda discusión el proyecto
también puede ser aprobado, rechazado o diferido. De ser sancionada la ley por la
Asamblea Nacional, se envía al Ejecutivo Nacional para su promulgación y
publicación y es solo mediante esta última que la ley puede entrar en vigencia, o
sea que la Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente
“Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
(artículo 215 CRBV).
En relación a la reserva legal se puede acotar según José del Moral que es
el ámbito de aplicación o legislación exclusivo de la Asamblea Nacional por
mandato constitucional. De Conformidad con lo previsto en el Artículo 156,
numeral 32, es de competencia del poder público nacional (Asamblea Nacional) la
legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales…..,. Lo
cual en concordancia con lo previsto en el artículo 187 numeral primero prevée:
Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de
las distintas ramas del Poder Nacional.
Es de resaltar que esta reserva legal es solamente aplicable en cuanto al
proceso de formación de leyes por entes nacionales, estatales y municipales, y de
conformidad con los dictámenes jurisprudenciales de la Sala Constitucional, esta
reserva legal no es aplicable a las materias que se deleguen en la Ley Habilitante,
ya que de una simple lectura de la norma constitucional regulatoria (artículo 203
de la CRBV) no se establecen límites para la delegación legislativa al Poder
Ejecutivo
BIBLIOGRAFIA
ARISMENDI A., Alfredo: "Derecho Constitucional", Universidad Central de Venezuela, Caracas 2002, p. 955.
COLMENAREZ, Eduardo Universidad Bolivariana de Venezuela
http://ubvjosedelmoral.blogspot.com/
NIKKEN, Pedro, "Constitución venezolana de 1999: La habilitación para dictar decretos ejecutivos con fuerza de ley y restrictivos de los derechos humanos y su contradicción con el derecho internacional", en Revista de Derecho Público N° 83, julio-septiembre 2000, Editorial Jurídica Venezolana, p. 5-19.
PEÑA SOLÍS, José: "Aproximación al proceso de descentralización delineado en la Constitución de 1999" en Estudios de Derecho Público, Libro Homenaje a Humberto La Roche, Vol. II, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, p. 217-282.