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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 176-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de junio del 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el toca 176-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del actor en contra de la sentencia definitiva de 3 tres de septiembre del 2014 dos mil catorce, así como apelación adhesiva que hacen valer los demandados ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., dentro de los autos del expediente 686/2012 relativo al Juicio Ordinario Civil en ejercicio de las acciones Plenaria de Posesión (Publiciana) y de Nulidad Absoluta promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y de ELIMINADO, así como del Registrador Público de la Propiedad y de Comercio de Tamazunchale, S.L.P.; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO. La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta. TERCERO. Las partes tienen personalidad para comparecer a este Juicio. CUARTO. La parte actora, del juicio de reconvención, ELIMINADO y ELIMINADO,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

176-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de junio del 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el toca 176-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por

ELIMINADO en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del actor en contra de la sentencia definitiva

de 3 tres de septiembre del 2014 dos mil catorce, así como apelación adhesiva que hacen valer los demandados

ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de

Tamazunchale, S.L.P., dentro de los autos del expediente 686/2012 relativo al Juicio Ordinario Civil en ejercicio de las

acciones Plenaria de Posesión (Publiciana) y de Nulidad Absoluta promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO

y de ELIMINADO, así como del Registrador Público de la Propiedad y de Comercio de Tamazunchale, S.L.P.; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO. La Vía

Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta. TERCERO. Las partes tienen personalidad para

comparecer a este Juicio. CUARTO. La parte actora, del juicio de reconvención, ELIMINADO y ELIMINADO,

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acreditó su acción reconvencional de prescripción, en tanto que ELIMINADO no acreditó sus excepciones. En

consecuencia, resultó innecesario estudiar la acción principal plenaria de posesión o publiciana. QUINTO. Se

declara que ha operado la prescripción a favor de ELIMINADO y ELIMINADO, por tanto, por el transcurso del

tiempo, se han convertido en propietarios del inmueble ubicado en ubicado (sic) en calle ELIMINADO número

ELIMINADO, en ELIMINADO , con superficie de ELIMINADO metros cuadrados y con las siguientes medidas y

colindancias: al Norte: mide ELIMINADO metros, y linda con propiedad de ELIMINADO; al Sur: mide ELIMINADO

metros y linda con propiedad de ELIMINADO; al Este: mide ELIMINADO metros y linda con propiedad de

ELIMINADO; al Oeste: mide ELIMINADO metros, linda con ELIMINADO. SEXTO. Una vez que cause estado la

presente resolución, gírese atento oficio al Encargado del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, con

las constancias necesarias, a efecto de que proceda a hacer las anotaciones marginales correspondientes.

SÉPTIMO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio al Encargado del Registro

Público de la Propiedad de esta ciudad, con las constancias necesarias, a efecto de que proceda a hacer la

cancelación correspondiente, y se efectúe la inscripción en el que se asiente el carácter de propietarios de

ELIMINADO y ELIMINADO, sobre el inmueble descrito a consecuencia de la prescripción positiva decretada en su

favor. OCTAVO. Se condena a ELIMINADO, a pagar las costas y gastos originados con motivo de la tramitación

de este juicio, previa su regulación en etapa de ejecución de sentencia. NOVENO. Notifíquese Personalmente,

comuníquese y cúmplase.”.

SEGUNDO.- Inconformes ELIMINADO en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del

actor así como los demandados ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO con la sentencia cuyos

puntos resolutivos han quedado transcritos, interpusieron recurso de apelación el primero de los citados y, apelación

adhesiva los últimos, que fueron admitidos en ambos efectos, por lo que se enviaron los autos del expediente al Tribunal

de Alzada para su substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien mediante proveído

de 17 diecisiete de marzo del año en curso, admitió los recursos y confirmó la calificación de grado hecha por el Juez de

origen, asimismo se pusieron los autos a la vista de los apelantes por el término de 6 seis días para que expresaran los

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agravios de su intención, haciéndose constar la presentación oportuna de los mismos, y la contestación a los agravios

formulados. En el propio auto se hizo del conocimiento de los litigantes el derecho que les asiste para manifestar su

conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3°, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que

hubiesen manifestado nada al respecto. Por auto de 13 trece de mayo del presente año, se decretó un término común de

3 tres días para que las partes formularan los alegatos que a su derecho correspondan, sin que hubieran hecho uso de

ese derecho; y, finalmente, el 27 veintisiete de mayo del 2015 dos mil quince, se citó para resolver el presente asunto,

turnándose el expediente al Magistrado ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer, para la formulación

del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los conceptos de agravio que hace valer ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “La

sentencia combatida le causa agravios al recurrente, ya que es contraria a derecho, puesto que viola directamente los

artículos 1º, 14 y 16 de la carta magna, ya que la misma viola los derechos humanos del apelante y tiene una deficiente

fundamentación y motivación, debiendo para una mejor comprensión de este agravio, transcribir los numerales

constitucionales antes mencionados comenzando por el artículo 1º: Artículo 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todas

las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los

derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con

los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá

prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley...

Artículo 14.- Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento

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y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona,

familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y

motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien de la transcripción hecha en párrafos que anteceden, de la parte que

interesa de los numerales constitucionales precitados, se desprende ---primero.- que todas las personas gozarán de los

derechos humanos y de las garantías para la protección de estos; ---segundo.- Que el artículo 14 de la carta magna dice

que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho; ---tercero.- El tercero de los numerales constitucionales invocados concretamente

dispone que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, es decir que para

que una autoridad emita un acto de molestia éste por obligación constitucional, debe de estar fundado y motivado. Debo

decir que todo acto de autoridad no debe de violar los derechos humanos de los gobernados además de que debe de estar

debidamente fundado y motivado, entendiendo por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal

aplicable al caso y por lo segundo, que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares, causas

inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo además necesario que exista

adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis

que norma la ley. Lo que definitivamente no aconteció al momento de que el juzgador natural dictó la sentencia recurrida,

extremo que así se hará notar a lo largo del presente escrito de expresión de agravios. En la especie tenemos que, el juez

mixto de primera instancia, de Tamazunchale, S.L.P., esencialmente basa su resolución en lo siguiente: Considerando

cuarto, sólo se limita a hablar de la identidad del inmueble, y entra al estudio de dicha identidad, cuando ninguna de las

partes de este juicio se inconformó con la misma, quedando claro que, el inmueble que posee la parte demandada en el

juicio principal, está inmerso dentro del inmueble que es propiedad del suscrito apelante. Considerando quinto, describe la

litis planteada, y habla de las acciones intentadas por las partes de este juicio y se pronuncia en el sentido de qué acción

se debe estudiar primero. Considerando sexto, se avoca al estudio de la acción intentada por el actor reconvencional. Hace

un breve resumen de los hechos plasmados en la demanda reconvencional y hace énfasis en que los actores

reconvencionales han poseído el inmueble de manera pública, pacífica, continua de buena fe y aún de mala fe. De igual

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manera hace una breve relación de los hechos que plasmé en mi escrito de contestación de demanda. Continúa el a quo y

transcribe los arábigos que hablan de la prescripción, da el concepto de la misma y se pronuncia de nueva cuenta en el

sentido de que el actor reconvencional refirió en el punto dos de hechos, que han poseído el inmueble materia de la Litis de

buena fe y aún de mala fe, y sostiene que dicha pretensión es contraria a derecho, tal y como lo señaló el suscrito al dar

contestación a la demanda reconvencional. No obstante lo anterior y so pretexto de invocar el principio de la causa petendi,

el juzgador suple las deficiencias contenidas en el escrito de reconvención además de tratar de interpretar los hechos

narrados por el reo en lo principal, obvio a favor de éste, por lo que hace a la demanda reconvencional. Pasando por alto

que el principio que invoca, sólo se refiere a la denominación de las acciones ejercitadas, mas no a los planteamientos de

hechos que cada parte haga en sus respectivos escritos. Con el afán de justificar su actuar, cita una tesis que no es

aplicable al caso concreto, ya que la misma trata de un supuesto totalmente diferente al que se está hablando en la especie.

Considerando séptimo, aquí el inferior entra al estudio de la acción de prescripción positiva de buena fe y la declara

procedente, basándose en una inscripción de posesión que no existe como tal. Lo anterior es violatorio de los derechos

humanos y de las garantías individuales del suscrito ELIMINADO, por las siguientes consideraciones: El suscrito

ELIMINADO, según la convención americana de los derechos humanos (pacto de San José), de la que México es parte, en

su artículo 8, dispone lo siguiente, en la parte que interesa: Artículo 8. Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho

a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e

imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o

para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. De la

transcripción anterior, en la parte que interesa, al apelante por cuanto hace a este negocio, se desprende que ---primero.- El

suscrito ELIMINADO tiene derecho a ser oído con las debidas garantías; ---segundo.- que el apelante debe de ser oído

dentro de un plazo razonable; ---tercero.- que el recurrente debe de ser oído por un juez o tribunal competente

independiente e imparcial; ---cuarto.- que el inconforme debe ser oído por un tribunal establecido con anterioridad por la

ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil. Así las cosas, el juez mixto de primera instancia

de Tamazunchale, S.L.P., me está violando mis derechos humanos, ya que sin justificación legal alguna, y so pretexto de

invocar el principio de la causa petendi a favor de los actores reconvencionales , contenido en el artículo 2 del código

procesal civil, dice que, de la lectura íntegra de la demanda planteada por los actores en vía de reconvención, se advierte

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que fundan su acción en el hecho de que cuentan con una inscripción de posesión, derivada justamente de unas

diligencias de información ad perpetuam, lo cual, afirmaron, representa el documento base de su acción. Considero

prudente, previo a seguir esgrimiendo los motivos de inconformidad que me causa la sentencia recurrida, plasmar la

definición de causa petendi o causa de pedir, siendo a saber la siguiente: Causa de pedir, es decir, los motivos que

originan el ejercicio de una acción, los cuales pueden calificarse en supuestos de hecho previstos en el ordenamiento

jurídico, cuyas consecuencias jurídicas fundamentan el petitum del proceso. Dicho en otras palabras y aplicando la anterior

definición de la causa petendi al caso concreto, y fundándonos en lo que estatuye el artículo 2 del código procesal civil,

tenemos que, el juez está facultado para interpretar y denominar correctamente la o las acciones intentadas por las partes,

basándose para ello en la narrativa de hechos de la demanda, empero lo que no es legal, es el actuar del a quo, en el

sentido de excluir los hechos narrados por el accionante, si estos le paran perjuicio. Como en la especie sucedió, en el

punto resolutivo sexto, de la sentencia combatida. En el presente juicio, tenemos que, los actores reconvencionales, al

estar narrando el punto dos, de hechos de la demanda reconvencional, esencialmente dijeron lo siguiente: Que han

poseído el inmueble materia de la Litis de buena fe y aún de mala fe. El a quo, en un afán desmedido de beneficiar los

intereses de los actores reconvencionales y dejar en un evidente estado de indefensión al suscrito, invoca dolosa y

erróneamente el principio de la causa petendi, y además introduce oficiosamente en mi perjuicio, cuestiones ajenas a la

Litis. Lo anterior es así, ya que cuando el inferior invoca el principio de la causa de pedir, en lugar de aclarar las

pretensiones propuestas por los reconvencionistas, basado en los hechos narrados en la contrademanda, (lo que es el

deber ser con base en el artículo 2 del código procesal civil), aclara e interpreta los hechos y deja de lado la narrativa de

hechos realizada por los actores reconvencionales, basándose para ello en las prestaciones reclamadas, actuación que

definitivamente está fuera del imperio de la ley, pues con ello viola en mi perjuicio el contenido del artículo 2 en relación

con el artículo 34, ambos del código procesal civil y me deja en un evidente estado de indefensión, pues contra tales

argumentos, yo no pude ejercitar defensa alguna. El a quo sostiene que, de la lectura íntegra de la demanda planteada por

los actores en vía de reconvención, se advierte que fundan su acción en el hecho de que cuentan con una inscripción de

posesión, derivada justamente de unas diligencias de información ad perpetuam, lo cual afirmaron, representa el

documento base de su acción. Argumento por demás falso e imaginativo, ya que los actores reconvencionales, en ninguna

parte de su escrito reconvencional, hacen tal señalamiento, amén de que el a quo confunde, lo que es la inscripción de

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posesión, que tenía un trámite debidamente establecido en los artículos 2853 a 2857, (derogados el 11 de julio de 2009) del

código civil, con la inscripción de la protocolización de unas diligencias de información ad perpetuam. Confusión que lo

llevó a sostener que, la inscripción de la protocolización de unas diligencias de información ad perpetuam, era lo mismo

que una inscripción de posesión, aseveración que es por demás errónea y está fuera del imperio de la ley, además de

causarme agravios irreparables por ser violatoria de mis garantías individuales y de mis derechos humanos. En la

confusión o error del inferior, y para tratar de soportar las aberraciones dichas en la sentencia recurrida, cita una tesis de

jurisprudencia, la cual no es aplicable al caso concreto, porque la misma habla de que, basándose en los hechos de la

demanda, el juez puede invocar, el principio de la causa petendi, puede establecer el título o causa de la acción, con

independencia de cómo la califique el actor, ya que son los hechos los que establecen el planteamiento del litigio y son el

fundamento de la demanda. Extremo del que habla la tesis que el inferior no realizó (sic), ya que hizo exactamente lo

contrario a lo sostenido por la tesis, puesto que, con las prestaciones aclaró los hechos de la demanda en perjuicio del

suscrito, lo que definitivamente no es legal y me para perjuicio. Argumentos y decisión, que es por demás errónea, misma

que está fuera del imperio de la ley, la cual como ya se dijo, es violatoria de los derechos humanos del suscrito apelante

ELIMINADO, pues basta poner de relieve que, con el actuar del a quo, me quedé indefenso, pues los argumentos vertidos y

analizados en la sentencia recurrida, no son los mismos con los cuales se me corrió traslado en la vía reconvencional, pues

reitero, que el juez natural, está introduciendo cuestiones ajenas a la Litis, de las cuales yo no pude preparar contestación y

defensa alguna, con lo que se me dejó en un notorio estado de indefensión. Con tal determinación, el inferior me está

privando de mis derechos humanos a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o

tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de mis

derechos y obligaciones de orden civil. Es inconcuso que con el dictado de la resolución combatida, el a quo, viola mis

derechos humanos del suscrito ELIMINADO, así como mis garantías individuales, pues prácticamente me está negando el

derecho al acceso a la justicia, ya que el juzgador natural, al introducir cuestiones ajenas a la Litis, y decidir cambiar en mi

perjuicio, los hechos narrados en la demanda reconvencional, de un plumazo, desechó las excepciones que opuse en mi

escrito de contestación de demanda reconvencional, argumentando y basándose en el principio de la causa de pedir, éste

podía modificar los hechos de la demanda reconvencional en perjuicio del suscrito, lo que como ya se ha dicho en

repetidas ocasiones a lo largo de este escrito de expresión de agravios, no es legal, y me deja severamente en un estado de

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indefensión; pues las excepciones opuestas por el suscrito, están más que probadas, con la sola argumentación defensiva

consignada en el escrito de contestación a la reconvención; ya que el accionante reconvencional, al estar narrando el

punto dos de hechos, confiesa estar ejercitando acciones contradictorias, como lo son la prescripción positiva de buena fe

y la prescripción positiva de mala fe, y con tal determinación, de facto deja al apelante en un total estado de indefensión, y

coarta mi derecho al acceso a la defensa, pues hay que recordar que la base de toda demanda son los hechos que se

narran en la misma, y contra tal narración de hechos, nadie está facultado para modificarla o alterarla y menos aún el

juzgador a través de las pruebas aportadas en juicio, ya que la legislación potosina, es de Litis cerrada, por tanto lo que un

litigante diga en su escrito de demanda, le puede parar perjuicio o beneficio, y en el caso concreto, le debe de parar

perjuicio a la parte actora reconvencional, el hecho de haber narrado que estaba ejercitando acciones contradictorias,

como lo son la prescripción positiva de buena fe y la prescripción positiva de mala fe; luego entonces se me está violando

el derecho humano contenido en el artículo 8, punto 1, de la convención americana de los derechos humanos (pacto de San

José), de la que México es parte, lo que definitivamente me causa agravio al suscrito ELIMINADO, ya que violando la ley en

mi perjuicio, el a quo, benefició los intereses de los actores reconvencionales. Aunado a lo anterior, también se sostiene

que, la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, con lo que me vulnera las garantías individuales del

suscrito ELIMINADO, que están consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, hecho que también me causa

agravio, por las siguientes razones. El juez natural afirma indebidamente, violando en mi perjuicio el contenido del artículo

2 en relación con el artículo 34, ambos del código procesal civil, que la acción que intentaron los actores reconvencionales,

es la prescripción positiva de buena fe, y que los elementos a probar, son los siguientes: a. Que el inmueble que pretende

prescribir haya sido objeto de una inscripción de posesión. B. Que el actor se encuentre en posesión pública, pacífica,

continua y a título de propietario del inmueble de que se trata, por el tiempo exigido por la ley para prescribirlo. Aunado a lo

ya dicho a lo largo de este escrito de expresión de agravios, lo cual pido se tenga aquí por reproducido en obvio de

repeticiones, me causa agravio el hecho de que el juzgador, tenga por acreditado el primero de los elementos

mencionados, consistente en que el inmueble que se pretende prescribir, haya sido objeto de una inscripción de posesión;

el agravio consiste en que el a quo haya confundido la inscripción de la protocolización de unas diligencias de jurisdicción

voluntaria de información ad perpetuam per se, con la inscripción de la posesión a que se referían los artículos 2853 a 2857

(derogados el 11 de julio de 2009) del Código Civil, en relación con el arábigo 927 del Código Adjetivo Civil. Ya que la

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primera de las mencionadas inscripciones es sólo la consecuencia lógica y jurídica de la protocolización de las diligencias

de información ad perpetuam, mientras que la segunda, es la inscripción de la posesión misma, con la cual se comienza a

computar el término para que opere la usucapión, pero para que ésta surta los efectos legales pretendidos con su

tramitación, es requisito sine qua non, que dicho procedimiento verse respecto a un bien inmueble inmatriculado o no

inscrito en el registro público y en el presente caso el predio en litigio de mi propiedad, sí cuenta con inscripción registral y

antecedentes registrales amplios y debidamente probados en autos, con documentos públicos que obran en autos, lo que

se podrá advertir de una simple revisión del escrito inicial de demanda. Lo que además no fue alegado o argumentado por

los actores reconventistas y menos aún se exhibieron las constancias del trámite de inscripción de posesión de que tratan

los artículos 2853 a 2857 (derogados el 11 de julio de 2009) del código civil, en relación con el arábigo 927 del código

adjetivo civil; poniendo de relieve con esto que, las diligencias de inscripción de posesión sólo existieron en la imaginación

del juzgador inferior al momento de dictar la sentencia que aquí se impugna. Sin dejar de mencionar que por esa sola

circunstancia, el fallo que se combate es incongruente, en razón de que introducen hechos ajenos a la Litis de manera

oficiosa, toda vez que en ninguna parte de su demanda reconvencional los actores argumentaron a su favor el evento con

el cual el juez decide decretar la ilegal procedencia de la acción de prescripción positiva. Al caso concreto es aplicable la

jurisprudencia que transcribo a continuación sustentada por el más alto tribunal del país, misma que es de observancia y

aplicación estricta según lo dispone el artículo 217 de la ley de amparo. Época: Novena Época. Registro: 187909. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XV, Enero de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C. J/218. Página: 1238. SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA

QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN.

(transcribe). Confusión del inferior que me causa agravio, ya que en la especie tenemos que, la inscripción con la que

cuenta la parte actora reconvencional es la inscripción de la protocolización de unas diligencias de jurisdicción voluntaria

per se, la que definitivamente no le sirve para que pueda operar a su favor la prescripción adquisiva, de ahí que se ponga

de manifiesto la falta de una adecuada fundamentación y motivación de la sentencia recurrida. Abundando en lo anterior,

debo decir que, la inscripción de la protocolización de unas diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad

perpetuam, no es el documento idóneo, que sirva como fecha cierta de inicio de la posesión de un inmueble, y que dicha

posesión sea apta para prescribir, toda vez que, la inscripción de la protocolización de la información ad perpetuam, es la

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consecuencia de haberse adjudicado el inmueble vía usucapión, por estar supuestamente vacante, y la protocolización es

en sí el título de propiedad y su inscripción en el registro público, es sólo una consecuencia jurídica; luego entonces tal

inscripción no es apta para considerase como inscripción de posesion, tal y como lo informa el siguiente criterio que me

permito transcribir, el cual es de aplicación y observancia estricta, según lo dispone el artículo 217 de la ley de amparo.

Época: Décima Época. Registro: 2004141. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Materia(s): Civil. Tesis: XVI.2o.C.T.4

C (10a.). Página: 1518. ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

DE LA ESCRITURA DONDE SE PROTOCOLIZARON LAS DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM, NO MODIFICA

LA NATURALEZA DE ÉSTAS, NI EVIDENCIA UN MEJOR DERECHO PARA POSEER EL INMUEBLE EN CONFLICTO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). (transcribe). En la especie tenemos que, los actores reconvencionales,

promovieron diligencias de jurisdicción voluntaria, obteniendo sentencia favorable, mandándose protocolizar la misma e

inscribirla en el registro público, tal y como consta de autos, luego entonces resulta ilógico y antijurídico, que quien se

ostenta como propietario pretenda prescribir para sí mismo un inmueble, del cual se ostenta como propietario. Luego

entonces a los actores reconvencionales sólo les resta defender su título y demostrar que es mejor que el que tiene el

suscrito, y en caso de no demostrar lo anterior, deberán de entregar el inmueble por tener un título precario y lleno de

vicios; lo que también inobservó el juzgador primitivo al emitir el fallo impugnado y que hago valer en vía de agravio para

todos los efectos legales que en derecho procedan. En conclusión esta sala deberá de desestimar la acción de prescripción

positiva promovida por los actores reconvencionales, por no estar debidamente probada y carecer de los presupuestos

procesales, para poder entrar al estudio de la misma. También me causa agravios, el hecho de que el a quo, no se haya

pronunciado de manera alguna, respecto de las pruebas que aporté durante el procedimiento, lo que se traduce en una

violación al principio de plenitud, contenido en el artículo 17 del pacto federal en relación con el numeral 81 del código

procesal civil, ya que vulneró mi derecho de defensa de manera flagrante, por cuanto a que con el caudal probatorio

demostré que soy el legítimo propietario del inmueble en litigio y por ende soy la persona que tengo el mejor derecho para

poseerlo, quedando además desvirtuada con las mismas, que la causa de origen fue inventada por el juez, para favorecer a

mi contraparte y dictar el fallo ilegal y antijurídico que hoy se combate.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEGUNDO.- Los agravios expresados en forma adhesiva por los demandados ELIMINADO y ELIMINADO,

son del tenor literal siguiente: “Primeramente debe señalarse que como bien lo funda y motiva el juez de primera instancia,

el inmueble objeto del presente juicio fue plenamente identificado, de acuerdo a lo que manifiesta el considerando cuarto

de la sentencia ahora combatida. Toda vez que, se valoró correctamente la prueba pericial correspondiente y documental

pública, con lo que se acreditó que el inmueble que los aquí apelantes adhesivos ocupamos con las medidas y

colindancias descritas en el sumario, es el mismo inmueble al que el actor principal de origen aduce ilegalmente tener

mejor derecho; y que este inmueble indistintamente ha sido conocido con la siguiente ubicación: ELIMINADO, ELIMINADO

No. ELIMINADO y/o No. ELIMINADO y ELIMINADO s/n en ELIMINADO; en razón de lo cual, y por razón de técnica al

expresar los presentes agravios nos referiremos al inmueble descrito sólo como el inmueble objeto del presente juicio. Nos

causa agravio que el juzgador en el considerando quinto de la resolución impugnada sea omiso al no entrar al estudio de

las excepciones que planteamos en nuestra contestación de la demanda principal y que anunciamos de la manera

siguiente: “1.- Se opone la que corresponde al hecho de que el demandante adquirió la posesión con violación a nuestros

derechos humanos y por ende el título que exhibe es ineficaz, más aún, cuando se originó de un juicio cuya etapa de

ejecución fue declarada prescrita por este juzgado, en el juicio Ordinario Reivindicatorio promovido por ELIMINADO en

ejercicio de la patria potestad de su entonces menor hijo ELIMINADO en contra de ELIMINADO. 2.- Se opone la que

corresponde al hecho de que el señor ELIMINADO, quien ilegalmente y en violación de nuestros derechos humanos,

transfirió la posesión a que se refiere el hoy actor, se constituyó en causante del accionante ELIMINADO y éste por ende es

causahabiente del primero de los mencionados, esto es, que lo que afectó al causante afecta a su causahabiente y si en el

juicio ordinario reivindicatorio a que nos referimos en el punto número uno de este capítulo por el que ELIMINADO en vía

de ejecución obtuvo la posesión del inmueble de referencia, fue declarada judicialmente que había prescrito la ejecución de

dicho juicio, es jurídico establecer que todos los actos jurídicos derivados de una ejecución ya prescrita no tienen eficacia

jurídica alguna”. De lo anteriormente transcrito, es clara la omisión que el juzgador hace del estudio de las excepciones y

defensas planteadas pues de manera insuficiente el juez mixto de primera instancia de Tamazunchale, S.L.P., precisa, que

la litis planteada sólo se constituye por la acción del actor principal que demanda la restitución a la parte actora en la

posesión del inmueble objeto del juicio de origen, al estimar que cuenta con mejor derecho para poseer, sin que en ningún

momento considere que la Litis de un juicio se constituye por la acción principal de la parte actora y por las excepciones

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

planteadas por la parte demandada, ello independientemente de que exista o no reconvención. Debe señalarse el principio

jurídico que rige tanto a la acción como a la excepción pues de conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, se establece “La acción procede en juicio aun cuando no se exprese o se exprese

equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o

causa de la acción”. En este orden de ideas, si la parte actora principal ejercita una acción tendiente a obtener la posesión

del inmueble propiedad de los suscritos, por considerar que tiene un mejor derecho y los suscritos como demandados

oponemos excepciones y defensas tendientes a probar que el título que la parte actora principal exhibe, “es

ineficaz”...“cuando se originó de un juicio cuya etapa de ejecución fue declarada prescrita por este juzgado”...“es jurídico

establecer que todos los actos jurídicos derivados de una ejecución ya prescrita no tienen eficacia jurídica alguna”. Es

jurídico establecer que el juzgador debió estudiar las excepciones planteadas por formar parte de la litis, más aún, cuando

se encuentran acreditadas en el juicio natural con documentales públicas como lo son las relativas al expediente del juicio

Ordinario Reivindicatorio promovido por ELIMINADO en ejercicio de la patria potestad de su entonces menor hijo

ELIMINADO en contra de ELIMINADO del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P. No es

obstáculo que los aquí comparecientes al oponer las excepciones y defensas antes transcritas, no hayamos expresado

como título la palabra nulidad del título o inexistencia, puesto que fuimos claros al señalar que el título de la parte actora

principal es ineficaz y que al originarse de la etapa de ejecución declarada prescrita judicialmente, no debe tener ningún

efecto jurídico, expresando con claridad las razones de nuestras aseveraciones, mismas que quedaron acreditadas con la

documental pública ya señalada, incluso en la contestación que hicimos al hecho número 7 de la demanda principal,

textualmente manifestamos “y es ésta la primera razón por la que el título que el enjuiciante exhibe es nulo y no tiene

eficacia jurídica para pretender tomarlo como base de una mejor posesión en contra del título de los suscritos”. En este

sentido, al tratarse de excepciones y defensas que combaten el título con que la parte actora pretende hacer valer su

derecho, es jurídicamente viable considerar que el juez natural nos causa agravio al omitir el estudio del título de la parte

actora principal a la luz de los argumentos expresados por los suscritos, debiendo en consecuencia declarar que el título

que la parte actora exhibe carece de eficacia jurídica para sostener el derecho a poseer el inmueble de los aquí apelantes

adhesivos. Es importante señalar, que el juez natural sí consideró la documental pública ofrecida (en la página 26,

penúltimo párrafo y 27 de la sentencia combatida) por la actora principal y por los suscritos, consistente en el juicio

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Ordinario Reivindicatorio promovido por ELIMINADO en ejercicio de la patria potestad de su entonces menor hijo

ELIMINADO en contra de ELIMINADO, precisando el juez de primera instancia que la etapa de ejecución de dicho juicio, fue

declarada prescrita al establecer “5. En cumplimiento a esta ejecutoria de amparo, por auto dictado el 13 trece de octubre

de 2011 dos mil once, se dejó sin efecto todo lo actuado dentro de dicho juicio desde el 16 dieciséis de junio de 2010 dos

mil diez, decretándose la prescripción de la ejecución de la sentencia pronunciada en 10 diez de octubre de 1982 mil

novecientos ochenta y dos”, pero tal consideración no la hace valer en cuanto a restar valor probatorio al título que la parte

actora principal exhibió en el juicio de origen y sólo menciona que dicho expediente aportado a juicio por la actora principal

en nada le beneficia, sin embargo, al ser una prueba documental aportada por el accionante ésta prueba en su contra. Por

lo que el agravio adhesivo se hace consistir en la omisión de vincular la prueba documental pública precisada en el párrafo

anterior, con la ineficacia jurídica que tiene el título de la actora principal por derivarse de actos declarados prescritos. Por

otra parte, se opusieron en la contestación de demanda todas las excepciones y defensas que se derivaran tanto del

capítulo de contestación de hechos como en el propio capítulo de excepciones y defensas de nuestro escrito de

contestación de demanda en el juicio de origen, por lo que al oponerse la prescripción adquisitiva se estableció y se

introdujo en la litis lo narrado por los suscritos y que es en lo conducente lo siguiente: Una segunda razón por la que el

accionante no tiene mejor derecho a poseer que los aquí comparecientes, reside en la prescripción adquisitiva que

respecto al inmueble que adelante señalamos opera en nuestro favor, toda vez que, a título de dueños, de manera pública,

pacífica, continua y de buena fe, hemos poseído el inmueble de referencia por más de ELIMINADO años, debiendo precisar

a su señoría, que de acuerdo a lo que estableció el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito a que nos referimos en el

punto número 5 de este capítulo, la resolución ad perpetuam de fecha ELIMINADO, es la causa generadora de nuestra

posesión, y la misma fue protocolizada con fecha ELIMINADO, incluso el Juez Mixto de Primera Instancia que dictó la

resolución en mención estableció textualmente “... TERCERO. Expídase por duplicado copias certificadas de esta

resolución y previo los trámites de ley protocolícense en la notaría respectiva para que sirvan a los comparecientes como

título de propiedad...”, por lo que tomando en cuenta la fecha de esta protocolización tenemos más de ELIMINADO años de

poseer el predio que más adelante precisamos. Aunado a lo anterior, señalamos que existe otra causa generadora de

nuestra posesión, pues como lo referimos en las Diligencias de Información Ad Perpetuam de la que se deriva la resolución

señalada en el párrafo anterior, los suscritos ELIMINADO y ELIMINADO, al momento de promover las diligencias de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

referencia (05 de abril de 1990) ya teníamos más de ELIMINADO años de poseer el inmueble “objeto del presente juicio

cuyas medidas y colindancias obran en autos del juicio de origen”. Y esta posesión se generó por la compraventa que

realizamos del inmueble objeto del juicio de origen, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron establecidas

tanto en el capítulo de excepciones y defensas de nuestra contestación de la demanda principal, como en la demanda

reconvencional que por prescripción adquisitiva accionamos. Debiendo precisar que las circunstancias de modo, tiempo y

lugar a que nos referimos en el párrafo anterior, fueron acreditadas en el juicio de origen mediante la testimonial a cargo de

los señores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, personas de quien el juez primero mixto de primera instancia de

Tamazunchale, S.L.P., consideró personas idóneas para el desahogo de la prueba testimonial referida. Sin embargo, nos

causa agravio que el juez natural no haya considerado los atestes de dichas personas en relación a la posesión que

tuvimos del inmueble objeto del juicio desde ELIMINADO, su adquisición y circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que

con dichas declaraciones se acreditó la causa generadora a que se refiere la información testimonial relativa al expediente

ELIMINADO del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., inscrito ante Notario Público de

fecha ELIMINADO, respecto a la resolución Ad Perpetuam de fecha ELIMINADO, misma que constituye nuestro título de

propiedad, el cual fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad en dicho año. En este sentido, nos causa agravio que

el juez natural haya establecido “Ahora no pasa desapercibido que el demandado objetó dicha documental bajo el

argumento de que la misma no prueba la causa generadora de la posesión, lo que lo deja en estado de indefensión al no

probar los elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar en el planteamiento de su demanda”, pues el juzgador

debió señalar que los testigos referidos en párrafos anteriores, ofrecidos por los aquí comparecientes, acreditaron la causa

generadora de la información ad perpetuam objetada por el demandado reconvencional y que éste a través de su

apoderado estuvo presente en el desahogo de la prueba testimonial referida, teniendo el derecho a repreguntar sin que lo

haya hecho en 2 de los 3 testigos y sin obtener resultado a su favor, lo que equivale a que sí tuvo oportunidad de defensa y

la ejercitó sin que de ninguna manera quedara en estado de indefensión. Debe señalarse que el juez natural tiene razón, al

entrar al estudio primeramente de la acción reconvencional por los argumentos que esgrime, por lo que los agravios

adhesivos que ahora expresamos, sólo son para el caso de que esta autoridad colegiada los estudie conjuntamente con los

agravios del apelante principal, porque los suscritos estamos conformes con la conclusión a que arribó el juez natural,

pero también consideramos en que fue omiso en entrar al estudio de los distintos aspectos que aquí señalamos. Nos causa

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

agravio que el juzgador de primera instancia no haya entrado al estudio de las seiscientas diecinueve documentales

privadas aportadas por los suscritos, aduciendo falsamente que “no tienen eficacia para acreditar alguno de los elementos

de la acción en estudio”, lo cual es inexacto, pues en ellas se encuentran claramente documentales con las que se acredita

que nos hemos conducido a título de propietarios del inmueble objeto del juicio de origen, e incluso aparece entre ellas el

contrato de compraventa que originó la posesión de los suscritos del inmueble objeto del juicio de origen, documentales

que concatenadas con las diversas probanzas, debieron ser valoradas para robustecer aún más la conclusión a que llegó

en la sentencia objeto de la presente apelación adhesiva. Nos causa agravio que el juzgador natural no haya hecho

referencia a que en la protocolización de la información ad perpetuam que los suscritos aportamos a juicio se establezca

expresamente lo siguiente “... TERCERO. Expídase por duplicado copias certificadas de esta resolución y previo los

trámites de ley protocolícense en la Notaría respectiva para que sirvan a los comparecientes como título de propiedad...”.

Esto es, existe declaración judicial inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en la que se expresa que

dicha protocolización sirve de título de propiedad de los suscritos, por lo que dicho documento constituye causa

generadora de buena fe de la posesión que hasta la fecha tenemos del inmueble objeto del juicio y que lo hizo apto para

prescribir, por lo que la sentencia que el juez de primer grado dictó, es conforme a la ley en la conclusión a que arribó,

causándonos agravio la omisión de no haber declarado lo referido en estos párrafos. Nos causa agravio que el juzgador en

la sentencia que ahora se combate, al desestimar las pruebas documentales aportadas por el actor principal, sólo

manifieste que de ninguna forma se interrumpió la posesión que a título de propietario ejercimos los suscritos, sin

embargo, debemos reiterar lo que manifestamos en nuestro escrito de contestación de demanda y que el juzgador debió

analizar y pronunciarse en tal sentido, ya que en lo conducente precisamos “...el actor falsamente pretende establecer que

tiene un justo título, sin embargo, cabe destacar la prueba documental pública que el actor exhibe relativa al despacho

número ELIMINADO deducido del Juicio Ordinario Reivindicatorio a que nos referimos en el punto número uno de este

capítulo y por el que el Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., dicta auto en cumplimiento del fallo

emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito estableciendo “En consecuencia y respecto al escrito

presentado por el C. ELIMINADO, Apoderado Legal del C. ELIMINADO, recibido en este juzgado el día 09 de junio del año

2010, dígasele al promovente que no ha lugar a decretar la ejecución de la sentencia en los términos que solicita en el

ocurso de cuenta, toda vez que a la fecha de presentación de su escrito ha operado en su perjuicio la prescripción de su

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ejecución de la sentencia dictada por este juzgado 26 de mayo de 1983 y confirmada en Segunda Instancia mediante

sentencia que se pronunció con fecha 28 de mayo de 1984, toda vez que han transcurrido más de diez años desde que

venció el término judicial referido y que prevé el artículo 1006 del Código Procesal Civil vigente en el Estado para el

cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado y cuyo requerimiento para esos efectos se practicó al enjuiciado el día

17 de agosto de 1984 según razón actuarial que obra en fojas 194 de los presentes autos y la ejecución de la sentencia se

pidió hasta el día 09 de junio del 2010 por lo que es evidente que el plazo de diez años ha transcurrido con exceso,

resultando además aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 1103 del Código Civil en vigor”. Asimismo, la escritura que

el actor principal señala como documento fundatorio de su acción, carece de eficacia plena para pretender sostener su

derecho a poseer en contra del título que los aquí comparecientes tenemos, dado que el nuestro no se deriva de ninguna

prohibición por la ley o por decreto judicial, en cambio el documento que el actor principal exhibe es derivado de una etapa

judicial que fue declarada prescrita, por esta razón los antecedentes de propiedad que el actor principal señala ni se

afirman ni se niegan, puesto que no constituyen prueba de legalidad en el asunto que nos ocupa, además de que en ellos

no se precisan medidas y colindancias del inmueble a que se refieren. Más aún, si en el juicio número ELIMINADO Juicio

Ordinario Reivindicatorio antes referido promovido por ELIMINADO (quien supuestamente le transfirió la posesión y

propiedad al hoy actor principal), entonces la posesión del inmueble sigue estando en poder del demandado ELIMINADO.

Los anteriores señalamientos debieron ser objeto de estudio de la sentencia que ahora se combate, por lo que la omisión

referida nos causa agravio. Asimismo, debe concluirse que si el actor principal demandó una acción plenaria de posesión,

no tiene mejor derecho que el de los suscritos para poseer el inmueble objeto del juicio, ya que a través de su causante

ejercitó reivindicación en contra de diversa persona sobre el mismo inmueble y dicho juicio reivindicatorio no fue

concluido por decretarse prescrita la etapa de ejecución y en consecuencia, nunca su causante fue puesto en posesión

jurídica del inmueble de referencia. En tanto los suscritos tenemos la posesión del inmueble de referencia desde antes que

el actor principal hubiera adquirido de manera ilegal, por lo que debe prevalecer nuestra posesión y aún más, el derecho de

adquirir por la prescripción adquisitiva como de manera legal se señala en la sentencia del juicio de origen.”.

TERCERO.- Los agravios expresados por la parte actora y apelante, en relación con las constancias de

autos, son por una parte infundados y por otra inoperantes por insuficientes.

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De manera inicial, sostiene el recurrente que la sentencia combatida es contraria a derecho y viola en su

perjuicio los artículos 1°, 14 y 16 de la carta magna, (transcribe), pues sostiene que en el considerando cuarto de la

resolución combatida, el juez de primera instancia sólo se limitó a hablar de la identidad del inmueble materia de la litis,

sin que ninguna de las partes se haya inconformado con la misma, ya que el inmueble que poseen los demandados del

juicio principal, está inmerso dentro del predio propiedad del apelante; que en el considerando quinto, el A quo describió

la litis planteada, las acciones intentadas por las partes y se pronuncia sobre cuál acción debe estudiar primero;

posteriormente el juez hizo énfasis de que los actores reconvencionales han poseído el inmueble de manera pública,

pacífica, continua, de buena y aún de mala fe; sin embargo, el apelante considera que el juzgador suplió las deficiencias

contenidas en el escrito de reconvención, al tratar de interpretar los hechos narrados por los demandados del juicio

principal, pasando por alto el principio que invoca de causa petendi, ya que sólo se refirió a la denominación de las

acciones ejercitadas, mas no a los planteamientos de hecho que cada parte hizo en sus respectivos escritos, citando una

tesis que no era aplicable al caso.

Señala además el apelante, que el juez de la causa le está violando sus derechos humanos, ya que sin

justificación alguna y so pretexto de invocar la causa de pedir a favor de los actores reconvencionales, contenida en el

artículo 2° del Código Procesal Civil, introduce oficiosamente en perjuicio del apelante cuestiones ajenas a la litis, pues en

la resolución recurrida, el juez sostiene que de la lectura íntegra de la demanda planteada por los actores en vía de

reconvención, se advertía que éstos fundaban su acción en el hecho de que cuentan con una inscripción de posesión,

derivada de unas diligencias de jurisdicción ad perpetuam, lo cual afirmaron representaba el fundamento base de la

acción; argumentos que el apelante estima falsos, ya en ninguna de las partes del escrito de reconvención, los actores

reconvencionistas hacen tal señalamiento, por lo que, el A quo confunde lo que es la inscripción de posesión, la cual

tenía un trámite debidamente establecido en los artículos 2853 a 2857 (abrogados) del Código Civil del Estado, con la

protocolización de unas diligencias de información ad perpetuam, confusión que lo llevó a sostener que la inscripción de

tal protocolización era lo mismo que una inscripción de posesión.

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También manifiesta el recurrente, que el juez viola sus derechos humanos y se le está negando el derecho a

la justicia, ya que al introducir cuestiones ajenas a la litis y cambiar en su perjuicio los hechos narrados en la demanda

reconvencional, de un plumazo desechó las excepciones que opuso en su escrito de contestación de demanda

reconvencional, argumentando y basándose en la causa de pedir, modifica en su perjuicio los hechos de la demanda

reconvencional, pues las excepciones opuestas por el apelante están probadas con los argumentos expuestos en el

escrito de contestación de reconvención, ya que la parte actora en reconvención, en el punto número dos de hechos

confiesa estar ejercitando acciones contradictorias, como son la prescripción positiva de buena y de mala fe, y con tal

determinación se deja al apelante en estado de indefensión y coarta su derecho al acceso a la justicia, pues nadie está

facultado para modificar o alterar los hechos narrados en la demanda, ni mucho menos el juzgador a través de las

pruebas aportadas en juicio, ya que de conformidad con la legislación potosina, es de litis cerrada, y por tanto, lo que un

litigante diga en su escrito de demanda, le puede parar perjuicio o beneficio, y en el caso concreto, le debe parar perjuicio

a la parte actora reconvencional, el hecho de haber narrado que estaba ejercitando acciones contradictorias.

Continúa manifestando el apelante, que la resolución combatida está indebidamente fundada y motivada, lo

cual vulnera sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que el juez viola en su

perjuicio el artículo 2° del Código Procesal Civil, al señalar que la acción intentada por los actores reconvencionales, es la

prescripción positiva de buena fe, y que los elementos a probar eran los siguientes: a. Que el inmueble que pretende

prescribir haya sido objeto de una inscripción de posesión; y b. Que el actor se encuentre en posesión pública, pacífica,

continua y a título de propietario del inmueble de que se trata, por el tiempo exigido por la ley para prescribirlo; y que al

tener por acreditado el juzgador el primero de los elementos mencionados, le causa agravio, el hecho de que el A quo

haya confundido la inscripción de la protocolización de unas diligencias de información ad perpetuam con la inscripción

de posesión, ya que la primera de las inscripciones, es consecuencia lógica y jurídica de la protocolización de las citadas

diligencias, mientras que la segunda es la inscripción de la posesión misma, con lo cual se comienza a computar el

término para que opere la usucapión, pero para que ésta surta sus efectos legales pretendidos con su tramitación, es

requisito sine qua non que dicho procedimiento verse respecto de un bien inmueble inmatriculado o no inscrito en el

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Registro Público, y en el presente caso, el predio en litigio de su propiedad sí cuenta con inscripción y antecedentes

registrales, lo que pone de relieve que las diligencias de inscripción de posesión sólo existieron en la imaginación del

juzgador al momento de dictar sentencia definitiva; por lo que considera que el fallo que se combate es incongruente, en

razón de que introduce hechos ajenos a la litis, y al efecto cita la tesis con el rubro: “SENTENCIA INCONGRUENTE. ES

AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN APELACIÓN.”

(transcribe).

Concluye señalando el apelante, que la inscripción de las diligencias de jurisdicción voluntaria de

información ad perpetuam, no es el instrumento idóneo que sirva como fecha cierta de inicio de la posesión de un

inmueble y que dicha posesión sea apta para prescribir, toda vez que la inscripción de la protocolización de la información

ad perpetuam, es la consecuencia de haberse adjudicado el inmueble en vía de usucapión, y la protocolización es en sí el

titulo de propiedad y su inscripción en el Registro Público, sólo es una consecuencia lógica, luego entonces, tal

inscripción no es apta para considerarse como una inscripción de posesión. Al respecto el apelante citó la tesis con el

rubro: “ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LA ESCRITURA DONDE

SE PROTOCOLIZARON LAS DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM, NO MODIFICA LA NATURALEZA DE ÉSTAS, NI

EVIDENCIA UN MEJOR DERECHO PARA POSEER EL INMUEBLE EN CONFLICTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).”

(transcribe).

Los sintetizados motivos de disenso son infundados e insuficientes, mismos que se estudian de manera

conjunta al estar estrechamente vinculados entre sí.

En principio, es menester destacar que el artículo 2° del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,

dispone lo siguiente:

“Artículo 2.- La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese

equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título

o causa de la acción.”.

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Dispositivo legal que permite el trámite y resolución del juicio de conformidad y acorde a su verdadera

naturaleza, misma que se deduce de la narración de los hechos que contiene la demanda, si éstos no dejan duda

respecto a la clase de prestación exigida.

En efecto, la causa petendi debe buscarse primordialmente en la narración de los hechos de la demanda, y

únicamente podrá considerarse que no fue planteada causa de pedir alguna, cuando de los hechos no se derive lo que

pretende obtener la parte actora, ni las razones por las cuales se demanda, ni los fundamentos jurídicos de la pretensión.

En cambio, si del estudio conjunto de la demanda, especialmente de la narración de los hechos, se

desprenden los datos anteriormente señalados, de manera que la parte demandada pueda defenderse, y el órgano

jurisdiccional pueda juzgar, entonces debe considerarse que sí existe planteamiento de causa petendi, la cual indica la

naturaleza de la acción ejercitada, con independencia de que la demanda contenga errores u omisiones en cuanto al

señalamiento de la acción o las modalidades de la pretensión, como aconteció en el caso concreto, en que los actores

reconvencionistas al ejercitar su acción de prescripción positiva en el hecho de que poseen el inmueble materia de juicio,

de buena y de mala fe.

La anterior consideración se sostiene en la máxima jurídica que reza da mihi factum, dabo tibi jus (dame los

hechos y te daré el derecho), según la cual, para que un órgano jurisdiccional se avoque al conocimiento de una causa

del orden civil, no es necesario que quien ejercita la acción para poner en movimiento al aparato estatal, plantee su

petición mediante el uso de fórmulas solemnes, sino que es suficiente con que formule claramente el alcance de su

petición, basándose en los hechos que constituyan la causa de pedir, y que por lo demás, está obligado a demostrar. Por lo tanto, cuando los hechos fundatorios de la demanda determinan la causa o título de la acción, de

encontrarse demostrados los elementos constitutivos de la misma, cuya naturaleza se deduce de los propios hechos del

escrito inicial, el juzgador debe sentenciar acorde a dicha acción y aplicar los artículos de la ley conducentes, porque a

esta autoridad corresponde la aplicación del derecho para la justa resolución de la controversia.

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Cobran aplicación al caso, las tesis sustentadas por las entonces Sala Auxiliar y Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXVIII, Materia(s):

Común, Página: 49, y Volumen XIX, Cuarta Parte, Materia(s): Civil, Común, Página: 117, con los rubros siguientes:

“ACCIÓN, SU PROCEDENCIA EN JUICIO. La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su

nombre, con tal de que se determine claramente la clase de prestación que se exige del demandado y el título o causa de

la acción, siendo esta causa el hecho que una de las partes invoca y que constituye el fundamento del derecho que se

deduce contra la otra; de manera que la pretensión se hace valer, fundamentalmente, aportando hechos, y la calificación

de éstos por el actor no obliga al juez, quien puede y debe examinar ese material de hechos, desde todos los puntos de

vista jurídicamente posibles, independientemente de que el actor relacione esos hechos con un punto de vista jurídico o

con ninguno; pues el juez puede admitir la acción aun por razón jurídica distinta de la creída pertinente por el actor; y lo

juzgadores deben examinar los hechos expuestos por éste, relacionándolos con sus pretensiones y la causa de pedir,

para resolver cuál fue la acción que en realidad se ejercitó, independientemente del nombre que el actor le dio.”.

“HECHOS, FACULTADES DEL JUZGADOR PARA LA EXACTA CALIFICACION DE LOS. En cuanto al

aforismo "da mihi factum, dabo tibi jus", que son palabras que se suponen en el Juez conocedor obligado del derecho

objetivo, y que se expresa también en la otra forma "curia novit jura", debe decirse que si la acción se determina por el

objeto y por la causa de pedir, y no por el texto legal aplicable, al emplear el Juez el vocablo puede y debe corregir la

calificación errónea de la acción que hubiera hecho el actor, pero de ninguna manera puede modificar ni el hecho

generador de la pretensión hecha valer ni el objeto de la acción.”.

Por otra parte, en cuanto a la acción de prescripción adquisitiva ejercitada en vía de reconvención, cabe

señalar, que el poseedor de bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por la ley para prescribir y que

no tenga título de propiedad, dispone de dos vías para hacerlo: a) La contenciosa, prevista en el artículo 1101 del Código

Civil para el Estado, cuando el inmueble aparezca inscrito en el Registro Público de la Propiedad en favor de persona

determinada, la que debe ser demandada en el juicio correspondiente; y b) La de jurisdicción voluntaria, que establecen

los artículos 920 y 921 de la citada legislación, cuando el predio no aparezca inscrito en el Registro de la Propiedad en

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favor de persona alguna. En este último caso, se tramita una información de posesión, con citación del Ministerio Público,

del registrador de la propiedad y de los colindantes, y con citación indirecta e impersonal de cualquier tercero interesado,

por medio de una amplia publicidad de la solicitud del promovente.

Ahora bien, de las constancias que conforman el sumario se desprende que mediante escrito recibido en el

juzgado de origen el 28 veintiocho de febrero del 2013 dos mil trece, comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO, a dar

contestación a la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que estimaron procedentes; y

en el mismo escrito reconvinieron al actor ELIMINADO, por las siguientes prestaciones:

“a.- La declaración judicial de que se ha consumado la prescripción adquisitiva en favor de los suscritos,

respecto del inmueble que precisamos en el punto número uno del capítulo de hechos de esta contrademanda, y que por

ende, hemos adquirido la propiedad de dicho inmueble de conformidad con el artículo 1101 del Código Civil vigente en el

Estado.

b.- En consecuencia del inciso anterior, la anotación en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio

en esta ciudad de la resolución que dicte este juzgado por la que se declare que hemos adquirido por prescripción

positiva, el inmueble precisado en el punto número uno del capítulo de hechos de esta contrademanda.

c.- En consecuencia del inciso anterior la cancelación de la escritura de propiedad a nombre del

reconvenido ELIMINADO, misma que se encuentra bajo la inscripción ELIMINADO, a fojas ELIMINADO del tomo

ELIMINADO de escrituras públicas, así como las demás consecuencias jurídicas que se deriven de los incisos a y b

antes señalados.

d.- El pago de las costas y gastos que se originen por la tramitación del presente juicio.”.

Como hechos constitutivos de su acción de prescripción adquisitiva, los actores reconvencionistas

manifestaron lo siguiente:

“1.- Los aquí comparecientes somos poseedores en concepto de dueños del siguiente inmueble, predio

urbano con las siguientes medidas y colindancias al Norte.- mide ELIMINADO metros y linda con propiedad de

ELIMINADO, al Sur.- mide ELIMINADO metros y linda con propiedad de ELIMINADO, al Este.- mide ELIMINADO metros

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

y linda con propiedad de ELIMINADO, y al Oeste.- ELIMINADO metros con la ELIMINADO, como lo acreditamos con la

protocolización ante Notario Público de fecha ELIMINADO respecto a la resolución Ad Perpetuam de fecha ELIMINADO,

misma que constituye nuestro título de propiedad, el cual fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad en dicho año,

documento que se adjunta en original como anexo número 1.

2.- Los suscritos hemos poseído el inmueble precisado en el punto anterior a título de dueños, de manera

pública, pacífica, continua, de buena fe y aún de mala fe, por más de ELIMINADO años, debiendo precisar a su señoría,

que de acuerdo a lo que estableció el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito a que nos referimos en el punto

número 5 del capítulo de contestación de hechos, la resolución Ad Perpetuam de fecha ELIMINADO, es la causa

generadora de nuestra posesión, y la misma fue protocolizada con fecha ELIMINADO, incluso el Juez Mixto de Primera

Instancia que dictó la resolución en mención estableció textualmente “... TERCERO. Expídase por duplicado copias

certificadas de esta resolución y previo los trámites de ley protocolícense en la Notaría respectiva para que sirvan a los

comparecientes como título de propiedad...”, por lo que tomando en cuenta la fecha de esta protocolización tenemos más

de ELIMINADO años de poseer el predio referido.

3.- Aunado a lo anterior, señalamos que existe otra causa generadora de nuestra posesión respecto al

inmueble que precisamos en el punto número uno de nuestra contrademanda, pues como lo referimos en las Diligencias

de Información Ad Perpetuam de la que se deriva la resolución señalada en el punto anterior, los suscritos ELIMINADO y

ELIMINADO, al momento de promover las diligencias de referencia (05 de abril de 1990) ya teníamos más de

ELIMINADO años de poseer el inmueble referido en el punto uno que antecede.

Y esta posesión se generó por la compra que realizamos del inmueble ya señalado el día ELIMINADO como

a las ELIMINADO horas estando en presencia de varias personas en conocido de la calle ELIMINADO N° ELIMINADO

entre la calle ELIMINADO y ELIMINADO del hoy Municipio de ELIMINADO, venta que nos realizó el Sr. ELIMINADO,

quien nos dijo y se ostentó como propietario del inmueble antes referido, poniéndonos en posesión del inmueble en

mención previo el pago que le hicimos de la cantidad de $ELIMINADO, dándose cuenta varias personas y desde esa

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

fecha hemos venido poseyendo en concepto de dueños, de manera pública, pacífica, continua y de buena fe el predio

citado, por lo que tomando en cuenta la fecha de adquisición tenemos más de ELIMINADO años de poseer el inmueble

de referencia con las calidades anotadas, más aún, a partir de que promovimos las Diligencias de Información Ad

Perpetuam referidas, el Juez Mixto de Primera Instancia de esta ciudad dictó la resolución referida expidiéndosenos con

posterioridad la protocolización correspondiente, misma que nos ha servido como título de propiedad hasta la fecha, todo

lo cual será acreditado oportunamente, en razón de lo cual manifestamos que nuestra posesión es apta para prescribir

aún de mala fe.

4.- De acuerdo a lo antes señalado, los suscritos hemos venido realizando desde hace más de ELIMINADO

años diversos actos sociales de posesión pública del inmueble señalado en el punto número uno de esta contrademanda,

pues es nuestro domicilio y muchas personas se han dado cuenta que ahí vivimos en concepto de dueños, posesión que

tenemos de manera pacífica, continua y apta para prescribir.

Ahora bien, reiteramos que la desposesión de la que fuimos objeto respecto al inmueble que el actor señala,

nos fue restituida por mandato de un Juez Federal en materia de Amparo y por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno

Circuito, como obra en las constancias que el propio actor adjunta, por lo que la desposesión de mérito no tiene ninguna

consecuencia jurídica, dados los efectos restitutorios del juicio de amparo, mismo que retrotrae las cosas al estado que

guardaban antes de haberse cometido la violación a nuestros derechos humanos, y por ende, la posesión del inmueble

que actualmente ocupamos es continua, hasta la fecha por más de ELIMINADO años, y con las características de

pacífica, pública, continua, de buena fe y aún de mala fe, lo que oportunamente se acreditará.

Debemos señalar que respecto a la posesión del inmueble precisado en el punto número uno de este

capítulo, fuimos desposeídos por un lapso en violación de nuestros derechos fundamentales, pero nos fue restituida por

efectos de una sentencia de amparo, misma que tuvo por efecto retrotraer las cosas al estado que guardaban hasta antes

de producirse la violación a nuestros derechos fundamentales, esto es, que la desposesión de que fuimos objeto no

produce ningún efecto jurídico y por ende, los aquí comparecientes siempre hemos estado en posesión del inmueble de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

referencia, pues por disposición de la ley, la posesión que es restituida por autoridad judicial tiene como efecto el que

nunca se hubiera desposeído a los restituidos.

5.- Debemos precisar que el actor principal en su escrito inicial de demanda en el hecho número ocho,

establece y confiesa la identidad del inmueble respecto a las medidas y colindancias que aparecen en su título de

propiedad con el inmueble cuyas medidas y colindancias aparecen en nuestro título de propiedad, y en razón de esta

identidad, que fue aprobada en auto de diverso juicio, solicitamos la declaración judicial de que se ha consumado la

prescripción adquisitiva en nuestro favor del inmueble que el demandado reconvencional ELIMINADO aduce ser

propietario con título debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad.”.

Los actores reconvencionistas, exhibieron como documento fundatorio de su acción:

El instrumento público relativo al acta número ELIMINADO del volumen ELIMINADO del protocolo de la

Notaría Pública número 1 uno con ejercicio en la ciudad de Tamazunchale, S.L.P., de ELIMINADO, que contiene la

protocolización del expediente número ELIMINADO, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale,

S.L.P., relativo a las diligencias de información ad perpetuam promovidas por ELIMINADO y ELIMINADO, respecto del

predio urbano ubicado en ELIMINADO, con las medidas y colindancias siguientes: Al norte: mide ELIMINADO metros y

linda con propiedad de ELIMINADO; Al sur: mide ELIMINADO metros y linda con propiedad de ELIMINADO; Al este:

mide ELIMINADO metros, y linda con propiedad de ELIMINADO; y Al oeste: mide ELIMINADO metros, con la

ELIMINADO. Inscrita bajo la partida número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO y ELIMINADO del tomo ELIMINADO de

escrituras públicas de ELIMINADO, en el Registro Público de la Propiedad de Tamazunchale, S.L.P.

Documental pública, que el juez del conocimiento le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los

artículos 280 fracción II y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

De lo antes expuesto, se aprecia que los actores en reconvención plantearon su acción de prescripción

adquisitiva basada en la buena fe y la mala fe, lo cual es contradictorio, puesto que no puede ocurrir simultáneamente

que se cuente con un título (causa generadora de la posesión) que ampare el derecho de posesión y a la vez que no se

cuente con él, sin embargo, atendiendo a la causa de pedir contenida en los hechos de su escrito de reconvención y con

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

apoyo en el artículo 2° del Código de Procedimientos Civiles para el Estado (transcrito), el juez del conocimiento

determinó en la sentencia combatida que los actores reconvencionistas fundaron su acción de prescripción positiva en el

hecho de que contaban con una inscripción de posesión, derivada de las diligencias de información ad perpetuam, lo cual

representaba su documento base de la acción, y por ende, la acción deducida tenía su fundamento en el artículo 1097

fracción II del Código Civil para el Estado, que dispone: “Los bienes inmuebles se prescriben: … II.- En cinco años,

cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;…”; determinación la anterior que se estima

acertada, toda vez que las diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam promovidas por los actores

en reconvención, para acreditar la posesión del predio urbano ubicado en ELIMINADO y que acompañaron a su escrito

de reconvención como documento base de su acción de prescripción, se encuentra inscrito en el Registro Público de la

Propiedad de Tamazunchale, S.L.P., y si bien es cierto que, en la resolución apelada, el juez de la causa después de

haber analizado los hechos de la demanda con relación al documento base de la acción, llegó a la conclusión que los

actores plantearon su acción de prescripción positiva en la hipótesis antes señalada (artículo 1097 fracción II), ello no

implica de modo alguno que el A quo haya introducido cuestiones ajenas a la litis, ni mucho menos que suplió las

deficiencias de la demanda, como lo sostiene el apelante, pues aun cuando existió una contradicción por parte de los

actores en cuanto al señalamiento de la acción de prescripción (buena fe y mala fe), no menos cierto es que, ello no

provocó incertidumbre ni indefensión al demandado reconvencionista, porque del estudio integral de los hechos de la

demanda reconvencional, adminiculado con el contrato exhibido como base de la acción, se desprende con meridiana

claridad que los actores de la reconvención, aportaron elementos suficientes para tener conocimiento pleno sobre la

acción de prescripción adquisitiva que ejercitaron respeto del inmueble materia de la litis y en esa medida, se generaron

las condiciones para que el demandado aquí apelante, manifestara lo que a su derecho conviniera, y opusiera las

excepciones que estimara pertinentes.

En efecto, de la lectura integral de los hechos de la demanda reconvencional se aprecia que los actores

plantearon su acción de prescripción positiva en el hecho de que son poseedores en concepto de dueños del inmueble

materia de juicio, lo cual acreditaban con la protocolización de la resolución de las diligencias de información ad

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

perpetuam de ELIMINADO, y que la misma fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad ELIMINADO; que dicha

documental es la causa generadora de la posesión; que el inmueble en litigio lo han poseído a titulo de dueños, de

manera pública, pacífica y continua; que tomando en cuenta la fecha de la protocolización de las citadas diligencias,

tienen más de ELIMINADO años de poseer el referido predio; que además al momento de promover las diligencias de

información testimonial ad perpetuam (ELIMINADO), ya tenían más de ELIMINADO años de poseer el inmueble en

conflicto.

En ese sentido, los hechos señalados en la demanda reconvencional, se encuentran en concordancia

directa con el documento base de la acción, consistente en la protocolización del expediente ELIMINADO, del índice del

Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., documental ésta que fue inscrita en el Registro Público de

la Propiedad de dicho municipio, el ELIMINADO; lo anterior, se corrobora con la copia del expediente ELIMINADO, del

índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., que el demandado reconvencionista acompañó

a su escrito de contestación, en donde consta que mediante escrito presentado en el juzgado de origen el ELIMINADO,

comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO, promoviendo diligencias de información testimonial ad perpetuam, bajo el

hecho de que han poseído por más de ELIMINADO años de manera pública, pacífica, continua y de buena fe el inmueble

materia de juicio, que dicho inmueble nunca fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, y que por ello no

contaban con título de propiedad; obra además en el expediente la certificación del encargado del Registro Público de la

Propiedad de Tamazunchale, S.L.P., donde hizo constar que el inmueble materia de la prescripción, no se encontraba

registrado en la citada dependencia; también consta que se recibió la información testimonial con intervención del Agente

del Ministerio Público, y mediante resolución de ELIMINADO el juez de la causa declaró procedentes dichas diligencias y

posteriormente fueron inscritas el ELIMINADO en el Registro Público de la Propiedad de Tamazunchale, S.L.P.

De lo anterior, se aprecia que el trámite de las diligencias de información testimonial ad perpetuam,

promovidas por ELIMINADO y ELIMINADO, que exhibieron como documento base de su acción de reconvención, se

ventiló conforme al procedimiento establecido en los artículos 920 al 928 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado, que disponen:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“Artículo 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el

promovente y se trate:

I.- De justificar algún hecho o acreditar algún derecho;

II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;

III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

La información se recibirá siempre con citación del Ministerio Público; en los casos de las fracciones I y II,

con citación también de los colindantes y del encargado del Registro Público de la Propiedad de la comprensión donde

estuviere ubicado el inmueble; y los comprendidos en la fracción III, con audiencia del propietario y de los demás

partícipes del derecho real, cuando los haya.”.

“Artículo 920.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para

prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de

deducir la acción que le concede el artículo 1101 del Código Civil por no estar inscrita en el Registro Público de la

Propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido esa

posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que se establecen en este Capítulo.”.

“Artículo 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que

se trata, y a la que se acompañará precisamente, certificado de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no

están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella, en el Periódico Oficial del Estado y en un

diario de los de mayor circulación en el Estado, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se

presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás

sitios públicos de costumbre.

El certificado del Catastro deberá comprender los últimos diez años.”.

“Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual

se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la

información testimonial.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“Artículo 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los

bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos

que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”.

“Artículo 925.- El juez ampliará su examen con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la

veracidad de su dicho y respecto de aquellos testigos que no sean conocidos de él o del secretario, exigirá la

presentación de los que abonen a cada uno de aquéllos.

El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, podrán tachar a los testigos

por circunstancias que afecten a su credibilidad.”.

“Artículo 926.- Cuando se pretenda acreditar el hecho a que se refiere el artículo 2853 del Código Civil, la

información se rendirá en los mismos términos que señalan los artículos anteriores.”.

“Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la

motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se

ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe

el promovente; en el caso del artículo 53 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado y

Municipios de San Luis Potosí, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título Segundo, Tercera

Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al

promovente.

La resolución que declare o no acreditados los hechos será apelable en ambos efectos.”.

“Artículo 928.- Para que el juez haga la declaración a que se refiere al artículo 2856 del Código Civil es

necesario, además, que el interesado justifique la posesión no interrumpida y con los requisitos para prescribir, del

inmueble de que se trate, desde que rindió su primera información hasta que concluyó el plazo a que se refiere la parte

final del artículo 2853 del Código Civil

Esta información se recibirá con los mismos requisitos que las anteriores.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Conforme a lo anterior, resulta infundado lo sostenido por el apelante, en el sentido de que el juez del

conocimiento confundió la protocolización de las diligencias de información ad perpetuam exhibidas por los actores en

reconvención, con el procedimiento de inscripción de posesión contenido en los artículos 2853 al 2857 (derogados) del

Código Civil para el Estado, pues como ya se señaló, las diligencias de información ad perpetuam promovidas por los

actores reconvencionistas se substanciaron conforme al procedimiento establecido en los artículos 920, 921, 922, 923,

924, 925, 926, 927 y 928 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado (transcritos), que regulan la inscripción de

las diligencias de información ad perpetuam como medio para adquirir la prescripción y hacen remisión expresa a los

dispositivos 2853 y 2856 (derogados) del Código Civil para el Estado, que cita el apelante, que disponen que para

registrar un inmueble se requiere que la oficina del Registro Público de la Propiedad emita un certificado que establezca

que el bien inmueble no está inscrito, se debe llamar al procedimiento al Ministerio Público, a los vecinos colindantes, así

como a diversos testigos de notorio arraigo en el lugar de ubicación del bien inmueble, se deben publicar edictos que

contengan un extracto de la solicitud de inmatriculación en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor

circulación en el Estado, citando a quienes se crean con derecho para que se presenten a oponerse; en concordancia

con el artículo 53 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado y Municipios de San Luis

Potosí, que dispone: “El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro a

favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión,

mediante resolución judicial que dicte el juez competente.”.

En ese sentido, se concluye que el documento base de la acción de reconvención consistente en las

diligencias de información ad perpetuam promovidas por ELIMINADO y ELIMINADO, rendidas ante el Juzgado Mixto de

Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., al ser registradas en el Registro Público de la Propiedad, tuvieron los efectos

siguientes: 1. Atribuir a la posesión la publicidad registral; 2. Establecer la certeza del tiempo transcurrido de la posesión;

y 3. Tener la posesión inscrita como apta para prescribir. Efectos éstos que encuentran su lógica en el hecho de que la

declaratoria de una posesión susceptible de generar la usucapión, la cual sólo puede provenir de autoridad judicial, y su

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inscripción como tal en el Registro Público de la Propiedad supone el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos

que la ley establece para tal efecto.

De manera que, obtenida la inscripción de la declaración judicial de posesión, sólo hacía falta que

transcurriera el plazo que la propia ley señala, sin que en el registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión

inscrita, para que se actualizara el derecho a la prescripción, derecho al que refiere el artículo 53 de la Ley del Registro

Público de la Propiedad y del Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

Siendo inoperantes e infundados los agravios planteados por el recurrente en el sentido de que la

inscripción de la protocolización de las diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam, no sea el

documento idóneo para que sirva de fecha cierta de inicio de la posesión de un inmueble, y que la inscripción de la

protocolización de la información ad perpetuam, es la consecuencia de haberse adjudicado el inmueble en vía de

usucapión; ya que a través de las diligencias ad perpetuam promovidas por los actores y que acompañaron como

documento base de su acción de reconvención, no se llevó a cabo adjudicación alguna, sino que en ellas únicamente se

hizo la declaración judicial sobre el derecho de posesión que los actores reconvencionistas tenían respecto del inmueble

materia de la litis, y su correspondiente inscripción en el Registro Público de la Propiedad, fue para los efectos contenidos

en el último párrafo del artículo 2853 (derogado) del Código Civil para el Estado, vigente en la época en que se tramitaron

las citadas diligencias, que reza: “El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la

prescripción al concluir el plazo legal, contando desde la misma inscripción.”; y con independencia de que el registro de

las diligencias ad perpetuam, sirva o no como fecha cierta de inicio de la posesión de un inmueble como lo alega el

apelante, lo cierto es que, los actores en reconvención demostraron durante el juicio que poseían el inmueble en conflicto

en concepto de propietarios, de manera pacífica, continua y pública en términos del artículo 1096 del Código Civil para el

Estado, desde la inscripción de las citadas diligencias hasta la fecha de su demanda de reconvención, esto es, por un

término mayor al de cinco años al que alude el artículo 1097 fracción II del Código Civil para el Estado, según lo

determinó el juez de primera instancia al analizar el segundo elemento de la acción, con la prueba testimonial ofrecida por

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los actores, lo cual no fue controvertido por el apelante en vía de agravio, según se verá más adelante, de ahí que los

motivos de disenso planteados por el recurrente, además de infundados se tornan inoperantes por insuficientes.

En este orden de ideas, contrario a lo que afirma el recurrente, la sentencia recurrida no violó en su perjuicio

el principio de congruencia que toda resolución judicial debe de respetar y a que se refiere el artículo 81 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, toda vez que la resolución de que se trata es clara, precisa y congruente con los

escritos de reconvención y su contestación, con las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, además de que

existe concordancia entre lo pedido y lo resuelto, no tiene puntos contradictorios entre sí y decidió los puntos que fueron

objeto de debate, y es que al principio de congruencia judicial debemos entenderlo en sus dos aspectos: el externo, en el

sentido de que la resolución impugnada debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas

por las partes, y el interno, en el tenor de que la misma no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan

entre sí, lo que en la especie no acontece.

Sobre el particular, tiene aplicación el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo

Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. Registro: 198,165, Novena Época,

Tomo: VI, agosto de 1997, Tesis: XXI.2o.12 K, Página: 813, que a la letra refiere:

“SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir en toda

sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las

partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la

congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna,

puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias

entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por

consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en

otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas

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y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe

regir en toda sentencia.”.

Se aplica al caso en concreto, la jurisprudencia sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. Registro: 184,268, Novena

Época, Tomo: XVII, mayo del año 2003, Tesis: I.6o.C. J/42, Página: 1,167, que reza:

“SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia previsto en el

artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consiste en que la autoridad resuelva sobre

todas y cada una de las cuestiones oportunamente sometidas a su consideración.”.

Además, la resolución apelada sí se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que los artículos

1080, 1081, 1082, 1096 y 1097 del Código Civil para el Estado, en los cuales el juez del conocimiento basó su

determinación, sí son aplicables a la acción de prescripción positiva ejercitada por los actores en vía de reconvención y

los motivos aducidos por A quo, se ajustan a los presupuestos de las normas legales citadas como fundamento aplicables

al asunto; y por consecuencia, no se vulneraron en perjuicio del apelante los derechos fundamentales consagrados en los

artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sirve de apoyo, la tesis de Jurisprudencia Tesis: I.6o.C. J/52 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero

de 2007, Materia(s): Común, Página: 2127, con el rubro y texto siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.

Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la

ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones

particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la

sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la

autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no

existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.”.

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En otro orden de ideas, se aprecia que en el considerando séptimo de la sentencia apelada, el juez del

conocimiento para determinar que la parte actora en vía de reconvención probó su acción de prescripción adquisitiva y el

enjuiciado, ahora inconforme, no demostró sus excepciones, se sustentó en las siguientes consideraciones:

a) Que el primer elemento de la acción, consistente en que el inmueble que se pretende prescribir haya

sido objeto de una inscripción de posesión, se acreditó con la protocolización del expediente ELIMINADO, del índice del

Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., relativo a las diligencias de información ad perpetuam

promovidas por ELIMINADO y ELIMINADO, respecto del predio urbano ubicado en la ELIMINADO, manifestando que la

objeción efectuada por el demandado respecto de la citada documental era insuficiente para privarla de su valor “dado

que no recae en el propio contenido del documento sino en su alcance probatorio, el cual, como se expuso, tiene eficacia

demostrativa plena para justificar la existencia del acto jurídico que en la misma se describe.”, y que por tanto, dicha

documental resultaba suficiente para demostrar que el inmueble que se pretende prescribir fue objeto de una inscripción

de posesión ante el Registro Público de la Propiedad.

b) Que en lo tocante al segundo elemento de la acción, consistente en que el actor se encuentre en

posesión pública, pacífica, continua y a título de propietario del inmueble de que se trata, por el tiempo exigido por la ley

para prescribirlo; el juez de primer instancia lo tuvo por demostrado con la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO y

ELIMINADO; probanza que el juez le otorgó pleno valor de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, porque de los generales que rindieron se advertía que los testigos son mayores de edad, que

tienen capacidad y criterio necesario para apreciar el acto que depusieron, que el hecho de que se trata es susceptible de

ser conocido por medio de sus sentidos, que lo conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otras

personas, que sus declaraciones fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias, sin que advirtiera que los testigos

hayan sido obligados a declarar y además de señalar la razón de sus dichos; concluyendo que de dicha probanza se

desprendía que ELIMINADO y ELIMINADO, se encontraban en posesión del inmueble que tiene las siguientes medidas y

colindancias, al Norte: mide ELIMINADO metros, y linda con propiedad de ELIMINADO; al Sur: mide ELIMINADO metros

y linda con propiedad de ELIMINADO; al Este: mide ELIMINADO metros y linda con propiedad de ELIMINADO; al Oeste:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

mide ELIMINADO metros, linda con ELIMINADO, en el Municipio de ELIMINADO, desde el ELIMINADO hasta la

actualidad, conduciéndose desde ese momento en concepto de propietarios, de manera pacífica, continua y pública.

c) Que los actores en vía de reconvención han poseído en concepto de propietarios, de manera pacífica,

continua y pública el inmueble antes señalado desde la inscripción de la posesión hasta la fecha, y que con ello se

acreditaba el segundo elemento de la acción de prescripción adquisitiva.

d) Que con los medios de prueba ofrecidos por los actores en reconvención, valorados en forma individual y

en su conjunto, se había acreditado que el ELIMINADO, los actores reconvencionistas ELIMINADO y ELIMINADO

inscribieron la posesión que ostentaban respecto del inmueble materia de juicio, a través de las diligencias de información

ad perpetuam que tramitaron en el juicio de jurisdicción voluntaria, expediente ELIMINADO, del índice del Juzgado Mixto

de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., y que desde esa fecha hasta la actualidad han ostentado la posesión del

bien en concepto de dueños, de manera pública, continua y pacífica, por más de ELIMINADO años desde que se realizó

la inscripción de la posesión.

Con relación a las excepciones y defensas opuestas por el demandado en reconvención, el juez de primera

instancia expuso lo siguiente:

a) Que la excepción de falsedad resultó improcedente, porque los actores en reconvención habían

acreditado la veracidad de los hechos contenidos en su demanda.

b) Que la excepción de improcedencia de la acción, resultó improcedente, porque de la valoración individual

y en su conjunto de los medios de prueba aportados por la parte actora en vía de reconvención, justificaron que la

posesión que ejercitaron sobre el inmueble materia de la litis, fue en concepto de propietarios, pacífica, continua y

públicamente.

c) Que la excepción de oscuridad de la demanda, resultaba inatendible por no ser materia de la litis, ya que

en las diligencias de información ad perpetuam promovidas por los actores, bajo el expediente ELIMINADO, tramitadas

en el juzgado de origen, los testigos nunca manifestaron que la posesión la adquirieron ELIMINADO y ELIMINADO, por

cesión que hizo a su favor su padre ELIMINADO.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Ahora bien, de una confrontación entre lo resuelto por el juzgador y lo argumentado por el apelante en los

agravios en estudio, esta autoridad considera que los mismos devienen inoperantes, porque al analizar la sentencia

apelada se desprende con meridiana claridad que el A quo expresó diversos argumentos independientes entre sí y

suficientes para determinar que la parte actora probó su acción y el demandado no justificó sus excepciones, los cuales

en el presente caso no son controvertidas por el inconforme, dado que éste no impugnó las consideraciones en las que

se sustentó el juez del conocimiento para desestimar la objeción efectuada por el demandado aquí apelante, respecto del

documento base de la acción, con el cual tuvo por acreditado el primer elemento de la acción de prescripción adquisitiva

ejercitada por los actores en vía de reconvención.

También se aprecia que el apelante, nada dijo en su escrito de expresión de agravios, con relación al valor y

alcance probatorio que el juez del conocimiento le otorgó a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora en

reconvención, con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, para tener por demostrado el segundo elemento de la acción,

consistente en que el actor se encuentre en posesión pública, pacífica, continua y a título de propietario del inmueble de

que se trata, por el tiempo exigido por la ley para prescribirlo.

Aunado a lo anterior, se aprecia que el apelante tampoco controvirtió adecuadamente las consideraciones

de hecho y de derecho vertidas por el juzgador, para declarar improcedentes las excepciones opuestas por el

demandado en reconvención, puesto que el apelante únicamente se limitó a señalar en su escrito de inconformidades

que el A quo de un plumazo desechó las excepciones que opuso en su escrito de contestación de demanda

reconvencional.

Luego entonces, al no haber sido combatidas por el apelante, las consideraciones y sustentos en que se

apoyó el juzgador, al dictar la sentencia impugnada, deben permanecer incólumes para continuar rigiendo el sentido del

fallo; de ahí que se haga patente la inoperancia de los agravios planteados por el apelante.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la

Jurisprudencia V.2°.J/105, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 81,

Septiembre de 1994, página 66, que textualmente reza:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“AGRAVIOS INSUFICIENTES.- Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan

argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones

en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios

agravios.”.

Asimismo, es aplicable el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito,

correspondiente a la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Febrero

de 1992, página 134, con el rubro y texto:

“APELACIÓN. PROCEDE CONFIRMAR EL FALLO APELADO SI NO SE COMBATEN LOS

ARGUMENTOS DEL JUEZ DE PRIMER GRADO.- Si los agravios planteados en la apelación dejan incólumes las

consideraciones torales en las que se basó el juez de primer grado para dictar la sentencia definitiva en el juicio civil

respectivo, ello es motivo suficiente y bastante para que se confirme esta última.”.

En esa tesitura, ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por el apelante, con apoyo en las

anteriores consideraciones y además con fundamento en lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, este Tribunal confirma la sentencia definitiva de 3 tres de septiembre del 2014 dos mil catorce,

pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P.

CUARTO.- Los agravios que en vía de apelación adhesiva expresaron ELIMINADO y ELIMINADO, no

serán objeto de estudio por parte de este Tribunal de Alzada al carecer de materia dicho recurso.

En efecto, inicialmente cabe destacar que la interposición de la apelación adhesiva que nos ocupa, se

encuentra prevista por el numeral 939 del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente establece: “Artículo 939.

La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de las veinticuatro

horas siguientes a esta notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.”.

Asimismo, es conveniente puntualizar, que la apelación adhesiva más que un recurso tendiente a lograr la

modificación de la parte resolutiva de la sentencia, busca su confirmación mediante la expresión de argumentos que le

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

den mayor solidez a los expuestos por el A quo en la parte considerativa de la sentencia apelada, pues con la adhesión

se pretende evitar el riesgo de que la sentencia se revoque por el tribunal de alzada, no porque al que obtuvo no le asista

la razón, sino por su defectuosa fundamentación y motivación.

De lo anterior se colige, que cobra actualización el recurso que prevé el numeral que ha quedado transcrito,

en los siguientes supuestos:

a) Cuando la sentencia se apoya en razonamientos débiles o poco convincentes, y

b) Cuando los razonamientos de la sentencia se consideran erróneos.

Por consiguiente, al correrse el riesgo de que la sentencia sea revocada por el superior al ser revisada en

segunda instancia con motivo de la apelación que en contra de ella interponga la parte que perdió, como lo dice el

precepto en comento, el que venció puede adherirse a la apelación del que perdió, para estar en mejores condiciones de

defender la sentencia ante el tribunal que conozca del recurso, por ello cuando prosperen los agravios de la contraria

parte, la autoridad de segunda instancia forzosa y necesariamente debe examinar los agravios que se esgrimen en vía de

apelación adhesiva, pero en caso de que los agravios de la parte recurrente no prosperen —como en la especie

aconteció—, es innecesario el estudio de los expresados mediante la adhesión.

Tienen sustento las consideraciones expuestas, en la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo: XXVII, Febrero de 2008, página 1908, que a la letra reza:

“APELACIÓN ADHESIVA. DEBE INTERPONERLA EL VENCEDOR CUANDO LA PARTE RESOLUTIVA

DE LA SENTENCIA LE FAVOREZCA, PERO LA CONSIDERATIVA SE ESTIME DEFICIENTE (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE CHIAPAS). De la interpretación del artículo 665 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Chiapas se advierte que la parte vencedora en un procedimiento civil debe interponer la apelación adhesiva cuando la

parte resolutiva de la sentencia impugnada le favorezca, pero estime deficiente la considerativa, pues si tal determinación

perjudicó al vencedor y la contraparte apeló, debe adherirse a ese recurso para que en el caso de que resultaran

fundados los motivos de inconformidad de su adversario, la Sala esté en aptitud de estudiar los expuestos por el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

recurrente adhesivo tomando en consideración que sólo puede actuar en virtud de agravio expreso, excepto cuando se

haya omitido estudiar y resolver una cuestión determinada y concreta.”.

Bajo ese marco legal, y debido a que en el considerando que antecede se declararon infundados e

inoperantes los motivos de inconformidad formulados por la parte actora y apelante, a quien le fue adverso el fallo de

primera instancia, resulta innecesario y ocioso pronunciarse respecto de los agravios que se hicieron valer vía apelación

adhesiva, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio.

Dicho en otros términos, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a

su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto al

resultado del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada es favorable a sus intereses,

desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de

reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.

Cobra aplicación al caso, por analogía en la jurisprudencia sostenida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo:

XXVI, Septiembre de 2007, página 552, que dice:

“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA

REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia

del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece

que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede

adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de

autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si

la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.”.

También ilustra lo precedentemente expuesto, el criterio que sobre el particular sostuvo el Tribunal

Colegiado del Quinto Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo: 145-150

Sexta Parte, página 35, que señala:

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“APELACIÓN ADHESIVA. CUANDO SU FALTA DE ESTUDIO NO CAUSA AGRAVIOS. Si en el caso la

autoridad responsable declaró infundados los agravios del apelante principal, y declaró también que quedaba firme la

sentencia recurrida, condenando a los actores al pago de gastos y costas en ambas instancias, la falta de estudio de los

agravios expresados en la apelación adhesiva, por la naturaleza jurídica de ésta, no irroga perjuicio alguno a los

quejosos, actualizándose la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.”.

QUINTO.- Como en el considerando que antecede se declararon infundados e inoperantes los conceptos de

agravio expresados por el recurrente, y por tal motivo se confirmó la sentencia de primera instancia que le fue

desfavorable, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, que

literalmente se transcribe: “Artículo 135.- Siempre se hará condenación en costas pídanlo o no las partes: ... II.- En

contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las

costas de ambas instancias.”, se le condena a pagar a su contraria parte las costas generadas por la tramitación de

ambas instancias.

SEXTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que

sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

numerales 3°, 18, 19, 23 fracción III, 44 y relativos de la ley en cita, así como de los preceptos legales números 13

fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada

ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del

público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, conforme al procedimiento de acceso a

la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los

mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los conceptos de agravio hechos valer por la parte actora y apelante, resultaron ser por

una parte infundados y por otra inoperantes por insuficientes.

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SEGUNDO.- Los motivos de inconformidad vertidos en apelación adhesiva, no fueron objeto de estudio por

parte de este Tribunal de Alzada al carecer de materia dicho recurso.

TERCERO.- En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de 3 tres de septiembre del 2014 dos mil

catorce, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., dentro de los autos del expediente

686/2012 relativo al Juicio Ordinario Civil en ejercicio de las acciones Plenaria de Posesión (Publiciana) y de Nulidad

Absoluta promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y de ELIMINADO, así como del Registrador Público de la

Propiedad y de Comercio de Tamazunchale, S.L.P.

CUARTO.- Se condena al actor y apelante a pagar en favor de su contraria parte las costas de ambas

instancias.

QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del

público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento

de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos del expediente al juzgado

de su origen, y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda como asunto concluido.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria

de Acuerdos que autoriza y da fe ELIMINADO, siendo ponente el ELIMINADO de los Magistrados nombrados y

Secretario de Estudio y Cuenta ELIMINADO.- Doy fe.