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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
324-2015 24 VEINTICUATRO DE JUNIO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE.
San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de junio del año 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver, el Toca número 324-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto
por el diverso demandado ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de 17 diecisiete de marzo de 2015 dos mil
quince, pronunciada por el Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., en el expediente número
165/2014, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de Retener la Posesión de un bien inmueble y diversas
prestaciones, promovido por ELIMINADO a través de su apoderado legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO y
de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- La sentencia impugnada concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO. Este
Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia resultó competente para conocer y resolver este juicio.- SEGUNDO.
La vía extraordinaria civil en que se substanció fue la correcta.- TERCERO. Las partes actora y el demandado
ELIMINADO, comparecieron a juicio con personalidad, en tanto que el diverso demandado ELIMINADO, no se
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apersonó a juicio.- CUARTO. El actor acreditó su acción interdictal de retener la posesión del inmueble y la parte
demandada no probó sus excepciones, por las razones expuestas en la presente resolución.- TERCERO. [sic] Por
lo tanto se condena a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, se abstengan de llevar a cabo actos
tendientes a perturbar la posesión jurídica del inmueble ubicado en el calle ELIMINADO sin número esquina con
segunda privada de ELIMINADO de esta ciudad, para que se mantenga en posesión de la Ciudadana
ELIMINADO .- Igualmente, se condena a la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO, a la indemnización por
los daños y perjuicios ocasionados al inmueble los cuales ascienden a la cantidad de $8,336.36 (ocho mil
trescientos treinta y seis pesos 36/100 M.N.).- Por último, se condena a los demandados ELIMINADO y
ELIMINADO, asegurar con bardas, puntales, cordeles o clavos los límites al sur del inmueble ubicado en calle
ELIMINADO número ELIMINADO de esta ciudad; conminando a la parte reo no volver a perturbar la posesión,
apercibidos legalmente en términos de los artículos 61 fracción I y 71 fracción I, del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado con multa de veinte días de salario mínimo vigente en que se ejecuten nuevos actos
perturbatorios, o arresto para el caso de reincidencia y se da con el que mandó la perturbación o contra el que a
sabiendas y directamente, se aproveche de ella.- CUARTO. [sic] Se condena a la parte demandada al pago de
costas en esta instancia, previa liquidación y regulación que de las mismas se haga en ejecución de sentencia.-
QUINTO. Notifíquese Personalmente.”.
SEGUNDO.- Inconforme el diverso demandado ELIMINADO con la sentencia cuyos puntos resolutivos han
quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que fue admitido en efecto devolutivo mediante proveído de
29 veintinueve de abril de 2015 dos mil quince, por lo que se envió el expediente al Tribunal de Alzada para su
substanciación, correspondiendo conocer del mismo, por cuestión de turno, a esta Tercera Sala, la cual, por acuerdo de
20 veinte de mayo del año en curso, admitió el referido recurso y confirmó la calificación de grado hecha por el inferior,
ordenando poner los autos a la vista del apelante por el término de 3 tres días para que expresara los agravios de su
intención. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su
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conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo,
sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Del mismo modo se hizo constar la presentación oportuna del escrito de
expresión de agravios formulados por el recurrente y que su contraria parte dio contestación a los mismos.
Posteriormente, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de informe en estrados, la cual tuvo
verificativo a las 8:30 ocho horas con treinta minutos del 10 diez de junio del presente año, en la que se hizo una relación
del estado de los autos y que a la misma no comparecieron las partes ni personalmente ni por escrito, por lo que en esa
misma fecha se citó para resolver el presente asunto, turnándosele a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio
le correspondió conocer para la formulación del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Los agravios que hace valer el diverso demandado y apelante ELIMINADO, son del tenor literal
siguiente: “AGRAVIOS. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A LA JURISDICCIÓN DEL
AQUO, LA SENTENCIA INICIA ASÍ: VISTO PARA RESOLVER EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE NUMERO
165/2014 RELATIVOS AL JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN DEL
INMUEBLE, PROMOVISO [sic] POR ELIMINADO [sic] ELIMINADO EN SU CARÁCTER DE AODERADO [sic]
LEGAL DE LA CIUDADANA ELIMINADO EN CONTRA DE ELIMINADO Y ELIMINADO .- EL PRIMER
RESULTANDO, EN LO CONDUCENTE DICE: “...PRIMERO:- MEDIANTE ESCRITO RECIBIDO EN ESTE JUZGADO
DE LO CIVIL Y QUE FUERA TURNADO POR LA OFICIALIA DE PARTES DEL JUZGADO PRIMERO MIXTO DE
PRIMERA INSTANCIA, COMPARECIERON LOS DEMANDANTES, POR SUS PROPIOS DERECHOS,
PROMOVIENDO JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL SOBRE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN EN CONTRA
DEL SUSCRITO DEMANDADO RECLAMANDO BÁSICAMENTE QUE SE DECLARARA JUDICIALMENTE QUE LOS
ACCIONANTES A) SE ABSTENGAN DE LLEVAR A CABO ACTOS PERTURBATORIOS SOBRE EL INMUEBLE
UBICADO EN CALLE ELIMINADO Y SEGUNDA PRIVADA, ASÍ COMO B) POR LA CONDENA GENÉRICA DE LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HAN CAUSADO A MI MANDANTE POR LOS ACTOS PERTURBATORIOS SOBRE
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LA PRIPIEDAD [sic] UBICADA EN CALLE ELIMINADO [sic] ELIMINADO ELIMINADO ESQUINA CON
ELIMINADO DE ELIMINADO DE ESTA CIUDAD DE LA CUAL SU MANDANTE TIENE LA POSESIÓN DESDE EL
DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 1992 Y C) POR LA INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE SU MANDANTE, POR LOS DAÑOS
QUE HAN PRODUCIDO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE INTERDICTO CONSISTENTE EN LA
DEMOLICIÓN DE DOS BARDAS SOBRE EL LADO PONIENTE DE LA PROPIEDAD; LA PRIMERA COLINDANTE
CON SEGUNDA DE ELIMINADO, TIENE UN BOQUETE DE DESTRUCCIÓN DE 6.17 METROS APROXIMADAMENTE
POR 2.60 METROS DE ALTO, Y LA SEGUNDA COLINDANTE CON PROPIEDAD PRIVADA DE ( ELIMINADO )
HACIA EL LADO NORTE, TIENE UN BOQUETE DE DESTRUCCIÓN DE 6.23 METROS APROXIMADAMENTE POR
2.60 METROS DE ALTO; D) CONMINAR A QUE SE ABSTENGAN EN EL FUTURO DE REALZAR [sic] ACTOS DE
PERTURBACIÓN Y QUE AFIANCE SU ABSTENCIÓN; E) APERCIBIR AL DEMANDADO CON MULTA EN CASO DE
EJERCITAR ACTOS DE PERTURBACIÓN SOBRE LA PROPIEDAD OBJETO DE ESTE INTERDICTO; Y SI
VIOLENTA ESA DISPOSICIÓN JUDICIAL, ARRESTO POR REINCIDENCIA Y F) EL PAGO DE COSTAS Y GASTOS
QUE SE ORIGINEN COMO CONSECUENCIA DE ESTE JUICIO... “...LA PARTE DEMANDADA COMPARECIÓ
OPORTUNAMENTE A EJERCITAR SU DERECHO DE CONTRADICCIÓN...”.- YA EN LA PARTE CONSIDERATIVA,
SE EXPONE: SIN REPRODUCIR EN SI [sic] TOTALIDAD DE LO PLANSMADO [sic] EN LA PARTE DE
CONSIDERANDO QUE EL SUSCRITO INTENTA EL DESPOJO MEDIANTE ACTOS PREPARATIRIOS [sic] QUE
TIENDE DIRECTAMENTE A UNA USURPACIÓN VIOLENTA EJECUTADAS POR LOS DEMANDADOS SIC..LO CUAL
ES FALSO YA QUE EL SUSCRITO SOLO HACE USO DE UN DERECHO EMANANDO POR UN MANDATO JUDICIAL
SIENDO ESTE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA EN VENTA JUDICIAL RALIZADO [sic] ANTE LA FE DE EL C.
ELIMINADO BAJO EL NUMERO CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE DE FECHA 16 DE AGOSTO
DEL DOS MIL DIEZ, DEL CUAL OBRA EN AUTOS A FOJA 54 DENTRO DEL APARTADO CONTESTACIÓN DE
DEMANDA PENAL Y EN ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA CIVIL DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2014 A
FOJAS 96 DENTRO DEL PRESENTE JUICIO EN EL CUAL SE ADJUDICA EL INMUEBLE UBICADO EN CALLE
ELIMINADO ELIMINADO DE ESTA CIUDAD DE RIOVERDE EL CUAL TIENE LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y
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COLINDANCIAS: AL NORTE: 13 36 METROS Y LINDA CON CALLE ELIMINADO .- AL SUR EN DOS LÍNEAS
RECTAS: LA PRIMERA ORIRNTE [sic] A PONIENTE MIDE 20.79 METROS Y LA SEGUNDA COMPRIVADA [sic] DE
Ñ ELIMINADO [sic] DIAZ LINDA CON VARIOS PROPIETARIOS LA SEGUNDA MIDE 3 METROS Y LENDA [sic] CON
SEGUNDA PRIVADA DE ELIMINADO .- AL ORIENTE: EN 6 LÍNEAS LAS PRIMERAS CUATRO LÍNEAS DE NORTE
A SUR 5.13 METROS LA SEGUNDA 9.22 METROS Y LA TERCERA 3.30 METROS LA CUARTA 13.36 METROS LA
QUINTA DE ORIENTE A PONIENTE 5.93 METROS Y LA SEXTA DE NORTE A SUR 51.45 METROS Y LINDA CON
ELIMINADO Y ELIMINADO AL PONIENTE: MIDE ELIMINADO EN CUATRO LÍNEAS LA PRIMERA DE SUR A
NORTE 50.57 METROS Y LINDA CON ELIMINADO Y ELIMINADO LA SEGUNDA DE PONIENTE A ORIENTE
13.P08 [sic] METROS LA TERCERA DE SUR A NORTE 29.77 METROS LA CUARTA DE SUR A NORTE 5.20 Y
LINDA CON ESTAS TRES ULTIMAS LÍNEAS CON ELIMINADO SUPERFICIE 1,694.87M2.- SIENDO LAS MEDIDAS
DEL LADO SUR LAS QUE LINDAN CON SEGUNDA PRIVAD [sic] DE ELIMINADO EN TRES METROS LAS QUE
DAN EL DERECHO AL SUSCRITO DE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTOS EN SU PROPIEDA [sic] POR LO
QUE SOLICITO UN DESLINDE A EL [sic] DEPARTAMENTO DE CATASTRO PARA DELIMITAR MI PROPIEDA [sic]
EL CUAL OBRA EN COPIA CERTIFICADA DENTRO DE LOS AUTOS DEL PRESENTE JUICIO EN FOJA 108 Y 109
PRESENTADOS EN FECHA 7 DE MAYO DEL 2014 DENTRO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN
EL CUAL CON UN PLANO SE ME INDICA CUAL ES LA SUPERFICIE REAL DE MI PROPIEDAD POR LO QUE AL
COLINDAR CON SEGUNDA PRIVADA DE ELIMINADO DECIDÍ ABRIR UNA SALIDA PARA TENER DOS ACCESOA
[sic] A MI PROPIEDAD UNA POR CALLE ELIMINADO Y OTRA POR ELIMINADO [sic] DE ELIMINADO DICHAS
DOCUMENTALES NO FUERO [sic] BIEN ANALIZADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA DE SER
DEBIDAMENTE APRECIADAS NO SE HUBIERA PRONUNCIADO RESPECTO DEL FONDO DEL ASUNTO EL CUAL
EL INTERDICTO DE RETENER ALGO QUE NUNCA HA TENIDO YA QUE EL SUSCRITO OSTENTA LA POSICIÓN
[sic] DE TRES METROS LOS CUALES LINDAN CON ELIMINADO PÚBLICA PACIFICA Y CONTINUA DERIVADA
DESDE 1971 FECHA EN QUE FUE INSCRITA LA PROPIEDAD UBICADA EN CALLE ELIMINADO ELIMINADO Y
DE LA CUAL TOMO POSESIÓN DERIVADA EN FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2010 COMO SE PUEDE APRECIAR
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CON LAS DOCUMENTALES ANTES REFERIDAS SOLO REALICE UN ACTO PERSONAL DE DERECHO EMANADO
DE AUTORIDAD, Y NO INTENTE DESPOJAR A NADIE SIRVIENDO DE BASE LA SIGUIENTE TESIS.- Tesis:
I.3o.C.83 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito,
Tomo III, Febrero de 1996, Página: 434.- INTERDICTO DE RETENER LA POSESION. PERTURBACION COMO
ELEMENTO DEL, NO LO CONSTITUYE LA REALIZACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES.- El
artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles, que prevé la acción interdictal de retener la posesión, requiere
que los actos de perturbación tiendan directamente a la usurpación violenta de un derecho con el objeto de
apoderarse de un predio ya sea por medio de coacción moral o material usando la fuerza física o moral para
lograr despojar al poseedor, o bien que la perturbación consista en actos preparatorios tendentes a impedir el
ejercicio de un derecho. Luego, si los actos perturbadores de posesión se hacen consistir en diversos trámites
realizados ante autoridades administrativas y judiciales para hacer valer un presunto derecho, ello elimina que
esos supuestos actos de perturbación que alega la quejosa para impedir el ejercicio de un derecho, queden
comprendidos dentro de la segunda hipótesis del artículo citado, puesto que si se solicita la intervención de las
autoridades que se consideran competentes para dilucidar la existencia de un presunto derecho, lo que se busca
es obtener, ya sea mediante un mandamiento de autoridad administrativa o una sentencia judicial, que se declare
la existencia de ese supuesto derecho, en el que funda su pretensión el demandado, cumpliendo con ello, la
parte que solicita tal intervención con lo dispuesto por el artículo 17 constitucional respecto de que ninguna
persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejecutar violencia para reclamar su derecho; lo que no puede
comprender el que se impida el ejercicio de un derecho, máxime si en dichos trámites se le ha dado intervención
a la actora.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo
6943/95. Irma A. Desachy Espíndola. 11 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad
Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús.- Tesis: III.3º.C.58 C, Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo VI, Agosto de 1997, Página: 741.-
INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL DEMANDADO
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NO ES QUIEN REALIZA LA DESPOSESIÓN, SINO QUE ÉSTA SE LLEVA A CABO POR ORDEN DE UNA
AUTORIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- Una interpretación armónica y sistemática de los
artículos 16 y 17 del reformado Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, conduce a estimar que quien
promueve la acción interdictal de que se trata, debe justificar por lo menos tres acontecimientos sustanciales, a
saber: a) la posesión de ese bien; b) que fue despojado del mismo; y c) el tiempo en que el demandado realizó
los actos desposesorios; habida cuenta de que la demostración de esos hechos podrá permitir que al dictar el
fallo respectivo, el juzgador esté en posibilidad de analizar si el actor se encontraba en posesión del predio
aludido, si fue privado por su contraparte a través de actos violentos y si la acción se ejercitó dentro del plazo de
un año establecido por el segundo de tales preceptos. En el caso no se comprobó el segundo de esos elementos,
toda vez que como la finalidad de dicho interdicto responde preponderantemente a proteger al que está de hecho
en la posesión de los ataques de otro particular, para evitar con ello la justicia privada proscrita en el derecho
positivo mexicano por el artículo 17 de la Constitución General de la República, es obvio entonces que al no
haber actuado el reo motu proprio, sino por medio de una autoridad, el remedio a la conducta que hubiera
desplegado ésta en la diligencia correspondiente no se encuentra en el interdicto susodicho sino en el amparo
indirecto.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.- TAMBIÉN ME CAUSA
AGRAVIOS EL INEXACTO ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PERICIALES EN TOPOGRAFÍA EMITIDAS TANTO POR
PERITOS DE LA PARTE ACTORA ASÍ COMO DEL SUSCRITO Y POR UN TERCERO EN DISCORDIA DESIGNADO
POR EL ÓRGANO JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA, EL PERITO DE LA PARTE ACTORA ING. ELIMINADO
PERITO DICTAMINADOR EN LEVANTAMIENTOS CIVILES Y TOPOGRÁFICOS CON REGISTRO NUMERO
ELIMINADO S.L.P. REAZLIAZ [sic] LA CONTESTACIOM [sic] A LA SEGUNDA PREGUNTA DEL CUESTIONARIO
OFERTADO POR LA PARTE ACTORA.- 2.- PRECISAR SI LA ESCRITURA DE PROPIEDAD INSCRITOA [sic] EN EL
REGISTRO PÚBLICO DEL A[sic] PORPIEDAD [sic] Y DE COMERCIO BAJO EL NUERO [sic] ELIMINADO A FOJAS
ELIMINADO DEL LIBOR [sic] ÍNDICE DE ESCRITURAS PRIVADAS ELIMINADO, DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE
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1992, CORRESPONDE EN SUS MEDIDAS Y COLINDANCIAS AL INMUEBLE UBICADO EN CALLE ELIMINADO DE
ESTA CIUDAD EL PERITO REALIZA SU CONTESTACIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA:
ESCRITURA DE COMPRE [sic] VENTA De un Medidas “in situ” del predio ubicado predio [sic] urbano; sic...las
siguientesen [sic] la esquina que conforman las
Medidas y Colindancias: calle de ELIMINADO [sic] y ELIMINADO Al norte mide dos líneas 24.30 de ELIMINADO
en la Ciudad de Rioverde
Metros y Linda con ELIMINADO -- ---- norte mide en dos líneas 23.84 metros
Gallegos. y linda con propiedad particular
Al sur mide 17.67 y linda con calle privada.—al sur mide 16.90 metros y linda
Al oriente mide 7.70 metros y linda con calle.—Con calle privada. ELIMINADO oriente mide 7.94
metros y linda Poniente mide 0.55 metros y linda con Elías, -- con Calle ELIMINADO
Izar. Instrumento inscrito bajo el número--- poniente mide 0.16 metros y linda ELIMINADO a fojas ELIMINADO
del libro índice de escrituras---- con propiedad particular
Privadas tomo ELIMINADO (folios 33, 34, 35 que obran
En el expediente
EN ESTE PUNTO SE INFIERE QUE DADO QUE SE ENCUENTRAN UBICADOS AMBOS EN LA MISMA ESQUINA,
LOS PREDIOS SON INDENTICOS [sic] ESTO ES: SON UNO MISMO; COMO SE APRECIA EN LA GRAFICA MENOR
ANTERIOR. DADO QUE LAS COLINDANCIAS DEL PREDIO EN LA COLUMNA DE LA IZQUIERDA SON MAYORES
QUE LA DE LA COLUMNA DERECHA, LUEGO ENTONCES; EL PREDIO DE LA COLUMNA DERECHA- AQUEL
CUYAS MEDIAS [sic] FUERON OBTENIDAS “IN SITU” SE ENCUENTRA COMPRENDIDO DENTRO DEL PREDIO DE
LAPOLIGONAL DESCRITA EN LA ESCRITURA PRIVADA DE COMPRA VENTA RESPECTO DEL PREDIO QUE
ADQUIERE ELIMINADO POR COMPRA A ELIMINADO DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1992 ESTO ES LA
CONSTRUCCIÓN NO CUPA [sic] LA TOTALIDAD DEL PREDIO, COMO SE DESMENUZA
LA ESCRITURA MENCIONA: MEDIDAS OBTNIDAS [sic] “IN SITU”
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NORTE.- 24.30 METROS
Y LINDA CON ELIMINADO NORTE 23.84 (ES MENOR
SUR 17.67. METROS Y LINDA QUE LAS MEDIDAS DE ESCRITURA
CON CALLE PRIVADA SUR.- 16.90 METROS Y LINDA CON
CALLE PRIVADA
ORIENTE.- 7.94 METROS Y LINDA
ORIENTE.- 7.70 METROS Y LINDA CON CALLE ELIMINADO
CON CALLE ELIMINADO PONIENTE.- MIDE 0.16 METROS Y LINDA
PONIENTE.- 0.55 METROS LINDA CON PROPIEDAD PARTICULAR.
CON ELIMINADO SE REITERA QUE DADO LAS DIMENSIONES DE LA CONSTRUCCIÓN SEAN MENORES QUE
LAS MEDIDAS DE ESCRITURA LUEGO ENTONCES; LA CONTRUCCION [sic] SE ENCUENTRA TOTALMENTE
DENTRO DE LA PROPIEDAD, QUEADANDO [sic] DE MANIFIESTO QUE LAS MEDIDAS QUE OSTENTA EL
CONTRATO DE COMPRAVENTA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA Y LAS MEDIDAS REALES TOMADAS
EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA MI PROPIEDA [sic] NO SON IDÉNTICAS ESTO ES QUE NO HAY
IDENTIDAD DEL PREDIO POR LO QUE SI NO PRECISA ESTE ELEMENTO, ES EVIDENTE QUE SU ACCIÓN NO
PUEDE PROSPERAR, AUN CUANDO EL DEMANDADO ACEPTE POSEER EL INMUEBLE CON LA
NOMENCLATURA DEL QUE RECLAMA EL ACTOR, ELLO ES INSUFICIENTE PARA CONCLUIR QUE ENTRE
AMBOS BIENES EXISTE COMPLETA IDENTIDAD, POR NO HABER PRECISADO EL ACTOR LAS
CARACTERÍSTICAS INDISPENSABLES PARA IDENTIFICAR CON EXACTITUD EL INMUEBLE QUE RECLAMA.- EL
SEGUNDO PERITAJE OFRECIDO POR EL SUSCRITO, A CARGO DEL ELIMINADO ELIMINADO [sic] ELIMINADO
ELIMINADO PERITO DICTAMINADOR EN TOPOGRAFÍA, CON REGISTRO NUMERO ELIMINADO CONCLUYE
PARA NO REPRODUCIR TODO EL PERITAJE CONSTRIÑÉNDOME AL APARTADO DENOMINADO CONCLUYO: SE
LLEGA A DETERMINAR QUE NO EXISTEN DIFERENCIAS EN LONGITUDES Y SUPERFICIE Y SE AFIRMA QUE ES
EL MISMO PREDIO URBANO, QUE AMPARA LA ESCRITURA A NOMBRE DE ELIMINADO [sic] ELIMINADO
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COMPARADA CON EL PREDIO URBANO QUE MIDIÓ EL SUSCRITO PERITO Y SE DESCRIBE EN ESTE
DICTAMEN, Y EXISTIENDO PLENA INDETINDAD [sic] DEL INMUEBLE.- EN EL INMUEBLE A NOMBRE DE
ELIMINADO, NO COINCIDEN LAS MEDIDAS, NI COLINDANCIAS, NI SUPERFICIE, SEGÚN EL LEVANTAMIENTO
TOPOGRÁFICO REALIZADO POR EL SUSCRITO PERITO, SE ANEXA PLANO TOPOGRÁFICO A ESTE DICTAMEN
EN DONDE APARECEN LAS MEDIAS [sic] REALES, SUS COLINDANCIAS REALES Y SU SUPERFICIE REAL,
AUNQUE A ESTE PERITAJE EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA DICE QUE NO LE DA VALOR PROBATORIO
POR NO CONCRETARSE A CONTESTAR EL CUESTIONARIO OFRECIDO POR LA PARTE ACTORA, ESTE LE
DEJA LA DUDA A LA PARTE ACTORA Y POR ENDE CON ESCRITO DE FECHA 06 DE ENERO DEL 2015
PROPONE UN PERITAJE TERCERO EN DISCORDIA TODA VEZ QUE LOS PERITAJES RESULTARON
DISCORDANTES Y EN AUTO DE FECHA 08 DE ENERO DEL 2015 SE DESIGNA COMO PERITO TERCERO EN
DISCORDIA A LA C. ELIMINADO MISMA QUE RINDE SU PERITAJE EN FECHA 26 DE ENERO DEL 2015 Y EN
AUTO DE FECHA 27 DE ENERO DEL 2015 SE TIENE POR PRESENTANDO EN TIEMPO Y FORMA EL PERITAJE
QUE SE LE ENCOMENDÓ EN EL CUAL TAMBIÉN SE LLEGA A LA CONCLUSIO [sic] DE QUE LAS MEDIDAS
TOMADAS EN EL LUGAR DONDE SE UBICA EL PREDIO OBJETO DE LA LITIS Y LAS QUE SE OSTENTAN EN EL
CONTRATO DE COMPRAVENTE [sic] DE LA PARTE ACTORA NO SON LAS MISMAS POR LO QUE NO EXISTE
IDENTIDAD EN LAS MEDIDAS DEL PREDIO OBJETO DE LA LITIS Y LAS MEDIDAS DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTE [sic] DE LA PARTE ACTORA DEBIÉNDOSE DECLARARAR [sic] IMPROCEDENTE LA ACCIÓN
INTENTADA POR LA PARTE ACTORA SIRVIENDO DE APOYO LAS SIGUIENTES TESIS: Tesis: VI.3º.C.J/56,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 182265, Tribunales Colegiados de
Circuito, Tomo XIX, Febrero de 2004, Página: 867, Jurisprudencia(Civil).- ACCIÓN REIVINDICATORIA. PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MISMA, EL ACTOR DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA LA SITUACIÓN, MEDIDAS Y
COLINDANCIAS DEL INMUEBLE QUE RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De lo dispuesto por
los artículos 498 y 518, fracción VIII, del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado, correlativos
del 174 y del 229, fracción XI, del código procesal en vigor, y la jurisprudencia 17 de la Cuarta Parte del Apéndice
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al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, página 43, intitulada: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS
ELEMENTOS." se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria el actor debe determinar con
claridad y exactitud en su demanda, el inmueble que reclama, precisando su situación, medidas y colindancias,
por lo que si no precisa todos éstos, es evidente que su acción no puede prosperar, aun cuando el demandado
acepte poseer el inmueble con la nomenclatura del que reclama el actor, ello es insuficiente para concluir que
entre ambos bienes existe completa identidad, por no haber precisado el actor las características indispensables
para identificar con exactitud el inmueble que reclama.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEXTO CIRCUITO.- AMPARO DIRECTO 177/90. Agustín Enríquez Cortés y otra. 6 de junio de 1990. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.- Amparo directo 246/2002.
Jesús Cerón Cruz o José de Jesús Cerón o Jesús Cerón, su sucesión. 8 de julio de 2002. Unanimidad de votos.
Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: María de la ELIMINADO Flores Berruecos.- Amparo directo
435/2002. Óscar Sánchez Moreno. 11 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez
Gutiérrez. Secretaria: María de la ELIMINADO Flores Berruecos.- Amparo directo 405/2002. Óscar Ortega
Daniels. 27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretario: José Luis
Alberto Ramos Ponce.- Amparo directo 390/2003. Carlos García Ramiro. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de
votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: María de la ELIMINADO Flores Berruecos.- Nota: Esta
tesis contendió en la contradicción 142/2007-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J.
104/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
ELIMINADO X, enero de 2009, página 11, con el rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO ES REQUISITO
ESENCIAL PARA SU PROCEDENCIA QUE EN LA DEMANDA INICIAL SE PRECISEN LA SUPERFICIE, MEDIDAS Y
COLINDANCIAS DEL BIEN QUE PRETENDE REIVINDICARSE.".- Tesis: I.6º.C.272 C, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XVIII, Julio de 2003, Página:
996.- ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDAD DE LA COSA COMO ELEMENTO PARA SU PROCEDENCIA.- De
acuerdo con el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y con lo establecido por
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la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia
número 21, publicada en el Apéndice de 1995, Sexta Época, Tomo IV, Parte SCJN, página 15, titulada: "ACCIÓN
REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.", para la procedencia de la acción reivindicatoria se deben cumplir con las
siguientes exigencias: 1) Acreditar la propiedad de la cosa reclamada; 2) Demostrar la posesión del demandado
de la cosa perseguida; y, 3) Justificar la identidad de la cosa. Entendiéndose por este último requisito, en
tratándose de bienes inmuebles, en el sentido de que el promovente de la acción tiene que demostrar a través de
los medios de prueba que proponga, la superficie, medidas y linderos del predio reclamado, de tal manera que al
juzgador no le quede duda alguna respecto de cuál es este predio y a qué se refieren los documentos basales. Lo
que significa que no es elemento esencial e indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, el que
en la demanda inicial se tenga que señalar la superficie, medidas y linderos del inmueble a reivindicar, pues el
artículo 4o. de la ley adjetiva y la jurisprudencia en cita, solamente refieren en este aspecto como requisito sine
qua non la identidad de la cosa a reivindicar, pero al mencionar la superficie, medidas y colindancias, es para
que las mismas se demuestren durante la secuela del juicio con las probanzas que se aporten, a fin de que no
exista ninguna duda en el ánimo del juzgador respecto de cuál es ese predio reclamado y a qué se refieren los
instrumentos base de la acción, pues al haber sido exhibidos estos documentos por la actora con tal calidad,
relacionándolos con la causa de pedir en los hechos de la demanda, formaron parte de la misma, en razón de
constituir un todo y, por tanto, su estudio e interpretación es integral, en virtud de que para el juzgador el estudio
de la demanda no se limita al escrito inicial solamente, sino que comprende, además, el análisis de los
documentos que en ella se adujeron por formar parte de la misma, dado que de estimar lo contrario implicaría
que en la demanda se tengan que reproducir íntegramente todas aquellas cuestiones contenidas en dichos
instrumentos basales.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Tesis:
III.1º.C.24 C.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de
Circuito, Tomo IV, Agosto de 1996, Pág. 621.- ACCION REIVINDICATORIA. EL ELEMENTO PROPIEDAD DEBE
REFERIRSE AL PREDIO QUE SE RECLAMA Y NO SIMPLEMENTE AL QUE MENCIONAN LOS TITULOS DEL
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ACTOR, CUANDO HAY DISCORDANCIA ENTRE AMBOS.- Si el juzgador estimó probado el primero de los
elementos de la reivindicatoria, pero, de acuerdo con el estudio que efectuó, lo que declaró probado sólo es que
la actora es dueña del predio que describen sus escrituras, discordante en superficie, medidas y colindancias del
descrito en la demanda como el reclamado, es inobjetable que dicho juzgador no examinó con ello y menos
agotó el análisis del elemento propiedad de la reivindicación, pues éste se refiere a la prueba de que el actor es
dueño del predio que reclama al demandado, y no sólo de que lo es del inmueble a que se refieren sus títulos,
que pueden ser distintos.-PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.- Amparo
directo 947/94. Nicolás Machado Rodríguez. 17 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto
Gallardo. Secretario: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.- POR LO QUE SE CONCLUYE QUE AL NO EXISTIR
INDENTIDAD [sic] DEL PREDIO QUE RECLAMA LA PARTE ACTORA BASÁNDOSE EN SU CONTRATO DE
COMPRAVENTA EL CUAL FUE CONCATENADO CON LAS MEDIDAS REALES PLASMADA POR LAS DIFERENTES
PERICIALES EN TOPOGRAFÍA NOS ENCONTRAMOS ANTE LA INEXISTENCIA DE UNO DE LOS ELEMENTOS
ESENCIALES DE LA ACCIÓN DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN Y QUE ES LA IDENTIDAD DEL
PREDIO, POR LO QUE AL NO ESTAR ACREDITADO DICHO ELEMENTO DE LA ACCIÓN INTENTADA POR LA
PARTE ACTORA DEBIÓ DE DECLARARSE IMPROCEDENTE POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA, ES
POR LO [sic] SOLCIITO E [sic] ESTA H TERCERA SALA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSÍ SEA DECLARADA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN INTENTADA POR LA PARTE ACTORA DE INTERDICTO
DE RETENER LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE LITIS POR NO ESTAR SATISFECHOS
LOS REQUISITOS ESENCIALES DE LA ACCIÓN INTERDICTAL.”.
SEGUNDO.- Del análisis de los conceptos de agravio formulados por la parte recurrente se advierte que
ésta no hizo valer en el caso ningún derecho humano que considere indebidamente restringido o afectado a través del
acto de autoridad que combate y esta Sala no advierte ex officio que exista en la especie algún derecho humano que
pudiera estimarse trasgredido en agravio de las partes, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control
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constitucional-convencional, en términos de los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
TERCERO.- Los agravios expresados por el diverso demandado ELIMINADO, son inoperantes.
De manera inicial se estima pertinente señalar las consideraciones en que se sustentó el juez de primera
instancia para determinar por qué en el caso concreto, la parte actora sí acreditó los elementos constitutivos de su acción
de retener la posesión de un inmueble, la cual se encuentra regulada por los artículos 749 del Código Civil y 16 del
Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado; consideraciones las anteriores que son del tenor literal siguiente:
“CUARTO. Enseguida se procede al análisis de la acción ejercitada, así como las excepciones
opuestas por el diverso demandado ELIMINADO . […] […] A su escrito inicial acompañó como pruebas de su
intención las siguientes: a). La certificación de libertad de gravamen de fecha 1 uno de abril del 2014 dos mil
catorce, signado por la Registradora del Registro Público de la Propiedad del Tercer Distrito Judicial, licenciada
ELIMINADO, quien en respuesta a la solicitud del licenciado ELIMINADO, certificó que en virtud de la búsqueda
en los libros respectivos por un período de 20 veinte años anteriores a la fecha, que la inscripción número
ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Privadas, registrada en esa oficina a nombre de
ELIMINADO, con los datos de ubicación, medidas y colindancias que se describen en el anverso de la solicitud
no reporta gravamen alguno ni se encuentra registrado como morada conyugal ni formando parte del patrimonio
familiar. (foja7).- Documental, que por ser una certificación de constancias existentes en los archivos públicos
expedida por funcionario a quién compete su expedición, autorizada por medio de firma autógrafa del funcionario
correspondiente conforme a las disposiciones del artículo 10 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del
Catastro del Estado, se le otorga valor probatorio pleno en los términos de lo dispuesto por los artículos 280,
fracción II, 323 fracción V, y 288 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado.- b). Copia certificada por notario
público del contrato de compraventa celebrado del 16 dieciséis de marzo de 1992 mil novecientos noventa y dos,
por un [sic] parte la señorita ELIMINADO y por otra la señorita ELIMINADO, respecto a un predio urbano
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ubicado en la calle ELIMINADO sin número de ésta ciudad, el cual cuenta con las siguientes medidas y
colindancias; teniendo forma triangular. AL NORTE mide en dos líneas 24.30 metros y linda con ELIMINADO; AL
SUR MIDE 17.67 METROS Y LINDA con calle Privada; y AL ORIENTE mide 7.70 metros y linda con calle
ELIMINADO; representando una superficie de 36.84 metros cuadrados; dice no tiene forma triangular y al
PONIENTE mide 0.55 metros y linda con el señor ELIMINADO, el cual se encuentra inscrito en el Registro Público
de la Propiedad y de Comercio de ésta ciudad, bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Libro Índice
de Escrituras Privadas Tomo ELIMINADO de fecha 31 treinta y uno de diciembre de 1992 mil novecientos
noventa y dos. (foja 8).- Certificación del documento que fue cotejado por notario público, dejando constancia
que se trata de un documento auténtico expedido por los contratantes vendedor y comprador ante funcionario
que desempeña un cargo público en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones; y que la misma se genera de
una manera electrónica, siendo autorizada por medio de firma autógrafa por el funcionario correspondiente,
registrada bajo el número ELIMINADO del volumen Décimo Tercero de Cotejos de la Notaria Pública número 1
de Rioverde, San Luis Potosí, de conformidad con el libro de registro de cotejos respetivo conforme a las
disposiciones del artículo 69 de la Ley del Notario del Estado; a la [sic] se le otorga valor probatorio pleno por ser
un documento privado de fecha cierta en los términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 330 y 392
del Código Procesal Civil Vigente en el Estado.- c). Copias certificadas de la averiguación previa penal número
ELIMINADO instruida en contra de ELIMINADO y ELIMINADO . (foja 11 a 77).- Certificaciones de actuaciones
del Agente del Ministerio Público Mesa tres Investigador, dejando constancia que se trata de un documento
auténtico expedido por funcionario que desempeña un cargo público en lo que se refiera al ejercicio de sus
funciones y que la misma se genera de manera electrónica, siendo autorizada por medio de firma autógrafa del
funcionario correspondiente, de conformidad con las disposiciones de los artículos 36 fracción XLVI y 37
fracción VIII 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado; a la [sic] se le otorga valor
probatorio pleno en los términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción V, y 388 del Código
Procesal Civil Vigente en el Estado.- Durante la etapa probatoria, el actor ELIMINADO Gonzáles, aportó además
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como probanza de su parte:- d). Prueba confesional con cargo al diverso demandado ELIMINADO, quien al haber
comparecido a absolver las posiciones que le fueron formuladas por el articulante dio que no conoce a los
señores ELIMINADO y ELIMINADO; que sí destruyó dos bardas ubicadas en la calle Privada de ELIMINADO
esquina con ELIMINADO sin número de Rioverde, San Luis Potosí, y no las destruyó a propósito sino derivado
de una medición que hizo catastro; que hizo un boquete de aproximadamente 6 seis metros de largo en dos
bardas que colindaban con la Segunda Privada de ELIMINADO sin número de Rioverde, San Luis Potosí, pero lo
hizo porque es la salida de un predio de su propiedad; que no es cierto que haya buscado asesoría del licenciado
ELIMINADO ELIMINADO para destruir las bardas colindantes con la segunda privada de ELIMINADO de esta
ciudad de Rioverde, San Luis Potosí; que no tiene la fecha exacta en que llevó a cabo la destrucción de las
bardas; que si es cierto que las bardas que destruyó tenían un cierre de forma triangular entre ellas; que no
sabría decir las fechas que empezó a destruir las bardas; es cierto que adquirió la propiedad ubicada en calle
ELIMINADO número ELIMINADO de ésta ciudad; no es cierto que cuando adquirió la propiedad de ELIMINADO
número ELIMINADO de ésta ciudad, ya existían las bardas ubicadas sobre la colindancia de segunda privada de
ELIMINADO de ésta ciudad; no es cierto que cuando adquirió la propiedad de ELIMINADO número ELIMINADO
de esta ciudad, la señora ELIMINADO tenía construido el lado colindante de su propiedad con segunda privada
de ELIMINADO de esta ciudad; que el absolvente no sabía que el limítrofe sur de su propiedad ubicada en la
calle ELIMINADO número ELIMINADO de Rioverde, San Luis Potosí, linda con la señora ELIMINADO; no es
cierto que por deseo destruyó las dos bardas de la propiedad de la señora ELIMINADO, para tener acceso a la
calle Segunda Privada de ELIMINADO de ésta ciudad, sino porque así lo marcan sus escrituras; no es cierto que
haya ingresado una máquina retroexcavadora hacia su propiedad por el acceso a la calle Segunda Privada de
ELIMINADO de ésta ciudad, ya que no tiene máquinas como esas; que su escritura especifica salida hacia la
calle de ELIMINADO; en ampliación de las posiciones dijo que para derribar las bardas ubicadas en la Segunda
Privada de ELIMINADO de esta ciudad, no lo hizo sirviéndose de personas; que cuando adquirió la propiedad de
ELIMINADO número ELIMINADO carecía de construcción en la parte sur y en la parte norte si tenía. (foja 155 y
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158).- e). Prueba confesional segunda con cargo al diverso demandado ELIMINADO ELIMINADO, quien al haber
comparecido a absolver las posiciones que le fueron formuladas dijo que no conoce a los señores ELIMINADO y
ELIMINADO; que no fue a buscar a la señora ELIMINADO a principios del mes de noviembre de 2013 dos mil
trece; reconoce el absolvente fue contratado profesionalmente como abogado por el señor ELIMINADO; que no
fue contratado por el señor ELIMINADO para destruir dos bardas colindantes con la segunda privada de
ELIMINADO de ésta ciudad de Rioverde, San Luis Potosí, porque no es albañil; no es cierto que el día 16
dieciséis de diciembre de 2013 dos mil trece se haya entrevistado con el licenciado ELIMINADO, lo cierto es que
el licenciado ELIMINADO lo buscó, ya que su cliente estaba interesado en vender la supuesta propiedad con la
que colinda el predio ubicado en segunda privada de ELIMINADO; no es cierto haya dicho al señor ELIMINADO
que iban a demoler las bardas de la señora ELIMINADO para tener acceso a la segunda privada de ELIMINADO
de esta ciudad, porque no es dueño de esa propiedad o construcción de dicho predio; no es cierto que
aproximadamente a las 17:00 diecisiete horas del 27 veintisiete de diciembre de 2013 dos mil trece, haya acudido
a la propiedad de la señora ELIMINADO aproximadamente a las 17:00 diecisiete horas, porque no sabe cuál es
su propiedad; es cierto que fue confrontado por el señor ELIMINADO sobre la demolición de dos bardas
propiedad de ELIMINADO, en presencia del mando único, ya que el supuesto propietario o la supuesta
propietaria había llamado a la policía para que los detuvieran por el delito de año [sic] en las cosas, que los
elementos del mando único les pidieron la documentación idónea para acreditar la propiedad de dicho predio,
por lo que mostró las escrituras de propiedad del señor ELIMINADO al mando único y el señor ELIMINADO así
como su abogado el licenciado ELIMINADO el cual se encontraba también presente, no exhibieron ninguna
documental para acreditar la propiedad o posición del supuesto predio propiedad de la actora, por lo que al no
tener razón lo conminaron que pasara ante el Ministerio Público a poner su denuncia correspondiente, no
procediendo a su detención, así como del señor ELIMINADO por no tener elementos para detenerlos; que en
ningún momento le manifestó al señor ELIMINADO que había destruido las bardas porque estaban en propiedad
del señor ELIMINADO, porque no es dueño del predio objeto de la litis para hacer y deshacer lo que al
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absolvente no le corresponde; en ampliación de las posiciones dijo no es cierto haya recomendado al señor
ELIMINADO la destrucción de las bardas ubicadas en la segunda privada de ELIMINADO de esta ciudad. (foja
158 v. y 162).-Absolventes que fueron citados personalmente y debidamente apercibidos; quienes comparecieron
a la diligencia en donde fueron protestados y advertidos para declarar; articuladas las posiciones en términos
precisos, no fuero insidiosas; conteniendo cada un [sic] solo hecho y éste ha de ser propio del que declara y
sobre hechos objeto del debate, en términos de los artículos 280 fracción I, 301, 302, 306 y 307, del Código
Procesal Civil del Estado, la que fue hecha por persona ELIMINADO de obligarse; con pleno conocimiento y sin
coacción ni violencia; de hechos propios del absolvente y concerniente al negocio hecha conforme a las
prescripciones de la Ley, se le otorga valor probatorio pleno en los términos de lo dispuesto por el artículo 381,
de la Ley Adjetiva de la materia.- e). Prueba Testimonial con cargo a las Ciudadanas ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO quienes en forma coincidente manifestaron que conocen a la señora ELIMINADO, así como al señor
ELIMINADO; refieren los testigos conocer la propiedad ubicada en la calle ELIMINADO de esta ciudad; que
saben y les consta que la propiedad ubicada en la calle ELIMINADO sin número esquina con segunda Privada
de ELIMINADO de esta ciudad es de la señora ELIMINADO; que saben y les consta que la propiedad ubicada en
la calle ELIMINADO sin número esquina con Segunda Privada de ELIMINADO de esta ciudad está en forma
triangular como de 50 cincuenta metros cuadrados de superficie, es una construcción de block, no está
terminada, no tiene puertas ni ventanas; que saben y les consta que la señora ELIMINADO es quien posee la
propiedad ubicada en la calle ELIMINADO de ésta ciudad; refiere además la última de las testigos que le consta
que el señor ELIMINADO y el señor ELIMINADO ELIMINADO en compañía de dos personas más fueron a la
propiedad aproximadamente el 27 veintisiete de diciembre del año pasado 2013 dos mil trece, como a las ocho de
la mañana e hicieron dos hoyos en dos de las bardas como de alrededor de seis metros de ancho por dos y
medio de alto, que una de las bardas es la que estaba del lado de la segunda privada de ELIMINADO y la otra
está al otro lado de la propiedad del señor ELIMINADO y la destruyeron con marros y dejaron el escombro y
varillas sobre el pavimento; que posteriormente en el mes de enero como el diez de este año, por uno de los
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hoyos que habían hecho pasaron una retroexcavadora sin permiso de la propietaria.- A la razón de su dicho, la
declarante ELIMINADO, manifestó que lo declarado lo sabe y le consta porque ha visto que las escrituras están a
nombre de ELIMINADO, también sabe que en el año de 1992 mil novecientos noventa y dos, realizó la compró
[sic] a una señora de nombre ELIMINADO, además acudió a reuniones familiares que organizaba ELIMINADO en
dicha propiedad la que además usaba como bodeguita. (foja 166).- ELIMINADO, a la Razón de su dicho afirmó
que ha visto la propiedad como las escrituras y sabe que es de la señora ELIMINADO . (foja 167).- En tanto que la
declarante ELIMINADO, dijo que lo anterior lo sabe y le consta, ya que conoce a la señora ELIMINADO porque
es amiga de uno de sus hermanos y frecuenta mucho la casa de sus padres que está cerca de la propiedad de la
señora ELIMINADO y un día cuando fue a visitar a los señores se percató que estaba destruyendo las bardas y
por eso sabe que ellos fueron los que destruyeron la propiedad y también sabe que la propiedad es de la señora
ELIMINADO porque ella le comentó que la había adquirido en el año de 1992 mil novecientos noventa y dos de la
señora ELIMINADO y le consta que ella mandó hacer las bardas porque en ocasiones la encontraba
supervisando la construcción. (foja 168).- Probanza que fue rendida en términos de los artículos 359, 360, 362,
363, 365 y 367 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, los extremos de su desahogo
fortalecen las afirmaciones del oferente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio pleno, toda vez que,
reúnen los extremos del numeral 400 del Código en cita, por haber sido emitidas en forma directa, clara y
precisa, respecto de los hechos sustanciales del debate.- f). Prueba Pericial en levantamiento topográfico sobre
bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO sin número esquina con Segunda Privada de ELIMINADO de esta
ciudad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del
Libro Índice de Escrituras Privadas ELIMINADO, de fecha ELIMINADO; al respecto el ELIMINADO ELIMINADO
Perito dictaminador en levantamiento civiles y topográficos con licencia ELIMINADO otorgado por la Comisión
del Registro Estatal de Peritos, propuesto por la parte actora emitió su dictamen conforme al cuestionario
formulado por el oferente, asentando que efectivamente el predio objeto de evaluación del presente dictamen, al
estar ubicado precisamente en la esquina que conforman las calles ELIMINADO Y Segunda Privada de
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ELIMINADO en la ciudad de Rioverde, San Luis Potosí, corresponde en identidad al predio objeto de evaluación
del presente. Que para precisar si la escritura de propiedad inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del libro índice de escrituras privadas ELIMINADO,
de fecha ELIMINADO, corresponde en sus medidas y colindancias al inmueble ubicado en la calle ELIMINADO
sin número esquina con Segunda Privada de ELIMINADO de esta ciudad, anexó gráfica sinóptica que la primera
columna relaciona las medidas y colindancias del predio que corresponde a la escritura antes mencionada, y en
la segunda columna anotó las medidas y colindancias que obtuvo al haber efectuado el desplazamiento a que
alude en su dictamen.- En este punto explica que debido a que se encuentran ubicados ambos en la misma
esquina, los predios son idénticos; esto es; son uno y el mismo.- Asentando además que las colindancias del
predio de la compraventa son mayores que las del predio obtenidas en el lugar natural, comprendido dentro de la
poligonal descrita en la Escritura Privada de compra venta respecto del predio que adquiere ELIMINADO por
compra a ELIMINADO de fecha 31 de diciembre de 1992; esto es; la construcción NO ocupa la totalidad del
predio, porque la escritura menciona al Norte: 24.30 metros; al Sur 17.67 metros y linda con calle privada; al
Oriente: 7.70 metros y linda con calle ELIMINADO, por último al Poniente.- 0.55 metros y linda con ELIMINADO .
En tanto que las medidas reales obtenidas en lugar son: al Norte 23.84 metros (Es menor que las medidas de
Escritura); al Sur.- 16.90 metros y linda con calle Privada; Oriente.- 7.94 metros y linda con calle ELIMINADO; y al
Poniente.- mide 0.16 metros y linda con propiedad particular. Reiterando que debido a las dimensiones de la
construcción son menores que las medidas de Escrituras, entonces la construcción se encuentra totalmente
dentro de la propiedad.- Que el inmueble ubicado en la esquina que forman las calles ELIMINADO con Segunda
Privada de ELIMINADO objeto de la evaluación, evidencia demolición, aún se encuentran almacenados restos de
blocks de cemento de características similares a los que forman los muros del resto de la edificación. Lo que
indica que existieron muros a lo largo de las colindancias norte y sur con las longitudes; que los restos de
blocks almacenador constituyeron en su momento los muros cuyos vestigios existen a lo largo de 6.15 metros
(seis metros quince centímetros) sobre la colindancia sur, y de 6.30 (seis metros treinta centímetros) sobre la
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colindancia Norte, ambos daños en orientación Oriente-Poniente.- Los daños se refieren a la no existencia de
muros de block en sitios en los cuales existen vestigios de la presencia de los mismos otros tiempos, así como
la existencia de material de “escombro” de material de block de cemento.- Esto es, la existencia del escombro
que se encuentra almacenado sugiere que en su momento formó parte de unos muros; y los vestigios indican
que los [sic] tales muros existieron a lo largo de las colindancias Norte y Sur; que la superficie dañada de la
propiedad correspondiente a las dos bardas demolidas hace un cierre triangular, por lo que sin duda son parte
de la propiedad objeto del dictamen, pues se unían entre si para cerrar la construcción, evidencia de que las
mismas eran bardas que circulaban la propiedad objeto de este dictamen.- Para precisar si las bardas o muros
dañados son parte del inmueble motivo de la evaluación, reitera en la conclusión de la respuesta a la pregunta
dos de este cuestionario que debido a que las dimensiones de la construcción son menores que las medidas de
Escrituras, entonces la construcción se encuentra totalmente dentro de la propiedad.- Por consecuencia, los
muros que de acuerdo a los vestigios existieron en las colindancias Norte y Sur, cuya orientación lo fue Oriente-
Poniente formaron parte del inmueble objeto de evaluación.- En cuanto al presupuesto para reparar los daños
asciende a la cantidad de $8,336.36 (ocho mil trescientos treinta y seis pesos 36/100 M.N.). (foja 180).- Dictamen
pericial al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción IV,
341 y 398, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.- g). Inspección Judicial. Consistente en la
inspección que realizó personal de este Juzgado a las 12:00 doce horas del día 10 diez de diciembre de 2014 dos
mil catorce, en el inmueble ubicado en calle ELIMINADO sin número, esquina con Segunda Privada de
ELIMINADO de esta ciudad, la cual se llevó a cabo en presencia de las partes y sus abogados patronos, una vez
instalado el acto y cerciorados de encontrarse en el lugar indicado por tener a la vista el nombre de la calle ya
referida, se procedió al desahogo del primer extremo a probar, certificando que en la calle ELIMINADO sin
número, esquina con ELIMINADO de ELIMINADO existe una construcción de block en color gris; en cuanto al
segundo extremo a probar se certifica y da fe que en el vértice del inmueble en que nos encontramos se aprecia
destrucción de dos bardas de block de aproximadamente 6.00 seis metros; en cuanto al tercer extremo a probar
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se certifica y da fe que las dos bardas antes descritas tenían una unión en terminación de semitriangulo; en
cuanto al cuarto extremo a probar, se certifica y da fe que la destrucción parcial de una de las bardas colinda con
la ELIMINADO de ELIMINADO; en cuanto al quinto extremo a probar se certifica y da fe que no es posible
determinarlo en razón de que el persona [sic] que actuó no es perito en la materia y en consecuencia no se
determina la superficie de demolición de las dos bardas. (foja 193 bis).- Inspección judicial solicitada por el
oferente de la prueba con establecer los puntos sobre que deba de versar la que se practicó previa citación de
las partes, fijándose lugar, día y hora, concurriendo las partes, sus representantes y abogados; diligencia que
atendiendo los artículos 280, fracción V, 288, 352, 353 del citado Código Procesal se levantó acta que firmaron
los que a ella concurrieron, asentándose los puntos que la provocaron, las observaciones y todo lo necesario
para esclarecer la verdad, se concede pleno valor probatorio en términos del artículo 399 de la Ley Adjetiva de la
materia.- h). Presuncional Legal y Humana.- Consistente en las presunciones que se deduzcan de este juicio y
que sirvan para acreditar la acción.- i). Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las
actuaciones que integran el presente expediente y que sean útiles para acreditar la acción. […] […] A su
escrito de contestación, el diverso demandado ELIMINADO, acompañó como pruebas las siguientes:- a). Copia
Certificada de la Escritura de compra que adquirió en venta judicial por remate del 18 dieciocho de agosto de
2010 dos mil diez, inscrito en el Registro Público de la Propiedad en fecha 18 dieciocho de agosto de 2010 dos
mil diez, inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del
tomo ELIMINADO de fecha 19 de agosto de 2010 dos mil diez, respecto al predio urbano ubicado en la calle
ELIMINADO número ELIMINADO de esta Ciudad con una superficie de 1,694.87 metros cuadrados; inmueble del
acervo hereditario de la sucesión intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO representada por el albacea
ELIMINADO que se otorgó a favor del comprador ELIMINADO, el Juzgado Primero Mixto de Primer Instancia.
(foja 100).- Certificación del Primer Testimonio de la escritura pública de compraventa en venta judicial que fue
cotejado por notario público, dejando constancia que se trata de un documento auténtico expedido por
funcionario que desempeña un cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones y que la misma se
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genera de manera electrónica, siendo autorizada por medio de firma autógrafa por el funcionario
correspondiente, registrada bajo el número ELIMINADO del volumen Décimo Tercero de Cotejos de la Notaria
Pública número 1 de Rioverde, San Luis Potosí, de conformidad con el libro de registro de cotejos respectivo
conforme a las disposiciones del artículo 69 de la Ley del Notariado del Estado; a la [sic] se le otorga valor
probatorio pleno por ser un documento público en los términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II,
323 fracciones I y V y 388 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado.- b). Copia certificada del oficio
ELIMINADO, fechado el 07 siete de enero del 2014 dos mil catorce, signado por el licenciado ELIMINADO
Director de Catastro Municipal de ésta ciudad de Rioverde, San Luis Potosí, que señala los linderos del inmueble
ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, empadronado en el Registro Público de la Propiedad de
ésta ciudad, bajo el registro número ELIMINADO, fojas ELIMINADO, tomo ELIMINADO, con fecha 19 diecinueve
de agosto de 2010 dos mil diez. (foja 108).- Certificación del documento que fue cotejado por notario público,
dejando constancia que se trata de un documento auténtico expedido por funcionario que desempeña un cargo
público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones como es el Director de Catastro municipal de Rioverde,
San Luis Potosí; y que la misma se genera de manera electrónica, siendo autorizada por medio de firma
autógrafa por el funcionario correspondiente, registrada bajo el número ELIMINADO del volumen Décimo
Tercero de Cotejos de la Notaria Pública número 1 de Rioverde, San Luis Potosí, de conformidad con el libro de
registro de cotejos respectivo conforme a las disposiciones del artículo 69 de la Ley del Notariado del Estado; a
la [sic] se le otorga valor probatorio pleno por ser un documento público en los términos de lo dispuesto por los
artículos 280 fracción II, 323 fracción V, y 388 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado.- Durante la etapa
probatoria, el diverso demandado ELIMINADO, en vista de la prueba pericial ofrecida por la parte actora
desahogo:- c). Dictamen emitido por el ELIMINADO ELIMINADO, perito dictaminador en topografía con número
de registro ELIMINADO del Registro Estatal de Peritos, designado por la parte demandada señor ELIMINADO,
mediante el cual emite el peritaje que le fue encomendado y el cual arrojó la siguiente conclusión se llega a
determinar que no existen diferencias en longitudes ni superficie y se afirma que es el mismo predio urbano que
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ampara las escrituras a nombre de ELIMINADO, comparadas con el predio urbano que midió y describe el
suscrito perito en este dictamen, existiendo plena identidad del inmueble.- En el inmueble a nombre de
ELIMINADO, no coinciden las medidas, ni las colindancias, ni superficie, según el levantamiento tipográfico
realizado por el perito, se anexa un plano topográfico a este dictamen, en donde aparecen las medidas reales,
sus colindancias reales y su superficie real. (foja 195).- Dictamen el anterior, que no se ciñó a los fines
propuestos por la parte oferente de la prueba, toda vez que al actor le corresponde probar con hechos
constitutivos de su acción y el reo –demandado- los hechos de sus excepciones.- En esa tesitura, el demandado
ELIMINADO, durante el período de ofrecimiento de pruebas concedido a las partes por el término de diez días
comunes y fatales, fue omiso en ofrecer las de su intención para acreditar los hechos de su contestación; caso
contrario la parte actora ELIMINADO, apoderado legal de la Ciudadana ELIMINADO, conforme las disposiciones
de los artículos 273, 281, 282,284 y 341, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ofreció la prueba
pericial en topografía designado perito de su parte, en estas circunstancias y para cumplir con la equidad
procesal como lo que dispone el artículo 342 de este ordenamiento, por auto del 5 cinco de noviembre del 2014
dos mil catorce, la parte demandada fue requerida para el efecto de que nombrará un perito en topografía de su
parte, quien obviamente debería rendir su opinión tocando los extremos propuestos por el oferente de la prueba
y no distintos a estos, puesto el ELIMINADO ELIMINADO, nada dijo en relación a los cinco puntos de que
constó el cuestionario propuesto como objeto de evaluación del inmueble motivo del presente juicio, en
consecuencia, el dictamen al estar fuera de estos preceptos no hay punto alguno que pueda servir para
determinar los extremos opuestos. Ello además, significa que le sean aplicables las reglas establecidas en los
preceptos invocados ya que no existe motivo para establecer que estén sujetos a un régimen procesal distinto en
virtud de que la prueba pericial fue ofrecida por la contraria parte.- Sin soslayar que el diverso demandado
ELIMINADO ELIMINADO, no compareció a juicio, no obstante que fue debidamente llamado, por lo que fue
declarado rebelde. (foja 129).- Ahora bien el interdicto de retener la posesión de un inmueble está regulada en
cuanto a su naturaleza, su procedencia y objeto por los artículos 749 del Código Civil para el Estado y 16 del
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Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en la medida que dichos cuerpos de leyes otorgan la acción
interdictal al perturbado en la posesión jurídica de un inmueble para que se le mantenga en su posesión, se le
indemnice de los daños y perjuicios, obtener además del demandado que se afiance su abstención y a la vez se
le conmine con multa y arresto en caso de reincidencia y se da con el que mandó la perturbación o contra el que
a sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante.- La procedencia de esta
acción requiere que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación
violente o a impedir el ejercicio del derecho que se reclame dentro de un año y que el poseedor no haya obtenido
la posesión de su contraria por la fuerza, clandestinamente o a título precario.- En éste contexto tenemos que
correlacionados dichas disposiciones, se desprende que los elementos que el actor debe probar en los términos
del artículo 273 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, son los siguientes: a).- Que el actor tenga
precisamente la posesión legal o derivada del inmueble que pretende retener; b).- Que el demandado por sí
mismo sin orden de autoridad alguna pretenda despojar al actor de ésa posesión; c).- Que la acción se deduzca
dentro del año siguiente a los actos perturbatorios.- Ahora bien el primer elemento que el actor debe probar es
precisamente que tenga la posesión legal o derivada del inmueble que pretende retener; dicho elemento el actor
lo acredita plenamente con la documental que obra en la foja 8 de autos, consistente en el contrato privado de
compraventa celebrado el 16 dieciséis de marzo de 1992 mil novecientos noventa y dos, por un [sic] parte como
vendedora ELIMINADO ELIMINADO, y por la otra como compradora ELIMINADO, respecto a un predio urbano
ubicado en la calle ELIMINADO sin número de ésta ciudad, el cual cuenta con las medidas y colindancias Al
Norte mide en dos líneas 24.30 metros y linda con ELIMINADO; Al sur mide 17.67 metros y linda con calle
Privada; y Al Oriente mide 7.70 metros y linda con calle ELIMINADO; representando una superficie de 36.84
metros cuadrados; dice no tiene forma triangular y al Poniente mide 0.55 metros y linda con el señor
ELIMINADO, el cual se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de comercio de ésta ciudad,
bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Libro Índice de escrituras privadas Tomo ELIMINADO de
fecha 31 treinta y uno de diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos; documental privada que en copia
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certificada por Notario Público acompañó la parte actora a su escrito inicial de demanda, como lo dispone el
artículo 92 de la Ley Procesal de la materia, que ofrecido como prueba, al ser de fecha cierta y no haber sido
objetado se tiene por reconocido y hace prueba plena, contra el colitigante por tener relación con el negocio, aun
cuando el mismo colitigante no es autor de ella en los términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracción III,
280, 330 y 392 del Código Procesal Civil para el Estado.- Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el
Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en la Tesis XVII.53 K, Novena Época, Registro: 161095, visible en
la página 2112 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X ELIMINADO V, Septiembre de 2011,
Materia Civil, del rubro y texto siguientes: “DOCUMENTOS PRIVADOS. ADQUIEREN FECHA CIERTA A PARTIR
DE QUE SE PRESENTAN ANTE UN FEDATARIO PUBLICO POR RAZÓN DE SU OFICIO, SIN IMPORTAR QUE ÉSTE
SEA EXTRANJERO. Si la apostilla exhibida en autos recae sobre un documento, a través del cual un notario
público hizo constar que ante él compareció una persona a certificar que realizó una traducción del idioma inglés
al español de ciertos documentos incluido por ejemplo, el título sobre el cual la tercerista hizo descansar su
dominio sobre el bien embargado, este último documento, así como el relativo al de su apostilla, adquieren fecha
cierta desde el día en que fueron legalmente autorizados. Lo anterior es así, toda vez que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sustentado en reiteradas ocasiones que la fecha cierta de un documento privado es
aquella que se tiene, entre otros supuestos, a partir del día en que se presente ante un funcionario público por
razón de su oficio, sin importar que éste sea extranjero.”.- Llamando la atención que la acción ejercitada por el
actor y amenazada de despojo mediante actos preparatorios que tienden directamente a una usurpación violenta
ejecutadas por los demandados, se constriñe a la porción que delimita al norte y sur del inmueble, es decir la que
perteneció a ELIMINADO –ahora al diverso demandado ELIMINADO -. Documento privado que se robustece con
la constancia de certificación de libertad de gravamen de fecha 1 uno de abril de 2014 dos mil catorce, expedida
por la Registradora del Registro Público de la Propiedad del Tercer Distrito Judicial, licenciada ELIMINADO,
quien en respuesta a la solicitud del licenciado ELIMINADO, certificó que en virtud de la búsqueda en los libros
respectivos por un período de 20 veinte años anteriores a la fecha, que la inscripción número ELIMINADO a
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fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Privadas, registrada en esa oficina a nombre de ELIMINADO, con lo
datos de ubicación, medidas y colindancias que se describen en el anverso de la solicitud no reporta gravamen
alguno ni se encuentra registrado como morada conyugal ni formando parte del patrimonio familiar. (foja 7)
Documental que por tratarse de una certificación de constancias existentes en los archivos públicos expedida
por funcionario a quién compete su expedición, autorizada por medio de firma autógrafa del funcionario
correspondiente conforme a las disposiciones del artículo 10 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del
Catastro del Estado, se le otorgó valor probatorio pleno en los términos de lo dispuesto por los artículos 280,
fracción II, 323 fracción V y 388 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado. Documentales con las cuales se
demuestra que efectivamente el inmueble motivo de la presente controversia es propiedad de ELIMINADO, por lo
que este resolutor afirma que la parte actora disfruta la posesión jurídica de la porción del inmueble que pretende
retener.- El segundo elemento de la acción interdictal consistente en que el demandado por sí mismo sin orden
de autoridad alguna, pretenda despojar al actor de ésa posesión, dicho elemento se acredita con la confesión
hecha por el Ciudadano ELIMINADO en la contestación la que de conformidad con lo que dispone el artículo 383
del citado Código Procesal, hace prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba, toda
vez que en su escrito fechado y recibido en oficialía de partes de este Juzgado, en el párrafo cuarto que da
contestación al punto número dos de los hechos de la demanda literalmente dijo: “[…] En relación al segundo
hecho es falso, lo cierto es que el C. Licenciado ELIMINADO ELIMINADO es mi abogado a él le encargué que
me pidiera un permiso para derribar la barda de mi propiedad y le me dijo [sic] que no necesitaba permiso que
podía hacer la maniobra con las debidas precauciones según le dijo el departamento de catastro y le indique que
verificara si la C. ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO era dueña y como se había metido en mi propiedad así
como con qué documento contaba pero él me contestó que después de entrevistarse con el abogado de la
supuesta dueña el no le había mostrado ninguna escritura por lo que derribe la barda de mi propiedad por lo que
aunado a que la dirección de catastro me entregó un deslinde (el cual anexo con copia certificada) en donde se
aprecia que la barda es mía y yo la construí dentro de mi propiedad y por eso la derribe. […].”.( énfasis añadido).-
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Confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario se
encuentra fortalecida con el propio contrato privado de compraventa y los testimonios de las ciudadanas
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, resulta eficaz para demostrar que el inmueble ubicado en la calle
ELIMINADO sin número esquina con segunda Privada de ELIMINADO de ésta ciudad es de la señora
ELIMINADO, terrero que se encuentra en forma triangular, construido de block, en obra negra, el que posee la
señora ELIMINADO es quien posee la propiedad ubicada en la calle ELIMINADO de ésta ciudad; refiere además
la última de las testigos que le consta que el señor ELIMINADO y el señor ELIMINADO ELIMINADO en
compañía de dos personas más fueron a la propiedad aproximadamente el 27 veintisiete de diciembre del año
pasado 2013 dos mil trece, como a las ocho de la mañana e hicieron dos hoyos en dos de las bardas como de
seis metros de ancho por dos y medio de alto, que una de las bardas es la que estaba del lado de la segunda
privada de ELIMINADO y la otra está al otro lado de la propiedad del señor ELIMINADO, la que destruyeron con
marros y dejaron el escombro y varillas sobre el pavimento; posteriormente en el mes de enero como el diez de
este año, por uno de los hoyos que habían hecho pasaron una retroexcavadora sin permiso de la poseedora.
(fojas 165 a 169) Testimonios que por haber sido rendidos con las formalidades a que se refieren los artículos
359, 360, 362, 363, 365 y 367 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se les confirió pleno valor
probatorio en términos del artículo 400 del mismo ordenamiento, ya que fueron vertidos por personas mayores
de edad treinta y cuatro, cincuenta y uno y treinta y dos años, quienes se presume, cuentan con la capacidad y
criterio suficiente para apreciar de manera objetiva e imparcial los hechos sobre los que depusieron, aunado a
que se condujeron con claridad, sin dudas ni reticencias, sobre hechos que apreciaron por medio de sus
sentidos, dando amplia y fundada razón de su dicho.- A los anteriores medios de prueba se engarza la confesión
judicial de los demandados ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO, absolventes que fueron citados
personalmente y debidamente apercibidos; quienes comparecieron a la diligencia en donde fueron protestados y
advertidos para declarar; articuladas las posiciones en términos precisos, no fueron insidiosas; conteniendo
cada [sic] un solo hecho y éste ha de ser propio del que declara y sobre hechos objeto del debate en términos de
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los artículos 280 fracción I, 301, 302, 306 Y 307, del Código Procesal Civil del Estado, la que fue hecha por
persona capaz de obligarse; con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; de hechos propios del
absolvente y concerniente al negocio, hecha conforme a las prescripciones de la Ley, se le otorga valor
probatorio pleno en los términos de lo dispuesto por el artículo 381, de la Ley Adjetiva de la materia; tendiéndose
por cierto que el absolvente ELIMINADO destruyó dos bardas ubicadas en la calle Privada de ELIMINADO
esquina con ELIMINADO sin número de Rioverde, San Luis Potosí, haciendo un boquete de aproximadamente 6
seis metros de largo porque es la salida del predio de su propiedad; que las bardas que destruyó tenían un cierre
de forma triangular entre ellas; que es colindante al Sur con la parte actora porque adquirió la propiedad ubicada
en calle de ELIMINADO número ELIMINADO de ésta ciudad y las dos bardas las destruyó para tener acceso a
la calle ELIMINADO de ELIMINADO de esta ciudad, porque así lo marcan sus escrituras de salida hacia la calle
de ELIMINADO . (foja 155 y 158).- En tanto que el diverso demandado absolvente ELIMINADO ELIMINADO es
cierto que fue confrontado por el señor ELIMINADO sobre la demolición de dos bardas propiedad de
ELIMINADO, en presencia el mando único, ya que el supuesto propietario o la supuesta propietaria había llamado
a la policía para que los detuviera por el delito de año [sic] en las cosas, que los elementos del mando único les
pidieron la documentación idónea para acreditar la propiedad de dicho predio, por lo que mostró las escrituras
de propiedad del señor ELIMINADO al mando único y el señor ELIMINADO así como su abogado el licenciado
ELIMINADO el cual se encontraba también presente, no exhibieron ninguna documental para acreditar la
propiedad o posesión del supuesto predio propiedad de la actora, por lo que al no tener razón lo conminaron que
pasara ante el Ministerio Público a poner su denuncia correspondiente, no procediendo a su detención, así como
del señor ELIMINADO por no tener elementos para detenerlos; que en ningún momento le manifestó al señor
ELIMINADO que había destruido las bardas porque estaban en propiedad del señor ELIMINADO, porque no es
dueño del predio objeto de la litis para hacer y deshacer lo que al absolvente no le corresponde.- Asimismo, se
concatena la confesión tácita del demandado ELIMINADO ELIMINADO con efectos de presunción legal al tenor
del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la
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demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado por conducto de la actuaria
judicial adscrita a este Juzgado, según se aprecia de la diligencia efectuada el 30 treinta de abril del 2014 dos mil
catorce, quien lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confeso de
los hechos narrados por el actor. (foja 94).- Elementos de convicción que enlazados entre sí, acreditan que el
demandado ELIMINADO, por sí mismo, sin orden de autoridad alguna pretende despojar al actor de la porción
ubicada en el limítrofe norte y sur del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO sin número esquina con
Segunda privada de ELIMINADO de esta ciudad; límite Al norte que mide en dos líneas 24.30 metros y linda con
ELIMINADO –ahora ELIMINADO -. Sin pasar por alto que el referido colindante argumenta que las escrituras del
inmueble de su propiedad ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO de ésta ciudad, marcan salida
hacia la calle de ELIMINADO y las dos bardas las destruyó para tener acceso a la calle Segunda Privada de
ELIMINADO de ésta ciudad; además basado en que así lo determinó el licenciado ELIMINADO Director de
Catastro Municipal de esta ciudad de Rioverde, San Luis Potosí, mediante oficio ELIMINADO, fechado el 07 siete
de enero del 2014 dos mil catorce, que señaló los linderos del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO
número ELIMINADO, empadronado en el Registro Público de la Propiedad de ésta ciudad, bajo el registro
número ELIMINADO, fojas ELIMINADO, tomo ELIMINADO, con fecha 19 diecinueve de agosto de 2010 dos mil
diez. (foja 108) Sin embargo, la referida información solamente contiene la medición del inmueble descrito en el
oficio, sin que sea suficiente para delimitar un inmueble, puesto que el apeo y deslinde tendrá lugar cuando no se
hayan fijado los límites que separan un fundo [sic] de otro u otros y cuando hay motivo fundado para creer que
no son exactos ya porque naturalmente se hayan confundido ya porque se hayan destruido las señales que los
marcaban, ya porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo, requiriendo para ello la intervención
judicial para determinar la existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo y no
por propia iniciativa, libre y espontánea voluntad de los demandados pretender derecho a la posesión del límite
al sur del inmueble propiedad del demandado ELIMINADO, con los consecuentes daños al derribar las bardas
del inmueble motivo de este procedimiento.- Así en cuanto al tercero de los elementos de la acción que la acción
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se deduzca dentro del año siguiente a los actos perturbatorios, esta se acredita con la confesión expresa y
judicial del demandado ELIMINADO con efectos de pleno valor probatorio, ya que el referido colindante
argumenta que las escrituras del inmueble de su propiedad ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO
de ésta ciudad, marcan salida hacia la calle ELIMINADO y las dos bardas las destruyó para tener acceso a la
calle Segunda Privada de ELIMINADO de ésta ciudad; además basado en que así lo determinó el licenciado
ELIMINADO Director de Catastro Municipal de esta ciudad de Rioverde, San Luis Potosí, mediante oficio
ELIMINADO, fechado el 07 siete de enero del 2014 dos mil catorce, que señaló los linderos del inmueble ubicado
en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, empadronado en el Registro Público de la Propiedad de ésta
ciudad, bajo el registro número ELIMINADO, fojas ELIMINADO, tomo ELIMINADO, con fecha 19 diecinueve de
agosto de 2010 dos mil diez. (foja 108) Entonces se infiere que la parte actora ELIMINADO, apoderado legal de la
Ciudadana ELIMINADO, dedujo la acción el 14 catorce de abril del 2014 dos mil catorce, esto es dentro del año
siguiente al en que se iniciaron los actos perturbatorios ejecutados por los demandado, esto es que el
demandado ELIMINADO, colindante al norte del terreno ubicado en la calle de ELIMINADO sin número esquina
con segunda privada de ELIMINADO de esta ciudad destruyó dos bardas que pertenecen al inmueble con el
propósito de tener acceso por el límite sur de su inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número
ELIMINADO; lo que constituyen actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir
el ejercicio del derecho que reclama dentro de un año la poseedora legítima, sin que de autos se advierta que
esta haya obtenido la posesión de su contraria por la fuerza, clandestinamente o a título precario, sino que la
parte actora la adquirió mediante compraventa celebrado el 16 dieciséis de marzo de 1992 mil novecientos
noventa y dos, como se acreditó con el documento privado de fecha cierta en los términos de lo dispuesto por
los artículos 280 fracción II, 330 y 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado.- Por otra parte, en el escrito
inicial de demanda, reclama el actor al demandado la indemnización por los daños y perjuicios producidos en el
inmueble objeto de este interdicto ubicado en la calle de ELIMINADO sin número esquina con ELIMINADO de
ELIMINADO de ésta ciudad, del cual su mandante tiene la posesión desde el 16 dieciséis de marzo de 1992 mil
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novecientos noventa y dos, consistente en la demolición de dos bardas sobre el lado poniente de la propiedad; la
primera colindante con segunda privada de ELIMINADO, tiene un boquete de destrucción de 6.17 metros
aproximadamente por 2.60 metros de alto, y la segunda colindante con propiedad privada ( ELIMINADO ) hacia el
lado norte, tiene un boquete de destrucción de 6.23 metros aproximadamente por 2.60 metros de alto; daños que
fueron presupuestados por la cantidad de $8,336.36 (ocho mil trescientos treinta y seis pesos 36/100 M.N.), para
su reparación, lo que el actor acreditó con la prueba pericial en levantamiento topográfico sobre bien inmueble
ubicado en la calle ELIMINADO sin número esquina con ELIMINADO de ELIMINADO de ésta ciudad; dictamen
que emitió el ELIMINADO ELIMINADO, perito propuesto por la parte actora, asentando que efectivamente el
predio objeto de evaluación se encuentra ubicado precisamente en la esquina que conforman las calles
ELIMINADO y Segunda Privada de ELIMINADO en la ciudad de Rioverde, San Luis Potosí, corresponde en
identidad al predio objeto de evaluación del presente. Que la escritura de propiedad inscrita en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del libro índice de
escrituras privadas ELIMINADO, de fecha 31 de diciembre de 1992, corresponde en sus medidas y colindancias
al inmueble ubicado en la calle ELIMINADO sin número esquina con Segunda Privada de ELIMINADO de esta
ciudad, debido a que se encuentran ubicados ambos en la misma esquina, los predios son idénticos; esto es:
son uno y el mismo.- Asentando además que las colindancias del predio de la compraventa son mayores que las
del predio obtenidas en el lugar natural, comprendido dentro de la poligonal descrita en la Escritura Privada de
compra venta respecto del predio que adquiere ELIMINADO por compra a ELIMINADO de fecha 31 de diciembre
de 1992; esto es; la construcción NO ocupa la totalidad del predio, porque la escritura menciona al Norte: 24.30
metros; al Sur.- 17.67 metros y linda con calle privada; al Oriente: 7.70 metros y linda con calle ELIMINADO, por
último al Poniente.- 0.55 metros y linda con ELIMINADO . En tanto que las medidas reales obtenidas en lugar
son: al Norte.- 23.84 metros (Es menor que las medidas de Escritura); al Sur.- 16.90 metros y linda con calle
Privada; al Oriente.- 7.94 metros y linda con calle ELIMINADO; y al Poniente.- mide 0.16 metros y linda con
propiedad particular. Reiterando que debido a las dimensiones de la construcción son menores que las medidas
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de Escrituras, entonces la construcción se encuentra totalmente dentro de la propiedad, el que evidencia
demolición, encontrando restos de blocks de cemento de características similares a los que forman los muros
del resto de la edificación. Lo que indica que existieron muros a lo largo de las colindancias norte y sur con las
longitudes; que los restos de blocks almacenados constituyeron en su momento los muros cuyos vestigios
existen a lo largo de 6.15 (seis metros quince centímetros) sobre la colindancia sur, y de 6.30 (seis metros treinta
centímetros) sobre la colindancia Norte, ambos daños en orientación Oriente-Poniente.- Los daños se refieren a
la no existencia de muros de block en sitios en los cuales existen vestigios de la presencia de los mismos en
otros tiempos, así como la existencia de material de “escombro” de material de block de cemento.- Esto es, la
existencia de escombro que se encuentra almacenado sugiere que en su momento formó parte de unos muros; y
los vestigios indican que los tales muros existieron a lo lardo de las colindancias Norte y Sur; que la superficie
dañada de la propiedad correspondiente a las dos bardas demolidas hace un cierre triangular, por lo que sin
duda son parte de la propiedad objeto del dictamen, pues se unían entre sí para cerrar la construcción, evidencia
de que las mismas eran bardas que circulaban la propiedad objeto de este dictamen.- Por consecuencia, los
muros que de acuerdo a los vestigios existieron en las colindancias Norte y Sur, cuya orientación lo fue Oriente-
Poniente formaron parte del inmueble objeto de evaluación.- En cuanto al presupuesto para reparar los daños
asciende a la cantidad de $8,336.36 (ocho mil trescientos treinta y seis pesos 36/100 M.N.). (foja 180).- Dictamen
pericial al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción IV,
341 Y 398, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.- Al anterior medio de convicción se suma la
Inspección Judicial que solicitó la parte actora, estableciendo los puntos sobre que los versó, la que se practicó
previa citación de las partes, fijándose lugar, día y hora, concurriendo las partes, sus representantes y abogados;
diligencia que atendiendo los artículos 280, fracción V, 288, 352, 353 del citado Código Procesal se levantó acta
que firmaron los que a ella concurrieron, asentándose los puntos que la provocaron, las observaciones y todo lo
necesario para esclarecer la verdad, se concede pleno valor probatorio en términos del artículo 399 de la Ley
Adjetiva de la materia; inspección que realizó personal de este Juzgado a las 12:00 doce horas del día 10 diez de
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diciembre de 2014 dos mil catorce, en el inmueble ubicado en calle ELIMINADO sin número, esquina con
ELIMINADO de ELIMINADO de esta ciudad, la cual se llevó a cabo en presencia de las partes y sus abogados
patronos, una vez instalado el acto y cerciorados de encontrarse en el lugar indicado por tener a la vista el
nombre de la calle ya referida, certificó que en la calle ELIMINADO sin número, esquina con segunda privada de
ELIMINADO existe una construcción de block en color gris, que en el vértice del inmueble se aprecia destrucción
de dos bardas de block de aproximadamente 6.00 seis metros; en cuanto a las dos bardas antes descritas tenían
una unión en terminación de semitriangulo; apreciando la destrucción parcial de una de las bardas colinda con la
ELIMINADO de ELIMINADO . (foja 193 bis).- Sin obviar que durante la etapa probatoria, el diverso demandado
ELIMINADO, en vista de la prueba pericial ofrecida por la parte actora, desahogo el dictamen emitido por el
ELIMINADO ELIMINADO, perito dictaminador en topografía con número de registro ELIMINADO del Registro
Estatal de Peritos, designado por la parte demandada señor ELIMINADO, mediante el cual emite el peritaje que le
fue encomendado (foja 195).- Así las cosas, como se estableció en apartados que anteceden el demandado
ELIMINADO, fue omiso en ofrecer las pruebas de su intención para acreditar los hechos de su contestación; caso
contrario la parte actora ELIMINADO, apoderado legal de la Ciudadana ELIMINADO, conforme las disposiciones
de los artículos 273, 281, 282, 284 y 341, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ofreció la prueba
pericial en topografía designado perito de su parte; por lo que para cumplir con la equidad procesal como lo que
dispone el artículo 342 de este ordenamiento, por auto del 5 cinco de noviembre del 2014 dos mil catorce, la parte
demandada fue requerida para el efecto de que nombrara un perito en topografía de su parte, quien obviamente
debería rendir su opinión tocando los extremos propuestos por el oferente de la prueba y no distintos a estos,
puesto el ELIMINADO ELIMINADO, nada dijo en relación a los cinco puntos de que constó el cuestionario
propuesto como objeto de evaluación del inmueble motivo del presente juicio, en consecuencia, el dictamen al
estar fuera de estos preceptos no hay puntos algunos que pueda servir para determinar los extremos opuestos.
Ello además, significa que le sean aplicables las reglas establecidas en los preceptos invocados, ya que no
existe motivo para establecer que estén sujetos a un régimen procesal distinto en virtud de que la prueba pericial
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fue ofrecida por la contraria parte.- En definitiva el dictamen emitido por el ELIMINADO ELIMINADO, perito
dictaminador en topografía con número de registro ELIMINADO del Registro Estatal de Peritos, no se ciñó a los
fines propuestos por la parte oferente de la prueba, toda vez que al actor le corresponde probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo –demandado- los hechos de sus excepciones; ello toda vez que la parte actora
fue quien precisamente ofreció la prueba pericial en topografía en estudio y no el demandado, por lo que en estas
circunstancias se persigue la igualdad procesal en el desahogo de la prueba pericial de mérito, por lo que el
perito se ocupó de extremos no propuestos por el oferente de la prueba; como acertadamente lo señaló el
Ciudadano ELIMINADO ELIMINADO, mediante escrito recibido en este Juzgado el 18 dieciocho de diciembre de
2014 dos mil catorce, compareciendo para en términos de los artículos 8° de la Constitución Federal y 344 [sic]
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado objetó el dictamen del ELIMINADO ELIMINADO . (foja
205).- Por lo que el suscrito resolutor en consideración con la opinión del perito ofrecido por la parte actora y
toda vez que no se encuentra en contradicción con otro medio de prueba, estima que los daños ocasionados al
inmueble ascienden a la cantidad de $8,334.36 (ocho mil trescientos treinta y seis pesos 36/100 M.N.). (foja 180).-
En ese orden de ideas, se concluye que el actor ELIMINADO, en su carácter de apoderado legal de la Ciudadana
ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción de retener la posesión de un inmueble, regulada en
cuanto a su naturaleza, su procedencia y objeto por los artículos 749 del Código Civil para el Estado y 16 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en la medida que dichos cuerpos de leyes otorgan la acción
interdictal al perturbado en la posesión jurídica de un inmueble para que se le mantenga en su posesión, se le
indemnice de los daños y perjuicios, obtener además del demandado que se afiance su abstención y a la vez se
le conmine con multa y arresto en caso de reincidencia y se da con el que mandó la perturbación o contra el que
a sabiendas y directamente, se aproveche de ella, por lo tanto se condena a los demandados ELIMINADO y
ELIMINADO ELIMINADO, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor.- Así las cosas
tenemos que el actor acreditó los hechos constitutivos de su acción interdictal y la parte demandada no probó
sus excepciones; por lo tanto se condena a la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO, se
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abstengan de llevar a cabo actos tendientes a perturbar la posesión jurídica del inmueble ubicado en la calle
ELIMINADO sin número esquina con segunda privada de ELIMINADO de esta ciudad, bien que tiene las
siguientes medidas y colindancias: Al norte mide en dos líneas 24.30 metros y linda con ELIMINADO; Al Sur
mide 17.67 metros y linda con calle Privada (actualmente segunda privada ELIMINADO ); Al Oriente mide 7.70
metros y linda con calle de ELIMINADO; Al Poniente 0.55 metros y linda con ELIMINADO; Inscrito en el registro
Público de la Propiedad y de Comercio bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Libro Índice de
Escrituras Privadas ELIMINADO, de fecha 31 treinta y uno de Diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos;
para que se mantenga en posesión de la Ciudadana ELIMINADO .- Igualmente, se condena a la parte demandada
ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO, a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al inmueble
los cuales ascienden a la cantidad $8,336.36 (ocho mil trescientos treinta y seis pesos 36/100 M.N.).- Por último,
se condena los demandados ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO, asegurar con bardas, puntales, cordeles o
clavos los límites al sur del inmueble ubicado en calle ELIMINADO ELIMINADO de ésta ciudad; conminando a
la parte reo no volver a perturbar la posesión, apercibidos legalmente en términos de los artículos 61 fracción I y
71 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado con multa de veinte días de salario mínimo
vigente en que se ejecuten nuevos actos perturbatorios, o arresto para el caso de reincidencia y se da con el que
mandó la perturbación o contra el que a sabiendas y directamente, se aproveche de ella.”.
Determinación la anterior que constituye la materia del recurso de apelación que aquí nos ocupa.
Ahora bien, de un análisis integral y comparativo entre las invocadas consideraciones emitidas por el
juzgador en la combatida sentencia y los conceptos de agravio expresados por el apelante, esta Sala arriba a la
convicción de que tales motivos de inconformidad resultan inoperantes, en razón de que el a quo sustentó su fallo en
diversos argumentos independientes entre sí y suficientes cada uno de ellos para determinar por qué en el caso concreto
resultó procedente la acción interdictal de retener la posesión de un inmueble promovida por la actora, argumentos los
anteriores que no son combatidos, pues al efecto este Órgano Colegiado advierte que el impugnante se limita a hacer
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diversas manifestaciones generales y abstractas, las cuales no se encuentran directamente encaminadas a combatir, ni a
destruir todas las consideraciones torales y fundamentos legales que se expresaron en la resolución combatida.
ELIMINADO Se afirma lo anterior, en razón de que el apelante, a través de los invocados motivos de inconformidad, no
ataca fundamentalmente lo sostenido por el juzgador en la sentencia apelada, al no expresar si es correcto o no que el
interdicto de retener la posesión de un inmueble se encuentra regulado en cuanto a su naturaleza, procedencia y objeto,
por los artículos 749 del Código Civil y 16 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado, en la medida en que
dichos ordenamientos otorgan esa acción al perturbado en la posesión jurídica de un inmueble para que se le mantenga
en su posesión, se le indemnice de los daños y perjuicios, y además, obtenga del demandado que se afiance su
abstención y a la vez, se le conmine con multa y arresto en caso de reincidencia; si es verdad o no que dicha acción se
da en contra del que mandó la perturbación o contra el que, a sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el
sucesor del despojante; si es verdad o no que la procedencia de la referida acción requiere que la perturbación consista
en actos preparatorios tendentes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho que se
reclame dentro de un año, y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contraria parte por la fuerza,
clandestinamente o a título precario; si es cierto o falso que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 del citado
ordenamiento procesal, los elementos que el actor se encuentra obligado a demostrar son, a saber: a.).- que el actor
tenga precisamente la posesión legal o derivada del inmueble que pretende retener; b).- que el demandado por sí mismo,
sin orden de autoridad alguna, pretenda despojar al actor de esa posesión; y, c).- que la acción se deduzca dentro del
año siguiente a los actos perturbatorios.
Del mismo modo el inconforme tampoco señala si es cierto o falso que el primero de los enunciados
elementos se encuentra plenamente acreditado con la documental que obra en la foja 8 del expediente de origen,
consistente en el contrato privado de compra venta celebrado el 16 dieciséis de marzo de 1992 mil novecientos noventa y
dos, entre ELIMINADO ELIMINADO, como vendedora, y ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, como compradora,
respecto de un predio ubicado en la calle ELIMINADO, sin número, en el Municipio de Rioverde, S.L.P.; el cual se
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encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ese lugar, bajo el número ELIMINADO, a
fojas ELIMINADO, del libro de Escrituras Privadas, Tomo ELIMINADO, de 31 treinta y uno de diciembre de 1992 mil
novecientos noventa y dos; si es correcto o no que dicha documental al ser de fecha cierta y no haber sido objetada, se
tiene por reconocida y hace plena prueba contra el colitigante por tener relación con el negocio, aún y cuando éste no es
autor de la misma, ello de conformidad con lo dispuesto por los diversos dispositivos 288 fracción III, 280, 330 y 392 del
Código Adjetivo Civil del Estado; si resulta aplicable o no a lo anterior, el criterio jurisprudencial que invoca el a quo de
rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS. ADQUIEREN FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE SE PRESENTAN ANTE UN
FEDATARIO PÚBLICO POR RAZÓN DE SU OFICIO, SIN IMPORTAR QUE ÉSTE SEA EXTRANJERO”; si es cierto o
falso que la acción ejercida por el actor y amenazada de despojo mediante actos preparatorios que tienden directamente
a una usurpación violenta, ejecutados por los demandados, se constriñen a la porción que se delimita en el Norte y Sur
del inmueble, es decir, la que perteneció a ELIMINADO –ahora al diverso demandado ELIMINADO -; si es cierto o falso
que el invocado documento privado se encuentra robustecido con la constancia de certificación de libertad de gravamen
de 1º Primero de abril de 2014 dos mil catorce, expedida por la encargada del Registro Público de la Propiedad del Tercer
Distrito Judicial del mencionado lugar, quien certificó que en virtud de la búsqueda en los libros respectivos por un periodo
de veinte años anteriores a la fecha, la inscripción número ELIMINADO a foja ELIMINADO del Tomo ELIMINADO, de
Escrituras Privadas, a nombre de ELIMINADO, no reporta gravamen alguno ni se encuentra registrado como morada
conyugal y tampoco forma parte del patrimonio familiar; si es correcto o no que a la mencionada documental, por tratarse
de una certificación de constancias existentes en los archivos públicos, expedida por un funcionario en ejercicio de su
encargo, merece valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción V y 388
del multireferido Código Procesal de la materia; y, si es cierto o falso que con las aludidas documentales se demuestra
que el inmueble objeto de la controversia es propiedad de ELIMINADO y por ello, el juzgador estima que la actora
disfruta la posesión jurídica de la porción del inmueble que pretende retener.
De igual forma el recurrente tampoco manifiesta si es cierto o falso que el segundo elemento de la acción se
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acredita con la confesión hecha por el codemandado ELIMINADO ELIMINADO, al momento de dar contestación a la
demanda interpuesta en su contra; si es verdad o no que dicho medio de convicción hace prueba plena sin necesidad de
ratificación, ni haber sido ofrecida como prueba, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 383 del preinvocado
Código Adjetivo Civil; si es verdad o no que ese valor probatorio obedece a que el demandado, ahora inconforme, en el
aludido escrito señala, en esencia, que la razón por la que derribó la barda de su propiedad, fue porque la dirección de
catastro le entregó un deslinde, el cual anexa en copia certificada, del que se aprecia que la barda es suya y la construyó
dentro de su propiedad; si es verdad o no que la anterior confesión al no encontrarse contradicha con diverso medio de
prueba, se fortalece con el propio contrato privado de compraventa y los testimonios rendidos por ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO y por ende, resulta eficaz para demostrar que el inmueble ubicado en la calle ELIMINADO
sin número, esquina con ELIMINADO de ELIMINADO, en Rioverde, S.L.P., pertenece a la señora ELIMINADO y es
ésta quien lo posee; si es verdad o no que los aludidos testimonios merecen pleno valor probatorio en términos de lo
dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal, por haber sido rendido con las formalidades a que se refieren los
diversos dispositivos 359, 360, 362, 363, 365 y 367 del propio código, toda vez que se llevaron a cabo por personas
mayores de edad, quienes, en opinión del juzgador, cuentan con la capacidad y criterio suficiente para apreciar de
manera objetiva y parcial los hechos sobre los que depusieron; amén de que, se condujeron con claridad, sin dudas ni
reticencias, sobre hechos que apreciaron por medio de sus sentidos y además dieron amplia y fundada razón de su
dicho.
El disidente tampoco señala si es verdad o no que a los anteriores medios de prueba debe adminicularse la
confesión judicial efectuada por los demandados, quienes comparecieron a la diligencia en la que fueron protestados y
advertidos para declarar, y en la que además les fueron articuladas las posiciones en términos precisos, no fueron
insidiosas y además contenían un solo hecho propio del que declara y respecto de hechos objeto del debate, lo anterior
de conformidad con lo previsto por los artículos 280 fracción I, 301, 302, 306 y 307 del Código Procesal Civil del Estado;
si es verdad o no que como dicha confesión fue hecha por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin
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coacción ni violencia, de hechos propios del absolvente y concerniente al negocio, por tales motivos se le otorga valor
probatorio pleno en términos por lo dispuesto en el numeral 381 del aludido Código; si es verdad o no que con la
mencionada probanza se tiene por cierto que ELIMINADO, destruyó dos bardas de la calle privada de ELIMINADO
esquina con ELIMINADO sin número en Rioverde, S.L.P., haciendo un boquete de aproximadamente 6 metros de largo,
por ser la salida del predio de su propiedad y que las bardas que destruyó tenían un cierre de forma triangular entre ellas,
porque así lo marcan sus escrituras de salida hacia la calle de ELIMINADO; si es verdad o no que el diverso demandado
ELIMINADO, al absolver las diversas posiciones que le fueron formuladas, señaló que es cierto que fue confrontado por
el señor ELIMINADO sobre la demolición de dos bardas propiedad de ELIMINADO, en presencia del mando único, ya
que el supuesto propietario había llamado a la policía para que los detuvieran por el delito de daño en las cosas; si es
correcto o no que a lo anterior se concatena la confesión tácita del demandado ELIMINADO, la cual tiene efectos de
presunción legal en términos de lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
derivada de la no contestación de la demanda interpuesta en su contra no obstante que fue debidamente emplazado; si
es verdad o no que en dicha diligencia se le apercibió que de no contestar en el término previsto para ello, se le tendría
por presuntamente confeso de los hechos narrados por el actor.
Asimismo el apelante tampoco manifiesta si es verdad o no que los anteriores medios de convicción,
enlazados entre sí, acreditan que el demandado ELIMINADO, por sí mismo y sin orden de autoridad alguna, pretende
despojar a la actora de la porción ubicada en el limítrofe Norte y Sur del inmueble situado en la calle ELIMINADO sin
número, esquina segunda privada de ELIMINADO en Rioverde, S.L.P.; si es cierto o falso que no obsta a lo anterior,
que el referido colindante argumente que las escrituras del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle de
ELIMINADO número ELIMINADO de ese municipio, marcan salida hacia la calle de ELIMINADO, y que las dos bardas
las destruyó para tener acceso a la segunda privada de ELIMINADO, si es cierto o falso que además, así lo determinó el
Director de Catastro Municipal de ese lugar, quien señaló los linderos del referido inmueble ubicado en la calle de
ELIMINADO número ELIMINADO; toda vez que la mencionada información solamente contiene la medición del
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inmueble descrito en el oficio y no es suficiente para delimitar un inmueble, si es cierto o falso que lo anterior obedece a
que, el apeo y deslinde tiene lugar cuando no se hayan fijado los límites que separan un fundo de otro u otros, y cuando
hay motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se destruyen
las señales que los marcaban y se hayan colocado en lugar distinto del primitivo, requiriendo para ello la intervención
judicial y no propia iniciativa, libre y espontánea voluntad de los demandados de pretender tener derecho a la posesión
del límite Sur del inmueble propiedad del demandado ELIMINADO, con los consecuentes daños al derribar las bardas
del bien motivo del juicio de que se trata.
En cuanto al tercero de los elementos de la acción, el apelante tampoco refiere si es cierto o falso que el
mismo se encuentra acreditado con la confesión expresa y judicial del codemandado ELIMINADO, a la cual ya se le
concedió pleno valor probatorio; si es verdad o no que lo anterior obedece a que, el referido colindante argumenta que las
escrituras del inmueble de su propiedad, ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO en Rioverde, S.L.P.,
marcan salida hacia la calle de ELIMINADO, y que las dos bardas las destruyó para tener acceso a la Segunda Privada
de ELIMINADO del mismo lugar; si es cierto o falso que lo anterior así lo determinó el Director de Catastro de ese lugar,
quien señaló los linderos del mencionado inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO; si es
verdad o no que de lo antes expuesto se infiere que la parte actora dedujo la acción el 14 catorce de abril de 2014 dos mil
catorce esto es, dentro del año siguiente al que se iniciaron los actos perturbatorios ejecutados por los demandados, esto
es, que el demandado ELIMINADO colindante al Norte del terreno ubicado en la calle ELIMINADO sin número, esquina
con Segunda Privada de ELIMINADO de Rioverde, S.L.P., destruyó dos bardas que pertenecen al inmueble con el
propósito de tener acceso por el límite sur del diverso bien ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO; si
es cierto o falso que lo anterior constituye un acto preparatorio tendente directamente a la usurpación violenta o a impedir
el ejercicio del derecho que reclama, dentro de un año, la poseedora legítima; si es verdad o no que de autos no se
advierte que ésta haya obtenido la posesión de su contraria parte por la fuerza, clandestinamente o a título precario, sino
que la actora la adquirió mediante compraventa que celebró el 16 dieciséis de marzo de 1992 mil novecientos noventa y
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dos; y, si es verdad o no que lo anterior así se acreditó con el diverso documento privado de fecha cierta, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 330 y 392 del Código Procesal Civil del Estado.
Por otra parte, en cuanto a la indemnización por concepto de daños y perjuicios en el inmueble objeto del
interdicto, reclamados por el actor, el apelante tampoco manifiesta si es verdad o no que tales daños fueron
presupuestados en la cantidad de $8,336.36 (Ocho mil trescientos treinta y seis pesos 00/100 m.n.); si es verdad o no
que dicho monto quedó demostrado con la prueba pericial en levantamiento topográfico propuesta por el actor, sobre el
bien inmueble objeto del juicio, la cual fue emitida por el ELIMINADO ELIMINADO; si es cierto o falso que dicho perito
asentó que el referido inmueble se encuentra ubicado en la esquina que conforman las calles ELIMINADO y
ELIMINADO de ELIMINADO en Rioverde, S.L.P. y que corresponde en identidad al predio objeto de la evaluación; si
es cierto o falso que el mencionado profesionista señaló que la escritura de propiedad inscrita en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del libro de índice de escrituras privadas,
ELIMINADO, de 31 treinta y uno de diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, corresponde en sus medidas y
colindancias al inmueble materia del asunto de que se trata; si es verdad o no que el citado profesionista asentó que las
colindancias del pedio de la compraventa son mayores a las del inmueble obtenidas en el lugar natural, comprendido
dentro de la poligonal descrita en la escritura privada de compraventa respecto del predio que adquirió por compraventa
ELIMINADO a ELIMINADO; si es cierto o falso que la construcción a que alude, no ocupa la totalidad del predio,
atendiendo a las medidas que obran en la referida escritura privada; si es verdad o no que, según el aludido perito, las
dimensiones de la construcción son menores que las medidas que obran en la escritura, y que por tanto, la construcción
se encuentra totalmente dentro de la propiedad; si es verdad o no que tal situación evidencia demolición, ya que se
encontraron restos de blocks de cemento de similares características a los que forman los muros del resto de la
edificación; si es verdad o no que lo anterior indica que sí existieron muros a lo largo de las colindancias norte y sur, y
que los restos de blocks almacenados formaron parte en su momento de los muros, cuyos vestigios existen a lo largo de
6.15 metros sobre la colindancia sur y de 6.30 metros sobre la colindancia norte.
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De igual forma, con relación a dicha prestación, el disidente tampoco señala si es verdad o no que los daños
se refieran a la no existencia de muros de block en sitios en los cuales hay vestigios de la presencia de los mismos en
otros tiempos, así como a la existencia de material denominado escombro de block y cemento; si es verdad o no que la
existencia del escombro que se encuentra almacenado, sugiere que en su momento formó parte de unos muros; si es
cierto o falso que los vestigios indican que los muros existieron a lo largo de las colindancias Norte y Sur; si es verdad o
no que la superficie dañada de la propiedad corresponde a las dos bardas demolidas y que hacen un cierre triangular; si
es verdad o no que lo anterior, sin duda, forma parte de la propiedad objeto del dictamen, ya que se unían entre sí para
cerrar la construcción, y, si es verdad o no que por ende, evidencian que se trata de las mismas bardas que circulaban la
propiedad objeto de ese dictamen; si es cierto o falso que en consecuencia, los muros que de acuerdo a los vestigios
existieron en las colindancias Norte y Sur, cuya orientación lo fue oriente-poniente, formaron parte del bien objeto de la
evaluación; si es correcto o no que debido a todo lo antes expuesto, el presupuesto para reparar los daños asciende a la
cantidad de $8,336.36 (Ocho mil trescientos treinta y seis pesos 36/100 M.N.); y si es verdad o no que el invocado
dictamen pericial merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción IV, 341 y
398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Asimismo, el inconforme tampoco señala si es correcto o no que al anterior medio de convicción se
adminicula la inspección judicial solicitada por la actora, la cual, por haberse establecido los puntos sobre los cuales
versó, ya que se practicó previa citación de las partes y se fijó lugar, día y hora, concurriendo las partes, sus
representantes y abogados, por ello merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 399 de
la Ley Adjetiva Civil del Estado; si es verdad o no que con motivo de la citada inspección judicial, se asentó que en el
inmueble objeto del juicio existe una construcción de block en color gris y que en el vértice del inmueble, se aprecia
destrucción de dos bardas de block de aproximadamente seis metros, así como lo inherente a que, por lo que hace a las
citadas bardas, éstas tenían una unión en terminación se semitriángulo; y si es verdad o no que en la mencionada
diligencia también se aprecia la destrucción parcial de una de las bardas que colinda con la Segunda Privada de
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ELIMINADO .
Finalmente, el apelante tampoco manifiesta si es cierto o falso que fue omiso en ofrecer las pruebas de su
intención para acreditar los hechos de su contestación de demanda; si es verdad o no que, por el contrario, la parte
actora ofreció la prueba pericial en topografía de conformidad con lo dispuesto por los artículos 273, 281, 282, 284 y 341
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, designando un perito de su parte; si es verdad o no que para que se
cumpliera con la equidad procesal como lo dispone el diverso dispositivo 342 del mismo ordenamiento procesal, la parte
demandada fue requerida para el efecto de que nombrara un perito de su parte; si es verdad o no que el mencionado
profesionista debería rendir su opinión atendiendo a los extremos propuestos por el oferente de la prueba y no distintos a
éstos; si es cierto o falso que el ELIMINADO ELIMINADO, nada dijo en relación a los cinco puntos de que constó el
cuestionario propuesto como objeto de evaluación del inmueble motivo del presente juicio; si es verdad o no que debido a
lo anterior, el dictamen al estar fuera de esos preceptos, no cuenta con punto alguno que pueda servir para determinar
los extremos opuestos; si es verdad o no que, por ende, tampoco le son aplicables las reglas establecidas en los
invocados preceptos, al no existir motivo para establecer que se encuentran sujetos a un régimen procesal distinto, toda
vez que dicha probanza fue ofrecida por la contraria parte; si es cierto o falso que en consecuencia, el dictamen emitido
por el citado ELIMINADO ELIMINADO, no se ciñó a los fines propuestos por la parte oferente de la prueba; si es cierto
o falso que lo anterior obedece a que, ya que el actor fue quien ofreció la prueba pericial en topografía en estudio y no el
demandado, y en esas circunstancias se persigue la igualdad procesal en el desahogo de tal medio de prueba; si es
cierto o falso que el mencionado perito se ocupó de extremos no propuestos por el oferente de la prueba, como
correctamente lo señala la parte actora, al momento en que objetó el dictamen del referido profesionista; si es verdad o
no que lo anterior encuentra fundamento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Federal; si
es cierto o falso que de acuerdo con la opinión el perito ofrecido por la actora, y toda vez que el mismo no se encuentra
en contradicción con algún diverso medio de prueba, el juzgador arribó a la conclusión de que los daños ocasionados al
inmueble materia de la litis, ascienden a la cantidad de $8,336.36 (Ocho mil trescientos treinta y seis pesos 36/100 m.n.).
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Basta examinar el escrito de expresión de agravios para advertir que el apelante, al formular su pliego de
inconformidades, no combate mediante la expresión de un razonamiento lógico jurídico, ninguna de las expuestas
consideraciones que constituyen el sustento toral del fallo recurrido, ya que únicamente se limita a reiterar lo que el a quo
señaló en la parte del vistos y del resultando de dicho fallo, así como a manifestar que es falso que él haya intentado
actos preparatorios tendentes a la usurpación violenta, porque, según él, sólo hizo uso de un derecho emanado por un
mandato judicial realizado ante la fe de un Notario Público, lo cual obra a fojas 54 de la demanda penal y a fojas 96 de la
demanda civil, en el que se adjudica el inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO en el Municipio
de Rioverde, S.L.P., pues en su concepto es lo que le da el derecho para realizar cualquier tipo de actos; que el a quo no
analiza correctamente las documentales que anexó a su escrito de contestación de demanda, consistentes en el contrato
de compraventa judicial realizado ante la fe del Licenciado ELIMINADO, bajo el número cuarenta y un mil ciento ochenta
y siete, de 16 dieciséis de agosto de 2010 dos mil diez, así como el deslinde que solicitó al departamento de Catastro de
Rioverde, S.L.P., para delimitar su propiedad, del cual obra copia certificada, pues sostiene que si el a quo las hubiera
apreciado correctamente no se habría pronunciado respecto del fondo del asunto, en lo relativo a retener algo que él
nunca ha tenido, ya que ostenta la posesión de tres metros que lindan con la Segunda Privada de ELIMINADO, de
manera pública, pacífica y continua derivada, desde 1971 mil novecientos setenta y uno, fecha en la que fue inscrita la
propiedad de la calle ELIMINADO número ELIMINADO y respecto de la cual tomó posesión derivada el 19 diecinueve
de agosto de 2010 dos mil diez; que como se puede apreciar, con las documentales a que alude, sólo realizó un acto
personal de derecho emanado por autoridad, sin que haya intentado despojar a nadie, sino que se trata de un trámite
administrativo y judicial para hacer valer un presunto derecho, invocando en apoyo de tales argumentos los criterios
jurisprudenciales de rubros: “INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN. PERTURBACIÓN COMO ELEMENTO DEL,
NO LO CONSTITUYE LA REALIZACION DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS” y “INTERDICTO DE RECUPERAR LA
POSESIÓN DE UN IMUEBLE. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL DEMANDADO NO ES QUIEN REALIZA LA
DESPOSESIÓN, SINO QUE ÉSTA SE LLEVA A CABO POR ORDEN DE UNA AUTORIDAD (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE JALISCO).”.
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Del mismo modo sostiene el apelante que también le causa agravio el inexacto análisis que efectúa el
resolutor respecto de las pruebas periciales en topografía, emitidas tanto por el perito nombrada por la parte actora, como
el propuesto por él, así como el tercero en discordia designado por el juez de primera instancia, pues sostiene que con
relación a la segunda pregunta del cuestionario que propuso la actora, resulta evidente que la acción no podía prosperar,
en razón de que, aun cuando el demandado acepta poseer el inmueble con la nomenclatura del que reclama la
accionante, tal situación, en su concepto, es insuficiente para concluir que entre ambos bienes existe completa identidad,
porque la parte actora no precisó las características indispensables para identificar con exactitud el inmueble que
reclama; que en relación a la pericial que él ofreció a cargo del ELIMINADO ELIMINADO, el citado profesionista
concluye que no existen diferencias en longitudes y superficie, y afirma que es el mismo predio urbano que ampara la
escritura que se encuentra a su nombre, comparadas con el predio urbano que midió el referido perito y se describe en el
aludido dictamen, existiendo plena identidad del inmueble; que con relación al inmueble a nombre de ELIMINADO, no
coinciden las medidas, ni las colindancias, ni superficie, según el levantamiento topográfico realizado por el mencionado
perito, ya que en el plano que se anexa aparecen las medidas, colindancias y superficie reales, no obstante que el a quo
no le haya dado valor probatorio, por no haberse concretado a contestar el cuestionario ofrecido por la actora; que con
relación al dictamen rendido por la perito nombrada tercero en discordia, los peritajes resultan discordantes, ya que dicha
profesionista llega a la conclusión de que las medidas tomadas en el lugar donde se ubica el predio objeto de la litis y las
que obran en el contrato de compraventa de la parte actora, no son las mismas y que ante esa situación, no existe
identidad en las medidas del predio objeto de la litis, estimando por ello el inconforme, que se debió declarar
improcedente la acción intentada por la actora, invocando en apoyo de sus manifestaciones los siguientes criterios
jurisprudenciales: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA MISMA, EL ACTOR DEBE
PRECISAR EN SU DEMANDA LA SITUACIÓN, MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL INMUEBLE QUE RECLAMA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”; “ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDAD DE LACOSA COMO
ELEMENTO PARA SU PROCEDENCIA”; y “ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL ELEMENTO PROPIEDAD DEBE
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REFERIRSE AL PREDIO QUE SE RECLAMA Y NO SIMPLEMENTE AL QUE MENCIONAN LOS TÍTULOS DEL ACTOR,
CUANDO HAY DISCORDANCIA ENTRE AMBOS.”.
Finalmente señala el disidente, que al no existir identidad del predio que reclama la actora, basándose en su
contrato de compraventa, el cual fue concatenado con las medidas reales plasmadas por las diferentes periciales en
topografía, se está ante la inexistencia de uno de los elementos esenciales de la acción de interdicto de retener la
posesión, esto es, la identidad del predio, y que por tanto, al no haberse acreditado dicho elemento esencial, la acción
interdictal de que se trata, debió declararse improcedente.
Como puede advertirse, el diverso demandado ELIMINADO, aquí recurrente, a través de los invocados
argumentos no combate todas las consideraciones torales en que se apoyó la juez del conocimiento al pronunciar el fallo
apelado, para declarar procedente la acción interdictal de retenerla posesión del inmueble que hizo valer la actora y que
han quedado precisadas en párrafos que anteceden, lo que en sí mismo es suficiente para que, correctos o no, deban
permanecer firmes para todos los efectos legales consiguientes.
Se afirma lo anterior, en virtud de que el apelante no formula ningún razonamiento lógico jurídico tendente a
poner de manifiesto la ilegalidad de las consideraciones emitidas por el jurisdicente, sino que se limita a emitir una serie
de argumentos generales, abstractos e imprecisos, y, por ello, manifiestamente ineficaces para conducir a su revocación
o modificación.
Ello es así, en razón de que, no señala por qué a pesar de que no desvirtúa los elementos de la acción
interdictal propuestos por el a quo, dentro de los cuales no se encuentra el relativo a la identidad del predio como un
elemento esencial, lo cual es suficiente para que continúe rigiendo el sentido del fallo; de que no combate todas y cada
una de las consideraciones que dan sustento al fallo, las cuales son independientes entre sí y suficientes para que el
mismo permanezca incólume, insiste en que el juez efectúa un inexacto examen respecto de la prueba pericial que
ofreció para demostrar dicho elemento de identidad; en segundo término, el apelante tampoco señala por qué a pesar de
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que el juzgador determinó que el dictamen emitido por el ELIMINADO ELIMINADO, en su carácter de perito
dictaminados en topografía propuesto por el aquí recurrente, no se ajustó a los fines propuestos por la parte oferente de
la prueba, toda vez que la actora fue quien precisamente ofreció la prueba pericial en topografía, y que en esas
circunstancias se persigue la igualdad procesal en el desahogo de la pericial de mérito, pues el apelante no emite
argumento lógico alguno mediante el cual se desvirtúe tal consideración, ni tampoco combate lo señalado por el a quo en
el sentido de que, el ELIMINADO ELIMINADO, nada dijo en relación a los cinco puntos de que constó el cuestionario
propuesto como objeto de evaluación del inmueble motivo del presente juicio, y por ende, el dictamen que emite, al estar
fuera de estos preceptos no cuenta con punto alguno que pueda servir para determinar los extremos opuestos; de que el
resolutor en ninguna parte de la sentencia combatida se pronuncia respecto del dictamen emitido por la Arquitecto
ELIMINADO, en su carácter de Perito nombrada Tercero en Discordia, para demostrar el elemento relativo a la identidad
del bien inmueble objeto de la litis, el cual, como ya se dijo, no forma parte de los elementos propuestos por el juzgador
para la procedencia de la acción interdictal de que se trata, insiste el recurrente en que en dicho dictamen la mencionada
profesionista arriba a la conclusión de que las medidas tomadas en el lugar en donde se ubica el predio objeto de la litis y
las que obran en el contrato de compraventa llevado a cabo por la actora, no son las mismas, y que por ende, no existe
identidad entre las medidas del predio objeto de la litis y las contenidas en el aludido contrato, pues además de que,
como ya se dijo, dicha probanza no fue materia de análisis en el fallo recurrido, al respecto cabe decir al recurrente, que
del resultado de dicho peritaje se advierte, en modo adverso a lo que manifiesta, que la citada profesionista señala que
teniendo a la mano la copia de la escritura proporcionada por la parte actora, al realizar el levantamiento del inmueble con
el fin de identificar el predio motivo del aludido peritaje, concluye en que los predios se encuentran en la misma ubicación,
son idénticos, porque se trata de uno mismo, amén de que, sostiene que como las medidas descritas en la escritura son
mayores que las medidas tomadas físicamente, por ello la construcción que la actora adquirió mediante contrato de
compraventa a ELIMINADO ELIMINADO, el 31 treinta y uno de diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, no
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ocupa la totalidad del predio y la construcción se encuentra totalmente dentro del predio.1
Del mismo modo, debe puntualizarse al apelante que aún y cuando señala que el a quo no analizó
correctamente las documentales que anexó a su escrito de contestación de demanda (contrato de compraventa judicial
realizado ante la fe del Licenciado ELIMINADO, bajo el número ELIMINADO, de 16 dieciséis de agosto de 2010 dos mil
diez, así como el deslinde que solicitó al departamento de Catastro de Rioverde, S.L.P., para delimitar su propiedad, del
cual obra copia certificada), pues en su concepto únicamente realizó un acto personal de derecho emanado de autoridad
y no intentó despojar a nadie, sin embargo, no menciona concretamente en qué hace consistir la ilegal valoración, pues
se limita a señalar que no se puede retener algo que él nunca ha tenido, porque él tiene la posesión de tres metros que
lindan con la Segunda Privada de ELIMINADO de manera pública, pacífica y continua desde 1971 mil novecientos
setenta y uno, fecha en que afirma que fue inscrita su propiedad de la calle ELIMINADO ELIMINADO y de la que tiene
posesión derivada desde el 19 diecinueve de agosto de 2010 dos mil diez; extremos que era menester que puntualizara
el recurrente a efecto de dar oportunidad a esta Sala de examinar sus inconformidades y determinar con base en ellas si
el juzgador efectuó o no, un deficiente análisis de los medios de prueba a que alude el disidente; ello porque cuando se
alega valoración ilegal de pruebas en la apelación, como en la especie acontece, es necesario que se precisen
razonamientos lógicos jurídicos tendentes a demostrar cuáles preceptos legales fueron indebidamente aplicados por
parte del juzgador, la manera en que tales numerales debieron haber sido aplicados, así como las razones del porqué
considera que con los medios de convicción que allegó al juicio demuestra sus defensas, el alcance probatorio de los
mismos y la forma en que éstos trascenderían al resultado del fallo; requisitos los anteriores que en la especie no se
colmaron, por lo que, ante la anotada deficiencia en que incurrió el apelante al formular el aludido motivo de
inconformidad, atento a las consideraciones que han quedado precisadas, este órgano colegiado se encuentra impedido
para pronunciarse al respecto, deviniendo de ello la inoperancia de los argumentos que al efecto formula el recurrente.
1 Fojas 217 a 223 frente del expediente de origen.
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Encuentra sustento lo expuesto en la jurisprudencia que sobre el particular sostiene el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Mayo de 2000, Tesis VI.2°.C. J/185, Página 783, que textualmente reza: “AGRAVIOS
EN LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ALCANCE
PROBATORIO DE LAS MISMAS.- Cuando en apelación se alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios
deben expresar razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por el
Juez a quo al apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de
prueba, así como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en caso contrario, es evidente que dichos
agravios devienen en inoperantes por insuficientes.”.
Así como los criterios cuyo contenido y testo son del tenor literal siguiente: “APELACION, AGRAVIOS EN.
EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE ANALIZAR LA VALORACION DE PRUEBAS HECHA POR EL A QUO, SI EL
RECURRENTE NO LO EXPONE EN LOS.- Si el recurrente en la apelación, omite combatir las consideraciones del
juez de primer grado mediante las cuales valora una prueba determinada, el Tribunal de apelación no se
encuentra en aptitud de examinar si el juez procedió en la forma debida al hacer la valoración porque para poder
llevar a cabo un estudio de tal naturaleza es indispensable que el apelante exponga concretamente las causas
por las que en su concepto la valoración de la prueba resulta ilegal.”. (Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Octava Época, Tomo XII, Agosto de 1993, página 338); y, “APELACION, AGRAVIOS DEFICIENTES EN LA.-
Para que el tribunal de alzada esté en aptitud de decidir si es legal o no la valoración hecha por el a quo de las
pruebas aportadas al juicio, no basta que el apelante alegue en sus agravios, que tal valoración no es correcta, si
no que se requiere que exponga las razones tendientes a destruir las de la calificación hecha por aquél, a fin de
demostrar lo indebido de ella y los motivos de la estimación en contrario, que según el apelante procedía.”.
(Sexta Época, Tomo CX ELIMINADO II, Cuarta Parte, visible en la página 26).
Cuestiones todas las anteriores que era necesario que puntualizara el disidente a fin de que este tribunal de
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alzada estuviera en condiciones de examinar sus inconformidades y determinar con base en ellas si en realidad se le
ocasionó o no un perjuicio y si además resultan o no aplicables al caso concreto, los criterios que invoca en apoyo de sus
argumentos, más aún si se toma en cuenta que los mismos se refieren a cuestiones e hipótesis distintas de las que aquí
nos ocupan, ya que versan sobre la perturbación que como elemento del interdicto de retener la posesión no lo constituye
la realización de trámites administrativos o judiciales; lo que en la especie no se actualiza; así como respecto de un
interdicto de recuperar la posesión de un inmueble, situación que evidentemente tampoco forma parte de la litis, toda vez
que se trata de un interdicto de retener posesión de un inmueble, caso en el cual se precisa que el actor haya sido
molestado mediante actos perturbatorios, no así el que se deba demostrar como elemento de la acción el relativo a actos
de despojo a través de actor violentos; en tanto que, el resto de los criterios jurisprudenciales versan sobre la acción
reivindicatoria, cuya naturaleza jurídica es distinta de la acción interdictal de retener la posesión de un bien inmueble,
pues aquella versa sobre cuestiones de propiedad e identidad del bien, lo cual, como ya se dijo, en el caso concreto no
se analizó como un elemento esencial de la acción para la procedencia del interdicto de retener la posesión de que se
trata; pues no basta la sola manifestación de la inconforme en el sentido de que le causa agravio la sentencia combatida,
sino que debió al efecto manifestar por qué afirma todo lo anterior, pero mediante razonamientos encaminados a destruir
todas las consideraciones y fundamentos legales en que se apoyó el juzgador al pronunciar el fallo recurrido, lo que en el
caso específico no ocurrió, deviniendo de ello la inoperancia de los examinados argumentos.
En tal virtud, debe concluirse que si las consideraciones emitidas por el a quo no son combatidas en su
totalidad a través de los invocados conceptos de agravio, al margen de que aquellas sean correctas o no, deben
permanecer firmes para continuar rigiendo el sentido del fallo apelado, habida cuenta que en las expuestas condiciones,
esta autoridad no está en aptitud legal de examinar dicha determinación, al no haberse precisado o fijado circunstancia
alguna que demuestre que las invocadas consideraciones son incorrectas, ya sea porque se aplicó o interpretó
indebidamente un precepto legal, o bien, porque siendo aplicable no se empleó, dado que la legalidad o ilegalidad de una
resolución se debe hacer valer en función a los argumentos que en su contra se dirijan, y al no haberlo hecho así el
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recurrente, es evidente que con ello se patentiza lo inoperante de sus motivos de inconformidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Nueva Ley de
Amparo, el criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta al
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 76, Abril de 1994, a fojas 75, que a la letra reza:
“AGRAVIOS INSUFICIENTES.- Cuando en los agravios aducidos por el recurrente no se precisan argumentos
tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en
que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios
agravios.” ELIMINADO así como la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, relativa a la Octava
Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988, publicada en las páginas
70, que expresa: ELIMINADO “AGRAVIOS DEBEN IMPUGNAR LA SENTENCIA RECLAMADA.- Cuando en los
agravios no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, ni se atacan
los fundamentos legales y consideraciones en que se sustente el sentido del fallo, o sea, los argumentos en que
el [sic] juez a quo apoyó su resolución, éstos deben permanecer intocados, y por ende, confirmarse su sentencia,
en atención a la tesis de jurisprudencia que bajo el número 40 y epígrafe “AGRAVIOS INSUFICIENTES” puede
consultarse en las páginas 65 y siguientes de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, editado en 1985.”.
ELIMINADO En consecuencia, ante lo notoriamente inoperante y deficiente de los motivos de inconformidad expresados
por el apelante, con apoyo en las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 936 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, lo procedente es confirmar la combatida sentencia definitiva de 24
veinticuatro de octubre de 2013 dos mil trece, pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta Capital, dentro del
expediente número 1039/2010.
CUARTO.- En términos de lo dispuesto por el artículo 965 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
esta Sala advierte que, en atención a que la parte demandada se encuentra constituida por ELIMINADO y
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ELIMINADO ELIMINADO, quienes fueron condenados al pago de costas en primera instancia por no haber obtenido
fallo favorable a sus intereses y atendiendo a que solamente el diverso demandado ELIMINADO, interpuso el recurso
de apelación en estudio, se reitera en sus términos la anotada condena de primera instancia y se condena únicamente
al aquí apelante a pagar a la actora ELIMINADO, las costas que haya erogado con motivo de la tramitación de
segunda instancia, al no haber obtenido resolución favorable, pues con ello se actualiza la hipótesis prevista en la
fracción II del diverso numeral 135 del citado ordenamiento legal, que textualmente señala: “Siempre se hará
condenación en costas, pídanlo o no las partes: I. ... II. En contra del que no obtuviere sentencia favorable en
segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.”.
QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus
datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las
mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así
se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse
de oficio en relación a los mismos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- En el caso a estudio no se ejerce control constitucional-convencional ex officio, por las razones
expuestas en el considerando segundo de esta resolución.
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SEGUNDO.- Los agravios expresados por el diverso demandado y apelante ELIMINADO, resultaron
inoperantes.
TERCERO.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva de 17 diecisiete de marzo de 2015 dos mil quince,
pronunciada por el Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., en el expediente número 165/2014,
relativo al Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de Retener la Posesión de un bien inmueble y diversas prestaciones,
promovido por ELIMINADO a través de su apoderado legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO y de ELIMINADO
CUARTO.- Se reitera en sus términos la condena al pago de costas en primera instancia con cargo a la
parte demandada y se condena únicamente al diverso codemandado y apelante ELIMINADO, a pagar a la actora
ELIMINADO, las costas que haya erogado con motivo de la tramitación de esta segunda instancia.
QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del
público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento
de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juez del conocimiento
para los efectos legales consiguientes, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala
del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO quienes actúan con
Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO, hoy día de la fecha en que lo permitieron las labores de esta
Sala y atendiendo a la complejidad del expediente, que implicó por esa razón más tiempo en el análisis acucioso de las
constancias de autos, así como de los agravios formulados, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del
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artículo 959 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, siendo ponente la primera de los Magistrados nombrados y
Secretaria de Estudio y Cuenta, ELIMINADO . Doy Fe. ELIMINADO ELIMINADO