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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
Toca número 524-2015 27 veintisiete de noviembre del año 2015 dos mil quince.
V i s t o, para resolver el toca número 524-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 19 diecinueve de junio de 2015 dos mil quince,
por el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1713/2014, relativo al Juicio de Ordinario
Civil por Rescisión de Contrato de Compraventa y diversas prestaciones, promovido por el ELIMINADO, por
conducto de la licenciada ELIMINADO, en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, en contra de
ELIMINADO; y,
R e s u l t a n d o:
Primero.- La sentencia que se combate a través del recurso de apelación, concluyó con los siguientes
puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria
Civil. TERCERO.- No siendo eficaz para demostrar la personería en juicio de la LIC. ELIMINADO en su carácter de apoderada General
para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO, el poder que al efecto acompañó, no se entró al estudio de fondo de la acción ejercitada.
CUARTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se
hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
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expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por
ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días
naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos de que no realizarse se procederá a su
destrucción. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”.
Segundo.- Inconforme con la resolución cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, la parte actora
interpuso recurso de apelación, mismo que el juez a quo admitió en ambos efectos mediante proveído de 01 primero de
julio de 2015 dos mil quince, por lo que remitió los autos del juicio al tribunal de alzada para la sustanciación del recurso
admitido, del que correspondió conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala y, por auto de 13 trece de agosto del
año en curso, se recibió en este Tribunal Colegiado el expediente original, se confirmó la calificación de grado hecha por
el juez de primera instancia, se ordenó poner los autos a la vista de la parte apelante por el término de 6 seis días para
que expresara sus agravios; se hizo del conocimiento a las partes, el derecho que tienen para manifestar su conformidad
o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al
respecto hubieren hecho manifestación alguna; en 02 dos de septiembre del citado año, se tuvo a la apelante por
formulando en tiempo y forma los agravios que a su derecho correspondió y se mandó correr traslado a la apelada para
que dentro del término de 6 seis días realizara la contestación de los mismo y se determinó la no admisión de la prueba
ofrecida por la apelante; por proveído de 28 veintiocho de octubre del 2015 dos mil quince, se pasó al periodo de
alegatos, sin que los litigantes hayan hecho uso del tal derecho y el 13 trece de noviembre del año que transcurre, se citó
para resolver el presente asunto, turnándose el toca a la Magistrada ELIMINADO, a quien por sorteo aleatorio
correspondió conocer del negocio, para la formulación y presentación del proyecto de resolución, cuyo auto se notificó a
las partes el 17 diecisiete de ese mismo mes y año, por medio de lista de acuerdos; finalmente, por auto de 18 dieciocho
de noviembre de 2015 dos mil quince, se ordenó hacer del conocimiento de las partes que a partir de esa fecha, este
Tribunal se integra con la Magistrada ELIMINADO, en sustitución del Magistrado ELIMINADO; en la inteligencia de que,
el auto que antecede se notificó a las partes personalmente el 20 veinte de noviembre del año en curso, por lo que, el
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término para interponer la recusación empezó a correr el 23 veintitrés y concluyó el 25 veinticinco del mes y año antes
citados, en virtud de lo cual, la presente resolución se emite hasta el día de la fecha; y,
C o n s i d e r a n d o:
Primero.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en concordancia con el
1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
Segundo.- Los agravios formulados por la parte actora y apelante la licenciada ELIMINADO en su carácter
de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “La Sentencia referida
transgrede la órbita jurídica de mí poderdante el ELIMINADO (sic), como se explicita a continuación: FUENTE DE AGRAVIO: La
constituye el Punto Resolutivo Tercero en relación con el Considerando Tercero. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: Artículo 4, 14, 16,
17 Constitucional; 22, 23 fracción I de la Ley Del ELIMINADO ; los artículos 1, 33, 34, 44, 46, 47, 133 y 135 Del Código de (sic) 2385, 2391,
2411, 2418, 2422, 2425, 2426, 2427, 2723, del Código Civil Vigente en el Estado de San Luis Potosí. CONCEPTO DE AGRAVIO: La
sentencia dictada por el Juez A quo; carece de fundamentación al no reconocer la personalidad con la que acredite en mi escrito inicial
de demanda; Deja de considerar los mismos acuerdos que en su momento procesal son válidos y en los cuales fue reconocida mi
personalidad; Siendo que desde un inicio se le dio impulso procesal. Por lo que referida sentencia es notoriamente frívola toda vez, que
solo bajo sus razonamientos llega a la conclusión de la falta de legalidad en el poder con el cual en su momento ostente mi
personalidad y no fundamenta dicho criterio. Dejando en total perjuicio a mi representada el ELIMINADO, ya que deja de contemplar
diversos preceptos legales que a continuación se expresan. En ese orden me causa agravio que dicha sentencia no entre al estudio de
la acción intentada y finalmente no haga condena al pago de costas y gastos. PRIMERO.- El Juez A quo agravio la esfera jurídica de mi
representada, al resolver en su considerando Tercero, que mi poder no tiene validez en virtud de que mi escrito inicial de demanda fue
en fecha posterior a la renuncia del Contador ELIMINADO . Sus argumentos del Juez A quo al sustentar la falta de mi personalidad, es
en virtud a que debido al cambio de PRESIDENTE DE LA REPUBLICA en el 2012 y siendo que el Presidente nombra al DIRECTOR
GENERAL DEL ELIMINADO . Carece de validez mi poder, siendo que actualmente es otro director diferente al que me concedió el
PODER ESPECIAL; Dejando de observar que las funciones son otorgadas en razón a la validez del cargo y sus efectos jurídicos son
eficaces y temporalmente válidos a pesar de que se deje el cargo concedido; salvo lo exprese contrariamente o bien, en este caso
expreso la revocación del mandato otorgado por mi poderdante el ELIMINADO. Situación que por el momento no ha ocurrido. Su
fundamentación es únicamente sobre la falta de personalidad de mi anterior Director General el contador ELIMINADO; pero siendo
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claro que en el momento que otorgo mi poder el contaba con el cargo conferido como DIRECTOR GENERAL DEL ELIMINADO,
(ELIMINADO) Cargo, que según el artículo 22 DE LA LEY DEL ELIMINADO, quien tiene dicha facultad para NOMBRAR AL DIRECTOR
GENERAL, es la máxima autoridad del ELIMINADO que es la ASAMBLEA GENERAL. Art. 7 Ley de ELIMINADO “La Asamblea General
es la autoridad suprema del Instituto, y se integrará de forma tripartita con cuarenta y cinco miembros designados: Quince por el
Ejecutivo Federal, Quince por las organizaciones nacionales de trabajadores, y Quince por las organizaciones nacionales patronales.” Y
no como los razonamientos ilógicos que hace el Juez A quo al solo determinar que por el cambio de Presidente de la República quien
debió de otorgarme el poder es el ELIMINADO . Para pronunciarse en esos términos, el Juez de Primera Instancia se basó en las
razones y argumentos expresados en el Considerando Tercero, mismo que solicito a esta H. Autoridad se tenga por reproducidos los
mismos para los efectos de ilustración a fin de exponer la motivación y fundamentación del presente agravio, y mismo que transcribo al
presente: “...Ahora bien, la personalidad es un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier etapa del
procedimiento. En efecto, la ELIMINADO, al apersonarse en el presente juicio, dijo que comparecía en su carácter de Apoderada
General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO, lo cual acreditaba con la copia fotostática certificada por el notario Público del
primer testimonio del Poder Notarial número ELIMINADO libro número ELIMINADO pasada ante la fe del LIC. ELIMINADO titular de la
notaria Pública número ELIMINADO del Distrito Federal; poder que en efecto acompaño a su demanda y que en estudio y análisis
realizado por este juzgado, resulta ahora ineficaz, para demostrar la representación de la que se ostenta la LIC. ELIMINADO pues del
mismo se advierte que fue otorgado en el año ELIMINADO por el entonces Director General del ELIMINADO, CONTADOR PÚBLICO
ELIMINADO persona cuya dirección término con el mandato anterior titular del Ejecutivo federal, siendo un hecho notoriamente
conocido, que al expirar el mandato del anterior Presidente de la República, en el año ELIMINADO, a partir del mes de Diciembre de ese
mismo año, el nuevo Presidente de la República designó a sus colaboradores que debían presidir en su carácter de directivos en las
diferentes dependencias de gobierno, encontrándose este juzgado, como ya se dijo, que a partir del mes de Diciembre del 2012 dos mil
doce, el nuevo Director del Instituto actor, es el LIC. ELIMINADO lo que repercute en una falta de representación de la LIC. ELIMINADO
pues a partir de dicha designación su poder automáticamente ha dejado de tener efectos jurídicos, pues de quien se lo otorgó, ya no
tiene facultades como Director del ELIMINADO, lo que consecuentemente ocasiona una falta de interés jurídico, sin que obste que el
demandado no hubiera hecho ninguna manifestación al respecto, pues el juicio se llevó en rebeldía y es de estudiado derecho, que las
personas morales que comparecen a juicio, lo deben hacer por conducto de una persona física que los represente dada la ficción
jurídica de su personalidad por tratarse de un ente o persona moral, aunado al hecho de que la personalidad en el juicio, es una (sic)
presupuesto procesal, cuyo examen debe ser analizado de oficio, lo aleguen o no las partes, ya que su estudio es preferente, por lo que
de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código de Procedimientos Civiles se procedió a analizar la personalidad jurídica de la parte
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actora y por tanto, al carecer del documento que acredite su personalidad, como apoderada legal de la moral actora, lógicamente,
carece, de interés para comparecer en el juicio, con el carácter de apoderado legal de la Institución bancaria actora, en demanda de las
prestaciones reclamadas en su libelo de acción, de lo que se colige que no tiene personalidad jurídica para comparecer a juicio, como
ya se dijo; razones legales las anteriores que impiden entrar al estudio de la acción intentada, por carecer de la representación con la
que se ostenta, y por ende no tiene personalidad para comparecer a juicio, y por tanto, existe imposibilidad jurídica para entrar al
estudio de la acción que entabló. Sin que pase desapercibido para la suscrita, el hecho de que por auto de fecha 29 de Enero del 2014
dos mil catorce, este juzgado haya tenido por acreditada la personalidad de la promovente y además se le haya tenido por reconocida
con el instrumento notarial que exhibe, toda vez que, de un examen minucioso de las constancias que exhibió se advierte claramente
que no existe instrumento notarial mediante el cual se le haya conferido, representación legal o poder notarial por parte del instituto
actor, por lo que obviamente se trata de un error involuntario al haber analizado en el auto de radicación que la LIC. ELIMINADO
comparecía en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas del ELIMINADO, ello en forma equivocada, sin que ello
implique su convalidación al dictarse sentencia, pues como ya se dijo, la personalidad es una figura procesal de orden público cuyo
estudio es preferente y este juzgado en la etapa procesal en la que nos encontramos , ha advertido oficiosamente dicha deficiencia que
incide en la imposibilidad de entrar al estudio de la acción principal, máxime que la procedencia de la acción no hace de la admisión de
la demanda, sino de la ley; además que el juzgador se encuentra impedido para de inicio, prejuzgar sobre los presupuestos procesales
y sobre la acción intentada, pues ello, es materia de análisis conforme a derecho. Y al ser ello así, no puede entrarse al estudio de fondo
del asunto. SEGUNDO.- Causa agravio además que a pesar de las constancias que obran en autos y de todos los acuerdos emitidos en
referido juicio solo hasta el final se nos resuelva en contra, siendo que en el auto de radicación se nos acordó de forma positiva nuestra
personalidad. Art. 2425 “El mandato termina: I. Por revocación, II. Por la renuncia del mandatario, III. Por la muerte del mandante o del
mandatario, IV. Por la interdicción de uno u otro, excepto que hubiere sido otorgado en los términos del segundo párrafo del artículo
2378 de este código, Y cuando el mandato se hubiere otorgado con la mención expresa de que habría de subsistir aun cuando el
mandante devengue incapaz. V. Por el vencimiento del plazo, VI. Por la conclusión del negocio, para el que fue concedido, VII.- En los
casos previstos por los artículos 616, 617 y 618.”. Por lo que mi poder con el cual acredite mi personalidad es completamente valido. Ya
que al momento no ha sido revocado. Y en el contenido del mismo como puede apreciarse a continuación no se estipulo vigencia ni
limitación de Territorio. El cual a la letra dice: “LIBRO ELIMINADO INSTRUMENTO ELIMINADO México Distrito Federal, A ELIMINADO,
Titular de la Notaría Número ELIMINADO del Distrito Federal, Hago constar el poder Limitado que otorga “ELIMINADO” representado
por su Director General SEÑOR CONTADOR PÚBLICO ELIMINADO A favor de los señores, ... ELIMINADO para que lo ejerciten conjunta
o separadamente al tenor de las siguientes cláusulas y con la limitación que más adelante se indica. CLAUSULAS. Primera.- Poder
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General para Pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especialidades que de acuerdo con la Ley requieran
poder o cláusula especial, pero sin que se comprenda la facultad de hacer Cesión de Bienes en los términos del párrafo primero del
artículo 2554 del código Civil para el Distrito Federal, y sus correlativos con los códigos civiles de los estados de la República
Mexicana. De manera enunciativa y no Limitativa se menciona entre otras facultades las siguientes: I.- Para intentar y desistirse de toda
clase de procedimientos, inclusive amparo. II.- Para transigir ante cualquier autoridad limitada a ratificar el contenido y suscripción de
convenios de reconocimiento de adeudos o de reestructura de pago derivadas de créditos otorgados por el ELIMINADO, a sus
derechohabientes y ejecutar el incumplimiento de los mismos en nombre y representación del propio instituto. III.- Para comprometer
en árbitros. IV.- Para absolver y articular posiciones. V.- Para recusar. VI.- Para recibir pagos. VII.- Para representar denuncias y
querellas en materia penal. Y para desistirse de ellas cuando lo permita la ley. Segunda.- Los apoderados podrán ejercitar el presente
poder en todos los estados de la República Mexicana. Yo el notario Certifico. I.- Que me identifique plenamente como notario ante el
compareciente. II.- Que conozco al compareciente y lo conceptuó, capacitado legalmente para la celebración de este acto. III.- Que hice
del conocimiento del compareciente que en caso de que el acto consignado en ese instrumento origine la posibilidad de realización de
una actividad por parte de un extranjero para la cual no este previamente autorizado por la secretaria de gobernación, en el desempeño
de la actividad estará sujeta a la autorización que a su juicio expida dicha secretaria. IV.- Que el representante, del ELIMINADO,
manifiesta que su representado se encuentra capacitado legalmente para la celebración de este acto, y acredita la personalidad que
ostenta, la cual está vigente en sus términos, con el primer testimonio del Instrumento Numero ELIMINADO de fecha ELIMINADO ante
mí, que en copia fotostática agrego al apéndice, de esta escritura con la letra “A”. V.- Que el compareciente declara por sus generales
ser: Mexicano, Originario de ELIMINADO Lugar donde nació el ELIMINADO casado con domicilio en la calle ELIMINADO Código
Postal ELIMINADO Contador Público. VI.- Que tuve a la vista los documentos citados en este instrumento. VII.- Que manifiesta el
compareciente que las declaraciones que realizó en este instrumento, las hizo bajo protesta de decir verdad, y que lo entere de las
penas en que incurren quienes declaran con falsedad. VIII.- Que hice saber al compareciente el derecho de leer personalmente el
instrumento y, de que su derecho le sea explicado por mi. IX.- Que leído y explicado el contenido al compareciente, habiéndole ilustrado
del valor, las consecuencias y alcances legales del contenido del mismo, manifiesta su conformidad y comprensión plena, y, lo firmo el
ELIMINADO, mismo momento en que lo autorizo. DOY FE.”. En virtud de lo anterior es evidente que el Poder con el cual comparecí a
juicio, sigue vigente en cuando a las facultades que se me otorgan, ya que hablando de las facultades y no del cargo, su eficacia y
vigencia son atemporales mientras no exista una revocación expresa. Y en ese sentido sería ilógico suponer que una sentencia firme
dejase de tener validez por el cambio de juez. En ese ejemplo hago de Ustedes Señores Magistrados que las facultades conferidas a la
suscrita persisten con plena validez. Y más que agregamos al presente como ANEXO UNICO. Poder Otorgado por el actual Director
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General del ELIMINADO “Artículo 23.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones y facultades: Representar legalmente al
Instituto con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de
dominio, y las especialidades que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos de los tres primero párrafos del
artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal. Estas facultades las ejercerá en la forma en que acuerde el Consejo de
Administración. El Director Podrá delegar la representación, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje así como otorgar y revocar poderes generales o especiales...” Nos causa agravio que el juzgador haya revocado
las determinaciones del juzgado, toda vez que por auto de fecha 03 de Diciembre del 2014 fue radicada la demanda presentada por esta
parte actora, dictando se (sic) auto que entre otras cosas dice: “Téngase por presentando a la Licenciada ELIMINADO mexicana, mayor
de edad, en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas del ELIMINADO , personalidad que justifica y se le tiene por
reconocida con la documental pública que exhibe...”. En ese tenor y revocando ese auto mismo que no puede revocar, ya que en vez de
eso, pudieron desechar mi demanda o prevenir en el momento procesal oportuno para que exhibiéramos poder del Actual Director
General de ELIMINADO , como ahora el juzgador resuelve de forma negativa, sirviendo como sustento a lo anterior las siguientes tesis:
Sirve de sustento las siguientes tesis: Época: Novena Época, Registro: 168595, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de
Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Materia (s): Civil, Tesis: I. 14°. C.
55 C. Página: 2393. PERSONALIDAD. LA PREVENCIÓN QUE ORDENA ACREDITARLA CON DOCUMENTO DIVERSO AL ADJUNTADO A
LA DEMANDA DEBE DESAHOGARSE EN EL PLAZO Y FORMA ORDENADOS CUANDO EXISTE UNA DETERMINACIÓN FIRME, YA QUE
EL JUZGADOR NO PUEDE REVOCAR SU PROPIA DETERMINACIÓN CUANDO ÉSTA TIENE EFICACIA DE COSA JUZGADA. Es contrario
a derecho considerar que la modificación a una ley, realizada con anterioridad a la emisión del dictado de un auto firme, implica que
éste deba dejarse sin efectos, a pesar de que en dicho proveído, correcta o incorrectamente, se estimó que quienes comparecieron en
nombre de una persona moral oficial carecen de personalidad y que, por tanto, debían exhibir, dentro del plazo de diez días, un
documento adicional al adjuntado a la demanda, con el apercibimiento de que de no exhibirlo en dicho plazo se sobreseería el juicio y
se devolverían los documentos; puesto que se trata de una determinación firme, que tiene eficacia de cosa juzgada, en tanto que es
evidente que el interesado debe subsanar el pretendido defecto en el plazo fijado y mediante la exhibición del documento precisado por
el Juez, ya que de no hacerse así se estaría dando una segunda oportunidad al enjuiciante al permitirle desahogar una prevención de
una manera diversa a la ordenada en un proveído firme y acreditar su personalidad, con violación al principio de igualdad de las partes,
aunado a que no es permitido a las autoridades judiciales revocar sus propias determinaciones, ya que un principio de justicia y de
orden social exige que tengan firmeza las decisiones emitidas en un juicio y estabilidad los derechos que en ellas se conceden a las
partes. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 226/2008.
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ELIMINADO. 29 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: ELIMINADO . Secretario: ELIMINADO. Época: Quinta Época,
Registro: 352020, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo LXXIII,
Materia (s):Común, Tesis: Página: 3217. JUECES DE DISTRITO, NO PUEDEN REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES. Si el Juez
de Distrito reconoció la personalidad del promovente del amparo, como representante legítimo de su esposa, y el auto respectivo quedó
firme, por no haber sido impugnado mediante el recurso de queja, que pudo ser precedente, dicha personalidad ya no puede
desconocerse por el Juez, porque ello equivaldría a revocar el auto indicado, y los Jueces de Distrito no pueden revocar sus propias
determinaciones, que sólo pueden modificarse mediante los recursos procedentes, por esta Suprema Corte de Justicia.- Amparo civil
en revisión 5789/41. ELIMINADO . 5 de agosto de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Época: Octava Época, Registro: 222823, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Mayo de 1991, Materia (s): Civil, Tesis: Página: 136. ACUERDOS. AUN CUANDO SEAN
ILEGALES NO PUEDEN SER REVOCADOS OFICIOSAMENTE POR QUIEN LOS DICTO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Los
acuerdos dictados en un procedimiento civil, aun en el caso de ser contrarios a la ley, no pueden ser revocados si el interesado no hace
valer en su contra el recurso o medio de defensa que para tal efecto establece la ley, no sólo porque dentro de todo procedimiento debe
haber un principio de firmeza de las resoluciones judiciales a efecto de cumplir con la garantía de seguridad jurídica con que cuentan
las partes contendientes; sino porque aun cuando el artículo 70, del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Puebla,
establece que una vez acordado el primer escrito que inicie un negocio, el procedimiento se realizará de oficio, y vencido un término,
entre otras cuestiones, el juez o tribunal cuando legalmente sea necesario que ordenen un trámite o diligencia, la resolución
correspondiente la dictarán de oficio; ello no implica que tal dispositivo les de atribuciones para revocar sus determinaciones, pues
sólo los faculta para continuar el procedimiento sin necesidad de instancia de parte. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo en revisión 23/91. Galerías el Arte Francés. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: ELIMINADO.
Secretaria: ELIMINADO. TERCERO.- Causa agravio el hecho que no entre al estudio del fondo del asunto y que no condene al pago de
gastos y costas al demandado. La inferior, en el Punto Resolutivo Tercero, expresa lo que a continuación se transcribe. “...TERCERO.-
No siendo eficaz para demostrar la personería en juicio de la LIC. ELIMINADO, el poder que al efecto acompaño, no se entro al estudio
de la acción ejercitada.”. En nuestro escrito inicial de demanda se Anexa: el CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, CERTIFICADO DE ADEUDOS, REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEMANDADO, así como el
poder General para pleitos y Cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la Ley
requieran poder o Cláusula especial, que otorga el ELIMINADO. El primer documento Contrato de Otorgamiento de Crédito y
Constitución de Garantía Hipotecaria resulta ser nuestra base de la acción constitutiva; Ya que al celebrarse el pasado ELIMINADO
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Instrumento numero señalado en el mismo, Siendo que la definición de CONTRATO según el artículo 1629 del Código Civil Vigente en el
Estado es: “Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos” Y toda vez que nuestro contrato fu debidamente
inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio (Actualmente, Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis
Potosí), bajo la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Hipotecas, y bajo la inscripción ELIMINADO a
fojas ELIMINADO, del tomo ELIMINADO de Escrituras Privadas, Para efectos de terceros, dando nacimiento a un derecho y
obligaciones reciprocas; Siendo que mi poderdante tiene el interés jurídico y legítimo de promover ante el órgano jurisdiccional la
acción de vencimiento anticipado.”.
Tercero.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad formulados por
la parte actora y apelante, se arriba a la convicción de que los mismos son fundados pero inoperantes.
Inicialmente conviene reseñar los antecedentes más relevantes del caso, dentro de los que destacan los
siguientes:
1.- Mediante escrito recibido en el Juzgado Cuarto del Ramo Civil, ELIMINADO en su carácter de
Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO, demandó en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO, por la
satisfacción de las siguientes prestaciones:
“A).- La rescisión del contrato de compraventa y crédito que posteriormente habrá de señalarse y que funda la acción intentada.
B).- La cancelación del crédito antes referido e identificado con el número ELIMINADO dispuesto y destinado por el hoy
demandado para la adquisición del inmueble que más adelante se indica.
C).- Como consecuencia de la acción rescisoria intentada, se reclama la cancelación de las inscripciones y/o anotaciones
regístrales relativas al contrato de compraventa y crédito base de la acción.
D) Como consecuencia de la acción rescisoria intentada, se reclama el pago de la cantidad adeudada a mi mandante por suerte
principal al día 25 de Noviembre del 2014, derivada del crédito concedido a la demandada, es decir, se reclama el pago de ELIMINADO (
ELIMINADO el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal), cuyo equivalente en Moneda Nacional a la fecha es precisamente la
cantidad de ELIMINADO misma que se actualizará en la fecha de pago del adeudo reclamado según lo acordado en la cláusula Tercera
“Amortización” Estipulación del contrato que funda esta acción.
E).- Como consecuencia de la acción rescisoria intentada, se reclama el pago de los intereses ordinarios adeudados a mi
mandante, devengados conforme al pacto estipulado en la cláusula que con posterioridad habrá de señalarse en el capítulo de hechos de esta
demanda; los cuales se cuantifican en la etapa de ejecución de sentencia.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
F).- Como consecuencia de la acción rescisoria intentada, se reclama el pago de los intereses moratorios vencidos y adeudados a
mi poderdante, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se cubra la suerte principal reclamada a razón de la tasa pactada para
tal efecto en la cláusula que posterioridad (sic) habrá de precisarse, los cuales de igual forma se cuantificarán en la etapa de ejecución de
sentencia.
G).- Que las amortizaciones realizadas por el hoy demandado, respecto del crédito que se le concedió, queden a favor de mi
representada, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley de ELIMINADO.
H).- Como consecuencia de la acción rescisoria intentada, se reclama la desocupación y entrega de la vivienda financiada a
través del crédito consignado en el instrumento base de la acción.
I).- Por el pago de los gastos y costas que se originen con motivo de éste juicio.”.
2.- Por auto de 03 tres de diciembre de 2014 dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda planteada y
se ordenó emplazar a juicio al demandado para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la misma y
opusiera las excepciones y defensas que estimara conducentes; emplazamiento que tuvo lugar el 15 quince de enero de
2015 dos mil quince.
3.- Una vez que el demandado fue emplazado a juicio, por acuerdo dictado el día 11 once de febrero del año
2015 dos mil quince, se acusó a ELIMINADO, la correspondiente rebeldía, al no haber dado contestación a la demanda
instaurada en su contra y por presunto confeso de los hechos de la demanda.
4.- Seguido el procedimiento por sus fases legales, el 19 diecinueve de junio del año 2015 dos mil quince,
se dictó sentencia definitiva, en la que se determinó que la licenciada ELIMINADO no demostró la representación con la
que compareció al juicio, por lo que no se entró al estudio de fondo de la acción ejercitada; determinación que se sustentó
en las consideraciones siguientes:
“...Ahora bien, la personalidad es un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier etapa del
procedimiento. En efecto, la ELIMINADO, al apersonarse en el presente juicio, dijo que comparecía en su carácter de APODERADA
GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS del ELIMINADO, lo cual acreditaba con la copia fotostática certificada por el Notario Público
del primer Testimonio del poder notarial número ELIMINADO libro número ELIMINADO pasada ante la fe del LIC. ELIMINADO titular de
la Notaria Pública número ELIMINADO del Distrito Federal; poder que en efecto acompaño a su demanda y que en estudio y análisis
realizado por este juzgado, resulta ahora ineficaz, para demostrar la representación de la que se ostenta la LIC. ELIMINADO pues del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
mismo se advierte que fue otorgado en el año ELIMINADO por el entonces Director General del ELIMINADO, CONTADOR PÚBLICO
ELIMINADO persona cuya dirección término con el mandato del anterior titular del ejecutivo federal, siendo un hecho notoriamente
conocido, que al expirar el mandato del anterior Presidente de la República, en el año ELIMINADO, a partir del mes de Diciembre de ese
mismo año, el nuevo Presidente de la República designó a sus colaboradores que debían presidir en su carácter de directivos en las
diferentes dependencias de gobierno, encontrando este juzgado, como ya se dijo, que a partir del mes de Diciembre del 2012 dos mil
doce, el nuevo Director del Instituto actor, es el LIC. ELIMINADO lo que repercute en una falta de representación de la LIC. ELIMINADO
pues a partir de dicha designación su poder automáticamente ha dejado de tener efectos jurídicos, pues de quien se lo otorgó, ya no
tiene facultades como Director del ELIMINADO, lo que consecuentemente ocasiona una falta de interés jurídico, sin que obste que el
demandado no hubiera hecho ninguna manifestación al respecto, pues el juicio se llevó en rebeldía y es de estudiado derecho, que las
personas morales que comparecen a juicio, lo deben hacer por conducto de una persona física que los represente, dada la ficción
jurídica de su personalidad por tratarse de un ente o persona moral, aunado al hecho de que la personalidad en el juicio, es una (sic)
presupuesto procesal, cuyo examen debe analizarse de oficio, lo aleguen o no las partes, ya que su estudio es preferente, por lo que de
conformidad con los artículos 46 y 47 del Código de Procedimientos Civiles se procedió a analizar la personalidad jurídica de la parte
actora y por tanto, al carecer del documento que acredite su personalidad, como apoderado legal de la moral actora, lógicamente,
carece, de interés jurídico para comparecer en el juicio, con el carácter de apoderado legal de la Institución bancaria actora, en
demanda de las prestaciones reclamadas en su libelo de acción, de lo que se colige que no tiene personalidad jurídica para comparecer
a juicio, como ya se dijo; razones legales las anteriores que impiden entrar al estudio de la acción intentada, por carecer de la
representación con la que se ostenta, y por ende no tiene personalidad para comparecer a juicio, y por tanto, existe imposibilidad
jurídica para entrar al estudio de la acción que entabló. Sin que pase desapercibido para la suscrita, el hecho de que por auto de fecha
29 de Enero del 2014 dos mil catorce, este Juzgado haya tenido por acreditada la personalidad de la promovente y además se le haya
tenido por reconocida con el instrumento notarial que exhibe, toda vez que, de un examen minucioso de las constancias que exhibió se
advierte claramente que no existe instrumento notarial mediante el cual se le haya conferido, representación legal o poder notarial por
parte del instituto actor, por lo que obviamente se trata de un error involuntario al haber analizado en el auto de radicación que la LIC.
ELIMINADO comparecía en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO, ello en forma equivocada, sin
que ello implique su convalidación al dictarse sentencia, pues como ya se dijo, la personalidad es una figura procesal de orden público
cuyo estudio es preferente y este juzgado en la etapa procesal en la que nos encontramos, ha advertido oficiosamente dicha deficiencia
que incide en la imposibilidad de entrar al estudio de la acción principal, máxime que la procedencia de la acción no hace de la
admisión de la demanda, sino de la ley; además que el juzgador se encuentra impedido para, de inicio, prejuzgar sobre los
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presupuestos procesales y sobre la acción intentada, pues ello, es materia de análisis conforme a derecho. Y al ser ello así, no puede
entrarse al estudio de fondo del asunto”.
Conviene señalar, que la anterior resolución constituye la materia del recurso de apelación que nos ocupa.
Precisado lo anterior, se procede ahora al estudio de los motivos de disenso que esgrime la apelante, en los
cuales sustancialmente aduce que le causa agravio lo determinado por el A quo, en cuanto a que, es ineficaz el poder
exhibido por la recurrente para justificar el carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas del ELIMINADO,
porque del mismo se advierte que fue otorgado en 2009 dos mil nueve, por el Contador Público ELIMINADO, entonces
Director General del referido Instituto y que constituye un hecho notorio que el encargo del Contador Público
ELIMINADO, terminó en diciembre de 2012 dos mil doce con el mandato del anterior titular del ejecutivo federal, siendo el
licenciado ELIMINADO, el nuevo director del instituto mencionado, lo que a criterio del juez a quo repercute en una falta
de representación de la recurrente, pues a partir de dicha designación el poder exhibido automáticamente ha dejado de
tener efectos jurídicos y que ello ocasiona una falta de interés jurídico; pues asevera la recurrente, que las funciones son
otorgadas en razón a la validez del encargo y sus efectos jurídicos son eficaces y temporalmente válidos a pesar de que
se deje el cargo concedido, salvo que se exprese contrariamente, o bien, en el caso expreso de la revocación del
mandato; además agrega la quejosa, que el poder con el cuál acreditó su personalidad es completamente válido porque
al momento no ha sido revocado y del contenido del mismo no se estipuló vigencia ni limitación de territorio; asimismo
señala la recurrente, que el poder con el que compareció a juicio sigue vigente en cuanto a las facultades que se le
otorgaron tienen eficacia y vigencia mientras no exista revocación expresa y citó como apoyo el contenido del artículo
2425 del Código Civil del Estado; y finalmente señaló la inconforme, que le causa agravio que el juez natural haya
revocado sus propias determinaciones, toda vez que el juez a quo por auto de radicación de fecha 03 tres de diciembre
de 2014 dos mil catorce, reconoció a la recurrente el carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas de
ELIMINADO.
Lo anterior se considera fundado, en razón de que, el artículo 20 del Código Civil del Estado, dispone que,
son personas morales y con tal carácter tienen entidad jurídica, entre otras, las corporaciones de carácter público
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reconocidas por la Ley; por su parte, el ordinal 22 del mencionado Código Civil, establece que las personas morales
obran y se obligan por medio de los órganos que las representen conforme a la ley, a su escritura constitutiva, o a sus
estatutos.
En el particular, el ELIMINADO se encuentra regulado por la Ley del ELIMINADO, en cuyo artículo 23
establece que, la representación del referido ELIMINADO, originalmente recae en el Director General y que este a su
vez se encuentra facultado para delegar la representación del mismo, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante
las Juntas de Conciliación y Arbitraje, así como otorgar y revocar poderes generales o especiales; por tanto, es dable
señalar que la representación del referido organismo público, se deberá justificar en juicio a través de documento notarial
en el que conste que el poder se otorga por quien en ese momento desempeñe el cargo de Director General del referido
instituto, como ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que como consta en el instrumento ELIMINADO del protocolo
del licenciado ELIMINADO, Titular de la Notaría Número ELIMINADO del Distrito Federal, exhibido por la recurrente
para justificar en juicio el carácter de apoderada para pleitos y cobranzas del ELIMINADO, la persona física que otorgó
dicho poder fue precisamente el Contador Público ELIMINADO, en su carácter de Director General del referido
organismo público, sin que pueda decirse válidamente que por el hecho de que cambió la persona física que en el
momento del otorgamiento del poder desempeñó la función de Director General del ELIMINADO, automáticamente dejó
de tener efectos jurídicos el mandato otorgado a la aquí recurrente, pues tal aserto no se encuentra previsto en la ley, ni
se desprende del contenido del propio contrato; por tanto, es incorrecto lo determinado por el juez de primera instancia,
en el sentido de que el poder exhibido por la recurrente es ineficaz para justificar el carácter de apoderada general para
pleitos y cobranzas del ELIMINADO.
En efecto, los modos de terminar el mandato se encuentran previstos en el artículo 2425 del Código Civil del
Estado, que al tenor literal dispone: “El mandato termina: I. Por la revocación; II. Por la renuncia del mandatario; III.
Por la muerte del mandante o del mandatario; IV. Por la interdicción de uno u otro, excepto que hubiere sido
otorgado en los términos del segundo párrafo del artículo 2378 de este código, Y cuando el mandato se hubiere
otorgado con la mención expresa de que habría de subsistir aun cuando el mandante devengue incapaz; V. Por el
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vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio, para el que fue concedido; VI.- En los casos previstos por
los artículos 616, 617 y 618.”, siendo que la circunstancia aludida por el juez de primera instancia para establecer que la
apelante no acreditó la representación con la que compareció al juicio de origen, esto es, el hecho de que haya cambiado
la persona física que desempeñó el cargo de Director General del ELIMINADO, no se encuentra prevista por el precitado
ordinal 2425 del Código Civil del Estado, como una forma de terminación del mandato.
Por otra parte, como bien lo señaló la recurrente, de la literalidad del poder que con fecha 28 veintiocho de
enero de 2009 dos mil nueve, ante ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO de México, Distrito Federal,
otorgó ELIMINADO, en su carácter de Director General del ELIMINADO , a favor de la licenciada ELIMINADO, no se
desprende que se haya otorgado con plazo o para la conclusión de un negocio determinado.
En efecto, el citado poder fue otorgado en los términos siguientes: “LIBRO ELIMINADO INSTRUMENTO
ELIMINADO México Distrito Federal, A ELIMINADO , Titular de la Notaría Número ELIMINADO del Distrito Federal, Hago constar el
poder Limitado que otorga “ELIMINADO” representado por su Director General SEÑOR CONTADOR PÚBLICO ELIMINADO A favor de
los señores (...) ELIMINADO para que lo ejerciten conjunta o separadamente al tenor de las siguientes cláusulas y con la limitación que
más adelante se indica. CLAUSULAS. Primera.- Poder General para Pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con
las especialidades que de acuerdo con la Ley requieran poder o cláusula especial, pero sin que se comprenda la facultad de hacer
Cesión de Bienes en los términos del párrafo primero del artículo 2554 del código Civil para el Distrito Federal, y sus correlativos con
los códigos civiles de los estados de la República Mexicana. De manera enunciativa y no Limitativa se menciona entre otras facultades
las siguientes: I.- Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive amparo. II.- Para transigir ante cualquier
autoridad limitada a ratificar el contenido y suscripción de convenios de reconocimiento de adeudos o de reestructura de pago
derivadas de créditos otorgados por el ELIMINADO, a sus derechohabientes y ejecutar el incumplimiento de los mismos en nombre y
representación del propio instituto. III.- Para comprometer en árbitros. IV.- Para absolver y articular posiciones. V.- Para recusar. VI.-
Para recibir pagos. VII.- Para representar denuncias y querellas en materia penal. Y para desistirse de ellas cuando lo permita la ley.
Segunda.- Los apoderados podrán ejercitar el presente poder en todos los estados de la República Mexicana. Yo el notario Certifico. I.-
Que me identifique plenamente como notario ante el compareciente. II.- Que conozco al compareciente y lo conceptuó, capacitado
legalmente para la celebración de este acto. III.- Que hice del conocimiento del compareciente que en caso de que el acto consignado en
ese instrumento origine la posibilidad de realización de una actividad por parte de un extranjero para la cual no este previamente
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autorizado por la secretaria de gobernación, en el desempeño de la actividad estará sujeta a la autorización que a su juicio expida dicha
secretaria. IV.- Que el representante, del ELIMINADO, manifiesta que su representado se encuentra capacitado legalmente para la
celebración de este acto, y acredita la personalidad que ostenta, la cual está vigente en sus términos, con el primer testimonio del
Instrumento Numero ELIMINADO de fecha ELIMINADO ante mí, que en copia fotostática agrego al apéndice, de esta escritura con la
letra “A”. V.- Que el compareciente declara por sus generales ser: Mexicano, Originario de ELIMINADO Lugar donde nació el
ELIMINADO casado con domicilio en la calle ELIMINADO Código Postal ELIMINADO Contador Público. VI.- Que tuve a la vista los
documentos citados en este instrumento. VII.- Que manifiesta el compareciente que las declaraciones que realizó en este instrumento,
las hizo bajo protesta de decir verdad, y que lo entere de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad. VIII.- Que hice saber
al compareciente el derecho de leer personalmente el instrumento y, de que su derecho le sea explicado por mi. IX.- Que leído y
explicado el contenido al compareciente, habiéndole ilustrado del valor, las consecuencias y alcances legales del contenido del mismo,
manifiesta su conformidad y comprensión plena, y, lo firmo el ELIMINADO , mismo momento en que lo autorizo. DOY FE.”
Lo antes expuesto, pone de relieve que el poder para pleitos y cobranzas exhibido por la licenciada
ELIMINADO para acreditar el carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas del ELIMINADO, es jurídicamente
válido y eficaz para tener por reconocida la representación con la que compareció al juicio natural; pues no obstante que
sea verdad que cambió la persona física que fungía como Director General del referido ELIMINADO, en el momento del
otorgamiento de dicho poder, como vimos ello no incide para que siga surtiendo efectos legales el mandato otorgado a la
licenciada ELIMINADO ya que como bien lo señaló la apelante, el mandato termina por disposición de ley o por los
casos y las condiciones que se establezca en el propio contrato, pues se reitera, lo argumentado por el juez a quo para
desestimar la personería de la apelante, no se encuentra previsto en la ley como forma de terminar el mandato y del texto
del instrumento notarial antes transcrito no se desprende que se haya otorgado por un plazo determinado o para la
conclusión de un negocio específico.
En este contexto, es dable concluir que, la personalidad de la parte actora sí se encuentra justificada en el
contradictorio, en razón de que la licenciada ELIMINADO, compareció a juicio con el carácter de apoderada general para
pleitos y cobranzas del ELIMINADO y justificó dicho carácter con las copias fotostáticas certificadas por fedatario
público del poder que con fecha 28 veintiocho de enero del 2009 dos mil nueve, ante ELIMINADO, Notario Público
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número ELIMINADO de México, Distrito Federal, otorgó ELIMINADO, en su carácter de Director General del
ELIMINADO, a favor de la licenciada ELIMINADO, mismo que como vimos se encuentra surtiendo sus efectos legales,
toda vez que no ha sido revocado expresamente y del contenido del propio contrato no se desprende que éste haya sido
otorgado por un plazo o para la conclusión de un negocio en específico, de ahí lo fundado de los agravios esgrimidos por
la recurrente.
Sin embargo, los aludidos motivos de agravio devienen inoperantes, cuenta habida que, este Tribunal de
Alzada advirtió la ausencia de una condición necesaria previa al ejercicio de la acción de rescisión de contrato ejercitada,
como lo es el requerimiento del demandado en su domicilio antes de que pueda considerarse que éste último incurrió en
mora.
Tal y como se desprende de la Jurisprudencia 1a./J. 64/2013 (10a.) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 433 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, Décima Época, que es del tenor siguiente:
“CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS CELEBRADO ENTRE UN TRABAJADOR Y EL INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL PAGO DE LAS AMORTIZACIONES DEBE REQUERIRSE EN EL DOMICILIO
DEL DEUDOR ANTES DE QUE PUEDA CONSIDERARSE QUE INCURRIÓ EN MORA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO
ABROGADA). Si al celebrarse un contrato de mutuo con interés se establece una mecánica de pago, de acuerdo con la cual el patrón
asume la obligación de realizar descuentos directos al salario del trabajador acreditado, para enterarlos mensualmente al Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pero no se establece un lugar en el que el acreditado pueda cumplir con su
obligación cuando por alguna razón (diversa a la prórroga) dicha mecánica no se realiza, cobra aplicación la regla general contenida en
el artículo 1911 del Código Civil del Estado de México, abrogado mediante decreto publicado en la Gaceta del Gobierno de la entidad el
7 de junio de 2002, y conforme a la cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, lo que implica que el instituto acreedor debe
constituirse en el domicilio del trabajador, a efecto de obtener el pago; por tal motivo, no puede tener aplicación la mora solvendi ex re,
también conocida como mora automática, porque en todo caso, la que puede actualizarse es la mora solvendi ex personae, para lo cual
es preciso que el acreditado incumpla con su obligación de pago a pesar de haber sido requerido por el acreedor. Así, aunque la regla
general mencionada admite como salvedades que las partes hayan convenido otra cosa, que lo contrario se desprenda de las
circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley, éstas no tienen aplicación, pues aunque las partes hayan pactado una
mecánica de pago, si en ella no se prevé un domicilio específico en el que el acreditado pueda cumplir con su obligación cuando por
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alguna circunstancia esa mecánica no tenga operatividad, no puede considerarse que para ese supuesto específico las partes hayan
convenido otra cosa; por otro lado, en atención a lo establecido en el texto de la ley, se tendría que concluir que cobra aplicación la
regla general citada, pues al tratarse de un contrato de mutuo con interés, en donde lo prestado consiste en dinero, su restitución ante
la falta de un lugar específico para tal efecto, de acuerdo con en el numeral 2241, fracción II, del propio ordenamiento abrogado, debe
realizarse en el domicilio del deudor; y, finalmente, tampoco cobra aplicación la salvedad relacionada con las circunstancias y la
naturaleza de la obligación, porque teniendo en cuenta que el contrato de referencia permite concretar una prestación de carácter
laboral a la par de que cumple con una función de tipo social, en tanto que a través de él, el trabajador accede a un crédito barato y
suficiente para que él y su familia puedan gozar de una vivienda digna y decorosa, a efecto de que dichos derechos reconocidos a nivel
constitucional e internacional no resulten lesionados, deben tenerse en cuenta las circunstancias que de facto pueden dar lugar a que
el instituto considere que el trabajador ha incumplido con su obligación de pago, pues de no hacerlo se incurriría en el error de no
considerar la existencia de casos en los que el patrón es quien incumple con la obligación de realizar los descuentos o que aun
habiéndolos realizado, no los reporte al instituto y, en consecuencia, ignorante de esa situación, el trabajador tampoco cubra los pagos
directamente, por lo que ante la posibilidad de que ello ocurra, es preciso que el instituto requiera de pago al deudor en su domicilio, no
sólo por la ausencia de un lugar específico para realizarlo, sino porque, además, de ser el caso que el patrón sea quien haya incumplido
la obligación que para él derivase de la celebración del contrato, debe darse la oportunidad de que el trabajador, sin necesidad de
entablar una controversia en su contra, pueda demostrar que ha cumplido con su obligación de pago.”.
Ahora, en la ejecutoria de la que deriva la jurisprudencia trascrita, se analizó un caso substancialmente
idéntico, al que aquí ocupa, con la salvedad de que se interpretó el Código Civil abrogado para el Estado de México,
mismo que respecto a los numerales analizados, es decir, 1626, 1661, 1688, 1782, 1783, 1785, 1891, 1907, 1908, 1909,
1910, 1911, 1912 y 1913, son de redacción esencialmente igual y respectivamente, a la prevista por el Código Civil para
el Estado de San Luis Potosí, en sus artículos 1633, 1668, 1695, 1786, 1787, 1789, 1895, 1911, 1912, 1913, 1914, 1915,
1916 y 1917.
Es conveniente citar, que el artículo 217 de la Ley de Amparo, literalmente establece:
“Artículo 217.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en
salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y
unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y
tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de
circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales
administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en
el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”.
De lo anterior, deriva la plena aplicación de dicha jurisprudencia al caso que nos ocupa.
Asimismo, es de destacarse que de la lectura de la ejecutoria de la que deriva la jurisprudencia referida, se
observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó la naturaleza y la función del contrato
de crédito para la adquisición de una vivienda, celebrado entre un trabajador y el ELIMINADO; la mora y como opera
ésta y concluyó que el ELIMINADO, sí debe requerir de pago al deudor en su domicilio a efecto de que se pueda
considerar que éste incurrió en mora.
Lo que consideró así la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, partiendo de que cuando el trabajador
celebra un contrato de mutuo con interés con el ELIMINADO, a efecto de obtener un crédito barato y suficiente que le
permita adquirir en propiedad una vivienda digna y decorosa para él y su familia, dicho trabajador tiene derecho a que el
saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se aplique como pago inicial del crédito obtenido y que el resto
del crédito debe ser pagado a través de descuentos directos al salario del trabajador acreditado, mismos que el patrón,
aun sin haber participado de manera directa en el contrato de crédito -mutuo con interés-, está obligado a realizar junto
con la aportación patronal equivalente al 5% sobre el salario base de aportación de los trabajadores al instituto; y que de
lo anterior se colige que en ese tipo de contratos, el trabajador acreditado asume una obligación de pago, que debe ser
satisfecha de manera mensual ante el instituto, a través de los descuentos realizados a su salario por el patrón, lo implica
que con independencia de que los descuentos al trabajador por parte del patrón se hagan de manera semanal, quincenal
o mensual, etcétera, en este tipo de contratos sí existe un tiempo específico para cumplir con la obligación de pago al
instituto acreedor, la cual es mensual; por lo que, afirma la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia, que en este tipo
de contratos, al igual que en cualquier otro del orden civil, adquiere relevancia el principio de exactitud en el tiempo; que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
debido a la mecánica establecida para efectuar los pagos mensuales -que es precisamente a través de descuentos
directos al salario por parte del patrón-, no se establece un lugar para que el trabajador pueda realizar los pagos
mensuales pactados en caso de que éste asuma la obligación de efectuarlos en forma directa, es decir, cuando debido a
la falta de ingresos salariales, dichos pagos ya no se realizan a través de un patrón, para que el trabajador incurra en
mora en el cumplimiento de la obligación de pago asumida, es menester que se requiera al trabajador en su domicilio;
que ello es así, porque si en dicho contrato no se establece un lugar para que el trabajador pueda cumplir con la
obligación de pago asumida, cuando por alguna razón, sin importar cuál sea ésta, pero distinta a una prórroga, no se
aplica la mecánica de descuentos directos al salario señalada para efectuar los pagos, entonces cobra aplicación la regla
general que establece que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, lo cual implica que para obtener los pagos
mensuales pactados, el ELIMINADO, debe constituirse en el domicilio del deudor a efecto de obtenerlos y que en
consecuencia, no puede tener aplicación la mora solvendi ex re, también conocida como mora automática, pues en todo
caso sólo podría tener aplicación la mora solvendi ex persona, en tanto que para ello es preciso que el trabajador
acreditado no cumpla con el pago pactado a pesar de que el instituto acreedor requiera al deudor de ese pago en su
domicilio; y aunque la regla general mencionada admite como salvedades que las partes hayan convenido otra cosa, que
lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley, éstas no tienen aplicación,
pues aunque las partes hayan pactado una mecánica de pago, si en ella no se prevé un domicilio específico en el que el
acreditado pueda cumplir con su obligación cuando por alguna circunstancia esa mecánica no tenga operatividad, no
puede considerarse que para ese supuesto específico las partes hayan convenido otra cosa; que, por otro lado, en
atención a lo establecido en el texto de la ley, se tendría que concluir que cobra aplicación la regla general citada, pues al
tratarse de un contrato de mutuo con interés, en donde lo prestado consiste en dinero, su restitución ante la falta de un
lugar específico para tal efecto, debe realizarse en el domicilio del deudor; y, finalmente, tampoco cobra aplicación la
salvedad relacionada con las circunstancias y la naturaleza de la obligación, porque teniendo en cuenta que el contrato
de referencia permite concretar una prestación de carácter laboral a la par de que cumple con una función de tipo social,
en tanto que a través de él, el trabajador accede a un crédito barato y suficiente para que él y su familia puedan gozar de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
una vivienda digna y decorosa, a efecto de que dichos derechos reconocidos a nivel constitucional e internacional no
resulten lesionados, deben tenerse en cuenta las circunstancias que de facto pueden dar lugar a que el instituto
considere que el trabajador ha incumplido con su obligación de pago, pues de no hacerlo se incurriría en el error de no
considerar la existencia de casos en los que el patrón es quien incumple con la obligación de realizar los descuentos o
que aun habiéndolos realizado, no los reporte al instituto y, en consecuencia, ignorante de esa situación, el trabajador
tampoco cubra los pagos directamente, por lo que ante la posibilidad de que ello ocurra, es preciso que el instituto
requiera de pago al deudor en su domicilio, no sólo por la ausencia de un lugar específico para realizarlo, sino porque,
además, de ser el caso que el patrón sea quien haya incumplido la obligación que para él derivase de la celebración del
contrato, debe darse la oportunidad de que el trabajador, sin necesidad de entablar una controversia en su contra, pueda
demostrar que ha cumplido con su obligación de pago.
Por lo tanto, si en el caso particular, se advierte que la parte actora sustentó la acción de rescisión del
contrato de compraventa y crédito en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, al señalar en el punto 6 seis del
capítulo de hechos de la demanda lo siguiente: “Es el caso que el deudor hoy demandado no ha cumplido oportunamente con sus
obligaciones contractuales de pago del citado crédito y sus intereses, dejando de cubrir a mi mandante los pagos correspondientes al
periodo comprendido de Septiembre de 1999 a marzo del 2000; diciembre del 2003; febrero del 2004; de junio a agosto del 2004, octubre
y noviembre del 2004, enero febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2005, de enero de 2006 a junio de 2007; de
agosto del 2007 a febrero de 2008; de abril del 2008 a marzo del 2014 y de mayo del 2014 a la fecha; e igualmente, como lo anticipe en el
punto de hechos tres de esta demanda, no ha cubierto hasta esa fecha los intereses ordinarios y moratorios vencidos
correspondientes”; y del análisis del contrato de compraventa y otorgamiento de crédito celebrado el 27 veintisiete de abril
de 1993 mil novecientos noventa y tres, entre el ELIMINADO y el ahora demandado ELIMINADO, se advierte que éste
se obligó a reintegrar a la parte accionante el crédito otorgado en los siguientes términos: “…SEGUNDA: PLAZO PARA
AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO.- EL PLAZO PARA CUBRIR EL CRÉDITO A QUE SE REFIERE LA CLÁUSULA PRIMERA QUE ANTECEDE,
SE CONTARA A PARTIR DEL BIMESTRE SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE EL PATRÓN HAYA RECIBIDO EL AVISO DE RETENCIÓN
RESPECTIVO. SI TRANSCURRIDO UN PLAZO NO MAYOR DE ELIMINADO , O BIEN ELIMINADO PAGOS PARA LA AMORTIZACIÓN DEL
CRÉDITO OTORGADO, EXISTIERE TODAVÍA ALGÚN SALDO INSOLUTO A CARGO DEL TRABAJADOR, Y SIEMPRE Y CUANDO ÉSTE SE
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ENCUENTRE AL CORRIENTE EN LA AMORTIZACIÓN, EL ELIMINADO LIBERARA AL TRABAJADOR DEL PAGO DE DICHO SALDO,
CANCELANDO EN CONSECUENCIA LOS GRAVÁMENES QUE SE TENGAN CONSTITUIDOS SOBRE LA VIVIENDA OBJETO DEL
CRÉDITO. TERCERA.- AMORTIZACIÓN.- EL TRABAJADOR SE OBLIGA EN ESTE ACTO A AMORTIZAR EL MONTO DEL CRÉDITO A QUE
SE REFIERE LA CLÁUSULA PRIMERA QUE ANTECEDE, DE CONFORMIDAD A LAS SIGUIENTES: ESTIPULACIONES: 1.- EN
CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS NOVENTA Y SIETE FRACCIÓN TERCERA, Y CIENTO DIEZ DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO. EL TRABAJADOR ACEPTA Y AUTORIZA EXPRESAMENTE A SU PATRÓN PARA QUE A PARTIR DEL
BIMESTRE SIGUIENTE AL QUE RECIBA EL AVISO PARA RETENCIÓN DE DESCUENTOS QUE GIRE EL ELIMINADO, EMPIECE A
REALIZAR LOS DESCUENTOS DE SU SALARIO INTEGRO EN FORMA SEMANAL, QUINCENAL, O SEGÚN LA PERIODICIDAD CON QUE
SE PAGUE EL SALARIO PARA CUBRIR LOS ABONOS CORRESPONDIENTES A LA AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO OTORGADO.---EL
MONTO POR AMORTIZAR DEL CRÉDITO OTORGADO SE IRA REDUCIENDO EN LA MEDIDA DE LOS PAGOS QUE SE VAYAN
RECIBIENDO Y QUE EL ELIMINADO TRADUCIRA A MULTIPLOS DEL “SALARIO MÍNIMO MENSUAL”. TOMANDO COMO BASE EL
MODELO DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL DIARIO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE DURANTE EL PERIODO AL QUE
CORRESPONDA LA AMORTIZACIÓN.--- 2.- EL TRABAJADOR SE OBLIGA A AMORTIZAR EL CRÉDITO QUE SE LE HA CONCEDIDO,
MEDIANTE LOS DESCUENTOS QUE SU PATRÓN HAYA DE EFECTUAR A SU SALARIO, MISMAS QUE SERAN CALCULADOS A RAZÓN
DEL VEINTE POR CIENTO DEL SALARIO INTEGRADO QUE PERCIBA, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES QUE PERCIBAN UNA VEZ EL
“SALARIO MÍNIMO”. EL DESCUENTO A QUE ALUDE ESTA ESTIPULACIÓN SERÁ DEL DIECINUEVE POR CIENTO EN NINGÚN CASO EL
IMPORTE DEL DESCUENTO DESTINADO AL PAGO DE ABONOS PARA LA AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO PODRÁ SER INFERIOR AL
CONVENIENTE AL DIECINUEVE POR CIENTO DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL ÁREA GEOGRÁFICA RESPECTIVA. -
-- 3.- EN LA AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO, EL SALDO DE LAS AMORTIZACIONES REGISTRADAS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA
DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SE APLICARÁ COMO PAGO INICIAL EN EL MOMENTO EN QUE SE RECIBA EL
CRÉDITO, ASIMISMO LAS APORTACIONES SUBSECUENTES SE DESTINARÁN A REDUCIR EL MONTO DEL CRÉDITO.--- 4.- EL
TRABAJADOR ACEPTA QUE EL SALDO SE REVISE CADA VEZ QUE SE MODIFIQUEN LOS SALARIOS MÍNIMOS INCREMENTÁNDOSE
EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE AUMENTE EL SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE RIJA EN EL DISTRITO FEDERAL, ASIMISMO, SE
OBLIGA A CUBRIR UN INTERÉS SOBRE EL SALDO AJUSTADO DE LOS SALARIOS MÍNIMOS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR
A LA TASA QUE DETERMINE EL H. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO. LA CUAL NO SERÁ DE MAS DEL CUATRO
POR CIENTO ANUAL SOBRE SALDOS INSOLUTOS. ADEMÁS DEL COSTO DE PROTECCIÓN O SEGURO DE DAÑOS CONTRA LA
VIVIENDA.--- 5.- SI EL TRABAJADOR DEJA DE CUBRIR, POR CAUSAS IMPUTABLES A EL ALGÚN PAGO PARA LA AMORTIZACIÓN DE
SU CRÉDITO, HECHO LA SALVEDAD DE LA PRORROGA A QUE SE REFIERE LA CLÁUSULA QUINTA DE ESTE CAPITULO, EL
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO LE REQUERIRÁ Y EL TRABAJADOR SE OBLIGA A PAGARLE LAS AMORTIZACIONES OMISAS, MAS LOS AJUSTES POR
AUMENTO A LOS INTERESES DE LOS SALDOS AJUSTADOS A QUE SE ALUDE LA ESTIPULACIÓN ANTERIOR. MAS UN INTERES
MORATORIO DEL NUEVE POR CIENTO ANUAL. MIENTRAS SUBSISTA EL INCUMPLIMIENTO.-- 6.- ASIMISMO, EL TRABAJADOR
ACEPTA QUE SU PATRÓN DESCUENTE DE SU SALARIO MÍNIMO INTEGRADO EL UNO POR CIENTO QUE POR CONCEPTO DE COPIA
DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL CONJUNTO HABITACIONAL DEL CUAL FORMA PARTE LA VIVIENDA QUE
POR LOTE, ACTO SE TRASMITE HABRÁ DE CUBRIR EL TRABAJADOR. EN NINGÚN CASO EL IMPORTE DEL DESCUENTO DESTINADO
EL PAGO DE CUOTAS PARA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL CONJUNTO HABITACIONAL PODRÁ SER
INFERIOR AL UNO POR CIENTO DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL DEL ÁREA GEOGRÁFICA RESPECTIVA.--- 7.- SI EL TRABAJADOR
DEJARA DE PERCIBIR SU SALARIO POR CUALQUIER CAUSA, SALVO LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS CUARENTA Y UNO Y
CINCUENTA Y UNO DE LA LEY DEL ELIMINADO TENDRÁ LA OBLIGACIÓN DE SEGUIR AMORTIZANDO EL CRÉDITO QUE LE HA SIDO
OTORGADA EN LOS TÉRMINOS DEL REGLAMENTO QUE EXPIDA EL H. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PARA EL RÉGIMEN
ESPECIAL DE AMORTIZACIÓN.--- EN AMBOS CASOS, EL TRABAJADOR TENDRÁ LA OBLIGACIÓN DE SEGUIR CUBRIENDO
DIRECTAMENTE EL IMPORTE, EL UNO POR CIENTO POR CONCEPTO DE LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL
CONJUNTO HABITACIONAL FINANCIADO POR EL ELIMINADO, DEL CUAL FORMA PARTE LA VIVIENDA QUE POR ESTE ACTO SE
TRANSMITE AL TRABAJADOR.--- CUARTA.- PAGOS ANTICIPADOS. EL ELIMINADO ACEPTA, SIEMPRE Y CUANDO EL TRABAJADOR
NO HAYA INCURRIDO EN ALGUNA DE LAS CLÁUSULAS DE RESCISIÓN CONTEMPLADAS EN EL PRESENTE INSTRUMENTO EN
RECIBIR EL PAGO ANTICIPADO DE TODO O PARTE DEL IMPORTE DEL CRÉDITO CONCEDIDO, EN CASO DE PAGO TOTAL EL
TRABAJADOR DEBE CUBRIR EL SALDO PENDIENTE POR AMORTIZAR MÁS LOS INTERESES ORDINARIOS PREVIAMENTE
PACTADOS Y EN SU CASO LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE HUBIEREN GENERADO POR OMISIONES IMPUTABLES AL
TRABAJADOR.--- QUINTA.- PRORROGA. CUANDO EL TRABAJADOR DEJE DE PRESTAR SUS SERVICIOS A UN PATRÓN,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EXISTA LITIGIO EN TRÁMITE SOBRE LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. EL
ELIMINADO A PETICIÓN EXPRESA DEL PROPIO TRABAJADOR LE OTORGARA A PARTIR DE ESA FECHA UNA PRORROGA SIN
CAUSA DE INTERESES EN LOS PAGOS DE AMORTIZACIÓN QUE TENGA QUE CUBRIR POR CONCEPTO DE CAPITAL E INTERESES
PARA TAL EFECTO. EL TRABAJADOR ACREDITO DEBERÁ DAR AVISO POR ESCRITO AL INSTITUTO DENTRO DEL MES SIGUIENTE A
LA FECHA EN QUE SE DEJE DE PRESTAR SUS SERVICIOS, ACOMPAÑANDO A LA SOLICITUD COPIA DEL “AVISO DE BAJA DEL
TRABAJADOR” Y COPIA DE LA BAJA DEL SEGURO SOCIAL O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE ACREDITE LO ANTERIOR.
DICHA PRORROGA TENDRÁ PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES Y TERMINARÁ ANTICIPADAMENTE CUANDO EL TRABAJADOR
VUELVA A ESTAR SUJETO A UNA RELACIÓN DE TRABAJO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO CINCUENTA
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Y UNO DE LA LEY DEL ELIMINADO SI AL TRABAJADOR LE ES DICTAMINADA UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL
CINCUENTA POR CIENTO O MAS, O POR INVALIDEZ DEFINITIVA EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, LA
LIBERACIÓN DE ADEUDO Y CANCELACIÓN DE LOS GRAVÁMENES SOBRE EL INMUEBLE, SOLO PROCEDERÁN CUANDO EL
ACREDITADO NO SEA SUJETO DE UNA NUEVA RELACIÓN DE TRABAJO EN UN PERIODO MÍNIMO DE DOS AÑOS A PARTIR DE LA
FECHA DEL DICTAMEN RESPECTIVO. --- EL TRABAJADOR DEBERÁ ACREDITAR ANTE EL ELIMINADO SU ESTADO DE
INCAPACIDAD O INVALIDEZ DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE TENGA EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE PARA
QUE EL ELIMINADO REGISTRE LA PRORROGA RESPECTIVA.--- DURANTE EL TÉRMINO EN QUE EL TRABAJADOR GOCE DE
CUALQUIERA DE LAS PRORROGAS A QUE HACE REFERENCIA LA PRESENTE ESTIPULACIÓN, EL TRABAJADOR NO ESTARÁ
OBLIGADO A EFECTUAR LOS PAGOS PARA LA AMORTIZACIÓN DE SU CRÉDITO, NI SE LE CARGARÁ INTERESES MORATORIO
ALGUNO, EN LA VIGENCIA DE LAS APROBADAS A QUE SE REFIERE ESTA ESTIPULACIÓN. EL TRABAJADOR TENDRÁ LA
OBLIGACIÓN DE REQUERIR EN FORMA DIRECTA A LA ASOCIACIÓN DE VECINOS O A LA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS. EL
UNO POR CIENTO POR CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL CONJUNTO HABITACIONAL
FINANCIADO POR EL ELIMINADO A QUE SE REFIERE LA CLÁUSULA TERCERA ESTIPULACIÓN DE ESTE INSTRUMENTO.--- OCTAVA:
CAUSALES DE RESCISIÓN.- EL ELIMINADO SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL DARÁ POR RESCINDIDOS LOS
CONTRATOS DE COMPRAVENTA OBJETO DE PRESENTE Y DE OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO, QUE CONCEDE AL TRABAJADOR
POR ESTE ACTO; POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO … SON CAUSAS DE CANCELACIÓN
DEL CREDITO, ASÍ COMO DE RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS RESPECTIVOS, SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL, LAS
SIGUIENTES: 1).- SI EL TRABAJADOR DEJA DE CUBRIR POR CAUSAS IMPUTABLES A ÉL, DOS PAGOS CONSECUTIVOS, O TRES NO
CONSECUTIVOS EN EL CURSO DE UN AÑO, DE LAS CUOTAS DE AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO, HECHA LA SALVEDAD DE LA
PRORROGA PREVISTA EN LA CLÁUSULA ELIMINADO DE ESTE CAPÍTULO…”, es claro que, al no haberse señalado un lugar
específico para que el ahora demandado realizara el pago, para la hipótesis en que por alguna razón no tenga aplicación
la mecánica de pago establecida a través de descuentos al salario del trabajador, necesariamente debe tener aplicación
la regla general prevista en el numeral 1915 del Código Civil del Estado, de acuerdo con la cual el pago debe hacerse en
el domicilio del deudor, lo que implica que el instituto acreedor debe constituirse en el domicilio del trabajador, a efecto de
obtener el pago; por tal motivo, no puede tener aplicación la mora solvendi ex re, también conocida como mora
automática, porque en todo caso, la que puede actualizarse es la mora solvendi ex personae, para lo cual es preciso que
el acreditado incumpla con su obligación de pago a pesar de haber sido requerido por el acreedor.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Si bien, la regla general mencionada admite como salvedades que las partes hayan convenido otra cosa,
que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 64/2013 (10a.)
previamente transcritas, estableció que éstas salvedades no tienen aplicación en el caso, pues aunque las partes hayan
pactado una mecánica de pago, si en ella no se prevé un domicilio específico en el que el acreditado pueda cumplir con
su obligación cuando por alguna circunstancia esa mecánica no tenga operatividad, no puede considerarse que para ese
supuesto específico las partes hayan convenido otra cosa.
Asimismo, de la ejecutoria antes referida, se desprende que si no se ha señalado lugar para restituir lo
prestado y el préstamo consiste en dinero, la restitución debe hacerse en el domicilio del deudor; además de que aun
cuando para el Instituto actor se actualizaría un incumplimiento en la obligación de pago por parte del acreditado, cuando
el patrón no entrega los descuentos realizados al salario del trabajador, y éste tampoco realiza de manera directa el pago
de las mensualidades acordadas, a pesar de no gozar de alguna prórroga; lo cierto es, que dicha omisión no es imputable
al trabajador, toda vez que pueden existir casos en los que el patrón no cumpla con la obligación que se deriva para él de
la celebración del contrato en el sentido de realizar descuentos al salario del trabajador a efecto de enterarlos al instituto,
o que en concordancia con la mecánica de pago establecida en el contrato, el patrón sí esté realizando descuentos
directos al salario del trabajador, pero a pesar de ello no cumpla con la obligación de enterarlos al ELIMINADO, a través
de las entidades receptoras que actúan por cuenta y orden del mencionado instituto.
Por tanto, es preciso que cuando el ELIMINADO, estime que un trabajador ha incumplido con su obligación
de pago, éste sea requerido de pago en su domicilio, ello no sólo por la ausencia del señalamiento de un lugar específico
para realizarlo, sino porque además de darse el caso de que el patrón sea quien esté incumpliendo con la obligación que
tiene a su cargo, en el sentido de enterar al instituto los descuentos realizados al salario del trabajador, éste, sin
necesidad de que exista una controversia planteada en su contra, podría demostrar que sí ha cumplido con sus pagos, y
que en todo caso, fue el patrón quien incumplió con una obligación a su cargo.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por consiguiente, si en la especie no se dio cumplimiento a ello, es inconcuso que no se encontraba
satisfecha la condición necesaria para ejercitar la acción en cuestión.
Ahora bien, el instituto accionante, en su escrito inicial de demanda, expuso que, a través de su fase de
cobranza social y de manera extrajudicial, requirió al demandado por el pago adeudado y para acreditarlo adjuntó un
escrito dirigido a ELIMINADO, en el que se señala que el crédito que le fue otorgado por parte de ELIMINADO, para la
adquisición de su vivienda presenta pagos pendientes, le solicitan el pago de las amortizaciones pendientes así como
intereses ordinarios y moratorios generados por su incumplimiento y que de no hacerlo será requerido de forma judicial
por los tribunales competentes, el cual se encuentra suscrito por la ELIMINADO Representante Legal del ELIMINADO y
ELIMINADO (foja 41), sin embargo, este Tribunal Colegiado, considera que en la especie no se encuentra
fehacientemente justificado que se efectúo dicho requerimiento, pues en primer término se trata de un documento
elaborado de manera unilateral por la parte actora y en segundo lugar, el aludido documento, carece de elemento alguno
que haga suponer que dicho documento efectivamente fue recibido por el demandado o bien por alguna otra persona,
pues ni siquiera existe constancia de que la parte accionante se haya constituido en el domicilio del demandado, tampoco
contiene la fecha de recepción de ese requerimiento, ni mucho menos se indica quien recibió el mismo, esto es, si dicho
documento lo recibió el propio demandado o alguna otra persona, si ésta o aquel se identificaron, ni mucho menos consta
alguna firma o rubrica que diera constancia de que el documento fue recibido, pues el solo documento dirigido al
demandado con el señalamiento de su domicilio y requerimiento es insuficiente por si solo para estimar que se realizó tal
requerimiento de pago; por tanto, al tratarse de una condición necesaria para el ejercicio de la acción, tal extremo debe
quedar plenamente acreditado y ante la falta de constancia de recepción, y que efectivamente el demandado haya tenido
conocimiento del mismo, es inconcuso, que no puede estimarse en forma alguna que se hubiera realizado requerimiento
alguno al demandado.
Por otra parte, es menester señalar que, en virtud de que la demanda se fundó en el hecho de que el
demandado ya estaba en mora en el momento en el que compareció al procedimiento, la mora que se arguye, a fin de
exigir en vía judicial el pago del adeudo que el demandado contrajo en el contrato basal, sólo puede fundarse en un
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
incumplimiento legalmente producido, de tal manera que, el requerimiento de pago de las amortizaciones adeudadas
debe ser previo a la presentación de la demanda y no posterior a ésta, por ende, ni siquiera puede suplirse tal
requerimiento previo al deudor, con el que se realice en el emplazamiento a juicio, aun y cuando éste tenga todas las
consecuencias de la interpelación judicial.
Por tal razón, no obsta para la conclusión antes alcanzada que, con fecha 15 quince de enero de 2015 dos
mil quince, se realizó el emplazamiento de ley, haciendo del conocimiento al demandado ELIMINADO, de la acción
interpuesta y al no contestar la demanda entablada en su contra, se declaró su rebeldía, dado que, como se estableció en
líneas que anteceden, la mora que se arguye a fin de exigir en vía judicial el pago del adeudo que el demandado contrajo
en el documento fundatorio, sólo puede fundarse en un incumplimiento legalmente producido, de tal manera que el
mismo debe ser anterior y no posterior a la demanda; en tal virtud, no puede suplirse el previo requerimiento de pago,
esto es, la ausencia de una condición necesaria para el ejercicio de la acción, con la confesión ficta del demandado,
producida dentro del procedimiento.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que, ante la ausencia de una condición necesaria para el
ejercicio de la acción que nos ocupa, consistente en el requerimiento previo al demandado para que pueda considerarse
que éste último incurrió en mora, no es posible entrar al estudio de los elementos de la acción ejercitada y resolver el
fondo del asunto, como lo solicitó la recurrente en sus agravios, dejando a salvo los derechos de la parte actora que
deriven del documento base de la acción para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
En tales condiciones, al haber quedado superado el argumento del juez de primera instancia, relativo a que
la licenciada ELIMINADO, no acreditó tener el carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas del ELIMINADO,
a virtud de que resultaron fundados los agravios en este respecto esgrimió la recurrente, este Tribunal de Alzada, en
reasumida jurisdicción por no existir reenvío en nuestro sistema judicial, advirtió la ausencia de una condición necesaria
previa al ejercicio de la acción de rescisión de contrato, como lo es el requerimiento del demandado en su domicilio, para
que pueda considerarse que éste último incurrió en mora, por lo que no fue posible entrar al estudio de los elementos de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
la acción ejercitada y resolver el fondo del juicio planteado, por lo que, a fin de que exista adecuación en los puntos
resolutivos de lo aquí decidido, procede a modificar la sentencia apelada, para quedar en los términos siguientes:
“PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- La licenciada ELIMINADO acreditó el carácter de apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO . CUARTO.-
Ante la ausencia de una condición necesaria para el ejercicio de la acción que nos ocupa, consistente en el requerimiento previo al
demandado para que pueda considerarse que éste último incurrió en mora, no es posible entrar al estudio de los elementos de la acción
ejercitada y se dejan a salvo los derechos de la parte actora que deriven del documento base de la acción para que los haga valer en la
vía y forma que corresponda. QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial
del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de
interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento,
apercibidos de que no realizarse se procederá a su destrucción. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”.
Cuarto.- Ahora bien, en lo que hace al capítulo de las costas, es de hacerse mención que de la
interpretación armónica de los preceptos legales 133 y 135 del Código de Procedimientos Civiles, se advierte que estas
constituyen las erogaciones legítimas y necesarias para preparar, iniciar, tramitar o concluir un proceso o procedimiento
en las que evidentemente se integran además de los honorarios que deben cubrirse a los abogados que hayan brindado
asistencia jurídica, siempre y cuando acrediten ser abogados recibidos; de lo que se infiere que para la procedencia de la
condena al pago de costas resulta indispensable que la parte demandada comparezca al procedimiento instaurado, pues
en el caso contrario, es evidente que al no comparecer a su defensa no causó gastos ni honorarios; en tal virtud, es de
aplicarse lo previsto por el referido artículo 133, en cuanto a que cada parte será inmediatamente responsable de las
costas que originen las diligencias que promueva.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Quinto.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus
datos personales señalados en el artículo 3º, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento
del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la
sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,
incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
Primero.- Esta Sala es competente para resolver el presente recurso.
Segundo.-Los agravios formulados por la parte actora y apelante, fueron fundados pero inoperantes.
Tercero.- En consecuencia, se modifica la sentencia definitiva de 19 diecinueve de junio de 2015 dos mil
quince, por el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1713/2014, relativo al Juicio de
Ordinario Civil por Rescisión de Contrato de Compraventa y diversas prestaciones, promovido por la licenciada
ELIMINADO, en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO, en contra de
ELIMINADO para quedar en los términos siguientes:
“PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- La licenciada ELIMINADO acreditó el carácter de apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO. CUARTO.-
Ante la ausencia de una condición necesaria para el ejercicio de la acción que nos ocupa, consistente en el requerimiento previo al
demandado para que pueda considerarse que éste último incurrió en mora, no es posible entrar al estudio de los elementos de la acción
ejercitada y se dejan a salvo los derechos de la parte actora que deriven del documento base de la acción para que los haga valer en la
vía y forma que corresponda. QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de
interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento,
apercibidos de que no realizarse se procederá a su destrucción. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”.
Cuarto.- Por los motivos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución, cada parte será
inmediatamente responsable de las costas que hayan originado las diligencias que promovió.
Quinto.-Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del
público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento
de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
Sexto.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su origen
para los efectos legales correspondientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Séptimo.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los Señores Magistrados que integran la Tercera
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO y ELIMINADO , quienes actúan con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada ELIMINADO, siendo ponente la primera de los nombrados y Secretaria de
Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO. Doy Fe.