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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 108-2017 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete. V i s t o, para resolver el toca número 108-2017, formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor y el demandado, en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, dictada por la Titular del Juzgado Quinto Familiar en esta ciudad, en el expediente número 100/2015, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Alimentos, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R e s u l t a n d o Primero.- La sentencia que se combate a través del recurso de apelación, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite de este asunto. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la correcta. TERCERO.- El actor justificó la acción de los alimentos que hizo valer y el demandado no demostró su excepción. CUARTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hijo ELIMINADO por el equivalente al ELIMINADO de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe como ELIMINADO , quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre los sueldos

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

108-2017 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete.

V i s t o, para resolver el toca número 108-2017, formado con motivo de los recursos de apelación

interpuestos por el actor y el demandado, en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 22 veintidós de

noviembre de 2016 dos mil dieciséis, dictada por la Titular del Juzgado Quinto Familiar en esta ciudad, en el

expediente número 100/2015, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Alimentos, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

R e s u l t a n d o

Primero.- La sentencia que se combate a través del recurso de apelación, concluyó con los

siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite de este asunto.

SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la correcta. TERCERO.- El actor justificó la acción de los alimentos

que hizo valer y el demandado no demostró su excepción. CUARTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO el pago de una pensión

alimenticia definitiva a favor de su hijo ELIMINADO por el equivalente al ELIMINADO de los ingresos ordinarios y extraordinarios que

percibe como ELIMINADO , quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre los sueldos

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que percibe en su trabajo. QUINTO.- No se hace especial condenación en costas con motivo del presente juicio. SEXTO.- De

conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una

vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir

de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. SÉPTIMO.- En

cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez

que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que

al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”

Segundo.- Inconformes con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, las

partes interpusieron recursos de apelación, mismos que la jueza de primer grado, admitió en efecto devolutivo,

mediante proveído de 13 trece de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en dicho auto, se tuvo a los apelantes

por formulando agravios y con las copias de los mismos se ordenó correr traslado a las contrarias para que en

el término de 05 cinco días expresaran lo que a su derecho correspondiera, respectivamente; de igual forma, se

ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público adscrito para que en el mismo término, expusiera lo que a su

representación correspondiera. En diverso proveído de 16 dieciséis de enero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo

al Representante Social Adscrito haciendo manifestaciones en el sentido de que se adhiere a lo expuesto por

las partes en sus agravios; además, se tuvo al demandado dando contestación a los agravios expresados por

su contraparte, en tiempo y forma, y al actor realizando la contestación de los agravios expresados por el

demandado, de manera extemporánea; por otra parte, se tuvo al actor por haciendo manifestaciones y

exhibiendo las documentales a que hizo referencia en el escrito de 13 trece de enero de ese mismo mes y año;

finalmente, se ordenó remitir el expediente para la substanciación del recurso interpuesto por las partes. Por

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razón de turno, correspondió conocer de los recursos interpuestos a la H. Quinta Sala del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, quien por auto de 31 treinta uno de enero del presente año, devolvió el sumario a su lugar

de origen, a fin de que se integrara adecuadamente el toca de apelación, toda vez que ante aquel Órgano, el

actor manifestó que en el juzgado del conocimiento interpuso recurso de revocación en contra del auto que

declaró extemporánea la contestación de los agravios presentada por dicha parte. Mediante proveído de 10 diez

de febrero de la presente anualidad, la jueza natural, desechó el recurso de revocación en comento, al

considerarlo frívolo e improcedente, por lo que ordenó remitir nuevamente el testimonio de los autos al tribunal

de alzada para la sustanciación de los recursos admitidos. En auto de 02 dos de marzo de 2017 dos mil

diecisiete, se recibió el expediente en esta Tercera Sala y se hizo constar que la Magistrada ELIMINADO se

excusó de conocer del presente negocio, en consecuencia, esta Sala se integró con el licenciado ELIMINADO

Magistrado de la H. Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; enseguida, se admitieron los

recursos interpuestos y se confirmó la calificación de grado hecha por la jueza de primera instancia, se hizo

constar la oportuna expresión de agravios, que el demandado contestó los expresados por el actor, que éste

último contestó en forma extemporánea los expresados por el demandado y el desahogo de la vista que se le

dio al Agente del Ministerio Público adscrito con el recurso de mérito; finalmente, en el mencionado proveído, se

citó a las partes para resolver el presente asunto, turnándose el toca a la Magistrada ELIMINADO , a quien

correspondió conocer del presente negocio, por sorteo aleatorio, para la formulación y presentación del proyecto

de resolución; y,

C o n s i d e r a n d o:

Primero.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

concordancia con el 1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San

Luis Potosí, toda vez que los recursos de apelación se interpusieron en contra de una sentencia definitiva que

pronunció una jueza de primera instancia sobre la cual se tiene jurisdicción.

Segundo.- Los agravios expresados por actor ELIMINADO , son los siguientes: “PRIMER AGRAVIO:-

Me causa Agravio, la Sentencia Definitiva, emitida por el A quo, de fecha 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, dentro del

juicio que nos ocupa, de acuerdo a lo dictado por el Inferior, en el Resultando Único, concatenado con el Considerando Cuarto, Párrafo

Décimo, en relación con el Resolutivo Cuarto, de la Sentencia que se combate. SEGUNDO AGRAVIO:- Me causa agravio, lo señalado en

el Considerando Cuarto, Párrafo Décimo, de la Sentencia que se combate, concretamente en lo señalado por la Juez Inferior

refiriéndose al suscrito y que a la letra dice; ““pero en el caso, ya no tiene el pago de la inscripción, colegiaturas mensuales, libros y

demás gastos respectivos””, pues si bien es cierto su dicho, también lo es que, mis necesidades económicas no solamente se

sustentaban en los gastos de mi estudio, sino que también como ya lo he demostrado fehacientemente en la secuela del Juicio

Principal, las enfermedades que padezco y por tal motivo mi estado de salud no es satisfactorio y esto conlleva a que debo recibir

atención médica especializada constante y seguir un tratamiento y control médico de por vida, además de tener que estar adquiriendo

medicamentos y realizándome diversos estudios y análisis clínicos de manera particular, además de los gastos inherentes a la

manutención, vestido y demás necesidades, que lamentablemente no puedo solventar, por las razones ya manifestadas, tal y como lo

establece lo ordenado en el Numeral 150, Fracción I del Código Familiar en vigor, que señala: Articulo 150, Fracción I.- Los derechos

alimentarios comprenden: I.- Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del

embarazo y parto”; Concatenado con lo indicado en los Ordinales 140.- que reza: “Los derechos alimentarios serán preferentes a

cualquier otra obligación económica del deudor alimentario”; y 141.- que indica: ““Los alimentos constituyen una prioridad de

naturaleza urgente e inaplazable, que tienden a asegurar la subsistencia de las o los acreedores alimentarios”, ambos numerales del

Código Familiar vigente, a mayor abundamiento, mi necesidad de percibir una Pensión alimenticia, por parte de mi padre, tiene sustento

legal en lo establecido en los Artículos 145 y 148 del citado código, toda vez que si bien es cierto, ya terminé mis estudios, también lo

es que aún no recibo mi cedula profesional y aún no cumplo veinticinco años de edad y me encuentro delicado de salud. TERCER

AGRAVIO:- De igual forma, Me causa Agravio, lo ordenado por el A quo, en el Considerando Cuarto, Párrafo Decimo, Ultima Parte, de la

Sentencia de que me duelo, en el cual fija una Pensión Alimenticia Definitiva que debe pagar mi padre el C. LIC. ELIMINADO a favor el

(sic) suscrito equivalente al ELIMINADO de los Ingresos Ordinarios y Extraordinarios que percibe el obligado como A ELIMINADO

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

AGRAVIÁNDOME CON TAL RESOLUCIÓN, EN VIRTUD DE QUE CONSIDERO QUE EL REFERIDO PORCENTAJE NO ES SUFICIENTE

PARA SOLVENTAR MIS NECESIDADES MÁS ELEMENTALES COMO SON: ALIMENTOS, Y PRINCIPALMENTE MIS TRATAMIENTOS

MÉDICOS, MEDICINAS, ESTUDIOS MÉDICOS Y DEMÁS GASTOS INDISPENSABLES Y NECESARIOS PARA MI SALUD Y ES EL CASO

QUE NO CUENTO CON NINGÚN SERVICIO MÉDICO, EN EL CUAL PUEDA SEGUIR MIS TRATAMIENTOS MÉDICOS DE ESPECIALISTAS Y

POR TAL MOTIVO DEBO SOLVENTARLOS DE MANERA PARTICULAR, pues lamentablemente no percibo ningún otro ingreso

económico, debido a que no puedo ejercer mi profesión porque aún no tengo cedula profesional aunado a esto que mi estado de salud

me ha impedido conseguir algún empleo y es el caso que mi único medio de sostenimiento ha sido con la Pensión Alimenticia que

recibo de mi señor padre que era del ELIMINADO y aun así, no era suficiente ya que constantemente he recurrido a solicitarles ayuda

económica a mis familiares y amigos, para poder solventar cabalmente todos y cada uno de los gastos que constantemente tengo. En

esa tesitura, me agravia desmesuradamente, la Pensión Alimenticia del ELIMINADO , que fijo la Juez Inferior, toda vez que esta no es

suficiente para solventar mis necesidades primordialmente de salud, alimentos y demás carencias, ya que como lo he demostrado con

todas las constancias médicas que anexe en el escrito de mi demanda inicial, así como las constancias médicas que aporte como

Pruebas Documentales Supervenientes, que anexe al Juicio Principal, mediante escrito de fecha 09 nueve de noviembre del año en

curso y que obra en autos a fojas 178 a 187 y 195 a 207 del Juicio Principal, el suscrito requiero tratamiento médico de las

especialidades de Endocrinología, Urología, Gastroenterología y últimamente Oftalmología por habérseme diagnosticado una

enfermedad en la Córnea del ojo izquierdo llamada QUERATOCONO, la cual me está disminuyendo la visibilidad, por lo que estimo que

para poder solventar dichos consumos, es menester que se revoque la pensión Alimenticia del ELIMINADO fijada por la Juez Primaria,

en la Sentencia Definitiva de que me duelo y se fije una Pensión Alimenticia a favor del suscrito del ELIMINADO de los Ingresos

Ordinarios y Extraordinarios que percibe el obligado como ELIMINADO , toda vez que mi padre el C. LIC. ELIMINADO tiene la

posibilidad económica para otorgar una Pensión Alimenticia a favor del suscrito del ELIMINADO de los ingresos Ordinarios y

Extraordinarios que percibe como ELIMINADO ya que además de ser empleado del ELIMINADO también tiene otro empleo como

ELIMINADO ubicado en la calle de ELIMINADO en el Municipio de Rioverde, S.L.P., así como también un negocio de ELIMINADO , en el

ELIMINADO ubicado en el ELIMINADO en esta Ciudad, y que fue en donde se localizó y se le notificó y emplazo la demanda inicial del

Juicio Principal, y por ende percibe otros ingresos económicos, toda vez que las posibilidades reales y la solvencia económica del

deudor son ampliamente suficientes para otorgar a favor del suscrito una Pensión Alimenticia del ELIMINADO de los Ingresos

Ordinarios y Extraordinarios que percibe el obligado como ELIMINADO de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 154 de la Ley en Cita.

““Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las

posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que estas se desenvuelven, sus costumbres y demás

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particularidades de la familia a la que pertenecen””. Acorde a lo anterior, es procedente aplicar el siguiente Criterio Jurisprudencial:

““8a ÉPOCA | Jurisprudencia y Tesis Aisladas ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD, OBLIGACION DE LOS PADRES DE

PROPORCIONAR LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO). CONFORME AL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FAMILIAR VIGENTE

EN EL ESTADO DE HIDALGO, LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS DE LOS PADRES HACIA LOS HIJOS QUE SON MAYORES DE

EDAD, SUBSISTIRÁ SÓLO EN DOS HIPÓTESIS: PRIMERA, CUANDO ESTÁN INCAPACITADOS PARA TRABAJAR; Y SEGUNDA,

CUANDO ESTÉN CURSANDO UNA CARRERA PROFESIONAL CON CALIFICACIONES APROBATORIAS. POR TANTO, SI SÓLO SE

PRESENTA UNA CONSTANCIA EXPEDIDA POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE DONDE SE DESPRENDE QUE LA

QUEJOSA CURSABA UNA CARRERA PROFESIONAL, PERO DE LA MISMA NO SE ADVIERTE QUE LO HAYA HECHO CON

CALIFICACIONES APROBATORIAS, NO SE CUMPLE CABALMENTE CON LO DISPUESTO POR EL PRECEPTO LEGAL EN CITA, Y POR

ENDE, NO PUEDE ESTIMARSE ACREDITADA LA ACCIÓN SOBRE PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA INSTAURADA EN CONTRA DE SU

PROGENITOR, PUES DICHA EXIGENCIA RESULTA LÓGICA, SI SE TOMA EN CUENTA QUE NORMALMENTE LA OBLIGACIÓN DE LOS

PADRES DE PROPORCIONAR ALIMENTOS A SUS HIJOS CESA CUANDO ESTOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD, Y SÓLO

EXCEPCIONALMENTE SUBSISTE, REBASADA ÉSTA, SI EN UN ESFUERZO DE SUPERACIÓN PERSONAL ESTUDIAN UNA CARRERA

SUPERIOR, OBVIAMENTE EN RECIPROCIDAD AL ESFUERZO TAMBIÉN REALIZADO POR LOS PADRES, DEBEN DESEMPEÑAR

CORRECTAMENTE SUS ESTUDIOS, ES DECIR, APROBÁNDOLOS, A FIN DE QUE EN BREVE LAPSO ESTÉN EN APTITUD DE

ALCANZAR POR SÍ MISMOS SUS PROPIOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.

AMPARO DIRECTO 887/94. MARLENE GODÍNEZ PINEDA. 19 DE ENERO DE 1995. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUGO SAHUER

HERNÁNDEZ. SECRETARIO: E. NICOLÁS LERMA MORENO. XXII. 16 C SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA EPOCA,

TOMO XV, PRIMERA PARTE, FEBRERO DE 1995, P. 142.”” Por otra parte me permito señalar para la substanciación del Recurso

Apelación en el Tribunal de Alzada, interpuesto por el suscrito, TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES, AUTOS Y SENTENCIAS

que obran dentro del expediente arriba señalado.”

Tercero.- Por su parte, el demandado ELIMINADO expresó los agravios siguientes: “1.- Con fecha 4

de mayo del año 2015 ELIMINADO , actualmente de 24 años de edad demandoen (sic) este Juzgado Quinto de lo Familiar al suscrito el

pago de alimentos, argumentando ser estudiante de la carrera de derecho. Antes en diverso juicio del Juzgado Primero de lo Familiar

ELIMINADO y (sic) por ELIMINADO esta última en representación del aquí apelado bajo el número de expediente 480/2006, en donde se

condenó al suscrito a cubrir el ELIMINADO de mis ingresos como pago de una pensión alimenticia para los dos actores. Con fecha 25

de febrero del 2014en (sic) sentencia interlocutoria se decretó la cesación de alimentos de ambos acreedores, con fecha 25 de febrero

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del 2015, interponen recursos de apelación y con fecha16 (sic) de junio del 2015se (sic) desisten de tal recurso y con ello (sic) firme la

sentencia incidental. Al dar contestación a la demanda del juicio materia de este recurso opuse como excepcionesy (sic) defensas

:LITISPEDENCIA, (sic) toda vez que a la fecha de presentación del segundo juicio no había concluido el primero y se da la coexistencia

de otro proceso, de ambos juicios conoce (sic) Juzgados de la misma naturaleza y se da la identidad subjetivade (sic) personas y de

identidad de litigios, pues aún no había desistimiento de los apelantes; y la PRECLUSIÓN dado que si bien es cierto en materia de

alimentos no existe figura de cosa juzgada, si nos encontramos ante una acción ya litigada y no puede existir bajo ese pretexto no

puede (sic) anarquía que permita a las partes estar promoviendo cuestiones de alimentos en base en los mismos hechos, solamente

para subsanar los errores o la falta de acción o excepciones que no dedujo en el juicio correspondiente. Por otra parte en elmes (sic) de

diciembre del 2015, el actor concluyo la carrera de derecho en la ELIMINADO, por lo que presente PRUEBA SUPERVENIENTE

consistente en documental privada expedida por la maestra ELIMINADO con fecha 13 de febrero del año en curso donde manifiesta que

el actor terminó la licenciatura en derecho durante la generación 2011-2015., misma que no fue objetada por la parte actora. 2.- Se

violenta en mi perjuicio lo dispuesto en el artículo (sic) 81, 91, 392, 381 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que la

sentencia dictada no es congruente con la litis del asunto, ni agota el principio de exhaustividad toda vez que no se hizo un debido

estudio de la demanda y la contestación y menos de las pruebas presentadas por las partes. Tampoco no (sic) agota lo señalado en la

contestación, pues le hago ver que evidentemente, con este juicio, el actor de salvar el descuido, sucedido en diverso juicio y que el

tema ya fue motivo de estudio en tal juicio dentro de la Litis incidental, cuya sentencia condeno a la cesación y en este no hay causa

para que sea reexaminado, pues las circunstancias de vida no han cambiado, toda vez que no invoca otros nuevos hechos que varíen

las circunstancias, que afecten el ejercicio de la acción, ya que el mismo señala que era estudiante en el momento que yo decidí

cancelar la pensión alimenticia que él estaba recibiendo y no hace del conocimiento de este Juzgador que no dio contestación a la

demanda, por lo que le tuvo por perdido el derecho a defenderse. Señale en mi contestación claro que mediante este juicio de

alimentos, se pretenda combatir el incidente que no fue debidamente defendido, de proceder al estudio de esta demanda implicaría la

reexaminación de la misma controversia, en la misma instancia. Si bien es cierto que en materia de alimentos no opera el rigorismo de

la cosa juzgada, también es cierto que para modificar o alterar una sentencia como pretende el aquí actor, se tiene que señir (sic) a los

limites que establece el artículo 90 del código de procedimientos civiles, esto es sólo cuando cambien las circunstancias que afecten el

ejercicio de la acción que se dedujo, de manera que no exista una anarquía que permita a las partes estar promoviendo cuestiones de

alimentos con base en los mismos hechos solamente para subsanar los errores y la falta de acciones o excepciones que no dedujo en

el juicio correspondiente, desde luego que tanto lo controvertido en el incidente como en este juicio se trata del mismo interés jurídico

que no ha quedado cerrado, si bien es cierto que fue resuelto mediante sentencia interlocutoria que condena tal cesación debido al

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citado recurso se escuentrainrresuelto (sic), para acreditarlo acompañe copia certificada del diverso juicio sin que en la sentencia que

combato sin que se entrara al estudio del mismo. Por otra desestima la documental superveniente seguida de la confesión del actor

sobre lo mismo y da valor pleno a documentos supervenientes presentados por el actor, que fueron objetados por el suscrito, sin

embargo le da valor probatorio para estimar que el actor está imposibilitado para trabajar lo que es inexacto pues tales documentales

no lo expresan, ni tampoco se desahogó la prueba pericial colegiada que lo determine, entonces tal valoración extralimita los causes

legales, por lo que es procedente se revoque y se absuelva al suscrito del pago de las prestaciones a que fui demandado. Es aplicable

en el asunto la siguiente tesis: ““ALIMENTOS. EN LAS SENTENCIAS FIRMES QUE LOS DECRETAN NO OPERA LA COSA JUZGADA,

PERO SÍ LA DE (sic) Es aplicable en el asunto la siguiente tesis: ““ALIMENTOS. EN LAS SENTENCIAS FIRMES QUE LOS DECRETAN

NO OPERA LA COSA JUZGADA, PERO SÍ LA DE PRECLUSIÓN. Tratándose de cuestiones de alimentos no opera la figura jurídica de

cosa juzgada, porque los acreedores alimentarios tienen en todo tiempo el derecho de pedir e incluso demandar su ministración,

mediante la observancia de las distintas formalidades al efecto previstas en las leyes ordinarias dada la variabilidad de las relaciones

familiares que la obligación alimentaria genera y la permanencia del estado civil de las personas según el ordenamiento sustantivo civil

correspondiente, lo cual impide la irrevocabilidad e inmutabilidad de las determinaciones dictadas en esa clase de asuntos y permite,

en consecuencia, la existencia de diversas formas de modificación (aumento o reducción de pensión), extinción (cese de la obligación)

y garantía (cumplimiento parcial e incumplimiento de la obligación) de tales determinaciones; sin embargo, el ejercicio de los derechos

procesales nacidos de cada una de esas formas de exigencia o terminación de la obligación puede llevar implícito, según el caso de

que se trate, la preclusión de su ejercicio, como en el caso de la existencia de un juicio previo de alimentos que condenó al deudor

alimentario al pago de una pensión alimenticia a favor de su acreedor o acreedores, puesto que de ahí se desprende el ejercicio previo

de la facultad concedida por la ley, que se traduce en la consumación procesal del derecho otorgado que impide ejercitar dos veces la

misma pretensión que ha sido declarada procedente. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6759/2003. 11 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl

Angulo Garfias. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 306, tesis XX.331 C, de

rubro: "ALIMENTOS, NO OPERA EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN MATERIA DE." y Quinta Época, Tomo CXXII, página 1647, tesis

de rubro: "ALIMENTOS, LA SENTENCIA SOBRE, NO TIENE FUERZA DE COSA JUZGADA."”

Cuarto.- Por cuestión de método jurídico, se analizan en primer término los motivos de

inconformidad esgrimidos por el diverso demandado y apelante ELIMINADO , los cuales, examinados a la luz

de las constancias de autos, se arriba a la convicción de que resultan en una parte infundados y en otra

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fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada; en tanto que, los agravios del actor y también

recurrente, ELIMINADO no serán materia de estudio, en virtud de la conclusión antes alcanzada.

De manera inicial se estima pertinente señalar algunos antecedentes informativos del asunto.

Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares el 04

cuatro de mayo de 2015 dos mil quince y en el juzgado del conocimiento, el 06 seis de ese mismo mes y año,

compareció ELIMINADO , a demandar en vía de controversia familiar, a ELIMINADO , por las siguientes

prestaciones:

� El pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva hasta de un ELIMINADO

de todas y cada una de las percepciones ordinarias y extraordinarias del demandado como empleado del

ELIMINADO .

� La cantidad que resulte, por concepto de las pensiones que el demandado dejó de otorgar al actor,

como acreedor alimentario, desde el 15 quince de abril de 2015 dos mil quince, derivado del incidente de

cesación de pensión alimenticia.

� El pago de la pensión alimenticia que el demandado le adeuda desde el día 10 diez de abril de 1992

mil novecientos noventa y dos (fecha de nacimiento del actor) hasta el mes de julio de 2005 dos mil cinco (fecha

en la que el actor empezó a recibir pensión alimenticia del demandado).

� Las costas que se generen con motivo de la tramitación del juicio.

Como hechos de su demanda ELIMINADO señaló los siguientes:

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1). Que desde el año 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, los padres del actor, ELIMINADO y

ELIMINADO sostuvieron una relación de pareja la cual duró aproximadamente 10 diez años.

2). De dicha relación, ELIMINADO y ELIMINADO procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO

-la cual es mayor de edad- y el actor ELIMINADO –quien en la actualidad también es mayor de edad-.

3). Que durante el tiempo que duró la relación de los padres del accionante, el demandado no

proporcionó lo necesario para satisfacer las necesidades alimentarias del actor y su familia.

4). Asimismo, refiere el accionante, que ante la negativa del aquí demandado en proporcionar los

necesario para la subsistencia la madre del actor de nombre ELIMINADO y su hermana ELIMINADO , la

primera representación del actor, por ser entonces menor de edad y la segunda por sus propios derechos,

promovieron una controversia familiar por el pago de una pensión alimenticia, la cual fue radicada en el Juzgado

Cuarto de lo Familiar en esta Ciudad; que en dicho procedimiento, se fijó una pensión alimenticia provisional del

ELIMINADO sobre los ingresos netos del demandado, en favor del aquí demandante y su hermana de nombre

ELIMINADO ; ELIMINADO y que fue hasta el 30 treinta de junio de 2005 dos mil cinco, que se emplazó a juicio

al citado ELIMINADO

5). Que durante el procedimiento, se excusaron los jueces cuarto y segundo de lo familiar, por lo

que fue el juez primero familiar, quien una vez seguido el juicio por todas y cada una de sus etapas procesales,

con fecha 22 veintidós de septiembre de 2006 dos mil seis, dictó sentencia definitiva, en la que se condenó a

ELIMINADO a pagar en favor del aquí demandante y de su hermana ELIMINADO una pensión alimenticia

definitiva, en un porcentaje equivalente al ELIMINADO sobre los ingresos del demandado, quedando

subsistente el embargo trabado en la diligencia de 30 treinta de junio de 2005 dos mil cinco.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

6). Que al transcurso de aproximadamente 5 cinco años, y no obstante que su padre, aquí

demandado, sabía que él se encontraba estudiando, decidió cancelarle la pensión alimenticia que estaba

percibiendo mensualmente, como acreedor alimentario, por lo que en fecha 05 cinco de septiembre de 2011 dos

mil once, promovió incidente de cancelación de pensión alimenticia, argumentando que el aquí accionante no

estudiaba, siguiéndose el incidente por sus etapas y por interlocutoria de 25 veinticinco de febrero de 2015 dos

mil quince, el juez primero familiar, declaró procedente el incidente de cancelación de pensión alimenticia, por lo

que, a petición del demandado, se giró oficio al Departamento de Recursos Humanos del ELIMINADO , para la

cancelación de la pensión alimenticia que el aquí accionante se encontraba percibiendo como acreedor

alimentario.

7). Que en virtud de lo anterior, se suspendió la pensión alimenticia, no obstante que el accionante

se encontraba estudiando el 8vo semestre de la licenciatura en derecho en ELIMINADO

8). Que debido a que el actor se encontraba estudiando y que su estado de salud no le favorece y

que no percibe ningún tipo de salario, se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir en varias ocasiones con

familiares, compañeros de la universidad para solicitarles algunos prestamos de dinero para sus medicamentos,

exámenes médicos, transporte, material didáctico, copias, colegiaturas e inscripción a la universidad.

9). Refiere el actor que padece depresión emocional debido a la situación por la que ha atravesado,

como lo es la falta de apoyo moral y económico de su padre, la cual le provoca crisis depresiva, y que por ello

fue necesario ponerse en tratamiento psiquiátrico en la clínica psiquiátrica ELIMINADO y que éste

padecimiento le ha traído como consecuencia otros problemas de salud, por lo que se ha visto en la necesidad

de acudir con el doctor ELIMINADO , Cirujano General, Gastro-cirujano y Cirujano Laparoscopista, quien le

prescribió tratamiento a seguir, así como diversos estudios entre ellos un ultrasonido; que además el actor está

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en tratamiento de por vida, en la especialidad de endocrinología, en el hospital central, toda vez que es paciente

hipotiroideo y periódicamente se le hacen estudios.

10). Que el demandado tiene solvencia económica ya que es ELIMINADO y que también posee un

negocio de ELIMINADO .

11). Que en virtud de lo anterior, el actor trató de localizar al demandado, vía telefónica, en diversas

ocasiones, toda vez que no cuenta con recursos económicos para trasladarse al lugar de trabajo de su

demandado, pero que cuando logra comunicarse, éste último le contesta enojado, negándose a verlo y

conversar personalmente, demostrando con su actitud y negativa que no desea ver al actor ni tiene voluntad de

ayudarlo, ni moral ni económicamente.

12). Refiere el actor que le asiste el derecho a solicitar al demandado, el otorgamiento de una

pensión alimenticia, como acreedor alimenticio, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 148, 150, fracciones I

y II, 154, 158 y demás aplicables del Código Familiar en vigor, toda vez que con la cesación de pensión

alimenticia que promovió el aquí demandado, está violentando el derecho que asiste al actor consagrado en los

numerales citados con antelación, aunado a que el actor tiene una gran necesidad económica y moral, toda vez

que su situación es sumamente precaria.

Adjunto a su escrito inicial, el actor exhibió los documentos siguientes:

i. Copia Certificada del Acta de Nacimiento a nombre de ELIMINADO , con fecha de nacimiento

ELIMINADO , a las 00:00 horas, nacida en San Luis Potosí, San Luis Potosí, San Luis Potosí, Registrado: Vivo,

Sexo Femenino, CURP: ELIMINADO Nombre del padre: ELIMINADO mexicano, de ELIMINADO años de

edad, ELIMINADO mexicana de ELIMINADO años de edad, sin datos de los abuelos; expedida por la C.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Subdirectora del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, en suplencia del Titular de la Dirección, Lic.

ELIMINADO con folio número ELIMINADO .

ii. Copia Certificada del Acta de Nacimiento a nombre de ELIMINADO , con fecha de nacimiento

ELIMINADO , a las 00:00 horas, nacido en San Luis Potosí, San Luis Potosí, San Luis Potosí, Registrado: Vivo,

Sexo Masculino, CURP: ELIMINADO Nombre del padre: ELIMINADO mexicano, de ELIMINADO años de

edad, ELIMINADO mexicana de ELIMINADO años de edad, sin datos de los abuelos; expedida por la C.

Subdirectora del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, en suplencia del Titular de la Dirección, Lic.

ELIMINADO con folio número ELIMINADO .

iii. Constancia expedida por la Lic. ELIMINADO del Departamento de Control Escolar de

ELIMINADO , el 28 veintiocho de abril del año 2015 dos mil quince, en la que el Rector de dicha Universidad,

hacen constar que ELIMINADO se encuentra cursando el 8° semestre de la Licenciatura en Derecho en un

horario de 17:00 a 21:30 horas de lunes a viernes. En la misma se anexan las calificaciones del estudiante, el

costo del semestre, y las fechas del periodo que se cursaba.

iv. Receta Médica de la Clínica Psiquiátrica “ ELIMINADO ” unidad administrativa desconcentrada,

con fecha 20 veinte de marzo de 2014 dos mil catorce, expedida por la Dra. ELIMINADO , Egresado de la

Universidad Autónoma de San Luis Potosí, Cedula Profesional ELIMINADO , Registro ELIMINADO , Cedula

Especializada ELIMINADO Certificada por el Consejo Médico de Psiquiatría. La cual dice: Inicio de terapia

individual. Y en los datos del paciente el nombre es ELIMINADO de ELIMINADO años de edad, con el

diagnostico de ELIMINADO , y que la próxima cita es en 1 mes.

v. Receta Médica de la Clínica Psiquiátrica “ ELIMINADO ” unidad administrativa desconcentrada,

con fecha 20 veinte de marzo de 2014 dos mil catorce, expedida por la Dra. ELIMINADO Egresado de la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Universidad Autónoma de San Luis Potosí, Cedula Profesional ELIMINADO , Registro ELIMINADO , Cedula

Especializada ELIMINADO Certificada por el Consejo Médico de Psiquiatría con la siguiente descripción:

ELIMINADO . Y en los datos del paciente el nombre es ELIMINADO de ELIMINADO años de edad, con el

diagnostico de ELIMINADO , y que la próxima cita es en 1 mes. Afec.

vi. Recibo de pago de la Clínica Psiquiátrica “ELIMINADO” unidad administrativa desconcentrada,

ELIMINADO , con folio ELIMINADO A, con Exp. No. ELIMINADO de fecha 051113, con nombre de usuario

ELIMINADO con domicilio en ELIMINADO con Clave de Servicio ELIMINADO con el Concepto de Consulta

urgencias NIVEL 3, con un valor total de ELIMINADO firmada por la responsable ELIMINADO

vii. Recibo de pago de la Clínica Psiquiátrica “ ELIMINADO ” unidad administrativa desconcentrada,

ELIMINADO , con folio ELIMINADO A, con Exp. No. PRIMERA VEZ de fecha 290813, con nombre de usuario

ELIMINADO con domicilio en ELIMINADO con Clave de Servicio ELIMINADO con el Concepto de Consulta

Externa NIVEL 1, con un valor total de ELIMINADO firmada por la responsable ELIMINADO

viii. Receta Médica de la Clínica Psiquiátrica “ ELIMINADO ” unidad administrativa desconcentrada,

con fecha 29 veintinueve de agosto de 2013 dos mil trece, expedida por la Dra. ELIMINADO , Egresado de la

Universidad Autónoma de San Luis Potosí, Cedula Profesional ELIMINADO , Registro ELIMINADO , Cedula

Especializada ELIMINADO , con la siguiente descripción: ELIMINADO . Favor de surtir para 2 meses Cita 1

mes a afectivos. Y en los datos del paciente el nombre es ELIMINADO con el diagnostico de ELIMINADO .

ix. Recibo de pago de la Clínica Psiquiátrica “ ELIMINADO ” unidad administrativa desconcentrada,

ELIMINADO , con folio ELIMINADO A, con Exp. No. PRIMERA VEZ de fecha 210613, con nombre de usuario

ELIMINADO con Clave de Servicio ELIMINADO con el Concepto de Consulta Urgencias NIVEL 6, con un valor

total de ELIMINADO firmada por la responsable ELIMINADO

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

x. Receta Médica de la Clínica Psiquiátrica “ ELIMINADO ” unidad administrativa desconcentrada,

con fecha 11 once de mayo de 2013 dos mil trece, expedida por la Dra. ELIMINADO , Egresado de la

Universidad Autónoma de San Luis Potosí, Cedula Profesional ELIMINADO , Registro ELIMINADO , Cedula

Especializada ELIMINADO Certificada por el Consejo Médico de Psiquiatría con la siguiente descripción:

ELIMINADO Cita a afectivos 1 mes y en los datos del paciente el nombre es ELIMINADO

xi. Receta Medica del Dr. ELIMINADO , Cirujano General, Gastrocirujano y Cirujanolaparoscópista,

Universidad Autónoma de México, Hospital de Especialidades “ ELIMINADO , Cedula de Especialidad

ELIMINADO y Cedula Profesional ELIMINADO , con los siguientes datos: Nombre del Paciente: ELIMINADO

Edad: ELIMINADO , Sexo: Masculino, Fecha 18/05/14, Próxima Cita: abierta, Impresión Diagnostica: Dolor en

(ilegible) y Colon, USG abdomen superior a descartar colecistitis vs colon irritable. ELIMINADO

xii. Cuatro imágenes de Ultrasonido de abdomen realizado por la Dra. ELIMINADO , el día 05 cinco

de marzo de 2015, a ELIMINADO en la primera se observa el riñón izquierdo y el bazo, en la segunda la vía

biliar y el páncreas, en la tercera la vesícula biliar y en la cuarta el riñón derecho y el hígado. ELIMINADO

xiii. Constancia del Hospital ELIMINADO con folio ELIMINADO , los datos Nombre del Paciente:

ELIMINADO Edad: ELIMINADO años, Fecha 29 de abril de 2015, Número de expediente: ELIMINADO ,

Diagnostico: Hipotiroidismo; especifica lo siguiente: Por medio del presente hago constar que se atiende en esta

institución el paciente ELIMINADO con número de registro hospitalario de ELIMINADO con Dx. de

Hipotiroidismo y que fue expedida y firmada por el Dr. ELIMINADO , Medicina Interna – Endocrinología, DGP:

ELIMINADO SSA: ELIMINADO Universidad Autónoma de San Luis Potosí.

Por auto de 07 siete de mayo de 2015 dos mil quince, se admitió la demanda propuesta, se decretó

a favor del accionante el ELIMINADO de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que

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percibe el demandado en la actividad que desempeña, se ordenó requerir al demandado por el pago de la

primera pensión alimenticia provisional y por el aseguramiento de las subsecuentes, se mandó emplazar a

ELIMINADO para que dentro del término de 09 nueve días contestara la demanda entablada en su contra,

apercibido legalmente; por otra parte, se fijó fecha y hora para la audiencia de exhortación, recepción de

pruebas y alegatos y se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público.

Consta en autos que el 24 veinticuatro de mayo de 2015 dos mil quince, el demandado

ELIMINADO fue debidamente emplazado a juicio; que en garantía de las prestaciones reclamadas por el actor

se embargaron los sueldos, ingresos y demás prestaciones que percibe el demandado en la actividad que

desempeña; en esa virtud, mediante proveído de 28 veintiocho de ese mismo mes y año, se ordenó girar oficio

a la Secretaría de Recursos Humanos del ELIMINADO a fin de que se hicieran las retenciones de los ingresos

y demás prestaciones que percibe el demandado como trabajador de dicha institución, a razón de un

ELIMINADO y que éstas se pusieran a disposición del actor de la controversia.

Mediante escrito recibido en el juzgado de origen el 03 tres de junio de 2015 dos mil quince, el

demandado produjo la contestación de la demanda y opuso excepciones y defensas, en los términos siguientes:

“Excepción de litispendencia, regulada por el artículo 38 del código de procedimientos del Estado, es la institución que

tiene como función preventiva y cautelar evitar que sobre la misma controversia sometida a un órgano judicial se produzca otro litigio

posterior con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias. En la exégesis de su estudio la Suprema corte (sic)

mediante Jurisprudencia del tema exige como necesarios requisitos para que opere: a) La coexistencia de otro proceso del que está

conociendo el mismo u otro Juzgado o Tribunal del mismo orden jurisdiccional. b) Que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma

naturaleza. c) Identidad subjetiva o de personas, identidad de cosas litigiosas e identidad de causa de pedir. Es el caso que como lo

afirmó ELIMINADO en su demanda el suscrito fui demandado en diverso juicio de controversia familiar por ELIMINADO y por

ELIMINADO en representación del aquí actor ante el Juez Primero de la (sic) familiar, bajo el número de expediente 480/2006, así con

fecha 22 de septiembre de 2006, se condenó al suscrito a cubrir el ELIMINADO de mis ingresos como pago de pensión alimenticia para

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los dos actores. Ahora según lo permite el artículo 90 de la citada disposición legal la sentencias de este tipo de asuntos pueden

alterarse y como ELIMINADO , concluyó la carrera de arquitectura y el aquí actor nunca me justificó que estudiara carrera alguna,

siendo ambos mayores de edad con fecha 05 de septiembre de 2011, el suscrito promoví incidente de cesación de pagos de alimentos

en su contra en tal virtud con fecha 25 de Febrero de 2015 se dictó sentencia interlocutoria que condena tal cesación y en

consecuencia, al levantamiento del embargo efectuado en el juicio principal, no conformes los demandados incidentistas oponen el

recurso de apelación, mismo que fue admitido en efecto devolutivo, en proveído de fecha 25 de febrero de 2015, circunstancia que

ELIMINADO oculta en la demanda que nos ocupa, pues a la fecha no han remitido las constancias necesarias para su substanciación

del trámite de alzado (sic), consecuentemente, no es firme la sentencia incidental.”

Respecto a los hechos, los contestó de la manera siguiente:

1). En relación a los puntos uno y dos de la demanda, refirió que solo es cierto que ELIMINADO y

ELIMINADO son sus hijos y cuentan con 29 veintinueve y 23 veintitrés años de edad, respectivamente.

2). Que de lo narrado en los puntos tres, cuatro, cinco y seis, solo es cierto que fue demandado en

controversia familiar por el pago de alimentos y que la sentencia determinó a favor de los acreedores

alimentarios el ELIMINADO de sus ingresos netos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias, así como

que es verdad que labora en ELIMINADO 3). En relación a los hechos señalados en los puntos siete y ocho de

la demanda, dijo que es cierto que promovió incidente de cesación de alimentos, ya que ELIMINADO concluyó

la carrera de arquitectura y el diverso acreedor alimentario nunca le justificó estudiara carrera alguna, siendo

ambos mayores de edad; que durante el trámite de dicho incidente de cancelación de pensión alimenticia, los

ahí demandados incidentistas, no mostraron interés en presentar una defensa y menos aún acreditaron que en

esa época el actor del presente juicio fuera estudiante de la carrera de derecho de la escuela que argumenta en

su demanda, en consecuencia, ante la falta de defensa y pruebas, se decretó la cesación de los alimentos y con

fecha 25 veinticinco de febrero de 2015 dos mil quince, los demandados incidentales, interpusieron recurso de

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apelación; que lo anterior revela la intención del actor, mediante el presente procedimiento, de salvar el

descuido en que incurrió en la litis incidental, que la materia de la presente controversia, ya fue dilucidada en la

litis incidental, que no existe causa para que sea reexaminado, pues las circunstancias de vida no han

cambiado, toda vez que el actor no invocó nuevos hechos que varíen las circunstancias, que afecten el ejercicio

de la acción, pues refiere el demandado que el mismo actor expuso en su demanda que ya era estudiante en el

momento en el que éste decidió cancelar la pensión alimenticia que él estaba recibiendo, por lo que al no dar

contestación a la demanda incidental, se le tuvo por perdido el derecho que pudo haberle correspondido.

Sigue argumentando el demandado, que a través de la controversia de alimentos que nos ocupa, se

pretende combatir el incidente que no fue debidamente defendido y que de proceder al estudio de esta

demanda, implicaría la reexaminación de la misma controversia, en la misma instancia, que si bien en materia

de alimentos no opera el rigorismo de la cosa juzgada, también es cierto que para modificar o alterar una

sentencia como pretende el aquí actor, se tiene que ceñir a las limitaciones del artículo 90 del Código de

Procedimientos Civiles, esto es, solo cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción

que se dedujo, de manera, que no exista una anarquía que permita a las partes estar promoviendo cuestiones

de alimentos con base en los mismos hechos, solamente para subsanar los errores o falta de acciones o

excepciones que no dedujo en el juicio correspondiente; que desde luego, tanto lo controvertido en el incidente

como en este juicio se trata del mismo interés jurídico, que no ha quedado cerrado, ya que si bien fue resuelto

mediante sentencia interlocutoria, ésta no ha causado firmeza ante el recurso de apelación interpuesto.

ELIMINADO 4). Respecto al punto nueve de los hechos, el demandado manifestó que ignora el estado de salud

de su hijo ELIMINADO porque nunca le han informado al respecto y por lo tanto, el demandado no sabe si el

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actor está en tratamiento médico o no, pues independientemente de la resolución, el actor sabe que el

demandado como empleado del ELIMINADO siempre ha tenido el servicio médico del cual él es beneficiario.

Por auto de 04 cuatro de junio de 2015 dos mil quince, se tuvo al demandado contestando la

demanda entablada en su contra, oponiendo excepciones y defensas y dado que la excepción de litispendencia

es de previo y especial pronunciamiento, se ordenó dar vista al actor para que dentro del término de 03 tres días

se pronunciara sobre la citada excepción, la cual el actor evacuó mediante escrito recibido en el juzgado del

conocimiento con fecha 16 dieciséis de junio de 2015 dos mil quince y ofreció las pruebas que consideró

pertinentes, siendo procedente únicamente la inspección judicial en el expediente número 480/2006, tomo I, que

se tramita en el Juzgado Primero Familiar, relativo a la controversia familiar por alimentos promovido por

ELIMINADO y otro, en contra de ELIMINADO a fin de verificar el estado de los autos, con los resultados que

obran a fojas 57 cincuenta y siete frente y vuelta y 58 cincuenta y ocho frente del expediente original que fue

remitido para la substanciación de los recursos interpuestos; y, por interlocutoria de 24 veinticuatro de junio de

2015 dos mil quince, se declaró improcedente dicha excepción y se ordenó proseguir el juicio por sus etapas.

El día 26 veintiséis de junio de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de exhortación,

recepción de pruebas y alegatos, únicamente con la asistencia del actor y el representante social; en dicha

audiencia, se proveyeron dos escritos del demandado recibidos en el juzgado de origen el 19 diecinueve y 22

veintidós de ese mismo mes y año, así como dos escritos del actor, recibidos en dicho órgano jurisdiccional, los

días 22 veintidós y 25 veinticinco de junio de 2015 dos mil quince, respectivamente, siendo que, en los tres

primeros escritos, las partes pretendían ofrecer pruebas en relación a la excepción de litispendencia (fojas 64 a

136 del expediente original que fue remitido para la substanciación de los presentes recursos), las cuales fueron

desechadas en razón de que a esa fecha, ya se encontraba resuelta la excepción de litispendencia; enseguida,

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se desahogó la testimonial ofrecida por el actor con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO se formularon

alegatos de la parte actora y se citó para resolver.

Por auto de 01 primero de julio de 2015 dos mil quince, se admitió en efecto devolutivo el recurso

de apelación interpuesto por el demandado en contra de la interlocutoria de 24 veinticuatro de junio de ese

mismo año, que declaró improcedente la excepción de litispendencia y se suspendió la citación para resolver,

hasta en tanto se resolviera el recurso de impugnación antes mencionado.

Mediante proveído dictado en el Juzgado Familiar del conocimiento el 22 de septiembre de 2016

dos mil dieciséis, se recibió el expediente original que fue remitido para la substanciación del recurso de

apelación interpuesto, así como copia certificada de la resolución dictada por la H. Cuarta Sala del Supremo

Tribunal de Justicia, mediante la cual, se confirmó la interlocutoria que resolvió la excepción de litispendencia;

por otra parte, en dicho proveído, se tuvo al demandado ELIMINADO , por ofreciendo prueba documental

superveniente, consistente en constancia expedida por la maestra ELIMINADO , en su carácter de Rector de la

ELIMINADO , en la que se hizo constar que ELIMINADO terminó la licenciatura en derecho y con dicha

documental, se ordenó dar vista al actor para que dentro del término de 03 tres días manifestara lo que a su

derecho correspondía.

En escrito de 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, el actor evacuó la vista que

se le dio con la documental privada superveniente exhibida por el demandado, en los términos siguientes: “… En

efecto, es del conocimiento de su señoría, que ya concluí la licenciatura en derecho, pero también lo es, AUN NO TENGO NI TITULO NI

CEDULA PROFESIONAL, QUE ME ACREDITE Y ME RESPALDE COMO ABOGADO TITULADO, PARA PODER EJERCER MI PROFESIÓN,

TODA VEZ QUE DICHOS DOCUMENTOS SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE TAL Y COMO DE IGUAL MANERA LO INFORMAN EN LA MISMA

CONSTANCIA QUE EXHIBIÓ MI “PADRE” ELIMINADO , COMO PRUEBA SUPERVENIENTE y como es bien sabido, que es de estricto

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derecho, tener cedula profesional, para poder desempeñar la profesión de abogado, según lo establecen y lo exigen las leyes y códigos

civil, penal, laboral, amparo y demás ordenamientos legales, lo que conlleva a que dicha situación está debidamente concatenada aun

con mi estudio, toda vez que la terminación de la licenciatura en derecho, al igual que toda profesión, concluye con la expedición del

título y la cedula profesional correspondiente. El demandado, alega en su ocurso, “que con dicha constancia, se acredita que el

suscrito, dejé de ser estudiante y que por lo tanto deja de ser sujeto de alimentos”, de lo anterior se desprende que mi “padre”, pasa

por inadvertido que el suscrito de acuerdo a mi status, me encuentro impedido para laborar y percibir algún salario y de acuerdo a lo

establecido por el numeral 148 del Código Familiar en vigor, aún tengo derecho de percibir una pensión alimenticia toda vez que en la

actualidad tengo 24 años de edad y mi status académico aún no ha concluido. De acuerdo a lo referido por mi “padre”, es de observarse

que su mezquina intención es quitarme la Pensión Alimenticia a que tengo derecho y que mediante el presente juicio, lo obligue a que

me otorgara, para poder solventar primeramente los gastos de mi enfermedad y mis estudios, toda vez que el demandado pasa

inadvertido mi estado de salud, ya que tiene pleno conocimiento porque ya lo he acreditado, que padezco una enfermedad Crónica de

Hipotiroidismo y estoy en constante tratamiento médico por la especialidad de Endocrinología, en el Hospital Central Dr. Ignacio

Morones Prieto, de esta ciudad… Así mismo y toda vez, que en el mes de julio de 2015 dos mil quince, sufrí cálculo obstructivo de

uréter derecho y requerí cirugía, se me recomendó vigilancia periódica, por lo que acudo al Médico Urólogo particular ELIMINADO ,

para mi tratamiento… Todo lo anterior lo hago del conocimiento a su Señoría, a efecto, de acreditar la necesidad que tengo de percibir

la pensión alimenticia a que tengo derecho y que mi “Padre” me quiere quitar sin tomar en consideración, que el suscrito, aún me

encuentro impedido para ejercer mi profesión y por ende no puedo percibir algún salario, para poder solventar los gastos de mis

enfermedades, y demás necesidades inherentes a la manutención. Ahora bien, obran en autos del presente Juicio, diversas constancias

médicas del suscrito, con las cuales he demostrado mi precario estado de salud, ya que he tenido la necesidad, de acudir a recibir

atención psiquiátrica, a la Clínica ELIMINADO , así como también tengo padecimientos gastrointestinales, lo cual ya he acreditado en la

etapa procesal de este juicio. Recapitulando todo lo anterior, considero que es de justipreciar, la necesidad y penuria, que tengo para

continuar percibiendo por parte de mi “padre” la pensión alimenticia que pretende quitarme, sin tomar en cuenta que es el único medio

económico de subsistencia que tengo, para terminar totalmente mis estudios, para mis consultas, medicamentos y estudios médicos

que estoy necesitando periódicamente, toda vez que no puedo aún ejercer mi profesión por las razones antes expuestas, aunado a lo

anterior, es de estimarse no me encuentro en el estatus del Artículo 148 del Código Familiar, ya que mis estudios no están concluidos

totalmente y aún no cumplo los 25 veinticinco años, como lo exige el numeral citado.”

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Y adjunto a dicho escrito, el actor, a fin de acreditar su estado de salud, ofreció como pruebas

supervenientes, las documentales siguientes:

1). Tarjeta de Citas, Consulta Externa del Hospital Central “Dr. Ignacio Morones Prieto”, a nombre

del actor, de la que se destaca las citas en la especialidad de endocrinología, la primera de ellas el 20 veinte de

octubre de 2010 dos mil diez y la última el 21 veintiuno de octubre de 2016 dos mil dieciséis.

2). Orden expedida por el ELIMINADO , a nombre del actor, para que se realicen diversos estudios

de laboratorio el día 19 diecinueve de octubre de 2016 dos mil dieciséis.

3). Constancia médica, expedida por el médico tratante, el Endocrinólogo ELIMINADO de fecha 26

veintiséis de septiembre de 2016, en la cual se establece como diagnostico “Hipotiroidismo Primario” y el

tratamiento.

4). Constancia médica expedida el 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, por el

médico urólogo ELIMINADO , en la que se puso de manifiesto que el referido profesionista atendió en consulta

a ELIMINADO , quien en julio de 2015 dos mil quince, tuvo un cálculo obstructivo de uréter derecho que

requirió de manejo quirúrgico para su resolución y que el problema de litiasis urinaria requiere de vigilancia

periódica, dado que un paciente que ha tenido este problema es más propenso a tener recurrencia del mismo;

así como dos órdenes del referido médico para que el actor se realice estudios de laboratorio y un ultrasonido.

Seguido el juicio por sus etapas, por auto de 14 catorce de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se

tuvo al demandado por haciendo manifestaciones y objetando las pruebas que exhibió el actor, en los términos

siguientes: “… en respuesta a la prueba superveniente que ofrece ELIMINADO , manifiesto: las constancias que acompaña respecto

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de una supuesta enfermedad, no tiene las características de tal, toda vez que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en

el artículo 93 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y suponiendo sin conceder que fuera cierto que sufre el padecimiento de

que se queja, éste no reprime sus facultades físicas o psicológicas que impliquen una discapacidad que le sea imposible trabajar o

dedicarse a la profesión a la que estudió pues siendo mayor de edad, sería sujeto a recibir alimentos solo excepcionalmente de padecer

una inutilidad física o mental, de ser el caso a él le incumbe justificar ésta circunstancia lo que no sucedió, además se objeta tal

documental por no haberse ofrecido el reconocimiento de su suscriptor. El actor ha concluido la carrera de abogado durante el tiempo

que percibió alimentos por parte del suscrito, por lo tanto, cuenta con las herramientas para allegarse sus propias necesidades, ignoro

si ELIMINADO ha obtenido el título o no de abogado, lo cierto es que si no es así ha sido por falta de interés de su parte, pues,

concluyó los estudios correspondientes desde el mes de diciembre del año pasado, tiempo más que suficiente para lograrlo…” y en

ese mismo auto, se ordenó continuar con la citación para resolver en definitiva; sin embargo, en diverso acuerdo

de 24 veinticuatro octubre de 2016 dos mil dieciséis, se ordenó regularizar el procedimiento para efecto de

atender las pruebas ofrecidas por ELIMINADO en su contestación de demanda, las que se admitieron y se fijó

fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron, con excepción de la inspección judicial que ofreció,

cuenta habida que en autos, ya obraba copia certificada del expediente cuya inspección solicitó.

En diverso proveído de 10 diez de noviembre del año próximo pasado, se tuvo al actor exhibiendo

diversas documentales privadas, con las mismas se ordenó dar vista al demandado para que en el término de

03 tres días manifestara lo que a su interés conviniera, dichas pruebas consisten: 1). Copia fotostática simple de

solicitud de interconsulta de fecha 21 veintiuno de octubre de 2016 dos mil dieciséis, al servicio de oftalmología

expedida por el médico endocrinólogo ELIMINADO . 2). Copia fotostática de la tarjeta de citas de consulta

externa del ELIMINADO en el apartado de citas ilegible. 3). Orden para la realización de un estudio

denominado Topografía Corneal Pentacam A-O, de fecha 25 veinticinco de octubre del 2016 dos mil dieciséis,

solicitado por la doctora ELIMINADO, residente de oftalmología del Hospital Central “Ignacio Morones Prieto”,

siendo el paciente ELIMINADO. 4). Copias de la Topografía Corneal Pentacam A-O, realizada el 26 veintiséis

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de octubre de 2016 dos mil dieciséis. 5). Recibo de pago a nombre de ELIMINADO por el estudio de

Topografía Corneal Pentacam A-O. 6). 2 Copias fotostáticas de la tarjeta de citas de consulta externa del

Hospital Central “Doctor Ignacio Morones Prieto”, en el apartado de citas ilegible. 8). Copia fotostática simple de

la orden para estudios del laboratorio para el Hospital Central “Doctor Ignacio Morones Prieto” de fecha 21

veintiuno de octubre de 2016 dos mil dieciséis, ordenados por el médico endocrinólogo ELIMINADO .

Mediante auto de fecha 15 quince de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, el propio juzgado, de

oficio subsanó las irregularidades que señaló incurrió en la diligencia de 10 diez de noviembre de 2016 dos mil

dieciséis, por lo que, tomando en consideración que las partes no asistieron a la audiencia mencionada

anteriormente, la jueza quinta familiar dio por practicada exhortación y en la etapa de pruebas, la confesional a

cargo del actor, se tuvo por desahogada, sin que se declara confeso, toda vez que el oferente omitió allegar

pliego de posiciones; en la etapa de alegatos, se tuvo al demandado rindiendo los que a su derecho

corresponden y se ordenó proseguir con la citación para sentencia.

Finamente, el 22 veintidós de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se dictó sentencia definitiva, en

la que la titular de primera instancia declaró procedente la acción intentada y condenó al demandado

ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hijo ELIMINADO por el equivalente al

ELIMINADO de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe el demandado como ELIMINADO

quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado en el juicio sobre los

sueldos que percibe en su trabajo.

La anterior determinación se sustentó en las consideraciones siguientes: “... En estudio del asunto que

nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO ejercita la acción de alimentos a que se refiere el artículo 145 del Código Familiar del

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Estado, que establece que: “Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos...”; asimismo, el artículo 148

del citado Ordenamiento, dispone: “La madre, el padre, las hermanas, los hermanos, parientes colaterales y tutores, tienen obligación

de dar alimentos a las y los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. En el caso de que la o el acreedor alimentario

se encuentre estudiando, la edad máxima será hasta los veinticinco años. También deben alimentar a sus parientes incapaces dentro

del grado mencionado.” Al efecto, el artículo 273 del Código Procesal Civil, señala que: “El actor debe probar los hechos constitutivos

de su acción y el reo los de sus excepciones”, de tal suerte que en el caso que nos ocupa, los elementos que se deben acreditar por la

parte actora son: a). La relación de la cual se desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la correspondiente

obligación del demandado para proporcionárselos; b). Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; y, c). Que se justifique la

posibilidad económica del demandado. El actor ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que le asiste, se anexó a su escrito inicial el

acta certificada del registro de su nacimiento, en la que se asientan los nombres de ELIMINADO y ELIMINADO como los de sus

padres, justificándose su mayoría de edad acorde con lo señalado en el artículo 592 del Código Civil, ya que cuenta con más de

dieciocho años; La constancia expedida el 28 veintiocho de Abril de 2015, dos mil quince, por la Licenciada ELIMINADO del

Departamento de Control Escolar de la ELIMINADO , refiriendo que cursa el octavo semestre de la Licenciatura en Derecho; 6 seis

recetas y recibos de pago emitidas por la Cínica Psiquiátrica “ ELIMINADO ”; constancia de la atención que está recibiendo en el

Hospital Central “Dr. Ignacio Morones Prieto” señalando que se está atendiendo de hipotiroidismo el actor; documentales Pública y

privadas que poseen eficacia probatoria plena al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil,

quedando justificado el derecho que le asiste a ELIMINADO para recibir alimentos de su padre el señor ELIMINADO atento a lo

dispuesto en los artículos 145 y 148 del Código Familiar en cita. El promovente ELIMINADO aportó al juicio además, la prueba

confesional a cargo de su padre ELIMINADO , quien no fue debidamente notificado y apercibido legalmente de la prueba, sin que

acudiera a la audiencia, y al dar contestación aceptó que el actor es su hijo, medio de prueba el anterior que surte efectos de confesión

ficta conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles y hace prueba plena según lo señala el numeral

404 del mismo código ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. De la misma forma, aportó además los

testimonios a cargo de ELIMINADO quien señaló ser tía del oferente, que conoce a ELIMINADO desde hace más de treinta años, que si

sabe a qué se dedica ELIMINADO que le consta que no percibe algún ingreso económico, que ha solicitado ayuda económica para

solventar sus necesidades a toda la familia y a ella en lo personal, que su estado de salud es que está enfermo, que ha solicitado ayuda

económica para su medicamento y sus estudios a toda la familia y a ella en lo personal, refiriendo la declarante que lo anterior le consta

en razón de que él está muy necesitado económicamente porque estudia derecho, tiene que pagar colegiaturas, inscripciones, gastos,

libros que se le presenten en su carrera de abogado que está estudiando y es buen estudiante lleva muy buenas calificaciones aparte

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está enfermo tiene tiroides de por vida su medicamento es de por vida lo ve un especialista en tiroides, tiene un problema de colitis

también lo está tratando un cirujano ahorita está pasando por una fuerte depresión y los están (sic) tratando en la clínica Neuman,

constantemente necesita ayuda económica a veces lo solicita o se la dan porque lo ven que tiene apuros económicos y su mamá no

tiene trabajo constante, su hermana que (sic) es arquitecto pero como acaba de terminar su carrera todavía no consigue empleo y no

puede ayudarlo. Consta también la declaración de ELIMINADO quien señaló que conoce a ELIMINADO que conoce a ELIMINADO

porque ELIMINADO una vez la invito a una pelea de box junto con unos compañeros de la universidad en el lugar se encontraba el

señor ELIMINADO y nos dijo que era su papá, que ELIMINADO sólo se decía (sic) a estudiar ya que tiene varias enfermedades que le

impiden trabajar, que no recibe ningún ingreso porque tiene enfermedades y no puede realizar su trabajo, que ha solicitado ayuda

económica para solventar sus necesidades a ella y varios de sus compañeros para sacar copias, pagar exámenes o libros y alguna

ocasión a comprar medicamentos, que su estado de salud es malo el mes de abril lo acompañaron a comprar un medicamento ya que o

(sic) vieron mal y les dijo que porque no se estaba tomando el medicamento que le había recetado el psiquiatra ya que sufre de

depresión en esa ocasión no completaba el medicamento y le prestaron para que lo comprara, que ha solicitado ayuda económica para

su medicamento así como para sus estudios ya que las colegiaturas que son mensuales así como para copias y libros, a la razón de su

dicho dijo que lo sabe porque son compañeros desde la prepa y ahora la universidad, de que tiene necesidad económica lo sabe porque

en la universidad deben de tener pagado antes de los exámenes cada mes y en una ocasión no lo dejaron presentar examen ya que no

había cubierto la colegiatura pero como tiene buen promedio habló con los maestros, en sus enfermedades lo han ayudado con los

medicamentos prestándole dinero para que lo compre. En cuanto a la tercer testigo, ELIMINADO expuso ser hermana del actor, que

ELIMINADO es su papá, que ELIMINADO está estudiando derecho en la ELIMINADO , que no percibe ningún ingreso económico, que

ha solicitado ayuda económica para solventar sus necesidades para sus estudios y para sus medicamentos, que su estado de salud

está enfermo de tiroides, una depresión grave y colitis, que ha solicitado ayuda económica para sus medicamentos así como para sus

estudios pidiendo prestado a sus tíos por parte de su mamá, a la razón de su dicho señalo (sic) que ELIMINADO es su hermano y viven

juntos y sabe todas las necesidades que él tiene con la escuela ya que es una universidad particular se requiere de muchos gastos,

libros colegiaturas, inscripciones, por otro lado su enfermedad ya que está en tratamiento permanente con el endocrinólogo en el

hospital central, con el psicólogo en la clínica Neuman por lo de su depresión y con el cirujano por lo de su colitis, en ocasiones entra

en crisis y es necesario llevarlo a atención urgente con el médico y es cuando su mama y su hermano acuden con sus tíos, tías y

compañeros de ELIMINADO para que le presten dinero para poder solventar los gastos. Declaraciones que en términos del artículo 400

del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena, dado que las testigos además de que se apegan a los

requerimientos del precepto legal referido, señalaron a la razón fundada de su dicho, confirmando el hecho de la necesidad de

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alimentos que tiene el peticionante al encontrarse estudiando y que además se encuentra enfermo de hipotiroidismo, colitis y crisis

depresiva, sin que se encuentre demostrado que tenga algún grado de incapacidad o declarado en un estado de interdicción. Por su

parte, el demandado ELIMINADO aporto al caso, la Confesional con cargo al actor sin que se desahogara al omitir exhibir el pliego de

posiciones correspondiente, sin embargo, del escrito de demanda acepta el actor que anteriormente había promovido la Controversia

Familiar por pago de Alimentos a favor de su madre, hermana y él, lo que se corrobora con la prueba Documental Pública que obra en

autos del expediente de que se trata, en donde consta la sentencia definitiva y la interlocutoria que decretó procedente la cesación de la

pensión alimenticia, interponiendo el recurso de apelación los acreedores alimentarios, desistiéndose posteriormente según la

comparecencia que hicieron el 15 quince de Junio de 2015, dos mil quince, en la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado, (f.128), asimismo, allego (sic) a los autos como prueba superveniente la constancia expedida el 13 trece de Febrero de 2016,

dos mil dieciséis, por la Maestra ELIMINADO del Departamento de Control Escolar de la Universidad Potosina, refiriendo que

ELIMINADO terminó la Licenciatura en Derecho y que se encuentra en trámite su título y cédula profesional, medios de prueba de

confesión ficta y Documentales públicas conforme a lo establecido en los artículos 383, 388, 391 del Código de Procedimientos Civiles

hacen prueba plena según lo señala el artículo 404 del mismo Ordenamiento legal ya que no se ofreció medio probatorio que justifique

lo contrario, sino que el actor hace mención de la controversia que se tramitó, así como también que estudió en la citada institución

educativa, manifestando a la prueba superveniente que efectivamente ya terminó la carrera de abogado, pero que aún está en trámite su

cedula profesional, por lo que no se encuentra trabajando, además de que sigue padeciendo de sus enfermedades. Así las cosas,

considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una presunción legal que tienen a su favor los acreedores alimentistas derivada

de la propia obligación que tienen los deudores de alimentos según lo preceptuado por los artículos 145 y 148 del Código Familiar del

Estado, lo cual hace prueba plena al tenor del numeral 404 del Código de Procedimientos Civiles y como excepción, le corresponde a la

parte demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos, lo que en su caso se demuestra, considerando que

ELIMINADO si bien es cierto que ya terminó su carrera de abogado aún no recibe su cedula profesional, todavía no cumple 25

veinticinco años de edad, aparte de las enfermedades que menciona padece, manifestando que por esas circunstancias le impiden

desempeñar un trabajo formal, de las probanzas anteriores se justifica plenamente la relación de la cual se desprende el derecho para

recibir alimentos como hijo y padre, así como la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos, demostrando su

necesidad el acreedor alimentario para que se le siga proporcionando alimentos por las consideraciones señaladas, que si bien es

cierto que ya termino (sic) su carrera a la fecha no obtiene su cedula profesional para ejercer la carrera de abogado, pero que en el

caso, ya no tiene el pago de inscripción, colegiaturas mensuales, libros y demás gastos respectivos, siendo que en autos consta que el

demandado ELIMINADO tiene la posibilidad económica de otorgarla dado que desempeña el puesto de ELIMINADO como lo afirma en

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la contestación de la demanda, además del oficio que se remitió a la Secretaría de Recursos Humanos del ELIMINADO en donde se

ordenó se le realizara la deducción del pago de alimentos, documento que surte plena eficacia probatoria según lo disponen los

artículos 332 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, justificándose que el enjuiciado obtiene un ingreso derivado de la actividad

laboral que desempeña y por tanto, está en posibilidad de hacerle frente a la obligación de contribuir con los alimentos que requiere su

hijo ELIMINADO de ahí que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 145, 148, 150 y 154 del Código Familiar, disponiéndose en éste

último que: “Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o

acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus

costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen”, lo que nos conduce a estimar no solo las necesidades de los

acreedores de los alimentos, sino también las necesidades del que debe de otorgarlos, ello a efecto de que al asegurarle también la

satisfacción de sus propias necesidades de tal manera que pueda dar cumplimiento con sus obligaciones. Por lo tanto, con fundamento

en los artículos 145, 148, 150 y 154 del Código Familiar ya citados, en relación con el 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado, se estima declarar procedente la petición de alimentos del actor y por tanto, se fija a cargo del señor ELIMINADO el

pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hijo ELIMINADO por el equivalente al ELIMINADO de los ingresos ordinarios y

extraordinarios que percibe el obligado como ELIMINADO , quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el

embargo trabado sobre los sueldos que percibe.”

Determinación la anterior que constituye la materia de los recursos de apelación que nos ocupan.

Ahora, el demandado y aquí apelante, ELIMINADO en una parte de sus agravios, señala que en la

sentencia recurrida, se inobservaron los principios de congruencia y exhaustividad, al no haberse realizado un

estudio completo de la demanda, la contestación y las pruebas presentadas por las partes; particularmente, al

omitir pronunciarse sobre lo señalado por el demandado aquí apelante, en su contestación de demanda, en el

sentido de que, con el presente juicio, el actor pretende subsanar el descuido en que incurrió en diverso juicio,

dentro de la litis incidental, en cuya sentencia interlocutoria, se declaró la cesación de la pensión alimenticia y

que no hay causa para que lo ahí decidido sea reexaminado, porque a decir del recurrente, las circunstancias

de vida no han cambiado, dado que el actor no invocó nuevos hechos que varíen las circunstancias que

prevalecían en el momento en el que se decretó la cesación de la pensión alimenticia, ya que en la demanda

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que dio origen a la presente litis, el actor refirió que era estudiante en el momento en el que el demandado

decidió cancelar la pensión alimenticia que el propio actor estaba recibiendo y que al no haber dado

contestación a tal demanda incidental, se le tuvo por perdido el derecho a defenderse.

Asimismo, el inconforme señala que en la sentencia combatida, se omitió pronunciamiento sobre lo

expuesto en la contestación de demanda, respecto a que mediante este juicio de alimentos, se pretende

combatir el incidente que no fue debidamente defendido; que de proceder al estudio de la demanda que dio

origen al presente juicio, implicaría la reexaminación de la misma controversia, en la misma instancia; que si

bien, en materia de alimentos no opera el rigorismo de la cosa juzgada, también es cierto que para modificar o

alterar una sentencia como pretende el aquí actor, se tiene que ceñir a lo que establece el artículo 90 del Código

de Procedimientos Civiles, esto es, sólo procede cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de

la acción que se dedujo, de manera que no exista una anarquía que permita a las partes estar promoviendo

cuestiones de alimentos con base en los mismos hechos solamente para subsanar los errores y la falta de

acciones o excepciones que no dedujo en el juicio correspondiente; que lo controvertido en el juicio natural,

como en el incidente de cancelación de pensión alimenticia, se trata del mismo interés jurídico que no ha

quedado cerrado; que si bien es cierto, en un diverso procedimiento mediante sentencia interlocutoria, se

decretó la cesación de la pensión alimenticia, sin embargo, la citada resolución no se encuentra firme debido a

un recurso de apelación interpuesto en aquél procedimiento y que para justificar lo anterior acompañó copia

certificada del diverso juicio, sin que en la sentencia recurrida, se abordara estudio de la citada documental.

Por otra parte, señaló el recurrente que en la sentencia recurrida, se desestimó la documental

superveniente, seguida de la confesión del actor y que no obstante que fueron objetados los documentos

supervenientes presentados por el demandante, el juez les dio pleno valor probatorio para estimar que el actor

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está imposibilitado para trabajar lo que es inexacto, pues tales documentales no lo expresan, ni tampoco se

desahogó la prueba pericial colegiada que lo determine, entonces tal valoración extralimita los cauces legales.

Los motivos de disenso antes sintetizados, resultan en una parte infundados y en otra fundados y

suficientes para revocar la sentencia recurrida.

En efecto, es infundado lo argumentado por el demandado y aquí apelante, en el sentido de que en

la sentencia recurrida no se agotó lo expuesto en su contestación de demanda, en la parte que señaló que lo

controvertido en el juicio natural, como en el incidente de cancelación de pensión alimenticia, se trata del mismo

interés jurídico que no ha quedado cerrado, que si bien es cierto, en un diverso procedimiento mediante

sentencia interlocutoria, se decretó la cesación de la pensión alimenticia, sin embargo, la citada resolución no se

encuentra firme debido a un recurso de apelación interpuesto en aquél procedimiento y que para justificar lo

anterior acompañó copia certificada del diverso juicio, sin que en la sentencia recurrida, se abordara estudio de

la citada documental.

Lo anterior se considera así, toda vez que, de la lectura integral de la sentencia recurrida,

particularmente de la parte resolutiva de la misma, se advierte que, contrario a lo que esgrime el demandado

aquí apelante, en la resolución combatida sí se precisó que ELIMINADO opuso la excepción de litispendencia,

que con dicha excepción se dio vista al actor y también recurrente y que la misma fue declarada improcedente

por interlocutoria de 24 veinticuatro de junio de 2015 dos mil quince, emitida por la jueza de primera instancia;

asimismo, en la sentencia recurrida, de igual forma, se estableció que el demandado en mención, interpuso

recurso de apelación en contra de la interlocutoria antes mencionada, del cual correspondió conocer a la H.

Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia, quien confirmó la sentencia interlocutoria que declaró

improcedente la excepción de litispendencia opuesta por el demandado.

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En efecto, como ya se precisó en los antecedentes del juicio previamente relatados, ELIMINADO

al contestar la demanda entablada en su contra, interpuso la excepción de litispendencia en los términos

siguientes: “Excepción de litispendencia, regulada por el artículo 38 del código de procedimientos del Estado, es la institución que

tiene como función preventiva y cautelar evitar que sobre la misma controversia sometida a un órgano judicial se produzca otro litigio

posterior con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias. En la exégesis de su estudio la Suprema corte (sic)

mediante Jurisprudencia del tema exige como necesarios requisitos para que opere: a) La coexistencia de otro proceso del que está

conociendo el mismo u otro Juzgado o Tribunal del mismo orden jurisdiccional. b) Que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma

naturaleza. c) Identidad subjetiva o de personas, identidad de cosas litigiosas e identidad de causa de pedir. Es el caso que como lo

afirmó ELIMINADO en su demanda el suscrito fui demandado en diverso juicio de controversia familiar por ELIMINADO y por

ELIMINADO en representación del aquí actor ante el Juez Primero de la (sic) familiar, bajo el número de expediente 480/2006, así con

fecha 22 de septiembre de 2006, se condenó al suscrito a cubrir el ELIMINADO de mis ingresos como pago de pensión alimenticia para

los dos actores. Ahora según lo permite el artículo 90 de la citada disposición legal la sentencias de este tipo de asuntos pueden

alterarse y como ELIMINADO , concluyó la carrera de arquitectura y el aquí actor nunca me justificó que estudiara carrera alguna,

siendo ambos mayores de edad con fecha 05 de septiembre de 2011, el suscrito promoví incidente de cesación de pagos de alimentos

en su contra en tal virtud con fecha 25 de Febrero de 2015 se dictó sentencia interlocutoria que condena tal cesación y en

consecuencia, al levantamiento del embargo efectuado en el juicio principal, no conformes los demandados incidentistas oponen el

recurso de apelación, mismo que fue admitido en efecto devolutivo, en proveído de fecha 25 de febrero de 2015, circunstancia que

ELIMINADO oculta en la demanda que nos ocupa, pues a la fecha no han remitido las constancias necesarias para su substanciación

del trámite de alzado (sic), consecuentemente, no es firme la sentencia incidental.”

Como quedó establecido en la sentencia recurrida, la citada excepción de litispendencia por

interlocutoria de 24 veinticuatro de junio de 2015 dos mil quince, emitida por la jueza de primera instancia, fue

declarada improcedente, en base a las consideraciones siguientes: “…En el presente caso, se establece que hay

Litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto,

circunstancias que no se justifican como se aprecia de la Inspección Judicial que se desahogó a las 12:00 doce horas del día 22

veintidós de junio de 2015, dos mil quince, en el Juzgado Primero de lo Familiar, al verificarse el Expediente número 480/2006, el cual

consta de Dos Tomos, relativo a la Controversia Familiar por Alimentos promovido por ELIMINADO por su propio derecho y

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ELIMINADO en representación de su hijo entonces menor de edad ELIMINADO así mismo, se certificó y se dio fe que por auto de 29

veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince, obra el desistimiento que realizaron los acreedores alimentarios, del recurso de apelación

que interpusieron en contra de la Interlocutoria por Cesación de Pensión Alimenticia que promovió el demandado, señalándoles que

deberán hacerlo ante el Superior, Actuaciones judiciales que tienen pleno valor legal conforme lo disponen los artículos 323, 352 388 y

391 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de donde se desprende la improcedencia de la excepción de Litispendencia que

argumenta el demandado ELIMINADO ya que si bien es cierto, que dicho juicio es de Controversia Familiar por Alimentos, pero los

promoventes son ELIMINADO y ELIMINADO quien representaba al ahora actor por su minoría de edad, y que al haber adquirido la

mayoría de edad ELIMINADO adquirió pleno derecho para promover por su propio derecho como así lo hizo, de donde no se cumplen

cabalmente los requisitos para que opere la excepción de Litispendencia, como lo disponen los artículos 38 y 42 de la Ley Adjetiva Civil

del Estado, y a mayor abundamiento de la Inspección llevada a efecto, se deviene que efectivamente en ese juicio de que se trata

obtuvo el demandado mediante Interlocutoria de fecha 25 veinticinco de febrero de 2014 dos mil catorce, la cesación del pago de

Pensión Alimenticia de los acreedores alimentarios, y que también, existe la interposición del Recurso de Apelación en contra de la

citada Interlocutoria, se advirtió que existe el desistimiento por parte de los acreedores alimentarios en ese procedimiento, lo que es

también irrelevante dado que, como se vuelve a repetir ELIMINADO promueve por su propio derecho la presente Controversia Familiar

por Alimentos, lo que cambia las circunstancias del primer Juicio, y con lo que se llega a la conclusión de la improcedencia de la

excepción de LITISPENDENCIA opuesta por el demandado ELIMINADO y se ordena proseguir con el trámite del presente Juicio. Se

condena al demandado ELIMINADO al pago de costas y gastos conforme lo disponen los artículos 133 y 135 Fracción I, del Código de

Procedimientos Civiles del Estado...”

Determinación la anterior, que como bien se establece en la sentencia que en esta vía se combate,

fue recurrida en vía de apelación, de dicho recurso correspondió conocer a la H. Cuarta Sala del Supremo

Tribunal de Justicia, quien por resolución de 09 nueve de mayo de 2016 dos mil dieciséis, confirmó interlocutoria

que declaró improcedente la excepción de litispendencia opuesta por el demandado, sustentándose para ello,

en las consideraciones siguientes: “…En principio, es menester decir que para la procedencia de la excepción dilatoria de

litispendencia que alude el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, solamente deben satisfacerse los requisitos

previstos en el artículo 38 del Código de Procedimientos Civiles, cuyo contenido dice: “(Se transcribe)”; de la disposición legal

transcrita que procede, queda claro que la excepción dilatoria de litispendencia procede, cuando un juez conoce ya del mismo negocio.

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Así, esta expresión debe entenderse en el sentido de que la aludida excepción solamente opera cuando en los dos litigios que se

promueven haya identidad en los sujetos, el objeto y, la causa de pedir. Por ende, necesariamente debe existir identidad entre el juicio

pendiente de resolución y aquel en el que se opuso la excepción, en los siguientes puntos: a). las partes del litigio; b). la calidad con

que intervinieron en el mismo; c). las prestaciones reclamadas; y d). las causas por las cuales se demandó. Y, la excepción de

litispendencia no procede, ante la falta de cualquiera de estas condiciones. En el caso en concreto, las partes contendientes reconocen

expresamente la existencia del diverso juicio de controversia familiar por alimentos, expediente 480/2006 substanciado ante el Juez

Primero de lo Familiar; asimismo, concuerdan que esa controversia familiar concluyó en sentencia definitiva, decretándose la cesación

de pensión alimenticia; y si bien se inconformaron con la misma a través del recurso de apelación, de todas maneras quedó firme,

debido a que los perdidosos se desistieron del recurso interpuesto. Tal reconocimiento, surte efecto de confesión plena conforme al

artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Lo anterior autoriza a decir, que si bien es verdad de que existe identidad

entre el juicio en el que opuso la excepción de litispendencia con el juicio primigenio de la controversia familiar por alimentos, debe

tomarse en consideración que tal procedimiento no está pendiente de resolución, pues como lo aducen las partes contendientes,

concluyó determinándose la cesación de la pensión alimenticia, resolución que quedó firme debido al desistimiento del recurso de

apelación que se había interpuesto. Por otro lado, debe decirse que si bien las sentencias ejecutoriadas revisten la característica de la

inmutabilidad por disposición de la ley; sin embargo, esa calidad puede generar caso de excepción, permitiendo la modificación de la

resolución, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado que dice: “(se transcribe).” En

efecto, en tratándose de alimentos es posible plantear la acción de modificar la resolución firme dictada, cuando cambien las

circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente; es cuando opera la excepción a la regla

general de inmutabilidad de las sentencias, que contempla el trascrito artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Sin embargo, la disposición legal en comento no establece que la modificación deba hacerse únicamente en la vía incidental, tampoco

prohíbe que un diverso Juez Familiar, conozca y resuelva sobre la cuestión de los alimentos exigidos; entonces, no es obstáculo que

un Juez distinto haya resuelto sobre los alimentos en sentencia definitiva. Pues la única condición para el ejercicio de la acción de

alimentos, es de que cambiaron las circunstancias que imperaban al momento de ejercer la acción de alimentos, requisito de condición

sujeto a demostración, por imponerlo el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; cuyo tópico es materia de la

resolución que llegue a dictarse. Entonces, para la modificación pretendida, debe iniciar con la demanda, con los requisitos previstos

en el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque se requiere de que se instaure la controversia de manera

formal. Es claro que los alimentos son de orden público, y el derecho a recibirlos no es renunciable ni pueden ser objeto de transacción

en perjuicio del acreedor; por ende, el desistimiento hecho por ELIMINADO en el diverso juicio de controversia familiar, expediente

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

480/2006, tramitado en el Juzgado Primero de lo Familiar, evidentemente que no le puede perjudicar al actor, porque, tal desistimiento

no aprovecha al acreedor que por no tener ese carácter la ley lo protege, ya que ello no constituye una renuncia al derecho de recibir

los alimentos, debido a que su pretensión la basa esencialmente de que se encuentra estudiando el acreedor ELIMINADO Sirve de

sustento por apoyarse en dispositivo legal similar redacción el criterio Jurisprudencial que dice: “Tesis II.3|.C. J/3 Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta Novena Época 185842 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XVI, Octubre de 2002 Pág. 1117

Jurisprudencia (Civil) ALIMENTOS. LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PUEDE INTENTARSE TANTO EN LA VÍA INCIDENTAL COMO EN

LA ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO) (se transcribe)”. Y el criterio que dice: “Tesis I.3°.C.496 C Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta Novena Época 178080 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXII, Julio de 2005 Pág. 1364 Tesis Aislada

(Civil) ALIMENTOS. LA ACCIÓN DE MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN DECRETADA POR ESE CONCEPTO PUEDE PLANTEARSE EN VÍA

PRINCIPAL O INCIDENTAL. (Se transcribe).”. En base a tales tesituras, atendiendo la obligación del demandado para satisfacer las

necesidades de subsistencia del acreedor por encontrarse estudiando; es inconcuso que no es obstáculo la existencia de ese diverso

procedimiento, pues, como ya se vio, la demanda de controversia familiar por alimentos, se ejerce como acción principal, lo cual hace

que pueda presentarse ante un Juez diverso. Por tanto, tomando en consideración que el diverso juicio de alimentos concluyó con

sentencia que decidió el fondo de la controversia planteada; es improcedente la excepción dilatoria de litispendencia interpuesta por el

demandado, porque sólo a través de un nuevo planteamiento en vía judicial formal, pueden exigirse los alimentos...”

Lo anterior permite establecer, que ya se encuentra resuelta la excepción de litispendencia

planteada por el demandado en su escrito de contestación de demanda, y por tanto, no era jurídicamente

posible, que la jueza de primera instancia, se pronunciara nuevamente sobre los hechos en los que el

demandado aquí apelante hizo consistir tal excepción, ni que se analizara la documental que menciona el

demandado y aquí quejoso en sus agravios, pues se reitera, dicha excepción se encuentra resuelta en

definitiva; por tanto, en esa parte, los agravios esgrimidos por el demandado y recurrente, resultan infundados.

Por otro lado, resultan fundados el resto de los agravios esgrimidos por el demandado e

inconforme, en cuanto a que en la sentencia combatida, se inobservaron los principios de congruencia y

exhaustividad, toda vez que la jueza del conocimiento omitió pronunciarse sobre lo expuesto en la contestación

de demanda, en relación a la preclusión de la acción, que hizo consistir en el hecho de que mediante este juicio

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de alimentos, se pretende combatir el incidente que no fue debidamente defendido; que de proceder al estudio

de la demanda que dio origen al presente juicio, implicaría la reexaminación de la misma controversia, en la

misma instancia; que si bien, en materia de alimentos no opera el rigorismo de la cosa juzgada, también es

cierto que para modificar o alterar una sentencia como pretende el aquí actor, se tiene que ceñir a lo que

establece el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles, esto es, sólo procede cuando cambien las

circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo, de manera que no exista una anarquía que

permita a las partes estar promoviendo cuestiones de alimentos con base en los mismos hechos solamente

para subsanar los errores y la falta de acciones o excepciones que no dedujo en el juicio correspondiente.

A efecto de sostener la anterior calificativa, se considera conveniente traer a colación el contenido

de los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, los cuales, en su orden, establecen:

“Artículo 17.- (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para

impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio

será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

“Artículo 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las

demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos

litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno

de ellos.”

De los dispositivos legales transcritos con antelación, se advierte la existencia de dos principios

fundamentales que deben observarse en el dictado de una sentencia: el de congruencia y el de exhaustividad.

Así, el principio de congruencia está referido a que la sentencia debe ser congruente no sólo

consigo misma, sino también con la litis; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida

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como aquella característica de que la sentencia no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan

entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda

y contestación formuladas por las partes, esto es, que en la misma no se distorsione o altere lo pedido o lo

alegado, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que

no se hubiere reclamado.

Lo anterior, quedó plasmado en la tesis emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época,

Volumen 217-228, Cuarta Parte, Materia Común, página 77, número de registro de IUS: 239479, que a la letra

dice: “CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO. La congruencia significa conformidad en cuanto a

extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones

deducidas oportunamente por las partes.”

Así como en la jurisprudencia I.6o.C. J/42, sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

No. Registro: 184,268, Tomo: XVII, mayo del año 2003, Página: 1,167, que reza: “SENTENCIAS, PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA DE LAS.- El principio de congruencia previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, consiste en que la autoridad resuelva sobre todas y cada una de las cuestiones oportunamente sometidas a su consideración.”

En tanto, el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la

autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho

principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento

tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la

contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o

absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia

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del debate, es decir, el principio de exhaustividad orienta a que las consideraciones de estudio de la sentencia

se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa.

Lo anterior, se sostuvo en la tesis aislada emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 4,

Marzo de 2014, Tomo II, Materia Constitucional, página 1772, número de registro de IUS: 2005968, con el rubro

y texto siguiente: “EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR

CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El artículo 17 constitucional consigna los principios rectores de

la impartición de justicia, para hacer efectivo el derecho a la jurisdicción. Uno de estos principios es el de la completitud, que impone al

juzgador la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, sin dejar nada pendiente,

con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino franco para su ejecución o cumplimiento, sin

necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos. Para cumplir cabalmente con la completitud exigida por la

Constitución, se impone a los tribunales la obligación de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto

en su conocimiento, y esto se refleja en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape nada de lo que pueda ser

significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio. El

vocablo exhaustivo es un adjetivo para expresar algo que se agota o apura por completo. El vocablo agotar hace referencia a llevar una

acción de la manera más completa y total, sin dejarla inconclusa ni en la más mínima parte o expresión como lo ilustra el Diccionario de

la Lengua Española: "Extraer todo el líquido que hay en una capacidad cualquiera; gastar del todo, consumir, agotar el caudal de las

provisiones, el ingenio, la paciencia, agotarse una edición; cansar extremadamente". Sobre el verbo apurar, el diccionario expone, entre

otros, los siguientes conceptos: "Averiguar o desentrañar la verdad ahincadamente o exponerla sin omisión; extremar, llevar hasta el

cabo; acabar, agotar; purificar o reducir algo al estado de pureza separando lo impuro o extraño; examinar atentamente". La correlación

de los significados destacados, con miras a su aplicación al documento en que se asienta una decisión judicial, guía hacia una

exigencia cualitativa, consistente en que el juzgador no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma

cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita

que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a

decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna, y en general, que diga todo lo que

le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de

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las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un

medio impugnativo de cualquier naturaleza. El principio de exhaustividad se orienta, pues, a que las consideraciones de estudio de la

sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa.”

Bajo ese contexto jurídico, esta autoridad advierte, que la jueza de primera instancia examina en la

resolución recurrida la acción alimentaria planteada por ELIMINADO y tuvo por acreditados los elementos de la

acción, que dijo consisten en: a). La relación de la cual se desprende el derecho de los acreedores para recibir

alimentos y la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b). Que se acredite la

necesidad que haya de los alimentos; y, c). que se justifique la posibilidad económica del demandado, y

posteriormente fijó la pensión alimenticia definitiva que ELIMINADO debe otorgar al accionante, sin embargo,

como lo expuso el demandado aquí apelante en el resto de sus agravios, en la sentencia recurrida, se omitió

emitir pronunciamiento respecto a lo argumentado por él mismo, al contestar la demanda, en el sentido de que,

a través de la controversia familiar de la cual deriva el presente recurso, el actor pretende subsanar el descuido

en que incurrió dentro de la litis incidental de un diverso juicio, en cuya interlocutoria se declaró la cesación de la

pensión alimenticia y que no hay causa para que lo ahí decidido sea reexaminado, porque las circunstancias de

vida no han cambiado, dado que el actor, en la demanda principal de la controversia que nos ocupa, no invocó

nuevos hechos que varíen las circunstancias que prevalecían en el momento en el que se decretó la cesación

de la pensión alimenticia, en el diverso procedimiento promovido por ELIMINADO y ELIMINADO esta última

ELIMINADO en representación del entonces menor ELIMINADO , en contra de ELIMINADO radicado

actualmente en el Juzgado Primero Familiar, expediente 480/2006. ELIMINADO En efecto, del examen

pormenorizado de la resolución impugnada -cuyas consideraciones han quedado precedentemente transcritas-,

se advierte que, respecto a lo referido en la contestación de hechos de la demanda, la juzgadora de primer

grado, se limitó a señalar que el actor en su demanda aceptó que anteriormente había promovido la

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ELIMINADO a favor de su madre, hermana y él y que ello se corroboró con la prueba documental pública que

fue agregada en autos del expediente de que se trata, en donde consta la sentencia definitiva y la interlocutoria

que decretó procedente la cesación de la pensión alimenticia, que los acreedores alimentarios interpusieron el

recurso de apelación y que posteriormente se desistieron de dicho recurso; que el demandado allegó a los autos

como prueba superveniente, la constancia expedida el 13 trece de febrero de 2016 dos mil dieciséis, expedida

por la Maestra ELIMINADO del Departamento de Control Escolar de la ELIMINADO, en la que se estableció

que ELIMINADO terminó la licenciatura en derecho y se encuentra en trámite su título y cédula profesional;

que además, el actor hizo mención de la controversia que se tramitó, que estudió en la citada institución

educativa y que efectivamente ya terminó la carrera de abogado, pero que aún está en trámite su cedula

profesional, por lo que no se encuentra trabajando y que sigue padeciendo sus enfermedades, y que tomando

en consideración que la necesidad de recibir alimentos es una presunción legal que tienen a su favor los

acreedores alimentistas, derivada de la propia obligación que tienen los deudores de alimentos, y que como

excepción le corresponde a la parte demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos, la

jurisdicente concluyó que en el caso, se justificó la relación de la cual se desprende el derecho del actor para

recibir alimentos, así como la necesidad del accionante de percibirlos y la correspondiente obligación del

demandado para proporcionárselos, pues la jueza familiar del conocimiento, consideró que si bien es cierto el

actor ya terminó su carrera, también lo es que aún no obtiene su cedula profesional para ejercer la carrera de

abogado y todavía no cumple 25 veinticinco años de edad, aparte de las enfermedades que menciona padece y

que como lo manifestó el actor, esas circunstancias le impiden desempeñar un trabajo formal, además de que el

demandado ELIMINADO , tiene la posibilidad económica de otorgar dichos alimentos, dado que desempeña el

puesto de ELIMINADO ; empero, como el actor ya no tiene que realizar el pago de inscripción, colegiaturas

mensuales, libros y demás gastos respectivos, la jurisdicente determinó que lo procedente era condenar al

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demandado ELIMINADO , al pago de pensión alimenticia definitiva favor de su hijo ELIMINADO , por el

equivalente al 20% veinte por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe el

obligado como ELIMINADO , quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo

trabado sobre los sueldos que percibe.

Lo anteriormente destacado, evidencia que como lo señaló el demandado aquí apelante en sus agravios, en

sentencia recurrida, se omitió pronunciarse respecto a lo expuesto por el demandado al contestar la demanda,

particularmente, en lo señalado en el punto 3 de la contestación de hechos, es decir, en relación a la preclusión de la

acción, que hizo consistir en el hecho de que mediante este juicio de alimentos, el actor pretende subsanar el descuido

en que incurrió en diverso juicio, dentro de la litis incidental, en cuya sentencia interlocutoria, se declaró la cesación de la

pensión alimenticia y que no hay causa para que lo ahí decidido sea reexaminado, porque las circunstancias de vida no

han cambiado, dado que el actor, en su demanda, no invocó nuevos hechos que varíen las circunstancias que

prevalecían en el momento en el que se decretó la cesación de la pensión alimenticia dictada en la diversa controversia

familiar por alimentos, radicada actualmente en el Juzgado Primero Familiar, bajo en número de expediente 480/2006.

En efecto, la omisión antes precisada vulnera en perjuicio del demandado y aquí apelante, lo establecido en

los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, puesto que en la sentencia recurrida, se inobservó el principio de exhaustividad que

deben contener toda sentencia que emitan las autoridades jurisdiccionales, puesto que la misma se dictó sin atender lo

manifestado por el demandado aquí apelante en su escrito de contestación de demanda, particularmente, lo expuesto en

el punto 3 tres de la contestación de hechos de la demanda, lo cual trasciende al resultado del fallo, por las razones que

enseguida se expondrán.

En tal virtud, ante lo esencialmente fundado de los motivos de inconformidad que hizo valer el

demandado y aquí apelante, y en reparación de éstos, toda vez que en nuestro sistema jurisdiccional no existe

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la figura jurídica del reenvío, este Tribunal de Alzada, reasume jurisdicción para pronunciarse respecto de la

defensa hecha valer por el demandado aquí apelante en su escrito de contestación de demanda,

concretamente, en el punto 3 del capítulo de contestación de hechos.

Encuentra apoyo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Nueva Ley de

Amparo, en la Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, localizable

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXII, Octubre de 2005, Tesis:

XI.2o. J/29, Página: 2075, cuyo rubro y texto es el siguiente: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO EL

AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE

AQUÉLLOS.- Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de primer grado el tribunal de alzada debe concretarse a

examinar, a través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas que se hayan hecho valer oportunamente en primera

instancia, porque de lo contrario el fallo sería incongruente, también lo es que esa regla es general dado que en la apelación no existe

reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional de segundo grado no puede devolver las actuaciones para que el a quo subsane las

omisiones en las que hubiera incurrido, en aras de respetar ese principio de congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los

contendientes por lo que, a fin de resolver la litis natural en todos sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y abordar

oficiosamente el análisis correspondiente, sin que ello implique suplencia de los agravios.”

Así como en el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicado

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo XV-II Febrero, Tesis VI.2°.562 C, Página

223, que literalmente se transcribe: “APELACION, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE.- En el sistema procesal en que no existe

reenvío, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la

sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin limitarse a ordenar al inferior que las subsane, porque debe corregirlas por sí

mismo.”.

En este contexto, para dar mayor claridad al asunto, se considera necesario puntualizar que el demandado

y aquí apelante ELIMINADO además de la excepción de litispendencia -misma que como ya quedó establecido, se

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encuentra resuelta-, en el punto 3 de la contestación de hechos, de la contestación de la demanda, señaló: “3). Con

respecto de los puntos siete y ocho, es cierto y que promovió incidente de cesación de alimentos, como lo señale líneas arriba

ELIMINADO concluyó la carrera de arquitectura y como el aquí actor nunca me justificó estudiara carrera alguna, siendo ambos

mayores de edad; resulta que durante la Litis los demandados incidentistas no mostraron interés en presentar una defensa y menos

aún acreditar que en esa época el aquí actor fuera estudiante de la carrera de derecho en la escuela que ahora argumenta en su

demanda, consecuentemente, ante la falta de defensa y pruebas, se decretó la cesación de los alimentos y con fecha 25 de Febrero de

2015, como lo anote líneas arriba los demandados interpusieron recurso de apelación. Es evidente que actualmente trata de salvar el

descuido en que incurrió en la litis incidental, sin que exista causa para que sea reexaminado, pues las circunstancias de vida no han

cambiado, toda vez que no invoca otros nuevos hechos que varíen las circunstancias, que afecten el ejercicio de la acción, ya que el

mismo señala que era estudiante en el momento en yo decidí cancelar la pensión alimenticia que él estaba recibiendo y no hace del

conocimiento de este Juzgado que no dio contestación a la demanda, por lo que le tuvo por perdido el derecho a defenderse. Es claro

que mediante este juicio de alimentos, se pretenda combatir el incidente que no fue debidamente defendido, de proceder al estudio de

esta demanda, implicaría la reexaminación de la misma controversia, en la misma instancia. Si bien es cierto que en materia de

alimentos no opera el rigorismo de la cosa juzgada, también es cierto que para modificar o alterar una sentencia como pretende el aquí

actor, se tiene que señir (sic) a las limitantes que establece el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles, esto es, solo cuando

cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo, de manera, que no exista una anarquía que permita a las

partes estar promoviendo cuestiones de alimentos con base en los mismos hechos, solamente para subsanar los errores o falta de

acciones o excepciones que no dedujo en el juicio correspondiente, desde luego, tanto lo controvertido en el incidente como en este

juicio se trata del mismo interés jurídico, que no ha quedado cerrado, ya que si bien fue resuelto mediante sentencia interlocutoria, ésta

no ha causado firmeza ante el recurso de apelación interpuesto.”

Al respecto, también se considera oportuno señalar, que en materia civil, por regla general, la resolución

firme que decide en definitiva un juicio, constituye cosa juzgada para las partes que litigaron en él, por tanto, tal fallo

establece la verdad legal a la que los contendientes quedan vinculados, de modo que, una característica de las

sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada es su inmutabilidad, es decir, que ya no pueden ser modificadas o

revocadas, porque constituyen la verdad legal respecto de la controversia que se dirimió a través de ellas.

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En ese sentido, cabe mencionar, que el Código de Procedimientos Civiles, en sus artículos 410 y 411, prevé

los supuestos en que las sentencias causan ejecutoria, lo cual puede ser por ministerio de ley o por declaración judicial,

estableciendo al efecto, por su orden lo siguiente: “ARTÍCULO 410.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria.

Causan ejecutoria por ministerio de Ley: I.- Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de diez días de salario mínimo

vigente en la región. II.- Las sentencias de segunda instancia; III.- Las que resuelvan una queja; IV.- Las que dirimen o resuelven una

competencia y, V.- Las demás que se declaren irrevocables por prevención expresa de la Ley, así como aquéllas de las que se dispone

que no admiten ningún recurso.” y “ARTÍCULO 411.- Causan ejecutoria por declaración judicial: I.- Las sentencias consentidas

expresamente por las partes, o por sus mandatarios con poder o cláusula especial. En este caso la titular de Oficio hará la declaración

correspondiente. II.- Las sentencias de que hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado por la Ley. La

declaración se hará sin más trámite a petición de parte. III.- Las sentencias contra las que se interpuso recurso en forma y dentro del

término legal y que hubiere desistimiento de él por la parte que lo hizo valer o su mandatario con poder o cláusula especial. En este

caso la declaración la hará la Sala del Supremo Tribunal de Justicia que corresponda.”

En nuestro sistema de derecho, la institución de la cosa juzgada, viene a constituir un acto de voluntad de

soberanía del Estado, cuando dicho acto regula en forma obligatoria e inmutable las relaciones jurídicas que le han sido

sometidas en un juicio para su decisión, mediante el ejercicio de la pretensión correspondiente, siendo por ello

indispensable, para que pueda declararse la cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 405 del Código

de Procedimientos Civiles, además de que la parte demandada la oponga como excepción, que entre la relación jurídica

resuelta en la sentencia o fallo de fondo y aquélla que de nuevo se plantee, exista identidad en todos sus elementos:

objeto, causa jurídica, personas y en las calidades con que éstas intervinieron.

Así pues, el fundamento filosófico de la cosa juzgada se apoya precisamente en la necesidad social de que

las sentencias, una vez ejecutoriadas, sean firmes e irrevocables, ya que de no serlo, darían lugar a que se promoviera

un número indefinido de juicios sobre cuestiones ya resueltas; sin embargo, si la nueva razón que se proponga no es

esencialmente igual a la anterior, por haber cambiado las circunstancias jurídicas que la produjeron, no puede decirse,

que se atente contra la firmeza de la cosa juzgada.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En ese orden de ideas, es válido señalar, que la regla general, tratándose de sentencias ejecutorias, es que

por disposición de la ley, revisten la característica de la inmutabilidad, empero la misma ley puede eliminar esa calidad y

generar un caso de excepción, permitiendo la modificación de alguna o algunas sentencias ejecutorias. Tal excepción a

esa regla general, la contempla el segundo párrafo del artículo 90 del citado ordenamiento legal, que a la letra reza:

“ARTÍCULO 90.- ... Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad,

interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las

circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.”, conforme al cual, es posible

plantear la acción de modificación de las resoluciones firmes dictadas, entre otros negocios, en lo relativo a alimentos,

cuando se dé un cambio de circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio

correspondiente, de ahí que, mientras no acontezca ese cambio, la resolución judicial formalmente sólo causa estado,

puesto que desde el punto de vista material éstas pueden ser alteradas cuando cambian las circunstancias que tuvo en

cuenta el juzgador al momento de dictar su fallo.

Encuentra apoyo lo anterior, en el criterio judicial de la Sexta Época, que emite la extinta Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, CXXXVI,

página 62, que señala: “COSA JUZGADA. JUICIO DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).- El artículo

410 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí establece que hay cosa juzgada cuando la sentencia causa

ejecutoria y, enseguida, en su fracción II, ese mismo artículo dispone que las sentencias de segunda instancia causan ejecutoria, por

ministerio de ley. Así que según esa disposición, basta el pronunciamiento de la sentencia de segundo grado para que exista cosa

juzgada respecto de la cuestión decidida en dicha sentencia. Empero, el segundo párrafo del artículo 90 del citado Código de

Procedimientos Civiles, contiene una excepción a esa regla, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales firmes dictadas en

negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las

leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio

correspondiente; de donde resulta que una resolución sobre alimentos puede ser variada, aun cuando se trate de una sentencia firme,

pero es fácil advertir que el citado artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles no contiene una excepción absoluta al principio

general de que hay cosa juzgada cuando se pronuncia sentencia en segunda instancia, puesto que permite la modificación de las

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

resoluciones firmes dictadas en juicio de alimentos, sólo cuando cambian las circunstancias o condiciones que afectan el ejercicio de

la acción deducida en el juicio correspondiente, es decir, las condiciones del que debe pagar y las de quien debe recibir la pensión

alimenticia y, así, mientras no acontezca ese cambio, la sentencia definitiva dictada en la segunda instancia conservará la inmutabilidad

y la imperatividad característica de la cosa juzgada.” (Lo subrayado es propio de esta Sala)

En ese contexto, es preciso destacar, que si bien es cierto que en materia de alimentos no opera el

rigorismo de la cosa juzgada, sin embargo, ello no quiere decir que deba permitirse a los interesados descuidados de sus

defensas, promuevan diversos juicios aduciendo los mismos hechos, sin que se invoquen otros nuevos que varíen las

circunstancias que afectan el ejercicio de la acción, porque sería cuestión de estar reexaminando siempre la misma

controversia, tan es así que inclusive, en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles, precedentemente transcrito,

se previene expresamente la no operancia de la cosa juzgada en cuestiones de alimentos, pero limita la posibilidad de

modificar o alterar las resoluciones que se dicten, a los casos en que cambien las circunstancias que afectan el ejercicio

de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, de manera que no exista una anarquía que permita a las partes

estar promoviendo cuestiones de alimentos con base en los mismos hechos, solamente para subsanar los errores en que

pudieran incurrir en el ejercicio de sus acciones o en las excepciones y defensas de las acciones intentadas en su contra.

Así las cosas, de lo anterior, es posible colegir, que es jurídicamente posible modificar una resolución

definitiva de alimentos, sin embargo para que ello acontezca, necesariamente deben concurrir tanto la existencia de

causas supervenientes a la fecha en que se pactó, se fijó o en su caso se canceló la pensión, así como que tales

circunstancias posteriores hicieron cambiar las posibilidades económicas del obligado o las necesidades de quienes

deben recibir los alimentos.

Sustenta lo antes razonado, por su sentido, la Jurisprudencia de la Novena Época, que está publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, Febrero de 2003, página 767, que establece: “ALIMENTOS.

LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE FIJA SU MONTO PROCEDE SÓLO POR CAUSA SUPERVENIENTE (LEGISLACIÓN DEL

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ESTADO DE PUEBLA).- Conforme a lo dispuesto por los artículos 517 del Código Civil y 1153 del Código de Procedimientos Civiles, la

sentencia que fija el monto de la pensión que por concepto de alimentos debe otorgar el deudor a favor del acreedor de los mismos,

sólo puede modificarse por causas supervenientes, es decir, posteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia, si cambiaron las

posibilidades del deudor o las necesidades del acreedor.”

En el caso concreto, este Tribunal de Alzada advierte, que el actor y el demandado de la controversia

familiar de la que deriva el presente recurso de apelación, en sus respectivos escritos de demanda y contestación,

aceptaron la existencia de la diversa controversia familiar, promovida por ELIMINADO y ELIMINADO esta última por

sus propios derechos y en representación de ELIMINADO quien entonces era menor de edad, tramitada actualmente en

el Juzgado Primero de lo Familiar de esta Ciudad, bajo el número de expediente 480/2006, en donde mediante sentencia

de 22 veintidós de septiembre de 2006 dos mil seis, se condenó a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia

únicamente a favor de ELIMINADO y ELIMINADO a razón del 30% treinta por ciento de los ingresos del demandado;

asimismo, las partes litigantes, coincidieron en señalar que por interlocutoria de 25 veinticinco de febrero de 2015 dos mil

quince, se decretó la cesación de alimentos de ambos acreedores.

Ahora bien, de las copias certificadas de la controversia familiar radicada actualmente en el Juzgado

Primero de lo Familiar de esta Ciudad, bajo el número de expediente 480/2006, entre otras constancias, se advierte, la

referida sentencia definitiva de 22 veintidós de septiembre de 2006 dos mil seis, en la que, como lo refirieron los litigantes

de la presente controversia, se condenó a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia únicamente a favor de

ELIMINADO y ELIMINADO a razón del 30% treinta por ciento de los ingresos del demandado; asimismo, que mediante

escrito presentado el 19 diecinueve de octubre de 2010 dos mil diez, ante el Juzgado Primero de lo Familiar de esta

Ciudad, ELIMINADO promovió vía incidental, la cesación de la pensión alimenticia; de igual forma, en el resultando de la

interlocutoria de 25 veinticinco de febrero de 2015 dos mil quince, se estableció que en proveído de 06 seis de mayo de

2013 dos mil trece, se determinó notificar y emplazar a juicio a los demandados incidentales, respecto de la demanda

entablada en su contra, mediante la publicación de edictos por tres veces consecutivas en el periódico Pulso de esta

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Ciudad; que por auto de 14 catorce de octubre de ese mismo año, se decretó rebeldía a los demandados incidentistas;

que en dicho procedimiento, los demandados incidentales interpusieron diverso incidente de nulidad de actuaciones, el

cual fue declarado improcedente y confirmado en apelación; finalmente, en la interlocutoria de mérito, se decretó la

cesación de la referida pensión alimenticia, en base a las consideraciones siguientes: “De lo antes valorado, se colige que los

hechos en que el actor incidentista funda su petición en relación con las constancias que obran en autos, dejan en evidencia que han

cambiado las circunstancias en que se decretó la pensión alimenticia cuya cesación se pretende, apegándose esta situación a la

hipótesis contemplada por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que se justificado que ELIMINADO , son

mayores de edad a la fecha, rebasando la primera de los referidos, la edad de veinticinco años señalada en el artículo 148 del Código

Familiar, para que los mayores de edad continúen percibiendo alimentos si se encontraren estudiando, sin que allegaron al

procedimiento evidencias que justifiquen que ELIMINADO se encuentre estudiando, por lo que la presunción de que necesita

alimentos, misma que surge del hecho de que no es apto para desempeñar trabajo alguno por la minoría de edad, se ha desvanecido,

correspondiéndole la carga de la prueba y justificar que se encuentra aplicado al estudio, lo que no ocurrió en este incidente y al ser

así, se infiere que no requiere de la pensión alimenticia que recibe de su progenitor, por lo que al no existir presunción legal o humana

que favorezca a los demandado (sic), se estima que el presente asunto se apega a la hipótesis establecida en la fracción II del artículo

163 del Código Familiar, teniendo por consecuencia que la pensión alimenticia que reciben ELIMINADO de su padre el ELIMINADO

debe cesar, por lo que acorde además con lo dispuesto por los numerales 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, es

fundada la petición del actor incidentista, y por tanto, procede a decretar la cesación del derecho a percibir alimentos de ELIMINADO ,

son mayores respecto a su progenitor el señor ELIMINADO , ordenándose en su oportunidad, se realicen los trámites respectivos para

que se cancele la pensión alimenticia por el equivalente al 30% treinta por ciento mensual, de los ingresos ordinarios y extraordinarios

y demás prestaciones extraordinarias que percibe el deudor alimentario en la actividad laboral que desarrolla, ordenándose se levante

el embargo de los bienes señalados como garantía de la prestación a que se alude, según se apuntó en el acta de fecha 30 treinta de

junio de 2005 dos mil cinco, (f 94, T-1) ya que en dicha medida ha dejado de ser necesaria…”

Probanza la anterior que como bien lo esgrimió el demandado y aquí apelante, no fue valorada por la jueza

familiar del conocimiento en la sentencia recurrida, misma que conforme lo dispuesto por los numerales 323 y 388 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, al ser una documental pública, tiene valor probatorio pleno y alcance

jurídico para demostrar la existencia de una diversa controversia familiar promovida por ELIMINADO y ELIMINADO y

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que en aquel procedimiento se decretó la cesación de la pensión alimenticia que venían percibiendo ELIMINADO los

mencionados, ELIMINADO en razón de que los acreedores alimentarios, a la fecha de esa determinación, eran mayores

de edad, que incluso la primera en mención tenía más de veinticinco años de edad; que se desvaneció la presunción de

la necesidad de los alimentos, que en tratándose de menores de edad surge del hecho de que no son aptos para

desempeñar trabajo alguno y que por tanto, correspondía al demandado incidental, la carga de la prueba de demostrar

que se encontraba aplicado al estudio, lo que no ocurrió en el incidente de mérito, ya que en ese procedimiento, no se

allegaron evidencias que justificaran que ELIMINADO , se encontraba estudiando.

La determinación anterior, conforme lo dispuesto por el artículo 411, fracción II, del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se encuentra firme debido al desistimiento del recurso de apelación que los ahí

demandados incidentistas habían interpuesto.

Efectivamente, de la copia certificada del toca civil 239/2015 del índice de la H. Quinta Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, formada con motivo del recurso de apelación interpuesto en auto de la controversia

familiar por alimentos expediente 480/2006 del Juzgado Primero Familiar, se desprende que ELIMINADO y

ELIMINADO , ratificaron el escrito de desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la interlocutoria de

25 veinticinco de febrero de 2015 dos mil quince, que decretó la cesación de la pensión alimenticia.

Ahora bien, como ya quedó establecido, en la demanda origen de la controversia familiar que nos ocupa, el

actor precisó que su padre ELIMINADO , mediante escrito de 05 cinco de septiembre de 2011 dos mil once, promovió

incidente de cancelación de la pensión alimenticia decretada por sentencia de 22 veintidós de septiembre de 2006 dos mil

seis, a favor del accionante y su hermana de nombre ELIMINADO argumentando falsamente que él no estudiaba, no

obstante que ELIMINADO , estaba enterado a ciencia cierta que el actor se encontraba estudiando; además, el

demandante señaló que tenía necesidad de la pensión alimenticia, debido a que cursaba el 8º octavo semestre de la

licenciatura de derecho, en la Universidad Potosina, S.C., y que su estado de salud no le favorecía, porque es paciente

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hipotiroideo, sufre crisis depresivas y por el problema psiquiátrico que padecía tuvo que acudir a recibir atención médica

con el doctor ELIMINADO , Cirujano General, Gastro-cirujano y Cirujano Laparoscopista.

De lo anterior, es factible colegir que, los hechos en los que ELIMINADO sustenta su acción alimentaria

debieron ser materia del incidente de cesación de pensión alimenticia promovido por ELIMINADO en su contra, en autos

de la controversia familiar por alimentos, expediente 480/2006, del Juzgado Primero Familiar de esta Ciudad; se

considera lo anterior, cuenta habida, que de los documentos exhibidos por el accionante junto con la demanda,

particularmente, de la constancia expedida por la Lic. ELIMINADO del Departamento de Control Escolar de la

ELIMINADO , se colige que el accionante inició la licenciatura de derecho, aproximadamente en el año 2011 dos mil

once, pues a la fecha de expedición de la referida constancia, esto es, en el mes de abril de 2015 dos mil quince, ya

cursaba el 8º octavo semestre, y respecto de las enfermedades que refiere padece el accionante, de los documentos

exhibidos por el propio actor, particularmente, de la receta médica de la Clínica Psiquiátrica “Dr. Everardo Neumann

Peña” unidad administrativa desconcentrada, expedida por la Dra. ELIMINADO , se advierte que ELIMINADO acudió

por primera vez a dicho nosocomio, el 29 veintinueve de agosto de 2009 dos mil nueve, asimismo, el accionante inició su

terapia individual por diagnóstico de trastorno TDM, el 20 veinte de marzo de 2014 dos mil catorce; en tanto, la Receta

Médica del Dr. ELIMINADO , Cirujano General, Gastrocirujano y Cirujanolaparoscópista, tiene fecha de expedición el 18

dieciocho de mayo de 2014 dos mil catorce, de igual manera, de la tarjeta de citas del Hospital Central que obra a fojas

182 del expediente original del expediente remitido para la substanciación de los recursos interpuestos, se desprende que

el accionante acude a consulta en la especialidad de endocrinología del referido nosocomio desde el 20 veinte de octubre

del 2000 dos mil, por tanto, como bien lo señaló ELIMINADO al contestar la demanda, ELIMINADO debió hacer valer

tales hechos, vía de excepción, en el incidente de cesación de pensión alimenticia antes precisado y al no haberlo hecho

de ese modo, precluyó su derecho para solicitar los alimentos del demandado aquí apelante, en base a esas mismas

circunstancias, pues, como se estableció en párrafos que anteceden, si bien es cierto en materia de alimentos no opera el

rigorismo de la cosa juzgada, sin embargo, ello no quiere decir que deba permitirse a los interesados descuidados de sus

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defensas, promover diversos juicios aduciendo los mismos hechos, sin que se invoquen otros nuevos que varíen las

circunstancias que afectan el ejercicio de la acción, pues no hay que perder de vista que, aun y cuando en materia de

alimentos no opera el rigorismo de la cosa juzgada, sin embargo, ello no significa que los interesados sean descuidados

de sus defensas, y que después se promuevan diversos juicios aduciendo los mismos hechos, sin que se invoquen otros

nuevos que varíen las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción, porque sería cuestión de estar reexaminando

siempre la misma controversia, ya que como quedó puntualizado con antelación, el artículo 90 del Código de

Procedimientos Civiles, expresamente previene la no operancia de la cosa juzgada en cuestiones de alimentos, pero se

limita la posibilidad de modificar o alterar las resoluciones que se dicten, a los casos en que cambien las circunstancias

que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, de manera que no exista una anarquía

que permita a las partes estar promoviendo cuestiones de alimentos con base en los mismos hechos, solamente para

subsanar los errores en que pudieran incurrir en el ejercicio de sus acciones.

Por su sentido, tiene apoyo lo considerado en el criterio judicial de la extinta Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación que obra publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 83 Cuarta Parte,

página 13, que corresponde a la Séptima Época, bajo el epígrafe y texto siguiente: “ALIMENTOS, COSA JUZGADA EN

MATERIA DE. COMO DEBE INTERPRETARSE QUE NO OPERA LA EXCEPCIÓN.- Si bien es cierto que en materia de alimentos no opera

el rigorismo de la cosa juzgada, ello no quiere decir que deba permitirse a los interesados descuidados en sus defensas, promover

diversos juicios, aduciendo los mismos hechos, sin que se invoquen otros nuevos que varíen las circunstancias que afectan el ejercicio

de la acción, porque sería cuestión de estar reexaminando siempre la misma controversia, como en el caso en que mediante un juicio

de cancelación de pensión alimenticia, se pretenda combatir la sentencia que se dictó en el expediente relativo a su fijación y que no se

combatió mediante el recurso de apelación, oportunamente. Es de observarse que incluso legislaciones como la del Distrito Federal, en

las que expresamente se previene la no operancia de la cosa juzgada en cuestiones de alimentos (artículo 94 del Código de

Procedimientos Civiles), limitan la posibilidad de modificar o alterar las resoluciones que se dicten, a los casos en que cambien las

circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, de manera que no exista una anarquía

que permita a las partes estar promoviendo cuestiones de alimentos con base en los mismos hechos, solamente para subsanar los

errores en que pudieran incurrir en el ejercicio de sus acciones.”

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En esa tesitura, se arriba a la conclusión de que es fundado lo argumentado por el demandado aquí

apelante, en el punto tres del capítulo de contestación de hechos de la demanda, en el sentido de que precluyó el

derecho del actor para solicitar alimentos del demandado y aquí recurrente, en base a las mismas circunstancias que

prevalecían en el incidente de cesación de pensión alimenticia antes precisado, y que a través de la controversia familiar

de la cual deriva el presente recurso de apelación, el actor pretende subsanar el descuido en que incurrió en diverso

juicio, dentro de la litis incidental, en cuya sentencia interlocutoria, se declaró la cesación de la pensión alimenticia y que

no hay causa para que lo ahí decidido sea reexaminado, porque las circunstancias de vida no han cambiado, dado que el

actor en la demanda, no invocó nuevos hechos que varíen las circunstancias que prevalecían en el momento en el que se

decretó la cesación de la pensión alimenticia antes referida.

Lo anterior, tiene sustento además, en lo dispuesto por el artículo 127 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, que dispone: “Artículo 127.- Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse

rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse; salvo los casos en que la

Ley disponga otra cosa.”

En efecto, en el sistema jurídico mexicano, no se deja al arbitrio de las partes elegir el momento para

realizar los actos procesales que les incumben, ya que las normas que regulan el proceso no sólo previenen la forma de

los actos propios del mismo, sino el momento en que deben llevarse a efecto, para su ordenado desenvolvimiento.

El principio de preclusión procesal, según el tratadista Chiovenda, consiste en la pérdida de una facultad

procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esa facultad en el juicio o fuera de él.

Así vemos que este efecto producido en el proceso constituye el principio preclusivo que rige en las

diferentes fases o periodos procesales; siendo que en el caso sometido a estudio, se actualiza dicho principio, toda vez

que el momento procesal oportuno para que ELIMINADO hiciera valer las cuestiones esgrimidas en su escrito de

demanda, era dentro del incidente de cancelación de pensión alimenticia promovido en su contra en la diversa

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controversia familiar por alimentos, radicada actualmente en el Juzgado Primero Familiar de esta Ciudad, bajo el

expediente 480/2016, pues si como el propio actor lo reconoce en su escrito inicial, ELIMINADO promovió incidente de

cancelación de pensión alimenticia en su contra, el 05 cinco de septiembre de 2011 dos mil once, argumentando que él

no estudiaba, y como se precisó con antelación el emplazamiento del demandado a dicho incidente se verificó por medio

de edictos ordenados en auto de fecha 06 seis de mayo de 2013 dos mil trece, entonces era dentro de ese incidente

donde el ahora actor ELIMINADO debió comparecer a efecto de oponer las excepciones y defensas respectivas, es

decir, ahí era el momento procesal oportuno para acreditar no solo que si se encontraba estudiando, sino que tenía las

enfermedades que ahora dice padecer, pero al no hacerlo, se insiste precluyó su derecho en términos de lo dispuesto en

los invocados artículos 90 y 127 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Es aplicable por su espíritu, la tesis aislada I.9o.C.118 C sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Enero de

2004, Novena Época, Pagina 1439, con el rubro y texto siguiente: “ALIMENTOS. EN LAS SENTENCIAS FIRMES QUE LOS

DECRETAN NO OPERA LA COSA JUZGADA, PERO SÍ LA DE PRECLUSIÓN. Tratándose de cuestiones de alimentos no opera la figura

jurídica de cosa juzgada, porque los acreedores alimentarios tienen en todo tiempo el derecho de pedir e incluso demandar su

ministración, mediante la observancia de las distintas formalidades al efecto previstas en las leyes ordinarias dada la variabilidad de las

relaciones familiares que la obligación alimentaria genera y la permanencia del estado civil de las personas según el ordenamiento

sustantivo civil correspondiente, lo cual impide la irrevocabilidad e inmutabilidad de las determinaciones dictadas en esa clase de

asuntos y permite, en consecuencia, la existencia de diversas formas de modificación (aumento o reducción de pensión), extinción

(cese de la obligación) y garantía (cumplimiento parcial e incumplimiento de la obligación) de tales determinaciones; sin embargo, el

ejercicio de los derechos procesales nacidos de cada una de esas formas de exigencia o terminación de la obligación puede llevar

implícito, según el caso de que se trate, la preclusión de su ejercicio, como en el caso de la existencia de un juicio previo de alimentos

que condenó al deudor alimentario al pago de una pensión alimenticia a favor de su acreedor o acreedores, puesto que de ahí se

desprende el ejercicio previo de la facultad concedida por la ley, que se traduce en la consumación procesal del derecho otorgado que

impide ejercitar dos veces la misma pretensión que ha sido declarada procedente.”

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Además es importante destacar que la jueza familiar del conocimiento, en la sentencia recurrida,

refiriéndose al accionante, estableció lo siguiente: “sin que se encentre demostrado que tenga algún grado de incapacidad o

declarado en estado de interdicción.” lo que en la especie sigue rigiendo el sentido del fallo, conforme lo dispuesto por el

artículo 947 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al no haberse inconformado los apelantes con esa parte de

la sentencia, con lo cual esta autoridad coincide, porque en principio, el actor no mencionó tener una discapacidad que lo

imposibilite para trabajar y de las pruebas que aportó tampoco se desprende tal circunstancia, por tanto, no puede

decirse que en la especie, se actualice una diversa causa por la que el demandado aquí apelante tenga la obligación de

dar alimentos a ELIMINADO conforme al ya citado artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que, no obstante se tuvieron por acreditados los elementos

de la acción que fijó la jueza a quo y que en virtud de ello, fijó una pensión alimenticia, sin embargo, esa acción no

puede prosperar, porque ello se realizó sin haber abordado el estudio de la defensa opuesta por el demandado,

relativa a la preclusión del ejercicio de la acción alimentaria, siendo que, al haberse incorporado éste argumento a la

litis, en términos de los artículos 17 Constitucional y 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la

jurisdicente debió estudiar la litis en forma completa, pero como no lo hizo, ello la llevó a decretar la pensión

alimenticia y como la Sala subsanó esa omisión, a virtud de la falta de reenvío y se acreditó la procedencia de la

defensa opuesta, ello trae como consecuencia jurídica e inmediata que la acción no pueda prosperar.

En esta tesitura, al resultar fundada la defensa interpuesta por el demandado, en el sentido de que lo

expuesto por el actor en su demanda, ya fue materia de examen en una diversa controversia familiar, lo que procede

es revocar la sentencia apelada a efecto de declarar la improcedencia de la acción de alimentos ejercitada por

ELIMINADO y absolver a ELIMINADO de las prestaciones reclamadas.

De igual manera, en virtud de la determinación anterior, se deja insubsistente la pensión alimenticia

decretada en auto de fecha 07 siete de mayo de 2015 dos mil quince y se ordena levantar el embargo trabado en la

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diligencia de 24 veinticuatro de mayo de 2015 dos mil quince, sobre los sueldos, ingresos y demás prestaciones

ordinarias y extraordinarias que percibe el demandado en la actividad que desempeña, y en consecuencia, la jueza

del conocimiento en su oportunidad, deberá efectuar lo conducente para dar cumplimiento a lo anteriormente

ordenado. ELIMINADO Ahora bien, ante la conclusión antes alcanzada, en vía de consecuencia y ante la falta de

reenvío antes referido, conforme lo dispuesto por el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, que dispone: “Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: I.- en contra del litigante que no obtuvieren

resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren;…” se condena al actor ELIMINADO , al pago de

las costas y gastos de primera instancia, al no haber obtenido resolución favorable.

Por otra parte, no pasa desapercibido que el actor mediante escrito presentado en el juzgado del

conocimiento el 13 trece de enero de 2017 dos mil diecisiete, manifestó: “… En fecha 08 ocho de diciembre del año, tuve cita

en el área de Oftalmología en la Sub-Especialidad de Cornología con el Médico Cornólogo ELIMINADO en el Hospital Central Ignacio

Morones Prieto de esta Capital, tal y como lo informe (sic) a Su Señoría, mediante ocurso de fecha 09 nueve de noviembre de 2016, en

virtud de una enfermedad que padezco en las Corneas llamada QUERATOCONO. Derivado, de esta valoración médica realizada por el

DR. ELIMINADO concluyo (sic) que requería el suscrito, UNA CIRUGÍA EN MIS OJOS LLAMADA CROSSLINNKING, y que únicamente la

realizaba en el Hospital La Loma o en la Clínica Visión Láser, por lo que tomando en cuenta la diferencia de los costos de dichos

hospitales, y no contando con los recursos económicos suficientes, le manifesté al médico, que fuera en Visión Láser, por lo que me

programó la Cirugía para el jueves 15 quince de diciembre de 2016 dieciséis (sic), a las 13:00 trece horas y es el caso que actualmente

me estoy recuperando de dicha cirugía, toda vez que aún no recupero la visibilidad total y continuo en tratamiento médico por la

especialidad de Cornología…”, y presentó las siguientes pruebas supervenientes: 1.- Receta médica de fecha 08 ocho de

diciembre de 2016 dos mil dieciséis, expedida por la Dra. ELIMINADO Cirujano Oftalmóloga del Hospital Central Ignacio

Morones Prieto de esta Capital, en la cual se indica la enfermedad que padece el actor en sus ojos, así como los

medicamentos que se le prescribieron. 2.- Ticket de pago de la Farmacia Guadalajara por la cantidad de ELIMINADO de

fecha 08 ocho de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, por la compra de algunos de los medicamentos recetados al actor

en la receta que se describe en el punto 1 de estas pruebas supervenientes presentadas. 3.- Ticket de pago de la

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Farmacia del Ahorro, por la cantidad de ELIMINADO de fecha 08 ocho de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, por la

compra de uno de los medicamentos recetados al actor en la receta que se describe en el punto 1 de estas pruebas

supervenientes presentadas. 4.- Recibo de pago a nombre del actor, por la cantidad de ELIMINADO expedido por Visión

Láser San Luis, de fecha 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, por concepto de honorarios médicos del Dr.

ELIMINADO 5.- Factura emitida por Visión Láser San Luis, a nombre del actor, por la cantidad de ELIMINADO de fecha

15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, por concepto de cirugía Crosslinnking. 6.- Receta médica con el

nombre del actor como paciente, emitida el 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis por el Dr. ELIMINADO . 7.-

Receta médica con el nombre del actor como paciente, emitida el 21 veintiuno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis por

el Dr. ELIMINADO . 8.- Comprobante Fiscal Digital por Internet, con folio interno ELIMINADO, emitido por ELIMINADO

a nombre de ELIMINADO el 27 veintisiete de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, por concepto de consulta por la

cantidad de ELIMINADO 9.- Comprobante Fiscal Digital por Internet, con folio interno ELIMINADO, emitido por

ELIMINADO a nombre de ELIMINADO el 27 veintisiete de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, por concepto de

Honorarios Médicos por atención a ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO .

A lo cual, la jueza de primera instancia, mediante auto de 16 dieciséis de enero de 2017 dos mil diecisiete,

dijo: “…Por lo que concierne a su segundo escrito, se le tiene por haciendo sus manifestaciones y por exhibiendo las documentales

que hace referencia, lo anterior como lo disponen los artículos 53, 64, 107, 126, 942, 944 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado…”; sin embargo, en la presente, no es dable tomar en consideración las manifestaciones vertidas por el

accionante ni las pruebas allegadas, en primer lugar, porque fueron aportadas con posterioridad a la emisión de la

sentencia recurrida y el presente recurso de apelación, en términos del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles,

se integró con la sentencia apelada y los agravios esgrimidos por los apelantes; pero además, de tomarlas en cuenta, se

violaría el derecho de audiencia de la parte demandada, ya que no se le dio vista con las mismas.

En esa virtud, al resultar en una parte infundados y en otra fundados y suficientes los agravios esgrimidos

por el demandado, en reasumida jurisdicción y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 936 del Código de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, lo procedente es revocar la sentencia de 22 veintidós de noviembre de 2016

dos mil dieciséis, dictada por la Jueza Quinto Familiar de esta Ciudad, para quedar como sigue: “PRIMERO.- Fue

competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite de este asunto. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada

inicialmente fue la correcta. TERCERO.- Al resultar fundada una defensa hecha valer por el demandado ELIMINADO se declara

improcedente la acción intentada por ELIMINADO y en consecuencia, se absuelve al mismo de todas y cada una de las prestaciones

exigidas por el accionante. CUARTO.- En consecuencia, se deja insubsistente la pensión alimenticia decretada en auto de fecha 07 siete

de mayo de 2015 dos mil quince y se ordena levantar el embargo trabado sobre los sueldos, ingresos y demás prestaciones ordinarias y

extraordinarias que percibe el demandado en la actividad que desempeña, en la diligencia de 24 veinticuatro de mayo de 2015 dos mil

quince, por tanto, la jueza del conocimiento en su oportunidad, deberá efectuar lo conducente para dar cumplimiento a lo anteriormente

ordenado. QUINTO.- Finalmente, se condena al actor ELIMINADO , al pago de las costas y gastos de primera instancia al no haber

obtenido resolución favorable. SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del

Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna

de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de

los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en

definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para

manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior,

sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.”

Finalmente, solo resta señalar que, ante la conclusión antes alcanzada, los motivos de disenso esgrimidos

por ELIMINADO no serán materia de estudio, toda vez que los mismos, son tendientes a que se aumente el porcentaje

fijado en concepto de pensión alimenticia, siendo que a través de la presente resolución, se declaró improcedente el pago

de la pensión alimenticia decretada a favor del accionante, por tanto, el estudio de los aludidos agravios deviene ocioso e

innecesario, por haber quedado sin materia.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Quinto. No se hace especial condena al pago de costas en esta segunda instancia, toda vez que en la

especie no se actualiza ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de San Luis Potosí, ya que se revocó la sentencia de primera instancia, al haber resultado esencialmente

fundados los agravios esgrimidos por el demandado y aquí apelante.

Sexto. En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus

datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

23 y 87 fracción III, de la Ley en cita, así como 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada

Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del

público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por

mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

Primero. Esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado es

competente para conocer del presente recurso de apelación.

Segundo. Los motivos de inconformidad esgrimidos por el diverso demandado y apelante ELIMINADO ,

resultaron en una parte infundados y en otra fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada; en tanto que,

los agravios del actor y también recurrente, ELIMINADO no fueron materia de estudio, por las razones esgrimidas en la

última parte del considerando cuarto de la presente resolución.

Tercero. En consecuencia, se revoca la sentencia definitiva pronunciada el 22 veintidós de noviembre de

2016 dos mil dieciséis, dictada por la titular Quinto del Ramo Familiar en esta ciudad, en el expediente número

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

100/2015, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Alimentos, promovido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO padre del actor, para quedar en los términos precisados en la última parte del considerando cuarto de la

presente resolución.

Cuarto. Por lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución, no se hace especial condena en

cuanto al pago de costas en esta segunda instancia.

Quinto. Envíese copia certificada de la presente resolución al juez del conocimiento para los

efectos legales consiguientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Sexto. Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición

del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba

hacerse de oficio en relación a los mismos.

Séptimo. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Tercera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , quienes

actúan con secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO , que autoriza y da fe, siendo ponente la primera de

los mencionados y secretaria de estudio y cuenta la licenciada ELIMINADO . Doy fe.