poder judicial del estado supremo tribunal de … 2018-'1-1… · diecisiete, pronunciada por...
TRANSCRIPT
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
749-2017 11 ONCE DE ENERO DE 2018 DOS MIL DIECIOCHO
TOCA DE APELACIÓN: 749-2017 APELANTE: ELIMINADO MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO .
San Luis Potosí, S.L.P., 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O para resolver el toca 749-2017 formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por el demandado en contra de la resolución de fecha 11 once de octubre de 2017 dos mil
diecisiete, pronunciada por el Juez Primero Mercantil de esta Capital, dentro del expediente 1546/2007
correspondiente al Juicio Ordinario Civil por Vencimiento Anticipado promovido por el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a través de su actual apoderado legal licenciado
ELIMINADO en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO:- La resolución que se combate en esta vía contiene los siguientes puntos
resolutivos: "PRIMERO.- Se aprueba y declara fincado el remate en primer almoneda. SEGUNDO.-
En tal virtud, se adjudica en favor de la C. ELIMINADO el bien inmueble consistente en
lote de terreno número 11-B de la manzana 6 seis, y casa sobre el construida ubicada en
ELIMINADO cuya superficie medidas, colindancias y datos de inscripción se precisaron en la
parte considerativa de la presente resolución, en la cantidad de ELIMINADO Precio
ofrecido por el apoderado legal de la persona antes mencionada, pasando en poder de la
adjudicataria libre de todo gravamen que pudiera existir sobre el mismo, conforme lo
disponen los artículos 2154 y 2771 del código civil vigente en el Estado. TERCERO.- Tan
luego se encuentre firme la presente resolución, requiérase a la adjudicataria ELIMINADO
por conducto de su apoderado legal el Licenciado C. ELIMINADO para que dentro del término
de 3 tres días de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1085 código de
procedimientos civiles, al efecto, consigne ante este juzgado la cantidad de ELIMINADO
que ofreció como pago total por el bien inmueble materia del remate, con el apercibimiento
legal de que en el caso de no hacer la consignación respectiva su se procederá a nueva
subasta, en los términos del artículo señalado anteriormente, en el entendido de que el
licitador perderá el depósito de $ ELIMINADO en beneficio del ejecutado, pero que será
aplicado al ejecutante, si éste lo solicita en abono de su crédito. CUARTO.- Y una vez que
la presente resolución cause ejecutoria, y completado el precio de la venta, requiérase al
demandado ELIMINADO para que en término de 03 tres días, otorgue al adjudicatario la
escritura de propiedad correspondiente al inmueble en mención, apercibido que de no
hacerlo este Juzgado lo hará en su rebeldía, de acuerdo a lo previsto por los artículos
1081, 1086 y 1087 de la ley Adjetiva civil, haciéndolo responsable en todo momento de la
evicción y saneamiento. QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1088 del
Código de Procedimientos Civiles, una vez pagada la deuda al actor, deberá entregarse la
parte restante del precio al ejecutado ELIMINADO SEXTO.- Notifíquese".
SEGUNDO:- Inconforme ELIMINADO con la resolución cuyos puntos resolutivos quedaron
arriba transcritos, interpuso en su contra recurso de apelación; medio de impugnación éste que le fue
admitido en ambos efectos, remitiéndose por tal motivo las constancias originales a esta alzada para la
debida substanciación del recurso planteado, correspondiendo conocer del mismo, por cuestión de
turno, a esta Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; la cual, por acuerdo de fecha 6
seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, admitió dicho recurso y confirmó la calificación de grado
hecha por el juez de primer grado, acorde a lo previsto por los artículos 1080 y 950 de la ley procesal
civil de esta localidad, advirtiendo además de autos que el apelante expresó los agravios que
consideraba la irroga la resolución impugnada, al tenor de los contenidos en el escrito presentado en la
Oficialía de Partes el 23 veintitrés de octubre del año 2017 dos mil diecisiete y recibido en el juzgado de
origen día 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, mientras que la adjudicataria por
conducto de su representante legal y el apelado los contestaron acorde a sus ocursos recibidos en el
juzgado primigenio los días 06 seis y 09 nueve de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete. En el auto
dictado por esta alzada, se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para
manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º.,
fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la
publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Finalmente,
con fundamento en lo establecido por los artículos 940 y 953 de la ley en mención, se citó para resolver
el presente asunto, turnándosele el mismo a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio le
correspondió conocer para la formulación del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO:- Este tribunal de apelación es competente para conocer y resolver del recurso
que nos ocupa, atento a lo dispuesto por los artículos 1080 y 950 del Código de Procedimientos Civiles
de esta localidad, en relación con los numerales 1º, 3º, 4º, fracción I, 7º, 21 y 25 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO:- Los agravios expuestos por ELIMINADO son del tenor literal siguiente: "La
determinación recurrida origina violación a los artículos enseguida señalados en la forma
y términos que se especifica, por ende deberá revocarse para que no se infrinja la esfera
jurídica de la parte demandada. 1.- Se violenta el numeral 936 de la ley adjetiva civil
del estado, en razón de que este tribunal de apelación advertirá que se violaron las
reglas fundamentales que norman el procedimiento, y que el juez de primera instancia
incurrió en omisión que ha dejado sin defensa al apelante y que influye en el fallo que se
dicta, siendo menester ante dichas situaciones mandarse reponer el procedimiento, a fin de
subsanar las violaciones enunciadas. Violaciones que se presentan porque se advierte del
estado de ejecución de este procedimiento que el suscrito no fue oído debidamente en dicho
periodo de ejecución, ya que no se me dio la debida participación que me atañe para poder
defenderme alegando lo que me atañe, transgresión anunciada que sucede cuando no se me
llama debidamente a dicho periodo de ejecución, lo que debió suceder precisamente a través
de mi real y correcta citación, y en su caso búsqueda de mi persona por los medios
legales, ante la evidente consecuencia que acarrea la ejecución del juicio como sucede en
este momento en que se procedió al remate de mi inmueble, cuando tengo derecho a
intervenir en el juicio conforme a la ley. En efecto, se violaron las leyes fundamentales
del procedimiento, y se afectaron las defensas de la parte apelante, porque no se me citó
a la ejecución del juicio en todo caso se me cita en forma distinta de la prevenida por la
ley. Por ende, se me previa de recibírseme prueba que pude haber ofrecido, o alegatos
defensivos. Resultando que se reciben, sin mi conocimiento en el periodo de ejecución del
juicio una serie de alegaciones, trámites y pruebas periciales impulsadas por mi contraria
parte, lo cual no debe suceder ya que ello viola mi derecho de defensa y de tutela
judicial. 2.- Se transgrede el numeral 1063 de la ley adjetiva civil del estado, porque
las constancias del juicio sucedidas para la subasta como la propia almoneda del mismo no
evidencian que el remate haya sido público y que fuera celebrado en el local del tribunal
competente para la ejecución- Pero mayormente se viola la norma en consulta por el hecho
de que no fueron respetadas sus reglas que previene, dado que el remate no se llevó a cabo
dentro de los veinte días siguiente a haberse mandado anunciar, lo cual engendra violación
a tal norma. El mismo precepto resulta violentado porque paso desapercibido para el
Juzgador que una vez descontándose los días inhábiles en que el juzgador no laboró resulta
que no median al menos cinco días entre la publicación del último edicto y el día en que
se celebró la almoneda por ende la misma no podía tener verificativo al ser menester obre
forzosamente dicho lapso de tiempo entre ambas, debiendo dejarse sin efecto la almoneda
para que se celebre otra que respete las reglas de la norma en cita. 3.- Se presenta
desatención al artículo 1064 de la ley adjetiva civil, porque no podía proceder al remate
del bien raíz, sin que previamente se haya pedido al Registro Público de la Propiedad
ahora Instituto Registral y Catastral del estado con sede en esta ciudad, un certificado
actual de libertad o de los gravámenes del predio y sin que se haya citado a los
acreedores que aparezcan de dicho certificado. Dado que resulta que dicho certificado debe
ser actual y cubrir el periodo de tiempo anterior al momento en que se pide la almoneda de
remate, situación que no aconteció, sin que pueda cubrirse tal requisito con un
certificado que no comprenden dicha temporalidad. Además de ser actual el certificado el
mismo deberá comprender los últimos diez años anteriores a la celebración del remate, lo
que en el caso no sucede, por ende la subasta no debió ser aprobada. 4.- Otra violación a
la ley en consulta sucede al no respetarse el contenido del precepto 1065, dado que no se
citó a los acreedores el estado de la ejecución para que intervengan en la subasta de los
bienes, si les conviniere, mismos que se desprenden del certificado de gravámenes. 5.- La
norma 1067 de la misma ley de la materia, resulta transgredida porque los avalúos no se
practicaron observando las reglas establecidas para la prueba pericial, cuando en el caso
debió suceder bajo dichos lineamientos y al no ser así, no es dable se aprobara el remate
por no respetarse contenido de dicha norma. Aunado a que, no se contó cuando menos con dos
peritos que emitirán su parecer respecto al precio de la finca, lo cual se convierte en
falta de seguridad de la parte reo respecto al valor de su patrimonio sujeto a subasta, lo
que es ineficaz. Pero, la mayor violación se observa cuando imponiéndonos del sumario
advertimos que no se ordenó fueran notificados personalmente a la parte demandada la
rendición de los dictámenes periciales de valuación, cuando por tratarse del remate de su
patrimonio debió ordenarse que ello sucediera, y por no estar hecho ello, entonces no era
posible se aprobara el remate celebrado, al ser menester se le comunique a la parte
demandada los avalúos rendidos en autos. Siendo que el yerro se matiza cuando no existe
practicada una notificación de índole personal dirigida a la parte demandada mediante la
cual se le comunique que fueron incorporados al juicio los avalúos relativos a la finca de
su propiedad que se rematará, ante lo cual evidentemente no podía aprobarse el remate
sucedido, ya que es necesario que se notifíquese personalmente a la parte demandada la
existencia de los avalúos para que se imponga de ellos. De hechos, otra violación acontece
cuando no se le dio oportunidad a la parte demandada el que pudiera nombrar un perito que
a su parte atañe, pues no hay notificación ni orden de que ello sucediera, lo que mengua
su derecho de tutela judicial y de defensa, como se viola las leyes del procedimiento.
Violación a la ley en cita que demuestra no debió ser aprobada la almoneda de remate. Lo
anterior, como requisito para que suceda de forma legal el anuncio de la venta judicial,
pues, es menester se deba ordenar la notificación personal a las partes de la rendición de
los avalúos. Lo que se sustenta en la siguiente jurisprudencia: Época: Novena Época
Registro: 196555 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Abril de 1998 Materia(s): Civil Tesis:
1a./J. 15/98 Página: 131 AVALÚO, COMO REQUISITO PARA EL LEGAL ANUNCIO DE VENTA JUDICIAL,
DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA RENDICIÓN DEL. Como puede advertirse de la
redacción del artículo 1411 del Código de Comercio, se establecen los presupuestos
necesarios para el anuncio legal de la venta de los bienes embargados que serán materia
del procedimiento de remate en el juicio mercantil. Tales requisitos son: 1. La
presentación de todos los dictámenes de avalúo; y 2. La notificación a las partes para que
concurran al juzgado a imponerse del contenido de los avalúos plasmados en los dictámenes,
entonces ya agregados en autos. Las finalidades perseguidas por tal notificación, en aras
de los intereses comunes a las partes, se centran en lo siguiente: a) Para que enteradas
de la existencia de los avalúos rendidos por los peritos y que obren en autos, si lo
consideran conveniente, concurran al juzgado; y b) Que al apersonarse, en su caso, en el
local del juzgado, se impongan del contenido de los dictámenes. La trascendencia de la
posterior decisión de venta judicial, en concordancia con lo que establece el artículo
1069 del Código de Comercio, en cuanto a la "... práctica de diligencias que sean
necesarias..." determinan la obligación del juzgador de ordenar la notificación personal a
las partes, acerca de la existencia de los avalúos, como presupuesto para el inicio de una
legal venta judicial. Contradicción de tesis 67/97. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Noveno Circuito y Primero del Segundo Circuito.
25 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.
Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio. Tesis de
jurisprudencia 15/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de
dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los
Ministros presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús
Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. 6.- Otra
deficiencia que presenta el trámite llevado a cabo para la celebración del remate, radica
en que no existe un auto que ordene se notificara personalmente a la parte reo, que se
procedía a la celebración del remate fijándose fecha y hora para que el mismo sucediera,
cuando es menester que la parte demandada tuviera conocimiento de dicha situación estando
enterada de la misma, lo que al no suceder mengua su derecho de defensa y se trasgrede las
normas esenciales del procedimiento, por tanto la subasta no debió ser aprobada. 7.-
Existen fijadas una serie de reglas a observarse para poderse llevar a cabo el remate de
un bien raíz, las cuales de no observarse una de ellas genera que el remate sucedido no
sea aprobado y por ende no proceda adjudicación alguna, y en el caso no fueron respetadas
dichas disposiciones de ley, por tanto el remate no puede ser aprobado. En efecto, por
ministerio de ley debe respetarse lo estatuido por el numeral 1068 de la ley adjetiva
civil del estado que se viene invocando, ya que una vez justipreciado el bien raíz, para
su legal venta mediante subasta debió anunciarse su venta por medio de edictos que se
publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el periódico oficial y otro de mayor
circulación a juicio del juez. Resultado que al imponernos de los edictos que se
publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el periódico oficial y otro de mayor
circulación a juicio del juez. Resultado que al imponernos de los edictos observamos que
los mismos no fueron publicados conforme a dicha regla, es decir, la venta no fue
anunciada por medio de edictos publicados por tres veces, de siete en siete días.
Publicación que debió suceder conforme ha dicho mandato, esto es, que no se publicaron por
tres veces, de siete en siete días, plazo de tiempo que debe suceder entre cada una de las
publicaciones. Inclusive el periodo de tiempo debe observarse tanto por el periódico
oficial como por el otro de mayor circulación indicado a juicio del juez, siendo que
ninguno de ambos periódicos guarda la forma en que deben acontecer las publicaciones.
Situaciones ante las cuales no es posible se llevara a cabo la aprobación del remate,
siendo ilegal su aprobación y adjudicación sucedida, por ello debe reprobarse el mismo.
8.- otro agravio se presenta cuando al imponernos de las publicaciones constatamos que las
mismas no tienen la referencia exacta del inmueble a subastarse, pues carecen de los datos
de la propiedad, mismos que deben obrar en la publicación para darle certeza a la subasta
y de hecho para no menguarse el patrimonio de la parte demandada, ya que al contener el
edicto los datos idóneos de la propiedad en remate, ello acarrea que pueda haber más
posibles postores o interesados en la subasta, dado que dicha situación se convierte en un
menor menoscabo del patrimonio del reo, al cual le conviene una pluralidad de postores.
Así es, la publicación debía contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación de la
propiedad rematada. .las medidas y colindancias de la misma. . Sus datos de inscripción
ante el Instituto Registral y Catastral del estado con sede en esta ciudad. La indicación
de si está o no gravada la propiedad en subasta. . El nombre del propietario de la misma.
.La fecha con hora y día en que sucederá el remate. .El nombre de la persona que remata.
.El número de expediente en que sucederá el remate. .La indicación del Juzgado que remata
la propiedad. .El señalamiento de la dirección en donde se ubica el tribunal que procederá
al remate. . El importe fijado por los avalúos a la propiedad a subastar. .El importe que
sirve como postura legal. .La indicación de que los avalúos quedan a disposición de los
interesados para su consulta. en la secretaría del Juzgado. .El señalamiento de que se
esperara media hora a los interesados para celebrar la almoneda. . Referirse que debe
sacarse un billete de depósito para tomarse parte en la subasta. . Señalarse la
descripción de lo que se remata, precisándose que se trata de un terreno y casa sobre el
construida de tres plantas. Referirse en que ciudad está la propiedad a rematarse para que
atraiga interesados de dicho conglomerado. la indicación de los requisitos que debían
cubrir los interesados a presentarse en la subasta. Requisitos que no obran respetados
por las publicaciones, por lo cual no era posible aprobarse el remate, debiendo suceder la
revocación del fallo ahora reclamado, para que se anuncie debidamente. 9.- Paso
desapercibido para el a quo, que la propiedad subasta se ubica en una ciudad diferente a
en la cual guarda su residencia el tribunal de primera instancia, pues da el caso, de que
el tribunal se localiza en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., y la casa en remate se
localiza en la ciudad de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P., misma que cuenta con su
propio juzgado de primera instancia, lo cual es un hecho notorio para este tribunal y para
el propio juez de origen. Ahora bien, en ese sentido el artículo 1070 de la ley en
consulta refiere que si el bien raíz esta situado en diversos lugares, como acontece según
ya se explicó anteriormente, entonces en esa tesitura en todos éstos lugares se publicarán
los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los juzgados respectivos. Por
tanto, ante dicha situación también debió ordenarse se publicaran los edictos en el
Juzgado con sede en la ciudad de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., como en los sitios
de costumbre de dicho tribunal, con independencia de que también debió ordenar se
publicaran en las puertas del propio juzgado que practicaba la subasta, todo lo cual no
sucedió, pues se omitió por el a quo ordenar la publicación en referencia, lo que torna
ilegal la subasta y por ende la misma no puede aprobarse. De hecho, en el caso a que se
refiere este artículo violentado por el a quo, debió ampliarse el término de publicación
de los edictos, concediéndose el que el juez estime necesario en atención a la distancia y
a la dificultad de las comunicaciones, cosa que no ocurrió. Lo que evidencia la
deficiencia de la subasta y que la misma no debe aprobarse. 10.- Una de las mayores
violaciones que se presentan en el desarrollo de la subasta y que originan se desapruebe
el remate, consiste en la violación que sucede el precepto 1071 de la ley adjetiva civil
del estado. Exacto, porque da el caso de que el imponernos de los escritos usados por el
postor a favor de quien se adjudicó la propiedad a través del cual se presenta a la
subasta, del mismo constatamos que su postura no revestía el carácter de legal, por ello
no debió dársele participación en la subasta, ya que el importe ofrecido no cubría las dos
terceras partes del avalúo ni del precio fijado a la finca rematada, situación que impide
dársele participación en la almoneda, engendrándose no sea aprobado el remate. Además de
que el importe ofrecido no es suficiente para pagar el crédito objeto de juicio y las
costas del mismo, por ende, la postura no resulta legal, debiendo desaprobarse. 11.-
Existe infracción al numeral 1072 de la misma ley de que se habla, porque el postor no
consigna previamente a la subasta, a disposición del juzgado, una cantidad igual, por lo
menos, al diez por ciento efectivo de la postura legal para el remate, sin cuyo requisito
no será admitido. Por tanto, la falta de tal requisito orillaba a que no participara en el
remate, lo cual no sucedió, por tanto, la adjudicación y aprobación del remate se
convierte en ilegal y debe revocarse. 12.- Además, no se colmó por el postor las
exigencias del artículo 1074 de la ley en cita, ya que en examen de su escrito de postura
evidenciamos que la misma no contiene las generales del postor, ya que, el postor lo era
Griselda Olivia Leura Contreras y de esta persona debieron precisarse sus generales. Lo
anterior con independencia de que el apoderado de ella también facilitara sus generales
para participar en la puja. Además, la postura no contiene el precio que se ofrece por la
finca y carece de indicación de forma de cubrirlo. Incluso adolece de la indicación del
interés que deba causar la suma que se queda reconociendo. Como tampoco cuanta con la
sumisión al juez que practica el remate para que haga cumplir el contrato que resulte.
Omisiones que no permiten la aprobación del remate al ser menester obren colmadas en el
juicio para considerarse como legalmente efectuada la venta. Por tanto, debe revocarse el
fallo recurrido ante la presencia de dichas violaciones. 13.- en el caso se viola la norma
1076 de la ley adjetiva civil del estado, en razón, de que la persona que se presentó a la
almoneda en este caso Pedro Leura Contreras, él no puede rematar para un tercero que lo es
Griselda Olivia Leura Contreras, ya que da el caso de que el señor pedro se presentó y
ostento como apoderado de la señora Griselda, sin embargo el mandato o poder que presento
al juicio carece de la cláusula especial, que pide el numeral 1076 en cita, es decir, el
poder no contiene una cláusula especial que indique que el señor pedro está en la subasta
para rematar en favor de la (sic) señor Griselda, por tanto, viola la ley en comento ya
que está prohibido hacer postura en favor de un tercero, aunque se reserve la facultad de
declarar después el nombre de la persona para quien se hizo. Por ende, la subasta se torna
ilegal e incongruente y por ello no debe ser aprobada. 14.- otra razón que muestra
violación a la reglas del procedimiento, consiste en que no se dio cabal cumplimiento con
el artículo 1077 de la ley en comento, dado que no existe certificación alguna que detalle
que desde que se anuncia el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que
hubiere y estarán a la vista los avalúos de la finca rematada, omisión que acarrea
incertidumbre y genera que la subasta no deba ser aprobada. ya que, es menester que obre
la certificación o auto que detalle que dicha información queda de manifiesto al público
en general. 15.- La siguiente violación acontece por no respetarse los lineamientos del
numeral 1079 de la ley que se viene consultando, dado que el día del remate, a la hora
señalada, el juez omite pasar lista, personalmente, de los postores presentados, como
soslaya conceder media hora para admitir a los demás que se presenten. Al igual omite una
vez concluida la media hora, declarará que va a procederse al remate y que ya no admitirá
nuevos postores, declaración que al no obrar genera no se apruebe la subasta. Incluso
soslaya revisará las propuestas presentadas desechando, desde luego, las que no tengan
postura legal y los demás requisitos que menciona el artículo 1074. Como también
desatiende al artículo 1080 de la misma ley, ya que calificadas de buenas las posturas el
juez omite leerlas en voz alta por si mismo incluso omite mandar que las lea el
Secretario, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Al igual de que soslayó
señalar cuál es la postura preferente, por ende omite preguntar si alguien la mejora,
omitiendo para ello conceder cinco minutos, ya que el actor puede en todo caso intervenir
para tal fin, a guisa de ejemplo. 16.- Causa agravio se señalara que la cantidad de $
ELIMINADO resultaba ser el valor promedio de los avalúos periciales, cuando ello no es
acertado. Sucediendo en el caso que la cantidad promedio de los avalúos periciales
resultaba ser otra diferente. Situación que amerita la revocación del fallo. 17.- Origina
disenso que escapara a la apreciación del a quo, que además de haberse publicado los
edictos dentro del periódico oficial del estado como en el periódico el sol de San Luis,
además de ellos debieron publicarse los edictos en las tablas de aviso del Juzgado,
situación que no ocurrió. En efecto, no existe constancia alguna en los autos que
justifique los días en que fueron publicados los tres edictos atinentes a las tablas de
avisos del juzgado. De hecho, era menester obrara tal constancia para advertirse si fueron
o no publicados, y dado que no está acreditada dicha situación, en consecuencia no puede
aprobarse el remate. Exacto, no debe aprobarse el remate porque debe estar justificado el
día en que se publicaron los tres edictos atinentes a las tablas de avisos de este
juzgado. Lo que origina se revoque el fallo impugnado. 18.- Otra ilegalidad se presenta
cuando los edictos del tribunal a fijarse en las tablas de aviso del juzgado no fueron
publicados en días hábiles. En efecto, los edictos que se fijen en el juzgado deben ser
fijados en días hábiles, descontándose del cómputo relativo a siete en siete días los días
sábados y domingos como aquellos en que el juzgado no laboró Por ende, al no ocurrir la
publicidad de la almoneda bajo dichas circunstancias, en consecuencia es ineficaz la
probación del remate debiendo desaprobarse el mismo. 19.- Causa agravio que no se haya
comunicado al suscrito de manera personal y de forma previa a la celebración del remate el
proveído del 12 de julio de 2017, cuando era menester se ordenara notificar de manera
personal y no así por lista, ello en atención a la importancia del contenido del auto dado
que recibía los valores asignados por los peritos al inmueble, por tanto debe revocarse la
interlocutoria recurrida por falta de tal comunicado. 20.- Origina disenso que no fuera
notificado al suscito de forma personal el comunicado del proveído del 20 de febrero de
2017, motivo por el cual el remate no podía ser aprobado, ya que es derecho del suscrito
el nombrar un perito que facilite el precio de la propiedad en remate”.
TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultan infundados.
En efecto, el apelante aduce en su primer agravio que la resolución impugnada violenta el
numeral 936 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, argumentando que se quebrantaron en el caso concreto
las reglas fundamentales que norman el procedimiento de ejecución, dado que el juez de primera
instancia ocurrió en una omisión al haber dejado sin defensa al aquí recurrente, ya que éste no fue oído
y no se le dio la debida participación en el período de ejecución, lo que implica considerar que, ante tal
situación debe reponerse el procedimiento de ejecución que nos ocupa, con la finalidad de subsanar
dicha trasgresión, ya que ante la evidente consecuencia que ello acarrea, es decir, el remate del
inmueble propiedad del demandado, éste tiene derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, pero
que, al no sido de esta forma, se le privó de su derecho de recibírsele las alegaciones correspondientes
y el ofrecimiento de pruebas, así como también impugnar las periciales impulsadas por su contraparte,
violando su derecho de defensa y de tutela judicial.
Como se adelantó, son infundadas las aseveraciones que vierte el apelante ante esta
autoridad, tomando en consideración el análisis de las constancias que integran el presente toca y de
las cuales se aprecia -sin lugar a dudas- que este último carece de razón, dado que mediante proveído
de 21 veintiuno de junio del año 2016 dos mil dieciséis, la entonces juez del conocimiento en el presente
asunto tuvo a la parte actora por denunciando el incumplimiento al convenio celebrado entre las partes,
por lo que, con fundamento en el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ordenó
requerir a la parte demandada –aquí apelante- en el domicilio señalado en autos, para que ésta dentro
del término de 5 cinco días justificara haber dado cumplimiento al convenio sancionado en ese proceso
judicial en todas y cada una de sus cláusulas; con el apercibimiento legal que de no hacerlo, se
ejecutaría lo pactado en el referido convenio (119 frente y vuelta).
Dicho requerimiento y apercibimiento fue realizado de manera personal al demandado a las
14:30 catorce horas con treinta minutos del día 10 diez de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis,
según la razón levantada por el actuario judicial, en la que se hizo constar que ese día el funcionario se
constituyó en el domicilio señalado como el del demandado ELIMINADO ubicado en la ELIMINADO
haciendo constar el servidor judicial que se cercioró de ello por tener a la vista la nomenclatura y el
nombre de la calle, además de atenderlo el propio demandado, a quien personalmente le notificó los
autos de fecha 31 treinta y uno de octubre y 21 veintiuno de junio, ambos del año 2016 dos mil dieciséis,
de manera respectiva, requiriéndolo para que dentro del término de 5 cinco días justificara haber dado
cumplimiento con el convenio sancionado en autos en todas y cada una de sus cláusulas,
apercibiéndolo legalmente además que de no hacerlo se ejecutaría lo pactado en el citado convenio; a
lo que dijo la persona que recibió la notificación, que oía los autos, quedaba enterado, recibía la cédula
y no firmaba por no creerlo necesario. Actuación judicial ésta que evidentemente cumplió con la
finalidad establecida en las normas contenidas en los enunciados jurídicos 109 fracción IV, 111, 119 y
982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dado que el funcionario judicial -que está
investido de fe pública- asentó razón pormenorizada de la cédula que dejó en el domicilio del
demandado y en su poder, haciendo constar la fecha y hora en que se entregó, el nombre y apellido del
promovente, el juez que mandó practicar la diligencia, la determinación que se mandó notificar, en este
caso, el requerimiento de cumplimentación del convenio celebrado en este proceso, así como el término
fijado para ello y el apercibimiento en caso de omisión; el nombre y apellido de la persona a quien se
entregó la cédula, asentando el actuario judicial la causa por la cual el interesado se negó a firmar, al
referir que no lo creyó necesario, firmando al final de la diligencia (f.166 y 167).
Luego, es evidente que en el caso concreto el demandado si fue llamado de manera
oportuna al procedimiento de ejecución de sentencia, sin que se advierta omisión por parte del juez
respecto del cumplimiento de los artículos citados en el párrafo que antecede, en perjuicio del derecho
fundamental de audiencia y debido proceso de la parte ejecutada, a quien de manera oportuna se le
hizo saber dicho tramite, según se razonó.
En el segundo agravio aduce el inconforme que la resolución impugnada trasgrede el
numeral 1063 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, porque según ello las constancias del juicio no
evidencian que el remate haya sido público y celebrado en el local del tribunal competente, así como
también, que el remate no se llevó a cabo dentro de los veinte días siguientes a haberse mandado
anunciar, lo cual engendra violación a dicha norma; máxime que, tampoco en el caso concreto median
al menos cinco días entre la publicación del último edicto y el día en que se celebró la almoneda; por
consiguiente la misma debe dejarse sin efecto al no cumplir con las reglas establecidas en el artículo
citado.
Es infundado el agravio expuesto por el apelante, en virtud de que en autos consta la
celebración de la audiencia de remate a las 11:00 horas del día 26 veintiséis de septiembre del 2017
dos mil diecisiete, la cual se celebró -contrario a lo afirmado por el inconforme- dentro del local del
Juzgado Primero Mercantil de esta Ciudad, ante la presencia del Juez, del Secretario de Acuerdos, de la
parte actora y de los diversos postores interesados, lo anterior, conforme a lo ordenado por el artículo
1063 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; de ahí entonces, lo infundado del agravio
formulado en primer término, toda vez la audiencia referida se trata de una actuación judicial que
cumplió cabalmente con las exigencias previstas por los numerales 56 y 57 de la Legislación Procesal
en cita, sin que esté demostrado lo contrario en el caso en particular (f. 295 a 297).
Por otro lado, tampoco es verídico que se haya violado en perjuicio del apelante el contenido
del artículo 1063 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, al no haberse llevado a cabo el remate dentro de
los veinte días siguientes a haberse mandado anunciar; lo anterior se estima así, en virtud de que no
debe soslayarse que la porción normativa contenida en el enunciado jurídico citado, debe entenderse
que el plazo establecido en este último fue instituido a favor del ejecutante y no del ejecutado, en tanto
que es aquél el que tiene interés de que el procedimiento de ejecución se lleve a cabo con celeridad, a
fin de ver colmado en el menor tiempo posible su crédito reconocido en la sentencia definitiva; por
consiguiente, es claro que si el juzgador fijó fecha para la celebración del remate fuera del plazo previsto
por el precepto legal aludido, tal determinación sería en todo caso en detrimento de los intereses del
ejecutante y no del ejecutado, toda vez que, mientras en el procedimiento de ejecución el remate se
lleve a cabo el avalúo de los bienes, la publicación de los edictos y la celebración de la almoneda en
forma pública -todo ello en apego de las disposiciones legales-, ningún agravio directo ocasiona al
ejecutado que la audiencia de remate se celebre después del plazo establecido en el artículo aquí
mencionado; de ahí lo infundado de este agravio.
Tampoco es acertada la afirmación del recurrente, al señalar que en el caso concreto no
mediaron los cinco días entre la publicación del último edicto y el día en que se celebró la almoneda,
conforme a lo ordenado por el artículo 1063 del Código de Procedimientos Civiles, pues lo cierto es que,
contrario a dicha apreciación, debe decirse que el día en que se fijó la primera almoneda de remate fue
el martes 26 veintiséis de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, mientras que, la publicación del
último edicto -tanto en el Periódico Oficial del Estado, como el de mayor circulación de esta entidad-, fue
el día lunes 18 dieciocho de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, esto es, cinco días hábiles
antes de la referida celebración de la audiencia de remate, lo que implica considerar que en especie se
encuentra plenamente satisfecho dicho requisito (f. 234 y 239 vuelta).
En el tercer agravio, sostiene el discorde que no debía procederse al remate del bien raíz de
su propiedad sin que previamente se hubiera pedido a la oficina registral el certificado actual de libertad
de gravámenes y sin que se hubiere citado a los acreedores que aparecieran en dicha certificación, que
al no hacerse esto último, la subasta no debió de ser aprobada al no cumplir ésta con los requisitos
establecidos por el artículo 1064 del Código Procesal del Estado.
Carece de razón el apelante en este tercer agravio, porque contrario a su afirmación, en
autos sí obra el certificado de libertad de gravamen expedido por el Instituto Registral y Catastral del
Estado de San Luis Potosí, el cual fue expedido el día 6 seis de julio del año 2017 dos mil diecisiete, por
parte de la Subdirectora de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta localidad, en la
que hizo constar que en los archivos de esa dependencia en un lapso comprendido de veinte años a la
fecha, el inmueble materia de la ejecución contaba únicamente con dos gravámenes, los cuales
corresponden al contrato fundatorio de la acción y el embargo que provienen de este proceso judicial,
según se puede advertir de dicho documento público (f. 201 y 202). En ese entendido, es evidente que
el certificado registral no solo comprendió los últimos diez años, sino hasta veinte años a la fecha de su
expedición, lo que implica considerar que en la especie si se encuentra satisfecha la norma establecida
en el numeral 1064 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin necesidad de citar a ningún
acreedor en el caso en particular, porque -acorde a la certificación registral aludida- no existe ningún
acreedor aparte de la moral aquí demandante, lo que implica considerar que no tenía el juez la
obligación de citar a ningún acreedor.
El cuarto de los agravios expuestos por el apelante resulta también infundado, porque como
se anticipó, si no se citó en el presente asunto a los acreedores a la subasta, fue por la razón de que no
existen éstos -acorde a la certificación registral que obra en autos-, por lo tanto, en el presente asunto
no se advierte infracción manifiesta a la norma contenida en el artículo 1065 del Código de
Procedimientos Civiles.
En el agravio marcado con el número cinco, sostiene el recurrente que los avalúos
practicados en esta etapa, no observaron las reglas establecidas para la prueba pericial, según lo
ordenado por el artículo 1067 de la Ley Procesal Civil local, aseverando que no se contó cuando menos
con dos peritos que emitieran su parecer respecto al precio de la finca, ni tampoco se ordenó por parte
del juez que el resultado de los mismos fueran notificados personalmente a la parte demandada, cuando
por tratarse del remate de su patrimonio –dice el apelante- debió ordenarse de esta manera; por tanto,
no era posible que se aprobara el remate celebrado cuando no se advierte que haya sido practicada una
notificación de índole personal dirigida a la parte demandada, mediante la cual se le comunicara que
fueron incorporados al juicio los avalúos correspondientes; además de que, tampoco se le dio la
oportunidad a la parte demandada de que pudiera nombrar un perito de su parte, al no existir
notificación ni orden de que ello sucediera, lo cual restringe el derecho de ésta de tutela judicial y de
defensa, invocando al respecto una tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 131, Tomo VII, Abril de 1998, Registro 196555, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo encabezado refiere: “AVALÚO, COMO
REQUISITO PARA EL LEGAL ANUNCIO DE VENTA JUDICIAL, DEBE NOTICARSE
PERSONALMENTE A LAS PARTES LA RENDICIÓN DEL.”.
Son infundados los agravios sintetizados en el párrafo que antecede, toda vez que en
oposición a lo afirmado por el inconforme, de las constancias que integran el presente toca de
apelación, se puede advertir que, mediante proveído de fecha 20 veinte de febrero del año 2017 dos mil
diecisiete y en atención de que la parte demandada no dio cumplimiento al requerimiento ordenado por
auto de fecha 31 treinta y uno de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, se procedió en ejecución de
sentencia al avalúo y remate del bien inmueble embargado; por tanto, la entonces juez del conocimiento
con fundamento en el artículo 987 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, tuvo como perito
valuador de la parte actora a ELIMINADO a quien se le ordenó se le hiciera saber su nombramiento
para los efectos legales de su aceptación y protesta; requiriendo por otra parte al demandado para que
éste en el término de 3 tres días designara el perito que a su derecho corresponde, con el
apercibimiento legal que de no hacerlo, el juzgado lo nombraría en su rebeldía; la anterior determinación
con fundamento en los artículos 342 y 343 del Código Procesal Civil, así como el tercero de la Ley
Estatal de Peritos (f. 175).
Así, esta determinación fue debidamente cumplimentada el día 2 dos de marzo del año 2017
dos mil diecisiete, en virtud de que el actuario judicial se constituyó en el domicilio particular del
demandado y, una vez que se cercioró que sí lo era, por así demostrárselo a la placa oficial que
contiene el nombre de la calle - la cual tuvo a la vista-, procedió a tocar la puerta del inmueble, sin que
nadie atendiera a su llamado, por lo que, ante tal circunstancia y con fundamento en el artículo 111 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, fijó cédula de notificación en la puerta del inmueble y
procedió a llevar a cabo lo ordenado en la resolución de fecha 20 veinte de febrero del año 2017 dos mil
diecisiete, requiriendo al demandado para que dentro del término de tres días designar el perito que a
su derecho correspondiera, con el apercibimiento legal que de no hacerlo, ese juzgado lo nombraría en
su rebeldía, lo que realizó por medio de cédula de notificación que envía de requerimiento y
apercibimiento dejó fijada en la puerta del inmueble, misma que se agrega a los autos para todos los
efectos legales a que hubiera lugar y constancia legal (f. 180 y 181). Actuación judicial ésta que cumple
con la finalidad establecida en las normas contenidas en los enunciados jurídicos 109 fracción IV y 111,
párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dado que el funcionario judicial -que
está investido de fe pública- asentó razón pormenorizada de la cédula que dejó fijada en el domicilio del
demandado, haciendo constar la fecha y hora en que se fijó , el nombre y apellido del promovente, el
juez que mandó practicar la diligencia, la determinación que se mandó notificar, en este caso, el
requerimiento para en el término de 3 tres días designara el perito que a su derecho correspondiera y el
apercibimiento en caso de omisión; asentando el actuario judicial la causa por la cual fijó la cédula en la
puerta del inmueble del demandado, ello conforme a la norma establecida en el párrafo segundo del
último artículo en cita; de ahí entonces lo infundado de este agravio, dado que no se dejó al demandado
sin la oportunidad de nombrar un perito que a su parte atañe, ya que si existe orden y notificación de
dicha determinación, lo cual provoca que no exista infracción a su derecho de tutela judicial y de
defensa.
Tampoco es verdad que los avalúos practicados en la etapa de ejecución hayan sido
inobservando las reglas especiales de la prueba pericial, previstas en los artículos 341, 342, 343 y 397
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que de acuerdo con las constancias de
autos, se aprecia que la parte ejecutante nombró perito valuador, lo cual fue accedido por el Juzgado de
origen mediante proveído de fecha 20 veinte de febrero del año 2017 dos mil diecisiete (f. 175); mientras
que en rebeldía de la parte demandada –al no haber designado perito de su parte-, el Juzgado designó
al Ingeniero ELIMINADO lo que hizo por acuerdo de fecha 29 veintinueve de marzo del año 2017 dos
mil diecisiete (f. 182); por consiguiente, por auto de fecha 12 doce de julio del año 2017 dos mil
diecisiete, se tuvo por agregados los dictámenes periciales emitidos por los peritos designados en este
procedimiento de ejecución, con los cuales se ordenó dar vista a las partes para que en término de tres
días manifestaran lo que a sus intereses conviniera, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1077 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado (f. 184).
Determinación esta última que el juzgador consideró notificarla por lista a las partes, lo que
sucedió el día 13 trece de julio del año 2017 dos mil diecisiete (f. 184 vuelta).
En esa medida y contrario a lo pretendido por el recurrente, en el caso concreto quedaron
satisfechas las hipótesis normativas establecidas respecto al correcto ofrecimiento y desahogo de la
prueba pericial, así como también la debida notificación de ésta a las partes, en virtud de que los peritos
designados en este proceso tienen título en la ciencia, arte o industria al que pertenece el punto sobre el
que versó su dictamen, estando los especialistas inscritos en el Registro Estatal de Peritos;
advirtiéndose que sólo fue la parte actora la que designó perito y el juez lo hizo en rebeldía del
demandado, conforme a lo ordenado en la fracción I del artículo 343 de la Ley Adjetiva Civil;
traduciéndose entonces en que en la especie el juez sí contó con los peritos necesarios para establecer
el precio de la finca sujeta a la subasta, según la norma contenida en el artículo 1067 de la ley de la
materia.
Resaltándose que si bien la vista que ordenó el juez de la causa respecto de los dictámenes
periciales a las partes, fue mediante notificación por lista y no de manera personal, sin embargo, esta
última circunstancia no causa perjuicio a la aquí recurrente -como lo pretende en su escrito de agravios-,
en razón de que dicho acto procesal no está expresamente previsto en la ley como aquél que debe ser
notificado de forma personal a las partes, es decir, no existe precepto legal alguno que ordene que los
dictámenes periciales rendidos en la etapa de ejecución de sentencia deban ser notificados de manera
personal a las partes; máxime, que el artículo 109 de la Ley Procesal Civil Estatal, solamente establece
la notificación personal en el domicilio de las partes, en los siguientes supuestos: tratándose del
emplazamiento; de la primera notificación en el juicio, aún cuando se refiera a diligencias preparatorias;
la primera resolución que se dicte cuando se deje de actuar por más de seis meses por cualquier
motivo; las sentencias definitivas o aquellas que pongan fin al procedimiento y, cuando se trate de casos
urgentes o cuando la ley lo ordene o el juez fundada y motivadamente así lo determine; supuestos
jurídicos los anteriores que no se colman en el caso en particular; de ahí pues, que la notificación por
lista haya cumplido con las exigencias previstas por los artículos 117, 120 y 121 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, al haberse notificado a las partes la determinación del juez en el
caso concreto y respecto de los dictámenes periciales que se aportaron al juicio, según se anticipó.
En cuanto a la tesis de jurisprudencia que cita el recurrente en su escrito de agravios, cabe
decir que la misma resulta inaplicable al caso que nos ocupa, tomando en cuenta que el criterio de
referencia alude expresamente a la interpretación de la norma contenida en el artículo 1411 del Código
de Comercio, lo cual implica considerar en esta alzada, que dada la naturaleza del juicio que nos ocupa,
dicho criterio no puede ser observable para resolver la controversia aquí planteada, toda vez que ésta
emana de un proceso civil y no mercantil, por tal motivo, el enunciado jurídico que se cita en la
jurisprudencia no tiene relevancia legal en el caso que nos ocupa.
Afirma el apelante en el sexto de sus agravios, que otra deficiencia en el tramite llevado en la
etapa de ejecución, radica en el hecho de que no existe un auto que ordene la notificación al
demandado en cuanto a la celebración del remate, misma donde se fijó fecha y hora para que éste
sucediera, siendo menester que la parte demandada tuviera conocimiento de dicha circunstancia y que,
al no haber ello acontecido, violenta su derecho de defensa y las normas esenciales del procedimiento,
por tanto, la subasta no debió ser aprobada.
Igual como se precisó, el agravio que antecede resulta infundado, tomando en consideración
que en el caso concreto, al existir el certificado de libertad de gravamen -sin necesidad de citar a ningún
acreedor- y además de ser justipreciado el bien inmueble a rematar, entonces es válido que se haya
procedido a anunciar su venta conforme lo estipulado por los artículos 1063, 1064, 1067 y 1068 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado (f. 208); resaltándose el hecho de que, si bien la fecha y
hora que se fijó para la audiencia de remate fue mediante resolución de fecha 14 catorce de agosto del
año 2017 dos mil diecisiete, la cual fue notificada a las partes mediante lista publicada el día siguiente y
no de manera personal, como lo exige el aquí apelante, lo cierto es que esta última circunstancia no le
causa perjuicio a este último, en razón de que, según se anticipó, dicho acto procesal no está
expresamente previsto en la ley como aquél que debe ser notificado de forma personal a las partes, es
decir, no existe precepto legal alguno que ordene que el anuncio de la subasta deba ser notificado de
manera personal a las partes; máxime que, el artículo 109 de la Ley Procesal Civil Estatal, solamente
establece la notificación personal en el domicilio de las partes, cuando se trate del emplazamiento; de la
primera notificación en el juicio, aún cuando se refiera a diligencias preparatorias; la primera resolución
que se dicte cuando se deje de actuar por más de seis meses por cualquier motivo; las sentencias
definitivas o aquellas que pongan fin al procedimiento y, cuando se trate de casos urgentes o cuando la
ley lo ordene o el juez fundada y motivadamente así lo determine; supuestos jurídicos los anteriores que
no se colman en el caso en particular; de ahí pues, que la notificación por lista haya cumplido con las
exigencias previstas por los artículos 117, 120 y 121 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
En cuanto al agravio siete, el discorde manifiesta que conforme al artículo 1068 de la Ley
Adjetiva Civil Estatal, una vez justipreciado el bien raíz para su venta legal, debió anunciarse ésta por
medio de edictos que se publicaran por tres veces, de siete en siete días en el Periódico Oficial y otro de
mayor circulación al juicio del juez; que lo anterior no aconteció en el presente caso, porque los edictos
no fueron publicados conforme a dicha regla, es decir, la venta no fue anunciada por medio de edictos
publicados por tres veces, de siete en siete días, razón por la cual, no era posible llevar a cabo la
aprobación del remate.
Carecen de sustento las afirmaciones del apelante, tomando en consideración que las
publicaciones edictales realizadas en el presente proceso -con la finalidad de convocar postores en el
Periódico Oficial del Estado y el Periódico Sol de San Luis- las mismas cumplen con las exigencias
previstas por el artículo 1068 del Código de Procedimientos Civiles de esta Entidad; lo anterior, pues de
las mismas se puede apreciar que éstas fueron publicadas tres veces, de siete en siete días, ya que,
por lo que hace al Periódico Oficial, los edictos se publicaron los días lunes cuatro, lunes once y lunes
dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete, -tres veces en tres semanas- mientras que, en el
Periódico Sol de San Luis, la publicación de los edictos fueron exactamente los mismos días (f. 231 a
240); por consiguiente, deviene infundado este argumento.
En el agravio ocho, sostiene el recurrente que las publicaciones de los edictos no tienen la
referencia exacta del inmueble a subastarse, careciendo de los datos de la propiedad, los cuales deben
obrar para darle certeza a la subasta y para no menguarse el patrimonio de la parte demandada,
señalando esta última que la publicación debía contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación
de la propiedad rematada; las medidas y colindancias de la misma; sus datos de inscripción ante el
Instituto Registral y Catastral del Estado con sede en esta ciudad; la indicación de si está o no gravada
la propiedad en subasta; el nombre del propietario de la misma; la fecha con hora y día en que sucederá
el remate; el nombre de la persona que remata; el número de expediente en que sucederá el remate; la
indicación del Juzgado que remata la propiedad; el señalamiento de la dirección en donde se ubica el
tribunal que procederá al remate; el importe fijado por los avalúos a la propiedad a subastar; el importe
que sirve como postura legal; la indicación de que los avalúos quedan a disposición de los interesados
para su consulta en la secretaría del juzgado; el señalamiento de que se esperará media hora a los
interesados para celebrar la almoneda; referirse que debía sacarse un billete de depósito para tomar
parte en la subasta; señalarse la descripción de lo que se remata, precisándose que se trata de un
terreno y casa sobre el construida de tres plantas; referirse en que Ciudad está la propiedad a
rematarse para que atraer interesados de dicho conglomerado; la indicación de los requisitos que
debían cubrir los interesados a presentarse en la subasta. Por tanto, finaliza el apelante, al no obrar
dichos requisitos en los edictos publicados, no era posible aprobarse el remate y por tanto, debe
revocarse el fallo impugnado.
Igualmente es infundado este agravio, tomando en cuenta la debida interpretación del
artículo 1068 del Código Procesal Civil del Estado, de la cual se desprende que la finalidad de norma en
cuanto a la publicación de los edictos, es citar a los postores a la venta de bienes en subasta publica;
por consiguiente, para cumplir con ese cometido un edicto, es claro que éste debe contener como
requisito minímo la suma que servirá de base para la subasta y la descripción del inmueble objeto de la
misma y su ubicación; datos éstos que deben aparecer necesariamente en el edicto para el efecto de
que puedan atraer la atención de posibles licitadores, toda vez que con dichas características, los
posibles postores tendrán la posibilidad de decidir si intervienen o no en la venta judicial, ponderando
las ventajas que les representaría el precio del bien contrastado con la ubicación y características del
mismo, pudiendo hacer eficaz su derecho de adquirir el bien subastado. En las relatadas condiciones,
es claro que la publicación de los edictos requiere para satisfacer los principios de seguridad y certeza
jurídica, los siguientes elementos: la periodicidad en la publicación de los edictos; la fijación del precio
que servirá de base para la subasta; la determinación del bien sujeto a la venta publica –ubicación y
características generales-; la fecha de celebración de la almoneda; así como los datos de identificación
del juicio y tribunal que ordena la subasta.
Así, es manifiesto que dichos datos deben estar concatenados con los demás obrantes en el
proceso, es decir, debe existir correspondencia entre el precio que será base de la subasta y ubicación
del inmueble objeto de la misma, así como los documentos correspondientes a la propiedad registral,
cumpliéndose de esta forma con la finalidad de que los posibles postores reúnan los datos necesarios
para decidir si participan o no en la referida venta judicial.
En el caso concreto, se advierte que dichos requisitos se encuentran plenamente
satisfechos, dado que en los edictos cumplen con la periodicidad de la publicación exigida por la ley
aplicable al presente asunto; además establece el precio que servía de base para la subasta, siendo el
de ELIMINADO precisando la ubicación y todas las características de identificación del predio materia
del remate; así como también, todos los datos de identificación referentes al juicio de donde emana
dicha venta judicial, el juzgado que la emite, el expediente, la fecha de expedición del edicto, la
convocatoria a postores, indicándose a éstos que deberían consignar previamente una cantidad igual o
por lo menos al diez por ciento de la postura legal fijada para el remate, lo que debería acontecer ante la
Dirección de Consignaciones y Garantías de la Oficialía Mayor de este Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, debiendo exhibir ante ese juzgado el recibo de depósito.
Dadas las razones que anteceden, es claro que los edictos publicados en el presente
proceso de ejecución, sí satisfacen los principios de seguridad y certeza jurídica, los cuales son exigidos
conforme a la interpretación genética del artículo 1068 de la Ley Procesal Civil local, resultando por
tanto infundado lo aseverado por el apelante, en lo relativo a diversos requisitos a los aludidos en esta
resolución; lo anterior, debido a que el apelante no justifica el añadido de dichos elementos a la norma
en cita, requisitos los cuales no están previstos en ningún enunciado jurídico, lo que hace su pretensión
sea infundada.
En lo tocante al agravio marcado con el número nueve, el disidente afirma que el juez de la
causa pasó desapercibido que el bien materia de la subasta se ubica en una Ciudad diferente a la
residencia del tribunal de primera instancia, pues alega que el domicilio del juzgado se localiza en la
Ciudad de San Luis Potosí, mientras que la casa a remate se ubica en la Ciudad de Soledad de
Graciano Sánchez; que luego, en esta última Ciudad al contar con su propio juzgado de primera
instancia, lo cual es un hecho notorio y por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1070
de la Ley Procesal Civil del Estado, en el caso de que el bien raíz esté situado en diverso lugar,
debieron en consecuencia publicarse los edictos en los sitios de costumbre y en la puerta del juzgado
con sede en la Ciudad de Soledad de Graciano Sánchez, con independencia de que también debió
publicarse en las puertas del propio juzgado que practicaba la subasta, lo cual tampoco aconteció y por
ello, se torna ilegal la subasta que nos ocupa; más aún cuando de acuerdo a la norma citada, el A quo
debió ampliar el término de publicación de los edictos en atención a la distancia y dificultad de las
comunicaciones.
Resulta infundado el agravio en estudio, en razón de que en el caso en particular no es
aplicable el contenido normativo del artículo 1070 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el
cual refiere que: “Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos
éstos se publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los
juzgados respectivos”.
En efecto, la norma citada se refiere al caso en que fueren “varios” los bienes a rematar y
que éstos se encontraren situados en diversos lugares, teniendo la obligación el juzgador que resolverá
el remate sometido a su jurisdicción -en esta hipótesis- de ordenar se publiquen los edictos en todos los
lugares de costumbre donde se hallen los bienes a rematar, así como en las puertas de los juzgados
respectivos, que es la norma prevista en el artículo en cita, sin embargo, no debe soslayarse que en el
presente asunto se trata de un solo bien a rematar, mismo que se encuentra ubicado dentro del Distrito
del Juzgado que ordenó su venta judicial, es decir, el bien raíz materia de la subasta está ubicado
dentro de la jurisdicción del tribunal y no fuera, lo que implica la innecesidad de publicar edictos en el
juzgado de Soledad de Graciano Sánchez ni tampoco ampliar términos por razón de la distancia, como
erróneamente lo pretende el apelante, toda vez que el predio a rematar no está fuera de la jurisdicción
del tribunal que anunció su venta; lo anterior tiene concordancia y armonía con la porción normativa
contenida en la parte final del primer párrafo del artículo 1063 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, que establece: “Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la jurisdicción del
tribunal, se ampliarán dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor,
cuando fueren varias”. Luego, acorde con lo dispuesto por la fracción I del artículo 49 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Primer Distrito Judicial comprende la Capital del Estado y
también el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, por tanto, contrario a la afirmación del
recurrente, la ubicación del inmueble a remate no se localiza en una “Ciudad” diferente al juzgado que
ordenó su venta pública, sino más bien, se trata de un Municipio que se encuentra inmerso en la
jurisdicción del juzgado que emitió el acto procesal aquí impugnado.
En consecuencia, debe decirse que la finalidad perseguida en la norma invocada, al señalar
que la publicación de los edictos se hará en los “sitios de costumbre” y en las puertas de los juzgados,
debe entenderse necesariamente como el lugar o los medios en los que común y repetidamente los
edictos se fijan, que en este caso, la legislación procesal de esta entidad en el artículo 1068, refiere que
la venta judicial de bienes se anunciara por medio de edictos en el Periódico Oficial y otro de mayor
circulación. Así, la precisión que antecede permite considerar que los interesados en obtener
información acerca de bienes inmuebles que sean sacados a remate, deben acudir a tales medios de
difusión, ya que éstos son los que “por costumbre” se publica dicha información; luego, si la finalidad de
la norma es en beneficio del ejecutado al dar publicidad a las ventas judiciales, convocando al mayor
número de interesados o postores en la venta judicial, es claro que dicha finalidad se cumple si las
publicaciones se realizaron en la forma establecida en la ley de la materia y en los lugares dentro de la
jurisdicción del tribunal que ordenó la subasta.
Por consiguiente, si en el caso en particular el bien raíz está situado en el lugar de
jurisdicción del juzgado que ordenó la venta judicial, además de que se publicaron los edictos en los
sitios de costumbre - Periódico Oficial y otro de mayor circulación-, es evidente que carece de razón la
afirmación del apelante, al solicitar que se ampliara el término de publicación de los edictos, toda vez
que dicha hipótesis no es la que nos encontramos en el caso en particular, resultando innecesario la
publicación de edictos en la puerta del juzgado de primera instancia de Soledad de Graciano Sánchez,
ni tampoco en las puertas del juzgado que practicó la subasta, debido a que el artículo 1070 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, no exige de manera expresa dicha circunstancia, lo que implica
considerar que ello no constituye un requisito formal del procedimiento de remate, por tanto, no
trasciende para estimar ilegal la tramitación de ejecución; más aún, cuando en la especie tampoco debe
soslayarse el hecho de que en la audiencia de remate que nos ocupa, se dio fe por parte de los
funcionarios públicos que los edictos fueron publicados en las tablas de avisos de ese juzgado
convocando a postores a esa almoneda, circunstancia esta última que hace fe salvo prueba en
contrario.
Por otro lado, el apelante aduce en el agravio número diez que se violenta en su perjuicio el
contenido del artículo 1071 de la Ley Procesal Civil de esta localidad, toda vez que la postura que
realizó la persona a quien se adjudicó la propiedad del bien inmueble rematado, no revestía el carácter
de legal y por lo tanto, no debió dársele participación en la subasta, ya que el importe ofrecido no cubría
las dos terceras partes del avalúo ni del precio fijado a la finca rematada; además de que el importe
ofrecido no es suficiente para pagar el crédito objeto del juicio y las costas del mismo, de ahí entonces
que la postura no resulte legal.
Son infundados los argumentos que vierte el recurrente en este agravio, tomando en cuenta
que en el caso en particular, la cantidad que sirvió de base para rematar el bien raíz que nos atañe, fue
la cantidad de ELIMINADO misma ELIMINADO que fue deducida del valor promedio de los avalúos
periciales, en virtud de la suma entre ellos y la división entre los dos, toda vez que el primer peritaje
arrojó la suma de ELIMINADO y el segundo la cantidad de ELIMINADO los cuales sumados y
divididos entre dos da la cantidad base para la subasta, cumpliéndose cabalmente con los supuestos
establecidos en los artículos 397 y 1067 del Código Procesal Civil Local.
Luego, conforme al artículo 1071 de la legislación en cita, se establece que la postura legal
será la que cubra las dos terceras partes del avalúo, implicando que dicha cantidad es precisamente la
que ofertó el postor en el caso que nos ocupa, mediante escrito presentado el 26 veintiséis de
septiembre del 2017 dos mil diecisiete (f. 215 a 223); lo anterior se estima así, tomando en cuenta que
se ofertó la cantidad de ELIMINADO En ese entendido, la división entre dos de esta última cantidad
arroja que es ELIMINADO la que, sumada tres veces da la cantidad final de ELIMINADO cantidad esta
última que es superior a la que se deduce del avalúo ELIMINADO De tal forma, contrario a lo afirmado
por el apelante, la postura en el caso concreto se torna legal, al cubrir las dos terceras partes del avalúo,
careciendo de sustento la afirmación del recurrente, en cuanto que el importe ofrecido no es suficiente
para pagar el crédito objeto de juicio; lo anterior es así, porque la norma establecida en el párrafo
segundo del 1071 de la Ley Procesal Civil de esta localidad, se encuentra satisfecha en el caso en
particular, toda vez que para que se tornara legal la oferta del postor -en caso de que no fuera suficiente
la parte de contado del importe del avalúo para cubrir el crédito y costas-, era necesario que las dos
terceras partes ( ELIMINADO del avalúo fueran dadas de contado.
Así, en el caso en particular se advierte que el postor en su escrito presentado ante el juez
de la causa, al ofrecer las dos terceras partes del avalúo del bien anunciado a rematar, señaló de
manera directa que “la cantidad ofertada sería presentada en el momento de que se requiriera
su entrega”, es decir, en la especie la oferta que hizo fue de contado, lo que hace en el caso concreto
se actualice la hipótesis establecida en el artículo citado en el párrafo que antecede.
En el agravio once, sostiene el inconforme que el postor no consignó previamente a la
subasta la cantidad de por lo menos el diez por ciento efectivo de su postura, que por tanto, existe
infracción al artículo 1072 de la Ley Procesal en cita.
Es infundado este agravio, porque del escrito donde el postor ofertó la cantidad a cubrir
respecto de la venta judicial, acompañó billete de depósito que amparó la cantidad de ELIMINADO (f.
223); misma que fue consignada en la Dirección de Consignaciones y Garantías del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado, el día 26 veintiséis de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, cantidad ésta
que evidentemente cubre el diez por ciento de la postura legal que fue de ELIMINADO Asevera el
quejoso en el agravio número doce, que no se colmó por parte del postor las exigencias del artículo
1074 de la Ley en cita, señalando que el escrito de postura no contiene las generales del postor ni
tampoco las generales del apoderado; que no contiene el precio ofertado y tampoco dice la forma de
cubrirlo; que adolece de la indicación del interés que deba causar la suma que se queda reconociendo,
ni tampoco la sumisión al juez que practicó el remate; omisiones todas éstas que no permiten la
aprobación del remate.
No es verídica la afirmación del apelante, toda vez que el simple análisis del escrito
mediante el cual se presentó la postura legal, de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2017 dos mil
diecisiete, se advierte que el postor manifestó sus generales y el carácter con el que comparecía
adjuntando el documento que justificaba dicha circunstancia, de donde se desprende las generales de la
poderdante y por supuesto la facultad que le otorgó esta última a su apoderado; asimismo el postor
ofertó la cantidad de ELIMINADO por la finca sacada a remate y también precisó la forma que cubriría
dicha cantidad, la cual sería exhibida una vez que haya sido requerida para tal efecto, completando el
precio total de la cantidad ofertada por el inmueble. También acompañó la constancia de haber hecho el
depósito que ampara la cantidad del diez por ciento como postura legal, como requisito indispensable
para comparecer a la audiencia de remate; así también señaló el interés que debía causar la suma que
se quedare reconociendo en su caso, siendo esta del nueve por ciento anual y, por último, manifestó
expresamente la sumisión ante el Juzgado Primero Mercantil de esta Ciudad para que siguiera
conociendo del negocio y para todos los efectos legales consiguientes, lo que implica considerar que en
el presente caso se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 1074 del
Código de Procedimientos Civiles en el Estado.
En el agravio marcado con el número trece, aduce el disidente que se viola en su perjuicio la
norma contenida en el presente legal 1076 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, en virtud de que la
persona que se presentó a la almoneda no puede rematar para un tercero, porque el mandato o poder
que presentó al juicio carece de la cláusula especial que exige el artículo en cita.
Es infundado este agravio, porque de la simple lectura del instrumento público mediante el
cual el señor ELIMINADO justifica su personalidad como apoderado de ELIMINADO se advierte que
el poder otorgado ante fedatario público fue amplísimo para pleitos y cobranzas, el cual fue concedido
con todas las facultades generales y aún las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o
cláusula especial –como sucede en la norma invocada por el apelante-; poder que se otorgó sin
limitación alguna en los términos del primer párrafo del artículo 2384 del Código Civil para el Estado de
San Luis Potosí, de ahí entonces, lo infundado de este agravio, en virtud de que el poder que presentó
el postor a juicio, si contiene cláusula especial respecto del acto aquí combatido, ya que el poder que
presentó fue con todas las facultades generales y aún las especiales que de acuerdo con la ley
requieran poder o cláusula especial; documento público con pleno valor probatorio conforme a lo
dispuesto por los artículos 323 fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
En el agravio catorce refiere el apelante, que no existe certificación alguna que detalle que
desde que se anunció el remate y durante éste se pusieron de manifiesto los planos que hubiere y
estarían a la vista los avalúos de la finca rematada, omisión que acarrea incertidumbre y genera que la
subasta no debió ser aprobada, al no darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1077 de la Ley
Procesal Civil local.
Es igual de infundada dicha inconformidad, toda vez que el artículo 1077 de la Legislación en
cita, establece que desde que se anuncia el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos
que hubieren y estarán a la vista los avalúos; por consiguiente, en el caso que nos ocupa no debe
soslayarse que los peritajes se encuentran agregados en el presente proceso, existiendo proveído que
así lo determinó y ordenó la vista a las partes conforme a este dispositivo legal, mismo que fue
notificado mediante lista el día 13 trece de julio del año 2017 dos mil diecisiete (f. 184 a 205); así
también, por acuerdo de fecha 14 catorce de agosto del año 2017 dos mil diecisiete, se anunció el
remate en base a la cantidad que resultó del valor promedio de los avalúos periciales, los cuales se
reitera obran en autos y se pusieron de manifiesto a la vista, en el entendido de que en el caso que nos
ocupa no hubo planos, sin embargo, dicha circunstancia no era obligatoria para emitir el fallo
aprobatorio, porque no debe perderse de vista que la norma en cita establece que “los pondrá de
manifiesto en caso de que hubiere”, lo que implica la posibilidad que en un determinado caso no
“hubieren planos”, como aquí sucedió.
En cuanto al agravio quince, dice el apelante que no se respetaron los lineamientos del
numeral 1079 de la Ley en consulta, porque el día del remate, a la hora señalada, el juez omitió pasar
lista personalmente de los postores presentados, así como también, que el juzgador soslayó conceder
media hora para admitir a los demás que se hubieren presentado; también omitió una vez concluida la
media hora, declarar que se iba a proceder al remate y ya no admitiría nuevos postores; declaración
ésta que al no obrar en autos no debió ser aprobada la subasta; que incluso, el juez no revisó las
propuestas presentadas, desechando las que no cubrieran la postura legal y los demás requisitos que
se mencionan el artículo 1074 y 1080 de la misma Ley, ya que calificadas de buenas las mismas, el juez
omitió leerlas en voz alta por sí mismo, con la finalidad de que los postores pudieran mejorarlas; por
último, soslayó señalar cual era la postura preferente y omitió preguntar si alguien la mejoraba,
omitiendo conceder los cinco minutos a que se refiere la ley.
Es infundado, el agravio vertido por el recurrente, toda vez que en el caso que nos ocupa la
audiencia que se celebró el día 26 veintiséis de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete (f. 295 a
297), la misma cubre los requisitos exigidos por los numerales 1079 y 1080 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, tomando en consideración que dicha actuación judicial se llevó a
cabo en la hora señalada, misma en la cual el juzgador actuó con secretario de acuerdos, aperturando
la referida audiencia e instalado en el acto, se dio cuenta de la presencia del apoderado de la parte
actora, quien se identificó plenamente, destacando la inasistencia de la parte demandada, de la
comparecencia de diversos postores, todos ellos quienes se identificaron y ofertaron postura legal,
justificando la personalidad de cada uno de ellos; así también se dio cuenta de las publicaciones de los
edictos ordenados, dándose fe de los que se hicieron en las tablas de avisos de ese juzgado
convocando a postores; inmediatamente se procedió a acordar las posturas legales, las cuales fueron
acompañadas de los billetes respectivos.
Posteriormente, se decretó media hora de espera para comparecencia de postores, y una
vez transcurrida la misma, el juez decretó que no se admitirían más postores; después se procedió
inmediatamente a calificar las posturas hechas por todos y cada uno de los postores, calificando el
juzgador de buenas a todas ellas destacando que la preferente era la ofertada por ELIMINADO luego,
se le hizo saber al apoderado de la parte actora la postura preferente y el juez procedió a la puja
correspondiente, manifestando el ejecutante la mejora de la postura preferente, haciendo saber esto a
los postores, quienes manifestaron al juez su deseo de no mejorar la postura y que se retiraban de la
puja correspondiente, solicitando la devolución de los billetes de depósito que acompañaron a sus
escritos; con excepción de ELIMINADO quien con el carácter con el que compareció manifestó su
deseo de mejorar la postura hecha por el ejecutante, manifestando este último que ya no era su deseo
mejorar la postura, estando conforme con la misma. Acto seguido, al no existir mejora la postura hecha
en última instancia, se solicitó la adjudicación del inmueble subastado libre de toda responsabilidad y
gravamen a favor ELIMINADO lo que finalmente sucedió y se citó para resolver la citada almoneda.
Bajo este contexto, resulta infundado lo alegado por el recurrente, dado que la actuación
judicial que antecede cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, así como respeta los
principios de seguridad y certeza jurídica, al establecer dicha certificación los datos mínimos para arribar
a esta conclusión, toda vez que se precisó el día del remate, la hora señalada, precisando quienes
estaban presentes y la personalidad que ostentaban, concediendo la media hora prevista por la ley con
la finalidad de admitir mas postores; posteriormente se hizo constar que el juzgador declaró la
procedencia del remate y la no admisión de nuevos postores, calificando las propuestas presentadas,
mismas que no tuvo que desechar, porque fueron declaradas buenas todas; también en la referida
audiencia, se hizo constar la postura preferente y el derecho de los postores para mejorarla,
procediéndose a la puja en los términos ahí establecidos, resaltándose el cuestionamiento que hizo el
juzgador a los postores respecto de su derecho de mejorar la puja; finalizando y haciendo constar que
de manera directa los postores no desearon mejorar la postura. Circunstancias todas éstas que
permiten establecer que en el caso concreto se cumplió con la norma prevista en los artículos 1079 y
1080 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque se ponderó el derecho de los postores de
mejorar de decidir su deseo o no de adquirir el bien inmueble a rematar y a su vez, conseguir la puja
más alta para cubrir el adeudo originado en el proceso judicial.
Es desacertada la afirmación que hace el recurrente en el agravio número dieciséis, porque
no justifica porque razón la cantidad determinada como base de la subasta no proviene del valor
promedio de los avalúos periciales, cuando lo cierto es que de la simple operación aritmética que se
deduce de sumar los dos dictámenes periciales que obran en autos y dividirlos entre dos, resulta la
cantidad de ELIMINADO En el agravio marcado con el número diecisiete, sostiene el disidente que en
este proceso no existe constancia alguna en autos, que justifique los días en que fueron publicados los
tres edictos atinentes a las tablas de aviso del juzgado, siendo ello necesario para advertir si fueron o no
publicados, por tanto, al no estar acreditada dicha situación no debió aprobarse el remate.
Son infundados los agravios, debido a que el artículo 1068 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, no establece de manera expresa la obligación de publicar edictos en las tablas de
aviso del juzgado, pero además, tampoco debe soslayarse el hecho de que en la audiencia de remate
que nos ocupa, se dio fe por parte de los funcionarios públicos que los edictos fueron publicados en las
tablas de avisos de ese juzgado, convocando a postores a esa almoneda, circunstancia que hace fe
salvo prueba en contrario; por consiguiente, es claro que lo alegado por el apelante no trasciende en el
fallo aprobatorio.
Al respecto, resulta aplicable la parte conducente de la tesis emitida por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1769, Tomo XXI Febrero de 2005,
Novena Época, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el número de Registro
179206, cuyo rubro y texto es el siguiente: “REMATE. LAS IRREGULARIDADES QUE PUEDAN CONTENER LAS
CERTIFICACIONES DEL SECRETARIO DE ACUERDOS DE QUE SE PUBLICARON LOS EDICTOS EN LOS
TABLEROS O ESTRADOS DEL JUZGADO, NO PRODUCEN INDEFENSIÓN AL QUEJOSO, NI TRASCIENDEN AL
RESULTADO DEL FALLO APROBATORIO. Los artículos 564 a 598 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal prevén el procedimiento de remate, el cual se verifica
esencialmente con la exhibición del certificado de libertad de gravámenes, la valuación
del bien, la publicación de edictos para convocar postores, la celebración de la audiencia
de remate en la que se califican postores culminando, en su caso, con la adjudicación del
bien al mejor postor y finalmente con el dictado de la interlocutoria en que se apruebe o
desapruebe en definitiva; sin embargo, que el secretario de Acuerdos o algún otro
funcionario certifique que los edictos se publicaron en los tableros de avisos o estrados
del juzgado para convocar postores, no constituye un requisito formal del procedimiento de
remate, y aun cuando es cierto que se trata de una constancia que obra agregada al
expediente a través de la cual el juzgador puede adquirir seguridad de que determinado
acto sí se realizó, lo cierto es que su existencia, correcta o no, en nada trasciende para
estimar ilegal la tramitación del procedimiento de mérito; por ende, cualquier
irregularidad de tales certificaciones por sí misma no deja en indefensión al quejoso, ni
trasciende al resultado aprobatorio del remate”.
En cuanto al agravio señalado con el número dieciocho, el mismo resulta infundado, en
razón de que el apelante no refiere ni mucho menos justifica, cual es el artículo que prevé la obligación
del juzgado de fijar los edictos en las tablas de aviso del juzgado y que esto sea en días hábiles,
máxime, que como se precisó con antelación, el juzgado dio fe de la existencia de los mismos.
ELIMINADO
En el agravio diecinueve aduce el recurrente que no le comunicó de manera personal y
previa a la celebración del remate, el acuerdo de fecha 12 doce de julio de 2017 dos mil diecisiete,
cuando era menester ordenar notificarse éste de manera personal y no por lista, lo anterior, atendiendo
a la importancia del contenido del auto, solicitando por ello la revocación de la interlocutoria.
Como se precisó, del contenido de los artículos 1062 a 1095 del Código de Procedimientos
Civiles, que regulan el capítulo de remates de los juicios civiles, en ninguno de ellos establece de
manera expresa la obligación del juez de la causa de que el auto mediante el cual se recibe el dictamen
pericial deba ser éste notificado en forma personal; por consiguiente, es evidente que no se surten las
hipótesis legales previstas en el artículo 109 de la Ley en cita, dado que el juzgador en uso de sus
atribuciones, no consideró necesario dar a conocer dicha determinación a las partes de forma personal,
sino mediante lista, acorde a lo previsto por los artículos 117, 120 y 121 de la Legislación invocada.
Por último, en el agravio marcado con el número veinte por parte del apelante, debe decirse
que éste resulta de igual forma infundado, al haberse establecido ya plenamente en la presente
resolución, que el proveído de fecha 20 veinte de febrero del año 2017 dos mil diecisiete, fue notificado
de manera personal al demandado en su domicilio -acorde a la razón levantada por el actuario judicial el
día 2 dos de marzo del año 2017 dos mil diecisiete-, al observarse de manera puntual lo dispuesto por el
párrafo segundo del artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles, circunstancia que hace resulte
carente de sustento la afirmación del inconforme, dado que éste tuvo el derecho de designar el perito de
su parte, sin embargo, el mismo no lo ejerció.
Así pues, al resultar infundados los agravios expresados por el apelante ELIMINADO , lo
conducente es CONFIRMAR la sentencia interlocutoria de fecha 11 once de octubre de 2017 dos mil
diecisiete, pronunciada por el Juez Primero Mercantil de esta Capital, dentro del expediente 1546/2007
correspondiente al Juicio Ordinario Civil por Vencimiento Anticipado promovido por el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a través de su actual apoderado legal licenciado
ELIMINADO en contra de ELIMINADO
CUARTO.- En términos de lo dispuesto por el artículo 965 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, debe decirse que el caso que nos ocupa no se hace especial condena al pago de
costas en esta instancia, en virtud de que no se actualiza la hipótesis normativa establecida en el
numera 135 fracción II del Código Procesal Civil local, dado que en la especie se está ante una
resolución interlocutoria pronunciada después de sentencia definitiva, es decir, en la etapa de ejecución
de esta última, tomando en cuenta que sólo se dirimió sobre el remate y adjudicación del bien
embargado, lo que implica considerar que no se está resolviendo el fondo del negocio, por lo que de
conformidad con lo establecido por el artículo en cita, debe entenderse que la condenación en costas
solo será en contra del litigante que no obtenga sentencia favorable en segunda instancia,
comprendiéndose en esa condenación las costas de ambas instancias.
QUINTO.- En razón de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad
respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3°., fracción XI, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga
del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión, con fundamento en lo dispuesto por los
artículo 87, fracción III y relativos de la Ley en cita, así como en el numeral 17 del Reglamento del Poder
Judicial del Estado, para la aplicación de la mencionada Ley, al efectuarse dicha publicación, inclúyanse
tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO:- Este tribunal de apelación fue competente para conocer y resolver el presente
negocio.
SEGUNDO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultaron infundados.
TERCERO:- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 11 once
de octubre de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Primero Mercantil de esta Capital, dentro
del expediente 1546/2007 correspondiente al Juicio Ordinario Civil por Vencimiento Anticipado
promovido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a través de su actual
apoderado legal licenciado ELIMINADO en contra de ELIMINADO
CUARTO:- No se hace especial condena al pago de costas en esta instancia.
QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos
personales se incluyan en la publicación de la sentencia, al efectuarse la misma, inclúyanse tales datos,
con la protección oficiosa que corresponda.
SEXTO:- Con copia certificada de la presente resolución envíense los autos al juzgado de
origen para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto
concluido.
SEPTIMO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran
la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO , siendo
ponente la segunda de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza
licenciada ELIMINADO .- Doy Fe.-
ELIMINADO