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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 749-2017 11 ONCE DE ENERO DE 2018 DOS MIL DIECIOCHO TOCA DE APELACIÓN: 749-2017 APELANTE: ELIMINADO MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO .

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Page 1: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … 2018-'1-1… · diecisiete, pronunciada por el Juez Primero Mercantil de esta Capital, dentro del expediente 1546/2007 correspondiente

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

749-2017 11 ONCE DE ENERO DE 2018 DOS MIL DIECIOCHO

TOCA DE APELACIÓN: 749-2017 APELANTE: ELIMINADO MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO .

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San Luis Potosí, S.L.P., 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver el toca 749-2017 formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por el demandado en contra de la resolución de fecha 11 once de octubre de 2017 dos mil

diecisiete, pronunciada por el Juez Primero Mercantil de esta Capital, dentro del expediente 1546/2007

correspondiente al Juicio Ordinario Civil por Vencimiento Anticipado promovido por el Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a través de su actual apoderado legal licenciado

ELIMINADO en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO:- La resolución que se combate en esta vía contiene los siguientes puntos

resolutivos: "PRIMERO.- Se aprueba y declara fincado el remate en primer almoneda. SEGUNDO.-

En tal virtud, se adjudica en favor de la C. ELIMINADO el bien inmueble consistente en

lote de terreno número 11-B de la manzana 6 seis, y casa sobre el construida ubicada en

ELIMINADO cuya superficie medidas, colindancias y datos de inscripción se precisaron en la

parte considerativa de la presente resolución, en la cantidad de ELIMINADO Precio

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ofrecido por el apoderado legal de la persona antes mencionada, pasando en poder de la

adjudicataria libre de todo gravamen que pudiera existir sobre el mismo, conforme lo

disponen los artículos 2154 y 2771 del código civil vigente en el Estado. TERCERO.- Tan

luego se encuentre firme la presente resolución, requiérase a la adjudicataria ELIMINADO

por conducto de su apoderado legal el Licenciado C. ELIMINADO para que dentro del término

de 3 tres días de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1085 código de

procedimientos civiles, al efecto, consigne ante este juzgado la cantidad de ELIMINADO

que ofreció como pago total por el bien inmueble materia del remate, con el apercibimiento

legal de que en el caso de no hacer la consignación respectiva su se procederá a nueva

subasta, en los términos del artículo señalado anteriormente, en el entendido de que el

licitador perderá el depósito de $ ELIMINADO en beneficio del ejecutado, pero que será

aplicado al ejecutante, si éste lo solicita en abono de su crédito. CUARTO.- Y una vez que

la presente resolución cause ejecutoria, y completado el precio de la venta, requiérase al

demandado ELIMINADO para que en término de 03 tres días, otorgue al adjudicatario la

escritura de propiedad correspondiente al inmueble en mención, apercibido que de no

hacerlo este Juzgado lo hará en su rebeldía, de acuerdo a lo previsto por los artículos

1081, 1086 y 1087 de la ley Adjetiva civil, haciéndolo responsable en todo momento de la

evicción y saneamiento. QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1088 del

Código de Procedimientos Civiles, una vez pagada la deuda al actor, deberá entregarse la

parte restante del precio al ejecutado ELIMINADO SEXTO.- Notifíquese".

SEGUNDO:- Inconforme ELIMINADO con la resolución cuyos puntos resolutivos quedaron

arriba transcritos, interpuso en su contra recurso de apelación; medio de impugnación éste que le fue

admitido en ambos efectos, remitiéndose por tal motivo las constancias originales a esta alzada para la

debida substanciación del recurso planteado, correspondiendo conocer del mismo, por cuestión de

turno, a esta Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; la cual, por acuerdo de fecha 6

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seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, admitió dicho recurso y confirmó la calificación de grado

hecha por el juez de primer grado, acorde a lo previsto por los artículos 1080 y 950 de la ley procesal

civil de esta localidad, advirtiendo además de autos que el apelante expresó los agravios que

consideraba la irroga la resolución impugnada, al tenor de los contenidos en el escrito presentado en la

Oficialía de Partes el 23 veintitrés de octubre del año 2017 dos mil diecisiete y recibido en el juzgado de

origen día 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, mientras que la adjudicataria por

conducto de su representante legal y el apelado los contestaron acorde a sus ocursos recibidos en el

juzgado primigenio los días 06 seis y 09 nueve de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete. En el auto

dictado por esta alzada, se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para

manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º.,

fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la

publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Finalmente,

con fundamento en lo establecido por los artículos 940 y 953 de la ley en mención, se citó para resolver

el presente asunto, turnándosele el mismo a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio le

correspondió conocer para la formulación del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO:- Este tribunal de apelación es competente para conocer y resolver del recurso

que nos ocupa, atento a lo dispuesto por los artículos 1080 y 950 del Código de Procedimientos Civiles

de esta localidad, en relación con los numerales 1º, 3º, 4º, fracción I, 7º, 21 y 25 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado.

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SEGUNDO:- Los agravios expuestos por ELIMINADO son del tenor literal siguiente: "La

determinación recurrida origina violación a los artículos enseguida señalados en la forma

y términos que se especifica, por ende deberá revocarse para que no se infrinja la esfera

jurídica de la parte demandada. 1.- Se violenta el numeral 936 de la ley adjetiva civil

del estado, en razón de que este tribunal de apelación advertirá que se violaron las

reglas fundamentales que norman el procedimiento, y que el juez de primera instancia

incurrió en omisión que ha dejado sin defensa al apelante y que influye en el fallo que se

dicta, siendo menester ante dichas situaciones mandarse reponer el procedimiento, a fin de

subsanar las violaciones enunciadas. Violaciones que se presentan porque se advierte del

estado de ejecución de este procedimiento que el suscrito no fue oído debidamente en dicho

periodo de ejecución, ya que no se me dio la debida participación que me atañe para poder

defenderme alegando lo que me atañe, transgresión anunciada que sucede cuando no se me

llama debidamente a dicho periodo de ejecución, lo que debió suceder precisamente a través

de mi real y correcta citación, y en su caso búsqueda de mi persona por los medios

legales, ante la evidente consecuencia que acarrea la ejecución del juicio como sucede en

este momento en que se procedió al remate de mi inmueble, cuando tengo derecho a

intervenir en el juicio conforme a la ley. En efecto, se violaron las leyes fundamentales

del procedimiento, y se afectaron las defensas de la parte apelante, porque no se me citó

a la ejecución del juicio en todo caso se me cita en forma distinta de la prevenida por la

ley. Por ende, se me previa de recibírseme prueba que pude haber ofrecido, o alegatos

defensivos. Resultando que se reciben, sin mi conocimiento en el periodo de ejecución del

juicio una serie de alegaciones, trámites y pruebas periciales impulsadas por mi contraria

parte, lo cual no debe suceder ya que ello viola mi derecho de defensa y de tutela

judicial. 2.- Se transgrede el numeral 1063 de la ley adjetiva civil del estado, porque

las constancias del juicio sucedidas para la subasta como la propia almoneda del mismo no

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evidencian que el remate haya sido público y que fuera celebrado en el local del tribunal

competente para la ejecución- Pero mayormente se viola la norma en consulta por el hecho

de que no fueron respetadas sus reglas que previene, dado que el remate no se llevó a cabo

dentro de los veinte días siguiente a haberse mandado anunciar, lo cual engendra violación

a tal norma. El mismo precepto resulta violentado porque paso desapercibido para el

Juzgador que una vez descontándose los días inhábiles en que el juzgador no laboró resulta

que no median al menos cinco días entre la publicación del último edicto y el día en que

se celebró la almoneda por ende la misma no podía tener verificativo al ser menester obre

forzosamente dicho lapso de tiempo entre ambas, debiendo dejarse sin efecto la almoneda

para que se celebre otra que respete las reglas de la norma en cita. 3.- Se presenta

desatención al artículo 1064 de la ley adjetiva civil, porque no podía proceder al remate

del bien raíz, sin que previamente se haya pedido al Registro Público de la Propiedad

ahora Instituto Registral y Catastral del estado con sede en esta ciudad, un certificado

actual de libertad o de los gravámenes del predio y sin que se haya citado a los

acreedores que aparezcan de dicho certificado. Dado que resulta que dicho certificado debe

ser actual y cubrir el periodo de tiempo anterior al momento en que se pide la almoneda de

remate, situación que no aconteció, sin que pueda cubrirse tal requisito con un

certificado que no comprenden dicha temporalidad. Además de ser actual el certificado el

mismo deberá comprender los últimos diez años anteriores a la celebración del remate, lo

que en el caso no sucede, por ende la subasta no debió ser aprobada. 4.- Otra violación a

la ley en consulta sucede al no respetarse el contenido del precepto 1065, dado que no se

citó a los acreedores el estado de la ejecución para que intervengan en la subasta de los

bienes, si les conviniere, mismos que se desprenden del certificado de gravámenes. 5.- La

norma 1067 de la misma ley de la materia, resulta transgredida porque los avalúos no se

practicaron observando las reglas establecidas para la prueba pericial, cuando en el caso

debió suceder bajo dichos lineamientos y al no ser así, no es dable se aprobara el remate

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por no respetarse contenido de dicha norma. Aunado a que, no se contó cuando menos con dos

peritos que emitirán su parecer respecto al precio de la finca, lo cual se convierte en

falta de seguridad de la parte reo respecto al valor de su patrimonio sujeto a subasta, lo

que es ineficaz. Pero, la mayor violación se observa cuando imponiéndonos del sumario

advertimos que no se ordenó fueran notificados personalmente a la parte demandada la

rendición de los dictámenes periciales de valuación, cuando por tratarse del remate de su

patrimonio debió ordenarse que ello sucediera, y por no estar hecho ello, entonces no era

posible se aprobara el remate celebrado, al ser menester se le comunique a la parte

demandada los avalúos rendidos en autos. Siendo que el yerro se matiza cuando no existe

practicada una notificación de índole personal dirigida a la parte demandada mediante la

cual se le comunique que fueron incorporados al juicio los avalúos relativos a la finca de

su propiedad que se rematará, ante lo cual evidentemente no podía aprobarse el remate

sucedido, ya que es necesario que se notifíquese personalmente a la parte demandada la

existencia de los avalúos para que se imponga de ellos. De hechos, otra violación acontece

cuando no se le dio oportunidad a la parte demandada el que pudiera nombrar un perito que

a su parte atañe, pues no hay notificación ni orden de que ello sucediera, lo que mengua

su derecho de tutela judicial y de defensa, como se viola las leyes del procedimiento.

Violación a la ley en cita que demuestra no debió ser aprobada la almoneda de remate. Lo

anterior, como requisito para que suceda de forma legal el anuncio de la venta judicial,

pues, es menester se deba ordenar la notificación personal a las partes de la rendición de

los avalúos. Lo que se sustenta en la siguiente jurisprudencia: Época: Novena Época

Registro: 196555 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Abril de 1998 Materia(s): Civil Tesis:

1a./J. 15/98 Página: 131 AVALÚO, COMO REQUISITO PARA EL LEGAL ANUNCIO DE VENTA JUDICIAL,

DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA RENDICIÓN DEL. Como puede advertirse de la

redacción del artículo 1411 del Código de Comercio, se establecen los presupuestos

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necesarios para el anuncio legal de la venta de los bienes embargados que serán materia

del procedimiento de remate en el juicio mercantil. Tales requisitos son: 1. La

presentación de todos los dictámenes de avalúo; y 2. La notificación a las partes para que

concurran al juzgado a imponerse del contenido de los avalúos plasmados en los dictámenes,

entonces ya agregados en autos. Las finalidades perseguidas por tal notificación, en aras

de los intereses comunes a las partes, se centran en lo siguiente: a) Para que enteradas

de la existencia de los avalúos rendidos por los peritos y que obren en autos, si lo

consideran conveniente, concurran al juzgado; y b) Que al apersonarse, en su caso, en el

local del juzgado, se impongan del contenido de los dictámenes. La trascendencia de la

posterior decisión de venta judicial, en concordancia con lo que establece el artículo

1069 del Código de Comercio, en cuanto a la "... práctica de diligencias que sean

necesarias..." determinan la obligación del juzgador de ordenar la notificación personal a

las partes, acerca de la existencia de los avalúos, como presupuesto para el inicio de una

legal venta judicial. Contradicción de tesis 67/97. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Noveno Circuito y Primero del Segundo Circuito.

25 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.

Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio. Tesis de

jurisprudencia 15/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de

dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los

Ministros presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús

Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. 6.- Otra

deficiencia que presenta el trámite llevado a cabo para la celebración del remate, radica

en que no existe un auto que ordene se notificara personalmente a la parte reo, que se

procedía a la celebración del remate fijándose fecha y hora para que el mismo sucediera,

cuando es menester que la parte demandada tuviera conocimiento de dicha situación estando

enterada de la misma, lo que al no suceder mengua su derecho de defensa y se trasgrede las

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normas esenciales del procedimiento, por tanto la subasta no debió ser aprobada. 7.-

Existen fijadas una serie de reglas a observarse para poderse llevar a cabo el remate de

un bien raíz, las cuales de no observarse una de ellas genera que el remate sucedido no

sea aprobado y por ende no proceda adjudicación alguna, y en el caso no fueron respetadas

dichas disposiciones de ley, por tanto el remate no puede ser aprobado. En efecto, por

ministerio de ley debe respetarse lo estatuido por el numeral 1068 de la ley adjetiva

civil del estado que se viene invocando, ya que una vez justipreciado el bien raíz, para

su legal venta mediante subasta debió anunciarse su venta por medio de edictos que se

publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el periódico oficial y otro de mayor

circulación a juicio del juez. Resultado que al imponernos de los edictos que se

publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el periódico oficial y otro de mayor

circulación a juicio del juez. Resultado que al imponernos de los edictos observamos que

los mismos no fueron publicados conforme a dicha regla, es decir, la venta no fue

anunciada por medio de edictos publicados por tres veces, de siete en siete días.

Publicación que debió suceder conforme ha dicho mandato, esto es, que no se publicaron por

tres veces, de siete en siete días, plazo de tiempo que debe suceder entre cada una de las

publicaciones. Inclusive el periodo de tiempo debe observarse tanto por el periódico

oficial como por el otro de mayor circulación indicado a juicio del juez, siendo que

ninguno de ambos periódicos guarda la forma en que deben acontecer las publicaciones.

Situaciones ante las cuales no es posible se llevara a cabo la aprobación del remate,

siendo ilegal su aprobación y adjudicación sucedida, por ello debe reprobarse el mismo.

8.- otro agravio se presenta cuando al imponernos de las publicaciones constatamos que las

mismas no tienen la referencia exacta del inmueble a subastarse, pues carecen de los datos

de la propiedad, mismos que deben obrar en la publicación para darle certeza a la subasta

y de hecho para no menguarse el patrimonio de la parte demandada, ya que al contener el

edicto los datos idóneos de la propiedad en remate, ello acarrea que pueda haber más

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posibles postores o interesados en la subasta, dado que dicha situación se convierte en un

menor menoscabo del patrimonio del reo, al cual le conviene una pluralidad de postores.

Así es, la publicación debía contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación de la

propiedad rematada. .las medidas y colindancias de la misma. . Sus datos de inscripción

ante el Instituto Registral y Catastral del estado con sede en esta ciudad. La indicación

de si está o no gravada la propiedad en subasta. . El nombre del propietario de la misma.

.La fecha con hora y día en que sucederá el remate. .El nombre de la persona que remata.

.El número de expediente en que sucederá el remate. .La indicación del Juzgado que remata

la propiedad. .El señalamiento de la dirección en donde se ubica el tribunal que procederá

al remate. . El importe fijado por los avalúos a la propiedad a subastar. .El importe que

sirve como postura legal. .La indicación de que los avalúos quedan a disposición de los

interesados para su consulta. en la secretaría del Juzgado. .El señalamiento de que se

esperara media hora a los interesados para celebrar la almoneda. . Referirse que debe

sacarse un billete de depósito para tomarse parte en la subasta. . Señalarse la

descripción de lo que se remata, precisándose que se trata de un terreno y casa sobre el

construida de tres plantas. Referirse en que ciudad está la propiedad a rematarse para que

atraiga interesados de dicho conglomerado. la indicación de los requisitos que debían

cubrir los interesados a presentarse en la subasta. Requisitos que no obran respetados

por las publicaciones, por lo cual no era posible aprobarse el remate, debiendo suceder la

revocación del fallo ahora reclamado, para que se anuncie debidamente. 9.- Paso

desapercibido para el a quo, que la propiedad subasta se ubica en una ciudad diferente a

en la cual guarda su residencia el tribunal de primera instancia, pues da el caso, de que

el tribunal se localiza en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., y la casa en remate se

localiza en la ciudad de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P., misma que cuenta con su

propio juzgado de primera instancia, lo cual es un hecho notorio para este tribunal y para

el propio juez de origen. Ahora bien, en ese sentido el artículo 1070 de la ley en

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consulta refiere que si el bien raíz esta situado en diversos lugares, como acontece según

ya se explicó anteriormente, entonces en esa tesitura en todos éstos lugares se publicarán

los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los juzgados respectivos. Por

tanto, ante dicha situación también debió ordenarse se publicaran los edictos en el

Juzgado con sede en la ciudad de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., como en los sitios

de costumbre de dicho tribunal, con independencia de que también debió ordenar se

publicaran en las puertas del propio juzgado que practicaba la subasta, todo lo cual no

sucedió, pues se omitió por el a quo ordenar la publicación en referencia, lo que torna

ilegal la subasta y por ende la misma no puede aprobarse. De hecho, en el caso a que se

refiere este artículo violentado por el a quo, debió ampliarse el término de publicación

de los edictos, concediéndose el que el juez estime necesario en atención a la distancia y

a la dificultad de las comunicaciones, cosa que no ocurrió. Lo que evidencia la

deficiencia de la subasta y que la misma no debe aprobarse. 10.- Una de las mayores

violaciones que se presentan en el desarrollo de la subasta y que originan se desapruebe

el remate, consiste en la violación que sucede el precepto 1071 de la ley adjetiva civil

del estado. Exacto, porque da el caso de que el imponernos de los escritos usados por el

postor a favor de quien se adjudicó la propiedad a través del cual se presenta a la

subasta, del mismo constatamos que su postura no revestía el carácter de legal, por ello

no debió dársele participación en la subasta, ya que el importe ofrecido no cubría las dos

terceras partes del avalúo ni del precio fijado a la finca rematada, situación que impide

dársele participación en la almoneda, engendrándose no sea aprobado el remate. Además de

que el importe ofrecido no es suficiente para pagar el crédito objeto de juicio y las

costas del mismo, por ende, la postura no resulta legal, debiendo desaprobarse. 11.-

Existe infracción al numeral 1072 de la misma ley de que se habla, porque el postor no

consigna previamente a la subasta, a disposición del juzgado, una cantidad igual, por lo

menos, al diez por ciento efectivo de la postura legal para el remate, sin cuyo requisito

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no será admitido. Por tanto, la falta de tal requisito orillaba a que no participara en el

remate, lo cual no sucedió, por tanto, la adjudicación y aprobación del remate se

convierte en ilegal y debe revocarse. 12.- Además, no se colmó por el postor las

exigencias del artículo 1074 de la ley en cita, ya que en examen de su escrito de postura

evidenciamos que la misma no contiene las generales del postor, ya que, el postor lo era

Griselda Olivia Leura Contreras y de esta persona debieron precisarse sus generales. Lo

anterior con independencia de que el apoderado de ella también facilitara sus generales

para participar en la puja. Además, la postura no contiene el precio que se ofrece por la

finca y carece de indicación de forma de cubrirlo. Incluso adolece de la indicación del

interés que deba causar la suma que se queda reconociendo. Como tampoco cuanta con la

sumisión al juez que practica el remate para que haga cumplir el contrato que resulte.

Omisiones que no permiten la aprobación del remate al ser menester obren colmadas en el

juicio para considerarse como legalmente efectuada la venta. Por tanto, debe revocarse el

fallo recurrido ante la presencia de dichas violaciones. 13.- en el caso se viola la norma

1076 de la ley adjetiva civil del estado, en razón, de que la persona que se presentó a la

almoneda en este caso Pedro Leura Contreras, él no puede rematar para un tercero que lo es

Griselda Olivia Leura Contreras, ya que da el caso de que el señor pedro se presentó y

ostento como apoderado de la señora Griselda, sin embargo el mandato o poder que presento

al juicio carece de la cláusula especial, que pide el numeral 1076 en cita, es decir, el

poder no contiene una cláusula especial que indique que el señor pedro está en la subasta

para rematar en favor de la (sic) señor Griselda, por tanto, viola la ley en comento ya

que está prohibido hacer postura en favor de un tercero, aunque se reserve la facultad de

declarar después el nombre de la persona para quien se hizo. Por ende, la subasta se torna

ilegal e incongruente y por ello no debe ser aprobada. 14.- otra razón que muestra

violación a la reglas del procedimiento, consiste en que no se dio cabal cumplimiento con

el artículo 1077 de la ley en comento, dado que no existe certificación alguna que detalle

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que desde que se anuncia el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que

hubiere y estarán a la vista los avalúos de la finca rematada, omisión que acarrea

incertidumbre y genera que la subasta no deba ser aprobada. ya que, es menester que obre

la certificación o auto que detalle que dicha información queda de manifiesto al público

en general. 15.- La siguiente violación acontece por no respetarse los lineamientos del

numeral 1079 de la ley que se viene consultando, dado que el día del remate, a la hora

señalada, el juez omite pasar lista, personalmente, de los postores presentados, como

soslaya conceder media hora para admitir a los demás que se presenten. Al igual omite una

vez concluida la media hora, declarará que va a procederse al remate y que ya no admitirá

nuevos postores, declaración que al no obrar genera no se apruebe la subasta. Incluso

soslaya revisará las propuestas presentadas desechando, desde luego, las que no tengan

postura legal y los demás requisitos que menciona el artículo 1074. Como también

desatiende al artículo 1080 de la misma ley, ya que calificadas de buenas las posturas el

juez omite leerlas en voz alta por si mismo incluso omite mandar que las lea el

Secretario, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Al igual de que soslayó

señalar cuál es la postura preferente, por ende omite preguntar si alguien la mejora,

omitiendo para ello conceder cinco minutos, ya que el actor puede en todo caso intervenir

para tal fin, a guisa de ejemplo. 16.- Causa agravio se señalara que la cantidad de $

ELIMINADO resultaba ser el valor promedio de los avalúos periciales, cuando ello no es

acertado. Sucediendo en el caso que la cantidad promedio de los avalúos periciales

resultaba ser otra diferente. Situación que amerita la revocación del fallo. 17.- Origina

disenso que escapara a la apreciación del a quo, que además de haberse publicado los

edictos dentro del periódico oficial del estado como en el periódico el sol de San Luis,

además de ellos debieron publicarse los edictos en las tablas de aviso del Juzgado,

situación que no ocurrió. En efecto, no existe constancia alguna en los autos que

justifique los días en que fueron publicados los tres edictos atinentes a las tablas de

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avisos del juzgado. De hecho, era menester obrara tal constancia para advertirse si fueron

o no publicados, y dado que no está acreditada dicha situación, en consecuencia no puede

aprobarse el remate. Exacto, no debe aprobarse el remate porque debe estar justificado el

día en que se publicaron los tres edictos atinentes a las tablas de avisos de este

juzgado. Lo que origina se revoque el fallo impugnado. 18.- Otra ilegalidad se presenta

cuando los edictos del tribunal a fijarse en las tablas de aviso del juzgado no fueron

publicados en días hábiles. En efecto, los edictos que se fijen en el juzgado deben ser

fijados en días hábiles, descontándose del cómputo relativo a siete en siete días los días

sábados y domingos como aquellos en que el juzgado no laboró Por ende, al no ocurrir la

publicidad de la almoneda bajo dichas circunstancias, en consecuencia es ineficaz la

probación del remate debiendo desaprobarse el mismo. 19.- Causa agravio que no se haya

comunicado al suscrito de manera personal y de forma previa a la celebración del remate el

proveído del 12 de julio de 2017, cuando era menester se ordenara notificar de manera

personal y no así por lista, ello en atención a la importancia del contenido del auto dado

que recibía los valores asignados por los peritos al inmueble, por tanto debe revocarse la

interlocutoria recurrida por falta de tal comunicado. 20.- Origina disenso que no fuera

notificado al suscito de forma personal el comunicado del proveído del 20 de febrero de

2017, motivo por el cual el remate no podía ser aprobado, ya que es derecho del suscrito

el nombrar un perito que facilite el precio de la propiedad en remate”.

TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultan infundados.

En efecto, el apelante aduce en su primer agravio que la resolución impugnada violenta el

numeral 936 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, argumentando que se quebrantaron en el caso concreto

las reglas fundamentales que norman el procedimiento de ejecución, dado que el juez de primera

instancia ocurrió en una omisión al haber dejado sin defensa al aquí recurrente, ya que éste no fue oído

y no se le dio la debida participación en el período de ejecución, lo que implica considerar que, ante tal

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situación debe reponerse el procedimiento de ejecución que nos ocupa, con la finalidad de subsanar

dicha trasgresión, ya que ante la evidente consecuencia que ello acarrea, es decir, el remate del

inmueble propiedad del demandado, éste tiene derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, pero

que, al no sido de esta forma, se le privó de su derecho de recibírsele las alegaciones correspondientes

y el ofrecimiento de pruebas, así como también impugnar las periciales impulsadas por su contraparte,

violando su derecho de defensa y de tutela judicial.

Como se adelantó, son infundadas las aseveraciones que vierte el apelante ante esta

autoridad, tomando en consideración el análisis de las constancias que integran el presente toca y de

las cuales se aprecia -sin lugar a dudas- que este último carece de razón, dado que mediante proveído

de 21 veintiuno de junio del año 2016 dos mil dieciséis, la entonces juez del conocimiento en el presente

asunto tuvo a la parte actora por denunciando el incumplimiento al convenio celebrado entre las partes,

por lo que, con fundamento en el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ordenó

requerir a la parte demandada –aquí apelante- en el domicilio señalado en autos, para que ésta dentro

del término de 5 cinco días justificara haber dado cumplimiento al convenio sancionado en ese proceso

judicial en todas y cada una de sus cláusulas; con el apercibimiento legal que de no hacerlo, se

ejecutaría lo pactado en el referido convenio (119 frente y vuelta).

Dicho requerimiento y apercibimiento fue realizado de manera personal al demandado a las

14:30 catorce horas con treinta minutos del día 10 diez de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis,

según la razón levantada por el actuario judicial, en la que se hizo constar que ese día el funcionario se

constituyó en el domicilio señalado como el del demandado ELIMINADO ubicado en la ELIMINADO

haciendo constar el servidor judicial que se cercioró de ello por tener a la vista la nomenclatura y el

nombre de la calle, además de atenderlo el propio demandado, a quien personalmente le notificó los

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autos de fecha 31 treinta y uno de octubre y 21 veintiuno de junio, ambos del año 2016 dos mil dieciséis,

de manera respectiva, requiriéndolo para que dentro del término de 5 cinco días justificara haber dado

cumplimiento con el convenio sancionado en autos en todas y cada una de sus cláusulas,

apercibiéndolo legalmente además que de no hacerlo se ejecutaría lo pactado en el citado convenio; a

lo que dijo la persona que recibió la notificación, que oía los autos, quedaba enterado, recibía la cédula

y no firmaba por no creerlo necesario. Actuación judicial ésta que evidentemente cumplió con la

finalidad establecida en las normas contenidas en los enunciados jurídicos 109 fracción IV, 111, 119 y

982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dado que el funcionario judicial -que está

investido de fe pública- asentó razón pormenorizada de la cédula que dejó en el domicilio del

demandado y en su poder, haciendo constar la fecha y hora en que se entregó, el nombre y apellido del

promovente, el juez que mandó practicar la diligencia, la determinación que se mandó notificar, en este

caso, el requerimiento de cumplimentación del convenio celebrado en este proceso, así como el término

fijado para ello y el apercibimiento en caso de omisión; el nombre y apellido de la persona a quien se

entregó la cédula, asentando el actuario judicial la causa por la cual el interesado se negó a firmar, al

referir que no lo creyó necesario, firmando al final de la diligencia (f.166 y 167).

Luego, es evidente que en el caso concreto el demandado si fue llamado de manera

oportuna al procedimiento de ejecución de sentencia, sin que se advierta omisión por parte del juez

respecto del cumplimiento de los artículos citados en el párrafo que antecede, en perjuicio del derecho

fundamental de audiencia y debido proceso de la parte ejecutada, a quien de manera oportuna se le

hizo saber dicho tramite, según se razonó.

En el segundo agravio aduce el inconforme que la resolución impugnada trasgrede el

numeral 1063 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, porque según ello las constancias del juicio no

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evidencian que el remate haya sido público y celebrado en el local del tribunal competente, así como

también, que el remate no se llevó a cabo dentro de los veinte días siguientes a haberse mandado

anunciar, lo cual engendra violación a dicha norma; máxime que, tampoco en el caso concreto median

al menos cinco días entre la publicación del último edicto y el día en que se celebró la almoneda; por

consiguiente la misma debe dejarse sin efecto al no cumplir con las reglas establecidas en el artículo

citado.

Es infundado el agravio expuesto por el apelante, en virtud de que en autos consta la

celebración de la audiencia de remate a las 11:00 horas del día 26 veintiséis de septiembre del 2017

dos mil diecisiete, la cual se celebró -contrario a lo afirmado por el inconforme- dentro del local del

Juzgado Primero Mercantil de esta Ciudad, ante la presencia del Juez, del Secretario de Acuerdos, de la

parte actora y de los diversos postores interesados, lo anterior, conforme a lo ordenado por el artículo

1063 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; de ahí entonces, lo infundado del agravio

formulado en primer término, toda vez la audiencia referida se trata de una actuación judicial que

cumplió cabalmente con las exigencias previstas por los numerales 56 y 57 de la Legislación Procesal

en cita, sin que esté demostrado lo contrario en el caso en particular (f. 295 a 297).

Por otro lado, tampoco es verídico que se haya violado en perjuicio del apelante el contenido

del artículo 1063 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, al no haberse llevado a cabo el remate dentro de

los veinte días siguientes a haberse mandado anunciar; lo anterior se estima así, en virtud de que no

debe soslayarse que la porción normativa contenida en el enunciado jurídico citado, debe entenderse

que el plazo establecido en este último fue instituido a favor del ejecutante y no del ejecutado, en tanto

que es aquél el que tiene interés de que el procedimiento de ejecución se lleve a cabo con celeridad, a

fin de ver colmado en el menor tiempo posible su crédito reconocido en la sentencia definitiva; por

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consiguiente, es claro que si el juzgador fijó fecha para la celebración del remate fuera del plazo previsto

por el precepto legal aludido, tal determinación sería en todo caso en detrimento de los intereses del

ejecutante y no del ejecutado, toda vez que, mientras en el procedimiento de ejecución el remate se

lleve a cabo el avalúo de los bienes, la publicación de los edictos y la celebración de la almoneda en

forma pública -todo ello en apego de las disposiciones legales-, ningún agravio directo ocasiona al

ejecutado que la audiencia de remate se celebre después del plazo establecido en el artículo aquí

mencionado; de ahí lo infundado de este agravio.

Tampoco es acertada la afirmación del recurrente, al señalar que en el caso concreto no

mediaron los cinco días entre la publicación del último edicto y el día en que se celebró la almoneda,

conforme a lo ordenado por el artículo 1063 del Código de Procedimientos Civiles, pues lo cierto es que,

contrario a dicha apreciación, debe decirse que el día en que se fijó la primera almoneda de remate fue

el martes 26 veintiséis de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, mientras que, la publicación del

último edicto -tanto en el Periódico Oficial del Estado, como el de mayor circulación de esta entidad-, fue

el día lunes 18 dieciocho de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, esto es, cinco días hábiles

antes de la referida celebración de la audiencia de remate, lo que implica considerar que en especie se

encuentra plenamente satisfecho dicho requisito (f. 234 y 239 vuelta).

En el tercer agravio, sostiene el discorde que no debía procederse al remate del bien raíz de

su propiedad sin que previamente se hubiera pedido a la oficina registral el certificado actual de libertad

de gravámenes y sin que se hubiere citado a los acreedores que aparecieran en dicha certificación, que

al no hacerse esto último, la subasta no debió de ser aprobada al no cumplir ésta con los requisitos

establecidos por el artículo 1064 del Código Procesal del Estado.

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Carece de razón el apelante en este tercer agravio, porque contrario a su afirmación, en

autos sí obra el certificado de libertad de gravamen expedido por el Instituto Registral y Catastral del

Estado de San Luis Potosí, el cual fue expedido el día 6 seis de julio del año 2017 dos mil diecisiete, por

parte de la Subdirectora de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta localidad, en la

que hizo constar que en los archivos de esa dependencia en un lapso comprendido de veinte años a la

fecha, el inmueble materia de la ejecución contaba únicamente con dos gravámenes, los cuales

corresponden al contrato fundatorio de la acción y el embargo que provienen de este proceso judicial,

según se puede advertir de dicho documento público (f. 201 y 202). En ese entendido, es evidente que

el certificado registral no solo comprendió los últimos diez años, sino hasta veinte años a la fecha de su

expedición, lo que implica considerar que en la especie si se encuentra satisfecha la norma establecida

en el numeral 1064 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin necesidad de citar a ningún

acreedor en el caso en particular, porque -acorde a la certificación registral aludida- no existe ningún

acreedor aparte de la moral aquí demandante, lo que implica considerar que no tenía el juez la

obligación de citar a ningún acreedor.

El cuarto de los agravios expuestos por el apelante resulta también infundado, porque como

se anticipó, si no se citó en el presente asunto a los acreedores a la subasta, fue por la razón de que no

existen éstos -acorde a la certificación registral que obra en autos-, por lo tanto, en el presente asunto

no se advierte infracción manifiesta a la norma contenida en el artículo 1065 del Código de

Procedimientos Civiles.

En el agravio marcado con el número cinco, sostiene el recurrente que los avalúos

practicados en esta etapa, no observaron las reglas establecidas para la prueba pericial, según lo

ordenado por el artículo 1067 de la Ley Procesal Civil local, aseverando que no se contó cuando menos

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con dos peritos que emitieran su parecer respecto al precio de la finca, ni tampoco se ordenó por parte

del juez que el resultado de los mismos fueran notificados personalmente a la parte demandada, cuando

por tratarse del remate de su patrimonio –dice el apelante- debió ordenarse de esta manera; por tanto,

no era posible que se aprobara el remate celebrado cuando no se advierte que haya sido practicada una

notificación de índole personal dirigida a la parte demandada, mediante la cual se le comunicara que

fueron incorporados al juicio los avalúos correspondientes; además de que, tampoco se le dio la

oportunidad a la parte demandada de que pudiera nombrar un perito de su parte, al no existir

notificación ni orden de que ello sucediera, lo cual restringe el derecho de ésta de tutela judicial y de

defensa, invocando al respecto una tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 131, Tomo VII, Abril de 1998, Registro 196555, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo encabezado refiere: “AVALÚO, COMO

REQUISITO PARA EL LEGAL ANUNCIO DE VENTA JUDICIAL, DEBE NOTICARSE

PERSONALMENTE A LAS PARTES LA RENDICIÓN DEL.”.

Son infundados los agravios sintetizados en el párrafo que antecede, toda vez que en

oposición a lo afirmado por el inconforme, de las constancias que integran el presente toca de

apelación, se puede advertir que, mediante proveído de fecha 20 veinte de febrero del año 2017 dos mil

diecisiete y en atención de que la parte demandada no dio cumplimiento al requerimiento ordenado por

auto de fecha 31 treinta y uno de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, se procedió en ejecución de

sentencia al avalúo y remate del bien inmueble embargado; por tanto, la entonces juez del conocimiento

con fundamento en el artículo 987 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, tuvo como perito

valuador de la parte actora a ELIMINADO a quien se le ordenó se le hiciera saber su nombramiento

para los efectos legales de su aceptación y protesta; requiriendo por otra parte al demandado para que

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éste en el término de 3 tres días designara el perito que a su derecho corresponde, con el

apercibimiento legal que de no hacerlo, el juzgado lo nombraría en su rebeldía; la anterior determinación

con fundamento en los artículos 342 y 343 del Código Procesal Civil, así como el tercero de la Ley

Estatal de Peritos (f. 175).

Así, esta determinación fue debidamente cumplimentada el día 2 dos de marzo del año 2017

dos mil diecisiete, en virtud de que el actuario judicial se constituyó en el domicilio particular del

demandado y, una vez que se cercioró que sí lo era, por así demostrárselo a la placa oficial que

contiene el nombre de la calle - la cual tuvo a la vista-, procedió a tocar la puerta del inmueble, sin que

nadie atendiera a su llamado, por lo que, ante tal circunstancia y con fundamento en el artículo 111 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, fijó cédula de notificación en la puerta del inmueble y

procedió a llevar a cabo lo ordenado en la resolución de fecha 20 veinte de febrero del año 2017 dos mil

diecisiete, requiriendo al demandado para que dentro del término de tres días designar el perito que a

su derecho correspondiera, con el apercibimiento legal que de no hacerlo, ese juzgado lo nombraría en

su rebeldía, lo que realizó por medio de cédula de notificación que envía de requerimiento y

apercibimiento dejó fijada en la puerta del inmueble, misma que se agrega a los autos para todos los

efectos legales a que hubiera lugar y constancia legal (f. 180 y 181). Actuación judicial ésta que cumple

con la finalidad establecida en las normas contenidas en los enunciados jurídicos 109 fracción IV y 111,

párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dado que el funcionario judicial -que

está investido de fe pública- asentó razón pormenorizada de la cédula que dejó fijada en el domicilio del

demandado, haciendo constar la fecha y hora en que se fijó , el nombre y apellido del promovente, el

juez que mandó practicar la diligencia, la determinación que se mandó notificar, en este caso, el

requerimiento para en el término de 3 tres días designara el perito que a su derecho correspondiera y el

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apercibimiento en caso de omisión; asentando el actuario judicial la causa por la cual fijó la cédula en la

puerta del inmueble del demandado, ello conforme a la norma establecida en el párrafo segundo del

último artículo en cita; de ahí entonces lo infundado de este agravio, dado que no se dejó al demandado

sin la oportunidad de nombrar un perito que a su parte atañe, ya que si existe orden y notificación de

dicha determinación, lo cual provoca que no exista infracción a su derecho de tutela judicial y de

defensa.

Tampoco es verdad que los avalúos practicados en la etapa de ejecución hayan sido

inobservando las reglas especiales de la prueba pericial, previstas en los artículos 341, 342, 343 y 397

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que de acuerdo con las constancias de

autos, se aprecia que la parte ejecutante nombró perito valuador, lo cual fue accedido por el Juzgado de

origen mediante proveído de fecha 20 veinte de febrero del año 2017 dos mil diecisiete (f. 175); mientras

que en rebeldía de la parte demandada –al no haber designado perito de su parte-, el Juzgado designó

al Ingeniero ELIMINADO lo que hizo por acuerdo de fecha 29 veintinueve de marzo del año 2017 dos

mil diecisiete (f. 182); por consiguiente, por auto de fecha 12 doce de julio del año 2017 dos mil

diecisiete, se tuvo por agregados los dictámenes periciales emitidos por los peritos designados en este

procedimiento de ejecución, con los cuales se ordenó dar vista a las partes para que en término de tres

días manifestaran lo que a sus intereses conviniera, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1077 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado (f. 184).

Determinación esta última que el juzgador consideró notificarla por lista a las partes, lo que

sucedió el día 13 trece de julio del año 2017 dos mil diecisiete (f. 184 vuelta).

En esa medida y contrario a lo pretendido por el recurrente, en el caso concreto quedaron

satisfechas las hipótesis normativas establecidas respecto al correcto ofrecimiento y desahogo de la

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prueba pericial, así como también la debida notificación de ésta a las partes, en virtud de que los peritos

designados en este proceso tienen título en la ciencia, arte o industria al que pertenece el punto sobre el

que versó su dictamen, estando los especialistas inscritos en el Registro Estatal de Peritos;

advirtiéndose que sólo fue la parte actora la que designó perito y el juez lo hizo en rebeldía del

demandado, conforme a lo ordenado en la fracción I del artículo 343 de la Ley Adjetiva Civil;

traduciéndose entonces en que en la especie el juez sí contó con los peritos necesarios para establecer

el precio de la finca sujeta a la subasta, según la norma contenida en el artículo 1067 de la ley de la

materia.

Resaltándose que si bien la vista que ordenó el juez de la causa respecto de los dictámenes

periciales a las partes, fue mediante notificación por lista y no de manera personal, sin embargo, esta

última circunstancia no causa perjuicio a la aquí recurrente -como lo pretende en su escrito de agravios-,

en razón de que dicho acto procesal no está expresamente previsto en la ley como aquél que debe ser

notificado de forma personal a las partes, es decir, no existe precepto legal alguno que ordene que los

dictámenes periciales rendidos en la etapa de ejecución de sentencia deban ser notificados de manera

personal a las partes; máxime, que el artículo 109 de la Ley Procesal Civil Estatal, solamente establece

la notificación personal en el domicilio de las partes, en los siguientes supuestos: tratándose del

emplazamiento; de la primera notificación en el juicio, aún cuando se refiera a diligencias preparatorias;

la primera resolución que se dicte cuando se deje de actuar por más de seis meses por cualquier

motivo; las sentencias definitivas o aquellas que pongan fin al procedimiento y, cuando se trate de casos

urgentes o cuando la ley lo ordene o el juez fundada y motivadamente así lo determine; supuestos

jurídicos los anteriores que no se colman en el caso en particular; de ahí pues, que la notificación por

lista haya cumplido con las exigencias previstas por los artículos 117, 120 y 121 del Código de

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Procedimientos Civiles del Estado, al haberse notificado a las partes la determinación del juez en el

caso concreto y respecto de los dictámenes periciales que se aportaron al juicio, según se anticipó.

En cuanto a la tesis de jurisprudencia que cita el recurrente en su escrito de agravios, cabe

decir que la misma resulta inaplicable al caso que nos ocupa, tomando en cuenta que el criterio de

referencia alude expresamente a la interpretación de la norma contenida en el artículo 1411 del Código

de Comercio, lo cual implica considerar en esta alzada, que dada la naturaleza del juicio que nos ocupa,

dicho criterio no puede ser observable para resolver la controversia aquí planteada, toda vez que ésta

emana de un proceso civil y no mercantil, por tal motivo, el enunciado jurídico que se cita en la

jurisprudencia no tiene relevancia legal en el caso que nos ocupa.

Afirma el apelante en el sexto de sus agravios, que otra deficiencia en el tramite llevado en la

etapa de ejecución, radica en el hecho de que no existe un auto que ordene la notificación al

demandado en cuanto a la celebración del remate, misma donde se fijó fecha y hora para que éste

sucediera, siendo menester que la parte demandada tuviera conocimiento de dicha circunstancia y que,

al no haber ello acontecido, violenta su derecho de defensa y las normas esenciales del procedimiento,

por tanto, la subasta no debió ser aprobada.

Igual como se precisó, el agravio que antecede resulta infundado, tomando en consideración

que en el caso concreto, al existir el certificado de libertad de gravamen -sin necesidad de citar a ningún

acreedor- y además de ser justipreciado el bien inmueble a rematar, entonces es válido que se haya

procedido a anunciar su venta conforme lo estipulado por los artículos 1063, 1064, 1067 y 1068 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado (f. 208); resaltándose el hecho de que, si bien la fecha y

hora que se fijó para la audiencia de remate fue mediante resolución de fecha 14 catorce de agosto del

año 2017 dos mil diecisiete, la cual fue notificada a las partes mediante lista publicada el día siguiente y

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no de manera personal, como lo exige el aquí apelante, lo cierto es que esta última circunstancia no le

causa perjuicio a este último, en razón de que, según se anticipó, dicho acto procesal no está

expresamente previsto en la ley como aquél que debe ser notificado de forma personal a las partes, es

decir, no existe precepto legal alguno que ordene que el anuncio de la subasta deba ser notificado de

manera personal a las partes; máxime que, el artículo 109 de la Ley Procesal Civil Estatal, solamente

establece la notificación personal en el domicilio de las partes, cuando se trate del emplazamiento; de la

primera notificación en el juicio, aún cuando se refiera a diligencias preparatorias; la primera resolución

que se dicte cuando se deje de actuar por más de seis meses por cualquier motivo; las sentencias

definitivas o aquellas que pongan fin al procedimiento y, cuando se trate de casos urgentes o cuando la

ley lo ordene o el juez fundada y motivadamente así lo determine; supuestos jurídicos los anteriores que

no se colman en el caso en particular; de ahí pues, que la notificación por lista haya cumplido con las

exigencias previstas por los artículos 117, 120 y 121 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

En cuanto al agravio siete, el discorde manifiesta que conforme al artículo 1068 de la Ley

Adjetiva Civil Estatal, una vez justipreciado el bien raíz para su venta legal, debió anunciarse ésta por

medio de edictos que se publicaran por tres veces, de siete en siete días en el Periódico Oficial y otro de

mayor circulación al juicio del juez; que lo anterior no aconteció en el presente caso, porque los edictos

no fueron publicados conforme a dicha regla, es decir, la venta no fue anunciada por medio de edictos

publicados por tres veces, de siete en siete días, razón por la cual, no era posible llevar a cabo la

aprobación del remate.

Carecen de sustento las afirmaciones del apelante, tomando en consideración que las

publicaciones edictales realizadas en el presente proceso -con la finalidad de convocar postores en el

Periódico Oficial del Estado y el Periódico Sol de San Luis- las mismas cumplen con las exigencias

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previstas por el artículo 1068 del Código de Procedimientos Civiles de esta Entidad; lo anterior, pues de

las mismas se puede apreciar que éstas fueron publicadas tres veces, de siete en siete días, ya que,

por lo que hace al Periódico Oficial, los edictos se publicaron los días lunes cuatro, lunes once y lunes

dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete, -tres veces en tres semanas- mientras que, en el

Periódico Sol de San Luis, la publicación de los edictos fueron exactamente los mismos días (f. 231 a

240); por consiguiente, deviene infundado este argumento.

En el agravio ocho, sostiene el recurrente que las publicaciones de los edictos no tienen la

referencia exacta del inmueble a subastarse, careciendo de los datos de la propiedad, los cuales deben

obrar para darle certeza a la subasta y para no menguarse el patrimonio de la parte demandada,

señalando esta última que la publicación debía contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación

de la propiedad rematada; las medidas y colindancias de la misma; sus datos de inscripción ante el

Instituto Registral y Catastral del Estado con sede en esta ciudad; la indicación de si está o no gravada

la propiedad en subasta; el nombre del propietario de la misma; la fecha con hora y día en que sucederá

el remate; el nombre de la persona que remata; el número de expediente en que sucederá el remate; la

indicación del Juzgado que remata la propiedad; el señalamiento de la dirección en donde se ubica el

tribunal que procederá al remate; el importe fijado por los avalúos a la propiedad a subastar; el importe

que sirve como postura legal; la indicación de que los avalúos quedan a disposición de los interesados

para su consulta en la secretaría del juzgado; el señalamiento de que se esperará media hora a los

interesados para celebrar la almoneda; referirse que debía sacarse un billete de depósito para tomar

parte en la subasta; señalarse la descripción de lo que se remata, precisándose que se trata de un

terreno y casa sobre el construida de tres plantas; referirse en que Ciudad está la propiedad a

rematarse para que atraer interesados de dicho conglomerado; la indicación de los requisitos que

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debían cubrir los interesados a presentarse en la subasta. Por tanto, finaliza el apelante, al no obrar

dichos requisitos en los edictos publicados, no era posible aprobarse el remate y por tanto, debe

revocarse el fallo impugnado.

Igualmente es infundado este agravio, tomando en cuenta la debida interpretación del

artículo 1068 del Código Procesal Civil del Estado, de la cual se desprende que la finalidad de norma en

cuanto a la publicación de los edictos, es citar a los postores a la venta de bienes en subasta publica;

por consiguiente, para cumplir con ese cometido un edicto, es claro que éste debe contener como

requisito minímo la suma que servirá de base para la subasta y la descripción del inmueble objeto de la

misma y su ubicación; datos éstos que deben aparecer necesariamente en el edicto para el efecto de

que puedan atraer la atención de posibles licitadores, toda vez que con dichas características, los

posibles postores tendrán la posibilidad de decidir si intervienen o no en la venta judicial, ponderando

las ventajas que les representaría el precio del bien contrastado con la ubicación y características del

mismo, pudiendo hacer eficaz su derecho de adquirir el bien subastado. En las relatadas condiciones,

es claro que la publicación de los edictos requiere para satisfacer los principios de seguridad y certeza

jurídica, los siguientes elementos: la periodicidad en la publicación de los edictos; la fijación del precio

que servirá de base para la subasta; la determinación del bien sujeto a la venta publica –ubicación y

características generales-; la fecha de celebración de la almoneda; así como los datos de identificación

del juicio y tribunal que ordena la subasta.

Así, es manifiesto que dichos datos deben estar concatenados con los demás obrantes en el

proceso, es decir, debe existir correspondencia entre el precio que será base de la subasta y ubicación

del inmueble objeto de la misma, así como los documentos correspondientes a la propiedad registral,

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cumpliéndose de esta forma con la finalidad de que los posibles postores reúnan los datos necesarios

para decidir si participan o no en la referida venta judicial.

En el caso concreto, se advierte que dichos requisitos se encuentran plenamente

satisfechos, dado que en los edictos cumplen con la periodicidad de la publicación exigida por la ley

aplicable al presente asunto; además establece el precio que servía de base para la subasta, siendo el

de ELIMINADO precisando la ubicación y todas las características de identificación del predio materia

del remate; así como también, todos los datos de identificación referentes al juicio de donde emana

dicha venta judicial, el juzgado que la emite, el expediente, la fecha de expedición del edicto, la

convocatoria a postores, indicándose a éstos que deberían consignar previamente una cantidad igual o

por lo menos al diez por ciento de la postura legal fijada para el remate, lo que debería acontecer ante la

Dirección de Consignaciones y Garantías de la Oficialía Mayor de este Supremo Tribunal de Justicia del

Estado, debiendo exhibir ante ese juzgado el recibo de depósito.

Dadas las razones que anteceden, es claro que los edictos publicados en el presente

proceso de ejecución, sí satisfacen los principios de seguridad y certeza jurídica, los cuales son exigidos

conforme a la interpretación genética del artículo 1068 de la Ley Procesal Civil local, resultando por

tanto infundado lo aseverado por el apelante, en lo relativo a diversos requisitos a los aludidos en esta

resolución; lo anterior, debido a que el apelante no justifica el añadido de dichos elementos a la norma

en cita, requisitos los cuales no están previstos en ningún enunciado jurídico, lo que hace su pretensión

sea infundada.

En lo tocante al agravio marcado con el número nueve, el disidente afirma que el juez de la

causa pasó desapercibido que el bien materia de la subasta se ubica en una Ciudad diferente a la

residencia del tribunal de primera instancia, pues alega que el domicilio del juzgado se localiza en la

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Ciudad de San Luis Potosí, mientras que la casa a remate se ubica en la Ciudad de Soledad de

Graciano Sánchez; que luego, en esta última Ciudad al contar con su propio juzgado de primera

instancia, lo cual es un hecho notorio y por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1070

de la Ley Procesal Civil del Estado, en el caso de que el bien raíz esté situado en diverso lugar,

debieron en consecuencia publicarse los edictos en los sitios de costumbre y en la puerta del juzgado

con sede en la Ciudad de Soledad de Graciano Sánchez, con independencia de que también debió

publicarse en las puertas del propio juzgado que practicaba la subasta, lo cual tampoco aconteció y por

ello, se torna ilegal la subasta que nos ocupa; más aún cuando de acuerdo a la norma citada, el A quo

debió ampliar el término de publicación de los edictos en atención a la distancia y dificultad de las

comunicaciones.

Resulta infundado el agravio en estudio, en razón de que en el caso en particular no es

aplicable el contenido normativo del artículo 1070 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el

cual refiere que: “Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos

éstos se publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los

juzgados respectivos”.

En efecto, la norma citada se refiere al caso en que fueren “varios” los bienes a rematar y

que éstos se encontraren situados en diversos lugares, teniendo la obligación el juzgador que resolverá

el remate sometido a su jurisdicción -en esta hipótesis- de ordenar se publiquen los edictos en todos los

lugares de costumbre donde se hallen los bienes a rematar, así como en las puertas de los juzgados

respectivos, que es la norma prevista en el artículo en cita, sin embargo, no debe soslayarse que en el

presente asunto se trata de un solo bien a rematar, mismo que se encuentra ubicado dentro del Distrito

del Juzgado que ordenó su venta judicial, es decir, el bien raíz materia de la subasta está ubicado

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dentro de la jurisdicción del tribunal y no fuera, lo que implica la innecesidad de publicar edictos en el

juzgado de Soledad de Graciano Sánchez ni tampoco ampliar términos por razón de la distancia, como

erróneamente lo pretende el apelante, toda vez que el predio a rematar no está fuera de la jurisdicción

del tribunal que anunció su venta; lo anterior tiene concordancia y armonía con la porción normativa

contenida en la parte final del primer párrafo del artículo 1063 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, que establece: “Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la jurisdicción del

tribunal, se ampliarán dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor,

cuando fueren varias”. Luego, acorde con lo dispuesto por la fracción I del artículo 49 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Primer Distrito Judicial comprende la Capital del Estado y

también el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, por tanto, contrario a la afirmación del

recurrente, la ubicación del inmueble a remate no se localiza en una “Ciudad” diferente al juzgado que

ordenó su venta pública, sino más bien, se trata de un Municipio que se encuentra inmerso en la

jurisdicción del juzgado que emitió el acto procesal aquí impugnado.

En consecuencia, debe decirse que la finalidad perseguida en la norma invocada, al señalar

que la publicación de los edictos se hará en los “sitios de costumbre” y en las puertas de los juzgados,

debe entenderse necesariamente como el lugar o los medios en los que común y repetidamente los

edictos se fijan, que en este caso, la legislación procesal de esta entidad en el artículo 1068, refiere que

la venta judicial de bienes se anunciara por medio de edictos en el Periódico Oficial y otro de mayor

circulación. Así, la precisión que antecede permite considerar que los interesados en obtener

información acerca de bienes inmuebles que sean sacados a remate, deben acudir a tales medios de

difusión, ya que éstos son los que “por costumbre” se publica dicha información; luego, si la finalidad de

la norma es en beneficio del ejecutado al dar publicidad a las ventas judiciales, convocando al mayor

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número de interesados o postores en la venta judicial, es claro que dicha finalidad se cumple si las

publicaciones se realizaron en la forma establecida en la ley de la materia y en los lugares dentro de la

jurisdicción del tribunal que ordenó la subasta.

Por consiguiente, si en el caso en particular el bien raíz está situado en el lugar de

jurisdicción del juzgado que ordenó la venta judicial, además de que se publicaron los edictos en los

sitios de costumbre - Periódico Oficial y otro de mayor circulación-, es evidente que carece de razón la

afirmación del apelante, al solicitar que se ampliara el término de publicación de los edictos, toda vez

que dicha hipótesis no es la que nos encontramos en el caso en particular, resultando innecesario la

publicación de edictos en la puerta del juzgado de primera instancia de Soledad de Graciano Sánchez,

ni tampoco en las puertas del juzgado que practicó la subasta, debido a que el artículo 1070 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, no exige de manera expresa dicha circunstancia, lo que implica

considerar que ello no constituye un requisito formal del procedimiento de remate, por tanto, no

trasciende para estimar ilegal la tramitación de ejecución; más aún, cuando en la especie tampoco debe

soslayarse el hecho de que en la audiencia de remate que nos ocupa, se dio fe por parte de los

funcionarios públicos que los edictos fueron publicados en las tablas de avisos de ese juzgado

convocando a postores a esa almoneda, circunstancia esta última que hace fe salvo prueba en

contrario.

Por otro lado, el apelante aduce en el agravio número diez que se violenta en su perjuicio el

contenido del artículo 1071 de la Ley Procesal Civil de esta localidad, toda vez que la postura que

realizó la persona a quien se adjudicó la propiedad del bien inmueble rematado, no revestía el carácter

de legal y por lo tanto, no debió dársele participación en la subasta, ya que el importe ofrecido no cubría

las dos terceras partes del avalúo ni del precio fijado a la finca rematada; además de que el importe

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ofrecido no es suficiente para pagar el crédito objeto del juicio y las costas del mismo, de ahí entonces

que la postura no resulte legal.

Son infundados los argumentos que vierte el recurrente en este agravio, tomando en cuenta

que en el caso en particular, la cantidad que sirvió de base para rematar el bien raíz que nos atañe, fue

la cantidad de ELIMINADO misma ELIMINADO que fue deducida del valor promedio de los avalúos

periciales, en virtud de la suma entre ellos y la división entre los dos, toda vez que el primer peritaje

arrojó la suma de ELIMINADO y el segundo la cantidad de ELIMINADO los cuales sumados y

divididos entre dos da la cantidad base para la subasta, cumpliéndose cabalmente con los supuestos

establecidos en los artículos 397 y 1067 del Código Procesal Civil Local.

Luego, conforme al artículo 1071 de la legislación en cita, se establece que la postura legal

será la que cubra las dos terceras partes del avalúo, implicando que dicha cantidad es precisamente la

que ofertó el postor en el caso que nos ocupa, mediante escrito presentado el 26 veintiséis de

septiembre del 2017 dos mil diecisiete (f. 215 a 223); lo anterior se estima así, tomando en cuenta que

se ofertó la cantidad de ELIMINADO En ese entendido, la división entre dos de esta última cantidad

arroja que es ELIMINADO la que, sumada tres veces da la cantidad final de ELIMINADO cantidad esta

última que es superior a la que se deduce del avalúo ELIMINADO De tal forma, contrario a lo afirmado

por el apelante, la postura en el caso concreto se torna legal, al cubrir las dos terceras partes del avalúo,

careciendo de sustento la afirmación del recurrente, en cuanto que el importe ofrecido no es suficiente

para pagar el crédito objeto de juicio; lo anterior es así, porque la norma establecida en el párrafo

segundo del 1071 de la Ley Procesal Civil de esta localidad, se encuentra satisfecha en el caso en

particular, toda vez que para que se tornara legal la oferta del postor -en caso de que no fuera suficiente

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la parte de contado del importe del avalúo para cubrir el crédito y costas-, era necesario que las dos

terceras partes ( ELIMINADO del avalúo fueran dadas de contado.

Así, en el caso en particular se advierte que el postor en su escrito presentado ante el juez

de la causa, al ofrecer las dos terceras partes del avalúo del bien anunciado a rematar, señaló de

manera directa que “la cantidad ofertada sería presentada en el momento de que se requiriera

su entrega”, es decir, en la especie la oferta que hizo fue de contado, lo que hace en el caso concreto

se actualice la hipótesis establecida en el artículo citado en el párrafo que antecede.

En el agravio once, sostiene el inconforme que el postor no consignó previamente a la

subasta la cantidad de por lo menos el diez por ciento efectivo de su postura, que por tanto, existe

infracción al artículo 1072 de la Ley Procesal en cita.

Es infundado este agravio, porque del escrito donde el postor ofertó la cantidad a cubrir

respecto de la venta judicial, acompañó billete de depósito que amparó la cantidad de ELIMINADO (f.

223); misma que fue consignada en la Dirección de Consignaciones y Garantías del Supremo Tribunal

de Justicia del Estado, el día 26 veintiséis de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, cantidad ésta

que evidentemente cubre el diez por ciento de la postura legal que fue de ELIMINADO Asevera el

quejoso en el agravio número doce, que no se colmó por parte del postor las exigencias del artículo

1074 de la Ley en cita, señalando que el escrito de postura no contiene las generales del postor ni

tampoco las generales del apoderado; que no contiene el precio ofertado y tampoco dice la forma de

cubrirlo; que adolece de la indicación del interés que deba causar la suma que se queda reconociendo,

ni tampoco la sumisión al juez que practicó el remate; omisiones todas éstas que no permiten la

aprobación del remate.

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No es verídica la afirmación del apelante, toda vez que el simple análisis del escrito

mediante el cual se presentó la postura legal, de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2017 dos mil

diecisiete, se advierte que el postor manifestó sus generales y el carácter con el que comparecía

adjuntando el documento que justificaba dicha circunstancia, de donde se desprende las generales de la

poderdante y por supuesto la facultad que le otorgó esta última a su apoderado; asimismo el postor

ofertó la cantidad de ELIMINADO por la finca sacada a remate y también precisó la forma que cubriría

dicha cantidad, la cual sería exhibida una vez que haya sido requerida para tal efecto, completando el

precio total de la cantidad ofertada por el inmueble. También acompañó la constancia de haber hecho el

depósito que ampara la cantidad del diez por ciento como postura legal, como requisito indispensable

para comparecer a la audiencia de remate; así también señaló el interés que debía causar la suma que

se quedare reconociendo en su caso, siendo esta del nueve por ciento anual y, por último, manifestó

expresamente la sumisión ante el Juzgado Primero Mercantil de esta Ciudad para que siguiera

conociendo del negocio y para todos los efectos legales consiguientes, lo que implica considerar que en

el presente caso se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 1074 del

Código de Procedimientos Civiles en el Estado.

En el agravio marcado con el número trece, aduce el disidente que se viola en su perjuicio la

norma contenida en el presente legal 1076 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, en virtud de que la

persona que se presentó a la almoneda no puede rematar para un tercero, porque el mandato o poder

que presentó al juicio carece de la cláusula especial que exige el artículo en cita.

Es infundado este agravio, porque de la simple lectura del instrumento público mediante el

cual el señor ELIMINADO justifica su personalidad como apoderado de ELIMINADO se advierte que

el poder otorgado ante fedatario público fue amplísimo para pleitos y cobranzas, el cual fue concedido

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con todas las facultades generales y aún las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o

cláusula especial –como sucede en la norma invocada por el apelante-; poder que se otorgó sin

limitación alguna en los términos del primer párrafo del artículo 2384 del Código Civil para el Estado de

San Luis Potosí, de ahí entonces, lo infundado de este agravio, en virtud de que el poder que presentó

el postor a juicio, si contiene cláusula especial respecto del acto aquí combatido, ya que el poder que

presentó fue con todas las facultades generales y aún las especiales que de acuerdo con la ley

requieran poder o cláusula especial; documento público con pleno valor probatorio conforme a lo

dispuesto por los artículos 323 fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

En el agravio catorce refiere el apelante, que no existe certificación alguna que detalle que

desde que se anunció el remate y durante éste se pusieron de manifiesto los planos que hubiere y

estarían a la vista los avalúos de la finca rematada, omisión que acarrea incertidumbre y genera que la

subasta no debió ser aprobada, al no darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1077 de la Ley

Procesal Civil local.

Es igual de infundada dicha inconformidad, toda vez que el artículo 1077 de la Legislación en

cita, establece que desde que se anuncia el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos

que hubieren y estarán a la vista los avalúos; por consiguiente, en el caso que nos ocupa no debe

soslayarse que los peritajes se encuentran agregados en el presente proceso, existiendo proveído que

así lo determinó y ordenó la vista a las partes conforme a este dispositivo legal, mismo que fue

notificado mediante lista el día 13 trece de julio del año 2017 dos mil diecisiete (f. 184 a 205); así

también, por acuerdo de fecha 14 catorce de agosto del año 2017 dos mil diecisiete, se anunció el

remate en base a la cantidad que resultó del valor promedio de los avalúos periciales, los cuales se

reitera obran en autos y se pusieron de manifiesto a la vista, en el entendido de que en el caso que nos

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ocupa no hubo planos, sin embargo, dicha circunstancia no era obligatoria para emitir el fallo

aprobatorio, porque no debe perderse de vista que la norma en cita establece que “los pondrá de

manifiesto en caso de que hubiere”, lo que implica la posibilidad que en un determinado caso no

“hubieren planos”, como aquí sucedió.

En cuanto al agravio quince, dice el apelante que no se respetaron los lineamientos del

numeral 1079 de la Ley en consulta, porque el día del remate, a la hora señalada, el juez omitió pasar

lista personalmente de los postores presentados, así como también, que el juzgador soslayó conceder

media hora para admitir a los demás que se hubieren presentado; también omitió una vez concluida la

media hora, declarar que se iba a proceder al remate y ya no admitiría nuevos postores; declaración

ésta que al no obrar en autos no debió ser aprobada la subasta; que incluso, el juez no revisó las

propuestas presentadas, desechando las que no cubrieran la postura legal y los demás requisitos que

se mencionan el artículo 1074 y 1080 de la misma Ley, ya que calificadas de buenas las mismas, el juez

omitió leerlas en voz alta por sí mismo, con la finalidad de que los postores pudieran mejorarlas; por

último, soslayó señalar cual era la postura preferente y omitió preguntar si alguien la mejoraba,

omitiendo conceder los cinco minutos a que se refiere la ley.

Es infundado, el agravio vertido por el recurrente, toda vez que en el caso que nos ocupa la

audiencia que se celebró el día 26 veintiséis de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete (f. 295 a

297), la misma cubre los requisitos exigidos por los numerales 1079 y 1080 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, tomando en consideración que dicha actuación judicial se llevó a

cabo en la hora señalada, misma en la cual el juzgador actuó con secretario de acuerdos, aperturando

la referida audiencia e instalado en el acto, se dio cuenta de la presencia del apoderado de la parte

actora, quien se identificó plenamente, destacando la inasistencia de la parte demandada, de la

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comparecencia de diversos postores, todos ellos quienes se identificaron y ofertaron postura legal,

justificando la personalidad de cada uno de ellos; así también se dio cuenta de las publicaciones de los

edictos ordenados, dándose fe de los que se hicieron en las tablas de avisos de ese juzgado

convocando a postores; inmediatamente se procedió a acordar las posturas legales, las cuales fueron

acompañadas de los billetes respectivos.

Posteriormente, se decretó media hora de espera para comparecencia de postores, y una

vez transcurrida la misma, el juez decretó que no se admitirían más postores; después se procedió

inmediatamente a calificar las posturas hechas por todos y cada uno de los postores, calificando el

juzgador de buenas a todas ellas destacando que la preferente era la ofertada por ELIMINADO luego,

se le hizo saber al apoderado de la parte actora la postura preferente y el juez procedió a la puja

correspondiente, manifestando el ejecutante la mejora de la postura preferente, haciendo saber esto a

los postores, quienes manifestaron al juez su deseo de no mejorar la postura y que se retiraban de la

puja correspondiente, solicitando la devolución de los billetes de depósito que acompañaron a sus

escritos; con excepción de ELIMINADO quien con el carácter con el que compareció manifestó su

deseo de mejorar la postura hecha por el ejecutante, manifestando este último que ya no era su deseo

mejorar la postura, estando conforme con la misma. Acto seguido, al no existir mejora la postura hecha

en última instancia, se solicitó la adjudicación del inmueble subastado libre de toda responsabilidad y

gravamen a favor ELIMINADO lo que finalmente sucedió y se citó para resolver la citada almoneda.

Bajo este contexto, resulta infundado lo alegado por el recurrente, dado que la actuación

judicial que antecede cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, así como respeta los

principios de seguridad y certeza jurídica, al establecer dicha certificación los datos mínimos para arribar

a esta conclusión, toda vez que se precisó el día del remate, la hora señalada, precisando quienes

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estaban presentes y la personalidad que ostentaban, concediendo la media hora prevista por la ley con

la finalidad de admitir mas postores; posteriormente se hizo constar que el juzgador declaró la

procedencia del remate y la no admisión de nuevos postores, calificando las propuestas presentadas,

mismas que no tuvo que desechar, porque fueron declaradas buenas todas; también en la referida

audiencia, se hizo constar la postura preferente y el derecho de los postores para mejorarla,

procediéndose a la puja en los términos ahí establecidos, resaltándose el cuestionamiento que hizo el

juzgador a los postores respecto de su derecho de mejorar la puja; finalizando y haciendo constar que

de manera directa los postores no desearon mejorar la postura. Circunstancias todas éstas que

permiten establecer que en el caso concreto se cumplió con la norma prevista en los artículos 1079 y

1080 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque se ponderó el derecho de los postores de

mejorar de decidir su deseo o no de adquirir el bien inmueble a rematar y a su vez, conseguir la puja

más alta para cubrir el adeudo originado en el proceso judicial.

Es desacertada la afirmación que hace el recurrente en el agravio número dieciséis, porque

no justifica porque razón la cantidad determinada como base de la subasta no proviene del valor

promedio de los avalúos periciales, cuando lo cierto es que de la simple operación aritmética que se

deduce de sumar los dos dictámenes periciales que obran en autos y dividirlos entre dos, resulta la

cantidad de ELIMINADO En el agravio marcado con el número diecisiete, sostiene el disidente que en

este proceso no existe constancia alguna en autos, que justifique los días en que fueron publicados los

tres edictos atinentes a las tablas de aviso del juzgado, siendo ello necesario para advertir si fueron o no

publicados, por tanto, al no estar acreditada dicha situación no debió aprobarse el remate.

Son infundados los agravios, debido a que el artículo 1068 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, no establece de manera expresa la obligación de publicar edictos en las tablas de

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aviso del juzgado, pero además, tampoco debe soslayarse el hecho de que en la audiencia de remate

que nos ocupa, se dio fe por parte de los funcionarios públicos que los edictos fueron publicados en las

tablas de avisos de ese juzgado, convocando a postores a esa almoneda, circunstancia que hace fe

salvo prueba en contrario; por consiguiente, es claro que lo alegado por el apelante no trasciende en el

fallo aprobatorio.

Al respecto, resulta aplicable la parte conducente de la tesis emitida por el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1769, Tomo XXI Febrero de 2005,

Novena Época, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el número de Registro

179206, cuyo rubro y texto es el siguiente: “REMATE. LAS IRREGULARIDADES QUE PUEDAN CONTENER LAS

CERTIFICACIONES DEL SECRETARIO DE ACUERDOS DE QUE SE PUBLICARON LOS EDICTOS EN LOS

TABLEROS O ESTRADOS DEL JUZGADO, NO PRODUCEN INDEFENSIÓN AL QUEJOSO, NI TRASCIENDEN AL

RESULTADO DEL FALLO APROBATORIO. Los artículos 564 a 598 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal prevén el procedimiento de remate, el cual se verifica

esencialmente con la exhibición del certificado de libertad de gravámenes, la valuación

del bien, la publicación de edictos para convocar postores, la celebración de la audiencia

de remate en la que se califican postores culminando, en su caso, con la adjudicación del

bien al mejor postor y finalmente con el dictado de la interlocutoria en que se apruebe o

desapruebe en definitiva; sin embargo, que el secretario de Acuerdos o algún otro

funcionario certifique que los edictos se publicaron en los tableros de avisos o estrados

del juzgado para convocar postores, no constituye un requisito formal del procedimiento de

remate, y aun cuando es cierto que se trata de una constancia que obra agregada al

expediente a través de la cual el juzgador puede adquirir seguridad de que determinado

acto sí se realizó, lo cierto es que su existencia, correcta o no, en nada trasciende para

estimar ilegal la tramitación del procedimiento de mérito; por ende, cualquier

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irregularidad de tales certificaciones por sí misma no deja en indefensión al quejoso, ni

trasciende al resultado aprobatorio del remate”.

En cuanto al agravio señalado con el número dieciocho, el mismo resulta infundado, en

razón de que el apelante no refiere ni mucho menos justifica, cual es el artículo que prevé la obligación

del juzgado de fijar los edictos en las tablas de aviso del juzgado y que esto sea en días hábiles,

máxime, que como se precisó con antelación, el juzgado dio fe de la existencia de los mismos.

ELIMINADO

En el agravio diecinueve aduce el recurrente que no le comunicó de manera personal y

previa a la celebración del remate, el acuerdo de fecha 12 doce de julio de 2017 dos mil diecisiete,

cuando era menester ordenar notificarse éste de manera personal y no por lista, lo anterior, atendiendo

a la importancia del contenido del auto, solicitando por ello la revocación de la interlocutoria.

Como se precisó, del contenido de los artículos 1062 a 1095 del Código de Procedimientos

Civiles, que regulan el capítulo de remates de los juicios civiles, en ninguno de ellos establece de

manera expresa la obligación del juez de la causa de que el auto mediante el cual se recibe el dictamen

pericial deba ser éste notificado en forma personal; por consiguiente, es evidente que no se surten las

hipótesis legales previstas en el artículo 109 de la Ley en cita, dado que el juzgador en uso de sus

atribuciones, no consideró necesario dar a conocer dicha determinación a las partes de forma personal,

sino mediante lista, acorde a lo previsto por los artículos 117, 120 y 121 de la Legislación invocada.

Por último, en el agravio marcado con el número veinte por parte del apelante, debe decirse

que éste resulta de igual forma infundado, al haberse establecido ya plenamente en la presente

resolución, que el proveído de fecha 20 veinte de febrero del año 2017 dos mil diecisiete, fue notificado

de manera personal al demandado en su domicilio -acorde a la razón levantada por el actuario judicial el

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día 2 dos de marzo del año 2017 dos mil diecisiete-, al observarse de manera puntual lo dispuesto por el

párrafo segundo del artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles, circunstancia que hace resulte

carente de sustento la afirmación del inconforme, dado que éste tuvo el derecho de designar el perito de

su parte, sin embargo, el mismo no lo ejerció.

Así pues, al resultar infundados los agravios expresados por el apelante ELIMINADO , lo

conducente es CONFIRMAR la sentencia interlocutoria de fecha 11 once de octubre de 2017 dos mil

diecisiete, pronunciada por el Juez Primero Mercantil de esta Capital, dentro del expediente 1546/2007

correspondiente al Juicio Ordinario Civil por Vencimiento Anticipado promovido por el Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a través de su actual apoderado legal licenciado

ELIMINADO en contra de ELIMINADO

CUARTO.- En términos de lo dispuesto por el artículo 965 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, debe decirse que el caso que nos ocupa no se hace especial condena al pago de

costas en esta instancia, en virtud de que no se actualiza la hipótesis normativa establecida en el

numera 135 fracción II del Código Procesal Civil local, dado que en la especie se está ante una

resolución interlocutoria pronunciada después de sentencia definitiva, es decir, en la etapa de ejecución

de esta última, tomando en cuenta que sólo se dirimió sobre el remate y adjudicación del bien

embargado, lo que implica considerar que no se está resolviendo el fondo del negocio, por lo que de

conformidad con lo establecido por el artículo en cita, debe entenderse que la condenación en costas

solo será en contra del litigante que no obtenga sentencia favorable en segunda instancia,

comprendiéndose en esa condenación las costas de ambas instancias.

QUINTO.- En razón de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad

respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3°., fracción XI, de la Ley de

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga

del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión, con fundamento en lo dispuesto por los

artículo 87, fracción III y relativos de la Ley en cita, así como en el numeral 17 del Reglamento del Poder

Judicial del Estado, para la aplicación de la mencionada Ley, al efectuarse dicha publicación, inclúyanse

tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO:- Este tribunal de apelación fue competente para conocer y resolver el presente

negocio.

SEGUNDO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultaron infundados.

TERCERO:- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 11 once

de octubre de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Primero Mercantil de esta Capital, dentro

del expediente 1546/2007 correspondiente al Juicio Ordinario Civil por Vencimiento Anticipado

promovido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a través de su actual

apoderado legal licenciado ELIMINADO en contra de ELIMINADO

CUARTO:- No se hace especial condena al pago de costas en esta instancia.

QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos

personales se incluyan en la publicación de la sentencia, al efectuarse la misma, inclúyanse tales datos,

con la protección oficiosa que corresponda.

SEXTO:- Con copia certificada de la presente resolución envíense los autos al juzgado de

origen para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.

SEPTIMO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Page 43: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … 2018-'1-1… · diecisiete, pronunciada por el Juez Primero Mercantil de esta Capital, dentro del expediente 1546/2007 correspondiente

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran

la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO , siendo

ponente la segunda de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza

licenciada ELIMINADO .- Doy Fe.-

ELIMINADO