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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 328-2017 16 DIECISÉIS DE JUNIO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de junio del año 2017 dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver el toca número 328-2017, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por los demandados, en contra de la sentencia definitiva de 29 veintinueve de marzo del año 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Civil de Matehuala, S.L.P., dentro del expediente número 680/2016, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por ELIMINADO, a través de sus endosatarios en procuración ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO. Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil en que se tramitó fue la correcta. TERCERO. La parte actora ELIMINADO, ocurrieron a juicio con personalidad en su carácter de endosatarios en procuración (sic) ELIMINADO, en tanto los demandados también contestaron la demanda instaurada en su contra sin que su personalidad generara controversia. CUARTO. La parte actora en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO, probó su acción cambiaria directa; en consecuencia, se condena a ELIMINADO deudor principal y ELIMINADO aval solidario, al pago de la cantidad de ELIMINADO, por

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

328-2017 16 DIECISÉIS DE JUNIO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE

San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de junio del año 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver el toca número 328-2017, formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por los demandados, en contra de la sentencia definitiva de 29 veintinueve de marzo del año 2017 dos mil

diecisiete, pronunciada por el Juez Civil de Matehuala, S.L.P., dentro del expediente número 680/2016, relativo al JUICIO

EJECUTIVO MERCANTIL promovido por ELIMINADO, a través de sus endosatarios en procuración ELIMINADO en

contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO. Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil

en que se tramitó fue la correcta. TERCERO. La parte actora ELIMINADO, ocurrieron a juicio con personalidad en

su carácter de endosatarios en procuración (sic) ELIMINADO, en tanto los demandados también contestaron la

demanda instaurada en su contra sin que su personalidad generara controversia. CUARTO. La parte actora en su

carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO, probó su acción cambiaria directa; en consecuencia, se

condena a ELIMINADO deudor principal y ELIMINADO aval solidario, al pago de la cantidad de ELIMINADO, por

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

concepto de suerte principal, derivado del documento fundatorio de la acción. Por su parte la parte demandada

no demostró sus excepciones y defensas. QUINTO. Se condena a la (sic) demandada (sic), ELIMINADO deudor

principal y ELIMINADO aval solidario, al pago de un interés a razón del ELIMINADO, por concepto de intereses

moratorios, respecto del documento base de la acción, a partir de la fecha en que el (sic) demandado (sic) se

constituyó (sic) en mora, esto es, del documento base de la acción por la cantidad de ELIMINADO, a partir del

ELIMINADO, y por todo el tiempo que demoren en el pago del principal, previa su regulación de conformidad con

lo dispuesto por el segundo párrafo del ordinal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Lo

anterior, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto del presente fallo. SEXTO. Se

concede a la parte demandada ELIMINADO deudor principal y ELIMINADO aval solidario, un término de tres días

contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria para hacer el pago de las prestaciones a que resultaron

condenados, con el apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, se hará trance y remate del bien embargado

y con su producto el pago a la parte actora. SÉPTIMO. Son a cargo de la (sic) demandada (sic) ELIMINADO

deudor principal y ELIMINADO aval solidario, el pago de las costas ocasionadas con la tramitación del presente

juicio. OCTAVO. Notifíquese Personalmente.”. (foja 90 noventa frente a 91 noventa y uno frente de los autos que

conforman el sumario).

SEGUNDO.- Inconformes con dicha resolución, los demandados ELIMINADO, interpusieron recurso

de apelación, mismo que les fue admitido por el A quo, en ambos efectos, mediante proveído de 12 doce de mayo del

año en curso, en donde además se tuvo a los apelantes por formulando los agravios de su intención, y con los cuales, se

ordenó correr traslado a la parte actora y apelada ELIMINADO, por conducto de sus endosatarios en procuración

ELIMINADO, a fin de que dentro del término de 6 seis días procedieran a su contestación, lo que así hicieron según

consta en el auto del día 24 veinticuatro del mismo mes y año antes citados, enviándose los autos originales del

expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando conocer del mismo por cuestión de turno a esta

Tercera Sala, quien mediante acuerdo de 12 doce de junio del 2017 dos mil diecisiete, con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 1336, 1339, 1345 bis 3 y 1345 bis 4 del Código de Comercio aplicable al presente asunto, previa

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

confirmación de la calificación de grado hecha por el juez de primer grado, admitió el recurso de apelación de que se

trata, haciéndose constar la presentación oportuna del escrito de expresión de agravios formulados por los recurrentes

ELIMINADO, ante el juzgado de origen, así como de su contestación suscrito por la parte actora y apelada, a través de

sus endosatarios en procuración antes mencionados. Asimismo, en el auto dictado por esta Sala, se hizo del

conocimiento de las partes litigantes, el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que

sus datos personales señalados en el numeral 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al

respecto. De igual manera, se citó a las partes para resolver el presente asunto, ordenándose el turno de los autos a la

Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la formulación del proyecto de

resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- El único concepto de agravio que hacen valer los demandados y apelantes ELIMINADO,

es del tenor literal siguiente: “ÚNICO.- CAUSA AGRAVIO EL ILEGAL RAZONAMIENTO DEL JUEZ DE LA CAUSA,

VERTIDO EN LA SENTENCIA QUE POR ESTE MEDIO SE RECURRE, AL CONSIDERAR QUE LOS SUSCRITOS NO

ACREDITAMOS NUESTRAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS; DICHO RAZONAMIENTO RESULTA ILEGAL YA QUE

LA MOTIVACIÓN UTILIZADA NO SE AJUSTA A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1222, 1224 Y 1303 DEL

CÓDIGO DE COMERCIO, Y POR LO TANTO LA MISMA ES INCORRECTA TRASGREDIENDO ASÍ LOS DERECHOS

DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 17

DE NUESTRA CARTA MAGNA. Como quedó señalado el razonamiento vertido por el Juez de la causa resulta

ilegal, al carecer de una correcta motivación, acarreando como consecuencia una indebida fundamentación,

trasgrediendo con esto los derechos de legalidad y seguridad jurídica con los que contamos los suscritos. A lo

largo del considerando cuarto de la sentencia que se recurre, el A quo señala incorrectamente que los suscritos

no probamos nuestras excepciones y defensas, sin embargo, como ya se refirió dicha determinación no se

encuentra debidamente fundad (sic) y motivada, afirmación que se acreditará a continuación. Por lo que respecta

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

a la emisión del título de crédito base de la acción, los suscritos manifestamos en nuestro escrito de

contestación de demanda que dicho documento fue emitido sin que se fijara en el mismo fecha de aceptación,

fecha de vencimiento y monto de los intereses; lo anterior en virtud de que el referido título de crédito como

garantía del contrato de compraventa que celebramos en ELIMINADO, el día ELIMINADO, y no porque el mismo

representara que los de la voz adeudáramos a la parte actora la cantidad que el multicitado título de crédito

señala. Esto se demostró fehacientemente con las siguientes pruebas: a).- Testimonial a cargo de ELIMINADO.

b).- Testimonial del ELIMINADO; y, c).- Confesional con cargo a la parte actora. A pesar de que los suscritos con

las pruebas antes señaladas acreditamos que el documento base de la acción no fue otorgado como un título de

crédito que tenga aparejada ejecución, el A quo no motivó correctamente la forma en que las valoró, lo que se

traduce también en una falta de una debida fundamentación, pues los numerales empleados por el Juez de la

causa en la sentencia que ahora se combate, no fueron aplicados de forma correcta. Por lo que respecta (sic) la

testimonial a cargo de ELIMINADO, contrario a lo que señala el Jue (sic) de la Causa, la misma sí cumple con las

formalidades que establece el artículo 1303 del Código de Comercio, numeral que según se advierte en el

considerando cuarto de la sentencia, empleó el A quo para desestimar la testimonial de referencia. Dicho

artículo, dispone lo siguiente: Artículo 1303.- Para valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en

consideración las circunstancias siguientes: I. Que no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren

hecho valer o que el juez de oficio llegue a determinar; II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga

el criterio necesario para juzgar del acto; III. Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus

antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser

conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias

a otras personas; V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del

hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni

impulsado por engaño, error o soborno. Como bien podrá coincidir este Tribunal de Alzada con los suscritos,

este H. Tribunal de Alzada, la testimonial de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, cumple con todo lo

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establecido con el precepto legal transcrito en las líneas que anteceden, y de manera específica, cumple con lo

que establece la (sic) V, pues las declaraciones fueron claras y precisas sobre las circunstancias esenciales de

nuestra contestación de demanda. Ahora bien, como se aprecia en el resolutivo Cuarto el Juez de la causa se

contradice pues primero manifiesta que las declaraciones de los testigos cumplen con las formalidades que

establece el antes invocado artículo 1303 del Código de Comercio, sin embargo con base en el mismo numeral

las desestima. Asimismo señala el A quo que los testigos no manifiestan nada respecto de la fecha de

vencimiento y los intereses moratorios, sin embargo no toma en cuenta que justo eso es lo que sustenta la

falsedad del documento base de la acción, pues la fecha de emisión fue el día ELIMINADO, y no la que señala la

parte actora en su escrito inicial de demanda, y aunado a que el mencionado documento no contenía fecha de

vencimiento ni interés, que es justo lo que señalan los testigos, probando con esto lo manifestado en nuestra

contestación de demanda. De igual forma la testimonial del ELIMINADO, no se valoró con apego a derecho, pues

como puede apreciar este Tribunal, el mismo fue presentado en virtud de que tanto los suscritos como los

señores ELIMINADO y ELIMINADO, manifestamos que fue él quien elaboró el documento base de la acción,

hecho que dicho testigo reconoce al rendir su declaración, confirmando además que la fecha de emisión fue el

día ELIMINADO y no la que señala la parte actora en su escrito inicial de demanda, y a que dicho documento no

contaba ni con fecha de vencimiento ni con interés. Por lo que respecta a (sic) valoración de la confesional con

cargo a la parte actora, los motivos por los cuales la desestima el Juez de la causa también son contrarios a

derecho, pues el A quo indebidamente desecha en el considerando cuarto de la sentencia que ahora se recurre

las preguntas cuarta y quinta formuladas cuando la actora absolvió posiciones. Como coincidirá este H. Tribunal,

el Juez de la causa no está respetando las formalidades del procedimiento, pues actúa en contra de lo que

establece el artículo 1224 del Código de Comercio, mismo que a la letra dice: Artículo 1224.- Si el citado

comparece, el juez, en su presencia, abrirá el pliego, se impondrá de las posiciones, y antes de proceder al

interrogatorio, calificará las preguntas conforme al artículo 1222. Como se desprende del precepto legal en cita,

el momento procesal en el que deben calificarse las posiciones es durante el desahogo de la prueba confesional

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

y no al dictar sentencia como indebidamente lo hace el Juez de la causa, ahora bien, como se aprecia en el

desahogo de la confesional con cargo a la parte actora, las posiciones fueron calificadas en el momento,

contestano (sic) la absolvente todas las que resultaron procedentes, por tal motivo resulta ilógico que el A quo

desestime las preguntas cuarta y quinta, pues las mismas ya habían sido calificadas de procedentes. Ajeno a que

el Juez de la causa está valorando las posiciones en un momento procesal distinto al que señala el Código de

Comercio, es de destacarse también que las posiciones que éste desecha en ningún momento resultan

insidiosas, ya que las mismas no están encaminadas a que el absolvente conteste de determinada manera, por lo

que no incumplen con lo que establece el artículo 1222 del Código de Comercio. Atendiendo todo lo manifestado

en las líneas que anteceden, resulta evidente que sin importar que actúe contrario a la Ley, el Juez de la causa al

dictar la sentencia que ahora se recurre, se esforzó por emitir un fallo que favorezca a la parte actora, sin

importar que el mismo carezca de una debida fundamentación y motivación, lo que se traduce en una actitud

parcial por parte del A quo, violentando con esto en mi perjuicio lo que establece el artículo 17 Constitucional,

respecto del hecho de que todas las autoridades que imparten justicia deben hacerlo de forma imparcial. Por lo

anterior se concluye que de haber actuado de manera legal el A quo, las disposiciones legales aquí señaladas

debieron ser atendidas conforme a los argumentos vertidos en líneas anteriores, ya que ha quedado demostrado

que la motivación utilizada por el Juez de la causa no corresponde a un estudio ajustado a derecho, pues se

insiste que dejaron de observarse las disposiciones legales aplicables al caso concreto y las cuales el Juez de la

causa debió atender de manera oficiosa, por así disponerlo el Código de Comercio y nuestra Carta Magna. Así las

cosas, es de concluirse que las afirmaciones del Juez de la causa en la (sic) cuales determina que los suscritos

no probamos nuestras excepciones y defensas, es totalmente infundada, por las multicitadas razones hechas

valer por los suscritos en el presente escrito, por lo que solicitamos a este H. Tribunal de Alzada, como

consecuencia de este recurso y los agravios expresados en el presente ocurso, se ORDENE LA REVOCACIÓN

DE LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE MARZO DE 2017 Y EN SU LUGAR SE DICTE UNA AJUSTADA A DERECHO

EN LA QUE SE ABSUELVA A LOS SUSCRITOS DE LAS PRESTACIONES QUE RECLAMÓ LA PARTE ACTORA EN

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, ya que se ha demostrado la PROCEDENCIA, FUNDAMENTACIÓN y

SUFICIENCIA de los agravios aquí esgrimidos.”. (fojas 96 noventa y seis frente a 99 noventa y nueve frente del

expediente).

SEGUNDO.- Analizadas las constancias de autos en relación con el único motivo de inconformidad

vertido por la parte apelante, se arriba a la convicción de que el mismo es infundado; ello, debido a las siguientes

consideraciones:

En primer término, resulta necesario establecer que la sentencia definitiva apelada deviene del

expediente número 680/2016, del índice del Juzgado Civil de Matehuala, S.L.P., antes Juzgado Primero Mixto de Primera

Instancia de aquel distrito judicial, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por ELIMINADO, a través de sus

endosatarios en procuración ELIMINADO en contra de ELIMINADO, en donde el A quo resuelve que la parte actora sí

probó la acción cambiaria directa que ejercitó a través de su escrito inicial de demanda, en tanto que los demandados no

demostraron las excepciones y defensas que opusieron por medio de su escrito de contestación de demanda; por lo que

se condena a la parte demandada ELIMINADO, en su carácter de deudor principal, ELIMINADO, en su calidad de aval

solidario, a pagar a los actores, la cantidad de ELIMINADO, por concepto de suerte principal, que importa el pagaré base

de la acción intentada; así como al pago de un interés moratorio, a razón del ELIMINADO, y no a la del ELIMINADO

pactado en el citado documento fundatorio, por considerarse tal tasa como notoriamente usuraria, por lo que procedió a

su reducción de oficio; ello, contado a partir de la fecha en que se constituyeron en mora, es decir, del ELIMINADO, y

hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en etapa de ejecución de sentencia; ordenándose requerir a los

demandados para que dentro del término de 3 tres días, contados a partir de que la sentencia definitiva aquí apelada

cause ejecutoria, para hacer pago de las prestaciones a que resultaron condenados, bajo el apercibimiento legal que en

caso de no hacerlo así, se hará trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago a la parte actora;

siendo a cargo de la parte demandada el pago de las costas ocasionadas con motivo de la tramitación del juicio, en razón

de haber sido condenada en juicio ejecutivo y no haber obtenido una sentencia favorable a sus intereses.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Ahora bien, toda vez que el único concepto de agravio vertido por los demandados y aquí apelantes

ELIMINADO, tiene relación con las excepciones y defensas que opusieron al contestar la demanda entablada en su

contra, así como con la valoración de las pruebas que ofrecieron para acreditarlas, se estima conveniente establecer que

los mismos coincidieron en manifestar respecto del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda instaurada en su

contra, que es falso lo argumentado por la parte actora, pues desconocen deber la cantidad que se maneja como suerte

principal, y como consecuencia de ello, también los intereses moratorios que fueron puestos al ELIMINADO, ya que el

documento base de la acción ejercitada en su contra, nunca se firmó en la fecha que ahí se consigna, ni tampoco se

estableció interés alguno. Asimismo, argumentan que es falso que en el documento denominado pagaré se hubiera

estipulado como vencimiento de su pago el día ELIMINADO, pues en esa fecha no hubo ninguna cercanía con la actora

ELIMINADO, por lo que el documento fue alterado, ya que el ELIMINADO, los demandados fueron citados por la actora

ELIMINADO, al despacho del ELIMINADO, ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, en la ciudad de

ELIMINADO, esto porque la actora quería dar por terminado un contrato de compraventa que tenían celebrado, respeto

de un ELIMINADO que se localiza en la comunidad donde viven y que compró en la cantidad de ELIMINADO, la que se

pagaría en parcialidades y como no pudo pagar, recurrió a un abogado para resolver la terminación de la compraventa,

por lo que al estar en la oficina del ELIMINADO, se llega al acuerdo que en ese momento se entregaba la cantidad de

ELIMINADO y el resto para el día ELIMINADO, por lo que el abogado para darle seguridad a su clienta, les pidió a los

demandados que como garantía del pago le firmaran el pagaré exhibido, mismo que fue firmado sin que hubiera fecha de

aceptación, ni vencimiento y tampoco que se fuera a pagar algún porcentaje por concepto de intereses moratorios, por lo

que la acción ejercitada por su contraria parte es fraudulenta, toda vez que el pagaré fue alterado en cuanto a la fecha de

aceptación, su vencimiento y los intereses, ya que los hechos se suscitaron el ELIMINADO, y no en la fecha del día

ELIMINADO.

De su parte, respecto de las excepciones y defensas en cuestión, el juez de primera instancia, en la

parte conducente del considerando cuarto del fallo recurrido, donde se tomaron las determinaciones judiciales

conducentes, estableció lo siguiente: “CUARTO.- … Sin que pase por alto al suscrito juzgador el hecho de los

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

demandados coincidieron en manifestar, ser falso, que el documento denominado pagaré, se hubiera firmado en

la fecha que ahí se indica. (ELIMINADO), que tampoco tenía estipulo (sic) interés alguno y tampoco se había

estipulado como fecha de vencimiento para su pago, el ELIMINADO, ya que se firmó el ELIMINADO, en el

despacho y a petición del ELIMINADO, con motivo de que la señora ELIMINADO, ya quería dar por terminado un

contrato de compraventa con el señor ELIMINADO, de un ELIMINADO que se localiza, en la comunidad en la que

viven, que como no puso (sic) pagar la señora ELIMINADO, recurrió a un abogado, para la terminación de la

compraventa, que estando en las oficinas del abogado, se llegó al acuerdo que en ese momento se entregaban la

cantidad de ELIMINADO, y el resto el ELIMINADO, y el abogado para darle seguridad a su clienta le pidió a

ELIMINADO, como garantía que firmara el pagaré, que fue firmado sin que hubiera fecha de aceptación ni de

vencimiento, por lo que fue alterado, en cuanto a la fecha de aceptación, su vencimiento y los interese (sic). Sin

embargo, aun cando (sic) el demandado ELIMINADO, ofreció como medios de prueba, la copia fotostática de un

escrito que señala como asunto, contrato de compraventa de fecha ELIMINADO, ante el Síndico Municipal de

ELIMINADO, al tratarse de una copia fotostática simple carece de valor probatorio. De igual, aun cuando también

ofreció y desahogó la Prueba testimonial con cargo a ELIMINADO (sic), donde el ateste citado en primer término,

dijo: Que conoce a los señores ELIMINADO, desde hace aproximadamente 20 años conociendo también a la

señora ELIMINADO, ya que fue testigo de un contrato de compra venta que se celebró en ELIMINADO, el

ELIMINADO, que también sabe que fueron citadas las personas señaladas el ELIMINADO, en el despacho del

ELIMINADO, a donde también asistió la señora a (sic) ELIMINADO de quien no sabe sus apellidos ya que fue la

única vez que la vio, que esa reunión se dio, ya que iban a finiquitar el contrato de compraventa de unas

ELIMINADO, que ELIMINADO le había Vendido a la señora ELIMINADO, quienes luego de platicar del contrato de

compraventa que habían hecho, el ELIMINADO, doña ELIMINADO no pudo pagar, que únicamente le había dado

parcialidades ELIMINADO, cantidad que ELIMINADO quedó en regresar, pero ELIMINADO quedó de pagárselos el

día ELIMINADO (sic), y el ELIMINADO le pidió a ELIMINADO, que le firmara el pagaré únicamente por la cantidad

de ELIMINADO, A la razón de su dicho dijo: “Lo sé y me consta porque el ELIMINADO (sic) fuimos al despacho

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

del ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y yo, y fue ELIMINADO y ELIMINADO que

terminaron un contrato de compraventa que habían hecho en el ELIMINADO, ELIMINADO se comprometió a pagar

ELIMINADO, que ELIMINADO le había pagado en parcialidades, ELIMINADO se comprometió a regresarle

ELIMINADO, para terminar el contrato que habían hecho en el ELIMINADO, únicamente ELIMINADO, se

comprometió a pagarle el día ELIMINADO, en ese momento el ELIMINADO, le pidió que le firmara un pagaré pero

ELIMINADO no quería el ELIMINADO, le dijo que únicamente era para garantizar a ELIMINADO, el dinero y que

cuando el pagara se lo regresaría el pagaré […] cabe referir que el citado ateste fue repreguntado por el abogado

de la parte actora.”; Sin embargo debe señalarse que a criterio del suscrito Juzgador, dicho testimonio, no reúne

las exigencias a que se refiere el numeral 1303 del Código de Comercio, al no ser preciso, sobre los hechos de la

acción, en principio, porque si bien indica que el demandado suscribió el documento base de la acción, pero

indicando que esto fue el ELIMINADO, en el despacho del ELIMINADO, sin embargo, nada refirió sobre la fecha

de vencimiento del documento, e intereses, aunado al hecho de que en ningún momento indicó que la diversa

demandada hubiera sido también requerida para que firmara como aval, de ahí que dicho testimonio no sea de

tomarse en consideración, para efecto, de probar que el documento base de la acción fue alterado en su

contenido, concretamente respecto del (sic) la fecha de suscripción, vencimiento e intereses moratorios. Por otra

parte la ateste ELIMINADO, si bien declaró: Que conoce al señor ELIMINADO, así como a la señora ELIMINADO,

dese (sic) hace 16 años, que a la señora ELIMINADO la conoció el día que estuvieron en el despacho del

ELIMINADO, el ELIMINADO, que era un ELIMINADO, que en el lugar también se encontraban la señora

ELIMINADO, y un señor de nombre ELIMINADO, que venía del ELIMINADO, con el señor ELIMINADO, del

ELIMINADO, Municipio de ELIMINADO, que la reunión se debió a que iban a tratar algo de la compraventa de

unas ELIMINADO, que el señor ELIMINADO, le vendía a la señora ELIMINADO, que la declarante se encontraba en

la casa de la señora ELIMINADO, quien le comentó que tenía una cita, que la declarante le dijo que también

estaba citada en la calle de ELIMINADO y le dijo que se iba con ella ya que la declarante iba a un despacho que

está a un lado del despacho del ELIMINADO, indicando que ella se fue a donde iba a las oficinas y ahí se quedó

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en las oficinas la señora ELIMINADO, y a los pocos minutos escuchó que empezaron a gritar y a pedir ayuda y

ella estaba a un lado, que salió a la calle para ver que pasaba y era la señora ELIMINADO, la que pedía ayuda que

se dirigir (sic) con ella y le dijo que pasaba y ella le contestó que le habían hecho un fraude que la ayudara y le

dijo que la acompañara al despacho para que le preguntara al ELIMINADO, y la declarante se dirige con él, quien

le dijo que todo estaba bien, que lo único que hicieron fue que firmaron un pagaré únicamente por la cantidad de

ELIMINADO. A la razón de su dicho, dijo: “[…] lo sé y me consta porque (sic) atención a la señora ELIMINADO, la

acompañé ya que yo estaba en casa de ELIMINADO, y al ver que no se sentía bien yo me regresé con ella, me di

cuenta que el asunto era por la compraventa de esas ELIMINADO, que la señora ELIMINADO, no cumplió con el

contrato de compraventa y había que reembolsar el contrato que había entregado en parcialidades, y pues que

llegaron a un acuerdo de que iban a reembolsar la cantidad de ELIMINADO, es todo […]”. Sin embargo dicho

ateste, no es de tomarse en consideración, al no reunir las exigencias a que se refiere el numeral 1303 del Código

de Comercio, ya que aun cuando asegura haber acompañado a la señora ELIMINADO, el ELIMINADO, hasta el

lugar en que se encuentran las oficinas del ELIMINADO, claramente dijo que ella iba a una cita que tenía en otra

oficina que se localiza a un lado de la del ELIMINADO y que cada una de ellas se fue a la oficina a la que habían

sido citadas, por tanto, no le consta de manera directa ninguno de los acontecimientos supuestamente ocurridos

dentro de la oficina a la que acudió la demandada ELIMINADO, de ahí que no sea de tomarse en consideración.

De igual forma se desahogó el testimonio del ELIMINADO, sin embargo de su anasiáis (sic), si bien se desprende,

la afirmación de que en fecha ELIMINADO, a su oficina ubicada en la calle ELIMINADO número ELIMINADO,

ELIMINADO de esta Ciudad de ELIMINADO, acudieron los señores ELIMINADO, ELIMINADO, así como la señora

ELIMINADO, que le solicitó sus servicios profesionales, en el mes de ELIMINADO, del año ELIMINADO, ya que

había celebrado un contrato de compraventa que con el señor ELIMINADO, y que no había podido materializarse

de forma definitiva, ya que con anterioridad habían acudido ante la sindicatura del Ayuntamiento de ELIMINADO,

en donde se elaboró un documento en que se especificaba la cantidad y el dinero que la señor (sic) ELIMINADO,

habría de pagar al señor ELIMINADO, así como también se especificó datos del predio, que sería materia de la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

venta, por ello citó al señor ELIMINADO a su oficina donde una vez que se tuvo una plática con ellos ELIMINADO,

ELIMINADO, así como la señora ELIMINADO, se elaboró un documento mercantil, pagaré por la cantidad de

ELIMINADO, mismo que fue firmado por el señor ELIMINADO, como deudor principal y la señora ELIMINADO,

como aval del mismo. A la razón de su dicho dijo: “Que todo lo que he declarado lo sé y me consta porque llo

(sic) en razón de que estuve presente el día ELIMINADO, y me di cuenta de manera directa y personal de los

hechos que ya respondí así como me di cuenta de que ese día en mi oficina se firmó el documento mercantil a

que hago alusión por la cantidad que ya mencioné, siendo todo lo que tengo que manifestar.”. Ateste, del que si

bien es cierto se desahogó cumpliendo las formalidades de ley, lo cierto es, que aun cuando el aludido ateste

indica que por parte de los demandados, se firmó en su oficina, en la fecha ELIMINADO, el documento base de la

acción, nada refiere respecto a la fecha de vencimiento e intereses moratorios, por otra parte, no pasa por alto

señalar que, (sic) lo cual resta eficacia a su testimonio, máxime que no debe perderse de vista que en términos

del numeral 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, corresponde a la parte demandada

acreditar la alteración del aludido documento, en el caso, concreto, el medio de prueba idóneo para acreditar la

alteración en un documento, es la prueba pericial en documentos copía y no la testimonial, de ahí que no sea de

tomarse en consideración dicho testimonio. Sirve de apoyo a la consideración que antecede, el criterio de

Jurisprudencia de la Novena Época, que aparece publicado con número de Registro: 181737, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XIX, Abril de 2004, Materia(s): Común Tesis: I.7o.A.75 K, consultable en la Página: 1415 de rubro: DOCUMENTOS

ALTERADOS. ES INNECESARIA LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE DOCUMENTOSCOPÍA, CUANDO LA

MODIFICACIÓN DE AQUÉLLOS SEA EVIDENTE A SIMPLE VISTA, Y EXISTAN OTRAS CONSTANCIAS QUE

DEMUESTREN FEHACIENTEMENTE EL CAMBIO AL TEXTO ORIGINAL. La mayoría de las legislaciones

procesales del país disponen que cuando sea necesario el conocimiento especial de una ciencia o arte, los

juzgadores deberán dar intervención a peritos en la materia a fin de ilustrar su criterio, como sucedería, por regla

general, tratándose de alteración de documentos. No obstante, si alguna de las partes alega que cierto texto está

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

alterado, que su modificación es tan burda que se aprecia a simple vista y, además, se encuentra adminiculada

con diversos medios de prueba no objetados ni desvirtuados por el interesado que permiten determinar

fehaciente e indudablemente el cambio al contenido de dicho documento, el juzgador puede concluir que el texto

fue alterado sin necesidad de recurrir a la prueba pericial en materia de documentos copía, pues para llegar a tal

conclusión no se requieren conocimientos especiales, sino única y exclusivamente una debida adminiculación

del material probatorio que obra en autos. Así también sirve de apoyo a la consideración que antecede el criterio

de Jurisprudencia de la Novena Época, Registro: 198130, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Agosto de 1997, Materia(s): Civil

Tesis: XX.1o.152 C, Página: 788 de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. NO ES LA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA

ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE UN DOCUMENTO. La prueba testimonial no es la idónea para demostrar la

alteración del documento en que se apoya la acción cambiaria directa, sino que debe hacerse por medio de una

pericial que es la apta para acreditar la alteración o falsificación de un documento. Por otra parte, también se

desahogó la prueba confesional con cargo a la actora ELIMINADO, ofrecida por el demandado ELIMINADO, sin

embargo de su análisis, se desprende que las posiciones señaladas como cuarta y quinta, que fueron calificadas

procedentes y contestadas por la articulante, dicha valoración de las preguntas fue de forma incorrecta, al haber

sido fundadas sobre hechos negativos, contrarios (sic) a lo que establece el numeral 1222 del Código de

Comercio, debiendo considerarse insidiosas y desecharse, en virtud de confundir a la absolvente, puesto que

fueron formuladas utilizando las frases “QUE DIGA LA ALBSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE ES

FALSO…”. Por otra parte respecto del resto de posiciones que le fueron formuladas a la accionante, se

desprende que en nada favorecen a la pretensión del demandado, en virtud de haber negado que el documento

base de la acción, hubiera sido firmado el ELIMINADO, en el despacho del ELIMINADO, no fue dado en garantía,

que (sic) tenía fecha de aceptación, vencimiento e intereses. De igual forma si bien también se desahogó la

prueba confesional con cargo a la actora, probanza que fue ofrecida y desahogada por la diversa demandada

ELIMINADO, de su análisis, de igual forma se desprende que las posiciones señaladas como cuarta y quinta, que

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

fueron calificadas procedentes y contestadas por la articulante, dicha valoración, de las preguntas fue de forma

incorrecta, al haber sido formuladas sobre hechos negativos contrarios (sic) a lo que establece el numeral 1222

del Código de Comercio, debiendo considerarse insidiosas y desecharse, en virtud de confundir a la absolvente,

puesto que fueron formuladas utilizando las frases “QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES

QUE ES FALSO….”. Así también respecto del resto de posiciones que le fueron formuladas a la accionante, se

desprende que en nada favorecen a la pretensión de la demandada, en virtud de haber negado que que (sic) el

documento base de la acción hubiera sido firmado el ELIMINADO, en el despacho del ELIMINADO, y que (sic)

tenía fecha de aceptación, vencimiento e intereses.”. (fojas 78 setenta y ocho frente a 81 ochenta y uno vuelta de los

autos que conforman el sumario).

Una vez expuesto lo anterior, se tiene que el único concepto de agravio hecho valer por los

demandados y apelantes ELIMINADO, como se adelantaba al principio de este considerando, resulta ser infundado, toda

vez que contrario a lo que afirman los inconformes, el juez de primer grado, a través del considerando cuarto de la

sentencia definitiva apelada, que tiene relación con sus puntos resolutivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, no vulnera en

su perjuicio los derechos humanos a la legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y de administración de justicia

pronta, completa e imparcial, a que se refieren los artículos 14 segundo párrafo, 16 primer párrafo y 17 segundo párrafo

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, al declarar que los aquí recurrentes no acreditaron las

excepciones y defensas que opusieron en su escrito de contestación de demanda; razonamiento que contrario a lo

aseverado por los recurrentes en su ocurso de inconformidad, no resulta ser ilegal ni incorrecto, y se encuentra

debidamente fundado y motivado, por lo que no viola en su perjuicio lo establecido por los numerales 1222, 1224 y 1303

1 Que disponen: “ARTÍCULO 14.- …Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”, “ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”, “ARTÍCULO 17.- …Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

del Código de Comercio2, ya que si bien los demandados y aquí apelantes, al contestar la demanda entablada en su

contra, respecto de la emisión del título de crédito base de la acción cambiaria directa ejercitada en su contra (pagaré),

manifestaron que el mismo fue emitido el ELIMINADO, y no el día ELIMINADO, como ahí se estipula, sin que se fijara en

el mismo la fecha de aceptación, la fecha de vencimiento y el monto o porcentaje de intereses moratorios pactados, por lo

que el mismo fue alterado, ya que el ELIMINADO, los demandados fueron citados por la actora ELIMINADO, al despacho

del ELIMINADO, ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, en la ciudad de ELIMINADO, esto porque la

actora quería dar por terminado un contrato de compraventa que tenían celebrado, respeto de un ELIMINADO, que se

localiza en la comunidad donde viven y que compró en la cantidad de ELIMINADO, la que se pagaría en parcialidades y

como no pudo pagar, recurrió a un abogado para resolver la terminación de la compraventa, por lo que al estar en la

oficina del ELIMINADO, se llega al acuerdo que en ese momento se entregaba la cantidad de ELIMINADO, y el resto

para el día ELIMINADO, por lo que el abogado para darle seguridad a su clienta, les pidió a los demandados que como

garantía del pago le firmaran el pagaré exhibido, mismo que fue firmado sin que hubiera fecha de aceptación, ni

vencimiento y tampoco que se fuera a pagar algún porcentaje por concepto de intereses moratorios, por lo que a su

parecer la acción ejercitada por su contraria parte es fraudulenta, por lo que el referido título de crédito se elaboró en

garantía de la rescisión del contrato de compraventa antes citado, que celebraron en ELIMINADO, el día ELIMINADO, y

2 Que a la letra establecen: “ARTÍCULO 1222.- Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no ha de contener cada una más que un solo hecho, y éste ha de ser propio del que declara.”, “ARTÍCULO 1224.- Si el citado comparece, el juez, en su presencia, abrirá el pliego, se impondrá de las posiciones, y antes de proceder al interrogatorio, calificará las preguntas conforme al artículo 1222. La notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará, por lo menos con dos días de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma ni el señalado para recibir la declaración. Si la oferente de la prueba decide no presentar pliego de posiciones, tendrá el derecho de articular posiciones verbales en la audiencia respectiva, pero en el caso de incomparecencia de la misma, se castigará con deserción de la confesional. Contra la calificación de posiciones, procede el recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.”, “ARTÍCULO 1303.- Para valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes: I. Que no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el juez de oficio llegue a determinar; II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto; III. Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias á otras personas; V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

no porque el mismo representara que adeudaran a la parte actora, la cantidad que el pagaré en mención señala y que

para acreditar lo anterior, ofrecieron como pruebas de su intención, la testimonial primera con cargo a ELIMINADO; la

testimonial segunda con cargo al ELIMINADO; y la confesional de posiciones con cargo a la actora ELIMINADO; cierto

es que con tales probanzas, contrario a lo manifestado por los aquí recurrentes, no se acredita que el documento base de

la acción ejercitada no fuera otorgado como un título de crédito que traiga aparejada ejecución, por lo que las

determinaciones dictadas por el juez del conocimiento respecto de la valoración de aquellas probanzas se encuentran

debidamente fundadas y motivadas, como se verá a continuación:

Por lo que atañe a la testimonial primera que corrió con cargo a los testigos ELIMINADO, como bien

lo determina el A quo, en el considerando cuarto del fallo recurrido, y contrario a lo que aseveran los aquí inconformes en

su escrito de expresión de agravios, la misma no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 1303 del Código de

Comercio, sin que se advierte de la sentencia definitiva apelada, que exista la contradicción que argumentan los

inconformes en el sentido de que el A quo primero manifiesta que los testigos cumplen con las formalidades que

establece el citado numeral y luego las desestima con apoyo en la misma disposición legal, ya que si bien el primero de

los testigos ELIMINADO, indica que el demandado ELIMINADO, sí suscribió el documento base de la acción pero

indicando que esto fue el ELIMINADO, en el despacho del ELIMINADO; sin embargo este testigo no refirió nada sobre la

fecha de vencimiento del documento e intereses pactados en su caso, aunado al hecho de que en momento alguno el

testigo indicó que la demandada ELIMINADO, hubiere sido también requerida para que firmara el multicitado documento

en su calidad de aval, y si bien la falsedad del documento basal opuesta por los demandados en su escrito de

contestación de demanda como excepción, se apoya en el supuesto hecho de que la fecha de emisión de tal documento

lo fue el ELIMINADO, y no la que ahí aparece del día ELIMINADO, y que el mismo no contenía fecha de vencimiento, ni

interés moratorio alguno pactado, cabe precisar que el testigo en cuestión jamás declaró sobre estas circunstancias, es

decir que no hubiere existido ni fecha de vencimiento, ni interés moratorio alguno pactado, siendo por otra parte

importante establecer que salvo que la alteración de un documento que traiga aparejada ejecución sea evidente a simple

vista, lo que en el caso que nos ocupa no acontece así, la prueba testimonial no es la idónea para acreditar tal alteración,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ya que es a través de la prueba pericial, rendida a través de expertos en la materia, que se puede acreditar tal situación, y

en la especie, al no haber ofrecido los demandados tal probanza, deben cargar las consecuencias jurídicas que ello

implica.

Al respecto, tiene aplicación el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro IUS: 198,130

ciento noventa y ocho mil ciento treinta, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo: VI sexto, agosto de 1997 mil novecientos noventa

y siete, Materia(s): Civil, Tesis: XX.1o.152 C, Página: 788 setecientos ochenta y ocho, que a la letra versa: “PRUEBA

TESTIMONIAL. NO ES LA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE UN DOCUMENTO.

La prueba testimonial no es la idónea para demostrar la alteración del documento en que se apoya la acción

cambiaria directa, sino que debe hacerse por medio de una pericial que es la apta para acreditar la alteración o

falsificación de un documento.”.

Por otra parte, el testimonio rendido por la testigo ELIMINADO, tampoco reúne los requisitos a que se

refiere el numeral 1303 del Código de Comercio, ya que como bien lo determina el juez del conocimiento en el

considerando cuarto de la sentencia definitiva apelada, aun y cuando la testigo en mención asegura haber acompañado a

ELIMINADO, el ELIMINADO, hasta el lugar donde se encuentran la oficinas del ELIMINADO, claramente dijo que ella iba

a una cita que tenía en otra oficina que se localiza a un lado de la de tal abogado y que cada una de ellas se fue a la

oficina a la que habían sido citadas, por tanto, no le consta de manera directa ninguno de los acontecimientos ocurridos

dentro de la oficina a la que acudió aquella demandada; de ahí que la testigo en cita no presenció a través de sus

sentidos los hechos sobre los cuales declara. De ahí que esta testimonial se demerite en cuanto a su alcance probatorio.

Además de que excluyendo la declaración de esta segunda testigo que no presenció los hechos sobre los que declaró a

través de sus sentidos y no haberse ofrecido la testimonial en estudio como singular, es motivo por el cual, también se

demerita su alcance probatorio y por tanto, no sea suficiente para probar las excepciones y defensas opuestas por los

demandados y aquí apelantes, en su escrito de contestación de demanda.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En cuanto se refiere a la valoración de la testimonial segunda con cargo al ELIMINADO, la misma

tampoco reúne los requisitos a que se refiere el precepto legal 1303 del Código de Comercio, pues si bien éste declara

que el pagaré base de la acción se firmó en su oficina, el día ELIMINADO; de igual manera este testigo no refirió nada

sobre la fecha de vencimiento del documento e intereses pactados en su caso, y si bien la falsedad del documento basal

opuesta por los demandados en su escrito de contestación de demanda como excepción, se apoya en el supuesto hecho

de que la fecha de emisión de tal documento lo fue el ELIMINADO, y no la que ahí aparece del día ELIMINADO, y que el

mismo no contenía fecha de vencimiento, ni interés moratorio alguno pactado, cabe precisar que el testigo en cuestión

jamás declaró sobre estas circunstancias, es decir que no hubiere existido ni fecha de vencimiento, ni interés moratorio

alguno pactado, siendo por otra parte importante establecer que salvo que la alteración de un documento que traiga

aparejada ejecución sea evidente a simple vista, lo que en el caso que nos ocupa no acontece así, la prueba testimonial

no es la idónea para acreditar tal alteración, ya que es a través de la prueba pericial, rendida a través de expertos en la

materia, que se puede acreditar tal situación, y en la especie, al no haber ofrecido los demandados tal probanza, deben

cargar las consecuencias jurídicas que ello implica, siendo aplicable el criterio citado en párrafos que anteceden.

Además, de que en términos de lo dispuesto por los artículos 1194 del Código de Comercio y 13 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito3, corresponde a la parte demandada el acreditar la alteración del

documento base de la acción que opuso como excepción.

En otro orden de ideas, por cuanto se refiere a la valoración de la prueba confesional de posiciones

con cargo a la actora ELIMINADO, contrario a lo aseverado por los demandados y aquí apelantes, en su ocurso de

inconformidad, resulta apegado a derecho y no viola las formalidades esenciales del procedimiento, el hecho de que el

juez de primer grado, hubiere variado en el considerando cuarto del fallo recurrido, la calificación de las posiciones

marcadas con los ordinales cuarta y quinta, que son del siguiente tenor: “4.- ¿Qué diga la absolvente si es cierto como

3 Que a la letra disponen: “ARTÍCULO 1194.- El que afirma está obligado a probar, por lo que el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.”, “ARTÍCULO 13.- En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

lo es que es falso que el día ELIMINADO, el señor ELIMINADO, como deudor principal firmara el documento base

de la acción?, ¿5.- Que diga la absolvente si es cierto como lo es que el falso que el día ELIMINADO, la señora

ELIMINADO, como Aval del señor ELIMINADO, firmara el documento base de la acción?, pues si bien de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1224 del Código de Comercio, el momento procesal oportuno para calificar

las posiciones respecto del desahogo de una prueba confesional, lo es durante su desahogo, donde se debe verificar que

las mismas reúnan los requisitos a que se refiere el numeral 1222 del cuerpo de leyes en consulta, es decir que deben

articularse en términos precisos, no han de ser insidiosas, no han de contener cada una más de un solo hecho y éste ha

de ser propio del que declara, debe entenderse que no por el hecho de calificarse de legal una pregunta realizada en

contravención a dicha norma, al valorar la prueba necesariamente deba otorgarse eficacia plena, pues precisamente lo

perseguido con la exigencia de esa hipótesis es evitar una respuesta arrancada mediante una pregunta engañosa y

cuando esto sucede, resulta incuestionable el deber, de negar cualquier valor demostrativo a la confesión. De ahí, que

contrario a lo que sostienen los recurrentes, tal valoración realizada por el A quo resulta apegada a derecho y no viola las

formalidades esenciales del procedimiento, ni implica que el juez de la causa, al dictar sentencia se haya esforzado en

emitir un fallo que favorezca a la parte actora, sin importarle que el mismo carezca de una debida fundamentación y

motivación, que se haya traducido en una actitud parcial, violentando con ello el derecho humano a la justicia imparcial a

que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo lo cual resulta ser

infundado, toda vez que por los motivos asentados en párrafos que anteceden del presente considerando, se debe

concluir que la sentencia definitiva apelada, se encuentra debidamente fundada y motivada, y por tanto, no vulnera en

perjuicio de los apelantes, los derechos humanos a la legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y de administración

de justicia pronta, completa e imparcial.

Sobre la valoración de la prueba confesional de posiciones, es aplicable el criterio sostenido por el

Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la

signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: IUS 201,490 doscientos un mil cuatrocientos noventa, Tipo de

Tesis: Aislada, Tomo: IV cuarto, septiembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, Materia(s): Civil, Tesis: II.1o.C.T.62

C, Página: 699 seiscientos noventa y nueve, de la voz y rubro: “PRUEBA CONFESIONAL. POSICION CALIFICADA

ERRONEAMENTE DE LEGAL. VALORACION DE LA. Si el artículo 1222 del Código de Comercio establece: "Las

posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no han de contener cada una más

de un solo hecho y éste ha de ser propio del que declara.", debe entenderse que no por el hecho de calificarse de

legal una pregunta realizada en contravención a dicha norma, al valorar la prueba necesariamente deba otorgarse

eficacia plena, pues precisamente lo perseguido con la exigencia de esa hipótesis es evitar una respuesta

arrancada mediante una pregunta engañosa y cuando esto sucede, resulta incuestionable el deber, de negar

cualquier valor demostrativo a la confesión.”.

Por lo que atañe al derecho humano de impartición de justicia completa, es aplicable el criterio

sustentado por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 172,517 ciento setenta y dos mil quinientos diecisiete, Tipo

de Tesis: Aislada, Tomo: XXV vigésimo quinto, mayo del año 2007 dos mil siete, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a.

CVIII/2007, Página: 793 setecientos noventa y tres, que versa: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA

COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. SUS ALCANCES. El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica,

entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los

cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose

respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o

que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en

aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en

presume que lo fue antes.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e

incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca

o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al

extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas,

ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional -como las de

prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima

atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que

los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las

cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente.”.

Respecto de los derechos humanos de fundamentación y motivación, cobra puntual aplicación al

caso que nos ocupa, la tesis pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en el Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III tercero, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989 mil novecientos

ochenta y nueve, página 358 trescientos cincuenta y ocho, que textualmente dice: “FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.- La violación a la garantía de fundamentación y motivación que

establece el artículo 16 Constitucional; entraña dos aspectos: uno formal y otro material. El primero se da cuando

hay omisión total de motivación y fundamentación, o sea, cuando no se señalan las normas aplicables ni los

hechos que hacen que el caso se adecue a la hipótesis normativa, y el segundo, cuando existe una incorrecta

fundamentación y motivación o, en otras palabras, cuando los hechos aducidos no encuadran en la hipótesis

operativa, o bien, cuando el precepto legal invocado no es aplicable en el caso.”.

En este orden de ideas, se tiene que contrario a lo que argumentan los demandados y aquí

apelantes, en los autos que conforman el sumario, no existen pruebas por las que se acredite fehacientemente que el

pagaré base de la acción ejercitada en su contra, haya sido suscrito para garantizar el pago de la rescisión del contrato

de compraventa a que se refieren a su escrito de contestación de demanda, por lo que bajo este tenor el documento en

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cuestión, sigue teniendo el carácter de ejecutivo, debido a su autonomía y constituye por tanto prueba preconstituida del

adeudo ahí consignado.

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo:

XI décimo primero, abril del año 2000 dos mil, Tesis: VI.2o.C. J/182, Página: 902 novecientos dos, que a la letra dice:

“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los

títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el

documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y

por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a

quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación

del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual

manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la

justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa

codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece

que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su

favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos

mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor

destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por

su contrario.”.

En virtud de todo lo anterior y ante lo infundado del único concepto de agravio esgrimido por los

demandados y apelantes ELIMINADO, es motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1136 del

Código de Comercio, este Tribunal CONFIRMA la sentencia definitiva de 29 veintinueve de marzo del año 2017 dos mil

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

diecisiete, pronunciada por el Juez Civil de Matehuala, S.L.P., dentro del expediente número 680/2016, relativo al JUICIO

EJECUTIVO MERCANTIL promovido por ELIMINADO, a través de sus endosatarios en procuración ELIMINADO en

contra de ELIMINADO.

TERCERO.- Con apoyo en lo prevenido por el numeral 1084 fracción IV del Código de Comercio, al

existir dos sentencias de toda conformidad, se condena a los demandados ELIMINADO, a pagar a su contraria parte

ELIMINADO, por conducto de sus endosatarios en procuración ELIMINADO, las costas generadas con motivo de la

tramitación de ambas instancias, previa su regulación, en etapa de ejecución de sentencia.

Y es que la expresión “conformes de toda conformidad” contenida en la fracción antes invocada,

debe entenderse como igualdad en lo sustancial, es decir, la existencia de dos sentencias simétricamente iguales,

atendiendo para ello, más que a su parte considerativa o a la resolutiva, a su esencial sentido, a la igualdad entre lo que

obtuvo o dejó de obtener el apelante, esto es, sentencias que resuelven ideológicamente lo mismo, ya sea condenando o

absolviendo, y en el caso que nos ocupa, existen dos sentencias que son conformes de toda conformidad, en términos

del precepto legal en cita, toda vez que en la primera instancia, la parte demandada, no obtuvo sentencia favorable a sus

intereses, y en esta segunda sentencia, se confirma la de primera instancia en sus términos, por lo que tampoco obtuvo

sentencia favorable a sus intereses, motivo por el que se actualiza la hipótesis prevista en la citada fracción IV del

precepto legal 1084 del Código de Comercio, debiéndose entender que tal condena opera inclusive de oficio.

Sobre el particular, es aplicable por las razones en que se sustenta, la jurisprudencia sostenida por la

Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Registro IUS número 193,733 ciento noventa y tres mil setecientos treinta y tres, Materia Civil, Novena Época,

Tomo X décimo, julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, Página: 5 cinco, Tesis 1ª./J. 32/99, del rubro y texto

siguientes: “COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES

DE TODA CONFORMIDAD. Conforme al artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, que establece: "La

condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez se haya procedido con

temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la

condenación comprenderá las costas de ambas instancias.". Por lo que debe concluirse, que "siempre" serán

sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentenciados por dos

resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio,

como sucede en el caso, del actor que no acredita la existencia de la acción ejercitada. Por ende, tampoco

requiere para su procedencia que exista petición de parte o que hubiese sido motivo de la apelación interpuesta,

puesto que tal condena opera de oficio.”.

CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

numerales 3°, 11, 12, 13, 18, 23, 87 fracción III y relativos de la ley en cita, así como de los preceptos legales números 13

fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada

ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del

público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, conforme al procedimiento de acceso a

la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los

mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- El único concepto de agravio hecho valer por los demandados y apelantes ELIMINADO,

resultó ser infundado.

SEGUNDO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de 29 veintinueve de marzo del

año 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Civil de Matehuala, S.L.P., dentro del expediente número 680/2016,

relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por ELIMINADO, a través de sus endosatarios en procuración

ELIMINADO en contra de ELIMINADO.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

TERCERO.- Por las razones precisadas en el considerando tercero de este fallo, se condena a los

demandados ELIMINADO, a pagar a su contraria parte ELIMINADO, por conducto de sus endosatarios en procuración

ELIMINADO, las costas generadas con motivo de la tramitación de ambas instancias.

CUARTO.- Atendiendo al contenido del considerando cuarto de la presente resolución y al no existir

inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así

se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin

perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Señoras Magistradas que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADAS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada ELIMINADO, siendo Ponente la ELIMINADO

de las Magistradas nombradas y Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO.- Doy Fe.-