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Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 63. Año 9. octubre - diciembre 2009 - 1 - Revista Jurídica Poder Judicial del Estado de Nayarit ____________________________ Nº 63 Año 9, octubre - diciembre 2009

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Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 63. Año 9. octubre - diciembre 2009

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Revista Jurídica Poder Judicial del Estado de Nayarit

____________________________

Nº 63 Año 9, octubre - diciembre 2009

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- I -

ÍNDICE

Revista Jurídica Año 7, Número 63, octubre - diciembre 2009

Presentación .............................................................................................................................................. - II - ARTICULOS DE INVESTIGACIÓN

NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO COMO MATERIA EN LA LICENCIATURA EN DERECHO (RAZONES PARA) Licenciado Gregorio Angulo Bernal........................................................................................................ - 1 - INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN III, INCISO b, DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Licenciado Víctor Hugo Chávez Calderón ............................................................................................. - 4 - TRIBUNALES CONSTITUCIONALES. Lic. Ricardo Jaime Lozada ...................................................................................................................... - 13 - IMPORTANCIA DE VALORAR EL COSTO DE LAS LEYES Licenciado Thoth Aldrin Lomelí Aguilar.............................................................................................. - 16 - TRÁMITES ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL ESTADO DE NAYARIT, EN MATERIA FAMILIAR. Lic. Rosa Evelia Medina Espinosa......................................................................................................... - 23 - LOS PROYECTOS EDUCATIVOS DE LAS FACCIONES REVOLUCIONARIAS Mtro. Julio César Romero Ramos.......................................................................................................... - 63 - EVENTOS

Mtro. Julio César Romero Ramos NUEVO CICLO EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. ............................................. - 71 - Lic. Rosa Evelia Medina Espinosa CURSO DE FORMACIÓN EN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES....................................... - 72 - DIPLOMADO EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y TERMINOLOGÍA JURÍDICA................................................................................................................................................ - 73 - CURSO RELACIONES HUMANAS ................................................................................................. - 73 - CURSO TEMAS SELECTOS PARA LA INSTRUMENTACIÓN DEL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO ................................................................................... - 73 - Lic. Francisco Flores Soria INICIA CURSO SOBRE EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL ...................................................................................................................... - 74 - ROTACIÓN DE SERVIDORES JUDICIALES............................................................................... - 75 - CAPACITÓ EX JUEZ ORAL DE COSTA RICA A SERVIDORES JUDICIALES DE NAYARIT............................................................................................................... - 76 -

Las informaciones u opiniones expresadas en cada artículo de esta revista, son responsabilidad exclusiva de sus autores.

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- II -

Presentación

De inicio, quiero agradecer a nuestros amables lectores, el interés que han

manifestado por los temas que presentamos en las diferentes ediciones de la Revista Jurídica; de igual manera sus comentarios, propuestas y críticas siempre bien intencionadas con el propósito de mejorar el interés, la calidad y profundidad de los temas que aquí se publican.

Por otra parte en esta edición el Señor Juez Gregorio Angulo Bernal destaca

la necesidad de incorporar en la formación de los nuevos abogados la enseñanza del nuevo sistema penal, acusatorio y oral. Víctor Hugo Chávez Calderón aborda algunos aspectos a su juicio inconstitucionales de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Nayarit; Ricardo Jaime Lozada diserta sobre los Tribunales Constitucionales; el Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, Thoth Aldrin Lomelí Aguilar escribe sobre la importancia del costo de las leyes; Rosa Evelia Medina Espinosa presenta un avance de su trabajo sobre los "Trámites ante los órganos jurisdiccionales del Estado de Nayarit" particularmente los que se realizan en los juzgados competentes en el ramo familiar; finalmente en el marco del Bicentenario de la Independencia de México y centenario de la Revolución Mexicana, se pone a su consideración el artículo de Julio César Romero, Los Proyectos educativos de las facciones revolucionarias.

Finalmente aprovecho la ocasión, para expresarle a los lectores, articulistas y

en general a los servidores judiciales mis mejores deseos para estas fiestas navideñas y que sus planes, propósitos e intenciones para el año 2010 se conviertan en una realidad.

LIC. JORGE ARMANDO GÓMEZ ARIAS Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia

y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nayarit

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ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN

NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO COMO MATERIA EN LA LICENCIATURA EN DERECHO (RAZONES PARA)

Licenciado Gregorio Angulo Bernal∗∗∗∗

Este trabajo que se pone a consideración, pretende justificar la enseñanza del Nuevo Sistema Procesal Penal Acusatorio en México, como materia en los programas de estudio en la licenciatura en Derecho que imparten las diversas universidades del país; no es una propuesta didáctica respecto a cómo enseñar o cómo se debe enseñar dicha materia.

Bajo ese supuesto, al leer el título, es obvio identificar el problema a modo de pregunta ¿Es necesaria la enseñanza del Nuevo Sistema Procesal Penal Acusatorio en México, como materia?

Para dar respuesta a lo anterior, es necesario exponer a manera de narración lo siguiente:

En los últimos años, una decena de países latinoamericanos, emprendieron una serie de reformas a sus sistemas de justicia penal, cada uno con sus propias características y de acuerdo a sus particulares necesidades; pero que coincidían en sustituir el tradicional sistema de corte inquisitivo por un nuevo modelo de tipo acusatorio; México no fue la excepción, la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, introdujo las bases del nuevo proceso penal acusatorio (denominado comúnmente juicios orales); dichas reglas cambiarán las procesales que hasta ahora conocemos en México. En consecuencia, los estados de la República y la Federación, deberán cambiar el sistema procesal inquisitorial por el nuevo modelo; lo que obliga a estudiar y analizar sus principios y formas de aplicación práctica. De ellos el que socialmente es recordado, consiste en la oralidad.

Este principio, consiste en el predominio de la palabra hablada, con la posibilidad de aportar elementos probatorios, así como alegatos en el juicio de forma directa y verbal; pero sin excluir los escritos dentro de los procesos, en virtud de que aquéllos tienen como función dar soporte material a las evidencias y en algunos casos, el anuncio de lo ofrecido en el juicio oral, al tiempo de registrar el proceso a través de medios electrónicos.

Es precisamente en la oralidad donde muchos de quienes comulgan con la reforma, encuentran su principal ventaja al considerar que ello da pauta a otro principio, que es la inmediación; esto es, el juzgador y los sujetos procesales se encuentren presentes para contraponer sus pretensiones sobre la litis, lo que implica que el juez está en posibilidad de analizar de manera directa, no solamente los dichos de los intervinientes en un juicio; sino además la forma en que se desenvuelven y la conducta que guardan al verterlos, lo que, según afirman, ayuda a conocer de manera más cercana la verdad histórica y no la formal; fin éste de un proceso penal. Además de dichos principios, aparecen también los de publicidad, contradicción y concentración; todo ello implica una verdadera evolución del pensamiento jurídico-penal en México.

∗ Juez Segundo del Ramo Civil y Familiar Cabo San Lucas, B.C.S.

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Los detractores de dicha reforma, refieren que principios recogidos por el nuevo sistema, tales como el de presunción de inocencia, no implican nada novedoso para el sistema jurídico mexicano, que se encontraba implícito en la Constitución federal, como fue sostenido por el Pleno del Máximo Tribunal en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Agosto de 2002, Página: 14, Tesis: P. XXXV/2002, que aparece bajo el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

De igual manera, que tal principio ya había sido recogido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, en su artículo 11, inciso 1; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York, E.U.A, el 19 de diciembre de 1966, aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el 18 de diciembre de 1980 y promulgado por el Presidente de la República, en su artículo 14, inciso 2; así como otros instrumentos internacionales; no obstante ello, ni dichos detractores, pueden negar que el análisis y posterior puesta en práctica de dicha reforma, requiere un cambio de paradigma en el modo de concebir el proceso penal, y por ello, compromete a todos los operadores en el plano de la capacitación, para dotarles de las nuevas herramientas con que deberán instrumentar dicho sistema, pues no se debe olvidar que parte de su eficiencia descansa en la implementación de la denominada “Justicia Alternativa” o medios alternos de solución de conflictos; lo que requiere además de la trasformación de diversas instituciones tales como las Procuradurías de Justicia, los Poderes Judiciales, las Defensorías de Públicas; entre otras, con el objeto de contar con un nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio bien estructurado, lo que implicará un esfuerzo interinstitucional y multidisciplinario.

De acuerdo a la reforma, se tenía un plazo de 8 años para su aplicación, lo que no se explica de otra forma, más que la importancia de que cada entidad federativa, pueda materializar la reforma constitucional en tiempo y forma, con su posterior regulación en el orden jurídico secundario, que permita además, atender las necesidades de capacitación y especialización de quienes la pondrán en práctica; así como para crear la infraestructura física y tecnológica de los nuevos recintos; ello, a fin de evitar problemas operativos del nuevo sistema de procuración e impartición de justicia penal, permitiendo un tránsito gradual, ordenado y posible.

Sin embargo, la reforma nada dice respecto a la necesidad de que las futuras generaciones de juristas, se involucren en este nuevo sistema penal; máxime si se contempla que en la mayoría de las universidades públicas, la licenciatura en Derecho, tiene una duración de cinco años, por lo que si solamente quedan siete años para que se materialice la reforma en comento, es evidente que desde esas casas de conocimiento, se debe trabajar en una reforma en los programas de estudio, no sólo en lo que a la materia de Derecho Constitucional se refiere, pues en ella es inexcusable; sino también en la introducción del “Nuevo Sistema Procesal Penal Acusatorio” como materia en la licenciatura en Derecho.

El introducir “el Sistema Procesal Penal Acusatorio” como materia en los programas de la licenciatura en Derecho, abriría la posibilidad de que los futuros operadores conocieran las diversas etapas de dicho sistema procesal penal acusatorio y su comparación con el sistema ya denominado como “tradicional”; asimismo conocer los principios que rigen este nuevo sistema; conocimiento, sensibilización y práctica de los mecanismos alternos de solución de controversias; conocimiento y uso de las técnicas de litigación adversarial; los medios de impugnación; el uso de la argumentación como parte de dichas técnicas; así como habilidades de expresión oral.

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Así, al poder aplicar los alumnos los principios y técnicas de referencia, el uso de los medios alternos para la solución de conflictos y el contar con habilidades para debatir, argumentar y expresarse de forma clara, podrán operar con facilidad dentro del proceso penal acusatorio.

De materializarse la propuesta que se pone a su consideración, se estima conveniente que permanezca dentro de los planes de estudio las materias vinculadas con lo que se conoce como sistema tradicional; pues amén de que sigue en práctica, el alumno requiere conocer entre otras cosas, de los conceptos generales del procedimiento penal, los sujetos que participan en él, o conceptos tales como tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad etcétera; ya que de otra forma no se lograría que los alumnos asimilaran los cambios que presenta el proceso penal acusatorio.

Existe la urgente necesidad de que las universidades del país, brinden a los futuros profesionales del Derecho, conocimientos sobre el Nuevo Sistema Procesal Penal Acusatorio, en un afán cualitativo de justicia en México.

Estoy consciente que existen los escépticos que opinan que, al no poder hacer frente el Estado mexicano a la inversión que implica la infraestructura de los nuevos juzgados, se optará por continuar en el modelo tradicional; empero, la reforma constitucional ya fue realizada, siendo lo único claro y objetivo que se tiene, por lo que los templos del conocimiento, no deben permanecer pasivos bajo la esperanza continuar en el proceso penal tradicional; es indispensable que reformen su plan de estudios y capaciten a su personal docente.

Quizá, lo que traté de exponer como razones, son meramente pragmáticas y no propiamente pedagógicas; pero estas últimas, podrán plasmarlas los profesionales sobre esa materia. Es un hecho, el sistema procesal penal acusatorio se implementará muy próximamente en nuestra entidad y para ello, los futuros juristas (además de quienes ya nos encontramos en el ejercicio de la profesión), deberán ampliar los conocimientos sobre el sistema procesal penal ya acogido.

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INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN III, INCISO b, DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE NAYARIT

Licenciado Víctor Hugo Chávez Calderón∗

CONTENIDO: I. Evolución histórica de la responsabilidad patrimonial del Estado. Introducción: 1. De la irresponsabilidad del Estado. 2. De la responsabilidad parcial del Estado. 3. De la Responsabilidad directa y objetiva del Estado. II. Conceptualización de la responsabilidad patrimonial. 1. Elementos de la responsabilidad patrimonial: a) Lesión resarcible; b) Que la lesión sea consecuencia de la actividad del Estado, y; c) La acreditación del nexo causal entre el daño producido y la actividad imputable al Estado. III. Constitucionalización de la responsabilidad patrimonial del Estado en México. 1. Artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. IV. Situación constitu cional y legal de la responsabilidad patrimonial en el estado de Nayarit. V. Inconstitucionalidad de la fracción III, inciso b, del artícu lo 3 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado Nayarit y sus Municipios.

I. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Introducción

El Estado ha tenido diversas formas de manifestarse en el tiempo y en el espacio, y consecuentemente la relación de los particulares frente al Estado, ha tenido diversas variantes según la época y el lugar; desde la ausencia total de derechos individuales, hasta el desarrollo de un sistema de protección como lo es el Estado de Derecho que actualmente rige en el mundo.

Respecto del Estado de Derecho Norberto Bobbio, dice lo siguiente:

Ha avanzado y continúa avanzando en la medida en que los poderes arbitrarios se sustituyen por poderes jurídicamente controlados, los órganos irresponsables por órganos jurídicamente responsables, en fin, en la medida en que el ordenamiento jurídico organiza la respuesta a la violencia que proviene, no sólo de los ciudadanos particulares, sino también de los funcionarios públicos ... la evolución del ordenamiento jurídico se expresa, no ya en la restricción, sino en la ampliación del aparato sancionatorio. Un ordenamiento es más jurídico...cuanto más perfeccionadas están las técnicas sancionatorias.1

En torno al Estado de Derecho, existe por parte de la mayoría de los tratadistas el criterio de que por tal se debe entender que el Estado se encuentra sometido al Derecho; sin embargo, dado que el sometimiento del Estado a las normas jurídicas constituye sólo una técnica que tiene como finalidad el que la actuación del poder público se realice de acuerdo con el sistema jurídico, tal situación, como afirma Rafael Entrena Cuesta, “...puede influir para perseguir diversas finalidades; a través de ella se podrán alcanzar fines buenos o malos, la libertad o la opresión,

∗ El autor es licenciado en Derecho, egresado de la Universidad autónoma de Nayarit; y egresado de la Maestría en Derecho Público por la Universidad Panamericana, Campus

Guadalajara; actualmente es Secretario Proyectista del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Nayarit.

1 BOBBIO, Norberto. Teoría General del Derecho. Bogotá. Edit. Temis, 1992, pp. 118-119

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como puede conseguirse la muerte o la vida aplicando el procedimiento de la desintegración del átomo.”2

Por ello el sometimiento del Estado a la ley, no puede servir de base para la creación de regímenes totalitarios que hagan que los gobernados pierdan su calidad de sujetos de Derecho, colocándolos como objetos del poder de los gobernantes. Antes que nada, hay que tener presente que el Estado de Derecho surge precisamente para equilibrar el poder y la libertad humana; que nace como una reacción al Estado y al sistema jurídico que establecía las facultades absolutas del monarca.

En tal virtud, la doctrina ha considerado que para la existencia del Estado de Derecho se requiere:

1. Que exista un ordenamiento jurídico, que constituya un todo jerárquicamente estructurado, al que se encuentren sometidos las actuaciones del Estado;

2. Que se reconozcan derechos públicos subjetivos de los gobernados; 3. El establecimiento de medios idóneos para la defensa de esos derechos; y 4. Un sistema de responsabilidades patrimoniales de la Administración Pública.

Así en el Estado de Derecho, las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les autoriza, tal como lo ha sostenido el propio Poder Judicial Federal, en la Jurisprudencia cuya fuente de localización, rubro y texto rezan:

Octava Época” No. Registro: 219054” Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito” Jurisprudencia” Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación” 54, Junio de 1992” Materia(s): Administrativa” Tesis: VIII. 1o. J/6” Página: 67” CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN LA LEY. De conformidad con el principio de legalidad imperante en nuestro sistema jurídico, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente los faculta la ley, en contraposición a la facultad de los particulares de hacer todo aquello que no les prohíbe la ley; de tal suerte que como la autoridad que emitió el acto pretende fundarse en el contenido del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, interpretado a contrario sensu, y emite un acuerdo revocatorio dejando insubsistente su resolución que negó mediante ciertos razonamientos la devolución de las diferencias al valor agregado; y tal disposición legal no confiere a aquella autoridad en forma expresa la facultad que se atribuye para proceder a la revocación del acuerdo impugnado en el juicio de nulidad, es inconcuso que ello viola garantías individuales infringiendo el principio de legalidad mencionado.

Así pues, en el Derecho Positivo en México, actualmente se manifiesta el principio de que

las autoridades son creadas en beneficio de los gobernados; por lo que la actuación de aquéllas debe ser realizada a favor de éstos, como lo prevé nuestra Constitución Política Federal, al

2 ENTRENA CUESTA, Rafael. Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Edit. Tecnos, 1982, p. 47

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disponer en su artículo 39 que “Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este”, actuación que encuentra sus limitantes en los principio de legalidad y seguridad jurídica, que consagran los artículos 14 y 16 del Pacto Político Federal3.

1. De la irresponsabilidad del Estado

Esta etapa de irresponsabilidad patrimonial del Estado comprende el largo período anterior al siglo XIX, en el cual no cabía la posibilidad de responsabilizar al Estado o a sus agentes por los daños y perjuicios que causaran a los particulares.

Este sistema de gobierno fue propio del Estado absolutista, en donde el monarca o rey, concentraba en su persona el poder absoluto, centralizando toda la autoridad en sus manos. Históricamente se sabe que, países donde imperaba el régimen monárquico se ejercía el poder de acuerdo con principios como: “la voluntad del rey es la ley, el rey no se equivoca y el rey no puede causar daño”, los súbditos debían su persona, sus bienes y sus privilegios al monarca, y solamente podían esperar que la gracia de éste los favoreciera con su benevolencia.

A decir Luis Humberto Delgadillo:

En el campo de la administración fue en donde se reveló el poder del monarca, ya que por lo que hace a la justicia civil y penal, las autoridades judiciales formaban un centro de poder propio, y aunque los jueces no tenían estabilidad y ejercían su función por delegación del monarca, podemos considerar que por lo menos las controversias entre particulares se desarrollaban bajo un sistema jurídico.4

2. De la responsabilidad parcial del Estado

Esta etapa también conocida como responsabilidad subsidiaria del Estado, consiste en su obligación de pagar los daños y perjuicios causados por sus agentes o servidores públicos, únicamente cuando éstos fuesen declarados responsables o insolventes. dicha modalidad se encuentra sustentada en los principios civilistas de la culpa (hechos o actos ilícitos), de manera tal que sólo podrían ser objeto de resarcimiento aquellos daños ocasionados por la conducta ilícita de los servidores públicos, siempre y cuando se pudiese individualizar al causante del daño, acreditar la ilicitud de la conducta del servidor público demandado y, después de haberse declarado la insolvencia de este último, incoar un segundo juicio contra el Estado para obtener el pago correspondiente.

3.- De la responsabilidad directa y objetiva del Estado

La etapa de mayor evolución de la institución jurídica por virtud de la cual los particulares pueden ser efectivamente indemnizados respecto de los daños y perjuicios que la actividad del Estado les cause, se encuentra en la llamada etapa de la responsabilidad directa y objetiva del Estado. Esta responsabilidad está basada en la “teoría del Órgano” y en la de la “titularidad de los

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 4 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel. Compendio de Derecho Administrativo. 4ªEd. México. Edit. Porrúa. 2000. p. 3

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servicios públicos”, por lo que el Estado resulta directamente responsable de la actividad de sus servidores públicos; aunque desde luego, cuenta con la posibilidad de repetir lo pagado en vía de regreso, en contra del servidor público causante del daño cuando se acredite que medió culpa grave o dolo de su parte. La responsabilidad patrimonial del Estado es objetiva, en tanto que se separa de los principios subjetivos (civilistas) de la culpa, que resultan insuficientes para responder adecuadamente a los reclamos que se presentan cuando el Estado irroga daños a un particular que no tenga la obligación jurídica de soportarlo.

II. CONCEPTUALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

1.- Elementos de la responsabilidad patrimonial

Como toda relación jurídica obligacional, la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado, supone la existencia de dos sujetos: uno denominado activo, que tiene el derecho personal de exigir una prestación, y otro denominado pasivo, que tiene la obligación de realizar la prestación respectiva. El objeto de la relación jurídica es el derecho a la indemnización, lo que se busca es la reparación; es decir, dejar exenta a la víctima por el daño que haya sufrido sin tener la obligación jurídica de soportarlo. Dicha indemnización comprende la reparación de los daños y perjuicios causados, incluidos los daños morales y personales.

Así pues, la responsabilidad patrimonial algunos tratadistas la han definido, como una institución jurídica que establece la obligación directa del Estado de indemnizar a los particulares que hayan sido lesionados antijurídicamente en sus bienes o derechos, con motivo de la actividad extracontractual del propio Estado, entendiendo por lesión antijurídica, el conjunto de afectaciones patrimoniales que los particulares no tienen el deber jurídico de soportar, al no existir expresamente título legítimo para sufrir el daño irrogado; y dicha antijuridicidad presupone la existencia de una garantía legal a la integridad de su patrimonio.

En la responsabilidad patrimonial, podemos distinguir los siguientes elementos:

a) Debe existir una lesión resarcible; b) Que dicha lesión sea consecuencia de una actividad del Estado, y c) Que exista un nexo causal entre el daño producido y la actividad imputable al Estado.

a) Lesión resarcible.

Por lesión debe entenderse el perjuicio antijurídico; antijurídico no porque el autor del mismo haya obrado con culpa o ilegalidad, sino en cuanto a que no exista el deber jurídico de soportar el daño causado. Para que pueda hablarse de daño, es preciso que éste se materialice; sea evaluable económicamente; individualizado con relación a una persona o un grupo de personas, quedando excluidos los daños causados por caso fortuito o fuerza mayor.

b) Que la lesión sea consecuencia de la actividad del Estado.

Por actividad del Estado debemos comprender los actos administrativos, que permiten atribuir a la administración pública el deber de reparar un daño, en tanto que es el titular de los servicios públicos, por cuya prestación pueden irrogarse los daños y perjuicios.

c) La acreditación del nexo causal entre el daño producido y la actividad imputable al Estado.

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Finalmente, la acreditación del nexo causal, que es el elemento clave de esta concepción, consiste en probar el vínculo de la relación causa-efecto entre el daño resarcible y la actividad del Estado, para que proceda la reparación respectiva.

III. CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN MÉXICO

1. Artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El 14 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la federación, una reforma a la Constitución Política Federal para cambiar la denominación de su título cuarto y adicionar un segundo párrafo a su artículo 113, con lo cual quedó incorporado el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado.

A propósito, dicho título cuarto y artículo 113 párrafo segundo quedaron de la siguiente manera:

TITULO CUARTO.-

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado.”

Artículo 113: La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Merece una especial mención el hecho de que el constituyente reformador en su dictamen correspondiente a la citada reforma constitucional señalara que:

El sistema que se establecerá en México permitirá que la responsabilidad a fincar cuente con dos importantes características: ser objetiva y directa. será directa, en virtud de que la administración no responderá subsidiariamente por el servidor público relacionado con el daño, sino que podrá exigirse al Estado de manera inmediata la reparación del mismo, por supuesto, dejando a salvo el derecho de repetición en contra del funcionario por parte de la autoridad.

[...] en cuanto a la responsabilidad objetiva, con ella nos referimos a que, ajena a la responsabilidad subjetiva, no dependerá de un actuar doloso o ilegal de un funcionario en particular [...].

Mediante dichas afirmaciones se dio un gran paso en nuestro orden jurídico, al superar la etapa de la responsabilidad basada en la teoría de la culpa, que da lugar a una responsabilidad subjetiva.

A partir de esta reforma realizada al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha superado la etapa de retraso que imperaba en nuestro país en materia restitutoria del Estado, al optar por el establecimiento expreso de una nueva garantía que protege la integridad y salvaguarda patrimonial de los individuos respecto de la actividad administrativa del Estado y establece el deber de reparar las lesiones antijurídicas que con su actividad cause en el patrimonio de todo individuo que goce de dicha garantía.

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La incorporación del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado a nuestra Ley Suprema, constituye la base para establecer la obligación del Estado de indemnizar al particular que haya sufrido una lesión en su patrimonio que no tenga la obligación legal de soportar, y representa el fundamento expreso para que en los ordenamientos legales secundarios, se desarrollen y pormenoricen los mecanismos a partir de los cuales, los particulares podrán reclamar la indemnización correspondiente, respecto de aquellas lesiones patrimoniales causadas por la autoridad federal.

La adopción, por el constituyente reformador de un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva y directa, tiene como principales finalidades:

I. Cumplir con un imperativo de justicia y fortalecer el Estado de Derecho mexicano; II. Elevar la calidad de los servicios públicos, y; III. Profundizar o restablecer la confianza de los gobernados frente al Estado, así como la

respetabilidad del derecho como el mejor instrumento de solución de los problemas de la convivencia social.

El sistema que se propuso en la iniciativa de reforma a la Constitución, persigue como finalidad última no en pagar cualquier daño con cargo al erario público, sino que buscó eficientar los servicios públicos que proporciona el Estado y, en forma específica, la administración pública; evitando con ello identificar menos culpables.

IV. SITUACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN EL ESTADO DE NAYARIT

El contenido del decreto de reforma a la Constitución Política Federal respecto de su artículo 113, en su artículo único transitorio, dispuso que el decreto entrara en vigor el primero de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. A propósito, el citado decreto se publicó el 14 de junio de 2002; por tanto, entró en vigor a partir del primero de enero del 2004.

También se dispuso, que la Federación, las Entidades federativas y los Municipios contarían con el periodo comprendido entre la publicación del Decreto en mención y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según fuera el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.

Derivado de la obligación constitucional precisada en el párrafo anterior, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil tres, el Congreso Local del Estado de Nayarit aprobó una iniciativa de decreto en la que reformó y adicionó diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Nayarit, iniciativa que se publicó el 17 de mayo del 2004, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado; en ella quedó comprendida la responsabilidad patrimonial del Estado y los Municipios, específicamente en el artículo 127, párrafo segundo.

Al respecto, el artículo 127, párrafo segundo, de manera expresa señala:

“ARTÍCULO 127.- ...

“La responsabilidad del Estado y sus municipios por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa, en los términos que establezca la ley. Los particulares tendrán

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derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.”

Del texto transcrito deriva, que será una ley ordinaria la que desarrolle la institución de la responsabilidad objetiva y directa por parte del Estado y sus Municipios.

Así, el veinticuatro de mayo de dos mil seis, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado se publicó la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Nayarit y sus Municipios, reglamentaria5 del artículo 127 ya transcrito. A propósito, dicha Ley de Responsabilidad Patrimonial entró en vigor a partir del día primero de enero del año 2007, ello por disposición de su artículo primero transitorio.

En este ordenamiento legal, se establece quienes están sujetos a ella, quien es la autoridad competente encargada de conocer y resolver un procedimiento de responsabilidad patrimonial, así como la vía administrativa o contenciosa para reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial.

Y en sus artículos 2, 3, fracción III incisos a y b y 15, dispone:

Artículo 2. Son sujetos de esta Ley, los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, los ayuntamientos, los organismos públicos descentralizados estatales y municipales, fideicomisos públicos, órganos jurisdiccionales, y los demás entes públicos.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

[…]

II. Reclamación: La promoción formulada por los particulares tendiente a obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial de los sujetos obligados; y

III. Autoridad competente: La autoridad encargada de conocer y resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial. A opción del reclamante:

a. En la vía administrativa: Respecto de las dependencias, entidades y Fideicomisos Públicos de la administración pública estatal, la Secretaría de la Contraloría General del Estado; los poderes Legislativo y Judicial, los Organismos autónomos Estatales y Municipales, los Ayuntamientos y sus Organismos descentralizados determinarán la unidad administrativa que fungirá como tal.

b. En la vía contenciosa: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

Artículo 15. La reclamación de indemnización podrá presentarse indistintamente en la vía administrativa o contenciosa señalada en la fracción III del Artículo 3 de esta ley.

De los artículos reproducidos deriva:

1. Que son sujetos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Nayarit, sus Municipios, los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo.

2. Que a fin de obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial, los particulares pueden presentar su reclamación de manera indistinta en la vía administrativa o contenciosa.

5Artículo 1. La presente ley reglamenta lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política del Estado, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado y sus Municipios de manera objetiva y directa.” “Sus disposiciones son de orden público e interés general y tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado o de sus Municipios.” La Indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones aplicables en la materia.

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3. Que corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado conocer y resolver, en la vía contenciosa, los procedimientos de responsabilidad patrimonial tendentes a obtener una indemnización a cargo de los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo derivado de su actividad administrativa irregular.

V. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN III, INCISO b, DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE

NAYARIT Y SUS MUNICIPIOS

En principio, resulta de especial relevancia precisar que la justicia administrativa en el estado de Nayarit, la cual encarna en el Tribunal de Justicia Administrativa, adquirió rango constitucional en virtud de la reforma del artículo 116, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, cuya redacción quedó, en lo que interesa, de la siguiente manera:

Artículo 116...

V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

A propósito, se hace notar que mediante reformas al artículo constitucional en comento, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, le fue adicionada una fracción IV, por lo que, la transcrita fracción IV, pasó a formar con igual redacción la fracción V que actualmente conocemos.

Lo anterior pone de relieve que por disposición constitucional los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, conocen sólo de controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares.

En ese orden de ideas, para conocer qué es la administración pública estatal y, por ende, definir el ámbito de competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos en el ámbito local y específicamente el del Estado de Nayarit, es oportuno reproducir el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, que dispone:

Artículo 72.- Para el despacho de los negocios oficiales del Poder Ejecutivo, la administración pública será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, la que distribuirá los asuntos del orden administrativo de las dependencias y organismos y definirá las bases para la creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su funcionamiento.

Las Leyes determinarán las relaciones entre el Ejecutivo Estatal y las entidades paraestatales, o entre éstas y las dependencias de la administración centralizada. Al efecto, se formará en la esfera administrativa, los reglamentos necesarios para la exacta observancia de las disposiciones legales.

Por su parte, el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit dispone:

Artículo 1o. La presente Ley establece las bases para la organización y el funcionamiento de la Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal.

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El Despacho del Gobernador del Estado, las Secretarías del Despacho y la Procuraduría General de Justicia integran la Administración Pública Centralizada a las cuales, para los efectos de esta Ley, se les denominará genéricamente dependencias.

Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias de la Administración Pública Centralizada, podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito de competencia que se determine en cada caso, ya sea en su acuerdo de creación, en su reglamento interior o en las disposiciones legales que se dicten.

Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fondos y fideicomisos y los demás organismos de carácter público que funcionen en el Estado, conforman la Administración Pública Paraestatal; a éstas se les denominará genéricamente entidades, para los efectos de esta Ley.

Los organismos autónomos del Estado, formarán parte de la Administración Pública Estatal y su relación con el Ejecutivo será exclusivamente administrativa.

La interpretación armónica de las disposiciones transcritas pone en evidencia que la administración pública en el Estado de Nayarit constituye la forma de organización del Poder Ejecutivo; es decir, los órganos administrativos que compondrán a dicho poder el cual se confiere, en términos del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, a un ciudadano denominado Gobernador Constitucional.

En otras palabras, el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit está presidido por un ciudadano denominado Gobernador Constitucional, quien para el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de unidades y órganos administrativos que componen a la administración pública estatal.

Lo anterior permite establecer, que la competencia de los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa de los Estados (como del Estado de Nayarit), a que alude el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, se acota a dirimir los conflictos suscitados entre las referidas unidades u órganos de carácter administrativo que integran el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit y los particulares, sin incluir a otros Poderes del Estado como lo son el Legislativo y Judicial.

De esa guisa se desprende que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit, tiene competencia constitucional para dirimir sólo las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública estatal del Poder Ejecutivo de dicho Estado y los particulares, pues los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y Judicial de la entidad federativa de trato, no le corresponde resolverlos, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido; antes bien, se precisa con claridad la limitación de su competencia.

Las anteriores consideraciones, permiten arribar a la conclusión de que el artículo 3, fracción III inciso b, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Nayarit, analizado bajo el tamiz del diverso 116 fracción V del Pacto Político Federal, deviene inconstitucional al dotar de competencia al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit para conocer y resolver, en la vía contenciosa, los procedimientos de responsabilidad patrimonial encausados en contra de los Poderes Legislativo y Judicial, tendentes a obtener de ellos una indemnización derivado de su actividad administrativa irregular.

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TRIBUNALES CONSTITUCIONALES.

Lic. Ricardo Jaime Lozada∗∗∗∗

Resulta inevitable pensar en el origen de la idea de Constitución, sin recordar aquel momento del Pacto Social, de ese contrato vislumbrado por Rousseau en momentos de necesidad de transformación política y transición hacia un nuevo orden legal y normativo, de la creación de una nueva lógica jurídica; tiempo de necesidad por reconocer la esencia de lo humano y la idea sutil de que sin libertad, sin los derechos fundamentales, y sin la certeza de que dichos derechos sean reconocidos y protegidos, sería imposible el desarrollo de la persona humana.

El mecanismo por antonomasia, que crea la evolución y revolución social de aquel momento se denomina Constitución Política. Se genera el Estado moderno, pero más allá de ello, surge dicha concepción jurídica para reconocer y proteger dichos derechos.

Si bien es cierto que una Carta Magna, surge como una necesidad de protección y reconocimiento de los derechos fundamentales, la misma evolución jurídica de las diversas sociedades, van generando una suerte de complicaciones entre las mismas instituciones jurídicas que nacen a la luz del nuevo ordenamiento estadual y con ello, una necesidad de autoprotección del propio texto constitucional.

Como bien sabemos, la Constitución en nuestro país, específicamente, cuenta con diversos mecanismos de protección, de ahí el surgimiento de una nueva visión, donde confluyen dos áreas especializadas del Derecho, por un lado el Derecho Procesal y por otro lado el Derecho Constitucional. Con el aporte esencial del Doctor Héctor Fix Zamudio en la doctrina especializada del Derecho Procesal Constitucional, nos permite comprender de un modo sistemático e integral los mencionados mecanismos de autodefensa de la constitución.

De tal suerte, en nuestro marco jurídico constitucional, encontramos legislación especializada, que no códigos procesales constitucionales como tales, la referencia de ello son las Leyes Reglamentarias de los artículos 103, 105 y 107 de la Carta Magna, específicamente legislación que versa sobre materia de Amparo, Controversias Constitucionales y Acción Abstracta de Inconstitucionalidad.

A razón de ello, la evolución procesal constitucional, va haciendo indispensable una Magistratura Especializada. Dentro de esta tónica se gestan hacia finales de la Primera Guerra Mundial los primeros Tribunales Constitucionales en Europa, a saber, se transita de un régimen de control político de la Constitución, a un control estrictamente jurídico constitucional de la misma.

Dichos Tribunales, obra de la Carta Fundamental austriaca y de confección absolutamente Kelseniana, y tal como lo menciona el especialista en Derecho Procesal Constitucional, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, dichos Tribunales Constitucionales, se han caracterizado por configurar una sistema calificado de concentrado, cuya vía es directa ante el órgano especializado, y sus efectos generales o erga omnes, en los supuestos de impugnación de normas legislativas.1

∗ Coordinador del Posgrado de la Maestría en Derecho Constitucional y Amparo de la Universidad Vizcaya de las Américas, Campus Tepic, Nayarit. 1 FIX Zamudio, Héctor y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Las Sentencias de los Tribunales Constitucionales. México. Porrúa-UNAM, 2009 p.5.

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A la par de lo que se conoce como sistema europeo o concentrado, se va gestando otro sistema diverso de control y protección constitucional, con una visión diversa de aquel, se observa que la jurisdicción constitucional se apoya en el concepto de la Constitución como norma jurídica, confiriendo a los jueces locales y federales, atribuciones a efecto de que en primera instancia pudieran desaplicar las disposiciones generales legislativas, cuando estimaban que estas últimas contradecían las disposiciones de la Carta Federal, lo que da origen a lo que se conoce como judicial review of legislation, figura que surge en 1787 en la Constitución norteamericana y que se cita en la excelente obra de los Doctores Fix Zamudio y Ferrer Mac-Gregor antes referida.

Una vez mencionados los dos principales sistemas o modelos de control constitucional y de salvaguarda de la supremacía constitucional, es menester citar algunos ejemplos representativos de ambos modelos; no sin antes citar la noción de Tribunal Constitucional que hace el Doctor Eduardo Ferrer Mac-Gregor en su obra Ensayos sobre Derecho Procesal Constitucional, y que clasifica la naturaleza de un Tribunal Constitucional desde dos ópticas distintas:

a) Por un lado, menciona que desde una perspectiva formal, un Tribunal Constitucional es aquél órgano creado para conocer especial y exclusivamente de los conflictos constitucionales, situado fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente tanto de éste como de los poderes públicos2. En este sentido uno de los ejemplos más claros son el Tribunal Constitucional de Checoslovaquia y la Alta Corte Constitucional de Austria (1920), así como el Tribunal de Garantías Constitucionales de España3 de 1931.

Así, en Europa Occidental, a partir de la terminación de la Segunda Guerra Mundial se crean los Tribunales Constitucionales en Italia (1948), Constitucional Federal alemán (1949), Consejo Constitucional Francés (1959), Tribunal Constitucional turco (1961), entre otros. Todos ellos bajo el modelo Kelseniano o europeo de control constitucional concentrado; independiente y autónomo del aparato jurisdiccional ordinario.

En América Latina, se crea bajo éste modelo la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en 1965, dicha Corte no tenía el carácter de permanente, se integraba sólo cuando se intentaba una acción constitucional. De igual forma, están también los ejemplos de Chile, Ecuador y Perú.

b) Por otra parte, dentro de esta misma clasificación que hace el Doctor Ferrer Mac-Gregor a la concepción de los Tribunales Constitucionales, otra noción corresponde a su enfoque material, entiende por tribunal constitucional al órgano jurisdiccional de mayor jerarquía que posee la función esencial o exclusiva de establecer la interpretación final de las disposiciones de carácter fundamental4.

Destaca el mismo autor que inclusive en algunos países donde se adopta el sistema americano o difuso de control constitucional, el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía funge materialmente como Tribunal Constitucional, donde si bien las resoluciones de la Corte Federal (refiriéndose al caso específico de los Estados Unidos de Norteamérica), operan sólo para el caso particular, en la práctica tienen efectos generales, debido a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial del stare decisis.

En éste orden de ideas a partir de las reformas constitucionales de 1987, 1994 y 1999, nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, se convierte materialmente en un Tribunal

2 FERRER MAC-GREGOR Poisot, Eduardo. Ensayos sobre Derecho Procesal Constitucional. México. Porrúa, 2004 p.37. 3 Op. Cit. P. 39 4 Ibídem.

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Constitucional, pero es indudablemente tema de análisis para un apartado más minucioso y con carácter de estudio exclusivo por la trascendencia del mismo.

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IMPORTANCIA DE VALORAR EL COSTO DE LAS LEYES

Licenciado Thoth Aldrin Lomelí Aguilar∗∗∗∗

I.- Introducción.

Todo cuesta, tiene un valor directo o indirecto, respecto de algo que se hace o se deja de hacer, las leyes no son la excepción a esta regla.

Vivimos en un mundo de leyes, las que buscan mantener un orden social; son parte de nuestro proceso evolutivo y de maduración como grupo social, “El hombre ha nacido libre, y en todas partes se halla entre cadenas” (Rousseau, 2008, pág. 9)

En muchas ocasiones se ha cuestionado la pertinencia o la necesidad de ellas, sobre todo si vemos afectado lo que consideramos nuestros derechos o prerrogativas.

Las leyes vienen de un proceso de exteriorización de nuestra voluntad, no directa claro es; puesto que nos encontramos sujetos a un régimen democrático representativo, mediante el cual el Congreso de la Unión o bien los Congresos locales, son sólo los potestados para crearlas.

II.- Racionalidad al imponer cargas

Señala nuestra Carta Magna en su artículo 31 fracción IV, como una de las obligaciones de los mexicanos, contribuir a los gastos públicos, sean de la Federación, del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes1.

En razón a lo cual son las leyes las que nos imponen las cargas, sean tributarias o de otra índole; respecto de las primeras es de explorado derecho que el legislador al momento de definir la forma y términos en que ha de concurrirse al gasto público, debe considerar a todas las personas -físicas o morales- que demuestren capacidad susceptible de gravamen, sin atender a criterios como la nacionalidad, estado civil, clase social, religión, raza, entre otras, que pudieren considerarse; y, en su caso, que se establezcan excepciones, éstas deben obedecer a objetivos de política general, sociales o culturales considerados de ineludible cumplimiento que las hagan necesarias. Así, el principio de generalidad tributaria se basa en que existe una condición, lograr la igualdad en la imposición, para que al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos, agote en lo posible, todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza donde ésta se encuentra.

∗ Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del estado de Nayarit. 1 Texto vigente desde el 25 de octubre de 1993, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que se reforma los artículos 31, fracción IV; 44; 73, fracciones VI, VIII y XXIX-H; 74, fracción IV, en sus párrafos primero, segundo y séptimo; 79, fracción II; 89, fracción II; 104, fracción 1-B; 105; y 107, fracción VIII, inciso a); la denominación del Titulo Quinto y el articulo 122. Se adicionaron además los artículos 76 con una fracción IX y 119 con un primer párrafo, pasando los que eran primero y segundo a ser segundo y tercero, respectivamente, y se derogó la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Así que no sólo depende de la voluntad del legislador el imponer un tributo; sino que éste debe obedecer a criterios de racionalidad y proporcionalidad, basados en la capacidad de los sujetos a los que va destinado.

Más como tiene también la facultad de determinar la orientación del gasto, debe en este sentido, procurar que éste se ejerza de manera racional, pues se trata de los recursos que todos aportamos o parte de nuestra riqueza nacional; en nuestra historia encontramos períodos en que el gasto se ejerció sin control, cuando administrábamos la abundancia, pero en el presente ya no podemos continuar ejerciendo ese tipo de lógica, lo que nos debe llevar a la construcción de nuevos criterios.

Hoy se habla con cierta cotidianeidad sobre temas como el control macroeconómico, disciplina fiscal, tratando de dejar atrás ese oscuro pasado donde prevalecía el endeudamiento recurrente y el gasto sin mucho sentido. En la década de los ochenta el gasto neto total presupuestario como proporción del Producto Interno Bruto (PIB) representó en promedio el 37%, con un déficit fiscal promedio de 10.9% del PIB2. Hasta hace poco se hablaba del que habíamos logrado el control cuantitativo; sin embargo, aún persiste el reto de mejorar la calidad del gasto, para lo cual se ha explorado en la creación de nuevos instrumentos que orienten el procedimiento presupuestario hacia resultados concretos.

Dentro de la construcción organizacional que tenemos en la esfera del Poder Ejecutivo Federal, la responsable de la ejecución del gasto y la recaudación es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ese sentido se supone que es la misma quien más conoce las necesidades económicas, de los diversos campos de la administración pública por su carácter concentrador de información vinculada al ingreso y el gasto, es por ello que la fracción III del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal le encomienda la tarea de "estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la Federación y del Distrito Federal".3

Bajo un principio de congruencia, la misma Ley Orgánica indica en la fracción XV del artículo 31 que a esa Secretaría le corresponde "formular el programa del gasto público federal y el proyecto de presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos, junto con el del Distrito Federal, a la consideración del Presidente de la República".4 Es en razón de ello que se materializa en términos cuantitativos los montos y programas del gasto, que el gobierno pretende realizar para cumplir con las tareas que le han sido encomendadas por las leyes y que las personas requieren; incluso como una herramienta de compensación ante fluctuaciones de carácter económico, en la búsqueda de una mejor distribución del ingreso.

De allí que la tarea no sea menor, puesto que hoy día el presupuesto representa más que sólo una forma de justificar el gasto gubernamental, ello es así en razón a que el nuevo enfoque de planificación y programas lo convierten a este, en una herramienta política, en cuanto expresa en transacciones concretas y resultados propuestos, decisiones gubernamentales, y contribuye a través del ejercicio del poder a ejecutarlas; es un instrumento de planificación en cuanto contiene metas que cumplir con determinados medios; y es un instrumento de administración en cuanto

2 Referencia del Dictamen de la Cámara de Diputados, emitido de fecha 8 de diciembre de 2005. 3 Texto vigente desde el 21 de febrero de 1992, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por medio del cual se deroga el artículo 32, se reordena el artículo 32 bis para ser articulo 32 y se reforman los artículos 26, 31, 32 bis fracciones VII y IX; 34 fracción XXVI; 38 fracción XI; 40 fracción XV; 42 fracción XVII; 47 segundo párrafo y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 4 Texto vigente desde el 1 de octubre de 2007, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por medio del cual se reformaron los artículos 31, fracciones XV, XVI, XVII y XIX, y 37, fracción I, y se adicionaron el artículo 17 bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

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debe de realizar acciones especificas para coordinar, ejecutar y controlar los planes y programas. (Martner, 2002, págs. 7-8)

Es en esa formulación del proyecto de gasto público federal y del presupuesto donde debe culminar un proceso de planeación racional, que signifique la mejor elección de las alternativas posibles, para su realización con los recursos disponibles, para transitar de la idea conceptual a la materialización real, lo que con el auxilio de la programación permitirá la fijación de metas cuantitativas a las actividades en las que se destinan los recursos públicos, mediante una metodología determinada que nos permita la evaluación del impacto logrado, su corrección de ser necesario o el fortalecimiento de debilidades que pudieren presentarse.

En razón a lo cual es fundamental que la presupuestación lleve una clara congruencia con la programación; lo que se logra bajo el esquema de presupuesto por programas que se ha establecido como el modelo a seguir, desde la ya abrogada Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal5, cuando señalaba en su artículo 13:

El gasto público federal se basará en presupuestos que se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución. Los presupuestos se elaborarán para cada año de calendario y se fundarán en costos.

De una forma más desarrollada, hoy la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, nos indica que no basta sólo tener una programación; sino que debemos buscar el equilibrio presupuestal y la responsabilidad hacendaria, como se indica en su artículo 16, cuando indica que tanto la Ley de Ingresos como el Presupuesto deben elaborarse con base en objetivos y parámetros cuantificables de política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores del desempeño, los cuales, deberán ser congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que derivan del mismo para el caso del Ejecutivo Federal.

III.- Nuevos criterios

Los criterios que orientan el gasto público deben siempre estar plasmados en las leyes, tal es el sentido que subyace en el artículo 126 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, cuando señala “No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior.”

En ese sentido la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, pretende mejorar la calidad del gasto, a través de la orientación del presupuesto a la consecución de metas y objetivos concretos. Proveyendo de instrumentos que permitan una mayor flexibilidad y simplificación de procesos, y oportunidad en el ejercicio del gasto, pero también mantener la responsabilidad hacendaria, impulsar la transparencia en la generación, el uso y el destino de los recursos públicos, generando una adecuada fiscalización y rendición de cuentas.

a).- Equilibrio presupuestario

Durante muchos años, pensamos que era correcto la utilización de los déficit públicos en situaciones en que la economía tenía desviaciones; sobre todo por el lado de la demanda, de manera tal que inyección deficitaria de recursos públicos por parte del Estado, era una buena

5 Esta ley fue abrogada por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2006, en el que se expide la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

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elección; caro hemos pagado por ello, con una gran carga de la deuda nacional, y un uso de recursos, que al no tener control terminó difuminándose. Los gobiernos bajo este esquema se vieron presionados cada día más por presiones sociales y mayores demandas de prestaciones sociales y servicios públicos. A lo largo de este proceso las ventajas iniciales del déficit para estabilizar los mercados se fueron convirtiendo en problemas.

Por lo que no se considera que esta solución pueda ser eficiente, ni siquiera eficaz, ya que los efectos negativos asociados a una financiación de gasto público a través de deuda (vía la alteración en el comportamiento de los consumidores y las empresas) pueden contrarrestar, incluso sobrepasar, a los efectos positivos que pudiera tener el incremento de gasto. (Fernández Castro, 2004)

Los políticos suelen tener la tentación de crear déficit, ya que éste les permite satisfacer a los votantes, reduciendo los impuestos, sin reducir a su vez el gasto o incrementando el gasto sin tener que subir los impuestos. (Krugman, 2007, pág. 307) Para evitar este tipo de problemas y ejercer una correcta disciplina fiscal y evitar altos déficit, es que se estableció este principio en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el que no está totalmente prohibido; ya que considera en su artículo 17, que circunstancialmente atendiendo a condiciones económicas o sociales es factible prever un déficit presupuestario, respecto del cual se establecerá, a) Los montos del financiamiento necesario; b) razones excepcionales que lo justifican; y c) el número de ejercicios fiscales y acciones que se requieren para que dicho déficit sea eliminado y se restablezca el equilibrio presupuestario. De manera tal que la regla deberá ser el equilibrio y la excepcionalidad el déficit.

b).- Aumento gasto = nuevo ingreso o financiamiento

Precisamente para no alterar el equilibrio presupuestario, se han establecido criterios vinculantes, los casos en que se establezca nuevas cargas al presupuesto, ello lo encontramos en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, respecto del cual vale la pena hacer un especial análisis.

Este artículo establece un límite claro, tanto para quienes tienen la capacidad de determinar un aumento o creación del gasto, de precisar la fuente de ingresos para su financiamiento o compensaciones en otras previsiones de gasto.

Bajo la premisa de que el ejercicio del gasto debe ser racional, y que no se pueden imponer nuevas cargas adicionales al presupuesto que puedan descompensar los fines en el establecidos en él.

Este artículo aunque no lo señala de manera expresa, rescata el mandato constitucional establecido en el artículo 126, que ya referimos, al señalar la prohibición de pagos que no estén comprendidos en el presupuesto de egresos o determinado por ley posterior; aunque si refiere como única excepción a esta regla, los principios considerados en el artículo 54 de la misma ley, el cual habla de las posibilidad de hacer pagos una vez concluida la vigencia del presupuesto.

El límite considerado en este artículo alcanza a los legisladores, al imponerles la obligación de realizar un análisis previo al establecimiento de nuevas leyes o modificaciones a las mismas, de donde pueda derivarse un impacto presupuestario, de considerar este y sus implicaciones, para no alterar los niveles de gasto programados y conservar el equilibrio.

La racionalidad es clara; si bien es cierto que tanto las autoridades en el ámbito administrativo como los legisladores al momento de crear leyes o programas, deben evaluar su pertinencia y posibilidades de materialización desde la visión multifactorial, entre las cuales tienen

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una especial importancia el gasto como herramienta para la viabilidad y materialización de las políticas públicas, de manera tal que se busque la mejor alternativa, con la menor presión presupuestaria. De manera que la acción gubernamental para resolver un problema o asunto de interés público, debe tener no sólo una mira social; sino también orgánica y de preservación de la factibilidad de la intervención pública.

Se acotará con ello, la visión de concebir la intervención estatal sólo como un acto unilateral, sin responsabilidad mayor que proporcionar mejores condiciones a la ciudadanía, ello es fundamental es cierto, pero es pertinente y racional incorporar el concepto de responsabilidad de considerar la fuente de financiamiento o bien la adecuación de los conceptos de gasto ya definidos en el presupuesto, lo que debe fortalecer sin lugar a dudas la viabilidad de la acción estatal.

Quizá donde deba tener mayor impacto de esta visión es en los legisladores, tenemos una explosión normativa, que genera por sí una serie de cargas al Estado y lo vincula para hacer o dejar de hacer; hechos que representan un costo sin lugar a dudas, es de singular relevancia ya que para garantizar la actividad gubernamental y el cumplimiento de sus obligaciones consignadas en las leyes, se debe evaluar su posibilidad de cumplimiento. De poco sirven muchas y ambiciosas leyes que no pueden materializarse, a favor de los ciudadanos a los cuales van destinadas, que no pueden hacerse efectivas porque simplemente el Estado no tiene previstos los recursos con que hacerlas efectivas.

De manera tal que la creación del Derecho debe someterse a condiciones de racionalidad, como lo son: la seguridad jurídica, confiabilidad, previsibilidad y calculabilidad, esta última con un enfoque al gasto; ya que no puede existir un sistema jurídico puramente formal, que desconozca las presiones externas de la sociedad; de igual manera no puede existir un orden jurídico exclusivamente material, que dependa solamente de criterios éticos y políticos (Galiana Saura, 2003, pág. 106.) Ello en razón de que el Estado de Derecho muestra un especial énfasis a valerse de las normas jurídicas como un instrumento de sus políticas sociales.

Los costos que debe considerar esa evaluación a que vincula el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria a los legisladores, no sólo deben quedar en el aumento de costos de las políticas públicas; sino también en la posible disminución de los ingresos estatales, donde podríamos considerar como ejemplo las excepciones en la recaudación fiscal, que sin lugar a dudas significan una carga para las administraciones y ponen presión a su gasto programado, al reducir la expectativa de ingresos y que podrían poner en riesgo la viabilidad de la acción estatal, en la medida que fuera mayor su impacto.

Ello no significa que por este hecho, se prohíban de facto mayores gastos o reducciones en los ingresos; sino que se deben evaluar las expectativas y posibilidades, para tomar una elección racional, con una visión multifactorial, no sólo desde la visión de los impulsos políticos y sociales, que puedan motivarlos a poner a debate una nueva norma o la modificación a otra ya existente.

IV.- La tarea pendiente, una visión hacia los ciudadanos

Hemos analizado ya la visión que se tiene, del costo de la intervención estatal, espacio en el que no podemos quedarnos, ya que si bien es cierto existe una concepción de que éste es el responsable de generar los instrumentos para que la sociedad se ubique en mejores condiciones, lo cierto es que no es el único actor de la política social, por lo tanto no es el único financiador, ni quien asume enteramente los costos de su actuar.

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Iniciábamos este documento bajo la premisa de la obligación ciudadana de contribuir al sostenimiento del Estado, donde los recursos con los que éste actúa, provienen en buena medida de las contribuciones fiscales que hacemos, en razón de lo cual es deseable que los mismos sean usados con racionalidad y previsión.

Como hemos visto, se dieron importantes avances en relación a la necesidad de evaluar los costos adicionales que pueden tener, nuevas políticas públicas y normas, vinculando con ello a Poder Ejecutivo y al Congreso de la Unión, desde una visión fundamentalmente estatista.

Se hace necesario ampliar la visión, para considerar el impacto que tienen sobre todo las normas en los ciudadanos, no sólo en la visión estrictamente de contribución fiscal, más leyes significan en la mayoría de los casos, mayores obligaciones no sólo para el Estado; sino también a los ciudadanos que con su actuar ven actualizado los supuestos normativos contenidos en la ley, donde muchas de las veces la norma le significa un costo adicional respecto de lo que tienen que hacer o dejar de hacer para evitar la violación de los principios que la ley postula.

Muchos consideran que el estatus quo en la mejor elección, no imponer mayores cargas es lo deseable; pero ello no es siempre así, la sociedad cambia con el tiempo y va transformando no sólo sus relaciones; sino también el nivel y expectativa de sus satisfactores.

En nuestro país una práctica recurrente es la búsqueda del incumplimiento de la ley, cuando ésta nos representa una carga, lo que representa la existencia de fenómenos como la corrupción. La corrupción consiste en la violación de una obligación por parte de un decisor con objeto de obtener un beneficio personal extraposicional de la persona que lo soborna o a quien extorsiona (Garzón Váldes, 2003, pág. 26). Así la norma nos impone un deber y buscamos la manera para evitar su cumplimiento, pensando que con ello no liberamos de una carga; pero no pocas veces valoramos el costo que ese acto nos significa, además de la violación manifiesta de la ley y el castigo que ello puede representarnos.

Sin tratar de buscar una racionalidad a esa conducta, podemos decir que muchas de las veces es el resultado de la desconexión entre los generadores de las normas y la ciudadanía; el que los primeros no visualicen el grado de obligaciones y costos inherentes que puede representar para los segundos, más allá de la pretensión valida de tratar de generar un orden social y apego a la legalidad como premisa toral. Ello sucede pues en no pocas ocasiones, ya las expresiones normativas de los órganos legislativos o las autoridades que tienen potestades reglamentarias son producto de grupos de presión focalizada, que se accionan para lograr la satisfacción a una pretensión, que puede tener fines de solución a conflictos especialmente focalizados o de carácter conceptual. Los cuales las más de las veces buscan la solución a su planteamiento mediante la generación de una disposición normativa o el cambio de la ya existente, sin importar que ello pueda significar un cambio en otro sentido o hacía otro grupo social.

V.- Conclusión

Por lo expuesto, es necesario el considerar, al momento de la generación normativa, una evaluación que debe considerar el impacto al gasto público, sobre todo en períodos como el que nos encontramos, de fuerte restricción económica e impacto en los indicadores nacionales y los bolsillos de las personas, como lo indican las normas de que hemos dado cuenta, el gran reto está en que este supuesto no se convierta en sólo una aspiración de altas miras, que no se aplique a

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cabalidad. No sólo en tratándose de los proyectos de presupuesto; sino que debe ser una acción para todas las normas, que aunque muchas veces no quiera verse todas representan un costo.

El que no puede estimarse de una manera amplia si se constriñe al estricto aspecto del impacto en el gasto público presupuestario del Estado, ya que también se debe abordar aspectos de costos sociales, para permitir con ello hacer una mejor y más responsable discriminación de las opciones posibles; a manera de perfilar esa evaluación a tratar de identificar el costo de oportunidad de una acción ante la alternativa de mayor valor sacrificada (Parkin, 2004, pág. 33). Hacer algo significa muchas de las veces dejar de hacer otra acción, generar mayores obligaciones no sólo está vinculado al actuar del Estado, aunque éste es el responsable de garantizar la correcta observancia del orden jurídico, incluso si es necesario con el uso de la fuerza pública.

De manera que podamos visualizar, implicaciones no sólo normativas vinculadas al principio de legalidad y orden social; sino también las implicaciones sociales y sus posibles costos, para que la acción normativa se ejerza de una manera responsable, sobre todo para con quienes debe ser la primera obligación de los legisladores: la sociedad.

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TRÁMITES ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL ESTADO DE NAYARIT, EN MATERIA FAMILIAR.

Lic. Rosa Evelia Medina Espinosa

El Poder Judicial del Estado, es el Poder estatal el encargado de buscar de la paz social en el estado de Nayarit, mediante un sistema de administración e impartición de justicia en los plazos y términos que fijan sus leyes, de manera pronta, expedita, gratuita, completa, imparcial, transparente y confiable, con el fin de garantizar el Estado de Derecho.

Para ello el Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados de Primera Instancia de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, tienen las siguientes obligaciones:

I. Ejercer la función jurisdiccional en los términos de la competencia que les asigna esta Ley Orgánica, en su Artículo 3º.

II. Ajustar sus procedimientos y resoluciones a las leyes aplicables.

III. Realizar las acciones necesarias para la plena ejecución de sus resoluciones y solicitar en su caso el apoyo de las autoridades federales, estatales y municipales.

IV. Auxiliar a los órganos jurisdiccionales de la Federación y a las autoridades judiciales de los Estados, en los términos de las disposiciones legales relativas.

V. Proporcionar a las autoridades competentes los datos e informes que soliciten cuando proceda conforme la ley. Y:

VI. Las demás que las leyes impongan.

El estado de Nayarit, jurisdiccionalmente se divide en diecinueve Partidos Judiciales y los cuales cuentan con los siguientes juzgados de primera Instancia:

I. ACAPONETA, con dos Juzgados de Primera Instancia, uno en materia penal y otro en materia civil, ubicados en la cabecera municipal del mismo nombre.

II. AHUACATLÁN con un Juzgado Mixto de Primera Instancia, ubicado en la cabecera municipal del mismo nombre.

III. AMATLÁN DE CAÑAS con un Juzgado Mixto de Primera Instancia, ubicado en la cabecera municipal del mismo nombre.

IV. BAHÍA DE BANDERAS, con dos Juzgados de Primera Instancia, uno en materia penal y otro en materia civil, ubicados en Bucerías, Nayarit.

V. COMPOSTELA con un Juzgado Mixto de Primera Instancia en Compostela, un juzgado en materia penal y un Juzgado de lo civil en las Varas Nayarit.

VI. EL NAYAR, con un Juzgado Mixto de Primera Instancia ubicado en Jesús María, Nayarit.

VII. HUAJICORI, con un Juzgado Mixto de Primera Instancia, ubicado en la cabecera municipal del mismo nombre.

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VIII. IXTLÁN DEL RÍO, con un Juzgado Mixto de Primera Instancia, ubicado en la cabecera municipal del mismo nombre.

IX. JALA, con un Juzgado Mixto de Primera Instancia, ubicado en la cabecera municipal del mismo nombre.

X. LA YESCA, con un Juzgado Mixto de Primera Instancia, ubicado en Puente de Camotlan, Nayarit.

XI. ROSAMORADA, con un Juzgado Mixto de Primera Instancia, ubicado en la cabecera municipal del mismo nombre.

XII. RUIZ un Juzgado Mixto de Primera Instancia, ubicado en la cabecera municipal del mismo nombre.

XIII. SAN BLAS, con un Juzgado Mixto de Primera Instancia, ubicado en la cabecera municipal del mismo nombre.

XIV. SAN PEDRO LAGUNILLAS, con un Juzgado Mixto de Primera Instancia, ubicado en la cabecera municipal del mismo nombre.

XV. SANTA MARÍA DEL ORO, con un Juzgado Mixto de Primera Instancia, ubicado en la cabecera municipal del mismo nombre.

XVI. SANTIAGO IXCUINTLA, con dos juzgados de primera instancia, uno en materia penal y otro en materia civil, ubicados en la cabecera municipal del mismo nombre

XVII. TECUALA, con dos juzgados de primera instancia, uno en materia penal y otro en materia civil, ubicados en la cabecera municipal del mismo nombre

XVIII. TEPIC, cuenta con cuatro Juzgados de Primera Instancia del Ramo Penal, tres del ramo civil, tres del ramo mercantil, tres del ramo familiar, un juzgado especializado en justicia para adolescentes, y un Juzgado de Primera Instancia en Xalisco, Nayarit.

XIX. TUXPAN, con un Juzgado Mixto de Primera Instancia, ubicado en la cabecera municipal del mismo nombre

El Tribunal Superior de Justicia reside en la capital del Estado, y está integrado por siete Magistrados Numerarios y dos Supernumerarios.

Con el fin de que se conozca de manera simplificada los requisitos y procedimientos de los procesos judiciales que se tramitan en el Poder Judicial del estado de Nayarit, se pretende publicar a partir de esta edición una información detallada acerca de los procedimientos más comunes.

Iniciaremos con algunos de los procedimientos más destacados en materia familiar.

DIVORCIO VOLUNTARIO O POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Es el trámite que tiene por finalidad la disolución del vínculo matrimonial, por acuerdo de los cónyuges, cuando ambos convengan en divorciarse, tengan hijos, y haya transcurrido un año de que contrajeron el matrimonio.

Fundamento legal:

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Artículos 260 a 269, 276, 280, 282 a 284 del Código Civil para el Estado de Nayarit, y 414 a 520 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.

Vía Procedente:

Tramitación Especial.

Competencia:

Es competente para conocer esta clase de juicio el del lugar de la ubicación del domicilio conyugal que pudiera ser:

1. Juzgados de lo familiar en el Partido Judicial de Tepic.

2. Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil de los demás Partidos Judiciales del Estado, en donde exista especialización en este ramo.

3. Juzgados Mixtos de Primera Instancia de los demás Partidos Judiciales del Estado.

Requisitos:

1. Ambos cónyuges presentan la solicitud debidamente firmada en la oficialía de partes del juzgado competente de acuerdo al lugar donde tienen establecido el domicilio conyugal.

2. Deberán adjuntar copia certificadas de sus actas de sus nacimientos y de matrimonio.

3. Actas de nacimiento de los hijos.

4. Copia simple de los documentos de identidad de los cónyuges.

5. Adjuntar un convenio en el que se especifique lo siguiente:

a) Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

b) el modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

c) la casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;

d) la cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo, y;

e) la manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.

6. Deben acudir a las dos juntas de avenimiento que señala la ley.

7. Una vez dictada la sentencia y habiendo causado ejecutoria, los recién divorciados deberán realizar el trámite ante el oficial del registro civil para que se hagan las anotaciones correspondientes en el acta de matrimonio y en sus partidas de

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nacimiento. (Este trámite es importante que se lleve a cabo para que transcurra el término que la ley concede para el caso que se desee contraer nuevas nupcias)

Procedimiento:

1. Se presenta la solicitud dirigida al Juez de lo Familiar en turno de esta capital o ante el Juez de lo Civil si existiere especialización en el partido judicial que corresponda o ante el Juez Mixto de Primera Instancia del lugar donde está ubicado el domicilio conyugal.

2. El juzgado cita una primera junta de avenimiento que efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren, previa su plena identificación, los exhortará para procurar su reconciliación. Si no logra avenirlos, oyendo al Ministerio Público y a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, resolverá si son de aprobarse o no en forma provisional, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquellos y de los que un cónyuge deba dar al otro, mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.

3. Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, se citará a una segunda junta, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días de solicitada; y en ella procurará de nueva cuenta conciliar a los cónyuges Si tampoco se lograre la reconciliación y en el convenio están garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, oyendo el parecer del Ministerio Público, y a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, sobre este punto, dictará sentencia declarando disuelto el matrimonio y decidirá si se aprueba o no el convenio presentado.

4. Una vez que cause ejecutoria la sentencia de divorcio, el tribunal ordenará remitir copia de ella al Juez del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del en que se registró el nacimiento de los divorciados, para efecto de para que se levante el acta de divorcio y se hagan las anotaciones marginales en las actas de nacimiento y del matrimonio contraído entre los cónyuges.

DIVORCIO NECESARIO

Este juicio tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial y de sus consecuencias jurídicas cuando opere alguna de las causales que a continuación se enumeran, y puede ser invocada por el cónyuge inocente.

Son causas de divorcio:

I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; Esta acción dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio;

II. el hecho de que la mujer de a luz, durante el matrimonio un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;

III. la propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido

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dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

IV. la incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque sea de incontinencia carnal;

V.los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI. padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además contagiosa o hereditaria, y la importancia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;

VII.padecer enajenación mental incurable; es necesario que hayan transcurrido dos años desde que comenzó a padecerse la enfermedad, para que se pueda demandar el divorcio por esta causal

VIII. la separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

IX. la separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;

X.la declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga que proceda la declaración de ausencia;

XI. la sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;

XII. la negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 161 y el incumplimiento, sin justa causa, de la sentencia ejecutoriada por alguno de los cónyuges en el caso del artículo 164;

XIII. la acusación aluminosa hecha por un cónyuge contra otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV. haber cometido alguno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;

XV. los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XVI. cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;

XVII.el mutuo consentimiento;

XVIII. la separación de los cónyuges por más de dos años independiente del motivo que haya originado la separación, causal que podrá ser invocada por cualquiera de ellos.

XIX. las conductas de violencia familiar en los términos a que se refiere este Código, cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos.

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Fundamento legal:

Artículos 259 a 264, 271, 274 al 284 del Código Civil para el Estado de Nayarit, 30 fracción X, 275 al 250, 637, 641, al 644 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.

Competencia:

Es competente para conocer esta clase de juicio el del lugar de la ubicación del domicilio conyugal que pudiera ser:

1. Juzgados de lo Familiar en el Partido Judicial de Tepic.

2. Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil de los demás partidos judiciales del Estado, en donde exista especialización en este ramo.

3. Juzgados Mixtos de Primera Instancia de los demás partidos judiciales del Estado.

Vía procedente:

Civil Ordinaria.

Requisitos:

1. El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.

2. Se presenta la demanda ante la oficialía de partes del juzgado competente, a la que se adjuntarán los documentos fundatorios de la acción, como lo son entre otros, el acta de matrimonio, copia de las actas de nacimiento si hay hijos menores de edad y copias simples de la demanda y documentos adjuntados, para emplazar a la parte demandada.

3. En la demanda, se expresará:

a) El Tribunal ante el que se promueve;

b) el nombre del actor y domicilio procesal;

c) el nombre del demandado y su domicilio, o en su caso, manifestación del actor, bajo protesta de decir verdad, que ignora ese domicilio o que es persona incierta o desconocida, acompañando certificado de las autoridades administrativas correspondientes y constancia de búsqueda por parte de la policía municipal.

d) la prestación o prestaciones que se reclamen con sus accesorios;

e) la narración de hechos en que el actor funde su petición, enumerándolos y relatándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, y;

f) los fundamentos de derecho, procurando enunciar preceptos legales o principios jurídicos aplicables y, si se cita jurisprudencia, los datos necesarios para su localización y consulta.

4. Una vez que cause ejecutoria la sentencia definitiva y se condene a la parte demandada al divorcio, el tribunal ordenará remitir copia de ella al Juez del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del lugar en que se registró el nacimiento de los divorciados, para los efectos de para que se levante el acta de

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divorcio y se hagan las anotaciones marginales en las actas de nacimiento y de matrimonio contraído entre los cónyuges.

Procedimiento:

1. Se presenta la demanda ante la oficialía de partes del Tribunal Superior de Justicia en el Estado si el domicilio conyugal lo tienen establecido en el Partido Judicial de Tepic, quien la remitirá al juzgado que corresponda en razón del turno. En los juzgados foráneos se presentará la demanda ante la oficialía de partes del Juzgado de lo Civil o Mixto de Primera Instancia, según corresponda. (el del lugar del domicilio conyugal.)

2. El juez al recibir la demanda dictará auto admitiéndola si se ajusta a lo dispuesto por la legislación civil del Estado, y dictará provisionalmente, y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

a) Proceder a la separación de los cónyuges

b) Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;

c) las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se pueden causar perjuicios en sus respectivo bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;

d) dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;

e) poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de estos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez, previo el procedimiento, resolverá lo conveniente.

f) salvo que exista peligro para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre. No será obstáculo para ello, si la misma carece de recursos económicos.

3. En tratándose de la causal de divorcio por violencia familiar, se aplicarán las órdenes de protección de naturaleza civil siguientes:

a) Desocupación por el agresor, del domicilio familiar;

b) prohibición de acercarse a lugar o persona determinada;

c) prohibición de intimidar o molestar;

d) suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

e) obligación alimentaria provisional e inmediata;

f) cualquier otra a juicio del juez tendiente a proteger los intereses del núcleo familiar.

g) La protección a los menores, que incluirán las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de

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violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas por determinación judicial.

4. Así mismo al admitir la demanda, se ordenará emplazar al demandado para que dentro del término de nueve días produzca su contestación y oponga las excepciones que considere pertinentes y que deberá hacer con los mismos requisitos de la demanda, y pudiendo proponer en su mismo escrito de contestación su reconvención (contra-demandar a su vez al actor) en los mismos términos que la demanda.

5. Presentada la contestación o transcurrido el término sin que el demandado produzca su contestación, se abre el juicio prueba por un término de cinco días comunes y perentorios que empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto que tuvo por contestada la demanda o la reconvención, o declaró la rebeldía en su caso. No obstante, las pruebas podrán ofrecerse en los escritos que de demanda o contestación.

4. Concluido el término para ofrecer pruebas el juez determinará las que se admitan señalará día y hora para la audiencia de desahogo de pruebas, la que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes, tomando en consideración el tiempo para su preparación.

5. La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos, peritos y los abogados siempre que hayan sido citados debidamente, de la cual se deberá levantar el acta circunstanciada.

6. Las partes están facultadas para presentar un proyecto de sentencia, que podrá ser considerado por el juez.

7. El juez dictará sentencia dentro del término de ocho días contados a partir del auto de citación si el expediente es voluminoso, contará con ocho días más para resolver en definitiva.

8. Contra esta sentencia definitiva se puede interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad.

9. Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación de costas; la condenación de gastos no comprenderá los honorarios del procurador ni la del patrono, sino cuando fueren abogados con título debidamente requisitado.

10. Los abogados extranjeros no cobrarán honorarios, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía.

11. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.

12. Sin embargo no habrá condenación de costas cuando las partes celebren un convenio mediante el cual se resuelva el litigio, pero en caso de incumplimiento, al ordenar su ejecución, se podrá decretar el pago de costas a cargo de la parte que no cumpla.

DEMANDA DE ALIMENTOS

Es el trámite tendiente a obtener un reconocimiento judicial que disponga el pago de una pensión alimenticia a favor de un alimentista (que puede ser cónyuge, hijo, padres, hermanos etc.).

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También puede solicitarse el aumento, reducción, extinción o cambio en la forma de otorgar la pensión alimenticia o la incorporación del deudor alimentista al domicilio del acreedor alimentario.

Fundamento legal:

Artículos 462 a 470 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.

Vía procedente:

Para realizar este trámite no se requieren formalidades y se tramita en la vía de Controversias del Orden Familiar, que es una tramitación sumaria.

Competencia:

Es competente para conocer esta clase de juicio el del domicilio del acreedor alimentario que pudiera ser:

1. Juzgados de lo Familiar en el Partido Judicial de Tepic.

2. Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil de los demás partidos judiciales del Estado, en donde exista especialización en este ramo.

3. Juzgados Mixtos de Primera Instancia de los demás partidos judiciales del Estado.

Requisitos:

1. Prueba documentada que acredite, en forma indubitable, el vínculo familiar o que acredite el entroncamiento familiar, como partida de nacimiento con firma de ambos padres o el acta de reconocimiento hecha por el deudor alimentista.

2. Se presenta demanda ante el Juez de lo familiar o el Juez de lo Civil o Mixto del Partido Judicial donde tenga su domicilio el acreedor alimentista (cónyuge, hijo, o ascendientes) o se comparece ante el titular del juzgado con las actas del registro civil que justifiquen su derecho de percibir alimentos, y copias simples de la demanda y documentos adjuntados, para emplazar a la parte demandada.

3. Precisar el domicilio del acreedor alimentista para efecto de hacerle saber la radicación del juicio.

4. Si es posible justificar con documento alguno la posibilidad económica del deudor alimentista (talón de cheques, constancia de propiedad de algún negocio, inmuebles vehículos etcétera) para que el juez esté en posibilidad de fijar una pensión alimenticia provisional durante el procedimiento y en su momento una pensión alimenticia definitiva.

5. Comparecer previa identificación y asesorada de abogado particular (licenciado en Derecho que cuente con cédula profesional) o el defensor de oficio el día y hora que el juez señale para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y sentencia.

Procedimiento:

1. Si es por comparecencia, el juez levantará un acta y con lo actuado y los documentos que se hubieren presentado ordenará correr traslado a la parte demandada, la que deberá contestar en la misma forma dentro del término de cinco días, En tales comparecencias las partes deberán ofrecer sus pruebas.

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2. Al ordenarse ese traslado, el juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia respectiva en la que se admitirán y desahogarán las pruebas, que deberá efectuarse dentro de un término no mayor de quince días a partir del auto de radicación.

3. Si es por escrito, el juez admite la demanda y ordena emplazar al demandado para que dentro del término de 5 produzca su contestación y ofrezca pruebas.

4. Transcurrido el término sin que se conteste la demanda, se llevará acabo la audiencia de desahogo de pruebas.

5. Al concluir el desahogo de pruebas, en la misma audiencia se dictará la sentencia correspondiente ser así posible, o dentro de los ocho días siguientes.

ADOPCIÓN DE MENORES DE EDAD

Existen tres clases de adopción la adopción simple, la adopción plena y la adopción internacional; que producen diferentes consecuencias jurídicas:

ADOPCIÓN SIMPLE

La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico, pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante.

Fundamento legal:

398 a 402 B del Código Civil y 509 a 511 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.

Vía procedente:

Tramitación especial.

Competencia:

• Juzgados de lo Familiar en el Partido Judicial de Tepic. • Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil de los demás partidos judiciales del Estado,

en donde exista especialización en este ramo. • Juzgados Mixtos de Primera Instancia de los demás partidos judiciales del Estado.

Requisitos:

1. Requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, diecisiete años más que el adoptado. Acreditando debidamente además:

I. Estar en pleno goce de su derechos;

II. presentar certificado de idoneidad expedido por el Consejo Estatal de Adopciones;

III. que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como hijo propio;

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IV. que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;

V. no haber sido condenado a la pérdida de la patria potestad;

VI. no tener antecedentes penales; y

VII. las que señale la legislación aplicable.

2. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados o los incapaces. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado, previo consentimiento de estos, cuando:

I.Se trate de hijo del cónyuge del adoptante; y

II.hubiere existido una situación no interrumpida de convivencia, iniciada antes de que el adoptado hubiere cumplido catorce años.

3. No puede adoptarse:

I.A un descendiente (nieto o bisnieto);

II.A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad (hermano o tío) o afinidad; y

III.A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

4. Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva, adopción.

5. Las personas casadas sólo podrán adoptar sí lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:

I. Cuando el cónyuge haya sido declarado en estado de interdicción, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público; y

II. Cuando se declare judicialmente la ausencia o declaración de presunción de muerte.

6. Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.

7. Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.

8. La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos deberán ser oídos por el juez, además el Procurador del Menor y la Familia, el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, así como el tutor dativo que represente al menor o mayor incapacitado susceptible de ser adoptado.

9. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

10. Para iniciar el juicio de adopción es necesaria la propuesta previa del Consejo Estatal de Adopciones a favor del adoptante o adoptantes, que esta institución los declare idóneos para el ejercicio de la patria potestad

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Sin embargo no se requiere esta propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I.Que sea huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad (bisnieto o sobrino);

II.ser hijo del consorte del adoptante; y

III.ser mayor de edad o menor emancipado.

11. Habrán de consentir la adopción, en presencia del juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años. Es necesario el consentimiento para adoptar en los siguientes casos:

I.El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente;

II.el que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

III.el tutor del que se va a adoptar;

IV.la persona que haya acogido durante mas de seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;

V.el Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando este no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.

12. Si el tutor, el que ejerce la patria potestad, la persona que haya acogido por más de seis meses al que se pretenda adoptar o el ministerio público no consienten la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomado en cuenta los intereses del menor o incapacitado.

13. El juez, a petición del Ministerio Público, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de pérdida de la patria potestad, quede excluido de las funciones de guarda, amparo y defensa de los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.

ADOPCION PLENA

La adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen.

Es una medida de protección al niño y adolescente, dictado por un juez, bajo la vigilancia del Estado, se realiza a través del Juzgado de lo Familiar, de lo Civil o Mixto de Primera Instancia en su caso, y que establece un vínculo de filiación civil entre adoptado y adoptante. Aquí, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante, deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales.

El adoptado tiene en adopción plena los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico, e implica filiación con la familia del los adoptantes.

Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:

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I.Huérfano de padre y madre;

II.que no tengan filiación acreditada;

III.cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;

IV.cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad; y

V.cuando los padres del menor hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregarlo en adopción.

Fundamento legal:

Convenio de La Haya sobre la Protección del Niño y Cooperación con Relación a la Adopción Internacional, Artículos 395 a 397 del Código Civil y 509 a 511 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.

Vía procedente:

Tramitación especial.

Competencia:

1. Juzgados de lo Familiar en el Partido Judicial de Tepic

2. Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil de los demás partidos judiciales del Estado, en donde exista especialización en este ramo.

3. Juzgados Mixtos de Primera Instancia de los demás partidos judiciales del Estado.

Requisitos

1. Requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, diecisiete años más que el adoptado.

Acreditando debidamente:

a) Estar en pleno goce de sus derechos;

b) Presentar certificado de idoneidad expedido por el Consejo Estatal de Adopciones;

c) Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como hijo propio;

d) Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;

e) No haber sido condenado a la pérdida de la patria potestad;

f) No tener antecedentes penales;

g) Presentar ante la oficialía de partes del Juzgado competente la solicitud en la que se deberá manifestar además si se trata de adopción nacional o internacional;

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h) Mencionar el nombre, edad y si lo hubiere, el domicilio del menor o persona con incapacidad que se pretenda adoptar, el nombre, edad y domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre él la patria potestad o tutela, o de la persona o institución de asistencia social pública o privada que lo haya recibido

i) Si hay persona que ejerce la patria potestad del presunto adoptado, contar con su consentimiento debidamente ratificado ante notario o si el juzgado lo requiere ante la presencia judicial.

ADOPCION INTERNACIONAL

Son los casos en los cuales los solicitantes son de nacionalidad extranjera y residen en el exterior, o siendo de nacionalidad mexicana, tienen domicilio o residencia habitual fuera del país y el sujeto de la adopción es de nacionalidad mexicana, radicado en el país.

La adopción internacional es una medida excepcional que procede en atención al interés superior del menor, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios para proporcionarle un hogar sustituto en territorio nacional.

Las adopciones internacionales siempre serán plenas.

En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.

Los extranjeros que deseen adoptar un menor, en nuestra entidad, se sujetarán a lo establecido en la legislación local, a lo establecido en Declaraciones, Convenios, Convenciones y otros instrumentos internacionales que rigen la materia y hayan sido ratificados por el Estado Mexicano.

Este Convenio de La Haya Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, fue firmado por México el 29 de mayo de 1993, ratificado el 14 de septiembre de 1994 y entró en vigor el 1 de mayo de 1995 Para ello México cuenta con dos Autoridades Centrales, que serán organismos a través de los cuales se dé cumplimiento a las obligaciones que el Convenio del Haya en materia de adopción internacional le impone.

Estas autoridades centrales deberán:

a. reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar la adopción;

b. facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;

c. promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las adopciones;

d. intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias en materia de adopción internacional.

e. responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las solicitudes de información motivadas respecto a una situación particular de adopción formuladas por otras Autoridades centrales o por autoridades públicas.

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El objetivo de la Convención de 1993, es garantizar que las adopciones internacionales respondan realmente al interés del adoptado, respeten los derechos fundamentales y, como reza su primer artículo, tanto el país de origen como el de recepción instauren un sistema que "prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños". Para ello, establece un sistema de cooperación entre los dos países implicados que, a grandes rasgos, funciona de la siguiente manera:

Los extranjeros y mexicanos radicados en el exterior que deseen adoptar, presentarán su solicitud de adopción a través de representantes de los organismos públicos responsables del cuidado de los menores, quienes elevarán la solicitud al juez.

Bajo ningún concepto el juez podrá aceptar solicitudes presentadas por extranjeros o mexicanos radicados en el exterior en forma directa, al margen de lo establecido por la legislación aplicable.

En los procesos de adopción que sigan ciudadanos extranjeros o mexicanos residentes en el exterior, es obligatorio que estén presentes, desde la primera audiencia señalada por el juez, hasta la fecha de la sentencia.

Fundamento legal:

Convenio de La Haya sobre la Protección del Niño y Cooperación con Relación a la Adopción Internacional; artículos 395 a 397 402 C a 402 Bis, del Código Civil y 509 a 511 Bis, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.

Vía procedente:

Tramitación especial.

Competencia:

Es competente para conocer esta clase de juicio el del domicilio del menor cuya adopción se pretende, que pudieran ser:

1. Juzgados de lo Familiar en el Partido Judicial de Tepic

2. Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil de los demás partidos judiciales del Estado, en donde exista especialización en este ramo.

3. Juzgados Mixtos de Primera Instancia de los demás partidos judiciales del Estado.

Requisitos

1. Acta de matrimonio que acredite su celebración antes del nacimiento del adoptado;

2. acta de nacimiento de los cónyuges que acrediten tener más de veinticinco años de edad y diecisiete años mayores que el adoptado;

3. tener un máximo de cincuenta años de edad;

4. certificados médicos que acrediten que los adoptantes gozan de buena salud física y mental. En caso de duda, el juez podrá disponer su homologación por profesionales nacionales;

5. certificado otorgado por autoridad competente del país de origen que acredite solvencia económica;

6. informe psicosocial elaborado en el país de residencia;

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7. certificado de haber recibido preparación para padres adoptivos;

8. acrediten su legal estancia en el país;

9. no tener antecedentes penales, lo que se acreditará mediante certificados del país del solicitante;

10. certificado de idoneidad otorgado por las autoridades competentes del país de residencia de los solicitantes; y,

11. autorización para el trámite de ingreso del adoptado al país de residencia de los solicitantes.

12. todos los documentos otorgados en el exterior serán autenticados y traducidos al español y estarán debidamente legalizados.

13. los extranjeros residentes en México, con una permanencia menor de dos años, se regirán por las disposiciones de la adopción internacional y los extranjeros residentes en el país con una permanencia mayor, se sujetarán a las disposiciones que rigen la adopción nacional.

Procedimiento:

1. Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado contratante, deberán dirigirse a la Autoridad central del Estado de su residencia habitual.

2. Si la Autoridad central del Estado de recepción considera que los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional así como sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo

3. Esta Autoridad central transmitirá el informe a la Autoridad central del Estado de origen.

4. Si la Autoridad central del Estado de origen considera que el niño es adoptable,

a) preparará un informe, que contenga información sobre la identidad del niño, su adaptabilidad, su medio social, su evolución personal y familiar, su historia médica y la de su familia, así como sobre sus necesidades particulares;

b) se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones de educación del niño así como su origen étnico, religioso y cultural;

c) se asegurará de que se han obtenido los consentimientos las personas, instituciones y autoridades quienes competa otorgarlos; y

d) constatará si, basándose especialmente en los informes relativos al niño y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece al interés superior del niño.

5. Esta Autoridad central transmitirá a la Autoridad central del Estado de recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han obtenido los consentimientos requeridos y la motivación de la decisión relativa a la colocación, procurando no revelar la identidad de la madre y el padre, si en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad

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6. En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros padres adoptivos si

a) la Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;

b) la Autoridad central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión, si así lo requiere la ley de dicho Estado o la Autoridad central del Estado de origen;

c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción; y

d) se ha constatado, que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción.

7. Con el informe emitido por la autoridad Central se comparecerá ante el juez competente y en la promoción inicial se deberá manifestar si se trata de adopción nacional o internacional.

8. Mencionar el nombre, edad y si lo hubiere, el domicilio del menor o persona con incapacidad que se pretenda adoptar, el nombre, edad y domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre él la patria potestad o tutela, o de la persona o institución de asistencia social pública o privada que lo haya recibido;

9. Acompañar el certificado de idoneidad si lo requiriere conforme a la ley.

10. En el auto admisorio que le recaiga a la solicitud inicial de adopción, el juez señalará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas, dándose la intervención que corresponda al Agente del Ministerio Público adscrito y a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, debiéndose designar Tutor Dativo al menor, o mayor sujeto a interdicción susceptible de la adopción.

11. Rendidas las constancias, desahogadas las pruebas y obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo, (quienes ejercen la patria potestad del menor o la institución que lo acogió), el juez resolverá, lo que proceda sobre la adopción.

12. Si el adoptado es menor de edad, para resolver sobre la revocación se oirá previamente a las personas que prestaron su consentimiento si se conoce su domicilio, al Consejo Estatal de Adopciones, y al Ministerio Público.

13. En caso de que quien ejerza la patria potestad sobre un menor, pretenda entregarlo al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit, o a una institución de asistencia privada autorizada, para que sea dado en adopción, deberá comparecer ante el juez para acreditar su parentesco.

14. Recibida la solicitud, el juez acordará la celebración de una audiencia, en donde se recibirá el consentimiento de la persona interesada, se escuchará al Ministerio Público, al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia y si el representante legal de la Institución lo acepta, se decretará la pérdida de la patria potestad y se nombrará tutor al propio representante legal. El Consejo Estatal de Adopciones deberá promover la adopción plena del menor.

15. Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.

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16. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el adoptante o los adoptantes, dentro del término de quince días, presentarán al oficial del registro civil de su domicilio copia certificada de la misma, a efecto de que se asiente el acta respectiva

17. Cabe señalar que la falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable a la pena de una multa de uno a tres veces el monto del salario mínimo general vigente en la zona de que se trate.

18. En la adopción plena, la resolución judicial que la apruebe, contendrá la orden al Oficial del Registro Civil, para que cancele los efectos del acta de nacimiento del adoptado, así como para que levante el acta en la que figuren como padres, el o los adoptantes y como hijo el adoptado, y demás datos que se requieran conforme a este Código. Sin hacer mención sobre la adopción.

19. El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.

20. Tratándose de adopción internacional, la Autoridad Central de nuestro país y el juez que conozca la solicitud, debe asegurarse de que los padres adoptivos han sido debidamente asesorados y son aptos para adoptar, lo que se concreta en la obligatoriedad de obtener el Certificado de Idoneidad para iniciar un proceso de adopción.

21. Se debe garantizar que la adopción del menor es lo mejor para el niño, y que la familia biológica o la institución correspondiente ha dado su consentimiento libremente tras haber sido informada y asesorada, sin que haya habido ningún tipo de pago o compensación.

22. Se considera la adopción internacional como una opción válida únicamente cuando ha sido imposible encontrar un hogar adecuado en el país de origen del niño.

23. No se permite el contacto entre los adoptantes y las familias biológicas hasta que los primeros han sido declarados idóneos para adoptar y el menor ha sido declarado adoptable.

24. Una vez finalizada la adopción el juez lo comunicará a la Autoridad Central quien emitirá por parte de la un certificado de que ésta se ha realizado de acuerdo a lo marcado en el Convenio. Este documento es imprescindible para que México reconozca la adopción y pueda inscribirse al niño en el Registro Civil.

25. El juez que apruebe la adopción remitirá copias de la sentencia al Oficial del Registro Civil del lugar, para que se levante el acta correspondiente.

26. Si el país de origen del futuro adoptado está adherido al Convenio, significa que existen mecanismos de control para garantizar la legitimidad de las adopciones.

27. Los menores adoptados por extranjeros mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de que adquieran la de los adoptantes.

JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Se trata de un trámite que el interesado puede ejercitar en la vía especial y que tiene por objetivo una declaración de quienes son herederos de una sucesión en la que el autor de la herencia no dejó algún testamento instituyendo herederos.

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Fundamento legal:

Artículos 2416 a 2419 y 2713 al 2751 del Código Civil y 536 a 554 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Nayarit.

Vía procedente:

Tramitación especial

Competencia:

Es competente para conocer estos juicios sucesorios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia; y en defecto de uno y otros, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia que pudieran ser:

1. Juzgados de lo Familiar en el Partido Judicial de Tepic.

2. Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil de los demás partidos judiciales del Estado, en donde exista especialización en este ramo.

3. Juzgados Mixtos de Primera Instancia de los demás partidos judiciales del Estado.

Requisitos:

1. quien tenga interés en su radicación deberá presentar solicitud debidamente firmada ante la oficialía de partes del juzgado competente que será el del lugar donde tuvo su último domicilio el de cujus.

2. deberá precisar el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo y justificarlo con la prueba que sea legalmente posible. (Puede ser como sucesor e inclusive como acreedor.)

3. Se debe indicar los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite, o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ser posible, se presentarán las partidas del registro civil que acrediten el parentesco.

4. Copia simple del documento de identidad del solicitante.

5. Partida de defunción o copia certificada de la declaración judicial de muerte presunta.

6. Partida de nacimiento o acta de reconocimiento de los de los presuntos herederos o la declaración judicial si se trata de hijo adoptivo.

7. Partida de matrimonio, si fuera el caso.

8. Relación de bienes conocidos.

Procedimiento

1. El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificar a los presuntos herederos, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identificare y la fecha y el lugar de fallecimiento para que si lo estiman conveniente, deduzcan sus derechos y los justifiquen en un término no mayor de veinte días.

2. En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares la intervención que les conceda la ley.

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3. Transcurrido el término concedido para comparecer a deducir derechos hereditarios, el juez sin más trámite dictará auto haciendo la declaración de herederos ab-intestato, si la estimare procedente, o denegándola, con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido si no justificaron su entroncamiento o no comparecieron a deducir sus derechos en el término legal concedido.

4. Cuando hubiere viuda, no se admitirá promoción de la concubina, devolviéndosele la que hiciere.

5. El juez designará el albacea si se tratare de heredero único o si los interesados dieron su voto por escrito en una junta que se llevará a cabo dentro de los ocho días siguientes.

6. Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales del cuarto grado o subsecuentes, el juez después de recibir los justificantes del entroncamiento, mandará publicar edicto por dos veces con un mínimo de tres y un máximo de ocho días entre una y otra en el periódico oficial del Estado, y otro medio de comunicación a elección del promovente en el lugar del juicio, en el de nacimiento del testador, en el de su último domicilio y en el de su fallecimiento, anunciando la muerte del heredante sin testar, los nombres, grado de parentesco de los que reclaman la herencia y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan a reclamarla dentro de los cuarenta días.

7. Después de los plazos antes señalados no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios, pero se les dejarán a salvo para que los hagan valer mediante un juicio denominado Petición de Herencia.

8. A falta absoluta de sucesores, en cualquier caso, el juez declarará heredera a la beneficencia pública y nombrará albacea.

9. Después de la declaratoria de herederos se declarará abierta la sección segunda, y dentro de los diez días siguientes se procederá a practicar simultáneamente, a las diligencias de inventario y avalúo designándose por mayoría de herederos al perito valuador y si no se ponen de acuerdo el juez lo designará.

10. El albacea debe presentar los inventarios y avalúos dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha en que aceptó su cargo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos.

11. Aprobados los inventarios y avalúos, el albacea deberá rendir cuentas de su administración la cual se pondrá en la Secretaría a disposición de los interesados por un término de diez días para que se impongan de la misma.

12. Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea el proyecto de partición de los bienes.

13. El juez convocará a los herederos, por medio del correo o cédula, a una junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se efectúe en su presencia la elección de perito que la haga.

14. juez pondrá a disposición del partidor los autos, y bajo inventario los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición de los bienes, señalándole un término que nunca excederá de veinticinco días para que presente el proyecto partitorio,

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15. Concluido el proyecto de partición, el juez mandará ponerlo a la vista de los interesados en la Secretaría por un término de diez días.

16. Vencido éste sin haber oposición, el juez aprobará el proyecto y dictará sentencia de adjudicación, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el Secretario, una nota en que haga constar la adjudicación.

JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO

Es la sucesión de los bienes de una persona fallecida a otra a través de un testamento, que es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, instituyendo a sus herederos o legatarios.

El testamento también admite actos de carácter no patrimonial como pudiera ser el reconocimiento de hijos.

El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

El ordinario puede ser:

I.Público abierto;

II.Público cerrado;

III.Público Simplificado; y

IV.Ológrafo.

Y el especial puede ser privado.

Testamento público abierto es el que se otorga ante notario.

El testamento Público Cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común, del cual el notario da fe del otorgamiento con las formalidades de ley. El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el archivo judicial.

Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante el notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que contenga la regularización de un inmueble que lleven a cabo los organismos Descentralizados del Gobierno del Estado o Municipios, o cualquier dependencia o Entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior, siempre que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar 9,125 por el importe del salario mínimo general diario vigente en el estado de Nayarit; al momento de la adquisición.

Testamento ológrafo el escrito de puño y letra del testador. Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue. El original, dentro de un sobre

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cerrado y lacrado, será depositado en la sección correspondiente del Registro Público, y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablará después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos los sellos, señales o marcas que estime necesarias para evitar violaciones.

Fundamento legal:

Artículos 2416 a 2710 y 2752 a 2904 del Código Civil; y 536 al 558 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el estado de Nayarit.

Vía procedente:

Tramitación especial.

Competencia:

Es competente para conocer estos juicios sucesorios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia; y en defecto de uno y otros, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia que pudieran ser:

1. Juzgados de lo Familiar en el Partido Judicial de Tepic.

2. Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil de los demás partidos judiciales del Estado, en donde exista especialización en este ramo.

3. Juzgados Mixtos de Primera Instancia de los demás partidos judiciales del Estado.

Requisitos

Comparecer al juzgado denunciando el juicio sucesorio y adjuntando el testamento. Si el denunciante manifestare tener parentesco u otro lazo con el autor de la herencia, deberá justificarlo con la prueba que sea legalmente posible.

Señalar los domicilios de las personas señaladas como herederos y albaceas si en el testamento se hubiere instituido.

Asistir a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer y si no lo hubiere, procedan a elegirlo.

Procedimiento:

1. El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento respectivo.

2. El juez, sin más trámites lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer y si no lo hubiere, procedan a elegirlo

3. La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos está en el lugar del juicio. Si residiere fuera de éste, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias.

4. Si no se conociere el domicilio de los herederos, se mandará publicar edictos en el lugar del juicio, en los sitios de costumbre, en el de nacimiento del testador, en el de su último domicilio y en el de su fallecimiento que se publicarán por dos veces con un mínimo de tres y un máximo de ocho días entre una y otra en el periódico oficial del Estado, y otro

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medio de comunicación a elección del promovente. A criterio del Tribunal, podrá emplearse otro medio de comunicación de cobertura regional o nacional.

5. Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les citará según proceda.

6. Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan.

7. Siendo los herederos mayores de edad, después del reconocimiento de sus derechos, podrán separarse del procedimiento judicial para seguir el trámite ante Notario Público las secciones que faltaren, procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas.

8. Si se impugnara la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

Es el procedimiento judicial que tiene por objeto corregir errores y/o omisiones asentadas en las actas del registro civil en lo que se refiere a nombres, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio o defunción.

Puede demandarse por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; o bien, por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental. Lo pueden pedir:

a) Las personas de cuyo estado se trata;

b) las que mencionan en el acta, como relacionadas con el estado civil de alguno, y;

c) sus herederos

Fundamento legal:

Artículos 30 fracción IV, 86 fracción I, 142 a 253 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 413 a 420.del Código de procedimientos Civiles del Estado de Nayarit.

Vía procedente:

Civil Ordinaria.

Competencia:

Es juzgado competente para conocer estos juicios, el del domicilio del demandado, que pudieran ser:

1. Juzgados de lo Familiar en el Partido Judicial de Tepic.

2. Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil de los demás partidos judiciales del Estado, en donde exista especialización en este ramo.

3. Juzgados Mixtos de Primera Instancia de los demás partidos judiciales del Estado.

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Requisitos:

1. Se presenta la demanda dirigida al juez competente que deberá contener los siguientes requisitos:

a) El Tribunal ante el que se promueve;

b) el nombre del actor y domicilio procesal;

c) el nombre del demandado y su domicilio, o en su caso, manifestación del actor, bajo protesta de decir verdad, que ignora ese domicilio o que es persona incierta o desconocida, acompañando el certificado de las autoridades administrativas correspondientes y constancia de búsqueda por parte de la policía municipal;

d) la prestación o prestaciones que se reclamen con sus accesorios.

e) la narración de hechos en que el actor funde su petición, enumerándolos y relatándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;

f) los fundamentos de derecho, procurando enunciar preceptos legales o principios jurídicos aplicables y, si se cita jurisprudencia, los datos necesarios para su localización y consulta;

g) se adjunta copia certificada del acta de registro civil cuya rectificación se demanda, los documentos necesarios para justificar su pretensión, como pudiera ser credenciales u otros documentos que hagan patente el error que aparece en la partida del registro civil y copias de traslado para emplazar a la parte demandada, y;

h) se Comparece a la audiencia de desahogo de pruebas y presentar a los testigos que hubiere ofrecido si se comprometió a ello.

Procedimiento:

1. El juez dicta acuerdo sobre la admisión de la demanda.

2. Si se radica el juicio, el juez ordenará emplazar al demandado para que conteste la demanda y oponga excepciones dentro de un término de 9 días.

3. Transcurrido el término para contestar la demanda, se abrirá el juicio a prueba por un término de cinco días comunes para ambas partes.

4. Al día siguiente en que se termine el período de ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, y señalará día y hora para la audiencia de recepción que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes.

5. La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos, peritos y los abogados siempre que hayan sido enterados debidamente, de la cual se deberá levantar el acta circunstanciada.

6. Las partes están facultadas para presentar un proyecto de sentencia, el cual podrá ser considerado por el juez

7. El juez dictará sentencia dentro del término de 8 días contados a partir del auto de citación salvo que el expediente sea voluminoso, contará con 8 días más para resolver en definitiva.

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8. La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al oficial del registro civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

SEPARACION DEL DOMICILIO FAMILIAR

Esta separación del domicilio conyugal, la solicita uno de los cónyuges, cuando por hechos serios se atenta contra la armonía y paz familiar, de tal modo que hace imposible la vida en común.

Cualquiera de los cónyuges puede pedir al juez, que ordene suspender la obligación de vivir juntos en el domicilio familiar, por conducta injuriosa o vejatoria; en este supuesto podríamos considerar los malos tratos, tanto físicos como psicológicos, cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales; en este supuesto cabrían actuaciones tales como el incumplimiento del deber que tienen los cónyuges de respetarse o socorrerse mutuamente; cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos o de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar, la condena a pena de privación de la libertad por tiempo superior a seis años, el alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales; siempre que en interés del otro cónyuge o de la familia sea necesaria la separación entre otras causas.

Esta separación no disuelve el matrimonio, sólo suspende la vida en común de los casados, siguiendo vigente el matrimonio hasta en tanto no se demande su disolución y exista sentencia ejecutoriada que así lo determine, y por ello, no pueden volver a contraer matrimonio, sino después de obtener el divorcio o la nulidad; los cuales sí disuelven el vínculo matrimonial.

Sólo los Jueces de lo Familiar pueden decretar la separación, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse ante él, pues entonces el juez incompetente podrá realizarla provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente, quien si la confirmare, seguirá el procedimiento o, de lo contrario, proveerá lo conducente.

Fundamento legal:

Artículos 480 a 486 del Código de Procedimientos Civiles ambos para el Estado de Nayarit.

Vía procedente:

Jurisdicción Voluntaria.

Competencia:

1. Juzgados de lo Familiar en el Partido Judicial de Tepic.

2. Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil de los demás partidos judiciales del Estado, en donde exista especialización en este ramo.

3. Juzgados Mixtos de Primera Instancia de los demás partidos judiciales del Estado.

Requisitos:

1. La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para su habitación, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso; así como el domicilio donde deberán quedar depositados

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2. Se adjunta copias certificadas del acta de matrimonio y de nacimiento de los hijos menores de edad.

3. Se presenta la solicitud ante la oficialía de partes del juzgado que corresponda de acuerdo al domicilio del promovente.

Procedimiento

1. La solicitud se presenta ante el juez competente, por conducto de la oficialía de partes que corresponda.

2. Presentada la solicitud, el juez sin más trámite, salvo cuando estime conveniente practicar antes diligencias que a su juicio sean necesarias, en cuyo caso podrá llevarlas a cabo, resolverá sobre la procedencia y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación, atendiendo a las circunstancias de cada caso.

3. En la misma resolución señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda o la denuncia, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del siguiente de efectuada la separación, prorrogable a criterio del juez por una sola vez por igual término; ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causarle molestias bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar, y de terminará la situación de los hijos menores, atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones de contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece y las propuestas, si las hubiere, de los cónyuges.

4. Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juez que se ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge que se separó a regresar al domicilio conyugal dentro de las veinticuatro horas siguientes.

5. El juez podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de lo que los cónyuges, de común acuerdo o individualmente le soliciten, si lo estima pertinente según las circunstancias del caso.

6. El Cónyuge que se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio conyugal.

JUICIOS SOBRE PATERNIDAD Y MATERNIDAD

Estos juicios tienen como fin el reconocimiento o la impugnación de la paternidad o maternidad

Las niñas y niños tienen el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, y a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético, se traduce en el derecho de los menores a solicitar en juicio, la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonuc1eico (ADN), de sus presuntos progenitores. Lo anterior no implica que se tenga que autorizar la práctica de la citada probanza de manera forzada y contra la voluntad de los mismos, porque la ley no establece la correlativa obligación de los supuestos padres a someterse a la práctica de la citada prueba pericial, de manera que éstos, en

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todo momento, pueden negarse a que dicha probanza se lleve a cabo, en cuyo caso, la paternidad y la maternidad, según sea el caso, se presumirá, salvo prueba en contrario.

La impugnación de paternidad, puede ser hecha por el padre o por el propio hijo, en el primer caso, dentro del año desde que tuvo conocimiento de que el niño no era su hijo, en el segundo caso, el plazo del año se cuenta desde que cumpla a mayoría de edad y tuvo conocimiento que quien lo reconoció no era su padre.

También puede impugnar la paternidad cualquier persona que tenga un interés actual en ello, el plazo del año en este caso se cuenta desde que tuvo ese interés y pudo hacerlo valer.

1. Se presumen hijos de los cónyuges:

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio.

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

2. Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente posible al marido tener acceso carnal con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

3. El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.

4. El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días, contados desde que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

5. El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futuro consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

I. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

II. si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

III. si el hijo no nació capaz de vivir.

6. Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.

7. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llego al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.

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8. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llego al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.

9. Si el marido está bajo tutela por estar disminuido o perturbado en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adición a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia esto les provoque que no pueden gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio. este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado que se contará desde el día que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

10. Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.

11. Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio cuando el esposo no haya rechazado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días, contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.

12. Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera nuevas nupcias dentro del período de trescientos días después de la disolución del anterior, y diere a luz un hijo, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo.

II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

III. El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de disolución del primero.

13. El desconocimiento de un hijo, de parte de marido o de los herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente.

14. Para los efectos legales, solo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo, al registro civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.

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15. Los asuntos sobre paternidad y maternidad, solo podrán decidirse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio.

16. Las acciones de contradicción de paternidad o de investigación de ésta, serán ejercidas únicamente por las personas a quienes expresamente les concede la ley y dentro de los plazos establecidos por la misma.

17. Los herederos de los titulares de las acciones sobre paternidad y maternidad solo podrán intentar las acciones si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años. o si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado, o continuar el juicio intentado por su causante.

18. Además se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. El Juez podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes y ordenar de oficio la recepción de pruebas;

II. Si una de las partes fallece, el juicio se dará por concluido, excepto en los casos en que la ley disponga otra cosa;

III. La sentencia producirá efectos de cosa juzgada aún cuando sea en contra de quienes no litigaron, excepto respecto de aquellos que no habiendo sido citados a juicio, pretendan para sí de la existencia de la relación paterno-filial; y

IV. El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas precautorias que juzgue adecuadas para que no se causen perjuicios a los hijos.

Fundamento legal:

Artículos 317 a 330 del código civil y 500 a 505 del Código de procedimientos civiles ambos para el Estado de Nayarit.

Vía procedente:

Controversias del orden familiar.

Competencia:

1. Juzgados de lo Familiar en el Partido Judicial de Tepic.

2. Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil de los demás partidos judiciales del Estado, en donde exista especialización en este ramo.

3. Juzgados Mixtos de Primera Instancia de los demás partidos judiciales del Estado.

Requisitos

1. Se presenta demanda por escrito ante la oficialía de partes del juzgado de lo familiar, de lo Civil o Mixto del Partido Judicial donde tenga su domicilio el menor, o se comparece ante el titular del juzgado, con los documentos fundatorios de su acción, y copias simples de la demanda y documentos adjuntados, para emplazar a la parte demandada.

2. Comparecer previa identificación y asesorada de abogado particular (licenciado en Derecho que cuente con cédula profesional) o el defensor de oficio, el día y hora que el juez señale para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y sentencia.

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Procedimiento:

1. La demanda puede ser escrita ante la oficialía de partes del juzgado que corresponda de acuerdo al domicilio del promovente o de manera verbal, ante el juez competente la cual deberá contener:

a) El Tribunal ante el que se promueve.

b) El nombre del actor y domicilio procesal.

c) El nombre del demandado y su domicilio, o en su caso, manifestación del actor, bajo protesta de decir verdad, que ignora ese domicilio o que es persona incierta o desconocida, acompañando el certificado de las autoridades administrativas correspondientes y constancia de búsqueda por parte de la policía municipal.

d) La prestación o prestaciones que se reclamen con sus accesorios.

e) La narración de hechos en que el actor funde su petición, enumerándolos y relatándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa.

f) Los fundamentos de derecho, procurando enunciar preceptos legales o principios jurídicos aplicables y, si se cita jurisprudencia, los datos necesarios para su localización y consulta.

2. Recibida la demanda el juez dictará acuerdo si la admite o no.

3. Radicado el juicio se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá contestar en la misma forma dentro del término de cinco días, de lo cual levantará acta el juez, agregándose al expediente juntamente con los documentos que se exhibieren. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer sus pruebas. Al ordenarse ese traslado, el juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva en la que se admitirán y desahogarán las pruebas

4. En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo; a quien si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.

5. Aún cuando la acción sea la de contradicción de paternidad y el demandado se allane a la demanda, deberá abrirse el juicio a prueba y tramitarse en todas sus etapas procesales.

6. Cuando se trate de acciones de investigación de la paternidad o de la maternidad, con el allanamiento de la demanda se concluye la controversia y se dictará sentencia que declare la filiación.

7. Desahogadas las pruebas en la misma audiencia se dicta sentencia si es posible, sino dentro de un término de ocho días siguientes.

8. Una vez que cause ejecutoria la sentencia de declararse procedente la acción, el juez ordenar remitir copia certificada al oficial del registro Civil que corresponda, para que asiente el acta de reconocimiento de paternidad.

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PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos (o cuando se requiere, a otras personas como ascendientes o parientes colaterales) mientras estos son menores de edad o están incapacitados, a fin de que cumplan con los deberes que tienen de sostenimiento y educación de tales hijos sean menores de edad o discapacitados.

La limitación o pérdida de estos derechos de los padres lo señala el Código Civil del Estado, en su artículos 435, 436, y 439 en atención a que la patria potestad tiene como límite el interés superior de los hijos y su beneficio, por ello la privación de la patria potestad a los progenitores es a través de un procedimiento judicial.

La patria potestad se pierde:

I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;

II. en los casos de divorcio, si se condenó a la pérdida de este derecho.

III. cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de su deberes pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV. por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos o porque los dejen abandonados por más de seis meses.

V. cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor.

La patria potestad se suspende:

I. Por incapacidad declarada judicialmente;

II. por la ausencia declarada en forma;

III. por sentencia condenatoria que imponga como pena esa suspensión

La patria potestad no es renunciable, pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

I. Cuando tengan sesenta años cumplidos, y;

II. cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.

La pérdida de la patria potestad se decretará en un juicio de controversias del orden familiar, salvo cuando esa pérdida sea consecuencia de divorcio, de nulidad de matrimonio o de una sanción de carácter penal.

1. En cualquier estado del juicio el juez podrá ordenar que la custodia de los hijos quede al cuidado de uno de los padres o de otra persona, y podrá además, de oficio o a petición de parte, acordar las medidas precautorias que juzgue adecuadas.

2. Podrá ejercitarse acción para retener o recuperar la posesión de derechos paterno-filiales.

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3. Cuando se trate de la posesión de estado de hijos menores de siete años, éstos deberán permanecer al lado de su madre, salvo que ésta realice actos inmorales que tiendan a la corrupción de aquellos o tenga hábito de embriaguez o haga uso indebido y persistente de drogas enervantes que amenacen causar la ruina de sus hijos.

4. La suspensión y la calificación de las excusas para ejercer la patria potestad, que no hayan sido objeto de una resolución judicial, se tramitarán y decidirán en una audiencia en la que se oiga a las partes y se reciban las pruebas que se ofrezcan.

Fundamento legal:

Artículos 435, 436, y 439 del Código Civil y 506 a 508 del Código de Procedimientos Civiles ambos para el Estado de Nayarit.

Vía procedente:

Controversias del orden familiar.

Competencia:

1. Juzgados de lo Familiar en el Partido Judicial de Tepic.

2. Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil de los demás partidos judiciales del Estado, en donde exista especialización en este ramo.

3. Juzgados Mixtos de Primera Instancia de los demás partidos judiciales del Estado.

Requisitos:

I) Se presenta demanda por escrito ante la oficialía de partes del juzgado de lo familiar de lo Civil o Mixto del Partido Judicial donde tenga su domicilio el menor, o se comparece ante el titular del juzgado con los documentos fundatorios de su acción, y copias simples de la demanda y documentos adjuntados, para emplazar a la parte demandada.

II) Comparecer previa identificación y asesorada de abogado particular (licenciado en Derecho que cuente con cédula profesional) o el defensor de oficio el día y hora que el juez señale para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y sentencia.

Procedimiento

1. La solicitud puede ser escrita ante la oficialía de partes del juzgado que corresponda de acuerdo al domicilio del promovente o de manera verbal, ante el juez competente

2. Si es por comparecencia, el juez levantará un acta y con lo actuado y los documentos que se hubieren presentado ordenará correr traslado a la parte demandada, la que deberá contestar en la misma forma dentro del término de cinco días, En tales comparecencias las partes deberán ofrecer sus pruebas.

3. Al ordenarse ese traslado, el juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia respectiva en la que se admitirán y desahogarán las pruebas, que deberá efectuarse dentro de un término no mayor de quince días a partir del auto de radicación.

4. Si es por escrito el juez admite la demanda y ordena emplazar al demandado para que dentro del término de 5 produzca su contestación y ofrezca pruebas.

5. Transcurrido el término sin que se conteste la demanda, se llevará acabo la audiencia señalada en el auto de radicación.

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6. Al concluir el desahogo de pruebas, en la misma audiencia se dictará la sentencia correspondiente ser así posible o dentro de los ocho días siguientes.

ENAJENACION DE BIENES DE INCAPACES Y AUSENTES Y TRANSACCION SOBRE SUS DERECHOS

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo; sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años, vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.

El juez podrá conceder licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor; sin embargo, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.

Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.

Fundamento legal:

Artículos 535 del Código de procedimientos civiles ambos para el Estado de Nayarit.

Vía procedente:

Jurisdicción voluntaria.

Competencia:

1. Juzgados de lo Familiar en el Partido Judicial de Tepic.

2. Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil de los demás partidos judiciales del Estado, en donde exista especialización en este ramo.

3. Juzgados Mixtos de Primera Instancia de los demás partidos judiciales del Estado.

Requisitos:

1. Se presenta la solicitud, que podrá ser verbal o escrita, ante la oficialía de partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado o del juzgado foráneo competente

2. Siempre deberá expresarse el motivo del acto jurídico que pretenda llevarse a cabo y, en su caso, el objeto a que se aplicará la suma que se obtenga y se ofrecerán, sin perjuicio de las que el juez estime pertinente recabar de oficio, las pruebas tendientes a justificar la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la celebración del acto.

3. Se deberá adjuntar copias certificadas de las actas del registro civil que acrediten que ejerce la patria potestad del incapaz o ausente.

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4. Así mismo deberá acompañar documento que acredite que el bien pertenece al incapaz o ausente.

Procedimiento:

1. Se turna la solicitud al juez que corresponda según el turno.

2. Recibida la solicitud, el juez mandará dar vista a quien procediere según el caso (pudiera ser alguno de los padres, si ambos ejercen la patria potestad y sólo uno promoviere la solicitud) y si no hubiere, al Ministerio Público, para que manifieste lo que estime conveniente; admitirá y ordenará la práctica de las pruebas que considere más eficaces, correspondiéndole la designación de perito valuador cuando sea necesario y señalará día y hora, dentro de un plazo no mayor de ocho días, para la celebración de una audiencia en que las desahogará.

3. En la resolución, el juez, si concede la autorización determinará la forma y modalidades del acto para el que haya sido solicitada y dictará las medidas que estime necesarias, procurando en todo el mayor beneficio y protección patrimonial del incapaz o ausente y que el autorizado justifique haber alcanzado el objeto.

NULIDAD DEL MATRIMONIO

Este procedimiento tiene como finalidad que se declare judicialmente la nulidad de un matrimonio por contravenir las disposiciones legales que lo regulan.

Son causa de nulidad de un matrimonio:

I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II. que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 152 del Código Civil para el Estado, y que son:

1. La falta de edad requerida por la ley, cuando no se haya sido dispensada;

2. La falta de consentimiento del que, o los que, ejerzan la patria potestad, el tutor o el juez en sus respectivos casos;

3. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento, se extiende a los hermanos. En lo colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no haya obtenido dispensa.

4. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

5. Derogada;

6. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

7. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

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8. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables que sean además, contagiosas o hereditarias.

9. Padecer alguna incapacidad

10.El matrimonio subsistente con persona distinta de, aquella con quien se pretenda contraer.

11.Por no acreditar ante el Oficial del Registro Civil, que los interesados recibieron el curso prematrimonial, a que se hace referencia en este Código.

III. que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 93, 94, 96, 98 y 99, del Código Civil para el Estado, que establecen los requisitos que se deben cumplir ante el Oficial del Registro Civil para contraer el matrimonio como son el escrito con los datos personales, que no tenían ningún impedimento para contraer matrimonio, el adjuntar copias certificadas de las actas de sus nacimientos, el certificado médico en el cual constara que no padecen enfermedad grave e incurable, contagiosa o hereditaria, régimen bajo el cual se contrae el matrimonio y la relación de los bienes de los pretensos, consentimiento de los padres o tutor su son menores de edad , que estuvieron presentes en el acto de celebración del matrimonio con sus testigos.

La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

La menor de edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer dejará de ser causa de nulidad:

I. Cuando haya habido hijos;

II. Cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.

La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquél o aquéllos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

Cesa esta causa de nulidad:

I. Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido

Si dentro de este término, el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como legítima al registro civil, o practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados.

La acción de nulidad por falta de consentimiento del tutor para contraer el matrimonio, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el ministerio Público en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el ministerio público, si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.

Fundamento legal:

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Artículos 93, 94, 96, 98 152 y 228 al 256 del código civil; 30 fracción IV, 53, 506, 512 y 513 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Nayarit.

Vía procedente:

Controversias del orden familiar.

Competencia:

1. Juzgados de lo Familiar en el Partido Judicial de Tepic.

2. Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil de los demás partidos judiciales del Estado, en donde exista especialización en este ramo.

3. Juzgados Mixtos de Primera Instancia de los demás partidos judiciales del Estado.

Requisitos:

1. Se presenta la solicitud, que podrá ser verbal o escrita, ante la oficialía de partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado o del juzgado foráneo competente

2. La demanda deberá contener los siguientes requisitos:

I) El Tribunal ante el que se promueve

II) El nombre del actor y domicilio procesal

III) El nombre del demandado y su domicilio, o en su caso, manifestación del actor, bajo protesta de decir verdad, que ignora ese domicilio o que es persona incierta o desconocida, acompañando el certificado de las autoridades administrativas correspondientes y constancia de búsqueda por parte de la policía municipal.

IV) La prestación o prestaciones que se reclamen con sus accesorios.

V) La narración de hechos en que el actor funde su petición, enumerándolos y relatándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa.

VI) Los fundamentos de derecho, procurando enunciar preceptos legales o principios jurídicos aplicables y, si se cita jurisprudencia, los datos necesarios para su localización y consulta.

VII) Los documentos fundatorios de la acción como lo son copias certificadas del acta de matrimonio que se considera nulo y de las actas de nacimiento de los hijos menores de edad si los hay. y demás pruebas para acreditar la pretensión, y copias simples de la demanda y documentos adjuntados, para emplazar a la parte demandada.

3. Comparecer previa identificación y asesorada de abogado particular (licenciado en Derecho que cuente con cédula profesional) o el defensor de oficio el día y hora que el juez señale para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y sentencia.

Procedimiento:

1. Se presenta la solicitud, que podrá ser verbal o escrita, ante la oficialía de partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado o del juzgado foráneo competente

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2. Si es por comparecencia, el juez levantará un acta y con lo actuado y los documentos que se hubieren presentado ordenará correr traslado a la parte demandada, la que deberá contestar en la misma forma dentro del término de cinco días, En tales comparecencias las partes deberán ofrecer sus pruebas.

3. Al ordenarse ese traslado, el juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia respectiva en la que se admitirán y desahogarán las pruebas, que deberá efectuarse dentro de un término no mayor de quince días a partir del auto de radicación.

4. Si es por escrito el juez admite la demanda y ordena emplazar al demandado para que dentro del término de cinco días produzca su contestación y ofrezca pruebas.

5. Transcurrido el término sin que se conteste la demanda, se llevará acabo la audiencia señalada en el auto de radicación.

6. Al concluir el desahogo de pruebas, en la misma audiencia se dictará la sentencia correspondiente ser así posible o dentro de los ocho días siguientes.

7. Al resolver la nulidad del matrimonio, la sentencia decidirá además los siguientes puntos aunque no hubieren sido propuestos por las partes:

I. Si el matrimonio nulo se celebró o no de buena fe respecto de ambos cónyuges o solo de alguno de ellos;

II. Efectos civiles del matrimonio;

III. La situación y cuidado de los hijos;

IV. Se atribuirá definitivamente la propiedad de los bienes objeto de las donaciones prenupciales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 255 del Código Civil y se establecerá la forma en que deben dividirse los bienes comunes y efectos patrimoniales de la nulidad; y

V. Precauciones que deben adaptarse respecto de la mujer que quede embarazada al declararse la nulidad.

8. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al oficial del registro civil ante quién pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marco la copia, la cual será depositada en el archivo.

9. Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso, pudiendo el juez modificar esta determinación

10. Posteriormente se procederá a la división de los bienes de la sociedad conyugal, Si la disolución de la sociedad conyugal procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte de las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente. Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y sí no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.

11. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo.

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Pero en caso de nulidad puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EXEQUÁTUR

Es el procedimiento tendiente a obtener el reconocimiento por tribunales del Estado de una resolución judicial o laudo arbitral, expedido en el extranjero.

Solo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes circunstancias:

I. Que se apoyen en preceptos legales o principios jurídicos de acuerdo al artículo 14 constitucional;

II. Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;

III. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado;

IV. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;

V. Que sean ejecutorias conforme a las Leyes de la nación en que se hayan dictado; y

VI. Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.

Fundamento Legal:

Artículos 132, 569 a 577 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 49, 413 a 420 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit.

Vía procedente:

Tramitación especial.

Competencia:

La competencia para proceder a la ejecución de una sentencia o laudo arbitral proveniente del extranjero depende del tipo de acción si es real o personal ya que pudiera ser el del lugar de la ubicación del inmueble el del domicilio del sentenciado, el del lugar señalado en el contrato para su cumplimiento, etcétera, y que pudieran ser:

1. Juzgados de lo Familiar en el Partido Judicial de Tepic.

2. Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil de los demás partidos judiciales del Estado, en donde exista especialización en este ramo.

3. Juzgados Mixtos de Primera Instancia de los demás partidos judiciales del Estado.

Requisitos:

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1. Que se hayan satisfecho las formalidades previstas por los Código de Procedimientos Civiles tanto Federal como estatal, en materia de exhortos provenientes del extranjero.

2. El exhorto que adjunte los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial (vía consular) para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.

3. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real.

4. Copia certificada de la sentencia que se pretende ejecutar en nuestro país. previamente legalizada por el Cónsul mexicano y por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

5. Traducción oficial de la sentencia extranjera.

6. Acreditar que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal que se le haya concedido el plazo para comparecer a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas.

7. Acreditar, mediante resolución o certificación expendida por el tribunal extranjero, que la sentencia tiene la calidad o autoridad de cosa juzgada o que no exista recurso ordinario en su contra.

8. Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el Derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por el Código Federal de Procedimientos Civiles. El juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos.

9. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano mediante certificación o declaración jurada de su inexistencia debidamente legalizada o certificada o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva.

10. Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros, se cumplirán coactivamente en la República, mediante homologación en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

11. Acreditar que la sentencia, materia de reconocimiento, no es incompatible con otra.

12. En materia de divorcio, acreditar que el domicilio conyugal se constituye en el lugar donde se emitió la sentencia extranjera.

13. Copia simple del documento de identidad del solicitante y el apoderado.

14. Precisar la dirección del demandado, anexando certificación domiciliaria o, si se desconoce, declarar bajo juramento o promesa de haber agotado las gestiones.

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15. Partida de matrimonio celebrado en el México o inscrito ante el Consulado mexicano.

16. Poder, en Escritura Pública si es un tercero quien realizará el trámite ante nuestras autoridades judiciales.

17. Que la sentencia no resuelva sobre asuntos de competencia exclusiva de nuestro país.

18. Que el Tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a las normas de Derecho Internacional.

19. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México.

20. Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal de la homologación.

Procedimiento:

1. Recibido el exhorto ya sea por vía oficial o presentado por el ejecutante el juez resolverá si admite o no el trámite.

2. El juez se limitará tan solo a examinar su autenticidad y si debe o no ejecutarse conforme a las leyes del Estado.

3. si el juez considera que el exhorto se encuentra ajustado a derecho, abrirá el incidente de homologación.

4. el juez ordenará citar en forma personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren.

5. En el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada.

6. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondiere.

7. El juez dicta la resolución que será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere.

8. De interponerse recurso de apelación, la Sala no podrá examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en el derecho nacional.

Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada.

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LOS PROYECTOS EDUCATIVOS DE LAS FACCIONES REVOLUCIONARIAS

Mtro. Julio César Romero Ramos

SUMARIO: 1. Introducción; 2. El Magonismo; 3. La Soberana Convención Revolu cionaria; 4. Los Zapatistas y la Educación; 5. La Constitución de 1917; 6. Conclusiones; 7. Bibliografía.

1. INTRODUCCIÓN

En el marco de los festejos por los doscientos años del inicio de la lucha por la independencia de México y por el centenario del comienzo de la Revolución Mexicana; este artículo presenta los proyectos que en materia educativa promovieron en su momento las facciones revolucionarias.

El espacio temporal de este trabajo comprende desde los precursores de la Revolución Mexicana hasta la promulgación de la Constitución de 1917; no aborda las reformas que se han realizado al Artículo 3º constitucional ni la redacción actual.

Es ampliamente conocido que en materia social, los pilares fundamentales de nuestra Carta Magna son los artículos 3º, 27 y 123. En este contexto se analizará el surgimiento del Artículo 3º constitucional.

Etapa decisiva para la vida del país va ha ser la de la revolución mexicana (1910-1917); previo a su inicio, diversos grupos van a opinar sobre los temas que interesaban a la nación, destacando entre otros: el problema del campo, la educación, la seguridad social, la justicia y el aspecto político. Paradójicamente los documentos históricos relevantes; en el prólogo y en los artículos que componían los planes de: San Luis, De Ayala o el de Guadalupe, no atienden la problemática educativa.

Durante 1910-1917, el país va a entrar en un conflicto armado conocido como la Revolución Mexicana; aunque existen diversas interpretaciones acerca del carácter de dicho movimiento; transformó la vida del país no sólo en el ámbito político, con la caída del dictador Díaz; su influencia irradió todos los aspectos de la vida nacional; en el plano cultural y educativo destaca como producto el nacionalismo cultural con sus máximas expresiones: el muralismo, la novela de la Revolución Mexicana y el nacionalismo musical; en lo educativo, el concepto de educación popular va a ser reforzado con acciones como la formación de las escuelas rurales y las misiones culturales.

Por ser una época difícil para la vida de nuestro país, los proyectos de los diversos grupos se fueron conformando desde antes del inicio del movimiento armado. En este capítulo se intenta analizar la propuesta educativa de las facciones participantes.

2. EL MAGONISMO

Hacia el año de 1901, la dictadura porfirista se había apartado de los principios liberales decimonónicos y mantenía una relación estrecha con la iglesia. Por esta razón, el ingeniero Camilo Arriaga, convocó al Primer Congreso Liberal en la ciudad de San Luis Potosí, el 5 de febrero de

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1901. El evento, más que abordar los problemas políticos o sociales propiciados por la permanencia en el poder de Díaz, se orientó contra la iglesia; pero cuando le correspondió hacer uso de la tribuna a Ricardo Flores Magón, se inició la crítica contra el régimen dictatorial. “La administración de Porfirio Díaz es una madriguera de ladrones”, señaló el ideólogo del movimiento que posteriormente se radicalizó en el anarquismo. En marzo del mismo año, se formó el “club Liberal Ponciano Arriaga”. Este organismo pasó del espíritu anticlerical a la oposición en contra de la dictadura.

La represión realizada por el gobierno porfirista, obligó a que los principales críticos del sistema abandonaran el país; Ricardo y Enrique Flores Magón, Juan y Manuel Sarabia se marcharon a los Estados Unidos de Norteamérica en 1903; no obstante, mantenían entre ellos una intensa correspondencia. En el lapso comprendido entre 1904 y 1906, los Flores Magón empezaron a tener diferencias con Camilo Arriaga, ya que éste persistía en mantenerse en la posición liberal, en tanto que aquéllos asumían posiciones cada vez más radicales.

El órgano difusor del pensamiento magonista durante 18 años fue el periódico “Regeneración”, su lema era: “Contra la mala administración de la justicia”, ya que inicialmente se criticó la calidad y parcialidad en la administración de justicia que ofrecía el Poder Judicial; lo anterior por la presión que realizaba Jesús Flores Magón, abogado de profesión, quien posteriormente se separaría de sus hermanos. Posteriormente, “Regeneración” se “transformó en educador, agitador y un organizador colectivo”. Después la temática de los artículos del periódico giraba en torno a los aspectos políticos, sociales y laborales del país.

En septiembre de 1905, se realiza la Junta Organizadora del Partido Liberal Mexicano en San Luis Missouri, EE UU, distinguiéndose como Presidente a Ricardo Flores Magón. El 12 de julio de1906, aparece el “Programa del Partido Liberal Mexicano”, documento en el que se plantea la ideología del Magonismo. Se imprimieron cerca de 750 mil ejemplares, lo que constituía un esfuerzo importante, ya que la población del país en ese tiempo era de 12.5 millones de habitantes, de los cuales sólo 1.7 millones sabían leer y escribir. El programa abordaba los problemas económico-sociales, políticos y educativos que enfrentaba el país, y estaba estructurado en 52 puntos, en los que se abordaban los siguientes aspectos:

• Reforma constitucionales • Mejoramiento y fomento de la instrucción • Extranjeros • Restricciones a los abusos del clero católico • Capital y trabajo • Tierras • Impuestos • Puntos generales • Cláusula especial.

Destacan los aspectos relacionados con el establecimiento de una jornada máxima de 8 horas, salario mínimo, prohibición del trabajo a menores de catorce años. En el terreno educativo, los magonistas pensaban que “la instrucción de la niñez debe reclamar muy especialmente los cuidados de un gobierno que verdaderamente anhele el engrandecimiento de la patria”. Como en todos sus planteamiento, se mezclan ideas liberales y jacobinas con posiciones más radicales; entre los aspectos que destacan son: la confianza que se tenía en la educación para mejorar las condiciones del país; la garantía de que la educación aseguraría la supervivencia de las

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instituciones; formar individuos que respetaran todas las libertades, la supresión de las escuelas clericales y la necesidad de que el Estado formara más escuelas públicas, la vigilancia oficial sobre las instituciones educativas particulares para lograr el laicismo; la sujeción de éstas a los programas oficiales y el establecimiento de penas y responsabilidades a quienes violaran las normas en materia educativa; proponía dignificar el trabajo de los maestros y mejorar sus condiciones salariales; preconizaba una educación para el trabajo. Estas propuestas las señalaban en los puntos 10 a 14 del tópico que titularon:

Mejoramiento y Fomento de la instrucción

10 Multiplicación de escuelas primarias, en tal escala que queden ventajosamente suplidos los establecimientos de instrucción que se clausuren por pertenecer el clero.

11 Obligación de impartir enseñanza netamente laica en todas las escuelas de la República, sean del gobierno o particulares, declarándose la responsabilidad de los directores que no se ajusten a este precepto.

12 Declarar obligatoria la instrucción hasta la edad de catorce años, quedando al gobierno el deber de impartir protección en la forma que le sea posible a los niños pobres que por su miseria pudieran perder los beneficios de la enseñanza.

13 Pagar buenos sueldos a los maestros de instrucción primaria.

14 Hacer obligatoria para todas las escuelas de la República la enseñanza de los rudimentos de artes y oficios y la instrucción militar y prestar preferente atención a la instrucción cívica que tan poca atendida es ahora.

Del análisis de estos puntos y su confrontación con el Artículo 3º constitucional, podemos ver que están presentes en el documento las ideas de prohibición a los ministros del clero de impartir educación, la difusión de la escuela pública, el laicismo, la obligatoriedad y gratuidad, además de la educación armónica e integral.

El movimiento magonista es importante porque representa el “primer intento frustrado de los trabajadores mexicanos por abrirse paso hacia su total emancipación”, en donde la acción la realizaban los trabajadores y la dirección del movimiento estaba en sus manos.

Hacia 1911 el magonismo inicia su extinción, había comenzado el movimiento maderista y al interior del Partido Liberal Mexicano se tuvieron diferencias; además sufrió los embates de la prensa nacional; algunos de sus miembros resultaron ser aventureros y oportunistas, y finalmente influyó el arresto que sufrieron los integrantes de la junta directiva del Partido, en Los Ángeles, California.

El magonismo fue una corriente importante en el aspecto ideológico; no obstante, no pudo atraer a las masas campesinas y de trabajadores debido a que, sobre todo los obreros, eran una clase social en formación

Como anteriormente se comentó, la facción magonista publicó el 12 de julio de 1906 el “Programa del Partido Liberal Mexicano” en el aspecto: Mejoramiento y fomento de la instrucción que correspondía a los puntos 10 a 14 del programa se advierte la confianza que se tenía en que la educación mejorará las condiciones del país; la garantía de que la educación asegurará la supervivencia de las instituciones; formar individuos que respetaran las libertades; supresión de escuelas clericales y la necesidad de que el Estado creará más escuelas públicas; la

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vigilancia oficial sobre las instituciones educativas para lograr el laicismo; la sujeción de los programas oficiales y el establecimiento de penas y responsabilidades a quienes violen las normas en materia educativa; proponía dignificar el trabajo de los maestros y mejorar sus condiciones salariales.

En el programa magonista están presentes la prohibición a los ministros de los cultos de impartir educación, la difusión de la escuela pública, el laicismo, la obligatoriedad, la gratuidad y la educación armónica e integral.

3. LA SOBERANA CONVENCIÓN REVOLUCIONARIA

Una vez triunfante el movimiento constitucionalista en contra del usurpador Victoriano Huerta, los revolucionarios habían llegado al triunfo divididos: por un lado, los villistas y zapatistas y por otro Carranza al que apoyaban Obregón y Calles. En Aguascalientes se inician los trabajos de la Convención Revolucionaria el 10 de octubre de 1914; ésta se declara soberana; es decir, no había nada por encima de ella.

La Convención durante su vigencia, en el lapso comprendido de 10 de octubre de 1914 al 15 de octubre de 1916 va a tener un itinerario errante, debido a que se va a enfrentar al ejército constitucionalista. La Convención revolucionaria designó en ese lapso a Eulalio Gutiérrez como presidente, del primero de noviembre de 1914 a enero de 1915, siguió Roque González Garza y finalmente Francisco Lagos Cházaro.

En febrero de 1915, la Convención estuvo dominada por los villistas y zapatistas, y se presenta en ese momento el Proyecto del Programa de Reformas Político-Sociales de la Revolución. Este documento fue aprobado por la Soberana Convención Revolucionaria, en abril de 1916, y estaba compuesto por 52 artículos y 3 transitorios, en los cuales abordaba la cuestión agraria y obrera; planteaba las reformas sociales, administrativas y políticas. El aspecto educativo lo abordaba en los artículos 12, 13 y 14.

En el artículo 12 plantean la cuestión de la instrucción laica, el federalismo y la concurrencia de los Estados y Municipios en los servicios educativos; la capacitación para el trabajo, la creación de instituciones formadores de docentes y la remuneración al maestro.

Art. 12. “atender las ingentes necesidades de educación e instrucción laica que se hacen sentir en nuestro medio, y a este fin realizar las siguientes reformas:

Establecer con fondos federales, escuelas rudimentarias en todos los lugares de la República a donde no lleguen actualmente los beneficios de la instrucción, sin perjuicio de que los estados y los municipios sigan fomentando los que de ellos dependan.

Exigir que en los institutos de enseñanza primaria se dedique mayor tiempo a la cultura física y a los trabajos manuales y de instrucción práctica.

Fundar escuelas normales en cada estado, o regionales donde se necesiten.

Elevar la remuneración y consideración del profesorado”.

En el artículo 13 se habla de “emancipar a la Universidad Nacional”, y en el 14 se siente la necesidad de que la enseñanza superior formara profesionistas que contribuyeran a incrementar la producción y el desarrollo industrial.

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El gobierno de la Convención nombró a José Vasconcelos como Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes, luego fue sustituido por el profesor zapatista, Otilio Montaño.

Destacan en el documento los principios del laicismo, la federalización de la educación y la educación hacia la formación de personas que contribuyan a la orientación de la producción.

4. LOS ZAPATISTAS Y LA EDUCACIÓN

La facción zapatista, cuyo ámbito de acción radicaba en el estado de Morelos principalmente, abordó la problemática educativa. Es conocido por todos que el Plan de Ayala trataba básicamente los problemas de la tierra. Cuando el gobierno de la Convención Revolucionaria se replegó en la región zapatista, se dictó la “Ley sobre la Generalización de la Enseñanza”; en lo que podríamos llamar la exposición de motivos, se considera a la educación como un problema urgente que la Revolución debería atender, persiste la idea de que la educación es un instrumento valioso para el “engrandecimiento de los pueblos”; se ataca el analfabetismo; se considerara como prioritario difundir la educación en todo el país; la federalización de la educación.

La ley consta de sólo cinco artículos. El artículo 1º, constituye un antecedente importante del federalismo educativo, ya que declara la competencia del gobierno federal en la enseñanza; se establece además que esta medida no es violatoria de la libertad de enseñanza y de la facultad de los Estados y Municipios de impartir educación; pues aun los particulares podrán concurrir con los Estados y Municipios a prestar el servicio educativo.

En el artículo 2º de la ley, se reafirman los principios de gratuidad, obligatoriedad y el laicismo; hace una mención para establecer que los salarios de los maestros sean justos.

En el artículo 3º, se menciona que las autoridades educativas de los Estados, además de realizar funciones administrativas, deberán realizar actividades de orientación técnico-pedagógica; también se establece la educación mixta.

El artículo 4º, otorga facultades al Ministro de Instrucción Pública para expedir reglamentos en materia educativa, y; el artículo 5º, señala la observancia general de la ley.

La ley es firmada por Otilio Montaño, Miguel Mendoza López, Luis Zubiria y Campo, promulgándose el 27 de noviembre de 1915.

En la Ley Agraria que expidieron los zapatistas el 28 de octubre de 1915, en algunos preceptos abordaron el tema educativo expresando:

Art. 24. Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Colonización para establecer en la República escuelas regionales agrícolas, forestales y estaciones experimentales”.

Cabe decir que en este último ordenamiento, Otilio Montaño firma como Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes.

En conclusión, los zapatistas eran conscientes de que el problema educativo del país sólo podría atacarse otorgándole facultades al Ejecutivo Federal para crear escuelas en los Estados y Municipios; esto se logró hasta el año de 1921, cuando el Gral. Álvaro Obregón decretó la creación de la Secretaría de Educación Pública, al frente de la cual estuvo José Vasconcelos.

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5. LA CONSTITUCIÓN DE 1917

Los documentos históricos analizados nos permiten ver que independientemente de la facción o grupo político que los expidiera, siempre el tema de la regulación educativa estaba incluido. Independientemente de cómo se conciba la educación: como estrategia ideológica política para la reproducción social, como instrumento para el cambio social o como medio para el desarrollo de los pueblos; el ámbito educativo va a ser una preocupación y ocupación relevante de todos los gobiernos.

El movimiento revolucionario de 1910 le imprimió al liberalismo mexicano un contenido social más amplio. La igualdad como declaración formal se acercaría más a constituirse en una realidad. En el Congreso constituyente de Querétaro se van a presentar dos posiciones: la carrancista o moderada, de tendencia liberal y la posición radical que preconizaba la intervención estatal en la educación y en los aspectos económico sociales.

El proyecto Carrancista de Constitución presentada a los diputados constituyentes en diciembre de 1916 tenía ocho títulos, 132 artículos y nueve artículos transitorios, por lo que respecta al tema educativo la propuesta del artículo 3º, de Carranza establecía:

Habrá plena libertad de enseñanza, pero será laica la que se dé en los establecimientos oficiales de educación, y gratuita la enseñanza primaria, superior y elemental que se imparta en los mismos establecimientos.

Como puede advertirse la propuesta carrancista postulaba la libertad de enseñanza, la educación laica se limitaba sólo a los planteles oficiales y la gratuidad de la enseñanza primaria; este proyecto no obligaba a los empresarios de la educación privada a cumplir con el laicismo.

En el debate del Congreso Constituyente se abordaron dos aspectos:

La eliminación de la participación de la iglesia en el terreno educativo, debido a que los diputados del norte del país ligaban a la iglesia con el retroceso social; asimismo los obreros y campesinos la identificaban con la explotación y la opresión. Por otro lado los carrancista mostraban cierta tolerancia a la instrucción católica, lo que no implicaba que apoyaran totalmente las posiciones clericales en materia educativa.

Otro aspecto discutido fue acerca del control jurisdiccional sobre las escuelas públicas. En ese aspecto, por respeto hacia la autonomía municipal y al sistema federal se votó por la abolición de la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes.

En el debate legislativo, el Diputado Francisco J. Múgica expresó:

La enseñanza es indudablemente el medio más eficaz para que los que la imparten se pongan en contacto con las familias, les transmitan las ideas fundamentales en el hombre. Sí señores; si dejamos la libertad de enseñanza absoluta para que tome participación en ella el clero con sus ideas rancias y retrospectivas, no formaremos generaciones nuevas de hombres intelectuales, sensatos...

Por su parte el Diputado Luis Manuel Rojas del grupo carrancista señaló que: “dentro de los términos generales que fija la Federación, puede cada Estado reglamentar el precepto a su gusto.” Posición que fue rechazada por el Diputado Román quien calificó de imprudente y pueril a Rojas.

El Artículo 3º constitucional tenía relación con el artículo 31 fracción I que postulaba:

Art. 31. Son obligaciones de todos los mexicanos:

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Concurrir a las escuelas públicas o privadas, los menores de diez años, durante el tiempo que marque la ley de instrucción pública de cada Estado, a recibir la educación primaria, elemental y militar.

El Congreso Constituyente integró la comisión de educación con Francisco J. Múgica como Presidente, Alberto Román, Enrique Colunga, Luis G. Monzón y Enrique Recio; esta comisión propuso el siguiente texto:

Habrá plena libertad de enseñanza, pero será laica la que se dé en los establecimientos oficiales de educación, lo mismo que la enseñanza primaria elemental y superior que se imparta en los establecimientos particulares. Ninguna corporación religiosa, ministro de algún culto, o persona perteneciente a alguna asociación semejante podrá establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria, ni impartir enseñanza personalmente en ningún colegio. Las escuelas primarias particulares sólo podrán establecerse sujetándose a la vigilancia del gobierno. La enseñanza primaria será obligatoria para todos los mexicanos y en los establecimientos oficiales será impartida gratuitamente.

Como puede advertirse el texto propuesto por la Comisión era mucho más radical que el de la propuesta Carrancista: establecía la educación laica para la educación privada y pública; la prohibición a las corporaciones religiosas o ministros de algún culto de participar de alguna manera en el terreno educativo; la vigilancia oficial de las escuelas particulares y la obligatoriedad en la primaria.

Después de un debate extenso el texto del Artículo 3º original fue aprobado con 99 votos a favor y 58 en contra, redactándose de la siguiente manera:

Art. 3º. La enseñanza es libre pero será laica la que se dé en los establecimientos oficiales de educación, lo mismo que la enseñanza primaria, elemental y superior que se imparta en los establecimientos particulares.

Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún culto, podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria.

Las escuelas primarias particulares sólo podrán establecerse sujetándose a la vigilancia oficial. En los establecimientos oficiales se impartirá gratuitamente la enseñanza primaria

Cabe mencionar que no se estableció la obligatoriedad de la enseñanza primaria y no se prohibió que los ministros de los cultos impartieran de manera personal enseñanza.

Tena Ramírez comenta que en la Carta de Querétaro, se consagra la intervención del poder público en la enseñanza, por los tipos que menciona (primaria elemental y superior) y a la enseñanza profesional en los institutos de cultura superior a que hacia mención el artículo 73 fracción XXVII.

Sánchez Vázquez, 1considera que el artículo original establece la libertad de enseñanza, la educación laica para todos los planteles educativos, la prohibición absoluta para los ministros religiosos de participar en materia educativa, la vigilancia oficial sobre las escuelas privadas, la gratuidad y la obligación de los mexicanos de cumplir con la enseñanza primaria establecida en el artículo 31 fracción I.

1 SÁNCHEZ VÁZQUEZ, Rafael. Derecho y educación. P. 94.

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CONCLUSIONES

El Artículo 3º constitucional, original reflejó en su contenido las propuestas de los grupos y posiciones participantes en la Revolución Mexicana, particularmente recogió las propuestas de los magonistas, zapatistas, villistas y carrancistas.

Inicialmente planteó la libertad de enseñanza, la educación laica para instituciones públicas y privadas- actualmente la educación laica no es obligatoria para las escuelas privadas- la prohibición a los Ministros del Culto para funciones de dirección en escuelas primarias, la vigilancia oficial y la gratuidad de la educación.

Finalmente cabe señalar que a pesar de haber transcurrido casi 93 años de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y particularmente del Artículo 3o constitucional, algunos de sus principios aún no se expresan de manera clara en las leyes regulatorias como la obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza.

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EVENTOS

Mtro. Julio César Romero Ramos

NUEVO CICLO EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

El pasado veintitrés de septiembre concluyó el periodo de los Magistrados J. Javier Germán Rodríguez Jiménez y José Ramón González Pineda.

El Maestro J. Javier Germán Rodríguez Jiménez fue Rector de la Universidad Autónoma de Nayarit 1979-1986, Secretario General de Gobierno 1990-1993, Profesor Titular “C” de la actual Unidad Académica de Derecho y Magistrado en los períodos: 1976-1979, 1987-1989 y 1999-2009, desempeñó además el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura durante cuatro años.

Además se le ha distinguido con la “Insignia de la orden de honor docente” otorgada el 12 de julio de 1984 por el Instituto Mexicano de Cultura; la Universidad Autónoma de Nayarit le entregó el Título

de Maestro emérito el 21 de junio de 2000 y se ha grabado su nombre en el Auditorio “Rey Nayar” como un personaje histórico del derecho en la entidad.

El Maestro en Derecho José Ramón González Pineda se desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en el período 1999-2009; catedrático de la Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit.

Realizó una brillante carrera judicial que inició como notificador en 1972, posteriormente fue Secretario de acuerdos; ascendió a juez de Primera instancia, actividad que desempeñó en diversos Partidos Judiciales; Secretario General de Acuerdos, Magistrado Supernumerario y Magistrado numerario, ocupó el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el período 2002-2003.

Es autor del “Formulario para la práctica del derecho civil” y de “Caducidad, prescripción y preclusión” además participó como ponente en el “V Congreso mundial de derecho familiar”

Por otra parte el Congreso del Estado designó a los Magistrados Jorge Ramón Marmolejo Coronado y Raúl Gutiérrez Agüero.

El Magistrado Marmolejo Coronado es licenciado en derecho por la Universidad Autónoma de Nayarit, Maestro en Derecho Fiscal por la Universidad Vizcaya de las Américas y actualmente cursa el Doctorado en Derecho en la Universidad Panamericana.

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Entre otros cargos que ha desempeñado destaca el de Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa así como su desempeño en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el Instituto Nacional de Migración.

Actualmente es integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia.

El Magistrado Raúl Gutiérrez Agüero es licenciado en derecho y Maestro en Derecho Público por la Universidad Autónoma de Nayarit. En el ejercicio de la docencia es Profesor de la Maestría en Derecho de la UNIVER, Campus Los Cabos, B.C.S.

Fue Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit durante 2006-2009, ocupando la Presidencia del citado Tribunal en el período 2005-2006. Así mismo se desempeñó como Asesor jurídico de la Comisión Local Federal Electoral.

Ha cursado diversos Diplomados en las materias de: Derecho Procesal Constitucional, Derecho de Amparo, Derecho Electoral, además del Diplomado Virtual de Nulidades impartido por el Centro de Capacitación Judicial Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Magistrado Gutiérrez Agüero actualmente es integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Lic. Rosa Evelia Medina Espinosa

CURSO DE FORMACIÓN EN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

Del 25 de agosto al 29 de octubre del presente año, en las instalaciones del Poder Judicial del Estado de Nayarit,, se llevó a cabo el Curso de Formación en Justicia para Adolescentes, impartido a jueces de Primera Instancia del Estado, con una duración de cuarenta horas.

Con esta capacitación se pretende cumplir con uno de los lineamientos de la reforma al artículo 18 constitucional en materia de justicia Integral para adolescentes, como lo es la capacitación y especialización en esta materia.

El curso fue impartido por servidores judiciales asistiendo al curso 31 Jueces de Primera Instancia del Estado.

Al concluir el curso con el fin de acredítalo los alumnos deberán elaborar un ensayo con alguno de los temas tratados en el curso.

El Contenido del curso fue:

1.- Psicología y psicopatología del adolescente.

2.- Convenciones internacionales aplicables en materia de justicia para adolescentes.

3.- Principios del Sistema Integral de Justicia para adolescentes.

4.- Derechos de la víctima o el ofendido.

5.- Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el estado de Nayarit.

7.- Recursos en materia de justicia para Adolescentes.

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8.- Causas de extinción de la responsabilidad en materia de justicia para adolescentes.

9.- Ejecución de medidas en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

DIPLOMADO EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y TERMINOLOGÍA JURÍDICA

Con el propósito que los comunicadores del Estado conozcan la integración y funcionamiento de las partes que conforman el Poder Judicial del estado de Nayarit, los procedimientos que se sigue en los Juicios que son competencia de los Órganos Jurisdiccionales del estado de Nayarit; que utilicen adecuadamente la Terminología Jurídica, conozcan los Principios Generales del Derecho y fortalezcan sus Conocimientos para realizar una más eficiente labor periodística relacionada con la actividad Judicial, inició 31 de octubre pasado con actividades sabatinas y una duración de cuarenta horas el Diplomado en Procedimientos Judiciales y Terminología Jurídica, dirigido a comunicadores del estadoNayarit.

Los temas a tratar en este curso fueron: la integración del Poder Judicial del estado de Nayarit; el marco jurídico del Poder Judicial del estado de Nayarit; la división territorial jurisdiccional; las obligaciones de los Órganos jurisdiccionales y auxiliares de la administración de justicia; el Consejo de la Judicatura, su integración y funcionamiento; los Juzgados de Primera Instancia en el Estado, el manejo del sitio Web oficial; la terminología jurídica elemental y principios generales del Derecho; el procedimiento penal que rige en la entidad; los elementos positivos y negativos del delito; como es el procedimiento especial en materia familiar; le referente a los juicios sucesorios; el procedimiento civil; sus etapas, términos y clases de juicios; sus formas de extinción; los procedimientos mercantiles; los procedimientos en materia de justicia para adolescentes y el juicios de amparo, tanto directo como indirecto.

CURSO RELACIONES HUMANAS

Con el fin de mejorar el rendimiento del personal del Poder Judicial del Estado, a través de la sensibilización, manejo de estrés y de conflictos, así como el fomento de valores y actitudes, orientados principalmente al trabajo, a partir del 10 de noviembre del presente año en las instalaciones de la Escuela Judicial del Poder Judicial del Estado, se imparte a 30 servidores judiciales, el curso de Relaciones Humanas a cargo del Doctor Jorge Manuel Ladewuig Guzmán

El curso tendrá una duración de treinta horas y es impartido los días martes y jueves.

CURSO TEMAS SELECTOS PARA LA INSTRUMENTACIÓN DEL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO

Del 23 al 27 de noviembre del presente año se llevó a cabo en nuestra Entidad, el Curso Intermedio denominado Temas Selectos para la Implementación del Nuevo sistema Penal Acusatorio, ofertado por el INACIPE con la participación de representantes de todos los sectores involucrados en la reforma. Y que se ha estado impartiendo en diversos Estados del país,

Entre las Instituciones que participaron además de servidores del Poder Judicial del Estado, se contó con la representación de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de la Delegación de la Procuraduría General de la República en esta Entidad, de las Asociaciones, Colegios y Barras de Abogados del Estado, y alumnos de las Universidades locales.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 63. Año 9. octubre - diciembre 2009

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El objetivo del curso fue objeto proporcionar al alumno un panorama general de aquellos temas relacionados con el Sistema Penal Acusatorio que requerirán de mayor especialización de los servidores públicos que se desempeñan en las instituciones de procuración e impartición de justicia.

Este curso tuvo una duración intensiva de 25 horas y fue impartido por el Maestro en Derecho Penal José Sotero Vázquez Libién, de la Dirección de Capacitación del INACIPE quien ha tenido una amplia Carrera en la Procuraduría General de la República y en la de Justicia del Estado de México; ha sido Catedrático en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México, en la Universidad del Valle de Toluca y en la Universidad Regional del Sureste (Oaxaca); Abogado Postulante, ha fungido como Profesor de diversos Cursos del INACIPE para Agentes del Ministerio Público de la Federación y Estatales.

Los temas tratados en el curso fueron entre otros:

• El Sistema Penal Acusatorio. Introducción y principios generales. • Sujetos procesales • Mecanismos alternativos de resolución de controversias • Etapa de investigación • Audiencias preliminares y juez de control • La audiencia de juicio oral • El fin de la pena tras la reforma constitucional

Lic. Francisco Flores Soria

INICIA CURSO SOBRE EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL

El proceso penal acusatorio que antes de siete años deberá emplearse en nuestro país significará mucho más que hacer oral lo que hoy es fundamentalmente escrito en los juicios, indicó la licenciada Brenda Tania Luna López, especialista asignada por la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia, en el primer módulo del respectivo curso que por cuatro meses se impartirá en Tepic a 65 servidores judiciales.

Tras la inauguración del curso, el pasado 9 nueve de octubre, a cargo del magistrado Jorge Armando Gómez Arias, presidente del Poder Judicial de Nayarit, la licenciada Luna López, actualmente funcionaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expuso el fin de semana el tema “Introducción al Sistema de Justicia Penal Acusatorio” y destacó que habrá una nueva forma de enjuiciar a quien se le impute la comisión de un delito, pues de entrada se le presumirá inocente, y deberán atenderse puntualmente los derechos de la víctima, como el de intervenir en el juicio e interponer recursos en los términos que prevea la ley.

Agregó que quienes fungirán como operadores del sistema penal: jueces, litigantes, defensores, fiscales y policías, deberán desempeñarse con pleno apego a las normas derivadas de la reforma constitucional promulgada el 18 de junio de 2008.

En el curso que tiene lugar en el Auditorio Rey Nayar del Palacio de Justicia, la licenciada Luna López explicó los principios del proceso penal acusatorio, como el de publicidad, el cual

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consiste en que los juicios deberán ser públicos y, de esta forma, contribuir a la transparencia en la impartición de justicia.

Ante magistrados, jueces y secretarios del Poder Judicial, la expositora detalló que el nuevo proceso penal iniciará mediante o denuncia o querella como requisito de procedibilidad, y tendría tres etapas: la preliminar, que será de investigación; la intermedia, de otorgamiento y depuración de la prueba, para concluir con la etapa de juicio oral, consistente en el desahogo de la prueba y la sentencia respectiva. En su caso, deberá procederse a la ejecución de sentencia.

ROTACIÓN DE SERVIDORES JUDICIALES

Como parte del proceso de mejora continua del servicio de impartición de justicia, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de Nayarit dispuso el cambio de adscripción de dieciocho titulares y diez secretarios de acuerdos de juzgados de primera instancia de nuestra entidad.

El mencionado cambio de adscripción, acordado en sesión ordinaria del mencionado Consejo, surtió efectos a partir del tres de noviembre del presente año y obedece a una rotación parcial de servidores judiciales.

De esta forma, el Consejo de la Judicatura, que preside el magistrado Presidente, licenciado Jorge Armando Gómez Arias, otorgó una nueva adscripción a los siguientes jueces: licenciados Juan Carlos Guardado Márquez, Pablo Alonso Ortiz, Mario Alberto Cervera López e Irma Leticia Bermúdez Cruz, a los juzgados mixtos de Puente de Camotlán, San Blas, Rosamorada e Ixtlán del Río, respectivamente.

Por su parte, los licenciados Manuel Núñez Verdín y María Luisa de León Mejía son los nuevos titulares de los juzgados mixtos de Santa María del Oro y Compostela, en ese orden, mientras que las licenciadas Alba Xóchitl Guzmán Olague y María Lourdes Barrón Elías tienen a su cargo los juzgados de Jala y Xalisco, respectivamente. A su vez, el licenciado Miguel Ángel González Rosales fue adscrito como juez mixto provisional de Huajicori.

Asimismo, el Consejo de la Judicatura expidió nombramiento a los licenciados Nayverts Casas Reyes, Genoveva Verdías Santana y Ramón Valdez Flores como responsables de los juzgados civiles Segundo de Bucerías, Santiago Ixcuintla y Las Varas, en ese orden, mientras que el licenciado Justino Rodríguez Barajas es el nuevo titular del Juzgado Tercero Civil de Tepic.

Al frente de los juzgados Primero y Segundo Penal de Tepic se encuentran ahora los licenciados Oswaldo C. Delgado Nájar y Ana María Rosales Vázquez, respectivamente, en tanto quelos licenciados Norma Urania Cárdenas Hernández y Guillermo Agustín Romero Ríos son los nuevos responsables de los juzgados Primero y Segundo Mercantil de esta capital nayarita, en ese orden.

De igual manera, la licenciada María Guadalupe Martínez Castañeda es a partir de esta fecha la nueva titular del Juzgado Tercero Familiar de Tepic.

El Consejo de la Judicatura dispuso también el cambio de diez secretarios de acuerdos a igual número de juzgados de la capital nayarita y el interior del estado.

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CAPACITÓ EX JUEZ ORAL DE COSTA RICA A SERVIDORES JUDICIALES DE NAYARIT

El doctor en derecho José Daniel Hidalgo Murillo, ex juez oral de Costa Rica y autor de diversas obras jurídicas, fue el tercer ponente del curso sobre el nuevo proceso penal acusatorio y oral que se imparte a servidores judiciales de Nayarit.

En presencia, fundamentalmente, de los jueces de primera instancia de nuestro Estado, el Doctor Hidalgo Murillo, disertó sobre la etapa de investigación del nuevo sistema de justicia penal, en la que, señaló, que policías y agentes del Ministerio Público deberán tener una relevante y responsable actuación respecto de imputados y víctimas de los delitos, a la par que un juez de control verifique que tal actuación se apegue a derecho y no se afecten garantías de las partes.

El experto centroamericano, colaborador de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia (Conatrib) de nuestro país, también destacó que una excelente investigación de la policía, en coordinación con el Ministerio Público, permitiría que sólo un diez por ciento de las causas penales vayan al juicio oral, la última etapa del nuevo sistema de justicia penal, mediante formas alternativas de solución de controversias entre la víctima y el imputado asistido por un defensor, excepto en delitos como los de tipo sexual.

Precisó que las formas alternativas de solución de controversias pueden ser la conciliación, la mediación o la suspensión condicional del proceso, con lo que “estaríamos dejándole a la víctima y al imputado resolver el 90% de las causas, en gran parte relacionadas con delitos no graves y con base en el éxito de una investigación que dé confianza en cierto sentido a las partes”.

El curso se impartirá a 65 servidores judiciales por cuatro meses de Nayarit en el Auditorio Rey Nayar del Palacio de Justicia.