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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC DE MORELOS, MÉXICO. SENTENCIA DE TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO. Ecatepec de Morelos, México, a treinta y uno de agosto dos mil dieciocho. V I S T O, para resolver la causa penal , del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, México, deducida de la carpeta administrativa del Juzgado de Control de este Distrito Judicial, por el hecho delictuoso de HOMICIDIO COMETIDO EN CONTRA DE UNA MUJER, en agravio de quien en vida respondió al nombre de y en contra de quien por su generales, MANIFESTÓ: Llamarse correctamente como ha quedado asentado; nacionalidad: mexicana; con datos de identidad reservada, por lo que; R E S U L T A N D O : 1.Con fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Juez de Control del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, México, emitió el auto de apertura de juicio oral, en la carpeta administrativa número por la acusación formulada por el Agente del Ministerio Público en contra de por el hecho delictuoso de FEMINICIDIO, en agravio de quien en vida respondió al nombre de . Recibido el auto de apertura de juicio oral, se radicó el número de causa penal ante el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, México; asimismo se señaló día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que se prolongó en sesiones sucesivas, verificadas en diversas fechas, en las cuales, una vez que comparecieron las partes, se recibieron las pruebas ofrecidas y admitidas; posteriormente a la conclusión del desahogo de las pruebas, las partes formularon sus alegatos de clausura, en el cual el Agente del Ministerio Público, concretizó su pretensión punitiva, solicitando una sentencia

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Page 1: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC DE MORELOS, MÉXICO.

SENTENCIA DE TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO.

Ecatepec de Morelos, México, a treinta y uno de agosto dos mil dieciocho.

V I S T O, para resolver la causa penal , del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de

Ecatepec de Morelos, México, deducida de la carpeta administrativa del Juzgado de Control de este

Distrito Judicial, por el hecho delictuoso de HOMICIDIO COMETIDO EN CONTRA DE UNA MUJER, en agravio de

quien en vida respondió al nombre de y en contra de

quien por su generales, MANIFESTÓ: Llamarse correctamente como ha quedado asentado; nacionalidad:

mexicana; con datos de identidad reservada, por lo que;

R E S U L T A N D O :

1.Con fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Juez de Control del Distrito Judicial de

Ecatepec de Morelos, México, emitió el auto de apertura de juicio oral, en la carpeta administrativa número

por la acusación formulada por el Agente del Ministerio Público en contra de

por el hecho delictuoso de FEMINICIDIO, en agravio de quien en vida respondió al nombre de

. Recibido el auto de apertura de juicio oral, se radicó el número de causa penal

ante el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, México; asimismo se señaló día

y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que se prolongó en sesiones sucesivas, verificadas en

diversas fechas, en las cuales, una vez que comparecieron las partes, se recibieron las pruebas ofrecidas y

admitidas; posteriormente a la conclusión del desahogo de las pruebas, las partes formularon sus alegatos de

clausura, en el cual el Agente del Ministerio Público, concretizó su pretensión punitiva, solicitando una sentencia

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de condena en contra del acusado por el hecho delictuoso de FEMINICIDIO, en

agravio de quien en vida respondió al nombre de en tanto la defensa expuso la

teoría del caso que le correspondió, por lo que, el día veintidós de febrero de dos mil dieciocho, se dictó FALLO

DE CONDENA, y en fecha seis de marzo de este año, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, contra la cual

se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resulto por el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de

Ecatepec, quien ordenó la REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y una vez que se dio cumplimiento a los

términos de dicha Ejecutoria, en audiencia de fecha diez de agosto de este año, el Ministerio Público actuante,

en su alegato de clausura hizo la reclasificación jurídica respecto del delito invocado en su escrito de acusación

y alegato de apertura inicial, para clasificarlo en el hecho delictuoso de HOMICIDIO COMETIDO EN CONTRA

DE UNA MUJER, previsto y sancionado por los artículos 241, 242 fracción II y 245 fracción V, inciso d), en

relación con los numerales 6, 7, 8 fracciones I y III, y 11 fracción I, inciso c), del Código Penal en vigor.

Al respecto, una vez dictado el correspondiente fallo y fijadas que fueron las sanciones

correspondientes, este Juzgador de Tribunal de Enjuiciamiento Oral, y realizado un estudio minucioso de los

medios de prueba que contextan la causa, procede a emitir SENTENCIA CONDENATORIA en contra del

acusado, en términos de lo establecido por los artículos 402, 403, 404, 406, 407, 409 segundo párrafo, 410 y

411 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que;

C O N S I D E R A N D O :

I. COMPETENCIA. Este Tribunal de Juicio Oral, es competente para resolver en definitiva este asunto,

en términos de lo que al efecto disponen los artículos 16, 17 y 116 fracción III Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, reformada el dieciocho de junio del año dos mil ocho; así como los numerales 88,

96, 98, 104 bis y 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 65 y 73 fracción I de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México; 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal vigente en el estado

de México; pues tales hechos son competencia por razón de materia de los Tribunales de Justicia del Estado

de México, porque el hecho delictuoso se contiene en el catálogo estatal de delitos; territorio dado que el

evento delictivo sucedió en el municipio de Tecamac, México, lugar que se encuentra dentro de la demarcación

territorial del estado de México y del Tribunal de Enjuiciamiento que conoce este asunto en este Distrito Judicial,

atento a lo dispuesto en la fracción I, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad, y por

otra parte; fuero porque los hechos no encuadran dentro de ninguna de las hipótesis de las que se refiere el

artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, el conocimiento de los

hechos corresponde a los Tribunales del Fuero Común; en lo relativo a la validez personal, el acusado

dijo ser de nacionalidad mexicana y ser mayor de edad; por tanto, es indudable que

es aplicable lo previsto por el artículo 3 de la Ley Penal en vigor, ya que se trata de una persona nacional, que

a la fecha de los hechos (uno de julio de dos mil dieciséis), tenía cumplidos más de dieciocho años de edad.

Page 3: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

Asimismo, atendiendo a la fecha del evento delictivo por razón de validez temporal, su tramitación

corresponde conforme a este sistema acusatorio.

II. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.

El artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial."

III. En primer término es necesario tener en consideración que, de acuerdo al contenido del Auto de

Apertura de Juicio Oral, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, dictado por el LIC. EN D. NOHEMI

BARRÓN ZAMORA, en su calidad de Juez de Control del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, México,

los hechos materia de la acusación y que, por ende, serían motivo de la audiencia de juicio oral, consistieron

en que:

Que siendo aproximadamente entre las veintitrés horas del día treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, y las dos horas del día primero de agosto de dos mil dieciséis, se encontraba la victima

en compañía de en el predio ubicado en camino Prolongación

estado de México, cuando en momento determinado, este ataca a la víctima en su persona para finalmente privarla de la vida, a consecuencia de asfixia por sofocación secundaria a oclusión de la vías aéreas superiores, lo que se clasifico de mortal, para posteriormente dejar el cadáver en dicho lugar y retirarse del mismo.

Hechos específicos que, de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público actuante y como se precisó

en los alegatos de clausura de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, fueron clasificados legalmente

como el hecho delictuoso de FEMINICIDIO, previsto y sancionado por los artículos 281 fracción IV, segundo

párrafo, en relación con los numerales 6, 7, 8 fracciones I y III, y 11 fracción I, inciso c), del Código Penal en

vigor, por el cual se dictó FALLO DE CONDENA el día veintidós de ese mismo mes y año, y en fecha seis

de marzo de este año, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, contra la cual se interpuso el recurso de

apelación, el cual fue resulto por el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec, quien ordenó

la REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y una vez que se dio cumplimiento a los términos de dicha

Ejecutoria, en audiencia de fecha diez de agosto de este año, el Ministerio Público actuante, en su alegato

de clausura hizo la reclasificación jurídica respecto del delito invocado en su escrito de acusación y alegato de

Page 4: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

apertura inicial, para clasificarlo en el hecho delictuoso de HOMICIDIO COMETIDO EN CONTRA DE UNA

MUJER, previsto y sancionado por los artículos 241, 242 fracción II y 245 fracción V, inciso d), en relación con

los numerales 6, 7, 8 fracciones I y III, y 11 fracción I, inciso c), del Código Penal en vigor, y previos los trámites

legales respectivos, dictado el FALLO DE CONDENA, precisadas las penas y reparación del daño,

nuevamente en fecha treinta y uno de este mes y año, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, por el hecho

delictuoso de HOMICIDIO COMETIDO EN CONTRA DE UNA MUJER.

A efecto, de conformidad con el artículo 394 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tanto

la Fiscalía y la defensa expusieron su respectiva la teoría del caso, en el que la Fiscalía y la Defensa se

basaron, siendo éstos los siguientes:

TEORÍA DEL CASO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Con fundamento en el artículo 394 del Código Nacional de Procedimientos, Penales, esta Fiscalía como al inicio de la presente audiencia le está acusando al señor el hecho delictuoso de feminicidio, cometido en nuestra víctima , para tal motivo es que como lo he manifestado con el hecho cierto esta fiscalía acreditara con todas y cada una de sus parte dicho hecho así como el delito de feminicidio, a través de los diversos testigos que desfilaran ante su señoría siendo primeramente por lo que respecta a los elementos primeros respondientes así como la agente de investigación de igual manera la familia de la occisa que manifestara cuando fue la última vez que la vieron con quien tenía comunicación la relación que tenía con el hoy acusado y de igual manera pasaran diversos testigos que establecerán de manera circunstancial las condiciones en las que se encontraba el hoy acusado con nuestra victima asimismo también de igual manera se llegara a establecer con los peritos expertos en sus materias médico, criminalística y grafos copia como es que ocurrió la muerte de nuestra víctima y las posibles condiciones del hecho que haya sucedido en el momento de su muerte. Asimismo, esta Fiscalía se apoyara de las placas fotográficas que fueron de igual manera ofrecidos y admitidas dentro del auto apertura de juicio oral para la mayor convicción a su señoría así mismo se presentara como evidencia material a los diversos testigos para su acreditación una hoja de papel que establecerán las circunstancias de su origen y de cómo llego a la representación social en el momento determinado y concluido el juicio esta fiscalía realizara sus alegatos de clausura para solicitar la penas y medidas de seguridad que consideren pertinentes su señoría.

TEORÍA DEL CASO DE LA DEFENSA:

En este asunto como bien lo ha escuchado su señoría la Fiscalía trata de acreditar un hecho delictuoso con meras suposiciones subjetivas y circunstanciales eso es lo que va a tratar de acreditar el ministerio público sin embargo no contara este con los suficientes medios de prueba para acreditar la participación ni la responsabilidad penal que se le pretende atribuir al señor

tal y como se demostrar en esta etapa de juicio correspondiente muy importante lo que ha referido el ministerio público en estos alegatos de apertura de juicio oral tomando en consideración que efectivamente no hay ningún punto que pueda acreditar de

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manera fehaciente que mi ahora representado haya perpetrado en ningún delito que se le pretende atribuir.

Teorías que se plantean bajo las premisas que a continuación se mencionan:

1. Teoría Jurídica;

2. Teoría Fáctica, y;

3. Hechos probatorios.

Los cuales se analizan en el contenido de la presente resolución.

Cabe indicar que en el auto de apertura de juicio oral, de fecha de diecinueve de abril de dos mil

dieciséis,se tiene que los sujetos procesales (Ministerio Público y Defensor y acusado), se alcanzó el siguiente

acuerdo probatorio:

1.- Se tiene por cierto y acreditado que la identidad de la víctima lo es , del sexo femenino, que los padres de la víctima lo son

que la víctima fue originaria del estado de Hidalgo que nació el día a las horas, fue registrada por ambos padres en virtud de que así quedó asentado en su acta de nacimiento del libro del año del registro del estado familiar en la foja levantada por el Juez del Registro Civil

Hidalgo, en fecha de noviembre de

Ahora bien, cabe hacer mención de las pruebas que ofrecieron el Ministerio Público y el Defensor, y

que se desahogaron durante la audiencia de debate de juicio oral, pruebas que se hacen consistir en:

1. TESTIMONIO DEL OFICIAL REMITENTE (9 de noviembre de 2017).

2. TESTIMONIO DEL OFICIAL REMITENTE 14 de agosto de 2017).

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3. TESTIMONIO DE CARGO (29 de junio de 2017).

4. TESTIMONIO DE CARGO (29 de junio de 2017).

5. TESTIMONIO DE CARGO (29 de junio de 2017).

6. TESTIMONIO DE CARGO (15 de junio de 2017).

7. TESTIMONIO DE CARGO 14 de agosto de 2017).

8. TESTIMONIO DE CARGO (Desiste Fiscal. 9 de noviembre de

2017).

9. TESTIMONIO DE CARGO (Desiste Fiscal.14 de agosto de 2017).

10. TESTIMONIO DE CARGO (14 de agosto de 2017).

11. TESTIMONIO DEL PERITO MÉDICO LEGAL (28 de agosto de 2017).

12. TESTIMONIO DEL PERITO EN CRIMINALÍSTICA (9 de noviembre de

2017).

13. TESTIMONIO DEL PERITO EN MATERIA DE GRAFOSCOPIA

(24 de octubre de 2017).

14. DOCUMENTAL CONSISTENTE EN TREINTA PLACAS FOTOGRÁFICAS DEL CADAVER, LUGAR

DE LOS HECHOS Y DEL CUERPO DE LA OCCISA (9 de noviembre de 2017).

Page 7: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

15. EVIDENCIA MATERIAL CONSISTENTE EN UNA HOJA DE PAPEL COLOR BLANCO CON

CUADRÍCULA GRANDE, TAMAÑO FRANCESA, QUE CONTIENE UNA LEYENDA

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS

SANCIONES Y REPARACIÓN DEL DAÑO:

1. TESTIMONIO DE

2. TESTIMONIO DE

16. TESTIMONIO DE DESCARGO (15 de enero de 2017).

17. DECLARACIÓN DEL ACUSADO (14 de diciembre de 2017).

En este sentido, una vez concluida la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, el Juez de

Juicio Oral, con fundamento en el artículo 399, del Código Instrumental Procesal aplicable, les concedió el uso

de la palabra a las partes, para que realizaran su alegato final.

III. HECHO DELICTUOSO

HOMICIDIO COMETIDO EN CONTRA DE UNA MUJER:

Primeramente cabe señalar que la adecuación típica referida por el Ministerio Público en su acusación,

conforme a la descripción de HOMICIDIO COMETIDO EN CONTRA DE UNA MUJER, se contiene en los

artículos 241, 242 fracción II y 245 fracción V, inciso d), en relación con los numerales 6 (referencia conceptual

del delito), 7 (delito de acción), 8 fracción I (delito doloso) y III (delito instantáneo),y 11 fracción I, inciso c)

(autoría material) del Código Penal vigente en el estado de México, que a su tenor establecen:

Page 8: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

"Artículo 241.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

(?)

Artículo 242.- El delito de homicidio, se sancionará en los siguientes términos:

(?)

II. Al responsable de homicidio calificado, se le impondrán de cuarenta a setenta años

de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa;

(?)

Artículo 245.- Las lesiones y el homicidio serán calificados cuando se cometan con

alguna de las siguientes circunstancias:

(?)

V. Tratándose del delito de homicidio, también se considerará calificado cuando:

(?)

d) Se cometa en contra de una mujer o de un menor de edad.

(?)"

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"Artículo 6. El delito es la conducta típica, antijurídica, culpable y punible."

"Artículo 7. Los delitos pueden ser realizados por acción y omisión.

?"

"Artículo 8. Los delitos pueden ser:

?

III. Instantáneos:

Es instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.

?"

Es así, porqueuna vez que este Juzgador de primer grado ha realizado el estudio de los medios de

prueba que emergen dentro de la audiencia de Tribunal de Enjuiciamiento, acorde a lo dispuesto por los artículos

259, 265, 358, 359 y 402 primer párrafo el Código Nacional de Procedimientos Penales, de acuerdo al sistema

de la sana crítica, a la libre convicción extraída de la totalidad del debate y observando las reglas de la lógica,

los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, este Unitario sin transgredirlas, adviene a la

conclusión que dicho material probatorio desahogado en juicio, al ser apreciado de forma conjunta, integral y

armónica genera en este Juzgador convicción más allá de cualquier duda razonable, para tener por acreditado

el hecho delictuoso constitutivo del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN CONTRA DE UNA MUJER.

En efecto, de la relación y concatenación del contenido de los medios de prueba permiten arribar

racionalmente a la circunstanciación y adecuación típica del hecho delictuoso que fue motivo de acusación por

parte del Ministerio Público, al establecer razonadamente la siguiente:

Page 10: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

HECHO CIRCUNSTANCIADO:

Que el día treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, aproximadamente entre las veintitrés horas con

treinta minutos y cuatro horas del uno de agosto de dos mil dieciséis, en el predio ubicado en

a, municipio de

Tecamac, México, el hoy acusado privó de la vida a quien respondió al nombre

de quien falleció a consecuencia de las alteraciones estructurales anatómicas,

funcionales y metabólicas secundarias a una asfixia por sofocación por obstrucción de las vías aéreas

superiores.

De ahí que se estime que los medios de prueba que obran en el presente juicio, desahogados dentro

de la audiencia de juicio son suficientes para acreditar los siguientes:

ELEMENTOS OBJETIVOS:

CONDUCTA. (PRIVAR DE LA VIDA).- De los medios de convicción se desprende que el día del hecho

(treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, aproximadamente a las veintitrés horas, en el predio ubicado en camino

municipio de Tecamac,

México), el activo desplegó una conducta de acción (artículos 6 y 7 del Código Penal

en vigor); esto es, desarrolloun esfuerzo muscular para aniquilar el bien jurídico tutelado, que a saber es la vida

de las personas, toda vez que, el día treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, aproximadamente entre las

veintitrés horas con treinta minutos y cuatro horas del uno de agosto de dos mil dieciséis, en el predio ubicado

en

municipio de Tecamac, México, el hoy acusado privó de la vida a quien

respondió al nombre de , quien falleció a consecuencia de las alteraciones

estructurales anatómicas, funcionales y metabólicas secundarias a una asfixia por sofocación por obstrucción

de las vías aéreas superiores; conducta que es de realización instantánea en términos de la fracción III del

ordinal 8 del la Ley en cita, ya que la pérdida de la vida conforme al artículo 343 fracción II de la Ley General

de Salud, se dio con motivo de la ausencia completa y permanente de la conciencia, la ausencia permanente

de la respiración espontánea, la ausencia de los reflejos del tallo cerebral; y el paro cardiaco irreversible.

Page 11: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

La conducta delictiva de referencia, se acredita en primer término, con el testimonio del perito en materia de medicina lega quien se encuentra adscrito a la Fiscalía General de Justicia del estado de México, quien en segmento de audiencia de juicio celebrada el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, MANIFESTÓ:

Interrogatorio a preguntas formuladas por el ministerio público:

Motivo por el que está presente, es para rendir una pericial en medicina legal del dos de agosto de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 00:10 minutos, el levantamiento, reconocimiento y necropsia de ley, de un cadáver femenino, de 15 a 20 años aproximadamente, ingresado anfiteatro centro atención ciudadana en Tecámac, llevan a cabo necropsia y encuentran, trataba de cadáver desconocida, antropometría

fe de ropas hay cinco

prenda, dos playeras, y brazier o sostén color gris, playera blanca y azul ?encuentran unos zapatos deportivos, color negro, principalmente la pantaleta color violeta, embala y envía a estudio para genética forense, encuentran dentro de las lesiones al exterior presentaba una depredación por parte de la fauna cadavérica, heridas que presentaban bordes anfractuosos es decir, con entradas y salidas productos de la irregularidad de la mordida de fauna, roedores, entre algunas otros, estas heridas ocupan áreas de hueco axilar izquierdo, y la similitud como si fuera pantalón de pescador que abarca la cara anterior abdominal, pelvis, toda y ambos muslos y todo esto con pérdida completa de tejidos blandos, músculos y tendones de abdomen y pelvis, incluidos órganos genitales, practica de necropsia abertura de grandes cavidades en segmento cefálico, encéfalo que presenta un discreto antélelo hemorrágico, a los cortes, meninges integras; sin embargo, llama la atención una cianosis facial y peri bucal y en los lechos inguinales, es decir en las uñas, esto era consistente en ese momento a falta de oxigenación, al aperturar cuello, tórax y lo que quedaba de abdomen, en tórax había en ambos puones puntillero uniforme, equimótico denominado petequias supleurales de predominio de caja torácica, bien lo que es el corazón estaban congestivos al exterior ambos pulmones, con ese puntillero, y a los cortes abundantes bulas espumosas, liquido, de igual manera aprecia en corazón petequias sub pericárdicas, y a la apertura de corazón con sangre liquida en sus cuatro cavidades, no aprecian ninguna otra alteración clínica macroscópica en algunos otros órganos, proceden a la toma de muestras pertinentes, y toman muestra a nivel nasal, bocal, el aro costal derecho para envío a genética forense, y no tomaron la muestra a nivel vaginal y anal puesto que como ha dicho anteriormente, la ainad perforadora cadavérica, había destruido toda esa región a nivel pélvico como peri anal, no tenían órganos que se podían estudiar y tomar muestras pertinentes, concluyen, QUE LA FEMENINA HABIA FALLECIDO de las alteraciones estructurales anatómicas, funcionales y metabólicas secundarias a una asfixia por sofocación por obstrucción de las vías aéreas superiores, también concluye que tenía una ventana pos morten de 20 horas que sería una segunda conclusión. TERCERA: Presentaba signos tempranos de putrefacción, periodo cromático enfisematoso. posteriormentese encarga de mecánica de lesiones dice tiempo y movimientos de los objetos Ahora se habla del, DOS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOECISÉIS, de igual manera utilizan métodos inductivo, deductivo, comparativo y con ello logran establecer todas y cada una de las lesiones las cuales fueron definidas dentro de la mecánica y como conclusión final: Se estableció que las lesiones descritas en el dictamen de reconocimiento, levantamiento y practica de necropsia fueron de resultado de un objeto con la suficiente dureza, forma energía cinética y masa para provocar las lesiones descritas que a la postre llevaron a su muerte y que como se dijo, son resultado de una asfixia por sofocación, por oclusión de las vías aéreas superiores, con una ventana pos morten de 20 horas y con putrefacción temprana, el periodo cromático enfisematoso; sofocación es asfixia esta modalidad es cuando las vías áreas son obstruidas y hay diminución de cantidad de oxigeno que pasa por la vía respiratoria; tapan vías aéreas superiores como nasofaringe y esto obstruye el paso de oxígeno a los pulmones, la oclusión es cerrar el paso de la oxigenación pulmonar; cronotanadiagnóstico es de tiempo, tanatos de muerte y dato de la muerte, utilizan denominación ventana post morten, tiempo de muerte, tiempo de la muerte; a sofocación en mecánica de lesiones, por objeto romo con la suficiente masa y forma, dureza y energía tenencia para provocar esta obstrucción; el objeto es cualquier objeto que tenga forma dureza y masa no puede dar un ejemplo, no dejo ninguna huella al exterior.

Contrainterrogatorio a preguntas formuladas por el defensor:

No hizo el levantamiento del cadáver lo hizo el perito ; el levantamiento lo hizo el perito criminalística; no estuvo presente en el lugar de los hechos.

Page 12: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

De igual modo, se cuenta con la testimonial del perito en materia de criminalística

quien en segmento de de audiencia de juicio celebrada el nueve de noviembre de dos mil

diecisiete,MANIFESTÓ:

Interrogatorio a preguntas formuladas por el ministerio público:

Labora para la dependencia que mencionó 20 años, del 2011 inicio con el sistema acusatorio en la entidad; indica los estudios que tiene para ejercer su intervención; que tuvo dos intervenciones, la primera a efecto de realizar el levantamiento de cadáver, femenino y el segunda intervención con el propósito de realizar la mecánica de hechos.

LEVANTAMIENTO DE CADAVER

Su intervención fue el día uno de agosto del año 2016, siendo las 22:20 horas; el lugar recuerda que se constituyen en compañía del agente del ministerio público de HOMICIDIO COMETIDO EN CONTRA DE UNA MUJERS de Ecatepec de Morelos, México y el lugar de la intervención donde sucedieron los hechos, está ubicado en calle

de Tecámac de Felipe Villa Nueva, estado de México; utilizo como métodos de criminalística

consiste en realizar protección del lugar que ya estaba efectuada por elementos de la policía de Tecámac, por el primer respondiente, hacen observación del lugar, fijación del mismo, fue a través de la palabra escrita rindió dictamen pericial por escrito, realizó fijación fotográfica, se procedió a realizar búsqueda y recolección de indicios y rindió dictamen pericial; recuerda que el clima era frio, con iluminación artificial solamente era a través de alumbrado público e hicieron el apoyo a través de linternas, la visibilidad era un tanto reducida y por alumbrado público, linternas y faros de vehículo fijaron el sitio de interés,

fue donde observaron el área delimitada por cinta de color amarillo y rojo, precisamente donde fue localizado el cadáver de individuo del género femenino; la posición orientación era decúbito dorsal, con cabeza dirigida al norte y pies dirigidos al sur, miembro torácico o superiores el derecho extendido y separado del cuerpo, con su mano orientada al poniente, el miembro superior o pélvico izquierdo estaba extendido y con su mano dirigida al nororiente, los miembros pélvicos o inferiores, el derecho flexionando a nivel de rodilla y el izquierda extendido, al realizar la fijación del cadáver, observo que presentaba ausencia de tejidos blandos, no tenía piel ni músculos a nivel de su abdomen región pélvica, miembros genitales y del miembro inferior derecho; al intervenir y a través de la observación y a diez metros de la cabeza de la hoy occisa localizaron bolsa de plástico con la leyenda de Chedraui, conteniendo ropas de vestir ya que la occisa al momento de su intervención estaba semi desnuda por ello observo las lesiones que presentaba. De igual manera a una distancia de cuatro metros con dirección al norte en relación a la cabeza de la occisa se localizaron elementos filosos consistentes en cabellos de color negro o castaño oscuro, lacios y largos, tanto los cabellos como la bolsa conteniendo ropas de vestir fueron fijados, colectados y embalados para ser entregados vía registro de cadena de custodia al ministerio público actuante; vestía la víctima, cubierta la descripción de la ropa está en un capítulo de su mismo dictamen; la fijación fotográfico la acompaño al dictamen pericial ya que es parte de la criminalística concretamente a través de la fotografía forense y es utilizando cámara que proporciona la institución a la cual

Page 13: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

labora a través de un resguardo, marca Canos, modelo 50 D, tipo reflex, digital, no recuerda el número de las mismas, fueron tomadas en modo automático y utilizando el flash porque en su intervención era de noche. SOLICITA EXHIBICION DE FOTOGRAFÍAS, DEFENSOR NO SE OPONE, Y SOLCIITA SEA EN SEGMENTO PRIVADO ATENDIENDO AL PUDOR DE LA PERSONA, SE ACUERDA FAVORABLE, Y ABRE SEGMENTO PRIVADO NO SIN ANTES RETIRAR AL PÚBLICO.

SEGMENTO PRIVADO: EXHIBICION DE FOTOGRAFIAS, NUMERADAS DEL 1 AL 30:

1. Toma general del lugar de los hechos e intervención, observa que el lugar fue protegido con cinta en parte inferior y cinta color rojo.

2. Es mediano acercamiento con propósito de ubicar el lugar donde estaba el cadáver.

3. Es mediano acercamiento observa el cuerpo de la accisa, además el pasto y hierbas crecidas de 50 a 70 centímetros de altura.

4. Acercamiento de cadáver para fijar posición y orientación en la que estaba el cadáver con extremidad cefálica dirigida al norte y miembros pélvicos o inferiores al sur, ausencia de tejidos por roedores o caninos, ausencia de partes del abdomen, pelvis y miembro inferior derecho.

5. En pate superior es ,o que es parte de la a los hechos observa alumbrado público que ha mencionado ?

6. Es el acercamiento tomando como punto referencia los puntos cardenales de norte a sur.

7. Nuevamente es otra vista de mediano acercamiento del cadáver de referencia.

8. Corresponde del lado poniente del cadáver e incluso observa parte superior, auxiliaron de faros de vehículos que los acompañaban y en los que se trasladan para el levantamiento del cadáver.

9. Es acercamiento de la bolsa de platico color blanco, con leyenda Chedraui que menciono en contenido de dictamen en cuyo interior estaban prendas de vestir.

10. Es acercamiento ahora de sur a norte en relación al cadáver

11. Continúan con fijación fotográfica del cadáver.

12. Nuevamente es mediano acercamiento de la bolsa de plástico mencionada.

13. Corresponde al lugar donde se localizaron los cabellos a distancia de 4 metros al norte de la hoy occisa.

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14. Entre las hierbas o pastos crecidos ya distancia de 4 al norte de la cabeza de occisa, corresponde a donde localizan cabellos y otras prendas de vestir, mismas que estaban en interior de bolsa de plástico.

15. Corresponde al sitio donde localizan los cabellos mencionados.

16. Una vez que terminan el procesamiento del lugar de los hechos, y ordenado el levantamiento del cadáver por el ministerio público actuante, se procede al embalaje del mismo es la entrega del cadáver al médico forense, se hace fijación fotográfica , se coloca papeleta o plaqueta con datos de carpeta de investigación, fecha ce intervención del 01 de agosto de 2016, occisa de de edad.

17. Es toma abierta o general del embalaje y cadáver dentro del anfiteatro del servicio médico forense de Tecámac.

18. Distinta toma en relación a la mismo.

19. Se trata del embalaje observa que fueron protegidas las manos de occisa para realizar búsqueda y recolección de indicios.

20. En este caso a efecto de fijar la posición anatómica del mismo y lesiones o usencia de tejidos blandos.

21. toma fotográfica de filiación, la cara de la occisa.

22. Nuevamente a efecto de realizar toma de fijación en su perfil derecho.

23. Es acercamiento de las lesiones que presento la occisa.

24. Es toma fotográfica de parte posterior de la misma donde observan livideces y verificar que tuviera no otro tipo de lesión en su cuerpo.

25. Corresponde al lado izquierda de su cara.

26. Es toma fotográfica para establecer la audiencia de tejidos blandos.

27. Fue con el fin de fijar fotográficamente algunas lesiones a nivel cabeza, tórax miembros superiores ausencia de cabellos y herida contusa que presentaba a nivel de cráneo, en el cuello son lesiones producidas por acción depredador.

28. Son las pendas de vestir que se localizaban en interior de bolsa de platico color blanco, con leyenda Chedraui, del lado izquierda hay blusa azul, parte media sudadera color blanco con mangas oscuras y parte derecha un brazier y ropa interior tangas.

29. Toma fotográfica de ropas de vestir, mayón color oscuro, tenis y ropa interior tanga color guinda.

30. No cuestiona nada OJO: ROPA INTERIOR.

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Concluye al término de intervención del levantamiento del cadáver. PRIMERA: Por lo observado y analizado en el lugar, corresponde al sitio geográfico donde sucedieron los hechos, por lo tanto, en atención a la forma posición y orientación en que se localizó el cadáver corresponde a la original y final momentos posteriores a su fallecimiento y en relación a la causa de muerte, será el médico forense quien determine la misma.

Contrainterrogatorio a preguntas formuladas por el defensor:

En el lugar de los hechos la vegetación estaba con humedad; para búsqueda a la redonda en el lugar fue en área aproximadamente de cincuenta por cincuenta metros cuadrados y enseguida concretamente al área protegida para hacer levantamiento del cadáver; la búsqueda fue minuciosa en las condiciones al momentos de su intervención con iluminación artificial, clima frio, y reducida visibilidad; al lado de los indicios no había nada más; son lesiones producidas por la acción depredadora de la fauna que en ese momento pudo producir las lesiones, las cuales se denominaron como ausencia de tejido blando por la acción de roedores o caninos.

Re interrogatorio a preguntas formuladas por el ministerio público:

No todo el terreno que analizo estaba húmedo.

Re contrainterrogatorio a preguntas formuladas por el defensor:

Era humedad ambiental.

PERICIAL EN MECÁNICA DE HECHOS:

Interrogatorio a preguntas formuladas por el ministerio público:

La realizó el día 20 de diciembre de 2016, es síntesis y análisis del contenido de los datos de prueba que están en carpeta de investigación para realizar una narrativa de cómo fueron los hechos apegados a la verdad histórica, y establecer posición victima victimario; el método empleado de la criminalística, el inductivo, deductivo, de lo general al particular en atención al contenido de la carpeta de investigación, se realiza análisis y síntesis de los datos de prueba contenidos en la misma; CONCLUYE: El día 31 de junio del año 2016, siendo las 20 horas, amigos y familiares y vecinos estaban en un convivio o fiesta celebrado la casa de señora que en ese momento estaba presente hermana de occisa

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momento en que llego el hoy acusado aproximadamente a las 22:00 horas, pero el mimo se retiró ya que al parecerse enojó con pareja sentimental porque en el mismo sitio estaba su novio, por lo cual el acusado sale y posterior a ello en compañía de la occisa hasta llegar al lugar donde sucedieron los hechos y de la intervención a efectuarse el levantamiento del cadáver que ese este sitio los observa, además una persona de nombre y que en dicho sito el acusado agredía física y verbalmente a la ahora occisa, a través de los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación, principalmente de la práctica de la necropsia por parte del médico forense, mismo que realiza de igual forma una mecánica de lesiones, establece que la causa de muerte de quien en vida llevara el nombre de de años de edad, fue a consecuencia de una asfixia secundaria a conclusión de las vías aéreas superiores, por lo tanto, la SEGUNDA CONCLUSIÓN: Corresponde a efecto de establecer posición víctima victimario que tanto el sujeto activo como la pasiva, estaban sobre su plano de sustentación, es decir, sobre el piso de terracería cubierto de pasto y hierbas, que la víctima estaba en un plano vertical, la espalda a su victimario, que de igual forma estaba en plano vertical, siendo que éste con una de sus manos cubría la nariz y boca, es decir, las vías aéreas superiores a efecto de impedir el paso sobre de aire, así como de oxígeno, de igual forma con uno de sus miembros y manos estaba sometiéndola a efecto de realizar su inmovilización. Otra CONCLUSIÓN: De acuerdo al cronotodiagnósticoo dato de muerte de la hoy occisa, y en atención a los signos cadavéricos que presento la misma como lo es el descenso de temperatura, la presencia de livideces cadavéricas en partes posteriores de su cuerpo y rigidez cadavérica en retroceso y mención de la fase cromática enfisematosaen la misma, como lo es la red macha verde el médico forense determina que la hoy occisa presentaba dato de muerte de 20 a 24 horas anteriores a su intervención. CONCLUSION: A la audiencia de otras lesiones o alteraciones que indiquen si la hoy occisa efectuó maniobras típicas a las producidas en lucha, defensa o forcejeo, establece que no realizo dichas maniobras momentos previos a su muerte. CONCLUSION SIGUIENTE:Corresponde a que en atención a la ausencia de tejido blando como lo es en abdomen, región pélvica, miembros genitales y principalmente de su miembro pélvico derecho son iguales a las producidas por la fauna depredadora como lo pueden ser roedores o caninos.

Contrainterrogatorio a preguntas formuladas por el defensor:

En la primer conclusión NO es única y exclusivamente personal esto va en relación a lo que leyó en la carpeta de investigación; no es subjetivo porque está sustentado de las diferentes actuaciones y entrevistas de familiares, amigos y vecinos, y del análisis y contenido de dichas entrevistas y de la propia intervención en el lugar donde sucedieron los hechos y apoyado esto en los diversos dictámenes periciales; no le consta de todo lo que narró.

Medios de prueba que después de haber sido valorados en términos de lo establecido por el artículo

259 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es factible otorgarles valor probatorio indiciario,

habida cuenta que fueron recabados con las formalidades exigidas por los artículos 2, 49, 109 fracción XIV,

356, 357, 358, 359, 360, 371, 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal en cita, así como por elaborados por

facultativos que al depender de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía General de

Justicia del estado de México, cuentan con los conocimientos necesarios para dictaminar de la forma en que lo

hicieron, fueron legalmente identificados y se les tomó la protesta de ley para conducirse con verdad; aunado a

que de la declaración de perito médico legista se tiene que fue él quien llevó cabo

el reconocimiento del cadáver de la occisa quien intervino en la necropsia

respectiva, practicada el día dos de agosto de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 00:10 minutos, en

el anfiteatro del Centro Atención Ciudadana en Tecámac, en la que describe su media filiación y ropas, así

como las lesiones que presentó al exterior, consistente en una depredación por parte de la fauna cadavérica,

heridas que presentaban bordes anfractuosos, es decir, con entradas y salidas productos de la irregularidad de

la mordida de fauna, roedores, entre algunas otros, heridas que ocupan áreas de hueso axilar izquierdo y la

Page 17: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

similitud como si fuera pantalón de pescador que abarca la cara anterior abdominal, pelvis, toda y ambos muslos

y todo esto con pérdida completa de tejidos blandos, músculos y tendones de abdomen y pelvis, incluidos

órganos genitales; a la práctica de la necropsia con abertura de grandes cavidades en segmento cefálico que

presenta un discreto antélelo hemorrágico, a los cortes, meninges integras; sin embargo, llama la atención una

cianosis facial y peri bucal y en los lechos inguinales, es decir en las uñas, esto era consistente en ese momento

a falta de oxigenación, al aperturar cuello, tórax y lo que quedaba de abdomen, en tórax había en ambos

pulmones puntillero uniforme, equimótico denominado petequias supleurales de predominio de caja torácica,

bien lo que es el corazón estaban congestivos al exterior ambos pulmones, con ese puntillero, y a los cortes

abundantes bulas espumosas, liquido, de igual manera aprecia en corazón petequias sub pericárdiacas, y a la

apertura de corazón con sangre líquida en sus cuatro cavidades, no aprecian ninguna otra alteración clínica

macroscópica en algunos otros órganos, proceden a la toma de muestras pertinentes, y toman muestra a nivel

nasal, bocal, el aro costal derecho para envío a genética forense, y no tomaron la muestra a nivel vaginal y anal

puesto que como ha dicho anteriormente, la ainad perforadora cadavérica, había destruido toda esa región a

nivel pélvico como peri anal, no tenían órganos que se podían estudiar y tomar muestras pertinentes.

CONCLUSIONES: PRIMERA: La femenina falleció debido a las alteraciones estructurales anatómicas,

funcionales y metabólicas secundarias a una asfixia por sofocación por obstrucción de las vías aéreas

superiores. SEGUNDA: Tenía una ventana post morten de 20 horas.TERCERA: Presentaba signos tempranos

de putrefacción, periodo cromático enfisematoso.

Asimismo, se tiene que de la mecánica de lesiones que practicó el dos de diciembre de dos mil

dieciséis, concluyó que las lesiones descritas en el dictamen de reconocimiento, levantamiento y práctica de

necropsia, fueron de resultado de un objeto con la suficiente dureza, forma, energía cinética y masa para

provocar las lesiones descritas que a la postre llevaron a su muerte y que como se dijo, son resultado de una

asfixia por sofocación, por oclusión de las vías aéreas superiores, con una ventana post morten de 20 horas y

con putrefacción temprana, el periodo cromático enfisematoso; sofocación es asfixia esta modalidad es cuando

las vías áreas son obstruidas y hay diminución de cantidad de oxigeno que pasa por la vía respiratoria, tapan

vías aéreas superiores como nasofaringe y esto obstruye el paso de oxígeno a los pulmones.

Mientras que, el perito en materia de criminalística intervino en el

levantamiento del cadáver y realizó una mecánica de hechos.

En cuanto al levantamiento del cadáver, lo llevo a cabo en compañía de ministerio público el día uno

de agosto de dos mil dieciséis, aproximadamente a las veintidós horas, en el domicilio ubicado en calle

municipio de Tecámac de Felipe Villa Nueva, estado de

México, sitio que ya estaba resguardado por elementos de la policía de Tecámac, se hizo la observación del

lugar, fijación del mismo, fijación fotográfica, procediendo a realizar la búsqueda y recolección de indicios;

Page 18: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

precisa el clima imperante ese día, que se contaba con luz artificial a través de alumbrado público, el apoyo de

linternas y faros de vehículo, con una visibilidad un tanto reducida; describe las características físicas

San en la colonia ,

y de ,

baldío cubierto de terracería, que presentaba hiervas o pastos crecidos con una altura de 50 y 70 centímetros,

del cual a 80 metros al oriente a la altura de la calle se observó un área delimitada

por cinta de color amarillo y rojo, precisamente donde fue localizado el cadáver de la femenina; describe

su posición, orientación en decúbito dorsal, con cabeza dirigida al norte y pies dirigidos al sur, miembro torácico

o superiores el derecho extendido y separado del cuerpo, con su mano orientada al poniente, el miembro

superior o pélvico izquierdo estaba extendido y con su mano dirigida al nororiente, los miembros pélvicos o

inferiores, el derecho flexionando a nivel de rodilla y el izquierda extendido; queal realizar la fijación del

cadáver, observo que presentaba ausencia de tejidos blandos, no tenía piel ni músculos a nivel de su

abdomen región pélvica, miembros genitales y del miembro inferior derecho; que a diez metros de la

cabeza de la occisa, se localizó una bolsa de plástico con la leyenda de Chedraui, conteniendo ropas de vestir

ya que la occisa al momento de su intervención estaba semi desnuda. Asimismo, se señaló que a una distancia

de cuatro metros con dirección al norte en relación a la cabeza de la occisa, se localizaron elementos filosos

consistentes en cabellos de color negro o castaño oscuro, lacios y largos, tanto los cabellos como la bolsa

conteniendo ropas de vestir fueron fijados, colectados y embalados para ser entregados vía registro de cadena

de custodia al ministerio público, y describe la ropa que vestía la víctima.

De igual manera, hizo una fijación fotográfica de toda la intervención que llevó a cabo el perito, la cual

fue desahogada en Juicio mediante la exhibición y proyección a través de los medios tecnológicos, en segmento

privado, Procediendo a emitir la siguiente CONCLUSIÓN:Por lo observado y analizado en el lugar, corresponde

al sitio geográfico donde sucedieron los hechos, por lo tanto, en atención a la forma posición y orientación en

que se localizó el cadáver corresponde a la original y final momentos posteriores a su fallecimiento y en relación

a la causa de muerte, será el médico forense quien determine la misma.

También se destaca que, en el lugar de los hechos la vegetación estaba con humedad; que para

búsqueda y recolección de indicios, se hizo en un área aproximada de cincuenta por cincuenta metros

cuadrados, concretamente dentro del área protegida; búsqueda que fue minuciosa en las condiciones al

momento de su intervención con iluminación artificial, clima frio y con reducida visibilidad, con un terreno que

no estaba húmedo en su totalidad; que al lado de los indicios no había nada más, y las lesiones que

presentaba fueron producidas por la acción depredadora de la fauna del lugar, esto por la ausencia de tejido

blando, por la acción de roedores o caninos, como también lo expresó el perito médico legista.

Page 19: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

De lo predicho, como atinadamente lo señaló el Ministerio Público, se acredita en forma objetiva el

fallecimiento de quien respondió al nombre de a consecuencia de las

alteraciones estructurales anatómicas, funcionales y metabólicas secundarias a una asfixia por sofocación por

obstrucción de las vías aéreas superiores, que al momento de encontrarse se cuerpo tenía una ventana post

morten de 20 horas, y presentaba signos tempranos de putrefacción, periodo cromático enfisematoso y fue el

mismo sitio en donde perdió la vida.

En cuanto a la exhibición de fotografías, numeradas del 1 al 30, se tiene que merecen eficacia

probatoria toda vez que, fueron incorporadas a través del medio tecnológico con que cuenta la Sala de Juicio,

previa exhibición y proyección al perito de conformidad con los numerales 380 y

383 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de las que debe decirse que del ateste del perito se

advierte que al momento de su intervención fijó mediante fotografías debidamente el cadáver, lugar en donde

fue localizado, ropas, y todas aquellas evidencias encontradas en el lugar, por lo cual, reconoció dichas placas

fotográficas una vez que le fueron puestas a la vista; en donde inclusive dicho la explicación de cada una de

ellas.

Asimismo, es cierto que también el citado perito dictaminó sobre una mecánica de hecho, de la que

se tiene que no tiene ningún valor ni eficacia probatoria, tomando en consideración que para emitir su opinión

como el mismo experto lo señaló, se basó en las entrevistas que aparecían en la carpeta de investigación y de

conformidad con el numeral 385 del ordenamiento legal en cita, los registros de la investigación y documentos

realizado por el ministerio público en la investigación, no pueden ser tomados en cuenta, únicamente los

desahogados ante la presencia Judicial; por tanto, son inatendibles sus afirmaciones en relación a la forma en

que ocurrió el hecho delictivo, máxime que como lo señaló que su primer conclusión va en relación a lo que leyó

en la carpeta de investigación, que está sustentado de las diferentes actuaciones y entrevistas de familiares,

amigos y vecinos, y del análisis y contenido de dichas entrevistas; en cuanto a lo que resulta cierto es que

falleció a consecuencia de una asfixia secundaria a conclusión de las vías aéreas

superiores, como también lo afirmó el médico legista; así como lo relativo a la posición víctima victimario, por

ello se explica la forma en que falleciera y en que se encontró su cadáver. También es acertado respecto al

cronotodiagnóstico que presentaba una muerte de 20 a 24 horas anteriores a su intervención, que la occisa

no efectuó maniobras típicas a las producidas en lucha, defensa y/o forcejeo momentos previos a su muerte y

que la ausencia de tejidos blandos en diferentes partes del cuerpo, son iguales a las producidas por la fauna

depredadora como lo pueden ser roedores o caninos.

RESULTADO:

Page 20: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

Es de carácter material, tomando en cuenta que existió lesión al bien jurídico, como es la vida de quien

en vida respondió al nombre de misma que en efecto, se vio vulnerada con

motivo de la conducta ilícita que se reprocha a su autor, en este caso, el haber ejecutado actos tendientes a la

causación de la privación de la vida, quien falleció a consecuencia de las alteraciones estructurales anatómicas,

funcionales y metabólicas secundarias a una asfixia por sofocación por obstrucción de las vías aéreas

superiores, tal y como se corroboró con el facultativo así como con el perito

quien confirmó lo anterior.

NEXO DE ATRIBUIBILIDAD:

Al igual que los anteriores se encuentra legalmente acreditado, porque es una realidad que la

conducta encuentra reflejo con el resultado, en este caso, el esfuerzo físico que desarrolló el activo penal, con

la finalidad de privar de la vida a quien en vida respondió al nombre de tal y como

se desprende al tenor de los argumentos que se han venido expuesto.

Afirmación que es bien digna de eficacia probatoria porque en efecto, quien en vida respondió al

nombre de murió a consecuencia de las alteraciones estructurales anatómicas,

funcionales y metabólicas secundarias a una asfixia por sofocación por obstrucción de las vías aéreas

superiores; asimismo, tal hecho se ve corroborado con lo señalado por el facultativo

, quien señaló la forma en que falleció el pasivo; lo cual es coincidente con lo afirmado por el

perit en esas tesituras el nexo de atribuibilidad está plena y legalmente

acreditado.

Cobra vigencia el siguiente criterio jurisprudencial:

"NEXO DE CAUSALIDAD. Un hecho delictuoso, en su plano material, se integra tanto con la conducta como por el resultado y el nexo de causalidad entre ambos. La conducta puede expresarse en forma de acción (actividad voluntaria o involuntaria) y de omisión, comprendiendo esta última la omisión simple y la comisión por omisión. La teoría generalmente aceptada, sobre el nexo de causalidad no es otro que la denominada de conditio sine que non de la equivalencia de las condiciones positivas o negativas concurrentes en la producción de un resultado y siendo las condiciones equivalente, es decir, de igual valor dentro del proceso causal, cada una de ellas adquiere la categoría de causa, puesto que si se suprime mentalmente la condición, el resultado no se produce, por lo cual basta suponer hipotéticamente suprimida la actividad del sentenciado para comprobar la existencia del nexo de causalidad". Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV-febrero. Tesis: IV. 3º.144.P. Página: 415.

Page 21: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

CALIDAD DEL SUJETO:

ACTIVO Y PASIVO:

El tipo no requiere calidad especial en el sujeto activo, no obstante lo anterior, se logró establecer

durante el Juicio que quien privó de la vida a una persona, fue el acusado y quien

tiene la calidad de sujeto pasivo lo es quien en vida respondió al nombre de

quien es la persona que resiente la descarga criminal, la cual a su vez tiene la calidad de mujer, pues así lo

demuestra su propia naturaleza humana, quien antes de perder la vida ya había llegado a la pubertad, dada la

edad de dieciocho años que tenía antes de morir, como lo expresó

convirtiéndose así por su misma edad en una mujer; lo que además se demuestra con los testimonios de los

peritos en materia de medicina legal y en materia de criminalística

quienes coinciden en que cuando acudieron al levantamiento del cadáver se trataba de un individuo

del género femenino, y esto se encuentra corroborado con el acuerdo probatorio señalado con el número 1., en

el auto de apertura Juicio oral, en el que se tiene por cierto y acreditado que , es

del sexo femenino, y esto así también se advierte de los atestes de B

, quienes se refieren a como su hija, esto es, como mujer.

OBJETO JURÍDICO:

Existe lesión al bien jurídico, como es la VIDA de quien en vida respondió al nombre de

toda vez que éste fue privada de la vida, tal y como se desprende de las probanzas

desahogadas en el Juicio oral que se han hecho mención, lo cual no deja duda respecto de la muerte real y

objetiva que arbitraria e injustamente sufrió la víctima.

Page 22: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

OBJETO MATERIAL:

Se encuentra plena y legalmente demostrado, porque si entendemos que lo material es todo aquello

que se opone a lo virtual o espiritual, es decir, lo que se puede palpar, ver o sentir sensorialmente, implica, que

dicho ingrediente se encuentra probado, porque se vincula con quien en vida respondió al nombre de

la cual se ha esfumado y de ahí que sus familiares y amigos hayan resentido esa

ausencia.

MEDIO UTILIZADO:

De acuerdo al contexto de los órganos de prueba desahogados dentro de la audiencia de debate de

juicio oral, este órgano jurisdiccional se encuentra en condiciones de afirmar que fue a través de la fuerza

muscular, toda vez que, el activo teniendo a la víctima en un plano vertical y de espaldas a su victimario, quien

de igual forma estaba en plano vertical, con una de sus manos cubría la nariz y boca, esto es, las vías aéreas

superiores e impidió el paso sobre de aire y del oxígeno, mientras que con otra de sus manos la sometía para

inmovilizarla , por ello se concluyo que falleció a consecuencia de las alteraciones estructurales anatómicas,

funcionales y metabólicas secundarias a una asfixia por sofocación por obstrucción de las vías aéreas

superiores.

VIDA:

De acuerdo al diccionario de la Lengua Española de la Editorial Larousse, se determina que es el

periodo de tiempo entre el nacimiento y la muerte o el hecho de existir en los seres vivos o el tiempo en que un

organismo está en actividad. Asimismo, la Ley General de Salud dispone que la pérdida de la vida ocurre

cuando se presenta la muerte cerebral, o se presentan los siguientes signos de muerte; la ausencia completa

y permanente de conciencia; la ausencia permanente de respiración espontánea; la ausencia de los reflejos

del tallo cerebral, y; el paro cardiaco irreversible.

Page 23: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

Signos que desde luego presentó la víctima, toda vez que dejó de respirar y lo que ocasionó su muerte,

a consecuencia de las alteraciones estructurales anatómicas, funcionales y metabólicas secundarias a una

asfixia por sofocación por obstrucción de las vías aéreas superiores.

PRIVAR:

Quiere decir, prohibir o vedar; en otras palabras, simplemente se cegó el derecho de quien en vida

respondió al nombre de para continuar disfrutando de la vida.

CALIFICATIVA CUANDO SE COMETA EN CONTRA DE UNA MUJER

Artículo 245.- Las lesiones y el homicidio serán calificados cuando se cometan con

alguna de las siguientes circunstancias:

(?)

V. Tratándose del delito de homicidio, también se considerará calificado cuando:

(?)

d) Se cometa en contra de una mujer o de un menor de edad.

(?)"

En principio este Juzgador estima hacer las siguientes consideraciones:

DEFINICIÓN DE MUJER:

Page 24: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

Del latín mul?er, una mujer es una persona del sexo femenino. Se trata de un término que se utiliza

en contraste a hombre o varón, conceptos que nombran a los seres humanos de sexo masculino.

El uso más específico de la palabra mujer está vinculado a la persona del sexo femenino que ya ha

llegado a la pubertad o a la edad adulta. Por lo tanto, la niña se convierte en mujer, según los parámetros

culturales, a partir de su primera menstruación.

El rol social de la mujer ha cambiado a lo largo de la historia. Durante siglos, la sociedad consideró

que la mujer debía limitarse a cumplir con sus funciones de esposa y madre. Con el tiempo, las mujeres

comenzaron a ocupar roles sociales más relevantes en distintas funciones, tanto en el mundo del trabajo como

en la política.

La igualdad de género, de todas formas, aún no se ha alcanzado a plenitud. En usual que un hombre

reciba mayor remuneración que una mujer por un y trabajo de idéntica responsabilidades, por ejemplo.

En el estado Mexicano, existen una gran compilación legislativa para garantizar a las mujeres una

vida libre de violencia, entre las que se encuentran las siguientes:

1. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

2. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará).

3. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4. Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5. Reglamento para el funcionamiento del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

Page 25: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

Por otro lado, se tiene que los derechos humanos son facultades, prerrogativas, intereses y bienes de

carácter civil, político, económico, social, cultural, psíquico, personal e íntimo, que posee el ser humano, y que

se reconocen en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales.

La importancia de los derechos humanos radica en que su finalidad es proteger la vida, la libertad, la justicia,

la igualdad, la integridad de cada persona frente a la autoridad.

En virtud de que su única base es la condición propia de las personas, los derechos humanos son:

?Universales, porque pertenecen a la humanidad en su totalidad.

?Inherentes a cada persona.

?Históricos, porque son resultado de la progresiva toma de conciencia de los seres humanos respecto de sus

derechos y conquistas frente al abuso de poder público y privado.

La igualdad de género consiste en que los diferentes comportamientos, aspiraciones y necesidades de

mujeres y hombres, se tomen en cuenta, valoren y promuevan de la misma manera, esto es, que los seres

humanos tienen derecho a vivir libres de cualquier forma de discriminación por motivos de sexo. Aun cuando el

valor de la igualdad ha sido reconocido en diversas convenciones internacionales y en las leyes nacionales, las

mujeres afrontan situaciones que desfavorecen el goce pleno de sus derechos. Para generar condiciones que

garanticen el cumplimiento de la igualdad, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,

promulgada en México en 2006, dispone que la Federación, los estados y los municipios, dentro de sus

respectivas atribuciones, establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del

Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Las instituciones que lo conforman tienen la

obligación de garantizar la igualdad en todo el territorio nacional, mediante la adopción de políticas, programas,

proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas, y prever los recursos presupuestarios

para llevarlos a cabo.

Tener una vida libre de violencia es un derecho humano de las mujeres reconocido por las leyes

nacionales e internacionales. Entre estas últimas, destacan las Convenciones sobre la Eliminación de Todas

las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia contra la Mujer. En México, la mayor parte de las entidades federativas cuenta con leyes de prevención

Page 26: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

y atención de la violencia intrafamiliar, y a partir de febrero de 2007, dispone también de la Ley General de

Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ésta consigna la responsabilidad del estado Mexicano de

proteger a las mujeres de los tipos de violencia que las amenazan, principalmente a niñas y mujeres adultas

mayores. Además, asienta las bases legales sobre cómo se coordinarán las dependencias federales y los tres

órdenes de gobierno para conjuntar esfuerzos, instrumentos, servicios y políticas con el propósito de prevenir,

atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todo el territorio nacional.

Se entiende por violencia de género cualquier acto violento o agresión, basados en una situación de

desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de dominación de los hombres sobre las mujeres que

tenga o pueda tener como consecuencia un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas entre

otros.

Además debe decirse que, la violencia de género se trata de una violencia que afecta a las mujeres

por el mero hecho de serlo. Constituye un atentado contra la integridad, la dignidad y la libertad de las mujeres,

independientemente del ámbito en el que se produzca. Se entiende por violencia de género cualquier acto

violento o agresión, basados en una situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de

dominación de los hombres sobre las mujeres que tenga o pueda tener como consecuencia un daño físico,

sexual o psicológico, incluidas las amenazas de tales actos y la coacción o privación arbitraria de la libertad,

tanto si ocurren en el ámbito público como en la vida familiar o personal.

El concepto "violencia de género" da nombre a un problema, que incluso hace poco, formaba parte de

la vida personal de las personas; era considerado un asunto de familia que no debía trascender de puertas para

fuera y, por lo tanto, en el que no se debía intervenir. Entender la violencia como un asunto personal refuerza a

las mujeres a una situación de subordinación respeto del hombre e implica asumir las relaciones de poder

históricamente desiguales entre ambos y a través de las cuales se legitima al hombre a mantener su status-quo

de la dominación incluso a través de la violencia. Esta percepción contribuye a que las mujeres no denuncien

su situación por miedo, vergüenza o culpabilidad.

Ahora bien, atendiendo a lo que prevé el artículo 245 fracción V, inciso d), del Código Penal vigente

en el estado de México, en el presente caso quedo plenamente demostrado, que el ilícito de HOMICIDIO, se

cometió en contra de una mujer, que en este caso se trata de quien en vida respondió al nombre de

pues así lo demuestra su propia naturaleza humana, quien antes de perder la vida ya

había llegado a la pubertad, dada la edad de dieciocho años que tenía antes de morir, como lo expresó

convirtiéndose así por su misma edad en una mujer; lo que además se demuestra con

los testimonios de los peritos en materia de medicina legal y en materia de

criminalística quienes coinciden en que cuando acudieron al levantamiento del

cadáver se trataba de un individuo del género femenino, y esto se encuentra corroborado con el acuerdo

probatorio señalado con el número 1., en el auto de apertura Juicio oral, en el que se tiene por cierto y

Page 27: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

acreditado que es del sexo femenino, y esto así también se advierte de los

atestes de quienes se refieren a como su hija, esto es,

como mujer, a quien acorde los instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de

Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Convención Interamericana para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), Ley General de Acceso de las Mujeres a

una Vida Libre de Violencia, Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de

Violencia y Reglamento para el funcionamiento del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra las Mujeres, entre otros, pugnan por una vida libre de violencia de cualquier

tipo en contra de las mujeres, por pertenecer a un grupo vulnerable, y más cuando se trata de la protección de

la vida de la mujer como ser humano, quetiene derecho a vivir libre de cualquier forma de discriminación

por motivos de sexo, que es un derecho humano de las mujeres reconocido por las leyes nacionales e

internacionales; entendiéndose por violencia de género cualquier acto violento o agresión, basados en una

situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de dominación de los hombres sobre las

mujeres que tenga o pueda tener como consecuencia un daño físico, tal y como aconteció en la especie, pues

por el simple hecho de que el acusado es hombre y mujer, ya existe esa desigualdad; sin que pase

inadvertido que en el Juicio se demostró que el activo tenía un lazo muy estrecho

con , ya que con la hermana , tenía un hijo, y

no obstante de dicho conocimiento y saber que era mujer, así la privó de la vida.

IV. RESPONSABILIDAD PENAL:

La responsabilidad penal de en la comisión del delito de HOMICIDIO

COMETIDO EN CONTRA DE UNA MUJER, en agravio de quien en vida respondió al nombre de

al respecto se tiene por reproducidos en este apartado todos y cada uno de los medios de

prueba que fueron puntualizados de manera clara, concreta y oportuna en el considerando que antecede, de cuyo

enlace lógico, jurídico y estrecha vinculación, en términos de lo que disponen los artículos 259, 265, 358, 359 y 402

primer párrafo el Código Nacional de Procedimientos Penales,a fin de concluir si se satisfacen o no tal

responsabilidad penal, como a continuación se verá.

DOLO:

Page 28: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

De acuerdo a lo que dispone el artículo 8, fracción I, primer párrafo, del Código Penal en vigor, se establece

que el delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el

resultado típico, queriendo o aceptando la realización del hecho descrito por la ley; aspectos que se satisfacen en

el sumario, ya que de acuerdo a ello está definido que el actuar del acusado, sí fue con toda la intención, tal y como

se desprende circunstancialmente de las declaraciones de

de las que quedó probado que el ahora acusado s

el sujeto que dio muerte a de ahí, que se afirma que el dolo estuvo presente en la

conducta de acción que se reprocha al enjuiciado, pues la causación antes citada fue querida y aceptada.

FORMA DE INTERVENCIÓN:

Después de ser valorado en forma objetiva e integral el contexto de los medios de prueba desahogados

durante la audiencia de debate de juicio oral, se arriba a la conclusión para afirmar que en efecto, le asiste la razón

a la representación social para señalar que en el caso concreto existe la autoría material, de conformidad con el

artículo 11 fracción I, inciso c), del Código Penal en vigor, al desprenderse del material probatorio que se

desahogó ante este Unitario, elementos suficientes que revelan su intervención en el hecho delictuoso.

Lo anterior se acreditó con la declaración de

quienes en segmento de audiencia de juicio celebrada el quince de junio de dos mil diecisiete,

el primero de los nombrados, MANIFESTÓ:

Interrogatorio a preguntas formuladas por el ministerio público:

Hera su hija, tenía 18 años antes de morir, vivía en la , con ella en su casa, vivía además con su esposo, hija, otra hija, todos vivían juntos, esposo y su hijo el más pequeña

trabajaba como ayudante de cocina en estado civil era soltera; la vio por última vez el 31 de julio de 2016, la vio a las 9:45 de la noche, su hija estaba en su casa acababa de llegar fue a visitar a su hija , llego y encontró a su hija, le dijo ya llego, que ya había cenado, le dijo que le prestara su celular para ver video con se lo prestó y se fue con su hermana , en poco tiempo se fue asomar le dijo a , tu hermana, es que recibió llamada, agarro el celular y le llamo, le dijo que estaba con , que ya iba, como a las diez y media, le vuelve a llamar, le marca y no contesta, agarra el celular que estaba en el estéreo ve la llamada que recibió era de ahí decía, le mintió no era con la que estaban ahí estaba el número que la había llamado, como a las doce le llamó a , le dijo que no estaba con ella, que le hablo en la tarde no estaba con ella, se oía dormido el señor; el celular que traía cuando le hablo era de ella, pero el chip era de ella, el chip al momento de hablarle era de ella;observo el teléfono de su hija y vio la última llamada eran diez para las diez; es que su cuñado y se llevaba muy bien, su

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relación era se llevaba muy bien, lo aceptaba como cuñado y le platico que la molestaba que la quería ver a escondidas, le dijo que no porque era papa de su sobrino; era pareja de la visitaba cada que podía no lo veía nunca llegaba solo se paraba en ahí llegaba; le dijo a su hija que no le hiciera caso, su hija le dijo que no porque ella nunca haría eso porque era el novio, pareja de su hermana, se enteró del fallecimiento de su hija el primero de agosto a las cuatro de la tarde, la buscaba esa tarde, llamaba no contestaba celular, llega su nuera le dice que ahí estaban tiradas sus pertenencias por la recibió la noticia y se fue corriendo llego no podía ni llorar, quien le había hecho eso, que le debía la persona que le hizo eso, se bloqueó muy feo; la distancia su casa a donde estaba el cuerpo caminando eran dos o tres minutos, muy cerca; ve el cuerpo de su hija gritó ya no se acuerda todo porque le dijo a su hija la más chica, que le trajera una sábana para tapar el cuerpo de su hija estaba desecha la mitad, no tenía su parte, solo se le veía, sus piernas toda acabada, las ropas un mayón negro, blusa verde; la última vez que la vio con vida traía esa ropa porque la acababa de ver y traía mayón negro; la tapo a su hija llegaron las patrullas, después ahí estuvo parada ya no hizo más, más que llorar; el funeral de su hija fue el dos de agosto, y le entregaron el cuerpo el dos de agosto; en el funeral estaba con su familia y sus hermanos y hermanas; de la muere de su hija supo que cuando pregunto cómo murió de que murió asfixiada;la última persona que la vio con vida fue su vecina la señora le dijo que la vio a las 11:20 con a su hija, los vio y a su vecino este le dijo que paso con su esposa y la vio junto ahí estaban juntos los dos que en estaban sentada, de su casa hay como unos sesenta, setenta metros, caminando está a un minuto y no está lejos; de después de la muerte de su hija, sabe que desapareció no lo vio para nada, cuando le marco a su hermano, que su hermano mintió de porque no estaba en el pueblo estaba ahí .

Contrainterrogatorio a preguntas formuladas por el defensor:

Su vecina es es la última que vio a su hija; donde está el lugar solo está es una calle de pura tierra, hay unos focos que poquito se ve; no son campos de cultivo solo es una calle y esta medio feo; que pasó

A la vio platicando y por último paso el señor y seguían ahí.

En tanto que, el segundo de los nombrados, DECLARÓ:

Interrogatorio a preguntas formuladas por el ministerio público:

era su hija, la vio por última vez el 31 de julio a las nueve de la noche, del 2016, la vio de la casa que salió, todo fue el domingo estuvo con él porque estaba muy enfermo, salió cuando llego su mama, unas llamadas y salió a las nueve de la noche y ya no regreso a su domicilio; se enteró de la muerte de su hija el primero de agosto a las cuatro de la tarde, se entero por su nuera que llego de papelería, paso donde estaban tiradas sus pertenencias de su hija; su hija su cuerpo ya estaba muerte, estaba desecha todas sus partencias estaban regadas, todos su cabellos; se encontró su hija cercana donde viven como a 150 metros, el lugar se llama , el lugar es un como baldío, siembran maíz y todo; viven en su domicilio con sus hijas esposa y sus niño que tiene ahí, hija esta tiene un hijo, el padre de su nieto es lo conoce porque paso dos ocasiones, nunca lo vio, nunca vio las relaciones que tenía con su hija la última vez que vio a le hablo por teléfono público para amenazarlo de muerte, le habló que no iba por sabe que era porque tiene testigos, tiene testigos que se dio cuenta cuando estaba con su hija que platicaba con ella a tales horas; le hablo le dijo que no iba por

sino por también a él lo amenazó, estaba borracho; le habló como a las cuatro de la mañana.

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Contra interrogatorio a preguntas formulas por la defensa:

Esto que narró se lo explico al ministerio público; fue al ministerio público; se le recabó una entrevista ante el ministerio público; recuerda que fue, no se acuerda la fecha pero sí, ARTÍCULO 376. APOYO DE MEMORIA. Para saber fecha que declara en el ministerio público: 24 DE AGOSTO DE 2016: esa es la fecha en que acude al ministerio público, dice que fue el 24 de agosto; que le habló para amenazarlo le hablo los siguientes días que paso los hechos, fueron dos días después de los hechos; le hablo porque le marcan a una hermana de él, y después él hablo ya con amenazas; le hablo el martes, insiste en que le habló el martes después del fallecimiento de su hija; ultima vez que vio a su hija fue el 31 de julio de 2016; el 31 le dijo a su esposa que hubo dos llamadas de le llamaron el dos de agosto de dos mil dieciséis. ARTÍCULO 376. De la fecha en que le hablo AL SEÑOR. El día 21 de agosto de 2016. Esta fecha es la que le dio al ministerio público en relación a la llamada. La fecha real es ahora sí que una disculpa a todos no recuerda bien, como está enfermo y diabético no recuerda bien; acudió al ministerio público hasta el veinticuatro, de todos los hechos más que nada porque estaba desesperado, no sabía qué hacer y el tiempo paso tantito; acudió con su esposa que lo acompañó; entiende que su esposa también acudió a rendir entrevista cuando a él se le recabó su entrevista.

Se engarzan lo anterior, las testimoniales

, quienes en segmento de audiencia de juicio de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el

primero de los citados, EXPRESÓ:

Interrogatorio a preguntas formuladas por el ministerio público:

El motivo por el que está presente es para hacer testimonio de los hechos; de los hechos cuando mataron a su hermana, solo sabe que desde que mataron a su hermana después de irla a enterrar por el 3 de agosto, se dirigió al lugar donde la encontraron, estaba muerta, y buscaron cosas de su hermana, le llamo la atención unas calcetas rosas que eran pertenencia de su hermana, más adelante como enseguidita encontró una hoja que realmente le llamó la atención, tomo esa hoja y la desdobló al ver el nombre de su sobrino es hijo de su hermana de ahí le llamo mucho la atención el nombre de su sobrino, lo llevo con su mama para mostrárselo y ver si sabía algo de esa hoja, le respondió que le iba a preguntar a su hermana, le llamaron a hermana para preguntarle de la hoja, le dijo, recordar si le habían dado la hoja, recordó y dijo que si, después, ella se puso a llorar, de ahí lo guardó en una bolsa de plástico y se lo entrego al ministerio público, de ahí dijeron que lo iban a investigar y todo eso, después de eso al siguiente día, se dirigió a su trabajo para él iba por la 20 de noviembre y encontró a preguntándole si había visto a su hermana el día 31 antes de que falleciera, le dijo que no de manera nerviosa, le dijo que no que la había visto el 30 de julio, por última vez, de ahí le dijo que la vio en la tarde porque iban a ir a una reunión de su vecina, de ahí como ya no le quiso hacer más preguntas se dirigió a su trabajo, eso es todo; encontró el papel más o menos como a las dieciséis horas de la tarde, que andaba solo cuando encontró el objeto y lo encontró como a cinco o seis metros de donde se encontró su hermana, el lugar es terracería, mucha visibilidad que hay ahí, y había pasto más o menos en donde encontró el papel; le llamo la atención el papel porque ahora si porque estaba en busca de otras cosa, nunca pensó que se encontraría el papel, lo encontró desdoblo vio el nombre de su sobrino y le llamo la atención porque se trata de su sobrino; que es hijo de su padre es la hoja como contenido era una lista de mandado, decía urgente que era la primera letra que decía, seguía lista de pañales, jabón, de baño, cepillo toallas femeninas y más abajo contenía una lista, empezando con el nombre de su sobrino , decía danonino, Yakult, plátano y manzana, y todo eso en una cara de la hoja, era de tamaño francesa, cuadro grande, la tinta era de color negra, la letra era de su hermana , sabe que era de ella porque la reconoce perfectamente, si tuviera a la vista lo podría conocer. MINISTERIO PÚBLICO SOLCIITA ARTÍCULO 383 SOLICITA SE LE EXHIBA PARA REOCNOCERLO PARAVER SI ES EL OBJETO QUE VIO Y LEVANTO EN EL LUGAR

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QUE YA MENCIONO: una vez que ha visto el objeto lo reconoce como el mismo que levantara en las condiciones que ha dicho con anterioridad y que si lo reconoce.

DICE URGENTE abajo y en lista pañales, leche, jabón para lavar, suavitel, cloro, cepillo para ropa, toallas femeninas, papel de baño : gelatina, danonino, yakul, jugos, plátanos, naranja, manzana.

Que al otro día que vio a fue el día cuatro de agosto, lo encontró aproximadamente como a las siete de la mañana más o menos; dijo calle 20 de noviembre, concretamente se lo encontró como a media cuadra del lugar, en la , municipio de Tecámac; no recuerda que ropas llevaba ese día.

Contra interrogatorio a preguntas formuladas por la defensa:

Acudió al lugar de los hechos a las 16 horas, a las cuatro de la tarde; en esa época del año es época de lluvias y en ese momento no había mucha lluvia lo que digamos; en esa zona hay humedad; el 3 de agosto de 2016 sepultaron a su hermana; el papel no se encuentra deteriorado en relación al clima presentado no estaba en ese hecho porque lo encontró en la tarde a lo mejor el calor lo seco pero si estaba arrugadito; el documento que se le tuvo a la vista no lo ve arrugado; cuando entrego el papel al ministerio público fue al siguiente día que lo encontró, y la fecha es cinco de agosto; se le recabó una entrevista en el ministerio público; en esa entrevista entregó el documento; no recuerda que día rindió su entrevista en el ministerio público; no recuerda si firmó esa entrevista; ARTÍCULO 376 del Código Nacional de procedimientos penales. CONTRADICCIÓN que el mismo día que entrego el documento se le recabo su entrevista, PARA TAL EFECTO SOLO VA A LEER LA FECHA DE LA ENTREVISTA: 23 de agosto del año 2016; aclara que realmente se equivocó, entrego la hoja al siguiente día al ministerio público, pero luego, luego no se le hizo la entrevista. Artículo 376. C.N.P.P., no califica de legal. Rindió una entrevista; encontró el documento el cuatro de agosto del año 2016;se equivoca el día tres después de que entero a su hermana y regreso en la tarde; y entrego el documento el día cuatro; él no se acuerda la fecha que rindió la entrevista pero si hizo esa entrevista; en esa entrevista no refiere que entrego el documento, lo entrego el papal al día siguiente y ese día no le hicieron la entrevista. Artículo 376. CONTRADCCIÓN, a que EL MISMO DÍA QUE RINDIO LA ENTREVISTA NO ENTREGO EL DOCUMENTO: OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, LECTURA: ASIMISMO EN ESTE MOEMNTO LE PERMITO DEJA LA HOJA ANTES MENCIONADA. La verdad de cuando entrego el documento fue al día siguiente después de que lo encontró ya que era demasiado tarde para decirle al ministerio público que lo había encontrado por eso se fue al día siguiente a entregarlo; no sabe que hizo su hermana del documento; que si se encontraba la señora

estaba presente el día que encontró el papel.

Por su parte, la testigo DECLARÓ:

Interrogatorio a preguntas formuladas por el ministerio público:

La última vez que vio con vida a su hermana ue el día domingo 31 de julio de 2016, a las ocho y media de la noche, la vio en la tienda de su mama, platico que alguien la estaba esperando, le dijo que si, agarro y se subió a una camioneta con una amiga junto con su pareja y su hermano junto con su hija y su hijo, en ese momento se fueron a , a ver a Los Asquiz, esa fue la última vez que vio a su hermana; que su hermana se refería a que alguien la esperaba se refería a la única persona que podría buscarla a esa hora, la relación que era su novio, el papa de su hijo, lo conocía hace cinco años, su relación tres años estuvieron súper bien, era muy lindo después se enteró que estaba embarazada se volvió agresivo, la

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maltrataba le hablaba con groserías ella y su hijo era siempre los segundos; veía a su hijo cada quince días, cada mes; la última vez que vio a fue el día sábado 29 de junio a las diez de la noche, lo vio en donde se supone que Vivian, no se sabe la dirección cree es ; ese día habían planeado hacer un evento, reunión porque la señora que les había rentado el lugar, le había dicho que le tenía una sorpresa, ese día prepararon todo, el invito a los invitados y termino muy enojado esa noche se salió él y empezó, como siempre le gritaba, le jaloneaba, ese día la cacheteo y le dijo en ese momento que estaba harta de vivir con el que siempre vivían en un infierno ella y su hijo, que ella lo mantenía le daba dinero para él, esa noche le dijo que ya no quería volver a verlo, que cada quien por su lado, le dijo que se arrepentiría, una vecina se dio cuenta de los hechos, eso es todo el ultimo día que lo vio a él; se entera de la muerte de su hermana a las cuatro de la tarde, se entera porque desapareció el domingo en la noche, ese día el lunes a las nueve de la mañana ella la fue a buscar preguntando por su hermana que si estaba con ella, momento le contesta que no cuando le dijo que salió desarreglado y sin suéter se preocupó y la busco con todos sus conocido, nadie le daba razón de ella, en la tarde como a las diez para las cuatro, su cuñada la informa que su hermana estaba tirada en el baldío, sin ropa, sin nada golpeada, destrozada, lo único que fue es gritar que estaba tirada su hermana, de ahí se bloqueó, su mama se bloqueó, todos se bloquearon, esa fue la grave noticia que recibieron; después de que encontraron a su hermana fallecida, se enteró que encontraron una hoja, una lista que se le dio a , le pedían cosas para el niño, su hijo, puede decir cada palabra o ella fue la que escribió eso, la hoja se la dio el viernes el día 28 de julio de 2016, se la dio en su casa donde vivían, hay testigos que le entrego la hoja y el la guardo en su cartera; enteran que encontraron la hoja al día siguiente que estaban velando a su hermana; la enteran a su mama, le dijo que si sabía, escrito una hoja que ella sacó en un plástico donde la tenía, cuando vio la hoja en ese momento no pudo creerlo porque realmente ella la escribió y sabia a quien se la había entregado; la hoja era cuadrada, chica, tenía escrito al principio que necesitaba jabón, suavitel, toallas femeninas, en la parte de abajo lo más importante para hijo, leche, gelatina, pañales, naranja, yakult, danonino todo lo que necesitaba y comía; la tinta era negra lo que escribió si lo tiene a la vista lo podría reconocer. PROYECCION DE DOCUMENTO A TESTIGO: esa es la hoja que le enteró al acusado, si es.

Contrainterrogatorio a preguntas formuladas por el defensor:

El documento que tiene en el monitor en la parte media de la hoja aparece una rúbrica, una firma ilegible, dice que es de ella, en su credencial de elector firma con su nombre porque así firma, y la firma del documento es suya porque ese día jugaban de las firmas y siempre le ha gustado firmar así, no exactamente podría transcribir lo que dice pero si lo escribe así; no estuvo presente donde encontraron el documento; su mama le enseño la hoja cuando velaban a su hermana.

También deben tomarse en cuenta las declaraciones de

quienes en segmento de audiencia de Juicio de catorce de agosto

de dos mil diecisiete, el primero de los mencionados, DIJO:

Interrogatorio a preguntas formuladas por el ministerio público:

Está presente en la sala de audiencias porque el día 30 de julio, iba a la tienda, cuando regreso salió de una fiestecita que tuvieron ahí, salió corriendo detrás de él , estaba agresivo, la estuvo aventando, se siguió pasando, el muchacho le dijo a no se va a quedar así, pidió que no la dejara, ella se iba a regresar cuando le dijo no se va a quedar así, se iba a regresar para decirle a su mama, se siguió para su casa, el día 31 de julio, siempre sale a las diez, diez y media de la noche para la tienda, agarro iba caminando, oyó gritos en la , hay una estaba con ella porque le conoce la voz al muchacho pude oír la voz como que discutieran, se oían gritos fuertes, siguió a la tienda, no se tardó ni cinco minutos todavía ellos seguían ahí, se siguió derecho para su casa, ya van para el lunes primero de agosto más o menos iba a dar veinte para las cuatro que salió afuera a comprar, como camina rápido ni se tardó ni diez minutos, regreso y ya había gente donde está la difuntita, se arrimó, dijo qué paso ahí, apreciaba a la muchacha la conoció desde niñas, que es lo que vio y es lo que vio; el 31 dijo que iba a la tienda y salió de su casa, de su casa a la tienda hace cinco minutos más menos, paso para llegar a la tienda es derecho sobre su misma

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con ella, esto es vestía el muchacho pantalón mezclilla y camisa negra no se percató mucho así; los reconoce porque había un foco en hay lo reconozco por la voz de él, paso más o menos como a diez metros, de la esquina de su calle a la otra esquina donde está se oía como que discutían, se escuchaban voz fuerte, no escuchó, solo que hablaban fuerte los dos, se sorprendió; el cuatro de agosto llego donde estaba la difunta saliendo de , la capilla de este lugar a donde estaba la muchacha son más o menos diez metros; que es el papa de señala al acusado con la mano derecha.

Contrainterrogatorio a preguntas formuladas por el defensor:

Se le recabo entrevista en el ministerio público; no recuerda qué día que la firmó; que entiende diferencia entre platicar y gritar; platicares hablar normal cuando ella y él platican; que gritar es como que se están entrando en problemas, agrediendo, no entendió lo que ellos hablaban pero hablaban demasiado fuerte se quedó sorprendió, dijo qué; que en su entrevista dijo que los vio platicando y cuando regresa seguían platicando; aclara que si gritaban; en su entrevista dijo que platicaban y ahora dice que gritaban, aclara que estaban hablando fuerte, todavía no llegaba a la esquina y ya se oían los gritos fuertes, que esto sí lo dijo así, dijo que hablaban fuerte, no dijo que platicaban sí tranquilamente; que dijo que traía camisa y pantalón de mezclilla esto no lo refiere en su entrevista, dijo que traía pantalón de mezclilla y camisa negra. LECTURA PARA EVIDENCIAR CONTRADICCIONES: traía pantalón de mezclilla sin recordar su camisa. Sabe que el procedimiento es serio y no inventa nada; en su entrevista no dijo nada de la fiesta ni que discutía, y esto no lo dijo en su entrevista y ahora sí; insiste que esto no lo dio en su entrevista.

Mientras que, , DECLARÓ:

Interrogatorio a preguntas formuladas por el ministerio público:

Está presente por la muerte de su sobrina sabe que el domingo 31 de julio a las once y media de la noche, pasando por el Terreno vio a su sobrina junto con su sobrina le decía no, no me importa si vienes drogado o borracho no les vas hacer nada a su hermana y su sobrino, ellos no están, conforme fueron caminando su esposo y ella, su esposo se iba a meter pero ella lo detuvo, porque no sabía si traía algún arma o algo, se fueron caminando y entre más caminaba más cerca, el señor empezaba a pegar a su sobrina, no sabía el que era su sobrina porque no le vio la cara, al señor si lo vio ven traía pantalón de mezclilla azul y camisa oscura, fueron caminando conforme caminaban el señor le empezaba a pegar y ella decía no no lo hagas, llegando ya caminando y llegando a dar la vuelta para ir a ver su cuñada, ya no oyeron más de la discusión, llegan a casa de cuñada por convivio familiar, unos días después llego con su cuñada, estuvo cinco minutos y se retiró porque era más noche; al día siguiente le hablo su mama que una de sus familiares estaba enferma y se tuvo que ir, se ausento por unos meses, después se enteró de la muerte de su sobrina, después paso con el ministerio público a declarar para decir lo que oyó y escuchó; a esa hora cuando pasa por el Terreno iba a casa de su cuñada para decirle de un convivió familiar que iba a tener; sabe que LA ATACABA lo sabe porque lo vio, no sabía que era su sobrina, no alcanzo a ver la cara que era su sobrina, era una muchacha y discutían, pero alcanzo a ver al señor la visibilidad por donde paso había visibilidad gracias a la luna y había un foco, no apoyaron el evento por miedo de que el señor traía arma blanca o algo así; no le informaron a la policía porque era muy noche y por ahí casi no se ven patrullas; se enteraron de la muerte de su sobrina por una llamada que le hicieron, se la hizo su cuñada que le dijo que habían encontrado a su sobrina muerta; que la encontró en ;

, recibe noticia y se sorprendió al ver en ese momento que era su sobrina y no pudo hacer nada; si hubiera sabido que era su sobrina la hubiera defendido; en la ausencia estuvo en Guanajuato.

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Contrainterrogatorio a preguntas formuladas por el defensor:

Se le recabo entrevista en el ministerio público y en esta no reconoce a Refirió en su entrevista la complexión del sujeto; que dijo que la complexión del hombre era de características.

Declaraciones que adquieren eficacia probatoria, en virtud de haber sido recabadas con las

formalidades de ley, de conformidad con lo establecido por los artículos 2, 41, 109 fracción XIV, 356, 357, 358,

359, 360, 371, 372 y 373 del Código Nacional de Procedimientos Penales; al surtirse las siguientes

circunstancias:

- Los denunciantes, son personas mayores de edad, por lo tanto, tienen la capacidad física e intelectual para

verter una narrativa de los hechos lógica, coherente y congruente, por lo cual, pudieron apreciar a través de

sus sentidos.

- Los deposados que se analizan fueron emitidos en forma voluntaria, sin que hayan sido obligados por la fuerza

o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, que les coartara la libertad para conducirse en uno u otro

sentido.

- Sus declaraciones fueron recabadas ante una autoridad jurisdiccional revestida de fe púbica, competente y

facultada constitucional y procesalmente para recibir dicha declaración.

- Previo a que rindieran sus declaraciones, fueron debidamente protestados en términos del artículo 49 y 371 del

ordenamiento legal antes invocado, para conducirse con la verdad.

- Pruebas que fueron introducidas y desahogadas en el juicio en forma oral, bajo los principios de publicidad,

contradicción, continuidad, concentración e inmediación, obteniendo sus narrativas a través de los

interrogatorios que realizaron las partes procesales.

- No se advierte de las constancias del Juicio que antes de rendir sus declaraciones, hubiesen tenido

comunicación con otras personas que lo indujeran a declarar en los términos que lo hicieron y menos aún se

desprenden datos que evidencian un interés en querer perjudicar a la persona que señalan como responsable.

- Los denunciantes, hicieron patente su interés por emitir su declaración, ello sin necesidad que fueran asistidos

por un perito en materia de psicología.

También se desprende de la mismas, una narrativa de hechos lógica y coherente, pues son las personas

que se percatan de la presencia del acusado en el lugar y momentos antes en donde fue encontrada muerta

lo cual percibieron a través de sus sentidos, es decir, al tratarse de hechos propios

tienen la facultad de expresar las circunstancias esenciales de tiempo, modo y lugar en que se enteraron del

hecho delictivo, además ingresaron a su narrativa circunstancias accesorias que rodearon el evento delictivo y

que dotan de veracidad sus imputaciones, principalmente porque, la realizaron en sentido armónico, sin que se

encuentren contradictorias con otras pruebas que las tilden de inverosímil y por el contrario, se trata de

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narrativas que encuentran sustento con el resto del material probatorio, como se analizará en el transcurso de

la presente resolución.

Lo anterior es así, porque respecto a la denunciante , esencialmente refirió:

- Que era su hija la ahora occisa , a quien vio por última ocasión en su domicilio el día treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, a las nueve cuarenta y cinco de la noche, que en esa ocasión le prestó su teléfono celular para que viera un video con su hermana al poco tiempo

le dijo que su hermana había recibido una llamada, toma su teléfono y le llama a su hija , quien le dijo que estaba con y que llegaba como a las diez y media, le vuelve a llamar y no

contesta, le llama a dijo que no estaba con él, toma el celular de su hija que ésta había dejado sobre el estéreo y se percata que la llamada que había recibido era de porque ahí decía el nombre de y era el número de del que le habían hablado a su hija .

- Asimismo, se advierte de su declaración que cuando le llamó a su hija, lo hizo del teléfono celular de su hija teléfono celular de la propia ue tenía en su pode ya que ésta se había llevado

el teléfono de su madre con el chip de la misma dejando su celular en la casa de su mama con el chip de su madre, por ello se percató que quien le había llamado a su hija era el hoy acusado

de quien recibió la última llamada a las diez para las diez.

- Que se entero del fallecimiento de su hija el primero de agosto a las cuatro de la tarde, cuando su nuera le dijo que estaban tiradas las pertenencias de por la acudió al lugar y se percató del cuerpo de su hija que estaba desecho a la mitad, no tenia su parte, sus piernas estaban todas acabadas y vestía con un mallón negro, blusa verde, que era la ropa con que la vio la última vez con vida, y posteriormente se enteró que murió por asfixia.

- Que su vecina es la última persona que la vio con vida, quien le comentó que vio a con a las once veinte horas en ; que su vecino , también le comentó que cuando paso con su esposa por este lugar, se percató que estaban juntos y que después de la muerte de su hija, esapareció y no lo vio para nada.

Por su parte de la declaración del denunciante se desprenden

los siguientes hechos y circunstancias:

- Que era su hija la ahora occiso a la cual vio por última vez el día treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, a las nueve de la noche, que salió de su domicilio y ya no regresó; que se enteró de la muerte de su hija el primero de agosto a las cuatro de la tarde, por su nuera quien le comentó que se percató que estaban tiradas las pertenencias de su hija y ésta ya se encontraba muerta; que fue encontrada en la colonia en donde existe un como baldío en donde siembran maíz y todo; que su hija

tiene un hijo y el padre es

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- Que tiene testigos que se dieron cuenta , estaba con y platicaba con ella a tales horas, así como que su esposa le comentó que el día treinta y uno, hubo dos llamadas de

En tanto que, de la declaración del se desprenden los siguientes hechos

y circunstancias:

- Que es hermano de la occisa , que sabe que después de que enterraron a su hermana por el tres de agosto (de dos mil dieciséis), se dirigió al lugar donde la encontraron muerta, buscaron cosas de su hermana, llamándole la atención unas calcetas rosas que pertenecían a su hermana, más adelante como enseguidita encontró una hoja que realmente le llamó la atención, tomo esa hoja, la desdobló y al ver el nombre de su sobrino que es hijo de su hermana y de padre es

le llamo mucho la atención, la cual se la llevó a su mamá para mostrárselay ver si sabía algo de esa hoja, le llamaron a su hermana y al preguntarle de la hoja, dijo que recordaba que ella le había dado la hoja, la guardó en una bolsa de plástico y se la entregó al ministerio público al día siguiente que lo encontró, esto es, el cuatro de agosto.

- Que encontró el papel en un lugar de terracería, hay mucha visibilidad, había pasto más o menos en donde encontró el papel, y esto ocurrió más o menos como a las dieciséis horas de la tarde, que andaba solo cuando encontró el objeto, a una distancia como de cinco o seis metros de donde se encontró su hermana y le llamó la atención el papel porque andaba en busca de otras cosas de su hermana, y nunca pensó que encontraría la hoja

- Que en su contenido era una lista de mandado, decía urgente que era la primera letra que decía, seguía la lista de pañales, jabón de baño, cepillo toallas femeninas y más abajo contenía una lista, empezando con el nombre de su sobrino , decía danonino, Yakult, plátano y manzana, y todo eso en una cara de la hoja, de tamaño francesa, cuadro grande, la tinta era de color negra, la letra era de su hermana sabe que era de ella porque la reconoce perfectamente, si tuviera a la vista lo podría conocer, por lo cual, una vez que se le puso a la vista a través del medio tecnológico con que se cuenta, señaló que una vez que ha visto el objeto lo reconoce como el mismo que levantara en las condiciones que ha dicho con anterioridad, insistiendo en que sí lo reconoce, del cual este Juzgador ciertamente observa que dicha hoja dice: URGENTE, hacia abajo y en lista se indica pañales, leche, jabón para lavar, suavitel, clarasol, cepillo para ropa, toallas femeninas, papel de baño, entre otros, así como gelatina, danonino, yakul, jugos, plátanos, naranja, manzana.

- Que en esa época del año es de lluvias, en ese momento no había mucha lluvia, en la zona hay humedad, el papel no se encontraba deteriorado por el clima solo "arrugadito", y lo encontró por la tarde a las dieciséis horas, el documento que se le tuvo a la vista no lo ve arrugado y que cuando encontró el documento se encontraba presente

Mientras que, de la declaración se advierten los siguientes

hechos y circunstancias:

- Que es hermana de la hoy occisa quien vio por última vez con vida el domingo treinta y uno de julio del año dos mil dieciséis a las ocho y media de la noche.

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- Que la relación que tenía su hermana con el acusado es que era su novio y papá de su hijo que cuando estaba embarazada se volvió agresivo, la maltrataba le hablaba con groserías y que su hermana e hijo eran siempre los segundos, que el sábado veintinueve de junio a las diez de la noche vio a

por última vez, que en esa ocasión en una reunión, se salió y le empezó a gritar a su hermana, diciéndole que estaba harta de vivir con él, agrega que siempre vivían un infierno su hermana y su hijo, que en esa ocasión que ya no quería volver a verlo que cada quién por su lado y le contestó

que se arrepentiría.

- Que se entera de la muerte de su hermana a las cuatro de la tarde porque desapareció el domingo en la noche (treinta y uno de julio de dos mil dieciséis), ese día lunes (uno de agosto de dos mil dieciséis), fue a buscar a su hermana preguntando por ella con sus conocidos y nadie le daba razón, en la tarde como al diez para las cuatro, su cuñada le informó que su hermana estaba tirada en el baldío sin ropa, golpeada y destrozada.

- Que después de que encontraron a su hermana fallecida, se enteró que encontraron una hoja, una lista que se le dio a en donde le pedían cosas para niño, que la hoja se le dio a el veintiocho de julio de dos mil dieciséis en la casa donde vivían y hay testigos de la entrega de la hoja y que se la guardó en su cartera.

- Que se enteró que encontraron la hoja al día siguiente que velaban a su hermana, que su mamá la sacó de un plástico en que la tenía y que cuando vio la hoja no pudo creerlo porque realmente ella la escribió y sabía a quién se la había entregado, la hoja era cuadrada y tenía escrito al principio que necesitaban jabón, suavitel, toallas femeninas, en la parte de abajo lo más importante para su hijo, leche gelatina, pañales, naranjas, yakult, danonino y la tinta era negra que ella lo escribió y si lo tiene a la vista lo podría reconocer.

- Al hacerse la proyección respectiva a través del medio tecnológico y después de ver su contenido señala que es la hoja que le entregó al acusado del que agrega a preguntas del defensor que la rúbrica, la firma ilegible es de ella.

- Que insiste en que no estuvo presente cuando encontraron el documento y su mamá le enseñó la hoja cuando velaron a su hermana.

Asimismo, de la declaración de se advierten los

siguientes hechos y circunstancias:

- Que el día treinta y uno de julio (de dos mil dieciséis), a las diez, diez y media de la noche, salió de su domicilio y se dirigió a la tienda caminando, cuando escuchó gritos a la altura de que es una

en donde se encontraba con de quien le conoce la voz y pudo escuchar que discutían, que se oían gritos fuertes, siguió su camino a la tienda a donde hace cinco minutos más o menos, la cual se localiza sobre su misma , no se tardo ni cinco minutos y al regresar a su casa todavía seguían ahí , quien vestía un pantalón mezclilla y camisa negra, al que reconoció a una distancia más o menos de diez metros porque había un foco en y lo reconoció también por la voz.

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- Que también se logró escuchar desde la esquina de su calle a la otra esquina donde está la capillita, que como que discutían, se escuchaban voz fuerte, sin escuchar que decían solo que hablaban fuerte los dos, insiste en que no entendió lo que ellos hablaban pero hablaban demasiado fuerte y se quedo sorprendida, todavía no llegaba a la esquina y ya se oían los gritos fuertes.

Finalmente, de la declaración de se desprenden los siguientes

hechos y circunstancias:

- Que el domingo treinta y uno de julio (dos mil dieciséis), a las once y media de la noche vio a su sobrina, , junto con , que escuchó que su sobrina le decía que no le iba a hacer nada a su hermano y

sobrino.

- Que de esto se percató porque pasaba caminando por el terreno con su esposo, que se iba a meter pero su esposo la detuvo y siguieron caminando, que entre más cerca caminaban el señor le empezaba a pegar a su sobrina, que logró ver bien al señor quien vestía un pantalón de mezclilla azul y playera oscura.

- Que conforme caminaban el señor le empezaba a pegar a su sobrina y ella le decía "no no lo hagas", que llegaron caminando y al dar la vuelta para ir a ver a su cuñada ya no oyeron más de la discusión, que después de esto se ausentó por unos meses, porque su mamá le habló diciéndole que uno de sus familiares estaba enfermo y después se enteró de la muerte de su sobrina.

- Que pasó por el terreno porque iba a la casa de su cuñada para un convivio familiar, no alcanzó a ver la cara para distinguir que era su sobrina, solo vio que era una muchacha y que discutía con

- Que no apoyaron en el evento por miedo de que el señor traía un arma blanca o algo así y no le informaron a la policía porque era muy noche.

- Que se enteraron de la muerte de su sobrina por una llamada que le hizo su cuñada que él dijo que habían encontrado a su sobrina muerta en .

Por lo tanto como se advierte de su declaración es cierto que desde un inicio la testigo

menciono que cuando pasaba por el terreno con su esposo se percató de que su sobrina

discutía con posteriormente agrega que no sabía que esta fuera su sobrina; sin embargo, esto de

Page 39: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

ninguna forma se estima que sea contradictorio, tan es así, que mencionó que cuando se percató que el señor

le pegaba no sabía que era su sobrina porque no le vio la cara, pero si se percató que le

pegaba a una persona y que fue con posterioridad cuando su cuñada le habló por teléfono, que se

enteró que a la persona que golpeaba era su sobrina y que esta se encontraba muerta en la

Luego entonces, de todo lo anterior se desprende que los testigos hacen señalamientos respecto a las

circunstancias previas a la muerte de así como a la forma en que se percataron

de la presencia del acusado en el lugar y horas antes de la muerte de , y todas aquellas circunstancias

relativas a la hoja que le entregó al acusado, en la que contenía una lista

de productos para su hijo , misma que fue encontrada por en el sitio en

donde se localizó el cuerpo sin vida de ; además que realizaron una narrativa sucinta, lógica y coherente

de los instantes previos al hecho delictivo que percibieron a través de sus sentidos (vista, tacto y oído), pues

detallan los actos que desplegó el activo previos a la muerte de la pasivo, que sin ellos no se lograría probar la

intervención del acusado en el ilícito que se le atribuye; consecuentemente, sus declaraciones adquieren

eficacia jurídica relevante porque tienen un conocimiento de tipo histórico y original del hecho delictivo, porque

fueron captados o conocidos por sus sentidos, mismo que exponen de manea lógica y congruente, lo que

permite arribar a la conclusión que se trata de pruebas que generan convicción a este Unitario, para sustentar

que el ahora acusado es quien privo de la vida a

Lo anterior encuentra sustento probatorio con los siguientes criterios jurisprudenciales, que a la letra

dicen:

"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional, teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio; conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjúdice." Jurisprudencia número 352 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1995, Tomo II, Materia Penal, página 195.

Así como:

"TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La valoración de la prueba testimonial implica siempre dos investigaciones: la primera relativa a la veracidad del testimonio en

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la que se investiga la credibilidad subjetiva del testigo; la segunda investigación es sobre la credibilidad objetiva del testimonio, tanto de la fuente de la percepción que el testigo afirma haber recibido como en relación al contenido y a la forma de la declaración". Jurisprudencia 622, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, impresa en la página 563 del tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000.

Además, es importante hacer notar que las testimoniales aludidas, las mismas son verídicas, por ende

adquieren eficacia probatoria, porque fueron emitidas de manera lógica y congruente, mismas que se

encuentran concatenada entre sí, con los demás medios probatorios aportados a Juicio; pero además, porque

no existe ninguna circunstancia que ponga en tela de duda la probidad de su contenido porque no se advierte

y mucho menos se acreditó, que los citados testigos tuvieran algún interés en perjudicar al acusado, es decir,

no existe prueba que acredite que, emitieran su versión con un fin avieso al relato que realiza; por tanto, es de

considerarse que las declaraciones de los testigos de cargo, adquieren valor convictivo, porque no existen

medios de prueba que acrediten que fueron desahogada con animadversión, mala fe, odio, rencor o cualquier

otro fin adverso, en contra de la persona que se encuentra detenida. De este mismo modo, se da cumplimiento

a lo dispuesto por los numerales 20 apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 2 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, cumplir con el objeto del proceso, que

es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los

daños causados por el delito se reparen.

Lo anterior encuentra sustento jurídico en el siguiente criterio jurisprudencial:

VALORACIÓN PROBATORIA. CASOS EN LOS QUE UN MEDIO DE PRUEBA CORROBORA LO ACREDITADO CON OTRO. En el ámbito de la valoración de las pruebas es necesario determinar en qué casos puede decirse que una prueba corrobora la información proporcionada por otra. En amplio sentido, puede decirse que existe corroboración cuando una prueba hace más probable que sea verdadera la información proporcionada por otro medio de prueba. Al respecto, pueden distinguirse tres situaciones donde un medio de prueba "corrobora" la información aportada sobre algún hecho por otro medio de prueba: (1) hay "corroboración propiamente dicha", cuando existen dos o más medios de prueba que acreditan el mismo hecho (por ejemplo, cuando dos testigos declaran sobre la existencia de un mismo acontecimiento); (2) existe "convergencia" cuando dos o más medios de prueba apoyan la misma conclusión (por ejemplo, cuando de la declaración de un testigo y de una prueba pericial se infiere que determinada persona cometió un delito); y finalmente (3) hay "corroboración de la credibilidad" cuando una prueba sirve para apoyar la credibilidad de otro medio de prueba (por ejemplo, cuando otro testigo declara que el testigo de cargo no ve muy bien de noche y la identificación tuvo lugar en esas circunstancias).

Amparo directo 21/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época. Registro: 2007739. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. CCCXLV/2014 (10a.) Página: 621.

Por todo lo anterior, es cierto que de las declaraciones de

no se advierte que hayan

presenciado el momento en que el hoy acusado , privara de la vida a

sin embargo, de sus testimonios se desprenden una serie de indicios probatorios que

concatenados unos con otros, se llega a tener por acreditado que es quien dio muerte a

,atendiendo a las siguientes circunstancias:

Con el ateste del perito en materia de criminalística se demostró que

el cadáver de encontrado el día uno de agosto de dos mil dieciséis, aproximadamente a las veintidós

horas con veinte minutos, en un predio ubicado en

, municipio de Tecamac, México; que es precisamente el

lugar al que se refiere la testig en donde se percató que

discutían , que no obstante que eran las diez, diez y media de la noche y que se encontraba

obscuro, esto no imposibilitó que lograra percatarse perfectamente de la identidad de y que

lograra escuchar que discutían ambos con gritos fuertes; a lo que se agrega que en el lugar había un foco. De

tal suerte que pudo distinguir que se trataba de ellos, máxime que logró verlos a una distancia aproximada de

diez metros y en diferentes momentos, el primero cuando pasa caminando por el lugar para dirigirse a la tienda

y el segundo, cuando regresa de la tienda y se dirige a su casa; a ello se adminicula lo expresado por el perito

en materia de medicina legal en cuanto a que al momento de su intervención que

fue el dos de agosto de dos mil dieciséis, a las 00:10 minutos, la femenina tenía una ventana post morten de

veinte horas, esto es, que realizando la operación matemática entre la hora de la intervención del perito a la

muerte de , la misma falleció el día uno de agosto de dos mil dieciséis, aproximadamente a las

cuatro de la mañana; misma fecha en que dijo la testigo se

percató que discutían y que además la hora de su muerte, es una hora aproximada en que

dijo encontró discutiendo al acusado y occisa, y si bien existe una diferencia de cinco

horas y media a seis horas, cierto es que se trata de horas aproximadas y no exactas; habida cuenta que, a la

hora en que los ve solo se percata que discutían pero nunca que agrediera físicamente

por lo cual, se deduce válidamente que ambos continuaron en ese sitio hasta aproximadamente a

las cuatro de la mañana, hora en que priva de la vida a

pues si no fuera así, no tendría porque haberse encontrado sin vida y precisamente en la fecha y

lugar que indicó sin que al efecto el acusado demostrara

con medio de prueba idóneo y eficaz que estuviera el uno de agosto de dos mi dieciséis, en otro lugar distinto

en donde se encontró el cuerpo de y sí por el contrario con la declaración de

Page 42: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

,se demostró plenamente que el día el domingo treinta y uno de julio (de dos

mil dieciséis), a las once y media de la noche, cuando pasa por un terreno se percata que el acusado

se encontraba con quien después se entero se trataba de su sobrina , quien le reclamaba su

comportamiento, que su esposo trató de intervenir pero no lo hizo porque no sabía si traía algún arma o algo,

por ello se fueron caminando, que entre más cerca caminaba escuchaba que el señor le empezaba a pegar a

su sobrina, quien decía que no lo hiciera y se retiraron del lugar; por tanto, de lo anterior debe decirse que esto

viene a confirmar lo creíble y verosímil de la declaración de en cuanto a que el

día treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, aproximadamente a las diez, diez y media de la noche,

se encontraba con en el lugar en donde fue encontrada muerta, pues ambas coinciden en la fecha y

hora aproximada en que se percatan de la presencia del acusado y víctima; habida cuenta que coinciden con

la ropa que vestía el justiciable en esa ocasión, siendo un pantalón de mezclilla y una camisa, de la que dice

es de color negra, mientras que, camisa oscura, características de camisa similares a las

descritas por las dos testigos, y si bien cuando pasa por el lugar no le brinda el auxilio a su sobrina cuando la

agredía esto se explica fácilmente porque como lo explicó solo se percató que

era una muchacha a quien no le alcanzo a ver la cara, sin percatarse en ese instante que era su sobrina, lo que

se enteró posteriormente cuando su cuñada , le comentó que la habían encontrado muerta en un terreno

ubicado en que es precisamente

el lugar en donde dice encontró discutiendo a

Asimismo, con la declaración de quedó probado que es hermano de la

occisa, que su otra hermana es , madre del menor y el padre

es el acusado como se corrobora con los atestes de la propia

y lo confirman

De igual manera, se demostró con dicho testimonio, que después del entierro de su hermana

acudió al lugar en donde la encontraron muerta, busco pertenencias de la misma, encontrando una hoja de

tamaño francesa, cuadro grande, tinta de color negro, y sabe que la letra era de su hermana

porque reconoce su letra perfectamente, al desdoblarla se percató que estaba escrito el nombre de su sobrino

que su contenido era una lista de mandado, que la primera letra decía urgente, seguía lista de

pañales, jabón de baño, cepillo, toallas femeninas y más abajo contenía una lista, iniciando con el nombre de

su sobrino , que decía danonino, yakult, plátano y manzana, que decía urgente; hecho que resulta

cierto, toda vez que, de la proyección y exhibición de dicho documento en la audiencia de Juicio en donde se

obtuvo su declaración, este Juzgador pudo percatarse que efectivamente el documento es de las

características citadas, que además ciertamente dice: "URJENTE" y en la parte inferior en lista dice: "pañales,

leche, javon de vaño, javon para lavar, suavitel, clarasol, sepillo para ropa ... toallas femeninas, papel de

vaño", seguido en la parte inferior, dice: : jelatina, danonino, yakul, jugos, platanos, naranja,

manzana"; documento del que la testigo señaló que la hoja era cuadrada, chica,

tenía escrito al principio que necesitaba jabón, suavitel, toallas femeninas, en la parte de abajo, lo más

Page 43: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

importante para su hijo, leche, gelatina, pañales, naranja, yakult, danonino, todo lo que necesitaba y comía, la

tinta era negra lo que escribió; texto y características que coinciden con las descritas por y

que logró apreciar este Juzgador. Documento que fue debidamente incorporado a Juicio en términos del

artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previa exhibición y proyección al testigo al

testigo través del medio tecnológico con que se cuenta en la Sala, quien reconoció el

documento y su contenido; al igual que la testigo en audiencia de Juicio

de fecha 29 de junio de 2017, del que señaló que es la hoja que le entregó a

Consecuentemente, al acreditarse con el testimonio de que la hoja se

le mostró a su hermana quien señaló que recordaba que ella la había elaborado y entregado

a ; hecho que confirma la propia quien después del fallecimiento

de su hermana, se enteró que encontraron una hoja, que al mostrársela no podía creer porque ella realmente

la había escrito, que sabía que era una lista que la entregó a el día veintiocho de julio de dos mil

dieciséis, en donde se le pedían cosas para el niño, su hijo, la hoja que guardó en su cartera, de la

que puede decir cada palabra porque ella fue quien la escribió; que las características de la hoja y texto

coinciden con las descritas por mismas que también pudo apreciar este Juzgador; que

la hoja se encontró días después de ocurrida la muerte de dicha hoja se localizo precisamente en

el lugar donde fue encontrada muerta; que e la entregó personalmente a

que el justiciable fue ubicado en el lugar y horas antes en donde se localizó el cadáver de y que

no demostró haberse encontrado en otro lugar, hora y fecha distinta al que lo ubican

Luego entonces, como se ha venido sosteniendo, se llega a tener por acreditado que

es quien dio muerte a tan es así, que el perito en materia de criminalística

encontró el cadáver de el día uno de agosto de dos mil dieciséis,

aproximadamente a las veintidós horas con veinte minutos, en el predio ubicado en

municipio de Tecamac, México;

que es precisamente el lugar que dijo se percató que

discutían en voz alta a quienes logró ver no obstante que era de noche, pues había un foco

en el lugar, además que se percató de su presencia a una distancia aproximada de diez metros y en dos

momentos diversos, el primero cuando pasa caminando para acudir a la tienda y el segundo cuando regresa

de la tienda y se dirige a su casa; a esto se adminicula el ateste de quien

también ubica perfectamente al acusado y víctima, un día antes de que fallece, hora aproximada y lugar donde

se encontró su cuerpo, al señalar que cuando paso por el terreno se percató que se encontraba con

quien después se entero se trataba de su sobrina quien le reclamaba su comportamiento, no intervino

porque desconocía que era su sobrina y su esposo le dijo que no intervinieran porque no sabían si traía algún

arma o algo.

Page 44: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

También debe tomarse en cuenta, que el perito en medicina legal oncluyó

que la femenina tenía una ventana post morten de veinte horas, y realizando la operación matemática entre la

hora de la intervención del perito a la muerte de la misma falleció el día uno de agosto de dos mil

dieciséis, aproximadamente a las cuatro de la madrugada, esto es, un día antes de su muerte y horas

antes de la que señalaron y aun cuando hay una diferencia de cinco horas

y media a seis horas, entre la citada por el perito y la que mencionan la que citan

cierto es que se trata de horas aproximadas y no exactas, ya que si no fuera así, no tendría porque haberse

encontrado sin vida horas después que la ven precisamente en el

lugar en que vieron a ésta con el acusado; a lo que se suma el hecho que, las citadas testigos coinciden en

esencia con la ropa que vestía el justiciable en esa ocasión.

Otro aspecto que debe tomarse en cuenta, es el hecho que le entrega a

una hoja en la que aparecía el nombre del hijo de ambos de nombre y en la

que estaba escrito en lista una serie de productos, hoja que fue encontrada días posteriores a la muerte de

por precisamente en el mismo sitio en donde fue encontrada muerta

situaciones que demuestran circunstancialmente como se ha venido sosteniendo,

que el hoy acusado es quien privo de la vida a pues sino fuera de esta manera, no tendría porque

haberse encontrado la hoja de papel en el sitio donde se localizó a la occisa, si ésta se la había entregado

a y más que el texto que se encuentra en la citada hoja, es acorde

con el descrito por y ciertamente este Juzgador pudo apreciar dicho contenido cuando fue

exhibido y proyectado a través del medio tecnológico con que se cuenta en la sala de audiencias.

De igual forma, con el ateste de quedo probado que el treinta y uno de

julio de dos mil dieciséis, encontró el teléfono de su hija que tenía registrado el nombre del ahora

acusado con hora de llamada a las nueve cuarenta y cinco de la noche, que también es señalada por

como la hora en que vio por última vez a su hija en su casa; que

le llama por teléfono, y le dice que regresaba a su casa a las diez y media de la noche, y de ahí ya no pudo

entablar nuevamente conversación telefónica, y el primero de agosto, esto es al día siguiente se entero que

había muerto su hija y fue encontrada por , que es el lugar donde dice el perito

en materia de criminalística que fue encontrado el cadáver y exactamente el día que señala la testigo, por ello,

de lo anterior se puede afirmar válidamente, que esta es la razón por la cual se encontró con el encausado en

el lugar en donde falleció y en donde fue vista por última ocasión con vida, como se advierte de los atestados

de de los que se observa que son éstas las personas a las

que hace referencia como las testigos que se dieron cuenta que estaba con

J y que platicaba a esas horas, y corrobora lo afirmado por su esposa en el sentido que ésta le comento

que el día treinta y uno de julio, su hija tenía dos llamadas de teléfono de

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Se engarza a lo anterior, la testimonial del perito en materia de dactiloscopia

en segmento de audiencia de juicio de fecha veinticuatro de octubre de dos mil

diecisiete, DECLARÓ:

Interrogatorio a preguntas formuladas por el ministerio público:

Tiene 25 años prestando su servicio, indica los estudios realizados sobre la materia; su intervención en este hecho solicitó su intervención para emitir su opinión del origen grafico de un documento, es anónimo suscrito en una hoja de cuaderno de tamaño francesa, cuadricula grande tenia textos manuscritos, es una lista o dos litas si se le quiere ver porque tiene dos títulos uno urgente y otro , debajo de esos dos títulos vienen enlistados, jabón detergentes, yakult, en estos textos por la petición del ministerio público, indicio recabara muestra de escritura una mujer textos que le fueron recabados por él para lo cual se le facilito un útil inscriptor tipo bolígrafo, recaba tal muestra se le recabaron textos, en presencia del documento que se tuvo a la vista el día 17 de noviembre del año pasado emitió la opinión en la carpeta de investigación hoy la causa penal fueron analizados minuciosamente tomando en consideración de la materia metodología, comparación formal los instrumentos propios de la materia como son cámara fotográfica equipada con lente de gran acercamiento o macro, lupa de diez aumentos, un microscopio portátil y el propio de la oficina marca CARL ZEISS, de 200 aumentos, con ello fue necesario utilizar los para hallar características que identifican al autor de los textos indubitables de la escritura, después de hacer el análisis en los textos primeramente de las características de cada escritura se procedió hacer un riguroso cotejo encontrando numerosas semejanzas o similitudes que pusieron de manifiesto y sin lugar a dudas que unos y otros textos base de cotejo de la muestra y cuestionados en escrito anónimo pertenecen a un mismo origen gráfico, es decir, por sus características corresponden y fueron puestas por una misma persona esas similitudes que se encontraron son misma proporción dimensional: de cada grafismo en particular, de cada elemento con otros, de alturas y tamaños, misma proyección y proceso del desarrollo, mismo grado de presión muscular, inclinación, dirección, velocidad, angulosidad, habilidad escrituras, espontaneidad, calidad de línea entre otros son de orden general. En conocimiento de éstas características realizan cotejo de las particularidades graficas u grupo de gestos gráficos, de los cuales destacan y llaman la atención son el mismo tipo de inicio y remates de cada letra en particular, mismos tipo y forma de los signos de puntuación (puto de la letra i y minúscula), mismo tipo y forma de las tildes de la letra T, la que cruza la barra vertical de la letra T; así como mismo tipo y forma de los gramas a, e, i, o, q, así también la letra b, c, d, n, p, q. Estas son dentro de las minúsculas. Dentro de las mayúsculas destacan presencia de dos letras que vienen en los títulos URGENTEen la U y la letra G, del segundo título, estas dos letras en el primer caso de la palabra urgente destaca el tamaño de las letras que preceden la letra G, está suscrita en dos momentos gráficos, uno corresponde a una desenvolvimiento similar de letra c, posteriormente un trazo anguloso que hace el ornamento de la letra G y así se configura ese diagrama Pero también destaca el alineamiento de algunas letras y palabras, que si se observan con lujo de detallesel que suscribió el documentos, separa letras hay falta de ortografía que dice yakult, cuando esta palabra se escribe yakult la persona que escribe los textos de cotejo escribe exactamente la misma palabra YAKUL, esto es significativo porque difícilmente o imposible de que una persona que escriba los mismos alineamientos, mismos desfasamiento de letras que escriba precisamente con la misma falta ortográfico y además observando de manera yuxtapuesto, es decir uno y otro textos se puede apreciar en las imágenes lo ilustra, se aprecia perfectamente la que dice, no había la menor duda ni error de que cada una de las palabras que vienen en el documento cuestionado, reprodujo casi una copia fiel o exacta sin haberla visto su servidor nunca se lo puso a la vista si tiene a la vista el documento lo podría reconocer. No utiliza guantes el ministerio público. Lo pone a la vista en medio tecnológica. Defensor: solicita se valore al dictar sentencia. El documento es donde realizo su estudio es el mismo lo reconoce como el que tuvo a la vita el original para hacer el estudio recomendado es una hoja, forma francesa cuadricula grande y los textos cuestionados, y urgente yson consumibles y es el que analizo junto con la muestra de escritura recabada la evidencia se le hizo llegar mediante cadena de custodia que recibió para manipular el objeto no es método es técnica de ponerse guantes para manipular el documento y eso lo hizo, fijo fotográficamente y son las fotografías que acompaño a su dictamen, una vez con el documento estableció el análisis de cada uno de los gramas encontró esas minucias que identifica cada grupo encontró conjunto de similitudes y semejanzas corresponden a un mismo origen gráfico.

Contrainterrogatorio a preguntas formuladas por el defensor:

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Las características del papel cuestionado es blanco, técnica no es posible contestar lo que le preguntan; en el documentó que tuvo a la vista aprecio que este documento estaba humedecido o seco no le fue preguntado las condiciones de humedad del documento solo le solicitaron analizar el texto, con el cual está elaborado ni la humedad o resequedad, uso o des uso de él; la tinta de cualquier documento se puede humedecer con la humedad del ambiente no es materia de su dictamen; la documentoscopia es el estudio del documento no le fue solicitado únicamente el texto.

Medio de prueba que después de haber sido valorados en términos de lo establecido por el artículo

259 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es factible otorgarle valor probatorio indiciario,

habida cuenta que fue recabado con las formalidades exigidas por los artículos 2, 109 fracción XIV, 356, 357,

358, 359, 360, 371, 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal en cita, así como por elaborados por un facultativo que

al depender de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía General de Justicia del estado de

México, cuenta con los conocimientos necesarios para dictaminar de la forma en que lo hizo, fue legalmente

identificado y se le tomó la protesta de ley para conducirse con verdad; aunado a que su declaración constituye

un elemento de prueba, a través del cual confirma que la hoja de papel que le entregó

a , efectivamente fue escrita por ésta, pericial que el defensor no desvirtuó que no

fuera así, con otro medio de prueba de la misma naturaleza que destruyera su valor probatorio; de tal suerte

que, con tal medio de prueba se confirma lo expresado por dicha testigo en cuanto a que ella escribió la hoja,

la cual se le puso a la vista y reconoció como la misma que le entrego al acusado días antes de la muerte de

su hermana de la que quedó demostrado que fue encontrada por en el sitio en

donde se encontró el cuerpo de la occisa, de la que contrario a lo expresado por el defensor, el hecho que no

se encontró dicha hoja cuando se llevo a cabo el levantamiento del cadáver por parte de la Fiscalía, peritos y

elementos policiacos que intervinieron, esto de ninguna forma destruye su eficacia probatoria, tomando en

cuenta que al practicar dicha diligencia estaba totalmente oscuro, pues eran las veintidós horas con veinte

minutos, además que se vieron apoyados por el alumbrado público, linternas y faros de vehículos, lo que

indudablemente impide una iluminación total y completa, a lo que se agrega que como lo expresó el perito

la visibilidad era un tanto reducida; de ahí que se explica el motivo por el que en

el levantamiento del cadáver no se encontró la hoja de papel que localizo de la que se destaca

que no necesariamente como lo pretende hacer valer la defensa, la hoja tenía que estar maltratada pues solo

se precisó que el clima era frío, y que no se demostró durante el Juicio que el clima fuera un factor determinante

para dañar de alguna forma dicha hoja.

Del mismo modo, no puede estimare contradictorio como lo afirmó el defensor, que afirmara

que le entregó la hoja a que de esto hay testigos y que los mismos no comparecieran a Juicio

a emitir declaración; cuando hay otros medios de prueba que corroboran dicha circunstancia, como el hecho

que la hoja fue encontrada en el lugar del fallecimiento de , que cuando a

se le puso a la vista dicho documento durante el juicio, mediante proyección y exhibición a través del

medio tecnológico con que cuenta este Unitario, ésta lo reconoció como el mismo que le entregó al acusado

días anteriores la muerte de su hermana y que la letra que aparece en la hoja corresponde a la de la propia

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de ahí que no era necesario presentar a testigos para corroborar dicha situación, y si bien de

dicha hoja no hizo referencia mama de la occisa y esto resulta irrelevante, si se toma

en cuenta que sí de demostró su existencia en la forma citada, y en todo caso se trataría de contradicciones

accidentales que en nada trascienden al fondo del asunto, esto es, que las divergencias de los testigos no

alteran la sustancia de los hechos.

Lo anterior encuentra sustento con los siguientes criterios jurisprudenciales, que a la letra dicen:

"TESTIGOS. DISCREPANCIA ENTRE LOS. Si de las testimoniales se advierte, que si bien existen discrepancias entre los testigos, éstas no alteran la esencia de los hechos sujetos a prueba y con ello no se modifica la substancia de su declaración, pues es obvio que la memoria no conserva algunos detalles, debe estimarse correcta la valorización de la prueba testimonial hecha por la responsable."

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 211/88. Jesús Yzalde Ortega. 17 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo directo 169/89. Raymundo Sánchez Fernández. 26 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 330/89. Carlos Muñoz Juárez. 19 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 153/90. Luis Alfonso Limón Sosa. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 245/90. Cecilia Díaz Hernández. 19 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Época: Octava Época. Registro: 224865. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990. Materia(s): Penal, Común. Tesis: VI.2o. J/83. Página: 421.

"TESTIGOS, SUS DICHO TIENE VALOR SI SOLO DIFIEREN EN CUESTIONES ACCIDENTALES. Si los testigos que deponen sobre actos que presenciaron, difieren en cuestiones accidentales pero sus divergencias no alteran la sustancia de los hechos, su testimonio adquiere valor probatorio pleno, más aún si están adminiculados con otros elementos de prueba."

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990. Pág. 421. Tesis de Jurisprudencia.

Las declaraciones valoradas, encuentran sustento jurídico probatorio con las narrativas vertida por los

oficiales quienes en segmento de

audiencias de Juicio del nueve de noviembre y catorce de agosto de dos mil diecisiete, respectivamente;

el primero de los señalados, DIJO:

Interrogatorio a preguntas formuladas por el ministerio público:

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Está en fiscalía de feminicidios, tiene cinco años; el motivo por el que está presente, sobre una investigación que llevo a cabo el año pasado primero de agosto, referente al que le consta de la investigación; intervino en la investigación ese día cubría guardia de 24 horas, su hora de tomar la guardia es después de ocho y media de la mañana, al estar en fiscalía de homicidio, municipio de Ecatepec, les fue notificado por policía municipal que estaba en colonia , municipio de Tecámac, México, en donde manifestaron que había un cadáver con rasgos de femenino, esto fue aproximadamente a las nueve de la noche, en el que el ministerio público les genera oficio de investigación y hace del conocimiento al perito de criminalística de campo para que los acompañara hacer el levantamiento del cadáver, les generan los oficios correspondientes en investigación, intervención de perito y médico legista de guardia, avanzan con peritos policía municipal y él, a realizar el levantamiento del cadáver, llegan al lugar es terreno de siembras alrededor, un

, efectivamente se percatan que estaba debidamente acordonado por el primero respondiente de la policía municipal, viendo que estaba debidamente protegido el lugar se le da la orden al perito para que haga fijación del lugar y levantamiento del cadáver, y después lo trasladan para necropsia al centro de atención ciudadana del mismo municipio de Tecámac, estando en el procesamiento del lugar por medio de los peritos se veían a cuarenta metros las luces de las casas más cercanas al lugar, pertenecientes a en ese mismo lugar fue identificad el cadáver por la señora que es la madre de la hoy occisa y estaba la hermana de la occisa

fue el primer acercamiento de familiares de la víctima, les pidieron información en relación a lo que pasó, la señora una vez que toman pequeña entrevista rápida en lugar, les dice que su hija desapareció el treinta y uno de julio de 2016, que se había salido de su casa esto por dicho de su otra hija , que aproximadamente a las 21:00, 21:30 recibió llamada, que aparentemente era de muchacho amigo de ellas, que se llama que se había ido con su amigo pasa la noche no llega la víctima , siendo al otro día aproximadamente cuatro, cinco de la tarde del primero de agosto de 2016, que pasa la cuñada de la víctima, llega a su casa y dice a la señora y le dice que algo le había pasado a , que al atravesar el ejido había encontrado ropas que reconocía y utilizaba su cuñada y ahí le avisa otra hija que fueran a ver en ese efectivamente avanza su cuñada, mama y descubren el cuerpo que ya se venía en mal estado, destrozado y le dan aviso a las autoridades de la policía municipal y cuando hacen el levantamiento eso les narran en el lugar, posteriormente avanzan a la oficina de la Fiscalía de Homicidios, en donde legalmente se recaba entrevista a familiares que van identificar el cuerpo, prácticamente como se da el hecho en que se sale la víctima, quedo documentado en carpeta de investigación, posteriormente continúan con investigación y empieza con la búsqueda de testigos, que están dentro en la , se logra establecer testigo

les dice en entrevista que está documentada que ella el 31 de julio del 2016, aproximadamente a las 22:00 o 22:30 horas iba rumbo a la tienda a comprar despensas del hogar, iba en

donde vivía la víctima y como la mamá y papás tienen pequeña tienda, cruza la , esta y percata que estaba vecina platicaba con señor , los veque platican en

no se le acercaron, sabe que tiene un hijo con la hermana de la occisa, se percata que platican, realiza compras, regresa, seguían platicando, continúan con búsqueda de testigos establece otro testigo les manifiesta lo que sabe y le consta como se trataba de domingo 31 de julio de 2016, regresaba con su familia de paseo fuera del municipio de Tecámac, para llegar a su domicilio en , tiene que dar vuelta , donde esta altar, da vuelta a vehículo y las luces les pega en las caras a las personas que estaban en el momento reconoce a platicaba con señor esto fue aproximadamente 22:00 o 22:30 horas del 31 de julio, en la misma colonia esta y continúanbúsqueda de más testigos, dentro de los testigos les dice el hermano de la víctima quien es medio hermano de les dice que posteriormente al sepelio el 3 de agosto, les dice que regresa al lugar donde estaba su media hermana, y encuentra algunas prendas como calcetas de su hermana, las junta y las quema, pero también, dice que se le hizo raro encontró papel doblado, y se le hizo raro porque en papel estaba escrito el nombre de hijo de su hermana que era hijo de él. Al ver el nombre de su sobrino y lee y eran diferentes artículos para el hogar, jabones, yogures, frutas, les dice que era urgente, lo mete en bolsa de plástico y va a ver a su mama oye mama no sabes si le dio un papel a , le dice que no sabe, que le hablo a si le dio un papel, dice que si se lo dio el 31 de agosto de 2016, que decía el papel detalla los artículos que pedía, que se lo dio el día sábado 30 de julio de 2016, ya que habían tenido una reunión en un domicilio de vecina de ella, ya que ella rentaba pequeño cuartito, que se lo dio y guardo entre sus ropas, y efectivamente o reconoce como el mismo papel que se lo había dado, que se puso mal, no entendía como el papel se encontró en el lugar donde estaba fallecida su hermana, en la misma entrevista del medio hermano de víctima y , les hace mención de papel, lo recibe y elabora cadena de custodia para su estudio correspondiente del papel anotación que tenía, días después les manifiesta que había encontrado en la calle. Cercana a la encontró a , le pregunta si había visto a le dice

que no la última vez que la vio fue el sábado 30 de julio de 2016, ya que había asistido al cuarto que estaban rentando en reunión familiar, comida y fue la última vez que le manifestó que la vio, les detalla en su entrevista que se le hizo raro ya que llevaba vendaje en brazo izquierdo y que siguió su vida cotidiana, después le hicieron llegar la orden de aprehensión misma que se complementó; llega al levantamiento 22:00o 22:30 horas; la visibilidad estaba poco oscuro llegaba reflejo a pocos metros de las primeras casitas de la colonia y llegaba un poco de iluminación para ver siluetas de las personas; como indicios levanto el número el cadáver y prácticamente fue lo único; de su investigación obtuvo otros indicios obtuvo un celular, lo puso a disposición pero la señora por medio de una entrevista que realizo, el celular era de ella, pero el chip era de su hija ; el celular se elaboró oficio para su estudio en el grupo de la Fiscalía del Estado de México se llama CIA, Y OFICIO DONDE solicitaba que sacara toda la información como llamadas, mensajes redes sociales como Facebook, whatsapp, todo lo que se pudiera obtener; recuerda que se elaboró el oficio se hizo el estudio y en base lo que manifestó , se buscó la llamada y por el horario salió número telefónico que correspondiera a

y tenía, dos tres llamadas del día 31 de julio de 2016, aproximadamente en ese horario 21:00 y 21:30 horas; en el lugar SE OBSERVADA AL LADO CONTRARIO DODNE ESTAN PRIMERAS CASA DE LA , hay stizal del lado hay primeras luces y donde levanto a stá a 60 metros; cumple la orden de aprehensión contra

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Contrainterrogatorio a preguntas formuladas por el defensor:

Cuando llego al lugar ya estaba preservado el lugar y estaba con dos cimtas una amarilla y otra color roja, la primera estaba el cadáver a dos o tres metros del cadáver la segunda a dos a siete metros alrededor del cuerpo; nadie podía pasar las cintas; sus funciones sonde investigación como indicios y evidencia; que no vio los calcetines que refiere

ni el papel si estaba preservado el lugar porque estaba hierba crecida y oscuridad, pastizal estaba crecido; presento informe a la Fiscalía; en el informe dijo que levantó cadáver; que solo se hizo el informe; encontró indicios según su informe solo el levantamiento del cadáver. LECTURA EVIDENCIAR CONTRADICCIONES: se niega. Vio los indicios que levanto el perito de criminalística, no recuerda que levanto pero hizo el levantamiento de unos indicios; los indicios se encontraban dentro de las cintas de preservación y unas más retiradas de la primer cinta; el perito y el hace su informe por separado; que el perito embalo otros indicios no recuerda cuales fueron. LECTURA AYUDA DE MEMORIA: UN TROZO DE AL PARECER BRAZIER COLOR AZUL, UNA BOSLA DE PLASTICO COLOR BLANCO QUE CONTIENE EN INTERIOR UNOS ZAPATOS, puede recordar lo que estampó en su informe: Si. ; no encontró ningún papel como el que acaba de referir, que no peinó la zona por la oscuridad; que no lo hizo en el momento por falta de claridad, luz y la urgencia de llevar el cuerpo a donde correspondía para su necropsia; esa noche solo estuvo en el lugar de los hechos, posteriormente regreso, y realizo búsqueda donde levanto el cadáver, tres cuatro días posteriores, esto no se informó a la fiscalía porque no encontró nada; le entregan el papel; entrevisto a y le entrego el papel el día 4 de agosto de 2016; que refiere que le entregó el documento 4 de agosto del 2016, si se le recabó entrevista el 23 de agosto de 2016, aclara que se le recabó hasta esa fecha fue por carga de trabajo y por varias investigaciones que tiene; el papel se lo dio fecha atrasada 3 o 4 de agosto y su entrevista fue hasta el 23, no hay constancia en el ministerio público que le entrego esos indicios; la cadena de custodia no recuerda si es 4 o 5 de agosto de 2016.

Mientras que, el segundo de los citados, DECLARÓ:

Interrogatorio a preguntas formuladas por el ministerio público:

Sus funciones seguridad, recorridos, seguridad a la sociedad, está el día de hoy por supuesta que hizo de un homicidio, de fecha primero de agosto de dos mil dieciséis, se enteró vía radio su central le hace el conocimiento que avanzara a la colonia

, ya que estaba una persona femenino recostada sobre terreno baldío, avanza donde circulaba al arribar al lugar encuentra un cuerpo de joven sobre lo que es terreno baldío con indicios de estado de cuerpo un poco dañado, sin signos vitales, se le da conocimiento a sus mandos inmediato y al ministerio público, hace las medidas precautorios, como es delimitar el área perimetral para que no se contamine el área, al estar en espera de los servicios periciales para levantamiento del mismo cuerpo, arriba médico forense y servicios forense se les hace entrega de lo que es el área, y procede a realizar para realizar su declaración correspondiente; recibe el llamado aproximado a las cinco de la tarde, se traslada en su unidad que tenía a su cargo; estaba solo al recibir el llamado; llega al lugar estaba la persona un caballero que realizo el reporte y algunos familiares de la joven; delimitó el área de 10 a 15 metros; con familiares de la víctima le argumentaron que eran familiares de la persona y le dieron los datos de la persona; el cuerpo estaba deteriorado como carcomido el cuerpo de la extremidades; los servicios periciales arribaron como tres o cuatro horas al lugar.

Contrainterrogatorio a preguntas formuladas por el defensor:

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Al delimitar fue a la redonda delimitó el área con cordones que le proporcionaron vecinos, piedras y después con compañeros que llegaron al lugar independientemente del cuerpo no vio ningún indicio, la presencia de indicios fue visual se limitó al cuerpo, la luz era artificial no había mucha luz en ese momento; cuando llega servicios periciales les dice el área por donde pueden entrar les señala el cuerpo; al lugar arribaron dos o tres personas; cuando arriba al lugar había aproximadamente cinco a siete personas; el terreno baldío estaba algo grande dimensiones no las tiene aproximado unos trescientos a quinientos metros; son terrenos de siembra al lado no había ?

Testimonios que al ser desahogados en términos de los numerales 109 fracción XIV, 356, 357, 358,

359, 360, 371, 372 y 373 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se les otorga eficacia convictiva de

indicio relevante, porque fueron emitidos de manera personal por quienes tuvieron conocimiento de las

circunstancias que englobaron el evento delictivo, derivado del ejercicio de sus funciones, quedando establecido

que se desempeñan como elementos policiacos, al identificarse ante el Juez de la causa, el primero como

elemento de la policía de investigación de la Fiscalía General de Justicia de la Entidad y el segundo como

elemento de Seguridad Púbica de Tecámac, dando fe el Juzgador de sus características, aludiendo que las

fotografías que aparece en ellas, corresponden a los rasgos fisonómicos de los declarantes, amén de haber son

protestados en términos del numeral 49 y 371 de la Legislación Procesal Penal en cita, para que se condujeran

con verdad al momento de rendir sus testimonios; asimismo, no se encuentra justificado que hubiesen tenido

comunicación con otras personas que los indujeran a declarar en los términos en que lo hicieron, y menos aún

se desprenda algún motivo de animadversión en contra del acusado para pretender perjudicarlo, es más, no

hay un dato que indique que se conocieran antes del día de los hechos.

Una vez analizadas las declaraciones de los elementos policiacos, se advierte que el oficial de la policía

municipal de Tecamac es un elemento de prueba eficaz en cuanto a que

es el oficial que el día un de agosto de dos mil dieciséis, acudió al lugar en donde estaba el cadáver de

y quien acordó el sitio, quedándose ahí a la espera del ministerio público para el levantamiento del cadáver.

En tanto que, del testimonio de se tiene que el oficial que acude

con el agente del ministerio público para el levantamiento del cadáver, percatándose que el mismo se

encontraba acordonado, así como estuvo presente cuando llegaron los peritos al mismo; sin que puede tenerse

como cierto lo que dice que le comentaron

en virtud que de las declaraciones de los cuatro primeros, nunca

mencionaron que fueran entrevistados por dicho elemento policiaco, y de los dos últimos nunca comparecieron

a Juicio a rendir testimonio.

Page 51: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

En mérito de lo anterior, sirven de sustento las tesis invocadas por la Autoridad Judicial Federal, bajo

los rubros:

"POLICÍAS, APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIO DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecer de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley es atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron." Jurisprudencia 257, visible en la página 188, Tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000.

"POLICÍAS, TESTIMONIOS DE LOS. Los dichos de los agentes de la autoridad sobre hechos relacionados con el delito imputado, constituyen testimonios sujetos a los principios y normas regladores de la prueba, independientemente del carácter oficial de quienes declaran." Jurisprudencia 259, visible en la página 190, Tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000.

En cuanto a señalados en el auto de

apertura a juicio oral, se tiene que el Fiscal se desistió de sus testimonios en fecha diez de agosto de dos mil

dieciocho, con motivo de la reposición del procedimiento, previa plata que tuvo con los ofendidos, quienes

estuvieron de acuerdo en dicho desistimiento; de ahí que es evidente que la Fiscalía no aportó información al

esclarecimiento de los hechos, y que además el defensor, ante el desistimiento de tales órganos de prueba y

de los que ofertó el interrogatorio directo de sus testimonios, de igual modo en la diligencia citada, se desistió a

su entero perjuicio de tales atestados.

En relación al acuerdo probatorio al que llegaron las partes precisado en el auto de apertura a Juicio

oral de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, de conformidad con el numeral 345 del Código Nacional

de Procedimientos Penales, quedó plenamente probado que

son los padres de quien en vida respondió al nombre de

y que incide directamente en la reparación del daño.

Es así que con la finalidad de demostrar la teoría del caso del defensor, en audiencia verificada

el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, fue recepcionado ante este Unitario la declaración del

acusado, no sin antes hacer de su conocimiento el contenido del artículo 20 apartado B, fracción II de

la Constitución Política Federal, así como el contenido del artículo 58 del Código Penal vigente, en la

que, en la que aceptaron haber cometido el delito que se les atribuye. Declaración

desahogada ante la autoridad judicial, en audiencia de juicio oral, observando las disposiciones contenidas en

Page 52: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

el artículo 20, apartado B, fracciones I, II, IV, VI, VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como lo previsto en los artículos 8.2, inciso g) y 8,3, de la Convención Americana de los

Derechos Humanos, y el precepto 14,2, inciso g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en

relación a los numerales 113 fracciones I, II, III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y,

encontrándose asistido de su Defensor, enterado de los señalamientos existentes en su contra, así como de su

derecho a emitir declaración o guardar silencio, decide pronunciarse en torno a los hechos, de la que se tiene

que DECLARÓ:

Quiere hablar del día de la fiesta 31 de julio de 2016, sábado, ese día a las ocho de la mañana le hablo le dijo que la señora dijo que quería hablar con él, que fuera en la noche saliendo de su trabajo, sale en la noche se fue para allá, salió a las nueve de la noche y se fue a casa de la señora , llego y adentro había música y le marcó a para que saliera, salió y lo recibió y se metieron adentro y ahí adentro estaba la señora su hija con su novio también estaba su amiga , y su hijo estaba dormido en el cuarto, había música y alcohol, estaban tomando llego y le pregunto a quería la señora, le habló a la señora la señora se acercó con él y le comento qué quería hablar con él, y le dijo que no era nada importante que era nada más porque quería que se quedara a? con ellos, porque ellos tenían una fiesta, fiestecita, y le dijo a la señora no me puedo quedar porque mañana tengo que trabajar y no quiero tomar le dice la señora estamos nosotros aquí estamos echando un alcohol, solo estamos nosotras no hay nadie más, le dice no me quiero ir a la casa porque estoy cansado, le pregunto A donde está su hijo, le dijo que estaba dormido en el cuarto en la casa de la señora y se metió, le dijo a que se iba a meter a ver a su hijo, estaba dormido, se quedó como cinco minutos con su hijo, después como no se despertó su hijo, se salió y le dijo a que e iba a la casa y le dice quédate con nosotras a tomar, le dice que no porque mañana tiene que trabajar, que estaba muy cansado se salió, y salió detrás de él, pero ya estaba le dice porque te vas, porque no te quieres quedar., que quería dormir porque tenía que ir a trabajar, le dijo no quédate, le dijo que no, en eso salió la señora a la calle donde estaban ellos, le dice que pasa porque están discutiendo, le dijo que no discutían que quería que se quedara la señora le dijo a , si no se quiere quedar no es a fuerza déjalo que se vaya salió con su novio y le dijo ya metete, ellos se metieron y él se fue a la casa con la señora se tardó como diez minutos, llego a su casa al cuarto para las diez a su casa, se bañó, cenaron con sus hijos y esposa y al otro día normal, se fue a trabajar, el domingo se fue a trabajar normal, todavía en la mañana le marco a que cómo estaba y ya no le contestó le merco dos veces y no le contesto, dijo a lo mejor está enojada porque no se quiso quedar con ella, en la semana le marco y no le contesto, paso a los quince días en su trabajo paso una de sus amigas que estaba en la fiesta esta muchacha paso y se acercó a su trabajo, le pregunto cómo estás le pregunto cómo les fue en la fiesta que se enojó tanto que se enojó que rompió su teléfono dijo con razón le marca y no contesta, le dijo que no contestaría porque su teléfono lo había roto, después le dijo ya sabes lo que paso, dice MATARON A SU HERMANA de le pregunto cuando fue eso, le dijo no sabemos, dice ya no está aquí, seguro no te va a contestar, está en Monterrey, le pregunto si se había llevado a su hijo, que no se había ido con su hija, la señora conoce a la señora donde dejo a su hijo, la señora si conoce a la señora donde dejo a su hijo, Le dijo estaba en Monterrey, que le hablara que quería hablar con ella respecto a su hijo le dijo que le avisaba ese día pasó, paso mes y medio y ya no supo nada de ni nada hasta los dos meses, entrando octubre le marco le pregunto como estaba, le dijo que bien, le dijo que donde estaba su hijo, contesta que estaba con una señora que su hijo estaba bien, ella le dijo que regresaba pero no le dijo cuándo regresaría; paso eso, ya no le dijo nada, no hablo nada con ella ni nada nunca tuvo problemas con nadie con su familia, los que no lo querían ver era el señor por lo mismo que sabía que tenía familia, hijos por eso no lo quería de hecho una vez. del papel que dice que le entregó un papel, eso papel nunca lo tuvo en sus manos, tampoco no le hablo al señor, donde dice el señor que él le marco para decirle que mato a su hija, que él no hizo ninguna llamada, que nunca se fue de aquí, ha vivió siempre aquí donde está su esposa e hijos, llevaba nueve años de trabajar en el mismo lugar en la , siempre ha vivido

, en ese trabajo llevaba mueve años trabajando desde que llego, es de San Luis Potosí, que le habló a su hermano, su hermano es le dijo que ellos saben quién mató a su hermana, que habló a su hermano, le dijo que ella sabe quién mató a su hermana, pero que ella no podía declarar; que quiere meter a su hermano para que declare;

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que sabe muchas cosas pero no puede decir, que ella sabe que él no fue, que ella conoce a la persona.

Interrogatorio a preguntas formuladas por el defensor:

Que el señor se llama es papa de no sabe sus apellidos pero es el papa de que su novio solo sabe su nombre ahí

en

efecto se tiene que el acusado niega el hecho delictivo que se le atribuye,

de la que se tiene que resulta contradictorio con lo afirmado por quien nunca señaló como lo

pretendió hacer valer el acusado, que el día treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, hablara con

, menos que quería hablar con él, como tampoco que en la noche de ese día a las nueve de la noche,

acudiera a la casa de , que ahí se viera con la señora con su hija con su

novio como su amiga y su hijo ; aunado a que nunca hizo comparecer a las

personas con quien dice estuvo en esa ocasión, y sí por el contrario de las declaraciones de los testigos de

cargo, se demuestra totalmente lo contrario.

Ahora bien, para tratar de corroborar su negativo aporto la testimonial de quien

en segmento de audiencia de Juicio celebrada el quince de enero de dos mil diecisiete,DIJO:

Interrogatorio a preguntas formuladas por el defensor:

Está presente sala de audiencias solo para decir la verdad; lo que tuvo platica con ella lo busco y propuso

que se fuera con ella, para que si él se iba con ella, ella sacaba a su hermano porque sabía que es inocente; no recuerda los apellidos de ésta es la hermana de ; la plática fue el 29 de marzo de 2016; ella lo busco y empezó a mensajear, propuso que se fuera con ella, y sacaba a su hermano porque ella sabe que no fue él, ella sabía que fue una chava que se llamaba la ella fue, ella asegura que fue ella; le dijo que primero quería ver primero a fuera a su hermano y luego se iría con ella, le dijo que sí, después ya no tuvo más contacto con ella; ella le dijo que no iba a declarar porque si declaraba eran muchas pruebas y que no; después de tales manifestaciones ya no volvió a tener contacto con ella; le dijo que ella sabía perfectamente que él no fue y no le cuestionó porque acusaba a su hermano; le dijo que se quería juntar con él.

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Contrainterrogatorio a preguntas formuladas por el ministerio público:

La relación de con era de noviazgo, no sabe desde cuando eran novios, vivía con su cuñada hermano tenía dos relaciones; relación no sabe cómo era; la relación con

es que lo busco para que se fuera con él; se lleva como cuñado con

Declaración que si bien fue desahogado entérminos de los numerales 109 fracción XIV, 356, 357, 358,

359, 360, 371, 372 y 373 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, no merece eficacia

probatoria, tomando en cuenta en primer término quien tiene un interés en el presente asunto, ya que se trata

del hermano del acusado, el segundo lugar, que la propia hace referencia a que como

lo pretende hacer valer el testigo, que lo buscara y le propusiera que se fuera con ella y de esta forma sacaba

a su hermano porque sabía que era inocente; tampoco demostró la existencia de los mensajes que le enviaba

debe tomarse en consideración, que el Fiscal acreditó tanto el delito como la responsabilidad penal

del acusado, al aportar las pruebas suficientes para sustentar su acusación, siendo estas prioritariamente las

declaraciones de

al concatenarse unos con otros y analizarse de manera conjunta permiten

tener por cierto y acreditado el hecho delictuoso y la responsabilidad penal resultante al imputado, y con ello su teoría

del caso.

Así las cosas, este Juzgador de primer grado no advierte afectación alguna al principio de presunción de

inocencia, en virtud de que en el desarrollo del juicio que nos atañe, jamás se le estimó como culpable al justiciable

hasta el dictado de la sentencia de condena, tan es así, que se llevaron a cabo todas y cada una de las diligencias

tendientes a acreditar tanto las versiones de la defensa como de la Fiscalía, siendo hasta el momento en que se

emitió la sentencia respectiva, que se pudo establecer con certeza que era responsable

del delito que se le imputaba, previa la valoración de las pruebas ofertadas y desahogadas por las partes,

respetándose en todo momento lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales,

pues no se puede negar que es hasta el dictado de la sentencia definitiva que se ha condenado al ahora sentenciado

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a una pena, y no antes; así también en todo momento del juicio respectivo el acusado fue considerado y tratado

como inocente en todas las etapas del proceso; sin que en ningún momento se le presumiera culpable.

Es aplicable al caso el criterio jurisprudencial que se indica enseguida bajo el rubro siguiente:

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, la juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado."

Novena Época, Registro: 186185, Instancia: Pleno, Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Agosto de 2002, Materia Constitucional, Penal, Tesis: P. XXXV/2002, Página 14.

Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el quince de agosto en curso, aprobó, con el número XXXV/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos.

ANTIJURIDICIDAD:

Una acción es punible, sólo si es antijurídica. La ANTIJURIDICIDAD o, como se acostumbra a decir

en la actualidad, el injusto, es el presupuesto imprescindible de todo hecho punible, la ANTIJURIDICIDAD, que

significa, sencillamente, que el delito constituye una violación del derecho, o sea que "contradice" el derecho,

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conlleva un juicio impersonal-objetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico;

aspectos que en efecto se justifican en la especie, ya que el hacer que se reprocha a

si contradice la norma penal; por tanto, al estar catalogada como delito merece recriminación.

CULPABILIDAD:

Es evidente que s un sujeto imputable, ya que no se advierte daño a

nivel órgano cerebral, de tal manera que tienen pleno conocimiento de lo prohibido de su actuar y de la

exigibilidad de una conducta distinta a la desarrollada, por gozar de todos y cada uno de los atributos que

determinan la imputabilidad.

Por lo tanto, debe responder a ellas mediante la conminación penal establecida en los artículos 241

(descripción típica), 242 fracción II y 245 fracción V, inciso d), en relación con los numerales 6 (referencia

conceptual del delito), 7 (acción), 8 fracciones I (doloso) y III (instantáneo), y 11 fracción I, inciso c) (autoría

material) del Código Penal vigente en el estado de México.

INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA:

Ahora bien, en cuanto a la individualización judicial de la pena, este Juzgador procede a analizar en forma

pormenorizada los rubros del artículo 57 del Código Penal vigente en el estado de México, teniendo en cuenta las

circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del sentenciado, justipreciando aquellos factores que

determinan legalmente la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima y el grado de culpabilidad

del agente, así al considerar de forma justa los postulados indicados para graduar penalmente al sentenciado

Consecuentemente y partiendo de lo dispuesto por el artículo 57 del Código Penal vigente en el estado

de México, así como en compaginación armónica con lo establecido por el artículo 410 del Código Nacional

Page 57: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

de Procedimientos Penales, para individualizar la pena, dado que se establece que la gravedad de la conducta

típica y antijurídica, está determinada por el valor del bien jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa

o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho,

así como por la forma de intervención del sentenciado.

Ahora bien, el grado de culpabilidad está determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado

haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de

distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada.

Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos que impulsaron

la conducta del sentenciado, las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el

momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y

culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con las víctimas u ofendido.

Igualmente se tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido,

siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.

No estableciéndose que el acusado perteneciera a un grupo étnico o pueblo indígena. Sin que exista

concurso real o ideal de delitos. Considerando además las circunstancias subjetivas del autor de un delito.

Para fijar la pena justa dentro de los límites establecidos en la ley sustantiva para el delito en

específico, considerando su gravedad y el grado de culpabilidad del justiciable, se establece que:

1. NATURALEZA DE LA ACCIÓN U OMISIÓN Y DE LOS MEDIOS EMPLEADOS PARA

EJECUTARLA. Es eminentemente dolosa, pues el sentenciado

conociendo los elementos del tipo penal, aceptó la realización del hecho descrito por la ley, ya que es

de sentido común que el privar de la vida a una persona, es contrario a las reglas de buena convivencia,

lo que sin duda es considerado como delito por la legislación penal; al advertirse que es él quien

desarrolló un esfuerzo muscular para privar de la vida a el bien

jurídico tutelado, consistente en la vida de las personas, actuando el sentenciado como ejecutor

material del delito, provocando con su actuar un resultado material, ocasionando un cambio en el

mundo real, y obviamente ello en perjuicio de la vida de la antes citada. Lo cual resulta perjudicial al

incriminado, al actuar queriendo directamente afectar el bien jurídicamente tutelado por la norma penal,

que a saber es la vida de las personas.

Page 58: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

Sin que ésta autoridad estime para graduar la culpabilidad la conducta, al haber sido establecida

por el legislador como circunstancias o elementos del delito en general que forman parte de la

descripción típica por el legislador al fijar el marco punitivo.

El medio empleado, lo fue mediante el uso de las manos, ya que asfixió a

a quien privó de la vida.

Circunstancias que no les perjudica ni le benefician, toda vez que, tales aspectos ya fueron

acreditados, al formar parte de los elementos del tipo conforme los dispone el artículo 241 y 245 fracción

V, inciso d), del Código Penal vigente.

2. LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO AL BIEN JURÍDICO Y DEL PELIGRO A QUE HUBIERE SIDO

EXPUESTO EL OFENDIDO. En cuanto a la magnitud del daño causado al bien jurídico, se considera

de máxima intensidad, al haber privado de la vida a una persona, siendo un delito instantáneo, lo cual

es perjudicial al sentenciado a efecto de aumentar su grado de culpabilidad, máxime que al

dejarla muerta en el lugar, la fauna silvestre hizo actos depredadores en su cuerpo, al grado que

presentó ausencia de tejidos blandos, no tenia piel ni músculos a nivel del abdomen y región pélvica,

como tampoco miembros genitales y miembro inferior derecho, que además por el tiempo transcurrido

presentó putrefacción, lo que indudablemente impacto más a su familia, de ahí que no hay duda que

hubo una grave y seria afectación afectiva a esos derechos fundamentales en la persona de

El peligro al que fue expuesta la víctima, igualmente se considera de máxima intensidad, pues

además de haber afectado la vida de la occisa, sus familiares y personas que lo rodeaban sufrieron una situación

emocional grave con la muerte de la occisa, vulnerándose así el bien jurídico tutelado por la ley, lo cual acentúa

la culpabilidad del acusado.

3. CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR, MODO U OCASIÓN DEL HECHO REALIZADO. Los

hechos ocurrieron el que el día treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, aproximadamente entre las

veintitrés horas con treinta minutos y cuatro horas del uno de agosto de dos mil dieciséis, en el predio

ubicado en calle

municipio de Tecamac, México, el hoy acusado privó

de la vida a quien respondió al nombre de quien falleció a consecuencia

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de las alteraciones estructurales anatómicas, funcionales y metabólicas secundarias a una asfixia por

sofocación por obstrucción de las vías aéreas superiores.

Factores que no le perjudican ni le benefician, toda vez que, tales aspectos no se consideran

para graduar la culpabilidad del sentenciado, pues ya fueron acreditados al formar parte de los

elementos del tipo, conforme lo disponen los artículos 241 y 245 fracción V, inciso d), del Código

Penal vigente.

4. FORMA Y GRADO DE INTERVENCIÓN DEL AGENTE EN LA COMISIÓN DEL DELITO, ASÍ COMO

SU CALIDAD Y LA DE LA VICTIMA U OFENDIDO. Se actualiza la autoría material, en términos del

artículo 11 fracción I, inciso c), del Código Sustantivo, tal como quedó acreditado en el cuerpo de

esta resolución; aspecto que no le beneficia ni le perjudica, pues el hecho de haber privado de la vida

a una persona, empleando las manos con lo cual asfixio a ya ha sido

estimado para la acreditación de la forma de intervención del sentenciado; además haberse tomado

en consideración para demostrar el HOMICIDIO COMETIDO EN CONTRA DE UNA MUJER

De ahí que, el valorarla en forma perjudicial para el activo, provocaría recalificar la

conducta.

4.1. EN CUANTO A LA CALIDAD DEL ACTIVO, CON RELACIÓN A LA VÍCTIMA U OFENDIDO. Durante

el Juicio quedó probado que el activo, tenía una relación con la pasivo, ya que el justiciable tenía una

relación sentimental con hermana de la ahora occisa

y que además el justiciable sabía que con tenían un hijo de

nombre y que no obstante de dicha situación, así privó de la vida ende este

circunstancia de perjudica y agrava indudablemente su grado de culpabilidad.

5. EDAD, EDUCACIÓN, ILUSTRACIÓN, COSTUMBRES, CONDICIONES SOCIALES Y ECONÓMICAS

DEL SUJETO ACTIVO, ASÍ COMO LOS MOTIVOS QUE LO IMPULSARON O DETERMINARON A

DELINQUIR. Así se tiene que por su generales, MANIFESTÓ: Llamarse

correctamente como ha quedado asentado; nacionalidad: mexicana; de datos generales reservados.

Aspectos que, no son de tomarse en consideración a efecto de fijar el grado de culpabilidad,

pues ninguna persona debe ser castigada por quien es, por cómo ha vivido su vida, sino únicamente

por la conducta o conductas delictivas que comprobadamente ha cometido.

Por otro lado, no se soslaya que en cuanto a los MOTIVOS QUE LOS IMPULSARON O

DETERMINARON A DELINQUIR, este Juzgador advierte que tal motivo fue debido a que el

sentenciado no cuenta con valores que lo hagan respetar la vida de las personas; circunstancia la

Page 60: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

cual le perjudica, pues bien pudo conducirse de otra manera sin hacerlo de la manera en que lo hizo

y privar de la vida a la hermana de su pareja sentimental, por lo que, violando las leyes establecidas,

optó por delinquir; por tanto, les es desfavorable este elemento.

6. EL COMPORTAMIENTO POSTERIOR DEL SENTENCIADO CON RELACIÓN AL DELITO

COMETIDO. Debe estimarse favorable, en atención a que el Fiscal no demostró lo contrario;

resultando benéfico para el incriminado, pues en ningún momento el representante social allegó

alguna documental publica que evidenciara que el justiciable se hayan conducido de manera

indeseable para la sociedad después de su detención.

7. LAS DEMÁS CONDICIONES ESPECIALES Y PERSONALES EN QUE SE ENCONTRABA EL

AGENTE EN EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN

RELEVANTES PARA DETERMINAR LA POSIBILIDAD DE HABER AJUSTADO SU CONDUCTA A

LAS EXIGENCIAS DE LA NORMA.Del estudio del Juicio, se aprecia que no se advierte que el

sentenciado, se haya encontrado bajo alguna circunstancia que lo obligara a actuar de la forma en que

lo hizo, por el contrario tenía la posibilidad de ejercer su libre albedrio, ajustando su comportamiento a

la norma penal; sin embargo, tomó la libre determinación de cometer el latrocinio atribuido; tampoco

se demostró tuviera daño a nivel órgano cerebral, por lo cual posee pleno conocimiento de lo prohibido

de su actuar y la exigibilidad de una conducta distinta a la desarrollada. Por gozar de todos y cada uno

de los atributos que determina la imputabilidad.

Circunstancia que le perjudica.

8. CALIDAD DEL ACTIVO COMO DELINCUENTE PRIMARIO, REINCIDENTE O HABITUAL. Ahora

bien, en cuanto este apartado, en el Juicio el sentenciado no reúne alguna de las calidades

mencionadas en segundo y tercer término, ya que el órgano acusador no desahogó en audiencia de

juicio, prueba idónea para acreditar que se le haya dictado sentencia ejecutoriada en su contra; sin

embargo, en atención al derecho penal de acto, para establecer el grado de culpabilidad únicamente

debe atenderse a la gravedad del acto cometido y no así las características personales del

sentenciado.

Luego entonces, tal elemento no le beneficia, ni le perjudica.

Atento a lo analizado, se procede a establecer el grado de reproche del sentenciado.

GRADO DE CULPABILIDAD

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Una vez analizado lo preceptuado por el artículo 57, del Código Penal en vigor y el numeral 410 del

Código Nacional de Procedimientos Penales, por cuanto hace a los aspectos que le perjudicanal sentenciado

a efecto de graduar su grado de punibilidad se advierte que son:

ü La magnitud de daño causado al bien jurídico.

ü Peligro a que fue expuesto el ofendido.

ü Los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir.

ü Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la

comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado

su conducta a las exigencias de la norma.

ü La calidad del activo con relación al ofendido.

Respecto a los aspectos que les benefician al sentenciado a efecto de graduar su punibilidad se

advierte que son:

ü El comportamiento posterior del sentenciado con relación al delito cometido.

Resultando como aspectos que no son de tomarse en consideración a efecto de graduar

la punición los siguientes:

ü Naturaleza de la acción u omisión.

ü Los medios empleados para ejecutar (acción u omisión).

ü Forma y grado de intervención del agente de la comisión del delito.

ü Circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión.

ü Calidad del activo como delincuente primario.

ü Edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los

motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir.

Por consiguiente, del análisis de los aspectos antes precisados este Unitario considera que grado de

culpabilidad con el cual debe ser ubicado el sentenciado, debe ser el MEDIO.

Apoya a lo antes descrito la tesis de jurisprudencia que a la letra señala:

Page 62: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

"PENA, SU INDIVIDUALIZACIÓN IMPLICA DETERMINAR EN FORMA INTELIGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL SENTENCIADO. Como a la autoridad judicial responsable del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 59, le impone la obligación de precisar conforme a su prudente árbitro, la peligrosidad del sentenciado, ello lógicamente implica él debe de terminar en forma inteligible el grado en que la ubica teniendo en cuenta al respecto que entre la mínima y la máxima, pueda expresarse en diversas ese graduación, por ejemplo: mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la mínima y la media; media; ligeramente superior a ésta; equidistante entre la media y la máxima; máxima; o inferior o superior al referido punto equidistante. De manera que es imperativo que en la sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de peligrosidad del inculpado, lo cual no se cumple cuando el respecto la cataloga simplemente como" superior a la mínima", pues tal locución resulta ambigua y abstracta al no determinar el nivel exacto que indique que tan próximo o lejano de este límite mínimo de halla ubicado la misma. Por tanto, viola la garantía individual de legalidad, en prejuicio del quejoso, la indeterminación del grado de peligrosidad aludida, pues se traduce en una deficiente individualización de la pena, que impide dilucidar el aspecto de la congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la pena impuesta y el índice de la peligrosidad del delincuente."

Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Novena Época, Instancia: Tribunal Colegiado de Circuito. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IV, Agosto de 1996. Tesis IX.2º.J/3. Página 514. Registro 201608. Jurisprudencia. Materia; Penal.

PUNICIÓN:

Ahora bien, atendiendo al grado de culpabilidad en el que fue ubicado el sentenciado, y tomando en

consideración lo dispuesto por la fracción II, del artículo 242, del Código Penal vigente en la Entidad, se le

imponen las siguientes penas:

PRISIÓN CINCUENTA Y CINCO AÑOS; que deberá computarse a partir de la fecha que se decretó

su detención material, debiendo tomarse en cuenta el tiempo que llevan privado de su libertad, que lo fue el día

diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, fecha en que fue puesto a disposición de la autoridad ministerial;

por lo tanto, se precisa para efecto de otorgar seguridad jurídica al sentenciado, que hasta el momento de la

emisión del presente fallo (treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho), ha estado privado de su libertad

SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÍAS, lo que se deberá de descontar de la pena de prisión total

impuesta; debiéndosele de comunicar lo anterior al Director General de Prevención y Reinserción Social del

estado de México, al Director del Centro Penitenciario y de Reinserción Social de Ecatepec, estado de México,

y al Juez de Ejecución de Penas, esto a fin de que éste último, en el ámbito de su competencia, aplique el

descuento respectivo de ese tiempo a la pena total impuesta.

Page 63: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

Lo anterior, encuentra respaldo en la jurisprudencia por contradicción número 91/2009, emitida por la

Primera Sala del más Alto Tribunal del país, consultable en la página 325. Tomo XXX, Noviembre de 2009, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son:

"PENA DE PRISIÓN, CÓMPUTO DE LA. Es incorrecta la apreciación de la autoridad judicial responsable al estimar que el cómputo de la pena de prisión impuesta al sentenciado quede a cargo de la autoridad ejecutora, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33, segundo párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, ya que el primero establece que en toda pena de prisión se computará el tiempo de la detención y el segundo dispone que en toda sanción privativa de libertad se computará el tiempo de la detención o arraigo, lo que conduce a concluir que es la autoridad judicial quien al emitir la sentencia respectiva debe realizar dicho cómputo, por lo que si el juzgador es omiso en tal aspecto, o bien, haciendo el cómputo no toma en consideración los días que el sentenciado hubiese estado detenido administrativa o preventivamente con motivo de los hechos, dicha resolución es violatoria de la garantía de seguridad jurídica contenida en la norma constitucional en comento."

Jurisprudencia l.20.P. J/20, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 1563, Tomo XXI, Febrero de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."

MULTA DE DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA VECES DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN LA

ÉPOCA DE OCURRIDOS LOS HECHOS, que en razón de $73.04 (SETENTA Y TRES PESOS 04/100 M. N.),

suman la cantidad de$208,164.00 (DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS 00/100

M. N), enEFECTIVO a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del estado de México.

Por otra parte, en términos de lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto, del diverso 24, de la ley

sustantiva vigente en el estado de México, en caso de insolvencia económica, se concede al sentenciado la

sustitución de la sanción pecuniaria impuesta, por DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA JORNADAS DE

TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, o bien para el caso de insolvencia e incapacidad física probada,

por la diversa medida de seguridad de CONFINAMIENTOpor MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CINCO

DÍAS, que deberá ser regulado por el Órgano Ejecutor de las Sentencias.

SE LE CONDENA A LA AMONESTACIÓN PÚBLICA, en virtud de que la misma constituye una

consecuencia lógica jurídica de la sentencia condenatoria dictada en su contra, y tiene fundamento en el artículo

55 del Código Penal en vigor en la Entidad, haciéndosele saber al reo las consecuencias del delito por él

cometido, exhortándolo a la enmienda y haciendo de su conocimiento que se le impondrá una pena mayor en

caso de que vuelva a delinquir.

Page 64: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

SE LE CONDENA A LA SUSPENSIÓN DE SUS DERECHOS POLÍTICOS, DE TUTELA, CURATELA,

APODERADO, DEFENSOR, ALBACEA, PERITO, INTERVENTOR DE QUIEBRA, ÁRBITRO Y

REPRESENTANTE DE AUSENTES, ello al ser una consecuencia de la pena corporal impuesta, que opera por

ministerio de ley, en términos de lo preceptuado por los artículos 33 fracción II de la Constitución Federal, 43

fracción I y 44 del Código Penal en vigor, la cual pervive mientras dure la condena.

Para fijar el pago de la reparación del daño en términos del artículo 30 párrafo segundo del Código Penal

vigente en el estado de México, prevé que la indemnización en tratándose de homicidio, la indemnización será

el equivalente a dos mil ciento noventa días de salario mínimo general vigente, más alto en el Estado (2016),

correspondiente a $73.04 (SETENTA Y TRES PESOS 04/100 M. N.), el cual da como resultado la cantidad de

$159,957.60 (CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 60/100

M.N.), que es la cantidad a la que se le CONDENA COMO PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN, en favor de

padres de la occisa

En relación al PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, conforme lo prevé el numeral 26

fracción III, in fine del Código Penal vigente en el estado de México, el monto de la indemnización por el daño

moral no podrá ser inferior a treinta ni superior a mil días multa y será fijado considerando las circunstancias

objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre la víctima u ofendido. Al

efecto se tiene que atendiendo a las circunstancias objetivas del delito, se desprende que se trata de un ilícito

de resultado material, de consumación instantánea, que el acusado tenía una relación con la víctima quien era

hermana de la madre de su hijo, que aprovechó el momento adecuado para privarla de la vida, sin que nadie

se percatara de ello, que después de cometido el delito, se dio a la fuga tratando de evadir la acción de la

justicia; las subjetivas del delincuente que es una persona de un mediano grado escolar, joven, de recursos

económicos bajos y que desempeña una actividad productiva; en cuanto a las repercusiones del delito sobre

los ofendidos, se tiene que no hay duda que

sufrieron un grave daño psicológico y moral, ya que la occisa era su hija, que como lo expresó

la primera de las citadas en audiencia de juicio de fecha seis del presente mes y año, su hija la apoyaba

económicamente para sus gastos, y que con motivo de su muerte tuvo que asistir a terapias psicológicas;

consecuentemente, se le condena al pago de la reparación del daño moral por QUINIENTOS QUINCE DÍAS

DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE más alto en la Entidad en la época que se suscitó el hecho (2016),

correspondiente a $73.04 (SETENTA Y TRES PESOS 04/100 M. N.), el cual da como resultado la cantidad de

$37,615.60(TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS 16/100 M.N.), en favor de

padres de la occisa

Page 65: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

NO SE LE CONCEDE NINGUN BENEFICIO YA QUE LA PENA DE PRISIÓN EXCEDE DE SEIS

AÑOS Y QUE EL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN EL ESTADO DE MÉXICO, ESTABLECE

QUE NO SE CONCEDERÁN BENEFICOS, SUSTITUTIVOS NI LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN,

SI SE TRATA DE UN DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO CON MODIFICATIVAS QUE LO CALIFIQUEN O LO

AGRAVEN.

Por lo expuesto y con apoyo en lo establecido por los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 párrafo primero, 3, 6, 7, 8 fracción I y III, 57, 241,

242 fracción II y 245 fracción V, inciso d), del Código Penal vigente en el estado de México; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,

10, 11, 12, 13, 14, 44, 61, 67, 68, 70, 109, 112, 113, 129, 259, 265, 358, 359, 401 al 411 del Código Nacional

de Procedimientos Penales; y 1, 2, 3 fracción III, 4, 10, 11 fracción XV,13, 65, 73 fracción I, 74 fracción II y 76

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, es de resolverse y se;

R E S U E L V E :

PRIMERO. de generales ya conocidos en autos, SÍ es penalmente

responsable en la comisión del hecho delictuoso de HOMICIDIO COMETIDO EN CONTRA DE UNA MUJER, en

agravio de quien en vida respondió al nombre de

SEGUNDO. En consecuencia del resolutivo que antecede se le imponen las siguientes sanciones:

PRISIÓN CINCUENTA Y CINCO AÑOS; que deberá computarse a partir de la fecha que se decretó

su detención material, debiendo tomarse en cuenta el tiempo que llevan privado de su libertad, que lo fue el día

diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, fecha en que fue puesto a disposición de la autoridad ministerial;

por lo tanto, se precisa para efecto de otorgar seguridad jurídica al sentenciado, que hasta el momento de la

emisión del presente fallo (treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho), ha estado privado de su libertad

SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÍAS, lo que se deberá de descontar de la pena de prisión total

impuesta; debiéndosele de comunicar lo anterior al Director General de Prevención y Reinserción Social del

estado de México, al Director del Centro Penitenciario y de Reinserción Social de Ecatepec, estado de México,

y al Juez de Ejecución de Penas, esto a fin de que éste último, en el ámbito de su competencia, aplique el

descuento respectivo de ese tiempo a la pena total impuesta.

Page 66: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO TRIBUNAL DE

MULTA DE DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA VECES DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN LA

ÉPOCA DE OCURRIDOS LOS HECHOS, que en razón de $73.04 (SETENTA Y TRES PESOS 04/100 M. N.),

suman la cantidad de$208,164.00 (DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS 00/100

M. N), enEFECTIVO a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del estado de México.

Por otra parte, en términos de lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto, del diverso 24, de la ley

sustantiva vigente en el Estado de México, en caso de insolvencia económica, se concede a los sentenciados

la sustitución de la sanción pecuniaria impuesta, por DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA JORNADAS DE

TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, o bien para el caso de insolvencia e incapacidad física probada,

por la diversa medida de seguridad de CONFINAMIENTO por MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CINCO

DÍAS, que deberá ser regulado por el Órgano Ejecutor de las Sentencias.

SE LE CONDENA A LA AMONESTACIÓN PÚBLICA, en virtud de que la misma constituye una

consecuencia lógica jurídica de la sentencia condenatoria dictada en su contra, y tiene fundamento en el artículo

55 del Código Penal en vigor en la Entidad, haciéndosele saber al reo las consecuencias del delito por él

cometido, exhortándolo a la enmienda y haciendo de su conocimiento que se le impondrá una pena mayor en

caso de que vuelva a delinquir.

SE LE CONDENA A LA SUSPENSIÓN DE SUS DERECHOS POLÍTICOS, DE TUTELA, CURATELA,

APODERADO, DEFENSOR, ALBACEA, PERITO, INTERVENTOR DE QUIEBRA, ÁRBITRO Y

REPRESENTANTE DE AUSENTES, ello al ser una consecuencia de la pena corporal impuesta, que opera por

ministerio de ley, en términos de lo preceptuado por los artículos 33 fracción II de la Constitución Federal, 43

fracción I y 44 del Código Penal en vigor, la cual pervive mientras dure la condena.

SE LE CONDENA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN, por lacantidad de $159,957.60 (CIENTO

CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 60/100 M.N.), en favor de

padres de la occisa

SE LE CONDENA AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, por la cantidad de

$37,615.60(TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS 16/100 M.N.), en favor de

padres de la occisa

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TERCERO. NO SE LE CONCEDE NINGÚN BENEFICIO YA QUE LA PENA DE PRISIÓN EXCEDE

DE SEIS AÑOS Y QUE EL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN EL ESTADO DE MÉXICO,

ESTABLECE QUE NO SE CONCEDERÁN BENÉFICOS, SUST1TUTIVOS NI LA SUSPENSIÓN DE LA PENA

DE PRISIÓN, SI SE TRATA DE UN DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO CON MODIFICATIVAS QUE LO

CALIFIQUEN O LO AGRAVEN.

CUARTO. Una vez que se declare firme la presente resolución, deberá remitirse copia autorizada al

Departamento de Servicios Periciales de la Región de Ecatepec de Morelos, en términos de dispuesto en los

párrafos cuarto y quinto, del diverso 24, de la Ley Sustantiva vigente en el estado de México, así como 5 fracción

VIII, 59 y 68 de la Ley que Crea el Instituto de Servicios Periciales en el estado de México, para su conocimiento

y efectos legales procedentes; así como a la Dirección General de Prevención y Reinserción Social del estado de

México.

QUINTO.Comuniqúese la presente determinación judicial al Instituto Nacional Electoral, de

conformidad con los preceptos legales 38 fracción II de la Constitución Federal, y al Juez Ejecutor de Sentencias

del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos.

SEXTO: Hágase saber a las partes el derecho y plazo que la ley les concede para hacer valer el

recurso de apelación, en caso de inconformidad con la presente resolución.

SÉPTIMO. Se ordena la remisión de copia autorizada de la presente, al Director del Centro

Penitenciario y de Reinserción Social de Ecatepec de Morelos, México, para su oportuno conocimiento y efectos

legales procedentes.

OCTAVO. En términos del artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales, quedan los

comparecientes notificados de la presente resolución.

CÚMPLASE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL MAESTRO EN CIENCIAS PENALES JORGE GONZÁLEZ RIVERA, JUEZ

DE TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC DE MORELOS, MÉXICO.

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DOY FE.

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"La presente es copia del original que se tuvo a la vista y queobra en los archivos de esta dependencia y concuerdafielmente en las partes no testadas, se entrega en versiónpública en términos del artículo 3, fracción XLV de la Ley deTransparencia y Acceso a la Información Pública del Estadode México y Municipios por contener datos clasificados entérminos de los artículos 122 y 143 del citado ordenamientolegal; y se expide con motivo de la solicitud de acceso a lainformación pública por el delito de feminicidio. constante detreinta y cuatro fojas, debidamente selladas, foliadas yrubricadas."

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