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2521 PODER JUDICIAL DE LA NACION COM 39100/2009 - S.A. LITO GONELLA E HIJO I.C.F.I. C/ CATLER UNISERVICE S.A. S/ ORDINARIO Juzgado Nº 10 - Secretaría Nº 20 Buenos Aires, noviembre 17 de 2015.- I. El expediente: Llegan estos autos caratulados “S.A. Lito Gonella e Hijos I.C.F.I. c/ Catler Uniservice S.A. S/ ordinario”, identificables por el número 39100/2009, del registro interno de la Secretaría 20 de este Juzgado Comercial N° 10, a mi cargo, a los fines de dilucidar la cuestión suscitada a partir de fs. 383/400.- La presente acción aparece promovida a raíz de un supuesto incumplimiento contractual, en la que se procura una indemnización por daños y perjuicios y que, además, se dejen sin efecto en forma definitiva las garantías que fueron otorgadas con la finalidad de garantizar las obligaciones a cargo de la sociedad accionante.- A este proceso fueron acumulados los autos “Bisa, Seguros y Reaseguros S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro S/ Ordinario(N°27542/2011), acción deducida por quien pretende exigir el cumplimiento de las tres garantías bancarias irrevocables stand-by que le fueron cedidas por Catler Uniservice S.A. y lograr de esa forma el cobro de la suma de dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y ocho mil seiscientos (U$S 858.600).-

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2521

PODER JUDICIAL DE LA NACION

COM 39100/2009 - S.A. LITO GONELLA E HIJO I.C.F.I. C/

CATLER UNISERVICE S.A. S/ ORDINARIO

Juzgado Nº 10 - Secretaría Nº 20

Buenos Aires, noviembre 17 de 2015.-

I. El expediente:

Llegan estos autos caratulados “S.A. Lito Gonella e

Hijos I.C.F.I. c/ Catler Uniservice S.A. S/ ordinario”,

identificables por el número 39100/2009, del registro interno de la

Secretaría 20 de este Juzgado Comercial N° 10, a mi cargo, a los

fines de dilucidar la cuestión suscitada a partir de fs. 383/400.-

La presente acción aparece promovida a raíz de un

supuesto incumplimiento contractual, en la que se procura una

indemnización por daños y perjuicios y que, además, se dejen sin

efecto en forma definitiva las garantías que fueron otorgadas con la

finalidad de garantizar las obligaciones a cargo de la sociedad

accionante.-

A este proceso fueron acumulados los autos “Bisa,

Seguros y Reaseguros S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires

S.A. y otro S/ Ordinario” (N°27542/2011), acción deducida por

quien pretende exigir el cumplimiento de las tres garantías

bancarias irrevocables stand-by que le fueron cedidas por Catler

Uniservice S.A. y lograr de esa forma el cobro de la suma de

dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y ocho mil

seiscientos (U$S 858.600).-

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II. Los hechos y la causa del expediente “S.A. Lito

Gonella e Hijos ICFI C/ Catler Uniservice S.A. S/ Ordinario” (N°

39100/2009):

1. S.A. Lito Gonella e hijos ICFI (en adelante,

Gonella) demandó a Catler Uniservice S.A. reclamando (i) la

indemnización por los daños y perjuicios supuestamente acaecidos

como consecuencia de ciertos incumplimientos que habrían

derivado en la resolución de 3 contratos de locación de obra,

procurando cobrar por ello la suma de dólares estadounidenses

cincuenta y ocho mil ciento sesenta y tres con ochenta centavos

(U$S 58.163,80) o lo que “en más o en menos” resultara de la

prueba a producirse, con más intereses y costas y (ii) se dejen sin

efecto las garantías otorgadas por su parte a través del Banco de

Galicia y Buenos Aires, las cuales aseguraban los antedichos

contratos resueltos.-

Relató la sociedad accionante que, con fecha

14.07.2008, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)

encomendó al Consorcio Catler Uniservice (en adelante, Catler) la

construcción de una planta separadora de líquidos en Santa Cruz

de la Sierra, Bolivia, celebrando las partes un contrato de locación

de obra (Contrato Marco) por aproximadamente U$S 86.000.0000;

y, posteriormente, con fecha 27.08.2008, Catler Uniservice

subcontrató con Gonella parte de las prestaciones que YPFB

encargara a la primera.-

De tal modo, afirmó la actora que había celebrado

con Catler tres contratos de locación de obra, por un precio total de

U$S 5.724.000: (i) para la fabricación y transporte terrestre de 35

tanques móviles para la planta de YPFB desde Argentina a Río

Grande, Bolivia; (ii) para la fabricación de 14 tanques de

almacenaje de GLP para la planta de YPFB; y (iii) para la

fabricación de dos tanques de gasolina cruda para la planta de

YPFB.-

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Asimismo, se contemplaba en la cláusula

decimosegunda de cada uno de los contratos, que si el Contrato

Marco terminaba, también finalizarían aquellos suscriptos por la

subcontratación y, conforme se estableció en la cláusula

decimotercera, los contratos debían ser interpretados de acuerdo a

la legislación de la República Argentina.-

Dijo la peticionaria que, a raíz de ciertas diferencias

que se habrían suscitado en torno a las garantías otorgadas por el

Contrato Marco entre Catler Uniservice e YPFB, la primera solicitó

a Gonella la modificación de las garantías que esta última había

otorgado por sus contratos, contemplando la posibilidad de ser

cedidas por una única vez a favor de Bisa Seguros, en carácter de

beneficiaria.-

De tal modo, indicó la accionante que con fecha

31.10.2008 se suscribió una Adenda que modificó ciertos términos y

condiciones de los contratos originales.-

En efecto, a fin de asegurar las obligaciones

asumidas por Gonella frente a Catler Uniservice, la accionante

solicitó al Banco de Galicia y Buenos Aires la emisión de tres

garantías bancarias irrevocables stand by, designando beneficiario

a Catler Uniservice, por una suma equivalente al 15% del precio

total establecido en la cláusula 4.1. de los contratos.-

En el marco de dicha operatoria, el Banco de Galicia

y Buenos Aires emitió a favor del Banco Mercantil, sito en Bolivia,

sendas garantías irrevocables e incondicionales, a través de las

cuales se comprometió a honrar cualquier requerimiento que

efectuara el Banco Mercantil hasta las sumas arriba mencionadas;

y, como contrapartida, el Banco Mercantil emitió idénticas

garantías a favor de Catler Uniservice.-

Conforme surgía de la emisión de las fianzas, señaló

la presentante que los pagos debían ser realizados a simple

requerimiento del beneficiario de las garantías y que eran de pago

automático, obligándose Gonella a proveer al Banco de Galicia los

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fondos para que pudiera proceder al pago dentro de las 24 hs. del

requerimiento, pudiendo el banco debitar en caso de

incumplimiento del depósito, en descubierto y sin previo aviso,

dichos fondos de las cuentas corrientes que la actora poseía.-

Asimismo, indicó que en enero de 2009 Catler

Uniservice cedió a Bisa Seguros las garantías de los contratos.-

En dicho contexto, dijo la peticionaria que en

cumplimiento de las cláusulas primera y segunda de la Adenda,

SGS, empresa designada por Catler Uniservice, había certificado el

acopio de materiales adquiridos por Gonella para la ejecución de

los contratos, certificación que habría sido entregada a Catler

Uniservice el 17.02.2009, sin que hubiera sido observada por esta

última.-

De tal modo y conforme lo establecido en la cláusula

primera de la referida Adenda, Catler Uniservice debería haber

pagado a la actora la suma de U$S 1.635.317,61 dentro de los

quince días corridos a partir de la fecha de la certificación.

Transcurrido dicho plazo, Gonella intimó a Catler Uniservice,

mediante acta notarial a que le pague el precio convenido, bajo

apercibimiento de resolver los contratos por incumplimiento y de

reclamarle la indemnización por daños y perjuicios.-

En dicha oportunidad también solicitó a Catler

Uniservice que aclarara el estado de la relación contractual entre

esta última e YPFB, pues conforme surgía de la cláusula segunda

de todos y cada uno de los contratos, los mismos dependían de la

existencia y ejecución del Contrato Marco.-

Dijo la actora que, con fecha 11.05.2009, Catler

Uniservice contestó la intimación de Gonella reconociendo la

deuda que sostenía con ésta y arguyendo que existían acciones

legales y judiciales adoptadas por YPFB contra Catler Uniservice,

con relación al Contrato Marco.-

Sin embargo, sostuvo la accionante que la situación

en que se encontraba el Contrato Marco a raíz de las acciones

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entabladas y las denuncias de corrupción que se habrían formulado

en relación a la susodicha contratación, de las que daban cuenta

varios artículos periodísticos, resultaban inoponibles a su parte y,

por ello, con fecha 7.07.09, mediante requerimiento efectuado por

Escribano público, habría notificado su decisión de resolver los

contratos por incumplimiento de Catler a las obligaciones a su

cargo. Ninguna respuesta habría obtenido de aquella notificación

resolutoria.-

Según narró la actora, en atención a la terminación

de los contratos, habría decidido compensar el crédito a su favor

(producto del saldo adeudado, sus correspondientes intereses y los

gastos incurridos con motivo del otorgamiento de las garantías),

con el costo de los materiales que habría adquirido a los fines de la

ejecución de tales contratos, cuyo valor compensado surgiría de las

2 facturas emitidas por Fasal Trading Corp por la suma de U$S

744.727,50 y U$S 1.176.050,82 y la factura emitida por Siderar SA

por la suma de U$S 102.140,29.-

Agregó la accionante que la compensación se imputó,

en primer lugar, a la cancelación de los intereses del saldo

adeudado, luego a los gastos y costos de las garantías y por último,

a la cancelación parcial del capital del saldo adeudado, por lo cual,

una vez efectuada la deducción, la demandada continuaría

adeudando un saldo de capital de U$S 58.163,80.-

Así, pues, la actora destacó, en resumen, (i) que

Catler ha reconocido la existencia de los contratos y la adenda; (ii)

que, por otro lado, Gonella cumplió la totalidad de las obligaciones

a su cargo, lo que no fue controvertido por su contraparte (iii) que,

además, la justificación ensayada por Catler para no cumplir su

obligación resulta contradictoria e improcedente, en tanto su

vinculación contractual –sublocación de obra- sería ajeno al

entablado en el Contrato Marco con YPFB –locación de obra-(iv)

que, por todo ello, su parte resolvió legítimamente los contratos en

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los términos de los art. 1204 y 1644 del Cód Civ. Y 216 del Cód.

Com.-

Desde la perspectiva de la actora, la suspensión de

pagos en que habría incurrido YPFB frente a Catler no constituiría

un acontecimiento imprevisible que pueda eximir a Catler de

cumplir las obligaciones a su cargo, pues sería la consecuencia de

aquellas irregluaridades provocadas durante la licitación y

celebración del Contrato Marco, que derivaron en acciones legales

y judiciales ya adoptadas por YPFB, inoponibles, por caso, a

Gonella.-

En ese contexto, la pretensora adujo que se estipuló

específicamente en la cláusula decimosegunda de cada uno de los

contratos, que si por cualquier causa el Contrato Marco terminara

y los contratos también terminaran, Gonella tenía igualmente

derecho al pago de todos los gastos, compromisos asumidos y

pendientes de pago con terceros y servicios realizados hasta esa

fecha, lo que justamente reclamaría en las presentes actuaciones.-

Ofreció prueba, a la postre ampliada (ver fs.

413/415).-

2. La providencia de fs. 407 asignó el trámite

ordinario a las presentes actuaciones, ordenando, a la vez, la

notificación de la presente demanda a la sociedad demandada,

quien -pese a a haber sido debidamente notificado mediante

exhorto- no compareció a estar a derecho, por lo que en fs.

1093/1094 se declaró su rebeldía (Cpr: 59).-

3. Luego de todo aquello, la sociedad actora en fs.

1101/1104, solicitó la incorporación de Bisa Seguros y Reaseguros

S.A. (en adelante, Bisa) al proceso, en los términos del Cpr. 89.-

Afirmó la actora que, además de los daños y

perjuicios reclamados por su parte en la demanda, también

requería que se dejaran sin efecto en forma definitiva las garantías

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oportunamente otorgadas por su parte a Catler, luego cedidas por

esta última a favor de Bisa.-

En ese contexto, refirió que en las medidas

precautorias iniciadas por su parte, con fecha 11.06.09, se ordenó a

Catler, Bisa, al Banco Galicia y al banco Mercantil que se

abstengan por sí o a través de terceros de ejecutar y/o realizar

cualquier acto tendiente a la ejecución o pago de suma alguna

respecto de las garantías. Empero, dicha medida fue apelada por

Bisa y revocada por la Alzada con fecha 25.02.10.-

Según aseveró la accionante, a través de la apelación,

Bisa habría atribuido un alcance distinto a las garantías,

manifestando un interés directo en la ejecución de las mismas y, por

ende, se desprendería la necesaria intervención en las presentes

actuaciones.-

En efecto, Bisa en la apelación había afirmado que

“las garantías otorgadas por Gonella pueden ser ejecutadas por

sus incumplimientos respecto de Catler, pero también en caso que

Bisa sea ejecutada por YPFB” y, asimismo, que “procedería a

ejecutarlas en caso de que deba pagar por ellas a YPFB”.-

Así, pues, la actora destacó, por un lado, que en la

demanda se peticiona la terminación de las garantías como

consecuencia de la resolución de los contratos y, por otro lado, que

Bisa pretendería mantenerlas vigentes y ejecutarlas, alegando que

las mismas exceden el ámbito de los contratos suscriptos por

Gonella.-

En definitiva, la demandante consideró que la

controversia le es común a Bisa ya que se debatiría la cuestión

relativa a la finalización de las garantías.-

Ante ello, la actora enfatizó que (i) las garantías

aseguran única y exclusivamente las obligaciones asumidas por

Gonella frente a Catler (ii) que Gonella nunca habría asumido el

carácter de garante de las obligaciones de Catler frente a Bisa,

YPFB o cualquier tercero (iii) que la resolución de los contratos ha

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sido legítima y que no existen incumplimientos de su parte que

justifiquen la ejecución de las garantías.-

4. Por otro lado, la actora denunció un hecho nuevo

en fs. 1449/1454. Manifestó que Bisa habría rechazado la petición

de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para

ejecutar las pólizas otorgadas por la primera para garantizar las

obligaciones de Catler frente a YPFB. Además, Bisa habría alegado

la nulidad de los convenios celebrados entre YPFB y Catler.-

Agregó que tal rechazo adquiere especial relevancia,

pues Bisa pretendería aplicar las garantías otorgadas por Gonella

para asegurar el cumplimiento de los contratos de YPFB-Catler,

mas nada habría pagado por el antedicho seguro.-

La accionante reiteró que sería improcedente la

extensión de las garantías que procura Bisa, cuyo alcance se

encuentra limitado a aquello convenido en la Adenda. Destacó

nuevamente que las garantías únicamente aseguraban el

cumplimiento de las obligaciones de Gonella frente a Catler.-

5. Bisa Seguros y Reaseguros S.A. se presentó en fs.

2003/2011, opuso excepción de falta de legitimación pasiva como

previo y especial pronunciamiento y, subsidiariamente, contestó

demanda.-

5.1. Por la excepción, en primer lugar remarcó que la

actora había tenido certeza de la pretensión de Bisa con

anterioridad a que se hubiera corrido traslado de la demanda a

Catler, es decir que sabía que Bisa podía ejecutar las garantías.

Asimismo, afirmó que las garantías no se ejecutarían

ilegítimamente, sino legítimamente, en tanto se promovió

judicialmente la ejecución bajo los autos “Bisa Seguros y

Reaseguros SA C/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otro S/

Ordinario” y que, de prosperar esa acción, eventualmente Gonella

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podría incrementar su reclamo de daños y perjuicios contra Catler,

mas ello sería ajeno a su parte.-

Señaló además Bisa, que la pretensión de la

accionante de dejar sin efecto las garantías como consecuencia de

la rescisión de su vínculo con Catler Uniservice SA era contraria a

lo actuado anteriormente en el expediente y a lo decidido por el

Superior, desde que tanto la primera como el Tribunal habían

manifestado que Bisa no era parte en el expediente.-

Agregó que su derecho de defensa se encontraba

resguardado en tanto había promovido juicio para lograr el cobro

de las garantías involucradas donde Gonella ya había contestado

demanda solicitando su rechazo, por lo que tampoco se verían

afectados los derechos de la actora.-

Sostuvo que la incomparecencia de la demandada en

este expediente y en las medidas cautelares demostraban el

absoluto desinterés de ésta en las resultas del juicio, por lo que no

era razonable que se obligara a su parte a asumir como carga la

defensa de Catler Uniservice SA respecto de una relación

contractual que le era ajena y cuyas consecuencias por la

finalización le eran inoponibles.-

Expresó que resultaba improcedente que la accionante

pretendiera la ampliación de la demanda, pues si bien en el objeto

la actora había esbozado su pretensión de que se dejaran sin efecto

las garantías, ello no había sido plasmado en el petitorio, por lo

que con la incorporación de Bisa Seguros y Reaseguros S.A al

proceso, el objeto cambiaba sustancialmente.-

Señaló, al respecto, que al inicio la actora había

pagado una tasa de justicia acorde con el monto de la demanda que

valorizó en U$S 58.163,80, por lo que –consideró- si desde el

comienzo hubiera pretendido discutir el alcance las garantías,

debería haber pagado en concepto de tasa de justicia un importe

similar al desembolsado por su parte en el juicio "Bisa Seguros y

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Reaseguros S.A c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otro s/

ordinario".-

Asimismo, indicó que Gonella no había desarrollado

en su presentación liminar, jurídica ni fácticamente, un capítulo

relativo a las garantías, sino que lo había hecho recién en el escrito

en el que denunció un hecho nuevo (fs. 2005, vta).-

Bisa Seguros y Reaseguros S.A dijo que pretender

forzar su intervención en estos actuados importaría una tesis

carente de fundamento; una actitud procesal que calificó de

desdeñable y que acarrearía un dispendio jurisdiccional

innecesario.-

En tal sentido, expresó que la Cámara de Apelaciones

en el expediente "S.A. Lito Gonella e Hijo ICFI c/ Catler Uniservice

S.A. s/ medida precautoria" ya se había expedido respecto a las

materias ventiladas, remarcando que en tal fallo se habría

concluido que las garantías a primera demanda constituían en sí

mismas el contrato principal.-

5.2. Subsidiariamente contestó demanda.-

Respecto al reclamo por daños y perjuicios contra

Catler, dijo ser ajena a ello y que le resulta inoponible a su parte.-

La accionada, luego de transcribir ciertos párrafos

del escrito de demanda, afirmó que Gonella tenía conocimiento

pleno sobre el motivo y el alcance de la cesión de las garantías, las

que tendrían su origen en el contrato de fecha 17.10.08.-

Explicó que YPFB nunca habría recibido nada de

parte de Catler, produciéndose un incumplimiento total de parte del

contratista (Catler) y subcontratistas (entre otros, Gonella) para

con el comitente (YPFB), lo que habría derivado en la ejecución de

las garantías otorgadas por Bisa.-

La demandada destacó, en tal sentido, que las

obligaciones de Gonella serían accesorias al vínculo Catler-YPFB

y, por ende, las cuestiones relativas al contrato principal podrían

serle opuestas, máxime cuando la actora consintió y efectuó la

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cesión de las susodichas garantías que otorgó a Catler, para que

éste garantizara su relación con el comitente.-

5.3. Por último, la demandada hizo hincapié al hecho

nuevo denunciado por Gonella.-

Al respecto, entendió que la cuestión planteada

representaría un reconocimiento implícito por parte de la actora de

que las garantías cedidas garantizaban la relación YPFB-Catler-

Bisa, lo que se contraponía con su anterior postura en que

calificaba de ajena e inoponible el antedicho vínculo.-

Según dijo la accionada, el proceso de ejecución de

garantías iniciado por YPFB concluyó en abril de 2009 con el

dictado de la resolución administrativa PRS 161/2010 y PRS

15/2011, en virtud de lo cual Bisa e YPFB firmaron el finiquito de

indemnización el 14.03.2011, por el cual la primera canceló a la

segunda, en forma íntegra y total, la garantía que emitiera por

cuenta de la Asociación Accidenta Catler-Uniservice.-

Ofreció prueba.-

6. La accionante contestó traslado de la excepción en

los términos que surgen de fs. 2015/2020 y, mediante resolución, se

difirió el tratamiento de la misma para el momento de la sentencia

(fs.2021/2024).-

De seguido, fue recibida la causa a prueba (fs.2050),

produciéndose la que surge del certificado actuarial de fs. 2057;

tras lo cual, luego de que se hiciera uso del derecho a alegar (en fs.

2485/2503 Gonella y en fs. 2506/2509 Bisa), se llamaron los autos

para el dictado de la sentencia (fs. 2514) cuyo ingreso luego fue

interrumpido en atención a las tratativas en que las partes

manifestaron encontrarse, disponiéndose, asimismo, un nuevo

llamado de sentencia (ver fs. 2519).-

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III. Los hechos y la causa del expediente “Bisa

Seguros y Reaseguros S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires

S.A. y otro S/ Ordinario” (N° 27542/2011):

1. Bisa Seguros y Reaseguros S.A. dedujo demanda

contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y contra S.A. Lito

Gonella e Hijos ICFI, procurando cobrar la suma de dólares

estadounidenses ochocientos cincuenta y ocho mil seiscientos (U$S

858.600), con más intereses y costas.-

La accionante, luego de realizar un somero resumen

de lo acontecido en el expediente acumulado, manifestó que en

forma simultánea a la resolución desestimatoria de la Cámara en

las medidas precautorias, habría solicitado, el 22.03.10, al Banco

Mercantil para que procediera al envío inmediato de un mensaje de

requerimiento de pago al Banco Galicia, quien era emisora de las

garantías (i) Stand By N° 167394000CDIM por U$S 407.400 (ii)

Stand By N° 167396000CDIM por U$S 48.000 y (iii) Stand By N°

167397000 por U$S 403.200. Dicho pedido se habría reiterado con

fecha 24/03/10.-

En respuesta a dicho requerimiento, el Banco

Mercantil respondió que las garantías se encontraban caducas, en

tanto las mismas tenían vigencia hasta el 31.12.09.-

Ante ello, la actora habría reiterado su pedido con

fecha 01.04.10, destacando la prórroga dispuesta por este juzgado,

lo cual fue notificado el Banco Mercantil con fecha 24.12.09.-

Sin embargo, la entidad bancaria habría contestado

que la disposición mencionada fue revocada por la Cámara y que,

con independencia de ello, las resoluciones judiciales no serían

vinculantes para su entidad en razón a la extraña jurisdicción y

competencia.-

La accionante consideró que la postura de la entidad

bancaria boliviana habría importado un manifiesto incumplimiento

de la medida judicial; por ello -según dijo-, teniendo en cuenta que

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la obligación de pago de las cartas de crédito stand by recaen

finalmente sobre el Banco Galicia, habría intimado a ésta el día

22.04.10 para que instruyera al Banco Mercantil a fin de que se

paguen las garantías mencionadas.-

Empero, tras una serie de comunicaciones con el

Banco Galicia, con fecha 21.10.10, la entidad bancaria argentina

habría rechazado la intimación argumentando que no habría sido

presentada ninguna solicitud de pago de parte del Banco

Negociador certificando incumplimiento alguno de parte de Lito

Gonella e Hijos IFCI sobre el contrato que suscribieron el día

27.08.08.-

Ante ello, la actora insistió en que el banco Galicia

con su postura pretendería desconocer la naturaleza a primer

requerimiento del vínculo de garantía.-

En efecto, la demandante adujo que si bien en las

cartas de crédito stand by se hacía referencia a la necesidad de

certificar un incumplimiento de Gonella, lo cierto es que tales

garantías se podían transferir conforme a los términos de la Adenta

del 31.10.08, en la cual, en su cláusula décima, se estipuló:

“CATLER UNIRSERVICE se obliga a mantener indemne a

GONELLA por cualquier ejecución errónea de las Garantías por

BISA, como así también para el caso que BISA ejecute las garantías

en virtud de incumplimientos de CATLER UNISERVICE a las

obligaciones asumidas por esta última con BISA y no imputables a

GONELLA”.-

En ese contexto, la aseguradora consideró que de la

simple lectura de aquella cláusula es que resultaría indudable la

facultad de ejecutar las garantías sin tener que certificar

incumplimiento alguno por parte de Gonella. Ello no podría ser

desconocido por su contraparte, según dijo, pues sino no hubiera

requerido la medida cautelar de no innovar.-

Bisa mencionó algunos argumentos expresados por la

Alzada el 10.06.10 al desestimar la medida intentada por Gonella,

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en donde se concluyó sobre “la ruptura de la ligazón clásica entre

la garantía y el contrato garantido, la cual se verifica mediante la

atención inmediata del pago frente a primera exigencia formulada

por parte del beneficiario, quien no tendrá necesidad de invocar o

explicar la relación de causalidad que justifica el pedido”.-

Según sostuvo la actora, no resultaría aplicable

entonces a Bisa la exigencia de acreditar un incumplimiento de

Gonella ni de nadie para instar el cobro de las garantías.-

Por otra parte, la actora hizo referencia a la relación

que tuvo con YPFB.-

Manifestó que YPFB habría iniciado el proceso de

ejecución de la Póliza N° 501-200512 por el monto de U$S

6.044.615 que garantizaba el contrato de obra para la construcción

e instalación de una plata de extracción de líquidos en Rio Grande,

Provincia Cordillera, del Departamento Santa Cruz, Bolivia,

suscripto entre Catler e YPFB.-

Remarcó que a diferencia de las garantías otorgadas

por el Banco Galicia (Stand By a primer requerimiento) Bisa otorgó

a YPFB una póliza de caución que condicionaba su ejecución a la

presentación del documento de mayor jerarquía que declarara el

incumplimiento contractual. Dijo que el proceso de ejecución

concluyó en abril de 2009 con el dictado de la Resolución

Administrativa PRS 161/2010 y PRS 15/2011, ya que con ellas se

terminó materializando la condición necesaria requerida en la

Póliza de caución otorgada por Bisa. En virtud de ello, habría

firmado el “finiquito de indemnización” de fecha 14.03.2011, por el

que Bisa canceló a YPFB, en forma íntegra y total, la garantía que

emitiera por cuenta de la Asociación Accidental Catler-Uniservice.-

Por último, la demandante consideró que la vigencia

de las Stand By fue prorrogada por este juzgado en las medidas

cautelares y que, de no considerarse ello así, igualmente las

garantías se habrían suspendido por 200 días desde la fecha de la

cautelar (11.06.09) hasta la fecha de vencimiento del contrato

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(31.12.09) y por lo tanto, al efectuar el requerimiento de pago, las

garantías se encontraban vigentes.-

La actora fundó en derecho su pretensión y ofreció

prueba.-

2. La providencia de fs. 170/171 asignó a las presentes

actuaciones el trámite ordinario, disponiendo, a la vez, la

notificación de la demanda a las coaccionadas.-

3. S.A. Lito Gonella e Hijos ICFI contestó demanda en

fs. 526/575, solicitando su rechazo con costas, tras lo cual, brindó

su versión defensiva sobre lo acontecido, la que, por caso, se

expondrá sintéticamente, en honor a la brevedad y a que muchas de

las cuestiones se vinculan con los hechos up supra descriptos sobre

el expediente acumulado.-

La coaccionada afirmó, en primer lugar, que el Banco

Galicia y el Banco Mercantil no se encontraban obligados a abonar

las garantías frente a cualquier requerimiento, sino a honrar su

pago en ocasión de una presentación conforme a lo que literalmente

surgía de las garantías.-

Según dijo la codemandada, Bisa jamás efectuó un

requerimiento de pago al Banco Mercantil certificando que Gonella

hubiera incurrido en incumplimiento de sus obligaciones en virtud

de los contratos de locación de obra. Es más, jamás manifestó que

Gonella hubiera incumplido obligación alguna sino que, por el

contrario, habría dicho que “estaría en principio acreditado que

Gonella cumplió”.-

Por otro lado, Gonella aseveró que la cesión de las

garantías no alteró el texto de las mismas, solamente habría

modificado el beneficiario y, por ende, la cesión no eximía a Bisa de

cumplir con la carga de efectuar una presentación conforme, pues –

adujo-, nadie puede transmitir un derecho más extenso del que

tiene. En definitiva, dijo que las garantías asegurarían única y

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exclusivamente las obligaciones de Gonella en virtud de los

contratos de locación de obra.-

Destacó que el eventual grado de abstracción de las

garantías no implicaría que éstas carezcan de causa o que no sean

accesorias a la obligación que garantizan o al contrato base, sino

que la abstracción, a su entender, implicaría una mayor celeridad

al cobro en un eventual juicio ejecutivo de conocimiento acotado;

empero, más tarde o más temprano, la causa fuente de las garantías

podría ser introducida.-

Agregó que la actora consintió la tramitación de la

acción mediante juicio ordinario, de conocimiento pleno,

demandando incluso a Gonella (quien no sería obligado directo al

pago), por lo que sería en estas actuaciones donde pueden

introducirse, debatirse y valorarse las cuestiones referidas a la

causa fuente de las garantías.-

De tal modo, expresó la codemandada que en el

marco de este proceso, el mero requerimiento de pago de las

garantías no constituiría título suficiente, utilizando como único

argumento una supuesta abstracción para hacer lugar a la

demanda, pues de esta forma se admitiría un pago sin causa; por

ello, Bisa tendría la carga de acreditar la obligación cuyo

cumplimiento aseguraba las garantías y si se ha verificado un

incumplimiento de dicha obligación.-

Finalmente y según concluyó la coaccionada, los

contratos de locación de obra, la Adenda, las garantías, las misivas

y el accionar de las partes previo al inicio de las actuaciones

judiciales, acreditarían que las garantías aseguraban única y

exclusivamente las obligaciones de Gonella.-

4. El Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.

compareció en fs. 619/627 y contestó demanda, solicitando su

rechazo, con costas.-

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Luego de negar los hechos invocados en el escrito

inaugural, sentó su postura.-

Así, explicó que con fecha 12.12.08 habría emitido a

solicitud de Gonella y a favor de Catler, tres garantías stand by a

los fines de garantizar un contrato celebrado entre éstas. Dichas

garantías fueron posteriormente cedidas a favor de la actora (Bisa),

todo lo cual se habría notificado al Banco Mercantil Santa Cruz de

la República de Bolivia, quien actuó como banco notificados.-

Continuó manifestando que luego de que Gonella

promoviera medida cautelar a fin de evitar que se ejecutaran las

garantías y de que tal medida sea revocada por la Alzada, Bisa

habría requerido el pago de las stand by, sin embargo tal pedido no

contenía la certificación de incumplimiento contractual de Gonella,

siendo éste un requisito de exigibilidad de las garantías que fueron

otorgadas.-

En efecto, dijo que las cartas de crédito stand by son

garantías sujetas al cumplimiento de determinadas condiciones: (i)

el cumplimiento de las condiciones y términos de las garantías, (ii)

la presentación de todos y cada uno de los documentos exigidos en

las garantías, (iii) que el requerimiento de pago se realice dentro

del plazo de vigencia y (iv) el cumplimiento de la condición exigida

(en el caso, un certificado de incumplimiento incurrido por

Gonella).-

Por tal razón, adujo que, en tanto Bisa habría

incumplido con los requisitos exigidos, cabría rechazar la

demanda.-

El Banco Galicia resaltó que las garantías

expresamente establecieron que la emisión de las mismas

garantizaban el cumplimiento del contrato celebrado con fecha

27.08.08 entre Catler y Gonella y que el banco se comprometía a

honrar el primer requerimiento de pago que presente el último

beneficiario ante el banco negociador del crédito sin necesidad de

objeción de ningún tipo, certificando que S.A. Lito Gonella e Hijos

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ICFI incurrió en incumplimiento del contrato celebrado el

27.08.08.-

Asimismo, se estableció que el crédito sería

transferible por única vez a favor de Bisa, mas la cesión se realizó

en las mismas condiciones, derechos y obligaciones que las

originales y, por ende, -según dijo la entidad bancaria- se mantenía

inalterable la obligación de certificar que Gonella incurrió en

incumplimiento del contrato celebrado el 27.08.08 conjuntamente

con el requerimiento de pago.-

Por otra parte, sostuvo que a través de la cesión de

crédito, nadie podría obtener un mejor derecho que los exigentes a

favor del titular originario del crédito, conforme C.Civ. 3270;

máxime cuando, en el caso, el Swift transmitido establecía que los

términos de las garantías se mantenían inalterables.-

Finalmente, consideró que su parte actuó en forma

absolutamente prudente al no pagar las garantías, actuando como

un buen hombre de negocios y con la diligencia y prudencia del

caso.-

Ofreció prueba.-

5. Se dispuso la apertura a prueba de estos actuados

(fs. 636/637:II), produciéndose la que surge del certificado

actuarial de fs. 746, ampliado en fs.752vta.; tras ello y luego de que

las partes hicieran uso del derecho de alegar (fs. 1435/1438 la

actora, fs. 1441/1449 la codemandada Banco Galicia y fs.

1451/1471 la codemandada Gonella), se llamaron los autos para el

dictado de la sentencia (fs.1480), cuyo ingreso luego fue

interrumpido en atención a las tratativas en que las partes

manifestaron encontrarse, disponiéndose, asimismo, un nuevo

llamado de sentencia (ver fs. 1485).-

IV. Dos consideraciones liminares:

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1. En el contexto antes relatado, he decidido abordar

ahora el análisis del presente entuerto, pues desventuradamente no

hay noticia de las partes de que, después de tan largo proceso de

negociación, hayan podido celebrar un acuerdo que pusiera fin al

conflicto que los separa.-

No es sencillo para mi optar entre las alternativas de

aguardar más aún o dictar sentencia; pues, es claro que si el

acuerdo estuviera en ciernes, esta decisión será inoportuna.-

Pero es dirimente que, a pesar de haber aguardado

esperanzadamente que los protagonistas del proceso conciliaran

sus encontradas posiciones, no han arrimado información

sobre tales negociaciones, manteniendo un largo silencio; por lo

que, a punto de vencer el plazo para sentenciar, se revela agotada

tanto la secuencia de negociación como la prudente espera de esa

eventual conciliación, pues de lo contrario, no ya por un deber

procesal, sino por simple cautela y mínima gentileza, se me hubiera

informado sobre los avances a los que hubiesen llegado las partes

en tal proceso conciliatorio.-

Entonces, desde que es mi deber jurisdiccional el

pronunciarme sobre los conflictos traídos a esta sede y dado los

antecedentes referidos antes, de seguido, procederé a dictar la

sentencia largamente postergada por la ya referida intención de las

partes de poner fin al conflicto por medio de un acuerdo

transaccional al que nunca arribaron o, por lo menos, que no han

podido cerrar en un tiempo razonable.-

2. En tal orden de ideas, teniendo en cuenta la manera

en que se ha desarrollado este proceso, creo prioritario formular

una breve consideración introductoria a mi análisis del caso

presente.-

Ha sostenido Manuel Atienza que hay casos fáciles,

casos difíciles y casos trágicos.-

Un caso se presenta fácilmente resoluble cuando "la

subsunción de unos determinados hechos bajo una determinada

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regla no resulta controvertible a la luz de un sistema de

principios..."; en cambio, en los casos difíciles "...se da siempre una

contraposición entre principios y valores..." lo cual no hace tan

sencilla la solución.-

En un caso trágico "... no puede alcanzarse una

solución que no vulnere un elemento esencial de un valor

considerado fundamental..." (Atienza, "Constitucionalidad y

decisión judicial", en Insomía 6, México, 1997, p.7, citado por

Ricardo A. Guibourg, en LL T 2006 F).-

Explica Guibourg que un caso difícil no es lo mismo

que un caso complicado; porque para estos últimos está la

atención, el análisis y la síntesis: es pues menester un esfuerzo

principalmente cognoscitivo. En cambio, para los casos difíciles y,

agrego yo, más aún para los trágicos, es necesaria la cavilación, la

preferencia y el compromiso: esto es, una decisión profundamente

valorativa (Ricardo A. Guibourg, Humo de buen derecho y casos

difíciles, en LL T 2006 F).-

No presumiré ahora de las dificultades que me ha

llevado la lectura de los extensos antecedentes del expediente y

opción entre las diferentes alternativas solutorias de este caso

concreto, ni, menos, propugnaré el estridente encuadre de éste

como un caso de los llamados trágicos; simplemente, he creído

oportuno señalar lo antes referido a fin de destacar que los

entuertos no se suscitan en los tribunales, sino que en ellos solo se

procura dar una esforzada solución a la compleja madeja

controversial que antes entretejieron los contendientes.-

Desde esa perspectiva, incumbe a los abogados

buscar la pacificación del conflicto por las vías de derecho que

seleccionen estrategicamente a fin de proponer sus pretensiones

ante la jurisdicción; pero, igualmente, aceptar lealmente que los

magistrados no pueden producir "milagros" a fin de enderezar

aquello que, en muchos casos, el transcurso del tiempo o la propia

dificultad que supone la profusa litigiosidad, ha torcido

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desfigurando una relación que pudo ser fértil pero que,

objetivamente y a la luz del presente conflicto, se trastornó por

alguna de las supuestas y alternativas razones que cada parte ha

invocado en este juicio.-

De mi lado, y como he advertido en innumerables

oportunidades anteriores, he emprendido mi labor del modo más

profesional posible, concentrándome en las alegaciones de los

protagonistas del entuerto, a fin de solventar la cuestión con

sencilléz, pero definitivamente.-

Por cierto que debe quedar claro a las partes que su

conflicto no es de fácil solución, sea porque se han reproducido las

controversias sin conclusión que conforme a todas las partes, o por

la propia dificultad que presentaba su relación, dadas las

desventuras que el vínculo padeció, cual ha sido relatado antes de

esta consideración.-

Mas, en cualquier caso, me incumbe decidir sobre la

procedencia del reclamo formulado en este quicio, con la debida

atención de las defensas opuestas a esa pretensión; por lo que,

advertidos los matices antes explicados, abordaré mi cometido

jurisdiccional conforme sistema que, de seguido, explicaré a fin de

aventar cualquier duda respecto del análisis y consiguiente

conclusión.-

En un plano general del análisis advierto que, por

cierto y como antes he referido, la cuestión sometida a la

jurisdicción no es sencilla, mas, creo relevante señalar que la

opción solutoria que adoptaré no soslaya las probanzas recibidas o

posiciones expuestas por las partes; mas, para evitar dilación y por

evidentes razones de brevedad expositiva (lo cual economiza

esfuerzo, estériles y rituales reiteraciones y permite la atención

equitativa de las múltiples causas ante esta sede), debo

concentrarme y mencionar exclusivamente el material (de hecho y

de derecho), que considero conducente a la conclusión del

conflicto.-

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Porque es bien sabido que, conforme método

positivamente receptado por el Cpr 386, segunda parte, "... los

jueces no están obligados a tratar una por una y exhaustivamente

todas las pruebas agregadas a la causa o todas las

argumentaciones alegadas por las partes, sino sólo aquellas que

estimen conducentes para fundar sus decisiones..." (CSJN,

"Filacchione de Cabezón, Adela M. c/ E.N.Tel", Fallos 295:135;

"Burger Kiug Corporation c/ Facilven S.A.C.I.C.", Fallos308:950;

"Rem-Ter S.R.L. c/ Instituto Provincial de al Vivienda y Desarrollo

Urbano", Fallos 308:2263; "Edelberg, Betina c/ Facio, Sara",

Fallos 291:390; "Fernández Avello, Raúl A.", Fallos 296:445; entre

muchos otros).

Es por ello que por esas obvias razones de economía y

sin por ello abdicar de apreciar seria y profesionalmente la

cuestión concretamente propuesta a mi consideración, advierto que

me limitaré exclusivamente al tratamiento de aquellas

argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del

caso (CSJN, 13.11.86, in re "Altamirano"; ídem, 12.2.87, in re

"Soñes"; ídem, 6.10.87, in re "Pons"; CNCom B, 15.6.99, "Crear

Comunicaciones SA", entre muchos otros).

Por fin, señalo que no incurriré en el vicio que supone

la invocación de múltiples argumentos ni de obiter dictum que

abunde innecesariamente en aspectos no dirimentes que por sí solos

no cierran la cuestión.-

Ello así pues, como bien advertía el maestro Edgardo

Marcelo Alberti en su paradigmático voto en autos "Abrecht, Pablo

c/ Cacique Camping SA" (CNCom D, 01.03.06), tal práctica causa

"gran daño a la sentencia", pues tiende a confundir, perjudicando el

derecho de defensa en juicio.-

Desde esa perspectiva metodológica abordaré

seguidamente el análisis del caso concreto sometido a mi

consideración jurisdiccional.-

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V. La cuestión de derecho:

1. Introito

1.1. Trátase en primer lugar de demanda instaurada

por Lito Gonella, quien reclama a Catler Uniservice –rebelde en la

causa (Cpr.59)- (i) los daños y perjuicios acaecidos como

consecuencia del incumplimiento de 3 contratos de locación de obra

y que, además, (ii) se dejen sin efecto las garantías de crédito stand-

by emitidas para asegurar el cumplimiento de los antedichos

contratos y que luego fueron cedidas a Bisa Seguros y Reaseguros.-

Esta última compareció en autos a raíz de la citación

en los términos del Cpr. 89, oponiendo excepción de falta de

legitimación pasiva y subsidiariamente contestando demanda,

arguyendo, resumidamente, ser ajena al reclamo por los daños y

perjuicios y resistiendo con especial énfasis la pretensión relativa a

las garantías.-

En tal sentido, argumentó la citada que tales

garantías, en tanto fueron cedidas a su parte, ya no aseguraban

solamente los contratos entre Gonella y Catler, sino que

garantizaban la relación entre Catler con YPFB y por ende, no

correspondería que se las deje sin efecto.-

1.2. Simultáneamente, Bisa Seguros y Reaseguros

demandó mediante juicio ordinario a Lito Gonella y al Banco

Galicia y Buenos Aires, procurando ejecutar las garantías

irrevocables stand-by que le fueron cedidas por Catler Uniservice, y

de esa manera cobrar la suma de U$S 858.600.-

De su lado, Lito Gonella se opuso a la ejecución, en

tanto, según dijo, Bisa no realizó una “presentación conforme”

ante el Banco Mercantil certificando un incumplimiento de Gonella,

tal como se encontraba previsto literalmente en las garantías para

que pudieran ser presentadas al cobro y que, por otra parte, la

cesión de aquellas garantías sólo cambiaban el beneficiario,

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empero no modificaban los términos previamente convenidos y , por

ello, en tanto su parte no incurrió en incumplimiento contractual

alguno, no cabría ejecutar las garantías que resguardaban

justamente el cumplimiento de su parte en los contratos de locación

de obra celebrados con Catler Uniservice.-

Por su parte, el Banco Galicia, en similar lineamiento

a la defensa de Lito Gonella, objetó el reclamo, replicando que

Bisa al requerir el pago de las stand-by había omitido presentar la

certificación respecto al incumplimiento de Gonella necesaria para

el cobro y, por consiguiente, consideró haber actuado en forma

prudente al no pagar las garantías.-

1.3. Sentado lo anterior, relataré a continuación los

hechos acontecidos en forma previa a la promoción de estas

actuaciones y que aparecen incontrovertidos, no sólo en función de

los dichos vertidos por los litigantes en los escritos de demanda y

contestación, sino también a la luz de la documentación aportada

por las partes y que no fue desconocida por la contraria.-

-En el marco de una primera relación entre Lito

Gonella y Catler Uniservice instrumentada mediante varios

contratos, la primera cumpliría con determinadas obras, servicios y

suministros a favor de la segunda. El destinatario final de la obra,

sería YPFB, quien contrató la provisión de los mismos

exclusivamente con Catler Uniservice SA, sin tener relación directa

con Lito Gonella SA.-

-A fin de garantizar el fiel cumplimiento de sus

obligaciones bajo los contratos de fabricación y suministros,

Gonella ordenó al Banco de Galicia la emisión de 3 garantías

irrevocables stand-by, las cuales tendrían como beneficiario a

Catler.-

-Para ello, el Banco Galicia solicitó al Banco

Mercantil Santa Cruz SA –Bolivia-, honrar el pago frente al primer

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requerimiento del beneficiario, comprometiéndose a su reembolso,

en idénticas condiciones, via Swift.-

-A su vez, en cumplimiento de sus obligaciones frente a

YPFB, Catler solicitó la emisión de una garantía de caución por

parte de Bisa Seguros y Reaseguros SA.-

-En ese contexto, Catler ofreció a Bisa, como

contragarantía, la cesión de sus derechos bajo las garantías

irrevocables stand-by emitidas por el Banco Galicia.-

Así, pues, a través del complejo marco contractual

reseñado en el cual intervinieron al menos seis partes (YPFB,

Catler, Gonella, Bisa, Banco Galicia y Banco Mercantil), se

comenzaron a ejecutar los contratos de locación de obra (YPFB-

Catler y Catler-Gonella), con supuestos sendos incumplimientos de

Catler que derivaron en reclamos contra ésta y contra los emisores

de las garantías que aseguraban aquellos vínculos.-

Hasta aquí, los hechos fácticos que dieron origen a los

pleitos de marras.-

2. Aclaración Previa

2.1. En el marco prerelatado, un adecuado orden

metodológico impone analizar en primer lugar el reclamo por los

daños y perjuicios por los incumplimientos contractuales para

luego centrarme en el análisis vinculado a las garantías.-

2.2. Destácase que la prueba es indispensable en la

mayoría de los pleitos y que su importancia es fundamental en ellos,

pues sustrae al derecho del arbitrio de la probidad y lo coloca bajo

la égida de la certeza (CNCom., Sala "B", 24/04/93, in re: "Roldán,

Angela R. c/ Savaso Gabriel H. s/ sumario").-

Por ello, en principio, y dejando a salvo los casos

expresamente previstos por la ley, en los que esta última dispone la

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inversión del "onus probandi", aquel que alega un hecho debe

demostrar su existencia.-

Amén de ese principio, tampoco puede soslayarse

que la carga de la prueba es por cierto una distribución, no del

poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución

del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del

adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda,

Giuseppe "Instituziones de Derecho Procesal", T. III, pág. 92, ed.

1954); razón por la cual, considero que, en principio,

corresponderá a cada parte acreditar los hechos y circunstancias

en los cuales se apoyan sus pretensiones o defensas (conf. arg. cpr.:

377).-

En síntesis: quien no acredita los hechos que debe

probar pierde el pleito (Couture, Eduardo: "Fundamentos del

Derecho Procesal", pág. 244, Bs. As., 1973; CNCom, Sala B,

17/11/91, in re: "Mazzoni, Guillermo J. c/ Yacuzzi, Gesulfo Evaristo

y Otros Sociedad de Hecho y otros s/ ordinario", y citas allí

efectuadas).-

3. El incumplimiento contractual de Catler Uniservice

3.1. Tal como surge de los resultandos vertidos en la

presente, Catler Uniservice S.A. no contestó la demanda,

habiéndose declarado además su rebeldía.-

Por cierto que las partes no se encuentran obligadas a

comparecer en juicio. No obstante ello, tal desatención supone una

consecuencia de derecho a fin de posibilitar la actuación

jurisdiccional, que se encuentra regulada en el CPr.: 356, inc. 1.-

Dicho artículo impone al demandado el deber de

reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la

demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le

atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos.-

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Y establece, por un lado, que el silencio, las respuestas

evasivas o la negativa meramente general, podrán estimarse como

reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a

que se refieran y, por otro, que importa lisa y llanamente el

reconocimiento de la autenticidad de los documentos o de haber

recibido las cartas o telegramas dirigidos al demandado.-

Como puede verse, la norma contempla la admisión

automática en relación a los documentos pero no en relación a los

hechos, lo cual encuentra fundamento en que, como ha sostenido la

C.S.J.N., la facultad de probar integra la garantía de la defensa en

juicio y, en consecuencia, no se puede privar a la parte de la

facultad de ejercerla sobre la base de una ficción de reconocimiento

(Colombo-Kiper: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

comentado y anotado", Ed. La Ley, Bs. As. 2006, T. III, pág. 739).-

Además, la admisión tácita de los hechos alegados por

la actora no es por sí sola suficiente para que el juez admita la

verdad de los mismos, ni altera la secuencia regular del proceso,

sino que sólo produce una presunción favorable que debe ser

ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba, en

función de la cual se pronunciará la sentencia. La condena no

resulta automática ni ineludible, pues la inactividad de una de las

partes no puede ser causa suficiente para que se atribuya a la otra

derechos que no tiene (Colombo-Kiper, ob. cit., T. I, pág. 461 y

466; CNCom., "B", 27.11.92, in re: "Comercial Maderera

S.A.C.I.F.I.A. c/Touze Hnos. S.R.L. c/ordinario"; CPr.: 60).-

Por ello y en tanto la presunción que genera la

rebeldía no autoriza a condenar, deberán valorarse la

razonabilidad los hechos invocados con presunción de verdad y

meritarse la documental agregada al expediente, para así llegar a

determinar, en primer lugar, si existió el incumplimiento

contractual por parte de Catler y, si ello fuera así, corresponderá

determinar los daños.-

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3.2. Ahora bien, aun cuando la contumacia constituye

únicamente un antecedente para considerar admisible la pretensión

del demandante desde una visión estrictamente procesal, lo cierto

es que las pruebas aportadas reafirman los hechos expuestos en la

demanda.-

Del análisis de las constancias documentales

anejadas por la accionante, se corrobora el cumplimiento de la

actora de las obligaciones a su cargo y el incumplimiento de la

demandada Catler Uniservice.-

Sostiene tal parecer lo expuesto en el punto B) de la

Adenda en el sentido que "...Gonella ha adquirido los materiales

necesarios para el inicio de la ejecución de las obras contempladas

en los contratos..." (fs. 56).-

Agrégase a ello que, conforme la cláusula primera de

la referida Adenda, las partes convinieron que "...el 35 % del precio

pactado...en cada uno de los contratos sería abonado por

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos por cuenta y orden de

Catler Uniservice a Gonella dentro de los quince días corridos de

la fecha de certificación por Catler Uniservice del acopio de los

materiales por igual importe adquiridos por Gonella para la

ejecución de los contratos...".-

A los fines de la certificación del acopio, Catler

Uniservice designó a la empresa SGS, quien procedería a certificar

el acopio de los materiales en la planta de Gonella, dentro de los

quince días corridos de la fecha de notificación de Gonella en tal

sentido. Asimismo, Catler Uniservice se obligaba a certificar el

acopio de los materiales por sí, o a través de terceros dentro del

plazo antes mencionado y a pronunciarse respecto de la

certificación del acopio de los materiales en forma expresa y por

medio fehaciente dentro de los cinco días corridos de vencido dicho

plazo. En caso que Catler Uniservice no se pronunciara por medio

fehaciente en el plazo acordado, se consideraría que el acopio de

los materiales había sido certificado por Catler Uniservice.-

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Asimismo, conforme la documentación acompañada

por la peticionaria, SGS procedió a la verificación de los materiales

acopiados en el taller de la firma Gonella (fs. 92/5).-

La referida Adenda, cuyas firmas aparecen

certificadas por notario en la República de Bolivia (fs. 55) y la

certificación formulada por SGS, la que no ha merecido

impugnaciones de Catler Uniservice, demuestran el

incumplimiento contractual de ésta con las obligaciones a su

cargo.-

3.3. Coadyuva con ese parecer lo dictaminado en la

inimpugnada pericia contable realizada en el expediente

acumulado, donde el experto sostuvo que “SA Lito Gonella ICFI

adquirió materiales para cumplir las obligaciones asumidas con

Catler por la suma total de U$S 2.022.918,61 equivalentes a

$6.420.093,32” (fs. 1350vta) y que, por otro lado, ”no existen

registros contables de reintegros realizados por Catler Uniservice a

la empresa SA Lito Gonella e Hijos ICFI. No existen pagos

realizados por Catler Uniservice a la empresa SA Lito Gonella e

Hijos ICFI” (fs. 1353).-

Es sabido que la registración contable no es una

mera duplicación documental del preexistente documento que se

asienta en los libros.-

En efecto: si bien dicho asiento debe

complementarse con el documento (conforme CCyC 321, antes art.

43, CCom.), tal anotación posee otro valor que no surge del mero

documento, sino que resulta del principio de comunicación de los

libros.-

Y si bien es cierto que el peritaje contable se basó

exclusivamente en los libros de la actora, he de recordar que los

registros de libros contables llevados en legal forma dan lugar a

una presunción en favor de su titular, en virtud del CCyC 330

(antes art. 63 del Código de Comercio), que cobra especial fuerza

decisoria meritando la contumacia de la accionada.-

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3.4. Por ello, considero debidamente acreditado el

incumplimiento contractual de Catler, toda vez que no existe prueba

que desvirtúe la pericia contable, la cual tampoco fue impugnada,

debiendo, entonces, ser la accionada la que cargue con las

consecuencias perjudiciales provocadas por su propio accionar.-

3.5. Ahora bien, siendo que Catler es la única a quien

cabe considerar responsable del incumplimiento y causante de la

resolución contractual, ello no puede tener otro alcance que el

volver las cosas al estado anterior a la celebración del vínculo.-

Por eso y en tanto los materiales adquiridos para la

ejecución del contrato fueron posteriormente compensados por la

actora (ver fs. 390vta.), corresponde entonces admitir el reclamo de

la accionante en cuanto pretende (i) el reintegro de los gastos

incurridos para el otorgamiento de las garantías; y (ii) los intereses

que se devengaron por la compra de materiales desde la mora en el

pago del saldo adeudado (21/02/09) hasta la fecha de resolución de

los contratos (26/06/09), los que fueron calculados a una tasa del

5% anual.-

Respecto a los gastos incurridos por las garantías, si

bien se reclamó un monto en moneda extranjera (U$S30.000), lo

cierto es que los pagos se realizaron en moneda local; por

consiguiente, el monto de condena se limitará a la suma que se

desprende de los comprobantes de débito de cuenta bancaria que

aparecen de fs.194/250, por una suma total de $175.485,11.-

Y con relación a los intereses calculados por la mora,

en tanto no aparece impugnada la alícuota utilizada, cabe aplicarla

de tal manera y en consecuencia admitiré derechamente este

reclamo por la suma de U$S28.163,80.-

4. La citación de Bisa Seguros y Reaseguros, y la

excepción de falta de legitimación pasiva

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4.1. Sentado lo anterior, corresponde adentrarme en el

análisis de la controversia suscitada en relación a las garantías, no

sin antes referirme a la primera defensa planteada por Bisa.-

Se ha sostenido previamente que Bisa opuso excepción

de falta de legitimación pasiva, con fundamento en una supuesta

contradicción entre la originaría postura de la accionante, con la

asumida a la postre con el pedido de citación de su parte al proceso

y la introducción del debate relacionado a las garantías, el cual no

se habría desarrollado en el libelo inicial.-

La excepcionante destacó que la actora conocía la

postura de Bisa desde el momento en que entabló la demanda, por

lo que resultaría improcedente tanto el cambio de la pretensión de

Gonella como su citación al proceso.-

4.2. La falta de legitimación "procede en caso de que

el actor o el demandado no sean las personas específicamente

habilitadas para asumir tales calidades con referencia a la materia

concreta sobre la que versa el proceso, por no ser titulares de la

relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con

prescindencia de la fundabilidad de aquella" (CNCom, Sala B,

06/12/06, "Interpublic Argentina S.R.L. c/ Emprendimientos

Técnicos S.R.L.").-

Va de suyo que las partes deben demandar o ser

demandadas en un mismo proceso cuando, si no se procediere de

esa manera, la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente.-

Para evitar que se produzca ese resultado, debe

ordenarse la integración de la litis con todas las partes respecto de

quienes debe cumplirse el requisito de la “sentencia útil”.-

Es que la falta de integración subjetiva del

contradictorio lleva a lo que se ha dado en llamar la sentencia

inuliter data –expresión chiovendana-, que es aquélla dictada

cuando es imposible jurídicamente hacerlo por falta de integración,

tópico que fácilmente se puede verificar con la lectura de la primera

parte del art. 89 del Cód. Procesal.-

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4.3. Ahora bien, conforme surge del escrito de

demanda, la actora pidió que se dejaran sin efecto en forma

definitiva las garantías oportunamente otorgadas por Gonella a

través del Banco de Galicia, en tanto se trataba de garantías

accesorias de los contratos que se encontraban resueltos como

consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por

Catler Uniservice SA (fs. 384).-

En ese contexto, la excepcionante no puede

desconocer el interés de su parte en caso de que se haga lugar a

aquella petición de la actora. Su ferviente defensa para que se

mantengan vigentes las garantías, la que se trasluce claramente con

la ejecución iniciada por su parte, no puede ser ignorada por el

suscripto a la hora de examinar la integración de las partes al

proceso.-

No obsta a ello la otrora posición de la actora en

tanto no procuró demandar a Bisa, pues lo cierto es que, como dije,

la petición de que se dejen sin efecto las garantías no le es ajena a

la excepcionante y, además, se la citó antes de la fijación de la

audiencia prevista por el cpr.: 360 y por ende, de la providencia de

apertura a prueba, cual es el límite temporal previsto por el cpr.:

89, segundo párrafo.-

Así, aunque el interés de cada litisconsorte sea

diverso, puede configurarse un litisconsorcio necesario anómalo, si

los diversos sujetos no se encuentran unidos por una sola relación

sustancial, pero un acto o hecho los vincula, inseparablemente, al

interés del sujeto contrario (CCiv, Sala C, Guerroero, Eladio c.

Kanmar SA, del 2/7/81).-

4.4. Cuando existe un litisconsorcio necesario no es

posible omitir el llamamiento a todos los sujetos que lo conforman,

pues el conflicto no puede ser válidamente decidido sin integrar el

contradictorio en debida forma (Colombo-Kiper, Codigo Procesal

Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, tomo I, pág

569/570, LL, 2006); por consiguiente, dadas las particularidades

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descriptas, ha resultado inviable, a mi juicio, omitir el llamamiento

de Bisa al proceso y, por ello, se desestima la excepción planteada,

sin perjuicio de lo que se decida sobre el fondo de la cuestión en

debate, cuyo análisis se hará de seguido.-

5. El alcance de las garantías stand-by

5.1. El punto neurálgico del conflicto, entonces, no se

conecta con la temática vinculada a la resolución de los contratos

subyacentes, sino en resolver, si corresponde dejar sin efecto las

garantías irrevocables stand-by que fueron emitidas en un

originario momento para garantizar las obligaciones de Gonella.-

O si, alternativamente, cabe hacer lugar a la

ejecución de las mismas tal como procura Bisa en su carácter de

cesionaria.-

En cuyo caso, cabría dilucidar si la presentación al

cobro fue realizada de conformidad a lo que establecen las

susodichas stand-by o, tal como postularon los codemandados en el

expediente acumulado, se habría omitido presentar la certificación

del incumplimiento de Gonella necesario para la percepción de las

mismas.-

5.2. Previo a todo, es preciso puntualizar que aunque

no exista regulación legal vigente, la doctrina mayoritaria entiende

que las garantías a primera demanda están amparadas por el

principio de la libertad de contratación consagrada en el art. 1197

del Código Civil el régimen constitucional nacional, ampliamente

liberal (art. 19 CN: “nadie está obligado a hacer lo que la ley no

manda, ni privado de lo que ella no prohíbe”).-

En efecto, Alegría se ha pronunciado sobre su

admisibilidad en el Derecho Argentino en el siguiente término: se

trata de un caso de aplicación adecuada del principio de autonomía

de la voluntad. Este principio, ínsito en el ordenamiento argentino

por vía del artículo 1197 del Código Civil, equipara a la libre

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contratación con la ley. Es sabido que la norma no importa la

libertad de elegir una figura jurídica recogida por el legislador o

cambiarle algunos de sus caracteres contingentes, sino básicamente

en moverse dentro del amplísimo campo que el artículo 19 de la

Constitución Nacional deja al arbitrio de los particulares, creando

incluso figuras atípicas (Alegria, Héctor, Las garantías autónomas

en el Derecho Argentino y en los proyectos de reforma, LL, Buenos

Aires, 2001, pág. 274 y ss) .-

Como se ha señalado, un fuerte argumento en pos de

su legitimidad es el principio de la autonomía de la voluntad, que

autoriza a las partes a celebrar los negocios que les resulten más

convenientes a sus intereses, siempre y cuando no impliquen la

violación de derechos de terceros o que sean contrarios al orden

público.-

5.3. Conforme ha sostenido la doctrina, las garantías

stand-by, incluidas dentro de las garantías independientes, son

actos jurídicos a través de los cuales un sujeto, dotado de una

sólida posición financiera (normalmente un banco o una compañía

de seguros), se obliga a pagar un determinado importe al

beneficiario, con el fin de garantir la prestación de un tercero, a

simple demanda del beneficiario y, por regla, con renuncia a hacer

valer cualquier excepción relativa a la existencia, validez o

coercibilidad del vínculo garantido, existente entre el beneficiario y

el deudor principal, al cual el garante permanece extraño (Sesta,

Michele, Le garanzie atipiche, Dedam, Padova, 1988; Carrasco

Perera, Ángel, Fianza, accesoriedad y contrato de garantía, LL,

Madrid, 1992; Alegria, Las garantías a primera demanda en el

Derecho argentino. Situación actual y perspectivas de reforma, pag.

183; del mismo autor, Las garantías abstractas o a primera

demanda en el Derecho argentino y en el Proyecto de Unificación

argentino, pág. 685; Cedrdá Olmedo, Muiguel, Garantías

independientes, Comares, Granada, 1991; Kemelmajer de Carlucci,

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Las garantías a primera demanda, pág 93; Riva, Jorge, Garantías

Independientes, Depalma, Buenos Aires, 1999).-

El efecto especial de la garantía bajo estudio consiste

en poder ser requerida por el beneficiario al garante (banco),

habiéndose el banco comprometido a cancelar al “primer

requerimiento” de éste, no pudiéndole exigir que pruebe su derecho

(incumplimiento de la obligación principal). El garante debe pagar

al solo requerimiento.-

Se trata de una modalidad especial de fianza bancaria

en la cual se desvincula la exigibilidad de la garantía de las

vicisitudes del contrato base, a pesar de que lo garantiza. En efecto,

el garante asume: (i) pagar ante el cumplimiento de una condición

suspensiva consistente en el “primer requerimiento” formulado por

el acreedor beneficiario y (ii) no exigir ni oponer la “prueba” del

incumplimiento del contrato base.-

5.3. Sin embargo, no estaríamos en presencia de una

garantía abstracta propiamente dicha (Boretto, Mauricio, “Las

Garantías Autoliquidables”, pag. 292, Ed. Rubinzal-Culzoni,

2010).-

El pago efectuado por el garante es la consecuencia

de una obligación causada originada en un contrato causado,

donde él mismo ha renunciado a exigir la constancia de

incumplimiento del deudor principal.-

Mas, el pago ejecutado bajo esta modalidad no

implica una renuncia por parte del garante u ordenante, en su caso,

a obtener la repetición por la vía ordinaria, argumentando el

enriquecimiento sin causa del beneficiario (Massot Ramón, Fianza

a Primer Requerimiento, en IV Congreso sobre aspectos jurídicos

de las entidades financieras, Primera Jornada de Derecho

bancario, 9 a 11-11-88, Buenos Aires, 1989, pág, 194).-

5.4.Tal panorama adquiere especial relevancia en la

especie, pues Bisa ha optado por requerir el cobro de las garantías

a través de un proceso de conocimiento amplio, donde resulta

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imprescindible analizar justamente el derecho que le asiste para el

cobro, así como también su causa.-

Es decir que no corresponde hacer mérito respecto a

la abstracción de las stand-by sobre sus contratos subyacentes, pues

el acotado marco de discusión que podría tener un proceso

ejecutivo fue voluntariamente descartado por la ejecutante,

abriendo de esa manera la posibilidad de analizar la causa de las

garantías.-

Corrobora dicha solución que, como bien sostiene

Gerscovich “La autonomía o abstracción típica de estas garantías

modernas no significa, como bien resalta Alegria, la existencia de

derechos incausados, ya que la abstracción es jurídica, en cuanto a

la irrelevancia de la causa para la producción de sus efectos

propios; mas, desde el punto de vista económico, la garantía sigue

siendo accesoria, en tanto no tendría razón de haber sido emitida

sin la existencia del contrato base” (“Derecho Económico de los

Títulos Valores en el Mercado de Capitales”, Tomo 1, pág. 647,

año 2015, LL).-

Además, “la incidencia del fraude o dolo <o abuso,

agrego yo> como posible excepción al pago por el garante, en la

extensión analizada, nos persuade de que la abstracción admite

grados, de manera que, a pesar de la autonomía de la garantía, los

efectos de la accesoriedad no desaparecen por completo”

(Kemelmajer De Carlucci, Aída, “Las Garantías a Primera

Demanda”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, n. 2,

“garantías”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, p.9, obra citada

por Gerscovich G. Carlos, en “Derecho Económico de los Títulos

Valores en el Mercado de Capitales”, Tomo 1, pág. 648, año 2015,

LL).-

5.5. Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta las

características particulares descriptas, lo que resta determinar en

el caso es, en definitiva, qué vínculo garantizaban las stand-by que

fueron emitidas por el Banco Galicia.-

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Esto resulta dirimente en la especie porque por un

lado, Gonella demostró haber cumplido sus obligaciones con Catler

conforme surge del acápite 3.2., y, por otro lado, Bisa también

probó acabadamente haber pagado en forma íntegra y total a YPFB

la garantía que emitiera por cuenta de Catler Uniservice.-

Esto último se desprende específicamente de las

informativas emitidas a YPFB, quien refirió haber recibido de Bisa

el importe correspondiente a la Póliza de garantía N° 501-2000512,

en 2 pagos, por una suma total de U$S 6.044.615, lo cual se refleja

de los extractos de los depósitos bancarios (ver fs. 935/937 y

fs.975/976 del expte. COM 27542/2011).-

5.6. Como corolario de lo expuesto resulta que si las

stand-by cubren exclusivamente la relación Gonella-Catler, las

mismas debieran dejarse sin efecto en atención al cumplimiento de

Gonella con las obligaciones a su cargo y, contrariamente, si éstas

aseguraban la más amplia relación Catler-YPFB, correspondería

llevar adelante la ejecución de las garantías, siempre y cuando la

presentación al cobro se hubiera realizado de la manera pactada.-

5.7. En el caso presente, sucede que el conflicto se

generó y el proceso tramitó durante la vigencia del Código Civil de

Vélez y el Código de Comercio de Acevedo y sólo al momento de

dictarse la sentencia se encuentra vigente el nuevo Código Civil y

Comercial de la Nación.-

Son conocidas las diferentes posiciones en relación a

la inmediata aplicación de la nueva legislación o su diferimiento

(Kemelmajer de Carlucci, Aida, Nuevamente sobre la aplicación del

Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1

de agosto de 201, LL, 02/06/2015; de la misma autora, La entrada

en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la República

Argentina, LL, 03/08/2015; Rivera Julio Cesar, Aplicación del

Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los

procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas, LL, 17/06/2015;

entre otros muchos).-

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Mas en este proceso no se presentará inconveniente

alguno ni será menester dilucidar cuál legislación resultaría

aplicable, pues, como luego se verá, ello aparece indiferente.-

Para explicar esto, el abordaje de la controversia y su

análisis de derecho, será formulado desde dos visiones diversas.-

La primera, la situación presentada durante la

vigencia de los viejos Códigos y la solución que resultaba de la

aplicación de aquellas reglas y principios generales del derecho

entonces vigente.-

La segunda visión analítica, la solución más

específica que depara la nueva normativa vigente desde agosto de

2015.-

5.7.1. La primera de las visiones analíticas ha de

formularse con el antiguo esquema normativo del Código Civil y del

Código de Comercio de la Nación, anteriores a la vigencia del

nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.-

En esos dos códigos no existía previsión expresa

referida al asunto de que se trata, ni había legislación especial que

proveyera una solución al conflicto.-

Es por ello que para solventar la controversia se

acudirá a las reglas generales y principios informantes del derecho

entonces vigente.-

Se ha referido antes que conforme surge de la

cláusula cuarta de la Adenda, Gonella se comprometió a contratar

una garantía por cada uno de los contratos por el 15 % del valor de

cada uno de ellos, con el Banco de Galicia y Buenos Aires, las que

se aplicarían "...única y exclusivamente a garantizar las

obligaciones asumidas por Gonella frente a Catler Uniservice en

cada uno de los contratos...".-

Pues bien, en la tarea de interpretación de las

cláusulas de un contrato debe estarse al texto de las mismas (Cód.

Com.: 217).-

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Y es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación que si los términos o expresiones utilizados por los

contratantes son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su

aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica

adicional ni recurrir a otras pautas interpretativas (CS, 6.3.01, in

re: "P.R.A. c/Provincia del Neuquén", LL, 2001-D, 301). Sólo

corresponderá interpretar o desentrañar contenidos ante la

discrepancia sobre el alcance y contenido de las declaraciones.-

Destaco que los jueces tenemos la función, es decir la

facultad-deber, de promover con prudente arbitrio y equidad que

los convenios se cumplan del modo que acordaron las partes y con

buena fe.-

Por ello, para interpretar sus alcances no debemos

limitarnos tan solo a lo fundamental expresado, sino que resulta

menester tomar en consideración las consecuencias que del propio

accionar de las partes derivan (cciv.: 1197, 1198 y ccom.: 218;

CCom. Sala B, 11/4/1995, "Marquínez y Perotta c. Esso S.A.P.A.).-

Ahora bien, en cuanto al presente entuerto concierne

y tal como es sabido, los derechos o créditos objeto de la cesión

pasan del patrimonio del cedente al del cesionario con todos sus

accesorios, garantías y ventajas, así como también con las

desventajas, cargas, vicios y restricciones que tuvieran.-

Conforme establecía el Cciv. 3270 “nadie puede

transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso

que el que gozaba; y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre

un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de

quien lo adquiere”.-

Esta regla se aplica tanto a los derechos reales como

a los personales (Bueres y Highton, Codigo Civil y normas

complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 4ª,

pág. 111, Hammurabi, 2002).-

Esto importa, por consiguiente, que el derecho es

transmitido al cesionario cum omni causa, tal cual se encuentra en

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el patrimonio del cedente, con todas sus cualidades y con todos sus

defectos, “con sus ventajas e imperfecciones y sus vicios que lo

hacen anulable, rescindible o resoluble (Rezzonico, Luis “Estudio

de los contratos en nuestro derecho civil” 2° edición, Depalma,

Buenos Aires 1958, Vol I Pág. 526).-

Es en ese contexto, que cabe estar a lo estrictamente

pactado al momento de la emisión de las garantías stand-by

irrevocables, pues Bisa como cesionaria ha adquirido el mismo

derecho que tenía Catler como cedente y no otro distinto.-

No es posible interpretar que la cesión conllevaba un

cambio sustancial en el objeto de las stand-by, si ello no aparece

pactado (como, por caso, sería que éstas aseguraban otra relación

distinta a la originaria).-

El objeto de las garantías es afianzar aquello que se

haya estipulado oportunamente en un compromiso contractual,

dotando de tal forma de una mayor seguridad al cumplimiento de

una obligación; por ende, si no existió incumplimiento, no hay

obligación de responder, cualquiera sea el beneficiario final.-

Y por ello, no existe otra opción solutoria que

desestimar la ejecución de las garantías stand-by N°

167394000CDIM, N° 167396000CDIM y N° 167397000CDIM, en

atención al probado cumplimiento contractual de Gonella (acápite

3.2.) y a que las garantías nunca pudieron asegurar más que esa

obligación o prestación satisfecha y no otra ajena.-

5.7.2. Diferente es la situación que se presenta en el

segundo de los enfoques analíticos ya anunciados.-

Porque a partir de agosto de 2015 existen previsiones

concretas de derecho.-

En efecto, el art. 1813 CCyC, establece que los

derechos del beneficiario emergentes de la garantía no pueden ser

transmitidos de manera separada respecto del contrato o relación

con la que se encuentra vinculada funcionalmente la garantía con

anterioridad a que acontezca el incumplimiento o el plazo que

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autoriza al reclamo contra quien la ha emitido. Tal circunstancia

procede en tanto y en cuanto no haya pacto en contrario.-

Esta normativa no permite margen de duda en función

de la interpretación que cabe realizar sobre la cesión de las

garantías, pues no se encuentra permitido cederlas en forma

independiente de los contratos subyacentes, dejando sin sustento de

tal manera la posición de Bisa, en tanto entendía que la cesión

importaba que las garantías pasaban a asegurar la relación de

Catler Uniservice-YPFB. No existe pacto expreso alguno que así lo

disponga.-

Esto es, se cedió una garantía asegurativa de un

contrato determinado y no de otro más amplio (marco).-

5.7.3. Es por eso que ya he preanunciado que el

problema sobre el derecho transitorio o la sucesión de leyes en el

tiempo, se licúa en este caso.-

Porque resulta indiferente cuál fuera la legislación

aplicable, en la medida de que en ambos supuestos la solución es

idéntica y determina la procedencia del reclamo de Lito Gonella e

Hijos y la consecuente desestimación de la ejecución intentada por

Bisa, eximiéndome, por ende, de tratar la cuestión relativa a la

forma en que fueron presentadas al cobro las mentadas stand-by.-

En cualquier caso, como he intentado explicar en mi

discurso, lo cierto (probado), es que Lito Gonella e Hijo ICFI

cumplió con la prestación contractual originariamente

comprometida, por lo que nada más debe satisfacer al respecto

y, consecuentemente, imponerle el pago de las garantías supondría

convalidar una iniquidad, pues se le atribuiría incumplimiento

generador de responsabilidad cuando, como ya se ha visto, no

corresponde hacerlo.-

Y también, como ya he advertido poco antes, tal

comprobado y dirimente cumplimiento priva de razón y, por ende,

descarta la exigencia de pago, tornando innecesario considerar el

enfoque sobre la dudosa exigibilidad formal de las garantías que

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aseguraban el estricto cumplimiento de la prestación ya entera y

puntualmente satisfecha (Marzorati, Osvaldo. Otro enfoque sobre el

análisis judicial de las garantías stand by. Revista del Derecho

Comercial del Consumidor y de la Empresa, Año II, Nrp 1, febrero

2011, página 253 y ss.).-

De esa misma consideración lógicamente también

resulta el consiguiente descarte del reclamo efectuado al Banco de

Galicia y Buenos Aires S.A. exigiéndole el cumplimiento de las

garantías emitidas.-

En fin y a riesgo de aparecer reiterativo, en palabras

más sencillas, no puede imponerse a Lito Gonella e Hijo ICFI

pagar la garantía de cumplimiento de una prestación efectivamente

satisfecha; por lo que como antes dije, procederá su pretensión,

rechazándose la de Bisa.-

VI. La solución:

Como corolario de lo expuesto:

(a) Rechazo la excepción de falta de legitimación

pasiva interpuesta por Bisa Seguros y Reaseguros S.A.;

(b) Admito la demanda iniciada por S.A. Lito Gonella

e Hijos ICFI y, en consecuencia, se condena en primer lugar a

Catler Uniservice a pagar a la actora, en el término de 10 días, (i)

la suma de pesos ciento setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y

cinco con once centavos ($175.485,11) y (ii) la suma de dólares

estadounidenses veintiocho mil ciento sesenta y tres con ochenta

centavos (U$S 28.163,80) o la moneda de curso legal equivalente,

para lo cual corresponderá utilizar la cotización del B.N.A. de la

divisa extranjera - tipo vendedor- correspondiente al día hábil

anterior a la fecha en que se efectúe el pago; tales sumas

devengarán réditos a la tasa que fije para los moratorios el Banco

Central de la República Argentina (CCyC 768), desde la fecha de

resolución de los contratos (26/06/09) y hasta su efectivo pago.-

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Asimismo, se dejan sin efecto las garantías (i) Stand

By N° 167394000CDIM por U$S 407.400 (ii) Stand By N°

167396000CDIM por U$S 48.000 y (iii) Stand By N°

167397000CDIM por U$S 403.200;

(c) Se rechaza la demanda iniciada por Bisa Seguros y

Reaseguros contra SA Lito Gonella e Hijos ICFI y el Banco Galicia

y Buenos Aires SA;

(d) Respecto al expediente COM 39100/2009, se

imponen las costas a las codemandadas por haber sido vencidas y,

en relación al expediente COM 27542/2011, se las impone a la

actora en atención al rechazo de la ejecución intentada (Cpr.:68);

(e) Difiero la regulación de los honorarios de los

profesionales intervinientes en estos procesos hasta tanto se

encuentre firme la presente; y

(f) Notifíquese por Secretaría, regístrese, déjese copia

de la presente en el expediente acumulado y oportunamente

archívese.-

HÉCTOR OSVALDO CHOMER

JUEZ

En la misma fecha se registró la presente en el libro

de sentencias del Juzgado bajo el número 3722. Conste.-

Fernanda A. Gómez

Secretaria