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PLIEGO DE ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIONES LICIATACION PUBLICA N° 01-2013-GRP-CE. PARA LA REFORMULACION DE EXPEDIENTE TECNICO, EJECUCION DE OBRA, EQUIPAMIENTO Y PROVISION E INSTALACION DEL EQUIPAMIENTO DEL PROYECTO CONSTRUCCION DEL HOSPITAL MATERNIO INFANTIL DEL CONO SUR JULIACAPARTICIPANTE 01: NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES SAC 1.- OBSERVACION 01. 1.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 01: Ingeniero Especialista en Instalaciones Sanitarias Al respecto, se debe indicar que los requerimientos técnicos mínimos y los factores de evaluación que se observan, fueron establecidos por el área usuaria por tratarse de una obra de gran magnitud y donde los profesionales que se encargarán de desarrollar la prestación deben contar con cierta solvencia en su experiencia profesional. Sin embargo, resulta oportuno recordar lo que mencionan una serie de pronunciamientos del OSCE cuando señala que: “Sobre el particular, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad , salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad 1 . Es por ello que NO SE ACOGE la observación. OBSERVACION 02. (NO EXISTE O NO ADJUNTA) 2.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 02.- NO EXISTE EN EL DOCUMENTO PRESENTADO POR EL PARTICIPANTE 1 Pronunciamiento N° 041-2012/DSU

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PLIEGO DE ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIONES LICIATACION PUBLICA N° 01-2013-GRP-CE. PARA LA “REFORMULACION DE EXPEDIENTE TECNICO, EJECUCION DE OBRA, EQUIPAMIENTO Y PROVISION E INSTALACION DEL EQUIPAMIENTO DEL PROYECTO CONSTRUCCION DEL HOSPITAL MATERNIO INFANTIL DEL CONO SUR JULIACA” PARTICIPANTE 01: NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES SAC 1.- OBSERVACION 01.

1.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 01: Ingeniero Especialista en Instalaciones Sanitarias Al respecto, se debe indicar que los requerimientos técnicos mínimos y los factores de evaluación que se observan, fueron establecidos por el área usuaria por tratarse de una obra de gran magnitud y donde los profesionales que se encargarán de desarrollar la prestación deben contar con cierta solvencia en su experiencia profesional. Sin embargo, resulta oportuno recordar lo que mencionan una serie de pronunciamientos del OSCE cuando señala que: “Sobre el particular, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad”1. Es por ello que NO SE ACOGE la observación. OBSERVACION 02. (NO EXISTE O NO ADJUNTA) 2.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 02.- NO EXISTE EN EL DOCUMENTO PRESENTADO POR EL PARTICIPANTE

1 Pronunciamiento N° 041-2012/DSU

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OBSERVACION 03.

3.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 03: Ingeniero Especialista en Estructuras Al respecto, se debe indicar que los requerimientos técnicos mínimos y los factores de evaluación que se observan, fueron establecidos por el área usuaria por tratarse de una obra de gran magnitud y donde los profesionales que se encargarán de desarrollar la prestación deben contar con cierta solvencia en su experiencia profesional. Sin embargo, resulta oportuno recordar lo que mencionan una serie de pronunciamientos del OSCE cuando señala que: “Sobre el particular, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad”. Es por ello que NO SE ACOGE la observación. 4.- OBSERVACION 04.

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4.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 04: Al respecto debemos precisar que para la acreditación de experiencia del personal propuesto, tanto para la ejecución de obras o para la formulación de estudios, serán considerados como prestaciones similares las siguientes: Hospitales o establecimientos de salud, complejos hoteleros, centros comerciales, complejos administrativos e institucionales. Realizándose la precisión que para acreditar personal como ejecutor de obra, deberá presentar documentos relacionados a ejecución de obras; y, de tratarse de personal acreditado para la prestación de consultoría de obra, deberá presentar documentos relacionados a la elaboración de expedientes técnicos. Por lo que el Comité ACOGE la observación y realiza el esclarecimiento solicitado. Por tanto, el punto C de los Criterios de Evaluación de EXPERIENCIA Y CALIFICACIONES DEL PERSONAL PROFESIONAL PROPUESTO, quedará redactado de la siguiente manera: “Criterio: Se evaluará en función al tiempo de experiencia en la especialidad del personal propuesto para la ejecución de obras iguales o similares al objeto de la convocatoria (se considera obra similar: hospitales o establecimientos de salud, complejos hoteleros, centros comerciales, complejos administrativos e institucionales). Del mismo modo, para evaluar la experiencia en la especialidad del personal propuesto para la reformulación de los estudios definitivos iguales o similares al objeto de la convocatoria (se considera, estudios definitivos similares: elaboración de expedientes técnicos para hospitales o establecimientos de salud, complejos hoteleros, centros comerciales, complejos administrativos e institucionales). De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. [..]” 5.- OBSERVACION 05.

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5.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 05: Al respecto debemos indicar que ya en el fundamento 13 de la Resolución N° 534/2004.TC-SU de fecha 10 de Setiembre de 2004, la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado señalaba “Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que las normas ISO no pueden ser consideradas como requisitos técnicos mínimos, toda vez que no tienen carácter obligatorio dentro de la legislación nacional, sino que sólo constituyen normas de carácter voluntario que establecen requisitos dirigidos al sistema de calidad de una organización y que van a permitir establecer las pautas organizativas entre los diferentes departamentos o servicios de la empresa para que puedan funcionar y entregar productos con un calidad predecible, por lo que, únicamente podría ser considerado como factor de evaluación, dando lugar a la asignación de puntaje adicional”. Además de ello es necesario tener en cuenta que existen empresas certificadoras de calidad operando en el Perú, que emiten los certificados de calidad requeridos en los criterios de calificación, los que permiten garantizar una mejora en la calidad de la prestación objeto de la convocatoria, desde una perspectiva técnica. Este criterio se ha mantenido uniforme por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado hasta la fecha, es por esta razón que NO SE ACOGE la observación. 6.- OBSERVAION 06.

6.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 06

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La información solicitada por el participante, se encuentra contenido en el CD que se le proporcionó al momento de su registro en el presente proceso. Por lo que, NO SE ACOGE la observación. 7.- OBSERVACION 07.

7.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 07: De presentarse propuestas que excedan el valor referencial, el comité especial a cargo del presente proceso, seguirá el procedimiento previsto en el artículo 76° del Reglamento. El hecho de solicitar que la Gerente Regional de Planeamiento y Presupuesto, emita el respectivo certificado de asignación presupuestal por el 110% del Valor referencial, lo consideramos que atenta a los principios de eficiencia y economía previstos en la LEY, por cuanto, carece de sentido solicitar tal documento, cuando sólo es un supuesto que podría no ocurrir y en caso que se presente, la norma ha previsto un procedimiento a seguir, como se ya mencionó. Por lo que, NO SE ACOGE la presente observación. 8.- OBSERVACION 08.

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8.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 08: El solicitar para acreditar la experiencia de los postores en equipamiento hospitalario que acrediten “(…) ventas y/o suministro y/o instalación de equipamiento biomédico (…) acreditados fehacientemente que demuestren haber vendido y/o suministrado y/o instalado bienes iguales o similares (Todo Equipo Biomédico en General) (…)”, se realiza en aplicación del principio reclamado por el mismo participante, y es el de promover “la libre concurrencia y competencia”, además del principio de razonabilidad, en razón que el aceptar los argumentos de la empresa observante DE ACEPTAR SOLO EXPERIENCIA DE PROCESOS LLAVE EN MANO, sería ir en contra de los principios señalados, toda vez que se limitaría la participación de potenciales postores que tengan experiencia en equipamiento en la ejecución de obras privadas permitidas por la norma civil y que no la hayan denominado “llave en mano” pero que hayan tenido la finalidad de realizar una prestación de instalación de equipos biomédicos en general, así el contrato no contemple la puesta en servicio de la obra en su conjunto. Sin embargo, el comité coincide con el participante, en el sentido que la venta y/o suministro y/o instalación que acredite la experiencia debe ser realizada como parte de la ejecución de una obra. En el caso de los subcontratos, consideramos que si la prestación se da como parte de la ejecución de una de obra, si valdría la experiencia que se presente en tales condiciones, por cuanto, se trata de la venta y/o suministro y/o instalación de un equipo biomédico como parte de la ejecución de una obra. Por tales razones SE ACOGE PARCIALMENTE la observación, en el sentido que la experiencia que se aceptará será para obras en la modalidad llave en mano u obras con otra modalidad de ejecución contractual, cualquiera sea su denominación, siempre que en el contrato se mencione expresamente la obligación del suministro y/o instalación de equipos biomédicos en general, aunque no considere la puesta en servicio de la misma. Y, en caso presentar subcontratos, sólo se aceptarán los subcontratos que acrediten la venta y/o suministro y/o instalación de un equipo biomédico como parte de la ejecución de una obra. 9.- OBSERVACION 09.

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9.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 09 El participante considera lo solicitado para obtener el máximo puntaje en el criterio de calificación “Experiencia del Postor en Equipamiento Hospitalario” como excesivo y en consideración de que los procesos de selección convocados por entidades públicas cuyos montos son los más significativos han sido notificados entre los años 2011 y 2012 (Gobierno Regional de San Martin 30.03.2012 de S/. 91´691,599.79 LP N° 3-2011-GRSM-CE-1; Gobierno Regional Lima 22.11.2012 de S/. 37´348.741.51 AMC N° 231-2012-GRL/CE-1; Gobierno Regional Junín 04.10.2012 de S/. 84´562,085.00 LP N° 2-2012-GRJ-CE-O-¡), es por ello que el Comité Especial considera que si debe reducirse el máximo de experiencia solicitado en este factor de evaluación, conforme a la propuesta del participante. Por tanto, se ACOGE la observación, modificándose el Facto de Evaluación Experiencia del Postor en Equipamiento Hospitalario, el que quedará redactado de la siguiente manera:

FACTORES DE EVALUACIÓN – OBLIGATORIOS Puntaje / Metodología Para su Asignación

B.2 Experiencia del Postor en Equipamiento Hospitalario Relación de servicios culminados por el Postor en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de Propuestas, por un máximo acumulado equivalente al 0.5 del Valor Referencial del componente equipamiento hospitalario, materia de la presente Licitación. Ésta experiencia se acreditará con: ventas y/o suministro y/o instalación de equipamiento biomédico, para lo cual se presentarán copias simples de facturas con sus respectivos comprobantes de pago cancelados y acreditados fehacientemente que demuestren haber vendido y/o suministrado y/o instalado bienes iguales o similares (Todo Equipo Biomédico en General) al componente equipamiento hospitalario, objeto de la convocatoria. El valor referencial del equipamiento es de S/. 26,722,805.02. VRE: valor referencial del componente equipamiento

Mayor o igual a 0.5 veces el VRE 05 puntos Mayor o igual a 0.3 veces el VRE hasta menos de 0.5 veces el VRE 03 puntos Mayor o igual a 0.1 veces el VRE hasta menos de 0.3 veces el VRE 01 puntos

10.- OBSERVACION 10.

10.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 10

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Al respecto, se debe indicar que conforme al literal b) del artículo 26º de la Ley, donde se dispone que las Bases de un proceso de selección deben contener obligatoriamente el detalle de las características de los bienes, servicios u obras a contratar, siendo que dicho detalle debe constar en un Anexo de Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico. En ese sentido, desde su registro como participante tiene que tener acceso al expediente técnico completo, para así permitirles formular consultas y observaciones a los requerimientos de la Entidad; por lo que, en el presente caso, se podría estar incurriendo en una vulneración de la normativa antes citada, sin embargo, por el principio de economía y eficiencia, el participante estaba en la obligación de solicitar en forma inmediata el cambio del CD correspondiente, cosa que no lo hizo, más aun si se tiene que la indicada empresa realizó todas las consultas que estimó conveniente para sus pretensiones, por lo que NO SE ACOGE la Observación. 11.- OBSERVACION 11.

11.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 11 En la anotación que figura al final del punto 9.2 del Capítulo III de las bases señala:

“El postor para acreditar la disponibilidad de los equipos deberá presentar documentos que sustenten la propiedad de los equipos (facturas, voucher), la posesión (contratos de leasing, recibo y/o documento análogo), compromiso de compra venta o alquiler de los equipos (cartas de compromiso), en todos los casos específicamente a nombre del postor o integrantes del consorcio, o declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”.(Resaltado y subrayado añadido)

Como claramente se puede leer, si es posible presentar declaración jurada que evidencian la disponibilidad de los equipos. Por lo que, se ACOGE la observación, en el sentido que el comité especial confirma lo que indican las bases, en el sentido que es posible presentar sólo declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos.

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PARTICIPANTE 02: CASTILLO DORADO 12.- OBSERVACION 01.

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12.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 01: En consideración a la observación se tiene que el pronunciamiento N° 205-2001/DTN, mencionado por el participante, señala que la razón por la que no se debe solicitar la habilidad profesional para el personal extranjero, se debe a que en los contratos de ejecución de obra, el plazo de ejercicio profesional no coincide con la suscripción del

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contrato, cuando en el cuestionamiento N° 3 penúltimo párrafo expresa: “Ahora, si bien es necesario que los profesionales que formen parte en la ejecución de la obra, sean nacionales o extranjeros, se encuentren registrados y habilitados por el Colegio de Ingenieros del Perú para ejercer su profesión, debe tenerse presente que el inicio del ejercicio de la profesión no coincide, en el caso de los contratos para la ejecución de obras que suscribe el Estado, con la fecha de suscripción del contrato.” Considerando que se trata de un proceso bajo la modalidad de ejecución contractual de Llave en Mano, en donde se presentan dos fases de ejecución contractual, la primera relacionada al expediente técnico, cuyo plazo contractual se iniciará con la suscripción del contrato, por tanto, el personal a cargo de la misma, de ser extranjero y para cumplir las normas legales del Estado Peruano, demanda que la Entidad exija que se encuentren colegiados en el Colegio de Ingenieros del Perú o el Colegio de Arquitectos del Perú, según sea el caso, lo contrario si sería ir en contra de las normatividad aplicable a éste caso. Es así que en el Pronunciamiento N° 025-2012/DSU observación primera, segundo párrafo señala “Por tanto, en la medida que el observante pretende que, en el caso de los profesionales extranjeros, la inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú no resulte obligatoria, y que, respecto de la totalidad de los profesionales, no resulte necesario acreditar su habilitación para el ejercicio de la profesión, este Organismo supervisor decide NO ACOGER la observación, en la medida que lo pretendido resulta contrario a lo señalado precedentemente”. Debe tenerse en cuenta que la tercera disposición complementaria final del Reglamento ha sido modificada, y lo transcrito por el participante observante no tiene vigencia para el presente proceso recientemente convocado, donde indica, en su segundo párrafo: “Tercera.- […] Los pronunciamientos emitidos por el OSCE en el marco de sus competencias, constituyen precedente administrativo cuando aquellos así lo establezcan. El criterio interpretativo establecido en el pronunciamiento conservará su vigencia mientras no sea modificado mediante otro pronunciamiento posterior, debidamente sustentado o por norma legal”2. No obstante lo indicado, este comité ha tenido en cuenta los pronunciamiento de la OSCE, pues los considera directrices para los procesos de selección en general, así no tengan el carácter vinculante, ni sean precedentes administrativos obligatorios. Al argumento del participante que no es necesario la colegiatura para firmar contrato, resultado contrario a los mismos pronunciamientos que utiliza para sustentar su observación, por cuanto, por ejemplo el pronunciamiento N° 478-2012/DSU, se refiere a que no se puede solicitar la colegiatura al participante, si es que éste aún no ha obtenido por lo menos la buena pro, aspecto distinto sería si éste ya contara con Buena Pro Consentida: “En cuanto a la acreditación de la colegiatura y habilitación de los profesionales, debe tenerse presente lo señalado por este Organismo Supervisor en reiterados pronunciamientos3, en los cuáles se indica que, en la medida que la obligación de encontrarse colegiado y habilitado por el Colegio de Ingenieros es requisito para ejercer la profesión y ello se producirá solo luego de la suscripción del contrato, resulta excesivo y

2 Modificado mediante el D.S. N° 138-2012-EF.

3 Ver: Pronunciamiento Nº 451-2012/DSU y N° 414-2012/DSU. En: www.osce.gob.pe. Enlace: Legislación y

documentos elaborados por el OSCE.

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contrario al Principio de Economía pretender que los profesionales que se propongan, presenten la colegiatura y el certificado de habilidad, o cualquier otro documento, aún antes de saber si quien los propone será el ganador de la buena pro y, por tanto, quien ejecute el contrato” Incluso el Pronunciamiento N° 071-2011/DSU, acoge la observación en el sentido que se pedía declaración jurada de habilidad a la presentación de la propuesta técnica, aspecto que si resultaba contraria a norma; en el presente proceso, se está solicitando la habilidad profesional a la firma del contrato, sólo para el personal que participará en la elaboración del expediente técnico, por cuanto, como se indicó anteriormente, al existir dos fases de ejecución contractual, la primera fase se iniciará a la firma del contrato, razón por la cual la Entidad está obligada a requerir la habilidad de los profesionales que realizarán tal prestación. En relación al Pronunciamiento N° 075-2013/DSU, se tiene que la misma señala “En ese sentido, tanto la colegiatura como el certificado de habilidad respectivo deberá presentarse de manera previa al inicio de la obra, siendo suficiente que, al momento de la firma del contrato, el ganador de la buena pro acredite el inicio del trámite para la obtención del registro y certificado de habilidad de los profesionales ofrecidos, ante el Colegio de Ingenieros del Perú”. Sin embargo, este aspecto no resultaría aplicable al personal que elaborará el expediente técnico, en razón de que si se sigue lo señalado literalmente en este pronunciamiento, se posibilitaría la ejecución de expedientes técnicos por profesionales no colegiados, lo que sería incongruente y contrario a norma. Además sería ilógico solicitar tal habilidad profesional después de ejecutada la prestación, en razón que la elaboración del expediente se realiza como una etapa previa a la ejecución de la obra y pretender solicitar tal habilitación sólo antes de iniciado la ejecución de la obra, resulta contrario a todo sentido común. Por tanto, el comité NO ACOGE la observación. 13.- OBSERVACION 02.

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13.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 02: Si bien es cierto que el monto de inversión establecido en el estudio de pre inversión difiere del establecido en las bases del proceso de licitación pública, teniendo en cuenta el ciclo de vida de un proyecto, este inicia en la pre inversión, seguida de la fase de inversión y finalmente la post inversión. Por tanto, su variación está prevista dentro de éste siglo. En el año 2011 se realizó una evaluación al proceso de ejecución, identificándose deficiencias en dicho proceso de ejecución del proyecto, determinándose la necesidad de reformular el Expediente Técnico. Conforme al artículo 14 numeral 1) segundo párrafo del REGLAMENTO, que trata del modo de obtener el valor referencial en los procesos convocados en la modalidad llave en mano, se tiene lo siguiente: “En la ejecución de obras bajo las modalidades de concurso oferta y llave en mano que comprenda la elaboración del expediente técnico, el valor referencial deberá determinarse teniendo en cuenta el objeto de la obra y su alcance previsto en los estudios de preinversión que dieron lugar a la viabilidad del correspondiente proyecto, así como el resultado del estudio de las posibilidades de precios de mercado.” Por tanto, el valor referencial no sólo se obtiene de lo establecido en los estudios de preinversión, sino también se debe tener en cuenta el resultado del estudio de las posibilidades de precios de mercado y de dicho estudio se tiene con la estructura de costos presentado por el área usuaria, de donde se obtiene el valor referencial del presente proceso. Para lo cual puede observarse el resumen ejecutivo del presente proceso. Por tanto, NO SE ACOGE la observación, por no existir causal de nulidad del proceso. 14.- OBSERVACION 03.

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14.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 03: Según el INFORME N° 397-2012-EF/63.01, emitido por la Dirección General de Política de Inversiones, en el ítem 3.1 conclusiones se tiene que “Es necesario que la DIRESA Puno emita opinión favorable acerca de la cartera de servicios a implementar con el PIP” Por tanto la unidad ejecutora solicita el apoyo a la unidad formuladora para poder determinar la nueva cartera de servicios a implementar con el PIP, el mismo que fue remitido a la Dirección Regional de Salud Puno para su opinión mediante INFORME N° 222-2012-GR-PUNO-GGR/DEPI. La DIRESA Puno remite opinión favorable de la cartera de servicios para el Hospital Materno Infantil de la Ciudad de Juliaca. Por tanto en la fase de inversión se modifica la cartera de servicios a implementar con el PIP, dicha modificación no fue registrada en el banco de proyectos del Gobierno regional Puno, debido a que primeramente para poder actualizar el estudio de pre inversión a nivel de factibilidad es necesario contar con el resultado de los estudios definitivos reformulados en función a la nueva cartera de servicios. Sustentado en el Ítem 27.2 de la Directiva General del Sistema Nacional de Inversión Pública “Deberán registrarse en el banco de proyectos a través de la ficha de registro de variaciones en la fase de inversión en el plazo máximo de 03 días hábiles, como requisito previo a la ejecución de las variaciones…” Por tanto una vez que se tenga el estudio definitivo reformulado, la unidad ejecutora deberá comunicar al órgano que declaro la viabilidad sobre las variaciones en la fase de inversión para su respectivo registro en el banco de proyectos del Gobierno regional Puno. Por tanto durante la fase de inversión el monto de inversión declarado viable puede sufrir variaciones las mismas que pueden conllevar a una verificación de la viabilidad o un registro en fase de inversión en el banco de proyectos.

PRE INVERSION INVERSION

1.-PIP viable

Fecha:

2.-Registro en la fase de inversión.

- Por modificaciones no sustanciales comunicadas por la unidad ejecutora a la OPI (formato SNIP 16, cuyas variaciones se encuentren dentro del 20% de variación respecto de la pre inversión).

- Por modificaciones no sustanciales comunicadas por la unidad ejecutora a la OPI (formato SNIP 17, cuyas variaciones superan el 20% de variación respecto de la pre inversión).

-

Expediente técnico

Fecha de Inicio:

Fecha de culminación:

Fecha de inicio de PIP:

Modalidad de ejecución:

Modificaciones en la fase de inversión:

- Cartera de servicios. - Localización. - Reformulación de expediente técnico. - Modalidad de ejecución.

UE solicita a OPI registro en la fase de inversión y/o solicita la

verificación de viabilidad del PIP con la debida justificación.

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En relación a que en la presente convocatoria se está cambiando de alternativa de solución prevista en el Banco de Proyectos, se debe indicar que el objeto es el mismo, la población beneficiaria es la misma, sin embargo, el hecho de una deficiente redacción de la alternativa que aparece en el banco de proyectos, que incluye o menciona la localización, no puede ser considerado como una modificación sustancial, en razón que claramente el artículo 27° numeral 27.1) literal a) de la Directiva N° 001-2011-EF/68.01, la ha considerado como una modificación no sustancial, como se puede apreciar: “Tratarse de modificaciones no sustanciales. Se consideran modificaciones no sustanciales a: el aumento en las metas asociadas a la capacidad de producción del servicio; el aumento en los metrados; el cambio en la tecnología de producción; el cambio de la alternativa de solución por otra prevista en el estudio de preinversión mediante el que se otorgó la viabilidad; el cambio de la localización geográfica dentro del ámbito de influencia del PIP; el cambio de la modalidad de ejecución del PIP; el resultado del proceso de selección y el plazo de ejecución”. (Subrayado añadido) Por tanto, NO SE ACOGE la observación, por no existir causal de nulidad del proceso. 15.- OBSERVACION 04.

15.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 04: Según el INFORME N° 397-2012-EF/63.01, emitido por la Dirección General de Política de Inversiones, en el ítem 3.1 conclusiones se tiene que “Es necesario que la DIRESA Puno emita opinión favorable acerca de la cartera de servicios a implementar con el PIP” Por tanto la unidad ejecutora solicita el apoyo a la unidad formuladora para poder determinar la nueva cartera de servicios a implementar con el PIP, el mismo que fue remitido a la Dirección Regional de Salud Puno para su opinión mediante INFORME N° 222-2012-GR-PUNO-GGR/DEPI. La DIRESA Puno remite opinión favorable de la cartera de servicios para el Hospital Materno Infantil de la Ciudad de Juliaca. Por tanto en la fase de inversión se modifica la cartera de servicios a implementar con el PIP, dicha modificación no fue registrada en el banco de proyectos del Gobierno regional Puno, debido a que primeramente para poder actualizar el estudio de pre inversión a nivel de factibilidad es necesario contar con el resultado de los estudios definitivos reformulados en función a la nueva cartera de servicios. Sustentado en el Ítem 27.2 de la Directiva General del Sistema Nacional de Inversión Pública “Deberán registrarse en el banco de proyectos a través de la ficha de registro de variaciones en la fase de inversión en el plazo máximo de 03 días hábiles, como requisito previo a la ejecución de las variaciones…”. Por lo que NO SE ACOGE la observación.

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16.- OBSERVACION 05.

16.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 05 Al respecto se cuenta con el Oficio N° 020-2013-MPSR/A, del Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román, en el cual pone en conocimiento del Gobierno Regional Puno que se ha dado inicio a la “Ejecución de los SERVICIOS BÁSICOS como son: Agua Potable, Desagüe, drenaje de aguas pluviales, Energía Electrica y Comunicaciones de Red Telefónica, actualmente se encuentran en plena Ejecución, para fines de viabilizar óptimamente la Construcción del Hospital Materno Infantil Cono Sur de la ciudad de Juliaca (…)” Por lo que NO SE ACOGE la Observación. 17.- OBSERVACION 06.

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17.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 06 Conforme a lo establecido en el Pronunciamiento N° 029-2009/DSU, referido a la observación para acreditar obras similares, se tiene que el sentido final del mismo es que cada entidad puede establecer bajo responsabilidad la determinación de las obras que consideran similares, sin que ello indique que éste obligado a utilizar el mecanismo utilizado por otra entidad, como pretende el participante que realiza la observación. Como antecedente al pronunciamiento señalado, se tiene el Pronunciamiento N° 324-2012-DSU referido a la observación 03 del Concurso Público N° 05-2012/GR CUSCO, donde se precisa que el criterio que emplea la entidad para obtener que obras son similares es competencia y responsabilidad de la misma, siendo lo principal y primordial que no se limite el término similar únicamente aun tipo de obra. Por ello, lo básico de los pronunciamientos indicados es que la entidad tiene plena autonomía para determinar las obras que considere similares y que no se puede limitar tales a sólo un tipo de obras. En el presente proceso el comité especial ha considerado como obra similar a: “ejecución de obras de hospitales o establecimientos de salud, complejos hoteleros, centros comerciales, complejos administrativos e institucionales”. Por lo que, NO SE ACOGE la observación. 18.- OBSERVACION 07.

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18.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 07: La aparente contradicción a que hace referencia el participante sobre si se trata de formulación o reformulación, desaparece de una lectura integral de los requerimientos técnicos mínimos, por cuanto, claramente se desprende que de lo que se trata es de una reformulación del expediente técnico, que si bien la redacción pudo ser realizado de una manera más apropiada, sin embargo, queda claro que la primera etapa de ejecución contractual será reformular el expediente técnico. Por lo que, NO SE ACOGE la observación.

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PARTICIPANTE 03: PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS SRLTDA. 19.- OBSERVACION 01.

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19.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 01: En relación a la aparente contradicción de convocar un proceso en la modalidad llave en mano y por el sistema de suma alzada, se tiene que en la Opinión N° 118-2012/DTN al responder a la interrogante “Cuando la modalidad de ejecución contractual es la de LLAVE EN MANO bajo el sistema a SUMA ALZADA, ¿Se debe utilizar el factor de relación en el presupuesto del Expediente Técnico elaborado y considerar el factor de relación como uno (1.00), o el presupuesto debe ser el mismo del valor referencial del y mensualmente ha de utilizarse para efectos de pago de valorizaciones el factor de relación calculado?”, la Dirección Técnico Normativa del OSCE no sólo se realiza un análisis amplio al respecto, sino que en el punto 2.1.3. precisa “Realizadas las precisiones anteriores, corresponde señalar que el sistema de contratación a suma alzada no solo se aplica cuando la Entidad cuenta con expediente técnico, de manera previa a la convocatoria para la ejecución de una obra, sino también cuando el contratista se obliga a elaborar dicho expediente, como puede suceder en las obras ejecutadas bajo la modalidad de concurso oferta o llave en mano”. Con esta indicación consideramos que conforme lo establece el mismo Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, si es viable convocar la ejecución de una obra, bajo la modalidad llave en mano y que la prestación también incluya la reformulación del expediente técnico. Por tanto, el comité NO ACOGE la observación. 20.- OBSERVACION 02.

20.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 02:

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De acuerdo a las observaciones emitidas por el MEF mediante Oficio N° 1868-2012-

EF/63.01 e Informe N° 397-2012-EF/63.01, se hace referencia a la Nota Informativa N°

135-2011-DGIE/MINSA, que a la palabra dice; el estudio de factibilidad con el cual se

declaró la viabilidad del PIP contempla servicios, equipos y especialidades, que no

corresponden a la categoría planteada tales como sub especialidad de consulta externa,

resonador, tomógrafo y unidad de cuidados intensivos (UCI), asimismo el número de

salas de operación está sobredimensionado, es por tal razón que el MEF recomienda,

justificar mediante un estudio de mercado la cartera de servicios del establecimiento de

salud en cuestión para un dimensionamiento optimo de acuerdo a una demanda efectiva.

Asimismo, se debe considerar que el sobredimensionamiento identificado se traduce también en la disminución del equipamiento, y ello trae como consecuencia la disminución en el valor referencial reflejado en el estudio de mercado (s/. 26, 722,805.02 nuevos soles) y que en las bases también está considerado. En ese escenario, el valor referencial que deviene de la estructura de costos establecidos por el área usuaria, ha sido producto del nuevo estudio de mercado de la cartera de servicios, en observancia de las normas técnicas vigentes en materia de construcción y equipamiento de hospitales; por lo que de existir diferencias con el estudio de factibilidad, tal divergencias será redefinido en la etapa de reformulación del expediente técnico. Por tanto, el comité NO ACOGE la observación. 21.- OBSERVACION 03.

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21.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 03: Considerando que el presente proceso de selección se ejecutará en dos etapas, siendo la primera la reformulación del expediente técnico, es lógico que para dar inicio a la segunda etapa de ejecución contractual, se deberá de cumplir todas las exigencias técnicas y legales, previstas en el Sistema Nacional de Inversión Pública, específicamente en la Directiva N° 001-2011-EF/68.01 y normas anexas y complementarias y demás que resulten necesarias. Aspecto que ésta considerado en la Nota de Pie N° 10 de las bases, toda vez que sólo se aprobará el expediente técnico cuando éste cumpla todas las exigencias normativas al respecto, y por tanto “no se contabilizara como plazo para el contratista el tiempo que la entidad empleara en las revisión y aprobación del Expediente Técnico”. Por tanto, el comité NO ACOGE la observación 22.- OBSERVACION 04.

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22.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 04: Conforme a la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD en su numeral 6.2.4, señala claramente: “6.2.4 En los procesos de selección convocados bajo la modalidad de ejecución contractual, llave en mano o concurso oferta, cuyas prestaciones comprendan la elaboración del expediente técnico, los integrantes del consorcio deben contar con inscripción vigente en el Registro correspondiente a la obligación asumida en la promesa formal de consorcio, conforme a lo siguiente: 1. Los integrantes del consorcio que se hayan obligado a elaborar el expediente técnico deberán encontrarse inscritos en el Registro de Consultores de Obra, en la especialidad que corresponda al objeto del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Reglamento, salvo en los procesos de Adjudicación Directa Selectiva y Adjudicación de Menor Cuantía y en las exoneraciones cuyos montos correspondan a estos tipos de procesos, en los que bastará que los integrantes del consorcio cuenten con inscripción vigente en la especialidad de consultoría en obras menores. 2. Los integrantes del consorcio que se hayan obligado a ejecutar la obra, y de ser el caso, a suministrar el equipamiento respectivo y/o los servicios vinculados a esta prestación, deberán contar con inscripción vigente en el Registro de Ejecutores de Obra. 3. Los integrantes del consorcio que no se hubieran obligado en la promesa formal del consorcio a ejecutar las prestaciones antes señaladas, sino a una obligación diferente, deberán contar indistintamente con inscripción vigente en el Registro de Consultores de Obra o en el de Ejecutores de Obra”. Por lo que, la observación o pedido del participante en este observación es contraria a la directiva indicada, por lo que no puede acogerse, además de ello el Pronunciamiento N° 670-2012/DSU, no se refiere a la posibilidad de liberar a la entidad de la exigencia establecida en la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, sino establece que deberá retirarse la exigencia solicitada como equipamiento mínimo solicitado a los postores, por cuanto, no acreditan pluralidad de postores. Por lo tanto, NO SE ACOGE la observación. 23.- OBSERVACION 05.

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23.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 05 Al respecto debemos indicar que ya en el fundamento 13 de la Resolución N° 534/2004.TC-SU de fecha 10 de Setiembre de 2004, la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado señalaba “Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que las normas ISO no pueden ser consideradas como requisitos técnicos mínimos, toda vez que no tienen carácter obligatorio dentro de la legislación nacional, sino que sólo constituyen normas de carácter voluntario que establecen requisitos dirigidos al sistema de calidad de una organización y que van a permitir establecer las pautas organizativas entre los diferentes departamentos o servicios de la empresa para que puedan funcionar y entregar productos con un calidad predecible, por lo que, únicamente podría ser considerado como factor de evaluación, dando lugar a la asignación de puntaje adicional”. Este criterio se ha mantenido uniforme por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado hasta la fecha, es por esta razón que NO SE ACOGE la observación. Finalmente, para señalar que el estudio de posibilidades que ofrece el mercado, será publicado en la integración de bases.

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PARTICIPANTE 04: GRUPO PALCOR S.A. 24.- OBSERVACION 01.

24.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 01 Como se trata de una Consulta y habiendo ya concluido dicha etapa no es posible absolver la misma. 25.- OBSERVACION 02.

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25.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 02 Como se trata de una Consulta y habiendo ya concluido dicha etapa no es posible absolver la misma. 26.- OBASERVACION 03.

26.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 03 Como se trata de una Consulta y habiendo ya concluido dicha etapa no es posible absolver la misma. 27.- OBSERVACION 04.

27.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 04 Como se trata de una Consulta y habiendo ya concluido dicha etapa no es posible absolver la misma. 28.- OBSERVACION 05.

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28.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 05 Como se trata de una Consulta y habiendo ya concluido dicha etapa no es posible absolver la misma. 29.- OBASERVACION 06.

29.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 06

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Como se trata de una Consulta y habiendo ya concluido dicha etapa no es posible absolver la misma. 30.- OBSERVACION 07.

30.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 07 Como se trata de una Consulta y habiendo ya concluido dicha etapa no es posible absolver la misma. No obstante lo señalado, el participante debe tener en cuenta la absolución de observaciones realizadas sobre el mismo aspecto por otros participantes. 31.- OBSERVACION 08.

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31.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 08 Como se trata de una Consulta y habiendo ya concluido dicha etapa no es posible absolver la misma. 32.- OBSERVACION 09.

32.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 09 Como se trata de una Consulta y habiendo ya concluido dicha etapa no es posible absolver la misma. 33.- OBSERVACION 10.

33.- ABSOLUCIÓN A LA OBSERVACIÓN N° 10 Como se trata de una Consulta y habiendo ya concluido dicha etapa no es posible absolver la misma. ATTE, EL COMITÉ.