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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS ACUERDO PLENARIO N° 1-2007/ESV-22 MOTIVO : DETERMINACIÓN DE PRINCIPIOS JURISPRUDENCIALES BASE L EGAL : ARTÍCULO 22° TUO LOPJ ASUNTO: EJECUTORIAS SUPREMAS VINCULANTES Lima, dieciséis de noviembre de dos mil siete.- Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: ACUERDO PLENARIO I. ANTECEDENTES. 1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaron realizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 22° y 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. En el presente caso, al aceptarse íntegramente los fundamentos jurídicos de las Ejecutorias analizadas, se decidió invocar y dar cumplimiento al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha norma, en su  parte pertinente, establece que debe ordenarse la publicación de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales. 3. Para estos efectos, con carácter preparatorio, se delimitó el ámbito de las Ejecutorias Supremas que correspondían analizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas el año pasado. A continuación, el Equipo de Trabajo designado, bajo la coordinación del señor San Martín Castro, presentó a cada Sala un conjunto de Ejecutorias que podían cumplir ese cometido. Cada Sala de este Supremo Tribunal, en sesiones preliminares, resolvieron presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaron  procedentes. 4. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se dispuso la publicación de las Ejecutorias que se mencionan en la parte resolutiva del presente Acuerdo Plenario.

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA

    PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALESPERMANENTE Y TRANSITORIAS

    ACUERDO PLENARIO N 1-2007/ESV-22

    MOTIVO: DETERMINACIN DE PRINCIPIOSJURISPRUDENCIALES

    BASE LEGAL: ARTCULO 22 TUO LOPJASUNTO: EJECUTORIAS SUPREMAS VINCULANTES

    Lima, diecisis de noviembre de dos mil siete.-

    Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente yTransitorias de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, reunidas en PlenoJurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 22 del Texto nicoOrdenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

    ACUERDO PLENARIO

    I.ANTECEDENTES.

    1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de laRepblica, con la autorizacin del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaronrealizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimientoa lo dispuesto en los artculos 22 y 116 del Texto nico Ordenado de la LeyOrgnica del Poder Judicial.

    2. En el presente caso, al aceptarse ntegramente los fundamentos jurdicos de lasEjecutorias analizadas, se decidi invocar y dar cumplimiento al artculo 22 delTexto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial. Dicha norma, en su

    parte pertinente, establece que debe ordenarse la publicacin de las Ejecutorias quefijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en

    todas las instancias judiciales.

    3. Para estos efectos, con carcter preparatorio, se delimit el mbito de lasEjecutorias Supremas que correspondan analizar y se aprob revisar las decisionesdictadas el ao pasado. A continuacin, el Equipo de Trabajo designado, bajo lacoordinacin del seor San Martn Castro, present a cada Sala un conjunto deEjecutorias que podan cumplir ese cometido. Cada Sala de este Supremo Tribunal,en sesiones preliminares, resolvieron presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaron

    procedentes.

    4.La deliberacin y votacin se realiz el da de la fecha. Como resultado del debate

    y en virtud de la votacin efectuada, por unanimidad, se dispuso la publicacin de lasEjecutorias que se mencionan en la parte resolutiva del presente Acuerdo Plenario.

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    Se design como ponente al seor San Martn Castro, quien expresa el parecer delPleno.

    II. FUNDAM ENTOS JURDI COS.

    5. El artculo 22 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicialautoriza a las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la Repblicaordenar la publicacin trimestral en el Diario Oficial El Peruano de las Ejecutoriasque fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, entodas las instancias judiciales. El objeto de esta previsin normativa, como estatuyeel segundo prrafo del indicado artculo 22, es que los principios jurisprudencialesque se acuerden por el Supremo Tribunal deben ser invocados por los Magistrados detodas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedentede obligatorio cumplimiento.

    6. Corresponde a las Salas Especializadas de este Supremo Tribunal realizar una

    labor previa de revisin de las Ejecutorias emitidas y, respecto de ellas, escogeraquellas que fijan principios jurisprudenciales que deben erigirse en precedentesvinculantes para los jueces de la Repblica; y, de este modo, garantizar la unidad enla interpretacin y aplicacin judicial de la ley, como expresin del principio deigualdad y afirmacin del valor seguridad jurdica.

    7.El Pleno Jurisdiccional de lo Penal, por unanimidad, consider pertinente que losprincipios jurisprudenciales que a continuacin se indican tengan carcter vinculantey, por tanto, a partir de la fecha, constituyan formalmente doctrina legal de la CorteSuprema. Se trata de los fundamentos jurdicos respectivos de cuatro EjecutoriasSupremas, que se pronuncian acerca de:

    A. El contenido y los elementos del ne bis in idemmaterial. Relaciones entre elDerecho penal y el Derecho administrativo sancionador.

    B. El alcance del tipo legal de omisin o retardo de actos funcionales.Obligaciones de la Polica Nacional y relaciones con el Ministerio Pblico.

    C. Cambio jurisprudencial y retroactividad benigna de la ley penal.Impertinencia de la aplicacin del artculo 6 del Cdigo Penal.

    D. Acuerdos Plenarios y aplicacin retroactiva de sus disposiciones. Alcance delartculo 6 del Cdigo Penal.

    III. DECISIN.

    8.En atencin a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la CorteSuprema de Justicia de la Repblica, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y deconformidad con lo dispuesto en el artculo 22 del Texto nico Ordenado de la LeyOrgnica del Poder Judicial; por unanimidad;

    ACORDARON:

    9. ORDENAR la publicacin en el Diario Oficial El Peruano de las EjecutoriasSupremas que a continuacin se indican, con la precisin del fundamento jurdico

    que fija el correspondiente principio jurisprudencial, que constituye precedente de

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    obligatorio cumplimiento por los Magistrados de todas las instancias judiciales,cualquiera sea su especialidad.

    10. En consecuencia, constituyen precedentes vinculantes:

    1) Recurso de Nulidad nmero 2090-2005, cuarto y quinto fundamento jurdico.2)Recurso de Nulidad nmero 496-2006, quinto fundamento jurdico.3)Recurso de Nulidad nmero 1500-2006, quinto fundamento jurdico.4)Recurso de Nulidad nmero 1920-2006, tercer fundamento jurdico.

    11. PUBLICAR este Acuerdo Plenario en el Diario Oficial El Peruano y, comoanexos, las Ejecutorias Supremas sealadas en el prrafo anterior. Hgase saber.-

    Ss.

    SALAS GAMBOA

    SIVINA HURTADO

    SAN MARTN CASTRO

    VILLA STEIN

    PRADO SALDARRIAGA

    RODRGUEZ TINEO

    LECAROS CORNEJO

    VALDEZ ROCA

    MOLINA ORDOEZ

    PRNCIPE TRUJILLO

    SANTOS PEA

    CALDERN CASTILLOROJAS MARAV

    URBINA GANVINI

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA

    PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALESPERMANENTE Y TRANSITORIAS

    ACUERDO PLENARIO N 2-2007/CJ-116

    Concordancia JurisprudencialArt. 116 TUO LOPJ

    ASUNTO: Valor probatorio de la pericia no ratificada

    Lima, diecisis de noviembre de dos mil siete.-

    Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente yTransitorias de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, reunidas en PlenoJurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 22 del Texto nicoOrdenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

    ACUERDO PLENARIO

    I.ANTECEDENTES.

    1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la

    Repblica, con la autorizacin del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaronrealizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimientoa lo dispuesto en los artculos 22 y 116 del Texto nico Ordenado de la LeyOrgnica del Poder Judicial.

    2. Para estos efectos, con carcter preparatorio, se delimit el mbito de lasEjecutorias Supremas que correspondan analizar y se aprob revisar las decisionesdictadas en 2006. A continuacin, el Equipo de Trabajo, bajo la coordinacin delseor San Martn Castro, present a cada Sala un conjunto de Ejecutorias que podancumplir ese cometido. Las Salas Permanente y Transitorias, en sesiones preliminares,individual y en conjunto, resolvieron presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaron

    procedentes, y que constan en las carpetas de discusin y materiales que sedistribuyeron a cada uno de los seores Vocales Supremos de lo Penal.

    3. En el presente caso, el Pleno decidi tomar como referencia las EjecutoriasSupremas que analizan y deciden sobre la virtualidad procesal de pericias noratificadas entre ellas, la recada en el recurso de nulidad nmero 3927-2005/SanMartn, del veintisis de abril de dos mil seis-.

    4.En tal virtud, se resolvi invocar el artculo 116 del Texto nico Ordenado de laLey Orgnica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadasdel Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar

    jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y especiales caractersticasdel tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las Ejecutorias Supremas

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    analizadas, se decidi redactar un Acuerdo Plenario incorporando los fundamentosjurdicos correspondientes necesarios para configurar una doctrina legal y disponersu carcter de precedente vinculante.

    5. Su deliberacin y votacin se realiz el da de la fecha. Como resultado del debate

    y en virtud de la votacin efectuada, por unanimidad, se emiti el presente AcuerdoPlenario. Se design como ponente al seor San Martn Castro, quien expresa elparecer del Pleno.

    II.FUNDAMENTOS JURDI COS.

    6. El Ttulo VI Peritos del Libro Segundo De la Instruccin del Cdigo deProcedimientos Penales regula, entre otros aspectos, el nombramiento, nmero, plazoy emisin del dictamen o informe pericial, as como la entrega del citado dictamen oinforme y el examen de los peritos por el Juez Penal. Esa diligencia sumarial elexamen pericial-, segn el artculo 168 del citado Cdigo, es obligatoria para el Juez

    y su realizacin debe cumplir con el principio de contradiccin, a cuyo efecto debecitarse a las partes, cuya concurrencia es facultativa.El Ttulo III Audiencias del Libro Tercero Del Juicio de la Ley Procesal Penal

    prev la concurrencia de peritos al acto oral. El artculo 259 del citado Estatutodispone que los peritos, cuando se les cite, sern examinados por las partes

    procesales y el Tribunal, sin perjuicio de que los dictmenes periciales presentadosen la instruccin o en la audiencia- se lean obligatoriamente.

    7. Es evidente que la prueba pericial es de carcter compleja; y, ms all de los actosprevios de designacin de los peritos [que no ser del caso cuando se trata deinstituciones oficiales dedicadas a esos fines, como la Direccin de Criminalstica dela Polica Nacional, el Instituto de Medicina Legal, la Contralora General de laRepblica cuando emite los denominados Informes Especiales-, que gozan de una

    presuncin iuris tantum de imparcialidad, objetividad y solvencia], consta de treselementos: a) el reconocimiento pericial (reconocimientos, estudios u operacionestcnicas, esto es, las actividades especializadas que realizan los peritos sobre elobjeto peritado), b)el dictamen o informe pericial que es la declaracin tcnica enestricto sentido-, y c)el examen pericial propiamente dicho. A ellos, de uno u otromodo, se refiere el Cdigo de Procedimientos Penales tanto al regular la instruccincomo al normar el juicio oral.

    8. La obligatoriedad del examen pericial en caso de pericias preprocesales orealizadas en sede de instruccin surge del artculo 259 del Cdigo deProcedimientos Penales. Si bien esa es la regla general en materia pericial, queconcreta el principio de contradiccin y cuando se hace en el acto oral, que es susede natural, adicionalmente cumple los principios de inmediacin y publicidad-, esrazonable excepcionarlo sin mengua del contenido esencial de dichos principioscuando el dictamen o informe pericial que siempre debe leerse y debatirse en el actooral- no requiere de verificaciones de fiabilidad adicionales o cuando su contenidoest integrado por aportes tcnicos consolidados que no slo se basan en hechosapoyados exclusivamente por la percepcin de una persona primaca del aspectotcnico sobre el fctico perceptivo-, con lo que el derecho de defensa no se

    desnaturaliza ni se lesionan los principios de inmediacin, contradiccin y oralidad.En esos casos, sencillamente, el examen pericial, como toda prueba con un aspecto

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    relevantemente documental, no es condicin ineludible de la pericia como medio deprueba vlido, valorable por el juez del juicio. En consecuencia, su no actuacin noes causal de nulidad de la sentencia la obligatoriedad a que hace referencia la ley

    procesal no la ata a la nulidad de la pericia en caso de incumplimiento- ni deexclusin de la pericia como medio de prueba.

    9. Lo expuesto precedentemente no significa que las partes no tienen derecho asolicitar la presencia de los peritos para el examen correspondiente. Slo se tiene encuenta (1)las caractersticas de la prueba pericial con especial referencia cuando setrata de pericias institucionales o emitidas por rganos oficiales-, y (2) que los

    principios han de acomodarse a la realidad social la presencia ineludible de losperitos que la elaboran impedira la eficacia de la funcin pericial de esos organismospues se dedicaran a concurrir a cuanto rgano judicial los cite con mengua efectiva asu labor de auxilio a la justicia-, ello sin perjuicio de reconocer que la actividadimpugnativa de la defensa puede cuestionar o atacar el aspecto fctico falsedad- o elaspecto tcnico inexactitud- del informe pericial. Para lo primero, sin duda, es

    indispensable la concurrencia de los peritos, pero para lo segundo, basta el anlisisintegral del dictamen pericial y, en su caso, su refutacin mediante pericia de parte.Si las partes no interesan la realizacin del examen pericial o no cuestionan eldictamen pericial, expresa o tcitamente lo que presupone el previo conocimientodel dictamen y acceso a sus fuentes- es obvio que su no realizacin en nada afecta elderecho a la prueba ni los principios que la rigen. Por el contrario, si las partes losolicitan o requerida la concurrencia de los peritos y stos por cualquier motivo- noconcurren, el anlisis de la eficacia procesal del informe pericial estar dado por lascaractersticas del cuestionamiento formulado, la necesidad objetiva del examen

    pericial solicitado y los recaudos de la causa. En estos casos, la regla ser la prdidade eficacia probatoria autnoma de la pericia, a menos que las objeciones de las

    partes debidamente explicitadas- carezcan por entero de entidad, por ser genricas oformularias, o por ser tardas o extemporneas.

    III.DECISIN

    10. En atencin a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de laCorte Suprema de Justicia de la Repblica, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y deconformidad con lo dispuesto en el artculo 116 del Texto nico Ordenado de laLey Orgnica del Poder Judicial; por unanimidad;

    ACORDARON:11. ESTABLECERcomo doctrina legal, conforme a los fundamentos jurdicos ochoy nueve, que la ausencia de la diligencia de examen o ratificacin pericial nonecesariamente anula lo actuado ni excluye el informe o dictamen pericial del acerbo

    probatorio. A estos efectos, los Jueces y Salas Penales debern tener en cuenta,obligatoriamente, los criterios indicados en dichos pargrafos.

    12. PRECISAR que el principio jurisprudencia que contiene la doctrina legal antesmencionada debe ser invocado por los Magistrados de todas las instancias judiciales,sin perjuicio de la excepcin que estipula el segundo prrafo del artculo 22 del

    Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

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    13. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial El Peruano.Hgase saber.

    Ss.

    SALAS GAMBOA

    SIVINA HURTADO

    SAN MARTN CASTRO

    VILLA STEIN

    PRADO SALDARRIAGA

    RODRGUEZ TINEO

    LECAROS CORNEJO

    VALDEZ ROCA

    MOLINA ORDOEZ

    PRNCIPE TRUJILLO

    SANTOS PEA

    CALDERN CASTILLO

    ROJAS MARAV

    URBINA GANVINI

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA

    PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALESPERMANENTE Y TRANSITORIAS

    ACUERDO PLENARIO N 3-2007/CJ-116

    Concordancia JurisprudencialArt. 116 TUO LOPJ

    ASUNTO: Prdida de imparcialidad yproceso de habeas corpus o de amparo

    Lima, diecisis de noviembre de dos mil siete.-

    Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente yTransitorias de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, reunidas en PlenoJurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 22 del Texto nicoOrdenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

    ACUERDO PLENARIO

    I.ANTECEDENTES.

    1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la

    Repblica, con la autorizacin del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaronrealizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimientoa lo dispuesto en los artculos 22 y 116 del Texto nico Ordenado de la LeyOrgnica del Poder Judicial.

    2. Para estos efectos, con carcter preparatorio, se delimit el mbito de lasEjecutorias Supremas que correspondan analizar y se aprob revisar las decisionesdictadas en 2006. A continuacin, el Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo lacoordinacin del seor San Martn Castro, present a cada Sala un conjunto deEjecutorias que podan cumplir ese cometido. Las Salas Permanente y Transitorias,en sesiones preliminares, individual y en conjunto, resolvieron presentar al Pleno las

    Ejecutorias que estimaron procedentes, y que constan en las carpetas de discusin ymateriales que se distribuyeron a cada uno de los seores Vocales Supremos de loPenal.

    3. En el presente caso, el Pleno decidi tomar como referencia las EjecutoriasSupremas que analizan y deciden sobre la virtualidad procesal de las recusacionescontra jueces a quienes una de las partes ha interpuesto una demanda de habeascorpus o de amparo entre ellas, la recada en el recurso de nulidad nmero 588-2006/Lambayeque, del catorce de septiembre de dos mil seis-.

    4.En tal virtud, se resolvi invocar el artculo 116 del Texto nico Ordenado de la

    Ley Orgnica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadasdel Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar

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    jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y especiales caractersticasdel tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las Ejecutorias Supremasanalizadas, se decidi redactar un Acuerdo Plenario incorporando los fundamentos

    jurdicos correspondientes necesarios para configurar una doctrina legal y disponersu carcter de precedente vinculante.

    5. Su deliberacin y votacin se realiz el da de la fecha. Como resultado del debatey en virtud de la votacin efectuada, por unanimidad, se emiti el presente AcuerdoPlenario. Se design como ponente al seor San Martn Castro, quien expresa el

    parecer del Pleno.

    II.FUNDAMENTOS JURDI COS.

    6. La recusacin es una institucin procesal de relevancia constitucional. Garantiza,al igual que la abstencin o inhibicin, la imparcialidad judicial, esto es, la ausenciade prejuicio; y, como tal, es una garanta especfica que integra el debido proceso

    penal numeral tres del art culo ciento treinta y nueve de la Constitucin-. Persiguealejar del proceso a un juez que, an revistiendo las caractersticas de ordinario y

    predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a suvinculacin con las partes o con el objeto del proceso el thema decidendi- quehacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad.La imparcialidad, como ha quedado consagrada por la doctrina del Tribunal Europeode Derechos Humanos, seguida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos as, Sentencia Piersack contra Blgica, del uno de octubre de mil novecientosochenta y dos; y, Sentencia Herrera Ulloa contra Costa Rica, del dos de julio de dosmil cuatro, prrafo ciento setenta- tiene, aunque la doctrina procesalista tiende arelativizarla, dos dimensiones, una de carcter subjetivo y vinculada con lascircunstancias del juzgador, con la formacin de su conviccin personal en su fuerointerno en un caso concreto test subjetivo-; y otra objetiva, predicable de lasgarantas que debe ofrecer el rgano jurisdiccional y que se establece desdeconsideraciones orgnicas y funcionales [la primera debe ser presumida mientras nose demuestre lo contrario; y, la segunda reclama garantas suficientes para excluircualquier duda legtima sobre su imparcialidad] test objetivo-.

    7. Las circunstancias antes mencionadas, denominadas causas de recusacin, estnlegalmente tasadas y son las previstas en los artculos 29 y 31 del Cdigo deProcedimientos Penales. Para acreditar si existe o no vulneracin del derecho al Juez

    Imparcial no sirve un anlisis abstracto y a priori y, en definitiva, general, sino que esmenester examinar cada caso concreto para determinar que el juez, de uno u otromodo, no es ajeno a la causa opcin por el criterio material o sustancial en vez delcriterio meramente formal-. Como precisa el Tribunal Europeo de DerechosHumanos en la sentencia Hauschildt contra Dinamarca del veinticuatro de mayo demil novecientos ochenta y nueve, lo relevante es que los temores estn objetivamente

    justificados, deben alcanzar una cierta consistencia no basta la simple opinin delacusado o de la parte recusante-; y, la respuesta de si existe parcialidad o no varasegn las circunstancias de la causa, a cuyo efecto debe valorarse la entidad onaturaleza y las caractersticas de las actuaciones procesales realizadas por el Juez.

    8. Es recurrente en nuestra prctica forense que con motivo de una demanda dehabeas corpus o de amparo interpuesta contra una concreta decisin o actuacin del

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    juez de la causa y tambin cuando se ha interpuesto una queja ante el rganodisciplinario judicial, paralelamente se recuse al magistrado al amparo de la causalgenrica de temor de parcialidad prevista en el artculo 31 del Cdigo deProcedimientos Penales. Se cuestiona en esos casos que el juez, como consecuenciade esas acciones legales, no ofrecera garantas suficientes para excluir cualquier

    duda legtima a este respecto.En estos supuestos se est ante una causal de imparcialidad subjetiva, en cuya virtudse entiende que la conviccin personal del juez como consecuencia de la aludidaaccin legal le restara apariencia de imparcialidad. Pero, como ya se anot, laimparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario; en consecuencia, no

    basta la sola afirmacin de la interposicin de la demanda o queja ni la presentacindel documento en cuestin para estimar lesionada la imparcialidad judicial. Serequiere, por consiguiente, indicios objetivos y razonables que permitan sostener conrigor la existencia de una falta de imparcialidad. El Tribunal, en este caso, deberealizar una valoracin propia del especfico motivo invocado y decidir en funcin ala exigencia de la necesaria confianza del sistema judicial si el juez recusado carece

    de imparcialidad; debe examinar, en consecuencia, la naturaleza de los hechos que sele atribuyen como violatorios de la Constitucin o del ordenamiento judicial, y si surealizacin, en tanto tenga visos de verosimilitud, pudo o no comprometer suimparcialidad.

    9. Lo expuesto es determinante y justifica, de un lado, que la ley exija que elrecusante explique con la mayor calidad posible el motivo que invoca (as, artculo31 del Cdigo de Procedimientos Penales); y, de otro lado, que se ofrezcan losmedios probatorios necesarios para acreditar la causal (as, artculo 34-A del citadoCdigo). Se est ante un incidente que requiere de un procedimiento debido y,especficamente, de la acreditacin de los motivos que se aleguen, para lo cual esaplicable, en lo pertinente, el artculo 90 del Cdigo de Procedimientos Penales enespecial, el ltimo extremo del apartado uno-.

    III.DECISIN

    10. En atencin a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de laCorte Suprema de Justicia de la Repblica, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y deconformidad con lo dispuesto en el artculo 116 del Texto nico Ordenado de laLey Orgnica del Poder Judicial; por unanimidad;

    ACORDARON:11. ESTABLECERcomo doctrina legal, conforme a los fundamentos jurdicos seisa ocho, que la sola presentacin de una recusacin contra el juez de la causa bajo elargumento que se le ha interpuesto una demanda de habeas corpus o amparo o unaqueja ante el rgano disciplinario del sistema judicial: Poder Judicial o Consejo

    Nacional de la Magistratura no justifica su estimacin por el rgano jurisdiccional. Aestos efectos, los Jueces y Salas Penales debern tener en cuenta, obligatoriamente,los criterios indicados en dichos pargrafos.

    12. PRECISAR que el principio jurisprudencia que contiene la doctrina legal antes

    mencionada debe ser invocado por los Magistrados de todas las instancias judiciales,

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    sin perjuicio de la excepcin que estipula el segundo prrafo del artculo 22 delTexto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    13. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial El Peruano.Hgase saber.

    Ss.

    SALAS GAMBOA

    SIVINA HURTADO

    SAN MARTN CASTRO

    VILLA STEIN

    PRADO SALDARRIAGA

    RODRGUEZ TINEO

    LECAROS CORNEJO

    VALDEZ ROCA

    MOLINA ORDOEZ

    PRNCIPE TRUJILLO

    SANTOS PEA

    CALDERN CASTILLO

    ROJAS MARAV

    URBINA GANVINI

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA

    PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALESPERMANENTE Y TRANSITORIAS

    ACUERDO PLENARIO N 4-2007/CJ-116

    Concordancia JurisprudencialArt. 116 TUO LOPJ

    ASUNTO: Desvinculacin procesal.Alcances del artculo 285-A del

    Cdigo de Procedimientos Penales

    Lima, diecisis de noviembre de dos mil siete.-

    Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente yTransitorias de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, reunidas en PlenoJurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 22 del Texto nicoOrdenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

    ACUERDO PLENARIO

    I.ANTECEDENTES.

    1. Las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de laRepblica, con la autorizacin del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaronrealizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimientoa lo dispuesto en los artculos 22 y 116 del Texto nico Ordenado de la LeyOrgnica del Poder Judicial.

    2. Para estos efectos, con carcter preparatorio, se delimit el mbito de lasEjecutorias Supremas que correspondan analizar y se aprob revisar las decisionesdictadas en 2006. A continuacin, el Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo lacoordinacin del seor San Martn Castro, present a cada Sala un conjunto deEjecutorias que podan cumplir ese cometido. Las Salas Permanente y Transitorias,

    en sesiones preliminares, individual y en conjunto, resolvieron presentar al Pleno lasEjecutorias que estimaron procedentes, y que constan en las carpetas de discusin ymateriales que se distribuyeron a cada uno de los seores Vocales Supremos de loPenal.

    3. En el presente caso, el Pleno decidi tomar como referencia las EjecutoriasSupremas que analizan y deciden sobre el alcance del principio de desvinculacin

    procesal en relacin con el artculo 285-A del Cdigo de Procedimientos Penales,introducido por el Decreto Legislacin nmero 959 entre ellas, la recada en elrecurso de nulidad nmero 2490-2006/La Libertad, del tres de julio de dos mil seis-.

    4.En tal virtud, se resolvi invocar el artculo 116 del Texto nico Ordenado de laLey Orgnica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas

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    del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordarjurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y especiales caractersticasdel tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las Ejecutorias Supremasanalizadas, se decidi redactar un Acuerdo Plenario incorporando los fundamentos

    jurdicos correspondientes necesarios para configurar una doctrina legal y disponer

    su carcter de precedente vinculante.

    5. Su deliberacin y votacin se realiz el da de la fecha. Como resultado del debatey en virtud de la votacin efectuada, por unanimidad, se emiti el presente AcuerdoPlenario. Se design como ponente al seor San Martn Castro, quien expresa el

    parecer del Pleno.

    II.FUNDAMENTOS JURDI COS.

    6.El artculo 225 del Cdigo de Procedimientos Penales, literal 2), establece que elescrito de acusacin que formule el fiscal debe contener la descripcin de la accin u

    omisin punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad del imputado,a la vez que la invocacin de los artculos pertinentes del Cdigo Penal. Esadescripcin es el lmite o marco de referencia del juicio oral, a la que el Fiscal en lacorrespondiente fase decisoria luego de la fase probatoria propiamente dicha delmismo- deber ceirse cuando formule acusacin oral [as, el artculo 273 delCdigo de Procedimientos Penales estatuye que el Fiscal en su exposicin de loshechos que considere probados en el juicio y en la calificacin legal pertinente semantendr dentro de los lmites fijados por el escrito de acusacin escrita].

    7. Lo expuesto no significa, en modo alguno, que el hecho accin u omisinpunible- descrito en la acusacin escrita quede inalterado. En sus aspectossecundarios, cuando se trate de incorporar circunstancias agravantes de tal entidadque modifiquen la tipicidad del hecho punible en cuestin [que es un supuesto devariacin no sustancial de las circunstancias del hecho punible; elementoscircunstanciales o colaterales del hecho nuclear], el artculo 263 del Cdigo deProcedimientos autoriza a que el Fiscal solicite al Tribunal una prrroga paraformular una acusacin complementaria, siempre por un tipo legal ms grave. Dichanorma procesal prev que el Tribunal as lo disponga, previo trmite oral de carctercontradictorio.

    8. El principio de correlacin entre acusacin y sentencia, que exige que el Tribunal

    se pronuncie cumplidamente acerca de la accin u omisin punible descrita en laacusacin fiscal artculos 273 y 263 del Cdigo Ritual-, es de observanciaobligatoria; el trmino de comparacin, a efectos de congruencia procesal, seestablece, entonces, entre la acusacin oral, que es el verdadero instrumento procesalde la acusacin, y la sentencia que contendr los hechos que se declaren probados yla calificacin jurdica e impondr la sancin penal correspondiente. En caso deincumplimiento la sentencia incurre en causal de nulidad insanable con arreglo alartculo 298, literal 3), del Cdigo de Procedimientos Penales. Ratifica esa

    prescripcin el apartado uno del artculo 285-A del citado Cdigo, introducido porel Decreto Legislativo nmero 959, que estatuye que el Tribunal en la sentencia que

    profiera no podr sobrepasar -aunque s, degradar- el hecho y las circunstancias

    jurdicamente relevantes- fijadas en la acusacin y materia del auto deenjuiciamiento o, en su caso, de la acusacin complementaria.

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    9. Como se sabe, el objeto del proceso penal o, con ms precisin, el hecho

    punible- es fijado o delimitado por la Fiscala, a partir del cual se consolidan ydesarrollan los principios acusatorio eje de esa institucin procesal y que, en

    puridad, conforma al juez- y de contradiccin referido a la actuacin de las partes-.

    Ello no quiere decir, desde luego, que las dems partes no incidan en ladeterminacin o mbito de la sentencia del Tribunal o que sta slo debepronunciarse acerca de los aspectos fijados por la acusacin-. El principio deexhaustividad a su vez impone la obligacin al juez de pronunciarse sobre losalcances ms relevantes de los hechos, de las pruebas y de las pretensiones de lasdems partes procesales o de la resistencia hecha valer por el acusado que es lo quese denomina, propiamente, el objeto del debate-.Entonces, el hecho punible sedelimita en el juicio oral por el Fiscal o acusador, mientras que el acusado y lasdems partes civiles, en este caso- si bien no pueden alterar el objeto del proceso, s

    pueden ampliar el objeto del debate. Por ello, en segundo lugar, se ha de tomar encuenta las peticiones de las partes debidamente formuladas, de modo tal que el

    Tribunal ha de concretar su cognicin a los trminos del debate.

    10. El Tribunal ha de pronunciarse respecto al hecho punible imputado [una concretaconducta o hecho histrico atribuido al imputado en todo su alcance: concepto

    procesal de hecho, y a su relevancia jurdico penal desde el bien jurdico vulnerado],el mismo que no puede mutar sustancialmente. Desde los principios acusatorio y decontradiccin, los hechos imputados deben respetarse, no pueden alterarse; es decir,la sentencia no puede contener un relato fctico que configure un tipo legal distinto oque introduzca circunstancias diferentes o nuevas que agraven de oficio, sinnecesidad de previo debate, aunque el Tribunal puede incorporar circunstanciasatenuantes- la responsabilidad del acusado [ello no significa una exactitudmatemtica entre hecho acusado y hecho condenado, pues el Tribunal conforme a la

    prueba actuada y debatida en el juicio oral- puede ampliar detalles o datos para hacerms completo y comprensivo el relato, siempre que no impliquen un cambio detipificacin y que exista una coincidencia bsica entre la acusacin y los hechosacreditados en la sentencia. Es ajena a esa limitacin, al no infringir los principiosacusatorio y de contradiccin, cuando la Sala sentenciadora aprecie circunstanciasreferidas a la participacin de los imputados o a los diferentes grados de la ejecucindelictiva, pues su apreciacin no importa una modificacin de los hechos esencialesde la acusacin y, en esos casos, el Tribunal est sometido al principio de legalidad

    por el que ante un hecho concreto debe aplicar la norma que corresponda an en

    contra de la pedida errneamente por la acusacin. En estos supuestos siempre se dauna homogeneidad delictiva y no se produce un supuesto de falta de contradiccin ofallo sorpresivo, precisamente por la comunidad de hechos que entraa].La calificacin jurdica del hecho tambin debe ajustarse a la acusacin; no es

    posible modificarla al no ser ajena al debate contradictorio [primer extremo delapartado dos del citado artculo 285-A de la Ley Procesal Penal], aunque, como seha dejado expuesto, es de tener en cuenta el alcance del objeto del debate las partesestn en condiciones de fijar lneas jurdicas alternativas que el Tribunal ha devalorar-. Ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentenciaDelcourt contra Francia, del diecisiete de enero de mil novecientos setenta, reiteradaen la sentencia Colak del seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que la

    acusacin comprende el hecho y su calificacin jurdica, y ambos mbitos deben ser

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    de conocimiento del imputado para que pueda defenderse y de lugar a un juicioequitativo.

    11. Si bien es inmutable el hecho punible imputado, es posible que el Tribunal, deoficio y en aras del principio de contradiccin y del derecho de defensa, pueda

    introducir al debate plantear la tesis de desvinculacin- la concurrencia tanto deuna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal no incluida en laacusacin que aumente la punibilidad no una circunstancia de atenuacin, en el queslo rige la nota de tipos legales homogneos: que sean de la misma naturaleza y queel hecho que los configuran sea sustancialmente el mismo, esto es, modalidadesdistintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal- o justifique la imposicin de unamedida de seguridad, cuanto la modificacin jurdica del hecho objeto de laacusacin.Las denominadas circunstancias modificativas son, como se sabe, elementosfcticos accidentales del delito, contingentes o no esenciales, que no pueden servir defundamento al injusto o a la culpabilidad, cuya funcin es concretar con mayor

    nfasis la conducta de los individuos y precisar mucho ms el grado deresponsabilidad penal en orden a la determinacin de la pena a imponer.La tipificacin del hecho punible el ttulo de imputacin- tambin puede seralterada de oficio en alguna medida, ya sea porque exista un error en la subsuncinnormativa segn la propuesta de la Fiscala o porque concurra al hecho unacircunstancia modificativa especfica no comprendida en la acusacin, casos en losque resulta imprescindible cambiar el ttulo de condena.En ambos casos el referido artculo 285-A del Cdigo de Procedimientos Penalesexige que el Tribunal lo indique a las partes, especficamente al acusado que es loque se denomina plantear la tesis de desvinculacin-, y le conceda la oportunidadde pronunciarse al respecto, al punto que se autoriza a este ltimo a solicitar lasuspensin de la audiencia y el derecho de ofrecer nuevos medios de prueba. Aqu seconcreta, como es obvio, el derecho de contradiccin como sustento del derecho de

    previo conocimiento de los cargos.

    12.Si bien es posible que el Tribunal dicte una sentencia apartndose de los exactostrminos de la acusacin, esa posibilidad requiere del cumplimiento de determinadosrequisitos. La norma procesal ltimamente invocada impone al Tribunal que deoficio plantee la tesis de desvinculacin en los dos supuestos habilitados: nuevatipificacin e incorporacin de circunstancias agravantes. Es evidente que no harfalta el planteamiento de la tesis cuando el acusado, por ejemplo, en su resistencia

    incorpor una distinta calificacin jurdica de los hechos acusados como argumentoprincipal, alternativo o secundario-, ya sea expresa o implcitamente, es decir, en esteltimo caso, cuando sin proponerlo puntualmente es evidente que incorpor ese

    planteamiento en su estrategia defensiva. En este supuesto no existe problema algunocon el principio acusatorio y la decisin del Tribunal, debidamente motivada, por unau otra opcin jurdica respetar igualmente el principio de contradiccin y el derechode defensa.Es sabido que uno de los contenidos de la garanta de defensa procesal, junto con elconocimiento de los materiales de hecho afirmados por la parte contraria la Fiscalaen este caso- y de la prohibicin de la indefensin que es la vertiente negativa dedicha garanta-, es que los elementos de derecho que puedan servir para conformar la

    decisin judicial aducidos por las partes o que pueden proceder de la aplicacin delprincipio iura novit curia- han de permitir a las partes procesales la posibilidad de

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    aducir en torno a los mismos, de suerte que desde una perspectiva negativa estnprohibidos los fallos sorpresivos.Tratndose del supuesto de modificacin de la calificacin jurdica, y an cuando nose ha planteado la tesis, es posible una desvinculacin en los casos de manifiestoerror, de evidencia de la opcin jurdica correcta, fcilmente constatable por la

    defensa [vase la Sentencia Gea Cataln contra Espaa, del Tribunal Europeo deDerechos Humanos, del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco], de talmodo que por lo obvio o semejanza de la opcin asumida no se produce un supuestode indefensin, en tanto que todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidosal haber sido contenidos en la acusacin. En estos casos el tipo legal objeto decondena en relacin con el tipo legal materia de acusacin ha de ser homogneo:mismo hecho histrico subsumible en una figura penal que lesione el mismo bien

    jurdico protegido [esta regla expresa una importante limitacin al principio iuranovit curia], en tanto expresan conductas estructuralmente semejantes.

    III.DECISIN

    13. En atencin a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de laCorte Suprema de Justicia de la Repblica, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y deconformidad con lo dispuesto en el artculo 116 del Texto nico Ordenado de laLey Orgnica del Poder Judicial; por unanimidad;

    ACORDARON:

    14. ESTABLECERcomo doctrina legal, conforme a los fundamentos jurdicos ochoa doce, que el Tribunal, sin variar o alterar sustancialmente el hecho punible objetode acusacin, puede plantear la tesis de desvinculacin. sta no es necesaria si lanueva circunstancia o la distinta tipificacin, siempre que respete la homogeneidaddel bien jurdico protegido, ha sido propuesta expresa o implcitamente por ladefensa. Tampoco corresponde plantear la tesis para introducir una circunstanciaatenuante o variar el grado del delito o el ttulo de participacin, ni cuando se estante un manifiesto error en la tipificacin, fcilmente constatable por la defensa.

    15. PRECISAR que el principio jurisprudencia que contiene la doctrina legal antesmencionada debe ser invocado por los Magistrados de todas las instancias judiciales,sin perjuicio de la excepcin que estipula el segundo prrafo del artculo 22 delTexto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    16. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial El Peruano.Hgase saber.

    Ss.

    SALAS GAMBOA

    SIVINA HURTADO

    SAN MARTN CASTRO

    VILLA STEIN

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    PRADO SALDARRIAGA

    RODRGUEZ TINEO

    LECAROS CORNEJO

    VALDEZ ROCA

    MOLINA ORDOEZ

    PRNCIPE TRUJILLO

    SANTOS PEA

    CALDERN CASTILLO

    ROJAS MARAV

    URBINA GANVINI

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA

    PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALESPERMANENTE Y TRANSITORIAS

    ACUERDO PLENARIO N 5-2007/CJ-116

    Concordancia JurisprudencialArt. 116 TUO LOPJ

    ASUNTO: la nonreformatio in peiusymodificacin de otras circunstanciassiempre que no se modifique la pena

    (artculo 300 CPP)

    Lima, diecisis de noviembre de dos mil siete.-

    Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente yTransitorias de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, reunidas en PlenoJurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artculo veintids del Textonico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

    ACUERDO PLENARIO

    I.ANTECEDENTES.

    1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de laRepblica, con la autorizacin del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaronrealizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimientoa lo dispuesto por los artculos 22 y 116 del Texto nico Ordenado de la LeyOrgnica del Poder Judicial.

    2. Para estos efectos, con carcter preparatorio, se delimit el mbito de lasEjecutorias Supremas que correspondan analizar y se aprob revisar las decisionesdictadas en 2006. A continuacin, el Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo lacoordinacin del seor San Martn Castro, present a cada Sala un conjunto deEjecutorias que podan cumplir ese cometido. Las Salas Permanente y Transitorias,en sesiones preliminares, individual y en conjunto, resolvieron presentar al Pleno lasEjecutorias que estimaron procedentes, y que constan las carpetas de discusin ymateriales que se distribuyeron a cada uno de los seores Vocales Supremos de loPenal.

    3. En el presente caso, el Pleno decidi tomar como referencia otras EjecutoriasSupremas que analizan y deciden sobre la non reformatio in peiusy la modificacinde otras circunstancias siempre que no se modifique la pena -artculo 300 delCdigo de Procedimientos Penales-, en especial las recadas en los recursos de

    nulidad N 945-2007, y N 1307-2007, del 4 y 6 de septiembre de 2007.

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    4.En tal virtud, se resolvi invocar el artculo 116 del Texto nico Ordenado de laLey Orgnica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadasdel Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar

    jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y especiales caractersticasdel tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las Ejecutorias Supremas

    analizadas, se decidi redactar un Acuerdo Plenario incorporando los fundamentosjurdicos correspondientes necesarios para configurar una doctrina legal y disponersu carcter de precedente vinculante.

    5. La deliberacin y votacin se realiz el da de la fecha. Como resultado del debatey en virtud de la votacin efectuada, por unanimidad, se emiti el presente AcuerdoPlenario. Se design como ponente al seor Lecaros Cornejo, quien expresa el

    parecer del Pleno.

    II.FUNDAMENTOS JURDI COS.

    6. El artculo 300 del Cdigo de Procedimientos Penales, modificado por elDecreto Legislativo nmero 959, establece el mbito del recurso de nulidad y sealaque:

    1) Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la CorteSuprema slo puede confirmar o reducir la pena impuesta (reformatio in peius) y

    pronunciarse sobre el asunto materia de impugnacin.

    2)Las penas o las medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no hayansido objeto de recurso de nulidad, slo podrn ser modificadas cuando les seafavorable.

    3)Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Pblico, la Corte Supremapodr modificar la pena o medida de seguridad impugnada, aumentndose odisminuyndola, cuando sta no corresponda a las circunstancias de la comisin deldelito.

    4) [].

    5) [].

    6)Los criterios establecidos en los numerales precedentes sern de aplicacin a losrecursos de apelacin interpuestos en el proceso sumario previsto en el DecretoLegislativo N 124 y en todos los dems procedimientos establecidos por la ley.

    7. La prohibicin de reforma peyorativa, significa, segn Claus Roxin, que lasentencia no puede ser modificada en perjuicio del acusado, en la clase y extensinde sus consecuencias jurdicas, cuando slo ha recurrido el acusado o la Fiscala a sufavor (Derecho Procesal Penal, Editores Del Puerto, Buenos Aires, dos mil, pginacuatrocientos cincuenta y cuatro). La interdiccin de la reformatio in peiusforma partedel rgimen de garantas legales de los recursos, en cuya virtud los pronunciamientos

    de la sentencia que no hayan sido impugnados por las partes en especial por la parterecurrente- quedan excluidos de toda posibilidad de revisin por parte del rgano

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    jurisdiccional superior, por consiguiente, no es posible un pronunciamiento msgravoso para el recurrente, salvo si corresponde mejorar su situacin jurdica [estdems reiterar que la sentencia que resuelve el recurso debe respetar en todo caso loslmites de la correlacin entre la acusacin y el fallo de la sentencia que se exige parala instancia anterior]. Como tal, esa limitacin est conectada, de un lado, al derecho

    a la tutela jurisdiccional, y, de otro, al derecho de defensa, en su vertiente negativa deprohibicin de la indefensin. Su incumplimiento no es otra cosa que una modalidadde incongruencia procesal; si el Tribunal Revisor modifica la sentencia de oficio, en

    perjuicio y sin audiencia y contradiccin del recurrente, vulnera ostensiblemente noslo el derecho de defensa se vulnera el principio de contradiccin en la medida quese excede de los trminos del debate recursal-, tergiversa el propio derecho al recursoe infringe el principio acusatorio, que exige que el Tribunal debe obrar con respeto ydentro del marco de las peticiones sealadas por el recurrente y se erige, en puridad,en el verdadero fundamento de dicha institucin, conectada a su vez con la garantade la correlacin entre acusacin y sentencia que deriva de aqul de ah que integrael contenido esencial del debido proceso penal-. En ese caso existe una notoria falta

    de correspondencia entre la argumentacin del recurso y los fundamentos jurdicosde la sentencia impugnada.

    8. Con esa premisa es del caso analizar si en el supuesto que el recurso impugnativohaya sido interpuesto slo por el imputado o por la Fiscala en su defensa, la Salarevisora puede, segn el caso:

    A. Variar el grado de consumacin del delito (de tentativa a delito consumado)B. Variar el grado de participacin (por ejemplo de cmplice secundario a

    cmplice primario o instigador o autor)C. Variar la pena de principal a accesoria o viceversa.D. Integrar el fallo con una pena principal o accesoria prevista en la Ley y no

    impuesta en la sentencia.E. Integrar el fallo con el plazo de la pena de inhabilitacin o el monto de la

    multa cuando la sentencia recurrida los ha omitido.F. Integracin del fallo disponiendo el tratamiento teraputico a que se refiere el

    artculo 178-A del Cdigo Penal.

    9. En lo pertinente a los puntos A, B y C del fundamento jurdico anterior se tieneque tomar en cuenta que mientras no se modifique lesivamente el quantum de la

    pena, es posible variar el grado de consumacin, el grado de participacin del agente

    as como la calificacin de la pena de accesoria a principal o viceversa. Para ello serequiere que se establezca motivadamente la existencia de un error de apreciacinjurdica en la sentencia recurrida. El nico lmite para el Tribunal de Revisin es queno se vare negativamente la clase y extensin de las consecuencias jurdicas. Lasubsanacin del error en que incurri la sentencia impugnada no debe perjudicar lasituacin jurdica del imputado recurrente ni comprometer lesivamente el mbito dela ejecucin penal.Con respecto a la pena de inhabilitacin es de precisar que sta puede ser principal oaccesoria as, artculo 37 del Cdigo Penal-, as como que la inhabilitacinaccesoria se extiende por igual tiempo que la pena principal [artculo 39 del CdigoPenal], mientras que la inhabilitacin impuesta como pena principal se extiende de

    seis meses a cinco aos [artculo 38 del Cdigo Penal]. En consecuencia, y bajo loscriterios ya establecidos, ms all de los supuestos en que resulta menester su

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    imposicin diferentes, segn se trate de inhabilitacin principal o accesoria-, lavariacin de esa pena, a principal o accesoria segn el caso, cuyos alcances a losderechos objeto de restriccin no presentan diferencias entre ambas clases de penas-en uno u otro caso ser factible siempre que el resultado final no redunde en perjuiciodel recurrente.

    10. Es importante destacar, respecto del contenido o alcance de la non reformatio inpeius, que un posible cambio en la calificacin jurdica de los hechos por el Tribunalde Revisin ser factible si: a) en aras del derecho a ser informado de la acusacin sed conocimiento de la alteracin al recurrente con el objeto de que ste puedacontradecirla los agravios del recurso comprendan ese debate-; y, b) que el cambiono conlleve un aumento de la pena o un cambio del tipo de pena que le suponga

    perjuicio. Es obvio que el cambio de calificacin no puede suponer en ningn caso laintroduccin de nuevos hechos ni la alteracin esencial de lo que constituyeron elobjeto del proceso en primera instancia.

    11.Otra solucin debe darse cuando el Tribunal de Instancia no impone una penaque la ley estableca para el caso juzgado. Cuando, ilegalmente, se omite estableceruna de las penas conjuntas: multa o inhabilitacin, por ejemplo. Salvo el caso de laomisin en la fijacin de cuantas o tiempos determinados, cuyo lmite en esos casoscorresponde al petitorio de las partes, delimitados legalmente pero sin exceder elmbito del recurso principio acusatorio-, no es posible que de oficio, sincontradiccin y en perjuicio del imputado, ms all de su legalidad, el TribunalRevisor integre el fallo recurrido. Hacerlo importara modificar la pena en laextensin de sus consecuencias jurdicas, lo que est prohibido por el indicado

    principio.El recurso es una garanta primordial destinada a revisar, a instancia del afectado unaresolucin judicial principio dispositivo- en aquellos mbitos expresamentecuestionados principio tantum devolutum quantum apellatum-, que como tal limitala competencia del Tribunal de Revisin a no alterar el resultado final en perjuiciodel recurrente.En estos casos, como el principio analizado de relevancia constitucional- impide alTribunal de Revisin modificar de oficio la sentencia agravando las consecuencias

    jurdicas si slo fue el apelante el condenado prevalece incluso respecto del deestricta sumisin del Juez a la Ley para corregir de oficio en la alzada erroresevidentes en la aplicacin de la misma en la sentencia. Hacerlo importara agravar lasituacin jurdica del recurrente como consecuencia de su propio recurso con serio

    riesgo a la seguridad jurdica.12. No vulnera el principio de interdiccin de la reforma peyorativa cuando elTribunal de Revisin integra el fallo de instancia e impone la medida de tratamientoteraputico en los delitos contra la libertad sexual [artculo 178-A del Cdigo Penal,incorporado por la Ley nmero veintisis mil doscientos noventitrs]. El tratamientoteraputico es una medida de seguridad, no es una pena. Su objetivo es la facilitacinde la readaptacin social del condenado, y como no altera el sentido de la sancin nila modifica lesivamente en lo que respecta a su extensin o intensidad represiva, no

    puede afectarle la interdiccin de la reforma peyorativa. En consecuencia, como noimporta una agravacin del entorno jurdico del imputado, la integracin del fallo y

    su incorporacin al mismo, no solo es posible sino necesario.

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    III.DECISIN

    13. En atencin a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de laCorte Suprema de Justicia de la Repblica, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y deconformidad con lo dispuesto en el artculo 116 del Texto nico Ordenado de la

    Ley Orgnica del Poder Judicial; por unanimidad;

    ACORDARON:

    14. ESTABLECERcomo doctrina legal, conforme a los fundamentos jurdicos ochoa doce, que el Tribunal, puede en el supuesto que el recurso impugnativo haya sidointerpuesto slo por el sentenciado, segn el caso: variar el grado de consumacindel delito (de tentativa a delito consumado), variar el grado de participacin (porejemplo de cmplice secundario a cmplice primario o instigador o autor), variar la

    pena de principal a accesoria o viceversa, e integrar el fallo disponiendo el

    tratamiento teraputico a que se refiere el artculo 178-A del Cdigo Penal. Por otrolado, el Tribunal de Revisin no puede integrar el fallo recurrido e imponer una penaomitida an cuando la ley penal la establezca.

    15. PRECISAR que el principio jurisprudencial que contiene la doctrina legal antesmencionada debe ser invocado por los Magistrados de todas las instancias judiciales,sin perjuicio de la excepcin que estipula el segundo prrafo del artculo 22 delTexto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    16. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial El Peruano.Hgase saber.Ss.

    SALAS GAMBOA

    SIVINA HURTADO

    SAN MARTN CASTRO

    VILLA STEIN

    PRADO SALDARRIAGARODRGUEZ TINEO

    LECAROS CORNEJO

    VALDEZ ROCA

    MOLINA ORDOEZ

    PRNCIPE TRUJILLO

    SANTOS PEA

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    CALDERN CASTILLO

    ROJAS MARAV

    URBINA GANVINI

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA

    PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALESPERMANENTE Y TRANSITORIAS

    ACUERDO PLENARIO N 6-2007/CJ-116

    Concordancia JurisprudencialArt. 116 TUO LOPJ

    ASUNTO: Suspensin de la prescripcin cuando existerecurso de nulidad concedido va queja excepcional

    en resoluciones que ponen fin a la instancia.

    Lima, diecisis de noviembre de dos mil siete.-

    Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente yTransitorias de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, reunidas en PlenoJurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 22 del Texto nicoOrdenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

    ACUERDO PLENARIO

    I.ANTECEDENTES.

    1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de laRepblica, con la autorizacin del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaronrealizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimientoa lo dispuesto en los artculos 22 y 116 del Texto nico Ordenado de la LeyOrgnica del Poder Judicial.

    2. Para estos efectos, con carcter preparatorio, se delimit el mbito de lasEjecutorias Supremas que correspondan analizar y se aprob revisar las decisionesdictadas en 2006. A continuacin, el Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo lacoordinacin del seor San Martn Castro, present a cada Sala un conjunto deEjecutorias que podan cumplir ese cometido. Las Salas Permanente y Transitorias,

    en sesiones preliminares, individual y en conjunto, resolvieron presentar al Pleno lasEjecutorias que estimaron procedentes, y que constan las carpetas de discusin ymateriales que se distribuyeron a cada uno de los seores Vocales Supremos de loPenal.

    3. En el presente caso, el Pleno decidi tomar como referencia otras EjecutoriasSupremas que analizan y deciden sobre la virtualidad procesal de la suspensin de la

    prescripcin cuando existe recurso de nulidad concedido va queja excepcional enresoluciones que ponen fin a la instancia entre ellas, la recada en el recurso denulidad nmero 5762-2006/Cajamarca, del doce de noviembre de dos mil siete-.

    4.En tal virtud, se resolvi invocar el artculo 116 del Texto nico Ordenado de laLey Orgnica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas

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    del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordarjurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y especiales caractersticasdel tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las Ejecutorias Supremasanalizadas, se decidi redactar un Acuerdo Plenario incorporando los fundamentos

    jurdicos correspondientes necesarios para configurar una doctrina legal y disponer

    su carcter de precedente vinculante.

    5. La deliberacin y votacin se realiz el da de la fecha. Como resultado del debatey en virtud de la votacin efectuada, por unanimidad, se emiti el presente AcuerdoPlenario. Se design como ponente al seor Lecaros Cornejo, quien expresa el

    parecer del Pleno.

    II.FUNDAMENTOS JURDI COS.

    6. El Ttulo V Extincin de la accin penal y de la pena del Libro Primero ParteGeneral del Cdigo Penal regula, entre otros aspectos, la suspensin de la

    prescripcin de la accin penal. Segn estatuye el artculo 84 del citado Cdigo Siel comienzo o la continuacin del proceso penal depende de cualquier cuestin que

    deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripcin

    hasta que aqul quede concluido. La citada disposicin legal, as expuesta, existecomo presupuestos que determinan el efecto suspensivo del plazo de prescripcin, en

    primer lugar, que preexista o surja ulteriormente una cuestin jurdica controvertidaque impida la iniciacin o la continuacin del proceso penal incoado; y, en segundolugar, que la decisin que incida sobre la iniciacin o continuacin del proceso serealice en otro procedimiento, obviamente distinto del que se ve impedido decontinuar o del que, por lo anterior, no pueda instaurarse.

    7. La posibilidad de que el Supremo Tribunal conozca de las resoluciones que ponenfin a la instancia en los procesos sumarios va recurso de nulidad- pasa por el filtrodel recurso de queja excepcional conforme a lo dispuesto por el apartado dos delartculo 297 del Cdigo de Procedimientos Penales, modificado por el DecretoLegislativo nmero 959. El objeto de este recurso extraordinario es, claro est, que laSala Penal Suprema resuelva la admisibilidad de un recurso de nulidad rechazado porla Sala Penal Superior que actu como Tribunal Ad Quem. El mencionado recursoser estimado siempre que se acredite que la resolucin impugnada o el

    procedimiento que la precedi infringi normas constitucionales o normas con

    rango de ley directamente derivadas de aqullas.

    Es importante precisar que, como consecuencia de la interposicin del recurso dequeja, el Superior Tribunal dicta el auto concesorio respectivo y ordena la formacindel cuaderno de queja. ste se eleva al Supremo Tribunal, que absuelve el grado

    previo dictamen fiscal, y remite copia certificada de la respectiva Ejecutoria Supremaal Colegiado Superior, el que de estimarse el recurso interpuesto concede el recursode nulidad antes denegado.En este sentido, se debe dilucidar si la interposicin del recurso de queja excepcionalsuspende los plazos de prescripcin.

    8. El primer presupuesto material que determina la suspensin del plazo deprescripcin indicado en el prrafo 6- se presenta, con toda evidencia, puesto que la

    interposicin del recurso de queja da origen a una cuestin jurdica indita, centradaen definir si el rgano jurisdiccional de mrito en concreto, el Tribunal Ad Quem-

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    vulner la Constitucin o, en un sentido ms amplio, el bloque de constitucionalidad,de suerte que su dilucidacin, ms all o independientemente del propio efecto delrecurso en anlisis, obliga a establecer si la causa debe o no continuar, si se abre o nouna instancia jurisdiccional excepcional. Es decir, impide hasta su dilucidacin elarchivo definitivo del proceso penal incoado, el mismo que habra operado de no

    haberse interpuesto el citado recurso.

    9. El segundo presupuesto material que ocasiona la suspensin del plazo deprescripcin precisado, igualmente, en el prrafo 6- tambin concurre en el presentecaso. En efecto, como consecuencia de su interposicin se forma un cuaderno dequeja, que opera de forma independiente al expediente principal a travs de un

    procedimiento, sin duda excepcional y autnomo, a mrito del cual el archivo de lacausa se suspende hasta que no se resuelva el recurso de queja.

    10.Por tanto, la incoacin y trmite del recurso de queja respecto de las resolucionesque ponen fin a la instancia en los procesos sumarios se adecua a las exigencias de

    los procedimientos que suspenden la prescripcin de la accin penal. Enconsecuencia, para el cmputo de los plazos de prescripcin en el referido supuestono puede considerarse el lapso comprendido entre la interposicin del recurso dequeja excepcional, como consecuencia del denegatorio del recurso de nulidad, y laremisin al Tribunal Superior de la copia certificada de la Ejecutoria Suprema queestima el recurso en cuestin y concede el recurso de nulidad respectivo.

    III. DECISIN

    11. En atencin a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de laCorte Suprema de Justicia de la Repblica, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y deconformidad con lo dispuesto en el artculo 116 del Texto nico Ordenado de laLey Orgnica del Poder Judicial; por unanimidad;

    ACORDARON:

    12. ESTABLECER como doctrina legal, conforme a los fundamentos seis a diez,que para el cmputo de los plazos de prescripcin en los procesos sumarios no seconsidera el lapso comprendido entre la interposicin del recurso de queja excepcin

    contra la resolucin que pone fin a la instancia- y la remisin de la copia certificadade la Ejecutoria Suprema que estima el recurso de queja y concede el recurso de

    nulidad respectivo al Superior Tribunal. A estos efectos, los Jueces y Salas PenalesSuperiores debern tener en cuenta, obligatoriamente, los criterios indicados endichos prrafos.

    13. PRECISAR que el principio jurisprudencial que contiene la doctrina legal antesmencionada debe ser invocado por los Magistrados de todas las instancias judiciales,sin perjuicio de la excepcin que estipula el segundo prrafo del artculo 22 delTexto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    14. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial El Peruano.Hgase saber.

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    Ss.

    SALAS GAMBOA

    SIVINA HURTADO

    SAN MARTN CASTRO

    VILLA STEIN

    PRADO SALDARRIAGA

    RODRGUEZ TINEO

    LECAROS CORNEJO

    VALDEZ ROCA

    MOLINA ORDOEZ

    PRNCIPE TRUJILLO

    SANTOS PEA

    CALDERN CASTILLO

    ROJAS MARAV

    URBINA GANVINI

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA

    PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALESPERMANENTE Y TRANSITORIAS

    ACUERDO PLENARIO N 7-2007/CJ-116

    Concordancia JurisprudencialArt. 116 TUO LOPJ

    ASUNTO: Violacin Sexual: alcance interpretativodel artculo 173.3 CP, modificado por

    la Ley nmero 28704 para ladeterminacin judicial de la pena

    Lima, diecisis de noviembre de dos mil siete.-

    Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente yTransitorias de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, reunidas en PlenoJurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artculo veintids del Textonico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

    ACUERDO PLENARIO

    I.ANTECEDENTES.

    1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de laRepblica, con la autorizacin del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaronrealizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimientoa lo dispuesto por los artculos 22 y 116 del Texto nico Ordenado de la LeyOrgnica del Poder Judicial.

    2. Para estos efectos, con carcter preparatorio, se delimit el mbito de lasEjecutorias Supremas que correspondan analizar y se aprob revisar las decisionesdictadas en 2006. A continuacin, el Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo lacoordinacin del seor San Martn Castro, present a cada Sala un conjunto de

    Ejecutorias que podan cumplir ese cometido. Las Salas Permanente y Transitorias,en sesiones preliminares, individual y en conjunto, resolvieron presentar al Pleno lasEjecutorias que estimaron procedentes, y que constan las carpetas de discusin ymateriales que se distribuyeron a cada uno de los seores Vocales Supremos de loPenal.

    3. En el presente caso, el Pleno decidi tomar como referencia las EjecutoriasSupremas en las que la aplicacin del inciso 3) del artculo 173 del Cdigo Penalrecaa sobre imputados mayores de 18 aos y menores de 21 aos de edad, a quienesse les impuso penas privativas de libertad no menores de 25 aos.

    4.En tal virtud, se resolvi invocar el artculo 116 del Texto nico Ordenado de laLey Orgnica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas

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    del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordarjurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y especiales caractersticasdel tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las Ejecutorias Supremasanalizadas, se decidi redactar un Acuerdo Plenario incorporando los fundamentos

    jurdicos correspondientes necesarios para configurar una doctrina legal y disponer

    su carcter de precedente vinculante.

    5. La deliberacin y votacin se realiz el da de la fecha. Como resultado del debatey en virtud de la votacin efectuada, por unanimidad, se emiti el presente AcuerdoPlenario. Se design como ponentes a los seores Villa Stein, Prado Saldarriaga yLecaros Cornejo, quienes expresan el parecer del Pleno.

    II. FUNDAMENTOS JURDI COS.

    6. El artculo 22, prrafo segundo, del Cdigo Penal excluye el efecto atenuante quedicha norma establece en su prrafo inicial, para el agente que haya incurrido en

    delito de violacin de la libertad sexual, trfico ilcito de drogas, terrorismo,terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traicin a la Patria u

    otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco aos o

    cadena perpetua.

    7. Por otro lado, el artculo 173, inciso 3), del Cdigo Penal incorpora unaprohibicin y una penalidad excesivas en relacin con otros delitos similares. Es as,por ejemplo, que el delito de abuso deshonesto o actos contra el pudor de menores,tipificado en el artculo 176 A del citado Cdigo considera atpica la realizacin detales actos si hay consentimiento y el sujeto pasivo tiene catorce o ms aos de edad.De igual manera, el artculo 179 A del texto punitivo slo reprime con pena

    privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis aos, al que medianteuna prestacin econmica o ventaja de cualquier naturaleza, tiene acceso carnal por

    va vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos anlogos introduciendo objetos o

    partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vas con una persona de catorce ymenor de dieciocho aos. Finalmente, el artculo 175 del aludido Cdigo sancionacon pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos, a quienmediante engao tiene acceso carnal por va vaginal, anal o bucal o introduceobjetos o partes del cuero por alguna de las dos primeras vas, a una persona de

    catorce aos y menos de dieciocho aos.

    8. Al respecto, se tiene presente, como reconoce la doctrina y la jurisprudencianacionales, el principio de proporcionalidad o de prohibicin de o en exceso,incorporado positivamente en el artculo VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo Penal,en cuya virtud: ...la pena debe ser adecuada al dao ocasionado al agente, segn el

    grado de culpabilidad y el perjuicio socialmente ocasionado (FELIPEVILLAVICENCIO TERREROS:Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley, Lima,dos mil seis, pginas ciento quince y ciento diecisis). Por consiguiente, es funcindel rgano jurisdiccional ejercitar y desarrollar con mayor nfasis la

    proporcionalidad concreta de la pena, cuando la proporcionalidad abstracta de lamisma no ha sido respetada por el legislador, dentro de las posibilidades que permiteel ordenamiento jurdico en su conjunto y, en especial, de los principios y valores

    que lo informan.

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    En consecuencia, desde la perspectiva sustancial del principio de proporcionalidad,es necesario adecuar la cantidad y la calidad de la pena al dao causado a la vctima,al perjuicio que con el delito de inflige a la sociedad y al grado de culpabilidad, ascomo al costo social del delito [entendido en su relacin con sus consecuenciassociales y para el imputado influencia en su mundo personal, familiar y social-]

    (LVARO PREZ PINZN: Introduccin al Derecho Penal, Editorial UniversidadExternado de Colombia, Bogot, dos mil cinco, pginas ciento nueve y ciento doce).

    9. A la luz de los antecedentes normativos y jurisprudencia evaluados se hademostrado que el tratamiento penal que establece el artculo 173, inciso 3), delCdigo Penal incluso si se tiene en cuenta delitos de una indudable mayorcontenido de injusto, tales como los delitos contra la vida- es abiertamentedesproporcionado en su escala punitiva abstracta. Por consiguiente, deben explorarsey desarrollarse propuestas jurisprudenciales que permitan alcanzar desde ladeterminacin judicial de la pena una proporcionalidad concreta, adecuada yequitativa, en base a las circunstancias particulares del caso y a las condiciones

    especiales de los sujetos del delito.

    10.En este contexto es pertinente sostener que si el legislador reprime con penasprivativas de libertad no mayores de seis aos las relaciones sexuales que mantiene elagente con el sujeto pasivo cuando media para ello engao, contraprestacineconmica o ventaja de cualquier naturaleza, el rgano jurisdiccional no debe tratarcon mayor severidad por lo contradictorio e implicante que ello significara desdelas propias normas penales vigentes- a quien realiza prcticas sexuales con una

    persona mayor de catorce aos y menor de dieciocho aos de edad que preste supleno consentimiento para dicha relacin sin que medie ninguna presin o vicio deconciencia.

    11.Ahora bien, para una mejor determinacin y justificacin del tratamiento penalprivilegiado del agente, en los trminos anteriormente sealados, el rganojurisdiccional debe considerar tambin la concurrencia en el casosub judice, y segnsus propias particularidades, de factores complementarios de atenuacin como lossiguientes:

    a) Que la diferencia etarea entre los sujetos activo y pasivo no sea excesiva.b) Que exista entre los sujetos activo y pasivo un vnculo sentimental carente de

    impedimentos o tolerado socialmente.

    c)

    Que las costumbres y percepcin cultural de los sujetos postule la realizacinde prcticas sexuales o de convivencia a temprana edad.d) La admisin o aceptacin voluntaria en la causa por el sujeto activo de las

    prcticas sexuales realizadas.

    12. Desde esta perspectiva, deber atenuarse la pena, en los casos del artculo 173,inciso 3), del Cdigo Penal hasta los lmites considerados para los delitos tipificadosen los artculos 175 y 179 A del Cdigo acotado que tratan de conductassemejantes, en las que incluso como se ha indicado- median el engao y la

    prestacin econmica como determinantes de la prctica sexual antijurdica.Por otro lado, si se asume, como corresponde, la plena vigencia de los artculos 44,

    46 y 241 del Cdigo Civil que afirman la plena capacidad de las personas mayoresde dieciocho aos, que las personas mayores de diecisis aos tienen una incapacidad

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    relativa, que la prohibicin absoluta est radicada en las mujeres menores de catorceaos, y que pasada esa edad esa incapacidad cesa por matrimonio, entonces, cuandola relacin sexual es voluntaria y el agraviado tiene entre diecisis y dieciocho aosde edad, es aplicable el artculo 20, inciso 10), del Cdigo Penal que regula lainstitucin del consentimiento- puesto que con arreglo a lo precedentemente

    expuesto tiene libre disposicin de su libertad sexual, al punto que la ley civilautoriza que pueda casarse. Pero si la relacin sexual es voluntaria y el agraviadotiene entre catorce y diecisis aos de edad, como se ha dejado sentado y conforme alas pautas ya sealadas, se aplicar una pena acorde con lo previsto en los artculos175 y 179 A del Cdigo Penal.Es claro, por lo dems, que cuando el acceso carnal con una persona entre catorce ydieciocho aos de edad no es voluntario, y se hace con violencia o amenaza,aprovechando el estado de inconsciencia de la vctima o cuando esta ltima esincapaz, es de aplicacin en toda su extensin punitiva el artculo 173, inciso 3), delCdigo Penal.

    III. DECISIN.

    13. En atencin a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de laCorte Suprema de Justicia de la Repblica, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y deconformidad con lo dispuesto en el artculo 116 del Texto nico Ordenado de laLey Orgnica del Poder Judicial; por unanimidad:

    ACORDARON:

    14. ESTABLECER como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurdicosnueve al doce, los criterios para el alcance interpretativo del inciso 3) del artculo173 del Cdigo Penal, modificado por la Ley nmero 28704 en cuanto a ladeterminacin judicial de la pena. A estos efectos, los Jueces y Salas Penales deberntener en cuenta, obligatoriamente, los criterios indicados en dichos prrafos.

    15. PRECISAR que el principio jurisprudencial que contiene la doctrina legal antesmencionada debe ser invocado por los Magistrados de todas las instancias judiciales,sin perjuicio de la excepcin que estipula el segundo prrafo del artculo 22 delTexto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    16. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial El Peruano.

    Hgase saber.Ss.

    SALAS GAMBOA

    SIVINA HURTADO

    SAN MARTN CASTRO

    VILLA STEIN

    PRADO SALDARRIAGA

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    RODRGUEZ TINEO

    LECAROS CORNEJO

    VALDEZ ROCA

    MOLINA ORDOEZ

    PRNCIPE TRUJILLO

    SANTOS PEA

    CALDERN CASTILLO

    ROJAS MARAV

    URBINA GANVINI

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA

    PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALESPERMANENTE Y TRANSITORIAS

    ACUERDO PLENARIO N 8-2007/CJ-116

    Concordancia JurisprudencialArt. 116 TUO LOPJ

    ASUNTO: Diferencias entre las agravantes que en el delitode robo aluden a la pluralidad de agentes y a la

    actuacin delictiva como integrante de unaorganizacin criminal.

    Lima, diecisis de noviembre de dos mil siete.-

    Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente yTransitorias de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, reunidas en PlenoJurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artculo veintids del Textonico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

    ACUERDO PLENARIO

    I.ANTECEDENTES.

    1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de laRepblica, con la autorizacin del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaronrealizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimientoa lo dispuesto por los artculos 22 y 116 del Texto nico Ordenado de la LeyOrgnica del Poder Judicial.

    2. Para estos efectos, con carcter preparatorio, se delimit el mbito de lasEjecutorias Supremas que correspondan analizar y se aprob revisar las decisionesdictadas en 2006. A continuacin, el Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo lacoordinacin del seor San Martn Castro, present a cada Sala un conjunto de

    Ejecutorias que podan cumplir ese cometido. Las Salas Permanente y Transitorias,en sesiones preliminares, individual y en conjunto, resolvieron presentar al Pleno lasEjecutorias que estimaron procedentes, y que constan las carpetas de discusin ymateriales que se distribuyeron a cada uno de los seores Vocales Supremos de loPenal.

    3. En el presente caso, el Pleno decidi tomar como referencia las EjecutoriasSupremas que analizan y deciden sobre la identificacin de diferencias entre lasagravantes que en el delito de robo aluden a la pluralidad de agentes y a la actuacindelictiva del sujeto activo como integrante de una organizacin criminal. De talesEjecutorias se evalu como patrn decisional lo expuesto en el recurso de nulidad

    nmero 4156-2005/Lima, del dos de febrero de dos mil seis.

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    4.En tal virtud, se resolvi invocar el artculo 116 del Texto nico Ordenado de laLey Orgnica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadasdel Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar

    jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y especiales caractersticasdel tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las Ejecutorias Supremas

    analizadas, se decidi redactar un Acuerdo Plenario incorporando los fundamentosjurdicos correspondientes necesarios para configurar una doctrina legal y disponersu carcter de precedente vinculante.

    5. La deliberacin y votacin se realiz el da de la fecha. Como resultado del debatey en virtud de la votacin efectuada, por unanimidad, se emiti el presente AcuerdoPlenario. Se design como ponente al seor Prado Saldarriaga, quien expresa el

    parecer del Pleno.

    II. FUNDAMENTOS JURDI COS.

    6. La diferenciacin sistemtica que realiza el artculo 189 del Cdigo Penal,respecto a la intervencin de una pluralidad de agentes en la comisin de un robo,permite sostener que se trata de dos circunstancias agravantes distintas. Por un lado,la pluralidad de agentes prevista en el inciso 4) del primer prrafo alude a unconcierto criminal en el que el proceder delictivo conjunto es circunstancial y no

    permanente. Se trata, pues, de un supuesto bsico de coautora o coparticipacin, enel que los agentes no estn vinculados con una estructura organizacional y con un

    proyecto delictivo de ejecucin continua. Por otro lado, la agravante que contemplael prrafo in fine del citado artculo alude a un proceder singular o plural deintegrantes de una organizacin criminalsea esta de estructura jerrquica vertical oflexible horizontal.

    7.En consecuencia, no son circunstancias compatibles. En la organizacin criminalla pluralidad de agentes es un componente bsico de su existencia, mas no de suactuacin. Es decir, esta clase de agravante exige mnimamente que el agenteindividual o colectivo del robo sea siempre parte de una estructura criminal y actaen ejecucin de los designios de sta. Siendo ello as, la circunstancia agravante delinciso 4) del primer prrafo del artculo 189 del Cdigo Sustantivo se aplicar,nicamente, cuando no exista esa conexin con los agentes en nmero mnimo dedos- con una organizacin criminal.

    8. De otro lado, la imputacin paralela de cargos por integracin en una organizacincriminal en estos casos no es procedente y, de plantearse, se le debe desestimar

    porque el artculo 317 del Cdigo Penal opera como un tipo subsidiario a lacomisin de uno o ms robos por integrantes de dicha estructura delictiva. No se

    presenta en estos casos un concurso ideal o real de delitos. Obrar en sentido contrarioimplicara una doble valoracin del mismo factor agravante.

    9.En el contexto analizado es pertinente considerar tambin la participacin de unmismo sujeto en varias organizaciones criminales. Esta hiptesis es posible en elcaso de estructuras flexibles, como las denominadas grupo central o la redcriminal.En tales casos, se producir un concurso real homogneo en relacin al

    artculo 317 del Cdigo Penal, debindose aplicar los efectos penalescorrespondientes a dicha clase de concurso de delitos.

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    III. DECISIN.

    10. En atencin a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de laCorte Suprema de Justicia de la Repblica, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de

    conformidad con lo dispuesto en el artculo 116 del Texto nico Ordenado de laLey Orgnica del Poder Judicial; por unanimidad:

    ACORDARON:

    11. ESTABLECERcomo doctrina legal, conforme a los fundamentos jurdicos seisal nueve, las diferencias entre las agravantes que en el delito de robo aluden a la

    pluralidad de agentes y a la actuacin delictiva como integrante de una organizacincriminal; as como la posibilidad concursal en el artculo 317 del Cdigo Penal, antela integracin simultnea o sucesiva, de un mismo agente en varias organizacionescriminales. A estos efectos, los Jueces y Salas Penales debern tener en cuenta,

    obligatoriamente, los criterios indicados en dichos prrafos. .

    12. PRECISAR que el principio jurisprudencial que contiene la doctrina legal antesmencionada debe ser invocado por los Magistrados de todas las instancias judiciales,sin perjuicio de la excepcin que estipula el segundo prrafo del artculo 22 delTexto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    13. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial El Peruano.Hgase saber.Ss.

    SALAS GAMBOA

    SIVINA HURTADO

    SAN MARTN CASTRO

    VILLA STEIN

    PRADO SALDARRIAGA

    RODRGUEZ TINEOLECAROS CORNEJO

    VALDEZ ROCA

    MOLINA ORDOEZ

    PRNCIPE TRUJILLO

    SANTOS PEA

    CALDERN CASTILLO

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    ROJAS MARAV

    URBINA GANVINI

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA

    PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALESPERMANENTE Y TRANSITORIAS

    ACUERDO PLENARIO N 9-2007/CJ-116

    Concordancia JurisprudencialArt. 116 TUO LOPJ

    ASUNTO: Sobre los plazos de prescripcin de laaccin penal para delitos sancionados con penaprivativa de libertad segn los Artculos 80 y 83 delCdigo Penal.

    Lima, diecisis de noviembre de dos mil siete.-

    Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penal Permanente yTransitorias de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, reunidas en PlenoJurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artculo veintids del Textonico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

    ACUERDO PLENARIO

    I.ANTECEDENTES.

    1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de laRepblica, con la autorizacin del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaronrealizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimientoa lo dispuesto por los artculos 22 y 116 del Texto nico Ordenado de la LeyOrgnica del Poder Judicial.

    2. Para estos efectos, con carcter preparatorio, se delimit el mbito de lasEjecutorias Supremas que corresponda analizar y se aprob revisar las decisionesdictadas en el 2006. A continuacin, el Equipo de Trabajo designado al efecto, bajola coordinacin del seor San Martn Castro, present a cada Sala un conjunto deEjecutorias que podan cumplir ese cometido. Las Salas Permanente y Transitorias,en sesiones preliminares, individual y en conjunto, resolvieron presentar al Pleno lasEjecutorias que estimaron procedentes, y que constan en las carpetas de discusin ymateriales que se distribuyeron a cada uno de los seores Vocales Supremos en loPenal.

    3. En el presente caso, el Pleno decidi tomar como referencia las EjecutoriasSupremas que detectaron las discrepancias existentes en la interpretacin yaplicacin de los alcances del prrafo cuarto del artculo 80 del Cdigo Penal, ascomo sobre la eficacia de dicha disposicin en relacin a lo dispuesto en el prrafo

    final del artculo 83 del citado cuerpo legal.

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    4.En tal virtud, se resolvi invocar el artculo 116 del Texto nico Ordenado de laLey Orgnica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadasdel Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar

    jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y especiales caractersticasdel tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las Ejecutorias Supremas

    analizadas, se decidi redactar un Acuerdo Plenario incorporando los fundamentosjurdicos correspondientes y necesarios para configurar una doctrina legal que hagarazonable disponer su carcter de precedente vinculante.

    5. La deliberacin y votacin se realiz el da de la fecha. Como resultado del debatey en virtud de la votacin efectuada, por unanimidad, se emiti el presente AcuerdoPlenario. Se design como ponente al seor Prado Saldarriaga, quien expresa el

    parecer del Pleno.

    II.FUNDAMENTOS JURDI COS.

    6.El Cdigo Penal distingue de manera sistemtica y funcional dos clases de plazospara la prescripcin de la accin penal. Es as que en el artculo 80 regula loconcerniente al plazo ordinarioy en el artculo 83 in finehace referencia al plazoextraordinario.

    7.Con relacin al plazo extraordinario, la norma antes mencionada precisa que stese vence cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinariode prescripcin. Cabe sealar que para ambos tipos de plazos de prescripcin elcmputo se inicia observando las reglas que se definen en el artculo 82 del CdigoPenal.

    8. Ahora bien, tratndose de delitos sancionados con pena privativa de libertadtemporal, el plazo ordinario de prescripcin corresponde al mximo de la penaconminada en la ley para el delito cometido. Sin embargo, existiendo en el artculo29 o en diferentes delitos tipificados en la Parte Especial del Cdigo Penal y enleyes penales complementarias la posibilidad legal de que la pena privativa delibertad temporal conminada pueda alcanzar un mximo de 35 aos, el artculo 80del referido Cdigo incluye en su prrafo cuarto un lmite cuantitativo excepcional

    para la prescripcin ordinaria en tales casos. Lo mismo ocurre cuando la penaconminada privativa de libertad es la de cadena perpetua.

    9.Al respecto, el legislador ha precisado en dicho prrafo que el plazo ordinario deprescripcin para delitos sancionados con pena privativa de libertad temporalsiempre ser de veinte aos y en hechos punibles reprimidos con pena de cadena

    perpetua de treinta aos. No obstante, es de destacar que tales lmites excepcionalesslo operan en relacin al plazo ordinario de prescripcin de la accin penal; noafectan en nada, ni menos excluyen la operatividad de las reglas que regulan elcmputo del plazo extraordinario de prescripcin de la accin penal, y que se

    precisan en el prrafo final del artculo 83 del Cdigo Penal.

    10. En consecuencia, cuando se trate de delitos cuya pena conminada privativa delibertad tiene un mximo legal superior a veinte aos, el plazo ordinario de

    prescripcin de la accin penal ser de veinte aos. En tales supuestos el plazoextraordinario de prescripcin de la accin penal ser de treinta aos. Y, cuando la

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    pena que reprime el delito sea la de cadena perpetua, el plazo ordinario deprescripcin de la accin penal ser de treinta aos. Para estos delitos el plazoextraordinario de prescripcin de la accin penal ser de cuarenta y cinco aos.

    III.DECISIN.

    11. En atencin a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de laCorte Suprema de Justicia de la Repblica, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y deconformidad con lo dispuesto en el artculo 116 del Texto nico Ordenado de laLey Orgnica del Poder Judicial; por unanimidad;

    ACORDARON:

    12. ESTABLECERcomo doctrina legal, conforme a los fundamentos jurdicos seisal diez, los criterios para la interpretacin y aplicacin de los alcances del prrafocuarto del artculo 80 del Cdigo Penal, as como sobre la eficacia de dicha