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MEMORIA RELATIVA A LA FASE DE INSTRUCCIÓN (PUESTA EN CONOCIMIENTO Y SOLICITUD DE INFORME A OTROS DEPARTAMENTOS, AUDIENCIA, PARTICIPACIÓN Y CONSULTA, E INFORMES PRECEPTIVOS) CORRESPONDIENTE AL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CATÁLOGO DE TÍTULOS, ESTUDIOS Y DE COMPETENCIA PROFESIONAL QUE PERMITEN LA ACREDITACIÓN DE LA CUALIFICACIÓN PROFESIONAL EN ATENCIÓN TEMPRANA I. ANTECEDENTES. I.– La Comisión Técnica Interinstitucional de Atención Temprana, en reunión celebrada en fecha 10 de mayo de 2017, aprobó una serie de criterios y de recomendaciones sobre el contenido y los términos en que debía realizarse y aprobarse el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional en materia de atención temprana. Y, acto seguido, elevó los criterios y las recomendaciones aprobadas al Consejo Interinstitucional de Atención Temprana. II.– Posteriormente, el Consejo Interinstitucional de Atención Temprana, en reunión celebrada en fecha 10 de octubre de 2017, y una vez analizados y valorados los criterios y las recomendaciones anteriores, aprobó una Propuesta sobre el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional en materia de atención temprana. III.– En el marco expuesto, y sobre la base de la propuesta anterior, por Orden de 14 de marzo de 2018, de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales, de la Consejera de Educación y del Consejero de Salud, se dio inicio al procedimiento para la elaboración del «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana». IV.– La elaboración del referido proyecto de decreto corresponde a la Viceconsejería de Políticas Sociales del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, que también gestionará la instrucción del Donostia - San Sebastián, 1 – 01010 VITORIA-GASTEIZ ENPLEGUKO ETA GIZARTE POLITIKETAKO SAILA Gizarte Politiketako Sailburuordetza DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES Viceconsejería de Políticas Sociales

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MEMORIA RELATIVA A LA FASE DE INSTRUCCIÓN (PUESTA EN CONOCIMIENTO Y SOLICITUD DE INFORME A OTROS DEPARTAMENTOS, AUDIENCIA, PARTICIPACIÓN Y CONSULTA, E INFORMES PRECEPTIVOS) CORRESPONDIENTE AL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CATÁLOGO DE TÍTULOS, ESTUDIOS Y DE COMPETENCIA PROFESIONAL QUE PERMITEN LA ACREDITACIÓN DE LA CUALIFICACIÓN PROFESIONAL EN ATENCIÓN TEMPRANA

I. ANTECEDENTES.

I.– La Comisión Técnica Interinstitucional de Atención Temprana, en reunión celebrada en fecha 10 de mayo de 2017, aprobó una serie de criterios y de recomendaciones sobre el contenido y los términos en que debía realizarse y aprobarse el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional en materia de atención temprana. Y, acto seguido, elevó los criterios y las recomendaciones aprobadas al Consejo Interinstitucional de Atención Temprana.

II.– Posteriormente, el Consejo Interinstitucional de Atención Temprana, en reunión celebrada en fecha 10 de octubre de 2017, y una vez analizados y valorados los criterios y las recomendaciones anteriores, aprobó una Propuesta sobre el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional en materia de atención temprana.

III.– En el marco expuesto, y sobre la base de la propuesta anterior, por Orden de 14 de marzo de 2018, de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales, de la Consejera de Educación y del Consejero de Salud, se dio inicio al procedimiento para la elaboración del «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana».

IV.– La elaboración del referido proyecto de decreto corresponde a la Viceconsejería de Políticas Sociales del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, que también gestionará la instrucción del procedimiento oportuno, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la mencionada Orden.

V.– En aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto de la Orden de 14 de marzo de 2018, y, a su vez, de conformidad con lo establecido en el epígrafe segundo de su Fundamento Jurídico VII, seguidamente a su aprobación se ejecutó la fase de participación ciudadana. Y, a tal efecto, se sustanció el trámite correspondiente a la consulta pública previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), en la forma establecida en el apartado primero (punto 4) del Acuerdo de Consejo de Gobierno, adoptado en su sesión de fecha 12 de diciembre de 2017, por el que se aprueban las Instrucciones para la tramitación de las disposiciones normativas de carácter general (publicado en el BOPV número 238, de fecha 15 de diciembre de 2017).

VI.– Sobre la base anterior, se realizaron las tres actuaciones siguientes:

Donostia - San Sebastián, 1 – 01010 VITORIA-GASTEIZ

ENPLEGUKO ETA GIZARTEPOLITIKETAKO SAILAGizarte Politiketako Sailburuordetza

DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALESViceconsejería de Políticas Sociales

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Publicación de un anuncio en el Tablón de Anuncios de la Sede Electrónica de la Administración Pública de la CAPV, invitando a la ciudadanía para que pueda pronunciarse acerca de la información que se expondrá sobre la necesidad y oportunidad de aprobar la norma, sus objetivos, los problemas que se pretenden solucionar y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

La misma información se expondrá en –Legegunea–. Asimismo la información anterior se trasladará a la plataforma de gobierno abierto

–Irekia–.

VII.– Cumplimentada la fase de participación ciudadana, se analizaron y valoraron las diferentes aportaciones recibidas en el curso de los trámites de consulta pública practicados, a fin de determinar la oportunidad para su incorporación en la iniciativa normativa o el ajuste del contenido de esta última; todo ello, con el fin de conseguir la regulación más adecuada a los fines y objetivos que se pretenden alcanzar con la norma1.

VIII.– Seguidamente, mediante Orden de 16 de julio de 2018, de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales, de la Consejera de Educación y del Consejero de Salud, se aprobó, con carácter previo, el texto del «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana».

IX.– Asimismo, en el curso de procedimiento para la elaboración del proyecto de decreto se ha incorporado al expediente la siguiente documentación:

Memoria técnica justificativa de la oportunidad de tramitar la referida norma. Informe de evaluación de impacto del proyecto de decreto en la constitución,

puesta en marcha y funcionamiento de las empresas –previsto en el artículo 6 de la Ley 16/2012, de 28 de junio, de Apoyo a las Personas Emprendedoras y a la Pequeña Empresa del País Vasco–.

Informe de evaluación de Impacto en Función del Género correspondiente al proyecto normativo.

II. TRÁMITES PRACTICADOS EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO.

I.– De modo preliminar, es preciso señalar que para la aprobación final de la iniciativa normativa es necesario desarrollar la tramitación administrativa del procedimiento en el que se enmarca la misma, conforme al itinerario que se establece en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDNCG). II.– Partiendo del presupuesto anterior, y en aplicación de lo dispuesto en los apartados primero y tercero del artículo 7 de la LPEDNCG, con posterioridad a la redacción y aprobación previa del texto de la propuesta normativa –y en un momento anterior a evacuar los trámites de instrucción consistentes en la audiencia y consulta, previstos en los artículos 8 y 9 del mismo texto legal, respetivamente–, deberá emitirse por el servicio

1 El resultado se concreta en la memoria relativa a la fase de participación ciudadana correspondiente al procedimiento para la elaboración del «proyecto de Decreto por el que se establece el catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana», de fecha 16 de julio de 2018.

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jurídico del departamento que haya instruido el procedimiento un informe jurídico en el que se analice el fundamento del proyecto normativo, la adecuación de su contenido a la Ley y al Derecho, y la observancia de las directrices de técnica normativa.

III.– En cumplimiento de lo anterior, se solicitó por la Aplicación informática desarrollada para la tramitación electrónica de las disposiciones de carácter general «TRAMITAGUNE», a la unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección de Servicios del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, informe relativo al «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana».

IV.– Emitido el Informe jurídico, y una vez realizado el análisis y la valoración de las consideraciones y observaciones contenidas en el mismo, se dio cumplimento a los actos de instrucción previstos en los artículo 8, 9 y 11 LPEDNCG que procedían, atendiendo al contenido de la Orden de 14 de marzo de 2018 mencionada en el Antecedente III, y, en particular, a lo dispuesto en su Fundamento Jurídico VII.

V.– En este punto, y atendiendo al hecho de que la intervención integral en atención temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco se realiza a través de un modelo de intervención en el que se coordinan las actuaciones de los sistemas implicados en la prestación de servicios de atención temprana –esto es, los sistemas de salud, educación y servicios sociales–, que ha motivado que el inicio del procedimiento para la elaboración de la propuesta normativa haya partido no sólo del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, sino también de los Departamentos de Educación y de Salud, es preciso destacar que seguidamente a la emisión del Informe de la unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección de Servicios del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, se procedió a dar traslado a los otros dos departamentos del texto del proyecto de decreto.

Ello, a efectos de que emitiesen el informe que estimasen conveniente o, en su caso, realizasen las alegaciones, observaciones, propuestas y sugerencias que estimasen oportunas en relación al mismo, para la mejora de la calidad de la norma y la mejor consecución de sus fines.

VI.– El trámite de audiencia al que alude el artículo 8 de la LPEDNCG se ha realizado con distintos Colegios Oficiales, que agrupan y representan a los colectivos profesionales del ámbito biopsicosocial de la CAPV facultados para desempeñar una o varias de las disciplinas o funciones previstas en la iniciativa normativa, y que, como consecuencia de ello, pueden resultar afectados por su contenido.

Asimismo, se dio trámite de audiencia a la Asociación de Municipios Vascos «EUDEL», por ser ésta la asociación de municipios más representativa a nivel de la CAPV, y con el propósito de que pueda quedar reflejado en el procedimiento el parecer respecto de los fines que se persigue con la iniciativa normativa proyectada, así como de su contenido, desde la óptica y ámbito de la administración local.

VII.– Con carácter simultaneo, se ha dado cumplimiento al trámite de participación y consulta a otras administraciones, previsto en el artículo 9 de la LPEDNCG. En concreto, dicho trámite se ha realizado con cada una de las Diputaciones Forales.

VIII.– De otro lado, y respecto a los dictámenes e informes preceptivos a los que se alude en el artículo 11 de la LPEDNCG –y de conformidad con lo establecido en el epígrafe duodécimo del Fundamento Jurídico VII de la Orden de 14 de marzo de 2018 de la

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Consejera de Empleo y Políticas Sociales, de la Consejera de Educación y del Consejero de Salud–, con carácter previo a la solicitud del Dictamen del Consejo Económico y Social Vasco, del Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico y del Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, atendiendo a la materia objeto de regulación, y a su contenido y alcance perseguido, se han solicitado los siguientes informes:

Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas (Departamento de Cultura y Política Lingüística) del Gobierno Vasco.

Informe del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales. Informe del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria. Informe del Consejo Vasco de Servicios Sociales. Informe de la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la

Adolescencia. Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer (en adelante, Emakunde).

III. RESULTADO, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS TRÁMITES PRACTICADOS.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la LPEDNCG, se unirá al expediente una memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su resultado y las modificaciones realizadas en el texto del proyecto para adecuarlo a las observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados, y de manera especial las contenidas en los de carácter preceptivo. Se justificarán con suficiente detalle las razones que motiven la no aceptación de las observaciones contenidas en tales informes, así como el ajuste al ordenamiento jurídico del texto que finalmente se adopte.

La presente memoria se realiza en el marco de la fase de instrucción del procedimiento dirigido a la elaboración del proyecto de decreto cuya aprobación se persigue, y, en concreto, con carácter previo al sometimiento del mismo al Dictamen del Consejo Económico y Social Vasco.

En vista de ello, proceden a detallarse seguidamente las diferentes aportaciones, consideraciones, observaciones, propuestas y sugerencias realizadas en el marco de los distintos trámites practicados en la fase de instrucción, hasta la fecha actual, y la valoración realizada respecto de su adecuación a la Ley y al Derecho.

Todo ello, a fin de determinar y justificar, razonadamente, si, tras el análisis y la valoración de las mismas, se han introducido o no modificaciones en el texto del proyecto normativo, y, en su caso, en qué medida y con qué alcance.

A) INFORME JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLÍTICAS SOCIALES.

Con fecha 20 de agosto de 2018 se emite e incorpora a la Aplicación informática «TRAMITAGUNE» el Informe jurídico de la unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección de Servicios del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, en relación con el «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana».

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Analizado el contenido del Informe jurídico emitido, no se aprecian en el mismo consideraciones ni observaciones, ya sea en relación a la adecuación del contenido de la norma proyectada a la Ley y al Derecho, ya sea en relación a la adecuación de su contenido a la directrices de técnica normativa.

Tras la emisión del Informe jurídico, se sometió la misma versión del proyecto de decreto aprobada, con carácter previo, mediante «Orden de 16 de julio de 2018, de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales, de la Consejera de Educación y del Consejero de Salud», a los trámites de puesta en conocimiento y solicitud de informe a otros departamentos; audiencia; participación y consulta a otras administraciones; e, informes preceptivos.

B) PUESTA EN CONOCIMIENTO Y SOLICITUD DE INFORME A LOS DEPARTAMENTOS.

Departamento de Educación.

Con fecha 9 de octubre de 2018, se incorpora a la Aplicación informática «TRAMITAGUNE» Informe de la Dirección de Planificación y Organización del departamento, en el que se pone de manifiesto la siguiente alegación al proyecto de decreto:

«(…) no deben emplear el término de “Cualificación profesional en Atención Temprana”. El término que se debería utilizar sería “Cualificación de las personas profesionales en Atención Temprana”.El motivo de esta alegación es que es el Instituto Nacional de Cualificaciones –INCUAL– el competente para crear las Cualificaciones profesionales. INCUAL, en colaboración con todas las Comunidades Autónomas, crea las cualificaciones profesionales que son válidas para todo el territorio nacional».

Justificación de la no aceptación de la alegación:

El proyecto de decreto no tienen por finalidad promover o desarrollar una oferta de formación profesional, para su posterior inclusión en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Y, en línea con ello, tampoco tiene por objeto, en ningún caso, definir, elaborar y crear una cualificación profesional en materia de atención temprana relacionada con la «formación profesional», a la cual no se alude, en ninguna ocasión, en el texto normativo propuesto.

Y, aún menos, asumir funciones que la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional atribuye al Instituto Nacional de las Cualificaciones (INCUAL) que se menciona en la alegación.

Es por ello que no se considera que la terminología «cualificación profesional» empleada pueda inducir al error de que se está aprobando una cualificación vinculada a la formación profesional, para su posterior incorporación al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales; catálogo este al que tampoco se alude en el texto normativo propuesto.

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En este punto, la expresión «cualificación profesional» que se menciona, constituye un término que pretende aludir, de forma genérica, a la adquisición de un aprendizaje o formación especializada que habilita para el desempeñe una actividad profesional o un trabajo específico, mediante la obtención de una concreta titulación previamente aprobada y regulada.

Y, sobre dicho presupuesto, el objeto que se persigue con la propuesta normativa consiste en identificar y relacionar, de forma detallada, aquellas titulaciones susceptibles de proporcionar, a las personas profesionales, las aptitudes y habilidades necesarias para ejercer, de forma apropiada, las distintas funciones que se enmarcan dentro de la prestación de servicios en materia de atención temprana. Titulaciones estas que responden a ofertas de estudios, de carácter universitario, ya existentes en la actualidad.

De otro lado, es preciso tener en cuenta que la iniciativa normativa responde a un mandato del Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, Decreto 13/2016), y, en especial, de su artículo 22, que establecía de forma expresa que «El catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional se determinará por el Gobierno Vasco, previa propuesta realizada por el Consejo Interinstitucional de Atención Temprana en base a los criterios y recomendaciones técnicas de la Comisión Técnica Interinstitucional de Atención Temprana, todo ello, de conformidad con lo previsto en el apartado h) del artículo 9.2 y en el apartado e) del artículo 10.2».

Y, en coherencia con los términos en que se formula el arriba mencionado mandato, los artículos 9.2 h) y 10.2 e) ya citados, aluden igualmente al «catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional».

En definitiva, atendiendo al marco normativo en materia de atención temprana expuesto, el proyecto de decreto opta por emplear, en su formulación y redacción, la misma terminología empleada en las disposiciones normativas mencionadas, a efectos de que su contendido resulte lo más acorde y fiel posible a lo estipulado en el mandado normativo que le sirve de fundamento.

Departamento de Salud.

La Dirección de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales del departamento, con fecha 17 de septiembre de 2018, incorpora a la Aplicación informática «TRAMITAGUNE» informe de la misma fecha, en el que se determina que examinado el contenido del proyecto de decreto no se realizan alegaciones al mismo.

C) TRÁMITE DE AUDIENCIA.

Colegios Oficiales de Profesionales.

El texto del «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana» se remitió a los siguientes Colegios Oficiales de Profesionales:

– Colegio Oficial de Fisioterapeutas del País Vasco.– Colegio Oficial de Logopedas.– Colegio Oficial de Psicólogos de Álava.

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– Colegio Oficial de Psicólogos de Bizkaia.– Colegio Oficial de Psicólogos de Gipuzkoa.– Colegio Oficial de Trabajo Social de Álava.– Colegio Oficial de Trabajo Social de Bizkaia.– Colegio Oficial de Trabajo Social de Gipuzkoa.– Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco.

Todo ello, al objeto de que tuvieran la oportunidad de realizar, en el marco del trámite de audiencia, las alegaciones, observaciones, propuestas y sugerencias que estimasen oportunas en relación al mismo, para la mejora de la calidad de la norma y la mejor consecución de sus fines.

En este punto, han presentado aportaciones al proyecto de decreto mencionado, ya sea individualmente, ya se conjuntamente, los siguientes Colegios Profesionales.

1º) COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE BIZKAIA.

Con fecha 10 de septiembre de 2018, el Colegio Oficial de Psicólogos de Bizkaia presentó en el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco un escrito en virtud del cual realizan las alegaciones que se relacionan seguidamente al contenido del proyecto de decreto:

1. Artículo 3.– Cualificación de las personas profesionales en Atención Temprana.

1.1.«En el artículo 3, punto 1, subapartado b) se señala que para el ejercicio de la psicoterapia en Atención Temprana en los EIAT, se deberá tener la titulación de Psiquiatría, Psicología General Sanitaria o Psicología Clínica (entendemos que esta última se refiere a Psicólogo/a Especialista en Psicología Clínica).(…) la Psicoterapia, en este y en todos sus ámbitos de aplicación, en el estado español, actualmente no se encuentra regulada. Por tanto, en ningún modo se puede restringir su aplicación a determinadas titulaciones como es el caso del Grado en Psicología. Sin obviar, por supuesto, la solvencia técnica relacionada con la formación complementaria específica para desarrollar adecuadamente la técnicas psicoterapéuticas, en relación al objeto de intervención, en este caso, la atención temprana».

En relación a esta alegación, cabe decir que la iniciativa normativa proyectada no restringe la posibilidad de desarrollar la función de psicoterapia únicamente a aquellas personas que acrediten estar en posesión de un título de Grado en Psicología. Por el contrario, determina la posibilidad de que puedan ejercer la función de psicoterapia aquellas personas que acrediten estar en posesión de la titulación oficial de Psiquiatría, Psicología General Sanitaria o Psicología Clínica.

Asimismo, cabe destacar que la adquisición de las competencias transversales en materia de atención temprana queda garantizada mediante la exigencia de una formación específica de postgrado, en materia de atención temprana, y de carácter teórico-práctico, regulada en el artículo 5 del mismo texto normativo proyectado2.

2 Dicho artículo se corresponde con el artículo 6 de la tercera versión del texto del decreto, resultante de contenido de la presente memoria.

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1.2.«(…) este decreto queda encuadrado en el marco de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a su posterior desarrollo del decreto de cartera, que si bien en este decreto apela al ámbito socio sanitario y a la relación interdepartamental entre Educación, Sanidad y Servicios Sociales, entendemos desde este Colegio Profesional, que la figura competente para desarrollar el ejercicio profesoral en esta materia, sería la del Psicólogo/a de la Intervención Social, con la especialización precisa en Atención Temprana, por coherencia con el marco competencial de referencia, la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Tal figura, hoy en día no cuenta con una titulación propia, por tanto alegamos de nuevo a la incorporación del Grado en Psicología, como titulación a integrar en el artículo 3 citado al principio de este texto».

En relación a esta alegación, cabe decir que la finalidad perseguida con la misma resulta contrapuesta a la planteada en la alegación anterior. Así, en la alegación arriba transcrita se determina que «en ningún modo se puede restringir su aplicación a determinadas titulaciones como es el caso del Grado en Psicología», y, por el contrario, en la presente alegación se propone «la incorporación del Grado en Psicología», como titulación a integrarse en el artículo 3.1 b).

En este punto, es preciso señalar que la ausencia de una titulación o título de grado universitario oficial relativo a la disciplina de la psicoterapia motiva que su desempeño pueda ser acometido al amparo de distintas titulaciones que compartan un marco conceptual o teórico común, que posibilite tanto la adquisición de conocimientos básicos sobre las ciencias de la salud, como específicos en relación a las funciones biológicas, el cuerpo humano y su funcionamiento y sobre las distintas enfermedades físicas y mentales, y, en última instancia, que habiliten para el ejercicio profesional en el ámbito o sector sanitario.

Partiendo del presupuesto anterior, y por lo que se refiere al Grado de Psicología mencionado en la alegación, se considera que conforme al ordenamiento jurídico vigente, a fin de poder ejercer la función de Psicoterapia, ya sea en el ámbito público o en el privado, es preciso que las personas profesionales en Psicología, además de la Licenciatura o Grado en Psicología, dispongan de alguno de los siguientes títulos o certificados que acrediten la adquisición de una formación complementaria que les proporcione las competencias necesaria para ejercer su actividad profesional en el ámbito o sector sanitario, así como conocimientos, destrezas, técnicas y habilidades propias y especificadas vinculadas a la especialidad funcional de la psicoterapia:

Título oficial de especialidad en Psicología Clínica, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada3 (apartado 3 del Anexo I).

Título Oficial de Máster en Psicología General Sanitaria que habilite para el ejercicio de la profesión sanitaria titulada y regulada de Psicólogo General Sanitario, de acuerdo con las siguientes disposiciones normativas:

3 Las disposiciones de este real decreto desarrollan el contenido de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (BOE número 280, de fecha 22 de noviembre de 2003), y, en especial, las previsiones establecidas en el capítulo III del título II del texto legal.

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– Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública4, cuya Disposición adicional séptima determina en su apartado primero, en relación a la intervención profesional de los licenciados/graduados en Psicología en el sector sanitario:«Tendrá la consideración de profesión sanitaria titulada y regulada con la denominación de Psicólogo General Sanitario de nivel licenciado/graduado, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, los licenciados/graduados en Psicología cuando desarrollen su actividad profesional por cuenta propia o ajena en el sector sanitario, siempre que, además del mencionado título universitario ostenten el título oficial de Máster en Psicología General Sanitaria, cuyos planes de estudio se ajustarán, cualquiera que sea la universidad que los imparta, a las condiciones generales que establezca el Gobierno al amparo de lo previsto en el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.De conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, corresponde al Psicólogo General Sanitario, la realización de investigaciones, evaluaciones e intervenciones psicológicas sobre aquellos aspectos del comportamiento y la actividad de las personas que influyen en la promoción y mejora del estado general de su salud, siempre que dichas actividades no requieran una atención especializada por parte de otros profesionales sanitarios».

– Acuerdo de Consejo de Ministros de 31 de mayo de 2013, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención del título oficial de Máster en Psicología General Sanitaria que habilite para el ejercicio de la profesión sanitaria titulada y regulada de Psicólogo General Sanitario5.

– Orden ECD/1070/2013, de 12 de junio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales de Máster en Psicología General Sanitaria que habilite para el ejercicio de la profesión titulada y regulada de Psicólogo General Sanitario6.

A la vista de todo lo expuesto, el criterio técnico imperante entre las personas profesionales de los sistemas educativo, sanitario y de servicios sociales es que las titulaciones universitarias o título de grado que cumplen los criterios anteriores (y, en consecuencia, habilitan para el desempeño de la Psicoterapia) son las correspondientes a Psiquiatría, además de Psicología General Sanitaria o Psicología Clínica, centradas exclusivamente en las personas con titulación universitaria o título de grado en Psicología. que, además del mencionado título universitario ostenten: (i) bien el título oficial de Especialidad en Psicología Clínica o (ii) bien el título oficial de Máster en Psicología General Sanitaria.

2. Artículo 4 (Formación o Experiencia Especializada en Atención Temprana) y artículo 5 (Acreditación de la formación especializada en Atención Temprana).

4 BOE núm. 240, de fecha 5 de octubre de 2011. 5 Dictado en aplicación del artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales (BOE núm. 260, de fecha 30 de octubre de 2007), y publicado por Resolución de 3 de junio de 2013, de la Secretaría General de Universidades (BOE núm. 133, de fecha 4 de junio de 2013).6 BOE núm. 142, de fecha 14 de junio de 2013.

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En ambos artículos, «se indican distintas disquisiciones en relación a la formación postgrado y características especifica de número de horas módulos teóricos y contenido.(…)No hemos encontrado, tras realizar un análisis exhaustivo, ninguna restricción hacia la titulación de Grado en Psicología para acceder a esta formación complementaria en ninguna de las diferentes universidades públicas o privadas o centros formativos reconocidos. Por tanto, desde este Colegio Profesional, alegamos de nuevo la incorporación del Grado en Psicología, como titulación a integrar en el artículo 3 citado al principio de este texto».

Justificación de la no aceptación de esta propuesta.

La acreditación de una formación complementaria especializada en Atención Temprana resulta exigible a todas las personas profesionales que acrediten estar en posesión de titulación universitaria o título de grado y, en su caso, titulación complementaria –requeridas en la iniciativa normativa proyectada– para el ejercicio de alguna de las funciones que deben prestarse en los Equipos de Intervención en Atención Temprana (en adelante, EIAT) que desarrollan su labor en los Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana; esto es: Psicomotricidad, Psicoterapia, Fisioterapia, Logopedia y Trabajo social.

2º) COLEGIO DE LOGOPEDAS DEL PAÍS VASCO.

Con fecha 18 de septiembre de 2018, el Colegio de Logopedas del País Vasco (y, asumiendo, asimismo la representación de los Colegios de Psicología de Bizkaia y de Fisioterapeutas del País Vasco), presentó en el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco un escrito en virtud señalan que la redacción y articulado del proyecto de decreto comparte y se ajusta, en gran medida, a las inquietudes y demandas que habían trasladado a los máximos responsables del desarrollo e implantación del Decreto 13/2016. No obstante lo cual, realizan la siguiente observación:

Artículo 5.– Acreditación de la formación especializada en Atención Temprana.«las dificultades, que este periodo inicial de “transición” conllevan y que emanan fundamentalmente de los criterios recogidos en su artículo 5 (Acreditación de la formación especializada en Atención Temprana), dada la ausencia de una oferta seria que cumpla y satisfaga el 100% del requerimiento proyectado. Señalar a este respecto que, por parte de las tres Instituciones colegiales, se están desarrollando distintas gestiones y contactos con entidades universitarias de cara a poder facilitar y/o desarrollar una formación de postgrado que respondan íntegramente, en duración y en contenido, a los requerimientos del programa».

En relación a esta observación cabe indicar que si bien, a nivel estatal, existen distintas universidades, tanto públicas como privadas, que ofertan formación de postgrado especializada en la intervención en atención temprana, que cumple con las previsiones tanto de contenido y estructura formativa como de duración establecidas en el artículo 5 del proyecto de decreto, también es cierto que, actualmente, no existe en la Comunidad Autónoma del País Vasco ninguna formación específica de postgrado, en materia de atención temprana, que reúna las dichas previsiones.Ante dicha situación, es preciso destacar que la Viceconsejería de Políticas Sociales (Departamento de Empleo y Políticas Sociales) junto con la Viceconsejería de Universidad (Departamento de Educación) ha mantenido contactos y reuniones con distintas personas

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representantes de la UPV/EHU, con el objeto de abordar la implantación y organización por la mencionada Universidad de una formación específica de postgrado, en materia de atención temprana, y de carácter teórico-práctico, que esté en consonancia con las exigencias requeridas en relación a la misma en el «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana».

Y, en este punto, desde la UPV/EHU se han mostrado favorables al planteamiento y se ha constituido una Comisión de trabajo, formada por personal docente de cuatro centros –en concreto, las Facultades de Medicina y Enfermería, Relaciones Laborales y Trabajo Social, Educación y Psicología– que están analizando y trabajando en el diseño y desarrollo de un «Máster Propio en Atención Temprana», con la previsión de que pueda estar implantado en el próximo curso 2019/2020.  

En el contexto apuntado, hay que señalar que el «Máster Propio en Atención Temprana» que se está diseñando constará de 60 créditos, y proporcionará formación teórico-práctica dirigida a la capacitación de las personas de las distintas disciplinas profesionales enmarcadas en el ámbito de intervención de la atención temprana desde una orientación interdisciplinar.

ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS VASCOS «EUDEL».

Con fecha 22 de agosto de 2018 se le remitió, a la Asociación de Municipios Vascos «EUDEL», el texto del «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana», a fin de que, en el marco del trámite de audiencia, emitiese el informe que estimase oportuno o, en su caso, pudiera realizar las alegaciones, observaciones, propuestas y sugerencias que estimase oportunas en relación al mismo, para la mejora de la calidad de la norma y la mejor consecución de sus fines.

A tal efecto, se le concedió un plazo de 10 días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación (y que fue practicada en fecha 23 de agosto de 2018).

Siendo esto así, se indica que, a fecha de la elaboración de la presente memoria, NO ha sido realizada aportación alguna al contenido del proyecto de decreto por la citada entidad.

D) TRÁMITE DE PARTICIPACIÓN Y CONSULTA.

Diputación Foral de Araba/Álava.

Con fecha 21 de agosto de 2018 se le remitió, a la Diputación Foral de Araba/Álava, el texto del «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana», a fin de que, en el marco del trámite de participación y consulta a otras administraciones, emitiese el informe que estimase oportuno o, en su caso, pudiera realizar las alegaciones, observaciones, propuestas y sugerencias que estimase oportunas en relación al mismo, para la mejora de la calidad de la norma y la mejor consecución de sus fines.

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A tal efecto, se le concedió un plazo de 10 días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación (y que fue practicada en fecha 23 de agosto de 2018).

Siendo esto así, se indica que, a fecha de la elaboración de la presente memoria, NO ha sido realizada aportación alguna al contenido del proyecto de decreto por la mencionada Diputación Foral.

Diputación Foral de Bizkaia.

Con fecha 21 de agosto de 2018 se le remitió, a la Diputación Foral de Bizkaia, el texto del «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana», a fin de que, en el marco del trámite de participación y consulta a otras administraciones, emitiese el informe que estimase oportuno o, en su caso, pudiera realizar las alegaciones, observaciones, propuestas y sugerencias que estimase oportunas en relación al mismo, para la mejora de la calidad de la norma y la mejor consecución de sus fines.

A tal efecto, se le concedió un plazo de 10 días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación (y que fue practicada en fecha 27 de agosto de 2018).

Siendo esto así, se indica que, a fecha de la elaboración de la presente memoria, NO ha sido realizada aportación alguna al contenido del proyecto de decreto por la mencionada Diputación Foral.

Diputación Foral de Gipuzkoa.

Con fecha 21 de agosto de 2018 se le remitió, a la Diputación Foral de Gipuzkoa, el texto del «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana», a fin de que, en el marco del trámite de participación y consulta a otras administraciones, emitiese el informe que estimase oportuno o, en su caso, pudiera realizar las alegaciones, observaciones, propuestas y sugerencias que estimase oportunas en relación al mismo, para la mejora de la calidad de la norma y la mejor consecución de sus fines.

A tal efecto, se le concedió un plazo de 10 días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación (y que fue practicada en fecha 28 de agosto de 2018).

Siendo esto así, se indica que, a fecha de la elaboración de la presente memoria, NO ha sido realizada aportación alguna al contenido del proyecto de decreto por la mencionada Diputación Foral.

E) INFORMES PRECEPTIVOS.

Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas (Departamento de Cultura y Política Lingüística) del Gobierno Vasco.

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Con fecha 21 de agosto de 2018 se solicitó a la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas (Departamento de Cultura y Política Lingüística) del Gobierno Vasco, a través de la Aplicación informática «TRAMITAGUNE», la emisión de Informe relativo al «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana».

Siendo esto así, en la misma fecha de la solicitud se incorpora a la Aplicación informática «TRAMITAGUNE» Informe emitido de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas sobre el proyecto de decreto.

En el informe se analiza tanto el cumplimiento de la normativa lingüística por parte de la propuesta normativa, como su influencia en la normalización del uso del euskera. Examinadas ambas cuestiones se realiza la siguiente propuesta, en el marco de la segunda de las cuestiones analizadas, y respecto del artículo 4 del proyecto de decreto7, dedicado a la formación o experiencia especializada en atención temprana.

«Halere, kontuan harturik Arreta Goiztiarreko Esku-hartze Taldeez ari garela, aintzat hartu behar dugu: a) talde horietako kideek Euskal Autonomia Erkidegoko bi hizkuntza ofizialetako edozeinetan egon daitekeen dokumentazioa kudeatu beharko dutela; eta b) taldeko gainontzeko kideen hizkuntza eskubideak modu eraginkorrean bermatu behar dituztela. Beraz, taldekideek Euskal Autonomia Erkidegoko bi hizkuntza ofizialetan nahikoa gaitasun edukitzea bermatu beharko da. Horretarako lagungarria litzateke berariazko aipamena jasotzea Dekretu Proiektuaren 4. artikuluan».

Justificación de la no aceptación de esta propuesta.

Los requisitos de personal establecidos en el artículo 22.1 del Decreto 23/2016, y que son objeto de desarrollo en la propuesta normativa, se limitan a establecer exigencias en cuanto a la acreditación por las personas profesionales que deseen formar parte de un EIAT, tanto de una cualificación profesional específica que les habilite para el desempeño de las funciones de Psicomotricidad, Psicoterapia, Fisioterapia, Logopedia y Trabajo social, como de formación o, en su caso, experiencia especializada en materia de atención temprana.

Y, en consecuencia, no se establecen exigencias en cuanto a la capacitación lingüística que deben acreditar dichas personas profesionales, de forma que no se considera apropiado la inclusión de la previsión en materia lingüista que se plantea.

Informe del Informe del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales.

En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 3 del Decreto 101/2010, de 30 de marzo, del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales, con fecha 21 de agosto de 2018 se solicitó al citado órgano, a través de la Aplicación informática «TRAMITAGUNE», la emisión de Informe relativo al «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo

7 Dicho artículo se corresponde con el artículo 6 de la tercera versión del texto del decreto, resultante de contenido de la presente memoria.

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de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana».

Siendo esto así, el Pleno del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales, con fecha 27 de noviembre de 2018, en sesión ordinaria, emite el Informe relativo al proyecto de decreto mencionado. Y, en fecha 10 de diciembre de 2018 se ha incorporado a la Aplicación informática «TRAMITAGUNE» certificación expedida por el secretario del órgano colegiado, referida al informe emitido.

El citado informe, analizado el texto normativo propuesto, resulta favorable al «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana», con la aportación que se relaciona a continuación:

«incluir una disposición transitoria para tener en cuenta la situación de los profesionales actualmente están trabajando en atención temprana y no cumplan los requisitos de formación y/o experiencia que exigen el decreto».

Se acepta la aportación, con el objeto de dotar de la máxima seguridad jurídica a todas las personas profesionales que ostentando los requisitos de titulación exigidos en el artículo 3 del proyecto de decreto, desarrollan o ejercen, actualmente, su actividad profesional en el ámbito de la atención temprana; de forma tal que se les posibilite el cumplimiento de los requisitos de personal consistentes en estar en posesión de una formación especializada en atención temprana, o, en su defecto, de una experiencia especializada en la materia.

Requisitos estos que si bien están contemplados, de forma expresa, y con carácter preceptivo, en el artículo 22.1 del Decreto 13/2016, la forma en que deben ser acreditados los mismos no serán objeto de desarrollo hasta la aprobación de la iniciativa normativa proyectada; y, como consecuencia de ello, imposibilita a los centros que pretenden la autorización de funcionamiento como Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana, en general, y a las personas profesionales afectadas por el contenido de dicha iniciativa normativa, y que deseen formar parte de un EIAT, en particular, conocer los términos exactos en los que deben ser cumplidos y acreditados dichos requisitos.

En el contexto apuntado, considerando: de un lado, que la UPV/EHU está trabajando, en el marco de una Comisión de trabajo, formada por personal docente de las Facultades de Medicina y Enfermería, Relaciones Laborales y Trabajo Social, Educación y Psicología, en el diseño y desarrollo de un «Máster Propio en Atención Temprana», con la previsión de que pueda estar implantado en el próximo curso 2019/20208; y, de otro lado, que la acreditación de la experiencia especializada en el ámbito de atención temprana requiere el desarrollo de actuaciones e intervenciones en la materia durante un periodo mínimo de dos años, considerados en régimen de jornada completa de trabajo –de acuerdo al ámbito sectorial que corresponda–, se estima adecuado y suficiente establecer un periodo adicional de 4 años, a contar desde la fecha de entrada en vigor del decreto que se apruebe, para la acreditación de los requisitos de personal consistentes en estar en posesión de una formación especializada en atención temprana, o, en su defecto, de una experiencia especializada en la materia.

Y ello, asimismo, sobre la base de los siguientes fundamentos:8 Ver análisis y valoración de la observación al contenido del proyecto de decreto (y, en particular, a su artículo 5) realizada por el Colegio de Logopedas del País Vasco en el marco del trámite de audiencia.

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– Por lo que a la formación especializada se refiere, atendiendo al hecho de que las personas destinatarias de dicha formación serán profesionales que ya cuenten con una titulación universitaria y que estén ejerciendo una actividad profesional, así como al número de créditos exigidos (un mínimo de 60), es lógico y probable que la duración de la formación abarque dos cursos académicos o dos años completos

– Por lo que a la experiencia especializada en atención temprana se refiere, hay que atender a la especial circunstancia de que la actividad profesional en dicho ámbito de actuación es más que probable que no se desarrolle a jornada completa, sino parcial, combinada con el ejercicio de la práctica profesional en otras áreas de intervención correspondientes a la función concreta de que se trate (Psicomotricidad, Psicoterapia, Fisioterapia, Logopedia o Trabajo social).

Y, dicha situación complica la acreditación de la experiencia especializada en atención temprana durante un periodo mínimo de dos años, considerados en régimen de jornada completa de trabajo, de acuerdo al ámbito sectorial que corresponda.

Como consecuencia de todo ello, se introduce en el texto del proyecto de decreto una Disposición Transitoria, dedicada al plazo de acreditación de la formación o experiencia especializada en atención temprana, con el siguiente tenor literal:

«Los Centros que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto estuvieran prestando servicios en el ámbito de la atención temprana, y que hubieran solicitado en los plazos establecidos en el Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la preceptiva autorización de funcionamiento como Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana, dispondrán de un plazo adicional máximo de cuatro años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto, para cumplir los requisitos de personal exigidos en el artículo 5 del presente Decreto, y proceder a su acreditación en los términos previstos en sus artículo 6 y 7, según proceda».

Informe del Consejo Vasco Sociosanitario.

En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 4.2 del Decreto 69/2011, de 5 de abril, del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria, con fecha 21 de agosto de 2018 se solicitó al citado órgano, a través de la Aplicación informática «TRAMITAGUNE», la emisión de Informe relativo al «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana».

Siendo esto así, se indica que, a fecha de la elaboración de la presente memoria, NO se ha incorporado en la citada aplicación informática informe alguno del órgano colegiado.

Informe del Consejo Vasco de Servicios Sociales.

En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 48.3 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, con fecha 21 de agosto de 2018 se solicitó al Consejo

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Vasco de Servicios Sociales, a través de la Aplicación informática «TRAMITAGUNE», la emisión de Informe relativo al «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana».

Siendo esto así, en fecha 4 de diciembre de 2018 el Pleno del Consejo Vasco de Servicios Sociales ha emitido el Informe relativo al proyecto de decreto. Y, en fecha 14 de diciembre de 2018 se ha incorporado a la Aplicación informática «TRAMITAGUNE» certificación expedida por la secretaria del consejo, referida al informe emitido.

El citado informe es de carácter favorable, sin que se formulen en el mismo, aportaciones, propuestas, observaciones o sugerencias de ningún tipo en relación al texto del proyecto de decreto que se propone.

Informe de la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la Adolescencia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Decreto 165/2007, de 2 de octubre, de creación, funcionamiento, composición y establecimiento de funciones de la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la Adolescencia, con fecha 21 de agosto de 2018 se solicitó a la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la Adolescencia, a través de la Aplicación informática «TRAMITAGUNE», la emisión de Informe relativo al «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana».

A la vista de ello, en fecha 8 de enero de 2019 se ha incorporado a la Aplicación informática «TRAMITAGUNE» certificación expedida por la secretaria de la citada comisión, referida al informe emitido por el órgano colegiado en fecha 9 de noviembre de 2018.

El citado informe, analizado el texto normativo propuesto, resulta favorable al «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana», con las observaciones recogidas en el cuerpo del mismo.

Siendo esto así, a continuación se proceden a analizar y valorar las observaciones, tanto generales como específicas, que se realizan al contenido del proyecto se decreto.

A) Observaciones generales.

«El artículo 22 del Decreto 13/2016, determina un total de 5 funciones9 entre las cuales no figura la Educación Social, cuando ésta es también una de las intervenciones en Atención Temprana que se realiza en los Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana».

Justificación de la no aceptación de esta observación.

9 Psicomotricidad, Psicoterapia, Fisioterapia, Logopedia y Trabajo social.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 13/2016, los EIAT se dedican a la prestación de servicios de psicomotricidad, psicoterapia, fisioterapia, logopedia, trabajo social, psicopedagogía, psicología, terapia ocupacional, educación social y otros que puedan ser considerados adecuados para el desarrollo del niño o niña.

No obstante la previsión anterior, y por lo que al personal específico de los EIAT se refiere, el artículo 13.4 del mencionado decreto establece, de forma expresa, que éste «Estará integrado por personas profesionales del ámbito biopsicosocial, con titulación en sus correspondientes disciplinas y especialización en Atención Temprana, en los términos previstos en su artículo 22».A tal efecto, el artículo 22.1 del Decreto 13/2016, determina que cada Centro de Desarrollo Infantil y Atención Temprana deberá contar con un EIAT, compuesto como mínimo por personas profesionales con la titulación o cualificación adecuada para el ejercicio de, al menos, tres de las siguientes funciones: Psicomotricidad, Psicoterapia, Fisioterapia, Logopedia y Trabajo social; funciones estas entra las cuales no figura la disciplina correspondiente a la Educación Social a la que si alude en el artículo 13.5 del mencionado decreto.

Y, seguidamente, establece que el Gobierno Vasco determinará el catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional en materia de atención temprana, correspondiente a las disciplinas mencionadas en el apartado primero.

Siendo eso así, el proyecto de decreto debe ceñir su contenido al cumplimiento íntegro de los términos en que se formula el mandado dirigido al Gobierno Vasco. Y, en coherencia con ello, debe restringir el alcance del catálogo que se determina a relacionar, únicamente, los títulos o estudios que habilitan a las personas profesionales del ámbito biopsicosocial a ejercer, en el ámbito concreto de la atención temprana, las funciones relativas a la Psicomotricidad, Psicoterapia, Fisioterapia, Logopedia y Trabajo social, por ser estás 5 disciplinas las únicas que se establecen, de forma expresa y taxativa, en el artículo 22.1 del Decreto 13/2016.

B) Observaciones específicas

«Artículo 5.– Acreditación de la formación especializada en Atención Temprana.La redacción genérica de su apartado segundo («Dicha formación deberá haber sido impartida por centros docentes universitarios o por Colegios Profesionales»), en lo que a los Colegios Profesionales se refiere, plantea dudas en cuanto a si la formación espe-cializada en atención temprana puede ser ofrecida por cualquier Colegio Profesional, o únicamente por aquellos colegios que agrupen a los profesionales habilitados, a efectos del decreto, para el ejercicio de las funciones de Psicomotricidad, Psicoterapia, Fisioterapia, Logopedia o Trabajo social, y que se relaciona respecto de cada una de dichas funciones en el artículo 3.1 del proyecto de decreto».

En relación a esta observación cabe indicar que de la redacción de la previsión contenida en el artículo 5.2 del proyecto de decreto no se deriva limitación alguna respecto de los Colegios Profesionales que pueden impartir la formación especializada en atención temprana, por cuanto la mención a los Colegios Profesionales se realiza con carácter genérico, sin realizarse referencia expresa alguna a determinados Colegios Profesionales, o una remisión a los Colegios Profesionales que agrupen a los colectivos profesionales representados en el artículo 3 del proyecto de decreto.

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En todo caso, la formación deberá ser impartida por Colegios Profesionales Oficiales, precisión esta que se ha omitido en la mención a los Colegios Profesionales que se realiza en el artículo 5.2 del proyecto de decreto. En este punto, y en consonancia con la terminología empleada en el artículo 3 cuando se alude a los Colegios Profesionales, se sustituye la expresión «Colegios Profesionales» por «Colegios Oficiales Profesionales», dotando de esta forma de una mayor coherencia y uniformidad al texto de decreto y a su contenido, y reforzando la seguridad jurídica requerida.

Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 d) de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, sobre creación de Emakunde, y en el artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de Mujeres y Hombres, con fecha 21 de septiembre de 2018 se solicitó a Emakunde, a través de la Aplicación informática «TRAMITAGUNE», la emisión de Informe relativo al «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana».

En fecha 18 de octubre de 2018 se incorpora el Informe de Emakunde en la Aplicación informática «TRAMITAGUNE». En concreto, en el citado informe, se realizan las siguientes propuestas de mejora en relación al contenido del proyecto de decreto, y que se centran en la formación especializada en atención temprana.

1. «(…) dentro de la formación especializada en Atención Temprana, se deberían incorporar conocimientos que contribuyan a sensibilizar y capacitar a las personas trabajadoras para que entiendan la importancia de las cuestiones de género y dispongan de conocimientos para poder considerarlos en su trabajo. Ello contribuiría también, en cierta medida, a superar esos posibles sesgos de género y a dotar al equipo profesional encargado de prestar estos servicios de una orientación interdisciplinar más amplia».

Se acepta la propuesta realizada, a fin de garantizar que la práctica profesional en materia de atención temprana se desarrolle integrando la perspectiva de género, y, a su vez, se oriente en su ejercicio o desempeño considerando los principios de: igualdad de mujeres y hombres y tratamiento igualitario; igualdad de oportunidades; respeto a la diversidad y a la diferencia; eliminación de roles y estereotipos en función del sexo; así como la debida corresponsabilidad de ambos progenitores en la atención, cuidado y crianza de los hijos e hijas.Sobre dicho presupuesto, se incorpora un nuevo apartado cuarto en el artículo 5 del proyecto de decreto10, en virtud del cual se determina lo siguiente:

«El conjunto de la formación teórico-práctica deberá integrar, necesariamente, la perspectiva de género, que habrá de conceptuarse como un principio general de actuación en atención temprana, junto a otros principios tales como la atención a la diversidad o la inclusión social».

10 Dicho artículo se corresponde con el artículo 6 de la tercera versión del texto del decreto, resultante de contenido de la presente memoria.

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2. «También sería recomendable valorar todos aquellos cursos y experiencias relativas al ámbito de la igualdad de mujeres y hombres y de la prevención de la violencia contra las mujeres, ya que se considera importante que el personal que forme parte de los Equipos de Intervención en Atención Temprana tenga conocimientos en dichos temas, con el objeto de que integren los objetivos coeducativos en sus áreas de conocimiento y en las relaciones que mantienen con el colectivo infantil con necesidades educativas especiales».

Justificación de la no aceptación de esta propuesta.

Los requisitos de personal establecidos en el artículo 22.1 del Decreto 13/2016, y que son objeto de desarrollo en la propuesta normativa, se limitan a establecer exigencias en cuanto a la acreditación por las personas profesionales que deseen formar parte de un EIAT, tanto de una cualificación profesional específica que les habilite para el desempeño de las funciones de Psicomotricidad, Psicoterapia, Fisioterapia, Logopedia y Trabajo social, como de formación o, en su caso, experiencia especializada en materia de atención temprana.

Y, en consecuencia, no se establecen exigencias específicas en cuanto a la formación especializada en materia de igualdad de mujeres y hombres. Siendo esto así, la acreditación o no de la citada formación no puede condicionar la verificación del cumplimiento de los requisitos de personal exigidos a las personas profesional que deseen formar parte de un EIAT, y, por ende, la concesión de la preceptiva autorización de funcionamiento como Centro de Desarrollo Infantil y Atención Temprana a aquellos centros que la soliciten.

Es por ello que se considera más acertado, en coherencia con lo expuesto por Emakunde en su propuesta anterior (y la cual ha sido aceptada), incluir una previsión específica, en el marco de los requisitos que debe reunir la formación especializada en atención temprana que se regula en el proyecto de decreto, en virtud de la cual se garantice que el conjunto del programa formativo haya sido diseñado integrando la perspectiva de género, que habrá de conceptuarse como un principio general de actuación en atención temprana –como, por ejemplo, la atención a la diversidad o la inclusión social–.

En este punto, la plasmación de dicho principio en la práctica profesional tendrá su fundamento en las competencias transversales de la formación que se pretenden.

IV. CONCLUSIÓN.

Las modificaciones efectuadas, al amparo del análisis y valoración de las aportaciones contenidas en la presente memoria, en el texto del proyecto de «proyecto de Decreto por el que se establece el Catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana», dan lugar a la tercera versión de la propuesta normativa.

Asimismo, y como complemento a las modificaciones anteriores, se incorpora en la tercera versión del proyecto de decreto un nuevo artículo, que tiene por objeto abordar la situación concreta de los títulos universitarios extranjeros, a la que no se hacía mención en la iniciativa normativa. Con ello, se ofrece una mayor seguridad jurídica a las personas

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profesionales que desarrollan su actividad profesional en el ámbito de la atención temprana, y, en especial, a aquellas que han obtenido el título universitario de una universidad o institución de educación superior pertenecientes a un país extranjero.

En este punto, se establece, de forma expresa, la necesaria homologación de los mencionados títulos, como presupuesto para su reconocimiento, a efectos de habilitar a las personas que los posean, para el ejercicio en los Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana de la Comunidad Autónoma del País Vasco (y, en particular, a los EIAT con los que debe contar cada uno de dichos centros) de las funciones correspondientes a la Psicomotricidad, Psicoterapia, Fisioterapia, Logopedia y Trabajo social.

En este marco, y en última instancia, se dota también de una mayor cohesión a la regulación propuesta, al mismo tiempo que se contribuye a la mejora de su calidad técnica.

A la vista de lo anterior, se introduce un nuevo artículo 4, denominado «Homologación de títulos extranjeros expedidos por una universidad o institución de educación superior extranjera», con el siguiente tenor literal:

«El reconocimiento de los títulos universitarios obtenidos en el extranjero, a efectos de habilitar a la persona que lo posea para el ejercicio en los Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana de la Comunidad Autónoma del País Vasco de alguna de las funciones previstas en el artículo anterior, exigirá previamente que éstos hayan sido debidamente homologados, de acuerdo con los procedimientos establecidos al efecto en el ordenamiento jurídico español».

Finalmente, destacar que la incorporación del nuevo artículo 4 conlleva, necesariamente, la modificación de la numeración de los restantes artículos del proyecto de decreto, a partir del artículo 4 preexistente incluido, de forma que el total de artículos pasa a ser 7 (en lugar de los 6 iniciales).

Dicha propuesta será sometido al Dictamen del Consejo Económico y Social Vasco.

Fdo.: LIDE AMILIBIA BERGARETXEVICECONSEJERA DE POLÍTICAS SOCIALES

Documento emitido con firma electrónica (tiene validez y eficacia de documento original)

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