personas jurídicas

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Unidad 12. Personas de existencia ideal. Las personas de existencia ideal son personas distintas de sus miembros, fundadores o administradores, con patrimonio propio y los atributos correspondientes a la personalidad: nombre, capacidad, y según algunos, también nacionalidad. Al reconocerle personalidad jurídica a la corporación se la trató como al hombre individual, estableciéndose una clara distinción entre aquélla y sus integrantes, y por ende, una absoluta separación patrimonial, lo que constituye una característica fundamental de la persona jurídica en el derecho vigente (art. 39). Concepto en el Código Civil: Artículo 32: -Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas-. Este es un concepto negativo, ya que el código no especifica quiénes son las personas jurídicas, simplemente excluye; que quienes no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal. NATURALEZA JURÍDICA: TEORÍAS. Aquí se presenta un planteo sobre, qué ocurre o, cuál es la naturaleza de la situación que se instituye cuando un grupo de personas afecta determinados bienes, al cumplimiento de determinados fines que persiguen en común. Hay agrupamientos que no dan lugar a la aparición de nuevos sujetos de derecho: familias, condominios, situaciones de solidaridad activa y pasiva en los créditos, etcétera. Pero en otros casos, siguiendo el proceso del acto constitutivo, se obtiene la personificación de una nueva entidad. El problema que se plantea se circunscribe a determinar la naturaleza que se da cuando el derecho positivo reconoce, como sujeto de derecho, a algo que no persona humana individual. Las diferentes doctrinas se sustentan sobre lo que es la persona o sujeto de derecho, de esta forma se distingue entre las teorías naturalistas y aquéllas propiamente jurídicas. Las teorías naturalistas son las que parten de la premisa según la cual el concepto de persona no resulta de una elaboración del derecho, sino que es un mero duplicado o repetición del concepto suministrado por las ciencias naturales. Los grupos clásicos de esta posición son las teorías de la ficción, las teorías negatorias de la personalidad y las teorías de la realidad. La concepción propiamente jurídica de la persona no pretende coincidir con las formulas biológicas ni psicológicas. Parte del concepto del sujeto de las relaciones jurídicas, que es la persona, y atribuye tal calidad tanto a los individuos humanos como las personificaciones de entidades creadas por estos.

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Derecho civil

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Unidad 12.Personas de existencia ideal.

Las personas de existencia ideal son personas distintas de sus miembros, fundadores o administradores, con patrimonio propio y los atributos correspondientes a la personalidad: nombre, capacidad, y segn algunos, tambin nacionalidad. Al reconocerle personalidad jurdica a la corporacin se la trat como al hombre individual, establecindose una clara distincin entre aqulla y sus integrantes, y por ende, una absoluta separacin patrimonial, lo que constituye una caracterstica fundamental de la persona jurdica en el derecho vigente (art. 39).

Concepto en el Cdigo Civil:Artculo 32: -Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurdicas-.Este es un concepto negativo, ya que el cdigo no especifica quines son las personas jurdicas, simplemente excluye; que quienes no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal.

NATURALEZA JURDICA: TEORAS.Aqu se presenta un planteo sobre, qu ocurre o, cul es la naturaleza de la situacin que se instituye cuando un grupo de personas afecta determinados bienes, al cumplimiento de determinados fines que persiguen en comn. Hay agrupamientos que no dan lugar a la aparicin de nuevos sujetos de derecho: familias, condominios, situaciones de solidaridad activa y pasiva en los crditos, etctera. Pero en otros casos, siguiendo el proceso del acto constitutivo, se obtiene la personificacin de una nueva entidad.El problema que se plantea se circunscribe a determinar la naturaleza que se da cuando el derecho positivo reconoce, como sujeto de derecho, a algo que no persona humana individual. Las diferentes doctrinas se sustentan sobre lo que es la persona o sujeto de derecho, de esta forma se distingue entre las teoras naturalistas y aqullas propiamente jurdicas. Las teoras naturalistas son las que parten de la premisa segn la cual el concepto de persona no resulta de una elaboracin del derecho, sino que es un mero duplicado o repeticin del concepto suministrado por las ciencias naturales. Los grupos clsicos de esta posicin son las teoras de la ficcin, las teoras negatorias de la personalidad y las teoras de la realidad. La concepcin propiamente jurdica de la persona no pretende coincidir con las formulas biolgicas ni psicolgicas. Parte del concepto del sujeto de las relaciones jurdicas, que es la persona, y atribuye tal calidad tanto a los individuos humanos como las personificaciones de entidades creadas por estos.

TEORA DE LA FICCINExpuesta por Savigny, concluye que las personas jurdicas son sujetos de derecho de bienes, creados artificialmente por la ley.Elabora su teora a partir de la nocin de derecho subjetivo, que para l es un poder atribuido a una voluntad. Como esa voluntad solo la tiene el hombre, concluye que solo el ser humano individual es propiamente persona; y los restantes sujetos de derecho que la ley puede llegar a reconocer, no son ms que seres ficticios. El ordenamiento legal con el propsito de facilitar la obtencin de finalidades colectivas de utilidad social, recurre a una presuncin; mediante la cual permite la actuacin de entidades, que no son personas fsicas, ser sujetos de las relaciones jurdicas. Segn la idea de Savigny, la idea de persona sujeto de derecho se confunde con la idea de hombre; pero que, todo individuo y solo el individuo tiene capacidad de derecho. El derecho positivo puede modificar la idea de persona, restringindola o amplindola, de igual modo negar a ciertos individuos la capacidad de derecho en totalidad o en parte, arrancando dicha capacidad del individuo, y as crear artificialmente una personalidad jurdica. Desde el momento en que la presuncin obliga a tener como cierto un hecho puramente ficticio, se puede concluir que las personas jurdicas son seres puramente artificiales. Por carecer de una voluntad -una psiquis- que pueda actuar por sus derechos, son igual a los incapaces absolutos de hecho y es necesario que sean sometidos a una representacin necesaria, establecida en sus estatutos. Segn Savigny, las personas jurdicas no son individuos humanos, pero se les ha dado ficticiamente la posicin de tales. Critica: El concepto de derecho subjetivo de Savigny, limitado al poder de la voluntad, entiende que tal voluntad es un componente del psiquismo de los seres humanos. En tal caso, todo ente que sea asimilado a los individuos humanos, a los fines de su participacin en las relaciones jurdicas, solo podra ser un hombre ficticio. Consecuencias de la teora de la ficcin: a)por tratarse de seres artificiales, la personalidad de estos entes depende del Estado, los cuales pueden ser creados por la ley, con intervencin del poder pblico en su constitucin. Este planteo deriva de la teora de la concesin, segn la cual la atribucin de la personera jurdica tiene carcter constitutivo del ente y adems es discrecional, ya que se fundamenta en razones polticas, y van sujetas exclusivamente al poder administrador. b) Como no tienen voluntad psicolgica deben ser asimilados a los incapaces absolutos de hecho, sometidos por ello a una representacin necesaria. Tal representacin se aplica en las reglas de contrato de mandato, y no podr imputarse a las personas jurdicas ningn acto ilcito cometido por sus representantes en el ejercicio de su calidad de tales. c) La capacidad de derecho que se les concede es solamente para otorgarles la posibilidad de que obtengan el cumplimiento de sus fines. d) Las personas jurdicas no pueden disolverse por la sola voluntad de sus miembros, ya que el acto de la concesin de la personera requiere otra, de sentido contrario que la deje sin efecto. e) El Estado puede disolver clases enteras de personas jurdicas por una disposicin legal, una entidad puede ser disuelta en un caso particular, en virtud de un acto poltico o fuera de toda regla.

TEORAS NEGATORIAS DE LA PERSONALIDAD.Estas teoras parten de un punto comn con las anteriormente expuestas: sujeto de derecho es propiamente el ser humano individual, porque el derecho subjetivo su poder atribuido una voluntad. Pero estas teoras discrepan en cuanto a la solucin.Estos autores pretenden que no debe aceptarse que la personificacin constituya un procedimiento ficticio, es menester profundizar en el estudio de estas situaciones, hasta encontrar su verdadera esencia.Es un contrasentido aceptar la existencia de algo puramente ficticio, debe concluirse en la existencia de tales personas. Se tratara de organizaciones patrimoniales especiales, en las cuales el legislador ha establecido reglas de imputacin como si se tratara de personas.

Teora de los patrimonios de afectacin: Para esta tesis hay una sola clase de persona; pero dos clases de patrimonios: los que pertenecen a determinadas personas y los patrimonios atribuidos a un fin o destino especial. Se produjo una confusin al pensar que estos patrimonios, por distinguirse de los otros, pertenecan a un sujeto distinto de los individuos humanos, cuando en realidad estos resultan ser los nicos titulares de ambas clases de patrimonio. La destinacin de un patrimonio a una finalidad especfica no implica el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho distinto de los existentes, segn esta teora. Sino que son los mismos sujetos los que se benefician con un nuevo patrimonio destinado a una finalidad especfica: el patrimonio de lo que pretende ser una persona moral es el patrimonio del fin.En esta teora no es necesario que la disposicin y el manejo de tal patrimonio estn condicionados por la presencia de una persona titular. Lo nico necesario es la presencia de una voluntad del gestor, lo cual no es lo mismo para el goce o beneficio que el patrimonio al fin, pueda reportar. Los nios, los locos y los ausentes se benefician con la gestin patrimonial de alguien que obra en nombre suyo, as tambin pueden los individuos humanos beneficiarse con la gestin del patrimonio afectado al logro de un fin, sin necesidad de constituirse en sujetos del mismo. Teora de los derechos individuales: Para Ihering, la concepcin vulgar de personas morales tiene su error en atribuir a la entidad los derechos que pertenecen a sus miembros, los cuales son los beneficiarios de la utilidad que rinden los patrimonios a las personas morales. La persona jurdica no es un sujeto real, sino que encubre a los verdaderos titulares que son los seres humanos que se aprovechan de esa actividad. en fin, la llamada persona jurdica "es un instrumento tcnico destinado a corregir la indeterminacin de los sujetos".El patrimonio que se atribuye vulgarmente a tal clase de personas, es el conjunto de bienes individuales, sometidos a modalidades especiales. Esta peculiaridad del derecho no impide identificar la titularidad del mismo con el propio individuo humano. No hay otros sujetos diversos de stos, sino derechos sometidos a peculiaridades que no son propias de los derechos ordinarios. Teora de la propiedad colectiva: La persona jurdica es una concepcin simple pero superficial, que esconde a los ojos la persistencia de la propiedad colectiva al cabo de la propiedad individual. Esta propiedad colectiva es parecida al condominio, con la diferencia de que en el condominio cada titular es dueo exclusivo de una cuota ideal, y en cambio en la propiedad colectiva en el conjunto de propietarios el nico titular hay una asociacin de propietarios.

TEORA DE KELSENKelsen sienta sus principios que lo aproximan a los autores que niegan la personalidad, pero tambin su posicin se acerca a la de los tericos de la ficcin. Niega la existencia misma del derecho subjetivo y por tanto la sustantividad de la persona; la personalidad para Kelsen es un obsequio del orden jurdico. La persona moral no existe fuera del orden jurdico que la reconoce. Entiende que en los llamados derechos de los individuos y derechos de los individuos de significacin especial, hay un sujeto jurdico ficticio creado por el legislador.En fin, para Kelsen, la personalidad es una construccin gratuita efectuada por el derecho, tanto sobre los individuos humanos como sobre los sustratos conocidos por "personas morales", y que entre estas no media ninguna sustantividad de unas y otras personas del derecho. Todas reciben su investidura de sujetos de derecho como un obsequio dispensado por el legislador.Esta teora generaliza todas las clases de personas, y por tanto Kelsen mantiene un punto de vista de absoluta ficcin, que priva a las exigencias propias de la naturaleza humana.

TEORAS REALISTASDan preeminencia absoluta al "sustrato material" de las personas jurdicas, considerndolo como una realidad preexistente, que el derecho se limita a reconocer. Estas escuelas que analizaron la realidad de las personas jurdicas, coinciden todas en un concepto bsico: la persona jurdica no es una pura forma instituida artificialmente por la ley, un numen iuris utilizado para designar la personificacin arbitraria de un fenmeno social. Estas personas tienen consistencia propia, es decir, hay en ella elementos -personas, patrimonio-que no tienen nada artificial, sino que existen en la naturaleza.Las teoras realistas coinciden en que no debe diferenciarse entre la materia y la forma de la persona jurdica. La forma no proviene del derecho, existe en la realidad sustancial del cuerpo que acta en la sociedad.La mayora de estas teoras exageran al explicar la existencia real de las personas jurdicas, llegando a confundir sus representaciones metafricas con la cosa misma.

TEORA ORGANICISTA:La teora del rgano concibe a las personas jurdicas comnmente real y concreto, un organismo. Definicin del derecho subjetivo dado por Savigny, como un poder atribuido a una voluntad, protegido y sancionado por la ley y reconociendo como sujeto de derecho a toda entidad que reviste esa facultad de querer, algunos autores dicen que las personas jurdicas, al igual que las fsicas, poseen una voluntad colectiva, real y concreta.La voluntad colectiva es la esencia de la persona jurdica, que se va ejercitando sobre el mundo exterior y constituye el poder real de la corporacin, el Estado se limita a reconocer o sancionar pero, de ningn modo puede crear artificialmente.Para justificar esta voluntad colectiva se recurri a la nocin de organismo o estructura orgnica, segn tal hiptesis, los entes colectivos tendran una estructura interna similar a la de los seres vivos, desempeando los seres humanos que lo integran un trabajo semejante al de la distintas partes del cuerpo humano.Segn esta escuela los grupos sociales revisten el carcter de organismos vivos, sujetos en su conservacin y desarrollo a las leyes puramente biolgicas, cuyas funciones especficas se cumplen por los diversos rganos que constituyen el cuerpo social.Otros autores se limitaron a postular la existencia de una real y verdadera voluntad en el ser ideal, distinta y de orden superior a la simple suma de las voluntades individuales. Tal concepcin coincide con las teoras filosficas y psicolgicas que reconocen la existencia de una voluntad social, de un espritu colectivo, supraindividual.

TEORA DE LA INSTITUCINLa teora de la institucin explica en forma voluntaria tanto la personalidad del Estado y de las agrupaciones del derecho privado. Segn el autor, Hauriou, las instituciones representan en el derecho la categora de la duracin, de la continuidad y de lo real; la operacin de su fundacin constituye un fundamento jurdico de la sociedad y del Estado.Una institucin es una idea de obra o de empresa que se realiza y dura jurdicamente en un medio social, es organizada con un poder que le procura los rganos necesarios, entre los miembros del grupo social interesado en la realizacin de la idea se producen manifestaciones de comunin dirigida por rganos de poder y reglamentada por procedimientos.Existen dos tipos de instituciones: las que se personifican (instituciones-persona) y las que no se personifican (instituciones-cosa). En la institucin que se personifican, el poder organizado y las manifestaciones de comunin de los miembros del grupo se interiorizan en el marco de la idea de la obra.La instituciones nacen por operaciones de fundacin, los cuales le suministran su fundamento jurdico al constituirse; viven una vida a la vez objetiva y subjetiva, gracias a operaciones jurdicas de gobierno y administracin repetidas, ligadas por procedimientos; mueren jurdicamente por operaciones jurdicas de disolucin.a) el elemento ms importante de toda institucin corporativa en la idea de la obra a realizar, todo cuerpo constituido lo es por la realizacin de una obra o de una empresa, por ello no cabe restringir la finalidad con una aplicacin desmesurada de la doctrina de la especialidad. La idea de la empresa es el objeto de la empresa, porque la empresa tiene por objeto realizar la idea. b) el segundo elemento de toda institucin corporativa es un poder del gobierno organizado para la realizacin de la idea de la empresa. c) el tercer elemento de la institucin corporativa, es la manifestacin de comunin de los miembros del cuerpo, de los rganos de gobierno: tanto en la idea de la obra realizar como los medios a emplear.Consecuencias de la teora de la realidad: a) el Estado se limita al reconocimiento de la existencia de las entidades, que ya funcionaban en el medio social. b) Las personas jurdicas son dirigidas y administradas por sus rganos y por ello son responsables de los hechos ilcitos cometidos por estos. c) La capacidad de las personas jurdicas debe ser idntica a la que se reconoce a las personas fsicas, para todas aquellas relaciones jurdicas que no le fuesen prohibidas.

CONCEPCIN ACTUAL DE PERSONA JURDICA.La doctrina actual seala el carcter eminentemente tcnico del concepto de persona. Parte de un concepto genrico del sujeto de derecho, el cual es todo aquel a quien el ordenamiento jurdico reconoce aptitud para ser titular de relaciones jurdicas. Se tratara de un concepto formal y tcnico, que no exige un sustrato nico sino que es aplicable igualmente un complejo de personas individuales, finalidades y bienes. Este punto de vista ensea que la palabra persona, en la ciencia jurdica designa un sujeto de derecho, a un ente capaz de tener derechos que le pertenezcan y obligaciones que le incumban. Al atribuirse en forma inconsciente el sentido filosfico a la palabra persona, es como se llega a ver algo normal en la personalidad moral. No se pretende que el derecho pueda crear una persona en este sentido, para la ciencia del derecho la nocin de persona es y debe seguir siendo una nocin puramente jurdica.Para saber si ciertos entes son sujetos de derecho, no hay que examinar si constituyen personas, sino preguntarse solamente si son de una naturaleza tal que deban ser de atribuidos derechos subjetivos. Establecer cules son esos entes es un problema eminentemente tcnico, que la ciencia jurdica debe resolver estableciendo a cules fenmenos de la vida jurdica debe ser aplicado.

POSICIN DEL CDIGOEn el Cdigo Civil, artculo 32, se menciona a las "personas de existencia ideal" y luego de una coma, agrega "o personas jurdicas", se refiere a dos categoras distintas de un mismo gnero que es la personalidad ideal:Por una parte "personas jurdicas" y por la otra las "personas de existencia ideal" propiamente dichas, que especficamente estn agrupadas en el ttulo de "De las personas jurdicas".

Luego de la reforma de la Ley 17.711 la clasificacin subsiste en el artculo 33: * Entre "personas jurdicas", las cuales tienen carcter pblico, o carcter privado que dependen del reconocimiento Estatal. * Y las "personas de existencia ideal" propiamente dichas, que son -"las sociedades civiles y comerciales y entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorizacin expresa del estado para funcionar"-. Estas ltimas no tienen existencia legal como personas jurdicas, pero son personas de existencia ideal tratndose de sujetos de derecho.Por lo tanto subsiste la diferenciacin entre personas jurdicas y personas de existencia ideal propiamente dichas, la ltima denominacin se reserva para distinguir a las personas ideales: como las sociedad civiles y comerciales, consorcio de propiedad horizontal, la sociedad conyugal y las simples asociaciones, las cuales no dependen de un reconocimiento expreso del Estado para existir como personas sujetos de derecho.

Personas de existencia ideal

Personas jurdicas

De carcter Pblico1)- El Estado Nacional2)- Cada Provincia3)- Cada Municipio4)- Entidades Autrquicas5)- La Iglesia Catlica

De carcter Privado1)- Asociaciones Civiles2)- Fundaciones

Personas de existencia ideal(propiamente dichas)1)- Sociedades Civiles2)- Sociedades Comerciales3)- Otras entidades que no requieran autorizacin Estatal.4)- Simples asociaciones

Comienzo de la existencia de las Personas Jurdicas.

Artculo 32:- todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurdicas.

Artculo 33:- las personas jurdicas pueden ser de carcter pblico o privado. Tienen carcter pblico:1. El Estado nacional, las provincias y los municipios.2. Las entidades autrquicas.3. La Iglesia Catlica.Tienen carcter privado:1. Las asociaciones y fundaciones que tengan por principal objeto el bien comn, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorizacin para funcionar.2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorizacin expresa del Estado para funcionar. (Texto segn ley 17.711)

Principio de la existencia de las personas jurdicasel artculo 45 del cdigo civil establece:- " comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etctera, con el carcter de personas jurdicas, desde el da en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobacin de sus estatutos, y confirmacin de los prelados en la parte religiosa.Alude exclusivamente a las personas jurdicas de derecho privado, las de derecho pblico se rigen por la ley de creacin, que fija el momento desde el cual comienzan a existir como entes con personera propia. Se refiere slo entidades privadas respecto de las cuales la autorizacin del Estado es esencial, que son las asociaciones y las fundaciones. Las sociedades civiles gozan de personera desde que se han constituido legalmente y las comerciales de su inscripcin en el registro pblico de comercio.Para que estas entidades tengan existencia como persona jurdica, es necesario: a) que los fundadores las hayan dotado de los requisitos legales, fin de bien comn y patrimonio propio; b) podr solicitar la autorizacin del Estado, comenzando la existencia partir de esta.Efectos de la autorizacin. Retroactividad.La autorizacin estatal marca el comienzo de la existencia de las personas jurdicas. Segn dispone el artculo 47 del cdigo civil, concedida la autorizacin, la existencia de aqullas queda legitimada con efecto retroactivo hasta el momento en que se llev a cabo la fundacin.a)- los actos celebrados por los fundadores, en el perodo que corre desde la fundacin hasta la autorizacin del poder ejecutivo, que a veces es prolongado resulta necesario celebrar ciertos actos en nombre de la entidad en formacin; tomar personal, hacer contratos de locacin para la sede social. Si la sociedad no llegase a constituirse definitivamente, porque el poder ejecutivo le denegase la personera, o porque los mismos socios desistieran de ella, aquellos actos obligan personalmente a los fundadores, responden ante los terceros con quienes hubiesen contratado por todas sus consecuencias. Si la sociedad obtiene su personera, los fundadores quedan delicados de su responsabilidad: los autos se suponen hechos por la persona jurdica, puesto que tal es la consecuencia del efecto retroactivo establecido en el artculo 47. La nueva ley de sociedades ha consagrado que los directores y fundadores son solidaria e ilimitadamente responsable por sus actos mientras la sociedad no est inscripta, es decir que a partir de la inscripcin, la sociedad es la nica responsable.b)- en caso de la donacin o el legado, que tenga por objeto fundar la entidad puede ser recibidos puestos en los artculos 1806 y 3735, que autorizan expresamente.El evidente que sin la autorizacin tiene efectos retroactivos al momento de la fundacin, concedida aqulla, se considera que tiene personera jurdica desde el instante que se fund y puede, en consecuencia, recibir donaciones legados.

Los elementos constitutivos son tanto las realidades que aparecen en el mundo fsico: personas, cosas; como los aspectos formales, existentes en el universo propiamente jurdico, se distinguen los elementos materiales y formales.Constituyen el elemento material todos aquellos componentes humanos y patrimoniales sobre los cuales se asienta la personalidad. Los elementos formales son los actos jurdicos que constituyen a la persona jurdica, y las disposiciones legales sobre su reconocimiento.

Acto constitutivo: el acto constitutivo es el acto jurdico de derecho privado por el cual los fundadores expresan su voluntad de crear el ente, establecen los fines de este, comprometen los medios patrimoniales a aportar y sancionar los estatutos que regirn sus actividades.La naturaleza del acto constitutivo vara segn se trate de asociaciones, fundaciones o sociedades. El acto constitutivo de las fundaciones es un acto jurdico unilateral, el cual puede ser libremente revocado hasta el momento de perfeccionarse la constitucin de la entidad por el reconocimiento estatal. Los actos constitutivos de las asociaciones y sociedades son actos jurdicos de naturaleza contractual: son contratos plurilaterales de organizacin. Cabe sealar que el acto constitutivo tiene un carcter de elementos formales por excelencia de las personas jurdicas privadas ya que la voluntad de constituir una entidad no puede ser reemplazada por ningn otro medio.

EstatutoLos estatutos son reglas bsicas sobre las cuales se estructura la organizacin y la vida de las personas jurdicas. En ellos estn determinados el fin u objeto de la entidad, su nombre y domicilio, sus rganos de gobierno, los derechos y deberes de los miembros, formacin e inversin de patrimonio y la disolucin y el destino de los bienes. Los estatutos forman la ley fundamental de las personas jurdicas, cuyas actividades deben ajustarse sus disposiciones, constituyen un requisito necesario para la concesin de la personera jurdica.Aprobacin por el poder ejecutivo: reportaje que los estatutos tienen como ley fundamental de las personas jurdicas hace necesario el control del Estado para verificar la legalidad de sus disposiciones. Este control desempeado por la inspeccin General de justicia, dependiente de la Secretara de Estado de justicia, la cual estudia los estatutos de toda entidad que solicita reconocimiento de su personera jurdica. Esta actuacin a veces sugiere y muchas veces exige la inclusin o la exclusin de ciertas disposiciones que la experiencia ha demostrado ser conveniente o inconveniente a la existencia de las entidades.Modificacin de los estatutos: las reglas a que debe ajustarse la modificacin de los estatutos estn previstas en ellos; debe aceptarse, en el caso que se trata de sensaciones, que puede modificarse por la mayora absoluta de sus miembros reunidos en asamblea. Si la modificacin de los estatutos implicase un cambio de los fines de la persona jurdica, se necesita la unanimidad de los miembros, porque en cambio de objeto en la asociacin suponen verdad fundar una nueva persona jurdica, distinta del anterior.Los estatutos de la fundaciones son modificables pero slo en el caso de que en ellos se hubiera previsto tal posibilidad y dispuesto el modo de hacerlo. Si las hubiere establecido, no es posible cambiarlo, a diferencia de lo que ocurre con las asociaciones. Esta diferencia se explica porque las asociaciones tienen rganos soberanos de gobierno, mientras que las fundaciones slo tienen rganos sirvientes de la voluntad del fundador; ni el propio fundador podra modificarlos, una vez concedida la personera jurdica a la entidad, sta adquiere una personalidad propia y se desvincula jurdicamente de su creador. Si la modificacin fuera necesaria o conveniente para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad, el poder ejecutivo puede modificar los estatutos.Las modificaciones de los estatutos deben ser aprobadas por el poder ejecutivo, segn regla el artculo 45 del cdigo civil

El reconocimiento Estatal y el registro: el registro constituye un requisito formal, su omisin provoca la irregularidad de la creacin del ente. Por lo general la constitucin de la entidad es inoponible a los terceros, y su existencia es precaria, lo que produce el efecto de su disolucin.El sistema de constitucin mediante autorizacin estatal, que la legislacin nacional exige a las asociaciones del artculo 33 del cdigo civil, la fundaciones, sociedades annimas y las sociedades en comandita por acciones, el acto de autorizacin estatal tambin constituye una parte del elemento formal necesario para la personificacin de tales entidades.

Elemento personal: los seres humanos individuales aparecen en todas las personas jurdicas, Las asociaciones son agrupaciones de hombres, que tienden a la obtencin de un fin en comn. El hombre aparece primero como fundador, en el acto constitutivo; como miembro, es decir, internamente en los rganos de la asociacin; y puede tambin aparecer como beneficiario de esta, cuando los fines tienden a ellos.En las fundaciones, el hombre aparece como fundador, como aquel de quien emana el acto constitutivo. En las fundaciones no tienen rganos internos, ni miembros que acten en ellos, en esta funcin son sustituidos por los administradores que establezca el estatuto otorgado por el fundador. Las fundaciones tienen beneficiarios, que son todas las personas a las cuales alcanza las ventajas que derivan del cumplimiento de los fines de aquellas.Los individuos son necesarios en ambas especies de personas jurdicas, tanto para su constitucin, como para su organizacin y administracin, y son los beneficiarios de sus actividades.

Pluralidad de los miembros: en el derecho vigente, las asociaciones civiles deben ser constituidas por ms de una persona fsica, lo mismo que las sociedades comerciales y civiles. Las sociedades comerciales tambin requieren la pluralidad de socios; en la prctica, numerosas sociedades se constituyen con un solo socio real y otro meramente aparente para cumplir con la exigencia legal.

Patrimonio: el patrimonio es el conjunto de bienes afectados a la consecucin de los fines de las personas jurdicas. Ser discutidos el patrimonio es un elemento necesario de las asociaciones, observando que podra no serlo cuando la finalidad de estas se cumple con el trabajo material de sus miembros.El problema de la existencia de un patrimonio es distinto en las asociaciones y en las fundaciones; en las fundaciones, no slo es un elemento necesario, sino que su magnitud debe estar en consonancia con las finalidades a desarrollar. Los fundadores deben aportar bienes en cantidad suficiente como para que la fundacin est en condiciones de cumplir los fines propuestos, en caso contrario, no podrn pretender haber instituido propiamente una fundacin porque su dotacin patrimonial sera insuficiente para ello; en el caso de las asociaciones, no dependen exclusivamente del elemento patrimonial, aunque requieren un mnimo de bienes para el desarrollo de sus finalidades. En este tipo de personas jurdicas, la participacin activa de los miembros puede reemplazar parcialmente el elemento patrimonial.En nuestro derecho el artculo 33 y exige que las fundaciones y asociaciones reconocidas posean patrimonio propio, y no dependan exclusivamente de designaciones del Estado.Finalidad comn y organizacin adecuada.La actividad que una persona jurdica desarrollar no puede separarse de su personalidad, es algo directamente relacionado con la intencin de sta as como de su subsistencia.La actividad que realiza la persona jurdica tienen vista la obtencin de una determinada finalidad, tal finalidad es el elemento que justifica la creacin de la persona jurdica, permite calificarla tanto desde el punto de vista moral y legal, como respecto de su conveniencia.La obtencin de la finalidad es el elemento que justifica la personalidad del grupo (asociaciones, sociedades), o del patrimonio (fundaciones), y la proteccin que el sistema jurdico otorga a estos entes.Se debe tener en cuenta que no es correcto confundir la persona jurdica con sus fines. Las entidades existen para cumplir determinados fines, pero no son dichos fines. Los fines u objeto de las entidades pueden variar total o parcialmente en el tiempo.La finalidad de las personas jurdicas debe ser lcita, posible y determinada, adems de tender al bien comn para merecer la personalidad. La atribucin de la personalidad jurdica corresponde a una valoracin inspirada en el inters general, y por ello no basta que el fin sea meramente lcito, sino adems debe ser socialmente til.El artculo 33, segunda parte, inciso 1, dispone que las asociaciones y fundaciones deben tener un fin de bien comn.Se ha recurrido concepto de utilidad social general indirecta, lo que significa que es suficiente que la accin de toda entidad colectiva, an las define ms egostas, se refleja en definitiva en un beneficio general en cuanto ellas no sean atentatorias al orden pblico y a las buenas costumbres. Corresponde a la naturaleza misma de la persona jurdica que su finalidad tiende al bien comn, aunque sea en forma indirecta.Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: con el argumento de que la persona jurdica debe propender al bien comn, un tribunal de apelaciones en lo civil neg el reconocimiento como persona jurdica a una comunidad homosexual y ello fue confirmado por la Corte Suprema. El seguimiento de los criterios de la Corte Suprema nacional, el bien comn debe ser entendido como " el conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible tanto la comunidad como cada uno de sus miembros el logro ms fcil de su propia perfeccin", y que esa nocin comprende la del bienestar general del prembulo de la prosperidad del pas del artculo 75 inciso 18 de la constitucin. En tiempos ms prximos se neg la autorizacin para funcionar a una asociacin de swingers. Tal sentencia ha recibido duras crticas.

FUNCIONAMIENTO DE LA PERSONA JURDICA:

Distincin con sus miembros: la consecuencia fundamental del reconocimiento de la personalidad jurdica en los entes colectivos, es que son sujetos de derecho distinto de quienes las constituyen, sean individuos u otras personas jurdicas, as como los miembros que acten en ellas, la personalidad de unas y otras no puede confundirse, cada una titular de sus propias relaciones jurdicas y de su propio patrimonio.Hay que tener en cuenta que la personalidad no es absoluta, ya que puede ser dejada de lado en casos excepcionales de conformidad con la teora de la penetracin.

El principio fundamental de identidad de las personas jurdicas est expresado en el cdigo civil.Artculo 39:- Las corporaciones, asociaciones, etc., sern consideradas como personas enteramente distinta de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociacin, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, y todos ellos, estn obligados a satisfacer las deudas de la corporacin, que expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado a ella.El artculo es categrico en cuanto a la totalidad diferencia que establece entre la persona jurdica y sus instituyente.La responsabilidad de las deudas de la entidad depende en nuestra legislacin de la especie de persona jurdica de que se trate. El artculo 39 hace referencia a las asociaciones que tienen autorizacin estatal para funcionar, al establecer que " ninguno de sus miembros, ni todos ellos, estn obligados a satisfacer las deudas de la corporacin".Lo mismo ocurre en las fundaciones autorizadas, sociedades annimas y de responsabilidad limitada (S.A; SRL); con respecto de los accionistas de las sociedades en comandita y los socios industriales de las sociedades de capital e industria, los socios responden exclusivamente en la medida sus aportes.La responsabilidad de los miembros por las deudas de la entidad, queda comprometida en los casos de la sociedad comercial colectiva, los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, los socios capitalistas de las sociedades de capital e industrias, los socios de las sociedades civiles y los miembros de las asociaciones no reconocidas.

ATRIBUTOS DE LAS PERSOAS JURDICAS.Capacidad y representacin: en la materia de las personas jurdicas, la capacidad se limita a la determinacin de su capacidad jurdica o de derecho: esto es la actitud del sujeto para ser titular de relaciones jurdicas.Carece de aplicacin la nocin de capacidad de hecho, ya que las personas jurdicas actan a travs rganos o representantes.Las personas jurdicas son un pueden ser representadas por aquellos rganos a los cuales la estructura interna del ente les atribuye expresamente facultades al efecto. El vnculo es interno y por dicha razn, cuando una persona jurdica acta por medio del rgano correspondiente, la figura del rgano absorbe la de representante.

El tema en el cdigo civil: en el artculo 41 del cdigo civil se establece como un principio general la equiparacin de las personas fsicas y jurdicas en materia de la capacidad.Artculo 41:- "respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carcter de personas jurdicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesin de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructo de las propiedades ajenas, herencia o legado por testamento, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales."La regla general es similar a la relativa de las personas fsicas a las cuales, de conformidad con lo que establece el artculo 53, " les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no le fuersen expresamente prohibidos". El cdigo civil rectifica el principio general establecido por el artculo 41, pero hay que tener en cuenta que la capacidad de las personas jurdicas est limitada por su propia naturaleza, por su objeto o finalidad y por expresas restricciones legales.

LIMITACIONES A LA CAPACIDAD FUNDADAS EN LA NATURALEZA DE LAS PERSONAS JURDICAS.Las personas jurdicas no podrn ser titulares de los derechos de familias, salvo el caso de la tutela de menores confiados establecimientos en beneficencia;Tal tutela est regida por el artculo 8 de la ley 10.903, dispone que, " todo menor confiado por sus padres, tutores o guardadores en un establecimiento de beneficencia privado o pblico, quedar bajo tutela definitiva de la direccin de ese establecimiento".La persona jurdica tambin gozan de los derechos constitucionales de libertad de prensa, en la asociacin y enseanza; tienen adems derecho crear fundaciones.Las personas jurdicas no pueden actuar en calidad de rbitros, ya que dicha funcin debe ser realizada por una persona fsica y no puede ser delegada. Principio de especialidad: las personas jurdicas son creadas con uno o ms fines que los fundadores se proponen alcanzar desarrollar, para la obtencin de dichos fines es que se le reconoce subjetividad jurdica.La doctrina ha desarrollado un factor limitativo de la capacidad de las personas jurdicas, por el cual nunca podran estar legitimadas para actuar en una esfera ajena a la de sus finalidades.Este principio es el llamado principio de especialidad y se funda en que el ejercicio de operaciones extraas al objeto de la institucin implicara un cambio de este objeto, el cual no es vlido sino en las condiciones y casos previstos en los estatutos.La especialidad impone una limitacin intrnseca a la capacidad de las personas jurdicas; no la restringe para determinadas especies de actos, sino que le estn prohibidos algunos, aquellos que se consideren desvinculados de las finalidades de dicha persona.Cuanto al cdigo civil, siguiendo la doctrina de Savigny, ha establecido en l;Artculo 35:- las personas jurdicas pueden, para los fines de su institucin, adquirir los derechos que este cdigo establece, y ejercer los actos que no le sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos le hubiesen constituido.La aplicacin de este principio debe ser prudente, admitiendo la capacidad para todos los actos que tengan relacin directa o indirecta con el cumplimiento de los fines de las personas jurdicas.En materia societaria se dispone que los actos de los administradores obligan a la sociedad, siempre que no sean notoriamente extraos al objeto social.Restricciones que surgen de la ley: con el fin de adecuar la naturaleza de las personas jurdicas a determinadas situaciones, nuestra ley civil ha establecido lmite y restricciones en sus derechos:- respecto del usufructo, el cdigo civil regla en favor de las personas fsicas puede constituirse por todo el trmino de su vida, pero para las personas jurdicas en el artculo 2828, dispone: " no puede ser establecido a favor de las personas jurdicas por ms de 20 aos". El usufructo caduca tambin si la persona jurdica fue disuelta antes del plazo de duracin estipulado, caso reglado en el artculo 2929.- La misma solucin se aplica a la extincin de derechos reales de uso y habitacin, reglado por el artculo 2969.-La servidumbres personales que se constituyan a favor de las personas jurdicas, est fijada por un plazo mximo de 20 aos, caso reglado en el artculo 3004.

Aquellas sociedades cuyo nmero de socios queda reducido a uno se disuelven, al menos que se incorpore nuevos socios en el trmino de tres meses; en este perodo el socio nico ser responsable solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales contradas. La sociedad civil de dos socios queda disuelta por la muerte de uno de ellos, aunque nada impide que contine con los herederos del socio fallecido.En materia de asociaciones civiles:El artculo 49 dispone que "no termina la existencia de las personas jurdicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en nmero tal que quedarn reducidos a no poder cumplir el fin de su institucin. Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporacin, o determinar el modo como debe hacerse su renovacin".

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURDICASLas personas jurdicas son plenamente responsables de los actos de sus administradores o representantes, mientras stos acten dentro de los lmites del mandato, segn dispone el artculo 36 del cdigo civil.El instrumento originario de donde deriva toda representacin de las personas jurdicas son sus estatutos. El mandato puede originarse directamente en ellos o bien indirectamente, si surge de lo dispuesto por la asamblea, directorios o representantes legales que lo hubieran otorgado, de acuerdo con poderes derivados de los estatutos.Responsabilidad contractuala)- enriquecimiento sin causa: si los administradores o representantes actan fuera de los lmites de su mandato, las personas jurdicas no tienen responsabilidad alguna por los actos o contratos que aquello hubiera celebrado. Este principio presenta una importante limitacin: si como consecuencia del acto celebrado por el representante sin poderes suficientes para hacerlo la persona jurdica hubiera experimentado un enriquecimiento, est obligada a responder por las consecuencias del acto, hasta el lmite de aqul.c)- Ratificacin por la persona jurdica: cuando el representante actan fuera de los lmites del mandato, no es responsable la persona jurdica, pero s lo es l respeto del tercero con quien contratos segn lo que dispone el artculo 36 del cdigo civil. Esta solucin legal explica por dos razones: para no dejar al tercero de buena fe desprovisto de toda defensa, y para obligar a los administradores a ser prudentes en el ejercicio de sus funciones.Esa responsabilidad cesa si el tercero tena conocimiento de que el administrador careca de poderes suficientes para celebrar el acto en cuestin, segn lo que dispone el artculo 1931 del cdigo civil, salvo que ste se haya comprometido a obtener la ratificacin de la persona jurdica y no lo logre segn el artculo 1932 del cdigo civil.Si la persona jurdica ratifica al acto celebrado por el administrador fuera de los lmites de su mandato, es plenamente responsable por todas las consecuencias.Artculo 36: se reputan actos de las personas jurdicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los lmites de su ministerio. En lo que excedieren, slo producirn efectos respecto de los mandatarios.Artculo 1931: cuando contratase en nombre del mandante, pasando los lmites del mandato, y el mandante no ratificare el contrato, ser ste nulo, si la parte con quien contrat el mandatario conoce los poderes dados por el mandante.Artculo 1932: en el caso del artculo anterior, slo quedar obligado para con la parte con quien contrat, si por escrito se oblig por s mismo, o se oblig a presentar la ratificacin del mandante.

Responsabilidad extracontractualEl problema que se plantea es que las personas jurdicas actan slo por representacin y carecen en su estructura ideal de todo componente que permite imputarles dolo o culpa, es evidente que no tienen aptitud para serle imputada en forma directa las responsabilidades por los daos ocasionados en su accionar.Existe al respecto un principio fundamental: el mandato conferido a los representantes de una persona jurdica no puede contemplar jams la comisin de actos antijurdicos, se aplican las reglas generales segn el artculo 1891, y en consecuencia cualquier dao que estos representantes causaren, ser atribuido directamente a ellos, y no a la persona que representen.Nuestros tribunales han declarado en reiteradas oportunidades que la responsabilidad de las personas jurdicas no excluye la que incumbe a los autores de los hechos daosos. La cuestin en nuestro cdigo civil: desde la sancin del cdigo civil hasta la reforma por la ley 17,711, la responsabilidad civil de las personas jurdicas transit desde la total irresponsabilidad hasta la responsabilidad indirecta, objetivo inexcusable.Con la reforma de la ley 17,711, el texto originario del artculo 43 fue derogado por la ley misma y reemplazado por el siguiente: las personas jurdicas responden por los daos que causen quienes la dirijan o administren, en ejercicio o con ocasin de sus funciones. Responden tambin por los daos que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el ttulo: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilcitos que no son delitos". Entonces se ha consagrado un sistema de amplia responsabilidad extra contractual de las personas jurdicas. La responsabilidad que establece el artculo es indirecta, por el hecho de otro, de quien se debe responder. Implica la existencia de una responsabilidad directa del representante, director o administrador.Deben darse todos los requisitos de la responsabilidad por actos ilcitos: el dao causado debe ser imputable al autor del hecho, es decir, que el actor debe ser voluntario, antijurdico, atribuible en virtud de un factor de atribucin, y conectado con el ao por un nexo adecuado de causalidad.

Responsabilidad por hechos ilcitosEl texto actual del artculo 43 remite a lo establecido en los artculos 1113 y siguientes, no existiendo ninguna diferencia con el rgimen general de la responsabilidad, que se aplica por igual a las personas fsicas y jurdicas

Responsabilidad penal.Los delitos penales implican necesariamente la presencia de dolo o culpa en su autor, por tratarse de estados humanos objetivos, no se conciben en las personas jurdicas.Ello no implica que las responsabilidades penales no se hayan establecido en leyes especiales: numerosas leyes han establecido multas para las personas jurdicas que trasgreden sus disposiciones.- El cdigo aduanero.-La ley de seguros, que aclara " el asegurador no podr alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad".-La ley 22,802 de Lealtad Comercial, incluye entre sus disposiciones a personas jurdicas pblicas, estableciendo en el artculo 29 que: "las entidades estatales que desarrollen actividades comerciales, cualquiera fuese la forma jurdica que adoptares, no gozarn de inmunidad en materia de responsabilidad por infracciones a la presente ley". -La ley 22,262 de defensa de la competencia, establece multas a hacer efectivas solidariamente " sobre el patrimonio de la persona ideal" sobre los patrimonios de sus directores, representantes legales, sndicos y dems responsables.

Responsabilidad de las simples asociaciones. Los asociados son responsables por las deudas de la asociacin civil, la responsabilidad es de carcter subsidiario, accesorio y mancomunado, no es solidaria, salvo pacto expreso en contrario. Cada socio respondera su parte viril, o sea por cabeza, dividiendo las deudas sociales en partes iguales, aunque sean desiguales los aportes efectuados y los beneficios de que goza cada asociado.

FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURDICASLos artculos 48 y 49 del cdigo civil establecen en las causales de extincin de las personas jurdicas. Estas normas rigen para los que necesitan autorizacin estatal para funcionar, las que no la necesitan se rigen por las leyes especiales.Artculo 48: termina la existencia de las personas jurdicas que necesitan autorizacin expresa estatal para funcionar:1. Por disolucin en virtud de la decisin de sus miembros, aprobada por autoridad competente;2. Por disolucin en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse usado o incurrido en trasgresiones de las condiciones o clusulas de la respectiva autorizacin, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolucin fuese necesaria o conveniente a los intereses pblicos;3. Por la conclusin de los bienes destinados a sostenerlas

Artculo 49: no termina la existencia de las personas jurdicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en nmero tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institucin. Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporacin, o determinar el modo como debe hacerse su renovacin.

a)- por decisin de sus miembros, aprobada por la autoridad competente (art 48. Inc., 1), habla de autoridad competente, que puede ser el poder ejecutivo u otra autoridad en que la ley delegue esta atribucin. El inciso se refiere a las asociaciones y no a las fundaciones, ya que stas no tienen miembros, sino simples administradores. Esta disposicin ha sido criticada, en cuanto exige la aprobacin de la resolucin por los miembros, se sostiene que debera bastar una determinacin legtimamente tomada de acuerdo con los estatutos y comunicar a la autoridad competente para que la disolucin tuviera plena validez, no es posible que la entidad subsista en contra de la voluntad de quienes la integran.La intervencin del gobierno en este caso es puramente formal por y no se podra desconocer la resolucin de los miembros, a menos que fuera ilegal o contraria a los estatutos. Sin embargo la ley 17,711 mantuvo este requisito, jugando que es conveniente el control de la decisin societaria de disolverse, para comprobar si se ha tomado respetando la ley y los estatutosb)- en virtud de la ley. Por haberse abusado o incurrido en trasgresiones de las condiciones o clusulas de la autorizacin legal; la transgresin o abuso debe tener una gravedad suficiente para justificar una medida de tal trascendencia. Porque la disolucin es necesario conveniente los intereses pblicos, una de las exigencias legales para la concisin de la personera jurdica es que tengan un fin de bien pblico, conforme al artculo 33 del cdigo civil. Si sus actividades resultaren contrarias al bien o a los bienes pblicos, el Estado debe intervenir para retirar la personera.c)- por falta de patrimonio o patrimonio suficiente. Por la conclusin de los bienes destinados a sostenerlas.Uno de los requisitos de la personera jurdica es la existencia de un patrimonio, conforme al artculo 33 del cdigo civil. La conclusin de los bienes debe tener como consecuencia necesaria el retiro de la personera. No es necesario que se hayan concluido absolutamente todos los bienes; basta con que no sean suficientes para mantenerla. Corresponde el retiro de la personera jurdica si se ha dictado la apertura del concurso civil.

Destino del patrimonioExtinguida la persona jurdica, se presenta el problema del destino de los bienes.La ley prev dos hiptesis:a)- si los estatutos hubieran previsto la eventualidad, los bienes tendrn el destino dispuesto en ellos, conforme al artculo 50 del cdigo civil.

Artculo 50: disuelta o acabada una asociacin con el carcter de persona jurdica, los bienes y acciones que a ella pertenecan, tendrn el destino previsto en sus estatutos;b) si los estatutos nada hubieran previsto, el artculo 50 dispone que: " y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones sern considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el cuerpo legislativo, salvo todo perjuicio tercero de los miembros existentes de la corporacin.Si la asociacin no persiguiera fines lucrativos, sus bienes deben considerarse vacantes mucho, si, por el contrario tuvieran fines de lucro, deben distribuirse entre los socios, que proporciona sus respectivas participaciones.Antes de distribuir los bienes entre los socios votaron el destino que corresponde a los bienes vacantes es preciso pagar las deudas que la entidad tuviera con terceros segn el artculo 50 in fine.

Autoridad de aplicacinEl poder que interviene en el retiro de la personera jurdica, es una facultad propia del poder ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por los artculos 48 y 49 del cdigo civil y el art., 94 inc., 10 de la ley 19,550.