representacion de las personas jurÍdicas art.556

72
REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ART.556 La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por: - Presidente - El Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372 , 440 , 441 y 442 del Código de Comercio, - Por la persona señalada en los estatutos de la sociedad.

Upload: aadi

Post on 23-Feb-2016

65 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ART.556. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por: - Presidente - El Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372 , 440 , 441 y 442 del Código de Comercio, - PowerPoint PPT Presentation

TRANSCRIPT

REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURDICAS

REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURDICAS ART.556La representacin legal de las personas jurdicas ser ejercida por: - Presidente- El Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artculos 372, 440, 441 y 442 del Cdigo de Comercio, - Por la persona sealada en los estatutos de la sociedad.REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS. ART.556 si no se tiene la denominacin de presidente o gerente. Para la actuacin de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, slo ser necesaria la certificacin de la Cmara de Comercio sobre su inscripcin en el registro mercantil. La sociedad tambin podr hacerse representar por medio de apoderado especial.

AGENCIA OFICIOSA ART. 557Solamente los abogados podrn actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos. (Agencia oficiosa: Es un contrato por medio del cual una persona se encarga de a administracin de los bienes de otro sin que exista mandato. En materia fiscal, solamente los abogados pueden actuar como agentes oficiosos para la contestacin de requerimientos o para interponer recursos o para la presentacin de las declaraciones.)ARTICULO 559. PRESENTACIN DE ESCRITOS Y RECURSOS. Las peticiones, recursos y dems escritos que deban presentarse ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrn realizarse personalmente o en forma electrnica.Presentacin personalLos escritos del contribuyente debern presentarse en la administracin a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibicin del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. El signatario que est en lugar distinto podr presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejar constancia de su presentacin personal.Los trminos para la administracin que sea competente comenzarn a correr a partir del da siguiente a la fecha de su recibo.

Presentacin ElectrnicaPara todos los efectos legales la presentacin se entender surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la direccin o sitio electrnico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrnico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepcin en la direccin electrnica. La hora de la notificacin electrnica ser la correspondiente a la oficial colombiana.

Presentacin Electrnica Cuando por razones tcnicas la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito, dejar constancia de ello e informar al interesado para que presente la solicitud en medio fsico, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a dicha comunicacin. En este caso, el escrito, peticin o recurso se entender presentado en la fecha del primer envo electrnico y para la Administracin los trminos comenzarn a correr a partir de la fecha de recepcin de los documentos fsicos. Cuando sea necesario el envo de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrnicamente, debern remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los trminos para la respectiva actuacin.

Presentacin ElectrnicaPara efectos de la presentacin de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolucin, derechos de peticin y todos aquellos que requieran presentacin personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentacin en forma electrnica, con firma digital.

ARTICULO 560. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES.Son competentes para proferir las actuaciones de la administracin tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artculo 189 de la Constitucin Poltica.

El debido proceso. Art.29 C.N.El debido proceso se aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podr ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por l, o de oficio, durante la investigacin y el juzgamiento; a un debido proceso pblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violacin del debido proceso.

10NOTIFICACIONESNOTIFICACION PERSONALNOTIFICACION ELECTRONICANOTIFICACION POR CORREOARTICULO 563. DIRECCIN PARA NOTIFICACIONES.Administracin Tributaria deber efectuarse a la direccin informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su ltima declaracin de renta o de ingresos y patrimonio, segn el caso, o mediante formato oficial de cambio de direccin; la antigua direccin continuar siendo vlida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva direccin informada.

ARTICULO 563. DIRECCIN PARA NOTIFICACIONES.Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una direccin a la Administracin de impuestos, la actuacin administrativa correspondiente se podr notificar a la que establezca la Administracin mediante verificacin directa o mediante la utilizacin de guas telefnicas, directorios y en general de informacin oficial, comercial o bancaria.

ARTICULO 563. DIRECCIN PARA NOTIFICACIONES.Cuando no haya sido posible establecer la direccin del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios sealados en el inciso anterior, los actos de la Administracin le sern notificados por medio de publicacin en un diario de amplia circulacin.

ARTICULO 564. DIRECCIN PROCESALSi durante el proceso de determinacin y discusin del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, seala expresamente una direccin para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administracin deber hacerlo a dicha direccin.

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIN DE IMPUESTOSLos requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y dems actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrnica, personalmente o a travs de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajera especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIN DE IMPUESTOSLas providencias que decidan recursos se notificarn personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del trmino de los diez (10) das siguientes, contados a partir de la fecha de introduccin al correo del aviso de citacin. En este evento tambin procede la notificacin electrnica.

17ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIN DE IMPUESTOSPARGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administracin tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acte a travs de apoderado, la notificacin se surtir a la ltima direccin que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Unico Tributario, RUT.

PARGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a travs de los servicios informticos electrnicos de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada sern gratuitos, en los trminos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.

18ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIN DE IMPUESTOSPARGRAFO 1o. La notificacin por correo de las actuaciones de la administracin, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicar mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la ltima direccin informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Unico Tributario - RUT. En estos eventos tambin proceder la notificacin electrnica.

19ARTCULO 566-1. NOTIFICACIN ELECTRNICAEs la forma de notificacin que se surte de manera electrnica a travs de la cual la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio. La notificacin aqu prevista se realizar a la direccin electrnica o sitio electrnico que asigne la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificacin, con las condiciones tcnicas que establezca el reglamento.

ARTCULO 566-1. NOTIFICACIN ELECTRNICAPara todos los efectos legales, la notificacin electrnica se entender surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la direccin o sitio electrnico asignado por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrnico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepcin en la direccin o sitio electrnico. La hora de la notificacin electrnica ser la correspondiente a la hora oficial colombiana.Para todos los efectos legales los trminos se computarn a partir del da hbil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposicin.

ARTCULO 566-1. NOTIFICACIN ELECTRNICACuando la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones tcnicas no pueda efectuar la notificacin de las actuaciones a la direccin o sitio electrnico asignado al interesado, podr realizarla a travs de las dems formas de notificacin previstas en este Estatuto, segn el tipo de acto de que se trate. Cuando el interesado en un trmino no mayor a tres (3) das hbiles contados desde la fecha del acuse de recibo electrnico, informe a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio electrnico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administracin previa evaluacin del hecho, proceder a efectuar la notificacin a travs de las dems formas de notificacin previstas en este Estatuto, segn el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificacin se entender surtida para efectos de los trminos de la Administracin, en la fecha del primer acuse de recibo electrnico y para el contribuyente, el trmino para responder o impugnar se contar desde la fecha en que se realice la notificacin de manera efectiva.

ARTCULO 566-1. NOTIFICACIN ELECTRNICAEl procedimiento previsto en este artculo ser aplicable a la notificacin de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o personalmente.ARTICULO 567. CORRECCIN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIN ERRADA. Cuando la liquidacin de impuestos se hubiere enviado a una direccin distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habr lugar a corregir el error en cualquier tiempo envindola a la direccin correcta. En este ltimo caso, los trminos legales slo comenzarn a correr a partir de la notificacin hecha en debida forma. La misma regla se aplicar en lo relativo al envo de citaciones, requerimientos y otros comunicado

ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREOLas actuaciones de la administracin enviadas por correo, que por cualquier razn sean devueltas, sern notificadas mediante aviso en un peridico de circulacin nacional o de circulacin regional del lugar que corresponda a la ltima direccin informada en el RUT.ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREOla notificacin se entender surtida para efectos de los trminos de la administracin, en la primera fecha de introduccin al correo, pero para el contribuyente, el trmino para responder o impugnar se contar desde el da hbil siguiente, a la publicacin del aviso o de la correccin de la notificacin. Lo anterior no se aplicar cuando la devolucin se produzca por notificacin a una direccin distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deber notificar a la direccin correcta dentro del trmino legal.26ARTICULO 569. NOTIFICACIN PERSONAL. La notificacin personal se practicar por funcionario de la Administracin, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este ltimo caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citacin. El funcionario encargado de hacer la notificacin pondr en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregndole un ejemplar. A continuacin de dicha providencia, se har constar la fecha de la respectiva entrega.

ARTICULO 570. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS.En el acto de notificacin de las providencias se dejar constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativas.

DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES. ARTICULO 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES.Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo debern cumplir los deberes formales sealados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de stos, por el administrador del respectivo patrimonio. ARTICULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALESLos padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores; Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan; Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurdicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deber informar de tal hecho a la administracin de Impuestos y Aduanas correspondiente.

ARTICULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALESLos albaceas con administracin de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administracin de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente; Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administracin de los bienes comunes; Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales; Los liquidadores por las sociedades en liquidacin y los sndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de stos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los dems deberes tributarios.

ARTICULO 572-1. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALESSe entiende que podrn suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pblica. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligacin de ella. Los apoderados generales y los mandatarios especiales sern solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente. ARTICULO 574. CLASES DE DECLARACIONESLos contribuyentes, responsables y agentes de retencin en la fuente, debern presentar las siguientes declaraciones tributarias: 1. Declaracin anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estn obligados a declarar. 2. Declaracin bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al rgimen comn. 3. Declaracin mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.4. Declaracin del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto. Igualmente la administracin podr exigir una declaracin resumen de retenciones y del impuesto sobre las ventas.

ARTICULO 576. OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAIS. Debern presentar la declaracin de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior: 1.Las sucursales colombianas de empresas extranjeras; 2.A falta de sucursal, las sociedades subordinadas; 3.A falta de sucursales y subordinadas, el agente exclusivo de negocios; 4.Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales. Si quienes quedan sujetos a esta obligacin no la cumplieren, sern responsables por los impuestos que se dejaren de pagar. ARTICULO 578. UTILIZACIN DE FORMULARIOS. La declaracin tributaria se presentar en los formatos que prescriba la Direccin General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales, el Director de Impuestos Nacionales, podr autorizar la recepcin de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales. ARTICULO 579. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentacin de las declaraciones tributarias deber efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto seale el Gobierno Nacional. As mismo el gobierno podr efectuar la recepcin de las declaraciones tributarias a travs de bancos y dems entidades financieras.

ARTICULO 579-1. DOMICILIO FISCAL.Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurdica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos Nacionales podr, mediante resolucin motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podr ser modificado por el contribuyente, mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinacin. Contra esta decisin procede nicamente el recurso de reposicin dentro de los diez das siguientes a su notificacin.

ARTICULO 579-2. PRESENTACIN ELECTRNICA DE DECLARACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolucin, sealar los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentacin de las declaraciones y pagos tributarios a travs de medios electrnicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrnico, se tendrn como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaracin por el sistema electrnico, no se aplicar la sancin de extemporaneidad establecida en el artculo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaracin manual se presente a ms tardar al da siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor.

ARTICULO 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entender cumplido el deber de presentar la declaracin tributaria, en los siguientes casos: a. Cuando la declaracin no se presente en los lugares sealados para tal efecto. b. Cuando no se suministre la identificacin del declarante, o se haga en forma equivocada. c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador pblico o revisor fiscal existiendo la obligacin legal.

ARTICULO 581. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR.Sin perjuicio de la facultad de fiscalizacin e investigacin que tiene la Administracin de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligacin de mantenerse a disposicin de la Administracin de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, as como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador pblico o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:

1.Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 2.Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situacin financiera de la empresa. 3.Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaracin de retenciones. ARTICULO 582. DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DE CONTADOR.Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nacin, los Departamentos, Intendencias, Comisaras, Municipios y el Distrito Especial de Bogot, no requerirn de la firma de contador pblico o revisor fiscal.SANCIONES TRIBUTARIASEn la medida en que el contribuyente corrija los errores e inconsistencias en su declaraciones, la sancin ser menos gravosa.

SANCIONES TRIBUTARIASAs por ejemplo, un contribuyente que presenta inconsistencias en su declaracin tiene como sancin un 10% de la diferencia del mayor impuesto declarado si corrige voluntariamente, un 20% si lo hace despus de un emplazamiento, un 40% si efecta la correccin motivo del requerimiento especial, un 80% si lo hace despus de la liquidacin de revisin y slo se aplicar la sancin de inexactitud completa del 160% con ocasin del fallo favorable al Estado, del recurso de reconsideracin en la va gubernativa.

ARTICULO 634. SANCIN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONESLos contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retencin, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, debern liquidar y pagar intereses moratorios, por cada da calendario de retardo en el pago.

ARTICULO 634-1. SUSPENSIN DE LOS INTERESES MORATORIOS. Despus de dos aos contados a partir de la fecha de admisin de la demanda ante la jurisdiccin contenciosa administrativa, se suspendern los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.

LAS SANCIONES NO GENERAN INTERESESLas sanciones tributarias no generan intereses, es decir, no se puede cobrar intereses sobre valores calculados como sancin por alguna irregularidad tributaria.

ARTICULO 637. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrn imponerse mediante resolucin independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.

ARTICULO 638. PRESCRIPCIN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en resolucin independiente, deber formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos aos siguientes a la fecha en que se present la declaracin de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del perodo durante el cual ocurri la irregularidad sancionable o ces la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sancin por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artculos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el trmino de cinco aos. Vencido el trmino de respuesta del pliego de cargos, la Administracin Tributaria tendr un plazo de seis meses para aplicar la sancin correspondiente, previa la prctica de las pruebas a que hubiere lugar.

ARTICULO 639. SANCIN MNIMA. El valor mnimo de cualquier sancin, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administracin de Impuestos, ser equivalente a la suma de 10 uvt.

ARTICULO 640. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES.Habr reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infraccin del mismo tipo dentro de los dos (2) aos siguientes a la comisin del hecho sancionado.

ARTICULO 640-1. OTRAS SANCIONES. El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuanta igual o superior a 4.100 UVT, incurrir en inhabilidad para ejercer el comercio, profesin u oficio por un trmino de uno a cinco aos y como pena accesoria en multa de 410 a 2.000 UVT.

SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIASEXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIN. (Art. 641. )EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIN DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. (Art. 642. )SANCIN POR NO DECLARAR. (Art. 643.)SANCIN POR CORRECCIN DE LAS DECLARACIONES. (Art. 644. )SANCIN A APLICAR, POR INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACIN DE LA DECLARACIN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. (Art. 645.)SANCION POR CORRECIN ARITMETICA La sancin por correccin aritmtica, es del 30%, y el contribuyente la acepta paga solamente la mitad de la misma (15%). Las sanciones por no enviar informacin o por no expedir los certificados de retencin en la fuente son del 5% del valor no informado o certificado y se rebaja al 10% de su valor inicial, si con motivo del pliego de cargos se enva la informacin o se expiden los certificados.

SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIASSANCIN POR CORRECCIN ARITMETICA. (Art. 646.)SANCIN POR INEXACTITUD. (Art. 647.)SANCIN POR USO FRAUDULENTO DE CEDULAS. (Art. 650.)SANCIN POR NO INFORMAR LA DIRECCIN. (Art. 650-1.)SANCIN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA. (ARTICULO 650-2. )

SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICIN DE FACTURAS SANCIN POR NO ENVIAR INFORMACIN. (Art. 651. )SANCIN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS. (Art. 652.)SANCIN POR NO FACTURAR. (Art. 652-1.)

SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOARTICULO 654. HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. a. No llevar libros de contabilidad si hubiere obligacin de llevarlos. b. No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligacin de registrarlos. c. No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren. d. Llevar doble contabilidad. e. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidacin de los impuestos o retenciones. f. Cuando entre la fecha de las ltimas operaciones registradas en los libros, y el ltimo da del mes anterior a aqul en el cual se solicita su exhibicin, existan ms de cuatro (4) meses de atraso.SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOARTICULO 655. SANCIN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. la sancin por libros de contabilidad ser del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio lquido y los ingresos netos del ao anterior al de su imposicin, sin exceder de 20.000 UVT.

Cuando la sancin se imponga mediante resolucin independiente, previamente se dar traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendr un trmino de un (1) mes para responder.

SANCION POR LIBROSLa sancin por libros de contabilidad que anteriormente era del 2% de los ingresos o del 1% del patrimonio, se reduce al 0.5% de los ingresos o patrimonio del ao anterior y, si es aceptada con motivo del traslado de cargos, se paga solamente el 50% de su valor. Si se acepta y paga despus de haber sido impuesta la sancin, se reduce al 75%.

58SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOARTICULO 657. SANCIN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. a. Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos Art.617b. doble contabilidad, doble facturacinc. por violacin al rgimen aduanero vigente.d. no cumpla con la obligacin prevista en el numeral 4 del artculo 506.f. omisin de la presentacin de la declaracin o en mora en la cancelacin del saldo a pagar..

CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOLa sancin se aplicar clausurando por tres (3) das el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposicin de sellos oficiales que contendrn la leyenda 'cerrado por evasin'. En caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sancin a aplicar ser la clausura por diez (10) das calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artculo 655. La sancin a que se refiere el presente artculo, se impondr mediante resolucin, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendr un trmino de diez (10) das para responder.La sancin se har efectiva dentro de los diez (10) das siguientes al agotamiento de la va gubernativa.

ARTICULO 657-1. RETENCIN DE MERCANCAS A QUIENES COMPREN SIN FACTURA.5. Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin factura o documento equivalente, debern elaborar simultneamente el informe correspondiente, y darn traslado a la oficina competente para que se imponga al establecimiento una sancin de cierre por evasin, de conformidad con el procedimiento establecido en el artculo 657 del Estatuto Tributario.

SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOARTICULO 658. SANCIN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA ARTCULO 658-1. SANCIN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES. ARTCULO 658-2. SANCIN POR EVASIN PASIVA. ARTCULO 658-3. SANCIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIN DE INSCRIBIRSE EN EL RUT Y OBTENCIN DEL NIT.

SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES DE CONTADORES PUBLICOSARTICULO 659. SANCIN POR VIOLAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIN.ARTICULO 659-1. SANCIN A SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS. ARTICULO 660. SUSPENSION DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA. ARTICULO 661. REQUERIMIENTO PREVIO AL CONTADOR O REVISOR FISCAL.ARTICULO 661. REQUERIMIENTO PREVIO AL CONTADOR O REVISOR FISCAL. El funcionario del conocimiento enviar un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) das siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que ste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviar por correo a la direccin que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la direccin de la empresa. El contador o revisor fiscal dispondr del trmino de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas. Una vez vencido el trmino anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicar la sancin correspondiente. La providencia respectiva se notificar personalmente o por edicto y se comunicar a la Junta Central de Contadores para los fines pertinentes.

ARTICULO 661-1. COMUNICACIN DE SANCIONES. Una vez en firme en la va gubernativa las sanciones previstas en los artculos anteriores, la Administracin Tributaria informar a las entidades financieras, a las Cmaras de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del pas, el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones. SANCIONES ESPECIFICAS PARA CADA TRIBUTO ARTICULO 662. SANCIN POR UTILIZACIN DE INTERPUESTAS PERSONAS POR PARTE DE LOS INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES. ARTICULO 663. SANCIN POR GASTOS NO EXPLICADOS. ARTICULO 664. SANCIN POR NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALESARTICULO 665. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA.ARTICULO 666. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CERTIFICAR CORRECTAMENTE VALORES RETENIDOS.ARTICULO 667. SANCIN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. ARTICULO 668. SANCIN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES* E INSCERICIN DE OFICIO.ARTICULO 669. SANCIN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIN.ARTICULO 670. SANCIN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES.ARTICULO 671. SANCIN DE DECLARACIN DE PROVEEDOR FICTICIO O INSOLVENTE.

ARTICULO 671-1. INSOLVENCIA. Cuando la Administracin Tributaria encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinacin y discusin del tributo, tena bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelacin de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminucin patrimonial, podr declarar insolvente al deudor, salvo que se justifique plenamente la disminucin patrimonial. No podrn admitirse como justificacin de disminucin patrimonial, los siguientes hechos: 1. La enajenacin de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, nico civil, a su cnyuge o compaero (a) permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligacin fiscal. 1. La separacin de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la obligacin fiscal. 1. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a la lesin enorme. 1. La venta de acciones, cuotas o partes de inters social distintas a las que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal 1. La enajenacin del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial. 1. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cnyuge o compaera (o) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, nico civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio en ms de un 20%. 1. El abandono, ocultamiento, transformacin, enajenacin o cualquier otro medio de disposicin del bien que se hubiere gravado como garanta prestada en facilidades de pago otorgadas por la administracin. ARTICULO 671-2. EFECTOS DE LA INSOLVENCIA. La declaracin administrativa de la insolvencia conlleva los siguientes efectos: a. Para las personas naturales su inhabilitacin para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. b. Respecto de las personas jurdicas o sociedades de hecho, su disolucin, la suspensin de sus administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitacin de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades annimas la inhabilitacin anterior se impondr solamente a sus administradores o representantes legales. Los efectos sealados en este artculo tendrn una vigencia hasta de cinco aos, y sern levantados en el momento del pago.

ARTICULO 671-3. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. El Subdirector de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales segn el caso, mediante resolucin declarar la insolvencia de que trata el artculo 671-1 del Estatuto Tributario. Contra esta providencia procede el recurso de reposicin ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelacin, dentro del mes siguiente a su notificacin. Los anteriores recursos debern fallarse dentro del mes siguiente a su interposicin en debida forma. Una vez ejecutoriada la providencia, deber comunicarse a la entidad respectiva quien efectuar los registros correspondientes

SANCIONES A NOTARIOS Y A OTROS FUNCIONARIOS ARTICULO 672. SANCIN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DE LA RETENCIN. ARTICULO 673. SANCIN A NOTARIOS QUE AUTORICEN ESCRITURAS POR UN PRECIO INFERIOR. ARTICULO 673-1. SANCIN A EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO.SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS ARTICULO 674. ERRORES DE VERIFICACIN.ARTICULO 675. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIN REMITIDA.ARTICULO 676. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIN.ARTICULO 677. CANCELACIN DE LA AUTORIZACIN PARA RECAUDAR IMPUESTOS Y RECIBIR DECLARACIONES.

ARTICULO 678. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS. El Subdirector de Recaudacin de la Direccin General de Impuestos Nacionales, ARTICULO 674. ERRORES DE VERIFICACIN.ARTICULO 675. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIN REMITIDA.ARTICULO 676. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIN.previo traslado de cargos, por el trmino de quince (15) das para responder. En casos especiales, el Subdirector de Recaudacin podr ampliar este trmino. Contra la resolucin que impone la sancin procede nicamente el recurso de reposicin que deber ser interpuesto dentro de los quince (15) das siguientes a la notificacin de la misma, ante el mismo funcionario que profiri la resolucin. Sanciones especiales contempladas por normas tributarias, aplicables a funcionarios de la Administracin