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PERÚ psc E ,0„,,„,„, del [Mb Ministerio de Economía y Finanzas TribunaC de Contrataciones deC Estado ResoCución .Tív 1916-2019-TCE-S2 Sumilla: "(...) durante la etapa de calificación de ofertas, las Entidades verifican, a través de documentación pertinente, que los postores cuenten con las capacidades necesarias para ejecutar las prestaciones que son objeto del contrato" Lima, 0 8 JUL. 2019 VISTO en sesión del 8 de julio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 1986/2019.TCE-1987/2019.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO SAN MIGUEL (integrado por: CVK CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JEMAX EJECUTORES Y CONSULTORES S.R.L.) y la empresa -CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N' 03-2019- MPH-BCA/CS — Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Creación de/servicio de agua potable y saneamiento rural del Caserío Cashapampa, C.P Chicolón, distrito Bambamarca, provincia de Hualgayoc - Cajamarca - con código SNIP N° 382228", convocada por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc Bambamarca; oído el informe oral y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: El 12 de abril de 2019 1 , la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca, n lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N' 03-2019-MPH- CA/CS — Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: " reación del servicio de agua potable y saneamiento rural del Caserío Cashapampa, C.P Chicolón, distrito Bambamarca, provincia de Hualgayoc - Cajamarca - con código SNIP N°382228", con un valor referencial ascendente a S/ 1'012,737.93 (un millón doce mil setecientos treinta y siete con 93/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N' 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE, obrante a fs. 158 del expediente administrativo. Página 1 de 42

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PERÚ

psc E ,0„,,„,„, del [Mb

Ministerio de Economía y Finanzas

TribunaC de Contrataciones deC Estado

ResoCución .Tív 1916-2019-TCE-S2

Sumilla: "(...) durante la etapa de calificación de ofertas, las

Entidades verifican, a través de documentación

pertinente, que los postores cuenten con las

capacidades necesarias para ejecutar las prestaciones que son objeto del contrato"

Lima, 0 8 JUL. 2019

VISTO en sesión del 8 de julio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1986/2019.TCE-1987/2019.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO SAN

MIGUEL (integrado por: CVK CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JEMAX EJECUTORES Y

CONSULTORES S.R.L.) y la empresa -CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA S.R.L.,

contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N' 03-2019-

MPH-BCA/CS — Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra:

"Creación de/servicio de agua potable y saneamiento rural del Caserío Cashapampa, C.P Chicolón, distrito Bambamarca, provincia de Hualgayoc - Cajamarca - con código SNIP N° 382228", convocada por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc Bambamarca;

oído el informe oral y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

El 12 de abril de 20191, la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca, n lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N' 03-2019-MPH-CA/CS — Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra:

" reación del servicio de agua potable y saneamiento rural del Caserío Cashapampa, C.P Chicolón, distrito Bambamarca, provincia de Hualgayoc - Cajamarca - con código SNIP N°382228", con un valor referencial ascendente a S/

1'012,737.93 (un millón doce mil setecientos treinta y siete con 93/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la

Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos

Legislativos N° 1341 y N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N' 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

1 Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE, obrante a fs. 158 del expediente administrativo.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ pscc 55.„ ~ I...

De acuerdo a la información registrada en el SEACE2, el 2 de mayo de 2019 se llevó

a cabo el acto de presentación de ofertas; y, el 16 del mismo mes y año, el Comité

de Selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO

CASHAPAMPA, integrado por las empresas STRUPTER S.A.C., PRODIMA

INGENIEROS S.A.C. y HARUMI INGENIEROS S.R.L., en adelante el Adjudicatario,

luego de efectuar el desempate correspondiente, según los resultados siguientes:

Postor Etapas

Admisión Precio (Si) Orden de prelación Calificación Resultado

CONSORCIO SAN MIGUEL Cumple 911,464.14 1 No

Cumple

CONSORCIO CASHAPAMPA Cumple 911,464.14 2 Cumple Adjudicado

MIRES CONTRATISTAS GENERALES

S.R.L. Cumple 912,218.06 3 Cumple

XIMMAX E.I.R.L. Cumple 912,218.06 4 Cumple

CONSTRUCTORA VIRGO S.C.R.L. Cumple 913,278.13 5 Cumple

CORPORACIÓN SA1 & CUM

INGENIERÍA S.R.L. No Cumple'

Respecto del Expediente N° 1986/2019.TCE. \

) 2.

Mediante formulario de "Interposición de recurso impugnativo" y Escrito N' 1,

subsanados con Escrito N° 2, presentados el 23 y 27 de mayo de 2019,

respectivamente, en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de

Cajamarca, recibidos en forma conjunta el 30 del mismo mes y año en la Mesa de

Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el

CONSORCIO SAN MIGUEL, integrado por las empresas CVK CONTRATISTAS

GENERALES S.A.C. y JEMAX EJECUTORES Y CONSULTORES S.R.L., en adelante el

1 Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su

oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,

2 Documentos obrantes a fs. 159 y 11 al 18 del expediente administrativo.

3 Conforme al Acta N 27- "Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro"

del 3 de mayo de 2019, obrante a fs. 11 al 18 del expediente administrativo.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

T"ribunaC de Contrataciones deCTstado

ResoCución 1916-2019-TCE-S2

solicitando se revoquen dichos actos, y le sea adjudicada la buena pro, al haber

quedado en el primer lugar en el orden de prelación.

El Impugnante 1 sustenta su recurso en los siguientes argumentos:

El 16 de mayo de 2019, mediante acta de admisión, evaluación, calificación

de ofertas y otorgamiento de la buena pro, se procedió a descalificar su

oferta, por supuestamente no haber cumplido con "comprometerse" a

acreditar: (i) la disponibilidad e implementación del equipamiento

estratégico, (ii) la calificación del personal clave, y (iii) la experiencia del

personal clave.

Sobre el particular, señala que de conformidad con lo dispuesto en el

requisito de calificación "Capacidad técnica y profesional" del numeral 3.2

del Capítulo III de las bases integradas, tanto el equipamiento estratégico,

como las calificaciones y experiencia del plantel profesional clave, se

acreditará recién para la suscripción del contrato, de conformidad con lo

regulado en el numeral 49.3 del artículo 49 y el literal e) del numeral 139.1

del artículo 139 del Reglamento; y sólo por parte del postor adjudicado con la buena pro.

Asimismo, señala que de conformidad con la normativa vigente, en el caso

e ejecución de obras, tales requisitos de calificación no generan que se

i corpore documentación en la oferta sobre su cumplimiento (acreditación),

• p,kiesto que la misma será verificada para la suscripción del contrato, por el

órgano encargado de las contrataciones, y no antes; en tal sentido, dicha

verificación no le compete al Comité de Selección.

Agrega que en ningún extremo de las bases integradas se solicitó la

presentación de documentos para acreditar compromiso alguno referido a

los requisitos de calificación antes mencionados, por lo que la descalificación

de su oferta deviene en indebida y arbitraria, razón suficiente para su revocación.

Invoca la Resolución N° 661-2019-TCE-52, que contiene un pronunciamiento

sobre un caso similar al planteado, así como el artículo 128 del Reglamento,

a fin de solicitar que una vez sea revisado el cuestionamiento sobre su

descalificación, se proceda a otorgar la buena pro a su representada.

Solicitó el uso de la palabra.

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pSCE Supernsortle Ontralationes

I del rs.dal

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ psc E

3. Por Decreto del 3 de junio de 20194, publicado en el Toma Razón Electrónico del

SEACE el 5 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante 1 y se corrió traslado a la Entidad

para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el

informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los

fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de

resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en

conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el

requerimiento. Sin perjuicio de ello, se le requirió que remita, en el plazo antes

señalado, copia de la oferta del Impugnante 1, y de todas las ofertas cuestionadas

en el procedimiento.

Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del

Impugnante 1 que pudieran verse afectados con la resolución que emita el

Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el

mismo.

Respecto del Expediente N° 1987/2019.TCE.

3. "M ediante formulario de "Interposición de recurso impugnativo" y Escrito N' 1,

s bsanados con Escrito N° 2, presentados el 23 y 27 de mayo de 2019,

r spectivamente, en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de

Cajamarca, recibidos en forma conjunta el 30 del mismo mes y año en la Mesa de

Partes del Tribunal, el postor CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA S.R.L., en

adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión

de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,

solicitando se revoquen dichos actos, y se proceda a descalificar la oferta del

Adjudicatario.

El Impugnante 2 sustenta su recurso en los siguientes argumentos:

Sobre los motivos para revocar la no admisión de su oferta:

Mediante acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y

otorgamiento de la buena pro del 16 de mayo de 2019, su oferta fue

declarada como no admitida, por supuestamente no haber precisado en su

Anexo N' 6 (Precio de la oferta) el porcentaje de incidencia de los gastos

generales, fijos y gastos generales variables, respecto del total costo directo;

4 Véase fs. 88 del expediente administrativo.

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Ministerio de Economía y nanzas

PERÚ psc E

Tribunal " de Contrataciones deCEstado

Resolución .Tív 1916-2019-TCE-S2

lo que en opinión del Comité de Selección no permitiría verificar el precio

real de la oferta efectuada por su representada.

Sobre el particular, señala que de conformidad con el literal g) del numeral

2.2.1.1 del Capítulo II de las Bases Integradas, para que se admita la oferta

económica, solo se requería como condición que los postores presenten el

"Anexo N° 6 — Precio de la Oferta", conteniendo la información mínima

establecida en dicho formato [ubicado al final de las bases integradas], no

verificándose de éste que requiera consignar los porcentajes de incidencia

de los gastos generales fijos y gastos generales variables respecto del total

del costo directo, "a fin que se permita verificar el precio real de la oferta"

como erróneamente lo indicó el Comité de Selección para no admitir su oferta.

Asimismo, indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del

Reglamento, el contenido mínimo de una oferta contempla la presentación

del monto de la oferta económica y el detalle de precios unitarios, mas no

se exige la presentación de los porcentajes de incidencia, los cuales tampoco

han sido exigidos en el Anexo N° 6 de las bases integradas, situación que

conlleva a que sea revocada la no admisión de su oferta. ----

Sobre los motivos para descalificar la oferta del Adjudicatario:

De II revisión de las experiencias declaradas por el Consorcio Adjudicatario

en si "Anexo N' 10 — Experiencia del Postor en la Especialidad", se verifica

que una de ellas, aportada por su integrante, la empresa PRODIMA INGENIEROS S.A.C., referida al "Saldo de Obra: Construcción sistema de agua potable y saneamiento integral — Localidad de Lajas, distrito de Lajas — Provincia de Chota — Cajamarca", no debió ser considerada como

experiencia válida, a tenor de lo dispuesto en el literal b) del numeral 7.1.3.8

de la Directiva N* 016-2016-0SCE/CD, que establece que la ejecución de

únicamente partidas de obras, no permite que ésta sea calificada como una

"ejecución de obra", sino como un "servicio".

Sobre el particular, señala que de la revisión de la cláusula segunda del

Contrato de Ejecución de Obra N' 002-2018-MDL del 7 de agosto de 2018 y

su Acta de Recepción del 28 de marzo de 2019 (documentos presentados

para acreditar la experiencia cuestionada), se advierte que el objeto de la

misma es la ejecución de un saldo de obra, sin efectuarse mayor precisión

respecto en qué consistió su ejecución real.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

No obstante, de la revisión de las bases integradas de la Licitación Pública N°

01-2018-MDL/CS (de la cual deriva el contrato de ejecución de obra), en ella

se da cuenta de una obra con un avance físico del 91.07%, respecto de la

cual, se requiere la contratación del saldo de obra, para la ejecución de las

partidas faltantes así como para el mejoramiento de partidas mal

ejecutadas, como son las actividades para subsanar trabajos incompletos y

reparación de estructuras que por el transcurso del tiempo se han

deteriorado, lo que evidencia que no nos encontramos "técnicamente" ante

la ejecución de una obra.

En tal sentido, considera que dicha experiencia no aplica como una

"ejecución de obra", sino como un "servicio", atendiendo a lo dispuesto en

el literal b) del numeral 7.1.3.8 de la Directiva N° 016-2016-0SCE/CD, antes

citado.

Por consiguiente, señala que si se descuenta el monto correspondiente a

dicha experiencia (S/ 484,980.69 soles), la experiencia total del Consorcio

djudicatario no alcanzaría a cubrir el importe mínimo requerido de

S 1'012,737.93 soles, para el requisito de calificación: "Experiencia del

P stor en la Especialidad"; por lo que existe mérito para descalificar la oferta

del Adjudicatario.

Se reserva el derecho de comunicar de otras inconsistencias e inexactitudes

en los documentos presentados por el Adjudicatario como parte de su

oferta.

Solicitó el uso de la palabra.

4. Por Decreto del 3 de junio de 2019,5 publicado en el Toma Razón Electrónico del

SEACE el 5 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante 2 y se corrió traslado a la Entidad

para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el

informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de

resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en

conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el

requerimiento. Sin perjuicio de ello, se le requirió que remita, en el plazo antes

5 Véase fs. 127 del expediente administrativo.

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pSCE 0,11 wro

• • Sukde [o...atoo«. del Eaulag

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Tribunal-de Contrataciones cleCTstado

ResoCución 1916-2019-TCE-S2

señalado, copia de la oferta del Impugnante 2, y de todas las ofertas cuestionadas en el procedimiento.

Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del

Impugnante 2 que pudieran verse afectados con la resolución que emita el

Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo.

Mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPH-BCA/GAJ del 10 de junio de 20196, registrado en el SEACE7, la Entidad absolvió el traslado de los recursos de apelación antes citados, señalando lo siguiente:

En relación al Expediente N° 1986/2019.TCE:

Refiere que el criterio asumido por el Comité de Selección para descalificar

la oferta del Impugnante 1 no resulta subjetivo o errado, sino por el

contrario, resulta conforme a lo requerido y establecido en las bases

integradas, pues dicho instrumento normativo en el numeral 27 "Equipos

Maquinarias y medios auxiliares" del Capítulo III — Requerimiento, indica que: "(...) el contratista situará en la obra el equipo o maquinaria y medios auxiliares, descritos en el ítem A.1 Equipamiento Estratégico del ítem orrespondiente a Requisitos de Calificación, no siendo limitativo la cantidad e equipos a utilizar, sin embargo, los equipos que se propusieron en su

oferto corresponderán a los que se coloquen durante la ejecución de la obra (...)" (Sic).

Como se verifica, a tenor de lo establecido en el requerimiento, resultó

necesario que los postores efectúen en sus ofertas, la descripción de los

equipos que empleará en la obra, por lo que al haber omitido el Impugnante

1 tal descripción, se procedió a descalificar su oferta.

Asimismo, señala que durante la etapa de calificación de ofertas, las

Entidades verifican, a través de documentación pertinente, que los postores

cuenten con las capacidades necesarias para ejecutar las prestaciones que

son objeto del contrato, a través de requisitos tales como son su experiencia

como postor, el equipamiento estratégico, así como la de su personal

profesional clave, ello con independencia de que estos dos últimos se

acrediten recién para la suscripción del contrato como lo establecen las

6 Documento obrante a fs. 173 al 176 del expediente administrativo. 7 Véase fs. 171 del expediente administrativo.

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PSCE Or soroorror oows Connotaciones censura,

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ p SCL _ 0,04/15M0

bases estándar, estándar, por lo que solicitar dicha documentación no puede ser

considerada como una condición que le resulte "menos favorable", con más

razón aun si no restringe o impide su libre participación, ni merma sus

posibilidades de competir en un procedimiento de selección; siendo el

proveedor responsable de acreditar la veracidad de toda aquella

información consignada en su oferta.

Señala que otros postores, como es el caso del Adjudicatario, han cumplido

con identificar en su oferta de manera expresa el equipamiento estratégico

que emplearán en la obra, siendo su obligación ejecutar el contrato con el

equipo ofertado.

En relación al Expediente N' 1987/2019.TCE:

Refiere la existencia de ocurrencias acontecidas en procesos anteriores,

donde los postores ganadores, valiéndose de descuidos en la evaluación de

sus ofertas, han causado controversias legales y/o daños o perjuicios al

Estado Peruano, como es la obtención del pago de montos mayores al

ofertado ante demandas de reconocimiento de gastos generales variables

urante los periodos de paralización de obra o ampliaciones de plazo, por

p haberse precisado el porcentaje de incidencia de estos respecto al costo

directo de la obra.

En ese sentido, señala que toda vez que el monto correspondiente a gastos

generales, gastos generales fijos y gastos generales variables, representan

un porcentaje del total del costo directo; el Comité de Selección adoptó

como criterio colegiado para todos los postores y sin ningún tipo de

discriminación, el no admitir a aquéllos que no hayan precisado en su oferta

económica el porcentaje de incidencia de los gastos generales fijos y gastos

generales variables respecto del total del costo directo, como es el caso del

Impugnante 2.

Asimismo, señala que el no consignar todos los valores considerados por el

postor para verificar las operaciones aritméticas de su oferta económica,

imposibilita al comité a cumplir con lo ordenado en el artículo 60 del

Reglamento, referido a que en los sistemas de contratación a precios

unitarios, se debe verificar el precio real de la oferta, no pudiendo el comité

adivinar ni adulterar los valores considerados por el postor a fin de ser

verificados.

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Ministerio de Economía y Finaliza

PERÚ p SC E

Tribuna( de Contrataciones deCEstado

REsoCución JV19 1916-2019-TCE-S2

Señala que hasta cinco (5) postores habrían cumplido con tal exigencia,

dando muestras de su responsabilidad, cuidado, diligencia y buena fe en la

presentación de sus ofertas económicas.

Mediante formulario de "Trámite y/o impulso de expediente administrativo" y escrito s/n8, presentados el 10 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada del

OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibidos el 12 del mismo mes y año en

la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA VIRGO S.C.R.L. [postor

que ocupó el quinto lugar en el orden de prelación], solicitó su apersonamiento al

procedimiento en calidad de tercero administrado, así como absolvió el recurso

de apelación del Expediente N° 1986/2019.TCE, peticionando la declaratoria de

nulidad del acto de otorgamiento de la buena pro, así como que se retrotraiga el

procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas y determinación del orden de

prelación, toda vez que la oferta económica de su empresa no habría sido

correctamente evaluada, correspondiéndole un puntaje de 100 puntos, y con ello

ocupar el primer lugar en el orden de prelación.

Por Decreto del 12 de junio de 2019, se declaró no ha lugar a lo solicitado por la

empresa CONSTRUCTORA VIRGO S.C.R.L., toda vez que de la evaluación realizada

a la situación jurídica de dicha empresa, se advirtió que en el procedimiento de ( ección ocupó el quinto lugar en el orden de prelación, y estando a que contra

la de isión adoptada por la Entidad, en su oportunidad, no interpuso válidamente

medio impugnatorio alguno, quedando consentida la misma; se verificó que la

resolu 'ón que expida el Tribunal no le causará perjuicio en sus derechos o

intereses legítimos, por lo que no resultaba procedente su solicitud de

. apersonamiento en calidad de tercero administrado, ni la absolución a los

cuestionamientos que haya podido plantear ante esta instancia.

Por Decreto del 12 de junio de 2019, vista la razón expuesta por la Secretaría del

Tribunal, respecto a que existe conexión entre los expedientes N° 1986/2019.TCE

y N° 1987/2019.TCE, se dispuso la acumulación del Expediente N°1987/2019.TCE

al Expediente N° 1986/2019.TCE, agregándose a los autos con conocimiento de las

partes; asimismo, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar en

el SEACE el informe técnico legal en el que se pronunció respecto a los recursos

de apelación antes citados, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala

del Tribunal a fin que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso,

lo declare, en el plazo de cinco (5) días hábiles, listo para resolver. Sin perjuicio de

ello, se solicitó a la Entidad que remita copia de las ofertas de los postores

impugnantes, así como de la del Adjudicatario.

8 Véase fs.179 al 184 del expediente administrativo.

6.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ p S C E 5:12

Con Decreto del 20 de junio de 2019, se programó audiencia pública para el 26 del

mismo mes y año.

Mediante Escrito N' 2 presentado el 24 de junio de 2019 en la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibido el 26 del

mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a su

representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

Mediante Escrito N° 3 presentado el 25 de junio de 2019 en la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibido el 27 del

mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a su

representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

El 26 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia pública del expediente con la

participación de los representantes de los postores impugnantes.

Con Decreto del 26 de junio de 2019, se solicitó a la Entidad lo siguiente:

"De la revisión de la plataforma del SEACE, se advierte que si bien su representada ha cumplido con registrar el Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPH-BCA/GAJ del 10 de junio de 2019, a través del cual se pronunció sobre los cuestionamientos formulados en los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO SAN MIGUEL (Expediente N° 1986-2019.TCE) y la empresa CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA S.R.L. (Expediente N° 1987-2019.TCE), referidos a su descalificación y no admisión, respectivamente; no obstante, no se aprecia que haya emitido pronunciamiento respecto del cuestionamiento efectuado por la última de las empresas mencionadas a la oferta del ganador de la buena pro (el

CONSORCIO CASHAMPAMPA), referido a la experiencia como postor declarada por éste en su Anexo N° 10.

En ese sentido, se requiere que remita un Informe Técnico complementario en el que señale expresamente cuál es la posición de la Entidad respecto al cuestionamiento formulado por la empresa CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA S.R.L. contra la oferta del CONSORCIO CASHAMPAMPA".

14. Mediante formulario de "Trámite y/o impulso de expediente administrativo", presentado el 26 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada

en la ciudad de Cajamarca, recibido el 28 del mismo mes y año en la Mesa de

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PERÚ

Ministerio de Economía Y Finanzas

pSCE 0,1.541,0 Sulle.sortlells Contratada.

1 ael(suM

TribunaC de Contrataciones del-Estado

ResoCución ,Tív 1916-2019-TCE-S2

Partes del Tribunal, la Entidad remitió copia de la ofertas de los postores

impugnantes, así como de la del Adjudicatario.

Mediante Escrito N' 4 presentado el 26 de junio de 2019 en la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibido el 28 del

mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 remitió copia

de su oferta presentada al procedimiento de selección, así como señaló que debe

revocarse la calificación del Impugnante 1, y establecerse un nuevo orden de

prelación, en el que se otorgue el primer lugar a su empresa, al haber presentado

en su oferta la "Constancia de empresa promocional para personas con

discapacidad", a diferencia del resto de postores en competencia.

Con Decreto del 1 de julio de 2019, se dejó a consideración de la Sala el escrito

referido en el numeral precedente.

Con Decreto del 1 de julio de 2019, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

( Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el

- SONSORCIO SAN MIGUEL (Impugnante 1) y la empresa CORPORACIÓN SAJ & CUM

IkJGENIERÍA S.R.L. (Impugnante 2), en el marco del procedimiento de selección,

c nvocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la

\ resolución del presente caso. ,

111.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO:

El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente

pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho

recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso

hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el

Reglamento.

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter

formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la

admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la

procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan

legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la

procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación

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Ministerio de Economía y finanzas

PERÚ

entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos

establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano

resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123

del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el

contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

4. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso

de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el

Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o

eferencial sea igual o superior a cincuenta (50) UlT9, ose trate de procedimientos

ra implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

imismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que en los

cedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un

s-ierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original

determina ante quién se presenta el recurso de apelación.

Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso los recursos de

apelación han sido interpuestos en el marco de una adjudicación simplificada,

cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 1'012,737.93 (un millón doce mil

setecientos treinta y siete con 93/100 soles), resulta que dicho monto es superior

a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

5. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación

de las contrataciones, ji) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,

destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones

materiales referidas al registro de participantes, y y) las contrataciones directas.

En el caso concreto, los impugnantes han interpuesto sus recursos de apelación

contra el acto de otorgamiento de la buena pro, y la descalificación y no admisión

9 Unidad Impositiva Tributaria.

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pSCE Ni/MISMO SuOeliiSor Contraletwnel.

I peltsIdda

Ministerio de Economía y Fmanz

PERÚ

Tribuna( de Contrataciones deCEstado

Resolucíón isív 1916-2019-TCE-S2

de sus ofertas, respectivamente; por consiguiente, se advierte que los actos objeto

de los citados recursos no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

c) Haya sido interpuesto fuera de/plazo.

6. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el

otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella

debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse

notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de

Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y

Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos

indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de Subastas

Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días

hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación

pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.

De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al

ót rgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y

dec ratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes

de h berse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de

Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y

Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.

Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego

de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro,

mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N°

03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso público,

adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores

individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general

y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la

notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.

En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los

actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección,

incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden

notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la

notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado

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pscE SulerviSordela% faIrdtacoen del Estado

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el

procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE.

En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, los impugnantes contaban con

un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que

vencía el 23 de mayo de 2019, considerando que el otorgamiento de la buena pro

se notificó a través del SEACE el 16 de mayo de 2019.

Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, el Impugnante 1 y el

Impugnante 2, presentaron sus recursos de apelación el 23 de mayo de 2019 en la

Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, siendo que

en ambos casos los recursos fueron subsanados el 27 del mismo mes y año; en ese

sentido, se verifica que ambos impugnantes han interpuesto sus respectivos

recursos dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De revisión de los recursos de apelación, se aprecia que, en el caso del

Impu nante 1, éste aparece suscrito por el representante común del consorcio,

señor jiorge Luis Cabanillas Quispe, según se advierte de la promesa de consorcio

obran te a folios 66 del expediente administrativo.

De otro lado, en el caso del Impugnante 2, su recurso de apelación aparece

suscrito por su gerente general, señor José Pablo Sandoval Mantilla, según se

advierte del certificado de vigencia de poder obrante a folios 104 al 107 del

expediente administrativo.

e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente

pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse

que los impugnantes se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los impugnantes se

encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto

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Sperutor Contalawles

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PERÚ

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Tribunal-de Contrataciones del-Estado

Resolución .Tív 1916-2019-TCE-S2

de cuestionamiento.

10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N'

004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de

contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que

supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su

contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso

correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación.

Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro del

procedimiento de selección al Adjudicatario, causa agravio a los impugnantes en

su interés legítimo como postores de acceder a la buena pro, más aun cuando las

ofertas de ellos previamente fueron descalificada y no admitida, respectivamente;

por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar.

J1) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. ril. EnI caso concreto, la oferta del Impugnante 1 fue descalificada, mientras que la

ofe a del Impugnante 2 fue declarada como no admitida por el Comité de Sel cción.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso ye! petitorio del mismo.

El Impugnante 1 ha solicitado que se revoque el acto que dispuso la descalificación

de su oferta así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de

selección, a fin que ésta le sea adjudicada, al haber quedado en el primer lugar en el orden de prelación.

De otro lado, el Impugnante 2 ha solicitado que se revoque el acto que dispuso la

no admisión de su oferta así como el otorgamiento de la buena pro del

procedimiento de selección, y que se proceda a descalificar al Adjudicatario.

En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de

apelación, se aprecia que éstos están orientados a sustentar sus pretensiones, no

incurriéndose por lo tanto en la presente causal de improcedencia.

Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo

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PERÚ

123 del Reglamento, respecto de los recursos de apelación, por lo que

corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

111.2 PRETENSIONES:

15. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal lo siguiente:

Se revoque la decisión del Comité de Selección de tener por descalificada su

oferta en el procedimiento de selección.

Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y le sea adjudicada la

misma, al haber quedado en el primer lugar en el orden de prelación.

Por su parte, el Impugnante 2, ha solicitado ante este Tribunal lo siguiente:

Se revoque la decisión del Comité de Selección de tener por no admitida su

oferta en el procedimiento de selección.

Se descalifique la oferta del Adjudicatario, al no acreditar el requisito de

calificación "Experiencia del postor en la especialidad".

Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario.

111.3 FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de

fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente

recurso.

Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del

numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que

establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo

expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el

escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del

plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos

adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.

Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar

el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los

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TribunaC de Contrataciones deCEstado

ResoCución 1916-2019-TCE-S2

intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su

derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación;

pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en

el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una

situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con

que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

Debe tenerse en cuenta, que el Adjudicatario y los demás intervinientes del

presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con

los recursos de apelación el 5 de junio de 2019, según se aprecia de la información obtenida del SEACE1°, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para

absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 de junio de 2019.

18. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos

ccrt,!rovertidos a dilucidar son los siguientes:

Ceterminar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de

tener por descalificada la oferta del Impugnante 1 en el procedimiento de selección.

Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de

tener por no admitida la oferta del Impugnante 2 en el procedimiento de selección.

Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, en virtud

de los cuestionamientos efectuados por el Impugnante 2.

Determinar a quién corresponde se otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

111.4 ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

19. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la

normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran

bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un

escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales

proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

10 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

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PERÚ p sic w IF=.

IQ , .„,....

En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador

ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la

Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para

controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las

normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no

regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas

complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y

eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el

presente procedimiento de impugnación.

_ PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité deSelección de tener por descalificada la oferta del Impugnante 1 en el

procedi iento de selección.

.22. El lr,pugnante 1 solicita, como primer punto de su petitorio, que se revoque la

dec sión del Comité de Selección de tener por descalificada su oferta, sustentada

en que no habría cumplido con "comprometerse" a acreditar: (i) la disponibilidad

e implementación del equipamiento estratégico, (ii) la calificación del personal

clave, y (iii) la experiencia del personal clave.

Sobre el particular, señala que de conformidad con lo dispuesto en el requisito de

calificación "Capacidad técnica y profesional" del numeral 3.2 del Capítulo III de

las bases integradas, tanto el equipamiento estratégico, como las calificaciones y

experiencia del plantel profesional clave, se acreditaría recién para la suscripción

del contrato, de conformidad con lo regulado en el numeral 49.3 del artículo 49 y

el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento; y sólo por el postor

adjudicado con la buena pro.

Asimismo, señala que de conformidad con la normativa vigente, en el caso de

ejecución de obras, tales requisitos de calificación no generan que se incorpore

documentación en la oferta sobre su cumplimiento (acreditación), puesto que la

misma será verificada para la suscripción del contrato, por el órgano encargado de

las contrataciones, y no antes; en tal sentido, dicha verificación no le compete al

Comité de Selección.

Agrega que en ningún extremo de las bases integradas se solicitó la presentación

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Tribunal ” de Contrataciones de( Estado

ResoCución 15119 1916-2019-TCE-S2

de documentos para acreditar compromiso alguno referido a los requisitos de

calificación antes mencionados, por lo que la descalificación de su oferta deviene

en indebida y arbitraria, razón suficiente para su revocación.

23. Por su parte, la Entidad, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPH-BCA/GAJ, ha señalado que el criterio asumido por el Comité de Selección para

descalificar la oferta del Impugnante 1 no resulta subjetivo o errado, sino por el

contrario, resulta conforme a lo requerido y establecido en las bases integradas,

pues dicho instrumento normativo en el numeral 27 "Equipos Maquinarias y

medios auxiliares" del Capítulo III — Requerimiento, indica que: "(...) el contratista situará en la obra el equipo o maquinaria y medios auxiliares, descritos en el ítem A.1 Equipamiento Estratégico del ítem correspondiente a Requisitos de Calificación, no siendo limitativo la cantidad de equipos a utilizar, sin embargo, los equipos que se propusieron en su oferta corresponderán a los que se coloquen durante la ejecución de la obra (...)" (Sic).

Señala que, a tenor de lo establecido en el requerimiento, resultó necesario que

lo postores efectúen en sus ofertas la descripción de los equipos que emplearán

en l obra, por lo que al haber omitido el Impugnante 1 tal descripción, se procedió a delcalificar su oferta.

Asimismo, señala que durante la etapa de calificación de ofertas, las Entidades

verifican, a través de documentación pertinente, que los postores cuenten con las

capacidades necesarias para ejecutar las prestaciones que son objeto del contrato,

a través de requisitos tales como son su experiencia como postor, el equipamiento

estratégico, así como la de su personal profesional clave, ello con independencia

de que estos dos últimos se acrediten recién para la suscripción del contrato como

establecen las bases estándar, por lo que solicitar dicha documentación no puede

ser considerada como una condición que le resulte "menos favorable", con más

razón aun si no restringe o impide su libre participación, ni merma sus

posibilidades de competir en un procedimiento de selección; siendo el proveedor

responsable de acreditar la veracidad de toda aquella información consignada en su oferta.

Indica que otros postores, como es el caso del Adjudicatario, han cumplido con

identificar en su oferta de manera expresa el equipamiento estratégico que

emplearán en la obra, siendo su obligación ejecutar el contrato con el equipo

ofertado, por lo que considera correcta la descalificación del Impugnante 1.

24. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursal.

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SupeuSorde, Contra...1 del n'al. PERÚ

25. Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante 1 cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues, éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

De la revisión de las Bases Integradas, se aprecia que el numeral 2.2.1 "Documentación de presentación obligatoria" del Capítulo III de su Sección Específica, se estableció lo siguiente:

2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta Declaración jurada de datos de/postor. (Anexo N°1) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En caso de persona natural, copia del documento nacional de identidad o documento análogo, o del certificado de vigencia de poder otorgado por

ersona natural, del apoderado o mandatario, según corresponda. E certificado de vigencia de poder expedido por registros públicos no debe terer una antigüedad mayor de treinta (30) días calendario a la presentación del ofertas, computada desde la fecha de emisión. En el caso de consorcios, este documento debe ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio, según corresponda. Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento. (Anexo N°2)

Declaración jurada de cumplimiento del Expediente Técnico, según el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo N°3) Declaración jurada de plazo de ejecución de la obra. (Anexo Nº 4) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 5)

El precio de la oferta en Soles y: Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del articulo 35 del Reglamento. Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda. (Anexo Nº 6) El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales.

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PERÚ

A. CAPACIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL A.1 EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO

------. )

Requisitos:

- 01 Bomba manual para prueba de agua (inc. Accesorios). - 01 Compactador vibratorio tipo plancha 4 HP. - 01 Estación total inc. Accesorios. - 01 Mezcladoras de concreto tipo trompo de 9-11p3. - 01 Nivel topográfico inc. Accesorios. - 01 Vibrador de concreto 4 HP 1".

De conformidad con el numeral 49.3 de/artículo 49y el literal e) de/numeral

139.1 del artículo 139 del Reglamento este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato.

(4.

A.2 CALIFICACIONES DEL PLANTEL PROFESIONAL . FORMACIÓN ACADÉMICA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE

1.0 Residente de Obra: Título profesional como Ingeniero civil, del personal clave requerido como RESIDENTE DE OBRA.

De conformidad con el numeral 49.3 de/artículo 49y el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato.

r..).

A.3 EXPERIENCIA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE

1.0 Residente de Obra: Experiencia acreditada mínima de sesenta (60) meses acumulados como RESIDENTE DE OBRA Y/0 SUPERVISOR DE OBRA, en obras similares al objeto de la convocatoria, que se computa desde la colegiatura.

De conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49y el literal e) del numeral

139.1 del artículo 139 del Reglamento este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato.

r..).

, pSC E 1:1-'1.1'

Tribunal - de Contrataciones deCEstado

ResoCución 1916-2019-TCE-S2

2.2.1.2. Documentos para acreditar los requisitos de calificación

Incorporar en la oferta los documentos que acreditan los "Requisitos de Calificación" que se detallan en el numeral 3.2 del Capítulo III de la presente sección de las bases.

Por su parte, se aprecia que en el numeral 3.2 "Requisitos de Calificación" de la

misma sección, estableció lo siguiente:

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inisterio de Economía y Finanzas

PERÚ pscc =.. ....

* Información extraída de la página 45 de las Bases Integradas.

De igual modo, de la verificación del numeral 2.3 "Requisitos para perfeccionar el

contrato" del Capítulo II, se observa que la Entidad solicitó, entre otros, lo

siguiente:

2.3. REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO.

El postor ganador de la buena pro debe presentar los siguientes documentos para perfeccionar el contrato:

o) Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del requisito de calificación equipamiento estratégico. En el caso que el postor ganador sea un

consorcio los documentos de acreditación de este requisito pueden estar a nombre de/consorcio o de uno de sus integrantes.

13) Copia de los diplomas que acrediten la formación académica requerida del plantel

profesional clave, en caso que el grado o título profesional requerido no se encuentre publicado en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales a

cargo de la de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria —

SUNEDU.

q) Copia de (i) contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera

fehaciente demuestre la experiencia del personal que conforma el

plantel profesional clave.

* Información extraída de las páginas 21 y22 de las Bases Integradas.

26. Como puede observarse en este caso, en las Bases Integradas del procedimiento

de selección se estableció que los requisitos de calificación "Equipamiento

estratégico", "Calificaciones del plantel profesional clave" y "Experiencia del

plantel profesional clave", serían acreditados durante la etapa de

perfeccionamiento del contrato, ello de conformidad con las disposiciones

contenidas en el numeral 49.3 del artículo 49 y en el literal e) del numeral 139.1

del artículo 139 del Reglamento.

Asimismo, de la revisión del acápite referido a la documentación de presentación

obligatoria para el perfeccionamiento del contrato, se observa que en éste se

señaló de forma precisa, la documentación que debía presentar el eventual

ganador de la buena pro, a efectos de acreditar dichos requisitos de calificación.

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PERÚ Ministerio

de Economía y Finanzas

psicEllz.

TribunaC de Contrataciones cleCEstado

ResoCucíón isív 1916-2019-TCE-S2

Cabe precisar que los requisitos establecidos en las Bases Integradas resultan

congruentes con las disposiciones contenidas en las Bases Estándar de

adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras, aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-0SCE/CD.

27. En este punto, cabe traer a colación lo señalado en el Acta N° 27 - "Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro" del 3 de mayo de 2019, obrante en el SEACE11, en el cual se indicó, respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante, lo siguiente:

CUADRO COMPARATIVO DE CALIFICACIÓN DE OFERTAS

1

r

ORDEN DE PRELACIÓN

A. CAPACIDAD TÉCMCA Y PROFESIONAL

Al EQUIPAMIENTO ES TRATÉGC0

A2 CAURCACION DE !suma

PROFESIONAL

CLAVE

A.3 EXPERIENCIA Da PLANTEL PROFESIONAL

CLAVE

EL EYPERIEWA DEL

POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

RESIDENTE DE OBRA

Se COMPROMETE a ACREDITAR Is

disponibilidad e implemedueide del

ii equpamenlo estratégico minimo

conformidad estricta a lo dispuesto en las eines imegradee y

RTMs, como requisan ind ispensable e ineludible pera le

auaCnpciOn del

contrato.

FORMACION ACADÉMICA

— .

Se COMPROMETE a ACREDITAR ia

Calificación del Personal Clava en

,.‹. l'Inre:TnIdad IS'Cle

e le e'seueele en las Bases Integradas y

RTMscomo , , ,

111 requi01

indispensable e Ineludible para la ausuipci6n del

Contra lv..

raqueado en

Se COMPROMETE • ACRESTAR le

EXPERIENCIA del Personal Clave en

conformidad estricta

a lo diepuesto en las Bases Integradas y

RTMS, COMO

requisito indispensable e ineludible pura la suscapcIón del

convela.

El postor debe acreditar un monto facturado

acumulado eqsavalenie a UNA(1)VEZ, el valor

referencial de la contraen/141mi la 0u:dónde obras

Sinlilefes, durante los 10 años anteriores a le fecha

de la presentación de caries que se computarán deede la suscripción del

acta de recepción de cora,

CUMPLE? CUMPLE? ¿CUMPLE? ¿CUMPLE? al COSS01100 SAN MIGUEL 1 NO NO NO SI

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11 Véase fs. 11 al 18 del expediente administrativo.

/ 28. De lo reseñado, se observa que la razón alegada por el Comité de Selección para

descalificar la oferta del Impugnante 1, se encuentra referida a que este último no

habría cumplido con comprometerse a acreditar: (i) la disponibilidad e

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ psc e ,0,1170...

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implementación del equipamiento estratégico, (ii) la calificación del personal clave, y (iii) la experiencia del personal clave, como habría sido requerido en las bases para la suscripción del contrato. De ello, puede advertirse que el Comité de selección requería que el postor presente, por ejemplo, una declaración jurada u otro documento en el que señale expresamente que se comprometía a cumplir con tales requisitos para el perfeccionamiento del contrato.

Sobre este aspecto, el Impugnante 1 ha manifestado que en ningún extremo de las bases integradas se solicitó la presentación de documentos para acreditar "compromiso" alguno referido a los requisitos de calificación antes mencionados, los cuáles recién debían ser presentados para el perfeccionamiento del contrato, por parte del órgano encargado de las contrataciones y no, por el Comité de Selección.

29. Sobre el particular, a fin de verificar la circunstancia alegada por el Impugnante 1, corresponde traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 139 del Reglamento, que señalan respecto a los requisitos de calificación, lo siguiente:

"Artículo 49. Requisitos de calificación.

49. . La Entidad verifica la calificación de los postores conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos de/procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se establecen de manera clara y precisa los requisitos que cumplen los postores a fin de acreditar su calificación. 49.2. Los requisitos de calificación que pueden adoptarse son los siguientes:

Capacidad legal: habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación.

Capacidad técnica y profesional: aquella relacionada al equipamiento estratégico, infraestructura estratégica, así como la experiencia del personal clave requerido. Las calificaciones del personal pueden ser requeridas para servicios en general, obras, consultoría en general y consultoría de obras.

Experiencia del postor en la especialidad. Solvencia económica: aplicable para licitaciones públicas convocadas para

contratar la ejecución de obras. 49.3. Tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por el órgano encargado de las contrataciones para la suscripción de/contrato. La Entidad no puede imponer requisitos distintos a los señalados en el presente artículo.

(..)".

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Ministerio de Economía y Firlariza

PERÚ

TribunaC de Contrataciones deCTstado

Resolucíón 1916-2019-TCE-S2

(El subrayado es agregado).

"Artículo 139. Requisitos para perfeccionar el Contrato.

139.1. Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro

presenta, además de los documentos previstos en los documentos del procedimiento de selección, lo siguiente:

Garantías, salvo casos de excepción.

Contrato de consorcio, de ser el caso. Código de cuenta interbancaria (CCI).

Documento que acredite que cuenta con facultades para perfeccionar el contrato, cuando corresponda.

Los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la

capacidad técnica y profesional en el caso de obras y consultoría de obras.

(El subrayado es agregado).

e las citadas disposiciones, se desprende que la calificación de los postores se

iza conforme a los requisitos que se indican en los documentos del

pro dimiento de selección, pues sólo así puede determinarse con certeza que

esto cuentan con las capacidades necesarias para la ejecución del contrato.

Asimismo, se observa que, entre los requisitos de calificación, se encuentra el

referido a la capacidad técnica y profesional (equipamiento estratégico,

calificaciones y experiencia del plantel profesional clave), el cual, en el caso de

obras y consultoría de obras, es acreditado por los postores y verificado por el

órgano encargado de las contrataciones durante la etapa del perfeccionamiento del contrato.

31. En este punto, cabe señalar que si bien, la Entidad asume que resultaba exigible

que se requiera a los postores que efectúen una declaración en su oferta sobre los

equipos que emplearán en la obra, atendiendo a que así lo habría contemplado el

área usuaria en el requerimiento; al respecto, resulta relevante hacer notar que

las bases estándar (aprobadas con motivo de las modificatorias incorporadas a la

Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, a través del Decreto Legislativo

N° 1444 y del Decreto Supremo N' 344-2018-EF, respectivamente), vigentes a la

fecha de la convocatoria, han incorporado modificaciones, en relación a sus

versiones anteriores, en cuanto a la forma cómo se acredita y/o califica la capacidad técnica y profesional en obras y consultoría de obras.

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,OSC E Or

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ ,C) S C E 'Ir

Cabe precisar que el cambio normativo aludido involucra, además de la

oportunidad en la que se debe acreditar el requisito de calificación capacidad técnica y profesional [en obras y consultoría de obras], el momento en que

corresponde identificar al equipamiento estratégico, así como al personal clave

propuesto para cumplir con dicho requisito. En relación a ello, debe tenerse en

cuenta que las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección

no exigen la presentación, en la oferta, de documentos que acrediten la

descripción y posesión de dichos bienes por parte de los postores, de forma previa

al otorgamiento de la buena pro, así como tampoco carta de compromiso del

personal clave, por lo que no se provee como anexo formato con dicha finalidad.

En tal contexto, considerando que las Bases estándar aplicables al procedimiento

de selección no exigen la presentación en las ofertas, de algún documento

vinculado a la acreditación del personal propuesto o al equipamiento estratégico,

queda claro que, en el presente caso, no correspondía que se le exigiera a los

postores que en la oferta presenten una declaración jurada o carta de compromiso

u otro documento en el que se identifique de forma previa al plantel profesional

o el equipamiento estratégico, pues a la luz de las nuevas disposiciones normativas

el,!o resulta excesivo12, ello teniendo en consideración además que en las Bases

In egradas del presente procedimiento de selección no se requirió compromiso

al uno que debieran presentar los postores como parte de su oferta, tal como se

desprende del listado de documentación de presentación obligatoria.

En consecuencia, en vista que la verificación del cumplimiento de los requisitos de

calificación "Equipamiento Estratégico", "Calificaciones del Plantel Profesional

Clave (Formación Académica del Plantel Profesional Clave)" y "Experiencia del

Plantel Profesional Clave", del acápite "Capacidad Técnica y Profesional", tiene

lugar durante la etapa del perfeccionamiento del contrato, la Entidad debe revisar

el cumplimiento de tal requisito en la citada etapa, no siendo obligatorio que los

postores presenten alguna declaración, listado o documento adicional que

identifique a dicho personal o al equipamiento estratégico durante la

presentación de ofertas.

Por las consideraciones señaladas, este Colegiado advierte que la descalificación

de la oferta del Impugnante 1, por parte del Comité de Selección, no se encuentra

acorde a derecho y, por lo tanto, corresponde revocar dicho acto, debiendo

declararse fundado el presente punto controvertido.

12 Cabe precisar que dicho criterio ha sido plasmado en anteriores pronunciamientos del Tribunal, véase por ejemplo

las Resoluciones N" 661-2019-TCE-S2, N° 1089-2019-TCE.S1 y N° 1182-2019-TCE.S3, entre otras.

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Ministerio -'11100ig000mfolliv:10491111.1

PERÚ pscir= !. ..., , hiEsUdlo,

TríbunaC de Contrataciones deCEstado

Resolución Nv1916-2019-TCE-S2

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante 2 en el procedimiento de selección.

Por otro lado, el Impugnante 2 solicita, como primer punto de su petitorio, que se

revoque la decisión del Comité de Selección de tener por no admitida su oferta,

sustentada en que no habría precisado en su Anexo N' 6 (Precio de la oferta) el

porcentaje de incidencia de los gastos generales, fijos y gastos generales variables,

respecto del total costo directo; lo que en opinión del Comité de Selección no

permitiría verificar el precio real de la oferta efectuada por su representada.

Sobre el particular, señala que de conformidad con el literal g) del numeral 2.2.1.1

del Capítulo II de las Bases Integradas, para que se admita la oferta económica,

solo se requería como condición que los postores presenten el "Anexo N° 6 —

Precio de la Oferta", conteniendo la información mínima establecida en dicho

formato [ubicado al final de las bases integradas], no verificándose de éste que se

haya requerido consignar los porcentajes de incidencia de los gastos generales

fijos y gastos generales variables respecto del total del costo directo, "a fin que se

permita verificar el precio real de la oferta" como erróneamente sostuvo el Comité

de Selección para no admitir su oferta.

As ismo, indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del

Re amento, el contenido mínimo de una oferta contempla la presentación del

mo to de la oferta económica y el detalle de precios unitarios, mas no se exige la

presentación de los porcentajes de incidencia, los cuales tampoco han sido

exigidos en el Anexo N°6 de las bases integradas, situación que conlleva a que sea revocada la no admisión de su oferta.

Por su parte, la Entidad, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPH-

BCA/GAJ, ha señalado que ante la existencia de ocurrencias acontecidas en

procesos anteriores, donde los postores ganadores, valiéndose de descuidos en la

evaluación de sus ofertas, han causado controversias legales y/o daños o

perjuicios al Estado Peruano, como es la obtención del pago de montos mayores

al ofertado ante demandas de reconocimiento de gastos generales variables

durante los periodos de paralización de obra o ampliaciones de plazo, por no

haberse precisado el porcentaje de incidencia de estos respecto al costo directo

de la obra; es que, el Comité de Selección adoptó como criterio colegiado para

todos los postores y sin ningún tipo de discriminación, el no admitir a aquéllos que

no hayan precisado en su oferta económica el porcentaje de incidencia de los

gastos generales fijos y gastos generales variables respecto del total del costo

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ p sc E 00 Es.Ou

directo, como es el caso del Impugnante 2.

Asimismo, alega que el no consignar todos los valores considerados por el postor

para verificar las operaciones aritméticas de su oferta económica, imposibilita al

comité a cumplir con lo ordenado en el artículo 60 del Reglamento, referido a que

en los sistemas de contratación a precios unitarios, se debe de verificar el precio

real de la oferta, no pudiendo el comité adivinar ni adulterar los valores

considerados por el postor a fin de ser verificados.

Finaliza señalando que hasta cinco (5) postores habrían cumplido con tal

exigencia, dando muestras de su responsabilidad, cuidado, diligencia y buena fe

en la presentación de sus ofertas económicas, por lo que considera correcta la no

admisión del Impugnante 2.

36. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento

recursal.

Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante

\ corresponde verificar qué es aquello que en las Bases Integradas se exigió debía

seç presentado por los postores para acreditar el monto de su oferta económica.

Ad, de la revisión al numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las Bases Integradas, se tiene

que entre los documentos para la admisión de las ofertas, la Entidad exigió la

presentación de lo siguiente:

2.2.1. Documentos de presentación obligatoria.

2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta

g) El precio de la oferta en Soles y;

V Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último

párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento.

Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda.

(Anexo N°6).

El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos decimales.

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PERÚ

Tribunal- de Contrataciones deCEStado

Resolucíón 1916-2019-TCE-S2

Importante

(..)

El análisis de precios unitarios y el detalle de los gastos generales fijos

y variables de la oferta se presentan para el perfeccionamiento del

contrato.

* Información extraída de la página 20 de las Bases Integradas.

Asimismo, de la revisión del "Anexo N° 6— Precio de la Oferta" de las citadas Bases, se aprecia que éste presenta el siguiente tenor:

ANEXO N°6 PRECIO DE LA OFERTA

ÍTEM N° [INDICAR NÚMERO]

Señores COMITÉ DE SELECCIÓN ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° [CONSIGNAR NOMENCLATURA DEL PROCEDIMIENTO]

Presente.-

grato dirigirme a usted, para hacer de su conocimiento que, de acuerdo con las

)s

.. ases, mi oferta es la siguiente:

[INCLUIR LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO DE OBRA, A FIN DE QUE EL POSTOR

CONSIGNE LOS PRECIOS UNITARIOS Y EL PRECIO TOTAL DE SU OFERTA, TAL COMO

SE MUESTRA DE MANERA REFERENCIAL EN EL SIGUIENTE EJEMPLO]:

N° ITEM

PARTIDA UNIDAD METRADO PU SUB TOTAL

1 Total costo directo (A) 2 Gastos generales 2.1 Gastos fijos 2.2 Gastos variables

Total gastos generales (B)

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pSCE Oronv Superrllalla las Contratad.,

Istaeo

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ ,OSCE

3 Utilidad (C)

SUBTO TAL (A+B+C)

4 IGV

5 Monto total de la oferta

El precio de la oferta en [CONSIGNAR LA MONEDA DE LA CONVOCATORIA] incluye

todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los

costos laborales conforme la legislación vigente, así como cualquier otro concepto

que pueda tener incidencia sobre el costo de la obra a ejecutar; excepto la de

aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio

de su oferta los tributos respectivos.

[CONSIGNAR CIUDAD Y FECHA]

Firma, Nombres y Apellidos del postor o

Representante legal o común, según corresponda

38. Co• o puede observarse, en este caso, debido a que el procedimiento de selección

se ri e por el sistema de "precios unitarios", en las Bases Integradas se exigió, para

la admisión de las ofertas, que los postores presenten el "Anexo N° 6— Precio de

, la Oferta", conforme a los formatos establecidos en las citadas bases.

Asimismo, se observa que en tal anexo debía consignarse el precio de la oferta

junto con los montos de los precios unitarios, esto es, el total del costo directo

(que implica a su vez, los gastos generales, gastos fijos y gastos variables) + el total

de gastos generales + la utilidad.

3. En este punto, cabe traer a colación lo argumentado por el Impugnante 2, quien

ha señalado que su oferta no habría sido admitida en virtud de un criterio errado

(:

del Comité de Selección al momento de evaluar lo declarado por éste en su Anexo

N°6.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ P SC E iill.

TribunaC de Contrataciones cid-Estad-o

ResoCución .V2 1916-2019-TCE-S2

A efectos de verificar ello, se revisó el Acta N°27 - "Acta de admisión, evaluación

y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro" del 3 de mayo de 2019,

en el cual se indicó, respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante 2, lo siguiente:

20

CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,

En ANEXO 06 (Precio de la Oferta) NO PRECISA el porcentaje de incidencia de los Gastos Generales Fijos y Gastos Generales Variables respecto del TOTAL COSTO DIRECTO, afín que permita al comité VERIFICAR el precio real de la oferta, puesto que el comité no puede adivinar el valor considerado por el postor.

i 40. De lo reseñado, se observa que la razón alegada por el Comité de Selección para

declarar como no admitida la oferta del Impugnante 2, se encuentra referida a que

este último no habría cumplido con precisar en su Anexo N° 6, el porcentaje de

incidencia de los gastos generales, fijos y gastos generales variables, respecto del

total costo directo; lo que en opinión del Comité de Selección no permitiría

verificar el precio real de la oferta efectuada por su representada.

41. Pues bien, a fin de determinar si el cuestionamiento efectuado sobre el Anexo 6

Impugnante 2 resulta ajustado a derecho, corresponde verificar, en primer lu r, qué fue lo que presentó dicho postor en su oferta. Así, tenemos que a folios

27 a 36, obra el mencionado anexo suscrito por su gerente general, cuyo extracto

perti ente es reproducido a continuación:

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PERÚ

de Economía y Finanzas

., I :VEN() ..‘" f., 000 i 55 pnEcy, ph: /...-I OFERTA

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Senureu CONIIII IW .SII.I.V.I1-1.1>ys,-

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I .1:73 1 al main directo (Al SI 71 .003.9

2.03 G otos generales SI 48,233.39

210 Genetau lijes SS. 6,935 01

220 O e neriables f. 39,2911.311

Total gastos generelee ( Si. 46. 23 . 9

00 Utilidad (C1 St.7,190.94

1.1E3TOVAL nesnasZ5 SI. 772,427,24

4 GO IGV Est. 139,030,99

0 Joule total do In ataste f. 1,414,14

El precie dele ofeste en SOLES Incluye tobo 1531rib:dos. sumes, eractepade, ¡Meneo:inflen. pruebas y, de 5Cf el esto, ISS cosido

laborales conformo In leginlaninn vigente. an.1 C41110 C11111111 otro tonss.epto que pueda tonos int identle sobre al casta Uta «ve,

ejecutar; oznepto la de andenes pesteies que gocen de alguno eealleraelen legal, no nteliliren en el precie de su eteste Inc Idhutou

------esp:clluos,

Ilaloarnarca, 3Od abril del WIE ca',

— AyNiis.-101.11111,1 .7-1.

pscE . ,...._ dOls'aa

De la imagen reseñada, se aprecia que, el Impugnante 2 formuló su oferta

económica utilizando los formatos establecidos en las Bases Integradas (Anexo N°

6), esto es, detallando el monto de los precios unitarios, para lo cual, expresó el

total del costo directo [y a su vez, los montos de los gastos generales (S/

46,233.39), gastos fijos (S/ 6,935.01) y gastos variables (S/ 39,298.38)] + el total de

gastos generales + la utilidad esperada, y el monto total de su oferta, ascendente

a la suma de S/ 911,464.14 soles.

42. En este punto, cabe precisar que, de conformidad con el último párrafo del literal

b) del artículo 35 del Reglamento [dispositivo citado en las bases integradas], se

tiene que:

"En caso de obras el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios

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Ministerio 0,-othopeoffifo.,y v10101110

PERÚ

Tribunal de Contratacíones del-Estado

ResoCución .95P9 1916-2019-TCE-S2

considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizarán en función a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución".

Como puede apreciarse, en ningún extremo de las bases integradas, ni del

dispositivo antes citado, se exigía que los postores debían indicar en sus ofertas,

"el porcentaje de incidencia de los gastos generales fijos y gastos generales

variables respecto del total costo directo"; sin embargo, su presentación o no, ha

sido evaluada por el Comité de Selección.

En este punto, cabe señalar que la Entidad ha alegado que dicha exigencia a los

postores estuvo motivada en: (i) evitar el desembolso de montos mayores al

ofertado ante la existencia de eventuales demandas de reconocimiento de gastos

generales variables durante los periodos de paralización de obra o ampliaciones

de plazo, y (ii) facilitar al Comité de Selección el cumplimiento de lo ordenado en

el artículo 60 del Reglamento, referido a que en los sistemas de contratación a

precios unitarios, dicho órgano colegiado debe de verificar el precio real de la

oferta, lo cual no podría darse si es que no se cuenta con todos los valores

considerados para tal efecto.

n relación al primer motivo alegado por la Entidad, llama la atención de este

C legiado que aquél no tenga sustento legal en cuanto a exigencia alguna

es blecida en las bases integradas del procedimiento, sino solamente en la

bú queda de una finalidad, que aun cuando pudiera estar dirigida a cautelar los

int reses de la Entidad (ante eventuales demandas que signifiquen un desembolso

adicional de dinero); no significa que puede convalidarse que bajo dicho criterio

se desestimen ofertas, como la del Impugnante 2, quien pese a cumplir con todas

las exigencias establecidas en las bases del procedimiento de selección en torno a

la forma cómo debía expresar su oferta económica, se le imponga una exigencia

adicional, que no fue previamente establecida (como es expresar cuál es la

incidencia porcentual de los gastos generales variables y gastos generales fijos) y

en virtud de ella, su oferta se declare como no admitida su oferta.

Asimismo, en relación al segundo motivo alegado, este Colegiado no comparte lo

señalado por la Entidad en cuanto a que era necesario el detalle del porcentaje

aludido a efectos de facilitar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 60

del Reglamento, en la medida que los gastos generales (comprendiendo en estos

a los gastos fijos y variables) fueron determinados en función a su monto en soles,

así como porque no se verifica la existencia de ninguna operación aritmética que

deba ser corregida en los precios unitarios propuestos por el Impugnante 2.

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PSCE SuperriSOr alas 0111dation, IletEstMli

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Estando a lo expuesto, es importante mencionar que el hecho que el Comité de

Selección haya consignado como sustento de la no admisión de la oferta del

Impugnante 2, argumentos que no se encuentran establecidos en ningún extremo

de las Bases Integradas, conlleva a que este Colegiado considere que lo señalado

en el Acta N° 27 - "Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y

otorgamiento de la buena pro", no constituyan razones válidas para que se tenga

por no admitida la oferta del Impugnante 2, pues en ésta no se ha precisado alguna

exigencia incumplida por el citado postor.

En ese sentido, conforme al análisis antes efectuado, este Colegiado concluye que

corresponde se revoque la no admisión de la oferta del Impugnante 2, por lo que

este punto controvertido se declara fundado.

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, en virtud de los cuestionamientos efectuados por el Impugnante 2.

De otro lado, el Impugnante 2 cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario,

concretamente en lo que concierne a la acreditación del requisito de calificación:

"Experiencia del Postor en la Especialidad".

Así, señala que de la revisión de las experiencias declaradas por el Consorcio

djudicatario en su "Anexo N' 10— Experiencia del Postor en la Especialidad", se

vekifica que una de ellas, aportada por su integrante, la empresa PRODIMA

ING NIEROS S.A.C., referida al "Saldo de Obra: Construcción sistema de agua poto le y saneamiento integral — Localidad de Lajas, distrito de Lajas — Provincia de Chota — Cajamarca", no debió ser considerada como experiencia válida, a tenor

de lo dispuesto en el literal b) del numeral 7.1.3.8 de la Directiva N° 016-2016-

OSCE/CD, "de aplicación supletoria al presente caso", que establece que la

ejecución de únicamente partidas de obras, no permite que ésta sea calificada

como una "ejecución de obra", sino como un "servicio".

Sobre el particular, señala que de la revisión de la cláusula segunda del Contrato

de Ejecución de Obra N° 002-2018-MDL del 7 de agosto de 2018 y su Acta de

Recepción del 28 de marzo de 2019 (documentos presentados para acreditar la

experiencia cuestionada), se advierte que el objeto de la misma es la ejecución de

un saldo de obra, sin efectuar mayor precisión respecto de qué consistió su

ejecución real.

No obstante, de la revisión de las bases integradas de la Licitación Pública N° 01-

2018-MDL/CS (de la cual deriva el contrato de ejecución de obra), en ella se da

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pSCE 0,910,1,3 Supefoidoe de las Onntrat .3, wenn &nata&

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Tribuna( de Contrataciones del-Estado

ResoCución .Nu 1916-2019-TCE-S2

cuenta de una obra con un avance físico del 91.07%, respecto de la cual, se

requiere la contratación del saldo de obra, para la ejecución de las partidas

faltantes así como para el mejoramiento de partidas mal ejecutadas, como son las

actividades para subsanar trabajos incompletos y reparación de estructuras que

por el transcurso del tiempo se han deteriorado, lo que evidencia que no se está

"técnicamente" ante la ejecución de una obra. En tal sentido, considera que dicha

experiencia no aplica como una "ejecución de obra", sino como un "servicio",

atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 7.1.3.8 de la Directiva N'

016-2016-0SCE/CD, antes citado.

49. Por consiguiente, señala que si se descuenta el monto correspondiente a dicha

experiencia (S/ 484,980.69 soles), la experiencia total del Consorcio Adjudicatario

no alcanzaría a cubrir el importe mínimo requerido de S/ 1'012,737.93 soles, para

el requisito de calificación: "Experiencia del Postor en la Especialidad"; por lo que,

en su opinión, existe mérito para descalificar la oferta del Adjudicatario.

Cabe precisar que ni la Entidad ni el Adjudicatario han absuelto el presente punto controvertido.

51. Pues bien, a fin de dilucidar esta nueva controversia planteada por el Impugnante

2, corresponde verificar qué es aquello que se requirió presentar para acreditar el — requisito de calificación: "Experiencia del Postor en la Especialidad". Así, de la

evisión al numeral 3.2 "Requisitos de Calificación" del Capítulo III de la Sección

Erecífica de las Bases Integradas, se estableció lo siguiente:

B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a UNA (01) VEZ el valor referencial de la contratación en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra.

Se considerará obra similar a la: construcción y/o instalación y/o remodelación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o renovación y/o reposición y/o cambio y/o reubicación y/o optimización de infraestructura de sistemas y/o servicios de agua potable, como captaciones y/o líneas de conducción y/o reservorios y/o líneas de aducción y/o redes de aguada y/o acueducto y/o oleoductos y/o conexiones domiciliarias de agua potable y/o redes secundarias de agua potable; y/o infraestructura de saneamiento de sistemas y/o servicios de alcantarillado y/o desagüe como plantas de tratamiento de aguas residuales y/o conexiones domiciliarias de alcantarillado

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pSCE Orpeurno Supeninabb Cbrkedows besteen

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ p or.— sc E

y/o redes secundarias de alcantarillado y/o redes secundarias de desagüe y/o unidades básicas de saneamiento (UBS) de arrastre hidráulico o ecológica o compostera o de hoyo seco, sean obras públicas y/o privadas.

Acreditación:

La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones.

* Información extraída de la página 46 de las Bases Integradas.

52. Como puede observarse, se requirió que los postores acrediten en sus ofertas, con

ocumentación tal como copias de contratos y sus actas de recepción de obra,

te er un monto facturado acumulado de S/ 1'012,737.93 (un millón doce mil

set cientos treinta y siete con 93/100 soles) en obras similares al objeto de la

con ratación, lo cual implicaba, entre otros, la construcción y/o remodelación de

infraestructura de sistemas y/o servicios de agua potable.

En este punto, cabe traer a colación los cuestionamientos formulados por el

Impugnante 2, quien ha manifestado que una de las experiencias declaradas por

uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, la empresa PRODIMA

INGENIEROS S.A.C., no correspondería a una ejecución de obra, sino a un servicio,

por lo que la misma no debe ser considerada para la acreditación de su experiencia

en la especialidad.

Ahora bien, a fin de determinar si dicho cuestionamiento resulta válido,

corresponde revisar el contenido de las experiencias declaradas por el Consorcio

Adjudicatario en su oferta. Así, tenemos que en su "Anexo N' 10— Experiencia del

postor en la especialidad", declaró entre otras, la siguiente experiencia, materia

de cuestionamiento:

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Ministerio de Economía y Finanzas

EXPERIENCIA

ONEDA PROVENIENTE Del

Se2,3215,50

UN Ail

DISTE TAL DE LAJ.,S

99069 DISTRnAl DE LAJAS

R710812018 281030019

CONSORCIO

ES PERO NORTE CHOTA OS%)

ANEXO N°10 Señores EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD COMITÉ DE SELECCIÓN

ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 03-2019•11PHÉICAJCS-1 Presente,

~ame el resente, el suscrito detalla lo s ente como EXPERIENCIA EN OBRAS SIMILARES CLIENTE OBJETO DEL CONTRATO N FECHA DEL FECHA DE

CONTRATO CONTRATO ' RECEPCION

DE LA OtIRA

nemole

1011/2018

eato Y AMPLIACIÓN DEL j 0034017 - 2119:929t7 SISTEMA DE AGUA POTABLE E ; MOL INSTALACION DE MODULOS SANITARIOS CON 9i0DIESTORES EN LOS CASEROS DE VIRGEN DEL CARMEN AL 1-0 5 EL ARENAL DISTRITO DE I alaS- CHOTA - CAJAMARCA CREACON DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE EN LA COMUNDA0 DEL FARREO, DISTRITO DE LAJAS -

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STRUPTER IDO%

CONSORCIO PISEN DEL CARMEN EL

ARENAL 110511

tRIpORTEa TIPO' DE MONTO CAMBIO / FACTURADO

I VENTA, ACUMUILADOI

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ES 152405TA 2

S SAC SALDO DE 08RA- CONSTAUCCION N' 042,29T8-.. SISTEMA DE AGUA POTABLE Y 1 MOL SANEAMIENTO INTEGRAL - LOCALIDAD DE WaS. DISTRITO DE !MAS - PROVINCIA DE CHOTA - i CATAMARCA l

bbit PUM El MLINIPUPAU

5,317,912.97

Eairli in •

Firma, y ApelliMii' Ldat postor o

j So re el particular, cabe señalar que la experiencia cuestionada corresponde al

Representan gal o común, según corresponda

"Saldo de Obra: Construcción sistema de agua potable y saneamiento integral

Localidad de Lajas, distrito de Lajas — Provincia de Chota — Cajamarca", ejecutado por el Consorcio Perú Norte Cota (del cual la empresa PRODIMA INGENIEROS

S.A.C. formó parte) a favor de la Municipalidad Distrital de Lajas, en virtud del

Contrato de Ejecución de Obra N° 002-2018-MDL del 7 de agosto de 2018 y su Acta

de Recepción del 28 de marzo de 2019, documentos que fueron presentados por

el Adjudicatario, a efectos de sustentar dicha experiencia.

Se refiere a ID /adrede easuiprieu eleI contrate 5,9 Prelai SU experiencia no es el poster, torniquar si SoSa desumenlarill sustenta:vio cariesporileme. Al respecte según la Opynión N' 211291710TN

tkonferoldo que R soneded tralliz Va sonnal eonslItuyen la misra personeptlate, te suommi OMR

a CaDealanda a la matiz en momia a postor sea surritsal, o fue lens par rempanireciari secretaria. &Merla aconmaAro la mireeCec cuma suya 0 expehano o e o so olaRfi. DI mismo modo, segOe la preristaan la OpinirMi N' OMP2613OTN, '... eo uno opeolOdo den/9,09U~ socio' ario go compreRde Roto Roa MsMarecnd

asasxistA tawdetlal orsulante podrá aegeor coelo Ro io expeOeneu de .ia 3,SedadReorporado o Metida. mur se exlagle ~Code la lusdA ologaxe, SI en Prera deN estilen se tarISSme en Cloque pet&nomeleosakote arreo a linee c 1 netociocomolotAlzezieolactresueente podrá duetflor room soya te «amolda do E sorjedad esciolda

ccnesnondeele e N !Hee denegonehantterticw, Se refiere al monto del comal peculak batid° alicianales y Muclorms, de sate] caso

De es1a mana-a, (a soetrta 1 resuRolge puir a emplea?' ki elpefircia Rano:Ida, lema co9wiruscia de M maga/Mac* socratehe antes dex.are en tos Mutas procaz,' de 3eReerán en fa tque paRdpe.. Coa de candiCo yema debe corresponder el publitiado par la S65 comisperdente DA r_

It5IoaArenla mamerro esiabockla para el irMar 'Manantial

ARCA 02 DE MAYO 2019

PERÚ

Tribuna( de Contrataciones creí-Estado

ResoCución 3V 19 1916-2019-TCE-S2

Pues bien, el cuestionamiento que recae sobre dicha experiencia es que ésta no

correspondería a una "ejecución de obra", sino a un "servicio", en virtud de lo

dispuesto en el literal b) del numeral 7.1.3.8 de la Directiva N° 016-2016-0SCE/CD,

ello toda vez que de la revisión de las bases integradas de la Licitación Pública N'

01-2018-MDL/CS (de la cual deriva el contrato de ejecución de obra), se verifica

que ésta corresponde a un saldo de obra, en la que únicamente se estaba

solicitando la ejecución de partidas faltantes, así como el mejoramiento de

partidas mal ejecutadas, como serían, entre otras, las actividades para subsanar

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pSCE 0,9ensmo SVptÇSOrAt

tartratxutes aelstal,

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

trabajos incompletos y reparación de estructuras que por el transcurso del tiempo

se habrían deteriorado.

Al respecto, este Colegiado considera necesario señalar que, en efecto, de la

revisión a las bases integradas de la Licitación Pública N' 01-2018-MDL/CS (de la

cual deriva el contrato de ejecución de obra), puede constatarse que dicha

experiencia corresponde a la ejecución de un saldo de obra, por partidas faltantes

e incompletas de una obra referida a la construcción y/o remodelación de

infraestructura de sistemas y/o servicios de agua potable.

Ahora bien, en relación a que dicha experiencia no podría ser considerada como

una "ejecución de obra" sino como un "servicio", en virtud de lo establecido en el

literal b) del numeral 7.1.3.8 de la Directiva N' 016-2016-0SCE/CD, corresponde

revisar, el contenido del dispositivo legal en mención.

Así, tenemos que la mencionada directiva, que regula el "Procedimiento para la inscripción, renovación de inscripción, aumento de capacidad máxima de contratación, ampliación de especialidad y categorías e inscripción de

rsu contratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Prov dores (RNP)", establece en su literal b) del numeral 7.1.3.8, lo siguiente:

II .1.3.8 Situaciones que se presentan en la evaluación técnica.

b) Para efectos de acreditar la experiencia ante el RNP, no se considerarán los siguientes

supuestos:

i. Los contratos suscritos cuyo objeto sólo es la ejecución de partidas, ya que éste trabajo será considerado como servicio.

Sobre el particular, este Colegiado debe señalar que el supuesto mencionado en

el dispositivo citado, no resulta suficiente para declarar como no válida la

experiencia cuestionada, en virtud de lo siguiente:

Dicha experiencia proviene de un procedimiento de selección (Licitación

Pública N' 01-2018-MDL/CS), convocado por una Entidad del Estado (la

Municipalidad Distrital de Lajas), la cual, ha dejado constancia en sus bases

integradas, así como en la plataforma del SEACE, que ésta corresponde a

una "ejecución de obra" al derivar de un saldo de obra dejado de ejecutar.

Conforme a lo señalado en el expediente técnico de dicho procedimiento de

selección, el objeto de su contratación consiste en el "mejoramiento,

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Ministerio de Economía y nzas

PERÚ

Tribuna( de Contrataciones der Estado

ResoCución 1916-2019-TCE-S2

reparación y culminación del Proyecto: Construcción Sistema de Agua

Potable y Saneamiento integral de la Localidad de Lajas — Chota —

Cajamarca", esto es, en el mejoramiento, remodelación y reconstrucción de

infraestructura para el sistema de agua potable, esto es, tres (3) supuestos

que son considerados en las bases integradas del presente procedimiento como "obras similares", al objeto de la convocatoria.

Asimismo, porque para efectos de la calificación de experiencia en el marco

de un procedimiento de selección, como el que nos concierne, el Comité de

Selección solamente debe verificar que las experiencias declaradas por los

postores en sus ofertas, cumplan con los supuestos considerados en las

bases integradas como "obras similares", y que éstas se encuentren

debidamente acreditadas con la documentación previamente establecida

para tales efectos; no resultando pertinente que, además, el Comité de

Selección deba verificar "de manera supletoria" los supuestos contemplados

por el RNP para considerar válida una experiencia en los trámites a su cargo,

para la inscripción, renovación de inscripción y aumento de capacidad de

ejecutores de obra, en tanto los supuestos establecidos para considerar

omo válida una experiencia en el marco de un procedimiento de selección,

se constriñen exclusivamente a lo delimitado en las bases integradas (en

cu nto a la definición de obras similares y su forma de acreditación), pues,

és as constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o

postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

Estando a lo expuesto, resulta claro que el cuestionamiento efectuado contra la

experiencia declarada por el Adjudicatario no resulta amparable, por lo que,

habiéndose verificado que el monto facturado declarado por éste supera el monto

mínimo de S/ 1'012,737.93 (un millón doce mil setecientos treinta y siete con

93/100 soles) requerido en "obras similares" para acreditar el requisito de

calificación de "Experiencia del postor en la especialidad", el presente punto controvertido se declara infundado.

CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Sobre el particular, del análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha

determinado que corresponde revocar la descalificación efectuada a la oferta del

Impugnante 1, quien ocupó el primer lugar en el orden de prelación, razón por la

cual, en principio, correspondería otorgarle la buena pro del procedimiento.

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PSCE ~s. Suwrisofillas Cottratauones

Ministerio Economía Y de Finanzas

PERÚ pSCE I.:1--

Sin embargo, del análisis efectuado en el segundo punto controvertido, se ha

determinado que corresponde revocar a su vez, la no admisión de la oferta del

Impugnante 2 [la cual no ha sido evaluada ni calificada], lo que trae como

consecuencia que deba revocarse la buena pro otorgada en el procedimiento y

deba retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación y calificación, a efectos que

el Comité de Selección proceda con la evaluación y posterior calificación de dicha

oferta [conforme al procedimiento establecido en el artículo 75 del Reglamento].

En consecuencia, no corresponde amparar la pretensión del Impugnante 1 de

otorgarle la buena pro en esta instancia, debiendo declararse infundado este

extremo del recurso de apelación.

En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis

efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento,

corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el

Impugnante 1, al resultar fundada su pretensión que se revoque la decisión del

Comité de Selección de declarar como descalificada su oferta, e infundada la

pretensión referida a que se le otorgue la buena pro del procedimiento en esta

AsiMismo, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación

presIntado por el Impugnante 2, al resultar fundada su pretensión que se revoque

la decisión del Comité de Selección de declarar como no admitida su oferta, e

infundada la pretensión referida a que se descalifique la oferta del Adjudicatario.

Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada

por los impugnantes por la interposición de sus recursos de apelación, de

conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Cecilia

Ponce Cosme y la intervención de las vocales Mariela Sifuentes Huamán y María Rojas

Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal

de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N' 007-2019-

OSCE/PRE del 15 de enero de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el

artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante

el Decreto Legislativo N' 1341 y Decreto Legislativo N' 1444, y los artículos 20 y 21 del

Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°

076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el

debate correspondiente, por unanimidad;

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Ministerio de Economía y Ftnanz

,OSCE Orpantna Superrif ordeln Contiata..15 del rsta01

PERÚ

TríbunaC de Contrataciones deCEstado

ResoCución .Tív 1916-2019-TCE-S2

LA SALA RESUELVE:

Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO

SAN MIGUEL, integrado por las empresas CVK CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y

JEMAX EJECUTORES Y CONSULTORES S.R.L., en el marco de la Adjudicación

Simplificada N' 03-2019-MPH-BCA/CS — Primera Convocatoria, para la

contratación de la ejecución de la obra: "Creación del servicio de agua potable y saneamiento rural del Caserío Cashapampa, C.P Chicolón, distrito Bambamarca, provincia de Hualgayoc - Cajamarca - con código SNIP N°382228", convocada por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca; por los fundamentos expuestos.

Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor

CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA S.R.L., en el marco de la Adjudicación

Simplificada N° 03-2019-MPH-BCA/CS — Primera Convocatoria, para la

contratación de la ejecución de la obra: "Creación del servicio de agua potable y saneamiento rural del Caserío Cashapampa, C.P Chicolón, distrito Bambamarca, provincia de Hualgayoc - Cajamarca - con código SNIP N°382228", convocada por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca; por los fundamentos

uestos.

3. En tención a los fundamentos expuestos en la parte considerativa, corresponde:

3.1 Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N' 03-2019-MPH-BCA/CS — Primera Convocatoria, otorgada al CONSORCIO CASHAPAMPA

(integrado por las empresas STRUPTER S.A.C., PRODIMA INGENIEROS S.A.C. y

HARUMI INGENIEROS S.R.L.), cuya oferta mantiene su condición de admitida y calificada.

3.2 Tener por calificada la oferta presentada por el CONSORCIO SAN MIGUEL

(integrado por las empresas CVK CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JEMAX

EJECUTORES Y CONSULTORES S.R.L.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2019-MPH-BCA/CS — Primera Convocatoria.

3.3 Tener por admitida la oferta presentada por el postor CORPORACIÓN SA1 &

CUM INGENIERÍA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-

2019-MPH-BCA/CS — Primera Convocatoria.

3.4 Disponer que el Comité de Selección continúe con los subsecuentes actos del

procedimiento de selección, conforme al procedimiento establecido en el

artículo 75 del Reglamento, debiendo evaluar y calificar la oferta del postor

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ p SC E rmr-

CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA S.R.L., conforme a lo establecido en el

fundamento 59 de la presente resolución.

Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CASHAPAMPA (integrado por

las empresas STRUPTER S.A.C., PRODIMA INGENIEROS S.A.C. y HARUMI

INGENIEROS S.R.L.), para la interposición de su recurso de apelación, de

conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento.

Devolver la garantía presentada por el postor CORPORACIÓN SAJ & CUM

INGENIERÍA S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, de

conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual

deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30)

días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por escrito

a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los

antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de OSCE para que

se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en Directiva N° 001-2018-

AGN/DNDAA1 "Norma para la eliminación de documentos en los archivos

administrativos del Sector Público Nacional".

Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VAL

SS. Sifuentes Huamán. Rojas Villavicencio de Guerra. Ponce Cosme.

1 C\1(Y Ulti°P PRESI ENTA

Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12.

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