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TEMA 7: EL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE CUERPO NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO Y DE SEPARACIÓN DE CUERPOS: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. TRIBUNAL COMPETENTE: El que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia del lugar del Domicilio Conyugal. CAUSALES DE DIVORCIO: 1.- El adulterio. El abandono voluntario. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. La condenación a presidio. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 1

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TEMA 7: EL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE CUERPO

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO Y DE SEPARACIÓN DE CUERPOS: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

TRIBUNAL COMPETENTE: El que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia del lugar del Domicilio Conyugal.

CAUSALES DE DIVORCIO: 1.- El adulterio.2º El abandono voluntario.3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.5º La condenación a presidio.6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

NO ADMISIÓN DE DEMANDAS DE DIVORCIO Y DE SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE NO ESTE FUNDADA EN CAUSA LEGAL: El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.

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PRIMERO ACTO CONCILIATORIO: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

INSISTENCIA DEL ACTOR EN CONTINUAR LA DEMANDA: Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS: En la audiencia en la cual la parte manifiesta su voluntad en continuar con la demanda, el demandado puede oponer Cuestiones Previas e inclusive puede reconvenir.

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CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL JUICIO ORDINARIO: Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.

SENTENCIA: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

MEDIDAS PROVISIONALES: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble.2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges.3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes.

APELACIÓN: Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el Art.- 191 del CC no se oirá apelación sino en un solo efecto.

NO SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS DECRETADAS Y EJECUTADAS SOBRE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

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SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada

SOLICITUD Y REQUISITOS: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.En dicha manifestación los cónyuges indicarán:A.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.B.- Si optan por la separación de bienes.C.- La pensión de alimentos que se señalare.

TRAMITACIÓN: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

MEDIDAS QUE PUEDE DICTAR EL JUEZ DURANTE EL LAPSO DE SEPARACIÓN: Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar

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las disposiciones a que se refiere el Art.- 191 del CC, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.

APELACIÓN: La Apelación se oirá en ambos efectos.SENTENCIA DE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO: La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el Art.- 192 del CC.

DIVORCIO POR LA CAUSAL 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

PROCEDIMIENTO: A.- Es necesario que haya separación conyugal por más de 05 años.B.- Se alega ruptura de la vida en común.C.- Se hace solicitud ante el Juez, con Copia de la Partida de Matrimonio.D.- Si es extranjero, casado en el exterior, debe anexar constancia de residencia por más de 10 años.E.- Admitida la solicitud, el Juez cita al cónyuge y al Fiscal.F.- El otro cónyuge comparece al tercer día siguiente de la citación.H.- Si se reconoce el hecho y el Fiscal no se opone dentro del lapso de 0 días. El Juez declara el divorcio en el término de 22 días siguientes. I.- Si no comparece, o si comparece y niega el hecho, o si el Fiscal se opone, se declara terminado el procedimiento, y se ordenará el archivo del expediente.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO DE DIVORCIO O SEPARACIÓN DE CUERPO

LIBELO: Debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del CPC y estar fundamentado en una de las causales del Art. 185 del CC.

ADMISIÓN: El tribunal competente será el de primera instancia del domicilio conyugal (Art 754 CPC); así mismo no se podrá admitir la demanda si no se basa en las causales establecidas en el artículo 185 del CC (Art 756 CPC); una vez admita el juez podrá decretar las medidas de seguridad que considere pertinente.

CITACIÓN: El Juez emplazara a ambas parte para un primer acto conciliatorio

PRIMER ACTO CONCILIATORIO: Tendrá lugar pasado 45 días después de la citación, el día y la hora que fije el tribunal, en esta audiencia el juez excitara a la reconciliación. Aquí las partes comparecerán personalmente y podrán acompañarse de dos parientes o amigos cada uno. La falta de comparecencia del demandante extingue el proceso.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO Si no hay reconciliación en el primer acto las partes están a derecho para el segundo acto conciliatorio, Tendrá lugar pasados 45 días, del primer acto conciliatorio, a la hora que fije el tribunal, el Juez excitará la reconciliación de las partes

CONTESTACIÓN: Si el demandante insiste en la demanda, las partes quedarán emplazadas para la contestación en el quinto día siguiente, se pueden oponer cuestiones previas. Contestada la demanda la causa continúa por el procedimiento Ordinario

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TEMA 8: DE LA RECTIFICACIÓN Y NUEVOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL

1.- CASOS EN QUE PROCEDE LA RECTIFICACIÓN Y NUEVOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL: A.- Rectificación de alguna partida de los registros del Estado Civil.B.- Establecimiento de algún cambio permitido por la Ley.

2.- JUEZ COMPETENTE: Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien le corresponda el examen de los libros según el Código Civil.

3.- TITULARES DE LA ACCIÓN: Son todos aquellos a quienes afecte la rectificación de la partida de los registros del Estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley. Estas pueden ser:A.- LAS PARTES: Interés moral.B.- LOS TERCEROS: Por temor a perjuicios derivados de las omisiones prohibidas contenidas en el acta.C.- LOS FUNCIONARIOS DEL REGISTRO CIVIL: Sobre ellos pueden estar comprometidos su responsabilidad en el acta. 4.- PERSONAS CONTRA QUIENES SE PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN: Todas aquellas quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello. 5.- FORMA DE LA DEMANDA: A.- RECTIFICACIÓN DE ALGUNA PARTIDA DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL: Se anexa copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada, y fundamento de esta.

B.- ESTABLECIMIENTO DE ALGÚN CAMBIO PERMITIDO POR LA LEY: Se anexa copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio solicitado, y fundamento de este.

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* EN AMBOS CASOS: Se indica las personas contra quienes puede obrar la rectificación o cambio que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia. 6.- TRÁMITE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en la Ley, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. 7.- CASOS DE NO OPOSICIÓN. ARTICULACIÓN PROBATORIA: Si las personas contra quien obre la solicitud de rectificación o cambio, y los terceros, la causa quedará abierta a pruebas por (10 días), donde se evacuaran pruebas. El Juez podrá mandar a evacuar pruebas de Oficio, y el Ministerio podrá promover pruebas. 8.- SENTENCIA: Después de finalizado el periodo probatorio, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con o sin lugar la rectificación o cambio solicitado. Esta sentencia no se podrá Apelar, solo se podrá Apelar si haya habido oposición. 9.- APELACIÓN: La única sentencia que se puede apelar es aquella que se dicta en los casos cuando haya habido oposición.

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10.- CASACIÓN: La única sentencia que se puede interponer el Recurso de Casación es aquella que se dicta en los casos cuando haya habido oposición. 11.- INSERCIÓN DE LA SENTENCIA: Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. 12.- OTROS CASOS DE RECTIFICACIÓN: En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

TEMA: 9: LA PARTICIÓN

FORMAS DE REALIZAR LA PARTICIÓN1. PARTICIÓN EXTRAJUDICIAL O AMISTOSA: Es aquella que puede

ser impuesta o voluntaria. PARTICIÓN IMPUESTA: la que realiza el causante, cuando éste es ascendiente de los herederos, o el Partidor es nombrado por el propio causante.

PARTICIÓN VOLUNTARIA: Cuando se verifique por mutuo acuerdo de los comuneros o a través de un Partidor que ellos mismos designen.

2. PARTICIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA: Es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido en el Art. 777 y siguientes del CPC, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no

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están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN: La Partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. De allí que la partición goza de las siguientes características:- La Indivisibilidad- La Imprescriptibilidad - La Reciprocidad- de orden público.

DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del Procedimiento Ordinario y en ella se expresará especialmente:El título que origina la comunidad.Los nombres de los condóminos. La proporción en que deben dividirse los bienes.Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.ComentarioLa demanda debe cumplir con todos los requisitos del Art. 340 CPC. Si se trata de una Comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ellos, el título de adquisición del causante, etc.Si se trata de una comunidad constituida por actos entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que la integran, siendo

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necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (registro, notaria).Los nombres de los condóminos corresponden con lo señalado en ordinal segundo 2º del Art. 346 CPC.La proporción en que deben dividirse los bienes; los títulos de los cuales derive la comunidad facilitarán determinar quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma; será en base a los derechos que cada comunero posea, la proporción en que deban dividirse los bienes

NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR: En el acto de la contestación, SI NO HUBIERE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, NI DISCUSIÓN SOBRE EL CARÁCTER o la CUOTA DE LOS INTERESADOS y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor en el 10º día siguiente.

El Partidor será nombrado por Mayoría absoluta de personas y de Haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los 5 días siguientes y en esta ocasión el Partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes. Si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

ComentarioLa contestación en el juicio de partición tiene pautada una limitación en cuanto a la defensas y excepciones que puede formular el demandado, pues al señalar expresamente los motivos de la oposición por los cuales puede suspenderse el trámite ejecutivo de la partición para desarrollar el Procedimiento Ordinario que decida la controversia planteada en la contestación, no tienen cabida

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excepciones o defensas de fondo, aunque sí podrán oponerse cuestiones previas.Respecto a la cuestiones previas de los numerales 10 y 11 del Art. 346 del CPC, es decir, la Caducidad de la acción y la Prohibición de la Ley del admitir la acción propuesta, no tiene cabida en el juicio de partición, puesto que su carácter imprescriptible y la inexistencia de cualquier lapso fijado expresamente por la ley que determine la caducidad de la acción de partición, no permiten oponerlas; por cuanto el Art. 768 CC, señala: “Siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”; salvo que se trate de demandar la partición de una comunidad conyugal sin que previamente se haya disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, con la excepción de pedir la separación de bienes cuando se haya producido la separación de cuerpos contencioso

MEDIDAS PREVENTIVASEn cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el libro tercero de este código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

ComentarioEn cualquier juicio y en cualquier estado del mismo, podrán decretarse las medidas establecidas en el Art. 588 CPC, es decir, 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y cualesquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado, y cuando el Tribunal lo considere adecuadas, por cuanto

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exista temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (585 CPC).

CONTRADICCIÓN RELATIVA AL DOMINIO DE ALGÚN BIEN: TRÁMITELa contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del Procedimiento Ordinario en Cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor.

CONTRADICCIÓN SOBRE EL CARÁCTER O CUOTA DE LOS INTERESADOSSi hubiere discusión sobre el Carácter, Cualidad o Cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del Procedimiento Ordinario y resuelto el juicio que dificulte la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor.

TÉRMINO PARA DESEMPEÑAR EL ENCARGO DE PARTIDORA solicitud del Partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El juez fijará el término en que el Partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.Puede apremiarse al Partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas.

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ComentarioLos interesados están obligados a suministrarle al Partidor, los títulos y documentos que él juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar todos los trabajos necesarios para llevarla a cabo; tales como levantamientos topográficos, peritajes, etc., a costa de los interesados.Tratándose de la entrega de títulos y documentos el Partidor pedirá al Tribunal que lo solicite a los interesados; y respecto a los trabajos que debe realizar, solicitará autorización al Tribunal para llevarlos a cabo, quien lo otorgará previa audiencia de los interesados para que manifiesten lo que crean conveniente en relación con tal autorización.Para realizar todo lo concerniente a la partición, incluyendo la presentación del escrito que la contenga, el Juez fijará plazo al Partidor, tomando en cuenta la magnitud, dificultades y complicaciones de la misma, pudiendo prorrogarle el lapso original otorgado, por una sola vez, siempre que existe un motivo justificado.Si el partidor no cumple su misión dentro del lapso señalado, o dentro de la prórroga otorgada, el Tribunal lo apremiará con multa de 500 Bs. por cada día de retraso, que se le descontará de lo que se le deba abonar por su trabajo, en la misma forma que lo establece el CPC, para los expertos en el Juicio de cuentas. (782 CPC).

CONTENIDO DE LA PARTICIÓNEn la partición se expresarán: Los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. Se especificarán los bienes y sus respectivos valores. Se rebajarán las deudas. Se fijará el líquido partible.

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Se designará el haber (%) de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del código civil.

ESCRITO DE DUDAS POR EL PARTIDOREl Partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.ComentarioEn la realización de las operaciones previas o en la materialización de la partición a través del instrumento correspondiente, pueden surgir dudas al Partidor. Para resolver tales dudas, éste las presentará al Tribunal, quien las resolverá oyendo a los interesados, si lo estimare conveniente.Resueltas las dudas presentadas por el partidor, éste cumplirá su encargo presentando la partición dentro del lapso que se le hubiese fijado.Si se plantean dudas, deberá entenderse suspendido el lapso fijado al partidor para presentar la partición, hasta tanto no sean resueltas las mismas.

PRESENTACIÓN DE LA PARTICIÓNPresentada la partición al Tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los 10 días siguientes a su presentación. Si los interesados no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

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RECTIFICACIONES A LA PARTICIÓN POR REPAROS LEVESSi los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez; el Juez mandará que el Partidor haga las rectificaciones convenientes, y verificadas, aprobará la operación.

RECTIFICACIONES A LA PARTICIÓN POR REPAROS GRAVESSi los reparos son graves emplazará a los interesados y al Partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.Si no se llega a ningún acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los 10 días siguientes.Apelación De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

ComentarioHabiéndose presentado la partición dentro del lapso fijado por el Tribunal; o en la prorroga que se le hubiere concedido; o notificadas las partes de su presentación, si se hubiere producido después de vencidos los lapsos fijados, los interesados tienen el derecho a la revisión de la partición presentada por el Partidor, a los fines de verificar su contenido y formular las observaciones que crean convenientes a sus derechos, para lo cual se les concede un lapso de 10 días contados a partir de la presentación o de su notificación, según el caso.Si los interesados no formulan ninguna objeción, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.Pero si los interesados se oponen a la misma, formulando reparos se resolverán los mismos de la forma siguiente:

REPAROS LEVES Y FUNDADOS Son aquellos que no afectan el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados; o de la ubicación, linderos y títulos de la adquisición de los inmuebles, etc.

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Ante estos reparos dispone el Art. 786 CPC, “que el Juez mandará, que el Partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas aprobará la partición”

REPAROS GRAVES Son aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como: Adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero correspondan en la comunidad que se liquida; Exclusión de algún comunero en las adjudicaciones; omisión de adjudicación de algún bien, etc. En estos casos, se abrirá la incidencia que ordena el Art. 787 CPC, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los 10 días siguientes, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.

PARTICIÓN AMIGABLELo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales.

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TEMA 10: EL RECURSO DE CASACIÓN

REQUISITO SUSTANCIALES PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1º (Vicios de Forma) - Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa (participación, aplicación de un procedimiento equivocado- cuando se acorten los lapsos, - cuando se prorrogan los lapsos, - cuando el juez de oficio utiliza indebidamente los autos para mejor proveer, - cuando el juez de oficio dicta equivocadamente los autos para obstrucción, - cuando el juez en las funciones oficiosas subvierte el proceso; estas son unas de las posibilidades por las cuales se denuncie la infracción del Juez en la confección del Fallo); - cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del Art.- 243 (la sentencia debe contener: la nomenclatura del tribunal, las partes que actuaron dentro del proceso, narración de los hechos), - cuando adoleciere de los vicios enumerados en el Art.- 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

2º (Infracciones de Ley) - Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, - aplicado falsamente una norma jurídica; - cuando se aplique una norma que no esté vigente,

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- se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; - cuando se haya violado una máxima de experiencia.En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

REQUISITOS FORMALES PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN 1.- Hay que tener 5 años de graduado para poder realizar ciertos actos en casación, el único que se puede realizar es el anuncio no cumpliendo con el requisito subjetivo2.- Ser parte en el proceso, solamente podrá anunciar y formalizar las parte en proceso.

CASOS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN La Recusación: las decisiones dictadas en incidencias de recusación, NO tienen casación en ningún caso

SENTENCIAL CONTRA LAS CUALES SE ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN 1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de 3000 u/t, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.Las sentencias que ponen fin a los juicios serán: a.- Las Sentencias definitivas transcurrido el procedimiento correspondiente o estimatorio o desestimatorio de la demanda. b.- Sentencias Interlocutorias que ponen fin al Juicio o Impiden su continuación: La Perención de la Instancia la cual es escuchada por el Superior y este ratifica la sentencia de perención que pone fin al juicio TENDRÁ CASACIÓN, pero si caso contrario el Superior revoca la sentencia de Primera Instancia, se devolverá el expediente para que continúe el proceso pero habrá una CASACIÓN DIFERIDA a futuro cuando exista la sentencia definitiva de fondo del asunto.

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JUICIOS EN LOS CUALES SE DA EL RECURSO DE CASACIÓN

- juicios que sean estimables en dinero, la cuantía es importante para poder acceder a casación- Juicios Ordinarios o Especiales de última instancia o que tengan carácter definitivas bien interlocutorias o sentencias de fondo que impidan su continuación o pongan fin al juicio.- Contra las sentencias de última Instancia que pongan fin a los juicios Especiales Contencioso- Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven puntos especiales.- Contra las sentencias de los Tribunales superiores que conozcan de la apelación.

TEMA 11: CLASES DE RECURSOS DE CASACIÓN 1.- QUEBRAMIENTOS DE FORMA E INFRACCIÓN DE LEY: SUPUESTOS:- Agotar todos los recursos.- Lesión al orden público.

A.- PROCEDENCIA POR ERROR DE FORMA:- Quebrantamiento u omisión de forma sustanciales a los actos que menos caben el Derecho a la defensa.- Violación de los Arts.- 243 y 244.SUPUESTO: - La infracción por error de Fondo tiene que haber sido determinante en lo dispositivo de la sentencia

B.- PROCEDENCIA POR ERROR DE FONDO:- Error de interpretación de la Ley.- Falsa aplicación de la Ley.- Inobservancia de la Ley.

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- Violación de una máxima experiencia.

2.- CASOS EN QUE PROCEDE: Que cumpla con alguno de los requisitos de Forma o Fondo, que sea contra alguna de las siguientes sentencias:A.- Contra las sentencias de última Instancia que pongan fin al proceso Civil o Mercantil.B.- Contra las sentencias de última Instancia que pongan fin a los juicios Especiales Contencioso.C.- Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven puntos especiales.D.- Contra las sentencias de los Tribunales superiores que conozcan de la apelación. Se deben agotar todas las vías legales antes de llegar a Casación.

3.- LAPSOS PARA ANUNCIAR EL RECURSO: Se anuncia ante el Tribunal que dicto la sentencia dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del lapso establecido en el Art.- 521.

4.- AUTO DE ADMISIÓN O DE INADMISIÓN: El Auto de Admisión se hará al día 11, en que fueron recibidas las actuaciones.

5.- RECURSO DE HECHO CONTRA LA INADMISIÓN:Si el Recurso fue negado, el Tribunal que lo negó conservará el expediente por 5 días, a fin de que el interesado interponga el Recurso de Hecho. Una vez interpuesto el Recurso de Hecho, se remitirá el expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que este decida dentro de los 5 días siguientes.

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Si el Recurso de Hecho es declarado con lugar, comienza a correr desde el día siguiente a su admisión el lapso de 40 días para formalizar.Si el Recurso de Hecho es declarado sin lugar, el expediente se remite al Tribunal que deba conocer la ejecución, y se le participa al Tribunal que le envió el expediente.

TEMA 12: LAPSO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO1.- CONTENIDO O FORMA INTRÍNSECA DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN: .- Decisión contra las cuales recurre..- Quebrantamientos a que se refiere el Ord.- 1º del Art.- 313 del CPC..- Denuncia de los casos a que se refiere el Ord.- 2º del Art.- 313 del CPC..- La especificación de las normas Jurídicas que el Tribunal de última Instancia debió aplicar, y no aplico para resolver el caso.

2.- CONTESTACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN:Transcurridos los 40 días para la formalización, la contra parte podrá dentro de los 20 días siguientes contestar las formalización, argumentando sus razones de contestación.

3.- RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA:Si hubiere contestación a la formalización, el recurrente puede replicar dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de la contestación de la formalización.El impugnante puede formular su contrarréplica dentro de los 10 días siguientes a la réplica como última oportunidad.

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TEMA 13: SENTENCIA DEL RECURSO DE CASACION Y LAPSO PARA DICTARLA

LAPSO PARA DECIDIR: luego de la contestación, réplica y contrarréplica el TSJ, tendrá un plazo de 60 días para dictar su fallo sobre el recurso propuesto.Lapso para sentenciar: concluida la sustanciación del recurso en la forma indicada en el art. 318, el TSJ tendrá un plazo de 60 días para dictar su fallo.

FORMA DE LA SENTENCIA Artículo 320. En su sentencia del recurso de casación, el TSJ, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que el propio TSJ considere que son las aplicables al caso.

Podrá también el TSJ en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.

Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados.

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LA CONDENA EN COSTAS del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

EFECTOS DE LA SENTENCIA Artículo 322. DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN:- por las infracciones de forma descritas en el ordinal 1° del artículo 313, el TSJ remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. - El TSJ podrá extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 ejusdem. - Si al decidir el recurso el TSJ encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva. - Si no hubiere habido las infracciones de fondo aludidas en el párrafo anterior, el TSJ entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado

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de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte. - Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por el TSJ- La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base en las disposiciones de la ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto. - El TSJ podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. - Podrá también el TSJ prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. - En estos casos, el TSJ hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. - El fallo dictado por el TSJ que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo.

Con o sin lugar del recurso:Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:

1. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los

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requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

ADMISION O NO ADMISION Artículo 315. El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los (10) días que se dan para el anuncio.

En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los (10) que se dan para el anuncio.

Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en el TSJ dentro de los (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.

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DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

Artículo 321. Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

LA CASACIÓN MÚLTIPLE: es aquella que permite, por la vía de una sucesión de recursos, que la causa vaya en repetidas ocasiones a la Sala de Casación Civil. Si la casación múltiple puede acompañar las denuncias de forma y fondo declaradas con lugar. Para ello es necesario hacer una breve explicación del tratamiento que se le ha dado al concepto de casación múltiple.

LA CASACIÓN SIN REENVÍO: envuelve una facultad, cuyo ejercicio compete libremente a la potestad del Tribunal Supremo de Justicia, pues el preindicado artículo 322 en su parte final emplea el vocablo “podrá”, y ello, comporta “...que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad" (art. 23 c.p.c.) con lo cual el legislador deja al Tribunal Supremo en libertad de aplicar adecuadamente la novísima atribución que se le confiere. Por tanto, las partes no tienen la facultad para solicitar o invocar un pronunciamiento para que el Alto Tribunal case sin reenvío, no existiendo tampoco la obligación de éste, en atender el requerimiento.REQUISITOS PARA LITIGAR ANTE EL TSJ Artículo 324. Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante el TSJ,

- el abogado deberá ser venezolano- mayor de treinta (30) años

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- tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela

- no menor de 5 años continuos.

El abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará al TSJ, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente.

El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación.

Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente.

PERECIMIENTO: Artículo 325. Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

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