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manual Prestaciones Seguridad Social Pasividades CAPÍTULO - 1 lucro sin Mejor EQUIPO DE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN EL BPS

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manualPrestacionesSeguridad Social

PasividadesCAPÍTULO - 1

lucrosinMejor

EQUIPO DE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN EL BPS

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lucr osinMejor

EQUIPO DE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN EL BPS

Mayo 2018

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INTRODUCCIÓN

EL SISTEMA MIXTO ADMINISTRADO POR EL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD La Ley 16.713 de 03/09/1995 implanta un régimen mixto, aplicable a las actividades compren-didas en el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social.

En su artículo 1 y al amparo del principio de universalidad, establece que los restantes servi-cios estatales y paraestatales de Seguridad Social deben adaptarse al régimen establecido en la mencionada ley, conservando sus especificidades.

TRABAJADORES COMPRENDIDOS DENTRO DEL ÁMBITO DE AFILIACIÓN DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL

Todas las personas, que desempeñaban actividades comprendidas en el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social, y que al 1 de Abril de 1996 eran menores de 40 años, quedaron incluidas en el sistema que se creó. También comprende a todos quienes, independientemen-te de su edad, tuvieron su primer trabajo registrado en el Banco de Previsión Social, posterior-mente a la fecha indicada.

Quienes eran mayores de 40 años al 1 de Abril de 1996 y no hubieren configurado causal ju-bilatoria, se incorporan a un régimen llamado “De transición”.Quienes, al 31 de Diciembre del año 1996 habían configurado causal jubilatoria, se rigen por el sistema por el que hubieren configurado dicha causal, salvo que el nuevo les resultare más beneficioso.

RÉGIMEN MIXTO El sistema creado, consta de tres pilares, el primero de ellos administrado por el Banco de Previsión Social bajo el principio de solidaridad y financiación tripartita, el segundo y el ter-cero, administrados por Sociedades Anónimas Administradoras de Previsional (AFAPs), bajo el principio de ahorro individual.

El primer y segundo pilar tienen carácter obligatorio, y el tercero voluntario.La inclusión dentro de los pilares, es en función de los ingresos gravados, cuyos topes se ajus-tan anualmente por Índice Medio de Salarios.

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El primer pilar comprende a todos quienes, realizando actividad comprendida dentro del ám-bito de afiliación, perciben en el año 2018, ingresos hasta el límite de $ 53.374. ($5.000 a va-lores de setiembre de 1995).

El segundo pilar comprende a todos quienes perciben ingresos comprendidos entre $ 53.374 y $ 160.121. El Tercer pilar, de carácter voluntario, comprende a todos quienes perciban más de $ 160.121. Todos los topes refieren al año 2018.

Sin perjuicio de enumerar tres niveles, el sistema crea un cuarto, al que se accede en algunos casos en forma voluntaria y en otros en forma obligatoria.

Efectivamente en el artículo 8o de la ley, párrafo final se establece “ Los afiliados que al inicio de su incorporación a los regímenes, perciban asignaciones computables que superando los $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) no excedan los $ 7.500 (siete mil quinientos pesos urugua-yos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio únicamente por el 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos). Por las demás asignaciones computables aporta-rán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.”

Los valores de $ 5.000 pesos uruguayos y $ 7.500 pesos uruguayos corresponden en el año 2018 a $ 53.374 pesos uruguayos y $ 65.714 pesos uruguayos. Por lo tanto, quienes al mes de abril de 1996 percibían salarios que estaban dentro de ese rango, o ingresan posteriormente al mercado de trabajo con este nivel salarial, no se integran al “régimen general” sino a un sistema particular de división de aportes, consistente en el 50% del piso del primer pilar al sistema solidario y el resto al sistema de ahorro individual.

Finalmente, se establece para quienes, estando comprendidos dentro del sistema anterior o en el “de transición” en un caso, y exclusivamente en el sistema solidario por nivel de ingresos en el otro, la posibilidad de “optar” por ingresar al sistema de ahorro individual. Sin perjuicio de ello, posteriormente a la entrada en vigencia de la ley y a medida que los “op-tantes” se acercaban a su edad de jubilación, se fue detectando que este mecanismo les era económicamente desfavorable, por lo que se fueron dictando sucesivos decretos para permitir la “revocación de la opción”.

Finalmente, el sistema de opción para quienes perciben ingresos inferiores al primer nivel fue el más utilizado, y hasta el día de hoy, el más polémico.

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CAPÍTULO 1 – PASIVIDADES

JUBILACIÓN COMÚN

Por medio de una prestación de carácter contributivo, cumpliendo los requisitos de aportación y edad, se cubre el retiro por finalización de la etapa de actividad remunerada, considerán-dose los servicios declarados durante parte del período en el caso de trabajo dependiente, y lo efectivamente aportado en el caso de cuenta propia, para calcular la jubilación.

En esta situación se contemplan además dos situaciones diferentes según la edad, exigiéndo-se menos años de aportación el llegarse a edades más avanzadas.

Pero también llegada determinada edad, independientemente de los años aportados, se con-cede una prestación que se identifica como pensión, siempre y cuando se acredite estado de necesidad económica.En definitiva el sistema combina los regímenes de seguro social y de asistencia.

REQUISITOS DE ACCESO A LAS PRESTACIONES

Jubilación común servida por el sistema solidario.Con la sanción de la Ley 16.713 se establecieron nuevos requisitos de acceso a la jubilación común, aumentando tanto la edad como los años de trabajo

EDAD

Se equipara el requisito de edad para hombres y mujeres, estableciéndose la edad mínima en 60 años, el cual permanece vigente hasta hoy.

Superando la edad mínima, los años que el trabajador permanece en actividad aumentan su “tasa de sustitución”, en un mecanismo que pretende premiar a quién permanece en actividad posteriormente a la edad mínima de retiro.

PERÍODO PREVIO DE CALIFICACIÓN

Los requisitos mínimos para acceder a la jubilación común son 60 años de edad y 30 años de trabajo

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TASA DE REEMPLAZO (Máximo = 82,5%)

EDAD AL CESE

60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70

30 45 47 49 51 53 55 57 59 61 63 65

31 46 48 50 52 54 56 58 60 62 64 66

32 47 49 51 53 55 57 59 61 63 65 67

33 48 50 52 54 56 58 60 62 64 66 68

34 49 51 53 55 57 59 61 63 65 67 69

35 50 52 54 56 58 60 62 64 66 68 70

36 50,50 53 55 57 59 61 63 65 67 69 71

37 51 53,50 56 58 60 62 64 66 68 70 72

38 51,50 54 56,50 59 61 63 65 67 69 71 73

39 52 54,50 57 59,50 62 64 66 68 70 72 74

40 52,50 55 57,50 60 62,50 65 67 69 71 73 75

41 55,50 58 60,50 63 65,50 68 70 72 74 76

42 58,50 61 63,50 66 68,50 71 73 75 77

43 61,50 64 66,50 69 71,50 74 76 78

44 64,50 67 69,50 72 74,50 77 79

45 67.50 70 72,50 75 77,50 80

46 70,50 73 75,50 78 80,50

47 73,50 76 78,50 81

48 76,50 79 81,50

49 79,50 82

50 82,50

Al igual que con el aumento de la edad, lógicamente, el aumento de los años cotizados impor-ta un aumento en la tasa de reemplazo, pero, quien registra treinta y cinco años de trabajo a los sesenta de edad, aumentará en mayor proporción su tasa de remplazo, que quien llega a los sesenta con treinta años.

El concepto de servicios reconocidos varía según la actividad haya sido en carácter de depen-diente o no dependiente.

Para el trabajo como dependiente, se requiere que el servicio haya sido registrado, indepen-dientemente de la cotización o no. La aportación en estos casos se realiza bajo el régimen de retención por parte del empleador, por lo que, la obligación de pago se traslada al mismo, adquiriendo el trabajador el derecho si el servicio está reconocido y registrado.

También, por la citada Ley 18.395 de 24/10/2008, se estableció el cómputo por hijo para las mujeres, que adicionan 1 año de servicio reconocido por cada hijo, con un máximo de cinco.

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En el caso del trabajador no dependiente, al reconocimiento de años se suma la exigencia de pago efectivo de las cotizaciones.

SERVICIOS COMUNES y BONIFICADOS La exigencia de años de servicios varía en algunas actividades consideradas dañinas para la salud, en cuyos casos, se reconocen servicios “bonificados”En tales casos, se adiciona a la edad y años de servicio, los correspondientes a la bonifica-ción, exigiéndose un mínimo de 10 años en actividades de este tipo para que pueda ser com-putada. 1

Como novedad, la Ley 16.713 introdujo la aportación personal por servicio bonificado, la cual se calcula en función de la bonificación aplicada. Tal cotización, identificada como personal, es abonada por el empleador, lo que ha determinado una fuerte resistencia de este sector a que se califique su actividad como bonificada.

La calificación de una actividad como bonificada, se realiza por parte del Poder Ejecutivo, to-mando en cuenta que la actividad implique o no un riesgo de vida, o un “alto grado de esfuer-zo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un rendimiento normal y regular más allá de cierta edad...”.2

Finalmente, la actividad docente también se considera bonificada.

CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN. SUELDO BÁSICO JUBILATORIO

Al incorporarse el sistema de pilares en el año 1996, el primer pilar, administrado por el Banco de Previsión Social y bajo el sistema de reparto, queda limitado por los ingresos hasta $ 5.000 pesos uruguayos, actualizados al año 2018 son $ 53.374 pesos uruguayos.

Este tope de aportación al sistema de reparto, es también el límite por el cual se calculan las aportaciones (asignaciones computables), para el cálculo del sueldo básico jubilatorio.“El sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones computables ac-tualizadas de los diez últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, incrementado en un 5% (cinco por ciento).

Si fuera más favorable para el trabajador el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.” 3

Se utilizan por tanto dos promedios diferentes y se efectúa la comparación entre ellos. Primero los 10 últimos años, luego los mejores 20 años a los que se les adiciona un 5%. Si este último es favorable, es el que se aplica, caso contrario se aplican los 10 últimos años, si no supera el anterior incrementado en el 5%.

Se busca evitar un aumento de aportación en los últimos 10 años en forma fraudulenta, limi-tándolo a los veinte más el 5%, con el que a su vez, se refleja gran parte de la historia laboral del trabajador.En ambos casos la jubilación se sirve sin adicionar el 5% utilizado para la comparación.

1. Ley 16.713 de 03/09/1995 Artículo 38 2. Ley 16.713 de 03/09/1995 Artículo 373. Ley 16.713 de 03/09/1995. Artículo 27

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Dentro del régimen de seguro social, el sistema prevé una prestación por vejez para quienes, llegando a edades superiores, no alcanzan los años mínimos de cotización.

Al sancionarse la Ley 16.713 de 03/09/1995 se estableció un régimen único por edad avanza-da que fue luego flexibilizado por la Ley 18.399 de 24/10/2008.

EDAD La edad mínima para acceder a la prestación por edad avanzada comienza en los 65 años hasta los 70, disminuyendo progresivamente el requisito de años de cotización.

PERÍODO PREVIO DE CALIFICACIÓN Como expresáramos en el párrafo anterior, en el año 2008 también se flexibilizan los requisi-tos para el acceso a la jubilación por edad avanzada, partiendo de los 65 años de edad y 25 años de trabajo.

El artículo 20 de la Ley 16.713 de 03/09/1995 con la modificación anotada prevé los siguientes mínimos:

Ley 16.713 de 03/09/1995. Artículo 20 en la redacción dada por la ley 18.395 de 24/11/2008. a) setenta años de edad y quince años de servicios, o b) sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o d) sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o e) sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o f) sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.

CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN. SUELDO BÁSICO JUBILATORIO

El sueldo básico jubilatorio es el mismo que se utiliza para el cálculo de la jubilación común, con la excepción de que si no se alcanzan los mínimos de 20 años, se tomarán los efectiva-mente registrados.

EL PORCENTAJE APLICADO AL “SUELDO BÁSICO JUBILATORIO”

Se aplica el 50% (cincuenta por ciento) adicionándose el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda de los respectivos mínimos de servicios, con un máximo del 14%.

JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA

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JUBILACIÓN POR EL SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL

Los requisitos de acceso son los mismos que para el sistema solidario, y la forma de cálculo de la prestación es la misma utilizada para la jubilación común.

PRESTACIÓN DE RETIRO A LOS 65 AÑOS DE EDAD

Quienes cumplan 65 años estando en actividad, podrán recibir la prestación correspondiente al sistema de ahorro individual y continuar trabajando, sin realizar los aportes correspondien-tes por el tramo de ahorro individual. Es independiente si configuraron o no causal jubilatoria.

En caso de continuar en actividad, seguirán aportando por el sistema solidario, por el cual podrán jubilarse posteriormente.

BAREMO: VALORACIÓN DE LA INCAPACIDAD

SITUACIÓN PROTEGIDA

Por Decreto 306/2013 de 20/09/2013 se aprobó la revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo), sustituyendo la existente que databa del año 2008, con modifi-caciones efectuadas en el año 2003.

Uno de los cambios efectuados en las normas, fue precisamente la incidencia de los factores complementarios en la valoración de la incapacidad, los que se gradúan de acuerdo a la edad, el nivel de instrucción y el tipo de tareas habituales desarrolladas.

Por lo tanto, el sistema de valoración de incapacidad del Banco de Previsión Social, toma en cuenta la incapacidad física y psíquica, conjuntamente con otros factores que tienen directa incidencia en las posibilidades de inserción o recuperación de la persona.

Estos elementos inciden en el “porcentaje” de incapacidad, lo que tiene impacto directo en las prestaciones a las que el beneficiario puede acceder, ya que el sistema protege la incapaci-dad para la tarea habitual, y la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.A su vez, en el caso de la incapacidad absoluta y permanente se realizan distinciones, entre la incapacidad severa y la que no lo es.

“Incapacidad severa: “es aquella en la cual el grado de las limitaciones físicas o psíquicas, hace necesario que quien las presente necesite la ayuda de una tercera persona para valerse en las actividades comunes de la vida como el asearse, vestirse, alimentar- se, desplazarse, y/o cumplir con todas las etapas del relacionamiento social en todos los órdenes.” 4

Esta “diferenciación” entre la incapacidad severa y la que no lo es, tiene directo impacto en la prestación por discapacidad no contributiva, la cual requiere además la ausencia de medios económicos, tanto propios como del núcleo familiar.

4 - AAVV. NORMAS..., Pág 5. http://www.bps.gub.uy/innovaportal/file/98/1/1._introduccion.pdf.

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LA GRADUACIÓN DE LA INCAPACIDAD

El grado de incapacidad protegida por el sistema administrado por el Banco de Previsión So-cial va desde el 50% mínimo que otorga derecho al subsidio transitorio por incapacidad par-cial, hasta el 66% que otorga derecho a la jubilación por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, y la “pensión no contributiva por incapacidad”.

En este último caso, los factores complementarios que otorgan el carácter de severo, permiten el acceso independientemente del nivel de ingresos, y quienes no sean severos, se les requie-re además que “carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales”5, sumado en ambos casos a un mínimo de 15 años de residencia en el país.

REQUISITOS DE ACCESO. LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD

La declaración de incapacidad para el acceso a prestaciones servidas por el Banco de Previ-sión Social es efectuada por los servicios médicos de este organismo y en base a las normas de Baremo, las cuales son de aplicación obligatoria.

El grado de incapacidad se mide en porcentajes, y se deben tomar en cuenta los trastornos funcionales medibles o las alteraciones psicológicas evaluables.

Las discapacidades tomadas en cuenta para el establecimiento de los porcentajes, son solo aquellas que tienen impacto en la actividad que desarrolla la persona.

En caso de encontrarse ante patologías que presumiblemente pueden evolucionar, el perito deberá consignarlo y establecer la revisión obligatoria, cuyo incumplimiento determina la pérdida de la prestación.

Los factores complementarios, que inciden únicamente en el caso de las pensiones no contri-butivas, se analizan en función de la vulnerabilidad personal, de la posibilidad de inserción laboral o curricular y el nivel de vulnerabilidad de la familia.

5 - Ley 16.713 de 03/09/1995. Artículo 43.

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PERÍODO DE CALIFICACIÓN

Los períodos previos de calificación exigidos varían en función de otros requisitos, como las condiciones en que se adquiere la incapacidad, y la edad del beneficiario.

En primer lugar se contempla la situación de la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo adquirida en actividad o inactividad compensada, en la que el período mínimo de calificación es de dos años.

En esta misma situación, pero tratándose de trabajadores y trabajadoras menores de veinti-cinco años, el período mínimo de calificación se reduce a 6 meses.

En segundo lugar, si la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo sobreviene a causa o en ocasión del trabajo, no se requiere un período mínimo de calificación.6

En tercer lugar, para el caso de la incapacidad laboral absoluta y permanente para todo tra-bajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactivi-dad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, el período mínimo de calificación se eleva a 10 años, y residencia en el país desde el cese de actividad.7

CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES

La prestación se calcula en función de un promedio del salario percibido y registrado para los trabajadores dependientes, y períodos registrados y efectivamente pagados para los tra-bajadores por cuenta propia.

La “asignación computable”, que en el caso de los trabajadores dependientes, se compone de los servicios efectivamente registrados, y en el caso de los trabajadores por cuenta propia, identificados como no dependientes, se compone de los servicios efectivamente registrados y con cotización efectiva.

El período de dichas asignaciones computables, varía en función de los años efectivamente registrados en la historia laboral.

A partir del 1 de enero de 1997 se toma en primer lugar el promedio de los últimos 10 años efectivamente registrados.

JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE

6 - Ley 16.713 de 03/09/1995. Articulo 19 Literal B.7 - Ley 16.713 de 03/09/1995. Articulo 19 Literal C

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A partir de dicha fecha y hasta que se tengan 20 años de servicios efectivamente registrados, también se calculará el promedio salarial de los servicios registrados, si estos fueren mayor a 10 y menores a 20.

Efectuados ambos cálculos, se efectúa la comparación tomándose el más favorable, siempre que, los últimos 10 años no superen en más de un 5% al resultado del promedio del total de los años registrados. Si excediere, se aplicará este.

De dicho cálculo se obtiene “el sueldo básico jubilatorio”, sobre el que se calculara el 65%, cuyo resultado será la “asignación de jubilación” a cobrar en caso de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.8

El porcentaje aplicado es independiente del porcentaje de reducción de la capacidad, siem-pre que supere el 66% mínimo requerido. Tampoco inciden la edad ni las cargas familiares del beneficiario.

Por el sistema de ahorro individual, y para quienes coticen a dicho sistema, se les abonará el equivalente al 45% del promedio de las asignaciones computables por las que se aportó en los últimos diez años, o el período aportado, si es menor a diez.

FINANCIACIÓN DE LA PRESTACIÓN

Se financia con los recursos del sistema administrado por el Banco de Previsión Social, cotiza-ciones sociales de trabajadores y empleadores, impuestos afectados y asistencia financiera en caso de ser necesario.

Lo correspondiente al sistema de ahorro individual se financia mediante un seguro con- tra-tado por las Administradoras de Ahorro Individual, y que lo abonan los afiliados individual-mente conjuntamente con la comisión que cobra la Administradora.

Tal período se cumplió en el año 2016, sin perjuicio que el sistema permite reconocer y regis-trar años anteriores a la implantación del sistema en el año 1996.

8 - Ley 16.713 de 03/09/1995. Artículos 71 y 74.

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Siguiendo las orientaciones internacionales de los sistemas de seguridad social, en el año 2013 se sanciona la Ley 19.160 de 01/11/2013, fruto de la segunda ronda del Diálogo Nacional en Seguridad Social, instaurándose un sistema de jubilación parcial.

Dos razones fundamentalmente fueron las utilizadas, en primer lugar promover un mecanis-mo que posibilitara la gradualidad en la jubilación, o sea, no pasar directamente de activo a jubilado, y segundo, que el aumento de la expectativa de vida permite trabajar hasta edades mayores, pero no necesariamente es posible hacerlo al mismo ritmo y con la misma carga horaria.

Por ello, se habilitó la jubilación parcial, que permite jubilarse y continuar trabajando la mitad de la jornada, dentro del régimen de seguro social.

Tanto quién se reintegre a la actividad a tiempo parcial, como quién se jubile a tiempo parcial, percibirá el 50% de la jubilación y podrá trabajar medio horario, el cual en ningún caso podrá superar las cuatro horas diarias.

En todos los casos se requiere la conformidad del empleador para el cual trabajara en forma parcial.

El sistema solamente funciona bajo el régimen solidario, ya que por el sistema de ahorro indi-vidual se cierra la cuenta y percibe la prestación por este sistema, al cual no retorna.

EDAD

Los requisitos de edad son los mismos que para acceder a la jubilación común, con un míni-mo de 60 años, o 65 para el caso de edad avanzada, incluyéndose a quienes al momento de instaurarse el régimen ya estuvieren jubilados, tanto por jubilación como por edad avanzada y pretendan pasar al sistema parcial.

Se podrán amparar a la jubilación dentro del plazo de tres años de haber cumplido los requi-sitos o del cese de actividad, según cuál fuere primero.

PERÍODO PREVIO DE CALIFICACIÓN

Los períodos previos de calificación también son los mismos que para la jubilación común, 30 años de servicios registrados o 25 y la edad requerida para edad avanzada.

JUBILACIÓN PARCIAL

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CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN. SUELDO BÁSICO JUBILATORIO

El sueldo básico jubilatorio utilizado para el cálculo de la jubilación parcial también es el mismo que para las jubilaciones comunes o edad avanzada.

Se abona el 50% de lo que hubiere correspondido por jubilación común o edad avanza- da según sea el caso, y quién se reintegre a la actividad, recibirá el 50% de lo que venía perci-biendo.

Al continuar trabajando por medio horario, percibirá el 50% de su salario. Al jubilarse por el total de la actividad, se recalculará la prestación tomando el tiempo trabajado parcial- mente, pero, en ningún caso le puede significar una reducción de la que le correspondería percibir de no haberse amparado a la jubilación parcial.

Los requisitos de acceso a la jubilación común son los mismos en ambos regímenes, y, confi-gurada la causal, se produce el retiro y cese en ambos regímenes.

CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN

La prestación por el sistema de ahorro individual se calcula en función de tres elementos: el monto de dinero existente en la cuenta de ahorro individual al momento del retiro; la tasa de interés técnico; la expectativa de vida del beneficiario al momento del retiro.

La prestación del sistema de ahorro individual se sirve bajo el sistema de un seguro previsio-nal. Al momento del retiro, el afiliado deberá contratar un seguro previsional con una asegu-radora.

Al momento actual, año 2018, solamente el Banco de Seguros del Estado brinda tales segu-ros, por lo que existe un monopolio de hecho, generado a partir del retiro de todas las asegu-radoras privadas, en virtud que el costo de dichos seguros, no permite generar ganancias en el negocio.

Contratado el seguro, la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), transfiere el dinero a la aseguradora, la cual, tomando los años que se presume vivirá el afiliado según la tabla de expectativa de vida, deberá aplicarle el interés técnico, y luego dividirlo entre la cantidad de años que se estima vivirá el afiliado.

La suma obtenida, se divide entre 12 a efectos de obtener la prestación mensual.

De computarse servicios bonificados, la edad a tomar en cuenta para el cálculo de acuerdo a la tabla de expectativa de vida, debe ser la edad ficta y no la real.

JUBILACIÓN COMÚN SERVIDA POR EL SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL

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PENSIONES POR SOBREVIVENCIA

LA DELIMITACIÓN DE LA SITUACIÓN PROTEGIDA

La pensión por sobrevivencia protege a los viudos, viudas, divorciadas, divorciados uniones de hecho (concubinos, concubinas), hijos, hijas y padres.

En todos los casos, se establecen condiciones en razón de ingresos, dependencia económica del fallecido y edad.

CAUSALES DE DERECHO A PENSIÓN • La muerte del trabajador/a, cualquiera fuere el tiempo de servicios reconocidos y aun cuando se encontrare amparado a subsidio transitorio por incapacidad parcial, del subsidio por maternidad y de los seguros por enfermedad y de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales • La muerte del jubilado/a • La declaratoria judicial de ausencia del trabajador o del jubilado • a desaparición del trabajador o jubilado en un siniestro conocido de manera pública y notoria previa información sumaria. La pensión se abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento en que el causante fuera encontrado con vida, pudiéndose dis-poner la devolución de lo pagado a juicio del órgano competente

PERÍODOS DE CALIFICACIÓN EXIGIDOS

Si el causante estaba en actividad o jubilado, no se requieren períodos previos de calificación.Tampoco se exigen mínimos si el causante se encontraba amparado por una prestación de actividad o en seguro de desempleo.

Diferente situación es en el caso que el trabajador se encuentre desocupado.Si no hubieren transcurrido doce meses desde que finalizó el amparo al seguro de desempleo o el cese de actividad, el causante genera derecho.

Si el tiempo transcurrido de inactividad fuere superior a doce meses, igualmente generará derecho siempre que compute como mínimo diez años de servicios y sus causahabientes no fueran beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.9

BENEFICIARIOS DE PENSIONES POR SOBREVIVENCIA

VIUDOS, VIUDAS, CONCUBINOS, CONCUBINAS

Por Ley 18.246 de 27/12/2007, se incluyeron a las y los concubinos como beneficiarios de se-guridad social, equiparándolos a los cónyuges.

9 - Decreto 359/995 de 04/10/1995. Artículo 5.

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Para configurar un concubinato reconocido, se debe haber mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos 5 años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción se-xual.

Respecto a las personas viudas o que hubieren vivido en concubinato, y en relación a los in-gresos, se establece distinción en razón del sexo del superviviente.

Viudo o concubino se requiere la acreditación de la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficiente.

Viuda o concubina, se establece un máximo de ingresos por encima del cual no se otorga la prestación. Dicho límite asciende al año 2018 a la suma de $ U 160.120.

Este máximo de ingresos establecido para las viudas o concubinas establece una diferencia notoria con respecto a los viudos o concubinos, ya que, en este caso, si se perciben ingresos, incluso notoriamente inferiores a este límite, no se considera que existe de- pendencia econó-mica, cuando la viuda, con el mismo ingreso puede percibir la pensión.

Asimismo se establecen requisitos mínimos de edad para viudas o concubinas. •Menores de 30 años la perciben por dos años: •30 a 39 años de edad, la perciben por cinco años; •Mayores de 40 años de edad la gozan de por vida.

Sin perjuicio que la ley no lo establece, el requisito obedece a las posibilidades de inserción laboral y proporcionarse sustento propio según la edad.

Estos requisitos de edad no rigen si el beneficiario está absolutamente incapacitado para todo trabajo, si integran el núcleo familiar hijos menores de 21 años, en cuyo caso se ex- tien-de hasta que alcancen dicha edad. Pero, si la viuda cumple 40 años antes que el hijo alcance los 21, ésta tiene el derecho a pensión para toda la vida. Finalmente, si integran el núcleo fa-miliar hijos solteros absolutamente incapacitados para todo trabajo, la pensión se sirve para toda la vida, salvo que recuperen la capacidad antes de los 45 años.

Los requisitos de edad no son aplicables a los viudos o concubinos, los que la perciben toda la vida si cumplen los restantes requisitos, que, como vimos, en materia de ingresos son más exigentes que el de viudas y concubinas.

Asimismo, en caso de contraer nuevamente matrimonio, la ley mantiene la distinción entre el viudo o concubino y la viuda o concubina, ya que esta última no pierde la pensión por ello, pero el viudo sí.

PERSONAS DIVORCIADAS

Las personas divorciadas adquieren derecho a pensión siempre y cuando acrediten gozar de pensión alimenticia decretada u homologada judicialmente y servida por el causante.En los restantes requisitos de edad, capacidad y nuevo matrimonio se rigen por las mismas condiciones que los viudas, viudos, concubinos o concubinas.

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HIJOS E HIJAS

Las y los hijos solteros tienen derecho a pensión por el fallecimiento de sus padres, como regla general hasta los 21 años de edad.

Se exceptúa a quién, siendo mayor de 18 años, tiene medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

Tal límite no rige para quién, siendo mayor de 18 años está absolutamente incapacitado para todo trabajo.

Este derecho se configura siempre y cuando su padre o madre no tenga derecho a percibir la misma, o la pierda antes que el hijo llegue al límite máximo de edad.En todos los casos, la referencia a hijos o hijas comprende el parentesco legítimo, natural o por adopción.

Sin perjuicio de ello, para los hijas e hijos adoptados, se requiere haber integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo, una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de configurar la causal pensiona-ria, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente.

Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.

PADRES ABSOLUTAMENTE INCAPACITADOS PARA TODO TRABAJO

Los padres legítimos, naturales o adoptantes, absolutamente incapacitados para todo traba-jo, adquieren derecho a pensión por sobrevivencia.Para los padres adoptantes, rigen los mismos requisitos que para los hijos/as adoptivas.

CUANTÍA DE LAS PENSIONES POR SOBREVIVENCIA

La prestación por sobrevivencia se calcula en un porcentaje sobre lo que hubiere correspon-dido al causante como pensión de retiro (Jubilación), y la legislación lo identifica como sueldo básico de pensión.10

Dicho porcentaje varía en función de cada beneficiario. a) Si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar o concurrencia con hijos no integran-tes del mismo o padres del causante; b) Si se trata exclusivamente de viuda o viudo o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión; c) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión; d) Si se trata exclusivamente de divorciadas o divorciados, o padres del causante, el

10 - Ley 16.713 de 03/09/1995. Artículo 31

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50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión; e) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si solo una de las dos categorías tuviere el núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asigna-rá a esa parte.”11

Si el causante estuviere gozando de pensión de retiro, (jubilación) los porcentajes se calculan sobre la prestación que percibía al momento del fallecimiento.Para quienes tuvieren cuenta en el sistema de ahorro individual, les corresponde una presta-ción equivalente a la que perciben por parte del Banco de Previsión Social.

FINANCIACIÓN DE LA PRESTACIÓN

Se financia con los recursos del sistema administrado por el Banco de Previsión Social, cotiza-ciones sociales de trabajadores y empleadores, impuestos afectados y asistencia financiera en caso de ser necesario.

La prestación servida por el sistema de ahorro individual, se financia mediante la contrata-ción de seguros colectivos por parte de las Administradoras de Ahorro individual, cuyo costo le es descontado a cada afiliado al momento de imputarse los montos retenidos.

11 - Decreto 359/995 de 04/10/1995. Artículo 112 - Ley 16.713 de 03/09/1995. Artículo 43.

Se prevé una prestación asistencial no contributiva, condicionada a la edad, necesidad eco-nómica y residencia en el país.12

EDADEl mínimo de edad requerido son 70 años.

CARENCIA DE RECURSOS PARA SUBVENIR A SUS NECESIDADES VITALES

En aplicación del concepto de “carencia de recursos para subvenir sus necesidades vitales” se analizan los ingresos del solicitante y de los familiares legalmente obligados a su manu-tención. En caso de percibir ingresos menores a la prestación, se le pagará la diferencia.

En el año 2013, el Banco de Previsión Social dictó una nueva reglamentación sobre el punto, contenido en la Resolución de Directorio 4-19/2013 de 20/02/2013.

En la misma se estipulan los ingresos máximos que deben percibir quienes están legal- mente obligados al sustento del solicitante, discriminando en función de si conviven con el mismo en el hogar, si son casados o no, y si tienen o no otros familiares a cargo.

PENSIÓN A LA VEJEZ

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En el caso de familiares obligados convivientes, si superan el tope de ingresos dispuesto, el beneficiario no adquiere derecho a la pensión por vejez. Si estos familiares no son convivien-tes, el beneficiario adquiere siempre el derecho a la prestación, y el Banco de Previsión Social inicia ante el Poder Judicial la reclamación correspondiente, para que dicho familiar sirva la pensión alimenticia al beneficiario.

Esta acción judicial está condicionada a la autorización por parte del beneficiario.

Los ingresos máximos admitidos en el año 2018 ascienden a $U 9.421 en caso de familiares convivientes solteros y $U 14.131 en caso de familiares convivientes casados, aumentando en un 40% por cada hijo o discapacitado a cargo y cónyuge $U 14.131.

De acuerdo al ingreso promedio del Uruguay actual, son valores sensiblemente bajos, sin per-juicio que, en casos de ingresos cercanos al límite, también se analiza la situación socio-eco-nómica del núcleo familiar a efectos de otorgar la prestación.

Si la valoración de la discapacidad determina que la misma tiene carácter de severa, no se exigen límites de ingresos del núcleo familiar.

RESIDENCIA EN EL PAÍS

La legislación establece el requisito de residencia por vía indirecta, al establecer un período mínimo de quince años continuos para los ciudadanos legales.13

Asimismo, la reglamentación interna del Banco de Previsión Social, requiere, para quienes están percibiendo la prestación, una permanencia continua en el país, solo exceptuada por ausencias no superiores a 30 días, y con aviso al organismo,14 exceptuándose los casos que existieren convenios internacionales con previsiones sobre prestaciones no contributivas.

CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN

La cuantía a pagar es un monto fijo establecido en $U 10.297 en el año 2018.

ACTUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN FISCAL

Las prestaciones, tanto las servidas por el sistema solidario como por el ahorro individual, se actualizan anualmente en base al Índice Medio de Salarios y están sujetas a imposición fiscal por el Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social.15

Es un impuesto de carácter anual, con destino exclusivo a la financiación de las prestaciones servidas por el Banco de Previsión Social.

Se gravan los ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones y similares, servidas por orga-nismos de Seguridad Social del país.

Se estructura por franjas con tasas progresivas, existe un mínimo no imponible que al año 2018 asciende a $ 320.640 pesos uruguayos anuales, $ 26.720 pesos uruguayos mensuales.

13 - Ley 16.713 de 03/09/1995 Artículo 43.14 - Resolución del Directorio del Banco de Previsión Social N° 4-19/2013. 20 de febrero de 2013. Artículo 15.15 - Ley 18.314 de 04/07/2008.

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FINANCIACIÓN DE LAS PRESTACIONES

Las pensiones por vejez se financian con los recursos del sistema administrado por el Banco de Previsión Social, cotizaciones sociales de trabajadores y empleadores, impuestos afecta-dos y asistencia financiera en caso de ser necesario.

REQUISITOS DE ACCESO

La prestación se encuentra prevista en el artículo 43 de la Ley 16.713 de 03/09/1995, “(Pres-tación asistencial no contributiva por vejez o invalidez). Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado. Quienes tengan ingresos de cualquier na-turaleza u origen inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes.

Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder al beneficio, deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país.”

LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD

En referencia a la incapacidad, los requisitos y porcentajes son los mismos que para la jubila-ción por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, teniendo impacto el caso de que la misma sea calificada como “incapacidad severa”.

Incapacidad severa: “es aquella en la cual el grado de las limitaciones físicas o psíquicas, hace necesario que quien las presente necesite la ayuda de una tercera persona para valerse en las actividades comunes de la vida como el asearse, vestirse, alimentarse, desplazarse, y/o cumplir con todas las etapas del relacionamiento social en todos los órdenes.”16

RESIDENCIASe exige un período mínimo de 15 años de residencia en el país, para los extranjeros o ciuda-danos legales.

CARENCIA DE RECURSOS PARA SUBVENIR SUS NECESIDADES VITALES

Se combinan dos requisitos, la incapacidad y la carencia de recursos suficientes para subve-nir sus necesidades vitales, no exigiendo contribución previa.Se toman en cuenta los ingresos del solicitante, la situación de su núcleo familiar, y de los familiares obligados a servirle alimentos, según las normas del Código Civil.En primer lugar, la legislación establece la compatibilidad de la percepción de esta presta-ción con el trabajo remunerado, teniendo como límite de ingresos el equivalente al monto de

PENSIÓN INVALIDEZ

16 - AAVV. NORMAS PARA LA VALORACION DEL GRADO DE INVALIDEZ BAREMO Revisión2006. Versión 02/2014. Pág 5. http://www.bps.gub.uy/innovaportal/file/98/1/1._introduccion.pdf. 32 Ley 17.266 de 22/09/2000 y Ley 17.847 de 26/11/2004.

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3 prestaciones por invalidez.32 Tales normas fueron instauradas bajo el fundamento de que la inserción laboral, además de un derecho de todo ciudadano, es un elemento que incide a favor de la recuperación de la persona con discapacidad.

En segundo lugar, y en aplicación del concepto de “carencia de recursos para subvenir sus necesidades vitales” se analizan los ingresos del solicitante y de los familiares legalmente obligados a su manutención.

En el año 2013, el Banco de Previsión Social dictó una nueva reglamentación sobre el punto, contenido en la Resolución de Directorio 4-19/2013 de 20/02/2013.

En la misma se estipulan los ingresos máximos que deben percibir quienes están legal- men-te obligados al sustento del discapacitado, discriminando en función de si conviven con el mismo en el hogar, si son casados o no, y si tienen o no otros familiares a cargo, además del discapacitado.

En el caso de familiares obligados convivientes, si superan el tope de ingresos dispuesto, el beneficiario no adquiere derecho a la pensión por incapacidad. Si estos familiares no son convivientes, el beneficiario adquiere siempre el derecho a la prestación, y el Banco de Pre-visión Social inicia ante el Poder Judicial la reclamación correspondiente, para que dicho fa-miliar sirva la pensión alimenticia al beneficiario. Esta acción judicial del Banco de Previsión Social está condicionada a la autorización del beneficiario.

Los ingresos máximos admitidos en el año 2018 ascienden a $U $U 9.421 en caso de familia-res convivientes solteros y $U 14.131 en caso de familiares convivientes casados, aumentando en un 40% por cada hijo o discapacitado a cargo.

Asimismo se admite la deducción por gastos destinados a la recuperación del discapacitado, a efectos de contemplar el límite de ingreso.

De acuerdo al ingreso promedio del Uruguay actual, son valores sensiblemente bajos, sin perjuicio que, en casos de ingresos cercanos al límite, también se analiza la situación socio económica del núcleo familiar a efectos de otorgar la prestación.Si la valoración de la discapacidad determina que la misma tiene carácter de severa, no se exigen límites de ingresos del núcleo familiar.

CUANTÍA DE LAS PRESTACIONESLa prestación asciende a $U 10.297 a partir de enero 2018

ACTUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN FISCALLa prestación se actualiza anualmente en base al índice medio de salarios y no están sujetas a aportaciones.

FINANCIACIÓN DE LA PRESTACIÓN

Se financia con los recursos del sistema administrado por el Banco de Previsión, cotizaciones sociales de trabajadores y empleadores, impuestos afectados y asistencia financiera en caso de ser necesario.

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Varios sectores de la economía uruguaya, representados fundamentalmente por emplea- do-res de Industria y Comercio, sostuvieron en el ámbito del Dialogo Nacional en Seguridad Social, la escasez de mano de obra calificada para determinados trabajos y que dicha situa-ción, significaba un freno para el desarrollo de la economía y del país.

A esta falta de formación profesional, agregaban la existencia de carencias en una “cultura de trabajo”, y que, el retiro de las personas más experientes, significaba un déficit extra, ya que estos, contaban con la citada “cultura”.

Bajo estos supuestos, se estructuró un sistema de compatibilidad entre jubilación y trabajo en el ámbito de industria y comercio, buscando que los trabajadores más experientes, gozando de su jubilación, pudieran mantenerse activos, fundamentalmente transmitiendo su conoci-miento y experiencia a las nuevas generaciones.

Para ello, es necesaria la autorización del Poder Ejecutivo y el acuerdo de las partes trabaja-dora, empleadora y jubilados, respecto a la carencia de mano de obra en el sector específico de actividad, y condicionada al crecimiento de la economía.

La compatibilidad está condicionada a la falta de mano de obra calificada y solamente con fines de formación, exigiéndose también el requisito de que conjuntamente con la incompati-bilidad, se incluya un trabajador joven, destinatario de la formación.

EDAD

Los requisitos de edad son los mismos que para acceder a la jubilación común, pero estable-ciéndose un tope máximo de 70 años para continuar con la compatibilidad.

PERÍODO PREVIO DE CALIFICACIÓN

Los períodos previos de calificación son los mismos que para el acceso a la jubilación común, pero se establece un período máximo de dos años bajo el régimen de compatibilidad.

CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN POR FINALIZACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD

Al finalizar el período de compatibilidad establecido en el párrafo anterior, el Banco de Previ-sión Social le abonará una prestación equivalente al promedio de un mes de remuneración, sobre lo percibido en los 12 meses anteriores al cese.

COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN y ACTIVIDAD17

17 - Ley 19.006 de 16/11/2012.

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COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN y ACTIVIDAD COMO MONOTRIBUTISTA

Todos quienes perciban jubilaciones obtenidas en las cajas paraestatales, o estatales, como militares y policiales, pueden realizar actividad como monotributistas.

En el caso de que se jubilen al amparo de Industria y Comercio, también pueden compatibili-zar la jubilación con la actividad como monotributista, siempre que tal jubilación no la hayan obtenido como monotributistas y que sus ingresos no superen las 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones, y que el ingreso promedio de cada integrante del núcleo familiar no supere las 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones.

No se toman en cuenta para promediar dichos ingresos, las Asignaciones Familiares y el Se-guro por Desempleo por despido.

No es compatible con el monotributo la jubilación por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.

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LEY 19.590 - DESAFILIACION DEL REGIMEN MIXTO DE LOS MAYORES DE 50 AÑOS AL 1 DE

ABRIL DE 2016. VIGENCIA: 1 de Abril de 2018

PERSONAS COMPRENDIDAS EN LA LEY A) Quienes realicen actividades amparadas por el Banco de Previsión Social. B) Que tengan 50 o más años de edad al 1 de Abril de 2016. C) Que hayan sido obligados a aportar a una cuenta de ahorro individual, por haber superado el primer nivel de aportación. ($ 53.374 a Enero de 2018). D) Que teniendo 50 o más años de edad al 1 de Abril de 2016 se hubieren jubilado por el régimen mixto.

PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA DESAFILIACIÓN

El interesado, que esté dentro del rango de edad según el plazo, deberá agendarse por los mecanismos establecidos el Banco de Previsión Social.

La solicitud opera como interrupción, por lo que, si la hace dentro del año que le corresponde, aunque la información se la den fuera de dicho plazo, mantiene el derecho.

Luego de efectuada la solicitud, el Banco de Previsión Social tiene un año de plazo para citar-lo y brindarle un calculo estimativo, de cuál será su jubilación en el ahorro individual y en el régimen de transición.

ASESORAMIENTO DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL

El asesoramiento consiste en un cálculo estimativo de lo que el afiliado va a percibir al reti-rarse, por uno u otro sistema.

Estimativo. El retiro por ahorro individual depende de elementos que no se conocen hasta muy cerca del retiro, por lo que alguno datos se “calculan”, pero llegado el momento pueden variar, por ello es una estimación, que no es vinculante para el Banco de Previsión Social. Esto significa que si alguno de los parámetros cambia, la jubilación puede variar. Estamos ante una prestación no definida, que depende en gran parte de la rentabilidad obtenida por las AFAPS, por lo que la misma se puede estimar, pero no se conoce con certeza hasta el momen-to del retiro.

El afiliado firma un “consentimiento informado”, donde se indica esta situación, y que el afi-liado acepta el informe bajo estas condiciones.Luego de brindada la información, el trabajador tiene 90 días para decidir, si se cambia o no. La desafiliación debe realizarla personalmente ante el Banco de Previsión Social, ya sea, al momento de recibir el asesoramiento, o dentro de los 90 días posteriores.

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Vencido dicho plazo, no puede volver a pedir la desafiliación.La decisión es irrevocable.

PLAZOS PARA SOLICITAR EL ASESORAMIENTO.

Desde el 2 de Abril de 2018 y hasta el 31 de Marzo de 2019 A) quienes tengan 58 años o más al 1 de Abril de 2018 B) que alcancen dicha edad por servicios bonificados C) Jubilados del régimen mixto. D) que sean declarados incapaces dentro de dicho período aunque no tengan la edad, siempre y cuando, tuvieren 50 años o más al 1 de Abril de 2016.Desde el 1 de Abril de 2019 y hasta el 31 de Marzo de 2020 A) Quienes tengan entre 55 y 57 años. B) que alcancen dicha edad por servicios bonificados C) que sean declarados incapaces dentro de dicho período aunque no tengan la edad, siempre y cuando, tuvieren 50 años o más al 1 de Abril de 2016. Desde el 1 de Abril de 2020 y hasta el 31 de Marzo de 2021. A) Quienes tengan entre 52 y 54 años.

DESAFILIACIÓN DEL RÉGIMEN MIXTO Y PASAJE AL SISTEMA DE TRANSICIÓN

Desafiliación del régimen mixto, pasando al de transición. La decisión es irrevocable.Continúa aportando al sistema de transición hasta el momento de jubilarse, manteniéndose los requisitos mínimos actuales, 60 años de edad y 30 de servicios mínimos.

TRABAJADORES QUE PERCIBEN INGRESOS SUPERIORES AL TERCER NIVEL DE AFILIA-CIÓN.

Los trabajadores que perciben o percibieron ingresos superiores al tercer nivel de aportación, deberán abonar los aportes no realizados.

Quienes nunca superaron dicho límite no deben realizar ningún aporte.Al momento de que el Banco de Previsión Social le hace el cálculo estimativo de cuanto percibi-rá por cada régimen, deberá también informarle cual es el monto de los aportes faltantes, el que se transformará a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes en que debieron realizarse los mismos.

Dicho monto, podrá pagarse hasta en 72 cuotas, o descontarse de la jubilación.En todo caso el monto mínimo de la cuota no podrá ser inferior a dos Unidades Reajustables (2 UR).

Quienes optaren por la desafiliación deberán suscribir un convenio de facilidades de pago con el Banco de Previsión Social al momento de realizar la misma.

Al momento de jubilarse, deberán estar al día en el pago de las cuotas del convenio, para poder acceder a la jubilación.

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JUBILADOS POR EL RÉGIMEN MIXTO.

Quienes ya se hubieren jubilado por el régimen mixto, están incluidos en el primer “grupo” a ser asesorado, o sea, dentro del primer año de vigencia de la ley y en las mismas condiciones que los afiliados activos.

Los mecanismos previstos también son los mismos que para los afiliados activos18.

Quienes deban realizar aportes por haber superado el 3er nivel de afiliación, deberán sus-cribir un convenio de facilidades de pago donde se establezcan las cuotas a descontar de la pasividad, salvo que optaren por la cancelación de la totalidad de lo adeudado al contado.

Para el caso en que por su monto no fuere posible cancelar la deuda en un máximo de 72 (se-tenta y dos) cuotas, la diferencia deberá ser previamente cancelada al contado.

MONTO DE LA JUBILACIÓN A PERCIBIR POR EL SISTEMA DE TRANSICIÓN

“Recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régi-men, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.”

No se establecen cambios en las tasas de remplazo ni en los requisitos mínimos de años de edad y servicios registrados, por lo que, el cálculo a realizar será exactamente el mismo.

Al resultado, se le aplicará el coeficiente 0,9, por lo que, se le abonará el 90% de lo que le hubiere correspondido si hubiera estado siempre en el régimen de transición.

FIDEICOMISO

Dinero de las cuentas de ahorro individual.

El dinero proveniente de las cuentas de ahorro individual, de los afiliados que opten por desa-filiarse del sistema mixto, se verterá a un fideicomiso, mediante el cual se busca rentabilizar dichos fondos.

Este fideicomiso tiene establecido en que instrumentos financieros puede invertir, y que el mis-mo será administrado por un organismo seleccionado de acuerdo a lo previsto por el numeral 1 del literal C del artículo 33 del T.O.C.A.F.

LIMITACION DEL MONTO A COBRAR POR COMISIONES POR LAS AFAPs.

La ley establece un tope a cobrar por estas administradoras, el que no podrá superar el 50% de la que cobre menos.Se otorga un plazo de 24 meses a efectos de que las AFAPs se adecúen a este límite. Durante dicho plazo, el Banco Central del Uruguay publicará trimestralmente, un cronograma de ade-cuación de dichas comisiones.La información que brinden las AFAPs, respecto al monto de la comisión, deberá hacerse con el porcentaje del monto detraído, y no como lo venían haciendo hasta ahora, con un porcen-taje sobre el salario total, sobre el que se efectuaron los aportes.

18 - Es importante recordar que desde el año 2004, todas las aseguradoras privadas se han retirado del mercado de rentas de ahorro previsional, permaneciendo el B.S.E como único prestador, sufriendo importantes pérdidas.

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