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PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA EN RETIRO OLGA SÁNCHEZ CORDERO DÁVILA, EN LA BARRA TABASQUEÑA DE ABOGADOS, COLEGIO DE ABOGADOS, A.C., EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, EL 19 DE JULIO DE 2016.
“¿SON LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS
AUTÉNTICOS DELEGATARIOS DEL ESTADO?”
Buen día tengan todas y todos ustedes.
Agradezco la invitación para participar en esta sesión.
Esta reunión constituye un valioso espacio para el
diálogo, un espacio para compartir las reflexiones que
provienen de un caso que fue analizado en su momento
bajo mi ponencia en la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y que me permitió llegar a las conclusiones que
quiero expresarles en esta ocasión.
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Al analizar el proceso de reformas por el que se
adicionó el segundo párrafo del artículo 5º
constitucional, cuyo texto se publicó en el Diario Oficial
de la Federación el 17 de noviembre de 1942, así como
del proceso de reformas por el que se aprobó su ley
reglamentaria, la “Ley Reglamentaria del Artículo 5º
Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en
el Distrito Federal”, publicada el 26 de mayo de 1945
en ese Diario, advertí que los colegios de profesionistas
fueron creados con la finalidad de estimular el orden y
control de sus integrantes, así como para auxiliar al
Estado en la solución de los problemas de la rama de
cada una de las profesiones.
Debo resaltar que en enero del presente año se
reformó el segundo párrafo del artículo 5º
constitucional para quedar como sigue:
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“Art. 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que
se dedique a la profesión, industria, comercio o
trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio
de esta libertad sólo podrá vedarse por
determinación judicial, cuando se ataquen los
derechos de tercero, o por resolución gubernativa,
dictada en los términos que marque la ley, cuando
se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie
puede ser privado del producto de su trabajo, sino
por resolución judicial.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
La ley determinará en cada entidad federativa,
cuáles son las profesiones que necesitan título
para su ejercicio, las condiciones que deban
llenarse para obtenerlo y las autoridades que han
de expedirlo.”
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El artículo 50 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, a la letra dice:
ARTICULO 50.- Los Colegios de Profesionistas tendrán los siguientes propósitos: a).- Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral; b).- Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional; c).- Auxiliar a la Administración Pública con capacidad para promover lo conducente a la moralización de la misma; d).- Denunciar a la Secretaría de Educación Pública o a las autoridades penales las violaciones a la presente Ley; e).- Proponer los aranceles profesionales; f).- Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse los mismos a dicho arbitraje;
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g).- Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del país o extranjeros; h).- Prestar la más amplia colaboración al Poder Público como cuerpos consultores; i).- Representar a sus miembros o asociados ante la Dirección General de Profesiones; j).- Formular los estatutos del Colegio depositando un ejemplar en la propia Dirección; k).- Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales; l).- Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional; m).- Formar lista de sus miembros por especialidades, para llevar el turno conforme al cual deberá prestarse el servicio social; n).- Anotar anualmente los trabajos desempeñados por los profesionistas en el servicio social;
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o).- Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente; p).- Velar porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado; q).- Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso el oír al interesado y darle plena oportunidad de rendir las pruebas que estime conveniente, en la forma que lo determinen los estatutos o reglamentos del Colegio; r).- Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades; y s).- Gestionar el registro de los títulos de sus componentes.
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Analizando el artículo en cuestión y en aras de
resolver el asunto que en ese entonces conocía el Alto
Tribunal, bajo mi ponencia, concluí que la función que
deben desempeñar los colegio de profesionistas debe
atender al interés de la sociedad que no se limita a
buscar el beneficio de sus agremiados, sino a los fines
que fueron precisados por el legislador en 1942 y 1945.
En otra palabras, atendiendo a que las asociaciones
civiles que adquieren el carácter de colegios de
profesionistas lo son en virtud de que han obtenido un
registro ante la Dirección de Profesiones, dependiente
de la Secretaría de Educación Pública, que así lo señala,
y en razón de reconocérseles ese carácter por mandato
de la ley, y no porque así se hayan autodenominado a
través de la declaración de la voluntad de sus miembros
contenida en su acta constitutiva, considero que la
constitución y la obtención de ese registro tiene por
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consecuencia la atribución de las facultades que el
propio legislador les indicó, que no van en relación
únicamente con los intereses de los agremiados y que
tampoco son los inherentes a una asociación civil
ordinaria, de derecho común, sino al interés del Estado
de regular el ejercicio de las profesiones, debiéndose
asegurar estándares de calidad ética, técnica y
responsabilidad profesional.
Lo anterior lo consideré así, en razón de que al
constituirse y registrarse como tales, los colegios de
profesionistas adquieren funciones de interés
público, lo cual constituye por sí mismo un bien
colectivo, en tanto van dirigidos a salvaguardar los
fines que persigue el Estado con su regulación; y en el
caso que en ese momento analizábamos, trataba sobre
las sanciones que estos colegios pueden aplicar a sus
agremiados, ejerciendo facultades decisorias que les
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están atribuidas en la Ley Reglamentaria del Artículo
5o. Constitucional relativa al ejercicio de las profesiones
en el Distrito Federal, en concreto en el inciso r) de su
artículo 50, que a la letra indica:
“ARTICULO 50.- Los Colegios de
Profesionistas tendrán los siguientes
propósitos:
……
……
r).- Establecer y aplicar sanciones contra
los profesionistas que faltaren al
cumplimiento de sus deberes
profesionales, siempre que no se trate de
actos y omisiones que deban sancionarse
por las autoridades; …”
Pero ¿podría entonces un agremiado, que ha sido
sancionado por el colegio de profesionistas del cual
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forma parte, acudir al juicio de amparo por actos
unilaterales del colegio que creen, modifiquen o
extingan situaciones jurídicas que afecten su esfera
legal?
Y una tesis aislada de nuestro Alto Tribunal nos da
la respuesta:
“INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE
AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE
ACREDITA, DEBE RESPONDERSE A LAS
PREGUNTAS ¿QUÉ? ¿QUIÉN? Y ¿CUÁNDO?
Una persona que válidamente plantee la
impugnación constitucional de una ley en sede
judicial debe hacerse tres preguntas para
determinar si cuenta con interés legítimo para
hacerlo: ¿Qué puede servir de parámetro de
control constitucional? ¿Quién puede acudir a
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combatirla en sede de control judicial? y
¿Cuándo puede hacerlo? Las tres respuestas
están en la Constitución. En primer lugar, el
artículo 133 establece que la integridad de la
Constitución es norma jurídica, la que se
constituye en criterio de validez de todo acto de
producción normativa, por lo que, por regla
general, cualquier fragmento constitucional
puede servir de parámetro de control. En
segundo lugar, el artículo 103, fracción I,
establece que puede acudir al juicio quien, al
menos, acredite interés legítimo. Finalmente, de
la interpretación sistemática de los artículos 103
y 107, se desprende que una persona puede
acudir al juicio de amparo cuando su oposición
a la ley adquiera una concreción real,
jurídicamente relevante y cualificada en el
tiempo, lo que sucede cuando resienta una
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afectación que no sea hipotética o conjetural, es
decir, cuando acudan a alegar afectaciones
contemporáneas y definitivas. Las respuestas a
cada una de las preguntas identificadas -el qué,
el quién y el cuándo- tienen como común
denominador la preocupación constitucional de
delimitar el poder de revisión judicial de las leyes
conforme al principio de división de poderes,
para que sólo sea activable cuando esta función
sea necesaria para resolver una controversia
real, que involucre la suerte de un interés con
relevancia jurídica de una persona, de acuerdo a
un parámetro jurídico, ya que aquellos actos o
afectaciones hipotéticas o condicionadas a un
acto contingente pueden ser resueltos por los
poderes políticos con legitimidad democrática.
Luego, la determinación de no reconocer interés
legítimo a la parte quejosa para impugnar una
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norma legal que no le afecta en el momento
actual no constituye una restricción indebida al
poder de control constitucional de las leyes, sino
el cumplimiento al principio de división de
poderes que ordena al poder judicial.
Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David
García Sarubbi.”
Desde un punto de vista constitucional los
parámetros que deberían considerarse por los colegios
de profesionales para sancionar a sus miembros en
caso de violación a sus Códigos de Ética, deben ser
aquellos que establezcan las conductas calificadas
como infractoras, las sanciones correspondientes y los
parámetros para su graduación, a efecto de que la
actuación de esas asociaciones se encuentre limitada,
en tal forma que la afectación a la esfera de los que
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incurren en infracciones, no derive de una actuación
caprichosa o arbitraria, sino justificada por las normas
legales y circunstancias que rodean la situación de
hecho, advertida por los colegios, las que, en todo caso,
deben expresarse por escrito, fundarse y motivarse,
dado que los colegios al sancionar a sus miembros
ejercen facultades decisorias que constituyen la
expresión de una potestad administrativa, cuyo
ejercicio es irrenunciable.
Atendiendo a que los colegios de profesionistas
ejercen facultades decisorias que le están atribuidas en
la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional
relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito
Federal, en concreto en el inciso r) de su artículo 50
(establecer y aplicar sanciones), y no de los Estatutos,
Código de Ética y demás documentos relativos al
funcionamiento de dichos Colegios de Profesionistas,
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considero que las sanciones que imponen se traducen
en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza
pública la fuente de tal potestad.
La facultad de los Colegios de Profesionistas para
sancionar a sus agremiados no deriva de sus
ordenamientos internos (entre los que se encuentran los
códigos de ética), sino de la ley, por lo que al sancionar
a sus miembros realizan actos de autoridad para efectos
de la procedencia del juicio de amparo, ya que ejercen
facultades decisorias que constituyen la expresión de
una potestad administrativa, cuyo ejercicio es
irrenunciable y, por ello, esas sanciones se traducen en
verdaderos actos de autoridad, pues con base en las
atribuciones que les otorga el inciso r) del artículo 50 de
la Ley Reglamentaria comentada, válidamente pueden
emitir actos unilaterales a través de los cuales crean,
modifican o extinguen situaciones jurídicas que afecten
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la esfera legal de los profesionistas, entre ellos sus
agremiados, sin necesidad de acudir a los órganos
jurisdiccionales ni del consenso de la voluntad del
afectado, amén de que se establece una relación de
supra a subordinación entre esas asociaciones con los
profesionistas, al tener estos últimos la obligación de
acatar las resoluciones que en materia de sanciones
dictan esos colegios por mandato de la ley, creándose
con ello unilateralmente una situación que afecta su
esfera jurídica.
Considero que las reformas de 1942 y 1945, pueden
complementarse a efecto de que el ejercicio de las
profesiones logre los estándares de calidad ética,
técnica y responsabilidad profesional que exige la
sociedad.
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En cuanto a si el marco jurídico actual que regula
a los Colegios de profesionales es constitucional, debo
apuntar que al analizar el inciso r) del artículo 50 de esa
Ley Reglamentaria, advertí que produce un estado de
inseguridad y de incertidumbre jurídica para los
profesionistas, al no establecerse en el texto de ese
ordenamiento las conductas y omisiones que impliquen
el incumplimiento de sus deberes profesionales,
dejando, además, a la arbitrariedad de los Colegios que
los agremian el determinar cuáles y bajo que
parámetros graduar las sanciones, otorgándose por ello
facultades ilimitadas a esas asociaciones de
profesionistas, violándose las garantías de legalidad y
seguridad jurídica, al no establecerse el marco legal al
que deben sujetarse para ejercer el arbitrio sancionador
impositivo que les otorga ese ordenamiento legal como
expresión de la potestad administrativa estatal a la que
auxilian.
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Del proceso de reformas por el que se adicionó el
entonces segundo párrafo del artículo 5º constitucional,
cuyo texto se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de noviembre de 1942, así como del
proceso de reformas por el que se aprobó su ley
reglamentaria, publicada el 26 de mayo de 1945 en ese
Diario, se advertía que los colegios de profesionistas
fueron creados con la finalidad de estimular el orden y
control de sus integrantes, así como para auxiliar al
Estado en la solución de los problemas de la rama de
cada una de las profesiones, por lo que el derecho de
que los profesionistas se agremien tenía su razón, pues
la constitución de esos colegios va en función directa de
la profesión que el propio Estado regula a través de esas
asociaciones civiles al ser una actividad de interés
general que no se limita a buscar el beneficio de sus
agremiados. En consecuencia, las asociaciones civiles
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que adquieren el carácter de colegios de profesionistas
lo son en razón de reconocérseles ese carácter por
mandato de la ley, y no porque así se hayan
autodenominado a través de la declaración de la
voluntad de sus miembros contenida en su acta
constitutiva; por tanto, la constitución y la obtención de
ese registro tiene por consecuencia la atribución de
ciertas facultades a favor del colegio registrado, que no
van en relación únicamente con los intereses de los
agremiados y que tampoco son los inherentes a una
asociación civil ordinaria, de derecho común, sino al
interés del Estado de regular el ejercicio de las
profesiones.
El ejercicio de la profesión debe asegurar
estándares de calidad ética, técnica y responsabilidad
profesional.
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La colegiación obligatoria puede contribuir a
alcanzar esos fines, aunado a los mecanismos de
certificación de los profesionistas, en coordinación con
las universidades y agrupaciones de profesionales.
Los colegios de profesionistas deben sancionar a
sus agremiados por actuar en contra de lo indicado por
el Legislador en los supuestos que expresamente les
autorice, por lo que si ese marco normativo es reiterado
en los códigos de ética de las sociedades que los
agremien, será entonces viable que se les sancione con
base en dichos códigos.
Para finalizar quiero compartir con todos Ustedes
tres tesis que en mi proyecto de resolución propuse, y
que fueron las siguientes:
COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. EL
ARTÍCULO 5º, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, Y SU LEY
REGLAMENTARIA, LES CONFIEREN
FUNCIONES DE INTERÉS PÚBLICO. Del proceso
de reformas por el que se adicionó el segundo
párrafo del artículo 5º constitucional, cuyo texto
se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
17 de noviembre de 1942, así como del proceso de
reformas por el que se aprobó su ley
reglamentaria, publicada el 26 de mayo de 1945
en ese Diario, se advierte que los colegios de
profesionistas fueron creados con la finalidad de
estimular el orden y control de sus integrantes, así
como para auxiliar al Estado en la solución de los
problemas de la rama de cada una de las
profesiones, por lo que el derecho de que los
profesionistas se agremien tiene su razón de ser
en el párrafo segundo del artículo 5º
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constitucional y en su ley reglamentaria, pues la
constitución de esos colegios va en función directa
de la profesión que el propio Estado regula a través
de esas asociaciones civiles al ser una actividad de
interés general que no se limita a buscar el
beneficio de sus agremiados. En consecuencia, las
asociaciones civiles que adquieren el carácter de
colegios de profesionistas lo son en virtud de que
han obtenido un registro como colegio de
profesionistas ante la Dirección de Profesiones,
dependiente de la Secretaría de Educación
Pública, que así lo señala, y en razón de
reconocérseles ese carácter por mandato de la ley,
y no porque así se hayan autodenominado a través
de la declaración de la voluntad de sus miembros
contenida en su acta constitutiva; por tanto, la
constitución y la obtención de ese registro tiene
por consecuencia la atribución de ciertas
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facultades a favor del colegio registrado, que no
van en relación únicamente con los intereses de
los agremiados y que tampoco son los inherentes
a una asociación civil ordinaria, de derecho
común, sino al interés del Estado de regular el
ejercicio de las profesiones
COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. AL
SANCIONAR A SUS AGREMIADOS REALIZAN
ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.La
Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció,
al interpretar el segundo párrafo del artículo 5º de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y su ley reglamentaria, que al
constituirse y registrarse como colegios de
profesionistas, esas asociaciones adquieren
funciones de interés público, lo cual constituye
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por sí mismo un bien colectivo, en tanto van
dirigidos a salvaguardar los fines que persigue el
Estado con su regulación. En consecuencia, al
sancionar a los profesionistas esos colegios
ejercen facultades decisorias que constituyen la
expresión de una potestad administrativa, cuyo
ejercicio es irrenunciable y, por ello, esas
sanciones se traducen en verdaderos actos de
autoridad para efectos de la procedencia del juicio
de amparo, al ser de naturaleza pública la fuente
de tal potestad, pues con base en las atribuciones
que les otorga el inciso r) del artículo 50 de la Ley
Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional
relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito
Federal, válidamente pueden emitir actos
unilaterales a través de los cuales crean,
modifican o extinguen situaciones jurídicas que
afecten la esfera legal de los profesionistas, entre
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ellos sus agremiados, sin necesidad de acudir a los
órganos jurisdiccionales ni del consenso de la
voluntad del afectado, amén de que se establece
una relación de supra a subordinación entre esas
asociaciones con los profesionistas, al tener estos
últimos la obligación de acatar las resoluciones
que en materia de sanciones dictan esos colegios
por mandato de la ley, creándose con ello
unilateralmente una situación que afecta su esfera
jurídica.
COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. EL INCISO R)
DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY
REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5º
CONSTITUCIONAL RELATIVO AL EJERCICIO
DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO
FEDERAL, QUE FACULTA A ESAS
ASOSICIONES A ESTABLECER Y APLICAR
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SANCIONES CONTRA LOS PROFESIONISTAS,
TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD
Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN LOS
ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.La Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido que tratándose de normas
que facultan a las autoridades para aplicar una
determinada sanción, a fin de verificar si la
regulación relativa respeta los principios de
legalidad y seguridad jurídica, debe tomarse en
cuenta si mediante ellas, el legislador encauzó el
ámbito de actuación de aquéllas, estableciendo las
conductas calificadas como infractoras, las
sanciones correspondientes y los parámetros para
su graduación, a efecto de que la actuación de la
respectiva autoridad se encuentre limitada, en tal
forma que la afectación a la esfera jurídica de los
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que incurren en infracciones, no derive de una
actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada
por las normas legales y circunstancias que
rodean la situación de hecho, advertida por la
autoridad, las que, en todo caso, deben expresarse
por escrito, fundarse y motivarse en términos del
primer párrafo del artículo 16 constitucional. En
congruencia con ese criterio, se concluye que el
inciso r) del artículo 50 de esa Ley Reglamentaria
produce un estado de inseguridad y de
incertidumbre jurídica para los profesionistas, al
no establecerse en el texto de ese ordenamiento las
conductas y omisiones que impliquen el
incumplimiento de sus deberes profesionales,
dejando, además, a la arbitrariedad de los Colegios
que los agremian el determinar cuáles y bajo que
parámetros graduar las sanciones, otorgándose
por ello facultades ilimitadas a esas asociaciones
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de profesionistas, violándose las garantías de
legalidad y seguridad jurídica, al no establecerse
el marco legal al que deben sujetarse para ejercer
el arbitrio sancionador impositivo que les otorga
ese ordenamiento legal como expresión de la
potestad administrativa estatal a la que auxilian.
MUCHAS GRACIAS.