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1 m PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA EN RETIRO OLGA SÁNCHEZ CORDERO DÁVILA, EN EL MARCO DEL “DIÁLOGO REGIONAL: INTERCAMBIO DE BUENAS PRACTICAS: DESAFÍOS Y NUEVOS RETOS PARA LA ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES” “LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LAS OBLIGACIONES Y DEBERES DE LA JUDICATURA” Conferencia Magistral Martes 26 de julio de 2016 Buenos días a todos y todas. Siempre es un privilegio estar en una ciudad con tanta personalidad y fuerza, célebre por su prosperidad y su apego al trabajo constante y arduo. Agradezco a quienes organizan este evento la oportunidad de dirigirme a todos Ustedes, representantes de diversos organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil, representantes de diversas instituciones de gobierno

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PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA EN RETIRO OLGA SÁNCHEZ CORDERO DÁVILA, EN EL MARCO DEL “DIÁLOGO REGIONAL: INTERCAMBIO DE BUENAS PRACTICAS: DESAFÍOS Y NUEVOS RETOS PARA LA ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES”

“LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y

LAS OBLIGACIONES Y DEBERES DE LA JUDICATURA”

Conferencia Magistral Martes 26 de julio de 2016

Buenos días a todos y todas. Siempre es un

privilegio estar en una ciudad con tanta personalidad

y fuerza, célebre por su prosperidad y su apego al

trabajo constante y arduo.

Agradezco a quienes organizan este evento la

oportunidad de dirigirme a todos Ustedes,

representantes de diversos organismos

internacionales y organizaciones de la sociedad civil,

representantes de diversas instituciones de gobierno

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de nuestro país, a nuestros compañeros de la

academia y al público en general.

Esta mañana me gustaría proponer una reflexión

sobre las obligaciones y los deberes específicos del

Estado frente a los derechos humanos de las

mujeres; en particular su derecho a vivir libre de

violencia, y cómo estas obligaciones generales y

deberes específicos se expresan o toman sentido en

la tarea de investigar y juzgar.

Para que esta reflexión tenga lugar y sea efectiva,

conviene dejar claro que la judicatura los jueces, las

juezas, pero también las autoridades investigadoras

son agentes del Estado.

Es decir, forman parte del cúmulo de personas e

instituciones a través de las cuales el Estado cumple

sus funciones y actúa.

En tanto agentes del Estado, corresponde a los

jueces, a las juezas, a las autoridades investigadoras

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cumplir cabalmente con las obligaciones en

materia de derechos humanos previstas en el

artículo primero constitucional y en todos los

instrumentos internacionales que éste incorpora a

nuestro orden jurídico, pero también siguiendo

protocolos con perspectiva de género.

Existen obligaciones generales, que tienen como

destinatarios a todas las autoridades, en el ámbito de

sus competencias respectivas, y que se agrupan en

cuatro grandes rubros:

o Garantizar;

o Respetar;

o Proteger, y

o Promover.

Me gustaría abordar con ustedes cada una de ellas:

La obligación de garantía consiste en la

disposición de todos los medios institucionales

necesarios para la realización efectiva de los

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derechos humanos.

La obligación de garantía, por ejemplo, incluye

adecuar el marco legal interno a las obligaciones

internacionales, particularmente, cuando éstas

ofrecen el mayor nivel de protección a los derechos

de la persona.

Cuando se habla de violencia contra las mujeres,

el marco legal específico de protección quedaría

conformado por:

o La Convención Interamericana para

Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia

contra las Mujeres, Convención de Belem do

Pará;

o Las distintas leyes de acceso de las mujeres

a una vida libre de violencia;

o La jurisprudencia de la Corte Interamericana

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de Derechos Humanos en los distintos casos

donde ésta se ha ocupado de violencia de

género: González y otras vs México; Valentina

Rosendo Cantú e Inés Fernández Ortega,

ambos contra México; Penal Castro y Castro

y Espinoza González, ambos vs. Perú, y Véliz

Franco vs. Guatemala; entre otros.

o Así como por los estándares desarrollados

por la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos en los informes temáticos y en las

resoluciones sobre casos específicos.

Particularmente útiles resultan los informes

sobre el acceso a la justicia de las mujeres

víctimas de violencia y los dramáticos casos

de Jessica (LEJANAN) Lehanan y Maria (DA

PEÑA) da Penha; o

o También integran este marco normativo, las

recomendaciones de los Comités monitores,

los Comités de expertas y por el trabajo de

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las Relatorías Especiales de ambos sistemas

(universal y regional).

o

Este es el marco normativo cuya efectividad están

todas las autoridades OBLIGADOS, OBLIGADAS,

a garantizar mediante su aplicación en casos

concretos, mediante los ejercicios de

interpretación y adecuación de normas.

Es su responsabilidad, por tanto, asegurar que en

cada caso tramitado con motivo de violencia contra

las mujeres entren en operación los mejores

estándares protectores de derechos humanos.

Para eso, tenemos el control de constitucionalidad

y convencionalidad.

En este sentido, no es opcional que jueces y juezas

recurran al reportorio normativo protector de la

Convención de Belem do Pará en los asuntos

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judiciales que involucran violencia contra las

mujeres. Simplemente, así deben hacerlo.

En virtud de la obligación de respeto, la

judicatura queda compelida a no violar

directamente los derechos humanos de las mujeres

víctimas de violencia de todas las extracciones

económicas, sociales y culturales.

Dada la obligación de respetar, la judicatura debe

fortalecer el acceso a la justicia y proveer tutela

judicial EFECTIVA, lo cual implica, entre otras

cosas, y de acuerdo con la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, “desarrollar” las

posibilidades del recurso judicial como un medio

de defensa accesible y oportuno.

Un recurso accesible es un recurso inteligible,

comprensible, un recurso culturalmente

incluyente.

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Complicar los recursos judiciales con formalismos

innecesarios; utilizar términos imposibles de

entender; oponer barreras lingüísticas o culturales

en la búsqueda de justicia por parte de las

mujeres; mirar los hechos o valorar las pruebas

desde los estereotipos de género; exigir un

estándar probatorio elevado para emitir una orden

de protección, son todas faltas a la obligación de

respetar los derechos de acceso a la justicia y de

tutela judicial efectiva.

La obligación de proteger se refiere a la esfera de

actuación del Estado donde éste evita

vulneraciones a los derechos humanos cometidas

por terceros.

En este sentido, es fácil deducir cómo, cuando se

habla de las violencias contra las mujeres y su

relación con el actuar judicial, esta obligación es

crucial.

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En efecto, la mayoría de la violencia perpetrada

contra las mujeres ocurre y se consuma en el

ámbito privado.

En acatamiento de la obligación de proteger, la

judicatura debe comprometerse con acabar con la

impunidad de los actos violentos, no sólo en el

ámbito de la persecución penal, sino también en el

ámbito de otras materias donde se asignan

consecuencias jurídicas a la violencia de género,

como la materia familiar o administrativa.

Principios como la presunción de inocencia no

abarcan, ni suponen, la revictimización de las

mujeres víctimas de violencia.

La presunción de inocencia no puede traducirse en

presunciones torcidas en contra de las víctimas,

como la suposición de que merecen lo que les

ocurrió o que ellas lo provocaron o permitieron.

En virtud de la obligación de promoción, la

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judicatura tendrá a su cargo la construcción de las

mujeres víctimas de violencia como sujetas plenas

de derechos.

A cada sentencia favorable, a cada acto tutelar, a

cada víctima librada de sus posibles agresores o

agresoras, le sigue un grupo de mujeres que

aprende que puede defenderse, le siguen

victimarios que aprenden que no se saldrán con la

suya.

No se puede, ni se debe, menospreciar la potencia

educativa y transformativa de una sentencia

judicial, de cada acto de tutela judicial.

Ahora reflexionemos sobre los deberes específicos

también consagrados en el artículo primero

constitucional.

Estos deberes se actualizan frente a las violaciones

de derechos humanos y también adquieren formas

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particulares en los procesos judiciales.

La judicatura, tal como lo han señalado la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

en casos como María (DA PEÑA) da Penhna vs.

Brasil, y la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, en casos como Karen Atala vs. Chile,

compromete la responsabilidad internacional del

Estado cuando omite actuar con la debida

diligencia para prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones de derechos humanos

En consecuencia y dado que la violencia contra

las mujeres es una violación de derechos

humanos, su prevención, investigación,

sanción y reparación es una obligación para el

Estado mexicano, incluidas, por supuesto,

todas las autoridades involucradas en la cadena

de justicia.

No atender adecuadamente estos deberes

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específicos implicaría, violencia institucional

basada en el género, si detrás de esta inatención

se expresa discriminación contra las mujeres en

cualquiera de sus formas.

La debida diligencia, por su parte, es un principio

que califica las acciones del Estado en términos de

razonabilidad. Es decir, qué tan diligente fuiste,

qué tanto intentaste, qué tanto tus intentos

revelan un propósito claro de alcanzar el objetivo.

En la impartición de justicia, la debida diligencia

impide, por ejemplo, alargar injustamente los

procedimientos judiciales, incurrir en omisiones

de protección con el pretexto de formalidades

judiciales, investigar de manera negligente,

sancionar sin considerar la gravedad de la ofensa

y reparar sin tomar en cuenta el parecer de las

víctimas.

El deber de prevenir, tiene, de conformidad con

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la sentencia Campo Algodonero, tres

dimensiones críticas: la prevención general, la

prevención específica y la prevención

reforzada.

La prevención general se relaciona con las

medidas que se toman en abstracto, sin

destinatario, destinataria concreta, para evitar que

los actos violentos ocurran en determinado

Estado.

Por tanto, estas medidas abarcan un marco

legislativo y de política pública pertinente;

protocolos adecuados de investigación, y políticas

sociales que combatan las situaciones desventaja.

La prevención específica, con destinatario,

destinataria, identificada, supone la debida

diligencia estricta porque el riesgo concreto que

corre una víctima particular ya es de conocimiento

de la autoridad.

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Para un debido cumplimiento del deber de

prevención en su modalidad específica, es

necesario disponer de todos los medios al alcance

de quien opera la justicia para evitar que el daño

se concrete, se deben dejar fuera los estereotipos

de género, tales como menospreciar la amenaza

porque no ha sido verbalizada, porque no hay

antecedentes “objetivos”, porque el agente violento

es alguien ligado a la víctima, o porque se entiende

que la víctima lo acepta o asume cuando se

involucra con cierto tipo de sujetos.

Sin duda, la emisión oportuna y decidida de

medidas de protección es una estrategia que

permite cumplir con el deber de prevención en el

ámbito de la judicatura.

La prevención reforzada se actualiza en

contextos donde se conoce que existe una

situación generalizada de riesgo para las personas

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pertenecientes a ciertos colectivos; también

cuando los actos violentos pueden afectar a

personas en situación de vulnerabilidad, como las

niñas, o cuando se enfrentan contextos que

condicionan violaciones sistemáticas de derechos

humanos, como los conflictos armados o

situaciones de desplazamiento o persecución.

En todo caso, los jueces y juezas deben dictar

todas las medidas necesarias para evitar que los

riesgos se actualicen y los actos de violencia contra

las mujeres, incluso en sus vertientes más

extremas, se conviertan en crónicas de muertes

anunciadas.

Respecto del deber de investigar, se podría

pensar que este deber no tiene aplicación concreta

en la labor judicial.

Sin embargo, corresponde al deber de investigar,

la valoración de la prueba, y el dictado de

diligencias cuyo propósito es la búsqueda de la

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verdad para facilitar el acceso a la justicia, pero

una investigación basada en protocolos con

perspectiva de género.

El deber de investigar implica valorar

adecuadamente el contexto de la violencia de

género, su mecánica de ocurrencia, el tipo de

prueba de la que puede o no disponerse y el tipo

de prueba que puede o no exigirse.

El deber de investigar también sustenta las

diligencias para mejor proveer.

El deber de sancionar supone una respuesta

razonable por parte del Estado para la violencia de

género mediante la atribución proporcional de

consecuencias jurídicas para los y las perpetradoras

de violencia contra las mujeres, en todas las

materias.

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Acerca del deber de reparar es preciso insistir

en que se acojan los estándares internacionales y

regionales de protección de derechos humanos, para

entender que ésta será forzosamente integral y que

impactará todos los ámbitos que condicionan la

violencia contra las mujeres.

Un nivel de reparación está, sin duda, asociado a

la responsabilidad individual del perpetrador, pero la

reparación no se agota ahí, sino que es imprescindible

se extienda a la responsabilidad institucional o

estatal, para contemplar garantías de no repetición y

medidas transformativas de entornos

discriminatorios y opresivos.

Cualquier actitud que configure incumplimiento

de las obligaciones generales o de los deberes

específicos enunciados, implica una violación de

derechos humanos, compromete la responsabilidad

internacional del Estado mexicano, y constituye

violencia institucional, lo cual resulta inadmisible

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para el poder que tiene a su cargo la salvaguarda final

de los derechos humanos.

A modo de ilustrar estas obligaciones, quiero

comentarles un fallo histórico en el que

orgullosamente participé cuando formaba parte como

Ministra activa de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, y me refiero al caso del primer feminicidio

que atrajo nuestro Alto Tribunal: el caso de Mariana

Lima Buendía.

Mariana Lima Buendía, de 29 años de edad,

casada, ama de casa y pasante en Derecho, fue

encontrada sin vida el 29 de junio de 2010 por su

esposo, en su casa, en Chimalhuacán, Estado de

México. Según la declaración rendida por la madre de

Mariana el mismo día de su muerte –y por otras

personas en los días posteriores–, el esposo de aquélla

la tenía sometida a una situación de violencia física,

sexual, económica y verbal.

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El esposo de Mariana ese mismo día se presentó

a rendir declaración en las oficinas de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de

México, en el municipio de Chimalhuacán, dijo ser

comandante del grupo del Subprocurador del Estado

de México. En su declaración manifestó que, al llegar

a su domicilio ese día, aproximadamente a las 7:10

horas, había encontrado colgada en su dormitorio a

su esposa Mariana, por lo que cortó la cinta, la

recostó en la cama y comenzó a “darle masajes en las

piernas” tratando de reanimarla, pero ella “ya no

respondió […] ya que al parecer se encontraba sin

vida y [el declarante] procedió a revisar la habitación

Ante la denuncia se dio inicio a la averiguación

previa relativa al delito de homicidio en agravio de

Mariana Lima Buendía. El mismo día la

representación social ordenó la intervención del perito

en materia criminalística y fotográfica, del perito

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médico legista, el traslado del personal de la

procuraduría estatal al lugar de los hechos para que

practicara la inspección ministerial y realizara el

levantamiento del cadáver. Asimismo, se dio

intervención a la policía ministerial adscrita para que

llevara a cabo la investigación de los hechos. La

diligencia se llevó a cabo a las 8:20 horas y no constó

quién estuvo presente en la misma.

A las 12:30 horas del mismo día, el esposo de

Mariana, rindió otra declaración sobre la forma en la

que su esposa habría perdido la vida. Relató que la vio

por última vez el día anterior, 28 de junio de 2010, a

las 10:00 horas y aproximadamente a las 13:00 horas,

estando en su lugar de trabajo (Fiscalía Regional de

Justicia de Netzahualcóyotl, Estado de México),

recibió una llamada telefónica de ella, en la que pudo

advertir que estaba bajo los influjos del alcohol;

señaló que la llamada se cortó y después le fue

imposible comunicarse con su esposa, ya que ella

habría apagado su celular. Declaró que regresó a su

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casa hasta la mañana siguiente (29 de junio de 2010),

aproximadamente a las 7:10 horas, y que al no traer

llaves de la puerta, tocó la puerta en repetidas

ocasiones y, como su esposa no le abrió, entró por una

ventana apoyándose con una escalera. Agregó que, al

llegar a su recámara, encontró el cuerpo sin vida de

su esposa colgado de una bisagra insertada en la

pared de su habitación. A continuación cortó la “cinta

de material de cáñamo” que aquélla tenía amarrada al

cuello y recostó su cuerpo sobre la cama, tratando de

“reanimarla”. Además, señaló que encontró un

“recado póstumo” sobre el lado izquierdo de la cama,

que no fue encontrado en la diligencia ministerial ni

con posterioridad.

El esposo de Mariana manifestó que luego de

encontrar a su esposa, llamó por teléfono a Irinea

Buendía Cortez, su suegra, madre de Mariana, para

comunicarle la noticia y posteriormente se trasladó a

las oficinas del Ministerio Público.

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A las 13:30 horas del mismo día, Irinea Buendía

Cortez, madre de Mariana Lima Buendía, compareció

en las oficinas del Ministerio Público. La señora rindió

declaración sobre su situación familiar, la vida de su

hija y los días previos a su muerte. Señaló que su hija

desde el inicio de su matrimonio -aproximadamente

18 meses antes– había tenido ciertos problemas, ya

que el esposo de Mariana era muy celoso, la tenía muy

controlada, no la dejaba salir de su casa, la golpeaba,

le decía que “no servía para nada” y “constantemente

la humillaba”. Añadió que el sábado anterior, 26 de

junio de 2010, su hija le habló por teléfono para

decirle que su pareja “la había golpeado y por ese

motivo se había salido de su casa y que no tenía

dinero”, por lo que se refugió en el domicilio de una

amiga.

La señora Buendía Cortez agregó que ella y su hija

habían acordado que ésta última iría al Ministerio

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Público a presentar una denuncia, luego dejaría el

domicilio conyugal y se mudaría a casa de sus padres.

Irinea Buendía Cortez concluyó su declaración

señalando que su hija no se había suicidado. En

consecuencia, formuló denuncia del homicidio de su

hija contra quien resultara responsable.

A las 15:30 horas del mismo día se recibió el acta

médica relativa al examen del cuerpo de Mariana Lima

Buendía, se ordenó la realización de las pruebas de

alcoholemia y búsqueda de drogas de uso común en

la muestra de sangre extraída del cadáver, se liberó el

cadáver para su inhumación y se remitió lo actuado

al Jefe del Departamento de Averiguaciones Previas de

Chimalhuacán para que se diera trámite al

expediente.

El 13 de julio de 2010 se integraron al expediente

el dictamen en criminalística de campo y la necropsia

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practicada al cuerpo de Mariana Lima Buendía, en los

cuales se concluyó, en síntesis, que la causa de

muerte fue asfixia por ahorcamiento. Finalmente se

señaló que dichas acciones correspondían a

“maniobras de origen suicida”.

El 30 de septiembre de 2010, Irinea Buendía

Cortez ratificó y amplió su declaración, y se refirió con

mayor detalle a las circunstancias relativas a la vida

de su hija, en particular cómo inició la relación

sentimental con su esposo, problemas que tenían y

los actos de violencia física y verbal contra su hija.

La señora Buendía Cortez agregó que cuando le

propuso a su hija levantar un acta ante el Ministerio

Público, ésta se negó “porque le había dicho que si lo

denunciaba a parte de que no le harían nada por ser

judicial [é]ste la mataría entonces a golpes”. La señora

Buendía concluyó su declaración reiterando la

denuncia del homicidio de su hija contra quien

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resultare responsable y/oen contra del esposo de

Mariana.

En sus declaraciones, la hermana de Mariana y

su amiga, indicaron que Mariana sufría de múltiples

humillaciones, violaciones sexuales y golpes, por

parte de su esposo.

Tras múltiples diligencias por parte de las

autoridades, el 9 de septiembre de 2011, el Ministerio

Público determinó el no ejercicio de la acción penal en

la averiguación previa, ya que del análisis de las

pruebas que obraban en el expediente se deprendía

que: (i) la causa de muerte de Mariana Lima Buendía

había sido “asfixia mecánica en su modalidad de

ahorcamiento”; (ii) que dichas lesiones correspondían

a maniobras suicidas; y (iii) que no existían lesiones

típicas de lucha o forcejeo y que tampoco existía dato

alguno del que se desprendiera la intervención de otra

persona en los hechos.

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Frente a esta resolución, la madre de Mariana

inició toda la lucha jurisdiccional para probar las

inconsistencias en el caso de su hija, hasta llegar a

nuestro Alto Tribunal en busca de la protección

federal.

Una vez atraído el caso y finalizado su estudio, la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación llegó a las siguientes conclusiones:

Del expediente se desprendió, al menos, que en la

etapa de la averiguación: el cuerpo de Mariana Lima

Buendía fue movido de lugar por su esposo, lugar en

que habría encontrado colgado el cuerpo de Mariana;

que el equipo multidisciplinario de investigación llegó

a la escena 35 minutos después de la declaración del

esposo de Mariana, pero no existía información sobre

quiénes constituían ese equipo multidisciplinario; no

se detallaron las acciones de los investigadores

presentes en dicha diligencia, ni la disposición de la

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evidencia recolectada; se omitieron detalles como la

forma en que se encontró el cadáver y si el cuerpo

tenía otros golpes; no existió explicación de la

hipótesis sobre por qué el cuerpo se encontraba en la

cama; salvo las fotos tomadas, no consta que se haya

asentado información precisa sobre el cordón que

colgaba de la armella del cual habría estado

suspendida Mariana; no se advirtió que se haya hecho

una investigación de si en la casa había otras huellas,

sangre, cabellos u otras pistas; no se levantaron

huellas, elementos pilosos, sustancias biológicas; no

constó el hallazgo de ningún documento; no hubo

constancia que se haya buscado la nota alegadamente

encontrada por el esposo minutos antes en la cama.

Pero las más importantes conclusiones a las que

se llego en la Primera Sala y que llevaron a ser de este

fallo, un fallo histórico, fueron:

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Se consideró necesario destacar las obligaciones

que tienen las autoridades cuando se encuentren

investigando una muerte violenta, y específicamente,

la muerte violenta de una mujer.

Que la normativa general a nivel internacional de

los derechos humanos no era suficiente para

garantizar la defensa y protección de las mujeres,

quienes por su condición ligada al género, requieren

de una visión especial para garantizar el efectivo

cumplimiento y respeto de sus derechos, si no que se

requiere impartir justicia con perspectiva de género, y

proscribir la discriminación contra la mujer en todas

las esferas de la vida.

Que el derecho de la mujer a una vida libre de

discriminación y de violencia se traduce en la

obligación de toda autoridad de actuar con

perspectiva de género, lo cual pretende combatir

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argumentos estereotipados e indiferentes para el

pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

Que se requiere que la Federación, las entidades

federativas y la Ciudad de México, en el ámbito de sus

competencias, elaboren y apliquen protocolos

especializados con perspectiva de género en la

búsqueda inmediata de mujeres y niñas

desaparecidas, para la investigación de los delitos de

discriminación, feminicidio, trata de personas, así

como contra la libertad y el normal desarrollo

psicosexual.

Que las autoridades investigadoras deben

explorar todas las líneas investigativas posibles, con

el fin de determinar la verdad histórica de lo sucedido.

El deber de investigar adquiere mayor relevancia en

relación con la muerte de una mujer en un contexto

de violencia contra las mujeres, puesto que se debe

tomar como una posible línea de investigación el

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hecho que la mujer muerta haya sido víctima de

violencia de género. En ese sentido, todo caso de

muertes de mujeres, incluidas aquellas que prima

facie parecerían haber sido causadas por motivos

criminales, suicidio y algunos accidentes, deben de

analizarse con perspectiva de género, para poder

determinar si hubo o no razones de género en la causa

de la muerte y para poder confirmar o descartar el

motivo de la muerte.

Que es obligación de todas las autoridades,

prevenir, investigar y, en su caso, sancionar la

violencia contra las mujeres, así como el derecho

correlativo de éstas y sus familiares de que, entre

otras, la investigación se lleve a cabo con perspectiva

de género y con especial diligencia. Se debe situar a la

dignidad de las mujeres más allá de los meros efectos

restitutivos y articular un entendimiento de dignidad

que es fundamentalmente transformativo y

sustantivo.

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Muchas gracias.