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Parte Dos. Expedientes abiertos con motivo de las quejas interpuestas contra la Comisión Federal de Electricidad y la Comisión Nacional del Agua III. Quejas contra la Comisión Federal de Electricidad Análisis de los expedientes Expediente No. 1 (2005/2243/CAMP/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios La quejosa acudió a la CFE a “reportar” un cobro excesivo por consumo eléctrico, cuyo monto triplicaba lo que regularmente pagaba al bimestre. En la sucursal le indicaron que le sería hecho un cargo de $113.49 a efecto de verificar, al día siguiente, el funcionamiento de su medidor y determinar si el cargo impugnado estaba justificado. El personal de la paraestatal efectivamente acudió al día siguiente a realizar la verificación del medidor. Según lo refirió la quejosa, luego de revisar dicho instrumento, y de removerlo, el empleado de la CFE comentó lo siguiente: “la base del medidor se encuentra bastante sulfatada, y esa anomalía puede ser la causa de un alto consumo de luz”. La quejosa refirió asimismo que, durante su visita, el personal de la CFE comparó la lectura en la que se apoyaba el presunto cobro excesivo con la lectura realizada por la quejosa apoyada por el folleto correspondiente, y reconoció “que el problema fue la mala toma que hizo la persona indicada en su momento para registrarlas”. Se quejó de que los miembros de la empresa que acudieron a su domicilio no portaban gafetes ni proporcionaron sus nombres completos, a pesar de que la quejosa se los solicitó. Refirió malos tratos por parte de los miembros del personal en su visita domiciliaria, quienes se habrían comportado “de manera majadera, altanera, prepotente e intimidatoria”. La quejosa aseguró que el empleado de la CFE fue quien, después de verificar el medidor, omitió colocar “el alambrito que asegura el cinturón del medidor con la base”. Sin embargo, en una visita domiciliaria posterior, intentaron responsabilizarla de haber retirado el seguro al medidor; incluso le indicaron que “es un delito federal quitar el seguro al medidor” y que se haría acreedora a “una fuerte multa”. Ante esto, la quejosa le recordó al empleado que fue él quien, en la primera visita domiciliaria, había quitado

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Parte Dos. Expedientes abiertos con motivo de las quejas interpuestas contra la Comisión Federal de Electricidad y la Comisión Nacional del Agua

III. Quejas contra la Comisión Federal de Electricidad

Análisis de los expedientes Expediente No. 1 (2005/2243/CAMP/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa acudió a la CFE a “reportar” un cobro excesivo por consumo eléctrico, cuyo

monto triplicaba lo que regularmente pagaba al bimestre. En la sucursal le indicaron

que le sería hecho un cargo de $113.49 a efecto de verificar, al día siguiente, el

funcionamiento de su medidor y determinar si el cargo impugnado estaba justificado.

El personal de la paraestatal efectivamente acudió al día siguiente a realizar la

verificación del medidor. Según lo refirió la quejosa, luego de revisar dicho

instrumento, y de removerlo, el empleado de la CFE comentó lo siguiente: “la base del

medidor se encuentra bastante sulfatada, y esa anomalía puede ser la causa de un

alto consumo de luz”.

La quejosa refirió asimismo que, durante su visita, el personal de la CFE comparó la

lectura en la que se apoyaba el presunto cobro excesivo con la lectura realizada por la

quejosa apoyada por el folleto correspondiente, y reconoció “que el problema fue la

mala toma que hizo la persona indicada en su momento para registrarlas”. Se quejó de

que los miembros de la empresa que acudieron a su domicilio no portaban gafetes ni

proporcionaron sus nombres completos, a pesar de que la quejosa se los solicitó.

Refirió malos tratos por parte de los miembros del personal en su visita domiciliaria,

quienes se habrían comportado “de manera majadera, altanera, prepotente e

intimidatoria”.

La quejosa aseguró que el empleado de la CFE fue quien, después de verificar el

medidor, omitió colocar “el alambrito que asegura el cinturón del medidor con la base”.

Sin embargo, en una visita domiciliaria posterior, intentaron responsabilizarla de haber

retirado el seguro al medidor; incluso le indicaron que “es un delito federal quitar el

seguro al medidor” y que se haría acreedora a “una fuerte multa”. Ante esto, la quejosa

le recordó al empleado que fue él quien, en la primera visita domiciliaria, había quitado

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el seguro durante su inspección al medidor. El servidor público hizo notar que en ese

momento el medidor arrojaba una lectura menor que en días anteriores. Le tomaron

fotografías al medidor, una vez que estaba fuera de su lugar, refiriendo el empleado

que la quejosa lo había sacado. La quejosa acudió a la PROFECO, donde fue

atendida por la jefa de atención a clientes de la CFE, quien le indicó que los hechos

debía manifestarlos por escrito.

Por último, la quejosa refirió que tuvo que hacer largas esperas en sus visitas a las

oficinas de la CFE (más de 40 minutos de espera en una de ellas), además de que se

vio obligada a acudir al menos 3 veces para tratar de aclarar su asunto.

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por la quejosa”;

“se corra traslado de la queja en cuestión a los servidores públicos involucrados en los hechos materia de la queja…, a efecto de que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con la problemática planteada”;

“copia certificada y legible, foliada y completa, del expediente administrativo que exista en esa dependencia relacionado con el presente asunto, si lo hubiera”;

“la normatividad aplicable que sirva de sustento a su informe”;

“las alternativas de solución a la presente queja”. Fórmulas específicas de solicitud de información:

la razón por la cual personal de esa paraestatal pretende responsabilizar de los desperfectos que presenta el servicio de medición (de la quejosa);

“se corra traslado de la queja… en especial al (servidor público referido por la quejosa) y otro (cuyo nombre se desconoce), a efecto de que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con la problemática planteada”.

b. Calidad de la solicitud de información

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La CNDH omitió solicitar, de manera expresa, mediante fórmulas específicas,

información sobre distintos aspectos de la queja:

los fundamentos del cobro por consumo eléctrico impugnado por la quejosa;

las deficiencias en el servicio en las oficinas de la CFE, en virtud de las cuales

la quejosa tuvo que acudir varias veces, y hacer largas esperas, para intentar

aclarar su problema;

los mecanismos con los que cuenta la CFE para prevenir y subsanar errores en

la lectura de los medidores por parte del personal de la paraestatal;

el fundamento del comportamiento del personal que visitó a la quejosa en su

domicilio, en especial de los malos tratos referidos por la quejosa y de la acción

de tomar fotografías del equipo de la quejosa;

los motivos por los que los miembros de la CFE que acudieron al domicilio de

la quejosa no portaban gafetes ni aceptaron proporcionar sus nombres

completos; y

la razón por la que el personal de la CFE que atendió a la quejosa en el módulo

de dicha paraestatal instalado en la PROFECO, no orientó a la quejosa para

que, de manera directa e inmediata, denunciara los hechos ante esta última

institución.

c. Valoración de la queja

La paraestatal informó a la CNDH que el 1º de marzo de 2005 realizó una primera

visita a la quejosa para inspeccionar su equipo de medición. Respecto a dicha visita, el

personal de la paraestatal informó lo siguiente: “se detecta que el mencionado medidor

no tiene sello mecánico”, además de que el instrumento arrojó una lectura menor a la

que previamente se había reportado, por lo cual “se ordena se genere una orden de

probable uso ilícito, misma que se turna para visita al Ing. (…), Jefe del Departamento

de Medición y Servicios, con el fin de verificar el funcionamiento del equipo de

medición”.

Luego de la segunda inspección el personal de la paraestatal reportó lo siguiente: “se

verificó medidor por alto consumo SMK y se encontró con lectura negativa 22060 kwh

y sello de mecanismo violado. Se verificará por posible uso ilícito”. Cabe advertir que

en dicho reporte, el Verificador no se refirió al supuesto hecho de que “al llegar al

domicilio se encontraba una persona del sexo masculino con el medidor de referencia

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en la mano, y en el suelo una caja de herramientas, por lo que no queda duda de la

manipulación que se le estaba haciendo al equipo de medición”.

Esta circunstancia, según se desprende de los documentos internos de la paraestatal,

no fue reportada de manera inmediata ni formal por el personal de campo a los

superiores jerárquicos. Fue en el informe fechado el 22 de julio de 2005, emitido para

dar respuesta a la CNDH, que el personal hizo referencia a dicha circunstancia. Esto

significa que el hecho de que se encontró a una persona manipulando in fraganti el

medidor, se reportó formalmente cinco meses después de ocurrido, y sólo después de

que se tuvo noticia de que se encontraba en trámite la queja ante la CNDH. Ésta, sin

embargo, no solicitó que se aclarara la razón por la que el personal de campo mantuvo

oculta, al menos de manera escrita o formal, la irregularidad señalada, ni incluyó esta

circunstancia en la valoración de la queja.

Por otra parte, los informes de los verificadores señalan que la quejosa, durante la

segunda visita, manifestó que el sello del medidor había sido retirado por el personal

de la propia paraestatal en la primera visita y que el instrumento había sido

manipulado únicamente por el verificador que la realizó. Esta postura de la quejosa,

que por lo demás es coincidente con lo que manifestó en su escrito de queja, se

robustece a la luz de la omisión en la que incurrieron los verificadores al no informar,

de manera inmediata y formal, de la supuesta manipulación del medidor por parte del

“hermano” de la quejosa. Debe considerarse que la disminución de la lectura, o lectura

negativa, podría constituir una evidencia de que el medidor fue manipulado, pero no es

una prueba de que dicha manipulación fue realizada por los usuarios del servicio

eléctrico. El señalamiento en el sentido de que se encontró in fraganti al hermano de la

quejosa manipulando el medidor perdió, por tardío e inoportuno, fuerza y verosimilitud.

Sin embargo, la CNDH no repara en esta circunstancia, pues comunica a la quejosa, a

efecto de dar por concluido el expediente, que “el 1º de marzo del año en curso

(2005), personal de la CFE acudió a su domicilio a verificar su servicio, percatándose

que una persona maniobraba su medidor y poseía una caja de herramientas”.

d. Conclusión de la queja

La CNDH comunicó a la quejosa, en el oficio de conclusión del expediente, que la CFE

“determinó no tomar en cuenta las evidencias obtenidas de las verificaciones (falta de

sello y manipulación del medidor) y consideró realizar un ajuste a su facturación al

pago inicial requerido de $3,111.10, por lo que acordó fijar los consumos anteriores y

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(…) facturarle sólo 492 kwh, equivalentes a $729.00, mismos que cubrió el 3 de

marzo”.

El Organismo considera, de esta forma, que la paraestatal “determinó” pasar por alto

las irregularidades imputadas a la quejosa, y refacturar a favor de la misma. Sin

embargo, esta lectura de la CNDH no tiene una base sólida en la respuesta de la

paraestatal. En efecto, en su respuesta a la CNDH, la CFE manifestó lo siguiente:

“este Organismo, sin tener en cuenta las evidencias obtenidas, porque hasta esa fecha

no se había obtenido la verificación ordenada, procede a ajustar el pago requerido con

un nuevo ajuste para su cobro (…) De igual forma se indica que al hacerle las

correcciones correspondientes los equipos toman como improcedente el cobro inicial

solicitado por este Organismo, no omitiendo señalar que la falta de sello del

mecanismo a su equipo de medición generó la prueba de uso ilícito, ya que todos los

equipos de medición se encuentran bajo responsabilidad de los usuarios”.

Como puede advertirse, la paraestatal no “determinó”, como lo sostiene la CNDH, “no

tomar en cuenta las evidencias obtenidas de las verificaciones”. La CFE está

señalando, más bien, que no tomó en cuenta dichas evidencias para establecer la

disminución del monto (de $3,111.10 a $729.00) en razón de que, en ese momento, no

contaba con los reportes de la verificación. El monto inicialmente exigido fue

modificado, pero no porque la CFE determinara obviar las irregularidades atribuidas a

la quejosa, sino por razones que no fueron suficientemente explicadas en la respuesta

de la paraestatal. El nuevo monto se determinó, como ya se indicó, promediando los

consumos anteriores. Las razones por las que se adoptó este criterio no fueron, sin

embargo, explicadas de manera clara por la paraestatal.

La CNDH concluye el expediente informando a la quejosa que “no contó con

elementos suficientes que acrediten violaciones a derechos humanos por parte de

personal de la Comisión Federal de Electricidad, ya que de las visitas realizadas no se

acreditó que maniobraran el medidor que se encuentra a su servicio”. Al respecto,

cabe señalar que el centro del debate no era si el personal de la paraestatal había

manipulado el equipo, sino si los usuarios habían retirado el sello y maniobrado con el

medidor. Como ya se mencionó, las pruebas sobre estas irregularidades atribuidas a

los usuarios carecen de solidez por inoportunas, además de que consisten en

afirmaciones unilaterales del personal de la paraestatal que no fueron puestas a la

vista de la quejosa para ser refutadas en caso de ser falsas. Por lo demás, el

Organismo orientó a la quejosa para que, en caso de considerarlo conveniente,

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presentara queja ante el Órgano Interno de Control de la CFE contra los servidores

públicos presuntamente responsables.

En este caso no se advierte que la CNDH haya subsanado posibles deficiencias en la

redacción de la queja poniéndose en contacto con la quejosa antes de emitir su

solicitud de información a la paraestatal. Asimismo, no se encontró que la CNDH haya

solicitado a la autoridad la ampliación o la corrección de su respuesta ni que haya

dado vista de la misma a la quejosa.

Expediente No. 2 (2005/896/MEX/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa acudió a la CNDH a denunciar los presuntos cobros excesivos que

pretende hacerle la CFE. Indicó que regularmente paga cantidades de entre $80 y

$100 pesos. Sostuvo que el monto que se le reclama no corresponde con su consumo

real, y que “no cuenta con aparatos electrodomésticos”. Asimismo, refirió que

únicamente cuenta con tres focos los cuales son utilizados por la noche por unas

horas. La quejosa acudió a las oficinas de la CFE en Atlacomulco, donde “el personal

le indicó que tenía que pagar dicha cantidad ya que es la energía que había

consumido”. Por último la quejosa señaló que pertenece a un grupo indígena y que le

es imposible pagar el monto reclamado pues vive en el campo y gana “lo mínimo”.

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por la quejosa”;

“se corra traslado de la queja en cuestión a los servidores públicos involucrados en los hechos motivo de la queja, a

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efecto de que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con la problemática planteada”;

“copia certificada, legible, foliada y completa, del expediente administrativo que existe en esa dependencia relacionado con el presente asunto, si lo hubiera”,

“la normatividad que le sirva de sustento”; y “de ser el caso, las alternativas de solución a la presente

queja”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: “un informe (sobre) la razón por la cual esa paraestatal

pretende cobrar $2,472 por consumo de energía eléctrica”.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso, la CNDH omitió solicitar expresamente información sobre por qué el

monto impugnado rebasó por mucho el promedio que solía pagar la quejosa.

Asimismo, omitió solicitar una visita de campo para verificar el estado de la instalación

eléctrica en cuestión y asesorar a la quejosa respecto al consumo que en razón de la

cantidad de focos y aparatos utilizados es previsible pagar.

La CNDH no solicitó información expresamente respecto a los términos en los que se

dio orientación a la quejosa en las oficinas de la CFE. Al parecer el personal de ésta

se limitó a reiterarle a la quejosa que debía cubrir la cantidad exigida, pero no le

ofreció alternativas para la revisión del consumo, tales como la revisión del medidor y

de la instalación, así como asesoría sobre el consumo atribuible a cada

electrodoméstico. Por lo demás, la CNDH no solicitó información expresa sobre las

alternativas que la paraestatal ofreció a la quejosa en dicha visita para cubrir su

adeudo en parcialidades.

c. Valoración de la queja

En su respuesta a la CNDH, la paraestatal informó que la quejosa venia pagando

cantidades muy bajas de consumo ($34 mensuales), en razón de que el medidor

funcionaba de manera incorrecta. Una vez que fue sustituido el medidor en octubre de

2004, se registraron 764 kwh de consumo, equivalentes a $1,505. La paraestatal no

aclara si este consumo debe tenerse como el que ordinariamente debió registrarse en

periodos anteriores de haber funcionado bien el medidor, o si por el contrario, el

elevado consumo obedece a una refacturación “estimada” por la empresa a efecto de

recuperar los cobros no efectuados con motivo de la avería del medidor anterior.

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Además, en el mes de febrero de 2005 el nuevo medidor arrojó una lectura de 58 kwh,

muy inferior a los 764 kwh que arrojó en diciembre de 2004. De la información

proporcionada por la paraestatal no se infiere si el consumo de febrero resulta erróneo

con motivo de una nueva descompostura en el medidor o si, por el contrario, es una

lectura que refleja el consumo real de la quejosa en dicho periodo. Esta última opción

parece ser la indicada, puesto que la paraestatal afirmó en su respuesta que el daño al

nuevo medidor es “reciente”, es decir cercano a su visita del 8 de abril. Esto

significaría que el consumo registrado en febrero (58 kwh) es correcto, y que la

quejosa tendría un indicio a su favor respecto a que consume muy poca energía,

poniendo en tela de juicio el alto consumo que se le pretende cobrar por el periodo de

diciembre de 2004 (764kwh). Si tuviera justificación esta marcada diferencia entre un

periodo y otro, la paraestatal debió explicarla en su respuesta, y la CNDH debió

reprocharle que no lo hiciera.

d. Conclusión de la queja

La CNDH concluye la queja por orientación, informando al quejoso que no encontró

violaciones a sus derechos humanos, y que habrá de pagar el adeudo reclamado, ya

refacturado. Asimismo se le orienta para que, de convenir a sus intereses, “acuda a la

brevedad a las oficinas de la CFE de su localidad y solicite un convenio a fin de

regularizar su adeudo, convenir su forma de pago en parcialidades y regularizar su

situación contractual con dicha empresa”. La CNDH debió advertir a la quejosa sobre

la posibilidad de que no prosperará dicho convenio en virtud de que la paraestatal ya

había señalado, en su respuesta a la CNDH, que los $1,015 reclamados “deberán ser

liquidados en una sola exhibición para evitar el corte del suministro de energía”.

Al concluir la queja el usuario quedó insatisfecho en sus pretensiones de aclarar si el

monto adeudado corresponde con sus prácticas reales de consumo y con la cantidad

de focos y la naturaleza de los aparatos electrodomésticos que utiliza. En suma, ni la

paraestatal ni la CNDH actuaron eficazmente para generar certeza en la usuaria sobre

los montos de consumo que deberá esperar en el futuro de continuar con los mismos

patrones de uso de luz.

Expediente No. 3 (2005/1046/OAX/2/SQ)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

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El quejoso impugnó ante la CNDH presuntos cobros excesivos por parte de la CFE. Asimismo, señaló que al acudir a las oficinas de la paraestatal a manifestar su inconformidad, personal de la misma le explicó que la cantidad reclamada obedecía a que el quejoso “había firmado un convenio con dicha CNDH…”, por lo que el suscrito le dijo a esta persona que esto no tenía fundamento alguno, pues el suscrito en ningún momento firmó convenio alguno con dicha Comisión…, por lo que de inmediato el suscrito le exigió al agente comercial de dicha Comisión que me mostrara el convenio que me decía que el suscrito había firmado… (días después) acudí a la oficina de dicha Comisión y de nueva cuenta me entrevisté con la citada persona… y enseguida me mostró un documento que decía que el suscrito había firmado por concepto de pagos amortiguados”.

El personal de la CFE indicó al quejoso que para resolver su caso tendría que pedir “la

revocación de dicho convenio”, a lo que el quejoso se opuso en virtud de que dicho

convenio no fue suscrito por él. De hecho, el quejoso considera que su inscripción en

el programa denominado “pagos amortiguados”, se realizó sin su consentimiento. Por

ultimo, el quejoso manifestó ser una persona de escasos recursos económicos.

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por la quejosa”;

“Se corra traslado de la queja en cuestión a los servidores públicos involucrados en los hechos motivo de la queja…, a efecto de que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con la problemática planteada”;

“copia certificada, legible, foliada y completa, del expediente administrativo que existe en esa dependencia relacionado con el presente asunto, si lo hubiera”

“la normatividad que le sirva de sustento”; “de ser el caso, las alternativas de solución a la presente

queja”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: • “un informe (sobre)… la razón por la cual esa paraestatal le

pretende cobrar $751.70, por consumo de energía eléctrica”;

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• “se corra traslado de la queja a los servidores público involucrados… en especifico al C .________, Agente Comercial, División Sureste, Zona Tehuantepec”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente información sobre los señalamientos del

quejoso en el sentido de que, sin su consentimiento se le inscribió en el programa

denominado “pagos amortiguados”. Asimismo, omitió referirse en su solicitud de

información al comportamiento aparentemente injustificado del Agente Comercial,

quien a pesar de que el quejoso le reiteró que no había suscrito ningún convenio para

acceder a dicho programa, no le proporcionó una prueba fehaciente de que

efectivamente había firmado el documento. El servidor público pudo entregar al

quejoso una copia de dicho convenio en la que apareciera la firma de quien lo

suscribió a efecto de generar certeza en el quejoso. También pudo hacer el cotejo de

firmas junto con el quejoso para los mismos efectos.

c. Valoración de la queja

La paraestatal respondió a la CNDH que el quejoso efectivamente “se inscribió al

programa de pagos amortizados”. La empresa no aclara, sin embargo, si dicha

inscripción se realizo efectivamente mediante la firma de un convenio. De hecho la

CFE no exhibe junto con su respuesta copia del convenio referido, por lo que debe

presumirse que éste nunca fue suscrito. Lo anterior lo refuerza el hecho de que la CFE

propone lo siguiente: “a fin de dar solución a esa reclamación, se le solicitó (al

quejoso) exhibiera un escrito de cancelación de pagos amortizados”. Sin embargo, no

se le solicitó un escrito de revocación del convenio, presumiblemente porque éste no

fue suscrito. De ser cierta esta hipótesis, la reclamación del quejoso tendría sustento,

pues se le habría inscrito al programa referido sin su consentimiento, lo cual

constituiría una irregularidad imputable a la CFE que la CNDH desestimó.

d. Conclusión de la queja

La CNDH concluyó el caso como “resuelto durante el trámite respectivo”, informando

al quejoso de la cancelación de los pagos impugnados y la bonificación de la cantidad

correspondiente. Si bien la CFE rectificó su pretensión y accedió a lo solicitado por el

quejoso, la conclusión de la queja se consumó sin que se haya aclarado el

fundamento de la inscripción del quejoso al programa de “pagos amortiguados”, la cual

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al parecer se realizó sin el consentimiento del quejoso. Es de lamentarse que la CNDH

no haya indagado a fondo esta cuestión, mediante la solicitud de ampliación de

información sobre la supuesta suscripción del convenio referido. Por lo demás, el

Organismo orientó al quejoso para que, en caso de considerarlo conveniente,

presentara una queja ante el titular del Órgano Interno de Control de la CFE.

Expediente No. 4 (2005/1161/PUE/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa manifiesta que la CFE sustituyó el medidor instalado en la casa que habita

su padre, inmueble que sirve al mismo tiempo como tienda comercial, y que a partir de

ese momento, recibió un aviso de pago por la cantidad de $ 2,687, la cual cubrió a

efecto de evitar el corte de energía eléctrica. El 14 de febrero recibió un aviso de pago

por $1,586 “sin que en dicho documento se explique la causa de dicho cobro”. Al

acudir a las oficinas de la CFE para aclarar el cobro, se le informó “que se tenía que

realizar dicho pago, además del recibo de consumo por la cantidad de $1, 699.68 por

concepto de consumo de energía eléctrica correspondiente al bimestre pasado”.

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la paraestatal La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por el quejoso”;

“Se corra traslado de la queja en cuestión a los servidores públicos involucrados en los hechos motivo de la queja…, a efecto de que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con la problemática planteada”;

“copia certificada, legible, foliada y completa, del expediente administrativo que existe en esa dependencia relacionado con el presente asunto, si lo hubiera”;

“la normatividad que le sirva de sustento”; “de ser el caso, las alternativas de solución a la presente

queja”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: “un informe (que explique) la razón por la cual esa

paraestatal le pretende cobrar $1,586”;

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“se corra traslado… a la señora _____, empleada de esa paraestatal en la Agencia Comercial, División Centro Oriente, zona Puebla…”.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso no se observa deficiencia alguna en la solicitud de información por parte

de la CNDH.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CFE informó a la CNDH que el cobro impugnado por la quejosa tiene su

fundamento en que la toma de energía eléctrica, originalmente contratada para uso

domestico, es utilizada simultáneamente para la casa habitación del padre de la

quejosa y una tienda comercial propiedad del mismo. Esta circunstancia fue

reconocida por la quejosa en su primera comunicación con la Comisión Nacional, por

lo que el reajuste emprendido por la empresa una vez que tuvo conocimiento de dicha

irregularidad está a todas luces justificado. La CNDH concluyó el expediente como

“resuelto durante el trámite respectivo”, informando al quejoso de la necesidad de

contratar un servicio de suministro adicional para el local comercial.

Expediente No. 5 (2005/1342/QROO/2/SQ)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa acudió a la CNDH a manifestar su inconformidad por lo que consideró

cobros excesivos atribuibles a la CFE. Su medidor fue revisado por la paraestatal y

sustituido en razón de que presentaba averías. La quejosa considera que el monto que

se le pretende cobrar no corresponde con su consumo real, además de que rebasa

por mucho el monto de lo que regularmente paga. Al acudir a pagar el adeudo que

considero excesivo, lo obligaron a pagar cerca de $300 por concepto de una supuesta

multa “por haber me quejado”.

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Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la paraestatal La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por el quejoso”;

“Se corra traslado de la queja en cuestión a los servidores públicos involucrados en los hechos motivo de la queja…, a efecto de que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con la problemática planteada”;

“copia certificada, legible, foliada y completa, del expediente administrativo que existe en esa dependencia relacionado con el presente asunto, si lo hubiera”;

“la normatividad que le sirva de sustento”; “de ser el caso, las alternativas de solución a la presente

queja”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: • “Un informe (que explique) la razón por la cual esa paraestatal

le pretende cobrar $2,359 por consumo de energía eléctrica y multa por la interposición de una queja” ante la PROFECO.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso no se observa deficiencia alguna en la solicitud de información por parte

de la CNDH.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CFE informó a la CNDH que el quejoso no es el titular de la cuenta respecto de la

cual promovió la queja. Asimismo informó que el procedimiento ante la PROFECO

promovido por el quejoso no prospero en virtud de que éste no acudió a la audiencia

de conciliación. La CFE realizó una visita al domicilio en que se suministra el servicio

“en el cual fueron atendidos por personas diversas del quejoso que manifestaron ser

trabajadores del (quejoso), informando que no conocían el paradero ni del titular del

servicio ni del quejoso mismo. Lo anterior ha impedido que este Organismo llegue a

una conciliación con el quejoso”. Como puede advertirse la paraestatal no se refirió

expresamente en su informe a la justificación del monto objetado por el quejoso

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Llama la atención que la CFE en su visita al domicilio del titular del servicio no haya

dejado citatorio para éste, así como para el quejoso, a efecto de promover la

conciliación correspondiente.

La CNDH concluyó la queja argumentando, por una parte, que la CFE no reconoce al

quejoso como titular del servicio. Sin embargo, no existe evidencia en el expediente de

que la paraestatal haya informado a quienes lo atendieron en el domicilio del titular

acerca de la posibilidad de que un tercero represente al titular de la cuenta ante la

CFE mediante la expedición de una carta poder. Presumiblemente el quejoso es

familiar del titular de la cuenta; posiblemente este último no pueda por si mismo

realizar trámites ante la paraestatal, como lo revela el hecho de que el quejoso

acredito su personalidad ante la PROFECO, como representante del titular de la

cuenta.

Por otra parte la CNDH justificó la conclusión de la queja argumentando que un

visitador adjunto “entable comunicación telefónica con usted…, a efecto de notificar el

contenido del informe que emitió La CFE al respecto, refirió que ya realizo el pago

correspondiente ante esa paraestatal y que era su deseo no seguir con el tramite de la

queja toda vez que ya le fue regularizado el servicio de energía eléctrica. En esa

tesitura, del análisis efectuado a la información remitida por las autoridades…, esta

institución queda sin materia para continuar conociendo del caso”.

La CNDH concluyó la queja sin aclarar a qué se debió el monto que la paraestatal

pretendía cobrar ni el fundamento de la presunta multa que se le intentó imponer al

quejoso. Si bien presumiblemente el quejoso y la paraestatal llegaron a un acuerdo

favorable a aquél, esto no parece ser resultado de una intervención oportuna y eficaz

de la CNDH,

Expediente No. 6 (2005/1728/MEX/2/SQ)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que acudió a la CFE en diversas ocasiones a solicitar que sean

retirados dos postes de energía eléctrica, ya que los cables atraviesan su parcela y le

impiden desarrollar sus actividades, así como eventualmente edificar. Sostuvo que la

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paraestatal no ha dado respuesta a su reiterada solicitud de que sean retirados los

postes referidos.

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de Información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja” “se notifique el contenido de la queja a los servidores

públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“copia certificada, legible y foliada de la documentación que esté en su poder inherente al caso que nos ocupa, que sustente su argumentación ”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… en el que se precise con qué soporte legal la Comisión Federal de Electricidad (cometió las presuntas violaciones referidas por el quejoso);

“un informe (que explique) por qué no ha dado respuesta a sus peticiones”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH no solicitó expresamente información respecto a las razones por las que el

quejoso se vio obligado en acudir varias veces a las oficinas de la paraestatal, así

como sobre los mecanismos internos de control que la empresa ha instrumentado para

evitar que los asuntos queden sin solución a pesar de que el usuario haya acudido

varias veces.

Por otra parte, la CNDH debió solicitar expresamente información sobre los riesgos

que entraña que los cables atraviesen el predio del quejoso, a efecto de, en su caso,

solicitar medidas cautelares para evitar la consumación de un accidente.

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c. Valoración y conclusión de la queja

La CFE respondió a la CNDH que se trata de un asunto que no es de su competencia

en virtud de que la obra “se realizó a solicitud del Ayuntamiento Municipal bajo el ramo

33 a través de la partida presupuestal que se asigna a Presidencias Municipales del

Gobierno del Estado para apoyo a la ciudadanía”. Asimismo, la paraestatal informó

que “no existe ningún poste de concreto en el predio del quejoso, el cual había

otorgado su permiso para el paso de la línea, con opción de tener servicio de energía

eléctrica, pero posteriormente se retractó por lo que se encuentran en negociaciones”.

En la documentación enviada por la paraestatal se observa que “no se encontró

solicitud alguna a nombre del interesado”. Esta aseveración demuestra deficiencias en

los sistemas de control y registro en las oficinas de la CFE, pues no parece justificable

que haya quedado sin registro el reclamo del quejoso a pesar de sus diversas visitas.

El señalamiento de la paraestatal en el sentido de que no existen postes dentro del

predio del quejoso resulta incongruente con la queja, puesto que el afectado solicitó el

retiro de los postes, no porque estuvieran dentro de su propiedad, sino porque los

cables que sostienen atraviesan el predio.

La CNDH concluyó el expediente remitiéndolo al organismo local de protección de los

derechos humanos, en virtud de tratarse de una cuestión relativa al ámbito municipal.

Sin embargo, la CNDH no ventiló durante la tramitación de la queja cuestiones que sí

se refieren a su ámbito competencial, tales como la deficiente atención al usuario en

las oficinas de la CFE, la cual no solo omitió registrar la solicitud del quejoso durante

las visitas de éste, sino que fue incapaz de aclararle al mismo el alcance de sus

facultades y la responsabilidad que, en este caso, le corresponde a la autoridad

municipal.

Expediente No. 7 (2005/1996/MEX/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que un tercero ha tenido problemas con su vecino, quien

“constantemente le corta la luz”. Han intentado solucionar el problema acudiendo ante

autoridades conciliadoras, pero no ha dado resultado. Al tratar de presentar una

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denuncia penal, les informaron que ésta debe ser interpuesta por el Agente Comercial

de la CFE. Dicho funcionario no ha dado respuesta a la solicitud del quejoso, por lo

que no ha podido iniciarse el procedimiento penal. El quejoso refirió asimismo que en

diversas ocasiones en las que el tercero referido le ha cortado la luz ha acudido a la

CFE a solicitar la reconexión sin obtener respuesta. Por último, manifestó que al

momento de interponer la queja ante la CNDH llevaba aproximadamente cuatro meses

sin suministro de energía.

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la paraestatal La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“un informe fundado y motivado sobre los hechos constitutivos de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por el quejoso”;

“se corra traslado de la queja en cuestión a los servidores públicos involucrados en los hechos motivo de la queja…, a efecto de que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga en relación a la problemática planteada”;

“copia certificada, legible, foliada y completa, del expediente administrativo que exista en esa dependencia relacionado con el presente asunto, si lo hubiera”;

“la normatividad que le sirva de sustento”; “de ser el caso, las alternativas de solución a la presente

queja”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: “un informe (que explique) la razón por la cual esa

paraestatal no le ha brindado la atención solicitada”. b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH solicitó toda la información conducente para la valoración del caso.

c. Valoración y conclusión de la queja

La paraestatal informó que para suministrar energía eléctrica al quejoso, “la Comisión

Federal de Electricidad necesita contar con la autorización de (la persona que

presuntamente “corta” la luz al quejoso)”, puesto que el cable de energía debe

atravesar su predio, con lo cual dicha persona no esta de acuerdo”. La CFE señaló

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asimismo que solicitó al quejoso “reubicar su acometida y colocar unos muretes para

rodear el terreno del señor..., situación a la que usted se comprometió y a la fecha no

lo ha realizado”.

La CNDH concluyó el expediente por considerar que se había quedado sin materia, no sin antes informar al quejoso lo señalado por la CFE y orientarlo “para que de así

convenir a sus intereses, realice los trabajos requeridos por la Comisión Federal de

Electricidad”. Asimismo, orientó al quejoso para que, de considerarlo conveniente

presente queja ante el Órgano Interno de Control de la CFE contra los servidores

públicos que hubieren incurrido en irregularidades.

De manera excepcional, la CNDH atendió en sus instalaciones al quejoso, a efecto de

explicarle el contenido del informe obsequiado por la CFE. No existe información que

indique si la visita del quejoso a la CNDH fue petición de éste o a iniciativa del

Organismo. Cualquiera que fuera el caso se trata de una actuación muy conveniente

para los intereses del quejoso, y que debiera realizarse de manera sistemática a favor

del grueso de los quejosos para que no se convierta en una forma de desigualdad en

la atención de las quejas. Como ha advertido reiteradamente el Programa Atalaya,

prácticamente en ningún caso concluido por la CNDH se cita o se llama al quejoso

para explicarle la respuesta de la autoridad presuntamente responsable.

Expediente No. 8 (2005/2236/VER/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios El quejoso manifestó que se le pretende cobrar la cantidad de $4,769, con motivo de

un reajuste originado en un supuesto “uso Ilícito”. Al respecto, señaló que la falta de

sello en su medidor no es atribuible a su persona, sino a un “electricista”, cuyo nombre

proporciona en su escrito de queja. Dicho servidor público habría acudido en

septiembre de 2003 al domicilio del quejoso para efectuar una revisión al medidor,

destapando la caja del mismo y, retirando el sello referido.

El presunto agraviado añadió que lleva casi un año presentándose en la oficina

correspondiente de la CFE “sin lograr que comparezca el electricista” mencionado.

Refirió que tiene extraviado el documento que ampara la visita de dicho servidor

público. Por último señaló que como consecuencia de este problema, le cortaron otro

servicio eléctrico respecto al cual se ha mantenido al corriente en sus pagos.

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Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la paraestatal. La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos de la queja”;

“copia certificada, legible y foliada de la documentación que tenga en su poder inherente al caso que nos ocupa”;

“se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… en que se precise la razón por la cual esa paraestatal le pretende cobrar la cantidad de $4,769”;

“envíe historial de los consumos de energía eléctrica que del (quejoso)”;

“copia certificada legible y foliada de la documentación (relativa a) las revisiones que se llevaron a cabo por esa paraestatal en el domicilio del quejoso, en las que se determino la cantidad” reclamada al usuario.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH no solicitó información expresamente respecto a los registros que la CFE

pudiera tener de la visita presuntamente realizada por el “electricista”, en la que habría

retirado el sello al medidor del quejoso. Si bien la CNDH solicitó que se le dé vista a

dicho servidor público, hubiera resultado de utilidad para la investigación obtener la

confirmación de la CFE de que, efectivamente, dicha persona acudió al domicilio del

quejoso y realizó maniobras en su medidor.

Por otra parte, la CNDH no solicitó expresamente información sobre las causas por las

que la paraestatal habría estado tomando lectura de dicho medidor durante dos años,

a pesar de que este carecía de sello. Aun en el caso de que se hubiere acumulado un

adeudo contra el usuario por ese periodo de tiempo, la CNDH debió solicitar a la

paraestatal una aclaración sobre si el medidor funcionaba inadecuadamente o si, por

el contrario, la falta de sello fue tomada exclusivamente como una presunción de que

el medidor fue alterado por el quejoso. No parece razonable que la paraestatal haya

esperado dos años para realizar un ajuste de facturación, cuando que el lecturista tuvo

a la vista la falta de sello desde que éste fue retirado. ¿Por qué razón dicho servidor

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público no informó a la paraestatal de esta circunstancia al inicio de los dos años, para

que se tomaran las medidas conducentes?

La CNDH no solicitó esta vez, como lo hace en prácticamente todos los casos, que la

paraestatal señalara las alternativas de solución. En particular, llama la atención que la

CNDH no haya solicitado información sobre los motivos por los que la paraestatal no

ofreció, como alternativa al usuario un plan de pago en parcialidades, considerando lo

abultado del monto reclamado. Por lo demás, la CNDH omitió referirse expresamente

a la presunta irregularidad consistente en la incapacidad de la paraestatal para dar una

solución al quejoso luego de las múltiples visitas realizadas por este a oficinas de la

CFE.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CFE informó a la CNDH que el 14 de abril de 2004 personal de la paraestatal

inspeccionó el servicio del quejoso, “observando que el equipo de medición…se

encontraba sin sellos (interior y exterior). Se detectaron, además, consumos diferentes

al promedio diario… y manipulación de lecturas, motivo por el cual se realizo un

cambio del equipo de medición… lo anterior, con el objeto de regularizar el servicio, no

suspender el suministro y darle un seguimiento de lecturas, a fin de determinar la

diferencia entre los consumos facturados y el consumo del nuevo equipo de decisión

instalado”.

Asimismo, la paraestatal informó a la CNDH que el monto de $4, 769 que se pretende

cobrar al usuario resulta de la aplicación del nuevo consumo promedio diario (6.9

kwh), arrojado por el nuevo medidor. Agregó que “para evitar un cobro doble de

facturación al usuario, el periodo de cálculo de ajuste se realizó conforme al periodo de

facturación del sistema comercial (SICOM), correspondiente del 22 de febrero de 2002

al 24 de febrero de 2004 (…). Se calculó la diferencia existente entre lo facturado y lo

que debió facturar de acuerdo al consumo promedio diario”, según lo dispone la ley.

Como se señaló antes, el quejoso sostuvo en su queja que el sello de su medidor fue

removido por personal de la CFE, no en la visita en la que la propia paraestatal le dio a

conocer esta circunstancia al usuario, sino en una visita previa. Para dilucidar si la

afirmación del quejoso en el sentido de que él no retiró el sello ni manipuló el equipo

era cierta, era necesario aclarar si la paraestatal reconocía dicha visita previa, así

como conocer qué intervención realizó su personal en el equipo de medición. En su

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respuesta la paraestatal omitió tal información, y la CNDH no se la requirió mediante

una solicitud de ampliación. Al cabo de la tramitación de la queja quedó sin respuesta

el hecho imputado por el quejoso a la paraestatal, y ésta no negó ni afirmó que su

personal haya retirado el sello del equipo de medición.

La CNDH concluyó el expediente orientando al quejoso para que solicitara un

convenio con la CFE para pagar en parcialidades el adeudo referido. Esta sugerencia

podría haberla hecho la CNDH en el momento de conocer la queja (25 de mayo de

2005), sin tener que hacer esperar al quejoso hasta el 31 de agosto del mismo año,

fecha en la que comunicó al quejoso la conclusión del expediente.

Expediente No. 9 (2005/2286/COAH/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso acudió a la CNDH a denunciar que los habitantes de la zona corren peligro

en virtud de unos cables de alta tensión que presumiblemente están expuestos a

sobre carga, además de que han sido mal reparados por la CFE luego de que

“revientan” por la misma sobrecarga. El quejoso agregó “que en diversas ocasiones”

ha acudido a las oficinas de la CFE para reportar la avería, sin que tenga una

respuesta favorable.

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por la quejosa”;

“se corra traslado de la queja en cuestión a los servidores públicos involucrados en los hechos materia de la queja, a efecto de que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga en relación a la problemática planteada”;

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“copia certificada, legible, foliada y completa, del expediente administrativo que exista en esa dependencia relacionado con el presente asunto, si lo hubiera”;

“la normatividad que le sirva de sustento”; “de ser el caso, las alternativas de solución a la presente

queja”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: “un informe (que establezca) la razón por la cual personal de

esa paraestatal no ha atendido las peticiones sobre la problemática”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH debió ser más explicita al solicitar la información. En particular debió requerir

a la paraestatal para que explicara qué tipo de medidas ha adoptado para evitar que

los cables aludidos por el quejoso pongan en riesgo la vida o la integridad de las

personas que transitan por la zona. Asimismo información expresa sobre las

reparaciones efectuadas a dichos cables, la fecha en que se realizaron las mismas, y

las razones por las que dichas obras de reparación no han solucionado el problema.

En esta caso, cabría plantearse si la CNDH no debió solicitar un informe urgente a la

paraestatal respecto a los riesgos que entrañan dichos cables y, en su caso, medidas

cautelares a efecto de que la proveedora del servicio eléctrico adoptara medidas

inmediatas dirigidas a impedir la pérdida de vidas.

Por último, la CNDH omitió referirse expresamente en su solicitud a las posibles

causas que originan la necesidad de que el quejoso haya tenido que acudir múltiples

ocasiones a las oficinas de la CFE a intentar solucionar el problema.

c. Valoración y conclusión de la queja.

La paraestatal informó a la CNDH que “se informó al quejoso que el 15 de mayo del

2005, personal de esta Comisión Federal de Electricidad, reparó las líneas de alta

tensión que se encontraban tiradas fuera de su domicilio atendiendo

satisfactoriamente su queja”. Llama la atención que, según la información analizada el

quejoso acudió el 16 de mayo del 2005, esto es, un día después de la reparación

referida, a presentar su queja ante el ombudsman local de Coahuila, lo que permite

suponer que el quejoso quedo inconforme con dicha reparación y que por ello decidió

denunciarla ante el organismo de derechos humanos al día siguiente.

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La CNDH decide dar por concluido el expediente como resuelto durante el trámite,

dando por hecho que la reparación efectuada por la CFE el 15 de mayo efectivamente

resolvió el problema, pero descartando injustificadamente que la reparación fue fallida

y que por tal motivo el quejoso decidió interponer la queja, en cuyo caso todo el tiempo

invertido en la tramitación de la queja resultaría estéril. Si la reparación mencionada

solucionó o no el problema, se hubiere sabido con una simple consulta al quejoso

sobre el estado de cosas en el momento en el que interpuso la queja.

Expediente No. 10 (2005/2559/MICH/2/SQ)

Este expediente fue excluido del análisis en razón de que la comunicación inicial del

quejoso no fue proporcionada de manera íntegra.

Expediente No. 11 (2005/2630/GTO/2/SQ)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa manifestó que “el cajero automático” de una de las oficinas de la CFE no

registró de manera íntegra la cantidad depositada para el pago de luz. En concreto,

afirmó haber depositado cinco billetes de cien pesos, de los cuales la máquina sólo

registró uno. El servidor público que hizo la revisión le indicó lo siguiente: “que no

encontró mi dinero en el sistema, y que en el conteo tampoco le había sobrado”. El

ayudante del gerente le manifestó lo siguiente: “que la cajera no había encontrado mi

dinero, (pero que) al parecer solamente había encontrado cien pesos atorados y que

eran los que me iba a regresar, por lo que acudí con la cajera y me devolvió cien

pesos, pero los otros trescientos pesos dijo que no los encontró, y por lo tanto no me

devolvió mi dinero. Mi inconformidad es porque esta señorita cajera se quedó con mi

dinero”.

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

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Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos de la queja”;

“dar vista a los servidores públicos involucrados en los hechos mencionados en la presente queja, para que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“copia certificada, foliada, legible y completa de la documentación que conste en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

“señale las alternativas de solución a la problemática planteada”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… que refiera el nombre del funcionario que realiza el corte del cajero automático que se encuentra en la sucursal (respectiva), y a quién lo reporta”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente información que podría haber sido útil para

desentrañar los hechos materia de la queja, en particular un reporte sobre el

funcionamiento del cajero automático y si éste ha mostrado irregularidades en su

funcionamiento similares a las descritas por la quejosa. Asimismo, omitió solicitar

explícitamente información sobre los motivos por los que, al parecer, la cajera no

informó a la quejosa en un primer momento respecto de los cien pesos que

supuestamente encontró atorados en el cajero y que, por tal motivo, devolvió

finalmente a la usuaria. Fue hasta una segunda entrevista con dicha cajera, al parecer

por la insistencia de la quejosa, que la servidora pública le comunicó dicha

circunstancia. Por último, omitió requerir a la paraestatal para que señalara los

mecanismos específicos de control que emplea para evitar que una sola persona retire

y cuente el dinero depositado por los usuarios en el cajero automático.

c. Valoración y conclusión de la queja

La paraestatal informó a la CNDH que “el día 2 de junio del 2005, se registró un

depósito por la cantidad de $100 al __________ a nombre de _____________,

persona distinta al reclamante, mismo numerario que fue devuelto a la quejosa por

____________, funcionaria que realiza el corte del cajero automático que se encuentra

en la sucursal…, ello en virtud del bloqueo que ocurrió al aceptador de billetes, no

obstante que en dos ocasiones se intentó restablecer en forma automática el mismo,

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no siendo posible ello, provocando que quede fuera de servicio el CFEMATICO,

enviando el error a monitoreo, expidiendo el sistema comprobante del pago parcial, del

primer billete, por lo que en consecuencia un segundo billete (el cual no aparece en

arqueo), bloqueó el sistema del cajero automático, guardando el sistema la

transacción del cliente en SICOM, quedando fuera de servicio el multicitado cajero

automático”.

La paraestatal remite a la CNDH una copia del Dictamen Técnico de Bitácora de

CFEMATICO del día 2 de junio de 2005, en el que se advierte un depósito de $100,

realizado a las 13:57 del 2 de junio de 2005. Estos datos corresponden con el

momento en el que, según el quejoso, hizo el depósito de los cinco billetes de cien

pesos. Asimismo, se observa que, luego de que son depositados esos $100, el cajero

automático queda bloqueado, y no reinicia actividades sino hasta las 17:41 horas.

La CNDH concluyó el expediente por orientación, haciendo del conocimiento de la

quejosa que la CFE no registró ni encontró físicamente los restantes $400 que

supuestamente fueron depositados en el cajero automático, y que dicha paraestatal

está en la disposición de hacerle las aclaraciones pertinentes. Asimismo, la orientó

para interponer una queja ante el Órgano Interno de Control de la CFE, en caso de

que lo considere conveniente.

Como ya se advirtió, la CNDH no realizó antes de concluir la queja una valoración de

los mecanismos de control de la operación y funcionamiento de los cajeros

automáticos instalados en la CFE. Si bien es cierto que la paraestatal remitió a la

CNDH un ejemplar del Manual de Procedimientos Comerciales para el Control y

Operación de los Módulos de Atención Permanente (CFEMÁTICO), quedó sin

dilucidarse, al cabo de la tramitación de la queja, qué mecanismos de control existen

para impedir que la persona que realiza el conteo del efectivo no pueda sustraer el

dinero sobrante que no fue registrado en el Dictamen Técnico de Bitácora de

CFEMÁTICO. No se advierte que el procedimiento de conteo del efectivo se prevea la

presencia de más de una persona durante el mismo, a efecto de evitar los

inconvenientes de reportes o informes unipersonales respecto de la existencia física

de billetes sobrantes. La CNDH pudo hacer a la paraestatal, a la luz de este caso,

señalamientos generales encaminados a que este tipo de situaciones no afecten en el

futuro a los usuarios del servicio de suministro eléctrico.

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Expediente No. 12 (2005/2592/JAL/2/SQ)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa refirió que la CFE “instaló un poste, así como se va a instalar un

transformador eléctrico enfrente de mi propiedad, y para que esto se pueda realizar

eso conllevaría a que se pongan más postes, así como más cableado de alta

tensión…, la mayoría de los vecinos nos hemos opuesto a que se lleven a cabo por

parte de la Comisión Federal de Electricidad dichos trabajos…, la de la voz tiene en su

casa viviendo varios nietos… al llevarse a cabo el cableado antes mencionado tengo

el temor fundado de que los mismos sufran algún peligro, tales como el que se puedan

electrocutar… se encuentra la proximidad del temporal de lluvias, que esto nos

conlleva también un peligro latente y mayor, porque sabemos que el agua es buen

conductor de la electricidad… , le agradezco de antemano su atención… para evitar

algún accidente o desgracia que nos pudiera conllevar la pérdida de vidas humanas”

(sic).

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja”; “copia certificada, legible y foliada de la documentación que

tenga en su poder inherente al caso que nos ocupa”; “se notifique el contenido de la queja a los servidores

públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“las alternativas de solución”. Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… en el que se precise si las instalaciones que se pretenden llevar a cabo frente al domicilio de la quejosa cumplen con la normatividad aplicable”,

“las documentales en las que sustente lo anterior”.

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b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente información respecto a la inminencia del riesgo

o peligro que representan para la población las obras que se están llevando a cabo. La

solicitud está planteada en función de la legalidad de las obras, lo cual es loable, sin

embargo, más allá de su apego a la ley, la CNDH debió requerir información sobre la

necesidad de las obras, así como sobre su pertinencia o razonabilidad en materia de

seguridad. Asimismo, omitió solicitar expresamente sobre las medidas que ha tomado

para evitar poner en riesgo a los habitantes, en especial a los menores de edad,

durante las obras, así como una vez concluidas las mismas.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CFE proporcionó información a la CNDH en el sentido de que “la obra a la que se

refiere la quejosa fue realizada por (un) particular, y entregada a este Organismo

Público (CFE); no obstante ello, se visitó (a un representante vecinal) junto con el

contratista… a quien se le preguntó cuál era su inconformidad con la obra, quien

manifestó que solamente los vecinos solicitaban que no se instalaran equipos en el

poste (ubicado en una calle en lo particular). La alternativa fue eliminar cortacircuitos

para la acometida primaria y no acercar conductores a las fincas, lo que fue aceptado

por el presidente de la citada colonia; motivo por el cual se hicieron los trabajos

necesarios, lo que se puede apreciar con las fotografías que se anexan, de donde se

desprende que se instalaron crucetas voladas, sin cortacircuitos fusibles”.

La CNDH concluyó el expediente como resuelto durante el trámite, “toda vez que

personal de la Comisión Federal de Electricidad modificó la obra de la cual usted se

inconformó, lo cual consistió en la no instalación de equipos de conductores de

electricidad y, de esta forma, se eliminó el grado de riesgo para su familia”. Comunicó

al quejoso la información proporcionada por la CFE, expuesta líneas arriba. La quejosa

entabló contacto con la CNDH y “manifestó que efectivamente se dio solución a esa

problemática concreta”.

Expediente No. 13 (2005/2636/TAMPS/2/SQ)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

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El quejoso manifestó que en el año 2003 solicitó a la CFE “el cambio de medidor para

que lo revisaran, porque se encontraba pegado, por lo cual su personal procedió al

cambio del mismo tres meses después de que se los comunicara. Agregó que la

paraestatal le notificó que “por una falla mecánica” se había realizado un ajuste, lo que

arrojaba un adeudo de $10,129, cantidad que consideró injusta y excesiva, sobre todo

si se considera que el mal funcionamiento del medidor era imputable a la CFE.

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja”; “copia certificada, foliada, legible y completa de la

documentación que conste en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

“dar vista a los servidores públicos involucrados en los hechos mencionados en la presente queja, para que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“señale las alternativas de solución a la problemática planteada”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… que refiera el motivo por el cual … la Comisión Federal de Electricidad le está cobrando al quejoso la cantidad $10,129 por concepto de un ajuste en su medidor”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente información sobre los motivos por los que la

CFE no realizó el cambio de medidor sino tres meses después de que el quejoso les

dio aviso de que no funcionaba. No le solicitó pronunciarse sobre si recibió o no dicho

aviso de avería. Asimismo, debió solicitar expresamente información sobre los

mecanismos que adopta en estos casos para registrar el aviso que dan los usuarios de

las descomposturas de los medidores, así como las medidas internas de control para

que, una vez que la empresa registra un aviso de avería, se proceda a hacer la

revisión y, en su caso, el cambio del medidor correspondiente. Tampoco solicitó

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expresamente a la empresa que indicara si ofreció al quejoso un plan de pago en

parcialidades para cubrir su adeudo. Omitió, por último, solicitar expresamente que se

le enviara el historial de consumos del quejoso a partir del año 2001.

c. Valoración y conclusión de la queja

De la información proporcionada por la CFE se desprende que “de acuerdo con el

programa de verificación de suministros, el día 27 de mayo de 2003, personal de la

(paraestatal), efectuó una verificación al servicio del quejoso, constatándose falla en el

medidor, con el disco atorado, por lo cual no se facturó la energía realmente

consumida…, (por tal motivo) se realizó un ajuste a la facturación por la cantidad de

$10,129, por la energía consumida, no facturada, por el período del 17 de febrero de

2001 al 21 de mayo de 2003. Por otra parte, se indica que el usuario contrató el

servicio en una tarifa 02, ya que tenía instalado un taller de herrería, y ante la

PROFECO se le solicitó la baja del taller, para cambiar la tarifa, y se le sugirió acudir a

conciliar el adeudo y hacer un reajuste a la facturación. Finalmente se indica que al

realizar la verificación se le informó al usuario que debía corregir su preparación, y

hecho que fuera, dar aviso para instalar el nuevo medidor, sin que a la fecha lo haya

hecho”.

La CNDH concluyó el expediente por orientación, informando al quejoso lo anterior.

Cabe destacar que la respuesta de la paraestatal no aporta elementos para dilucidar

si, como lo refirió el quejoso, la empresa acudió a revisar el medidor tres meses

después de que el usuario le avisó de la avería. Al no desmentir con evidencias el

dicho del quejoso, la paraestatal permite presumir en favor del quejoso que, en efecto,

el medidor no comenzó a funcionar inadecuadamente desde 2001, sino en 2003, lo

que haría irrazonable el ajuste de facturación impuesto por la empresa. El hecho de

que el quejoso esté dado de alta en una modalidad propia de una herrería no prueba

por sí mismo que su consumo fue tan elevado como lo presumió la empresa, como

tampoco permite suponer que el medidor funcionaba inadecuadamente desde el año

2001. Por lo demás, la CNDH también orientó al quejoso para que acudiera a la CFE a

solicitar un convenio para regularizar su adeudo, así como para interponer, de así

convenir a sus intereses, una queja ante el Órgano Interno de Control de la

paraestatal.

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Expediente No. 14 (2005/3180/2/Q)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso señaló que en el mes de julio de 2005, al llegar a su casa, observó que “le

faltaban paredes, (en concreto) una esquina. Al ver una máquina que estaba frente de

mi casa le pregunté al operador que quién había sido. Él me respondió que la

Comisión Federal de Electricidad les había ordenado que ahí tenían que poner un

poste de luz. Quiero señalar que en ningún momento me dieron algún aviso de que

estaba invadiendo la alineación de los postes de referencia, y al cuestionarle que

quién le había autorizado que podía derribar la esquina, éste me contestó que un

señor le había autorizado señalándome que según era el dueño. En esos días fui a las

oficinas que ocupa la Comisión Federal de Electricidad, con el fin de que me repararan

los daños que sufrió mi vivienda por motivo de una negligencia de un trabajador de

dicha Comisión, diciéndome que haber si me podían pagar los daños. Quiero señalar

que al día de hoy no se ha presentado ninguna persona a fin de que evalúe los daños

ocasionados a mi casa, por lo que considero que mi queja no tuvo eco” (sic).

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja”; “copia certificada, foliada, legible y completa de la

documentación que tenga en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“las alternativas de solución”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

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“un informe… en el que se precise por qué no se le solicitó al agraviado su autorización para llevar a cabo la instalación de un poste de luz, lo cual tuvo como consecuencia la afectación de su vivienda”;

“un informe (que comprenda) … las documentales en las que sustente lo anterior”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió requerir a la paraestatal las razones por las que no se dio una

explicación de manera inmediata al quejoso cuando éste acudió a las oficinas de la

CFE a manifestar su inconformidad.

c. Valoración y conclusión de la queja

La paraestatal informó a la CNDH que, en el marco de un convenio “celebrado entre la

CFE y el Instituto de Vivienda en el Estado de Aguascalientes (IVEA), se estableció el

compromiso para realizar la introducción de la primera etapa de electrificación del

fraccionamiento habitacional (“N”)… el inmueble del quejoso se ubica precisamente en

ese fraccionamiento y contemplado para el proyecto de electrificación… en concreto,

en la cláusula DÉCIMO SEXTA (del convenio mencionado) se estableció que en el

caso de que por el paso de las líneas de distribución de energía eléctrica resultaran

afectados predios ejidales, comunales o particulares, el IVEA se obligaba a tramitar las

servidumbres de paso y a pagar las indemnizaciones correspondientes, sin

responsabilidad para la Comisión Federal de Electricidad, debiendo dicho Instituto

entregar por escrito la autorización para las afectaciones de los ejidatarios,

comuneros, poseedores o propietarios de los predios afectados, por lo que en el caso

concreto del quejoso el IVEA, solicitó la autorización correspondiente al señor

(quejoso), y el propio Instituto nos hizo llegar la autorización por escrito del afectado,

cuyo original obra en poder del IVEA, ya que como se dijo, el Instituto lo había

recabado por escrito”.

La CFE agregó en su informe que “para sustentar lo anterior, se anexa copia del

convenio por el que se electrificó el fraccionamiento citado, y se acordó que para el

caso de que existieran daños a particulares, la indemnización correría a cargo del

IVEA, por lo que esta paraestatal no incurrió en responsabilidad alguna. Con el mismo

fin se anexa copia del escrito que nos hizo llegar el IVEA por el que el quejoso

renunció a todos los derechos sobre el lote ubicado en la esquina de la que resultó

afectada por el paso de las líneas de distribución de energía eléctrica”.

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En su respuesta a la CNDH, la CFE anexa un documento cuyo contenido íntegro es el

siguiente y que, según la paraestatal, sirve de fundamento a las obras que afectaron la

construcción del quejoso:

“Aguascalientes, Ags., a 9 de noviembre de 2004. A QUIEN CORRESPONDA: Por este conducto, el que suscribe, (nombre del quejoso), en pleno uso de mis facultades mentales físicas y mentales, renuncio a todos los derechos sobre el lote (respectivo), por así convenir a mis intereses”. Sin más por el momento me es grato enviarle un cordial saludo. ATENTAMENTE TITULAR (nombre y firma) TESTIGOS (nombres y firmas)

La CNDH, en su oficio de conclusión del expediente comunica al quejoso que, “en su

caso, el Instituto (de Vivienda en el Estado de Aguascalientes) presentó el escrito en el

cual usted da la autorización correspondiente para la afectación de su predio, de fecha

9 de noviembre de 2004, y del cual anexaron copia”. Como puede advertirse, la CNDH

reconoce su supuesto valor de “autorización” para derrumbar las paredes de la

construcción del quejoso.

La CNDH agregó en su oficio de conclusión que “personal de este Organismo

Nacional se comunicó vía telefónica el 4 de noviembre del año en curso, a la Dirección

de Asuntos Jurídicos del Instituto de la Vivienda del Estado de Aguascalientes (IVEA),

de cuya diligencia se desprende que usted otorgó su consentimiento por escrito para

llevar a cabo la obra de electrificación motivo de la presente queja, en la cual se vería

afectada su vivienda, y que dicho Instituto se encuentra imposibilitado para pagar la

indemnización que requiere”. La CNDH no aclaró si el documento al que se refirió el

IVEA en la llamada telefónica, que supuestamente consigna “el consentimiento” del

quejoso, es el mismo que el aludido de fecha 9 de noviembre, o si se trata de un

documento diverso, en cuyo caso, omitió solicitar copia del mismo a dicho Instituto y

darle vista de su contenido al quejoso.

La CNDH dio vista al quejoso de la respuesta de la CFE “al advertirse una notoria

contradicción entre lo manifestado por (el quejoso) y la autoridad “; sin embargo, el

quejoso no dio respuesta a dicha solicitud, lo que sirvió de base a la conclusión del

expediente. Se orientó al quejoso sobre la posibilidad de “acudir a denunciar (los

hechos) ante el agente del ministerio público de su localidad”, en atención a que,

según su dicho, “usted no firmó ningún documento en el cual autorizara que se

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afectara su propiedad”. Por último, se orientó al quejoso para presentar quejas ante los

Órganos Internos de Control de la CFE y del IVEA, en caso de considerarlo acorde a

sus intereses.

No parece justificado que la CNDH haya concluido el expediente sin antes valorar a

profundidad la documentación que supuestamente amparó el consentimiento del

quejoso para que derruyeran sus paredes. Como se advierte del análisis del

documento de fecha 9 de noviembre de 2004, el afectado no otorgó su consentimiento

específicamente para que se afectara su construcción con las obras de electrificación,

y si lo hubiera hecho, cabe preguntarse si se trató de un consentimiento informado,

pues no parece razonable que un propietario consienta en que se dañe su

construcción sin precisar los alcances que tendrían las afectaciones.

El documento que presentó la CFE se refiere a la “renuncia” de todos los derechos

sobre el predio por parte de su propietario. Más allá de que la legalidad de esa

supuesta renuncia no resulta sólida, si hubiere realmente renunciado a todos los

derechos sobre su propiedad, entonces carecería de legitimidad para reclamar la

reparación del daño de una propiedad que ya no es suya. La CNDH incurre entonces

en una contradicción. Por una parte, no desestimó, a pesar de sus notorias

deficiencias, el documento que supuestamente ampara el consentimiento del quejoso,

ni investigó a fondo si el IVEA tenía en su poder otro documento al que pueda

conferirse valor. Con ello, la CNDH estaría reconociendo tácitamente que el quejoso

ya no tiene derechos sobre el predio. Por otra parte, si la CNDH presumía los

derechos del quejoso sobre el predio, debió defenderlo con más vigor, señalando en

primer lugar que el documento de supuesta renuncia de los derechos no representa

una “carta abierta” a favor de la CFE ni del IVEA, para afectar sin restricciones la

construcción del quejoso; en segundo lugar, que en caso de que dichos daños

resultaren infundados, excesivos o irrazonables, tanto la CFE como el IVEA tendrían a

su cargo la obligación de indemnizar al quejoso, sin importar que se declaren

imposibilitados para tal efecto. Si bien el quejoso estaba en posibilidad de denunciar

los hechos ante el ministerio público, ello no exime a la CNDH de realizar cabalmente

su labor en el ámbito de su competencia. Asimismo, el hecho de que el quejoso no

haya respondido al oficio con el que se le dio vista de la respuesta de la autoridad,

tampoco exime a la CNDH por haber investigado y valorado de manera deficiente la

información en poder de las autoridades.

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Expediente No. 15 (2005/4005/2/Q)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso refirió que solicitó a un agente comercial de la CFE su historial de consumo

de los últimos 24 meses (2003 y 2004) y que, “en lugar de que este funcionario me

diera cabal respuesta, tal como lo obliga el artículo 8º de nuestra Carta Magna…

pretende suspender el servicio de energía eléctrica, apercibiéndome de que no la

suspenderá si liquido la injustificada cantidad del recibo que dejé de pagar, lo cual no

puedo hacer en virtud de que me parece un cobro exorbitante, mismo que para liquidar

necesito analizar en base al desglose histórico que le solicité y que este funcionario se

ha negado a proporcionarme”. Agregó que “este prepotente funcionario” intentó

negociar con él diciéndole que le haría “un descuento” si le pagaba en ese momento y

que, de lo contrario, tendría que pagar íntegramente el adeudo reclamado.

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja”; señale si esa paraestatal ha llevado a cabo alguna revisión

al servicio del quejoso y, en su caso, envíe copia del resultado de ésta”;

“señale… las alternativas de solución a la problemática planteada”;

“copia certificada, legible y foliada de la documentación que tenga en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

“se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”.

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Fórmulas específicas de solicitud de información: “un informe… en el que se precise la razón y la cantidad que

esa paraestatal pretende cobrar al quejoso”; “señale el motivo por el que el agente comercial de esa

dependencia en (la localidad señalada), se ha negado a proporcionar copia de los historiales de los consumos de energía eléctrica del servicio de que se trata”;

“copia certificada… específicamente de los historiales de consumo desde el año 2003 a la fecha del quejoso”;

“indique si a la fecha el señor (quejoso) cuenta con el suministro de energía eléctrica”;

“se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados, en especial al agente comercial en (la localidad referida), con la finalidad de que manifieste lo que a su derecho convenga”.

b. Calidad de la solicitud de información

En general, la CNDH solicitó toda la información relacionada con el caso, haciendo

uso tanto de fórmulas sacramentales como específicas. Hubiera sido conveniente, sin

embargo, que requiriera expresamente información sobre el fundamento con el que el

agente comercial le propuso al quejoso “un descuento” en la cantidad adeudada si la

liquidaba en el momento mismo en el que le fue hecha tal propuesta. No queda claro

por qué en este caso, a diferencia de la mayoría, la CNDH no mencionó

específicamente la cantidad que le era reclamada al quejoso y que éste consideraba

excesiva. Por último, omitió solicitar expresamente información sobre las alternativas

que se le ofrecieron al quejoso, durante su visita a las oficinas de la CFE, para liquidar

su adeudo en parcialidades.

El quejoso no señaló si su petición de los historiales de consumo la formuló

verbalmente o por escrito. Si la hizo por escrito, la CNDH debió suplir la deficiencia de

la queja poniéndose en contacto con el quejoso para requerirle copia de dicho

documento a efecto de exhibirlo como anexo a la solicitud de información a la

paraestatal. En caso de que dicha solicitud se hubiere hecho de manera verbal, la

CNDH debió requerir a la paraestatal información sobre los mecanismos que ha

instrumentado para que quede un registro de tales peticiones, a fin de que no quede al

arbitrio de los servidores públicos que atienden a los usuarios darle curso o no a sus

peticiones.

c. Valoración y conclusión de la queja

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La paraestatal respondió a la CNDH, enviando información que incluye “las razones

que han incidido en el alto consumo de energía eléctrica, además del censo de carga,

la falta de mantenimiento de la instalación eléctrica interna”. Asimismo, informó que “el

quejoso promovió (un) juicio de amparo…, y el juez de amparo le negó la suspensión,

por lo cual este Organismo procedió al corte de su servicio; sin embargo, el usuario

cuenta con servicio, en virtud de que se conectó de manera ilícita”. No obstante, la

CFE no refiere el momento a partir del cual el usuario comenzó a proveerse de luz de

manera ilegal. De la información aportada por la autoridad se desprende que el juez

sobreseyó el juicio de amparo mediante resolución de 13 de octubre de 2005.

La información proporcionada por la paraestatal revela que el quejoso contrató un

servicio clasificado como “doméstico de alto consumo (DAC)”; que “ha tenido un

consumo de más de 500 kwh bimestrales” durante más de seis bimestres y que “esta

tarifa no tiene subsidio federal, ni tampoco estatal”. Asimismo, se desprende que “de la

visita que se realizó al domicilio del hoy quejoso, por parte del personal de (la CFE), se

encontró que es una tienda de abarrotes, procediendo a levantar un censo de carga, a

través del cual se pudo determinar que la facturación que se le cobra es la correcta, ya

que cuenta con enfriadores, motivo por el cual tiene estos consumos… Asimismo, se

constató que su instalación eléctrica no funciona correctamente, ya que tiene un falso

contacto, provocando fugas que se reflejan en los kwh consumidos… En el momento

de la visita se le informó al quejoso de esta situación, orientándolo a que cambie de

tarifa y con esto baje el consumo de su casa-habitación, mismo que se reflejará en el

importe a pagar”. Por lo demás, la paraestatal propuso en su informe, como alternativa

de solución, que el quejoso acuda a la Agencia Comercial del lugar “ a convenir el

pago y regularizar su servicio”.

La CNDH concluyó la queja por orientación, informando al quejoso sobre la

posibilidad de que solicite un convenio de pago en parcialidades, así como los medios

de impugnación que tiene a su alcance para el caso de que no logre un acuerdo con la

paraestatal.

Expediente No. 16 (2005/4004/2/Q)

Este expediente fue excluido del análisis en virtud de que tiene un contenido idéntico

al expediente No. 15. Se trata de los mismos hechos, pero denunciados por persona

diversa.

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Expediente No. 17 (2005/4145/2/Q)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que “con fecha 6 de julio de 2004, personal de la Comisión

Federal de Electricidad supuestamente realizó una visita de verificación a mi servicio

de energía eléctrica, por parte de su personal técnico de acuerdo a la orden de

verificación número _________, por el cual se me informaba que independientemente

de que existía un ajuste, por la cantidad de aparatos que yo poseo debo pagar más,

sin considerar si se usan o no, si se habitó el lugar, así como los hábitos de consumo y

ahorro, por lo que no se reflejan los datos calculados por la CFE, cambiándome el

equipo de medición. Cabe mencionar que esta inspección se efectuó sin la presencia

del usuario, y que no se me notificó nada hasta el día 30 de junio de 2005”. Agregó

que “con fecha 6 de julio (de 2005)… se presentó personal de la paraestatal..

informándonos que tenían órdenes… de suspenderme el servicio… a lo cual me

opuse, solicitándoles me explicaran el motivo… se limitaron a decirme que acudiera a

las oficinas (de la CFE) …, por lo cual acudí de inmediato entrevistándome con

personal de ese Organismo, entregándome un oficio número _______ de fecha 21 de

enero de 2005, en donde se me informaba que derivado de la verificación de fecha 6

de junio de 2004 debía la cantidad de $48,299, y que si no pagaba me suspenderían el

servicio”. Por último, el quejoso señaló que, “por error de la CFE”, el recibo de su

servicio eléctrico llega a nombre de otra persona, lo mismo que el “ajuste” efectuado a

su consumo.

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja”;

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“copia certificada, legible y foliada de la documentación que esté en su poder inherente al caso que nos ocupa”;

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

“se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“proporcione las alternativas de solución a la problemática planteada”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… en el que se precise la razón por la cual se pretende cobrar al quejoso la cantidad que refiere;

“un informe (que explique) lo referente al ajuste por dos años a su facturación”;

“proporcione el historial de consumos” del quejoso; “un informe (que indique) por qué se le cambió de medidor

sin previo aviso”; “un informe (que señale) nombre y cargo de los servidores

públicos de dichos actos”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente información de las razones por las que la

paraestatal tardó casi año y medio en realizar el ajuste objetado por el quejoso. En

efecto, el oficio mediante el cual se le informa que se realizó el ajuste está fechado el

21 de enero de 2005. Según lo dicho por el quejoso, la corrección se efectuó con base

en la visita practicada el 6 de julio de 2004. Aun suponiendo que la paraestatal tenía

razones técnicas para efectuar el ajuste, era necesario solicitarle explícitamente que

informara el motivo de la tardanza en el cálculo y determinación de las nuevas cifras.

Asimismo, omitió requerir información sobre las alternativas de solución que se

ofrecieron al quejoso durante su visita a las oficinas de la CFE realizada el 6 de junio

de 2005, y si incluyeron la propuesta de suscribir un plan de pagos en parcialidades.

c. Valoración y conclusión de la queja

De la información contenida en el expediente proporcionado por la CFE se desprende

“que con fecha 6 de julio del año 2004 el personal (de la paraestatal) efectuó una visita

al domicilio motivo del presente ajuste y cobro que se le requiere”. La paraestatal

afirmó haberse entendido con una persona cuyo nombre proporciona para realizar

dicha diligencia de inspección, y que dicha persona “se negó a proporcionar los datos

del usuario”, además de que afirmó “no haberlo localizado”. La CFE agregó que en

dicha visita “se detectó que el servicio estaba directo, sin equipo de medición y sin

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contrato, por lo que se levantó la constancia de verificación…; de la misma forma,

procedió a instalar (un nuevo) medidor… (el cual) es el mismo medidor con el cual

factura el hoy quejoso en su domicilio…, derivado de esto se le hizo un cálculo con

base a los aparatos que tenía y se proporcionaron, es decir, un aire acondicionado de

una tonelada, un refrigerador, 6 focos y una televisión, de lo que resulta un consumo

bimestral de 1617 kwh… por un período de hasta 2 años, en términos del artículo 31

del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, dicho período está

permitido por la ley y al no desvirtuarse con documentos menor tiempo para calcular,

es procedente los dos años (sic)”. Por último, la paraestatal señala que tiene toda la

disposición para celebrar un convenio de pagos con el quejoso.

La Comisión Nacional concluyó el expediente por orientación, comunicando al

quejoso lo informado por la CFE. Asimismo, se le orientó para promover un convenio

para el pago en parcialidades, así como para interponer, si lo considera afín a sus

intereses, una queja ante el Órgano Interno de Control de la CFE.

Cabe señalar que la CNDH pudo ofrecer sus buenos oficios para promover un acuerdo

entre la CFE y el quejoso para que fuera revisado el monto del adeudo, pues si bien es

cierto que éste se calculó con base en los aparatos existentes en el domicilio, el

quejoso hizo un señalamiento en el sentido de que dichos aparatos no son usados con

la frecuencia que supone la CFE. Parece razonable que ésta aceptara considerar el

recálculo del adeudo a partir de los niveles de consumo efectivamente arrojados por el

medidor instalado en julio de 2004, los cuales reflejarían el consumo real en el que

incurre el quejoso, en lugar de basarse en suposiciones sobre el consumo generado

por los aparatos encontrados en el domicilio del quejoso.

Expediente No. 18 (2005/4265/2/Q)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa manifestó que solicitó información a la CFE para “que se le instale el

servicio (eléctrico) de manera adecuada”, pues el poste queda muy lejos y, por ende,

los cables deben atravesar una propiedad privada. Al respecto fue informada de que

para tal efecto sería necesario instalar dos postes y un transformador, lo cual “sería a

su cuenta y cargo, entregándosele un presupuesto… (que asciende a la cantidad de)

$21,672.69, lo que desde luego considera injusto, ya que de estos postes y

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transformador se abastecerían todos los demás vecinos, además de que carecen de

recursos para solventar esta obra”.

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja”; “copia certificada, foliada, legible y completa de la

documentación que conste en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

“dar vista a los servidores públicos involucrados en los hechos mencionados en la presente queja, para que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“señale las alternativas de solución a la problemática planteada”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… que refiera el motivo por el cual la Comisión Federal de Electricidad está cobrando $21,672.69 por la instalación de dos postes y un transformador”.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso, la CNDH solicitó la información necesaria para la tramitación de la

queja.

c. Valoración y conclusión de la queja

La información proporcionada por la paraestatal a la CNDH reveló que “en un principio,

(la autoridad municipal) solicitó presupuesto de la obra para varios vecinos, y

posteriormente, a solicitud de la señora ____________, se realizó un presupuesto

para su servicio. Asimismo, se indica que para atender a la quejosa, personal (de la

CFE) en varias ocasiones acudió a su domicilio, contándose que existen dos

medidores y, con objeto de que tenga un mejor servicio se reubicó su medidor en el

frente de su domicilio, aclarando que en su oportunidad será necesario realizar la obra.

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Por otra parte, se indica que la hija de la quejosa suscribió un escrito manifestando su

conformidad con la atención recibida”.

De la documentación se desprende también que “la diferencia entre el primer y

segundo presupuesto radica en la disminución del tramo de construcción, así como en

la capacidad del transformador que en un principio se había tomado en cuenta, toda

vez que en principio la obra fue solicitada para varios vecinos y, posteriormente, sólo

para la ahora quejosa, ya que al parecer no hubo un acuerdo de voluntades entre los

vecinos para el pago del presupuesto original”. Asimismo, se refiere que “actualmente

la línea que se ubica en ese lugar es de 34,000 KVA (para industrias), y al no contar

con un transformador para el voltaje que requiere la quejosa, es necesario realizar una

extensión de la línea con un transformador de 5 KVA, el cual suministraría el servicio

de la quejosa únicamente”.

La queja fue concluida por la CNDH por orientación. Informó a la quejosa lo expuesto

por la CFE en el informe correspondiente, del cual se desprende que la obra cotizada

habrá de realizarse, con independencia de que la quejosa tenga suministro provisional,

y que la aportación para dicha obra deberá ser absorbida por la quejosa, en virtud de

que sólo la beneficiará a ella. La CNDH orientó a la quejosa para que acuda ante la

CFE para negociar la forma de pago de dicha obra, “toda vez que el presupuesto que

le fue entregado tiene una vigencia de dos meses. Asimismo, la orientó para

interponer una queja ante el Organismo Interno de Control de la CFE, en el caso de

que considere que algún servidor público adscrito a ésta incurrió en responsabilidades.

Expediente No. 19 (2005/4389/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa manifestó que en el año 2003 la CFE cortó su servicio de electricidad. Al

parecer, la suspensión obedeció a que la quejosa había dejado de pagar varios

períodos. Sin embargo, a pesar de haber sido saldada ésta, no le reconectaron el

servicio. Incluso esperó un año, pero no se llevo a cabo la reanudación del suministro.

Por tal motivo, se provee de una conexión del servicio de su hermana.

No obstante que su servicio se encuentra desconectado, le siguieron llegando los

recibos correspondientes, los cuales pagó puntualmente hasta que decidió no hacerlo

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y acudió a inconformarse a la PROFECO, en la cual se llegó a un acuerdo consistente

en que el servicio le sería reconectado a cambio de que ella no reclamara los pagos

efectuados durante el tiempo que estuvo desconectado el servicio. No obstante la CFE

incumplió el acuerdo y no restableció el suministro eléctrico.

La quejosa agregó que, al estar conectada al servicio de su hermana, el consumo de

ésta ha aumentado considerablemente, al grado que ha perdido el subsidio que otorga

el gobierno por bajo consumo.

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos de la queja”;

“copia certificada, legible y foliada de la documentación que tenga en su poder inherente al caso que nos ocupa”;

“se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

• “Un informe… en el que se especifique la razón por la cual se le suspendió el servicio de energía eléctrica al quejoso y posteriormente a que él cubrió su adeudo, no se le reconectó el servicio (sic)”.

b) Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente el historial de consumos de la quejosa a efecto

de verificar a qué obedeció la suspensión del suministro en el año 2003, así como las

razones por la que, según refiere la quejosa, ha pasado más de un año sin que se le

restablezca el servicio. Tampoco se refirió expresamente a las razones por las que

presumiblemente incumplió con el acuerdo conciliatorio logrado ante la PROFECO.

Por último, omitió requerir expresamente información sobre el procedimiento que la

paraestatal seguiría para normalizar el promedio de consumo de la hermana de la

quejosa, una vez que ésta vuelva a gozar del servicio de suministro.

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No obstante que la queja no fue planteada de manera totalmente clara por la afectada,

la CNDH no realizó actividad alguna encaminada a subsanar las deficiencias de la

misma.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CFE informó a la CNDH “que la causa que motivó la suspensión del suministro de

energía fue la falta de pago de cuatro facturaciones del año 2004, y el que no se haya

reconectado el servicio una vez que el quejoso pagó, obedeció a que de acuerdo con

los procedimientos, la reconexión debe ser cubierta por el usuario oportunamente.

Asimismo, se aclara que los servicios facturados fueron estimados, y el sistema

generó, automáticamente, suspensión de baja definitiva, por lo que, revisadas las

lecturas en campo, procede crear un saldo a favor del usuario por la cantidad cubierta

de $749. Conforme a lo anterior, a partir del 21 de noviembre de 2005, el servicio

queda conectado, generándose una facturación normal con el citado importe”.

A pesar de que la quejosa señaló en su escrito inicial que “en el año 2003 se me cortó

el servicio de electricidad”, la paraestatal señaló en su respuesta a la CNDH que “la

causa que motivo la suspensión del suministro de energía eléctrica fue la falta de pago

de cuatro facturaciones del año de 2004”. Como puede advertirse, la CFE se refiere a

un periodo diferente al señalado por la quejosa. No obstante tal incongruencia, la

CNDH concluyó la queja informando a la afectada que la suspensión del servicio se

debió a “la falta de pago de cuatro facturaciones del año 2004”, es decir, que el

Organismo de derechos humanos fue omiso frente a la contradicción respecto de los

periodos en los que ocurrió el corte del servicio.

La CNDH no tomó medidas para que la paraestatal enmendara la deficiencia de su

informe, consistente en no referirse a los mismos hechos aludidos por la quejosa. Pero

el desempeño deficiente de la CNDH no acabó ahí, sino que dio por buena la

justificación de la CFE. Cabe subrayar que no se trata de una omisión menor, puesto

que la quejosa aseguró que el suministro le fue suspendido en 2003 y que, no

obstante, siguió pagando los recibos correspondientes, hasta que, según lo refiere la

quejosa, “llegó un momento en que me cansé de esta situación”. En otras palabras,

resultaba central aclarar durante la tramitación de la queja, en primer lugar, si

efectivamente le fue suspendido el servicio a la quejosa en 2003, y en segundo lugar,

si dicho corte tenía justificación. Asimismo, la CNDH debió aclararse sí como la relató

la quejosa, la paraestatal omitió injustificadamente reanudar el servicio que había

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suspendido en 2003, en cuyo caso procedería determinar si le asistía razón a la

afectada para dejar de pagar el suministro.

La CFE eludió referirse a la presunta suspensión del servicio en 2003, lo que

imposibilitó un estudio integral de los hechos denunciados por la quejosa. Como ya se

dijo, la CNDH desaprovechó la ocasión para solicitar la enmienda del informe y reunir

así toda la información necesaria para la debida valoración de la queja.

La CNDH concluyó el expediente como resuelto durante el trámite respectivo,

informando al quejoso el contenido de la respuesta de la autoridad, y explicándole que

“la reconexión debe ser cubierta por el usuario oportunamente”. Asimismo, informó a la

quejosa que “revisadas las lecturas en campo, se genera a su favor un saldo por la

cantidad cubierta de $749, por lo que a más tardar en el mes de noviembre de 2005, el

servicio quedará conectado generándose una facturación normal con el citado

importe”.

De lo anterior se desprende que la paraestatal reconoció tácitamente que la quejosa

efectuó pagos durante cierto periodo, sin haber consumido la energía correspondiente.

Sin embargo al cabo del trámite de la queja la CNDH no logró dilucidar la existencia de

irregularidades imputables a la paraestatal, como tampoco la naturaleza y el alcance

de las mismas. Las deficiencias en la investigación emprendida por la CNDH

impidieron conocer las razones por las que la CFE cortó el servicio en el año 2003, así

como las causas por las que omitió reanudar dicho servicio durante meses, lo que a su

vez redundó en la indeterminación de los servidores públicos responsables de tales

irregularidades. Si bien la quejosa disfrutará del suministro del servicio eléctrico,

quizás como consecuencia de la tramitación de la queja, la débil actuación de la

CNDH en este caso, favorece la irresponsabilidad de los servidores públicos y, a la

larga, la ineficiencia del servicio.

Expediente No. 20 (2005/4503/2/Q)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

Los quejosos acudieron ante la CNDH a denunciar “la falta de servicio de alumbrado

público que padecemos (en la comunidad) desde hace más de diez años por capricho

de la Comisión Federal de Electricidad”.

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Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“Un informe fundado, motivado y completo sobre los actos constitutivos de la queja”;

“copia certificada, foliada, legible y completa de la documentación que conste en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

“dar vista a los servidores públicos involucrados en los hechos mencionados en la presente queja, para que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“señale las alternativas de solución a la problemática planteada”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

• “un informe… en el que se precise cuál es la situación jurídica que presenta el servicio de alumbrado público (en el lugar señalado por el quejoso) precisando si, como lo indica el quejoso, dicho fraccionamiento no cuenta con este servicio desde hace diez años, las causas de ello;

• “un informe (que explique) las razones por las cuales no se ha atendido la petición correspondiente para contar con el servicio de alumbrado público en la localidad habitacional de referencia”;

• “dar vista a los servidores públicos involucrados… en particular a los (empleados de la CFE mencionados por el quejoso)”.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso, la CNDH solicitó toda la información necesaria para una adecuada

valoración de la queja.

c. Valoración y conclusión de la queja

La paraestatal respondió a la CNDH señalando que “hasta el día 17 de noviembre de

2005 fue recibido (por la instancia competente de la CFE) el escrito del quejoso,

mediante el cual solicitó la contratación del servicio de alumbrado público para el

(fraccionamiento referido por el quejoso) y, no obstante que a dicho ocurso no se

acompaño el documento que lo acreditara como representante de colonos…., ha

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recibido orientación respecto de los requisitos que se requieren para solicitar el

servicio (sic)”.

En su respuesta la CFE señaló que la ejecución de las obras e instalaciones

requeridas para la prestación del servicio de alumbrado público, así como su ejecución

está a cargo del Municipio, “por lo que las obras e instalaciones del servicio de

alumbrado público, en ningún caso formarán parte integrante del sistema eléctrico del

suministrador (CFE), sino del municipio”.

Agregó, “que no es deseo del quejoso el realizar trámite alguno con el Municipio para

la entrega de la obra; por ello en todos estos años la gente del lugar ha gestionado el

no pago del adeudo resultado del ilícito localizado el 11 de marzo de 1998 en el

fraccionamiento de referencia, puesto que de la revisión física que se llevo a cabo se

encontró que el mismo contaba con el servicio de alumbrado público conectado de

manera directa (ilícitamente), a la red secundaria propiedad de este organismo, con

una carga de 31 lámparas de 250 watts cada una”.

La CFE respondió a la CNDH que, en relación con los hechos denunciados por la

quejosa, “no existe ningún capricho por la institución o de su personal en proporcionar

el suministro de alumbrado público, sino que en primer lugar no existía petición del

mismo y surge la imposibilidad técnica debido al cumplimiento de procedimientos

municipales que (el quejoso) se niega a cumplir ante las autoridades de la Dirección

de Desarrollo Urbano del Municipio”.

La CNDH concluyó el expediente como resuelto durante el trámite, en virtud de que

el propio quejoso se comunicó al organismo y manifestó “que la problemática señalada

en su escrito de queja ya fue atendida satisfactoriamente por la Comisión Federal de

Electricidad”, lo cual ratificó mediante escrito de fecha 21 de noviembre del 2005”. En

dicho escrito de conclusión no se advierte que la CNDH haya realizado alguna

diligencia encaminada a obtener de la autoridad Municipal correspondiente

información sobre los hechos, de modo que con la información disponible no puede

determinarse si la autoridad municipal incurrió en omisiones en este caso.

Al concluir la queja la CNDH no recabó información suficiente para explicar cómo es

que la paraestatal tardó tanto en orientar al quejoso respecto de los requisitos para

solicitar el servicio. En efecto, según se desprende de la respuesta de la CFE el 17 de

noviembre de 2005 recibió la solicitud de contratación del servicio de alumbrado

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público por parte del quejoso, y en ese momento lo orientó sobre los requisitos que se

debían cubrir. ¿Cuál es la explicación de que dicha solicitud se presentara hasta el

año 2005, si los quejosos carecían del servicio de alumbrado público presumiblemente

desde 1998? Lo mismo cabe preguntarse respecto a los requisitos para solicitar dicho

servicio. ¿Por qué razón no se le dieron a conocer al quejoso con anterioridad al año

2005? ¿Qué autoridad y qué funcionarios públicos deben responder por esta presunta

negligencia?

El adeudo generado por la conexión ilícita referida por la CFE no justifica de ningún

modo el haber pospuesto tantos años informar a los quejosos los requisitos para

contratar el servicio de alumbrado público. En todo caso una vez detectada la

conexión ilegal, en 1998, debió informarse al Municipio, y a los pobladores, que debían

liquidar el consumo generado durante la operación de la toma irregular, a efecto de

estar en condiciones de contratar el servicio legalmente.

Expediente No. 21 (2005/4594/2/Q)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa manifestó lo siguiente: “el 20 de junio del 2005 se notificó (en mi

negocio)… que el medidor número __________ presentaba una irregularidad que

consta de ALDABAS DE POTENCIAL ABIERTAS y que debido a esto se me iba a

hacer un ajuste, que me fue informado posteriormente con la cantidad aproximada de

·$130,000…, por lo que me presenté (ante un servidor público de la CFE) para la

aclaración y solicité me demostraran físicamente cuál era el problema. El día 9 de

agosto acudió conmigo (un servidor público de la CFE), quien no me demostró cuál

era la falla…; en ningún momento destapó el medidor argumentando que tienen fotos

donde se aprecia tal irregularidad; yo le insistí que yo era la dueña y quería saber qué

pasaba, dándome la sugerencia que solicitara un medidor testigo, el cual solicité por

escrito y aún no me han dado respuesta; yo tuve que hacer la preparación para

colocar el nuevo medidor y tal parece importarles solamente el pago de dicho ajuste”

(sic).

La quejosa consideró que es víctima de una injusticia, ya que su negocio “no cuenta

con equipo eléctrico de alto consumo como para poner una SUB-ESTACIÓN… Hago

la aclaración que desde que empezó dicho problema varias ocasiones nos han hecho

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corte de luz durante el día, reinstalándola nuevamente y diciendo que fue por error.

Quiero agregar que en ningún momento he dejado de pagar los recibos y son

alrededor de $3,000 en promedio, cantidad que me parece muy alta… (la) CFE

argumenta que se está midiendo solamente el 50%. Esto me parece una situación

totalmente desequilibrada, ya que ningún negocio de esta característica puede

subsistir”. Por último, la quejosa señaló que el día que presentó su queja ante el

organismo local de derechos humanos (3 de octubre de 2005) sostuvo una reunión en

la CFE, en la que se le autorizó la instalación del medidor testigo; sin embargo, el

servidor público con el que se entrevistó le indicó “que esto no soluciona el problema,

y me solicita una propuesta para el pago del ajuste. Yo pido nuevamente su apoyo ya

que no tengo los recursos para lograr el pago y evitar el corte de luz, que será en

quince días más” (sic).

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja”; “copia certificada, foliada, legible y completa de la

documentación que conste en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

“dar vista a los servidores públicos involucrados en los hechos mencionados en la presente queja, para que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“señale las alternativas de solución a la problemática planteada”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… (que explique) la atención y trámite que recibió la problemática planteada por la ahora quejosa, del personal de esa dependencia en el estado de Coahuila.

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b. Calidad de la solicitud de información

En este caso no se observaron deficiencias en la solicitud de información de la CNDH

a la paraestatal.

c. Valoración y conclusión de la queja

La paraestatal informó a la CNDH que, “como parte de las actividades de nuestra

empresa, el día 6 de junio de 2005 (y no 20 de junio, como lo señaló el quejoso), se

acudió al local (del negocio del quejoso)… notificando al (mismo), en su calidad de

dueño, que se procedería a revisar su medidor, procediendo a la elaboración de la

constancia de verificación…, en el cual se describen las siguientes anomalías

encontradas: se encontró el medidor con los tornillos del eslabón aislados con una

sustancia que provoca que la bobina potencial de fase A, quede desenergizada, lo

cual impide el funcionamiento correcto del medidor…, el medidor se encontró sin tapa

ni sellos; de lo anterior se desprende la notificación de ajuste número ________,

solicitando la presencia del cliente mediante oficio N. A. número _________ de fecha

23 de junio del 2005, para informarle el monto del ajuste calculado y que presente los

elementos de prueba que a su juicio considere pertinentes, sea escuchado y alegue lo

que a su derecho convenga, a efecto de determinar el monto total del ajuste”.

La CFE agregó que “el ajuste fue realizado considerando el factor de registración

dictaminado por el Departamento de Medición y Servicios por el período del 10 de

septiembre del 2001 al 6 de junio del 2005, ya que en esa fecha fue la última

inspección que se le hizo al medidor reportado por posible uso ilícito 8 (ya no se

encontraron los cables de la derivación), ascendiendo a la cantidad de $135,095, lasta

el día de hoy 23 de noviembre del año en curso (2005); no se la ha suspendido su

servicio de energía eléctrica, así mismo este día se instaló medidor testigo a solicitud

del cliente por lo que se dejará a un plazo no mayor de 15 días para ratificar el

porcentaje dejado de registrar por el medidor con anomalía”.

Al momento de concluir la queja, continuaba funcionando el medidor testigo. La CNDH

entabló contacto con la quejosa, quien manifestó que “por las noche están acudiendo

a los domicilios a manipular los equipos de medición personas que laboran en la CFE”,

ante lo cual la CNDH le sugirió que “de contar con elementos que acrediten esa

situación, deberá denunciarla ante el agente del ministerio público”, o bien ante el

titular del Órgano Interno de Control de la CFE.

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La CNDH concluyó el expediente por orientación, informando al quejoso sobre la

posibilidad de celebrar un convenio para regularizar su adeudo y acordar la forma de

pago. Asimismo, orientó al quejoso sobre los mecanismos de impugnación que tiene a

su favor en caso de no llegar a un acuerdo sobre el pago del adeudo, así como para

oponerse a la resolución que sobre el particular emita la Secretaría de Energía. Por

último, se le orientó para interponer una queja ante el Órgano Interno de Control de la

CFE contra los servidores públicos de la paraestatal que pudieren haber incurrido en

responsabilidades.

El medidor testigo fue instalado el 23 de noviembre de 2005, y se dejaría funcionando

“por un período no mayor de quince días”. Llama la atención que dicho medidor

siguiera funcionando al momento en el que la CNDH se comunica con el quejoso (20

de diciembre de 2005), puesto que ya habían transcurrido más de quince días. La

CNDH decidió concluir el expediente sin averiguar si la CFE tomó la decisión de

prolongar el tiempo de operación del medidor testigo, así como el fundamento de dicha

decisión. Tampoco averiguó, antes de concluir la queja, los resultados que arrojó la

lectura del medidor testigo, suponiendo que ya los hubiera arrojado. En caso de que

dichos resultados fueran contrarios “al porcentaje dejado de registrar por el medidor

con anomalía”, la CNDH debió hacer valer dicha circunstancia ante la paraestatal, a fin

de promover un convenio de pago más favorable a los intereses del quejoso.

Expediente No. 22 (2005/5108/2/Q)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso refirió que desde hace tres años no cuenta con el servicio de luz. Acudió en

diversas ocasiones “a las oficinas de Luz y Fuerza del Centro que me corresponde

ubicada en el Municipio de Coscomatepec, en el Estado de Veracruz, a fin de realizar

el correspondiente contrato pero no se ha podido concretar, toda vez que me

argumentan que rebasan los metros del medidor de luz de mi propiedad al poste de

luz, por lo que mi familia sufre a consecuencia de la falta del servicio…personal de

dicha instancia me refirió que costeara un transformador de luz, o que solicitará una

ampliación de red, la cual tiene un costo aproximadamente de $80,000, lo cual

considero excesivo aunado a que no tengo medios para sufragarlo”.

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Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“un informe fundado y motivado respecto de los actos constitutivos de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por la quejosa”;

“dar vista a los servidores públicos involucrados en los hechos mencionados en la presente queja, para que por escrito manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“copia certificada, foliada legible y completa de la documentación que conste en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

“señale las alternativas de solución a la problemática planteada”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… que refiera el motivo por el cual Luz y Fuerza del Centro requiere que el señor… instale un transformador para contar con el servicio de energía eléctrica”;

“copia (del) dictamen técnico y jurídico para la instalación del transformador”;

“precise la distancia que se requiere del medidor de luz, propiedad del quejoso, al poste del fluido eléctrico”.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso, en general, la CNDH solicitó toda la información necesaria para el

estudio de la queja. Si acaso le faltó al Organismo precisión en su solicitud, puesto que

el quejoso no señaló que la paraestatal pretendía obligarlo a que él, por su propia

cuenta, instalará el transformador, sino que presuntamente se le planteó que debía

costear la instalación del transformador, o bien, solicitar una ampliación de red, para lo

cual tendría que erogar cerca de $80,000. Esta irregularidad tendría que haber sido

investigada por la CNDH mediante la formulación de un requerimiento específico de

información sobre el nombre y cargo de los servidores públicos que le hicieron esa

propuesta al quejoso, así como el fundamento legal de su actuación.

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c. Valoración de la queja.

Según se advirtió antes el quejoso manifestó que se había dirigido a la Compañía de

Luz y Fuerza del Centro para obtener el suministro del servicio de energía eléctrica.

Sin embargo, la CNDH envió su solicitud de información a la CFE, y no a Luz y

Fuerza. Esto podría obedecer a que la CNDH subsanó la queja oficiosamente antes de

enviar su solicitud de información, o que se puso en contacto con el usuario a efecto

de identificar plenamente a la autoridad presuntamente responsable. La CNDH habría

omitido, al momento de subsanar la queja, aclarar con el usuario si había dirigido su

solicitud a la CFE o a Luz y Fuerza. Por otra parte, si la CNDH tomó contacto con el

usuario para subsanar su queja, debió indicarle en ese momento que la empresa a la

que debía dirigir su solicitud era, en efecto, la CFE, para que lo hiciera de inmediato y

no tuviera que esperar los cuarenta días que transcurrieron entre la fecha en la que la

CNDH solicitó información a la paraestatal (18 de enero) y la fecha en la que el

Organismo notificó al quejoso que en la CFE no existía registro de ninguna solicitud

para el suministro eléctrico (28 de febrero).

Luego de tener conocimiento de la queja, personal de la CFE acudió al domicilio del

quejoso para realizar “una inspección”, donde fue atendido por la cónyuge del quejoso,

quien afirmó “que fue ella quien había realizado la solicitud de suministro”, aunque no

aclaró si a la CFE o a Luz y Fuerza. Esta circunstancia pone de manifiesto que, en

caso de haber contactado al usuario para subsanar la queja, la CNDH no logró aclarar

que no había sido el quejoso quien hizo la solicitud de suministro, sino su esposa.

d. Conclusión de la queja

La CNDH concluyó el expediente orientando al quejoso “acudir a la Comisión Federal

de Electricidad…, a realizar su solicitud de contratación, para que esté en la

posibilidad de atender el suministro solicitado y se inicien las gestiones de conexión

del servicio de energía eléctrica”. Se le sugiere, asimismo, que “en caso de requerir el

transformador podrá negociar la forma de pago” del mismo. No quedó aclarado, antes

de concluir la queja, quién y con qué fundamento informó al quejoso o a su esposa

que debían pagar $80,000 para instalar el transformador o ampliar la red de

suministro. Además, la CNDH no recabó la información necesaria para comunicar al

quejoso el fundamento legal que le impone a él la obligación de absorber el costo del

transformador. Por último, si bien la esposa del quejoso afirmó que ella había hecho la

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53

solicitud del servicio, no quedó aclarado por qué no estaba registrada dicha solicitud, y

en su caso, por qué no se atendió oportunamente.

Expediente No. 23 (2005/5294/2/Q)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que hace tiempo (no aclara cuánto), la CFE le hizo el cambio de

la modalidad “tarifa 1” a “tarifa 2”, en virtud de que el suministro correspondía a un

comercio. Refiere que a partir de dicho cambio comenzaron a llegar recibos por

cantidades muy elevadas y que “en una ocasión me faltó dinero y liquide una parte del

recibo quedando a pagar lo que faltaba después, pero al querer pagar no tomaron en

cuenta lo que ya había pagado, por lo que me dieron de baja el servicio, pero sí tenía

luz en la tienda…hace aproximadamente dos años, llegó un trabajador de la CFE de

nombre _____, el cual me dijo que no estaba pagando luz, y me sugirió que fuera a

arreglar a las oficias porque si no me iban a mandar a la cárcel… me informó que con

$5,000 podía quedar arreglado el asunto, y le entregue la cantidad de $1,500,

quedando en que iba a pagar la cantidad faltante quedando quedara arreglado mi

problema, yo le pregunte al señor (mencionado) que si el arreglo que iba a ser era

legal, a lo que me contestó que sí” (sic).

El quejoso agregó que mientras dicho trabajador de la CFE “estaba supuestamente

arreglando mi asunto, se presento a mi negocio otro trabajador de nombre _____, el

cual ya falleció, pero éste me dijo que mejor el me arreglaba y entonces le hablé a (el

primer trabajador) para decirle, y me dijo que pasara por el dinero y se lo fui a entregar

(al segundo trabajador), el cual me dijo que necesitaba los $5,000 de inmediato,

nuevamente le pregunté que si el arreglo que iba a hacer era legal, a lo que me

contesto que sí, y le hice entrega del dinero que me pidió y me entregó un recibo en el

cual no consta la cantidad que pague, pero se advierte del mismo que hizo el contrato

a mi nombre del servicio del servicio de luz en la CFE… después empezaron a llegar

los recibos a mi nombre, los cuales fueron cubiertos cada dos meses, esto estuvo bien

por dos años, sin embargo, hace aproximadamente tres meses se presentaron a la

miscelánea los señores _____, trabajadores de la CFE, quienes me informaron que

tenía un problema con la lectura del medidor, y que tenía muchos kilowatts

acumulados, y empezaron a pedirme dinero como mordida para que ellos me tomarán

siempre la lectura, yo no acepté entregarles el dinero” (sic).

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Por último el quejoso manifestó que dichas personas quitaron el medidor de su lugar, a

pesar de que se les pidió que no lo hicieran, “por que nos iba a meter en un

problema”. Agregó que “a los pocos días se presentaron unos inspectores de la CFE y

nos cortaron la luz, después siguieron acudiendo algunos trabajadores de la

dependencia y nos pedían dinero… después acudí con el superintendente de la CFE y

autorizó que me volviera a conectar la luz, sin embargo, en fecha 28 de septiembre del

año en curso (2005), me citaron en dicha dependencia y me hicieron entrega de una

carta en la que me informaron que debía la cantidad de $ 56,360 por concepto de un

ajuste a la facturación del 5 de septiembre de 2003 al 27 de septiembre de 2005, lo

cual considero una violación a mis derechos humanos” (sic).

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja” copia certificada, legible y foliada de la documentación que

se encuentre en su poder inherente al caso que nos ocupa”; “se notifique el contenido de la queja a los servidores

públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

• “un informe…en que se precise la razón por la cual la Comisión Federal de Electricidad pretende cobrar al agraviado la cantidad que se refiere en los hechos”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente información sobre los presuntos hechos de

corrupción en los que habrían incurrido los servidores públicos de la CFE, así como de

los mecanismos que la paraestatal tiene en funcionamiento para prevenir dichos actos,

y para evitar la impunidad de quienes los cometen. Tampoco solicitó una explicación

sobre los controles que ha implementado para que los usuarios del servicio eléctrico

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sepan que no pueden hacer pago alguno fuera de cajas registradoras, y a cambio de

recibos debidamente sellados.

La CNDH debió solicitar expresamente el historial de consumos del quejoso, así como

la confirmación de todas las visitas que supuestamente hicieron trabajadores de la

CFE al quejoso. Por otra parte, no se advierte el motivo por el que la CNDH no solicitó

que se diera vista de la queja a los servidores públicos señalados por el quejoso, con

nombre y apellido. No se requirió a estos para que se manifestaran sobre el

señalamiento de que recibieron ciertas cantidades de dinero, ni tampoco el destino de

éste.

La CNDH debió requerir asimismo a la CFE que explicara el motivo por el que dicho

ajuste a la facturación, incluso siendo procedente, se realizó hasta el año 2005, a

pesar de que las irregularidades en el servicio del quejoso se habían manifestado

muchos años antes. Por último la CNDH omitió referirse en su solicitud a las presuntas

maniobras que personal de la CFE realizó en el medidor del quejoso, así como a las

alternativas ofrecidas al quejoso en el momento en el que se le notificó su adeudo para

que éste fuera liquidado en parcialidades.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CFE envió a la CNDH información en el sentido de que “derivado del programa de

inspección por parte del Departamento de Medición de esta Zona, fue detectado el 27

de septiembre del año 2005 un uso ilícito de energía eléctrica que consiste en

manecillas intervenidas y servicio utilizado para uso general, contratado para tarifa

doméstica. Este servicio de acuerdo a las visitas efectuadas fue un negocio de venta

de abarrotes (se anexan fotografías), el cual actualmente esta cerrado y deshabitado,

de acuerdo a los comentarios de los vecinos. El ajuste en cuestión, aplicando la

normatividad vigente, arroja un adeudo por un importe de $56,360… se ha tratado de

localizar al (quejoso) para que nos precise los nombres completos de los funcionarios

que involucra, así como los comprobantes de los pagos que manifiesta entregó. Sin

embargo no ha sido posible localizarlo, manifestando inclusive los vecinos que el

domicilio fue abandonado desde el primero de enero de 2006, y que tenía adeudos y

problemas con (otras instituciones)”.

La CNDH concluyó el expediente por orientación, informando al quejoso sobre la

posibilidad de suscribir un acuerdo con la paraestatal para el pago del adeudo en

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parcialidades, en un plazo que no podrá exceder de dos años. Se le sugirió que, de no

estar de acuerdo con los resultados de la inspección de referencia, y de contar con

elementos en el sentido de que se han cometido irregularidades, puede presentar una

queja ante el Órgano Interno de Control de la CFE.

Llama la atención que la CNDH no haya insistido ante la CFE sobre la necesidad de

que los servidores públicos señalados por el quejoso se manifestaran sobre los

hechos que le fueron imputados. Si bien es cierto que el quejoso no proporciono el

nombre completo de dichos servidores públicos, ello no significa que, a través de otros

medios, no sea posible conocer el nombre completo de las personas referidas y

solicitarles un informe. La CNDH pudo requerir a la paraestatal un informe que

contuviera una lista de todas las personas que responden a los nombres referidos por

el quejoso, independientemente de su segundo apellido y de que tuvieran un nombre

de pila adicional. Junto con dicho informe, la CFE tendría que aclarar cuáles de esas

personas podrían estar involucradas en los hechos en razón de su adscripción, su

función y la fecha en la que presumiblemente ocurrieron tales actos. Todo ello con la

finalidad de conocer si les son propios los actos imputados, y en su caso, deslindar

responsabilidades.

Si bien es cierto que, según los refirió la CFE, el quejoso habría abandonado su

domicilio, ello no releva a la CNDH de agotar las investigaciones de los hechos

referidos, en la medida en que las circunstancias lo permiten. Lamentablemente, se

concluyó el expediente sin que la paraestatal confirmara o negara los actos de

corrupción expuestos por el quejoso, cancelando con ello toda posibilidad de

sancionarlos. Resulta obvio que la probable participación del quejoso en los actos

ilegales referidos, no exime a los servidores públicos de su responsabilidad. Por lo

demás, dada la magnitud del monto reclamado por la CFE al quejoso ($56,360), por

consumo de energía de la tienda de abarrotes, parece razonable que la CNDH hubiera

solicitado, además del fundamento legal de dicho cobro, información que demostrara

que el criterio aplicado para el cálculo de dicha cifra no fue selectivo, sino que es de

aplicación generalizada.

Expediente No. 24 (2006/120/2/Q)

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Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que es propietario de dos casas, en las cuales habitan tres y dos

personas respectivamente; agregó que “en las dos casa contamos con televisión,

plancha y licuadora”. El 24 de noviembre de 2005 acudió a la oficina regional de la

CFE donde se entrevistó con un servidor público cuyo nombre proporciona en la queja,

quien le indicó que su adeudo ascendía a la cantidad de $5,531 “por los dos

medidores”. El quejoso agregó lo siguiente: “días después, recibí cuatro oficios

mediante los cuales me cobran $77,039…(el funcionario referido) me dijo después del

pago que realice que mi deuda estaba totalmente liquidada, y ese día al llegar a mi

domicilio me encontré con el Ing. ____(el servidor público antes aludido), quien ya

había cortado el cable del poste al medidor llevándoselo con él; también se llevó el

cable de la red de energía eléctrica…Cabe hace mención que este servidor público

también quería llevarse el poste que me costo a mí por tratarse de una

ampliación…Quiero agregar que después de la visita del Ing. ____ acudí a su oficina,

donde pedí una explicación y me dijo que no me quería ver, que tenía que pagar y que

me fuera de ahí”(sic).

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“un informe fundado y motivado respecto de los actos constitutivos de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por la quejosa”;

“copia certificada, foliada legible y completa de la documentación que conste en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

“dar vista a los servidores públicos involucrados en los hechos mencionados en la presente queja, para que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“señale las alternativas de solución a la problemática planteada”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

• “Un informe… que refiera el motivo por el cual la Comisión Federal de Electricidad cobró $5,531, así como $77,039”

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• “(información) que justifique el cobro de las cantidades citadas”

• “copia del historial de consumos”. b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente información sobre el fundamento legal de la

presunta actuación del servidor público referido por el quejoso, consistente en

desinstalar el cable que conecta el poste con el medidor, así como su intento de retirar

el poste. Asimismo, omitió referirse a los presuntos malos tratos de los que fue objeto

el quejoso en las oficinas de la CFE por el mismo servidor público al acudir a solicitar

una explicación sobre los montos que le fueron reclamados.

Por otra parte, la CNDH no requirió información expresamente sobre las alternativas

específicas que la CFE ha ofrecido a lo largo de la controversia con el quejoso, para

que éste liquide el adeudo en parcialidades. Tampoco solicitó detalles para corroborar

que el elevado monto que se le reclama al quejoso, haya sido calculado no mediante

criterios selectivos sino generales, a fin de garantizar la razonabilidad de la estimación

realizada.

c. Valoración y conclusión de la queja

De la información proporcionada por la paraestatal a la CNDH se desprende que “el

usuario cuenta con cuatro servicios”, y que “se realizó ajuste a su facturación por un

periodo de dos años…, ya que como es de observarse en el historial de consumos de

la parte interesada, desde el año 2003 y 2001, respectivamente, no liquida consumos,

pues sus servicios fueron precisamente por falta de pago, y los cuales no fueron

liquidados hasta el año 2005, además de que alimentaba otros dos servicios más sin

contrato alguno, luego entonces, los ajustes aluden precisamente a la toma de energía

eléctrica sin autorización del suministrador durante estos últimos años, y el hecho de

que haya liquidado sus adeudos anteriores no lo exime del pago de los ajustes a los

que se hizo acreedor al conectarse de las líneas de CFE sin autorización”.

La autoridad informó, asimismo, que el quejoso se resistió a la suspensión del

suministro, “teniéndose que solicitar el apoyo de la policía municipal” para llevara a

cabo dicha diligencia.

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La CNDH concluyó el expediente por orientación, informando al quejoso el contenido

de la respuesta de la paraestatal, y sugiriéndole “acudir a la oficina de la Comisión

Federal de Electricidad a liquidar su adeudo, para lo cual se encuentra en la

posibilidad de solicitar a esa paraestatal, se negocie la forma de pago”. Asimismo, lo

orientó para presentar una queja, en caso de que lo considere conveniente, ante el

Órgano Interno de Control de la CFE, contra los servidores públicos que hubieren

incurrido en irregularidades.

Como se advirtió antes, la CNDH no utilizó sus buenos oficios para promover un

convenio de pago asequible al usuario, ni tampoco insistió en la clarificación de los

criterios aplicados para el cálculo del adeudo.

Expediente No. 25 (2006/156/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que el 14 del septiembre de 2005 le llegó un recibo de pago por

consumo eléctrico por la cantidad de $153; en virtud de que no tuvo capacidad para

efectuar el pago, a los 15 días del vencimiento le suspendieron el suministro. El

quejoso señaló, asimismo, lo siguiente: “el día de hoy (5 de diciembre de 2005) me

presenté en las instalaciones de la Comisión Federal de Electricidad para efectuar el

pago correspondiente, sin embargo me dijeron que tenía que pagar la cantidad de

$329 más $100 de reconexión, circunstancia que considero injusta, en razón de que

aproximadamente un mes no cuento con el servicio de energía eléctrica. En razón de

los anterior, pretendí hablar con el gerente de la CNDH, sin embargo dicha persona no

atendió a nadie y cerraron las puertas de la citada dependencia, inclusive en el interior

se quedó una bolsa con algunas pertenencias mías, y el guardia no permitió entrar

para nada ni me devolvió las pertenencias” (sic).

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

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“un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por la quejosa”;

“copia certificada, legible y foliada de la documentación que tenga en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

“se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados…con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

• “Un informe (que especifique) la razón por la que se le pretende cobrar la cantidad de $329 más $100 de reconexión, para que se le otorgue el suministro de energía eléctrica a su domicilio”;

• “se indique por qué el gerente… no atendió a la quejosa el 5 de diciembre de 2005, cuando ella pretendió hablar con él”;

• “se aclare por qué el guardia que custodiaba esa gerencia el 5 de siembre de 2005, no permitió la entrada a la quejosa a esas instalaciones o entregó la bolsa con sus pertenencias” (sic);

• “se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados específicamente al gerente de la CFE en Cd. Victoria, Tamaulipas, con la finalidad de que manifieste los que a su derecho convenga, y de ser posible plantee alternativas de solución al problema que nos ocupa”.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso la Comisión Nacional no solicitó toda la información necesaria para la

atención del caso. Llama la atención sin embargo que, por excepción, no dirigió la

petición específica consistente en plantear alternativas de solución a la paraestatal

considerada como institución, sino al servidor público señalado como responsable.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CFE informó a la CNDH que “se facturó a la usuaria un consumo normal

correspondiente al periodo del 23 de junio al 22 de agosto del año 2005, con consumo

de 263 kwh por la cantidad de $153, el cual debió pagar el día 14 de septiembre de

2005…al no efectuar el pago, con fecha 31 de octubre del año 2005, se dio de baja el

servicio, retirando el medidor con lectura de 276 kwh consumidos desde el día 22 de

agosto al 21 de octubre del 2005 por la cantidad de $176, haciendo un total de $329”.

La paraestatal agregó que “el adeudo fue liquidado el 9 de diciembre de 2005, sin que

a la fecha se haya hecho solicitud de nuevo servicio, aclarando que debe cubrir

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depósito de garantía por la cantidad de $119 para reconectar el servicio. Por otra

parte, no existe constancia de que la quejosa haya solicitado entrevistarse con ___,

superintendente de la Zona Victoria, ni tampoco existe reporte de que el día 5 de

diciembre de 2005, se haya dejado alguna bolsa”.

De la información proporcionada por la CFE se desprende también que “en ningún

momento solicitó audiencia” con el superintendente, y que “no existe constancia de

que el día 5 de diciembre… “se presentarán ante el guardia de esta empresa para

solicitar que se le atendiera por parte de esta superintendencia…ya que en el libro de

registro que se lleva en la oficia de guardia para el control de entrada y salida…, no

hay constancia de registro del día 5 de diciembre de 2005”. Asimismo, se advierte,

respecto a los objetos presuntamente extraviados por la quejosa que, “al

inspeccionarse los reportes del parte del novedades del día 5 de diciembre del año

2005, que es controlado en el modulo de información no hay constancia de lo que

señala (la quejosa)”.

La CNDH concluyó el expediente por orientación, comunicando al quejoso lo

informado por la paraestatal, y proponiéndole que, de considerarlo pertinente “acuda al

Agente del Ministerio Público de la Federación más cercana a su domicilio, a fin de

presentar una denuncia de hechos por la pérdida de la bolsa y objetos que había en la

misma”. También se le orientó para presentar una queja ante el titular del Órgano

Interno de Control contra los servidores públicos que hubieren incurrido en

responsabilidades.

La CNDH entabló comunicación con la quejosa el 22 de febrero de 2006, quien

manifestó que “no contaba con ningún medio de prueba para acreditar lo narrado

sobre su bolsa, como tampoco para desvirtuar lo manifestado por la Comisión Federal

de Electricidad, y que mejor su asunto quedara como se encuentra actualmente, ya

que no quiere dar vueltas y tener gastos”.

Expediente 26 (2006/281/2/Q)

Este expediente fue excluido del análisis en virtud de que la comunicación inicial del

usuario no fue proporcionada de manera íntegra.

Expediente 27 (2006/312/2/Q)

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Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que la CFE pretende cobrarle $5,700, siendo que su casa

“consta de dos recámaras, sala, comedor, cocina, baño, patio de escasos tres metros

cuadrados y cuenta con motobomba para subir al tinaco el agua potable…tengo dos

mese desocupado el departamento…, pero de acuerdo a como avanzan las

negociaciones en PROFECO y en CFE, me permito informarles que a partir de esta

fecha me colgaré al servicio de dicha empresa…, yo tuve toda la intención de evitar

esto, pero es imposible arreglar con esta empresa correctamente, para evitar este tipo

de irregularidades… las cosas son por demás complicadas ante la CFE, por lo que con

esta fecha (una persona allegada al quejoso) se presentó a contratar el servicio de

electricidad, a lo cual a la fecha no hay solución y no lo contrataron el servicio…al

parecer esto de dejar el servicio por más de un año y no cobrar, yo no la había visto

por parte de CFE” (sic).

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos de la queja”;

“copia certificada, legible y foliada de la documentación que tenga en su poder inherente al caso que nos ocupa”;

se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“las alternativas de solución a la presente problemática”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: • “un informe… en que se precise la razón por la que se

pretende cobrar al quejoso la cantidad referida en su escrito, así como el historial de consumo de este de los últimos dos años”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar información específica respecto a los señalamientos hechos

por el quejoso en el sentido de que ha intentado “arreglar” su problema con la

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paraestatal, pero que le ha resultado “imposible”, como resultado del desempeño

negligente o deficiente de la empresa. Asimismo, no requirió expresamente

información sobre los motivos por los que no se permitió contratar o recontratar el

servicio de suministro eléctrico, según lo refirió el quejoso. Por otra parte, parecía

lógico que la CNDH tomara en cuenta en su solicitud el comentario del quejoso en el

sentido de que no resulta explicable que la paraestatal continúe suministrando el

servicio, para luego suspenderlo por supuestas anomalías ocurridas mucho tiempo

atrás.

c. Valoración y conclusión de la queja

La paraestatal señaló en su respuesta a la CNDH que “el día 7 de septiembre de 2005,

se realizó una verificación en el servicio del quejoso, en donde se encontró la lectura

de 19762 kwh del medidor L46Y84, concluyéndose que el servicio está conectado de

la concentración de medidores, lo que se constata con el consumo de kwh y con el

sistema SICOM, de donde se desprende que la última lectura pagada fue con fecha 12

de mayo de 2003, con una lectura de 14,907 kwh. A consecuencia de lo anterior, con

fecha 18 de agosto de 2005, se tomó la lectura del servicio del quejoso, de donde se

registró 19762 kwh, motivo por el cual se realizó el ajuste respectivo, por la energía

consumida y no pagada, arrojando un faltante de 4855 kwh, que se deducen en el

adeudo de $5,781, cantidad resultante del finiquito del servicio”.

La CFE agregó que “el servicio referido, de igual forma fue materia de queja ante la

Procuraduría Federal del Consumidor… , procedimiento en el cual se resolvió

modificar el período de ajuste del 25 de febrero de 2002 (fecha de la baja del anterior

contrato), al 18 de agosto de 2005 (fecha de la última lectura tomada), de donde se

redujo el adeudo a la cantidad de $3,155, dando como alternativa de solución un

convenio de pago” en parcialidades, el cual no suscribió el quejoso en virtud de que no

compareció a la audiencia respectiva ante la PROFECO.

La CNDH concluyó la queja por orientación, no sin antes informar al quejoso sobre

su derecho a presentar una queja ante el Órgano Interno de Control de la CFE y ante

la instancia análoga en la PROFECO.

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IV. Quejas contra la Comisión Nacional del Agua Expediente No. 1 (2005/5011/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó en su queja interpuesta ante la CNDH el 29 de noviembre de

2005, que “después de muchas insistencias personales se logró el oficio No. BOO E.

E 121170/02672 de fecha 12 de agosto de 2005, en el que otra vez dicen que

efectivamente hay una invasión a la zona federal del arroyo Bopelli, como afluente del

Río Lerma, y que van a hacer una visita de inspección más al lugar invadido motivo de

esa denuncia, inspección que se realizó efectivamente el día 12 de agosto del

presente año (2005), encontrando que efectivamente hay una invasión al arroyo

Bopello, por lo que en compañía del personal de actuación de la Comisión Nacional

del Agua y del Delegado de la Localidad dependiente del H. Ayuntamiento de

Temascalcingo, México, fueron a citar a su domicilio al despojante _______, quien se

negó a recibir el citatorio para su garantía de audiencia , aduciendo su familia, la cual

es cómplice del despojo, que él no se llama así y que además no se encontraba de

momento” (sic).

“Es el caso que el asunto otra vez se ha detenido después de múltiples audiencias en

esta etapa ante la Subgerencia de Administración del Agua, a cargo de la Ing.______

quien ahora se niega a continuar el trámite que se comprometió por escrito a realizar,

inclusive a darle conocimiento e intervención del Área Jurídica y de Normatividad de

la misma Gerencia Estatal de la Comisión Nacional del Agua, diciéndome el día 24 de

noviembre del presente que hasta allí quedaría su intervención y que ya no podían

hacer nada y que de la invasión denunciada y comprobada que causa perjuicio a los

51 denunciantes entre otros muchos, y que no podían atender la petición porque

tienen mucho trabajo y que mejor fuéramos al ministerio publico local del fuero común,

que ya no nos iban a poder atender, esto me dijo personalmente la Ing. _____ antes

mencionada, todo esto a pesar de que en sus atribuciones de la Comisión Nacional del

Agua se encuentra el resguardo legal de todas las afluentes de los ríos como es el

caso del presente” (sic).

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Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “indique las posibles alternativas de solución al caso

planteado”; “copia certificada y legible de los documentos relacionados

con la queja citada al rubro, en su caso, de aquéllos que considere pertinentes para aclarar el presente asunto”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“que el Gerente Estatal de la Comisión Nacional del Agua en Metepec, México, los ingenieros _____, Subgerente de Administración del Agua, ______. Subgerente de Ingeniería, _____, encargado del Área Técnica y la licenciada, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, rindan un informe detallado y completo sobre los hechos materia de la presente queja, en el que se precise”;

“cuáles fueron las acciones que se implementaron para dar cumplimiento al oficio del arroyo denominado Bopelli”;

“se indique si ya se iniciaron los procedimientos administrativos de sanción en contra de los invasores de zona federal”;

“precisar si ya se denunciaron los hechos ante el Agente del Ministerio Público, (y) en su caso, el número de la averiguación previa que se radicó”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar información sobre los motivos por los que no se realizó ni se

dio seguimiento a la diligencia en la que se intentó entregar el citatorio al presunto

responsable de la invasión en su domicilio. Por otra parte, si bien la CNDH solicitó un

informe detallado en el que los servidores públicos señalados como responsables de

las irregularidades se manifestaran sobre los hechos imputados por el quejoso, las

CNDH no estableció taxativamente a qué hechos habrían de responder los diversos

funcionarios. El Organismo omitió, además, solicitar expresamente información sobre

los señalamientos vertidos en la queja respecto de la negativa de los servidores

públicos para seguir atendiendo a los presuntos agraviados.

c. Valoración y conclusión de la queja

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La CONAGUA informó a la CNDH que, en efecto, el 22 de agosto de 2005 fue imposible realizar la diligencia para citar al presunto autor de la invasión en virtud de que, en le domicilio de éste, “una persona del sexo femenino manifestó que el nombre correcto de su esposo es_____ (nombre diferente al señalado por los agraviados), motivo por el cual no fue posible llevar a cabo la diligencia. No obstante lo anterior, según lo informó la CONAGUA el 20 de diciembre de 2005 la Jefa de la Unidad Jurídica de la Gerencia en el Estado de México, “presentó ante la Gente del Ministerio Público de la Federación, denuncia de hechos en contra de (la persona que responda a cualquier de ambos nombres) y/o quien resulte responsable por el delito de ocupación de bienes nacionales sin permiso de CONAGUA”. La CNDH pudo constar que se radicó una averiguación previa y que ésta se encontraba en la fase de integración. Asimismo, corroboró que la CONAGUA llevó a cabo una visita de inspección en coadyuvancia con el Ministerio Público a efecto de que éste determine si se configuró o no la invasión a la zona federal. En virtud de lo anterior, la CNDH concluyó el expediente por haber quedado sin materia, no sin antes sugerir al quejoso acudir ante la Gerencia Estatal de la CONAGUA para obtener información sobre el caso y, en el momento oportuno, estar atento a que la CONAGUA actúe conforme a derecho de comprobarse la invasión referida. El análisis del expediente da cuenta de que la denuncia por invasión fue presentada

por los afectados el 31 de agosto de 2004. A partir de entonces, según lo refiere el

quejoso, realizaron múltiples visitas a las oficinas de CONAGUA con la finalidad de

que ésta tomará medidas para restituir las cosas a su estado legal. No obstante la

insistencia de los afectados, la visita de supervisión del área inferida se llevó a cabo un

año después de presentada la denuncia, es decir el 12 de agosto de 2005. La

documentación enviada por la CONAGUA a la CNDH no aporta elementos para

justificar el retraso en la ejecución de dicha diligencia.

Por otra parte, la autoridad tampoco logró justificar las razones por las que el asunto

se estancó a raíz de la diligencia fallida, ni los motivos por los que, el 24 de noviembre

de 2005, se le indicó al quejoso que ya no se podía hacer nada en el presente asunto.

Resulta sintomático que la CONAGUA haya retomado el caso y denunciado los

hechos ante el Ministerio Público unos días después de que tuvo conocimiento de que

se había interpuesto una queja ante la CNDH. En efecto, la queja ante este Organismo

se presentó el 29 de noviembre de 2005; la solicitud de información por parte de la

CNDH a la autoridad se realizó el 14 de diciembre del mismo año y, según lo

reconoció la propia CONAGUA, ésta denuncio los hechos ante el Ministerio Público el

20 de diciembre de 2005.

La CONAGUA dejó pasar un largo periodo entre el momento en que tuvo conocimiento

de los hechos presuntamente delictivos (7 de septiembre de 2004) y la denuncia de los

hechos ante el Ministerio Público (20 de diciembre de 2005). Ello sin contar que

presumiblemente había decidido dar por cerrado el caso y no denunciar los hechos,

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decisión que modificó una vez que tuvo conocimiento de la existencia de la queja ante

la CNDH. Este Organismo, sin embargo, no hizo señalamiento alguno a la CONAGUA

con motivo de los retrasos, los cuales habrían limitado

Expediente No. 2 (2005/3354/4/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El 18 de julio de 2005 la quejosa acudió a la CNDH y manifestó que, mediante escrito

de 28 de mayo de 2004, solicitó al Gerente Regional Golfo Norte de la CONAGUA en

Cd. Victoria, se le diera a conocer “el estado que guarda su expediente, el cual fue

iniciado desde el primero de junio de 1998”. La petición que realizó la quejosa a esa

autoridad y por la cual se dio inicio al citado expediente, consistía en una solicitud de

transmisión de derechos que le concediera su padre, el señor ____, con el objeto de

ocupar el margen izquierdo del Río Soto la Marina con fines agrícolas, predio que ya

poseía desde hace 15 años. Mencionó que su preocupación actual es que existe otra

persona que está pidiendo se le cedan los derechos de dicho terreno por lo que teme

ser despojada. Por último, la quejosa señaló que en diversas ocasiones ha preguntado

a esa autoridad información relativa a su expediente sin obtener respuesta.

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “rendir un informe pormenorizado de los hechos constitutivos

de la queja, en el que consten los antecedentes del asunto”; “los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones

impugnados, si efectivamente existieron”; “los elementos de información que consideren necesarios

para la documentación del mismo (…)”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: o “(elementos de información) en especial las razones y

fundamentos jurídicos del por qué no fue contestado el escrito del 28 de mayo de 2004, dirigido al ingeniero ______, Gerente Regional Golfo Norte de la CNDH del Agua en Ciudad Victoria, y asignado por la quejosa___.”

b. Calidad de la solicitud de información

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La CNDH omitió solicitar expresamente información sobre los motivos por los que no

se ha concluido el procedimiento de transmisión de derechos para la explotación de

aguas a pesar de que el mismo fue iniciado en el año de 1998, aproximadamente siete

años antes de que la quejosa acudiera ante la CNDH. Asimismo, omitió referirse

expresamente en su solicitud a la preocupación de la quejosa originada en la presunta

petición de un tercero para explotar dichas aguas.

c. Valoración y conclusión de la queja

En su respuesta a la CNDH, la CONAGUA detalla la información relativa al asunto,

pero fue poco clara respecto a las fechas en las que ocurrieron los diversos hechos.

Se limitó, por ejemplo, a señalar que la quejosa “presentó ante ventanilla única de esta

dependencia, trámite administrativo relativo a una transmisión total y definitiva de los

derechos…”, pero no menciona la fecha en la que se realizó tal gestión. Lo mismo

respecto a otros actos relevantes para el estudio del caso: “la hoy quejosa celebró

contrato de cesión de derechos…”; “(la quejosa) presentó aviso de cambio de

titular…”. En ambos casos, la CONAGUA omitió expresar la fecha en la que se

realizaron dichos actos.

En el informe tampoco se señala la fecha en la que la Subgerencia de Administración

del Agua de la Gerencia Regional emitió una opinión técnica “señalando que era

procedente la transmisión de derechos total y definitiva del terreno federal y zona

federal en el río Soto la Marina”, ni tampoco la fecha en la que la quejosa “presentó,

ante esta dependencia, (una) solicitud de prórroga… del título referido, en virtud de

que subsiste la necesidad de seguir aprovechando el recurso hídrico”.

La CONAGUA informó, asimismo, que la Gerencia del Registro Público de Derechos

de Agua emitió un oficio, del cual no da a conocer la fecha, “referente al trámite de

solicitud de prórroga y transmisión de derechos por simple cambio de titular…”.

También informó “que la petición de la hoy quejosa había quedado asentada en el

citado Registro, otorgándose original del título de concesión prorrogado y

modificado…, con una vigencia de diez años contados a partir del 19 de octubre del

2004”.

Entre los anexos enviados por la CONAGUA a la CNDH se encuentra el Título de

Concesión, en cuyo texto se aprecia que la misma fue concedida “por un plazo de diez

años contados a partir del 19 de octubre de 2004”. Asimismo, se aprecia que el Título

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de Concesión fue emitido con fecha 16 de junio de 2005, y recibido por la interesada el

2 de septiembre del mismo año. Por otra parte, un informe interno de la CONAGUA

revela que “en cuanto a la atención dada al escrito de fecha 28 de mayo de 2004, se

informa que a dicho escrito no se le dio atención por escrito” (sic).

La Comisión Nacional del Agua justificó su actuación ante la CNDH señalando lo

siguiente: “con lo anteriormente expuesto, ese H. Organismo Nacional podrá arribar a

la conclusión de que esta autoridad dio atención a la problemática planteada y

seguimiento al presente asunto, ya que se pudo observar que de acuerdo a la

información y documentación proporcionada por esa autoridad administrativa, ésta

emitió el título de concesión, por lo que hay una respuesta congruente al trámite

solicitado y, por lo tanto, no hay violación al articulo 8 de la Constitución…, en tal virtud

queda sin materia la presente queja”.

La CNDH dio por concluido el expediente como solucionado durante el trámite

respectivo. No obstante, la actuación del Organismo fue omisa en diversos sentidos.

Por una parte, omitió solicitar la enmienda del informe rendido por la autoridad, en el

cual no se precisaron las fechas en las que ocurrieron los hechos. Por otra parte, no

hizo señalamiento alguno a la CONAGUA por no haber dado contestación por escrito

a la promoción de la quejosa del 28 de mayo del 2004, omisión que la propia autoridad

reconoció en sus informes internos y que, por lo demás, contraviene el derecho

constitucional de petición, el cual impone a los servidores públicos la obligación de

responder por escrito las promociones de los gobernados. Por último, la CNDH no sólo

dejó de indagar a profundidad las presuntas responsabilidades derivadas de la dilación

en el seguimiento de la petición de la quejosa realizada en 1998, sino que consintió

que la autoridad evadiera responder los motivos del retardo y los nombres de los

presuntos responsables.

Si bien al ser concluido el expediente, la quejosa había logrado su pretensión

fundamental, quedó de manifiesto que ésta le fue satisfecha unos días antes de que

fuera presentada la queja ante la CNDH, pero mucho tiempo después de que fuera

solicitada por la quejosa. Ni la dilación en el trámite de emisión del título de concesión,

ni la omisión de la autoridad al no dar respuesta por escrito a la promoción de la

quejosa, fueron suficientemente justificadas por la CONAGUA ante la CNDH.

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Expediente No. 3 (2005/2266/GTO/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios El quejoso manifestó que es propietario de 40 hectáreas, las cuales regaba con un

pozo construido por él mismo. Dicho pozo fue inhabilitado por la Comisión Federal de

Electricidad, la cual se comprometió a cubrir los gastos de perforación de un segundo

pozo. Para tal efecto, la CFE solicitó al quejoso que le proporcionara el documento de

Título de Concesión mediante el cual se le autoriza a regar las 40 hectáreas, mismo

que tuvo que tramitar el quejoso dado que en ese momento sólo contaba con el

documento que avalaba la concesión para regar 11 hectáreas.

Según lo manifestó el quejoso, el Título Concesión debía devolverse a la CONAGUA a

más tardar 15 días después de que se puso a disposición del quejoso. No obstante, la

CFE no devolvió en tiempo el documento a la CONAGUA, por lo que en esta

institución “ya no quisieron recibirlo”. La CFE, por lo demás, no tramitó el permiso “de

reposición” para la nueva perforación, ni se hizo responsable de los gastos de

perforación del segundo pozo que, finalmente, “no dio una gota de agua”.

El quejoso agregó que necesita vender sus tierras porque padece una enfermedad

terminal, pero que, por la falta de agua, el precio de las mismas se ha caído de

$300,000 a $20,000 por hectárea. La CFE ofreció, según lo indicó el quejoso, pagarle

$2,900,000 por concepto de indemnización, pero después se negó a pagar dicha

cantidad y redujo la oferta a $210,000.

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja (...); “copia certificada, legible y foliada de la documentación que

tenga en su poder inherente al caso que nos ocupa, así como la normatividad que le sirve de sustento para emitir su informe”;

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“se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

o (un informe) en el que se especifique todo lo relacionado con las solicitudes de permisos para regar, realizados ante esa dependencia por el señor _____ en el estado de Guanajuato”;

o “la participación que ha tenido esa dependencia en la realización de los pozos que refiere el quejoso”;

o “la actuación que ha tenido esa dependencia en la realización de los pozos que refiere el quejoso, respecto de la reparación de los daños causados”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente a la CONAGUA que se refiriera al

señalamiento del quejoso respecto a que dicha institución se negó a recibir el título de

concesión para el riego de las 40 hectáreas presumiblemente por haberse rebasado el

término para devolverlo. Dada la explicación del quejoso de que dicho retraso es

imputable a los servidores públicos de la CFE, la CNDH debió solicitar un informe a la

CONAGUA sobre las medidas que podrían tomarse para evitar que la actuación de la

CFE afectara al quejoso.

c. Valoración y conclusión de la queja

De la información enviada por la CONAGUA a la CNDH se desprende que mediante

oficio de 6 de mayo de 1997, se autorizó al quejoso una prórroga de reposición del

pozo, y se le dio como plazo para terminar la obra el 7 de noviembre de 1997, so pena

de que le sería cancelada la autorización “sin ninguna responsabilidad para la

Comisión Nacional del Agua”.

Mediante escrito de 6 de abril de 2001, el quejoso solicitó nuevamente la reposición

del pozo, anexando su escrito presentado el día anterior (5 de abril), en el cual

manifestó que “el motivo de su solicitud de reposición se debe a que el

aprovechamiento que recientemente acaba de reponer y que fue autorizado mediante

oficio… de 8 de junio de 1995 quedó dentro del derecho de vía de una línea de

conducción de alta tensión de la Comisión Federal de Electricidad… de reciente

construcción, motivo por el cual no puede trabajar su equipo de bombeo, ya que

interfiere la operación de la citada línea”. La autoridad resolvió favorablemente, y se

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concedió al quejoso Título Concesión el 18 de agosto de 1998, por un plazo de 10

años, “para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo”.

La CONAGUA emitió una opinión técnica el 21 de mayo de 2001 con motivo de la

visita de inspección practicada al predio del quejoso, durante la cual éste manifestó

que el pozo cuya reposición fue autorizada mediante oficio de 8 de junio de 1995,

“quedó dentro del derecho de vía de una línea de alta tensión de la Comisión Federal

de Electricidad, y que (la nueva) reposición la pretende llevar a cabo a 50 metros al

sureste del pozo actual”. En la opinión técnica, la CONAGUA recomienda “que el

solicitante de la (nueva) reposición presente una constancia de la CFE en al que se

manifieste que efectivamente existe interferencia por parte de este pozo”.

Mediante oficio de 8 de octubre de 2001, la CONAGUA comunicó al quejoso que, en

relación con su nueva solicitud de reposición, “el expediente respectivo se encontraba

incompleto, requiriéndole para su debida integración, presentara en la ventanilla

única…, una constancia de la Comisión Federal de Electricidad, en la que se hiciera

constar que efectivamente existe interferencia de la línea de alta tensión, para así

estar en posibilidad de determinar la procedencia de su solicitud”.

La CONAGUA justificó dicha petición ante la CNDH invocando diversas disposiciones

de su marco legal, que la facultan para “solicitar la documentación necesaria e

información para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias

que se deben atender en materia de explotación… de aguas nacionales”, así como

para tener por no presentada la solicitud de reposición en caso de que el interesado no

entregue en tiempo la documentación solicitada. La propia CONAGUA comunicó a la

CNDH que en el expediente “no obra constancia” de que el quejoso haya cumplido con

dicho requisito, “por lo que a la fecha (21 de junio de 2005), se estima que no se ha

resuelto sobre la reposición solicitada por el hoy quejoso”.

Por último, la CONAGUA manifestó a la CNDH que dicha autoridad tiene pendiente

resolver sobre la segunda solicitud de reposición “por causas no imputables” a la

CONAGUA, ya que el quejoso “no ha presentado a la fecha la documentación

requerida, y la que resulta necesaria para resolver dicha solicitud de reposición”.

La CFE informó a la CNDH que giró oficio un oficio de 14 de noviembre de 2001, el

cual contiene la constancia solicitada por la CONAGUA, a efecto de que el quejoso la

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entregue a esta última, oficio en el que, según lo hace constar la CFE, aparece el

acuse de recibo por parte del quejoso.

La información contenida en el expediente entregado por la CONAGUA al Programa

Atalaya no contiene, como resulta obvio, información que permita valorar la actuación

de la CNDH frente a los actos imputados a la CFE. Por lo que respecta a la

CONAGUA, la CNDH comunicó al quejoso, al momento de concluir la queja, que

según se desprende de la información proporcionada por la autoridad, únicamente

tiene autorización para regar 13 hectáreas, y no 40, por lo que la indemnización debe

calcularse sobre aquella cifra, y no sobre esta última, como lo pretende el quejoso.

Asimismo, le da a conocer que la autorización para regar 13 hectáreas no fue emitida

por la CONAGUA, sino “por el entonces Comité Interno de Administración del Agua;

por lo cual, el perjuicio sufrido por la ya citada inhabilitación del pozo de riego,

únicamente se calculó por la fracción de terreno para la cual se le autorizó la

concesión de riego”.

Respecto del desempeño de la CNDH debe señalarse que, al concluir el expediente

de queja, ese Organismo no logró aclarar cómo fue que el trámite para la segunda

reposición del pozo quedó inconcluso a causa de que el quejoso desconocía que,

desde el año 2001, tenía en su poder un oficio emitido por la CFE en el que constaba

que ésta había ejercido del derecho de vía afectando el pozo del quejoso. No parece

explicable que, habiendo tenido el quejoso un contacto continuo con ambas

autoridades, ninguna de ellas haya podido orientarlo en el sentido de que contaba con

dicha información desde hace casi 4 años, lo que habría permitido destrabar el trámite

de reposición. Seguramente el quejoso consideró que el documento recibido en 2001

no serviría para cumplir con lo exigido por la CONAGUA.

En el caso analizado, la CONAGUA no adoptó medidas para que la CFE acelerara la

entrega al quejoso de la constancia que acreditara que efectivamente existía la

“interferencia de la línea de alta tensión”. Lo anterior, a pesar de que la CONAGUA

había comprobado, mediante una visita de inspección, que efectivamente las líneas de

alta tensión de la CFE inhabilitaron el pozo del quejoso. Sería de esperarse que, a la

luz de casos como éste, la CNDH promoviera que la CONAGUA, y en general todas

las autoridades, actuaran en auxilio de los quejosos cuando éstos se ven impedidos

para obtener, en plazos razonables, documentos o informes por parte de otras

instituciones públicas.

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Expediente No. 4 (2005/4799/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que su hijo le “vendió” a la CONAGUA, sin su autorización, su

título de concesión para la explotación de recursos acuíferos. Cabe mencionar que

éste aparecía a nombre de su ex esposa, quien por medio de una carta, habría cedido

los derechos al mencionado hijo, “y éste, en contubernio con personal de la

CONAGUA, realizaron la venta del mismo, dándole la CONAGUA la cantidad de

$137,000 por dicho derecho, debido a lo cual actualmente nos encontramos sin el

suministro de agua en nuestras tierras, mismas que en el año de 1984, al decretarse el

divorcio de mi esposa y del suscrito, se determinó que las tierras se dividirían en un

50% para cada quien, y que el derecho del agua lo repartiríamos en ese mismo

porcentaje” (sic). El quejoso solicitó a la CNDH que “se sancione a los servidores

públicos involucrados” y que se le regrese el porcentaje que por ley le corresponde.

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe sobre los actos constitutivos de la queja (…)”; “copia certificada, legible y foliada de la documentación que

obre en su poder inherente al caso que nos ocupa”; “ toda la información con que se cuente para resolver el

presente asunto”; “ las propuestas de solución alternas para salvaguardar los

derechos del quejoso”; “informe a los servidores públicos involucrados los hechos

que se les imputan para que manifiesten lo que a su derecho convenga”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

o “un informe (en el cual) se funde y motive si existe algún registro en las oficinas de la Comisión Nacional del Agua en el estado de Chihuahua, referente al Municipio de Julimes de la misma entidad federativa a nombre de la señora (ex esposa del quejoso)”;

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o “si existe registro alguno en las oficinas de la Comisión Nacional del Agua en el estado de Chihuahua, respecto del mismo municipio, sobre la cesión del derecho de agua de la (ex esposa del quejoso) hacia su hijo _____”;

o “informe si en los registros de las oficinas de la Comisión Nacional del Agua en el estado de Chihuahua, existe algún título o concesión de agua para riego de tierras en el Municipio de Julimes, Chihuahua, expedido a nombre de los señores _____ y _____”;

o “en el supuesto caso de que exista en los registros de las oficinas de la Comisión Nacional del Agua en el estado de Chihuahua, un título o concesión de agua para riego a nombre de la señora ____, funde y motive si han habido cambios de titular, señalando fechas y nombres”;

o “un informe fundado y motivado respecto a lo que manifiesta el quejoso, señor _____, en el sentido de que personal de la Comisión Nacional del Agua, junto con su hijo____, realizaron la venta del título o concesión de agua a que se ha venido haciendo referencia, dándole CONAGUA la cantidad de $137,000.00”;

“copia certificada del título o concesión de agua referida, actualizado”;

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso se observa que la CNDH solicitó de manera adecuada y completa la

información necesaria para el estudio del caso. De hecho, el método de formulación de

los enunciados de solicitud es distinto al utilizado ordinariamente por la CNDH, ya que

refleja la existencia de una hipótesis de investigación o una teoría del caso a fin de que

la autoridad no evada la solicitud. Sin embargo, habría sido conveniente que la CNDH

subsanara la queja original poniéndose en contacto con el quejoso antes de enviar su

solicitud de información a la CONAGUA, a efecto de solicitarle una copia de la

sentencia de divorcio a la que en quejoso hizo referencia.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH que el quejoso no está ni estuvo nunca registrado

como titular del derecho de riego que refiere en su queja. En los archivos de dicha

autoridad existen documentos que avalan la titularidad inicial de la ex esposa del

quejoso, así como la cesión de los derechos por parte de la misma al hijo de ambos.

La CONAGUA consideró en su respuesta que el quejoso carece de interés jurídico

respecto a dicho título de concesión, pues aún suponiendo que es el propietario parcial

o totalmente del predio que refiere, los derechos de agua “son personalísimos y no

crean derechos reales ni se consideran accesorios del terreno en que se utilizan”.

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Dicho de otro modo, la ex esposa del quejoso era la única titular de la concesión, y no

requería del consentimiento de su ex cónyuge para ceder los derechos

correspondientes al hijo de ambos.

La CNDH concluyó el expediente informando al quejoso que su hijo recibió la cantidad

de $137,601.75 en enero de 2005, con motivo de la “renuncia de los derechos” de

agua como resultado de su incorporación al Programa de Adecuación de Derechos de

Uso del Agua y Redimensionamiento de los Distritos de Riego, y no, como

erróneamente suponía el quejoso, por la “venta” de los derechos a la CONAGUA.

Asimismo, la CNDH informó al quejoso que en dicha operación no participó personal

de la CONAGUA y que no existen registros de que haya sido usuario “del distribuidor

de riego 005 en Delicias, de manera que no tiene interés jurídico sobre la concesión de

agua de referencia”, por lo que la cesión realizada a favor de su hijo “no vulnera su

esfera jurídica”. La CNDH orientó al quejoso para acudir ante el Instituto Federal de

Defensoría Pública a efecto de recibir asesoría jurídica en caso de estar inconforme

“con la operación que realizó su hijo”.

El análisis del expediente permite observar que el problema fundamental que motivó al

quejoso a acudir ante la CNDH fue la falta de acceso al agua para riego en el predio

de su propiedad. Cabe subrayar que la interrupción del suministro del líquido se

originó, según el relato del quejoso, a raíz de su divorcio, pues como ya se explicó el

título de concesión se tramitó cuando los cónyuges compartían la propiedad del predio

para cuyo riego fue autorizada la explotación del agua. Al devenir el divorcio, el predio

fue dividido, y el quejoso perdió el acceso al líquido por carecer de un título a su

nombre.

Al cabo del trámite de la queja ante la CNDH, el quejoso no resolvió su problema, ni

fue orientado debidamente para acercarse a una solución. En efecto, quedó claro que

la cesión de los derechos de agua al hijo fue legal, y que como tal no afectó la esfera

jurídica del quejoso. Sin embargo, nada se le aportó respecto a las medidas que debía

adoptar o los trámites que debía promover a efecto de contar con el abastecimiento de

agua en la parte del predio que tras el divorcio le pudiera corresponder. Ni la

CONAGUA ni la CNDH orientaron al quejoso para regularizar su situación más allá del

debate sobre la legalidad de la cesión de los derechos y la posterior renuncia de los

mismos por parte del hijo.

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Expediente No. 5 (2005/1554/HGO/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa manifestó que un particular extrae agua de un pozo que perforó

clandestinamente en un terreno ejidal de su propiedad, la cual posteriormente

distribuye para su venta en garrafones. Asimismo, señaló que en su momento

denunció que el hermano de dicha persona realizó una perforación clandestina de otro

pozo aproximadamente a 50 metros del anterior. Asimismo señalo que tanto la

Secretaría de Gobernación, como el Ministerio Público “local y federal”, permitieron la

salida de la maquinaria utilizada para dichas perforaciones y que permaneció cierto

tiempo al interior del predio, y agregó lo siguiente: “con la salida de la maquinaria, el

delito ha quedado impune porque el ciudadano (autor de la perforación ilegal) hace

gala de su influyentismo (…), por consejo de todas las autoridades involucradas, tapó

las evidencias tal y como se lo aconsejaron” (sic).

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la CONAGUA

La CNDH solicitó información a la CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe detallado y completo sobre los actos constitutivos

de la queja (…)”; “manifieste las acciones que ha realizado esa autoridad a fin

de dar solución a la problemática de que se trata”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

o “un informe … en el que se precise de manera fundada y motivada si corresponde a esa autoridad la administración del pozo ubicado en el ejido de Totoapa el Grande, Municipio de Acatlán. Estado de Hidalgo; de no se así. Indique a quién corresponde”;

o “señale, si como asevera la quejosa, la Comisión Nacional del Agua tiene conocimiento de que el señor____, hace uso indebido del agua que extrae del pozo que en forma clandestina perforó en el terreno en cita, toda vez que señala que comercia con ella, en garrafones que se almacenan en el domicilio ubicado en calle ____, entre las calles____, en la ciudad de Tulancingo, Hidalgo”;

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o “señale, si como asevera la quejosa, esa CNDH tiene conocimiento de la demanda presentada ante la Gerencia estatal en Pachuca, Hidalgo, de la perforación clandestina de otro pozo a escasos 50 metros del anterior realizada por parte del señor ____”;

o “informe de manera detallada, si esa Comisión Nacional del Agua ha sido requerida por alguna autoridad ministerial respecto de los hechos a que se refiere la quejosa; de ser así, cuál ha sido si intervención, a lo que deberá anexar copia de las constancias conducentes” (sic);

o “señale de manera puntualizada la atención que se ha dado al escrito de fecha 11 de abril del año en curso, que presentó la quejosa ante la Gerencia estatal de esa Cesión Nacional del Agua en Pachuca, Hidalgo”.

b. Calidad de la solicitud de información

La solicitud de información por parte de la CNDH es adecuada, puesto que se refiere a

todos los hechos que en la esfera competencial de la CONAGUA resultan relevantes

para el estudio de la queja. Nuevamente se observa que la formulación de la solicitud

no sólo fue detallada sino que fue estructurada para impedir la evasión por parte de la

autoridad.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH “que recibió mediante escrito de fecha 5 de abril de

2004, ingresado en oficialía de partes de esa dependencia, denuncia presentada por la

(quejosa), aduciendo la existencia de un pozo que es explotado por (su hermano)”.

Asimismo le informó que mediante oficio del 20 de mayo de 2004 “le acusó de

recibido” el escrito mencionado, y que mediante oficio de fecha 19 de mayo de 2004

“de ordenó la práctica de una verificación al lugar de los hechos, es decir al inmueble

propiedad (del hermano de la quejosa)… con el fin de determinar la existencia de los

actos, hechos u omisiones que se señalan en la citada denuncia, así como verificar el

cumplimiento de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento en materia de aguas

subterráneas”. Según lo refiere CONAGUA, se levantó acta de dicha visita de

verificación y se le dio vista a la persona mencionada para que manifestara por escrito

lo que a su derecho conviniere, a lo cual dio cumplimiento mediante escrito de 7 de

junio de 2004.

La CONAGUA informó asimismo, que el 22 de julio de 2004 notificó al hermano de la

quejosa el inicio de un procedimiento de imposición de sanciones en su contra “por

reunir elementos suficientes para presumir faltas al art. 119, fracciones VIII y IX, de la

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Ley de Aguas Nacionales, es decir, por estar utilizando aguas de propiedad nacional

sin el título de concesión y por haber perforado sin permiso de esta Comisión Nacional

del Agua”. En virtud de que dicha persona no desvirtuó las faltas que se le atribuyeron

“se determinó… imponerle al infractor diversas sanciones por las faltas cometidas”.

Ello sin perjuicio de los delitos en los que presumiblemente incurrió, y cuya

persecución corresponde al Ministerio Público de la Federación.

La CONAGUA hace la aclaración de que la Gerencia Estatal correspondiente “no tenía

conocimiento de la perforación clandestina” atribuida al otro hermano de la quejosa,

“por lo que de inmediato se instruyó a personal adscrito a la Subgerencia de

Administración del Agua, para que realizaran visita de inspección y verificación en el

domicilio (de este otro hermano)… a fin de verificar la existencia de alguna perforación

en proceso o concluida para el alumbramiento de aguas del subsuelo y constatar la

veracidad de la denuncia presentada”. La inspección no fue exitosa “en virtud de la

oposición y negativa (de dicha persona), así como mostrar una actitud agresiva y

proferir a los visitadores comisionados palabras altisonantes, lo que originó que esa

autoridad levantara acta circunstanciada en la que se hacen constar los hechos que

impidieron la realización de la citada diligencia” (sic). Una vez que la CONAGUA

solicitó el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo la visita de verificación e

inspección, el día 29 de abril de 2005 pudo realizarse la misma arrojando el siguiente

resultado: “al concluir el recorrido se concluye que no existe ningún indicio de que se

haya realizado una perforación exploratoria”.

Por último, la CONAGUA informó que ha intervenido en el ámbito de sus facultades

dentro de la averiguación previa abierta con motivo de los presuntos delitos cometidos

por la perforación y explotación ilícita del pozo mencionado. Si bien la resolución por la

que se sanciona al hermano de la quejosa por la explotación de aguas sin el título de

concesión quedó firme, al momento de dar contestación a la solicitud de la CNDH no

había sido posible la “clausura del aprovechamiento motivo de la queja”. La

CONAGUA aseguró, por otra parte, que en todo momento ha proporcionado

información sobre el caso a la quejosa.

La CNDH concluyó el expediente en vía de orientación, informando a la quejosa que

se realizó la visita de inspección al predio de su hermano y que se detectó la

existencia de un pozo profundo sin el permiso de concesión, razón por la cual se le

impuso una sanción, además de que se está en aptitud legal de clausurar dicho

alumbramiento. En cuanto al segundo pozo que habría sido perforado por otro de sus

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hermanos, la CNDH dio a conocer a la quejosa que la CONAGUA sostuvo que no tuvo

conocimiento de la presunta existencia de dicho pozo sino hasta el momento en que

conoció el contenido de la queja interpuesta ante la CNDH y que la visita de

inspección reveló que no existía dicho pozo. En virtud de lo anterior, la CNDH

considero que no se acreditaron violaciones a los derechos humanos y orientó a la

quejosa para presentar queja ante el Órgano Interno de Control de la CONAGUA de

considerarlo acorde a sus intereses.

Respecto al señalamiento de la quejosa en el sentido de que la maquinaria utilizada

para las perforaciones ilegales permaneció en el lugar durante cierto tiempo, y que la

autoridad tuvo oportunidad de constatarlo y no lo hizo presuntamente por las

relaciones de influyentismo de su hermano, cabe mencionar que la CONAGUA da

cuenta de que el propio Presidente Municipal de Acatlán de Hidalgo, quien por otra

parte es hermano de las personas en conflicto, informó a la CONAGUA el 17 de

septiembre de 2004 de dicha circunstancia, por lo cual acudió personal al lugar, pero

no pudo llevar a cabo la inspección en virtud de que el propietario lo impidió. A partir

de entonces, la CONAGUA solicitó al auxilio de la fuerza pública a la PGR, el cual fue

negado, por lo que acudió a la fuerza pública local, la cual finalmente facilitó la

inspección el 29 de abril de 2005. Como puede advertirse, transcurrieron cerca de

ocho meses desde el momento en el que presumiblemente se encontraba la

maquinaria en el lugar, la cual no fue hallada durante la visita, como tampoco indicios

de perforación.

En el presente caso no se advierten fallas en el desempeño de la CNDH. Si acaso

debió investigar los motivos por los que transcurrió tanto tiempo para que fuera

prestado el auxilio de la fuerza pública desde que fueron denunciados los hechos. La

información contenida en el expediente no permite dilucidar si tal dilación obedeció a

que la CONAGUA no realizó de manera acertada las gestiones para obtener el auxilio

de la fuerza pública o si, por el contrario, las instituciones de seguridad que estaban

obligadas aprestarla no cumplieron con su deber oportunamente.

Expediente No. 6 (2005/1572/VER/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que la CONAGUA realizó una visita de inspección a su predio el

15 de julio de 2004 y que desconoce el objeto de la misma. Consideró que existe una

irregularidad puesto que el servidor público que la realizó se refirió a un domicilio

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parecido al que corresponde a su propiedad. Asimismo, señaló que dicho funcionario

“otorgó” al terreno el carácter de zona federal aun cuando no existen solicitudes de

“afectaciones agrarias”.

El quejoso agregó que tiene conocimiento de que la CONAGUA ha realizado estudios

en su predio con la finalidad de redirigir aguas negras y pluviales que atravesarían su

terreno. Manifiesta su preocupación pues teme que con dicha medida se reblandezcan

los cimientos de sus construcciones. Asimismo, manifestó que dicha autoridad debe

investigar los términos en los que opera un fraccionamiento contiguo, puesto que al

parecer encausa sus aguas negras y pluviales en contravención a las normas

aplicables, afectando su propiedad.

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja (…)” “copia certificada legible y foliada de la documentación que

exista en su poder inherente al caso que nos ocupa, así como la normatividad que le sirva de sustento para emitir su informe”;

“se corra traslado a los servidores públicos adscritos a dicha dependencia involucrados en el presente asunto, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“indicar las alternativas de solución a la problemática planteada”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… en el que se dé respuesta a los hechos señalados por el quejoso, en especial, se indique cuál fue el objetivo de la visita que realizó el 15 de julio de 2004, el señor _____, quien se identificó como inspector, verificador y notificador adscrito a la Gerencia Regional GOLFO Centro, dependiente de la Subgerencia de la Comisión Nacional del Agua, en el inmueble marcado como parcela___, ubicada en Plan de la Cruz, Congregación Zoncuantla. Municipio de Coatepec, Veracruz”;

“(un informe que) especifique por qué dicho servidor público señaló como domicilio calle Quirazco y Arroyo Fuentecillas, toda vez que el quejoso establece que el nombre correcto es calle Antonio M. Quirazco ,antes Camino Puentecillas”;

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“(un informe en el que) se indiquen las causas por las cuales el referido funcionario otorgó al terreno No.__, la calidad de zona federal, a pesar de que según lo manifestado por el (quejoso), en la escritura correspondiente existe una cláusula sexta que establece que dicha fracción, no reporta solicitudes de afectaciones agrarias (…)”;

“(un informe en el que) se puntualice la factibilidad de que esa dependencia realice un nuevo estudio en dicho terreno toda vez que, según lo manifestado por el quejoso, la granja establecida en proceso de desarrollo no puede estar dentro de aguas fangosas, y se atienda la solicitud del (quejoso) en el sentido de que se dirijan las aguas tanto negras como pluviales por la calle___ y no a través de terreno propiedad libre de afectaciones, como la parcela No. __, propiedad de su padre el señor____, ya que dichas aguas pueden “aflojar” los cimientos del terreno, causándole perjuicio al patrimonio del agraviado”;

“(un informe en el que) se precisen cuales han sido las acciones implementadas por esa dependencia a partir de que según lo señalado por el quejoso, el vecino de la parcela No 5., señor ______ vendió terrenos, fraccionando indebidamente y sin encausar normativamente tanto las aguas negras como pluviales”;

“(se corra traslado para que manifieste lo que a su derecho convenga) al señor ____, inspector, verificador y notificador adscrito a la Gerencia Regional Golfo Centro, dependiente de la Subgerencia de la Comisión Nacional del Agua”.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso no se observan deficiencias en la solicitud de información puesto que la

CNDH formuló enunciados específicos para cada uno de los aspectos señalados por

el quejoso.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH que la visita de inspección realizada el 15 de julio

de 2004 se inscribió en el marco general de las atribuciones de verificación del

personal de la CONAGUA, y que tuvo por objeto comprobar “el cumplimiento de las

obligaciones de los usuarios de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes”.

La autoridad informó que de la visita de campo se desprende que “(el quejoso) cuenta

con terreno ubicado al pie de un cerro donde tiene una vivienda-galera semidestruida,

donde pretende establecer una microgranja; se observó que junto al predio en

comento existe un manantial que cuenta con equipo de bombeo y línea de conducción

de 3 pulgadas de diámetro, es decir equipo deteriorado y sin operar durante la visita;

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es de señalarse que por el terreno cruza una raya o arroyo de agua de

aproximadamente 50 cm en su fondo y en su corona 2 metros que se conoce como

Fuentecillas. Sobre éste, existe un relleno de tierra colocado sobre una loza de

concreto que le sirve de acceso a la propiedad (del quejoso). El resto del terreno está

libre. (La CONAGUA informó que) del estudio, análisis y valoración del acta de visita

de inspección en comento, se desprende que (el quejoso) ni incurrió en violaciones a

la Ley de Aguas Nacionales (y que) no existe ningún procedimiento que se ventile en

contra del hoy quejoso por ninguna ocupación de zona federal… ni por ningún otro

motivo”.

Respecto a la confusión en el domicilio, la CONAGUA informó que la misma obedeció

a que en el acta correspondiente se utilizó el nombre del lugar tal y como es conocido

por la gente de la zona, y consideró que “esto no lesiona derecho humano alguno, ya

que el hoy quejoso estuvo presente en el desahogo de la diligencia y nunca aclaró lo

relacionado con el domicilio si es que por ellos se hubiera visto afectado”. Por otra

parte, la CONAGUA señaló que el quejoso probablemente “confunde los conceptos de

afectaciones agrarias y zona federal, que son fajas de terreno contiguas a las

corrientes de agua de propiedad nacional”.

En cuanto a la petición del quejoso para que sean redirigidas las aguas negras y

pluviales para evitar que se aflojen los cimientos en su terreno, la CONAGUA

consideró que dicha petición debe ser dirigida a las autoridades municipales, puesto

que se trata de un asunto que excede la competencia de dicha autoridad federal. Lo

mismo indicó respecto del señalamiento del quejoso sobre el fraccionamiento indebido

de un predio vecino, en el cual no se habrían encausado conforme a las normas

aplicables las aguas negras y pluviales. Se trata también de un asunto de competencia

de la autoridad municipal.

La CNDH concluyó el expediente de queja por orientación e informó al quejoso la

respuesta que la autoridad dio a cada uno de los hechos presuntamente violatorios.

Sugirió al quejoso que presente una solicitud para el redireccionamiento de las aguas

negras y pluviales a la CNDH Municipal de Agua Potable y Saneamiento del

Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalapa, Veracruz, así como que asista a

solicitar asesoría jurídica a la Dirección de la Coordinación y Supervisión de la

Defensoría de Oficio y de Registro Estatal de Peritos del Poder Judicial del Estado de

Veracruz.

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Expediente No. 7 (2055/2788/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios El quejoso manifestó que la Comisión Federal de Electricidad les exigió el pago de

$28,693.98 por consumo eléctrico. La empresa les hizo saber, el 18 de mayo de 2004,

que el monto se debía “a que no se cuenta con el título de concesión actualizado (para

la explotación de un pozo) y que (por lo mismo) no nos podía hacer efectiva la tarifa

nocturna; que se acudiera a la oficina de la Comisión Nacional del Agua para que se

les proporcionara el título de concesión (actualizado)”. El quejoso agregó que durante

su visita a la CFE acordaron lo siguiente: “que se nos darían 5 días más para

conseguir el documento…(y que) de no conseguir el título se tendría que pagar la

cantidad arriba mencionada” (sic).

Según relató el quejoso, acudieron “a las oficinas de la Comisión Nacional del Agua…,

en la cual se nos dijo que el título aún estaba en trámite, y se nos proporcionó el

original del título ya vencido; inmediatamente nos dirigimos a la CFE para comentar

que el título estaba en trámite, y les mostramos el título y la declaración de pago que

se realizó para la actualización de dicho título, (ante lo) cual nos dijeron de palabra que

necesitaban el título de concesión actualizado” (sic). La CONAGUA accedió a

entregarles, el 26 de mayo del 2004, una constancia para acreditar que la

actualización del título estaba en trámite; sin embargo, la CFE insistió en que sólo

aceptaría el título original actualizado. El quejoso explicó que esa misma fecha,

liquidaron la cantidad exigida por la CFE.

El quejoso refirió que el 31 de mayo del mismo año dirigieron un oficio a la CONAGUA

“pidiéndole le dé seguimiento al título de concesión y que así se nos pueda hacer

efectiva la tarifa nocturna. Al entregar dicho oficio nuevamente se preguntó el motivo

por el cual no nos entregaban el título y nos comentaron que porque el medidor de

flujo (macromedidor) no funcionaba, que lo reparáramos y que después les

notificáramos para que lo fueran a revisar… Nos llegó nuevamente el recibo de cobro

por la cantidad de $42,261.28, y decidimos hacer otro oficio pidiendo liberar el título…

nuevamente se habló con personal, ya que las veces que hemos acudido, no

localizamos al gerente de la dependencia y nos envía a la oficina de ventanilla única, y

nos comentan que no se puede hacer nada… se trató de ver el expediente, a lo cual

nos dijeron que no lo hallaban” (sic).

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Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe detallado, acerca de los antecedentes

relacionados con los hechos que refiere el quejoso en su escrito”;

“manifieste las posibles alternativas de solución al caso planteado”;

“remita copia certificada y foliada de la documentación que considere necesaria para resolver conforme a derecho el caso que se trata”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“manifieste de manera fundada y motivada, si como asevera el quejoso, esa autoridad le otorgó título de concesión al Ejido ____ por un periodo de 10 años, contados a partir de 14 de marzo de 1994 al 14 de marzo de 2004, y que solicitó la renovación, por un periodo de tres años más, el cual vence el 19 de marzo de 2007, sin que a la fecha se resuelva; de ser así explicar por qué; en caso negativo, remitir las constancias que así lo acrediten”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH se refiere ciertamente en su solicitud al aspecto central de la queja

interpuesta contra la CONAGUA, a saber, la presunta demora en la renovación del

título de concesión, sin embargo, no fue enfática en lo que atañe al servicio deficiente

que habría recibido el quejoso en las oficinas de la referida Institución, especialmente

la deficiente atención por parte del Gerente, así como el presunto extravío del

expediente respectivo.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH que el 7 de febrero de 1994, “el ejido Benito Juárez

presentó ante la ventanilla única de esa Gerencia Estatal con sede en Zacatecas,

solicitud de concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales del

subsuelo”. Asimismo, informó que el 21 de mayo de 1997 se comunicó… que su título

de concesión… había sido inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua, para

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lo cual debería acudir a las oficinas de esa Gerencia Estatal para hacer la entrega de

dicho documento mismo que fue recibido el 20 de junio de 1997”.

La autoridad informó también que “mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2004, La

Unidad de Riego Benito Juárez… solicitó a esa Gerencia Estatal con Sede en

Zacatecas, prórroga del título de concesión número ___, así como modificación

administrativa del mismo” a fin de corregir el nombre del titular. La CONAGUA

reconoce que el quejoso le solicitó “constancia para la Comisión Federal de

Electricidad”, aunque sostiene que fue para el único efecto de “reconexión del servicio

de energía eléctrica”.

Mediante dicha constancia, emitida el 23 de abril de 2004, se comunicó al

superintendente Zona Zacatecas de la Comisión Federal de Electricidad “que en los

archivos de esa dependencia existe el expediente número___ a nombre de la Unidad

de Riego Benito Juárez…, quién llevaba a cabo el trámite de prórroga y modificación

del título de concesión…, mismo que se encontraba en trámite de inscripción en el

Registro Público de Derechos de Agua”. Mediante oficio del 29 de julio de 2005 se

comunicó al quejoso, en su carácter de presidente de dicha unidad de riego, “que

referente a su trámite de modificación y prórroga del título de concesión número___,

mediante el cual solicitó modificación en el nombre del titular y prórroga por igual

término a la vigencia de la concesión otorgada por esa dependencia… Esa autoridad

le señaló que una vez revisados y analizados los documentos e información que

presento el hoy quejoso en dicha solicitud… y demás documentación contenida en el

expediente, y dado que subsiste la necesidad de explotar, usar o aprovechar las aguas

nacionales… objeto de la concesión, y al no haberse encontrado en ninguna de las

causales de terminación… esa Gerencia Estatal resolvió procedente continuar el

trámite de modificación en el nombre del titular y prórroga de la vigencia del título de

concesión… Se le hizo saber al hoy quejoso que el concesionario quedaba obligado a

la instalación de la obra, de los dispositivos de medición y demás accesorios

necesarios para determinar los gastos y volúmenes; esa unidad administrativa remitió

copia del referido oficio al Registro Público de Derechos de Agua para su debida

inscripción, oficio que fue legalmente notificado el día 8 de julio del año en curso (…).

De esta forma, la citada Gerencia Estatal señala que con fecha 29 de junio de 2005 se

le otorgó a la unidad de riego… el título de concesión número___debidamente

modificado en cuanto a su prórroga y cambio de titular, título que fue recibido por el

(quejoso) el día 15 de julio de 2005”.

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Por último, la CONAGUA argumentó “que el título de concesión motivo de la queja,

presentada por (el quejoso), no se había entregado, dado que el mismo se encontraba

para su inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua, el cual, una vez que

se recibió en esa Gerencia Estatal, se le entregó al hoy quejoso”.

La CNDH concluyó el expediente como resuelto durante el trámite, “al quedar

satisfecha” la pretensión del quejoso, “consistente en que la Comisión Nacional del

Agua le entregara el título de concesión debidamente modificado en cuanto a su

prórroga y cambio de titular. En el oficio mediante el cual la CNDH comunicó al

quejoso la conclusión del expediente, no se hace referencia alguna a las acciones que,

según era de esperarse, ese Organismo debió emprender a efecto de investigar

presuntas violaciones a los derechos humanos imputables a la Comisión Federal de

Electricidad. Si bien es cierto que el quejoso reclamaba la entrega del título de

concesión modificado, también lo es que su reclamo fundamental fue la demora,

presuntamente injustificada, en la tramitación de la solicitud de renovación de dicho

título. De haberse acreditado dicha dilación, habría que atender a otro reclamo central

manifestado por el quejoso: los elevados montos reclamados por la CFE por consumo

eléctrico, que se habrían originado indirectamente en el retraso imputable a la

CONAGUA en la tramitación de la renovación de la concesión.

Al cabo de la tramitación de la queja se desconoce si el quejoso tuvo que absorber los

$42,261.28 reclamados por la empresa eléctrica o si, por el contrario, la CNDH

intervino ante dicha paraestatal para que dicho monto se ajustara en atención a que

los consumidores no pudieron disponer oportunamente el título de concesión

actualizado, dado que éste se encontraba en trámite ante las autoridades

correspondientes. La CNDH no dilucidó si la CONAGUA o el Registro Público de

Derechos de Agua incurrieron en dilaciones injustificadamente en la expedición y

registro del nuevo título de concesión, como tampoco si la CFE actuó de manera

razonable al negarse a ajustar por sí misma los montos por consumo eléctrico a pesar

de tener a la vista la constancia emitida por la CONAGUA mediante la cual se

acreditaba la imposibilidad del quejoso de mostrar el título en original.

Expediente No. 8 (2005/2501/HGO/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa manifestó que el 19 de febrero de 2004 presentaron un escrito

denunciando hechos violatorios a la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento

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cometidos en su agravio por un particular. Agregó que “al no haber obtenido respuesta

alguna, el 13 de septiembre de 2004 presentamos escrito de fecha 2 de agosto

reiterando nuestra formal denuncia de los citados hechos, consistentes en el cambio

de cauce mediante la construcción de una represa rústica y la colocación e instalación

de una toma directa con un tubo de cuatro pulgadas de diámetro y 200 metros de largo

aproximadamente, así como una manguera de 400 metros de longitud desde la

represa construida ilícitamente hasta el rancho de (la persona que les causó los

agravios).

Expuso, asimismo, que como resultado de la denuncia se ordenó una visita de

inspección y verificación, la cual se llevó a cabo el día 19 de octubre de 2004, de la

cual resultó “que la señora denunciada acreditó la legalidad del aprovechamiento con

título de licencia___”. La quejosa agregó que no obstante lo anterior la autoridad le

informó “que continúa en trámite el procedimiento y que posteriormente se dictará la

resolución administrativa que en derecho proceda, así como las medidas correctivas

en caso de requerirse resolución que aún no me ha sido notificada”.

Según lo refiere la quejosa, la persona denunciada “amplió a lo ancho y también en

profundidad la sección del canal del arroyo el Capulín, haciéndola más grande y de

mayor volumen de almacenamiento para su propio beneficio, como se puede apreciar

de las fotografías que se anexan donde claramente se observan las huellas de dichos

trabajos y la mayor capacidad de almacenamiento sin que exista autorización por parte

de esa dependencia…, tal obra nos perjudica gravemente pues nos ha privado de la

totalidad del agua que nos corresponde por la concesión vigente que nos acredita

legalmente como usuarios y beneficiarios de ese aprovechamiento… Tenemos más de

un año que hemos hecho la denuncia de los hechos ilícitos… y aún no hemos tenido

ninguna respuesta positiva de esa autoridad, y por el contrario la parte denunciada ha

incrementado sus abusos y violaciones a la ley”.

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “señale las posibles alternativas de solución al caso

planteado”;

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“remita copia certificada y foliada de la documentación que considere para resolver conforme a derecho el caso que se trata”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: “manifieste si como lo aseveran los quejosos, con fecha 19

de febrero de 2004 presentaron escrito ante la Gerencia Estatal en Hidalgo de esa Comisión Nacional del Agua, denunciando hechos violatorios a la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, cometidos en su agravio por los señores ____ y otros, sin obtener respuesta; de ser así explicar porqué, en caso contrario, exhibir la constancia que lo acredite”;

“señale si como lo refieren los quejosos, ante la negativa al escrito antes citado, con fecha 13 de septiembre de 2004, nuevamente presentaron otro, reiterando su denuncia; de ser así remitir copia de la constancia que acredite la respuesta que al efecto le recayó, en caso, explicar porqué”;

“informe si los quejosos cuenten con título de concesión otorgado por esa Comisión Nacional del Agua a su nombre o de la Unidad de Riego____, para uso o aprovechamiento de aguas nacionales; de ser así, remitir copia certificada de dicho documento”;

“asimismo, informe si la señora _____, cuenta con título de concesión otorgado por esa autoridad; de ser así, remitir copia certificada”;

“informe de manera fundada y motivada si como refieren los quejosos, la Gerencia en el estado de Hidalgo de esa CNDH, con fecha 8 de octubre de 2004, ordenó visita de inspección y verificación a la señora___; de ser así, explicar el objeto de la visita, y si con ello se derivó procedimiento administrativo de imposición de sanciones y en su caso, el estado de trámite que guarda”;

“señale sí como lo refieren los quejosos, la señora ___ y otros, el 12 de abril de 2005, con maquinaria excavadora amplió a lo ancho y también en profundidad la sección del canal del arroyo el Capulín, haciendo más grande y de mayor volumen de almacenamiento para su propio beneficio, sin la autorización de esa Comisión Nacional del Agua; de ser así, informe las acciones que al respecto ha emprendido; en caso contrario, explicar porqué”;

“manifieste si como lo refieren los quejosos, la obra citada en el punto que antecede los perjudica ya que les han privado de la totalidad del agua que les corresponde por la concesión que les acredita como usuarios y beneficiarios del canal del arroyo el Capulín; de ser así, manifestar las medidas que al efecto implementará esa autoridad”;

“informe de manera fundada y motivada, si como señalan los quejosos esa autoridad puede dictar medidas correctivas a la señora ____ y otros, a efecto de que le sean respetados sus derechos derivados de la concesión que le fue otorgada”;

“manifieste, de manera fundada y motivada, la atención que se ha dado al escrito de fecha 2 de mayo de 2005, presentando ante al Gerencia en el estado de Hidalgo de ese

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Órgano Administrativo Desconcentrado, remitiendo la constancia que así los acredite”;

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso la CNDH solicitó puntual y ampliamente la información necesaria para el

estudio del asunto.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH, respecto al escrito presentado por los quejosos el

19 de febrero de 2004, que se dispuso una visita de inspección en el lugar a efecto de

constatar los hechos denunciados por los quejosos. Con ello, consideró “que la

petición de los ahora quejosos fue debidamente atendida”. Sin embargo, no mencionó

el número ni la fecha del oficio mediante el cual habría dado respuesta escrita a la

promoción referida.

Respecto del escrito de fecha 2 de agosto de 2004, presentado por los quejosos ante

la CONAGUA, ésta manifestó que “fue debidamente atendido emitiéndose

contestación en oficio núm. ______, del 4 de marzo de (2005), mismo que le fue

debidamente notificado a la hora quejosa el día 18 del mismo mes y año”. En el

referido oficio se hizo de su conocimiento que, una vez practicada la visita de

inspección, “se acreditó la legalidad del aprovechamiento con título de concesión____,

verificando su legalidad y registro en el Registro Público de Derechos de Agua con

núm._____”.

La CONAGUA informó, asimismo, que mediante oficio de fecha 29 de junio de 2005

“se inició Procedimiento Administrativo de Imposición de Sanciones”, en el cual se

concluyó “que no existe desvío al arroyo el Capulín”. También indicó que el escrito de

los quejosos de fecha 2 de mayo de 2005, en el que relatan diversos hechos

suscitados a partir de su escrito del 19 de febrero de 2004, fue contestado por esa

autoridad mediante oficio de 28 de junio del mismo año, “comunicándole (a los

quejosos) cada una de las acciones realizadas para dar atención a todos y cada uno

de los puntos expuestos”.

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Expediente No. 9 (2005/5142/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó lo siguiente: “antes contaba con el beneficio del agua del pozo

cercano a mi domicilio, que se conocía como el pozo de Santiago Atocan, en

Nextlalpan, México, pero ahora ocurre que me informan en la Comisión Nacional del

Agua que ya se perdieron los derechos por culpa del Comité, por lo que ahora carezco

de ese líquido, y pido el apoyo de la Comisión Nacional del Agua para la construcción

de un nuevo pozo de agua, ya que no nada más yo sería beneficiado, sino también los

demás vecinos” (sic).

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la CONAGUA

La CNDH solicitó información a la CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “se notifique a los servidores públicos involucrados del

contenido de la queja y las imputaciones hechas en su contra, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“(señale) las posibles alternativas de solución que beneficien al quejoso”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

• “precisar si en esa Comisión Nacional del Agua se tiene conocimiento de la problemática plantada por el quejoso…; en caso afirmativo, remitir la documentación que acredite su aseveración y señalar cuál es el estado que guarda”;

• “expresar si de acuerdo a lo manifestado por el quejoso, es procedente atender su petición, por cuanto hace a que la Comisión Nacional del Agua, construya un nuevo pozo en la comunidad de Santiago Atocan, Nextlalpan, Estado de México; de ser negativo indicar la razón y fundamento, que impida su edificación”.

b. Calidad de la solicitud de información

En general la CNDH solicitó la información pertinente para el estudio del caso. Sin

embargo, habría sido conveniente que fuera enfática al solicitar información precisa

sobre el título de concesión que amparaba el pozo del que se suministraba el quejoso,

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así como las presuntas causas por las que, según refiere, “se perdieron los derechos”,

y la responsabilidad que el “Comité” tuvo al respecto. No solicitó tampoco, de manera

expresa, la documentación en la que se apoya el derecho del quejoso al uso de agua.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH que recibió una denuncia por parte del quejoso en

la que señaló que el Comité del Barrio de Santiago Atocan, “no rendía sus informes

anuales”, sin embargo, no se refirió al resultado de dicha denuncia. Por lo que toca a

la petición del quejoso para que se perfore un nuevo pozo, la CONAGUA informó “que

es atribución del Municipio prestar el servicio de agua potable a sus habitantes de

acuerdo al art. 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Por su parte la CNDH informó al quejoso que su expediente sería concluido en vía de

orientación. En cuanto a que “no se le suministra agua del pozo de Santiago Atocan

por culpa del Comité de su entidad” le informó que “no se tiene antecedente alguno a

ese respecto”. Por otra parte, le explicó que el servicio de agua potable está a cargo

de los municipios y le sugirió acudir con el Subgerente de la Gerencia Regional de

Aguas del Valle de México y Sistema Cutzamala, “para que de ser procedente se

atienda su pretensión de construir un nuevo pozo en su comunidad que satisfaga sus

necesidades de contar con agua potable”.

Cabe señalar que en el expediente proporcionado por la CONAGUA no existe

información que acredite que la CNDH se haya puesto en contacto con el quejoso

antes de solicitar la información a la autoridad, a fin de aclarar si el agua a la cual se

refirió en su queja, se destinaba al consumo humano o si era utilizada para actividades

agrícolas. El quejoso no mencionó expresamente el uso que le daba al agua cuyo

acceso le fue suspendido. A lo largo de la tramitación de la queja, tanto la CONAGUA

como la CNDH, dieron por hecho que el uso que le daba el quejoso al líquido era

doméstico, en cuyo caso le compete a los municipios el suministro.

De ahí que se haya orientado al quejoso para que acudiera ante las autoridades

municipales a solicitar dicho abastecimiento. La CNDH sugirió al quejoso, de cualquier

modo, acudir ante la CONAGUA para que, de resultar procedente, autorice la

perforación de un nuevo pozo. No obstante, la oportunidad para detectar presuntas

irregularidades en el suministro de aguas para explotación agrícola, se perdió durante

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la tramitación de la queja, al suponerse, aparentemente sin base alguna, que el

quejoso reclamaba el suministro de agua potable.

Expediente No. 10 (2005/3721/4/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa manifestó que “desde el 27 de febrero de 1986, la entonces Secretaría de

Agricultura y Recursos Hidráulicos, Delegación Zacatecas, le otorgó la posesión de un

terreno de 1400 metros cuadrados, ubicado en la Zona Federal del cauce del Río

Jomulco, a la altura de la colonia Magisterial II, municipio de Jerez, Zacatecas, el cual

usa para el cultivo de maíz y plantas de nopal. (Agregó) que cuando se urbanizó la

mencionada colonia magisterial fue invadida gran parte de su terreno, ya que los lotes

2 y 5 de la manzana VI y 5 de la manzana VII, fueron marcados hasta la zona federal,

lo cual fue confirmado por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos por

escrito del 8 de marzo de 1988, y que, aun cuando ha acudido a autoridades estatales

y federales, no le ha resuelto su problema”.

La quejosa agregó como anexo un oficio de fecha 2 de diciembre de 2003, “suscrito

por el Gerente Estatal de la CONAGUA”, quien le informó “que se estaban llevando a

cabo los estudios de delimitación y demarcación de terrenos del cauce y zona federal

del Río Jomulco, en el tramo que se localiza dentro de la zona urbana de la ciudad de

Jerez, Zacatecas, y que, una vez realizados los trabajos de delimitación, se publicaría

el aviso de demarcación en el Diario Oficial de la Federación”.

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la CONAGUA

La CNDH solicitó información a la CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

• “un informe pormenorizado de los hechos constitutivos de la queja en el que consten los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, así como los elementos de información que se consideren necesarios para la documentación del asunto”;

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Fórmulas específicas de solicitud de información: • “señalar la calidad jurídica de la señora ________, respecto

al predio en mención”; • “(mencionar) cuál es la situación actual de los trabajos de

delimitación que se mencionan en el oficio _______ del 2 de diciembre de 2003 y, en su caso, si no se ha realizado la demarcación, cuál es el término de que dispone esa Comisión para realizarlo, considerando que la quejosa ocupa el predio desde 1986 y en el año 2003 le informaron que se procedería a realizarlo”.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso, la CNDH solicitó en lo general toda la información necesaria para el

estudio del caso. No obstante omitió solicitar expresamente información sobre las

personas a las que es atribuible la presunta invasión del predio en cuestión. Asimismo,

omitió solicitar información expresa que le permitiera establecer si la CONAGUA

proporcionó información a la quejosa respecto a las alternativas legales con las que

contaba para evitar la urbanización en detrimento del predio del cual es poseedora,

con el objeto de impedir un daño irreparable en caso de que a la postre se comprobara

una invasión injustificada del predio.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH lo siguiente:

• “con fecha 26 de agosto de 1985 se otorgó a la señora (nombre de la

quejosa), la concesión provisional agrícola No. 2121, para explotar una

superficie de 00-14-00 hectáreas, correspondiente a la zona federal del cauce

de la corriente del Río Jomulco, localizado en el Municipio de Jerez de García

Salinas, Estado de Zacatecas, por una renta de $900 anuales”;

• “con fecha 22 de marzo de 1995 la (quejosa) solicitó concesión para explotar

terrenos federales del cauce de la corriente del Río Jomulco, localizado en el

Municipio de Jerez García Salinas, Estado Zacatecas”;

• “con oficio … de 18 de agosto de 1995 (se) comunicó a la (quejosa), que su

solicitud de regularización de la concesión provisional número ______ que se

le otorgó el 26 de agosto de 1985, para ocupar terrenos pertenecientes al

cauce y zona federal del Río Chiquito (sic) que se localiza en el Municipio de

Jerez de García Salinas, Estado de Zacatecas, no era procedente, en atención

a que a solicitud del Ayuntamiento Municipal de Jerez de García Salinas,

Estado de Zacatecas, se estaban llevando a cabo actividades relativas a la

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desincorporación de terrenos federales del Río en mención”. Contra dicha

resolución, la quejosa no interpuso recurso alguno;

• “con escrito de 2 de diciembre de 2002, la (quejosa) solicitó a la mencionada

Gerencia Estatal, una delimitación de zona federal del Río Chiquito de

Jomulco, en atención a que dicho acto lo había solicitado a la Presidencia de

Jerez y no le hacían caso, por lo que tuvo que acudir a esa Dependencia”;

• “con oficio _______ de 11 de marzo de 2003, la Gerencia Estatal en

Zacatecas de esta Comisión Nacional del Agua, le comunicó a la (quejosa),

que en relación a su escrito de 2 de diciembre de 2002, con la cual solicitaba

la delimitación de la zona federal Río Jomulco, a la altura de un predio de su

propiedad, ubicado en la Calle ______, el predio en cuestión se encontraba en

su totalidad dentro del cauce y zona federal del Río Jomulco”;

• “mediante oficio _______ de fecha 22 de septiembre de 2003, la propia

Gerencia Estatal le comunicó a la (quejosa) que en relación a su solicitud

presentada ante el Ejecutivo del Estado, el día 27 de agosto de 2003, relativo

a la problemática que durante años ha tenido con respecto a la ocupación y

concesión de terrenos federales del cauce y zona federal del Río Jomulco, los

terrenos que tiene en posesión, corresponden a la zona urbana de la Ciudad

Jerez de García Salinas, Zacatecas, el cual se encontraba en proceso de

desincorporación, lo que impedía administrativamente la regulación de la

concesión provisional que le fue otorgada”. La quejosa tampoco interpuso

recurso alguno contra dicha resolución;

• “con escrito de 17 de septiembre de 2003, recibido en la multicitada Gerencia

Estatal el 16 de octubre de 2003, la (quejosa) solicitó que se lleven a cabo las

siguientes acciones: (1) “conforme al artículo 182 del Reglamento de la Ley de

Aguas Nacionales, una inspección al predio que le fue otorgado en concesión,

donde se hiciera la ubicación física del lote inspeccionado, llevando dicha

diligencia con asistencia de los colindantes a fin de que éstos dieran

testimonio de la ubicación del predio y línea por donde corren los linderos,

entre los de su propiedad y el que fue otorgado en concesión”; (2) “(que) se

determinara si sobre el predio que le fue otorgado en concesión, se

encuentran invadiéndolo propiedades de terceros; determinando además si en

el predio cuya concesión le fue otorgada, se ha autorizado construcción” y (3)

“que conforme al artículo 182 del Reglamento de la Ley de Agua Nacionales,

se llevara a cabo inspección al lugar en que conforme al Título de Concesión

No. 2321, le fue otorgado”;

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• “con oficio ________ de 2 de diciembre de 2003, la Gerencia Estatal en

mención le comunicó a la (quejosa), que en relación a su escrito de 17 de

septiembre de 2003, estaba llevando a cabo los estudios de delimitación y

demarcación de los terrenos del cauce y zona federal del Río Jomulco en el

tramo que se localiza dentro de la zona urbana de la ciudad de Jerez de

García Salinas, Zacatecas, y que una vez realizados los trabajos de

delimitación, se publicaría aviso de demarcación en la Diario Oficial de la

Federación y en el periódico de mayor circulación de la entidad federativa,

notificándole simultáneamente en forma personal a los propietarios

colindantes, en términos del artículo Cuarto del Reglamento de la Ley de

Aguas Nacionales”.

La CONAGUA concluyó su respuesta a la CNDH informando que “a la fecha se tienen

terminados los trabajos de delimitación; y que no se ha llevado a cabo la publicación

del aviso de demarcación, en términos del artículo 4º del Reglamento de la Ley de

Aguas Nacionales, en razón de que los planos de delimitación de la zona federal del

Río Jomulco, fueron enviados para su revisión a la Gerencia de Aguas Superficiales y

de Ingeniería de Ríos (oficinas centrales), (se) determinó que se procediera a la

corrección de las superficies de los afluentes directos del mencionado río, por lo que

actualmente se encuentra en proceso la modificación a los planos de delimitación de la

zona federal realizados y una vez actualizados, se procederá a enviar para su

aprobación de nueva cuenta a la referida Gerencia de Aguas Superficiales e Ingeniería

de Ríos, para que cuando sean autorizados se proceda al trámite de publicación del

aviso de demarcación”.

Según se desprende del oficio de conclusión del expediente enviado por la CNDH a la

CONAGUA, se determinó dicha conclusión, orientando al quejoso “para que esté al

pendiente de los trabajos de modificación a los planos de delimitación de la zona

federal correspondiente al Río Jamulco, y sean publicados los avisos de demarcación,

y en caso de no estar de acuerdo con los mismos, interponga el recurso legal

correspondiente”. En la información proporcionada por la CONAGUA al Programa

Atalaya no existen datos que acrediten que la CNDH haya obtenido de dicha autoridad

una fecha aproximada para la terminación de “la modificación a los planos de

delimitación de la zona federal” ni para la “publicación del aviso de demarcación”.

La persona referida interpuso una queja ante la CNDH en septiembre de 2005, al

considerar que la CONAGUA incurrió en dilación para demarcar la zona federal

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mencionada. Cabe subrayar que desde diciembre de 2003 dicha autoridad había

comunicado a la quejosa que se encontraba realizando estudios de delimitación y

demarcación de los terrenos del cauce y de la zona federal correspondiente. Pasaron

dos años desde que la quejosa solicitó a la autoridad una solución antes de interponer

su queja ante la CNDH. En ese sentido parece un despropósito de la CNDH orientar a

la quejosa en el sentido de que esté pendiente de los trabajos de delimitación

mencionados. La CNDH, a pesar de haber solicitado a la CONAGUA que mencionara

“el término de que dispone esa CNDH” para terminar dichos estudios, concluyó el

expediente sin haber obtenido al respecto una respuesta contundente de la autoridad,

lo que le impidió generar certeza en favor de la quejosa respecto al momento

aproximado en el que se concluirían dichos estudios.

Expediente No. 11 (2006/1469/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

Los quejosos manifestaron que “con fecha 2 y 8 de marzo del pasado año, se

entregaron a los CC. Ing. ________________ y lic. _______________ solicitudes, que

se anexan al presente y hasta la fecha no hemos recibido respuesta alguna, sea ésta

positiva o negativa. Nuestra queja es en ese sentido, de acuerdo con el artículo 8º de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde dice que a toda

petición deberá recaer un acuerdo por escrito por parte de la autoridad… y entre otras

cosas nos deben las prestaciones, pero nosotros pedimos que al menos contesten a

los escritos que les dirigimos, ya que tenemos un año en este mismo tenor (…) Cabe

mencionar que la Gerencia CONAGUA Zacatecas, ganó un premio de innovación y

calidad, dejando en entredicho ese premio, dado que en lugar de agilizar, entorpece

los trámites, por lo cual solicitamos su valiosa intervención para que al menos se nos

conteste”.

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la CONAGUA

La CNDH solicitó información a la CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja”;

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“copia certificada, legible y foliada de la documentación que tenga en su poder inherente al caso que nos ocupa”;

“se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“informar en el supuesto de existir alternativas de solución para el problema planteado en la queja”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

• “un informe (que) explique por qué no se ha dado respuesta a los escritos que presentó el quejoso ante la Comisión Nacional del Agua…, el 2 y 18 de marzo de 2005; en el supuesto de haberse dado respuesta al quejoso, remitir copia certificada de los acuses de recibo respectivos”.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso la CNDH solicitó de manera adecuada la información para el estudio del

caso.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH que “es cierto que (el quejoso), mediante oficio No.

_____, de fecha 2 de marzo de 2005, solicitó a la Subgerencia de Administración… de

la Comisión Nacional del Agua en Zacatecas, que a la C._____ se le efectuaron sus

percepciones mediante cheque y no mediante tarjeta de crédito, toda vez que la

institución financiera en la cual hace su depósito le realizaba cobros incorrectos. A tal

solicitud. mediante oficio___ de fecha 12 de abril de 2006, la Sub Gerencia de

Administración.., le dio respuesta a lo solicitado”. Asimismo, y por lo que se refiere al

oficio No_____ de fecha 18 de marzo de 2005, también motivo de la queja…, con el

cual solicitó… que a las C.C. ______ y______ se les efectuara el pago de sus

percepciones mediante cheque y no mediante tarjeta de débito, en atención a las

irregularidades de la institución Financiera por cobros indebidos. A dicha solicitud,

mediante oficio _____ de fecha 7 de abril de 2005, la Subgerencia…le dio respuesta a

los solicitado” La CNDH agregó que ambos ocursos de la autoridad “se le notificaron

(al quejoso) el 12 de abril de 2006, respectivamente” (sic).

La CNDH dio por concluido el expediente de queja como resuelto durante el trámite,

informando al quejoso que la autoridad había acreditado mediante los oficios

correspondientes su respuesta a las peticiones de los quejosos. Le sugirió, de

considerarlo conveniente a sus intereses, acudir ante el Órgano Internos de Control en

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la CONAGUA con la finalidad de presentar queja en contra de los servidores públicos

involucrados.

Como se desprende de la información remitida por la CONAGUA, el escrito de los

quejosos de fecha 2 de marzo de 2005 fue contestado por esa autoridad mediante

oficio de 12 de abril de 2006. Por su parte, el escrito de los quejosos del 18 de marzo

de 2005 fue contestado mediante oficio de 7 de abril de 2005. En el caso del primer

escrito, la propia autoridad reconoce que tardó más de un año en contestarlo. En

cuanto al segundo, llama la atención que según lo informado por la autoridad, el

escrito del quejoso del 18 de marzo había sido contestado el 7 de abril, ambas fechas

en 2005. Sin embargo, según lo reconoce la propia autoridad, esta contestación se le

notificó al quejoso el 12 de abril de 2006, es decir, supuestamente un año después de

haberse emitido el oficio.

Inmediatamente saltan a la vista dos hechos irregulares: respecto al primero de los

oficios, la autoridad tardó más de un año en contestarlo, mientras que el segundo

oficio, al parecer lo contestó un mes después de que fue presentado, pero fue

notificado un año después. La queja ante la CNDH fue presentada en marzo de 2006,

lo cual significa que el primer oficio fue emitido y notificado con posterioridad a la

queja, mientras que el segundo oficio habría sido emitido un año antes de que se

interpusiera la queja, pero se notificó un mes después de interpuesta la queja ante la

CNDH. Resulta reprochable que la CONAGUA haya tardado un año en notificar a los

quejosos la respuesta a sus escritos, como también que la CNDH no se haya

pronunciado sobre la dilación de la autoridad.

El cumplimiento cabal del derecho de petición exige no sólo que la autoridad conteste

los escritos que le son presentados, sino que dé a conocer al peticionario el escrito

que recaiga a la promoción “en breve término” (artículo 8 de la Constitución). La propia

CNDH ha citado en sus recomendaciones el criterio adoptado por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en el sentido de que el derecho de petición “se infringe si

transcurren cuatro meses desde que la autoridad haya recibido la petición escrita del

gobernado sin que se hubiese contestado” (Recomendación 18/98).

Expediente No. 12 (2005/5144/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

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El quejoso manifestó lo siguiente: “en fecha 19 de julio de 2005, presenté escrito

dirigido al Jefe del Proyecto de Prestaciones de la Comisión Nacional del Agua, en el

que solicité se me informara sobre los motivos acerca de los cuales se me negó la

entrega de un premio, que fue aprobado y boletinado en agosto de 2004, por mis 15

años de labor en el servicio público. Es el caso que hasta el momento, es decir, a casi

cinco meses de la presentación de mi escrito de petición, no he recibido respuesta

alguna, motivo por el cual considero la existencia de una violación a mi derecho de

petición y, debido a ello, solicito la intervención de esa Comisión Nacional de Derechos

Humanos, a efecto de que se investiguen los hechos que menciono y se determine la

responsabilidad que corresponda”.

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la CONAGUA

La CNDH solicitó información a la CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe detallado y completo sobre los hechos

constitutivos de la queja”; “copia certificada de la documentación que considere

pertinente”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: • “un informe… en el que se precise el motivo y fundamento de

las razones por las que, habiendo transcurrido el plazo legal, aún no se da contestación al requerimiento formulado por el quejoso”;

• (un informe que) indique la forma y tiempo en que se determinará la entrega del premio aprobado y boletinado en agosto de 2004, a favor del agraviado, por quince años de servidor público”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH solicitó la información necesaria para el estudio del caso.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH que “con fecha 9 de julio de 2005 el (quejoso)

presentó un escrito… mediante el cual solicitaba se le informaran los motivos por los

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cuales se había cancelado el cheque correspondiente al premio de 15 años emitido en

el año 2004. Al respecto le comunico que se informó al (quejoso) de manera verbal en

la misma fecha que presentó su escrito que el motivo por el cual el área administrativa

de la Subdirección General Técnica, había cancelado el cheque del citado premio era

porque se le había levantado un acta administrativa por abandono de trabajo desde el

mes de febrero de 2004. Asimismo la C. ______ Jefe de Departamento de

Prestaciones le comentó que se iba a analizar el caso para ver si procedía el pago por

lo que se le solicitó se mantuviera en contacto vía telefónica para que en su caso se

presentara a cobrarlo en el mes de agosto de 2005. (Sin embargo), al citado mes el

(quejoso) no se contactó con ésta área. Cabe mencionar que el procedimiento que se

sigue cuando un trabajador se encuentra en un procedimiento administrativo es

cancelar todos los pagos que se emiten a su favor mientras no se aclare su situación

laboral”.

La autoridad informó, asimismo, que “derivado de lo anterior se llevó a cabo un

análisis sobre el caso y se determinó que sí procedía efectuar el pago al (quejoso), ya

que cumplió los quince años de antigüedad en el gobierno federal antes de que se

levantara el acta administrativa por abandono de trabajo por lo que se procedió a

emitir el cheque no. _____ por la cantidad de $1,602, mismo que fue cancelado por al

área administrativa correspondiente en virtud de que el interesado no se presentó a

cobrarlo. En caso de persistir con la emisión del pago, ésta área girará instrucciones

para su liberación siempre y cuando así se nos haga saber”.

La CNDH informó al quejoso que la CONAGUA le envió diversas constancias, “de las

que se advierte que el 23 de septiembre de 2005 se expidió cheque a su favor por

concepto de pago del premio por 15 años de servicio público, (y que) sin embargo,

usted no se presentó a recogerlo, por lo que éste fue cancelado. Ahora bien, toda vez

que la emisión del referido cheque se liberó sobre la base de su escrito petitorio de 19

de julio de 2005, es evidente que no se acredita violación a sus derechos humanos”.

La CNDH orientó al quejoso para que “solicite de nueva cuenta por escrito a la

Subgerencia de Administración de Remuneraciones de la Subdirección General de

Administración de la CONAGUA, la expedición de un nuevo cheque, y esté pendiente

de su emisión, a fin de que realice el cobro correspondiente en tiempo y forma”.

Como se desprende de todo lo anterior, el quejoso solicitó por escrito, el 9 de julio de

2005, información sobre el destino de su premio. Ese mismo día se le informó

verbalmente que se había cancelado su cheque con motivo de un acta en su contra

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por abandono de trabajo. Se le solicitó que se mantuviera en contacto telefónico a

efecto de que, si dicha cancelación se revocaba, se presentara a cobrar su cheque en

agosto de 2005. La autoridad afirma que el quejoso no se puso en contacto telefónico,

y que además se revisó la mencionada cancelación y se emitió el cheque el 23 de

septiembre de 2005, el cual posteriormente fue cancelado al no haber acudido el

quejoso a recogerlo.

El quejoso presentó su solicitud de información sobre su premio por escrito. Ello

permite inferir que esperaba una respuesta también por escrito a efecto de tener

certidumbre sobre la situación, y en su caso, para impugnar la resolución que recayera

a su escrito. Sin embargo, la autoridad se limitó a darle información verbal, infringiendo

con ello las disposiciones en materia de derecho de petición. No debe perderse de

vista que el quejoso acudió a la CNDH a manifestar su inconformidad por la violación a

este derecho, especialmente por la falta de una respuesta por escrito, como lo ordena

el texto constitucional. El cheque ciertamente fue emitido, según lo acreditó la

autoridad, pero ello no subsana el hecho de que omitió dar respuesta por escrito a la

promoción del quejoso, ni que haya dejado de informarle, también por escrito, que la

cancelación del premio había sido revocada, y que finalmente se emitiría un cheque a

su favor.

Resulta explicable que, ante la falta de respuesta por escrito, el quejoso haya decidido

concentrarse en forzar a la autoridad a emitirla, ignorando la propuesta de ésta en el

sentido de que estuviera pendiente de su asunto por vía telefónica. El quejoso no fue,

pues, enterado o notificado debidamente de la emisión del cheque, de ahí que no lo

haya recogido para su cobro. Como resultado de lo anterior, el cheque fue cancelado,

lo cual constituye a todas luces una irregularidad adicional atribuible a la autoridad, la

cual debió asegurarse de que el quejoso tenía conocimiento de que el cheque se

encontraba a su disposición antes de proceder a su cancelación. La actuación irregular

de la autoridad no mereció, sin embargo, señalamiento alguno por parte de la CNDH.

A la luz de los hechos, este Organismo debió solicitar a la autoridad la revisión de sus

sistemas de gestión de promociones o peticiones, pero sobre todo, debió intervenir

hasta asegurarse de que la autoridad cumpliera con su deber de pagar el premio al

quejoso y, en especial, para impedir que se negara a realizar el pago argumentando

cosas tales como que los plazos para la reexpedición del cheque habían transcurrido.

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Expediente No. 13 (2005/4513/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que en 2002 fue presidente de la Sociedad Pozo Número 55 San

Antonio del Ejido San Antonio Tecolco, ubicado en el paraje San Francisco las

Palomas, Tecamachalco, Puebla, la cual está legalmente constituida, y cuyo objeto

legal es la administración del suministro de agua en el ejido. Agregó que “en febrero

de 2002, a través de los C._____ y _____, el primero de ellos presidente del módulo 2

Lázaro Cárdenas, la cuál es una asociación civil, y el segundo, Jefe del Distrito

número 030, Valsequillo, de la Comisión Nacional del Agua, los cuales nos invitaron a

participar con el propósito de recibir un apoyo por parte de la Comisión Nacional del

Agua, para la tecnificación de riego (entubación en PVC); para ello aportamos en

varias exhibiciones la cantidad de $33,000, pero esta obra hasta el día de hoy no ha ni

siquiera comenzado por lo que decidí en compañía de mi Comité acudir ante el C.___

Jefe del Distrito de Riego Número 0303 Valsequillo…, a efecto de que nos devolviera

nuestro dinero, mandándonos un solo oficio en el que nos decía que él sólo sería

mediador, cuando él también intervino en este fraude, oficio del cual anexo copia”

(sic).

El quejoso agregó lo siguiente: “como consecuencia de esto presentamos formal

denuncia por el delito de fraude en contra de estas personas y de la Comisión

Nacional del Agua ante el Ministerio Público en turno en Tecamachalco, Puebla, quien

la radicó bajo el proceso número____, mismo que fue devuelto al Ministerio Público

por no estar debidamente integrada la averiguación… y este fiscal sólo nos hace dar

vueltas y no integra la misma”.

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la CONAGUA

La CNDH solicitó información a la CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe completo sobre los hechos constitutivos de la

queja”

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“copia certificada, legible y foliada de la documentación que obre en su poder relativa al asunto y que considere pertinente para aclararlo”;

“se notifique al servidor público involucrado el contenido de la queja, con la finalidad de que manifieste lo que a su derecho convenga”;

“(se señalen) las posibles alternativas de solución que beneficien al agraviado”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe (que indique) el motivo y el fundamento legal por el cual el señor _________, Jefe del Distrito Núm. 030, en Valsequillo, de la Comisión Nacional del Agua, invitó al quejoso señor __________, a participar en un proyecto para la tecnificación de riego (entubación en PVC), y por qué razón no se han iniciado (los trabajos); (indique asimismo) si ya se entregó la cantidad de $33,000, o en su caso, se indique el destino de dicha suma de dinero”;

“expresar si en esa Institución se ha iniciado algún procedimiento administrativo para solucionar la problemática planteada por el quejoso ________; en caso afirmativo, indicar las acciones que se hayan realizado con la finalidad de atender su pretensión, debiendo remitir la documentación que acredite su aseveración y cuál es el estado que guarda”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente información específica sobre el marco

normativo que rige la intervención de la CONAGUA en el Programa de Modernización,

especialmente en lo que toca a su participación en la recepción y administración del

dinero aportado por la Sociedad de Riego a la que pertenece el quejoso. Tampoco

solicitó expresamente información sobre las acciones emprendidas por la CONAGUA

para facilitar la devolución del dinero por parte del Presidente del Módulo No. 2, a fin

de impedir que el quejoso se viera obligado a emprender un procedimiento judicial

para efectuar el cobro. La CNDH tampoco solicitó expresamente que se le enviaran los

documentos que acreditaran que la CONAGUA, y los demás convocantes al Programa

de Modernización, dieron a conocer al quejoso, con oportunidad, los requisitos que

debían ser cubiertos para que la obra se ejecutara. Por último, omitió solicitar

expresamente información sobre los mecanismos previstos en la normatividad

aplicables para la devolución de aportaciones en el marco del Programa de

Modernización.

c. Valoración y conclusión de la queja

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La CONAGUA informó a la CNDH que, en efecto, como lo señaló el quejoso, “el Jefe

del Distrito de Riego 030 Valsequillo”, junto con el Presidente del Módulo No. 2 Gral.

Lázaro Cárdenas, “invitaron a la Sociedad de Riego del pozo agrícola denominado

Sociedad de Producción Rural 1, No. 55, perteneciente al Distrito Judicial de

Tecamachalco, Puebla, a recibir un apoyo por parte de esta dependencia federal (la

CONAGUA), requiriéndoseles aportaran el 25% del costo total de la obra; razón por la

que con fechas 20 de mayo y 10 de julio, ambos del año 2002, (los miembros de) la

Sociedad de Riego… entregaron (al Presidente del Módulo No. 2) las cantidades de

$10,800 y $22,000, dando en total la cantidad de $33,000, persona a quien en el año

de 2003 requirieron la ejecución de la obra o la devolución de la cantidad entregada,

atento a que se encontraba próximo a dejar el cargo como Presidente del Módulo…

sin que lo hiciera…, razón por la que acudieron ante (el Jefe del Distrito de Riego) con

la finalidad de que por su conducto se le requiriera la devolución de dicho numerario,

contestándoles mediante oficio número _______ de fecha 10 de febrero de 2003, que

dicho problema correspondía resolverlo de manera interna a los Socios y Directiva del

Módulo 2 Lázaro Cárdenas, A. C., conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de los

estatutos que rigen a la mencionada asociación civil”.

La CONAGUA informó asimismo que las obras de Modernización de Técnicas de

Riego no se realizaron “debido al hecho de que la Sociedad de Riego del Pozo

Agrícola… omitió presentar el Proyecto Ejecutivo de las obras a realizarse, lo que

trascendió en el incumplimiento de las … Reglas de Operación (para los Programas de

Infraestructura Hidroagrícola, y de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento a cargo

de la Comisión Nacional del Agua, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el

día 6 de abril de 2001). (…) al incumplir dicho requisito, la sociedad ahora quejosa, no

se encontró dentro de los supuestos de la norma para ser beneficiada con los apoyos

provenientes de dicho programa”.

Por su parte, la CNDH concluyó el expediente por vía de orientación, comunicando a

los quejosos que la obra dejó de realizarse en virtud de que “se incumplió con el

requisito establecido en el apartado III.3.4 de las Reglas de Operación…”; que la

sociedad “omitió presentar el Proyecto Ejecutivo de las obras a realizarse, lo que

trasgredió (sic) el incumplimiento de las mencionadas Reglas de Operación…”.

Asimismo, comunicó a los quejosos que, según lo sostuvo la CONAGUA, “a la fecha

30 de enero de 2006, se encuentra vigente el Programa de Rehabilitación y

Modernización de Distritos, y que reiteradamente se ha invitado a (la sociedad) a

participar, siempre y cuando cumpla con el Proyecto Ejecutivo de las obras a

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realizarse, para que la CONAGUA proceda a su autorización”. La CNDH también

informó a los quejosos “que corresponde a la autoridad judicial y ministerial

competente determinar sobre la devolución de la cantidad de $33,000…”.

Por lo demás, la CNDH explicó a los quejosos que “del estudio y análisis de los actos

constitutivos de su queja, de la información enviada, así como de la documentación

anexa al expediente, no se advierten elementos que acrediten violaciones a los

derechos humanos, toda vez que la sociedad a la que ustedes pertenecen incumplió

con el requisito establecido en… las Reglas de Operación…”. Asimismo, hizo del

conocimiento de los quejosos “que si así lo consideran pertinente, pueden acudir a la

Gerencia Estatal de Puebla de la CONAGUA y presentar el Proyecto Ejecutivo de las

obras que desean realizar, para que (se) proceda a su autorización”. Les indicó

además que de estar inconformes con la determinación de la CONAGUA, “podrán

interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa”. Les

explicó, asimismo, la posibilidad de denunciar ante el Órgano Interno de Control de la

CONAGUA, las responsabilidades administrativas en las que hubieren incurrido los

servidores públicos involucrados.

La CNDH no resolvió, durante la tramitación del expediente, ciertos aspectos

relevantes de la queja: no aclaró si, conforme al marco jurídico vigente y las Reglas de

Operación del programa referido, el Presidente del Módulo No. 2, en su carácter de

particular, tenía o no la facultad de recibir dinero por parte de la Sociedad de Riego.

Tampoco aclaró en qué normas jurídicas se apoyó el servidor público de la CONAGUA

para acompañar a dicho particular a las reuniones con los miembros de la Sociedad de

Riego, en las cuales presumiblemente se acordó y concretó la entrega del dinero. La

CNDH debió considerar que la presencia de la autoridad en dichas reuniones fue

interpretada por los quejosos como un aval de la misma a la operación del programa.

Estas deficiencias en la investigación se originaron en la solicitud inicial de información

a la autoridad, y no fueron subsanadas mediante una solicitud de ampliación de

información.

Por otra parte, la CNDH omitió solicitar a la CONAGUA los documentos que

acreditaran que informó al quejoso, con oportunidad y por los medios idóneos, sobre el

contenido de las Reglas de Operación mencionadas y, en particular, sobre la

necesidad de entregar el Proyecto Ejecutivo referido.

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Por lo demás, resulta lamentable que la CNDH se haya limitado a reproducir, en su

oficio de conclusión del expediente, los argumentos de la autoridad respecto a la

devolución del dinero al quejoso, en el sentido de que “corresponde a la autoridad

judicial y ministerial competente determinar sobre la devolución de la cantidad de

$33,000…”. La CONAGUA señaló en su respuesta que la devolución del dinero

“correspondía resolverla de manera interna a los socios y directiva del Módulo 2,

Lázaro Cárdenas A. C., conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de los estatutos que

rigen a la mencionada asociación civil”. La CNDH consideró la transacción efectuada

por el quejoso como un asunto entre particulares, pero no explicó suficientemente

cómo arribó a dicha conclusión. La CONAGUA formó de hecho parte del grupo de

convocantes, y uno de sus servidores públicos participó en la invitación y en la

recolección de los fondos aportados por la Sociedad de Riego. En tal virtud, no parece

justificarse de manera automática que la autoridad se haya deslindado de manera

tajante del cobro, administración y devolución de las aportaciones. La CNDH debió,

pues, investigar los hechos hasta el punto de establecer el grado de responsabilidad

que el servidor público de la CONAGUA, y la institución misma, habrían de asumir por

la falta de devolución del dinero al quejoso.

Expediente No. 14 (2005/3254/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó su oposición al los “revestimientos de concreto” de acequias

realizados en la región de Camargo a partir del año 2002, pues considera que los

mismos acarrearían efectos negativos en el ecosistema, el sistema hidrológico, la

fauna y la flora, el microclima de la región, el espaciamiento de las precipitaciones

pluviales, la desertificación, los niveles freáticos del subsuelo y los cultivos perennes.

Agregó que las obras objetadas “no reportan realmente beneficio alguno”, por lo que

solicitó la cancelación de la obra por arbitraria y carente de fundamento científico

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la CONAGUA

La CNDH solicitó información a la CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

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Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe detallado y completo sobre los hechos

constitutivos de la queja” “indicar las alternativas de solución que beneficien a los

agraviados”; “copia legible y certificada de la documentación que

considere necesaria para determinar el seguimiento que se dará al caso”;

“notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga, respecto de los hechos motivo de la queja”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe (que especifique) si la Comisión Nacional del Agua ejecutó la obra que refiere el (quejoso) ________ en su escrito de queja”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH únicamente empleó una fórmula específica en su solicitud de información a

la autoridad: “un informe (que especifique) si la Comisión Nacional del Agua ejecutó la

obra que refiere el (quejoso) ________ en su escrito de queja”. Planteada en estos

términos la solicitud, si la autoridad respondía que no se ejecutó la obra, la queja

habría quedado desprovista de materia. Por el contrario, si la autoridad respondía que

sí se llevó a cabo la obra, la solicitud resultaba insuficiente, por cuanto omitía requerir

información sobre el fundamento legal de la obra, así como sobre los resultados del

estudio de impacto ambiental en el que se respaldaba la obra. Si bien la autoridad

aclaró en su respuesta que en este caso no era exigible un estudio de impacto

ambiental, por tratarse de una rehabilitación y no de una obra nueva, esta

circunstancia no era conocida por la CNDH al momento de formular su solicitud inicial.

Por lo demás, la CNDH omitió solicitar un informe sobre la situación actual del entorno

ecológico, con la finalidad de conocer las posibles afectaciones que la obra habría

ocasionado y que no fueron previstas al momento de autorizarla.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH que el “12 de septiembre de 2002”, esa

dependencia “llevó a cabo un convenio de concertación, que celebraron por una parte

el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos

Naturales, por conducto de este Órgano Desconcentrado; el Gobierno del Estado Libre

y Soberano de Chihuahua, y Agricultores Unidos de las Riveras del Conchos, A. C.,

con el objeto de llevar a cabo las acciones de Modernización de las Obras de

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Infraestructura Hidroagrícola y Tecnificación del Riego con el objeto de ahorrar

volúmenes de agua por medio del incremento de las eficiencias de conducción y

parcelaría, para lograr el uso sustentable del agua en la cuenca del Río Conchos”.

La dependencia explicó que “dichos trabajos se empezaron a realizar por las

necesidades que se habían generado principalmente en el período de sequía que

había sufrido esa entidad (Chihuahua), con el objeto de disminuir pérdidas en la

conducción y hacer un uso más eficiente del agua”. Agregó que dichas obras se

llevaron a cabo en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos

generales de la política hidráulica, “entre los que se encuentra el fomento del uso

eficiente del agua en la producción agrícola, para lo cual se buscan conciliar las

prioridades nacionales mediante acciones que permiten mantener o incrementar el

nivel de producción agrícola y a la vez disminuir los volúmenes de agua empleados en

ella, de tal forma que el volumen ahorrado se destine a satisfacer las demandas de

otros usos, o bien, a reestablecer el equilibrio hidrológico en las cuencas o acuíferos

que ya se encuentran sobreexplotados”.

La CONAGUA expuso en su respuesta que, “respecto a lo manifestado por el hoy

quejoso en cuanto a que el revestimiento de acequias en la región de Camargo

ocasionaría efectos negativos, es decir, daños al medio ambiente (ecosistemas), es de

comentarle que dichos trabajos se efectúan utilizando los canales existentes hechos

por el hombre, es decir, no son canales que se hayan formado por la naturaleza y por

ése motivo no se puede presumir la preexistencia y falta posterior de las especies que

cita el hoy quejoso en su escrito de queja… dichas obras se realizan en sus derechos

de vía, a la fecha se tienen revestidos en esta zona 67 kilómetros de canales…”.

Agregó que “el abatimiento de la presa La Boquilla se debe únicamente a la sequía

ocasionada por la falta de lluvias… siendo incongruente lo manifestado por el hoy

quejoso en el sentido de que parte de dicho abatimiento se debe a las prácticas de

extensión agrícola que indebidamente se dieron al sistema de riego 05, extrayendo

mayor líquido del que originalmente se había calculado a ese sistema, pues el padrón

de usuarios con la superficie a regar es la misma desde que se constituyó el Distrito

(de riego) y a la fecha… lo cual se acredita con las copias del padrón de usuarios que

se anexa al presente informe y que datan de diferentes fechas” (sic).

La autoridad informa, respecto a que “como consecuencia de las obras efectuadas en

el tramo Camargo-Boquilla se han causado daños en el ecosistema, flora y fauna, en

los Municipios de Camargo y San Francisco de Conchos, Chihuahua, (que) es de

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señalar que esa autoridad comenta que no se han causado dichos daños, sino por el

contrario, se reitera que dichas obras resultaron necesarias para la continuidad de los

cultivos, pues con la infiltración que se generaba en la conducción de las aguas a

través de los canales sin revestimiento, originaba que muchas veces el agua no

llegara a los usuarios de aguas abajo, provocando con ello una gran pérdida en sus

cultivos, lo cual lamentablemente repercutía en su economía (…). En ese contexto, es

importante señalar que por ser acciones de Rehabilitación y Modernización de Distritos

de Riego, y por no tratarse de obras nuevas, y de acuerdo con el Plan Director, estos

trabajos no requieren el estudio de impacto ambiental, esto de conformidad con lo que

establece el artículo 28, fracción I, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente en Materia de Evaluación de Impacto Ambiental, que sólo

establece la necesidad de dicha manifestación para obras nuevas. (…) con dichas

obras no se agravia la esfera jurídica de los usuarios, sino que por el contrario, son

obras que se están realizando para beneficio de ellos… con la ejecución de éstas se

propicia el ahorro del agua y estaríamos en posibilidades de llegar a lograr el uso

sustentable del recurso hídrico, lo cual en lugar de perjudicar el acuífero, ayudará a

ponerlo en equilibrio, y por el contrario, de no realizarla, se afectaría a más de 150

usuarios de la comunidad El Rosario, quienes estarían en desventaja por que no les

llegaría el agua por causa de las infiltraciones al subsuelo de aguas arriba, tratando en

todo momento de salvaguardar el interés general por encima del particular” (sic).

La CONAGUA informó, por último, que “a la fecha no se han realizado obras de

revestimiento en el canal que colinda con la propiedad del quejoso… debido a que

efectivamente él se ha venido oponiendo a que se realicen dichas obras, lo cual se

traduce en un perjuicio a la colectividad”.

La CNDH comunicó al quejoso la conclusión del expediente en vía de orientación,

recordándole que según la información de la que dispone, “presentó amparo directo…

en el que le fue negada la suspensión solicitada, bajo el argumento que es una obra

pública de interés social, (y que), inconforme con la negativa, interpuso recurso de

queja en el que se resolvió que usted carece de interés jurídico en el caso”. Asimismo,

le da a conocer, de manera general, la respuesta de la autoridad, en especial que los

canales fueron hechos por mano del hombre, razón por la que “no se puede presumir

la preexistencia y la falta posterior de las especies” referidas por el quejoso; que el

abatimiento de la presa La Boquilla se debe a la falta de lluvias; que “no se han

causado daños al ecosistema, flora y fauna, sino por el contrario, las obras en

comento resultaron benéficas para la continuidad de los cultivos; que las acciones de

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rehabilitación “no son obras nuevas, por lo que estos trabajos no requieren estudio de

impacto ambiental” y que “a la fecha no se han realizado obras de revestimiento en el

canal que colinda con su propiedad, debido a su oposición”. La CNDH orientó al

quejoso para que “en caso de que la resolución definitiva que emita la autoridad

judicial sea contraria a sus intereses, tiene la posibilidad de presentar recurso de

revisión… para lo cual puede acudir (al) Instituto Federal de Defensoría Pública en el

estado de Chihuahua… con el objeto de que reciba la asesoría legal correspondiente e

intente las acciones que conforme a derecho procedan”.

Luego del análisis del desempeño de la CNDH es posible advertir diversas

deficiencias. En primer lugar, la CNDH debió hacerle ver a la autoridad el significado y

la importancia de la armonización de los derechos fundamentales. Es evidente que el

suministro de agua para las comunidades agrícolas es un derecho de primer orden,

pero también lo es la conservación del medio ambiente, la cual, si bien no aparece

ante los ojos de las personas como un beneficio directo e inmediato, debe defenderse

con la misma energía que los derechos relacionados con la subsistencia, sin olvidar

además que la viabilidad de las nuevas generaciones depende de la defensa que de

ese derecho se haga ahora. La armonización de los derechos fundamentales exige

que, antes de subordinar o preferir un derecho sobre otro, se busquen alternativas que

hagan posible la vigencia simultánea de ambos derechos. En este caso, la autoridad

no sólo omite referirse a las medidas adoptadas para asegurar la vigencia de ambos

derechos, sino que centra su argumentación en las razones por las que considera

justificado subordinar un derecho al otro.

La CNDH se desempeñó de manera condescendiente con la autoridad, por cuanto

ésta no remitió la información que respaldara sus afirmaciones. En efecto, la

CONAGUA afirmó que el revestimiento de los canales ayudaría a “poner en equilibrio”

el acuífero, pero no remitió el estudio para demostrar su dicho. Asimismo, sostuvo que

no se han producido “daños” al medio ambiente, pero no envió ningún estudio que

permita apreciar la evolución de la flora y fauna en el lugar a partir de los

revestimientos, sino que se apoyó en los “dichos” de las autoridades municipales, las

cuales evidentemente carecen de los elementos para emitir una opinión técnica sobre

el tema.

La CNDH no se ocupó de analizar a detalle los argumentos de la autoridad. La

CONAGUA afirmó que los canales fueron “hechos por el hombre, (por lo que) no se

puede presumir la preexistencia y falta posterior de las especies que cita el hoy

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quejoso”. El argumento resulta falaz, puesto que la circunstancia de que los canales

hayan sido hechos por el hombre no demuestra que las especies no existían antes del

revestimiento, como tampoco demuestra que la obra no afectó su existencia. La salud

de las especies, y su disminución o desaparición, son hechos que requieren de

demostraciones empíricas, y no sólo de sofismas o argumentos de gabinete. La única

posibilidad de demostrar que las especies existían antes del revestimiento, y que

estarían amenazadas, o de demostrar lo contrario, es realizando un estudio de campo,

el cual no fue solicitado por la CNDH, ni mucho menos efectuado por la autoridad de

manera espontánea.

La CONAGUA va aún más lejos en su argumentación falaz. Sostiene que “no se han

causado dichos daños (ecológicos), sino por el contrario, se reitera que dichas obras

resultaron necesarias para la continuidad de los cultivos”. Es evidente que la

continuidad de los cultivos no demuestra que no se han causado daños ecológicos,

como tampoco la discontinuidad de los cultivos demostraría que el medio ambiente no

ha sido afectado por las obras. Se trata de un salto argumentativo para evadir referirse

al centro del debate: ¿la obra ha causado o podría causar daños al medio ambiente?

¿es posible evitar esos daños al medio ambiente, y al mismo tiempo, proveer de agua

a los cultivos?

La CONAGUA sostiene que, por tratarse de una “rehabilitación” o “modernización”, y

no de una obra nueva, no es exigible un estudio de impacto ambiental. Aun

suponiendo que esa es la correcta interpretación de las normas aplicables, la CNDH

debió solicitar que se realizara dicho impacto ambiental, en la inteligencia de que

dichas normas inferiores u ordinarias podrían estar en oposición a las normas ius-

fundamentales que protegen el medio ambiente. La autoridad clasificó dichas obras de

revestimiento como una “rehabilitación”, y así eludió someterlas a un estudio de

impacto ambiental. Sin embargo, dicha clasificación resultaría improcedente y sujeta a

rectificación de demostrarse que el revestimiento tiene, en efecto, un impacto negativo

en las especies del lugar, de modo que no se le debe tener como una facultad

inescrutable de la autoridad.

La CONAGUA incurrió en una grave confusión y la CNDH no intervino para que la

superara. Sostuvo la autoridad que de no haberse hecho el revestimiento, “se afectaría

a más de 150 usuarios de la comunidad El Rosario, quienes estarían en desventaja

por que no les llegaría el agua por causa de las infiltraciones al subsuelo de aguas

arriba, tratando en todo momento de salvaguardar el interés general por encima del

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particular”. Por “interés particular” entiende la autoridad, de manera lamentable, el

interés individual del quejoso por salvaguardar el medio ambiente y las especies

naturales, sin considerar que la vigencia de ese derecho debe ser considerado como

un asunto de interés público o colectivo. La autoridad afirmó igualmente que “con

dichas obras no se agravia la esfera jurídica de los usuarios, sino que por el contrario,

son obras que se están realizando para beneficio de ellos”. Se trata de la misma

confusión: ¿acaso la salvaguarda del medio ambiente no produce un beneficio a la

comunidad, sino sólo al quejoso? Para abonar a su confusión conceptual la autoridad

explicó que “a la fecha no se han realizado obras de revestimiento en el canal que

colinda con la propiedad del quejoso… debido a que efectivamente él se ha venido

oponiendo a que se realicen dichas obras, lo cual se traduce en un perjuicio a la

colectividad”. En cualquier caso, la CNDH debió advertir a la autoridad acerca del falso

dilema entre los derechos individuales y los colectivos.