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Parcial II de Derecho Societario Legaj o: 52836 a- Aunque se tratara de una sociedad de hecho tanto sus socios como quienes contraten en nombre de la sociedad quedan solidariamente obligados por las operaciones sociales. En este caso el tercero (Banco Nación) puede actuar contra la sociedad misma y contra todos los socios, inclusive las reglas de la solidaridad lo autorizan a demandar directamente a los socios por las deudas sociales (art. 23 párr. 1). Por su parte el artículo 160 de la ley 24522 establece que producida la quiebra de la sociedad también se produce la quiebra de sus integrantes. En el caso de liquidación y disolución los convenios que celebren los socios no pueden afectar a los acreedores del ente (art. 23 LSC). Tampoco podrán ejercer los derechos o defensas que emerjan del contrato social (art. 23 párr. 2 LSC). Cualquiera de los socios representa ante terceros a la sociedad sin la necesidad de expresa autorización, por lo que Pedro no puede invocar como defensa que su hermano actúo sin autorización (art. 24 LSC). Además el dinero del crédito fue destinado a inversiones realizadas en ambos campos, lo que aún más pone en evidencia que no fue en beneficio de su interés personal sino del interés común de ambos. Según el artículo 25 de la ley de sociedades comerciales puede acreditarse su existencia por cualquier medio de prueba, esto no sólo facilita la acción de los acreedores sino también la de los mismos socios cuando se le niegue la facultad de disolución negándole su carácter de tal. Esta prueba debe ser convincente e idónea pesando la carga sobre quien alega la existencia de la sociedad. En lo que se refiere a la prueba testimonial, tanto la doctrina como la jurisprudencia han decidido aplicar el artículo 209 del Código de Comercio que requiere la existencia de principio de prueba por escrito para habilitarla. Basándose en la idea que una relación societaria de alguna forma debe haber sido exteriorizada frente a terceros por medio de documentos.

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derecho societario caso uno

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Page 1: parcial 2

Parcial II de Derecho Societario Legajo: 52836

a- Aunque se tratara de una sociedad de hecho tanto sus socios como quienes contraten en nombre de la sociedad quedan solidariamente obligados por las operaciones sociales. En este caso el tercero (Banco Nación) puede actuar contra la sociedad misma y contra todos los socios, inclusive las reglas de la solidaridad lo autorizan a demandar directamente a los socios por las deudas sociales (art. 23 párr. 1). Por su parte el artículo 160 de la ley 24522 establece que producida la quiebra de la sociedad también se produce la quiebra de sus integrantes. En el caso de liquidación y disolución los convenios que celebren los socios no pueden afectar a los acreedores del ente (art. 23 LSC). Tampoco podrán ejercer los derechos o defensas que emerjan del contrato social (art. 23 párr. 2 LSC).

Cualquiera de los socios representa ante terceros a la sociedad sin la necesidad de expresa autorización, por lo que Pedro no puede invocar como defensa que su hermano actúo sin autorización (art. 24 LSC). Además el dinero del crédito fue destinado a inversiones realizadas en ambos campos, lo que aún más pone en evidencia que no fue en beneficio de su interés personal sino del interés común de ambos.

Según el artículo 25 de la ley de sociedades comerciales puede acreditarse su existencia por cualquier medio de prueba, esto no sólo facilita la acción de los acreedores sino también la de los mismos socios cuando se le niegue la facultad de disolución negándole su carácter de tal. Esta prueba debe ser convincente e idónea pesando la carga sobre quien alega la existencia de la sociedad. En lo que se refiere a la prueba testimonial, tanto la doctrina como la jurisprudencia han decidido aplicar el artículo 209 del Código de Comercio que requiere la existencia de principio de prueba por escrito para habilitarla. Basándose en la idea que una relación societaria de alguna forma debe haber sido exteriorizada frente a terceros por medio de documentos.

b- Uno de los aspectos a tener en cuenta es que Francisco ha estado explotando ambas propiedades y por su parte Pedro ha percibido una suma de dinero en proporción a las ganancias. Con lo cual hay una repartición de ganancias entre ambos hermanos y ambos soportan las pérdidas (nota tipificante de las sociedades).

Otro de los aspectos es que ambos están destinando a la explotación, desde un principio, una porción de campo, lo que configura otro de los elementos indispensables de la sociedad: los aportes. Además lo que obtuvieron de beneficios en el inicio lo reinvirtieron en dicha sociedad de hecho adquiriendo herramientas e instalaciones.

Es factible apreciar en ambos una forma de actuar organizada con la finalidad de obtener beneficios.

Inclusive cuando desmejora la salud de Pedro, pudiendo optar por otras posibilidades decide que continúe dicha sociedad quedando su hermano a cargo de la misma. Hay una postergación de los intereses personales en beneficio del interés común.