pago via cajero automatico

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CONSIDERACIONES SOBRE PAGOS DE SALARIOS VÍA CAJERO AUTOMÁTICO. **Elver Ruiz Díaz** En la actualidad pareciera que la AAT intenta poner palo a rueda en la relación armónica preexistente en la forma de pago del denominado decimotercer salario entre trabajadores y empleadores, pues de otra forma no se concibe el repentino quebranto que despierta el interés de la Subsecretaria del Trabajo, planteando su pago en cheque según el Decreto 5.603/10 – orden de pago – cuando ello está prohibido en el Art. 231 del CT. Por ello antes que, pretender regular contra la Ley, lo que debería hacer la AAT es una mirada integral del asunto, ajustar algunos aparentes vacios legales, que intentar prohibirlos o limitar solo al concepto del aguinaldo sino, a todos los beneficios salariales que percibe un trabajador por vía cajero automático para que estos no sufran descuentos más que lo establecido en el Art. 240 del CT, evitar manoseos por el Banco o el empleador en el que la libertad de disposición del haber no esté coartada por la voracidad de los intermediarios de estos servicios necesarios en la actualidad. Convencionalmente, la Ley Laboral Paraguaya habilita a las partes – empleador y trabajador – a apelar a estos medios electrónicos de abonar el beneficio salarial para lo cual bastará incluir como cláusula del contrato en garantía de ambas partes, pues el Art. 67 del CT al establecer como derecho del trabajador: percibir las remuneraciones en los términos del contrato con sujeción a la Ley por jornadas ordinarias y extraordinarias de trabajo, en consecuencia como obligación surge: Pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos en el Contrato, o en las leyes o Reglamentos de Trabajos y clausulas de los contratos colectivos, o en su defecto. Según la costumbre – Art. 62 inc. B del CT - En este caso mal puede vía decreto y de contramano prohibir este mecanismo de cumplimiento de obligación principal a favor del trabajador. Más bien deber articular la AAT maneras que garanticen su correcto cumplimiento que prohibiendo esta forma de efectivizar el pago de salarios. Ocurre que en estos casos el trabajador se obliga – en virtud una clausula de su contrato suscrito con su empleador – a ser cliente de un Banco o administradora de medios de pagos electrónicos, en el que – a su vez – es receptor de tentadores productos ofrecidos por la entidad Bancaria (créditos, planes de pagos, anticipos de salarios, de aguinaldos, vacaciones, compra de bienes del hogar etc.), que en puridad no son pagos de salarios depositado por el empleador, sino mas bien denominaciones marquetineras de la entidad Bancaria ofrece al sujeto de crédito – trabajador – oferta que recibe en virtud a su capacidad de pago originado en el empleo con salario periódico. El hecho de ofrecimiento que hace el Banco al cliente – trabajador – promoviendo el consumo en base a su ingreso. Es decir, en este ámbito esos conceptos establecidos en el CT el Banco ofrece al trabajador créditos como acto mercantil pura y simple en la que por letra chica - contrato de adhesión con clausula abusiva - determina que debe pagar intereses compensatorios por el uso; moratorios y punitorios por el incumplimiento en fecha. Este aspecto es lo que debe preocupar, pues ese contrato de préstamos en el que el trabajador es tomador de crédito, tiene base en su contrato de trabajo por ello, no es un detalle menor y no puede dejarse al amparo de la autonomía de la voluntad, y requiere de urgente regulación Legal y a la vez su previsión en el mismo contrato individual o colectivo de trabajo con el empleador; con la aclaración que estos créditos que surjan entre el Banco y el trabajador eventualmente, debe limitar su pago al porcentaje señalado en el Art. 242 IIp del CT. Este vacío y total desprotección del trabajador resulta urgente regular en el mentado y pretendido decreto. Pues, el Banco promueve créditos como acto mercantil en los monitores de sus cajeros automáticos, en el que por un click o apretando el botón del monitor, como aceptación por adhesión a dichos créditos con

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Page 1: Pago via cajero automatico

CONSIDERACIONES SOBRE PAGOS DE SALARIOS VÍA CAJERO AUTOMÁTICO.

**Elver Ruiz Díaz**

En la actualidad pareciera que la AAT intenta poner palo a rueda en la relación

armónica preexistente en la forma de pago del denominado decimotercer salario

entre trabajadores y empleadores, pues de otra forma no se concibe el repentino

quebranto que despierta el interés de la Subsecretaria del Trabajo, planteando su

pago en cheque según el Decreto 5.603/10 – orden de pago – cuando ello está

prohibido en el Art. 231 del CT. Por ello antes que, pretender regular contra la Ley, lo

que debería hacer la AAT es una mirada integral del asunto, ajustar algunos

aparentes vacios legales, que intentar prohibirlos o limitar solo al concepto del

aguinaldo sino, a todos los beneficios salariales que percibe un trabajador por vía

cajero automático para que estos no sufran descuentos más que lo establecido en el

Art. 240 del CT, evitar manoseos por el Banco o el empleador en el que la libertad de

disposición del haber no esté coartada por la voracidad de los intermediarios de

estos servicios necesarios en la actualidad.

Convencionalmente, la Ley Laboral Paraguaya habilita a las partes – empleador y

trabajador – a apelar a estos medios electrónicos de abonar el beneficio salarial para

lo cual bastará incluir como cláusula del contrato en garantía de ambas partes, pues

el Art. 67 del CT al establecer como derecho del trabajador: percibir las

remuneraciones en los términos del contrato con sujeción a la Ley por jornadas

ordinarias y extraordinarias de trabajo, en consecuencia como obligación surge:

Pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos en

el Contrato, o en las leyes o Reglamentos de Trabajos y clausulas de los contratos

colectivos, o en su defecto. Según la costumbre – Art. 62 inc. B del CT - En este caso

mal puede vía decreto y de contramano prohibir este mecanismo de cumplimiento

de obligación principal a favor del trabajador. Más bien deber articular la AAT

maneras que garanticen su correcto cumplimiento que prohibiendo esta forma de

efectivizar el pago de salarios.

Ocurre que en estos casos el trabajador se obliga – en virtud una clausula de su

contrato suscrito con su empleador – a ser cliente de un Banco o administradora de

medios de pagos electrónicos, en el que – a su vez – es receptor de tentadores

productos ofrecidos por la entidad Bancaria (créditos, planes de pagos, anticipos de

salarios, de aguinaldos, vacaciones, compra de bienes del hogar etc.), que en puridad

no son pagos de salarios depositado por el empleador, sino mas bien

denominaciones marquetineras de la entidad Bancaria ofrece al sujeto de crédito –

trabajador – oferta que recibe en virtud a su capacidad de pago originado en el

empleo con salario periódico.

El hecho de ofrecimiento que hace el Banco al cliente – trabajador – promoviendo el

consumo en base a su ingreso. Es decir, en este ámbito esos conceptos establecidos

en el CT el Banco ofrece al trabajador créditos como acto mercantil pura y simple en

la que por letra chica - contrato de adhesión con clausula abusiva - determina que

debe pagar intereses compensatorios por el uso; moratorios y punitorios por el

incumplimiento en fecha. Este aspecto es lo que debe preocupar, pues ese contrato

de préstamos en el que el trabajador es tomador de crédito, tiene base en su

contrato de trabajo por ello, no es un detalle menor y no puede dejarse al amparo de

la autonomía de la voluntad, y requiere de urgente regulación Legal y a la vez su

previsión en el mismo contrato individual o colectivo de trabajo con el

empleador; con la aclaración que estos créditos que surjan entre el Banco y el

trabajador eventualmente, debe limitar su pago al porcentaje señalado en el Art. 242

IIp del CT. Este vacío y total desprotección del trabajador resulta urgente regular en

el mentado y pretendido decreto. Pues, el Banco promueve créditos como acto

mercantil en los monitores de sus cajeros automáticos, en el que por un click o

apretando el botón del monitor, como aceptación por adhesión a dichos créditos con

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tasa de interés y condiciones impuestas por el banco en letra chica. La oferta lo hace

en función a la renta del trabajador – salario -.

En consecuencia corresponde que la AAT articule mecanismos rigurosos de control

en el pago de salarios por cajero automático asegurándose de que no genere

perjuicio al trabajador, pues es fundamental que el trabajador puede disponer

íntegramente conforme a su juicio del producto de su esfuerzo que su empleador lo

deposita en su haber en la cuenta habilitada en una entidad Bancaria. La respuesta

que debe provenir de la AAT como refuerzo de la tutela efectiva al salario, debe

tender a frenar este abuso, donde las entidades Bancarias se apropian del salario sea

en cualquier concepto – deudas, deudas con el mismo Banco, cobro por servicio de

extracción, mantenimiento de tarjeta, multas por mantenimiento de saldos –. Con

este sistema se está volviendo a lo que históricamente regía en la antigüedad, en que

el empleador mantenía cautivo la persona y el producto del esfuerzo del trabajador,

a su voluntad dado que le adelantaba salarios supuestos con intereses y este

quedaba con saldo rojo cada fin de mes, razón por la cual debía apelar a nuevo

adelantos a ser imputado al siguiente mes, y así sucesivamente de forma

permanente e indefinida la figura del adelanto de salario.

Esta forma de abonar salarios, puede surgir de la misma entidades: bancarias,

financieras, cooperativas actuando como empleador o un tercero que actuando de

empresario - cliente principal del banco - , como accesorio lo convierte a sus

empleados como cuentacorrentista de la entidad bancaria, o administradora de la

tarjeta de debito. En ambos casos la libertad de disposición del salario debe estar

efectivamente materializado por la Autoridad Controlante dado que, en el Art. 239

del CT se halla garantizado como libertad del trabajador de disponer de su salario de

forma coherente pues, otorga seguridad de subsistencia al trabajador y a su familia;

y la protección en consecuencia, debe ser en tutela del hiposuficiente.

CONCLUSIÓN:

1.- En Paraguay la embargabilidad del salario se halla regulado en el mismo Código

en cuanto a sus conceptos y porcentajes regulados en el Art. 245 del CT. Sin

embargo, el denominado "décimo tercer salario" – aguinaldo - es inembargable con

precisión en la misma normativa citada. Por tanto la Autoridad Controlante deberá

tener presente para regular la protección de estos beneficios dado que por un lado el

Código del Trabajo autoriza excepcionalmente para uno y para otra determina un

blindaje contra los acreedores del trabajador en que ningún acreedor puede

apropiarse bajo concepto alguno del décimo tercer salario o del salario normal y

habitual, a pesar de haber hecho adelantos por la entidad Bancaria en dicho

concepto dado que dichos beneficios están protegidos por Normas de Orden

Públicos, donde la voluntad de las partes no cuenta por ser derecho indisponible.

1.2.- Dado que el servicio no solicitado por el trabajador, y siendo el empleador

quien contrató el servicio de pago de salarios vía electrónica: no debe transferir al

salario del trabajador el costo del servicio dado que la integridad nominal y

monetaria del monto del salario tiene protección legal y contractual.

1.3.- En ese acuerdo de servicios entre el empleador y entidad Bancaria o

administradora de tarjeta debe existir cláusulas especificas o un protocolo de la lista

de la nomina de los trabajadores y en la que se aclare que el monto objeto de

depósito efectuado por el empleador lo realiza en concepto de salarios, aguinaldos

indemnizaciones por despidos, preaviso, anticipo de salario, vacaciones. Esto es

importante para que el Banco u otro intermediario no se apropien de dichos

beneficios, pues los adelantos no deben generar intereses conforme al Art. 242 Ip del

CT.

1.4.- La AAT debe arbitrar mecanismos de control en el porcentaje de crédito a

afectar por parte del Banco respecto al salario del trabajador por créditos tomados

Page 3: Pago via cajero automatico

del Banco, dentro del Art. 242 del CT a efecto de impedir que la entidad bancaria

cometa abusos contra el ingreso del trabajador.

1.5.- Ningún Banco o administradora de la tarjeta de debito debe oponer condiciones

que generen gastos al trabajador por el servicio, sea por: extracción mantenimiento

de la cuenta, mantenimiento de la tarjeta entregado al trabajador, mantenimiento de

fondos mínimos u otros conceptos.

1.6 Porque servicio no fue solicitado por el trabajador, y siendo el empleador el que

contrató el servicio de pago de salarios vía electrónica; no debe transferir al salario

del trabajador el costo dado que la integridad del monto del salario tiene protección

legal.

1.7.- Existirá modificación de salario en cuanto del monto pactado se deduzcan

intereses, multas, cobros por extracciones.

1.8.- Los empresarios que cuenten con numerosos empleados pueden habilitar el

pago de cajeros automáticos móviles ubicados en el predio de la empresa para que el

trabajador perciba sus salarios, según convenio con el banco, sin costo para el

empleado.

1.9.- Se convierte en cliente forzoso al asalariado con la entidad administradora de la

tarjeta, bancaria o financiera, cuando que solo son empleados.

2.- Se obligaría a un depósito forzoso al trabajador de su salario si el sistema habilita

a hacer retiros parciales limitando montos y asegurarse tantos cobros del servicio

como cantidad de retiros haga el trabajador. En otros términos no existiría una

libertad plena de disponer del salario sino previo pago al servicio de la entidad

administradora (Art. 239 No existe libertad de disposición del salario).

2.1.- Si existe error electrónico: monto del salario, colapsa el sistema, u otra

anormalidad, el trabajador tendrá derecho a reclamar directamente al empleador,

pues es garante subsidiario del pago por imperio del Art. 238 del CT.

2.2.- El trabajador tiene que estar en conocimiento y estar de acuerdo, expresado en

forma escrita sobre la nueva forma en que recibirá su salario y costo que será

deducido de su haber, pues el importe de su salario sufrirá una rebaja prohibitiva en

el Art. 240 del CT.-

2.3.- Regular esta forma de liquidar salarios por la inseguridad que vivimos para

trasladar fondos destinados a salarios, vital para el trabajador, y a efecto de

garantizar su pago, con las alternativas sigtes:

• Que el servicio no le cueste nada al trabajador de modo que no exista

alteración del importe de su salario. Es decir el servicio del cajero automático

no sea un costo aplicable a la cuenta del trabajador cliente.

• Que el trabajador manifieste su conformidad del pago electrónico de su

salario con claridad de la suma que le costará por cada retiro con lo que

también debe estar de acuerdo.

EN CUYO CASO:

Cada liquidación de salario se deberá seguir haciendo internamente según el Art.

235 del CT, debiendo firmar el trabajador cada recibo con la discriminación legal,

retenciones para IPS, etc.

Cada fin de mes una vez que firme los recibos de salarios a cada empleado se le

comunica que esta liberado y con su código retira sueldo del cajero automático.

Estas garantías, tiene la finalidad de asegurar la percepción "cómoda, oportuna,

efectiva e integra y la libre disponibilidad por parte del trabajador del salario", con la

documentación que exige la Ley Laboral como prueba al empleador.

Page 4: Pago via cajero automatico

La autoridad AAT debe hacer cumplir las normas administrativas y no quebrantarlos

poniendo en riesgo el empleo de los trabajadores.

Con el intento reglamentarista – de obligar a pagar en cheque el aguinaldo- El

Decreto Nº 5.603/10 gestionado por la AAT, confronta con el Art. 236 del CT pues las

partes – trabajadores y empleadores – pueden incluir como clausula especifica y

diferenciada del contrato individual el pago del salario vía cajero automático, con lo

cual no se quebranta la Ley ni la integridad nominal ni signo monetario del beneficio

a percibir por el trabajador, pues el costo de este servicio deber ser a cargo del

empleador.

El pago en cheque que determina el Decreto Nº 5.603/10 respecto al Aguinaldo es

ilegal pues que obligará al trabajador a depositar, en cuyo caso se efectiviza a los 3

días – si tiene cuenta el empleado- o; en su caso debe formar largas filas para

efectivizarlos o; caer en las garras usureras descuenta cheques. Con cual queda al

descubierto que la aparente medicina legal de protección que plante la AAT en el

fondo es peor que la enfermedad y supone que en caso de aplicar reglas

prohibicionistas, la AAT interfiere inútilmente en la relación laboral poniendo en

riesgo puestos de trabajos.

En caso de que un tercero cometa fraude electrónicos contra el haber del cliente

trabajador sea por clonación de tarjetas y cualquiera fuere el ilícito, la entidad

bancaria, financiera o cooperativa y el empleador deberán cargar con tal

responsabilidad de reponerlos, pues existe una mínima garantía en la protección del

salario y de la propiedad del cliente forzoso – trabajador – establecido en Normas de

Orden públicos, frente al cual el banco no puede invocar ignorancia pues el servicio

del cajero automático que presta debe tener garantía contra todo tipo de fraude en

salvaguarda de su prestigio y la de sus usuarios forzosos o voluntarios.

La Autoridad Administrativa del Trabajo no tiene atribución ni competencia legal

para obligar al empleador a pagar en cheque el aguinaldo porque tal medida viola el

Art. 231 del CT que señala que el pago debe hacerse en moneda de curso legal; si la

citada norma establece una conducta que debe cumplir – pagar en moneda de curso

legal – mal puede por una disposición de rango inferior - Decreto – Resolución –

contradecir la Ley. Y con mayor vigor el error salta cuando en el Libro V del CT Art.

390 inc. B establece "Que sufrirá sanciones el empleador que pague: salario en vales,

fichas o cualquier signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda de

curso legal". No solo habría solo tendría que aplicarse multa a los empleadores sino

también a la entidad controlante con la Norma señalada.

Ante estas consideraciones y citas legales tan precisas, el proyecto que principia

implementarse pomposamente, solo refleja arbitrariedad de la AAT pues intentaría

obligar a los empleadores y trabajadores a lo que la Ley no manda y pareciera que la

Autoridad Administrativa del Trabajo presenta a la Legislación Laboral como un

obstáculo para manera de percibir salarios, cuando hace tiempo se lo viendo

haciendo y en verdad debería simplemente reglamentarse esta vía. En términos

resumidos: la Ley Laboral no es obstáculo, ni interfiere tanto en las nuevas formas

de trabajo, ni en la forma de pagos salarios tecnológicos que surjan, pareciera que

solo la Autoridad de aplicación lo quiere hacer ilegalmente, en estos tiempos en que

ni la economía ni tecnología aplicada en el empleo confrontan con el derecho del

trabajo, pues como ciencia se han armonizado y complementan más que nunca en la

actualidad.

Por ello se aclara que la Ley Laboral ni el autor de este trabajo se opone al pago de

salarios y aguinaldos por vía de cajeros automáticos. Requiere de regulación de

forma y estilo para proteger el salario y la dignidad del trabajador en la forma

expresada más arriba, dado que, los anticipos de salarios conforme al Art. 242 del CT

Page 5: Pago via cajero automatico

no deben generar intereses, ni las indemnizaciones son compensables con deudas

comunes según el Art. 93 inc. B del CT.

Clarificar este aspecto donde el trabajador en virtud de un contrato de trabajo se ve

forzado a ser cliente de un Banco (intermediario o empleador directo) y los

prestamos que la entidad Bancaria, Financiera o Cooperativa les oferte cobrándole

intereses con tasas máximas de mercados es lo que debe quebrantar a la Dirección

del Trabajo para actuar en consecuencia y no entorpecerlos.

Es mi visión desde la óptica de la Ley Laboral