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Boletín Actualidad – Febrero 2013

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Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia RIF: J-07009186-0

Presidente Licdo. Fermín Portillo

Vice-Presidente Licdo. Nerio García

Secretario General

Licdo. Eusebio Santana

Secretario de Finanzas Licdo. Manuel Caldeira

Secretaria de Estudios e Investigación

Licda. Gladys Chaparro

Dirección: Av. 12 entre calles 67 y 67B No. 67-90 (al lado del Edif. “Katicupi”) Teléfonos: (0261) 7982496 - 7982491

Fax: (0261) 7976614 e-mail: [email protected]

www.ccpez.com.ve

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LOS PECADOS DE LOS LEGISLADORES ........................................................... 4 NOTICIAS CCPEZ ................................................................................................. 8 ACTUALIDAD LABORAL ................................................................................... 10 ACTUALIDAD TRIBUTARIA ............................................................................... 13 ACTUALIDAD CONTABLE ................................................................................. 26 DE INTERÉS PARA LA PROFESIÓN ................................................................. 35

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BOLETIN ACTUALIDAD MEDIO INFORMATIVO DIGITAL DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, AÑO 04, NÚMERO 39 FEBRERO 2013 LOS PECADOS DE LOS LEGISLADORES que no son producidos por sus ambiciones personales o intereses de clases, sino que son el resultado de una carencia de estudio para el que están moralmente obligados a prepararse

“Si un dependiente de farmacia, después de oír la descripción de ciertos dolores que atribuye erróneamente a un cólico, pero que realmente son causados por inflamación del caecum, prescribe una purga enérgica y el paciente muere, se le considerará culpable de homicidio por imprudencia. No se admitirá como atenuante el hecho de que no intentaba hacer daño, sino todo lo contrario. El pretexto de que simplemente cometió un error de diagnóstico, no es válido. Se le dirá que tenía derecho de exponer al enfermo a consecuencias desastrosas por inmiscuirse en un asunto en el que sus conocimientos eran tan precarios. El hecho de que él no comprendía siquiera la magnitud de su ignorancia no se acepta en el juicio. Se determina tácitamente que la experiencia enseña a todos que, incluso la persona competente, y más aun la que no lo es, comete errores en el diagnóstico de las enfermedades y en su debido tratamiento, y que habiendo desatendido la advertencia que se deriva de la experiencia común, él es responsable de las consecuencias.

Medimos las responsabilidades de los legisladores por los errores que cometen, de un modo mucho más indigente. En la mayor parte de los casos, lejos de creer que merecen castigo por los desastres que acarrean al promulgar leyes careciendo de capacidad para ello, apenas creemos que merecen reprobación. Se admite que la experiencia común debería haber enseñado al dependiente de farmacia, poco instruido como es, a no recetar, pero no se admite que debería haber enseñado al legislador a no intervenir en los asuntos para los que no está capacitado. Aunque multitud de hechos de la legislación de nuestro país, y de otros, deben hacerle conocer los inmensos males causados por erróneos procedimientos, sin embargo, no se le censura por olvidar estas advertencias contra los proyectos temerarios. Por el contrario, se le acredita como un mérito -quizá recién salido del colegio, quizá acabando de dejar una jauría que le hizo popular en su comarca, quizá surgiendo de una ciudad de provincia donde se hizo rico, tal vez del foro donde se distinguió como abogado- cuando entra en el Parlamento, y en seguida, temerariamente, comienza a ayudar a impedir este o aquel modo de operar sobre el cuerpo político. En este caso, no es menester alegar la excusa de que él no sabe lo poco que sabe, porque el público en general está conforme con él en que no es necesario saber más de lo que los debates sobre las medidas propuestas le pueden enseñar”.

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Pese a esto, los males producidos por legisladores sin instrucción, enormes como son, en comparación con los causados por tratamientos médicos inadecuados, son notorios a quienes arrojen una mirada sobre la historia.

(Herbert Spencer: El individuo contra el Estado, 1884) Solo me queda agregar que lo que se dice sobre los legisladores, en ocasiones es aplicable a los jueces. Romer Barboza

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INSTITUTO DE DESARROLLO PROFESIONAL (IDEPRO) PROGRAMACIÓN ENERO-MARZO 2013 http://www.ccpez.com.ve/nueva_programacion_mensual2tri.htm

TALLERES Horas 01 02 03 • Flujo de caja Proyectado 8 23 21 • Análisis e Interpretación de EEFF 16 01 07 • Ajuste por inflación Fiscal 16 24 21 13 • Determinación de ISlR 16 24 8 21 15 • Ajuste por inflación Financiero 16 29 27 15 • Estado de Flujo de Efectivo NIC 7 8 16 21 • Calculo de Retenciones de ISLR 8 23 16 19 • Libro de Compras, Ventas y retenciones 16 14 18

• Taller Verificación Tributaria 16 30 22 22 • Contabilidad para Cooperativas 16 27 11 • Generalidades del I.S.L.R. 8 31 22 9 • Cálculo de Prestaciones Sociales 16 20 11 • Impuestos municipales 8 23 6 • Reexpresión de EEFF (Unidad a Distancia) 64 15

• Excel para Contadores Públicos 16 8 22 PROGRAMAS DE FORMACIÓN Horas 01 02 03

• Auditoria Interna (Lunes y Miércoles) 64 21 4 4

• NIIF PYMES Básico (Martes, Jueves) 40 22 5

• NIIF PYMES Básico (Sábados) 40 2 2

• Laboral y Seguridad Social 92 18

• Tributario Básico 92 26

• Tributario Avanzado 160 12 Información e Inscripciones: IDEPRO Av. 12 Nº 67-90 Telf. 7974071 / 7975421 / 7972334. e-mail: [email protected] - [email protected][email protected] – Sitio: www.ccpez.com.ve

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BOLETIN ACTUALIDAD Si quieres publicar algún trabajo o artículo de interés para la profesión puedes enviarlo al correo electrónico [email protected] ACTUALIZA TUS DATOS Tenemos en nuestras instalaciones un personal adscrito al Dpto. de Relaciones Públicas encargado de actualizar tus datos con la finalidad de mantener informado a nuestros colegas sobre las actividades gremiales. Colega contribuye con tú gremio, ¡Apóyalo! http://ccpez.dyndns.org:8080/ccpez/ C.C.P.E.Z EN LAS REDES SOCIALES Facebook: CCPEZIDEPRO. Nueva cuenta de Facebook: CPEZZULIA Twitter: @prensaccpez. Página web: www.ccpez.com.ve Únete a la página oficial @Colegio De Contadores Públicos Estado Zulia. Haz clic sobre el link y dale "Me gusta". http://www.facebook.com/pages/Colegio-De-Contadores-Publicos-Estado-Zulia/187671224601316. Desde ya pueden retirar las fotos de la fiesta de gala, botones por años de grado y Juramentación Octubre en la Recepción del C.C.P.E.Z LABORATORIO CLÍNICO En el colegio de contadores públicos del Estado Zulia. Pruebas de rutina, pruebas especiales, bacteriología, micología, hormonas, inmunología y serología. Horario de recepción y toma de muestras: 7:15 a.m. a 10:00 a.m. Lugar: Servicios médicos del C.C.P.E.Z ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- NOTICIAS CCPEZ “UN ENFOQUE PRÁCTICO SOBRE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN FISCAL, EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN VENEZUELA Y CONSIDERACIONES SOBRE EL IMPUESTO DIFERIDO CONTABLE”

La Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, presentó el libro “Un enfoque práctico sobre los ajustes por Inflación Fiscal, en el Impuesto Sobre La Renta en Venezuela y Consideraciones sobre el Impuesto Diferido Contable”, bajo la autoría del licenciado Jesús Fernández, ex presidente de esta corporación gremial.

De acuerdo a nota de prensa, este libro reúne más de 35 años de experiencia e investigaciones en el área fiscal y contable.

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“La importancia de este libro, es hacer un aporte a las nuevas generaciones de contadores públicos, para explicar con una metodología y lenguaje sencillo el tema del ajuste por inflación ya que no existe en nuestro país, mucha literatura sobre este aspecto y en las universidades no se profundiza en el tema”, indicó el autor del libro.

Destacó Fernández que “para manejar bien el tema del ajuste por inflación, debemos tener en las empresas una buena contabilidad, la intención con el libro es resolver y simplificar lagunas e interpretaciones no muy claras en leyes y reglamentos”.

En el acto de presentación del libro, asistieron como invitados dirigentes gremiales del estado Zulia así como de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

Enviado por: INFODIARIO C.C.P.E.Z. Tomado de: http://diarioinforme.net ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ DISCÍPULO El diccionario define este término como «persona que aprende una doctrina, ciencia o arte bajo la dirección de un maestro. Persona que sigue la opinión de una escuela, aun cuando viva en tiempos muy posteriores a los maestros que la establecieron». Discípulo proviene directamente del latín discipulus, derivado de discere'aprender', 'conocer'. Al igual que doctor, docencia, doctrina y dogma, llegó al latín procedente de la raíz indoeuropea dek-. La voz latina se incorporó al francés antiguo como deciple, al francés moderno como disciple y también al italiano como discepolo. En el siglo VI, discipulus pasó al inglés antiguodiscipul, de donde viene el actual disciple. Los primeros documentos en castellano con este vocablo se encuentran en las obras de Gonzalo de Berceo, quien vaciló entre disçipulo y disciplo. De discípulo derivaron también disciplina y disciplinar. Esta última aparece en el Quijote con el sentido de 'azotar'. La vinculación entre discípulo y disciplinase debe a la importancia que se daba a los castigos como método docente, principalmente en la enseñanza infantil. En el Nuevo Testamento, discípulo aparece con distintos significados: — el que recibe la enseñanza de un maestro (Mateo y Lucas); — el que se adhiere a una doctrina y vive conforme a ella (Mateo y Marcos); — el que sigue a Jesús, sobre todo, los Apóstoles (Mateo); — todos los que siguen la fe de Cristo (Actos de los Apóstoles). El latín del día: Tarde venientibus ossa. Para quienes vienen tarde, los huesos. Enviado por: La palabra del día [email protected]

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ACTUALIDAD LABORAL PRORROGADA INAMOVILIDAD LABORAL DESDE EL 01/01/2013 HASTA EL 31/12/2013 Gaceta Oficial Nº 40.079 del 27/12/2012. Decreto Nº 9.322 de la misma fecha. El presente Decreto establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), entre el 01/01/2013 y 31/12/2013, ambas fechas inclusive. Los trabajadores amparados por la prórroga de inmovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

• Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono;

• Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

• Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores temporales u ocasionales. La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En caso que el trabajador protegido por este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT. El presente Decreto entra en vigencia a partir del 01/01/2013.

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Enviado por: Cifuentes, Lemus & Asociados, S.C. (MOORE STEPHENS) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ REFORMA PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS Gaceta Oficial Nº 40.064 de fecha 04/12/2012, Resolución Nº 8100 del 29/11/2012 (Resolución 8.100), que reformó el artículo 10 de la Resolución que crea el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de fecha 21/03/2006 (Resolución 4.524). “Artículo 10. Ámbito y vigencia de la Solvencia Laboral. La empresa o establecimiento deberá solicitar la expedición de la solvencia laboral, a los fines de celebrar contratos, convenios o acuerdos con cualquier órgano, ente o empresa del Estado y tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su emisión, en todo el territorio nacional”. Sólo podrán solicitar solvencia laboral, las empresas o establecimientos que se encuentren inscritas ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. Las empresas o establecimientos que contraten con un órgano o una empresa del Estado sólo están obligados a solicitar la solvencia laboral una vez al año por cada entidad estatal con la que se contrate, bastando aquélla para los sucesivos contratos que se celebren con el mismo órgano o empresa estatal, siempre y cuando se suscriban durante el año siguiente a la fecha de su emisión. El resto de la normativa no sufrió modificaciones. Ver en: www.tsj.gov.ve/gaceta/Diciembre/4122012/4122012-3585.pdf#page=11 Romer Barboza ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

COBRO COACTIVO A EMPLEADORES E INDEPENDIENTES POR EVASIÓN A SEGURIDAD SOCIAL - Colombia

Así como el empleador está en la obligación de hacer los respectivos aportes a seguridad social, también el contratante tiene el deber de reportar al contratista que los esté evadiendo. En toda esa cadena de obligaciones, nace el ente que empezará a realizar cobro coactivo a empleadores, contratantes y contratistas.

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El empleador debe pagar aportes a seguridad social por sus trabajadores, así no le retenga al trabajador lo que a éste le corresponde contribuir con su salario. De igual manera, el contratista que perciba honorarios, está en la obligación de realizar aportes a seguridad social, mínimo sobre el 40% del total mensual devengado, pero en caso de no hacerlo, la ley obliga al contratante a reportarlo por evasor.

Nace ente que hará cobro coactivo por evasión a seguridad social por parte de empleadores e independientes/contratistas

La Ley 1438 de 2011, en su artículo 123, asignó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- Subdirección de Determinación de Obligaciones la función de verificar el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar (Independientes/Contratistas).

Dicha entidad mediante la Resolución 221 del 10 de mayo de 2012, delega dicha competencia en la Dirección de Parafiscales para iniciar las acciones de cobro coactivo.

Procedimiento y valor de la sanción por no pago de seguridad social por parte de empleadores y de independientes/contratistas

El artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 estableció qué: “Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.

Como observamos, la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- Subdirección de Determinación de Obligaciones, queda facultada para iniciar el cobro coactivo, para ello, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 204 y 210 de la Ley 100 de 1993 por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de (1.000) s.m.m.l.v. ($566.700.000,oo/2012) a favor del Fosyga (además de los valores dejados de aportar).

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“Ley 1438 de 2011. Artículo 123. Control a los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), verificará el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar, en relación con el pago de las cotizaciones a la seguridad social.

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 204 y 210 de la Ley 100 de 1993 por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).”

En otras palabras, a pagar todos correctamente seguridad social, pues en la cacería por evasión que está haciendo el Estado a través del Sena, del ICBF y ahora la Dirección de Parafiscales, nadie se salva.

Enviado por: actualicese.com ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ACTUALIDAD TRIBUTARIA SENIAT RECAUDA BS.192,3 MILLARDOS EN 2012 Y SUPERA EN 23% META PREVISTA EN EL PRESUPUESTO

Como parte del fortalecimiento del Sistema Aduanero y Tributario Socialista, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, José David Cabello Rondón, anunció que el SENIAT logró una recaudación global de 192, 3 millardos de bolívares al cierre del pasado mes de diciembre, lo que representa un cumplimiento en 123 por ciento de la meta fijada en 156,3 millardos de bolívares, por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para el ejercicio fiscal 2012.

La máxima autoridad aduanera y tributaria resaltó que gracias a la gestión lograda por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es oportuno informarle al país los primeros días del nuevo año, que los objetivos trazados en materia de recaudación para ejercicio pasado, registraron un sobrecumplimiento de 23 por ciento, lo que significa ingresos adicionales al Tesoro Nacional por 36 millardos de bolívares.

De la totalidad de los recursos obtenidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2012, un total de 47,8 millardos corresponden al Impuesto Sobre la Renta (ISLR); 88,9 millardos al Impuesto al Valor Agregado (IVA); 42,5 millardos a la renta aduanera y 13 millardos a otras rentas, dijo.

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Destacó igualmente, que el pasado mes de diciembre el SENIAT mostró cifras favorables en la recaudación global de 140 por ciento, al recaudar 20,8 millardos de bolívares, frente a la meta mensual estimada en 14,8 millardos.

Cabello Rondón expresó satisfacción por el logro de los objetivos en 2012, como una muestra de eficiencia de las políticas económicas del Gobierno Bolivariano del Presidente Hugo Chávez Frías y el soporte a los planes sociales que adelanta.

El Superintendente exhortó a los contribuyentes a cumplir con sus obligaciones tributarias también en el nuevo año y recalcó que desde el 1° de enero del año 2013, comienza a correr el plazo para declarar y pagar el ISLR, cuyo plazo vence el próximo 31 de marzo.

Tomado de: http://www.seniat.gob.ve ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ÚLTIMOS DÍAS PARA MIGRAR A LA FACTURA ELECTRÓNICA – México

IMCP - Boletín Noticias Fiscales 2012-334

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) dio a conocer a través de su página de Internet: www.sat.gob.mx, el comunicado de prensa 132/2012 donde recuerda que el 31 de diciembre termina la vigencia de los comprobantes fiscales impresos con el extinto esquema de impresores autorizados, por lo que los contribuyentes deben migrar al esquema de facturación electrónica. Al respecto, desde enero de 2011, los contribuyentes con ingresos mayores de 4 millones de pesos al año deben expedir facturas electrónicas y los contribuyentes con ingresos menores de 4 millones de pesos al año pueden expedir comprobantes impresos con Código de Barras Bidimensional. Para expedir comprobantes impresos con Código de Barras Bidimensional o facturar electrónicamente es necesario contar con Firma Electrónica Avanzada (Fiel) y adicionalmente para la Factura Electrónica tienen las opciones de acercarse con alguno de los 55 Proveedores Autorizados de Certificación o utilizar la aplicación gratuita publicada en la página de Internet del SAT. Este año, en los módulos del SAT el servicio para tramitar la Fiel se prestará hasta el viernes 21 de diciembre y se reanudará a partir del 2 de enero.

Enviado por: Vicepresidencia Fiscal IMCP. [email protected]

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PUBLICADO EL REGLAMENTO DE FACTURACIÓN 2012 - España

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Enviado por Editorial el Lunes, 03/12/2012 - 06:51. Novedades Legislativas

A partir del 1 de enero de 2013 será aplicable un nuevo Reglamento de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación, derogando a partir de la mencionada fecha el anterior Reglamento contenido en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Este nuevo Reglamento de facturación se limita fundamentalmente a introducir y desarrollar los preceptos novedosos incorporados por la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio, que modificó la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del IVA, en lo referente a las normas de facturación y sigue idéntica sistemática que el Reglamento anterior.

Además del Reglamento, se contienen en esta norma, una serie de disposiciones referidas a los medios de justificación documental de determinadas operaciones financieras a efectos tributarios, (anteriormente contenidas en el artículo 3 del Real Decreto 1496/2003, que también deroga). Así se pueden justificar:

• La adquisición de valores mobiliarios: documento extendido por el fedatario público interviniente, documento emitido por la entidad financiera o por la empresa de servicios de inversión que comprenda todos los datos de la operación. • La adquisición de activos financieros con rendimiento implícito, o con rendimiento explícito con retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso: conforme arts. 61 y 92 de los Reglamentos del IS y IRPF, respectivamente. • Los gastos y deducciones por operaciones realizadas por entidades de crédito: documento, extracto o nota de cargo expedido por la entidad donde consten los datos de una factura excepto número y serie.

A continuación vamos a proceder a describir las novedades más significativas que se introducen en el Reglamento , si bien advertimos previamente que hay menciones a preceptos de normas que en estos momentos se encuentran en fase de proyecto y que por lo tanto, aún no se encuentran contenidos en la norma correspondiente (por ejemplo, se hace alusión al artículo 75.Uno. 8º de la Ley del IVA y este número 8º será incorporado en esta norma por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que actualmente se encuentra en tramitación parlamentaria):

1ª. En lo referente a la obligación de expedir factura, se clarifican los casos en los que se deben aplicar las normas de facturación establecidas en el Reglamento, introduciendo las siguientes reglas:

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• Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), excepto que el proveedor o el prestador no esté establecido en el TAI, el sujeto pasivo sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea expedida por éste, por tener acuerdo con el sujeto pasivo para expedir las facturas. • Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el TAI o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o la prestación de servicios, y conforme a las reglas de localización se sitúe fuera del TAI, en los siguientes supuestos:

o Operación sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo sea el destinatario, y éste no expida la factura por no estar autorizado por el sujeto pasivo. o Operación se entienda realizada fuera de la UE.

2ª. Por lo que tiene que ver con las excepciones a la obligación de expedir factura, se clarifican los supuestos en los que no se exige la obligación de expedir factura en determinadas prestaciones de servicios financieros y de seguros. Así, no existirá esta obligación en el caso de prestaciones de servicios financieros y de seguros (servicios del artículo 20. Uno. 16º y 18º, apartados a) a n), de la Ley del IVA) sujetas y exentas del IVA. Ahora bien, la obligación de expedir factura permanece cuando estas operaciones se realicen en el TAI o en otro Estado miembro de la UE, y estén sujetas y no exentas del impuesto.

3ª. En cuanto a las clases de facturas, se establece un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas:

• Factura completa u ordinaria, y • Factura simplificada (sustituye a los tiques): o Supuestos de emisión de factura simplificada: Pueden expedirse cuando su importe no exceda de 400 € (IVA incluido), cuando se trate de facturas rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 € (IVA incluido), para los supuestos en los que anteriormente podía expedirse tiques. El Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT podrá autorizar su expedición en supuestos distintos: cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector, o bien las condiciones técnicas de la expedición, dificulten particularmente la inclusión en ella de la totalidad de los datos o requisitos. o Supuestos en los que no se puede expedir facturas simplificada: No puede expedirse por las siguientes operaciones:

1. Entregas intracomunitarias de bienes (art. 25 de la Ley del IVA).

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2. Entregas de bienes del art. 68. Tres y Cinco de la Ley del IVA cuando se realicen en el TAI. 3. Entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el TAI, cuando el proveedor del bien o el prestador del servicio no este establecido, el sujeto pasivo sea el destinatario y la factura sea expedida por éste al estar autorizado por el proveedor o el prestador. 4. Proveedor o prestador esté establecido en el TAI o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la operación, y conforme a las reglas de localización se sitúe fuera del TAI, en los siguientes supuestos:

Operación sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo sea el destinatario, y éste no expida la factura por no estar autorizado por el sujeto pasivo. Operación se entienda realizada fuera de la UE.

4ª. En relación a los medios de expedición de las facturas, se establece una igualdad de trato entre la factura en papel y la electrónica para que el sujeto pasivo pueda expedir por vía electrónica sin necesidad de que la misma quede sujeta al empleo de una tecnología determinada. Así, se señala que las facturas pueden expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el período de conservación. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura puede garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y, en particular, mediante controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, los cuales deben permitir crear una pista de auditoria fiable que establezca la necesaria conexión entre la factura y la entrega de bienes o prestación de servicios que la misma documenta. La autenticidad del origen de la factura debe garantizar la identidad del obligado a su expedición y del emisor de la factura y la integridad del contenido debe garantizar que el mismo no ha sido modificado.

5ª. Respecto a la factura electrónica la define como aquella factura que se ajuste a lo establecido en el Reglamento y que haya sido expedida y recibida en formato electrónico, estando condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento. En cuanto a la autenticidad e integridad de la misma se establece que pueden garantizarse por los medios que se han señalado anteriormente para las facturas en general y también mediante una firma electrónica avanzada o un intercambio electrónico de datos (EDI) o mediante otros medios que los interesados, con carácter previo a su utilización, hayan comunicado a la AEAT y esta los haya validado (en el

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Proyecto de Real Decreto esta última posibilidad de proponer medios alternativos no se contemplaba).

6ª. Por lo que se refiere al plazo para la expedición de facturas, se establece un plazo armonizado para la expedición de las facturas correspondientes a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios intracomunitarias, y se extiende este mismo plazo a todo tipo de operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales (interiores o transfronterizas) y a las facturas recapitulativas. Así,

• Como regla general, si el destinatario no es empresario o profesional: deben expedirse en el momento de realizarse la operación que documenta y si el destinatario es empresario o profesional que actúa como tal: deben expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del IVA correspondiente a la operación que documenta. • Entregas de bienes del artículo 75. Uno. 8º de la Ley del IVA: deben expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente. • Facturas recapitulativas, como regla general, si el destinatario no es empresario o profesional: deben expedirse como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que documentan y si el destinatario es empresario o profesional que actúa como tal: deben expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan realizado las operaciones que documentan. Asimismo, se establece para las operaciones de entregas de bienes del artículo 75. Uno. 8º de la Ley del IVA, la misma regla.

7ª. En cuanto a la conservación de las facturas, dos son las novedades: por un lado, en los casos de delegación a un tercero de la obligación de conservación, si el mismo no está establecido en la UE, únicamente cabrá el cumplimiento de esta obligación previa comunicación a la AEAT (anteriormente se exigía autorización) y, por otro, se determina la necesidad de que los documentos, en papel o en formato electrónico, se deberán conservar por cualquier medio que permita garantizar al obligado a su conservación la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad (tal como exige el artículo 8).

Enviado por: CEF.- Fiscal Impuestos. http://www.fiscal-impuestos.com/

Esta web está especializada en temas de fiscalidad y de impuestos en España. Incluimos una completa guía que mantenemos actualizada anualmente y moderamos un foro especializado sobre fiscalidad en el que podrá mantenerse informado de las novedades que se produzcan en temas tributarios o plantear sus dudas.

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CRITERIO SOBRE PÉRDIDA CAMBIARIA P/ CAPITALIZACIÓN INSUFICIENTE - México

C.P.C. Víctor Manuel Cámara Flores, Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

INTRODUCCIÓN

Con fundamento en el Art. 35 del Código Fiscal de la Federación (CFF), la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria (SAT), mediante el oficio 600-04-02-2012-57567 difunde los criterios normativos aprobados por el Comité de Normatividad del primer semestre de 2012, dentro de los cuales se encuentra el siguiente:

00/2012/ISR Capitalización delgada. No es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el extranjero.

El artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que, para los efectos del Título II de dicha ley, no serán deducibles los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la ley citada.

El artículo 9o., sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se dará el tratamiento que dicha ley establece para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo.

En consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son deducibles de conformidad con el artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de dicha ley.

Tal situación motiva a realizar un análisis con mayor detenimiento, para determinar si la aplicación de tal criterio normativo transgrede o no, la intención de las disposiciones citadas bajo una interpretación legal adecuada de las leyes fiscales.

ANTECEDENTES

A partir de 2005, se adicionó la Fracc. XXVI, del Art. 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), para introducir la reglamentación de la denominada “capitalización delgada, o capitalización insuficiente”, concepto que ya había sido reconocido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) con el concepto de Thin Capitalization, derivado de que ciertas sociedades disminuían su base gravable

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mediante la carga financiera generada por un endeudamiento excesivo con una sociedad residente fiscal en otro territorio, operaciones que, a su vez, aplicaban márgenes que no resultaban razonables para temas de precios de transferencia.

Por tal motivo, se limitó la deducción de los intereses a cargo de los contribuyentes sujetos de la LISR, cuyos niveles de endeudamiento con partes relacionadas residentes en el extranjero, fueran superiores en 3:1 de su capital y, con ello, evitar que no solo disminuyeran su base gravable desvirtuando su capacidad contributiva sino también, evitando repatriar capital con el concepto de intereses en lugar de utilidades o dividendos.

En este sentido, la inclusión de la Fracc. XXVI, del Art. 32 de la LISR, tuvo por objeto, según la exposición de motivos correspondiente y los argumentos de la OCDE, “evitar abusos por parte de países exportadores de capital que buscaban ubicar sus inversiones en los países que aplican retenciones bajas o nulas a los ingresos por concepto de intereses pagados”, y que, además, utilizan el endeudamiento como instrumento para disminuir, indebidamente, la base del impuesto sobre la renta o reubicar las utilidades y pérdidas fiscales de una empresa a otra.

Con base en lo anterior, la Fracc. XXVI, del Art. 32 de la LISR considera que los intereses serán no deducibles conforme a lo siguiente:

Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley.

Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio.

Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo.

Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio.

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[…] Énfasis añadido.

Como se observa, para realizar el cálculo antes citado, es necesario identificar lo que se considera “interés que deriva del monto de las deudas”, así como del “interés devengado a su cargo” para efectos de la LISR, pues son conceptos que la fracción que antecede menciona. Más aún, para propósitos de este análisis, es necesario analizar si dentro de dichos conceptos se ubica la pérdida cambiaria sufrida por un contribuyente con la finalidad de concluir si se limita o no la deducción de ésta partida.

Al respecto el artículo 9 de la LISR establece en la parte conducente lo siguiente:

Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto múltiple.

En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión.

La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés….

[…]

Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.

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Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión.

Énfasis añadido.

Como se puede observar, el concepto de “interés” para efectos fiscales es muy amplio, pero se centra como base en los rendimientos de créditos de cualquier clase como los ahí especificados, lo cual es lógico conforme a la naturaleza del mismo; sin embargo, también asimila como intereses a otros conceptos como ajustes, ganancias, diferencias de distintos tipos; asimismo, establece que se dará tratamiento como intereses, a las “ganancias o pérdidas cambiarias” y “ a la ganancia proveniente de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda”. Lo anterior, como resultado de varias reformas y adiciones a la ley que sucedieron en el pasado y que incluyeron estos conceptos como intereses para hacer de su tratamiento fiscal algo más sencillo o conveniente.

Primero, resulta claro que el mencionarse que “se dará tratamiento como intereses” de los dos conceptos antes citados, estos son de una naturaleza distinta desde el punto de vista comercial y jurídico.

Por otro lado, es importante, para efectos de este análisis, resaltar que el Art. 9 de la LISR ya establece que el concepto de pérdida cambiaria, encuentra una limitante en su deducción, toda vez que no podrá exceder de cierto monto en los términos ahí indicados.

En relación con lo anterior, en lo referente a la pérdida cambiaria, la limitante para su deducción dentro del concepto de interés tiene su origen en 1987, año en que se incorporó al Art. 7-A de la LISR, al establecer en este el concepto de interés. Antes, también se limitaba su deducción, pero no como parte de los intereses, sino como parte de un tratamiento fiscal específico que se establecía en el Art. 26 de la LISR vigente hasta 1986, para las pérdidas en cambios de moneda extranjera que podían considerarse como deducibles al amparo de lo dispuesto por la VI del Art. 22 en materia de deducciones autorizadas, debido al control de cambios implantado en el país, en 1982. Tanto la disposición de la pérdida cambiaria, como el interés que estuvo vigente en el Art. 7 hasta el 31 de diciembre de 2001, y la que la regulaba en el Art. 26 de la LISR de 1986, establecían lo siguiente:

[…] La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el promedio de los tipos de cambio para enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en el Distrito Federal, a que se refiere el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación o, en su caso, del tipo de cambio establecido por el Banco de México, cuando el contribuyente hubiera obtenido moneda extranjera a un tipo de cambio más favorable, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.

Es a partir de 2002, mediante la expedición de la nueva LISR, que se modifica la redacción de la limitante antes comentada para quedar como sigue:

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[…] La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.

De la interpretación estricta de la norma anterior, se aprecia que existe una clara distinción entre los intereses que se establecen en el primer párrafo del Art. 9 de la LISR y la pérdida cambiaria que se estipula en el penúltimo párrafo del artículo referido; lo anterior, ocurre al definirse que la fluctuación cambiaria se genera sobre la deuda del principal e, incluso, el interés mismo.

En este sentido, cuando el legislador hace referencia al “interés mismo” sobre el cual se generará ganancia o pérdida cambiaria, se refiere al interés que se encuentra definido en el primer párrafo del Art. 9 de la LISR, por lo cual, es dable concluir que la pérdida cambiaria e intereses son conceptos distintos.

El hecho de que se haya incorporado la ganancia o pérdida cambiaria al Art. 9 para darle un tratamiento “como si fuera” interés, obedeció a la conveniencia de incorporarla al cálculo del hoy extinto y confuso componente inflacionario, donde el propósito era compararlos de manera irrelevante dificultando su comprensión integral, en lugar de calcular por aparte el ingreso o deducción adicional por el exceso de deudas sobre créditos o viceversa, tal como hoy sucede con el cálculo del ajuste anual por inflación; lo anterior, evidencia que el componente inflacionario anterior solo dificultaba su determinación y confundía a los contribuyentes. Sin embargo, como herencia de ello, la pérdida cambiaria se quedó incluida en el artículo que define al interés, especificando que tendrá su tratamiento fiscal.

Por lo antes mencionado y con base en una interpretación histórica y auténtica, considero que la pérdida cambiaria derivada del capital e intereses correspondientes a las deudas o préstamos de compañías relacionadas, no debe incluirse en los intereses no deducibles que exceden el triple del capital, ya que, como lo comentamos la intención de adicionar a la LISR las limitantes de capitalización delgada para la deducción de los intereses devengados a cargo en el ejercicio, fue inhibir planeaciones fiscales para reducir la base del impuesto de los contribuyentes, siendo que, a diferencia de los intereses, la pérdida cambiaria no se pacta entre los particulares sino que es generada por factores externos a los contribuyentes, factores económicos, por lo que no sería posible para los contribuyentes realizar planeaciones fiscales con dicha fluctuación. En este sentido, no concordaría con la intención del legislador incluir la pérdida cambiara dentro de los intereses no deducibles por deudas que exceden el triple del capital; ya que ésta no se sufre de manera artificial con la intensión de aumentar la deducción del contribuyente, al estar afectada por factores externos.

Más aún, la pérdida cambiaria tampoco se exporta, pues las obligaciones pactadas en moneda extranjera solo generan pérdida o ganancia cambiaria para el contribuyente en México, debido a que los extranjeros reciben la misma moneda en que pactaron el crédito, préstamo otorgado u operación celebrada.

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En adición a lo anterior, el Art. 9 no deberá entenderse como una “obligación” de tratar igual los intereses y las pérdidas cambiarias sufridas por los contribuyentes para efectos de la Fracc. XXVI, del Art. 32, ya que distorsionaría y podría afectar de manera muy importante la determinación del ISR de un contribuyente, pues dicha fracción solo contemplaría el efecto de nulificar la deducción de una pérdida cambiaria devengada, y no así de revertir tal efecto negativo cuando las mismas deudas con partes relacionadas generen, en su caso, una ganancia cambiaria dentro del mismo ejercicio fiscal o los siguientes, tal como lo ha previsto la ley, por ejemplo, en materia de operaciones financieras derivadas. Esto demuestra, pues, que tal dispositivo nunca tuvo la intención de limitar doblemente la deducción de la pérdida cambiaria.

El Art. 9 de la LISR contempla una variedad de conceptos que asimila a intereses para efectos fiscales, que tienen una razón de ser histórica y que, no por ello, les puedan aplicar todas las probables disposiciones nuevas como fue el caso de las reglas para capitalización delgada o insuficiente; por ello está la importancia de aplicar la hermenéutica jurídica para alcanzar la adecuada interpretación de la norma.

CONCLUSIÓN

Es posible interpretar que en la limitación establecida en la fracción XXVI del Art. 32 de la LISR, para deducir los intereses a cargo de los contribuyentes derivados de deudas contratadas con partes relacionadas residentes en el extranjero, no sean consideradas las pérdidas cambiarias que los contribuyentes sufran. Lo anterior, contribuye a la intención del legislador de crear la norma y no distorsiona la determinación del ISR de los contribuyentes.

Resaltados añadidos por el autor.

Enviado por: Vicepresidencia Fiscal IMCP. [email protected]

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SAT / REFORMA FISCAL 2013 COMENTADA - México

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) dio a conocer a través de su página de Internet: www.sat.gob.mx, los comentarios referentes a la Reforma Fiscal 2013 que contiene:

Ley de Ingresos de la Federación

• Lo trascendental desde el punto de vista del SAT o Tasas y tarifas para ISR o Disposiciones en materia de IETU o Disposiciones en materia de IEPS o Tasas de recargos

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o Intereses o Estímulos y exenciones o Maquila de albergue o Disminución en el pago de multas o Casos de no determinación de sanciones en materia aduanera o Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero o Programa de condonación de créditos fiscales

• Confronta Ley de Ingresos de la Federación • Principales preguntas y Respuestas • Presentación Ley de Ingresos de la Federación

Contenido completo en: http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/ reforma_fiscal/157_24174.html

Enviado por: Vicepresidencia Fiscal IMCP. [email protected] ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LA ADMINISTRACIÓN NO ESTÁ OBLIGADA, CUANDO REGULARIZA, A DOCUMENTAR LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE TERCEROS SALVO QUE EL OBLIGADO ALEGUE INEXACTITUD O FALSEDAD – España Enviado por Editorial el Jueves, 20/12/2012

Doctrina Administrativa

Tema de fondo: la presunción de certeza de los datos obtenidos en requerimientos de información utilizados en la regularización de terceros.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, con fecha 18 de diciembre de 2012, ha señalado, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que la aplicación de la regla prevista en los arts. 108.4 Ley 58/2003 (LGT) y 92.2 RD 1065/2007 (Rgto. de gestión e inspección tributaria) no exige la previa acreditación documental de las imputaciones de terceros, exigiéndose tan sólo esta cuando el obligado tributario que se ve afectado negativamente por la imputación de información alegue la inexactitud o falsedad de los datos obrantes en poder de la Administración tributaria los cuales, por otro lado, podrán serle puestos de manifiesto en la propuesta de liquidación provisional que se realice en el procedimiento de aplicación de los tributos.

Enviado por: CEF.- Fiscal Impuestos. http://www.fiscal-impuestos.com/

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EL TRIBUNAL SUPREMO FIJA DOCTRINA LEGAL SOBRE LA POSIBILIDAD DE DICTAR NUEVAS LIQUIDACIONES TRAS LA ESTIMACIÓN DE UN RECURSO JUDICIAL - España Enviado por Editorial el Miércoles, 19/12/2012 - 14:27. • Jurisprudencia

Resolviendo un recurso de casación en interés de la ley, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 19 de noviembre de 2012, en la que fija como doctrina legal que la estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia. Con ello se echa por tierra la doctrina del tiro único apadrinada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que es el lugar de partida de los hechos enjuiciados.

La sentencia contiene 3 votos particulares como ya los tuvo en su día la sentencia de instancia: STSJ de la Comunidad Valenciana, de 27 de octubre de 2010, que se sumaba a los postulados de otra anterior, con idéntico contenido, de 17 de junio de 2010, -Véase al respecto el Comentario doctrinal “A VUELTAS CON LA POSIBILIDAD DE REITERACIÓN DE ACTOS TRIBUTARIOS ANULADOS JUDICIALMENTE: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE 17 DE JUNIO DE 2010” publicado en la Revista de Contabilidad y Tributación, RC y T, n.º 339, junio 2011- cuya doctrina, la de ambas, ha sido traída a colación para dirimir diferentes supuestos al de autos, reiterándose por tanto en sede de ese Tribunal hasta fechas bien recientes –Véanse SSTSJ de la Comunidad Valenciana, de 21 de junio de 2011, de 23 de marzo de 2012 o de 15 de mayo de 2012-. Cuestión polémica por tanto en sede judicial que aún puede hacer correr más ríos de tinta.

Enviado por: CEF.- Fiscal Impuestos. http://www.fiscal-impuestos.com/

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ACTUALIDAD CONTABLE VIDEOS TUTORIALES NIIF DE LIBRE ACCESO Videoconferencias dictadas en el "I Congreso Iberoamericano sobre NIIF para PYMES en línea" organizado por la Red Virtual de Estudio de las NIIF (ReVE-NIIF). Video Tutorial NIIF: Inventarios (Sección 13 de la NIIF para las PYMES) - Duración: 48 min.

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- Enfoque: Teoría y Práctica - Expositor: Luis A. Chávez - Link: http://r20.rs6.net/tn.jsp?e=001TEr8_m6BNHM4jO3aZnukxOSDs6VbQk-gwulDeF7DzFW2NcHcCGe4OIGvlQVy3YSyKW3_e79hEar-lJeYIPZTv_GO-toIjddbhjggCbVv5ElRfDoZQMqjwXAW_ruNDcWQbuNoZsa8yeo= Video Tutorial NIIF: Ingresos (Sección 23 de la NIIF para las PYMES) - Duración: 38 min. - Enfoque: Teoría y Práctica - Expositor: Luis A. Chávez - Link: http://r20.rs6.net/tn.jsp?e=001TEr8_m6BNHO9Xe95yNh28cjrvXVUcjY3dsCzW6sWYjPpwKhT0-Pkk1iVAzX4GqilFd0-LIdKMmDGJGKc5cTPdD43PgqYEq288Cs1IUcMUukjc4uGIdtMSYfAJd79f3FUVn4E3RUvNfI= Enviado por: Lic. Rafael Delgado, envío original de Luis A. Chávez Guayaquil - Ecuador. ------------------------------------------------------------------------------------------------- EMPRESAS OBLIGADAS A CONSOLIDAR Lic. Roberto Salaverría

Este informe tiene como objetivo básico exponer nuestra opinión sobre el tratamiento contable en la Norma Internacional de Contabilidad número 27 (NIC 27) : Estados Financieros Consolidados y Separados, en cuanto a sus párrafos 9, 10 y 11, que hacen referencia a Presentación de Estados Financieros Consolidados. Como una manera de entender la base sobre la cual estamos soportando nuestro análisis y conclusiones, creemos menester enfocar esta consulta en dos grandes segmentos: la Base teórica establecida en la Norma (NIC 27) y nuestros análisis y conclusiones. BASE TEÓRICA Esta base está tomada íntegramente de la Normas Internacional de Contabilidad 27 (NIC 27). La letra cursiva, corresponden a expresiones y leyendas nuestras. El subrayado es nuestro: Párrafos 9,10 y 11 de la Norma Internacional 27, aprobada por el IASB y vigente:

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9. Una dominante, distinta de las descritas en el párrafo 10, elaborará estados financieros consolidados, en los que consolide sus inversiones en las dependientes, de acuerdo con lo establecido en esta Norma. 10. No será necesario que la dominante elabore estados financieros consolidados si, y sólo si: (a) dicha dominante es, a su vez, una dependiente total o parcialmente dominada por otra entidad, y sus restantes propietarios, incluyendo aquéllos que no tendrían derecho a votar en otras circunstancias, han sido informados y no han manifestado objeciones a que la dominante no elabore estados financieros consolidados; (b) los instrumentos de pasivo o de patrimonio neto de la dominante no se negocian en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo los mercados regionales y locales); (c) la dominante no registra, ni está en proceso de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir algún tipo de instrumentos en un mercado público; y (d) la dominante última, o alguna de las dominantes intermedias, elaboran estados financieros consolidados, disponibles para el público, que cumplen con las Normas Internacionales de Información Financiera. 11. Toda dominante que elija, de acuerdo con el párrafo 10, no elaborar estados financieros consolidados y elabore solamente estados financieros separados, cumplirá los párrafos 37 a 42 de esta Norma. Del párrafo 9 se desprende que, en principio todas las Compañías que califiquen como una relación entre dominantes y dominadas (filiales o subsidiarias) deberán consolidar. La calificación de Controladora, lo define esta norma en los párrafos precedentes. En el párrafo 10, existe una excepción, donde la norma comienza diciendo que “No será necesario que la dominante elabore estados financieros consolidados si, y sólo si”. La pregunta que se nos presenta hasta este momento, es si los párrafos (a), (b), (c) y (d), son concurrentes o no. Esto es sumamente importante en nuestro análisis, ya que si son concurrentes, tendríamos que inferir que los párrafos (b), (c), y (d) hacen referencia sólo a las empresas descritas en el párrafo (a): (a) dicha dominante es, a su vez, una dependiente total o parcialmente dominada por otra entidad, y sus restantes propietarios, incluyendo aquéllos que no tendrían

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derecho a votar en otras circunstancias, han sido informados y no han manifestado objeciones a que la dominante no elabore estados financieros consolidados; Concluimos que son concurrentes y que los párrafos (b), (c), y (d), hacen referencia a una dependiente total o parcialmente dominada por otra entidad. Esta conclusión nos las argumentan los siguientes aspectos: 1.- Es espíritu de la norma es que cuando califiquen como matriz y subsidiarias , siempre se deben presentar Estados Financieros Consolidados, con más razón, si la empresa es de carácter público. Tal aseveración nos la reafirma el mismo párrafo 38 de la misma norma: 38. Esta Norma no establece qué entidades deben elaborar estados financieros separados disponibles para uso público. Los párrafos 38 y 40 a 43 serán de aplicación cuando la entidad elabore estados financieros separados, que cumplan con las Normas Internacionales de Información Financiera. La entidad también elaborará estados financieros consolidados disponibles para uso público, según se requiere en el párrafo 9, salvo que sea de aplicación la exención descrita en el párrafo 10. 2.- La NIC 27 de 1998, derogada con la del 2010 explicaba más claramente esta intención: 7. Toda controladora, que no se encuentre en los casos contemplados en el párrafo 8, debe presentar estados financieros consolidados. 8. Toda controladora que sea a su vez subsidiaria participada en su totalidad, o prácticamente en su totalidad, por otra controladora, no necesita presentar estados financieros consolidados siempre que, en el caso de la participada prácticamente en su totalidad, la dominante obtenga el consentimiento de los intereses minoritarios. Tales controladoras deben revelar, en sus estados financieros individuales, las razones por las que no han presentado los estados financieros consolidados, junto con los métodos utilizados para la contabilización de sus subsidiarias. También deben informar sobre el nombre de la empresa controladora que publica estados consolidados y las incluye en ellos, así como de la oficina de registro donde éstos quedan depositados. 9. Los usuarios de los estados financieros de la controladora están, usualmente, interesados en el grupo de empresas y necesitan, por tanto, ser informados de la situación financiera, los resultados y los flujos de fondos del grupo en su conjunto. A cubrir esta necesidad van dirigidos los estados financieros consolidados, que presentan la información financiera sobre el grupo como si se tratara de una sola empresa, sin tener en consideración los límites legales de las entidades jurídicas independientes.

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10. Una controladora, si está poseída enteramente por otra empresa, no siempre tendrá que presentar estados financieros consolidados, ya que tales estados pueden no ser requeridos por la empresa dominante, y las necesidades de los demás usuarios pueden quedar mejor cubiertas por los estados financieros consolidados de esa controladora. Como vemos en la NIC 27 anterior, faltaba aclarar aquellos casos en donde la empresa era una subsidiaria intermedia, pero, ¿aquellas que cotizaba en bolsa, consolidaba ó no? Entendemos que la subsidiaria que a su vez es controladora, si es pública ó piensa serlo, deberá consolidar. 3.- Estamos convencidos que la forma en que fue traducida la Norma 27 de la original en idioma inglés, genera esta duda. Estos párrafos en la NIC 27 en inglés es la siguiente: [IAS 27.9] A parent is required to present consolidated financial statements in which it consolidates its investments in subsidiaries– with the following exception: [IAS 27.10] A parent is not required to (but may) present consolidated financial statements if and only if all of the following four conditions are met: (a) the parent is itself a wholly-owned subsidiary, or is a partially-owned subsidiary of another entity and its other owners, including those not otherwise entitled to vote, have been informed about, and do not object to, the parent not presenting consolidated financial statements; (b) the parent's debt or equity instruments are not traded in a public market; (c) the parent did not file, nor is it in the process of filing, its financial statements with a securities commission or other regulatory organization for the purpose of issuing any class of instruments in a public market; and (d) the ultimate or any intermediate parent of the parent produces consolidated financial statements available for public use that comply with International Financial Reporting Standards. La expresión que subrayamos traducida al español nos dice: [NIC 27.10] Una Controladora no está obligado a (pero puede) presentar estados financieros consolidados si y sólo si se cumplen todas las siguientes cuatro condiciones:

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Sin duda que esta parte omitida de la norma: “si se cumplen todas las siguientes cuatro condiciones” en la traducción, nos invita a pensar que no son concurrentes los cuatro párrafos, cuando el IAS 27, establece que se deben cumplir las cuatro condiciones. Conclusiones De acuerdo a lo antes expuestos concluimos que: 1. Todas las Empresas que califiquen como dominantes y dominadas, de acuerdo a la NIC 27, deben consolidar. Si son públicas con más razón. 2. Este es el espíritu que se desprende de lo establecido en la NIC 27. 3. Una dependiente total o parcialmente dominada por otra entidad, podrá no consolidar, siempre que no sea pública (no posee deudas ó acciones cotizadas en bolsa); ni este en gestiones para hacerlo en el futuro. 4. La traducción realizada al español de la NIC 27, no consideró una parte fundamental de la norma original que genera una confusión en su interpretación. Enviado por: SALAVERRIA BENITEZ & ASOCIADOS ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

NUEVAS NORMAS DE CONTABILIDAD SIMPLIFICADA QUE LAS MICROEMPRESAS APLICARÁN A PARTIR DEL 2014 - Colombia Dando aplicación a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1314 del 2009, en el Decreto 2706 de diciembre 27 de 2012 quedaron contempladas las 156 nuevas normas que regirán la contabilidad simplificada aplicable por personas naturales y jurídicas que reúnan las características contempladas en el art. 499 del E.T. Las nuevas normas se tendrán que estudiar durante el 2013 para luego realizar en el 2014 la “transición” en la cual la contabilidad se llevará conforme a los dos decretos al mismo tiempo: el actual 2649 de 1993 y el 2706 de 2012. En el año 2015 solo se aplicarán las normas del decreto 2706. Finalmente, y luego de un proceso que empezó en diciembre de 2011 cuando el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) dio a conocer la primera propuesta de contabilidad simplificada para microempresas, el Gobierno nacional expidió

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el Decreto 2706 de diciembre 26 de 2012 con el cual se acogió la propuesta final que se había presentado en octubre de 2012. Con el nuevo Decreto 2706 el Gobierno dio cumplimiento a la norma contenida en el Art. 2 de la Ley 1314 de julio de 2009 (que facultó al Gobierno para expedir normas de contabilidad basadas en estándares internacionales pero con aplicación simplificada para ciertas personas naturales y jurídicas) y también cumplió el plan de transición a normas internacionales que dio a conocer en septiembre de 2012. (Nota: en ese plan de septiembre de 2012 se había dicho que también, a más tardar en diciembre 31 de 2012, se expediría otro decreto para la transición a las NIIF plenas de las empresas del Grupo 1 de las propuestas del CTCP y eso se cumplió con el decreto 2784 de diciembre 28 de 2012). Las nuevas 156 normas contenidas en el Decreto 2706 se tendrán que estudiar durante el 2013 para luego realizar en el 2014 lo que será el “año transición”, pues será el año en el cual la contabilidad se llevará conforme a los dos decretos al mismo tiempo: el actual 2649 de 1993 y el nuevo 2706 de 2012. En el 2015 solo se aplicarán las normas del decreto 2706. A continuación destacamos algunas de las más importantes novedades normativas contenidas en este nuevo decreto. ¿Quiénes podrán llevar su contabilidad conforme a las normas del Decreto 2706? El Decreto 2706 solo tiene cinco artículos y un “anexo” con el “Marco técnico normativo de información financiera para las microempresas” el cual está compuesto por una introducción, un índice y 15 capítulos. Esos capítulos están divididos en unos 156 “párrafos” (entendiendo por “párrafos” el equivalente a artículos en los cuales el primer número identifica al “capítulo” y el segundo al “párrafo”). Se dice en la introducción del Marco Técnico que en la elaboración del mismo se tomaron algunas, pero no todas, de las pautas contenidas en la norma internacional NIIF para pymes. También se tomó en cuenta el estudio realizado por el Grupo de Trabajo Intergubernamental de Expertos en Normas Internacionales de Contabilidad y Presentación de Informes (lSAR), de la UNCTAD. Además, en el parágrafo 2 del art. 3 del Decreto 2706 se dijo que entre enero y marzo de 2013 los organismos de control expedirán más interpretaciones y guías sobre este nuevo Marco Técnico. Justamente en el primer capítulo del Marco Técnico se define cuáles son las “microempresas” que podrán aplicar las nuevas normas. En sus párrafos 1.2 y 1.3

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(entendiendo por “párrafos” lo que sería equivalente a un “artículo”) se dijo que las nuevas normas serán aplicadas por las microempresas, ya sean de persona natural o jurídica como lo dispone la Ley 1314 de 2009, pero en las que se cumplan todas las siguientes condiciones: a. No tener más de 10 trabajadores. b. Sus activos totales no superan los 500 salarios mínimos mensuales (que en el presente año 2013 serían unos 500 x 589.500=$294.750.000). Al respecto, recuérdese que en el caso de las personas naturales comerciantes, su contabilidad es una sola y debe involucrar todos sus bienes, tanto los personales como los de la actividad mercantil (ver Concepto 010 de marzo de 2006 del CTCP). c. Cumplen con todos los topes de ingresos brutos, cantidad de establecimientos, nivel de consignaciones y demás mencionados en el Art. 499 del Estatuto Tributario. Si una microempresa no reúne esos topes (porque excede alguno de ellos), tendría que aplicar las NIIF de Pymes pues así se desprende de lo contenido en la más reciente propuesta de convergencia hacia normas internacionales que el CTCP presentó el pasado 5 de diciembre de 2012. Y porque además el párrafo 1.4 del decreto 2706 estableció lo siguiente: “1.4 Si una microempresa que no cumple’ con los requisitos mencionados anteriormente decide utilizar esta norma, sus estados financieros no se entenderán como en conformidad con la norma’ para las microempresas, debiendo ajustar su información con base en su marco regulatorio correspondiente”. ¿Cuáles serán las pautas más importantes para la contabilidad simplificada del Decreto 2706? Los párrafos 2.26 y 2.37 establece que los activos, pasivos, ingresos y gastos en la contabilidad simplificada se registrarán bajo el criterio del costo histórico y por el sistema de causación. Por eso el párrafo 2.27 dispone: “2.27 El costo histórico es el que representa el monto original consumido u obtenido en efectivo, o en su equivalente: en el momento de realización de un hecho económico. El costo histórico está representado, en la mayoría de los casos, por el valor pagado más todos los costos y gastos directamente incurridos para colocar un activo en condiciones de utilización o venta. Además, los párrafos 2.29 y 2.31 indican que en las microempresas no se registrarán activos por “derechos contingentes” (salvo algunas excepciones) ni tampoco “pasivos contingentes (en la actualidad, los artículos 52 y 81 del Decreto 2649 de 1993 sí

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permite, bajo ciertas condiciones, registrar pasivos contingentes). Además, el párrafo 2.34 indica que al cierre de cada periodo se medirán las provisiones o valorizaciones sobre los activos. El párrafo 3.4 indica que en cada diciembre 31 se emitirá un juego completo de estados financieros el cual se compondrá de un “Estado de situación Financiera” (que hoy día viene siendo el “Balance General” y que se preparará conforme a todo lo indicado en el capítulo 4 y los capítulos 6 a 9), un “Estado de Resultados” (que se preparará conforme a todo lo indicado en el capítulos 5) y “Las notas a los estados financieros”. Al final del párrafo 3.8 se dice que si la microempresa lo decide podrán preparar voluntariamente otros estados financieros adicionales que aclaren los primeros. El juego de estados financieros debe presentarse comparativamente con los del periodo anterior (ver párrafo 3.6). Los párrafos 7.5, 9.9 y 9.12 indican que a las cuentas por cobrar se les realizarán sus respectivas provisiones y a los activos fijos depreciables se les harán sus respectivas depreciaciones ya sea con el sistema de línea recta o con otros de reconocido valor técnico. En el párrafo 11.5 se dispone: “No se reconocerán provisiones para despido sin justa causa, a menos que se trate de acuerdos de terminación aprobados legalmente con anterioridad e informados a los afectados”. Los párrafos 13.1 a 13.8 establecen que en las microempresas se registrarán todos los contratos de arrendamiento o leasing con el tratamiento de un leasing operativo (todo el canon se trata como un gasto). Al respecto, recuérdese que el art. 165 de la Ley de Reforma Tributaria 1607 de diciembre 26 de 2012 dijo que durante los primeros cuatro años en que se estén aplicando normas internacionales (para las microempresas serían los años 2015 a 2018), la instrucción de norma tributaria que afecte a la contabilidad (como la del art. 127-1 del E.T.) sí seguiría teniendo en cuenta al menos para efectos de los impuestos. ¿Cuántos estados financieros se harán en el 2014? El año 2014 será el “año de transición”. Por tanto, en ese año se debe elaborar un “estado financiero de apertura a enero 1 de 2014 (si es que se trata de una microempresa que exista desde antes de esa fecha) y se hará como si hubiera sido elaborado conforme a las nuevas normas (ver el numeral 3 del art. 3 del Decreto 2706 y capítulo 15 del Marco Técnico).

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Pero luego, durante todo el año 2014, habrá que llevar la contabilidad paralelamente con las dos normas (Decreto 2649/93 y Decreto 2706/12). Al final del 2014 se prepararán los dos juegos de estados financieros y el que se elabora conforme a las normas del Decreto 2649/93 será el que tenga validez para todos los efectos jurídicos, comerciales y tributarios (ver los numerales 4 y 5 del art. 3 del Decreto 2706). A partir del 2015 solo se aplicarán las normas del Decreto 2706 y los nuevos estados financieros que desde el 2015 se preparen con esas normas serán los únicos que tendrán validez para todos los efectos jurídicos. Enviado por: http://actualicese.com

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ DE INTERES PARA LA PROFESION CADIVI CAMBIA CONDICIONES PARA OTORGAR DIVISAS A JUBILADOS QUE RESIDEN EN EL EXTERIOR · La Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) anunció la puesta en práctica de conjunto de medidas en el sistema para autorizar las divisas a los jubilados y pensionados que residen en el exterior. Por intermedio de un comunicado de prensa se indica que a partir de este jueves el sistema de administración de divisas solicitará la cantidad devengada por concepto de jubilación y/o pensión al hacer la solicitud. Lo anterior incluye “cualquier prima recibida dentro de un período semestral, además de otros beneficios periódicos como, por ejemplo, bonos vacacionales o de fin de año, todo ello expresado en bolívares para el cálculo de la correspondiente autorización de adquisición de divisas”, indica el texto. Asimismo, refiere la incorporación de una casilla denominada “Descripción del período y beneficios solicitados”, en la que el usuario deberá desglosar el monto antes indicado. Agrega el comunicado que, una vez procesada la solicitud, el sistema presentará una ventana de confirmación con la frase “Registro exitoso”, especificando que las divisas fueron calculadas en dólares y serán autorizadas según la moneda del país destino. Una vez concluido el proceso de solicitud, el sistema presentará de manera automática la planilla de autorización de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior. De igual forma, le aparecerá el acta de consignación de documentos para que el usuario pueda visualizarla, imprimirla o guardarla.

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Enviado por: INFODIARIO C.C.P.E.Z. Tomado de: http://noticiaaldia.com ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ EL DELITO FISCAL COMO DELITO BASE DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES - España El delito de blanqueo de capitales, tipificado en el artículo 301 del Código Penal, se refiere a los capitales procedentes de cualquier delito, no solo del tráfico de drogas. Las relaciones del delito fiscal con el de blanqueo de capitales están en el centro de atención, tras la inclusión dentro de los estándares AML/CFT de FATF, de febrero de 2012, de la recomendación de considerar el delito fiscal como delito base del blanqueo de capitales. La amplitud e indeterminación del blanqueo de capitales lo hace inseparable del delito fiscal, lo que plantea la cuestión del principio ne bis in idem. También cabe preguntarse por el sentido de la acumulación de ambos delitos, a cuyo favor se ha señalado el superior plazo de prescripción del blanqueo de capitales y su mayor facilidad de prueba. Pero al delito fiscal se le puede asignar un mayor plazo de prescripción y sobre la prueba del previo delito, cuando no exista una previa condena por delito fiscal, se ha de recordar que no es lo mismo probar por indicios el tráfico de estupefacientes que una defraudación superior a los 120.000 euros, por un concreto sujeto pasivo, impuesto y periodo. La regularización voluntaria y la amnistía fiscal no extienden sus efectos al blanqueo de capitales. El Proyecto de Reforma del Código Penal publicado oficialmente el 7 de septiembre de 2012, que mantiene la previsión de que en caso de regularización voluntaria de la situación tributaria no se persigan los delitos contables o de falsedades en que se pudiera haber incurrido con ocasión del delito fiscal, no prevé lo mismo respecto del delito de blanqueo de capitales, lo que hace posible perseguir por blanqueo de capitales previos delitos fiscales voluntariamente descubiertos por el contribuyente en el marco de la normativa general de regularización voluntaria o de concretas amnistías fiscales. Isabel Espejo Poyato Inspectora de Hacienda del Estado Sumario

1. Relación del delito fiscal con otros delitos. 2. La secundariedad del Derecho penal con respecto al tributario y el concurso de

normas. 3. El concurso de delitos en el delito fiscal. 4. Relación del delito fiscal con el delito de blanqueo de capitales.

4.1. La introducción del delito de blanqueo de capitales en el Código Penal español. 4.2. El blanqueo de capitales en la normativa administrativa.

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4.3. El delito de blanqueo de capitales. 4.4. El concepto de blanqueo de capitales y el autoblanqueo. 4.5. El delito fiscal como posible cuestión prejudicial en el blanqueo de capitales. La prueba del delito fiscal como delito base del de blanqueo de capitales.

5. Cuestiones abiertas en la consideración del delito fiscal como delito base del de blanqueo de capitales.

Puede adquirir este documento en la página web ceflegal.com Revista de Contabilidad y Tributación. CEF (RCyT. CEF)Núms. 357 (diciembre 2012) Enviado por: CEF.- Boletín fiscal-impuestos.com ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ SOÑAR NO CUESTA NADA. ¡PERO NO TENER UN SUEÑO TE COSTARÁ CARO! Por: David Valois

En una ocasión le preguntó un periodista al piloto de rallyes Sebastian Loeb (futuro campeón del mundo varios años), cuando éste empezaba su carrera: “¿Ahora qué has conseguido un coche en un equipo semiprofesional, qué vas a hacer?”

Le contestó con una voz tranquila como si estuviese hablando de algo mundano como ir a hacer la compra: “Voy a ser campeón del mundo de rallyes”.

El periodista, aturdido, trató de parecer que le parecía un objetivo razonable. Intentó no mostrar su sorpresa ante este novato.

Después de todo, Sebastian Loeb todavía no había demostrado nada como piloto profesional y su demasiado joven carrera no podía predecir nada.

Finalmente el periodista se las arregló para seguir preguntando con la misma calma que él había respondido. Quiso saber qué haría para llegar a convertirse en esa superestrella mundial del automovilismo.

“El mismo proceso que utilizo en mi vida”, contestó. “Lo que hago es crear una visión de la persona que quiero convertirme y vivir en esa imagen como si ya fuera una realidad.”

Sonaba ridículamente simple. Como las grandes ideas.

Necesitas sueños, necesitas una misión

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No escuches a quien intente ponerte piedras en el camino.

Dedica tiempo a pensar en tu misión. Tu misión es tu sueño en acción. Concéntrate sólo en eso.

Y cuando sueñes hazlo a lo grande Cuanto más grande sea tu sueño, más motivación tendrás para alcanzarlo.

Se atrevido. Si sueñas a lo grande, ganarás a lo grande.

Cuando descubras la intensidad de vivir una vida llena de objetivos, encontrarás la felicidad… y la motivación.

Empieza hoy. Empieza ahora.

Enviado por: [email protected] ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ REFLEXIONES – GANADOR O PERDEDOR Estaba en la Universidad en 1968 cuando el senador de los Estados Unidos, Robert Kennedy, fue asesinado. Una famosa frase que él había citado de George Bernard Shaw hizo una impresión muy profunda sobre mí. Saltó desde las páginas del diario hasta mi corazón. Comunes a todos, es la visión. Los líderes ven la vida cómo podría ser. Siempre ven un poco más adelante, un poco más que aquellos que lo rodean. El mundo dice: “Tengo que ver para creer”. El líder dice:” Tengo que creer para verlo”. Las multitudes sacuden sus cabezas en desesperación y murmuran: “Es la hora más oscura de la humanidad”. El líder todavía en medio de la oscuridad dice: “La hora más oscura siempre es la anterior al amanecer”. El perdedor ve el trabajo que necesita ser hecho y se excusa cuando dice: “Mi pequeño aporte no hará diferencia, la tarea es demasiado grande”. El ganador mira el mismo trabajo que hay que hacer y dice: “He aquí una gran oportunidad, haré mi parte para lograr el éxito”. Los seguidores ven el arduo trabajo que deben resistir para llegar a subir a la montaña del éxito. Los líderes ven el éxito de subir la montaña del arduo trabajo.

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Muchas personas ven el problema en cada situación. Por lo tanto, concentran su pensamiento sobre los problemas y la posibilidad del fracaso. Los líderes ven el potencial en cada situación. Por lo tanto, concentran su pensamiento sobre el potencial y la posibilidad del éxito. Es posible que dos personas miren el mismo objeto y vean cosas diferentes. Mientras que nuestra vista física es muy importante, nuestra vista mental lo es igualmente. ¿Por qué será que agendamos revisiones periódicas de nuestra visión física y no de nuestra visión mental? La última vez que visité a mi oculista me revisó y dijo que tenía un poco de hipermetropía (visión a distancia); yo le respondí: “¡Alabado sea el Señor!” Si iba a tener problemas de visión que fueran por visión a distancia y no por visión corta. John C Maxwell “Donde no hay visión, el pueblo perece”. Entonces, es correcto concluir que donde hay visión el pueblo no perecerá. Prov 29:18 Te aconsejo que de mí compres oro refinado por fuego para que te hagas rico, y vestiduras blancas para que te vistas y no se manifieste la vergüenza de tu desnudez, y colirio para ungir tus ojos para que puedas ver. Apoc 3:18 Enviado por: [email protected] Página de Renuevo: http://www.renuevodeplenitud.com ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ESTRATEGIAS PARA MANTENER EL CEREBRO EN FORMA Facundo Manes*, Clarín Hace unos años se conocieron los resultados derivados de la investigación conocida como el «estudio de las monjas». Este trabajo estudió la relación entre las funciones intelectuales y emocionales que se tienen a lo largo de los años y el estado del cerebro post mortem en una comunidad de monjas que vivieron y trabajaron en el mismo lugar durante mucho tiempo. Uno de los más trascendentes resultados fue el que sugirió que algunas monjas que en vida mostraron leves alteraciones cognitivas o una función

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cognitiva intacta, presentaban evidencias en su cerebro compatibles con las que se observan en pacientes con enfermedad de Alzheimer. ¿Cómo podía ser esto? Al investigar escritos autobiográficos se observó que la menor habilidad lingüística en edades tempranas (evaluada por la densidad de las ideas) predecía significativamente el riesgo para el desarrollo de la enfermedad de Alzheimer en la vejez. Aproximadamente el 80% de las monjas cuya escritura se midió como de baja habilidad lingüística desarrolló la enfermedad de Alzheimer en la vejez. Por su parte, del grupo de monjas cuya habilidad lingüística fue alta, sólo el 10% sufrió más tarde la enfermedad. También este estudio sugirió que un estado emocional positivo puede contribuir a que vivamos más. Según estos investigadores, monjas que en sus escritos de juventud habían expresado mayor número de emociones negativas tuvieron menos años de vida y una frecuencia mayor de enfermedad de Alzheimer. Fue así como cobró interés la hipótesis de que una mayor «reserva cognitiva» podía hacer más resistente al cerebro para enfrentarse al daño neuronal. Este concepto de «reserva cognitiva» explicaría, básicamente, por qué algunas personas con un envejecimiento cerebral anormal pueden estar intactas intelectualmente mientras que otras sí experimentan síntomas clínicos. La «reserva cognitiva» sería entonces un constructo hipotético para explicar cómo, ante cambios neurodegenerativos que son similares en extensión y naturaleza, los individuos varían considerablemente en la severidad del deterioro cognitivo. Neurocientíficos de la Universidad sueca de Umea desarrollaron un concepto complementario a éste que denominaron «mantenimiento cerebral». Según estos científicos, éste sería uno de los factores más importantes para lograr un envejecimiento cognitivo exitoso y destacan el hecho de que los cerebros de algunos adultos mayores parecen envejecer más lentamente al mostrar poca o ninguna patología cerebral. Las personas con un trabajo intelectual exigente pueden disfrutar de una ventaja en términos cognitivos, pero los beneficios rápidamente disminuirían si la persona se «jubila intelectualmente». Un compromiso permanente con la exigencia intelectual sería uno de los caminos más eficaces para el mantenimiento cerebral. La estimulación intelectual, una dieta saludable, reducir el estrés, practicar actividad física, controlar los factores de riesgo vascular y tener una vida social activa han sido identificados como factores potenciales de protección en la mediana edad que pueden ayudar a mantener la reserva cognitiva en la vida adulta. Asimismo, aquellas personas que en la vejez continúan estimulados social, física y mentalmente muestran una mayor fiabilidad en el rendimiento cognitivo a partir de un cerebro que parece aun más joven

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que lo que dictan sus años. Aunque muchos factores de riesgo, como la predisposición genética, están fuera de control, existe evidencia, desde diversos estudios, de que contaríamos con varias estrategias que pueden ayudar a reducir el riesgo de deterioro cognitivo. Por todo esto, mantener el cerebro en forma es una buena medida de enfrentar al tiempo que, como se sabe, no para. Tomado de: http://elcastellano.org Recopilación y edición de la Información: Romer Barboza