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EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: GARANTÍAS, VIRTUDES Y DEBILIDADES FRENTE AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO' Ornar Huenas Diaz 2 - Waldina Gómez Carmona 3 -Roberto Medina Bejarano 4 RESUMEN E 1 presente artículo analiza temáticamente las normas internacionales y re- gionales sobre justicia procesal incorporadas en tratados de derechos hu- manos y normas que no tienen la consideración de tales, tarea que se materializa Artículo producto del Trabajo de Investigación que los autores realizan sobre el Tema en el Grupo MARAT de Derechos Humanos (Registro COLCIENCIAS: COL0053949). 2 Doctorando de la Universidad Oberta de Cataluñ.a (España); Cursando el Máster en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en Iberoamérica de la Universidad Alcalá de He- nares. Abogado Universidad Nacional de Colombia; Especialista en Derecho Penal de la Uni- versidad Nacional de Colombia; Especialista en Derecho Publico de la Universidad Autónoma de Colombia; Investigador y Director de la Línea de Investigación Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Crímenes Internacionales y del proyecto Grupo MARAT de Derechos Humanos (COLCIENCIAS: CvLAC y GrupLAC Código COL0053849)_ 3 Abogada Universidad Nacional de Colombia, Especialista en Derecho Público de la Univer· sidad Autónoma de Colombia, Especialista en Derecho Administrativo Universidad Libre de Colombia, profesora en la Especialización de Derecho Público Universidad Autónoma de Co- lombia, Abogada Defensora de los Intereses del Distrito Capital. 4 Candidato a Doctor en Sociedad de la información y del conocimiento de la Universidad Oberta de Cataluña (Espai'la). Licenciado en Lingüística y Literatura de la Universidad Distrital Fran- cisco José de Caldas, Magíster en Literatura de la Pontificia Universidad Javeriana; Magíster en Sociedad de la Información de la Universidad Oberta de Cataluña. Actualmente se desempeña como Coordinador de la Especialización en Pedagogía de la Universidad Pedagógica Nacional y docente de Planta de la Maestría en Educación de la misma universidad. Investigador y director del Grupo PERICOSMOS CIENTÍFICUS de Pedagogía y Educación (COLClENCIAS: CvLAC y GrupLAC Código COL0058513), investigador de los grupos: MARAT de Derechos Huma- nos (COLCIENCIAS GrupLAC Código COL0053849), GRUPElA de Pedagogía y Aprendizaje (COLClENCIAS GrupLAC Código W COL0058494), ESTIJDIOS EN EDUCACIÓN, PEDA- GOGÍA Y NUEVAS TECNOLOGÍAS, Grupo lnterinstitucional (COLCIENCIAS Categoria B). Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

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EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS: GARANTÍAS,

VIRTUDES Y DEBILIDADES FRENTE AL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO'

Ornar Huenas Diaz 2 - Waldina Gómez Carmona 3 -Roberto Medina Bejarano 4

RESUMEN

E 1 presente artículo analiza temáticamente las normas internacionales y re­gionales sobre justicia procesal incorporadas en tratados de derechos hu­

manos y normas que no tienen la consideración de tales, tarea que se materializa

Artículo producto del Trabajo de Investigación que los autores realizan sobre el Tema en el Grupo MARAT de Derechos Humanos (Registro COLCIENCIAS: COL0053949).

2 Doctorando de la Universidad Oberta de Cataluñ.a (España); Cursando el Máster en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en Iberoamérica de la Universidad Alcalá de He­nares. Abogado Universidad Nacional de Colombia; Especialista en Derecho Penal de la Uni­versidad Nacional de Colombia; Especialista en Derecho Publico de la Universidad Autónoma de Colombia; Investigador y Director de la Línea de Investigación Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Crímenes Internacionales y del proyecto Grupo MARAT de Derechos Humanos (COLCIENCIAS: CvLAC y GrupLAC Código COL0053849)_

3 Abogada Universidad Nacional de Colombia, Especialista en Derecho Público de la Univer· sidad Autónoma de Colombia, Especialista en Derecho Administrativo Universidad Libre de Colombia, profesora en la Especialización de Derecho Público Universidad Autónoma de Co­lombia, Abogada Defensora de los Intereses del Distrito Capital.

4 Candidato a Doctor en Sociedad de la información y del conocimiento de la Universidad Oberta de Cataluña (Espai'la). Licenciado en Lingüística y Literatura de la Universidad Distrital Fran­cisco José de Caldas, Magíster en Literatura de la Pontificia Universidad Javeriana; Magíster en Sociedad de la Información de la Universidad Oberta de Cataluña. Actualmente se desempeña como Coordinador de la Especialización en Pedagogía de la Universidad Pedagógica Nacional y docente de Planta de la Maestría en Educación de la misma universidad. Investigador y director del Grupo PERICOSMOS CIENTÍFICUS de Pedagogía y Educación (COLClENCIAS: CvLAC y GrupLAC Código COL0058513), investigador de los grupos: MARAT de Derechos Huma­nos (COLCIENCIAS GrupLAC Código COL0053849), GRUPElA de Pedagogía y Aprendizaje (COLClENCIAS GrupLAC Código W COL0058494), ESTIJDIOS EN EDUCACIÓN, PEDA­GOGÍA Y NUEVAS TECNOLOGÍAS, Grupo lnterinstitucional (COLCIENCIAS Categoria B).

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en la elaboración de tres ejes temáticos que son transversales a los capítulos en los cuales se divide el presente texto. El primero de ellos unifica los conceptos básicos sobre las dimensiones ética, jurídica y fáctica de los derechos humanos dentro del contexto específico de los derechos al Debido Proceso y a las Garantías Judiciales. El segundo eje temático abarca cuestiones como el proceso judicial propiamente dicho, y se trata adicionalmente el Derecho a un Recurso Efectivo. El tercer y último eje temático analiza de manera particularizada aspectos espe­ciales de los Derechos al Debido Proceso y a las Garantías Judiciales, como lo son el juzgamiento de niños, las garantías judiciales en los estados de excepción, y las garantías judiciales en los conflictos armados.

PALABRAS CLAVE

Derechos Humanos, Dignidad Humana, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Estado, Debido Proceso, Garantías Judiciales, Recurso Efectivo, Ins­trumentos Internacionales

ABSTRACT

The present article analyzes thematically the international and regional standards on procedural justice incorporated in human rights treaties, as well as the stan­dards that do not have them in consideration. This task is materialized in the elaboration of three thematic axes cross-sectional to the chapters in which the present text is divided. The first analysis unifies the basic ethical, jurídica! and factual concepts in human ríghts inside the specific context of the due process of law and Judicial Guarantees. The second thematic axis includes subjects on the judicial process and additionally the right to an Effective motion. The third and last thematic axis distinguishes special aspects ofthe due process of law and Judicial Guarantees, such as prosecuting of children, judicial guarantees in states ofemergency andjudicial guarantees in armed conflicts.

KEY WClRDS

Human Rights, Human Dignity, lntemational Law on Human Rights, State, Due Process of law, Judicial Guarantees, Effective motions, Intemationallnstruments.

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INTRODUCCIÓN

Hoy en día, la función jurisdiccional está inmersa en un proceso de creciente complejidad, debido al conjunto de factores sociales, económicos y culturales; aunado a ello, el creciente número de conflictos jurídicos y su progresiva tec­nificación, han provocado rezago en tribunales, ineficacia de los instrumentos procesales e inconformidad en los justiciables, es aquí donde hallamos grave afectación a los derechos humanos.

Tenemos claro que, Jos derechos humanos entendidos como demandas mo­rales o como derechos reconocidos en el concierto jurídico internacional, no re­quieren conceptualmente de garantías para su existencia; si bien, en este últi­mo ámbito contamos con algunas raquíticas técnicas de garantía, por su carácter fragmentario y excepcional no autorizan a modificar el concepto convencional. No obstante, estamos convencidos que los derechos fundamentales exigen, por sí mismos y por definición, una serie de garantías, al menos, de las derivadas de su inserción en una Constitución normativa: vinculación del legislador y tutela judicial directa.

Es por ello que, en la necesidad de tutelar derechos fundamentales, los más mo­dernos textos constitucionales, han concebido al proceso no como un simple trámite regulado por códigos y leyes ordinarias, que se limita al simple acceso a la prestación jurisdiccional, sino que se traduce en el derecho fundamental a la justicia.

El imperativo de establecer instrumentos procesales específicos para la tutela de estas disposiciones constitucionales, ha permitido no sólo la consolidación del Derecho Procesal Constitucional,' que ha evolucionado a la par del Derecho Constitucional Procesal."

Así pues, el derecho procesal constitucional entiende que, la garantía de apli­cación de los principios y disposiciones de la ley suprema radica en el órgano jurisdiccional, por medio de la interpretación dinámica de las normas fundamen-

Entendemos que. el derecho procesal constitucional es la disciplina jurídica que se ocupa del estudio del conjunto garantías constitucionales, en tanto instrumentos nonnativos por los que pueden resolverse los conflictos surgidos en tomo a los principios y disposiciones fundamenta­les, así como por los que se repara su violación.

6 Por su parte, el derecho constitucional procesal es la disciplina jurídica que se ocupa del estudio de las instituciones o categorías procesales establecidas por la Constitución, que entienden, entre otros aspectos, los derechos esenciales de las partes y, en general de los justiciables; y que puede identificarse a partir de: a) la jurisdicción; b) las garantías jurisdiccionales (estabilidad, remune­ración, responsabilidad y autoridad); y, e) las garantías de las partes (acción procesal y debido proceso).

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tales para adaptarlas a la realidad social. Por ello, identificamos entre las garan­tías constitucionales la jurisdicción constitucional de la libertad, que comprende los instrumentos que tutelan los derechos fundamentales de la persona humana en sus dimensiones individual y social consagrados, de manera predominante en las mismas normas constitucionales, por cierto, no exclusivamente procesales, pues también entiende los órganos autónomos de protección de derechos huma­nos (Ombud,man).

No obstante, más allá de la domesticidad del derecho procesal constitucio­nal, las relaciones y conflictos entre los órdenes jurídicos de naciones diversas, hoy más que nunca, tiene impacto en el ordenamiento interno y le influye para incorporarlo al derecho intemacional; a pa.rtir de ello, concediendo flexibilidad a nuestros argumentos, entendemos también una jurisdicción constitucional trans­nacional, pues en los textos constitucionales más modernos, se han incorporado reglas de derecho intemacional generalmente reconocidas en armonía con la De­claración Universal de los Derechos del Hombre.

Quede claro, mientras las garantías nacionales protegen los derechos funda­mentales y las garantías intemacionales los derechos humanos en el orden inter­nacional y regional.

Las garantías de los derechos pueden ser de tipo objetivo o subjetivo. Las primeras tienen lugar al margen de los intereses concretos de una persona in­dividual: la rigidez constitucional, el control abstracto de constitucionalidad y la reserva de la Ley son ejemplo de ello. Las garantías subjetivas responden a la función primera de los derechos, la protección, normalmente ante tribunales nacionales o internacionales, de las personas concretas mediante la técnica del derecho subjetivo. Fruto de la conjunción entre la naturaleza constitucional y subjetiva de los derechos fundamentales se deriva una forma cualificada de pro­tección, prevista en casi todos los ordenamientos: el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional o, en su caso, ante el Tribunal Supremo, que es prima­riamente subjetiva pero que cuenta también con un cierto cariz objetivo, gracias a la vinculación que produce la jurisprudencia correspondiente. Así, el Defensor del Pueblo responde a quejas de ciudadanos particulares (garantía subjetiva) pero también dirige recomendaciones generales a los poderes públicos (garantía obje­tiva), o una Comisión parlamentaria puede criticar la actuación de un órgano del poder ejecutivo contra un ciudadano o grupo concreto (garantía subjetiva), pero también contra todo un sector de la política gubernamental (garantía objetiva). Como se advierte, ambos tipos de garantías son compatibles y complementarias. En los sistemas donde las garantías subjetivas se encuentran relativamente con­solidadas se detecta hoy la tendencia a acentuar la importancia de las garantías objetivas y no judiciales de los derechos. Nadie discute ya que, si bien los jueces

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son importantes e indispensables, resultan insuficientes en sociedades complejas como las actuales.

Permítaseme una breve digresión en cuanto a las garantías de las partes, en tanto son las que poseen los justiciables cuando acuden a solicitar la presta­ción jurisdiccional, o sea, los derechos subjetivos públicos relativos a la acción procesal y a la defensa o debido proceso, tradicionalmente considerados como derechos fundamentales de la persona.

Tradicionalmente se consideró a la acción procesal, como un derecho autó­nomo, diverso del derecho sustantivo, con carácter abstracto, como derecho sub­jetivo público que corresponde a todo gobernado, de solicitar al Estado la presta­ción jurisdiccional, habida cuenta de la expresa prohibición de la autodefensa.

Los lineamientos renovadores consideran a la acción procesal como un de­recho a la justicia, y no sólo la prestación jurisdiccional desde un punto de vista estrictamente formal, o sea, es el "derecho a la tutela judicial efectiva", que exige sea equitativa la tramitación del proceso.

El derecho de defensa o debido proceso legal, es un término acuñ.ado a partir del concepto angloamericano del due process o.f law, consagrado en las enmien­das V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos.

El derecho de defensa, audiencia o debido proceso, está íntimamente ligado a la acción procesal, pues implica un carácter bilateral, o sea, no se puede conce­bir una sin la otra pues se sustenta sobre el principio de igualdad efectiva de las partes.

Por otro lado, cuando se habla de garantías de los derechos suele aludirse a las técnicas preventivas y, sobre todo, reparadoras en caso de vulneración, con­templadas en abstracto. El cumplimiento o satisfacción directa de un derecho normalmente no es considerado una garantía del mismo: hay dificultad para en­cuadrar en el concepto tradicional de garantía, por un lado, muchas de las técnicas específicas de protección de los derechos de prestación y, por otro, las que po­driamos denominar garantías privadas de los derechos. En la actual sociedad civil no todo es lucha por la consecución de los propios intereses; en ella encontramos también muchos ejemplos de solidaridad, articulados mediante un amplio núme­ro de organizaciones no gubernamentales, cuya labor resulta importantísima.

Desde luego, todo lo afirmado hasta el momento, solo tiene sentido en el marco de un sistema constitucional; sin embargo, es evidente que el reconoci­miento de los derechos en una Constitución normativa no garantiza por sí mismo su efectividad. Si recordamos la clasificación funcional de los derechos, en co­nexión con los principios constitucionales nucleares, nos encontramos con:

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Los derechos de defensa deben ser mayoritariamente respetados por los poderes públicos, es especial por el gobierno. Ningún sistema de control puede hacer frente a una vulneración generalizada (por acción u omisión) de los derechos por parte del poder. Sobre todo, debe exis­tir un adecuado sistema de reparación y sanción de las vulneraciones, fundado en tribunales independientes y con medios suficientes. A mayor corrupción judicial, menor garantía de los derechos.

Los derechos de participación exigen el respeto generalizado a las reglas de juego democráticas y sobre todo a la primera de ellas: la limpieza de las elecciones y el acatamiento de su resultado. Sin una administración electoral independiente, controlada también por jueces independientes, ninguno de los demás derechos políticos tendrá sentido.

Los derechos de prestación son sin duda el punto débil de la garantía de los derechos. En los países desarrollados cabe proponer vías de exigibilidad relativamente razonables. Sin embargo, en los países subdesarrollados o en vías de desarrollo no cabe esperar demasiado de estas propuestas: sin suficientes medios financieros en manos del Estado ninguna necesidad puede satisfacerse. En el actual contexto internacional, las dificultades de transformación del vigente orden económico son muchas, pero no del todo insuperables: los recientes avances a favor de la igualdad material en Brasil o Venezuela dan muestra de ello.

Estos requisitos contextuales de efectividad de los derechos (sobre todo los dos primeros) sólo pueden hacerse realidad en una sociedad con una cultura política rela­tivamente desarrollada, dotada de un cierto nivel educativo y un mínimo de espacio público, en ambos casos, si no para la totalidad de la población, al menos para un grupo social con capacidad suficiente de influir en el orden público; de aquí la tras­cendental importancia de seguir luchando a favor de la extensión de la enseñanza (también de la enseñanza en derechos humanos) y de la apertura del proceso de la comunicación (libertad, pluralidad y accesibilidad de medios). En todo caso, nada de cuanto prevé una constitución tendrá sentido sin voluntad de Constitución por parte del poder, esto es, sin el convencimiento del mismo (o de una parte significativa del mismo) de la bondad de cumplirla efectivamente, al margen de toda retórica y toda imposición. Nótese que la garantía de los derechos en los casos concretos (sin duda, lo más urgente para los ciudadanos) depende al final de un reducido número de deten­tadores del poder: por ejemplo, solo con jueces con fe en la justicia podrá prestarse a los ciudadanos la tutela efectiva que sus derechos requieren y sólo con una clase po­lítica moralmente responsable la actuación parlamentaria en defensa de los derechos humanos podrán tener alguna incidencia en la realidad.

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PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

¿Cuáles son las virtudes, garantías y debilidades jurídicas que el Derecho Inter­nacional de los Derechos Humanos a nivel Universal e Interamericano presenta para combatir las violaciones al Derecho al Debido Proceso?

METODOLOGÍA

En esta investigación se utilizaron los métodos descriptivo y analítico- deducti­vo. Mediante el método descriptivo, se pudieron establecer los sistemas e instru­mentos más relevantes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que consagran el Derecho al Debido Proceso. El método analítico - deductivo fue determinante para examinar el material bibliográfico consultado.

Los documentos que sirvieron de apoyo medular a la investigación fueron tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en varias traducciones e interpretaciones y algunos comentarios de otros autores. Finalmente se confronto la actual Política Universal e Interamericana de protección y garantía del Derecho al Debido Pro­ceso formulada en esta ocasión, en temas como las Obligaciones internacionales de los Estado parte, la ley internacional en sus aciertos y limites para ayudar a las personas, víctimas y familiares de aquellos que sufren transgresiones a su dere­cho al Debido Proceso, y el carácter universal que representan los conceptos ofre­cidos por el Derecho Internacional en relación con el Derecho objeto de estudio.

RESULTADOS

EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

3.1, Punto Inicial: El Debido Proceso

El Debido Proceso es un derecho humano fundamental a un juicio justo. Proviene del artículo séptimo de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, así como de las enmiendas cuarta a séptima de la Cons­titución estadounidense de 1776, adoptadas en 1791. Pertenece a los derechos civiles y políticos o de primera generación, y consiste en el conjunto de garantías procesales que protege al individuo cuando se convierte en sujeto pasivo de la justicia del Estado.

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Bajo las anteriores circunstancias, toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo, público y rápido, con asistencia letrada, recurso de apelación y todas las demás garantías que establecen el derecho internacional de los derechos humanos y los derechos constitucionales nacionales 7

3.2. El Derecho al Debido Proceso en la Normatividad Internacional

A. Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)

Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e im· parcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11

l. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o interna· cional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

B. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)

Articulo XVIII

Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus de· rechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

7 VALENCIA VILLA, Remando. Diccionario Espasa Derechos Humanos. Bogotá 2.003. Págs. 107-108.

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Artículo XXVI

Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe qne es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impon­ga penas crueles, infamantes o inusitadas.

C. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

Artículo 14

l. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de jus­ticia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determi­nación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opi­nión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera petjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá dere­cho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formu­lada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la pre­paración de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

e) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

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116 ELEMENTOS DE JUICIO

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuita­mente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean in­terrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse cul­pable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos pena­les se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimu­lar su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haber­se revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Artículo 15

l. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no tueran delictivos según el derecho nacional o interna­cional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comi­sión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de ello.

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2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momen­to de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

D. Convención Americana de Derechos Humanos (1969)

Artículo 8. Garantías Judiciales

l. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el tra­ductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada:

e) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcio­nado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defen­sor dentro del plazo establecido por la ley;

f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a decla­rarse culpable, y

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h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coac­ción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 9. Principio de Legalidad y Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momen­to de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tam­poco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Artículo 10. Derecho a Indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 27. Suspensión de Garantías

l. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que ame­nace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limita­dos a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones con­traídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entraílen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconoci­miento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (De­recho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judicia­les indispensables para la protección de tales derechos.

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3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar mmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organiza­ción de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplica­ción haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspen­sión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

3.3. Alcances Generales de la Normatividad Internacional

Las controversias que en la sociedad se presenten entre dos o más personas, o entre el Estado y los particulares, deben ser resueltas en procesos que se encuen­tren rodeados de una serie de garantías que permitan adoptar decisiones lo más justas y equitativas posibles, a la vez que respetadas por las partes involucradas. Muchas de esas garantías, corifiguran a su vez verdaderos derechos subjetivos de todo aquel que reclame del Estado la prestación de un servicio jurisdiccional, o que sea involucrado en una controversia llevada a cabo ante las instancias que lo conforman; y han sido reconocidas como tales por los instrumentos interna­cionales sobre derechos humanos'-

De acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) ( art. 14-1 ), toda persona tiene derecho a ser o ida públicamente y con las garantía< de­bidas, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter pena/formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Similar disposición se encuentra en la Convención Americana de Derechos Humanos (CA­DCH) (art.8. !), aunque en ésta se amplía el ámbito de aplicación de tales garantías, precisándose que las mismas deben ser aplicadas, además, en la resolución de todo proceso laboral, fiscal o de cualquier otra indo/e. En ambas disposiciones, los instru­mentos internacionales mencionados señalan, asimismo, que el tribunal que decida la controversia debe ser competente, independiente e imparciaP.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CORIDH), a través de este conjunto de medidas se reconoce el denominado debido proceso, en tanto abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicia/10

Las amenazas o violaciones de estas garantías no suelen presentarse de manera

R COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. Protección de los Derechos Humanos. Colección Textos Jurídicos. Centro Editorial de la Universidad del Rosario. Bogotá D.C., 1999. Págs. 106-108.

9 Ibídem.

w CORJDH., Garantías Judiciales sobre estados de emergencia (art. 27 .2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9\87 del6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, Párr. 28.

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120 ELEMENTOS DE JUICIO

separada, sino que generalmente se dan distintas violaciones contra ellas durante un mismo proceso 1t Así por ejemplo, en una oportunidad, el Co­mité de Derechos Humanos señalo que los procesos celebrados ante los Tribunales Especiales de Justicia de Nicaragua no ofrecían las garantías del debido proceso, por cuanto muchos jueces, incluso los magistrados de la Corte Suprema, habían sido nombrados con criterios políticos por el gobierno sandinista y dependían del mismo. No obstante, procesaron a muchos ex-funcionarios públicos por el sólo hecho de haber ocupado un puesto público durante la administración de Somoza, y sus sentencias no podían ser objeto de apelación ni de casación".

Respecto a la vigencia de las garantías del debido proceso ante tribu­nales administrativos o disciplinarios, el Tribunal de Derechos Humanos ha indicado que o bien aquellos cumplen las exigencias de ofrecerlas, o bien no se ciñen a ellas, pero en este último supuesto sus decisiones se encontraran condicionadas al control ulterior de un órgano judicial, habilitado para dar al litigio "una solución jurisdiccional () tanto sobre las cuestiones de hecho como sobre las de derecho", respetándose en tal órgano las debidas garantías procesales 13•

3.4. El Debido Proceso en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Como ya vimos, los principios y garantías del debido proceso están reconoci­dos en pactos o convenios internacionales, pero también en importantes declara­ciones y resoluciones internacionales sobre derechos humanos adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organiza­ción de Estados Americanos, entre los que cabe destacar, por su importancia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos 14

El derecho internacional ha reconocido principios y garantías del debido proceso que son "comunes" a ambas partes en el proceso judicial (víctimas e

11 Ver: Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 124\1982, Nina Muteba Zaire, Párrs. 10.2 y 12.

12 Comunicación No. 32H\ 1988, Roberto Ce laya Blanco, Nicaragua. Párrs. 6.2, 8.1 y 1 0.4. 13 Caso de Cubber, sentencia del28 de octubre de 1984. Párrs. 31-32. 14 MELENDEZ, Florentín. Las Garantías del Debido Proceso en el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos. Pág. 196.

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imputados), algunas de las cuales tienen carácter de garantías inderogables, es decir, que no son susceptibles de suspensión, afectación o limitación bajo ninguna circunstancia. Entre los principios, derechos y garantías "comunes" se pueden mencionar Jos siguientes: principio de legalidad; principio de igualdad ante la Ley y Jos tribunales de justicia; principio de publicidad procesaP'; derecho de ac­ceso a la jurisdicción; derecho a un juez competente, independiente e imparcial; derecho a un juez natural predeterminado por la Ley; derecho a la tutela judicial efectiva; derecho a un juicio justo; derecho a un trato humano; derecho a la cele­ridad judicial; y derecho a un recurso efectivo16

Respecto a estos principios y garantías comunes, la Declaración Universal de Derechos Humanos (articulo 8) establece que: "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; y en su articulo 1 O establece que: "toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por u tribu­nal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligacio­nes o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su articulo XVIII, reconoce el derecho a la justicia estableciendo que: "Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en peljuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos establece en su arti-culo 2.3 que:

... cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprome­te a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reco­nocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un

15 Tómese en cuenta que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos regula ciertas ex­cepciones al principio de publicidad en los procesos judiciales. Consúltese a este respecto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (articulo 14.1), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.5) y la Convención sobre los Derechos del Nifio (aniculos 8 y 40). En dichos instrumentos se permiten excepciones al principio de publicidad del proceso penal basadas en consideraciones relacionadas con la moral, el orden público, la seguridad na­cional, la vida privada de las partes, los intereses de la justicia o con la protección de los derechos de la niñez y la familia.

1 ~ Sobre el derecho a un recurso efectivo, consúltese el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25.1).

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recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquie­ra otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; e) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado proce­dente el recurso.

El Pacto también establece en su artículo 14.1 que: "todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, inde­pendiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil".

La Convención Americana de Derechos Humanos, por su parte, reconoce en su artículo 8" que: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, inde­pendiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". También señala en su artículo 25 que: "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales señala, asimismo, en su artículo 6" que: "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella". En su artículo 13 el Convenio Europeo establece que: "toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales".

Por otra parte, se reconoce en el Derecho Internacional de los Derechos Hu­manos un amplio catálogo de principios, derechos y garantías propios del im-

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putada, entre los que se mencionan los siguientes: el principio de presunción de inocencia; el principio de irretroactividad de la ley penal; el principio de la responsabilidad penal individual; el derecho a la defensa y a la asistencia letrada; el derecho a comunicarse con su defensor en forma confidencia y sin demora ni censura; el derecho a disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para su defensa; el derecho a ser informado de manera inmediata y comprensible de sus derechos, de los motivos de la detención y de la autoridad que la ordena; el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; el derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa -non bis in idem-; el derecho a no ser encarcelado por el incumplimiento de deudas o de obligaciones contractuales; el derecho a no ser obligado a declarar ni a confesarse culpable; el derecho a un intérprete o tra­ductor; el derecho de protección contra todo tipo de detención ilegal o arbitraria; el derecho al habeas corpus; el derecho a que en el proceso penal se asegure que la libertad personal será reconocida y respetada como regla general y la prisión preventiva como la excepción; y el derecho a indemnización por error judicial17•

De igual forma se reconocen ciertos derechos de protección especial de los imputados, entre ellos: el derecho de protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degmdantes; el derecho de protección contra la incomunicación; el derecho de protección contra las desapariciones forzadas o involuntarias; y el derecho de protección contra las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias 18

.

En el mismo sentido, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconoce ciertos principios, derechos y garantías del debido proceso que son de carácter inderogable, y que por su naturaleza juridica, su contenido esencial y por la función de protección que desempeflan, bajo ninguna circunstancia se pueden anular, suspender, limitar, afectar o restringir. Entre ellos se pueden mencionar, por lo menos, los siguientes: derecho de acceso a la jurisdicción; derecho a un juez natural, competente, independiente e imparcial; derecho al habeas corpus y al amparo; derecho a la tutela judicial efectiva; derecho a un juicio justo; derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa -non bis in idem-; derecho a la defensa y a la asistencia letrada; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable; derecho a disponer de un intérprete o traductor en el juicio; derecho a un recurso efectivo ante tribunales superiores competen­tes, independientes e imparciales; derecho a la reparación material y moral de las víctimas; el principio de igualdad ante la Ley y los tribunales de justicia; el

17 MELENDEZ, Florentín. Las Garantías del Debido Proceso en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Pág. 199.

18 Ibídem.

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principio de legalidad -nulla crimen sine lege-; el principio de independencia e imparcialidad de los jueces y tribunales; el principio de presunción de inocencia; y el principio de irretroactividad de la ley penal".

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos contiene, pues, un am­plio catálogo de garantías inderogables del debido proceso, y desarrolla impor­tantes disposiciones y prohibiciones para los Estados con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las víctimas y de las personas priva­das de la libertad, especialmente encaminadas a proteger el derecho a la vida, la integridad, seguridad, y libertad personales. En tal sentido, se reconoce el carácter inderogable de las siguientes garantías y derechos de protección: derecho de pro­tección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho de protección contra las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias; derecho de protección contra la desaparición forzada de personas; derecho de protección contra la incomunicación absoluta de las personas detenidas; derecho a no ser encarcelado por el incumplimiento de deudas o de obligaciones contrac­tuales; derechos de los detenidos a no ser sometidos sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos; y la garantía de protección contra la pena de muerte en los casos no permitidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos20•

EL DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO

4.1. El Recurso Efectivo

El recurso efectivo es la posibilidad procesal directa e inmediata al alcance de cualquier ciudadano para pedir y obtener un remedio judicial. En el derecho cons­titucional comparado, el recurso efectivo a !ajusticia se llama derecho de amparo o de tutela. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la figura más próxima es la que se encuentra consagrada en el articulo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 bajo la siguiente formulación: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la

19 Sobre este tema consúltese MELENDEZ, Florentín. La Suspensión de los Derechos Fundamen­tales en los Estados de Excepción según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El Salvador. Imprenta Criterio. 1999. Pág. 234 y 235.

20 MELENDEZ, Florentín. Las Garantías del Debido Proceso en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Pág. 204.

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presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". El derecho al recurso efectivo o al remedio judicial se convierte cada vez más en la pieza clave del garantismo tanto constitucional como intemacional' 1•

4.2. El Recurso Efectivo en la Normatividad Internacional

La normativa internacional sobre el derecho a un recurso está fragmentada. La Declaración Universal de Derechos Humanos contiene dos artículos sobre el tema. El artículo 8 de la Declaración consagra el derecho a un recurso efectivo, en cuanto derecho subjetivo, para violaciones de los derechos fundamentales de la persona reconocidos por la constitución y la ley. El artículo 1 O de la Declara­ción consagra en forma sencilla el derecho al debido proceso y contiene, al igual que el artículo 14 del P!DCP, una referencia al "derecho de toda persona a ser oída( ... ) para la determinación de sus derechos y obligaciones( ... )". El artículo XVIII de la Declaración Americana establece en términos generales que toda per­sona "puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos." Enseguida se agrega que la persona "debe disponer" de "un procedimiento sencillo y breve" para violaciones de sus derechos constitucionales cometidas por las autoridades, y precisa que este recurso será de carácter judicial22 •

Tanto el PIDCP como la Convención Americana contienen dos disposiciones estrechamente vinculadas con el derecho a un recurso. Esas disposiciones son los artículos 2.3 y 14.1 del P!DCP, y los artículos 8.1 y 25 de la Convención America­na. El artículo 14.1 del PJDCP, al igual que el artículo 8.1 de la Convención, se de­dica esencialmente al derecho al debido proceso, pero su primer párrafo también consagra el "derecho a ser oído" por los tribunales. Éste comprende el derecho a ser oído "para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil", según el P!DCP, y "para la determinación de sus derechos y obligaciones de or­den civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", según la Convención".

Los artículos 2.3 del PIDCP y 25 de la Convención Americana se dedican al derecho a un recurso. Los artículos 2.3 y 25.2 consagran las obligaciones del Estado con respecto al derecho a un recurso y tienen estructura y contenido si­milares. La obligación de las autoridades que conocen recursos a pronunciarse

21 VALENCIA VILLA, IIemando. Diccioncuio Espas;.; Derechos Humanos. Bogotá 2.003. Pág. 370.

22 A diferencia de la Declaración L'niversal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana) consagra el derecho al debido proceso únicamente en cuanto derecho del acusado {art. XXVI).

23 O'DONNELL, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos ... Ob. Cit. Pág. 470.

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126 ELEMENTOS DE JUICIO

sobre los derechos de los recurrentes está plasmada en el inciso b) del artículo 2.3 del PIDCP y en el inciso a) del artículo 25.2 de la Convención Americana. La obliga­ción de las demás autoridades de cumplir con las decisiones adoptadas sobre dichos recursos está consagrada por el inciso e) del articulo 2.3 del PIOCP y el inciso e) del articulo 25.2 de la Convención. Los incisos b) de los artículos 2.3 y 25.2 reconocen la obligación del Estado de desarrollar recursos de carácter judicial24•

La diferencia fundamental entre el articulo 2.3 de PIDCP y el artículo 25 de la Convención está en el primer párrafo del articulo 25, que consagra el derecho subjetivo del individuo a un recurso. No hay disposición similar en el artículo 2 del PIDCP, que se limita reconocer las obligaciones del Estado. Otra diferencia significativa se refiere al alcance del recurso previsto. Mientras que el articulo 2.3 se refiere a la obligación de proporcionar un recurso para violaciones de los derechos y las libertades consagrados por el PIDCP, el articulo 25.1 consagra el derecho a un recurso para violaciones de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención, la constitución o las leyes25 •

El derecho a "igual protección de la ley" consagrado por el artículo 26 del PIDCP viene a colmar las diferencias entre el artículo 2.3 del mismo y 25 de la Convención. Aunque este articulo se dedica esencialmente al principio de la igualdad de las personas y la no discriminación, la jurisprudencia desarrollada por el Comité de Derechos Humanos establece que el concepto de "protección de la ley" incluye el derecho a recurrir a los tribunales para la protección de sus derechos, incluyendo aquéllos consagrados por el derecho interno".

Los Artículos 2.3 y 14.1 del PIDCP

La disposición del PIDCP cuyo objetivo principal es el reconocimiento del de­recho a un recurso está contenida en el párrafo tercero del articulo 2. El primer inciso de este párrafo dispone que "Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo( ... )". Dos características de esta norma llaman la atención. En primer lugar, que su alcance se limita a los derechos y libertades reconocidos por el PI­DCP y no por el derecho interno, y en segundo lugar, que no se requiere que el recurso sea judicial, sino sencillamente que sea efectivo27

Los tres incisos del articulo 2.3 emplean fórmulas que se refieren a obliga­ciones del Estado y evitan las que reconocen expresamente derechos subjetivos.

24 Ibídem. " Ibídem. Pág. 471. 26 Jbldem. 27 O'DONNELL, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos ... Ob. Cit. Pág. 471.

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El inciso a) establece la obligación de asegurar que un recurso exista y tenga eficacia; el inciso b) aclara que la autoridad competente tiene la obligación de resolver todo recurso interpuesto, y el inciso e) que las demás autoridades tienen la obligación de cumplir dichas resoluciones. En el esquema del PIDCP, el arti­culo 2 tiene el objetivo y la función especial de definir las obligaciones genéricas asumidas por los Estados Partes en virtud de la ratificación de este tratado. La primera frase de cada uno de los tres párrafos del artículo 2 consagra un compro­miso del Estado: en el primer párrafo se reconoce el compromiso de los Estados de respetar y garantizar los derechos plasmados en el PIDCP, y en el segundo el compromiso de adoptar medidas legislativas y de otra índole para "hacer efecti­vos" tales derechos. Debe notarse, además, que el artículo 2 se ubica en la Parte ll del PIDCP, junto con cuatro artículos más que establecen obligaciones o prin­cipios generales". Ninguno de estos artículos consagra un derecho subjetivo.

En la decisión sobre el caso Faneli de 1983, el Comité de Derechos Humanos co­mentó que "este derecho general de recurso [refiriéndose al artículo 2.3] es accesorio y no puede ser invocado" sino cuando queda establecida una violación de otro dere­cho consagrado por el PIDCP29• En otra decisión adoptada el mismo año, el Comité reconoció una violación del párrafo 3 del articulo 2, junto con otras violaciones del PIDCP30

• Algunas decisiones más recientes parecen otorgar más importancia al dere­cho a un recurso eficaz y al artículo 2.3. En un caso en el cual las autoridades respon­sables de una violación del artículo 25 del PIDCP incumplieron una decisión de una instancia nacional que había ordenado la reintegración de un fimcionario a su puesto, el Comité consideró que la comprobada violación del artículo 2 hacía innecesario pronunciarse sobre las posibles violaciones de los artículos 14 y 26JL. No obstante, la jurisprudencia en el sentido de que el Comité sólo examina posibles violaciones del articulo 2 una vez comprobada una violación de otros derechos consagrados por el PIDCP, no ha perdido validez32 •

28 El artículo 1 reconoce un derecho colectivo, la libre determinación de los pueblos; el artículo 3, el principio de igualdad de hombres y mujeres; el artículo 4 rige el impacto de estados de emer­gencia para las obligaciones consagradas por el PIDCP, y el artículo 5 prescribe la aplicación pro homine del contenido normativo del PIDCP.

29 Comité de Derechos Humanos, caso Faneli c. Italia, párr. 13 ( 1983 ). Véase también K.L. c. Paí­sesBajos(l981).

3° Comité de Derechos Humanos, caso Magana c. Zaire, párr. 8 ( 1983). 31 Comité de Derechos Humanos, caso Gcdumbe c. República Democrática del Congo, Párrs. 5.2

y 5.3 (1997). 32 Cabe señalar que en algunas decisiones relativas al derecho a la libre determinación, que figura

en el artículo primero del PIDCP, el Comité de Derechos Humanos ha indicado que el Protocolo Facultativo sólo le otorga competencia para conocer violaciones de los derechos plasmados en la Parte 111 del PIDCP, es decir, los artículos 6 a 27 (agrupación del Lago Lubicon c. Canadá, párr. 32.1, 1990). No obstante, habida cuenta del creciente número de decisiones que recono-

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128 ELEMENTOS DE JUICIO

La jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos atribuye gran impor­tancia al artículo 2.3 como base de las recomendaciones que el Comité dirige al Estado responsable de una violación del PIDCP. La competencia del Comité para dirigir a los Estados recomendaciones de esta índole se desprende de la in­teracción del articulo 2.3 del PIDCP con el artículo 5 del Protocolo Facultativo que establece la competencia del Comité para examinar casos y determinar la existencia de una violación. Cuando el Comité, en ejercicio de la competencia derivada del Protocolo, determina que se ha violado un derecho reconocido por el PIDCP, esta conclusión implica la existencia de una obligación, emanada del artículo 2.3 del PIDCP, de proporcionar un recurso33 • Con frecuencia las conclu­siones y recomendaciones del Comité incluyen la conclusión de que el Estado tiene una obligación concreta bajo el artículo 2.3 de tomar determinadas medidas para remediar las violaciones constatadas, no obstante que el fondo del caso haya incluido o no alegatos relativos al artículo 2.334

La referencia al derecho a ser oído, contenida en el primer párrafo del artí­culo 14, no sólo sirve de introducción a la extensa y pormenorizada nómina de los elementos del debido proceso enumerados en los párrafos 2 a 6, sino también complementa sustancialmente el artículo 2.3. El articulo 14.1 está formulado en términos del derecho subjetivo de la persona y consagra el derecho a un recurso judicial para todos sus derechos, no sólo por violaciones de aquéllos reconocidos por el PIDCP. Habida cuenta de las características especiales del artículo 2.3 mencionadas arriba, la jurisprudencia del Comité sobre posibles violaciones del derecho a un recurso se encuadra casi siempre en la aplicación del párrafo prime­ro del artículo 1435

ccn violaciones de los artículos 2 y 3 del PIDCP en conexión con violaciones de derechos consagrados en Parte III del mismo. cabe presumir que esta observación no debe interpretarse literalmente. Asimismo, debe señalarse que el Comité contra la Discriminación Racial sostiene una interpretación distinta con respecto al artículo 6 de la Convención contra discriminación racial, disposición que, al igual que el artículo 2.3 del PIDCP, reconoce la obligación del Estado a proporcionar el recurso sin reconocer expresamente el derecho subjetivo a un recurso. Véase, por ejemplo, Ahmad c. Dinamarca, párr. 8 (2000).

' 1 Comité de Derechos. Humanos, caso Rodríguez c. Uruguay, párr. 14 (1994).

'4 Véase la decisión excepcional en el caso Rodríguez en la sección 6.5.

35 O'DONNELL, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos ... Ob. Cit. Págs. 471-474.

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REVISTA DE TEMAS CONSTITUCIONALES 129

S. LAS GARANTÍAS .JUDICIALES EN CASOS

ESPECIALES

5.1. El Juzgamiento de Niños

A los niños les asisten los mismos derechos y garantías del proceso justo que a los adultos, pero, en virtud de su edad, se les aplican también medidas especiales de protección. En las normas internacionales se emplean las expresiones <<justicia de menores>> y <<sistemas de justicia de menores>> para referirse al trato que se debe dispensar a los niños acusados o declarados culpables de infracciones de la ley tanto en los sistemas de justicia exclusivamente para menores como en los aplica­bles a los adultos también36

.

En algunos países que, como recomiendan las normas internacionales, han establecido sistemas de justicia específicos para los niños, estos sistemas se co­nocen como <<sistemas de justicia de menores>>. Muchas normas de derechos hu­manos contienen disposiciones relativas a la justicia de menores, entre ellas la Convención sobre los Derechos del Niño (en particular los artículos 1, 37 y

40), la Declaración de los Derechos del Niño, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Pekín). (Véanse también los artículos l0.2.b, 10.3, 14.4 y 24 del PIDCP)37

El Comité de Derechos Humanos ha manifestado: «Los menores deben dis­frutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el articulo 14 [del PIDCP]>>38 • La Convención sobre los Derechos del Niño establece claramente que los menores tienen que beneficiarse de toda dis­posición del derecho internacional y de las legislaciones nacionales que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño39

5.2. Garantías Judiciales en Estados de Excepción

La protección de derechos humanos durante los estados de emergencia reviste una importancia sustancial dado que es frecuente que bajo esta situación se es-

" AMNISTÍA INTERNACIONAL. Juicios Justos- Manual de ... Ob. Cit. Pág. 133. 37 Ibídem. 38 Comité de Derechos Humanos, Observación General 13, párr. 16. 39 Véase el artículo 41 de la Convención sobre los Derechos del Nií"io.

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tablezcan restricciones en el ejercicio de algunos derechos e incluso aún que se apliquen normas previstas en la legislación comparada que prevén la "suspensión

de garantías"40, vale decir, de los medios procesales idóneos para la defensa de los derechos restringidos.

Desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es posible afirmar que durante los estados de excepción no se admite la restricción del derecho a la protección judicial, vale decir que no se puede limitar el acceso a las garantías judiciales. Tal como lo ha definido la Corte lnteramericana de Dere­chos Humanos, las garantías judiciales son los medios de defensa que sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. En este sentido, la Corte afirma:

"los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los de­rechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegu­rar su ejercicio a través de las respectivas garantías ( art. 1.1 ), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia"41

Respecto a la naturaleza judicial de las garantías, la Corte ha establecido que éstas "deben ser no sólo indispensables sino judiciales. Esta expresión no puede referirse sino a medios judiciales idóneos para la protección de tales derechos, lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción"". La Corte estima que: «. .. la determinación de qué garantías ju­diciales son indispensables para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos, será distinta según los derechos afectados. Las garantías judiciales «indispensables>> para asegurar los derechos relativos a la integridad de la perso­na necesariamente difieren de aquellas que protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspendem43

Para la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, entre las garantías ju­diciales que no pueden ser objeto de suspensión durante los regímenes de excep­ción se debe considerar al hábeas corpus, el amparo, y cualquier otro recurso

4° Constitución de la Nación Argentina de 1994. 41 CORIDH. Opinión Consultiva OC-8/87 El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías, del 30

de enero de 1987, párrafo 25. 42 CORIDH. Opinión Consultiva OC-8/87 El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías, del30

de enero de 1987, párrafo 30. 43 CORIDH. Opinión Consultiva OC-8/87 El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías, del30

de enero de 1987, párrafo 28.

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efectivo ante los jueces o tribunales competentes, destinado a garantizar el respeto de los derechos y libertades cuya suspensión no se encuentra autorizada durante tales situaciones". Asimismo, la Corte considera como garantías judiciales no susceptibles de suspensión los procedimientos judiciales inherentes a la forma democrática representativa de gobierno, previstos en el derecho interno como idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos susceptibles de ser suspendidos, y cuya suspensión o limitación comporte la indefensión de tales derechos".

Una cuestión esencial en este tema consiste en que a fin de asegurar el res­peto de los derechos humanos durante los estados de emergencia no basta que las garantías judiciales estén previstas en la Constitución o la ley o que sean formal­mente admisibles, sino que se requiere que sean realmente idóneas y efectivas para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y disponer lo necesario para remediarla con aplicación esencial del debido proceso. Por lo tanto, los jueces deben tramitar siempre las acciones judiciales que se pre­senten para la tutela de los derechos humanos durante los estados de excepción, y efectuar, según sea el caso, un control judicial de la razonabilidad y proporciona­lidad del acto restrictivo. No será razonable o proporcional el acto restrictivo del derecho si las razones que lo sustentan no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción46 •

Otra cuestión que ha sido abordada por el DIDH concierne a la utilización de tribunales militares durante los estados de excepción.Al respecto, la Comisión In­teramericana de Derechos Humanos ha señalado que "el sometimiento de civiles a tribunales militares es incompatible y violatorio del articulo 27 de la conven­ción, ya que supone una suspensión de una de las garantías judiciales indispensa­bles para la protección de los derechos garantías no suspendibles por mandato de la Convención"". Como ejemplo, la Comisión lnteramericana se ha referido a la aplicación de los "artículos 145 y 147 de la Ley Ecuatoriana de Seguridad Nacio­nal que establece que durante los estados de emergencia los hechos que causen las contravenciones indicadas en dicha ley y las penadas con reclusión, deben ser juzgadas con arreglo al Código Penal Militar. A juicio de la Comisión, una norma de esta naturaleza, que da plena jurisdicción a tribunales militares para procesar a

44 Ibídem., párrafo 41-1. 45 Ibídem. 4ó ANICAMA CAMPOS, Cecilia. Derechos Humanos y Estados de Excepción. Red de Informa­

ción Jurídica. Comisión Andina de Juristas. Junio de 2003.

" COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Infonne Anual 1999, Ecua­dor, párrafo 70.

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132 ELEMENTOS DE JUICIO

civiles por las causas indicadas, es incompatible y violatoria del artículo 27.2 de la Convención Americana, la cual señala que hay ciertos derechos y libertades cuya suspensión no está permitida bajo ninguna circunstancia, dentro de las cuales están "las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos''". En esta línea, cabe recordar que es criterio unánime en el DIDH que el juzgamiento de civiles corresponde a los tribunales ordinarios y no a los militares.

5.3. Garantías Judiciales en los Conflictos Armados

Las disposiciones del derecho internacional humanitario que rigen los requisitos del juicio imparcial en el contexto de los conflictos armados internacionales y no internacionales son en gran medida paralelas a las prescritas en el derecho inter­nacional de los derechos humanos y en realidad fueron extraídas en gran medida del derecho en materia de derechos humanos49

Con respecto a los conflictos armados internacionales, el Tercer y Cuarto Convenios de Ginebra contienen disposiciones extensivas y detalladas que rigen el procesamiento de prisioneros de guerra y civiles en una serie de circunstan­cias. Éstas incluyen las protecciones del debido proceso en la adjudicación de sanciones disciplinarias y penales50 incluyendo los procedimientos penales en los cuales se puede imponer la pena de muerte. También incluyen disposiciones que prohíben la privación deliberada de los derechos a un juicio justo y regular como infracciones graves de las Convenciones". En situaciones de conflicto armado

'" COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. lnforme Anual 1998. Ecua· dor, párrafo 46.

" Véase. por ejemplo. COMENTARlO DEL CICR SOBRE LOS PROTOCOLOS ADICIONA· LES, pág. 879 (donde se indica que la mayor parte de las garantias enumeradas en los incisos 75(4)(a) a (j) del Primer Protocolo están contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Ci­viles y Políticos, la Convención Europea sobre Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos); pág. 1397 (donde se observa que el artículo 6 del Protocolo Adicio­nal 11 complementa y elabora el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, párrafo 1, inciso (d), reitera los principios contenidos en el Tercer y Cuarto Convenio y se basa en gran medida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

5(1 Véase, por ejemplo, Tercer Convenio de Ginebra, artículos 82-108 (que rigen las sanciones dis­ciplinarias y penales contra prisioneros de guerra); artículo 130 (que prescribe que la privación deliberada de los derechos a un juicio imparcial y normal es una grave violación de la Conven­ción); Cuarto Convenio de Ginebra, artículos 64-75 (que rigen e( proceso penal de civiles ~n territorios ocupados), artículos 117-126 (que regulan las sanciones disciplinarias y penales con­tra civiles internados), artículo 147 (que prescribe que la privación delibemda de Jos derechos a un juicio imparcial y nonnal es grave violación de la Convención); Primer Protocolo Adicional, articulo 45(2) (que establece el derecho del acusado a afinnar su derecho a la condición de pri­sionero de guerra ante un tribunal judicial y a que se decida esa cuestión).

51 Véase, por ej., Tercer Convenio de Ginebra. art¡culo 147.

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no internacional, el artículo 3 común prohíbe el pronunciamiento de sentencias o la realización de ejecuciones sin previa sentencia pronunciada por un tribunal constituido regularmente, otorgando todas las garantías judiciales que los pueblos civilizados reconocen como indispensables".

C:ONC:LUSIÓN

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos es rico en garantías jurídicas para ayudar a las personas, víctimas y familiares de aquellos que sufren transgre­siones a su derecho al Debido Proceso. Dichas garantías internacionales están presentadas en una forma coherente, concisa y comprensible a la mayoría de los ciudadanos del mundo, sin desconocer que aunque en algunos instrumentos in­ternacionales se encuentran pequeñas omisiones jurídicas que vulneran el objeto central de la protección internacional, dichas omisiones han venido subsanándose no solo por medio de diferentes interpretaciones jurisprudenciales por parte de los órganos encargados de la garantía de los Derechos Humanos, sino también por la aparición de nuevos instrumentos que han permitido ampliar el marco de protección internacional que requiere uno de los más importantes derechos de la humanidad: El Derecho al Debido Proceso.

El marco jurídico ofrecido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha sido planteado y desarrollado sobre las premisas de que las vulnera­ciones al Derecho al Debido Proceso son una ofensa grave no solo para la victima sino para la humanidad en general, sino también que todos los Estados tienen la obligación internacional de procesar a los responsables de la comisión de infrac­ciones a las Leyes. Sin embargo, cuando a las personas se las somete a juicios sin el cumplimiento de las garantías del Debido Proceso no se hace justicia. Cuando los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley torturan o someten a malos tratos a las personas, cuando se condena a inocentes, cuando los juicios son mani­fiestamente injustos, o se percibe claramente que así lo son, el sistema de justicia en sí pierde su credibilidad. Si no se respetan los derechos humanos en los despa­chos judiciales, salas de interrogatorio, centros de detención, Tribunales, Cortes, celdas de las prisiones entre otros, el Estado no cumple sus deberes internaciona­les, traicionando de este modo las responsabilidades que ha asumido.

El riesgo de que se cometan abusos contra los derechos humanos comienza desde el instante en que las autoridades tienen sospechas sobre una persona, con-

32 CTDH., Informe Terrorismo y Derechos Humanos, OENSer.LN/11. 116 Doc. 5 rev. 1 corr. 22 octubre de 2002. Párrs. 254 y 255.

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134 ELEMENTOS DEJUICIO

tinúa en el momento de su detención, durante la prisión preventiva, en el curso del juicio, y sigue presente durante todos los recursos hasta llegar a la imposición de la pena. La comunidad internacional ha establecido normas para la celebración de juicios con las garantías debidas que se han concebido para definir y proteger los derechos de las personas a lo largo de todas estas fases.

Son cuantiosos los criterios de justicia e imparcialidad que pueden emplearse a la hora de calificar procesos judiciales, ya sea mediante la observación directa del proceso o el análisis de transcripciones o informes escritos. Lo que la califi­cación procura determinar es si la práctica en una causa concreta se ajusta a las leyes del país en que se celebra el juicio y si esas leyes y la práctica en esa causa cumplen las normas internacionales, consagradas en tratados en los que el Estado es parte y en otros instrumentos que no tienen la consideración de tratados.

Por lo anterior, es imperioso y más que obligatorio que tanto víctimas, como operadores de justicia, académicos y demás integrantes del género humano co­nozcamos eficazmente los avances y garantías que el Derecho Internacional pre­senta para combatir las diferentes manifestaciones que atentan contra el Derecho al Debido Proceso, siendo necesario conocer dichas avances y garantías, no solo para aplicarlas a nivel local en los casos que podamos asesorar o patrocinar, sino también para crear una estrategia más general de prevención, ya que no es de más recordar que los tratados de derechos humanos en general y de tortura en particular, hacen parte del Derecho nacional (Bloque de Constitucionalidad) en la mayoría de los Estados americanos.

PROSPECTIVA DE LA INVESTIGACIÓN

El valor jurídico y académico de los resultados de la investigación realizada gi­ran alrededor de que por medio de los mismos se lograron llevar a cabo varios cometidos diferentes: Primero, Se concretizó el conocimiento actualizado sobre el tratamiento jurídico internacional del Derecho al Debido Proceso, de forma sencilla pero sin escatimar informaciones y datos útiles; Segundo, se logró llenar plenamente el vació de conocimientos sobre esta materia, vació que actualmente padecen la gran mayoría de activistas, académicos e investigadores que día a día trabajan en pro de la defensa de los Derechos Humanos. Por último, se presentó el manejo del Derecho al Debido Proceso a la luz de las decisiones de los diferen­tes medios y organismos encargados de velar por la protección del derecho objeto de estudio, labor que se hace con un objetivo bien definido: recordar que existe un Derecho al Debido Proceso, con unos elementos y características inherentes a él, que demanda más y mejor cuidado por parte de cada uno de nosotros.

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