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Ordenanzas Fiscales – 2016 Excmo. Ayuntamiento de Arahal

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INDICE

(Pulse en la ordenanza que desea consultar)

1ª. ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERCHO PÚBLICO.

2ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS ESPECIALES POR

ESPECTÁCULOS O TRANSPORTES. 3ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACION DE ACTIVIDADES

ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. 4ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL. 5ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE PLACAS, PATENTES Y

OTROS DISPOSITIVOS ANÁLOGOS DE CARÁCTER OBLIGATORIO. 6ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS

URBANOS (TASA DE BASURA). 7ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIO DE EXTINCIÓN DE

INCENDIOS. 9ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS

URBANÍSTICOS, AL AMPARO DE LA LEY DEL SUELO.

10ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS DE AUTOTAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER.

11ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y

CALAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, INCLUSIVE CARRETERAS, CAMINOS Y DEMÁS VÍAS PÚBLICAS LOCALES, PARA LA INSTALACIÓN Y REPARACIÓN DE CAÑERÍAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES, ASÍ COMO CUALQUIER REMOCIÓN DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA.

12ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y

VUELO DE LA VÍA PÚBLICA. 13ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO

PÚBLICO POR MESAS Y SILLAS, BARRILES Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS CON FINALIDAD LUCRATIVA.

14ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE

VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO.

15ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE

TRANSPORTES DE AGUA A PARTICULARES CON CAMIÓN PROPIEDAD MUNICIPAL. 16ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA

VIA PÚBLICA. 17ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE

CASAS DE BAÑOS, DUCHAS, PISCINAS E INSTALACIONES ANÁLOGAS.

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18ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE.

19ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE MERCADO. 20ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA RETIRADA DE VEHÍCULOS

ABANDONADOS O ESTACIONADOS DEFECTUOSA O ABUSIVAMENTE EN LA VÍA PÚBLICA.

21ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EL SUMINISTRO DE AGUA. 22ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO

PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ANILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES E INTERRUPCIÓN DEL TRÁFICO RODADO O PEATONAL DE LAS VIAS PÚBLICAS.

23ª. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR USO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS

MUNICIPALES Y OTROS SERVICIOS ANALOGOS. 24ª ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE VERTEDERO DE

INERTES GESTIONADO POR EL EXMO. AYUNTAMIENTO DE ARAHAL. 25ª. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. 26ª. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. 27ª. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN

MECÁNICA. 28ª. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES,

INSTALACIONES Y OBRAS. 29ª. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR

DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. 30ª ORDENANZA FISCAL GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES. 31ª. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS

SUNTUARIOS. 32ª. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIO EN LA ESCUELA

MUNICIPAL DE MÚSICA Y DANZA. 33ª. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE ORDENACIÓN Y

REGULACIÓN DEL APARCAMIENTO EN VÍAS PÚBLICAS DE LA CIUDAD. 34ª. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

DE TRANSPORTE URBANO DE VIAJEROS. 35ª. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS

ADMINISTRATIVOS. 36ª. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL CON CAJEROS AUTOMÁTICOS DE ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS.

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37ª. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO CIVIL. 38ª. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO. 39ª. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERES GENERAL. 40.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DERECHOS DE EXAMEN. 41.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS Y VISITAS AL MUSEO DE LA MUJER EN EL FLAMENCO. 42.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA MUNICIPAL POR LA EXPEDICION DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE DECLARACION EN SITUACION DE ASIMILADO AL DEL REGIMEN LEGAL DE FUERA DE ORDENACION DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES. 43.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL RECINTO FERIAL DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LAS FIESTAS DE SAN ANTONIO, SANTA Mª MAGDALENA Y FERIA DE ARAHAL 44.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE DECLARACION CIVIL DE CIUDADANIA 45.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA ESCUELA DE VERANO 46.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DEL TEATRO

MUNICIPAL DE ARAHAL

47.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DEPORTIVOS EN EL COMPLEJO DEPORTIVO LA VENTA

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CAPITULO I. DISPOSICIÓNES GENERALES

Artículo 1. La presente Ordenanza, que es general de gestión y Recaudación de los Tributos

locales y demás ingresos de derecho Público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Arahal, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/85 Reguladora de las Bases sobre Régimen Local, y conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2. 1) La presente ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Arahal y

tendrá vigencia desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación. 2) Las normas contenidas en esta Ordenanza serán de aplicación en la gestión y

recaudación de todos los tributos y demás ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Arahal.

Artículo 3. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos

de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Arahal, se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, en las disposiciones dictadas para su desarrollo así como en lo dispuesto en la presente Ordenanza y en las demás Ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo.

Artículo 4. Las Ordenanzas Municipales se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos

en Derecho. Se faculta al Alcalde Presidente y por delegación al Concejal de Hacienda, a

emitir disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta Ordenanza y de las Ordenanzas reguladoras de cada exacción.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL SUJETO PASIVO

Artículo 5.

Son obligaciones del Sujeto Pasivo: a) Pagar la deuda tributaria. b) La formulación de cuantas declaraciones, liquidaciones y autoliquidaciones que se exijan por las Ordenanzas reguladoras de cada tributo, consignado en ellas el N.I.F. y aportando, cuando así se exija, la etiqueta fiscal identificativa facilitada por la Delegación de Hacienda del Estado. c) Declarar su domicilio tributario y cuantas variaciones se produzcan del mismo.

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d) Proporcionar a la Administración Municipal cuantos datos, informes, justificantes o documentos tengan relación con el hecho imponible.

CAPÍTULO III. DOMICILIO FISCAL

Artículo 6. El domicilio, a los efectos tributarios municipales será: 1. Para las personas físicas, el de su residencia habitual. 2. Para las personas jurídicas, el de su domicilio social en el Ayuntamiento de

Arahal siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.

3. Para las entidades sin personalidad jurídica, el de su representante.

Artículo 7. 1. Los sujetos Pasivos deben declarar ante el Ayuntamiento su domicilio tributario.

Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio tributario, deberá ponerlo en conocimiento de la administración Tributaria del Ayuntamiento, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos a la Administración Municipal hasta tanto se presente la citada declaración.

2. La Administración Municipal podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos

pasivos mediante las comprobaciones pertinentes. 3. Cuando no se haya cumplido la obligación de declarar el domicilio tributario o

sus variaciones, se considerará como tal a efectos tributarios municipales, aquel que figure en cualquier documento, listado, padrón o matricula de carácter tributario municipal.

CAPÍTULO IV. LA REPRESENTACIÓN EN EL ORDEN TRIBUTARIO

Artículo 8.

Respecto a la capacidad de obrar y representación en el orden tributario se estará a lo establecido en los artículos 44 a 47 ambos inclusive de la Ley General Tributaria.

Artículo 9.

1. La representación se acreditará por cualquier medio admitido en derecho, excepto cuando se trate de interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquier de sus instancias y renunciar a derechos en nombre del sujeto pasivo, en que la representación deberá acreditarse con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente, que en el Ayuntamiento lo constituye el Secretario Municipal.

2. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

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3. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto en el plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.

CAPÍTULO V. GESTIÓN TRIBUTARIA

Artículo 10. 1. Podrán ser objeto de padrón o matricula los tributos y demás ingresos de

derecho público en los que por su naturaleza se produzca continuidad de los hechos imponibles.

2. Los padrones o matriculas contendrán al menos los siguientes datos: a. Nombre, apellidos, domicilio y NIF del Sujeto Pasivo. b. Concepto tributario. c. Cuota asignada.

Artículo 11. Calendario fiscal y padrones. 1. Los períodos para pagar los tributos y demás ingresos de derecho público de

carácter periódico serán los recogidos en las respectivas Ordenanzas. 2. Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios

determinantes de las mismas, se expondrán el público en las oficinas municipales quince días antes de iniciarse el respectivo periodo de cobro y por periodo de un mes.

3. Las cuotas y demás elementos tributarios en cuanto no constituyan altas en los

respectivos registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

4. Contra la exposición pública de los padrones o matrículas, y las liquidaciones

en los mismos incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la finalización de la exposición al público del padrón o matrícula, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

CAPÍTULO VI. DE LA RECAUDACIÓN

Artículo 12. El importe de las deudas cuya gestión recaudadora se lleve a cabo por los

órganos de recaudación del Ayuntamiento de Arahal, se ingresará, según se determine en cada caso a través de entidades de depósito, entidades colaboradoras o en la Caja de la Corporación.

Artículo 13. Competencia. 1. Es competencia del Alcalde-Presidente organizar los servicios de recaudación y

tesorería.

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2. En la gestión, liquidación, inspección, y recaudación de los tributos locales, las competencias y funciones que el Reglamento General de Recaudación asigna a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda se habrán de entender referidas a los órganos municipales según la correlación siguiente:

Todas las referencias del Reglamento General de recaudación hechas a los Administradores de Hacienda, delegados de Hacienda o cargos superiores se interpretarán hechas al Alcalde-Presidente. Las referencias hechas por el Reglamento General de Recaudación al jefe de las Dependencias de recaudación, Interventor Territorial y jefe de la Unidad Administrativa de Recaudación, deben entenderse referidas a las personas que ostenten el cargo del Tesorero e Interventor.

Artículo 14. Pago. 1. El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo,

y se hará por algunos de los siguientes medios: a. Dinero de Curso Legal b. Transferencias c. Cheque d. Cualesquiera otros que se establezcan en esta Ordenanza. 2. Por la Alcaldía se podrá autorizar cualquier otro medio de pago en efectivo que

sea habitual en el tráfico mercantil y que esté legalmente aceptado. 3. Los ingresos podrán realizarse: A través de entidades de depósito a que se refiere el artículo 8.2 del Reglamento General de recaudación, y que, previo convenio con el ayuntamiento, presten Servicio de Caja en los locales de la Administración Municipal. A través de las Entidades colaboradoras a que se refiere el artículo 8.3 del Reglamento General de Recaudación. En cualquier otro lugar de pago que establezcan la Corporación.

Artículo 15. Pago por transferencia. Cuando así se autorice expresamente los pagos en efectivo podrán efectuarse

mediante transferencia bancaria, que será individual para cada cédula o documento cobratorio. Simultáneamente al mandato de transferencia, los contribuyentes cursarán al órgano recaudador las declaraciones a que el pago correspondan y las cédulas de notificación o documentos cobratorios, expresando en los mismos la fecha de la transferencia y el banco o caja utilizado para la operación. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha en que tenga entrada en las cuentas municipales.

Artículo 16. Pago por cheque. El cheque deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la

legislación mercantil, los siguientes: Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Arahal.

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El nombre o razón social del librador que se expresará debajo de la firma con toda claridad.

Estar conformado o certificado por la Entidad Librada. La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea

hecho efectivo, momento en que se entregará la correspondiente carta de pago. En tal caso surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja correspondiente.

CAPÍTULO VIII. APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS

Artículo 17. Aplazamiento y fraccionamiento. Los aplazamientos y fraccionamientos de pago se regirán por lo dispuesto en la

Ordenanza Municipal de Gestión y Recaudación y en defecto de ésta, a lo regulado en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación y demás normativa general de aplicación.

Artículo 18. Deudas aplazables. Podrán aplazarse o fraccionarse todas las deudas tributarias y demás de derecho

público tanto en período voluntario como en período ejecutivo.

Artículo 19. Solicitud. 1. El aplazamiento o fraccionamiento de pago de las deudas sólo se podrá

conceder a petición de los interesados. 2. Las solicitudes se presentarán por los peticionarios directamente en la Unidad de

Ingresos y Recaudación dentro de los siguientes plazos: Deudas que se encuentren en período voluntario de pago, dentro del plazo fijado para el ingreso de la correspondiente deuda en período voluntario y, si se trata de autoliquidaciones, la petición tendrá que presentarse dentro del plazo fijado para su ingreso. Deudas en período ejecutivo, en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados. 3. Las solicitudes se recibirán directamente en la unidad de ingresos y

Recaudación y en caso de que no reúna los requisitos o no se acompañen los documentos que se señalan en la presente ordenanza, se entregará en mano al peticionario o presentador de la solicitud un requerimiento para que subsane dichos defectos en el plazo de diez días, con la indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

4. Para la concesión de fraccionamiento o aplazamiento del pago será requisito

indispensable la domiciliación bancaria.

Artículo 20. Garantías.

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1. El solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidad de depósito que cubra el principal de la deuda más los intereses del aplazamiento o fraccionamiento, más el 25 por 100 de ambas cantidades.

2. El órgano competente podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de

las garantías exigibles cuando el deudor carezca de medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

3. No se exigirá garantía cuando el importe de las deudas cuyo aplazamiento se

solicita sea inferior a la cifra que, por Orden ministerial, fije el Ministerio de Economía y Hacienda.

El aplazamiento o fraccionamiento de las anteriores deudas se concederá de

manera automática previa solicitud de los deudores y estarán sujetos en cuanto a competencia, tramitación, resolución, cálculo de intereses y procedimiento de falta de pago, a lo establecido con carácter general para los aplazamientos y fraccionamientos del pago.

Artículo 21. Plazos. 1. El aplazamiento o fraccionamiento de las deudas podrá ser:

HASTA 200,00€ NO SUPERIOR A 6 MESES DE 200,01€ A 400,00€ NO SUPERIOR A 1 AÑO DE 400,01€ A 600,00€ NO SUPERERIOR A 18 MESES MÁS DE 600,01€ NO SUPERIOR A 36 MESES

2. Sólo excepcionalmente, y mediante resolución motivada e informe de Servicios Sociales, se concederá aplazamiento o fraccionamiento de las deudas por periodos más largos que los enumerados en los apartados anteriores.

CAPÍTULO VIII. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS

Artículo 22. Devolución de ingresos indebidos. 1. Son titulares del derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente

hubieran ingresado en la Hacienda Municipal con ocasión del pago de las deudas tributarias, los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios.

2. El derecho a la devolución de ingresos indebidos se transmitirá a los herederos

causahabientes del titular inicial.

Artículo 23. Procedimiento para el reconocimiento a la devolución de ingresos indebidos.

1. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o instancias de persona interesada. 2. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, éste deberá

fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda. Sólo en circunstancias excepcionales podrá sustituirse la carta de pago original

por certificado de ingreso de la Administración que cobró la deuda.

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Artículo 24. Otras devoluciones de ingresos. Ingresos que, sin ser indebidos, el derecho a la devolución nace cuando se dan

las circunstancias establecidas en las ordenanzas reguladoras de las tasas o precios públicos.

CAPÍTULO IX. CRÉDITOS INCOBRABLES

Artículo 25. Créditos incobrables. 1. Son Créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en los

procedimientos de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiere.

2. La insolvencia probada del obligado al pago requiere una resolución, en la que

expresamente se declare la situación de crédito incobrable una vez agotadas las posibilidades de gestión recaudatoria.

A este respecto, el Jefe de la Unidad de Recaudación documentará debidamente

los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a la fiscalización de la intervención y aprobación de la Junta de Gobierno Local.

DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ordenanza, modificada provisionalmente por el Pleno de la

corporación en sesión celebrada el día 27 de marzo de 2014, regirá a partir del día de su publicación en el BOP y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

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Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la

Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por servicios especiales por espectáculos o transportes", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 TRLRHL.

Artículo 2º. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los siguientes

servicios especiales, de competencia municipal, a instancia de parte: a) Vigilancia, protección, ordenación y regulación del tráfico, estacionamiento de vehículos y cualesquiera otros que sean motivados por la celebración de espectáculos y esparcimientos públicos que, por su naturaleza, por la aglomeración de público que los mismos provoquen o por las necesidades de ordenar el acceso y salida de público y vehículos así lo exijan. b) Conducción, vigilancia y acompañamiento de transportes pesados, grandes transportes y caravanas a través del casco urbano. c) Los servicios técnicos y administrativos relativos a la concesión de autorización para la realización de transporte escolar de carácter urbano, con la finalidad de obtener las máximas condiciones de seguridad. d) Cualesquiera otros servicios especiales que sean motivados por otras actividades que exijan su prestación.

A estos efectos, se entenderán prestados a instancia de parte los referidos servicios cuando éstos hayan sido provocados por el particular o redunden en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa.

Artículo 3º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a

que se refiere el artículo 35.4 de la citada Ley General Tributaria que sean: a) Titulares, empresarios u organizadores, en su caso, de los espectáculos y esparcimientos que motiven u obliguen a este Ayuntamiento a prestar los servicios especiales señalados en el artículo anterior. b) Titulares de la empresa de los servicios de transporte y, de no estar los vehículos afectos a una actividad empresarial, los propietarios de los mismos, c) Peticionarios de los demás servicios especiales y provocadores y beneficiarios de los mismos aunque nos lo soliciten.

Artículo 4º. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las

personas físicas y jurídicas a que se refiere el capítulo II del título II de la Ley General Tributaria.

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2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los

síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria se determinará: a) cuando se trate de los servicios señalados

en los apartados a), b) y d) del artículo 2º.1 en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio, y el tiempo invertido; y b) por una cantidad fija e irreducible por vehículo y año, cuando se trate de la autorización para realizar el transporte escolar.

2. A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa: Epígrafe primero. Servicios especiales a) Por cada policía municipal, bombero, funcionario o trabajador, por cada hora o fracción .................................................14,16 euros b) Por cada vehículo municipal, incluida su dotación, por cada hora o fracción .............................................................................31,82 euros c) Por cada motocicleta, incluida su dotación, por cada hora o fracción .............................................................................23,55 euros Epígrafe segundo. Autorización de transporte escolar Por cada vehículo y año ...........................................................................88,41 euros 3. En la aplicación de la Tarifa se observarán las siguientes reglas: 1ª. Las cuotas se incrementarán en un 50 por 100 cuando los servicios tengan lugar entre las 20 y las 24 horas del día, y en un 100 por 100 si se prestaren de las 0 horas a las 8 de la mañana. 2ª. El tiempo de prestación efectiva de los servicios se computará tomando como momento inicial el de salida de los efectivos de sus respectivos acuartelamientos, y como final el de entrada de los mismos, una vez concluido el servicio.

Artículo 6º. Exenciones Están exentos del pago de la Tasa los servicios prestados a transportes realizados

por el Estado, la Comunidad Autónoma y la Provincia. Artículo 7º. Devengo 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se trate de los

servicios señalados en el artículo 2º. 1.a), b) y d), cuando se inicie su prestación, entendiendo a estos efectos que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos.

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2. En el supuesto de la concesión de autorización para realizar el transporte escolar, la Tasa se devengará cuando se otorgue tal autorización.

3. En el supuesto a que se refiere el artículo 2º.2, el devengo de la Tasa tiene lugar

cuando se inicie la prestación efectiva del servicio.

Artículo 8º. Declaración e ingreso 1. Los sujetos pasivos que se propongan celebrar espectáculos públicos, o los que

motiven la prestación de servicios regulados en esta Ordenanza presentarán en el Ayuntamiento el correspondiente escrito de solicitud, junto con la autoliquidación de la tasa.

2. Cada autorización concedida o servicio prestado será objeto de liquidación

individual y autónoma. Esta liquidación será notificada para ingreso directo, una vez que haya sido prestado el servicio o concedida la autorización, y su pago se efectuará en los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9º. Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 06 de

noviembre de 2009 y empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento ha establecido la Tasa por la realización de actividades administrativas para la apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal conforme a lo establecido en los artículos 20 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 1°. Naturaleza y hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible el desarrollo de la actividad municipal, técnica y administrativa de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar se ajusta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, urbanística y medioambiental que resulte aplicable en cada momento a cualquier establecimiento industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones ya sean de la actividad o del titular de la actividad, al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambientales y cualesquiera otras exigidas por las normas reguladoras de licencias de instalación y de apertura o funcionamiento. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el articulo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 5 y 22,1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 15 de junio de 1955, modificado por l Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre

2. Estarán sujetos a esta Tasa todos los supuestos establecidos en la Ordenanza Reguladora de la Intervención Municipal en el inicio de Actividades Económicas, en los que resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia, o en su caso la realización de la actividad de verificación o control posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo y, entre otros, los siguientes

a) La primera instalación de un establecimiento o actividad industrial, comercial, profesional o de servicios.

b) Ampliación de superficie de establecimientos con licencia de apertura.

c) Ampliación de actividad en establecimientos con licencia de apertura.

d) Ampliación de actividad con ampliación de superficie en establecimientos con licencia de apertura.

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e) Reforma de establecimientos con licencia de apertura, sin cambio de uso.

f) La reapertura de establecimiento o local, por reiniciar la misma el titular que obtuvo licencia en su día, si la licencia no hubiere caducado.

g) Estarán sujetos a la Tasa también la apertura de pequeños establecimientos, las licencias temporales de apertura para locales o actividades que se habiliten con ocasión de fiestas de la ciudad ,los que se habiliten para la celebración de fiestas especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos.

h) La puesta en conocimiento de la administración de cualquier modificación de una actividad que ya realizó la preceptiva declaración responsable i) Cambio de titular en las actividades en las que ya se realizó la preceptiva declaración responsable, teniendo tal consideración la puesta en conocimiento de la administración de dicho cambio por persona distinta que para seguirá ejerciéndola en un establecimiento siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la desarrollada por el anterior responsable y conforme a su declaración, salvo las que expresamente se impongan por precepto legal.

3. A los efectos de esta Tasa, se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento, o actividad principal, destinado habitual o temporalmente al ejercicio de actividades económicas por cuenta propia Articulo 2°. Exenciones Estarán exentos del abono de la Tasa los siguientes supuestos de traslado de local, siempre que se mantenga en el nuevo establecimiento, la actividad anterior al traslado:

a) como consecuencia de derribo,

b) declaración de estado ruinoso

C) expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.

Artículo 3°. Sujetos pasivos Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y articulo 23,1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma, o en su caso, por quienes presenten Declaración Responsable .

- Artículo 4°. Cuota tributaria

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Para la cuantificación de la cuota tributaria es aplicable la siguiente tarifa: 4.1. Tarifa básica: I. Actividades enumeradas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, sometidas a AAI, AAU, AAU*, EA

1.060,00 €

II. Actividades excluidas del Anexo I de la Ley 7/2007, sometidas a autorización municipal

400,00 €

III. Actividades y establecimientos sujetos al régimen de Declaración Responsable

300,00 €

IV. Actividades sujetas a procedimientos de calificación ambiental 500,00 € AAI: Autorización Ambiental Integrada AAU: Autorización Ambiental Unificada AAU*: Autorización Ambiental Unificada, procedimiento abreviado EA: Evaluación Ambiental 4.2. Coeficientes de incremento por la superficie del local:

Aquellas actividades que se desarrollen en un establecimiento permanente tributarán por la tarifa básica incrementada por la aplicación de los siguientes coeficientes:

SUPERFICIE DEL LOCAL Coeficiente de incremento

Menor de 200 metros cuadrados 1 Entre 200 y 1.000 metros cuadrados 2

Entre 1.000 y 5.000 metros cuadrados 5 Mayor de 5.001 metros cuadrados 10

Artículo 5º Bonificaciones

a) En función de las circunstancias personales del promotor de la licencia, se establecen las siguientes bonificaciones fiscales para actividades cuya titularidad corresponda a sujetos pasivos en Régimen de Autónomos.

Colectivo Bonificación

� Desempleados …………………………………………….…………………… 75%

� Actividades promovidas por personas con minusvalía igual o mayor al 33%..........................................................................................75%

� Actividades promovidas por personas en las que no concurran ninguna de las

circunstancias señaladas en los apartados anteriores……................................................................................................50%

b) Las bonificaciones establecidas en el apartado anterior no ostentan el carácter

de acumulables.

c) Para que sean tenidas en consideración, las circunstancias generadoras de la bonificación deberán ser debidamente acreditadas por el sujeto pasivo en el momento de solicitar la licencia o autorización municipal pertinente o presentar la correspondiente declaración responsable.

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d) Se establece una bonificación fiscal del 75% para las licencias otorgadas a

nombre de sociedades mercantiles de cualquier tipo y condición que uno de sus socios se encuentren en situación de Desempleo.

Las bonificaciones reguladas en el presente artículo serán aplicables únicamente en el ejercicio 2016.

Artículo 6°. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad:

a) En actividades sujetas a licencia de apertura en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia .

b) En actividades no sujetas a autorización o control previo, en el momento de emisión del informe técnico o acta que determine la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial. Momentos en su caso, en el que deberá ingresarse la totalidad del importe de la misma, en el primer supuesto mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento a tal efecto y en segundo supuesto en virtud de liquidación practicada por el propio Ayuntamiento.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión o no de la licencia, o en su caso por la clausura del mismo. No obstante, si antes de dictarse resolución se produce el desistimiento de la solicitud, por escrito, la cuota tributaria se reducirá al 50%.

Artículo 7°. Gestión

1. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura y practicada la autoliquidación y su ingreso, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto; estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior. 2. Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta Ordenanza, están sometidas a comprobación administrativa. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará si procede, la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo. 3. - Emitido el informe o acta que determine la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, en relación con las actividades no sujetas a autorización o control previo, se girara la oportuna liquidación, que

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sera notificada al sujeto pasivo, debiendo ser abonada, en periodo voluntario, en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el dia 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y ultimo de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Disposición Final

Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 08 de octubre de 2015 empezará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia nº 296 del día 23 de diciembre de 2015 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes. Disposición derogatoria La presente Ordenanza Fiscal deroga la actual Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos.

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Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 57 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 a 19 de este último texto legal, el Ayuntamiento de Arahal acuerda modificar la Tasa de Cementerio Municipal, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del

Cementerio Municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos, permisos de construcción de panteones o sepulturas, ocupación de los mismos, reducción, incineración, movimiento de lápidas, colocación de lápidas, verjas y adornos, conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Artículo 3º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización

o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida. Artículo 4º. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo de

las personas físicas o jurídicas a que se refiere el capítulo II del título II de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los

síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Exenciones subjetivas. Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de: a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos. b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad. c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común. Artículo 6º. Cuota tributaria. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente Tarifa: TARIFA 1ª. CESIÓN DE TERRENOS POR PLAZO MÁXIMO DE 99 AÑOS 1. Cesión de terrenos para la construcción de panteones en las calles que acuerde el Ayuntamiento, por cada metro cuadrado de superficie, con máximo de 2'5 metros

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lineales de profundidad ............................................................................... 900,00 euros 2. Cesión de nichos unitarios, construidos para adultos ............................................................................................... 1.166,31 euros 3. Cesión de nichos osarios ......................................................................... 780,54 euros 4. Cesión de nichos unitarios, construidos para párvulos ................................................................................................. 780,54 euros 5. Cesión de fosas en el suelo, suficientes para tres enterramientos ......................................................................... 2.377,54 euros 6.Cesión de columbarios. (Capacidad máxima 4 urnas)................ 1.166,31 euros TARIFA 2ª. OCUPACIONES TEMPORALES 1. Cesión temporal por 10 años de fosas en el suelo, con capacidad para tres nichos .................................................. 471,18 euros 2. Por 10 años de nichos unitarios para adultos ............................................................................................................. 157,06 euros 3. Por 10 años de nichos unitarios para párvulos ............................................................................................................ 47,79 euros 4. Por 10 años de nichos osarios ................................................................78,47 euros 5. Por 10 años en columbarios .................................................................157,06 euros

En el supuesto de inhumaciones de cadáveres en nichos, fosas o columbarios que estuvieran gozando en ese momento de una cesión por diez años, se devengará una nueva cesión, pero la tarifa a satisfacer se prorrateará por trimestres naturales, descontándose los que restasen hasta completar los diez años de cesión que se tuviesen concedidos en ese momento.

TARIFA 3ª. DERECHOS DE INHUMACIÓN 1. Derechos de inhumación en panteones............................................... 78,47 euros 2. En nichos adultos o en fosas en el suelo ............................................... 23,77 euros 3. En nichos de párvulos .................................................................................. 6,35 euros 4. En nichos osarios ......................................................................................... 15,73 euros 5. En panteones, de restos procedentes de nichos ........................................................................................................... 39,49 euros 6. En columbarios o repositorio de cenizas............................................. 23,77 euros TARIFA 4ª. DERECHOS DE EXHUMACIÓN 1. Traslados de restos de osarios a panteones... ..................................... 39,49 euros 2 Derechos de exhumación de restos procedentes de nichos ................................................................................... 7,86 euros 3. De restos procedentes de tumbas o fosas ............................................. 7,86 euros 4. Columbarios ............................................................................................ 50,00 euros Las inscripciones en el Registro Municipal de panteones, nichos o columbarios

devengarán, en concepto de derechos de inscripción, un tanto por ciento del valor de la adquisición, conforme a la siguiente escala:

a) La primera inscripción......................................................................................... 4,10% b) Las nacidas por transmisión de de cualquier título entre ascendientes o entre cónyuges ...................................................................................................... 7,18% c) Transmisiones de cualquier título entre parientes colaterales hasta el 4º grado de consanguinidad inclusive .............................................................. 15,39%

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Artículo 7º. Si por voluntad del sujeto pasivo el nicho o fosa que se encontrase cedido para su

ocupación temporal por diez años quedase vacío, pasará a disposición del Ayuntamiento sin devolución de importe alguno.

Artículo 8º. Las inhumaciones en nichos, fosas o columbarios cedidos por diez años, se

entienden por dicho número de años, transcurridos los cuales habrán de renovarse, satisfaciendo los interesados nueva tasa en la cuantía que esta Ordenanza establece o que se establezcan en el futuro, siendo válida la renovación para otros diez años.

Artículo 9º. Devengo. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación

de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquéllos.

Artículo 10º. Declaración, liquidación e ingreso. 1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate, junto

con la autoliquidación de la tasa que corresponda, que tendrá carácter de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que pueda efectuar el Ayuntamiento una vez que el servicio haya sido prestado.

2. La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá

acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por facultativo competente.

Artículo 11º. En la Tesorería Municipal se llevará un registro donde se hará constar, además de los

datos que se estimen oportunos, la clase de enterramiento y la fecha del mismo. Asimismo se llevará un libro de registro de las cesiones de terrenos y panteones construidos, en el que se hará constar el nombre de los titulares y las posibles transmisiones que se efectúen.

Artículo 12º. Infracciones y sanciones. En lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones

que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 10 de

noviembre de 2011 empezará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y

por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización de placas, patentes y otros distintivos análogos de carácter obligatorio que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 TRLRHL..

Artículo 2º. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la autorización para utilizar placas,

marcas, membretes, logotipos, etiquetas y otros distintivos análogos, cuando su utilización haya sido impuesta con carácter obligatorio de este Ayuntamiento en el ejercicio de su competencia.

2. No estarán sujetos a esta Tasa los distintivos anteriormente indicados cuando a

su vez haya sido grabados por otra ordenanza.

Artículo 3º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a

que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la autorización para el uso del Escudo del Municipio.

Artículo 4º. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las

personas físicas y jurídicas a que se refiere el capítulo II del título II de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los

síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Exenciones. Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que sean titulares de

empresas que exploten servicios públicos municipalizados con carácter de monopolio.

Artículo 6º. Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija, de carácter anual e

irreducible por la utilización de placas, patentes y otros distintivos análogos impuestos con carácter obligatorio.

a) Por el uso de placas y distintivos en remolques de uso agrícola o industrial, cosechadoras y otros vehículos no grabados por el impuesto municipal de cir-culación de vehículos. Por cada remolque ............................................................................................. 60,01 euros Por cada cosechadora ....................................................................................118,16 euros Cocheras ............................................................................................................... 22,27 euros

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b) Por el uso de placas y distintivos que se impongan por este Ayuntamiento con carácter obligatorio y no estén comprendidos en el apartado anterior. Por unidad .............................................................................................................. 4,51 euros 2. Las referidas cuotas no serán objeto de modificación alguna.

Artículo 7º. Devengo. 1. En los casos a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo anterior, la Tasa

se devenga y nace la obligación de contribuir desde que este Ayuntamiento imponga el uso de la placa, patente y distintivo, cuando se adquiere el vehículo.

2. La cuota por utilización del uso de la placa, patente y distintivo se devengará

inicialmente el mismo día que se impongan con carácter obligatorio, y, posteriormente, el primer día de cada año.

Artículo 8º. Declaración. Los propietarios de los vehículos a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo

7 de esta ordenanza, estarán obligados a presentar declaración para la utilización de la placa o distintivo correspondiente, dentro del mes siguiente a la adquisición de los vehículos. Entendiéndose tácita y anualmente prorrogada mientras no se acredite transmisión correspondiente de los vehículos.

Artículo 9º. Ingreso de la Tasa. 1. Se realizará previa liquidación por ingreso directo al mismo tiempo que la

declaración a que se refiere el artículo anterior, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

2. En los ejercicios sucesivos las cuotas se ingresarán por recibo, tras la aprobación

por la Comisión Municipal de Gobierno de los correspondientes padrones en los términos del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 10º. Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la clasificación de infracciones tributarias, así como de las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 06 de

noviembre de 2008, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 abril,

reguladora de las Bases de Régimen Local, y 57 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 a 19 de este último texto legal, el Ayuntamiento de Arahal acuerda modificar la Tasa por recogida de Basuras, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción

obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos procedentes de la limpieza normal de viviendas, locales, alojamientos y establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, prestado directamente por el Ayuntamiento.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los

restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3. No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de

parte, de los siguientes servicios: a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de

industrias, hospitales y laboratorios. b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales. c) Recogida de escombros de obras. Artículo 3º. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a

que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario

de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Artículo 4º. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las

personas físicas y jurídicas a que se refiere el capítulo II del título II de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los

síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.

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Artículo 5º. La utilización del servicio es obligatoria en todas las calles y plazas donde este se

preste, por razones de sanidad e higiene y a tener de lo preceptuado en el Artículo 34 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Artículo 6º. Exenciones. No estarán sujetos a la tasa los inmuebles que tengan la condición de solares, así

como las viviendas u otra tipología de inmuebles que se encuentren en ruinas o estén desocupadas (sin empadronamientos efectuados en el mismo) careciendo de los servicios mínimos de suministro de agua, siempre que tal situación se acredite documentalmente, y sea constatada por el servicio de inspección municipal.

Artículo 7º. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se

determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, plaza, calle o vía pública donde estén ubicados aquellos.

2. A tal efecto, se aplicará la siguiente Tarifa:

Categoría de calles

1 2 3

Epígrafe 1 Viviendas en el casco urbano: Por cada vivienda 112 88,16 73,96 Se entiende por vivienda la destinada a domicilio de carácter familiar Epígrafe 2 Establecimientos relacionados a continuación: 528,39 Hoteles, hoteles-apartamentos Almacenes al por mayor de frutas, verduras, hortalizas Almacenes al por mayor de carnes y/o pescados Farmacias Epígrafe 3 Establecimientos relacionados a continuación: 199,39 Hostales, pensiones, moteles, fondas, casa de huéspedes.

Restaurantes, bares, discotecas, cafeterías, pubs, salas de bailes, terrazas de verano, tabernas, salón de juegos, sala de fiestas (ocasional o temporal)

Centros oficiales. Expendeduría de tabacos, despacho de quinielas y otras apuestas Ferreterías Relojerías y joyerías Oficinas de agencias de transportes

Otros inmuebles, con ejercicio de actividad, no expresamente tarifados con superficie comercial superior a los 20 m2

Epígrafe 4 Establecimientos relacionados a continuación: 199,39

Comercio de comestibles donde se incluyan carnicería charcutería, recova, pescadería, supermercados de menos de 300m2

Pescaderías, carnicerías y similares Fruterías, churrerías, freidurías

Garajes y talleres de reparación de automóviles, motocicletas, ciclomotores y bicicletas

Talleres de carpintería mecánica y/o metálica y herrerías. Talleres de carpintería de madera, exposiciones e industriales que no se encuentren en otros epígrafes

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Talleres de reparación de electrodomésticos Epígrafe 5 Grandes y medianas superficies comerciales: Grandes superficies comerciales 2.000 Medianas superficies comerciales 528,39 Se encuadran en el concepto de grandes y medianas superficies comerciales los supermercados, hipermercados, economatos, cooperativas de consumo o actividades análogas. Se entiende, a efectos de esta Ordenanza, por: Grandes superficies comerciales a aquellos locales con superficie total comercial superior a los 600 m2.

Medianas superficies comerciales a aquellos locales con superficie total comercial superior a 300m2 hasta 600m2.

Epígrafe 6 Bancos y Cajas de Ahorros, por cada oficina, sucursal, agencia urbana o similar

1.000

Epígrafe 7 Establecimientos relacionados a continuación : con superficie comercial superior a los 20 m2

225

Agencias de seguros Gimnasios y artes marciales Despachos y oficinas profesionales

Epígrafe 8 Establecimientos relacionados a continuación : con superficie comercial superior a los 20 m2

180

Confiterías, heladerías, lechería, bollería y despachos de pan, sin posibilidad de consumo en el local.

Mercerías, perfumerías y droguerías Academias de enseñanza. Autoescuelas Comercios de confección, tejidos, calzados, sastrerías, complementos Peluquerías de señora y caballero y centros de estética Local de reparación de calzado Comercios de prensa y revistas. Librerías y papelerías Comercios de comestibles, ultramarinos excluidos del epígrafe 3 Agencias de publicidad

Epígrafe 9 Inmuebles con ejercicio de actividad con superficie comercial de hasta 20 m2

99,66

Epígrafe 10

Inmuebles de uso comercial sin ejercicio de actividad:

119,37 95,52 81,31

En el supuesto de que la oficina o establecimiento comercial/mercantil se halle ubicado en la misma vivienda, sin separación, se aplicará únicamente las tarifas precedentes (de epígrafe 2 a epígrafe 9) según corresponda, quedando embebida en ella la del epígrafe 1. Epígrafe 11

Puestos de mercadillo de venta ambulante: 111,30

Epígrafe 12

Venta y almacenamiento de hidrocarburo: 2.000

Epígrafe 13

Tanatorio 2.000

Epígrafe 14

Salones de Celebraciones 528,39

Epígrafe 15

Industria de aderezo de más de 600 m2 760

Artículo 8º. Devengo

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1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.

2 .Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el

primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente

Artículo 9º. Declaración e ingreso. 1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por

vez primera la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula; presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.

2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados

cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3. El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente, mediante recibo derivado

de la matrícula. Artículo 10º. Con todos los locales sujetos a tributación, se formará anualmente la

correspondiente matrícula, con expresión de los obligados al pago, domicilios cobratorios, bases tributarias, cuotas a satisfacer y demás datos que se estimen oportunos.

Artículo 11º. La matrícula se formará sobre la base de las declaraciones de los obligados al pago

y de los datos que obran en la Administración Municipal, o que se obtengan por la misma.

Artículo 12º. Transcurrido el plazo de exposición al público de la matrícula a efectos de

reclamaciones, solo se producirán las rectificaciones que procedan por altas o bajas debidamente justificadas, y, únicamente, por las siguientes causas:

Cambio de domicilio del contribuyente. Cambio del titular de un local comercial o vivienda. Ocupación de viviendas o locales comerciales de nueva construcción. Artículo 13º. Las altas tendrán lugar y efectividad al inicio del trimestre en que nació la

obligación de contribuir, las bajas serán consideradas en el momento en que estas se produzcan.

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Artículo 14º. Infracciones y sanciones. Conforme a lo dispuesto en todo lo relativo a la acción investigadora del Impuesto,

a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria y Real Decreto 939/1.986 de 25 de Abril de Inspección de Tributos.

Artículo 15º. Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo serán recaudadas por vía

de apremio, para cuya declaración se emitirá la correspondiente providencia de apremio.

Artículo 16º. Se consideran fallidas aquellas partidas que no hayan podido hacerse efectivas por

el procedimiento de apremio, formándose el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento de Recaudación.

Artículo 17º.

1.-Pensionistas:

Los que, conjuntamente con los miembros empadronados en la misma vivienda, perciban mensualmente un importe inferior a dos veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM), sin poseer bienes u otra clase de ingresos, podrán gozar de una bonificación del 50 por 100 de la Tarifa de esta Ordenanza. Para ello, deberán solicitarlo anualmente, desde el 15 de octubre al 30 de noviembre del ejercicio económico anterior a aquel en que haya de tener efecto la bonificación. La Junta de Gobierno Local, previo informe, concederá o desestimará la petición, según el solicitante tenga o no otros ingresos, pudiendo poseer hasta el 50% de un segundo bien siempre que no sea el titular del restante 50% otro miembro de la unidad de convivencia, además de la pensión.

A la solicitud habrá de acompañarse la siguiente documentación: a) Fotocopia del DNI de la persona solicitante. b) Fotocopia de los ingresos mensuales de todos los empadronados en el domicilio

(pensiones, nóminas…) de los doce meses anteriores a la fecha en que se abre el plazo de presentación de solicitudes.

c) Vidas Laborales actualizadas de los mayores de 16 años. d) Fotocopia recibo IBI e) Fotocopia recibo de la Basura. f) Empadronamiento Colectivo.

Aprobadas las bonificaciones se elaborará anualmente el Padrón de Contribuyentes que recogerá separadamente a aquellos que gocen de bonificaciones.

2.-Familias numerosas:

Los sujetos pasivos que tengan reconocidas la condición de titular de familia numerosa con anterioridad al devengo de la tasa, mediante el título declarativo en vigor expedido por el órgano competente de la Junta de Andalucía, y sean sujetos pasivos de la tasa por una única vivienda y ésta corresponda al domicilio habitual de la unidad de

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convivencia, pudiendo poseer hasta el 50% de un segundo bien siempre que no sea el titular del restante 50% otro miembro de la unidad de convivencia tendrán derecho a una bonificación sobre la cuota íntegra de la tasa, en los términos y condiciones siguientes:

a) El 50 por 100 de la cuota íntegra de la tasa, a favor de aquellos sujetos

pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa con 3 hijos ( dos si uno de ellos es minusválido), siempre que los ingresos mensuales de la unidad de convivencia no sean superiores a 3 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM)

b) El 50 por 100 de la cuota íntegra de la tasa a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa con 4 hijos ( tres si uno de ellos es minusválido), siempre que los ingresos mensuales de la unidad de convivencia no sean superiores a 3,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM)

c) El 50 por 100 de la cuota íntegra de la tasa a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa con 5 hijos ( cuatro si uno de ellos es minusválido), siempre que los ingresos mensuales de la unidad de convivencia no sean superiores a 4 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM)

Para ello, deberán solicitarlo anualmente, desde el 15 de octubre al 30 de noviembre del ejercicio económico anterior a aquel en que haya de tener efecto la bonificación La Junta de Gobierno Local, previo informe favorable, concederá o desestimará la petición. A la solicitud habrá de acompañarse la siguiente documentación: a) Fotocopia del DNI de la persona solicitante. b) Fotocopia de los ingresos mensuales de todos los empadronados en el domicilio

(pensiones, nóminas…) de los doce meses anteriores a la fecha en que se abre el plazo de presentación de solicitudes.

c) Fotocopia del Título en vigor de Familia Numerosa o de las Tarjetas que acrediten dicha condición.

d) Vidas Laborales actualizadas de los mayores de 16 años. e) Fotocopia recibo del IBI. f) Fotocopia recibo de la Basura. g) Empadronamiento colectivo. A efectos de esta tasa, se entenderá por vivienda habitual aquella en que se encuentren empadronados la unidad de convivencia. Aprobadas las bonificaciones se elaborará anualmente el Padrón de Contribuyentes que recogerá separadamente a aquellos que gocen de bonificaciones.

3.-Familias de Emergencia Social:

Los sujetos pasivos que se encuentren en situación de familia de emergencia social y sean sujetos pasivos de la tasa por una única vivienda y ésta corresponda al domicilio habitual de la unidad de convivencia, pudiendo poseer hasta el 50% de un segundo bien siempre que no sea el titular del restante 50% otro miembro de la unidad de convivencia tendrán derecho a una bonificación del 50% sobre la cuota íntegra de la tasa, en los términos y condiciones siguientes:

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La unidad de convivencia no deberá superar el 1.5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM), en los doce meses anteriores a la fecha en que se abre el plazo de presentación de solicitudes. Para ello, deberán solicitarlo anualmente, desde el 15 de octubre al 30 de noviembre del ejercicio económico anterior a aquel en que haya de tener efecto la bonificación. La Junta de Gobierno Local, previo informe favorable, concederá o desestimará la petición. A la solicitud habrá de acompañarse la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI de la persona solicitante. b) Fotocopia de los ingresos mensuales de todos los empadronados en el

domicilio (pensiones, nóminas…) de los doce meses anteriores a la fecha en que se abre el plazo de presentación de solicitudes.

c) Vidas Laborales actualizadas de los mayores de 16 años. d) Fotocopia recibo de IBI. e) Fotocopia recibo de la Basura. f) Empadronamiento colectivo.

A efectos de esta tasa, se entenderá por vivienda habitual aquella en que se encuentren empadronados los miembros de la unidad de convivencia. Aprobadas las bonificaciones se elaborará anualmente el Padrón de Contribuyentes que recogerá separadamente a aquellos que gocen de bonificaciones.

4.-Existe incompatibilidad entre estas bonificaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Primera.- De forma excepcional y sólo para el 2º, 3º y 4º trimestre del ejercicio 2016 se abre un nuevo plazo de presentación de solicitudes para todas las bonificaciones reguladas en el art. 17º, debiendo presentar las solicitudes del 1 al 30 de abril de 2016.

DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 30 de

mayo de 2016, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia nº 172 de 26 de julio de 2016 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y

por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por servicio de extinción de incendios", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 TRLRHL.

Artículo 2º. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios por el Parque

Municipal de Bomberos en los casos de incendios y alarmas de los mismos, hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos, bien sea a solicitud de particulares interesados, o bien sea de oficio por razones de seguridad siempre que la prestación de dicho servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo.

2. No estará sujeto a esta Tasa el servicio de prevención general de incendios ni los

servicios que se presten en beneficio de la generalidad o de una parte considerable de la población del Municipio o en casos de calamidad o catástrofe pública oficialmente declarada.

Artículo 3º. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a

que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, los usuarios de las fincas siniestrales que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiendo por tales, según los casos, los propietarios, usufructuarios, inquilinos y arrendatarios de dichas fincas.

2. Cuando se trate de la prestación de servicios de salvamento y otros análogos,

será sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica y la entidad del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que los haya solicitado o en cuyo interés redunde.

3. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, en el caso de prestación del

servicio de extinción de incendios, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.

Artículo 4º. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las

personas físicas y jurídicas a que se refiere el capítulo II título II de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los

síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Exenciones subjetivas. Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados

pobres por precepto legal, estén inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad u obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional.

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Artículo 6º. Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto

personales como materiales que se empleen en la prestación del servicio, el tiempo invertido en éste, y el recorrido efectuado por los vehículos que actúen.

2. A tal efecto se aplicará la siguiente Tarifa:

Epígrafe primero. Personal

Por cada bombero, por cada hora o fracción ............................................................................................................14,39euros

Por cada conductor, por cada hora fracción.................................................................................................................14,39euros

Por cada subcapataz, por cada hora o fracción ...........................................................................................................12,53 euros

Por cada capataz, por cada hora o fracción ...........................................................................................................14,60 euros

Por cada aparejador, por cada hora o fracción ...........................................................................................................16,10 euros

Por cada arquitecto, por cada hora o fracción ...........................................................................................................17,95 euros Epígrafe segundo. Material

Por cada vehículo, por cada hora o fracción ...........................................................................................................17,95 euros

Por cada autobomba, por cada hora o fracción .............................................................................................................4,54 euros

Por cada autotanque, por cada hora o fracción .............................................................................................................4,54 euros

Por cada autoescala, por cada hora o fracción .............................................................................................................4,54 euros

Por cada autoguía, por cada hora o fracción .............................................................................................................4,54 euros Nota común a los epígrafes primero y segundo: El tiempo invertido en la prestación

del servicio se computará desde la salida hasta el regreso al Parque. Epígrafe tercero. Desplazamiento Por cada vehículo que actúe y por cada kilómetro de recorrido, computándose ida y vuelta ..........................................................................................................1,33 euros 3. La cuota tributaria total será la suma de las correspondientes a los tres epígrafes

de la Tarifa.

Artículo 7º. Devengo. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando salga del Parque la

dotación correspondiente, momento en que se inicia, a todos los efectos, la prestación del servicio.

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Artículo 8º. Liquidación e ingreso. El sujeto pasivo presentará la correspondiente autoliquidación.

Artículo 9º. Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. 1. La prestación de los servicios a que se refiere la presente Ordenanza, fuera del

término municipal, sólo se llevará a cabo previa solicitud expresa del Alcalde del respectivo Municipio y mediante autorización específica del Alcalde-Presidente de esta Corporación.

2. En este caso, será sujeto pasivo contribuyente, en su calidad de beneficiario del

servicio prestado y solicitante del mismo, el Ayuntamiento en cuestión.

DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 06 de

noviembre de 2008 y empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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I.- FUNDAMENTO, NATURALEZA Y OBJETO Artículo 1º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, este Ayuntamiento acuerda modificar la “Tasa por prestación de servicios urbanísticos al amparo de la Ley del Suelo”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 del citado Texto Refundido.

Artículo 2º Será objeto de esta Ordenanza la regulación de la Tasa Municipal por la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de: - Los instrumentos de planeamiento y gestión, especificados en el artículo 8, Tarifas 1ª y 2ª de esta Ordenanza. - Licencias de obras de edificación, ya sean de demolición, nueva planta, rehabilitación o reforma. - Licencias de obras de urbanización. - Licencias de 1ª ocupación. - Licencias de parcelación, segregación y agregación. - Licencias para la instalación de elementos publicitarios. - Tramitación de expedientes contradictorios de declaración de ruina. II.- HECHO IMPONIBLE

Artículo 3º 1.- Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios municipales técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de los expedientes a que se refiere el artículo anterior. 2.- Específicamente, en aquellos supuestos en que, por encontrarse bienes inmuebles en situación de ruina técnica o ruina económica, el Excmo. Ayuntamiento de Arahal haya de asumir la ejecución de las obras precisas para dotar a la finca de las condiciones jurídicamente exigibles, de conformidad con las normas urbanísticas vigentes en materia de conservación y rehabilitación y demás normativa aplicable, constituirá el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas y de índole técnica indispensables, previas a la intervención de la Administración municipal, sin incluir por tanto los costes de la dirección facultativa de las obras que el Excmo. Ayuntamiento de Arahal haya de ejecutar. III.- SUJETO PASIVO: CONTRIBUYENTE Y SUSTITUTO

Artículo 4º Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean solicitantes de los respectivos servicios municipales técnicos y administrativos, o que provoquen las prestaciones a que se refiere la presente Ordenanza y, en general, quienes resulten beneficiados o afectados por tales servicios.

Artículo 5º 1.- De conformidad con lo establecido en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

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2.- A los efectos previstos en el número anterior, los solicitantes de las licencias reguladas en la Tarifa 3ª del artículo 8º de esta ordenanza y los que resulten beneficiados o afectados por el servicio o actividad municipal, vienen obligados a comunicar al Excmo. Ayuntamiento de Arahal el nombre o razón social y el domicilio de la persona natural o jurídica designada como constructor o contratista de la obra. IV.- RESPONSABLES

Artículo 6º 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas y los liquidadores de sociedades o integrantes de la administración concursal, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la Ley General Tributaria. V.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 7º No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas de rango de ley, los derivados de los Tratados Internacionales, salvo lo siguiente:

• Bonificación del 95% de las Obras acogidas a Programas de Rehabilitación Preferente.

• Bonificación del 100% de la Obra Pública o proyecto cofinanciado o no, dentro de programas europeos nacionales, autonómicos, provinciales o locales en la que sea parte el Ayuntamiento de Arahal.

• Bonificación del 95% de las Obras acogidas al Programa de ayudas a la adecuación funcional básica de viviendas, formuladas al amparo de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de 16 de junio de 2005, en desarrollo del Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas. Corresponderá su aprobación al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Además de las que aparecen en el anexo de la presente Ordenanza. VI.- BASES IMPONIBLES, TIPOS IMPOSITIVOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS a) Tipos de gravamen y cuotas fijas

Artículo 8º Los tipos de gravamen y las cuotas fijas, en aquellos servicios que así tributen, son las que a continuación se especifican y serán de aplicación en todo el término municipal. TARIFA PRIMERA: INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO Epígrafe 1.- Planes de Sectorización, Planes Parciales o Especiales, 1'81 € por cada 100 m² o fracción de superficie afectada con una cuota mínima de 177,02 € Epígrafe 2.- Estudio de detalle; 1,81 € por cada 100 m² o fracción de superficie afectada por el mismo, con una cuota mínima de 90,55 € TARIFA SEGUNDA: INSTRUMENTOS DE GESTIÓN

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Epígrafe 1.- Delimitación de Unidades de Ejecución y cambios de Sistemas de Actuación; 4'52 € por cada 100 m² o fracción de superficie afectada, con una cuota mínima de 90,55 € Epígrafe 2.- Por Proyecto de Reparcelación para la gestión de unidades integradas de Planeamiento; 4'52 € por cada 100 m².t o fracción de aprovechamiento lucrativo, con una cuota mínima de 90,55 € Epígrafe 3.- Por la tramitación de Bases y Estatutos de Juntas de Compensación, 4'52 € por cada 100 m².t o fracción del Polígono de Unidad de Ejecución correspondiente con una cuota mínima de 90,55 € Epígrafe 4.- Por expediente de expropiación a favor de particulares; 4'52 € por cada 100 m² o fracción de superficie afectada, con una cuota mínima de 90,55 € Epígrafe 5.- Certificación administrativa de aprobación de proyectos de reparcelación o compensación, y operaciones jurídicas complementarias al objeto de su inscripción registral; 10% sobre el importe devengado por proyectos de compensación y de reparcelación o por la tramitación de bases y estatutos de Juntas de Compensación, previstos en los Epígrafes 2 y 3 de esta Tarifa, con una cuota mínima de 41,17 € TARIFA TERCERA: LICENCIAS URBANÍSTICAS Epígrafe 1.- Licencias de obras de edificación, ya sean de demolición, nueva planta y reforma, 1,27% sobre la base imponible determinada conforme a las normas contenidas en los artículos 9º y siguientes, con una cuota mínima de 30,00 € Epígrafe 2.- Licencias de obras de edificación solicitadas para la legalización de obras previamente comenzadas, ya sean de demolición, nueva planta y reforma, 1,60% sobre la base imponible determinada conforme a las normas contenidas en los artículos 9º y siguientes, con una cuota mínima de 40,00 € Epígrafe 3.- Licencias de obras de urbanización, 1,27 % sobre el valor de las obras, con una cuota mínima de 110,65 € Epígrafe 4.- a)Tramitación y otorgamiento de licencias de Primera Ocupación, incluyendo este servicio una primera inspección de las obras y una segunda visita a las mismas por los Técnicos municipales a fin de comprobar la subsanación de las deficiencias observadas en la primera; 10% sobre el importe devengado por la tasa de licencia de obras, con una cuota mínima de 20,00 €. Asimismo se devengarán 50,00 € por cada visita de inspección que se tenga que efectuar como consecuencia de no verificarse en la segunda visita la subsanación de las deficiencias detectadas o la finalización de las obras Por la tramitación de resolución administrativa desestimatoria de solicitud de licencia de primera ocupación, por no requerir el inmueble la misma, se tributará por la cuota mínima de este Epígrafe. b) Tramitación y otorgamiento de licencias de primera ocupación en los supuestos de resolución administrativa de declaración en situación de asimilado al régimen legal de fuera de ordenación regulado en el artículo 53 del RDUA, el 10% de la tasa devengada por el otorgamiento de la resolución administrativa mencionada en este párrafo. Epígrafe 5.- Licencias de parcelación, segregación y agregación: Con una cuota tributaria mínima de 40,00 €, se satisfará una cuota por cada una de las fincas que resulten de la parcelación de 20,00 €.

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Epígrafe 6.- Licencias por publicidad. Licencia de colocación de carteleras para publicidad y propaganda: 10,00 € por cada m² o fracción de cartelera, incluido el marco, TARIFA CUARTA: TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES CONTRADICTORIOS DE DECLARACIÓN DE RUINA DE EDIFICIOS. Epígrafe 1.- Procedimientos de declaración de ruina, que se instruyan a instancia de parte con independencia del sentido de la resolución final que se adopte, o de oficio por la propia Administración municipal. 7,08 € por cada m² de edificación del inmueble b) Base Imponible

Artículo 9º 1.- La base imponible para el cálculo de la cuota tributaria, en los casos previstos en los epígrafes 1º y 2º de la tarifa 3ª, recogidos en el artículo anterior, vendrá constituida por el valor resultante de la aplicación de las reglas y módulos que se contienen en los artículos 10º y 11º a las obras e instalaciones comprendidas en el proyecto que se someta a licencia urbanística, con excepción de las obras a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo que se regularán por lo dispuesto en los mismos. La superficie computable a efectos de cálculo de la base imponible debe ser la superficie construida declarada en el proyecto sometido a licencia, sin que por tanto haya de coincidir con la edificabilidad máxima teórica que sea calculada en el informe técnico. 2.- Como excepción a lo preceptuado en el apartado 1, se tomará como base imponible el coste real y efectivo de las obras en aquellas intervenciones de carácter puntual en inmuebles, a los que no sea posible aplicar los módulos y coeficientes establecidos en los artículos 10º y 11º de la presente Ordenanza, por no guardar relación con una superficie concreta y determinada del edificio o constituir un elemento aislado y específico dentro de la estancia o parte del inmueble en que se ubique, tales como aperturas de huecos en fachadas, retejados, colocación de determinados elementos ornamentales, ejecución de cerramientos, chimeneas, medidas de seguridad y similares. 3.- En aquellos casos en que se prevea el acondicionamiento de los espacios libres de la parcela de una forma significativa, mediante tratamientos superficiales, construcción de piscinas, instalación de pistas deportivas, etc., se computarán expresamente tales obras para calcular la base imponible, a cuyo efecto se estimará el coste real y efectivo de las obras declaradas en el proyecto sometido a trámite de licencia, en aplicación de la excepcionalidad prevista en el apartado anterior. 4.- Asimismo la base imponible vendrá constituida por el coste real y efectivo de las obras en aquellas edificaciones o instalaciones que, por su carácter singularísimo y peculiar, no se encuentren previstas en los módulos y coeficientes regulados en los artículos 10º y 11º. 5.- La base imponible para el cálculo de la tasa devengada por servicios no recogidos en los Epígrafes 1º y 2º de la Tarifa 3ª, será la indicada en cada uno de los Epígrafes de las respectivas Tarifas. Artículo 10º Módulo base de las obras de nueva edificación y de reforma general 1.- A fin de determinar el valor objetivo de las obras e instalaciones comprendidas en el proyecto, se establece un módulo base de 339,40 € por m² sobre la totalidad de la superficie a construir, para las obras de demolición, nueva edificación, reforma y rehabilitación, sobre el que se aplicarán los coeficientes correctores recogidos en el artículo 11 de la presente Ordenanza, en función de las características particulares de uso, tipología edificatoria y tipo de obra.

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2.- El módulo base, modificado por los correspondientes coeficientes correctores, determinará el valor objetivo unitario de las obras, que aplicado a la superficie a construir o construida de la obra proyectada, establece el valor objetivo de la obra sometida a licencia urbanística. La superficie sobre la que se aplicará el valor objetivo unitario se deducirá en base a los criterios que fijan las Normas Urbanísticas del Plan General vigente. Dentro de una obra determinada, cada uso, tipología edificatoria y tipo de obra, podrá adoptar un valor objetivo unitario que se aplicará a su correspondiente superficie, para así determinar el valor objetivo total de la obra proyectada y sometida a licencia urbanística. 3.- El módulo base podrá ser revisado al final de cada ejercicio por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno, en función de la evolución del sector de la construcción, deducida de parámetros contrastables avalados por la Administración económica o estadística competente. Si la presente Ordenanza Fiscal continuara en vigor al final de un ejercicio sin sufrir modificación alguna, el nuevo módulo base, resultado de la revisión, deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia con anterioridad a su efectiva aplicación, junto con el Cuadro de valores objetivos unitarios para los distintos usos, tipologías y tipos de obra resultante. Artículo 11º Coeficientes correctores aplicables sobre los módulos Se han tenido en cuenta tanto los factores de uso como los de tipología y tipo de obra, resultando los que aparecen en el anexo que aparece al final de la Ordenanza

Artículo 12º 1.- Las modificaciones o reformas de los proyectos inicialmente presentados para la obtención de licencia urbanística, que supongan una disminución en el valor de las obras o instalaciones, determinado conforme a las reglas contenidas en esta Ordenanza, únicamente implicarán reducción de la base imponible cuando su presentación tenga lugar con anterioridad a la emisión por los Servicios municipales del informe o los informes preceptivos relativos al proyecto primeramente sometido a la Administración. No será de aplicación la norma anterior, en el caso de que la presentación de un nuevo proyecto con posterioridad a la emisión del informe, sea consecuencia obligada del cumplimiento de la normativa urbanística en vigor. 2.- La presentación de proyectos reformados con posterioridad al otorgamiento de la licencia urbanística, supondrá un nuevo devengo de la tasa por prestación de servicios urbanísticos, siempre que dichos reformados impliquen una modificación sustancial del proyecto autorizado, o de algunas partes del mismo con identidad sustancial tales como plantas completas de un edificio, sótanos, piscinas y otros equipamientos equiparables, tomando como base imponible la resultante de aplicar al nuevo proyecto las normas previstas en esta Ordenanza y sin que el contribuyente tenga derecho a deducir de su cuota tributaria las tasas anteriormente abonadas. Se entiende por reformado sustancial aquel proyecto que contenga diferencias, en más de un 50%, en el uso o destino de la edificación, edificabilidad, volumetría y otros parámetros objetivos. 3.- Cuando el proyecto reformado presentado con posterioridad al otorgamiento de la licencia urbanística no altere sustancialmente el proyecto autorizado por la Administración en los términos establecidos en el anterior apartado, se devengará nuevamente la tasa únicamente sobre el incremento de base imponible, con aplicación en todo caso de una cuota mínima de 132,79 €. VII.- DEVENGOS Artículo 13º 1.- La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio urbanístico, con la incoación del oportuno expediente, ya sea a instancia de parte o de oficio por la

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Administración municipal. A estos efectos, se entenderá iniciada la actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de aquellos servicios prestados a instancia de parte. 2.- En los supuestos de licencias urbanísticas de las reguladas en la Tarifa 3ª de esta Ordenanza, la obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado. 3.- Tampoco se verá afectada la obligación de contribuir por el sentido de la resolución que resuelva el expediente contradictorio de ruina incoado a instancia de parte. No obstante, no se devengará la tasa en aquellos procedimientos de declaración de ruina incoados de oficio por la Administración en los que no sea declarada la situación de ruina del inmueble. VIII.-RÉGIMEN DE DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 14º 1.- La gestión e ingreso de esta Tasa compete al Excmo. Ayuntamiento de Arahal. 2.- Las tasas por prestación de servicios urbanísticos se exigirán en régimen de autoliquidación provisional, y en el caso de solicitar fraccionamiento o aplazamiento se realizarán las liquidaciones provisionales por el Ayuntamiento. a) De la liquidación provisional

Artículo 15º Las personas interesadas en la obtención de alguna de las licencias urbanísticas contempladas en las tarifas de esta Ordenanza, en la tramitación de alguno de los instrumentos de planeamiento o gestión recogidos en las tarifas 1ª y 2ª o en promover la incoación de un procedimiento de declaración de ruina de un inmueble, se les practicarán una liquidación provisional, en el que se determinará el valor de la base imponible mediante la aplicación del módulo reglamentario previsto en la presente Ordenanza.

Artículo 16º 1.- Una vez ingresado el importe de la autoliquidación, se presentará en el Registro de Entrada, una copia de la carta de pago de la autoliquidación o la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de la liquidación, con su correspondiente otorgamiento, requisito sin el cual no podrá conceder la licencia. 2.- El ingreso de la liquidación provisional no supone conformidad con la documentación presentada, ni autorización para realizar las obras, ocupación o instalación objeto de la solicitud de la licencia, quedando todo ello condicionado a la obtención de la misma. 3.- Las solicitudes de licencias urbanísticas formuladas por Administraciones Públicas y Organismos Oficiales en régimen de derecho administrativo, serán tramitadas una vez se aporte el compromiso expreso de la solicitante de no abonar la primera de las certificaciones de obra hasta tanto el adjudicatario de las mismas, en su condición de sustituto del contribuyente, haya acreditado el pago de las tasas devengadas. Podrán ser tramitadas conforme a lo dispuesto en este apartado las solicitudes de licencia formuladas por las entidades mercantiles cuyo capital pertenezca al Excmo. Ayuntamiento de Arahal para obras de ampliación, reparación o mejora en los servicios públicos, en cuyo caso dichas sociedades mercantiles estarán obligadas a facilitar los contratos y documentos que permitan la perfecta identificación del contratista, en su condición de sustituto del contribuyente, así como la cuantificación de la base imponible.

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b) Liquidaciones definitivas

Artículo 17º 1.- Dirigida una orden de ejecución de obras de seguridad, salubridad u ornato público o tendente al cumplimiento del deber de rehabilitación, al propietario o propietarios de un inmueble en deficiente estado de conservación, será girada a éstos liquidación definitiva de tasa por prestación de servicios urbanísticos, tomando como base imponible el valor de las obras, determinado conforme a las reglas contenidas en el art. 9º y siguientes de la presente Ordenanza Fiscal. Será igualmente practicada liquidación definitiva cuando, por encontrarse la finca en situación de ruina técnica o ruina económica, el órgano competente del Excmo. Ayuntamiento de Arahal adopte acuerdo de ejecución de las obras que se hagan necesarias. 2.- Se practicará liquidación definitiva, tomando como base los metros cuadrados que comprenda el instrumento de planeamiento o gestión, las fincas resultantes de la parcelación, o los metros cuadrados de edificación, respectivamente, según la comprobación que efectúen los Técnicos Municipales, deduciendo el depósito previo constituido, viniendo el sujeto pasivo obligado a ingresar la diferencia, si la hubiere. IX.- DESESTIMIENTO DEL INTERESADO, CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE Y DENEGACIÓN DE LA LICENCIA

Artículo 18º 1.- Cuando el interesado desista de la solicitud de cualquiera de las licencias previstas en la Tarifa 3ª o de su solicitud de instrucción de un procedimiento de declaración de ruina, la cuota tributaria quedará reducida al 20% de la que hubiere resultado por aplicación de la tarifa correspondiente al servicio urbanístico solicitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado. 2.- No obstante, en el supuesto de que el interesado presente el escrito de desistimiento, una vez haya sido emitido el informe o los informes preceptivos sobre la viabilidad urbanística y jurídica de la obra o de la declaración de ruina, la cuota tributaria que se liquidará con carácter definitivo se cifrará en el 70% de la que hubiere resultado por aplicación de la Tarifa correspondiente al servicio urbanístico solicitado. 3.- Si el procedimiento de tramitación de la licencia solicitada se interrumpiera por causa imputable al sujeto pasivo, de tal modo que por transcurrir el plazo legalmente previsto se declarase la caducidad de dicho procedimiento, se practicará liquidación definitiva por el 70% de la cuota tributaria correspondiente al servicio urbanístico solicitado. 4.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada. X.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 19º En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, Disposiciones Estatales o de la Comunidad Autónoma reguladoras de la materia, normas que las complementen y desarrollen, así como a lo previsto en la legislación local. XI.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA

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Las solicitudes de licencias y demás servicios urbanísticos recogidos en esta norma, presentadas antes de la vigencia de esta Ordenanza, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor. XII.- DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza modificada definitivamente por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 30 de mayo de 2016, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia nº 172 de 26 de julio de 2016 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.” ANEXO CUADRO EJEMPLIFICATIVO DE VALORES OBJETIVOS UNITARIOS PARA DETERMINADOS USOS, TIPOLOGÍAS Y TIPOS DE OBRA 1.- OBRAS DE DEMOLICIÓN USO TIPOLOGÍA COEFICIENTE VALOR UNITARIO

€/m² TODAS Todas 0,05 16,97

2.- OBRAS DE NUEVA PLANTA USO TIPOLOGÍA COEFICIENTE VALOR UNITARIO

€/m² Unifamiliar entre medianeras 1,000 339,40 Unifamiliar aislado 1,350 458,19 Plurifamiliar entre medianeras 1,080 366,55

RESIDENCIAL

Plurifamiliar aislada-bloque 1,120 380,13 Aislada 1,210 410,67 OFICINA Entre medianeras 1,100 373,34

COMERCIAL ALMACENAJE

Bajo rasante 0,825 280,01

Aislada 1,210 410,67 Entre medianeras 1,210 410,67 Aislada anexo a residencial 0,825 280,01 Entre medianeras anexo a

residencial 0,750 254,55

HOSPEDAJE HOTEL

Aislado 1,760 597,34

Entre medianeras 1,600 543,04 GARAJE Bajo rasante 0,825 280,01 Aislado 0,825 280,01 Entre medianeras 0,750 254,55 ESPECTACULOS Todos 1,870 634,68 INDUSTRIAL Almacenamiento aislado 0,440 149,34 Almacenamiento entre

medianeras 0,400 135,76

Resto aislada 0,640 217,22 Resto entre medianeras 0,600 203,64 DOTACIONAL Todas 1,200 407,28

URBANIZACIÓN Todas 0,058 19,69 3.- OBRAS RESIDENCIALES DE PROTECCION OFICIAL Minoración del 20% a los valores anteriores (multiplicar por 0,8)

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4.- OBRAS DE REFORMA QUE NO AFECTEN A LA ESTRUCTURA Minoración del 50% a los valores anteriores (multiplicar por 0,5) 5.- OBRAS DE REFORMA QUE AFECTEN A LA ESTRUCTURA Mayoración del 10% a los valores anteriores (multiplicar por 1,1) 6.- OBRAS DOTACIONALES PÚBLICAS Minoración del 30% a los valores anteriores (multiplicar por 0,7)

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Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la

Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencia de autotaxis y demás vehículos de alquiler", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 TRLRHL.

Artículo 2º. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios y la

realización de las actividades que, en relación con las licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler a que se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se señalan a continuación:

Concesión y expedición de licencias. Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente.

Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal.

Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión extraordinaria a instancia de parte.

Diligenciamiento de los libros-registro de las empresas de servicios de transporte de las clases C y D.

Artículo 3º. Sujeto pasivo. Están obligados al pago de la Tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes

las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, siguientes:

1. La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la

licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia. 2. El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido u objeto de revisión tanto

ordinaria como extraordinaria, y cuyos libros-registro sean diligenciados.

Artículo 4º. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las

personas físicas y jurídicas a que se refiere el capítulo II del título II de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los

síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Cuota tributaria.

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La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente Tarifa:

Epígrafe primero. Concesión y expedición de licencias EUROS a) Licencias de la clase B......................................................................................1.167,05 b) Licencias de la clase C ....................................................................................1.244,88 Epígrafe segundo. Autorización para transmisión de licencias a) Transmisión "inter vivos": 1. De licencias de clase B .......................................................................................466,83 2. De licencias de clase C........................................................................................544,61 b) Transmisiones "mortis causa" 1. La primera transmisión de licencias tanto B como C en favor de los herederos forzosos ....................................................................................................................311,24 2. Ulteriores transmisiones de licencias B y C .........................................................................................................................389,00 Epígrafe tercero. Sustitución de vehículos a) De licencia de clase B ........................................................................................194,51 b) De licencia clase C .............................................................................................272,32 Epígrafe cuarto. Revisión de vehículos a) Revisiones extraordinarias, a instancia de parte ...........................................77,78 Epígrafe quinto. Diligenciamiento de libros-registro a) Empresas de la clase C ........................................................................................15,59 b) Empresas de la clase D .........................................................................................19,46

Artículo 6º. Exenciones y bonificaciones. No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la Tasa.

Artículo 7º. Devengo. 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, en los casos señalados en

las letras a), b) y c) del artículo 2º., en la fecha que este Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión, o que autorice la sustitución del vehículo.

2. Cuando se trate de la prestación de los servicios de revisión de vehículos y

diligenciamiento de libros- registros, la Tasa se devengará en el momento en que se inicie aquella prestación, entendiendo, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mimos.

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Artículo 8º. Declaración en ingreso. 1. La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a esta Tasa

se llevarán a cabo a instancia de parte. 2. Todas las cuotas serán objeto de autoliquidación para ingreso directo, una vez

concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios solicitados, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9º. Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 08 de

octubre de 2015, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia nº 296 del día 23 de diciembre de 2015 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Fundamento legal. Esta Entidad Local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, establece la TASA por APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL, INCLUSIVE CARRETERAS, CAMINOS Y DEMAS VIAS PUBLICAS LOCALES, PARA LA INSTALACION Y REPARACION DE CAÑERIAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES, ASI COMO CUALQUIER REMOCION DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA VIA PUBLICA, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Artículo 2º. Hecho imponible. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el

siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública, previsto en la letra f) del apartado 3 del artículo 20 TRLRHL.

Artículo 3º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas

y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Artículo 4º. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las

personas físicas y jurídicas a que se refiere el capítulo II del título II de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los

síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en la citada Ley.

Artículo 5º. Exenciones, reducciones y bonificaciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Texto refundido de la Ley

reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Artículo 6º. Cuota tributaria. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza se calculará de acuerdo con

los conceptos e importes establecidos en los correspondientes números de los epígrafes de la Tarifa contenida en el apartado 3 siguiente.

2. Dicha cuantía comprenderá, en su caso, la suma de los siguientes apartados: a. Epígrafe A), concesión de licencia.

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b. Epígrafe B), aprovechamiento de la vía pública. c. Epígrafe C), reposición de pavimento, siempre que dicha reposición no la realice la persona autorizada. Si lo efectuara la persona autorizada, vendría obligada a abonar el 50 por 100 de la Tarifa de este epígrafe. d. Epígrafe D), indemnizaciones por depreciación o deterioro de pavimento. 3. Las Tarifas de la tasa será la siguiente. Epígrafe A) Concesión de la licencia de obra en la vía pública. Las cuotas exigibles son las siguientes: EUROS Número 1. Por cada licencia para construir o su- primir pasos de carruajes o para la apertura de calas o zanjas para reparación de averías, nuevas acometidas, etc., cuyo ancho exceda de un metro ..............................................................................................................................16,78 Número 2. Por cada licencia para construir o re- parar aceras deterioradas por los particulares o para apertura de calas o zanjas para reparación de averías, nuevas acometidas, etc., hasta un me- tro de ancho ................................................................................................................16,78 Epígrafe B) Aprovechamiento de la vía pública. 1. Para fijación de las cuotas comprendidas en este epígrafe, las calles del término

municipal se clasifican en 3 categorías, según se determina en el índice alfabético de vías públicas que se incorpora como anexo a la presente Ordenanza. (Igual Impuesto Municipal Incremento Valor de los Terrenos).

2. Cuando alguna vía no aparezca comprendida expresamente en la mencionada

clasificación se la asignará la última categoría. 3. Las cuotas exigibles en relación con la categoría de la calle donde las obras se

realicen, que, como mínimo habrán de alcanzar un importe de euros, son las siguientes:

CATEGORIA DE LAS CALLES 1ª 2ª 3ª Número 1. Construir o suprimir pasos de carruajes, cualquiera que sea su uso, por m2 o fracción ....................................... ...................... 26,10 24,35 22,60 Número 2. Construir o reparar aceras destruidas o deterioradas por los particulares, por cada metro lineal o fracción ..................................................... 26,10 24,35 22,60 Número 3: a) Apertura de calas para reparación de averías producidas en canalizaciones o acometidas de gas, electricidad, atarjeas, etc., por cada metro lineal o fracción ......................................................17,41 15,66 13,88 b) Apertura de calas para realizar nuevas

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acometidas de gas, electricidad, agua, tendido de cables o tuberías ,colocación de rieles y postes, o para suprimir las existentes como levantar cañerías, condenar tomas de agua, etc., por cada metro lineal o fracción y día .............................................................. 8,69 6,94 5,25

Cuando el ancho de la cala o zanja exceda de un metro se incrementarán en un 100 por 100 las tarifas consignadas en los dos apartados anteriores. Epígrafe C) Reposición o construcción y obras de alcantarillado. Las cuotas exigibles, con independencia de la categoría de las calles donde se

realicen, son las siguientes: I. LEVANTADO Y RECONSTRUCCIÓN EUROS 1. Acera: Por cada m2 o fracción levantado o reconstruido ....................................... 24,35 2. Bordillo: Por cada metro lineal o fracción ........................................................................ 13,06 3. Calzada: Por cada m2 o fracción ........................................................................................ 30,45 II. CONSTRUCCIONES 1. Acera: Por cada m2 o fracción ........................................................................................ 24,35 2. Bordillo: Por cada metro lineal o fracción ........................................................................ 13,06 3. Calzada: Por cada m2 o fracción ........................................................................................ 30,45 III. MOVIMIENTO DE TIERRAS Por cada metro cúbico .............................................................................................. 0,89 IV. VARIOS 1. Arquetas, por m2 o fracción ............................................................................... 17,41 2. Sumideros, por metro lineal o fracción ............................................................... 8,69 3. Pozos de registro, por m2 o fracción ................................................................. 17,41 4. Por supresión de árboles, por metro o fracción de perímetro de tronco a un metro del suelo .............................................................................................. 34,74 5. Por supresión o desplazamiento de farolas, por metro lineal de supresión o desplazamiento............ ................................................................. 4,37 6. Otros, por cada m2 o fracción ........................................................................... 17,41 Epígrafe D) Depreciación o deterioro de la vía pública

EUROS Por cada m2 o fracción de pavimento ............................................................... 30,45

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Artículo 7º. Normas de gestión. 1. De conformidad con lo prevenido en el artículo 27.1 del Texto refundido de la Ley

reguladora de haciendas locales, y con el fin de garantizar en todo caso los derechos de la Administración, toda solicitud de licencia para que pueda ser admitida a trámite deberá acompañarse de un justificante del depósito previo de esta tasa.

2. La liquidación del depósito previo se practicará teniendo en cuenta los datos

formulados por el interesado. 3. El depósito provisional no causará derecho alguno y no faculta para realizar las

obras, que sólo podrán llevarse a cabo cuando se obtengan la licencia. 4. La liquidación, practicada conforme a las normas anteriores, se elevará a

definitiva una vez que recaiga resolución sobre la concesión de la licencia, y si ésta fuera denegada, el interesado podrá instar la devolución de los derechos pagados.

5. Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren

treinta días sin haber comenzado las obras. Una vez iniciadas éstas, deberán seguir sin interrupción.

6. Cuando se trate de obras que deben ser ejecutadas inmediatamente por los

graves perjuicios que la demora pudiera producir (fugas de gas, fusión de cables, etc.) podrá iniciarse las obras sin haber obtenido la autorización municipal con obligación de solicitar la licencia dentro de las veinticuatro horas siguientes al comienzo de las obras y justificar la razón de su urgencia.

7. Cuando no se trate de apertura de calicatas para la conexión de agua, la

reparación del pavimento o terreno removido será, en todo caso, del exclusivo cargo y cuenta de quien se haya beneficiado de los mismos. En garantía de que por el interesado se proceda a la perfecta reparación de aquellos, para poder tramitar la solicitud deberá acreditar el haber constituido la correspondiente fianza. Si la garantía constituida no fuera suficiente para cubrir el montante de las obras a ejecutar, el interesado abonará la diferencia conforme a la cuenta que formule el técnico municipal.

8. El relleno o macizado de zanjas y la reposición del pavimento deberá realizarse

por el Ayuntamiento o, cuando a éste no le fuera posible, por el concesionario, debiendo hacerse constar en este último caso dicha circunstancia en el documento de licencia o en el volante de urgencia de resultare preciso utilizar.

9. En el caso de que, efectuada la reposición del pavimento por el concesionario

de la licencia, los Servicios municipales estimen, previas las comprobaciones pertinentes, que las obras no se han realizado de acuerdo con las exigencias técnicas correspondientes, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición y nueva construcción de las obras defectuosas, viniendo obligado el concesionario de la licencia a satisfacer los gastos que se produzcan por la demolición, relleno de zanjas y nueva reposición del pavimento.

10. La Sección Técnica municipal correspondiente, comunicará a la Administración

de Rentas el plazo concedido para la utilización de la calicata en cada caso. Si transcurrido el plazo autorizado continuara abierta ésta, o no quede totalmente reparado el pavimento y en condiciones de uso normal, se liquidarán nuevos derechos, de conformidad con la Tarifa, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por la Alcaldía.

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DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 06 de

noviembre de 2008, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 apartado e), g), j), k) del Texto

refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayuntamiento de Arahal establece la tasa por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o aprovechamiento

especial del subsuelo, suelo, vuelo de la vía pública en los términos establecidos en el artículo 6 de esta ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar.

Artículo 3º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas

y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorgan las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del mismo, sin haber solicitado licencia.

Artículo 4º. Categoría de las calles o polígonos. 1. A los efectos previstos para la aplicación de las Tarifas segunda y quinta del

apartado 2 del artículo 4 siguiente, las vías públicas de este Municipio se clasifican en 3 categorías.

2. Anexo a esta Ordenanza figura un índice alfabético de las vías públicas de este

Municipio con expresión de la categoría que corresponde a cada una de ellas. 3. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán

consideradas de última, permaneciendo calificadas así hasta el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la categoría correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías públicas.

4. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la

confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.

Artículo 5º. Beneficios fiscales. 1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán

obligados al pago de la Tasa cuando solicitasen licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la

deuda.

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Artículo 6º. Cuota tributaria. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas

contenidas en el apartado 3 siguiente. 2. No obstante lo anterior, para las Empresas explotadoras de servicios de suministros

que resulten de interés general o a una parte importante del vecindario, se estará a lo dispuesto en el artículo 24 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A.,

está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4º de la Ley 15/1987, de 30 de julio.

Las tasas reguladas en esta ordenanza exigibles a las empresas explotadoras de

servicios de suministros citadas en este punto son compatibles con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras y con otras tasas que tenga establecidas, o puedan establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deben ser sujetos pasivos.

3. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes: EPÍGRAFE

EUROS Tarifa primera. Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y de registro, cables, raíles y tuberías y otros análogos. 1. Palomillas para el sostén de cables. Cada una al semestre ............................................................................................ 0,86 2. Transformadores colocados en quioscos. Por cada m2 o fracción, al semestre ................................................................... 2,52 3. Cajas de amarre, distribución y de riesgo. Cada una, al semestre ............................................................................................ 4,94 4. Cables de trabajo colocados en la vía o terrenos de uso público. Por metro lineal o fracción, al semestre ................................................................................................ 0,01 5. Cables de alimentación de energía eléctrica, colocados en la vía pública o terrenos de uso público. Por metro lineal o fracción, al semestre .................................................................................................................. 0,01 6. Cables de conducción eléctrica, subterránea o aérea. Por cada metro lineal o fracción, al semestre .................................................................................................................. 0,01 7. Conducción telefónica aérea, adosada o no a la fachada. Por cada metro lineal o fracción

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de tubería telefónica, al semestre ........................................................................ 0,01 8. Ocupación telefónica subterránea. Por cada metro lineal o fracción de canalización, al semestre .................................................................................................................. 0,01 9. Ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública o terrenos de uso público con cables no especificados en otros epígrafes. Por cada metro lineal o fracción, al semestre .................................................. 0,01 10. Ocupación de la vía pública con tuberías para la conducción de agua o gas. Por cada metro lineal o fracción, al semestre .................................................................... 0,06 11. Ocupación del subsuelo con conducciones de cualquier clase. Cuando el ancho no exceda de 50 centímetros. Por metro lineal o fracción al semestre ............................................................................................... 0,06 NOTA: Cuando exceda de dicha anchura se pagará por cada 50 centímetros de exceso y por cada metro lineal, al semestre .............................................................................. 0,06 Tarifa segunda. Postes 1. Postes con diámetro superior a 50 centímetros. Por cada poste y semestre: En las calles de 1ª categoría .................................................................................. 0,48 En las calles de 2ª categoría .................................................................................. 0,48 En las calles de 3ª categoría .................................................................................. 0,48 2. Postes con diámetro inferior a 50 centímetros y superior a 10 centímetros. Por cada poste y semestre: En las calles de 1ª categoría .................................................................................. 0,41 En las calles de 2ª categoría .................................................................................. 0,41 En las calles de 3ª categoría .................................................................................. 0,41 3. Postes con diámetro inferior a 10 cm. Por cada poste y semestre: En las calles de 1ª categoría .................................................................................. 0,34 En las calles de 2ª categoría .................................................................................. 0,34 En las calles de 3ª categoría .................................................................................. 0,34 NOTA: Si el poste sirve para el sostén de cables de energía eléctrica, pagará con arreglo a la Tarifa si la corriente es de baja tensión, el doble de la Tarifa si es de media tensión y el triple si es de alta tensión. La Alcaldía o Junta de Gobierno Local podrán conceder una bonificación hasta un

50 por 100, respecto a las cuotas de este epígrafe, cuando los postes instalados por

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particulares con otros fines sean al mismo tiempo utilizados por algún servicio municipal.

Tarifa tercera. Básculas, aparatos o máquinas automáticas. EUROS 1. Por cada báscula, al semestre........ ..................................................................... 0,49 2. Cabinas fotográficas y máquinas de xerocopias. Por cada m2 o fracción, al semestre .................................................................................................................. 2,52 3. Aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio, no especificados en otros epígrafes, al semestre .............................................................................................. 4,94 Tarifa cuarta. Aparatos surtidores de gasolina y análogos. 1. Ocupación de la vía pública o terrenos municipales con aparatos surtidores de gasolina. Por cada m2 o fracción, al semestre ................................................................................................................ 24,74 2. Ocupación del subsuelo de la vía pública con depósito de gasolina. Por cada m3 o fracción, al semestre ................................................................. 24,74 Tarifa quinta. Reserva especial de la vía pública 1. Reserva especial de la vía pública o terrenos de uso público para las prácticas de las denominadas autoescuelas o similares: Por los primeros 50 m2 o fracción, al mes: En las calles de 1ª y 2ª categorías.......................................................................... 8,25 En las calles de 3ª categorías ................................................................................ 8,25 Por cada m2 de exceso, al mes: En las calles de 1ª y 2ª categorías ......................................................................... 0,20 En las calles de 3ª categorías ................................................................................ 0,20 Tarifa sexta. Grúas 1. Por cada grúa utilizada en la construcción, cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública, al semestre ................................................................................................................ 49,49 NOTAS: 1ª Las cuantías que corresponde abonar a la grúa por la ocupación del vuelo es compatible con la que, en su caso, proceda por tener su base o apoyo en en la vía pública.

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2ª El abono de este precio público no exime de la obligación de obtener la autorización municipal de instalación. Tarifa séptima. Otras instalaciones de las incluidas en las tarifas anteriores. 1. Subsuelo: por cada m3 del subsuelo realmente ocupado, medidas sus dimensiones con espesores de muros de contención, soleras y losas, al semestre .................................................................................................... 8,25 2. Suelo: Por cada m2 o fracción, al semestre .................................................................................................................. 4,12 3. Vuelo: Por cada m2 o fracción, medido en proyección horizontal, al semestre ................................................................. 4,12 Tarifa octava. Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicios. 1. Por cada metro lineal o fracción de elementos, cualquiera que sea su clase, que se instale en las galerías al año: 0,03 2. Por cada poste del utilizado al año:

Si el poste es de madera: ........................................................................................ 0,84 En postes de hormigón: ........................................................................................... 0,84 En torretas de estructura metálica y otro material: .......................................... 4,12

3. Cuando para la autorización privativa se utilicen procedimientos de licitación

pública, el importe de la Tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización, o adjudicación.

Tarifa novena. Publicidad y Propaganda 1. Carteleras para publicidad y propaganda: .......................................14,47€/m2/mes 2. Carteles...................................................................................................... 7,23€/m2/mes 3. Rótulos en la vía pública......................................................................... 7,23€/m2/mes 4. Publicidad móvil: por metro cuadrado o fracción de superficie publicitaria y por cada 3 días de exhibición o períodos de tiempos menores................. 1,77€ 5. Licencia para Publicidad Audiovisual, por día de actividad publicitaria................................................................................... 2,00€ Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta tarifa los rótulos situados en las

fachadas del edificio y sean alusivos al nombre comercial y/o anagrama del establecimiento allí ubicado.

Asimismo no estarán sujetos aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo de la

presente tarifa sea una Entidad sin ánimo de lucro.

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Artículo 7º. Normas de gestión. 1. Se pueden establecer convenios de colaboración con organizaciones

representativas de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles con el que de simplificar los procedimientos de declaración, liquidación o recaudación.

2. La Tasa prevista en el punto 2 del artículo anterior deberá ser satisfecha por las

empresas prestadoras de servicios de suministros que afectan a la generalidad del vecindario tanto cuando sean propietarias de la red que materialmente ocupa el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales, como en el supuesto que utilicen redes que pertenecen a un tercero.

3. Telefónica de España, S.A. presentará sus declaraciones ajustadas a lo que prevé

la vigente Ley 15/1987. La declaración de ingresos brutos comprenderá la facturación de Telefónica de España, S.A. y de sus empresas filiales.

Artículo 8º. Devengo. 1. La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el

aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe

de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar especialmente el dominio público local en beneficio particular.

3. Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar

licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.

Artículo 9º. Período impositivo. 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial deba durar menos

de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.

2. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial se extienda a varios

ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes.

3. Cuando se inicie la ocupación en el primer semestre, se abonará en concepto de

tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio de la ocupación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.

4. Si se cesa en la ocupación durante el primer semestre del ejercicio procederá la

devolución parcial de la cuota (la mitad). Si el cese tiene lugar en el segundo semestre, no procederá devolver cantidad alguna.

5. Cuando no se autorizara la utilización privativa o aprovechamiento especial, o el

mismo no resultara posible por causas no imputables al sujeto pasivo, procederá la devolución del importe satisfecho.

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Artículo 10º. Régimen de declaración e ingreso. 1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. 2. Cuando se hayan suscrito convenios con representantes de los interesados, según

lo previsto en el artículo 7º.4 de esta ordenanza, las declaraciones de inicio del aprovechamiento especial, o de las variaciones de los elementos tributarios, así como el ingreso de la tasa se realizaran según lo convenido.

3. En supuestos diferentes del previsto en el apartado 2, las cantidades exigibles con

arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

4. En supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, la obligación de

pago nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia. A estos efectos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa.

Alternativamente, pueden presentarse en el Ayuntamiento los elementos de la

declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

5. En supuestos de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el pago de la

tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, el Ayuntamiento remitirá al domicilio del sujeto pasivo un documento apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la

obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento en su calendario fiscal.

6. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso

se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última decena del período de pago voluntario.

Artículo 11º. Notificaciones de las tasas. 1. La notificación de la deuda tributaria en supuesto de aprovechamientos

singulares se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación, con carácter previo a la prestación del servicio.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la

autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria. 2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales continuados que

tiene carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia.

Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1998, las

tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de

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notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye.

DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 06 de

noviembre de 2008, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Concepto. De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 20.3 l) del Real Decreto

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Arahal establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, barriles, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo

constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, barriles, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, previsto en la letra l) del apartado 3 del artículo 20 TRLRHL.

Artículo 3º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las

personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Artículo 4º. Cuota tributaria. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las

Tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos expresada en metros cuadrados.

2. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes: A) Por cada velador, barril o análogas con cuatro sillas.

E U R O S

CATEGORÍAS Anual Temporada Mensual

Primera 21,96 12,81 5,50 Segunda 20,27 11,82 5,05 Tercera 18,60 10,85 4,68 B) Por la utilización de toldos o marquesinas fijados a la vía pública: se

multiplicará por el coeficiente 1,2 la cuantía que resulte de la aplicación de la tarifa del apartado 2.A) anterior.

C) Por la utilización de separadores, macetas, jardineras y demás elementos

análogos: 8,14 euros por cada metro lineal y mes. D) Por la instalación de aparatos de iluminación, climatización y otros

elementos auxiliares: 8,44 euros por cada metro cuadrado y mes.

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E) Por cierres fijos, instalados de forma permanente, o por cierres laterales

desmontables, para la instalación de veladores en interior: Anual:

• Cierres fijos instalados de forma permanente:……………25,00 € por m2 o fracción

• Cierres laterales desmontables:……………………………...15,00 € por m2 o fracción

La tributación por la tarifa contemplada en este apartado excluirá la obligación de tributar por la tarifa regulada en el apartado 2.A), a los veladores que se ubiquen en el interior de los mencionados cierres.

3. A los efectos previstos para la aplicación del apartado 2 anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Si el número de metros cuadrados o lineales del aprovechamiento no

fuese entero se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada. b) Los aprovechamientos pueden ser anuales, cuando se autoricen para

todo el año natural, por temporada entendiendo por tal el periodo comprendido entre el 1 de abril ( o el Domingo de Ramos si es anterior) y el 31 de octubre del mismo año y por uno o varios meses naturales completos y consecutivos. Todos los aprovechamientos realizados sin autorización administrativa se consideran anuales.

Por razones de interés público debidamente motivadas podrá otorgarse la licencia por un periodo inferior al solicitado.

Artículo 5º. Normas de gestión. 1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada

aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período anual, de temporada o mensual autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de

aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo 6.2.a) siguiente y formular declaración en la que conste la clase y el número de elementos a instalar en la vía pública, situación, características, tipo de instalación, y en general toda la información necesaria para la exacta aplicación de la exacción y para el otorgamiento de la oportuna licencia o autorización.

3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán

las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticione de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. Si existiera

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Ordenanza Municipal Reguladora de la instalación y funcionamiento de veladores se estará a lo dispuesto en ella.

4. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a

este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado. 5. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya

abonado el depósito previo a que se refiere el artículo 6.2.a) siguiente y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

6. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se

acuerde su caducidad por la Alcaldía o la Junta de Gobierno o se presente modificación o baja justificada por el interesado.

7. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o

subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

8. Extinguida la licencia por cualquier causa, el titular está obligado a retirar

todos los elementos de ésta y a no volver a instalarlos. 9. Las licencias para instalación de veladores se entenderán otorgadas a

título de precario y supeditadas a su compatibilidad en todo momento con el interés general. En consecuencia, podrán ser revocadas, modificadas o suspendidas sin generar derecho a indemnización, aunque sí a la devolución de la parte proporcional de la tasa que corresponda.

Artículo 6º. Devengo declaración e ingresos. 1. El devengo de esta tasa se producirá en el momento de la concesión de

la correspondiente licencia. 2. Las solicitudes se presentarán: a) En el supuesto de aprovechamientos por año natural completo, entre el 15 y el 30 de noviembre, ambos inclusive.

b) En el supuesto de aprovechamientos por temporada, entre el 15 y el 28 de febrero, ambos inclusive. c) En el supuesto de aprovechamientos mensuales, entre el 1 y el 15, ambos inclusive, del mes anterior a la instalación de la terraza o veladores. 3. El pago de esta tasa se realizará por autoliquidación en la Tesorería

Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 TRLRHL, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

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Artículo 7º. Notificaciones de las tasas. 1. La notificación de la deuda tributaria en supuesto de aprovechamientos

singulares se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación, con carácter previo a la prestación del servicio.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la

autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria. DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 25

de julio de 2013, entrará en vigor a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación.

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Artículo 1º. Concepto. De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 20.3 n) del Real Decreto

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Arahal establece la tasa por puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terreno de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el

siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terreno de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, previsto en la letra n) del apartado 3 del artículo 20 TRLRHL.

Artículo 3º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas

físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Artículo 4º. Cuota tributaria. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas

contenidas en el apartado siguiente. 2. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes: EPÍGRAFE Tarifa primera. Ferias 1. Licencias para ocupaciones de terrenos de la feria con casetas por m2 o fracción ......................................................................................... 2,11euros 2. Licencias para la ocupación de terrenos destinados, a casetas de Entidades legalmente registradas y sin ánimo de lucro (Hermandades, Asociaciones, de vecinos, Deportivas, Culturales, Partidos Políticos y Sindicatos con implantación a nivel local etc.) por m2 o fracción ........................................................................................ 0,75 euros 3. Licencias para ocupación de terrenos destinados a casetas no tradicionales o

de juventud por m2 o fracción ...................................................................................... 2, 11 euros 4. Licencia para la ocupación de terrenos destinados a atracciones. Por cada m2 o fracción ....................................................................... 1,75 euros Cuota mínima 50€ 5. Licencias para la ocupación de terrenos destinados a la venta de productos de

toda índole. Por cada m2 o fracción ........................................................................... 4,50 euros Cuota mínima 50€

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6. Licencias para la venta ambulante, al brazo, de los siguientes artículos a) Globos, bastones y baratijas ................................................................. 20,00 euros b) Helados ....................................................................................................... 20,00 euros c) Mariscos ...................................................................................................... 20,00 euros d) Dulces ......................................................................................................... 20,00 euros e) Flores ............................................................................................................ 20,00 euros f)Otros artículos .............................................................................................. 20,00 euros NOTA: Los vendedores a que se refiere este epígrafe no podrán utilizar carros,

carrillos, vehículos, mesas ni ningún otro artefacto apoyado en el suelo. Tarifa segunda. Navidad y Semana Santa

1.Licencias para ocupaciones de terrenos durante los días 20 de diciembre al 6 de enero

Por cada m2 o fracción............................................................................ 15,30euros 2.Licencias para ocupaciones de terrenos, o desde el Domingo de Ramos al de

Resurrección. Por cada m2 o fracción ............................................................................... 6,30euros Tarifa tercera. Mercados de los jueves. 1. Licencias para ocupaciones de terrenos con puestos Por cada m2 o fracción, al día ...................................................................... 1,75 euros Tarifa cuarta. Temporales varios. 1. Ocupación de terrenos municipales de uso público Al día, por m2 o fracción,................................................................................ 1,75 euros 2. Ocupación de terrenos municipales de uso público con circos Al día, por m2 o fracción…………………………………….. 0,40 euros

NOTAS: � El Ayuntamiento podrá determinar para la temporada de verano los terrenos

municipales de uso público en que permitirá la instalación de teatros, cinematógrafos, circos u otros espectáculos y adjudicar dichos terrenos mediante licitación, conforme a las vigentes normas de Contratación Municipal.

� Las adjudicaciones habrán de hacerse por toda la temporada de verano, del 15 de junio al 31 de agosto, y si la ocupación continuara, pasada esta última fecha, se liquidarán los días de prórroga proporcionalmente al precio al que hubiere sido adjudicado.

� Los derechos fijados en el epígrafe 1, así como el importe de la adjudicación mediante subasta, se entienden por la concesión de la ocupación, independientemente de que los espectáculos funcionen o no, por lo que no podrá concederse bonificación alguna con motivo de que el funcionamiento se interrumpa, aunque sea por circunstancias extraordinarias de lluvias, restricciones en el suministro de energía eléctrica o cualquier otra fuerza mayor.

� Las instalaciones habrán de ser montadas y desmontadas en plazo máximo de tres días, antes y después, respectivamente, del tiempo por el que se haga la adjudicación, devengándose, en otro caso, los derechos correspondientes por cada día de exceso.

� Estas licencias no facultan para establecerse en los terrenos que normalmente

ocupan las Ferias.

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Tarifa quinta. Otras instalaciones. 1.Las licencias para establecer aparatos automáticos, accionados por monedas,

para entretenimiento, recreo o venta, pagarán por semestre y m2 o fracción ................................................................. 237,53 euros Tarifa sexta. Parque de atracciones 1. Licencias para establecimiento de parques de atracciones. Por m2 o fracción y día ................................................................................... 1,75euros NOTA: Estas licencias no facultarán para establecerse en los terrenos que

habitualmente ocupen las ferias. Tarifa séptima. Industrias callejeras y ambulantes 1. Por vehículo de venta ambulante, al trimestre ................................. 156,63 euros NOTAS:

1. La Administración Municipal clasificará las ventas en ambulancia no especificadas en los epígrafes anteriores, por analogía con las que figuren en los mismos.

2. La liquidación de estos derechos se practicarán al concederse la autorización correspondiente.

3. Cuando para la autorización de la utilización privativa se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Artículo 5º. Normas de gestión. 1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada

aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período anual o de temporada autorizado.

2. a) Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc., podrán sacarse a licitación pública antes de la celebración de las Ferias, y el tipo de licitación, en concepto de tasa mínima que servirá de base, será la cuantía fijada en las Tarifas del artículo 3.2 de esta Ordenanza. b) Se procederá, con antelación a la subasta, a la formación de un plano de los terrenos disponibles para ser subastados, numerando las parcelas que hayan de ser objeto de licitación y señalando su superficie. Asimismo, se indicarán las parcelas que puedan dedicarse a coches de choques, circos, teatros, exposiciones de animales, restaurante, neverías, bisuterías, etc. c) Si algún concesionario de los aprovechamientos utilizarse mayor superficie que la que le fue adjudicada en subasta, satisfará por cada metro cuadrado utilizado de más de 100 por 100 del importe de la pujanza, además de la cuantía fijada en las Tarifas. 3.

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a) Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza y no sacados a licitación pública deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo 6.2.a) siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio. b) Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. c) En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado. 4. No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que se haya

abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente. 5. a) Las autorizaciones a que se refieren la Tarifa Tercera y la Tarifa Quinta se entenderán prorrogadas mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes. La ausencia injustificada al mercadillo tres jueves consecutivos podrá dar lugar al inicio del expediente de caducidad. b) La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda, y en el supuesto de aprovechamientos en el Mercado de los Jueves el primer día del trimestre natural siguiente al de presentación de la baja. La no presentación de la baja o la falta de declaración de caducidad por la Alcaldía, determinará la obligación de continuar abonando la tasa. c) Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.

Artículo 6º. Devengo e ingresos. 1. La tasa se devengará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas, excepto en el supuesto de aprovechamientos en el mercado de los jueves, que será el primer día de cada trimestre natural. 2. El pago de la tasa se realizará:

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a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por autoliquidación en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento de Arahal pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidas en los padrones o matrículas de esta tasa, por semestre naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal, desde el día 16 del primer mes del semestre hasta el día 15 del segundo, excepto en el supuesto de aprovechamientos en el Mercado del Jueves, que será por trimestres naturales desde el día 16 del segundo mes hasta el día 15 del tercer mes.

Artículo 7º. Notificaciones de las tasas. 1. La notificación de la deuda tributaria en supuesto de aprovechamientos

singulares se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación, con carácter previo a la prestación del servicio.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la

autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria. 2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales continuados que

tiene carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia.

3. Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1998,

las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye.

DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 30 de

mayo de 2016, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia nº 172 de 26 de julio de 2016 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Concepto. De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 20.4 t) del Real Decreto

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Arahal establece la tasa por prestación de servicios de transportes de agua a particulares con camión propiedad municipal, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el

siguiente supuesto de prestación de un servicio de competencia local: servicio de transporte de agua a particulares con camión de propiedad municipal, previsto en la letra t) del apartado 4 del artículo 20 TRLRHL, exceptuando los supuestos siguientes:

Riego de jardines privados. Riego para baldeo de calles, viales, sendas y aceras de carácter privadas. Llenado de piscinas, estanques y fuentes privadas. Suministro para lavado de toda clase de vehículos.

Artículo 3º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas

físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Artículo 4º. Cuota tributaria. 1. La tarifa que aplicará será la siguiente: Transporte de agua a)Por cada servicio del transporte de un camión cisterna desde los pozos de propiedad municipal al domicilio del solicitante dentro de la población (sin que el servicio exceda de dos horas de duración y sobre la capacidad máxima del camión cisterna municipal) ............................................. 63,64 euros b)Por cada servicio del transporte de un camión cisterna desde los pozos propiedad municipal al domicilio del solicitante fuera de la población (sin que el servicio exceda de dos horas de duración y sobre la capacidad máxima del camión cisterna municipal) ............................................. 63,64 euros c)Si se rebasa el horario consignado en los apartados anteriores, se pagará además, por hora o fracción de exceso ...31,82 euros Sin perjuicio de la fianza que la Corporación estime oportuna exigir.

Artículo 5º.

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El pago de las cuotas correspondientes, se efectuará por autoliquidación.

DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 29 de

octubre de 2009, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 apartado m), g), j), k) del Real

Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayuntamiento de Arahal establece la tasa por instalación de quioscos en la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la Tasa la instalación de quioscos en la vía pública

en los términos establecidos en el artículo 5 de esta ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar.

Artículo 3º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas

y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorgan las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del mismo, sin haber solicitado licencia.

Artículo 4º. Categorías de las calles o polígonos. 1. A los efectos previstos para la aplicación de la Tarifa del apartado 2 del artículo 4

siguiente, las vías públicas de este Municipio se clasifican en 3 categorías. 2. Las categorías de las vías públicas corresponde a la clasificación según el

Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los terrenos. 3. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán

consideradas de última categoría, permaneciendo calificadas así hasta el 1 de enero de año siguiente a aquel en que se apruebe por Pleno de esta Corporación la categoría correspondiente y su inclusión el índice alfabético de vías públicas.

4. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la

confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.

5. Los parques, jardines y dehesas municipales serán considerados vías públicas de

1ª categoría. 6. Los aprovechamientos realizados en terrenos de propiedad municipal tributarán

como efectuados en la vía de mayor categoría con la que linden.

Artículo 5º. Cuota tributaria. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa

contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde radique el quiosco y en función del tiempo de duración del aprovechamiento y de la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada, si fuera mayor.

2. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:

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Epígrafe CATEGORIAS DECALLES CLASE DE INSTALACION 1ª 2ª 3ª A) Quioscos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, cafés, refrescos, etc. Por m2 y trimestre. Euros ....................................................................... 12,66 11,79 10,97 B) Quioscos dedicados a la venta de prensa, libros, expendeduría de tabaco, lotería, chucherías, etc. Por m2 y trimestre. Euros .............................................. 11,79 10,97 10,18 C) Quioscos dedicados a la venta de helados, refrescos y demás artí- culos propios de temporada y no determinados expresamente en o- tro epígrafe de esta Ordenanza, Por m2 y trimestre. Euros .................................................. 21,08 19,41 17,61 D) Quioscos de masa frita. Al trimes- tre. Por cada m2 y trimestre. Euros ..................................... 8,44 7,61 6,77 E) Quioscos dedicados a la venta de flores. Por m2 y tri- mestre. Euros ............................................................................. 8,44 7,62 6,77 F) Quioscos dedicados a la venta de otros artículos no incluidos en otro epígrafe de esta Ordenanza. Por m2 y mes. Euros ................................................................ 8,44 7,62 6,77 3. Normas de aplicación: a) Las cuantías establecidas en la Tarifa anterior serán aplicadas, Íntegramente, a los diez primeros metros cuadrados de cada ocupación. Cada metro cuadrado de exceso sufrirá un recargo del 20% en la cuantía señalada en la Tarifa. b) Para la determinación de la superficie computable a efectos de aplicación de la Tarifa en los quioscos dedicados a la venta de flores, además de la superficie ocupada estrictamente por el quiosco se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de plantas, flores y otros productos análogos o complementarios. c) Las cuantías establecidas en la Tarifa serán incrementadas un 30 por 100 cuando en los quioscos se comercialicen artículos en régimen de expositores en depósito. 4. Cuando para la autorización de la utilización privativa se utilicen procedimientos

de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Artículo 6º Normas de gestión. 1. La tasa regulada en esta Ordenanza es independiente y compatible con la tasa

por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

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2. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos

regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formula declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las

declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

5. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este

Ayuntamiento la devolución del importe ingresado. 6. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el

depósito previo a que se refiere el artículo 6.2.a) siguiente y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

7. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se

acuerde su caducidad por la Alcaldía o Comisión de Gobierno o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

8. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período

natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

9. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o

subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

Artículo 7º. Devengo e ingresos. 1. La tasa se devengará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la Tarifa. 2. El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por autoliquidación en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento de Arahal, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

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Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 TRLRHL, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por trimestres naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal, desde el día 16 del primer mes del trimestre hasta el 15 del segundo mes.

DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 29 de

octubre de 2009, empezará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Concepto. De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 20.4 o) del Real Decreto

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Arahal establece la tasa por prestación de los servicios de casas de baños, duchas, piscinas e instalaciones análogas, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el

siguiente supuesto de prestación de un servicio de competencia local: servicio de casas de baño, duchas, piscinas e instalaciones análogas, previsto en la letra o) del apartado 4 del artículo 20 TRLRHL.

Artículo 3º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas

físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Artículo 4º. Cuota tributaria. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa

contenida en el apartado siguiente, para cada uno de los distintos servicios o actividades.

2. La Tarifa de esta tasa será la siguiente: 1. Por entrada personal o la Piscina en días laborables: De personas mayores ......................................................................... 2,00 euros De niños de hasta 14 años de edad .............................................. 1,20 euros De niños menores de 2 años de edad……………0,00 euros 2. Por entrada personal a la Piscina en Domingos y festivos: De personas mayores ......................................................................... 3,00 euros De niños de hasta 14 años de edad .............................................. 1,80 euros De niños menores de 2 años de edad……………0,00 euros 3. Abonos mensuales de personas mayores ............................................................................................... 30,00 euros 4. Abonos mensuales de niños de hasta 14 años de edad ................................................................... 16,00 euros 5. Por cursillos de natación: De niños menores de 14 años ............................................... 20,00 euros/mes De adultos, nado libre y fisioterapeuta ............................... 23,00 euros/mes 6. Apertura nocturna noche del sábado al domingo (22:00 a 4:00)

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De personas mayores ......................................................................... 3,00 euros De niños de hasta 14 años de edad .............................................. 1,80 euros 7. Cursillos de natación Familias de Emergencia Social: Los sujetos pasivos que se encuentren en situación de familia de emergencia social tendrán derecho a una tarifa reducida del 95% sobre la tarifa de los cursillos de natación, en los términos y condiciones siguientes: La unidad familiar no deberá superar el 1.5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IMPREM), en los doce meses anteriores a la fecha en que se abre el plazo de presentación de solicitudes. Para ello, deberán solicitarlo anualmente, en el momento de efectuar la matriculación. El Alcalde, previo informe favorable, concederá o desestimará la petición. A la solicitud habrá de acompañarse la siguiente documentación:

a. Fotocopia del DNI de la persona solicitante. b. Fotocopia de los ingresos mensuales de todos los empadronados en el

domicilio (pensiones, nóminas…) de los doce meses anteriores a la fecha en que se abre el plazo de presentación de solicitudes.

c. Vidas Laborales actualizadas de los mayores de 16 años. d. Empadronamiento colectivo.

Artículo 5º. Devengo. La tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios previstos en el

artículo anterior, es decir, cuando se acceda al recinto de la piscina municipal, en los supuestos 1 a 4, ó cuando se inicien los cursillos correspondientes en el supuesto 5.

Artículo 6º. Régimen de declaración e ingreso. El pago de la tasa se efectuará en el momento de entrar en el recinto, abonando el

recibo justificante de la entrada. En el supuesto de cursillos de natación, el pago de la tasa se efectuará por

autoliquidación, en el momento de solicitar la inscripción en el correspondiente cursillo en la Delegación de Deportes.

La anulación de la inscripción con anterioridad al inicio de dichos cursillos, dará

derecho a los interesados a solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 28 de

julio de 2016, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia nº 221 de fecha 22 de septiembre de 2016 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 apartado h), g), j), k) del Real

Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayuntamiento de Arahal establece la tasa por entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamientos, carga y descargas de mercancías de cualquier clase, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la Tasa el aprovechamiento especial que tiene

lugar por la entrada de vehículos a través de las aceras y la reserva de vía pública para aparcamientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, especificado en las tarifas contenidas en el artículo 6º de esta ordenanza.

Artículo 3º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas

y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorgan las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del mismo, sin haber solicitado licencia.

Artículo 4º.Cuota tributaria. 1. La cuantía de la tasa se determinará con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

T A R I F A

1. Por cada badén en la acera, hasta 3 mts lineales de anchura ............................................................ 46,13 euros/año 2. Por cada metro o fracción que exceda de 3 ................................................................................... 15,47 euros/año 3. Por cada lugar de entrada de carruaje en edificio en cuya acera no exista badén, hasta 3 mts lineales de anchura ................................................................34,61 euros/año 4. Por cada metro o fracción que exceda de 3 ................................................................................... 11,30 euros/año

5. Por cada vehículo en aparcamientos individuales de propiedad, dentro de un aparcamiento general: ............................................................................. 11,42 euros/año.

6. Por cada garaje público o de establecimientos comerciales, se pagará por

cada vehículo que tenga o pueda tener cabida en los mismos, esté cubierta o no su capacidad de aparcamiento............................................................... 45,07 euros/año.

Nota: Las cuotas resultantes por aplicación de la tarifa anterior, serán recargadas en un 50 por 100 cuando se solicite reserva de espacio para aparcamiento exclusivo o carga o descarga de mercancías.

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2. Cuando para la autorización de la utilización privativa se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Por la Administración de Arbitrios Municipales, se formará durante el mes de Enero

de cada año un padrón, el cual se expondrá al público por plazo reglamentario para reclamaciones.

Artículo 5º. Normas de gestión. 1. Por la Administración de Arbitrios Municipales, se formará durante el mes de Enero

de cada año un padrón, el cual se expondrá al público por plazo reglamentario para reclamaciones.

2. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada

aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo, señalados en los respectivos epígrafes.

3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos en

esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración acompañando un plano detallado del aprovechamiento y de su situación dentro del Municipio.

4. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las

declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

5. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este

Ayuntamiento la devolución del importe ingresado. 6. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorroga mientras no se presente

la declaración de baja por el interesado. 7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del año natural

siguiente al de su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 6º. Devengo. 1. La tasa se devengará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada año natural.

Artículo 7º. Régimen de declaración e ingresos. 1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

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2. El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por autoliquidación en la Tesorería Municipal, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por años naturales en los períodos establecidos por el O.P.A.E.F. para cada ejercicio.

Artículo 8º Notificaciones de las tasas. 1. En supuestos de aprovechamientos especiales continuados la tasa que tiene

carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia.

2. Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1998,

las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye.

DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 10 de

noviembre de 2011, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Concepto. De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 20.4 u) del Real Decreto

Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Arahal establece la tasa por el servicio de mercado, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Objeto Serán objeto de esta tasa la ocupación de puestos de los mercados de abastos

municipales.

Artículo 3º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la ocupación y utilización de las

instalaciones y locales de propiedad municipal a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los concesionarios de autorizaciones para ocupar

puestos en los mercados de abastos.

Artículo 5º. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las

personas físicas o jurídicas a que se refieren el capítulo II del título II de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.

Artículo 6º. Exenciones, Reducciones y Bonificaciones.

No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se concedan.

Artículo 7º. Cuota tributaria. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas

contenidas en el apartado siguiente. 2. Las tarifas de esta tasa serán como sigue: Por la ocupación de puestos Puestos para la venta de pescados ................................................ 1,83 euros/día Puestos para la venta de carnes ...................................................... 1,83 euros/día

Puestos para la venta de comestibles..........................................1,65 euros/día Puestos para la venta de recovas y huevos .................................. 1,65 euros/día Puestos para la venta de frutas y hortalizas ................................... 1,65 euros/día Y otros ....................................................................................................... 1,65 euros/día

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Artículo 8º. Devengo.

El período impositivo coincidirá con el mes natural y a él se referirán las cuotas de

esta tasa.

La tasa se devengará por meses naturales, completos y anticipados.

Artículo 9º. Régimen de declaración y de ingresos. 1. Todas las personas interesadas en la concesión de la ocupación de puestos o la

utilización de cámaras regulados por esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente Licencia de adjudicación del puesto y no se consentirá ninguna utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local hasta tanto no se haya abonado la primera liquidación y obtenido la citada Licencia por el interesado.

Se prohíben las cesiones y traspasos de puestos. 2. Practicada la primera liquidación, producirá alta en la matrícula correspondiente,

expidiéndose a partir de ese momento recibos mensuales por la ocupación del puesto, dentro de la primera quincena de cada mes siguiente al devengo.

3. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se exigirán por cada

aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período mensual recogido en las mismas.

4. En todo lo previsto en los apartados anteriores, será de aplicación el Reglamento

General de Recaudación, Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, y demás normas que desarrollen o aclaren dichos textos.

DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 06 de

noviembre de 2008, empezará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Concepto. De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 20.1 del Real Decreto Legislativo

2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Arahal establece la tasa por la retirada de vehículos abandonados o estacionados defectuosa o abusivamente en la vía pública, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el

siguiente supuesto de prestación de un servicio: retirada de vehículos para todos aquellos que ordenada su movilización, el conductor o propietario no corrigiera las deficiencias que motivaron la medida y por permanecer un vehículo abandonado en la calle o estacionado defectuosa o abusivamente en la vía pública.

Artículo 3º. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace por la aplicación de los artículos 7c) y 71.2 RD

legislativo 339/1990 de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, 62 a 72 de la Ordenanza Municipal de Circulación y 93 del RD 1428/2003 de 21 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. El obligado a contribuir abonará el precio devengado por la retirada del vehículo cuando el servicio sea prestado por entidad ajena al Ayuntamiento.

Artículo 4º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos, los propietarios de los vehículos retirados que vienen obligados a

pagar las tarifas que se señalen con independencia de la multa que corresponda por la infracción cometida.

Artículo 5º. Base imponible. La base imponible viene determinada por el coste del servicio, y expresada en

cuantía determinada por transporte, día y fracción. Artículo 6º. Tarifas. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Por transporte y por custodia de cada día, vehículo al día o fracción: 1. Bicicletas .............................. 4,76 Euros por transporte y 1,60 Euros por custodia 2. Ciclomotores ....................... 7,62 Euros por transporte y 1,60 Euros por custodia 3. Motocicletas, triciclos, motocarros y análogos ......................... 15,27 Euros por transporte y 3,22 Euros por custodia 4. Turismos, camionetas y análogos con tonelaje bruto hasta 1.000 kgs ................................ 130 Euros por transporte y 6,65 Euros por custodia 5. Turismos, camionetas y análogos con tonelaje bruto hasta 3.000 kgs ................................ 130 Euros por transporte y 3,89 Euros por custodia 6. Camiones con tonelaje superior a 3.000 kgs.hasta 7.500 kgs ................................ 130 Euros por transporte y 3,89 Euros por custodia 7. Autocares y camiones de

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más de 7.500 kgs ................. 130 Euros por transporte y 6,24 Euros por custodia 8. Resto de vehículos abandonados ..................... 130 Euros por transporte y 3,89 Euros por custodia Por inmovilización de vehículos: 1. Bicicletas ......................................................................................................... 3,57 Euros 2. Ciclomotores .................................................................................................. 5,83 Euros 3. Motocicletas, triciclos, motocarros y análogos .................................................................................................... 11,73 Euros 4. Turismos, camionetas y análogos con tonelaje bruto hasta 1.000 kgs ........................................................................................................ 34,95 Euros 5. Turismos, camionetas y análogos con tonelaje bruto hasta 3.000 kgs ........................................................................................................ 27,43 Euros 6. Camiones con tonelaje superior a 3.000 kgs.hasta 7.500 kgs ......................................................................................................... 46,71 Euros 7. Autocares y camiones de más de 7.500 kgs ......................................................................................... 87,52 Euros 8. Resto de vehículos abandonados ............................................................................................... 23,36 Euros La retirada del vehículo se suspenderá en el acto, si el conductor u otras personas

autorizadas comparecen y adoptan las medidas convenientes. En este caso, sólo se devengará el 50% de las cuotas anteriormente referidas, salvo por el concepto de custodia que no se computará tarifa alguna.

Artículo 7º. Normas de gestión y recaudación.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación del servicio, entendiendo a estos efectos que dicha iniciación se produce con el acoplamiento de los aparatos inmovilizadores, a los vehículos mal estacionados, o con el acoplamiento de los aparatos de la grúa, para proceder a la retirada de vehículos que perturben gravemente la circulación en las vías urbanas, según determina el artículo 292 del Código de Circulación.

La tasa correspondiente al depósito y guarda de vehículo se devenga y nace la

obligación de contribuir, cuando transcurra veinticuatro horas desde la recogida y estancia en los depósitos habilitados al efecto. Los vehículos retirados por los servicios municipales estarán a disposición de sus propietarios en el depósito habilitado al efecto. Acreditada la titularidad del vehículo por quien lo reclame, se podrán retirar por dicho titular, que firmará notificación en la que se haga constar la liquidación que proceda por aplicación de esta ordenanza, así como la sanción a que se haya hecho acreedor por la infracción de tráfico cometida. En cualquier caso, y a tenor de lo establecido en el art.71.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el vehículo no será devuelto a su titular hasta tanto no se acredite haber efectuado el pago de la tasa, sin perjuicio del derecho de recurso que le asista.

Artículo 8º. Infracciones y sanciones. Los funcionarios municipales encargados de la cobranza, serán responsables de la

defraudación que se pueda producir en la expedición de los comprobantes correspondientes, lo cual será penalizado en la forma prevista en las disposiciones legales vigentes.

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DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 30 de

octubre de 2014, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Concepto. De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 20.4 t) del Real Decreto

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Arahal establece la tasa por el suministro de agua potable, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el

siguiente supuesto de prestación de un servicio de competencia local: distribución de agua potable incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas.

Artículo 3º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas

y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectados por el servicio que presta la entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Artículo 4º. Cuota tributaria.

1. La cuantía de la tasa reguladora en este artículo será fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.

2. Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:

A/ CUOTA FIJA

Calibre del Contador Euros/mes (Sin IVA)

13 mm. y menores 3,239983 15 mm. 5,216952 20 mm. 9,077920 25 mm. 13,622120 30 mm. 21,023328 40 mm. 38,692750 50 mm. 85,770027 65 mm. 104,609341 80 mm y mayores 126,129249

B/ CUOTA VARIABLE O DE CONSUMO

Consumo Doméstico Euros/m3 (Sin IVA)

De 0 a 20 m3 / Trimestre 0,530000 De 21 a 45 m3 / Trimestre 0,731400 De 46 a 60 m3 / Trimestre 1,722500 Más de 60 m3 / Trimestre 2,035200 Consumo Industrial

De 0 a 150 m3 / Trimestre 1,191610 Más de 150 m3 / Trimestre 0,955911

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Organismos Oficiales

Tarifa única 0,398699 C/ DERECHOS DE ACOMETIDA ( SIN IVA)

Término A 30,824073 Término B 50,590671

D/ CUOTAS DE CONTRATACIÓN Y RECONEXIÓN(SIN IVA)

Calibre Contador Euros

Hasta 13 mm 33,833387 15 mm 45,512943 20 mm 80,722682 25 mm 100,186014 30 mm 133,094057 40 mm 191,452953 50 mm y mayores 249,819628

E/ FIANZA (SIN IVA)

Calibre Contador Euros

Hasta 13 mm 50,718479 15 mm 91,049213 20 mm 121,391173 25 mm 202,386012 30 mm 267,152336 40 mm 303,489596 50 mm y mayores 505,891160

Artículo 5º. Gastos de reconexión a la red 1. Sólo será exigible cuando se haya hecho efectivo el corte de agua y tendrá la

misma cuantía que la cuota de contratación que le corresponda. 2. En virtud de lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de Suministro

Domiciliario de Agua Potable, aprobado por Decreto 120/91 de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, cuando la ejecución material de la acometida se lleve a cabo por el peticionario de la misma, con autorización de la Entidad suministradora, y por instalador autorizado por aquélla, se deducirá del importe total a abonar en concepto de derechos de acometida, la cantidad que represente el primer sumando de la forma binómica siguiente:

C=A x d + B x q En la que : “d”: Es el diámetro nominal en milímetros de la acometida que corresponda

ejecutar en virtud del caudal total instalado o a instalar en el inmueble, local o finca

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para el que se solicita, y de acuerdo, con cuanto, al efecto, determinan Las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministros de Agua.

“q”: Es el caudal total instalado o a instalar, en l/seg., en el inmueble, local o finca para el que se solicita la acometida, entendiéndose por tal la suma de los caudales instalados en los distintos suministros.

“A” y “B”: Son parámetros cuyos valores se determinarán anualmente por las Entidades suministradoras, sometiéndose a la aprobación de los Órganos competentes de la Junta de Andalucía, conforme se determina en el artículo 102 de este Reglamento.

El término “A”, expresará el valor medio de la acometida tipo, en pesetas por

milímetro de diámetro en el área abastecida por la Entidad suministradora. El término “B”, deberá contener el coste medio, por l/seg., instalado, de las

ampliaciones, modificaciones, mejoras y refuerzos que la Entidad suministradora realice anualmente como consecuencia directa de la atención a los suministros que en dicho período se lleve a cabo.

En las urbanizaciones y polígonos, situados dentro del área de cobertura, y en los

que en virtud de lo establecido en el artículo 25, las acometidas, redes interiores, enlaces de éstas con los de la Entidad suministradora y los refuerzos, ampliaciones y modificaciones de éstas, hayan sido ejecutadas con cargo a su promotor o propietario, las Entidades suministradoras no podrán percibir de los peticionarios de acometida o suministros los derechos que en este artículo se regulan.

Artículo 6º. Sobre la suspensión del servicio y demás extremos no regulados en esta Ordenanza,

se remite a lo aprobado por el Decreto 120/91 de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua Potable.

Artículo 7º. Devengo. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que

se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de suministro de agua en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.

Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el

primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.

Artículo 8º. Ingreso. El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente, mediante recibo derivado de

la matrícula. Artículo 9º. Notificaciones de las tasas. Al amparo de lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 25/1998 las

tasas de carácter periódico reguladas en esta ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye.

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Artículo 10º. Bonificaciones. Las bonificaciones recogidas en este artículo, nunca serán acumulables entre sí, de

forma que ser beneficiario de una de ellas, excluirá la posibilidad de acogerse a otra.

A) Pensionistas: Los pensionistas que conjuntamente con su unidad familiar perciban

mensualmente un importe inferior a 2 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM), sin poseer bienes u otra clase de ingresos, podrán gozar de una bonificación del 50% en la Cuota Fija y del 50% en el precio del 1º y 2º bloque. Para ello, deberán solicitarlo anualmente, entre el 15 de noviembre y el 30 de diciembre (o último día hábil en que estén abiertas las dependencias municipales) del ejercicio anterior en que haya de tener efecto la bonificación. La Junta de Gobierno Local, previo informe de los Servicios Sociales municipales, concederá o desestimará la petición.

B) Unidades Familiares Numerosas: En el caso de que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, el límite superior de cada uno de los bloques de la tarifa variable se incrementará en tres metros cúbicos por cada persona adicional que conviva en la vivienda.

La solicitud debidamente acreditada deberá realizarse anualmente, entre el 15 de

noviembre y el 30 de diciembre (o último día hábil en que estén abiertas las dependencias municipales) del ejercicio anterior en que haya de tener efecto la bonificación. La Junta de Gobierno Local, previo informe de los Servicios Sociales municipales concederá o desestimará la petición.

El solicitante ha de ser titular del suministro y figurar como tal durante el periodo de

vigencia de la ordenanza. Todas las solicitudes por estos conceptos deberán ser renovadas anualmente. Caso de no hacerse, quedará sin efecto.

B) Averías o Fugas:

En el supuesto de averías o fugas de agua que afecten a la red interior del inmueble, la cuota variable de cada m3 consumido que exceda del histórico de consumo (media anual) del sujeto pasivo, se cobrará a la cuantía del 1º bloque. DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza modificada definitivamente por el Pleno en sesión celebrada en

Arahal, a 12 de noviembre de 2010, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.”

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Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 apartado g) del Real

Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayuntamiento de Arahal establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas e interrupción del tráfico rodado o peatonal de las vías públicas, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la Tasa el aprovechamiento especial que

tiene lugar por la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, así como la interrupción del tráfico rodado o peatonal de las vías públicas especificado en las tarifas contenidas en el artículo 5º de esta ordenanza.

Artículo 3º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las

personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorgan las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del mismo, sin haber solicitado licencia.

Artículo 4º. Categorías de las calles o polígonos. 1. A los efectos previstos para la aplicación de algunos epígrafes de la Tarifa

del apartado 2 del artículo 5 siguiente, las vías públicas de este Municipio se clasifican en 3 categorías.

2. Anexo a esta Ordenanza figura un índice alfabético de las vías públicas

de este Municipio con expresión de la categoría que corresponde a cada una de ellas. (Clasificación establecida en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre actividades económicas.)

3. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético

serán consideradas de última categoría, permaneciendo calificadas así hasta el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la categoría correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías públicas.

4. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la

confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.

Artículo 5º. Cuota tributaria.

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1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente.

2. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:

EPÍGRAFES EUROS

Tarifa primera. Ocupación de la vía pública con mercancías. 1. Ocupación o reserva especial de la vía publica o terrenos de uso público que hagan los industriales con materiales o productos de la industria o comercio a que dediquen su actividad, comprendidos los vagones o vagonetas metálicas denominadas "containers", al semestre por m2 o fracción .................................................................. 46,29 2. Ocupación o reserva especial de la vía pública de modo transitorio, por mes y metro cuadrado .................................................................................... 7,72 Tarifa segunda. Ocupación con materiales de construcción. 1. Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público, con escombros, materiales de cons- trucción, y otros aprovechamientos aná- logos: Por metro cuadrado o fracción, al mes: En calles de 1ª categoría ........................................................................ 7,72 En calles de 2ª categoría ........................................................................ 7,00 En calles de 3ª categoría .........................................................................6,18

2.Por ocupación de la vía pública con cubas para recogidas de escombros, se abonará: Por cuba y día…………………………………………………………………………………5,00 Por cuba y semana…………………………………………………………………………10,00 Por cuba y mes………………………………………………………………………………30,00 Por cuba y año……………………………………………………………………………..100,00

Tarifa tercera. Vallas, puntales, asnillas, andamios, etc. 1. Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con vallas, cajones de cerramientos, sean o no para obras y otras instalaciones análogas: Por metro cuadrado o fracción, al mes: En calles de 1ª categoría ........................................................................ 7,72 En calles de 2ª categoría ........................................................................ 7,00

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En calles de 3ª categoría ........................................................................ 6,18 2. Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puntales, asnillas, andamios y otros elementos análogos: Por cada elemento y mes: En calles de 1ª categoría .........................................................................7,72 En calles de 2ª categoría ........................................................................ 7,00 En calles de 3ª categoría ........................................................................ 6,18 Tarifa cuarta. Interrupción del tráfico rodado de las vías públicas. 1.De 8:00 horas a 15:00 horas………………………………………………………10,00€/hora Si el motivo de la interrupción del tráfico rodado es la carga y descarga de mercancías destinadas al suministro de establecimientos comerciales…………………………………………………………………...5,00€/hora 2. De 15:00 horas a 17:00 horas………………………………………………………5,00€/hora 3. De 17:00 horas a 00:00 horas……………………………………………...……..10,00€/hora Si el motivo de la interrupción del tráfico rodado es la carga y descarga de mercancías destinadas al suministro de establecimientos comerciales…………………………………………………………………...5,00€/hora 4. De 00:00 horas a 8:00 horas………………………………………………………..5,00€/hora A partir de 5 horas, la tasa será de 50,00 € por el resto del día natural,

debiendo restablecer la circulación con inmediatez, tras cesar los motivos que hayan causado el corte.

Las licencias para la interrupción del tráfico rodado se podrán solicitar por periodos de media hora, dando lugar a una disminución proporcional en la tarifa a abonar.

3. Normas de aplicación de las Tarifas: a) Cuando las obras se interrumpiesen durante un tiempo superior a dos meses, sin causa justificada, las cuantías resultantes por aplicación de la Tarifa Segunda sufrirán un recargo del cien por cien a partir del tercer mes, y, en caso, de que una vez finalizadas las obras continúen los aprovechamientos, las cuantías serán recargadas en un 200 por 100. b) Las cuantías resultantes por aplicación de la Tarifa Tercera sufrirán los siguientes recargos a partir del tercer mes desde su instalación o concesión. Durante el segundo trimestre un 25 por 100; durante el tercer trimestre un 50 por 100 y en cada trimestre, a partir del tercero, un 100 por 100. a) La Tasa por ocupación con vagonetas para la recogida o depósito de

escombros y materiales de construcción se liquidará por los derechos fijados en las calles de primera categoría.

b) Las cuantías resultantes por aplicación de la Tarifa Cuarta se reducirá a

la mitad a partir de que el obligado hubiese abonado un importe superior a 150€ en el mismo mes.

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Artículo 6º. Normas de gestión. 1. De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 TRLRHL, cuando con

ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.

2. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada

aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes, salvo lo establecido en la tarifa cuarta del artículo 5.2..

3. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos

regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.

En el supuesto de interrupción del tráfico rodado de las vías públicas la

autorización deberá ser solicitada con 2 días de antelación al corte. Se deberá colocar en lugar visible por parte de la persona jurídica o física que haga uso de la ocupación de la vía la autorización otorgada para la misma.

4. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento,

una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.

5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del

período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 7º. Devengo. 1. La tasa se devengará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos en la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada semestre natural. 2. El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos o de aprovechamientos con duración limitada por autoliquidación en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la licencia o la denominación que corresponda.

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b) Tratándose de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, una vez incluidas en los correspondientes padrones o matrículas de este precio público, por semestres naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal, desde el día 16 del primer mes del semestre hasta el día 15 del segundo. DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a

31 de enero de 2013, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Concepto. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 y 20.1, ambos del Real Decreto

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y de acuerdo con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayuntamiento de Arahal establece la tasa por uso de instalaciones deportivas municipales y otros servicios análogos.

Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial o utilización

privativa del dominio público local consistente en la utilización de las instalaciones deportivas municipales, así como la prestación de los servicios públicos deportivos a que se refiere la presente Ordenanza.

Artículo 3º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas

y jurídicas así como las entidades a que se refieren el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local o que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades que se presten, quedando obligados al pago de las mismas en aquellos supuestos en que el beneficiario de los mismos sea menor de edad, sus padres, tutores o representantes legales.

Artículo 4º. Devengo Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie el uso de las

instalaciones deportivas o la prestación del servicio público deportivo. Artículo 5º. Cuota tributaria La cuantía de las tasas reguladas en esta Ordenanza se determinará en función de

las siguientes tarifas, que se establecen de forma diferenciada para cada una de las modalidades de uso de las instalaciones deportivas y de prestación de servicios vinculados a las mismas, y que seguidamente se definen:

Uso del Pabellón Municipal:

* Sin utilización de luz artificial ................................................. 14 euros/hora de uso. * Con utilización de luz artificial .............................................. 21 euros/hora de uso.

Servicios deportivos: Cursos de aeróbic .....................................7,00 euros/mes Gimnasia mantenimiento ........................7,00 euros/mes Escuela de fútbol ………….……………..25,00 euros/cada cuatrimestre del curso escolar Escuelas Deportivas………………….…..15,00 euros/cada cuatrimestre del curso escolar Inscripción de Equipos de Fútbol Sala , en la Liga de Fútbol Sala Local................................100,00 euros. Inscripción de Equipos de Fútbol Sala Veteranos , en la Liga de Veteranos………...................................70,00 euros.

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Los Equipos de Fútbol Sala Local deberán prestar además una garantía de 30.00 euros en el momento de solicitar la inscripción, cantidad que se devolverá una vez finalizada la liga, previo informe de la Delegación de Deportes.

Los Equipos de Fútbol Sala Veteranos deberán prestar además una garantía de

40.00 euros en el momento de solicitar la inscripción, cantidad que se devolverá una vez finalizada la liga, previo informe de la Delegación de Deportes.

Uso Campo Fútbol 7 “Centro Deportivo La Venta” y “Estadio Manolo Jiménez”:

* Sin utilización de luz artificial ............................................ 14,00 euros/hora de uso. * Con utilización de luz artificial ........................................ 21,00 euros/hora de uso.

Se podrán adquirir bonos de 6 horas por la tarifa que correspondería a 5 horas de uso. Uso Campo Fútbol 11 “Estadio Manolo Jiménez”:

* Sin utilización de luz artificial .............................................21,00 euros/hora de uso. * Con utilización de luz artificial .......................................... 42,00 euros/hora de uso.

Se podrán adquirir bonos de 6 horas por la tarifa que correspondería a 5 horas de uso.

Artículo 6º. Bonificaciones En la escuela de fútbol se produce una bonificación de 15€/cada cuatrimestre del

curso escolar a partir del segundo hijo de una familia. En las restantes escuelas se produce una bonificación de 10€/cada cuatrimestre del

curso escolar a partir del segundo hijo de una familia. Familias de Emergencia social:

Los sujetos pasivos de las escuelas deportivas que se encuentren en situación de familia de emergencia social tendrán derecho a una bonificación del 95% sobre la cuota íntegra de la tasa, en los términos y condiciones siguientes:

La unidad familiar no deberá superar el 1.5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM), en los doce meses anteriores a la fecha en que se abre el plazo de presentación de solicitudes. Para ello, deberán solicitarlo anualmente, del 01 al 20 de septiembre. La Junta de Gobierno Local, previo informe favorable, concederá o desestimará la petición. A la solicitud habrá de acompañarse la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI de la persona solicitante. b) Fotocopia de los ingresos mensuales de todos los empadronados en el

domicilio (pensiones, nóminas…) de los doce meses anteriores a la fecha en que se abre el plazo de presentación de solicitudes.

c) Vidas Laborales actualizadas de los mayores de 16 años. d) Empadronamiento colectivo.

En los cursos de aeróbic y de gimnasia de mantenimiento se produce una

bonificación de 4€/mes en la segunda actividad a realizar.

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Artículo 7º. Gestión Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas serán irreducibles por los períodos

naturales de tiempo señalados en las mismas. El pago de las tasas establecidas por esta Ordenanza se realizará: a) En el momento de acceso al recinto, en el supuesto de utilización de las

instalaciones deportivas municipales, acreditándose el pago mediante la entrega del correspondiente ticket, entrega que deberán exigir los interesados. b) En el supuesto de servicios deportivos, se efectuará en régimen de autoliquidación, del siguiente modo:

Para las tarifas de carácter mensual, dentro de los 10 primeros días naturales de cada mes.

Para las tarifas de carácter cuatrimestral, en el momento de la inscripción se abonará la tarifa correspondiente al primer cuatrimestre coincidente con el primer cuatrimestre del curso escolar (octubre a enero) y en los diez primeros días del mes de febrero se abonará la tarifa correspondiente al segundo cuatrimestre, coincidente con el segundo cuatrimestre del curso escolar (febrero a mayo)

La tarifa por inscripción de Equipos de Fútbol Sala en la Liga de Fútbol Sala Local en el momento en que aquella se efectúe.

Artículo 8º. Régimen de Infracciones y sanciones

El régimen de infracciones y sanciones, será el establecido en la Ordenanza General de Gestión y Recaudación de los Tributos y otros ingresos de derecho público y demás normas que resulten de aplicación.

DISPOSICION FINAL Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 23 de

noviembre de 2015, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia nº 20 del día 26 de enero de 2016 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985 de 2

de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 19 del Texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece las Tasas por utilización de Vertedero de Inertes Gestionado por el Exmo. Ayuntamiento del Arahal, que se regirán por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes del citado texto refundido.

Artículo 2. Hecho imponible. El hecho imponible de la Tasa está constituido por la utilización del Vertedero de

Inertes gestionado por el Exmo. Ayuntamiento de Arahal.

Artículo 3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta Tasa las empresas que soliciten o resulten beneficiadas

por la prestación del servicio.

Artículo 4. Periodo impositivo. La Tasa regulada en esta Ordenanza se devenga cuando se inicie la prestación del servicio, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquel.

Artículo 5. Base, Tipo y Cuota. La determinación de la Base, tipo y cuota se realizará de acuerdo con la siguiente tarifa: Por la utilización del vertedero de inertes en la carretera de Morón en el paraje de

Molinilla: Por cada cuba de hasta 3m3 .................................................................. 3,33 euros. Por cada cuba de entre 3m3 a 10m3 .................................................. 11,09 euros. Por cada cuba de más de 10m3 ......................................................... 13,32. euros.

Artículo 6.Exenciones. No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes y las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Artículo 7. Normas de gestión.

Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar, ante este Ayuntamiento, autoliquidación, según el modelo determinado por el mismo, y tomando como base la tarifa contemplada en el artículo 5 de la presente Ordenanza. Dicha autoliquidación deberá ser presentada conjuntamente con la solicitud de la prestación del servicio, acompañando justificante de abono en cuenta, a favor del

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Ayuntamiento, en Caja de Ahorro o Banco, no pudiendo beneficiarse de la prestación del servicio en tanto no se haya pagado dicha autoliquidación. En el caso de que la prestación del servicio sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.

Artículo 8. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL.

Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 06 de noviembre de 2008, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Normativa aplicable. El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá: 1. Por las normas reguladoras del mismo contenidas en el Real Decreto Legislativo

2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

2. Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo

1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. 3. Por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Actividades Económicas en un tributo directo de carácter real,

cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro de término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las

ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente impuesto.

3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional

o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno solo de éstos, con objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

4. El contenido de las actividades incluidas dentro del hecho imponible será

definido en las tarifas del presente impuesto. 5. El ejercicio de actividades incluidas dentro del hecho imponible podrá probarse

por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por aquéllos recogidos en el artículo 3 del Código de Comercio.

Artículo 3. Supuestos de no sujeción. No constituye el hecho imponible de este impuesto el ejercicio de las actividades

siguientes: a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión, así como también la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que hayan sido utilizados durante igual periodo de tiempo. b) La venta de productos que se reciban en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

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c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. No obstante, estará sometida al pago del presente impuesto la exposición de artículos para regalar a los clientes. d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Artículo 4. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del I.A.E. las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se

refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Artículo 5. Exenciones. Se estará a lo dispuesto en el artículo 82 del Texto refundido de la Ley reguladora

de Haciendas Locales. Las exenciones de carácter rogado que sean solicitadas antes de que la liquidación

correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención.

Artículo 6. Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria será la resultante de aplicar a las Tarifas del impuesto el

coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo y el coeficiente que pondere la situación física del local donde se realiza la actividad regulados en los artículos 7 y 8 de la presente Ordenanza.

Artículo 7. Coeficiente de ponderación en función de la cifra de negocios.

De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del TRLRHL, sobre las cuotas municipales

fijadas en las Tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:

IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS COEFICIENTE

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29 Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30 Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32 Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33 Mas de 100.000.000,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el

importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la Ordenanza fiscal.

Artículo 8. Coeficiente de situación.

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1 A efectos de lo previsto en el Artículo 87 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo la vías públicas de este municipio se clasifican en 3 categorías fiscales. Anexo a esta Ordenanza fiscal figura el índice alfabético de las vías públicas con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas.

2. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético antes

mencionado serán consideradas de última categoría, y quedarán en la susodicha clasificación hasta primero de enero del año siguiente a aquel en que el Pleno de esta Corporación apruebe la categoría fiscal correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías públicas.

3. Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el

artículo 7 de esta Ordenanza, y atendiendo la categoría fiscal de la vía pública donde radica físicamente el local en que se realiza la actividad económica, se establece la tabla de coeficientes siguientes:

Categoría Calle 1ª 2ª 3ª Coeficiente aplicable 2,6 2,5 2,4 4. El coeficiente aplicable a cualquier local viene determinado por el

correspondiente a la categoría de la calle donde tenga señalado el número de policía o donde esté situado el acceso principal.

NOMBRE CALLE CATEGORIA

NIVEL NOMBRE CALLE

CATEGORIA NIVEL

ABRIL ZONA 3 JOSE MARIA IGLESIA ZONA 2 ACEBUCHINO ZONA 3 JUAN LEONARDO ZONA 3 AGUILILLA ZONA 3 JUAN PEREZ ZONA 2 ALAMEÑO ZONA 3 JUAN RAMON JIMENEZ ZONA 3 ALBACETE ZONA 3 JUNIO ZONA 3 ALBINA ZONA 3 LA CAMPANA ZONA 3 ALCALA ZONA 3 LA ERILLA ZONA 3 ALGECIRAS ZONA 3 LA FONTANA ZONA 3 ALHUCEMAS ZONA 3 LA LUISIANA ZONA 3 ALICANTE ZONA 3 LA TEJA ZONA 3 ALONDRA ZONA 3 LA VENTA ZONA 3 ANTONIO CHACON ZONA 3 LAUREL ZONA 3 ANTONIO GALA ZONA 3 LEON FELIPE ZONA 3 ANTONIO MACHADO ZONA 3 LIBRA ZONA 3 ANTONIO MAIRENA ZONA 3 LIMON ZONA 3 ARCOS ZONA 3 LIRIO ZONA 3 ARGENTINA ZONA 3 LOPE DE VEGA ZONA 3 ARROYO ZONA 3 LORA DEL RIO ZONA 3 ASCENCIO MARTIN ZONA 2 LOS OLIVOS ZONA 3 AVDA ACEITUNA DE MESA ZONA 3 LUNA ZONA 3 AVDA DE LAS AVES ZONA 3 MADRE DE DIOS ZONA 1 AVDA DE LAS PRIETAS ZONA 3 MADRID ZONA 3 AVDA DE LAS SEVILLANAS ZONA 3 MAESTRO GODINO ZONA 2 AVDA DE LEPANTO ZONA 3 MAGNOLIA ZONA 3 AVDA DEL VERDEO ZONA 3 MAIRENA ZONA 3 AVDA G MENGIBAR ZONA 2 MALAGA ZONA 3 AZOFAIRON ZONA 3 MANUEL TORREZ ZONA 3 AZUCENA ZONA 3 MANZANILLO ZONA 3

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BACH ZONA 3 MANZANO ZONA 3 BACIALJOFAR ZONA 3 MARCHENA ZONA 2 BADAJOZ ZONA 3 MARIA BELTRAN ZONA 2 BARCELONA ZONA 3 MAYO ZONA 3 BARRIETE ZONA 3 MELILLA ZONA 3 BDA DE LA PAZ ZONA 3 MELOCOTON ZONA 3 BDA FCO DE QUEVEDO ZONA 3 MEMBRILLO ZONA 3 BDA FCO QUEVEDO CASA ZONA 3 MIGUEL HERNANDEZ ZONA 3 BDA LOS QUINTEROS ZONA 3 MIGUEL UNAMUNO ZONA 3 BDA TIERNO GALVAN ZONA 3 MINA ZONA 3 BETIS ZONA 3 MIRAFLORES ZONA 2 CADIZ ZONA 3 MISERICORDIA ZONA 2 CALERO ZONA 3 MOGROLLOS ZONA 3 CALVARIO ZONA 3 MONJAS ZONA 2 CAMELIA ZONA 3 MORCALEÑO ZONA 3 CAMILO JOSE CELA ZONA 3 MORON ZONA 2 CAMINO DEL GAMONAL ZONA 3 MOZART ZONA 3 CANARIO ZONA 3 MURILLO ZONA 3 CANDIL ZONA 3 NARANJO ZONA 3 CAÑADA DEL ROSAL ZONA 3 NARDO ZONA 3 CAPITAN RIVAS T ZONA 3 NAZARETH ZONA 3 CARMONA ZONA 3 NICARAGUA ZONA 3 CASTAÑUELAS ZONA 3 ODIEL ZONA 3 CASTELAR ZONA 3 OESTE ZONA 3 CENTAURO ZONA 3 OLEO ZONA 2 CERVANTES ZONA 1 PACHO ZONA 2 CEUTA ZONA 3 PALMA DE MALLORCA ZONA 3 CHAPISTA ZONA 3 PALOMA ZONA 3 CHICLANA ZONA 3 PARADAS ZONA 3 CHILE ZONA 3 PASAJE DIEGO GASTOR ZONA 3 CHOPIN ZONA 3 PASTORA PAVON ZONA 3 CIGUEÑA ZONA 3 PEDRERA ZONA 2 CIRUELO ZONA 3 PERDIZ ZONA 3 CIUDAD REAL ZONA 3 PEREZ GALDOS ZONA 1 CLAVEL ZONA 3 PERPETUO SOCORRO ZONA 3 CODORNIZ ZONA 3 PERU ZONA 3 COLMENA ZONA 2 PICASSO ZONA 3 COLON ZONA 3 PILAR ZONA 3 CONSOLACION ZONA 3 PIO BAROJA ZONA 3 CORDOBA ZONA 3 PLAZA DE LA CAMPINA ZONA 3 CORREDERA ZONA 1 PLAZA DE LA IGUALDAD ZONA 3 CORUÑA ZONA 3 POZO DE LA LAPA ZONA 3 CRUZ ZONA 2 POZO DULCE ZONA 3 CRUZ DE LA CAVA ZONA 3 POZO NUEVO ZONA 3 CTRA MORON ZONA 3 PROF MAGD SANCHEZ ZONA 3 CTRA MORON EL PERU ZONA 3 PROLONGACION MORON ZONA 3 CTRA MORON LA ZARZA ZONA 3 PSJE RAMIRO LINDADO ZONA 1 CTRA SEVILLA ZONA 3 PUEBLA DE CAZALLA ZONA 3 CTRA VILLAMARTIN ZONA 3 PUERTA DE OSUNA ZONA 3 CUENCA ZONA 3 PUERTA DE UTRERA ZONA 2 CUESTA DEL MATADERO ZONA 3 PZA A MENJIBAR ZONA 1 DALIA ZONA 3 PZA CORREDERA ZONA 1 DARRO ZONA 3 PZA DE LAS FLORES ZONA 3

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DOCTOR FLEMING ZONA 3 PZA DE MEXICO ZONA 3 DOCTOR GAMERO ZONA 1 PZA DR MARINA PUEYO ZONA 3 DOCTOR GAMERO ZONA 2 PZA SANTO CRISTO ZONA 2 DOCTOR GAMERO ZONA 3 PZA VIEJA ZONA 2 DOCTOR MARANON ZONA 3 RABIDA ZONA 3 DOCTOR MORILLAS ZONA 2 RAFAEL ALBERTI ZONA 3 DOCTOR RAMON Y CAJAL ZONA 3 RICARDO DE LA CIERVA ZONA 3 DONA LUISA ZONA 1 ROSA ZONA 3 DORADO ZONA 2 RUISENOR ZONA 3 DOS HERMANAS ZONA 3 SAN ANTONIO ZONA 3 DRACMA ZONA 3 SAN CRISTOBAL ZONA 3 DUQUE ZONA 1 SAN EUTROPIO ZONA 3 DURZAL ZONA 3 SAN FRANCISCO ZONA 3 EBRO ZONA 3 SAN JOSE ZONA 3 ECIJA ZONA 3 SAN JUAN ZONA 3 EL RUBIO ZONA 3 SAN LORENZO ZONA 3 EL RUEDO ZONA 3 SAN LUCAS ZONA 3 EL VISO ZONA 3 SAN MATEO ZONA 3 ESCUDO ZONA 3 SAN MIGUEL ZONA 3 ESPADEROS ZONA 1 SAN PABLO ZONA 3 ESPARTERO ZONA 3 SAN PEDRO ZONA 2 ESTACON ZONA 3 SAN RAFAEL ZONA 3 ESTE ZONA 3 SAN ROQUE ZONA 2 ESTRELLA ZONA 3 SAN SEBASTIAN ZONA 2 FALLA ZONA 3 SAN SIMON ZONA 3 FAROLILLO ZONA 3 SANTANDER ZONA 3 FELIPE RAMIREZ ZONA 1 SATURNO ZONA 3 FERIA ZONA 2 SCARLATTI ZONA 3 FRANCISCO TARREGA ZONA 3 SERRANO ZONA 1 FUENTE DE ANDALUCIA ZONA 3 SEVILLA ZONA 2 FUENTE DE LA SALUD ZONA 3 SINAI ZONA 3 GABRIEL MIRO ZONA 3 SOL ZONA 3 GARCIA LORCA ZONA 3 STA MARIA MAGDALENA ZONA 3 GENERAL MARINA ZONA 2 STMA TRINIDAD ZONA 3 GENIL ZONA 3 TAHONA ZONA 2 GLADIOLO ZONA 3 TARIFA ZONA 3 GOLONDRINA ZONA 3 TEJAREJO ZONA 3 GORDAL ZONA 3 TENERIFE ZONA 3 GORRION ZONA 3 TETUAN ZONA 3 GRANADA ZONA 3 TINTO ZONA 3 GRANADO ZONA 3 TOLEDO ZONA 3 GRAZALEMA ZONA 3 TOMAS EDISON ZONA 3 GRECO ZONA 3 TORREBLANCA ZONA 3 GUADAIRA ZONA 3 TORTOLA ZONA 3 GUADALAJARA ZONA 3 TRIANA ZONA 3 GUADALQUIVIR ZONA 3 TROCHA VICTORIA ZONA 3 GUINDO ZONA 3 TURINA ZONA 3 GUIRNALDA ZONA 3 VALENCIA ZONA 3 GUTEMBERG ZONA 3 VALLADOLID ZONA 3 HAENDEL ZONA 3 VALLE INCLAN ZONA 3 HARINA ZONA 3 VELAZQUEZ ZONA 3 HOJIBLANCA ZONA 3 VENCEJO ZONA 3 HORNOS ZONA 2 VERACRUZ ZONA 1

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HUELVA ZONA 3 VERDIAL ZONA 3 HUERTAS ZONA 3 VICENTE ALEIXANDRE ZONA 3 IBIZA ZONA 3 VICTORIA ZONA 2 IGLESIA ZONA 1 VILLAMARTIN ZONA 3 ISAAC ALBENIZ ZONA 3 VIRGEN LOS DOLORES ZONA 3 ISAAC PERAL ZONA 3 VIVALDI ZONA 3 IV CONDE DE URENA ZONA 2 VRDA DE SEVILLA ZONA 3 JAILLA ZONA 3 VRDA DE SEVILLA CAMPO ZONA 3 JARDIN DE LA QUINCANA ZONA 3 VRDA EL CABRERO ZONA 3 JAZMIN ZONA 3 VRDA LA MOLINILLA ZONA 3 JEREZ ZONA 3 ZARAGOZA ZONA 3 JERUSALEN ZONA 3 ZURBARAN ZONA 3 JESUS ZONA 3 POL. INDUSTRIALES ZONA 1 JILGUERO ZONA 3 ZONAS DE USO TERCIARIO ZONA 1

Artículo 9. Bonificaciones y reducciones. 1. Sobre la cuota del impuesto se aplicará en todo caso la bonificación del 95 % a

las Cooperativas, así como a las Uniones, Federaciones y Confederaciones de las mismas y a las Sociedades Agrarias de Transformación, en virtud de lo establecido en la Ley 20/1990, de 18 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

2. Una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente, para quienes inicien el

ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya

ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa

ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 86 TRLRHL y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 8 de esta Ordenanza.

3. Una bonificación por creación de empleo del 5.% de la cuota correspondiente,

para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquel.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las

bonificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo. 4. Las bonificaciones a las que se refieren los puntos anteriores alcanzan

exclusivamente a la cuota tributaria integrada por la cuota de Tarifa modificada, por aplicación de los coeficientes previstos en los artículos 7 y 8 de esta Ordenanza.

La bonificación no afecta al recargo provincial, que recaerá sobre las cuotas

mínimas y su tipo será el aprobado por la Diputación. 5. Los sujetos pasivos que tengan derecho a las bonificaciones reguladas en los

apartados anteriores, por cumplir los requisitos establecidos para su disfrute, aplicarán la

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bonificación correspondiente en su propia autoliquidación, excepto la contemplada en el punto 3, que tendrá carácter rogado

No se aplicarán otras reducciones que las expresamente establecidas en las Tarifas

del Impuesto.

Artículo 10. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de

declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán

irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas

serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

Artículo 11. Normas que rigen el régimen de declaración y de ingreso del impuesto.

1. Es competencia municipal la gestión tributaria de este impuesto, que comprende

las funciones de concesión y denegación bonificaciones y exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente.

2. En los supuestos de declaraciones de alta por inicio de actividad, el impuesto se

exige en régimen de autoliquidación. El procedimiento de presentación y régimen de ingreso en este caso se regula en el artículo siguiente.

3. Las cuotas exigibles en los ejercicios siguientes a aquel en que tuvo lugar el alta se

gestionarán por el sistema de padrón y se satisfarán en el período que para general conocimiento anunciará el Ayuntamiento.

4. Transcurrido el período de pago voluntario sin que se haya satisfecho la deuda, se

iniciará el período ejecutivo.

Artículo 12. Presentación de autoliquidaciones. 1. A efectos de presentar la autoliquidación a que se refiere el artículo 12.2, se

cumplimentará el impreso aprobado por el Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.

2. La autoliquidación se podrá presentar por el interesado o su representante en las

oficinas municipales donde se prestará al contribuyente toda la asistencia necesaria para la práctica de sus declaraciones.

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Artículo 13. Declaración de variación. 1. Las variaciones de los elementos tributarios deberán ser declaradas ante el

Ayuntamiento en el plazo de un mes contado desde el día en que tuvieron lugar. El Servicio de Gestión Tributaria practicará, en su caso, las liquidaciones y regularizaciones de cuota que resulten procedentes.

Artículo 14. Normas de Impugnación de los Actos dictados en vía de gestión del impuesto.

1. Contra los actos de gestión tributaria competencia del Ayuntamiento, los

interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguientes a:

La fecha de la notificación expresa, en el caso de liquidaciones de ingreso directo. La finalización del período de exposición pública del padrón, cuando el tributo se exija en tal régimen, por tratarse de ejercicios siguientes de aquel en que tuvo lugar el alta. 2. La interposición de recursos contra las liquidaciones tributarias no paraliza la

acción administrativa de cobro, excepto que, dentro del plazo previsto para interponerlos, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y aporte garantía suficiente.

No obstante, en casos excepcionales, el órgano competente puede acordar la

suspensión del procedimiento, sin presentación de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de presentarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna.

Artículo 15º. Delegación de facultades. Si el Ayuntamiento delegara en la Diputación Provincial de Sevilla las facultades

referidas en los artículos 11,12,13,14 de esta ordenanza o exclusivamente las de uno de ellos, y esta delegación es aceptada, las normas contenidas en dichos artículos serán aplicables a las actuaciones que deba efectuar la administración delegada.

Artículo 16. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 10 de

noviembre de 2011, empezará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposición Adicional Primera. Las modificaciones producidas por Ley de Presupuesto Generales del Estado u otra

norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

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Disposición Adicional Segunda. En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto

sobre Actividades Económicas, la competencia para evacuar consultas, resolver reclamaciones e imponer sanciones corresponderá a la Entidad que ejerza dichas funciones, cuando hayan sido delegadas por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en el Texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales.

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Artículo 1º. Normativa aplicable. El impuesto sobre bienes inmuebles se regirá: Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley. Por la presente Ordenanza Fiscal Artículo 2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes

derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. De un derecho real de superficie. De un derecho real de usufructo.

Del derecho de propiedad. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el

Artículo 2º por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles

rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.

No están sujetos al impuesto: Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:

I. Los de dominio público afectos a uso público. II. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado

directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 3. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y

las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, que sean:

Los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles sujetos al IBI, o sobre los servicios públicos a los cuales estén afectos

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Los titulares de los derechos reales de superficie, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI. Los titulares de los derechos reales de usufructo, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI. Los propietarios de los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales, sujetos al IBI. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la

facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en

quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

4. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás

concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 4. Afección de los bienes al pago del impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los

derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus

respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 5. Exenciones. 1. Exenciones directas de aplicación de oficio:

Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el

Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los

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términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Constitución

Los de la Cruz Roja Española Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los

Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento

reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles. 2. Exenciones directas de carácter rogado: Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el Artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscrito en el Registro General a que se refiere el Artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Siempre que cumplan los siguientes requisitos:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el Artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o

superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el Artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud. 3. Exención de bienes:

Los de naturaleza urbana, que su cuota líquida sea inferior a 5,00 € Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la

cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 12 €

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4. No estarán exentos los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de

titularidad pública. 5. Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser

solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto. 6. Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones empieza a partir

del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Artículo 6. Base imponible. 1. La base imponible esta constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles,

que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los

casos y de la manera que la Ley prevé.

Artículo 7. Reducciones a la base imponible. Se estará a lo dispuesto en el artículo 67 del Texto refundido de la Ley de Haciendas

Locales.

Artículo 8. Base liquidable. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las

reducciones que legalmente se establezcan. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los

procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año del valor catastral.

El valor base será la base liquidable el ejercicio inmediato anterior a la entrada en

vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 TRLRHL.

En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base

liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico- Administrativos del Estado.

Artículo 9. Tipo de gravamen y cuota. 1. El tipo de gravamen será:

a. Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana ....................................................... 0,6 % b. Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica .................................................... 1,11 % c. Bienes Inmuebles de características especiales .......................................... 0,6 % Los tipos de gravamen diferenciados para inmuebles de naturaleza urbana y para

los usos que a continuación se relacionan, que para cada uso tengan mayor valor catastral que exceda del límite que se fija en el cuadro:

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Código de uso Uso Tipo de gravamen

diferenciado Valor de corte

C Comercial 0,96 300.000,00 2. La cuota íntegra de este Impuesto es el resultado de aplicar a la Base Liquidable

el tipo de gravamen. 3. La cuota líquida se obtiene minorando la cuota íntegra con el importe de las

bonificaciones previstas legalmente.

Artículo 10. Bonificaciones. 1. Se concederá una bonificación de 90 % en la cuota íntegra del impuesto,

siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período

impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los

siguientes requisitos: a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o

construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de

urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su

propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del ultimo balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

d) La solicitud de la bonificación se puede formular desde que se puede

acreditar el inicio de obras. e) Fotocopia del alta o ultimo recibo del Impuesto de Actividades

Económicas o certificado de exención del mencionado impuesto, o certificado de exención del mencionado impuesto. La acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también mediante

cualquier documentación admitida en derecho. Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos

solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares. 2. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de

la Comunidad Autónoma, disfrutaran de una bonificación del 50 por ciento durante el

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plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha otorgamiento de la calificación definitiva.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá

efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la

siguiente documentación:

• Escrito de solicitud de la bonificación • Fotocopia de la alteración catastral (MD 901) • Fotocopia del certificado de calificación de V.P.O. • Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

Si en la escritura pública no constara la referencia catastral

• Fotocopia del recibo IBI año anterior. 3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso,

del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 153 del presente Texto refundido, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de Diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Las bonificaciones deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto. Con carácter general, el efecto de la concesión de bonificación empieza a partir

del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Los Bienes Inmueble que tengan derecho a beneficio fiscal relacionado en los

apartados anteriores

• Sólo tendrán derecho al beneficio que se especifique, si no se expresa su compatibilidad.

• Le serán sumados los distintos beneficios a los que tengan derecho en caso de compatibilidad.

4. Familias numerosas:

Los sujetos pasivos que tengan reconocidas la condición de titular de familia numerosa con anterioridad al devengo del impuesto, mediante el título declarativo en vigor expedido por el órgano competente de la Junta de Andalucía, y sean sujetos pasivos del impuesto por una única vivienda y ésta corresponda al domicilio habitual de unidad familiar, tendrán derecho a una bonificación sobre la cuota íntegra del impuesto, en los términos y condiciones siguientes:

a) El 50% de la cuota íntegra del impuesto, a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa con 3 hijos (dos si uno de ellos es minusválido), siempre que los ingresos mensuales de la unidad familiar no sean superiores a 3 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM).

b) El 50% de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa con 4 hijos (tres si uno de ellos es

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minusválido), siempre que los ingresos mensuales de la unidad familiar no sean superiores a 3,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM).

c) El 50% de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa con 5 hijos (cuatro si uno de ellos es minusválido), siempre que los ingresos mensuales de la unidad familiar no sean superiores a 4 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM)”

Para ello, deberán solicitarlo, acompañado de la siguiente documentación: a) Documento Nacional de Identidad del solicitante b) Fotocopia compulsada de título de familia numerosa vigente. c) Certificado de empadronamiento o autorización al OPAEF para recabar los

datos necesarios. d) Que no sean titulares de más de una vivienda (declaración jurada) e) Certificado de la A.E.A.T. o declaración de IRPF o autorización al OPAEF para

recabar los datos necesarios. A efectos de este impuesto, se entenderá por vivienda habitual aquella en que se encuentren empadronados la unidad familiar. El plazo de solicitud será del 1 al 31 de enero del ejercicio en curso y se concederán si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Artículo 11. Período impositivo y devengo del impuesto. 1. El periodo impositivo es el año natural 2. El impuesto se devenga el primer día del año 3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo modificaciones

de titularidad, tendrán efectividad en el devengo de este impuesto a partir del año siguiente a aquel en que se producen los efectos catastrales.

Artículo 12. Obligaciones formales de los sujetos activos y pasivos en relación con el impuesto.

1. Según previene el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas

Locales, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones y documentación conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

2. Sin perjuicio de sus obligaciones tributarias, no obstante, el Ayuntamiento en

ejercicio de las competencias que le atribuye la ley mencionada y sin menoscabo de las facultades de la Dirección General del Catastro, se entenderán realizadas las declaraciones con efectos catastrales del párrafo anterior, cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieran, consten en la correspondiente licencia o autorización municipal.

El procedimiento de comunicación a la Administración Catastral, se efectuará por

el propio ayuntamiento directamente, o por conducto del organismo en quién haya delegado sus competencias al efecto.

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Artículo 13. Normas que rigen el pago e ingreso del impuesto.

Los plazos de ingreso en período voluntario serán publicados en el B.O.P. y

expuesto en el tablón de anuncios municipal y serán los siguientes: Por mitad, en el primer y segundo semestre, . En el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 15.3 del Texto refundido de la

Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes normas específicas para el fraccionamiento de la cuota resultante en este impuesto:

El interesado solicitará tal fraccionamiento a través de los impresos establecidos a tal efecto en el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF). En todo caso, el fraccionamiento conllevará el devengo de los intereses de demora según la legislación aplicable.

Artículo 14. Normas de competencia y gestión del impuesto 1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto será ejercida

directamente por los órganos y por los procedimientos establecidos en la Ley, sin perjuicio de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, con aplicación de las formas supletorias de lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre. En los supuestos de delegación o convenios de colaboración expresados, las atribuciones de los órganos municipales, se ejercerán por la Administración convenida.

2. Para el procedimiento de gestión y recaudación, no señalados en esta

Ordenanza, deberá aplicarse lo que dispone la legislación vigente.

Artículo 15. Infracciones y sanciones Tributarias. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y la desarrollen.

La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro

de las cuotas devengadas no prescritas.

Artículo 16. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 08 de

octubre de 2015 y empezará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia nº 296 del día 23 de diciembre de 2015 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposición Adicional Primera. Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra

norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

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Disposición Adicional Segunda. En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto

sobre Bienes Inmuebles, la competencia para evacuar consultas, resolver reclamaciones e imponer sanciones corresponderá a la Entidad que ejerza dichas funciones, cuando hayan sido delegadas por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 7, 12 y 13 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

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Artículo 1º. Normativa aplicable. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá: Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley. Por la Presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Naturaleza y Hecho imponible. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava

la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en

los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

No están sujetos al impuesto: Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.

Artículo 3. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades

a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 4. Exenciones. Estarán exentos de este impuesto: Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

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Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e), y g) de este

artículo, deberán acompañar la solicitud con los siguientes documentos: En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:

Fotocopia del Permiso de Circulación. Fotocopia del Certificado de Características. Fotocopia del Carnet de Conducir (anverso y reverso) Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física

expedida por el Organismo o autoridad competente. En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas:

Fotocopia del Permiso de Circulación Fotocopia del Certificado de Características. Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del

vehículo. Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones empieza a partir

del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Artículo 5. Tarifas. 1. Las cuotas del cuadro de tarifas del impuesto fijado en el artículo 95 del Texto

Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo de 2/2004, de 5 de Marzo, se incrementarán aplicando sobre las mismas los siguientes coeficientes:

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T A R I F A S TURISMOS De menos de 8 HP fiscales: 12,62 x coef.1,75 .......................................... 22,09 euros De 8 HP hasta 11,99 HP: 34,08 x coef.1,75 = ............................................. 59,64 euros De más de 12 HP hasta 15,99 HP: 71,94 x coef.1,75 = .......................... 125,90 euros De más de 16 HP hasta 19,99 HP: 89,61 x coef.1,75 = ......................... 156,82 euros De 20 HP en adelante : 112,00 x coef. 2,00 = ........................................ 224,00 euros AUTOBUSES De menos de 21 plazas: 83,30 x coef.1,5 = ............................................. 124,95 euros De más de 21 a 50 plazas: 118,64 x coef.1,5 = ...................................... 177,96 euros De más de 50 plazas: 148,30 x coef.1,5 = ................................................ 222,45 euros CAMIONES De menos de 1.000 Kgs: 42,28 x coef.1,30 =.............................................. 54,96 euros De más de 1.000 a 2.999 Kgs: 83,30 x coef. 1,30 = ............................... 108,29 euros De más de 2.999 a 9.999 Kgs: 118,64 x coef. 1,30 = ............................. 154,23 euros De más de 9.999 Kgs: 148,30 x coef.1,5 = ................................................ 222,45 euros TRACTORES De menos de 16 HP: 17,67 x coef.1,30 = .................................................... 22,97 euros De 16 HP a 25 HP: 27,77 x coef.1,30 = ......................................................... 36,10 euros De más de 25 HP: 83,30 x coef.1,40 = ………........................................... 116,62 euros REMOLQUES De menos de 1.000 Kgs y más de 750 kgs : 17,67 x coef.1,25 = ........... 22,09 euros De 1.000 Kgs. a 2.999 Kgs: 27,77 x coef.1,25 = ……….............................. 34,71 euros De más de 2.999 Kgs: 83,30 x coef.1,40 = ................................................ 116,62 euros OTROS VEHICULOS Ciclomotores: 4,42 x coef. 2,00 = ................................................................... 8,84 euros Motocicletas hasta 125 cc: 4,42 x coef.2,00 = ........................................... 8,84 euros De más de 125 cc. hasta 250 cc: 7,57 x coef.2,00 = .............................. 15,14 euros De más de 250 cc. hasta 500 cc: 15,15 x coef.2,00 = ............................ 30,30 euros De 500 cc. hasta 1.000 cc: 30,29 x coef.2,00 = ....................................... 60,58 euros De más de 1.000 cc: 60,58 x coef.2,00 = ................................................. 121,16 euros 2. Este coeficiente se aplicará incluso en el supuesto que el mencionado cuadro

sea modificado por Ley de Presupuestos Generales del Estado. 3. El concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de

las tarifas será el que se determine con carácter general por la Administración del Estado.

En su defecto se estará a lo dispuesto en el Código de la Circulación por lo que

respecta a los diferentes tipos de vehículos.

Artículo 6. Bonificaciones.

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A) Se bonificará el 75 % de la cuota para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad entre veinticinco y treinta años, contados a partir de la fecha de fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. La bonificación se aumentará hasta el 100 % si el vehículo cuenta con más de 31 años de antigüedad.

B) En función de las características de los motores y la incidencia de la combustión

en el medio ambiente, se establecen las siguientes bonificaciones:

Características de motores Porcentaje de bonificación en cuota

Vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel, o eléctrico-gas) homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

20%

Vehículos de motor eléctrico y/o de emisiones nulas. 20%

Artículo 7. Período impositivo y devengo. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera

adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los

casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Artículo 8. Régimen de declaración y liquidación. Quienes soliciten ante la Jefatura provincial de Tráfico la matriculación, o la

certificación de aptitud para circular de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de

tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su calificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

La gestión, liquidación, inspección, recaudación y la revisión de los actos dictados

en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

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Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas transferencias y cambios de domicilio.

Artículo 9. Ingresos. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de

manera que altere su clasificación, a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma, declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindible para la liquidación normal o complementaria procedente, así como la realización de la misma. Se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el

apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el

pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.

En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las

correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de un mes

para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

La exposición al público se anunciará en el "Boletín Oficial de la Provincia" y

producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 10. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 08 de

octubre de 2015 y empezará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia nº 296 del día 23 de diciembre de 2015 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposición Adicional Primera. Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u

otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición Adicional Segunda.

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En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, la competencia para evacuar consultas, resolver reclamaciones e imponer sanciones corresponderá a la Entidad que ejerza dichas funciones, cuando hayan sido delegadas por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 12 y 13 TRLRHL.

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Artículo 1. Normativa aplicable y establecimiento del Impuesto.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá: Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley. Por la Presente Ordenanza Fiscal. De acuerdo con el art. 15,1 y 59.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Artículo 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible la realización de cualquier construcción,

instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2. El hecho imponible se produce por el mero hecho de la realización de las

construcciones, instalaciones y obras mencionadas y afecta a todas aquellas que se realicen en el término municipal, incluida la zona marítimo-terrestre, aunque se exija la autorización de otra administración.

Artículo 3. Actos sujetos. Son actos sujetos todos aquellos que cumplan el hecho imponible definido en el

artículo anterior, y en concreto: Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo. Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes. Las obras provisionales. La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública. Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.

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f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, y aquellos actos que estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado. g)Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución. h)La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento. i)Los usos e instalaciones de carácter provisional. j)La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda visible o perceptible desde la vía pública. k)Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo. l)La realización de cualesquiera otros actos establecidos por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetos a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 4. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas

o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaría, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de

la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el

sujeto pasivo contribuyente, tendrá la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 5. Exenciones. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción,

instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

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Artículo 6. Base imponible. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de las

construcciones e instalaciones entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de la obra terminada.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el valor añadido y demás

impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Para efectuar la autoliquidación provisional a cuenta, se estimará como base

imponible del impuesto la que se desprenda de los valores que figuran en el anexo de la presente Ordenanza siempre que el presupuesto de ejecución material que figura en el proyecto sea inferior al mismo.

Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota. El tipo de gravamen será el 3,00 % La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo

de gravamen.

Articulo 8. Bonificaciones y reducciones. Se concederá una bonificación del 95% a favor de las construcciones,

instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Se concederá una bonificación del 95% a favor de las construcciones,

instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de

aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el punto anterior. Todas las bonificaciones tendrán carácter rogado, debiendo ser solicitadas por el

sujeto pasivo del impuesto.

Artículo 9. Devengo y Gestión. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar, ante este Ayuntamiento,

autoliquidación, según el modelo determinado por el mismo, y tomando como base las tablas de determinación del valor objetivo según los usos, tipologías edificatorias,

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tipos de obras y coeficientes correctores, con valor objetivo unitario para el 2008 que se fija en 339´40 euros, que se adjunta como anexo a esta Ordenanza Fiscal.

2. Dicha autoliquidación deberá ser presentada conjuntamente con la solicitud

de la oportuna licencia de obras o urbanística, acompañando justificante de abono en cuenta, a favor del Ayuntamiento, en Caja de Ahorro o Banco, no pudiéndose tramitar la licencia en tanto no se haya pagado dicha autoliquidación.

3. En el caso que el sujeto pasivo tenga la necesidad de fraccionar o aplazar el

pago, será necesario que el Ayuntamiento realice una Liquidación provisional previa a la concesión de la licencia, sin necesidad de autoliquidación.

4. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea

denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.

5. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas

y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 10. Inspección y recaudación. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo

previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 11. Infracciones y Sanciones. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en

las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 de siguientes de la Ley General Tributaria.

Por lo que se refiere a las sanciones que se puedan imponer en caso de

infracciones cometidas, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de Disciplina Urbanística.

Artículo 12. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 30 de

mayo de 2016 y empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia nº 172 de 26 de julio de 2016 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposición Adicional Primera.

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Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición Adicional Segunda. En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto

sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la competencia para evacuar consultas, resolver reclamaciones e imponer sanciones corresponderá a la Entidad que ejerza dichas funciones, cuando hayan sido delegadas por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 12 y 13 del Texto refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales.

ANEXO

CUADRO EJEMPLIFICATIVO DE VALORES OBJETIVOS UNITARIOS PARA DETERMINADOS USOS, TIPOLOGÍAS Y TIPOS DE OBRA PARA EL AÑO 2008 1.- OBRAS DE DEMOLICIÓN USO TIPOLOGÍA COEFICIENT

E VALOR UNITARIO €/m²

TODAS Todas 0,05 16,97 2.- OBRAS DE NUEVA PLANTA USO TIPOLOGÍA COEFICIENTE VALOR UNITARIO

€/m² Unifamiliar entre medianeras 1,000 339,40 Unifamiliar aislado 1,350 458,19 Plurifamiliar entre medianeras 1,080 366,55

RESIDENCIAL

Plurifamiliar aislada-bloque 1,120 380,13 Aislada 1,210 410,67 OFICINA Entre medianeras 1,100 373,34

COMERCIAL ALMACENAJE

Bajo rasante 0,825 280,01

Aislada 1,210 410,67 Entre medianeras 1,210 410,67 Aislada anexo a residencial 0,825 280,01 Entre medianeras anexo a residencial 0,750 254,55 HOSPEDAJE / HOTEL Aislado 1,760 597,34 Entre medianeras 1,600 543,04 GARAJE Bajo rasante 0,825 280,01 Aislado 0,825 280,01 Entre medianeras 0,750 254,55 ESPECTACULOS Todos 1,870 634,68 INDUSTRIAL Almacenamiento aislado 0,440 149,34 Almacenamiento entre medianeras 0,400 135,76 Resto aislada 0,640 217,22 Resto entre medianeras 0,600 203,64 DOTACIONAL Todas 1,200 407,28

URBANIZACIÓN Todas 0,058 19,69 3.- OBRAS RESIDENCIALES DE PROTECCION OFICIAL Minoración del 20% a los valores anteriores (multiplicar por 0,8)

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4.- OBRAS DE REFORMA QUE NO AFECTEN A LA ESTRUCTURA Minoración del 50% a los valores anteriores (multiplicar por 0,5) 5.- OBRAS DE REFORMA QUE AFECTEN A LA ESTRUCTURA Mayoración del 10% a los valores anteriores (multiplicar por 1,1) 6.- OBRAS DOTACIONALES PÚBLICAS Minoración del 30% a los valores anteriores (multiplicar por 0,7)

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Artículo 1º. Normativa aplicable y establecimiento del Impuesto.

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se

regirá: Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Texto refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

Por la Presente Ordenanza Fiscal. De acuerdo con el art. 15.1 y 59.2 Texto refundido de la Reguladora de las

Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Artículo 2º. Hecho Imponible. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que

experimentan los terrenos de naturaleza urbana manifestada a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los bienes mencionados.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los

terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de

bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de

bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones

de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o

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derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el periodo de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

Artículo 3º. Sujetos pasivos. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o aquélla a favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el Derecho Real de que se trate. 2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la

consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o aquélla a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Artículo 4º. Exenciones. 1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a

consecuencia de los actos siguientes: a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. Para que proceda aplicar la exención prevista en el apartado b) de este punto,

será preciso que concurran las siguientes condiciones:

• Que las obras de conservación y/o rehabilitación ejecutadas en los últimos cinco años sean obras mayores. • Que dichas obras de rehabilitación hayan sido financiadas por el sujeto pasivo, o su ascendiente de primer grado.

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c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en

pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley.

2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos

de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a las que pertenezca el Municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales. b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho Municipio, así como sus respectivas Entidades de Derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado. c) Las Instituciones que tenga la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas. f) La Cruz Roja española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

Artículo 5º. Base imponible.

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1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta

el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en

las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una

Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicara el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva parcial o de carácter simplificado, recogidos en las normas reguladoras del Catastro, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en particular de los preceptos siguientes:

USUFRUCTO: 1. Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es proporcional al valor del terreno, a razón del 2% por cada periodo de un año, sin que pueda exceder el 70%. 2. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1

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por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. 3. El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria. USO Y HABITACION: El valor de los derechos reales de uso y habitación es que resulta de aplicar el 75% del valor del terreno sobre el que fue impuesto, de acuerdo con las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. NUDA PROPIEDAD: El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la diferencia entre el valor del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno. En los usufructos vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor. En el usufructo a que se refieren los puntos 2 y 3, la nuda propiedad debe valorarse según la edad del más joven de los usufructuarios instituidos.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. 3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un

procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales las reducciones siguientes, aplicables respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales:

Primer año ................................................................................................................ 40 % Segundo año ...........................................................................................................40 % Tercer año ................................................................................................................40 % Cuarto año ...............................................................................................................40 % Quinto año .............................................................................................................. 40 % En caso de no fijar el Ayuntamiento reducción, se aplicara el límite máximo, es

decir el 60 % para cada uno de los cinco años de aplicación de la reducción.

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La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva de carácter general sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del

terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. 4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto

en los apartados 2 y 3 de este artículo, se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con el siguiente cuadro:

Periodo de uno hasta cinco años: .....................................................................3,4 % Periodo de hasta diez años: ................................................................................3,2 % Periodo de hasta quince años: ..............................................................................3 % Periodo de hasta veinte años: .............................................................................2,9 % Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: Primera: El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se

determinará con arreglo al porcentaje anual fijado en la escala de porcentajes de la ordenanza fiscal para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

Segunda: El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del

devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

Tercera: Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación

concreta conforme a la regla Primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla Segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

El tipo de gravamen del impuesto queda fijado de la siguiente forma: a) Periodo de uno hasta cinco años: .................................................................30 % b) Periodo de hasta diez años: ............................................................................30 % c) Periodo de hasta quince años: ......................................................................30 % d) Periodo de hasta veinte años: ........................................................................30 %

Artículo 6º. Cuota. 1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el

tipo de gravamen. 2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra,

en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 7 de esta ordenanza.

Artículo 7º. Bonificaciones. 1. Las transmisiones mortis causa referentes a la vivienda habitual del causante,

siempre que los adquirientes sean el cónyuge, los descendientes o los ascendientes por naturaleza o adopción, y continúen en el uso de la vivienda como habitual, disfrutarán de una bonificación del 35% de la cuota íntegra.

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Artículo 8º. Devengo del Impuesto: Normas generales. 1. El impuesto se devenga: Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 2. El período de generación es el tiempo durante el cual se ha hecho patente el

incremento de valor que grava el impuesto. Para su determinación se tomará los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno que se transmite o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre éste, y la fecha de realización del nuevo hecho imponible, sin considerar las fracciones de año.

3. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha

de la transmisión: a) En los actos o los contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, la de defunción de cualquiera de los firmantes o la de entrega a un funcionario público por razón de su oficio. b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del causante. 4. El período de generación del incremento de valor no podrá ser inferior a un año.

Artículo 9º. Devengo del Impuesto: Normas especiales. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución

firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes,

no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará

con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

Artículo 10º. Régimen de declaración e ingreso.

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1. El impuesto se exige en régimen de autoliquidación, salvo en los supuestos previstos en el artículo 5, apartado 2 de esta Ordenanza, cuando el Ayuntamiento no pueda conocer el valor catastral correcto que correspondería al terreno en el momento del devengo.

2. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la

declaración-liquidación, en el impuesto aprobado, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para comprobar la declaración-liquidación.

3. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a

contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto; a) Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. 4. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o

contratos que originan la imposición. 5. El ingreso de la cuota se realizará en los plazos previstos en el apartado 3 de

este artículo, en las oficinas municipales o en las entidades bancarias colaboradoras. 6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, están

igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

En las trasmisiones a título lucrativo, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. En las trasmisiones a título oneroso, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. 7. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la

primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Artículo 11º. Inspección y recaudación. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo

prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 12º. Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la

determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

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Artículo 13º. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 28 de

julio de 2016, empezará a regir en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia nº 221 de fecha 22 de septiembre de 2016 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u

otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto

sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la competencia para evacuar consultas, resolver reclamaciones e imponer sanciones corresponderá a la Entidad que ejerza dichas funciones, cuando hayan sido delegadas por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 12 y 13 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

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Artículo 1. Fundamento jurídico y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 34.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento regula por la presente Ordenanza contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales. Las contribuciones especiales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento, o ampliación del servicio con motivo de los cuales hubiesen sido establecidos y exigidos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta Ordenanza será de aplicación a todo el término municipal de Arahal (Sevilla) desde su entrada en vigor hasta su modificación o derogación.

Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención de un beneficio o de un aumento de valor de los bienes por parte del sujeto pasivo como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por parte de este Ayuntamiento. 2. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que el sujeto pasivo hago uso efectivo de unas u otras.

Artículo 4. Obras y servicios municipales. 1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales: a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que aquél ejecute a título de dueño de sus bienes patrimoniales. b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley. c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica del Ayuntamiento. 2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por asociaciones de contribuyentes.

Artículo 5. Objeto de la imposición. El Ayuntamiento podrá acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 3 de esta Ordenanza:

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— Por la apertura de calles y plazas, y la primera pavimentación de las calzadas. — Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales. — Por el establecimiento o sustitución del alumbrado público y por la instalación de redes de distribución de energía eléctrica. — Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes. — Por la sustitución de calzadas, aceras, absorvederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas. — Por el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios. — Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas. — Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento. — Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales. — Por la plantación de arbolado en las calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector. — Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención. — Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información.

Por la realización, el establecimiento o la ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales.

Artículo 6. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas especialmente beneficiadas: a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos. b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas. c) En las contribuciones especiales por establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal. d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas. 3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que en el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes y explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación y el nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de esta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

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Artículo 7. Exenciones y bonificaciones. En el supuesto de que las Leyes o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas o parte de ellas que puedan corresponder a los beneficiarios y sean objeto de exención o bonificación no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Artículo 8. Base imponible. 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos: a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos. b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios. c) El valor de los terrenos que hubieran de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendamientos de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados. e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades locales hubieran de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas. 3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrán carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. 4. Cuando se trate de obras o servicios, por otras Entidades Públicas o por concesionarios de estas, con aportaciones económicas del Ayuntamiento, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la Entidad Local, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado 1 de este artículo. 5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o entidad pública o privada. 6. Si la subvención o el auxilio citado se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá a prorrata las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Artículo 9. Cuota tributaria. 1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

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a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Será el acuerdo de imposición y ordenación de cada contribución especial, el que determinará el criterio para la determinación del módulo de reparto en cada caso. Se considerarán fincas con fachada a la vía pública tanto las que están construidas coincidiendo con la alineación exterior de la manzana como las que están edificadas en bloques aislados, sea cual sea su situación respecto a la vía pública que delimita esa manzana y sea cual sea el objeto de la obra. Por tanto, la longitud de la fachada deberá medirse en estos casos según la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres. Cuando dos fachadas formen un chaflán o se unan formando una curva, se considerarán, a efectos de la medición de la longitud de la fachada, la mitad de la longitud del chaflán o la mitad de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas. Para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste del tramo o sección de la obra, instalación o servicio que inmediatamente afecta a cada contribuyente, sino que todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a efectos de reparto. Cuando, con ello, sean más equitativas las cuotas, podrán delimitarse zonas, con arreglo al grado de beneficio que reporten las obras o servicios, con el fin de aplicar índices correctores en razón inversa a la distancia que cada zona guarde con referencia al emplazamiento de aquéllos. b) Si se trata del establecimiento y mejora de servicios de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. c) En el caso de construcción de galerías subterráneas, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente. 2. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.

Artículo 10. Devengo. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el Acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

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3. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, deberá procederse a determinar sus sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando, como entrega a cuenta, los pagos anticipados que se hayan efectuado. 4. Si los pagos por anticipado han sido realizados por personas que no tienen la condición de sujeto pasivo en la fecha del devengo del tributo, o bien si estos pagos exceden la cuota individual definitiva que les corresponde, el Ayuntamiento deberá practicar de oficio la pertinente devolución.

Artículo 11. Imposición y ordenación. 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2. El Acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas. 3. El Acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El Acuerdo de ordenación concreto u Ordenanza Reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza Fiscal General Reguladora de las contribuciones especiales. 4. Una vez adoptado el Acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 12. Gestión y recaudación. 1. Cuando este municipio colabore con otra entidad local en la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios, y siempre que se impongan contribuciones especiales, su gestión y recaudación se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación. 2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Artículo 13. Colaboración ciudadana. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de los servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a éste cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

Artículo 14. Asociación administrativa de contribuyentes. 1. Los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento y ampliación de los servicios promovidos por el municipio, podrán

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constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales. 2. Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes, el Acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

Artículo 15. Régimen de infracciones y sanciones. En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Disposición final única La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 17 de diciembre de 2009, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial» de la provincia.

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NATURALEZA Y FUNDAMENTO

Artículo 1º. La exacción de Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios regulada en la

Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por los artículos 372 d), 373 d), 374 d), 375 d) y 376 c) del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de Abril, y demás disposiciones complementarias relativas a la misma se regirá por los siguientes artículos:

APROVECHAMIENTO DE COTOS PRIVADOS DE CAZA

Artículo 2º. Hecho imponible. El impuesto sobe gastos suntuarios gravará el aprovechamiento de los cotos

privados de caza, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dicho aprovechamiento.

Artículo 3º. Sujetos pasivos. 1. Están obligados al pago del impuesto, en concepto de contribuyentes, los

titulares de los cotos o las personas a las que corresponda, por cualquier título el aprovechamiento de caza en el momento de devengarse el impuesto.

2. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente el propietario de los bienes

acotados, que tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto, para hacerlo efectivo al Municipio en cuyo término radique el coto de caza o su mayor parte,

Artículo 4º. Base del impuesto. 1. La base de este impuesto será el valor del aprovechamiento cinegético que fije

el Ayuntamiento mediante la clasificación de fincas según sea su rendimiento por unidad de superficie conforme a la clasificación y valor asignable que se fije para cada ejercicio económico por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y subsidiariamente por la legislación estatal.

Artículo 5º. Cuota tributaria. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base el tipo de gravamen del 20 %.

Artículo 6º. Devengo. El impuesto será anual e irreducible, y se devengará el 31 de diciembre de cada

año.

Artículo 7º. Obligaciones del sujeto pasivo. Los propietarios de bienes acotados, sujetos a este impuesto, deberán presentar a

la Administración municipal, dentro del primer mes de cada año, declaración de la

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persona a la que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza o pesca. En dicha declaración, que se ajustará al modelo determinado por el Ayuntamiento se harán costar los datos del aprovechamiento y de su titular.

Artículo 8º. Pago. Recibida la declaración anterior, el Ayuntamiento practicará la oportuna

comprobación, y subsiguiente liquidación, que será notificada al sustituto del contribuyente, quien, sin perjuicio de poder interponer los recursos que correspondan, deberá efectuar su pago en los plazos reglamentarios.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 9º. En todo lo relativo a las infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así

como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas sobre esta materia de la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.

Segunda. La presente Ordenanza, surtirá efecto desde el 1 de Enero de 2002, y

seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación.

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Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4.v) del Real Decreto 2/2004, de 5

de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicio en la Escuela de Música y Danza que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se

señalan en las tarifas contenidas en el artículo 6º de la presente Ordenanza. Artículo 3º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas

y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas, por los servicios docentes que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 4º. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo

todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se

refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su

incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción. Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible. En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al

procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. Artículo5º. Beneficios fiscales: Bonificaciones. Por segundo miembro de la Unidad Familiar: 25% de la tarifa al segundo miembro. A partir del tercer miembro de la unidad familiar: 30% de la tarifa a partir del tercer miembro y 25% al segundo. Por un único miembro perteneciente a familia numerosa: 10% de la tarifa.

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Estas bonificaciones no serán acumulativas. Familias de Emergencia social:

Los sujetos pasivos que se encuentren en situación de familia de emergencia social tendrán derecho a una bonificación del 95% sobre la cuota íntegra de la tasa, en los términos y condiciones siguientes:

La unidad familiar no deberá superar el 1.5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM), en los doce meses anteriores a la fecha en que se abre el plazo de presentación de solicitudes. Para ello, deberán solicitarlo anualmente, en el momento de efectuar la matriculación. La Junta de Gobierno Local, previo informe favorable, concederá o desestimará la petición. A la solicitud habrá de acompañarse la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI de la persona solicitante. b) Fotocopia de los ingresos mensuales de todos los empadronados en el

domicilio (pensiones, nóminas…) de los doce meses anteriores a la fecha en que se abre el plazo de presentación de solicitudes.

c) Vidas Laborales actualizadas de los mayores de 16 años. d) Empadronamiento colectivo.

Artículo 6º. Cuota tributaria. La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes: TARIFA (EUROS POR MES) 1. Instrumento:…………………………………………………………....................... 18,00 € 2.Instrumento + Lenguaje Musical: ...................................................................... 28,00 € 3.Talleres:.................................................................................................................... 16,00 € 4.Danza: .................................................................................................................... 26,00 € 5.Música y movimiento: ......................................................................................... 22,00 € 6.Instrumento + Talleres: ..........................................................................................24,00 € 7. General Música ( I+L.M.) + talleres................................................................. 28,00 € 8.Perfeccionamiento…………………………………………………………………. 32,00 € MATRICULA (ANUAL) .....................................................................10,00 € por persona

Artículo 7º. Devengo y período impositivo. La tasa se devenga cuando se inicie la prestación del servicio, y el período

impositivo es el establecido en las tarifas del artº 6º. Artículo 8º. Régimen de declaración e ingreso. El pago de las cuotas se efectuará, en régimen de autoliquidación: Para las tarifas de carácter mensual, dentro de los 10 primeros días naturales de

cada mes.

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Para la tarifa por matriculación, en el momento en que ésta se efectúe. Si el número de alumnos matriculados excediera del cupo de la Escuela de

Música, procederá la devolución del importe abonado por matriculación a aquellos alumnos a los que se declarase no admitidos.

El impago de alguna cuota del curso anterior impedirá la matriculación en

ejercicios sucesivos Artículo 9º. Infracciones y sanciones Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la

Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación.

DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 30 de

octubre de 2014, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Concepto. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución

y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladoras de las Bases de régimen local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, este Ayuntamiento establece las tasas por estacionamientos de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas, dentro de las zonas determinadas a tal efecto, y con las limitaciones que se establezcan, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Naturaleza y hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa, la utilización privativa o

aprovechamiento especial de dominio público local con ocasión del estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas, dentro de las zonas determinadas a tal efecto, en los días y márgenes horarios siguientes:

Lunes a Viernes: De 9,00 Horas a 14,00 Horas y de 17,00 Horas a 21,00 Horas. Sábados: De 9,00 Horas a 14,00 Horas. Domingos y festivos: Estacionamiento Libre. Por Resolución de Alcaldía podrán modificarse horarios y tiempo máximo de

aparcamiento en parte de las Zonas o su totalidad.

No estará sujeto a la tasa regulada en esta Ordenanza, el estacionamiento de los siguientes vehículos:

Las motocicletas, ciclos, ciclomotores y bicicletas, siempre que estén aparcados en las zonas reservas a tal efecto. Los vehículos estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.

Los vehículos autotaxis, cuando su conductor esté presente.

Los vehículos propiedad de Organismos del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios debidamente identificados, durante la prestación de los servicios de su competencia.

Los vehículos de representaciones diplomáticas acreditadas en España, externamente identificados con matrícula diplomática y a condición de reciprocidad.

Los destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Seguridad Social, Samur o Cruz Roja Española y las ambulancias.

Los de propiedad de disminuidos físicos, cuando estén en posesión y exhiban la autorización especial expedida por el Ayuntamiento, previa solicitud del sujeto pasivo en el Registro General del Ayuntamiento, adjuntando a la misma: Fotocopia compulsada de : Documento Nacional de Identidad. Carnet de Conducir. Permiso de Circulación de Vehículos. Certificado expedido por el I.A.S.S. de minusvalía superior al 33%.

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Una vez comprobada la concesión de la tarjeta por la Delegación de Tráfico, el

interesado la recogerá en las Oficinas de la Delegación. Los utilizados por el personal municipal, aún siendo de propiedad privada, en acto

de servicio, debidamente autorizados.

Los residentes quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento, pero sujetos al pago de la tasa establecida en la presente Ordenanza Fiscal, cuando el estacionamiento se produzca en el barrio de su residencia autorizado el distintivo que a tal efecto posean, excepto en las zonas 0/0.

Artículo 3º Está fundamentado el establecimiento de esta tasa por la utilización privativa o el

aprovechamiento especial del dominio público con el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en los términos previstos en el artículo anterior.

Artículo 4º. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes, las personas

físicas y jurídicas que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local mediante el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica dentro de las zonas determinadas.

2. Se entenderá que disfrutan, utilizan o aprovechan especialmente el dominio

público local, los conductores de los vehículos de tracción mecánica estacionados dentro de las zonas de uso rotatorio, así como los titulares de los distintivos especiales de estacionamiento de residentes.

Artículo 5º. Responsables. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las

personas físicas o jurídicas a que se refiere la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,

interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.

Artículo 6º. Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se reconocerán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las

normas con rango de Ley y los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Artículo 7º. Base imponible, base liquidable, cuotas y tarifas.

La Base imponible de esta tasa, que será igual a la liquidable, vendrá determinada por el valor que tiene en el mercado la utilización o aprovechamiento del dominio público local, atendiendo a la zona donde esté situado el estacionamiento, a las unidades de vehículos aparcados y el tiempo de permanencia.

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La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa Primera. General. Será aplicada a cuantas personas estacionen vehículos en las zonas de

regulación determinadas por el Ayuntamiento, salvo los titulares de distintivos especiales de residentes.

30 minutos .........................................................................................................0,40 EUROS 120 minutos (máximo) ....................................................................................1,30 EUROS Estas dos horas podrán ser abonadas fraccionadamente según el tiempo de

estacionamiento deseado, traducido a su importe económico, por fracciones de 15 céntimos, y con un mínimo de 30 céntimos.

Tarifa segunda.: Especial Residentes Será aquella a la que podrán acogerse los titulares de los distintivos especiales de

residentes. Día o Fracción .......................................................................................................1 EURO Abono Lunes / Sábado mediodía ................................................................5,10 EUROS Sábados tarde........................................ .................................................... .....0,00 EUROS Abono Mensual ..............................................................................................16,40 EUROS Abono Anual................................................................................................179,20 EUROS Tarifa Tercera. Cancelación de denuncias � 3,00 EUROS

Artículo 8º. Período impositivo

En los usos privativos o aprovechamientos especiales que se realicen por los residentes en régimen de abono anual, el período impositivo coincidirá con el año natural, salvo los supuestos de inicio o cese de la utilización privativa o aprovechamiento especial que coincidirá con el primer día del semestre en que nazca la obligación de contribuir.

Artículo 9º. Devengo. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir en las zonas de uso

rotatorio, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, en el momento en que se efectúe el estacionamiento.

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir por los titulares de distintivos

especiales en régimen de abono anual de residentes, desde el primer día del semestre en que se haya concedido el correspondiente distintivo o se haya iniciado el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público local sin l mismo, y en los sucesivos períodos el día 1 de cada año.

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Artículo 10º. Normas de gestión y aplicación de las tarifas.

Los usuarios de las zonas de uso rotatorio deberán de proveerse de un ticket de estacionamiento regulado de duración determinada, que deberá ser colocado en la parte interior del parabrisas, en lugar visible. La duración del estacionamiento no podrá exceder de la marcada en el ticket y en ningún caso de dos horas. El usuario que haya rebasado el tiempo de estacionamiento autorizado, podrá anular la denuncia pertinente, si dentro de la hora siguiente al tiempo marcado en el ticket, abona la tarifa tercera o de cancelación, para lo cual abonará al personal responsable al efecto el importe de esta tarifa, la cual expedirá el correspondiente ticket, que habrá de entregar al vigilante de la zona con el fin de dejar sin efecto la denuncia. A las tarifas especiales de residentes , podrán acogerse los que residan en la zona donde se encuentre establecido el servicio o los comerciantes con local de negocio abierto y en funcionamiento en dichas zonas, previa la obtención de los correspondientes distintivos, que le serán facilitados por la Delegación de Seguridad Ciudadana, Tráfico y Transportes, previa solicitud de los interesados que serán facilitadas en las Oficinas de Información Municipal y a la cual deberán adjuntar inexcusablemente la siguiente documentación: Fotocopias compulsadas de.

a. Documento Nacional de Identidad. b. Carnet de Conducir. c. Permiso de circulación del vehículo. d. Certificado de empadronamiento.

Como norma general, y con respecto a los residentes, solo se concederá un distintivo por propietario de vehículo; excepcionalmente se podrán conceder otros distintivos cuando se acredite la existencia de otros vehículos del mismo titular utilizados por otros conductores que sean su cónyuge o parientes en primer grado, que en posesión de permiso de conducir, estén empadronados y de hecho vivan en el mismo domicilio del propietario de los vehículos. Asimismo, también podrán acogerse a esta tarifa y concederse distintivos a aquellas personas físicas que viviendo en las edificaciones colindantes a la zona regulada, no tengan posibilidad de aparcamiento, en un radio de trescientos metros y previo informe favorable de la Policía Municipal, ya sean su cónyuge o parientes en primer grado, que en posesión de permiso de conducir, estén empadronados y de hecho vivan en el mismo domicilio del propietario de los vehículos. Los usuarios que hayan obtenido el correspondiente distintivo de uso de la zona de residentes , deberán comunicar a la Administración cualquier circunstancia o cambio que repercuta en el gravamen, así como los ceses, bajas o cambios de titularidad en los aprovechamientos y usos especiales en el plazo de un mes desde que se produzca el evento, devolviendo el distintivo.

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Los cambios de titularidad y las bajas que se produzcan por cese en el uso privativo o aprovechamiento especial surtirán efecto a partir del primer día del semestre siguiente a la fecha de su notificación a la Administración Municipal. La gestión, liquidación y recaudación sobre la utilización privativa o el aprovechamiento del domicilio público local objeto de la presente Ordenanza corresponderá a la Empresa encargada de la gestión del estacionamiento regulado en superficie, si este fuera el procedimiento establecido para la explotación.

Artículo 11º. Régimen de declaración, ingresos y recaudación.

La recaudación de la tasa se efectuará en régimen de autoliquidación, mediante

la adquisición del correspondiente ticket suministrado por el personal responsable al efecto, por el tiempo que desee estacionar el vehículo dentro de los límites establecidos o en los lugares designados por el Ayuntamiento para su expedición, o mediante la adquisición de los correspondientes abonos en los lugares habilitados al efecto. La recaudación de la tarifa tercera operará conforme al artículo 10, apartado 3º. anterior.

Si se opta por el sistema de abono semanal se deberá pagar la tasa el primer día

de cada semana, obteniendo el correspondiente distintivo. En caso del abono mensual, se deberá pagar la tasa el primer día de cada mes,

obteniendo el correspondiente distintivo. Si se opta por el sistema de abono anual, se deberá pagar la tasa el día 1º de

cada año, obteniendo el correspondiente distintivo. A las deudas por tasas se exigirá el procedimiento administrativo de apremio, por

lo que será de aplicación lo establecido en el Reglamento General de Recaudación; Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, Ordenanza Fiscal General y normas que desarrollan o aclaran dichos textos.

La existencia de la tasa no eximirá de las responsabilidades en que se hubiese

podido incurrir por contravención de las Ordenanzas Municipales, y en especial a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Circulación en su particular referido al Estacionamiento Regulado en Superficie.

Artículo 12º. Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como las

sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se aplicarán las Normas contenidas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen o la desarrollen.

Cuando se haya rebasado el tiempo de estacionamiento autorizado, el obligado

al pago podrá regularizar su situación conforme a lo dispuesto en el apartado 3º. del artículo 10.

Artículo 13º. Zonas de utilización general. Las calles de la ciudad en las que se establecerá el servicio, son: CALLE CORREDERA

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PLAZA DE LA CORREDERA CALLE VERACRUZ. Se excluyen los espacios reservados para vados, zonas de carga y descarga (en

sus horas señaladas obligatoriamente en señalización vertical), así como en los tramos de calle donde esté prohibido el estacionamiento.

Artículo 14º. Publicación. El Ayuntamiento hará público con quince días de antelación como mínimo, a la

fecha de comienzo o modificación de la prestación del servicio objeto de esta Ordenanza, las vías públicas a que dicho servicio afecta.

Las vías públicas afectadas por estas Ordenanzas, contará con la señalización

tanto horizontal como vertical, necesaria para que no se pueda ir la circunstancia de desinformación dentro de los usuarios y no usuarios de este servicio.

DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 29 de

Octubre de 2007, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 4.1.a) y b) y el 106 de la Ley 7/1985, de 2 Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en la nueva redacción dada a la misma por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio de transporte urbano de viajeros, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos20 y 57 del citado TRLRHL.

Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación del servicio de transporte

urbano de viajeros en el municipio de Arahal.

Artículo 3º. Devengo. 1. La obligación de contribuir nacerá desde el momento en que se inicie la

prestación del servicio.

2. El pago de dicha Tasa se efectuará en el momento de presentación al usuario del correspondiente billete o pasaje que le faculta para el recorrido de que se trate.

Artículo 4º. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa quienes se beneficien de los servicios prestados a

que se refiere el artículo 2º anterior.

Artículo 5º. Cuotas Tributarias. Las cuotas tributarias de la Tasa regulada en esta Ordenanza se ajustarán a las

siguientes tarifas: a. Billete ordinario, tanto en días laborables como Domingos y festivos .....0,80 € Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público no se preste,

procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 6º. Beneficios fiscales. A partir de la vigencia de la presente Ordenanza no se concederá ninguna clase

de exención ni bonificación en la exacción de estas tasas. No obstante, estarán exentos los sujetos pasivos menores de cuatro años, previa demostración de su edad.

Artículo 7º. Normas de gestión. De conformidad con el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 29 de Diciembre

de 2003, el servicio se presta indirectamente en su modalidad de concesión administrativa del servicio público municipal en los términos establecidos por el Texto refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas y el Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales.

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DISPOSICION FINAL. La presente Ordenanza fiscal, una vez aprobada por el Pleno de la Corporación,

entrará en vigor y surtirá efecto tras su publicación íntegra y definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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Artículo 1º. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y

por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), este Ayuntamiento establece la Tasa por Expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado TRLRHL.

Artículo 2º. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada

con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que se entienda la Administración o las Autoridades Municipales.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier

documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3. No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes

necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole, y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra Tasa Municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Artículo 3º. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a

que se refiere el capítulo II de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4º. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las

personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios aquellas personas o entidades establecidas por el

artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Beneficios Fiscales. Solamente se admitirán los beneficios que vengan establecidos en normas con

rango de Ley o deriven de Tratados o Acuerdos Internacionales.

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Artículo 6º. Cuota Tributaria. 1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la

naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que contiene el artículo siguiente.

2. La cuota de Tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del

documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en

un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.

Artículo 7º. Tarifa. La Tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los epígrafes señalados

en el Anexo adjunto.

Artículo 8º. Devengo. 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la

solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo. 2. En los casos a que se refiere al número 2 del artículo 2º, el devengo se produce

cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Artículo 9º. Declaración e ingreso. 1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello

municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa.

2. Los escritos recibidos que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos

provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

3. Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en

virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Artículo 10º. Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los correspondientes artículos de la Ley General Tributaria.

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DISPOSICION FINAL Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 10 de

noviembre de 2011, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

ANEXO

EPÍGRAFE 1º.- SECRETARÍA.

1. Por cada certificación de documentos o acuerdos que se refieran al actual ejercicio, excluidos los certificados de empadronamientos . ....... 1,66 €

2. Por cada certificación de documentos o acuerdos de ejercicios anteriores, excluidos los certificados de empadronamientos ................... 1,89 €

3. Visados por la Alcaldía en certificaciones y otros documentos presentados por los particulares en las oficinas municipales .................... 2,21 €

4. Por el bastanteo de poderes que se presenten en las oficinas municipales ........................................................................................................... 4,76 €

5. Autorizaciones y expediciones de tarjeras de armas de aire comprimido, por cada una .............................................................................. 1,00 €

EPÍGRAFE 2º.- OBRAS Y URBANISMO.

1. Duplicado de Licencias ...................................................................................... 6,65 €

2. Prorroga de Licencia de obras .......................................................................... 6,65 €

3. Información Urbanística. (Cédulas Urbanísticas) ........................................... 39,94 €

4. Informe de viabilidad .......................................................................................... 133,11 €

5. Certificado de datos catastrales . ..................................................................... 6,65 € 6.a Certificado de Bienes Externos . ...................................................................... 6.b Certificado de Bienes Externos destinado a los usuarios de los Servicios

Sociales Municipales . .........................................................................................

6,65 €

3,00 € 7. Certificado de No-Sancionador . ...................................................................... 19,96 €

8. Otros Documentos y Certificados ..................................................................... 6,65 € EPÍGRAFE 4º.- GENERAL.

1. Por expedición de licencias administrativas relativas a animales potencialmente peligrosos. ...............................................................................

30,00 €

2. Certificación acreditativa de inscripción en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos ..............................................................

6,00 €

3. Inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos................................................................................................................

6,00€

4. Renovación de licencias administrativas relativas a animales potencialmente peligrosos ................................................................................

15,00€

1. Por fotocopia de documentos obrantes en expedientes municipales, a solicitud de los interesados en los mismos: a) Por cada fotocopia de folio A4: 0,20€ b) Por cada fotocopia de folio A3: 0,50€

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c) Por cada fotocopia de folio A2: 1,00€ d) Por cada fotocopia de folio A1: 2,00€

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Artículo 1º. Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local con cajeros automáticos de entidades bancarias y financieras”, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible El hecho imponible de la presente Tasa vendrá determinado por la utilización de los cajeros automáticos instalados en las fachadas de los edificios de las entidades financieras, sin utilizar las instalaciones de las mismas, con el consiguiente aprovechamiento singular y específico del dominio público por la entidad financiera correspondiente.

Artículo 3º. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de esta Tasa las Entidades bancarias y financieras que tengan instalados cajeros automáticos en las fachadas de sus edificios, para la realización de operaciones bancarias por los usuarios desde el acerado y sin uso de sus instalaciones y en general todas aquellas que disfruten o utilicen el dominio público local en beneficio particular, y a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4º. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas y entidades a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el attículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Cuota tributaria.

La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de aplicar la tarifa que figura en el anexo de esta Ordenanza.

Artículo 6º. Normas de Gestión.

1. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa serán irreductibles por el período natural de tiempo señalado en el epígrafe.

2. Las entidades interesadas en la concesión del aprovechamiento regulado en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente autorización, para lo que habrán de presentar en el Ayuntamiento declaración detallada de la naturaleza y lugar exacto donde se pretende realizar el aprovechamiento, así como cuantas indicaciones le sean requeridas para la exacta determinación del mismo.

3. Los titulares de las autorizaciones deberán presentar la oportuna declaración de baja al cesar en el aprovechamiento, a fin de que la Administración

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Municipal deje de practicar las liquidaciones correspondientes. La no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la Tasa.

4. De conformidad con el artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando con ocasión del aprovechamiento regulado en esta Ordenanza, se produjesen daños en el dominio público local, los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos, que serán en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.

Artículo 7º. Devengo. 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Cuando se trate de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia, o en el momento de efectuarse la ocupación si se procedió sin la preceptiva autorización.

b) Cuando se trate de concesiones o aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, que dan lugar al devengo periódico de la Tasa, el día primero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural.

2. El pago de la Tasa se realizará: a) Cuando se trate de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía

pública, las liquidaciones correspondientes se abonarán en los plazos y lugares que se señalen en las mismas.

b) Cuando se trate de concesiones o aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones de esta Tasa, del 15 al 31 de mayo.

Artículo 8º. Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de la obligación de pago de la Tasa, además de la inclusión en el

procedimiento administrativo de apremio, podrá suponer la perdida de la autorización concedida.

Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados. Se considerará como infracción a la presente Ordenanza:

a) Utilizar o aprovechar el dominio público sin la correspondiente autorización. b) Incumplir las condiciones de otorgamiento de la licencia. c) Incumplir cualquier tipo de obligación o prohibición establecida en la presente

Ordenanza.

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En todo lo demás relativo a Infracciones y Sanciones, se estará a lo establecido en la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo. Disposición Final.

Esta Ordenanza modificada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 10 de noviembre de 2011 empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los Artículos no modificados continuarán vigentes.

ANEXO Epígrafe 1. IMPORTE

Por utilización de los cajeros automáticos instalados En las fachadas de los edificios de las entidades Financieras, sin utilizar las instalaciones de las mismas Con el consiguiente aprovechamiento singular y especí fico del dominio público local(acerado): POR CADA CAJERO, abonará al año........................................ 2.500,00€

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Artículo 1º. Fundamentos y Naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 27 del Real Decreto Legislativo, 2/2004, 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Arahal (Sevilla), establece la Tasa por la celebración de Matrimonios Civiles, que se regirá por la presente Ordenanza, cuya normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Texto Refundido.

Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la celebración de matrimonios civiles ante la Alcaldía-Presidencia, o autoridad en quien delegue, que se soliciten de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Reglamento del Registro Civil, modificado por el Real Decreto 1917/1986, de 19 de agosto.

Artículo 3º. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas que soliciten la prestación del servicio de celebración de matrimonio civil.

Artículo 4º. Beneficios fiscales. No se aplicarán exenciones en la exacción de la presente tasa.

Artículo 5º. Cuota Tributaria. CONCEPTO TARIFAS Por cada matrimonio civil 200,00 €

Artículo 6.º Reducciones de las Cuotas. Cuando cualquiera de los contrayentes estuviera empadronado en Arahal, los sujetos pasivos gozarán de una reducción del 50% de las cuotas establecidas en el artículo anterior.

Artículo 7º Devengo. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento en que se presente ante la Administración Municipal la solicitud de celebración de matrimonio civil.

Artículo 8º. Declaración e Ingreso De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Real Decreto Legislativo, 2/2004, 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la presente tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Los sujetos pasivos que soliciten la prestación del servicio de celebración de matrimonio civil, deberán acompañar a la solicitud justificante acreditativo de haber satisfecho la declaración-autoliquidación, en impreso habilitado al efecto.

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No se prestará el servicio solicitado sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 9º. Devoluciones. Cuando por causas no imputable a los sujetos pasivos, el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo , 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición final. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 06 de noviembre de 2008, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1. Fundamento y Naturaleza De conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 20.4 ñ) , ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y en virtud de la disposición transitoria quinta de la Orden de 15 de noviembre de 2007, por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía, este Ayuntamiento establece la tasa por el Servicio de Ayuda Domicilio (SAD) que se regirá por las Ordenanzas Reguladoras y Fiscales del Servicio de Ayuda a Domicilio.

Artículo 2. Hecho imponible El hecho imponible de la presente tasa es la prestación de atenciones de carácter personal y doméstico conforme a lo estipulado en la Ordenanza Reguladora del Servicio de Ayuda a Domicilio en este Ayuntamiento.

Art. 3 Objeto El objeto es regular la aportación de las personas usuarias del Servicio de Ayuda a Domicilio en el término municipal de ARAHAL, con el fin de dar cumplimiento al principio de universalización y la implicación de la población conforme al desarrollo establecido en las Ordenanzas Municipales Reguladoras de este servicio.

Art. 4 Tarifa 1. A los efectos de determinar la tarifa a abonar por los usuarios/as de la Ayuda a Domicilio que tengan reconocida la situación de dependencia y se les haya prescrito el servicio, se estará a lo dispuesto en el contenido de la Resolución Aprobatoria del Programa Individual de Atención, donde queda detallada la intensidad, participación económica y efectividad que este Ayuntamiento deberá prestar al usuario/a. Asimismo, en caso de que exista algún porcentaje de copago del servicio por parte del usuario/a, el Ayuntamiento efectuará las liquidaciones oportunas conforme a lo previsto en la normativa que desarrolla la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia. 2. Para el resto de usuarios/as que hayan accedido al servicio según lo previsto en el Art. 8.1 b) de la Ordenanza Municipal Reguladora del SAD se procederá a establecer la tarifa-costo por hora de servicio en 13 euros/hora. Para estos usuarios/as se tendrá en cuenta la renta per capita anual, definida como la suma de la renta de cada uno de los miembros de la unidad de convivencia, según Orden de 15 de noviembre de 2007. Se entenderá por unidad de convivencia al conjunto de personas que convivan y compartan el mismo domicilio de forma estable y permanente. En la Resolución Aprobatoria que dictará la Delegación de Servicios Sociales quedarán especificados los siguientes datos sobre la concesión del Servicio:

- De identificación del expediente - Del servicio a prestar - La identificación del/la profesional que presta el servicio - La fórmula contractual, en caso de que exista - La tasa.

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A cuyos efectos se aplicarán los criterios establecidos en el módulo de Ayuda a Domicilio del Sistema Informático de Usuarios de los Servicios Sociales (SIUSS).

3. La tabla para determinar la participación de la persona usuaria en el coste del servicio, que haya accedido al mismo según lo previsto en el Art. 8.1 b) de la Ordenanza Municipal Reguladora del SAD, será la siguiente:

TABLA PARA DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN DE LA PERSONA USUARIA EN EL COSTE DEL SERVICIO

CAPACIDAD ECONOMICA PERSONAL /

RENTA PER CAPITA ANUAL % APORTACIÓN

<= 1 IPREM 0 % > 1 IPREM <= 2 IPREM 5% > 2 IPREM <= 3 IPREM 10% > 3 IPREM <= 4 IPREM 20 % > 4 IPREM <= 5 IPREM 30 % > 5 IPREM <= 6 IPREM 40 % > 6 IPREM <= 7 IPREM 50 % > 7 IPREM <= 8 IPREM 60 % > 8 IPREM <= 9 IPREM 70 % > 9 IPREM <= 10 IPREM 80 %

> 10 IPREM 90 %

Art. 5 Sujetos pasivos. Están obligados al pago de esta tasa:

a) Los propios peticionarios o beneficiarios en primer lugar. b) Sus representantes legales c) El cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos de los usuarios que

tengan la obligación legal de alimentos, por el orden enunciado, de conformidad con el art. 144 del Código Civil, regulador del orden legal para la reclamación de alimentos.

d) Las personas físicas o jurídicas por cuya cuenta se utilicen los servicios.

Artículo 6. Normas de Gestión 1. La gestión de los conceptos de esta ordenanza estará a cargo de la Delegación de Servicios Sociales de este Ayuntamiento conforme a lo estipulado en las Ordenanzas Municipales Reguladoras de dicho servicio. A estos efectos se distinguirá entre:

a) Aquellos usuarios con resolución de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social aprobatoria del PIA por el que se le reconoce el derecho de acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio de la Diputación Provincial de Sevilla

b) Demás usuarios con resolución aprobatoria de la Delegación Municipal de

Servicios Sociales, por el que se le reconoce el derecho de acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de ARAHAL,

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2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace desde que se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades especificados en el artículo segundo de la misma. 3. La gestión de cobro y el pago de la tasa se realizará de la siguiente forma: Los Servicios Sociales Municipales facilitarán a Tesorería entre los días 1 y 10 de cada mes, Decretos de Alcaldía mensuales donde se especifiquen los elementos esenciales de la liquidación, junto con el número de horas prestadas mensualmente, procediéndose por Tesorería a practicar las liquidaciones correspondientes a meses vencidos.

Disposición final Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 06 de noviembre de 2008, empezará a regir a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

4. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministros de interés general.

Artículo 3º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado,

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conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.

4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

Artículo 4º. Sucesores y responsables

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria:

a) los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:

- Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.

- En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que

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no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.

b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad.

7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 5 º - Servicio de telefonía móvil - Base imponible y cuota tributaria

1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

a) Base imponible

La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:

BI = Cmf * Nt + (NH * Cmm)

Siendo:

Cmf = consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonos móviles. Su importe para el ejercicio 2012 es de 38,37 euros/ año.

Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio, en el año 2010, que es de 5.092.

NH = 96% del número de habitantes empadronados en el Municipio. En 2010: 18.561,60

Cmm = Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil. Su importe para 2012 es de euros/año.

b) Cuota básica

La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la base imponible:

QB = 1,4% s/ BI

Cuota tributaria/operador = CE * QB

Siendo:

CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.

El valor de la cuota básica (QB) para 2012 es de 69.454,99 euros.

c) Imputación por operador

Para 2012 el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:

CE Cuota

Movistar 47,01% 8.178,32 eur/trimes

Vodafone 30,44% 5.285,52 eur/trimes

Orange 17,64% 3.062,96 eur/trimes

Yoigo 3,65% 633,77 eur/trimes

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Resto 1,26% 218,78 eur/trimes

Las cuotas trimestrales a satisfacer por los operadores relacionados son la cuarta parte del importe que resulta de aplicar el coeficiente CE a la cuota básica establecida en el apartado b) de este artículo.

A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio anterior al de devengo de la tasa ha sido inferior. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.

Artículo 6 - Otros servicios diferentes de la telefonía móvil – Base imponible y cuota tributaria

1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.

2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma.

3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.

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5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.

7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.

Artículo 7º. Periodo impositivo y devengo de la tasa

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 8º. Régimen de declaración y de ingreso – Servicios de telefonía móvil

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1. Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil relacionadas en el artículo 5 de .esta Ordenanza deberán presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso de la cuota que establece dicho artículo en los meses de abril, julio, octubre y diciembre

2. Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo 5 y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el año 2012.

3. Una vez concluido el ejercicio 2012 los sujetos pasivos que probaran, en base de datos oficiales, que su participación en este período hubiera diferido del porcentaje aplicado a efectos del cómputo de la tasa regulada en la presente ordenanza, podrán solicitar la regularización procedente.

Artículo 9º. Régimen de declaración e ingreso – Otros servicios

1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6º de esta Ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.

2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje.

La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.

3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.

4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen.

Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.

5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

6. La empresa “Telefónica de España, S.A.U.”, a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.

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Las restantes empresas del “Grupo Telefónica”, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza. En particular, Telefónica Móviles España, S.A. esta sujeta a la tasa, en los términos regulados en el artículo 5 de la presente ordenanza.

Artículo 10º. Infracciones y sanciones

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007 y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los ingresos de derecho Público municipales.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

Disposición adicional 1ª - Actualización de los parámetros del artículo 5º

Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, Nt, NH si así procede.

Si no se modifica la presente ordenanza, continuarán siendo de aplicación los parámetros establecidos para el ejercicio 2012.

Si la presente ordenanza debe ser aplicada después de 2012, las referencias a este año, contenidas en los artículos 5 y 8, deben entenderse realizadas respecto a cada uno de los ejercicios en que se aplique la ordenanza.

Disposición adicional 2ª. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

Disposición final

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La presente Ordenanza fiscal aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada en Arahal, a 10 de noviembre de 2011, regirá desde el día 01 de enero de 2012, y se mantendrá vigente hasta modificación o derogación expresa.

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En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por derechos de examen, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa por derechos de examen, la concurrencia a procesos selectivos convocados por este Ayuntamiento o sus organismos autónomos para cubrir , plazas vacantes en las plantillas de funcionarios o del personal laboral , mediante concurso, concurso oposición u oposición, de carácter libre; o cualesquiera otra tendente a la concesión de licencias para el ejercicio de actividades, cuya cualificación o aptitud haya de ser reconocida por este Ayuntamiento y que aparezcan expresamente tarifadas.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y lo entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten tomar parte en alguna de las pruebas recogidas en el artículo anterior, o la concesión de licencias descritas en el mismo.

Artículo 3º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria se determina por una cantidad fija señalada en función del grupo en que se encuentren encuadradas las correspondientes plazas dentro de la plantilla de funcionarios, o asimilados al mismo dentro de la plantilla de personal laboral fijo, en función de la titulación exigida para tener acceso a aquéllas, o de la licencia recogida; de acuerdo con la Tarifa contenida en el apartado siguiente.

2. La Tarifa de la tasa será la siguiente:

Grupo A1 40,36

Grupo A2 36,50

Grupo C1 31,39

Grupo C2 26,88

Grupo E 22,41

La presente Tarifa se incrementará en 8,25 euros cuando las pruebas selectivas conlleven reconocimiento médico.

Artículo 4º. Devengo

Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, por la inclusión en las listas de admitidos de las mencionadas pruebas o en las de concesión de licencias. No obstante, se efectuará el depósito previo de su importe total en ambos casos dentro del plazo de presentación de solicitudes. Por tanto, la no inclusión en la lista de admitidos o la no concesión de dicha licencia otorga el derecho a la devolución de las cantidades depositadas, previa solicitud expresa del interesado.

Disposición Final

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La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir de su publicación definitiva en el BOP, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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41º ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR

ENTRADAS Y VISITAS AL MUSEO DE LA MUJER EN EL FLAMENCO

FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO

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FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO

Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece de acuerdo con el artículo 20.4 apartado w) la Tasa por la prestación de los servicios de visitas en el «Museo de la mujer en el flamenco».

HECHO IMPONIBLE Artículo 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio establecido para el disfrute y visita al «Museo de la mujer en el flamenco».

OBLIGADOS AL PAGO Artículo 3. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios recogidos en la presente Ordenanza.

DEVENGO Artículo 4. 1. La Tasa regulada en esta Ordenanza se devenga cuando se inicie la prestación del servicio, que se entenderá producida con el acceso o entrada al recinto que alberga el «Museo de la mujer en el flamenco», sin que se pueda acceder al mismo sin el pago previo de la tarifa que proceda.

CUANTÍA Artículo 5. a) La cuantía de la tasa a satisfacer por los usuarios de este servicio, entendiendo por tales las personas que al satisfacer la misma adquieren dicha condición, se determinará con arreglo a las siguientes tarifas: — Visita libre: 2 euros. — Visita guiada: 3 euros. b) Se establece, conforme a Ley, como día gratuito para la visita del «Museo de la mujer en el flamenco», sin importar la nacionalidad, todos los miércoles de cada semana. Además serán días gratuitos los siguientes: — Día de Andalucía: 28 de febrero. — Día internacional de los Museos: 18 de mayo. — Día internacional del Turismo: 27 de septiembre. — Día de las jornadas Europeas de Patrimonio. Sin fecha fija. c) Quedarán excluidos del pago de una entrada por la visita, las personas nacionales de los Estados miembros de la unión Europea que sean menores de 18 años, las mayores de 65 años, las que están jubiladas y las que estén afectadas por un grado de minusvalía de al menos el treinta y tres por ciento.

NORMAS DE GESTIÓN Artículo 6.

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1. El pago de las tasa a que se refiere esta Ordenanza, deberá efectuarse cuando se inicie el servicio, sin cuyo requisito no habrá lugar a su prestación. 2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 7. No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en el artículo 5º de la presente ordenanza, en las Leyes o las derivadas de aplicación de los Tratados Internacionales.

INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8. El régimen de infracciones y sanciones será el dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza Fiscal General de Gestión y Recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público.

DISPOSICIÓN FINAL Esta Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 20 de diciembre de 2010, entra en vigor a partir de su publicación definitiva en el «Boletín Oficial» de la provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En los casos de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

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42º ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA

MUNICIPAL POR LA EXPEDICION DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE

DECLARACION EN SITUACION DE ASIMILADO AL DEL REGIMEN

LEGAL DE FUERA DE ORDENACION DE CONSTRUCCIONES,

EDIFICACIONES E INSTALACIONES

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Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la

Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 d abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Arahal establece la “ Tasa Municipal por la Expedición de la resolución administrativa de declaración en situación de asimilado al del régimen legal de fuera de ordenación de construcciones, edificaciones e instalaciones”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 27 del citado Real Decreto.

Artículo 2º.- Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de construcción, obra, edificación e instalación ejecutados sin la preceptiva licencia municipal o contraviniendo la misma a que se refiere el artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, en relación a la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que se han realizado en el término municipal de Arahal y se ajusten a las disposiciones normativas de aplicación a las mismas, son susceptibles de ser declarados fuera de ordenación en situación de asimilado fuera de ordenación.

Artículo 3º.- Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que siendo propietario de las obra, edificios o instalaciones a que se refiere el artículo primero soliciten y obtengan de la Administración Municipal la resolución administrativa por la que declarando el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad urbanística, declare el inmueble afectado en situación de asimilación a la fuera de ordenación.

Artículo 4º.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y

síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance

Artículo 5º.- Base Imponible.

Constituye la Base imponible de la Tasa: El coste real y efectivo de la obra civil, entendiéndose por ello el coste de ejecución material de la misma, con las cuantías mínimas que resulten de los precios unitarios base que se contempla en el Anexo I de la presente Ordenanza.

Artículo 6º.- Cuota Tributaria.

1.-El importe de la cuota tributaria se fija en el 1,4% del importe del coste real de la obra civil, con un mínimo de 350€.

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Ordenanzas Fiscales – 2016 Excmo. Ayuntamiento de Arahal

223

En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a que sea dictada la resolución administrativa objeto de la petición, las cuotas a liquidar serán el 50% de la cuota mínima señalada en el punto 1.

Artículo 7º.- Exenciones y bonificaciones. No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.

Artículo 8º.- Devengo.

1.-Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud por parte del sujeto pasivo.

2.- La obligación de contribuir, no se verá afectada en modo alguno por la

renuncia o desistimiento del solicitante una vez dictada la resolución administrativa, ni por la denegación de la misma.

Artículo 9º.- Declaración. Los solicitantes de la declaración de asimilado fuera de ordenación, presentarán en el Registro General, la correspondiente solicitud, según modelo normalizado, acompañado del correspondiente justificante del ingreso de la tasa de autoliquidación y con la documentación que al efecto se requiera en el mencionado modelo normalizado y en cualquier caso será el contenido de la Ordenanza Municipal reguladora de aplicación.

Artículo 10º.- Liquidación e ingreso.

1.- Los sujetos pasivos están obligados a efectuar el depósito previo de la cuantía mínima del apartado 1 del artículo 6, en el lugar indicado por la Tesorería Municipal y realizar su ingreso en la oficina de recaudación municipal o en cualquier entidad bancaria autorizada; lo que deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud; el depósito será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique.

2.- La Administración municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas

por los servicios urbanísticos prestados, practicará la correspondiente liquidación, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad diferencial que resulte, una vez descontado de aquélla el depósito previo del apartado 1 del artículo 6ª.

Artículo 11º.- Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributaria, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. Disposición Final.

La presente Ordenanza que ha sido aprobada definitivamente por acuerdo de Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 29 de mayo de 2014, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el << Boletín Oficial>> de la Provincia al amparo de lo previsto en el artículo 107.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Anexo 1

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Tipología constructiva Precio base unitario euros/m2 Residencial 450 Comercial 650 Nave 250 Oficina 400 Sótano 440 Semisótano 400 Aparcamiento al aire libre 100 Piscinas, albercas, aljibes… 150

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- 43.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL RECINTO FERIAL DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LAS FIESTAS DE SAN ANTONIO, SANTA Mª MAGDALENA Y FERIA DE ARAHAL

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I.- NATURALEZA Y OBJETO.- SAN ANTONIO, SANTA Mª MAGDALENA Y FERIA DE ARAHAL (FIESTA DEL VERDEO)

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 2, 15 al 19, 20 a 27 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Arahal (Sevilla) acuerda modificar la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Suministro de Energía Eléctrica en el Recinto Ferial durante la celebración de las Fiestas de San Antonio, Santa Mª Magdalena y Feria de Arahal (Fiesta del Verdeo).

Artículo 2º.- Será objeto de esta Tasa el uso de la energía eléctrica durante la celebración de

las Fiestas de San Antonio, Santa Mª Magdalena y la Feria de Arahal (Fiesta del Verdeo), tanto en las casetas como en las actividades feriales que en la misma se desarrollen.

II.- HECHO IMPONIBLE.-

Artículo 3º.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa el uso y consumo de energía

eléctrica en las casetas y actividades feriales instaladas en el recinto y durante la celebración de las Fiestas de San Antonio, Santa Mª Magdalena y la Feria de Arahal (Fiesta del Verdeo).

III.- SUJETO PASIVO.-

Artículo 4º.- Estarán obligados al pago como contribuyentes las personas o entidades a cuyo

favor figure la titularidad de casetas particulares y/o privadas. Asimismo, estarán obligadas al pago las personas o entidades titulares de

atracciones y/o chiringuitos de feria que resulten adjudicatarios de terrenos en el recinto ferial de Arahal.

IV.- RESPONSABLE.-

Artículo 5º.- La responsabilidad, solidaria o subsidiaria, se exigirá, en su caso, a las personas o

entidades y en los términos previstos en la Ordenanza General de Gestión Recaudación e Inspección.

V.- EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES.-

Artículo 6º.- No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados

en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se concedan.

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Ordenanzas Fiscales – 2016 Excmo. Ayuntamiento de Arahal

227

VI.- BASE IMPONIBLE, LIQUIDABLE, CUOTA Y TARIFAS.-

Artículo 7º.- 1.- La base imponible de esta tasa, que será igual a la liquidable, se

establecerá en función del tipo de instalación, siendo la cuota tributaria la resultante de aplicar las siguientes tarifas:

TARIFA PRIMERA.- CASETAS PARTICULARES.- Deberán contar con el correspondiente Certificado de Instalación Eléctrica de

Baja Tensión, emitido por Instalador Autorizado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias. A partir del punto de conexión municipal la responsabilidad corre a cargo del titular de la caseta.

Casetas de 1 Módulo.- - Potencia mínima a contratar 10 Kw. - Tasa: 106,23 € (enganche + consumo) Casetas de 2 ó 3 Módulos.- - Potencia mínima a contratar 12 Kw. - Tasa: 134,48 € (enganche + consumo) TARIFA SEGUNDA.- CARAVANAS, ATRACCIONES Y CHIRINGUITOS DE FERIA.- La cuota aplicable a este epígrafe se establecerá, en cada caso, en función de

la potencia instalada de cada actividad y atendiendo al siguiente criterio: 15 € (Enganche) + 12,09 € x Kw. de potencia contratada. La potencia mínima a contratar será la establecida en la siguiente tabla:

TABLA DE POTENCIAS PARA LOS APARATOS, ATRACCIONES Y ESTABLECIMIENTOS DE FERIA. APARATOS Y ATRACCIONES POTENCIA

KW. NUBE 50KW BABY 25KW CANGURO 50KW CARAVANA 3KW CARRUSEL 25KW ZIP-ZAZ 30KW PISTA DE COCHE INFANTIL 25KW EXCALECTRICA 25KW OLLA 50KW PISTA MOTOS 25KW PISTA DE COCHES 50KW TORO MECANICO 30KW TREN ESCOBA 25KW LATIGO 30KW GLOBO HINCHABLE 7KW CAMA ELASTICA 5KW

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PONIS 5KW CUEVA 30KW HELADOS 7KW BISUTERIA 0,05KW BEBIDAS 5KW HAMBURGUESERIAS 7KW GOFRES 5KW CASETA DE TIRO 5KW CASETA DE TURRON 5KW CHOCOLATERIA 15KW PESCA 4KW

Si la atracción no se encuentra catalogada en la tabla anterior, el solicitante

aportará ficha técnica o documento oficial que acredite la potencia mínima de luz a contratar.

Sobre la tarifa anterior se aplicará una fianza de 100 €, que se devolverá una vez comprobado por los Servicios Técnicos Municipales que el punto de conexión no ha sufrido desperfectos ó no ha sido desconectado de forma particular, teniendo en cuenta que todas las desconexiones deben ser efectuadas por los Servicios Técnicos Municipales.

Deberán contar con el correspondiente Certificado de Instalación Eléctrica de Baja Tensión, emitido por Instalador Autorizado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias. A partir del punto de conexión municipal la responsabilidad corre a cargo del titular de la atracción, caravana ó chiringuito de feria.

VIII.- PERÍODO IMPOSITIVO

Artículo 8º.- El periodo impositivo coincidirá con el periodo de celebración de las Fiestas de

San Antonio, Santa María Magdalena y la Feria de Arahal (Fiesta del Verdeo).

IX.- DEVENGO.-

Artículo 9º.- La tasa se devengará simultáneamente a la autorización para ocupar el terreno o

instalación objeto de esta Ordenanza, no autorizándose la ocupación hasta que no se haya abonado la misma.

X.- RÉGIMEN DE DECLARACIÓN Y DE INGRESOS.-

Artículo 10º.- Solicitada la autorización y concedida la misma, las cantidades a pagar por el

consumo del suministro eléctrico se harán efectivas en la Tesorería Municipal o Entidad bancaria fijada al efecto, conforme a lo señalado por el Ayuntamiento de Arahal.

XI.- REVISIÓN DE LA BASE IMPONIBLE, LIQUIDABLE, CUOTA Y TARIFAS.-

Artículo 11º.- Las tasas que aparecen reflejadas en esta Ordenanza serán revisables

anualmente con el IPC ó con la revisión de precios de las tarifas eléctricas que pueda efectuar el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (Secretaría de Estado de Energía)

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DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Arahal en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2016 entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia nº 172 de fecha 26 de julio de 2016 y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

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Artículo 1º. Fundamentos y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Base de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Arahal (Sevilla) establece la Tasa por la celebración de Declaraciones Civiles de Ciudadanía, que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Texto Refundido.

Artículo 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la celebración de las ceremonias de Declaración Civil de Ciudadanía ante la Alcaldía-Presidencia, o autoridad en quien delegue, que se soliciten de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Municipal aprobada al efecto.

Artículo 3º.Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas que soliciten la prestación del servicio de celebración de la Declaración Civil de Ciudadanía.

Artículo 4º.Beneficios fiscales. No se aplicarán exenciones en la exacción de la presente tasa.

Artículo 5º.Cuota Tributaria. Por cada Declaración Civil de Ciudadanía………………………………….50,00€

Artículo 6º.Devengo. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento en que se presente ante la Administración Municipal la solicitud de celebración de la Declaración Civil de Ciudadanía.

Artículo 7º.Declaración e ingreso. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la presente tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Los sujetos pasivos que soliciten la prestación del servicio de celebración de la Declaración Civil de Ciudadanía, deberán acompañar a la solicitud justificante acreditativo de haber satisfecho la declaración-autoliquidación, en impreso habilitado al respecto. No se prestará el servicio solicitado sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 8º.Devoluciones. Cuando por causas no imputables a los sujetos pasivos el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente, de acuerdo con lo

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dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 31 de enero de 2013, empezará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

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ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios de la Escuela de Verano, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL). ARTICULO 2. HECHO IMPONIBLE. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios ofrecidos por la Escuela de Verano, de conformidad con el artículo 20.4.v) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. ARTICULO 3.- SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos las personas que soliciten la prestación de servicios que integran el hecho imponible. ARTICULO 4.- CUOTA TRIBUTARIA. La cuota de la tasa regulada en la presente Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente. Las tarifas de esta Tasa serán las siguientes:

CURSOS TARIFA

CURSO DE 2º Y 3º PRIMARIA 3€

CURSO DE 4º PRIMARIA 3€

CURSO DE 5º Y 6º PRIMARIA 3€

ARTICULO 5.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa. ARTÍCULO 6.- DEVENGO. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento del inicio de la prestación del servicio. ARTÍCULO 7.- GESTIÓN. La gestión, liquidación y recaudación de la tasa corresponde a la Administración municipal. El pago se realizará en cuenta bancaria de titularidad municipal, debiendo aportar el resguardo del ingreso bancario al realizar la inscripción. Abonadas por el interesado las tarifas correspondientes, si por cualquier motivo, desea causar baja, está obligado a solicitar dicha baja, al menos cinco días antes del comienzo de la actividad correspondiente, teniendo derecho a la devolución del importe de la tarifa. ARTÍCULO 8.- INFRACCIONES Y SANCIONES. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo que se establece en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

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DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno el 31 de octubre de 2013, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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46ª ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DEL TEATRO

MUNICIPAL DE ARAHAL

ARTÍCULO 1º.-Fundamento.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, este Excmo. Ayuntamiento acuerda establecer la “Tasa por utilización del Teatro Municipal de Arahal”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

ARTÍCULO 2º.-Naturaleza y Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local consistente en la utilización del Teatro Municipal de Arahal.

ARTÍCULO 3º.-Sujetos Pasivos.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que constituye el hecho imponible, hayan o no obtenido la oportuna autorización.

ARTÍCULO 4º.-Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los

síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5º.-Cuota Tributaria.

• La cuota tributaria de esta tasa será la resultante de la aplicación de la Tarifas que se detallan a continuación:

• Estas cuotas se verán incrementadas en las siguientes cuantías, en función de las necesidades adicionales de personal del sujeto pasivo (con un máximo de tres azafatas y un personal de taquilla):

1 AZAFATA 2 AZAFATAS 3 AZAFATAS TAQUILLERO

TARIFA 1 SESIÓN MATINAL (8:00 A 15:00)/VESPERTINA (16:00 A 23:00) (SEMANA) (4 HORAS) 62,92 € 125,84 € 188,76 € 62,92 €

TARIFA 2 SESIÓN MATINAL (8:00 A 15:00)/VESPERTINA (16:00 A 23:00) S/D/F (4HORAS) 62,92 € 125,84€ 188,76 € 62,92 €

TARIFA 3 DÍA COMPLETO (DE 8:00 a 23:00) (SEMANA) (8 HORAS) 125,84 € 251,68 € 377,52 € 125,84 €

TARIFA 4 DÍA COMPLETO (DE 8:00 a 23:00) S/D/F (8 HORAS) 125,84 € 251,68 € 377,52 € 125,84 €

TARIFA 1 SESIÓN MATINAL (8:00 A 15:00)/VESPERTINA (16:00 A 23:00) (SEMANA) 879,68 €

TARIFA 2 SESIÓN MATINAL (8:00 A 15:00)/VESPERTINA (16:00 A 23:00) S/D/F 862,60 €

TARIFA 3 DÍA COMPLETO (DE 8:00 a 23:00) (SEMANA) 1.266,32 €

TARIFA 4 DÍA COMPLETO (DE 8:00 a 23:00) S/D/F 1.232,17 €

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Junto a la tarifa habrá de depositarse una fianza por valor de 300 euros.

• Se aplicará una cuota reducida del 50 % de las cuotas anteriores cuando se trate de Entidades o Instituciones Públicas, Centros Educativos (enseñanza obligatoria, enseñanza no obligatoria, Universidad y otros), O.N.G., Fundaciones, Asociaciones Culturales o Locales u otras Asociaciones legalmente establecidas, sin ánimo de lucro y para la realización de actividades cuya finalidad sea de carácter social, cultural o de interés público.

ARTÍCULO 6º.- Devengo.

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el

aprovechamiento especial o utilización privativa del Teatro Municipal de Arahal, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con la concesión de la correspondiente autorización municipal.

ARTÍCULO 7º.-Exenciones y Bonificaciones.

No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de tratados internacionales.

ARTÍCULO 8º.- Normas de Gestión.

Las tasas recogidas en el artículo 5º sólo incluyen la dotación técnica existente en el Teatro Municipal, el personal necesario para la apertura y cierre del mismo, así como el suministro de electricidad, aire acondicionado y calefacción, no comprendiendo los gastos variables derivados de otros posibles servicios que pudieran solicitar. Serán de cuenta del solicitante los gastos necesarios para la publicidad del evento así como dejar el Teatro Municipal libre y expedito y en las mismas condiciones de limpieza y estado en las que les fuera entregado.

Asimismo, las personas sujetas al pago de las mismas estarán obligadas a satisfacer todos los gastos que se originen con motivo del montaje y desmontaje de los espectáculos u organización de actividades, personal que utilicen para taquilleros, porteros, acomodadores, costes derivados de la Sociedad General de Autores (SGAE), y demás gastos originados con carácter extraordinario y con motivo de la celebración de dichos actos-espectáculos.

La autorización a terceros para el uso de instalaciones se efectuará tan solo de forma expresa por el Ayuntamiento, cuando el resto de actividades y estado de las instalaciones lo hagan aconsejable, previa aceptación expresa de las medidas y criterios de organización que fije el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Teatro Municipal de Arahal.

Para obtener la autorización de utilización del Teatro Municipal será necesario presentar solicitud, mediante el impreso correspondiente, en el Registro de Entrada del Ayuntamiento, con una antelación mínima de un mes a la fecha de realización del evento.

El Ayuntamiento se reserva el derecho de admitir la solicitud para la celebración de espectáculos en función de su calidad y adecuación a la línea de programación establecida por el mismo.

ARTÍCULO 9º.- Ingreso.

Con el fin de garantizar el derecho de la Administración, las tasas a las que se

refieren estas tarifas, así como la correspondiente fianza, se satisfarán con quince días

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como mínimo de antelación a la realización de la actividad, estando facultado el Ayuntamiento a suspender el espectáculo en caso de incumplimiento de la obligación de ingreso en plazo. Las tasas se exigirán en régimen de autoliquidación, que deberá ser practicada por el sujeto pasivo en impreso determinado al efecto por el Ayuntamiento.

Si por causas imputables al sujeto pasivo se renuncia a la utilización privativa del Teatro Municipal de Arahal, una vez autorizada la misma y abonadas las correspondientes tasas, se procederá a la devolución del 75% de la cuota tributaria, así como de la fianza depositada, previa solicitud del sujeto pasivo.

En caso de que no fuese posible la utilización privativa de las instalaciones por causas no imputables al sujeto pasivo, los interesados podrán solicitar al Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

ARTÍCULO 10º.- Responsabilidad de uso.

1. Cuando por su utilización, el Teatro Municipal sufriera algún desperfecto o deterioro, el beneficiario de la autorización estará obligado a pagar, sin perjuicio de la tasa, el coste íntegro de los gastos de reparación o reconstrucción, siempre y cuando el importe abonado, en su día, en concepto de fianza, no alcancen a cubrir los costes de los deterioros, averías o desperfectos causados, tanto por el público asistente a la actividad, como los derivados por la producción y/o montajes escénicos realizados.

2. Dichas cantidades no podrán ser condonadas total ni parcialmente.

3. La fianza será devuelta, previa solicitud del interesado, tras la realización de las comprobaciones oportunas y emisión del informe técnico sobre la exigencia o no de responsabilidades.

DISPOSICION FINAL

La presente ordenanza fiscal, aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 28 de enero de 2016, cuyo acuerdo se elevó a definitivo al no formularse reclamaciones, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, nº 86 del día 15 de abril de 2016 y comenzará a aplicarse el mismo, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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� ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS DEPORTIVOS EN EL COMPLEJO DEPORTIVO LA VENTA

Artículo 1.- Fundamentos y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 106 de la Ley 7/1985 , de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Arahal (Sevilla) establece la Tasa por prestación de servicios deportivos en el Complejo Deportivo LɅVENTɅ, que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Texto Refundido. Artículo 2.- Hecho imponible. El hecho imponible de esta tasa lo constituye la utilización de los servicios o realización de actividades en instalaciones deportivas y piscina cubierta sito en el nuevo complejo deportivo LɅVENTɅ Artículo 3.- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas naturales usuarias de tales instalaciones o servicios Artículo 4.- Beneficios fiscales. No se aplicarán exenciones en la exacción de la presente tasa. Artículo 5.- Cuota tributaria.

Individual 30,00€/mes Matinal 22,00€/mes Pareja 55,00€/mes

Cuotas Abonos

Niño Adicional 7,00€/mes

Infantil 2d/s 10,00€/mes Adultos 2d/s 12,00€/mes Infantil 1d/s 7,00€/mes

Abonados

Adultos 1ds 6,00€/mes Infantil 2d/s 20,00€/mes Adultos 2d/s 24,00€/mes Infantil 1d/s 14,00€/mes

Actividades acuáticas y cursos natación

No Abonados

Adultos 1ds 18,00€/mes Abonados Incluido

Aquaramba, Aquaeróbic y Aquarelax No abonados 3,00€/sesión

Abonado Incluido Nado libre

No abonado Bono 10 20,00€

Abonado Incluido Mensualidad 30,00€/mes Sala Fitness

No Abonado Bono 10 20,00€

Abonado Adultos Incluido

Actividades Dirigidas No Abonado Adultos 22,00€/mes

Abonado sin luz 6,00€/90´ No abonado sin luz 12,00€/90´ Abonado con luz 8,00€/90´

Pádel

No abonado con luz 14,00€/90´ Abonado sin luz 14,00€/60´ No abonado sin luz 18,00€/60´ Abonado con luz 21,00€/60´

Fútbol 7

No abonado con luz 26,00€/60´ Abonado sin luz Incluido No abonado sin luz 4,00€/60´ Abonado con luz 3,00€/60´

Pista Polideportiva

No abonado con luz 7,00€/60´

Alquiler (abonados con derecho a uso de vestuario y ducha)

Tenis Abonado sin luz 4,00€/60´

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No abonado sin luz 8,00€/60´ Abonado con luz 6,00€/60´ No abonado con luz 10,00€/60´

Abonado Cuatrimestral 2h/s 10,00€/cuatrimestre

Curso Pádel y Tenis No abonado Cuatrimestral 2h/s 36,00€cuatrimestre

Emisión del segundo o posteriores carnet

Abonado y no abonados

3,00€/unidad Servicios Generales

Devolución recibos bancarios

Abonado y no abonados 2,00€/unidad

Artículo 6.- Devengo. La Tasa se devenga cuando se solicite la utilización de la Instalación Deportiva Municipal; posteriormente, en la forma siguiente: 3.1. Utilización no periódica: El importe de la Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo ser satisfecho el importe por adelantado, mediante el abono de recibo específico. 3.2. Utilización periódica: Devengo mensual, siendo las liquidaciones satisfechas a través de domiciliación en entidad bancaria autorizada. La falta de pago de cualquiera de las cuotas originará la suspensión de la prestación del servicio, además de la apertura del procedimiento recaudatorio ejecutivo y baja en el mes natural siguiente. Artículo 7.- Condiciones Particulares. Todo socio que quiera darse de baja de la actividad o causar variaciones, deberá comunicarlo por escrito con un plazo de quince días antes de que termine el mes correspondiente. La baja o variaciones causarán efecto en el mes natural siguiente. Para la acreditación de las condiciones de edad que generan tipos de tarifa diferenciados, podrá exigirse por el personal de servicio la presentación in situ de documento acreditativo suficiente de las mismas (D.N.I. o permiso de conducción), siendo su presentación inexcusable para la concesión del servicio en tal caso. Se considera tarifa infantil hasta los 16 años. No se permitirá la entrada a menores de 16 años sin la compañía de un adulto responsable. Artículo 8.- Devoluciones. Cuando por causas no imputables a los sujetos pasivos el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En caso de ser imputable al usuario no tendrá derecho a devolución. Artículo 9.- Infracciones y Defraudaciones. En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se estará a lo que dispone la Ordenanza General de Gestión Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada por el Pleno en sesión celebrada en Arahal, a 28 de Julio de 2016, empezará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia nº 220 del día 21 de septiembre de 2016 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.