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1 SESIONES EXTRAORDINARIAS ORDENANZA NÚMERO 001 (Febrero 14 del 2019) “POR LA CUAL SE DEROGAN UNOS ARTÍCULOS, SE MODIFICA Y ADICIONA PARCIALMENTE LA ORDENANZA 015 DEL 2015, QUE ACTUALIZA EL ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 1996 reformatorio del artículo 300 de la Constitución Política, el artículo 60 del Decreto 1222 de 1986 y en concordancia con las, 1762 de 2015, 1816 de 2016 y 1819 de 2016, O R D E N A ARTICULO 1°: Modifíquese el artículo 30 de la Ordenanza 015 de 2015, el cual quedará así: ARTÍCULO 30. MONOPOLIO. Como arbitrio rentístico sobre los licores destilados, se define como la facultad exclusiva del estado para explotar directamente o a través de terceros la producción e introducción de licores destilados y para organizar, regular, fiscalizar y vigilar la producción e introducción de licores destilados en los términos de la Ley 1816 de 2016. La finalidad del monopolio como arbitrio rentístico es la de reservar para el Departamento una fuente de recursos económicos derivados de la explotación de actividades relacionadas con la producción e introducción de licores destilados. En todo caso, el ejercicio del monopolio deberá cumplir con la finalidad de interés público y social que establece la Constitución Política. PARÁGRAFO 1: Los vinos, aperitivos y similares serán de libre producción e introducción, y causarán el impuesto al consumo que señala la ley. PARÁGRAFO 2: El Gobierno nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y Protección Social definirá la gama de productos incluidos en las categorías de licores destilados, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, así como de alcohol potable, para los efectos de la ley 1816 de 2016. Hasta que se expida ese reglamento se aplicarán las definiciones correspondientes contenidas en el Decreto 1686 de 2012. PARÁGRAFO 3: Entiéndase por licor destilado la bebida alcohólica con una graduación superior a 15 grados alcoholimétricos a 20º C, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas o de mostos fermentados, alcohol vínico, holandas o por mezclas de alcohol rectificado neutro o aguardientes con sustancia de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones que le den distinción al producto, además, con adición de productos derivados lácteos, de frutas, de vino o de vino aromatizado. ARTÍCULO 2°: Modifíquese al artículo 44 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así: ARTÍCULO 44. PROHIBICIÓN DE IMPOSICIÓN DE CARGAS ADICIONALES. No se podrán imponer cargas a la producción, importación, distribución o venta de los productos sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares o a la participación de licores que se origina en el ejercicio del monopolio, así como a los documentos relacionados con dichas actividades, con otros impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones, compensaciones, estampillas, recursos o aportes para fondos especiales, fondos de rentas departamentales, fondos destinados a diferentes fines y cualquier tipo de carga monetaria, en especie o compromiso, excepción hecha del impuesto de industria y comercio y de aquellas que estén aprobadas por ley con anterioridad a la vigencia de esta norma.

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SESIONES EXTRAORDINARIAS ORDENANZA NÚMERO 001

(Febrero 14 del 2019)

“POR LA CUAL SE DEROGAN UNOS ARTÍCULOS, SE MODIFICA Y ADICIONA PARCIALMENTE LA ORDENANZA 015 DEL 2015, QUE ACTUALIZA EL ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 1996 reformatorio del artículo 300 de la Constitución Política, el artículo 60 del Decreto 1222 de 1986 y en concordancia con las, 1762 de 2015, 1816 de 2016 y 1819 de 2016,

O R D E N A

ARTICULO 1°: Modifíquese el artículo 30 de la Ordenanza 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 30. MONOPOLIO. Como arbitrio rentístico sobre los licores destilados, se define como la facultad exclusiva del estado para explotar directamente o a través de terceros la producción e introducción de licores destilados y para organizar, regular, fiscalizar y vigilar la producción e introducción de licores destilados en los términos de la Ley 1816 de 2016.

La finalidad del monopolio como arbitrio rentístico es la de reservar para el Departamento una fuente de recursos económicos derivados de la explotación de actividades relacionadas con la producción e introducción de licores destilados. En todo caso, el ejercicio del monopolio deberá cumplir con la finalidad de interés público y social que establece la Constitución Política. PARÁGRAFO 1: Los vinos, aperitivos y similares serán de libre producción e introducción, y causarán el impuesto al consumo que señala la ley. PARÁGRAFO 2: El Gobierno nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y Protección Social definirá la gama de productos incluidos en las categorías de licores destilados, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, así como de alcohol potable, para los efectos de la ley 1816 de 2016. Hasta que se expida ese reglamento se aplicarán las definiciones correspondientes contenidas en el Decreto 1686 de 2012. PARÁGRAFO 3: Entiéndase por licor destilado la bebida alcohólica con una graduación superior a 15 grados alcoholimétricos a 20º C, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas o de mostos fermentados, alcohol vínico, holandas o por mezclas de alcohol rectificado neutro o aguardientes con sustancia de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones que le den distinción al producto, además, con adición de productos derivados lácteos, de frutas, de vino o de vino aromatizado.

ARTÍCULO 2°: Modifíquese al artículo 44 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 44. PROHIBICIÓN DE IMPOSICIÓN DE CARGAS ADICIONALES. No se podrán imponer cargas a la producción, importación, distribución o venta de los productos sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares o a la participación de licores que se origina en el ejercicio del monopolio, así como a los documentos relacionados con dichas actividades, con otros impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones, compensaciones, estampillas, recursos o aportes para fondos especiales, fondos de rentas departamentales, fondos destinados a diferentes fines y cualquier tipo de carga monetaria, en especie o compromiso, excepción hecha del impuesto de industria y comercio y de aquellas que estén aprobadas por ley con anterioridad a la vigencia de esta norma.

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ARTÍCULO 3°: Modifíquese el artículo 53 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 53. BASE GRAVABLE. El impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares está conformado por un componente específico y uno ad valórem.

La base gravable del componente específico es el volumen de alcohol que contenga el producto, expresado en grados alcoholimétricos.

La base gravable del componente ad valórem es el precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participación, certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto.

Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales el Departamento esté ejerciendo el monopolio como arbitrio rentístico de licores destilados.

PARÁGRAFO: El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en la publicidad y en el envase. Esta disposición estará sujeta a verificación técnica por parte de la Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Risaralda, quien podrá realizar la verificación directamente o a través de empresas o entidades especializadas. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA).

ARTÍCULO 4°: Modifíquese el artículo 55 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 55. TARÍFAS. La tarifa del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se liquidará así: 1. Componente Específico. La tarifa del componente específico del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares por cada grado alcoholimétrico en unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, es de $236 para la vigencia 2019.

La tarifa aplicable para vinos y aperitivos vínicos es de $161 en unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente para la vigencia 2019.

2. Componente ad valórem. El componente ad valórem del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares, se liquidará aplicando una tarifa del 25% sobre el precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE.

La tarifa aplicable para vinos y aperitivos vínicos será del 20% sobre el precio de venta al público sin incluir los impuestos, certificado por el DANE.

PARÁGRAFO 1°. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los Depósitos Francos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles la siguiente leyenda: "Para exportación". PARÁGRAFO 2°. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes diferentes a 750 centímetros cúbicos, se liquidará el impuesto proporcionalmente y se aproximará al peso más cercano. PARÁGRAFO 3°. Las tarifas del componente específico se incrementarán a partir del primero (1°) de enero de cada año, con la variación anual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE al 30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1° de enero de cada año, las tarifas así indexadas

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ARTICULO 5°: Sustitúyase el artículo 57 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así: ARTÍCULO 57. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Del total del recaudo de las rentas del monopolio de licores destilados, y del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares el Departamento destinara el 37% a financiar la salud y el 3% a financiar el deporte de conformidad con la Ley 1816 de 2016 y demás normas que la modifiquen o adicionen.

En todo caso, para efectos de la destinación preferente ordenada por el artículo 336 de la Constitución, por lo menos el 51% del total del recaudo de las rentas del monopolio de licores destilados deberá destinarse a salud y educación.

ARTÍCULO 6°: Modifíquese el artículo 58 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 58. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL. El monopolio rentístico de licores destilados se encuentra establecido en los artículos 336 y 362 de la Constitución Política, Ley 1816 de 2016 y las demás normas que las modifiquen, aclaren o complementen.

ARTÍCULO 7°: Modifíquese el artículo 62 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 62. MONOPOLIO COMO ARBITRIO RENTÍSTICO SOBRE LA INTRODUCCÍÓN DE LICORES DESTÍLADOS. Para ejercer el monopolio sobre la introducción de licores destilados, los gobernadores otorgarán permisos temporales a las personas de derecho público o privado de conformidad con las siguientes reglas: 1. La solicitud de permiso deberá resolverse en un término máximo de treinta (30) días hábiles, respetando el debido proceso y de conformidad con la ley. 2. Los permisos de introducción se otorgarán mediante acto administrativo particular, contra el cual procederán los recursos de ley, garantizando que todos los licores, nacionales e importados tengan el mismo trato en materia impositiva, de acceso a mercados y requisitos para su introducción. 3. Los permisos de introducción tendrán una duración de diez (10) años, prorrogables por un término igual.

ARTÍCULO 8°: Modifíquese el artículo 63 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 63. EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE INTRODUCCÍÓN. Quienes introduzcan licores destilados en el Departamento de Risaralda deberán contar con el permiso de introducción al que se refiere el artículo 10 de la Ley 1816 de 2016. Los permisos se otorgarán con base en las siguientes reglas: 1. El permiso de introducción debe:

a) Ser claro y no discriminatorio para todos los introductores; b) Obedecer la Constitución y las leyes vigentes que regulan la materia; c) Mantener las mismas condiciones para todo tipo de empresa: pública o privada, de

origen nacional o extranjero; d) No se podrá establecer cuota mínima o máxima de volumen de mercancía que se

deben introducir al departamento; e) No podrá establecerse un precio mínimo de venta de los productos; f) Ser solicitado por el representante legal de la persona que pretende hacer la

introducción, anexando el certificado de existencia y representación legal; g) Indicar las marcas con las correspondientes unidades de medidas que se pretenden

introducir.

2. El Departamento de Risaralda no podrá otorgar permisos de introducción de licores cuando:

a) El solicitante estuviese inhabilitado para contratar con el Estado de conformidad con la Constitución y las leyes vigentes que regulan la materia;

b) El solicitante hubiese sido condenado por algún delito. En el caso de personas jurídicas, cuando el controlante o administrador, de derecho o de hecho, hubiese

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sido condenado por algún delito. c) El solicitante se encuentre en mora en el pago de la participación o del impuesto al

consumo. d) Se demuestre que el solicitante se encuentra inhabilitado por la autoridad

competente por violaciones al régimen general o a las normas particulares de protección de la competencia, incluido el régimen de prácticas comerciales restrictivas, o por violaciones a las normas sobre competencia desleal, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 1816 de 2016.

3. El Departamento de Risaralda solo podrá otorgar permisos de introducción de licores cuando el productor cuente con el certificado de buenas prácticas de manufactura al que se refiere el parágrafo del artículo 4° del Decreto 1686 de 2012 o el que lo adicione, modifique o sustituya. Para productos importados este certificado deberá ser el equivalente al utilizado en el país de origen del productor, o el expedido por un tercero que se encuentre avalado por el INVIMA.

4. El Departamento de Risaralda solo podrá otorgar permisos de introducción de licores cuando el producto cuente con el registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA). En ningún caso se aceptará la homologación o sustitución del registro sanitario.

5. El solicitante deberá adjuntar una declaración juramentada que certifique que su representante legal y miembros de junta directiva no han sido hallados responsables por conductas ilegales que impliquen contrabando o adulteración de licores, ni la falsificación de sus marcas.

PARÁGRAFO. El Departamento de Risaralda podrá establecer las condiciones en que los licores nacionales y extranjeros deban almacenarse en lugares que se encuentren registrados ante el Departamento. Para los efectos del presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará los requisitos que deben cumplir el registro de estos recintos, que se aplicarán en igualdad de condiciones a productos nacionales y extranjeros, y que en ningún caso podrán establecer cargas fiscales adicionales, así como tampoco servicios de bodegaje oficial obligatorios.

ARTÍCULO 9°: Deróguese el artículo 64 de la N° 015 de 2015.

ARTÍCULO 10°: Deróguese el artículo 65 de la Ordenanza N° 015 de 2015.

ARTÍCULO 11°: Modifíquese el artículo 66 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 66. TARIFAS. Participación sobre los licores destilados. El Departamento en ejercicio del monopolio de licores destilados en lugar del impuesto al consumo establecido en la Ley, tendrá derecho a percibir una participación sobre los productos objeto del monopolio que se consuman en esta jurisdicción. 1. Componente Específico. La tarifa del componente específico de la participación económica de licores destilados, por cada grado alcoholimétrico en unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, es de $236 para la vigencia 2019. 2. Componente ad valórem. El componente ad valórem de la participación económica de licores destilados, se liquidará aplicando una tarifa del 25% sobre el precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE. PARÁGRAFO 1°. Cuando los productos objeto de la participación económica, tengan volúmenes diferentes a 750 centímetros cúbicos, se liquidará el impuesto proporcionalmente y se aproximará al peso más cercano. PARÁGRAFO 2°. Las tarifas del componente específico se incrementarán a partir del primero (1°) de enero de cada año, con la variación anual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE al 30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito

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Público certificará y publicará antes del 1° de enero de cada año, las tarifas así indexadas. PARAGRAFO 3°. Las disposiciones sobre causación, declaración, pago, señalización, control de transporte, sanciones, aprehensiones, decomisos y demás normas especiales previstas para el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se aplicarán para efectos de la participación del monopolio de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores.

ARTÍCULO 12°: Adiciónese el artículo 68-1 a la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 68-1. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. Cuándo el Departamento ejerza el monopolio sobre la producción e introducción de licores destilados percibirá derechos de explotación derivados de la autorización a terceros para la producción y/o introducción de licores destilados en los términos previstos en la Ley 1816 de 2016.

Los derechos de explotación sobre la producción serán los resultantes del proceso licitatorio definido en el artículo 8 de la Ley 1816 de 2016.

Los derechos de explotación de la introducción serán el 2% de las ventas anuales de los licores introducidos, igual para todos los productos, que no podrá depender de volúmenes, precios, marcas o tipos de producto.

En todos los casos los derechos de explotación se liquidarán al final de la vigencia y se pagarán a más tardar el 31 de enero del año siguiente.

PARÁGRAFO. Tratándose del ejercicio del monopolio de producción e introducción, las licoreras oficiales y departamentales deberán pagar los derechos de explotación a los que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 13°: Adiciónese el artículo 68-2 a la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 68-2. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Las rentas a las que se refieren la Ley 1816 de 2016, se destinarán así: 1. Del total del recaudo de las rentas del monopolio de licores destilados, y del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, el Departamento destinará el 37% a financiar la salud y el 3% a financiar el deporte. 2. En todo caso, para efectos de la destinación preferente ordenada por el artículo 336 de la Constitución Política, por lo menos el 51 % del total del recaudo de las rentas del monopolio de licores destilados deberá destinarse a salud y educación. 3. De la totalidad de las rentas derivadas del monopolio del alcohol potable se destinará por lo menos el 51% a salud y educación, y el 10% a deporte.

ARTÍCULO 14°: Adiciónese el artículo 70-1 a la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 70-1 LUCHA ANTICONTRABANDO. Los licores destilados serán considerados como un producto sensible en la lucha contra el contrabando, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 1762 de 2015. Las autoridades departamentales podrán solicitar a la DIAN, a la UIAF y a la Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus respectivas competencias, su actuación ante la existencia de prácticas de contrabando y la investigación de las posibles infracciones aduaneras o ilícitos penales por contrabando o defraudación. El Departamento podrá en el curso de los procesos penales y administrativos correspondientes intervenir y aportar pruebas que conduzcan a la sanción de las conductas antijurídicas y al resarcimiento de los daños causados.

Todo el que comercialice licores tendrá la obligación de suministrar al Departamento de Risaralda, en caso de aprehensión de productos genuinos de contrabando, la información técnica y contable suficiente para hacer transparentes tanto sus cadenas de distribución como los pagos que reciben por sus ventas, para ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes. En caso de no ser aportada dicha información, o haberse determinado judicialmente la existencia de contrabando o beneficio por causa del

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contrabando, el Departamento podrá negar o revocar el permiso de introducción mediante resolución motivada. Lo propio sucederá cuando el solicitante o sus representantes, o en el caso de personas jurídicas, miembros de junta directiva o personal de confianza, en Colombia o en el exterior, hayan sido sancionados según las normas sobre contrabando o lavado de activos.

El Departamento podrá suscribir convenios con la Policía Nacional, con la DIAN o con empresas productoras e introductoras de licores destilados para efectos de implementar planes y estrategias de lucha contra el contrabando el su territorio.

La Comisión Interinstitucional de Lucha contra el Contrabando dictará las políticas para hacer frente al contrabando de las bebidas que son objeto del monopolio reglamentado en la Ley 1816 de 2016 y al fraude aduanero relacionado con la importación de las mismas y formulará políticas de desarrollo alternativo y reconversión laboral, especialmente para aquellas zonas de frontera en las cuales se realice dicho contrabando.

ARTÍCULO 15°: Adiciónese el artículo 70-2 a la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTICULO 70-2. CONTROLES A LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN. Los importadores, introductores y productores deberán suministrar semestralmente al Departamento de Risaralda información detallada sobre sus cadenas de suministro y distribución. En ejercicio de las facultades de fiscalización esta información podrá ser solicitada en cualquier momento.

ARTÍCULO 16°: Modifíquese el artículo 75 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 75°. PARTICIPACIÓN SOBRE ALCOHOL POTABLE CON DESTINO A LA FABRICACIÓN DE LICORES. El Departamento tendrá derecho a percibir una participación.

Dicha participación corresponderá a un valor en pesos por litro de alcohol de $473 (Valores año base 2019).

Este valor se incrementará a partir del primero (1º) de enero de cada año, con la variación anual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE al 30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1º de enero de cada año, el rango de las tarifas así indexadas e informará la variación anual del índice de precios al consumidor para actualizar las tarifas del Departamento.

La tarifa de la participación deberá ser igual para todos alcoholes potables sujetos al monopolio y aplicará en la jurisdicción tanto a los productos nacionales como a los extranjeros.

ARTÍCULO 17°: Deróguese el artículo 86 de la Ordenanza N° 015 de 2015.

ARTÍCULO 18°: Modifíquese el artículo 98 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTICULO 98. TARIFA: Las tarifas al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado serán las siguientes: 1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, 2253 pesos en 2019 por cada

cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. 2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chimú será de y 179 pesos en 2019.

Las anteriores tarifas se incrementarán anualmente, en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precio al consumidor certificado por el DANE más cuatro puntos. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificará y publicará antes del primero de enero de cada año las tarifas actualizadas.

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PARÁGRAFO. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos serán destinados a financiar el aseguramiento en salud.

ARTÍCULO 19°: Modifíquese el artículo 99 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 99. COMPONENTE AD VALÓREM. El impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se adiciona con un componente ad valórem equivalente al 10% de la base gravable, que será el precio de venta al público efectivamente cobrado en los canales de distribución clasificados por el DANE como grandes almacenes e hipermercados minoristas, certificados por el DANE, según reglamentación del Gobierno Nacional, actualizado en todos sus componentes en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor.

Este componente ad valórem será liquidado y pagado por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva declaración y se regirá por las normas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

PARÁGRAFO. Para la picadura, rapé y chimú, el ad valórem del 10% se liquidara sobre el valor del impuesto al consumo específico de este producto, al que se refiere el artículo 211 del Ley 223 de 1995.

ARTÍCULO 20°: Modifíquese el artículo 100 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTICULO 100. DESTINACIÓN. Los recursos que se generen con ocasión del componente ad valórem a que se refiere el artículo anterior, serán destinados por el Departamento, en primer lugar, a la universalización en el aseguramiento, incluyendo la primera atención a los vinculados según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional; en segundo lugar, a la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado. En caso de que quedaran excedentes, estos se destinarán a la financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, la cual deberá sujetarse a las condiciones que establezca el Gobierno Nacional para el pago de estas prestaciones en salud.

ARTÍCULO 21°: Modifíquese el nombre del capítulo IX de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará

así: CAPITULO IX: APREHENSIONES, PROCEDIMIENTOS Y DESTINO DEMERCANCÍAS DECOMISADAS O DECLARADAS EN ABANDONO.

ARTÍCULO 22°: Modifíquese el artículo 104 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 104. CAUSALES DE APREHENSIÓN. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2141 de 1996 y Ley 1762 de 2015, sin perjuicio de las facultades que tienen los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, los funcionarios de la Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Risaralda que tengan la competencia funcional para ejercer el control operativo de rentas, podrán aprehender dentro del territorio del Departamento de Risaralda los productos nacionales y extranjeros en los siguientes casos: a) Cuando los vendedores detallistas no acrediten el origen legal de los productos. b) Cuando los productos se encuentren en poder de productores, importadores o

distribuidores no registrados, después del vencimiento del término establecido en la legislación vigente para registrarse en La Secretaría de Hacienda Departamental.

c) Cuando los productos gravados con el impuesto al consumo o sujetos al monopolio no cuenten con el respectivo registro ante la secretaría de Hacienda Departamental, o cuando los productos no estén señalizados existiendo obligación para ello.

d) Cuando las mercancías extranjeras se encuentren en poder de los importadores y

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distribuidores, y no estén amparadas con una declaración ante el Fondo-Cuenta. e) Cuando no se demuestre el ingreso legal de las mercancías a la respectiva entidad

territorial. f) Cuando los productos gravados con el impuesto al consumo o sujetos al monopolio

rentístico de licores destilados hayan sido objeto de alteración y/o falsificación y/o fraudulencia.

g) Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo y/o participación no exhiban ante las autoridades competentes la respectiva tornaguía de, reenvío, movilización o de tránsito autorizados por la Entidad Territorial de Origen, o su contenido no corresponda con la información registrada en el SUNIR.

h) Cuando se verifique que los productos amparados por tornaguía de reenvío a otras jurisdicciones, han sido distribuidos en la entidad territorial de origen o en una entidad territorial diferente a la de destino.

i) El Manejo irregular de estampillas por parte de los productores y/o distribuidores. j) Cuando se encuentre en poder de personas no autorizadas, elementos como tapas,

envases, etiquetas o estampillas, que puedan ser utilizados para el reenvase o fabricación clandestina de licores.

k) La tenencia de productos sometidos al impuesto al consumo de qué trata la Ley 223 de 1995 sin el cumplimiento de las obligaciones y deberes relativos al impuesto o sin el cumplimiento de los deberes específicos de control de mercancías sujetas al impuesto al consumo; por parte de los sujetos pasivos del impuesto al consumo inscritos en el Departamento de Risaralda.

ARTÍCULO 23°: Modifíquese el artículo 105 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 105. ACTA DE APREHENSIÓN Y PROCEDIMIENTO. 1- En los casos de aprehensiones, por las causales contemplados en los literales a), b),

c),d), e), f), g), h),i), y j) del artículo 104 modificado por el artículo 22 de la presente Ordenanza, se levantará un acta en original y dos (2) copia; la cual será suscrita por el funcionario quien se encuentre comisionado para realizar la diligencia de aprehensión y el presunto infractor cuando acceda a ello. En el acta se hará constar la fecha y lugar de la aprehensión, causa o motivo de la misma, clase, cantidad y descripción del producto o productos aprehendidos, identificación y dirección del presunto infractor, titular o propietario del establecimiento de comercio y/o al tenedor de los productos y del responsable de los productos, cuando sea del caso.

Copia del acta debidamente firmada se entregará al presunto infractor. En caso de que éste se negare a firmar, así se hará constar en el acta y ésta hará parte integral del pliego de cargos.

Cuando la aprehensión haya sido efectuada por la autoridad de Rentas Departamentales, o en operativos conjuntos entre los entes territoriales y las autoridades aduaneras y/o policivas, se procederá en la siguiente forma: a) La mercancía aprehendida junto con el original y una copia del acta de aprehensión

será puesta a disposición del competente para ejercer la función de fiscalización en el Departamento, el mismo día de la aprehensión o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la misma, cuando la distancia así lo amerite. Con el acta de aprehensión se deberá anexar el dictamen pericial realizado a la bebida alcohólica presuntamente fraudulenta y /o adulterada cuando este, se ha practicado en la diligencia de aprehensión.

b) En la fecha de entrega del acta de que trata el literal anterior, el funcionario de la Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental competente recibirá las mercancías, radicará el acta y entregará una copia de la misma al funcionario aprehensor.

c) Dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a la fecha de recibo del acta, se elevará pliego de cargos contra el presunto infractor, el cual será notificado de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de

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cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

d) Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación del pliego de cargos, el presunto infractor podrá dar respuesta escrita al pliego, aportando y solicitando las pruebas que pretenda hacer valer.

e) Vencido el término de respuesta al pliego de cargos, el funcionario competente, dentro del mes siguiente, practicará las pruebas a que haya lugar.

f) Cerrado el periodo probatorio, o vencido el término de respuesta al pliego de cargos cuando no haya lugar a la práctica de pruebas, el funcionario competente proferirá, dentro de los diez (10) días siguientes, la resolución que decide el proceso, según sea el caso, el cual será notificado de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

g) Contra el acto administrativo que decide la investigación, procede únicamente el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

h) Contra los actos de trámite proferidos en el desarrollo del proceso, no procede ningún recurso.

i) En los procesos por especies rentísticas alteradas y/o falsificadas y/o fraudulentas, el dictamen pericial se pondrá en conocimiento del interesado por el término de tres (3) días, para que durante éstos, él pueda pedir que sea explicado, ampliado o rendido con mayor claridad y exactitud y así lo ordenará el funcionario, señalando un término de cinco (5) días para tal fin.

2- En los casos de aprehensiones, por las causales contempladas en el artículo 104 de

la Ordenanza N° 015 de 2015, modificado por el artículo 22° de la presente ordenanza, literal k), se aplicará el siguiente procedimiento: a) Cuando los productos encontrados tengan un valor inferior o igual a cuatrocientas

cincuenta y seis (456) UVT, dentro de la misma diligencia de aprehensión, el tenedor de la mercancía deberá aportar los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren el pago del impuesto. De no aportarse tales documentos se proferirá el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes. En esa misma acta podrá imponerse la sanción de multa correspondiente y la sanción de cierre temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere lugar.

El acta de la diligencia es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el recurso de reconsideración.

Cuando con ocasión del recurso de reconsideración o de la petición de revocatoria directa interpuesta contra el acta de aprehensión y decomiso, se determine que el valor de la mercancía aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuantía de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, se le restablecerán los términos al interesado y se seguirá el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el literal b) del numeral 2 del presente artículo.

Cuando se trate de productos extranjeros sometidos al impuesto al consumo que sean encontrados sin los documentos que amparen el pago del tributo se deberá dar traslado de lo actuado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como dar aviso inmediato de esta circunstancia a la Unidad de Información y Análisis Financiero, para que inicien las actuaciones o tomen las determinaciones propias de su ámbito de competencia.

Para efectos del avalúo de que trata el presente artículo, la mercancía será valorada en los términos consagrados por el Estatuto Tributario, el Estatuto Aduanero y la Ley 1762 de 2015 y /o la lista oficial de precios.

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b) Cuando los productos encontrados tengan un valor superior a 456 UVT, las sanciones de decomiso de la mercancía, cierre del establecimiento de comercio, suspensión o cancelación de las licencias, autorizaciones, concesiones y registros y las multas establecidas en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 108 modificado por el artículo 27 de la presente Ordenanza, se impondrán de acuerdo con el siguiente procedimiento:

El funcionario de la Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental, encargado de la función de fiscalización, de oficio o a solicitud de parte, adelantará las averiguaciones preliminares que culminarán con un informe presentado a la Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos Departamental, quien proferirá pliego de cargos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo del informe, en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

El investigado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la formulación de cargos, podrá presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a 30 días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar los alegatos, el funcionario deberá proferir decisión definitiva.

Contra el acto administrativo que impone la sanción procederá el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución que impone la sanción y se decidirá dentro de los treinta (30) días, siguientes a su interposición, por el Gobernador.

3- Cuando se trate de especies rentísticas aprehendidas por las causales establecidas

en el artículo 104 de la Ordenanza N° 015 de 2015, modificado por el artículo 22° de la presente Ordenanza y no se cuente con la identificación plena del presunto infractor y su ubicación a quien deba notificarse el pliego de cargos, la Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento procederá a declarar el decomiso y abandono de las mercancías mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 24°: Modifíquese el artículo 106 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 106. DESTINO DE LAS MERCANCÍAS DECOMISADAS. Los productos nacionales o extranjeros gravados con impuestos al consumo o que sean objeto de monopolio rentístico que se aprehendan y decomisen por los cuerpos de seguridad del Estado, funcionarios de la Secretaría de Hacienda Departamental que tengan la competencia funcional para ejercer el control operativo de las rentas, así como aquellas personas que ocasionalmente ejerzan dichas funciones, autoridades departamentales de rentas, se enajenarán a favor de distribuidores o comercializadores, a través del procedimiento y dentro de los términos que mediante acto administrativo establezca el Gobernador.

En ningún caso la enajenación de dichos bienes se hará por debajo del precio de fábrica para los productos nacionales, ni por debajo del valor de aduana, incluidos los aranceles, para los extranjeros, y hasta por un 20% menos de tales valores.

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En todo caso el Departamento garantizará que los productos que se enajenan sean aptos para el consumo humano, para lo cual ordenará los peritazgos técnicos selectivos pertinentes.

Si pasados dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que ordena el decomiso, no se enajenan las mercancías, se procederá a su destrucción según las normas sanitarias y ambientales vigentes. De la diligencia de destrucción se levantará una acta suscrita por los intervinientes, en la cual constará la fecha de destrucción del producto o productos, la clase, marca, cantidad y valor, acto administrativo de decomiso o declaratoria de abandono y la identificación de los infractores o propietarios sancionados con el decomiso.

PARÁGRAFO: Las especies rentísticas y/o elementos para la fabricación de éstas, aprehendidos y decomisados por las causales establecidas en los literales f) y j) del artículo 104 de la Ordenanza N° 015 de 2015, modificado por el artículo 22° de la presente ordenanza deberán ser destruidas por la Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos o quien haga sus veces, después de los dos (02) meses siguientes contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declara el decomiso o el abandono de las especies.

ARTÍCULO 25º: Modifíquese el nombre del capítulo X de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará

así: CAPITULO X. RÉGIMEN SANCIONATORIO COMÚN POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS RELACIONADAS CON PRODUCTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO AL CONSUMO

ARTÍCULO 26°: Modifíquese el artículo 107 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 107: CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO. 1) CIERRE INICIAL: Consiste en la prohibición de abrir el establecimiento, lo cual se hará efectivo en el momento de la aprehensión mediante la fijación de sellos en las puertas de acceso al respectivo establecimiento, exceptuando una puerta de aquellos establecimientos en los cuales la casa de habitación esté incorporada en el mismo y se aplicará de la siguiente manera: a) Para las causales de aprehensión establecidas en los literales a), b), c), d), e), g) y h)

del artículo 104 de la Ordenanza N° 015 de 2015, modificado por el artículo 22° de la presente ordenanza, el cierre inicial será de dos (2) días.

b) Para la causal de aprehensión establecida en los literales f) y/o j) del artículo 104 de la

Ordenanza N° 015 de 2015, modificado por el artículo 22° de la presente ordenanza, el cierre inicial será de tres (3) días.

PARAGRAFO. Los días de cierre inicial serán descontados de los establecidos como sanción definitiva de cierre.

2) CIERRE COMO SANCIÓN. Consiste en la prohibición de abrir el establecimiento, lo cual se hará efectivo una vez se encuentre en firme la resolución que impone la respectiva sanción; se ejecutará mediante la fijación de sellos en las puertas de acceso al respectivo establecimiento, exceptuando una puerta de aquellos establecimientos en los cuales la casa de habitación esté incorporada en el mismo. a) Para las causales de aprehensión de especies rentísticas de contrabando establecidas

en los literales a), b), c), d), e), g) y h) del artículo 104 de la Ordenanza N° 015 de 2015, modificado por el artículo 22° de la presente Ordenanza sin perjuicio de la responsabilidad personal de los propietarios o tenedores a cualquier tipo, la medida de cierre del establecimiento se aplicará así: ● Cuando la cantidad de botellas aprehendidas convertidas a 750 C.C. se encuentre

en el rango de más de tres (3) botellas hasta seis (6), el cierre del establecimiento

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será por cuatro (4) días. ● Cuando la cantidad de botellas aprehendidas convertidas a 750 C.C. se encuentre

en el rango de más de seis (6) botellas hasta dieciocho (18), el cierre del establecimiento será por cinco (5) días.

● Cuando la cantidad de botellas convertidas a 750 C.C. se encuentre en el rango de más de dieciocho (18) botellas hasta veinticuatro (24), el cierre del establecimiento será por seis (6) días.

● Cuando la cantidad de botellas convertidas a 750 C.C. se encuentre en el rango de más de veinticuatro (24) botellas hasta treinta (30), el cierre del establecimiento será por siete (7) días.

● Cuando la cantidad de botellas convertidas a 750 C.C. se encuentre en el rango de más de treinta (30) botellas hasta treinta y seis (36), el cierre del establecimiento será por ocho (8) días.

● Cuando la cantidad de botellas convertidas a 750 C.C. se encuentre en el rango de más de treinta y seis (36) botellas hasta cuarenta y dos (42), el cierre del establecimiento será por nueve (9) días.

● Cuando la cantidad de botellas convertidas a 750 C.C. se encuentre en el rango de más de cuarenta y dos (42) botellas hasta cuarenta y ocho (48), el cierre del establecimiento será por diez (10) días.

● Cuando la cantidad de botellas convertidas a 750 C.C. se encuentre en el rango de más de cuarenta y ocho (48) botellas hasta cincuenta y dos (52), el cierre del establecimiento será por once (11) días.

● Cuando la cantidad de botellas convertidas a 750 C.C. sea mayor a cincuenta y dos (52), el cierre del establecimiento aumentará un (1) día por cada seis (6) unidades adicionales.

b) En los casos de aprehensiones y decomisos de especies rentísticas adulteradas, fraudulentas o falsificadas establecidas en literales f) y/o j) del artículo 104 de la Ordenanza N° 015 de 2015, modificado por el artículo 22° de la presente ordenanza, el cierre como sanción definitiva se establecerá de acuerdo al número de botellas aprehendidas así: ● Cuando la cantidad de botellas aprehendidas convertidas a 750 C.C, se encuentre en

el rango de media (1/2) botella hasta tres (3) botellas, el cierre del establecimiento será por seis (6) días.

● Cuando la cantidad de botellas aprehendidas convertidas a 750 C.C. se encuentre en el rango de más de tres (3) botellas hasta seis (6), el cierre del establecimiento será por ocho (8) días.

● Cuando la cantidad de botellas aprehendidas convertidas a 750 C.C. se encuentre en el rango de más de seis (6) botellas hasta dieciocho (18), el cierre del establecimiento será por nueve (9) días.

● Cuando la cantidad de botellas convertidas a 750 C.C. se encuentre en el rango de más de dieciocho (18) botellas hasta veinticuatro (24), el cierre del establecimiento será por diez (10) días.

● Cuando la cantidad de botellas convertidas a 750 C.C. se encuentre en el rango de más de veinticuatro (24) botellas hasta treinta (30), el cierre del establecimiento será por once (11) días.

● Cuando la cantidad de botellas convertidas a 750 C.C. se encuentre en el rango de más de treinta (30) botellas hasta treinta y seis (36), el cierre del establecimiento será por doce (12) días.

● Cuando la cantidad de botellas convertidas a 750 C.C. se encuentre en el rango de más de treinta y seis (36) botellas hasta cuarenta y dos (42), el cierre del establecimiento será por trece (13) días.

● Cuando la cantidad de botellas convertidas a 750 C.C. se encuentre en el rango de más de cuarenta y dos (42) botellas hasta cuarenta y ocho (48), el cierre del establecimiento será por catorce (14) días.

● Cuando la cantidad de botellas convertidas a 750 C.C. se encuentre en el rango de

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más de cuarenta y ocho (48) botellas hasta cincuenta y dos (52), el cierre del establecimiento será por quince (15) días.

● Cuando la cantidad de botellas convertidas a 750 C.C. sea mayor a cincuenta y dos, el cierre del establecimiento aumentará un (1) día por cada seis (6) unidades adicionales.

c) En el caso de aprehensión de especies rentísticas de contrabando establecidas en el literal k) del artículo 104 de la Ordenanza N° 015 de 2015, modificado por el artículo 22° de la presente Ordenanza y una vez agotado el trámite del proceso administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los propietarios o tenedores a cualquier tipo, la medida de cierre del establecimiento se aplicará así: • Cuando el valor de la mercancía sea inferior a doscientas veintiocho (228) UVT, el

cierre del establecimiento será de treinta (30) días calendario. • Cuando el valor de la mercancía sea igual o mayor a doscientas veintiocho (228) y

hasta seiscientos ochenta y cuatro (684) UVT, el cierre del establecimiento será de sesenta (60) días calendario.

• Cuando el valor de la mercancía sea mayor a seiscientos ochenta y cuatro (684) y hasta mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento será de noventa (90) días calendario.

• Cuando el valor de la mercancía sea mayor a mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, • el cierre del establecimiento será de ciento veinte (120) días calendario.

PARÁGRAFO 1. El cierre del establecimiento de comercio genera para su titular o titulares la prohibición de registrar o administrar en el domicilio donde se cometió la infracción o en cualquier otro dentro de la misma jurisdicción, directamente o por interpuesta persona, un nuevo establecimiento de comercio con objeto idéntico o similar, por el tiempo que dure la sanción. PARÁGRAFO 2. Los sellos contendrán las siguientes leyendas según sea el caso: - Si se trata de licor de contrabando se impondrán al establecimiento sellos con la

leyenda “CERRADO POR EXPENDIO DE BEBIDA ALCOHÓLICA DE CONTRABANDO”;

- Si se trata de cigarrillos de contrabando se impondrán al establecimiento sellos con la leyenda “CERRADO POR EXPENDIO DE CIGARRILLOS DE CONTRABANDO”.

- Si se trata de licor adulterado y/o fraudulento se impondrá al establecimiento sellos con la leyenda “CERRADO POR EXPENDIO DE LICOR ADULTERADO”.

PARÁGRAFO 3. CIERRE DE SECCIÓN: Se podrá ordenar el cierre inicial y/o cierre como sanción final de la sección correspondiente a licores y/o cigarrillos sólo para los casos de contrabando, siempre y cuando ésta se encuentre debidamente delimitada y se compruebe que no existe exclusividad en la venta de especies rentísticas.

Para los casos de licor adulterado, fraudulento o falsificado no aplica el cierre de sección, para lo cual deberá realizarse el cierre de todo el establecimiento. PARÁGRAFO 4. SANCIÓN DE CIERRE POR CIGARRILLO DE CONTRABANDO Cuando se trate de establecimientos en los cuales se decomisan cigarrillos de contrabando se aplicará el mismo procedimiento de cierre establecido en el numeral 1) y 2) del presente artículo, convirtiendo el equivalente del licor a decenas de cigarrillos.

Para efectos de la conversión, se entiende que una decena de cigarrillos (10 cajetillas) equivale a una (01) botella de licor de capacidad 750 c.c. PARÁGRAFO 5. RUPTURA Y/O OCULTAMIENTO DE SELLOS: La ruptura y/o ocultamiento de sellos, será sancionado con multa de cuarenta y seis (46) UVT por día transcurrido, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, la sanción se impondrá mediante acto administrativo contra el cual procede el recurso de reconsideración correspondiente, sin perjuicio del cumplimiento del cierre inicialmente ordenado. PARÁGRAFO 6. Para efectos del avalúo de que trata el presente literal, se atenderán

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criterios de valor comercial, así:

Cuando se trate de bebidas alcohólicas aprehendidas, cualquiera sea su clase, el valor comercial será aquel que esté relacionado en la lista oficial de precios suministrado por el DANE según el certificado de precios promedio de bebidas alcohólicas, de acuerdo a la marca, contenido y grado alcoholimétrico.

Para cigarrillos, el valor comercial será aquel que esté relacionado en la lista oficial de precios suministrados por los distribuidores debidamente registrados en el sistema de infoconsumo, de acuerdo a la marca y su contenido, cuya unidad de medida será una (1) cajetilla por veinte (20) unidades.

De no encontrarse en las listas de precios oficiales se tomará el valor comercial de aquel que según sus características de marca y contenido, más se asimile. PARÁGRAFO 7. El propietario del establecimiento de comercio que sin previa autorización lo reabra antes de la fecha prevista para el cumplimiento de la sanción de cierre impuesta por la autoridad competente, será sancionado con multa de cuarenta y seis (46) UVT por día transcurrido, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 27°: Modifíquese el artículo 108 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 108: MULTAS: 1) Para las causales de aprehensión establecidas en los literales a), b), c), d), e), g) y h)

del artículo 104 de la Ordenanza N° 015 de 2015, modificado por el artículo 22° de la presente Ordenanza, la multa será de diez (10) veces el impuesto al consumo o participación porcentual dejada de pagar.

2) Para la causal de aprehensión establecida en el literal f) del artículo 104 de la Ordenanza N° 015 de 2015, modificado por el artículo 22° de la presente Ordenanza, la multa será de quince (15) veces el impuesto al consumo o participación porcentual que pagaría una especie de las mismas características.

3) Para la causal de aprehensión establecida en el literal j) del artículo 104 de la Ordenanza N° 015 de 2015, modificado por el artículo 22° de la presente Ordenanza, la multa será seis (06) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4) Para las causales de aprehensión establecida en el literal k) del artículo 104 de la Ordenanza N° 015 de 2015, modificado por el artículo 22° de la presente Ordenanza la multa se aplicará según sea el caso así:

a) SANCIÓN DE MULTA POR NO DECLARAR EL IMPUESTO AL CONSUMO. Sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar oportunamente el impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995 será de (i) multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que determine la administración para el período en que la misma no se haya declarado; o de (ii) multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que determine la administración, calculado proporcionalmente para el período en el que no se declaró el impuesto al consumo y estimados con base en la última declaración de renta presentada. En todo caso, se utilizará la base que genere el mayor valor entre las dos. PARÁGRAFO 1°. Para efectos de la liquidación, cuando el Departamento de Risaralda disponga únicamente de una de las bases para liquidar el monto de las sanciones de que trata el presente artículo, podrán aplicarlas sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras. PARÁGRAFO 2°. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria.

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b) SANCIÓN DE MULTA POR NO MOVILIZAR MERCANCÍAS DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL. Sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de los productos, en los eventos en que procedan, si una vez expedida la tornaguía, no se llevare a cabo la movilización de los productos gravados con impuestos al consumo que trata la Ordenanza N° 015 de 2015 en concordancia con la Ley 223 de 1995 dentro del plazo señalado por la normativa vigente, el sujeto pasivo será sancionado por la Secretaría de Hacienda Departamental con cuarenta y seis (46) UVT por cada día de demora.

c) SANCIÓN DE MULTA POR EXTEMPORANEIDAD EN EL REGISTRO. Los responsables del impuesto al consumo del que trata la Ordenanza N° 015 de 2015 en concordancia con la Ley 223 de 1995 obligados a registrarse ante la Secretaría de Hacienda del Departamento de Risaralda, que se inscriban con posterioridad al plazo establecido en el literal c) del artículo 42 de la Ordenanza N° 015 de 2015 deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a doscientas veintiocho (228) UVT por cada mes o fracción de mes de retardo en la inscripción.

Cuando la inscripción se haga de oficio, existiendo obligación legal para registrarse, se aplicará una sanción de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT por cada mes o fracción de mes de retardo en la inscripción.

d) SANCIÓN DE MULTA POR NO RADICAR TORNAGUÍAS PARA LEGALIZACIÓN. El transportador encargado de radicar ante las autoridades la tornaguía de productos con respecto a los cuales deba pagarse impuesto al consumo del que trata la Ordenanza N° 015 de 2015 en concordancia con la Ley 223 de 1995, y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado por la mercancía transportada por el transportador, serán sancionados cada uno con multa equivalente a cuarenta y seis (46) UVT por día transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos por ciento (200%) del valor comercial de la mercancía transportada, cuando no radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito. PARÁGRAFO 1: PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTA.

Para la aplicación de las multas de que tratan los literales a), b), c) y d) del presente artículo, se seguirá el procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto número 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o sustituyan. PARÁGRAFO 2: BENEFICIO POR ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDAD: En los casos de aprehensiones y decomisos por causales de contrabando la aceptación de responsabilidad en la comisión de la infracción y el pago de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del pliego de cargos, beneficiará al infractor con el archivo del proceso, sin que proceda el cierre definitivo del establecimiento salvo que se trate de un infractor reincidente.

ARTÍCULO 28°: Sustitúyase el artículo 109 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 109 - OTRAS SANCIONES: 1) Para el literal i) de las causales de aprehensión y decomiso previstas en el artículo 104 de la Ordenanza N° 015 de 2015, modificado por el artículo 22° de la presente Ordenanza, procederá la sanción de requerimiento y/o amonestación. En caso de estar en concurso con otras causales de aprehensión y decomiso, se aplicarán las sanciones pecuniarias correspondientes a éstas.

2) PRODUCCIÓN DE ESPECIES COMPRENDIDAS EN EL MONOPOLIO. Quienes participen en la fabricación, destilación, rectificación o preparación de licores o alcoholes sin ser Empresa del Estado o Empresa Privada legalmente constituida y autorizada, incurrirá en sanción pecuniaria equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cierre definitivo del establecimiento sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.

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ARTÍCULO 29°: Sustitúyase el artículo 110 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así: ARTÍCULO 110. REINCIDENCIA EN LA INFRACCIÓN: Para los causales de aprehensión establecidas en los literales a), b), c), d), e), g), h) y k) del artículo 104 de la Ordenanza N° 015 de 2015, modificado por el artículo 22° de la presente Ordenanza habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los tres (3) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.

La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ordenanza, en un veinticinco por ciento (25%) de su valor cuando se reincida por primera vez, en un cincuenta por ciento (50%) cuando se reincida por segunda vez, en un setenta y cinco por ciento (75%) cuando se reincida por tercera vez, y en un ciento por ciento (100%) cuando se reincida por cuarta o más veces.

ARTÍCULO 30°: Sustitúyase el artículo 111 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 111. BOLETÍN DE PRENSA. Una vez se encuentre en firme el acto administrativo tributario que determine la responsabilidad del infractor, la Secretaría de Hacienda Departamental a través de la Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos, expedirá boletín de prensa con la lista de todos los establecimientos de comercio donde se decomisaron especies de contrabando y/o adulterados con violación al Estatuto de Rentas.

ARTÍCULO 31°: Sustitúyase el artículo 112 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 112. ACTA DE ADVERTENCIA - TRASLADO Y/O DESTRUCCIÓN DE CANTIDADES MÍNIMAS: Cuando en un establecimiento de comercio se encuentre una cantidad menor o igual a tres (3) botellas de 750 c.c. y/o su equivalente de bebida alcohólica, que estén tipificadas dentro de las causales de aprehensión y decomiso de contrabando establecidos en el artículo 104 de la Ordenanza N° 015 de 2015, modificado por el artículo 22° de la presente Ordenanza y se trate de especies de origen nacional, éstas se trasladarán a la bodega de rentas del Departamento de Risaralda con el fin de llevar a cabo la destrucción de acuerdo a las normas sanitarias y ambientales vigentes; en caso de especies de origen extranjero se podrá dar traslado a la entidad competente.

Cuando se trata de cigarrillos cuya cantidad no exceda treinta (30) cajetillas operará la destrucción, la cual procederá en la misma diligencia.

El acta de traslado y/o destrucción debe ser suscrita por el funcionario de la Dirección de Fiscalización que adelanta la diligencia y el responsable del establecimiento, sin que se adelante proceso en su contra. Este procedimiento operará por una sola vez. PARÁGRAFO. Cuando en un mismo establecimiento según su identificación (cédula o NIT) los funcionarios de la Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos hayan realizado el procedimiento de traslado y/o destrucción de cantidades mínimas, éste no operará por segunda vez, ni habrá lugar a beneficio alguno.

ARTÍCULO 32°: Sustitúyase el artículo 113 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 113. DENUNCIA PENAL. Se presentará denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por delitos contra la Salubridad Pública, aportando como prueba documental el dictamen pericial.

ARTÍCULO 33°: Modifíquese el artículo 114 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 114. PROHIBICIÓN DE REENVASE Y/O DESCORCHE: Todo establecimiento público que comercialice bebidas alcohólicas, deberá vender las diferentes presentaciones con las estampillas y/o el video jet y/o otra trazabilidad autorizadas por el Departamento de Risaralda y no podrá reenvasar ni descorchar estos productos para su comercialización y/o consumo.

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El reenvase o descorche, será sancionado con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales diarios por botella descorchada y destrucción de las especies incautadas.

PARÁGRAFO 1. No obstante lo dispuesto en este artículo, a cada establecimiento se le permitirá mantener una botella de cada especie descorchada, siempre y cuando contenga los elementos de trazabilidad legales establecidos para el Departamento de Risaralda, para su venta fraccionada.

PARÁGRAFO 2. Cuando el reenvase decomisado resultare ser bebida alcohólica adulterada, fraudulenta o falsificada, se incurrirá en las sanciones previstas en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 34°: Deróguese el artículo 115 de la Ordenanza N° 015 de 2015.

ARTÍCULO 35°: Sustitúyase el artículo 117 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 117. EXCEPCIONES: Se podrá ingresar al Departamento de Risaralda hasta tres (3) unidades de licor o vinos o aperitivos nacional o extranjero de 750 c.c., o su equivalente, de productos gravados con el impuesto al consumo y/o participación, que se presumen son para consumo personal y las cuales no se podrán consumir en un establecimiento de comercio.

. Las especies denominadas miniaturas están sometidas al control rentístico, siempre y cuando su cantidad exceda de veinte (20) unidades de la misma o diferente marca o de diferentes marcas.

PARAGRAFO 1º. Los licores cuya presentación no corresponda a su envase original y su finalidad sea estrictamente ornamental, producida con fines no comerciales, no estará sujeto a controles de rentas.

PARÁGRAFO 2º. Para que se consideren como porte personal los productos en las cantidades señaladas deberán estar amparados con factura de venta a nombre de quien los transporta o posee. Lo señalado en el presente artículo no será aplicable cuando los productos se encuentren o se compruebe que su destino es la comercialización o sean transportados en cantidades superiores, en cuyo caso se procederá a la aprehensión del total de la mercancía.

ARTÍCULO 36°: Deróguese el artículo 118 de la Ordenanza N° 015 de 2015. ARTÍCULO 37°: Modifíquese el artículo 119 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 119. PAGO A INFORMANTES O COLABORADORES. Las personas que colaboren de manera eficaz con información que permita la aprehensión y posterior decomiso de mercancías gravadas con impuestos al consumo o que sean objeto de monopolio rentístico y elementos que puedan ser utilizados en la elaboración, fabricación, y reenvase clandestino de especies rentísticas, por parte de las autoridades de rentas del Departamento de Risaralda, se harán acreedoras a una bonificación o recompensa, así: 1- En el caso aprehensión de bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su clase, el pago

se determinará sobre el valor comercial de éstas, con los siguientes rangos: a- En caso de aprehensión de mercancías cuyo valor no sobrepase los cincuenta (50)

SMLMV, el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor comercial de las mercancías aprehendidas.

b- En caso aprehensión de mercancías cuyo valor se encuentre entre cincuenta y uno (51) y doscientos (200) SMLMV, el equivalente al 20% del valor comercial de las mercancías aprehendidas.

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c- En caso de aprehensión mercancías cuyo valor sobrepase los doscientos (200) SMLMV el equivalente al 15% del valor comercial de las mercancías aprehendidas.

2- En el caso de aprehensión y decomiso de elementos utilizados en la elaboración, fabricación y reenvase clandestina de especies rentísticas, el Secretario (a) de Hacienda Departamental y el (la) director (a) de la Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda Departamental determinarán el valor de la recompensa a pagar a los informantes o colaboradores por su participación eficaz, teniendo en cuenta el impacto en las rentas del Departamento(impuesto dejado de pagar), el posible daño a la salud pública, la cantidad y clase de elementos aprehendidos (botellas, tapas, etiquetas, estampillas, entre otros).

PARÁGRAFO 1º. Para efectos del avalúo de que trata el literal c del numeral 1 del presente artículo, se atenderán criterios de valor comercial, así: - Cuando se trate de bebidas alcohólicas aprehendidas, cualquiera sea su clase, el valor

comercial será aquel que esté relacionado en la lista oficial de precios suministrado por los distribuidores debidamente registrados en el sistema de infoconsumo, de acuerdo a la marca, su contenido y grado alcoholimétrico.

De no encontrarse en las listas de precios oficiales se tomará el valor comercial de aquel que según sus características de marca, contenido y grado alcoholimétrico, más se asimile.

- Cuando se trate de cigarrillos nacionales y/o extranjeros, el valor comercial será aquel

que esté relacionado en la lista oficial de precios suministrado por los distribuidores debidamente registrados en el sistema de infoconsumo, de acuerdo a la marca y su contenido, cuya unidad de medida será una (1) cajetilla por veinte (20) unidades.

De no encontrarse en las listas de precios oficiales se tomará el valor comercial de aquel que según sus características de marca y contenido, más se asimile.

PARÁGRAFO 2º. En ningún caso la recompensa por este aspecto podrá exceder los cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. PARÁGRAFO 3º. La información se consignará en actas reservadas, en la cual se dejará constancia del informe enviado por la autoridad competente, documento que se suscribirá por el ordenador del gasto y un Agente del Ministerio Público. El informante deberá estampar su impresión dactilar.

ARTICULO 38º: Modifíquense el artículo 188 de la Ordenanza No 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 188. EXONERACIÓN DE SANCIONES E INTERESES. La extemporaneidad de la presentación de la declaración de vehículos automotores, no acarreará ningún tipo de sanciones, ni el cobro de intereses de mora adeudados, a los propietarios o poseedores de vehículos que, por medio de documento expedido por autoridad competente, comprueben legalmente al Gobernador del Departamento y/o su delegado, la existencia de los siguientes hechos: 1. Desintegración o pérdida total del vehículo por cualquier circunstancia, siendo

imposible su recuperación. 2. Pérdida definitiva y/o temporal de vehículo, como consecuencia del hurto.

En todo caso el propietario, o poseedor del vehículo en cuestión está obligado a cancelar el valor del impuesto. PARÁGRAFO 1. En caso de que el propietario o poseedor, adeude el Impuesto de Vehículos Automotores correspondiente a períodos gravables anteriores a la fecha de ocurrida la desintegración, el siniestro o el hurto del vehículo; según el caso, deberá efectuar el pago de los mismos, con su correspondiente sanción e intereses de mora generados hasta el momento del pago. PARÁGRAFO 2. Para los casos contemplados en los numerales 1º y 2° del presente

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artículo, la exención se concederá para la cancelación definitiva de la matrícula del vehículo en el Registro Terrestre Automotor. PARÁGRAFO 3. Se entiende por documento legal para probar la ocurrencia del hecho los siguientes: - Para la desintegración: Certificado expedido por empresa desintegradora

debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte. - Para la pérdida total del vehículo: Certificado expedido por la compañía aseguradora,

o autoridad competente. - Para el hurto: Copia de la denuncia ante la autoridad competente, con la respectiva

anotación en el registro terrestre automotor, dentro del mes siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos.

El documento legal de que trata el presente parágrafo deberá ser inscrito en el registro terrestre automotor dentro del mes siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos. PARÁGRAFO 4. El contribuyente beneficiado con las exenciones establecidas en el presente artículo, deberá proceder a efectuar la cancelación de la matrícula dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria de la resolución que concede el beneficio, so pena de perder el beneficio otorgado.

ARTÍCULO 39°: Modifíquese el artículo 190 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 190. EXENCIÓN. Exenciónese del impuesto sobre vehículos automotores a todos los vehículos y motocicletas de propiedad la Defensa Civil; Cuerpo de Bomberos.

Tal exención operará de plano, por lo cual no será necesario el reconocimiento para cada periodo gravable.

ARTÍCULO 40°: Modifíquese el artículo 191 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 191. INCENTIVO POR RADICACION DE MATRICULA. Concédase a los propietarios de los vehículos matriculados en otros departamentos que radiquen la matrícula en el Departamento de Risaralda, un descuento del 70% del impuesto sobre vehículo automotor que se cause en el año siguiente a la fecha de matrícula y un descuento del 50% el año subsiguiente. PARÁGRAFO 1. Los beneficios establecidos en el presente artículo, operarán siempre y cuando el propietario del vehículo objeto del impuesto se comprometa a mantener radicada la matrícula en el Departamento de Risaralda por un término de al menos cinco (5) años; compromiso que se entenderá asumido con el pago de la declaración correspondiente, so pena de perder el beneficio encontrándose en la obligación de cancelar el valor del impuesto descontado. PARÁGRAFO 2. No tendrán derecho al beneficio establecido en el presente artículo, los vehículos que estando matriculados en el Departamento de Risaralda, hayan radicado su cuenta en otro ente territorial y posteriormente procedan nuevamente a radicar su matrícula en el Departamento de Risaralda; situación que pueda ser verificada con el certificado de tradición. PARÁGRAFO 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 488 de 1998, se establece como un requisito para el traspaso de propiedad sobre vehículo automotor la presentación ante la correspondiente autoridad de tránsito el “ESTADO DE CUENTA” que refleje el debido pago de impuestos en el Departamento de Risaralda de todas las vigencias; el cual será expedido directamente por la Dirección de Fiscalización a través de las oficinas de liquidación de impuestos que se encuentran ubicadas en cada uno de los tránsitos del Departamento. El mismo requisito será exigible en los casos de cancelación de matrículas, radicación de matrícula, traslado de cuentas, re-matrículas y traspasos. PARÁGRAFO 4. El Director o Secretario de Tránsito o quien haga sus veces, será responsable de la observancia del anterior requisito en donde se adelanten dichos trámites, de lo contrario se oficiará a las autoridades competentes para que inicien las correspondientes investigaciones.

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PARÁGRAFO 5. Las radicaciones a las cuales se refiere el presente artículo, deberán ser efectuadas y notificadas al Departamento de Risaralda hasta el último día hábil de noviembre de cada año; quienes la radiquen y notifiquen con posterioridad a esta fecha y hasta el 31 de diciembre, el beneficio empezara a regir a partir del año subsiguiente.

ARTÍCULO 41°: Modifíquese el artículo 228 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 228. HECHO GENERADOR: Generan la obligación de cancelar la estampilla Pro-desarrollo, todos los contratos y convenios con sus modificaciones, con o sin las formalidades plenas; suscritas por el Departamento y sus entidades descentralizadas del orden departamental tales como: Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta con el Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y demás entidades del orden Departamental, incluida la Contraloría y la Asamblea Departamental, en los cuales éstos actúen como contratantes; excepto las Empresas Sociales del Estado. PARÁGRAFO: El valor de la estampilla será descontado del primer pago que realicen cada una de las entidades contratantes: En los contratos de prestación de servicios en la modalidad de contratación directa suscritos con personas naturales, el valor de la estampilla pro-desarrollo se descontará distribuido durante el tiempo de duración del contrato, teniendo en cuenta que su pago deberá estar garantizado antes de los dos (02) últimos meses de ejecución.

ARTÍCULO 42°: Modifíquese el artículo 231 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 231. OTROS ACTOS Y TARIFAS: También serán objeto del cobro de la Estampilla Pro Desarrollo los siguientes actos en las dependencias que se relacionan a continuación:

1. SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL Y ENTIDADES

DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL: ● Actos Administrativos de inscripción de todos los profesionales en el área de la

salud. Una sexta parte del SMDLV. ● Actos administrativos para conceder licencias de salud ocupacional y licencias de

equipos de rayos X, inscripciones a las farmacias, droguerías, servicios farmacéuticos, depósitos de medicamentos para el manejo de los medicamentos de control especial. Una sexta parte del SMDLV.

● Conceptos sanitarios que emita la Secretaría de Salud Departamental. Una sexta parte del SMDLV.

2. SECRETARIA DE GOBIERNO ● En todos los actos administrativos que se expidan sobre Personerías Jurídicas,

copia o fotocopia de estatutos o reforma a estatutos. Una sexta parte del SMDLV

3. SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL ● Certificados para homologación de estudios en el exterior. Una tercera parte del

SMDLV. ● Certificados de créditos para escalafón. Una tercera parte del SMDLV. ● Certificados de tiempo de servicio. Una tercera parte del SMDLV. ● Licencias de funcionamiento para las instituciones de educación formal e

Instituciones de Educación para el trabajo y desarrollo humano (antes denominadas no formal). 1 SMDLV x 1.4.

● Resoluciones de registro de nuevos programas de estudio de Instituciones de Educación para el trabajo y desarrollo humano (IETDH). 1 SMDLV x 1.4.

● Licencias de iniciación de labores, formularios de inscripción y Renovación de establecimientos de educación formal de instituciones educativas de carácter privado por cada nivel que se de en la secretaria de educación Departamental. 1 SMDLV x 1.4.

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● Actualizaciones de los programas de educación y registro de las Instituciones de educación para el trabajo y Desarrollo humano (no formal). 1 SMDLV.

● Cancelación de licencia de funcionamiento de Instituciones educativas formal e instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano (antes denominados de educación no formal). 1 SMDLV.

● Cambio de nombre o razón social de Establecimiento educativo de naturaleza privada.1 SMDLV.

● Cambio de rector o director de centro Educativo de naturaleza privada. 1 SMDLV. ● Reconocimiento de nueva junta directiva y de Representante legal de

corporaciones y fundaciones que se dediquen a labores educativas. 1 SMDLV.

4. SECRETARIA ADMINISTRATIVA ● Las actas de posesión del Registrador de Instrumentos Públicos, Registradores

delegados del estado civil, los Notarios y los magistrados.1 SMDLV. ● Tiempos de servicio, Paz y Salvo; Certificaciones; Constancias; Copia autentica o

fotocopia de actos administrativos. 1/10 del SMDLV. ● Actas de Posesiones de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales que deben

posesionarse ante el Gobernador, de acuerdo a la Ley, en propiedad o por encargo. Se incluye los miembros de la fuerza pública, cuando se posesionan en cargos públicos en la administración general. 0,5 x 1000 de la remuneración.

● Venta de bienes del Departamento en subasta pública. 2% del valor de la venta. ● Contratos de arrendamiento que suscriba el sector central o Descentralizado del

Departamento. 0,3% a cargo del propietario del inmueble. ● Por cada pasaporte que expida el Gobierno Departamental 5% SMDLV.

PARÁGRAFO. Anualmente y de acuerdo al incremento del Salario Mínimo, se reajustarán los valores nominales de la estampilla.

ARTÍCULO 43°: Modifíquese el artículo 289 de la Ordenanza 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 289º. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración Departamental, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en el portal web del Departamento.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a través del Registro Único Tributario RUT una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos, será́ el mecanismo preferente de notificación de los actos expedidos por la Administración Departamental (Dirección de Fiscalización y gestión de Ingresos y Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda), a partir del 1 de julio de 2019.

ARTICULO 44°: Modifíquese el artículo 292 de la Ordenanza 015 de 2015, el cual quedará así:

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ARTÍCULO 292º. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEPARTAMENTAL. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. PARÁGRAFO 1º. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. PARÁGRAFO 2º. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. PARÁGRAFO 3º. A partir del 1 de Julio de 2019, todos los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente.

ARTICULO 45°: Modifíquese el artículo 293 de la Ordenanza 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 293º. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Administración departamental pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 292 del Estatuto Tributario del Departamento, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.

Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los términos previstos en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario Nacional, todos los actos

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administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección.

La notificación electrónica se entenderá́ surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo electrónico.

Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Administración Departamental dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, para que le sea enviado nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente recibido.

Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, ésta se surtirá́ de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario Nacional.

Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, ésta se surtirá́ de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario Nacional. En este caso, la notificación se entenderá́ surtida para efectos de los términos de la Administración Departamental, en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado.

ARTÍCULO 46°: Modifíquese el artículo 391 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 391. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación, deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. Así lo establece el artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 47°: Modifíquese el artículo 400 de la Ordenanza N° 015 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 400. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. De conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, la declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

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La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1 de este artículo.

También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.

ARTICULO 48°: La presente Ordenanza rige a partir de su sanción y publicación.

Dada en Pereira a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos mil diecinueve (2019).

FERNAN CAICEDO CUERO Presidente

JAIRO DE J. BUSTAMANTE RAMIREZ

OSCAR FABIÁN VALENCIA CIRO Secretario General

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