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Ordenanza General de Gestión 1 ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Ayuntamiento de A Coruña, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le corresponde en el orden tributario, dicta la presente Ordenanza General de Gestión, que tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este Municipio. Las normas contenidas en esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas reguladoras de los tributos en todo lo que no esté especialmente regulado en aquéllas. ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Ordenanza obligará en el Término Municipal de A Coruña y se aplicará a: Los tributos municipales que correspondan a bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados y gastos realizados dentro del mismo. El Recargo Provincial sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas y cualquier otro tributo cuya gestión haya sido encomendada al Ayuntamiento de A Coruña. Las tasas que se devenguen como consecuencia de la prestación de servicios en régimen de mancomunidad, consorcio o cualquier otra forma de asociación, siempre que, según los Estatutos o acuerdos de la entidad, corresponda percibir las cuotas al Ayuntamiento de A Coruña. Las restantes tasas por prestación de servicios establecidos y financiados por el Ayuntamiento, aún cuando la ejecución de la prestación se realice, en parte, en otro término municipal, siempre que la solicitud del servicio y el inicio o cualquiera de las actividades en que la prestación consista tengan lugar dentro de los límites del Municipio de A Coruña. ARTÍCULO 3. NORMATIVA. I. Los tributos establecidos y gestionados por el Ayuntamiento de A Coruña, se regirán por: La Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y normas de desarrollo, sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales. La Ley 230/63, de 28 de diciembre, General Tributaria y la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y demás legislación del Estado sobre la materia, dictada al amparo de los artículos 149.1.18ª y 133 de la Constitución. Los Reglamentos Generales de Recaudación e Inspección, el Real Decreto 1163/90, que regula el procedimiento para la realización de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, y los restantes Reglamentos Estatales que desarrollan la

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Page 1: ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES ARTÍCULO 1 · 2020-06-16 · Ordenanza General de Gestión 1 ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

OrdenanzaGeneral de

Gestión

1

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Ayuntamiento de A Coruña, enejercicio de la potestad reglamentaria que le corresponde en el orden tributario, dictala presente Ordenanza General de Gestión, que tiene por objeto establecer losprincipios básicos y las normas comunes a todos los tributos que constituyen elrégimen fiscal de este Municipio.

Las normas contenidas en esta Ordenanza se considerarán parte integrante delas respectivas Ordenanzas reguladoras de los tributos en todo lo que no estéespecialmente regulado en aquéllas.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.Esta Ordenanza obligará en el Término Municipal de A Coruña y se aplicará a:

Los tributos municipales que correspondan a bienes situados, actividadesdesarrolladas, rendimientos originados y gastos realizados dentro del mismo.

El Recargo Provincial sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas y cualquierotro tributo cuya gestión haya sido encomendada al Ayuntamiento de A Coruña.

Las tasas que se devenguen como consecuencia de la prestación de servicios enrégimen de mancomunidad, consorcio o cualquier otra forma de asociación,siempre que, según los Estatutos o acuerdos de la entidad, corresponda percibirlas cuotas al Ayuntamiento de A Coruña.

Las restantes tasas por prestación de servicios establecidos y financiados por elAyuntamiento, aún cuando la ejecución de la prestación se realice, en parte, enotro término municipal, siempre que la solicitud del servicio y el inicio o cualquierade las actividades en que la prestación consista tengan lugar dentro de los límitesdel Municipio de A Coruña.

ARTÍCULO 3. NORMATIVA.I. Los tributos establecidos y gestionados por el Ayuntamiento de A Coruña, se

regirán por:La Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley

39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y normas dedesarrollo, sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales.

La Ley 230/63, de 28 de diciembre, General Tributaria y la Ley 1/98, de 26 defebrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y demás legislación delEstado sobre la materia, dictada al amparo de los artículos 149.1.18ª y 133 de laConstitución.

Los Reglamentos Generales de Recaudación e Inspección, el Real Decreto 1163/90,que regula el procedimiento para la realización de ingresos indebidos denaturaleza tributaria, y los restantes Reglamentos Estatales que desarrollan la

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materia tributaria, en cuanto sean obligatorios para las Entidades Locales opuedan ser aplicados con carácter supletorio.

Por las Leyes de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ejercicio de lascompetencias que le están reconocidas por la Constitución y el Estatuto.

Por las Ordenanzas Generales de Gestión, Inspección y Recaudación, así como porlas Ordenanzas Reguladoras de los Tributos establecidos por el Ayuntamiento deA Coruña.

Por las Instrucciones y Órdenes de Servicio dictadas por el Alcalde.II. La Comisión de Gobierno podrá emanar disposiciones interpretativas yaclaratorias de las Ordenanzas.

ARTÍCULO 4. COMPETENCIAS.Es competencia del Pleno:

1º. La determinación de los recursos propios de carácter tributario.2º. La aprobación, modificación y derogación de las Ordenanzas Fiscales.3º. La delegación en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades Locales deámbito superior al Municipio, de las facultades de gestión, liquidación, inspección yrecaudación de los tributos propios y la aprobación de la Ordenanza que precise elalcance y contenido de la delegación.4º. La condonación de las deudas tributarias cuando lo disponga una Ley, en lacuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.5º. La aceptación de las delegaciones de competencias que, en materia tributaria,realicen otras Administraciones Públicas.6º. Declarar la nulidad de pleno derecho y revisar los actos dictados en vía degestión tributaria, en los casos y con el procedimiento establecido en los artículos153 y 154 de la Ley General Tributaria.7º. Aquellas otras que sean atribuidas al Pleno por normas especiales y, en todocaso, las que deban corresponder al Pleno por exigir una mayoría especial.

Es competencia del Alcalde:1º. La aprobación de las liquidaciones tributarias, incluso las que son objeto denotificación colectiva por estar incluidas en Padrones o Matrículas Fiscales.2º. La resolución de los expedientes incoados por infracciones y la imposición detoda clase de sanciones tributarias.3º. La resolución de reclamaciones y recursos en vía administrativa.4º. La contestación de las informaciones tributarias que tengan carácter vinculante, apropuesta del Jefe de Servicio.5º. La suspensión de la ejecución de los actos de gestión tributaria.6º. La condonación de sanciones tributarias, conforme a lo establecido en el artículo39.7º. Dictar Instrucciones y Órdenes de Servicio para la aplicación de los tributos, asícomo aprobar los modelos e impresos que vayan a ser utilizados para la gestión.8º. Reconocer el derecho de los sujetos pasivos a la devolución de ingresosindebidamente efectuados con ocasión del pago de sus deudas tributarias, así comoacordar la ejecución de la devolución cualquiera que sea el órgano judicial oadministrativo que hubiera reconocido el derecho.9º. Autorizar y suscribir acuerdos con entidades, instituciones y organismosrepresentativos de intereses o sectores sociales, laborales, empresariales oprofesionales, para conseguir la colaboración social en la gestión tributaria o paradar cumplimiento a las previsiones de las Ordenanzas y restantes normas

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reguladoras de los tributos.10º. Rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos padecidos en losactos de gestión tributaria de su competencia.11º. En general, cuantas competencias le atribuyan las Leyes o las Ordenanzas, asícomo aquéllas que, correspondiendo al Municipio, no estén expresamenteatribuidas a otros órganos del mismo.Las facultades que corresponden al Alcalde pueden ser delegadas por éste a favorde la Comisión de Gobierno o del Concejal que designe, de acuerdo con lalegislación de régimen local. Cuando en el texto de esta Ordenanza o de lasparticulares de cada exacción, se atribuya al Alcalde una competencia concreta, seentenderá que, salvo expresión en contrario, podrá ser ejercida por el Concejal queostente la delegación genérica en materia de Hacienda.

Es competencia de la Comisión de Gobierno, además de la asistencia al Alcaldeen el ejercicio de sus funciones:

1º. Dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Ordenanzas.2º. Ejercer las funciones que le deleguen el Pleno o el Alcalde o las que le seanatribuidas por las Leyes o por las Ordenanzas.

ARTÍCULO 5. RESPONSABLES DE LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS DEGESTIÓN TRIBUTARIA.

Sin perjuicio de las tareas que corresponden a los respectivos puestos detrabajo, en el Área de Gestión Tributaria, son personas responsables del despacho otramitación de los expedientes:

El Jefe de Servicio, respecto de aquellos expedientes cuyo conocimiento yresolución corresponda al Pleno o a la Comisión de Gobierno.

El Adjunto del Jefe de Servicio en Hacienda, respecto de aquellos expedientesque, no estén atribuidos expresamente a la gestión de una dependenciainferior o exijan la coordinación de varias de ellas.

Los Jefes de Sección de Hacienda, respecto de los recursos, reclamaciones,peticiones o certificados que se soliciten en el ámbito de los impuestosconfiados a su gestión.

Los Jefes de Negociado, respecto de la tramitación de las declaracionestributarias, los requerimientos para su presentación y las liquidacionescorrespondientes.

La identificación de los responsables de la tramitación de los procedimientos aque se refiere el artículo 8.5 de esta Ordenanza y en los demás casos en que seaprecisa dicha identificación, corresponderá al Alcalde o al Concejal en quiendelegue, previo informe del Jefe de Servicio.

ARTÍCULO 6. CONTROL INTERNO.Corresponde a la Intervención, en cuanto a la gestión fiscalizadora de ingresos:

a) Fiscalizar los actos administrativos de gestión tributaria, dando cuenta a laCorporación de las faltas, retrasos o deficiencias que se observen yproponer las medidas oportunas para corregirlas y propulsar eldescubrimiento de la riqueza oculta.

b) Informar en los expedientes de devolución de ingresos indebidos.c) Intervenir en las operaciones de Tesorería y Recaudación.

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Cualesquiera otras funciones encomendadas a la Intervención en la normativavigente.

CAPÍTULO II

RECURSOS

ARTÍCULO 7. RECURSOS DEL AYUNTAMIENTO.1. La Hacienda del Ayuntamiento estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.b) Los tributos propios clasificados en Tasas, Contribuciones Especiales e

Impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las ComunidadesAutónomas o de otras Entidades Locales.

c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las ComunidadesAutónomas.

d) Las subvenciones.e) Los percibidos en concepto de precios públicos.f) El producto de las operaciones de crédito.g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.Las demás prestaciones de derecho público.

2. La gestión de los recursos tributarios enunciados en la letra b) del número 1anterior, se regirá por las prescripciones de esta Ordenanza en todo lo no previstoen sus Ordenanzas particulares. Sus normas se aplicarán con carácter supletoriorespecto de la gestión de los demás recursos de la hacienda municipal.3. Para la gestión de los tributos y de las cantidades que como ingresos dederecho público deba percibir la Hacienda Municipal, ésta ejercerá las prerrogativasestablecidas legalmente para la Hacienda del Estado y actuará conforme a losprocedimientos administrativos correspondientes que se regirán por las OrdenanzasGenerales y las particulares de cada exacción.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE

SECCIÓN PRIMERADE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 8. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES.Constituyen derechos generales de los contribuyentes, los siguientes:

Derecho a ser informado y asistido por la Administración en el cumplimento de susobligaciones tributarias, acerca del contenido y alcance de las mismas.

Derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones deoficio que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo58.2.c) de la Ley 230/63, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin necesidadde efectuar requerimiento al efecto.

Derecho a ser reembolsado, en la forma prevista en esta Ordenanza y en el RealDecreto 136/2000, de 4 de febrero, del coste de los avales y otras garantíasaportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto éstasea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.

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Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte.Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la

Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan losprocedimientos de gestión tributaria en los que tenga la condición de interesado.

Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas.Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentren en poder

del Ayuntamiento de A Coruña, citando el expediente al que se han incorporado.Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos,

informes o antecedentes obtenidos por la Administración Municipal, que sólopodrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuyagestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados aterceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.

Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal degestión tributaria al servicio del Ayuntamiento.

Derecho a que las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal querequieran su intervención se lleven a cabo en la forma que resulte menosgravosa.

Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos encuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta deresolución.

Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo a la redacción dela propuesta de resolución. Sólo podrá prescindirse del trámite de audienciacuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidas en cuenta en la resoluciónotros hechos ni otras pruebas que las aportadas por el interesado y,especialmente, cuando se trate de rectificar meros errores aritméticos deducidosde los hechos y documentos presentados por el contribuyente, así como en lossupuestos de liquidación de los recargos de los artículos 61.3 y 127 de la LeyGeneral Tributaria y de intereses de demora, debiendo constar en la notificaciónal interesado los períodos a que se refieren.

Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación einvestigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, acerca de lanaturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones enel curso de tales actuaciones y a que se desarrollen dentro de los plazosprevistos en el Reglamento de Inspección del Ayuntamiento de A Coruña.

SECCIÓN SEGUNDADE LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 9. PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.El Ayuntamiento publicará cada año las Ordenanzas Fiscales y las de Gestión,

Inspección y Recaudación, que estarán a disposición del público, al menos, en lasOficinas Municipales. Se podrán obtener copias de todas o de alguna de ellas previopago de la tasa regulada en la Ordenanza Fiscal nº 1. En las oficinas municipalesestarán a disposición de los interesados los acuerdos y resoluciones queestablezcan criterios interpretativos y las Instrucciones dictadas por escrito quetengan trascendencia frente a los mismos.

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ARTÍCULO 10. ASISTENCIA A LOS CONTRIBUYENTES.1. La Administración municipal dispondrá de personal y medios para asistir a los

contribuyentes en la práctica de sus declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

2. Cuando se acredite que se va a realizar una adquisición o transmisión debienes inmuebles situados en el término y sujetos a un tributo municipal, seinformará a los interesados sobre el valor que dichos bienes tienen asignados aefectos de dicho tributo. En caso de que existan dudas acerca del interés legítimodel solicitante de la información, podrá darse un plazo de alegaciones a quien figurecomo propietario en los registros fiscales, antes de evacuar la consulta.

ARTÍCULO 11. DERECHO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA.1. Los contribuyentes podrán formular a la Administración consultas

debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificacióntributaria que en cada caso les corresponda. La Administración deberá contestar porescrito las consultas así formuladas, mientras que las consultas verbales secontestarán de palabra. Salvo en los supuestos previstos en la Ley, la contestaciónno tendrá efectos vinculantes para el Ayuntamiento.

No obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado la consulta y dentro deplazo, hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestaciónque a su consulta diere la Administración Municipal no incurrirá en responsabilidadsin perjuicio de la exigencia de las cuotas, importes, recargos e intereses de demorapertinentes, siempre que la consulta se hubiese formulado antes de producirse elhecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado lascircunstancias, antecedentes y demás datos que han de acompañar a la consulta.

En la consulta, se expresarán con claridad y con la extensión necesaria:a) Los antecedentes y las circunstancias del caso.b) Las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable.c) Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio

por parte del Ayuntamiento.La competencia para contestar a las consultas vinculantes corresponde al

Alcalde, a propuesta del Jefe de Servicio. Las consultas verbales serán contestadaspor el funcionario que atienda al contribuyente y las escritas no vinculantes seránevacuadas por el Adjunto al Jefe de Servicio en Hacienda, previo informe de laSección que tenga encomendada la gestión del tributo o de la Inspección, en sucaso.

2. Cuando un escrito presentado por el contribuyente no se califique por éste yno se deduzca una reclamación o petición concreta y se aprecie por la unidadadministrativa gestora la existencia de una duda del contribuyente, respecto delrégimen tributario que le es aplicable, podrá ser contestado mediante unainformación tributaria escrita, aclaratoria del problema planteado o de la forma enque debe actuar.

ARTÍCULO 12. OBLIGACIÓN DE RESOLVER.La Administración Tributaria del Ayuntamiento está obligada a resolver

expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos degestión tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte, excepto en losprocedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de

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comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objetodel procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados. Los actos deliquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos yreclamaciones, los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestióntributaria, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, seránmotivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

ARTÍCULO 13. OBTENCIÓN DE DOCUMENTOS.1. El contribuyente tiene derecho a obtener copia de los documentos que

figuren en el expediente en el que sea parte y que hayan de ser tenidos en cuentapor el órgano competente a la hora de dictar resolución, salvo que afecten aintereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga unaley. En las actuaciones de comprobación e investigación, estas copias se facilitaránen el trámite de audiencia al interesado.

2. Para garantizar la confidencialidad de las informaciones y la identidad de losactuantes, se requerirá del contribuyente su debida identificación dejando copia delDNI. Además, si actúa por medio de representante, éste deberá acreditar sucondición de tal. La petición de copia debe realizarse por escrito y la entrega seacreditará mediante la firma de conformidad del contribuyente a una diligencia quese extenderá en el propio escrito de petición en el que constará una relación o índicede los documentos facilitados y número de folios. El contribuyente deberá abonar latasa regulada en la Ordenanza Fiscal nº 1.

ARTÍCULO 14. REEMBOLSO DEL COSTE DE GARANTÍAS.1. Las solicitudes de reembolso de costes de avales se iniciarán a instancia delinteresado y serán tramitadas por la Sección correspondiente de la Adjuntía deHacienda, por las Unidades de Recaudación, o por la Unidad Administrativa quetenga encomendada la gestión del tributo, en su caso. La resolución corresponderáa la Alcaldía, sin perjuicio de las facultades de delegación que a ésta lecorresponden.En el escrito de iniciación, dirigido a la Alcaldía, se harán constar las siguientescircunstancias:a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal y

domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así comoel domicilio a efectos de notificaciones.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.c) Lugar y fecha.d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresa por

cualquier medio.A la solicitud de reembolso se aompañarán los siguientes datos o documentos:a) Copia autenticada de la resolución administrativa o judicial por la que se declara

improcedente total o parcialmente el acto administrativo impugnado cuyaejecución se suspendió, con mención de su firmeza.

b) Acreditación del importe al que ascendió el coste de las garantías cuyo reembolsose solicita. En el supuesto de avales deberá aportarse certificado expedido por laentidad de crédito o sociedad de garantía recíproca concedente del aval,haciendo constar las cantidades satisfechas a la misma por la concesión,

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mantenimiento o cancelación del aval, con expresión de la cantidad avalada, asícomo copia del aval presentado. En relación con el resto de garantías a que serefiere el artículo 2 del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, deberáacreditarse el pago efectivo de los gastos mencionados en los párrafos b) y d) delapartado 1 del artículo 3 del mismo Real Decreto, así como la fecha deconstitución del depósito a que se refiere el párrafo c) del mismo precepto.

c) Declaración expresa del medio elegido por el que haya de efectuarse elreembolso, pudiendo optar por:a’)Transferencia bancaria, indicando el número de código de cuenta y entidadbancaria.b’)Compensación, en los términos del Reglamento General de Recaudación.

Si el escrito de iniciación no reuniera los datos expresados o no adjuntara ladocumentación precisa, la unidad gestora requerirá al interesado para que subsanela falta o acompañe los documentos en el plazo de diez días, con indicación de que,si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose la misma.No obstante, si el interesado solicitara que la Administración declare que se haproducido dicho desistimiento, ésta quedará obligada a resolver sobre tal solicitud. Elplazo anterior podrá ser ampliado a petición del interesado o a iniciativa del órganoinstructor, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultadesespeciales.2. Finalizadas las actuaciones, la oficina gestora dará audiencia al interesado paraque pueda alegar lo que considere conveniente a su derecho. Podrá prescindirse deltrámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos encuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por elinteresado.3. La Alcaldía dictará resolución y la notificará en un plazo máximo de seis meses acontar de la fecha en que el escrito de solicitud del interesado haya tenido entradaen el Registro del Ayuntamiento.4. Transcurrido el plazo para dictar resolución sin que ésta se haya dictado, se podráentender desestimada la solicitud, a efectos de interponer contra la resoluciónpresunta el correspondiente recurso o reclamación. La resolución expresa posterioral vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna alsentido del silencio.5. Contra la resolución que ponga fin a este procedimiento, se podrá interponer elrecurso de reposición regulado en el artículo 77 de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 15. DERECHO A OBTENER CERTIFICADO DE DEUDAS.Los contribuyentes que pretendan adquirir la titularidad de bienes, explotaciones

o actividades económicas, con la conformidad del titular actual, tendrán derecho asolicitar de la Administración Municipal, certificación detallada de las deudas yresponsabilidades tributarias derivadas del titular anterior. En caso de que lacertificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dosmeses, quedará exento de las responsabilidades previstas en las leyes tributarias,respecto de las deudas preexistentes.

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CAPÍTULO IV

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA

SECCIÓN PRIMERADE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR

ARTÍCULO 16. EL HECHO IMPONIBLE.1. Cada Ordenanza Fiscal particular, salvo las reguladoras de los impuestos

obligatorios, definirán el hecho imponible y lo completarán mediante la mención delas situaciones en que nace la obligación de contribuir y las causas de no sujeción.

ARTÍCULO 17. BENEFICIOS FISCALES.En materia de tributos locales no se admitirán otros beneficios fiscales que los

reconocidos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de lostratados internacionales. Las Ordenanzas Fiscales particulares podrán reconocerbeneficios fiscales en los supuestos y con los requisitos y límites establecidos por laLey.

ARTÍCULO 18. PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE LAS EXENCIONESY BONIFICACIONES.

1. Las Ordenanzas de los tributos, salvo las que se refieren a los mencionadosen el artículo 60.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regularán losbeneficios fiscales aplicables a cada uno de ellos, así como el procedimiento para sureconocimiento y aplicación. Los beneficios fiscales establecidos en disposicioneslegales que no sean de régimen local, se regirán por la norma que los haya creado.

2. Salvo que las leyes establezcan otra cosa, la aplicación de los beneficiosfiscales en tributos locales requerirá la petición escrita de la parte interesada ysurtirán efectos desde la fecha de la solicitud o, en los tributos periódicos, desde eldevengo inmediato siguiente a la misma, siempre que, en dicho momento se reúnanlos requisitos exigidos para su disfrute. En la petición se hará constar:Nombre, razón social y domicilio del sujeto pasivo.Normativa que invoca para justificar su solicitud de aplicación del beneficio fiscal,

salvo que éste aparezca recogido en la propia Ordenanza Fiscal Reguladora delTributo.

Justificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al régimen debonificaciones y exenciones pretendidos, acompañando originales o copiasautenticadas de los documentos en que se acredite su derecho.

Los demás aspectos recogidos en la Ordenanza particular de cada impuesto, tasa ocontribución especial.3. La resolución por la que se conceda el derecho a disfrutar del beneficio fiscalprecisará, en su caso:

1º. El tributo y período a que se refiera.2º. Su duración, en caso de que sea temporal.3º. El porcentaje de bonificación aplicable a cada devengo y si lo es en lacuota o en la base.

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4º. La fecha de término del beneficio fiscal, en su caso, o las circunstanciasen las que se perderá.5º. Las obligaciones que incumban al beneficiario, respecto de lacomprobación periódica del mantenimiento de las condiciones que justificaronla concesión del beneficio fiscal.6º. Las demás circunstancias establecidas en la Ley o en la Ordenanzacorrespondiente.

4. Cuando por renuncia del sujeto pasivo o por revocación del acto de concesiónde un beneficio fiscal por incumplimiento de las condiciones establecidas u otrascircunstancias, deba reintegrarse el importe del beneficio fiscal, se abonarántambién los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio de las sancionesque, en su caso, procedan.

SECCIÓN SEGUNDADE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

ARTÍCULO 19. SUJETO PASIVO.1. Las Ordenanzas reguladoras de los tributos, salvo en el caso de los

impuestos obligatorios, determinarán el sujeto pasivo de los mismos y lasobligaciones que le incumben.

2. En los supuestos de sustitución, las obligaciones que incumben al sustitutoserán las especificadas en cada Ordenanza. Si no se estableciera otra cosa, elsustituto deberá cumplir las obligaciones materiales y formales derivadas de larelación tributaria y ostentará el derecho de retener o repercutir, según los casos, lacuota tributaria en los pagos o cobros que haya de hacer al contribuyente.

ARTÍCULO 20. CONCURRENCIA DE SUJETOS PASIVOS.1. Cuando concurren dos o más titulares en el hecho imponible quedando

solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal, las actuacionesadministrativas que se realicen con cualquiera de los obligados solidarios produciránefectos frente a todos ellos.

2. Cuando el obligado solidario con el que se estén llevando a cabo lasactuaciones del expediente lo solicite por escrito y suministre los datos necesarios,podrá acordarse que la notificación de las resoluciones y actos de trámite se efectúea todos los interesados o a parte de ellos. En caso de que se deniegue la petición,se notificará al solicitante mediante resolución motivada contra la que no cabrárecurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra el acto administrativo por elque se resuelva el expediente.

ARTÍCULO 21. INEFICACIA DE PACTOS.La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria

no podrá ser alterada por actos o convenios de los particulares. Tales actos yconvenios no surtirán efectos ante la Administración Municipal, sin perjuicio de susconsecuencias jurídico-privadas.

ARTÍCULO 22. RESPONSABLES.Para la exigencia de responsabilidad solidaria o subsidiaria, en aquellos

supuestos en que la Ley la admite, se actuará de la siguiente forma:1º. La declaración de responsabilidad requerirá acto administrativo de

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derivación, dictado por el Alcalde o por el Concejal en quien haya delegado estacompetencia, en el que, previa audiencia al interesado, se declarará laresponsabilidad, determinando su alcance. En el expediente se incorporarán cuantosdocumentos acrediten la concurrencia de los presupuestos de hecho que den lugar ala responsabilidad a exigir. El acuerdo se notificará al interesado requiriendo a éstepara el pago de la deuda. La notificación expresará:Los elementos esenciales de la liquidación.El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra el acto de

declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órgano competentepara conocer tales recursos.

Lugar y forma en que habrá de ser satisfecha la deuda y plazos para el ingreso de lamisma, que serán los establecidos en la Ordenanza General de Recaudación.2º. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios

requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demásresponsables solidarios, conforme al procedimiento previsto en los artículos 149 ysiguientes de la Ordenanza General de Recaudación.

3º. La derivación de la acción administrativa a los responsables solidarios seiniciará una vez requerido el deudor principal en voluntaria y en ejecutiva sin quehaya realizado el ingreso.

4º. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria inicialmenteliquidada al deudor principal, con excepción de las sanciones. No obstante, seexigirá el importe de la sanción cuando la responsabilidad resulte de la participacióndel responsable como causante o colaborador en la comisión de la infraccióntributaria.

ARTÍCULO 23. IDENTIFICACIÓN DE INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO.Para garantizar la confidencialidad de las actuaciones y la legitimación de quien

se persone en los procedimientos de gestión tributaria, la presentación desolicitudes, alegaciones, recursos, obtención de información sobre datos oprocedimientos concretos y demás actos de trámite realizados por los interesados osus representantes, exigirá la identificación de éstos mediante la exhibición de suDocumento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente. En elexpediente se dejará constancia mediante copia o diligencia expedida por elfuncionario que lo comprobó.

ARTÍCULO 24. REPRESENTACIÓN.1. El sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar por medio de

representante con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas,si no se hace manifestación en contrario.

2. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.Para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias yrenunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo, deberá acreditarse larepresentación con poder bastante mediante documento público o privado con firmalegitimada notarialmente, o comparecencia ante el órgano gestor del expediente. Eneste último caso, se cubrirá el impreso habilitado al efecto por la Administración, quedeberá firmarse por el representante y representado y acompañarse de copias de

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los respectivos Documentos Nacionales de Identidad o documento equivalente.3. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el

acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defectodentro del plazo de diez días que deberá concederse al efecto por la unidad gestoradel procedimiento.

4. En los supuestos de Entidades, Asociaciones, herencias yacentes ycomunidades de bienes que constituyan una unidad económica o un patrimonioseparado, actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulteacreditada en forma fehaciente y de no haberse designado representante seconsiderará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en sudefecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan laEntidad o comunidad. Cuando se requiera a quien aparentemente ejerza la gestión oa uno cualquiera de los miembros del ente, éste podrá pedir que las restantesactuaciones se practiquen con el representante legal de la misma, si existiera,facilitando en el momento de su petición, el nombre y domicilio y el documento enque se basa la atribución a la persona señalada, de la representación de lacomunidad o ente. Previa audiencia del designado como representante, se dictaráun acto de trámite contra el que no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los queprocedan contra la resolución.

5. Cuando se actúa por medio de representante, se entenderán válidos losposteriores trámites que se dirijan al mismo, salvo revocación o renunciacomunicada a la Administración por escrito.

SECCIÓN TERCERALA BASE DE GRAVAMEN Y SU DETERMINACIÓN

ARTÍCULO 25. BASE DE GRAVAMEN.Se entiende por base de gravamen:a) La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la

deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.b) La cuantificación del hecho imponible en unidades de peso, longitud, superficie,

tiempo u otras que señalen las leyes fiscales o que sean las más conformes asu naturaleza para determinar la capacidad económica objeto del tributo; sobreellas se aplicará la tarifa pertinente determinándose la deuda tributaria.

La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenido en cuenta por laAdministración Municipal, sobre la que, una vez practicadas, en su caso, lasreducciones determinadas en las respectivas Ordenanzas particulares, seaplicará el tipo pertinente para llegar a la determinación de la deuda tributaria.La Ordenanza particular de cada exacción establecerá los medios y métodos

para determinar el valor de la imposición.

ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE.En la Ordenanza propia de cada exacción se establecerán los medios y

métodos para determinar la base de gravamen dentro de los regímenes deestimación directa, objetiva singular e indirecta.

ARTÍCULO 27. ESTIMACIÓN DIRECTA.La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa

corresponde a la Administración Municipal y se aplicará sirviéndose de las

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OrdenanzaGeneral de

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declaraciones o documentos presentados o de los datos y hechos comprobadosadministrativamente.

ARTÍCULO 28. ESTIMACIÓN INDIRECTA.1. Cuando se produzca la falta de presentación de declaraciones o cuando laspresentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimientode los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o delos rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a laactuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, lasbases tributarias se determinarán en régimen de estimación indirecta, utilizando paraello cualquiera de los siguientes medios:

a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes alefecto.

b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia delos bienes, actividades o aprovechamientos que sean objeto del gravamen;atendidas sus características o dimensiones de las unidades productivas ofamiliares a comparar en términos tributarios.

c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivoscontribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean desupuestos similares o equivalentes.

ARTÍCULO 29. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DEESTIMACIÓN INDIRECTA.

Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de las basestributarias:1. La Inspección acompañará a las actas incoadas para regularizar la situacióntributaria de los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desgravaciones,informe razonado sobre:

Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta,que pueden ser alguna de las siguientes:a’) Que el sujeto pasivo no haya presentado sus declaraciones o laspresentadas no permitan a la Administración la estimación directa de lasbases.b’) Que el sujeto pasivo ofrezca resistencia, excusa o negativa a laactuación comprobadora o inspectora.c’) Que el sujeto pasivo haya incumplido sustancialmente sus obligacionescontables, de conservación de la documentación u otras establecidas por lanormativa vigente.d’) Que por causa de fuerza mayor se haya producido la desaparición de loslibros, justificantes o del propio objeto de la imposición.

b) Situación de los elementos materiales del bien, explotación oaprovechamientos realizados por el sujeto inspeccionado y que constituyenel objeto de la imposición.

c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases orendimientos.

d) Cálculos y estimaciones efectuadas en base a los anteriores.Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el

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procedimiento establecido según su naturaleza y clase.2. En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección, se dictará,previa audiencia del interesado, acto administrativo conjunto de fijación de la base yliquidación tributaria, que deberá ser notificado al sujeto pasivo. El actoadministrativo que se dicte será motivado y expresará las causas de aplicación delrégimen de estimación indirecta, dentro de las enunciadas en el número anterior.

La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá actoadministrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos y reclamacionesque procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél.

En los recursos y reclamaciones interpuestos podrá plantearse la procedenciade la aplicación del régimen de estimación indirecta.

SECCIÓN CUARTALA DEUDA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 30. DETERMINACIÓN.La deuda se determinará:a) Según cantidad fija, señalada al efecto en la correspondiente Ordenanza como

módulo de imposición.b) Según tarifas establecidas en las Ordenanzas particulares, que se aplicarán

sobre la base de gravamen a que se refiere el artículo 25.c) Por aplicación al valor base de imposición del artículo 25, del tipo de gravamen

proporcional o progresivo que corresponda.d) Globalmente en las contribuciones especiales para el conjunto de los obligados

a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que seimpute al interés particular; distribuyéndose la cuota global por partes alícuotasentre los sujetos pasivos, conforme a módulos que se fijarán en la respectivaOrdenanza.

ARTÍCULO 31. COMPOSICIÓN.La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración

Municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con lossiguientes conceptos:a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor

del Ayuntamiento o de otros entes públicos.b) Los recargos previstos en el artículo 61 de la Ley General Tributaria por la

presentación fuera de plazo, sin requerimiento previo, de declaracionesliquidaciones o autoliquidaciones, así como las liquidaciones derivadas dedeclaraciones presentadas fuera de plazo.

c) El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo delperíodo en el que aquél se devengue, incrementado en un 25%, salvo que laLey de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

d) El recargo de apremio, ye) Las sanciones pecuniarias.

ARTÍCULO 32. EL PAGO.1. El pago de la deuda tributaria deberá hacerse por los medios, en la forma y

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en el plazo que determina la Ordenanza General de Recaudación del Ayuntamientode A Coruña.

2. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones oautoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán unrecargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieranpodido exigirse, pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o lapresentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce mesessiguientes al términio del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará unrecargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente, con exclusión del interés dedemora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. Estosrecargos son compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso altiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidaciónextemporánea, con el recargo de apremio.

3. El retraso se computará desde el término del plazo voluntario de presentaciónde la declaración, declaración-liquidación o autoliquidación hasta la fecha en que sepresente la misma. El cómputo de los meses se efectuará de fecha a fecha y si en elmes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza elcómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

ARTÍCULO 33. LIQUIDACIÓN DE LOS RECARGOS POR INGRESOEXTEMPORÁNEO.

1. El recargo podrá ser liquidado e ingresado por el sujeto pasivo al efectuar laliquidación e ingreso de la cuota de los tributos que se gestionan por el sistema deautoliquidación. Si no lo hiciere, se liquidará por la unidad gestora del tributomediante resolución de la Alcaldía que será susceptible de recurso de reposición.

2. Cuando además del recargo y, en su caso, del interés de demoradevengados por la presentación extemporánea, proceda la exigencia de recargo deapremio, la unidad gestora remitirá los antecedentes al Departamento deRecaudación, una vez que haya practicado las liquidaciones que le corresponden.La Adjuntía de Recaudación practicará la liquidación del recargo de apremio y loremitirá de nuevo a la unidad gestora para su notificación y cobro.

3. Al practicar las liquidaciones administrativas correspondientes a tributos queno se exigen por el sistema de autoliquidación o, para estos últimos, lasliquidaciones provisionales o definitivas de oficio que procedan, la liquidación delrecargo devengado se practicará conjuntamente con la liquidación de los demásconceptos integrantes de la deuda, para lo cual se harán constar los siguientesdatos: Fecha de presentación de la declaración, fecha de finalización del plazo,retraso en el que se ha incurrido, cuota sobre la que se aplica el recargo, recargoaplicable y cantidad resultante.

ARTÍCULO 34. LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE DEMORA.El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe,

determinará el devengo de intereses de demora.También se exigirá el interés de demora en los siguientes supuestos:

Suspensión de la ejecución del acto.Aplazamientos y fraccionamientos de pago concedidos de conformidad con lo

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establecido en la Ordenanza General de Recaudación.Prórrogas de cualquier tipo.En general cuando, por cualquier causa, las cantidades debidas al Ayuntamiento, no

se ingresan en fondos municipales en las fechas establecidas al efecto.No obstante, en los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o

autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, si el ingresoo la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce mesessiguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará elrecargo único previsto en el artículo 32.2, con exclusión del interés de demora y delas sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

ARTÍCULO 35. PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES DEDEMORA.

El interés de demora se calculará por la unidad gestora del tributo o, en su caso,por el Servicio de Inspección o por las unidades de Recaudación , teniendo encuenta las siguientes reglas:

Primera: El interés de demora se devengará desde el día siguiente al devencimiento de la deuda.

Segunda: En los ingresos correspondientes a liquidaciones administrativas, laliquidación del interés de demora se practicará conjuntamente con el recargodevengado y con los restantes conceptos integrantes de la deuda tributaria y sereferirá a la fecha en que se realice la propuesta.

Tercera: En los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones oautoliquidaciones, el contribuyente podrá incluir, al efectuar el cálculo de la cuota, elimporte de los intereses en que haya incurrido desde el vencimiento hasta la fechaen que realice la declaración e ingreso. Si no lo hace o su cálculo fuera incorrecto, launidad gestora liquidará los intereses hasta la fecha de ingreso del prinicipal y lonotificará al sujeto pasivo para su ingreso.

Cuarta: Para el cálculo de los intereses de demora, el tipo de interés aplicableserá el vigente a lo largo del período en que se devengue, por lo que habrán decalcularse separadamente los intereses de demora que corresponden a cadamomento aplicando el tipo vigente en cada uno de ellos y sumando los importesparciales calculados. Por excepción, cuando se liquiden intereses de demora cuyoperíodo de devengo se haya iniciado antes del 23 de julio de 1995, el tipo de interésaplicado será el vigente en el día en que terminó el plazo para el pago de la deuda.A partir de la fecha citada, se aplicará el tipo que corresponda a cada momento. Enconsecuencia, cuando el devengo de intereses se haya iniciado antes de 23 de juliode 1995 y haya terminado después de dicha fecha, se aplicarán dos períodos decálculo distintos, cada uno con su propia norma y el interés a abonar será la sumade los importes resultantes de ambos cálculos.

CAPÍTULO V

DEL CRÉDITO TRIBUTARIO

SECCIÓN PRIMERAGARANTÍA DEL CRÉDITO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 36. DERIVACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL CONTRA LOS

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SUCESORES EN LA TITULARIDAD DE BIENES Y EXPLOTACIONES.

1. Los adquirentes de bienes que las Leyes declaren afectos a la deuda tributaria,responderán con ellos, por derivación de la acción fiscal, en caso de no pagarse ladeuda.2.La derivación de la acción fiscal a los efectos previstos en el número anterior,exigirá un acto administrativo notificado reglamentariamente. El adquirente podráefectuar el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidaciónpracticada o contra la procedencia de dicha derivación.3. El mismo trámite se requerirá en el caso de exigencia de deudas yresponsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de actividades económicas aquienes sucedan en la titularidad a las personas físicas o jurídicas que las veníanejerciendo con anterioridad.

SECCIÓN SEGUNDADE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 37. PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES.Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:1. En favor de los sujetos pasivos:

a) El derecho de la Administración Municipal para determinar la deudatributaria mediante la oportuna liquidación, contado desde el día en quefinalice el plazo reglamentario para presentar la correspondientedeclaración.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contadodesde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

c) La acción para imponer sanciones tributarias, contado desde el momento enque se cometieron las respectivas infracciones.

2. En favor de la Administración:El derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado desde el día en quese realizó dicho ingreso.

ARTÍCULO 38. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.1. Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior seinterrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal delsujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección,aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la exaccióndevengada por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripciónpara la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por lasactuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación delcorrespondiente procedimiento sancionador.

b) Por interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación

de la deuda tributaria.

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2. Para el caso del apartado 2 del artículo anterior, el plazo de prescripción seinterrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ladevolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipalque reconozca su existencia.3. La prescripción se practicará de oficio, sin necesidad de que se invoque oexcepcione por el sujeto pasivo.

SECCIÓN TERCERADE LA CONDONACIÓN

ARTÍCULO 39. LA CONDONACIÓN.1. Las deudas tributarias sólo podrán condonarse cuando lo disponga una Ley,

en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.2. La competencia para la condonación de las sanciones corresponderá

discrecionalmente al Ilmo. Sr. Alcalde, previa petición del interesado y cuando laejecución de la sanción impuesta afectare grave y sustancialmente al mantenimientode la capacidad productiva, nivel de empleo, o a la economía del Municipio, o bienprodujere un grave quebranto para los intereses generales del Ayuntamiento.

CAPÍTULO VIINFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

SECCIÓN PRIMERAINFRACCIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 40. PRESUNCIÓN DE BUENA FE.La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.

ARTÍCULO 41. INFRACCIONES TRIBUTARIAS.1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadasen las Leyes, Ordenanzas Fiscales y demás disposiciones que regulan la Haciendade este Municipio. Las infracciones tributarias son sancionables, incluso a título desimple negligencia.2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidadesmencionadas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria que realicen las accionesu omisiones tipificadas como infracciones, y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.b) Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta.c) Los obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la

Administración tributaria, conforme a lo establecido en la Ley y en lasnormas reguladoras de cada tributo.

d) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidadde obrar.

3. Las acciones y omisiones tipificadas en las Leyes u Ordenanzas no darán lugara responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el ordentributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su

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OrdenanzaGeneral de

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voto o no hubieran asistido a la reunión en que se tomó la misma.d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las

obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se hapuesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado unadeclaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, lacorrespondiente autoliquidación, amparándose en una interpretaciónrazonable de la norma o en la contestación a una consulta escrita realizadapor el Ayuntamiento de A Coruña.

4. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitoscontra la Hacienda Pública, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

ARTÍCULO 42. CALIFICACIÓN.1. Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes

tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de lagestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen comoelemento de graduación de la sanción.

En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas:La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones

falsas, incompletas o inexactas.El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes

con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas,profesionales o financieras con terceras personas, establecidos en el artículo73 de esta Ordenanza.

El incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral y censal. Seconsideran obligaciones de índole censal, la presentación de lasdeclaraciones de baja o variación en las bases de datos que sirven paraelaborar los padrones fiscales del Ayuntamiento.

El incumplimiento de las obligaciones de conservación de justificantes odocumentos equivalentes.

El incumplimiento de la obligación de utilizar y comunicar el número deidentificación fiscal y la referencia catastral de los inmuebles.

La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la AdministraciónTributaria del Ayuntamiento de A Coruña, ya sea en fase de gestión,inspección o recaudación. A estos efectos, se considerará resistencia a laactuación inspectora toda conducta del obligado tributario o su representanteo mandatario, que tienda a dilatar, entorpecer o impedir la gestión tributaria,y, en particular:

a’) La incomparecencia reiterada por un mínimo de dos veces y sincausa justificada del obligado tributario en el lugar, día y hora que se lehubiesen señalado en tiempo y forma para la iniciación de lasactuaciones, su desarrollo o terminación.b’) La falta de atención del obligado tributario a los requerimientos de laAdministración tributaria municipal o cuando realice actuacionestendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de sus órganosen relación con el cumplimiento de sus obligaciones.c’) La negativa a exhibir los libros, registros y documentos de llevanza yconservación obligatorias.

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d’) La negativa a facilitar datos, informes o justificantes o antecedentesrelacionados con el tributo y que expresamente le sean demandados,así como al reconocimiento y medición de locales, máquinas,instalaciones, obras y explotaciones relacionados con el hechoimponible o su cuantificación.e’) Negar indebidamente la entrada de la inspección en las fincas olocales o su permanencia en los mismos.f’) Las coacciones o la falta de la debida consideración a la inspección.

Las Ordenanzas particulares podrán especificar las infracciones y sancionescorrespondientes al incumplimiento de los deberes de índole general y, conformecon la Ley de cada tributo, podrán especificar las infracciones y sancionescorrespondientes al incumplimiento de los deberes singulares establecidos por lasmismas.Constituyen infracción grave las siguientes conductas:

Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados latotalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo alartículo 61 de la Ley General Tributaria o proceda la aplicación de losprevisto en el artículo 127 de la misma Ley.

No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de laAdministración tributaria, o de forma incompleta o incorrecta lasdeclaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributariapueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por elprocedimiento de autoliquidación.

Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones,desgravaciones o devoluciones.

Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas ocréditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota dedeclaraciones futuras, propias o de terceros.

SECCIÓN SEGUNDADE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 43. SANCIONES.Las infracciones tributarias, en tributos cuya gestión corresponda al

Ayuntamiento, se sancionarán, según los casos, mediante:1. Multa pecuniaria, fija o proporcional.

a) La multa pecuniaria fija habrá de ajustarse a los límites que las disposicioneslegales establezcan.

b) La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria y, en sucaso, sobre los recargos enumerados en el artículo 30, sobre las cantidades quehubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devolucionesindebidamente obtenidas.2. Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtenersubvenciones o ayudas del Ayuntamiento y del derecho a gozar de beneficios oincentivos fiscales.3. Prohibición de celebrar contratos con el Ayuntamiento por un plazo de hastacinco años.4. Podrán adoptarse, igualmente, las otras medidas sancionadoras previstas en elartículo 80 de la Ley General Tributaria, directamente por el Ayuntamiento, o dando

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cuenta al órgano competente.

ARTÍCULO 44. INFRACCIONES QUE PUEDAN SER CONSTITUTIVAS DEDELITO.1. En los supuestos en que las infracciones puedan ser constitutivas de delitocontra la Hacienda Pública, los Jefes de las Unidades Administrativas de Gestiónentregarán a la Alcaldía las actuaciones practicadas y diligenciadas incoadas, con elinforme de la Unidad sobre la presunta concurrencia en los hechos de los elementosconstitutivos de delito.2. Previo informe de los Servicios Jurídicos, por la Alcaldía se resolverá pasar lasactuaciones a la jurisdicción competente o acordará, de forma motivada, lacontinuación de las actuaciones administrativas.3. La remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazosde prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposiciónde sanciones tributarias.4. Si la autoridad judicial no estimara la existencia de delito, la AdministraciónMunicipal continuará el expediente practicando las liquidaciones e imponiendo lassanciones que procedan, en base a los hechos que los Tribunales hayanconsiderado probados.5. Si la autoridad judicial estimara la existencia de delito contra la HaciendaMunicipal, el Ayuntamiento practicará, una vez firme la sentencia, las liquidacionesprocedentes, en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados,absteniéndose de imponer sanciones administrativas.En su caso, se liquidarán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre lafinalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practiquen lasliquidaciones.

ARTÍCULO 45. PLAZO.1. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis mesescontados desde su iniciación hasta la fecha de la Resolución que califique lainfracción e imponga la sanción correspondiente. El plazo se interrumpirá cuando seproduzcan dilaciones imputables al interesado.2. El acto de imposición de la sanción podrá ser objeto de recurso independiente, sibien, en el supuesto de que el contribuyente impugne también la cuota tributaria, seacumularán ambos recursos.3. Los expedientes de la Inspección se tramitarán de acuerdo con su Reglamento.

ARTÍCULO 46. INFRACCIONES TRIBUTARIAS GRAVES.1. Las infracciones tributarias graves, serán sancionadas con multa pecuniariaproporcional de 50 al 150 de la cuota tributaria y, en su caso, los recargos, a que serefiere el art. 31a).2. Asimismo serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre lafinalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidaciónque regularice la situación tributaria.3. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infraccióntributaria grave represente más del 50 por 100 de las cantidades que hubierandebido ingresarse y excediera de 5.000.000 pesetas, concurriendo, además, alguna

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de las circunstancias previstas en el artículo 42, apartado 1, letras b) o c), éstospodrán ser sancionados, además, con:

La pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtenersubvenciones o ayudas del Ayuntamiento de A Coruña y del derecho a gozarde beneficios o incentivos fiscales en los tributos de este.

Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con elAyuntamiento de A Coruña, sin perjuicio de la posibilidad de dar traslado a losórganos competentes de la Administración del Estado a los efectos de suextensión a otras Administraciones.

4. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidoso de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquierimpuesto, serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 75 al150%.

ARTÍCULO 47. INFRACCIONES SIMPLES.1. Cada infracción simple será sancionada con multa de mil a ciento cincuenta milpesetas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.2. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentescon transcendencia tributaria, bien con carácter general, bien a requerimientoindividualizado, a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley GeneralTributaria, se sancionará con multas de mil a doscientas mil pesetas por cada datoomitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaracionescorrespondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados, sin quela cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder de los límites señalados en laLey.

Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimientode sus obligaciones contables y formales, el Ayuntamiento no pudiera conocer lainformación solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, lainfracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa mínima de cientocincuenta mil pesetas, sin que pueda exceder de los máximos señalados en elartículo 83.1 de la Ley General Tributaria.3. Serán sancionadas en cada caso con multa de veinticinco mil a un millón depesetas las infracciones a que se refiere el nº 3 del citado artículo y, en especial, lafalta de aportación de pruebas y documentos contables requeridos por laAdministración tributaria o la negativa a su exhibición.4. El incumplimiento de la obligación de facilitar datos con trascendencia censal deactividades empresariales o profesionales será sancionado con multa de mil a cientocincuenta mil pesetas.5. La inexactitud u omisión de los datos requeridos o de los que deban figurar endeclaraciones o relaciones, serán sancionados con multas de mil a doscientas milpesetas por cada dato falseado, omitido o incompleto.6. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Inspección de Tributos ypara la comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas, sesancionará con multa de cincuenta mil a un millón de pesetas.

ARTÍCULO 48. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES.1. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave,

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el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos, arazón de 10 puntos por cada infracción que hubiera sido sancionada por elAyuntamiento, dentro del plazo de prescripción de cuatro años.

La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de laAdministración. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de unainfracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre10 y 50 puntos. El informe emitido describirá las circunstancias en que seprodujeron los hechos y la sanción se graduará atendiendo a lascircunstancias reguladas en las letras a’) y f’) del artículo 42 y se aplicaránlos siguientes criterios:

Primero: Cuando el sujeto pasivo se niegue reiteradamente a aportarlos datos, informes, justificantes y antecedentes que le sean requeridosa lo largo del procedimiento y, como consecuencia de ello, laAdministración tributaria no pueda conocer la información solicitada, elporcentaje de la sanción a imponer se incrementará en 35 puntos.Segundo: Cuando el sujeto pasivo no comparezca, habiendo sidorequerido para ello al menos tres veces consecutivas, el porcentaje de lasanción a imponer se incrementará en 25 puntos. Cuando de laincomparecencia reiterada se derive la necesidad de efectuar laregularización sin la presencia del obligado tributario, el porcentaje de lasanción a imponer se incrementará en 45 puntos.Tercero: En otros supuestos de resistencia negativa u obstruccióndistintos de los anteriores, el porcentaje de la sanción a imponer seincrementará entre 10 y 30 puntos.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o lacomisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, seconsiderarán principalmente medios fraudulentos los siguientes: laexistencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo defacturas, justificantes, planos u otros documentos falsos o falseados.Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave,el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 20 y 75 puntos.Para la determinación del grado concreto, se tendrá en cuenta la influenciade la falsedad en la disminución de la cantidad a pagar según la siguienteescala:

DISMINUCIÓN DE LA CUOTA PORCAUSA DE LA FALSEDAD

PUNTOS PORCENTUALES DEINCREMENTO SOBRE LA SANCIÓN

MÍNIMA10% O MENOS 20DE 10 A 20% 30DE 20 A 30% 40DE 40 A 50% 50DE 50 A 90% 60

MÁS DEL 90% 75

d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación dedeclaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas,de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria,derivándose de ello una disminución de ésta.

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Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave,el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 25 puntos.Para la determinación concreta del incremento se aplicará la siguienteescala:

DISMINUCIÓN DE LA CUOTA PORCAUSA DE LA OCULTACIÓN

PUNTOS PORCENTUALES DEINCREMENTO SOBRE LA SANCIÓN

MÍNIMA10% O MENOS 10DE 10 A 25% 15DE 25 A 50% 20

MÁS DEL 50% 25

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de lasobligaciones o deberes formales o de colaboración.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos,informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento delas obligaciones formales, de las de índole contable o registral, o de las decolaboración o información a la Administración Tributaria.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.Los criterios establecidos en las letras e) y f) se emplearán exclusivamente para lagraduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio establecido en laletra d) se aplicará exclusivamente para la graduación de las sanciones porinfracciones graves.3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un30% cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifiesten suconformidad con la propuesta de regularización que se les formule. La posteriorinterposición de cualquier recurso o reclamación contra el acto administrativo quecontenga la regularización a que se refiere el apartado anterior, salvo los que sedirijan a la corrección de errores de hecho o aritméticos, determinará la exigencia delimporte de la reducción practicada de conformidad con lo previsto en el apartadoanterior.

ARTÍCULO 49. SANCIONES NO PECUNIARIAS.A) Las sanciones no pecuniarias previstas en el número 3 del artículo 46 serán

aplicables:1. Cuando el incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes oantecedentes con trascendencia tributaria sea sancionado con multa igual osuperior a un millón de pesetas y de la infracción cometida se derivenconsecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria.2. Cuando se producen las circunstancias previstas en el número 3 del artículo46.B) La pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, podrá

afectar:En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Exenciones del artículo 64 de la Ley 39/88,

de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; bonificación del 90%a los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas deconstrucción y promoción inmobiliaria; exenciones previstas en el artículo 68.1 dela Ley 30/94, de 24 de noviembre, de Fundaciones, y bonificación del 50% en lacuota del impuesto a las viviendas de protección oficial.

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OrdenanzaGeneral de

Gestión

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En el Impuesto sobre Actividades Económicas, las exenciones previstas en elartículo 83 apartados d), e) y f) de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladorade las Haciendas Locales; las bonificaciones previstas en el nº 3 del mismoartículo; la bonificación del 95% a favor de las Sociedades Cooperativas, y lasexenciones previstas en el artículo 68.1 de la Ley 30/94, de 24 de noviembre, deFundaciones.

En el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana,las exenciones previstas en los apartados 1 a) y 2 c) y g) del artículo 106 de laLey 39/88.

En general, las exenciones o bonificaciones en cualquier tributo local, incluso losprevistos en leyes especiales, salvo:Los previstos en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras o enlas tasas y contribuciones especiales, que sean repercutibles a los adquirentesde los bienes o servicios.Los derivados de Tratados o Convenios Internacionales que formen parte delordenamiento interno.Los concedidos en virtud de la aplicación del principio de reciprocidadinternacional.C) El procedimiento para la imposición de sanciones no pecuniarias se iniciará

una vez que se tenga constancia del cumplimiento de los requisitos expresados enel apartado A de este artículo. La moción por la que se inicie el expedienteexpresará las motivaciones de la imposición de las sanciones no pecuniarias yseguirá el procedimiento previsto en los artículos 51 a 54, hasta su resolución.

ARTÍCULO 50. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago ocumplimiento de la sanción o por prescripción.2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes setrasmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece lalegislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. En ningún caso serántransmisibles las sanciones.3. En el caso de sociedades o entidades disueltas o liquidadas, sus obligacionestributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, queresponderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota deliquidación que se les hubiere adjudicado.

SECCIÓN TERCERADE LA TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES

ARTÍCULO 51. PROCEDIMIENTO SEPARADO.La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente

independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situacióntributaria del sujeto infractor, en el que se dará, en todo caso, audiencia alinteresado.

ARTÍCULO 52. INICIACIÓN.1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante moción suscrita por el Jefe de

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la Sección correspondiente de la Adjuntía de Hacienda, por el Jefe de la Inspeccióno a través de las diligencias de los funcionarios de la Inspección. La instrucción delexpediente corresponderá al Jefe de la dependencia administrativa a la quecorresponda la gestión del tributo, salvo que se disponga otra cosa.

2. La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesadoscon indicación de las siguientes menciones:

Identificación de la persona o entidad presuntamente infractora.Hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las

sanciones que pudieran corresponder, incluyendo la cuantificación de lasmismas y su posible reducción en caso de conformidad.

Órgano competente para la resolución del expediente.Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el

procedimiento y del momento y plazos para su ejercicio. Cuando el instructorconsidere que ya están incorporados al expediente todos los elementosdeterminantes de la responsabilidad necesarios para la resolución, podráincorporar la propuesta y conceder el trámite de audiencia simultáneamenteal inicio del expediente notificándolos conjuntamente.

3. Cuando en el procedimiento sancionador se tomen en cuenta datos, pruebaso circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en lasactuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del sujetoinfractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expedientesancionador y advertírselo así en el acuerdo de iniciación.

4. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, los interesadospodrán formular alegaciones y aportar los documentos, justificaciones y pruebas queestimen convenientes.

ARTÍCULO 53. INSTRUCCIÓN.1. Corresponde a la Administración Tributaria Municipal la prueba de que

concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en lacomisión de infracciones tributarias.

2. Se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias paradeterminar la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción, uniéndose alexpediente sancionador las pruebas, declaraciones e informes necesarios para suresolución. Cuando vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstanciasque obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones decomprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor oresponsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionadorantes del trámite de audiencia correspondiente a este último.

3. Concluidas las actuaciones se formulará propuesta de resolución en la quese concretará la persona o entidad que resulte responsable y se fijarán de formamotivada los hechos y su calificación jurídica, se valorarán las alegaciones que hayapresentado el interesado y se determinará la infracción que, en su caso, aquéllosconstituyan con indicación de los criterios de graduación de la misma, o sepropondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

4. Cuando exista propuesta de resolución, se notificará a los interesados en elprocedimiento sancionador, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente yconcediéndoles un plazo de quince días para que aleguen cuanto considerenconveniente y presenten los documentos, justificantes y pruebas que estimenoportunos.

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5. Si no se formularan alegaciones se elevará la propuesta de resolución a laAlcaldía, para su resolución y se entenderá que el interesado acepta la sanción, aefectos de su reducción conforme a lo previsto en el artículo 48.3.

6. Si se presentan alegaciones, el instructor las analizará antes de elevar lapropuesta para su resolución.

ARTÍCULO 54. RESOLUCIÓN.1. Corresponde al Alcalde, sin perjuicio de sus facultades de delegar esta

función en un miembro de la Corporación, dictar resolución motivada la cual podráremitirse a la que figure en la propuesta, si ésta se estima completa, y se dictará enfunción de los documentos, pruebas, alegaciones y demás documentos que obrenen el expediente. Contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebaspracticadas, la determinación de las infracciones cometidas y de la persona oentidad responsable, así como la sanción que se impone con indicación de loscriterios de graduación y la reducción que, en su caso, proceda. Si no se aprecia laexistencia de infracción o responsabilidad, se declarará así en la resolución.

2. No se podrán aceptar en la resolución hechos distintos de los que obren en elexpediente por haber sido determinados en el curso del procedimiento o aportadosal mismo por haber sido acreditados previamente.

3. La providencia dictada se notificará a los interesados con expresión de sucontenido íntegro y de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos y de losplazos y órganos en que habrán de ser interpuestos, así como del lugar, plazo yforma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

4. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamaciónindependiente de la que se presente contra el acto administrativo de liquidación de lacuota tributaria. Si el contribuyente los interpone conjuntamente o la Administraciónacuerda su acumulación, podrán tramitarse de esta forma.

SECCIÓN CUARTADE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 55. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.1. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente

suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo yforma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sinque puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

2. Esta suspensión se aplicará automáticamente por los órganos de gestión, sinnecesidad de que el interesado lo solicite.

3. Cuando la sanción cuya ejecución haya quedado suspendida adquierafirmeza en vía administrativa se liquidarán intereses de demora. La resolución quedesestime el recurso interpuesto contendrá la liquidación de los interesesdevengados entre el final del plazo de pago y la fecha de la propuesta de resolución.

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CAPÍTULO VIIGESTIÓN DE LOS TRIBUTOS

SECCIÓN PRIMERAPRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 56. PRINCIPIOS GENERALES.La gestión de las exacciones comprende todas las actuaciones necesarias para

la determinación de la deuda tributaria y su recaudación, y estará encomendada a laAdjuntía de Hacienda, integrada en los Servicios Económicos, según el organigramavigente en el Ayuntamiento, salvo aquellas exacciones que en su Ordenanzarespectiva encomienden su administración a unidad distinta. Corresponde en todocaso a la Adjuntía de Hacienda la tramitación o informe de los expedientes dedevolución de ingresos indebidos, concesión de beneficios fiscales, la propuesta decirculares o acuerdos de interpretación de las Ordenanzas, modelos de impresos ydemás aspectos generales de la gestión tributaria.

2. Los actos de la determinación de las bases y deudas tributarias gozan depresunción de legalidad que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación oanulación practicadas de oficio o en virtud de los recursos pertinentes.

3. El Ayuntamiento promoverá la colaboración social en la gestión tributaria, quepodrá instrumentarse a través de acuerdos con entidades, instituciones uorganismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales,empresariales o profesionales.

ARTÍCULO 57. PLAZOS.1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria

será de seis meses, salvo que las Leyes u Ordenanzas fijen un plazo distinto. Lasdilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administracióninterrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.

2. Si venciere el plazo de resolución en los procedimientos iniciados ainstancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente,se producirán los efectos que establezca su normativa específica.

3. Las actuaciones del procedimiento de apremio podrán extenderse hasta elplazo de prescripción de la acción de cobro.

ARTÍCULO 58. ACTOS PRESUNTOS.A los efectos previstos en el número 2 del artículo anterior, deberán

entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo en que hande ser resueltos, los procedimientos de ejercicio del derecho de petición y los deimpugnación de actos y disposiciones, así como todos aquellos en que una normacon rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.

SECCIÓN SEGUNDAINICIACIÓN

ARTÍCULO 59. FORMAS DE INICIACIÓN.

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La gestión de los tributos se iniciará:1. Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o retenedor o del obligado a

ingresar a cuenta.2. De oficio, por orden del superior jerárquico o iniciativa de la oficina gestora.3. Por actuación investigadora de los órganos administrativos.

ARTÍCULO 60. LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA.1.Se considera declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o

reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hechoimponible; entendiéndose también como tal declaración la simple presentación deldocumento en que se contenga o constituya el hecho imponible.

2. En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajojuramento.

3. Al tiempo de la presentación de la declaración se dará a los interesados unrecibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de ladeclaración.

4. Al presentar un documento de prueba, podrán los interesados acompañarlode una copia simple o fotocopia, para que la Administración Municipal, previo cotejo,devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otracausa legítima, se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolucióndefinitiva del procedimiento.

5. Será obligatorio consignar en todas las declaraciones y demás documentoscon trascendencia tributaria que se dirijan al Ayuntamiento, el Número deIdentificación Fiscal de los interesados y, en su caso de la persona o personas quelos representen, así como el domicilio de los mismos. Se acreditará en la formaprevista en el artículo 13.2 de esta Ordenanza.

6. Los cambios de domicilio que afecten a las relaciones tributarias establecidascon la Hacienda Municipal serán declarados en el plazo de un mes contado desde lafecha en que tengan lugar.

ARTÍCULO 61. PLAZOS GENERALES DE PRESENTACIÓN.1. La declaración deberá presentarse dentro de los plazos determinados en la

normativa reguladora de cada tributo y, en general, dentro del mes siguiente a aquélen que se produzca el hecho imponible.

2. Las declaraciones que tengan por objeto el poner en conocimiento de laAdministración las bajas o variaciones en elementos tributarios para la gestión detributos de cobro periódico, se presentarán dentro del mes siguiente a la fecha enque se produzcan y sus efectos tendrán lugar en período impositivo siguiente al díade su presentación, salvo que la respectiva Ordenanza indique lo contrario.

ARTÍCULO 62. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN.1. La presentación de la declaración ante la Administración Municipal no implica

aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.2. La Administración Municipal puede recabar declaraciones y la ampliación de

éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuerennecesarios para la liquidación de la exacción y para su comprobación. LaAdministración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados

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en sus declaraciones por los sujetos pasivos. Cuando el requerimiento efectuado porla Administración impida que los ingresos realizados con posterioridad puedan serconsiderados voluntarios, lo hará constar de forma expresa, salvo los efectuados porla Inspección, que suponen, en todo caso, la imposibilidad de promover laregularización por cauces distintos de los previstos en su Reglamento.

SECCIÓN TERCERAFORMAS DE GESTIÓN

ARTÍCULO 63. DECLARACIÓN-LIQUIDACIÓN.1. Cuando la Ley del tributo lo admite y la Ordenanza reguladora así lo

establece, el obligado tributario, al presentar su declaración, efectuará lasoperaciones de determinación de la deuda tributaria y procederá al simultáneoingreso de su importe.

2. Las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones se realizarán en losmodelos habilitados al efecto por la Administración.

3. En el caso de deudas a ingresar por este sistema, la declaración-liquidación oautoliquidación presentada sin realizar el ingreso de la deuda tributaria en el plazodeterminado reglamentariamente para dicha presentación e ingreso, provocará elinicio del período ejecutivo y el devengo del recargo correspondiente.

ARTÍCULO 64. LIQUIDACIONES ORDINARIAS.1. En aquellos tributos para los que no esté establecido el régimen de

autoliquidación, una vez presentada la correspondiente declaración, laAdministración determinará las bases impositivas y la deuda tributaria, según loestablecido en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo IV de esta Ordenanza yen las normas propias de cada exacción y procederá a dictar el acto administrativode liquidación, que podrá ser provisional o definitivo.

2. Tendrán la consideración de liquidaciones definitivas:a) Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y

comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidaciónprovisional.

b) Las que no se hayan comprobado dentro del plazo de cada tributo, sinperjuicio de la prescripción.

3. Fuera de los casos indicados en el número anterior, las liquidaciones tendránel carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parcialeso totales.

4. La Administración podrá comprobar, al practicar las liquidaciones, todos losactos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

5. El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaracionesdeberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos yelementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que sepractique.

ARTÍCULO 65. PADRONES PARA EL COBRO DE TRIBUTOS PERIÓDICOS.1. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza del tributo, la

Administración Municipal procederá a confeccionar, a la vista de las declaracionesde los interesados, de los datos que tenga conocimiento y de la inspecciónadministrativa, los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes, que

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tendrán la consideración de un registro permanente y público y que se conservará através de cualquier procedimiento, incluso informático, que el Ayuntamientoestablezca.

2. Se podrán confeccionar matrículas o padrones comprensivos de diversostributos.

3. La publicidad de los Padrones se realizará a través de su consulta directa enlos períodos de exposición pública fijados al efecto y a través de la emisión deinformes y certificados de su contenido, los cuales no podrán expedirse, cuando serefieran a datos personales de los sujetos pasivos, salvo que se cuente con laautorización de éstos o se soliciten por la autoridad judicial o en el ámbito de lacolaboración entre las Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 66. VARIACIONES DEL PADRÓN.1. Una vez constituida la matrícula o padrón de contribuyentes, todas las altas,

bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtudde acto administrativo reclamable.

2. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de laAdministración Municipal, dentro del mes natural siguiente a aquél en que seproduzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteraciónen el padrón. Si las Leyes reguladoras o las Ordenanzas particulares noestablecieren otro plazo, las alteraciones y bajas en los tributos periódicos deberánpresentarse en él siempre dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca elhecho que lo motivó y producirán efectos el primer día del período impositivosiguiente a la fecha de su presentación, tal como se establece en el artículo 61.2. Noserá necesario declarar las alteraciones de elementos tributarios que no alteren lacuota tributaria.

3. El Ayuntamiento podrá no notificar expresamente las variaciones derivadasde declaraciones formuladas por el sujeto pasivo, siempre que la alteraciónintroducida en el Padrón se corresponda exactamente con el contenido de ladeclaración.

4. Las Ordenanzas podrán señalar los supuestos en que no será preceptiva lanotificación expresa de los cambios introducidos en el Padrón, siempre que así seadvierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta.

ARTÍCULO 67. TRAMITACIÓN.1. Los padrones o matrículas que incluyan tributos de cobro periódico serán

aprobados para cada período impositivo por resolución de la Alcaldía.2. El padrón o matrícula aprobado se expondrá al público mediante edicto que

se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y en Tablón Anuncios delAyuntamiento, para que los interesados puedan examinarlo y formular lasalegaciones o recursos que estimen oportunos durante el plazo de un mes.

ARTÍCULO 68. LIQUIDACIONES PROVISIONALES DE OFICIO.1. La Administración podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, de

acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantesde los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto. De igualmanera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de

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prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hechoimponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o laexistencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintosa los declarados.

Asimismo se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasiónde la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada porla Administración no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre queconcurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de loselementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

2. Para practicar tales liquidaciones, la Administración podrá efectuar lasactuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias.

3. Antes de dictar la liquidación, se pondrá de manifiesto el expediente a losinteresados o a sus representantes para que en un plazo de diez días puedan alegary presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

ARTÍCULO 69. CONVENIOS DE GESTIÓN.1. El Ayuntamiento podrá establecer convenios de colaboración con entidades,instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas,con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales,así como los procedimientos de gestión y recaudación.Los convenios no podrán suponer una disminución de las tarifas ni establecerbeneficios fiscales no previstos en la correspondiente Ordenanza.2. Corresponde a la Comisión de Gobierno la aprobación de los Convenios y alAlcalde dictar las resoluciones que sean precisas para su ejecución.3. Los convenios tendrán como contenido mínimo el siguiente:a) Objeto del Convenio.b) Ambito de aplicación objetivo y subjetivo.c) Plazo de duración y prórroga, en su caso.d) Normas de gestión y, entre ellas, la forma de presentación de declaraciones,plazos de pago, documentación que debe de tenerse a disposición del Ayuntamientopara la comprobación de las bases imponibles, garantías del cumplimiento ysanciones por incumplimiento, renuncia al convenio y domicilio y forma de practicarlas notificaciones.

SECCIÓN CUARTANOTIFICACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 70. CONTENIDO.1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento dela base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificacióndeberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación deplazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.2. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidacióncorrespondiente al alta, en el respectivo registro, padrón o matrícula, podránnotificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así loadviertan. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones

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OrdenanzaGeneral de

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deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos yelementos adicionales que lo motiven, excepto en los casos siguientes:Cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general

autorizadas por las leyes.Cuando se trate de incrementos de tarifa recogidos en las Ordenanzas y publicados

en la forma prevista en la Ley de Haciendas Locales.En los demás supuestos a que se refiere el número 4 del artículo 66.

ARTÍCULO 71. PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES TRIBUTARIAS.

1. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación yrecaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquiermedio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, laidentidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado. Laacreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto porel interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugaradecuado a tal fin y por cualquier medio, conforme a lo dispuesto en el apartadoanterior.

3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o surepresentante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse lanotificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentreen el domicilio y haga constar su identidad.

4. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se haráconstar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento denotificación y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales.

5. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a surepresentante por causas no imputables a la Administración tributaria y una vezintentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente conexpresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, secitará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, pormedio de anuncios que se publicarán, por una sola vez en el Boletín Oficial de laProvincia y en el Tablón de Anuncios del Área Económica.

6. En la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia constará la relación denotificaciones pendientes con indicación del nombre del sujeto pasivo, obligadotributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de sutramitación y lugar y plazo en el que el destinatario de las mismas deberácomparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia se producirá en elplazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en elBoletín. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificaciónse entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al delvencimiento del plazo señalado para comparecer.

7. Las notificaciones serán realizadas por la Administración directamente, encolaboración con otras Administraciones Públicas, mediante la Entidad PúblicaEmpresarial Correos y Telégrafos como operador habilitado para la prestación delservicio postal universal o mediante otras empresas especializadas. En el caso deque la notificación no se realice directamente, las diligencias y datos que se

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incorporarán al expediente para acreditar el rechazo de la notificación, el dobleintento y sus circunstancias, la imposibilidad de practicarlas y los demás hechos quehayan de ser acreditados, serán realizados por la Entidad encargada de notificar. LaUnidad responsable de la tramitación del expediente, los incorporará a éste una vezcomprobados en sus aspectos formales.

ARTÍCULO 72. NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS.Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el

interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de laresolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente.

SECCIÓN QUINTACOMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 73. INVESTIGACIÓN.1. La Administración Municipal investigará los hechos, actos, situaciones,

actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen elhecho imponible y comprobará la valoración de la base de gravamen.

2. La investigación se realizará mediante el examen de los documentos, libros,ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar delsujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones ycualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinacióndel tributo.

3. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros decontabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y afacilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración losdatos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hechoimponible.

ARTÍCULO 74. DEBER DE COLABORACIÓN.Toda persona natural o jurídica, pública o privada, por simple deber de

colaboración con la hacienda municipal, estará obligada a proporcionar toda clasede datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de susrelaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

Para hacer efectivo el deber de colaboración con la Administración Municipal enla entrega de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, seestablecen las siguientes normas:

Primera: Corresponde al Alcalde, a propuesta motivada de la unidadadministrativa encargada de la gestión del tributo, con la conformidad del Adjunto deHacienda, requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, los datosque se estimen necesarios para la gestión de los tributos. Cuando se trata de lapetición masiva de datos relativos a un mismo tributo, bastará con que la Alcaldíaautorice genéricamente las condiciones del requerimiento, en cuanto a las personasrequeridas, motivo y objeto del requerimiento, pudiendo ser entonces comunicadopor las oficinas gestoras.

Segunda: La Inspección de Tributos, conforme a su Reglamento, y losnegociados o unidades gestoras, podrán recabar directamente de los sujetospasivos u obligados tributarios, los datos y documentos que precisen para completarel expediente que tramiten, cuando los destinatarios de dichos expedientes conocen

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su existencia por haber sido iniciados a raíz de su propia declaración o por haberlessido comunicada la iniciación. También podrán ser requeridos datoscorrespondientes a tributos periódicos y que se refieran a los datos consignados enel correspondiente censo.

Tercera: Los datos obtenidos para la gestión tributaria tienen carácterreservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los recursos dela hacienda municipal. Su comunicación a terceros en los casos autorizados por laLey, debe ser autorizada por el Alcalde.

ARTÍCULO 75. INSPECCIÓN.Las actuaciones de la Inspección de Tributos se rigen por su Reglamento.

ARTÍCULO 76. DENUNCIA PUBLICA.1. La actuación investigadora de los órganos administrativos podrá iniciarse

como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia esindependiente de la obligación de colaborar con la Administración y podrá serrealizada por las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad de obrar en elorden tributario, con relación a hechos o situaciones que conozcan y puedan serconstitutivos de infracciones tributarias o de otro modo puedan tener trascendenciapara la gestión de los tributos.

2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación administrativaque se inicie a raíz de la denuncia, ni legitimado para la interposición de recursos oreclamaciones en relación con los resultados de la misma.

3. Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que fuesenmanifiestamente infundadas.

4. Las denuncias deben ser extendidas, firmadas y ratificadas por escrito yserán remitidas a los Servicios de Inspección Tributaria que procederán a sucomprobación y tramitación, en su caso, mediante los procedimientos previstos en elReglamento de Inspección. Si no procede la iniciación de un expediente deInspección; pero la denuncia puede tener efectos en otro ámbito, el Inspectoractuario propondrá su traslado a la unidad administrativa adecuada.

CAPÍTULO VIIIRECURSOS Y REVISIÓN

SECCIÓN PRIMERADEL RECURSO DE REPOSICIÓN

ARTÍCULO 77. RECURSOS.1. Los actos de gestión de las exacciones son impugnables con arreglo a las

normas establecidas en la legislación general y a lo dispuesto en esta Ordenanza.

2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantesingresos de derecho público del Ayuntamiento, sólo podrá interponerse el recurso dereposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre,

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Reguladora de las Haciendas Locales, con las peculiaridades siguientes.Objeto y naturaleza. Son impugnables todos los actos dictados en vía de

gestión de los tributos propios y de los restantes ingresos de DerechoPúblico, hayan sido dictados por el propio Ayuntamiento o, en virtud dedelegación concedida en la correspondiente Ordenanza Fiscal, por unaEntidad dependiente de éste. Cuando se trata de actos dictados por elAyuntamiento de A Coruña para los que la Ley prevé la posibilidad deformular reclamaciones en vía económico administrativa, el recurso dereposición será previo a ésta.

Competencia para resolver. Será competente para conocer y resolver elrecurso de reposición el órgano que haya dictado el acto administrativoimpugnado.

Plazo de interposición. El recurso de reposición se interpondrá dentro delplazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación delacto cuya revisión se solicita. El plazo para recurrir el acto de aprobaciónde Padrones o Matrículas de contribuyentes u obligados al pago, será deun mes contado desde el día siguiente al de la finalización del período deexposición pública. Las liquidaciones individuales incluidas en dichosPadrones o Matrículas, podrán también ser recurridas durante el messiguiente al día en que finalice el período voluntario de cobranza,entendiéndose a estos efectos subsumido en aquél el período de prórroga,si lo hubiera.

Legitimación. Podrán interponer el recurso de reposición los sujetos pasivos y,en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados aefectuar el ingreso de Derecho Público de que se trate. También podráinterponerlo cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directosresulten afectados por el acto administrativo de gestión.

Representación y dirección técnica. Los recurrentes podrán comparecer por símismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva laintervención de Abogado ni Procurador.

Puesta de manifiesto del expediente. Si el interesado precisare el expedientede gestión o las actuaciones administrativas para formular susalegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora deltributo a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo quese impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso. LaUnidad Administrativa o Entidad que tenga encomendada la gestión, bajola responsabilidad del Jefe de la misma, tendrá la obligación de poner demanifiesto al interesado el expediente de gestión o las actuacionesadministrativas que se requieran.

Presentación del recurso. El escrito de interposición del recurso se presentaráen cualquiera de los Registros del Ayuntamiento de A Coruña o en lasDependencias u Oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/92,de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La instrucción corresponderá a la oficina gestora del tributo o a la Inspección,en su caso; que recabarán los informes necesarios para formular lapropuesta de resolución que se elevará al órgano del que proceda el actoimpugnado. En la resolución del recurso de reposición se examinarán

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todas las cuestiones que se deriven del expediente, hayan sido planteadasen el recurso.

El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguientea su presentación, con excepción de los supuestos regulados en las letrasJ) y K) del artículo 14.2 de la Ley 39/88, en los que el plazo se computarádesde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejentranscurrir los plazos señalados. El recurso se entenderá desestimadocuando no haya recaído resolución en plazo. La denegación presunta noexime de la obligación de resolver el recurso.

Impugnación de la resolución. Contra la resolución del recurso de reposiciónno puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesadosinterponer directamente recurso contencioso administrativo, sin perjuiciode los supuestos en que la ley prevé la interposición de reclamacioneseconómico-administrativas.

3. Contra los acuerdos de aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales nocabe otro recurso que el contencioso-administrativo, que se podrá interponer a partirde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos queestablecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

4. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución delacto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso larecaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos deimposición de sanciones se suspenderán automáticamente conforme a lo indicadoen el artículo 55.

ARTÍCULO 78. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.1. Para interponer el recurso de reposición contra los actos sobre aplicación y

efectividad de los tributos locales, no se requerirá el previo pago de la cantidadexigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá, salvo en el supuestoprevisto en el artículo 55, la acción administrativa para la cobranza, a menos que elinteresado solicite, dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión de laejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar dichasuspensión, acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyosupuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto, no se admitirán otrasgarantías, a elección del recurrente, que las siguientes:

a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General deDepósitos o en sus sucursales o, en su caso, en la Caja Municipal, adisposición del Ilmo. Sr. Alcalde.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco o banqueroregistrado oficialmente, por una Caja de Ahorros Confederada, Caja Postalde Ahorros o por Cooperativa de Crédito Calificada.

c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidadde reconocida solvencia, sólo para débitos inferiores a cien mil pesetas.

En casos muy calificados y excepcionales podrá, sin embargo, acordardiscrecionalmente, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento sinprestación de garantía alguna, cuando el recurrente alegue y justifique en susolicitud la imposibilidad de prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de

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errores materiales o aritméticos en los actos sobre aplicación y efectividad de lostributos locales.

La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación desatisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquella y sólo producirá efectosen el recurso de reposición, sin perjuicio de que, cuando el contribuyente interpongael recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativase mantenga, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicialcompetente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.2. Se entenderá que el aval o la fianza solidaria prestada por banco o caja deahorros está constituida a satisfacción del Ayuntamiento, cuando reúna lossiguientes requisitos:

a) Que exprese la deuda o deudas tributarias que se afianzan, identificandocon toda claridad al sujeto pasivo u obligado al pago.

b) Que garantice la totalidad de la deuda tributaria, considerándose como talno sólo el principal, sino también las sanciones, recargos, costas y gastosque se derivaran de la obligación tributaria, concretando, en su caso, lacantidad que garantiza por estos conceptos. Igualmente se garantizarán losintereses de demora por todo el tiempo de la suspensión, mediante unaexpresión que así lo determine.

c) El banco o caja de ahorros que presta la garantía, deberá tener abiertaagencia o sucursal en este término municipal. En todo caso, deberá poderhacerse efectiva en algún establecimiento bancario radicado en el Municipio.

d) La garantía se constituirá a disposición del Alcalde y tendrá una duraciónilimitada.

3. Interpuesto el recurso y presentada la garantía, ésta se bastanteará por el Jefede la Oficina de Gestión y, si fuere suficiente, se formulará por éste propuesta deresolución dejando en suspenso la ejecución del acto impugnado. La resolución dela Alcaldía que decida la suspensión se incorporará al expediente y por el Jefe de laOficina de Gestión se adoptarán las medidas procedentes para dejar en suspenso laejecución del acto impugnado.4. Sí la garantía fuese declarada insuficiente, se adoptará igualmente la resoluciónque así lo determine, concediendo al interesado un plazo de diez días para quesubsane los defectos que se aprecien. Sí la garantía resulta insuficiente y no sesubsanan los defectos de que adolezca, continuará el trámite de ejecución.5. Resuelto el recurso de reposición y admitido totalmente el mismo, se declararáliberada la garantía notificando dicho acto al avalista y al avalado.6. Si el recurso fuese desestimado total o parcialmente, se practicará lacorrespondiente liquidación de cuotas, sanciones, recargos y costas, así como delos intereses devengados desde la fecha de la suspensión hasta la de resolución delrecurso, para que sean ingresado por el obligado al pago en el plazo establecido enel artículo 22.2 de la Ordenanza General de Recaudación. De no hacerlo seprocederá a hacer efectiva la garantía constituida.7. Por el hecho de presentar la solicitud de suspensión se entenderá acordadaésta con carácter preventivo, hasta que el órgano competente resuelva sobre suconcesión o denegación, lo que debe realizarse en el plazo de un mes siguiente a lapresentación en el Registro de la petición de suspensión y garantía, que en todocaso deberá presentarse en documento original.

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SECCIÓN SEGUNDADE LA REVISIÓN

ARTÍCULO 79. REVISIÓN DE OFICIO.1. Salvo los casos de declaración de nulidad de pleno derecho y revisión de

actos dictados en vía de gestión tributaria, conforme determina la normativa deRégimen Local y la Ley General Tributaria, el Ayuntamiento no podrá revocar suspropios actos o acuerdos declaratorios de derechos subjetivos o que hubierenservido de base a una resolución judicial, sin declararlos previamente lesivos eimpugnarlos en vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley de dichaJurisdicción.

2. Podrán ser revocados, en cualquier momento, los actos expresos opresuntos no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que talrevocación no sea contraria al ordenamiento jurídico.

3. En ningún caso serán revisables los actos administrativos confirmados porsentencia firme.

ARTÍCULO 80. RECTIFICACIÓN DE ERRORES.El órgano que hubiera dictado el acto, rectificará de oficio o a instancia del

interesado, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y losaritméticos o por duplicidad de pago, siempre que no hubieren transcurrido cuatroaños desde la fecha en que se dictó el acto o se realizó el ingreso.

ARTÍCULO 81. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS.1. Los sujetos pasivos y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la

devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado con ocasión delpago de sus deudas tributarias.

2. Los expedientes de devolución de ingresos se iniciarán de oficio o ainstancia de persona interesada, debiendo aportar ésta, en todo caso, el documentoque justifique la realización del ingreso indebido. La instrucción del expediente serárealizada por la dependencia administrativa que tenga encomendada la gestión deltributo que recabará los informes necesarios y, en todo caso, la Adjuntía deHacienda. Antes de la resolución, el expediente será remitido a la IntervenciónMunicipal para su informe y fiscalización, procediéndose a acordar el pago porresolución del mismo órgano que hubiese aprobado la liquidación. Cuando elimporte de la devolución efectuada por la Administración no coincida con losolicitado por el sujeto pasivo, se procederá a dictar una liquidación provisional deoficio, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 68.

En caso de extravío del justificante original del ingreso efectuado, podrásustituirse por una certificación expedida por la Tesorería Municipal. En lasdevoluciones que tengan por causa la duplicidad de pago de la misma deudatributaria, el reclamante habrá de acompañar una carta de pago y la fotocopia de laotra, cuya correspondencia con el original será cotejada en el momento de supresentación. 3. En todo caso y teniendo en cuenta lo establecido en los númerosanteriores, las devoluciones de ingresos indebidos se ajustarán al procedimientoestablecido por el Real Decreto 1163/90, de 21 de septiembre y la Orden de 22 de

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Marzo de 1991, para cuya aplicación se tendrán en cuenta las siguientes reglas:1ª Los medios de pago por los que puede optar el interesado serán:

a). Transferencia bancaria, a cuyo efecto ha de hacer constar en susolicitud el número de cuenta y los datos de la Entidad bancaria.

b). Compensación, de acuerdo con la normativa que regula esta formade pago.

2ª La resoluciones serán acordadas por el Alcalde o, por delegación de éste,por el Concejal del Área de Hacienda.

3ª Contra las resoluciones que pongan término al expediente, el interesadopodrá interponer el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo.

SECCIÓN TERCERADE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ARTÍCULO 82. ÓRGANO Y PLAZO.Las oficinas gestoras que hubieran suscrito las correspondientes propuestas de

resolución objeto de recursos contencioso-administrativos, deberán proponer alórgano autor del acuerdo o resolución sobre el que hubiera recaído una sentenciafirme y consentida por el órgano municipal competente, las medidas precisas paracumplir las declaraciones contenidas en el fallo. El plazo será de diez días contadosa partir de la fecha de la comunicación de la sentencia, salvo que se señale unomenor. Dentro del propio plazo, la misma oficina gestora adoptará las previsionespara que se comunique a la Sala el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

CAPÍTULO IXRECAUDACIÓN

ARTÍCULO 83. DISPOSICIÓN GENERAL.1. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa

conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de Derecho Públicode titularidad del Ayuntamiento.

2. El procedimiento recaudatorio será exclusivamente administrativo y constaráde dos períodos, voluntario y ejecutivo.

3. La gestión recaudatoria municipal se regirá por su normativa específica y, enespecial, por la Ordenanza General de Recaudación aprobada por el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 84. JUSTIFICANTES DE PAGO.La cobranza de las diversas exacciones se llevará a cabo a través de los

documentos que señalen las respectivas Ordenanzas o normas y actos deaplicación. Los recibos, cartas de pago, timbres, autoliquidaciones o certificacionesde ingreso, debidamente expedidos y suscritos por los funcionarios de las oficinasgestoras en base a la resolución del órgano administrativo competente ydiligenciadas de cobro por la Tesorería, servirán como justificantes del pagoefectuado.

ARTÍCULO 85. CLASIFICACIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS.

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1. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por elAyuntamiento se clasificarán, a efectos de su gestión en:

a) De notificación individual. En ellas es indispensable el requisito de lanotificación individualizada para que el sujeto pasivo tenga conocimiento dela deuda tributaria; sin la notificación en forma legal, la deuda no seráexigible. No obstante, están obligados a declarar su domicilio tributario a laAdministración y a comunicar en forma los cambios que en el mismo seproduzcan, aunque no preceda requerimiento de aquella, dentro del mesnatural siguiente a aquel en que se produzcan. Cuando el sujeto pasivo nohaya comunicado el cambio de su domicilio fiscal, será válida todanotificación intentada en el último por aquel declarado, según dispone elartículo 45.2 de la Ley General Tributaria.Si el sujeto pasivo no hubiera declarado su domicilio fiscal a la HaciendaMunicipal, se considerará como tal cualquier inmueble o explotacióneconómica de su propiedad.

b) De notificación colectiva. Son aquellas deudas que por derivar directamentede padrones o matrículas fiscales, no precisan notificación individual, sinoque se practicará en forma colectiva conforme determina el artículo 70.2 deesta Ordenanza.

c) Autoliquidadas son aquellas en las que el sujeto pasivo, por medio deefectos timbrados o a través de declaraciones-liquidaciones, procede alpago de la deuda tributaria.

ARTÍCULO 86. PLAZOS DE PAGO.1. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la

Administración Municipal, que no tengan señalado un plazo específico en susnormas reguladoras, deberán pagarse:

a) Las procedentes de liquidaciones directas, de notificación individual, dentrodel período comprendido entre el día siguiente a la fecha de notificación de laliquidación y el último día hábil del mes natural siguiente.

b) Las deudas de notificación colectiva y periódica, en los plazos señalados enel artículo 73 de la Ordenanza General de Recaudación.

c) Las deudas resultantes de conciertos o convenios se ingresarán en losplazos determinados en los mismos.

No obstante lo anterior, la Alcaldía podrá establecer otras fechas devencimiento siembpre que el plazo de pago no sea inferior al que resulte de losapartados anteriores.

2. Las tasas de recogida de basuras domiciliarias y alcantarillado, se percibiránconjuntamente con el recibo de abastecimiento de aguas, mediante gestión de laEmpresa Municipal de Aguas de A Coruña S.A.

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CAPITULO XPROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

SECCIÓN PRIMERAEXPEDIENTE PARA DECLARAR EL FRAUDE DE LEY

ARTÍCULO 87. PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR EL FRAUDE DE LEY.1. El expediente especial para declarar el fraude de ley en materia tributaria, se

iniciará mediante moción razonada del jefe de la dependencia administrativaencargada de la gestión del tributo o de la Inspección. Corresponderá a la Alcaldíadictar la resolución por la que se da inicio al expediente, que se notificará alinteresado.

2. La instrucción del expediente corresponderá al Jefe de la Seccióncorrespondiente de la Adjuntía de Hacienda, que recabará cuantos informes yrequerirá la documentación necesaria para la resolución, formulando lacorrespondiente propuesta, que será conformada por el Jefe de Servicio.

3. Antes de que la Alcaldía dicte la resolución, se dará audiencia al interesadopor un período de quince días. Informadas las alegaciones, en su caso, se redactarála propuesta de resolución que será sometida al citado Órgano municipal.

SECCIÓN SEGUNDADE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS EN MATERIA DE GESTIÓN

TRIBUTARIA

ARTÍCULO 88. PETICIÓN DE CERTIFICADOS.1. Los certificados de los actos o resoluciones de la Presidencia y de los

acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como de los antecedentes, librosy documentos relativos a la gestión tributaria serán expedidos por el Secretario conel Visto Bueno del Alcalde. La comprobación de los datos y la redacción deldocumento corresponde al Jefe de Negociado o Inspector, bajo la responsabilidaddel Adjunto de Hacienda, que acreditará que el certificado se ha expedido por elfuncionario correspondiente y siguiendo el procedimiento establecido. Igualmentecomprobará que el contenido de lo certificado corresponde con la petición y que éstase ha hecho por persona o entidad legitimada al efecto.

2. Los funcionarios que expidan los certificados comprobarán que se hansatisfecho las tasas que correspondan, en su caso.

3. Cuando no proceda la expedición del certificado por no estar acreditada lapersonalidad y legitimidad del peticionario, por no existir datos u otra circunstancia,el Jefe de la dependencia encargada de su emisión, se lo comunicará al peticionariopara que manifieste lo que estime conveniente o renuncie a lo solicitado. En esteúltimo caso, se procederá a devolver el importe de la tasa que hubiera ingresado. Simantiene su petición y no se estima posible emitir el documento, se denegarámediante resolución motivada del Alcalde, a propuesta del Jefe de la Sección.

4. Aquellas peticiones de certificados que soliciten datos obrantes en variasÁreas de gestión municipal, serán elaborados por aquélla a la que afecte másdirectamente, basándose en informes emitidos por las otras.

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SECCIÓN TERCERADE LA EMISIÓN DE INFORMES EN MATERIA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 89. INFORMES.1. Sin perjuicio de las competencias propias de otras áreas de la Administración

Municipal, las unidades administrativas integradas en el Área Económica, informarány asesorarán en materias específicas o relacionadas con los tributos locales en lossiguientes casos:

Cuando así lo ordenen el Pleno, el Alcalde o la Comisión de Gobierno.Cuando lo requieran el Secretario, Interventor o Tesorero de la Corporación, para

el ejercicio de funciones de su competencia.Para hacer efectiva la colaboración con otras Administraciones Públicas o el

auxilio a la autoridad judicial. En estos casos, la remisión de la informacióndeberá ser autorizada por el Alcalde, con carácter previo o posterior a laemisión del informe.

Cuando sea necesario incorporar el informe a expedientes administrativostramitados en otras Áreas de gestión municipal, mediante decreto firmado porel Secretario.En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de losque se solicita y cuando la petición sea verbal, el funcionario que lo emita lohará constar en el encabezado.Las peticiones de datos realizadas por la autoridad judicial o por otrasAdministraciones Públicas, se evacuarán por medio de informes, salvo que enellas se exija otra cosa o la normativa prevea su emisión en forma decertificado. Estos informes pueden entregarse en soporte magnético o pormedios telemáticos.

2. Los informes se suscribirán por los responsables de las unidadesadministrativas que tengan encomendada la gestión de la materia que constituya elobjeto de los mismos y serán conformados por el superior jerárquico del funcionarioque los emitió.

3. El plazo para la emisión de informes será de diez días.4. Salvo disposición expresa en contrario los informes serán facultativos y no

vinculantes.

DISPOSICIÓN ADICIONALLo dispuesto en esta Ordenanza será de aplicación supletoria respecto a la

normativa reguladora de los recursos no tributarios establecidos y exigidos por elAyuntamiento.

DISPOSICIÓN FINALEsta Ordenanza, que consta de 89 artículos y una disposición adicional, ha sido

aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 10 de octubre de 2001, comenzará aregir el día 1 de enero de 2002 y seguirá en vigor en tanto no se modifique oderogue.

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Reglamento deInspección de

Tributos

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REGLAMENTO DE LA INSPECCIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES

TÍTULO I

CAPÍTULO INORMAS GENERALES.

ARTÍCULO 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, deBases de Régimen Local y en el artículo 4º del R.D. 939/1986, de 25 de abril, por elque se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, elAyuntamiento de A Coruña realizará la inspección de sus tributos propios ycolaborará en la de aquellos cuya gestión esté a cargo del Estado rigiéndose, encuanto a las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección por las siguientesnormas:a) Por la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local y Texto Refundido

de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local.b) Por la Ley General Tributaria, en cuanto esta u otra disposición de igual rango

no preceptúe lo contrario.c) Por la Ordenanza General de Gestión del Ayuntamiento de A Coruña yOrdenanzas Fiscales Reguladoras de los distintos tributos.

d) Por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobados porR.D. 939/86, de 25 de abril.

e) Por el presente Reglamento.f) Por cuantas otras disposiciones integren el ordenamiento jurídico vigente y

resulten de aplicación. En todo caso, tendrán carácter supletorio las demásdisposiciones generales de Derecho Administrativo.

ARTÍCULO 2.La inspección de tributos municipales se desarrollará mediante los servicios de"Inspección" y de "Inspección Auxiliar" y sus funciones son:a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que

sean ignorados por la Administración y su atribución al sujeto pasivo u obligadotributaria.

b) La integración definitiva de las bases tributarias y la comprobación de lasdeclaraciones y declaraciones-liquidaciones, estableciendo el importe de lasdeudas tributarias correspondientes.

c) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud dedeclaraciones-documentos de ingreso.

d) Proponer las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones decomprobación e investigación.

e) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás Organos de laAdministración municipal, aquellas actuaciones inquisitivas o de informaciónque deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros Organismos, yque directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

f) Comprobación del valor de los elementos del hecho imponible.

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g) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrutede cualesquiera beneficios, desgravaciones o restituciones fiscales.

h) Información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre lasnormas fiscales, y acerca del alcance de las obligaciones y derechos que de lasmismas se deriven.

i) Las restantes funciones establecidas en las Leyes y cuantas, en el ámbito de sucompetencia les sean encomendadas por la Corporación.

ARTÍCULO 3.Corresponde al Presidente de la Corporación y, por delegación, al Concejal del Areade Hacienda, la inspección y la iniciativa del Servicio, sin más limitaciones que lasdeterminadas por la Ley o por los Reglamentos y Ordenanzas.

ARTÍCULO 4.1. Ejercerá la Jefatura del Servicio el Interventor General a cuyo cargo estarántodos los trabajos de organización y coordinación, y en tal aspecto, lecorresponderá:

1º) Dirigir el Servicio.2º) Perseguir las ocultaciones y defraudaciones contra la Hacienda Municipal.3º) Ordenar las visitas especiales y extraordinarias que hubiesen de girarse y

vigilar su iniciación, desarrollo y término.4º) Fomentar, inspeccionar y coordinar la función inspectora en todos sus

aspectos.5º) Contestar a las consultas que se le formulen.6º) Acordar que se practiquen cuantas visitas de inspección sean necesarias alos servicios económicos, recaudaciones, agencias y demás oficinasrelacionadas con los ingresos municipales y solicitar autorización de laPresidencia en todos los casos, comunicándolo a la Secretaría y a los Jefesrespectivos, cuanto las visitas hayan de llevarse a cabo en serviciosmunicipalizados, Empresas mixtas u Organismos similares, y, en su caso,complementando la acción inspectora, para casos concretos y específicos,mediante la organización de equipos especiales compuestos por un inspector yel personal municipal, ajeno a la Inspección, que cada actuación inspectorademandase.7º) Las demás funciones que le asigne este Reglamento.

2. Las funciones del Jefe del Servicio podrán ser delegadas en el Jefe de Serviciodel Área Económica, en el Adjunto de Hacienda o en el Jefe de la Inspección, sinperjuicio de las que a cada uno de éstos correspondan, según lo dispuesto en esteReglamento y en la organización general de la Administración Municipal.

ARTÍCULO 5.El Servicio llevará un registro diario de las actas, denuncias y expedientes quetramite complementado con un fichero de expedientes y de todos aquellosdocumentos y registros que, en orden a la mayor eficiencia se estimen necesarios.

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Reglamento deInspección de

Tributos

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CAPÍTULO IIINSPECTORES

ARTÍCULO 6.1. Las funciones propias del Servicio de Inspección de Tributos Municipales serándesarrolladas por dos clases de inspectores, que se denominarán Inspectores deTributos e Inspectores Auxiliares. Tales funciones estarán provistas por funcionariosmunicipales de plantilla pertenecientes, respectivamente, a las Subescalas deTécnicos y de Administrativos o Auxiliares de Administración General.Asimismo, las funciones de los inspectores Auxiliares podrán ser provistas por otrosfuncionarios con nivel asimilado.2. Los inspectores de Tributos dependerán, en cuanto al desempeño de sucometido, de la Jefatura del Servicio de Inspección. Los inspectores Auxiliaresdependerán directamente de los inspectores de Tributos, de acuerdo con laestructura y adscripción que se establezca. Asimismo, podrán encomendarsefunciones de colaboración material a otros funcionarios municipales con el carácterde colaboradores de la Inspección.3. Los inspectores serán provistos de un documento de identidad expedido por laAlcaldía Presidencia y que, a su cese, habrá de ser devuelto. A los mismos efectosde identificación, los nombramientos y ceses de los inspectores habrán de serpublicados en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTÍCULO 7.Será competencia de los inspectores Auxiliares, bajo la dirección de los inspectoresde Tributos, la realización de todas las funciones auxiliares, tales como actuacionesde comprobación, investigación y toma de datos, así como toda actuación conjuntacon los inspectores de Tributos que, a juicio de la Jefatura del Servicio, fuesenecesaria.

ARTÍCULO 8.Será competencia de los inspectores de Tributos el ejercicio reflejo de las funcionesque para el servicio prevé el artículo 2º de este Reglamento, así como cumplir losdeberes y realizar los trabajos que reclame el Jefe del Servicio a tenor de lasatribuciones que le confiere el artículo 4º.

ARTÍCULO 9.En el desempeño de sus funciones, los inspectores, los inspectores Auxiliares y elpersonal colaborador observarán la más exquisita cortesía. Los inspectores y losinspectores Auxiliares deberán informar a los contribuyentes sobre sus deberes yderechos en el orden tributario y sobre la conducta que deben seguir en susrelaciones con la Administración municipal, apoyando sus razones con textoslegales.

ARTÍCULO 10.

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Los inspectores de Tributos y los inspectores Auxiliares deberán guardar sigiloriguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razónde su cargo.

ARTÍCULO 11.Los cargos de inspectores serán incompatibles con el ejercicio de toda industria ocomercio y con el desempeño de la profesión de Agente Comercial, Comisionista,Representante, Agente de Publicidad, de Seguros u otras actividades análogas, nopudiendo tampoco desempeñar cargos retribuidos o gratuitos de Consejero,Administrador, Empleado o Asesor de cualquier Empresa sujeta a tributación delMunicipio.

ARTÍCULO 12.Tanto los inspectores de Tributos como los inspectores Auxiliares seránconsiderados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funcionesinspectoras que les correspondan. Las autoridades públicas prestarán el auxilionecesario para el ejercicio de la función inspectora

CAPÍTULO IIIPROCEDIMIENTO

Sección 1ª. CLASES DE ACTUACIONES

ARTÍCULO 13.Las actuaciones inspectoras podrán ser:a) De comprobación e investigación.b) De obtención de información con trascendencia tributaria.c) De valoración.d) De informe y asesoramiento.

ARTÍCULO 14.Actuaciones de comprobación e investigación.Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar eladecuado cumplimiento por los sujetos pasivos u obligados tributarios de susobligaciones y deberes para con la Hacienda Municipal.

ARTÍCULO 15.1. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tenercarácter general o parcial.2. Tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en sutotalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario.3. Serán parciales cuando se refieran sólo a uno o varios de los tributos odeberes, que afectan al sujeto pasivo u obligado tributario o a hechos imponiblesdeterminados o cuando de cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límitesmás reducidos de los que se señalan en el apartado anterior. El contribuyente quesea objeto de una actuación de comprobación e investigación de carácter parcial,llevada a cabo por la Inspección, podrá solicitar, en el plazo de quince días contadosdesde que tenga la primera comunicación de las actuaciones inspectoras decarácter parcial, que dicha comprobación tenga carácter general respecto al tributo y

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Reglamento deInspección de

Tributos

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ejercicio afectados por la actuación, sin que dicha solicitud interrumpa lasactuaciones en curso.4. Cualquier actuación inspectora dirigida a regularizar una determinadasituación tributaria no extingue el derecho de la Hacienda Municipal a determinar yexigir otras deudas anteriores no prescritas, mediante ulteriores actuaciones.

ARTÍCULO 16.Actuaciones de obtención de información.Son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto elconocimiento por la Inspección de los datos o antecedentes de cualquier naturalezaque obren en poder de una persona o Entidad y tengan trascendencia tributariarespecto de otras personas o Entidades distintas de aquélla, sin que existieraobligación con carácter general de haberlos facilitado mediante las correspondientesdeclaraciones.

ARTÍCULO 17.Actuaciones de valoración.Las actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimoniosen general, de personas y Entidades públicas o privadas, tendrán por objeto latasación o comprobación del valor declarado de aquéllos por cualquiera de losmedios admitidos por el Ordenamiento jurídico vigente y, en particular, por el artículo52 de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 18.Planificación de las actuaciones inspectoras.1. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos seadecuarán a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuiciode la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.2. Periódicamente, se formarán los correspondientes planes de actuación de laInspección, que serán aprobados por el Concejal Delegado de Hacienda a propuestadel Jefe del Servicio. El rendimiento mínimo de los inspectores se fijará de acuerdocon lo establecido en los citados planes.3. Los criterios que informan los Planes de Inspección se harán públicos mediantela colocación de una nota informativa en el Tablón de Anuncios del Área Económica.

Sección 2ª. LUGAR Y TIEMPO DE LAS ACTUACIONES.

ARTÍCULO 19.Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarseindistintamente:a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su

representante tenga su domicilio, despacho u oficina.b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las operaciones gravadas.c) Donde exista alguna prueba, aunque fuese parcial, de hecho imponible.d) En las Oficinas de la Inspección de Tributos Municipales.

ARTÍCULO 20.

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1. Cuando las actuaciones de comprobación e investigación, así como las deobtención de información supongan el examen de los libros y la documentación quetenga relación las actividades empresariales y profesionales desarrolladas por elobligado tributario, deberán practicarse en los locales u oficinas del interesadodonde legalmente deban hallarse los libros oficiales de contabilidad, los registrosauxiliares, justificantes acreditativos de las anotaciones practicadas u otrosdocumentos concernientes a la actividad desarrollada y cuyo examen proceda.2. No obstante, previa conformidad del interesado o su representante, podránexaminarse en las oficinas públicas determinados documentos de aquellos a los quese refiere el apartado anterior.

ARTÍCULO 21.Por lo que respecta al tiempo de las actuaciones, se estará a lo dispuesto en elartículo 23 del Reglamento General de Inspección de los Tributos.

Sección 3ª. LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.

ARTÍCULO 22.Intervención de los obligados tributarios en las actuaciones de la Inspección.Están obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en elprocedimiento de inspección:a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o sustitutos.b) Los retenedores de cuotas tributarias a cuenta de cualquier tributo.c) La Sociedad dominante del grupo a los efectos del régimen de declaración

consolidada.d) Los sucesores de la deuda tributaria.e) Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la inspección para

personarse en el procedimiento.f) Quienes estén obligados por las normas vigentes a proporcionar a la

Administración cualesquiera datos, informes o antecedentes con trascendenciatributaria.

g) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad deobrar.

ARTÍCULO 23.Presencia del obligado tributario en las actuaciones inspectoras.1. El obligado tributario o su representante deberán hallarse presentes en lasactuaciones inspectoras cuando a juicio de la inspección sea preciso su concursopara la adecuada práctica de aquéllas.2. A las restantes actuaciones o diligencias podrán acudir el obligado tributario surepresentante siempre que lo deseen. El examen de los libros y documentación aque se refiere el apartado 1º del artículo 20 de este Reglamento deberá hacerse enpresencia del obligado tributario, su representante o persona que aquél designe.

Sección 4ª. INICIACIÓN Y DESARROLLO DE LAS ACTUACIONESINSPECTORAS.

ARTÍCULO 24. MODOS DE INICIACIÓN.Las actuaciones inspectoras se iniciarán:

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Reglamento deInspección de

Tributos

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a) Por propia iniciativa de la Inspección en desarrollo de los planes de actuaciónaprobados.

b) Como consecuencia de orden superior.c) En virtud de denuncia pública.d) A petición del obligado tributario.

ARTÍCULO 25. INICIACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.1. Las actuaciones inspectoras podrán iniciarse mediante comunicación notificadaal obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale,teniendo a disposición de la Inspección o aportándole la documentación y demáselementos que se estimen necesarios. En dicha comunicación se indicará alobligado tributario el alcance de las actuaciones a desarrollar.2. Cuando lo estime conveniente para la adecuada práctica de sus actuaciones, laInspección podrá personarse, sin previa comunicación, en las oficinas, instalacioneso almacenes del interesado, o donde exista alguna prueba, al menos parcial, delhecho imponible. En este caso las actuaciones se entenderán con el interesado, siestuviese presente, o bien con quien ostente su representación como Encargado orepresentante de la oficina, registro, dependencias, Empresa, centro o lugar detrabajo.Asimismo, cuando lo considere justificado, la Inspección podrá poner enconocimiento del interesado el inicio de las actuaciones inspectoras sin previanotificación de la oportuna comunicación.3. Cuando la Inspección actúa fuera de las oficinas públicas, manifestando sucondición, los actuarios deberán acreditar su personalidad, si son requeridos paraello.

ARTÍCULO 26. DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES.1. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación,de acuerdo con su naturaleza y carácter.2. Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por orden del Jefe delServicio, adoptada bien por propia iniciativa, o como consecuencia del ordensuperior, o moción razonado de los actuarios, atendiendo a las circunstancias queconcurran. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y secomunicará al sujeto pasivo u obligado tributario para su conocimiento.3. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas acabo por la Inspección de los tributos deberán concluir en el plazo máximo de docemeses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de lasmismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, por otros doce meses cuandoconcurran las circunstancias que la Ley prevé. No se computarán, para el plazo lasdilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada.4. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuacionesinspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, determinaráque no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de talesactuaciones.

ARTÍCULO 27. COMPARECENCIA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO.1. El obligado tributario, requerido al efecto por escrito, deberá personarse en ellugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, teniendo a

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disposición de la Inspección o aportándole la documentación y demás elementossolicitados.2. Cuando la Inspección se persona sin previo requerimiento en el lugar dondehayan de practicarse las actuaciones, el obligado tributario deberá atenderla si sehallase presente. En su defecto, deberá colaborar con la Inspección cualquiera delas personas a que se refiere el apartado 2º del artículo 25 de este Reglamento yrequerirá en el mismo momento y lugar para la continuación de las actuacionesinspectoras en el plazo procedente que se señala, sin perjuicio de las medidascautelares que proceda adoptar.3. La Inspección podrá exigir que se le acredite la identidad, carácter y facultades dela persona o personas con cuyo concurso y asistencia se vayan a realizar lasactuaciones.4. Si compareciera persona sin facultades suficientes para intervenir en lasactuaciones, la inspección lo hará constar y considerará al obligado tributario comono personado, pudiendo, no obstante, entregar al compareciente requerimiento alefecto o exigir inmediatamente, si procediera, la presencia de persona adecuada.5. Cuando el obligado tributario pueda alegar justa causa que le impida compareceren el lugar, día y hora señalados, podrá solicitar un aplazamiento por escrito dentrode los tres días siguientes a la recepción de la notificación correspondiente. En elsupuesto de que esta circunstancia acaeciera transcurrido el citado plazo de tresdías, se podrá, en su caso, solicitar el aplazamiento con la máxima antelaciónposible a la fecha señalada para la comparecencia. En tales casos, se señalaránueva fecha para la comparecencia, debiendo, en todo caso, el obligado tributarioadoptar cuantas medidas de él dependan y le permitan atender adecuadamente a lainspección.

ARTÍCULO 28. MEDIDAS CAUTELARES.Tanto en el caso de suspensión de actuaciones como en cualquier momento deldesarrollo de las mismas, la Inspección podrá, de acuerdo con la Ley, adoptar lasmedidas de precaución y garantía que juzgue adecuadas para impedir quedesaparezcan, se destruyan o alteren los libros, documentos y demásantecedentes, sujetos a examen o se niegue posteriormente su existencia yexhibición.

Sección 5ª. FACULTADES DE LA INSPECCIÓN.

ARTÍCULO 29. EXAMEN DE LA DOCUMENTACIÓN DEL INTERESADO.1. En las actuaciones de comprobación e investigación, los inspectores podránsolicitar la documentación a que se refiere el artículo 36 del Reglamento General dela Inspección de los Tributos, y en particular los recibos, declaraciones y demásdocumentos justificativos del cumplimiento de sus obligaciones fiscales con elAyuntamiento.2. Para el desarrollo de dichas actuaciones, la Inspección podrá utilizar losmedios que considere convenientes, entre los que podrán figurar:a) Declaraciones del interesado.b) Contabilidad del sujeto pasivo u obligado tributario.c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras personas o

entidades y que afecten al sujeto pasivo.

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d) Datos o informes obtenidos como consecuencia del deber de colaboración y elderecho de denuncia.

e) Información obtenida de otros Organos administrativos.f) Cuantos datos, informes y antecedentes pueda procurarse legalmente.

ARTÍCULO 30. REQUERIMIENTOS DE LA INSPECCIÓN PARA LAOBTENCIÓN DE INFORMACIÓN.1. De acuerdo con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, toda personanatural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a laAdministración toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendenciatributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras conotras personas.2. Las actuaciones de obtención de información podrán iniciarse inmediatamente oincluso sin previo requerimiento escrito cuando lo justifique la índole de los datos aobtener y la inspección se limite a examinar aquellos documentos, elementos ojustificantes que han de estar a disposición de la Inspección. En otro caso, seconcederá a las personas o entidades requeridas el plazo necesario para aportar lainformación solicitada o dar las facilidades necesarias a la Inspección para que seaobtenida directamente por ella, incurriendo en otro caso en infracción tributariasimple.3. Nadie podrá negarse a facilitar la información que se le solicite, salvo que seanaplicables las causas reguladas en el Reglamento General de la Inspección de losTributos.

ARTÍCULO 31. ENTRADA Y RECONOCIMIENTO DE FINCAS.1. La Inspección podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demásestablecimientos o lugares en que se desarrollan actividades o explotacionessometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcanhechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzgueconveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones y en particular, parareconocer los bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del interesado,practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias.2. Los interesados deberán siempre, sin más trámite, permitir el acceso de laInspección a sus oficinas donde hayan de tener a disposición de aquélla durante lajornada laboral aprobada para cada Empresa, su contabilidad y demás documentosy justificantes concernientes a su negocio.

ARTÍCULO 32. RESISTENCIA A LA ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN.1. Se considerará obstrucción o resistencia a la actuación inspectora todaconducta del obligado tributario con quien se entiendan las actuaciones, surepresentante o mandatario que tiendan a dilatar, entorpecer o impedir lasactuaciones inspectoras.2. En particular, constituirán obstrucción o resistencia a la actuación inspectora:a) La incomparecencia reiterada del obligado tributario, salvo causa justificada, en

el lugar, día y hora que se le hubiese señalado en tiempo y forma para lainiciación de las actuaciones, su desarrollo o terminación.

b) La negativa a exhibir los libros, registros y documentos de llevanza yconservación obligatorios.

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c) La negativa a facilitar los datos, informes, justificantes y antecedentesrelacionados con el obligado tributario y que expresamente le seandemandados, así como el reconocimiento de locales, instalaciones yexplotaciones relacionados con hechos imponibles o su cuantificación.

d) Negar indebidamente la entrada de la Inspección en las fincas y locales o supermanencia en los mismos.

e) Las coacciones o la falta de la debida consideración a la Inspección, sinperjuicio de las demás responsabilidades que quepa exigir.

Sección 6ª. TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

ARTÍCULO 33. TERMINACIÓN.Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de laInspección, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar losactos de gestión que proceda dictar, bien considerando correcta la situacióntributaria del interesado o bien regularizando la misma con arreglo a Derecho.

ARTÍCULO 34. FORMALIZACIÓN.Cuando proceda concluir las actuaciones inspectoras, se procederá, sin más, adocumentar el resultado de las mismas conforme a lo dispuesto en el título II de esteReglamento, entendiéndolas así terminadas.

TITULO II: DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS

CAPÍTULO ICOMUNICACIONES, DILIGENCIAS E INFORMES

ARTÍCULO 35.Las actuaciones de la Inspección se documentarán en diligencias, comunicaciones yactas.

ARTÍCULO 36. COMUNICACIONES.Son comunicaciones los documentos mediante los cuales la Inspección se relacionaunilateralmente con cualquier persona, en el ejercicio de sus funciones.En las comunicaciones, la Inspección de los Tributos podrá poner hechos ocircunstancias en conocimiento de los obligados tributarios interesados en lasactuaciones, así como efectuar a éstos los requerimientos que procedan.Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que seextiendan.Las comunicaciones, una vez firmadas por la Inspección, se notificarán a losinteresados con arreglo a Derecho. Salvo lo dispuesto para las actuaciones deobtención de información, las comunicaciones serán firmadas por el mismo actuarioque las remita.En las comunicaciones se hará constar el lugar y fecha de su expedición, laidentidad de la persona o entidad y el lugar a los que se dirigen, la identificación y lafirma de quien las remita y los hechos o circunstancias que se comunican o elcontenido del requerimiento que a través de la comunicación se efectúa.

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Reglamento deInspección de

Tributos

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ARTÍCULO 37. DILIGENCIAS.1. Son diligencias los documentos que extiende la Inspección en el curso delprocedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias conrelevancia para el servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones dela persona o personas con las que actúa la Inspección.2. Las diligencias no contendrán propuestas de liquidaciones tributarias, y puedenbien ser documentos preparatorios de las actas previas o definitivas o bien servirpara constancia de aquellos hechos o circunstancias determinantes de la iniciaciónde un procedimiento diferente del propiamente inspector, incorporándose endocumento independiente la mera propuesta de la Inspección con este fin.3. En las diligencias constarán el lugar y la fecha de su expedición, así como ladependencia, oficina, despacho o domicilio donde se extiendan, la identificación delos funcionarios o agentes de la Inspección que suscriban la diligencia, el nombre yapellidos, número de documento nacional de identidad y la firma, en su caso, de lapersona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter orepresentación con que interviene; la identidad del obligado tributario a quien serefieran las actuaciones y, finalmente, los propios hechos o circunstancias queconstituyen el contenido propio de la diligencia.4. De las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a lapersona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibirlo, se leremitirá por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.5. Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia, o no supiese hacerlo, sehará constar así en las misma, sin perjuicio de la entrega del duplicadocorrespondiente en los términos previstos legalmente.6. Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras cuyo resultado se reflejeen una diligencia no requiera la presencia de una persona con la que se entiendantales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por los actuarios, y seremitirá un ejemplar de la misma al interesado con arreglo a Derecho.7. Deberán constar en diligencia los elementos de los hechos imponibles o de suvaloración, y los demás determinantes de cuantía de las cuotas tributarias que, nodebiendo de momento generar liquidación tributaria alguna, sea convenientedocumentar para su incorporación al respectivo expediente administrativo.

ARTÍCULO 38. INFORMES.La Inspección de Tributos emitirá, de oficio o a petición de terceros, los informesque:a) Sean preceptivos, conforme al ordenamiento jurídico.b) Le solicite cualquier Organo o Servicio de la Corporación, en la forma

reglamentaria establecida.c) Resulten necesarios para la aplicación de los tributos, en cuyo caso se

fundamentará la conveniencia de emitirlos.d) Sean precisos en los demás casos previstos en las Leyes y Reglamentos.Cuando los informes de la Inspección complementen las actas previas o definitivasextendidas por ella, recogerán especialmente el conjunto de hechos y losfundamentos de derecho que sustenten la propuesta de regularización contenida enel acta.

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CAPÍTULO IIACTAS

ARTÍCULO 39. ACTAS DE INSPECCIÓN.1. Son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos conel fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación,proponiendo, en su caso, la regularización que estime procedente de la situación delsujeto pasivo o retenedor, o bien declarando correcta la misma.2. Las actas son documentos directamente preparatorios de las liquidacionestributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación einvestigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones.3. En las actas de la inspección se consignarán:

a) El lugar y la fecha de su formalización.b) La identificación personal de los actuarios que la suscriben.c) El nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y la

firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter orepresentación con que intervienen en las mismas; así como, en cualquiercaso, el nombre y apellidos o la razón o denominación social completa, elnúmero de identificación fiscal y el domicilio tributario del interesado.

d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujetopasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias contrascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras, lareferencia a las diligencias donde se hayan hecho constar tales hechos.e) En su caso, la propuesta de regularización que los actuarios estimenprocedente de las situaciones tributarias, incluyendo en su caso los intereses dedemora y otros recargos aplicables, y determinando la deuda tributaria debidapor el sujeto pasivo, retenedor o responsable solidario.f) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable

tributario.g) La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento incoado como

consecuencia del acta y, cuando el acta sea de conformidad, de losrecursos que procedan contra el acto de liquidación derivado de aquélla,Organo ante el que hubieren de presentarse y plazo para interponerlos.

4. La Inspección podrá determinar en las actas que se refiere el apartado anteriorsean extendidas bien en la oficina, local o negocio, despacho o vivienda del sujetopasivo; bien en las Oficinas Municipales.5. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienennaturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven suformalización, salvo que se acredite lo contrario.

ARTÍCULO 40. ACTAS SIN DESCUBRIMIENTO DE CUOTA.1. Si la Inspección estimase correcta la situación tributaria del sujeto pasivo lo haráconstar en el acta, en la que detallará los conceptos y períodos a que la conformidadse extiende. Dicha acta se denominará de comprobado y conforme.2. Igualmente se extenderá acta cuando de la regularización que estimeprocedente la Inspección de la situación tributaria de un sujeto pasivo no resultedeuda tributaria alguna en favor de la Hacienda Municipal.

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Tributos

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En todo caso, se hará constar la conformidad o disconformidad del sujeto pasivo conel contenido del acta.

ARTÍCULO 41. ACTAS DE CONFORMIDAD.Cuando el sujeto pasivo preste su conformidad a la rectificación o propuesta deliquidación practicada en el acta por la Inspección, ésta lo hará constar así en ella,entregándole un ejemplar, una vez firmada por ambas partes. El sujeto pasivo setendrá por notificado en tal caso de su contenido, entendiéndose que su conformidadse extiende no sólo a los hechos recogidos en el acta, sino también a todos loselementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. En tal caso, el sujetopasivo habrá de ingresar el importe de la deuda tributaria, bajo apercibimiento de suexacción por vía de apremio, en los plazos fijados en la Ordenanza General deRecaudación, contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificada laaprobación de la liquidación consignada en el acta o su rectificación.

ARTÍCULO 42. ACTAS DE DISCONFORMIDAD.1. Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta o, suscribiéndola, no preste suconformidad a la propuesta de regularización contenida en la misma, se incoará eloportuno expediente administrativo, quedando el sujeto pasivo advertido, en elejemplar que se le entregue, de su derecho a prestar las alegaciones que considereoportunas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que hayaextendido el acta o su recepción.2. Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negase a firmar el acta,el Inspector lo hará constar en ella, así como la mención de que se le entrega unejemplar duplicado. Si dicha persona se negase a recibir el duplicado del acta, elInspector lo hará constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar leserá enviado al sujeto pasivo, en los tres días siguientes, por alguno de los mediosprevistos en las disposiciones vigentes.3. En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso,los hechos y, sucintamente, los fundamentos de derecho en los que se base lapropuesta de regularización, sin perjuicio de que, en el informe ampliatorio queposteriormente ha de hacer el actuario, se desarrollen dichos fundamentos. Tambiénse recogerá en el cuerpo del acta expresamente la disconformidad del sujeto pasivo,sin perjuicio de su derecho a formular en el momento oportuno cuantas alegacionesestime convenientes.

ARTÍCULO 43. ACTAS CON PRUEBA PRECONSTITUIDA.Cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, podrá extenderse acta sinla presencia del sujeto pasivo o de su representante. En el acta se expresará con eldetalle necesario, en que consiste tal prueba, y a la misma se acompañará, en todocaso, informe del actuario.

ARTÍCULO 44. ACTAS PREVIAS.1. Las actas previas darán lugar a liquidaciones de carácter provisional a efectuarpor los Organos competentes.2. Procederá la incoación de un acta previa:

a) Cuando el sujeto pasivo acepte parcialmente la propuesta de regularizaciónde su situación tributaria efectuada por la Inspección de los Tributos. En

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este caso, se incorporarán el acta previa, los conceptos y elementos de lapropuesta respecto de los cuales el sujeto pasivo expresa su conformidad,teniendo la liquidación resultante naturaleza de "a cuenta" de la que, endefinitiva, se practique.

b) Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación oinvestigación de los hechos o base imponibles y sea necesario suspenderlas actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.

c) En cualquier otro supuesto de hecho que se considere análogo a losanteriormente descritos.

3. Cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa, deberáhacerlo constar así expresamente, señalando las circunstancias determinantes de suincoación.

CAPÍTULO IIITRAMITACIÓN

ARTÍCULO 45. ACTAS DE CONFORMIDAD.1. Formalizada el acta, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, seevacuará informe complementario por el Inspector. Evacuado el mismo, elexpediente se remitirá a la Oficina Gestora del respectivo tributo, la cual a su vezemitirá o manifestará su conformidad con el de la Inspección.2. Se procederá, en su caso, a la aprobación del acto administrativo de liquidaciónpor parte del Organo municipal competente, según previene el artículo 49 de esteReglamento.3. El expediente se remitirá a la Intervención para su fiscalización y toma derazón.4. La liquidación aprobada se notificará al interesado en la forma legalmenteprevista.

ARTÍCULO 46. ACTAS DE DISCONFORMIDAD.1. Cuando el acta sea de disconformidad, una vez notificada al interesado en laforma prevista en este Reglamento, se incoará el correspondiente expedienteadministrativo que se tramitará por la Inspección, quedando el interesado advertidoen el ejemplar que se le entregue de su derecho a presentar las alegaciones queconsidere oportunas dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que sehaya extendido el acta o a su recepción. De formularse tales alegaciones, seráninformadas por la Inspección.2. Por lo que respecta a la tramitación subsiguiente, una vez emitido informe por laOficina Gestora del respectivo tributo o manifestada su conformidad con el de laInspección se observará lo dispuesto en los números 2º, 3º y 4º del artículoprecedente.

ARTÍCULO 47. ACTAS CON PRUEBA PRECONSTITUIDA.1. Cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, de acuerdo con lodispuesto en el apartado 2 del artículo 146 de la Ley General Tributaria, podráextenderse acta sin la presencia del obligado tributario o su representante.Existirá prueba preconstituida del hecho imponible cuando éste pueda reputarseprobado, según las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículos 114a 119 de la Ley General Tributaria.

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Reglamento deInspección de

Tributos

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En el acta se expresarán, con el detalle necesario, los hechos y medios de pruebaempleados y a la misma se acompañará, en todo caso, informe del actuario.2. Con carácter previo a la formalización del acta, se notificará al obligado tributariola iniciación del correspondiente procedimiento y se abrirá un plazo, no inferior a diezdías ni superior a quince, en el que se le pondrá de manifiesto el expediente, paraque el interesado pueda alegar lo que a su derecho convenga y presentar losdocumentos y justificantes que estime pertinentes.3. La tramitación subsiguiente se regirá por lo dispuesto en los números 2º, 3º y 4ºdel artículo 45 de este Reglamento, una vez emitido informe por la Oficina Gestoradel respectivo tributo o manifestada su conformidad con el de la Inspección.4. Contra el acto administrativo a que se refiere el apartado 2º del artículo 45 deeste Reglamento, el sujeto pasivo podrá interponer recurso de reposición, aunque nohubiese formulado alegaciones al expediente de prueba preconstituida.

ARTÍCULO 48. ACTAS PREVIAS.Las Actas previstas, según sean de conformidad o disconformidad se ajustarán,respectivamente, a la tramitación prevista para cada una de ellas.

ARTÍCULO 49.Corresponderá al Alcalde dictar los actos administrativos de liquidación tributaria queprocedan.

ARTÍCULO 50. DILIGENCIAS.1. Las diligencias que extienda la Inspección de los Tributos para hacer constarhechos o circunstancias, conocidos en el curso del procedimiento inspector yrelativos al obligado tributario en las mismas actuaciones inspectoras, seincorporarán al respectivo expediente de inmediato.2. Las diligencias que reflejen los resultados de actuaciones inspectoras deobtención de información se entregarán por los actuarios, conforme a las directricesrecibidas, para el análisis de la información obtenida.

ARTÍCULO 51.1. Las diligencias que extienda la Inspección de los Tributos para permitir laincoación del correspondiente procedimiento o expediente al margen del propioprocedimiento inspector se entregarán por el actuario al Jefe del Servicio, adoptandoéste las medidas precisas para que se incoen los expedientes que procedan o se détraslado de las diligencias por el conducto adecuado a los Servicios de laCorporación o Administraciones Públicas que sean competentes.2. En particular, la Inspección hará constar en diligencia, moción o informe loshechos que conozca y que sean constitutivos de infracciones tributarias. Talesinfracciones se sancionarán, en su caso, por la Alcaldía, previa incoación de unexpediente distinto e independiente del instruido para la comprobación einvestigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se daráaudiencia al interesado, de conformidad con lo prescrito en la Ordenanza General deGestión.3. Si la diligencia se hubiese extendido en presencia y con la firma del interesadoo su representante entregándosele un ejemplar, en la misma se le comunicará queentendiéndose incoado el correspondiente expediente sancionador, dispone de un

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plazo de quince días después del tercero siguiente a la fecha de aquella paraformular alegaciones.En otro caso, se deberá comunicar al interesado la incoación del oportunoexpediente para que, siempre previa puesta de manifiesto del mismo, si lo desea,formule las alegaciones que estime convenientes en el plazo de quince días, desdeel siguiente a la recepción de la comunicación por el interesado. Dentro de losquince días siguientes al término del plazo para formular alegaciones, la Inspecciónelevará en su caso el expediente al Organo competente para imponer la sanción.

ARTÍCULO 52.La actuación de la Inspección de Tributos excluye la posibilidad por parte delcontribuyente de promover voluntariamente su regularización tributaria ante lasOficinas Gestoras incurriendo, si así lo hiciese, en la infracción tributaria que en cadacaso se aprecie.

ANEXO: MODELO DE ACTAS

Modelos genérico y de Acta con prueba preconstituida.Cuando sea necesario, se extenderán los anexos precisos a las actas que arriba seindican, mencionándose esta circunstancia en el apartado correspondiente de lasmismas.Los anexos se unirán a las actas y contendrán las mismas firmas que las incluidasen ellas, así como las indicaciones relativas a la calificación del acta a quecorresponden el número de la misma y el número de folio.

El presente Reglamento fue aprobado por el Pleno en sesión celebrada el día 18 deoctubre de 1999, entrará en vigor el día 1 de enero del 2000 y producirá efectoshasta que se acuerde su derogación o modificación.

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Ordenanza 19General de

contribucionesespeciales

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ORDENANZA FISCAL Nº 19

GENERAL DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO.De conformidad con lo establecido en los arts. 15.1 y 59 de la Ley 39/88, de 28 dediciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de A Coruñapodrá establecer y exigir Contribuciones Especiales por la realización de obras o porel establecimiento o ampliación de los servicios municipales. En virtud de la potestadreconocida en el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las HaciendasLocales, dicho tributo se regirá, además de por las disposiciones contenidas en laSección 4ª del capítulo tercero del Título I de la Ley 39/88, por las establecidas en lapresente Ordenanza, las cuales se atienen a los preceptos legales sobre la materia.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.1. El hecho imponible de las Contribuciones Especiales está constituido por laobtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de susbienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimientoo ampliación de los servicios públicos de carácter municipal por parte delAyuntamiento.2. La obligación de contribuir por contribuciones especiales se fundará en la merarealización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los serviciospúblicos a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente delhecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas u otros.

ARTÍCULO 3.1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán la consideraciónde obras y servicios municipales, los siguientes:

a) Los que dentro del ámbito de su competencia realice o establezca elAyuntamiento para atender a los fines que le estén atribuidos. Se excluyenlas obras realizadas por el mismo a título de propietario de sus bienespatrimoniales.

b) Los que realice el Ayuntamiento por haberles sido atribuidos o delegadospor otras Entidades Públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido deacuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Entidades Públicas o los concesionarios de lasmismas con aportaciones económicas del Ayuntamiento.

2. Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anteriorconservarán su carácter municipal aún cuando fuesen realizados o establecidos por:

a) Organismos Autónomos municipales o sociedades mercantiles de cuyocapital social fuese este Ayuntamiento su único titular.

b) Concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento.c) Asociaciones de contribuyentes.

3. Las contribuciones especiales son tributos de carácter finalista y, enconsecuencia, el producto de su recaudación se destinará íntegramente a sufragar

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los gastos de la obra, o del establecimiento, ampliación o mejora del servicio porcuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.

ARTÍCULO 4.El Ayuntamiento podrá acordar la imposición y ordenación de ContribucionesEspeciales siempre que se den las circunstancias conformadoras del hechoimponible establecidas en el art. 1 de la presente Ordenanza General:

a) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de lascalzadas.

b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribuciónde agua, del alcantarillado y desagües de aguas pluviales y residuales.

c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por instalaciónde redes de distribución de energía eléctrica.

d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas yaabiertas y pavimentadas, así como por la modificación de las rasantes.

e) Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de lasvías públicas urbanas.

f) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios.g) Por la construcción de canales, embalses y otras obras para la irrigación de

fincas.h) Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y

depuración de aguas para el abastecimiento.i) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y

colectores generales.j) Por la plantación de arbolado en calles y plazas, así como por la

construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para undeterminado barrio, zona o sector.

k) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.l) Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de

terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación ydesviación de cursos de aguas.

m) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes ytuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que seanutilizadas por redes de servicios de comunicación e información.

n) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otrasobras o servicios.

ARTÍCULO 5. BENEFICIOS FISCALES.1. No se reconocerán otros beneficios fiscales que los que vengan establecidosen disposiciones con rango de ley o en tratados internacionales.2. Quienes se consideren con derecho a algún beneficio fiscal lo harán constar asíal presentar la solicitud de concesión, citando expresamente el precepto en el que seampare su pretensión.3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en esta materia, las cuotas quecorrespondían a los beneficiarios no podrán ser objeto de distribución entre losdemás sujetos pasivos.

ARTÍCULO 6. SUJETOS PASIVOS.

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Ordenanza 19General de

contribucionesespeciales

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1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales, las personas físicas yjurídicas y las Entidades a que se refiere el art. 33 de la L.G.T., especialmentebeneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento, ampliación omejora de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por la realización de obras oestablecimiento o ampliación de los servicios locales que afecten a bienesinmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientoo ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales,los titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientoo ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de lospropietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros quedesarrollen su actividad en el ramo en el término municipal correspondiente.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas,las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

2. Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 11 de estaOrdenanza, las contribuciones especiales recaerán sobre las personas naturales ojurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad o en el Padrón del Impuestosobre Bienes Inmuebles como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles o en elRegistro Mercantil o en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicascomo titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios,en la fecha de la terminación de aquéllas o en la de comienzo de la prestación deéstos.3. En los casos de aplicación del régimen de propiedad horizontal, los órganos deadministración de la Comunidad facilitarán a la Administración el nombre de loscopropietarios y su coeficiente de participación en los elementos comunes, a fin deproceder a efectuar liquidaciones individuales. De no hacerse así, se liquidará unacuota única a cargo de la comunidad.

ARTÍCULO 7. BASE IMPONIBLE.1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, comomáximo, por el 90% del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de lasobras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y dedirección de obras,planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento oampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieran de ocupar permanentemente las obraso servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos

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gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento o el de inmuebles cedidos en lostérminos establecidos en el art. 77 de la Ley del Patrimonio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones,destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las queprocedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos uocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios, cuando elAyuntamiento haya de apelar al crédito para financiar la porción no cubiertapor contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso defraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá el carácter de meraprevisión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél aefectos del cálculo de las cuotas correspondientes.4. Cuando se trate de las obras o servicios a que se refiere el art. 3.1 c), o de lasrealizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento, la base imponiblede las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estasaportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras AdministracionesPúblicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límitedel 90% a que se refiere el apartado 1 de este artículo.5. A los efectos de determinar la base imponible se entenderá por coste soportadopor el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total, elimporte de las subvenciones o auxilios que la Entidad obtenga del Estado o decualquier otra persona o Entidad pública o privada.6. Si la subvención o auxilio citado se otorgasen por un sujeto pasivo de lacontribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuotade la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excedierade dicha cuota, el exceso reducirá a prorrata, las cuotas de los demás sujetospasivos.

ARTÍCULO 8.En el acuerdo de ordenación, la Corporación determinará el porcentaje del coste dela obra soportado por la misma y la cantidad que constituya la base imponible de lacontribución especial de que se trate, siempre con el límite máximo del 90% a quese refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 9.La base imponible de las Contribuciones Especiales se repartirá entre los sujetospasivos, teniendo en cuenta la clase y la naturaleza de las obras y servicios, consujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, comomódulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, susuperficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral quetengan consignado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción deincendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades que cubran el riesgopor bienes sitos en este término municipal, proporcionalmente al importe delas primas recaudadas en el año inmediato anterior. Si la cuota exigible acada sujeto pasivo fuera superior al 5% de las primas recaudadas por el

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Ordenanza 19General de

contribucionesespeciales

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mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su totalamortización.

c) En el caso de las obras por construcción de galerías subterráneas, elimporte total de la contribución especial, se distribuirá entre las compañías oempresas que hayan de utilizarlas en razón del espacio reservado a cadauna o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuando no lasusen inmediatamente.

ARTÍCULO 10.1. En toda clase de obras, cuando a la diferencia de coste por unidad en losdiversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio, no correspondaanáloga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas laspartes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a efectos de repartoy, en su consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no seatenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamenteafecte a cada contribuyente.2. En el caso de que el importe total de las contribuciones especiales se repartierateniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderápor fincas con fachada a la vía pública no sólo las edificadas en coincidencia con laalineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aisladoscualquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquellamanzana y sea objeto de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada semedirá, en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de lascircunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos o zonas de jardín oespacios libres.3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan encurva, se considerarán, a los efectos de la medición de la longitud de la fachada lamitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarána las longitudes de las fachadas inmediatas.

ARTÍCULO 11. DEVENGO.1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras sehayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueranfraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos, desdeque se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado elacuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir poranticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del costeprevisto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidadsin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondienteanticipo.3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta alos efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lodispuesto en el art. 6 de esta Ordenanza General, aún cuando en el acuerdoconcreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la

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fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, deconformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. Cuando la personaque figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sidonotificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones quemotivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dichoacuerdo y el del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración municipalde la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y sino lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quienfiguraba como sujeto pasivo en dicho expediente.4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada laprestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y lascuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan ycompensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieranefectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por la Alcaldía ajustándose a lasnormas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de quese trate.5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienenla condición de sujetos pasivos en la fecha de devengo del tributo o bien excedierande la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento iniciará deoficio el expediente de devolución, que posteriormente se sujetará a los trámites queregulan la devolución de ingresos indebidos.

ARTÍCULO 12. GESTIÓN.La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las contribuciones especiales serealizará conforme a las normas contenidas en la L.G.T. y demás disposicionesestatales sobre la materia, en la presente Ordenanza General de ContribucionesEspeciales, en la Ordenanza General de Gestión y en el Reglamento de Inspección.

ARTÍCULO 13. PAGO.A) Con carácter general, el pago se realizará en la forma y períodos que determina

la Ordenanza General de Gestión.B) La concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago se ajustará a las

siguientes reglas:1. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, asolicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla porplazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deudatributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidadesaplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente asatisfacción de la Corporación.2. La concesión del aplazamiento o fraccionamiento supondrá la conformidaddel solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.3. La falta de pago de uno de los plazos dará lugar a la perdida del beneficiodel fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la partependiente de pago, recargos e intereses correspondientes.4. En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios delaplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte dela misma pendiente de pago, así como de los intereses vencidos, cancelándosela garantía constituida.

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Ordenanza 19General de

contribucionesespeciales

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5. Teniendo en cuenta las condiciones socio-económicas de la zona en que seejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la baseliquidable y el importe de las cuotas individuales, el Ayuntamiento podrá acordarde oficio el pago fraccionado con carácter general para todos loscontribuyentes, sin perjuicio de que los mismos puedan anticipar en cualquiertiempo, los pagos que consideren oportunos.

ARTÍCULO 14. IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN.1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción por elPleno de acuerdo de imposición en cada caso concreto.2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento oampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especialesno podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.3. El acuerdo de ordenación u Ordenanza reguladora será de inexcusableadopción y contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicios, dela cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdode ordenación u Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a lapresente Ordenanza General de Contribuciones Especiales.4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribucionesespeciales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadasindividualmente a cada sujeto pasivo si éste y su domicilio fueran conocidos; en otrocaso, se notificará por edictos. Los interesados podrán formular recurso dereposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de lascontribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personasespecialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

ARTÍCULO 15.1. Cuando el Ayuntamiento de A Coruña colabore con otra entidad local en larealización de obras o en el establecimiento o ampliación de servicios y siempre quese impongan contribuciones especiales, se observarán las siguientes reglas:

a) Cada entidad conservará sus competencias respectivas en orden a losacuerdos de imposición y ordenación concretos.

b) Si alguna de las entidades realizara las obras o estableciese o ampliase losservicios con la colaboración económica de la otra, corresponderá a laprimera la gestión y recaudación de la contribución especial, sin perjuicio delo dispuesto en el apartado anterior y de lo que resulte de los convenios quehubieran celebrado.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobadopor una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptandoseparadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

ARTÍCULO 16. COLABORACION CIUDADANA.1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse enAsociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o elestablecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a

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sufragar la parte que corresponda aportar a éste cuando su situación financiera no lopermitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra oservicio.2. Además, los propietarios afectados por la realización de las obras o elestablecimiento o ampliación del servicio promovidos por el Ayuntamiento, podránconstituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes en el período deexposición al público del acuerdo de imposición y ordenación de las contribucionesespeciales.

ARTÍCULO 17.Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que serefiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta delos afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas quedeban satisfacerse.

ARTÍCULO 18. INFRACCIONES Y SANCIONES.En todo lo relativo a la calificación y sanción de las infracciones tributarias seaplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en la OrdenanzaGeneral de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de dieciocho artículos, ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 19 de octubre de 1989, entrará en vigor el día 1 deenero de 1990 y se aplicará en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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OrdenanzaGeneral de precios

públicos

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ORDENANZA GENERAL DE PRECIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y CONTENIDO.De conformidad con las facultades conferidas en el art. 140 de la Constitución y enel art. 4.1 a) de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal, se dicta la presente Ordenanza General de Precios Públicos, que tiene porobjeto establecer los principio generales y normas comunes aplicables a talesingresos.

ARTÍCULO 2. RÉGIMEN DE LOS PRECIOS PÚBLICOS.Los precios públicos se regirán por las siguientes normas:

1º. Por las contenidas en la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de lasHaciendas Locales, de la que será supletorio, el Título III de la Ley 8/1989, de13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, conforme a lo establecido en laDisposición Adicional séptima de la misma.2º. Por las Ordenanzas reguladoras de cada uno de los precios públicos que elAyuntamiento acuerde establecer, por la presente Ordenanza General y por laOrdenanza General de Gestión, en cuanto sus normas sean aplicables a estamodalidad de ingresos.

ARTÍCULO 3.Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias quese satisfagan por:A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.B) La prestación de servicios o realización de actividades administrativas de la

competencia del Ayuntamiento, cuando concurra alguna de las doscircunstancias siguientes:a) Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean de

solicitud o recepción obligatoria.b) Que los servicios públicos o las actividades administrativas sean

susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado, por noimplicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otramanifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los queesté declarada la reserva a favor de las Entidades Locales con arreglo a lanormativa vigente.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, no se considerará voluntaria lasolicitud por parte de los administrados:

1. Cuando les venga impuesta por disposiciones legales oreglamentarias.2. Cuando constituya condición previa para realizar cualquieractividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

ARTÍCULO 4.No podrán exigirse precios públicos por los servicios siguientes:a) Abastecimiento de agua en fuentes públicas.b) Alumbrado de vías públicas.

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c) Vigilancia pública en general.d) Protección civil.e) Limpieza de la vía pública.f) Enseñanza en los niveles de educación preescolar y educación general básica.

ARTÍCULO 5.1. No estarán obligadas al pago de precios públicos las Administraciones Públicaspor los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones queexploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridadciudadana o a la defensa nacional.2. La Compañía Telefónica Nacional de España no abonará cantidad alguna enconcepto de precios públicos, entendiéndose sustituidas las cantidades quepudieran corresponderle por la compensación en metálico de periodicidad anual aque se refiere el art. 4.1 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, según redacción dada porla disposición adicional octava de la Ley 39/88, de 28 de diciembre.3. Quienes pretendan no estar sujetos a la obligación de pago o tener derecho aalguna reducción en las tarifas deberán solicitarlo por escrito, alegando yacreditando suficientemente las circunstancias que justifican su pretensión.

ARTÍCULO 6. CUANTÍA.1. El importe de los precios públicos por prestación de servicios o realización deactividades deberá cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de laactividad realizada.2. El importe de los precios públicos por la utilización privativa o elaprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia elvalor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos.Cuando se trata de precios públicos por utilización privativa o aprovechamientosespeciales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicasmunicipales en favor de Empresas explotadoras de servicios de suministros queafecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe deaquellos consistirá en el uno y medio por ciento de los ingresos brutos procedentesde la facturación que obtengan anualmente en el término municipal dichasEmpresas. Se exceptúa únicamente de este régimen general, la CompañíaTelefónica Nacional de España, cuya contribución se disciplinará por la normativaespecífica que a ella se refiere y que se ha mencionado en el apartado 2 del artículoanterior.3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público queasí lo aconsejen, la Entidad podrá fijar precios públicos por debajo de los límitesprevistos en los dos apartados anteriores. En estos casos y cuando se trate deprecios públicos a que se refiere el apartado 1 deberán consignarse en lospresupuestos las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante,si la hubiese.4. Se entenderá, salvo mención en contrario en la Ordenanza reguladora delprecio y en los documentos acreditativos del pago, que la tarifa señalada en lasnormas específicas no incluye la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que, ensu caso, deba repercutirse sobre dicha tarifa. En consecuencia, el tipo de I.V.A.aplicable y la cuota resultante deberá consignarse expresa y separadamente.

ARTÍCULO 7.

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OrdenanzaGeneral de precios

públicos

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1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada ladestrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio delpago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del costetotal de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo desu importe. A estos efectos, será de aplicación lo establecido sobre responsabilidadde los administrados en la Ordenanza General de Gestión.2. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantíaigual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados,siendo aplicable la tasación genérica de daños contenida en la citada Ordenanza deGestión.3. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones yreintegros a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 8. OBLIGACIÓN DE PAGO.1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestacióndel servicio o se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial.2. No obstante lo establecido en el nº1, las Ordenanzas reguladoras de cadaprecio público podrán establecer la exigencia del depósito previo del importe total oparcial, que deberá realizarse en el momento de solicitar la prestación del servicio ola autorización para realizar la utilización privativa o el aprovechamiento especial. Enestos casos, la realización del depósito se constituirá en requisito inexcusable paraque se inicie la actividad administrativa dirigida a prestar el servicio o a conceder laautorización correspondiente.Solamente estarán excusadas de la realización del depósito previo, las EntidadesPublicas Territoriales y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio público,la actividad administrativa o el derecho a la utilización del dominio público no sepreste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. A estosefectos, se seguirá el procedimiento previsto para la devolución de ingresosindebidos.El ingreso del depósito previo no autoriza por si mismo para la realización deactividades sujetas a licencia, permiso o autorización, cuya ejecución deberápostergarse hasta la obtención efectiva del mismo.

ARTÍCULO 9.Las deudas por precios públicos serán exigibles por el procedimiento administrativode apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que sehaya podido conseguir su cobro a pesar de haberse realizado las gestionesoportunas que consistirán como mínimo en la notificación individual o colectiva de ladeuda y el anuncio de puesta al cobro en este último caso. Este último, queprocederá en los supuestos de notificación colectiva, se publicará mediante edictosque serán insertados en el Tablón de la Corporación y en el Boletín Oficial de laProvincia. Asimismo se publicará un anuncio en uno de los diarios de mayorcirculación en la provincia de A Coruña.

ARTÍCULO 10.

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Las modalidades reconocidas para el cobro serán las siguientes:1. Por ingreso directo:

a) Mediante la obtención de boletos, entradas, tickets y formas análogas.Procederá en aquellos supuestos contemplados en las respectivasOrdenanzas reguladoras de los precios públicos en los que, previamente ala prestación del servicio o a la obtención del aprovechamiento, el obligadoal pago deba proveerse de un documento acreditativo del ingreso que lefaculte para aquello que pretende conseguir.

b) Mediante carta de pago acreditativa de haber ingresado el depósito previo aque se refiere el artículo anterior o la liquidación del importe del precio quele ha sido notificada conforme a la petición formulada por el interesado o porhaberse detectado la utilización de un servicio o la realización de unaprovechamiento, sin solicitud o autorización previa.

2. Por recibo: Cuando se trate de servicios o aprovechamientos continuados en eltiempo, una vez iniciada la prestación e ingresado el importe que corresponda alprimer período, se abonarán los sucesivos de acuerdo con el siguienteprocedimiento:

a) Producida el alta a través de la solicitud o declaración formulada por elinteresado e ingresada la cuota correspondiente al primer período, seincluirá al sujeto pasivo en un Padrón de elaboración periódica en el quefigurarán los datos esenciales necesarios para la configuración de la deuda,conforme a la naturaleza del precio público y el importe de éste en elperíodo a que se refiera. Aprobado el Padrón, se anunciará medianteedictos su exposición al público, para que puedan formularse lasreclamaciones que se estimen procedentes y se procederá al cobromediante la remisión, al domicilio del deudor que figure en el Padrón y através del correo ordinario, de un documento cobratorio que servirá comojustificante del pago una vez se haya diligenciado el ingreso en formamecánica por la Tesorería Municipal o por las Entidades Colaboradoras enla Recaudación de Ingresos de este Ayuntamiento. Se admitirá ladomiciliación bancaria de las deudas que tengan carácter periódico y laComisión de Gobierno podrá acordar este procedimiento de cobro concarácter obligatorio.

Los precios públicos de devengo periódico y cobro anual se exigirán en losplazos del artículo 87 del Reglamento General de Recaudación. Los de cobrotrimestral tendrán un plazo de ingreso no inferior a los treinta días contadosdesde el primer día del segundo mes de cada trimestre natural, entendiéndoserequeridos para el pago los obligados desde dicho día.b) La baja en el Padrón se producirá a petición del interesado y su falta

provocará la continuidad en la cobranza, aunque se haya cesado en el uso oaprovechamiento. Podrá producirse la baja de oficio cuando constefehacientemente a la Administración Municipal la cesación del motivo queoriginó la exigencia del precio.

3. Por convenio de gestión: Cuando la repetición de actividades de una persona oentidad, la naturaleza del precio y la claridad de los elementos determinantes de ladeuda y de su importe lo permitan, podrán celebrarse convenios para la gestión decobro de los precios públicos, que en ningún caso podrán implicar una disminuciónde los ingresos que correspondan a los servicios prestados o a losaprovechamientos realizados.

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OrdenanzaGeneral de precios

públicos

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ARTÍCULO 11.1. La falta de la solicitud o de la obtención de licencia no impedirá en ningún caso,proceder a la exigencia del precio público en aquellos casos en que se estáutilizando un servicio o realizando un aprovechamiento. Corresponde a la oficinagestora del precio o a la Inspección de Ingresos Municipales la iniciación delexpediente dirigido a la exigencia de las cantidades no ingresadas y, en su caso, a lainclusión del deudor en el Padrón de los ejercicios sucesivos.Las actuaciones de la Inspección se regirán por las normas contenidas en elReglamento del Servicio.El pago de los precios establecidos por razón de aprovechamientos u ocupacionesrealizados sin licencia no crea derecho alguno en orden a la obtención de ésta o a laregularización de la conducta no autorizada, ni impide que por parte delAyuntamiento se adopten las medidas que procedan para impedir la continuidad enla ocupación o aprovechamiento ilícito, si bien cuando estas medidas resulteneficaces y cese el uso deberá darse de baja al interesado en el Padrón del preciopúblico.2. En caso de falta de pago de las deudas giradas por parte del obligado al pago,se procederá a ponerlo en conocimiento de la oficina gestora del precio para queadopte las medidas oportunas con el fin de proceder a la inmediata retirada delservicio que se le presta o poner término al aprovechamiento realizado hasta que seponga al corriente de sus obligaciones. Los restantes servicios municipalesprestarán la asistencia que proceda para la ejecución de los acuerdos que se dictenen este sentido.En el expediente que se tramite para poner fin al uso del servicio o a la realizacióndel aprovechamiento, tanto en los casos de falta de pago como en los de falta depermiso o autorización, podrán proponerse las sanciones que procedan por larealización de actividades no autorizadas o por la infracción de la normativa decualquier orden.

ARTÍCULO 12. FIJACIÓN.1. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá alPleno de la Corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en laComisión de Gobierno.2. El establecimiento de los precios públicos requerirá la aprobación de unaordenanza reguladora que contendrá las siguientes determinaciones:

a) Objeto y obligado al pago.b) Base de cálculo de la cantidad a pagar y tipo máximo aplicable, cuando se

fije por un porcentaje. En los demás casos se expresarán los elementos yfactores que determinen la cuantía máxima de la deuda.

c) En su caso, destino o fin concreto que haya de darse al producto de lapercepción. En general y si no se determina otra cosa, no tendrán carácterfinalista, destinándose a la financiación del presupuesto municipal.

d) El servicio encargado de su gestión. Si no se establece expresamente, seentenderá que su gestión se encomienda a los servicios generales delAyuntamiento atendiendo a la especialización funcional de estos.

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En los términos establecidos en la ordenanza respectiva, se delega en la Comisiónde Gobierno la determinación de la tarifa a pagar y demás elementosdeterminantes de la obligación y de la forma de gestión del precio público.

ARTÍCULO 13. INSPECCIÓN, RECAUDACIÓN, GESTIÓN.1. La inspección de los supuestos no declarados y de la adecuada valoración delos declarados se encomienda al Servicio Municipal de Inspección, que -según se haindicado en el art. 11- actuará con sujeción a su Reglamento.2. La Recaudación se ajustará a lo dispuesto en la normativa general del Estadosobre cobro de los derechos de la Hacienda Pública y en la Ordenanza General deGestión.3. La Comisión de Gobierno podrá encomendar a Organismos Autónomosdependientes del Ayuntamiento, la gestión y recaudación de determinados preciospúblicos correspondientes a las instalaciones y servicios adscritos a las funciones dedichos Organismos.

ARTÍCULO 14. INFRACCIONES Y SANCIONES.Sin perjuicio de las infracciones de otro orden y de las sanciones que por las mismasse impongan, el incumplimiento de las normas y la defraudación de los derechos quecorrespondan al Ayuntamiento en materia de precios públicos será calificado ysancionado aplicando las normas contenidas en los artículos 34 a 42 de laOrdenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

PRIMERA. EFECTOS DE LOS ACTOS PRESUNTOS.Deberán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo enque han de ser resueltos los procedimientos de ejercicio del derecho de petición ylos de impugnación de actos y disposiciones, así como todos aquellos en que unanorma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de catorce artículos y una disposición adicional,ha sido aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 10 de octubre de 2001, entraráen vigor el día 1 de enero de 2002 y se aplicará en tanto no se acuerde sumodificación o derogación.

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Ordenanza 1Tramitación oexpedición dedocumentos

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ORDENANZA FISCAL Nº 1

REGULADORA DE LA TASA POR TRAMITACIÓN OEXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por Tramitación o Expedición de DocumentosAdministrativos a que se refiere el artículo 20.4 a) de la propia Ley 39/88, que seregirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en elartículo 58 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.1. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad administrativadesarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase dedocumentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o lasAutoridades Municipales.2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquierdocumentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redundeen su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.3. No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientesnecesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales frente a este Municipio, asícomo las consultas tributarias, las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, ylos recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole.Tampoco estará sujeta la expedición de certificados exigidos por lasAdministraciones Públicas en la tramitación de expedientes para la concesión deayudas a la adquisición o rehabilitación de viviendas, pensiones no contributivas,justicia gratuita, internamiento en centros de acogida y otros beneficios asistencialesde carácter social.

ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO.1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y lasentidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten,provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente deque se trate.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

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ARTÍCULO 4. BENEFICIOS FISCALES.No serán aplicables otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en lasnormas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los TratadosInternacionales.

ARTÍCULO 5. CUOTA TRIBUTARIA.1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según lanaturaleza de los expedientes o documentos a tramitar, de acuerdo con la tarifa quecontiene el artículo siguiente.2. En las instancias solicitando la tramitación de instrumentos de planeamiento, lacuota se calculará en función del aprovechamiento lucrativo asignado al polígono.En las solicitudes presentadas para ejecutar Proyectos de Urbanización, se calcularáen función del Presupuesto de ejecución material de las obras. En las licencias ypermisos, la cantidad a abonar se fijará en función de los derechos quecorrespondan en la Ordenanza correspondiente.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.TARIFAS

1 Tarifa General:1,1 Planos y documentos técnicos

De las copias de planos existentes en cualquier dependencia municipal,según formato:

1.1.1 Planos tamaño DIN A-4 1,191.1.2 Planos tamaño DIN A-3 2,421.1.3 Planos tamaño DIN A-2 4,801.1.4 Planos tamaño DIN A-1 9,651.1.5 Planos tamaño mayor que DIN A-1 18,211.1.6 Planos digitalizados editados en serie (por diskette) 55,62

1,2 Anuncios1.2.1 Carteles de cualquier clase, no permanentes, expuestos al público 0,081.2.2 Anuncios, en iguales circunstancias, distribuidos en mano 0,65

1,3 Antecedentes y otros:1.3.1 Por búsqueda o cotejo de documentos hasta cinco años de antigüedad 3,38

1.3.1,1 Por búsqueda o cotejo de documentos de 5 a 10 años de antigüedad 4,641.3.1.2 Por búsqueda o cotejo de documentos de 10 a 15 años de antigüedad 5,891.3.1.3 Por búsqueda o cotejo de documentos de 15 a 20 años de antigüedad 7,151.3.1.4 Por búsqueda o cotejo de documentos de 20 a 25 años de antigüedad 8,401.3.1.5 Por documentos de más de 25 años de antigüedad, por cada 5 años o

fracción de exceso1,26

1.3.2 Por bastanteo de poderes y autorizaciones 5,301.3.3 Por examen o cotejo de documentos en los cambios de titularidad de mausoleos,

panteones, sepulturas, nichos y ceniceros:1.3.4.1 Cuando sean de transmisión directa 10,721.3.4.2 En los demás casos 11,64

1,4 Certificaciones y copias de documentos incorporados a expedientesadministrativos, compulsas, así como otros documentos, en generaln.c.o.e.

2,42

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Ordenanza 1Tramitación oexpedición dedocumentos

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1.4.1 Certificaciones de informes emitidos por técnicos municipales, a instanciade parte

23,29

1.4.2 Certificaciones de calificación urbanística, servicios urbanísticos, agua,alcantarillado, alturas, señalamiento de línea y otros análogos

23,29

1.4.3 Certificaciones de convivencia, conducta, residencia, y cualquiera otrarelacionada con el Padrón Municipal de Habitantes

2,42

1.4.4 Otras análogas derivadas de la condición de residentes y similares 2,421.4.5 Certificaciones de acuerdos de la Corporación 12,071.4.6 Certificaciones de informaciones testificales hechas en la Alcaldía 12,071.4.7 De cada documento que la Alcaldía vise o legalice con su firma 7,801.4.8 Documentos análogos no comprendidos en los apartados anteriores,

incluyendo los visados y demás actuaciones que hayan de surtir efectosante terceros

5,07

1.4.9 Expedición, a instancia de particulares interesados, de copias deatestados policiales.

42,58

1,5 Instancias:1.5.1 En cada instancia que se dirija a las Autoridades Municipales interesando

licencia de obras de nueva planta, por construcción o reforma, así comolicencia de demolición y escritos promoviendo expedientes de ruina oinclusión de fincas en el Registro de Solares

23,29

1.5.2 En cada instancia que se dirija a las Autoridades Municipales interesandolicencia de Obras de Tramitación abreviada (obras menores)

5,30

1.5.3 En cada instancia que se dirija a las Autoridades Municipales interesandolicencia para verificar movimientos de tierra, excavaciones, desmontes yotras análogas

23,29

1.5.4 En cada instancia en que se solicite el cierre de fincas o vallado de solaresy obras

6,42

1.5.5 En cada instancia que se dirija a las Autoridades Municipales interesandola apertura de establecimientos

13,64

1.5.6 En cada instancia que se dirija a las Autoridades Municipales solicitando la tramitación deexpedientes de aprobación de Planes Parciales, Planes Especiales o Estudios de Detalle:

Hasta 1.000 m.2 de aprovechamiento lucrativo 37,14Mas de 1.001 m.2 de aprovechamiento lucrativo, por m.2 0,04

1.5.7 En cada instancia que se dirija a las Autoridades Municipales solicitando ejecutarProyectos de Urbanización, el 1% del Presupuesto de Ejecución Material de las Obras.

1,7 Cementerios:1.7.1 En los títulos acreditativos de propiedad:

1.7.1.1 De panteones 81,121.7.1.2 De sepulturas subterráneas 12,071.7.1.3 De nichos 5,301.7.1.4 De ceniceros 2,04

1.7.2 En resoluciones de cambio de titularidad de panteones:1.7.2.1 Por venta o cesión 48,191.7.2.2 Por herencia 16,87

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1.7.3 En resoluciones de cambio de titularidad de sepulturas subterráneas:1.7.3.1 Por venta o cesión 12,831.7.3.2 Por herencia 2,11

1.7.4 En resoluciones de cambio de titularidad de nichos:1.7.4.1 Por venta o cesión 12,831.7.4.2 Por herencia 2,11

1.7.5 En resoluciones de cambio de titularidad de ceniceros:1.7.5.1 Por venta o cesión 5,301.7.5.2 Por herencia 2,11

1,8 Licencias y Permisos.1.8.1 En las licencias y permisos de cualquier clase, sin perjuicio de los derechos de la

correspondiente Ordenanza, se adherirán sellos con arreglo a la siguiente escala:

1.8.1.1 Hasta 30,05 euros de derechos 4,531.8.1.2 De 30,06 a 60,10 euros de derechos 9,111.8.1.3 De 60,11 a 150,25 euros de derechos 18,211.8.1.4 De 150,26 a 300,51 euros de derechos 45,541.8.1.5 Más de 300,51 euros de derechos, cada 30,05 euros o fracción de exceso 0,64

1.8.2 Licencias para vehículos de la clase A (autotaxis) 115,891.8.3 Licencias para vehículos de la clase C (servicios especiales de abono) 115,891.8.4 Licencias para vehículos de la clase D (vehículos sin conductor) 115,891.8.5 Licencias para vehículos no incluidos en los grupos anteriores 19,331.8.6 Permisos para conductor de automóviles de alquiler y demás públicos 10,64

1.9 Por tramitación de expedientes de declaración de ruina 127,69

1.10 Impresos y placas:1.10.1 Por cada ejemplar del Presupuesto 14,531.10.2 Por cada Ordenanza Municipal 1,461.10.3 Por cada ejemplar completo de las Ordenanzas Fiscales 24,091.10.4 Ejemplar completo del Plan General, en euros 136,701.10.5 Ejemplar completo del Plan General, en CD-ROM o diskettes 136,70

1.10.5.1 Normas zonales del Plan General 23,671.10.5.2 Planos 63,111.10.5.3 Memoria 15,781,10,5,4 Catálogo 34,15

1.10.6 Reposición de señales de vado permanente y otras que suministre elAyuntamiento

40,88

2 Derechos de Examen:2.1 Examen para plazas encuadradas en el grupo A o asimilado 20,102.2 Plazas del grupo B o asimilado 16,062.3 Plazas del grupo C o asimilado 12,072.4 Plazas del grupo D o asimilado 8,032.5 Plazas del grupo E o asimilado 4,03

3. Reglas complementarias:3.1 Los derechos regulados en esta Ordenanza son compatibles con cualquier otroque pueda exigirse por prestación de servicios o aprovechamientos especiales.

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Ordenanza 1Tramitación oexpedición dedocumentos

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3.2 No obstante lo señalado en la regla precedente, no se exaccionarán losepígrafes correspondientes a la presentación de instancias y reintegro de licenciascuando se hayan devengado las Tasas reguladas en las Ordenanzas deotorgamiento de licencias urbanísticas y aperturas de establecimientos,entendiéndose incluidas en aquellas. Cuando por denegación de las licenciassolicitadas hubiera de procederse a la devolución de los depósitos constituidos poraquellas Ordenanzas, se procederá a liquidar y deducir del importe a devolver, latasa que corresponda a la tramitación del expediente, conforme a las tarifas delnúmero 1 de este artículo. En el caso de las Licencias de Apertura, la tarifa segraduará en función de los derechos que se hubieran generado de haberse otorgadoaquellas.3.3 No se percibirá cantidad alguna por la expedición de informes acerca de lainscripción en el Padrón Municipal de Habitantes, salvo cuando se exija certificacióndel Secretario con el VºBº del Alcalde, en que se aplicará el importe consignado enlos epígrafes 1.4.3 y 1.4.4.3.4 No están sujetas al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza la expediciónde las certificaciones necesarias para la inscripción en el Registro de la Propiedadde los inmuebles objeto de transferencias urbanísticas.

ARTÍCULO 7. DEVENGO.1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se presente lasolicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2, el devengo se producecuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficioo cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado, pero redunde en subeneficio.

ARTÍCULO 8. DECLARACIÓN E INGRESO.1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación por el procedimiento de sellomunicipal adherido o impreso mecánicamente al escrito de solicitud de tramitacióndel documento o expediente, o en estos mismos, si aquel escrito no existiera o lasolicitud no fuera expresa.2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 38.4de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no vengan debidamentereintegrados, serán admitidos provisionalmente; pero no serán tramitados sin que sesubsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que en plazo dediez días abone las cuotas correspondientes, con el apercibimiento de que,transcurrido dicho plazo, la solicitud será archivada. La misma norma será deaplicación en los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 2. En todosestos casos se exigirán, además, los gastos de correo que se originen.3. Los funcionarios que tengan a su cargo la tramitación de los expedientessujetos al pago de esta tasa, no admitirán ni cursarán documento alguno sin quelleve adherido el timbre correspondiente, sobre el que se estampará la fecha parainutilizarlo. Las certificaciones o documentos expedidos a petición de Juzgados o

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Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin quepreviamente se haya satisfecho la cuota correspondiente.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES.En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de lassanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza Fiscal, que consta de nueve artículos y una disposiciónadicional, ha sido aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 14 de octubre de2002, entrará en vigor el día 1 de enero de 2003 y permanecerá en vigor en tanto nose acuerde su derogación o modificación.

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Ordenanza 2Vigilancia

espectáculos otransportes

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ORDENANZA FISCAL Nº 2

REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALESDE VIGILANCIA DE ESPECTÁCULOS O TRANSPORTES.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por la prestación de Servicios Especiales deVigilancia de Espectáculos o Transportes, a que se refiere el artículo 20.4 g) de lapropia Ley 39/88, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normasatienden a lo prevenido en el artículo 58 de la Ley 39/88.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los siguientesservicios especiales de competencia municipal, a instancia de parte:a) Vigilancia, protección, ordenación y regulación del tráfico, estacionamiento de

vehículos y cualesquiera otros que sean motivados por la celebración deespectáculos y esparcimientos públicos que por su naturaleza, por laaglomeración de público que los mismos provoquen o por las necesidades deordenar el acceso y salida del público y vehículos, así lo exijan.

b) Conducción, vigilancia y acompañamiento de transportes pesados, grandestransportes y caravanas a través de las vías públicas del Municipio.

c) Cualesquiera otros servicios análogos a los anteriores que sean motivados poractividades que exijan su prestación.

2. Se entenderán prestados a instancia de parte los referidos servicios cuandoestos hayan sido provocados por el sujeto pasivo o redunden en su beneficio,aunque no los hubiera solicitado de forma expresa.

ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO.1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas yjurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,que sean:a) Titulares, empresarios u organismos, en su caso, de los espectáculos y

esparcimientos que motiven la prestación de los servicios especiales señaladosen el número anterior.

b) Titulares de la empresa que realice los servicios de transporte o, de no estar losvehículos afectos a una actividad empresarial, los propietarios de los mismos.

c) Peticionarios de los demás servicios especiales y quienes los provoquen oresulten beneficiarios de los mismos, aunque no los soliciten.

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2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 4. CUOTA TRIBUTARIA Y TARIFAS.

1 Por cada policía, bombero, funcionario o empleado municipal, por hora ofracción

18,56

2 Por cada vehículo municipal usado; por hora o fracción:2.1 Automóviles 33,432.2 Motocicletas 14,292.3 Camiones 47,922.4 Vehículos especiales (escalera, grúa, motobomba, etc.) 76,32

3 Tarifa mínima.En todo caso, los derechos por prestación de este tipo de servicios nopodrán ser menores de

76,85

4. En la aplicación de la tarifa se observarán las siguientes reglas:a) Las cuotas se incrementarán en un 50% cuando los servicios tengan lugar entre

las 20 y las 24 horas del día y en un 100% si se prestaren entre las 0 y las 8horas en domingos y días festivos.

b) El tiempo de prestación efectiva de los servicios se computará tomando comomomento inicial el de la salida de los efectivos de sus respectivosacuartelamientos y como final el de la entrada en los mismos, una vez concluidoel servicio.

c) El material consumible que se emplee, distinto del necesario para elfuncionamiento de los vehículos, será abonado por el sujeto pasivo.

ARTÍCULO 5. BENEFICIOS FISCALES.No serán aplicables otros beneficios fiscales que los expresamente previstos ennormas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de TratadosInternacionales.

ARTÍCULO 6. DEVENGO.Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la prestacióndel servicio. Cuando se actúa a petición de parte, se entiende iniciada la prestacióncuando se resuelve positivamente la solicitud del interesado.

ARTÍCULO 7. NORMAS DE GESTIÓN.1. Los sujetos pasivos que motiven la prestación de los servicios regulados enesta Ordenanza presentarán un escrito dirigido a la Alcaldía determinando el día, lahora y el lugar en que debe ser prestado el servicio, su contenido y su duraciónprevista. La petición deberá formularse con una antelación mínima de ocho días.2. En el momento de formular la solicitud, el contribuyente procederá a autoliquidare ingresar la cuota que corresponda en concepto de depósito previo, conforme a loprevisto en el artículo 26 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

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Ordenanza 2Vigilancia

espectáculos otransportes

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3. La solicitud será resuelta por la Alcaldía, dando cuenta al interesado y alservicio que deba cumplimentarlo. Sí se denegara su prestación se devolverá eldepósito constituido; si se concede se aprobará la liquidación provisional.4. Una vez prestado el servicio, por el Jefe de la Dependencia se dará cuenta desu cumplimiento, duración y contenido del mismo, practicándose, en su caso, laliquidación que corresponda por el exceso de tiempo o de los medios utilizados.5. En el supuesto del artículo 2.2º, la liquidación será aprobada por la Alcaldíaprevio informe del Jefe del Servicio, en el que se harán constar las circunstancias delcaso, tiempo empleado y medios utilizados. Esta liquidación será notificada paraingreso directo una vez que se haya prestado el servicio y su pago se efectuará enlos plazos señalados en las normas de recaudación.6. La renuncia a la petición, una vez iniciada la prestación del servicio, o la menorduración de éste sobre lo solicitado y concedido no dará lugar a devolución alguna.7. En todo caso, el acuerdo de prestación del servicio quedará supeditado a laprioritaria atención de los servicios de vigilancia general.

ARTÍCULO 8. INFRACCIONES Y SANCIONES.En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de lassanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto enlos artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Generalde Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza Fiscal, que consta de ocho artículos ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, comenzará a regir a partir del 1de enero del 2003 y permanecerá en vigor en tanto no se acuerde su derogación omodificación.

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Ordenanza 3Licencias y otros

serviciosurbanísticos

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ORDENANZA FISCAL Nº 3

REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y OTROS SERVICIOS URBANÍSTICOS.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por el Otorgamiento de Licencias y otros ServiciosUrbanísticos, a que se refiere el artículo 20.4 h) de la Ley 39/88, que se regirá por lapresente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta tasa toda realización de actividad municipaloriginada por otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y tendente a latransformación del suelo para su edificación, así como a la verificación de que losactos de edificación y uso de suelo que hayan de realizarse en el término municipalse ajusten a las normas urbanísticas de edificación y policía previstas en lalegislación urbanística y en el Plan General de A Coruña.En concreto, y sin que la enumeración tenga carácter limitativo, quedan englobadosen el hecho imponible de la presente tasa los siguientes servicios urbanísticos:a) Consultas previas, informes y certificados urbanísticosb) Cédulas urbanísticasc) Licencias de parcelación.d) Obras ordinarias de edificación.e) Proyectos de delimitación de ámbitos de actuación, areas de reparto o unidadesde ejecución.f) Proyectos de compensación o de reparcelación.g) Expropiación forzosa a favor de particulares.h) Señalamiento de alineaciones y rasantes.i) Licencias de obras o instalaciones.

ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO.1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y lasentidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que seansolicitantes de la licencia o que ejecuten las instalaciones, obras o construccionessin haber obtenido la preceptiva licencia.2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente losconstructores y contratistas de las obras.

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3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.4. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 4. BASE IMPONIBLE.Constituye la base imponible de la tasa:

a) En los servicios urbanísticos, el número de servicios prestados.En los proyectos de compensación y reparcelación, la edificabilidad resultante

expresada en metros cuadrados.En las expropiaciones a favor de particulares, los metros cuadrados de

superfice expropiada.En las obras de nueva planta y reconstrucción, la superficie expresada en

metros cuadrados.En las obras de reforma, la superficie expresada en metros cuadrados.En demoliciones, la superficie expresada en metros cuadrados.En cierres de fincas y solares, la longitud expresada en metros lineales.En obras o instalaciones en la vía pública; la longitud o superficie afectada por

las obras o instalaciones, expresada en metros lineales o cuadrados,respectivamente, o el número de unidades; según las características de laactuación.

En las instalaciones industriales de maquinaria y análogas, la potencia de losaparatos o el número de unidades, según las características de los mismos.

ARTÍCULO 5. CUOTA TRIBUTARIA.La cuota tributaria de los diferentes servicios a prestar resultará de aplicar lassiguientes tarifas:

1 Informes técnicos y otros servicios urbanísticos.1,1 Por cada alineación o tira de cuerda realizada sobre el terreno:

1.1.1 Hasta 100 metros 160,621.1.2 Por cada metro lineal o fracción de exceso 1,381.1.3 En zona rústica, sin actuación pericial sobre el terreno 30,13

1.2 Expedición de cédula urbanística, certificaciones o resoluciones sobrerégimen urbanístico del suelo

67,25

1.3 Expropiaciones en beneficio de particulares, por cada m2 de superficieobjeto de cada actuación

0,06

1.3.1 Proyectos de compensación o reparcelación; por cada m2 deedificabilidad

0,05

1.3.3 Licencias de parcelación; por cada m2 de superficie 0,101.3.4 Licencias de cambio de uso para establecimiento de despachos

profesionales y actividades asimiladas a estos438,49

1.4 Informes técnicos sobre proyectos, no relacionados con la concesión delicencias

67,23

2 Obras de nueva planta y reconstrucción:

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Ordenanza 3Licencias y otros

serviciosurbanísticos

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2.1.1 Hasta 100 m2 de superficie a construir, por m2 3,042.1.2 De 101 a 200 m2 de superficie a construir, por m2 3,572.1.3 De más de 200 m2 de superficie a construir, por m2 4,04

2.2 Edificios destinados a oficinas, despachos, almacenes, comercio y otrosusos de negocio, por m2 de superficie a construir

4,03

2.3 Edificios destinados a actividades industriales y fabriles (navesindustriales), colegios, clínicas, hospitales y usos análogos, por m2 desuperficie a construir

2,04

2.3.1 Instalaciones deportivas; por m2 de superficie a construir 0,962.4 Cobertizos sin cerrar, por m2 0,96

3 Obras de reforma:3.1 Por reforma de fachadas sin afectar al interior del edificio, por cada m2 o

fracción de superficie, sin deducir huecos0,96

3.2 Por reparación de cubiertas de edificios sin afectar al interior ni a laestructura de los mismos, por m2 o fracción

0,96

3.3 Obras de reforma interior de edificios, por m2 o fracción de superficieafectada por la obra

1,54

3.4 Obras de reforma y adaptación de locales para la realización deactividades económicas (comercio, industria, profesionales, artistas,espectáculos, etc.), por m2 o fracción

2,04

3.5 Obras de rehabilitación de edificios declarados Bien de Interés Cultural, yedificios singulares cuya única actuación posible, según el Planeamiento,sea la de conservación total del inmueble

0,00

4 Demoliciones, desmontes y explanaciones:4.1 Obras de demolición de edificios y construcciones, por cada m2 o fracción

de superficie a demoler0,54

4.2 Obras consistentes en desmontes, excavaciones, movimientos de tierras oexplanaciones de terrenos, por m3 de tierra removida

0,27

5 Cierres de solares y terrenos.5.1 Obras de cerrado de solares:

5.1.1 Por metro lineal o fracción de cerca 4,035.1.2 En zona rural o industrial, por metro lineal o fracción cerrado con obra de

fábrica0,96

5.1.3 En zona rural o industrial, por metro lineal o fracción cerrado con postes yalambre

0,54

6 Obras en el suelo, subsuelo y vuelo de titularidad pública:6.1 Colocación de cables subterráneos, por metro lineal o fracción 0,276.2 Colocación de tuberías en el subsuelo de la vía pública, por metro lineal o

fracción0,27

6.3 Colocación de postes en la vía pública, por unidad 31,206.4 Colocación de palomillas en la vía pública, por unidad 3,046.5 Acometidas a los servicios de alcantarillado, agua, electricidad, teléfono y

otros similares tendidos en el suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, poracometida

16,06

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6.6 Colocación de quioscos en la vía pública, por m2 o fracción de superficieocupada

16,06

6.7 Colocación de rótulos y anuncios fijos (permanentes o temporales), porm2 o fracción

8,03

6.8 Instalación o construcción de galerías, terrazas, miradores o balcones quevuelen sobre la vía pública; por cada m2 o fracción de superficie de taleselementos constructivos

31,20

6.8.1 Galerías cuyo elemento principal sea la madera y que se construyanindependizadas y sin formar parte como prolongación de las habitacionesde la vivienda, de la que deben estar independizadas por muro o plano defachada; por m2 o fracción de superficie de tales elementos constructivos

15,18

6.8.2 Restauración y reparación de los elementos a que se refiere el epígrafeanterior

0,00

6.9 Colocación de toldos, cortinas y otros elementos salientes de materialtextil, por m2 o fracción de superficie del elemento

1,61

6.9.1 Colocación de marquesinas y otros elementos fijos de materialesduraderos que salgan hacia la vía pública, por m2 o fracción

9,65

7 Instalaciones industriales:7.1 Instalaciones de aparatos de calefacción y generadores de vapor, por

unidad31,20

7.2 Instalaciones de cámaras frigoríficas, por unidad 31,207.3 Instalaciones de ascensores y montacargas, por unidad 20,257.4 Instalaciones de depósitos de combustibles, líquidos, etc.; por m3 o

fracción0,81

7.5 Instalaciones de transformadores, por Kw. 0,277.6 Instalaciones de hornos industriales, por unidad 16,227.7 Instalación de motores, por HP o fracción de potencia 0,27

8 Otras instalaciones:8.1 Instalación de aparatos de calefacción, agua caliente o refrigeración para

edificios destinados a viviendas, por planta30,09

8.2 Instalaciones de ascensores y montacargas para edificios destinados aviviendas, por planta

16,72

8,3 Antenas de Televisión terrestre y satélite 33,34NOTA COMÚN A LOS NÚMEROS 2 A 8: Los derechos por la concesión de prórroga delplazo de licencias, cuando se concedan, se fijan en el 3% de la parte de obra que restapor ejecutar.

9 Tarifa mínima.En todo caso, los derechos por otorgamiento de las preceptivas licenciaspara cualquier clase de obras o instalaciones no podrán ser inferiores a

33,43

II. Reglas complementarias:1. Para determinar la superficie de las obras e instalaciones, se tendrá en cuentala totalidad de sus plantas y espacios construidos.2. Los derechos exigibles en virtud de esta Ordenanza son compatibles concualesquiera otros que resulten de la prestación de otros servicios o de la realizaciónde aprovechamientos especiales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.2.2de la Ordenanza Fiscal nº 1.

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Ordenanza 3Licencias y otros

serviciosurbanísticos

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3. La Licencia por cambio de uso de locales destinados a despacho profesionalcontemplada en el epígrafe 1.3.4 se entenderá subsumida en la Licencia de Aperturacuando sea exigible ésta.

ARTÍCULO 6. SUPUESTOS ESPECIALES DE NO SUJECIÓN.No estarán sujetos al pago de la tasa, pero sí a la obligación de solicitar la oportunalicencia:a) Las obras que hayan de efectuar los particulares en la vía pública o en la

fachada de los pisos bajos y que sean consecuencia directa de lasmodificaciones de alineaciones o rasantes, canalizaciones o alcantarillados querealice el Ayuntamiento de A Coruña.

b) El blanqueo o pintado de fachadas y muros.c) Los derribos o demoliciones que se produzcan como consecuencia de

declaraciones de ruina inminente y que hayan sido ordenados por elAyuntamiento.

ARTÍCULO 7. BENEFICIOS FISCALES.No serán aplicables otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en lasnormas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los TratadosInternacionales.

ARTÍCULO 8. DEVENGO.1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie laactividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos se entenderáiniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud, si elsujeto pasivo formulase expresamente ésta.2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportunalicencia, la tasa se devengará cuando se inicie la actividad municipal conducente adeterminar si la obra en cuestión es o no autorizable.

ARTÍCULO 9. DEPÓSITO PREVIO.1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y a tenor de la facultad queconfiere el artículo 26 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, se exigirá el depósitoprevio del importe de la tasa regulada en esta Ordenanza, a cuyo fin, el solicitantede la licencia procederá a autoliquidar su importe e ingresar la cantidad resultante. Eldepósito será aplicado a la satisfacción de la cuota tributaria en el momento deotorgarse la licencia, practicándose la correspondiente liquidación provisional, conreintegro de su importe al interesado si por causas no imputables al mismo nollegara a prestarse el servicio.Sí de la liquidación practicada resultase una cuota superior o inferior al depósitoconstituido, se procederá a requerir el ingreso de la diferencia antes de expedir lalicencia, en el primer caso, y a la devolución del exceso, en el segundo.Juntamente con el depósito previo se ingresará el importe estimado de los anunciosque sea necesario publicar y otros gastos análogos que sean de cuenta delinteresado.

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2. Quedan excluidas de la obligación de constituir depósito previo aquellasEntidades Públicas que, en virtud de Ley, están exceptuadas de la presentación defianzas o depósitos. Este beneficio no supondrá la exención del tributo, que deberáser abonado como requisito previo al despacho de la licencia.

ARTÍCULO 10. NORMAS DE GESTIÓN.1. Previamente al otorgamiento de la licencia se practicará la liquidaciónprovisional de los derechos o tasas que procedieren y por la Intervención Municipalse procederá a la censura correspondiente.La Alcaldía o la Comisión de Gobierno, sí ostentase esta delegación, procederá aaprobar la liquidación en el mismo acto en el que resuelva sobre la concesión de lalicencia solicitada. La notificación será conjunta. Las liquidaciones así practicadas,tendrán carácter provisional hasta que, una vez terminadas las obras, seacomprobado por la Administración Municipal lo efectivamente realizado, requiriendopara ello a los interesados las correspondientes certificaciones de obras y demáselementos o datos que se consideren oportunos. A la vista del resultado de lacomprobación se practicará la liquidación definitiva.2. Hasta que recaiga acuerdo municipal sobre concesión de la licencia, losinteresados podrán renunciar expresamente a la misma. En el supuesto de que larenuncia se formule dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha depresentación que establece el artículo 9 del Reglamento de Servicios de lasCorporaciones Locales, las tasas liquidables quedarán reducidas al veinte por cientode lo que correspondería de haberse concedido la licencia. En el supuesto de que larenuncia se formule una vez transcurrido dicho plazo, no se devolverá cantidadalguna.3. En caso de caducidad de la licencia por no iniciarse las obras en el plazo deseis meses, por interrupción injustificada o por el transcurso del plazo en sufinalización, la resolución que se dicte resolverá respecto de la deuda tributarialiquidada. Si no dispusiera lo contrario, el obligado tributario no tendrá, por la solacircunstancia de no haber realizado las obras, en todo o en parte, derecho a ladevolución de las cantidades abonadas. En caso de concesión de prórrogas de losplazos de iniciación o ejecución, la liquidación de los derechos a que se refiere lanota común a los números 2 a 8 del artículo 5, se aprobará en la resoluciónadministrativa que se dicte como resultado del expediente tramitado por el Serviciomunicipal que gestione el despacho de las licencias, sin perjuicio de la obligación deconstituir el depósito en el momento de la solicitud.4. En los supuestos de resolución denegatoria de la pretensión formulada, seprocederá a la devolución del depósito constituido, siguiendo el procedimiento querige la devolución de ingresos indebidos, una vez se compruebe que el interesadono hubiera realizado las obras o hecho uso de las instalaciones solicitadas, sinperjuicio de las sanciones previstas en la Ordenanza General.5. Al Servicio Municipal de Inspección de Tributos se remitirá copia de los actos deconcesión de la licencia, a fin de que se compruebe el estricto cumplimiento de lasprevisiones consignadas en los mismos en cuanto tenga trascendencia de carácterfiscal.Todos los expedientes que se tramiten, de oficio o a instancia de parte, y quesupongan la revisión o revocación de las liquidaciones practicadas o la devoluciónde ingresos, serán informadas por la Sección de Actividades de la Adjuntía deHacienda y fiscalizadas por la Intervención.

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Ordenanza 3Licencias y otros

serviciosurbanísticos

91

6. Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras, obrarán en ellugar de las obras mientras duren éstas, para poder ser exhibidas a requerimiento delos agentes de la Autoridad Municipal.

ARTÍCULO 11. OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS FISCALES.Las personas que pretendan la realización de obras no sujetas al pago de la tasaconforme a lo establecido en el artículo 6 y quienes pretendan tener derecho aldisfrute de cualquier beneficio fiscal, de acuerdo con el artículo 7, lo instarán delExcmo. Ayuntamiento al tiempo de solicitar la correspondiente licencia, acreditandosuficientemente las circunstancias que amparan su derecho.

ARTÍCULO 12. INFRACCIONES Y SANCIONES.En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de lassanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto enlos artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Generalde Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza, que consta de doce artículos, ha sido aprobada por el Plenoen sesión celebrada el 14 de octubre de 2002 y entrará en vigor el día 1 de enero de2003, permaneciendo en vigor hasta que no se acuerde su derogación omodificación.

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Ordenanza 4Licencias de

apertura

93

ORDENANZA FISCAL Nº 4

REGULADORA DE LA TASA POR LA INTERVENCIÓN MUNICIPALEN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE APERTURA DE

ESTABLECIMIENTOS.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de ACoruña establece la Tasa por Intervención Municipal en el otorgamiento de Licenciasde Apertura de Establecimientos, a que se refiere el artículo 20.4i) de la citada Ley39/88, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a loprevenido en el art. 58 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales

ARTÍCULO 2.1. Hecho imponible. Está determinado por las actuaciones municipalesdesarrolladas con motivo de la apertura de establecimientos, tanto si esta actividadse produce como consecuencia de una petición del interesado, como si se originapor comprobaciones o inspecciones de la apertura sin que el titular hubiesesolicitado u obtenido la licencia, para verificación de que los mismos reúnen lascondiciones requeridas por las Ordenanzas municipales como presupuestonecesario para el otorgamiento de la oportuna licencia.2. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Desde que, al solicitar la oportuna licencia, se inicia la prestación delservicio.

b) No existiendo esa solicitud del interesado, desde que la Administraciónmunicipal tenga conocimiento de que se realiza la actividad en elestablecimiento y se inicie un expediente en virtud de una actuacióninspectora, de una denuncia o de cualquier otro procedimiento legítimo.

3. A los efectos de la aplicación de este tributo, se considerará como apertura y,por tanto, sujeta al pago de la Tasa:

a) Los primeros establecimientos.b) Los traslados de locales.c) Los cambios de la actividad desarrollada en los locales, aunque continúe el

mismo titular, o la ampliación de las actividades ejercidas en elestablecimiento.

d) Los traspasos, transmisiones, cesiones, cambios de forma societaria,uniones y fusiones de empresas y cambios de denominación social.

4. Se entenderá por establecimiento que requiere la obtención de licencia para suapertura:

a) Los locales dedicados al ejercicio habitual del comercio. Se presumirá dichahabitualidad en los casos a que se refiere la legislación mercantil y fiscal y,

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específicamente, cuando la realización de la actividad esté sujeta atributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Los locales en que se desarrolle una actividad económica de caráctercomercial, industrial, de servicios, profesional o artística.

c) Toda edificación habitable cuyo destino principal no sea la vivienda y que sededique a:- Casinos o círculos dedicados al esparcimiento o recreo de suscomponentes o asociados. Las distintas dependencias que, dentro de loslocales del casino, sociedad o círculo sean destinados a explotacioneseconómicas sujetas a tributación por el Impuesto sobre ActividadesEconómicas serán objeto de apertura diferente a la principal que se refiereal objeto social de carácter no lucrativo.- Depósito o almacén, aunque esté cerrado al público.- Actividades que, teniendo o no un fin lucrativo, impliquen la presenciahabitual de personas en el local.- Locales en los que se realicen usos y actuaciones contempladas en elReglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres o Peligrosas.- Locales y recintos en los que se realicen espectáculos públicos.- Oficinas, despachos, bufetes, escritorios, consultorios o estudios abiertosal público, donde se ejerzan actividades artísticas, profesionales o deenseñanza con fin lucrativo y sujetas a tributación por el Impuesto sobreActividades Económicas.

5. No están sujetos a la obligación de contribuir por este concepto, pero sí a laobligación de obtener la oportuna licencia municipal las actividades que se ejerzanen puestos fijos en los Mercados Municipales, con excepción de aquellos comercioso despachos situados en locales exteriores que den a la vía pública y que sedediquen a la venta de artículos que no se expendan en el interior de los Mercados.

ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO.1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica y lasentidades a que se refiere el art. 33 de la L.G.T., titulares de la actividad que sepretende desarrollar o, en su caso, que se desarrolle en el establecimiento.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo laspersonas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 40 de laL.G.T.

ARTÍCULO 4. BENEFICIOS FISCALES.No serán aplicables otros beneficios fiscales que los expresamente previstos ennormas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales.

ARTÍCULO 5. BASE DE GRAVAMEN Y TARIFAS.1. La cuota tributaria se determinará por una tarifa fija establecida en función de laactividad a desarrollar y modulada en función de la superficie del local, la cuota detarifa que corresponda a efectos del Impuesto de Actividades Económicas, la

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Ordenanza 4Licencias de

apertura

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situación del local y la condición de Actividad clasificada a efectos del Reglamentode Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres o Peligrosas.

2. Tarifa General.2.1 Las tarifas aplicables serán las contenidas en el Anexo de esta Ordenanza,

según la actividad ejercida en el local. Cuando en un local se ejerzan variasactividades, se tomará la cuota más alta, sin perjuicio de lo establecido en elapartado 2.3.En las actividades calificadas en el Reglamento de Actividades Molestas,Nocivas, Insalubres o Peligrosas, y que se sometan al procedimiento propio delas mismas, la cuota resultante del Anexo se multiplicará por 2 antes deproceder a aplicar los coeficientes e índices que se establecen en los apartadossiguientes.

2.2 A la cuota de tarifa se le aplicará un coeficiente en función de la superficie útiltotal del local, de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta 50 m.2............................ 0,8De 51 a 100 m.2....................... 1De 101 a 200 m.2..................... 1,2De 201 a 500 m.2..................... 1,5De 501 a 1.500 m.2.................. 1,6De 1.501 a 3.000 m.2............... 1,7De 3.001 a 10.000 m.2............. 1,8De 10.001 a 20.000 m.2........... 1,9Más de 20.000 m.2................... 2

2.3 Además del coeficiente anterior, y sobre el resultado obtenido, se aplicará uncoeficiente de capacidad económica establecido en función de la cuota mínimaque corresponda a la actividad desarrollada en el local a efectos del Impuestosobre Actividades Económicas, según la siguiente escala:

Hasta 37,32 euros.......................... 0,5De 37,32 a 120,20 euros............... 0,8De 120,01 a 480,81 euros............. 1De 480,82 a 901,52 euros........... 1,2De 901,53 a 1.502,53 euros......... 1,5De 1502,54 a 6.010,12 euros...... 1,7Más de 6.010,12 euros................. 2

Reglas de aplicación:1ª. Cuando en un local se ejercen varias actividades comprendidas endiferentes epígrafes, se tomará la suma de las diferentes cuotas para laaplicación de este coeficiente.2ª. Cuando se trate de actividades que tributen por cuota provincial o nacional,

se tomará el 20% o el 5% de las cuotas resultantes, respectivamente.

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3ª. En los establecimientos destinados a actividades no sujetas o exentas alImpuesto sobre Actividades Económicas, no les será de aplicación coeficientealguno.

4ª. Para la aplicación de este coeficiente no se tendrán en consideración lasbonificaciones que puedan ser aplicables en el Impuesto sobre Actividades.

5ª. Los locales afectos tributarán por la cuota que les sea asignada de acuerdocon las reglas del Impuesto sobre Actividades Económicas.Sobre el resultado de aplicar los anteriores coeficientes, se aplicará un índice quepondere la situación del local, de acuerdo con la categoría de la calle según laclasificación vigente de las vías públicas a efectos fiscales, según el siguientecuadro:

Establecimientos situados en calle de:Primera categoría................................. 1,8Segunda categoría............................... 1,5Tercera categoría................................. 1,3Cuarta categoría.................................... 1,1Quinta categoría y sexta residual.......... 1Sexta categoría asignada...................... 0,8

3. Tarifas reducidas. En los casos de traspaso, cesión o transmisión de latitularidad de las actividades que se desarrollan en los establecimientos, se aplicaránlos siguientes coeficientes correctores, condicionados siempre a que no se produzcaun cambio o ampliación de las actividades desarrolladas en el local ya que, en estecaso, se exigiría la cuota íntegra.3.1 Transmisiones "mortis causa" a favor de herederos forzosos, corrector de 0'10.Para tener derecho a esta reducción, el peticionario deberá acreditar el fallecimientoy la transmisión, el pago del Impuesto de Sucesiones y la existencia de licenciaprevia a nombre de su causante.3.2 Transmisiones "inter vivos" en favor de herederos forzosos, corrector del 0'30.Para obtener la reducción el peticionario deberá justificar el hecho de la transmisióny el pago del impuesto que corresponda, su condición de heredero forzoso deltransmitente y la existencia de licencia de apertura a nombre de éste.3.3 Las transmisiones y traspasos de cualquier índole, tanto "inter vivos" como"mortis causa", salvo los supuestos anteriormente enunciados, así como lasoperaciones de fusión de empresas aplicarán el coeficiente 0'5 a la cuota queresulte.3.4 El mero cambio de denominación social que no suponga ninguna otra alteraciónen la personalidad jurídica de la sociedad titular de la licencia ni en la actividad quela misma desarrolla; pero que obligue al cambio de nombre en los registrosmunicipales, determinará la aplicación a la cuota que resulte, de un coeficientecorrector del 0'10.Para tener derecho a la aplicación de estos coeficientes, el peticionario deberáacreditar fehacientemente el hecho de la transmisión mediante la presentación de laescritura con liquidación del impuesto correspondiente, así como la licencia deapertura anterior a nombre del transmitente. La petición de aplicación de lasreducciones deberá formularse al tiempo de solicitar la correspondiente licencia.

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Ordenanza 4Licencias de

apertura

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NORMAS DE GESTIÓN

ARTÍCULO 6. DEPÓSITO PREVIO.1. Al tiempo de solicitar la correspondiente licencia, los interesados o susrepresentantes procederán a efectuar la correspondiente autoliquidación y a ingresarsu importe en concepto de depósito previo, que será aplicado a la cuota que resulteuna vez que sea concedida la correspondiente licencia, procediéndose a sudevolución en caso de que, por causas no imputables al interesado, no se prestarael servicio.2. Juntamente con el depósito previo, se ingresará el importe estimado de losanuncios que deban publicarse como consecuencia de la tramitación del expediente.

ARTÍCULO 7. DOCUMENTACIÓN.Las licencias de apertura de establecimientos se solicitarán por medio de instanciadirigida al Alcalde, en ejemplar triplicado, según el modelo oficial que se facilitará enlas oficinas municipales. En el mismo se determinarán los documentos que habrá deaportar el interesado. En los supuestos de falta de cualquiera de los documentosexigidos, se actuará conforme a lo previsto en la legislación reguladora delprocedimiento administrativo común.En todo caso, deberá acompañarse a la solicitud el plano superficiado del local,copia del alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o documentoacreditativo de la clasificación que le corresponde y de la cuota a pagar y plano desituación.

ARTÍCULO 8. TRAMITACIÓN.1. Por el Registro General se remitirá el expediente a la unidad gestora, queprocederá a recabar, en un sólo acto, los informes reglamentarios sobre laprocedencia de la licencia solicitada, los cuales deberán ser emitidos en el plazode diez días por las dependencias encargadas de evacuarlos.2. Emitidos tales informes, la unidad gestora formulará la propuesta de resoluciónque proceda, la cual deberá ser motivada en los supuestos de denegación.3. Cuando se trate de establecimientos en los que se desarrollen actividadesMolestas, Nocivas, Insalubres o Peligrosas, la tramitación del expediente se ajustaráa lo dispuesto en el Reglamento de 30 de Noviembre de 1961 y disposicionesconcordantes.4. Los servicios de gestión tributaria, previamente al otorgamiento de la licencia,revisarán la liquidación y por la Intervención General se realizará la fiscalización quecorresponda.

ARTÍCULO 9. RESOLUCIÓN.La Alcaldía adoptara la resolución que proceda que será notificada al interesado y alos servicios municipales a los que competa la ejecución de la misma, así como a la

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Inspección de tributos municipales que comprobará la veracidad de lasdeclaraciones y la exactitud de las liquidaciones practicadas.En la misma resolución se procederá a aprobar la liquidación de la Tasa deotorgamiento de la licencia.En los supuestos de resolución denegatoria de la licencia, se procederá a ladevolución del depósito constituido, una vez que el acto administrativo sea firme ysin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. Del importe a devolver sededucirán las tasas por tramitación del expediente, conforme a lo señalado en el art.6 3.2 de la Ordenanza reguladora de las mismas.

ARTÍCULO 10. RENUNCIA Y CADUCIDAD.1. Antes de que sea dictado el acto administrativo sobre concesión de la licencia,los interesados podrán renunciar expresamente a la misma y obtener la devolucióndel 50% del depósito constituido, debiendo deducirse del importe a devolver elimporte de la Tasa regulada en la Ordenanza Fiscal nº 1.2. Se considerarán caducadas las licencias si, después de concedidas transcurrenmás de seis meses sin haberse producido la apertura de los locales o, si después deabiertos, cerrasen nuevamente por un período superior a seis meses consecutivos,salvo en los casos de fuerza mayor. Se presumirá que existe esta circunstancia entanto no transcurran los plazos concedidos para la terminación de las obras deledificio o local en que se haya de ubicar el establecimiento.

ARTÍCULO 11. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de lassanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza Fiscal consta de once artículos y ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el día 1 deenero del 2003 y surtirá efectos en tanto no se acuerde su modificación oderogación.

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Ordenanza 4Licencias de

apertura

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ORDENANZA FISCAL Nº 4

ANEXO

ACTIVIDAD DESARROLLADA EN ELESTABLECIMIENTO

CUOTA EUROS

Actividades y Servicios relacionados con la agricultura,ganadería, pesca y selvicultura.

150,25

Industrias extractivas. 300,51Industria textil y de la confección. 450,76Industria de la madera y el corcho, excepto muebles. 300,51Industrias del papel, edición, artes gráficas yreproducción de soportes grabados.

601,01

Refino del petróleo y otros combustibles. 3.005,06Industrias de la transformación del caucho y materiasplásticas.

300,51

Metalurgia y fabricación de productos metálicos. 601,01 Fabricación de máquinas, equipos y materialmecánico.

601,01

Industrias de materiales y equipo eléctrico, óptico yelectrónico.

1.202,02

Fabricación de material de transporte. 1.502,53Fabricación de muebles. 601,01Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, plateríay similares.

601,01

Fabricación de instrumentos musicales, bisutería,artículos para el deporte y juguetes.

300,51

Fabricación de otros artículos no clasificadosanteriormente.

180,30

Reciclaje de chatarra y deshechos. 150,25Producción y distribución de energía eléctrica, gas yagua.

1.502,53

Establecimientos afectos a las actividades anteriores(oficinas, almacenes, delegaciones, garajes ysimilares).

150,25

Establecimientos afectos a la actividad de construcción(oficinas locales destinados a la venta, estudiostécnicos, almacenes, talleres y similares).

150,25

Comercio al por mayor. 150,25ACTIVIDAD DESARROLLADA EN EL

ESTABLECIMIENTOCUOTA EUROS

Comercio al por menor. 150,25Hoteles, moteles, hostales y pensiones con servicio decomidas (por habitación)

15,03

(mínimo 120,20)Hoteles, moteles, hostales y pensiones, sin servicio decomidas (por habitación)

12,02

(mínimo 90,15)Cámpings, albergues y refugios (por plaza) 3,01

(mínimo 60,10)

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100

Otros tipos de hospedaje, incluso los no turísticos (porplaza)

3,01

(mínimo 60,10)Restaurantes. 180,30Establecimientos de bebidas con servicio de comidas. 180,30Establecimientos de bebidas. 150,25Comedores colectivos y servicios de comidaspreparadas.

90,15

Establecimientos afectos a los servicios de transporte(estaciones y terminales, oficinas de venta de billetes,facturación, almacenes, consignas y similares)

150,25

Agencias de viajes. 150,25Servicios de correos y mensajería. 150,25Establecimientos afectos a servicios detelecomunicaciones.

601,01

Bancos y Cajas de Ahorro. 601,01Agencias y delegaciones de seguros. 300,51Otros establecimientos financieros y de seguros. 240,40Establecimientos dedicados a servicios en general, noclasificados en otros apartados.

150,25

Establecimientos de enseñanza. 120,20Hospitales, sanatorios y otros servicios sanitarios. 300,51Oficinas de farmacia. 180,30Establecimientos de asistencia social. 60,10Salas de Cine, Teatro y Espectáculos (no deportivos). 300,51Estadios, pabellones y campos de deporte. 300,51Casinos, Bingos y Salas de Juegos 601,01Garajes y Parkings (por plaza) 6,01

(mínimo 120,20)Despachos profesionales y artistas. 120,20

ACTIVIDAD DESARROLLADA EN ELESTABLECIMIENTO

CUOTA EUROS

Otros establecimientos no clasificados en los apartadosanteriores.

120,20

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Ordenanza 5Inspección aparatos

o instalaciones

101

ORDENANZA FISCAL Nº 5

REGULADORA DE LA TASA POR INSPECCIÓN DE CALDERAS DE VAPOR,MOTORES, TRANSFORMADORES Y OTROS APARATOS O INSTALACIONES

ANÁLOGAS EN VIVIENDAS, ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES.

ARTÍCULO 1.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de ACoruña establece la Tasa por Inspección de Calderas, Motores, Transformadores yotros aparatos e instalaciones análogas, a que se refiere el artículo 20.4 j) de la Ley39/88, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a loprevenido en el art. 58 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.Está determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de la inspecciónde los bienes e instalaciones señalados en el artículo anterior. La Tasa sedevengará como consecuencia de la efectiva prestación del servicio de inspecciónpor parte de los servicios técnicos del Ayuntamiento.Están sujetos a inspección toda clase de aparatos, motores e instalacionesdedicadas al servicio general y colectivo de cualquier inmueble destinado aviviendas, así como los ubicados en locales, establecimientos y actividades engeneral.

ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO.1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas yjurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria,titulares de las instalaciones inspeccionadas.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 40 de laLey General Tributaria.

ARTÍCULO 4. BENEFICIOS FISCALES.No serán aplicables otros beneficios fiscales que los expresamente previstos ennormas con rango de ley y los derivados de los Tratados Internacionales.

ARTÍCULO 5. BASE DE GRAVAMEN Y TARIFAS.Se tomará como base de la presente exacción:

a) En los supuestos de inspección de motores, su potencia medida en c.v.

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b) Transformadores, el número de kilovatios.c) Calderas de vapor y agua caliente, la superficie de caldeo.d) Ascensores y montacargas, el número de paradas de su instalación.e) Escaleras móviles y ascensores continuos, el número de plantas a las que

sirvan.f) Otras instalaciones, la unidad a inspeccionar.g) En la inspección de establecimientos, se tomará como base la superficie en

metros cuadrados de los locales.

ARTÍCULO 6. TARIFA GENERAL.Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

1 Motores eléctricos, de combustión interna por combustibles fósiles, gas, vapor yotros análogos:

1.1 Potencia de hasta cinco c.v., por c.v. o fracción 1,111.2 Potencia de 6 hasta 50 c.v., por c.v. o fracción 0,851.3 Potencia de 51 a 100 c.v., por c.v. o fracción 0,771.4 Potencia de más de 100 c.v., por c.v. o fracción 0,54

2 Transformadores:2.1 Hasta 5 kw., por kw. o fracción 0,852.2 De 6 a 50 kw., por kw. o fracción 0,542.3 De 51 a 100 kw., por kw. o fracción 0,232.4 De 101 a 500 kw., por kw o fracción 0,192.5 De 501 a 1.000 kw., por kw. o fracción 0,152.6 Más de 1.000 kw., por kw. o fracción 0,12

3 Calderas de vapor y agua caliente, por metro cuadrado o fracción desuperficie de caldeo

1,11

4 Ascensores y montacargas:4.1 En viviendas, por parada 1,114.2 En establecimientos, por parada 2,15

5 Escaleras móviles y ascensores continuos. Por planta a la que sirvan 2,15

6 Otras instalaciones, por unidad a inspeccionar 8,55

7 Servicio de inspección de maquinaria e instalaciones enestablecimientos:

7.1 Locales de hasta 100 m2, por m2 o fracción 0,237.2 Locales de 101 a 500 m2, por m2 o fracción 0,197.3 Locales de 501 a 2.000 m2, por m2 o fracción 0,157.4 Locales de más de 2.000 m2, por m2 o fracción 0,12

ARTÍCULO 7.La Administración municipal censará y efectuará las modificaciones que procedanpor altas, bajas y modificaciones de las instalaciones objeto de inspección, en basea las licencias o actas que expida o levante con ocasión de aplicar la Ordenanza nº3.Cuando al realizar las inspecciones se compruebe la existencia de elementos quehan sufrido alteración, o la presencia de otros cuya existencia fuera desconocida,habiéndose efectuado tales instalaciones sin obtener la preceptiva licenciamunicipal, los interesados vendrán obligados a someterlos a la inspección a que se

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Ordenanza 5Inspección aparatos

o instalaciones

103

refiere esta Ordenanza y, consecuentemente, al pago de la tasa en ella establecida,sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse.

ARTÍCULO 8.1. La Inspección realizada y su resultado, habrá de ser reflejado documentalmentepor el técnico inspector, a cuyo fin extenderá un acta por triplicado. Uno de losejemplares de dicho documento se entregará al interesado o a su representante,otro lo remitirá a la oficina gestora de la Tasa y el tercero quedará en poder de laoficina técnica como justificante del servicio prestado.2. El titular de los bienes o elementos objeto de inspección o su representantetendrán la obligación de conservar el ejemplar que se les entrega del acta deinspección y exhibirla siempre que se les requiera por parte de los agentesmunicipales.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como de lassanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en el artículo 77y ss. de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza Fiscal, que consta de nueve artículos ha sido aprobada porel Pleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el 1 deenero del 2003, aplicándose hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 6Recogida y

tratamiento debasuras y R.S.U.

105

ORDENANZA FISCAL Nº 6

REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DERECOGIDA Y TRATAMIENTO DE BASURAS Y RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988,Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de A Coruña establece laTasa por prestación del servicio de recogida y tratamiento de basuras y residuossólidos urbanos, a que se refiere el artículo 20.4 s) de la Ley 39/88, que se regirá porla presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 58 dela citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2.1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio derecepción obligatoria de recogida y tratamiento de basuras domiciliarias y residuossólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde seejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.El servicio podrá prestarse por gestión directa o indirecta.Se consideran incluidos en los servicios objeto de gravamen:

1. La limpieza de solares o locales cuyos ocupantes se niegan o se resistan ala orden de efectuarla.

2. La retirada de basuras, escombros y residuos que aparezcan abandonadosen la vía pública.

3. La recogida de muebles, enseres y trastos inútiles, escorias y cenizas decalefacciones y cualesquiera otros productos o materiales en los casos enque se solicita la prestación de los servicios municipales de recogida debasuras y residuos.

4. Los deshechos y residuos producidos en establecimientos industriales ycomerciales.

5. La utilización de los vertederos municipales para el depósito y eliminaciónde los residuos que no hayan sido realizados por el servicio de limpieza.

2. En el supuesto de recogida diaria, general y obligatoria en viviendas y localescomerciales, la obligación de contribuir existe desde el momento en que se presta elservicio en la zona en la que se sitúa la vivienda o establecimiento, entendiéndoseque está establecido el servicio cuando exista un contenedor de recogida en unradio de cien metros contados a partir de cualquier punto del edificio, construcción olocal donde se ubica la vivienda o se realiza la actividad.Se presume la utilización del servicio cuando existe posibilidad de habitar la viviendao de usar el local por contar con cualquiera de los servicios de suministro de agua,energía eléctrica o alcantarillado.

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En este supuesto, la tasa se devenga y nace la obligación de contribuir el primer díade cada año natural, cualquiera que sea el tiempo de duración del aprovechamientodentro del ejercicio.3. En los supuestos de prestación de servicios obligatorios a instancia de parte, latasa se devenga al prestarse el servicio, sin perjuicio de ingresar previamente suimporte en concepto de depósito previo en el momento de realizar la solicitud deprestación del servicio.

ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO.1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y lasentidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria que ocupen outilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares o vías públicas en que sepreste el servicio, ya sea a título de propietario, usufructuario, habitacionista,arrendatario o precarista. Cuando se trate de servicios prestados previa solicitud,será sujeto pasivo el solicitante, o causante de la prestación.En el caso de viviendas o locales en los que la cuota se recaude a través del recibode la Empresa Municipal de Aguas, se presumirá que es sujeto pasivo el titular delabono al citado Servicio, y en el caso de establecimientos comerciales, la persona acuyo nombre figure la licencia de apertura y los restantes tributos municipales quegravan la actividad desarrollada.2. Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo las personasfísicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley GeneralTributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores, o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 40 de laLey General Tributaria.

ARTÍCULO 4. BENEFICIOS FISCALES.Al amparo de lo establecido en el art. 24.4 de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales, gozarán de exención subjetiva los contribuyentes beneficiarios de la Rentade Inserción Social de Galicia (RISGA).En base al mismo precepto legal se establece una bonificación del 75% de la tarifaprevista para las viviendas en aquellos casos en los que el sujeto pasivo acrediteque los ingresos familiares obtenidos por cualquier concepto no rebasen el salariomínimo interprofesional.Para tener derecho a la obtención de estos beneficios, el interesado deberá acreditarel cumplimiento de las condiciones que motivan su otorgamiento, presentando ladocumentación que se estime oportuno al efecto y que deberá estar relacionada enel impreso de solicitud que se entregará al interesado.Con independencia de lo establecido en los párrafos anteriores, no serán aplicablesotros beneficios fiscales que los expresamente previstos en normas con rango de leyy los derivados de la aplicación de tratados internacionales.

ARTÍCULO 5. BASES DE GRAVAMEN Y TARIFAS.A) Para las viviendas se utilizará el sistema de cuota fija. Los establecimientos

tributarán en función de la actividad desarrollada, de su superficie y, en el casode los establecimientos hoteleros, del número de habitaciones que poseen.

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Ordenanza 6Recogida y

tratamiento debasuras y R.S.U.

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B) Tarifa General. Prestación general y obligatoria.

Viviendas: Año TrimestreEn calle de 1ª y 2ª categoría 55,62 13,91En calles de 3ª y 4ª categoría 51,91 12,98En calles de 5ª y 6ª categoría 48,82 12,21

2 Actividades comerciales, recreativas, profesionales y otras: EUROS AÑO2,1 Despachos profesionales y artistas 55,622,2 Comercio en general, bancos, seguros, clínicas y hospitales y, en general, actividades

no comprendidas en otros apartados de estas tarifas.

2.2.1 Hasta 20 m2 de superficie 68,742.2.2 De 21 a 100 m2 109,432.2.3 De 101 a 200 m2 148,822.2.4 De 201 a 400 m2 250,572.2.5 De 401 a 1.000 m2 417,952.2.6 Más de 1.000 m2, por cada 1.000 m2 o fracción de exceso 240,72

2.3 Los garajes y aparcamientos, siempre que en ellos no se desarrolle ningunaotra actividad, aplicarán, sobre las tarifas anteriores un coeficiente de 0'5. No estaránsujetos a la tasa, los garajes anexos a las viviendas unifamiliares y a los locales denegocio, siempre que abonen la cuota correspondiente a la vivienda o local al que sehallan unidos.2.4 A las actividades de peluquería, sastrería y confección que se desarrollen en lasviviendas de los titulares de la actividad, se les aplicará un coeficiente corrector del0'5 sobre la cuota que resulte en función de la superficie utilizada, siempre y cuandoabonen, además, la cantidad que corresponde a la vivienda.2.5 Los edificios y locales ocupados por dependencias de las AdministracionesPúblicas y sus Organismos Autónomos, que estén sujetos al pago de la tasa, veránreducida su cuota por la aplicación de un coeficiente 0'5 sobre la cantidad queresulte de la aplicación de la tarifa general.2.6 Garajes ocupados por dependencias de las Administraciones Públicas y susOrganismos Autónomos será reducida su cuota por la aplicación de un coeficientedel 0,75.

3 Hostelería. EUROS AÑO3,1 Hoteles, Moteles, Residencias, Pensiones, Fondas, Casas de

huéspedes y establecimientos análogos dedicados exclusivamenteal hospedaje, pudiendo servir desayunos pero no otra clase decomidas. Por habitación

8,33

3,2 Los mismos establecimientos citados en el epígrafe anterior, sisirven comidas. Por habitación

16,66

3,3 Restaurantes, cafeterías, bares, tabernas y establecimientosanálogos:

3.3.1 Hasta 20 m2 de superficie 148,823.3.2 De 21 a 100 m2 215,543.3.3 De 101 a 200 m2 288,13

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3.3.4 De 201 a 400 m2 496,783.3.5 De 401 a 1.000 m2 691,483.3.6 Más de 1.000 m2, por cada 1.000 m2 o fracción de exceso 399,34

3,4 Salas de fiesta, baile y similares:3.4.1 Hasta 100 m2 226,513.4.2 De 101 a 200 m2 274,633.4.3 De 201 a 400 m2 544,113.4.4 De 401 a 1.000 m2 790,053.4.5 Más de 1.000 m2, por cada 1.000 m2 o fracción de exceso 455,17

3,5 Casinos, Bingos, Salas de Juego y similares:3.5.1 Hasta 50 m2 149,673.5.2 De 51 a 100 m2 224,453.5.3 De 101 a 200 m2 299,273.5.4 De 201 a 400 m2 514,373.5.5 De 401 a 1.000 m2 701,413.5.6 Más de 1.001 m2, por cada 1.000 m2 o fracción de exceso 467,58

La superficie de los locales, a efectos de determinar la base de gravamen,comprenderá la totalidad del local afecto a la actividad, sin que proceda la exclusiónde ninguna dependencia o habitación por razón de su uso específico.

4 Espectáculos. Salas de teatro, cinematógrafo y similares 476,97

5 Centros de enseñanza:5,1 Hasta 20 m2 74,855,2 De 21 a 100 m2 137,495,3 De 101 a 200 m2 174,515,4 De 201 a 400 m2 295,455,5 De 401 a 1.000 m2 418,035,6 Más de 1.000 m2, por cada 1.000 m2 o fracción de exceso 163,69

La superficie computable será, para este epígrafe nº5, la ocupada por las aulas enque se imparta o se pueda impartir la enseñanza y, caso de tener internado, seincluirá también la superficie destinada a dormitorios, comedores y cocinas. No seincluirá la superficie ocupada por patios, pasillos e instalaciones deportivas.

6 Industrias, fábricas, talleres y similares:6.1 Hasta 25 m2 72,056.2 De 26 a 50 m2 107,756.3 De 51 a 100 m2 137,496.4 De 101 a 200 m2 174,516.5 De 201 a 400 m2 278,686.6 De 401 a 1.000 m2 412,346.7 De 1.001 a 2.000 m2 547,116.8 Más de 2.000 m2, por cada 1.000 m2 o fracción de exceso 124,41

6.9 Cuando la actividad desarrollada tenga la calificación de artesanía de acuerdocon lo dispuesto en las normas que regulan el Impuesto sobre ActividadesEconómicas, sobre la cuota resultante de aplicar las anteriores tarifas, se aplicará uncoeficiente de 0'5.Para determinar la superficie de los locales se computará la que resulte de sumar latotalidad de las plantas o pisos de las naves o edificios.

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Ordenanza 6Recogida y

tratamiento debasuras y R.S.U.

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7. Recogida de enseres, deshechos y otros materiales a causa o por petición departe. En este supuesto la tarifa será equivalente a los costes de personal y mediosutilizados en el servicio prestado, según el módulo que se apruebe anualmente porla Alcaldía a propuesta de los servicios municipales. Cuando, de conformidad con loestablecido en el art. 36.5 de la Ordenanza Municipal de Limpieza, se solicitedirectamente a la empresa concesionaria la realización de tales servicios, deberánabonar a aquella tales costes, no teniendo en este supuesto la consideración de tasala percepción económica que se obtenga.8. Utilización obligatoria de los servicios municipales de eliminación ytratamiento de residuos:Por cada T.m. o fracción de materias entregadas directamente en los centros de

tratamiento de R.S.U., 33,42 euros.Por cada animal incinerado, 18,57 euros.La Comisión de Gobierno podrá concertar el pago de la cantidad que deban deabonar los municipios de la Mancomunidad de A Coruña u otros por la utilización delos vertederos. En el acto administrativo que se adopte deberá determinarse lacuantía y forma de pago.

ARTÍCULO 6. PERÍODO IMPOSITIVO Y COBRANZA DE CUOTAS.1. El período impositivo coincidirá con el año natural y a él se refieren las cuotasseñaladas en las tarifas del art. 5 de esta Ordenanza. Tales cuotas son irreducibles,salvo en los casos en que la declaración de alta en la prestación del servicio nocoincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularánproporcionalmente al número de semestres naturales que restan para finalizar elaño, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, la devolución delas cuotas semestrales a que tenga derecho el sujeto pasivo en los casos de baja enla prestación del servicio, deberá ser solicitada por éste, y se tramitará conforme alas normas que rigen la devolución de ingresos indebidos. Cuando la tasa serecaude por medio de los recibos expedidos por EMALCSA, en la forma que seprevé en el número siguiente, la cuota se fraccionará por trimestres, siendo tambiénirreducible.2. La cobranza podrá realizarse en recibo conjunto con la tasa de alcantarillado yel servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable, estando obligados alpago las personas que constan como titulares de la vivienda o local a efectos deprestación del citado servicio de aguas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3de esta Ordenanza. El alta en el servicio de aguas conlleva la correlativa inclusiónen el Padrón de Recogida de Basuras.En el caso de los establecimientos en que se realicen actividades distintas de lahabitación de las personas, la cobranza podrá realizarse conjuntamente con otrostributos municipales que recaigan sobre la actividad realizada o el local en el que seejerce.Cuando el alta, baja o variación del Padrón se deriva de solicitud o declaraciónpresentada por el interesado y la liquidación resultante no modifica los datos

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consignados por el propio obligado tributario, no será necesaria la notificaciónexpresa de la alteración de bases.3. Las cuotas correspondientes a recogidas realizadas a causa o por petición departe interesada y los vertidos, se liquidarán y harán efectivas en las oficinasmunicipales. Al amparo de lo establecido en el art. 26 de la Ley 39/88, se exigirá eldepósito previo de su importe en el momento de formular la correspondientesolicitud. Cuando sea imposible determinar la cuantía con carácter previo, deberáningresarse inmediatamente después de realizado el servicio ya que en otro caso, sesuspenderá inmediatamente su prestación sin perjuicio de proseguir la vía deapremio para obtener su recaudación.4. El Ayuntamiento podrá establecer el régimen de autoliquidación en lossupuestos en que el mismo sea aplicable.

ARTÍCULO 7.Los servicios especiales que haya de prestar el Ayuntamiento, directamente o pormedio de sus concesionarios, se solicitarán por medio de instancia dirigida al Alcaldeen ejemplar triplicado que se facilitará en la oficina municipal de información.

ARTÍCULO 8. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de lassanciones que a las mismas correspondan se estará a lo dispuesto en los artículos77 y ss. de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza Fiscal, que consta de ocho artículos, ha sido aprobada porel Pleno en sesión celebrada el 28 de marzo de 2002, y entrará en vigor el día 31 demarzo del 2003, permaneciendo en aplicación hasta que se acuerde su modificacióno derogación.

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Ordenanza 7Alcantarillado

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ORDENANZA FISCAL Nº 7

REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitucióny por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de ACoruña establece la Tasa por prestación del servicio de alcantarillado y depuraciónde aguas residuales, a que se refiere el artículo 20.4 r) de la Ley 39/88, que se regirápor la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art.58 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización o prestación de alguno delos servicios siguientes:

1. La utilización del alcantarillado municipal para la evacuación de excretas,aguas negras, pluviales y residuales en beneficio de las fincas situadas en eltérmino municipal, siendo obligatorio que sus desagües y acometidas severifiquen a la red general o a sus ramales, cualquiera que sea el lugar en quese ubiquen.2. La prestación del servicio de recepción obligatoria, de depuración de aguasresiduales.3. La prestación del servicio de vigilancia, inspección y limpieza obligatoria delalcantarillado particular, fosas sépticas y pozos negros.4. En general, todos aquellos servicios propios del objeto de esta Ordenanzaque sean provocados por los interesados o que especialmente redunden en subeneficio, aún cuando estos no solicitaren su prestación y que, siendo decompetencia municipal, tengan carácter obligatorio en virtud de precepto legal oreglamentario.

ARTÍCULO 3. OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividadmunicipal que constituye el hecho imponible, haya mediado o no la pertinenteautorización. Se entenderá iniciada la actividad municipal:a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia de acometida si

el sujeto pasivo la formula expresamente y, en otro caso, desde que tenga lugarla efectiva acometida a la red de alcantarillado, sin perjuicio de las sancionesque procedan en este último supuesto.

b) En los servicios que se prestan a solicitud del interesado o a causa de éste, enel momento en que se presenta la solicitud o se provoca la prestación delservicio.

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c) En la modalidad del art. 2.1, se presumirá que la acometida a la red llevaconsigo la utilización del servicio.

d) Las nuevas edificaciones están sujetas al pago de la tasa por acometida a lared, aún cuando ya se hubiera satisfecho anteriormente por el edificio queanteriormente ocupaba la finca.

ARTÍCULO 4. SUJETO PASIVO.1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y lasentidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria que sean:

a) Respecto del servicio de alcantarillado, depuración y de vigilancia einspección del alcantarillado particular, las personas que aparezcan comobeneficiarios y usuarios de los mismos, presumiéndose que ostentan talcondición quienes consten como titulares a efectos del abono al servicio deabastecimiento de agua a los inmuebles.

b) Respecto del servicio de limpieza de fosas sépticas y pozos negros, lospropietarios de las instalaciones en las que se presta.

c) En los servicios de acometida, el solicitante o, de no mediar autorización,quien la haya realizado y si fuera desconocido, el propietario del inmueblebeneficiado.

d) En general, quienes resulten beneficiados o provoquen la prestación de losservicios a que se refiere esta Ordenanza.

2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del contribuyente,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 40 de laLey General Tributaria.

ARTÍCULO 5. BENEFICIOS FISCALES.No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos endisposiciones con rango de ley y los que resulten de la aplicación de tratadosinternacionales.

ARTÍCULO 6. BASE DE GRAVAMEN.La base del presente tributo vendrá determinada:a) En cuanto al servicio de alcantarillado, depuración, vigilancia e inspección del

que sea particular, por el volumen de agua consumida, medida por contador,según la facturación realizada por el servicio municipal de aguas, con lasmedidas correctoras precisas cuando existe una manifiesta desproporción entreel consumo de agua y el vertido a la red de alcantarillado.

b) En caso de que las fincas o actividades dispusieran del servicio dealcantarillado y no del servicio de aguas, se tomará como base imponible la quefigure en los Padrones de las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana. Sino figuraran en tales documentos, la base se determinará en función de lavaloración realizada por técnicos municipales.

c) En las nuevas acometidas, por el número de viviendas, locales comerciales eindustriales ubicados en cada inmueble.

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Ordenanza 7Alcantarillado

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d) En el servicio de limpieza de fosas sépticas y pozos negros, así como otrosservicios previstos en esta Ordenanza, se abonará por el sujeto pasivo el costedel personal y material utilizado para la prestación del servicio.

ARTÍCULO 7. TARIFAS.Se aplicarán las siguientes tarifas:

1,1 Inmuebles que dispongan de servicio domiciliario de agua: EUROSAÑO

1.1.1 Cuota de disponibilidad del servicio para consumo doméstico, al trimestre 1,05

1.1.2 Por cada m.3 de agua consumida en usos domésticos, a partir de 18 m.2 0,08

1.1.2.1 Primeros 18 m.3 consumidos en los mismos usos domésticos 0,041.1.3 Inmuebles y locales con actividad que genera un consumo no doméstico,

por m.3 de agua consumida0,10

1.1.4 Depuración de aguas residuales, por m.3 de agua consumida 0,041.1.5 En aquellas actividades en que se justifique mediante la aportación de los estudios

técnicos oportunos, la existencia de una manifiesta desproporción entre el volumen deagua consumida y la utilización del servicio de alcantarillado (por ej. fabricación depan, bebidas y otras análogas), la tarifa que sea de aplicación se multiplicará por elcoeficiente 0'6.

2 Inmuebles que no disponen del servicio de abastecimiento de agua. Tipode gravamen a aplicar sobre la base liquidable

10%

3 Por cada acometida a la red general. Por cada vivienda o local ubicado enel inmueble

15,14

4 Limpieza de fosas sépticas y pozos negros, así como otros servicios quese presten por el Ayuntamiento en materia de alcantarillado; por la unidadgestora se formulará la cuenta de personal y material utilizado conforme alos datos facilitados por el Servicio de Alcantarillado, procediéndose a laliquidación correspondiente a las personas obligadas al pago.

ARTÍCULO 8. PERIODO IMPOSITIVO Y COBRANZA DE LAS CUOTAS.1. Las cuotas que resulten de la aplicación de las tarifas del epígrafe 1 del artículoanterior tendrán carácter trimestral y se recaudarán a través del recibo emitido porEMALCSA.2. Las cuotas liquidadas conforme a lo previsto en el epígrafe 2., se agruparán enun Padrón que se cobrará por año. En este supuesto, la cuota será irreducible y sedevengará íntegramente el primer día del año natural, cualquiera que sea elmomento en que se empiece a prestar el servicio.3. Las cuotas correspondientes a los epígrafes 3 y 4, se recaudarán por ingresodirecto cuando se solicite o produzca el aprovechamiento o la prestación delservicio, exigiéndose el depósito previo de su importe cuando sea posible determinarpreviamente su cuantía. Podrá establecerse el régimen de autoliquidación.

ARTÍCULO 9. NORMAS DE GESTIÓN.1. Los propietarios de edificios y viviendas o, en su caso, los usuarios del serviciovienen obligados a presentar en las oficinas municipales las oportunas altas queoriginan la obligación de contribuir.

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2. Igual obligación existirá en los cambios de titularidad de un edificio, vivienda olocal y cuando se produzcan variaciones físicas o jurídicas que tengan trascendenciaen el orden tributario.Los impresos correspondientes se facilitarán en la oficina municipal de información.3. A efectos de aplicación de la tarifa 1, las altas y bajas que se produzcan en elservicio de aguas, surtirán efectos automáticos respecto de la tasa de alcantarilladoy depuración.Cuando el alta, baja o variación del Padrón se deriva de solicitud o declaraciónpresentada por el interesado y la liquidación resultante no modifica los datosconsignados por el propio obligado tributario, no será necesaria la notificaciónexpresa de la alteración.4. Tratándose de inmuebles que no disponen de servicio domiciliario de agua, lasaltas surtirán efectos el mismo año en que se produzcan y las bajas en el añosiguiente a aquel en que se declaren. Unas y otras deberán ser puestas enconocimiento de la oficina gestora de la tasa dentro de los quince días siguientes aaquél en que se produzcan.5. Cuando la cobranza se realice conjuntamente con el servicio de aguas, lascuotas se entenderán notificadas a través del recibo emitido por EMALCSA.

ARTÍCULO 10. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.En materia de calificación y sanción de las infracciones se estará a lo establecido enlos artículos 77 y ss. de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General deGestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de diez artículos ha sido aprobada por el Plenoen sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el día 1 de enero de2003 y surtirá efectos en tanto no se acuerdo su modificación o derogación.

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Ordenanza 8Extinción de

incendios

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ORDENANZA FISCAL Nº 8

REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, SALVAMENTOS Y OTROS.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitucióny por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal, el Ayuntamiento de A Coruña, de conformidad con lo establecido en losartículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las HaciendasLocales, establece la Tasa por prestación del servicio de extinción de incendios, aque se refiere el artículo 20.4 k) de la Ley 39/88, cuyas normas se acomodan a loestablecido en el art. 58 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE Y OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.1. Constituye el hecho imponible la utilización de los servicios siguientes, loscuales son de recepción obligatoria:a) La asistencia prestada en caso de incendios, salvamentos, hundimientos de

edificios y construcciones, ruinas, derribos, inundaciones y otros siniestrosanálogos, con personal y material adscrito al Servicio.

b) La presencia de personal y materiales del Servicio en concentraciones,espectáculos y otros, con fines preventivos.

c) Cualesquiera otros servicios de recepción obligatoria que fueran prestados porel Ayuntamiento en la materia objeto de esta Tasa.

d) La realización de actuaciones propias y exclusivas del Servicio, que, aún nosiendo de recepción obligatoria, hayan sido requeridas por los interesados.

No están sujetos a esta Tasa los servicios siguientes:a') Los realizados en el Término Municipal de A Coruña, a instancia de Jueces,

Fuerzas de Seguridad, Servicios de Protección Civil y otras autoridades, en elejercicio de sus cargos respectivos y por razones que atiendan al orden o a laseguridad general.

b') Los prestados en beneficio de la generalidad de la población del municipio enlos casos de catástrofe o calamidad pública apreciada por la Corporación.

c') Las salidas de los medios del servicio que no llegan a utilizarse, siempre ycuando no hayan sido requeridos por el sujeto pasivo.

2. La obligación de contribuir nacerá y se producirá el devengo de la Tasa en elmomento en que salga del Parque de Bomberos la dotación correspondiente parallevar a cabo su cometido.

ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO.1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas yjurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, quesean usuarios de los bienes siniestrados y que han sido objeto de la prestación delservicio. Se entenderá por usuarios, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios yposeedores, por cualquier título, de los bienes objeto de la actuación.

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En los servicios de salvamento, quien haya solicitado o en cuyo interés redunde laprestación realizada.2. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, en el caso de prestación delservicio de prevención y extinción de incendios, prevención de ruinas,construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas ybienes, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.4. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, liquidadores e interventores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 40 de laLey General Tributaria.

ARTÍCULO 4. BENEFICIOS FISCALES.1. Estarán exentos los contribuyentes beneficiarios del RISGA y los acogidos aregímenes protectores de carácter público análogos al mencionado, así comoquienes justifiquen que los ingresos anuales globales de la unidad familiar a la quepertenecen es inferior al salario mínimo interprofesional.2. La asistencia prestada en caso de incendios, salvamentos y hundimientos deedificios y construcciones, en inmuebles del término municipal de A Coruña, siempreque el contribuyente resulte obligado al pago y acredite que el bien siniestrado seencuentra al corriente de sus obligaciones fiscales con el Ayuntamiento en la fechadel siniestro. La concesión de la exención deberá ser solicitada por el interesado,que acompañará a la misma el último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y,si se tratara de un establecimiento mercantil, industrial o profesional, serápresentada, además, la Licencia Municipal de Apertura y último recibo del Impuestosobre Actividades Económicas , y conceptos incluidos en el Padrón Municipal deActividades ( Basuras Industriales y entrada de vehículos).3. La prestación de servicios motivados por incendio o accidente de vehículossujetos al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de los que sea titular elcontribuyente obligado al pago, siempre que su tributación se produzca alAyuntamiento de A Coruña y el siniestro tenga lugar dentro de los límites del términomunicipal.4. Fuera de los supuestos enunciados en el número anterior, no serán aplicablesotros beneficios fiscales que los expresamente previstos en normas con rango de leyy los derivados de tratados internacionales.

ARTÍCULO 5. BASE DE GRAVAMEN.La base de gravamen estará constituida el personal que preste el servicio,calculándose el tiempo invertido en su realización, así como el material empleado.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.

1 Personal. Por cada bombero o funcionario municipal que intervenga en elservicio, por hora o fracción

8,45

2 Materiales2.1 Materiales no consumibles

EUROSHORA

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Ordenanza 8Extinción de

incendios

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2.1.1 Vehículos pesados: Coche escalera, brazo articulado, autotanque yasimilados. Por unidad y hora de servicio

33,01

2.1.2 B.U.L., B.R.L., B.R.P., F.S.V., B.U.P., Vehículo ligero y análogos. Porunidad y hora de servicio

21,02

2.1.3 Equipo de rescate en carretera. Por hora de servicio 33,012.1.4 Grupo electrógeno, Electro Bomba, Moto bomba, Sierra, Disco y similares.

Por hora de servicio13,45

2.1.5 Material ligero. Por hora de servicio 1,382.1.6 Generador de espuma de alta expansión. Por hora de servicio 20,06

2.2 Material consumible EUROS2.2.1 Por Kg. de espumógeno 6,152.2.2 Por botella de aire comprimido envasado, sin recipiente 13,832.2.3 Por extintor 46,112.2.4 Por Kg. de Dispersante 5,76

3 Tarifa mínima.Con carácter mínimo, los derechos a liquidar por la prestación de losservicios serán de

57,64

Esta tarifa mínima será de aplicación a servicios tales como desconexión dealarmas, apertura de puertas, retirada de elementos arquitectónicos que amenacenruina y similares, salvo que, de la liquidación de los elementos utilizados, resulte unacuota superior.

ARTÍCULO 7. NORMAS DE GESTIÓN.1. El Servicio de Bomberos efectuará el parte de cada una de sus actuacionesexponiendo las circunstancias que en cada caso concurran y especialmente aquellasque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2, pueden dar lugar a la inexigenciade la Tasa.2. El Jefe del Servicio remitirá a la oficina gestora de la Tasa, dentro de los quincedías siguientes a la prestación de cualquier servicio sujeto a tributación, relacióndetallada de todas las circunstancias necesarias para la integración de la baseimponible, para la identificación del sujeto pasivo y, en general, todas aquellascircunstancias de la actuación que puedan tener trascendencia tributaria de acuerdocon lo establecido en esta Ordenanza y demás normas reguladoras de la materia.En base a dicho informe certificado, se practicará la correspondiente liquidación dederechos.3. Para disfrutar de los beneficios fiscales previstos en el artículo 4, loscontribuyentes deberán solicitarlo acompañando la documentación acreditativa delas circunstancias en que se funda, dentro del plazo de un mes contado desde lafecha de actuación del Servicio de Bomberos. Transcurrido este plazo y dictado elacto administrativo de liquidación, se perderá el derecho a la exención.4. Aprobada la liquidación, se procederá a notificar al interesado, que deberáproceder a ingresarla en los plazos establecidos en la Ordenanza General deGestión y, si no lo hiciera, se acudirá al procedimiento administrativo de apremio.

ARTÍCULO 8. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

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En materia de calificación de las infracciones y de la aplicación de las sanciones quea las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y ss. de laLey General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza Fiscal, que consta de ocho artículos, ha sido aprobada porel Pleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, comenzará a regir el día 1 deenero del 2003 y será de aplicación en tanto no se acuerde su modificación oderogación.

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Ordenanza 9Cementerios

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ORDENANZA FISCAL Nº 9

REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIOS MUNICIPALES, CONDUCCIÓNDE CADÁVERES Y OTROS SERVICIOS FÚNEBRES.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitucióny por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de ACoruña establece la Tasa por prestación de servicios fúnebres y de cementerios, aque se refiere el artículo 20.4 p) de la Ley 39/88, cuyas normas atienden a loprevenido en el art. 58 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE Y OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.1. Constituye el hecho imponible la utilización de los servicios fúnebres delAyuntamiento de A Coruña:Primera concesión, transmisión y prórroga de panteones, sepulturas subterráneas,

nichos y ceniceros en los Cementerios Municipales de San Amaro, Santa Maríade Oza y Feans-Mesoiro.

Licencias para apertura de los enterramientos citados en el apartado a), colocaciónde placas y otras actuaciones sobre los mismos.

Vigilancia y conservación de enterramientos.Prestación de servicios complementarios de depósito, conservación de cadáveres,

utilización de la Sala de Autopsias, y otros análogos.Incineraciones.Conducción de cadáveres.2. La obligación de contribuir nacerá cuando se inicie la prestación de los serviciossometidos a gravamen, entendiéndose a tales efectos, que se inicia la prestacióncuando se solicita la misma o se ocasiona su prestación.En el caso del servicio de vigilancia, la cuota se devengará el primer día natural decada ejercicio económico y tendrá carácter irreducible coincidiendo el períodoimpositivo con el año natural.

ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO.1. Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión, de laautorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de derechosregulados en esta Ordenanza.2. Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, laspersonas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 40 de laLey General Tributaria.

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ARTÍCULO 4. BENEFICIOS FISCALES.Sólo serán de aplicación aquellos beneficios fiscales que estén reconocidos ennorma con rango de ley o en tratados internacionales válidamente celebrados.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.1. La deuda tributaria se determinará por el sistema de cuota fija, atendiendo a ladiferente naturaleza de los servicios, de acuerdo con la clasificación realizada en elartículo siguiente.2. En las transmisiones inter vivos a título oneroso en los Cementerios de SanAmaro y Santa María de Oza, constituirá la base imponible el precio señalado en eltítulo mediante el cual se efectúa la transmisión, sin perjuicio de lo señalado aefectos de tarifa mínima.

ARTÍCULO 6. TARIFA GENERAL.

1 Concesiones: EUROS1,1 Por la concesión de un nicho en Cementerios Municipales 418,611,2 Por la concesión de un cenicero:

1.2.1 En el Cementerio de Feans 112,611.2.2 En otros Cementerios 139,00

2 Cambios de titularidad en los Cementerios municipales de San Amaro, Santa Mª deOza y Feans, cuando proceda su autorización. Con carácter general, en los cambiosde titularidad inter vivos a título oneroso, se aplicará el tipo del 20% sobre el preciofijado en el título mediante el cual se efectúa la transmisión.Como tarifa mínima, se percibirá lo señalado para las transmisiones por donación.

Transmisiones a título gratuito:2.1 De un mausoleo o panteón:

2.1.1 Por donación en favor de herederos legítimos, cada m2 283,422.1.2 Por otras donaciones, cada m2 1.255,842.1.3 Por herencia, cada m2 56,322.1.4 Por renuncia en favor de los cotitulares 56,32

2.2 De una sepultura subterránea:2.2.1 Por donación en favor de herederos legítimos, cada m2 191,322.2.2 Por otras donaciones, cada m2 837,232.2.3 Por herencia, cada m2 38,502.2.4 Por renuncia en favor de los cotitulares 38,50

2.3 De un nicho:2.3.1 Por donación en favor de herederos legítimos 134,802.3.2 Por otras donaciones 1.674,452.3.3 Por herencia 28,482.3.4 Por renuncia en favor de los cotitulares 28,482.3.5 En el cementerio de Feans, por renuncia o cesión en favor de terceros. 418,62

2.4 De un cenicero:2.4.1 Por donación en favor de herederos legítimos 69,502.4.2 Por otras donaciones 150,702.4.3 Por herencia 13,622.4.4 Por renuncia en favor de los cotitulares 13,622.4.5 En el cementerio de Feans, por renuncia o cesión en favor de terceros. 112,60

Nota común a las Agrupaciones 2.1 a 2.4: En caso de transmisión parcial, seprorrateará esta cantidad según el porcentaje objeto de renuncia o cesión.

2.5 Por la prórroga de la concesión en el Cementerio de Feans, de conformidad con lasnormas establecidas en el Reglamento de ese Cementerio:

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Ordenanza 9Cementerios

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2.5.1 Nichos. Por cada año de duración de la prórroga concedida 13,902.5.2 Ceniceros. Por cada año de duración de la prórroga concedida 6,89

3 Licencia de apertura de sepulturas:3.1 Por cada licencia de apertura de mausoleos o panteones para

inhumaciones o exhumaciones. Por compartimento95,02

3.2 Por cada permiso de apertura de sepulturas con el mismo fin. Porcompartimento

71,67

3.3 Por cada permiso de apertura de nichos con la finalidad reseñadaanteriormente

51,07

3.4 Por cada permiso de apertura de ceniceros 22,87

4 Otros Servicios fúnebres.4.1 Cementerios de San Amaro y Santa Mª de Oza:

4.1.1 Depósito de cadáveres. Por día o fracción 44,144.2 Cementerio de Feans:

4.2.1 Depósito de cadáveres. Por día o fracción 60,294.2.2 Departamento de conservación. Por día o fracción 72,03

4.3 Salas de Autopsias. Por servicio:4.3.1 Cementerio de San Amaro 45,634.3.2 Cementerio de Feans 55,04

5 Incineraciones:5.1 De cadáveres 187,075.2 De restos 93,54

6 Otorgamiento de licencias para instalaciones y reparaciones.6.1 Instalaciones.

6.1.1 En mausoleos y panteones:6.1.1.1 Lápidas 59,456.1.1.2 Otras instalaciones fijas 30,12

6.1.2 En sepulturas subterráneas:6.1.2.1 Lápidas 41,586.1.2.2 Otras instalaciones fijas 21,83

6.1.3 En nichos:6.1.3.1 Lápidas 30,976.1.3.2 Otras instalaciones fijas 15,50

6.1.4 En ceniceros:6.1.4.1 Lápidas 15,066.1.4.2 Otras instalaciones fijas 10,38

6.1.5 En sepulturas de tierra:6.1.5.1 Lápidas 15,066.1.5.2 Otras instalaciones fijas 10,37

6.2 Reparaciones:6.2.1 De mausoleos y panteones 60,296.2.2 De sepulturas subterráneas 39,466.2.3 De nichos 20,756.2.4 De ceniceros 16,58

7 Vigilancia y conservación de enterramientos. A fin de asegurar laconservación de las tumbas, se exigirán, con carácter anual, lassiguientes cuotas a cargo de quienes tengan la condición de sujetopasivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de esta Ordenanza:

EUROSAÑO

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7.1 Mausoleos y panteones, por cada compartimento o sepultura 32,457.2 Sepulturas subterráneas, por compartimento 26,447.3 Nichos 15,627.4 Ceniceros 9,81

8 Conducción de cadáveres:8.1 Utilización del coche fúnebre con personal encargado, cualquiera que

sea el recorrido dentro del término municipal de A Coruña107,16

8.2 En servicios prestados fuera del término municipal de A Coruña:8.2.1 Cuota fija 214,718.2.2 Por cada Km. recorrido, la cuota fija anterior se incrementará en 0,50

8.3 Servicios efectuados fuera del horario normal a los Cementeriosparroquiales del término municipal de A Coruña

160,76

9 Enterramientos verificados en fosa común 0,00

ARTÍCULO 7. NORMAS COMPLEMENTARIAS.1. Comunes. a) Cuando se produzca un cambio de titularidad que ponga de manifiesto la

existencia de anteriores transmisiones que no fueron objeto de autorización ypago de derechos, se abonará la cantidad íntegra que resulte de la liquidaciónde todas las transferencias anteriores de acuerdo con las tarifas establecidaspor la Ordenanza actualmente vigente.

b) En caso de desatención de las sepulturas de cualquier clase, por parte dequien ostenta su titularidad, que cause un estado de ruina o abandono, queproduzca peligros o desmerezca el necesario ornato y aspecto del lugar, elAyuntamiento podrá proceder a la demolición o a la retirada de cuantos objetosse encuentren deteriorados o en mal estado, sin que pueda exigírseleresarcimiento o indemnización alguna en tal concepto.

c) Los derechos recogidos en esta Ordenanza son compatibles con los señaladosen la Ordenanza nº 1, en cuanto a la tramitación y reintegro de títulos depropiedad, licencias, permisos y demás conceptos sujetos a tributación pordicha norma.

2. Específicas para los Cementerios de San Amaro y Santa María de Oza.a) En la concesión de ceniceros, el derecho que se adquiere no es el de la plena

propiedad del terreno, sino solamente el de la conservación de los restosdurante todo el tiempo en que preste servicio el Cementerio, siempre y cuandolos titulares cumplan sus obligaciones en cuanto al pago de derechos yconservación de sepulturas.

b) El Ayuntamiento podrá declarar la caducidad, revirtiendo a la Entidad Local laplena disponibilidad de una sepultura en los siguientes casos:

1º. Por estado ruinoso de la construcción.2º. Por abandono de la sepultura. Se considera producido el abandono cuandohayan transcurrido cinco años desde la última inhumación realizada y se produzca lafalta de pago de los derechos de vigilancia durante un período igual al reseñado.La declaración de caducidad requerirá la incoación de un expediente administrativoen el cual se dará audiencia al que aparezca como titular del derecho. En caso de noser conocido su domicilio se publicará el correspondiente Edicto en el B.O.P.,otorgando un plazo de treinta días para efectuar la comparecencia y ponerse alcorriente de las deudas tributarias existentes o efectuar la reparación que proceda.

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Ordenanza 9Cementerios

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Sí el motivo del expediente era el mal estado de conservación de la tumba, lacomparecencia suspenderá la tramitación del expediente hasta que transcurra elplazo que se pueda conceder para la ejecución de las obras que procedan. Una veztranscurrido dicho plazo sin que las mismas se hayan realizado, se declarará lacaducidad del derecho mediante resolución de la Alcaldía.Declarada la caducidad de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, elAyuntamiento podrá disponer de la misma una vez que haya trasladado los restos alosario.3. Especiales para el Cementerio de Feans.a) El plazo de concesión de los lugares de enterramiento será de treinta y cinco

años, con prórroga sucesiva de quince años, a solicitud de parte interesada yhasta un máximo de cincuenta años, incluyendo el período inicial y su prórroga.Terminado el período de concesión, el titular del nicho y sus herederos tendránderecho preferente sobre otras personas para obtener una nueva concesiónsobre el mismo nicho. Los derechos de prórroga y las sucesivas concesionesestarán supeditadas a las disponibilidades que existan en el momento de lasolicitud y los derechos serán los que estén establecidos en la Ordenanza querija cuando se autorice la prórroga o nueva concesión.La falta de pago de los derechos previstos en esta Ordenanza será causa dedenegación de prórrogas y nuevas concesiones.

b) Podrá declararse la caducidad de los derechos revirtiendo al Ayuntamiento laplena disponibilidad de las sepulturas en los casos que prevé el Reglamento delCementerio y siguiendo el procedimiento previsto en él.

4. Del servicio de conducción de cadáveres.La prestación del servicio será solicitada en la oficina gestora con una

antelación mínima de veinticuatro horas, en días hábiles, para que pueda ser fijadala hora de su realización.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN.1. Depósito previo. Se exigirá el depósito previo del importe de las tasas por laprestación de los servicios previstos en esta Ordenanza, excepto los del epígrafe 7del artículo 6, los cuales se recaudarán con periodicidad anual a través delcorrespondiente Padrón.Los sujetos pasivos realizarán la autoliquidación de los derechos regulados en estaOrdenanza.Los encargados de los cementerios comprobarán la existencia de licencia y el pagode los derechos correspondientes.2. La solicitud de prestación de los servicios regulados en esta Ordenanza seformulará en la correspondiente instancia, según modelo oficial, que se facilitará enla oficina de información y en la que se detallarán los documentos que han deaportar los interesados. En caso de que se omitiera la presentación de alguno de losdocumentos exigidos se actuará conforme a lo prevenido en las normas que regulanel procedimiento administrativo común.En las transmisiones de panteones, sepulturas, nichos o ceniceros de loscementerios de San Amaro y Santa María de Oza, los solicitantes deberán aportar

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copia del título en virtud del cual se efectúe la transmisión, procediéndose acontinuación de la forma establecida en los puntos siguientes.3. En el Registro General se recibirá la petición y se remitirá al órgano de gestiónque recabará, en un sólo acto, los informes reglamentarios los cuales deberán seremitidos en el plazo de diez días señalando la procedencia o improcedencia derealizar la concesión o licencia. La oficina gestora formulará la correspondientepropuesta de resolución, que deberá ser motivada en caso de ser denegatoria de lapetición.El órgano de gestión tributaria procederá a liquidar los derechos que procedanaplicando a la cuota el depósito constituido y procediendo a realizar las operacionesde devolución o de liquidación complementaria que procedan.En los supuestos de resolución denegatoria se devolverá al interesado el depósitoconstituido, siguiendo los trámites que regulan la devolución de ingresos indebidos.4. La resolución será notificada al interesado y se dará cuenta de ella a losservicios municipales responsables de la ejecución de la misma.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.En materia de calificación de las infracciones y de sanción de las mismas, se estaráa lo dispuesto en los artículos 77 y ss. de la Ley General Tributaria y en laOrdenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza consta de nueve artículos y ha sido aprobada por el Plenoen sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el día 1 de enero de2003 y será de aplicación en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 11Licencia primera

ocupación

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ORDENANZA FISCAL Nº 11

REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN DE VIVIENDAS.

ARTÍCULO 1. NATURALEZA Y FUNDAMENTO.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitucióny por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de ACoruña establece la Tasa por otorgamiento de licencia de primera ocupación deviviendas y locales, a que se refiere el artículo 20.4 h) de la Ley 39/88, cuyas normasatienden a lo prevenido en el art. 58 de la citada Ley Reguladora de las HaciendasLocales

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE Y OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.1. Está determinado por la actividad municipal desarrollada para la prestación delicencia de primera ocupación de viviendas en los edificios de nueva construcción,cambio de uso de lo construido, su reconstrucción o reforma.2. El carácter obligatorio de esta licencia se deriva de lo establecido en el art.242.2 de la Ley del Suelo y en el art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística.3. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se solicite laprestación del servicio o cuando, aún sin previa solicitud se motive la actuación de laadministración municipal con esta finalidad.

ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO.1. Es sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica y las entidades a quese refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación delservicio y los propietarios de las viviendas que, aún sin previa solicitud, motiven laactuación administrativa que constituye el hecho imponible.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que determina el art. 40 dela L.G.T.

ARTÍCULO 4. BENEFICIOS FISCALES.No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los establecidos en normas conrango de ley y los que se deriven de la aplicación de tratados internacionales.

ARTÍCULO 5. BASE DE GRAVAMEN.Se tomará como base de gravamen el valor de la vivienda, local o finca registrableobjeto de la actuación dirigida al otorgamiento de la licencia. Dicho valor se

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determinará mediante la suma del valor de la construcción y el de repercusión delsuelo.El valor de la construcción, en los proyectos de obra, vendrá dado por elpresupuesto de ejecución material de la misma.El valor del suelo debe hallarse por repercusión del valor catastral correspondiente altramo, calle o polígono según la última Ponencia de Valores aprobada, actualizadacon los porcentajes que establezcan las sucesivas Leyes de PresupuestosGenerales del Estado. En caso de que no estuvieren fijados estos valores, se tomaráel cincuenta por ciento del Módulo Básico de Repercusión aplicable al suelo urbanoen el término municipal de A Coruña.La fórmula para determinar, en este supuesto, la base de gravamen, será lasiguiente:

Vp = P + (VR X Sp)donde:Vp = Valor del predio urbano.P = Presupuesto de ejecución.VR =Valor de repercusión del suelo. Se utilizará el correspondiente al tramo y,supletoriamente, en caso de no conocerse, el correspondiente a la calle, al polígonoo el 50% del Módulo Básico de Repercusión aplicable al suelo urbano.Sp = Superficie construida expresada en metros cuadrados.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.1. Viviendas, locales y otras fincas registrables. El tipo a aplicar se determinará

con arreglo a la siguiente escala:

TIPO1,1 Hasta 60.101,21 euros de base imponible 0,4%1,2 De 60.101,22 a 90.151,82 euros de base 0,5%1,3 De 90.151,83 a 120.202,42 euros de base 0,6%1,4 De 120.202,43 a 150.253,03 euros de base 0,7%1,5 Más de 150.253,03 euros de base 0,8%1,6 Tarifa mínima. Con carácter mínimo, y siempre que de la aplicación de la

escala resulte una cantidad inferior, se percibirán38,24

1,7 Tarifa máxima. Como cuota máxima que puede resultar de la aplicaciónde esta tarifa, se percibirán

788,45

ARTÍCULO 7. NORMAS DE GESTIÓN.1. Los propietarios de los edificios de nueva construcción, de los que hubieransufrido reformas y los que vayan a modificar el uso de las construcciones, una vezconcluidas las obras deberán dar cuenta de ello presentando la licencia urbanísticaen virtud de la cual se autorizaron tales obras, sí su obtención era preceptiva.Cumplido dicho trámite o simultáneamente con él procederán a solicitar la licenciade primera ocupación. Sí no se solicitara, el Ayuntamiento, una vez que tengaconocimiento de la terminación de las obras o cambios de uso de locales, requeriráal sujeto pasivo para que la solicite, sin perjuicio de imponer las sanciones o deadoptar las medidas que sean procedentes.Los servicios técnicos del Ayuntamiento practicarán los reconocimientos oportunos,comprobando que la actuación se ha ajustado a la licencia concedida para suejecución y que las viviendas cuentan con los servicios necesarios para su primera

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Ordenanza 11Licencia primera

ocupación

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utilización conforme al destino determinado en aquella licencia.3. Se exigirá el depósito previo de la tasa como requisito indispensable sin el cualno se procederá a la tramitación de la solicitud. Cuando así se determine, los sujetospasivos realizarán las operaciones de autoliquidación de la tasa.Simultáneamente con la concesión de la licencia, se aprobará la liquidaciónpracticada, si procede, efectuando las liquidaciones complementarias que seannecesarias o reintegrando al sujeto pasivo las cantidades que resulten a su favor,siguiendo el procedimiento establecido para las devoluciones de ingresos indebidos.

ARTÍCULO 8. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.En todo lo relativo a la calificación de las infracciones y a su sanción, se estará a lodispuesto en los artículos 77 y ss. de la Ley General Tributaria y en la OrdenanzaGeneral de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de ocho artículos y una disposición transitoria,ha sido aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002,comenzará a regir el día 1 de enero del 2003 y se aplicará en tanto no se acuerde sumodificación o derogación.

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Ordenanza 12Licencia industrias

callejeras yambulantes

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ORDENANZA FISCAL Nº 12

REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PARAINDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitucióny por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88,de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de ACoruña, establece la Tasa por el otorgamiento de licencias para industrias callejerasy ambulantes, a que se refiere el artículo 20.4 de la Ley 39/88, cuyas normasatienden a lo prevenido en el art. 58 de la citada Ley Reguladora de las HaciendasLocales

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE Y OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.1. Está constituido por la actividad administrativa desarrollada para elotorgamiento de licencias o autorizaciones para la realización de actividades deindustrias callejeras y venta ambulante.2. La obligación de contribuir nacerá cuando se inicie la actividad administrativadirigida a otorgar la autorizaciòn necesaria para la ocupación de bienes integradosen el dominio público municipal, cuando media previa solicitud. Sí no hubiera sidosolicitada dicha licencia, la obligación de contribuir nacerá y se devengará la tasa,cuando se inicie el aprovechamiento.

ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO.1. Es sujeto pasivo contribuyente, la persona física o jurídica o las entidades a quese refiere el art. 33 de la L.G.T. que solicite la licencia para ejercer la actividad.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo laspersonas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores o liquidadores de las sociedades y entidades en general enlos supuesto y con el alcance que señala el art. 40 de la L.G.T.

ARTÍCULO 4. BENEFICIOS FISCALES.No podrán concederse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos endisposiciones con rango de ley.

ARTÍCULO 5. BASE DE GRAVAMEN.Se sigue el sistema de cuota fija, atendiendo a la naturaleza de la actividad y altiempo de duración de la licencia.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.

A Licencias de duración trimestral. EUROS

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1 Venta de artículos de temporada:1,1 Helados 48,651,2 Castañas y otros 34,78

2 Venta de otros artículos comestibles no incluidos en el epígrafe anterior, talescomo: Almendras, barquillos, buñuelos, cacahuetes, caramelos, churros,empanadillas, frutas, maíz, patatas fritas, etc.

34,78

3 Venta de artículos no comestibles:3,1 Venta de flores, globos y periódicos 29,28

4 Servicios de:4,1 Fotógrafos 29,284,2 Afiladores, limpiadores de calzado, Organilleros y otros que se autoricen 14,79

5 Venta de diversos artículos como alfombras, baratijas, bisutería, bolígrafos,calzado, cerámica, metales preciosos, juguetes, láminas y litografías, loza,perfumería, plumas estilográficas, textiles, quincalla, relojes, pañuelos y otrosartículos no especificados

48,65

6 Venta temporal de artículos de artesanía.Se entienden como tales los fabricados por los propios vendedores y cuyodespacho en establecimientos fijos no sea usual

70,63

B Simultaneo de actividades.

7 En caso de simultaneo de actividades comprendidas en dos o más epígrafes de estatarifa, se aplicará la cuota correspondiente a la actividad que tiene señalada la más altarecargada en un 50%.

ARTÍCULO 7. NORMAS COMPLEMENTARIAS.1ª. El otorgamiento de las licencias a que se refiere esta Ordenanza se sujetará alas zonas fijadas en la Ordenanza de Servicios y Policía, limitándose a los artículoscitados en las tarifas y en el presente artículo.2ª. Las licencias se concederán discrecionalmente por la Alcaldía, de acuerdo conlas normas contenidas en las disposiciones de carácter general, previa petición delos interesados y emisión de los informes que se estimen oportunos. Los solicitanteshabrán de justificar el alta o pago del Impuesto sobre Actividades Económicas queles faculte para el ejercicio de su actividad en el término municipal de A Coruña. Elpago de cada cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas facultaexclusivamente para ejercer la actividad en un solo puesto.3ª. Las licencias concedidas tienen carácter personal y no son susceptibles detransmisión a terceros. La utilización de la licencia por personas distintas del titulardará lugar a su revocación.4ª. Terminado el plazo de vigencia del permiso otorgado, los interesados quedeseen continuar el ejercicio de la actividad deberán obtener una nueva licencia.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN.1. Las cuotas que resulten de la aplicación de las tarifas serán irreducibles,aunque el titular de la licencia no ejerza la actividad durante la totalidad del períodotrimestral o mensual que comprende la autorización concedida.2. El otorgamiento de las licencias se ajustará a las disposiciones contenidas enlas Ordenanzas de Policía vigentes en este Municipio.

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Ordenanza 12Licencia industrias

callejeras yambulantes

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3. Se exigirá el depósito previo de la tasa regulada en esta Ordenanza debiendoautoliquidar su importe y proceder a su ingreso, sin cuyo requisito no se tramitará elotorgamiento de las licencias. El depósito a constituir se referirá al trimestre o mesanticipado para el que se solicita autorización. Una vez concedida la licencia, seaplicará a la liquidación que resulte el importe del depósito y sí, por causas noimputables al interesado, dejara de prestarse el servicio, se devolverá la cantidadentregada salvo en el caso de que hubiera ejercido la actividad.4. Las tasas aquí reguladas son compatibles con los derechos que proceda exigircomo consecuencia de la ocupación de la vía pública con puestos, casetas, kioscos,y otras instalaciones.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.En todo lo relativo a la calificación y sanción de las infracciones que puedancometerse, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y ss. de la Ley GeneralTributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza consta de nueve artículos y ha sido aprobada por el Plenoen sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el 1 de enero del2003, aplicándose en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 13Licencias detransporte

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ORDENANZA FISCAL Nº 13

REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS YAUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE SERVICIOS URBANOS DE

TRANSPORTE.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitucióny por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88,de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de ACoruña establece la Tasa por el otorgamiento de licencias y autorizacionesadministrativas de servicios urbanos de transporte, a que se refiere el artículo 20.4c), cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 58 de la citada Ley Reguladorade las Haciendas Locales

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE Y OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.1. El hecho imponible estará determinado por la actividad municipal desarrolladacon motivo de la prestación de los servicios siguientes:

1º. La concesión de licencias municipales para los servicios públicos detransporte de las clases A (autotaxis), C (Servicios especiales y de abono) yServicios de Transporte Especial fabril, escolar y transporte privadocomplementario.2º. La concesión de licencias municipales para la prestación de serviciospúblicos de transporte ligero en vehículos cuya capacidad de carga no excedade 3.500 Kg.3º. La concesión de licencias de sustitución de vehículos.

4º. La autorización de la transmisión de las licencias por actos inter vivos o mortiscausa.5º. La revisión de vehículos ligeros de alquiler.6º. La realización de pruebas de aptitud a los solicitantes del permiso municipalde conductor de vehículos destinados al servicio urbano de transporte deviajeros.7º. La primera matriculación y la transmisión de ciclomotores.

2. La obligación de contribuir nace y se devenga la tasa en el momento en que sepresente la solicitud que inicie el expediente o cuando se inicie de oficio laprestación de los servicios de recepción obligatoria que no hayan sido solicitados porel interesado.

ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO.1. Están obligados al pago de la Tasa en concepto de sujetos pasivoscontribuyentes, las personas naturales o jurídicas y las entidades a que se refiere elart. 33 de la L.G.T., siguientes:

a) Aquellas a cuyo favor se otorgue la licencia o se autorice la transmisión delas existentes.

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b) Aquellas que sean propietarias de los vehículos revisados.c) Los solicitantes del permiso municipal de conductor.

2. Responderán solidariamente con el sujeto pasivo las personas físicas ojurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 40 de laL.G.T.

ARTÍCULO 4. BENEFICIOS FISCALES.No se concederán otros beneficios fiscales que los contemplados en normas conrango de ley o los que resulten de la aplicación de tratados internacionales.

ARTÍCULO 5. BASE DE GRAVAMEN.La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturalezadel servicio prestado.

ARTÍCULO 6. CUOTA TRIBUTARIA.Se exigirán las siguientes tarifas:

1 Licencias: EUROS1,1 Para servicios públicos de las clases A y C, por licencia 955,711,2 Para servicios de transporte ligero de mercancías en vehículos de carga

con capacidad máxima de 3.500 kg., por licencia399,14

1.3 Para servicios de transporte público especial: fabril, escolar (por empresa ycolegio) y transporte privado complementario

59,54

1.4 Sustitución de vehículos:1.4.1 Sustitución de vehículos de las clases A y C, por cada licencia 28,671.4.2 Sustitución de vehículos de transporte ligero con capacidad máxima de

3.500 kg., por cada licencia18,06

1.4.3 Sustitución de vehículos de transporte público especial: fabril, escolar ytransporte privado complementario

18,06

2 Transmisión de licencias.2,1 Licencias de las clases A y C:

2.1.1 Por actos inter vivos 4.778,552.1.2 Por actos mortis causa 405,592.1.3 Por actos inter vivos en favor de quien acredite ser heredero forzoso del

actual titular2.390,06

2,2 Licencias de vehículos de transporte ligero:2.2.1 Por actos inter vivos 1.011,932.2.2 Por actos mortis causa 208,002.2.3 Por actos inter vivos en favor de quien acredite ser heredero forzoso del

actual titular482,91

3 Revisiones de vehículos:3,1 Por la revisión inicial y anuales de los automóviles ligeros de servicio

público de transporte urbano de viajeros y mercancías, por cada revisión32,93

4 Concesión del permiso municipal de conductor:4,1 Realización de la prueba de aptitud necesaria para la obtención de dicho

permiso, por persona26,82

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Ordenanza 13Licencias detransporte

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ARTÍCULO 7. GESTIÓN TRIBUTARIA.1. Se exigirá el depósito previo de la Tasa regulada en esta Ordenanza en elmomento de solicitar la prestación de los servicios previstos en ella o cuando, aúnsin solicitud, se vaya a obtener dicha prestación. Se podrá imponer a los solicitantesla obligación de autoliquidar el importe del depósito que corresponda con ingresosimultáneo de la cantidad que resulte. Previamente al otorgamiento de las licenciasse practicará la liquidación que proceda, que se aplicará al depósito constituido y, si,por causas no imputables al interesado, dejara de prestarse el servicio o laresolución fuera denegatoria de la pretensión, se procederá a devolver el depósitoconstituido siguiendo el trámite establecido para las devoluciones de ingresosindebidos. En la obtención del permiso de conductor, se entenderá prestado elservicio cuando se practica la correspondiente prueba, aunque se denegara suconcesión por falta de aptitud del interesado.2. El órgano municipal competente adoptará la resolución que proceda en cadacaso, aprobando simultáneamente la liquidación de los derechos.3. Dicha resolución será notificada a los interesados y comunicada a los serviciosmunicipales responsables de su ejecución.

ARTÍCULO 8. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.En materia de calificación y sanción de las infracciones cometidas en materiatributaria, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y ss. de la L.G.T. y en laOrdenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza Fiscal, que consta de ocho artículos, ha sido aprobada porel Pleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el día 1 deenero del 2003 y mantendrá su vigencia en tanto no se acuerde su modificación oderogación.

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Ordenanza 14Inmovilización, y

retirada vehículos

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ORDENANZA FISCAL Nº 14

REGULADORA DE LA TASA POR INMOVILIZACIÓN, RETIRADA YALMACENAMIENTO DE VEHÍCULOS.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitucióny por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de ACoruña, establece la Tasa por inmovilización, retirada y almacenamiento devehículos, a que se refiere el artículo 20.4 z) de la Ley 39/88, de acuerdo con loprevisto en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos aMotor y Seguridad Vial y cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 58 de lacitada Ley de Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE Y OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.1. Constituye el hecho imponible de la presente exacción, la prestación del serviciode recepción obligatoria de retirada, traslado y almacenaje de vehículos que sehallaren en la vía pública y terrenos adyacentes, así como la inmovilización de losmismos.La retirada, inmovilización, traslado y almacenaje de vehículos se producirá en loscasos previstos en la legislación vigente y en los señalados en la reglamentaciónpara corrección de infracciones en la zona de regulación y ordenación deaparcamientos, de acuerdo con las disposiciones municipales que regulan esteServicio.2. La obligación de contribuir nacerá, devengándose la tasa, en el momento enque intervengan los agentes municipales con el fin de retirar, trasladar o inmovilizarlos vehículos. En la modalidad de almacenaje, se devenga la tasa y nace laobligación de contribuir desde que el vehículo llega al local destinado a su depósito.

ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO.1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas ojurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 33 de la L.G.T. que resultenafectadas por la prestación del servicio. A falta de prueba en contrario, se entenderáque el afectado por la prestación del servicio es el titular que figure en el permiso decirculación del vehículo.2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos y entidades engeneral, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la L.G.T.

ARTÍCULO 4. BENEFICIOS FISCALES.

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No serán aplicables beneficios fiscales, salvo los que puedan establecerse ennormas con rango de ley y los derivados de la aplicación de tratados internacionales.

ARTÍCULO 5. BASE DE GRAVAMEN.La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija determinada en función de lanaturaleza del servicio prestado.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.Regirán las siguientes tarifas:

1 Retirada y traslado al depósito, por cada vehículo:1,1 Motocicletas, motocarros y vehículos análogos 15,791,2 Turismos y furgonetas con un peso máximo, con carga de hasta 1.100

Kg.53,45

1,3 Turismos y furgonetas de tonelaje, con carga, superior a 1.100 Kg. hasta2.500 Kg.

63,17

1,4 Vehículos de tonelaje, con carga, superior a 2.500 Kg., hasta 4.500 Kg. 95,561,5 Vehículos de tonelaje, con carga, superior a 4.500 Kg., con un límite de

10.000 Kg.487,52

1,6 En caso de que no se produzca el traslado del vehículo por hacerse cargo del mismodel sujeto pasivo antes de la salida del coche-grúa hacia el depósito, se percibirá el50% de las tarifas anteriores.

2 Almacenaje de vehículos, por unidad y día o fracción:2,1 Motocicletas, motocarros y vehículos análogos 6,682,2 Turismos y furgonetas con un peso máximo, con carga, de hasta 1.100

Kg.11,34

2,3 Turismos y furgonetas de tonelaje, con carga, superior a 1.100 Kg. hasta2.500 Kg.

23,49

2,4 Vehículos de tonelaje, con carga, superior a 2.500 Kg., hasta 4.500 Kg. 40,492,5 Vehículos de tonelaje, con carga, superior a 4.500 Kg., con un límite de

10.000 Kg.64,79

3 Inmovilización de vehículos:3,1 Vehículos de todas clases, con tonelaje hasta 1.000 Kg. 28,343,2 Vehículos de todas clases, con tonelaje superior a 1.000 Kg. e inferior a

5.000 Kg39,68

3,3 Vehículos de todas clases con tonelaje superior a 5.000 Kg. 96,78

ARTÍCULO 7. NORMAS COMPLEMENTARIAS Y DE GESTIÓN.1. Los derechos y Tasas de esta Ordenanza son exigibles y plenamentecompatibles con las sanciones que procedan de acuerdo con la OrdenanzaMunicipal de Circulación.2. Trasladados los vehículos al Depósito, por la dependencia administrativa quecorresponda o por el concesionario del servicio, se cursará comunicación al titulardel vehículo para que, antes del último día hábil del mes siguiente a aquel en quereciba la comunicación, se haga cargo del mismo y abone el importe de las tasascorrespondientes cuyo importe ha de ser depositado en el momento en que el titularo persona interesada se presente a recoger el vehículo.3. La salida de toda clase de vehículos almacenados en el Depósito, deberá serautorizada por quien dispuso su ingreso o persona habilitada para ello y únicamentepodrán ser entregados a sus titulares o personas autorizadas, los cuales en dichomomento autoliquidarán la tasa e ingresarán el importe resultante de acuerdo con la

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Ordenanza 14Inmovilización, y

retirada vehículos

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tarifa contenida en el art. 5, o constituirán garantía suficiente. En otro caso, no seautorizará la salida del vehículo del Depósito. Contra la liquidación podrán interponerlos recursos que en derecho procedan.4. De conformidad con lo previsto en la Ordenanza General de Gestión, seencomienda la gestión de esta Tasa al Area de Servicios (Sección de Circulación yTransportes).5. Inmovilización de vehículos. Cuando se proceda a inmovilizar un vehículomediante la utilización de cepos u otros procedimientos mecánicos similares paraimpedir su uso, los conductores o propietarios de los mismos, solicitarán a losagentes municipales la retirada del mecanismo, para lo cual deberán ingresar elimporte de la cuota prevista en el artículo 5, aplicándose el resto de las normas degestión previstas en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 8. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.En todo lo relativo a la calificación de las infracciones cometidas y a su sanción, seestará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la L.G.T. y en la OrdenanzaGeneral de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza Fiscal, que consta de ocho artículos, ha sido aprobada porel Pleno en sesión celebrada el 28 de marzo de 2003, entrará en vigor el 1 de enerode 2003 y mantendrá su vigencia en tanto no se acuerde su modificación oderogación.

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Ordenanza 15Impuesto bienes

inmuebles

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ORDENANZA FISCAL Nº 15

REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

ARTÍCULO 1.1. De conformidad con lo establecido en el art. 60 de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Impuesto sobre BienesInmuebles es un tributo de imposición obligatoria que se exigirá de acuerdo con lasdisposiciones de la citada Ley, contenidas especialmente entre los arts. 61 y 78.2. Según lo dispuesto en el nº3 del art. 73, el Ayuntamiento de A Coruñaprocede a incrementar los tipos de gravamen fijados con carácter general en elapartado anterior de dicho precepto, dejándolos establecidos en las cuantías que sedeterminan en el artículo siguiente de esta Ordenanza dictada al amparo de lodispuesto en el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local.

ARTÍCULO 2. TIPOS DE GRAVAMEN.1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienesde naturaleza urbana será del 0'447%.2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienesde naturaleza rústica será del 0'6%.3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienesinmuebles de características especiales será del 0,6%

A los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácterpermanente, se les aplicará un recargo del 25% de la cuota líquida del impuesto.Se entenderán como inmuebles desocupados los siguientes:

Aquellos que no estén de alta en el servicio de suministro de agua o tengan unpromedio trimestral de consumo inferior a 0,10 m3/día.

Viviendas manifiestamente desocupadas o inhabitables. En todo caso seentenderá que están ocupadas aquellas viviendas en las que figureempadronada alguna persona.

El Ayuntamiento elaborará un censo de viviendas desocupadas a efectos de aplicareste recargo. Los sujetos pasivos presentarán declaración de alta en dicho censo enel plazo de un mes a contar desde la fecha en que la vivienda quede desocupada. ElAyuntamiento podrá incluir de oficio en el censo a las viviendas que reúnan lascondiciones señaladas en el presente artículo, para lo cual se instruirá un expedienteque se iniciará ofreciendo al interesado un plazo de alegaciones de quince días,durante el cual se le pondrán de manifiesto los elementos de prueba que consten enel expediente. Con carácter previo a la Propuesta de Resolución se otorgará unplazo de quince días para que el interesado manifieste cuanto convenga a suderecho. La Resolución que se dicte disponiendo la inclusión en el censo deviviendas desocupadas será notificada al interesado.

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ARTÍCULO 3. NORMAS DE GESTIÓN.No será necesaria la notificación expresa de las modificaciones reflejadas en laMatrícula anual del Impuesto, cuando éstas provengan de declaraciones,documentos o impresos presentados por el obligado tributario o su representante,salvo que se haya modificado lo consignado en los mismos.

ARTÍCULO 4. EXENCIONESAdemás de los bienes inmuebles del artículo 63.1 y 2 de la Ley 39/1988, Reguladorade las Haciendas Locales, estarán exentos, por criterios de eficiencia y economía enla gestión recaudatoria del tributo, los siguientes inmuebles:Inmuebles urbanos cuya cuota líquida no supere el importe de 6 €.Inmuebles rústicos cuyas cuotas agrupadas relativas a un mismo sujeto pasivo no

superen el importe de 12 €.

ARTÍCULO 5. BONIFICACIONES1. Tendrán derecho a una bonificación del 90% en la cuota íntegra del impuesto, losinmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas deurbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como derehabilitación equiparable a ésta, y que no figuren entre los bienes de suinmovilizado.Esta bonificación deberá solicitarse por los interesados antes del inicio de las obras.El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivosiguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación delas mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización oconstrucción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodosimpositivos.2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto,durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificacióndefinitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstasconforme a la normativa de la Comunidad Autónoma. Dicha bonificación seconcederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momentoanterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma ysurtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que sesolicite.3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% en la cuota íntegra los bienesrústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en lostérminos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscalde las Cooperativas.Estas bonificaciones son compatibles con los demás beneficios fiscalesdeterminados por la presente Ordenanza.

4. Tendrán derecho a una bonificación de entre el 10 y el 50 por cien de la cuotaíntegra del impuesto aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titularesde familia numerosa, de acuerdo con los siguientes tramos:

Bonificación del 10% para aquellos sujetos pasivos titulares de familia numerosacon tres hijos.

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Ordenanza 15Impuesto bienes

inmuebles

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Bonificación del 20% para aquellos sujetos pasivos titulares de familia numerosacon cuatro o cinco hijos.

Bonificación del 30% para aquellos sujetos pasivos titulares de familia numerosacon seis o siete hijos.

Bonificación del 40% para aquellos sujetos pasivos titulares de familia numerosacon ocho o nueve hijos.

Bonificación del 50% para aquellos sujetos pasivos titulares de familia numerosacon diez o más hijos.

Esta bonificación se concederá a petición del interesado, exclusivamente para suvivienda habitual, y siempre que la renta neta de la unidad familiar no supere lacantidad resultante de multiplicar el salario mínimo interprofesional por el número demiembros de la unidad familiar. Los sujetos pasivos deberán acreditar la renta netade la unidad familiar o autorizar la petición de datos a la Agencia Tributaria. Elnúmero de hijos se acreditará mediante la presentación del carnet de familianumerosa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAEn relación con la declaración de viviendas desocupadas regulada en el últimopárrafo del artículo 2 de la presente Ordenanza, para el año 2003, los sujetospasivos que se encuentren en la situación recogida en el dicho artículo a la fecha deentrada en vigor de la modificación de las Ordenanzas del 2003, deberán presentarla declaración en el primer semestre del año en curso.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza Fiscal, que consta de ocho artículos, ha sido aprobada porel Pleno en sesión celebrada el 28 de marzo de 2003, entrará en vigor el 31 demarzo de 2003, con efectos de 1 de enero de 2003, de acuerdo con lo dispuesto enla Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reformade la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales ymantendrá su vigencia en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 16Impuesto vehículostracción mecánica

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ORDENANZA FISCAL Nº 16

REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

ARTÍCULO 1.1. De conformidad con lo establecido en el art. 60 de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Impuesto sobre Vehículos deTracción Mecánica es un tributo de imposición obligatoria que se exigirá de acuerdocon dicha Ley y las disposiciones que la desarrollan.2. Al amparo de lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril,Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de A Coruña procede aaprobar la presente Ordenanza Fiscal que tiene por objeto regular aquellos aspectosque la Ley remite a su determinación por parte de la Corporación.

ARTÍCULO 2.El Impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas establecido en el artículo 96.1de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, a lasque se aplicará el coeficiente fijado en la Disposición Adicional Primera.

Cuota Año:

1 Turismos: EUROS1,1 De menos de 8 caballos fiscales 12,621,2 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 34,081,3 De más de 12 hasta 15,99 caballos fiscales 71,941,4 De más de 16 hasta 19,99 caballos fiscales 89,611.5 De 20 caballos fiscales en adelante 112,00

2 Autobuses:2,1 De menos de 21 plazas 83,302,2 De 21 a 50 plazas 118,642,3 De más de 50 plazas 148,30

3 Camiones:3,1 De menos de 1.000 kg. de carga útil 42,283,2 De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 83,303,3 De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil 118,643,4 De más de 9.999 kg. de carga útil 148,30

4 Tractores:4,1 De menos de 16 caballos fiscales 17,674,2 De 16 a 25 caballos fiscales 27,774,3 De más de 25 caballos fiscales 83,30

5 Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracciónmecánica:

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5,1 De menos de 1.000 y más de 750 kg. de carga útil 17,675,2 De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 27,775,3 De más de 2.999 kg. de carga útil 83,30

6 Otros vehículos:6,1 Ciclomotores 4,426,2 Motocicletas hasta 125 c.c. 4,426,3 Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c. 7,576,4 Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c. 15,156,5 Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c. 30,296,6 Motocicletas de más de 1.000 c.c. 64,91

ARTÍCULO 3. NORMAS DE GESTIÓN.1. El instrumento acreditativo del pago de este impuesto será la carta de pagodebidamente diligenciada de haberse producido el ingreso de la cuota en laTesorería Municipal o en alguna Entidad Colaboradora para la gestión de tributos.Para la cobranza por medio de Padrón anual, se estará a lo dispuesto en el art. 65 ysiguientes de la Ordenanza General de Gestión.2. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial deTráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos deeste impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio dedomicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichosvehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pagodel último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigiblespor vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho conceptodevengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de lareferida obligación de acreditación el supuesto de bajas definitivas de vehículos conquince o más años de antigüedad.3. Se podrá establecer la obligación del sujeto pasivo de autoliquidar su deudatributaria, utilizando los impresos que, con este fin, disponga la AdministraciónMunicipal.4. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, elpago de las cuotas anuales se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicioeconómico.5. No será necesaria la notificación expresa de las modificaciones reflejadas en laMatrícula anual del Impuesto, cuando éstas provengan de declaraciones,documentos o impresos presentados por el obligado tributario o su representante,salvo que se haya modificado lo consignado en los mismos.

ARTÍCULO 4. EXENCIONESPara poder obtener la exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado1 del artículo 94 de la Ley 39/1988, los interesados deberán instar su concesiónindicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio yacreditar, mediante la presentación de la documentación en que consten, la realidadde lo alegado. La notificación en la que se resuelva la concesión de la exenciónservirá de documento acreditativo de su existencia.Junto con la petición de exención regulada en el párrafo e) del apartado 1 delartículo 94 de la Ley 39/1988, los interesados deberán adjuntar la siguientedocumentación:Vehículos conducidos por personas con discapacidad:

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Ordenanza 16Impuesto vehículostracción mecánica

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Certificado del grado de minusvalía expedido por la Consellería de AsuntosSociales en el que conste el grado y la clase de discapacidad padecida..

Permiso de conducción (anverso y reverso)Permiso de circulación a nombre del minusválidoPóliza del seguro del vehículo en la que figure el conductor habitual del mismo.Fotocopia del D.N.I.Ficha técnica del vehículoDeclaración de uso exclusivo del vehículo para el transporte del beneficiario de la

exención.Vehículos destinados al transporte de minusválidos.

Certificado del grado de minusvalía expedido por la Consellería de AsuntosSociales, en el que conste además del grado de minusvalía, si el minusválidotiene necesidad de asistencia de terceras personas y si tiene dificultadesgraves de movilidad que le impidan la utilización del transporte colectivo.

Permiso de circulación a nombre del minusválidoPóliza del seguro del vehículo.Fotocopia del D.N.I. del minusválido y del conductor habitual del vehículo.Ficha técnica del vehículoDeclaración de uso exclusivo del vehículo para el transporte del beneficiario de la

exención.Las exenciones que en su caso se concedan en cualquiera de los dos casos noserán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de unvehículo simultáneamente.No se considerará que el vehículo es para uso exclusivo del minusválido y por lotanto no se entenderá justificado el destino de dicho vehículo, cuando del certificadoexpedido por la Consellería de Asuntos Sociales no se deduzca que el minusválidotiene dificultades graves de movilidad que le impidan la utilización del transportecolectivo.

ARTÍCULO 5. BONIFICACIONES1. Los vehículos históricos y todos aquellos que tengan una antigüedad mínima deveinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación, o si ésta no seconociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, lafecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, disfrutarán deuna bonificación del 100% de la cuota incrementada del impuesto. Se podrá aplicarde oficio esta bonificación a los vehículos respecto de los cuales constefehacientemente a la Administración tributaria municipal la fecha de su primeramatriculación a cuyo efecto se acudirá a las fechas que corresponden al número dematrícula. En los demás casos, los sujetos pasivos o sus representantes podránsolicitar la concesión de la bonificación acreditando la fecha de fabricación o primeramatriculación por medio de copia compulsada de la ficha técnica, el permiso decirculación del vehículo o certificado del fabricante o de Industria respecto de lafecha en que dejó de fabricarse el modelo en cuestión. El peticionario deberájustificar, asimismo, hallarse al corriente del pago del impuesto mediante la

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exhibición de los recibos de los últimos cuatro ejercicios, o certificado equivalente.2. Los vehículos que no utilicen carburantes fósiles disfrutarán de una bonificacióndel 50% de la cuota incrementada del impuesto. Esta bonificación tendrá carácterrogado y se concederá, en su caso, expresamente, a los sujetos pasivos que losoliciten, debiendo aportar con la solicitud la ficha técnica del vehículo que acrediteel tipo de combustible utilizado.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

PRIMERA.De conformidad con lo establecido en el artículo 96.4 de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, las cuotas establecidas en el artículo 2 serán incrementadas porla aplicación de un coeficiente 1'488.Aplicado el coeficiente reseñado, se procederá a redondear por exceso o defecto lacantidad resultante hasta el inmediato múltiplo de cinco.Efectuadas esas operaciones, las cuotas serán las siguientes:

1 Turismos: EUROS1,1 De menos de 8 caballos fiscales 18,801,2 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 50,701,3 De más de 12 hasta 15,99 caballos fiscales 107,051,4 De más de 16 hasta 19,99 caballos fiscales 133,351.5 De 20 caballos fiscales en adelante 166,65

2 Autobuses:2,1 De menos de 21 plazas 123,952,2 De 21 a 50 plazas 176,552,3 De más de 50 plazas 220,65

3 Camiones:3,1 De menos de 1.000 kg. de carga útil 62,903,2 De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 123,953,3 De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil 176,553,4 De más de 9.999 kg. de carga útil 220,65

4 Tractores:4,1 De menos de 16 caballos fiscales 26,304,2 De 16 a 25 caballos fiscales 41,304,3 De más de 25 caballos fiscales 123,95

5 Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

5,1 De menos de 1.000 y más de 750 kg. de carga útil 26,305,2 De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 41,305,3 De más de 2.999 kg. de carga útil 123,95

6 Otros vehículos:6,1 Ciclomotores 6,556,2 Motocicletas hasta 125 c.c. 6,556,3 Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c. 11,256,4 Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c. 22,556,5 Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c. 45,056,6 Motocicletas de más de 1.000 c.c. 90,15

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Ordenanza 16Impuesto vehículostracción mecánica

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SEGUNDA.1. En orden a la aplicación de las tarifas, el concepto de las diversas clases devehículos será el recogido en la Orden de 16 de Julio de 1984.2. En todo caso, la rúbrica genérica de tractores a que se refiere el epígrafe 4 delas Tarifas, comprende a los Tractocamiones y a los tractores de obras y servicios.3. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 260 del Código de Circulación.4. Para resolver las dudas de calificación que pudieran plantearse, se utilizaránsubsidiariamente las siguientes normas:

1ª. Los vehículos definidos como Mixtos, Todo Terreno, Mixtos adaptables,Mixto Todo Terreno, Furgón Mixto adaptable y similares por el literal de la clavenumérica reflejado en la ficha técnica, tributarán como turismo, por su potenciafiscal, salvo en los siguientes casos:

1º. Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nuevepersonas, incluido el conductor, tributará como autobús.2º. Si el vehículo tuviese un Peso Máximo Autorizado de hasta 2.000Kilogramos, inclusive y el literal de la clave numérica lo define como furgón.En su defecto, deberá estar matriculado a nombre de una empresa osociedad mercantil.3º. Si el vehículo rebasa las 2 Toneladas de Peso Máximo Autorizado,cualquiera que sea la definición literal por clave numérica y el titular acreditaque está destinado al transporte de personas o cosas, para el desarrollo dela actividad que realice, mediante la presentación del título habilitante que leautorice para su prestación.

2ª. Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este Impuesto, demotocicletas y, por lo tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada.3ª. En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y porseparado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques o semirremolquesarrastrados.

4ª. En el caso de remolques y semirremolques que por su capacidad no venganobligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulacióndesde el momento que se haya expedido la certificación correspondiente por elorganismo competente o, en su caso, cuando realmente estén en circulación.5ª. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sinser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánicatributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

TERCERA.Como normas complementarias a tener en cuenta en la gestión del impuesto, seaplicarán las aprobadas por la Comisión de Gobierno con fechas 4 de Enero, 8 y 22de Mayo de 1990.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

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PRIMERA.Las personas o entidades que a la fecha de comienzo de la aplicación del presenteimpuesto gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobreCirculación de Vehículos, continuarán en el disfrute de los mismos en el Impuestosobre Vehículos de Tracción Mecánica hasta la fecha de extinción de dichosbeneficios y en el caso de que no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 dediciembre de 1992, inclusive.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza Fiscal, que consta de ocho artículos, ha sido aprobada porel Pleno en sesión celebrada el 28 de marzo de 2003, entrará en vigor el 31 demarzo de 2003, con efectos de 1 de enero de 2003, de acuerdo con lo dispuesto enla Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reformade la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales ymantendrá su vigencia en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 17Imp. contrucciones,

instalaciones yobras

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ORDENANZA FISCAL Nº 17

REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONESY OBRAS.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO.De conformidad con lo dispuesto en los arts. 15.1 y 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de A Coruñaestablece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que se exigiráconforme a las disposiciones contenidas en dicha Ley y en la presente Ordenanza,dictada al amparo de lo establecido en el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del términomunicipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija laobtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido ono dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anteriorpodrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases, denueva planta.

b) Obras de demolición.c) Obras en edificios, tanto aquellas que afecten a su interior como las que se

refieran al exterior de los mismos.d) Alineaciones y rasantes.e) Obras de fontanería y alcantarillado.f) Obras en cementerios.g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran

licencia de obra o urbanística con arreglo a la normativa vigente.

ARTÍCULO 3. SUJETOS PASIVOS1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personasfísicas, personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 dediciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación uobra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de laconstrucción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte surealización.2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por elsujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos delmismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones,

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instalaciones u obras. Para la aplicación de este artículo se considerará sustituto deprimer grado al solicitante de la licencia y a este obligado se le dirigirá la acciónadministrativa dirigida al cobro del impuesto. Cuando no exista solicitud se exigirá lapresentación de la autoliquidación y el ingreso, a la empresa que realice laconstrucción, instalación u obra.El sustituto podrá exigir al contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

ARTÍCULO 4. BENEFICIOS FISCALES.Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción,instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o lasEntidades Locales que, estando sujetas al mismo, vaya a ser directamentedestinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas,saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se llevea cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nuevacomo de conservación.No se admitirán otros beneficios fiscales que los contenidos en normas con rango deley o los que se deriven de la aplicación de Tratados Internacionales.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de laconstrucción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste deejecución material de aquella.No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demásimpuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos ydemás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en sucaso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios deprofesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto queno integre, estrictamente, el coste de ejecución material.2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo degravamen.3. El tipo de gravamen será el 4%.4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción,instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

ARTÍCULO 6. BONIFICACIONES1. Las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas parael aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumodisfrutarán de una bonificación de hasta el 50% sobre la cuota del impuesto, enproporción al porcentaje que la energía solar cubra sobre el total de la energíanecesaria para el funcionamiento de la vivienda, considerándose el mínimo a cubrirpara solicitar la subvención, el 20% de la energía total requerida por la misma. Laaplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones paraproducción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondientehomologación de la Administración competente.

Las solicitudes serán enviadas, con la documentación que las acompaña y uninforme respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la presenteordenanza, a los Servicios Municipales de Medioambiente que, valorando lasinstalaciones, formularán informe propuesta sobre su concesión. La resolucióncorresponde a la Alcaldía, sin perjuicio de las delegaciones otorgadas por ésta.

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Ordenanza 17Imp. contrucciones,

instalaciones yobras

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2. Las obras de reforma de edificaciones ya existentes que se realicen con el fin defavorecer las condiciones de acceso y habilitabilidad de los discapacitados,disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota resultante de aplicar, en su caso,la bonificación a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con las siguientesreglas:

- Se tomará en consideración el presupuesto total de la obra para el cálculode la cuota, siempre que la obra a realizar esté destinada únicamente a laadaptación del edificio para favorecer las condiciones de acceso yhabilitabilidad de los discapacitados.- En caso de que las obras estén destinadas a la reforma de la edificación,comprendiendo en el presupuesto más partidas además de la adaptación dedicha edificación para favorecer las condiciones de acceso y habilitabilidad delos discapacitados, únicamente se computarán para el cálculo de la cuota conderecho a bonificación las partidas correspondientes. Para ello será necesarioque el presupuesto se presente desglosado en la parte que corresponda aobras que favorezcan dichas condicione.

Las solicitudes serán enviadas, con la documentación que las acompaña y uninforme respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la presenteordenanza, a los Servicios Municipales de Urbanismo que, valorando las reformasque se proponen realizar, formularán informe propuesta sobre su concesión. Laresolución corresponde a la Alcaldía, sin perjuicio de las delegaciones otorgadas porésta.

ARTÍCULO 7. NORMAS DE GESTIÓN.1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndosesolicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie laconstrucción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuentapara lo que el interesado deberá presentar autoliquidación según el modelodeterminado por el Ayuntamiento y simultáneamente procederá a ingresar en fondosmunicipales la cuota que resulte. Dicha declaración se presentará en el plazo de unmes a contar desde la fecha de concesión de la licencia.La liquidación a que se refiere este apartado se practicará utilizando como baseimponible la que resulte del presupuesto presentado por los interesados, siempreque el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otrocaso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales en función delos módulos establecidos oficialmente por el Colegio de Arquitectos.2. Los Servicios de Urbanismo comunicarán a la Sección de Hacienda los actosde concesión de licencia para actividades sujetas a tributación acompañando unacopia del presupuesto presentado por los interesados en el proyecto al que serefiere la licencia concedida.3. En caso de que no se ejecuten las obras, construcciones o instalaciones elinteresado tendrá derecho a la devolución de lo ingresado una vez que formuleexpresa renuncia a la licencia o haya transcurrido el tiempo máximo previsto en la

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misma para la iniciación de las obras y, consecuentemente haya caducado lalicencia.4. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra y teniendo en cuenta elcoste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportunacomprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible a que serefiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva yexigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad quecorresponda.Cuando se produzca cualquier circunstancia que haya modificado el coste real yefectivo de las obras, construcciones o instalaciones que sirvió de base para ladeterminación de la cuota tributaria, los sujetos pasivos están obligados a presentar,en el plazo de un mes, declaración complementaria y a ingresar simultáneamente elimporte que resulte.Las devoluciones, cuando procedan, se ajustarán al procedimiento establecido paralas devoluciones de ingresos indebidos.5. Para la gestión del impuesto se tendrán en cuenta las normas establecidas poracuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 24 de febrero de 1991.

ARTÍCULO 8. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.La Inspección y recaudación de este Impuesto se realizarán de acuerdo con loprevisto en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones reguladoras de lamateria, así como en la Ordenanza General de Gestión y en el Reglamento deInspección de este Ayuntamiento.Cuando el titular de una licencia de obras no presenta autoliquidación del impuestoen los términos y con los requisitos previstos en el artículo anterior, la Inspecciónpodrá levantar acta con prueba preconstituida con base en los documentos quesirvieron para el otorgamiento de dicha licencia.Los Servicios de Hacienda y Urbanismo se comunicarán recíprocamente lasactuaciones de las que se derive el descubrimiento de construcciones, obras oinstalaciones ejecutadas sin licencia y que, en consecuencia, no hayan formuladolas declaraciones y peticiones preceptivas.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES.En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a ladeterminación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, seaplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y disposiciones que ladesarrollan, y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza Fiscal, que consta de ocho artículos, ha sido aprobada porel Pleno en sesión celebrada el 28 de marzo de 2003, entrará en vigor el 31 demarzo de 2003, con efectos de 1 de enero de 2003, de acuerdo con lo dispuesto enla Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reformade la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales ymantendrá su vigencia en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 18Imp. incrementovalor terrenos

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ORDENANZA FISCAL Nº 18

REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE INCREMENTODE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 60.2 de la Ley 39/88, de 28de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de A Coruñaestablece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de NaturalezaUrbana, que se exigirá conforme a lo dispuesto en dicha Ley y en la presenteOrdenanza Fiscal, dictada al amparo de lo establecido en el art. 106 de la Ley 7/85,de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible del impuesto, el incremento de valor queexperimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto aconsecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de laconstitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio,sobre los referidos terrenos.

ARTÍCULO 3.1. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: El suelo urbano, elsusceptible de urbanización y el urbanizable desde el momento en que se apruebeun Proyecto de Urbanización, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas oencintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua yelectricidad y alumbrado público, además de los ocupados por construcciones denaturaleza urbana.2. No estará sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten losterrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobreBienes Inmuebles. En consecuencia, está sujeto el incremento de valor queexperimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos dedicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o nocontemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos deeste impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor queexperimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como decaracterísticas especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones debienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal,adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones quese hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones debienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia decumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio

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matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

ARTÍCULO 4. EXENCIONES.1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten aconsecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a lasociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas severifiquen y las transmisiones que se hagan los cónyuges en pago de sushaberes comunes.

b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como

consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad,separación o divorcio.

Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitadocomo Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente deinterés cultural, según lo establecido en la Ley 16/85, de 25 de Junio, delPatrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechosreales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora orehabilitación en dichos inmuebles. Para disfrutar de esta exención deberáacreditarse la declaración individual de interés cultural mediante invocación de lanorma de rango suficiente en que se contenga o su situación indubitada dentrodel perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico mediante RealDecreto o norma de rango superior. Asimismo, se acreditará la ejecución deproyectos de conservación mejora o rehabilitación debidamente autorizados paralo cual se presentará el proyecto, las licencias y permisos preceptivos y elcertificado de fin de obra correspondiente. Los servicios técnicos municipalesincorporarán un informe respecto de la necesidad o utilidad de las obras para laconservación del patrimonio.. El sujeto pasivo deberá estar al corriente de susobligaciones tributarias con el Ayuntamiento de A Coruña respecto de los tributosque gravan el inmueble en cuestión y presentará declaración respecto de haberrealizado a su cargo las obras.

2. Asimismo están exentos de este impuesto los incrementos de valorcorrespondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga en las siguientespersonas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales a las quepertenezca el municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado ylas entidades de derecho público de análogo carácter de las ComunidadesAutonómas y de dichas entidades locales.

b) El Ayuntamiento de A Coruña y las Entidades Locales integradas o en lasque se integre el mismo, así como sus respectivas entidades de derechopúblico de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéficodocentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y de Mutualidades dePrevisión Social reguladas por la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación ySupervisión de los Seguros Privados.e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en

Tratados o Convenios Internacionales.

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Ordenanza 18Imp. incrementovalor terrenos

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f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles, respecto de losterrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

ARTÍCULO 5. SUJETOS PASIVOS.1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión dederechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la personafísica o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley GeneralTributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita elderecho real de que se trate.b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión dederechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la personafísica o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley GeneralTributaria que transmita el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita elderecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá laconsideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física ojurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria queadquiera el terreno a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que setrate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

ARTÍCULO 6. BASE IMPONIBLE.La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor

de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento deldevengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuentael valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto enlos apartados 2 y 3 del artículo 108 de la Ley 39/1988, Reguladora de lasHaciendas Locales, y el porcentaje que corresponda en función de lo previstoen el apartado 4 de dicho artículo.

2. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el númerode años expresado en el apartado anterior por el correspondiente porcentajeanual, que será:a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo

comprendido entre uno y cinco años: 3’4.b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta

diez años: 3.c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta

quince años: 2'5.d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta

veinte años: 2'3.

ARTÍCULO 7.

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A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento devalor, se tomarán tan sólo los años completos transcurridos entre la fecha de laanterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión,igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismoy la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan enconsideración las fracciones de año. En ningún caso el período de generación podráser inferior a un año.

ARTÍCULO 8.1.En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana, se considerará como valorde los mismos al tiempo del devengo de este impuesto, el que tengan fijado en dichomomento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores queno refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a laaprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuestocon arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará al valorde los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos devaloración colectiva que se instruyan, referido a la fecha de devengo. Cuando estafecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos secorregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan,establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien decaracterísticas especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga fijadovalora catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidacióncuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momentodel devengo.2. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos deldominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente seaplicará sobre la parte del valor definido en el número anterior que represente,respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según lassiguientes reglas:

A) En caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valorequivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duracióndel mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.

B) Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en caso de que el usufructuariotuviese menos de veinte años, será el equivalente al 70% del valor catastraldel terreno, minorándose esa cantidad en un 1% por cada año que excedade dicha edad hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral.

C) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazoindefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmisión dela propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria y su valorequivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.

D) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajesexpresados en las letras A, B y C anteriores se aplicarán sobre el valorcatastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

E) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad, su valor será igual a ladiferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo,calculado este último según las reglas anteriores.

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Ordenanza 18Imp. incrementovalor terrenos

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F) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan talesderechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructostemporales o vitalicios, según los casos.

G) En la constitución de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativosdel dominio distintos de los enumerados en los apartados anteriores de estenúmero y en el siguiente, se considerará como valor de los mismos aefectos de este impuesto:a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor

que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco deEspaña de su renta o pensión anual.

b) Este último, si aquel fuese menor.3. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobreun edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar laexistencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente seaplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, elmódulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, elque resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas aconstruir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vezconstruidas aquellas.4. En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente seaplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.5. En las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, elvalor del terreno será el específico del suelo que cada finca tuviere fijado en elImpuesto sobre Bienes Inmuebles y, si no lo tuviere todavía establecido, se estimaráen función de la cuota de copropiedad que tenga atribuida la finca enajenada.

ARTÍCULO 9. CUOTA TRIBUTARIA.La cuota del impuesto será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo del14,42%.

ARTÍCULO 10. DEVENGO.1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso ogratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativodel dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se considerará como fechade la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documentopúblico y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación oinscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionariopúblico por razón de su cargo.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

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ARTÍCULO 11.1. Cuando se declare o se reconozca judicial o administrativamente por resoluciónfirme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contratodeterminante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión delderecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a ladevolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiereproducido efectos lucrativos y reclame la devolución en el plazo de cinco años desdeque la resolución quedó firme. Se entiende que existe efecto lucrativo cuando no sejustifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que serefiere el art. 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producidoefectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarare por incumplimiento de lasobligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes nose producirá la devolución de la cuota satisfecha y se considerará como acto nuevosujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto deconciliación y el simple allanamiento a la demanda.3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se harácon arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensivano se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fueseresolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva de hacer la oportunadevolución en caso de que la condición llegara a cumplirse; siguiendo la regla delapartado 1.

ARTÍCULO 12. NORMAS DE GESTIÓN.1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamientoautoliquidación según el modelo determinado por la Administración Municipal. Endicho documento el declarante hará constar todos los elementos de la relacióntributaria que sean necesarios para efectuar la liquidación y realizará la misma.2. Dicha autoliquidación deberá ser realizada en los siguientes plazos a contardesde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses

prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. La solicitud deberáexpresar los bienes de la herencia del causante cuya transmisión esté sujetaa este Impuesto y la identificación de los sujetos pasivos, expresando sunombre, domicilio y NIF. En caso de no ser resuelta la solicitud de prórrogaen el plazo de un mes, a contar desde su presentación, se entenderáconcedida por silencio administrativo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos ocontratos que originan la imposición.4. Simultáneamente a la presentación del impreso, el sujeto pasivo ingresará elimporte de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrála consideración de liquidación provisional en tanto que por el Ayuntamiento no secompruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de lasnormas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases ocuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.5. En los supuestos en que los terrenos, aún siendo de naturaleza urbana en elmomento del devengo del Impuesto, no tengan fijado valor catastral, el sujeto pasivo

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Ordenanza 18Imp. incrementovalor terrenos

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no estará obligado a presentar autoliquidación, sino que, en los plazos establecidosen el punto 2 de este artículo presentará la correspondiente declaración con losdatos relativos a la transmisión, procediendo la Administración, en el momento enque se fije el valor catastral, a practicar liquidación y notificarla al sujeto pasivo.

ARTÍCULO 13. OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN.1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior y de lo establecido enel art. 8 de la Ley 39/88 y en el art. 111 de la L.G.T., están igualmente obligados acomunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazosque los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 5 de estaOrdenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entrevivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real deque se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirenteo la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de quese trate.

2. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de laprimera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos losdocumentos por ellos autorizados en el trimestre anterior que contengan hechos,actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hechoimponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. Tambiénestarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentosprivados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que leshayan sido presentados para reconocimiento o legitimación de firmas.

ARTÍCULO 14. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.La inspección y recaudación de este impuesto serán realizadas de acuerdo con loprevenido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones reguladoras de lamateria, en la Ordenanza General de Gestión y en el Reglamento de la Inspecciónde Tributos de este Ayuntamiento.

ARTÍCULO 15. INFRACCIONES Y SANCIONES.En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a ladeterminación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, seaplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las demásdisposiciones sobre la materia, así como el contenido en la Ordenanza General deGestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza Fiscal, que consta de ocho artículos, ha sido aprobada porel Pleno en sesión celebrada el 28 de marzo de 2003, entrará en vigor el 31 demarzo de 2003, con efectos de 1 de enero de 2003, de acuerdo con lo dispuesto enla Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma

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de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales ymantendrá su vigencia en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 20Imp. actividades

económicas

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ORDENANZA FISCAL Nº 20

REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.

ARTÍCULO 1.De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el impuesto sobre ActividadesEconómicas es un tributo de imposición obligatoria, que se exigirá de acuerdo con lacitada Ley, y disposiciones que la desarrollan.

ARTÍCULO 2.Haciendo uso de la facultad reconocida por el artículo 88 de la Ley de HaciendasLocales, la escala de coeficientes que ponderan la situación física del local dentrodel término municipal, queda fijado en los términos de los artículos siguientes.

ARTÍCULO 3.A los efectos previstos para la aplicación de la escala de coeficientes que ponderan

la situación física del local del artículo siguiente, las vías públicas de estetérmino, se clasifican en 6 categorías fiscales.

Anexo a esta Ordenanza, figura un índice alfabético de las vías públicas conexpresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas.

Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice, serán consideradas deúltima categoría, permaneciendo calificadas así, hasta el 1º de enero del añosiguiente a aquél en que se apruebe por el Pleno de la Corporación, la categoríafiscal correspondiente a su inclusión en el índice alfabético de vías públicas.

ARTÍCULO 4.Para todas las actividades ejercidas en este término municipal, y sujetas al Impuestode Actividades Económicas, se establecen, sobre las cuotas modificadas por laaplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 87 de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la categoría fiscal de la víapública donde radique la actividad, la aplicación de la siguiente escala decoeficientes:

Categoría calle 1ª 2ª 3ª 4ª 5ª 6ªÍndice 2,416 2,08 1,84 1,52 1,36 1,2

ARTÍCULO 5. BONIFICACIONESAdemás de las bonificaciones previstas en el artículo 89.1 de la Ley 39/1988,Reguladora de las Haciendas Locales, los sujetos pasivos sujetos al Impuesto deActividades Económicas tendrán derecho a las siguientes bonificaciones:

Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de cualquier actividad y tributen por cuotamunicipal, disfrutarán durante los cinco años de actividad siguientes a la

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conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma, de unabonificación del 50% de la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifaponderada por el coeficiente establecido en el artículo 87 de la LeyReguladora de las Haciendas Locales y modificada por el coeficienteestablecido en el artículo 4 de esta Ordenanza.

Los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado, enmás de un 10%, el promedio de su plantilla de trabajadores con contratoindefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicaciónde la bonificación, en relación con el período anterior a aquel, disfrutarán deuna bonificación por creación de empleo del 50% de la cuota resultante deaplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 89.1 de laLey de Haciendas Locales y el punto 1 del presente artículo. Si el promediode incremento de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido, fueseinferior al 10%, la bonificación a aplicar será del 25%, siempre que cumplanlas condiciones siguientes:a) Que realicen un contrato indefinido a dos trabajadores pertenecientes a lossiguientes colectivos:a’) Trabajadores que hayan realizado cursos de formación ocupacional en elCentro Municipal de Formación de A Coruña.b’) Mujeres, en sectores laborales con menor índice de empleo femenino.c’) Parados con una antigüedad mínima de un año en situación de desempleoregistrado en las Oficinas Públicas de Empleo de Galicia.d’) Mayores de cuarenta años.e’) Jóvenes menores de veintiseis años.f’) Minúsvalidos con minusvalía igual o mayor al 33%.b) Que se trate de actividades empresariales que creen y mantengan cadaaño, al menos cinco empleos netos con contrato indefinido.En todo caso la bonificación se aplicará al centro de trabajo en el que se hayaincrementado la plantilla con contratos indefinidos para la actividad por la queestá dado de alta el centro en el Impuesto de Actividades Económicas.

Los sujetos pasivos que establezcan un plan de transporte para sus trabajadoresque tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadaspor el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo delos medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o elcompartido, disfrutarán de una bonificación del 1% de la cuota tributaria,siempre que dicho plan de transporte haya sido aprobado por la AlcaldíaPresidencia, previos los informe técnicos municipales correspondientes.

Para poder disfrutar de la bonificación prevista en el apartado 1 de este artículo, serequiere que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otratitularidad.Las bonificaciones establecidas en este artículo tendrán carácter rogado y deberáser concedida expresamente a los sujetos pasivos que lo soliciten y acrediten reunirlas condiciones requeridas, según lo establecido en el artículo siguiente.La bonificación prevista en el apartado 1 de este artículo, se aplicará en el ejerciciode alta siempre que se solicite dentro del plazo de treinta días a contar desde lafecha de la presentación de la misma. En los demás casos, producirá efectos a partirdel ejercicio siguiente a aquel en que lo soliciten.Las bonificaciones reguladas en el presente artículo no son aplicablessimultáneamente. En caso de que el sujeto pasivo tenga derecho a dos o más,

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Ordenanza 20Imp. actividades

económicas

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disfrutará de la más alta.

ARTÍCULO 6. NORMAS DE GESTIÓNEste impuesto podrá exigirse bien por recibo, siguiendo el procedimiento que

establecen los artículos 12 a 15 y concordantes del Real Decreto 1172/1991 de26 de julio, bien en régimen de autoliquidación, conforme a lo establecido en elartículo 91.4 de la Ley 39/1988, utilizando los sujetos pasivos, en este supuestolos impresos que a tal fin disponga la Administración Municipal.

A tales efectos se faculta a la Comisión de Gobierno para optar por cualquiera delas dos posibilidades, establecer la norma de gestión y aprobar loscorrespondientes modelos.

No será necesaria la notificación expresa de las modificaciones reflejadas en laMatrícula anual del impuesto, cuando éstas provengan de declaraciones,documentos o impresos presentados por el obligado tributario o surepresentante, salvo que se haya modificado lo consignado en los mismos.

Para disfrutar de las bonificaciones establecidas en el artículo anterior, los sujetospasivos deberán solicitar expresamente su concesión, acreditando lascircunstancias siguientes:

Para los supuestos regulados en el apartado 1 del artículo 5 de la presenteOrdenanza: Que el sujeto pasivo no haya ejercido anteriormente la mismaactividad u otra incluida en el mismo grupo de Tarifas del Impuesto.

Para los supuestos regulados en el apartado 2 del artículo 5 de la presenteOrdenanza: Que se han celebrado los contratos requeridos, lo que acreditarámediante la presentación de copias compulsadas de los mismos y altas odocumentos de cotización en la Seguridad Social.

Las solicitudes serán enviadas, con la documentación que las acompaña y uninforme respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la presenteordenanza, a los Servicios Municipales de Empleo que, valorando las restantescircunstancias, formularán informe propuesta sobre su concesión. La resolucióncorresponde a la Alcaldía, sin perjuicio de las delegaciones otorgadas por ésta

DISPOSICIÓN TRANSITORIALas bonificaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 de la presenteOrdenanza serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2004. En el año 2003 seaplicará el régimen de bonificaciones regulado por las Ordenanzas Municipalesaprobadas por el Exmo. Ayuntamiento pleno el 14 de octubre de 2002.

DISPOSICIÓN FINALLa presente Ordenanza Fiscal, que consta de ocho artículos, ha sido aprobada porel Pleno en sesión celebrada el 28 de marzo de 2003, entrará en vigor el 31 demarzo de 2003, con efectos de 1 de enero de 2003, de acuerdo con lo dispuesto enla Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reformade la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales ymantendrá su vigencia en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 21Utilización bienes

municipales

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ORDENANZA Nº 21

REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR UTILIZACIÓN DE BIENES DE PROPIEDAD MUNICIPAL.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.1. De conformidad con lo previsto en el art. 117, en relación con el artículo 41 de laLey 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, elAyuntamiento de A Coruña establece el Precio Público por utilización de bienes depropiedad municipal, que se regirá por la presente Ordenanza y por la OrdenanzaGeneral de Precios Públicos.2. Es objeto de esta Ordenanza:

a) La utilización de la estructura metálica municipal.b) La utilización de sillas de propiedad municipal.c) Utilización, en beneficio de particulares o por causa provocada por éstos, de

almacenes y depósitos municipales.

ARTÍCULO 2. OBLIGADOS AL PAGO.Estarán obligados al pago de las tarifas las personas físicas o jurídicas que soliciteny obtengan la autorización para la utilización de los mencionados bienes, así comolos propietarios o usuarios de bienes que sean depositados en almacenes odepósitos municipales por razón del abandono en la vía pública, infracción deordenanzas municipales, órdenes judiciales u otras causas análogas.

ARTÍCULO 3. BASE DE CÁLCULO Y TARIFAS.A. Se establece como base para el cálculo del importe del precio, los metroscuadrados de estructura, el número de sillas utilizados, y el metro cúbico o fracciónde ocupación en los almacenes o depósitos, así como el tiempo de utilización.

TARIFAS.

1 Por la utilización de la estructura metálica: EUROS1,1 Por cada metro cuadrado, al día 0,571,2 Tarifa mínima. Cuando por aplicación del anterior epígrafe no se alcance

una cantidad igual o superior, se percibirá91,14

2 Por la utilización de sillas:2,1 Por cada silla, al día 0,322,2 Por cada silla no devuelta 17,252,3 Por cada silla deteriorada 7,23

3 Por la utilización de almacenes o depósitos:3,1 Por m3 o fracción de volumen, por mes o fracción 24,10

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C. Los gastos de transporte, montaje, desmontaje y otros generados por lautilización, serán de cuenta del solicitante o usuario del servicio.

ARTÍCULO 4. GESTIÓN.1. La prestación de los servicios que tengan carácter voluntario será solicitada porinstancia dirigida a la Alcaldía. Informada la petición por los servicios municipales,corresponde a la propia Alcaldía autorizar o denegar la autorización apreciandodiscrecionalmente las circunstancias que concurran.2. Los solicitantes deberán depositar el importe del precio público en el momentode solicitar la autorización. Sin perjuicio de lo anterior, la obligación de pago surgeen el momento de otorgarse la autorización.3. Al entregar los bienes se hará inventario de los mismos y de su estado,debiendo el usuario devolverlos de la misma manera abonando las pérdidas ydeterioros. A estos efectos, el solicitante se someterá a la valoración que hagan lostécnicos del Ayuntamiento, salvo en el caso de las sillas en que se aplicará unacantidad fija por pérdida o deterioro.4. Cuando se solicite la entrega de los bienes depositados en almacenesmunicipales por haber sido retirados de la vía pública por abandono o infracción deOrdenanzas, así como en otros emplazamientos por orden judicial o administrativa,se exigirá el depósito previo del importe del precio público.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de cuatro artículos ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el día 1 deenero de 2003 y producirá efectos en tanto no se acuerde su modificación oderogación.

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Ordenanza 22Ocupación sub-

suelo uso público

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ORDENANZA FISCAL Nº 22

REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DEL SUBSUELO DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por ocupación del subsuelo de terrenos de usopúblico local, a que se refiere el artículo 20. 3 e) de la citada Ley 39/88, que se regirápor la presente Ordenanza Fiscal, y cuyas normas atienden a lo prevenido en elartículo 58 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o elaprovechamiento especial del subsuelo de los terrenos de uso público.

ARTÍCULO 3. BENEFICIOS FISCALES.Se aplicarán los beneficios fiscales previstos en normas con rango de ley y en lostratados internacionales.

ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS.1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica ylas entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que utiliceno aprovechen el subsuelo de los terrenos de uso público en beneficio particular.Cuando se solicite licencia para la utilización o aprovechamiento, se entenderá quetiene la condición de sujeto pasivo el solicitante o la persona o entidad querepresente.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.Se tomará como base para la determinación de la cuota tributaria, el tiempo deduración de los aprovechamientos y la magnitud de éste, medida en metros lineales,cúbicos o cuadrados, según la naturaleza de la ocupación.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.

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Se aplicarán las siguientes:1 Ocupaciones del subsuelo: EUROS

1,1 Por metro lineal o fracción de tubería, cables o conducciones nopertenecientes a empresas explotadoras de servicios públicos, cuotaanual

0,46

1,2 Por metro cuadrado o fracción de subsuelo ocupado con garajes, cuotaanual

3,85

1,3 Por metro cuadrado o fracción de subsuelo ocupado con corredores,cámaras y, en general, espacios destinados a otros usos, cuota anual

4,77

1,4 Por metro cúbico o fracción de subsuelo ocupado con tanques odepósitos de líquidos o gases, cuota anual

6,69

1,5 Tarifa mínima. Con carácter mínimo y siempre que por aplicación de laprecedente tarifa no se alcance la cifra que se fija a continuación sepercibirán

95,57

2 Cuando los aprovechamientos no se realicen en calles de 1ª categoría fiscal, la cantidadque resulte de la aplicación de las tarifas anteriores se multiplicará por los siguientescoeficientes a efecto de determinar el importe a pagar:Categoría de calle CoeficienteSegunda 0,9Tercera 0,8Cuarta 0,7Quinta 0,6Sexta 0,5

Nota para la aplicación de la tarifa: A las instalaciones y aparatos no enumeradosde manera expresa en los anteriores epígrafes, pero que realizan unaprovechamiento del subsuelo de la vía pública sustancialmente igual a losenunciados estarán sometidos a la tarifa del aparato o instalación que más se lesasemeje.

ARTÍCULO 7. DEVENGO.La Tasa se devengará cuando se solicite la licencia para el aprovechamiento o, afalta de solicitud, cuando se inicie el mismo. Cuando se trate de aprovechamientoscontinuados en el tiempo, el primer día del año natural.Las cuotas serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en losrespectivos epígrafes.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN.1. En el momento de solicitar la autorización para realizar los aprovechamientosprevistos en esta Ordenanza, los peticionarios deberán efectuar el depósito previodel importe correspondiente al primer período a que se refiera su instancia. Podráestablecerse la obligación de autoliquidar el importe e ingresar simultáneamente lacantidad resultante. Concedida la licencia, se aplicará el importe del depósito a laliquidación provisional que se aprobará en la misma resolución. Las cuotascorrespondientes a posteriores períodos podrán ser incluidas en el correspondientePadrón, conforme a lo previsto en la Ordenanza General de Gestión.2. Solicitada la licencia de ocupación del subsuelo por medio de instancia dirigidaa la Alcaldía y acompañando los documentos que sean necesarios en cada caso, seprocederá a la tramitación del expediente. Adoptado el acuerdo por la Alcaldía, se

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Ordenanza 22Ocupación sub-

suelo uso público

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notificará al interesado y se comunicará a los servicios municipales encargados desu ejecución.Revisada la liquidación, se practicarán los abonos o se exigirán las diferencias queprocedan.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.Para la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que alas mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de nueve artículos ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el día 1 deenero de 2003 y producirá efectos en tanto no se acuerde su modificación oderogación.

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Ordenanza 23Ocupación suelo yvuelo vías públicas

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ORDENANZA FISCAL Nº 23

REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DELSUELO Y VUELO DE VÍAS PÚBLICAS Y OTROS TERRENOS DE DOMINIO

PÚBLICO LOCAL

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por ocupación del suelo y vuelo de las vías públicasy otros terrenos de dominio público local, a que se refiere el artículo 20. 3 k) de lacitada Ley 39/88, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, y cuyas normasatienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley Reguladora de lasHaciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o elaprovechamiento especial del suelo y vuelo de las vías públicas y otros terrenos dedominio público.

ARTÍCULO 3. BENEFICIOS FISCALES.Se aplicarán los beneficios fiscales previstos en normas con rango de ley y en lostratados internacionales.

ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS.1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica ylas entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que utiliceno aprovechen el suelo y vuelo de las vías públicas y otros terrenos de dominiopúblico en beneficio particular. Cuando se solicite licencia para la utilización oaprovechamiento, se entenderá que tiene la condición de sujeto pasivo el solicitanteo la persona o entidad que represente.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.

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Se tomará como base para la determinación de la cuota tributaria, el tiempo deduración de los aprovechamientos y la magnitud de éste, medida en metros lineales,cúbicos o cuadrados, según la naturaleza de la ocupación.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.

Se aplicarán las siguientes:

1 Aprovechamientos del suelo:1,1 Postes de madera, hierro o cemento, por cada 25 cm. de sección, al año 4,30

1,2 Transformadores; por cada metro cuadrado o fracción de superficieocupada, al año

5,03

1,3 Cajas de amarre o distribución instaladas en el suelo de la vía pública,por metro cuadrado o fracción al año

4,30

1,4 Carriles o rieles; por cada metro lineal de carril o riel, al año 0,05

2 Ocupaciones del vuelo:2,1 Por cada metro lineal de conducciones de energía o comunicaciones, al

año0,03

2,2 Cajas de amarre o distribución que ocupen el vuelo de la vía pública, pormetro cuadrado o fracción, al año

2,11

2,3 Tribunas, tablados, plataformas u otras instalaciones semejantes; pormetro cuadrado o fracción, al día

1,15

2,4 Toldos, por metro cuadrado o fracción,al año 2,572,5 Palomillas o soportes adosados a edificaciones; por unidad, al año 0,29

3 Cuando los aprovechamientos no se realicen en calles de 1ª categoría fiscal, la cantidadque resulte de la aplicación de las tarifas anteriores se multiplicará por los siguientescoeficientes a efecto de determinar el importe a pagar:Categoría de calle CoeficienteSegunda 0,9Tercera 0,8Cuarta 0,7Quinta 0,6Sexta 0,5

Nota para la aplicación de las tarifas: A las instalaciones y aparatos noenumerados de manera expresa en los anteriores epígrafes, pero que realizan unaprovechamiento del vuelo o suelo de la vía pública sustancialmente igual a losenunciados estarán sometidos a la tarifa del aparato o instalación que más se lesasemeje.

ARTÍCULO 7. DEVENGO.1. La Tasa se devengará cuando se solicite la licencia para el aprovechamiento o,a falta de solicitud, cuando se inicie el mismo. Cuando se trate de aprovechamientoscontinuados en el tiempo, las cuotas correspondientes a los períodos siguientes sedevengarán el primer día del año natural.2. Las cuotas serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en losrespectivos epígrafes.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN.

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Ordenanza 23Ocupación suelo yvuelo vías públicas

175

1. En el momento de solicitar la autorización para realizar los aprovechamientosprevistos en esta Ordenanza, los peticionarios deberán efectuar el depósito previodel importe correspondiente al primer período a que se refiera su instancia. Podráestablecerse la obligación de autoliquidar el importe e ingresar simultáneamente lacantidad resultante. Concedida la licencia, se aplicará el importe del depósito a laliquidación provisional que se aprobará en la misma resolución. Las cuotascorrespondientes a posteriores períodos podrán ser incluidas en el correspondientePadrón, conforme a lo previsto en la Ordenanza General de Gestión.2. Solicitada la licencia de ocupación por medio de instancia dirigida a la Alcaldía yacompañando los documentos que sean necesarios en cada caso, se procederá a latramitación del expediente. Adoptado el acuerdo por la Alcaldía, se notificará alinteresado y se comunicará a los servicios municipales encargados de su ejecución.3. Revisada la liquidación, se practicarán los abonos o se exigirán las diferenciasque procedan en la resolución que la apruebe.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.Para la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que alas mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de nueve artículos ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el día 1 deenero de 2003 y producirá efectos en tanto no se acuerde su modificación oderogación.

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Ordenanza 24Suministros que

afecten a lageneralidad

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ORDENANZA FISCAL Nº 24

REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA OAPROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO,

SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES POR LASEMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS QUE AFECTEN

A LA GENERALIDAD O A UNA PARTE IMPORTANTE DEL VECINDARIO.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamientosespeciales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicasmunicipales por las empresas explotadoras de servicios de suministros que afectena la generalidad o a una parte importante del vecindario, a que se refiere el artículo20. 3, en relación con el 24.1, párrafo tercero, de la citada Ley 39/88, que se regirápor la presente Ordenanza Fiscal, y cuyas normas atienden a lo prevenido en elartículo 58 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.1. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o elaprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicasmunicipales, a favor de empresas explotadoras, distribuidoras y comercializadorasde servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante delvecindario, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cualesse efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son dederechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.2. Esta tasa es compatible con cualquier otra que pueda establecerse por laprestación de servicios o la realización de actividades de competencia local de lasque deban ser sujetos pasivos las empresas enumeradas en el punto anterior,quedando excluida, por el pago de la tasa regulada en el punto uno de este artículo,la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamientoespecial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales,siempre que dicha utilización privativa o aprovechamiento especial esté dirigido a lainstalación, mantenimiento y reparación de sus redes.

ARTÍCULO 3. BENEFICIOS FISCALES.Se aplicarán los beneficios fiscales previstos en normas con rango de ley y en lostratados internacionales.

ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS.

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1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica ylas entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que utiliceno aprovechen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales y querealicen la actividad empresarial de explotación, distribución y comercialización deservicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante delvecindario.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.Se tomará como base para la determinación de la cuota tributaria, el importe de losingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cadatérmino municipal las referidas empresas, calculados según lo dispuesto en elartículo 24.1 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 6. TIPO IMPOSITIVO.El tipo impositivo que se aplicará a la base imponible para calcular la cuota será, entodo caso y sin excepción alguna el 1’5 por ciento.

ARTÍCULO 7. DEVENGO.La Tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamientoespecial de las vías públicas municipales por parte de un sujeto pasivo que realice laactividad de prestación de servicios de suministros que afecten a la totalidad o a unaparte importante del vecindario del municipio de A Coruña.Para que pueda exigirse esta Tasa es preciso que el sujeto realice efectivamente laactividad para lo cual será imprescindible que obtenga ingresos derivados de lamisma en el Término Municipal.

ARTÍCULO 8. GESTIÓN TRIBUTARIA.1. Los sujetos pasivos presentarán, dentro del mes siguiente a la finalización decada año natural, una declaración-liquidación de la totalidad de los ingresos brutosobtenidos en el Municipio de A Coruña durante el año anterior y procederán alingreso de la cuota resultante.2. Para permitir la comprobación de las declaraciones presentadas, lasempresas que tengan la condición de sujeto pasivo, deberán llevar una contabilidadespecífica de los ingresos obtenidos en el Término Municipal.3. Para facilitar la gestión y recaudación de la Tasa, podrán celebrarse Convenios,conforme a lo previsto en la Ordenanza General de Gestión, con las Empresas o conlas Asociaciones que estas puedan constituir.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.Para la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que alas mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

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Ordenanza 24Suministros que

afecten a lageneralidad

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DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza Fiscal, que consta de ocho artículos, ha sido aprobada porel Pleno en sesión celebrada el 28 de marzo de 2003, entrará en vigor el 31 demarzo de 2003, con efectos de 1 de enero de 2003, de acuerdo con lo dispuesto enla Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reformade la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales ymantendrá su vigencia en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 25Entrada devehículos y

reservas de víapública

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ORDENANZA FISCAL Nº 25

REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS DESDE LA VÍAPÚBLICA A LOS EDIFICIOS, LOCALES Y SOLARES Y DE LAS RESERVAS DE

VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO, CARGA, DESCARGA Y OTRASACTIVIDADES EN INTERÉS PARTICULAR.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamientosespeciales por entrada de vehículos desde la vía pública a los edificios, locales ysolares y de las reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, carga ydescarga y otras actividades en interés particular, a que se refiere el artículo 20. 3,de la citada Ley 39/88, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, y cuyasnormas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley Reguladora de lasHaciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.Constituyen el hecho imponible de esta Tasa, la utilización privativa o elaprovechamiento especial de las vías municipales, en los casos siguientes:

a) Entradas de vehículos en edificios, solares, fábricas, talleres y en general,en inmuebles de cualquier destino, realizada a través de terrenos destinadosal uso público, ya tengan licencia de vado permanente, laboral o nocturno.

b) Reservas permanentes para actividades distintas del acceso a inmuebles.c) Reservas de carácter temporal para diversas actividades de comercio,

construcción, servicios y suministros.

ARTÍCULO 3. BENEFICIOS FISCALES.Se aplicarán los beneficios fiscales previstos en normas con rango de ley y en lostratados internacionales.

ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS.1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica ylas entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que utiliceno aprovechen las entradas o reservas. Cuando se solicite licencia para la utilizacióno aprovechamiento, se entenderá que tiene la condición de sujeto pasivo elsolicitante o la persona o entidad que represente. Si el aprovechamiento se realizarasin obtener licencia, se considera que tiene la condición de sujeto pasivo elpropietario del inmueble o de la empresa que utilizara la entrada o reserva.

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2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.Se tomará como base para determinar la cuota:

a) En las entradas de vehículos, la longitud de la entrada y la superficie dellocal al que da acceso.

b) En las reservas permanentes, la longitud del espacio reservado.c) En las reservas temporales, la superficie ocupada y la duración del uso.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.

Se exigirán las siguientes:

1 Entrada o paso de carruajes a los inmuebles; pormetro lineal o fracción al año:

Permanente Laboral

1,1 Hasta 100 m2 de superficie del local 76,93 76,931,2 De 101 a 250 m2 de superficie 119,20 119,201,3 De 251 a 500 m2 de superficie 161,50 161,501,4 De 501 a 750 m2 de superficie 209,69 209,691,5 De 751 a 1.000 m2 de superficie 258,81 258,811,6 De 1.001 a 2.000 m2 de superficie 408,75 408,751,7 Más de 2.000 m2, por cada 1.000 m2 o fracción 205,24 205,24

Nocturno9.0.1 Hasta 100 m2 de superficie del local 38,469.0.2 De 101 a 250 m2 de superficie 59,669.0.3 De 251 a 500 m2 de superficie 80,629.0.4 De 501 a 750 m2 de superficie 104,839.0.5 De 751 a 1.000 m2 de superficie 128,989.0.6 De 1.001 a 2.000 m2 de superficie 201,559.0.7 Más de 2.000 m2, por cada 1.000 m2 o fracción 100,77

1,8 Locales destinados a garaje de la Comunidad de Propietarios del propio edificio ode los colindantes, siempre que estén destinadas a los vecinos, al menos, las 2/3partes de las plazas del mismo: La cantidad resultante de la aplicación de la tarifaanterior se multiplicará por el coeficiente 0'5 a efectos de determinar el importe apagar.

1.9 Aparcamientos establecidos en el suelo o subsuelo de los terrenos de uso públicoMunicipal, en régimen de concesión administrativa para la prestación del serviciode aparcamiento en la modalidad de alquiler por horas: La cantidad resultante de laaplicación de la tarifa anterior se multiplicará por el coeficiente 0,2 a los efectos dedeterminar el importe a pagar.

2 Reservas permanentes para actividades distintas del acceso a los inmuebles, pormetro lineal de espacio reservado, al año:

2,1 Con horario limitado:2.1.1 De 8 a 14 horas 74,57

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Ordenanza 25Entrada devehículos y

reservas de víapública

183

2.1.2 De 14 a 20 horas 74,572.1.3 De 8 a 20 horas 139,532.1.4 Otros, no comprendidos entre los horarios anteriores en los cuales la

tarifa es irreducible aunque se solicite un tiempo de aprovechamientoinferior, por hora

12,70

2,2 Reserva permanente, 24 horas 161,42

3 Reservas de espacio de carácter temporal para diversas actividades deconstrucción, comercio, servicios y suministros:

3,1 Vehículos de hormigonado, bombeo, grúas, expositores,contenedores a los que no sea de aplicación otra Ordenanza yaprovechamientos análogos; cuota diaria por m2 o fracción

7,27

3,2 Mudanzas, descarga de combustibles por las empresasdistribuidoras y otros usos extraordinarios, por m2 o fracción, por día

1,41

5 Cuando los aprovechamientos se realicen en calles que no sean de 1ª categoríafiscal, el importe resultante de la aplicación de las anteriores tarifas se multiplicarápor los siguientes coeficientes a efectos de determinar el importe a pagar:

Categoría calle CoeficienteSegunda 0,9Tercera 0,8Cuarta 0,7Quinta 0,6Sexta 0,5

6 Con carácter mínimo y siempre que por aplicación de la presentetarifa no se alcance el importe que se señala, se exigirán

25,18

Normas para la aplicación de las tarifas:1. La tarifa por entrada o paso de vehículos a los inmuebles, supone el derecho dereserva de espacio que es necesario para realizar la entrada, en la misma longitudque aquella.2. Cuando se produzca el acceso desde una vía pública a un grupo de fincas olocales que compartan la misma entrada, la longitud de ésta se prorrateará entre losdistintos locales en proporción a su superficie, sin que ninguna de las fracciones queresulten pueda ser inferior a un metro, elevándose las fracciones a la unidadsuperior.3. En las reservas de carácter temporal, si un mismo servicio supone la realizaciónde aprovechamientos en distintas vías públicas o en distintos lugares de una mismavía, se practicarán tantas liquidaciones independientes como aprovechamientos enlugares distintos se realicen.4. La transmisión de la licencia de vado concedida a las empresas constructoras afavor de las Comunidades de Propietarios debidamente constituidas, no estaránsujetas al pago e la tasa.5. La concesión de las distintas modalidades de licencia, las facultades ylimitaciones de las mismas, su revocación y demás particularidades de su régimen

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administrativo, se regirá por la Ordenanza Municipal de la expedición de licencias dereserva de espacio de entrada y salida de vehículos. La gestión de la tasa se regirápor la presente Ordenanza.ARTÍCULO 7. DEVENGO.La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia o de iniciarse elaprovechamiento, cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. En losaprovechamientos continuados, el devengo se producirá, respecto de la totalidad dela cuota, el primer día del año natural, cualquiera que sea el tiempo de duración delaprovechamiento.Las cuotas serán irreductibles, salvo en los casos en que la declaración de alta en laprestación del servicio no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotasse calcularán proporcionalmente al número de semestres naturales que restan parafinalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, ladevolución de las cuotas semestrales a que tenga derecho el sujeto pasivo en loscasos de baja en la prestación del servicio, deberá ser solicitada por éste, y setramitará conforme a las normas que rigen la devolución de ingresos indebidos.Cuando la tasa se recaude por medio de los recibos expedidos por EMALCSA, en laforma que se prevé en el número siguiente, la cuota se fraccionará por trimestres,siendo también irreducible.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN.1. Se constituirá un depósito previo en el momento de la solicitud, correspondientea la cuota del ejercicio en que esta se formula. Podrá establecerse la obligación deautoliquidar el importe e ingresar simultáneamente la cantidad resultante. Concedidala licencia, la misma resolución por la que se resuelva el expediente, aprobará unaliquidación provisional a la que se aplicará el depósito constituido practicando lasdevoluciones o las liquidaciones complementarias que procedan. En caso dedenegarse la licencia, se devolverá el depósito, salvo que se acredite la utilizaciónde la entrada o reserva. Se exigirá el depósito previo de la cuota, que deberáingresarse al tiempo de solicitar la autorización preceptiva.2. Las cuotas de devengo periódico se consignarán en un Padrón que seráelaborado anualmente, conforme a lo establecido en la Ordenanza Fiscal General.3. Las licencias para realizar estos aprovechamientos se solicitarán por medio deinstancia dirigida a la Alcaldía.4. Cuando se realicen aprovechamientos sin licencia o excediendo de loautorizado, se practicarán de oficio las liquidaciones que correspondan y seimpondrán las sanciones que procedan. El pago de la tasa no supone la adquisicióndel derecho a realizar el aprovechamiento, pudiendo la administración municipaladoptar las medidas que procedan para evitar la continuación de aquellos que nopuedan ser autorizados por no cumplir las condiciones requeridas, si bien laactuación municipal en este sentido provocará la baja en matrícula.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.Para la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que alas mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.

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Ordenanza 25Entrada devehículos y

reservas de víapública

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La presente Ordenanza, que consta de nueve artículos, ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 28 de marzo de 2003, entrará en vigor el día 31 demarzo de 2003 y producirá efectos en tanto no se acuerde su modificación oderogación.

Page 186: ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES ARTÍCULO 1 · 2020-06-16 · Ordenanza General de Gestión 1 ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES
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Ordenanza 26Apertura zanjas yremoción aceras

187

ORDENANZA FISCAL Nº 26

REGULADORA DE LA TASA POR LA APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS YCALAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO, ASÍ COMO LAS REMOCIONES DE

PAVIMENTOS O ACERAS EN LA VÍA PÍBLICA.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamientosespeciales de terrenos de uso público local por la apertura de zanjas, calicatas ycalas, así como las remociones de pavimentos o aceras en la vía pública, a que serefiere el artículo 20. 3 f) de la citada Ley 39/88, que se regirá por la presenteOrdenanza Fiscal, y cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de lacitada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a) La apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público,cualquiera que sea la clase de pavimento que exista en el lugar donde serealizan las obras.

b) La remoción de aceras o de pavimentos en las vías públicas.

ARTÍCULO 3. BENEFICIOS FISCALES.Se aplicarán los beneficios fiscales previstos en normas con rango de ley y en lostratados internacionales.

ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS.1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica y lasentidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo favor seotorguen las licencias, o quienes se beneficien o realicen los aprovechamientos, sise procedió sin la oportuna autorización.Si el aprovechamiento se realizara sin obtener licencia, se considerá que tiene lacondición de sujeto pasivo el titular de la empresa que ejecute las obras o el dueñode éstas, si fuere conocido.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

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ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.Se tomará como base imponible el tiempo de duración del aprovechamiento y ladimensión del mismo, medida en metros lineales o cuadrados, según se trate dezanjas o pavimentos.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.

EUROS1 Zanjas o calicatas, cuota diaria por metro lineal o fracción 1,772 Calas, cuota diaria por m.2 de superficie ocupada 3,413 Remoción de pavimento o acera, cuota diaria por metro cuadrado o

fracción1,77

4 Cuando el aprovechamiento no se produzca en calle de 1ª categoría fiscal, la cantidadque resulte de la aplicación de las tarifas anteriores se multiplicará por los siguientescoeficientes a efectos de determinar el importe a pagar:

categoria calle Coeficientesegunda 0,9tercera 0,8cuarta 0,7quinta 0,6sexta 0,5

5 Tarifa mínima. Con carácter mínimo y siempre que por aplicación de lapresente tarifa no se alcance dicho importe, se exigirán

100,37

Nota: Cuando la apertura de una zanja, calicata o cala implique, además, laremoción del pavimento o acera, se exigirá la cuota que corresponde a ambosconceptos.

ARTÍCULO 7. DEVENGO.1. La Tasa se devengará en su totalidad en el momento de solicitarse la licencia ode iniciarse el aprovechamiento, cuando no se haya obtenido la correspondientelicencia.2. Las cuotas serán irreducibles.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN.1. Se exigirá el depósito previo del importe de la Tasa a que se refiere estaOrdenanza. Podrá establecerse la obligación de autoliquidar el importe e ingresarsimultáneamente la cantidad resultante.2. Las licencias para realizar estos aprovechamientos se solicitarán por medio deinstancia por triplicado dirigida a la Alcaldía, acompañada de los documentos quehaya de presentar el interesado. Tramitado el expediente se dictará resolución queserá notificada al interesado y a los servicios encargados de su ejecución. En estaresolución se revisará la liquidación practicada realizando los abonos o exigiendo lasdiferencias que procedan. No se devolverá la fianza constituida hasta que seacredite el cumplimiento de las obligaciones de toda índole.3. Las solicitudes de prórroga de los plazos inicialmente concedidos se tramitaráncomo una nueva licencia, debiendo constituirse nuevo depósito por el plazo deprórroga que se solicita. La falta de solicitud de prórroga provocará que se considere

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Ordenanza 26Apertura zanjas yremoción aceras

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el aprovechamiento realizado como falto de autorización con aplicación de lassanciones que procedan.4. Las tarifas señaladas son irreducibles y la obligación de pago surgirá en elmomento de otorgarse la licencia o en el de la iniciación del aprovechamientorealizado sin obtener previamente la autorización preceptiva.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.Para la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que alas mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de nueve artículos ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002 entrará en vigor el 1 de enerode 2003 y permanecerá eficaz hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 27Ocupación terrenos

con mercancías,andamios, etc.

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ORDENANZA FISCAL Nº 27

REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USOPÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN,

ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRASINSTALACIONES ANÁLOGAS.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamientosespeciales de terrenos de uso público local por ocupación con mercancías,materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otrasinstalaciones análogas, a que se refiere el artículo 20. 3 g) de la citada Ley 39/88,que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a loprevenido en el artículo 58 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las ocupacionessiguientes:

a) Vallas, grúas, elevadores, andamios y otras instalaciones semejantes,colocadas en la vía pública para la protección o el servicio de las obrascolindantes.

b) Puntales, asnillas y toda clase de apeos de edificios.c) Ocupación con mercancías, materiales de construcción, escombros u otros

elementos similares cuyo destino no sea permanecer en dicho lugar.

ARTÍCULO 3. BENEFICIOS FISCALES.Se aplicarán los beneficios fiscales previstos en normas con rango de ley y en lostratados internacionales.

ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS.1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica y lasentidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo favor seotorguen las licencias, o quienes se beneficien o realicen los aprovechamientos, sise procedió sin la oportuna autorización.Si el aprovechamiento se realizara sin obtener licencia, se considerará que tiene lacondición de sujeto pasivo el titular de la empresa que ejecute las obras o el dueñode éstas, si fuere conocido.

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2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.Se tomará como base para calcular la cuota, el tiempo de duración delaprovechamiento y los metros cuadrados de vía pública objeto de ocupación.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.

Se exigirán las siguientes tarifas:

EUROS1 Andamios con publicidad colocados en terreno de dominio público, por

m2 al año o fracción1,00

2 Vallas, grúas, elevadores, andamios y otras instalaciones semejantescolocadas en la vía pública, por m2 o fracción, al mes

3,23

3 Las mismas instalaciones a que se refiere el epígrafe anterior, cuandoestén instaladas por período superior a seis meses, a partir del primer díaposterior a dicho término, por m2 o fracción al mes

3,85

A partir del primer día del décimo tercer mes, experimentarán un incremento mensualacumulativo, sobre la tarifa del nº 2, del 10%

4 Puntales, asnillas y otros elementos de apeo de los edificios, por unidad ymes

0,85

5 Ocupaciones con mercancías, materiales de construcción, escombros uotros elementos similares, incluso cuando se depositen en vagones,contenedores y análogos, cuota diaria por m2 o fracción

0,46

6 Cuando los anteriores aprovechamientos no se produzcan en calle de 1ª categoría fiscal, elimporte resultante de la aplicación de las anteriores tarifas se multiplicará por los siguientescoeficientes para determinar la cuota:categoría calle Coeficientesegunda 0,9tercera 0,8cuarta 0,7quinta 0,6sexta 0,5

7 Con carácter mínimo y siempre que por aplicación de las anteriores tarifasno se alcance dicho importe, se exigirán

30,51

ARTÍCULO 7. DEVENGO.1. La Tasa se devengará en su totalidad en el momento de solicitarse la licencia ode iniciarse el aprovechamiento, cuando no se haya obtenido la correspondientelicencia.2. Las cuotas serán irreducibles.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN.

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Ordenanza 27Ocupación terrenos

con mercancías,andamios, etc.

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1. Se exigirá el depósito previo del importe de la Tasa a que se refiere estaOrdenanza. Podrá establecerse la obligación de autoliquidar el importe e ingresarsimultáneamente la cantidad resultante.2. Las licencias para realizar estos aprovechamientos se solicitarán por medio deinstancia por triplicado dirigida a la Alcaldía, acompañada de los documentos quehaya de presentar el interesado. Tramitado el expediente se dictará resolución queserá notificada al interesado y a los servicios encargados de su ejecución. En estaresolución se revisará la liquidación practicada realizando los abonos o exigiendo lasdiferencias que procedan. No se devolverá la fianza constituida hasta que seacredite el cumplimiento de las obligaciones de toda índole.3. Las solicitudes de prórroga de los plazos inicialmente concedidos se tramitaráncomo una nueva licencia, debiendo constituirse nuevo depósito por el plazo deprórroga que se solicita. La falta de solicitud de prórroga provocará que se considereel aprovechamiento realizado como falto de autorización con aplicación de lassanciones que procedan.

ARTICULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.Para la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que alas mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de nueve artículos, ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el día 1 deenero de 2003 y se aplicará en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 28Ocup. terrenos con

mesas, tribunas,etc.

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ORDENANZA FISCAL Nº 28

REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOSDE USO PÚBLICO POR MESAS Y SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS

ELEMENTOS ANÁLOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamientosespeciales de terrenos de uso público local por ocupación con mesas, sillas, tribunastablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, a que se refiere elartículo 20. 3 l) de la citada Ley 39/88, que se regirá por la presente OrdenanzaFiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada LeyReguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de ocupaciones deterrenos de uso público local con mesas, sillas, veladores, paravientos, macetas,sombrillas, felpudos, tribunas, tablados y otros elementos análogos.

ARTÍCULO 3. BENEFICIOS FISCALES.Se aplicarán los beneficios fiscales previstos en normas con rango de ley y en lostratados internacionales.

ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS.1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica y lasentidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo favor seotorguen las licencias, o quienes se beneficien o realicen los aprovechamientos, sise procedió sin la oportuna autorización.Si el aprovechamiento se realizara sin obtener licencia, se considerará que tiene lacondición de sujeto pasivo el titular de la empresa que explote la instalación a la queesta afecto el elemento situado en terreno público.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

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ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.Se tomará como base para determinar el importe a pagar el número de metroscuadrados de vía pública delimitada por las mesas, sillas y demás elementosinstalados.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.Se establecen las siguientes:

EUROS1 Anual. Por cada m2 de terreno de uso público delimitado con mesas,

sillas, veladores, sillas, paravientos, macetas, sombrillas, felpudos,tribunas, tablados y otros elementos análogos, al año

41,37

2 Temporada. Por cada m2 de terreno de uso público delimitado con losmismos elementos durante los meses de julio a septiembre, ambosinclusive

20,63

3 Cuando los aprovechamientos no se realicen en calle de 1ª categoría fiscal, lascantidades que resulten de la aplicación de las anteriores tarifas se multiplicarán por loscoeficientes que se indican a efecto de determinar el importe a pagar.Categoría calle CoeficienteSegunda 0,9Tercera 0,8Cuarta 0,7Quinta 0,6Sexta 0,5

4 Tarifa mínima. Siempre que por aplicación de los anteriores epígrafes nose alcance el importe establecido en este, se exigirán

42,95

ARTÍCULO 7. DEVENGO.1. La Tasa se devengará en su totalidad en el momento de solicitarse la licencia ode iniciarse el aprovechamiento, cuando no se haya obtenido la correspondientelicencia.2. Las cuotas señaladas en las tarifas serán irreducibles.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN.1. Cuando se presenten solicitudes de licencia para la realización de losaprovechamientos previstos en esta Ordenanza habrá de efectuarse el ingresoanticipado en concepto de depósito previo del importe de la Tasa, sin cuyo requisitono se tramitará el expediente para la concesión del aprovechamiento. Podráestablecerse la obligación de autoliquidar el importe e ingresar simultáneamente lacantidad resultante.La resolución que conceda la licencia aprobará simultáneamente una liquidaciónprovisional ordenando las devoluciones o practicando las liquidacionescomplementarias que procedan. En caso de no concederse la licencia, se devolveráel depósito constituido.2. Las posteriores cuotas anuales serán exigibles desde el primer día del añonatural, si bien se podrá elaborar un Padrón anual según lo establecido en laOrdenanza General de Gestión, siendo objeto de notificación colectiva. No seránecesario notificar expresamente las variaciones que recojan lo consignado endeclaraciones o documentos presentados por el contribuyente.

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Ordenanza 28Ocup. terrenos con

mesas, tribunas,etc.

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3. En la tramitación de la licencia se observarán las prescripciones contenidas enla Ordenanza Municipal de mesas y sillas.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.Para la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que alas mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de nueve artículos ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el día 1 deenero de 2003, y se aplicará en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 29Quioscos

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ORDENANZA FISCAL Nº 29

REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USOPÚBLICO CON QUIOSCOS.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamientosespeciales de terrenos de uso público local por ocupación con quioscos, a que serefiere el artículo 20. 3 m) de la citada Ley 39/88, que se regirá por la presenteOrdenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de lacitada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de ocupaciones deterrenos de uso público local con quioscos u otras pequeñas construccionesremovibles de características análogas.

ARTÍCULO 3. BENEFICIOS FISCALES.Se aplicarán los beneficios fiscales previstos en normas con rango de ley y en lostratados internacionales.

ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS.1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica y lasentidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo favor seotorguen las autorizaciones administrativas, o quienes o realicen losaprovechamientos, si se procedió sin la oportuna autorización.Si el aprovechamiento se realizara sin obtener licencia, se considerá que tiene lacondición de sujeto pasivo el titular de la empresa que explote la instalación a la queesté afecta la instalación en terreno público.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.

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Se tomará como base para la determinación del importe de la Tasa, el tiempo deduración del aprovechamiento y los metros cuadrados de terrenos de uso públicoque son objeto de la ocupación.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.

Se exigirán las siguientes:

1 Instalaciones fijas: EUROS1,1 Quioscos y construcciones análogas; por m2 o fracción de superficie

ocupada, al año136,20

1,2 Quioscos cuyos titulares acrediten una minusvalía del 33% y puestosde venta de la O.N.C.E., por m2 o fracción de superficie ocupada, alaño

60,75

2 Cuando los aprovechamientos no se realicen en calles de 1ª categoría fiscal, la cantidadresultante de la aplicación de las tarifas anteriores se multiplicará por un coeficiente aefectos de determinar el importe a pagar:Categoría calle CoeficienteSegunda 0,9Tercera 0,8Cuarta 0,7Quinta 0,6Sexta 0,5

ARTÍCULO 7. DEVENGO.1. La Tasa correspondiente al primer período impositivo se devengará en sutotalidad en el momento de solicitarse la licencia o de iniciarse el aprovechamiento,cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Las cuotas periódicasposteriores se devengarán el primer día de cada ejercicio natural.2. Las cuotas señaladas en las tarifas serán irreducibles.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN.1. En el momento de presentar la solicitud para la obtención de la autorizaciónprecisa para realizar los aprovechamientos descritos en esta Ordenanza, deberáingresarse el depósito previo del importe de la tasa, sin cuyo requisito no se darátramite a la petición. Podrá establecerse la obligación de autoliquidar el importe eingresar simultáneamente la cantidad resultante.2. La resolución que conceda la licencia aprobará simultáneamente unaliquidación provisional ordenando las devoluciones o practicando las liquidacionescomplementarias que procedan. En caso de no concederse la licencia, se devolveráel depósito constituido.3. Las cuotas periódicas posteriores se exigirán por años enteros conforme a loestablecido en el artículo anterior, aunque se pagarán fraccionadas por trimestres.Anualmente se formará una matrícula conforme a lo establecido en la OrdenanzaGeneral de Gestión. Dicha matrícula anual estará dividida en cuatro trimestres y elejemplar correspondiente al primer trimestre se aprobará por resolución de laAlcaldía y será expuesto al público y notificado mediante edictos. Si durante elejercicio se produjeran modificaciones que afectaran al importe a pagar en trimestressucesivos y no fueran consecuencia de alteraciones instadas por el propio obligado

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Ordenanza 29Quioscos

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al pago, serán notificadas al mismo. En otro caso, la matrícula del primer trimestreservirá como notificación de todas las cuotas de los sucesivos períodos trimestralesque tengan la misma cuantía. A estos efectos, los obligados al pago quedaránrequeridos para el pago de las cuotas trimestrales a partir del primer día del segundomes de cada trimestre natural. El plazo de cobranza será de un mes contado a partirde la publicación del correspondiente Edicto.Se entenderá que la persona que obtiene la concesión de un quiosco está notificadade su inclusión en la matrícula para el cobro del canon mensual.4. Las licencias deberán solicitarse de la Alcaldía por medio de instancia portriplicado acompañada de los documentos necesarios para su tramitación. Instruidoel expediente se dictará resolución que se notificará al interesado y a los serviciosmunicipales encargados de su ejecución.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.Para la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que alas mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de nueve artículos, ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002 entrará en vigor el día 1 deenero de 2003 y se aplicará en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 30Mercados

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ORDENANZA FISCAL Nº 30

REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LOS MERCADOS MUNICIPALES.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por prestación de servicios en los MercadosMunicipales, a que se refiere el artículo 20. 4u) de la citada Ley 39/88, que se regirápor la presente Ordenanza Fiscal, y cuyas normas atienden a lo prevenido en elartículo 58 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.1. Constituye el hecho imponible de esta Tasa:

a) La concesión de puestos fijos en los Mercados Municipales.b) La venta en ambulancia realizada en puestos fijos vacantes.c) La venta en ambulancia en el recinto de los mercados.d) La autorización, cuando proceda, de los traspasos de puestos.e) La prestación de los servicios ordinarios establecidos en los mercados.f) La utilización del servicio de guardería.g) La prestación de cualesquiera otros servicios que sean requeridos por el

usuario y que no esté comprendido en los apartados anteriores. A estosefectos no habrá lugar al pago de cantidad alguna por razón de la limpiezaordinaria, vigilancia e inspección sanitaria de los artículos destinados alconsumo, cuando no sea realizada a instancia de parte interesada.

Los Mercados Municipales a los que es de aplicación esta Ordenanza son los de DaGuarda, Elviña, Monte Alto, Palavea, Ramón Cabanillas y San Agustín.2. No están sujetos al pago de la tasa que se señala por adjudicación del puesto,los padres, hijos y cónyuge del anterior titular en los casos de transmisión hereditariapor muerte de éste.

ARTÍCULO 3. BENEFICIOS FISCALES.Se aplicarán los beneficios fiscales previstos en normas con rango de ley y en lostratados internacionales.

ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS.1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica ylas entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo favorsea otorgada la licencia o concesión de puesto, quienes realicen la venta enambulancia y, en general, los usuarios de los servicios sujetos al pago de la tasa,conforme al artículo 6.

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2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.La determinación de la cuantía a pagar se realizará mediante el sistema de cuotafija, en cuya concreción se tendrán en cuenta, la situación del Mercado, el destino delos puestos y locales y su superficie, conforme a lo establecido en el artículosiguiente.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.

Se exigirán las siguientes:

Puestos fijos.

1 MERCADO DA GUARDA. EUROS1,1 Canon mínimo de adjudicación:

Actividad1.1.1 Ganado bovino 1.053,701.1.2 Ganado equino 639,691.1.3 Ganado porcino 706,021.1.4 Ganado ovino 706,021.1.5 Aves 562,171.1.6 Pescado 419,641.1.7 Demás artículos 353,381.1.8 Locales comerciales 1.403,041.1.9 Comestibles y cantina 1.403,04

1,2 Canon mensual:1.2.1 Ganado bovino 60,421.2.2 Ganado equino 50,191.2.3 Ganado porcino 35,741.2.4 Ganado ovino 29,161.2.5 Aves 23,541.2.6 Frutas y hortalizas 11,771.2.7 Panaderia 11,771.2.8 Quesos y huevos 14,861.2.9 Pescado 11,77

1.2.10 Demás artículos 14,861.2.11 Comestibles y cantina 60,421.2.12 Extremidades, despacho en mesa 11,071.2.13 Extremidades, despacho en locales cerrados 20,22

2 MERCADO DE ELVIÑA. EUROS2,1 Canon mínimo de adjudicación:

Actividad2.1.1 Ganado bovino 1.279,302.1.2 Ganado equino 1.053,702.1.3 Ganado porcino 1.142,032.1.4 Ganado ovino 982,552.1.5 Aves 705,95

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Ordenanza 30Mercados

205

2.1.6 Frutas y hortalizas 353,382.1.7 Panadería 353,382.1.8 Quesos y huevos 353,382.1.9 Pescado 419,64

2.1.10 Demás artículos 419,642.1.11 Locales comerciales 1.402,262.1.12 Comestibles y cantina 2.108,21

2,2 Canon mensual:2.2.1 Ganado bovino 102,152.2.2 Ganado equino 102,152.2.3 Ganado porcino 83,842.2.4 Ganado ovino 83,842.2.5 Aves 72,702.2.6 Frutas y hortalizas 65,452.2.7 Quesos y huevos 54,202.2.8 Pescado 54,202.2.9 Panadería 54,20

2.2.10 Demás artículos 54,202.2.11 Comestibles y cantina 112,60

2,3 Tarifas especiales:2.3.1 Canon mínimo de adjudicación. Los puestos ubicados en las esquinas y

designados con los números 23, 30, 31, 38, 39, 46,47 y 54 de la planta baja,tendrán fijado como canon mínimo de adjudicación, el señalado en los epígrafesdel grupo 2.1, según su actividad, incrementado en un 10%.

2.3.2 El canon mínimo de adjudicación de los puestos situados en la planta primera,tendrán una reducción del 10% sobre los fijados en la presente tarifa, salvo losdesignados con los números 25, 33, 34, 42, 43,51, 52 y 60, situados en lasesquinas.

2.3.3 Canon mensual. Los puestos ubicados en las esquinas ydesignados con los números señalados en el epígrafe anteriordevengarán un canon mensual fijo de

130,69

2.3.4 Los puestos situados en la planta primera, a efectos de determinar la cantidad apagar, verán reducidas las tarifas señaladas en los epígrafes anteriores comocanon mensual por la aplicación del coeficiente 0,8.

3 MERCADO DE MONTE ALTO. EUROS3,1 Canon mínimo de adjudicación:

Actividad3.1.1 Ganado bovino 1.279,373.1.2 Ganado equino 1.058,113.1.3 Ganado porcino 1.142,033.1.4 Ganado ovino 982,553.1.5 Aves 706,763.1.6 Frutas y hortalizas 353,383.1.7 Panadería 353,383.1.8 Quesos y huevos 353,383.1.9 Pescado 419,64

3.1.10 Demás artículos 419,643.1.11 Locales comerciales 1.402,263.1.1.3 Comestibles y cantina 2.108,21

3,2 Canon mensual:3.2.1 Ganado bovino 74,323.2.2 Ganado equino 74,323.2.3 Ganado porcino 74,32

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206

3.2.4 Aves 46,333.2.5 Frutas y hortalizas:

3.2.5.1 Puesto 1 interior primera 51,113.2.5.2 Puesto 2 y 3 interior primera 76,633.2.5.3 Resto 42,51

3.2.6 Ultramarinos:3.2.6.1 Puestos 27 y 28 interior primera 102,703.2.6.2 Resto 131,71

3.2.7 Quesos, huevos y leche 37,583.2.8 Panadería 37,583.2.9 Cafés 37,583.3.1 Pastas y precocinados 37,513.3.2 Quincalla , puestos 29 y 30 interior bajo 50,193.3.3 Quincalla, puestos 31 y 32 interior bajo 35,233.3.4 Herboristería, interior primera, puesto nº 22 y churrería, puesto

nº 1937,58

3.3.5 Puestos nº 14, 24, 25 y 26 interior primera 106,203.3.6 Pescado:

3.3.6.1 Fresco 37,583.3.6.2 Congelado 59,02

3.3.7 Puestos exteriores:3.3.7.1 Puestos nº 1 y 6 71,483.3.7.2 Resto 148,56

4 MERCADO DE PALAVEA. EUROS4,1 Canon mínimo de adjudicación:

Actividad4.1.1 Ganado bovino 642,484.1.2 Ganado equino 441,704.1.3 Ganado porcino 635,684.1.4 Ganado ovino 635,684.1.5 Aves 381,884.1.6 Frutas y hortalizas 318,444.1.7 Panadería 318,444.1.8 Quesos y huevos 318,444.1.9 Pescado 318,44

4.1.10 Demás artículos 318,444.1.11 Locales comerciales 1.018,364.1.12 Comestibles y cantina 1.018,36

4,2 Canon mensual:4.2.1 Ganado bovino 45,974.2.2 Ganado equino 45,974.2.3 Ganado porcino 22,984.2.4 Ganado ovino 22,504.2.5 Aves 19,454.2.6 Frutas y hortalizas 19,454.2.7 Panadería 9,754.2.8 Quesos y huevos 20,484.2.9 Pescado 20,48

4.2.10 Demás artículos 20,484.2.11 Locales comerciales 45,974.2.12 Comestibles y cantina 45,97

5 MERCADO DE RAMON CABANILLAS. EUROS5,1 Canon mínimo de adjudicación:

Actividad5.1.1 Ganado bovino 642,485.1.2 Ganado equino 448,145.1.3 Ganado porcino 635,68

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Ordenanza 30Mercados

207

5.1.4 Ganado ovino 635,685.1.5 Aves 381,885.1.6 Frutas y hortalizas 318,445.1.7 Panadería 318,445.1.8 Quesos y huevos 318,445.1.9 Pescado 318,44

5.1.10 Demás artículos 318,445.1.11 Locales comerciales 1.018,365.1.12 Comestibles y cantina 1.018,36

5,2 Canon mensual:5.2.1 Ganado bovino 45,975.2.2 Ganado equino 45,975.2.3 Ganado porcino 22,985.2.4 Ganado ovino 22,505.2.5 Aves 19,455.2.6 Frutas y hortalizas 19,455.2.7 Panadería 9,785.2.8 Quesos y huevos 20,485.2.9 Pescado 20,48

5.2.10 Demás artículos 20,485.2.11 Locales comerciales 45,975.2.12 Comestibles y cantina 45,97

6 MERCADO DE SAN AGUSTIN. EUROS6,1 Canon mínimo de adjudicación:

6.1.1 Ganado bovino 1.053,706.1.2 Ganado equino 644,986.1.3 Ganado porcino 705,296.1.4 Ganado ovino 705,296.1.5 Aves 562,176.1.6 Pescado 419,646.1.7 Demás artículos 353,386.1.8 Locales comerciales 1.402,266.1.9 Comestibles y cantina 1.402,26

6,2 Canon mensual:6.2.1 Ganado bovino 60,346.2.2 Ganado equino 50,126.2.3 Ganado porcino 35,786.2.4 Ganado ovino 29,166.2.5 Aves 23,576.2.6 Frutas y hortalizas 11,776.2.7 Frutas y hortalizas, medio puesto 5,636.2.8 Panadería 11,776.2.9 Quesos y huevos 14,86

6.2.10 Pescado 14,586.2.11 Demás artículos 14,866.2.12 Comestibles y cantina 60,346.2.13 Extremidades, despacho en mesa 11,776.2.14 Extremidades, despacho en locales cerrados 21,47

7 Venta en ambulancia. EUROS7,1 Ocupando puestos fijos vacantes. En cualquier mercado, por puesto, al trimestre:

7.1.1 Frutas y hortalizas 51,187.1.2 Quesos y huevos 50,19

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208

7.1.3 Pescado 51,187.1.4 Extremidades, despacho en mesa 25,567.1.5 Demás artículos 51,18

7,2 En el recinto de los mercados sin ocupar puestos fijos vacantes,cuota trimestre

40,97

8 Otros servicios. EUROS8,1 Servicio de basculeo:

8.1.1 Por cada pesada hasta 250 kg. 0,128.1.2 Por cada pesada de 251 a 500 kg. 0,258.1.3 Por cada pesada de más de 500 kg 0,48

8,2 Servicio de almacenaje:8.2.1 Por cada bulto de hasta 50 kg., por día o fracción 0,168.2.2 Por cada bulto de más de 50 kg., por día o fracción 0,48

8,3 Servicio de cuidado de niños:8.3.1 Primera hora de estancia 0,008.3.2 Pasada la primera hora, por cada media hora o fracción de

exceso1,36

9. Traspasos. Cada traspaso que se autorice, estará sujeto al pago de unaparticipación en el precio acordado del 50% del mismo.9.1 Con carácter mínimo, y siempre que la cantidad acordada por las partes seainferior a la señalada en esta Ordenanza como canon mínimo de adjudicación, seexigirá el 50% de este. Cuando este plazo haya vencido se entenderá devengado elimpuesto desde la fecha de iniciación de la actividad.10 Los puestos exteriores o interiores no expresamente recogidos en Ordenanza;pero cuyos incrementos -según la concesión- estén regulados por ésta, sufrirán unincremento, para el 2000, del 2’4% sobre la cuota que venían abonando en 1999.

Normas para la aplicación de las tarifas:1ª. Cuando se ocupe sólo la mitad o un tercio de la superficie del puesto, el canonmensual será proporcional a la ocupación.2ª. Los locales comerciales situados en el exterior de los Mercados que hayan sidoobjeto de concesión administrativa, se regirán por las cláusulas contenidas en losrespectivos contratos, tanto en lo que se refiere al canon de adjudicación como en loque afecta al canon mensual y su revisión.3ª. Las tarifas establecidas en el epígrafe 7 para la venta en ambulancia, serán deaplicación en todos los Mercados Municipales.4ª. Los vendedores en ambulancia han de proveerse de la correspondiente tarjetaen la que figurará su nombre y apellidos, clase de mercancía que están autorizadosa vender, puesto vacante que han de ocupar o lugar dentro del Mercado donde hande situarse y trimestre al que se refiere la autorización.El pago se efectuará por trimestres naturales anticipados y no podrán comenzar elejercicio de su actividad sin acreditar hallarse en posesión de la tarjeta de venta aque se refiere este número. Los vendedores en ambulancia deberán exhibir sustarjetas y justificantes del pago de los correspondientes derechos siempre que seanrequeridos al efecto por los funcionarios encargados de los mercados u otropersonal autorizado para llevar a cabo dicho control. El incumplimiento de estaobligación será sancionado con multa y revocación del permiso concedido.Es competencia de la Alcaldía la autorización de la venta en ambulancia en elinterior de los mercados, siguiendo las normas contenidas en las Disposiciones decarácter general.

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Ordenanza 30Mercados

209

ARTÍCULO 7. DEVENGO.Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Respecto del canon de adjudicación, en el momento de la celebración delcontrato, siendo requisito inexcusable para que éste se otorgue lapresentación del justificante de haber ingresado el importe de los derechoscorrespondientes.

b) Respecto del canon mensual y las cuotas por venta en ambulancia enpuestos fijos, se devengarán el primer día de cada trimestre natural.

c) Las cuotas por venta en ambulancia en el recinto de los mercados, sedevengarán en el momento de otorgarse la preceptiva autorización,exigiéndose su pago anticipado.

d) Respecto de los demás servicios, en el momento de su prestación.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN.1. Adjudicación de puestos.

a) La adjudicación de puestos fijos en los mercados municipales y laexpedición de las oportunas licencias, se realizará de acuerdo con lasnormas contenidas en el Reglamento de Mercados y en el pliego decondiciones que regule la subasta de la concesión.

b) Las bases de la subasta podrán determinar un canon inicial distinto del quese consigna como mínimo en esta Ordenanza; pero no podrá modificarse,salvo acuerdo de modificación de la Ordenanza, el canon mensual que seestablece en la misma.

c) El desarrollo de la subasta y la adjudicación de la concesión se realizará deacuerdo con las normas que regulan la contratación administrativa y loslicitadores y adjudicatarios deberán formalizar las fianzas provisionales ydefinitivas previstas en tales disposiciones. La fianza definitiva responderádel pago del canon mensual y de las demás obligaciones que incumben aladjudicatario.

d) La oficina gestora de los Mercados tramitará los procedimientos deadjudicación, traspaso, alta y baja de los puestos y comunicará lasresoluciones adoptadas a los servicios de gestión tributaria a efectos demodificar la matrícula de la tasa.

e) La duración de las concesiones y licencias será la que se determine en elReglamento de Mercados y en los respectivos pliegos de condiciones. Lasprórrogas se ajustarán a lo establecido en las mismas normas.

2. Traspasos.a) Los concesionarios de puestos que, antes de finalizar el período de

concesión, transmitan sus derechos sobre el puesto, deberán obtener laprevia autorización del Ayuntamiento y ajustarse a las normas contenidas enel Reglamento de Mercados.

b) El Ayuntamiento ostenta derecho de tanteo en los traspasos de puesto.c) El adquirente de un puesto mediante traspaso, deberá formalizar fianza.

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d) Las permutas que se realicen entre titulares de distintos puestos tendrán lamisma consideración que los traspasos y la liquidación de derechos segirará únicamente sobre el puesto que aparezca con más valor en las tarifasde esta Ordenanza.

e) No podrán ser adquirentes en el caso de traspasos aquellas personas oentidades que hubieren sido titulares de concesiones anteriores extinguidaspor falta de pago de los derechos.

3. El personal que preste el servicio de cuidado de niños, anotará las horas deentrada y salida de cada niño en un libro o ficha registro, percibiendo las tarifas aque se refiere el artículo precedente y entregando un boleto o justificante de pago ala persona que solicitó el servicio.

4. Cuotas mensuales. Para el cobro de las cuotas mensuales, se formaráanualmente una matrícula conforme a lo establecido en la Ordenanza General deGestión. Dicha matrícula anual estará dividida en cuatro trimestres y el ejemplarcorrespondiente al primer trimestre será expuesto al público y notificado medianteedictos. Si durante el ejercicio se produjeran modificaciones que afectaran al importea pagar en trimestres sucesivos y no fueran consecuencia de traspasos u otrasalteraciones instadas por el propio obligado al pago, serán notificadas al mismo. Lamatrícula del primer trimestre servirá como notificación de todas las cuotas de lossucesivos períodos trimestrales que tengan la misma cuantía y se basen en losmismos elementos esenciales.Los obligados al pago quedarán requeridos para el pago de las cuotas trimestrales apartir del primer día del segundo mes de cada trimestre natural. El plazo decobranza será de un mes contado a partir de la publicación del correspondienteEdicto.Se entenderá que la persona que obtiene la concesión de un puesto está notificadade su inclusión en la matrícula para el cobro del canon mensual.5. Las tarifas señaladas en esta Ordenanza son irreducibles.6. Los servicios de pesaje, almacenaje, guardería y otros análogos seránrecaudados mediante la entrega de boletos por parte de los encargados de suprestación al solicitante del mismo.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.Para la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que alas mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de nueve artículos, ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el día 1 deenero de 2003, surtiendo efectos hasta que se acuerde su modificación oderogación.

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Ordenanza 31Instalaciones

deportivas mpales.

211

ORDENANZA FISCAL Nº 31

REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por prestación de servicios en las instalacionesdeportivas municipales, a que se refiere el artículo 20. 4o) de la citada Ley 39/88,que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, y cuyas normas atienden a loprevenido en el artículo 58 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2.- HECHO IMPONIBLE.

1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y la utilizaciónde las instalaciones siguientes:

A) Estadio Municipal de Riazor. a)Cancha Central. b)Cancha de entrenamientos. c)Pistas de atletismo. d)Salas del Estadio.B) Palacio de los Deportes de Riazor. a)Pista Central. b)Pistas de Atletismo. c)Gimnasios. d)Salas de musculación. e)Aulas.C) Pistas Polideportivas de Riazor.D) Piscinas municipales.E) Frontón Polideportivo.F) Polideportivo Barrio de las FloresG) Escuelas Deportivas MunicipalesH) Pistas al aire libreI) Unidad de FisioterapiaJ) Ciudad Deportiva de La TorreK) Campos de Fùtbol en BarriosL) Polideportivo de LabañouM) Polideportivo del VentorrilloN) Otros Servicios relacionados con la práctica deportiva y el mantenimientofísico.O) Polideportivo de San Diego.P) Campo de golf Torre de Hércules.

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2.- No están sujetas al pago las actividades deportivas organizadas por elAyuntamiento de La Coruña, bien directamente o bien a través de otras entidades alas que se conceda el patrocinio municipal.

ARTÍCULO 3. BENEFICIOS FISCALES.Se aplicarán los beneficios fiscales previstos en normas con rango de ley y en lostratados internacionales.

ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS.1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica ylas entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que solicitela utilización de las instalaciones o la prestación de los servicios sujetos y quieneslas utilicen aún sin haber obtenido la preceptiva autorización.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.La determinación de la cuantía a pagar se realizará mediante el sistema de cuota fijasegún las tarifas recogidas en el artículo siguiente. En los casos en que así sedetermina, se aplicará el porcentaje señalado sobre una base fijada en función de larecaudación obtenida.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.

A) Estadio Municipal de Riazor. SIN LUZ CON LUZ1 Actividades deportivas y competiciones sin taquilla:

1,1 Cancha central 106,90 135,411,2 Cancha entrenamiento 8,55 11,41

2 Espectáculos deportivos:2,1 Atletismo en competiciones, pista y foso 71,27 92,652,2 Rugby, hockey sobre hierba y otros deportes que

utilicen la cancha central242,30 313,57

Nota: Las tarifas de este epígrafe 2 podrán ser recargadas en un 100% en función dela relevancia del espectáculo. La decisión corresponderá a la Comisión de Gobiernoque habrá de evaluar la categoría de los contendientes, taquilla prevista y otrascircunstancias análogas.

3 Fútbol:3,1 Partidos entre conjuntos españoles, deberán abonar,

sobre la recaudación obtenida14% 20%

Con carácter mínimo, se exigirán las siguientes tarifas:

3,2 De 1ª división y encuentros entre selecciones española, regionales olocales de profesionales

812,45

3,3 De 2ª división A 691,293,4 De 2ª división B 624,18

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Ordenanza 31Instalaciones

deportivas mpales.

213

3,5 De 3ª división 377,713,6 Otras categorías y aficionados 249,433,7 Partidos internacionales, sobre la recaudación obtenida 14% 20%

Con carácter mínimo, se exigirán las siguientes tarifas:

3,8 Selecciones profesionales 1.247,163,9 Selecciones no profesionales 940,713,1 Clubes internacionales de 1ª división 940,71

3,11 Clubes internacionales de 2ª A 812,443,12 Clubes internacionales de 2ª B 691,293,13 Clubes internacionales de 3ª división 498,873,14 Otras categorías y aficionados 377,71

Nota: Cuando se celebren encuentros entre conjuntos de distinta categoría, seaplicará la tarifa que corresponde al equipo de superior categoría.

SIN LUZ CON LUZ4 Espectáculos artísticos, recreativos y otras actividades

análogas3.777,13 4.318,75

5 Veladas de boxeo, lucha libre y similares 3.777,13 4.318,75

Nota: La Comisión de Gobierno podrá optar por la fórmula de participación en lataquilla en los supuestos recogidos en los epígrafes 4 y 5, siempre que se garanticela cuantía fijada en los mismos.

B) Palacio de los Deportes de Riazor. SIN LUZ CON LUZ6,1 Actividades deportivas, pts. hora:

6.1.1 Pista central 14,25 16,416.1.2 Pista atletismo 7,12 9,286.1.3 Gimnasios A, B y C 5,70 7,126.1.4 Sala de musculación 9,28 12,836.1.5 Las anteriores tarifas se aplicarán cuando el número de usuarios sea igual o menor

que veinticinco. A partir de esa cifra, por cada 10 personas de exceso o fracción lacuota resultante se incrementará en un 50%.

6.1.6 Aulas 6,006,2 Espectáculos deportivos:

6.2.1 Pista central, por partido, máximo de dos horas porpartido

92,65 92,65

6.2.2 Pistas de atletismo, por hora 10,71 14,256.2.3 Actos con taquilla 123,81 123,81

Cuando la recaudación obtenida sea superior a 480,81euros., se exigirá sobre la recaudación bruta

11% 11%

Cuando el partido o competición exceda de dos horas se aplicará la tasa proporcionalen razón del tiempo excedido.

6.2.4 Festivales y actos deportivos organizados por Colegios e InstitucionesCulturales,sin taquilla, por acto pts.

662,78

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6.2.5 Actos estatutarios de sociedades, asociaciones de todo tipo, partidospolíticos y, en general, actividades ajenas al deporte, por acto sintaquilla en pista central

3.057,33

6.2.6 Festivales y espectáculos artísticos de carácter profesional 3.777,13

6,3 Montajes y desmontajes de vallas 163,916,4 Montajes y desmontajes de gomas 163,91

SIN LUZ CON LUZC) 7 Pistas polideportivas de Riazor.7,1 Actividades deportivas. Entrenamientos y competiciones

sin taquilla en pistas 1 y 27,85 9,28

7,2 La anterior tarifa se aplicará cuando el número deusuarios sea igual o menor que veinticinco. A partir deesa cifra, por cada 10 personas de exceso o fracción lacuota resultante se incrementará en un

50% 50%

7,3 Espectáculos deportivos en pistas 1y 2, máximo de doshoras

42,76 57,02

7,4 Los mismos espectáculos a que se refiere el epígrafeanterior, cuando la recaudación sea superior a 286,68euros, se exigirá, sobre los ingresos obtenidos

11% 11%

Cuando dichos espectáculos excedan de dos horas, se aplicará la tasa proporcionalen razón del tiempo excedido

7,5 Festivales y actos deportivos organizados por colegios, institucionesculturaleso benéficas (sin taquilla) en pistas 1 y 2, por acto

256,56

7,6 Actos organizados de sociedades, asociaciones de todo tipo, partidospolíticos y otras actividades ajenas al deporte sin taquilla; pts. por acto

1.019,11

7,7 Festivales y espectáculos artísticos de carácter profesional, pts. poracto

869,45

D) PISCINAS MUNICIPALES SIN LUZ CON LUZ8,1 Tarifa General: . Acceso, entrenamientos y competiciones sin taquilla.

8.1.1 Cuota de entrada pública, por persona y hora de uso 2,85

8.1.2 Abono por 20 usos en horario de público 18,578.1.3 Uso exclusivo calle por hora 17,838.1.4 Uso exclusivo piscina por hora 85,528.1.5 Competiciones que requieran el uso de las seis calles por un

período no superior a cuatro horas121,16

8,2 Piscina Municipal de Adormideras: Además de la Tarifa General aplicable por lalimitación a la explotación prevista en el contrato que la rige y de la que resulte deotros programas deportivos municipales, el titular de la explotación podrá prestarlos servicios y cobrar las tarifas que se indican a continuación:

8.2.1 Abonos usuario general8.2.1.1 Cuota de entrada para todas las modalidades 20,01

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Ordenanza 31Instalaciones

deportivas mpales.

215

8.2.1.2 Abono mensual persona mayor de 15 años, sin limitación detiempo, de lunes a viernes de 8 a 15 horas.

12,01

8.2.1.3 Abono mensual persona mayor de 15 años, sin limitación horaria 19,01

8.2.1.4 Abono familiar (cónyuges e hijos menores de 18 años) mensual, sin limitaciónhoraria

8.2.1.4.1 Titular 16,018.2.1.4.2 Cónyuge 3,338.2.1.4.3 Hijo menor de 18 años, por hijo 3,33

8.2.2 Abonos usuarios en régimen de Convenio con el Club del Mar San Amaro:

8.2.2.1 Abono familiar mensual:8.2.2.1.1 Titular 6,678.2.2.1.2 Cónyuge 3,338.2.2.1.3 Hijo menor de 18 años, por hijo 3,33

SIN LUZ CON LUZE) 9 Frontón polideportivo9,1 Actividades deportivas. Entrenamientos y

competiciones sin taquilla7,85 9,28

9,2 La tarifa de actividades deportivas se aplicará cuando el número de participantesno exceda de 25 personas. A partir de dicho número, se incrementará la cuota enun 50% por cada 10 personas de exceso o fracción.

9,3 Espectáculos deportivos en frontón, máximo de doshoras

42,76 49,89

9,4 Cuando lel espectáculo supere dos horas se aplicarála tasa municipal en razón del tiempo excedido.Cuanto la recaudación sea superior a 222,98 euros,se exigirá sobre los ingresos obtenidos un porcentajede

11% 11%

9,5 Festivales y actos organizados por colegios e institucionesculturales o benéficas sin taquilla, euros por acto

270,81

9,6 Actos de sociedades, partidos políticos y asociaciones de todo tipo,que no tengan carácter deportivo, euros por acto

1.019,11

9,7 Festivales y Espectáculos artísticos de carácter profesional, pts. poracto

869,45

9,8 Rocódromo9.8.1 Abono mensual 4,289.8.2 Entrada diaria 0,629.8.3 Actos de competición 50,14

9,9 Montaje y desmontaje de ring 320,70

SIN LUZ CON LUZF) 10 Polideportivo del Barrio de las Flores.

Actividades deportivas:10,1 Entrenamientos y competiciones 10,71 14,2510,2 Cuando el número de participantes exceda de 25 personas la cuota se

incrementará en un 50% por cada 10 personas de exceso o fracción.

Espectáculos deportivos:

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216

10,3 Competiciones con taquilla, partido de duraciónmáxima de dos horas

71,27 78,39

10,4 Cuando la recaudación obtenida supere los 360,61euros, se exigirá sobre los ingresos

11% 11%

Cuando el partido o competición exceda de dos horas se aplicará la tasaproporcional en razón del tiempo excedido.

10,5 Gimnasio. 7,12 10,71Actividades deportivas:

10,6 Cuando el número de participantes exceda de 25 personas la cuota seincrementará en un 50% por cada 10 personas de exceso o fracción.

10,7 Festivales y actos deportivos organizados por Colegios eInstituciones culturales, sin taquilla, euros por acto

434,72

10,8 Actos ajenos al deporte organizados por sociedades, partidospolíticos y asociaciones de todo tipo, euros por acto

1.532,23

10,9 Festivales y espectáculos artísticos de carácter profesional, eurospor acto

1.083,25

G) 11 Escuelas deportivas municipales. EUROSCURSO

Escuela Física de Base, Polideportivas, deportivas y juveniles

11,1 Dos días 30,6611.1.1 Tres días 45,61

11,2 Mantenimiento:11.2.1 Dos días 46,3411.2.2 Tres días 69,15

11,3 Tercera edad:11.3.1 Dos días 8,5511.3.2 Tres días 13,56

11,4 Recuperación funcional:11.4.1 Niños, dos días 57,0211.4.2 Niños, tres días 69,1511.4.3 Adultos, dos días 79,8211.4.4 Adultos, tres días 101,93

11,5 Aikido 69,1511,6 Natación prenatal 8,5511,7 Natación escolar 44,9111,8 Programa "El Agua es tu amiga":

11.8.1 Adultos (por mes) 35,6311.8.2 Niños (por mes) 28,5111.9.1 Escuelas Deportivas Mpales. en Colegios Públicos

a) Para una actividad del programa EUROSCURSO

11.9.1,1 Cuando se inscriba 1 hijo 26,6611.9.1,2 Cuando se inscriban 2 hijos 40,0011.9.1,3 Cuando se inscriban 3 hijos 53,3511.9.1,4 Cuando se inscriban 4 hijos o más 66,69

b) Para dos actividades del programa EUROSCURSO

11.9.2.1 Cuando se inscriba 1 hijo 40,0011.9.2.2 Cuando se inscriban 2 hijos 53,3511.9.2.3 Cuando se inscriban 3 hijos 66,6911.9.2.4 Cuando se inscriban 4 hijos o más 80,05

c) Para tres actividades del programa11.9.3.1 Cuando se inscriba 1 hijo 53,3511.9.3.2 Cuando se inscriban 2 hijos 66,6911.9.3.3 Cuando se inscriban 3 hijos 80,05

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Ordenanza 31Instalaciones

deportivas mpales.

217

11.9.3.4 Cuando se inscriban 4 hijos o más 93,3611.9.2 Actividades puntuales del Programa de Escuelas Deportivas en

Colegios Públicos7,12

11.9.3 Escuelas Deportivas Municipales de Golf.11.9.3.1 Curso Trimestral infantil 19,2511.9.3.2 Curso Trimestral adulto 32,0711.9.3.3 Curso de verano infantil 9,6011.9.3.4 Curso de verano adultos 19,25

Notas comunes:1ª. La cuota podrá fraccionarse por días.2ª. En los apartados 11.1 al 11.6, ambos inclusive, los precios podrán ser objeto depago proporcional a su utilización mensual.

H) 12 Pistas al aire libre. SIN LUZ CON LUZ12,1 Actividades deportivas y competiciones sin taquilla:12,2 Agra del Orzán, Monasterio Cines, Sgda. Familia y

Pol. de Adormideras3,58 4,28

12,3 Otras pistas 2,16 3,58

SIN LUZ CON LUZI) 13 Unidad de fisioterapia.13,1 Deportistas pertenecientes a clubes o entidades deportivas que

tienen celebrado convenio con el Ayuntamiento, por sesión euros10,71

13,2 Deportistas de clubes o entidades de portivas del municipio, porsesión euros

14,25

13,3 Deportistas inscritos en Escuelas y Programas deportivosmunicipales, por sesión euros

10,71

SIN LUZ CON LUZJ) 14 Ciudad Deportiva de La Torre:14,1 Campo de hierba natural 10,71

14.1.1 1ª mitad 5,3614.1.2 2ª mitad 5,36

14,2 Campo de hierba artificial 10,7114.2.1 1ª mitad 5,3614.2.2 2ª mitad 5,36

14,3 Campo de tierra 7,1214.3.1 1ª mitad 3,5614.3.2 2ª mitad 3,56

14,4 Frontón corto 7,85 9,2814.4.1 Gimnasio 5,54 6,92

14,5 Escuelas de fútbol base 3,82

SIN LUZ CON LUZJ) 14 Ciudad Deportiva de La Torre:14,1 Campo de hierba natural 10,71

14.1.1 1ª mitad 5,3614.1.2 2ª mitad 5,36

14,2 Campo de hierba artificial 10,71

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218

14.2.1 1ª mitad 5,3614.2.2 2ª mitad 5,36

14,3 Campo de tierra 7,1214.3.1 1ª mitad 3,5614.3.2 2ª mitad 3,56

14,4 Frontón corto 7,85 9,2814.4.1 Gimnasio 5,54 6,92

14,5 Escuelas de fútbol base 3,82

SIN LUZ CON LUZL) 16 Polideportivo de Labañou:16,1 Entrenamientos y competiciones sin taquilla 7,85 9,28

SIN LUZ CON LUZM) 17 POLIDEPORTIVO DEL VENTORRILLO

Actividades deportivas17,1 Entrenamientos y competiciones 10,71 14,2517,2 Cuando el número de participantes exceda de 25 personas la cuota se

incrementará en un 50% por cada 10 personas de exceso o fracción.

Espectáculos deportivos.17,3 Competiciones con taquilla, partido de duración

máxima de dos horas71,27 78,39

17,4 Cuando la recaudación obtenida supere los 360,61 euros, seexigirá sobre los ingresos

11%

Cuando el partido o competición exceda de dos horas se aplicará la tasaproporcional en razón del tiempo excedido.

Actividades deportivas17,5 Cuando el número de participantes exceda de 25 personas la cuota se

incrementará en un 50% por cada 10 personas de exceso o fracción.

17,6 Festivales y actos deportivos organizados por Colegios eInstituciones culturales, sin taquilla, euros por acto

434,72

17,7 Actos ajenos al deporte organizados por sociedades, partidospolíticos y asociaciones de todo tipo, euros por acto

1.532,23

17,8 Festivales y espectáculos artísticos de carácter profesional, eurospor acto

1.083,25

SIN LUZ CON LUZN) 18 Otros servicios.18,1 Atletas federados, por uso de las instalaciones siguientes:

a) Pista Pabellón,b) Pistas Estadio de Riazor yc) Gimnasio de atletas del Estadio de Riazor (lateral de marcador)

euros mes7,12

18,2 Uso individual de las siguientes instalaciones:a) Pista Pabellónb) Pistas Estadio de Riazor yc) Gimnasio B, por mes euros 10,71

Nota común a los puntos 18.1 y 18.2: Este precio se aplicará a cualquier utilizaciónhoraria o diaria inferior al mes.

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Ordenanza 31Instalaciones

deportivas mpales.

219

O) Polideportivo de San Diego. SIN LUZ CON LUZEl titular de la explotación podrá prestar los servicios y cobrar las tarifas que seindican a continuación:

19,1 Alquileres19.1.1 Pista polideportiva (1/3) por hora 16,67 23,3419.1.2 Pista central por hora 60,03 100,0519.1.3 Calle piscina por hora 13,3419.1.4 Piscina completa por hora 113,3919.1.5 Piscina completa (jornada de apertura) 1.667,4519.1.6 Pabellón Polideportivo (jornada de apertura) 1.667,4519.1.7 Complejo deportivo (jornada de apertura) 3.334,91

19,2 Cursos de natación trimestrales abonados19.2.1 1 día a la semana 18,6819.2.2 2 días a la semana 36,6819.2.3 3 días a la semana 54,69

19,3 Cursos de natación trimestrales no abonados19.3.1 1 día a la semana 37,3519.3.2 2 días a la semana 73,3719.3.3 3 días a la semana 109,38

19,4 Natación terapéutica abonados por mes19.4.1 2 días a la semana 13,3419.4.2 3 días a la semana 20,01

19,5 Natación terapéutica no abonados por mes19.5.1 2 días a la semana 26,6819.5.2 3 días a la semana 40,02

19,6 Servicios abonados.19.6.1 Gastos de inscripción:

19.6.1.1 Gastos de matriculación individual (revisión médica,tarjetas, etc.)

20,01

19.6.1.2 Gastos de matriculación familiar (revisión médica,tarjetas, etc.)

26,68

19.6.2 Precios mensuales:19.6.2.1 Individual mañanas 14,3419.6.2.2 Individual general 21,3419.6.2.3 Familiar 21,6819.6.2.4 Hijos 3,6719.6.2.5 Tercera Edad (mayores de 65 años) 13,3419.6.2.6 Baño libre 0,0019.6.2.7 Sauna 0,0019.6.2.8 Sala de musculación (60 minutos) 0,0019.6.2.9 Masaje (15 minutos) 5,34

19.6.2.10 Rayos UVA 2,0019.6.2.11 Aparcamiento (primeros 60 minutos) 0,0019.6.2.12 Aparcamiento (cada 30 minutos adicionales o

fracción)0,40

19,7 Servicios no abonados.19.7.1 Entrada puntual general 6,0019.7.2 Entrada puntual piscina (45 minutos) 3,3319.7.3 Entrada puntual musculación (60 minutos) 3,3319.7.4 Masaje (15 minutos) 8,6719.7.5 Rayos UVA 3,33

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220

19.7.6 Sauna (20 minutos) 3,3319.7.7 Aparcamiento (primeros 60 minutos) 0,8019.7.8 Aparcamiento (cada 30 minutos adicionales o

fracción)0,40

P) CAMPO DE GOLF TORRE DE HÉRCULES. Por curso20,1 Tarifa General

20.1.1 Cursos Municipales (sábados y domingos, mañanas de 10 a 13 horas)

20.1.2 Curso trimestral infantil 20,0120.1.3 Curso trimestral adultos 33,3520.1.4 Curso de verano infantil (10 horas/mes) 10,0020.1.5 Curso de verano adultos (10 horas/mes) 20,01

20,2 Tarifa de explotación por concesión. Además de laTarifa General aplicable por la limitación a laexplotación prevista en el contrato que la rige y dela que resulte de otros programas deportivosmunicipales, el titular de la explotación podráprestar los servicios y cobrar las tarifas que seindican a continuación

ANUAL MENSUAL

20.2.1 Cuotas de inscripción de pago único anual:20.2.1.1 Cuota de inscripción de mañana (de 8:00 a 14:00

horas)16,67

20.2.1.2 Cuota de inscripción individual 23,3420.2.1.3 Cuota de inscripción familiar 30,0120.2.1.4 Cuota de inscripción menor de 18 años 16,67

20.2.2 Cuotas de pago periódico:20.2.2.1 Cuota abonado individual 148,57 12,3820.2.2.2 Cuota abonado familiar 185,71 15,4720.2.2.3 Cuota juvenil (menor de 18 años) 80,04 6,6720.2.2.4 Cuota familiar (3º y 4º de familia) 40,02 3,3320.2.2.5 Cuota de mañana (de 8:00 a 14:00 horas) 111,43 9,27

Nota de aplicación: El usuario que satisfaga la cuota anual no abonará la cuota deinscripción.

20.2.3 Entrada al campo de juego. POR SERVICIO20.2.3.1 Entrada campo de juego abonado 1,3320.2.3.2 Entrada campo de juego abonado juvenil 0,6720.2.3.3 Entrada campo de juego no abonado 8,0020.2.3.4 Entrada campo de juego no abonado juvenil 6,0020.2.3.5 Entrada zona de prácticas no abonado 5,3420.2.3.6 Entrada zona de prácticas no abonado juvenil 2,9920.2.3.7 Entrada concertada con otras entidades 6,00

20.2.4 Inscripciones en trofeos.20.2.4.1 Inscripciones trofeos abonados 8,0020.2.4.2 Inscripciones trofeos abonados juveniles 4,0020.2.4.3 Inscripciones trofeos no abonados 13,3420.2.4.4 Inscripciones trofeos no abonados juveniles 6,67

20.2.5 Alquiler de equipos y materiales.20.2.5.1 Alquiler abonados 25 bolas 0,6720.2.5.2 Carrito abonados 0,6720.2.5.3 Palo suelto abonados 0,6720.2.5.4 Bolsa carro manual abonados 1,3320.2.5.5 Alquiler no abonados 25 bolas 0,6720.2.5.6 Carrito no abonados 1,3320.2.5.7 Palo suelto no abonados 1,3320.2.5.8 Bolsa carro manual no abonados 2,67

20.2.6 Cursos Especiales

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Ordenanza 31Instalaciones

deportivas mpales.

221

20.2.6.1 Clase individual ½ hora abonados 6,6720.2.6.2 Grupo 2 personas ½ hora abonados, por persona 4,0020.2.6.3 Grupo 3 personas ½ hora abonados, por persona 3,3320.2.6.4 Grupo 4 personas ½ hora abonados, por persona 2,6720.2.6.5 Clase individual ½ hora no abonados 13,3420.2.6.6 Grupo 2 personas ½ hora no abonados, por

persona8,00

20.2.6.7 Grupo 3 personas ½ hora no abonados, porpersona

6,67

20.2.6.8 Grupo 4 personas ½ hora no abonados, porpersona

6,00

Q) POLIDEPORTIVO DE SAN FRANCISCO JAVIER SIN LUZ CON LUZActividades deportivas

21.1 Entrenamientos y competiciones 10,71 14,2621.2 Cuando el número de participantes exceda de 25 personas, la cuota se incrementará

en un 50% por cada 10 personas de exceso o fracción

Espectáculos deportivos21.3 Competiciones con taquilla, partido de duración máxima

de dos horas71,28 78,38

21.4 Cuando la recaudación obtenida supera los 360,61euros se exigirá sobre los ingresos

11% 11%

Cuando el partido o competición exceda de dos horas se aplicará la tasa proporcionalen razón del tiempo excedido.

Actividades deportivas21.5 Cuando el número de participantes exceda de 25 personas, la cuota se incrementará

en un 50% por cada 10 personas de exceso o fracción

21.6 Festivales y actos deportivos organizados por colegios e institucionesculturales sin taquilla, euros por acto

434,71

21.7 Actos ajenos al deporte organizados por sociedades, partidos políticos yasociaciones de todo tipo, euros por acto

1.532,23

21.8 Festivales y espectáculos artísticos de carácter profesional, euros poracto

1.083,25

Nota:Iniciación.- 8 personas por grupo o profesorPerfeccionamiento o tenificación: 4 alumnos por grupo o profesor

Reglas para la aplicación de las tarifas: Los gastos de personal discontinuo comotaquilleros, porteros, electricistas, acomodadores, vigilantes y cualesquiera otros quese requieran en función de la naturaleza del acto, correrán por cuenta de losorganizadores del acto, siendo de su exclusiva responsabilidad el cumplimiento de

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222

las obligaciones laborales, fiscales o de otra índole que se deriven de tal relaciónlaboral. La selección de dicho personal será realizada por los órganos directivos delServicio Municipal de Deportes.

ARTÍCULO 7. DEVENGO.Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde que se solicita la

prestación de los servicios regulados en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN.1. La gestión y recaudación de la Tasa se encomienda al Servicio Municipal deDeportes. En los Centros gestionados por concesión administrativa u otrasmodalidades de gestión indirecta, el contrato o convenio podrá facultar alconcesionario para la gestión y recaudación de la tasa en los términos y con lascondiciones señaladas en el Pliego y demás normativa contractual.2. Se exigirá el depósito previo del importe de los derechos por los serviciosregulados en esta Ordenanza, cuando estén sujetos a autorización con anterioridada su prestación. En estos casos podrá establecerse la obligación de autoliquidar elimporte e ingresar simultáneamente la cantidad resultante. Las devoluciones queprocedan por falta de prestación del servicio debido a causa no imputable alobligado al pago, se tramitarán por el procedimiento que rige el reintegro de pagosindebidos. Prestado el servicio, la cantidad ingresada en concepto de depósito seaplicará al importe definitivo de la Tasa, exigiéndose, en su caso, la mayor cuantíaque resulte. El documento expedido servirá como notificación de la liquidaciónpracticada a todos los efectos.3. El Servicio Municipal de Deportes extenderá las cartas de pago, boletos, ticketso documento que se establezca como justificante de pago en los casos deactividades y espectáculos deportivos, festivales organizados por colegios einstituciones y otros supuestos similares.4. Cuando se trate de autorizaciones para realizar actos por parte de sociedades,partidos políticos o de espectáculos artísticos de índole no deportiva, la autorizaciónse solicitará por medio de instancia dirigida a la Alcaldía.Las instancias presentadas en las dependencias del Servicio Municipal de Deportesserán tramitadas por éste, correspondiendo a la Dirección emitir informe propuestasobre la procedencia del acto que se pretende celebrar.La resolución de la Alcaldía sobre la procedencia o improcedencia de conceder lasautorizaciones para la prestación de los servicios y utilización de las instalaciones,en los casos en que proceda dictarla de forma expresa, será notificada a losinteresados y a los servicios encargados de su ejecución. Simultáneamente seaprobará la liquidación provisional de la Tasa y se acordará la devolución deldepósito constituido en caso de denegarse la utilización de la instalación.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.Para la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que alas mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

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Ordenanza 31Instalaciones

deportivas mpales.

223

DISPOSICIÓN FINALLa presente Ordenanza Fiscal, que consta de nueve artículos ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 28 de marzo, y entrará en vigor el día 31 de marzo de2003 y surtirá efectos en tanto no se acuerde su derogación o modificación.

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Ordenanza 32Museos e

instalacionesculturales

225

ORDENANZA FISCAL Nº 32

REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOSEN LOS MUSEOS Y OTRAS INSTALACIONES CULTURALES DEL

AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por prestación de servicios en los museos y otrasinstalaciones culturales del Ayuntamiento de La Coruña, a que se refiere el artículo20. 4w) de la citada Ley 39/88, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, ycuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley Reguladorade las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios siguientes:

A. La entrada, visita y uso de las instalaciones de Planetarium, Domus yAcuarium.B. La entrada, visita y uso de las instalaciones del Museo Arqueológico Castillode San Antón, Torre de Hércules y Casa de María Pita.C. La prestación de los servicios de la Escuela Municipal de Música.D. El uso de viviendas del profesorado en los Centros de E.G.B. de titularidadmunicipal.

ARTÍCULO 3. BENEFICIOS FISCALES.Se aplicarán los beneficios fiscales previstos en normas con rango de ley y en lostratados internacionales.

ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS.1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica ylas entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que solicitela utilización de las instalaciones o la prestación de los servicios sujetos y quieneslas utilicen aún sin haber obtenido la preceptiva autorización.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

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226

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.La cuota tributaria se determinará mediante el sistema de cuotas fijas, conforme alas tarifas fijadas en el artículo siguiente.

ARTICULO 6. TARIFAS.

A) Entrada, visita y utilización de las instalaciones del Servicio Casa de lasCiencias.

EUROS1,1 Entrada general:

1.1.1 Palacete 2,001.1.2 Domus 2,001.1.3 Acuarium 6,00

1.2 Bonos conjuntos1.2.1 Entrada en las tres casas 7,001.2.2 Tarjeta de acceso anual a mc2 30,00

1,3 Entrada reducida:1.3.1 Palacete 1,001.3.2 Domus 1,001.3.3 Acuarium 3,00

1.4 Bonos conjuntos reducidos1.4.1 Tarjeta de acceso anual a mc2 reducidda 18,00

1,5 Suplemento de Audiovisuales:1.5.1 Planetario 1,001.5.2 Magnavisión 1,001.5.3 Larometraje IMAX 6,001.5.4 Largometraje IMAX reducido 4,00

Notas para la aplicación de la tarifa reducida:La tarifa reducida a que se refiere el apartado anterior será de aplicación en los siguientescasos:1º. Menores de catorce años, titulares de carnet joven y mayores desesenta y cinco años.2º. Grupos escolares de centros que no pertenezcan al Municipio de A Coruña, en visitapreviamente concertada.3º. Público en general los días de Navidad, Año Nuevo, Reyes, lunes y martes decarnaval, segunda quincena de junio y de setiembre y aquellos otros días que, en cadacaso concreto, autorice la Comisión de Gobierno.

1.6 Grupos Escolares de centros no pertenecientes al Municipio en visitapreviamente concertada:

0,50

1.6.1 Planetario 0,501.6.2 Magnavisión 4,001.6.3 Largometraje IMAX

1.7 Cuota cero:1.7.1 Cuota cero en la entrada a Planetario y Magnavisión a Grupos Escolares que concierten la

visita, en el mismo día, a la Casa de las Ciencias, Domus y Acuario

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Ordenanza 32Museos e

instalacionesculturales

227

1.7.2 Cuota cero a los asistentes a las salas de audiovisuales en actividadesextraordinarias

1.7.3 Cuota cero de entrada a Domus para los asistentes al largometraje IMAX

1.7.4 Cuota cero a las visitas de los amigos de la Casa de las Ciencias1.7.5 Cuota cero a las visitas de personas con alguna minusvalía física o

psíquica1.7.6 Cutoa cero a las visitas patrocinadas por el Ayuntamiento y previa

resolución que así lo declare1.7.7 Cuota cero el día de los museos1.7.8 Cuota cero el día el tercer sábado de cada mes, los meses de octubre a

junio.1.7.9 Cuota cero para los grupos educativos del municipio de A Coruña en visita

previamente concertada1.7.10 Cuota cero para los guías turísticos en el desarrollo de sus tareas previa

presentación de su carné1.7.11 Cutoa cero para los profesores acompañantes de grupos escolares

Nota para la aplicación de la cuota cero: No se considera incluido en lamisma el largometraje IMAX

B) Entrada y visita de las instalaciones del Museo Arqueológico Castillo de San Antón, Torrede Hércules, Casa de María Pita, Casa Picasso y Casa Casares.

2.1 Entrada General Torre de Hércules 2,002.2 Entrada General Museo Arqueológico 2,002.3 Entrada General a la Casa de Casares 2,002.4 Entrada General a la Casa de María Pita 2,002.5 Entrada General a la Casa de Picasso 2,002.6 Tarifa reducida 1,00

La tarifa reducida a que se refiere el apartado anterior será de aplicaciónen los siguientes casos:1º Menores de 14 años, titulares del carnet joven y mayores de 65 años2º Grupos de más de 20 personas en visita previamente concertada3º Los días y en los casos que establezca la Comisión de Gobierno

2.7 Tarifa reducida 0,50La tarifa reducida a que se refiere el apartado anterior será de aplicaciónen los siguientes casos:Grupos educativos de centros que no pertenezcan al Municipio de A Coruña, en visitapreviamente concertada

2.8 Cuota cero. Se aplicará en los siguientes casos:1º Grupos educativos del Municipio de A Coruña en visita previamenteconcertada2º Personas con alguna minusvalía física o psíquica

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3º Visitas patrocinadas por el Ayuntamiento, previa resolución que así lodeclare4º Visitas de miembros de la Asociación de Amigos del Museo Arqueológico y delInternational Council of Museums5º El día de los Museos6º El tercer sábado de cada mes, los meses de octubre a junio7º Entrada para los profesores responsables de los grupos, o guías turísticos en eldesarrollo de sus tareas previa presentación de su carnet.

2.9 Utilización singular o excepcional de las instalaciones. La tarifa se fijará por la Comisión deGobierno para cada caso concreto atendiendo al coste del servicio solicitado.

C) Tarjeta de Museos

5,1 Tarjeta combinada de Museos5.1.1 Tarjeta Combinada de Museos 12,005.1.2 Tarjeta familiar 26,00

D) Escuela Municipal de Música6.1 Alumnos empadronados en el Municipio de A Coruña

6.1.1 Derechos de matrícula por curso escolar6.1.1.1 Derechos ordinarios de matrícula por curso escolar 61,006.1.1.2 Familias numerosas: Por los segundos y ulteriores hijos menores de 18

años0,00

6.1.1.3 Familias de jubilados o menores de 18 años pertenecientes a familias coningresos anuales netos menores 3.610 euros por cada miembro de launidad familiar, derechos de matrícula por curso escolar

30,00

6.1.1.3.1 Familias de jubilados o menores de 18 años pertenecientes a familias coningresos anuales netos menores 3.610 euros por cada miembro de launidad familiar, mensualedades para enseñanzas de 3 módulossemanales

30,00

6.1.1.3.2 Familias de jubilados o menores de 18 años pertenecientes a familias coningresos anuales netos menores 3.610 euros por cada miembro de launidad familiar, mensualedades para enseñanzas de más de 3 módulossemanales

48,00

6.1.2 Sección de Música y movimiento, por mes 39,006.1.3 Módulo semanal de clase de instrumento (grupo reducido), por mes 29,006.1.4 Musicoterapia 39,006.1.5 Módulo semanal de 1ª y 2ª clase complementaria en gurpo, por mes 10,506.1.6 Módulo semanal de 3ª y 4ª clase complementaria en grupo, por mes 8,506.1.7 Módulo semanal de 5ª y 6ª clase complementaria en grupo, por mes 6,006.1.8 Módulo semanal de clase individual de instrumento de media hora de

duración, por mes43,50

6.1.9 Módulo semanal de clase de materias optativas o talleres, por mes 12,006.1.10 Menores de 18 años pertenecientes a familias con ingresos anuales netos menores de

3.610 euros por cada miembro de la unidad familiar:6.1.10.1 Enseñanza de hasta 3 módulos semanales, por mes 30,006.1.10.2 Enseñanzas de más de 3 módulos semanales, por mes 48,00

6.2 Alumnos no empadronados en el Municipio de A Coruña6.2.1 Derechos de matrícula por curso escolar 73,206.2.2 Música y movimiento, por mes 47,006.2.3 Música y movimiento con práctica instrumental, por mes 59,50

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Ordenanza 32Museos e

instalacionesculturales

229

6.2.4 Musicoterapia, por mes 48,506.2.5 Instrumentos y canto (3 horas por semana), por mes 60,006.2.6 Aula de Jazz y Música Moderna (7 horas por semana), por mes 85,20

E) Utilización de viviendas en Centros de Enseñanza.7 El precio de las viviendas utilizadas por los profesores en inmuebles de titularidad

municipal destinados a Centros de Enseñanza, será el 10% anual del valor catastralasignado a la vivienda. Cuando no esté separado el valor catastral de la vivienda del quecorresponde a la totalidad del inmueble, se estimará en proporción a la superficie queocupe en relación con el total.

Normas para la aplicación de las Tarifas:Las visitas a instalaciones por parte de grupos de escolares deberán ser concertadas conlos respectivos directores efectuando la comunicación con una antelación mínima de quincedías sobre la fecha prevista. Durante la visita los alumnos deberán ir acompañados por uneducador cada veinticinco estudiantes, como mínimo.

ARTÍCULO 7. DEVENGOSe devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde que se solicita laprestación de los servicios regulados en esta Ordenanza. En los supuestosgenerales de entrada a Museos e instalaciones, se entenderá solicitada en elmomento de personarse en las taquillas o accesos manifestando verbalmente lapetición. En los supuestos en que media solicitud expresa, se devengará la Tasa enel momento de su presentación.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN.1. La gestión y recaudación de la Tasa corresponde a los Centros Culturales queprestan los servicios. En los centros gestionados por concesión, el pliego decondiciones puede encomendar al concesionario la gestión y recaudación de la tasa.En el caso de la Escuela de Música, la gestión y recaudación corresponde alconcesionario del Servicio en las condiciones del contrato. Podrá encomendarse alConsorcio de Turismo la gestión y recaudación de las tasas por visitas a CentrosCulturales, así como el rendimiento de las Tasas por visitas a la Torre de Hércules,en los términos que se establezcan en el Convenio a celebrar con dicha Entidad. ElConvenio regulará, asimismo, las condiciones en que se efectuará dicha gestión.2. En los supuestos de entradas para visita de las instalaciones, el pago se exigiráy acreditará por medio de boleto o ticket que se obtendrá y expedirá en el acceso alos edificios y se abonará antes de ingresar en las instalaciones. Cuando medieautorización previa, al solicitar su concesión se abonará el importe estimado de laTasa en concepto de depósito previo. Podrá establecerse la obligación deautoliquidar el importe e ingresar simultáneamente la cantidad resultante. Laresolución que se dicte aprobará la liquidación provisional ordenando la imputación a

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la misma del depósito constituido o la devolución total o parcial del mismo si asíprocede.3. Las tarifas por matriculación en la Escuela Municipal de Música se abonarán enel momento de la inscripción y las mensuales, se cargarán por el gestor de la Tasaen la cuenta bancaria designada por el beneficiario cada mes, sin necesidad denotificación expresa.4. Los Servicios de Cultura practicarán las liquidaciones periódicas por lautilización de viviendas en Centros de Enseñanza, según lo establecido en laOrdenanza General de Gestión.5. Las cuotas tienen carácter irreducible.6. La Comisión de Gobierno podrá autorizar la celebración de convenios en loscuales se reduzca hasta el cien por cien del importe de la entrada a abonar por losvisitantes de las instalaciones culturales en el momento de acceder a ellas,quedando obligada la entidad con la que se celebre el convenio. El Convenio que secelebre determinará la garantía que debe prestar la Entidad para garantizar el pago.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.Para la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que alas mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de nueve artículos, ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 28 de marzo de 2003, entrará en vigor el día 31 demarzo de 2003 y surtirá efectos en tanto no se acuerde su derogación omodificación.

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Ordenanza 33Estación deautobuses

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ORDENANZA FISCAL Nº 33

REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LA ESTACIÓN DE AUTOBUSES.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por prestación de servicios en la Estación deAutobuses, a que se refiere el artículo 20. 4) de la citada Ley 39/88, que se regirápor la presente Ordenanza Fiscal, y cuyas normas atienden a lo prevenido en elartículo 58 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta Tasa el cobro de los servicios de salida,llegada y tránsito con parada en A Coruña, de autobuses de líneas regulares detransporte de viajeros, equipajes y encargos de los mismos, que no esténexceptuados de acudir a la Estación.

ARTÍCULO 3. BENEFICIOS FISCALES.Se aplicarán los beneficios fiscales previstos en normas con rango de ley y en lostratados internacionales.

ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS.1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica ylas entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que utilicenlos servicios o resulten beneficiados por su prestación y los concesionarios deservicios en la Estación.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.La determinación de la cuantía a pagar se realizará mediante el sistema de cuotafija, conforme a las tarifas establecidas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.Se exigirán las siguientes:

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1 Tarifa A. Por entrada o salida de un autocar con viajeros al iniciar ofinalizar el viaje y escala del vehículo en tránsito:

EUROS

1,1 Hasta 15 Kms. 0,061,2 De 16 a 30 Kms. 0,091,3 De 31 a 50 Kms. 0,121,4 De 51 a 80 Kms. 0,151,5 De 81 a 200 Kms. 0,281,6 Más de 200 Kms. 0,77

2 Tarifa B. Billetes de Andén. Por billetes de paso a los andenes de losusuarios de la Estación no provistos de billetes de viaje.

0,00

3 Tarifa C. Por utilización de los servicios generales de la Estación. Por cada billeteexpedido en todas las líneas, abono o cargo del viajero que salga o rinda viaje a lamisma, por cada entrada o salida:

3,1 Hasta 15 Kms. 0,003,2 De 16 a 50 Kms. 0,033,3 De 51 a 80 Kms. 0,093,4 De 81 a 200 Kms. 0,123,5 Más de 200 Kms. 0,31

4 Tarifa D. Alquiler de taquillas. Por alquiler mensual de una taquilla para el despacho debilletes de las Empresas concesionarias de servicios regulares de línea:

4,1 Alquiler de taquillas hasta 3 líneas 24,764,2 Por cada línea más 7,43

5 Tarifa E. Facturación:5,1 Por cada Kg. de exceso 0,035,2 Mínimo percepción 0,31

6 Tarifa F. Consigna y entrega:6,1 Hasta 50 Kg., por día o fracción 0,316,2 Más de 50 Kg., por día o fracción 0,62

7 Tarifas G y H. Estadías o dársenas:7,1 De 22 a 7 horas 1,247,2 De 7 a 22 horas:

7.2.1 Primera hora 0,317.2.2 Resto, por hora o fracción 0,15

7,3 Discrecionales 1,86

ARTÍCULO 7. DEVENGO Y PERÍODO IMPOSITIVO.Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de solicitar laprestación de los servicios o la utilización de las taquillas. Si no media solicitud, sedevengará la tasa en el momento de la utilización del servicio. En los servicioscontinuados en el tiempo la tasa se devengará el primer día de cada mes natural.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN.1. La gestión y recaudación de la Tasa corresponde a la Administración de laEstación de Autobuses y el cobro se efectuará:

a) Mensualmente las tarifas A, C y D.b) En la propia consigna la tasa por custodia de equipajes o encargos por el

usuario, al que se le facilitará el talón en el que constará el sello de laEstación, número de orden correspondiente que coincidirá con el de la

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Ordenanza 33Estación deautobuses

233

etiqueta que deberá unirse a los bultos, número y clase de éstos, fecha enque se verifique el depósito y peso de aquellos.

c) El canon que deberá abonar el viajero según el concepto C de las tarifas,debe ser cobrado por los concesionarios de las líneas de transporteobligadas a utilizar la Estación, simultáneamente a la expedición de todobillete con origen o destino en A Coruña.

2. El Ayuntamiento podrá exigir el pago de la deuda por el procedimientoadministrativo de apremio, de conformidad con lo establecido en el ReglamentoGeneral de Recaudación y demás legislación aplicable.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.Para la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que alas mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de nueve artículos, ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 10 de octubre de 2001, entró en vigor el día 1 de enerode 2002 y surtirá efectos en tanto no se acuerde su derogación o modificación.

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Ordenanza 34Centro de proceso

de datos

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ORDENANZA Nº 34

REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL CENTRO DE PROCESO DE DATOS.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.De conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 41 de la Ley 39/88, de 28de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de A Coruñaestablece el precio público por prestación de los servicios del Centro de Proceso deDatos, que se regirá por lo establecido en la presente Ordenanza y en la General dePrecios Públicos.Es objeto de este precio público la prestación de los servicios del Centro de Procesode Datos y máquina de reprografía del Ayuntamiento. Solamente serán prestadoslos servicios considerados de interés para otras Entidades públicas o privadas oparticulares.

ARTÍCULO 2. OBLIGADOS AL PAGO.Están obligados al pago desde el momento de la solicitud, quienes insten laprestación de los servicios a que se refiere esta Ordenanza, o resulten beneficiadospor ellos.

ARTÍCULO 3. TARIFAS.Se exigirán las siguientes:

EUROS1 Por línea de impresión 0,012 Impresión de etiquetas, por etiqueta 0,023 Copia en diskette 1,544 Por hora de análisis 94,085 Por hora de programación 57,646 Planos digitalizados, por carga informática cuantificada en "Kbytes" 0,017 Por cada página fotocopiada en las máquinas de reprografía: 0,10

7,1 Por cada página fotocopiada en Centros declarados de interés socialpor la Comisión de Gobierno

0,05

7,2 Por cada página fotocopiada en las Bibliotecas Municipales:7.2.1 Por cada página fotocopiada tamaño DIN A 4 y DIN A 3, en blanco y

negro0,06

7.2.2 Por cada hoja impresa en blanco y negro tamaño DIN A 4 y DIN A 3 0,067,2,3 Por cada página impresa en color tamaño DIN A 4 1,257,2,4 Por cada página impresa en color tamaño DIN A 3 2,507.2.5 Por cada página escaneada en tamaño DIN A 4 0,507.2.6 Por cada fotocopia o página impresa enviada por correo postal 0,167.2.7 Por cada fotocopia o página impresa en color enviada por correo

postal tamaño DIN A 41,35

7,2,8 Por cada fotocopia o página impresa en color enviada por correopostal tamaño DIN A 3

2,60

7.2.9 Por cada fotocopia o página impresa enviada por fax 0,607.2.10 Por cada fotocopia o página impresa enviada por e-mail 0,16

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236

7.3 Por cada página fotocopiada en el Archivo7.3.1 Tamaño DIN A 4 y DIN A 3 0,097.3.2 Por cada hoja impresa 0,097.3.3 Por cada fotocopia o página impresa enviada por correo postal 0,167.3.4 Por cada fotocopia o página impresa enviada por fax 0,64

8 Microformas8,1 Fotocopias de microfilm/microficha:

8.1.1 Tamaño DIN A 4, por copia 0,068.1.2 Tamaño DIN A 3, por copia 0,068.1.3 Reproducciones en microficha, por unidad 3,418.1.4 Reproducciones en microfilm, por fotograma 0,08

9 El material utilizado se abonará independientemente por su importe de adquisición

ARTÍCULO 4. NORMAS DE GESTIÓN.1. La prestación se solicitará por medio de instancia dirigida a la Alcaldíaespecificando el trabajo a realizar.2. Siempre que sea posible por existir una evaluación del trabajo a realizar seexigirá el depósito previo, que será aplicado al importe que resulte una vez prestadoel servicio. Podrá establecerse la obligación de autoliquidar el importe e ingresarsimultáneamente la cantidad resultante.En los demás supuestos, antes de proceder a la entrega del trabajo, se exigirá elabono del precio que resulte de la aplicación de las tarifas.3. A los efectos del número anterior, por los servicios informáticos se pasará a laSección de Hacienda nota detallada de los servicios prestados, número, tiempoempleado y demás circunstancias necesarias para efectuar el cobro.4. La Comisión de Gobierno podrá reducir el importe de las tarifas hasta en un80%, cuando se declaren de interés para la ciudad los trabajos, estudios o fines aque haya de destinarse el producto generado por el C.P.D. En estos casos, laliquidación definitiva será practicada cuando se presenten los trabajos definitivosrealizados por el peticionario, uno de cuyos ejemplares quedará a disposición delAyuntamiento.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de cuatro artículos, ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el día 1 deenero de 2003 y producirá efectos en tanto no se acuerde su modificación oderogación.

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Ordenanza 35Estacionamiento en

vías públicas

237

ORDENANZA FISCAL Nº 35

REGULADORA DE LA TASA QUE RIGE EL ESTACIONAMIENTODE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA EN LAS VÍAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por estacionamiento de vehículos de tracciónmecánica en las vías públicas, a que se refiere el artículo 20. 3 u) de la citada Ley39/88, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, y cuyas normas atienden a loprevenido en el artículo 58 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta Tasa el estacionamiento de vehículos detracción mecánica en las vías de los municipios, dentro de las zonas que a tal efectose determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse. No están sujetos alpago de la Tasa:a) Los ciclomotores y motocicletas.b) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades

Locales, adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.c) Los vehículos que tuvieren licencia municipal para actividades específicas de

ocupación de la vía pública.

ARTÍCULO 3. BENEFICIOS FISCALES.Se aplicarán los beneficios fiscales previstos en normas con rango de ley y en lostratados internacionales.

ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS.1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica ylas entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria queestacionen el vehículo en la vía pública. En todo caso se presumirá que el vehículoha sido estacionado por la persona que aparezca como titular en el permiso decirculación. Tendrán la consideración de residentes, a los efectos de estaOrdenanza, las personas físicas que cumplan los requisitos que se establezcan en laOrdenanza Reguladora del Aparcamiento.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y

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entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.La cuota se determinará en función del tiempo de duración del estacionamiento y lazona en que este se produzca, según el cuadro de tarifas del artículo 6.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

- General: Pre-pagada. Con el máximo de 2 horas: EUROSPor 30 minutos 0,25Por 40 minutos 0,35Por 1 hora 0,50Por 1 hora 15 minutos 0,60Por 1 hora 30 minutos 0,70Por 1 hora 40 minutos 1,00Por 2 horas 1,05

- General de corta duración: Prepagada. Con el máximo de una hora:Por 1/2 hora o fracción 0,35Por 1 hora o fracción 0,60

- Residentes: Pre-pagada. Sin límite de estacionamiento. 15,50Nota de aplicación de las tarifas:Durante el período de convivencia de euros y pesetas los pagos hechos en pesetas admitiráncomo moneda mínima, la de 25 pesetas. Los pagos en pesetas facultarán para elaparcamiento durante un período de tiempo equivalente al pago efectuado.

La cuota de Residentes se abonará al hacerse entrega de la tarjeta de residente poraño natural o fracción, y permitirá aparcar en zona exclusiva de residente sin tarifadentro de su sector, mientras que si utiliza la zona de usuario general deberáajustarse a la tarifa correspondiente.En la zona de usuario general de corta duración, perderá su condición de residenteindependientemente del sector en el que se encuentre.

ARTÍCULO 7. DEVENGO.La Tasa se devengará cuando se estacione el vehículo en la zona de aplicación dela Ordenanza de Regulación de Aparcamiento o cuando solicite la tarjeta deresidente. Las cuotas serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en losrespectivos epígrafes.

ARTÍCULO 8. GESTIÓN TRIBUTARIA.1. La gestión y recaudación de la Tasa corresponderá al concesionario delservicio en las condiciones determinadas en el contrato. Corresponde a la Secciónde Circulación la inspección del Servicio y al Área Económica la tramitación de lasreclamaciones presentadas por los usuarios que se refieran a la gestión de la Tasa.

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Ordenanza 35Estacionamiento en

vías públicas

239

2. Salvo en el caso de la tarjeta de residente, los pagos se realizarán mediantela introducción de monedas o sistemas electrónicos de pago en las máquinasexpendedoras instaladas en la vía pública.3. En todo lo no previsto en estas normas serán de aplicación la OrdenanzaReguladora de Aparcamientos, la Ordenanza General de Gestión y las restantesnormas legales y reglamentarias que sean de aplicación.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.Para la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que alas mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINALLa presente Ordenanza, que consta de nueve artículos, ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el 1 de enerode 2003 y se aplicará en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 36Suministro y

utilización aguapotable

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ORDENANZA FISCAL Nº 36

REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO Y UTILIZACIÓN DE AGUAPOTABLE EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE A CORUÑA.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por distribución de agua, colocación y utilización decontadores e instalaciones análogas, a que se refiere el artículo 20. 3 t) de la citadaLey 39/88, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, y cuyas normas atiendena lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley Reguladora de las HaciendasLocales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios desuministro de agua potable por la Empresa Municipal de Aguas de A Coruña, S.A.(EMALCSA), de capital íntegramente suscrito por el Ayuntamiento de A Coruña.

ARTÍCULO 3. BENEFICIOS FISCALES.Se aplicarán los beneficios fiscales previstos en normas con rango de ley y en lostratados internacionales.

ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS.1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica ylas entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que seanusuarias o que se beneficien de los servicios prestados por este Ayuntamiento, através de E.M.A.L.C.S.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.La cuota se determinará en función de los siguientes elementos que se determinanen las tarifas:

a) Importe del alquiler de contador, según su diámetro.

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b) Cuota fija por disponibilidad.c) Cuota variable en función del consumo realmente efectuado.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.1. Cuota de disponibilidadTodo abonado, con independencia de su consumo, pagará mensualmente por elhecho de disponer del servicio, la cuota que se relaciona a continuación, en funcióndel diámetro del contador que mida su consumo.

Calibre del contador en mm.

EUROS13 o inferior ..................... 2,4015 .................................. 3,1820 .................................. 5,7025 .................................. 8,8330 .................................. 12,7240 .................................. 22,6450 .................................. 35,3160 .................................. 50,9870 .................................. 69,3280 .................................. 90,48100 ................................. 141,46125 ................................. 220,91150 ................................. 318,58200 ................................. 564,96300 ................................. 1.273,24

Por el hecho de abonar esta cuota los abonados domésticos podrán consumir 18metros cúbicos trimestrales o la parte proporcional de esta cantidad, cuando elperíodo de lectura sea distinto al trimestre, a un precio bonificado en un cincuentapor ciento sobre la tarifa general.En caso de un contrato único para un edificio, el contador general se consideraráequivalente a un número de contadores de 13 mm. igual al de viviendas que sirva.2. ConsumoLos metros cúbicos consumidos a partir de la misma fecha indicada en el período, sefacturarán de acuerdo con la siguiente tarifa, por metro cúbico:

EUROSUsos domésticos .................. 0,28Usos no domésticos:Hasta 50 m3 al mes................ 0,42Entre 50 y 100 m3 al mes........ 0,44Más de 100 m3 al mes........... 0,48Puerto de A Coruña:Hasta 50 m3 al mes................ 0,32Entre 50 y 100 m3 al mes........ 0,36Más de 100 m3 al mes........... 0,40

Considerándose doméstico el consumo realizado por los abonados en su domicilioparticular.3. Alquiler de contador

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Ordenanza 36Suministro y

utilización aguapotable

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Cuando el abonado utilice para medir su consumo un contador propiedad de laEmpresa Municipal, abonará mensualmente la cuota que se indica a continuación,incluyéndose en dicha cuota los gastos que podrían derivarse de la conservación,reparación o sustitución del aparato de medida.

Diámetro contador Cuota mensual13 .................. 0,4115 .................. 0,4520 .................. 0,5525 .................. 0,88

ARTÍCULO 7. DEVENGO.Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir por los conceptos fijos desdeque se solicita la prestación del servicio o desde que se utiliza el mismo sin estardebidamente autorizado, y en consecuencia, desde que se inicie la posibilidad, porparte del usuario, de utilización del servicio. El período impositivo de las cuotassucesivas y por los consumos de agua coincidirá con el mes natural, devengándoseel primer día del mes siguiente, salvo en caso de baja, en que se devengará la tasael día de la última lectura de consumo.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN.1. La gestión y recaudación de esta tasa corresponderá a la Empresa Municipalde Aguas de La Coruña, S.A. (EMALCSA).2. La formalización del contrato de abono supone el alta en la Tasa. El cobro delas cuotas se realizará como máximo en doce liquidaciones anuales, sin que seanecesaria la notificación de las cuotas sucesivas que se deriven de su declaraciónde alta, sin perjuicio de la remisión del recibo correspondiente con los detalles de sufacturación. El Censo de contribuyentes del primer trimestre se aprobará y seexpondrá al público para reclamaciones dentro del primer semestre de cada ejercicioeconómico sirviendo como notificación colectiva de los vencimientos del ejercicio.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.Para la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que alas mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de nueve artículos, ha sido aprobada el 14 deoctubre de 2002, entrará en vigor el día 1 de enero de 2003, surtiendo efectos hastaque se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 37Coliseum

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ORDENANZA Nº 37

REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA UTILIZACIÓN DEL COLISEUM.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 117 y 41 de la Ley 39/1988, de28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de ACoruña, establece el precio público por la prestación de servicios en la instalacióndel Coliseum y por la utilización de la misma.2. Será objeto de esta exacción la prestación de servicios y la utilización de lasinstalaciones siguientes:

A) SALA PRINCIPAL Festivales y actos deportivos. Festivales y actos no deportivos. Otros.B) SALA ANEXA. Festivales y actos deportivos. Festivales y actos no deportivos. Otros.

ARTÍCULO 2. OBLIGADOS AL PAGO.Están obligados al pago del presente precio público las personas y entidades quesoliciten la utilización de las instalaciones ó la prestación de los servicios sujetos yquienes las utilicen aún sin haber obtenido la preceptiva autorización.

ARTÍCULO 3. TARIFAS.

Tarifa única por cesión del Coliseum, 4.856,66 euros por día.Tarifa por cesión de las cabinas de ensayo, 4,00 euros por cabina y hora.

ARTÍCULO 4. NORMAS COMPLEMENTARIAS.Los gastos de personal discontinuo como taquilleros, porteros, electricistas,acomodadores, vigilantes, personal de carga y descarga, montaje y desmontaje deescenario y cualesquiera otros que se requieran en función de la naturaleza del acto,correrán por cuenta de los organizadores, siendo de su exclusiva responsabilidad elcumplimiento de las obligaciones laborales, fiscales o de otra índole que se derivende tal relación laboral. La selección de dicho personal será realizada por los órganosdirectivos del Coliseum.

ARTÍCULO 5. OBLIGACIÓN DE PAGO.1. La obligación de pago surge con la utilización de los servicios a que se refiereeste precio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

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2. No están obligadas al pago de cantidad alguna las actividades deportivas oactos de cualquier índole, organizadas por el Ayuntamiento de A Coruña, biendirectamente o bien a través de otras entidades a las que se conceda el patrociniomunicipal.3. El Consejo de Administración del IMCE podrá acordar la reducción y hasta lacondonación total de las tarifas previstas para estos precios públicos cuando enatención al carácter social, cultural, benéfico o formativo de los actos se estimeprocedente fomentar su realización. El acuerdo que se adopte deberá ser motivado ycontener los informes pertinentes.4. Las personas o entidades interesadas en la obtención de los beneficios a quese refiere el número anterior los instarán del Ayuntamiento acreditandosuficientemente las circunstancias que justifican su pretensión y con una antelaciónmínima de quince días sobre la celebración del acto.

ARTÍCULO 6. NORMAS DE GESTIÓN.1. La gestión y recaudación de este precio público corresponderá al InstitutoMunicipal Coruña Espectáculos.2. Se exigirá el depósito previo del importe de los derechos por los serviciosregulados en esta Ordenanza. Podrá establecerse la obligación de autoliquidar elimporte e ingresar simultáneamente la cantidad resultante. Las devoluciones queprocedan por falta de prestación del servicio debido a causa no imputable alobligado al pago, se tramitarán por el procedimiento que rige el reintegro de pagosindebidos. Prestado el servicio, la cantidad ingresada en concepto de depósito seaplicará al importe definitivo del precio público exigiéndose, en su caso, la mayorcuantía que resulte.3. El Instituto Municipal Coruña Espectáculos extenderá las cartas de pago,boletos, tickets o cualquiera otro documento que se establezca como justificante depago en los casos de actividades y espectáculos deportivos, festivales organizadospor colegios e instituciones y otros supuestos similares.Cuando se trate de autorizaciones para realizar actos por parte de sociedades,partidos políticos o de espectáculos artísticos de índole no deportiva, la autorizaciónse solicitará por medio de instancia dirigida a la Alcaldía.Las instancias presentadas en las dependencias del Coliseum serán tramitadas poréste, correspondiendo a la Dirección emitir informe propuesta sobre la procedenciadel acto que se pretende celebrar.4. La resolución de la Alcaldía sobre la procedencia o improcedencia de concederlas autorizaciones para la prestación de los servicios y utilización de lasinstalaciones, en los casos en que proceda dictarla de forma expresa, será notificadaa los interesados y a los servicios encargados de su ejecución.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza Fiscal, que consta de seis artículos, ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el día 1 deenero de 2003 y surtirá efectos en tanto no se acuerde su derogación omodificación.

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Ordenanza 38Extinción incendios

no obligatorios ofuera del municipio

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ORDENANZA Nº 38

REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, SALVAMENTOS Y OTROS CUANDO NO SON DE

RECEPCIÓN OBLIGATORIA O SE PRESTAN FUERA DEL TÉRMINO MUNICIPAL.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.1. De conformidad con lo establecido en los arts. 117 y 41 de la Ley 39/88 de 28de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de A Coruñaestablece el precio público por la prestación del Servicio de Extinción de Incendios,Salvamentos y otros, el cual se regirá por lo establecido en esta Ordenanza y en laGeneral de Precios Públicos.

ARTÍCULO 2. OBLIGACIÓN DE PAGO.1. Constituye el hecho imponible la utilización de los servicios siguientes, cuandono sean de recepción obligatoria o se presten fuera del término municipal de ACoruña:a) La asistencia prestada en caso de incendios, salvamentos, hundimientos de

edificios y construcciones, ruinas, derribos, inundaciones y otros siniestrosanálogos, con personal y material adscrito al Servicio.

b) La presencia de personal y materiales del Servicio en concentraciones,espectáculos y otros, con fines preventivos.

c) Cualesquiera otros servicios que no sean de recepción obligatoria que fueranprestados por el Ayuntamiento en la materia objeto de este Precio Público.

No están sujetos a este Precio Público los servicios siguientes:a') Los realizados en el Término Municipal de A Coruña, a instancia de Jueces,

Fuerzas de Seguridad, Servicios de Protección Civil y otras autoridades, en elejercicio de sus cargos respectivos y por razones que atiendan al orden o a laseguridad general.

b') Los prestados en beneficio de la generalidad de la población en los casosde catástrofe o calamidad pública apreciada por la Corporación.

2. La obligación de pago nacerá en el momento en que salga del Parque deBomberos la dotación correspondiente para llevar a cabo su cometido.

ARTÍCULO 3. OBLIGADOS AL PAGO.1. Quedarán obligados al pago de manera solidaria los beneficiarios del servicioentendiéndose como tales, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que serefiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, que sean los usuarios, propietarios,arrendatarios, usufructuarios y poseedores, por cualquier título, de los bienes objeto

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de la actuación, así como aquellas personas o Entidades que soliciten laintervención. Los agentes, funcionarios, empleados o dependientes, sin perjuicio desu propia responsabilidad, obligarán al Ente del que dependan en las actuacionesrealizadas en el ejercicio de sus funciones.En los servicios de salvamento, quien haya solicitado o en cuyo interés redunde laprestación realizada.2. Las Entidades aseguradoras tendrán la condición de beneficiarias respecto delos siniestros que estén asegurados por ellas.

ARTÍCULO 4. BASE DE CÁLCULO.La base de cálculo de la cantidad a pagar estará constituida por el personal quepreste el servicio, calculándose el tiempo invertido en su realización, así como elmaterial empleado.

ARTÍCULO 5. TARIFA.

1 Personal. Por cada bombero o funcionario municipal que intervenga enel servicio, por hora o fracción

21,31

2 Materiales.2.1 Materiales no consumibles. EUROS HORA

2.1.1 Vehículos pesados: Coche escalera, brazo articulado, autotanque yasimilados. Por unidad y hora de servicio

106,48

2.1.2 B.U.L., B.R.L. , B.R.P., F.S.V., vehículo ligero y análogos. Por unidad yhora de servicio

70,99

2.1.3 Equipo de rescate en carretera. Por hora de servicio 141,982.1.4 Grupo electrógeno, Electro Bomba, Moto bomba, Sierra, Disco y

similares. Por hora de servicio70,99

2.1.5 Material ligero. Por hora de servicio 7,092.1.6 Generador de espuma de alta expansión. Por hora de servicio 56,80

2.2 Material consumible EUROS2.2.1 Por Kg. de espumógeno 6,152.2.2 Por botella de aire comprimido envasado, sin recipiente 13,842.2.3 Por extintor 46,102.2.4 Por Kg. de Dispersante 5,74

3 Además de las cantidades establecidas en el número 2, eldesplazamiento de material móvil fuera del Término Municipal de ACoruña supone el abono del kilometraje efectuado a razón de: Porvehículo y tramo de 10 kilómetros o fracción

7,09

4 Tarifa mínima.Con carácter mínimo, los derechos a liquidar por la prestación de losservicios serán de

57,64

Esta tarifa mínima será de aplicación a servicios tales como desconexión dealarmas, apertura de puertas, retirada de elementos arquitectónicos que amenacenruina y similares, salvo que, de la liquidación de los elementos utilizados, resulte unacuota superior.

ARTÍCULO 6. NORMAS DE GESTIÓN.1. El Servicio de Bomberos efectuará el parte de cada una de sus actuacionesexponiendo las circunstancias que en cada caso concurran.

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Ordenanza 38Extinción incendios

no obligatorios ofuera del municipio

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2. El Jefe del Servicio remitirá a la oficina gestora del Precio Público dentro de losquince días siguientes a la prestación de cualquier servicio, relación detallada detodas las circunstancias necesarias para la liquidación del precio público, para laidentificación del obligado u obligados y, en general, todas aquellas circunstanciasde la actuación que puedan tener trascendencia económica, de acuerdo con loestablecido en esta Ordenanza y demás normas reguladoras de la materia. En basea dicho informe certificado, se practicará la correspondiente liquidación de derechos.3. Aprobada la liquidación, se procederá a notificar al interesado, que deberáproceder a ingresarla en los plazos establecidos y, si no lo hiciera, se realizarán lasgestiones oportunas para su cobro, incluso cuando proceda, mediante elprocedimiento administrativo de apremio.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de seis artículos, ha sido aprobada por el Plenoen sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, comenzará a regir el día 1 de enerode 2003 y será de aplicación en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 39Ocupación terrenos

con puestos,industrias

callejeras, etc.

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ORDENANZA FISCAL Nº 39

REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USOPÚBLICO CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS,

ATRACCIONES O RECREO, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS YAMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamientosespeciales de terrenos de uso público local por instalación de puestos, barracas,casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, así como industrias callejerasy ambulantes y rodaje cinematográfico, a que se refiere el artículo 20. 3 n) de lacitada Ley 39/88, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normasatienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley Reguladora de lasHaciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de ocupaciones deterrenos de uso público local con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos,atracciones o recreo, así como industrias callejeras y ambulantes y rodajecinematográfico.

ARTÍCULO 3. BENEFICIOS FISCALES.Se aplicarán los beneficios fiscales previstos en normas con rango de ley y en lostratados internacionales.

ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS.1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica y lasentidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo favor seotorguen las autorizaciones administrativas, o quienes o realicen losaprovechamientos, si se procedió sin la oportuna autorización.Si el aprovechamiento se realizara sin obtener licencia, se considera que tiene lacondición de sujeto pasivo el titular de la empresa que explote la instalación a la queesté afecta la instalación o actividad realizada en terreno público.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y

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entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.Se tomará como base para la determinación del importe de la tasa, el tiempo deduración del aprovechamiento y los metros cuadrados de terrenos de uso públicoque son objeto de la ocupación.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.

Se exigirán las siguientes:

1 Instalaciones temporales: EUROS1,1 Puestos, barracas y casetas dedicadas a la venta de cualquier clase de

artículos autorizados, por m2 o fracción, al día0,79

1,2 Tómbolas, columpios, carruseles, autos de choque y demás atraccionesde recreo, por cada m2 o fracción, al día

0,79

1,3 Circos, Teatros ambulantes, guiñoles y espectáculos análogos, por m2 ofracción al día

0,79

1,4 Rodajes cinematográficos en la vía pública, por m.2 o fracción al día 0,792 Cuando los aprovechamientos no se realicen en calles de 1ª categoría fiscal, la cantidad

resultante de la aplicación de las tarifas anteriores se multiplicará por un coeficiente aefectos de determinar el importe a pagar:Categoría calle CoeficienteSegunda 0,9Tercera 0,8Cuarta 0,7Quinta 0,6Sexta 0,5

3 Tarifas mínimas. Con carácter mínimo y siempre que no se alcancen las cifras que acontinuación se dirán con la aplicación de las anteriores tarifas, se exigirán:

3,1 Aprovechamientos a los que se refiere el epígrafe 1.1 anterior 47,263,2 Aprovechamientos a los que se refieren los epígrafes 1.2 y 1.3 y 1.4 142,16

ARTÍCULO 7. DEVENGO.1. La Tasa correspondiente al primer período impositivo se devengará en sutotalidad en el momento de solicitarse la licencia o de iniciarse el aprovechamiento,cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.2. Las cuotas señaladas en las tarifas serán irreducibles.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN.1. En el momento de presentar la solicitud para la obtención de la autorizaciónprecisa para realizar los aprovechamientos descritos en esta Ordenanza, deberáingresarse el depósito previo del importe de la tasa, sin cuyo requisito no se darátramite a la petición. Podrá establecerse la obligación de autoliquidar el importe eingresar simultáneamente la cantidad resultante.2. La resolución que conceda la licencia aprobará simultáneamente unaliquidación provisional ordenando las devoluciones o practicando las liquidacionescomplementarias que procedan. En caso de no concederse la licencia, se devolveráel depósito constituido.

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Ordenanza 39Ocupación terrenos

con puestos,industrias

callejeras, etc.

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3. En caso de prorrogarse el aprovechamiento después de transcurrido el períodode concesión inicial, se constituirá un nuevo depósito previo, en la misma forma quepara la autorización inicial.4. Las licencias deberán solicitarse de la Alcaldía por medio de instancia portriplicado acompañada de los documentos necesarios para su tramitación. Instruidoel expediente se dictará resolución que se notificará al interesado y a los serviciosmunicipales encargados de su ejecución.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.Para la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que alas mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de nueve artículos, ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002 entrará en vigor el día 1 deenero de 2003 y se aplicará en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 40Ocupación terrenos

con cualquiermercancía

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ORDENANZA FISCAL Nº 40

REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DETERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON DEPÓSITOS Y APARATOSDISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLE Y, EN GENERAL, DE CUALQUIER

ARTÍCULO O MERCANCÍA.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso público local condepósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquierartículo o mercancía, a que se refiere el artículo 20. 3 r) de la citada Ley 39/88, quese regirá por la presente Ordenanza Fiscal, y cuyas normas atienden a lo prevenidoen el artículo 58 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o elaprovechamiento especial de terrenos de uso público local con depósitos y aparatosdistribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía.

ARTÍCULO 3. BENEFICIOS FISCALES.Se aplicarán los beneficios fiscales previstos en normas con rango de ley y en lostratados internacionales.

ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS.1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica ylas entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que utiliceno aprovechen las vías públicas y otros terrenos de dominio público mediante lainstalación de depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, decualquier artículo o mercancía. Cuando se solicite licencia para la utilización oaprovechamiento, se entenderá que tiene la condición de sujeto pasivo el solicitanteo la persona o entidad que represente. En caso de que no se solicite licencia, seentenderá que tiene la condición de sujeto pasivo la empresa que explote lainstalación y, si no es identificable, el distribuidor del producto vendido.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades yentidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

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ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.Se tomará como base para la determinación de la cuota tributaria, el tiempo deduración de los aprovechamientos y la magnitud de éste, medida en metros lineales,cúbicos o cuadrados, según la naturaleza de la ocupación.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.

Se aplicarán las siguientes:

1 Aparatos colocados en el suelo:1,1 Surtidores de gasolina; por unidad, al año 106,641,2 Aparatos de pesaje, venta automática, fotografía y similares; por

unidad, al año10,45

2.1 Aparatos de venta automática y similares adosados a edificios deforma que ocupen el vuelo de la vía pública, por unidad, al año

5,27

2.2 Cajeros automáticos por unidad, al año 154,503 Cuando los aprovechamientos no se realicen en calles de 1ª categoría fiscal, la

cantidad que resulte de la aplicación de las tarifas anteriores se multiplicará por lossiguientes coeficientes a efecto de determinar el importe a pagar:Categoría de calle CoeficienteSegunda 0,9Tercera 0,8Cuarta 0,7Quinta 0,6Sexta 0,5

Nota para la aplicación de la tarifa: A las instalaciones y aparatos no enumeradosde manera expresa en los anteriores epígrafes, pero que realizan unaprovechamiento del vuelo o suelo de la vía pública sustancialmente igual a losenunciados estarán sometidos a la tarifa del aparato o instalación que más se lesasemeje.

ARTÍCULO 7. DEVENGO.1. La Tasa se devengará cuando se solicite la licencia para el aprovechamiento o,a falta de solicitud, cuando se inicie el mismo. Cuando se trate de aprovechamientoscontinuados en el tiempo, el primer día del año natural.2. Las cuotas serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en losrespectivos epígrafes.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN.1. En el momento de solicitar la autorización para realizar los aprovechamientosprevistos en esta Ordenanza, los peticionarios deberán efectuar el depósito previodel importe correspondiente al primer período a que se refiera su instancia. Podráestablecerse la obligación de autoliquidar el importe e ingresar simultáneamente lacantidad resultante.Concedida la licencia, se aplicará el importe del depósito a la liquidación provisionalque se aprobará en la misma resolución. Las cuotas correspondientes a posterioresperíodos podrán ser incluidas en el correspondiente Padrón, conforme a lo previstoen la Ordenanza General de Gestión.

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Ordenanza 40Ocupación terrenos

con cualquiermercancía

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2. Solicitada la licencia de ocupación por medio de instancia dirigida a la Alcaldía yacompañando los documentos que sean necesarios en cada caso, se procederá a latramitación del expediente. Adoptado el acuerdo por la Alcaldía, se notificará alinteresado y se comunicará a los servicios municipales encargados de su ejecución.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.Para la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que alas mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de nueve artículos ha sido aprobada por elPleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el día 1 deenero de 2003 y producirá efectos en tanto no se acuerde su modificación oderogación.

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Ordenanza 41Saca de arenas yotros materiales

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ORDENANZA FISCAL Nº 41

REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO DE TERRENOS DEPROPIEDAD MUNICIPAL PARA SACA DE ARENAS Y DE OTROS MATERIALES

DE CONSTRUCCIÓN.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitucióny por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamientode A Coruña establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especialde terrenos de dominio público local para saca de arenas y de otros materiales deconstrucción, a que se refiere el artículo 20. 3 a) de la citada Ley 39/88, que seregirá por la presente Ordenanza Fiscal, y cuyas normas atienden a lo prevenido enel artículo 58 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o elaprovechamiento especial de terrenos de dominio público local para:

a) La extracción de arenas.b) La obtención de otros materiales tales como piedra, grava, arcillas y otros

análogos de escaso valor económico y comercialización geográficamenterestringida a los que se refieren los artículos 3.1 A) y 16.2 y 3 de la Ley22/73, de 21 de Julio.

ARTÍCULO 3. BENEFICIOS FISCALES.Se aplicarán los beneficios fiscales previstos en normas con rango de ley y en lostratados internacionales.

ARTÍCULO 4. SUJETOS PASIVOS.1. Es sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica ylas entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que utiliceno aprovechen realizar las actividades que constituyen el hecho imponible. Cuando sesolicite licencia para la utilización o aprovechamiento, se entenderá que tiene lacondición de sujeto pasivo el solicitante o la persona o entidad que represente. Encaso de que no se solicite licencia, se entenderá que tiene la condición de sujetopasivo la persona que realice el aprovechamiento.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la LeyGeneral Tributaria.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y

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entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 dela Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE.La cuantía a pagar se determinará en función de la naturaleza del material extraido ysu volumen medido en metros cúbicos, según las tarifas que se recogen en elartículo siguiente.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.

Se establecen las siguientes:EUROS

1 Por m3 o fracción de arena 3,202 Por m3 de grava o gravilla 2,723 Por m3 de piedra 2,244 Por m3 de tierra 1,80

ARTÍCULO 7. DEVENGO.La Tasa se devengará en el momento de solicitarse la autorización o, a falta desolicitud, en el momento de iniciarse el aprovechamiento.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN.1. El Ayuntamiento exigirá el depósito previo del importe de la tasa en el momentode solicitarse la autorización para realizar el aprovechamiento, en base a la cantidadque declare el peticionario que se va a extraer. El sujeto pasivo presentará al efectouna autoliquidación, procediendo al ingreso de la cantidad resultante.2. La extracción de materiales precisará, en todo caso, la previa autorizaciónmunicipal, debiendo formularse solicitud que se tramitará de acuerdo con lodispuesto en las Ordenanzas de Policía y Urbanismo. En la petición se determinaránlos materiales a extraer, cantidad y destino que haya de darse a los mismos.3. Una vez dictada la resolución, se notificará al interesado y a los serviciosmunicipales encargados de su ejecución, que comprobarán las cantidadesrealmente extraídas y propondrán, en su caso, las liquidaciones complementarias odevoluciones que procedan. Si se denegara la autorización, se devolverá al sujetopasivo el importe del depósito, siempre que no hubiera realizado elaprovechamiento.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.Para la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que alas mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza consta de nueve artículos, ha sido aprobada por el Pleno ensesión celebrada el 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el 1 de enero de 2003 ysurtirá efectos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 42Suministro agua aotros municipios

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ORDENANZA Nº 42

REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A LOS MUNICIPIOS DEL ÁREA DE A CORUÑA.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.1. De conformidad con lo establecido en los arts. 117 y 41 de la Ley 39/88 de 28de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de A Coruñaestablece el precio público por suministro de agua potable a otros Municipios, el cualse regirá por lo establecido en esta Ordenanza y en la General de Precios Públicos.2. Es objeto de este precio público la prestación de los servicios de suministro deagua potable por la Empresa Municipal de Aguas de A Coruña, S.A. (EMALCSA), decapital íntegramente suscrito por el Ayuntamiento de A Coruña.

ARTÍCULO 2. OBLIGACIÓN AL PAGO.1. Están obligadas al pago del precio, los Ayuntamientos que reciben el suministrode agua a través de E.M.A.L.C.S.A., de acuerdo con lo establecido en el artículoanterior.2. El pago del precio público se efectuará con carácter mensual o trimestral,mediante la presentación por EMALCSA de las correspondientes facturas,expedidas en función del suministro efectuado.

ARTÍCULO 3. BASE DE CÁLCULO.La determinación de la cuantía a pagar se realizará mediante cómputo de los metroscúbicos suministrados a la red de distribución de los Municipios receptores.

ARTÍCULO 4. TARIFAS.Los Ayuntamientos que obtengan el suministro de agua potable a través de Emalcsaabonarán, por metro cúbico de agua, 0’22 euros.

ARTÍCULO 5. OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.Nace desde que el Ayuntamiento solicita la prestación del servicio o desde que seutiliza el mismo sin estar debidamente autorizado, y en consecuencia, desde que seinicie la posibilidad, por parte del usuario, de utilización del servicio.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza, que consta de cinco artículos, ha sido aprobada el 14 deoctubre de 2002, entrará en vigor el día 1 de enero de 2003, surtiendo efectos hastaque se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 43Instalacionesculturales y

educativas mpales.

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ORDENANZA Nº 43

REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS YUTILIZACIÓN DE INSTALACIONES CULTURALES, EDUCATIVAS Y ANÁLOGAS

DE TITULARIDAD MUNICIPAL.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y OBJETO.1. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 117 y 41 de la Ley 39/88, de 28 dediciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de A Coruñaestablece los precios públicos por utilización de los servicios e instalacionesculturales municipales, que se regirán por lo establecido en esta Ordenanza y en laGeneral de Precios Públicos.2. Es objeto de este precio público la prestación de servicios y utilización de lasinstalaciones siguientes:

A. Las grabaciones y retransmisiones radiofónicas o televisivas de laBanda y Orquesta Municipal, así como las concertadas con la OrquestaSinfónica de Galicia u otras agrupaciones.B. La utilización de las instalaciones y servicios de: a) Palacio Municipal deExposiciones "Kiosco Alfonso", b) Sala de Exposiciones del PalacioMunicipal, c) Sala de exposiciones Salvador de Madariaga, d) TeatroMunicipal Rosalía Castro, e) Forum Metropolitano, f) Alquiler de Espaciosen el Castillo de San Antón, Domus, Casa de las Ciencias, AcuariumFinisterrae y Torre de Hércules, g) Centros Municipales de ServiciosSociales y Centro Municipal de la Mujer y h) Centro Municipal de Formación.C. La asistencia a espectáculos musicales, teatrales, cinematográficos uotras manifestaciones culturales y formativas organizadas y gestionadas porel Ayuntamiento de A Coruña.

ARTÍCULO 2. OBLIGADOS AL PAGO.Están obligados al pago del presente precio público, quienes soliciten la prestaciónde los servicios o utilicen las instalaciones en los supuestos contemplados en elartículo 4.

ARTÍCULO 3. BASE DE CÁLCULO.Se utiliza el sistema de cuota fija establecida en atención al servicio prestado o aluso realizado.Para la fijación de los precios de entrada a los espectáculos organizados por elAyuntamiento se tendrá en cuenta el coste de los mismos.

ARTÍCULO 4. TARIFAS.Se establecen las siguientes:A. Actuaciones Musicales.

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1. El importe del precio a percibir por grabaciones, retransmisiones de radio o televisión yotros actos no previstos, serán fijados por concierto con la parte contratante, que deberá seraprobado por la Comisión de Gobierno.2. Los gastos de locomoción, alojamiento, dietas y refuerzo de instrumentistas nopertenecientes a la plantilla de la Banda, cuando se trate de actuaciones fuera del término,correrán a cargo del solicitante de las mismas.B) Utilización de las instalaciones culturales. Las tarifas que a continuación se fijan serefieren a un período indivisible de quince días, salvo en el Teatro Municipal Rosalía deCastro y en el Forum, en que se trata de cuota diaria.

EUROS3,1 Por cada una de las plantas del Palacio Municipal de Exposiciones

Kiosco Alfonso2.023,86

3.1.1 Por la utilización de la tercera planta de dicha instalación (sala de vídeo) 505,963,2 Por la utilización de la Sala de Exposiciones del Palacio de María Pita 1.003,903,3 Por la utilización de la Sala de Exposiciones de Salvador de Madariaga 754,933,5 Por la utilización de los servicios e instalaciones del Teatro Rosalía Castro para

espectáculos u otras actividades debidamente autorizadas, cuota diaria:3.5.1 En días laborables 1.314,053.5.2 Sábados, domingos, festivos y vísperas de éstos, cuota diaria 1.641,79

3,6 Por la utilización del Auditorio del Forum Metropolitano para espectáculos u otrasactividades debidamente autorizadas, cuota diaria:

3.6.1 En días laborables (excepto sábados y vísperas de festivos) 400,173.6.2 Sábados y vísperas de festivos 450,003.6.3 Domingos y festivos 500,00

3,7 Por cada Sala de la Filmoteca, cuota diaria3,7,1 En días laborables (excepto sábados y vísperas de festivos) 235,003.7.2 Sábados y vísperas de festivos 250,003,7,3 Domingos y festivos 300,00

3.8 Por utilización de aulas del Forum Metropolitano 120,003.9 Alquiler de espacios en Museos Municipales

3.9.1 Terraza exterior del Castillo de San Antón 500,243.9.2.1 Sala Leonardo da Vinci de la Domus 618,003.9.2.2 Conjunto Domus 2.472,003.9.2.3 Salón de actos de la Casa de las Ciencias 618,003.9.3.1 Sesión privada de Planetario 1.545,003.9.3.2 Conjunto Casa de las Ciencias 1.854,003.9.4.1 Sala Cornide del Aquarium 618,003.9.4.2 Sala Capitán Nemo del Nautilus en el Aquarium 12.360,003.9.4.3 Sala Maremagnum del Aquarium, hast 250 personas 3.090,00

Sala Maremagnum del Aquarium, a partir de 250 personas, por persona 12,363.9.5.1 Visita privada de tres horas a la Torre de Hércules 333,49

C) Otros servicios culturales.

4 Reproducciones de documentos del Archivo o Biblioteca o de otros objetos artísticosque sean propiedad del Ayuntamiento, cuando sean realizadas por personas físicas ojurídicas privadas y con finalidad de obtener contraprestaciones dinerarias con elresultado del trabajo o investigación:

4,1 Por cada página de documento reproducido 1,374,2 Por cada página de libro reproducido 1,374,3 Por cada objeto reproducido 1,37

5 El precio a exigir por la entrada a espectáculos teatrales, musicales, cinematográficosu otras manifestaciones culturales o formativas (Congresos, Jornadas Simposiums,Encuentros, etc.) organizadas por el Ayuntamiento y en los que se establezca entradao matrícula, será fijado por la Comisión de Gobierno atendiendo al coste del evento yvalorando las circunstancias que concurran en cada caso.

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Ordenanza 43Instalacionesculturales y

educativas mpales.

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6 Talleres y Actividades de Ocio:6,1 Tarifa General

6.1.1 Talleres de duración igual o inferior a las 40 horas y que no precisenmaterial fungible para uso de los participantes

8,00

6.1.2 Talleres de duración igual o inferior a las 40 horas y que precisenmaterial fungible para los participantes

20,00

6.1.3 Talleres de 41 a 65 horas y que no precisen material fungible para usode los participantes

24,00

6.1.4 Talleres de 41 a 65 horas y que precisen material fungible para uso delos participantes

28,00

6.1.5 Talleres de duración superior a 65 horas y que no precisen materialmaterial fungible para uso de los participantes

33,00

6.1.6 Talleres de duración superior a 65 horas y que precisen materialfungible para uso de los participantes

45,00

6,1,7 Actividades grupales de hasta un máximo de 30 personas, de duracióninferior a 5 horas y que precisen material fungible para uso de losparticipantes

30,00

6.2 Tarifa para mayores de 65 años6.2.1 Talleres de duración igual o inferior a las 40 horas y que no precisen

material fungible para uso de los participantes4,00

6.2.2 Talleres de duración igual o inferior a las 40 horas y que precisenmaterial fungible para los participantes

10,00

6.2.3 Talleres de 41 a 65 horas y que no precisen material fungible para losparticipantes

12,00

6.2.4 Talleres de 41 a 65 horas y que precisen material fungible para losparticipantes

14,00

6.2.5 Talleres de duración superior a las 65 horas y que no precisen materialfungible para los participantes

16,50

6.2.6 Talleres de duración superior a las 65 horas y que precisen materialfungible para los participantes

22,50

7 Talleres y Actividades de los Centros Municipales de Servicios Sociales y CentroMunicipal de la Mujer

7,1 Actividades o talleres hasta 15 horas, 6,447,2 Talleres o Actividades de 16 hasta 32 horas, 9,667,3 Talleres o Actividades de 33 hasta 64 horas, 19,317,4 Talleres o Actividades de más de 65 horas 25,75

8 Utilización de instalaciones del Centro Municipal de Formación, incluyendo mediosaudiovisuales, maquinarias y utillajes

8,1 Aulas. Por hora y metro cuadrado 0,328.2 Aulas-Taller. Por hora y metro cuadrado 0,328.3 Aula-Taller de Nuevas Tecnologías. Por hora y metro cuadrado 0,488.4 Talleres familia profesional de la construcción. Por hora y metro

cuadrado0,06

8.5 Talleres familia profesional de la madera. Por hora y metro cuadrado 0,108.6 Talleres familia profesional del metal. Por hora y metro cuadrado 0,138.7 Salón de actos. Por hora y metro cuadrado 0,97

Normas de aplicación de las tarifas:Primera. Valorando el interés artístico, representativo o social de la prestación, laComisión de Gobierno podrá reducir el importe de las tarifas antes fijadas o

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decidir la no exigencia de precio alguno.Segunda: No están sujetas al pago del precio las exposiciones y actosorganizados por el Ayuntamiento, así como los que sean consecuencia deintercambios o convenios con otras instituciones, que se regirán por lascláusulas concertadas, ni tampoco las patrocinadas por la Corporación y las quesean declaradas de interés cultural y social por la Comisión de Gobierno apropuesta de los Servicios Culturales.Tercera. La Comisión de Gobierno podrá acordar que se sustituya el pago delprecio por la entrega de una o varias de las obras que se expongan. Lostécnicos representantes del Ayuntamiento valorarán y determinarán las obrasque han de entregarse a la Corporación, pasando a integrarse en el patrimoniode ésta.

Cuarta. Los servicios adicionales tales como visitas guiadas, seguridad, limpieza,personal de atención al público y análogos, no están incluidos en las tarifas. Lastarifas aplicadas incluyen el consumo eléctrico de las instalaciones permanentesdel espacio utilizado; pero no el de montajes especiales para lo cual seríanecesario especificar la empresa encargada de la instalación y la potencia acontratar, con el fin de dar la correspondiente autorización y elaborar elpresupuesto adicional, si fuera necesario.Quinta. Cuando se autorice la reproducción de documentos u objetosartísticos, la Comisión de Gobierno, podrá celebrar convenios con particulares oEntidades Públicas para la autorización de uso de bienes artísticos odocumentos del patrimonio municipal con fines de publicación, difusión oinvestigación, estableciendo en cada caso la contraprestación a realizar por elbeneficiario en favor del Ayuntamiento y que podrá consistir en un pago endinero, la entrega ejemplares del trabajo realizado u otras prestaciones que sefijen en el Convenio. Los usuarios deberán comprometerse a indicar en lasreproducciones la procedencia de las mismas.Sexta: En las actividades de los Centros Municipales de Servicios Sociales seestablece una bonificación en el pago de aquellas que superen las 32 horas deduración, en función del número de miembros de la unidad convivencial queparticipen en las mismas. Esta reducción de la cuota sólo se aplicará cuando losmiembros soliciten actividades en el mismo Centro, y es la siguiente: Uno de losmiembros de la unidad convivencial abonará el 100% de la cuota y el resto delos miembros el 75% de la misma, aunque sea en otra actividad diferente.

ARTÍCULO 5. NORMAS COMPLEMENTARIAS.1. Las solicitudes de prestación de servicios de la Banda Municipal y usossingulares de las instalaciones culturales, se formularán por escrito mediantesolicitud dirigida a la Alcaldía, con una antelación mínima de quince días sobre lafecha de la actuación o uso previsto.2. Previos los informes pertinentes se dictará resolución que, de ser favorable, seejecutará según sus propios términos. En su caso, podrá disponer la celebración deun convenio o contrato en el que se fijarán, de común acuerdo con el interesado, lascircunstancias singulares de la actividad a celebrar.Los servicios de Cultura podrán proponer reglas de preferencia en el uso de lasinstalaciones, así como calendarios de utilización. En todo caso es facultaddiscrecional del Ayuntamiento el otorgamiento o denegación de las solicitudes,atendiendo al objeto de la petición, interés artístico y oportunidad de la petición. Del

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Ordenanza 43Instalacionesculturales y

educativas mpales.

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mismo modo se podrá revocar la autorización concedida siempre que medie unpreaviso con antelación mínima de siete días y la sala tenga una utilizacióninstitucional o de patrocinio oficial.El usuario responderá de los daños y desperfectos que sufran las instalaciones,pudiendo el Ayuntamiento exigir la concertación de una póliza de seguros para cubrirdichos riesgos. Para formalizar la reserva de espacios en los centros a que se refiere el artículo 1, 2B) f), el organizador deberá aportar documentación acerca del motivo del acto,fecha, hora, número de asistentes aproximado, guión del mismo, especificando lospasos del acto, horario, necesidades de montaje, acciones a desarrollar durante elacto y plano de colocación de los elementos.Los responsables de los Museos determinarán los horarios de montaje, pruebas ydesmontaje del evento, con el fin de no perturbar en ningún caso la estancia de losvisitantes y el funcionamiento del Museo. El organizador del acto se responsabilizaráde cualquier desperfecto en las instalaciones de los espacios alquilados. En caso deque se aprecie algún riesgo especial, podrá obligarse a contratar un seguroadecuado al mismo.

ARTÍCULO 6. NORMAS DE GESTIÓN.1. La gestión y recaudación de los precios públicos regulados en esta Ordenanzacorresponderá:Apartados 3.5, 3.6,3.7 y Divisiones 5 y 6: Instituto Municipal Coruña Espectáculos,

cuando esté encomendada a éste la organización.Percepciones que correspondan a la Orquesta Sinfónica de Galicia: Consorcio para

la promoción de la Música.División 7, la gestión corresponderá a los Servicios Sociales Municipales y la

recaudación a la tesorería Municipal.En todos los demás supuestos, la gestión corresponderá al Área de Bienestar y la

recaudación a la Tesorería Municipal.2. Se exigirá el depósito previo del precio público regulado en esta Ordenanza en elmomento en que se solicite la prestación de los servicios previstos en la misma.Podrá establecerse la obligación de autoliquidar el importe e ingresarsimultáneamente la cantidad resultante. Una vez autorizado el uso o la prestación seaplicará a la cuantía del precio el depósito constituido procediendo a realizar losabonos o a exigir los importes complementarios que procedan. En caso dedenegación de la solicitud, se procederá a devolver el importe ingresado. Cuando elinteresado renunciase o no compareciese al uso autorizado, no tendrá derecho adevolución alguna.3. Las cuotas fijadas en las tarifas tienen carácter irreducible.

DISPOSICIÓN FINAL.

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La presente Ordenanza, que consta de seis artículos, ha sido aprobada por el Plenoen sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el día 1 de enero de2003 y surtirá efectos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 44Colocación decables e hilosconductores

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ORDENANZA FISCAL Nº 44

REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURASMUNICIPALES PARA LA INSTALACIÓN DE HILOS CONDUCTORES, CABLES Y

OTROS TRANSPORTADORES ANÁLOGOS.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitucióny por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88,de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de ACoruña, establece la Tasa por la colocación de hilos conductores, cables y otrostransportadores análogos en infraestructuras de tipo canalizaciones, galerías, redeso tendidos de titularidad municipal, a que se refiere el artículo 20.4 q) de la Ley39/88, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 58 de la citada LeyReguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE Y OBLIGACION DE CONTRIBUIR.1. Está constituido por la utilización de cualquier infraestructura de tipocanalización, galería red o tendido de titularidad municipal para la instalación decables, tuberías o hilos conductores utilizables para cualquier servicio o suministrode electricidad, agua, gas, voz, datos, imagen y otros análogos.2. La obligación de contribuir nacerá cuando se inicie la actividad administrativadirigida a otorgar la autorización necesaria para la instalación de las conduccionesutilizando las infraestructuras de titularidad municipal, cuando media previa solicitud.Sí no hubiera sido solicitada dicha autorización, la obligación de contribuir nacerá yse devengará la tasa, cuando se inicie la utilización del servicio. En el caso de que lautilización del servicio tenga una duración superior a un año, las sucesivas cuotasanuales se devengarán el 1 de enero de cada año natural.

ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO.1. Es sujeto pasivo contribuyente, la persona física o jurídica o las entidades a quese refiere el art. 33 de la L.G.T. que explote los elementos instalados en lasinfraestructuras de propiedad municipal.2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo laspersonas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T.3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y lossíndicos, interventores o liquidadores de las sociedades y entidades en general enlos supuesto y con el alcance que señala el art. 40 de la L.G.T.

ARTÍCULO 4. BENEFICIOS FISCALES.

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No podrán concederse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos endisposiciones con rango de ley.

ARTÍCULO 5. BASE DE GRAVAMEN.La base de gravamen estará constituida por los metros lineales o fracciones decable, tubería o hilo que se instalen en las infraestructuras y de la sección de éstasque se ocupen.

ARTÍCULO 6. TARIFAS.

1 Por metro lineal o fracción de elemento que se instale en infraestructuras detitularidad municipal, al año en función del porcentaje de la sección de tubo,galería o conducción ocupado por el elemento instalado:

EUROS

1,1 Menos del 25% de la sección, por m.l. o fracción/año 1,711,2 Del 25 al 50% de la sección, por m.l. o fracción/año 2,051,3 Del 50 al 75% de la sección, por m.l. o fracción/año 2,391,4 Más del 75% de la sección, por m.l. o fracción/año 2,73

2 Tarifa mínima. Siempre que por aplicación de la tarifa anterior resulte unacifra inferior, se exigirá, con carácter mínimo una cuota anual de

170,75

ARTÍCULO 7. NORMAS COMPLEMENTARIAS. 1ª El otorgamiento de las licencias a que se refiere esta Ordenanza se sujetará alas disponibilidades de espacio en los tubos o galerías, así como a las exigenciatécnicas y de seguridad, dando preferencia en todo caso a las instalaciones paraservicios municipales.2ª Las licencias se concederán discrecionalmente por la Alcaldía, de acuerdo conlas normas contenidas en las disposiciones de carácter general, previa petición delos interesados y emisión de los informes que se estimen oportunos.3ª Terminado el plazo de vigencia del permiso otorgado, los interesados quedeseen continuar el ejercicio de la actividad deberán obtener una nueva licencia.4ª Los costes de instalación, reparación, mantenimiento y retirada de loselementos instalados que sean propiedad del usuario del servicio, serán de cuentade éste. Las bajas no surtirán efectos hasta que se constate por el Servicio laretirada efectiva de los cables o tubos instalados en las infraestructuras municipales.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN.1. Las cuotas que resulten de la aplicación de las tarifas serán irreducibles,aunque el titular de la licencia no ejerza la actividad durante la totalidad del año.2. El otorgamiento de las licencias se ajustará a las disposiciones contenidas en lalegislación sectorial y Ordenanzas Municipales.3. Se exigirá el depósito previo de la tasa regulada en esta Ordenanza, sin cuyorequisito no se tramitará el otorgamiento de las licencias. Podrá establecerse laobligación de autoliquidar el importe e ingresar simultáneamente la cantidadresultante. El depósito a constituir se referirá al año en que se solicita laautorización. Una vez concedida la licencia, se aplicará a la liquidación que resulte elimporte del depòsito y sí, por causas no imputables al interesado, dejara deprestarse el servicio, se devolverá la cantidad entregada salvo en el caso de quehubiera ejercido la actividad.

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Ordenanza 44Colocación decables e hilosconductores

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4. Las tasas aquí reguladas son compatibles con los derechos que proceda exigircomo consecuencia de la realización de otros aprovechamientos privativos outilizaciones especiales del dominio público local.5. Para el pago de las sucesivas anualidades, los sujetos pasivos deberán formular,dentro del primer mes de cada ejercicio económico una declaración-liquidación delos metros lineales y sección de las conducciones que continúen ocupando,procediendo al ingreso de la cuota resultante. La Sección Técnica del Área deServicios comprobará la realidad de lo declarado y la Inspección de Tributosrealizará, en su caso, los procedimientos de regularización tributaria y losexpedientes sancionadores respecto de las infracciones tributarias que resulten.6. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ordenanza General deGestión, podrán celebrarse Convenios para la Gestión de esta Tasa.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.En todo lo relativo a la calificación y sanción de las infracciones que puedancometerse, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y ss. de la Ley GeneralTributaria y en la Ordenanza General de Gestión.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza consta de nueve artículos y ha sido aprobada por el Plenoen sesión celebrada el día 14 de octubre de 2002, entrará en vigor el día 1 de enerode 2003, aplicándose en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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Ordenanza 45Servicio de ayuda a

domicilio

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ORDENANZA FISCAL Nº 45

REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEAYUDA A DOMICILIO.

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitucióny por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal, el Ayuntamiento de A Coruña, de conformidad con lo establecido en losartículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las HaciendasLocales, establece la Tasa por prestación del servicio de ayuda a domicilio, a que serefiere el artículo 20.4 de la Ley 39/88, cuyas normas se acomodan a lo establecidoen el art. 58 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE Y OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.1. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación del Servicio de Ayudaa Domicilio concedido a través de los Servicios Sociales Municipales, deconformidad con la Ordenanza Municipal del Servicio de Ayuda a Domicilio,aprobada por el Pleno de la Corporación de fecha 14 de diciembre de 1998.

ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO.1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas quesoliciten o resulten directamente beneficiadas por la prestación del servicio, ya seacon carácter estable o de forma temporal.

ARTÍCULO 4. BENEFICIOS FISCALES.No serán aplicables otros beneficios fiscales que los expresamente previstos ennormas con rango de ley y los derivados de tratados internacionales.

ARTÍCULO 5. BASE DE GRAVAMEN.La base de gravamen estará constituida por el tiempo de utilización del Servicio.Para la aplicación de las tarifas se tendrán en cuenta:A) La renta del usuario.

a) A estos efectos se considera RENTA MÍNIMA MENSUAL (RMM)el importeíntegro de la pensión mínima (pensión de jubilación con cónyuge a cargo) de laSeguridad Social, vigente cada año, con prorrateo de las pagas extraordinarias.b) La RENTA MENSUAL DISPONIBLE (RMD), son los ingresos mensuales de launidad familiar convivencial, entendiendo por tal el número de personas queconviven con el usuario del servicio, incluido éste, menos el alquiler de lavivienda o pago del crédito hipotecario y/o gastos de comunidad solicitado para laadquisición de la vivienda habitual, hasta un máximo de 240,40 euros al mes.

B) El PRECIO HORA DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO. Es el precio de lahora establecido por el Ayuntamiento de A Coruña.

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ARTÍCULO 6. TARIFAS.

1 La cuota tributaria por este servicio resultará de:

1 PRECIO HORA DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO 9,29

2 La cuota mensual básica será el resultado de multiplicar el número de horasmensuales de prestación del servicio por el PRECIO HORA DEL SERVICIO DEAYUDA A DOMICILIO. La cuota líquida resultará de aplicar al importe de la cuotamensual básica el coeficiente que resulte de la relación entre la RMD y la RMM,según el siguiente cuadro:

RMD inferior al 100 por 100 de la RMM 0RMD del 101 por 100 al 125 por 100 de la RMM 0’1RMD del 126 por 100 al 150 por 100 de la RMM 0’2RMD del 151 por 100 al 175 por 100 de la RMM 0’4RMD del 176 por 100 al 200 por 100 de la RMM 0’6RMD del 201 por 100 al 225 por 100 de la RMM 0’8RMD superior al 226 por 100 de la RMM 1

3 La cuota máxima mensual que resulte de la aplicación de la fórmula establecida en elnúmero anterior no podrá exceder del 10 por 100 de la Renta Mensual Disponible dela unidad convivencial. Si lo excediere, la cuota a pagar se reducirá hasta ese límitemáximo. Para este cálculo no se tendrán en cuenta los intereses, recargos osanciones que incrementen la cuota.

ARTÍCULO 7. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO.1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de

solicitarse la prestación del Servicio.2. El período impositivo coincidirá con el mes natural y la cuota tendrá carácter

irreducible.

ARTÍCULO 8. GESTIÓN.1. La gestión de la tasa corresponde a la Unidad de Servicios Sociales.2. La solicitud de prestación del servicio supone la orden irrevocable de

domiciliación bancaria de los sucesivos recibos mensuales que se devenguen,hasta la baja en el servicio y se firmará por el solicitante simultáneamente con susolicitud de prestación. La devolución de dos cuotas mensuales consecutivas otres alternas determinará la interrupción del Servicio.

3. Como consecuencia del alta, el sujeto pasivo se dará por notificado de lassucesivas liquidaciones que se practiquen con las bases acordadas.

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Ordenanza 45Servicio de ayuda a

domicilio

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4. Mensualmente, el órgano gestor aprobará las liquidaciones y remitirá a laTesorería los documentos y soportes necesarios para el cargo en la cuenta enque estén domiciliados los cobros e ingreso de las cuotas en fondos municipales.

DISPOSICIÓN FINAL.La presente Ordenanza Fiscal, que consta de ocho artículos, ha sido aprobada porel Pleno en sesión celebrada el 14 de octubre de 2002, comenzará a regir el día 1 deenero de 2003 y será de aplicación en tanto no se acuerde su modificación oderogación.En caso de que, en la fecha de comienzo de la vigencia, no estén ultimados losmecanismos técnicos o de gestión para permitir el cobro, podrá demorarse sueficacia hasta la fecha en que sea posible su efectividad, mediante acuerdo de laComisión de Gobierno.