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LA ORDEN DE PAGO

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GABRIEL BUSTAMANTE HUISA

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DEDICATORIA A nuestros padres que con su comprensin y apoyo nos alientan a ser mejores cada da, y a los maestros que con sus amplios conocimientos nos orientan por el mundo jurdico y acadmico.

AGRADECIEMIENTO A las personas que nos apoyan en el camino de nuestro aprendizaje.

PORTADADEDICATORIAAGRADECIMIENTONDICEINTRODUCCINCAPTULO IORDEN DE PAGO1.-GENERALIDADES 2.-DEUDA EXIGIBLE Y DEUDA NO EXIGIBLE3.-NOTIFICACION DE LA ORDEN DE PAGO Y SU EXIGIBILIDAD COACTIVA4.- ORDEN DE PAGO Y RESOLUCION DE DETERMINACION 5.- IMPUGNACION DE LA ORDEN DE PAGOCAPTULO IIANALISIS DEL CASO1.-ASPECTOS GENERALES2.-DERECHO DE SUFRAGIO EXPERIENCIA ARGENTINA.CONCLUSIONES BIOBLIOGRAFIA

INTRODUCCINDentro de las potestades propias de una Administracin Tributaria se encuentra el control de la deuda respecto de los contribuyentes que la mantengan frente a ella, estableciendo la facultad de cobranza de las mismas de acuerdo a los procedimientos regulados en el Cdigo Tributario, pudiendo emitir valores (Orden de Pago, Resolucin de Determinacin, Resolucin de Multa Tributaria), frente a los cuales el deudor tributario puede interponer los medios de defensa que tambin el Cdigo Tributario le otorga.El mecanismo utilizado por los contribuyentes para contradecir las afirmaciones que se encuentran contenidas en los valores de cobranza es el recurso de reclamacin, el cual se encuentra regulado en el artculo 132 a 142 del Cdigo Tributario.El recurso de reclamo tributario constituye un acto procesal conferido al contribuyente y eventualmente a los terceros legitimados, para solicitar la revisin y consiguiente correccin de los actos emitidos por la Administracin Tributaria, los cuales pueden resultar ms gravosos para el contribuyente o tambin porque al emitir dicho acto procesal no se cumplen las normas establecidas para el procedimiento.Sin embargo, las reglas aplicables cuando se reclama una Orden de Pago son distintas cuando el mismo reclamo se presenta contra una Resolucin de Determinacin o una Resolucin de Multa Tributaria.En el primer caso, cuando se reclama una Orden de Pago se debe efectuar el pago previo de la deuda contenida en dicho valor, caso contrario la Administracin Tributaria efectuar una comunicacin de exigencia de subsanacin de dicho requisito al contribuyente, otorgndole para ello quince (15) das hbiles, vencidos los cuales si el contribuyente no cumpli con pagar dicha deuda el reclamo ser declarado Inadmisible. Esta regla se conoce en doctrina como Solve et repete, paga primero y reclama despus.En el caso de la interposicin de una reclamacin tributaria contra Resoluciones de Determinacin o de Resoluciones de Multa Tributaria, existe un plazo para interponer el mencionado recurso. Dicho plazo no podr exceder de los veinte (20) das hbiles contados a partir del da siguiente de la notificacin de los valores. Una vez que se venza dicho plazo, es posible aceptar la interposicin del recurso de reclamacin pero con el pago previo de la deuda tributaria. Pero cabe mencionar que existe en alguna medida un supuesto en el cual es posible interponer un recurso de reclamacin contra una Orden de Pago y no aplicar la regla de Solve et repete, es decir, que se puede admitir la reclamacin sin el pago previo de la deuda cuando existan situaciones que evidencien que la cobranza podra ser improcedente. Dicha regla est contenida en el numeral 3 del literal a) del artculo 119 del Cdigo Tributario.

CAPTULO IORDEN DE PAGO1.- GENERALIDADESEl Cdigo Tributario en el Captulo II de Ttulo II, contiene la referencia sobre la institucin tratada, de la cual podemos inferir su definicin, as en el artculo 78 manifiesta La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administracin exige al deudor tributario la cancelacin de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolucin de Determinacin, la propia norma se encarga de enumerar los casos especficos en que una orden de pago se emite, de la norma en referencia que, podemos extraer algunas caractersticas principales. Es un acto Administrativo. Contiene una obligacin tributaria. No necesita un acto administrativo previo de determinacin.El Dr. Iglesias Ferrer, sirvindose de la definicin normativa, concluye que: La Orden de pago, es el acto formal por el cual la Administracin tributario exige al deudor tributario la cancelacin de la deuda tributaria sin necesidad de emitirse previamente la Resolucin de Determinacin La orden de pago, es un Acto administrativo emitido por una institucin pblica legitimada para la recaudacin de tributos, que contiene una obligacin tributaria, resultado de una determinacin realizada por el propio contribuyente o por imperio de la Ley, cmo se puede apreciar en el caso especfico de las rdenes de pago, el sistema de determinacin adoptado como regla, es la de autoliquidacin, el cual consiste en que el contribuyente mediante un formato (emitido previamente por la administracin) comunica al Estado, la cantidad de tributo que le corresponde pagar, esto como resultado de una determinacin previa realizada por la persona encargada de su contabilidad.2.- DEUDA EXIGIBLE Y DEUDA NO EXIGIBLEEl tratamiento del presente tem tiene como finalidad abordar de manera sistemtica la problemtica de la cobranza de la orden de pago y su impugnacin para tal quehacer es preciso especificar los conceptos de deuda exigible y deuda no exigible.En principio el concepto de obligacin tributaria la encontramos en el propio Cdigo Tributario en los siguientes trminos.Artculo 1.- CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIALa obligacin tributaria, que es de derecho pblico, es el vnculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestacin tributaria, siendo exigible coactivamenteDebe quedar claro que la exigibilidad a la que hace referencia la norma no es parte del concepto, lo que ha querido el legislador, es establecer una conexin entre el concepto deuda y la posibilidad de su ejecucin mediante tal procedimiento. Es preciso indicar que de haber omitido tal disposicin no se perjudicara la posibilidad de uso, por cunto por la naturaleza de la obligacin le corresponde el procedimiento de cobranza coactiva.

El artculo 3 de la norma en referencia si inicia el camino del entendimiento de lo que es deuda exigible y no exigible; pues menciona el momento desde que una obligacin tributaria es exigible, en dos supuestos1. Cundo deba ser determinada por el deudor tributario, desde el da siguiente al vencimiento del plazo fijado por ley (o reglamento), en ausencia de plazo, a partir del da diecisis del mes siguiente al nacimiento de la obligacin. Aclarando que en caso de tributos que administre SUNAT, ser a partir del da siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artculo 29 de Cdigo Tributario2. Cuando deba se determinada por la Administracin Tributaria, desde el da siguiente al vencimiento del plazo para el pago que consta en la Resolucin emitida, teniendo el mismo plazo que en el caso anterior ante la ausencia del plazo, contndose a partir de sus notificacin.La norma nos remite en caso de tributos administrados por SUNAT al artculo 29 del Cdigo Tributario, en dicha artculo encontraremos desde que momento los tributos administrados por esta institucin, tendrn al calidad de exigibles. En tal artculo se siguen las reglas siguientesLos tributos de determinacin anual que se devenguen al trmino del ao gravable se pagarn dentro de los tres (3) primeros meses del ao siguiente.Los tributos de determinacin mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarn dentro de los doce (12) primeros das hbiles del mes siguiente.Los tributos que incidan en hechos imponibles de realizacin inmediata se pagarn dentro de los doce (12) primeros das hbiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligacin tributaria.Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las percepciones se pagarn conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.Los tributos que graven la importacin, se pagarn de acuerdo a las normas especiales.Sin perder de vista que dentro de la enumeracin realizada, lo importante ms que el conocimiento del tributo a pagar, determinar cundo se vence el plazo, por cunto segn el tenor del artculo 3 al da siguiente le obligacin tributaria se convertira en exigible.En ese orden de Ideas, segn los artculos trascritos una obligacin tributaria de anticipo de impuesto a la renta - por ejemplo - del mes de junio deber pagarse como mximo el da 16 de julio, lo que traera como consecuencia que la obligacin tributaria es exigible al da siguiente.

Estando claros a ste nivel de anlisis es prudente mencionar que llama nuestra atencin la diferencia que el Derecho tributario, ha creado entre obligacin tributaria exigible y la incorporacin en el artculo 115 del concepto deuda exigible.Una pregunta inicial que el lector atento se har es, si el concepto obligacin tributaria es diferente a la de deuda tributaria? la respuesta que podemos dar es negativa. La Obligacin tributaria, as como todas las obligaciones, contienen dos elementos (al menos para la doctrina mayoritaria) el dbito (la deuda) y la responsabilidad, la deuda entendida como la prestacin debida (el pago del tributo) y la responsabilidad (como la posibilidad de coercibilidad). Creemos que crear el trmino deuda como un concepto que se encuentra fuera de lo que entendemos por obligacin tributaria sera totalmente infructfero.La lectura (coherente) que podemos encontrar del articulado es que existen Deudas no exigibles, Deudas exigibles y Deuda exigibles coactivamente; las primeras entendidas como obligaciones nacidas (hecho generador) pero que an no vencido el plazo para pagarlas (Artculo 29), la siguiente son deudas que habiendo vencido el plazo, el administracin puede emitir acto administrativo requiriendo el pago, las ltimas son las deudas que el plazo para pagarlas ha vencido, que su pago ha sido requerido y ste no ha sido efectuado, adems no se han presentado las circunstancias exigidas por el artculo 115 de cdigo tributario.Habiendo intentando una lectura coherente de los artculos en mencin me permito tomar posicin al respecto, nosotros creemos que es incorrecto hablar de deudas no exigibles, deudas exigibles y deudas exigibles coactivamente, como hemos mencionado es un logro de la doctrina civil el constructo dbito y responsabilidad, es decir la conexin de la prestacin debida y la posibilidad de coercibilidad, es un binomio inseparable por naturaleza (shulft y haftung), creemos encontrar el quid del presente problema en que existe diferencia entre deuda no exigibles y deuda sujeta plazo. No se puede pretender sobre la base de que existe un plazo establecido por las partes o por imperio de la ley, para el cumplimiento de la obligacin, mencionar que existe una categora llamada deuda no exigible. Por naturaleza todas las deudas son exigibles, las nicas que no tienen tal caracterstica son las obligaciones morales. Entenderlo de manera diferente, nos llevara a pensar que para que el binomio debido y responsabilidad tenga configuracin perfecta, el nacimiento de la obligacin y la posibilidad de su cobranza, tienen que darse en el mismo momento. La nica deuda que puedo recordar que nazca, se exija y se cumpla en el mismo momento es la transferencia de bien inmueble en los trminos del 949 del cdigo Civil .La categora obligacin (deuda) no ha tenido un tratamiento feliz en nuestra legislacin tributaria. Existe obligacin tributaria (deuda) las cuales pueden ser exigidas dentro de un proceso coactivo siempre se cumplan ciertas condiciones, en sentido podemos admitir la existencia de Deudas Tributarias (Obligacin Tributaria) y Deudas exigibles coactivamente, nada ms.3.- NOTIFICACIN DE LA ORDEN DE PAGO Y SU EXIGIBILIDAD COACTIVALa orden de pago o mejor dicho su notificacin, tiene como principal efecto, que sea considerada deuda exigible, as lo establece el inciso d) de artculo 115 del Cdigo Tributario, que acabamos de abordar. Es decir, desde el momento que el contribuyente es notificado, vlidamente, la administracin puede ejercer las medidas coactivas que le estn permitidas por ley para su cobranza.El argumento de lo acabado de mencionar est en que la orden de pago por naturaleza es un acto autoliquidado [footnoteRef:1] [1: El Tribunal Constitucional en una solicitud de aclaracin presentado por SCOTIABANK PER S.A.A en el proceso STC 3797-2006-PA/TC. ]

Que en cuanto al segundo extremo de su solicitud, argumenta la demandada en cuanto a la naturaleza de la Orden de pago, la existencia de una deuda declarada y reconocida por el deudor tributario exigible sin ms trmite desde el da siguiente de su notificacin, razonamiento que compartimos con la administracin tributaria igual que la referente a que, el trmino de 7 das a que alude el TC cuya aclaracin solicitamos y que se encuentra previsto en el artculo 117 del Cdigo Tributario, constituye el plazo que el Ejecutor Coactivo debe otorgarle al deudor tributario para que cancele la Orden de pago, bajo apercibimiento de dictarse las medidas cautelares o de iniciarse la ejecucin forzada de las mismas; pero no constituye un plazo que recorta el derecho del contribuyente para reclamar, debido a que la Orden de Pago, por regla general, puede ser impugnada en cualquier momento en razn del principio del Solve et repet cuya constitucionalidad ha sido afirmada por STC 4242-2006-PA/TC.Sin embargo dichos argumentos no motivan ni justifican la notificacin conjunta de Orden de Pago y Resolucin de Ejecucin Coactiva. Por otro lado, distinto es el caso de la conclusin referente a que, Cuando se notifica una deuda contenida en un Orden de pago, sta es exigible a partir del da siguiente de su notificacin. Si se notifica conjuntamente con una REC, sta ltima tambin surte efecto a partir del da siguiente, precisamente en el momento en que la deuda es exigible; entonces, no hay vulneracin en el procedimiento coactivo ni al debido proceso, afectacin que existira en caso se estuviera cobrando una deuda no exigible puesto que resulta ser un interpretacin que da la administracin a las normas en comento y que Tribunal Constitucional no comparte ya que, como se ha mencionado en la sentencia de autos, una lectura constitucional de las indicadas normas tributarias se traduce en la proteccin del debido proceso y del derecho de defensa del administrado, no resultando constitucionalmente razonable la notificacin conjunta de estos documentos de cobranza.Que en el Estado Constitucional la actuacin de la administracin pblica en general y de la administracin tributaria en particular no puede ser apreciada nicamente con criterios de legalidad, sino tambin de constitucionalidad; sta y no slo el respeto a la Ley es lo que otorga legitimidad a los actos de la administracin tributaria. En ese sentido, se aprecia que en el caso de autos lo expuesto por este Tribunal, se debi a circunstancias muy particulares en las que la administracin inclusive hizo afirmaciones inexactas con la finalidad de confundir al juzgador. Por ello, debe hacerse hincapi en que la demandada por lo menos deber esperar a que la Orden de pago se haga exigible (artculo 106 y 115 del Cdigo Tributario) para proceder a notificar la Resolucin de Ejecucin Coactiva.En resumen, el mximo intrprete de la Constitucin ha establecido que la notificacin simultnea de la orden de pago y de la Resolucin, que da inicio al procedimiento de Cobranza Coactiva, es inconstitucional.De la lectura de la sentencia, los magistrados consideran que la notificacin conjunta vulnera los Derechos del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, pero no explican el porqu, o qu contenido esencial est siendo atacado. El Tribunal Fiscal estableci en la RTF N 05464-4-2007, recepcion el criterio establecido por el Tribunal Consitucional, modificando su criterio en relacin con la validez de la notificacin conjunta de la orden de pago y de la resolucin de ejecucin coactiva. En dicha resolucin, el Tribunal Fiscal seala que se vulnera el derecho de defensa del administrado cuando se le notifica, en un solo acto, una rden de pago y una Resolucin de Cobranza Coactiva, toda vez que los administrados tienen el derecho de ser informados con anticipacin de los actuaciones iniciadas en su contra, tal como lo estableci con anterioridad el Tribunal Constitucional en la citada sentencia. De ello se tiene que aunque las deudas tributarias sean exigibles estas no deben notificarse en un solo acto con el inicio de la cobranza coactiva, pues de debe comunicar, conforme a ley, la respectiva orden de pago, de lo contrario esta no resultara exigibles no podra cobrar coactivamente. En virtud de ello, se considera que aunque efectivamente, en el caso de las rdenes de pago, se trate de una deuda exigible de acuerdo con la legislacin tributaria, ellos no implicar que la Administracin, abusando de sus facultades, notifique en un mismo acto los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo, obliga a salvaguardar el inters general, y en particular, los derechos constitucionales de los administrados. Siendo as que al notificar conjuntamente la orden de pago y la resolucin de cobranza coactiva se violenta el debido procedimiento administrativo, al no brindarle al contribuyente un plazo razonable para ejercer su derecho impugnacin ante dicho acto administrativo, limitando as su derecho a la defensa.4.- ORDEN DE PAGO Y RESOLUCION DE DETERMINACIONEs ms que evidente que hacer una comparacin entre la Orden de Pago y la Resolucin de Determinacin, visualizamos que la primera se emite en virtud de una deuda liquida y certera que la convierte en exigible, mientras que la segunda es emitida por luego de la fiscalizacin realizada por la Administracin Tributaria ante la cual no existe la calidad de deudor exigible por cuanto el deudor puede impugnar dicha resolucin y demostrar que la determinacin realizadas por la Administracin es incorrecta. Como puede observarse, las resoluciones de determinacin son producto del clculo de la deuda exigible por parte de la Administracin Tributaria, mientras las rdenes de pago en virtud del artculo 78 del Cdigo Tributario se emiten en el caso de tributos que han sido autoliquidados por el contribuyente.Es justamente en esa diferencia en la causa, que radica el sustento para un efecto distinto. El Tribunal Constitucional, se refiere a la impugnacin de actos administrativos con la naturaleza, poder y efectos de las Resolucin de Determinacin, con lo cual no podemos estar ms de acuerdo, pero en las rdenes de pago, entindase las autoliquidadas, siendo la naturaleza distinta, la causa distinta, la consecuencia puede legtimamente- ser distinta. No basta con percatarse que es un acto administrativo para que goce de todos los efectos y sea blanco de todas las impugnaciones, es preciso verificar su naturaleza.Ampararnos en la norma, para proteger la legitimidad de la notificacin de la orden de pago y su exigibilidad coactiva, sera poco tcnico, por cunto en un Estado Constitucional, los estndares de comportamiento de los ciudadanos establecidos en normas, no deben tener como nico sustento la ley, sino en su correspondiente congruencia con los preceptos constitucionales. As contextualizando nuestro pensamiento nos preguntarnos, es inconstitucional notificar simultneamente la orden de pago y la resolucin de cobranza coactiva? Atenta contra el derecho de la defensa? Somos de la idea de que NO.Como se ha explicado, la orden de pago tiene la naturaleza de ACTO AUTOLIQUIDADO, es decir el Estado en particular la SUNAT no realiza ningn acto de fiscalizacin, de verificacin a priori, solamente recibe, transcribe y emite un acto administrativo nicamente con los datos proporcionados por el contribuyente. Obviamente reservndose el derecho a posterior fiscalizacin.Es decir la Administracin Tributaria, cobra (coactivamente) lo que el contribuyente le dice que le debe cobrar, eso - desde nuestra ptica no atenta contra el derecho a la defensa. Creemos que el Tribunal Constitucional se ha puesto en el supuesto que la Orden de Pago contenga algn error, obviamente imputable al contribuyente, pero por eso se debe otorgar un plazo mayor para iniciar la cobranza coactiva? Nuestra respuesta no puede ser otra que la negativa, y esto porque .el Derecho a la Defensa, en nuestro tiempos, ya no puede verse solo en abstracto como en tiempos romanos, los Derechos deben contextualizarse dentro un sociedad, espacio y tiempo determinado, buscando su eficiencia, viendo que protege; no se puede pretender que el Derecho a la defensa proteja al contribuyente poco diligente.Creemos que el problema de la notificacin simultanea de la orden de Pago y el inicio de la cobranza coactiva no es un problema de vulneracin de Derechos en los trminos descritos por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Fiscal, es un problema de test de razonabilidad y proporcionalidad. Como el mismo Tribunal Constitucional ha explicado en no pocas Resoluciones, debemos poner en el caso concreto dos situaciones posiblemente contradictorias y evidenciar cual se debe preferir a la otra. En ese contexto debemos en primer lugar focalizar la razn de la cobranza rpida de las deudas contenidas en las rdenes de pago. Podemos, en palabras sencillas, manifestar que la razn reside en la necesidad que tiene el Estado de mantener la liquidez de las arcas fiscales para cumplir con las planillas estatales, cumplir con los programas sociales, terminar las obras en proceso de construccin, etc; es decir un FIN COMUN de CONNOTACIONES NACIONALES. Por otro lado tenemos la proteccin en abstracto del derecho a impugnar un acto administrativo resultado de nuestra propia manifestacin de voluntad. Aceptando que estamos ante un problema harto subjetivo, tomamos posicin que la balanza debe inclinarse por la primera de las razones.Es prudente indicar que, no es consecuencia de que la orden de pago y el inicio del Proceso de Cobranza Coactiva, se notifiquen en el mismo momento, que la deuda pagarse de forma inmediata; las Resoluciones de Ejecucin Coactiva otorgan un plazo para realizar el pago. En ese contexto aadimos, que si en abstracto se pretende proteger el derecho a la defensa, esta proteccin est garantizada con el plazo (siete das) que otorga la Resolucin de Ejecucin Coactiva para el pago de la deuda tributaria contenida en la Orden de Pago, antes de iniciar las medidas coactivas, para su cobro.Si an no es suficiente, la proteccin en abstracto con el plazo que acabamos de mencionar, el contribuyente tambin puede impugnar dicho acto administrativo, si pretende cuestiones su validez, con las consecuencias que eso genera. Finalmente sobre la inconstitucionalidad de la notificacin de la orden de pago y la Resolucin de Ejecucin Coactivo, salva su constitucionalidad, si bien es cierto que no tcnicamente impecable, creemos que su eficiencia debe ser el camino para su legitimacin formal.5.- IMPUGNACIN DE LAS RDENES DE PAGO.Las Impugnacin de las Ordenes de pago no ha sido un tema feliz, antes de entrar al anlisis de las RTF`S emitidas sobre el particular, queremos abordar otros puntos que nos parecen pocos sistemticos dentro de la estructura del Cdigo Tributario.El Cdigo Tributario establece en su artculo 136 :Tratndose de Resoluciones de Determinacin y de Multa, para interponer reclamacin no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamacin; pero para que sta sea aceptada, el reclamante deber acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.Para interponer reclamacin contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artculo 119.Es decir por regla, para impugnar la Orden de Pago, es REQUISITO PRIMORDIAL, el pago previo de la totalidad de la deuda a reclamar, esto en virtud de la naturaleza de autoliquidacin ya explicada. Pero la propia norma establece una excepcin contenido en el nmero 3 inciso a) del Artculo 119 bajo la sumilla de Suspensin y Conclusin del Procedimiento de Cobranza Coactiva establece:Ninguna autoridad ni rgano administrativo, poltico, ni judicial podr suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trmite con excepcin del Ejecutor Coactivo quien deber actuar conforme a lo siguiente:3. Excepcionalmente, tratndose de rdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podra ser improcedente y siempre que la reclamacin se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) das hbiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administracin deber admitir y resolver la reclamacin dentro del plazo de noventa (90) das hbiles, bajo responsabilidad del rgano competente. La suspensin deber mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artculo 115.La referencia a que la suspensin deber mantenerse hasta que la deuda sea exigible nos remite al artculo 115 el cual establece que:La deuda exigible dar lugar a las acciones de coercin para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.si una orden de Pago es exigible desde su notificacin conforme a ley eso trae como consecuencia , que a partir desde ese momento se inicie el Proceso de Cobranza Coactiva con la respectiva notificacin de la Resolucin Ejecucin Coactiva, que se notifica simultneamente.En ese contexto ahora, que por mandato del Tribunal Constitucional, ya no se notifican las Resoluciones de Ejecucin Coactiva y la Orden de pago de manera simultnea, me pregunto qu Proceso coactivo, en virtud del 119, se suspender si presento mi reclamacin al da siguiente de la notificacin de la Orden de Pago, es decir cuando an no llega la Resolucin de Ejecucin Coactiva. Respuesta no suspender nada, dado que no se puede suspender un Proceso Coactivo que an no ha sido iniciado.Una segunda incongruencia que notamos es que en el artculo 119, en el prrafo trascrito, se indica que: La suspensin deber mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artculo 115 la pregunta sigue siendo la misma, si an la orden de pago no ha sido notificada, con lo cual tendra la calidad de deuda exigible, de qu suspensin estamos hablando? Como se va a suspender la Cobranza Coactiva de una orden de pago, sobre la cual an no se ha iniciado el Proceso Coactivo. Eso es imposible, salvo ms iluminado parecer.Regresando al tema de las impugnaciones de las rdenes de Pago, decimos que por regla para su admisibilidad estas deben ser canceladas en su totalidad, para evitar tal pago, la impugnacin deber reunir dos requisitos:- Ser impugnadas dentro de los 20 das siguientes a la notificacin.- Que medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podra ser improcedente.Los Reclamos contra rdenes de pago, si son presentadas dentro del plazo, y cumple con los requisitos de Hoja de informacin Sumaria - Formulario 6000 (HIS) y la firma de abogado; luego se verificar las "circunstancias" a la cual hace referencia el artculo 119 del Cdigo Tributario.En la administracin, existe dentro de la divisin de reclamos una persona encargada exclusivamente del tema de las admisibilidades, el cual verificar tales "circunstancias" que normalmente son argumentos como; saldos a favor, regmenes tributarios de Amazona, el coeficiente aplicado para el impuesto a la renta, o los clsicos errores de digitacin, entre otros, son los que son considerados "circunstancias".

Ingresar un reclamo, dentro del plazo, el ejecutor coactivo, esperar que la divisin de reclamos se pronuncie sobre el resto de requisitos.Si hay admisin, (y tal circunstancia consta en el sistema que maneja toda la administracin) el ejecutor suspende la cobranza; dado que no tiene que esperar resolucin alguna de admisibilidad, porque no existe, simplemente verifica en el sistema que diga Admitido a trmite.En el caso que no haya circunstancias, como sabemos se requiere el pago previo de la totalidad de la deuda; el ejecutor coactivo que visualiza tal circunstancia, espera los 15 das (que se otorga de plazo para subsanacin) si el contribuyente cancela la deuda como requisito de admisibilidad, no habr cobranza que suspender; si no paga, la administracin no suspende la cobranza, espera la Resolucin de Inadmisibilidad, en la operatividad de la Administracin Tributaria, el ejecutor coactivo al visualizar que hay requerimiento de pago previo por falta de circunstancias, an no suspende la cobranza, pero tampoco realice otro acto.Con respecto al contribuyente, cuando se le requiere el pago previo de la totalidad de deuda tributaria contenida en el valor reclamado, toma conocimiento que en su reclamo no existen circunstancias, y si no subsana, su reclamo ser inadmisible, lo que hace la Administracin Tributaria, es verificar que se han cumplido los quince das de plazo par subsanacin, verifica si el contribuyente ha subsanado, emite la resolucin de inadmisibilidad; para que el ejecutor pueda continuar con su trabajo.Aqu viene el segundo criterio, sobre el cual tenemos algunas crticas: El Tribunal Fiscal, mediante Resolucin N 05464-4-2007 publicada en El Peruano el 12 de julio de 2007, ha emitido el siguiente criterio de observancia obligatoria:Procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamacin ha sido declarada inadmisible por la Administracin, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelacin en el plazo de ley.Segn resulta de tal criterio as como de los fundamentos vertidos a lo largo de la citada resolucin, cuando se trate de la deuda contenida en una orden de pago, no proceder la suspensin ni conclusin del procedimiento de cobranza coactiva de dicha deuda por el hecho de encontrarse en trmite la reclamacin de la misma o la apelacin de la resolucin que declar inadmisible su reclamacin.Sera mezquino no reconocer el avance de la proteccin de los Derecho Constitucionales, que el Tribunal Fiscal (aunque por orden del Tribunal Constitucional) est realizando, as la regla paga ahora, reclama despus ha sido superada con lo establecido en la Sentencia N 3741-2004-AA/TC:Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condicin o requisito previo a la impugnacin de un acto de la propia administracin pblica, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de peticin y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicacin de la presente sentencia.Aclarando en una posterior sentencia, la posible contradiccin que se poda generar en la impugnacin de las rdenes de pago manifestacin en la Resolucin N 4242-2006-AAA/TCDe una primera lectura de dicha Regla podra suponerse que el caso de impugnacin de rdenes de pago se encuentra dentro de sus alcances en tanto acto de la Administracin Tributaria emitido para exigir la cancelacin de deuda, sujeta al pago previo en caso de impugnacin; y, en ese sentido, ante una reclamacin o apelacin en el procedimiento contencioso-tributario, la Administracin Tributaria o, de suyo, el Tribunal Fiscal estaran impedidos de requerir el pago previo de la deuda en estos supuestos, conforme lo dispone el segundo prrafo del artculo 136 del Cdigo Tributario.De este modo se advierte que el supuesto previsto en la regla sustancial B de la STC 3741-2004-AA/TC es, a todas luces, distinto al de la impugnacin de una orden de pago, donde la exigencia del pago previo no se origina debido a una tasa condicional para poder solicitar la revisin del caso, sino ms bien debido a la existencia de deuda tributaria que el contribuyente tiene el deber de cancelar, conforme a los supuestos del artculo 78 del Cdigo Tributario.

CAPTULO IIANALISIS DEL CASO 1.-

CONCLUSIONEl examen de las normas electorales en tpicos como los que se han estudiado revela, en algunas etapas, un intenso esfuerzo por hallar frmulas capaces de garantizar la limpieza y transparencia de los procesos electorales. Hubo, por cierto, leyes electorales concebidas y diseadas para burlar la voluntad popular o imponer el arbitrio de los gobiernos. Eso aconteci, lamentablemente, slo en el siglo XX y, por cierto, durante y por obra de las autocracias que asolaron la vida poltica del Per. Es el caso de la legislacin electoral expedida para regular, o torcer, sea el sistema o los procesos electorales, con Legua (1919 y 1930), con Benavides (1933) y Prado (1945), con Odra (1950 y 1956) y, desde luego, con Fujimori (1992-2000). La experiencia es reveladora. Demuestra, una vez ms, que cualquier democracia, con todas sus limitaciones, sir ve siempre mejor a la libertad que las autocracias y que, a fin de cuentas, la democracia prevalece siempre, aunque no siempre es duradera.

BIBLIOGRAFIA PATIO SAMUDIO, Manuel. Estudio de nuestras leyes sobre elecciones polticas. Lima: Imprenta y Librera Benito Gil, 1893. RIVA-AGERO, Jos de la. Exposicin acerca de su conducta poltica el tiempo en que ejerci la Presidencia de la Repblica del Per. Londres: C. Wood, Poppinss Cour t, 1824 DULANTO PINILLOS, Jorge. Nicols de Pirola. Lima: Compaa de Impresiones y Publicidad, 1947. GACETA DEL GOBIERNO DE LIMA. Lima: 25 de septiembre de 1825.

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