¡oenúm. s enero1985/01/05  · la altura de los artes de ccej'co- no superará en ningún...

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¡OE......Núm. s 5 enero 1985 DISPOSIClON FINAL Ilust!'isimos seftores: El Ministro de 4r1cultura, P$8C8 'i AIiDleotaci.óD. CARLOs ROMERO HEil.RERA ORDEN de 2J d. dicíBmbre de 198.f por la que de el Reglamento de La Denommación de Ori- gen .Queso Manchego,..·y de.u Consejo Regulador. 227 ROMERO HERRERA Ilmo¡;¡. Sres. DirectO! general de Politica Ahmentana y Presi- dente dei Instituto Naciop.al de Denominaciones de Origen . Aprobado -el Regiamento de la Denominación de Origen .Queso Man¡,;;hego- por Orden de la Conseieriade Agricultura de' la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25.11970, y sus diSposicíones complementarlas, y de acuerdo con las competencias que se determHlan en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgá- nica 9,'1982, de 10 de agosto, v el Real Decreto 3457/1983, de 5 de octubre sobrf:: traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comuniiad Autónoma de Castilla· La Mancha en materia da denominaciones de .origen. corresponde al Ministerio de Agricuitura, Pesca y Alimentación conocer Y ratificar dicho Reglamento. En su virtud este Ministerio dispone: Articulo Único.-8e ratifica el texto del Reglamento de la DenominRción de Origen .Queso Manchego"', aprobado por Orden de la dE: Agricultura de la Junta de Comu- l.¡dades de' La Mancha. de fecha 14 de diciembr'J de 1984, que este Ministerio asume a los efectos de su pro- moción y ,detent>8 en el á.mbito nacional e internacional. Dicho Reglamente, que se publica como anejo de la pre- sente ':Jrden, entrará en vigor el miSqlo día de 'iU promul· 5aci6n. Lo que comuniCo) a VV. u. Madrid 21 d,. di<.. iembre de 1984. DISPOSICJON DEROGATURIA Quedan derogadas por la presente Orden ministerial de 21 de marzo de 1963 que reglamenta el ejercicio de la pesca con artes de .c8rCl::P. Orden ministerial de 8 de lUDio de 1967 sobre dimensiones de los artes de .Cerco-, Orden ministerial de 29 de mayo de 1972 sobre límítes de la zona de veda para 1& peaca, de. -cer<:()oo en VUlagarcia. Orden ministerial de 5 de marzo de 19n sobre reducción del esfuerzo de pesca en el M8diterrAn80. ·a el:oepción de lo est&.- blecido para el empleo del arte llamado .lOasea-. Orden ministerial de 21 de mayo de 1974 sobre regulaclÓ:1 de la pesca del bocarte ¡,) .anchoa. y uso del ..cebo vivo-, en la ·costera del bonito en el CantábriCO. ResoluClón de la Dirección General de Pesca Marítima de r1 df:; I8ptiembre de 1878 aobrt!l ümitación de la longitud de los artes-de .• Cercoa ell Cádiz y Algec1ras.. Orden miniate,rlal de ?" de Doviemm'e de 1979 que reglamen· ta el ejercici"o' de la -paiCa. con artea de eCerco_ en el Medíte- cráneo. El presente Real Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su pubUcac16n eu 81 .Iioletín Oficial del Estado-, .Dado en Madrid a 28 de noviembre de 1964, JU AN CA!\LOS R. DISPOSICIONES ADICIONALES Pr1mera.-Lo establecido en los arU,--,ulos 16 y 17, en lo quo se refiere & quaa inter1lJrea. ,tendrá carácter supletorio en tanto las Comunidades Autónomas Ilo -regulen la materia, en tijer· cicio dp sus prop1as oompetil .LCIas. Segunda.-Lo establecido en el párrafo del articulo 14 tendrá c8J.ácter. Supletorio en tanto que l&S Comunidades. Autó- nomas no re$ulen la materia en ejercicio de sus propias oom- petencill-S. Art. 18. La. pesca con artes de .cerco,.. queda prohibida en las babias. rios. ensenadas y estuarios de los rfos. hasta el límite de las aguas interiores, salvo ct:3.ndo Se ,trate de cap- turar carnada viva para la pesca de otras especies, conforme a las condiciones que se fijan eo el ,artículo 15 de la presente disposición. Primera.-En relación con 10 dispuesto en el articulo S o la Secretaría General de Pesca Maritima, del Ministerio de AIri· cultura, Pesca y Alimentación, publicará en el .Boletfn Oficial del Estado- transcurridos cuatro meses, contados desde la rocha de entrada en vigor de la presente disposiCión.. el 08090 definitivo de -las embarcaciones a 168 que se les reconoce el expresado derecho. Segunda.-Las C-D servicio que, liD alcanzar el tonelaje minimo exigido en el articulo lO de la presente dis- posición, se encuentren elerciendo la pesca d.e .Cerco- dentro del caladero objeto de este Real Decreto, podrán tran· sitoriamente continuar en esta actividad hasta el 31 de diciem- bre de 1988. Art. 13. La longitud de 108 artes de .Cerco_ no podré. ser .juperiar a 450 metros. salvo en la zona del área madi terranea comprendida entre 1& frontera con Francia y el cabo de Gata. en la que no podré. exceder de los 300 metros. - , En ningún caso se tendrá en cuenta en las longitudes mas autorizadas en el párrafo anterior las medidas de 10B pu- 608, equivalentes como máximo a 15 metros cada uno. La altura de los artes de cCeJ'co- no superará en ningún caso los 90 metros. Art,' 14. La pesca con artes de .Cerco- podrá ser ejercida todo el &do durante cinco días a la semana. El descanso obU- gado semanal no será en ningún caso inferior a cuarenta y ocho horas continuadas. Los horarios deberán ser aprobados por el Organo competente de la Administración del Estado ode la Comunidad Autónoma. en su caso. El descanso obligatorio al que se refiere el pánilfo ante- rior se veriflcax:.á. entre las cero horas del y las doce horas del domingo. ' Art. 15. Ningún buque d'e .Cérco"' con luz artificial podrá. calar el arte o encender las .luces artificiales- a distancias me- nores de 500 metros otro que las tuviera encendidas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 17. Las embarcaciones' que temporalmente Se dediquen .. la captura de .cebo vivo- o carnada se ajust.a.ran a las nor- mas siguientes; , . Primera..-Deberán recoger en el rol el despacho correspon-· diente, pudiendo ser simultaneada esta pesquerta con aquellas embarcaciones que rea1jcen la pesca de túnidos. Segunda.-La dimensión de la malla para la captura' del .cebo vivo- no 'será inferiO!" .. diez milimetros medida en diagonal estando usada y mojada. Tercera.-Las embarcaeione-s no. podrán utilizar méa de un bote auxiliar para las tareas de pesca con luz artiflcal en la captura de .cebo vivo_ o carnada. Cuarta.-La actividad pesquera de ecebo vivo_ queda excep- tuada de las normas que en la presente disposición regulan los horarios de dias de pesca, asicomo las tallas mínimas, no pudiendo capturar ni tener a bordo especies distintas a las del _cebo , Quinta.-las capturas que se efectúen de ecebo vivo- tan sólo podrán u tilizadas como carnada. por 16 que queda total· mente prohlblda su venta y comercialización. Sexta.-Deben declarar ante el Organo competente de la Ad- ministración del Estado las cantidades, tamafio y especies des- embarcadas por, zonas en cada salida a la mar. Art 18. En las zonas en que existan almadrabas caladas el ejercicio de la pesca con artes de eCerco"'· con cualquier mo: dalidad se ajustará a 10 que dispone el Reglamento de Alroa- drabas vigente. Art 19. Las infracciones que se cometan 'en el ejercicio de la actividad pesquera; regulada por este Real Decreto serán sancionadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5311982, de 12 de julio, y concordantes sobre infracciones en materia de pesca m.arítima y disp.gsJciones complementarias que la des- arrollen. . .

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DISPOSIClON FINAL

Ilust!'isimos seftores:

El Ministro de 4r1cultura, P$8C8 'i AIiDleotaci.óD.CARLOs ROMERO HEil.RERA

ORDEN de 2J d. dicíBmbre de 198.f por la que de~atifica el Reglamento de La Denommación de Ori­gen .Queso Manchego,..·y de.u Consejo Regulador.

227

ROMERO HERRERA

Ilmo¡;¡. Sres. DirectO! general de Politica Ahmentana y Presi­dente dei Instituto Naciop.al de Denominaciones de Origen.

Aprobado -el Regiamento de la Denominación de Origen.Queso Man¡,;;hego- por Orden de la Conseieriade Agriculturade' la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, redactadoconforme a lo dispuesto en la Ley 25.11970, y sus diSposicíonescomplementarlas, y de acuerdo con las competencias que sedetermHlan en el Estatuto de Autonomía de la ComunidadAutónoma de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgá­nica 9,'1982, de 10 de agosto, v el Real Decreto 3457/1983, de 5de octubre sobrf:: traspaso de funciones y servicios del Estadoa la Comuniiad Autónoma de Castilla·La Mancha en materiada denominaciones de .origen. corresponde al Ministerio deAgricuitura, Pesca y Alimentación conocer Y ratificar dichoReglamento.

En su virtud este Ministerio dispone:

Articulo Único.-8e ratifica el texto del Reglamento de laDenominRción de Origen .Queso Manchego"', aprobado porOrden de la Consei~ria dE: Agricultura de la Junta de Comu­l.¡dades de' Ca.~tiHd. La Mancha. de fecha 14 de diciembr'Jde 1984, que este Ministerio asume a los efectos de su pro­moción y ,detent>8 en el á.mbito nacional e internacional.

Dicho Reglamente, que se publica como anejo de la pre­sente ':Jrden, entrará en vigor el miSqlo día de 'iU promul·5aci6n.

Lo que comuniCo) a VV. u.Madrid 21 d,. di<.. iembre de 1984.

DISPOSICJON DEROGATURIA

Quedan derogadas por la presente dis~lclón:

Orden ministerial de 21 de marzo de 1963 que reglamenta elejercicio de la pesca con artes de .c8rCl::P.

Orden ministerial de 8 de lUDio de 1967 sobre dimensionesde los artes de .Cerco-,

Orden ministerial de 29 de mayo de 1972 sobre límítes de lazona de veda para 1& peaca, de. -cer<:()oo en VUlagarcia.

Orden ministerial de 5 de marzo de 19n sobre reducción delesfuerzo de pesca en el M8diterrAn80. ·a el:oepción de lo est&.­blecido para el empleo del arte llamado . lOasea-.

Orden ministerial de 21 de mayo de 1974 sobre regulaclÓ:1de la pesca del bocarte ¡,) .anchoa. y uso del ..cebo vivo-, enla ·costera del bonito en el CantábriCO.

ResoluClón de la Dirección General de Pesca Marítima der1 df:; I8ptiembre de 1878 aobrt!l ümitación de la longitud de losartes-de .•Cercoa ell Cádiz y Algec1ras..

Orden miniate,rlal de ?" de Doviemm'e de 1979 que reglamen·ta el ejercici"o' de la -paiCa. con artea de eCerco_ en el Medíte­cráneo.

El presente Real Decreto entrará en vigor al dia siguientede su pubUcac16n eu 81 .Iioletín Oficial del Estado-,

.Dado en Madrid a 28 de noviembre de 1964,JU AN CA!\LOS R.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Pr1mera.-Lo establecido en los arU,--,ulos 16 y 17, en lo quo serefiere & quaa inter1lJrea. ,tendrá carácter supletorio en tantolas Comunidades Autónomas Ilo -regulen la materia, en tijer·cicio dp sus prop1as oompetil .LCIas.

Segunda.-Lo establecido en el párrafo ~egundo del articulo 14tendrá c8J.ácter. Supletorio en tanto que l&S Comunidades. Autó­nomas no re$ulen la materia en ejercicio de sus propias oom­petencill-S.

Art. 18. La. pesca con artes de .cerco,.. queda prohibida enlas babias. rios. ensenadas y estuarios de los rfos. hasta ellímite de las aguas interiores, salvo ct:3.ndo Se ,trate de cap­turar carnada viva para la pesca de otras especies, conforme alas condiciones que se fijan eo el ,artículo 15 de la presentedisposición.

Primera.-En relación con 10 dispuesto en el articulo S o laSecretaría General de Pesca Maritima, del Ministerio de AIri·cultura, Pesca y Alimentación, publicará en el .Boletfn Oficialdel Estado- transcurridos cuatro meses, contados desde la rochade entrada en vigor de la presente disposiCión.. el 08090 definitivode -las embarcaciones a 168 que se les reconoce el expresadoderecho.

Segunda.-Las e~barcacloDea C-D servicio que, liD alcanzarel tonelaje minimo exigido en el articulo lO de la presente dis­posición, se encuentren elerciendo la pesca d.e .Cerco- dentrodel caladero nacl~nal, objeto de este Real Decreto, podrán tran·sitoriamente continuar en esta actividad hasta el 31 de diciem­bre de 1988.

Art. 13. La longitud de 108 artes de .Cerco_ no podré. ser.juperiar a 450 metros. salvo en la zona del área madi terraneacomprendida entre 1& frontera con Francia y el cabo de Gata.en la que no podré. exceder de los 300 metros. -, En ningún caso se tendrá en cuenta en las longitudes máxl~

mas autorizadas en el párrafo anterior las medidas de 10B pu­608, equivalentes como máximo a 15 metros cada uno.

La altura de los artes de cCeJ'co- no superará en ningúncaso los 90 metros.

Art,' 14. La pesca con artes de .Cerco- podrá ser ejercidatodo el &do durante cinco días a la semana. El descanso obU­gado semanal no será en ningún caso inferior a cuarenta yocho horas continuadas. Los horarios deberán ser aprobadospor el Organo competente de la Administración del Estado odela Comunidad Autónoma. en su caso.

El descanso obligatorio al que se refiere el pánilfo ante­rior se veriflcax:.á. entre las cero horas del sá~o y las docehoras del domingo. '

Art. 15. Ningún buque d'e .Cérco"' con luz artificial podrá.calar el arte o encender las .luces artificiales- a distancias me­nores de 500 metros d~ otro que las tuviera encendidas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 17. Las embarcaciones' que temporalmente Se dediquen.. la captura de .cebo vivo- o carnada se ajust.a.ran a las nor-mas siguientes; , .

Primera..-Deberán recoger en el rol el despacho correspon-·diente, pudiendo ser simultaneada esta pesquerta con aquellasembarcaciones que rea1jcen la pesca de túnidos.

Segunda.-La dimensión de la malla para la captura' del.cebo vivo- no 'será inferiO!" .. diez milimetros medida endiagonal estando usada y mojada. •

Tercera.-Las embarcaeione-s no. podrán utilizar méa de unbote auxiliar para las tareas de pesca con luz artiflcal en lacaptura de .cebo vivo_ o carnada.

Cuarta.-La actividad pesquera de ecebo vivo_ queda excep­tuada de las normas que en la presente disposición regulanlos horarios de dias de pesca, asicomo las tallas mínimas, nopudiendo capturar ni tener a bordo especies distintas a las~specificas del _cebo ~vo-, ,

Quinta.-las capturas que se efectúen de ecebo vivo- tansólo podrán .s~r u tilizadas como carnada. por 16 que queda total·mente prohlblda su venta y comercialización.

Sexta.-Deben declarar ante el Organo competente de la Ad­ministración del Estado las cantidades, tamafio y especies des­embarcadas por, zonas en cada salida a la mar.

Art 18. En las zonas en que existan almadrabas caladasel ejercicio de la pesca con artes de eCerco"'· con cualquier mo:dalidad se ajustará a 10 que dispone el Reglamento de Alroa­drabas vigente.

Art 19. Las infracciones que se cometan 'en el ejercicio dela actividad pesquera; regulada por este Real Decreto seránsancionadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5311982,de 12 de julio, y concordantes sobre infracciones en materia depesca m.arítima y disp.gsJciones complementarias que la des­arrollen.

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288· 5 enero 1985

1lJ!IIL_ la tÁ JlIlIOIIXIlAO:EOll DI aR%GIII "Qtlll50 IWlCllEIlO" 'l »5 S11 aomii:JO 1lBQÍJLA.

lIOIle

(lENIlllALIDADE5

btfcu10 . 11._ ». aouerdo con 10 dispuesto en 1& Lq 25/1970 de

... G101_ 7 ...... Ilea1smento, aprobado por Deoreto S3S/1972, el. 23 clo

.... 7 _ el. Decreto 3.711/1974, de 20 de Diciembre, quedan prot.egidas' COQ

18 Denom1nao1&l de Origen IlQueso Manchego", 103 quesos tradic}onalmente d~s1anBdoB

""0 esta Denom1nao16u aeogr6fica que, _ reuniendo las caracter!Bticas, det'iÍ11du

_ ..te Ba¡1amento hayan cumplida en 3U producc16n, 'elaborao16n T maduracl~?

-todos loa ~e~Bltos ~xlgidos en el mismo y en la Legislac16n v1sente.

Artíoulo 21._ 1.- La protecolón otoraada 8& extiende al· nombN4. 1. Denom1nac16n de orlaen, , el nombre 'a;eogr4f1co de La Mancha cuarftlo· Iste

d1t1mo el. 8PJ,1oado a quesos.

2.- ql.leda prohibld:a en. otros queSO!f o 'prol!uotOIt tloteo., la utll1zaol&1.

da IIOmbre., ureas, tfrmlno., expresiones T eianoa ~o, pOP'1IU B~ltud tonltloa O1E'U1ca 00Il loa I1Ombr.. prote¡ldos. 'puedan lI\.duclr a cont'usl6'n COA los que BOQ

~ objeto de ata lle¡lamentao16n, aún en el casa de que vayan preced1doa pOI" 108term1Do.. tttlpon, "austo", "estllofl , lIelaborac1oe.l1u, "madurado en", u o1z'oa

an410¡0e,

Artículo 31.- La d.efensa as la Denominaoión do Origen.. 1& apl1caol~n 4e .ca Bealamanto, la. Y1s.11ancia del cumplimiento del mismo, uf como el fomento roontrol de la ca1tdad de la leche l' de lol! quesos amparados, quedan encomendacs.oa al

Consejo Regulador, al Or¡antBmo competente d•.la Juni.-a do Oomun1dB.dea de C&Btl11a-La.

llanoha 7 al Instituto Nacional de Denominaciones da Orizen (I,R.D.O.) en .1 4m1:l1to

dO IUI respeotivas competenolas.

CAPrruto II

»8 LA PRODUCCIOll DE LIlC1lll

Artículo 41,- t.a zo.na de pral!uco16n de ·leohe apta oua. la elaboraci&¡ 401

"Queso Manoheaoll , estA constituJ:cfa POI' loa termines munlclpa1e1 q,ue. so relaoionan ,.

oonttnuac16nl

.: Albaoet., Bal_te, Ball.atoro (BlI, Barrex, Bonillo (81), C!l.l.noh!llael. llonto-Ar0&6n, ruel18llnta, lI1nota (r.al, .llerrora (Lal, _, IUJIllfe, _'101I.llunoro, Oo•• d. IIontl..1, PovedUl.. IlDda (La), _ clo 1. IlJIlIcIlo, \'11J.a1&ordO

4el JuoU', Vll1ElI'robledo ., Vivoros, ti. 11. provino.... de AJ.bkoete,

- Albaladejo, Alc'za,¡o 4. ean Juan, Aleo1ea de c:aI.atrava, AloublU.,_Aldea del ReY. Alhainbra, Alma,¡ro, Alme41na, Almurad1eJ.. Arenaa de 8aII 3uIaI•..

Ar~Ula de Alba, Ballesteros ele Cslatl'ava, Bo~a 4•. C6latrava, calAda deCalatrava, Campe de Ct"1ptana, C,rlada. de calatrava; Caraouel, carri&l de Calatr.....Oorrlzo.... COlItaller el. Bent1ll&O, G1uclacl Real, Gorrol el. COlatrav., Gortijoa (r.o.l.C6zIl', . DaW81,- rernancaballero, I'uonlle.na, fuenta el Fresno, Ck'an4tu1a dicalatrava, Hermoi., Labores (tu), Il'ala¡6n. Manzanares, Membrilla, Mlauelturrll.lI'onti8l, Moral de caiatrava, Pedro Mufloz, Pi06n. Pableta, Pozuelo de calatra_,

Pozueloa de Calatrava (Los), puebla del Pr1noipe, Puerto Lf.91ce, am C8rloa delVall., Santa Cruz do ,los CMiamo8, Santa cruz do Mu.ctela, Soou'Uamo8, Solana UaJ••'1'err1nehes, Tomello••, 1'orralba d. Calatrava, Torrelfe 1\HUl Abad, Torronueva,

BoE.-Niím. lí

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Valdepeñ'as, Valenzuela de Calatrava, Villahennoaa, Villam.anrique, Villanueva de la

Fuente, Villanueva de los Inf'antes, Villar del Pov.o, VUlarrubia de loa Ojos.

villarta ele San Juan y Viso del Marqu&s, de la proVlllClla de C1udac1 Real.

. '_ Acebr6n, Alarc6n.. .Alberca de Uncara (La), AlCÚBi" del Rey, AlconcheJ.

de 1a Estrella, A11J18rCha (La), A1JDen,dro~, .'D3Mci d del Marquesado, Altarejos.

A1;a1aya del Caflavate, BaraJas de Melo, Be1J.Jicb6a, Bell1Onte, Belmontejo, tIonilia.

Buenache de AlareGn, CampUlo de AltobueT. C&fiadajuncosa, cañavate (El).

CareoenU1a, C&rrascosa de Haro, ~1 6a'C. CBmpoa ParaiBO, casas de Beni'tez.

C8BM da Fernando Alonso, Casas de Guijarro, Casas de Haro, Caaas de los PinOB.

C8sBs1marro, castillejo de In1esta, CaBt:i11eJo del Romeral, Castillo de Garcimuñoz.

CerYe:-a del Llano, Fuente de hdx-o Naharro, Fuentelespino de Raro, Gabald6n. Graj.

de JD1esta, 'Ilerrullbl.... (El), Hinojosa (loa), Binojosos (Los). Hito (El). Honrubla,

Bon~, 8oIrtecUlas,. Horcajo de Bantia&O, Dlelves, Huerta de la Obispilla, Ruete.

Il\:1esta, Ledafia, Leganiel. -Loranca del a.po, Ilesas (Las), Minglani1la, Moncalv1UCt

de Huete. lIoDrea1 del Llano. JIontalbRM30,lIoatalbo, Mota de Altarejos, Mota del.

CUervo, Mot111a del Palancar. OUvElX"08 del J'Goar.. GlJaedilla de Alarc6n, 01lIted11~

del Callpo, .Osa de la Vega, Palomares del Campo, Paredes, Pedemoso (El), Pedrof'S.erEd

(Las).. Peral (El), Picazo (El), Pinarejo, Poveda de la Obispalía, Pozoamargo.

Pozorrubio, Pozoseen. Provencio (El), Puebla Almenara•• ttuebla del Salvador.

Qulntanar del Rey, Rada de Haro, RozaleD. de1'Ibrte, Bublelos Altos" Rubielas Bajos.

saceda-Trasier:ra. Sae11ces. san Clemente,sen Lol'em:o de la PSl'rilla, santa Maríadel Campo:RuS, Santa Marta de los LlaJios, S1san.'t;e, '1'araneón. TeibaJ:', 'l'orrejonciUct

del Rey, .torrub1a del Campo,'1'oX"I'ubia del Cas~. ~esjuncos. Tribaldos. Ucles.

V81Jlermoso de la Fuente,Valpara!so da Aba,jo, Valpara!so de Al."'riba, Valverde de

Jtioar~ Valverdejo, Vara del Re7. Yezodelpino de Buete, Ve111sca, VU1aescusa de Haro,

VU1agarc~a del Llano, 91llalgt>r<lo l!el llaz'quesado, Vlllalpordo,~ de

SanUago, Vl11anueva de la Jara, Vi11a.r' de CEúias. Villa:r de 18 Ena1na, YUlar elel

Apila, Villarejo de Fuentes, Vi11arejo--Pe1"iesteban, Villajero Seco, V1Uares del

Saz, V1l1arrubio, Vlllarta, Villaverde,. Pasaccmsol. zaf'ra de zancara, Zar2a de

1'aJo, de la provincia de ·CDePca..

_ AjOf'rÚl. A1aaeda de ,la Sagra, Albarreal de 'l'ajo, A1DIonaold de 'Toledo.

Mover de TajO, Arc1col1ar, Arges, Bercience, Bargas, Borox, Burgu1Uos 40 Toledo.

Burujón, Cabañas de la Sagra, Cabañas de Yepes, C8bez8lllesada, CBmarena, Camaren1Ua,

Camuflas, Carranque. Casarrubios del monte, C8sasbuenaá, Cedillo d.el Condado.

Clruelos, Cobeja. Cohisa. Consuegra, Cort'al de Almagtier. Cuerva. Chozas de Canales.

Chueca. Dosbarrios. Escalonil1a. Esquivias. Fnensalida. Galvez. Gerindote. Guadamur.

Guardia (La), Huecas. Huerta de Valdecarabanos, Illascas. ,Layas. Lillo. Lominchar.

lladridejos, Magán, Manzanequ,e, Ifarj~ llla.Bcaraque. Ka.zarambroz, Mént1'1da, Miguel

Esteban, Xooejón; Nora, Na~broca, Noblejas. Noez. JIove8. JI 'a 6I1a~Dcafla, Olías del Rey,' Ontigola, Orgaz, Pa1omeque, Pantoja, PoUD, PwtU10 de

Toledo, Puebla de Almoradiel (La), Puebla de IIontalbdD (ta), Pulgar, Quero.

Quintanar de la Orden. Becas, Rielves, Romeral (El), San JIart!D de MoIltalbill, Santa

Cruz de la zarza. Santa Cruz de Retamar, seseña, Sonseca, Tembleque, 'loboso (El).

Toledo. Torre de Esteban Hambran (La), 'l'm:r1jos, !ot@eB.· !ur1eque, Vgezaa, Urda,

Valmojádo, Ventas de Retamol¡la (Las). V1UacaBas. Villa de daa Fadrl,que (La).

VUlafranca de los Caballeros, Vllla1.uenaa de' la Sa,gra, 'V11laaie1 de toledo.

Vl11arnin~, Villamuelas. V111anueva ele 'Alcardete, V1llanueva de Bogaa, Vl118ft'Ubia

de Santiago. Villaseca de la Sagra, V111atlequU1a de Yepes, VU1atobaII, Viso de SaD

Juan (El). 'Yebenes (Los), Veles. Yepes, Yuncler, YUnc'~l1oe. Yuncoe. de la prov1bc!a

de Toledo.

Artículo 5-._ 1.- La leche que se utilice para 1& e1aboracl&a del lIQueBo

Manchego" Berá exclusivamente de oveja de Z'aZa ManObega.

2.- El eonsejo llsgulador fcmentBr4 la COIlStit¡1c16D ole nbaIlae _ deraza manchega con "las dimensiones óptimas qua permitan BU adecuada 1IXD1.ot:aa!t.a..

pudiendo promover las medidas tendentes a tal~

3._ 18$ instalaciones para la explotaci6n del ganado cw1Do. ded1caao • laproducci6n de leche COJ3 destino a la elaboraci6D del -Queso llancheao-, lIet"áD

¡:;upervisadas por el Consejo Regulador, a los et"ectos ~~6D _ J.cs JIes;lstroe

& los que se refieren los .ArtS:culo~ 159 y 1651.

Artículo 6S1._ La leche serA el~ _tuN1 !ate¡ro obteD1do 1ge1

ordeño de ovejas sanas que retina las condic1ones que a CQI1t;1",",c'6a ea Mpe1 real

a) l.a leche estar' exenta de oalostros 7 de .Proauct:oa _cJ1eamentosos,et!-.. que puedan incidir negatiVamente en la elaboraci6D, .adurac1&a 7 coaservac16ti

del qUp.so, así como.en las condiciones higiénicas 7 sanitarias del~,

b) Léls características de J.a leche eerin:

Materia grasa elm1D!moLactosa 41 •

Proteínas 4,5% •Im¡:¡urezas macroscópicas..... Inf'erior al groado 3 de la norma

UNE. 34.100.

Acidez (Dornic) ~~

~.t'l

~C·

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'"g'"a­'"ex>

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Page 4: ¡OENúm. s enero1985/01/05  · La altura de los artes de cCeJ'co- no superará en ningún caso los 90 metros. Art,' 14. La pesca con artes de .Cerco- podrá ser ejercida todo el

Prueba de reductasa con azul de

.etl1eno•••••••••••••••••••••••

Cenizas••••••••••••••••••••••••

Bxtrecto .eco ~otal••••••••••••

3 h. m!nimo

0,8%

l6,SS

AQen6jar. Argamaailla de Calatrava. Cab~zarado~, Luciana, Mestanza, Pi~

drabuena, forzuna. Puertol1ano. Retuerta del Bullaque, San Lorenzo de C~latrava,

Villamayor de Calatrava ~ Villanueva de San Carlos óe la provin~ia de Ciudad Real.

'"el

oí Bl Consejo Regulador podrf revisar las oifras precedentes al objeto

Oe .daptar las modificaciones que procedan.

Art!culo 72._ 1.- El ordeño de las ovejas se llevará a cabo con el ma­

yor'esmerD e higiene posibles, para obtener una leche limpia, con. reducfda contami­

nac16n 1 carga m1croblana.

2.- La lecha Bei conserv8I'l a 1& templ!tl'atura aaeouac!a para evitar el de­

sar.rollo tIl1crobiano, para 10 cual e1Coneejo Regulaaor promoverf la, creaoi6n de 88­

't:lll'lUlos para le.s explatacicnes que posean o Instalen t6cn1oas adeouadas para el .n­

:f"rl81lliento :1 cOIlBet'Vacl"n de la leche an'tes de su reoog,ida•.

8.- La recogida '1 'transporte de la leohe se raal!zaJ.'s. en buenaa condi_

ciones bll11lin1cas, en O1s'ternas lsot'rm1cas o fri8;0ríf'iCl!lS O oualq,ui.", otro siste­

.. que gJa.."'8I1tlce que la cali4ac de 1~ misma no le dete1'J.ora, siendo vigiladas y ca!!,

trolaÜiioS es'lOaS O;);;;;'¡;~Oll~S ,por el Consejo fte3uJ.t.dW.

CAP!'lULO =!JI LA ItABOAAOIOIf y lIlAiJURACImt

Art!cu1o 81.- La zona de elaborao16n. y maduraci6n del Queso manchego

coinoide o~ la lOna de ~ducci6n y los tlrminos municipales.de 1. Comunidad Autó­

llOIa de cast111a-ta 148DCha col1ndentes con d1cna zona, siempre que la materla prima

que aeut1Uce procecJa exclusivamente d' la 101saa.

Batos t!na1a.os aunlclpalss col1ntlantes son ¡,

Alcaru, BieJlServ1da, llonete, casas d. Juan NQfiez. casas de Lázaro, Ce~

_nlzate, corra1.Rublo, l'uet1'te-A1emo, HelÚn, Higueruela, Boya-Gonzalo, Madrigueras,

Kahora, Jlasesoeo. IIontea1egre del Cas~111o, Montineja, Navas de, Jorquera, PePlo

de San Pedro, Petrola, Pozohondo, Pozuelo, Robledo, San Pedro. Tabarra, Va1deganga

'1',V1Uamalea, de la provincia de Albacete.

Abis de la obispalí.a, Al¡pod6var del Piuól.r. Barchín del ¡,oyo, Cuevas de

Velasco, Enguidanos, Fresneca de Altarejos; t~rcajada de la Torre, Paracuellos, Pa­

rra de las Vegas (La), Peraleja (J,.a), Pesquera (La). Pineda de Ciguela. Piqueras

del Castillo, Porta1rubio de Guadamajud. Puebla de Don Francisco, Saceda del Río.

Solera de Gabald6n, Valdecolmenas de Abajo. Valdemoro del Rey. Vd.ras (las), Vi­

llalba del Rey~ Vil1anueva de Guad&najud, Villar del Maestre, Villar de Olalla. Vi­

llas de la Ventosa :1 Villas de Naharros. de la provincia de. Cuenca..

Almorox. Carmena, Carpio de Tajo (El), Escaloníi" Maquede, Mensl:>albas,

Navahermosa, Qui&Dlondo, Val de Santo Dominao, Ventas con hña Aauilera (Las), Vi..

~alrejo de Nontalbán, ~e la provincia de Toledo.

Artículo 9f._ La3 técnicas em~lea¿as en la manipulaciójj de la leqhe y

queso. el control de fabricación, maduración yconservaci6n. saguirán lo~ prOC~S08

que se mencionan específicamente en el artículo siguiente y Que ~ienden a obtener

productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres t~adicionales del queso

amparado por la Denom~naci6n de Origen.

Artículo 101.- 1.- Cuajada.- La coagulaoión de la leche- eft provooar'

con cuajo natural u otras enzimas coagulantes Que estén expre~amente autorizadas

por el Consejo Regulador de la Denominación de Or.iaen del Queso Manchego.

en

'"::sa-:l!..

l:I:Iot".l

~1::.

~en

Page 5: ¡OENúm. s enero1985/01/05  · La altura de los artes de cCeJ'co- no superará en ningún caso los 90 metros. Art,' 14. La pesca con artes de .Cerco- podrá ser ejercida todo el

Para este p.t'OC8SO la leche aer6 C81en'tada • 28-32t durante 045 a eominutos.

.loa cuajadaobterU.óa, será SQmet:l.da • ClOrtes sucesivos hasta conseguir

gr;u¡oa',.de,~ de 5.,10 1llIL, Posteri.ox'meD'te Be aa1ta toda la aasa 7 se proce48 .•

W1.recalentam.1ento. de la ll1sDla bast:a alcanza-r de ggdo paulatino una tenlpElratura

máxi.llla de 409 c.

'ce' 7' .e- _oleado " prensado.- K1 .,_ ... """"saue l.nt:roduo1_, la

cua.,jflda. eA.1I01des cUíndrlcos. Estos IDOlde8 dispondrAn, de 108 adecuaQoa, relleves

para 1JIprim1r,. ea, lascaras del .queso la caracterS,stica "Flor- 7 eIl.'loIi~ la

"Ple1ta" :r tendrán el 'tamaño preciso para que los quesos, una". ctlt'adoe, presenten

1& :rorma. ~eus1onea :r peso- ,ClU8, BOR, pec:u.Uares en loe~.

1lDa,_ la _jada en__ ... la _ a~ en _ ~as

_~_fin.

3_ llBlOllo_ 111 proceso ASJP>i_ ... la 1l8laZSn, _ ~__ o-. apU_ • D>lal1_ S6lo .....WJsar4__ 7 la

4ul"ac16n máxima será <le 048 horas en caso de 1DllarB16o ea. Ba1AlUera.

Art!cu1o 11'.- La Ill8-duraclSn ..... los queeoe' BDpraI'B4os por 18 JWnn1npoi6D

de ,OrIgen -Queso JrJanchegoU 'tendrá UDS duI'ac1&a no iDf'er1ol' a 60 dtas 00Il'tad0B a

p8l"t1r de la i'ecba. del moldeado. :Ouran:ta este pdodo Be epUcarin 188 prfic't1oaa de

'101_ 7 ,~1eea uecesarl.as hasta _ el _ adqu1........~

5 u ....

CAPUIIJ.O 1Y

"CAIlAC'rJlllIS'rICAS DI tIlIl Q!l!lSOl!

~eu1o 12.- 1.- 11 Queso JIaDcbego 88 GIl qaeso _b:&-gi o.. elabarac10

exclusivamente oon leche de oveja de la r-.a IlaDcbega,7 OOD"~6n lI1D1ma eSe

60 dias. Puede ~ AR'1'ESANO·6 INDUSTBIAl. aegúB ha1t' 81dct~do OOD 1eohe cruda O

cea leche som~1:iQa prev1amente ~ prc:lQefIO de-~i60.

2_ Al -... ele "" llBd......l.IiA pres"""" 1M~~

:\1al,OBS'

- Forma: Cil!ndrica con caras sens1b1e11lente pI....

- Altura. de 8 a 12 c..

... Diámetro: de 18 a 22 cm.

-~...._ 273,5".

- CazoteIóaI Dura. 'de oo1or tIEI'U1o pQ.tcb 6 'm il3so n ¿ ~. _ el 0880

ele _ ... .... lo liIIlp1e le IIUIlErilcJe de loa _~ _te le ll8llut'8C1Sa. ... -

les lIIpres1aoIeoo de loEI _ o plal._ .. le -acselataral ~ ele la "flor" ... les ....... pI.aoo8.

- Pasta. F:lrlIO 7 -'"' ele 00100' l&l 'o.blo a.de 01 __ 01

aarfU........wento pud1etado PE e aL&" oJoe PetJtéioe "eetgnalmente

l'apllt"tidos. _7118I>o>'-.

y las s!guieILteB~ ftid:o ¡"....roen

- pR: 5,1 a B,a.

- __ seoo' lI!DI.mo 5S\Co

- Grasa. II!_ delliCS """"" el__

... Iad1ce de Nftac:'6Q .4QA e del. S.,463O. 1t45S1.

- Iodl.oe de _ 28 • 120

- intUoe de 1'01_ 15 • e.

- Indica de Q:rrolmer 19 a 2:7.

- tu lÍl1it8 de colsaterol &mtro de loe est8r:<1Je8 --' dellBil\_la fracción estor6Uoa del lnsaponif'1cab1e.

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Page 6: ¡OENúm. s enero1985/01/05  · La altura de los artes de cCeJ'co- no superará en ningún caso los 90 metros. Art,' 14. La pesca con artes de .Cerco- podrá ser ejercida todo el

,

- _te!Da total _ e¡ ..Ineto ..-a lI1II1IIo 8OlC.

- Cloruro B6dico: J44x1mo 2,.

- Loa Um1 II1oroblp16g100e _~

~ colS ¡, z lO or4Ifl/:'8M<S*aphn~ fIUr'8WI .- .1 X 10 0011~.

Se" ....",••bipl1e "'8MO',_ 26,.,....,

8.- toe quesos deberán presentar las caraoter!sU9U relacionadas en el

pmW 2 ., los cualidades ""!l"""16pti..... ~i"1' de :1M _ especialmente en

CUBDto • color, m'0Illa y sabor. Loa quesos que DO reCirian las entariores

carecter!stioas o loa que a juicio del ~ejo Regulador no hayan adquirido las

~t1casorganolépticas exigibles en loa mismos. no podrán ser amparados por

~ t : f\M'C'16D de c;rigeo. ·Ques~ Manchego" y serán deaoa1i:fica.dos ca la f'orma que se

PI' Qct6t .. ea. W"tlou1o aoa. , I " .,

,CAPmlLO V

• '.'o " ,

!lI!GISTROS

A!"tfcu10 13••-~ l1<ll> el. CcllIseJ9~~ ~r110vvú 1<>& 8i¡p¡1...­

-..s-.

a)~ de Cloaader!aa.

!') PoaI 10:0 de _"'~ do Blab01'aCi9n.oQuos...i"".o) Ileaiatl'o /le Locales ele lladuraci6n.

d) lIoab1z'c do lIlrpoM;adorea.

2.- tos petic'ona" do ~cripci6n !lo clirigl,rán el.. QoaseJo .B-Wcr,

., 1Il""" ,1011 datoa, doculIIantos 1 ooaprob~tes que =cada caap 8884 l'eqUeI"1doa__ Loa~_ ., _ Viaen"'., en lol\.~__lozca el. C9PaoJo.

3.- Bl Consejo Regulador denegará las insCX'ipcionea que no se ajusten a

Loa _tos ele ...te ~......to o .. los ""_ Adap__ el. eoaaeJo -....• "a' _1eI!'entllrias .ele caróa__ca que.cleben~ lu ¡pu¡ade¡'!as,

9 !as. Wte1MfertB ,4& madurac16D..o cprado.

4.- Lo l.nscripc16n en estos 1legI.o_ 110 exi...· a 1<>& m_dos ele lo

obligaci6n de inscribirse en aquellos Reg,istros que, con carácter general, estén

establecidos.

Articulo 142._ 1.- En el,¡ Registro de Ganaderías, se inscribirán las

situadas, en 108 mwicipioa .relacionados en el Artículo 4 Sl que, reun1endo las

condiciones .estableoi.das en eq"e Re¡:lamtmto I Q.uieran a..stinar &~ p~c1UQO.i6n de leche

a la elaboración de lIQueso Manchego".

2.- En la inscripción figurarán: Nombl:'e del Propietario, término

municipal. número de cartilla ganO'ldera y número de hembras reproductoras y todos

aquello'> datas que \>e consideren nece",arioB para la clasificación, localización y

aJ~cuada identifi~aclpn de la &an~deria irwcrita.

Articulo 15 g • 1.- ~n 1'>1 Regiiit+o de rnaU$tr;i.as de Elaboración 6

Qu~~erias se inscribirán las instalaciones que estén situadas en la zona de

elaboración y Que ~ Consejo Re&ulaQor co~idere.apt.aa para elaborar quesos que

puedan optar a ser protegidos por la D~nominaci~n de Origen.

2.- En la inscripción fig'..lrará: ¡,oolObre del Propie,tario y/a arrendatario

~n su caso. razón social, localidad y zona de Bmpla:;:;ar.¡iento. características.

capacidad de elaboración, m<tquinai"fa. aistema de elaboración y cuantos datos sean

~l'acisos pa.nl la p$r~ecta ;i.dent.ific.aciÓQ y o,-talogación de la queseria~ En el ~so

de que la quesería disponga de cá'olaras de maduración se hará constar esta

circunstancia así CQ¡liO ~a~ c ..ractel'ieticaS y Ce,plicidft,d de la misma.

A t<l,l fín ~e a,comtJañiU',á un. plG-no o croquiY '1-, esCalM coov:en.l.ep.j;e. donp.

i.Jl.ot"ucn cefleJ<Hios todos los Jeté:llles de consn'Llcción e instalaciones.

3.- Lcl.\:i Indu::;tri<lti de J:;J...bor~ción q~l:l:, QQiaeél#\ otr.s .:J,.ínel\6 d. producci6n

úi:;;Lintas del queso Ma,nchego, lQ harán cOlUitar ~81íi~oe'.lt& en al aQlll~rito de ,eu,

insccipclón.

Articulo 16::..=_1.- En el Registro de Locales, de Maduración, se

inscribirán t?dos aquellos situados en la zona de elaboración que se dediquen

exclusivamente a la maduración de queso manchego con Denominación de Origen o con

derecho a ella, así como l¡as instalaciones anejas destinadas a la conservación de

estos quesos. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en

el articulo lS2 a

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..I-g¡..

al:)t<l'1zC·¡l

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2.- Los locales o cámaras destinados a la maduraci6~ dispondrán, durante

todo el proCeso. de una humedad relativa comprendida entre el 75 y el 85% y una

temperatura que oscilará entre 12~ y 15~C, además de cumplir los restantes

requisitos que el Consejo Regulador estime necesarios para que el queso adquiera las

características privativas del protegido con la Denominación de Orig~n.

3.- La conservación se realizará en locales que dispon¡;an de temperatura

inferior a 10~ C y humedad ad;cuada.

CAPITULO V,

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Articulo 19~.~ 1.-5610 las personas naturales O jurídicas cuyas

ganaderías están inscritas en el correspondiente Registro podr~n producir leche con

destino a la elaboración áe queso que haya de ser protegido por la Denominaci6n de

Origen.

t.Ot'1

~~.

?en

Artículo 17Q.- 1.- En el Registro de Exportadores se inscribirán los que

estando inscritos en los Registros de ·Queserías y de Local'es de Maduración se

dediquen a la, exportación de quesos con Denominación' de Origen "Queso l~anchego" y

c~plan los requisitos establecidos en la legislación vigente. Para su inocri~ción

presentarán el certificado que acredite' dicho extremo.

2.- Solo ias personas naturales o jurídicas que tengan sus locales de\

elaboración inscri.tos en el córrespdndiente Registro de la Denolll.inaci6n de Origen,

podrán elaborar, para su posterior maduración y comercializaci6n, quesos con derecho

a ser amparados por la Denominación de Origen.

3.- 5610 puede aplicarse la Denominación de Origen "Queso Manchego'l a los

quesos procedentes de los Locales de Maduración inscritos o a los procedentes de las

6._ Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o

para poder beneficiarse de 10B servicios que conceda el Consejo Regulador. las

personas naturales o jurídicas que tengan inscritas sus ganaderías e instal~ciones

deberán estar al corriente de pag~ en sus obligaciones.

5.- Por el mero hecho de la 1nscripci6n en lOa Registros,correspondientes. las personas físicas o jurídicas inscritas, quedan obligadas al

cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que. dentro

de sus competencias. dicten la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el

Insti tt..to Nacional de Denominaciones de Origen y el Consejo Regulador, as! como a

satisfacer las 'exacciones q~e les correspondan.

de 't1't"'il;en en p!'lOP&g8TIda,

las firmas inacrii:as en loe ­'"DOen

enlO::s...,"

sido producidos y

y que reúnan las

4._ 1h <Je'M"C'ho al uso de la denominaci5n

publicidad, documentación o etiquetas, es exclusivo de

Registros del Consejo.

instalaciones inscritas en el Registro de Queserías que hayan

elaborados Conforme a las normas exigidas por este Reglamento,

condiciones organolépticas qué deben caracterizarlos.Articulo 18~.- ~.- Para la vigencia de las inscripciones en 109

correspondientes Registros, e;erá ihdispensable cumplir en todo momento con los

requit'litos que imnone 'el pr"'~~nte (""J1"ltulo, deh1('n~tI eO"1'lr f -:'!.;.. "," ~~:,~~,j: ~:<.;-_':':,.~:'

cualquier variaci6n que afecte a los datos suministrados en la inscripci6n cuando

aquella se produzca. En consecuencia. el Consejo Regulador, podrá suspender o anular

las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales

prescripciones.

2.- Las firmas que realicen más de una fase de proceso. deberán tener

inscritas BUS ganaderías e instalaciones en los Registros correspondientes.

2.- El Consejo Regulador, efectuarA inspecciones peri6dioas para

corJlPI"Ob~ la efectividad de cuanto se dispone en el p6rrafo anterior.

-3.- Todas las inscripciones en los diferentes 'Registros. serán renovadas

en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador. En el caso partioular

del Registro de Ganaderías. BUS datos deberán ser actualizados todos los aftas en la

fecha que se determine.

'"...'"

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Artículo 202 ._ 1.- Las queserías inscritas podrán admitir leche

procedente de ganado no inscrito siempre y cuando. áquellas se sometan a l~s normas

que a tal efecto estable:.-;ca el Consejo Regulador para controlar esa leche y sus

derivados y garantizar. en todo caso" la correcta elaboración de 103 que¡;o::; que

pueden optar a ser protegidos con la Denominaci6n de Origen.

2.- En las etiquetas' prop ldS 'k cdda eÜtborador que se utilicen en los

que::;os aUlparados. i'igurárá obligatoriam"nte de !'oT'ma desLir-nda el nombre de la

denominación de origeo, además de lo:; ddto,; que con co.l'ácter g;.::¡er 3.1 determine la

legislación vigente. En el caso de que el yue,;o ,;e<l "Art~bdlio" 3'~ !:t8.c5. constar esta

circunstancia en la etiqueta.

'"~

confusión en el consumido.r y podrá ;J8:' anuláda la au~orizaclón de ~a :)'a concedida

anteriormente, cuando hayan- variado 10.5 cir<;:unstancii:ls de ~a firlna propietaria de l.a

misma, previa audiencia de la firma interesada.

3.- Antes de la puesta en circulación de etiquetas de las firmas

elaboradoras lnscritae, ya sean corres~onQientes a que~os prote~idos o <l_ queso$ sin

derecho a la Denominación de Origen, ésta", deberán ser iJutor;i.zadas por el Consejo

Regulador a los efectos que S6 reldcionan con e,ste Reglamento. Será denegada la

2.- El Consejo Regulador podrá auto:r'izar a las queserías ioscri tas que

dispongan de cámaras de maduración. la coexistencia en estas cámaras de quesos que

van a ser amparados por 1'a Denominación de Origen con otros tipo::; distintos, siehlpre

y cuando estos últirllas hayan sido elaborados en la prop~a quesería. El Consejo

Regulador establecerá la normativa a cumplir con objeto de. ténel' un perfecto control

de estos productos y garantizar en todo momento la naturaleza y pureza de los quesos

protegidos.

aprobación de aquellas etiquetas que, pOr cualquier c<;>.l.Isa, puedan dar lugar a

Las cámaras de maduración y conservación oumplirán lo establecido en 206puntos 2 yo 3 del artículo 16. 4.- El Consejo Regulador aúopt;;¡rá y registrará un emblema como s.ímbolo

de la Denominación de Origen, preno inforl!,e del Instituto Nacio;¡,al de

3.- Las rirmas que tengan inscritas queserías e instalaciOnes sólo p~ü~án

tener almacenados sus generos en los locales dec~arado$ en lainscripcióu\

Artículo 21 9 ._ Lél6 ¡¡¡arca,.,;, simbolos, emblemas, ley.mdas puolicitou'ii:ls o

cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicado a los quesos protegidos

por la deno~jnación que regula este R~glamento, no podrán ser empleados· bajo ningún

concepto. ni siquiel'a ¡JOI:' los propios titular",,;, en la c<;lIJer¡;iali:<:3.ción de otros

.quesos no amparados por la Denominaci6n úe- Origen "Que::;o ,;Ianchego".

D~nolllinaciones de Origen. Asímismo, -el Consejo "egul&.úor podrá h"..(.8r obligatcrio que, ,

en el exterior de los locales de elaLJoración j mauuraci6n iI;~<::,:'it05, y en lugar

destacadu, figure una placa que aluda d e~ta condición.

Artíeulo 242.- La expedición de los quesos que tenga lugar entre firmas

inscri tas, deberá ir acompañada por un volante de circulación entre queserías,

expedida por el Consejo Regulador en la forma que por el mismo se determine, cananterioridad a su ejecuci6n•

en

g<ll

el­'"'"en

Regulador, a fin de conseguir que los elaborat.lor~s adquieran la leche pl'oducida por

las aanaderías inscritas.

inscri tas se comprometen a aceptar las norllla,; de que, eli:lbul'e 'el Consejo

Artículo 222._ Por el "ólo {,~chu de la

ca'f¡¡:J"úia

il1t>cripción, las fi!'lJlas Artículo 25 2 .- 1.- El etiquetado de los quesos amparado~ por la

DellO¡Ünación de Origen "Queso Nanchego ll deberá ser realizado exclusiva'llente en las

QUlOserías y en los Locales de Maduración inscritos, autorizados por el Consejo

Regulador, perdiendo el queso en otro caso el derecho al uso de la dcnomin~ción.

calidad y prestigio y aprobados por el Consejosuenvase que qo perjudiquen

Regulador.

2.- Los quesos amparados por la Denominación de Or-igen únical!u,mte pueden

circular y ser expedidos por las queserías e instalaciones inscritas en los tipos de

de

expedida por

locales 6 cámarasque. deberá ser colocada en los 9ro,)i~s

Artículo 23 2 ,_ l.-Los quesos ¡.Jara el cunsumo llevarán grabada la palabra

"MANCHEGO" y el número de la semana (l al 52) en Que se ha elabOl'ada dp.ntrn d""l año.

elABímismo, irán provistos de una etiquet<t o contraeti4ueta numerada,

Consejo Regulador.

maduración, al tér'lüno de este proceso en todo caso antes de su expedició.n. de

acuerdo Con la nOr'lü,;,.tíva que establezca a estos efectos el Consejo Regulador y de

forma que no permita ulla segunda utilización de tales distintivos.

Artículo 269.- 1.- El queso amparado con la Denominación de Origen sólo

podrá comercializarse conservando su corteza las características externas y

naturales de maduración. o previo lavado de la lllisllla. Podrá ser parafinado o

o:l:;¡,'l

Iz:.;3

en

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recubierto CClD 1lllStaDoi... !Dacti9ll8~ :v autorizadas G _odurDado conaceite ele oliva, Pero en todos los _ la corteza COIlServará SU _ecto :v.colo>­naturales.

2.- l!1 Coo>sejo l!egulador podrli eutorizar a ioa locales ele 1lIaduraoi6n

inscritos la oomercla1!zaci6n en porciones de los quesoS emparados, estableciendo a

tal efecto el adecuado sis_ ele control que garantice la _encia cIo1_,

au origen "1 calidad, aa.l: -.. SU pert'ecta COIlSarvaci6n :v adecuada presentaci6n al

codsumidor.

ID los envases que contengan estas porciones :rigur~ la correspond!ente

etiqueta O diátintivo W Consejo, de acuerdo con 10 establecido en. el 'art!culo 23.

Artículo 271._ El Consejo Regulador vigilarti en cada campafia las

cantidades de queso 8DlParado por la denominación expedidos por cada firma inscrita

en los tl.egistros de Quesedas '3 Locales-de Maduración, de acuerdo con las cantidades

de leche adquirida :¡ según las existencias '3 adquisiciones de quesos a otras firmas

inscritas.

ArtIculo 281.- Toda expedición de queso amparado por la Denóminaci6n de

origen con destino al extranjero. además de cumplir las normas establecidas para el

comercio exterior del 'queso. deberá ir acompañada por el correspondiente Certificado

de Denominación de Origen, expedido por el Consejo Regulador, que se ajustará al

modelo establecido por el Instituto Nacional do Denominaoiones do Origen" sin poder

despacharse PÓ1" la Aduana. las .~ortaciones que carezcan de d1cho cert1.f'icado.

Artículo 29-.- 1.- Con el objeto de poder controlar loa proces09 de

producción; elaboraci6n y expedición, as! como los voltúnenes ele. existencias '3 Cuanto

sea necesario para poder acred!tar el origen 11 calidad de los quesos amparados por

la Denominaci6n de Ot'ig~, las personaS físicas o jurídicas titu1areEI da las

Ganaderías, Queser!as y Locales de Maduración. vendrán obligadas a Cl:WPlir con las

siguientes formalidades:

•a) 1'odo& los propietaric:s de ganader!as inscritas, presentarán tü. Gms"ejo

Regulador durante la época de ordefio '1 en la pr~era quincena. de cada mes,

declaraci6n de la produ~ción obtenida en,el mes anterior en cada uno de los rebafiOB

inscri'tos, 1ndiC8lldO el destino de la leche, Y en caso de venta, el nombre del

comprador.

b) Todas las firmas inseri tas en el Registro de Queser1as llnat"lbl un

libro, según el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que f1gararfin

diariamente los datos Ge cantidad y procedencia de 18; leche .rec1b1da. '7 lIGmero ele

unidades y peso total de los quesos fabricados y Locales de~ 6 C6mare8 de, '.

¡'!aduraci6n donde se destinen estos quesos con derecho a J>enondnec16n de Qt-1aeD.

Asíll\ism~ presentarán al Consejo Regulador en los 15 primeros d!as de cada .., 'UD8

declaración que resuma 103 datos del'mes anterior que fig~ eo~~,~ el

modelo que se adopte por el Consejo.

c) Todas ias fir:mas que maduren quesos inscritas en el 1leg1stro de

Queserías o de Locales de Maduración llevar~n un Libro, segGn el modelo qpe adOpte

el Consejo Regulador J en el que diariamente se anotarán 108 elatos referentes a

número y procedencia de las unidades de queso que inician el ~eBo de ma4ur8016n,el núrnero de -los que finalizan este prOCesO y el de quesOS q,ue sa expendea al

mercado. Igualment~. presentarán al Consejo Regulador, dentro de los 15~días de calla mes, una declaración en la que quedarán reflejados todos loa datos delIces anterior que figuren en el Librq.

;'.- De conformidad con 10 previsto en los artículos 46 '773 da la Ley

25/1970, las declaraciOnes a que se refiere el apartado 1 de e~te ert!cu1o, tienen

efectos meramente estad!st1cos, por 10 que no podrán facilltarse ni publicarse Ú8

que en fama numGr1ea, a1D Nf'ererJc1a algUna de carácter individual. Cualquier

1nfraec16n (la esta taDJIJDa par pmot8 4le1 personal efecto al Consejo, será considerada

como falta lDU;7' ¡;raye.

Al'ttClllo sao."; i.. t.a 2ecbe. 7 los queece que 1'01' cuelquilll' causapresenten aetectoe. al'terBc1oDe8 .....b1es O que en SU produce16n. se balaDl.!lCumplido 108 ¡>NCllptoe aa tete .1lss1_ o la Leg1a1aci6n "!.gente, B_cIoscalificeilllB _ al _.lo· JleSu1a<101', 10 que U_ CODaigo la p6r4icla /18 la

_16n de flr1BoD 1'ef'eri4a al lote~ente,o del _echo a la lIlisma encaso de prodUC"t08 no def'1.n1t1'VB1De1:1te elaborados.

2.- La deáeBlificllci6n de los _os podrá sor raa1izada _ el Consejo

ReguladOl' en~ fase de au I'roduoc16n o _iel1oooi6l1 7 a part;1r ele la

iniciaci'6li del expadieDte aa cIosca11ficaei6n deb_ pemanecer elebi_ente aialadoa

y ro_ados,· bajo _1 del COIlBe.lo 1legu1ad01', que en su raaoluci6n, ele_

el cIoatillo clel p1'Oduo1>o cIoaca1U1cado. el cual, en ningún caso, podrá Bor

transferido a otra c¡I1OBer:la o 1DstolllCi<ll1 1Dscrita.

~~c·~..

..¡g(1)

el...,c:o..

~..

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c:aprmvt VIl 1» UD~. -rre lJlIL' 3a~__en materia

.. e c'o.~ ,~

'"!!EL COflSQ!l..!L~

Ad:(cul0 31-.- 1.- El Consejo Regulador ea _ Organismo integrado en la

Consejería do Agricultura de la JWlta de Comunidades de Castilla-La Mancha como

6rgano desconcen.trado de la misma con at;ibuciones decisorias en 'CUantas fUnciones

6,e le encomiendan en este lleglamento, de acuerdo con 10 que se determina en las

disposiciones vigeJltea.

2.- Su. ámbito de competencia, sin perjuicio ~ lo establecido en el

articulo 3311 estará determinado;

e) 0Cb0 Yocale8 en ¡epream:l't:a.c1on CeJo sec'Wr ganaaero y oeno en re;¡.¡re­

eeotac16D de 1011 eectOloes e1&boradCao 7 exportador. Estos vocales serán elegidos di_

X'8C'ta '1 delllocr4:tiC8lleJ1'te por los pnaderos y los elaboradores y exportadores I res­

pect1vameDte. 1DsCr1tee en los Registros s), b) y d), a los que hace referencia el

_Culo :13 do eete Ile¡lamento.

1d) :DoB Vocales con especiales conocimientos sobre ganaderfa e· indus-

'trias lácteas, d~signado por la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunida­

des de Castilla-La I!ancba'.

&) En. 10 territorial, por la respectiva zona de producci6n, elaboración y__6...

2.- Por cada'uno de los cargos de vocales del Consejo Reg~lador se de­

signará UD eupleD'te, elegido en la lIIisma :forma que el titular.

e' 1!'n n2Ón de las personas, por las inscritas en los diferentes

.Art!cD1o 34.- 1 ... El Conae,jo Regulador estará constituído;

~

al lb P1'eB1deD1:e. designado por la Consejería de Agricultura de la. Junta

do OFm'ded- de QaBt111a-ta 1Iancba.

~'

'"'"'"

,ti'Ot-,1Z1"

~

'"¡; CD:::"~

5.- El plazo para:la toma de posesión de loa Vocales será como máximo

de un mes a ~ontar óesde la fecha de su designación.

6.- Causará baja el vocal que durante el periodo de vigencia de su car­

go sea sancionado por infraccián grave en las materias que regula e3te Reglamento,

bien per30nalmente o a la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja por ause~

cia injustificada a tres seBiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja

en los Registros de la Denominaci6n de Origen.

4.- In'caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se pr~~ederá a de_

signar sustituto en la forma est&olecida, si' bien el mandato ¿~l r.~evo Vocal sólo

durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

3.- J,oe caraos de Vocales serán renovados cada cuatro años. pudiendo

ser reelegldos.

Artículo 352._ 1.- Los Vocales a los. que se refiere el apartado c) del

artIculo anterior deberán' estar vinculados a los' sectores que representan. bien di­

rectarr,ente o por ser Directivos de Sociedades. que se dediquen a las actividades .que

,han d~ representar. No obstante, una misma persona, natural o jurídica t no podrá

tener en el Consejo doble representación, una en el sector ganadero y otra en los

sectores ~laborador, ni directamepte ni' a través de firmas filiales o socios de la

misma•.

maduración,~laboración.

por los protegidos por la Denominaci<$n de

de producción,

ArHeu10 522._ Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar

los preceptoe de este Reglamento y "fela1" por su cumplimiento, para lo cual ejercerá

las t'unc1onea que se 10 encom1endan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, y

disposiciones complementarias, as! como las que expresamente se indican en' el'

_,,".10"0 do _ ~nto.

b) Ro. raz6n de l~ quesos,

Q1t.igeQ en Cualquiera de eus fases

ci1'cu1ao16n 7 ClClIII<ll'Cl1si6a.

Artículo 33" .- El Consejo ~gulador queda expresamente autorizado para

~ 1& leche, quesos de oveja o de otra procedencia no protegidos por la

JJ8!!OO!'neci6n eJe Origen, que se produzcan, elaboren, comercialicen o transiten dentro

de k zontl de producción dando cuenta de la~ incidencias de este servicio a las

Consejer!aa CODIPetentes de la J'lmta de Comunidades de Castilla-La Mancha,'

:l'em1tiúndD1ea COPia do 1aa .sctaa que sep:z;oduzcan.

'"

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4._ ~'r: CB.~D él.' ':",se ° falle<:imiento, el Consejo Regulador. en el plazo de

\l1;l Inf'S, propon'il-J, L:ll candidato p",ra la de~ügnación de nuevo' Presidente.

c:le 1'1 Jq"'.il ce COllllmidades de Cdc;t;i lla-La Mar:cha.

;'.- Los Vocales elep;idos por pertenecer en calidad de directivos de una

firma inscrlta, ceSiarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque

siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a

desh;n'i:lr"'a ~u sustituto en la forma ""stablp-cida.

Artículo 362.- Al Presidente corresponde:

'\ ~ro,i".¡

j,] ¡"esident~ cesarr'\ al e:~p:~.'<lr él ten¡,~,~,O d.e su mft1lrlalo.

;,ói -r'z aceptada :?ll dimj 5i6n, o p,-,r decisión d .. lél C~msejer1a de

Q peticJ.6n

Ar.rV:ultur.e

e·e"!"

~C,

~

'"l,:~ , "';.

~riÍlléro".'- Re6resenttn'" al Cons-ejo Reguladbr. Ésta representaci6n podrá S.- i,:.s se"iom"; cI~l Consejo Regulador ",n que s~ estudie la propuesta de

Agri;::u: ~ '1:-"1 JP. la w'unta d" COI;lu¡¡ida?es de Castilla-La ltlancha.

delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa,en los casos que sea

nec,"~arfo':

nu~vv "';"';"l 1 den t'J sf,r;in ,.¡¡das por la per~ona que designe la ,·Consejería de

Segundo.- ~!acer cumplir las disposicioll!?3 legales y reglamentarias. Art fculo 372. - 1, - El COIls<ej o se r\-~un i rá cUé'lndo 1,0 convoque el

f'r ....sidpIl1P, bien por. propia iniciativa o a p',tición de la mitad de los Vocales,

terc'ercl.'- 'Administrar los ing!"esog Y. fond08 del Consejo Regulador y

~rde~ar los pagós.

s.1"nr!o nhligatol'io celehr"l:' c''''~:\ón >lar lo menos una '1','7. 31 trimestre.

é:.,.. Las ses ~one5 dei. Consejo H~gulador se convocarán con diez. días de

'~\lin:G.- Ol'gilnizar el régimen interior del Consejo.

3f').:t';.~ O:'Inl:re.tal"', :sU!'l'perid~r o r~novar el ;:¡ersonaldel Consejo Regulador.

Cuarto.- Convocar y prpsidir las sesiones del Consejo, señalando el orden

dei'd'3:~'; '~ol"Hh:t~nhdo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y

e~ecut~r lú¡ ~cúerdos adoptados.~, ," f

unanjlnidad.

'"~'"a~

ce'"'"

ciebiendo acompariar a la citación el orden del día para le

se citará a loS; vocales por telegrama con veinticuatro horas dePresidente,

Ilr~te lación al menos.

B.nticioa::i6n cumo :,lÍnimo. En todo ca~;o, el Consejo quedará validamente constituido

f;uando estén presentes la, totalidad de sus miembros y así lo acuerden por

reunión en la que 1>0 se podrán tratHr más B.:3untos que los previamente señalados. Er,

caso de necesidad, CUóllldo a~ 10.,requiera la urgencia del asunto a juicio del

'11<,

9éptt~.~'or~.nitar y dirigir los servicios. 3.- Cuando un titular no pueda asistir,

Regulador y_ a su suplente pare que, 10 sustituya.

lo notificará a.l Consejo

4.- Los acuerdos del. Consejo Regulador se adoptar~ por mayoría de

resuluciones, que tome la Comisión P~rmanente serán comunicadas al Pleno del cOllsejo

eIl lapriroera re~ni6n que celebre.

\~jemb¡,m; p¡-e~H>nte5 y para la validez. de los mismos será necesario que estén

pcese;ttfl'=! ~¡ás GP la mitad de los que compongan el Consejo. El Presidf1nte tendrá voto

de c~lidad.

~.- Para resolver cuestiones de tr§mite, o en aquellos casos en que se

estime nece3erio,' podr6 conetituirse una Comisi6n Permanente qu~ estará.rormada por

el !'residente y dos Vocales titulares, uno del sector ganadero y otro del sector

elaborador' o expo·rtadol". d~signados por el Pleno de:l Organismo. En la sesión en que

se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las

'"......

Tod!iS lasTnlslones egpecIficas que le competen y funciones que ejercerá.

'11

I

II

Oc ta'Jo ~ - .infor¡¡¡ar a los Organi smos superiores de las incidencias que en

la ']1·...f1~;\C't ; ~n v !"r"Y'cada' se produzean.

. :ov')'lo. - Remi tir a la Consejería de Agricultura de le. Junta da

r~rnunir\:ick" de Castilla-La Mancha aquellos acuerdos que para cumplimiento general

adopte el Consejo, en virtud de las 'ett'ibueionesque le confiere este Reglamento y

"'quello8 que ~)or su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

f16c im". - Aquellas otras funciones que el Consejo aeuerd8 o ltl encomiende

)d (:,)'1,;', je'ri"l o .. Agricultura. de 18 u"unta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

íc.- ¡,a duraci.6n dél rn!'lnd:'olto del Presidente será de cuatro añO:1 pudiendo

,,"!" '+-~el",;,j:"l(). 1'f:':1 meses antlÓ!S de p.xpirar su iRa.né1ato. el Ctmaejo Regulador

¡"ropondrá un ca"nd"idato' para Su d~sig6.aeióna

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"culo _._ 1... 1'ara e:. """IlUlll1ellta <la ..... nn... el. Cczl&llJo llB¡¡u1a<iot'

caat:8rI oaa. el peraea' DlICeBU"So. 0CIl erreg1.o a 1a8 plantillas aprobadas por la

CcDsejer!& de Agricultura de 1a Jmata de CoDnm1dadee de castilla-La Mancha, que

figUrerán dotadas en el presupuesto propio del Consejo.

2~- El ConiWjo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo a

propuesta del fr'esidente &t1 que directamente dependeré. y que tendrá oomo colltetidos

específicos los siguientes:

a) f'reparaX"' loa iiz'e.bajoe del Consejo 7' 1:l"amitar la ejecución de 6US

""_.b) AsiatiJ:' a las s~ionea con voz, pero s;f.n voto, cursar las

CilJMOCAlb:4 1aB. levantar' lu actae '$ custodiar loa Ubros y documentos· del Consejo.

e) Loa 8SW1to& relat1vos al t'ég1mea :mterio.t' elel O~ganislllo. tanto de

pa 1 caao _SD1atLati_.

11) Las f'I"!C"nnee qua se le eDCO!IIient1eq pctt" el Presidente relacionadas con

la ¡are¡: ao1ÓA e~ de 1osaauntos de la~1a del .Consejo.

3.- Para 1aB f'k1oiones 1:éon1cas que tiene enCOJllendaaas.. el Contiejo

CorJt:atf. COD loe 8tlE''9101o8 1;iScn1coa necesar1os, la dirección de los cuales recaerá en

Tl!caioo _"'"'bit.',

4._ Para loa servicios de control y vigilancia, contará con I(ls~ectores

propios. Estos Inspectores serán designados por el Consejo Regulador y habi li tados

por el or~an1Sl1lO ooapetente de la Junta de Comunfdades (le Cast:ill<.i-La ¡.Iancha, COI¡

las siguientes atribuciones inspectoras:

6.- m. ConseJo Be&ulador podrá contra'tar para ef"ectuar trabajos urgentes,

01 Jl"""OI'l'1 _10, ~ _ tenga ~da ... 01 _te> dotac16D para

ese cqraoepto.

6._ A todo el personal del Consejo. tanto con carácter de fijo como

eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 39.9:._ 1.- Por el Cons~jo Regulador se establecerá un Comité de

calificaciÓD de ~os que506, forroado por tres expertos y. un . 90legado del Presidente

del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre - la calidad de loa quesos que

sean destinados al mercado tanto nacional COl'UO extranjero, pudiendo contar este

eomit' con los asesoramientos técnico!:> que el:>time necesarios.

2.- El Presidente del Consejo. a la vista de los inf'Ol'mes del Comité,

resolverá lo que proceda y en su CotSO, la descéllificación del queso en la forma

prevista en el Artículo 30. La resolución del Presioente del Consejo, elI. caso de

descaliticaci6n, tendrá carácter provisional, durante los die~ d1as siguientes. Si

en .este plazo el interesado solicita la rt;ovisión de la r-esolllción ésta deberá pasar

al Pleno del Consejo Regulador para resolver lo que proceda. Si en dicho plazo no se

solicita dicha revisión la resolución del Presidente se considerará firme.

Las resoluciones del Presidente o la del Consejo f(egulador. en SI+ caso.;¡,

podrán ser recUrridas ea. a,lzada ante la ConsejerSa de ,Agripultura de la Junta de

CCQlwúdades de Caatilla-La Kancba.

3,_ Por el Consejo Begulador se dictarán laG norJhas p ...ra la cons'titución

y fUll<;ionaltLi.ento del r:omité de Calificación.

Artículo 401._ L- La financiación de lá:O: obligi.\cione:o: del Con:o:ejo se

ef~ctuará con 10& siguientes recursos:

'"-J

'"

'"'lO::slO

d-¡¡:'i'

.) Sobre las ganaderías ubicadas en la zona de producción,

lDBCl'1ta8 O DO~

estén

Primero.- Con el pl'oduuto de las exacciones parafiscales que se fiJan en

el articulo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos &1guientee:

b) Sobre 1aa queser(as e instalaciones situadas en las zonas de

produco"'D, elabar ,Gn, aadurac16D,. es't6n O no 1nscritas.

e) Sobre la leche 7 quesos en la zona de producción. elaboración y

llIadQrBo:tta.

a) El 0.5 por 100 del valor de la leche entregada en las queserías

inscritas, destinada a la elaborac.i6n de queso "Manchego".

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1Ile!"l\'z=-~

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.¡ r,

Se~undo.- 1as subvenciones, legados y donativos que reciba~.

b) El 0,5 por 100 a la exacción sobre productos amparados.

provinciales y en el Diario Oficial de la Junta de COfTlunidades de Castilla-La

f-'lancha.

­ce>00

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..lOCIlO

el

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,

Artículo 422._ Todas, 1q - áct1l8cione•. que sea prltCiso l5es/arrollar en

ma.teria de expedientes sancionadoreB, se adecuarán. la tII:i.hoibut!i6n da f·ulud'....

que esté contemplada en la normativa Vigente.

CAPITULO VIII

Articulo 43~.~ 1.~ Las infrac~iDnes a lo diepuesto en este 8eI1amefito , a

los acuerdos del Consejo. Regulador ~8r'" ~ancione.da,lI con aperoibilllitmto,. Ilulta,

decomiso de la mercancía. suspensión temporal en .lu30 de la denominaci6n o baja en

~l Registro o Registros de la misma, confOrrn$8e expresa en los artículos

siguientes. sin. p~rjuicio de, lC'ls Banciones que por contravenir la legislaci6n

getlera.l sobre la materia de la !A'Y 25/1970, puedan ser impuestas.

2.- Las bases para la 1r.lposici6n de lllultllS" Be d~terrniner!1n conforme

dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

DF. LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIRNTO

ArtIculo 44a._ 1.- Las actas de 1nspeccióp se leVantarán por trtplicado rserán suscritas por el inspector y el dueño O repressntante ,de la ¡:anaderf••

quesliría. y lOGal. de maduración. e:>t,ablecimiet!to o almacén. o enc<lrgado lela

custodia de la loeroancia, en ;>oder del cual qtltldurá una copia del acta. Ambos

firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o llIanifestaciones consideren

conven1entee para la estimación de loe hechos que s8'consignan en la misma; aa~ como

de cuantas incldencias Qcurrau en _1 acto as inElpecc16n o levantandento del acta.

Las Qircunstancias qu6 el 1napector consi~e en el aota se ooneiderarm heohoe

probados. salvo ~~ por la otra parte se demuestre lo oontr~!o. Si el intereeado ~

la lnspeocJ ón ee negara a t'1rrnar el acta-le hará oonstar· as! el lnspsctor.

procurando la firma de _aliú~ siente de la eutoridad O testigo.. I

3._ Para la splicaciór da las sancionea previ~tas en eate Reglamento Be

tendrán en cuenta ~s ~mas e6tab1~cidas en el artículo 121 del Deoreto 835/1972.

mediante circulares

en la sede de las Cámaras Agrarias

Consejo Regulador que no tengan car§.cter

relacionadas con laafecten" a la. pluralidad de personas o empresas

elaborac.ión de "Queso Iol.anchego" se notificará

~~puestas en las oficinas del Consejo,

Articulo 41.- Los acuerdos del

particulár y

producción o

3.- 1a ¡¡eati6n de los ingresos y gastos que figuren en los presupuc; tos

corresponde al Consejo Regulador.

2.- ~os :~pos impositivos fljedos en ~~t~ art!culo podrán variarse por la

eoñsejería de Agricultura, a propuesta del Consejo Regulador cuando las necesidades

~resupuestarias de éste as! lo acons~jen.

Tercero.- Las cantidadés que pudieran percibirse en concepto de

ind~~nizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que

representa.

e) 100 pesetas por exp~dición de certificado o vit;ado de facturas -y el'

doble del precio del coste sobre las etiquetas o contraetiquetas.

Cuarto.- Los bienes que constituyen su patrimonio :f los productos y

ventas del mismo.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: de la al.' los

,titulares de las.ganaderIE!-5 inscritas. de la b). ;Los titulares 'de las Queserías o

locales de maduraci6ri inscritos que expidan queso al ,mercado. y de la e). los

titulares de queserías o locales de maduración inscritos. solici tantes de

certificados, visados de facturas o adquirentes de. etiquetasó contraetiquetas

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán

recurribles, en todo caso. ante la Consejería de Agricultura de la Junta de

Comunidades de Castilla-La Mancha.

2.- En el caso en que se estime conveniente por el Inspector o por el

dueño de la mercancía o representante de la misma, se to~arán muestras del producto

objeto de la inspección~ Cii.da" muestra se tomará él menos por triplicado ,. en

c_antidad suficiente para el U8Illen T an'lisia de la miSRIs, r se preCintará ,

etiquetará quedando una en podel'Y .da], dueño o r-eprlilsente.nte oitado.

'"..,co

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8.- _ el Ill8pectol' que 1evante el IlOta :lo __a!'fO. ~d1IIponer qua' la mercancía QUede "tenida, basta que por ~ 1nstnx:t:or do1 expediente

se disponga lo pertinente. dentro del plazo de cua¡oenta 3 o1Dco d!as a part,ir de la;1'_ del J.evan_ento del acta ele~6n.

:I.os aercBl1C!as _das Be ClOllS1_ ..... _o!as es 6ep&1to. DO

pudlendo por tanto ser t:rasladadas. llaDi.puladaB, o&ec1das ClD venta o V8Ildidas. En

el caso QU8 se 8Bt1.e procedente POdrán 88l" precintadaB.

4.- :Los órg"""" ~tontea OD materia <le :lnccaci6n de _entesl>SDCionadores, podr4D 8Ol1cJ:tBr 1nf'ormación a las parsonu QWt COI1S1deren

necesario, ó hacerles COlillpareCeZ" 8 este f'1D en las oti~ eD QUe Be 'tram1téD las

&etuaciones para ttelarar O coaplemantar loa extreaoa conteaJ.clo8 en las aetasJ.eveni:ádas P"" J.... ~tar... 11...... d.UJ.¡¡ouc1a pr._ a .la poaj.bJ.a _ .:oCZ!'Bdi8l1to.

lO

Artículo 47 lli ~- De acuerdo con 10 dispuesto en el apartado 1 del ert!cuJ.o" I g:129 del Decreto 835/1972, Ber&1 B~cionadas con IlIUlta de 10.000 pesetas al dobla del

valor de las mercancías o productos af'ectados cuando aquel super~ dicha Cantidad. y

con su decomiso las sigUientes 1nfraccionea euanclo Beaz¡ ~tidas por personas DO

1nscritas en loa Reg1stros del Consejo Reguladora

1.- El uso de 1& J)enaJi nac~ón 4e~,

2... La utilizaci6n. de razones sociales, I20IlIbres ~lales. BarCaB,

expresiones, ISignoa O emblemas qua por su i.dent~dad o sWl1tud ,gráfica o 1'onétfca

con los nombres protegidos por ~ denomina?:l6n de or1.g~. o. coa. loa signoe o

emblemas c~acter1sticos de la mialRa, puedan inducir a confusión sobre· la na:turaleza

o el origen de los.productas. a1n perju1cio de loa' ·darechos 1Ildc¡u1r1c1os qua lIe8t'

debidamente reconocidos por el Or'.gan1J;smo C08lpetentB d& la .Junta ele ColllJ'nidadeq dt

Castilla-La l1aDcha.

Art!eu1o 45'.- 1_ la !ncaac1&> e .tus1:l'ucoi&> lIe 10a expedientes

sanc1on"dorea correspondd e.1 Consejo Regulador. lIWmdo el 1n:r.r'actor esté, 1Dscrito

ea. alguno do sus Jlegistros. _ 1GB demás casos, el Consejo trilgulador 10 pondrá en

COIlOCimiOllto de .la llcIIseJor!a cle A/¡l'1cultul'a cle .la "unta de COliIun1dadas daCastUla-La -.:ha.

e.- En ~09 ex;ped1entea 6e carácter sancionador 1neoados por el Consejo

Regulador, <leberán e.ctuar cceo :tnstnictor 8 Secretario, dos Vocales c1el CoDsejoRegula_ .desi¡¡Qa<loa par el _.

e.- 'ODa ves 1nsi:ru1do el e:zpediente se eatablecará la audiencia ~ la'"

............ Agrora 1'rov.lnc1a1 COl"r8S.!'ccdiOl1te.

Artículo 46!!._ 1.. :La resoluas.ón da 10a expedientes incoados por el

Consejo Regulador corresponderá el propio -Consejo cuanclo la sanción no exceda. de

50.000 pesetas. Si excediera, elevar' BU propuesta a la Consejer!a d~ Agricultura

que B BU v1sta 10 resolverá 6 remit1ri a la autoridad competente para su reaoluci6D.

e.- A et'ectos ae determ:i.na1" la competencia a que se ref'1ere eI. apartado

anteriDr, se adic10Dará al val~ ti decomiao el de la lIIulta.

tI.- la 6ec1s1&> BQbre el deccm1so def'1n1tivo ele proi/Uotoe o destino de

estos, carresponc:leri. a QU1m 'tensa a'b:'1bu1c2a la f'acultad de rea~Yer el exped1ente.

3.- El empleo tia nombres geográficoa protegidos -por la denominaciór¡ e

etiquetas, documentos comerciales" propaganda o venta tle produotos. aunque \VByan

precedidos de loe términos llti,po". "gustan, -estilo"" "elaborado enl•• "maduraAO o

curado en". "con queser.ta· en- ti. oires análogos.

4~- Cualquier ac,ción qua cause perjuicio ó d~reatigio a J.a dt;nominaci6n

de ~rigen o tienda a produc~r confusión en el conaumi~r respecto a la mis~

Articulo 482._ 1~- SegUn dispone el ap3X"'tado 2 c:lel artículo 129 del

DecreJ:o 835/1972, ~ infraccioneg cometidmil por las personas inscritas etl 106

Registros de .1a Denominación de Origen se clasi;f'ican a efectos de su sancil5n, en la

forma a¡guiente:

A) uFaltas -Adnlini~trativas".-Qua se sancionarán con mult,?S del 1 por ,loo

al. 10 por 100 del valor de la - leche o del queso afectados, yo las qua sean de

carácter leve con apercibimient~. Estas faltas son en general las inexactitudes en

las declaraciones, volantes de circulación. asientos. libros regiatr08 y ,demás

documentos 7 especialmente las si"guiente8;

1. Falsear U omitir en las declarac,ionas para la 1riscripc:i.ón en distiutoa

Begistros loa datos Y' comprobantes que eD cada caso sean precisos.

..~es~

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Page 15: ¡OENúm. s enero1985/01/05  · La altura de los artes de cCeJ'co- no superará en ningún caso los 90 metros. Art,' 14. La pesca con artes de .Cerco- podrá ser ejercida todo el

2. No camtmicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación

que e:f'ecte a los datos suministrados en el /Domento de ,\a inscripción en los

1legl.atros. ,

3. El incumplimiento por omisián o falsedad de lo estableHdo en el

ert!cu1o 29 da este Reglamento, en relación con las declaraciones: de producción y de

lDQV1m1ento de las existeneias de productos.

Esta5 infracciones soo las siguieote~:

1. La utilización de marcas, ~ímbolos o emblemas que hagan referencia a

la denominación o a los nombres' protegidos por ella, en la comercialización de otros

quesos no p'rotegidos o de otros productos de similar especie. así como las

infracciones al articulo' 21.

t>:I'Ot'10

1zc:'?'"

2. el empleo de la denominaci6n de origen en quesos que no hayan sido

vigente y por este Reglamento. o que no reúnan las condiciones de

~ Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo

Beguladar, en la ~eri~ a que se refiere este apartado Al.

elaborados,

legislación

pr'oducidos o madurados, confOrme a las normas estable:cidas el1 la

fClbricólción y orga:oolépticas que deben caracterizarlos.

B) "Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción' y

elaboraciém de los quesos amparados". Que' se sancionarán con lI\ul tas del 2 al 20 por',100 del valor de las ¡;nercancías afectadas y en este último caso además 'con Su

deQQDliso.

:~. El empleo de nombres comerciales, mercas o e~iquetas no aprobados por

el Consejo i-1egulador, eo los casos a que se refiere este apartado e).

Estas infra:cioneB son las siguiente~

4. El empleo en la elabofación de quesos protegidos de 1eche procedente

de gf'lnadería~ no .inscritas.

5. La i~debida negociación o utilización de los documentos, etiquetas,

sellos, etc., propios de la denominaci6n de origen.

7. La expedici6n, circulación o comercializacián de Quesos amparados en

tipos de envases no aprobados por el Consejo.

com,.,l'ci é.li zacióo.

las características de calidad mencionadas en,

'"..~..Cl­..ex>

'"

no

de

quesos que

sus lrIedios

circulaci6n O· comercialización deta expedici9n,bo

COr'reS;londan' a

3. El incumplimi,ento de las normas de elaboraci6n y maduraci6n de los

.1. El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higi~nicas de

CODSerVaoi6n y -transporte •.

2. utilizar para la elaboraci6n de quesos amprados, leche·que no cUJ1lpla

las ~diciones estableci?as en este Reglamento y, en general, cualquier pr~ctica

que 1nflwa en la calidad del producto, salvo los pasos que determine el Consejo

Re,gu1ador. y en las candicicmes que 6ste señale,

quesos.

4. Las rea1:antes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del CGt1Sejo

Beguladar. en la aateria El G.ue se refiere este apartado B).

8. La expedición, circulacion o comercialización de ctueaoEl de la

denominaci6n de origen desprovistos de las etiquetas numeradas o carentes del medio

de control eslablecido por el Con~ejo Regulador.

e) -Intracc1onf!8 por uso indebido de 18 J)enOll\ina.ción o por actop que

pueClan causarle perjuicio o desprestigio". Que Be sancionarán con multaB de 10.000

pesetas al doble del valor de 1& mercanc1a o produc'bos at"eCtadós. cuando aqu61

BUp8J:'e dicha cantidad '3 CClIl SU decomiso.

9. Efectuar la elaboraei6n, el. curado o el etiquetado d" queeoe en

loc~es que no sean las instalacionea inscritas autorizadas. por el CoaBe.jo

Regulador.

10. El incumplimiento de 10 establecido en es"te Reglamento o en 10sacuerdos del Consejo Regulador para la exportación y en 10 referente a envases,

documentación y precintado de quesos.

¡;g-

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11. !In general, cualQtÍier acto que contravenga lo dispuesto ea este

Reglamento O los acuerdos del Consejo, 7 que perjudique o ~desprestig1.e la

c1enOCll1naci6n o suponga uso indebido de la Uú.sma.

2.- En los casos de infracciones graves, además de las sanciones

~ecjdas en los apartada. B) y e), podrá aplicarse al infractor la suspensi6n

temporal de USO de la denominación de ari¡en o -la baja en 108 Re¡iatros de la mi••a.

La suspensión temporal. del derecho al uso- de la ,penominación llevará

aparejada ia suspensión' del derecho a certificados de origen. etiquetas y dem~s

_toe ~~ Consejo.

La baja supondrá la exclusión del infractor de los Registros del Consejo

7 COlO consecuencia la pérdid;; de los derechos inherentes a la denominación de

or1&en.

Artículo 492._ De las infracciones en productos envas~dos o etiquetados

será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta~ Encuanto • las infracciones cometidas en productos no etiquetados la responsabilidad

recaerá 'en el tenedor da.los mismos y para aquellas que se deriven del transporte de

me~can~r~s, r~c~~r~ la r~~pon~abi11~~1 ~obre la~ pers~nas Que detQrmfn~ al resp~cto

elv~ento e6di¡o de Comercio y disposiciones complementarias.

Artículo 502 ._ 1.- Podrá ser aplicado el decomiso de l.s merc~mcias como

sanción única o COIIlQ accesoria.. en su caso_ o el pago del importe de su valor en el

caso en que el decomiso no Bea factible.

2,-En el oaso de desaparición, cambio o cualquier manipulación erec~uada

sobre la mercanc!a retenida. interveni<la o decOmiaada se estará a lo di~J.lue~to·en el

artículo 399 del. Código Pen~l.

Artículo 512._. En caso de reincidenCia. o cuando lo:> pror,;¡uctos ~t;tén

de3tinados a la exportación las multas serán superiores en ~ cincuenta por ciento a

las máximas señaladas en este Reglamento •

. En el caso de que al reincidente cometiera nueva irifracción las mul taa

podrán ser elevadas hasta el triple d~ dichos máximos.

Se considerará reincidente al infra~tor sancionado por infringir

Cualquiera de los preceptos de este Reglamento en lo~ cinco a~b6 anterlores.

El Ministerio de .Agricultura, Pesca y Aliraentaci6n o la Consejer!a de

Agricultura. en BU oaso, podrán acordar la publicaci6n en e~ B.O.E. o en el Diar10

Oficial de la Junta de Comunidades de castilla-La Mancha las sanciones impuestas,

a efectos de ejemplaridad.

Artículo 522._ 1.- En todos los casos en que la reso1uci6n del expedi~

te sea con sanci6n. el infractor d,eberá abonar los gastos originados por la toaa

y análisia de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado. y domáB

gastos que ocasione la tramitación y resolución del expedhtnte. de acuerdo con 10

que dispone el Decreto 49S/1960. que convalida la tasa por gestión técnico faculta­

tiva de .los Servicios A&ronómicos y le¡islaci6n complementaria.

2.- Las multaa y los aaatos a que hace referencia el apartado anterior,

deberán abonarse dentro del plazo de quince días· hábiles inmediatos al de su noti­

ficaci6n. Caso de no efectuarse en el plazo citado se procederá a su cobro por via

de apremio.

3.- En caso de presentarse recurso contra la sanción impuesta, se acom­

~afi~á ~l mismo resguardo legal d~l ing~eao del importe de la sanción y de lop gas­

tos originados por el expediente.

Articulo 5~2 ._ Cuando la infracción da que se trate constituya además

una c,~:mt¡'avenci6n de la 1egidació!'!' general vigentE! sobre la materia, !le traslada­

rá la oportuna denuncia a los Servicios de Inspecci6n de los Organismos competen­

tes.

DISPOSICLDH TRAii3ITORIA

d ..cLl.... I COlltiejo Rl:I6uli..u.or ProvJ.sional de la D~nolninación d6 Origen

"(,.Uló:;O ¡".UICllt;:",O" d.:;Ucl,l.C[. lcl(;O·ú.li<1..d de funciones que correspondó:n al Consejo Reg~

Lll.¡Uf', Ü 4Ul::: ;;~ I'.;:(i",c.: el c..~it.ulu VII, continuando sus act.ul:>.l~s Vocales en el de­

:>~In¡Ht,.o u", ¡';I..<b ca.,-.;o::; f1i:ast« Gua el (;IJn:;ejo Regulb.dor q~ede constituida, 4e acuerdo

coul-> liUO: )t',-"vé el' ",,,'i...ículo ~4 de e¡:¡te ht:glamento.

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