obligaciones

22
Transmisión de la propiedad TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES DETERMINADOS ARTICULO 947 La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente. Comentario Max AriasSchreiber Pezet Este artículo no se encontraba en el Código derogado y contiene la regla general relativa a la tradición como factor traslativo de dominio de los bienes muebles determinados. Al ocupamos en nuestra obra sobre la problemática de la tradición en la posesión (ARIASSCHREIBER, tomo IV, pp. 123, 124, 148), explicamos que el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario, agregando que esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al mediato ni tampoco al propietario con derecho inscrito. En coherencia con lo expresado anteriormente, el artículo 947 señala que para los efectos de la transferencia de la propiedad de cosas muebles determinadas ella se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo que exista un régimen legal distinto. Desde luego, la regla general contemplada por este artículo no funciona cuando existe disposición legal diferente, como es la de aquellos casos en los cuales para la transferencia del dominio de cosas muebles se requiere la inscripción en un determinado Registro. El artículo 947 se contrae exclusivamente a la transferencia de propiedad de una cosa mueble, y no se extiende a los bienes incorporales. Sobre este particular expresamos nuestra discrepancia con la opinión de Planiol y Ripert. Lucrecia Maisch von Humboldt, al comentar el artículo 947, ha señalado que la fórmula del artículo siguiente, esto es el 948, "por simple inercia legislativa repite el controvertido artículo 890 del

Upload: william-boris-zamalloa-farfan

Post on 08-Nov-2015

15 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

obligaciones

TRANSCRIPT

Transmisin de la propiedadTRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES DETERMINADOS

ARTICULO 947La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efecta con la tradicin a su acreedor, salvo disposicin legal diferente.

ComentarioMax AriasSchreiber Pezet

Este artculo no se encontraba en el Cdigo derogado y contiene la regla general relativa a la tradicin como factor traslativo de dominio de los bienes muebles determinados.

Al ocupamos en nuestra obra sobre la problemtica de la tradicin en la posesin(ARIASSCHREIBER, tomo IV, pp. 123, 124, 148), explicamos que el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario, agregando que esta presuncin no puede oponerla el poseedor inmediato al mediato ni tampoco al propietario con derecho inscrito.

En coherencia con lo expresado anteriormente, el artculo 947 seala que para los efectos de la transferencia de la propiedad de cosas muebles determinadas ella se efecta con la tradicin a su acreedor, salvo que exista un rgimen legal distinto.

Desde luego, la regla general contemplada por este artculo no funciona cuando existe disposicin legal diferente, como es la de aquellos casos en los cuales para la transferencia del dominio de cosas muebles se requiere la inscripcin en un determinado Registro.

El artculo 947 se contrae exclusivamente a la transferencia de propiedad de una cosa mueble, y no se extiende a los bienes incorporales. Sobre este particular expresamos nuestra discrepancia con la opinin de Planiol y Ripert. Lucrecia Maisch von Humboldt, al comentar el artculo 947, ha sealado que la frmula del artculo siguiente, esto es el 948, "por simple inercia legislativa repite el controvertido artculo 890 del Cdigo de 1936" agregando que es "deficiente legisla en forma confusa y conduce a contradicciones al expresar que se adquiere dominio aun cuando el enajenante de la posesin carezca de facultad para hacerlo". Concluye afirmando que en realidad hubiera sido ms tcnico el incluir solo el artculo 947, que establece que la tradicin es la forma de adquirir la propiedad de una cosa mueble determinada, con algunas excepciones: la de los bienes muebles sujetos a la obligatoriedad del Registro, como los vehculos, los que son inscritos en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos los que se obtengan con infraccin a la Ley Penal y el caso del ganado, cuya propiedad se prueba con la marca registrada, de acuerdo al artculo 891 del Cdigo derogado (MAISCH VON HUMBOLDT, p. 186).

Al comentar el artculo 948 y explicar su contenido manifestamos nuestra disconformidad con estas afirmaciones y sostenemos que en tanto el artculo 947 contiene un principio de carcter general, el artculo 948 regula una situacin distinta y a nuestro entender plenamente justificada.JURISPRUDENCIA

"La transferencia de propiedad de un vehculo automotor se perfecciona con la tradicin, no teniendo efectos constitutivos la inscripcin registral de dicha transferencia, por cuanto el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, no le otorga tal calidad, adems de que el artculo 94 del Cdigo de Trnsito y Seguridad Vial establece que se presumir propietario de un vehculo a la persona cuyo nombre figure inscrito en la tarjeta de propiedad, salvo prueba en contrario, es decir se trata de una presuncin iuris tantum"

(Cas. N 41599. El Cdigo Civil a travs de la Jurisprudencia Casatoria, p. 321).

ADQUISICiN A NON DOMINUS DE UN BIEN MUEBLE

ARTICULO 948

Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesin de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesin carezca de facultad para hacerla. Se exceptan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infraccin de la ley penal.

ComentarioMax AriasSchreiber Pezet

Como premisas se debe tener en consideracin que el artculo 912 establece que al poseedor se le reputa como dueo, en tanto no se pruebe lo contrario, salvo las conocidas excepciones del poseedor inmediato frente al mediato y de quien tiene como propietario un derecho inscrito (ARIASSCHREISER, tomo IV, p.148). Igualmente, el artculo 900 dispone que la posesin se adquiere por la tradicin, salvo los casos de adquisicin originaria que establece la ley (ARIASSCHREISER, tomo IV, p. 123).

Y por ltimo, cabe precisar que quien no adquiere la propiedad por tradicin a non domino, no est protegido por la frmula general del artculo 947, ya que como principio general nadie puede transmitir a otro un derecho que el mismo no tenga.

A pesar de lo expuesto y en vista de una situacin sumamente particular y que obedece a consideraciones de orden social y econmico de fundamental importancia, el artculo 948 del Cdigo vigente contempla la adquisicin del dominio de una cosa mueble cuando se recibe de otro de buena fe y como propietario, aunque desde luego el enajenante no sea el dueo (non dominus) de modo tal que esa posesin importe, de consiguiente, un ttulo de propiedad. Esta regla, que constituye una excepcin al derecho reivindicatorio que tiene todo propietario, tiene su origen en el principio clsico del chate/et, segn el cual en materia de bienes muebles, la posesin vale el ttulo de dominio.

Resulta pertinente explicar que no siempre rigi el principio del chate/ety que, por el contrario, en la legislacin romana la propiedad mobiliaria estuvo sometida al fenmeno de la reivindicacin, como consecuencia lgica de la distincin entre la posesin y el dominio (BEUDANT, tomo IV, N 730, p. 803).

Los germanos, en cambio, sostuvieron la irreivindicabilidad en materia de bienes muebles, confundiendo la posesin con el dominio. La concepcin romana imper posteriormente con el apoyo de los postglosadores, hasta que a comienzos del siglo XVIII empez a admitirse en trminos generales, que la posesin vale irrefragablemente el ttulo de dominio, haciendo presumir la propiedad de modo absoluto. La reivindicacin se convirti as en excepcin, tal como la haban conceptuado los germanos.

El cambio producido no fue caprichoso sino que por el contrario estuvo sustentado en poderosas razones econmicas y comerciales en una poca en que la propiedad mobiliaria cobraba gran impulso. De la misma naturaleza de los bienes muebles de dicha propiedad se advertir la conveniencia de que circulasen con extraordinaria rapidez. Permitir la reivindicacin significaba, por lo tanto, detener esa circulacin, obligando a los sujetos de la relacin jurdica a un profundo estudio de los ttulos y a estar constreidos muchas veces a una prueba diablica, con innumerables inconvenientes.

La seguridad en las transacciones comerciales mobiliarias y la multiplicacin del crdito exigan un sistema simple y exento de trabas. Y este sistema no era ni poda ser otro que el de la presuncin absoluta del dominio de los bienes muebles que hemos hecho mencin.

Haba adems razones de orden jurdico y prctico que abonaban este sistema.En efecto, tratndose de bienes muebles la posesin y la propiedad tienden a confundirse. La detentacin material es o representa una propiedad aparente. Por otro lado, resulta difcil si no imposible, superar esta apariencia para llegar a la verdad. Los muebles se desplazan con mucha facilidad y rapidez y respecto de ellos es muy complejo organizar un sistema de publicidad semejante al establecido para la propiedad inmobiliaria.

Resulta de lo expuesto, que el sistema germano, reproducido y perfeccionado por la legislacin francesa conforme al principio del chate/et de Pars, es el que existe actualmente en la generalidad de los ordenamientos jurdicos modernos.

La frmula que contempla el artculo 948 exige los requisitos siguientes:

a) Que se trate de una cosa mueble, susceptible de ser comercializada. Los inmuebles estn, de consiguiente, al margen del sistema.

b) Solo se aplica a los muebles corporales y no a los incorporales. Empero, estiman Planiol y Ripert, sustentando el punto de vista contrario, que "el crdito se confunde con el escrito que lo prueba queda transmitido al propio tiempo que aqul, por la simple tradicin, de mano a mano" (PLANIOL y RIPERT, tomo 111, N 371, pp. 320 Y 321). Anteriormente hemos expresado nuestra discrepancia a este respecto.c) Debe producirse la entrega del bien, hecha por uno al otro sujeto de la relacin jurdica. Rigen pues para los efectos de la tradicin, las consideraciones vertidas con anterioridad sobre este tema (ARIASSCHREIBER, tomo IV, p. 123).

d) El sujeto adquirente debe hacerla como propietario, pues de otro modo no habra traslacin de dominio alguna.

e) El sujeto en cuestin deber actuar de buena fe, esto es, bajo el firme convencimiento acerca de la licitud y legitimidad de la transferencia de dominio.

f) No deben concurrir determinadas situaciones especiales que enervan la eficaciade todo el principio, como son las que corresponden a los bienes perdidos y a los adquiridos con infraccin del Cdigo Penal.

Tampoco el artculo bajo comentario rige respecto a los bienes muebles vendidos a plazos y sujetos a la Ley N 6565, de 12 de mayo de 1929. Por mandato de esta ley fue creado para Lima, Callao y Balnearios un Registro Fiscal de Ventas a Plazos, supervigilado por el gobierno. En este Registro se inscriben todos aquellos bienes muebles enumerados por el artculo 2 de la ley, sometidos a una operacin de venta a plazos.

Los muebles que se encuentran registrados no pueden transferirse por la simple entrega, segn el principio del chate/et, sino que estn exceptuados del mismo y opera para ellos el derecho reivindicatorio. El Registro cumple una funcin publicitaria, de donde todos los que deseen asegurarse frente a cualquier eventualidad debern acudir a l solicitando un certificado. Si no se recurre al Registro el adquirente de un bien mueble corre el peligro de ser desplazado por quien inscribi la venta a plazos (artculo 4 de la Ley N 6565).

La Ley N 6565 requiere su reemplazo por otra ms amplia y dinmica, que se ajuste mejor a las exigencias de la poca y a las necesidades del trfico mercantil.Los casos de excepcin al principio del chate/et son el de los objetos perdidos a que se refiere el artculo 932, y el de los objetos que estn sujetos al Cdigo Penal.

Los bienes adquiridos con infraccin de la ley penal son todos aquellos involucrados dentro de las figuras delictivas del hurto, robo, apropiacin ilcita o receptacin de cosas perdidas. Consecuentemente, quien adquiere un bien mueble como propietario de buena fe y dicho objeto fuere robado, hurtado o apropiado ilcitamente (Ttulo V, Delitos contra el Patrimonio, Captulos I, II, III Y IV, artculos 185 a 195 del Cdigo Penal) no est protegido por el principio del chatelet.Jorge Eugenio Castaeda sostena que la regla que exista igualmente en el artculo 890 del Cdigo Civil de 1936 deba ser interpretada restrictivamente y que, por consiguiente, no surte efectos el principio del chatelet "en delitos contra el patrimonio sin otra excepcin que la del robo. Si por virtud de una apropiacin indebida, de un abuso de confianza, la cosa mueble es materia de sucesivas transferencias, se est fuera del campo de las excepciones a la primera parte del artculo 890 del Cdigo Civil (CASTAEDA, p. 75).

No coincidimos con la opinin de este calificado tratadista. En efecto, la letra del artculo 890 y la del actual artculo 948 es sumamente clara y genrica, no limitndose a los casos de bienes sustrados por robo. El espritu de ambos preceptos, al establecer una excepcin como la que existe, no permite diferenciaciones ni limitaciones pues el legislador ha querido proteger a todos los que sufren un desmedro de su patrimonio, por accin de un hecho delictivo. Y tan delictivo es el robo, como el hurto y toda la gama de las apropiaciones ilcitas.

En suma, la ltima parte del artculo 948 recorta drsticamente los alcances de la primera parte y tratndose de objetos perdidos como de aquellos adquiridos con infraccin del Cdigo Penal no estn amparados por el principio del chatelety un tercer poseedor solo poda adquirir dichos bienes invocando la usucapin o sea la prescripcin adquisitiva larga.

Es pertinente repetir aqu lo que expresara Jorge Eugenio Castaeda cuando manifestaba que el ladrn puede rechazar la accin reivindicatoria del propietario, si ha ganado la propiedad de la cosa mueble por prescripcin de cuatro aos(CASTAEDA, p. 75).

Para una mejor comprensin de lo expresado nos remitimos a las normas relativas a la prescripcin adquisitiva (artculo 950 y siguientes, vid. ARIASSCHREISER, tomo V, p. 11 Y ss).

Debemos hacer notar que tanto el ladrn como cualquier sujeto activo de un delito patrimonial encuentran un obstculo a su pretendido dominio adquirido por usucapin, cual es el relativo a la reparacin civil. En efecto, el inciso 1) del artculo 93 del Cdigo Penal establece que la reparacin civil conlleva la restitucin del bien o, si no es posible, el pago de su valor. En lo que concierne a los vehculos automotores, el derogado Decreto Legislativo N 420 de 5 de mayo de 1987, que aprob el Cdigo de Trnsito y Seguridad Vial, dispona en su artculo 90, que la constitucin de dominio, la transferencia y los gravmenes a los vehculos motorizados se sujetaban a las normas sobre la materia, haciendo notar en el artculo 94 que se presuma propietario de un vehculo a la persona cuyo nombre figurara inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. Se trataba, en consecuencia, de una presuncin juris tantum, de modo que poda ser superada si se demostraba que la transferencia del vehculo se haba realizado mediante tradicin.

Esta norma ha sido derogada (cuestionablemente en razn de su jerarqua jurdica) por el Decreto Supremo N 0332001MTC de 24 de julio de 2001, mediante el cual se aprob el nuevo Reglamento Nacional de Trnsito, en cuyo texto se omite toda referencia al dominio, transferencia y gravmenes de los vehculos motorizados.

REQUISITOS DE LA PRESCRIPCiN ADQUISITIVA DE BIEN MUEBLE

ARTICULO 951La adquisicin por prescripcin de un bien mueble requiere la posesin continua, pacfica y pblica como propietario durante dos aos si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.

ComentarioClaudio Berastain Quevedo

1. La prescripcin extintiva y la prescripcin adquisitiva

Es sabido que el tiempo en la vida sirve para sanar heridas, como por ejemplo, la muerte de un ser querido. De igual forma, en el Derecho, el tiempo funciona como un medio sanador que permite la prdida o la adquisicin de derechos. En ese sentido, Alas, De Buen y Ramos han sealado "en el Derecho el concepto del tiempo se enlaza con el de las variaciones de los fenmenos jurdicos, con el de la forma de sus cambios y que al hablar del influjo del tiempo en las relaciones del Derecho no se hace referencia al influjo del tiempo puro, abstrados de los fenmenos, considerado como algo sustantivo, sino al tiempo medida de duracin o expresin del cambio de los hechos o estados con eficacia jurdica" (cit. por PUIG BRUTAU, p. 8). Entre las instituciones del Derecho que utilizan al tiempo como medio sanador de relaciones jurdicas se encuentran la prescripcin extintiva y la prescripcin adquisitiva.

La prescripcin extintiva consiste en el transcurso de un determinado lapso de tiempo que aunado a la falta de ejercicio de un derecho da lugar a la extincin de la accin correspondiente a ese derecho, sin afectar al derecho mismo que se mantiene vigente pero sin accin que permita hacerla efectivo (artculo 1989 del C.C.), ejemplo de ello es la venta de un bien efectuada por un incapaz absoluto, que en virtud a lo dispuesto por el inc.1 del artculo 219 del C.C., el referido acto jurdico deviene en nulo. Sin embargo, esta pretensin no podra ser discutida sobre el fondo en el Poder Judicial, si hubieran transcurrido ms de 10 aos de acuerdo con lo prescrito en el inc.1 del artculo 2001 del C.C. En realidad, desde el punto de vista procesal, la prescripcin extintiva no extingue la accin porque esta ltima debe ser entendida como el derecho pblico, subjetivo y autnomo que siempre permitir invocar la actuacin de los rganos jurisdiccionales con relacin a un caso concreto, independientemente de que su pretensin sea amparada o no.

En tal sentido, la prescripcin extintiva pone a disposicin del sujeto, contra el cual se dirija o se pueda dirigir una pretensin, la posibilidad de liberarse de los alcances de la misma mediante la sola invocacin de un determinado lapso de tiempo transcurrido sin que la pretensin se haya hecho valer y, por consiguiente, de evitar que la otra parte pueda obtener de los rganos jurisdiccionales un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensin. Por su lado, la prescripcin adquisitiva es considerada como un modo de adquirir la titularidad de un derecho real (que como veremos ms adelante no es su nica funcin) mediante la posesin prolongada, y bajo determinadas condiciones, de un bien (artculos 950 y1040 del C.C.).

La prescripcin extintiva y la prescripcin adquisitiva son consideradas por nuestroCdigo Civil como instituciones autnomas, " en la doctrina actual predomina el criterio de que han de ser estudiadas por separado, por las profundas diferencias que las separan" (PUIG BRUTAU, p. 9).

Al respecto, Dez Picaza seala que las diferencias entre estas dos instituciones son: "La usucapin se refiere exclusivamente al dominio y a los derechos reales, mientras que la prescripcin extintiva afecta a toda clase de derechos la prescripcin tiene en cuenta la inactividad del titular del derecho, mientras la usucapin exige una conducta positiva del beneficiario, que es una continua y no interrumpida posesin la prescripcin extintiva es causa de extincin de los derechos o de las acciones que los protegen y la usucapin, en cambio, consolida la posicin del poseedor y le convierte en titular del derecho" (cit. por PUIG BRUTAU, p. 9). A nuestro entender, el elemento que brinda una diferencia sustantiva entre la prescripcin extintiva y la prescripcin adquisitiva lo constituye el tipo de conducta de las personas involucradas, mientras que en la extintiva tanto el prescribiente como el titular del derecho simplemente observan una conducta negativa consistente, para el primero, en no cumplir con aquel deber al que se encuentra sujeto y, para el segundo, en no exigir el cumplimiento de dicho deber en cambio, en la prescripcin adquisitiva, las conductas de los involucrados son contrarias entre s, el prescribiente debe desarrollar una conducta positiva consistente en comportarse respecto del bien en la forma y condiciones establecidas en la ley, mientras que el titular debe simplemente desarrollar una conducta negativa, consistente en no reclamar su derecho de posesin.

Como existen diferencias que hacen que en la doctrina se estudien estas instituciones por separado, tambin existen similitudes, como son "el juego del tiempo y el dato de la inactividad de un titular que pierde su condicin de tal (el deudor que no cobra, el dueo de la finca que no la reclama) (LACRUZ BERDEJO y otros, p. 189).

En efecto, en la prescripcin extintiva el titular de un derecho cualquiera pierde la posibilidad de obtener la proteccin jurisdiccional de su derecho, mientras que en la prescripcin adquisitiva, el titular de un derecho real (que segn nuestro ordenamiento jurdico solo se puede adquirir por prescripcin el derecho de propiedad y de servidumbres aparentes y susceptibles de posesin continua) cuyo derecho se extingue por la adquisicin de dicho derecho a favor de otro.

2. Funciones de la prescripcin adquisitiva

La primera funcin de la prescripcin adquisitiva o usucapin (que etimolgicamente significa la adquisicin por el uso), se desprende de la propia definicin que desde el Derecho romano se le ha dado a esta institucin. Para los romanos "la usucapin era la agregacin del dominio (a su patrimonio) mediante la continuacin de la posesin por todo el tiempo determinado en la ley" (PAPAO, KIPER, DILLON y CAUSSE, p. 41).

En doctrina, coinciden mayoritariamente los autores respecto a la definicin de la institucin en comentario por ejemplo, Albaladejo seala que la prescripcin adquisitiva "es la adquisicin de dominio u otro derecho real poseble, por la posesin continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley como un modo de adquirir propiedad" (ALBALADEJO, p. 166). Por su lado, Pea Bernaldo de Quirs menciona que la prescripcin adquisitiva "es la adquisicin del dominio (o de un derecho real), mediante la posesin en un concepto de dueo (o titular) continuada por el tiempo determinado por la ley"(PEA BERNALDO DE QUIROS, pp. 121122).

De igual forma, casi unnimemente se acepta que mediante la prescripcin adquisitiva puede adquirirse otro derecho real aparte del de propiedad, como por ejemplo el usufructo. Sin embargo, pienso que de una revisin sistemtica de nuestro ordenamiento jurdico, esto no es factible, ya que de manera taxativa se ha dispuesto que solo se pueda adquirir por prescripcin el derecho de propiedad (artculo 950 del C.C.) y el derecho de servidumbres aparentes (artculo 1040 del C.C.). Tan as es que el artculo 1000 del C.C. seala que solo se puede constituir usufructo por ley, por contrato o acto unilateral y por testamento.

Ahora bien, a primera vista parecera ser que la prescripcin adquisitiva solo sirviera como modo para adquirir propiedad, por estar regulado en los artculos 950 al 953 que conforman el Subcaptulo V del Captulo Segundo del Ttulo II del Libro V del Cdigo Civil. Pero esto no es as, la prescripcin adquisitiva tiene tambin como funcin la de servir como medio de prueba de la propiedad, siendo esta funcin la que ms se utiliza. Avendao dice al respecto, "En efecto, la doctrina clsica concibi la prescripcin como un modo de adquirir la propiedad, es decir, de convertir al poseedor ilegtimo en propietario. Actualmente, sin embargo, se le considera un medio de prueba de la propiedad. Su verdadera naturaleza jurdica es esta ltima porque as se utiliza en prcticamente todos los casos. Muy excepcionalmente la prescripcin convierte al poseedor en propietario.

Lo usual y frecuente es que ella sirva para que el propietario pruebe o acredite su derecho de propiedad. Si no hubiese la prescripcin adquisitiva, la prueba del derecho de propiedad de los inmuebles sera imposible. Estaramos frente a la famosa prueba diablica de la cual hablaban los romanos" (cil. por GONZALES BARRN, p. 512).

Esta funcin de la prescripcin adquisitiva responde a la pregunta cmo probar la propiedad? Considero que dicha prueba debe consistir en la demostracin de un hecho considerado por la ley como suficiente para adquirir la propiedad, de un modo de adquirir que estar constituido por un ttulo de propiedad, esto es, por un acto jurdico de enajenacin otorgado por el propietario anterior a favor del nuevo propietario. Pero tal ttulo solo ser un ttulo de propiedad si quien lo otorg era propietario y lo mismo podra decirse del ttulo que pudiera exhibirse respecto de este ltimo y as sucesivamente, con lo cual la probanza de la propiedad se tomara en un cometido casi imposible de lograr. Frente a tales inconvenientes la nica respuesta certera ser la de considerar propietario a aquel que pueda demostrar que la titulacin que ostenta (lo que incluye no solo su propio ttulo sino el de sus antecesores) constituye una cadena ininterrumpida y concatenada de "transmisiones vlidas" que se proyecta en el tiempo por un plazo igualo mayor que el exigido por la ley para la prescripcin adquisitiva, a condicin obviamente, de que dicha titulacin sea la causa y sustento de la posesin que como propietario deben tener el actual poseedor y sus antecesores. Como se puede ver, la prescripcin adquisitiva, lejos de ser un medio de expoliacin del derecho del propietario es, por el contrario y cotidianamente, el medio de prueba fehaciente de esa misma propiedad porque permite ponerle un punto final a la investigacin de los ttulos de propiedad.

Lo antes sostenido es vlido tanto para bienes muebles e inmuebles, registrados y no registrados. Pudiera pensarse que quien pueda probar una adquisicin bajo las condiciones previstas por los artculos 948 y 2014 del C.C. estar probando propiedad, y si bien tal conclusin es cierta para el adquirente, no podemos dejar de tener en cuenta que ello ser as no porque el transferente haya a su vez probado propiedad, ni siquiera porque se considere que la publicidad posesoria o la publicidad registral constituyen en s mismas la prueba de esa propiedad, sino porque como consecuencia del juego, entre otros factores, de la apariencia de derecho generada por esa publicidad y la buena fe del adquirente, se puede decir que por mandato de la ley, dichos factores han actuado como sucedneos de la prueba de la propiedad.

La tercera funcin de la prescripcin adquisitiva es la de actuar como medio de defensa. El artculo 927 del C.C. seala que la accin reivindicatoria no procede contra aquel que adquiri el bien por prescripcin. En este sentido, la persona que haya adquirido un bien por prescripcin adquisitiva podr invocar como medio de defensa que el derecho de propiedad del demandante se extingui, en el momento en que se cumpli el plazo prescriptorio. Cabe sealar, que en la prctica los rganos jurisdiccionales no suelen admitir la invocacin de la prescripcin adquisitiva como medio de defensa del demandado destinado a demostrar que el derecho invocado por el demandante se habra extinguido, confundiendo la funcin defensiva, cuyos resultados no trascendern a las partes en conflicto, con la funcin de modo de adquirir, siendo comn que en las sentencias se seale que el demandado nada puede hacer para evitar dicha reivindicacin, pero que puede iniciar, en otra va, el proceso de declaracin de prescripcin adquisitiva que le permitir obtener un pronunciamiento judicial susceptible de valer, una vez inscrito, como un derecho oponible erga omnes. El resultado de esta prctica es contrario a los fines de una recta administracin de justicia, el proceso de reivindicacin no solucionar el conflicto de intereses y el proceso de prescripcin adquisitiva no evitar la restitucin del bien ni la necesidad de un tercer proceso que el prescribiente deber seguir para recuperar la posesin de aquello que ya era suyo desde el inicio del conflicto.

3. Sujetos y objeto de la prescripcin adquisitiva

En principio, toda persona natural o jurdica, e incluso las llamadas uniones Sin personalidad, pueden ser sujeto activo de la prescripcin adquisitiva, basta que tengan capacidad de goce para que lo puedan hacer. En el caso de personas naturales con incapacidad de ejercicio poseen a travs de sus representantes. "En mi opinin, en general, respecto a la capacidad y legitimacin necesarias para usucapir, basta afirmar que es precisa la aptitud para poseer en concepto de dueo o titular del derecho que se usucape" (ALBALADEJO, p. 174).

Las prohibiciones a las personas que no pueden prescribir son excepcionales, Albaladejo pone como ejemplo "no podr usucapir un extranjero (porque no puede poseerlas como dueo) cosas que no puedan pertenecerle: as ciertos inmuebles por razones de seguridad nacional" (ALBALADEJO, ibdem). El artculo 71 de la Constitucin Poltica del Per seala que los extranjeros no podrn adquirir ni poseer, por ttulo alguno, inmuebles ubicados a cincuenta kilmetros de la frontera. De igual forma, el artculo 985 del C.C. prescribe que ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir el dominio de bienes comunes por prescripcin.

Asimismo, en principio, se puede prescribir contra cualquier persona natural o jurdica, inclusive el Estado cuando acta como persona de derecho privado.Ahora bien, "son susceptibles de prescripcin todas las cosas que estn en el comercio de los hombres" (PEA BERNALDO DE QUIROS, p. 125). Sin embargo, se debe tener presente que el artculo 73 de la Constitucin Poltica del Per seala que los bienes de dominio pblico son inalienables e imprescriptibles, entendindose como una derivacin de estos a los bienes de uso pblico.

Como puede apreciarse, la Constitucin no ha clasificado a los bienes del Estado en pblicos y privados. Solo ha hecho referencia a los "bienes de dominio pblico" y a los "bienes de uso pblico" del Estado, por lo que se debe entender que ambos se encuentran comprendidos dentro de la categora genrica de bienes pblicos del Estado. El Cdigo Civil nada dice al respecto. A pesar de ello, el Estado tiene en su dominio tanto bienes con carcter de pblicos, como bienes con carcter de privados.

El artculo 111 del Ttulo Preliminar del Decreto Supremo N 1542001EF (Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal), aclara este punto, al sealar que los bienes de dominio privado del Estado se sujetan a las normas del derecho comn. En consecuencia, estos son prescriptibles.

Asimismo, y conforme lo prescribe el artculo 7 de la Ley N 24656 (Ley General de Comunidades Campesinas), las tierras de las comunidades campesinas no pueden ser materia de prescripcin.

4. Clases de prescripcin adquisitiva y sus requisitos

Existe unanimidad en la doctrina respecto de que los elementos de la prescripcin adquisitiva son: el tiempo y la posesin, siendo esta ltima "el contenido esencial de la usucapin... para que la usucapin se produzca es preciso que la posesin rena determinados requisitos con los que se construye una verdadera categora de posesin" (HERNNDEZ GIL, p. 407).

Los artculos 950 y 951 del C.C. distinguen dos clases de prescripcin, la ordinaria (corta) y la extraordinaria (larga), necesitando en ambas clases lo siguiente: (i) la posesin, que debe ser continua, pacfica, pblica y como propietario y, (ii) el tiempo, pero este no es igual para ambas clases ya que para la prescripcin extraordinaria de bienes inmuebles se necesitan 10 aos y para bienes muebles, 4 aos. En cambio, para la prescripcin ordinaria de bienes inmuebles se necesitan 5 aos y para bienes muebles, 2 aos. Los plazos son menores para los bienes muebles debido a la celeridad de su trfico y a la idea de que suelen ser menos valiosos.

La prescripcin ordinaria sea de bienes muebles o inmuebles, necesita adems de los requisitos de que la posesin sea continua, pacfica, pblica y cmo propietario, dos requisitos especiales que son el justo ttulo y la buena fe. La prescripcin extraordinaria en cambio no necesita estos dos ltimos requisitos, ya que por ilegtima que sea la posesin (til) vale para prescribir, siempre que se cumplan los plazos previstos en los artculos en comentario. A continuacin paso a comentar cada uno de estos requisitos:

i) Posesin continua.

Para que se cumpla este requisito no es necesario que el poseedor tenga un ejercicio permanente de posesin sobre el bien, basta que se comporte como cualquier propietario lo hara. Para determinar si una persona tiene la posesin de un bien, debemos preguntarnos cmo usualmente se posee ese bien?, por ejemplo, si una persona que vive sola en un departamento, lo usual es que cuando salga a trabajar, a estudiar, hacer deporte o se vaya de viaje, cierre la puerta con llave, y cuando llegue volver a realizar los diversos actos de goce sobre ese bien. Ese comportamiento demuestra cuidado, diligencia, como lo tendra cualquier dueo de un departamento, y expresa que este bien se encuentra dentro de su esfera jurdica, por lo que conserva la posesin del inmueble a pesar de no tener un contacto permanente sobre l.

El artculo 904 del C.C. va ms all, establece que se conserva la posesil1 aunque su ejercicio est impedido por hechos de naturaleza pasajera, un caso comn de nuestra realidad geogrfica es que por las fuertes y constantes lluvias que azotan nuestro territorio (sierra y selva), las carreteras se vean bloqueadas por la cada de huaicos, lo que genera que muchas veces los campesinos no puedan llegar a sus chacras. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de ejercer la posesin de las chacras por parte de los campesinos, no significa que ellos pierdan la posesin.

Ahora bien, Hernndez Gil ha sealado que "la continuidad de la posesin no necesita ser mantenida por el mismo sujeto. Desde el Derecho romano se conoce la llamada 'accesin de posesiones', es decir, la unin de dos posesiones cuya finalidad es conceder al poseedor actual la facultad de aprovecharse de la posesin del anterior titular a efectos de facilitar el cumplimiento del trmino legal de la usucapin" (cil. por GONZALES BARRN, p. 525). En nuestra doctrina, esta figura se conoce preferentemente con el nombre de "suma de plazos posesorios", y est reconocida en el artculo 898 del C.C. La accesin de posesiones requiere una transmisin vlida del bien y la tradicin entre el poseedor anterior y el poseedor actual. La "transmisin vlida" alude a la existencia de un negocio jurdico transmisivo entre las partes, el cual debe ser un negocio estructuralmente perfecto (artcul0140 del C.C.), aunq ue sea ineficaz por faltarle al transmitente la titularidad del derecho. La importancia fundamental de esta figura se encuentra en facilitar el cumplimiento del trmino legal de la usucapin, y por ello, las posesiones que se unen deben ser homogneas, en este caso, "ad usucapionem" (GONZALES BARRN, pp. 525526).

La posesin debe ser continua (sin interrupciones de carcter natural o civil, me referir a estas al comentar el artculo 953 del C.C.), lo cual no significa que sea en todo instante, pero cmo se prueba? El artculo 915 del C.C. libera a la persona que pretenda ser declarada propietario de un bien en virtud a la prescripcin adquisitiva de probar a cada instante que ha estado en posesin del bien, estableciendo una presuncin iuris tantum de continuidad. Efectivamente, el poseedor deber probar su posesin actual y haber posedo anteriormente, presumindose que posey en el tiempo intermedio. Considero que una de las pruebas que se pueden usar para acreditar la posesin actual y anterior son los recibos de las empresas prestadoras de los servicios pblicos o una constancia de posesin expedida por la municipalidad respectiva.

ii) Posesin pacfica.

La posesin debe ser exenta de violencia fsica y moral. "Ser pacfica significa que el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza. Por tanto, aun obtenida violentamente, pasa a haber posesin pacfica una vez que cesa la violencia que instaur el nuevo estado de cosas" (ALBALADEJO, p. 184). La doctrina coincide con lo sealado por Albaladejo, en el sentido de que una vez que hayan terminado los actos de violencia, recin en ese momento se puede considerar que existe posesin pacfica que vale para prescribir.

El referido autor seala "como de lo que se trata es de que la situacin mantenida violentamente no tenga valor (mientras la violencia dura) para quien ataca la posesin de otro, hay que afirmar que s hay posesin pacfica para el que defiende por la fuerza la posesin que otro trata de arrebatarle" (ALBALADEJO, p. 185). El artculo 920 del C.C. trata al respecto, permite la autocomposicin unilateral del conflicto, que no afecta a la posesin pacfica, por el cual el poseedor puede ejercitar la defensa posesoria repeliendo los actos violentos que se empleen contra l y recuperar el bien, siempre que dicha defensa cumpla con el requisito de inmediatez y racionalidad.

Asimismo, la existencia de procesos judiciales previos entre las partes o con terceros no afecta a la posesin pacfica (podr ser causal de interrupcin del plazo para prescribir), pero existe jurisprudencia en contra, criticable por cierto, ya que los procesos son la forma ms pacfica de resolver los conflictos.

iii) Posesin pblicaEs decir, que exista una exteriorizacin de los actos posesorios, que acte conforme lo hace el titular de un derecho. "El usucapiente es un contradictor del propietario o del poseedor anterior. Por eso, es necesario que la posesin sea ejercida de manera que pueda ser conocida por estos, para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesin durante todo el tiempo que dur, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono, y la posesin del usucapiente se consolida" (PAPAO, KIPER, DILLON y CAUSSE, pp. 4344).

Lo contrario a la posesin pblica es la posesin clandestina, que carece de eficacia posesoria, por ejemplo, una persona que ingresa por las noches a un inmueble por un pequeo hueco en la pared del lindero del fondo, y que antes que amanezca se retira del inmueble. Este individuo no podr adquirir la propiedad por prescripcin, ya que su posesin ha sido clandestina. La prueba de la publicidad de la posesin se da a travs de las testimoniales de los vecinos, que son las personas idneas para atestiguar si la persona que invoca la prescripcin ha ejercido una posesin de pblico conocimiento.

iv) Como propietario.

Se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien, pero no se trata creerse propietario, sino comportarse como tal. El poseedor pleno (l) y el mediato(2) pueden prescribir un bien. Sin embargo, el poseedor inmediato (3) (artculo 905 del C.C.), y el servidor de la posesin(4) (artculo 897 del C.C.), no lo pueden hacer. "No cabe usucapir, por mucho que sea el tiempo que transcurra, si posee en concepto distinto del de dueo..." (PEABERNALDO DE QUIRS, p. 127).

Pero qu sucede si el guardin de una casa ya no se comporta como tal, es decir, que ya no conserva la posesin de la casa en nombre de quien lo contrat, sino que acta como propietario de esta. Considero que si dicho comportamiento es exteriorizado y opuesto al titular de la casa, el ex guardin ya no sera un tenedor de ella, sino un poseedor de la casa (claro est que hablamos de una posesin ilegtima de mala fe) que surtir efectos para prescribir (extraordinaria).

v) Justo ttulo y buena fe.

He sealado anteriormente que para que opere la prescripcin ordinaria, es necesario dos requisitos especiales, que son justamente el justo ttulo y la buena fe. Sobre la base de estos requisitos, los plazos prescriptorios se acortan, ya que para bienes inmuebles se necesitan 5 aos y para bienes muebles se necesitan 2 aos.

(1) Por ejemplo, el invasor de un terreno.(2) Por ejemplo, el arrendador no propietario.(3) Por ejemplo, el arrendatario.(4) Por ejemplo, el guardin de una casa.

El justo ttulo es "el acto transmitivo en su conjunto, ttulo y modo, que causa y legitima la posesin del adquirente y la hace aparecer como ejercicio del derecho de propiedad: como posesin en concepto de dueo y no nomine atieno... El ttulo es un acontecimiento que tiene su ubicacin en el tiempo, a saber, el acto de adquisicin que hubiera bastado por conferir la propiedad, si realmente la tuviera el tradens' (LACRUZ BERDEJO y otros, p. 208).

Efectivamente, el justo ttulo es el acto jurdico encaminado a la disposicin onerosa o gratuita de la propiedad de un bien, por ejemplo, compraventa, permuta, donacin, dacin en pago, etc., que cumple con todos los requisitos establecidos en el artculo 140 del C.C. para considerarlo un acto vlido (por eso es considerado justo al ttulo), pero que no produce efectos transmitivos de propiedad, porque el que acta como enajenante, carece de facultad para hacerla. Es decir, es un acto vlido pero ineficaz.

Asimismo, el ttulo debe existir, no debe ser un ttulo simulado (simulacin absoluta) o putativo. Entindase como ttulo putativo aquel que se funda en un error, "la cosa a la cual el ttulo se refiere tiene que ser la misma que fue objeto de posesin. La ley le tolera al adquirente su error sobre la persona de quien le transmiti, pero no se lo admite sobre la cosa poseda. Si l adquiere el lote A, pero su posesin la ejerci sobre el lote B, la ley en este caso no le permite la prescripcin adquisitiva breve, porque la cosa poseda no se corresponde con la que es objeto de su ttulo, y, en consecuencia, el lote B solo lo podr adquirir por la usucapin larga" (PAPAO, KIPER, DILLON y CAUSSE, p. 67).

Por otro lado, la buena fe es la creencia del poseedor de ser legtimo por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su ttulo (artculo 906 del C.C.). Ahora bien, "la buena fe no es solamente una 'creencia' fundada en un estado psicolgico (meramente interno) del poseedor. La buena fe s es creencia, pero debe responder al modo de actuar honesto de una persona. Por tanto, la buena fe no puede fundarse en un error inexcusable, pues existe un deber social de actuar diligentemente. Por ello, exige que el poseedor ostente el ttulo de adquisicin de la propiedad, en el cual pueda sustentar su 'creencia honesta'. En resumen, aqu no se exige solamente una 'buena fe-creencia', sino que se avanza hasta una buena fe-diligencia" (GONZALES BARRON, pp. 536537).

Coincido con el referido autor, ya que la buena fe no solo implica creer que su ttulo es legtimo, sino que adems debe haber actuado en el acto de adquisicin con una diligencia que est de acuerdo con las circunstancias. Por ejemplo, si "A" compra un inmueble a "B" y este figura en Registros Pblicos a nombre de "C". "A" tendr justo ttulo pero no podr alegar tener buena fe, ya que la diligencia ordinaria para este caso es que haya averiguado en Registros Pblicos quien figuraba como titular del inmueble, ms an, teniendo en cuenta el principio de publicidad de las inscripciones, prescrita en el artculo 2012 deI C. C.

El justo ttulo y la buena fe son dos requisitos especiales para que opere la prescripcin adquisitiva ordinaria, pero estos no son independientes. El que desee adquirir un bien por la prescripcin ordinaria deber acreditar su justo ttulo que a su vez servir como sustento de presumir la buena fe. Ahora bien, conforme lo seala el artculo 907 del C.C., la buena fe solo durar hasta que las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legtimamente el, en todo caso hasta que sea notificado con la demanda, si esta resulta fundada. Para la prescripcin extraordinaria solo es necesario acreditar una posesin til para usucapir, es decir que la posesin rena todos los requisitos generales (continua, pacfica, pblica y como propietario), sin necesidad de acreditar la apariencia legal Gusto ttulo y buena fe)