objeto de la prueba en derecho laboral

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FACULTAD DE DERECHO ESCUELA DE DERECHO NÚCLEO CIUDAD BOLÍVAR DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO QUINTO AÑO. SECCIÓN 3 NOCTURNO PROFESOR: JULIO DIAZ La Prueba en el Proceso Laboral Ciudad Bolívar, noviembre 2014 Participantes: Carmen Gil Johana Herrera Mariana Herrera Efraín Gamboa Astromelia Beiboza Delvalle Bello Nelson Calzadilla

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CONCEPTO DE PRUEBASegún Couture, en sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en un juicio. Desde el punto de vista de las partes, las pruebas es además una forma de crear la convicción del Magistrado.Para Sentis Melendo, Prueba “es la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso conducentes a la sentencia”Por Prueba entendemos los hechos personales y materiales en un proceso judicial, y que le sirven al Juez para llegar a la convicción o no de la certeza del hecho desconocido que el va a declarar en su sentencia” (Omar Alfredo Mora Díaz, Derecho Procesal del Trabajo, 2013, Pág. 262)OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIALEl objeto de la prueba está íntimamente relacionado con una pregunta ¿Qué se ha de probar en el proceso Judicial? En el proceso judicial, se han de probar son los hechos que las partes han alegado en el proceso como fundamento de pretensión y que por ser contradictorios tanto las partes como el Juez, deben aportar los medios procesales, que permitan la demostración de los hechos.Para Devis Echandia el “objeto de la prueba judicial en general es todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir); es decir que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)”Duque Corredor Hechos controvertido y dudoso. Quedan excluidos los hechos admitidos, los notorios y los legalmente presumidos, así como las afirmaciones de derecho.Solamente los hechos, usos y costumbres alegados son objetos de prueba, el derecho será únicamente cuando se funden en las leyes extranjeras.Sin embargo, no todos los hechos son objeto de prueba quedando excluidos o aceptados o confesados por las partes, los notarios, los expresamente prohibidos y los occisos inútiles o intrascendentes para litis.

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FACULTAD DE DERECHOESCUELA DE DERECHO

NÚCLEO CIUDAD BOLÍVARDERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

QUINTO AÑO. SECCIÓN 3 NOCTURNO

PROFESOR: JULIO DIAZ

Ciudad Bolívar, noviembre 2014

La Prueba en el Proceso Laboral

Participantes:

Carmen Gil

Johana Herrera

Mariana Herrera

Efraín Gamboa

Astromelia Beiboza

Delvalle Bello

Nelson Calzadilla

Karlen Castro

Page 2: Objeto de la Prueba en Derecho Laboral

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJOTEMA 14

CONCEPTO DE PRUEBA

Según Couture, en sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en un juicio. Desde el punto de vista de las partes, las pruebas es además una forma de crear la convicción del Magistrado.

Para Sentis Melendo, Prueba “es la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso conducentes a la sentencia”

Por Prueba entendemos los hechos personales y materiales en un proceso judicial, y que le sirven al Juez para llegar a la convicción o no de la certeza del hecho desconocido que el va a declarar en su sentencia” (Omar Alfredo Mora Díaz, Derecho Procesal del Trabajo, 2013, Pág. 262)

OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL

El objeto de la prueba está íntimamente relacionado con una pregunta ¿Qué se ha de probar en el proceso Judicial? En el proceso judicial, se han de probar son los hechos que las partes han alegado en el proceso como fundamento de pretensión y que por ser contradictorios tanto las partes como el Juez, deben aportar los medios procesales, que permitan la demostración de los hechos.

Para Devis Echandia el “objeto de la prueba judicial en general es todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir); es decir que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)”

Duque Corredor Hechos controvertido y dudoso. Quedan excluidos los hechos admitidos, los notorios y los legalmente presumidos, así como las afirmaciones de derecho.

Solamente los hechos, usos y costumbres alegados son objetos de prueba, el derecho será únicamente cuando se funden en las leyes extranjeras.

Sin embargo, no todos los hechos son objeto de prueba quedando excluidos o aceptados o confesados por las partes, los notarios, los expresamente prohibidos y los occisos inútiles o intrascendentes para litis.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

La carga de la prueba en su sentido procesal, es según Couture “una conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos” (1981: 241). No supone en consecuencia, según expresa el autor “ningún derecho del

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adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante” (Ibíd.: 242). Se trata de una circunstancia de riesgo, que consiste en que “quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (Ibídem). El ordenamiento jurídico civil venezolano contempla la carga de probar en los artículos:

Artículo 506(CPC)

Artículo 1.354 (CC):

En este sentido, se ha pronunciado Juan García Vara, al señalar: “…como seria la circunstancia en que el trabajador reclame horas extras y el patrono alegue que no las trabajo, en este caso como en una relación laboral, necesariamente no hay que prestar servicio fuera del horario normal de trabajo, el laborante queda con la carga de demostrar que trabajo en horas extras; otro ejemplo seria que el trabajador alegare una conducta del patrono que se traduzca en un daño moral y este contestara manifestando que no tuvo esa conducta que se le imputa, cuyo caso toda la prueba queda en el accionante”.

Por otra parte, en la Doctrina Nacional se ha asentado el concepto que el objeto de la prueba, es demostrar la veracidad u certeza de ciertos hechos. En cuanto a la Jurisprudencia Nacional ésta ha sido reiterativa, por ejemplo, la Extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 6 de Febrero de (1969)26 fijo: la relación litigiosa queda constituida y circunscrita, en caso concreto, por los derechos alegados en la demanda y su contestación.

Es por ello, que el objeto de la prueba, en el sentido abstracto, es todo lo que es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emana derechos y excepcionalmente las normas jurídicas. Mientras, debe considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en un litigio determinado, esto es, la materia a que se ocupa la actividad probatoria en el proceso y sobre la cual persigue convencer al juez.El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar se verosimilitud.

En el caso del objeto de la prueba de la experticia, se trata de un verdadero medio de prueba judicial, que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertidos, gracias al dictamen o juicio que emitan o aporten al proceso los expertos, vale decir, de la declaración científica, técnica o artística que hagan sobre hechos que requieran de conocimiento general del juzgador, de manera que al experto, se le exige su pericia, sus máximas de experiencia en determinada materia especial.

LA PRUEBA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

La doctrina reiteradamente ha reconocido la contratación colectiva como fuente de derecho, lo cual ha conducido a que la mayoría de legislaciones se tome a la contratación colectiva como fuente formal, imperativa e irrenunciable, al igual que el derecho emanado del estado, aunque en la mayoría de los casos supeditada a éste por prelación jerárquica. En el

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ordenamiento venezolano ha sido reconocida asi, siempre y cuando no menoscabe los derechos de los trabajadores que han sido establecidos por la ley.

Efectivamente la jurisprudencia nacional ha confirmado el carácter de fuente de derecho formal de la contratación colectiva, así lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° . R.C. 004-230102-02139, de 23 de enero de 2003. Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo, expresando: “Además de nuevo se refiere el recurrente a la convención colectiva como si se tratara de una prueba silenciada, ahora denunciada como error de juzgamiento, lo cual es errado –como ya quedó asentado en el capítulo anterior- porque la convención colectiva no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo tiene asentado la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal”.

Criterios que han sido ratificado uniformemente, por ejemplo, mediante sentencia N° 0994,

expediente N° 05- 1758 de fecha 6 de junio 2006 con ponencia de Omar Alfredo Mora

Díaz, la cual ha señalado que las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por

tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y presunción

legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. Dice la

Sentencia citada: “Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas

oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene

la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la

prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra

comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del

Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el

deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su

existencia”. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Con relación a la carga de la prueba sobre la convención Colectiva la Sala ha dicho: “Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable”. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003).

En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el juez exento de examinar dichas pruebas.

Definición

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La convención colectiva es un acto jurídico plurilateral aprobado y autorizado por la asamblea de los trabajadores interesados y que es celebrado entre entidades de agremiación sindical y el patrono o patronos al servicio de los cuales éstos laboran, mediante el cual se acuerdan; las condiciones bajo las cuales se presta el servicio en el centro de trabajo, se regulan las condiciones mínimas bajo las cuales se podrán desarrollar las relaciones laborales sometidas a su ámbito de aplicación y se establecen los derechos y las obligaciones de los signatarios.

Naturaleza

La Convención Colectiva, es un acto jurídico plurilateral, que crea una situación jurídica objetiva, constituida por condiciones de trabajo que deben ser observadas durante el desarrollo de todas las relaciones individuales de trabajo que se desarrollen dentro de su ámbito subjetivo de aplicación y constituye, por excelencia, el mecanismo que los interlocutores sociales se dan para determinar las condiciones bajo las cuales podrán celebrarse las contrataciones individuales de trabajadores, esto es, es la regla general que le sirve de marco normativo a esas relaciones individuales de trabajo.

Tal y como más adelante se expondrá, la convención colectiva brota del acuerdo entre los interlocutores sociales legitimados para ello, los cuales, al someter sus disímiles intereses en pro de una regulación viable de las condiciones de trabajo producen un acto-unión (por su origen). En la medida que la convención colectiva deviene del acuerdo de éstos debe considerarse como una especie de los actos plurilaterales y por sus efectos, se reputa como un acto-regla, vale decir, es fuente de derecho objetivo para los que se encuentren sometidos a ella.

La convención colectiva, por el marco jurídico dentro del cual se crea  gravita inmerso en regulaciones que importan al orden público y por su dinámica adecuación a la realidad laboral y a la garantía de aplicación eficaz de la norma, es un reglamento convencional en el cual se fijan las condiciones generales de trabajo y por derivar de particulares y ser a la vez fuente objetiva de derecho, en doctrina es reiteradamente asumida como un término intermedio entre el contrato y la norma.

La convención colectiva, si bien es una institución que importa al poder público, ya que goza de  autoridad para imponerse  a los sometidos bajo su ámbito subjetivo de aplicación, esa fuerza imperativa no debe ser confundida con el poder soberano que es de privativo ejercicio por parte del Estado.

CLASIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS

De acuerdo con, CARNELUTTI, presenta la clasificación de las pruebas de la siguiente forma:

Directas: son aquellas que constituyen el objeto mismo de la verificación, no necesitándose de intermediarios, o sea, cuando exista la debida identificación por ser el objeto de la prueba el hecho en sí.

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Indirectas: son aquellas donde se llega a la verdad, a través de una operación mental de lógica, de deducción, mediante el examen de los indicios o circunstancias que se presentan a la mente del juzgador.

Históricas: son aquellas mediante las cuales, la prueba lleva a la mente del juzgador, una visión de lo que se tiende a probar, lográndose una función representativa fijada en el tiempo, y llevada al conocimiento del juzgador, quien plasma en la presencia de su sentencia, el hecho pasado, representado en el desarrollo de la prueba.

En el Proceso laboral Venezolano tenemos dos medios de pruebas, estos son los siguientes:a.) Medios de Pruebas Nominados: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula los

principales medios de prueba, estos son los siguientes:1. Prueba por escrito: (Documentos públicos y documentos privados);2. Prueba de experticia;3. Prueba de testigo;4. Declaración de parte;5. Reproducciones, copias y experimentos;6. Inspección judicial;7. Indicios y presunciones.

b.) Medios Innominados: De acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de los medios probatorios expresamente regulados en ella, pueden las partes y el Juez promover y evacuar cualquier medio probatorio que a pesar de no estar expresamente regulado en ella, no este expresamente prohibido por la Ley. Ejemplo de estos medios pueden ser: documentos electrónicos o cibernéticos, video conferencia, video o reproducciones audiovisuales, grabaciones de conversaciones personales o telefónicas, etc.

DIFERENCIA ENTRE LOS CONCEPTOS DE PRUEBA Y MEDIOS DE PRUEBA

Como bien lo expresa Rocco: se puede diferenciar la prueba del medio de prueba. En sentido estricto, son pruebas judiciales las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza de los hechos, en tanto que por medios de pruebas, deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.

Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte, consistente en llevar a el, por los medios y procedimientos prescriptos en la ley, las razones que convengan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

CLASIFICACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

La clasificación de los medios de prueba tiene un valor fundamentalmente doctrinal; ya que cada país en su respectivo ordenamiento jurídico, establece los medios de prueba admitidos

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y el valor de dichos medios probatorios en el debate judicial. Desde un punto de vista genérico las pruebas pueden clasificarse en pruebas personales y pruebas reales.

Pruebas Personales:Por pruebas personales, debemos entender todos los medios probatorios que están referidos a la forma de ser de un hombre, es decir, de una persona. Desde el punto de vista de la naturaleza o estructura de la prueba hay que contemplar el medio que la suministra desde el punto de vista estático y entonces tiene “que unas veces se trata de personas, como el testimonio, la confesión, el dictamen de peritos y la inspección judicial.Pruebas reales:Por pruebas reales debemos entender a todos los medios probatorios referidos a la forma de ser de una cosa. Las principales pruebas reales son los documentos (planos, dibujos, fotografías, películas, cintas magnetofónicas, discos, grabadores) huellas, rastros y objetos d toda clase.

Pruebas Directas y Pruebas Indirectas: Los hechos deben ser demostrados en el proceso judicial pueden ser representados en forma directa o en forma indirecta.Las Pruebas Directas: serán todos aquellos medios probatorios que son capaces de registrar los aspectos ópticos y acústicos de los hechos y reproducirlos (como por ejemplo: un disco fonográfico, una fotografía, una película, una grabación de audio, digital, etc.).Pruebas Indirectas: la representación indirecta, que es la más antigua, constituye aún la regla del proceso, se hace a través de la mente del hombre, el cual describe lo que percibió. Un ejemplo de la prueba indirecta, es la testimonial.Pruebas Representativas: Es estado de una persona o de una cosa puede servir de prueba en dos formas diferentes, según los cuales las pruebas se dividen en pruebas representativas y pruebas indicativas o indiciarias. Esencial a este objeto es el concepto de representación.“La palabra misma muestra la información que tiene para la teoría de la prueba, la noción de presente, ya que representativo no quiere decir otra cosa que hacer presente algo que no está presente, es decir que ha pasado o que todavía es futuro. Pero lo que nos interesa a nosotros es la representación del pasado, mediante la cual no se evoca algo que no ha ocurrido todavía, sino algo ya acaecido. Esta evocación se realiza a través de medios sensibles, idóneos para provocar, dentro de ciertos límites, sensaciones análogas a la que determina el hecho evocado; tales medios merecen, precisamente el nombre de medios representativos. Pruebas Indiciarias: Las pruebas indiciarias o indicativas a diferencia de las representativas, nos sugieren inmediatamente la imagen del hecho que se quiere certificar y, por tanto, no actúan a través de fantasía, sino por medio de la razón, la cual sumiéndose de las reglas sacadas de la experiencia, argumenta de ellas la existencia o inexistencia del hecho en si. Tales pruebas se distinguen en dos categorías, según sean naturales de denominan indicios; las artificiales toman el nombre de señales.Pruebas Legales: El proceso contencioso no es un campo de batalla en el cual sean permitidos todos los medios utieles para triunfar. Por el contrario, es un trámite legal para resolver jurídicamente los litigios de interés de la colectividad y secundariamente para tutelar los derechos particulares que en él se discuten.Pruebas Ilegales: son pruebas ilegales o ilícitas “las que estén expresamente o tácitamente prohibidas por la Ley o atenten contra la moral y las buenas costumbres del respectivo

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medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la constitución y la Ley ampara”.Pruebas Pertinentes: por pruebas pertinentes debemos entender todos aquellos medios probatorios a los cuales el ordenamiento positivo vigente le atribuye eficacia jurídica para acreditar jurídicamente los hechos pertinentes, es decir, todos aquellos hechos relaciones con el proceso judicial, y que influyan en su decisión. Pruebas Impertinentes: Las pruebas impertinentes serán todos aquellos medios probatorios que aun y cuando están permitidos por la Ley, sin embargo son impertinentes o irrelevantes ya que tienen por objeto hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso o investigación o del incidente y que por tanto no pueden influir en la decisión. “Las pruebas impertinentes son inadmisibles, aun y cuando sean conducentes por estar legalmente permitidas; son dos nociones distintas, que a menudo se confunden. Una prueba puede ser conducente pero impertinente o inconducente a pesar de su pertinencia. La pertinencia de la prueba es una cuestión de hecho y el Juez debe examinarla al momento de decidir sobre su admisibilidad.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO

Concepto Legal de la Prueba por Escrito

Artículo 1.355 CCV: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

 Artículo 1.356 CCV: La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

En el capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se regula la prueba por escrito y se establecen que:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Definición Legal de Documento Público:

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Artículo 1.357 CCV: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.358 CCV: El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.

Efectos:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Definición Legal de Documento Privado:

El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus obligaciones o convenciones es solo un medio probatorio. El artículo 1356 del Código Civil Venezolano señala que la prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

Documentos Privados: No son otorgados ante Funcionario Público autorizado, sino que es un acuerdo entre las partes o con fe probatoria de un Notario Público.

  Artículo 1.363 CCV: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

 Artículo 1.364 CCV: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el valor probatorio tanto de los documentos públicos como de los documentos privados, los cuales tendrán plena eficacia probatoria en el proceso judicial del trabajo.

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

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Artículo 80. Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS:

Uno de los aspectos más importantes de la audiencia preliminar, es que constituye la única oportunidad de promover pruebas para ambas partes y no refiriere sobre el lapso ó término al efecto. Algunos interpretan que las pruebas deben ser promovidas en la primera actuación dentro de la audiencia preliminar, particularmente cuanto ésta no se limita a un solo acto (conforme la LOPT puede prolongarse hasta por 4 meses, Art. 136). Actualmente se cuenta como medios de prueba los correos electrónicos, y para que estos tengan validez se debe cumplir con lo estipulado en los siguientes decretos:

Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001

Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinaria del 22 de diciembre de 2006.

Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. (Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas LMDFE)

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Luego de la audiencia de juicio se llevara a cabo la admisión y evacuación de las pruebas, la cual será ordenada por el juez de juicio dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, se admitirán todos los medios de prueba admisibles en la LOPT, en el CC y demás leyes. Siempre se evacuaran las pruebas en presencia del juez garantizando así el principio de inmediatez y la eficacia prevista en LOPT.

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Evacuación de las pruebas

Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

De la tacha o Impugnación de los Instrumentos

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

1.   Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

2.   Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

3.   Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4.   Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

5.   Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

6.   Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

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Valoración de la Prueba 

La valoración de la prueba puede definirse “como la actividad de percepción por parte del Juez de los resultados de la actividad probatoria que se realiza en un proceso”

Libre Convicción: Es la apreciación directa e inmediata por parte del Juez, de los medios de pruebas evacuadas.

La Tarifa Legal: La ley impone al Juez que forma debe aplicar para valorar la prueba.

  Artículo 508 CPC: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

La Sana Crítica:

Artículo 507 CPC. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 509 CPC. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Procedimiento para promoción de mensajes electrónicos y de texto

Se debe Promover y acompañar un ejemplar impreso del mensaje de datos, con fundamento en el aparte único del Artículo 4 antes mencionado•Configurar el programa de correo electrónico o la interface Web o programa de visualización de correo, para que exhiba e imprima la meta data•identificar en la promoción de la prueba la cuenta de correo del destinatario y la del emisor.•Señalar las horas de envío y recepción y otros datos técnicos como las direcciones IP. •Señalar las horas de envío y recepción y otros datos técnicos como las direcciones IP.

Si se copió a terceras personas, señalar las demás direcciones de correo, nombres de usuarios de las cuentas, empresas a las que representan; •Citar textualmente el contenido del mensaje de datos;

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•Si el mensaje de datos tiene archivos anexos (Attachments) señalar sus nombres, imprimirlos y promoverlos; •Se deberá consignar una versión digital del mensaje de datos y sus anexos digitales si fuere el caso.

También se puede promover la prueba de Experticia Informática en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia del mensaje de datos y solicitando a los expertos verifiquen la integridad de la data que será objeto de experticia.

DOCUMENTOS ELECTRONICOS

Los documentos electrónicos son una especie dentro del género de los documentos. Por cuanto, por documento electrónico entendemos cualquier representación en forma electrónica dirigida a conservar y transmitir informaciones mediante mensajes de datos. También puede decirse que es un método de expresión que requiere de un instrumento de conservación y transmisión, el cual está constituido por un aparato electrónico. Es así como la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LMDFE) establece en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2.- A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por

Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

Se consideran documentos electrónicos, entre otros, los archivos de texto creados en un computador; las fotografías digitales; los videos digitales; los correos electrónicos; la música digital; las páginas de Internet; los mensajes de texto y los mensajes multimedia creados y enviados por un teléfono móvil celular (SMS y MMS); las hojas de cálculo creadas mediante el uso de programas como Excel; y, en general, cualquier documento que no repose en medio físicamente impreso o grabado y que haya sido creado o transmitido por medios electrónicos

Eficacia Probatoria.

Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

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LA FIRMA ELECTRONICA

El artículo 16 de la LMDFE establece también el principio de equivalencia funcional respecto a la firma electrónica y la firma autógrafa. “Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa…” Así tenemos, que la Ley estable los requisitos para la validez de la firma electrónicas y le otorga valor y eficacia probatoria equivalente a la firma autógrafa. A tal respecto, la Ley establece que la firma electrónica debe estar debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación, y cumplir con todos los requisitos legales para otorgarle la eficacia probatoria de la firma autógrafa.

La Disciplina Judicial

La Disciplina Judicial está contemplada en el artículo 11 de la LOPT, donde se establece la conducta que debe seguir el Juez en caso de que los actos procesales no tengan previsto en la ley su forma de realización.

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En razón de lo antes planteado, en el caso de la prueba electrónica y toda vez que aparte de la regulación que existe en la LMDFE sobre la valoración de los mensajes de datos y firma electrónica, en el ordenamiento jurídico no se encuentra específicamente la forma como deben ser promovidos y evacuados un gran número de medios electrónicos, por tanto es el juez el que debe determinar la forma de promoción y evacuación del medio electrónico.

Promoción del Documento Electrónico

Dada la manera como ha sido estructurado el proceso laboral venezolano, la determinación de la oportunidad procesal para la promoción u ofrecimiento de pruebas por las partes, por el Juez o por el tercero interviniente; presenta algunas contradicciones.

En este sentido, la LOPT establece que la oportunidad que tienen las partes para promover pruebas en el Proceso Laboral venezolano es en la Audiencia Preliminar conforme al art. 73, sin que puedan promoverse en una oportunidad posterior.

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Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta  ley.

Por tanto, el demandado no puede promover las pruebas (salvo excepciones) en la contestación de la demanda; lo cual significa una desigualdad procesal, dado que resulta difícil de entender, como sin haberse admitido o resistido, según fuere la pretensión del actor, esto es, sin que el demandado haya concretado cuales de los datos aportados por el accionante admite y cuales resiste; ya las partes deben, en la instalación de la Audiencia Preliminar, proponer los medios de prueba.

Todo esto aunado al hecho de que las partes en ese momento no pueden determinar la relevancia, la pertinencia, conducencia e idoneidad de las pruebas.

Evacuación de la Prueba Electrónica

La LMDFE en su artículo 4 dispone que la promoción control, contradicción y evacuación como medio de prueba de los Mensajes de Datos, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, según los artículos 395 del CPC y 70 de la LOPT, el Juez deberá aplicar analógicamente las normas del CC, y del CPC cuando las pruebas promovidas sean de las denominadas libres, adecuadas para la comprobación de los hechos, pero que no están indicadas expresamente en la ley.

En este sentido, es el Juez quien deberá establecer la manera como se evacuará la prueba, siguiendo las directrices de alguna prueba similar contemplada en el CC o en el CPC y si el medio de prueba libre a utilizar es idóneo para demostrar la verdad en el proceso y no hay otra prueba fijada en la Ley para demostrar los hechos, el Juez deberá entonces presentar a las partes su forma de evacuación en el auto de admisión, sea por analogía con otro medio probatorio señalado en el CC o en el CPC, o bien por que la prueba promovida no guarde parecido con otro medio probatorio de los que se señale CC o el CPC.

En este sentido además, el CPC en su artículo 395 ordena que la prueba libre sea tramitada bajo las mismas reglas de la prueba convencional que más se le asemeje, lo que en el caso del correo electrónico es el documento privado constituido por una carta o misiva.

Artículo 70. (LOPT)  Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la

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presente Ley,  en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA ELECTRÓNICA

Se entiende por impugnación el empleo de los procedimientos o medios que la ley señala para privar a un instrumento de la fuerza probatoria que ella misma le ha asignado, y en este sentido, la impugnación existe entonces como garantía al control de la prueba.

Es así como, aun cuando se haya admitido en juicio un documento sea éste tradicional o electrónico, y se haya dejado demostrada su autenticidad y autoría; esto no impide a la contraparte impugnar la eficacia y validez del medio.

Si se toma en consideración, que el artículo 4 de la LMDFE, indica que el mensaje de datos se promoverá, evacuará e impugnará a través de las disposiciones previstas para los medios libres cuyo contenido no es conocido inmediatamente de su promoción por el no promovente ni por el juez, sino que se hace necesario un acto del proceso subsiguiente para develar el contenido y el sustracto del mismo. Cuando se trata de escritos tales como impresos, teleimpresos, estados de cuenta, mensajes de datos, etc., los cuales no llenan las características que exige el CC para la prueba documental (firma de puño y letra de los otorgantes, valor probatorio erga omnes, etc.) sino que por una ficción legal son considerados documentos escritos, porque pueden ser atribuidos directamente a una de las partes.

En caso que el promovente pretende llevar al proceso un mensaje de datos a través de un pendrive o disco compacto, o bien sea a través de una inspección a un terminal de computación; debe indicar al tribunal de que versan, a fin de que pueda juzgarse su pertinencia.

Ahora bien, si el promovente no advierte la pertinencia del medio probatorio, la oportunidad de impugnación del medio será sobrevenida al momento de la evacuación, momento en el cual la parte a quien se le opone el medio podrá entender de que se trata y si desea, cuestionarlo por falso o por tratarse de que no emanó de él. Es así como, en caso de que el documento electrónico sea llevado impreso al proceso, los mensajes de datos se controlarán en forma similar a la de los documentos.

Por tanto, siguiendo lo establecido en la LMDFE de aplicar la analogía en el control y contradicción de los mensajes de datos y los documentos privados, las figuras idóneas para controlar los mensajes de datos serían las establecidas en el CPC y en la LOPT (cuando se refiera al procedimiento laboral venezolano) respectivamente; correspondientes a la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del CPC y 83 de la LOPT, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 del CPC y articulo 86 de la

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LOPT para el proceso laboral y la figura del cotejo reconocida en los articulo 445 CPC y 87 de la LOPT aun cuando tratándose de documentos escritos en soporte informático, no es posible acudir al cotejo ni a ningún procedimiento similar a éste, por lo que rechazada la autoría del mensaje será necesario la realización de una prueba de experticia en la que técnicos (especialistas informáticos) puedan determinar lo más exactamente posible la autenticidad de tal documento.

Pero hay que tomar en cuenta que según el último aparte del artículo 4 de la LMDFE, si el mensaje de datos se imprime, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas cuyo tratamiento probatorio está regulado por los artículos 429 del CPC y 78 de la LOPT; los cuales indican de manera expresa por tanto, que estos carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obre los impugnare.

Valoración de La Prueba Electrónica

En cuanto a la valoración de los mensajes de datos, esta se rige por la normativa prevista en la LMDFE y por el CPC, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 de la LMDFE. El mencionado artículo 4 de la LMDFE, establece que los mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos sobre soporte papel.

Tal condicionamiento del Mensaje de Datos, no significa más que la aplicación del principio de equivalencia funcional de los Mensajes de Datos respecto de los documentos escritos sobre soporte papel. Es así como, aunque la palabra “escrito”, funciona como sinónimo de documento o cualquier papel manuscrito, mecanografiado o impreso, en realidad la superficie donde se representan las ideas o las palabras puede ser también electromagnética o de cualquier otro tipo de las utilizadas por la informática y la representación de las palabras puede realizarse con otros signos, por ejemplo, la codificación binaria de los mensajes de datos.

Desde este punto de vista, documento electrónico seria entonces, la representación idónea capaz de reproducir una manifestación de voluntad, materializada a través de las tecnologías de la información sobre soportes informáticos, que se expresa a través de mensajes digitalizados que requieren de máquinas para ser percibidos y comprendidos por el hombre. De la noción de documento electrónico, surge necesariamente la noción de Mensaje de Datos, Ahora bien, para valorar desde el punto de vista probatorio un Mensaje de Datos, es necesario diferenciar los Mensajes de Datos que reúnen las condiciones del artículo 8 de la LMDFE y aquellos que no las reúnen.

LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

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Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones.

Actualmente, La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en uso de las atribuciones conferidas tiene por objeto entre otros, otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas; y enmarcada en su misión de fortalecer el Sistema Nacional de Seguridad de la Información e impulsar como Órgano Rector, el funcionamiento confiable del Sistema Nacional de Certificación Electrónica. En febrero de 2007, se creó la Autoridad Certificadora Raíz del Estado Venezolano, la cual es la encargada de acreditar a todo Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica (PSC), que se encuentre jurídica y técnicamente apto para operar en el esquema jerarquizado de la Cadena de Confianza de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el 18 de julio de 2008, culminó exitosamente el proceso de acreditación de dos Proveedores de Servicios de Certificación Electrónica (PSC); y en fecha 17 de julio de 2009, procedió a otorgar la renovación de la acreditación a los mismos; vale decir, a la Fundación Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico (FII), y la Empresa Proveedores de Certificados PROCERT C.A; con lo cual ambos proveedores pueden emitir certificados a la Administración Pública y al Sector Privado, indistintamente. En consecuencia, los Certificados Electrónicos emitidos por cualquiera de los PSC anteriormente mencionados, constituirán plena prueba, en el entendido que la Ley de Mensaje de Datos y Firma Electrónica, confiere a los Mensajes de Datos (Documentos Electrónicos) y a la Firma Electrónica el mismo valor legal y eficacia probatoria que a la firma autógrafa.

BIBLIOGRAFÍAS:

Libros:

Mora Díaz, Omar Alfredo (2013). Derecho Procesal del Trabajo, Caracas.

Rivera Morales, Rodrigo (2013, La Prueba en el Proceso Laboral, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, Venezuela

Fuentes electrónicas:

Romero Sandoval, Mercedes de los A., (2013), TRATAMIENTO DE LA PRUEBA ELECTRONICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL VENEZOLANO, Universidad Central de Venezuela,

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Especialización en Derecho Procesal Laboral, Maracaibo. Venezuela. http://www.usfx.bo/nueva/vicerrectorado/citas/TECNOLOGICAS_20/Electronica/28.pdf

http://usmdecimo.blogspot.com/2011/04/derecho-probatorio-guia-diferente.html

http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ley_organica_procesal_trabajo.htm

http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/auditoria_interna/Archivos/Material_de_Descarga/Codigo_de_Procedimiento_Civil_-_4.209_E.pdf

Fuguet Alba, Rafael Antonio,(2011), La Convención Colectiva, Citas de Interés, (Ponencia) Instituto Venezolano de Derecho Social, Caracas. http://ivderechosocial.blogspot.com/2011/12/la-convencion-colectiva-citas-de.html