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  • 8/14/2019 Oaxaca Codigo Procedimientos Penales

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    H. Congreso del Estado Libre y Soberano de OaxacaLX Legislatura Constitucional

    Centro de Informacin e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)Unidad de Investigaciones Legislativas

    ltima reforma publicada en el Peridico Oficial del 12 de junio de 2004.

    Cdigo publicado en la Segunda Seccin del Peridico Oficial del Estado de Oaxaca, el sbado9 de agosto de 1980.

    DECRETO NUMERO 153

    ELISEO JIMENEZ RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE YSOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

    QUE LA HONORABLE LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LOSIGUIENTE:

    LA QUINCUAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE YSOBERANO DE OAXACA,

    DECRETA:

    CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALESPARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

    TITULO PRELIMINAR.

    DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL.

    Ar t. 1o.-El procedimiento penal tiene cuatro periodos:

    I.- El de averiguacin previa a la consignacin a los Tribunales, que comprende las diligenciaslegalmente necesarias para que el Ministerio Pblico pueda resolver si ejercita o no la accinpenal;

    II.- El preprocesal, que comprende las diligencias practicadas ante los Tribunales con el fin deque stos resuelvan la situacin jurdica de los imputados;

    III.- El de instruccin, que comprende las diligencias practicadas ante los Tribunales con el finde averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos y laresponsabilidad o irresponsabilidad penal de los inculpados;

    IV.- El de juicio, durante el cual el Ministerio Pblico precisa su acusacin y el acusado sudefensa ante los Tribunales y stos valoran las pruebas y pronuncian sentencia definitiva.

    Ar t. 2o.-Dentro del perodo de averiguacin previa, el Ministerio Pblico, con el auxilio de lapolica ministerial, deber en ejercicio de sus facultades:

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    I.- Recibir las denuncias y querellas de los particulares o de las autoridades, sobre hechos quepuedan constitur delitos;

    II.- Practicar las diligencias previas, ordenando sin demora la realizacin de todos los actosconducentes a la comprobacin del cuerpo del delito y a la probable responsabilidad delinculpado, as como, en su caso, el monto de la reparacin del dao;

    Proceder a acordonar el escenario del delito con auxilio de la polica ministerial, para evitar sepierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho, dando intervencin inmediata alos peritos y procediendo a la detencin del inculpado si hubiere flagrancia;

    III.- Solicitar al rgano jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento oembargo que resulten indispensable para la averiguacin previa, as como las rdenes de cateoque procedan;

    IV.- Acordar la detencin o retencin de los inculpados cuando as proceda;

    V.- Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio alas vctimas;

    VI.- Acordar y notificar al ofendido o vctima el no ejercicio de la accin penal;

    VII.- Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional bajo caucin del indiciado;

    VIII.- Ejercitar la accin penal.

    Ar t. 3o.- Los perodos de instruccin y juicio constituyen el procedimiento judicial, dentro del

    cual corresponde exclusivamente a los Tribunales, resolver si un hecho es delito o no lo es;determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos, eimponer las penas que procedan con arreglo a la Ley.

    Durante estos perodos, el Ministerio Pblico, en su caso, aportar las pruebas tendientes ademostrar la existencia de los delitos y la responsabilidad de quienes en ellos hubierenparticipado. Cuidar tambin de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas yde que las resoluciones de aqullos se cumplan debidamente. Para todos estos efectos tendrel auxilio de la polica cuando lo estime conveniente.

    Ar t. 4o.- El Poder Ejecutivo, por conducto del rgano que determina la Ley de Ejecucin deSanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca, ejecutar

    las sentencias de los Tribunales proveyendo lo necesario para su debido cumplimiento,pudiendo dictar las medidas que estime convenientes para la rehabilitacin, readaptacin yocupacin de los sentenciados.

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    TITULO PRIMERO.DE LA AVERIGUACION PREVIA.

    CAPITULO I

    DE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO.

    Ar t. 5o.-El Ministerio Pblico y los agentes de polica estn obligados a proceder de oficio a lainvestigacin de los delitos de que tengan noticia, excepto cuando se trate de delitos en los quesolo se puede proceder por querella necesaria, si sta no se ha presentado. Si el que inicia unaaveriguacin no tiene a su cargo la funcin de proseguirla, dar inmediata cuenta al quecorresponda legalmente practicarla.

    Ar t. 6o.-Es necesaria la querella del ofendido, solamente en los casos en que as lo determinael Cdigo Penal o la ley aplicable.

    Ar t. 7o.- Cuando el ofendido sea menor de edad puede querellarse por s mismo y, si a sunombre lo hace otra persona, surtir sus efectos la querella si no hay oposicin del ofendido.

    Ar t. 8o.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisin de un delito que debaperseguirse de oficio, est obligada a denunciarlo ante el Ministerio Pblico y en caso deurgencia ante cualquier funcionario o agente de polica.

    Ar t. 9o.- Las denuncias y las querellas, pueden formularse verbalmente o por escrito. En elprimer caso, se harn constar en acta que levante el funcionario que la reciba. En el segundo,debern contener la firma o huella digital del que las present y su domicilio.

    Ar t. 10.-Cuando se presente la querella o la denuncia por escrito, deber ser citado el que la

    formule para que la ratifique y proporcione los datos que se considere oportuno pedir.

    Ar t. 11.-La intervencin de apoderado para la presentacin de querellas slo se admitir si elapoderado tenga poder general para pleitos y cobranzas, con la facultad de presentar querellas,transigir, mediar y desistirse de las mismas.

    Ar t. 12.-En el ejercicio de la accin penal incumbe al Ministerio Pblico;

    I.- Promover la incoaccin (sic) del procedimiento;

    II.- Solicitar rdenes de comparecencia y de aprehensin;

    III.- Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y la responsabilidad de los inculpados;

    IV.- Comprobar el dao por reparar y la capacidad econmica del obligado cuando fuerenecesario, as como aportar las pruebas para acreditar el parentesco, la dependenciaeconmica o la afectacin directa e inmediata de quien tenga derecho a la reparacin del daoen los casos de homicidio;

    V.- Pedir embargos precautorios;

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    VI.- Promover lo conducente a la tramitacin de los procesos, a fin de que stos se desarrollencon toda regularidad para que la justicia sea pronta y expedita; y

    VII.- Pedir la aplicacin de las sanciones correspondientes.

    Ar t. 13.-El Procurador General de Justicia ordenar el archivo de las diligencias practicadas yse abstendr del ejercicio de la accin penal:

    I.- Cuando los hechos de que conozca, no son constitutivos de algn delito;

    II.- Cuando an pudiendo serlo, resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos;

    III.- Cuando se ha operado la extincin de la responsabilidad penal, de conformidad con lasdisposiciones del Cdigo Penal; y

    IV.- Cuando se compruebe plenamente la existencia de alguna excluyente del delito o excusa

    absolutoria.

    Ar t. 14.- Las consignaciones que se hagan por las autoridades ante el Ministerio Pblico, nonecesitan ser ratificadas y podrn ser firmadas por stas o por sus subordinados, conforme asus reglamentos y atribuciones, y a ellas se acompaarn los datos y documentoscorrespondientes.

    CAPITULO IIDE LAS PRIMERAS DILIGENCIAS.

    Ar t. 15.- Inmediatam ente que el Ministerio Pblico o los funcionarios encargados de practicaren su auxilio diligencias de averiguacin previa tengan conocimiento de la probable existenciade un delito que deba perseguirse de oficio, dictarn todas las medidas y providenciasnecesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las vctimas; impedir que se pierdan,destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas,objetos o efectos del mismo; saber qu personas fueron testigos; evitar que el delito se sigacometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguacin, procediendo a la detencinde los que intervinieron en su comisin en los casos de delito flagrante.

    El Ministerio Pblico slo podr ordenar la detencin de una persona, cuando se trate de delitoflagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artculo 16 de la ConstitucinFederal y en los trminos de los artculos 23 Bis y 23 Bis B de este Cdigo.

    Ar t. 16.-En los casos del artculo anterior, se proceder a levantar el acta correspondiente, quecontendr: La hora, fecha y modo en que se haya tenido conocimiento de los hechos; el nombrey carcter que tenga la persona que di noticia de ellos, y su declaracin, as como la de lostestigos cuyos dichos sean ms importantes, que la de la vctima, si no fuere ste quien hizo ladenuncia del hecho, y la del inculpado si se encontrare presente; la descripcin de lo que hayasido objeto de inspeccin ocular, los nombres y domicilios de los testigos que no se hayanpodido examinar; el resultado de la observacin de las particularidades que se hayan notado araz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervengan; y las medidas y

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    providencias que se hayan tomado para la investigacin de los hechos, as como los demsdatos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.

    Cuando para mayor claridad y comprobacin de los hechos fuere conveniente levantar el plano

    del lugar en que aqullos se realizaron y tomar fotografas tanto de ese lugar como de laspersonas que hubieren sido vctimas del delito, se practicarn estas operaciones, y se har lacopia o diseo de los efectos o instrumentos del mismo, aprovechando para ello todos losrecursos que ofrezcan las partes. El plano, fotografas, copia o diseo, se unir al acta.

    Ar t. 17.-Los instrumentos con que el delito fue cometido y las cosas objeto o efecto de l, ascomo aqullos en que existen huellas del mismo o tuvieron relacin como este y pudieran serhabidos, sern asegurados por la autoridad que conozca del caso quien bajo su responsabilidaddictar los (sic) medidas pertinentes para el objeto de que aquellas no se alteren, destruyan odesaparezcan. De todas las cosas aseguradas se har un inventario en el que se les describirde tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas.

    Los instrumentos y las cosas inventariadas conforme a este artculo, debern guardarse enlugar o recipiente adecuado, segn su naturaleza, debindose tomar las precaucionesnecesarias para asegurar la conservacin o identidad de ellos.

    Siempre que sea necesario tener a la vista durante el procedimiento judicial, alguna de lascosas a que se refiere este artculo se comenzar la diligencia haciendo constar si se encuentraen el mismo estado en que estaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteracinvoluntaria o accidental, se expresarn los signos o seales que la hagan presumir.

    Ar t. 18.-En los casos de los dos artculos anteriores el Ministerio Pblico ordenar que se hagaun reconocimiento por peritos, de los lugares, armas, instrumentos u objetos a que dichosartculos se refieren, siempre que est indicado para apreciar mejor su relacin con el delito que

    se persigue.

    Ar t. 19.-Los funcionarios que practiquen la averiguacin previa podrn citar para que declarensobre los hechos que se averigen, a las personas que por cualquier concepto participen enellos o aparezcan que tengan datos sobre los mismos. En el Acta se har constar quinmencion a la persona que haya de citarse o porqu motivo el Funcionario o Agente quepractique las diligencias estime conveniente hacer la citacin.

    Ar t. 19 Bis.- La autoridad judicial podr a peticin del ministerio pblico, decretar el arraigodomiciliario o imponer la prohibicin de abandonar una demarcacin geogrfica sin suautorizacin, a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la accin penal, siemprey cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga de la accin de la justicia y se trate de

    delito grave. Corresponder al Ministerio Pblico y a sus auxiliares vigilar que el mandato de laautoridad judicial sea debidamente cumplido.

    El arraigo domiciliario o la prohibicin de abandonar una demarcacin geogrfica se prolongarpor el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta das naturales en elcaso de arraigo, y de sesenta das naturales en la prohibicin de abandonar una demarcacingeogrfica.

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    Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibicin de abandonar una demarcacingeogrfica quede sin efecto, la autoridad judicial decidir, escuchando al Ministerio Pblico y alafectado si deben o no mantenerse.

    Ar t. 20.- Cuando una autoridad auxiliar del Ministerio Pblico practique, con ese carcter,diligencias de averiguacin previa, remitir a ste, dentro de tres das de haberlas iniciado, elacta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisinse har sin demora y se observar lo previsto en lo artculos 23 Bis y 23 Bis B.

    Ar t. 21.- Cuando se presentare ante el funcionario o Agente que hubiere iniciado unaaveriguacin previa, un funcionario del Ministerio Pblico, ste podr continuar por s mismo laaveriguacin, en cuyo caso el primero cerrar el acta en el estado en que se encuentre, y laentregar a dicho funcionario, as como los detenidos y los objetos que se hayan recogido,comunicndole todos los dems datos de que tengan noticia. Si no hubiere detenidos y elfuncionario del Ministerio Pblico lo estima conveniente para el xito de la averiguacin, podrencomendar a quien la haya iniciado, que la contine bajo su direccin, debiendo el funcionario

    o agente comisionado acatar sus instrucciones y hacer constar esa intervencin en el acta.

    Ar t. 22.-Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el MinisterioPblico, se proceder de inmediato en la siguiente forma:

    I.- Se har constar por quien haya realizado la detencin o ante quien aqul haya comparecido,el da, hora y lugar de la detencin o de la comparecencia as como, en su caso, el nombre ycargo de quien la haya ordenado. Cuando la detencin se hubiese practicado por una Autoridadno dependiente del Ministerio Pblico, se asentar o se agregar, en su caso, la informacincircunstanciado suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

    II.- Se le har saber la imputacin que existe en su contra y el nombre del denunciante o

    querellante;

    III.- Se le harn saber los derechos que le otorga la Constitucin Federal y, particularmente, enla averiguacin previa, los siguientes:

    a) No declarar si as lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;

    b) Tener una defensa adecuada por s, por abogado o por persona de su confianza; o si noquisiere o no pudiere designar defensor, se le designar desde luego un defensor de oficio;

    c) Que su Defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de laaveriguacin;

    d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en laaveriguacin, para lo cual se permitir a l y su defensor consultar en la oficina del MinisterioPblico y en presencia del personal, el expediente de la averiguacin previa;

    e). Que se le reciban los testigos y dems pruebas que ofrezca y que se tomarn en cuantapara dictar la resolucin que corresponda, concedindosele el tiempo necesario para ello,siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguacin y las personas cuyostestimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aqulla se lleve a cabo. Cuando no sea

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    posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado, o su Defensor, el juzgador resolversobre la admisin y prctica de las mismas; y

    f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caucin,

    conforme a lo dispuesto por la fraccin I del artculo 20 de la Constitucin Federal y en lostrminos del artculo 269 de este Cdigo.

    Para los efectos de los incisos b) y c) se le permitir al indiciado comunicarse con las personasque l solicite, utilizando el telfono o cualquier otro medio de comunicacin del que se puedadisponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.

    De la informacin al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejar constancia enlas actuaciones;

    IV.- Cuando el detenido fuere un indgena o extranjero que no hable o no entiendasuficientemente el castellano, se le designar un traductor que le har saber los derechos a que

    se refiere la fraccin anterior. Si se tratare de un extranjero, la detencin se comunicar deinmediato a la representacin diplomtica o consular que corresponda; y

    V.- En todo caso se mantendrn separados a los hombres y a las mujeres en los lugares dedetencin o reclusin.

    Ar t. 23.-El Ministerio Pblico y la Polica Ministerial a su mando estn obligados a detener alresponsable de cualquier delito, sin esperar a tener orden judicial en los casos de flagrancia ourgencia.

    Ar t. 23 Bis.- Se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en elmomento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e

    inmediatamente despus de ejecutado el delito.

    Se equipar la existencia de delito flagrante cuando la persona es sealada como responsablepor la vctima, algn testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con ella en lacomisin del delito; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito; obien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participacin en eldelito, siempre y cuando se trate de un delito grave as calificado por la ley, no haya transcurridoun plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisin de los hechos delictivos, sehubiera iniciado la averiguacin previa respectiva y no se hubiese interrumpido la persecucindel delito.

    En esos casos el Ministerio Pblico iniciar desde luego la averiguacin previa y bajo su

    responsabilidad, segn proceda, decretar la retencin del indiciado si estn satisfechos losrequisitos de procedibilidad y el delito merezca pena privativa de libertad, o bien, ordenar lalibertad del detenido, cuando la sancin sea no privativa de libertad, o bien, alternativa.

    La violacin de esta disposicin har penalmente responsable a quien decrete la indebidaretencin, y el indiciado deber ser puesto en inmediata libertad.

    Ar t. 23 Bis A.-En caso urgente el Ministerio Pblico podr bajo su responsabilidad, ordenar porescrito la detencin de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:

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    A) Que el indiciado haya intervenido en la comisin de alguno de los delitos sealados comograves en este artculo.

    B) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la accin de la justicia; y

    C) Que por razn de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir anteautoridad judicial para solicitar la orden de aprehensin.

    La violacin de esta disposicin har penalmente responsable al Ministerio Pblico o funcionarioque decrete indebidamente la detencin y el sujeto ser puesto en inmediata libertad.

    Se califican como delitos graves para todos los efectos legales, por afectar de maneraimportante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artculos delCdigo Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca:

    DELITO CULPOSO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado por los incisos a), b) y c) del tercerprrafo del artculo 58.

    REBELION, previstos en los artculos 140 y 141.

    EVASION DE PRESOS, previsto en el artculo 155.

    ATAQUE A LAS VIAS DE COMUNICACIN, previsto en los artculos 170 y 172.

    CORRUPCION DE MENORES, previsto en el artculo 195.

    PORNOGRAFA INFANTIL, previsto por el artculo 195 Bis.

    LENOCINIO DE MENORES, previsto en el artculo 200 Bis.

    EL ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artculo 208, fracciones XXIII, XXIV, XXXVIII y XLI,LA FALSIFICACION DE SELLOS, LLAVES, CUOS, TROQUELES Y MARCAS, previstos enlos artculos 224 y 225, as como la FALSIFICACION DE DOCUMENTOS E INFORMESFALSOS DADOS A UNA AUTORIDAD, previstos por los artculos 226, 227, 228, 229 y 230;VARIACION DEL NOMBRE O DEL DOMICILIO previsto en el artculo 232; y USURPACION DEFUNCIONES previsto en el artculo 233, todo del Cdigo Penal del Estado, CUANDO SECOMETAN POR EXTRANJEROS O SERVIDORES PBLICOS, conforme al artculo 235 BISdel Cdigo Penal del Estado.

    LA INDUCCION DE MENORES A LA FARMACODEPENDENCIA, prevista en las fracciones I, IIy III del artculo 195 BIS A.

    VIOLACION, previsto en los artculos 246, 247 y 248.

    ASALTO, previsto en los artculos 269 y 270.

    LESIONES, previsto en el artculo 271 en relacin con los artculos 274, 275 y 276.

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    HOMICIDIO, previsto en el artculo 285 y sancionado por los artculos 289, 290, 291 y 296segunda y tercera parte, del Cdigo Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, envigor.

    PARRICIDIO, previsto en el artculo 306 y sancionado por el 307.

    INFANTICIDIO, previsto en el artculo 308 y sancionado por el 309, primera parte.

    SECUESTRO, previsto en los artculos 348 y 348 BIS.

    TRAFICO DE MENORES, previsto por los artculos 348 BIS A y 348 BIS C.

    DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto por el artculo 348 BIS D.

    ROBO CALIFICADO, previsto en el artculo 349, en relacin con los artculos 354 y 355, cuandose realice en cualquiera de las circunstancias sealadas en los artculos 359, 362 fraccin V,

    369 fraccin I y VIII, 357 fraccin I y fraccin II segunda parte y 357 BIS.

    ABIGEATO, previsto en el artculo 370 en relacin con los artculos 372 y 373 fraccin III.

    DESPOJO, previsto en el artculo 384 en relacin con el artculo 386.

    EXTORSION, previsto en el artculo 383 BIS en relacin con las fracciones II y III.

    TORTURA, previsto en los artculos 2, 3, 4, de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar laTortura.

    DELITOS ELECTORALES, previstos en los artculos 395 y 398 del Cdigo Penal para el Estado

    Libre y Soberano de Oaxaca.

    LA TENTATIVA, a que se refiere el artculo 10 fraccin II y 57 primer prrafo en relacin con losdelitos previstos por los artculos 140, 141, 155, 195, 208 fracciones XXIII y XXIV y XXXVIII,246, 247, 248, 269, 270, 285, 307, 309 primera parte, 348, 348 BIS, 348 BIS A, 348 BIS C y 348BIS D, 349 en relacin con los artculos 354 y 355, cuando concurran cualquiera de lascircunstancias sealadas en los artculos 359, 362 fraccin V, 369 fracciones I y VIII, 357fraccin I y fraccin II segunda parte, 357 BIS 372, 373 fraccin II, y 383 BIS, en relacin conlas fracciones II y III.

    Ar t. 23 Bis B.- En los casos de delito FLAGRANTE y en los URGENTES, ningn indiciadopodr ser detenido por el Ministerio Pblico por ms de 48 horas, plazo en el que deber

    ordenar su libertad o ponerlo a disposicin de la autoridad judicial, este plazo podr duplicarseen los casos de delincuencia organizada.

    Habr DELINCUENCIA ORGANIZADA en aquellos casos en los que tres o ms personas seorganizan bajo reglas de disciplina y jerarqua para cometer de modo violento o reiterado o confines predominantes lucrativos alguno de los delitos previstos en el artculo 23 Bis A, calificadoscomo Delitos Graves.

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    Ar t. 23 B is C.-En casos URGENTES o FLAGRANTES, el Juez que reciba la consignacin deldetenido proceder de inmediato a determinar si la detencin fue apegada a la Constitucin delos Estados Unidos Mexicanos o no, en el primer caso ratificar la detencin y en el segundodecretar la libertad con las reservas de Ley.

    CAPITULO IIIDE LA COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO

    Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO.

    Ar t. 24.- El Ministerio Pblico acreditar el cuerpo del delito de que se trate y la probableresponsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la accin penal; y la autoridad judicial,a su vez, examinar si ambos estn acreditados en autos.

    Ar t. 25.-El cuerpo del delito se tendr por comprobado cuando se acredite la existencia de los

    elementos objetivos o externos y normativos que integran la descripcin de la conducta o hechodelictuoso, segn lo determina la Ley de la materia y los siguientes elementos:

    l.- La existencia de la correspondiente accin u omisin;

    II.- La lesin o en su caso, la puesta en peligro del bien jurdico protegido;

    Adems de los elementos objetivos, debern acreditarse cuando as sea necesario:

    III.- La calidad especifica de los sujetos activo y pasivo;

    IV.- El resultado material y su atribuibilidad a la accin u omisin;

    V.- El objeto material;

    VI.- Los medios utilizados;

    VII.- Las circunstancias de lugar, tiempo y ocasin; y

    VIII.- Cualquier otra circunstancia objetiva que la ley prevea.

    Tales elementos podrn acreditarse, en su caso, por los medios especficos de prueba a que serefieren los artculos siguientes.

    La probable responsabilidad del indiciado se tendr por acreditada cuando, de los mediosprobatorios existentes, se deduzca su forma de intervencin en el delito, la comisin dolosa oculposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud oexcluyente de culpabilidad.

    Ar t. 26.-Cuando se trate de lesiones externas stas sern objeto de inspeccin con asistenciade peritos mdicos oficiales, describindolas pormenorizadamente y se recabar dictamen deaquellos peritos que las describa y las clasifique en orden a su naturaleza, gravedad,consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fin.

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    Cuando en el lugar no hubieren peritos mdicos oficiales, ser suficiente el dictamen de un slofacultativo o el de un perito prctico, sin perjuicio de que posteriormente los mdicos oficialesratifiquen dicho dictamen.

    Ar t. 27.- En el caso de lesiones internas, envenenamiento o de alguna otra alteracin de lasalud causada por una accin delictuosa, se tendr por comprobada su existencia con lainspeccin hecha por el funcionario o Tribunal a quienes se refiere el artculo que antecede, delas manifestaciones exteriores que presente la vctima, y con el dictamen pericial que se rendiren los trminos del artculo anterior y en el cual se expresarn los sntomas que presente elofendido, si existen las lesiones, y si han sido producidas por una causa externa. En caso de noexistir manifestaciones exteriores, bastar el dictamen pericial.

    Ar t. 28.-En los casos a que se refieren los dos artculos que anteceden, los Peritos MdicosOficiales, el facultativo o los peritos prcticos que intervengan rendirn al Ministerio Pblico o alTribunal segn corresponda, dos dictmenes: uno de probabilidad y otro definitivo. En el

    primero expresarn el tiempo probable que dilatar en sanar el lesionado, y las consecuenciasprobables que puedan sobrevenirle de aqullas especificadas en los artculos del Cdigo Penal.Al sanar el lesionado, rendirn el dictamen definitivo en el cul expresarn el tiempo que duren sanar y las consecuencias que definitivamente resultaron.

    Para decretar la formal prisin de un indiciado, no ser necesario que obre en los autos laratificacin por los Peritos Mdicos Oficiales, de los dictmenes formulados por el facultativo opor los peritos prcticos mencionados.

    Ar t. 29.-En los casos de envenenamiento se recogern cuidadosamente las vasijas y demsobjetos que haya usado el ofendido, los restos de alimentos, bebidas y medicinas que hayatomado, las deyecciones y vmitos que hubiere tenido lo cual ser conservado con las

    precauciones necesarias para evitar su alteracin y se describirn todos los sntomas quepresente el individuo intoxicado. A la mayor brevedad posible sern llamados los peritos paraque hagan el anlisis de las substancias recogidas y emitan su opinin sobre las cualidadestxicas que tengan stas. Cuando en el lugar en que se sigue el procedimiento no hubiereperitos que practiquen el anlisis ste se llevar a cabo en el lugar en que aqullos puedan serhabidos.

    Ar t. 30.-Si despus del primer examen cesa, disminuye o aumenta la gravedad del ofendido, lapersona que lo est asistiendo avisar inmediatamente al Ministerio Pblico a fin de que seproceda a hacer un nuevo examen. Lo mismo se har si durante la averiguacin o durante elprocedimiento judicial, se descubre que la infraccin penal ha sido acompaada decircunstancias tales, que exijan nuevo reconocimiento de la vctima.

    Si muriere la persona lesionada, el encargado de asistirla avisar inmediatamente al MinisterioPblico a efecto de que se ordene la autopsia del cadver.

    Ar t. 31.- Si se tratare de homicidio, adems de otras diligencias que sean procedentes, sepracticar la inspeccin del cadver, describindosele minuciosamente y se recabar eldictamen de los Peritos Mdicos Oficiales, quienes practicarn la autopsia y expresarn conminuciosidad el estado que guarde el cadver y las causas que originaron la muerte.

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    Cuando en el lugar no hubiere Peritos Mdicos Oficiales, ser suficiente el dictamen de un solofacultativo o el de dos peritos prcticos ratificado.

    Para decretar la formal prisin de un indiciado no ser necesario que obre en autos la

    ratificacin por los Peritos Mdicos Oficiales, de los dictmenes formulados por el facultativo opor los peritos prcticos a que este artculo se refiere.

    Ar t. 32.- Si el cadver estuviere sepultado, y su autopsia se hace necesaria, se ordenar laexhumacin siempre que, a pesar del tiempo transcurrido o de cualquier otra causa, a juicio delos Peritos Mdicos Oficiales o en su defecto de un facultativo cuya opinin sea ratificada poraqullos, la autopsia pueda conducir a la averiguacin del homicidio.

    Ar t. 33.-Cuando el cadver no se encuentra bastar que los peritos, en vista de los datos queobren en el expediente declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas. A esteefecto sern examinados los testigos que hayan visto el cadver, quienes harn la descripcindel mismo y darn todos los datos que tiendan a la averiguacin expresando si conocieron en

    vida al occiso, los hbitos del mismo y las enfermedades que hubiere padecido.

    Cuando no se encuentren testigos que hayan visto el cadver, pero hubiere datos, suficientespara suponer que se ha cometido un homicidio, se comprobar la preexistencia de la personavctima del delito, sus costumbres, carcter, si ha padecido alguna enfermedad, el ltimo lugar yfecha en que haya sido visto, y la posibilidad de que el cadver haya podido ser ocultado odestrudo, as como los motivos que los hagan suponer que se trata de un homicidio.

    Cuando la muerte tenga lugar por la comisin de delitos culposos por el trnsito de vehculos demotor, el Procurador General de Justicia del Estado podr dispensar la prctica de la autopsiaal cadver, pero deber practicarse a ste la inspeccin y descripcin a que aluden los artculos26 y 27 y se recabar el dictamen que emitan los Peritos Mdicos Oficiales, Facultativo o Perito

    Prctico despus del reconocimiento exterior al mismo cadver.

    Ar t. 34.-En los casos del artculo que antecede y cuando por cualquier otro motivo no se hagala autopsia, se ordenar que los Peritos Mdicos Oficiales, en vista de los datos que obre en lacausa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones sufridas y aqulla tuvo lugar dentrode los sesenta das siguientes a la ejecucin de stas, estndose en lo conducente a lodispuesto en los prrafos segundo y tercero del artculo 31 de este Cdigo.

    Ar t. 35.-Los cadveres debern ser identificados por cualquier medio legal de prueba, y si estono fuere posible dentro de las doce horas siguientes a la en que fueron recogidos, se expondrnal pblico en el local destinado al efecto, por un plazo de veinticuatro horas, a no ser que, segndictmen Mdico, tal exposicin ponga en peligro la salubridad general. Cuando por cualquier

    circunstancia el rostro de los cadveres se encuentre desfigurado y se haga difcil identificarlo,se har su reconstruccin, siempre que sea posible.

    Si a pesar de haberse tomado las providencias que seala este artculo no se logra laidentificacin del cadver, se tomarn fotografas del mismo agregndose un ejemplar a laaveriguacin, se pondrn otros en los lugares pblicos, juntamente con todos los datos quepuedan servir para que sea reconocido; y se exhortar a todos los que hayan conocido al occisopara que se presenten ante la autoridad exhortante a declarar sobre la identidad de aqul.

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    Los vestidos se describirn minuciosamente en el expediente y se conservarn en depsitoseguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.

    Ar t. 36.- Los cadveres, previa minuciosa inspeccin y descripcin hecha por el Ministerio

    Pblico o por el agente que practique las primeras diligencias, podrn ser entregados por elMinisterio Pblico a quienes los reclamen, debiendo manifestar stos los lugares en que loscadveres quedarn depositados a disposicin de la autoridad competente y conducirlos allugar destinado a la prctica de la autopsia cuando proceda.

    Si hubiere temor de que el cadver pueda ser ocultado o de que sufra alteracin, no serentregado en tanto no se practique la autopsia, o se resuelva que sta no es necesaria.

    Ar t. 37.-Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origenun delito y por lo mismo no procediere ejercitar la accin persecutoria correspondiente, lasrdenes para el levantamiento del acta de defunsin (sic) y para la inhumacin del cadver, sedarn tambin por el Ministerio Pblico.

    Ar t. 38.-Fuera de los casos a que se refiere el artculo anterior, la autoridad que conozca delcaso, oyendo la opinin de los Peritos Mdicos Oficiales o de un facultativo en defecto deaqullos, resolver si debe o no practicarse la autopsia, y girar las rdenes respectivas para ellevantamiento del acta de defuncin y de inhumacin del cadver, entregando ste, en su caso,a las personas que lo reclamen. Al proceso se agregar copia certificada del acta de defuncinque se levante.

    Ar t. 39.-En los casos de aborto o de infanticidio, adems de las diligencias mencionadas en losartculos 31 y 33, as como de cualesquiera otras que resulten pertinentes, en el primerotambin reconocer los peritos a la madre, describiendo las lesiones que presente y dictaminarsobre la causa del aborto. En uno y otro caso expresarn la edad de la vctima y todo aquello

    que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.

    Ar t. 40.-Tratndose de estupro, violacin o atentados al pudor, debern hacerse constar desdeel principio, en el acta respectiva o en el proceso en su caso, las siguientes circunstancias: laedad y constitucin fsica del ofensor y de la persona ofendida: las lesiones que uno y otropresenten; la conducta anterior de ambos y los medios empleados para cometer la infraccin.

    En los casos de este artculo, y en general en todos aqullos que afecten la honestidad, lapersona ofendida ser reconocida exclusivamente por peritos; y no podr serlo sin suconsentimiento, o el de su representante legtimo si fuere menor de edad o incapacitada.

    Ar t. 41.- Cuando el estupro o la violacin fueren cometidos por persona que ejerza sobre la

    vctima la patria potestad o la tutela, la ofendida, en caso necesario que calificar el Tribunalser trasladada a una casa de reconocida honradez hasta la resolucin definitiva del proceso.

    Ar t. 42.- En los casos de incendio o explosin, el funcionario o agente que practique lasprimeras diligencias, dispondr que dos peritos enuncien el modo, lugar y tiempo en que seinici, la calidad de la materia incendiaria o explosiva que lo produjo, las circunstancias por lascuales pueda conocerse que haya sido intencional, y la posibilidad que haya habido de unpeligro mayor o menor para la vida de las personas o para la propiedad, as como los perjuicios

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    y daos que haya causado, en su caso, el Ministerio Pblico, solicitar del Tribunal que conozcadel asunto, la recepcin de este peritaje en la forma legal.

    Ar t. 43.-Derogado.

    Ar t. 44.-Derogado.

    Ar t. 45.-En todos los casos de robo, se harn constar en la descripcin, todas aquellas sealesque puedan servir para determinar si hubo escalamiento, horadacin o fractura, o si se hizo usode llaves falsas, haciendo, cuando fuere necesario, que peritos competentes emitan su opinin,sobre estas circunstancias.

    Ar t. 46.-Derogado.

    Ar t. 47.-Cuando en un negocio judicial, civil o mercantil, se denuncien hechos que constituyano posiblemente puedan constitur un delito, el Tribunal que conoce de aqul, los pondr

    inmediatamente, en conocimiento del Agente del Ministerio Pblico adscrito al mismo Tribunal,para los efectos que a continuacin se expresan.

    El Ministerio Pblico, dentro del trmino de diez das, practicar las diligencias necesarias parapoder determinar si se hace o no, la consignacin de los hechos a la autoridad correspondiente;si la consignacin se lleva a cabo y el Juez o Tribunal que conoce del asunto civil juzgare que lasentencia que se pronuncie en el proceso penal puede influir en las resoluciones en el negociode que conoce, de oficio o a peticin de parte, ordenar que se suspenda el procedimiento civila partir de la citacin para sentencia, hasta que se pronuncie una resolucin definitiva en elasunto penal.

    Ar t. 48.- Si la denuncia a que se refiere el artculo anterior se hace en un asunto penal, el

    Juzgado o Tribunal que conozca de l, pondr los hechos en conocimiento del ProcuradorGeneral de Justicia para que este funcionario ordene a quien corresponda la prctica de laaveriguacin previa respectiva, sin que en ningn caso por este motivo se suspenda elprocedimiento penal dentro del cual se hizo la denuncia.

    Ar t. 49.- Si se tratare de falsedad o falsificacin de documentos, se har una minuciosadescripcin del instrumento argido de falso y se depositar en lugar seguro, haciendo quefirmen en l, si fuere posible, las personas que depongan respecto a su falsedad, y en casocontrario, se har constar el motivo. Al proceso se agregar una copia certificada deldocumento argido de falso, y otra fotosttica, si fuere conducente y posible.

    Ar t. 50.-En los casos de falsificacin de una escritura pblica, se deber cotejar el testimonio

    con la matriz del protocolo, se examinar bajo protesta al notario, testigos y dems personasque intervinieron en la escritura y se ordenar que los peritos grafscopos comparen las firmasy signos o sellos con otros de autenticidad incuestionable.

    Ar t. 51.- Tratndose de falsificacin de cualquier actuacin judicial, se debern utilizar, en loconducente, los mismos medios establecidos en el artculo anterior, con excepcin del cotejocuando no se trate de testimonios ni copias certificadas.

    Ar t. 52.-Derogado.

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    Ar t. 53.-Derogado.

    Ar t. 54.-Si se tratare de otros documentos pblicos, deber examinarse a los funcionarios y

    personas que, en el de que se trate, aparece que intervinieron, y se practicar una inspeccinocular con intervencin de los peritos que confronten los sellos, firmas, letras y signos comootros indubitables, asentndose en el acta relativa el resultado de esa confrontacin.

    Ar t. 55.-Derogado.

    Ar t. 56.- En la falsificacin de sellos, punzones, y marcas, pesas o medidas se proceder alcotejo con los patrones desechados o ejemplares indubitables, y en las dems falsificaciones sepracticarn todas las diligencias que correspondan segn su naturaleza.

    Ar t. 57.- Cualquier persona que tenga en su poder un instrumento pblico privado que sesospeche ser falso, tiene obligacin de presentarlo al Ministerio Pblico o al Juez, tan luego

    como para ello fuera requerido.

    Ar t. 58.- En general, en todos los delitos que produzcan dao o pongan en peligro a laspersonas o a la propiedad en diferente forma a la que se refieren los artculos anteriores, secomprobarn los medios o instrumentos de que se haya hecho uso, de la importancia del daocausado o que se haya intentado causar, e igualmente la gravedad del peligro para la vida, lapropiedad, la salud o la seguridad de las personas mediante dictamen de dos peritos en lostrminos del Artculo 42 de este Cdigo.

    Ar t. 59.- Las diligencias prevenidas en este Captulo se practicarn con preferencia acualesquiera otras, no suspendindose su ejecucin, sino para asegurar la persona delpresunto culpable, o para dar auxilio necesario a los ofendidos por el delito; y la demora

    injustificada en practicarlas, es causa de responsabilidad para los funcionarios o agentes aquienes la ley las encomiende.

    Ar t. 59 Bis.- Para la comprobacin del cuerpo del delito y la probable responsabilidad delinculpado, el Ministerio Pblico y los tribunales, usarn los medios de investigacin que estimenconducentes, segn su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estosmedios no sean contrarios a derecho.

    CAPITULO IVDE LA ASISTENCIA MEDICA A LESIONADOS Y ENFERMOS.

    Ar t. 60.-La atencin mdica a quienes hayan sufrido lesiones provenientes de un delito se haren los hospitales de asistencia pblica, salvo los casos siguientes:

    Si el lesionado no debe quedar privado de su libertad, la autoridad que conozca de laaveriguacin previa, o el Tribunal en su caso, podrn autorizar que sea atendido en lugardistinto bajo responsiva de Mdico con Ttulo legalmente reconocido y previa la calificacin legalde las lesiones. Este permiso se conceder sin perjuicio de que la autoridad se cerciore delestado del lesionado cuando lo estime oportuno, y con la obligacin de parte del lesionado, de

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    participar a la autoridad correspondiente, en que lugar va a ser atendido y cualquier cambio deste o de su domicilio. La falta de aviso de cambio, ameritar que se le imponga una correccindisciplinaria, y su internacin al hospital pblico a fin de que puedan los Mdicos Legistasatenderlo y dictaminar sobre las lesiones.

    Cuando la persona lesionada, hubiere de estar detenida y en el lugar no hubiere hospital deasistencia pblica ni pudiere ser atendido convenientemente en el establecimiento de detencin,o el Mdico que lo atiende estimare conveniente para su curacin que aqul sea atendido enotra parte, el Ministerio Pblico o el Tribunal en su caso, podr otorgar la autorizacin a que serefiere el prrafo que antecede con los requisitos que en l se expresen, debiendo tomar laautoridad las medidas que juzgue oportunas para el aseguramiento del detenido.

    Esta ltima disposicin se aplicar, en lo conducente, cuando algn detenido o preso,enfermare.

    Ar t. 61.- La responsiva a que se refiere el artculo que antecede, impone al Mdico las

    obligaciones siguientes:

    I.- Atender debidamente al lesionado;

    II.- Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicacin quesobrevenga, expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesin o si proviene deotra causa;

    III.- Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado odel lugar donde sea atendido; y

    IV.- Extender certificado de sanidad o de defunsin (sic) en su caso y los dems que le solicite

    la autoridad.

    El certificado de sanidad a que se refiere la disposicin que antecede, estar sujeto a la revisinde los mdicos oficiales, quienes rendirn el dictamen definitivo.

    El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones sealadas en este artculo a los Mdicosparticulares, ameritar la imposicin de una correccin disciplinaria, cuando no constituya undelito tipificado; pues, si lo fuere, el Ministerio Pblico que tenga conocimiento del hechoproceder de acuerdo con sus atribuciones.

    Ar t. 62.- Cuando un lesionado necesite pronta curacin, cualquier mdico puede atenderlo yan trasladarlo del lugar de los hechos a sitio apropiado, sin esperar la intervencin de la

    autoridad, debiendo comunicar a sta, inmediatamente despus de la primera curacin, lossiguientes datos: nombre del lesionado, lugar preciso en que fue levantado y posicin en que seencontraba; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que la originaron;curaciones que se le hubieren hecho y lugar preciso en que queda a disposicin de la autoridad.En su caso, se estar a lo dispuesto en el prrafo final del artculo anterior.

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    CAPITULO VDE LA CONSIGNACION ANTE LOS TRIBUNALES.

    Ar t. 63.- Si de la averiguacin previa aparece que se ha acreditado el cuerpo del delito y laprobable responsabilidad del indiciado en los trminos del artculo 24, el Ministerio Pblicoejercitar la accin penal ante los tribunales, los que para el libramiento de la orden deaprehensin se ajustarn a lo previsto en el prrafo segundo de los artculos 16 de laConstitucin Federal y en el 227 del presente cdigo.

    Si el ejercicio de la accin penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignacin radicarde inmediato el asunto, y se entender que el inculpado queda a disposicin del juzgador, paralos efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el MinisterioPblico lo interne en el reclusorio o centro de Salud correspondiente. El Ministerio Pblicodejar constancia de que el detenido qued a disposicin de la Autoridad Judicial, y entregarcopia de aqulla al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentar el da y hora

    de recepcin.

    El Juez que reciba la consignacin con detenido proceder de inmediato a determinar si ladetencin fue apegada a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos o no; en elprimer caso, ratificar la detencin y en el segundo decretar la libertad con las reservas deLey.

    En caso de que la detencin de una persona exceda los plazos sealados en el artculo 16 de lacitada Constitucin Poltica, se presumir que estuvo incomunicada y las declaraciones quehaya emitido el indiciado no tendrn validez.

    En el pliego de consignacin, el Ministerio Pblico har expreso sealamiento de los datos

    reunidos durante la averiguacin previa que, a su juicio, puedan ser considerados para losefectos previstos en el artculo 20 fraccin I, de la Constitucin Federal, y en los preceptos deeste Cdigo relativos a la libertad provisional bajo caucin, tanto en lo referente a ladeterminacin del cuerpo del delito como por lo que respecta a los elementos que debantomarse en cuenta para fijar el monto de la garanta.

    Ar t. 64.-Al recibir el Ministerio Pblico diligencias de averiguacin previa, si hubiere detenidos yla detencin fuere justificada, har inmediatamente la consignacin a los tribunales, si secumplen los requisitos a que se refiere el prrafo primero del artculo anterior, si tales requisitosno se satisfacen, podr retenerlos ajustndose a lo previsto en los artculos 23 Bis, 23 Bis A y23 Bis B. Si la detencin fuere injustificada, ordenar que los detenidos queden en libertad.

    El Ministerio Pblico dispondr la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con losrequisitos establecidos por el artculo 269 para los Jueces, sin perjuicio de solicitar su arraigo encaso necesario. El Ministerio Pblico fijar la caucin suficiente para garantizar que el detenidono se sustraer a la accin de la justicia, ni al pago de la reparacin de los daos y perjuiciosque pudieran serle exigidos. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa delibertad, se dispondr la libertad sin necesidad de caucin y sin perjuicio de pedir el arraigocorrespondiente.

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    Cuando el Ministerio Pblico deje libre al indiciado, lo prevendr a fin de que comparezcacuantas veces sea necesario para la prctica de diligencias de averiguacin previa, y, concluidasta, ante el Juez a quien se consigne, quien ordenar su presentacin y si no comparece sincausa justa y comprobada, ordenar su reaprehensin, mandando hacer efectiva la garanta

    otorgada.

    La garanta se cancelar y en su caso se devolver por el Ministerio Pblico cuando se resuelvael no ejercicio de la accin penal. Consignado el caso, tal garanta se considerar prorrogadatcitamente, hasta en tanto el Juez no decida su modificacin o cancelacin.

    Ar t. 65.- Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer laconsignacin a los Tribunales, y no parece que se puedan practicar otras, pero conposterioridad pudieran allegarse datos para proseguirlas, se reservar el expediente hasta queaparezcan esos datos y entre tanto, se ordenar a la polica que haga investigacionestendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

    Ar t. 66.- Tambin el Ministerio Pblico reservar el expediente, cuando de la averiguacinpracticada no aparezca quin o quines puedan ser los probables responsables del delito quese persiga y ordenar a la Polica Judicial que haga las investigaciones tendientes a establecerla identidad de aqullos.

    Ar t. 67.-Cuando en vista de la averiguacin previa, el Agente del Ministerio Pblico que hayatomado conocimiento del asunto, determinare que no es de ejercitarse la accin penal por loshechos que se hubieren denunciado o presentado la querella, el ofendido o el querellante podrocurrir ante el Procurador General de Justicia dentro del plazo de quince das contados desdeque se les haya hecho saber esa determinacin, para que este funcionario decida en definitiva,si debe o no ejercitarse la accin penal.

    Ar t. 68.-En la prctica de diligencias de averiguacin previa, se aplicarn, en lo conducente, lasdisposiciones relativas a las pruebas que se establecen en el Ttulo Cuarto de este Cdigo; ytendrn valor probatorio pleno siempre que se ajusten a dichas reglas y a las establecidas enlos Captulos I, II y III de este Ttulo Primero.

    TITULO SEGUNDO.REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL.

    CAPITULO IDE LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL.

    Ar t. 69.-Es Tribunal competente para conocer de un delito el del lugar en que ste se hayacometido.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, si apareciere en autos que por falta deseguridad en las prisiones o para la persona del procesado, o atendiendo a otras circunstanciasque impidan garantizar el normal desarrollo del proceso, el Juez que est conociendo de este,de oficio o a peticin de parte, estime necesario ordenar el traslado del procesado a otro centro

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    de reclusin, ser competente para seguir conociendo del proceso el tribunal del lugar donde seubique dicho centro.

    Ar t. 70.-Para conocer de los delitos continuos, es competente para conocer cualquiera de los

    Tribunales en cuya jurisdiccin se hayan ejecutado actos que por s solos constituyen l o losdelitos imputados.

    La competencia radicar en el que haya prevenido.

    Ar t. 71.- Si un individuo cometiere dos o ms delitos en dos o ms demarcacionesjurisdiccionales, dentro del Estado, ser competente para conocer de ellos el Juez queconociere el primero, procedindose en este caso conforme a las reglas de acumulacin deprocesos.

    Ar t. 72.-En caso de acumulacin de delitos, ser competente para conocer de todos ellos, elTribunal que conociere de las diligencias ms antiguas; y si stas se comenzaron en la misma

    fecha, el que designe el Ministerio Pblico.

    Ar t. 73.-Cuando el delito tenga sealado una pena privativa de libertad y otra pecuniaria, lacompetencia se establecer atendiendo nicamente a la sancin corporal.

    Ar t. 74.- Cuando haya varios Jueces de la misma categora, o se dude en cual de lasjurisdicciones se cometi el delito es competente para conocer el que haya prevenido.

    Ar t. 75.-El Tribunal que tenga competencia para conocer de un proceso determinado, la tendrtambin para conocer de todos sus incidentes.

    Ar t. 76.-En materia penal no cabe prrrogas ni renuncia de jurisdiccin.

    Ningn Tribunal puede promover competencia a su superior jerrquico, pero si con otro que,aunque superior en competencia, no ejerza jurisdiccin sobre l.

    Ar t. 77.- Los Alcaldes, practicarn en la averiguacin de los delitos, a prevencin con losJueces Penales de Primera Instancia, todas las diligencias que en ste Cdigo se encomiendana los segundos hasta comprobar el delito y aprehender a los inculpados si ello se pudiere,dentro de seis das contados desde que tomaren conocimiento del hecho, pudiendo decretar, sihubiere mrito, el auto de formal prisin dentro del trmino Constitucional. Los mismos Alcaldesdentro de aqul trmino y un da ms por cada veinte kilmetros harn llegar a poder del Juezrespectivo las diligencias que hubieren practicado, con los individuos aprehendidos y demsobjetos que se relacionen con el delito. Tambin practicarn las diligencias que se les

    encomienden por los Jueces de Primera Instancia.

    Ar t. 78.- Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria.Cuando se hubiere optado por uno de estos medios, no se podr abandonar para recurrir a otroni emplear los dos sucesivamente, pues deber pasar por el resultado de aqul que se hubierepreferido.

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    Ar t. 79.-La declinatoria se intentar ante el Tribunal que conozca del asunto pidindole que seabstenga del conocimiento del mismo y que remita las actuaciones al Tribunal que se estimecompetente.

    Ar t. 80.-La declinatoria podr promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial. Si sepropusiere durante la instruccin, el Tribunal que conozca del asunto, podr seguir actuandovlidamente, hasta que se declare cerrada la instruccin.

    Ar t. 81.- Propuesta la declinatoria, el Tribunal mandar dar vista de la solicitud a las otraspartes por el trmino de tres das comunes y resolver lo que corresponda dentro de los otrostres siguientes.

    Ar t. 82.- La declinatoria puede iniciarse y sostenerse de oficio por los Tribunales, y para elefecto se oir la opinin del Ministerio Pblico y se resolver lo que se estime procedente,remitindose, en su caso, las actuaciones por conducto del Ministerio Pblico a la autoridad quese juzgue competente.

    Ar t. 83.- La competencia por declinatoria no podr resolverse hasta despus de que sepractiquen las diligencias que no admitan demora, y, en caso de que el detenido, de habersedictado el auto de formal prisin o el de libertad por falta de elementos para procesar.

    Ar t. 84.- El Tribunal que reciba las actuaciones que le remita el que se hubiere declaradoincompetente oir al Ministerio Pblico dentro de tres das y resolver en el trmino de seis dassi reconoce su competencia. Si no la reconoce, remitir los autos al Tribunal de competenciacon su opinin comunicndolo al Tribunal que hubiere enviado el expediente.

    Ar t. 85.- La inhibitoria se intentara ante el Tribunal a quien se crea competente para que seavoque al conocimiento del asunto, pero nunca se podr intentar para que deje de conocer el

    Juez cuya competencia se haya establecido por las razones a que se contrae el segundoprrafo del artculo 69 de este Cdigo.

    Ar t. 86.-El que promueva la inhibitoria puede desistirse de ella antes de que sea aceptada porlos Tribunales; ms una vez que estos la acepten, continuar substancindose hasta sudecisin.

    Ar t. 87.- El Tribunal mandar dar vista al Ministerio Pblico cuando no proviniere de ste lainstancia, por el trmino de tres das; y si estimare, dentro de otros tres das que es competentepara conocer del asunto, librar oficio inhibitorio al Tribunal que conozca del negocio, a efectode que se le remita el expediente.

    Ar t. 88.- Luego que el Tribunal requerido reciba la inhibitoria, sealar tres das al MinisterioPblico y otros tres comunes a las dems partes, si las hubiere, para que se impongan de loactuado; los citar para una audiencia que se efectuar dentro de las veinticuatro horassiguientes, concurran o no los citados; y resolver lo que corresponda dentro de tres das. Si laresolucin es admitiendo su incompetencia, remitir desde luego los autos al Tribunalrequeriente. Si la resolucin fuese sosteniendo su competencia, remitir el incidente al Tribunalde competencia comunicando ese trmite al requeriente, para que, a su vez, remita susactuaciones al Tribunal que deba decidir la controversia.

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    Ar t. 89.- Los incidentes sobre competencia se tramitarn siempre por separado y nointerrumpirn la instruccin, sta deber continuar en todo caso hasta que se declare cerrada.

    Ar t. 90.- El Tribunal de competencia en los casos de los Artculos 84 y 88, dar vista al

    Ministerio Pblico por el trmino de seis das y resolver lo que corresponda dentro de los diezsiguientes, remitiendo las actuaciones al Tribunal que declare competente.

    Ar t. 91.-Lo actuado por un Tribunal incompetente, es vlido, an cuando se trata de Tribunalde distinto fuero. En ste ltimo caso, en el primer auto que se dicte se declarar que quedeabierta la instruccin para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimenconvenientes, procedindose enseguida conforme a las dems disposiciones de ste Cdigo.

    Ar t. 92.-Cuando la competencia se resuelva en favor del fuero que haya conocido del asunto,el Tribunal de competencia se dedicar a devolver las actuaciones al Tribunal que las hayaremitido.

    Ar t. 93.- En la substanciacin de las competencias, una vez transcurridos los trminos, seproveer de oficio el trmite que corresponda.

    Ar t. 94.- En todas las controversias de competencia, ser odo del (sic) Ministerio Pblico.

    Ar t. 95.- Los conflictos de jurisdiccin que se susciten entre los Tribunales del Estado y los de laFederacin o los de otra Entidad Federativa, se substanciarn de acuerdo con las disposicionesrelativas del Cdigo Federal de Procedimientos Penales.

    Ar t. 96.- Aunque un Juez tuviere duda de su competencia, tan luego como se le haga unaconsignacin, proceder a incoar la instruccin en la forma que esta ley determina,participndole al Juez que crea competente, para remitirle las actuaciones si las pidiere, o para

    que en su caso, se formalice la competencia negativa, que se substanciar en los mismostrminos que quedan establecidos para el caso de inhibitoria.

    Cuando un Juez hubiere sostenido una competencia con notoria temeridad, ser condenado alpago del dao causado con las actuaciones relativas a la competencia.

    Ar t. 97.-Los conflictos de jurisdiccin que se suscitaren entre los Tribunales del Estado y los dela Federacin o los de otra Entidad Federativa, se substanciarn de acuerdo con lasdisposiciones relativas del Cdigo Federal de Procedimientos Penales.

    CAPITULO II

    DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS.

    Ar t. 98.-Los Magistrados y los Jueces, as como los Alcaldes, deben excusarse en los asuntosen que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento que seale este Cdigo.

    Ar t. 99.-Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes.

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    Ar t. 100.- El impedimento se calificar por el superior a quien correspondera juzgar de unarecusacin, en vista del informe que, dentro de tres das, rinda el Juez o el Alcalde, o suSecretario.

    El impedimento de un Magistrado ser calificado por el Tribunal llamando al supernumerarioque corresponda; contra la resolucin que se dicte no habr recurso alguno.

    Ar t. 101.- Cuando un Alcalde, Juez o Magistrado, no se excusen a pesar de tener algnimpedimento, proceder la recusacin.

    No son admisibles las recusaciones sin causa, en todo caso se expresar concreta yclaramente la que exista, y siendo varias se propondrn al mismo tiempo salvo que se trate dealguna superveniente, la que se propondr cuando ocurra.

    Ar t. 102.-La recusacin podr hacerse valer en cualquier tiempo; pero no despus de que sehaya citado para sentencia en Primera Instancia, o para la vista en el Tribunal Superior; y ya

    promovida, no suspender la instauracin ni la tramitacin del recurso pendiente.

    Si se interpusiere en contra de un Juez o Magistrado, se suspender la celebracin del juicio, yen su caso, la audiencia para la resolucin del asunto, en el Tribunal Superior.

    Ar t. 103.-Si despus de la citacin para sentencia o para la vista hubiere cambio en el personalde un Tribunal, la recusacin slo ser admisible si se propone dentro de los tres dassiguientes al en que se notifique el auto a que se refiere el Artculo 45 de este Cdigo.

    Ar t. 104.- Toda recusacin que no fuere promovida en tiempo y forma, ser desechada deplano.

    Ar t. 105.-Cuando el Alcalde, Juez o Magistrado estimen cierta y legal la causa de recusacin,sin audiencia de las partes se declararn inhibidos y mandarn que pase el asunto a quiencorresponda.

    Ar t. 106.-Cuando los funcionarios a que se refiere el artculo anterior estimen que no es ciertao que no es legal la causa alegada, sealarn al recusante un trmino de cuarenta y ocho horaspara que ocurra ante el superior que deba conocer de la recusacin.

    Si sta estuviere en diferente lugar del en que resida el funcionario recusado; adems de lascuarenta y ocho horas indicadas, se conceder otro trmino que ser el suficiente, teniendo encuenta la mayor o menor dificultad en las comunicaciones.

    Si dentro de los trminos de que se trata este artculo no se presenta el recusante al superior,se le tendr por desistido.

    Ar t. 107.- Interpuesta la recusacin, el recusado deber dirigir oficio a quien debe calificaraqulla, con insercin del escrito, en que se haya promovido, del provedo correspondiente y delas constancias que sean indispensables, a juicio del mismo recusado, y de las que sealare elrecusante.

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    Ar t. 108.-En el caso del Artculo 106 de este Cdigo, recibido el escrito de la parte que hayapromovido la recusacin por quien debe conocer de ella, se pedir informe al funcionariorecusado, quien lo rendir dentro del trmino de veinticuatro horas.

    Ar t. 109.-Dentro de cinco das, contados desde el siguiente al en que se reciban los oficios aque se refieren los dos artculos anteriores, se resolver si es legal o no la causa de recusacinque se hubiere alegado.

    Si la resolucin fuere afirmativa y la causa se hubiere fundado en hechos que no estuvierenjustificados, se abrir el incidente a prueba por un trmino que no exceder de diez das.

    Ar t. 110.-Concludo el trmino probatorio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, sepronunciar la resolucin contra la que no habr recurso alguno.

    Ar t. 111.-Cuando se deseche la recusacin, se impondr al recusante una multa de diez a cienpesos.

    Ar t. 112.- Admitido el impedimento o calificada como legal la causa de una recusacin, elimpedido o recusado quedar definitivamente separado del conocimiento del asunto, del cualconocer el Tribunal a quien corresponda conforme a lo que determina la Ley Orgnica delPoder Judicial del Estado.

    Ar t. 113.-No procede la recusacin:

    I.- Al cumplimentar exhortos;

    II.- En los incidentes de competencia; y

    III.- En la calificacin de los impedimentos o recusaciones.

    Ar t. 114.- Los Secretarios de los Tribunales quedan comprendidos en lo dispuesto en esteCaptulo, con las modificaciones que determinen los tres siguientes artculos.

    Ar t. 115.-De los incidentes conocer el Alcalde, Juez o Tribunal de quien dependa el impedidoo recusado.

    Ar t. 116.-Alegado el impedimento o admitida la recusacin, el Secretario pasar el asunto aquien deba sustituirlo conforme a la ley.

    Ar t. 117.-Reconocido por el recusado como cierta la causa de la recusacin, o admitido como

    legtimo el impedimento, el Alcalde, Juez o Tribunal declarar sin ms trmite, impedido paraactuar en el negocio al Secretario de quien se trate.

    Si se declara que el impedimento o la recusacin no es procedente, el Secretario continuaractuando en la causa.

    Contra la resolucin respectiva no cabe recurso alguno.

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    Ar t. 118.- Los Jurados, Funcionarios del Ministerio Pblico y Defensores de Oficio, debenexcusarse en los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento o deexcusa que seala este Captulo.

    Ar t. 119.-Los impedimentos de los Funcionarios del Ministerio Pblico sern calificados por elProcurador General de Justicia; y los de ste por la Legislatura del Estado. Las excusas de losDefensores de Oficio sern calificados (sic) por el Tribunal que conozca del asunto.

    Las excusas de los Jurados sern calificadas por el Juez instructor o el Presidente de Debates.

    Ar t. 120.-Los Magistrados, Jueces de Primera Instancia y los Alcaldes as como los Secretariosrespectivos, estn impedidos para conocer y deben excusarse por alguna de las causassiguientes:

    I.- Tener parentesco en lnea recta, sin limitacin de grados o en la colateral por consanguinidadhasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los

    interesados, sus representantes, patrones o defensores;

    II.- Tener amistad ntima o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fraccinanterior;

    III.- Tener inters personal en el asunto, o tenerlo su cnyuge o sus parientes en los grados queexpresa la Fraccin I de este artculo;

    IV.- Haber presentado querella o denuncia el funcionario, su cnyuge o sus parientes en losgrados que expresa la Fraccin I, en contra de alguno de los interesados;

    V.- Tener pendiente el funcionario, su cnyuge o sus parientes en todos los grados que expresa

    la Fraccin I, un juicio contra alguno de los interesados, o no haber transcurrido ms de un aodesde la fecha de terminacin del que haya seguido, hasta la en que tom conocimiento delasunto;

    VI.- Haber sido procesado el funcionario, su cnyuge o pariente en los grados expresados en laFraccin I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades por alguno de losinteresados, sus representantes, patrones o defensores;

    VII.- Tener pendiente de resolucin, el cnyuge o parientes del funcionario de que se trate, enlos grados expresados en la Fraccin I, asuntos semejantes al que se tramita;

    VIII.- Seguir algn negocio en que sea Juez, rbitro o arbitrador, el ofendido por el delito, o el

    acusado;

    IX.- Asistir, durante la tramitacin del asunto, a convite que le diere o costeara alguno de losinteresados; tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

    X.- Aceptar presentes o servicios de algunos de los interesados;

    XI.- Hacer promesas, prorrumpir en amenazas o manifestar de otra manera odio o afecto alacusado o al ofendido;

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    XII.- Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de algunode los interesados;

    XIII.- Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrador de susbienes por cualquier ttulo;

    XIV.- Ser heredero o legatario, an cuando no sea sino presunto o institudo de alguno de losinteresados;

    XV.- Ser fiador de alguno de los interesados;

    XVI.- Ser la mujer o alguno de los hijos del funcionario, acreedor, deudor o fiador de alguno delos interesados;

    XVII.- Haber conocido como Alcalde, Juez o Magistrado, en el mismo asunto, en otra instancia;

    XVIII.- Haber sido Agente del Ministerio Pblico, jurado, perito, testigo, abogado o defensor enel asunto de que se trate, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en favoro en contra de alguno de los interesados.

    Ar t. 121.- Para los efectos del artculo anterior, se considera como interesado al inculpado yofendido.

    Ar t. 122.-Las mismas causas de excusa, sealadas en el artculo anterior, constituyen causasde recusacin.

    Ar t. 123.- Los Jurados estarn impedidos para conocer en los mismos trminos del Artculo

    120. Adems podrn excusarse voluntariamente:

    I.- Cuando sean jefes de oficinas pblicas;

    II.- Cuando sean empleados de Ferrocarril o Telgrafos;

    III.- Cuando sean estudiantes matriculados en las Escuelas o Instituciones Universitarias;

    IV.- Cuando padezcan enfermedad que no permita trabajar;

    V.- Cuando sean Directores de establecimientos de instruccin o de beneficencia, pblicos oparticulares; y

    VI.- Cuando hubieren desempeado el cargo de jurado en el ao inmediato anterior.

    Ar t. 124.-Los Defensores de Oficio podrn excusarse:

    I.- Cuando intervenga un defensor particular; y

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    II.- Cuando el ofendido o el perjudicado por el delito sea el mismo defensor, su cnyuge, susparientes en lnea recta sin limitacin de grados o los colaterales consanguneos dentro delcuarto, o afines dentro del segundo.

    Ar t. 125.- En cuanto a los representantes del Ministerio Pblico, podrn excusarse por lascausas sealadas en el Artculo 120, con relacin nicamente al acusado y no a las demspartes que intervengan en el proceso, pero exceptundose las marcadas con los nmeros IV aVII, inclusive, IX y XVII del mismo artculo.

    CAPITULO IIIDE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

    Ar t. 126.- Las resoluciones judiciales son: Sentencias si terminan la instancia resolviendo elasunto en lo principal; decretos, los acuerdos de mero trmite; y autos en cualquier otro caso.

    Toda resolucin expresar la fecha en que se pronuncie y deber ser autorizada por losfuncionarios respectivos y por la persona que debe dar fe de ello.

    Ar t. 127.-Las sentencias contendrn: a).- El lugar en que se pronuncien; b).- La designacindel Tribunal que las dicte; c).- Los nombres, apellidos, sobrenombres en caso de tenerlo, delacusado, su edad, su estado civil, el lugar de su nacimiento, su residencia o domicilio, y suocupacin, oficio o profesin; d).- Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentesa los puntos resolutivos de la sentencia; e).- Los razonamientos que el Tribunal haya tenido encuenta para apreciar los hechos, para valorar las pruebas, y los que le hayan servido defundamento para hacer la individualizacin de la pena que imponga; f).- Las disposicioneslegales en que la sentencia se apoye; g).- La condenacin o absolucin que proceda, y los

    dems puntos resolutivos correspondientes.

    Ar t. 128.- Los autos contendrn, cuando no sean de mero trmite, una breve exposicin delpunto de que se trate y la resolucin correspondiente precedida de sus fundamentos legales.Cuando los autos sean de mero trmite, bastar la simple expresin de ste.

    Ar t. 129.-Los autos que contengan resoluciones de mero trmite, debern dictarse dentro deveinticuatro horas, contadas desde aquella en que se haga la promocin; los dems autos,salvo lo que la ley disponga para casos especiales, dentro de tres das y las sentencias dentrode quince das, a partir del siguiente al de la terminacin de la audiencia; pero si el expedienteexcediere de doscientas fojas, a este trmino se aumentar un da ms por cada cincuenta deexceso.

    Ar t. 130.-Los Tribunales, no podrn bajo ningn pretexto, aplazar, demorar, omitir o negar laresolucin de las cuestiones que legalmente hayan sido sometidas a su conocimiento.

    Ar t. 131.-Las resoluciones judiciales se dictarn por los Magistrados del Tribunal Superior deJusticia del Estado, Jueces o Alcaldes respectivos, y sern firmadas por ellos y por susSecretarios o a falta de ste por testigos de asistencia.

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    Ar t. 132.-Para la validez de la sentencia, y de los autos que no sean de mero trmite dictadospor un Tribunal Colegiado, se requerir, cuando menos, el voto de la mayora de sus miembros.

    Cuando alguno de los componentes del Tribunal Colegiado no estuviere conforme con la

    resolucin de la mayora, expresar suscintamente (sic) las razones de su inconformidad envoto particular, que se agregar al expediente.

    Los Jueces y Alcaldes no podrn modificar ni variar sus sentencias despus de firmadas, ni elTribunal Superior de Justicia del Estado, despus de haberlas votado. Esto se entiende sinperjuicio de la aclaracin de sentencia.

    Las resoluciones judiciales, no se tendrn por consentidas, sino cuando notificada la parteconteste expresamente de conformidad o deje pasar el trmino sealado para interponer elrecurso que proceda.

    CAPITULO IVDE LAS FORMALIDADES Y DEL DESPACHO DE LOS ASUNTOS.

    Ar t. 133.- No se practicarn por los Tribunales ms diligencias que las conducentes a laaveriguacin de los hechos relativos al proceso y que sean solicitadas por las partes.

    En todo proceso penal la vctima o el ofendido por algn delito tendr derecho a recibir asesorajurdica, a que se le satisfaga la reparacin del dao cuando proceda, a coadyuvar con elMinisterio Pblico, a que se le preste atencin mdica de urgencia cuando lo requiera y lasdems que sealen las leyes, por lo tanto podrn poner a disposicin del Ministerio Pblico odel juez todos los datos conducentes a acreditar los elementos del tipo penal, la probable y

    plena responsabilidad del inculpado segn el caso, y a justificar la reparacin del dao.

    La persona que tenga derecho a exigir la responsabilidad civil, slo ser considerada comoparte, en el incidente respectivo.

    El sistema de auxilio a la vctima del delito depender de la Procuradura General de Justicia delEstado.

    Ar t. 134.- Las actuaciones podrn practicarse a toda hora y an en das inhbiles, sinnecesidad de previa habilitacin. Todas se asentarn por escrito por cualquier instrumentoidneo en el lugar de los hechos, y en cada una de ellas se expresarn la hora, el da, mes yao en que se practiquen. Todas las fechas y cantidades se escribirn con letra.

    Ar t. 135.- El Juez y el Ministerio Pblico, estarn acompaados en las diligencias quepractiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darn fe detodo lo que en aquellas pase. Cuando se acte con testigos de asistencia, adems de que en elacta respectiva se harn constar los datos generales de stos, se agregarn copia deldocumento con el cual se hubiere identificado a los medios empleados para su identificacin sino existiere documento; salvo que, por el lugar y la premura del tiempo, la autoridad ministerialno tenga a su alcance dichos medios, en tal caso, asentar razn motivada.

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    A las actuaciones de averiguacin previa slo podrn tener acceso el inculpado, su defensor, lavctima u ofendido y su representante leal, si los hubiere. Al servidor pblico que indebidamentequebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos queobren en la averiguacin, se les sujetar al procedimiento de responsabilidad administrativa o

    penal segn corresponda.

    En el proceso, el Juzgador presidir los actos de prueba y recibir, por s mismo, lasdeclaraciones.

    Ar t. 136.- En las actuaciones no se emplearn abreviaturas, ni se rasparn las palabrasequivocadas, sobre las que slo se pondr una lnea delgada que permita su lectura,salvndose con toda precisin, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma sesalvarn las palabras que se hubieren entrerrenglonado.

    Ar t. 137.- Toda actuacin judicial, terminar con una lnea tirada desde el final de la ltimapalabra escrita hasta el trmino del rengln; y si estuviere todo escrito, la lnea se trazar

    debajo de l antes de las firmas.

    Ar t. 138.- Cada diligencia se asentar en acta por separado. El inculpado, el ofendido, losperitos y los testigos firmarn indistintamente al calce del acta en que consten las diligencias enque tomaron parte o al margen de cada una de las hojas donde se asienta aqulla. Si nosupieren firmar, imprimirn, tambin al calce o al margen, la huella de alguno de los dedos de lamano, debindose indicar en el acta cul de ellos fu. Si no quisieren firmar ni imprimir la huelladigital, se har constar el motivo. El Ministerio Pblico firmar al calce, y si lo estimaconveniente, tambin al margen.

    Si antes de que se pongan las firmas o huellas los comparecientes hicieren alguna modificacino rectificacin, se har constar inmediatamente, expresndose los motivos que dijeron tener

    para hacerlo. Si fuere despus, pero antes de retirarse los interesados, se asentar lamodificacin o rectificacin en acta que se levantar inmediatamente despus de la anterior, yque firmarn los que hayan intervenido en la diligencia.

    Ar t. 139.- Inmediatamente despus de que se hayan asentado las actuaciones del da oagregado los documentos recibidos, el secretario foliar y rubricar las hojas respectivas ypondr el sello del Tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

    Las actuaciones del Ministerio Pblico y de los Tribunales debern levantarse por duplicado,teniendo cuidado de que los expedientes sean idnticos, por lo que, cuando nicamente existauna constancia, la Secretara deber agregar copia certificada de la misma en el duplicado.

    Ar t. 140.-Las actuaciones se asentarn en los expedientes en forma continua, sin dejar hojas oespacios en blanco; y cuando haya que agregar documentos, se har constar cules son lashojas que les correspondan.

    Ar t. 141.-Las promociones podrn hacerse por escrito o verbalmente. Las que se hagan porescrito debern ser firmadas por su autor, pudindose ordenar su ratificacin cuando se estimenecesario; debindose ratificar siempre si el que las hace no las firma por cualquier motivo.

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    Ar t. 142.-Los Secretarios debern dar cuenta, dentro del trmino de veinticuatro horas, con laspromociones que se hicieren. Para el efecto se har constar en los expedientes el da y hora enque se presenten las promociones por escrito y se hagan las verbales.

    Ar t. 143.-Los Secretarios de los Tribunales cotejarn las copias o testimonios de constanciasque se manden expedir, y las autorizarn con su firma y el sello correspondiente.

    Ar t. 144.- Las actuaciones debern ser autorizadas inmediatamente despus de practicadas,por los funcionarios a quienes corresponde firmar, dar fe o certificar el acto. Los Jueces yMagistrados autorizarn las actuaciones con firmas enteras o media firma; los Secretarios, confirma entera.

    Ar t. 145.-Cuando cambiare el personal de un Tribunal no se promover auto alguno haciendosaber el cambio, sino que en el primero que proveyere el nuevo funcionario se insertar sunombre completo; y en los Tribunales Colegiados se pondrn, al margen de los autos, losnombres y apellidos de los funcionarios que los formen. Cuando el cambio ocurra despus de la

    citacin para sentencia, si se har saber a las partes.

    Ar t. 146.- Cuando el inculpado, el ofendido, los testigos o los peritos no hablen el idiomacastellano, se les nombrar de oficio, uno o ms intrpretes, que debern traducir fielmente laspreguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes,podr escribirse la declaracin en el idioma del declarante, sin que sto obste para que elintrprete haga la traduccin.

    Los intrpretes debern ser mayores de edad, pero cuando no puedan stos ser habidos, podrnombrarse a un menor que haya cumplido los catorce aos. El funcionario respectivo tomar alos intrpretes la protesta legal de que se conducirn fielmente en su cometido.

    No podrn servir de intrpretes, las personas que por la ley tengan que intervenir en lainstruccin, los testigos, ni las partes interesadas.

    Ar t. 147.-Si el inculpado, el ofendido, o algn testigo fuere sordo, mudo o sordomudo, se lenombrar como intrprete a una persona que pueda comprenderle, siempre que sea mayor decatorce aos. En lo conducente se aplicarn las disposiciones del artculo que antecede.

    A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir se les interrogar por escrito o por mediode intrprete.

    Ar t. 148.-Los testigos, peritos, intrpretes, inculpados y dems personas que intervengan en unproceso sin el carcter de funcionarios pblicos, manifestarn su domicilio y quedarn

    obligados, cuando varen de habitacin, a dar aviso al Tribunal que est conociendo delproceso.

    La parte civil y los defensores particulares tienen los mismos deberes que expresa el prrafoque antecede, debiendo hacer la designacin de su domicilio desde la primera diligencia opromocin que con ello se entienda.

    Ar t. 149.- Todos los actos judiciales se practicarn gratuitamente. El funcionario o empleadoque cobrare o recibiere alguna cantidad u obsequio, aunque sea a ttulo de gratificacin o

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    prstamo alguno de las partes, ser destituido de su cargo o empleo, sin perjuicio de las demssanciones que imponga el Cdigo Penal.

    Ar t. 150.- Los gastos que se originen por todas las diligencias que se practiquen, sern

    cubiertos por el erario del Estado.

    Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la parte civil, sern cubiertas porquien haya promovido las diligencias; pero si las promovi el acusado o la defensa y aqulestuviere insolvente, se pagarn tambin por el Erario del Estado.

    Ar t. 151.-Los peritos, abogados, intrpretes y dems personas que intervengan en un procesosin tener carcter pblico, cobrarn sus honorarios segn convenio, y si ste no existiere, seoir a dos personas del mismo arte, oficio o profe