codigo de procedimientos penales de chiapas 2014.pdf

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Ultima reforma mediante Decreto numero 227, publicada en el Periódico Oficial del Estado número 370 de fecha 17 de mayo de 2012. TEXTO DE NUEVA CREACIÓN Ley publicada mediante decreto 147, en el Periódico Oficial del Estado numero 353-3ª. Sección de fecha 09 de Febrero de 2012. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURÍDICOS DIRECCIÓN DE LEGALIZACIÓN Y PUBLICACIONES OFICIALES DECRETO NÚMERO 147 Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes que hace saber: Que la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 147 La Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y, C O N S I D E R A N D O Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales. Que en un estado constitucional de derecho como el que se ha privilegiado en Chiapas, es rubro esencial para la presente Administración salvaguardar la integridad y los derechos de los ciudadanos, así como preservar sus libertades, el orden social y la seguridad de las personas y su patrimonio, siendo esta tarea, la primera responsabilidad del Estado en términos históricos y jerárquicos. En Chiapas todos los actores gubernamentales están vinculados al respeto de los principios sustanciales, establecidos por las normas constitucionales, como la división de poderes y los derechos fundamentales.

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Ultima reforma mediante Decreto numero 227,publicada en el Peridico Oficial del Estado nmero 370 de fecha 17 de mayo de 2012. TEXTO DE NUEVA CREACIN Leypublicadamediantedecreto147,enelPeridicoOficialdelEstadonumero 353-3. Seccin de fecha 09 de Febrero de 2012.

SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURDICOS DIRECCIN DE LEGALIZACIN Y PUBLICACIONES OFICIALES DECRETO NMERO 147 Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes que hacesaber:QuelaHonorableSexagsimaCuartaLegislaturadelCongresodel Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NMERO 147 LaSexagsimaCuartaLegislaturaConstitucionaldelHonorableCongresodel Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitucin Poltica Local; y, C O N S I D E R A N D O Que el artculo 30, fraccin I, de la Constitucin Poltica del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estnreservadas al Congreso de la Unin, as como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales. Que en un estado constitucional de derecho como el que se ha privilegiado en Chiapas, esrubroesencialparalapresenteAdministracinsalvaguardarlaintegridadylos derechosdelosciudadanos,ascomopreservarsuslibertades,elordensocialyla seguridaddelaspersonasysupatrimonio,siendoestatarea,laprimera responsabilidad del Estado en trminos histricos y jerrquicos. EnChiapastodoslosactoresgubernamentalesestnvinculadosalrespetodelos principiossustanciales,establecidosporlasnormasconstitucionales,comoladivisin de poderes y los derechos fundamentales. Un estado constitucional democrtico se caracteriza por principios fundamentales de la dignidad humana, de la libertad y de la igualdad, as como de los principios relativos a la estructura y los fines del Estado de Derecho, Democrtico y Social, consignados en la Carta Magna. Garantizar el desarrollo de los chiapanecos en un marco de seguridad y plena libertad, esunatareaprioritaria,quesedesarrollabajoelrespetoirrestrictodelosderechos humanos, el equilibrio de los criterios de derecho, la justicia, el orden y el control de la legalidad. QueelEstadoslolegitimaelusodelafuerzaantelanecesidaddegarantizarla seguridadyprotegerlalibertad.Estecriteriocomplicaelprocesopenal,debidoaque est ntimamente ligado a la seguridad pblica y la poltica criminal. Elsistemadeprocuracinyadministracindejusticiapenalsiguecargandotodoslos atavismos del sistema autoritario que lo cre, y diversos estudios, incuestionablemente rigurosos, demuestran su ineficacia y agotamiento, as como su incapacidad para hacer frente o responder a los conflictos que hoy se viven en Mxico; por ello, Chiapas cuenta coninstitucionesslidasquesefortalecenparacumplirconlosanhelosdejusticiay libertad de sus ciudadanos. Que las reformas a la Constitucin de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 18 de juniodel2008,obliganalfortalecimientodelEstadoConstitucionaldeDerecho,al respetodelprincipiodepresuncindeinocencia,yalaexcepcindelaprisin preventiva, privilegindose otras medidas cautelares para los ciudadanos. El Sistema de Corte Acusatorio, con la adopcin de los juicios orales, incorpora nuevas experiencias a la tradicin jurdica, mismo que ha venido operando en diversos pases de Amrica, por citar algunos: Chile, Colombia y Argentina. Conellosebusca,simplificareldesarrolloydareficaciaalcontenidodelosactos procesales,fortalecerelpapeldeljuezenlaproteccinnosolodegarantas individuales, sino tambin de derechos fundamentales. LosprincipiosrectoresdeldebidoprocesopenalenelSistemaAcusatorioson:La publicidad,inmediacin,contradiccin,continuidad,yconcentracin.Todosellos encaminados a proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que la vctima sea restituida por los daos causados. La reforma procesal penal cambia el sistema mixto por uno de corte oral y acusatorio, lo que significa relevar a los jueces de las labores de investigacin que tienen dentro del proceso penal, por la creacin de juzgados de control y de juicio oral investidos con fe pblica, esto es, sin la intervencin de un secretario judicial; y por ende, profesionaliza la administracin judicial As los jueces deben constituirse en actores que moderen el proceso, para realizar de maneraeficazlasaudiencias,actuarnjurdicamenteimpulsadoporalgunadelas partesparaelpronunciamientoqueserequiera,ydesdeluego,conelconocimiento previo de la contraria, generalmente. Ladivisindefuncionesesunaciertoenlareformaprocesalpenalfederal,debidoa quesitaalJuezdeControlcomoelcentineladelalegalidaddelprocedimientode investigacin por parte del Ministerio Pblico, teniendo facultades limitadas de decisin, comoelautodevinculacinaprocesoolaquedaaconocerjurdicamente,la culpabilidadoinocenciaenelprocedimientoabreviado.Eljuezdecontrolintervendr dentrodelaetapapreliminar,queeseminentementetutelardelasgarantasdel imputado;ascomoenlaetapaintermedia,enlacualrealizarlacalificacindelas pruebasadesahogareneljuiciooral,siendoportanto,elfiltroprimordialdelacervo probatorioqueseroportunamentevaloradoenesteltimo;enesatesitura,ensu intervencinpuramentejurisdiccional,dentrodelprocedimientoabreviado,actuar como juez unipersonal sentenciador. Lanaturalezadelsistemamixtofuecentrandoelquehacerjudicialenactividades caracterizadasmsporlagestindelprocedimientoqueporsuoportunaresolucino redefinicin,esdecir,potencisupoderadministrativoendetrimentodelafuncin judicial. El procedimiento escrito posibilit una amplia delegacin de funciones judiciales enempleadossubalternos,comolossecretariosjudicialesypersonaldeapoyo administrativo,demodoqueelJuezseconstituysolamente,-debidoalasenormes cargas de trabajo-, en mero supervisor de las actuaciones de aqullos. Eneldiseodelnuevoprocesopenalqueseestablece,porunmodelojudicialms propio de los sistemas adversariales, lo que conlleva a que el juez pueda desempear cabalmentelafuncinqueleespropia,estaes,lajurisdiccional;desapareciendola facultadoficiosaconquestecontaba,deordenarlaprcticadediligenciasafinde arribaralaverdadhistricadeloshechosdelictivos.Enelsistemadejusticiapenal adversarial, la funcin principal del juez de la instruccin, es controlar la legalidad de la investigacinquedesarrollaelfiscaldelMinisterioPblico,tantorespectodeaquellas actuacionesqueimpliquenopuedansignificarlaafectacinde derechos humanosdel imputadoodeterceroscomoenlaresolucindesolicitudesodecisionesquepuedan determinar de manera anticipada el procedimiento. Se plantealaexistenciadeunJuezdeControlqueextiendesucompetenciadesdeel inicio del procedimiento hasta el dictado del auto de apertura del juicio oral, resolucin que pone fin a la fase intermedia. IndependientementedelasatribucionesdelJuezdeControlparapresidirlas audiencias,tienetambinlafacultaddeserjuezderesolucinyconsecuentemente pronunciarse en definitiva dentro del procedimiento abreviado. La funcintoraldelJuezdeControl,enelnuevoprocedimientopenal,sertutelarlos derechosprocesalesygarantasfundamentalesdelimputado,precisamentecomo contrapeso al Ministerio Pblico en la fase preliminaro de investigacin, moderando la actuacindesteyhaciendovalerentodomomentolosderechostantodelavctima como del imputado. LafuncintutelardelJuezdeControlsebasaenelprincipiodepresuncinde inocencia del imputado, salvaguardado por los Tratados Internacionales. Paralelo a los jueces de control se establecen los tribunales de juicio oral, cuya atribucin central ser, engeneral,ladeconoceryjuzgarennicainstancialascausasquenohayansido resueltas ante el Juez de Control en un procedimiento abreviado. Se trata de tribunales conformados por un juez de juicio oral, quien al momento de su seleccin para conocer determinadoproceso,nohatenidointervencinalgunaenetapaspreviasdel procedimientoquelescompeterjuzgar.Deestemodosetratadeasegurarla imparcialidad del tribunal del juicio, esto es, que el juzgamiento del acusado se realice slo con base en la informacin y las pruebas que se produzcan en el curso del juicio y no de las obtenidas durante la investigacin preparatoria. Que en el diseo del juicio oral, la posicin de los jueces es fundamentalmente pasiva y adquierensuconviccinsobrelabasedelapruebaaportadaporlaspartes,sin perjuiciodelafacultaddepreguntarparaaclarardudasocontradicciones.En consecuencia, carecen de toda atribucin, como ocurre en algunos sistemas inquisitivos mixtos,parainterrogaratestigos,peritosoalimputado,fundadosenlabsqueda unilateraldelaverdad,excepcinhechaenlacalificacindelaspruebas,pues,enla etapa intermedia, tratndose de la prueba ilcita, es no slo facultad, sino obligacin del Juez de Control excluirla cuando se violen derechos fundamentales de cualquiera de las partes.Entrelasfuncionesdeltribunaldeljuiciooralestnladireccindeldebate,el controlsobrelalegalidaddelasactuacionesdelaspartesydelosprocedimientosde instruccin de la prueba en el juicio y termina con la sentencia definitiva que decidir si elhechoesdelitoysielmismo fue onocometidoporelimputadode modoqueste sea o no acreedor a una pena. Resultaimportantedestacar,queenChiapas,susituacingeogrfica,educacin, economa, tradiciones, as como lo pluricultural y pluritnico de sus regiones, permite la implementacin del sistema acusatorio regido por los principios de voluntariedad de las partes,confidencialidad,flexibilidad,neutralidad,imparcialidad,equidad,legalidady honestidad.Losmediosalternosdesolucindeconflictossonunavaparaevitar sobrecargasalosfiscalesdelMinisterioPblicoyjuzgados,buscandoagotaruna controversia, conciliando los intereses de la vctima y del imputado. PorloexpuestosecreaunnuevoCdigodeProcedimientosPenales,virtuddelcual nuestra Entidad Federativa est en una etapa de transicin del actual sistema procesal penal,ypasaainscribirsedentrodelreducidogrupodeEntidadesFederativasde vanguardiaenmateriadeimplementacindelsistemadejusticiapenaldecorte acusatorio y oral. ElnuevoCdigodeProcedimientosPenales,recogeensunormativa,lacomprensin delderecho,desdelainterpretacingarantistadelaLeySupremadelEstado.Espor elloqueparasuaplicacinatraealaConstitucinPolticadelosEstadosUnidos Mexicanos, a la Constitucin Poltica del Estado y a los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Senado de la Repblica. LamayorraznqueimponelacreacindeunnuevoCdigodeProcedimientos Penales es la vigencia del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de Junio de 2008, que reform los artculos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artculo 73; la fraccin VII del artculo 115 y la fraccin XIII del apartado Bdelartculo123,delaConstitucinPolticadelosEstadosUnidosMexicanos, establecindose las normas fundamentales para que el proceso penal sea acusatorio y oral,poresosmotivoselnuevoCdigodeProcedimientosdelEstadodeChiapas, recoge las nuevas figuras y parmetros fijados por la Constitucin Federal. La reforma constitucional penal implica el cambio de trminos y conceptos para estar en sincronaconelnuevosistemapenalqueestablece,entreotroshechoquelaley sealecomodelitoylaprobabilidaddequeelindiciadolocometioparticipensu comisin en los artculos 16 y 19, que se refieren a la orden de aprehensin y al auto de vinculacin a proceso. LorelativoalcateoesadecuadoconformealaNormaFundamental,dadoqueel artculo 16 prrafo dcimo tercero, seala que los jueces de control resolvern de forma inmediatayporcualquiermediolaspeticionesdemedidascautelares,providencias cautelaresytcnicasdeinvestigacin,loquejustificaqueenlanormaprocesalse establezcaqueelcateopuedesolicitarseinclusovatelefnica,previosrequisitosde ley. ElnuevoCdigodeProcedimientosPenales,establecePrincipios,Derechosy Garantas, para todos los sujetos del proceso, resumiendo de esta manera el contenido delosapartadosA,ByCdelartculo20delaConstitucinPolticadelosEstados Unidos Mexicanos. Que la reforma del artculo 21 establece el mando y direccin del Ministerio Pblico en lainvestigacindelosdelitos,sinembargo,larecepcindedenunciasyquerellas puedensercanalizadasdirectamentealapolica,quienpodrrealizarlasprimeras diligencias de investigacin, asimismo se introduce la figura del acusador particular, sin que ello signifique que el Ministerio Pblico no velar por los derechos de la vctima del delito, no obstante este cambio ofrece la oportunidad a las vctimas de proseguir con la investigacin, recabar datos y formular acusacin. Otro aspecto importante a resaltar es quelafiguradelacusadorparticularpodrintervenirenelproceso,enlosdelitosde accin pblica. Conrelacin alaejecucin depenas,seotorgaalPoderJudicialla facultad exclusiva deimponer,modificar,determinarlaspenasysuduracin,ademsdeejecutarsus resoluciones. Corresponde al Poder Ejecutivo la organizacin de las prisiones y acorde conelartculo21delaConstitucionalFederal,seintroducelafiguradelJuezde ejecucindesanciones,derecientecreacinenelsistemajurdicolocal,quienvelar por el cumplimiento de las penas impuestas, con la obligacin de proteger los derechos de los internos, corregir los abusos y la corrupcin en los centros de reclusin. En la actualidad, una vez pronunciada la sentencia y resueltos los recursos, la ejecucin de la pena es un mbito reservado en cuanto a su control, cumplimiento y aplicacin de beneficios,alaadministracinpenitenciaria.Porello,lafiguradelJuezdeEjecucin, comogarantedelefectivocumplimientodelosfinesdelapena,vienearomperde algnmodoeseesquemaadministrativo,incorporandouncontroljurisdiccionalextra queposibilitaresultadospositivosdesdeelpuntodevistajurisdiccional,sinromperla cadenademandoexistenteentreeldirectordelcentrodereclusinysusuperior jerrquico,sometiendoalimperiodelaleytodoslosactosrelacionadosconel sentenciado y la pena que compurgue. As tambin, en el nuevo sistema de justicia penal, resulta indispensable proporcionar a losjusticiableslosserviciosdecalidadquegaranticenunajusticiaobjetivayjusta.En ese sentido, se crea el registro de peritos a cargo del Poder Judicial del Estado, el cual serdecarcterobligatorioparaaquellosperitosendondeelejercicioprofesionalse encuentrereglamentado.Elregistrodeperitos,tendrcomorequisitosujetarsealos exmenes de control de confianza toda vez que como auxiliares de la justicia, debern garantizar ante la sociedad su imparcialidad, honradez y responsabilidad en el ejercicio desuactividad.Enaquelloscasosenlosqueelarte,lacienciaolatcnicanose encuentrenreglamentadas,losexpertospodrnsolicitarsuregistroparaefectode avalar su experticia de manera oficial. El registro de peritos tendr una vala suficiente para cubrir los exmenes de control de confianza y recuperar los gastos erogados en el trmite de la expedicin de su registro. Lo anterior, pone a Chiapas a la vanguardia en materiadecertezajurdica,garantizndolealasociedadunajusticiablindadaenel tema de la tica y la confianza. Lo anterior implica vigorizar a las instituciones encargadas de aplicar las leyes e impartir justicia, as como perfeccionar los mecanismos y procedimientos de control de los actos de las autoridades jurisdiccionales. Lasociedadchiapanecarequieremejoresinstitucionesparatenermayoreficienciay eficaciaenlaprocuracinyadministracindejusticia,loqueprecisalanecesaria creacin de un Cdigo de Procedimientos Penales, que aporte herramientas dinmicas y funcionales que permitan cumplir tal objetivo. Porlasconsideracionesantesexpuestas,elHonorableCongresodelEstadode Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas Ttulo Primero Disposiciones Generales Captulo IPrincipios del Procedimiento Artculo 1.Principios generales Lasdisposicionesdeestecdigosondeordenpblicoydeobservanciageneralen todoelEstadoLibreySoberanodeChiapas.Conesafinalidadelprocesopenalser acusatorio y oral. Las audiencias se regirn por los principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin, en las formas que este Cdigo determine. Lapolica,elministeriopblicoylosjuecesfacilitarnlasolucindelascontroversias en aplicacin de los principios de alternatividad, restauracin de las consecuencias del hechodelictivoylareparacindeldaocausado,procurandolaarmonasocialentre sus protagonistas y la sociedad. (Reforma publicada en el P.O. numero 370 de fecha 17 de mayo de 2012) Encasodecondenarigenlosprincipiosdeproporcionalidaddelaspenaso medidas de seguridad y de reinsercin social del sentenciado con la finalidad de que no vuelva a delinquir. Ningn juez podr tratar asuntos que estn sometidos a proceso penal con cualquiera de los intervinientes sin que estn presentes los otros, respetando en todo momento el principiodecontradiccin,salvolasexcepcionesqueestableceesteCdigoolas dems leyes. (Adicin publicada en el P.O. numero 370 de fecha 17 de mayo de 2012) Losprincipiosquerigenelpresenteordenamientosonlaigualdad,lano discriminacinyelrespetoaladignidadylibertaddelaspersonas;enese sentido,cuandoenesteCdigoseutiliceelgenricomasculinoporefectos gramaticales,seentenderquesehacereferenciaamujeresyahombrespor igual;enesetenorlosnombramientosqueparatalefectoseexpidan,debern referirse en cuanto a su gnero. Artculo 2.Principio de juicio previo y debido proceso. Nadie podr ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia condenatoria firme dictada por un tribunal previamente establecido, conformealeyesexpedidasconanterioridadalhecho,enunprocesotramitadode maneraimparcialyconapegoestrictoalasgarantas,principiosyderechosprevistos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitucin Poltica del EstadodeChiapas,enlosinstrumentosinternacionalesratificadosporelEstado Mexicano y en este cdigo. Artculo 3.Principio de interpretacin. Las normas de este Cdigo se interpretarn conforme a la Constitucin Poltica de los EstadosUnidosMexicanos,laConstitucinPolticadelEstadodeChiapasylos Tratados Internacionales ratificados por el Senado de la Repblica. Dichainterpretacinserrestrictivarespectoadisposicioneslegalesquecoartenla libertad personal, limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias. Enmateriapenalseprohbenlainterpretacinextensivaylaanaloga,mientrasno favorezcan la libertad del imputado. Las normas procesales no tendrn efecto retroactivo sino cuando sean ms favorables para el imputado o sentenciado. Sern de aplicacin supletoria los principios generales del derecho. Artculo 4.Principio de juez natural Nadiepodrserjuzgadopenalmenteporleyesprivativasniporjuecesdesignados especialmente para el caso.Lapotestaddeaplicarlaleypenalcorrespondersloalostribunalesordinarios instituidospreviamentealhechoquemotivelproceso,conformealaConstitucin PolticadelEstadodeChiapasyelCdigodeOrganizacindelPoderJudicialdel Estado. Artculo 5.Principio de justicia pronta Todapersonatendrderechoaserjuzgadayaqueseresuelvaenformadefinitiva acercadelaimputacinquerecaesobreellaenlosplazosestablecidosenla Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en este Cdigo.Los jueces y dems servidores pblicos deben atender y resolver las solicitudes de los intervinientesdeformaexpedita,conprontitud,enlosplazosytrminosquefijenlas leyes, sin causar dilaciones injustificadas.Artculo 6.Principio de presuncin de inocencia. Todapersonasepresumeinocente,entodaslasetapasdelproceso,mientrasnose declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. En caso de duda, se estar a lo ms favorable para el imputado.Hasta que se dicte sentencia condenatoria, ninguna autoridad pblica podr presentar a una persona como culpable ni brindar informacin sobre ella en ese sentido.En caso de declararse la sustraccin de la accin penal de un imputado se admitir la publicacin de los datos indispensables para su aprehensin por orden judicial.Artculo 7.Principio de igualdad ante la ley Todaslaspersonassonigualesantelaleyydebernsertratadasconformealas mismas reglas. Losjueces,elministeriopblicoylapolicadeberntomarencuentalascondiciones particulares de las personas y del caso, pero no debern fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, gnero, origen tnico, credo o religin, ideas polticas, posicin econmica o social u otra condicin con implicaciones discriminatorias. Los jueces debern preservar el principio de igualdad procesal y allanar los obstculos que impidan su vigencia o lo debiliten. Artculo 8.Principio de imparcialidad y deber de resolver Los jueces debern resolver con imparcialidad los asuntos sometidos a su conocimiento ynopodrnabstenersededecidir,sopretextodesilencio,contradiccin,deficiencia, oscuridad o ambigedad en los trminos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisin. Si lo hicieren, incurrirn en responsabilidad. Desdeeliniciodelprocesoyalolargodesudesarrollolasautoridadesdebern considerar en sus decisiones no slo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino tambin las favorables a l.Artculo 9.Principio de independencia judicial Ensufuncindejuzgar,losjuecesdebenactuarconindependenciadetodoslos miembros delos otrospoderesdelEstado, detodainjerenciaquepudiereprovenirde los dems integrantes del Poder Judicial y de la ciudadana en general. Segarantizalaindependenciajudicialparaasegurarlaimparcialidaddelosjuecesy tribunales. LosjuecessloestnsometidosalaConstitucinPolticadelosEstadosUnidos Mexicanos,laConstitucinPolticadelEstadodeChiapas,losTratadosqueestnde acuerdo con la misma, y a la ley. Por ningn motivo, los otros Poderes del Estado podrn arrogarse el juzgamiento de las causas,nilareaperturadelasterminadaspordecisinfirme.Enningncasopodrn interferir en el desarrollo del proceso.Todaslasautoridadesestnobligadasaprestarlacolaboracinquelosjueces requieranenelejerciciodesusfuncionesydeberncumpliryhacercumplirlo dispuesto por stos.Encasodeinterferenciaenelejerciciodesufuncin,provenientedeotroPoderdel Estado, del propio Poder Judicial o de la ciudadana, el juez o tribunal deber informar sobreloshechosqueafectensuindependenciaalTribunalSuperiordeJusticiadel Estado. En cualquier caso ste deber adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles, penales y aqullas previstas en la Constitucin Poltica del Estado, a que la interferencia pudiera dar lugar.Artculo 10.Principio de fundamentacin y motivacin Losjuecesestnobligadosafundamentarenderechoymotivarenloshechossus decisionesdelamaneraquesealeesteCdigo.Lomismosedebeexigirdelas peticiones que realicen los fiscales del Ministerio Pblico y cualquier otra autoridad. Lasimplerelacindelosdatosmediosdepruebaypruebas,lamencindelos requerimientos,argumentosopretensionesdelosintervinientesodeafirmaciones dogmticasofrmulasgenricasoritualesnoreemplazanenningncasola fundamentacin ni la motivacin. No existe motivacin cuando se haya inobservado las reglas de la libre apreciacin de las pruebas entendida como la aplicacin de las reglas de la lgica, las mximas de la experiencia y de la sana crtica, con respecto a medios probatorios de valor decisivo.Artculo 11.Principio de inmediacin Los jueces presidirn y presenciarn en su integridad el desarrollo delas audiencias,y por ningn motivo podrn delegar sus funciones. La deliberacin de los jueces ser inmediata, continua e integral.Si el proceso requiere o exige una audiencia oral, a la misma deber asistir el juez de conocimiento. Los jueces sern fedatarios de sus actos y resoluciones. Captulo II Derechos y garantas procesales Artculo 12.Derecho de libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal. Nadiepuedeserprivadodesulibertad,sinoenvirtuddeunaordendeaprehensin fundada y motivada por la autoridad judicial, salvo los casos de flagrancia y urgencia en lostrminosdelaConstitucinPolticadelosEstadosUnidosMexicanos.Duranteel procesopenal,lasmedidascautelaresrestrictivasdelalibertadsernslolas establecidasporesteCdigo,teniendocarcterexcepcional,ysuaplicacindebeser proporcional al peligro o riesgo que pretenden resguardar.Artculo 13.Dignidad de la persona. Todapersonatienederecho aqueserespetesu dignidad humana,suseguridadysu integridad fsica y psquica. Nadiepuedesersometidoaincomunicacin,intimidacin,torturasniaotrostratos crueles, inhumanos o degradantes.Artculo 14.Derecho a la defensa Ladefensaesunderechoentodaetapadelproceso.Correspondealoscuerposde polica,alministeriopblicoyalosjuecesgarantizarlasinpreferenciasni desigualdades.Con las excepciones previstas en este Cdigo, el imputado tendr derecho a intervenir enlosactosprocesalesyaformularlaspeticionesyobservacionesqueconsidere oportunas,sinperjuiciodequelaautoridadcompetenteejerzaelpoderdisciplinario, cuando se perjudique el curso normal del proceso.Todaautoridadqueintervengaenlosactosinicialesdeinvestigacindebervelar porqueelimputadoconozcainmediatamente,deformaoral,susderechos constitucionales.Artculo 15.Derecho de defensa por abogado El derecho a la defensa es irrenunciable y su violacin producir la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice. Desde el momento en que sea detenido o intervenga personalmente o por escrito en la investigacin, el imputado tendr derecho a estar asistido por un abogado defensor y a ser informado de los hechos que se imputan y los derechos que le asisten.Se comprende como elementos esenciales del derecho a la defensa del imputado, el de contarconlaasistenciaadecuadadeunabogadodefensor;comunicarselibrey privadamenteconste;teneraccesoalos registrosdelainvestigacin,consultarlosy disponerdeltiempoylosmediosnecesariosparalapreparacindesudefensa; contradecirlapruebadecargoyofrecerlapruebadedescargoqueconsidere pertinente. Para tales efectos, podr elegir a un abogado defensor de su confianza; de no hacerlo, se le asignar un abogado como defensor pblico. Losderechosdelimputadopodrnserejercidosdirectamenteporsuabogado,salvo aquellosdecarcterpersonalocuandoexistaunareservaexpresaenlaleyoenel mandato.Asimismo,pararenunciaraderechosdisponibles,eldefensordebercontar con el consentimiento expreso de su defendido.Los miembros de pueblos o comunidades indgenas a quienes se impute la comisin de undelitodeberncontarconunabogadodefensorquetengaconocimientodesu lengua y cultura.El juez de oficio o a peticin de parte podr declarar desierta la defensa cuando advierta en el abogado durante la tramitacin del proceso o en la celebracin de audiencias que no garantiza la adecuada defensa en los trminos de la fraccin VIII del apartado B del artculo 20 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Artculo 16.Derecho a la intimidad y a la privacidad Se respetar siempre el derecho a la intimidad de las personas que intervengan en los procedimientos,enespeciallalibertaddeconciencia,eldomicilio,lacorrespondencia, lospapeles,laimagen,losdatospersonalesyotrosobjetosprivados,ascomolas comunicaciones privadas de toda ndole.Sloconautorizacindelaautoridadjurisdiccionalcompetentesepodrintervenirla correspondencia,lascomunicaciones telefnicasyelectrnicas, oincautarlospapeles uobjetosprivados,salvoquesetratedegrabacindecomunicacionesentre particulares. Artculo 17.Efecto excluyente de la cosa juzgada Lapersonacondenadaoabsueltaporsentenciaejecutoriada,nopodrsersometida nuevamenteajuiciopenalporelmismohecho,lomismoaplicaparaloscasosde sobreseimiento.Sin embargo, ser admisible una nueva persecucin penal:a)cuandolaprimerapersecucinfueintentadaanteuntribunalincompetentequepor ese motivo termin el proceso; ob) cuando la primera persecucin fue desestimada por defectos en su promocin o en su ejercicio. Laabsolucinoelsobreseimientoporundelitonoimpedirnlapersecucinposterior por una contravencin o falta derivada del mismo hecho imputado y viceversa. Nosepodrnreabrirlosprocesosconcluidos,salvoelrecursoderevisinprevistoen este Cdigo.Elprocedimientorealizadoporunaautoridaddisciplinariaoporunprocedimiento administrativo no inhibir la persecucin penal derivada del mismo hecho. Artculo 18.Licitud probatoria Losdatosymediosdepruebaslotendrnvalorsihansidohallados,obtenidos, procesados, trasladados, producidos, y reproducidos por medios lcitos y desahogados en el proceso del modo que autoriza este Cdigo.No tendrn valor los datos y medios de prueba obtenidos mediante torturas, amenazas, oviolacindelosderechosfundamentalesdelaspersonas,nilapruebaobtenidaa partir de informacin originada en un procedimiento o medio ilcito, salvo lo dispuesto en el captulo de nulidades.Artculo 19.Deber de proteccin Elministeriopblicodebergarantizarlaproteccindelasvctimasytestigos,conla obligacin de los jueces de vigilar su cumplimiento. Elministeriopblicodebersolicitarlareparacindeldaoypromoverlosacuerdos reparatorios, sin menoscabo de que la vctima la pueda solicitar directamente. Ttulo Segundo Jurisdiccin y Competencia Captulo I Jurisdiccin Artculo 20.Jurisdiccin penal ordinaria Corresponde a la jurisdiccin penal el conocimiento de todos los delitos previstos en el Cdigo Penal del Estado de Chiapas y en leyes especiales que fijan competencia a las autoridades estatales, que hayan sido cometidos en el territorio del Estado. LosjuecesytribunalesdelestadodeChiapastienenlapotestadpblica,con exclusividad,paraconocerlosprocesospenaleslocales,decidirlos,imponerlas sanciones penales, modificarlas, determinar su duracin y ejecutar sus resoluciones. Se exceptan los delitos cometidos por miembros del servicio militar en servicio activo y en relacin con el mismo servicio. Artculo 21.Prevalencia del criterio jurisdiccional Lossujetosprocesalesdebenacatarlasresolucionesdejuecesytribunalesyslo podrn impugnarlas por los medios y en las formas establecidas por la ley. Elimputadoylavctima,ensucaso,tendrnderechoaimpugnar,enlossupuestos previstos por este Cdigo, cualquier resolucin que les sea desfavorable. Artculo 22.Obligatoriedad La funcin de los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y pblica. Los casos de diligencias o actuaciones reservadas sern sealados expresamente por la ley. Artculo 23.Carcter improrrogable Lacompetenciapenaldelosjuecesesimprorrogableyserigeporlasreglas respectivas del Cdigo de Organizacin del Poder Judicial del Estado de Chiapas. Captulo II Competencia Artculo 24.Reglas de competencia Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarn las siguientes reglas:a)Losrganosjurisdiccionalestendrncompetenciasobreloshechospunibles cometidos dentrode la circunscripcin judicial donde ejerzan sus funciones. Si existen variosrganosjurisdiccionalesenunamismacircunscripcin,dividirnsustareasde modoequitativo,conformeladistribucinestablecidaalefecto.Encasodeduda, conocerdelprocesoquienhayaprevenido.Seconsiderarquehaprevenidoquien haya dictado la primera providencia o resolucin del proceso;b)Cuandoelhechopuniblehayasidocometidoenellmitededoscircunscripciones judiciales o en varias de ellas, ser competente el rgano jurisdiccional de cualquiera de esas jurisdicciones;c)Escompetenteparaconocerdelosdelitoscontinuadosydeloscontinuoso permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio aqullos produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.d) Cuando el lugar de comisin del hecho punible sea desconocido, ser competente el rganojurisdiccionaldelacircunscripcinjudicialdonderesidaelimputado.Si, posteriormente,sedescubreellugardecomisindeldelito,continuarlacausael tribunaldeesteltimolugar,salvoqueconestoseproduzcaunretardoprocesal innecesario o se perjudique la defensa.Tratndosedecompetenciapormateria,losJuecesdePazyConciliacintendrn competencia para intervenir dentro del proceso conciliatorio, respecto de todos aquellos delitos que se persigan por querella y de los que los interesados decidan someterse a la conciliacin,siempreycuandonosetratedelosquelaLeycalificadegravesose afecte sensiblemente a la sociedad. Dentrodelainstitucinconocerndelosdelitosaqueserefierenlossiguientes artculos del Cdigo Penal: 91; 165 fracciones I y II; 204 a 207; 227; 229; 237; 251; 254; 268; 270, fraccin I; 296 fraccin I; 302, en relacin al 303, fraccin I; 304, en relacin con el 303, fraccin I; 312; 363; 364; 367; 368; 384; 386; 391 al 395 y 473. De todos los dems delitos, conocern los Jueces de Primera Instancia. Artculo 25.Competencia por razn de seguridad Porrazndeseguridad,atendiendoalascaractersticasdelhechopunible, circunstancias personales del imputado u otras que impidan el desarrollo adecuado del proceso,podrserrganojurisdiccionalcompetente,elquecorrespondaalcentrode reclusinqueelministeriopblicooelrganojurisdiccionalestimenseguro.Paraque sesurtalacompetenciaenestascircunstancias,sedebermotivarlapeticinyla resolucin correspondiente. Artculo 26.Juez de control competente Elrganojurisdiccionalqueresultecompetenteparaconocerdelasdiligenciaso cualquier otra medida que requiera de control judicial previo, se pronunciar al respecto duranteelprocedimientocorrespondiente,sinembargo,cuandoestasactuaciones debieranefectuarsefueradesujurisdiccinysetrataredediligenciasurgentes,el ministerio pblico podr pedir la autorizacin directamente al juez de control competente enaquellugar;enestecaso,unavezrealizadaladiligencia,elministeriopblicolo informar al juez de control competente en el procedimiento correspondiente. Artculo 27.Conflictos de competencia ante el tribunal de juicio oral Despus de tresdas de hecha la notificacin de la resolucin que fijare fecha para la realizacin de la audiencia del juicio oral, la incompetencia del tribunal del juicio oral no podr ser promovida por los intervinientes, sin perjuicio de ser declarada de oficio. Artculo 28.Incompetencia Encualquierestadodelproceso,salvolasexcepcionesprevistasenesteCdigo,el rganojurisdiccionalquereconozcasuincompetenciaremitirlasactuacionesalque considere competente y, si tuviere detenidos, los pondr a su disposicin.Siquienrecibelasactuacionesdiscrepadeesecriterio,elevarlasactuacionesal Tribunal Constitucional, que, sin mayor trmite, analizar los argumentos del a quo y se pronunciar sobre el conflicto, remitiendo las diligencias al que considere competente.Lainobservanciadelasreglassobrecompetenciasloproducirlaineficaciadelos actos cumplidos despus de que haya sido declarada la incompetencia.Artculo 29.Efectos Lascuestionesdecompetencianosuspendernelproceso.Noobstante,sise producenantesdefijarlafechadeaudienciadejuicio,losuspendernhastala resolucin del conflicto. En ambos casos, conocer del proceso el rgano jurisdiccional que plante el conflicto hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional. Captulo III Conexidad Artculo 30.Casos de conexidad Las causas son conexas:a) Cuando a una misma persona se le imputen dos o ms delitos; b)Siloshechosimputadoshansidocometidossimultneamenteporvariaspersonas reunidasoaunqueestnendistintoslugaresotiempos,cuandohubieramediado acuerdo entre ellas; c) Si un hecho punible se ha cometido por dos o ms personas; d)Siunhechopuniblesehacometidoparaperpetraro facilitarlacomisindeotro,o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y, e) Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recprocamente. Artculo 31.Competencia en causas conexas Cuando exista conexidad conocer: a) El rgano jurisdiccional facultado para juzgar el delito con mayor pena.b)Silosdelitossonreprimidosconlamismapena,elrganojurisdiccionalquedeba intervenir para juzgar el que se cometi primero. c)Silosdelitossecometieronenformasimultneaonoconstadebidamenteculse cometi primero, el rgano jurisdiccional que haya prevenido.d) En ltimo caso, el rgano jurisdiccional que indique el Tribunal Constitucional.Artculo 32.Acumulacin material Cuandosehayadispuestolaacumulacindedosomsprocesos,lasactuaciones podrnregistrarseporseparado,cuandoseaconvenienteparaeldesarrollodel proceso, aunque en ellas intervenga el mismo tribunal.Artculo 33.Reglas de acumulacin Si en relacin con el mismo hecho que motiv la acusacin a varios imputados, se han formulado varias acusaciones, el tribunal podr ordenar, an de oficio, la realizacin de un nico juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales.Silaacusacinserefiereavarioshechospunibles,eltribunalpodrdisponerqueel debate se celebre en audiencias pblicas sucesivas y continuas, para cada uno de los hechos,siemprequeellonoafecteelderechodedefensa.Enestecaso,eltribunal podrresolversobrelaculpabilidadalfinalizarcadaaudiencia,yfijarlapena correspondiente a todos los casos despus de celebrar la audiencia final.Artculo 34.Trmino para la acumulacin Laacumulacinpodrdecretarsehastaantesdequesedicteelautodeaperturadel juicio oral. Captulo IV Excusas y recusaciones Artculo 35.Causas de excusa El juez o magistrado deber excusarse de conocer: a)Delaaudienciadejuiciooralodelaalzada,cuandoenelmismoprocesohubiera actuado como juez de control o pronunciado o concurrido a pronunciar la sentencia; b)Cuandohubiereintervenidocomoministeriopblico,defensor,mandatario, denunciante o querellante, o hubiera actuado como perito, consultor tcnico o conociera del hecho investigado como testigo, o tenga inters directo en el proceso; c)Siescnyuge,concubina,concubinario,parientedentrodelcuartogradode consanguinidad o afinidad, de algn interesado, o est viva o haya vivido a su cargo;d)Sieso hasidotutorocurador,ohaestadobajotutela ocurateladealguno delos interesados; e)Cuandol,sucnyuge,concubina,concubinario,padresohijos,tenganunjuicio pendienteiniciadoconanterioridad,osociedadocomunidadconalgunodelos interesados, salvo la sociedad annima; f) Si l, su cnyuge, concubina, concubinario, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados; g)Cuandoantesdecomenzarelprocesohubierasidodenuncianteoacusadorde alguno de los interesados, hubiera sido denunciado o acusado por ellos; h) Si ha dado consejos o manifestado extra-judicialmente su opinin sobre el proceso; i) Cuando tenga amistad ntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;j) Si l, su cnyuge, concubina, concubinario, padres, hijos u otras personas que vivan a sucargo,hubieranrecibidoorecibanbeneficiosdeimportanciadealgunodelos interesadososi,despusdeiniciadoelproceso,lhubierarecibidopresenteso ddivas aunque sean de poco valor; y,k) Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga, como juez, algn pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad.Para los fines de este artculo, se consideran interesados: el imputado y la vctima, as comosusrepresentantes,defensoresomandatariosyeltercerocivilmente responsable. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Artculo 36.Trmite de excusa Eljuezomagistradoqueseexcuseremitirlasactuacionesaquienporturno correspondareemplazarlosiexistieranmsjuecesenlamismajurisdiccin.Enesos casos,medianteresolucinfundadaprocederconformealasreglasestablecidasen Cdigo de Organizacin del Poder Judicial del Estado de Chiapas. Este tomar conocimiento del asunto de inmediato y dispondr el trmite por seguir, sin perjuiciodequeenvelosantecedentes,enigualforma,altribunalcompetentepara resolver,siestimaquelaexcusanotienefundamento.Laincidenciaserresueltasin trmite. Artculo 37.Recusacin Los intervinientes podrn solicitar la recusacin del juez o magistrado, cuando estimen que concurre en l una causa por la cual debi excusarse.Artculo 38.Tiempo y forma de recusar Alformularselarecusacinseindicarnporescrito,bajopenadeinadmisibilidad,la causaen que se funda y los medios de prueba pertinentes.Larecusacinserformuladadentrodelascuarentayochohorasdeconocerselos motivos en que se funda.Durantelasaudiencias,larecusacinserplanteadaoralmente,bajolasmismas condicionesdeadmisibilidaddelaspresentacionesescritasysedejarconstanciaen acta de las causas.No ser admisible la recusacin del tribunal que resuelva este incidente. Artculo 39.Trmite de recusacin Si el juez o magistrado admite la recusacin, aplicar el procedimiento previsto para la excusa. De lo contrario, remitir el escrito de recusacin y su pronunciamiento respecto decadaunadelascausasderecusacinaltribunalcompetenteo,sielmagistrado integra un tribunal colegiado, pedir el rechazo de aquella a los restantes miembros.Siseestimanecesario,sefijarfechaparacelebrarunaaudienciaenlaquese informar a los intervinientes y se recibirn las pruebas sobre la causa de recusacin.El tribunal competente resolver el incidente de inmediato, sin recurso alguno. Artculo 40.Efecto sobre los actos El juez que se aparte del conocimiento de una causa y el juez recusado que admitala causa de recusacin slo podrn practicar los actos urgentes que no admitan dilacin y que, segn esa circunstancia, no podrn alcanzar sus fines de ser llevados a cabo por quien los reemplace.Artculo 41.Responsabilidad Incurrirenfaltagraveeljuezomagistradoqueomitaapartarsecuandoexistauna causaparahacerloconformealaleyolohagaconnotoriafaltadefundamento,yla parte que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo que pudieran corresponder. Ttulo TerceroActos Procesales Captulo IFormalidades Artculo 42.Idioma Los actos procesales debern realizarse en idioma espaol. Cuandounapersonanocomprendaonoseexpreseconfacilidadenidiomaespaol, se le brindar la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma. Deberproveersetraductorointrprete,segncorresponda,alaspersonasque ignoren el espaol, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, as como a quienes tengan algn impedimento para darse a entender. El imputado podr nombrar traductorointrpretedesuconfianza,porsucuenta.Enamboscasosdebern comprender la terminologa legal. Si se trata de una persona que tenga deficiencias fsicas que le impida el habla total o parcialmente se le harn oralmente las preguntas y las responder por escrito; si fuere unsordomudo,laspreguntasyrespuestassernescritas.Sidichaspersonasno supieren leer o escribir, se nombrar intrprete a un maestro de sordomudos o, a falta de l, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.Losdocumentosylasgrabacionesenunidiomadistintodelespaoldebernser traducidos cuando sea necesario.Enelcasodelosmiembrosdegruposindgenasselesnombrarintrprete,an cuando hablen el idioma espaol. Artculo 43.Declaraciones e interrogatorios con intrpretes y traductores Las personas sern tambin interrogadas en el idioma espaol o porintermedio de un traductor o intrprete, cuando corresponda.El juez o tribunal podr permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicacin; pero, en tal caso, la traduccin o la interpretacin precedern a las respuestas.Artculo 44.Lugar El juez o el tribunal celebrarn las audiencias, vistas, debates y dems actos procesales enlasaladeaudienciasdelacircunscripcinterritorialenlaqueescompetente, exceptosiellopuedeprovocarunagravealteracindelordenpblico,nogarantizala defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstaculiza seriamente su realizacin. Sinembargo,podrndemaneraexcepcionalconstituirseencualquierlugardelterritoriodelEstado,cuandoestimeindispensableconocerdirectamenteelementos probatorios decisivos en una causa bajo su conocimiento y competencia.Artculo 45.Tiempo Salvodisposicinlegalencontrario,losactosprocesalespodrnserrealizadosen cualquier da y a cualquier hora. Se consignarn el lugar y la fecha en que se cumplan.La omisin de estos datos no tornar nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realiz. Artculo 46.Protesta Cuandoserequieralaprestacindeprotesta,eldeclaranteprometerdecirlaverdad en todo cuanto sepa y se le pregunte, despus de instruirlo sobre las penas con que la ley reprime el falso testimonio.Captulo II Audiencias Artculo 47.Inmediacin y concentracin En las audiencias, el debate se realizar, los incidentes se resolvern, y los medios de pruebasedesahogarnconlapresenciaininterrumpidadeljuezllamadoaresolvery, salvodisposicinencontrario,delasdemspartesintervinientes,legtimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus mandatarios.El acusado no podr alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si despus de su declaracin rehsa permanecer en la Sala, ser custodiado en una habitacin prxima y representado a todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesaria su presencia en la audiencia para la realizacin de actos particulares, ser hecho comparecer. Si el defensor no comparece o se aleja de la audiencia, se considerar abandonada la defensayseprocederasureemplazoinmediatoporundefensorpblicoquien continuar hasta el final, salvo queel acusado designe, de inmediato, otro defensor.Si el fiscal del ministerio pblico no comparece o se aleja de la audiencia, se proceder asureemplazoinmediato,segnlosmecanismospropiosdelaorganizacindel ministeriopblico,bajoapercibimientodequesinoselereemplazaenelacto,se tendr por retirada la acusacin.Elfiscal sustituto o el abogado defensor, podrn solicitar al tribunal que aplace el inicio delaaudiencia,osucontinuacin,porunplazorazonableparalaadecuada preparacindesuintervencin.Eltribunalresolverconsiderandolacomplejidaddel caso,lascircunstanciasdelabandonodelministeriopblicoylasposibilidadesde aplazamiento. Artculo 48.Libertad del imputado.Elimputadoasistiralasaudienciaslibreensupersona.Eljuezotribunalpodr disponerlavigilancianecesariaparaimpedirla fugao actosdeviolenciapor partedel acusado.Si el acusado estuviere en libertad, bastar su citacin para su presencia en el debate. Sin embargo, el juez o tribunal podr disponer, para asegurar la realizacin del debate o deunactoparticularquelointegre,suconduccinporlafuerzapblicae,incluso,su detencin,condeterminacindellugarenelqueellasecumplir,cuandoellaresulte imprescindible.Podr tambin variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna medida cautelar personal no privativa de la libertad.Artculo 49.Publicidad. Las audiencias sern pblicas. Los jueces o tribunales pueden restringir la publicidad o limitar la difusin por los medios de comunicacin masiva cuando: a) Se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso;b) Existan razones de seguridad nacional, seguridad pblica, proteccin de las vctimas, testigosymenoresdeedadosepongaenriesgolarevelacindedatoslegalmente protegidos; o, c) Se estime que existen razones fundadas para justificarlo. Artculo 50.Casos excepcionales Encasosexcepcionaleseljuezotribunalpodrresolver,aundeoficio,quese desarrolle, total o parcialmente, a puertas cerradas, cuando:a)Puedaafectarelpudor,laintegridadfsicaolaintimidaddealgunodelos intervinientes o de alguna persona citada para participar en l. b) Pueda afectar gravemente el orden pblico o la seguridad del Estado. c)Peligreunsecretooficial,particular,comercialoindustrialcuyarevelacinindebida sea punible; o est previsto especficamente en este Cdigo o en otra ley.La resolucin ser fundada y constar en los registros de la audiencia. Desaparecida la causa, se har ingresar nuevamente al pblico y el juez, informar brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva, en lo posible.Artculo 51.Restricciones para el acceso El juez a cargo de la audiencia ejercer el poder de disciplina, por lo que se constituir en el garante del orden, debiendo exigir que se le guarde tanto a l como a los dems intervinientes, el respeto y la consideracin debidos, aplicando en el acto correcciones disciplinariascontenidasdentrodelartculo65deesteCdigo.Porrazonesdeorden, higiene, decoro y eficacia podr ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria. Se prohibir el ingreso a miembros de las fuerzas armadas o de seguridad uniformados salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia.Delmismomodolesestvedadoelingresoalasaladeaudienciaapersonasque porten distintivos gremiales o partidarios.Losrepresentantesdelosmediosdeinformacinqueexpresensuvoluntadde presenciarlaaudienciapodrnhacerlo;perolatransmisinsimultnea,oralo audiovisual,olagrabacinconesosfinesdelaaudiencia,requierenlaautorizacin previa del tribunal. El juez o tribunal sealar, en cada caso, las condiciones en que se ejerce el derecho a informarypuedeprohibirmedianteautofundado,lagrabacin,fotografa,edicino reproduccindelaaudienciacuandopuedanresultarafectadosalgunosdelos intereses sealados en el artculo precedente o cuando se limite el derecho del acusado o de la vctima a un juicio imparcial y justo.Artculo 52.Deberes de los asistentes Quienesasistanaunaaudienciadebernpermanecerrespetuosamenteyensilencio mientras no estn autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formule.Nopodrnportararmasoelementosaptosparamolestaruofender,niadoptarun comportamientointimidatorio,provocativo,contrarioaldecoro,niproducirdisturbioso manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.Artculo 53.OralidadLaaudienciaseroral,tantoenlorelativoalosalegatosyargumentosdetodoslos intervinientes cuanto a todas las declaraciones, la recepcin de los medios de prueba y, en general, a toda intervencin de quienes participen en l.Lasdecisionesyresolucionesdeljuezotribunalserndictadasverbalmente,con expresindesusmotivacionesofundamentoscuandoelcasolorequiera,quedando todos notificados por su emisin, pero su parte dispositiva constar luego en el acta del debate.Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en el idioma espaol, formularn sus preguntasocontestacionesporescritoopormediodeunintrprete,leyndoseo relatndose las preguntas o las contestaciones en la audiencia.Elimputadoolavctimaqueseasordaoquenopuedaentenderelidiomaespaol serndotadosdeunintrpreteparaqueletransmitaelcontenidodelosactosdela audiencia.Artculo 54.Direccin de la audiencia El juez dirigir la audiencia, ordenar las lecturas pertinentes, har las advertencias que correspondan,exigirlasratificacionessolemnesymoderarladiscusin;impedir derivacionesimpertinentes,oquenoconduzcanalesclarecimientodelaverdadono resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecucin penal, ni la libertad de defensa.Artculo 55.Delito en audiencia Si durante una audiencia se comete un delito, el juez ordenar levantar un acta con las indicacionesquecorrespondany,eventualmente,ordenarladetencindelprobable responsable.Se remitir copia de los antecedentes necesarios al ministerio pblico y, en su caso, se pondr a su disposicin al detenido. Artculo 56.Nuevo delito Si, durante una audiencia el juez o tribunal conoce de otro delito perseguible de oficio, remitir los antecedentes al ministerio pblico.Artculo 57.Oralidad de las audiencias Salvocasosdeexcepcin,elprocesosedesarrollaratravsdeaudienciaso actuaciones orales.Cuando un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferir, cuando ello no conlleve atraso a la sustanciacin del proceso, realizarlo oralmente. Para ello las peticionesquepuedenesperarlacelebracindeunaaudienciaoral,sepresentarny resolvern en ella.Losjuecesnopodrnsuspenderlasaudienciasparaquesepresentenporescritolas peticiones de los intervinientes. Captulo III Medios y resguardos informticos Artculo 58.Registro de los actos procesales Los actos procesales se podrn registrar por escrito, por imgenes o sonidos, siempre quepermitangarantizarsufidelidad,integridad,conservacin,reproduccindesu contenidoyaccesoalasmismas,aquienesdeacuerdoalaleytuvierenderechoa ello.Laspartesylasautoridadesquelegalmentelorequieranpodrnsolicitarcopiae informesdelosregistrosconformealodispuestoenesteCdigoyenlaLeyque GarantizalaTransparenciayelDerechoalaInformacinPblicaparaelEstadode Chiapas. Artculo 59.Diligencias de investigacin por medio informtico El ministerio pblico podr solicitar por cualquier medio al juez de control competente, la autorizacin judicial para las diligencias que as lo requieran. De igual manera, los datos de prueba que el ministerio pblico estime necesarios para sustentar la procedencia de la diligencia de investigacin solicitada, podrn ser anunciados por cualquier medio, con las garantas de seguridad, certeza y confidencialidad, de conformidad con la legislacin y normatividad aplicable. El juez de control competente deber resolver sobre la procedencia de la diligencia de investigacin solicitada. En el registro de investigacin que se forme, para el trmite del pedimentodequesetrate,seintegrarversinescritadelaresolucinemitidaporel juezdecontrol,laconstanciadesunotificaciny,ensucaso,losinformesqueel ministerio pblico haga llegar. Tan luego se firme y autorice la resolucin que conceda o niegue la solicitud planteada, deber incorporarse al sistema electrnico con la finalidad de que, adems del juez de control que la dict, slo est disponible para el ministerio pblico, quien podr obtener copia electrnica inmodificable para realizar la impresin correspondiente. Laprimeraconsultaqueelsolicitantehagadeesearchivoelectrnicodeberser registradamediantelaclavequeparatalesefectosleproporcioneelrgano jurisdiccional,conloquesetendrporhechalanotificacindeconformidadconlas disposiciones sobre la convalidacin de la notificacin que este Cdigo prev. Deberexistirunregistrofehacientedetodaslascomunicacionesentrelosjuecesde control y el ministerio pblico y dems autoridades competentes. ElConsejodelaJudicaturadelPoderJudicialdelEstadodeChiapasexpedirla normatividadenlaqueseestablezcanlosrequisitosdeinformacinylosmediosde acceso y control de los registros de las comunicaciones entre los jueces de control y el ministerio pblico y dems autoridades competentes. Artculo 60.Del acceso al sistema electrnico ParaaccederalsistemaelectrnicoaqueserefiereesteCdigoserequerirdeuna firmadigital.Losfiscalesdelministeriopblicoqueporrazndesufuncindeban ingresaralsistema,podrnobtenerestafirmapreviotrmiteanteelConsejodela Judicatura, el cual expedir los acuerdos y lineamientos administrativos necesarios para tal efecto. La firma digital permitir al ministerio pblico certificar la autenticidad de los documentos que remita a los jueces de control a travs del sistema electrnico, en el entendido que serncopiafieldelosqueobrenenelregistrodeinvestigacinodelqueemanala solicitud, y en un apartado de observaciones se deber especificar, de cada constancia queseenve,silacopiaelectrnicasereprodujodeundocumentooriginal,copia certificada o copia simple. Artculo 61.Resguardos electrnicos Cuando se pretenda utilizar registros de imgenes o sonidos en la audiencia, se deber reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta la audiencia del debate,sinperjuiciodelaobtencindecopiasquepodrnutilizarseaotrosfinesdel proceso.Lasformalidadesesencialesdelosactosdebernconstarenelmismoregistroy,en caso de no ser posible, en un acta complementaria.Tendrnlaeficaciadeundocumentofsicooriginal,losarchivosdedocumentos, mensajes, imgenes, bancos de datos y toda aplicacin almacenada o transmitida por medioselectrnicos,informticos,magnticos,pticos,telemticosoproducidospor nuevas tecnologas, destinados a la tramitacin de los procesos, ya sea que contengan actosoresolucionesjudiciales,peritajesoinformes.Loanteriorsiemprequecumplan conlosprocedimientosestablecidosenlamateriaparagarantizarsuautenticidad, integridad y seguridad.Cuandoeljuezutilicelosmediosindicadosenelprrafoanteriorparaconsignarsus actosoresoluciones,incluidaslassentencias,losmediosdeproteccindelsistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel. El expediente informtico es suficiente para acreditar la actividad procesal realizada. Lasautoridadesjudicialespodrnutilizarlosmediosreferidosparacomunicarseentre s,remitindoseinformes,comisionesycualquierotradocumentacin. Las partes,con lasmismasexigenciasparagarantizarlaautenticidaddesuspeticiones,tambin podrn utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales.Losarchivosinformticosenqueconsteelenvoorecepcindedocumentosson suficientes para acreditar la realizacin de la actividad. Captulo IV Actas Artculo 62.Regla general Cuandouno ovariosactosdebanhacerse constarenunacta,elservidorpblicoque los practique la levantar haciendo constar el lugar, hora y fecha de su realizacin.Elactaserfirmadaporquienpracticaelactoy,siseestimanecesario,porlosque intervinieron en l, previa lectura. Si alguien no sabe firmar, podr hacerlo en su lugar, otra persona a su ruego.Artculo 63.Nulidad Siporalgndefecto,elactadevienenula,elactoquesepretendaprobarconella podr acreditarse por otros elementos vlidos del mismo acto o de otros conexos.Artculo 64.Reemplazo Elactapodrserreemplazada,totaloparcialmente,porotraformaderegistro,salvo disposicin expresa en contrario.Enesecaso,quienpresideelactodeterminarelresguardoconvenientepara garantizar la inalterabilidad y la individualizacin futura.Captulo V Actos y resoluciones judiciales Artculo 65.Poder coercitivo Eljuezpodrrequerirlaintervencindelafuerzapblicaydisponerlasmedidas necesariasparaelcumplimientodelosactosqueordeneenelejerciciodesus funciones. Parahacercumplirsusdeterminaciones,podremplearcualquieradelossiguientes medios de apremio: a) Multa de uno a treinta salarios mnimos; b) Auxilio de la fuerza pblica; o c) Arresto hasta por treinta y seis horas. Artculo 66.Restablecimiento de las cosas En cualquier estado de la causa y a solicitud de la vctima, el juez o el tribunal podrn ordenar, como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho permita restablecer a lavctimaenlosbienesobjetodeldelito,lareposicinorestitucindelascosasal estadoquetenanantesdelhecho,siemprequehayasuficienteselementospara decidirlo.Artculo 67.Resoluciones judiciales Losjuecesytribunalesdictarnsusresolucionesenformadeprovidencias,autosy sentencias.Dictarnsentenciaparadecidirendefinitivayponertrminoalproceso;autos,si resuelvenalgnincidenteoaspectosustancialdelproceso;yprovidencias,cuando ordenen actos de mero trmite. Lasresolucionesjudicialesdebernmencionarlaautoridadqueresuelveysealarel lugar, da y hora en que se dictaron.Artculo 68.Fundamentacin y motivacin de autos y sentencias Lassentenciascontendrnlosantecedentesdelcaso,unarelacindeloshechos probados, su fundamentacin fctica, jurdica y probatoria valoradas a la luz de la sana crtica, las reglas de la lgica y la experiencia.Lassentenciasdebernserredactadasdeformaclaraycircunstanciadaenmodo, tiempoylugar,conlaindicacindelvalorotorgadoalosmediosdeprueba desahogadosdurantelaaudienciaoral.Tambinseexpresarelmodocomose interpretan las normas al caso concreto, y las razones y criterios jurdicos que revisten importancia,sindejardeanalizarlosargumentosdelosintervinientesylaparte dispositiva. Los autos contendrn, en un considerando nico, una sucinta descripcin de los hechos o situaciones a resolver; la debida consideracin y la fundamentacin fctica, jurdica y probatoria de los mismos. Losautosylassentenciassinladebidafundamentacinsernnulos.Eltribunalde oficio o en apelacin deber corregir los errores.Artculo 69.PlazosLas solicitudes planteadas en audiencia debern resolverse en la misma antes de que se declare cerrada e inmediatamente despus de concluido el debate. Slo en casos de extremacomplejidadeljuezoeltribunal,podrnretirarseareflexionarodeliberarde manera privada, continua y aislada.En estos casos debern emitir su resolucin en un plazo mximo de veinticuatro horas. Enlasactuacionesescritas,lasresolucionessedictarndentrodelostresdas siguientes.Sin embargo, si se trata de cuestiones que, por su naturaleza e importancia deban ser debatidas, requieran desahogo de medios de prueba, o cuando la ley as lo dispongaexpresamente,enelmismoplazoseconvocaraaudiencia.Terminadala audiencia, el juez resolver conforme al prrafo anterior. Se aplicarn estas disposiciones salvo que la ley establezca otros plazos o formas.Artculo 70.Errores materiales Los jueces y tribunales podrn corregir, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, los errores puramente materiales contenidos en sus actuaciones o resoluciones.Artculo 71.Aclaracin Hasta tanto la resolucin no haya causado firmeza, el juez o tribunal podrn aclarar los trminos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estn redactadas las resoluciones siemprequetalesactosnoimpliquenuna modificacindeloresuelto,sinembargo,la aclaracinyanopodrrealizarsecuandolaresolucinquesepretendeaclararhaya sido impugnada. En la misma audiencia despus de dictada la resolucin y hasta dentro de los tres das posterioresalanotificacin,laspartespodrnsolicitarlaaclaracindelos pronunciamientos.La solicitudsuspendereltrminoparainterponerlosrecursosque procedan.Artculo 72.Resolucin firme Encuantonoseanoportunamenterecurridas,lasresolucionesjudicialesquedarn firmes y sern ejecutables, sin necesidad de declaracin alguna.Contralasentenciafirmesloprocederecursoderevisin,deconformidadconlo dispuesto en este Cdigo.Artculo 73.Copia autntica Cuando,porcualquiercausasedestruya,sepierdaoseasustradoeloriginaldelas sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia autntica tendr el valor de aqul. Para tal fin, el rgano jurisdiccional ordenar, a quien tenga la copia, entregarla, sinperjuiciodelderechodeobtenerotragratuitamente.Lareposicintambinpodr efectuarse utilizando los archivos informticos o electrnicos del tribunal.Cuandolasentenciaconsteenmediosinformticos,electrnicos,magnticoso producidospornuevastecnologas,laautenticacindelaautorizacindelfalloporel juez,loqueenelexpedientefsicotradicionalsehacepormediodelafirma,sehar constar por el medio o forma propia del sistema utilizado.Artculo 74.Restitucin y renovacin Sinoexistecopiadelosdocumentos,elrganojurisdiccionalordenarquese repongan,paralocualrecibirlaspruebasqueevidenciensupreexistenciaysu contenido. Cuando esto sea imposible, dispondr la renovacin, prescribiendo el modo de realizarla.Artculo 75.Copias, informes y certificaciones Si el estado del proceso no lo impide, ni lo obstaculiza su normal sustanciacin, el juez podrordenarlaexpedicindecopias,informesocertificacionesquehayansido solicitados por una autoridad pblica o por particulares que acrediten legtimo inters en obtenerlos. Captulo VI Comunicacin entre autoridades Artculo 76.Reglas generales Cuandounactoprocesaldebaejecutarseporintermediodeotraautoridad,eljuez,el ministerio pblico o la polica podrn encomendarle su cumplimiento.Conforme a este Cdigoesascomunicacionespodrnrealizarseconaplicacin decualquiermedioque garantice su autenticidad. Laautoridadrequerida,colaborarconlosjueces,elministeriopblicoylapolica,y tramitar, sin demora, los requerimientos que reciba.Ladesobedienciaaestasinstruccionessersancionadaadministrativamente,sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.Artculo 77.Exhortos a autoridades extranjeras Losrequerimientosdirigidosajuecesoautoridadesextranjerasseefectuarnpor exhortosysetramitarnenlaformaestablecidaporlaConstitucin,lostratados vigentesenelpasylosprocedimientosdecooperacininternacionaldelpresente Cdigo.Noobstante,encasosdeurgenciapodrndirigirsecomunicacionesacualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestacin a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad se formalice la gestin, segn lo previsto en el prrafo anterior.Artculo 78.Exhortos de otras jurisdicciones Losexhortosdeotrasjurisdiccionesserndiligenciados,sinretardo,siemprequeno perjudiquen la jurisdiccin del tribunal y se encuentren ajustados a derecho. Artculo 79.Retardo o rechazo Cuandoladiligenciadeunrequerimientodecualquiernaturalezafueredemoradao rechazada,laautoridadrequirentepodrdirigirsealsuperiorjerrquico,elquesi procede, ordenar o gestionar la tramitacin. Encasodetratarsedeunaautoridadadministrativaolegislativa,elmismojuezo servidor pblico requirente, si procediere, ordenar la diligencia al superior jerrquico en elservicioodelrespectivoPoder,sinperjuiciodeaplicarlassancionesquelaley autorice. Captulo VII Notificaciones y citaciones Artculo 80.Notificaciones Las resoluciones y los actos que requieren una intervencin de las partes o terceros se notificarnporfax,porcorreoelectrnico,personalmentey,excepcionalmente,por telfono,deconformidadconlasnormasyprcticasemanadasdelConsejodela JudicaturadelEstado,almodocomohayasidoadmitidoporlaspartesensu apersonamiento. Estasnormasdebernasegurarquelasnotificacionessehaganalabrevedady ajustadas a los siguientes principios:a)Quetransmitanconclaridad,precisinyenformacompletaelcontenidodela resolucin o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;b) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; y, c)Queadviertansuficientementealimputado,alavctimauofendido,segnelcaso, cuando el ejercicio de un derecho est sujeto a plazo o condicin.Artculo 81.Regla general sobre notificaciones Lasresolucionesdebernnotificarseaquiencorresponda,dentrodelasveinticuatro horasdespusdeserdictadas,salvoqueelrganojurisdiccionaldispongaunplazo menor.Noobligarnsinoalaspersonasdebidamentenotificadas.Setendrnpor notificadas las personas que se presenten a la audiencia. Artculo 82.Notificador Las notificaciones sern practicadas por quien disponga el reglamento respectivo o por quien designe especialmente el rgano jurisdiccional. Cuando deba practicarse una notificacin fuera del asiento del rgano jurisdiccional, se solicitarelauxiliodelaautoridadrespectiva,sinperjuiciodequeelactuariose desplace si as lo dispone el tribunal. Artculo 83.Lugar para notificaciones Al comparecer en el proceso, los intervinientes debern sealar, dentro de los lmites de la localidad donde radica el rgano jurisdiccional, un lugar para ser notificadas o, en su caso,elrespectivotelfono,fax,correoocorreoelectrnico.Cualquieradelos intervinientes podr ser notificado en las instalaciones del tribunal personalmente. Losdefensores,losfiscalesdelministeriopblicoylosservidorespblicosque intervienenenelprocesosernnotificadosensusrespectivasoficinas,siempreque stasseencuentrendentroloslmitesdelalocalidaddonderadicaelrgano jurisdiccional, salvo que hayan admitido ser notificadas por fax, por correo electrnico o excepcionalmente por telfono. Sielimputadoestuvierepreso,sernotificadoeneltribunaloenellugardesu detencin, segn se resuelva. Laspersonasquenotuvierendomicilioconstituidosernnotificadasporlosmedios electrnicos dichos o, en su domicilio fsico, residencia o lugar donde se hallaren. Artculo 84.Notificaciones a defensores o a mandatarios Cuandosedesignedefensoromandatariolasnotificacionesdebernserdirigidas solamenteastos,exceptosilaleyolanaturalezadelactoexigenqueaqullas tambin sean notificadas. Artculo 85.Formas de notificacin Cuando la notificacin deba practicarse por medio de lectura, se leer el contenido de la resolucin y si el interesado lo solicita se le entregar una copia. En los dems casos, se practicar la notificacin entregndole una copia de la resolucin al interesado, con indicacin del nombre del tribunal y el proceso a que se refiere. Elservidorpblicodejarconstanciadelacto,sealarellugar,eldaylahoradela diligenciayfirmarjuntamenteconquienrecibalacopiaoindicarquesenega hacerlo o que no pudo firmar. Cuandoladiligencianosepractiqueporlecturayelnotificadosenieguearecibirla copia, sta ser fijada en la puerta del lugar donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmar la constancia correspondiente. Cuando se realice por telfono se dejar constancia de conformidad con el artculo 88. Cuando sea por medio de fax, correo o cualquier otro medio electrnico, se imprimir la copia de envo y recibido que se agregar al registro. Artculo 86.Notificacin a persona ausente Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el lugar, la copia ser entregada a alguna persona mayor de edad que se encuentre all o bien a uno de sus vecinos ms cercanos,quienestendrnlaobligacindeidentificarseyentregarlacopiaal interesado. Artculo 87.Notificacin por edictos Cuando se ignore el domicilio de la persona que deba ser notificada, la resolucin se le harsaberporedictosquesepublicarntresvecesconunlapsodesietedasentre cadapublicacin,porlomenos,endosdelosdiariosdecirculacingeneralizada estatal, sin perjuicio de ordenar su publicacin en un diario de circulacin nacional y de la adopcin de las medidas convenientes para localizarlo. Artculo 88.Notificacin por telfono Cuandoaslohayasolicitadoalgunadelaspartesy,encasodeurgencia,podr notificarse por telfono o por cualquier otro medio de comunicacin expedito similar.Sedejarconstanciasucintadelaconversacinydelapersonaquedijorecibirel mensaje.Artculo 89.Vicios de la notificacin La notificacin no surtir efecto, siempre que cause indefensin, cuando:a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada; b) La resolucin haya sido notificada en forma incompleta; c) En la diligencia no conste la fecha en que se llev a cabo o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia; d) Falte alguna de las firmas requeridas; o e) Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado.Artculo 90.Citacin Cuando,paraalgnactoprocesal,seanecesarialapresenciadeunapersona,la autoridadqueconocedelasuntodeberordenarsucitacinmedianteoficio,correo certificado, telegrama con aviso de entrega, telfono o cualquier medio de comunicacin que garantice la autenticidad del mensaje. En tal caso, deber hacerse saber el objeto de la citacin y el proceso en el que sta se dispuso; adems, se deber advertir que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidadpenalcorrespondiente,lapersonapodrserconducidaporlafuerza pblica y pagar las costas que ocasione, salvo causa justificada. Artculo 91.Comunicacin de actuaciones del ministerio pblico Cuando, en el curso de una investigacin, el ministerio pblico deba comunicar alguna actuacin a una persona, podr hacerlo por cualquier medio que garantice la recepcin delmensaje.Sernaplicables,enloquecorresponda,lasdisposicionesdeeste Captulo. Captulo VIII Plazos Artculo 92.Reglas generales Los actos procesales sern cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales sern perentorios e improrrogables. Los plazos individuales corrern apartirdeldasiguienteaaqulenqueseefectulanotificacinalinteresado.Los plazos comunes, desde el da siguiente a la ltima notificacin que se practique. En los plazos por da no debern contarse los das inhbiles. Cuando el plazo concluya en da inhbil, se diferir hasta el da hbil siguiente. Artculo 93.Cmputo de plazos fijados a favor de la libertad del imputado Enlosplazosestablecidosenproteccindelalibertaddelimputado,salvodelos trminos constitucionales que se cuentan en horas, se contarn los das naturales y no podrn ser prorrogados. Cuando se plantee la revisin de una medida cautelar personal privativa de la libertad y eljueznoresuelvadentrodelosplazosprevistosenesteCdigo,elimputadopodr solicitarprontodespachoysidentrodelasveinticuatrohorasnoobtieneresolucin corresponder la libertad. Para hacerla efectiva se solicitar al tribunal de alzada que la ordene de inmediato y disponga una investigacin sobre los motivos de la demora. Artculo 94.Renuncia o abreviacin Laspartesencuyofavorsehayaestablecidounplazo,podrnrenunciaralo consentir en su abreviacin mediante manifestacin expresa. En caso de plazo comn deben expresar su voluntad todas las partes a las que le es oponible. Artculo 95.Plazos fijados judicialmente Cuando la ley permita la fijacin de un plazo judicial, los jueces lo fijarn conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de los intervinientes. Artculo 96.Reposicin del plazo Quiennohayapodidoobservarunplazoporcausanoatribuiblealoporun acontecimientoinsuperable,casofortuitoodefectoenlacomunicacin,podrsolicitar sureposicintotaloparcial,conelfinderealizarelactoomitidooejercerlafacultad concedida por la ley. Captulo IX Nulidades Artculo 97.Principio general sobre prueba ilcita Cualquierdatoomediodepruebaobtenidoconviolacindelosderechos fundamentales ser nulo. Nopodrnservaloradosparafundarunadecisinjudicialniutilizadoscomo presupuestodeella,losactoscumplidosconinobservanciadelasformas,que impliquenviolacindederechosfundamentalesylasgarantasdeldebidoprocesoen este Cdigo, salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas que han sido previstas con ese objetivo. Tampocopodrnservaloradoslosactoscumplidosconinobservanciadelasformas que obsten el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la vctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio pblico, salvo que el defecto haya sido convalidado. Artculo 98.Saneamiento de defectos formales Salvolosactoscondefectosabsolutos,todoslosdemsdebernsersaneados, renovandoelacto,rectificandoelerrorocumpliendoelactoomitido,deoficiooa peticin del interesado. El juez o tribunal que constate un defecto formal saneable en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicar al interesado y le otorgar un plazo para corregirlo, el cual no ser mayor de tres das. Seentenderqueelactosehasaneadocuando,noobstantelairregularidad,ha conseguido su fin respecto de todos los interesados. Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, se resolver lo correspondiente. Artculo 99.Defectos absolutos No ser necesaria la protesta previa y podrn ser advertidos aun de oficio, bajo pena de nulidad: a)Losdefectosporviolacinagarantasindividuales;porfaltadeintervencin, asistencia y representacin del imputado en los casos y formas que la ley estableceo por inobservancia de derechos fundamentales; b)Losdefectosporincompetenciadelosjueces,enrelacinconelnombramiento, competencia y jurisdiccin; y c)Losdefectospordatosomediosdepruebailcitosobtenidosconviolacindelas garantas fundamentales. Artculo 100.Convalidacin Losdefectosformalesqueafectanalministeriopblicooalavctimaquedarn convalidados en los siguientes casos:a)Cuandoellosnohayansolicitadosusaneamientomientrasserealizaelacto,o dentro de las veinticuatro horas de practicado, si quien lo solicita no ha estado presente; b)Siporlascircunstanciasdelactohasidoimposibleadvertiroportunamenteel defecto,elinteresadodeberreclamarlodentrodelasveinticuatrohorasdespusde advertirlo; y,c) Cuando hayan aceptado, expresa o tcitamente, los efectos del acto.Laconvalidacinnoprocedercuandoelactoirregularnomodifique,deninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervencin de los interesados. Artculo 101.Declaracin de nulidad Cuando no sea posible sanear o convalidar un acto, el juez deber declarar su nulidad porautofundadoosealarexpresamentelanulidaddelactoenlaresolucin respectiva, de oficio o a peticin de parte.Aldeclararlanulidad,eljuezestablecer,losactosnulosporsurelacinconelacto anulado,salvoquesepuedademostrarlaatenuacindelvnculo,eldescubrimiento inevitable o la existencia de una fuente independiente que permita la convalidacin del acto mediante supresin hipottica. Ttulo CuartoSujetos Procesales Captulo Irganos jurisdiccionales Artculo 102.rganos de la jurisdiccin penal. Los rganos jurisdiccionales tendrn la organizacin, funcin y competencia que seale el Cdigo de Organizacin del Poder Judicial del Estado de Chiapas. Captulo II La Vctima u ofendido Artculo 103.Vctima Seconsiderarvctimalapersonaquehayasufridodirectamenteundaoconmotivo de la comisin de un delito. Artculo 104.Ofendido Para los efectos de este cdigo, se considera ofendido: a)Altitulardelbienjurdicolesionadoopuestoenpeligroporlaaccinuomisin prevista en la ley penal como delito. b) En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la vctima o en el caso en que el ofendidodirectonopudiereejercerdirectamentelosderechosqueestecdigole otorga,seconsiderarncomoofendidos,bajoelsiguienteordendeprelacin,al cnyuge,concubina,concubinario,hijoopadreadoptivo,parientesdentrodeltercer gradodeconsanguinidadosegundodeafinidadyalprobableheredero,aunqueno haya sido declarado como tal en la jurisdiccin civil; c)Alossocios,asociadosomiembros,respectodelosdelitosqueafectanauna persona jurdica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; d)Alasasociaciones,fundacionesyotrosentes,enlosdelitosqueafectanintereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupacin se vincule directamente con esos intereses; y, e) A las comunidades indgenas, en los hechos punibles que impliquen discriminacin o genocidiorespectodelosmiembrosdelaetniaogenerenregresindemogrfica, depredacindesuhbitat,contaminacinambiental,explotacineconmicao alienacin cultural. Artculo 105.Derechos de la vctima y de los ofendidos La vctima y los ofendidos tendrn los siguientes derechos:a) Intervenir en el proceso, conforme se establece en este Cdigo. b)Serinformadadelasresolucionesquefinalicenelprocesoyescuchadaantesde cadadecisinqueimpliquelaextincinosuspensindelaaccinpenal,siempreque exista noticia de su domicilio, para lo cual ser citada a la audiencia correspondiente. c) Si est presente en la audiencia, a tomar la palabra despus de los informes finales y antes de concederle la palabra final al acusado. d)Siporsuedad,condicinfsicaopsquica,seledificultagravementesu comparecenciaantecualquierautoridaddelprocesopenal,aserinterrogadaoa participar en el acto para el cual fue citada en el lugar de residencia, a cuyo fin deber requerir la dispensa, por s o por un tercero, con anticipacin. e)Recibirasesorajurdica,atencinmdica,psicolgicayproteccinespecialdesu integridadfsicaopsquica,coninclusindesufamiliainmediata,cuandoreciba amenazas o corra peligro en razn del papel que cumple en el proceso penal. f) Apelar la suspensin condicional del proceso, el sobreseimiento o la absolucin, aun cuando no haya intervenido en el proceso como acusador coadyuvante. g) Presentar o revocar la querella en delitos de accin pblica perseguibles a instancia privada. h)Presentarlaacusacinparticularconformealasformalidadesprevistaseneste Cdigo. i) Tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las excepciones previstas por la ley. j) A que el ministerio pblico le reciba todos losdatos o medios de prueba con los que cuente. k) Solicitar la reapertura de la investigacin cuando se haya decretado la suspensin. l)Noserobjetodeinformacinporlosmediosdecomunicacinopresentadaantela comunidad sin su consentimiento en resguardo de su identidad y otros datos personales cuandoseanmenoresdeedad;cuandosetratededelitosdeviolacinysecuestro;y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su proteccin, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. m)Participarenlosmecanismosalternativosdesolucindecontroversiasque,para facilitar acuerdos reparatorios y justicia restaurativa, se establecen en este Cdigo. n) Que se ordene la reparacin del dao a travs de las resoluciones que ponen fin al proceso y, en los procedimientos en que se procure la solucin del conflicto. ) Instar a su constitucin como actora civil, y solicitar la presencia del imputado y/o el tercero civilmente responsable como demandados civiles. o) Los dems que en su favor establezcan las leyes. Lavctimaylosofendidosserninformadossobresusderechos,cuandorealicenla denuncia o en su primera intervencin en el proceso.Artculo 106.Coadyuvancia Cuando la vctima u ofendido se constituya como coadyuvante se le tendr como parte paratodoslosefectoslegales.Sisetratasedevarasvctimasuofendidos,sepodr nombrar un representante comn. Artculo 107.Derechos procesales del acusador particular En los delitos de accin pblica a instancia de parte, la vctima o su representante legal, en su carcter de acusador particular podr intervenir en el proceso respetndose sus derechos fundamentales. Las entidades del sector pblico no podrn ser acusadores particulares. En estos casos elministeriopblicorepresentarlosinteresesdelEstado.Quedanexceptuadosde esta regla los entes autnomos con personalidad jurdica propia y los municipios. Laasuncindelpapeldeacusadorparticularnoeximealavctimauofendidodesu deber de comparecer como testigo en el procedimiento, si fuere citado para ello. Artculo 108.Disposicin comn Laparticipacindelavctimacomoacusadorparticularocoadyuvantenoalterarlas facultades concedidas por la ley al ministerio pblico y a los tribunales, ni los eximir de sus responsabilidades. Artculo 109.Formalidades de la acusacin por particulares Laacusacinporparticularesdeberreunir,enlo posible,los mismosrequisitos dela acusacin del ministerio pblico. La vctima u ofendido en el ejercicio de la accin penal debern actuar con el patrocinio de abogado o representante legal. Artculo 110.Desistimiento expreso Elacusadorparticularpodrdesistirdesuspretensionesencualquiermomento.En este caso, tomar a su cargo las costas propias y quedar sujeto a la decisin general que sobre ellas dicte el juez o tribunal, salvo que las partes convengan lo contrario. Artculo 111.Desistimiento tcito Seconsiderardesistidalaacusacin porparticularescuandolavctimauofendido, o en su caso, el abogado o representante, sin justa causa, no concurra: a)Aprestardeclaracintestimonialoarealizarcualquiermediodepruebaparacuya prctica sea necesaria su presencia, luego de ser citado; b) A la audiencia de preparacin del juicio; o c)Alprimeractodelaaudienciadejuicio,obien,seausentedeellaonoformule conclusiones. En los casos de incomparecencia, si es posible la justa causa deber acreditarse antes de iniciar la audiencia o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella. El desistimiento ser declarado por el juez o tribunal, de oficio o a peticin de cualquiera de los intervinientes. Contra esta resolucin, slo se admitir el recurso de revocacin. Artculo 112.Oportunidad La solicitud de intervenir como coadyuvante podr ser formulada en la etapa preliminar yhastaquincedasantesdela fecha fijadaparacelebrarlaaudienciadepreparacin de juicio. El ministerio pblico o el juez, en su caso, rechazarn la solicitud cuando el interesado notengalegitimacin.Sielrechazolorealizaelministeriopblico,elacusadorpodr acudir dentro del tercer da ante el juez para que resuelva la cuestin. Captulo III El Imputado Artculo 113.Denominacin Sedenominargenricamenteimputadoaquien,sealadoporelministeriopblico comoposibleautordeunhechopunibleopartcipeenl,sehaordenado,asuvez, auto de vinculacin a proceso.Adems,sedenominarsentenciadoaaquelsobrequienharecadounasentencia aunque no se encuentre firme.Artculo 114.Derechos del imputado Lapolica,elministeriopblicoylosjueces,segncorresponda,harnsaberal imputado, de manera inmediata y comprensible en el primer acto en que participe, que tiene los siguientes derechos:a) Conocer los hechos que se le imputan, los derechos que le asisten y, en su caso, el motivodesuprivacindelibertad,ascomoelservidorpblicoquelaorden, exhibindole, segn corresponda, la orden emitida en su contra. b) Tener una comunicacin inmediata y efectiva con la persona, asociacin, agrupacin o entidad a la que desee comunicar su captura. c)Serasistido,desdeelmomentodesudetencin,porelabogadodefensorque designe l, sus parientes o la agrupacin a la que se comunic su captura y, en defecto deste,porunabogadodefensorpblico,ascomoareunirseconsudefensoren estricta confidencialidad. d)Queselerecibanlostestigosydemsdatosymediosdepruebapertinentesque ofrezca, concedindole el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxilindosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite. e) Ser asistido gratuitamente por un traductor o intrprete si no comprende o no habla el idioma espaol. f)Presentarseoserpresentadoalministeriopblicooaljuez,paraserinformadoy enterarse de los hechos que se le imputan. g)Bajoconocimientodequeloquedigapuedeserusadoensucontrayquetiene derecho a guardar silencio, tomar la decisin de declarar o abstenerse de hacerlo con asistencia de su defensor, y a entrevistarse previamente con ste y a que el mismo est presente en el momento de rendir su declaracin y en todos los dems actos en que se requiera su presencia. h)Nosersometidoatcnicasnimtodosqueinduzcanoalterensulibrevoluntado atenten contra su dignidad. i) Tener acceso a los registros de la investigacin, aun cuando se encuentre detenido y cuando pretenda recibrsele declaracin o entrevistarlo y consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. j)Serinformadoy,selefaciliteparticipar,libreyvoluntariamente,enlosmecanismos alternativos de solucin de controversias cuando el delito que se le atribuye lo permita. k)Proponeroqueseadmita,enrazndesupropuesta,elprocedimientoabreviado, cuando dicho procedimiento beneficie sus intereses y derechos procesales. l)Noserpresentadoantelosmediosdecomunicacinoantelacomunidadenforma que dae su reputacin, dignidad o lo exponga a peligro a l o a su familia. m)Noseutilicen,ensucontra,mediosqueimpidansulibremovimientoenellugary durantelarealizacindeunactoprocesal,sinperjuiciodelasmedidasdevigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el tribunal o el ministerio pblico.Artculo 115.Identificacin Elimputadodebersuministrarlosdatosquepermitansuidentificacinpersonaly mostrar su documento de identidad.Sinolossuministraoseestimanecesario,sesolicitarconstanciaalasautoridades correspondientes,sinperjuiciodequeunaoficinatcnicapractiquesuidentificacin fsica utilizando sus datos personales, impresiones digitales y seas particulares.Tambinpodrrecurrirsealaidentificacinportestigosenlaformaprescritaparalos reconocimientos,oaotrosmediosqueseconsiderentiles.Ladudasobrelosdatos obtenidosnoalterarelcursodelprocesoyloserroresreferentesaellospodrn corregirseencualquieroportunidad,aundurantelaejecucinpenal.Estasmedidas podrn aplicarse aun en contra de la voluntad del imputado.Artculo 116.Domicilio En su primera intervencin, el imputado deber indicar su domicilio y sealar el lugar o la forma para recibir notificaciones. Deber mantener actualizada esta informacin.La falta de informacin sobre sus generales, o el proporcionar datos falsos sobre stos, podrnserconsideradoscomoindiciosdepeligrodesustraccinalaaccindela justicia. Artculo 117.Incapacidad sobreviniente Siduranteelprocesosobrevienetrastornomentaldelimputado,queexcluyasu capacidaddequereroentenderlosactosdelproceso,odeobrarconformeaese conocimientoyvoluntad,elprocesosesuspenderhastaquedesaparezcaesa incapacidad. Sin perjuicio de las reglas que rigen el juicio para la aplicacin exclusiva de una medida deseguridad,lacomprobacindeestaincapacidadimpedirtodalaborcrticadel comportamientoqueseleatribuye,quenoautoriceexpresamentelaley,perono impedir la investigacin del hecho ni la continuacin de las actuaciones con respecto a otros imputados.Sospechadalaincapacidad,elministeriopblicooeljuezcompetenteordenarnel peritajecorrespondiente.Sinperjuiciodesupropiaintervencindirigidaaasegurarsu derechodedefensamaterial,lasfacultadesdelimputadopodrnserejercidasporsu tutor o, si carece del mismo, el juez le designar uno provisional.Laincapacidadserdeclaradaporeltribunal,previoexamenpericialynoimpedirla investigacin del hecho, ni la continuacin del proceso con respecto a otros imputados.Artculo 118.Internamiento para observacin Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe pericial sobre su capacidad,lamedidapodrserordenadaporeljuez,asolicituddelosperitos,slo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y esta medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que podra imponerse.El internamiento para estos fines no podr prolongarse por ms de diez das y slo se ordenar si no es posible realizarla con el empleo de otra medida menos restrictiva de derechos.Artculo 119.Examen mental obligatorio Elimputadosersometido,porordenjudicial,aunexamenpsiquitricoopsicolgico cuando:a) Se trate de una persona mayor de setenta aos de edad; b) Se pueda estimar que, en caso de condena, sele impondr pena superior a quince aos de prisin; y, c) El juez considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad en el hecho. Artculo 120.Sustraccin de la accin de la justicia Sedeclararlasustraccindelaaccindelajusticiadelimputadoque,singrave impedimento,nocomparezcaaunacitacin,seevadadelestablecimientoolugar donde est detenido o se ausente de su domicilio sin aviso. Ladeclaracindesustraccindelaaccindelajusticiaylaconsecuenteordende aprehensin o de comparecencia sern dispuestas por el juez competente. Artculo 121.Efectos de la declaracin de sustraccin de la accin La declaracin de sustraccin de la accin de la justicia suspender las audiencias de vinculacin a proceso, y la de juicio oral, salvo que corresponda el procedimiento para aplicar una medida de seguridad. Elprocesoslosesuspenderconrespectoalsustradoycontinuarparalos imputados presentes. Dicha declaracin implicar la aplicacin de medidas cautelares de carcter personal. Si el imputado se presenta despus de esa declaratoria y justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave y legtimo, aqullas sern revocadas y no producir ninguno de los efectos sealados en este artculo. Captulo IV Defensores Artculo 122.Derecho de eleccin El imputado tendr el derecho de elegir como defensor un abogado de su confianza. Si nolohace,elministeriopblicooeljuezledesignarnundefensorpblico,desdeel primer acto en que intervenga.Laintervencindeldefensornomenoscabarelderechodelimputadodeintervenir, formular peticiones y hacer observaciones por s mismo. Artculo 123.Habilitacin profesional Slopodrnserdefensoreslosabogadosautorizadosporlasleyesrespectivaspara ejercer la profesin. Lo mismo se exigir a los dems abogados que intervengan como acusadoresparticularesorepresentantesdelaspartesenelproceso.Paratalefecto, debern consignar, en los escritos en que figuren, la dependencia oficial que los avala y elnmeroderegistrodelacdulacorrespondiente.Susgestionesnoseatendern mientras no se cumpla con ese requisito. Artculo 124.Intervencin Losdefensoresdesignadossernadmitidosenelprocesodeinmediatoysinningn trmite, tanto por los oficiales de investigacin, la polica, como por el ministerio pblico, el juez o tribunal, segn sea el caso. Elejerciciocomodefensorserobligatorioparaelabogadoqueacepteexpresao tcitamente intervenir en el proceso, salvo excusa fundada. Artculo 125.Nombramiento posterior Durante el transcurso del proceso, el imputado podr designar un nuevo defensor; pero el anterior no podr separarse de la defensa, sino hasta que el nombrado intervenga en el proceso. Artculo 126.Inadmisibilidad y apartamiento Noseadmitirlaintervencindeundefensorenelprocesooseloapartardela participacinyaacordada,cuandohayasidotestigodelhechoocuandofuereco-imputado de su defendido, sentenciado por el mismo hecho o imputado por ser autor o cmplicedelencubrimientoofavorecimientodeesemismohechoconcreto.Enestos casos el imputado deber elegir nuevo defensor. Sinoexistiereotrodefensoroelimputadonoejercieresufac