04 - codigo de procedimientos penales

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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES LEY Nº 9024 (*) (*) Queda derogado como también sus normas ampliatorias y modificatorias, por el Numeral 1 de la Tercera Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, derogación que tendrá efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria - Disposición Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el día 1 de julio de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación creada por el Decreto Legislativo Nº 958. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva del citado Código, de conformidad con la modificación introducida por el Artículo Primero de la Ley N° 28671, publicada el 31 enero 2006. Fecha de Promulgación : 23-11-39

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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

LEY N 9024 (*)

(*) Queda derogado como tambin sus normas ampliatorias y modificatorias, por el Numeral 1 de la Tercera Disposicin Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N 957, publicado el 29-07-2004, derogacin que tendr efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposicin Complementaria - Disposicin Final del Decreto Legislativo N 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Cdigo Proceso Penal entrar en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales segn un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecer las normas complementarias y de implementacin del Cdigo Procesal Penal, precisndose adems que, el da 1 de julio de 2006 se pondr en vigencia este Cdigo en el Distrito Judicial designado por la Comisin Especial de Implementacin creada por el Decreto Legislativo N 958. El Distrito Judicial de Lima ser el Distrito Judicial que culminar la aplicacin progresiva del citado Cdigo, de conformidad con la modificacin introducida por el Artculo Primero de la Ley N 28671, publicada el 31 enero 2006.

Fecha de Promulgacin : 23-11-39

Presidente Constitucional de la Repblica.

Por cuanto:

El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley N 8463;

Considerando:

Que la Comisin nombrada por Resolucin Suprema de 25 de agosto de 1937 para practicar la revisin del Anteproyecto de Cdigo de Procedimientos Penales ha elevado el Proyecto respectivo.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

EL PODER EJECUTIVO

Ha dado la ley siguiente:

Artculo Primero.- Promlguese el siguiente Cdigo de Procedimientos Penales, que regir en todo el territorio de la Repblica, a partir del 18 de marzo de 1940 inclusive.

INDICE

TITULO PRELIMINAR : DISPOSICIONES GENERALES (Artculo 1 al 8)

LIBRO PRIMERO : De la Justicia y de las Partes

TITULO ICompetencia (Artculo 9 al 28)

TITULO IIRecusacin (Artculo 29 al 41)

TITULO IIIMinisterio Pblico (Derogado)

TITULO IVJuez Instructor (Artculo 49 al 53)

TITULO VParte Civil (Artculo 54 al 58)

TITULO VIPolica Judicial (Artculo 59 al 66)

TITULO VIIMinisterio de Defensa (Artculo 67 al 71)

LIBRO SEGUNDO : De la Instruccin

TITULO IPrincipios de la Instruccin (Artculo 72 al 93)

TITULO IIEmbargo de Bienes del Inculpado y de Terceros (Artculo 94 al 102)

TITULO IIILibertad Provisional (Artculo 103 al 120)

TITULO IVDe la Instructiva (Artculo 121 al 137)

TITULO VTestigos (Artculo 138 al 159)

TITULO VIPeritos (Artculo 160 al 169)

TITULO VIIDiligencias Especiales (Artculo 170 al 195)

TITULO VIIIFin de la Instruccin (Artculo 196 al 204)

TITULO IXDe la Instruccin contra inculpados ausentes (Artculo 205 al 206)

LIBRO TERCERO : Del Juicio

TITULO ITribunal Correccional (Artculo 207 al 218)

TITULO IIActos Preparatorios de la Acusacin y de la Audiencia (Artculo 219 al 233)

TITULO IIIAudiencias (Artculo 234 al 290)

TITULO IVSentencias (Artculo 280 al 291)

TITULO VRecurso de Nulidad (Artculo 292 al 301)

LIBRO CUARTO : Procedimientos Especiales

TITULO IProcedimientos Especiales para delitos de Calumnia, Difamacin, Injuria y contra el Honor Sexual (Artculo 302 al 313)

TITULO IIJuicio por delito de Imprenta y otros medios de Publicidad (Artculo 314 al 317)

TITULO IIIJuicio contra Reos Ausentes (Artculo 318)

TITULO IVDe la Fuga del Ro (Artculo 323)

TITULO VJuicio por Faltas (Artculo 324 al 328)

TITULO VICumplimiento de Sentencias (Artculo 329 al 338)

TITULO VIIDe la Rehabilitacin de los Condenados (Artculo 339 al 344)

TITULO VIIIExtradicin (Derogado)

TITULO IXRecurso de Habeas Corpus (Derogado)

TITULO XRecurso de Revisin (Artculo 361 al 365)

TITULO XIDisposiciones Finales (Artculo 366 al 369)

CUADRO DE MODIFICACIONES

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.- El proceso penal se desarrolla en dos etapas: la instruccin o perodo investigatorio y el juicio, que se realiza en instancia nica.

Artculo 2.- La accin penal es pblica o privada. La primera se ejercita por el Ministerio Pblico de oficio o a instancia de la parte agraviada, o por accin popular en los casos autorizados por la ley. La segunda directamente por el ofendido, conforme al procedimiento especial por querella, que este Cdigo establece.

Artculo 3.- Cuando en la sustanciacin de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisin de un delito perseguible de oficio, el juez dar conocimiento al representante del Ministerio Pblico para que entable la accin penal correspondiente. En este caso, el juez suspender la tramitacin civil, siempre que juzgue que la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil. El acto que suspende un juicio civil, es susceptible de apelacin en ambos efectos y de recurso de nulidad.

Artculo 4.- Cuando contra la accin penal se promuevan cuestiones que necesiten ser resueltas previamente para establecer si el hecho imputado tiene el carcter de delictuoso, el juez instructor las elevar al Tribunal Correccional, con citacin del agraviado.

El Tribunal resolver, sin otro trmite que la citacin al interesado y la vista fiscal, si debe continuar el procedimiento penal o no. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Ley N 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 4.- Contra la accin penal pueden promoverse cuestiones previas, cuando no concurra algn elemento de procedibilidad y, cuestiones prejudiciales para establecer el carcter delictuoso del hecho imputado, resolvindose, como consecuencia, si el procedimiento penal debe continuar o no.

Las cuestiones previas o prejudiciales slo se podrn deducir despus de prestada la instructiva y hasta antes que se remita la instruccin al Agente Fiscal para su dictamen final; sustancindose de conformidad con el Artculo 90. Las que se deduzcan con posterioridad sern consideradas como argumento de defensa". (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 4.-Contra la Accin Penal pueden promoverse:

a) Cuestiones Previas y

b) Cuestiones Prejudiciales

Las Cuestiones Previas proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado de la causa o resolverse de oficio. Si se declara fundada, se anular lo actuado dndose por no presentada la denuncia.

Las Cuestiones Prejudiciales proceden cuando deba establecerse en otra va el carcter delictuoso del hecho imputado, y slo podrn deducirse despus de prestada la instructiva y hasta que se remita la instruccin al Fiscal Provincial para dictamen final, sustancindose de conformidad con el artculo 90. Si se declara fundada, se suspender el procedimiento; si se plantea con posterioridad, ser considerada como argumento de defensa.

La Cuestin Prejudicial en favor de uno de los procesados beneficia a los dems, siempre que se encuentren en igual situacin jurdica."

Artculo 5.- Contra la accin penal pueden promoverse las excepciones de personera, naturaleza del juicio, cosa juzgada, amnista y prescripcin. Si se declara fundada alguna de ellas, se anular la instruccin que se est llevando a cabo. (*)

(*) Artculo modificado por el por el Artculo 1 del Decreto Ley N 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 5.- Contra la accin penal pueden promoverse las excepciones de incompetencia, falta de personera, naturaleza de juicio, cosa juzgada, prescripcin y amnista. Si se declara fundada alguna de ellas, se anular el proceso penal. Estas excepciones podrn ser deducidas por el encausado en cualquier estado del proceso. Cuando se deduzcan en la instruccin se sustanciarn de conformidad con el Artculo 90. El Tribunal Correccional, sea en grado de apelacin o cuando las excepciones se deduzcan ante l, las resolver dentro de tercero da, sin ms trmite que el dictamen del representante del Ministerio Pblico, ponindose en conocimiento de la parte civil.

Las excepciones de prescripcin y amnista pueden ser resueltas de oficio por el Juez". (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 5.- Contra la Accin Penal pueden deducirse las Excepciones de Naturaleza de Juicio, Naturaleza de Accin, Cosa Juzgada, Amnista y Prescripcin.

La de Naturaleza de Juicio es deducible cuando se ha dado a la denuncia una sustanciacin distinta a la que le corresponde en el proceso penal.

La de Naturaleza de Accin, cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente.

La Excepcin de Cosa Juzgada, cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolucin firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona.

La Excepcin de Amnista procede en razn de Ley que se refiera al delito objeto del proceso.

La Excepcin de Prescripcin podr deducirse cuando por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos sealados por el Cdigo Penal, se extingue la Accin o la Pena.

Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso y pueden ser resueltas de oficio por el Juez. Si se declara fundada la excepcin de naturaleza de juicio, se regularizar el procedimiento de acuerdo al trmite que le corresponda. Si se declara fundada cualquiera de las otras excepciones, se dar por fenecido el proceso y se mandar archivar definitivamente la causa."

Artculo 6.- El peruano que fuera del territorio de la Repblica haya cometido un delito penado por la ley nacional y por la del pas en que se perpetr, puede ser juzgado a su regreso al Per.

Artculo 7.- El extranjero que fuera del territorio del Per sea culpable, como autor o cmplice, de un delito contra la seguridad del Estado o de falsificacin de moneda, billetes o documentos nacionales, ser juzgado conforme a las leyes peruanas si es detenido en el Per o si el Gobierno obtiene su extradicin.

Artculo 8.- No procede la persecucin contra el peruano que haya delinquido fuera del pas o el extranjero que cometiera un delito en el Per, si uno u otro acredita que ha sido anteriormente juzgado por el mismo hecho y absuelto, o que ha cumplido la pena, obtenido su remisin o que ella ha prescrito.

LIBRO PRIMERO

DE LA JUSTICIA Y DE LAS PARTES

TITULO I

COMPETENCIA

Artculo 9.-Corresponde a la Justicia Penal Ordinaria la instruccin y el juzgamiento de los delitos y faltas comunes.

Artculo 10.-La instruccin y el juzgamiento de los delitos cometidos por funcionarios en el ejercicio de su cargo; por menores de dieciocho aos; o de los que por su naturaleza o por la condicin personal del agente sean objeto de leyes especiales, caern bajo la jurisdiccin privativa de la Corte Suprema de la Repblica, de los Tribunales Correccionales, de la especial de Menores, o de los Tribunales de Guerra, Militares, Navales o de Polica, segn los casos.

Artculo 11.- Administran la Justicia Penal Ordinaria:

1.- La Corte Suprema de la Repblica;

2.- Los Tribunales Correccionales;

3.- Los Jueces Instructores; y

4.- Los Jueces de Paz.

Artculo 12.-- Los jueces de paz instruyen en los procesos por faltas. Se entiende que constituyen faltas contra el cuerpo y la salud las lesiones leves que requieran asistencia facultativa hasta por un perodo de seis das, siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho.

Tratndose de faltas contra el patrimonio, los jueces de paz son competentes para instruir los procesos cuando se trate de substracciones de dinero, especies o animales, verificadas por medio de destreza o en condiciones extraas a toda grave violencia, y siempre que el valor de esas substracciones, estimado prudencialmente, no pase de doscientos soles oro. Es tambin de la competencia de los jueces de paz instruir en los casos especficamente determinados en los incisos primero, segundo, tercero, cuarto, stimo y octavo del artculo trescientos ochentisiete del Cdigo Penal, (1) cuando se trate de contravenciones que no representen suma mayor de doscientos soles oro. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 13674, promulgada el 20-07-61, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 12.-- Los Jueces de Paz instruirn los procesos por faltas contra el cuerpo y la salud que requieran asistencia facultativa o produzcan impedimento de trabajo, hasta por ocho das, siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho.

Es tambin de la competencia de los jueces de Paz instruir los procesos por infracciones leves contra el patrimonio, consistentes en sustraccin de dinero, especies o muebles, verificada por medio de destreza o en condiciones extraas a toda grave violencia y cuando el valor estimado prudencialmente no pase de un mil doscientos soles oro (S/. 1,200.00)." (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Ley N 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 12.- Corresponde a los jueces de paz instruir los procesos por faltas contra el cuerpo y la salud que requieran asistencia facultativas o produzcan impedimento de trabajo hasta por 10 das, siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho.

Tratndose de infracciones leves contra el patrimonio consistentes en sustraccin de dinero, especies, animales o muebles verificada por medio de destreza o en condiciones extraas a toda grave violencia, los jueces de paz sin competentes para instruir los procesos cuyo valor estimado prudencialmente no exceda de 10 mil soles.

La Corte Supremo de Justicia de la Repblica regular cada cinco aos el monto a que se refiere el prrafo anterior, de acuerdo con las condiciones socio-econmicas del pas y la capacidad operativa de la administracin de justicia". (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 24965, publicada el 22-12-88, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 12.-- Los Jueces de Paz, instruirn los procesos por faltas contra el cuerpo y la salud que requieran asistencia facultativa o produzcan impedimento de trabajo hasta por diez (10) das siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho.

Es tambin competencia de los Jueces de Paz, instruir los procesos por infracciones leves contra el patrimonio, consistentes en sustraccin de dinero, especies o muebles, verificada por medio de destreza o en condiciones extraas a toda grave violencia y cuyo valor estimado prudencialmente no exceda de dos sueldos mnimos vitales vigentes para los trabajadores de la Industria y el Comercio de la Provincia de Lima, en la fecha en la que se cometi la infraccin. En todos los casos tendrn facultad de fallo." (*)

(*) Confrontar con la Ley N 27939, ley que establece procedimientos en casos de faltas, publicado el 12 febrero 2003. (*) NOTA SPIJ

Artculo 13.-Los jueces instructores y los jueces ad-hoc que se designen para casos especiales, instruirn los procesos por delitos comunes, considerndose entre stos los contemplados en los incisos 5 y 6 del artculo 387 del Cdigo Penal. (1) Corresponde a los primeros fallar en las instrucciones por faltas.

Corresponde igualmente a dichos jueces instruir los procesos por delitos de imprenta u otros medios de publicidad conforme a este Cdigo.

Artculo 14.- Los Tribunales Correccionales juzgarn los delitos; resolvern todos los artculos e incidentes que se promuevan en el curso de la instruccin; y conocern en apelacin de los fallos dictados por los jueces instructores en los procesos instruidos por los jueces de paz.

Corresponde asimismo a dichos Tribunales conocer de los delitos a que se refiere el inciso tercero del artculo 80 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, (2) para cuyo efecto designarn de su seno un Vocal instructor y completarn su nmero con arreglo a ley. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Ley N 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 14.-Los Tribunales Correccionales juzgarn los delitos y resolvern los artculos e incidentes que se promuevan en el curso de la instruccin que sean de su competencia, y conocern en apelacin de las resoluciones dictadas por los Jueces Instructores.

Corresponde asimismo a dichos Tribunales conocer de los delitos a que se refiere el inciso octavo del artculo 141 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, para cuyo efecto designarn de su seno un Vocal Instructor y completarn su nmero con arreglo a ley."

Artculo 15.-La Corte Suprema de Justicia conocer de las resoluciones expedidas por los Tribunales Correccionales, contra las que este Cdigo concede el recurso de nulidad. Resolver, igualmente, las quejas, cuestiones de competencia y de extradicin, conforme a las leyes.

Artculo 16.-Corresponde a la Corte Suprema, en Sala Plena, y previas las formalidades que determina este Cdigo en el ttulo respectivo, resolver el recurso de revisin; y ejercitar administrativamente las facultades especiales de vigilancia en materia penal, sin perjuicio de las otras atribuciones que le acuerda la Ley Orgnica del Poder Judicial.(2) (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 16.- Facultades especiales de la Corte Suprema y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

1. Corresponde a la Corte Suprema, por intermedio de sus rganos competentes, ejercitar administrativamente las facultades especiales de vigilancia en materia penal, sin perjuicio de las otras atribuciones que le acuerde la Ley Orgnica del Poder Judicial.

2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgnica del Poder Judicial, cuando lo considere conveniente podr instituir un sistema especfico de competencia penal en los casos de delitos especialmente graves y particularmente complejos o masivos, y siempre que tengan repercusin nacional, que sus efectos superen el mbito de un Distrito Judicial o que se cometan por organizaciones delictivas.

En estos supuestos podr instaurar un sistema de organizacin territorial nacional o que comprenda ms de un Distrito Judicial. Tambin podr establecer una integracin funcional de juzgados y Salas Superiores Penales de los diversos Distritos Judiciales de la Repblica a los de competencia nacional, en los asuntos de competencia de estos ltimos o asignar el conocimiento de otros delitos a los rganos jurisdiccionales de competencia nacional.

3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previas las formalidades que determina este Cdigo en el Ttulo respectivo, es el rgano competente para resolver el recurso de revisin.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 16.- Facultades especiales de la Corte Suprema y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

La Corte Suprema y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial cuentan con las siguientes facultades especiales:

1. Corresponde a la Corte Suprema, por intermedio de sus rganos competentes, ejercitar administrativamente las facultades especiales de vigilancia en materia penal, sin perjuicio de las otras atribuciones que le acuerde la Ley Orgnica del Poder Judicial.

2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgnica del Poder Judicial, cuando lo considere conveniente podr instituir un sistema especfico de competencia penal en los casos de delitos especialmente graves y particularmente complejos o masivos, y siempre que tengan repercusin nacional, que sus efectos superen el mbito de un Distrito Judicial o que se cometan por organizaciones delictivas. En estos supuestos podr instaurar un sistema de organizacin territorial nacional o que comprenda ms de un Distrito Judicial. Tambin podr establecer una integracin funcional de juzgados y Salas Superiores Penales de los diversos Distritos Judiciales de la Repblica a los de competencia nacional, en los asuntos de competencia de estos ltimos o asignar el conocimiento de otros delitos a los rganos jurisdiccionales de competencia nacional. Los delitos de trfico ilcito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsin que afecten a funcionarios del Estado, podrn ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la Repblica, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados.

3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previas las formalidades que determina este Cdigo en el Ttulo respectivo, es el rgano competente para resolver el recurso de revisin.

Artculo 17.-Para la instruccin y juzgamiento de los delitos a que se refiere el artculo 114 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, (2) la Corte Suprema observar el procedimiento establecido en este Cdigo, constituyndose para el efecto la Segunda Sala en Tribunal Correccional con tres Vocales y designando Vocal Instructor al menos antiguo.

La Primera Sala conocer del recurso de nulidad a que haya lugar.

Artculo 18.- Siempre que en una instruccin por delitos o faltas, aparezcan complicados menores de dieciocho aos, acreditada la edad, se cortar el procedimiento respecto de ellos y se les pondr a disposicin del Juez de Menores.

Artculo 19.- La competencia entre los jueces instructores de la misma categora se establece:

1.- Por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso;

2.- Por el lugar donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito;

3.- Por el lugar en que ha sido arrestado el inculpado; y

4.- Por el lugar en que tiene su domicilio el inculpado.

Artculo 20.- Las causas por delitos conexos que correspondan a jueces de diversa categora o diverso lugar, se acumularn ante el juez instructor competente para conocer del delito ms grave y, en caso de duda, ante el juez competente respecto del ltimo delito, salvo lo dispuesto en el artculo veintids. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 20.-Las causas por delitos conexos que correspondan a jueces de diversa categora o diverso lugar, se acumularn ante el Juez Instructor competente para conocer el delito ms grave y en caso de duda, ante al Juez competente respecto del ltimo delito, salvo lo dispuesto en el Artculo 22.

La acumulacin a que se refiere la norma tercera del Artculo 1 de la Ley N 10124, slo podr disponerse a solicitud del Ministerio Pblico y siempre que no haya oposicin de reo en crcel." (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 20.- Acumulacin y Desacumulacin o Separacin de procesos

1. Las causas por delitos conexos que correspondan a jueces de diversa categora o diverso lugar, se acumularn ante el Juez Penal competente para conocer el delito ms grave y, en caso de delitos conminados con la misma pena, ante el Juez competente respecto del ltimo delito, salvo lo dispuesto en el artculo 22.

2. La acumulacin puede ser decidida de oficio o a pedido del Fiscal o de las dems partes. Corresponde tramitar dicha solicitud y decidir al Juez Penal a que hace mencin el prrafo anterior.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 21, la acumulacin se dispondr cuando resulte necesario para garantizar el conocimiento integral de los delitos objeto de instruccin, salvo que la acumulacin ocasione grave y fundado retardo en la administracin de justicia. La resolucin que se dicte al respecto ser especialmente motivada.

4. Excepcionalmente, con la exclusiva finalidad de simplificar el procedimiento y decidir con celeridad, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia, de oficio o a pedido del Fiscal o de las dems partes procede tanto la desacumulacin o separacin de procesos acumulados como de imputaciones o delitos conexos, que requieran diligencias o actuaciones especiales o plazos ms dilatados para su sustanciacin en la instruccin o en el juicio oral, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. Tambin procede la desacumulacin o separacin, con las prevenciones ya estipuladas, cuando determinados imputados no comparecen, por diversas razones, a las diligencias del juicio oral.

5. Contra la resolucin del Juez Penal que se emita en todos estos supuestos procede recurso de apelacin sin efecto suspensivo, el mismo que se tramitar en cuerda separada. Si la resolucin la emite en primera instancia la Sala Penal Superior, procede recurso de nulidad si sta se dicta durante la etapa intermedia. Si la resolucin se dicta en el curso del juicio oral, el recurso de nulidad procede con el carcter de diferido, el mismo que se elevar al dictarse sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto.

Artculo 21.- Existe conexin:

1.- Cuando se imputa a una persona la comisin de varios delitos, aunque cometidos en ocasin y lugar diferentes;

2.- Cuando varios individuos aparecen responsables del mismo hecho punible como autores y cmplices;

3.- Cuando varios individuos han cometido diversos delitos, aunque sea en tiempo y lugares distintos, si es que precedi concierto entre los culpables; y

4.- Cuando unos delitos han sido cometidos para procurarse los medios de cometer los otros, o para facilitar o consumar su ejecucin o para asegurar la impunidad.

Artculo 22.- En todos los casos de conexin, el Tribunal Correccional de que dependan los jueces instructores, podr libremente sealar cul de stos es el que debe instruir el proceso. En caso de que los jueces instructores pertenezcan a Tribunales Correccionales diversos y haya duda sobre la gravedad de los delitos, la competencia se determinar en favor del juez instructor designado por el Tribunal Correccional que previno.

Artculo 23.- Cuando un juez instructor tenga conocimiento de que otro de igual categora comprende en la instruccin al mismo inculpado, o instruye sobre el mismo delito o sobre delitos conexos, sin perjuicio de seguir instruyendo, oficiar inmediatamente al otro juez instructor indicndole los motivos que ha tenido para avocarse la instruccin, dejando copia en autos.

Artculo 24.-Si el juez instructor que recibe el oficio encuentra que la instruccin no le corresponde, remitir los actuados al juez instructor oficiante, hacindole saber al inculpado, al Ministerio Pblico y a la parte civil, quienes pueden solicitar, si creen infundada la inhibicin, que se eleve al Tribunal Correccional respectivo el oficio del juez instructor reclamante y, adems, una exposicin de las razones que haya tenido el juez instructor inhibido para desprenderse del conocimiento de la causa.

Artculo 25.- Si el juez instructor que recibe el requerimiento cree de su deber seguir conociendo en la causa, continuar la instruccin enviando de oficio al Tribunal Correccional el requerimiento y las explicaciones a que se refiere el artculo anterior.

Artculo 26.- Cuando un juez tenga conocimiento de que el superior del mismo fuero conoce de los hechos que l instruye, se lo comunicar inmediatamente, consultndole si debe remitirle los actuados.

Cuando el superior tenga conocimiento de que ante el inferior se sigue una instruccin cuyo juzgamiento le corresponde, pedir de oficio o a peticin del Ministerio Pblico, o del inculpado o de la parte civil, la remisin de los actuados.

Artculo 27.- Cuando el inculpado, el Ministerio Pblico o la parte civil decline de jurisdiccin, y el juez instructor encuentre fundada la declinatoria, remitir los actuados al juez competente o, en caso contrario, sin suspender la instruccin, elevar al Tribunal Correccional la excepcin propuesta y, adems, un informe con las razones en que funda su jurisdiccin.

Artculo 28.- El Tribunal Correccional dirimir la competencia o resolver la excepcin de jurisdiccin sin ms trmite que la audiencia al fiscal. Si las copias remitidas se consideran insuficientes, puede el Tribunal, pedir por un breve trmino, la instruccin.

De la resolucin del Tribunal Correccional, en caso de competencia o declinatoria de jurisdiccin, procede el recurso de nulidad.

Cuando se entable competencia entre jurisdicciones de diverso fuero sobre el juzgamiento de un mismo delito o de delitos conexos, corresponde dirimirlas a los Tribunales Correccionales, si se trata de jueces instructores del mismo Distrito Judicial y a la Corte Suprema si se trata de jueces instructores de diverso Distrito Judicial o de competencias entabladas al mismo Tribunal Correccional.

TITULO II

RECUSACION

Artculo 29.- Los jueces en el procedimiento penal pueden ser recusados por el inculpado o por la parte civil, en los casos siguientes:

1.- Si resultan agraviados por el hecho punible;

2.- Si han presenciado el acto delictuoso y les corresponde declarar como testigos;

3.- Si son o han sido cnyuges, tutores o curadores del inculpado o agraviado;

4.- Si son parientes consanguneos hasta el cuarto grado, afines hasta el segundo, o adoptivos o espirituales con el inculpado o con el agraviado;

5.- Si han sido parientes afines hasta el segundo grado, aunque se haya disuelto la sociedad conyugal que caus la afinidad;

6.- Si son acreedores o deudores del inculpado o del agraviado; y,

7.- Cuando hayan intervenido en la instruccin como jueces inferiores, o desempeado el Ministerio Pblico, o intervenido como peritos o testigos, o por haber sido defensores del inculpado o del agraviado.

CONCORDANCIAS:R.N 071-2005-MP-FN-JFS, Art.62

Artculo 30.- Los jueces debern inhibirse de oficio cuando ocurra cualquiera de las causas anteriores.

Artculo 31.- Tambin podr ser recusado un juez, aunque no concurran las causales indicadas en el artculo 29, siempre que exista un motivo fundado para que pueda dudarse de su imparcialidad. Este motivo deber ser explicado con la mayor claridad posible en el escrito de recusacin, o al prestar el inculpado la primera declaracin instructiva. En este ltimo caso debern escribirse textualmente las circunstancias alegadas por el declarante. Por igual motivo puede el Ministerio Pblico pedir al juez que se inhiba.

CONCORDANCIAS:R.N 071-2005-MP-FN-JFS, Art.62

Artculo 32.- Si el juez instructor se inhibe, ya sea voluntariamente o a solicitud del Ministerio Pblico, o aceptando la recusacin, dar conocimiento de ello al Ministerio Pblico, al inculpado y a la parte civil, y pasar los actuados al llamado por la ley, dando cuenta del hecho al Tribunal Correccional.

Artculo 33.- Si el Ministerio Pblico, el inculpado o el agraviado no se conforma con la inhibicin del juez, o si ste no acepta la recusacin, se elevar inmediatamente al Tribunal Correccional el cuaderno separado que deber formarse, conteniendo todo lo concerniente al incidente de recusacin o inhibicin as como el informe que sobre lo alegado emitir el juez instructor y el Ministerio Pblico, cuando no sea ste quien hubiera solicitado la inhibicin. El juez en su informe indicar el nombre de las personas que pueden hacerse cargo de la instruccin. El juez inhibido o recusado slo podr actuar, mientras est pendiente el incidente de recusacin, las diligencias enumeradas en el artculo siguiente. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27652 publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 33.-

Si el Ministerio Pblico, el inculpado o el agraviado no se conforma con la inhibicin del juez, o si ste no acepta la recusacin, se elevar inmediatamente a la Sala Superior el cuaderno separado que deber formarse, conteniendo todo lo concerniente al incidente de recusacin o inhibicin as como el informe que sobre lo alegado emitir el juez instructor y el Ministerio Pblico, cuando no sea ste quien hubiera solicitado la inhibicin. El juez en su informe indicar el nombre de las personas que pueden hacerse cargo de la instruccin. El plazo de la instruccin se suspende cuando el juez haya rechazado los motivos de la recusacin. El juez inhibido o recusado slo podr actuar, mientras est pendiente el incidente de recusacin, las diligencias enumeradas en el artculo siguiente." (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 33.- Trmite de la inhibicin y de la recusacin

1. Si el Ministerio Pblico, el inculpado o la parte civil no se conforman con la inhibicin del juez, o si ste no acepta la recusacin, se elevar inmediatamente a la Sala Penal Superior el cuaderno separado que deber formarse, conteniendo todo lo concerniente al incidente de inhibicin o recusacin, as como el informe que sobre lo alegado emitir el Juez Penal, con conocimiento del Fiscal Provincial, del recusante y de las dems partes.

2. El trmite de inhibicin o de recusacin no suspende el proceso principal ni la realizacin de diligencias o actos procesales, las cuales se realizarn necesariamente con la concurrencia del Ministerio Pblico y notificacin a las partes. En todo caso, el juez deber abstenerse de expedir cualquier resolucin que ponga fin a la instancia o proceso.

3. La Sala Penal Superior, a instancia de parte, debidamente fundamentada, puede disponer por medio de un auto y en supuestos razonablemente graves, que el juez inhibido o recusado suspenda temporalmente toda actividad procesal o se limite al cumplimiento de actos urgentes. Para estos efectos, si fuera necesario, la Sala pedir informe al Juez de las diligencias realizadas o programadas de hacerlo, el que deber emitirse en el trmino de un da.

Artculo 34.- Dichas diligencias son las siguientes:

La inspeccin por s mismo y con asistencia obligatoria de la persona que desempea el Ministerio Pblico, y de peritos, si fuera necesario, del lugar en que se cometi el delito; el reconocimiento e identificacin de los efectos de ste; el recojo de las armas, instrumentos u objetos de cualquiera clase que tengan relacin con el hecho que se investiga; la declaracin instructiva antes de que se cumplan veinticuatro horas de la detencin de la persona sindicada como responsable, con asistencia necesaria del defensor; la declaracin de los testigos, que deber actuarse obligatoriamente en presencia de la persona que desempea el Ministerio Pblico, siendo facultativa en estos casos la asistencia de la parte civil, a la que se citar con anticipacin, y estando facultado el inculpado o su defensor para hacer a los testigos ofrecidos por la parte civil y por intermedio del juez las preguntas o pedir las aclaraciones cuya pertinencia calificar el juez, sentndose constancia en la misma acta de lo resuelto, en caso de formularse observaciones; y la presentacin de los informes periciales, reservndose su ratificacin y examen hasta que se resuelva el incidente de recusacin.

El juez podr, asimismo, dictar la orden de detencin definitiva o provisional, segn el caso, y decretar la medida de embargo sobre los bienes propios del inculpado que basten para asegurar prudencialmente el pago de la reparacin civil a que haya lugar, mientras est pendiente el incidente de recusacin. El juez no podr conceder la libertad al inculpado sino despus de estar resuelto dicho incidente. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27652 publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 34.- Dichas diligencias son las siguientes:

La inspeccin por s mismo y con asistencia obligatoria de la persona que desempea el Ministerio Pblico y de peritos, si fuera necesario, del lugar en que se cometi el delito; el reconocimiento e identificacin de los efectos de ste; la incautacin y el recojo de armas, instrumentos u objetos de cualquier clase que tengan relacin con el hecho que se investiga; la declaracin instructiva, con asistencia necesaria del defensor; la declaracin de los testigos que deber actuarse obligatoriamente en presencia de la persona que desempea el Ministerio Pblico, siendo facultativa en estos casos la asistencia de la parte civil, a la que se citar con anticipacin y estando facultado el inculpado o su defensor para hacer a los testigos ofrecidos a la parte civil y por intermedio del juez las preguntas o pedir las aclaraciones cuya pertinencia calificar el juez, sentndose constancia en la misma acta de lo resuelto, en caso de formularse observaciones; las confrontaciones, los reconocimientos y la presentacin de los informes periciales, reservndose su ratificacin y examen hasta que se resuelva el incidente de recusacin.

El juez podr, asimismo, dictar la orden de detencin o comparecencia, segn el caso y decretar la medida de embargo sobre los bienes propios del inculpado que basten para asegurar prudencialmente el pago de la reparacin civil a que haya lugar, mientras est pendiente el incidente de recusacin. El juez no podr conceder libertad al inculpado recusante sino despus de estar resuelto dicho incidente.

La recusacin planteada por un procesado no afecta el trmite de las articulaciones, incidentes y solicitudes promovidos por los dems procesados." (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 34.- Plazo para la interposicin de la Recusacin

1. La recusacin deber de interponerse dentro del tercer da hbil de conocida la causal que invoque.

2. Si la causa se encuentra en la Corte Superior o en la Corte Suprema, la recusacin igualmente deber interponerse hasta tres das hbiles antes de haberse citado a las partes para la celebracin de la audiencia o vista de la causa.

Artculo 34-A.- Rechazo in limine de la recusacin o pedido de inhibicin.

1. El pedido de inhibicin del Fiscal o la solicitud de recusacin deber rechazarse de plano en los siguientes casos:

a) Si en el escrito de inhibicin o de recusacin no se especifica la causal invocada;

b) Si la causal fuese manifiestamente improcedente;

c) Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal;

d) Si el pedido de inhibicin o de recusacin se formula cuando la causa ya est expedida para resolver.

2. Contra esa resolucin procede, en el plazo de tres das, recurso de apelacin, el que ser concedido sin efecto suspensivo. La Sala absolver el grado previo dictamen del Fiscal Superior. El dictamen y el auto de vista se expedirn en el plazo de tres das. (*)

(*) Artculo incorporado por el Artculo 2 del Decreto Legislativo N 959, publicado el 17-08-2004.

Artculo 35.- Como prueba de las causas de recusacin, el inculpado o agraviado puede presentar la certificacin escrita de una o ms personas, con la firma legalizada ante escribano o juez de paz. El juez instructor y el Ministerio Pblico, en el informe que eleven al Tribunal, debern emitir su opinin sobre la veracidad y condicin de los firmantes.

Artculo 36.- El Tribunal Correccional resolver la cuestin sin ms trmite que la audiencia del Ministerio Pblico, dentro de tercero da. Con la resolucin del Tribunal Correccional queda terminado el incidente y no hay recurso de nulidad. No podr renovarse la recusacin por la misma causa; pero en cualquier estado de la instruccin puede proponerse por una causa nueva. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27652 publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 36.- La Sala Superior, recibido el cuaderno de recusacin o inhibicin lo remitir en el da de su recepcin directamente al Fiscal que corresponda, quien dictaminar dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La Sala Superior resolver la cuestin sin ms trmite dentro del tercer da con o sin dictamen del Fiscal, bajo responsabilidad. El recusante puede ejercer su derecho de defensa dentro del plazo fijado inmediatamente antes, debiendo solicitar el uso de la palabra el mismo da de ingreso del expediente a la Sala Superior o por escrito conforme convenga a su derecho. El informe oral podr realizarse dentro del mismo plazo. Con la resolucin de la Sala queda terminado el incidente y no hay recurso de nulidad, debiendo devolverse el cuaderno al Juzgado en el da. No podr renovarse la recusacin por la misma causa; pero en cualquier estado de la instruccin puede proponerse una nueva causa."

Artculo 37.- La recusacin contra los jueces de paz se interpondr verbalmente ante l mismo y en presencia de dos testigos, extendindose en el acta los motivos que la fundamentan. Previo el procedimiento sealado en los artculos anteriores, el juez instructor, sin audiencia del Ministerio Pblico, resolver la recusacin dentro de tercero da. Contra esta resolucin no procede recurso alguno.

Artculo 38.- Cuando a juicio del Tribunal Correccional no haya en el lugar en que debe abrirse o se sigue la instruccin, juez expedito, ya sea por motivo de recusacin o inhibicin, por duda sobre su imparcialidad, o por la gravedad o complicacin del delito, podr nombrar un juez instructor ad-hoc, pudiendo recaer este nombramiento en su Secretario o Relator, o en cualquier abogado. En estos casos, el Tribunal Correccional fijar el honorario que debe pagrsele.

Artculo 39.- El abogado que siga una instruccin, en los casos del artculo anterior, tendr un ao de abono en su antigedad como profesional, y el tiempo empleado en la instruccin se le contar en su hoja de servicios, cuando hubiere lugar.

Artculo 40.- La recusacin de uno de los miembros del Tribunal Correccional, se interpondr ante el mismo Tribunal de que forma parte, subrogndosele conforme a ley. En el incidente respectivo el Vocal recusado emitir informe dentro de veinticuatro horas. Si conviene en la causal alegada, el Tribunal Correccional resolver lo que estime legal. Si la contradice, se abrir a prueba por cuarentiocho horas, y, previa vista fiscal, se dictar resolucin. Contra la resolucin que se expida, en ambos casos, procede el recurso de nulidad.

En caso de inhibicin de un miembro del Tribunal Correccional, previa audiencia del Ministerio Pblico, el Tribunal formado con arreglo a lo establecido en este artculo, resolver lo conveniente. De esta resolucin procede tambin recurso de nulidad. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Ley N 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 40.- La recusacin contra uno de los miembros del Tribunal Correccional se interpondr ante el mismo Tribunal, hasta tres das antes del fijado para la audiencia.

Al formularse la recusacin se acompaarn las pruebas instrumentales que la sustenten. Se formar cuaderno aparte, corrindose traslado al Vocal recusado quien tendr el plazo de dos das para observarlas y presentar las pruebas instrumentales de descargo. Previa vista fiscal, el Tribunal resolver la recusacin en un da.

Si el Vocal conviene en la causal invocada, el Tribunal sin otro trmite, la resolver en el mismo plazo.

La recusacin contra el Vocal de Tribunal Unipersonal, se presentar hasta 3 das antes de la audiencia, ante el Tribunal Correccional de que forma parte el Vocal recusado, observndose igual tramitacin.

En ambos casos, declarada fundada la recusacin, el reemplazo ser en la forma de ley.

Contra la recusacin del Tribunal procede el recurso de nulidad.

En caso de inhibicin, el Tribunal Correccional formado con arreglo a lo establecido en este artculo, resolver lo conveniente en el trmino de un da, previa vista del Ministerio Pblico. De esta resolucin no procede recurso de nulidad". (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 40.- La recusacin contra uno de los miembros del Tribunal Correccional se interpondr ante el mismo Tribunal hasta tres das antes del fijado para la audiencia.

Al formularse la recusacin debern acompaarse las pruebas instrumentales que la sustentan, requisito sin el cual no ser admitida. El incidente se tramitar por cuaderno separado corrindose traslado por tres das al Magistrado recusado. Vencido este trmino, el Tribunal, previa Vista Fiscal, resolver lo que corresponda. Si el Vocal conviene en la causal de recusacin, el Tribunal, sin ms trmite, expedir resolucin dentro de tercero da.

Los Vocales slo podrn inhibirse en los casos expresamente sealados en el Artculo 29.

Contra la resolucin del Tribunal procede el Recurso de Nulidad." (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28117, publicada el 10-12-2003, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 40.- La recusacin contra uno de los miembros de la Sala Penal se interpondr ante la misma Sala hasta tres das antes del fijado para la audiencia. Es inadmisible la recusacin planteada fuera de dicho trmino, salvo que se trate de una causal de recusacin expresamente prevista en el artculo 29 y siempre que se haya producido o conocido con posterioridad o que la Sala se haya conformado tardamente, en cuyo caso el plazo se computar desde su instalacin.

Al formularse la recusacin debern acompaarse las pruebas instrumentales que la sustentan, requisito sin el cual no ser admitida. El incidente se tramitar por cuaderno separado corrindose traslado por tres das al magistrado recusado. Vencido este trmino, la Sala, previa Vista Fiscal, resolver lo que corresponda. Si el Vocal conviene en la causal de recusacin, la Sala, sin ms trmite, expedir resolucin dentro de tercero da. Contra la resolucin de la Sala Superior en la que se pronuncia sobre la recusacin, procede el recurso de nulidad, el que ser resuelto dentro del tercer da de recibido el cuaderno con el dictamen del Fiscal Supremo que deber ser emitido en el mismo plazo.

Contra la resolucin que declara inadmisible una recusacin procede recurso impugnatorio debidamente fundamentado, el mismo que no suspende la prosecucin del proceso ni la expedicin de la sentencia.

Los vocales slo podrn inhibirse en los casos expresamente sealados en el artculo 29."

Artculo 41.- Los miembros del Ministerio Pblico no pueden ser recusados; pero si deben excusarse en los casos en que procede la inhibicin, ante los jueces instructores o los Tribunales de que forman parte. Cuando el juez instructor acepta la excusa, designar al llamado por la ley, para llenar las funciones del Ministerio Pblico, dando aviso al Tribunal Correccional.

Si el juez instructor estimara improcedente la excusa del agente fiscal, la resolver el Tribunal Correccional.(*)

(*) Artculo derogado en parte por el Artculo 106 del Decreto Legislativo N 52, publicado el 18-3-81, en cuanto se refiere a la intervencin del Juez Instructor y el Tribunal Correccional en la excusa del Agente Fiscal.

TITULO III

MINISTERIO PUBLICO (*)

(*)Ttulo III derogado por el Artculo 106 del Decreto Legislativo N 52, publicado el 18-03-81.

Artculo 42.- El Ministerio Pblico est constituido por los Fiscales de la Corte Suprema de la Repblica, los Fiscales de las Cortes Superiores, los Agentes Fiscales y los Promotores Fiscales, que a falta de estos ltimos son nombrados por los jueces instructores.

Artculo 43.- El Fiscal de la Corte Suprema, en lo penal, ejerce vigilancia sobre los Fiscales de los Tribunales Correccionales; y stos sobre los agentes fiscales y promotores fiscales. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Ley N 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 43.- Los Fiscales de los Tribunales Correccionales ejercen vigilancia sobre los Fiscales Suplentes, los Agentes Fiscales y los Promotores Fiscales podrn recomendar la separacin del proceso y la prohibicin para que intervengan en otras causas.

El Fiscal Titular que por razn de licencia, vacaciones, enfermedad cualquier otro impedimento temporal hubiera sido reemplazado en el juicio oral, al reasumir sus funciones podr intervenir en la audiencia cualquiera sea su estado".

Artculo 44.- El inculpado o el agraviado cuando considere que un Fiscal, agente fiscal o promotor fiscal no ejerce debidamente las funciones que la ley le encomienda, puede, con independencia del procedimiento que deba iniciarse o se est siguiendo, ocurrir al inmediato superior, quejndose de la accin u omisin que considere indebida. El superior ejercer las atribuciones que le confiere la Ley Orgnica del Poder Judicial, (2) y, en caso necesario, comunicar la queja al Tribunal Correccional para que ste adopte, las medidas que juzgue convenientes.

Artculo 45.- Son atribuciones y deberes del Ministerio Pblico:

1.- Iniciar la accin penal, si la considera procedente. Pero si la denuncia proviene del agraviado o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estar obligado a presentarla al juez instructor;

2.- Denunciar ante el Fiscal respectivo a los jueces instructores que manifiesten parcialidad, descuido o negligencia. Estas denuncias sern apreciadas por el Tribunal Correccional ya sea para regularizar el procedimiento, o para reemplazar a los jueces instructores;

3.- Vigilar y exigir que se observen todos los plazos establecidos por este Cdigo para la instruccin y el juicio;

4.- Dirigirse a todas las autoridades polticas y a la Polica Judicial, segn el caso, solicitando que hagan comparecer a las personas cuya concurrencia juzgue indispensable, as como para que le proporcionen los datos y elementos que considere necesarios;

5.- Ejercitar todas las atribuciones y cumplir todos los deberes que le sealan este Cdigo y las leyes vigentes.

Artculo 46.- Los Fiscales intervendrn en las instrucciones por delitos cuyo juzgamiento corresponda a la Cortes Superiores. En este caso, el Tribunal nombrar un Vocal instructor, el cual depender del Tribunal Correccional que se forme.

El Fiscal que acte en una instruccin no puede actuar en la audiencia.

Artculo 47.- Si en el Tribunal Correccional que deba conocer en un juicio privativo no hay sino un Fiscal, intervendr en la instruccin un Fiscal suplente.

Artculo 48.- Cuando los jueces de paz acten en lugar del instructor, en los casos sealados en este Cdigo, intervendr como promotor fiscal, necesariamente, el Alcalde Municipal del Distrito o, en su reemplazo, uno de los Sndicos. (*)

(*)Ttulo III derogado por el Artculo 106 del Decreto Legislativo N 52, publicado el 18-03-81.

TITULO IV

JUEZ INSTRUCTOR

Artculo 49.- El juez instructor es el director de la instruccin. Le corresponde como tal la iniciativa en la organizacin y desarrollo de ella.

Artculo 50.- El Juez Instructor nombrar promotor fiscal para cada instruccin, cuando no exista en la provincia agente fiscal, o ste se encuentre impedido, debiendo recaer el nombramiento en un abogado.Y slo a falta de profesional, en persona de reconocida seriedad el Tribunal Correccional nombrar al promotor fiscal cuando acuerde reemplazar al agente fiscal promotor que acta en una instruccin. (*)

(*) Artculo derogado en cuanto autorizan al Juez Instructor para devolver los autos al Agente Fiscal para que expida dictamen, de conformidad con el Artculo 106 del Decreto Legislativo N 52, publicado el 18-03-81.

Artculo 51.- Cuando se siga instruccin por homicidio, siempre que el juez instructor llegue a identificar el cadver, dictar mandato judicial para que se inscriba la defuncin en el Registro Civil correspondiente.

Si no se descubre el cadver de la vctima, la orden para la inscripcin de la defuncin ser expedida por el Presidente del Tribunal Correccional, despus de dictarse el auto de archivamiento provisional o la sentencia que establezca el delito.

Artculo 52.- El juez instructor puede impartir rdenes a la Polica Judicial para la citacin, comparecencia o detencin de las personas; y requerir los servicios de los funcionarios, profesionales o tcnicos que forman parte de ella, para las operaciones que sea necesario practicar.

Artculo 53.- El juez instructor, al trmino de la instruccin, emitir un informe, en el que estudie el delito y la responsabilidad del inculpado. Informar, asimismo, en los incidentes que eleve al Tribunal Correccional.

Se sujetar estrictamente a los plazos sealados en este Cdigo y remitir al Tribunal Correccional los avisos de la actuacin de las diligencias para las que la ley exige este requisito. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27994, publicada el 06-06-2003, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 53.- El Juez Penal, al trmino de la instruccin elevar a la Sala Penal un informe dando cuenta de las diligencias practicadas, los incidentes promovidos y la situacin jurdica de los procesados.

Se sujetar estrictamente a los plazos sealados en este Cdigo y se remitir a la Sala Penal los avisos de la actuacin de las diligencias para las que se exige este requisito."

TITULO V

PARTE CIVIL

Artculo 54.- El agraviado, sus ascendientes o descendientes, su cnyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado; sus padres o hijos adoptivos o su tutor o curador pueden constituirse en parte civil. La persona que no ejerza por s sus derechos, ser representada por sus personeros legales.

Artculo 55.- El que solicita constituirse en parte civil puede formular su pedido verbalmente o por escrito ante el juez instructor. El pedido verbal se har constar en acta especial.

La resolucin que corresponda la dictar el juez de inmediato. Procede apelacin contra el auto que desestime la solicitud.

Artculo 56.- Pueden oponerse al auto que dicte el juez aceptando a la parte civil, el Ministerio Pblico y el inculpado por escrito fundamentado, dentro del trmino de tercero da de notificados.

De la oposicin se formar cuaderno aparte, y el auto del juez instructor que la resuelva, podr ser apelado.

Artculo 57.- La parte civil puede ofrecer las pruebas que crea convenientes para esclarecer el delito. Puede, tambin, designar abogado para el juicio oral y, concurrir a la audiencia.

Su concurrencia ser obligatoria cuando as lo acuerde el Tribunal Correccional. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 57.- Facultades y actividad de la parte civil

1. La parte civil est facultada para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigacin y de prueba, participar en los actos de investigacin y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la ley prev, y formular solicitudes en salvaguarda de sus derechos e intereses legtimos. Asimismo, a solicitar e intervenir en el procedimiento para la imposicin, modificacin, ampliacin o cesacin de medidas de coercin o limitativas de derechos, en tanto ello afecte, de uno u otro modo, la reparacin civil y su inters legtimo, en los resultados y efectividad del proceso respecto a su mbito de intervencin.

2. La actividad de la parte civil comprender la colaboracin con el esclarecimiento del hecho delictivo y de la intervencin en l de su autor o partcipe, as como acreditar la reparacin civil. No le est permitido pedir o referirse a la sancin penal.

3. La parte civil est autorizada a designar abogado para el juicio oral y concurrir a la audiencia. Su concurrencia ser obligatoria cuando as lo acuerde la Sala Penal.

Artculo 58.- La parte civil tiene personera para promover en la instruccin incidentes sobre cuestiones que afecten su derecho, e intervenir en los que hayan sido originados por el Ministerio Pblico o el inculpado. Al efecto se pondr esos incidentes en su conocimiento y se le notificar la resolucin que recaiga en ellos. Podr ejercer los recursos de apelacin y de nulidad en los casos en que este Cdigo los concede.

TITULO VI

POLICA JUDICIAL

Artculo 59.- La Polica Judicial tiene la funcin de auxiliar a la administracin de justicia, investigando los delitos y las faltas y descubriendo a los responsables, para ponerlos a disposicin de los jueces, con los elementos de prueba y efectos de que se hubiesen incautado.

Artculo 60.- Los miembros de la Polica Judicial que intervengan en la investigacin de un delito o de una falta, enviarn a los jueces instructores o de paz, un atestado con todos los datos que hubiesen recogido. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Ley N 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 60.- Los miembros de la Polica Judicial que intervengan en la investigacin de un delito o de una falta, enviarn a los Jueces Instructores o de Paz un atestado con todos los datos que hubiesen recogido, indicando especialmente las caractersticas fsicas de los inculpados presentes o ausentes, apodo, ocupacin, domicilio real, antecedentes y otros necesarios para la identificacin, as como cuidarn de anexar las pericias que hubieren practicado."

Artculo 61.- El atestado ser autorizado por el funcionario que haya dirigido la investigacin. Las personas que hubieran intervenido en las diversas diligencias llevadas a cabo, suscribirn las que les respectan. Si no supieran firmar, se les tomar su impresin digital. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Ley N 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 61.- El atestado ser autorizado por el funcionario que haya dirigido la investigacin. Las personas que hubieran intervenido en las diversas diligencias llevadas a cabo, suscribirn las que les respecta. Si no supieran firmar, se les tomar su impresin digital.

Los partes y atestados policiales y los formulados por rganos oficiales especializados, no requerirn de diligencia de ratificacin."

Artculo 62.- Los atestados que la Polica Judicial enve a los jueces instructores o de paz, se considerarn como denuncias para los efectos legales. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Ley N 21895 publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 62.- Los atestados que la Polica y los rganos oficiales especializados enven a los jueces instructores o de paz, constituyen denuncias para los fines de la apertura del proceso a que hubiere lugar.

En la oportunidad que corresponda, podrn ser apreciados de acuerdo a las reglas de la crtica". (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 62.- La investigacin policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervencin del Ministerio Pblico, constituye elemento probatorio que deber ser apreciado en su oportunidad, por los Jueces y Tribunales, conforme a lo dispuesto en el artculo 283 del Cdigo."

Artculo 63.- Tan pronto como se inicie la instruccin, la Polica Judicial pondr a disposicin del juez los detenidos y efectos relativos al delito, sin perjuicio de las diligencias que podr seguir practicando para la mejor investigacin de los hechos.

Artculo 64.- Los jueces instructores o de paz, los miembros del Ministerio Pblico y Tribunales Correccionales podrn ordenar directamente a los funcionarios de la Polica Judicial que practiquen las citaciones y detenciones necesarias para la comparecencia de los acusados, testigos y peritos, as como las diligencias propias de la naturaleza de aquella institucin destinadas a la mejor investigacin del delito y sus autores.

Artculo 65.- En los laboratorios y gabinetes de la Polica Judicial se realizarn los peritajes que las investigaciones exijan. Los profesionales que estn a cargo de ellos o formen parte de la institucin, sern designados de preferencia con el carcter de peritos oficiales.

Artculo 66.- El Poder Ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones de este Ttulo, dictar el Reglamento correspondiente, a efecto de constituir y organizar la Polica Judicial y determinar sus atribuciones y deberes.

TITULO VII

MINISTERIO DE DEFENSA

Artculo 67.- El Ministerio de Defensa est constituido por los abogados que en los Juzgados de instruccin y en los Tribunales Correccionales defienden de oficio a los inculpados y acusados.

En caso de impedimento del defensor lo reemplazar el que designe el Tribunal Correccional entre los suplentes del Ministerio de Defensa nombrados anualmente por la Corte Superior. Estos sern encargados igualmente de la defensa de oficio cuando habiendo ms de un reo las defensas sean incompatibles. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 67.- El Ministerio de Defensa est constituido por los abogados que en la etapa de la investigacin policial, ante el Ministerio Pblico, ante los Juzgados de Paz, en los Juzgados de Instruccin, en los Tribunales Correccionales y ante la Corte Suprema, defienden de oficio a los denunciados, inculpados y acusados.

En caso de impedimento del defensor lo reemplazar alguno de los nombrados por el Ministerio de Justicia o el que designe el Tribunal Correccional entre los suplentes del Ministerio de Defensa, nombrados anualmente por la Corte Superior. Estos sern encargados igualmente de la defensa de oficio cuando habiendo ms de un reo las defensas sean incompatibles." (*)

(*) Artculo derogado por la nica Disposicin Derogatoria de la Ley N 29360, publicada el 14 mayo 2009, la citada Ley entr en vigencia el 1 de enero de 2010.

Artculo 68.- Los defensores de oficio estn obligados a intervenir en todas las diligencias de la instruccin y a autorizarlas con su firma. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 68.- Los defensores de oficio estn obligados a intervenir y autorizar con su firma todas las diligencias previas a la accin penal, durante la instruccin y el juicio oral." (*)

(*) Artculo derogado por la nica Disposicin Derogatoria de la Ley N 29360, publicada el 14 mayo 2009, la citada Ley entr en vigencia el 1 de enero de 2010.

Artculo 69.- Los defensores de los acusados concurrirn a las audiencias y presentarn conclusiones escritas en todas las incidencias que se produzcan y de su defensa oral. Suscribirn y harn las observaciones que juzguen convenientes a las actas de los debates judiciales. (*)

(*) Artculo derogado por la nica Disposicin Derogatoria de la Ley N 29360, publicada el 14 mayo 2009, la citada Ley entr en vigencia el 1 de enero de 2010.

Artculo 70.- Habr un defensor de oficio rentado en cada Tribunal Correccional. Estos defensores sern nombrados por el Poder Ejecutivo y percibirn el haber que les seale la ley de presupuesto. (*)

(*) Artculo derogado por la nica Disposicin Derogatoria de la Ley N 29360, publicada el 14 mayo 2009, la citada Ley entr en vigencia el 1 de enero de 2010.

Artculo 71.- Los defensores de oficio que desempeen el cargo en los Juzgados de Instruccin sern designados anualmente por la respectiva Corte Superior y los servicios que presten les sern de abono para los efectos de la ley nmero ocho mil cuatrocientos treinticinco. (6) (*)

(*) Artculo derogado por la nica Disposicin Derogatoria de la Ley N 29360, publicada el 14 mayo 2009, la citada Ley entr en vigencia el 1 de enero de 2010.

LIBRO SEGUNDO

DE LA INSTRUCCION

TITULO I

PRINCIPIO DE LA INSTRUCCION

CITACION Y DETENCION DEL INCULPADO

Artculo 72.- La instruccin tiene por objeto reunir la prueba de la realizacin del delito, las circunstancias en que se ha perpetrado, sus mviles y descubrir a los autores y cmplices del mismo, estableciendo la distinta participacin que hayan tenido en los actos preparatorios, en la ejecucin o despus de su realizacin, sea para borrar las huellas que sirvan para su descubrimiento, para prestar auxilio a los responsables, o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 72.- La instruccin tiene por objeto reunir la prueba de la realizacin del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus mviles; establecer la distinta participacin que hayan tenido los autores y cmplices, en la ejecucin o despus de su realizacin, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados.

Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervencin del Ministerio Pblico y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrn su valor probatorio para los efectos del juzgamiento.

En este caso, slo se actuarn las diligencias que no pudieron lograrse en la investigacin previa, las que se consideren indispensables por el Juez o el Ministerio Pblico o las que sean propuestas por el inculpado o la parte civil."

Artculo 73.- La instruccin tiene carcter reservado. El defensor puede enterarse en el despacho del juez de las actuaciones a las que no haya asistido el inculpado, bastando para ello que lo solicite verbalmente en las horas tiles del despacho judicial. Sin embargo, el juez puede ordenar que una actuacin se mantenga en reserva por un tiempo determinado cuando juzgue que su conocimiento puede entorpecer o dificultar en alguna forma el xito de la investigacin que lleva a cabo. En todo caso cesa la reserva cuando se ponga la instruccin a disposicin del defensor durante tres das en el juzgado para que se informe de toda la instruccin, haya concurrido o no a las diligencias.

CONCORDANCIAS:R.D. N 025-2005-DP, Art. Segundo, Numeral 2

Artculo 74.- La instruccin puede inciarse por el juez instructor de oficio, a solicitud del Ministerio Pblico, por denuncia del agraviado o sus parientes, o por querella en los casos fijados por este Cdigo. (*)

(*) De conformidad con el Artculo 107 del Decreto Legislativo N 52, publicado el 18-03-81, se modifica el presente Artculo, en el sentido de que la instruccin slo puede iniciarse de oficio o por denuncia del Ministerio Pblico, cuando la accin penal es pblica, y del agraviado o sus parientes, cuando es privada.

Artculo 75.- La instruccin se inicia de oficio cuando en forma pblica llegue a conocimiento del juez instructor la comisin inmediata de un delito que no requiere instancia previa o querella de la parte agraviada.

En su caso, los agentes fiscales, autoridades polticas superiores o los miembros de la Polica Judicial, denunciarn el hecho por escrito ante el juez instructor.

Cuando no se trata de delitos de comisin inmediata, la denuncia ante el juez instructor slo puede hacerla el agraviado, sus ascendientes, descendientes, cnyuge, parientes colaterales dentro del cuarto grado y afines dentro del segundo, padres o hijos adoptivos, tutores o curadores.(*)

(*) De conformidad con el Artculo 107 del Decreto Legislativo N 52, publicado el 18-03-81, se modifica el presente Artculo, en el sentido de que la instruccin slo puede iniciarse de oficio o por denuncia del Ministerio Pblico, cuando la accin penal es pblica, y del agraviado o sus parientes, cuando es privada.

Artculo 76.- La accin popular se concede solamente en los casos de delito de comisin inmediata y se ejercitar por escrito ante el Ministerio Pblico, quien solicitar del juez la apertura de instruccin cuando considere que el hecho es efectivo y constituye delito.

Artculo 77.- Ya sea que la denuncia a que se refiere el artculo anterior, proceda del agraviado o del Ministerio Pblico, el juez slo abrir la instruccin, si cree que el hecho denunciado constituye un delito y que la accin penal no ha prescrito. Si cree que no procede la accin, expedir un decreto de que "no ha lugar", y elevar de oficio los actuados al Tribunal, quien sin ms trmite que la vista fiscal, mandar archivar la denuncia o abrir la instruccin. Contra este auto procede el recurso de nulidad. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Ley N 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 77.- Ya sea que la denuncia a qua se refiere el articulo anterior, proceda del agraviado o del Ministerio Pblico, el juez slo abrir la instruccin, si cree que el hecho denunciado constituye delito y que la accin penal no ha prescrito. Si cree que no procede la accin, expedir decreto de "no ha lugar" y elevar de oficio los actuados al Tribunal, quien sin ms trmite que la vista fiscal, mandar archivar la denuncia o abrir la instruccin. Contra este auto procede recurso de nulidad.

En la misma forma y con igual trmite, el juez de ocio podr rechazar la denuncia si considera que falta algn elemento de procedibilidad." (1)(2)

(1) De conformidad con el Artculo 107 del Decreto Legislativo N 52, publicado el 18-03-81, se modifica el presente Artculo, en el sentido de que la instruccin slo puede iniciarse de oficio o por denuncia del Ministerio Pblico, cuando la accin penal es pblica, y del agraviado o sus parientes, cuando es privada.

(2) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 77.- Recibida la denuncia, el Juez Instructor, para calificarla, podr de oficio practicar diligencias previas dentro de los diez primeros das de recibida la misma.

Slo abrir la instruccin si considera que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la accin penal no ha prescrito.

Si considera que no procede la accin expedir un auto de NO HA LUGAR. Asimismo devolver la denuncia si estima que le falta algn elemento de procedibilidad. Contra estas Resoluciones procede recurso de apelacin.

El Tribunal absolver el grado, con slo el dictamen del Fiscal Superior emitido en 3 das, dentro del trmino de 3 das posteriores. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 77.- Recibida la denuncia, el Juez Instructor slo abrir la instruccin si considera que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la accin penal no ha prescrito. El auto contendr en forma precisa, la motivacin y fundamentos, y expresar la calificacin de modo especfico del delito o los delitos que se imputan al denunciado y la orden de que debe concurrir a que preste su instructiva.

Tratndose de delitos perseguidos por accin privada, el Juez para calificar la denuncia podr de oficio practicar diligencias previas dentro de los 10 primeros das de recibida la misma.

Si considera que no procede la accin expedir un auto de NO HA LUGAR. Asimismo, devolver la denuncia si estima que le falta algn elemento de procebilidad expresamente sealado por la Ley. Contra estas Resoluciones procede recurso de apelacin. El tribunal absolver el grado dentro del plazo de tres das de recibido el dictamen fiscal, el que deber ser emitido en igual plazo.

En todos los casos el Juez deber pronunciarse dentro de un plazo no mayor de 15 das de recibida la denuncia." (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28117, publicado el 10-12-2003, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 77.- Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal slo abrir instruccin si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partcipe, que la accin penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extincin de la accin penal. El auto ser motivado y contendr en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputacin, la calificacin de modo especfico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivacin de las medidas cautelares de carcter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instruccin.

Tratndose de delitos perseguibles por accin privada, el Juez para calificar la denuncia podr, de oficio, practicar diligencias previas dentro de los diez primeros das de recibida la misma.

Si el Juez considera que no procede el inicio del proceso expedir un auto de No Ha lugar. Asimismo, devolver la denuncia si estima que le falta algn elemento de procedibilidad expresamente sealado por la ley. Contra estas resoluciones procede recurso de apelacin del Fiscal o del denunciante. La Sala absolver el grado dentro del plazo de tres das de recibido el dictamen fiscal, el que deber ser emitido en igual plazo.

En todos los casos el Juez deber pronunciarse dentro de un plazo no mayor de quince das de recibida la denuncia."

Artculo 78.- Si el agente fiscal no solicitase del juez instructor que abra instruccin, a mrito de la denuncia presentada, podr el denunciante recurrir al Fiscal, para que, si la considera fundada, ordene al inferior que haga la respectiva denuncia.

Artculo 79.- El juez instructor puede dictar orden de comparecencia o de detencin contra el que presume culpable.

La orden de comparecencia, cuyo texto quedar en autos, expresar el delito de que se acusa al citado y la orden de presentarse al Juzgado el da y hora que se designe, bajo apercibimiento de ser detenido. Esta citacin la entregar al actuario al mismo inculpado o la dejar en su domicilio, a persona que se encargue de entregarle.

El actuario pondr constancia en autos de la persona a quien dej la cdula y de haberse informado de que se es realmente el domicilio del inculpado y de que ste no se halla ausente. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 79.- El Instructor puede dictar orden de comparecencia o detencin provisional contra el que presuma culpable, con el objeto de que el inculpado preste su declaracin instructiva.

Procede la orden de comparecencia:

1.- Cuando se trate del delito sancionado con pena no mayor de dos aos de prisin.

2.- Cuando tratndose de delito sancionado con pena mayor, el Juez considera que por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del inculpado, no ser merecedor a una condena superior a los dos aos de prisin.

La orden de detencin provisional proceder en todos los dems casos, y podr cumplirse en la dependencia policial correspondiente o en un centro especialmente destinado a ese objeto. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 23612, publicada el 11-06-83, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 79.- El Juez al abrir Instruccin, dictar orden de comparecencia o de detencin provisional contra el denunciado, con el objeto de que preste instructiva. El auto de apertura de instruccin contendr en forma precisa la motivacin y fundamentos y expresar la calificacin de modo especfico del delito o los delitos de que se imputa al denunciado.

Se dictar orden de detencin provisional:

a.- Contra los inculpados por delitos de: Homicidio intencional; aborto previsto por el artculo 162 del Cdigo Penal y lesiones dolosas seguidas de muerte y las previstas por el artculo 165 del Cdigo Penal: violacin de menores (artculo 199 del Cdigo Penal); piratera; contra el patrimonio, cuando su monto excede veinticinco sueldos mnimos vitales mensuales de la Provincia de Lima; traicin a la Patria; rebelin, incendio, asalto y robo; peculado, previsto por el artculo 346 del Cdigo Penal; contra la administracin de justicia, contemplado por el artculo 335 del Cdigo Penal: corrupcin de funcionarios, previsto por los artculos 349, 350 y 351 del Cdigo Penal; abuso de autoridad (Decreto Legislativo N 121, artculo 6, y artculo 340 del Cdigo Penal); falsificacin de monedas, sellos, timbres, y marcas oficiales, previstos en los artculos 369 a 371, 375, 378 y 379 del Cdigo Penal; delito de ataque a los miembros de las Fuerzas Policiales, previsto en el decreto Ley N 19910; delitos tributarios, de contrabando y econmicos, cuando exceden a los veinte sueldos mnimos vitales mensuales de la Provincia de Lima; de trfico ilcito de drogas; de terrorismo y espionaje, siempre que todos los delitos denunciados se sustente en suficientes elementos probatorios; y

b.- Cuando el inculpado es reincidente o reiterante o el delito se ha cometido en concierto o banda.

La detencin provisional podr cumplirse en la dependencia policial correspondiente o en un centro especialmente destinado a ese objeto. Si el Juez Instructor no fundamenta su mandato de detencin provisional, el inculpado podr interponer queja ante el Tribunal Superior, la que ser elevada dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad, debiendo el Superior pronunciarse sin necesidad de la Vista Fiscal. En caso de declarase fundada, el tribunal ordenar que se remita la instruccin a otro Juez, sin perjuicio de la sancin disciplinaria.

La orden de comparecencia ser dictada por el Juez en todos los dems casos con designacin del da y la hora, bajo apercibimiento de dictarse orden de detencin. La Cdula de citacin ser entregada por el actuario al inculpado o la dejar en su domicilio, a persona responsable que se encargue de entregarla. El actuario dejar constancia en los autos de la persona a quien dej la cdula y de haberse informado que el lugar donde la entrega es el domicilio del inculpado, y de que ste no se halla ausente. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 79.- El Juez al abrir instruccin dictar orden de detencin o de comparecencia.

Se dictar mandato de detencin tan slo en los siguientes delitos, siempre que sean intencionales y que se sustenten en suficientes elementos probatorios:

A. CODIGO PENAL

1) Homicidio: Artculos 150, 151, 152, 153,154.

2) Aborto: Artculo 161

3) Lesiones: Artculo 165.

4) Contra la Libertad y el Honor Sexual: Artculos 197, 198, 199 y 203.

5) Contra la Libertad Individual: Artculo 223

6) Rapto de Mujeres y Menores: Artculo 229.

7) Contra el Patrimonio: Asalto y Robo: Artculos 238, 239. En los dems delitos contra el patrimonio, cuando el monto exceda de 100 sueldos mnimos vitales mensuales de la Provincia de Lima.

8) Incendios y otros estragos: Artculos 261, primer y segundo prrafos; 263, 264, 265 y 267.

9) Contra las Comunicaciones Pblicas: Artculo 268, segundo prrafo.

10) Piratera: Artculos. 272 y 273.

11) Contra la Salud Pblica: Artculo 274.

12) Traicin y Atentados contra la Seguridad Militar: Artculos 289, 290, 291, 292, 293 y 294.

13) Que comprometen las relaciones exteriores del Estado: Artculos 296, 298, segundo prrafo; y 299.

14) Rebelin: Artculo 302.

15) Sedicin: Artculo 307.

16) Violencia y Resistencia a la Autoridad: Artculo 321 segundo prrafo.

17) Contra la Administracin de Justicia: Artculos 335 y 336.

18) Abuso de autoridad: Decreto Legislativo N 121, Artculo 6.

19) Concusin: Artculo 343, 344 y 345.

20) Peculado: Artculo 346, primer prrafo.

21) Corrupcin de Funcionarios: Artculos 349, 350 y 351.

22) De Empleados Postales y de Telgrafos: Artculo 362.

23) Falsificacin de Documentos en General: Artculos 364, primer y segundo prrafos; 365, 366 y 368.

24) Falsificacin de Monedas, Sellos, Timbres y Marcos Oficiales: Artculos 369, 370, 371, 375, 378 y 379.

B. LEYES ESPECIALES.

1) Delitos Tributarios, comprendidos en el Cdigo Tributario (Ley N 16043) y delitos econmicos (Decreto Legislativo N 123), cuando el monto exceda de 150 sueldos mnimos vitales mensuales de la Provincia de Lima.

2) Delito de Ataque a miembros de las Fuerzas Policiales: Decreto Ley N 19910.

3) Trfico Ilcito de Drogas: Decreto Legislativo N 122.

4) Terrorismo: Decreto Legislativo N 46.

5) Abandono de Familia, cuando el denunciado se sustrajera dolosamente al pago de las obligaciones alimentarias.

Asimismo, se dictar mandato de detencin. cuando el inculpado es reincidente o el delito se ha cometido en concierto o en banda. Esta detencin es definitiva y deber ser fundamentada.

En caso contrario el inculpado podr interponer queja ante el Tribunal elevndose el cuaderno dentro de las veinticuatro horas bajo responsabilidad, debiendo el superior pronunciarse en el mismo trmino sin necesidad de vista fiscal. Si se declara fundada, el Tribunal ordenar que se remita la instruccin a otro Juez, sin perjuicio de la sancin a que hubiere lugar. Contra el mandato de detencin procede el recurso de apelacin que ser concedido en un solo efecto y seguir el mismo trmite que el sealado para la queja.

El mandato de comparecencia se dictar en todos los dems casos, pudiendo el Juez, a su criterio, ordenar que se impida la salida del pas." (*)

(*) Confrontar con el Artculo 135 del Decreto Legislativo N 638, publicado el 27 abril 1991. (*) NOTA SPIJ

Artculo 80.- Si el inculpado no comparece, el juez instructor podr, segn que juzgue que aquel no se ha enterado de la citacin, o que trata de evadirse, repetir la orden de comparecencia, o decretar la detencin haciendo efectivo el apercibimiento. (*)

(*) Artculo modificado por el el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 80.- La orden de comparecencia, cuyo texto quedar en autos, expresar el delito que se atribuye al citado y la orden de presentarse al Juzgado el da y hora que se designe, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pblica.

Esta citacin ser entregada por intermedio de la Polica Judicial al mismo inculpado o la dejar en su domicilio a persona que se encargue de entregrsela, adjuntndose al proceso la constancia razonada de tal citacin.

En defecto de la Polica Judicial, la notificacin se har por intermedio de la Guardia Civil. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 80.- La orden de comparecencia, cuyo texto quedar en autos, expresar el delito que se imputa al citado y la orden de presentarse al Juzgado el da y hora que se designe para que preste su instructiva, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pblica. Esta citacin la entregar el actuario por intermedio de la Polica Judicial al inculpado, o la dejar en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificrsele por la va postal, adjuntndose al proceso la constancia razonada de tal situacin.

La Polica Judicial, adems, dejar constancia de haberse informado de la identificacin del procesado a quien notific o de la verificacin de su domicilio, si ste se halla ausente.

Para estos efectos, otrgase franquicia postal al Poder Judicial. En defecto de la Polica Judicial, la notificacin se har por intermedio de la Guardia Civil."(*)

(*) Confrontar con el Artculo 2 de la Ley 24949, publicada el 07 diciembre 1988.

Artculo 81.- Procede la detencin provisional del inculpado:

1.- Cuando ha sido sorprendido en el acto de la perpetracin del delito, o en los actos preparatorios del mismo, o huya al ser perseguido inmediatamente por el agraviado, por la polica o por cualquier persona;

2.- Cuando se trata de delitos contra el patrimonio del Estado;

3.- Cuando lo solicite el Ministerio Pblico y a juicio del juez instructor la naturaleza del delito lo exija; y,

4.- Cuando fuese reincidente, vago, careciese de domicilio o hubieran presunciones fundadas de que trata de evitar el juzgamiento. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 81.- Si el inculpado no comparece el Juez Instructor podr, segn que juzgue que aquel no se ha enterado de la citacin o que trata de evadirse, repetir la orden de comparecencia, o haciendo efectivo el apercibimiento, ordenar que sea conducido a su presencia por la fuerza pblica."

Artculo 82.- Llevada a cabo la detencin, el jefe del establecimiento donde ha sido trasladado el detenido, dar aviso inmediato por escrito al juez instructor, o, en su defecto, al Ministerio Pblico. En caso de no hacerlo dentro de las veinticuatro horas, ser responsable por detencin arbitraria.

Artculo 83.- La detencin provisional tiene por principal objeto que el inculpado preste su declaracin instructiva. Terminada sta, el juez instructor, si no hay motivos fundados para suponerlo responsable del delito lo pondr en libertad con conocimiento del agente fiscal. Si ste se opone, continuar la detencin provisional, hasta que se practique las diligencias de la instruccin. La detencin provisional no puede durar ms de diez das, dentro de los cuales debe dictarse la libertad o detencin definitiva del inculpado, bajo responsabilidad del juez instructor.

"En los casos excepcionales, cuando el nmero de inculpados comprendidos en una instruccin exceda de veinte personas, la detencin provisional podr durar hasta veinte das. Si este trmino fuera insuficiente, el Juez podr pedir al Tribunal un trmino ampliatorio y ste podr concederlo hasta por treinta das." (1)(2)

(1) Pargrafo adicionado por el Artculo Unico del Decreto Ley N 20774, publicado el 30-10-74.

(2) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Ley N 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 83.- La detencin provisional tiene por principal objeto que el inculpado preste su declaracin instructiva Terminada sta, el juez instructor, si no hay motivos fundados para suponerlo responsable del delito, lo pondr en libertad con conocimiento del Agente Fiscal. Si ste se opone, continuar la detencin provisional hasta que se practique las diligencias pertinentes. La detencin provisional no puede durar ms de diez das o las que correspondan segn la norma del prrafo siguiente, dentro de los cuales debe dictarse la libertad o detencin definitiva del inculpado, bajo responsabilidad del juez instructor.

En casos excepcionales, cuando el nmero de inculpados comprendidos en una instruccin exceda de veinte, la detencin provisional podr durar hasta veinte das. Si este trmino fuera insuficiente, el juez podr pedir al Tribunal un trmino ampliatorio y ste podr concederlo hasta por treinta das ms.

Contra la resolucin que disponga la libertad del inculpado procede recurso de apelacin del Agente Fiscal y de la parte civil, suspendindose la ejecucin del auto en caso de recurso de aqul. El Tribunal Correccional resolver en el trmino de dos das, previo dictamen del Fiscal que se emitir en el plazo de un da".(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 83.- Terminada la declaracin instructiva, en los casos en que se hubiera dictado la orden de detencin provisional, el Juez Instructor si no hay motivos fundados para considerarlo responsable del delito lo pondr en libertad, con conocimiento del representante del Ministerio Pblico. Si ste se opone, continuar la detencin provisional la que no puede durar ms de 10 das o los que correspondan segn la norma del prrafo siguiente, dentro de los cuales debe dictarse la libertad o detencin definitiva del inculpado, bajo responsabilidad del Juez Instructor.

En casos excepcionales, cuando el nmero de inculpados comprendidos en una instruccin exceda de veinte, la detencin provisional podr durar hasta veinte das. Si este trmino fuera insuficiente, el Juez podr pedir al Tribunal un trmino ampliatorio y ste podr concederlo hasta por treinta das ms.

Contra la resolucin que disponga la libertad del inculpado procede recurso de apelacin del representante del Ministerio Pblico y de la parte civil, sin que este recurso suspenda el mandato de excarcelacin, salvo las excepciones precisadas por ley. En estos casos, el Juez deber dictar las medidas que aseguren su concurrencia a las diligencias de la instruccin." (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 83.- Contra la Resolucin que disponga la comparecencia, procede el recurso de apelacin del representante del Ministerio Pblico y de la parte civil, en un solo efecto, sin que este recurso suspenda la ex-carcelacin si es que al formularse la denuncia se puso al inculpado a disposicin del Juez en calidad de detenido."

Artculo 84.- Si evacuada la instructiva o, en su caso, practicadas las primeras diligencias pedidas por el agente fiscal, el juez instructor presume la culpabilidad, dictar orden de detencin definitiva contra el inculpado, la que durar todo el proceso, salvo el caso de libertad provisional bajo caucin o fianza. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Ley N 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 84.- Si evacuada la instructiva o en su caso, practicadas las primeras diligencias pedidas p