nulidad reglamento asamblea nacional

52
Ciudadanos y Ciudadanas, MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LA SALA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Su Despacho.- FRIBUNALSUWEWOOEJUOTK CI FECHA: «^ RECIBIDO POR Nosotros, CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de profesión Comunicador Social y titular de la Cédula de Identidad Venezolana No. V-8.317.640, debidamente inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas bajo el 18.082 actuando en este acto a título personal, y en mi carácter de DIRECTOR EJECUTIVO de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, entidad privada, con personalidad jurídica conforme a la Ley, debidamente constituida según consta en documento protocoli/ado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, República Bolivariana de Venezuela, en fecha veinte (20) de febrero de 2003, bajo el No. 28, Tomo 02, Protocolo Primero, y cuya última Acta de Asamblea, se encuentra protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de julio de 2006, bajo el No. 08, Tomo 04, Protocolo Primero; documentos que anexo a la presente marcados con las letras "A" y "B"; asociación civil que tiene como finalidad la promoción y defensa de los derechos humanos, especialmente la libertad de expresión; el derecho a la información y la responsabilidad social en los medios de comunicación social, MARCO ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14. 344.828, periodista, debidamente inscrito en el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa bajo el 6149 actuando en este acto a título personal y en mi carácter de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA, cuyos estatutos se registraron ante el Ministerio del Trabajo, bajo el N° 236, Folio 44, Tomo II, de fecha 02 de mayo de 2006 del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, y carácter que consta de elecciones celebradas el 10 de diciembre de 2009, reconocido por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el 25 de marzo de 2010, notificado mediante oficio DGASG/M 33/ 2010; con facultades para ejercer representación judicial del SNTP tal como consta en estatutos constitutivos en su artículo 33 literal b. documentos que se anexan a la presente marcados con las letras "C", "D" y "E", SILVIA ANGELINA ALEGRETT MASSO, venezolana, mayor de edad,

Upload: espacio-publico

Post on 26-May-2015

528 views

Category:

Documents


2 download

DESCRIPTION

Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional interpuesto por Espacio Público, Colegio Nacional de Periodistas, Sindicato de Trabajadores de la Prensa y periodistas venezolanos.

TRANSCRIPT

Page 1: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

Ciudadanos y Ciudadanas,MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LA SALATRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELASu Despacho.-

FRIBUNALSUWEWOOEJUOTK

CI

FECHA: «^

RECIBIDO POR

Nosotros, CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, de nacionalidad venezolana, mayor de

edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de profesión Comunicador Social y titular de la

Cédula de Identidad Venezolana No. V-8.317.640, debidamente inscrito en el Colegio

Nacional de Periodistas bajo el N° 18.082 actuando en este acto a título personal, y en mi

carácter de DIRECTOR EJECUTIVO de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO

PÚBLICO, entidad privada, con personalidad jurídica conforme a la Ley, debidamente

constituida según consta en documento protocoli/ado por ante la Oficina Subalterna del

Sexto Circuito de Registro del Munic ip io Libertador del Distrito Federal, República

Bolivariana de Venezuela, en fecha veinte (20) de febrero de 2003, bajo el No. 28, Tomo

02, Protocolo Primero, y cuya última Acta de Asamblea, se encuentra protocolizada por

ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito

Capital en fecha tres (03) de julio de 2006, bajo el No. 08, Tomo 04, Protocolo Primero;

documentos que anexo a la presente marcados con las letras "A" y "B"; asociación civil

que tiene como finalidad la promoción y defensa de los derechos humanos, especialmente

la libertad de expresión; el derecho a la información y la responsabilidad social en los

medios de comunicación social, MARCO ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de

edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.

344.828, periodista, debidamente inscrito en el Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Prensa bajo el N° 6149 actuando en este acto a título personal y en mi carácter de

SECRETARIO GENERAL del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE LA PRENSA, cuyos estatutos se registraron ante el Ministerio del Trabajo, bajo el N°

236, Folio 44, Tomo II, de fecha 02 de mayo de 2006 del Libro de Registro de Sindicatos

Nacionales y Regionales, y carácter que consta de elecciones celebradas el 10 de

diciembre de 2009, reconocido por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el

25 de marzo de 2010, notificado mediante oficio DGASG/M 33/ 2010; con facultades para

ejercer representación judicial del SNTP tal como consta en estatutos constitutivos en su

artículo 33 literal b. documentos que se anexan a la presente marcados con las letras "C",

"D" y "E", SILVIA ANGELINA ALEGRETT MASSO, venezolana, mayor de edad,

Page 2: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.971.270, de

profesión Comunicadora Social, debidamente inscrito en el Colegio Nacional de

Periodistas de Venezuela bajo el N° 136 actuando en este acto a título personal y en su

carácter de Presidenta del Colegio Nacional de Periodistas, corporación de derecho

público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco

Nacional, conforme a la Ley de Rjercicio de Periodismo, publicada en Gaceta Oficial N°

4819 de fecha 22 de diciembre de 1994, carácter que consta en Acta de Juramentación de

la Junta Directiva Nacional y Tribunal Disciplinario Nacional de fecha 18 de junio de

2010, debidamente reconocido en la Resolución No. 100901-0384 de fecha 01 de

septiembre de 2010, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de

Venezuela No. 541, de fecha 24 de septiembre de 2010, documentos que anexamos a la

presente marcados con las letras "F\" y "H"; y HERNÁN GREGORIO LUGO

GALICIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la Cédula de

Identidad N° V-9.588.273, de profesión Comunicador Social, debidamente inscrito en el

Colegio Nacional de Periodistas bajo el N° 7.850, quien ha trabajado como periodista

acreditado de la Asamblea Nacional según consta en carnet que anexamos a la presente

marcado con la letra "I"; todos asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Oswaldo

Rafael Cali Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el

IPSA bajo el No. 153.405; ante ustedes respetuosamente ocurrimos, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venc/uela, 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República

Bolivariana de Vene/uela, a los fines de interponer: Recurso de Nulidad por

Inconstitucionalidad, contra los Artículos 56 y 66 del Reglamento de Interior y

Debates de la Asamblea Nacional, promulgado por la Asamblea Nacional en fecha 22

de diciembre de 2010, y publicado en Gaceta Oficial No. 6.014 Extraordinario de

fecha 23 de diciembre de 2010, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar,

por ser violatorio de los Artículos 2, 6, 19, 57, 58 y 108 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 13 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos.

Anexamos al presente copia de la Gaceta Oficial No. 6.014 Extraordinario de fecha 23 de

diciembre de 2010 marcado con la letra M".

La presente acción se ejerce en los siguientes términos:

Page 3: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

- I -DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de

Venezuela establece en su Artículo 25, numeral 4, la competencia de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar la nulidad total o parcial de

los actos dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público, en ejecución

directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando

colidan con ésta. Así señala expresamente:

"Artículo 25.

Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia:

...omisis...

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e

inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier

otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con

esta.

De igual manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando

establece las atribuciones de la Asamblea Nacional, señala en su Artículo 187 lo siguiente:

"Artículo 187.

Corresponde a la Asamblea Nacional:

... omisis...

19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se

establezcan. (...)"

De conformidad con los Artículos citados, la Asamblea Nacional, en ejercicio de sus

atribuciones constitucionales dictó su Reglamento de Interior y Debates, y es competencia

de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar, por ende, la nulidad

total o parcial de este acto, por haber sido dictado por un órgano en ejercicio del Poder

Público, como lo es la Asamblea Nacional, en ejecución directa e inmediata de la

Page 4: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

Constitución de la República Bolivariana de Vene/uela. cuando colidan con esta y no sean

reputables como actos de rango legal.

Adicionalmente. la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

establece en su Artículo 3 lo siguiente:

''También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o

amenaza de violación deriven de una norma que calida con la

Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la

acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma

impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de

la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la

acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos

estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo

estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la

aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya

violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad". (Resaltado

propio)

Finalmente, es menester mencionar el Artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia, la cual establece que:

"De conformidad con la Constitución de la República, el control

concentrado de constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala

Constitucional den los términos previstos en esta Ley, mediante la

demanda popular de inconstilucionalidad, en cuyo caso, no privará el

principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o

técnicas del demándame por tratarse de un asunto de orden público. Los

efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en

la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la

Gaceta Oficial del estado o municipio según corresponda ".

Page 5: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

En consecuencia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano

competente para conocer el presente Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad,

conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, contra los Artículos 56 y 66 del

Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, promulgado por la Asamblea

Nacional en fecha 22 de diciembre de 2010, y publicado en Gaceta Oficial No. 6.014

Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, por ser violatorio de los Artículos 2, 6,

57, 58 y 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 13

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y solicitamos que así sea

declarado.

- I I -

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA INTERPONER ESTE

RECURSO

De conformidad con lo previsto en el noveno Artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica

del Tribunal Supremo de Justicia, se declarará la inadmisión de la demanda cuando sea

manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de

quien actúe en su nombre, respectivamente.

Ahora bien, la existencia de un interés actual para impugnar los Actos en este grupo de

accionantes es clara, ya que todos se encuentran afectados, no en un simple interés, sino en

la esfera de sus derechos subjetivos, tal y como pasamos a explicar, lil Reglamento de

Interior y Debates de la Asamblea Nacional, en sus artículos 56 y 66 limita el derecho

humano a la libertad de expresión, que incluye la pluralidad de acceso por parte de los

medios de comunicación a las Sesiones Plenarias de la Asamblea Nacional.

El derecho a la libertad de expresión es reconocido como "una piedra angular en la

existencia misma de una sociedad democrática" (Corte IDH, La colegiación obligatoria de

periodistas, cil., párr. 70.), así como ha sido declarado que el ejercicio de este derecho

debe estar abierto a cualquier medio de comunicación, pues "[sjon los medios de

comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de

expresión" ( Corte IDH, OC-5/85, párr. 34).

Page 6: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

Como lo afirmó la Comisión Interamcricana de Derechos Humanos (en lo adelante

también e indistintamente la "Comisión Interamcricana", la "Comisión o la "CIDH") en

el Informe de Admisibilidad del caso William (Jómez Vargas "La Comisión considera por

tanto, que una conducta estatal que alegadamente interfiere en el libre ejercicio de la

actividad de un medio de comunicación podría configurar una violación al derecho a la

libertad de expresión, en perjuicio de las personas naturales que lo utilizan para d i f u n d i r

información y opiniones" (CIDII, Informe de Admisibilidad No.72/11, Petición 1164-5,

William Gómez Vargas vs. Costa Rica, (31 de marzo de 2011).

En efecto, los ciudadanos CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, MARCO ANTONIO

RUIZ, SILVIA ANGELINA ALEGRETT MASSO y HERNÁN GREGORIO LUGO

GALICIA, anteriormente identificados, por ser de profesión Comunicadores Sociales, y

personas que ejercen activamente el periodismo, nos encontramos afectados en nuestros

derechos e intereses para el libre y eficaz ejercicio de nuestra profesión. Además, los

referidos artículos de los cuales se pide la nulidad, restringen nuestro derecho humano de

libertad de expresión y acceso a la información pública, por afectar la pluralidad de

medios para recibir información tal y como se explicará más adelante detalladamente.

Adicionalmente, HERNÁN GREGORIO LUGO GALICIA, por ser periodista que

cubre la fuente de la Asamblea Nacional para el diario El Nacional, según consta de carnet

anexo a la presente, es directamente afectado por esta violación constitucional en sus

derechos y deberes.

La Ley del Ejercicio del Periodismo, de fecha 22 de diciembre de 1994, publicada en

Gaceta Oficial N° 4.819, extraordinario; establece en su Artículo 34 que son deberes de

los miembros del Colegio Nacional de Periodistas, como lo son las personas mencionadas,

ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, al respeto y a la defensa de los

derechos humanos, de la paz entre los pueblos, de la libertad de expresión al servicio de la

verdad y la pluralidad de informaciones. En este sentido los mencionados ciudadanos, con

este recurso están haciendo efectivo su deber legal de defender los derechos humanos, la

libertad de expresión al servicio de la verdad y la pluralidad de informaciones.

De igual manera, el Tribunal Constitucional Español declaro lo siguiente:

Page 7: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

[I^a plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer

que la titularidad de los mismos no corresponde sólo a los individuos

aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos

en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de

defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los

valores que forman el sustrato úl t imo del derecho fundamental... (N°

64/1988)

Así lo han postulado también doctrinarios autori/.ados:

[Eln la medida en que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas se

afirma la necesidad de reconocer derechos fundamentales a las personas

jurídicas para garantizar en definitiva los derechos fundamentales de los

ciudadanos (la organización no sólo como resultado del ejercicio de los

derechos sino también como medio y como titular).... (A.J. Gómez

Montoro, "La titularidad de derechos fundamentales por personas

jurídicas: Un intento de fundamentación", en Revista Española de

Derecho Constitucional N° 65. Mayo-Agosto 2002. l'ágs.: 49-106)

Y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional no ha sido ajeno a este

desarrollo teórico, al sostener que,

Rste artículo [el 58 Constitucional] desarrolla otro aspecto de la libertad

de expresión, cual es el de la libertad de comunicación, que no es otra

que la de divulgar las ideas y opiniones. Pero la norma incluye el

derecho de las personas a estar informadas en forma oportuna, veraz e

imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios constitucionales, lo

que se refiere a un aspecto diferente, aunque conexo, de la libertad de

expresión, y que gravita sobre los medios destinados a producir

masivamente opiniones y noticias sobre sucesos, es decir, los medios

destinados, en cualquier forma, a la comunicación... [Sentencia N° 1942

del 15 de julio de 2003)

Page 8: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

En este sentido, La ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, como organización de

derechos humanos que tiene como objetivo la promoción y defensa de los derechos

humanos, especialmente la libertad de expresión; el derecho a la información y la

responsabilidad social en los medios de comunicación social, al considerar que el

Reglamento viola el derecho de libertad de expresión y acceso a la información de los

ciudadanos, se encuentra plenamente legitimada para interponer la presente acción de

nulidad por inconstitucionalidad. Los estatutos de esta Asociación Civil, los cuales se

encuentran anexos, establecen específicamente en su cláusula Cuarta, que el objeto de esta

Asociación es: "...la promoción de una práctica de comunicación social, pública y

privada de calidad que contribuya a fortalecer una sociedad democrática y participativa.

En este sentido, desde una perspectiva integral y multidisciplinaria realizará acciones de

investigación y difusión de la situación de los medios de comunicación; formación y

capacitación de comunicadores y ciudadanos; promoción de políticas públicas y

legislación relacionada con el ejercicio del periodismo y la comunicación social, asi

como la intercomunicación para el diálogo, el debate y la revisión de temas claves

relacionados con la práctica comunicativa, en general...'"'

El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA, como

organización que promueve la eficaz garantía de los derechos de los trabajadores de la

prensa, de conformidad con sus estatutos anexos a la presente, directamente relacionados

con la pretensión de este recurso, se encuentra plenamente legitimado para interponer la

presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, en su objetivo de defensa de estos

comunicadores sociales que se ven limitados tanto en su ejercicio profesional, como en su

ejercicio de libertad de expresión.

El COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, como organización que recoge a los

profesionales que desempeñan su labor de periodistas en la República Bolivariana de

Venezuela, se encuentra plenamente legitimado para interponer la presente acción de

nulidad por inconstitucionalidad, en representación del interés gremial de la garantía del

ejercicio profesional libre de los comunicadores sociales y de su derecho a la libertad de

expresión. En efecto, este ente fue constituido de conformidad con la Ley de Ejercicio del

Periodismo, la cual establece en su Artículo 5, numerales 5, 6 y 7, respectivamente, que el

Page 9: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

Colegio Nacional de Periodistas persigue entre sus fines: salvaguardar la libertad de

expresión y el derecho de información; contribuir al fortalecimiento, ampliación y

profundización de la democracia en Venezuela; y, cooperar en el diseño de la política

comunicacional del Estado Venezolano.

En conclusión, en el presente caso los recurrentes, más que poseer una legitimación

calificada para intentar la presente acción, son titulares de derechos subjetivos que están

siendo restringidos por el referido Reglamento (libertad de expresión de todos los

accionantes). Y así solicitamos respetuosamente que se declare.

- I I I -

DE LA ADMISIBILIDAD

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de

Venezuela establece en su Artículo 133 lo siguiente:

"...Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan

mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para

verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la faifa de legitimidad o representación que

se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre,

respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o liíispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva. "

Así mismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

señala en su Artículo 6 lo siguiente:

"Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Page 10: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

10

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o

garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales,

no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales,

constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el

restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no

puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el

derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o

tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que

infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren

transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o

en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al

derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de

aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales

ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal

caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o

garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a

los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a

fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto

cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de

Justicia;

Page 11: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

11

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales

conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se

impugne no tenga relación con la especificación del decreto de

suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida

ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese

fundamentado la acción propuesta. "

El presente recurso es admisible, toda vez que no incurre en ninguno de los supuestos de

inadmisibilidad previstos en los artículos referidos, a saber:

- Este es el Tribunal y la Sala competente para conocer este recurso por los

argumentos expuestos ut supra.

Con relación al plazo de tiempo para intentar la acción, el Artículo 5 de la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su

parágrafo único que "cuando se ejerza la acción de amparo contra actos

administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se

fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso

procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de

caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía

administrativa". De manera que estas acciones se presentan dentro de un tiempo

aceptable por tratarse de un acto general del Poder Público que además se ejerce el

recurso contencioso administrativo conjuntamente con la acción de amparo

fundamentada en un derecho constitucional.

No existen acciones que se acumulen o recursos que se excluyan mutuamente o

cuyos procedimientos sean incompatibles para el presente caso.

Se acompañan al presente recurso todos los documentos indispensables para

verificar si la acción o recurso es admisible.

No es necesario cumplir ningún procedimiento administrativo para el ejercicio de

este recurso.

No se contienen conceptos ofensivos o irrespetuosos de ningún tipo.

No resulta inintclcgible el presente recurso.

Existe legitimación de los recurrentes tal y como se ha establecido.

Page 12: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

12

No existe cosa juzgada ni litispendencia.

- No ha cesado la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales

que se aleguen, pues aún siguen vigentes los artículos del referido Reglamento.

La violación de los derechos constitucionales es inmediata, posible y se está

realizando actualmente en los términos que se explican en este documento.

La violación del derecho o garantía constitucional es reparable en los términos

expuestos.

Los actos no han sido consentidos ni expresa ni tácitamente por los recurrentes.

No se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

No existe suspensión de derechos y garantías constitucionales que afecten estos

derechos.

- No está pendiente ninguna otra decisión de amparo ante ningún otro Tribunal por

los mismos hechos del presente recurso.

La presente acción cumple, por las razones señaladas, con todos los requisitos de la ley, y

no se encuentra dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad, razón por la cual

solicitamos que sea admitido por este Tribunal y así se declare.

A continuación desarrollamos los fundamentos de hecho y de derecho que hacen

procedente esta acción de nulidad, por la evidente violación de los derechos

constitucionales:

- I V -

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha veintidós (22) de diciembre de 2010 la Asamblea Nacional aprobó el

Reglamento de Interior y Debates vigente, el cual fue publicado posteriormente en Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.014 Extraordinario de fecha 23 de

diciembre de 2010, la cual anexamos a la presente marcada con la letra "1".

Page 13: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

13

Ahora bien, dicho Reglamento contiene entre sus disposiciones los Artículos 56 y 66 que

disponen lo siguiente:

"Artículo 56. La Asamblea Nacional sesionará en forma ordinaria y en

forma extraordinaria, según las necesidades que al efecto se establezcan.

También podrá celebrar sesiones especiales.

Todas ¡as sesiones serán públicas, podrán declararse privadas o secretas

mediante decisión de la mayoría absoluta de los presentes, a proposición de

cualquiera de ellos.

A fín de garantizar el acceso a la información, ele conformidad con el

artículo 108 de la Constitución de la República, las sesiones plenarias

serán transmitidas por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional

(ANTV), pudiendo prestar apoyo para la transmisión la televisora del

Estado. Se facilitarán las condiciones para que los medios de

comunicación interesados en transmitir la información que se genera en

el desarrollo de la Sesión, puedan hacerlo a través de la señal de

ANTV. "(Resaltado propio)

"Artículo 66. Ninguna persona distinta a los miembros de la Asamblea

Nacional o invitada especial, o personal que se requiera para el

funcionamiento y transmisión de la Sesión, puede bajo ningún pretexto

introducirse o permanecer en el salón de sesiones durante el desarrollo de

éstas.

Se entiende por personal necesario para el funcionamiento de la Asamblea

Nacional el de taquigrafía y redacción, atesoramiento, de seguridad y

cualquier otro que al efecto se considere, y para la transmisión en vivo, al

equipo de ANTV o apoyo del canal del Estado. "(Resaltado propio)

-V-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

- De la nulidad de los actos inconstitucionales -

Page 14: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

14

El presente recurso se fundamenta sobre la base de los siguientes artículos de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o

menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es

nulo, y los funcionarios públicos y funcionarlas públicas que lo ordenen o

ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los

casos, sin que les .sirvan de excusa órdenes superiores. " (Negritas añadidas)

"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de

administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,

incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a

obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea,

transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,

sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. " (Negritas

añadidas)

"Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los

tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías

constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren

expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales

sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,

breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente

tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica

infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil

y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por

cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la/)

custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. ¡/

Page 15: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

15

EJ ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la

declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías

constitucionales. " (Negritas añadidas)

En este sentido, de acuerdo con los citados Artículos, todo aeto dictado en el ejercicio en

el ejercicio del Poder Público, entiéndase en este easo Reglamento de Interior y Debates

de la Asamblea Nacional, según ya hemos evidenciado, que viole o menoscabe íos

derechos garantizados por esta Constitución y por la ley es nulo. Así mismo, toda persona

tiene derecho a ser amparada por tribunales de justicia para el goce y ejercicio de los

derechos y garantías constitucionales, y hacer valer sus derechos e intereses, incluso los

colectivos y difusos tal y como nosotros lo estamos haciendo a través del presente recurso.

Ahora bien, los referidos artículos 56 y 66 del Reglamento de Interior y Debates de la

Asamblea Nacional violan o menoscaban los derechos garantizados por la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela por las razones que a continuación se exponen.

- De los argumentos Constitucionales por los cuales los referidos Artículos del

Reglamento son contrarios al ordenamiento jurídico -

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

"Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de

Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su

ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la

igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en

general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo

político." (Negritas y subrayado añadido)

Page 16: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

16

Debemos resaltar de este Artículo que Venezuela se ha constituido como un Estado

democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual existe una preeminencia de los

derechos humanos y existe de igual manera un pluralismo político.

"Articulo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las

entidades políticas que Ja componen es y será siempre democrático,

participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista

y de mandatos revocables." (Negritas y subrayado añadido)

Debemos resaltar que nuevamente este Artículo resalta que el gobierno de la República es

y será siempre democrático y pluralista.

"Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus

pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante

cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier

medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.

Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo

expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los

mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohibe la censura a los funcionarios públicos o funcionarías públicas

para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades. " (Negritas

añadidas)

En este Artículo es importante destacar que el derecho a la libertad de pensamiento y de

expresión es uno de los derechos humanos garantizados por la constitución, en los términos

en los cuales se especifica el mismo. Este derecho a la libertad de pensamiento y de

expresión es uno de los pilares fundamentales sobre el cual se basa toda democracia y es

indispensable para el eficaz ejercicio de la misma.

"Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y

responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la

información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los

principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación

Page 17: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

17

cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o

agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir

información adecuada para su desarrollo integral. " (Negritas añadidas)

En este Artículo observamos algunas características sobre las cuales se basa el derecho a la

libertad de pensamiento y de expresión fundamentado en el Artículo 57. De acuerdo con

esto, la comunicación es libre y plural, y toda persona tiene derecho a la información

oportuna, veraz e imparcial, son censura, de acuerdo con los principios de la Constitución.

"Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados,

deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará

servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de

informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los

centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las

nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca

la ley" (Negritas y subrayado añadido)

Nuevamente, este Artículo precedente nuevamente contempla el derecho a la libertad de

pensamiento y de expresión, esta vez estableciendo expresamente que es un deber de los

medios de comunicación "públicos y privados" contribuir a la formación ciudadana. En

este sentido el Estado garantizará el acceso universal a la información.

De igual manera es menester destacar que los derechos humanos contemplados en la

Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no son

exclusivamente los enunciados en dichos documentos, sino que todo derecho humano,

reglamentado o no, debe ser efectivamente ejercido. Así lo establece la CRBV de la

siguiente manera:

"Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta

Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la

persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria

Page 18: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

18

de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos" (Negritas

añadidas)

Otro factor importante a tomar en cuenta al hablar de libertad de expresión, es que

esta debe tener especial trascendencia en cuanto a los temas de interés público que

son de alta relevancia para los ciudadanos. De esta manera, la Asamblea Nacional

como organismo del Poder Público en el cual los diputados o diputadas son las

voces de la población venezolana, y se encuentran, por ser una sociedad

democrática, representando al pueblo y opinando lo que opina el pueblo

venezolano para temas de interés nacional de alta importancia, es de alta

relevancia que las personas conozcan lo que se dice en dicha asamblea, y que lo

hagan con todas las garantías de la libertad de expresión, como lo son la veracidad

de información y la pluralidad de medios que permita que medios de diversos

grupos políticos puedan observar, enfocar, resaltar, pensar y opinar de manera

libre y plural en ejercicio de este derecho humano fundamental. Así observamos

esto en el Artículo 186 de la CRBV que expresa:

"Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y

diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación

universal, directa, personalizada y secreta con representación

proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de

la población total del país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán

tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,

respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o

escogida en el mismo proceso." (Negritas añadidas)

- De los argumentos basados en los Instrumentos Internacionales de Derechos

Humanos por los cuales los referidos Artículos del Reglamento son contrarios al

ordenamiento jurídico -

Page 19: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

19

El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece

expresamente lo siguiente:

"Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos

humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía

constitucional, y prevalecen en el orden interno, en la medida en que

contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las

establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de

aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del

Poder Público. " (Negritas añadidas).

Ahora bien, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con

jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, consagra

expresamente el derecho a la libertad de expresión de la siguiente manera:

'''Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir

informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya

sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier

otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar

sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben

estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la

moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios

indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de

papel para periódicos, Je frecuencias radioeléctricas, o de enseres y

aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros

medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y

opiniones. f)

Page 20: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

20

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura

previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la

protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo

establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda

apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a

la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona

o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color,

religión, idioma u origen nacional. " (Negritas añadidas).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CII)H) ha establecido que la libertad de

expresión se caracteriza por ser un derecho con dos dimensiones: una dimensión

individual, consistente en el derecho de toda persona a expresar los propios pensamientos,

ideas e informaciones, y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la

sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas o

informaciones ajenos y a estar bien informada. (Ver Corte Interamericana de Derechos

Humanos, caso Claude Reyes y otros vs. Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006

párr. 75; Caso López Álvarez vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 163)

En consecuencia, en el caso planteado, al prohibir el ingreso de las cámaras de las

televisoras a las sesiones de la Asamblea Nacional, se esta vulnerando el derecho a la

libertad de expresión en su doble dimensión, a los periodistas una total cobertura de las

sesiones y en consecuencia el derecho de la sociedad al estar plenamente informados.

Es por ello, que en el caso planteado, como ciudadanos se nos vulnera el derecho a obtener

información en temas de interés nacional como los que se debaten en las sesiones de la

Asamblea Nacional.

En este mismo sentido, las normas de derecho interno que consagran y garantizan ese

derecho a la libertad de expresión, deben ser interpretadas conforme a la normativa y la

jurisprudencia internacional, no sólo por configurar una obligación internacional del

Estado venezolano, sino además por ser una obligación constitucional con jerarquía

constitucional y prevalecer en el orden interno. En este sentido, el artículo 57 de nuestra

Constitución reconoce el derecho de toda persona a expresar libremente sus

Page 21: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

21

pensamientos, sus ideas u opiniones (...) y de hacer uso para ello de cualquier medio de

comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Igualmente, el artículo 58

reconoce el derecho de toda persona a la información oportuna, vera/, e imparcial, como

ya hemos mencionado.

En torno a estos derechos, la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de

Justicia (N° 127, de fecha 2 de septiembre de 2004) ha señalado igualmente que ej

derecho a la información forma parte de las bases fundamentales de todo Estado

democrático, en correspondencia con lo hemos venido destacando, que:

"La libertad de expresión y el derecho a la información forman parte de

las bases fundamentales de todo estado democrático, ya que el ejercicio de

la democracia implica la existencia de un debate público de los temas

sociales y políticos, en el cual los interesados puedan participar libremente

y que ello permita la existencia de pluralidad de opiniones. En ese .sentido,

el artículo 2 de nuestra Constitución indica que Venezuela se constituye en

un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna

como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,

entre otros, los de la libertad, la democracia, la responsabilidad social, la

preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político. Ya en el

artículo 4 de nuestra Constitución de 1819 se hablaba de que el derecho a

"expresar (sic) sus pensamientos y opiniones de palabra, por escrito o de

cualquier otro modo, es el primero y más inestimable bien del hombre en

sociedad". En palabras de los órganos de justicia uruguayos,

"naturalmente la libertad de información es formadora de la opinión

pública inherente a todo sistema democrático" (Lanza, Edison: La Libertad

de Prensa en la Jurisprudencia Uruguaya, Fundación Konrad-Adenauer

Uruguay, Montevideo, 2004, p. 64). " (Negritas y subrayado añadidos).

De la importancia de la pluralidad de medios y la prohibición de los monopolios u

oligopolios -

Page 22: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

22

Para el ejercicio de la libertad de expresión, es indispensable lomar en cuenta la máxima

de pluralidad de medios, según la cual todos los medios de comunicación deben poder

acceder a la información pública, de manera que esto permita un libre y plural flujo de

ideas que permitan consolidar una eficaz libertad de pensamiento y de expresión. Además,

el derecho a la libertad de expresión incluye la prohibición de monopolios u oligopolios,

debido a que si un solo medio, o sólo medios pertenecientes a un mismo propietario o de

una misma tendencia política tienen acceso a la información, o tienen autorización de

obtener o divulgar la información, se viola o menoscaba este derecho.

En relación con las propiedades del derecho a la libertad de expresión del cual venimos

hablando, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH establece

en sus Principios 2. 5 y 12 lo siguiente:

"Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información

y opiniones libremente en los términos que estipula el articulo 13 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas

deben contar con isualdad de oportunidades para recibir, buscar e

impartir información por cualquier medio de comunicación sin

discriminación, por ningún motivo, inclusive ios de raza, color, religión,

sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier oirá índole, origen

nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra

condición social. " (Negritas y subrayado añadidas)

"La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre

cualquier expresión, opinión o información difundida a través de

cualquier medio de comunicación oral escrito, artístico, visual o

electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la

circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición

arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo

informativo, violan el derecho a la libertad de expresión. " (Negritas y

subrayado añadidas)

'•''Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de

comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto

Page 23: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

23

conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad

que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los

ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los

medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben

considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de

oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos. "

(Negritas y subrayado añadidas)

La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamcricana de

Derechos Humanos ha dicho que el principio 12 "fundamenta su lógica en el

entendimiento que si los monopolios y oligopolios existen en los medios de

comunicación social, sólo un pequeño número de individuos o sectores sociales podría

ejercer control sobre las informaciones que se brindan a la sociedad. De esta forma los

individuos podrían verse privados de recibir información proveniente de otras fuentes "

y que "en este sentido, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la OEA considera

que esta provisión no limita en manera alguna la obligación del Estado de garantizar a

través de la legislación la pluralidad en la propiedad de los medios" (CIDH, Informe

anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2004. Capítulo V, párr. 93 y

94) (Negritas añadidas)

En este sentido, el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA/Ser.L/V/II. Doc 5, 7 de marzo de

2011, párrafo 753) ha expuesto lo siguiente:

"... el Estado debe asegurar la existencia de medios públicos

verdaderamente independientes del gobierno con el objetivo de fomentar

la diversidad y garantizar a la sociedad, entre otros, ciertos servicios

educativos y culturales. Como ha dicho la propia Suprema Corte

mexicana, "¡IJa radio y la televisión son medios masivos de comunicación

que tienen importancia trascendental en la vida diaria de los individuos,

por lo que el Estado, al regular el uso del bien público utilizado en esa

actividad, debe garantizar la igualdad de oportunidades para su acceso y

Page 24: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

24

propiciar un pluralismo que asegure a la sociedad el respeto del derecho

a la información y la libre manifestación de la ideas" (Negritas añadidas)

Bsa misma Relatoría afirma en el párrafo 78:

"La libertad de expresión, además de proteger el derecho individual del

emisor, garantiza el derecho de todas las demás personas a acceder a la

mayor cantidad y diversidad de informaciones e ideas, como requisito del

debate robusto que exige el sistema democrático para su buen

funcionamiento. La Corte Interamericana específicamente remarcó esta

doble dimensión, individual y social, de la libertad de expresión, y tanto

esa Corte como la Comisión Interamericana han sostenido que la

ausencia de pluralidad de fuentes de información y medios de

comunicación representa un serio obstáculo para el efectivo ejercicio de

este derecho. " (Negritas añadidas)

También añade este Informe en el párrafo 228:

"Ai/ Relatoría Especial valora el rol que los medios públicos

independientes tienen en el debate público. En efecto, pueden y deben

desempeñar una función esencial para asegurar la pluralidad y diversidad

de voces necesarias en una sociedad democrática. Su papel es

fundamental a la hora de proveer contenidos no necesariamente

comerciales, de alta calidad, articulados con las necesidades informativas,

educativas y culturales de la población. Sin embargo, para que los medios

públicos puedan realmente cumplir su función, debe tratarse de medios

públicos independientes del Poder Ejecutivo; verdaderamente

pluralistas; umversalmente accesibles; con fínanciamiento adecuado al

mandato previsto por la lev; y que contemplen mecanismos de

participación de la comunidad en las distintas instancias de producción,

circulación y recepción de contenidos."" (Negritas y subrayado añadido)

Page 25: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

25

Este mismo Informe de la Relatoría, luego de haber considerado la situación de la libertad

de expresión en Venezuela, en su Capítulo IV sobre Venezuela realiza entre sus

recomendaciones específicas para nuestro país, "Abstenerse de ejercer represalias o

utilizar el poder punitivo del Estado para intimidar o sancionar a personas en virtud de

su opinión política y sarantizar la pluralidad de espacios para el ejercicio democrático.

incluyendo el respeto a las movilizaciones y protestas que se llevan a cabo en ejercicio

del derecho de reunión y manifestación pacífica. "(Negritas añadidas)

En este mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expuesto

que, ""son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio

de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben

adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, Ínter alia, la

pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea

la forma que pretenda adoptar (...)". (Ver Corte ID1I. La Colegiación Obligatoria de

Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión

Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 34).

Así mismo, la Declaración Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión, presentada el

12 de diciembre de 2007 por el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Libertad de

Opinión y de Expresión, el Representante de la OSCE sobre Libertad de los Medios de

Comunicación, el Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión y la Relatora

Especial de la CADHP (Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos) sobre

Libertad de Expresión y Acceso a la Información, ha establecido la importancia de la

diversidad de los medios de comunicación para el libre intercambio de ideas en la

sociedad; ha resaltado el hecho de que la concentración idebida de la propiedad de los

medios de comunicación, directa o indirecta, así como el control gubernamental

sobre los mismos constituyen una amenaza a la diversidad de los medios, a la vez que

generan otros riesgos, tales como la concentración del poder político en manos de los

propietarios o de élites gobernantes; y ha afirmado el potencial existente para el abuso

que tienen los sistemas de regulación a los medios de comunicación en perjuicio,

entre otros, de la diversidad, particularmente cuando los órganos de control no cuentan

con suficiente protección contra la interferencia política o de otra índole; en tal sentido han

expuesto lo siguiente:

Page 26: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

26

"En reconocimiento de la particular importancia que la diversidad de los

medios de comunicación tiene para la democracia, para prevenir la

concentración indebida de medios de comunicación o la propiedad

cruzada de los mismos, ya sea horizontal o vertical, se deben adoptar

medidas especiales, incluyendo leyes anti-monopólicas. Tales medidas

deben implicar el cumplimiento de estrictos requisitos de transparencia

sobre la propiedad de los medios de comunicación a todos los niveles.

Además deben involucrar un monitoreo activo, el tomar en cuenta la

concentración de la propiedad, en caso que sea aplicable, en el proceso

de concesión de licencias, el reporte con antelación sobre grandes

combinaciones propuestas, y la concesión de autoridad para evitar que

tales combinaciones entren en vigoré (Negritas añadidas)

En este mismo tono, en el año 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en

su Informe Democracia y Derechos Humanos (OEA Ser.L/V/II Doc. 54, 30 diciembre de

2009, Capítulo IV. Libertad de Pensamiento y de Expresión, párrafos 370, 385, 415, 505 y

509), ha expresado también la importancia del pluralismo y diversidad en el proceso

comunicativo, en especial, en cuanto a la implementación de políticas de inclusión de

grupos tradicionalmente excluidos del debate público.

En este informe la CIDH ha dicho:

" . . .la búsqueda de un grado significativo de imparcialidad, autonomía e

independencia para los órganos encargados de regular las

telecomunicaciones en un país nace del deber de los Estados de

garantizar el máximo grado de pluralismo y diversidad de los medios de

comunicación en el debate público. Las salvaguardas necesarias para

evitar la cooptación de los medios de comunicación por parte del poder

político o económico no es otra cosa que una garantía funcional e

institucional para promover la formación de una opinión pública libre, la

fluidez y profundidad de los procesos comunicativos sociales, y el

intercambio y la divulgación de información e ideas de toda índole. Las

Page 27: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

27

garantías de imparcialidad e independencia de la entidad de aplicación,

aseguran el derecho de todos los habitantes a que los medios de

comunicación no resulten, por vía indirecta, controlados por grupos

políticos o económicos. " (Negritas añadidas)

"...el vigor de una democracia se fortalece, entre otras cosas, gracias a la

intensidad de sus debates sobre los asuntos públicos y no en virtud de la

supresión de dichos debates. En consecuencia, los Estados deben

comprometerse con un marco resulatorio que promueva una discusión

libre, abierta, plural v desinhibida sobre todos los temas de relevancia

pública, lo que implica diseñar instituciones que permitan, y no que

inhiban o dificulten, la deliberación. Como lo ha sostenido la Corte

ínter americana, esta defensa de la libertad de expresión incluye la

protección de afirmaciones que puedan resultar ofensivas, perturbadoras o

ingratas para el Estado, pues tal es la exigencia de un orden democrático

que se funde en la diversidad y el pluralismo. Asimismo, la doctrina y la

jurisprudencia han sido coherentes, consistentes y reiterativas al indicar

que las expresiones críticas que cuestionan a las autoridades públicas o

las instituciones merecen una mayor -y no una menor- protección en el

sistema interamericano. Así lo ha sostenido la Corte ínter americana en

todos y cada uno de los casos resueltos en materia de libertad de

expresión... " (Negritas añadidas)

"Tal como ha señalado la Corte ínter americana, "[d] entro de una

sociedad democrática [es necesario que] se garanticen las mayores

posibilidades de circulación de noticias, ideas, opiniones, asi como el más

amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto.

La libertad de expresión se insería en el orden público primario y radical

de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la

disidencia tenga pleno derecho de manifestarse". El propio Estado

venezolano, en comunicación de 13 de agosto de 2009, en/atizó que

"tiene interés en el desarrollo de medios de comunicación plurales,

diversos e independientes'7. " (Negritas añadidas)

Page 28: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

28

De igual manera, sostiene la CIDII, que

...la facultad para asignar concesiones, licencias o permisos para el uso

del espectro radioeléctrico no debe convenirse en un mecanismo de

censura indirecta o de discriminación en razón de la línea editorial, ni en

un obstáculo desproporcionado al ejercicio del derecho a la libertad de

expresión protegido por el artículo 13 de la Convención Americana.

Asimismo, ¡oda asignación o restricción debe hacerse de conformidad con

reglas claras, preestablecidas y no discriminatorias, que aseguren la

existencia de una radiodifusión independiente del gobierno, libre de

presiones ilegítimas, plural y diversa. La CIDII enfatiza que la creación

de monopolios u oligopolios públicos o privados, abiertos o encubiertos,

compromete el derecho a la libertad de expresión. Como ya ha sido

señalado, "los Estados en su función de administradores de las ondas del

espectro radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios

democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades a todos los

individuos en el acceso a los mismos". Tal es el sentido del principio 12 de

la Declaración de Principios, que dispone que "fi/as asignaciones de

radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen

una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los

mismos " ". (Negritas añadidas)

En este sentido, aplicando analógicamente este último principio, no es concebible que

dentro de un sistema democrático se realice una limitación al acceso a los diversos medios

de comunicación a los debales de la Asamblea Nacional, pues es una forma de monopolio

u oligopolio el hecho de que solamente puedan estar presentes en dichos debates canales

del estado, con una única tendencia política, lo cual definitivamente afectará la

información que se difunde.

Así mismo, de acuerdo con Armagnague. Ábalos y Arrabal de Cañáis, (2002) en su libro

titulado "Derecho a la Información, hábeas data e Internet" (Ediciones La Roca, Buenos

Aires, Argentina, páginas 65 y siguientes), sobre el derecho a la información se puede

afirmar lo siguiente:

Page 29: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

29

kt£7 arí. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos nos

otorga el derecho a la información a todo individuo, es decir, hace

referencia a que este derecho, prerrogativa, facultad o atribución, está en

cabeza de una persona física, con alcance o carácter universal.

En una palabra, no hay discriminación para ninguna persona. Más aun,

este derecho fundamental sólo está en manos de las personas físicas, pues,

como bien acota de las Carreras Serra, "sería contradictorio -y más

propio de los sistemas no democráticos - conferir la protección de los

derechos fundamentales a las instituciones públicas, porque

precisamente los derechos fundamentales de la personalidad se

reconocen a los particulares fren te al poder público".

...omisis...

El derecho a recibir información o, como señala Desanies, el derecho a la

noticia exige tres condiciones: la primera es la verdad, la segunda se

compone por hechos de trascendencia pública y la tercera está

constituida por la máxima pluralidad de medios..." (Negritas añadidas)

De acuerdo con este texto, notamos que ciertamente la garantía de los derechos humanos,

y en este caso, del derecho a la información, implica que el Kstado debe garantizar el

derecho a la información, y en especial el acceso a la información a los particulares.

conformados por los medios de comunicación social, no sólo públicos sino también

privados y de otras índoles. Sería contradictorio que el Estado para garantizar el derecho a

la información a los individuos lo haga exclusivamente, como sucede con los referidos

artículos del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, a través de

empresas que le pertenecen al propio Estado.

Como vemos más adelante en el mismo texto, ei derecho a la información incluye tres

condiciones: la verdad, los hechos de trascendencia pública y la máxima pluralidad de

medios. En el presente caso debemos notar que para asegurar la verdadera y completa

información que se transmite al público y tomando en cuenta el carácter trascendental que

tienen los debates de la Asamblea Nacional para todos los ciudadanos de Venezuela debe

necesariamente respetarse la máxima pluralidad de medios.

Page 30: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

30

En este mismo sentido leemos en el libro publicado por Human Rights Watch (1998)

titulado "Los límites de la tolerancia. Libertad de expresión y debate público en Chile"

(Lom Ediciones, Colección Nuevo Periodismo, Chile, páginas 145 y siguientes), la

siguiente afirmación:

"En una democracia sana, el debate público es por naturaleza amplio y

libre, y carece de inhibiciones. Toda limitación del derecho de las

personas a obtener información y expresar opiniones, y fiel de los medios

a investisar y publicarla, se ve con malos ojos. Las normas

internacionales de derechos humanos son categóricas en este aspecto. En

el sistema europeo de protección de los derechos humanos, "la libertad de

expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad

democrática". En el sistema ínter americano, la libertad de expresión es

"una piedra angular en la existencia misma de una sociedad

democrática'". (Negritas y subrayado añadido)

Resalta la referida cita nuevamente el hecho de que debe siempre velarse por que todas

las personas y todos los medios puedan investigar, obtener y publicar libremente

información y expresar sus opiniones al respecto. Esto puede lograrse a través de medidas

del Estado que permitan esta libertad y pluralidad de acceso a la información, basadas, en

el caso en concreto en normas que permitan y no prohiban el ingreso de los diversos

medios, públicos y privados a los debates parlamentarios.

A este respecto el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2003), se ha

pronunciado en su libro titulado "Libertad de expresión en las Amcricas. Los cinco

primeros informes de la Rclaloría para la Libertad de Expresión" (San José, Costa Rica,

páginas 151 y siguientes) de la siguiente manera:

"Promover la exactitud de las noticias en general es una finalidad que

puede lograrse más eficazmente a través de medidas gubernamentales

positivas que a través de la imposición de sanciones en caso de

informaciones percibidas como "inexactas" o "carentes de veracidad".

Como ha señalado en varias ocasiones la Relataría, no debe suponerse

Page 31: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

31

que invariablemente exista una verdad indisputable. Además, aun

asumiendo que sea posible determinar la verdad de todas las cosas, el

debate y el intercambio de ideas son, evidentemente, el método óptimo

para descubrir esa verdad y reforzar sistemas democráticos basados en la

pluralidad de ideas, opiniones e información.

...omisis...

En lugar de imponer sanciones por no difundir información veraz o

exacta, los Estados pueden promover una mayor veracidad de los medios

de comunicación adoptando medidas positivas para garantizar la

pluralidad de voces, provenientes de diferentes sectores de la sociedad.

La democracia requiere la confrontación de ideas-, el débale y el diálogo.

Cuando este debate no existe o se debilita debido al hecho de que las

fuentes de información son escasas, se produce una contravención directa

del pilar principal del funcionamiento de la democracia. Una mayor

diversidad de fuentes suscita inevitablemente la versión más exacta de los

hechos. Esto puede lograrse a través de diversos mecanismos, como la

prevención de monopolios u oligopolios y el uso de criterios democráticos

para la concesión de frecuencias de radiodifusión.

...omisis...

Los monopolios u oligopolios en los medios de comunicación de masas

representan un grave obstáculo al derecho de todas las personas a

expresarse y recibir información, lo que afecta gravemente el requisito

del pluralismo. Cuando las fuentes de información se reducen

drásticamente en cantidad, como sucede con los oligopolios, o cuando sólo

existe una fuente, como pasa con los monopolios, aumenta la posibilidad

de que se elimine el beneficio de que la información difundida sea

impugnada por otra fuente, con lo cual, en la práctica, se limita el derecho

de información de toda la sociedad.

En gran medida por las mismas razones, si hay múltiples medios de

comunicación, pero sus propietarios y trabajadores son fuertemente

representativos de determinado grupo social, político, religioso, cultural

o de otro género, la diversidad de puntos de vista es limitada. Se

Page 32: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

32

requieren criterios democráticos para la adjudicación de frecuencias de

radiocomunicación y televisión, afín de garantizar la diversidad de puntos

de vista.

El Estado puede también promover una mayor exactitud de la información

de los medios procurando que los periodistas tengan acceso a la mayor

información posible. Los periodistas, y todos los miembros de la sociedad,

tienen derecho a obtener acceso a la información que está en manos del

Estado.

...omisis...

Si se niega a los periodistas esa información, ellos pueden tener que

obtenerla de otras fuentes, a menudo menos fidedignas... " (Negritas

añadidas)

Una vez más en este texto se resalta la importancia de la pluralidad de medios para el

establecimiento de la democracia, logrado a través de decisiones acertadas del Estado en

las cuales se permita que los medios de comunicación de diversos propietarios y

tendencias políticas puedan acceder libremente a toda la información disponible, y en este

caso, a los debates parlamentarios.

De acuerdo con Damián M. Loreti (1995) en su libro titulado "El Derecho a la

Información. Relación entre Medios, Público y Periodistas", (Editorial Paidós SAICF, 2a.

Reimpresión, Buenos Aires, Argentina, páginas 152-154), resulta interesante estudiar

algunos ejemplos de derecho comparado respecto a las medidas que toman los países para

controlar la concentración de los medios y promover la pluralidad de los mismos evitando

así el monopolio. En este sentido expresa el mencionado lo siguiente:

"En Francia no se puede adquirir o controlar un diario de información

política o general cuando ello confiere a un mismo grupo o entidad la

posesión de más del 30 % del mercado de diarios (ley 86.897 del 1/10/86,

modificada por la 82.1210 del 27/11/86).

Page 33: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

33

Por la ley 89-25, una emisora nacional de radio sólo es acwnulable con

otra que no alcance más de quince millones de oyentes potenciales. Por la

misma ley, si se tiene una TV nacional no puede ser acumulada con otra

licencia. Además no se puede poseer más del 15 % de una sociedad si se

tiene más de ese porcentaje en otra.

En España, se parte del principio de que nadie puede tener más del 25 %

de una empresa licenciataria. La ley 10/1998 establece que ninguna

empresa puede intervenir en más de una emisora de TV al mismo tiempo.

Respecto de la radio, no se puede tener más de una AM y dos FM

simultáneamente, y ningún grupo puede representar capital mayoritario en

más de una empresa licenciataria.

En Alemania, la ley prohibe a la prensa escrita fusionarse con empresas

de edición, producción o distribución de diarios o revistas cuando su

volumen de negocios en conjunto alcance la cifra de 25 millones de

marcos. Para los medios electrónicos las restricciones no sólo se refieren

a la propiedad, sino también a la programación, para evitar

concentraciones o posturas dominantes... "

Estas leyes demuestran una postura antimonopólica en la cual se mueve el derecho de

los diversos países de acuerdo con sus necesidades particulares. En este mismo sentido

debe moverse la legislación venezolana, conduciendo cada vez a una mayor diversidad de

medios de comunicación que hagan posible un mejor ejercicio del derecho a la libertad de

expresión en Venezuela, lejos de crear leyes que puedan ocasionar monopolios de la

comunicación que puedan tender a controlar la información que sale a la vista del público.

En este mismo tono, Friedrich-Naumann-Stiftung (1997), en su libro titulado "Freedom of

Expression and Human Rights Protection (Stiftung ftir libérale Politik, Bruselas, página

159) establece algunos parámetros para la libertad de expresión de la siguiente manera:

"£/ propósito general de las limitaciones específicas en la propiedad de

los medios es prevenir que un solo propietario adquiera el dominio local

Page 34: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

34

de todas las formas de transmisión, o una posición dominante sobre una

forma de transmisión nacionar (Traducción propia) (Negritas añadidas)

Si bien en el caso presente no está en discusión la propiedad monopólica de los medios de

comunicación, si debe aplicarse este principio por analogía, pues el hecho que un único

medio de comunicación sea el único autorizado para obtener información relevante de

interés público le da una posición dominante sobre una forma de transmisión nacional que

puede vulnerar el acceso a la información veraz y la pluralidad de opiniones por parte de

los ciudadanos de la nación.

Se ha establecido de igual manera que en un sistema democrático y pluralista, las acciones

y omisiones del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no

solo por los órganos internos de control, sino también por la prensa y la opinión pública; la

gestión pública y los asuntos de interés común deben ser objeto de control por la sociedad

en su conjunto. (Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Eduardo Kimel,

Sentencia de 02 de mayo de 2008, párr. 57; Caso Claude Reyes y otros vs. Chile,

Sentencia de 19 de septiembre de 2006, párr. 84.)

Es clara la Corte al establecer que la prensa y por consiguiente la opinión ciudadana que se

forme de una información plural son la base de una gestión pública transparente. Resulta

limitativo en consecuencia, impedir la cobertura de la prensa en las sesiones de órgano

legislativo de un Estado, órgano de excelencia en la discusión de temas de interés

nacional, ya que impide a los ciudadanos el acceso a la información sobre los asuntos que

se debaten.

No resulta una garantía la transmisión de las sesiones por el canal de la Asamblea

Nacional (ANTV), pues para un correcto funcionamiento de la democracia y para que

existe un eficaz control ciudadano de la gestión pública, es necesario el pluralismo, la

diversidad y eso solo es posible en la medida que los medios de comunicación, de diversas

corrientes puedan transmitir las sesiones del órgano legislativo.

Es clara la importancia que el legislador establece en el caso de la formación ciudadano y

el acceso a la información. El artículo 108 de nuestra Constitución establece que son los

Page 35: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

35

medios de comunicación, públicos y privados, quienes deben contribuir en la formación

ciudadana. Este postulado solo es posible en la medida en que los órganos del Estado

faciliten el trabajo de los medios de comunicación privados y no limiten en forma alguna

su labor.

- De la importancia de la pluralidad de medios en la Asamblea Nacional -

Ahora bien, aplicando el derecho de la libertad de expresión a el caso particular, es

menester sostener que esta pluralidad de medios es indispensable que este presente en los

debates parlamentarios de la Asamblea Nacional.

De acuerdo con el Informe del Relator Especial Sobre la Protección y Promoción del

Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión (E/CN.4/1998/40, del 28 de enero de 1998,

Naciones Unidas, párrafo 12) observamos lo siguiente:

"El Relator Especial desea abordar la cuestión del derecho a la

información y su relación con los gobiernos. Considera que el derecho de

acceder a la información que obra en poder del gobierno debe ser la

norma y no la excepción. Además, debe existir un derecho general a

acceder a cierto tipo de información relacionada con lo que podría

denominarse la "actividad del Estado"; por ejemplo, en la medida de lo

posible, las reuniones y los foros donde se adoptan decisiones deberían

estar abiertos al público. En algunas democracias se ha observado una

tendencia cada vez más acentuada a transmitir por radio o televisión, o

ambos, los debates y las sesiones de las asambleas nacionales, regionales,

estatales y locales, así como las audiencias judiciales E! Relator Especial

recomienda que se promueva decididamente esta actitud y espera que más

Estados y gobiernos locales adopten esta práctica." (Negritas añadidas)

Aquí observamos como la CIDH se ha pronunciado no sólo referente a la pluralidad de

medios y la prohibición de monopolios, sino también específicamente en relación a la

importancia de esta pluralidad de medios en los debates parlamentarios. Vemos entonces

que la Relaíoría hace especial énfasis a que las reuniones y foros en los cuales se tomen

Page 36: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

36

decisiones se permitan la presencia de los medios de comunicación, de manera que los

mismos estén abiertos al público.

En este mismo sentido, de acuerdo con Bel Mallen. Corredoira y Alfonso (2003) en su

libro titulado "Derecho a la Información" (Editorial Ariel, 1a Edición, España, páginas

168 y 169), la publicidad parlamentaria es parte fundamental del derecho a la

información:

"Puede afirmarse, en líneas generales, que el principio de publicidad

preside toda la actividad parlamentaria. Esta publicidad se manifiesta

normalmente mediante la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales y el Diario de Sesiones.

...omisis...

Por lo que hace a las sesiones, el Reglamento del Congreso de los

Diputados, aprobado por el Pleno en las sesiones de 9 y 10 de febrero de

1982 (ROE n. ° 55, de 5 de marzo de 1982), indica en su artículo 63 que las

sesiones del Pleno de la Cámara serán públicas salvo en casos

excepcionales y en el artículo 96. / determina la publicación de las

mismas, así como las de la Diputación Permanente y las Comisiones, en el

Diario de Sesiones... " (Negritas y subrayado añadido)

De igual manera, de acuerdo con libro publicado por el Tribunal Constitucional Español,

Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (2002) titulado "La libertad de

información y de expresión. Actas de las VII Jornadas de la Asociación de Letrados del

Tribunal Constitucional" (No. 139, Cuadernos y Debates. Madrid, España, páginas 152 y

153) el derecho a la libertad de información y de expresión incluye el acceso de los

medios de comunicación a los debates parlamentarios. En este sentido establece:

""El TC ha reconocido, en sentencia 63/1987, de 20 de mayo que la

democratización de la comunicación exige superar la consideración

liberal de la libertad de información, entendida como ausencia de trabas,

impedimentos o restricciones derivadas de los poderes públicos,

atribuyendo a éstos actuaciones positivas en relación con el acceso a los

Page 37: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

37

medios de comunicación que reconoce el artículo 20.3 (JE. Y al legislador

corresponde garantizar dicho derecho de acceso de los grupos sociales y

políticos significativos a los medios públicos de comunicación social, en

cuyo régimen cabe distinguir:

...omisis...

O- Debates parlamentarios. En algunas Comunidades Autónomas se

configura legislativamente una tercera manifestación del derecho de

acceso reconocido en e! artículo 20.3 CE a los grupos políticos

significativos. En el País Vasco y en la ("omunidad Valenciana se prevé

que en la difusión diferida de los debates parlamentarios o en la

información de los mismos, el tiempo de antena conferido a cada grupo

parlamentario sea proporcional a su representación en las respectivas

Asambleas Legislativas. Y, en Andalucía, iras atribuir al Consejo de

Administración la competencia para determinar semestralmente el

porcentaje sw horas de programación destinadas a los grupos políticos y

sociales significativos, se establece la obligación de garantizar la

presencia efectiva del Parlamento de Andalucía...** (Negritas y subrayado

añadido)

En las referidas citas vemos como en países como España es de relevancia que la

pluralidad de medios se encuentre presente en los debates parlamentarios como parte de

su derecho a la libertad de expresión en pro de una sociedad democrática.

De acuerdo con Álvare/, Bertoni, Cantón y otros (2000), en libro titulado "Estudios

Básicos de Derechos Humanos X" (Instituto Intcramericano de Derechos Humanos, Serie

Estudios de Derechos Humanos, Tomo X, Fundación Ford, Primera Edición, San José,

Costa Rica, páginas 196 y siguientes), haciendo referencia específicamente a la presencia

de los canales de televisión en los debates parlamentarios, manifiesta lo siguiente:

" ...puede argumentarse que la TV-y la radio- ha logrado el sueño de un

demócrata: permitir que casi todos tengan acceso a los debates de sus

representantes Desde los tiempos de la democracia griega, en que los

ciudadanos se reunían en el agora para discutir sus problemas, no se

Page 38: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

38

lograba un ingreso de la población - en esa magnitud- a ¡os débales de sus

representantes.

Podría argumentarse también que en ese caso, la transmisión directa de

las sesiones parlamentarias, la TV y la radio son absolutamente

neutrales y sólo reflejan exactamente lo que allí ocurre, a diferencia de lo

que viene haciendo la prensa desde hace dos siglos: resumir la discusión

y, por tanto, eventualmente filtrar la información de acuerdo a intereses

particulares (lo mismo que los noticiarios de la TV).

Salvo excepciones, difícilmente puede atribuirse a los medios intenciones

protervas cuando difunden imágenes perjudiciales a las instituciones,

como el Parlamento. Puede ser que salgan de lo común y que por tanto

atraigan la atención del público, pero sólo en contadas ocasiones hay una

intencionalidad destructiva... " (Negritas añadidas)

liste mismo texto también expone:

"...es casi imposible en la actualidad que un gobierno se atreva a

establecer la censura previa, poniendo funcionarios en todos los medios

para que revisen el material a publicarse. O que simplemente expropien

todos los medios, como hizo el régimen militar peruano en 1974. No

obstante, los gobiernos han encontrado mecanismos más sutiles y menos

visibles, pero tanto más eficaces para limitar la libertad de prensa.

Algunos de ellos son:

...omisis...

• La información privilegiada es proporcionada a los medios

complacientes con los gobiernos y negada a los críticos. En países donde

la información pública en la práctica es secreta, se convierte en un

mecanismo importante para domesticar a los medios... " (Negritas

añadidas)

Observamos una vez más en la referida cita la relevancia del acceso de la pluralidad de los

medios de comunicación a los debates parlamentarios como parte de los criterios que rigen

Page 39: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

39

la democracia. Enfatizan también los autores el hecho de que algunos gobiernos tratan de

limitar el derecho a la libertad de expresión a través de medidas de proporcionar

determinada información a los medios complacientes con los gobiernos, tal y como está

ocurriendo en el presente caso con el hecho de que sólo se le permite a los canales del

Estado el acceso a los debates parlamentarios.

- Del retroceso en el derecho a la libertad de expresión -

Otro factor que es necesario resaltar es el hecho de que con los referidos artículos del

vigente Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional se está ejerciendo un

retroceso en la garantía, goce y ejercicio de los derechos humanos, lo cual es incompatible

con el principio de progresividad de los derechos humanos establecido en el Artículo 19

de la Constitución.

El Artículo 19 de la Carta Magna establece lo siguiente:

' 'El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de

prosresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio

irrenunciable, indivisible e ínter'dependiente de los derechos humanos. Su

respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de

conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos

humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los

desarrollen. " (Negritas y subrayado añadido)

Vemos como establecía expresamente el reformado Reglamento de Interior y Debates,

publicado en Gaceta Oficial No. 5.789 Extraordinario, de fecha 26 de octubre de 2005, en

sus Artículos 97 y 107, que los medios los medios de comunicación audiovisual podrán

transmitir parcial o totalmente el desarrollo de las sesiones y se le garantizaba a los

mismos su presencia en la Sala de debates parlamentarios:

"Artículo 97. La Asamblea Nacional sesionará en forma ordinaria y en

forma extraordinaria, según las necesidades que al efecto se establezcan.

También podrá celebrar sesiones especiales.

Page 40: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

40

Todas las sesiones serán públicas. En atención al articulo 108 de la

Constitución de la República Bo/ivariana de Venezuela, los medios de

comunicación audiovisual podrán transmitir parcial o totalmente el

desarrollo de las sesiones.

En la discusión de materias de alto interés nacional, a juicio de la Junta

Directiva de la Asamblea, ésta podrá solicitar de alguno de los medios

audiovisuales del Estado, la transmisión de la sesión.

Las sesiones podrán declararse privadas o secretas mediante decisión de

la mayoría absoluta de los presentes, a proposición de cualquiera de

ellos. " (Negritas y subrayado añadido)

"Artículo 107. Ninguna persona distinta a los miembros de la Asamblea

Nacional o invitada especialmente, o personal que se requiera para el

funcionamiento de la misma, puede bajo ningún pretexto, introducirse o

permanecer en el salón de sesiones durante el desarrollo de éstas.

Se entiende por personal necesario para el funcionamiento de la Asamblea

el de taquigrafía y redacción, asesoramienlo, de seguridad y cualquier

otro que al efecto se considere.

Se garantizará a los medios de comunicación social todas las facilidades

para la más amplia y oportuna cobertura de las sesiones en los espacios

que la Junta Directiva determine al efecto, salvo que se declaren secretas

o privadas conforme al artículo 98 de este Reglamento. " (Negritas y

subrayado añadido)

En este sentido, en el anterior Reglamento del año 2005, con el cual se había venido

trabajando, era posible que la pluralidad de medios de comunicación accediera a la

Asamblea Nacional y estuvieran presentes durante las sesiones de los diputados. Estas

normas garantizaban el derecho a la libertad de expresión y los referidos Artículos de la

CRBV, pues permitían que existiera la libertad y pluralidad de acceso a la información a

los medios de comunicación en los debates de la Asamblea Nacional, información que

luego era utilizada para divulgarla libremente a la ciudadanía para el ejercicio del derecho

a la libertad de pensamiento, opinión y expresión cónsono con el Estado democrático y

social de derecho y de justicia. Hn los estándares de derecho generalmente aceptados se ha

Page 41: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

41

reconocido que los derechos humanos, una vez adquiridos y promulgados por un Estado

no pueden retroceder.

A este respecto, GIMÉNEZ MERCADO, Claudia y VALENTE ADARME, Xavier, en su

libro titulado "El enfoque de los derechos humanos en las políticas públicas: ideas para un

debate en ciernes" (CDC, ago. 2010, vol.27, no.74, p.51-79. ISSN 1012-2508) establece lo

siguiente:

"Con relación a la progresividad, cabe destacar que existen obligaciones

fundamentales de los Estados que se refieren a niveles esenciales mínimos

en materia de derechos humanos y que, por tanto, requieren ser cumplidas

prestamente. En otros casos, las obligaciones no necesariamente deben ser

de efecto inmediato, sino que, con base en el principio de realización

progresiva, se van poniendo en práctica gradualmente. Esto ocurre

fundamentalmente por razones de disponibilidad de recursos e implica que

el Estado puede manejar dos variables para ir acatando sus deberes: por

una parte, la dimensión temporal en el entendido de que existen puntos de

referencia (metas e indicadores), y por otra, la necesidad de establecer

prioridades debido a la imposibilidad de mantener con la misma fuerza

varias obligaciones de forma simultánea. En todo caso debe garantizarse

—aun cuando se prioricen algunas obligaciones— el principio de no

regresión, que consiste en que el resto de los derechos deben mantener su

nivel de realización y nunca retroceder (OACDH, 2004). "(Negritas y

subrayado añadido)

En este mismo sentido, de acuerdo con Picard, M. y Useche, J., en su libro titulado "La

Regresividad del Código Penal de Acuerdo al Texto Constitucional Vigente" (Universidad

de Carabobo, Anuario No. 28 (2005), ISSN 1316-5852), se sostiene lo siguiente:

"Brewer (1999), refiriéndose al principio de progresi vidad señala:

"£Y respeto y garantía de los derechos, por tanto, son obligatorios para

los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los

tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República

y las leyes que los desarrollen. Se establece asi, en primer lugar, la

Page 42: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

42

garantía estatal de los derechos humanos conforme al principio de la

progresividad, lo que implica necesariamente que la interpretación de las

normas correspondientes y cualquier revisión constitucional futura debe

realizarse de manera más favorable al ejercicio y goce de los derechos y,

además, conforme al principio de la no discriminación. "; continúa el

autor citando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y

al artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

sentencia N° 1154 de 29 de junio de 2001 que indicó "en razón del cual

resulta menester la adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar

la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la

inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden

interno para la protección y aplicación de los mismos "

...omisis...

De acuerdo a los criterios manejados por la doctrina y la jurisprudencia,

puede construirse una definición en los siguientes términos: El principio

de progresividad confisura una prohibición seneral a los Estados de

desmejorar los losros que en materia de derechos humanos han sido

producto de la evolución progresiva de los mismos, por lo tanto está

implícita la prohibición de la resresividad de los derechos y sarantías

constitucionales.

De tal manera que no pueden ser desmejorados, eliminados los derechos

y garantías establecidas, es un mandato para el legislador, para el

intérprete, debe prevalecer la legislación, la jurisprudencia que sea más

favorable en cuanto a la amplitud del goce y disfrute de los derechos

humanos, éstos, cumplen una doble función:

• En el plano objetivo, asumen una dimensión institucional

• En el plano subjetivo, actúan como garantías

...omisis...

Es importante resallar dos elementos que nos aclaran las perspectivas del

principio de la progresividad, en primer lugar, la integración del Derecho

Internacional de los derechos humanos al derecho interno, así los

derechos humanos iníer nacionalmente reconocidos deben tener la

Page 43: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

43

supremacía jerárquica de los derechos constitucionales y estar bajo la

cobertura de la justicia constitucional; en segundo lugar, se demuestra

que la protección de los derechos humanos se confisura en un régimen

Que siempre es susceptible de ampliación y no de restricción y que

también toca a la integración de la regulación internacional entre si, con

la nacional, afirma Niken (1995).

...o mi.sis...

El criterio de regresividad choca con el principio de progresividad, al

surgir el criterio que los derechos fundamentales del hombre forma parte

de su situación jurídica subjetiva y derechos naturales (Doctrina Social de

la Iglesia) y, como ¡al, no se puede menoscabar su goce y disfrute,

mediante ley emanada del Órgano Legislativo que los disminuya, altere o

menoscabe, pues la ley está sometida a la voluntad superior de la

Constitución, de acuerdo al articulo 7 constitucional que estatuye el

principio de supremacía constitucional

De esta manera, una vez reconocidos los derechos humanos como

inherentes a la persona, surge una serie de consecuencias como son:

Reconocimiento de los derechos humanos por parte del Poder Público, en

un Estado de Derecho o constitucional, la universalidad de esos derechos,

la íransnacionaíidad o su internacionalización, la irreversibilidad, lo cual

nos lleva a aseverar que no puede existir en esa materia relativismos ya

que la inviolabilidad debe ser respetada y garantizada, así como la

progresividad. por lo tanto, está implícita la prohibición de la regresividad

de los derechos y garantías constitucionales. (Negritas y subrayado

añadido)

Es por las razones antes expuestas por las cuales debe necesariamente establecerse que no

es posible hacer un retroceso en los derechos humanos, y en este caso en concreto en el

derecho a la libertad de expresión. Los Artículos 56 y 66 del Reglamento de Interior y

Debates de la Asamblea Nacional ocasionan un retroceso importante al derecho a la

libertad de pensamiento y de expresión, según se ha sostenido supra y por tanto no es

Page 44: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

44

compatible con las exigencias de los derechos humanos, el principio de progresividad

establecido en el Artículo 19 de la Constitución Nacional y debe ser declarado nulo.

- De las restricciones al acceso a información pública y su falta de justificación para

el presente caso -

En relación a las restricciones al acceso a la información pública, la Constitución y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen límites al derecho de acceso

a la información. Dichos límites al derecho de acceso a la información se refieren en

primer término que los límites deben estar previamente fijadas por ley con el fin de

asegurar que no queden al arbitrio del poder público, y que dichas leyes deben dictarse por

razones de interés general.

En segundo lugar, los límites al derecho de acceso a la información establecidos por ley

deben responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el

artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para

asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la

seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".

Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad

democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público

imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquéllas que

restrinjan en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser

proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese

legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del

derecho (Véase decisiones de la CIDH, Caso Palamara Tribarne, párr. 85; Caso Ricardo

Canese, párr. 96; Caso Herrera Ulloa, , párrs. 121 y 123; y Opinión Consultiva OC-5/85,

supra nota 72, párr. 46)

Asimismo, en nuestra Constitución las restricciones se encuentran establecidas en el

artículo 143, el cual establece que las personas tendrán acceso a la información " ...sin

perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias

relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la

Page 45: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

45

vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de

documentos de contenido confidencial o secreto", de tal manera que según lo dispuesto

por nuestra Constitución, únicamente habrá restricción en lo que respecta a materias

relativas a la seguridad interior y exterior de la nación, investigaciones criminales, y a la

intimidad o vida privada.

Ahora bien, no se desprende del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea

Nacional que la limitación del acceso a los medios de comunicación a las sesiones del

órgano legislativo encuentre su fundamento en el artículo 60 de la CRBV que consagra el

derecho de todo ciudadano al honor y privacidad y tampoco en el artículo 143 que es la

norma que establece cuáles son los límites al acceso de la información.

No existe, en el Reglamento ninguna justificación que acredite la prohibición, una

motivación que lleve a la conclusión que el ingreso de todos los medios de comunicación

efectivamente pondría afectar el interés general o pondría en peligro la seguridad de los

diputados.

Es necesario distinguir entre la protección de la honra y privacidad de un ciudadano

común y un funcionario público, ya que si bien los funcionarios públicos se encuentran

también protegidos por el derecho a la intimidad y al honor, existe un umbral distinto de

protección. En este sentido la jurisprudencia de la CIDH, ha establecido:

"£A' así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta

en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que

conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.

Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han

expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y,

consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya

que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse

en la esfera del debate público.

El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión

pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la

responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la

cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate

Page 46: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

46

político o del débale sobre cuestiones de interés público. " (Negritas

añadidas) (Ver Caso Ivcher Bronstein, párr. 155).

En cualquier caso, si efectivamente se presenta un abuso a la libertad de expresión, que

cause un perjuicio a los derechos ajenos, se ha de acudir a las medidas menos restrictivas

de la libertad de expresión, como por ejemplo el derecho de rectificación o respuesta.

Es por ello ciudadanos Magistrados, que consideramos que la prohibición de ingreso de

todos los medios de comunicación, no encuentra sustento en una causal legítima de

restricción y por ende viola el derecho a la libertad de expresión.

- De las conclusiones —

Por lo antes expuesto, es necesario afirmar que los Artículos 56 y 66 del Reglamento de

Interior y Debates de la Asamblea Nacional violan o menoscaban el derecho a la libertad

de pensamiento y expresión protegido por la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y los Instrumentos Internacionales de Derechos humanos referidos debido a

que:

(1) la libertad de expresión incluye el derecho de todas las personas y medios, públicos y

privados a acceder a la información de interés público para su posterior divulgación,

siendo imprescindible la existencia de normas que permitan la pluralidad de medios para

asegurar el libre y plural disfrute de este derecho, lo cual no se presenta en los referidos

artículos;

(2) la libertad de expresión prohibe todas las condiciones monopólicas u oligopólicas que

puedan existir en cuanto a la propiedad de los medios o la preferencia de unos para

acceder a determinada información, tal y como ocurre con la vigencia de los referidos

artículos del Reglamento.

(3) la libertad de expresión y la pluralidad de medios es clave en los debates

parlamentarios, debido a que los diputados están representando la voz de los ciudadanos

por quienes han sido elegidos y tratan temas de especial relevancia nacional que deben ser

Page 47: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

47

ampliamente divulgados por todos los medios de comunicación desde las más libres y

plurales perspectivas, tendencias políticas, de pensamiento y de opinión.

(4) los referidos artículos ocasionan un retroceso de derechos humanos y por ende violan

el principio de progres i vidad, pues en el Reglamento anterior se concedía el derecho a

todos los medios de comunicación de acceder a los debates parlamentarios, mientras que

ahora este derecho se ha limitado a exclusivamente a determinados medios de

comunicación del Estado.

(5) los referidos artículos del Reglamento no poseen fundamentación o base en ninguna de

las causales por las cuales puede limitarse el derecho a la libertad de expresión: seguridad

interior y exterior, a investigación criminal o a la intimidad de la vida privada.

- VI-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Del Amparo Cautelar -

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su

Artículo 3 lo siguiente:

"También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o

amenaza de violación deriven de una norma que colida con la

Constitución En este caso, la providencia judicial que resuelva la

acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma

impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de

la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la

acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos

estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo

estima procedente para la protección constitucional, podrá suspenderla

aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya

Page 48: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

48

violación se a/esa, mientras dure el juicio de nulidad. (Resaltado

propio)

En este sentido, la acción de amparo constitucional que se intenta, al intentarse de

manera conjunta con una acción popular de inconstitucionalidad, corno es el presente

caso, tiene una naturaleza netamente cautelar, con operatividad inmediata, para

impedir que se extienda en el tiempo la lesión del derecho constitucional violado o que

el efecto de dicha lesión continúe afectando la esfera subjetiva de los derechos

mientras dure el proceso principal de nulidad.

- De la tramitación y procedencia del amparo cautelar -

Los artículos 103 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa establecen el procedimiento a seguir en materia de medidas

cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar. Sin embargo, la jurisprudencia

de la Sala Político-Administrativa ya ha señalado que dicho trámite no es el más idóneo

cuando la medida solicitada es un amparo cautelar por cuanto su examen debe realizarse

de forma expedita. En este sentido, la Sala ha reiterado su criterio sobre la oportunidad de

decidir la medida cautelar de amparo, como es en el momento de la admisión de la causa

principal (ver sentencia de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

del 2 de agosto de 2011, caso Luís Germán Marcano, Magistrada Ponente Evelyn Marrero,

consultada en original).

Por su parte, y en lo que respecta a los requisitos de procedencia de una medida cautelar

de amparo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado

lo siguiente:

En tal sentido, debe analizarse elfumus boni inris con el objeto de

concretar la presunción grave de violación o amenazas de

violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la

parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de

perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos

concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los

derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum

Page 49: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

49

in mora, se reitera que en estos casos es determinablc por la sola

verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que

exista una presunción grave de violación de un derecho de orden

constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos

en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la

naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in ¡imine su

ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio

irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de Sala Político-Administrativa del 2 de agosto de

2011, antes citada)

De la sentencia citada se desprende que para determinar la procedencia del amparo

cautelar sólo es necesaria la demostración del fumus honi inris o presunción de buen

derecho.

- De\ honi inris o apariencia o presunción del buen derecho

En términos generales el fumus honi inris supone la apariencia o presunción del buen

derecho que se reclama en el fondo del proceso de que se trate, es decir, la existencia de

una presunción seria de que el solicitante cuenta, al menos en apariencia, con un derecho

que le será reconocido por la decisión final del procedimiento.

El fumus honi inris implica la existencia de una apariencia de que quien solicita tiene la

razón en el derecho que alega y en consecuencia el órgano encargado de acordar o dictar

una medida cautelar debe realizar "una valoración prima facie de la petición principal, de

forma tal que debe otorgar la tutela cautelar a quien terma apariencia de buen derecho

(fumus honi inris}, es decir, cuando dicho órgano aprecie que el derecho alegado por la

parte es verosímil". (Subrayado nuestro) (Orlando Cárdenas Perdomo, Medidas

Caulelarcs, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, pág.30).

En el caso que nos ocupa el requisito del fumus honi inris se desprende de las violaciones

constitucionales en que incurre el Acto, las cuales hemos desarrollado a lo largo del

Page 50: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

50

presente escrito y hemos resumido anteriormente, la principal de ellas es la violación al

derecho a la libertad de expresión.

Del periculurn in mora

El periculurn in mora o peligro en la tardanza, el cual suele equipararse con el requisito de

la urgencia, se desprende en este caso claramente de la violación del texto constitucional y

los derechos fundamentales que tenemos como seres humanos, como es el caso de la

libertad de expresión. El requisito del peligro de daño para la procedencia de las medidas

cautelares se encuentra íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho

ampliamente desarrollado en la doctrina extranjera, y ahora de consagración expresa en el

Texto Constitucional en su artículo 26. Decimos que ambos están íntimamente

relacionados porque precisamente para que se decrete una medida cautelar es menester

estar ante una situación que implique que de no ser dictada una medida que

provisionalmente proteja al solicitante, los daños que se le ocasionarían por la tardanza del

juicio serían irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de ser

declarada ésta a favor del solicitante.

En conclusión, solicitamos que, a través del presente amparo cautelar, se suspendan los

efectos de los Artículos 56 y 66 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea

Nacional, promulgado por la Asamblea Nacional en fecha 22 de diciembre de 2010. y

publicado en Gaceta Oficial No. 6.014 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010: y

en consecuencia se permita la entrada al hemiciclo de la Asamblea Nacional a todos los

periodistas y medios de comunicación públicos y privados que deseen hacerlo con libertad

para presenciar los debates parlamentarios, grabarlos, hacer transmisiones y todas las

demás acciones que consideren pertinentes para la efectiva realización de su labor

periodística y de observación.

- V I I -

PETITORIO

Page 51: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

51

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de

conformidad con lo dispuesto en el Artículo 128 y siguientes de la Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia; solicitamos a esta Sala muy respetuosamente lo siguiente:

1.- ADMITA el presente RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD,

contra los Artículos 56 y 66 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea

Nacional, promulgado por la Asamblea Nacional en fecha 22 de diciembre de 2010, y

publicado en Gacela Oficial No. 6.014 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010.

2.- ACUERDE el AMPARO CAUTELAR solicitado en los términos expuestos.

3.-DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE NULIDAD POR

INCONSTITUCIONAL! DAD, contra los Artículos 56 y 66 del Reglamento de Interior y

Debates de la Asamblea Nacional, promulgado por la Asamblea Nacional en fecha 22 de

diciembre de 2010, y publicado en Gaceta Oficial No. 6.014 Extraordinario de fecha 23 de

diciembre de 2010.

4.- Se ordene a la Asamblea Nacional de la República, permitir el ingreso de los medios de

comunicación, tanto públicos como privados, una vez publicada la sentencia para de esta

manera garantizar el acceso a la información pública que tenemos como ciudadanos.

- V I -

DOMICILIO PROCESAL

En cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de

Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 174 del

Código de Procedimiento Civil, indicamos como agraviante a Asamblea Nacional de la

República Bolivariana de Venezuela y su domicilio es el siguiente: Hemiciclo, Palacio

Federal Legislativo, Esquinas Monjas a San Francisco. - Gran Caracas - Caracas -

Venezuela.

Page 52: Nulidad Reglamento Asamblea Nacional

52

Igualmente, señalamos como domicilio procesal de las personas que hemos identificado

supra, el siguiente: Avenida Universidad, Esquinas Traposos a Chorro, Edif Centro

Empresarial, Piso 12, Ofic. H, Urb. Catedral, Municipio Libertador. Caracas, Venezuela.

Teléfono: 212-5417002, Fax: 5417002, a la atención de Abg. Oswaldo Cali.

Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

Los Recurrentes,

El Abogado Asistente,