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LOS MONUMENTOS .\NTE EL DERECHO Por el licenciado Gustavo R. VELASCO Rector Honorario de la Escuela Libre de Derecho de la Ciudad de México. 1. En alguna parte he leído que habiéndole preguntado a Confucio qué sería 10 primero que haría si fuera Dios, el sabio chino contestó que empezaría por definir los términos que usaría. Aplicando esta enseñanw za a fin de precisar el tema de este discurso, comienzo por aclarar que se referirá a Jos monumentos en el sentido común de la palabra, de "obra considerable por su tamaño o su magnificencia", y al derecho como uno de 105 órdenes normativos que con la religión, la moral y los USOs y costumbres, estructuran y arreglan una sociedad. Más concre- tamente voy a tratar de los monumentos artísticos, arqueológicos e his- tóricos existentes en el territorio nacional y de las disposiciones legales y reglamentarias del Gobierno Federal que les son aplicables, pues tam- bién rigen disposiciones de 103 Estados de las cuales no pouré ocupanne Por lo demás, comO varias de nue<;tras leyes han cuidado de especificar 10 que entienden por las varias c1ases ele monumentos para los efectos de su aplicación, no creo que haya mayor problema en cuanto a la de- limitación de mi disertación. En cambio, varios términos que en esta materia ofrecen di- ficultades para su cabal inteligencia. Los monumentos arqueológicos e históricos se definen con precisión por las leyes, pero los artísticos sus- citan cuestiones sobre la naturaleza de! arte (la Ley Italiana vigente ha dejado de hablal de rn'onumentos para hacerlo de las cosas de arte), de 1'0 bello, de la estética, etcétera, Naturalmente que no voy a asomar- me siquiera a las difíciles discusiones relativas, desde luego porque lo considero innecesario en este trahajo, y remito a quien desee profun- dizar en ellas a los artículos y sobre todo a las extensas bibliografías que se encuentrJn en el Diccionario de Filosofía de Ferrater Mora (Edi- torial Sudamericana, Buenos Aires, 1965), en la Encyclopaedia of tbe Social Sciences (The Macmillan Company, New York, 1937) y en la International .Enciclopedja of the Social Sciences (The 1\tfacmillan Cbm- pany, USA. 1968). Empecemos por contestar una pregunta, que seguramente se ha ocu- www.juridicas.unam.mx Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1981, Facultad de Derecho de la UNAM

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LOS MONUMENTOS .\NTE EL DERECHO

Por el licenciado Gustavo R. VELASCO

Rector Honorario de la Escuela Libre de Derecho de la Ciudad de México.

1. En alguna parte he leído que habiéndole preguntado a Confucio qué sería 10 primero que haría si fuera Dios, el sabio chino contestó que empezaría por definir los términos que usaría. Aplicando esta enseñanw za a fin de precisar el tema de este discurso, comienzo por aclarar que se referirá a Jos monumentos en el sentido común de la palabra, de "obra considerable por su tamaño o su magnificencia", y al derecho como uno de 105 órdenes normativos que con la religión, la moral y los USOs y costumbres, estructuran y arreglan una sociedad. Más concre­tamente voy a tratar de los monumentos artísticos, arqueológicos e his­tóricos existentes en el territorio nacional y de las disposiciones legales y reglamentarias del Gobierno Federal que les son aplicables, pues tam­bién rigen disposiciones de 103 Estados de las cuales no pouré ocupanne Por lo demás, comO varias de nue<;tras leyes han cuidado de especificar 10 que entienden por las varias c1ases ele monumentos para los efectos de su aplicación, no creo que haya mayor problema en cuanto a la de­limitación de mi disertación.

En cambio, varios términos que _~urgen en esta materia sí ofrecen di­ficultades para su cabal inteligencia. Los monumentos arqueológicos e históricos se definen con precisión por las leyes, pero los artísticos sus­citan cuestiones sobre la naturaleza de! arte (la Ley Italiana vigente ha dejado de hablal de rn'onumentos para hacerlo de las cosas de arte), de 1'0 bello, de la estética, etcétera, Naturalmente que no voy a asomar­me siquiera a las difíciles discusiones relativas, desde luego porque lo considero innecesario en este trahajo, y remito a quien desee profun­dizar en ellas a los artículos y sobre todo a las extensas bibliografías que se encuentrJn en el Diccionario de Filosofía de Ferrater Mora (Edi­torial Sudamericana, Buenos Aires, 1965), en la Encyclopaedia of tbe Social Sciences (The Macmillan Company, New York, 1937) y en la International .Enciclopedja of the Social Sciences (The 1\tfacmillan Cbm­pany, USA. 1968).

Empecemos por contestar una pregunta, que seguramente se ha ocu-

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rrido a varios de ustedes. ¿Por qué se ocupa el Derecho de los monu· mentas, más en general, qué relación existe entre este orden de la con~ ducta humana y las creaciones del arte y de culturas anteriores?

En la actualidad, en la mayoría si no es que en la totalidad de los países, existen leyes que tienen por objetó la protección y conservación de los monumentos del pasado. Estas leyes son consecuencia de la creen­cia que prevalece, de que los monumentos deben defenderse y preser. varse. Pero me apresuro a observar que el derecho nO constituye el único ni el mejor de los medios para lograr esa finalidad. Mucha más im. portancia revisten la cultura de los habitantes de un país y sus posibi­lidades económicas. En otras palabras, lo primordial es la idea, la con­vi'cción de que los objetos que forman su patrimonio cultural, merecf'll cuidarse y deben conservarse a fin de transmitirlos a las generaciones futuras. Por otra parte, esa labor requiere dinero, para gastos de vigi­lancia, de protección, de reparación, de restauración inclusive. Un pue­blo tan pobre que no puede pensar más que en man~nerse, estará im. posibilitado para atender a intereses más altos. En cuanto a la regulación legal y a las sanciones y medidas coactivas aquí, COmo frente a Otros problemas y fenómenos sociales, como el mantenimiento del orden y de la paz interna, constituyen una "última ratio", es decir, un recurso al que se debe acudir cuando los demás resortes de la vida social no han bastado. Para decirlo más claramente, si el propietario de un objeto arqueológico o de una pintura valiosa no tiene la cultura necesaria pa­ra mantenerlos en buen estado o el dueñó de un edificio que ha sido declarado monumento lo utiliza en forma de que se destruya, el Poder Público debe in~rvenir a fin de compelerlo a modificar su conducta y de evitar los dañós que se producirían en caso de persistir en ella.

La aparición del hombre en Va tierra y la de sus antecesores, cada vez se ha ido retrotrayendo más por los investigadores. Hallazgos recientes en Tanzania, de huellas de pies de hominides (uso la palabra inglesa hominid) pretenden que los primates que las dejaron fueron los pri. meros que anduvieron erectos y que esto ocurrió hace 3 600 a 3800 millones de años. (National Geographic, abril de 1979, págs. 446 a 457). Los hombres semejantes a nosotros datan apenas de miles de años. Por ejemplo, al hombre de Tepexpan se asigna una antigüedad 10,000 años. Pero desde los más antiguos grupos, de Cro.Magnon, Nean­dertal, etcétera, se encuentran los primeros útiles e instrumentos, tales como una piedra pulida, ramas afiladas, huesos, huesos de animales, y más tarde, hachas de piedra y posterionnente de metal, recipientes, al­farería, tejidos, etcétera. Cuándo se empezó a decorar tales creaciones puramente utilitarias es imposible determinarlo. Tampoco se puede saber si elIó obedeció al propósito de diferenciarlas de las de otros ar­tesanOs, al gusto o placer que la decoración proporcionaba, o a otros

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LOS MONUMENTOS ASTE 'EL DEREClIO 569

motivos. Por ejemplo, las grande., pínturas de las cuevas de Altamira en el norte de Espaí'ía y de Lascaux en el sur de Franela, parecen haber ~iüo propiciatori~~ de los dio:,es u obedecido a la creencia de que faci­litarían la caza de los animales que representan.

A travé:. ele los tlf'mpos llegamo~ a las imponentes construcciones y a las estatuas y otros objetos que nos han quedado de las primeras culo turas de que tenemos noticia, ,en Egipto, Sumer, Asiria, Babilonia, Creta y :Micenas. .En <Hlsenda de eSCl'itos y en las vastas zonas del mundo anteriores a b historia hasta hace unos sig-10s o inclu'íive unas décadas, esos restos nos proporcionan la sola información que poseemos sobre la tx¡~tencia y la forma en que vivieron nuestros antepa~ados. Aunque sigue siendo utilitario y lo es necesariamente en algunos casos, por ejem. plo en la arquitectura, el arte se independiza y se cultiva por sí mismo, es decir, por la emoción estética que produce y el valor que se le atri_ buye. Así ocurre ya claramente en Grecia, en donde sorprende la rapi­dez con que se desarrolla y perfecciona, hasta llegar a ese florecimiento que con sobra de justicia se ha llamado el milagro griego. Como esta no es una historia del arte, no voy a tratar de sus expresiones posterio_ res en Roma, con sus teatros y circos, sus balios, arcos, etcétera, ni de Bizancio con sus cúpulas de Santa Sofía y más tarde de las mezquitas erigidas por 10'5 turcos; del Arte Románico, del Gótico con sus aéreas catedrales, del Renacimiento con su,> templos y otros edificios, clásicos, luego barrocos, rococó, de nuevo clásicos; ni del surginliento y auge de la pintura en Italia, los Países Bajos, Francia, España e Inglaterra; hasta llegar al siglo XIX con su eclecticismo y su movimiento impresio­nista hacia el final. Tampoco procede que hable del arte y los monu­mentos de nuestro país, olmecas, con sus cabezas colosales de rasgos ne­groides, toltecas con sus grandiosos conjuntos de Tula y Teotihuacán, mixtecas y zapo tecas, ejemplificados en Monte Albán y Mitla, mayas, representados por las pirámides y otras edificaciones de Chichén-Itzá, U xmal y muchos otros sitios, aztecas con sus mal llamados Calendario, Piedra de los Sacrificios y otras esculturas. Desde un punto de vista, nuestro arte precortesiano es el más importante porque presenta una manifestación original y única. Pero como mestizos que somos y de~­

cendientes de España, para rrlUchos de nbsotros se encuentran más cerca de nuestra sensibilidad las catedrales, iglesias, Conventos y otros edifi­cios levantados durante los tres siglos de su dominación. Y para tenni­nar ya con esta que indudablemente es una digresión, mencionaré los diversos estilos que se han distinguido, aunque sobre el particuiar no se haya llegado a un completo acuerdo: clásico, como en el primer cuer­po de la Catedral 1\-letropolitana con sus tres portadas, plateresco con el hermoso ejemplo de San Agustin Aco:man, barroco como son la ma­yoría de las iglesias del siglo XVII .. ultraharroco como se ha llamado a la

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Catedral de Zacatecas, churrigueresco en el Sagrario l\fetropolitano, la Santísima, etcétera, y para cerrar, el neo-clásico de Tolsá y Tres Gue­rras. En la actualidad tenemos la arquitectura moderna con valiosos ejemplos tanto civiles como religiosos; y la pintura vigorosa e innovadora de Rivera, Orozco, Siqueiros, Tamayo y otros artistas.

Me he desviado del camino que traía pero estimo que ello no ha sido sin provecho. El paréntesis que precede nos demuestra la importancia y valor del arte y la conveniencia y necesidad de conservarlo. Pero no siempre ha imperado esta idea y se puede decir, con la verdad imper­fecta de las generalizaciones, que ni la Antigüedad ni la Edad Media se preocuparon por preservar los monumentos. Esto explica que salvo en Egipto donde la mole misma de las Pirámides y de las columnas y estatuas de Karnak y Abu-Simbel ha impedido su destrucción, y en A~i­ria, hayan quedado tan pocos edificios y esculturas griegas y que tam­bién Roma y otras poblaciones como Leptis Magna, Volubilis y Baa!­bek, nos presenten con sus ruinas un cuadro tan incompleto y triste de su grandeza y de lo que fueron antes de su deterioro por obras de agen­tes naturales como los cambios de temperatura, el viento y los terremo­tos, y de la ignorancia, codicia y fanatismo de los hombres. Aunque se mencionan precedentes romanos (p.~. por Grisolia, La TUlela DeUe Cose D'Arte, Roma, 1952, págs. 20.23), puede afirmarse que el interés por resguardar los monumentos del pasado empieza con el Renacimiento y que es tan moderno que hasta el siglo XIX se organizan servicios en­cargados de lograrlo y en nuestra centuria se expiden las leyes comp!e­tas que citaré posteriormente.

Ante la destrucción del Foro Romano, el Coliseo y otros monumentos que se habían convertido en cantera para las iglesias cristianas y la'} residencias de los nobles, y las protestas de hombres como Petrarca y Rafael Sanzio, no debe extrañar que las primeras disposiciones protec­toras hayan emanado ue los Pontífices Romanos Grholia antes citado y Cantucci, la Tutela Giuridica Delle Cose D'Interesse Artistico o 8to­rico, Padova, 1953) y se recuerdan los sucesivos ediaos de los Carde­nales Aldobrandini, Pacca, etcétera. A fines del siglo XVIJ se reaviva el interés por las antigüedades clásicas con 'Vincke!man y Goethe, y en el siguiente, el movimiento romántico lleva a que ~e extienda ei arte gótico. En esa época se realizan las primeras restauraciones y apa­recen Jos restauradores como Viollet le Duc, aunque la novedad de la actividad hace caer en errores que se describen en obras como Les Monuments Historiques (Paul Leon, París 1917) relativa a Francia, y The Future of the Past (editada por Jane Fawcett, Londres, 1976) que se refiere a Inglaterra. Llegamos con esto a la época actual, en que ya expresé que abundan las leyes nacionales, inclusive en los países socia­listas, y también se han celebrado numerosos tratados, tanto de carácter

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general como bilaterales. Los servicios de conservación han alcanzado un alto nivel de competencia, especialmente en Italia y Francia. Y otros doultuentos como la carta de Venecia y organizaciones como Iconos o sea Consejo Internacional de l\'1onumentos y Sitios, con Comité Nacio­nal en l\r{~xico, han \'enido a proporcionar orientaciont.-s y a establecer reglas para esta especializada y dedicada labor.

Volvamos a nuestro país y al tema especifico de esta peroración. A fin de ordenarla vaya dividir lo que sigue en una sección en que haré la historia de la legislación en ~léxico. Después me ocuparé de una ulCstión que ha sido debatida y en la que a mi juicio han intervenido errores, o sea la concerniente a la propiedad de las ruinas y objetos ar­queológicos y recientemente hasta d.e los artísticos. Por ültimo, dedicaré unos párrafos a algunos comentarios y críticas a la legislación vigente y a sugestiones para que la actividad que se desarrolla y que desgracia­damente ha dejado que desear en eficacia y ocasionalmente hasta en moralidad, pueda alcanzar los fin('.~ que persigue.

2. La primera tarea está expuesta a omisiones y hasta a errores, como consecuencia de que nuestros eruditos no se han ocupado de los monu­mentos desde el punto de vista del derecho. Las reseñas que conozca son las de Daniel F. Rubín de la BOl'bolla en un hermoso libro llamado "l\1éxico, IVIonumentos Históricos y Arqueológicos" (Instituto Paname­ricano de Geografía e Histotia, l\Jéxico, 1953), de Jorge Williams Gar~ da en un folleto con el rótuJo de Protección Jurídica de los Bienes Ar~ queológicos e Históricos (Univcnidad Veracruzana, Xalapa 1967), Y de ~'\lejandro Gertz l\tIanero, "La Defensa Jurídica y Social del Patrimonio Cultural", (Fondo de Cultura Económica, México, 1976). Tampoco he vis¡-o tesis profesionales, sal vo la intitulada "Las Atribuciones del Es_ tado Mexicano en uno de los Aspectos de la Cultura", de Elías Fierro Oaxaca (Facultad de Derecho, México, 1937). Aunque el primer tr<l,_ bajo presenta uatos de interés y la conveniencia ele proporcionar el texto de varias leyes, no pretende tratar de aspectos j uridicos. Sí lo hace la segundil obra, estimable por ~u buena intención y por su cadcter único, pero en forma elemental e incompleta. En cuanto al tercero, incluye las últimas Leyc~, a'ií como un proyecto uel Gobierno Constitucionalista de enero de 1916, que no <lparecc en ninguna otra publicación.

El interés por las ruinas y otros restos de nuestro pasado indígena nace en España con la ilustración y entre nosotros con los trabajos de Boturini, Clavijero, Alzate y León y Gama. De 1908 el Virrey Iturri­gara)' estableció una Junta de Antigüedades que funcionó hasta 1811'S. Por acuerdo de 18 de marzo de 1825 del Presidente Guadalupe Victo­ria, se creó el Museo Nacional Mexicano. (Bernal, Historia de la Ar­q ueología en México, Porrúa, 1979).

La Ley de 21 dc noviembre de IR31 se refirió a un establecimiento

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científico que comprendería los ramos de antigüedades, productos de la industria, historia natural y jardín botánico (Recopilación de Arri­llaga, México, 1831, pág. 4%). Pero es hasta fines del siglo XIX que encontramos Jas primeras disposiciones sobre monumentos. La excep­ción la constituyen las prohibiciones de exportación de antigüedades, de las que Paliares menciona las dictadas en 1827, 1835, 1836, 1868 Y 1892 (Legislación Federal Complementaria del Derecho Civil Mexica­no, México, 1895, IV Y VI).

El 8 de octubre de 1885 se estableció la plaza de inspector y conser­vador de Monumentos Arqueológicos y en comunicación de 17 de oc­tubre de 1885 se fijaron sus atribuciones (Dublán y Lozano, tomo XVIJ,

págs. 314 Y 315). No recuerdo como tuve la fortuna de venir en cono.­cimiento de que la Secretaria de Justicia encomendó al licenciado Ig­nacio L. Vallarta la elaboración de un proyecto de ley (Memoria de la Secretaría de Justicia, 19 de abril de 1887 a 30 de noviembre de 1888). El eminente constitucionalista formuló el proyecto en 16 artículos, pero no tengo datos de lo que haya ocurrido con él. Es de interés, primero porque Vallarta no parece haberse preocupado por la falta de facultad del Gobierno Federal para legislar sobre monumentos, a pesar de que en sus conocidos Votos insistió en que sus poderes son expresos y limi­tados. Y segundo, porque se rehusó a acoger la idea de que los monu­mentos arqueológicos son propiedad de la N ación, al declarar que ésta conservaría el dominio que por cualquier título hubiera adquirido so­bre los edificios y demás inmuebles anteriores a la Conquista (artículo 1') pero que los descubiertos hasta su proyecto, así como los que se descubrieren con posterioridad y en los que la Nación no tuviera deTc­cho de propiedad, serían expropiados, es decir, reconoció que eran pro­piedad de los particulares (artículo 2Q). Y en cuanto a los monumen­tos arqueológicos muebles, expresamente se dispone que continuarán siendo de los particulares o corporaciones a que pertenezcan (artículo 39) .

El 3 de junio de 1896 se promulgó una ley en que se facultó al Eje­cutivo Federal para conceder pennisos a personas particulares para ha­cer exploraciones arqueológicas (artículo }9) y por cuanto al material encontrado se declara propiedad del Gobierno Nacional, o sea que se hace caso omiso de los derechos que pudieran tener los propietarios de los terrenos en que se descubrieran. Otra ley, de 11 de mayo de 1887, fue más allá y previno que los monumentos arqueológicos existentes en territorios mexicanos serían propiedad de la N·ación (artículo 19).

El 6 de abril de 1914, siendo Secretario de Instrucción Pública el li­cenciado Nemesio Garda Naranjo, se promulgó una Ley sobre conser­vación de monumentos históricos y artísticos y bellezas naturales. Dicho ordenamiento era de aplicación en toda la República, si bien se res­tringe a los inmuebles y objetos muebles que tuvieran un interés na-

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1.0S MONUAIFNTOS ASTE 'EL DEHECllO 573-

donal desde el punto de vista de la historia o del arte (artículo 99).

De ella ha desaparecido la pretensión de que los monumentos arqueoló­gicos o sea los precortesianos, pertenecían a la Nación. Se crea una Ins­pección Nacional de Monumentos Artísticos e Históricos dentro de la Secretaría de Instrucción Pública y HeIlas Artes (artículo 49). Me in­clino a creer que para redactar esta ley se tuvo a la vista la francesa de 1913, porque en ella se usa la palabra "clasificación" que es propia de ésta y que (S el acto a virtud del cual un tutmumcnto, edificio ti

objeto cualquiera queda sujeto a la ley (artículo 39) •

Según informe del serial' Jorge Enciso, la Inspección de l\Jonumentos Coloniales, mal llamada así porque la Nueva España no fue colonia sino un reino, se estableció en 1915. Habiendo buscado cuidadosamente, no he podido localizar el decreto o acuerdo respectivo entre los expedidos por el Primer Jefe del Gobierno Constituciona!ista. En cambio he ha­llado varias Circulares que indican el interés de Ja Revolución por 1'0, monumentos. En Circular de 19 de septiembre de 1914, publicada en el número 6 de El Constitucionalista, de 4 de septiembre de 1914, se recomienda la conservación de los objetos de arte que existen en los templos. Por Circular de 27 de octubre de 1914, que apareció en el nú­mero 55 de El Constitucionalista, correspondiente al 30 de octubre se creó la Dirección General de las Bellas Artes dentro de la Secretaría de InstruccÍón Pública y cntre sus dependencias se mencionó a los mo­numentos arqueológicos, históricos y artísticos. En mi poder obra un Reglamento de fecha 8 de noviembre de 1916, firmado por el Director de Bellas Artes Alfonso Cravioto, en que se cambió el nombre de la Inspección a Inspección General de ::\Ionumentos Artísticos e Históricos. En 1917 se creó la Dirección de Antropología dentro de la Secretaría de Agricultura y Fomento, la que realizó algunas restauraciones, una de ellas en Teotihuacán. Por Decreto de 16 de diciembre de 1924 se or­denó que se incorporara a la SecreulrÍa de Educación Pública y Be:las Artes, restablecida entre tanto por Ley de 28 de septiembre de 1921. Por último, por Decreto de 29 de agosto de 1925, se estableció la Direc­ción de Arqueología (Diario Oficial de 31 de diciembre) para substituir a la Dirección de Antropología,

Lle,:~;amos así a la que llamaré época contemporánea o sea a los últi­mos cincuenta y tantos afias. La primera disposición que encontrarnos es la Ley para la Conservación de la Ciudad de Tasco, que elaboré por encargo del señor Luis Montes de Oca y que por gestiones de este fun­cionario, expidió la Legislatura del Estado de Guerrero el 8 de junio de 1928. Dicho señor fue un hombre culto, que apreciaba el arte y que durante su estancia en Europa había tenido oportunidad de enterarse de la labor que se desarrollaba en defensa de los monumentos y de las poblaciones típicas, por lo que al hacerse cargo de la Secretaría de Ha-

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574 CUSTAVO n. VELASCO

cienda y Crédito Público a principios de 1927, dio instrucciones a la Dirección de Bienes Nacionales de que dedicara especial cuidado a la preservación de los objetos artísticos que pertenecían a la Nación y de que colaborara al efecto con la Secretaría de Educación Pública. En debido cumplimiento se logró controlar las obras que se ejecutaban en los templos, en los que la ignorancia y la incuria muchas veces cau­saban destrozos irreparables. También se emprendió la formación del inventario de la propiedad nacional, pues aunque sea difícil creerlo, el Gobierno desconocía los bienes de que era propietario, como creo que lo ignora hasta la fecha. En esa labor debía concederse preferente atención a Jos bienes con méritos artísticos. Para el efecto se nombra­ron comisiones integradas por arquitectos, ingenieros, inspectores, di­bujantes y otros empleados, y se inició la labor en los Estados de Hi. dalgo, Puebla y Tlaxcala, parte sur de Veracruz, y Yucatán y Campeche. Desgraciadamente, este indispensable y utilísimo trabajo se abandonó al tomar posesión de la Secretaría el ingeniero Alberto J. Pani, pues una de las características de la burocracia mexicana es que los funcionario·, entrantes no solamente interrumpen 10 hecho por los anteriores, sino que dejan que se destruya. En el caso yo hablé con el señor Eduardo Villaseñor cuando fue nombrado Subsecretaríb de Hacienda, éste co­misionó al señor Justino Fernández, y se logró salvar el material relativo a los Estados de Hidalgo y Yucatán, el que se dio a conocer en dos. gruesos volúmenes (Catálo¿;os de Construcciones Religiosas, México, 1942 y 1945). También se dedicó la Dirección de Bienes Nacionales a difundir la idea de que l'Os monumentos deben conservarse y hasta donde sé han expedido leyes sobre el particular varios Estados, como Guanajuato, l\tlichoacán, Campeche. Puebla, Durango. Hidalgo, Sonora, Oaxaca, Chiapas. Tlaxcala y Zacatecas. En Guerrero se han publicado tres leyes relativas a Taxco posteriormente a la de 1928, en 1953, 1973 Y 1978.

Como la Secretaría de Educación Pública se quejaba de que su acción no era eficaz debido a la falta de una ley. se logró la integración de una comisión que la estudiara. Ésta se formó por el ingeniero José Reyga­das Vértiz, Director de Monumentos Arqueológicos; el señor Jorge En­ciso, Director de Monumentos Coloniales, y el que habla como represen· tante de la Dirección de Bienes Nacionales. Aunque los conocimientos y la experiencia de los otros dos comisionados fueron valiosísimos, como abogado a mí me correspondió la redacción de la ley. Para ello no pretendí hacer labor original, sino que obtuve los ordenamientos en vigor en los principales países del mundo, los examiné con cuidado, y los adapté a lo que creía ser nuestras necesidades, organización y manera de ser. De manera principal utilicé las leyes de Francia, Italia y Es­paila, aunque también consulté las vigentes en Alemania, Bélgica, Gran

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l.O,\ MONUMENTOS A,VJ l': EL DF.UF,.CHO 575

Bretaña, Irlanda, Estados Unidos y otras partes. Muy a mi pesar, me vi obliog-ado a restringir la aplicación de la ley a Jos monumentos de propiedad federal y a los situados en el Distrito Federal y lugares suje­LoS a la jurisdicción federal, debido a que en aquel entonces el Gobienlo Federal no poseía facultades para legislar sobre monumentos. Y ¡x>r la misma razón de respeto a la Constitución, me negué a considerar que los bienes arqueológico:; fueran de propiedad nacional, a pesar de las vehementes protestas del ingeniero Reygadas Vértiz. La ley fue pro. Illulgada por el Presidente Emilio Parles Gil en uso de facultades ex· traorclinarias el 130 de enero de 1930 y publicada en el Diario Oficial del 31 de enero.

El descubrimiellto por el doctor Alfonso Caso de las joyas de Monte .\lbán provocó una controversia sobre su propiedad entre el Gobierno Federal y el del Estado ele Oaxaca. En una sentencia que no la honra, debido a la ignorancia jurídica que exhibe y a los razonamientos erró­neos y hasta tortuosos que contiene, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio la razón a la Federaciún (Sem~:!llarjo Judicial de la Fe­deración, Quirlla Epoca, tOlIlO XXVI) p,-ígina lOG7, dc 15 tIc octubre de 1!,132). 1':0 quiero decir con lo anterior que no la tuviera, pero para reconocerlo habría bastado que el sitio arqueológico de l\JOlltc Albán fuera de propiedad federal, como creo que 10 era, y con aplicar el Có­digo Civil de Oaxaca, que a semejanza del que rige en el Distrito Fcde. 1'411, dispone que el duerio de un terreno lo es también de todo 10 que csté debajo ele él, con Ja salvedad de las substancias minerales.

Po:.iblcmellte como consecuencia de la ejecutoria de la Suprema Cor­te, la Secretaría de Educación Pública formuló una nueva ley, de fecha 27 de diciembre de 1933, que fue publicada en el Diario Oficial de 19 de enero del año siguiente. Como principales diferencias respecto del onlenamientü anterior encontramos que se consideran propiedad de la ~ ación los monumentos arqueológicos inmuebles, así como los objeto') <Ille se encuentren en ellos (artículo 4'!). Se establece un Registro ue la Propiedad Arqueoléyéca Particular, en el que habrían de in~cribirse IOi monumentos arqueológicos mucbles que al 'cntrar en vigor la lev estuviet'an en poder de parlicuJares, a!Jí como los que adquirieran líci­tamente en el futuro (artÍCu]o 9?). La consecuencia, que no vacilo en calificar ue artimaña jurídica, era que se presumía que procedían de monumentos arqueológicos inmuebles los objetos de la misma na­luraleza que no se inscribitran en el Registro dentro de un plazo de dos afios, supongo que con la consecut'ncia de que pertenecían a la Na­ción (articulos 12, 29 transitorio y 49). Se suprime la Comü,ión de Monumentos y Bellezas l\aturales que establecía la Ley de 1930, pero en lo demás la llueva es fundamentalmente igual a esta última. Sin em· !largo, a esta se le había criticado lo detallado de varias de sus dis}X).

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576 GUSTAVO R.' VELASCO

'lcIOnes, por lo cual la Ley de 1934 es más corta y fue complementada por el Reglamento de 3 de abril de 1934, publicado en el Diario Oficial de 7 del mismo mes. Debo decir en defensa de la Ley que yo redacté, que su prolijidad fue intencional y que se debió a la novedad de la ma· teria y al temor de que la Secretaría de Educación Pública, a la que competería formar su Reglamento, tardara en hacerlo o introdujera en él normas que se apartaran de los criterios de la Ley.

Por Ley de 31 de diciembre de 1938, publicada en el Diario Oficial de 3 de febrero de 1939, se creó el Instituto Nacional de Antropolof\ía e Historia. Entre otras funciones se le asignó la de vigilar. conservar y restaurar los monumentos arqueológicos. históricos y artísticos de la República, así como los objetos que en dichos monumentos se encuen~ tran (artículos 29 y 39 fracción u). También se previene que tendrá a su cargo las funciones que le serialan las leyes vigentes. que se refieren a monumentos artísticos, arquelágicos e históricos (artículos 19 y 21) . Dada la escasa atención que a la Secretaría de Educación han merecido los monumentos del pasado, probablemente se justifica que lo relativo a ellos se ponga a cargo de un organismo especializado. Pero esta 01'­

ganizacÍón también presenta desventajas. El Director General del Ins­tituto debe ser un funcionario técnico (articulo 99) y carecerá de fuerza política. Además, el Instituto es una dependencia de la Secretaría, e.s decir, carece de autonomía administrativa. Esto me lleva a la observa~ ción final de que su situación jurídica es borrosa. porque si bien pre~ senta algunos de los caracteres de un establecimiento público u orga­nismo descentralizado, corno son poseer personalidad jurídica propia y capacidad para adquirir y administrar bienes (artículos lo y 40), se le niega el decisivo o sea l.a independencia para mejorar los servicios pú­blicos que se le encomiendan y se le sujeta a la Secretaría de Educación en diversos puntos de importancia.

Hasta entonces la Constitución no había hablado de monumentos. El que 10 haga en la actualidad se debe al eminente crítico literario Antonio Castro Leal, uno de los llamados Siete Sabios, quien falleció recientemente. No recuerdo los términos de la iniciativa que presentó­corno Senador, pero habiéndose comunicado conmigo, yo lo convencí de que la facultad de la Federación no debía ser exclusiva y de que debía dejarse la posibilidad de que también los Estados actuaran en defensa de los monumentos. :rvlis argumentos fueron que la empresa de salvaguardarlos es tan enorme, que debe abrirse la puerta a todos. los esfuerzos, y que el valor de los monumentos varía según la locali­dad. Por ejemplo, las 21 misiones de la Alta California que los norte­americanos aprecian tanto y han conservado celosamente, en el centro de nuestra República serían modestas iglesias pueblerinas, que de nin· guna manera merecerían el calificativo de monumentos. Fue así cor~~o

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LOS ,\[QXU¡UE-VTOS ANTE 'El, DERECHO 577

se adicionó la fracción xx\' del articulo 73 el 3 de enero de 1966, para permitir que el Congreso de la Unión l~isle sohre monumentos ar­queológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional.

Dentro del orden cronológico que he observado, sigue la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación, de 10 de diciembre de 19íO, pu­blicada en el Diario Oficial del 16 de diciembre siguiente. Aunque continúa hablando de monumentos, esta Ley amplía su esfera a todos los bienes que tengan vaJor para la cultura desde el punto de vista del arte, la historia, la tradición, la ciencia o la técnica (artículo 29). Como consecuencia, en la enumeración que hace Su artículo 39 encontt'amo~ listadas las colecciones científicas y técnicas, los cspecímenes tipo de ia tIora y de la f:luna, las fonograbaciones, películas, los restos humano" asociados a las culturas anteriores a la hispánica (articulo 59), todos los templos y otras construcciones religiosas de los siglos XVI a XIX, todas las esculturas, pinturas, dibujos y grabados de los mismos siglos, etcétera (artículo 61). Felizmente esta Ley fue derogada por la vigente, puc;

COIl seguridad ha sido la más defectuosa que ha regido entre nosotro~, tanto dc~de el punto de vista formal (mala redacción, obscuridad, con­tradiciones) como por 10 que se refiere al {onda de sus preceptos.

Por desgracia a las leyes se puede aplicar lo que según Shakespeare, dijo ?\IIarco Antonio en su oración fúnebre ante el cuerpo de Julio Cé­sar: "The evil that ffien do lives aftcr them, The good is of interred with their bones" (Obras Completas. Carden City. New York, 1936, Ac­to 111 escena 1, líneas 3 y 4) . En efecto, aunque menos mala que la ante­rior, en la vigente Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueoló. gicos, Artísticos e Históricos, de 28 de abril de 1972, publicada en el Diario Oficial del 6 de mayo siguiente, subsisten varios errores de aque­lla. Mencionaré las disposiciones relativas a que los restos humanos, de la flora y de la fauna relacionados con las culturas anteriores a la hispánica son monumentos arqueo~ógicos (artícu10 27), a que son mo­numentos históricos por determinación de la Ley los inmuebles cons­truidos en los siglos XVI y XIX) destinados a templos y sus anexos; arzo­bispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un cul to religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares; los muebles que se encuentran o se ha­yan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privarlo realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive. (Artículo 36, fracción 1). En la Dirección de Bienes Nacionales, en la que tra­bajé de 192í a mediados de 1931, conté con la colaboración de los más competentes conocedores del arte mexicano, entre los que me complace

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578 GUSTAVO R. VELASCO

recordar a Manuel Toussaínt, Federico Mariscal, IHanuel Ituarte, Al­fonso PalIares, José Garda Preciat, Enrique Cervantes y otros. Pues bien, estimábamos que los templos existentes en nuestro país son en número de 16000 a 17000. Agreguemos los demás edificios y objetos que menciona el artículo 36, y tendremos que convenir que pocas veces resultará más aplicable el proverbio re~ativo a que el que mucho abarca poco aprieta. Un principio de buena administración aconseja que las responsabilidades deben ser conmensuradas a las posibilidades. ¿No es extravagante, para no llamarle insensato, obligarse a aplicar el régimen especial de Jos monumentos a todas las construcciones levantadas en los cuatro siglos anteriorc::i al presente, cuando ya dije que el Gobierno Federal ni siquiera conOLe los bienes de su propiedad, entre ellos los templos abiertos al culto público? Además, la calificación de monu­mento no debe prodigarse pbrque se desvalorizará y rebajará. Si todo es monumento, nada lo será, y el objeto de la legislación se frustrará. Pero este no es un estudio del derecho de los monumentos, que exigiría la exégesis completa de la Ley, en forma sistemática y artículo por ar­tículo. Se reduce a un preliminar de ese estudio, por lo que procederé a ocuparme del segundo tema que dije que trataría o sea de la propiedad de los monumentos arquelógicos. Quien quiera profundizar en el co­nociIniento e interpretación del derecho de los monumentos, además de enterarse del derecho cOlnparado que considero más necesario y útil, o sea de! propio, es decir, del anterior al vigente, tendrá que acudir a las obras extranjeras, como las dos italianas que cité, de Cantucci y Gri­solia, '0 de Gerad, La Tutela del Patrimonio d'Antichita e D'Arte, Ná­poles, 1956, que no poseo. En esta materia Jo que sobran son libros y artículos sobre todos los aspectos, como puede confirmarse en las exhaus­tivas bibliografías del Novissimo Digesto Italiano, que se encuentran en las voces Monumento y Patrimonio Histórico, Arqueológico y Ar­tístico, o de la Enciclopedia del Diritto, en la voz Cosas de Arte. Para Espaüa puede consultarse la bibliografía que aparece en Roca Roca, El Patrimonio Artístico y Cultural, iVIadrid, 1976. Sobre Francia la fun­damental obra de Paul Lean ya citada, aunque d~ta de 1917. Por lo que se refiere a México, Rubín F. de la Borbolla también citado, y la reciente Historia de la Arqueología en lVléxico de Ignacio Bernal, Edi­torial Porrúa, México 1979. Los defectos propios de la Ley en vigor los señalaré brevemente más adelante y en cuanto a. su Reglamento, de 20 de septiembre de 1975, publicado en el Diario Oficial del 8 de di­ciembre, no lo comento porque nada importante agrega a las disposi­ciones de aquélla.

3. A pesar de la gran autoridad de Vallarta y de los elogios que se le dirigen en el oficio con que el Inspector y Conscnrador de Monu­mentos Leopoldo Batres, llamado por el Diccionario Porma de Geo-

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1,0S IHONUMENTOS A.\IJ'E 'EL DERECHO

grafía, Biografía e Historia de México "arqueólogo oficial del porfiris­mo", envió su proyecto de Ley a la Secretaría de ] usticia, su opinión de que los monumentos arqueológicos eran propiedad de los particula­res, a excepción de aquellos cuyo dominio hubiera adquirido la Nación con anterioridad por cualquier título (artículo }9), no fue aceptada y la Ley de 11 de mayo de 1897, como ya mencioné, dispuso que todo; los repetidos monumentos eran de la Nación (artículo ]9).

En 1929 yo estudié la cuestión con el ánimo abierto y con enlpelio, tanto debido a la importancia que le atribuía la Secretaría de Educación Pública como al respeto que me merecía mi compaliero de comisión, el ingeniero Reygadas Vértiz, Pero habiendo llegado a la conclusión de que los fundamentos que invocaba la Secretaría no eran suficientes y que cIlo pugnaría con la Constitución, me rehusé a reproducir lo dispuesto por la Ley de 1897. Fue la de 1934 la que volvió a esta, al disponer que son del dominio de la Nación todos los monumentos arqueológicos in­muebles y que los objetos que se encuentren en ellos se considerar. inmuebles y también pertenecen a la Nación (artículo 49). Como ya señalé, oruenó que se creara el Registro de la Propiedad Arqueológica Particular. con la obligación de insuibir en él los monumentos mueble.; que al entrar en vigor la Ley e:.tuvieran en poder de particulares, aSl como los que adquirieran lícitamente en el futuro (artículo 9<;» y la presunción de que tales objetos procedían ue monumentos inmueble" cuando no se inscribieran en el Registro dentro del plazo de dos al1o,> (artículos 12 y 20 transitorio). Este precepto fue reproducido en la

Ley de 1970 (articulo 52), la que también estableció la presunción de que son propiedad de la Nación los bienes arqueológicos mueb:es que no estén inscritos en el Regü,tro y Catálogo de Bienes Adscritos al Pd­lrimonio Cultural o no se inscribieran en el ténnino de 30 días siguien­tes a actos translativos de propiedad, posesión o uso (artículos 55 y llO) . También repite la traída y llevada declaración de que son propiedad de la Nación los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles (ar­tículo 27) . Aunque creo haberlo aclarado con anterioridad, repetiré que entre nosotros la palabra arqueológica ha estado mal empleada porque según el Diccionario de la Real Academia la arqueología es la ciencia que estudia todo 10 relativo a las aItes y a los monumentos de la anti­güedad y según la Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales es la antropología de las culturas desaparecidas. .En realidad, por ar~

queoIógico se ha querido significar lo precortesiano. lo perteneciente a las culturas anteriores a la hisp;ínica, como lo han puntualizado varias leyes y lo hace la vigente en su artículo 28. Y aunque el ordenamientl) de 1972 no dispone que peneneí'can a la Nación los muebles posteriores ,l la Conquista .. 'd los declara monumentos históricos por determinación de la Ley en el artÍCulo 36, fracción 1, cuando se encuentren o se hayan

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5S{) GUSTAVO R. VELASCO

encontrado en los inmuebks construidos en los siglos XVI al XIX, como ya expliqué con anterioridad. Por último, el artículo 50 impone las penas de prisión de uno a seis años y multa de cien a cincuenta mil pesos al que ilegalmente (1) tenga en su poder un monumento arqueo­lógico o que proceda de uno de los inmuebles a los que se refiere la fracción 1 del artículo 36. Los artículos anteriores demuestran la igna. rancia de los legisladores mexicanos y justificarian que junto aI vanda­lismo de los destructores ele monumentos de que hablan las obras rela­tivas, se denunciara el vandalismo de sus pretendidos protectores. Pero dejemos de Jamentar la decadencia de la cultura jurídica oficial, para examinar si tienen fundamento las disposiciones que han atribuido a la N ación la propiedad de los llamados bienes arqueológicos y abora hasta de los objetos muebles en poder de los particulares y procedentes de los templos y otros edificios que se declaran monumentos históricos.

El argumento en favor consiste en que la Corona Española se reservó tal propiedad y que ésta pasó a la Nación :Mexicana al alcanzar su in. dependencia. Más concretamente, se invocan las Leyes 1, Título 1, Li· bro III y v, Título XII, Libro VIlI de la Recopilación de Leyes de Indias (Julián de Predes, Madrid, 1681). Pero la lectura de estas hace patente

que no son claras ni mucho menos probantes de lo que se pretende. La primera es de un carácter general y lo único que dice es que la Co­rona de Castilla es señora de las Indias por donación de la Santa Sede y que se le prohíbe enajenarlas. Pero esta palabra no puede entenderse en un sentido absoluto 'O en el de prohibir la transmisión a particulares porque esta estaba autorizada por otras leyes, como la I del Título XII,

Libro IV y si algo hizo España fue ceder las tierras mediante las mer· cedes y repartimientos que se encuentran en la base u origen de la pro. piedad territorial en nuestro país, a excepción de las rústicas que se dejaron a los indios y de los solares que ocupaban o se les asignaron en las poblaciones. De ello resulta que lo que la Ley que se aduce pro­hibía, era que a Corona enajenara en el sentido de dejar de ser sobe­rana de las Indias.

En cuanto a la Ley 11, Títu~o XII, Libro VIII, ordena que se pague el quinto al Rey de los tesoros en oro, plata, piedras, perlas, cobre, plomo, estaño y otras cosas que se encuentren en enterramientos, sepulturas, cúes, casas o templos de indios, y que del resto se aplique la mitad a la Real Hacienda y la otra mitad a quien 10 hallara y descubriera. La Ley IV dispone que en el descubrimiento de tesoros, guacas, enterramien. tos y minas se guarde con los indios lo ordenado con los españoles. Y para terminar ya, la Ley V dice que las tierras, ganado, chaquiras, joyas y otras cosas que eran de lbs Incas del Perú, pertenecen al Rey y no a los visitadores, iglesias ni personas particulares. Como se verá, los mo­numentos arqueológicos no aparecen por ninguna parte. Lejos de que fueran apreciados y de que hubiera interés por protegerlos, otras di&-

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[¡SI

poSICIOneS mandaron que fueran destruidos los ídolos y OU'Os objetos provenientes del tiempo de la gentilidad, (Ley VII, Título 1, Libro 1),

Lo que interesaba al Rey y lo que reivindicaba eran los tesoros, y por tesoro, en la Nueva como en la Vieja España, Se entendía el dinero, alhajas u otros objetos preciosm cuya legítima procedencia no conste.

Si qnienes hacen yaler la legislación antigua, ampliaran su investiga. ción, encontrarían, como encontré yo con motivo de estudios posterio. rES, que lejos de su,-;lentar su tesis, estableció precisamente 10 contrario. En la Ley JII, Título xx, Libro VIII de la Novísima recopilación, Carlos IV, por resolución de 24 de marzo de 1802 y Cédula del Consejo de h de julio de 1803, dlispuso que de todos los monumentos antiguos enu· merados en su Instrucción, enm dueños los 'que los hallasen en sus he­redades y casas o los descubrieran a su costa y por su industria. Y que los que se hallaren en territorio público o realengo ("de que soy due­fío") cuidaran de recogerlos y -guardarlos los :Magistrados y justicias de los distritos. La única obligación especial que existía era que los des­cubridores, poseeuores y Justicias respectivamente, dieran parte y nO­ticia circunstanciada a la Real Academia de la Historia por medio de su Secretario, a fin de que esta tome el correspondiente conocimiento, y determine su adquisición por medio de compra, gratificación o como se conviniese con el dueño (Los Códigos Espafío1cs, Antonio de San Mm'lÍn, Madrid 1872, tomo IX, páginas 126 y 127) ,

Como se dice en los teoremas de geometría, Q.E.D. quod erat demO'i­trandum. Pero suponiendo sin conceder que la situación fuera otra, con la Independencia habría variado radicalmente, Efectivamente, la legis­lación espafíola continuó en vigor en lo que no se derogó y en lo que no se opusiera a las nuevas instituciones. La Nación Mexicana sucedió a la Corona Española en el dominio de las tierras yaguas comprendidas dentro del territorio nacional y es por esto que la oración inicial del actual artículo 27 Constitucional, que es una reminiscencia histórica y no una norma dispositiva, recuerda que la referida propiedad corres· ponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitirlas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Más exacto habría sido que el Constituyente de 1917 escribiera cOrres­pondió en lugar de corresponde, porque México recibió únicamente lo que perteneció a la Corona y que esta no había enajenado, y, por su­puesto, tampoco adquirió el dominio sobre los monumentos arqueoló­gicos, porque como hemos comprobado, el Rey no se lo reservó en la legislación anterior a nuestra Independencia.

Supongamos otra vez que la antigua legislación hubiera atribuido a la Corona el derecho que esta no pucIo transmitir porque no lo tenía. Como ya dije, ninguna de nuestras Constituciones autorizó al Gobierno Central para legislar sobre monumentos. Y a medida que los Estados

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582 GUSTA I'() R. VELASCO

fueron expidiendo sus Códigos Civiles, dispusieron que el propietario de un terreno era dueño de lo que estuviera abajo de él, como 10 hicie~ ron los Códigos del Distrito Federal de 1870 y 1884, ron excepción de las sustancias minerales pertenecientes a la Nación, por ejemplo el ar­tículo 831 del segundo. En completo acuerdo con este principio por Circular 306 de 20 de septiembre de 1877 de la Secretaria de Fomento, se prohibió enajenar los sitios en que existieran ruinas monumentales cuando aquéllos fueran baldíos. Y el artículo 14, fracción IV de la Ley de Baldíos de 26 de marzo de 1894, reiteró la prohibición y la extendió al terreno necesario para el cuidado y conservación de las ruinas.

En vista de lo expuesto y probado como se acostumbra decir en los alegatos judiciales, la conclusión que se impone es que las declaracione~ de las leyes de 1897 Y 1934 en el sentido de que los monumentos ar­queológicos son propiedad del Gobierno Federal, fueron inconstitucio­nales. Y lo fueron, primero, porque la Feoeración no tenía facultad para legislar sobre monumentos, y segundo, porque siendo los monu· mentas arqueológicos de propiedad privada. y no pudiendo ésta ser Deu·

pada sino por causa de utilidad ptlblica y previa o mediante indemni­zación, la declaratoria de que pertenecían a la N ación infringió lo dispuesto por el repetido artículo 27.

En cuanto a las disposiciones relativas de las leyes de 1970 y 1972, han dejado de adolecer del primer vicio al reformarse la Constitución en 1966 para permitir al Congreso de la Unión que legisle sobre mo­numentos. En cambio, subsiste el segundo motivo de inconstituciona· lidad. con la consecuencia de que la única manera de que el Poder Público sea propietario de un monumento arqueo!ógico consiste en que lo compre o lo expropie conforme a la Ley.

4. Tal vez la disposición más criticahle de la Ley de Monumentos en vigor. sea el articulo 36. fracción l. cuyo texto ya proporcioné. Ademá~ de injustificada porque no todos los edificios construidos en los siglos XVI

a XIX, ni menos los objetos muebles que provengan de ellos merecen la calificación de monumentos histórüos, es imprudente porque no es posible que se proteja a todos esos bienes mediante la aplicación del régimen jurídico de los monumentos, como también expresé. Dicho precepto ha dacIo motivo, en unión del. articulo 50 de la Ley, a que se piense que los monumentos históricos muebles son propiedad de la Na­ción. Este es el caso del señor Williams García en un artícu~o intitu­lado "Los Delitos de la Ley Federal Sobre Monumentos", que forma parte del libro Arqueología y Derecho en México de que después ha­blaré. Dice que por mandato contenido en el artículo 27, fracción II de la Constitución General de la República, los objetos mueb:es que el artículo 36 declara monumentos históricos son propiedad de la N ación, representada por el Gobierno Federal. Ahora bien, ni es exacto que la Constitución declare propiedad de la Nación a los objetos mueb'e-;

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1.0S ¡HONU,uF,NTOS A.NTE 'El, DERECJJO 583

que provengan de un edificio construido en los siglos XVI a XIX o que ~e encuentren en él, ni siquiera es \"enlad que en la fracción invocada se mencione a los bienes muebles.

El artículo 50 ya citado castiga con pena de prisión de uno a seis años y multa de cien a cincuenta mil pesos al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble y que éste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a lo~ que se :refiere la fracción I del artículo 36. Además del vicio que ya sefíalé, este precepto es censurable porque ilegalmente significa contra­rio a la Ley. Ahora bien, ¿a qué ley se refiere el artÍLulo? Además, de~ heria precisar los hechos ilegales que dan lugar al delito. Efectivamente, es posible que un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble se encuentre legalmente en poder de un particular. Por ejem~ plo, si yo 'Compro un objeto en el extranjero y lo traigo a ~1éxico, lo tengo en mi poder legalmente. Lo mismo ocurrir;:í, ~i el :Museo me lo ha entregado para que 10 estutlie o para que lo repare o restaure. Es~ toy seguro de que ]05 especialistas en derecho penal encontrarán otros defectos en la disposición que comento y la reprobarán enérgicamente. Pero debo volver a la cuestiún relativa a la supuesta propiedad de la Nación sobre los bienes muebles que se encuentren en los edificios de que habla el repetido artículo 36. Esto va a exigir un examen de la,) leyes y otras disposiciones sobre la nacionalización de los bienes de la iglesia. Aunque en rigor una digresión respecto de la materia principai de este trabajo, considero que está justificada como complemento de él y también por el interés qu~ reviste en sí misma. Desgraciadamente, la materia es extensa y complicada. Por último, debe lamentarse que a pesar de la importancia que re\"iste no sólo desde el punto de vista jurí­dico sino para nuestra historia, son unos cuantos los autores que se han ocupado de ella. Únicamente conozco los "Estudios de Derecho Cons~ titucional" ue Herrera L"lsSO (Editorial Poli s, l\iféxico 1940), el "Dc~ recho Constitucional" de Burgoa (Editorial Porrúa, México 1973), Y "Los Bienes de la Iglesia en México" (1856-1875) (El Colegio de Mé· xico 1977), de Bazant, que como 10 dice su subtítulo, se concreta a lo., aspectos económicos y .sociale~ de la Revo:uóón Liberal.

No voy a tratar de las prim,eras ingerencias de los Gobiernos en 1m bienes de la 19lesia Católka ° sea de la confiscación de las propiedades de los jesuita') como consecuencia de su expulsión en 17fii, ni de los préstamos forzosos que los Reyes de Espmla impusieron a fines del siglo XVIII, ni de la supresión de la lnquisición y de las Órdenes Hospitalarias con la consiguiente nacionalización de sus bienes. Tampoco me ocu~ paré del préstamo que Agustín de lturbide exigió a la iglesia. ni de las medidas tomadas en 1833 y 1847 a fin de obtener recurSOS a través

de la venta de sus bienes. Por último y a pesar del gran interés que

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584 GUSTAVO R. VELASCO

presenta, no comentaré la Ley de Desamortización de 25 de junio de 1856; de la cual un investigador británico de nombre Costeloe, ha en­contrado un proyecto de Antonio Haro y Tamariz en el Archivo Gene­ral de la Nación, según dato de Bazant en la obra ya mencionada, que constituye una mina de infonnación sobre las relaciones entre la iglesia y el Gobierno, todo eUo por la razón evidente de que este trabajo al­canzaría una longitud aún más grande de la que ya tiene.

La Ley de Desamortización fue fundamentalmente una medida eco­nómica y social, que en mi opinión no perjudicaba a la Iglesia Cató­lica, sino que únicamente transformaba sus riquezas, de bienes raíces en capitales. Pero como sabemos, esta Ley fue rechazada por la 19lesia en unión de varias otras disposiciones, como la supresión del fuero ecle­siástico, la secularización de los cementerios, el establecimiento del Re· gistro Civil, etcétera. Fue una desgracia, más aún, una verdadera catás­trofe, que la Iglesia Católica no se aviniera a la Ley de Desamortización y a los demás cambios que resultaban inevitables. Si lo hubiera hecho y si los "puros" hubieran reducido sus pretensiones, posiblemente ha­brían prevalecido los moderados, como lo hicieron en la Constitución de 1857, y se habria evitado la enconada y sangrienta' Guerra de Tres Alias, y su secuela, la lucha contra la Intervención y el Imperio. Pero el conflicto resultó irremediable después del golpe de Estado de Comon­fort y de su desplazamiento casi inmediato por Zuloaga. y como la Igle­sia empezó a ayudar al Partido Conservador, probablemente a regaña­dientes, luirez expidió la Ley de 12 de julio de 1859 a fin de privar a dicho Partido de recursos.

El artículo 19 de dicha Ley dispuso que entraban al dominio de la Nación todos los bienes que el Clero secular y regular había estado ad­ministrando con diversos títulos, sea cual fuera la clase de predios, de­rechos y acciones en que consistieran, el nombre y la aplicación que hubieran tenido. Ante los términos generales y omnicomprensivos de ese precepto, no me explico la opinión de PalIares en el sentido de que la Ley de que trato dejó los bienes muebles como propiedad de las cor­poraciones o asociaciones reUgiosas (Legislación Federal Complementa­ria del Derecho Civil Mexicano, México, 1897). Aunque la Ley no con­tiene una declaración expresa sobre la suerte de los bienes muebles. resultan incomprensibles de lo contrario los artículos 10 y 13 de la mis~ ma, que ordenaron que las imágenes, paramentos y vasos sagrados de las iglesias de los regulares suprimidos, se entregaran por formal inventario a lo Obispos Diocesanos y que los libros, impresos, manucritos, pintu­ras, antigüedades y demás objetos pertenecientes a las comunidades, se aplicaran a los museos, bibliotecas, liceos y otros establecimientos pú­blicos. En la obra más completa que existe sobre la desamortización de los objetos muebles del clero (México, 1870, Tomo 11, Parte 11). Esa fue también la actitud del Gobierno, como puede verse en los Decretos

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que se expidieron al fin de resolver qué templos deberían continuar abiertos al culto público (Labastida, Colección de Leyes, etcétera, rela­tivas a la Desamortización y la Nacionalización, l\1éxico, 1893, páginas 500 y 501). Tampoco en la Ley Reglamentaria de la Nacionalización de 5 de febrero de 1861, se encuentra una declaración explícita sobre la propiedad de los bienes muebles. En cambio, esta Ley dispuso en su artículo 10, como ya lo había hecho la Ley de 1859 en el artículo 22, que sería nula y de ningún valor la enajenación que se hiciera de los bienes nacionalizados, sin autorización del Gobierno Constitucional.

Varias de las Leyes de Reforma carecieron de base constitucional o inclusive fueron contrarias a la Ley fundamental aprobada en 1857. Co­mo e~jcribió Rabasa "Las Leyes de Reforma fueron superiores a la Con3-titución, puesto que las modificaban sin los requisitos necesarios, hasta que en 1873 entraron en ella para no seguir ofendiéndola" (La Orga­nización Poltica de México - La Constitución y la Dictadura, Editorial América, l\Iadrid, 1917). En efecto, no obstante la restauración de la República en 1867, la situación a que me refiero no se regularizó sino hasta 1873, con las Adiciones y Reformas del 25 de septiembre de ese año. Es de notarse que entre ellas no figuró ninguna disposición que aprobara 'O mencionara la nacionalización de los bienes de la Iglesia. En cambio, la Ley Reglamentaria de 14 de diciembre de 1874 declaró vigentes las Leye-s de Reforma en todo 10 que se refiere a nacionaliza­ción y enajenación de bienes eclesiásticos. Por]o que hace a la capaci­dad de las instituciones religiosas, la referida Ley Reglamentaria repitió b disposición de la Ley de DesamortiLación, que había reiterado la Constitución de ]857, en el sentido de que no podrían adquirir bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos, con excepción de los templos destinados inmediata y directamente al servicio público del culto, con las dependencias anexas a ellos que fueran estrictamente necesarias para ese servicio (Artículos J4 y 15, fracción n). Por cuanto a los templo, nacionalizados conforme a la Ley de 12 de julio de 1859 y que se deja­ron al servicio del culto católico, así como a los que con posterioridad se hubieran cedido a cualesquiera otras instituciones :religiosas, la Ley aclaró que continuaban perteneciendo a la. Nación en dominio directo, pero que su uso exclusivo, conservación y mejora serían de las institu­ciones religiosas a quienes se hubieran cedido, mientras no se decretara la consolidación de la propiedad. Esta solución, jurídica y elegante, y que considero superior a la de la Ley Francesa sobre separación de la iglesia y el Estado, de 1905, desapareció con la Constitución de 1917 como vamos a v'er en seguida.

En el proyecto de Constitución que presentó el Primer Jefe del Ejér­cito Constitucionalista, selÍor Vcnustiano Carranza, a la consideración del Congreso Constituyente reunido en la ciudad de Querétaro, el ar­ticulo 27, en la parte que nos interesa, establecía que las corporaciones

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e instituciones religiosas, cualquiera que fuera su canicter, denomina­ción, duración y objeto, no tcnurian capacidad legal para adquirir en propiedad o para administrar m;Ís bienes raíces que Jos edificios des­tinados inmediata y directamente al servicio u objeto de dichas corpo­raciones e instituciones, así como que tampoco tentldan capacidad para adquirir o administrar capitales impuestos sobre bienes raíces. Un grupo de diputados, encabezado por el ingeniero Pastor Rouaix, presentó un proyecto diferente, mucho más extenso y radical que el propuesto por Carranza. La Primera Comisión de Constitución rindió un dictamen favorable a este segundo proyecto y con modificaciones secundarias, Jo sujetó a la votación del Congreso. En vista de la discusión que hubo y de los diversos argumentos y consideraciones que se hicieron en el cursO de ella, la Comisión de Constitución retiró su dictamen y pro­puso un nuevo texto. Finalmente, el artículo fue aprobado a las 3' y media de la mañana del día 30 de enero de 1917, por unanimidad de 150 votos (Génesis de los Artículos 27 y 123 de la Constitución Política de 1917, por el ingeniero Pastor Rouaix, Gobierno del E-stado de Pue­bla, Puebla, 1945). Es dicho texto el que subsiste hasta la fecha y que voy a comentar en los párrafos siguientes.

En su forma actual, el artículo 27. fracción 11. de la Ley Fundamental que nos rige. niega a las asociaciones religiosas. denominatIas iglesias, cualquiera que sea su credo, capacidad para adquirir, poseer o admi­nistrar bienes raíces, y capitales impuestos sobre ellos. Agrega que los que tuvieran actualmente por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio de la N ación, concediéndose acción popular para denunciar los que se 1,.,llaran en tal caso y, en el concepto de que la prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. En otras palabras, ha desaparecido la excepción que existía anteriormente y la incapacidad de las iglesias para tener bienes raíces se vuelve absoluta. Por cuanto a los templos, se declara que los destinados al culto. público son de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Fede­ral, quien determinará los que deben continuar a sU objeto. En cuanto a los que se erigieren en lo sucesivo para el culto público, también se'­rán propiedad de la Nación. Y en el artÍCulo 130 se puntualiza que para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público se necesita per~ miso de la Secretaría de Gobernación, la que debe oír previamente al Gobierno del Estado, se supone que del Estado en que se estableced el nuevo templo. Por último y refiriéndome al punto que dije que tra­taría de dilucidar o sea al concerniente a la propiedad de los objetos pertenecientes al culto, el referido artículo 130 remueve toda duda. En el párrafo décimo manda que haya en todo templo un encargado de él, responsable ante la autoridad, del cumplimiento de las leyes sobre la disciplina religiosa en dicho templo y de los objetos pertenecientes al culto. Con esta disposición se zanja la cuestión. Los objetos pertene-

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cien tes al culto que se encuentren en los templos abiertos al público, ,on propiedad de la N ación,

La solución que acabo de consignar se reproduce en la legislación secundaria, por ejemplo en la Ley Ro:~lamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal, de 4 de enero de 1927, pub:icada en el Diario Oficial de 18 del mismo mes (artículo 10, p;írrafo segundo, y artículo ¡ 2. párrafo segundo, que manda que se levante un inventario de lo que pertcnece al templo y se remita un tanto de él a la Secretaría de Go_ hernación, en todo caso tIc destitución o cambio del encargado del templo), y artículo 79, párrafo segundo de la Circular número 33 de 15 de agosto de 1929, de la Secretaría de Gobernación, publicada en el Diario Oficial de 14 de septiembre de 1929. Por cuanto al penúltimo p;:írrafo del articulo 130 de la Constitución, que dispone que los bienes lflueb1es o inmuebles del clero o de asociaciones religiosas, se regirán para su adquisición por particulares, conforme al artículo 27, se trata de una di<;posiciún oscura e inoperante, por cuanto este último artículo nada previene re~pecto de la adquisición por particulares de los bienes muebles o inmuebles del clero.

A mi modo de ver la situación cambia completamente, si de los obje. tos que se encuentren en los templos abiertos al culto público, pa,amos a los que se hallen eu los cbispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, (onventos o cualquier otro edificio que hubiere sido con~truido o destinauo a la administración, propagan­da o enseñanza de un culto religioso. Como se recordad, también a estos edificios, siempre que se hayan construido en los siglos XVI a XIX,

se refiere al artículo 36, fracción I de la Ley de Monumentos de 1972. Pues bien, la disposición relativa a los obispados y demás edificios que se enumeran en el artículo 27, fracci6n Ir, fue otra innovación de la Constitución de 1917. Según manda, tales construcciones pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para desti­narse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Indudablemente que si uno de los repetidos edificios pertenece a una asociación religiosa, por sí o por intcrpósita persona, deberá pasar al dominio de la Nación. Pero la interpretación que ha prevalecido y que informa a la Ley de Nacio­nalización de Bienes, Reglamentaria del artículo 27 constitucional, de 30 de diciembre de 1940, publicada en el Diario Oficial de 31 de diciem­hre y en vigor hasta la fecha, ha sido m,is radical. Consiste en que aun­que un obispado o un seminario pertenezcan a un particular, que ha­ya concedido o pernlitido su uso a una secla religosa, por ejemplo, mediante un contrato de arrendamiento o de comodato, debe naciona. lizarse, para los cual basta que haya sido construido o destinado a la

administración, propaganda o enseílanza de un culto religioso. Desde que presté mis servicios en la Direcciún ele Bienes :\arionales de la Se-

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cretaría de Hacienda y Crédito Público, de 1927 a 1931, abrigué serias dudas sobre la corrección de este entendimien too Como funcionario pú­blico me era difícil expresarlas en aquel entonces, tanto más cuanto que nos encontrábamos en medio del confieto religioso. Pero la reflexión posterior me ha convencido de que tal inteligencia es errónea, porque en su contra existen razones poderosas, si no es que decisivas. La pri­mera consiste en el texto del precepto. Aunque admito que el subjetivo hubiere estado mal empleado y que debió haberse dicho "cualquier otro edificio que haya sido construido o destinado", es evidente que la Cons­titución se refirió a los edificios que ya existían, es decir, a los que con anterioridad a ella se habían construido o destinado para la adminis­tración, propaganda o enseñanza de un culto religioso. Si no fuera aSÍ, 'no se entiende cómo pudo ordenar que "pasarán desde luego, ue p~eno derecho, al dominio directo de la Nación". En segundo término, ob­sérvese la diferencia o más bien dicho, el contraste, con lo dispuesto en el caso de los templos, Aquí, no so!amente los destinados en 1917 al culto público son de Ja propiedad de la Nación, sino que expresamente se manda que también lo serán los que en 10 sucesivo se erigieren para el culto público. A pesar de la fuerza de las consideraciones anteriores, a mi modo de ver todavía existen razones aún más poderosas para re­chazar la interpretación que repito que ha privado. El articulo 24 ele la Constitución proclama que todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Y como complemento de la libertad religiosa de que debemos gozar en este país, el artículo 130, párrafo segundo, dispone que el Con­greso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cual­quiera. Si no se va a permitir a las iglesias que tengan obispados, semi­narios, ni otros edificios que sirvan para la administración, propaganda o enseñanza de una creencia religiosa, se está impidiendo su funcio­namiento y por lo tanto, prohibiendo esa religión. Es cierto que tal cosa no se hace en forma directa y abierta, pero tiene que convenirse que no es menos real porque se efectúa en forma indirecta. En Su Traité de Droit ConstitutionnelJ segunda edición, París, 1925, tomo v y último, dedicado a las libertades públicas, Duguit se ocupa ampliamente ue la libertad religiosa. Tanto porque creo que es más fácil conseguirla, cuan­to porque ya está en españoJ, voy a reproducir la traducción de Herrera Lasso, en vez de intentar una propia. "La libertad religiosa, dice, es más que la libertad de opinión y que la libertad de asociación, La li· bertad religiosa es la libertad de manifestar su creencia en una fuerz3. sobrenatural y de practicar el culto que a ella corresponda. Y es tam­bién la libertad para el individuo de formar parte de una iglesia y la 1ibertad para la'i iglesias de constituirse, de vivir, de poseer. de obrar

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conforme a sus leyes propias y de ejecutar todos los actos que permiten alcanzar las finalidades de orden religioso que ellas persiguen. La li­bertad religiosa es una limi tación a los poderes del Estado. Éste nada puede hacer que estorbe las manifestaciones de las creencias, el ejercicio público del culto, la formación y el funcionamiento de una iglesia cual­quiera y la posibilidad para los fieJes de reunirse COn objeto de celebrar su cuI to y también la libertad de llamar a él al pú bl ico". Hasta aquí mi viejo profesor en su Estudios de Derecho Constitucional) que cité antes.. Pero después de 10 c50'ito, ¿puede alguien dudar de que si la disposición de la Constitución relativa a los obispados, seminarios y otros edificios, se entiende romo de aplicación permanente o recurren­te, se estorba, impide y prohíbe, aunque sea indirectamente, una reli­gión? En mi opinión, las razones que he expuesto deben llevar a que 3e abandone la interpretación que vuelyo a decir que ha prevalecido, probablemente por pereza o inercia mental, y convenir en que lo que la Constituci6n de 1917 nacionalizó, fueron exclusivamente los edificiO') existentes en la fecha en que entró en vigor.

Si lo anterior es exacto, la consecuencia por lo que se refiere a 105 ob­jetos que se encuentren en e¡,os edificios, brota por sí misma. En con­lra de lo que dice el artículo 14 de la Ley de Nacionalización de Bienes. Reglamentaria de la Fracción lJ del Artículo 27 Constitucional, de 1940. en vigor hasta la fecha, los bienes muebles que se encuentren en un predio o edificio nacionalizado no deben pasar a 'Tt' propiedad de la Naci6n aun en el caso de que guarden conexión con el destino de los bienes nacionalizauos por esta causa.

Como se habrá notado, en la exposición anterior he hablado de "cul­to público". Esta expresión es de trascendencia porque constituye la condición determinante de que los templos y locales, así como los ob­jetos que se encuentren en ellos, pasen a sel' propiedad de la Nación. Ahora bien, la Constitución no aclara en otras tantas pa!abras, qué elebe entenderse por culto público, pero, a mi juicio, proporciona los ele­mentos necesarios para fijar su sentido. Por cuanto a la legislación secundaria, hasta donde yo sé, lÍnicamente la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal ha intentado una definición. En su artículo 10, último párrafo. dice que para los efectos de la Ley, se entiende por culto público la práctica de ceremonias religiosas, de cualquier clase que ¡,ean, fuera de la intimidad del hogar. A mi modo de ver, esta definición es demasiado estrecha y no interpreta correcta­mente a la Constituci('m, por lo cnal procede que hagamos un examen de esta.

A primera vista puede parecer que la definición de la Ley que acab()· de citar, corresponde a lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional. Sin embargo, el examen de este precepto nos indica que se limita a decla­rar que la práctica de las ceremonias, devociones o actos de un cu1t(),

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son libres en los templos o en los domicilios particulares, y que UUlca­

mente los actos religiosos de culto público deben celebrarse precisamen­te dentro de los templos. Por tanto, no resuelve qué ha de entenderse por culto público. En cuanto al artículo 27, habla de los templos des. tinado:» al culto público y de los que (:'0 10 sucesivo se erigieren para el culto público. En cambio, el artículo 130 sí nos proporciona elemen­tos para determinar el sentido del concepto que estamos examinando. En su párrafo noveno, se refiere a nuevos locales abiertos al público. En mi opinión, los templos o locales abiertos al culto público son aque­llos a los que toda persona, sin distinción y sin que se le exija algún requisito o característica especill1, puede tener acceso, entrar a cUb~ y recorrerlos, o inclusive participar en las ceremonias o actos del culto conforme a la religión a la que están consagrados.

Por el contrario, si un templo, capilla, oratorio, etcétera, no e5tá abier. to al público en general, no será propiedad de la N ación. Este es el caso de las iglesias o capillas que existían y todavía existen en muchas haciendas. Si solamente se pumite la entrada a eUas a los propietarios, arrendatarios a aparceros, a los administradores y otros empleados, y a los peones que trabajan en esas fincas y SUs familiares, el culto no es ni será de <:arácter público. En el mismo caso se encuentran las capi­llas que existieron, especialmtnte en tiempos anteriores, en las residen­cias particulares de individuos pudientes y de personas muy religiosas. Por último, idéntica será la situación de los templos que han formado parte de establecimientos educativos o de beneficencia, pongo por caso el conocido popularmente como Colegio de las Vizcaínas, que tiene anexo un bello templo de importancia. Si éste estuvo o está dedicado exclu­sivamente a los patrones de la institución, a sus administradores, a 105

profesores y otros empleados, y a las educandas, nü es templo de culto público ni por ende propiedad nacional. Y, finalmente, lo mismo su· cederá en el caso de las fábricas y otros establecimientos industriales y mercantiles, a lüs que puedan penetrar tan solo los propietarios de eHos, los gerentes y empleados administrativos, y los obreros y sus fa· miliares.

Creo haber fundado suficientemente la opinión que sustento sobre el significado de la expresión culto público, en las citas y consideracio­nes que he hecho. Sin embargo, a las personas que no haya logrado convencer, les recomiendo la lectura de las Notas y Comentarios a la Circular número 33 de 1929, de la Secretaría de Gobernación. En este trabajo, que f'Orma parte de los Estudi'Os Constitucionales ya citados de Herrera Lasso, el distinguido constitucionalista transcribe las dispo­siciones de la legislación anterior y hace un cuidadoso examen de las diversas acepciones de las palabras público y privado.

Queda un último punto que considero conveniente mencionar con toda brevedad. Como he señalado repetidamente, las Leyes de Monu-

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I.oS MONU!tfEI,,rT()S ASTE 'EL DFRECHO 591

lllentos de 1970 y 1972 se refieren únicamente a los objetos mnebles que se encuentran en los templos y en los demás edificios construidos en los siglos XVI a XIX. A pesar de esto, ha habido quien sostiene que todo objeto de car~icter religioso es propiedad de la Nación! porque debe pro­venir de un templo abierto al culto público o de alguno de los edificios cnmnerados en el artículo 27, fracción 11, y dedicados a la propaganda, administrac:ón o cnsei'íanza de un culto religioso. Al respecto debe ha­cerse notar que la religión no solamente influia de manera decisiva en las instituciones y en las actividades de la Nueva España, durante lo'~ tres siglos de gobernación ibérica, sino que puede afirmarse que domi­naba la vida entera de la sociedad. No solamente las pinturas, escultu­r:1'i y denl<Ís objetos artísticos destinados a los templos y conventos tenían por materia im;:Ígenes y temas leligiosos. También los que mandaban hacer los particulares para usarlos solamente en capillas y oratorios, sino Cn sus domicilios, muestran imágenes de Jesucristo y de Santos, y esce­Jlas u~l Nuevo y del Antiguo Testamento. Recórrase cualquier obra so­bre arte hispano-mexicano, por ejem-plo la muy comp1eta de Manuel Toussaint (Arl(: Colonial en México, Imprenta Universitaria, México, 1!148) y s': comprobar;:i que por un cuadro de un gobernante u otro personaje, hUÍJo no diez sino probablemente noventa de Índole religiosa. En consecuencia, debe insistirse en que este carácter no tiene necesaria­lllcute que llevar a la conclusíón de que tales objetos deben pasar a poder de la Nación, porque sea de creerse que estuvieron en algún tem­plo, convento o seminario, y porque deben provenir de ellos.

Además de la consideraciün general y obvia que presento, existen va­rias otras razones, inclusive de índole jurídica para sostener que un objeto mueble de carácter religioso que se halle en poder de un parti­cular, no pertenece a la Nación. En primer término, recuérdese que hasta 1859 existió la posibilidad de que los objetos de las asociaciones religiosas se enajenaran válidamente por lo que respecta al Poder Públi­co, aunque tal vez con infracción de las reglas de la Iglesia Católica, que ('onfieso que no conozco. En el período transcunido de la Ley de Na­üonalización de Bienes de Corporaciones Religiosas hasta las Reformas y Adiciones a la Constitución de 1873, los objetos muebles de dichas corporaciones ciertamente pasaron a poder de la Nación. Pero con pos­terioridad a esas Reformas y a la Ley Reglamentaria de 1874, surgió la posibilidad de iglesias pertenecientes a instituciones religiosas y a par­¡ienlares, por lo cual la Nación tampoco tuvo derecho alguno sobre los objetos destinados al culto que se encontraran en ellos. Todavía puede agregarse que la desamortización y la nacionaiizaciún fenecieron con la Ley del 13 de noYiemhre de 1900, que en su artÍCulo 19 dispuso que quedaban para siempre prescritos los derechos y las acciones fiscaleS para reclamar los hienes raíces yue fueron administrador por el clero, debieron reducirse a dominio privado en virtud de la Ley de 25 de

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junio de 1856, e ingresaron después al dominio nacional por disposici6n de la Ley de 12 de julio de 1959, salvo que los expr",ados bienes se hallaran en poder de algunas instituciones religiosas. Y en el artículo 59 agregó que los demás bienes raíces y derechos reales procedentes de las leyes de nacionalización y redención, prescribirían conforme a derecho en un plazo de veinte años que se computarían desde la fecha del título para la prescripción positiva y desde que la obligación se hizo exigib'e para la negativa.

Como expresé oportunamente, la posibilidad de templos propiedad de las iglesias o de particulares, desapareció ron la Constitución de 1917, pero aún después de ésta es posible que los repetidos objetos muebles no provengan de un templo abierto al culto público, sino de una ca­pilla u oratorio en una residencia particular, de la iglesia o capilla de una hacienda, fábrica, etcétera. Finalmente, se puede oponer la pres­cripción, si bien se replica que los bienes nacionales son inalienables e imprescriptibles. Esto es verdad, pero debe hacerse notar que los bie­nes muebles únicamente han tenido esos caracteres a partir de las Le­yes de Bienes Nacionales de 1941 y 1960, porque la Ley sobre Clasifica­ción y Régimen de los Bienes Inmuebles de la Federación, de 18 de diciembre de 1968, únicamente fue aplicable a estos últimos, como se desprende de su título y de su texto. Todavía hay que observar que ni una ni otra de estas dos últimas Leyes se refiere expresamente a los objetos muebles existentes en los templos abiertos al culto público. Úni­camente tratan de los templos y sus anexidades, en sus artículos 32 Y 24 respectivamente, los cuales equiparan a los bienes destinados al ser­vicio público, que son los inalienables e imprescriptibles. Por tanto. solamente por analogía pueden hacerse extensivos estos caracteres a los objetos muebles, procedimiento que resulta discutible cuando menos, en vista de lo di'puesto por los artículos 1 137, 749 y II del Código Civil.

Ya terminado el manuscrito de este trabajo y cuando se estaba copian­do en máquina, tuve conocimiento de la aparición del libro "Arqueo­logía y Derecho en México", gracias al Boletín Bibliográfio de la Libre­ría Porrúa. Esta obra, publicada por la Universidad Nacional Autónoma de México, es digna de aplauso, en primer lugar por la escasez de estu­dios sobre el tema. En segundo término por el interés que demuestran sus autores JX>r la arqueologia y por el conocimiento bastante amplio que tienen del tema. Por ello, es de desearse que en una segunda edi­ción se corrijan o eliminen varios errores o inexactitudes de que ado­lece. Como tales he encontrado los contenidos en las páginas 37, en que se dice que la Ley de Monumentos de 1897 es obra del licenciado Ig­nacio L. Vallarta. Efectivamente, esto es imposible porque VaIlarta fa­lleció en 1893. En seguida, como ya expliqué, el proyecto de ley que elaboró, no solamente discrepa de la referida Ley de 1897 sino que e'

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precisamente opuesto a éHa. Luego tenemos la afinnacÍón que se hace en la página 41, en el sentido de que la Ley de Monumentos de 1930 únicamente fue aplicable en el Distrito y Territorios Federales. Basta consultarJa para comprobar que esto no es exacto porque la Ley :.e re­[ería también a los monumentos de propiedad federal en toda la Re­pública. En la página 43 se a5evera que la reforma o adición del artÍculo í3 de la Constitución, que autoriza para legislar sobre monumentos ar­queológicos, artísticos e hi~tóricos, :.e debió a la actividad del Instituto de Antropología e Historia, siendo así, como ya ::efíalé, que fue el li­cenciado Antonio Castro Leal el promotor de ella.

5. Terminaremos ya con esta prolongada y fatigosa disquisición. Con la mejor buena voluntad para el esfuerzo desarrollado por el Gobierno Federal en favor de los monumentos, no puede ocultarse que no ha al­canzado los resul tados que se ha propuesto. Las leyes que hemos pasado en revist3, no ~olamente han adolecido de graves defcctos sino que in­cluso puede afirmarse que han constituido un obstáculo, una rémora para la defensa de nuestro acervo cultural. Y desgraciadamente, ('St'

sigue siendo el caso de la Ley vigente, la cual, a los crrores que ya sc­fía1é, ha agregado otros que ~eñalaré brevemente a continuación,

El más grave, a mi juicio, consiste en la división que ha introducido por 10 que se refiere a la atención de los monumentos. Conforme a lo'~ artículos 44 y 45, el Instituto Nacional de AntroJX>Iogía e Historia e~

competente en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueo­lóg'icos e históricos en tanto que el Instituto Nacional de Bellas Arte:-> lo es trat<Índose de monumentos y zonas ele monumentos artísticos. No olvido que entre las distintas cIases de monumentos existen diferencias de consideración y que para su debida atención y cuidado, principal­mente de Jos monumentos arqueológicos, se requieren conocimientos especiales. Pero en definitiva la materia de los monumentos es única y otro principio de buena administración acon:.eja que no deben divi­dirse las funciones y responsabilidades. Lo contrario puede dar lugar a dudas, conflictos y demoras, y redundar en perjuicio de las activida­des que deben desarrollarse.

Otra innovación de la nueva Ley que me ofrece dudas desde el punto de vista jurídico, por conveniente y hasta plausible que puede ser, se encuentra en las declaraciones de zonas de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos que prevé su artículo 37, CDn arreglo a los si­guientes, tales zonas comprenden las áreas en que se encuentren "ario,> monumentos y quedan sujetas a la jurisdicción de los Poderes Federa­les. Mis dudas nacen de que con estas medidas se sustraen partes de las poblaciones al régimen municipal que estatuye el artículo 115 de la Constitución. Es verdad que el párrafo tercero del artículo 27 fue re­formado el 29 de enero de 1976, en el sentido de agregar a la enume­ración que hace, los objetivos de "lograr el desarrollo equilibrado del

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país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana", para lo cual "se dictarán las medidas necesarias para orde~ nar los asentamientos humanos y de planear y regular la fundación, con­servación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población". Pero en contra de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que juzgó errónea, la palabra Nación no equivale a Federación, ni en la teoría política ni en el lenguaje de nuestra Ley Fundamental. Nación significa el conjunto, el todo, es decir, se refiere tanto a la Fe­deración como a los Estados, según se puede demostrar con sobra de razones, que no expongo en esta ocasión debido a la extensión que ha adquirido este trabajo. Pero sí hago notar que conforme a la adición de la misma fecha, en el artículo 73, fracción XXIX~C, en la materia de asentamientos humanos concurren el Gobierno Federal, los Estados y [os Municipios. Todavía puede agregarse que el Congreso de la Unión está facultado para legislar sobre monumentos, pero no sobre zonas de monumentos. Y finalmente, que el artículo 132 exige que para que los bienes inmuebles que adquiera el Gobierno Federal y que destine al &ervicio público o al uso común, requisitos que no se surten en el caso de las zonas de monnmentos, estén sujetos a la jurisdicción de los Po· deres Federales, es necesario el consentimiento de la legislatura respec­tiva. Estas condiciones las ha olvidado la Ley vigente, lo que constituye otro vicio de la parte que trata de las zonas de monumentos.

En último lugar voy a referirme a un punto que no surge de la Ley que comento, pero que me siento obligado a mencionar, debido a su importancia teórica y a sus consecuencias prácticas. Tam'poco yo lo tuve presente cuando estudié la Ley de 1930, porque no aparecía en los li_ bros y leyes que consulté. Inclusive en la doctrina es en los últimos tiempos cuando se ha suscitado y se discute.

Consiste la cuestión que quiero plantear en resolver si las limitacio~ nes y restricciones, incluso obligaciones, que rigen en el caso de los mo~ numentos, constituyen el régimen general y normal de la propiedad. O si, por el contrario, configuran un régimen especial y por .]0 tanto, fuera del ordinario y distinto de éste. La consecuencia sería la obligación de:. indemnizar a los propietarios de los bienes a los que se aplica este ré­gimen, ya que si no una expropiación completa, sí sufren una parcial. al negárseles varios de los derechos concretos que atribuye o lleva con­sigo el derecho de propiedad e incluso imponerles varias obligaciones que no pesan sobre otros propietarios, como las de conservar y hasta restaurar, dar avisos, registrar, etcétera. Como no he acabado de estu~ diar este problema ni me he formado sobre él una opinión definitiva, me abstengo de discutirlo, tanto más cuanto que merece tratarse aparte y con la amplitud debida, Por ahora me limito a mencionar tres va~ liosos estudios de los profe~ores Alvarez y Alvarez, Alvarez Gendin y Garrido Falla, que fonnan parte del Homenaje a Segismundo Royo Vi-

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J,OS AiONU},IENTOS ANTE 'EL DERECHO 595

Ianova (1\Iadrid, 1977). Y a sei"íalarlo a la atención ele nuestros juris­tas y en especial, a la de las personas que se encarguen de formular la nueva Ley de Monumentos, que creo que es necesaria y hasta urgente.

6. Con mi maestro, el gran penalista Miguel S. Escobedo, opino que en México tenemos un vjeja en el arte de legislar, que consiste en no dejar que las leyes envejezcan, sino en abrogarJas completas y sustituir­las con otras nuevas. Esta práctica es inconveniente JXlrque sólo me· diante su aplicación se conoce un texto legal, se fija su interpretación y se depura y llega a un acuerdo sobre su sentido. Además, se priva a la ley de ese respeto que la antigüedad puede impartirle. Y por cuanto a la nueva ley, si bien corregirá las deficiencias advertidas en la ante­rior, a su vez adolecerá de oscuridades, contradicciones y otras faltas, como obra humana que es.

A pesar de lo anteriür, atribuyo tanLa importancia a la defensa y pro­tección ue nuestros monumentos y la Ley vigente ele 1972 incune en errores tan serios y presenta tantos y ta!es defectos, que por ello pienso que no existe otra alternativa que tratar de reemplazarla con una me­jor. En vez de UIla ayuda para la gran labor de preservar nuestro acer­vo artístico, puede afirmarse: que en muchos casos crea dificultade.'¡ innecesarias y le opone trabas y obstáculos. La formulación del nuevo estatuto debe encomendarse a personas de primerísima categoría. Por una p:1rte, que conozcan los monumentos, tengan experiencia en su cui­dacIo, y amor y hasta pasión por ellos. Por otra, que sean juristas que respeten nuestra Constitucióll y nuestro orden jurídico y que lejos de compartir las tendencias estatizanles y hasta colectivistas y totalitarias que privan, crean en la libertad, la propiedad privada y la acción in­dividual.

Además de empaparse en nuestros antecedentes, para lo cual tengo la esperanza de que sea útil esta larga y tediosa contribución, los co­misionados deberán enterarse de las legislaciones extranjeras, principal­mente de las de Italia, Francia y Espaila, sin perjuicio de asomarse a las de otros países.. Entre estas últimas, es posible que las de América ofrezcan algunas ideas o soluciones aprovechables. Se han publicado por el Instituto Panamericano de Geografía e Historia en los volúmenes que ha dedicado al arte de estas naciones. Así se logrará que el dere' cho relativo a los monumentos, la "última ratio" para su consen'ación como la llamé, constituye el factor positivo que puede y debe ser.

Lo anterior me da oportunidad para insistir en puntos que ya men­cioné pero que ameritan repetirse y reforzarse. La obligación y la em­presa de cuidar los monumentos del pasado no son exclusivas del Po· der Público y la intervención y la acción de éste tampoco son 10 má .. importante . .E!lo es deber de toda la sociedad, m~ís aún, ue todos y cada uno de nosotros. Como en el caso de la delincuencia el Código Penal saldría sobrando si los hombres fuéramos respetuosos de los derechos

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e intereses ajenos y morales, así frente a los monumentos las normas jurídicas y sus sanciones resultarían innecesarias, si los mexicanos tuvié­ramos la convicción sincera y profunda de que las manifestaciOnes ar­tísticas que nos legaron nuestros antepasados deben respetarse a fin de transmitirlas a las generaciones que nos sucederán en esta tierra. Como ya apunté, se trata de un problema de cultura. Empleo esta palabra, de la que bastante se ha abusado, en el sentido que le imprime Ortega y Gasset, de "sistema de ideas vivas que cada tiempo posee" o "sistema de ideas desde las cuales el tiempo vive" (Misión de la Universidad, en Obras Completas, Madrid, 1947, lOmo IV, página 141). Más concre· tamente, es necesario que una de esas ideas vitales, que impere en la sociedad mexicana y la dirija, sea la de que debe cuidar los monumen­tos, Además se requiere, como también escribí, cierto grado de posibi­lidad económica, porque la tarea exige dinero, gasto, y un país tan pobre que apenas logre subsistir, se verá imposibilitado para realizar­la. En definitiva, conservar lo que nos ha dejado el pasado, importa un lujo, un adorno, y ya los antiguos sentenciaron que primero es vivir y después filosofar.

Al llegar al término de este ensayo, siento que me invade cierto de5-aliento. La empresa que propugno es tan grande, tan compleja, exige lanto ahinco y tanto tiempo, que vienen a mi mente las palabras del Misántropo de Moliere, "c'est une folie a nune autre seconde, de vou­loir se meler de reformer le monde". Ciertamente, es ardua, es difícil, pero no irrealizable. Por temperamento, quizá por imprudencia, de la5 dos alternativas que Hamlet se proponía en su famoso soliloquio, "to

sleep, perchance to dream", yo he optado por la segunda o sea "to take arms against a sea of troubles and by opposing end them" (Acto IIl, escena J, página 752). Pero no necesitamos recurrir a ese genio que fue Shakespeare. El Caballero de la Mancha nos dio el ejemplo cuande> salió a desfacer entuertos. Por eso, al dar a ustedes las más cumplidas y sincenras gracias por la paciencia y atención con que me han leí­do, los invito a que montemos nuestros Rocinantes, empuñemos nues­tras lanzas y macanas, y también salgamos por los campos que fueron de Anáhuac, después de la Nueva Espafia, y ahora son de este México tan querido, a combatir por los monumentos 'O sea por algo de lo que más identifica y distingue a nuestra Patria.

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