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Novedades Laborales Bol. Nº 106

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Novedades Laborales Nº 106 –Marzo 2015

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www.pwc.es

Novedades Laborales

Novedades Laborales Bol. Nº 106

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Legislación

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas del orden social (convalidado por la Resolución de 12 de marzo de 2015 del Congreso de los Diputados).

Real Decreto-ley 3/2015, de 22 de marzo, por el que se prevé una oferta de empleo público extraordinaria y adicional para luchar contra el fraude en los servicios públicos, para el impulso del funcionamiento de la Administración de Justicia y en aplicación de las medidas previstas en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.

Tribunales

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 de diciembre de 2014, en materia de nulidad del despido colectivo efectuado por la Compañía al apreciarse fraude de ley e incumplimiento de los requisitos formales del Expediente de Regulación de Empleo propuesto por la Compañía con el fin de evitar el abono de la indemnización prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 22 de enero de 2015, por la que se declara la constitucionalidad de la reforma laboral del año 2012.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 5 de febrero de 2015, que declara la falta de competencia de dicho órgano para valorar el periodo de prueba de los contratos por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 23 de febrero de 2015, en materia de suficiencia de los criterios de afectación de los trabajadores recogidas en las comunicaciones individuales remitidas a los trabajadores en un despido colectivo con acuerdo.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de enero de 2015, en materia de procedimiento procesal para la impugnación de los pactos esenciales del acuerdo con el que acaba el periodo de consultas.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 28 de enero de 2015, en materia de despido colectivo.

Índice

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Sentencia del Tribunal Constitucional, de 5 de marzo de 2015, que avala la constitucionalidad del Real Decreto Ley 28/2012, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, por el que se dejó sin efecto para el año 2012 la actualización de las pensiones en relación con el IPC.

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Legislación

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de

segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras

medidas de orden social (convalidado por la Resolución de 12

de marzo de 2015, del Congreso de los Diputados).

En el BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015, fue publicado Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de

febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas

de orden social.

Este Real Decreto establece un nuevo incentivo consistente en un mínimo exento en

la cotización empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social por la

contratación indefinida de trabajadores.

Así, los primeros 500 euros de la base mensual correspondiente a contingencias comunes,

quedarán exentos de cotización empresarial cuando el contrato indefinido se celebre a tiempo

completo.

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Para poder beneficiarse de esta exención, las empresas deberán cumplir los siguientes

requisitos:

(i) Hallarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

(ii) No haber extinguido contratos de trabajo por despidos declarados judicialmente improcedentes o bien por despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a derecho, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho al beneficio.

(iii) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total de la empresa.

(iv) Mantener durante un periodo de 36 meses, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado con dicha contratación.

(v) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo.

En caso de incumplimiento de estos requisitos, quedará sin efecto la bonificación o reducción y

se deberá proceder al reintegro de la diferencia entre los importes correspondientes a las

aportaciones empresariales a la cotización por contingencias comunes que hubieran procedido

en caso de no aplicarse aquélla y las aportaciones realizadas.

Asimismo, además de la exención señalada, el Real Decreto-ley 1/2015 establece una

reducción de cuotas en favor del trabajador autónomo, que por razones de

conciliación de su vida familiar y laboral, contrate a un trabajador por cuenta

ajena.

De esta forma, los trabajadores autónomos que tengan a su cargo y cuidado a menores de 7

años o a un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado inclusive, en situación de

dependencia debidamente acreditada, tendrán derecho, por un plazo de 12 meses, a una

bonificación del 100% de la cuota de autónomos por contingencias comunes (resultante de

aplicar, a la base media que tuviera el trabajador en los 12 meses anteriores a la fecha en la que

se acoja a esta medida, el tipo de cotización mínimo vigente en cada momento).

Los requisitos para acogerse a esta bonificación son los siguientes:

(i) No tener trabajadores asalariados ni en la fecha de inicio de la aplicación de la bonificación ni en los 12 meses anteriores a la misma (excepto los contratos de interinidad para la sustitución del autónomo durante los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural).

(ii) Permanecer en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) durante los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo de disfrute de la misma.

(iii) Contratar a un trabajador, con carácter indefinido o temporal, a tiempo completo o parcial (con jornada no inferior al 50% de la de un trabajador a tiempo completo comparable). Si la contratación es a tiempo parcial, la bonificación será del 50%.

(iv) Mantener la contratación durante el periodo de disfrute de la bonificación, o bien, extinguido el contrato del trabajador por cuenta ajena, contratar a otra persona en el plazo de 30 días.

En caso de incumplimiento de estos requisitos, el trabajador autónomo deberá proceder al

reintegro del importe de la bonificación disfrutada. No obstante, no procederá el reintegro,

cuando la extinción del contrato del trabajador por cuenta ajena esté motivada por causas

objetivas o por despido disciplinario cuando una u otro sea declarado o reconocido como

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procedente, ni en los supuestos de extinción causada por dimisión, muerte, jubilación, o

incapacidad permanente total, absoluta, o gran invalidez del trabajador o por resolución

durante el periodo de prueba.

Por último, cabe destacar de este Real Decreto-ley, la modificación de la Ley 10/2012, de

10 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la

Administración de Justicia, excluyéndose a todas las personas físicas del pago de la tasa,

incluido el orden social. De esta forma, se suprime de la Ley toda referencia a la exención del

60% en la cuantía de la tasa por interposición de los recursos de suplicación y casación, vigente

hasta este momento para los trabajadores por cuenta ajena, o autónomos.

Real Decreto-ley 3/2015, de 22 de marzo, por el que se prevé

una oferta de empleo público extraordinaria y adicional para

luchar contra el fraude en los servicios públicos, para el

impulso del funcionamiento de la Administración de Justicia y

en aplicación de las medidas previstas en la Ley 27/2013, de 27

de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la

Administración Local.

El pasado día 23 de marzo, fue publicada en el BOE núm. 70 la Oferta de Empleo Público para

el año 2015. Cabe destacar la convocatoria de 150 plazas en el ámbito de la lucha

contra el fraude laboral y de Seguridad Social. De esta forma, y en dicho ámbito, se

convocan:

(i) 19 plazas en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y de la Seguridad Social. (ii) 13 plazas en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Administración

de la Seguridad Social. (iii) 5 plazas en el Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad

Social. (iv) 25 plazas en el Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad

Social. (v) 43 plazas en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y de Seguridad Social. (vi) 27 plazas en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social. (vii) 18 plazas en el Cuerpo de Gestión de la Administración de Seguridad Social,

especialidad de Auditoría y Contabilidad.

Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma

urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo

en el ámbito laboral.

En el BOE núm. 70, de 23 de marzo, se publicó el Real Decreto-ley 4/2015, para la reforma

urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.

Esta norma, de acuerdo con lo dispuesto en su Preámbulo, persigue cuatro objetivos

estratégicos:

(i) La garantía del ejercicio del derecho a la formación de los trabajadores, empleados y desempleados.

(ii) La contribución efectiva de la formación a la competitividad de las empresas.

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(iii) El fortalecimiento de la negociación colectiva en la adecuación de la oferta formativa a los requerimientos del sistema productivo.

(iv) La eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos públicos.

De esta forma, el mencionado Real Decreto-ley, regula la planificación y financiación del

sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, la programación y

ejecución de las acciones formativas, el control, el seguimiento y el régimen sancionador, así

como el sistema de información, la evaluación, la calidad y la gobernanza del sistema.

De esta norma cabe destacar que, para la financiación de los costes de la formación

programada por las empresas para sus trabajadores, éstas contarán, anualmente, desde el

primer día del ejercicio presupuestario, con un crédito de formación, el cual podrán hacer

efectivo mediante bonificaciones en las correspondientes cotizaciones empresariales a la

Seguridad Social. El importe de este crédito se obtendrá en función de las cuantías ingresadas

por cada empresa el año anterior en concepto de cuota de formación profesional y el

porcentaje que, en función de su tamaño, se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado de cada ejercicio.

No obstante lo anterior, la norma establece que las empresas participarán con sus propios

recursos en la financiación de la formación de sus trabajadores según una serie de porcentajes

mínimos sobre el coste total de la formación y que se establecen en función de su tamaño. Así:

(i) Empresas de 1 a 9 trabajadores: 5%. (ii) Empresas de 10 a 49 trabajadores: 10%. (iii) Empresas de 50 a 249 trabajadores: 20%. (iv) Empresas de 250 o más trabajadores: 40%.

Asimismo, en el Real Decreto-ley 4/2015 se incluye un régimen sancionador específico en el

ámbito de la formación profesional para el empleo modificándose algunos preceptos del texto

refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Tribunales

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 de

diciembre de 2014, en materia de nulidad del despido colectivo

efectuado por la Compañía al apreciarse fraude de ley e

incumplimiento de los requisitos formales del Expediente de

Regulación de Empleo propuesto por la Compañía con el fin de

evitar el abono de la indemnización prevista en el artículo 50

del Estatuto de los Trabajadores.

En el caso enjuiciado en la sentencia del Tribunal Supremo, la compañía comunicó a la

representación del personal la presentación de un ERE para extinguir 66 contratos. Gran parte

de los afectados por el ERE tenían pendiente la celebración de acto del juicio que habían

interpuesto previamente por extinción de contratos por retraso en el abono de salarios, al

amparo del artículo 50 ET.

El informe emitido por la Inspección de Trabajo concluye que "la empresa pretende

deshacerse de todos aquellos trabajadores que, en uso de sus derechos laborales contenidos

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en el artículo 50.b) del Estatuto de los Trabajadores, pretenden rescindir sus contratos, así

entendido en virtud de que la empresa ha procedido a materializar los despidos el día antes

de la vista oral en el juicio antes indicado".

El núcleo de la sentencia gira alrededor de la consideración de fraude de ley de la actuación

empresarial, ya que con su actuación pretendía evitar el abono de una indemnización superior

si prosperaran, como era previsible, las demandas interpuestas por los trabajadores ahora

despedidos, utilizando la argucia de la presentación de un ERE para obtener un resultado

contrario al ordenamiento jurídico o prohibido por el mismo.

La Sala concluye, tras el examen de toda la documentación, que hay un fraude de ley prohibido

por el artículo 6.4 del Código Civil, ya que la empresa ha llevado a cabo “el expediente de

despido colectivo con la finalidad ya expresada con incidencia sobre los procesos ya iniciados

y resueltos o pendientes de resolución en la fecha del planteamiento, pero que en la fecha de

impugnación del expediente de regulación de empleo ya se habían decidido”.

De esta manera, el ERE presentado se trataba en realidad de una argucia, como ya había

advertido la Inspección de Trabajo en un informe, con el fin de “deshacerse de todos los

trabajadores que, en uso de sus derechos laborales, pretendían rescindir sus contratos”.

Asimismo, se destaca que la circunstancia de que, con posterioridad a los despidos, la empresa

“haya contratado a otros 76 trabajadores por obra o servicios a jornada completa, que son

los que sin duda vendrían a reemplazar a los despedidos” es indicio de la no amortización de

los puestos de trabajo.

Por todo ello, el ERE fue presentado “en fraude de ley, con la finalidad de evitar hacer frente

a las indemnizaciones derivadas de las sentencias dictadas contra la empresa por extinción

de contratos, en cuantía de 45 días por año trabajado (...), pretendiendo reducir dicha

indemnización a 20 días por año”, incluyendo, además, a 26 empleados que todavía tenían un

juicio pendiente.

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 22 de enero

de 2015, por la que se declara la constitucionalidad de la

reforma laboral del año 2012.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha avalado la legalidad de la reforma laboral al rechazar

con nueve votos frente a tres el recurso presentado por PSOE y la Izquierda Plural (IU-ICV-

EUiA y CHA).

La sentencia, de la que ha sido ponente la Magistrada Encarnación Roca, cuenta con el voto

particular del Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, al que se han adherido la Vicepresidenta,

Adela Asua, y el Magistrado Luis Ignacio Ortega en el que se expresan la inconstitucional de la

reforma laboral por vulnerar el contenido esencial del derecho al trabajo, el derecho a la

negociación colectiva y el derecho de igualdad.

PSOE y la Izquierda Plural registraron su recurso ante el Tribunal Constitucional el 5 de

octubre de 2012 al considerar contrarios a la Carta Magna nueve artículos de la reforma

laboral, que vulnerarían 10 preceptos constitucionales. Los nueve artículos de la reforma

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laboral recurridos eran el 14.1, el 12.1, el 14.2, la disposición final cuarta, el artículo 4.3, el

artículo 18.3, los artículos 18.8 y 23.1 y la disposición adicional tercera.

El TC declara la constitucionalidad de cada uno de los preceptos impugnados:

- En primer lugar se indica que, la facultad concedida a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos es adecuada a un fin constitucionalmente legítimo, y resulta una medida ponderada y proporcional en tanto que se trata de remedio subsidiario que, en modo alguno, desplaza la negociación colectiva o la libertad sindical.

- Respecto a la laxitud de las causas para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo extra estatutariamente acordadas por decisión empresarial unilateral, el Tribunal Constitucional entiende que la redacción del precepto impugnado no impide un control judicial pleno y efectivo, tanto de la concurrencia de la causa como de la justificación de la modificación realizada.

- En relación con la prioridad del convenio de empresa, el Tribunal Constitucional ha concluido que la descentralización de la negociación colectiva constituye un objetivo principal del legislador.

- La última medida controvertida que excluye de la negociación colectiva la posibilidad de establecer cláusulas de jubilación forzosa se legitima porque (i) corresponde al legislador establecer las causas de extinción de la relación laboral y (ii) la medida está destinada a estimular la continuidad del trabajador en su puesto de trabajo, en un contexto de crisis económica y elevada tasa de desempleo.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión

Europea, de 5 de febrero de 2015, que declara la falta de

competencia de dicho órgano para valorar el periodo de prueba

de los contratos por tiempo indefinido de apoyo a los

emprendedores.

Una trabajadora fue contratada al amparo de un contrato por tiempo indefinido de apoyo a los

emprendedores. Poco antes de que transcurriese el año de prueba, la Compañía rescindió el

contrato, alegando que la trabajadora no superó con éxito el periodo de prueba.

El Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid que conocía del caso, elevó cuestión prejudicial ante el

Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, planteando si es contrario al Derecho de la

Unión Europea la norma nacional como la que instaura y regula un contrato de trabajo que

contempla un periodo de prueba de un año, y que, además, sustrae a la negociación colectiva la

posibilidad de regular convencionalmente el periodo de prueba de este tipo de contrato.

La sentencia de 5 de febrero de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea da

respuesta a la cuestión prejudicial planteada al declarar la incompetencia del órgano

comunitario para entrar a conocer del asunto. Ante la cuestión, el TJUE considera que la

situación planteada no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la

Unión. Y ello es así, en primer lugar, porque la Directiva 1999/70 es aplicable para los

contratos de duración determinada, y el contrato de la trabajadora no puede ser calificado

como un contrato de duración determinada. En segundo lugar, porque las disposiciones de la

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea solo son aplicables cuando es de

aplicación derecho de la Unión Europea, no siendo este el supuesto.

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Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea se considera incompetente

para atender las cuestiones prejudiciales planteadas.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de

lo Social, de 23 de febrero de 2015, en materia de suficiencia de

los criterios de afectación de los trabajadores recogidas en las

comunicaciones individuales remitidas a los trabajadores en un

despido colectivo con acuerdo.

La cuestión litigiosa consiste en determinar si las comunicaciones individuales remitidas por la

Compañía cumplen con las exigencias formales del artículo 53.1.a) del ET, y más

concretamente si la circunstancia de que en las mismas no conste la evaluación concreta y

consiguiente puntuación de cada trabajador, ni tampoco la comparación con la aplicada a otros

empleados pertenecientes al mismo ámbito de afectación y grupo profesional, que no se han

visto afectados por el despido, determina la calificación de improcedencia de la decisión

extintiva. Se trata, por tanto, de analizar el nivel de exhaustividad que es exigible a la

comunicación escrita individual que proviene de un despido colectivo finalizado con acuerdo, y

determinar si debe existir en la carta una proyección de los criterios generales de afectación o

selección convenidos a nivel colectivo sobre la situación particular de cada trabajador.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia de las extinciones de los contratos de

trabajo de los actores, en ejecución del despido colectivo. La sentencia del TSJ de Cataluña

considera que no forma parte del contenido de la carta de despido la explicación de las razones

concretas de la afectación de cada trabajador, toda vez que el artículo 53.1 del Estatuto de los

Trabajadores- aplicable a las comunicaciones individuales de extinciones en el marco de un

despido colectivo por remisión del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto

1483/2012- se refiere a la especificación de la causa, no a los criterios de afectación y selección.

Cabe destacar que dicha conclusión se alcanza en un despido colectivo cuyo período de

consultas finalizó con acuerdo con la representación legal de los trabajadores, ratificado por

los trabajadores, constando acreditado en el relato fáctico de la sentencia que los criterios de

afectación eran conocidos por la Representación de los Trabajadores y por los propios

trabajadores, a través de la información facilitada durante el período de consultas.

En efecto, el TSJ de Cataluña, siguiendo el criterio establecido previamente en sus sentencias

5799/2014 y 6022/2014, señala que no es exigible que los criterios de afectación consten de

forma detallada y exhaustiva en la comunicación individual, siendo suficiente con que exista

un conocimiento directo o indirecto de los referidos criterios de afectación y selección por

parte de la plantilla a partir de las informaciones que le son facilitadas durante el período de

consultas, sea por la empresa directamente, sea por la representación legal de los trabajadores.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa conduce a la estimación del

recurso interpuesto por la Compañía, teniendo en cuenta que había quedado acreditado que la

empresa presentó al inicio mismo de la tramitación del despido colectivo, por una parte, (i) el

listado no nominal de los trabajadores afectados y, (ii) los criterios de afectación a tomar en

consideración, que se concretan en criterios cuantitativos y cualitativos no excluyentes; y que

durante el período de consultas se entregaron los listados nominativos de afectados, entre los

que se encontraban los actores. Asimismo, se declara probado que el acuerdo alcanzado entre

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la empresa y la representación legal de los trabajadores, fue ratificado en asamblea por los

trabajadores.

En conclusión, y dado que (i) se alcanzó un acuerdo en el período de consultas del despido

colectivo; (ii) los criterios de afectación fueron abordados en el seno del período de consultas;

(iii) en todo momento ha existido conocimiento directo por parte de los trabajadores de los

criterios de selección y afectación aplicados, por haber sido puntualmente informados de todo

lo que iba aconteciendo durante el periodo de consultas por parte de la representación legal de

los trabajadores en las asambleas informativas y en las que se votaban los acuerdos ,aunque las

comunicaciones individuales pudieron haber sido más detalladas, la conducta empresarial no

resulta abusiva, arbitraria o fraudulenta por parte de la empresa. Por todo ello, no concurre

circunstancia alguna que permita apreciar la improcedencia de la decisión extintiva.

Siguiendo la línea de esta Resolución, la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña ha dictado otras

dos Sentencias, de 18 de febrero y 13 de marzo de 2015, que confirman esta doctrina,

refrendada también por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de

enero de 2015, en materia de procedimiento procesal para la

impugnación de los pactos esenciales del acuerdo con el que

acaba el periodo de consultas.

La sentencia del Tribunal Supremo resuelve los recursos planteados contra otra sentencia de

la Audiencia Nacional, de 17 de julio de 2013, por los sindicatos CESHA (del área de handling)

y STAVLA (de auxiliares de vuelo), que impugnaban el acuerdo de mediación alcanzado en el

periodo de consultas del despido colectivo, suscrito por secciones sindicales que acreditaban el

81,8 por ciento de la representación.

Por una cuestión de procedimiento, el Tribunal Supremo falla que no procede entrar a valorar

los recursos de casación, pero que debe anularse la sentencia dictada por la Audiencia Nacional

de 17 de julio de 2013, ordenando a dicho órgano judicial a dictar nueva sentencia.

El Supremo señala que los aspectos esenciales de un pacto alcanzado en el procedimiento de

consultas del despido colectivo han de combatirse a través del procedimiento sobre EREs

previsto en el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y no pueden

ser objeto de impugnación autónoma y separada por la vía del conflicto colectivo como ha

sucedido en este caso. En este sentido, se señala textualmente que: “El lugar natural para

examinar la validez de un pacto esencial del acuerdo sobre despido colectivo debe ser el pleito

en que se cuestiona tal despido colectivo por la vía del artículo 124 de la LRJS”

Por tanto, los pactos esenciales del acuerdo con el que acaba el periodo de consultas en el

despido colectivo han de impugnarse siguiendo la modalidad, que debe considerarse

excluyente y prioritaria, del artículo 124 de la LRJS.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 28 de

enero de 2015, en materia despido colectivo.

El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en relación al

despido colectivo de más 3.000 empleados pactado por una Compañía aérea con la mayoría de

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los representantes de los trabajadores en el año 2013. El Tribunal Supremo desestima el

recurso planteado por el sindicato CGT contra la sentencia de la Sala de lo Social de la

Audiencia Nacional, de 4 de julio de 2013, que avaló el ERE pactado. La citada sentencia

destaca que CGT se adhirió a la demanda del SEPLA, que sólo impugnaba los despidos de los

258 pilotos afectados y no del resto de empleados. Dado que el SEPLA desistió de su recurso

tras alcanzar un acuerdo con Compañía, CGT, en su calidad de "demandante adhesivo", no

podía ya sostener la nulidad del despido colectivo defendido ante la Audiencia Nacional.

Esa intervención adhesiva a la demanda del SEPLA impone a CGT ciertas limitaciones dado

que su posición está subordinada a la del demandante. Lo que no puede hacer CGT es variar el

contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda. Si con

posterioridad a la admisión del recurso de CGT se ha producido un hecho clave como es que

SEPLA ha desistido de su recurso, es claro que, ante esto, el recurso de casación de CGT -

enteramente subordinado al de SEPLA- carece ya de objeto, lo que conduce al Supremo a la a

la desestimación del recurso.

Habiéndose conseguido lo pretendido en la demanda por acuerdo extraprocesal posterior a la

sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, es evidente que ha tenido lugar la carencia

sobrevenida del objeto del recurso de SEPLA-SEPLAIB, que han desistido del mismo, así como

del recurso de CGT, que no ha desistido, por lo que procede su desestimación.

Sentencia del Tribunal Constitucional, de 5 de marzo de 2015,

que avala la constitucionalidad del Real Decreto Ley 28/2012,

de medidas de consolidación y garantía del sistema de la

Seguridad Social, por el que se dejó sin efecto para el año 2012

la actualización de las pensiones en relación con el IPC.

El Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia, de 5 de marzo de 2015, ha avalado la

constitucionalidad del Real Decreto-Ley 28/2012 (RDL), de 30 de noviembre, de medidas de

consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, que dejó sin efecto, para el

ejercicio 2012, la actualización de las pensiones en relación con el Índice de Precios al

Consumo, con base en las previsiones de los artículos 48 de la Ley General de la Seguridad

Social y 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Los argumentos utilizados por el Tribunal Constitucional son que el 30 de noviembre de 2012

(fecha en la que se aprueba el RDL 28/2012) los pensionistas sólo tenían una mera expectativa

a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que, en todo caso,

precisaba ser concretada y perfeccionada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y

que quedó sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a su consolidación. Por ello, al

no existir un derecho consolidado, sino una expectativa de derecho, el RDL 28/2012 no incurre

en un supuesto de retroactividad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución.

Por el contrario, para los cuatro magistrados que suscriben el voto particular, el TC debió

admitir el recurso presentado y declarar la inconstitucionalidad del RDL 28/2012, por

vulneración del principio de irretroactividad de las normas, ya que la expectativa de los

pensionistas a ver actualizada la pensión conforme a las previsiones del artículo 48 de la LGSS

se convierte en un derecho adquirido desde el momento en que se cumple la condición

establecida en la Ley, es decir, cuando el IPC real es superior al IPC previsto, sin que la

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Novedades Laborales Nº 106 –Marzo 2015

PwC/13

remisión a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado no sea más que una

forma de cálculo de la desviación.

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Condiciones generales de contratación y aceptación de la propuesta

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