normatividad historiaclinica

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Normatividad y conceptos firma digital http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp? i=41012 La historia clínica digital tiene valor legal Con tecnología avanzada, la historia clínica digital logra cumplir con los requisitos necesarios para que sea un documento legítimo, confidencial e inviolable. Leonardo Doncel Luna Abogado Asesor Departamento Civil y Administrativo. La historia clínica ha sido definida por la Ley 23 de 1981, por la Resolución 1995 de 1999 y por algunos sectores de la doctrina. Estas definiciones pueden conjugarse en la señalada por el tratadista Carlos Ghersi quien conceptúa que la historia clínica es “un documento que se abre cada vez que el paciente incorpora una situación de prestación de requerimiento médico, y se cierra cuando a esa situación en especial se da por concluida terapéuticamente” De igual manera, puede predicarse que existe consenso en cuanto a los requisitos y contenido de la historia clínica. La problemática cotidiana que se presenta en las instituciones y por los prestadores de servicios de salud, en torno al archivo, custodia y diligenciamiento de la historia clínica, junto con el desarrollo de los sistemas y plataformas tecnológicas, han contribuido al desarrollo y uso de los registros médicos informáticos. Los registros médicos informáticos abarcan todos los archivos o programas de almacenamiento de información existentes que contengan información referida al paciente, como las Historias Clínicas Computarizadas, las bases de admisión y egresos, sistema de reserva de turnos, base de

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Normatividad HCE

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Normatividad y conceptos firma digital

http://www.legal.unal.edu.co/sisjurun/normas/Norma1.jsp?i=41012

La historia clínica digital tiene valor legal

Con tecnología avanzada, la historia clínica digital logra cumplir con los requisitos necesarios para que sea un documento legítimo, confidencial e inviolable.

Leonardo Doncel LunaAbogado Asesor Departamento Civil y Administrativo.

La historia clínica ha sido definida por la Ley 23 de 1981, por la Resolución 1995 de 1999 y por algunos sectores de la doctrina.

Estas definiciones pueden conjugarse en la señalada por el tratadista Carlos Ghersi quien conceptúa que la historia clínica es “un documento que se abre cada vez que el paciente incorpora una situación de prestación de requerimiento médico, y se cierra cuando a esa situación en especial se da por concluida terapéuticamente”

De igual manera, puede predicarse que existe consenso en cuanto a los requisitos y contenido de la historia clínica.

La problemática cotidiana que se presenta en las instituciones y por los prestadores de servicios de salud, en torno al archivo, custodia y diligenciamiento de la historia clínica, junto con el desarrollo de los sistemas y plataformas tecnológicas, han contribuido al desarrollo y uso de los registros médicos informáticos.

Los registros médicos informáticos abarcan todos los archivos o programas de almacenamiento de información existentes que contengan información referida al paciente, como las Historias Clínicas Computarizadas, las bases de admisión y egresos, sistema de reserva de turnos, base de prácticas complementarias, laboratorio, archivos de farmacia de dispensación de fármacos, facturación, etc.

…la historia clínica computarizada tiene plena validez legal para acreditar los actos y atención médica que en ella se incorporan, toda vez que estos documentos electrónicos permiten garantizar tanto su autenticidad, es decir, certeza sobre quien la origina, como la integridad del documento mismo y de su contenido.

Ante este panorama, conviene detenerse a examinar cuáles son los requisitos y condiciones que deben reunir los registros médicos informáticos y en especial la historia clínica computarizada para que pueda cumplir con los fines para los cuales fue creada.

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En primer lugar es preciso resaltar que la Resolución 1995 de 1999 expedida por el entonces Ministerio de Salud, reconoció el derecho de los prestadores de servicios de salud a utilizar programas automatizados para el diligenciamiento y manejo de las historias clínicas, atendiendo las instrucciones establecidas en la Circular No 2 de 1997 expedida por el Archivo General de la Nación.

El artículo 18 de la Resolución en comento, establece que los equipos y soportes documentales deben estar provistos de mecanismos de seguridad que imposibiliten la incorporación de modificaciones a la historia clínica una vez se registren los datos. Debe protegerse la reserva de la historia clínica, imposibilitando el acceso a personal no autorizado para conocerla y adoptando las medidas necesarias para evitar la adulteración o destrucción de los registros en forma accidental o provocada.

En ese orden de ideas, los aspectos críticos con respecto al valor de la información médica en soporte digital son:

1. La identificación de la persona que generó la información en un documento médico. 2. Garantizar la inviolabilidad de lo que se generó en un momento dado. 3. Demostrar la secuencialidad de la información.

Para dar solución a estos aspectos críticos, los prestadores de servicios de salud, deben adoptar sistemas tecnológicos que permitan la identificación del personal médico y auxiliar responsable de los datos consignados, a través de medios que reemplacen la firma y sello en las historias clínicas. Esto con el fin de establecer con exactitud quién realizó los registros y en qué momento se produjo su ingreso.

De esta forma, surge la firma digital como un instrumento que permite que las evoluciones clínicas, indicaciones médicas y demás datos de los pacientes, se generen en documentos electrónicos, garantizando las condiciones necesarias para que los documentos de esta naturaleza reúnan los requisitos para ser admitidos como prueba de los hechos de la atención médica en ellos consignados. Estas condiciones son; Autenticidad, Integridad, no Repudio y la Confidencialidad.

Integridad: Hace referencia a que la información contenida en el documento electrónico, no ha sido modificada luego de su firma.

Autenticidad: Significa que la información del documento y su firma se corresponden indubitablemente con la persona que ha firmado el documento. No Repudio: Quiere decir que la persona que ha firmado el documento electrónico, no puede decir que no lo ha hecho. Confidencialidad: Se refiere a que la información contenida en el documento electrónico, ha sido cifrada y la voluntad del emisor, solo permite que las personas con acceso legítimo puedan descifrarla.

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En la legislación colombiana, la ley de comercio electrónico4 señala el concepto de firma digital, como el valor numérico que se adhiere al mensaje de datos, a través de un procedimiento matemático que está ligado a la clave del iniciador junto con el texto del mensaje, llegándose a determinar que el valor se conocerá por medio de la clave del iniciador.

Así mismo, en la ley en mención se establece que cuando la firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor era la persona que tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con su contenido.5

En suma, podemos afirmar que la historia clínica computarizada, que ha sido elaborada con los requisitos y condiciones técnicas atrás reseñados, tiene plena validez legal para acreditar los actos y atención médica que en ella se incorporan, toda vez que estos documentos electrónicos permiten garantizar tanto su autenticidad, es decir, certeza sobre quien la origina, como la integridad del documento mismo y de su contenido.

Comentarios

En la Historia Clínica (HC) un dato no debe ser modificado o eliminado una vez que ha sido firmado; así debe cumplirse con las Historia Clínica Digitales (HCD), para garantizar la confidencialidad, integridad y exactitud de los datos procesados y la protección de los pacientes.

La HCD se trabaja como cualquier documento electrónico firmado digitalmente; esta firma digital se evalúa bajo un proceso informático de validación o de reconocimiento, cuyo funcionamiento está establecido por la combinación de dos claves o llaves electrónicas, una es privada y la otra pública.

La llave Privada, es la que genera que el documento que se esta firmando sea auténtico. Debe ser guardada por el usuario con el máximo nivel de seguridad necesario para evitar su uso por personas no autorizadas.

La llave Pública es de libre distribución y debe estar a disponibilidad de todo aquel personal que quiera verificar y validar que la Firma Digital generada con la llave Privada sea auténtica, identificando de quién es, quién lo firmó y que el contenido es íntegro y no ha sido modificado ni adulterado por un tercero.

¿Cuál es el ente en Colombia que certifica la validez de las firmas digitales?

Certicámara es el ente prestador de los servicios de certificación digital que se regulan por la ley 527 de 1.999, el Decreto 1747 de 2.000 y las demás normas que las complementen, modifiquen o reemplacen. La HCD presenta muchas ventajas en seguridad y garantías al paciente como:

• Disponibilidad: Asegura que se pueda disponer de una copia de la historia clínica, mitigando el riesgo de pérdida de la misma.

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• Continuidad: El software de HCD no permite que se altere la secuencia en el ingreso de información, siempre se indexará secuencialmente en caso de haber correcciones o nuevos datos.

• Legibilidad: Permitie una fácil y rápida lectura de los datos registrados, generando la posibilidad de expedición de una formulación libre de errores u homónimos.

• Duración: Las HCD son perdurables.

• Garantía: Evita que el personal de salud omita el registro de necesarios en una HC.

CONGRESO DE COLOMBIA  

LEY 23 DE 1981

(18 de febrero)    

por lo cual se dictan Normas en Materia de Ética Médica

 Nota de Reglamentación: La presente Ley es reglamentada en su contexto normativo general, por parte del Gobierno Nacional, con el ánimo de encuadrar jurídicamente todas aquellas conductas médicas, las cuales por la importancia de la profesión, y la materia prima en la cual se basa, ya que reza postulados con alto grado moral y con función social determinada para el desarrollo del Estado. Decreto 1328 de 1984, Decreto 1681 de 1990, Decreto 1667 de 1991, Decreto 1465 de 1992, Decreto 1171 de 1997.

 

DECRETA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1°. – La siguiente declaración de principios constituye el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre Ética Médica.1°. – La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida d la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político o religioso.El respeto por la vida y los fueros d la persona humana constituyen su esencia espiritual.Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes.

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2°. – El hombre es unidad síquica y somática, sometido a variadas influencias eternas. El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición.En consecuencia, el método debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, n relación su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas, curativas y de rehabilitación correspondientes. Si así, procede a sabiendas podrá hacer contribuciones a la ciencia de la ciencia de la salud a través de la práctica cotidiana de su profesión.3°. – Tanto en la sencilla investigación científica antes señalada, como en la que lleve a cabo con fines específicos y propósitos deliberados, por más compleja que ella sea, el médico se ajustará a los principios metodológicos y éticos que salvaguardian los intereses de la ciencia y los derechos de la persona, protegiéndola del sufrimiento y manteniendo incólume su integridad.4°. –La relación médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica. Para que dicha relación tenga pleno éxito, debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional.5°. – Conforme con la tradición secular, el médico está obligado a trasmitir conocimientos al tiempo que ejerce la profesión, con miras a preservar la salud de las personas y de la comunidad.Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la medicina o a regentar cátedras en las mismas, se someterá a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional.6°. – El médico es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley; ora como funcionario público, ora como perito expresamente designado para ello. En una u otra condición, el médico cumplirá se deber teniendo en cuente las altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad y solo la verdad.7°. – El médico tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia. Es entendido que el trabajo o servicio del médico solo lo beneficiará a él y a quien lo reciba. Nunca, a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o políticamente.8°. – Cuando el médico emprenda acciones reivindicatorias en comunidad, por razones salariales u otras, tales acciones no podrán poner en peligro la vida de los asociados.9°. – El médico, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal.10°. – Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos, no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad.Se distinguen sí por las implicaciones humanísticas anteriormente indicadas. La presente ley médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia

CAPÍTULO IIDEL JURAMENTO

ARTÍCULO 2°. – Para los efectos de la presente ley, adoptándose los términos contenidos en el juramento aprobado por la Convención de Ginebra de la Asociación Médica Mundial, con la adición consagrada en el presente texto.El método deberá conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el siguiente.

JURAMENTO MÉDICO

Prometo solemnemente:Consagrar mi vida al servicio de la humanidad.Otorgar a mis maestros el respeto, gratitud y consideración que merecen;Enseñar mis conocimientos médicos con estricta sujeción a la verdad científica a los más puros distados de la ética:Ejercer mi profesión dignamente y a conciencia;Velar solícitamente y ante todo, por la salud de mi paciente;Guardar y respetar los secretos a mí confiados;

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Mantener incólumes por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica;Considerar como hermanos a mis colegas;Hacer caso omiso de las diferencias de credos políticos y religiosos, de nacionalidad, raza, rangos sociales, evitando que éstos se interpongan entre mis servicios profesionales y a mi paciente.Velar con sumo interés y respeto por la vida humana, desde el momento de la concepción y, aún bajo amenaza, no emplear mis conocimientos médicos para contravenir las leyes humanas.Solemne y espontáneamente, bajo mi palabra de honor, prometo cumplir lo antes dicho.Conc. D. 3380/81 – Art. 1°. – “Las autoridades académicas o sus delegados que confieran los títulos de médicos. Tomarán el juramento médico”.

TITULO II.PRÁCTICA PROFESIONAL

CAPÍTULO IDE LAS RELACIONES DEL MÉDICO CON EL PACIENTE

ARTÍCULO 3°. – El médico dispensará los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta ley.ARTÍCULO 4°. – La asistencia médica se fundamentará en la libre elección del médico, por parte del paciente.En el trabajo institucional se respetará en lo posible este derecho.Conc. D. 3380/81. Art. 2°. – “En el trabajo institucional el derecho de libre elección del médico por parte del paciente estará sujeto a las posibilidades ofrecidas por cada institución.ARTPICULO 5°. – La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos:1. – Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes.2. - Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia.3. – Por solicitud de terceras personas.4. – Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.ARTÍCULO 6°. – El médico rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral, y cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión.ARTÍCULO 7°. – Cuando no se trate de casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la presentación de sus servicios, en razón de los siguientes motivos: a. Que el caso no corresponda a su especialidad;b. Que el paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya;c. Que el enfermo rehuse cumplir las indicaciones prescritas.Conc.D. 3380/81. – Arts. 3°. Y 4°.D. 3380/81. –Art. 3°. – “Para señalar la responsabilidad médica frente a los casos de emergencia o urgencia, entiéndese por ésta todo tipo de afección que ponga en peligro la vida o integridad de la persona y que requiera atención inmediata de acuerdo de acuerdo c el dictamen médico”. D. 3380/81. – Art. 4°. – “Con excepción de los casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios por las siguientes causas:a. Si se comprueba que el caso no corresponde a su especialidad previo examen general.b. Que el paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya, sin su previo consentimiento.c. Que el enfermo rehuse cumplir las indicaciones prescritas, entendiéndose por éstas, no solo la formulación de tratamientos sino también los exámenes, juntas médicas, interconsultas y otras indicaciones generales que por su no realización afecten la salud del paciente”.ARTÍCULO 8°. – El médico respetará la libertad del enfermo para prescindir de su servicio.Conc. 3380/81. Art. 5°. – “El médico respetará la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios, siempre y cuando el paciente tenga capacidad de manifestar su libre albedrío”.ARTÍCULO 9°. – El médico mantendrá su consultorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional. En él puede recibir y tratar a todo paciente que lo solicite.

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Conc. D 3380/81. Art. 6°. – “Entiéndese por consultorio, el sitio donde se puede atender privadamente al paciente y cuyo objetivo sea la consulta o tratamiento ambulatorio”.ARTÍCULO 10. El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente.PARÁGRAFO: El médico no exigirá al paciente exámenes innecesarios, ni lo someterá a tratamientos médicos o quirúrgicos que no se justifiquen.Conc. D. 3380/81. Art. 7°. – “Se entiende por exámenes innecesarios, o tratamientos injustificados:a. Los prescritos sin un previo examen general.b. Los que no corresponden a la situación clínicopatológica del paciente”.ARTÍCULO 11. – La actitud del médico ante el paciente será siempre de apoyo. Evitará todo comentario que despierte su preocupación y no hará pronósticos de la enfermedad sin las suficientes bases científicas.ARTÍCULO 12. El método solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas.PARÁGRAFO. – Si en circunstancias excepcionales graves un procedimiento experimental se ofrece como la única posibilidad de salvación, éste podrá utilizarse con la autorización del paciente o sus familiares responsables y, si fuere posible, por acuerdo en junta médica.Conc. D. 3380/81. Art. 8°. – “Para los efectos del artículo 12 de la Ley 23 de 1981, las instituciones científicas legalmente reconocidas comprenden:a. La facultades de medicina legalmente reconocidas.b. La Academia Nacional de Medicina.c. Las instituciones y asociaciones médico-científicas reconocidas por la Ley o el Ministerio de Salud.d. Las instituciones oficiales que cumplan funciones de investigación médica o de vigilancia y control en materia médica-científica.ARTÍCULO 13. – El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales.ARTÍCULO 14. – El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.ARTÍCULO 15. – El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que pueden afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.Conc. D. 3380/81 Art.9°. –“Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y no correspondan a las condiciones clínico-patológicas del mismo”.ARTÍCULO 16. – La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efectos del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados.Conc. D. 3380/81 Art. 10. – “El médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, pueden llegar a producirse consecuencia del tratamiento o procedimiento médico”.Art. 11. – “El médico quedará exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos:a. Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan.b. Cuando exista urgencias o emergencias para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico”.Art. 12. – “El médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla”.Art. 13. – “Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos o de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión

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dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico”.ARTÍCULO 17. – La cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para que el médico prive de asistencia a un paciente.ARTÍUCLO 18. – Si la situación del enfermo es grave el médico tiene la obligación de comunicarla a sus familiares o allegados y al paciente en los casos en que ello contribuya a la solución de sus problemas espirituales y materiales.Conc. D. 3380/81. Art. 14. – “Entiéndese que la obligación a que se refiere el artículo 18 de la Ley 23 de 1981, con relación a los familiares o allegados debe cumplirse sólo cuando éstos se encuentren presentes”.ARTÍCULO 19.- Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el médico tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Médica, con el objeto de discutirle el caso del paciente confiado a su asistencia.Los integrantes de la Junta Médica serán escogidos, de común acuerdo, por los responsables del enfermo y el médico tratante”.Conc. D. 3380/81. Art. 15 y 16.D. 3380/81. Art. 15. “Entiéndese por Junta Médica, la interconsulta o la asesoría solicitada por el médico tratante a uno o más profesionales tiendo en cuenta las condiciones clínicas-patológicas del paciente”.Art. 16. – “Para efectos del artículo 19 de la Ley 23 de 1981, son responsables del enfermo, las personas naturales o jurídicas que figuren como tales en la historia clínica o registros médicos”.ARTÍCULOS 20. – El médico tratante garantiza al enfermo o a sus allegados inmediatos responsables, el derecho de elegir al cirujano o especialista de su confianza.ARTÍCULO 21. – La frecuencia de las visitas y de las Juntas Médicas, estará subordinada a la gravedad de la enfermedad, y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento o satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares.Conc. D. 3381/80. Art. 17. – “La frecuencia de las visitas médicas y de las Juntas Médicas estará subordina a la gravedad de la enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento y satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares, siempre y cuando corresponda esta solicitud a la condición clínico patológica de aquel”.ARTÍCULO 22. – Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el médico fijará sus honorarios de conformidad con su jerarquía científica y en relación con la importancia y circunstancias de cada uno de los actos que le corresponda cumplir teniendo en cuenta la situación económica y social del paciente, y previo acuerdo con éste o sus responsables.ARTÍCULO 23. – En caso de urgencia la asistencia médica no se condiciona al pago anticipado de honorarios profesionales.ARTÍCULO 24. – En las Juntas Médicas los honorarios serán iguales para todos los participantes.Conc. D 3380/81. Art. 18. – “En las Juntas Médicas los honorarios serán iguales para todos los participantes teniendo en cuenta la situación económica y social del paciente, y previo acuerdo con éste o sus responsables”.ARTÍCULO 25. – Cuando quiera que se presenten diferencias entre el médico y el paciente con respecto a los honorarios, tales diferencias podrán ser conocidas y resueltas por el Colegio Médico correspondiente.ARTÍCULO 26. –El médico no presentará sus servicios profesionales a personas de su familia o que de él dependan en caso de enfermedad grave o toxicomanía, salvo en aquellas de urgencias o cuando en la localidad no existiere otro médico.Conc. D. 3380/81. Art. 19. – “Para los efectos del artículo 26 de la Ley 23 de 1981, son familiares del médico: El cónyuge, y los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo la afinidad y primero civil”.

CAPÍTULO II.

DE LAS RELACIONES DEL MÉDICO CON SUS COLEGAS

ARTÍCULO 27. – El deber del médico asistir sin cobrar honorarios, al colega, su esposa y los parientes en primer grado de consanguinidad que dependan económicamente de él, salvo en

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los casos en que estén amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos psicoanalíticos. (SIN VIGENCIA).Conc. D. 3380/81. Art. 20 “Cuando los pacientes a que se refiere el artículo 27 de la Ley 23 de 1981, esté amparados por un seguro de salud, los honorarios se limitarán al monto reconocido por el sistema de protección.NOTA: Fue declarado inexequible. Sentencia del 19 de octubre de 1989. Exped. N° 1957. H. Corte Suprema de Justicia.ARTÍCULO 28. – El médico que reciba la atención a que se refiere el artículo anterior, ya sea personalmente o para alguna de las personas señaladas, deberá pagar los insumos correspondientes, como vacunas, exámenes de laboratorio, estudio radiográficos, yesos, etc.PARÁGRAFO: El médico podrá conceder tarifas especiales a los miembros de las profesiones afines a la suya y sólo podrá establecer consultas gratuitas para las personas económicamente débiles.ARTÍCULO 29. La lealtad y la consideración mutuas constituyen el funcionamiento esencial de las relaciones entre los médicos.ARTÍCULO 30. El médico no desaprobará con palabras o de cualquier otra manera, las actuaciones de sus colegas en relación con los enfermos. Será agravante de esa conducta, el hecho de que esté dirigido a buscar la sustitución del médico tratante. (SIN VIGENCIA.Conc. D. 3380/81. Art. 21. – “No constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio de opinión entre médicos que manifiesten en forma prudente surjan de la discusión, análisis y tratamiento del paciente”.NOTA: El artículo 30 fue declarado inexequible. Sentencia del 19 de octubre de 1989. Salvamento de voto de los magistrados José Alejandro Bonivento Fernández y Álvaro Tafur Galvis. Exped. N°. 1957. H. Corte Suprema de Justicia.ARTÍCULO 31. – Todo disentimiento profesional entre médicos, será redimido por la Federación Médica Colombiana de conformidad con las normas de la presente Ley.PARÁGRAFO. - La Federación Médica Colombiana señalará el mecanismo mediante el cual Colegios Médicos se ocuparán de la atención de las solicitudes que se presenten en desarrollo a este artículo.Conc. D. 3380/81. Art. 22. – “Si el disentimiento profesional entre médicos tienen contenido ético, la competencia para dirimirlo será de los Tribunales Éticos-Profesionales”.ARTÍCULO 32. – Es censurable aceptar un cargo desempeñando por otro colega que haya sido destituido sin causa justificada, salvo que se trate de un empleo de dirección o confianza. (SIN VIGENCIA).No debe el médico procurar conseguir para sí empleos o funciones que estén siendo desempeñadas por otro colega.NOTA: Declaro inexequible en su primera parte. Sentencia 31 de marzo de 1982. H. Corte Suprema de Justicia

CAPÍTULO IIIDE LA PRESCRIPCIÓN MÉDICA, LA HISTORIA CLÍNICA, EL SECRETO PROFESIONAL Y

ALGUNAS CONDUCTAS.

ARTÍCULO 33. – Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.ARTÍCULO 34. – La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.Conc. D. 3380/81. Art. 23. – “El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta”.ARTÍCULO 35. – En las entidades del Sistema Nacional de Salud la historia clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.ARTÍCULO 36. – En todos los casos la historia clínica deberá diligenciarse con claridad.Cuando quiera que hay cambiado de médico, el reemplazo está obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos, a su reemplazante.ARTÍCULO 37. – Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo

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aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.ARTÍCULO 38. – Teniendo en cuenta los consejos que dicten prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer:

a. Al enfermo en aquello que estrictamente le concierne y convenga: b. A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento. c. A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas

mentalmente incapaces; d. A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la Ley. e. A los interesados, cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves

infectocontagiosas o hereditarias, se pongan en peligro ka vida del cónyuge o de su descendencia.

ARTÍCULO 39. – El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional.Conc. D. 3380/81. Art. 24. – “El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional, pero no será responsable por la revelación que ellos hagan”.ARTÍCULO 40. – Está prohibido al médico en ejercicio recibir beneficios comerciales de farmacias, laboratorios, ópticas, establecimientos ortopédicos y demás organizaciones o instituciones similares encargadas del suministro de elementos susceptibles de prescripción médica.Conc. D. 3380/81. Art. 25. – “Para efectos artículo 40 de la Ley 23 de 1981, no son beneficios comerciales los provenientes de una relación derivada de la vinculación legal de carácter patrimonial que el médico tenga con las organizaciones o instituciones allí señaladas”.ARTÍCULO 41. –El médico no debe aceptar o conceder participación por la remisión del enfermo.

CAPÍTULO IVDE LAS RELACIONES DEL MÉDICO CON LAS INSTITUCIONES.

ARTÍCULO 42. – El médico cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que se esté obligado en la institución donde preste sus servicios.ARTÍCULO 43. – El médico que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir honorarios de los paciente que atienda en esas instituciones.Conc. D. 3380/81. Art. 26 “El médico que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que atiende en esas instituciones y cuya asistencia están a cargo de las mismas”.ARTÍCULO 44. – El médico no aprovechará su vinculación con una institución para inducir al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión.ARTÍCULO 45. – El médico funcionario guardará por sus colegas y personal paramédico subalterno, la consideración, aprecio y respeto que se merecen, teniendo en cuenta su categoría profesional, sin menoscabo del cumplimiento de sus deberes como superior.

CAPÍTULO VDE LAS RELACIONES DEL MÉDICO CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO

ARTÍCULO 46. – Para ejercer la profesión de médico se requiere:a. Refrendar el título respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional; b. Registrar el título ante el Ministerio de Salud; c. Cumplir con los demás requisitos que para los efectos señalen las disposiciones

legales. PARÁGRAFO. – El Ministerio de Salud expedirá a cada médico un carné o tarjeta profesional que acredite su calidad de tal, y enviará mensualmente a la Federación Médica Colombiana una relación completa de los profesionales registrados, identificándolos con el número correspondiente a su tarjeta profesional.Conc. D. 3380/81. Art. 27. – “El Ministerio de Salud expedirá a cada médico una tarjeta profesional que acredite su calidad de tal y que lo autoriza para el ejercicio legal de la profesión en todo el territorio de la República de Colombia”.PARÁGRAFO. – El Ministerio de Salud buscará los medios necesarios para expedir las tarjetas a que se refiere este artículo antes del 31 de diciembre de 1982.”

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NOTA. – La Resolución No. 12042 del 1°. De septiembre de 1989 del Ministerio de Salud, adopta el nuevo sistema de inscripción de los profesionales médicos ante los Servicios Seccionales de Salud.ARTÍCULO 47. – Es obligatorio la enseñanza de la Ética Médica en las facultades de medicina.ARTÍCULO 48. – El médico egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer la profesión en nuestro país, revalidará su título de conformidad con la Ley.ARTÍCULO 49. – Constituye falta grave contra la ética, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que las sanciones administrativas, civiles o penales que haya lugar, la presentación de documentos alterados, o el empleo de recursos irregulares para el registro de títulos o para la inscripción del médico.ARTÍCULO 50. – El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico.Conc. D. 3380/81. Art. 28. – “El certificado médico se ceñirá a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud; y los individuales de defunción a lo establecido en la Ley 9° de 1979 y su reglamento.ARTÍCULO 51. – El texto del certificado médico será claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad y deberá indicar los fines para los cuales está destinado.Conc. D. 3380/81. Art. 29. – “El certificado médico en lo relativo al estado de salud, tratamiento o acto médico deberá contener por lo menos los siguientes datos:

1. Lugar y fecha de expedición. 2. Persona o entidad a la cual se dirige el certificado. 3. Objeto o fines del certificado. 4. Nombre e identificación del paciente. 5. Concepto. 6. Nombre del médico. 7. Número de tarjeta profesional y 8. Firma del médico.

ARTÍCULO 52. – Sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, incurre en falta grave contra la ética el médico a quien se comprobare haber expedido un certificado falso.ARTÍCULO 53. – El médico no permitirá la utilización de su nombre para encubrir a personas que ilegalmente ejerzan la profesión. ARTÍCULO 54. - El médico se atendrá a las disposiciones legales vigentes en el país y a las recomendaciones de la Asociación Médica Mundial, con relación a los siguientes temas:

1. Investigación biomédica en general. 2. Investigación terapéutica en humanos; aplicación de nuevas tecnologías, tanto con

fines de diagnóstico, tales como biopsias cerebrales, o bien con fines terapéuticos, como es el caso de algunos tipos de cirugía cardiovascular y psico-cirugía y experimentación en psiquiatría y psicología médica y utilización de placebos.

3. Trasplante de órganos; organización y funcionamiento de bancos de órganos y tejidos, producción, utilización y procesamiento de sangre, plasma y otros tejidos.

4. Diagnóstico de muerte y práctica de necropsias. 5. Planificación familiar. 6. Aborto. 7. Inseminación artificial. 8. Esterilización humana y cambio de sexo. 9. Los demás temas de que se ocupen las disposiciones legales vigentes sobre la materia

o las recomendaciones de las asambleas de la Asociación Médica Mundial. PARÁGRAFO PRIMERO. – En caso de conflicto entre los principios o recomendaciones adoptadas por la Asociación Médica Mundial, y las disposiciones legales vigentes, se aplicarán las de la legislación colombiana.PARÁGRAFO SEGUNDO. – Las personas que se encuentren privadas de la libertad no podrán ser utilizadas con propósitos de investigación científica, en contra de su voluntad.PARÁGRAFO TERCERO. – El médico no deberá favorecer, aceptar o participar en la práctica de la tortura o de otros procedimientos crueles, inhumanos o degradantes, cualquier sea la ofensa atribuida a la víctima, se ella acusada o culpable, cualesquiera sean sus motivos o creencias y en toda situación, conflicto armado y lucha civil, inclusive.

CAPÍTULO VIPUBLICIDA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

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ARTÍCULO 55. – Los métodos publicitarios que emplee el médico para obtener clientela, deben ser éticos.ARTÍCULO 56. – El anuncio profesional contendrá únicamente los siguiente puntos:

a. Nombre del médico. b. Especialidad, si esta le hubiere sido reconocida legalmente. c. Nombre de la universidad que le confirió el título. d. Número del registro en el Ministerio de Salud. e. Dirección y teléfono del consultorio y de su domicilio.

PARÁGRAFO. – Cuando el anuncio de que trata el presente artículo se refiere a un centro médico o a una asociación de profesiones, en él debe aparecer el nombre del gerente, administrador o responsable del grupo, con los datos correspondientes a los numerales a., b., c., d., del presente artículo.ARTÍCULO 57. – La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos, o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico.ARTÍCULO 58. – Todo anuncio profesional deberá ser inspeccionado por el respectivo Colegio Médico, quien podrá ordenar su modificación o retiro cuando lo estime pertinente.ARTÍCULO 59. – La difusión de los trabajos médicos podrá hacerse por conducto de las publicaciones científicas correspondientes.El contrario a la ética profesional hacer su divulgación en forma directa y anticipada por medio de la persona no especializada, la radiotelefonía, la televisión o cualquier otro medio de información.ARTÍCULO 60. – El médico no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados o que los presenten en forma que induzcan a error, bien sea por el contenido o los títulos con que se presentan los mismos.ARTÍCULO 61. – El médico tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore con base en sus conocimientos intelectuales, y sobre cualesquiera otros documentos, inclusive historias clínicas, que reflejen su criterio o pensamiento científico.Conc. D. 3380/81. Art. 30. – “Las historias clínicas pueden utilizarse como materia de consulta y apoyo a los trabajos médicos, con sujeción a los principios del secreto profesional y de la propiedad intelectual”.

TITULO IIIORGANOS DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO IDE LA FEDERACION MÉDICA Y LOS TRIBUNALES ÉTICO-PROFESIONALES

ARTÍCULO 62. – Reconócese a la Federación Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional.ARTÍCULO 63. – Créase el Tribunal Nacional de Ética Médica con sede en al capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia.ARTÍCULO 64. – El Tribunal Nacional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los cuales cuatro serán propuestos por la Federación Médica Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres representante de las facultades de medicina legalmente aprobadas, propuestos por éstas.PARÁGRAFOS: El Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y las facultades de medicina el envío de nuevas listas.Conc. D. 3380/81. Art. 31 y 32.Conc D. 3380/81 Art. 31. “Durante los dos (2) meses anteriores a la iniciación de un período del Tribunal Nacional de Ética Médica, las entidades competentes, enviarán las lista de candidatos al Ministerio de Salud”.Art. 32. - Los tres representantes de las facultades de medicina legalmente aprobados, serán propuestos por éstas a través de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, ASCOFAME.

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ARTÍCULO 65. – Para ser miembro del Tribunal Nacional de Ética Médica se refiere:a. Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.b. Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a quince años o haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de medicina legalmente reconocidas por el Estado por lo menos durante cinco años.ARTÍCULO 66. – Los miembros del Tribunal Nacional de Ética Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Salud.Conc. D. 3380/81. Art. 33. – “Los miembros del Tribunal Nacional de Ética Médica ejercerán sus funciones mientras no sean reemplazados”.Art. 34. – “El Tribunal Nacional de Ética Médica iniciará funciones a partir del 1°. de julio de 1982 o desde la fecha que el Ministerio de Salud obtenga la aprobación presupuestal correspondiente”.Art. 37. - “Cuando en el Tribunal Nacional o Tribunales Seccionales se produzca vacancia de uno o varios de sus cargos, éstos serán provistos para el período restante por uno de los profesionales que figuran en la lista inicial, o, por profesionales escogidos de nuevas listas, a discreción de la persona o entidad que debe hacerle nombramiento o elección”.Art. 58. – “Para reemplazar en caso de impedimento o recusación de uno o varios de los miembros de los Tribunales de Ética-Médica, se hará un sorteo entre los médicos no elegidos integrantes de las últimas listas de candidatos para conformar el respectivo Tribunal”.ARTÍCULO 67. – En cada Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional Ético-Profesional.ARTÍCULO 68. – El Tribunal Seccional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Tribunal Nacional de Ética Médica de conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número con el lleno de la calidad que más adelante se señale.NOTA: El procedimiento a seguir por el Tribunal Nacional para la elección de Tribunales Secciónales, lo establece el artículo 72 y no el 73.ARTÍCULO 69. Para ser miembro del Tribunal Seccional de Ética Médica se requiere:a. Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.b. Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de medicina legalmente reconocidas por el Estado.ARTÍCULO 70. – Los miembros de los Tribunales Seccionales de Ética Médica serán nombrados para un período de dos años pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del lugar, o ante aquella en quien ésta delegare la facultad de adelantar la diligencia.Conc. D. 3380/81. Art. 33, 35, 36, 37, y 58.Conc. D. 3380/81. Art. 33. – “Los miembros de los Tribunales de Ética Médica ejercerán sus funciones mientras no sean reemplazados”.Art. 35. – “Cuando por cualquier causa sea imposible el funcionamiento de un Tribunal Seccional de Ética-Médica, el conocimiento de los procesos corresponderá al que señale el Tribunal Nacional”.Art. 36. - “Los Tribunales Seccionales de Ética Médica iniciarán funciones a partir del 1°. De julio de 1982 o desde la fecha que el Ministerio de Salud obtenga la aprobación presupuestal correspondiente”.Art. 37. - ”Cuando en el Tribunal Nacional o Tribunales Seccionales se produzca vacante de uno o varios de sus cargos, éstos serán provistos para el período restante por uno de los profesionales que figuraban en la lista inicial, o, por profesionales escogidos de nuevas listas, a discreción de la persona o entidad que deba hacer el nombramiento o elección”.Art. 58. – “Para reemplazar en caso de impedimento o recusación de uno o varios de los miembros de los Tribunales de Ética –Médica, se hará un sorteo entre los médicos no elegidos integrantes de las últimas listas de candidatos para conformar el respectivo Tribunal”.ARTÍCULO 71. – Los miembros de los Tribunales Ético-Profesional Nacional y Seccionales deberán pertenecer, si fuere posible a diferentes especialidades médicas.ARTÍCULO 72. –El Tribunal Nacional de Ética Médica enviará en las oportunidades en que elija Tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud para que, si lo considera

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conveniente, manifieste su oposición al nombramiento de cualquiera de los miembros del Tribunal sometido a su consideración.El nombramiento se entenderá perfeccionado y considerado en firme si pasados treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por parte del Ministerio, éste no se hubiera pronunciado sobre el particular.ARTÍCULO 73. – Los Tribunales Ético-Profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.

CAPÍTULO IIDEL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO-PROFESIONAL.

ARTÍCULO 74. – El proceso disciplinario ético profesional será instaurado:a. De oficio, cuando por conocimientos de cualesquiera de los Miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente leyb. Por la solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.En todo caso deberá presentarse, por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la ética médica.ARTÍCULO 74. – Una vez aceptada la denuncia, el presidente del Tribunal designará a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.Conc. D. 3380/81. Art. 38,42 y 57.Conc. D. 3380/81. Art. 38. – “Durante la instrucción del proceso, el profesional instructor practicará todas las pruebas y diligencias que considere necesario para la investigación. Los testimonios que debe recibir el profesional instructor se hará bajo la gravedad del juramento en la forma establecida por el Código de Procedimiento Penal”.Art. 42. - “Las actuaciones dentro del proceso disciplinario ético-profesional deberá constar por escrito”.Art. 57. – “Son aplicables al proceso disciplinario ético-profesional las normas del Código de Procedimiento Penal sobre términos para interponer impedimentos y recusaciones”.ARTÍCULO 76. – Si en concepto del presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.ARTÍCULO 77. - En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados.Conc. D. 3380/81. Art. 39. – “Para asesorar al funcionario instructor el Tribunal procederá a seleccionar abogados asesores, quienes serán escogidos por sorteo de listas que elaborará anualmente”.ARTÍCULO 78. – Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se conceda no podrá exceder de quince días hábiles.ARTÍCULO 79. – Presentando el informe de conclusiones, el Tribuna en pleno se ocupará de su conocimiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación, y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a quince días.a. Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, en contra del profesional acusado.b. Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, caso en el cual, por escrito se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.PARÁGRAFOS. – La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los diez días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.Conc. D. 3380/81. Art. 41 y 40D. 3380/81. Art. 41. – “El escrito en el cual se le hacen saber los cargos al inculpado, deberá notificársele en la forma establecida en el Decreto 2733 de 1959”.NOTA: El Decreto 2733 de 1959 fue derogado por el Decreto 01 de 1984.

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Art. 40. – “El inculpado podrá solicitar al instructor las pruebas que considere convenientes, las que se practicarán siempre y cuando sean conducentes dentro de la investigación”.ARTÍCULO 81. – Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del informativo, fijado para ella un término no superior a quince días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos.PARÁGRAFOS. – En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisión de fondo deberá tomarse dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia.Conc. 3380/81. Art. 44, 43, 43, 45 y 46.D. 3380/81. Art. 44. – “Para poder sesionar los Tribunales de Ética Médica se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes”.Art. 43. –“Las decisiones de los Tribunales de Ética se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los profesionales miembros y serán firmadas por todos ellos, pero quien no esté de acuerdo con la decisión tomada podrá salvar su voto y así lo hará constar”.Art. 45. – “En caso fortuito o fuerza mayor, si uno de los integrantes no pudiere asistir a las sesiones de los Tribunales, éste será reemplazado por otro profesional que hubiere hecho parte de la lista de aspirantes a integrarlo y que no hubiera sido escogido; o en su defecto solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de medicina el envío de una nueva lista”.Art. 46. – “La notificación del pronunciamiento de fondo se hará personalmente al profesional acusado dentro de los cinco (5) días hábiles. Siguientes a la fecha de cada una de estas decisiones; pasado este término se notificará por medio de edicto”.ARTÍCULO 82. – En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.Conc. D. 3380/81. Art. 47Art. 47. – “En lo no previsto en la Ley 23 de 1981 y su reglamento se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento PenalCAPÍTULO IIIDE LAS SANCIONESARTÍCULO 83. – A juicio del Tribunal Ético Profesional, contra las faltas a la ética médica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones:a. Amonestación privada;b. Censura, que podrá ser:1°. – Escrita Pero privada2°. – Escrita y pública3°. – Verbal y públicac. Suspensión en el ejercicio de la Medicina, hasta por cinco años.Conc. D. 3380/81. Art. 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56.D. 3380/81. Art. 48. – “La amonestación privada consiste en la reprensión privada y verbal que se le hace al infractor por la falta cometida”.Art. 49. – “Se entiende por censura la reprobación que se hace al infractor por la falta cometida”.Art. 50. – “La censura escrita pero privada se hará mediante la entrega por parte del Tribunal de una copia de la decisión del mismo, al infractor sancionado”.Art. 51. – “La censura escrita y pública se aplicará mediante la lectura de la decisión en sala plena del Tribunal y será fijada en lugar visible de los tribunales por diez (10) días hábiles”.Art. 52. – “La censura verbal y pública será dada a conocer al infractor, mediante la lectura de la decisión ante el Colegio Médico correspondiente y la fijación de la misma, en lugar visible de la sede de los Tribunales por diez (10) días hábiles.Art. 53. – “Toda decisión del Tribunal Nacional y de los Tribunales Nacional y de los Tribunales Seccionales constará en el informativo.La decisión que conlleve a imponer como sanción la censura, o la suspensión, será transcrita al profesional sancionado, al Tribunal Nacional y Seccionales, y si es de carácter público será además fijada en lugares visibles de las sedes de los Tribunales, Ministerio de Salud y de la Federación Médica Colombiana.Art. 54. – “La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta los antecedentes personales y profesionales del infractor y las circunstancias atenuantes o agravante de la falta”.Art. 55. – “La reincidencia del profesional en la comisión de la falta dará lugar por lo menos a la aplicación de la sanción inmediatamente superior”.

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Art. 56. – “Para los efectos del artículo anterior, entiéndese como reincidencia la comisión de la misma falta, en dos o más ocasiones, durante un período no mayor de un (1) años”.ARTÍCULO 84. – El Tribunal Seccional Ético Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a., b. y c. del artículo 83 de la presente Ley. Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d. de l artículo 83 dará traslado dentro de los quince días hábiles siguiente a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida.ARTÍCULO 85. – Cuando la sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d. del artículo 83 sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que decida y éste último considere que no hay lugar a su aplicación, devolverá al primero el informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión, a fin de que éste proceda a tomar la determinación de su competencia.ARTÍCULO 86. – De cada una de las sesiones del Tribunal se dejará, por parte de la Secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán suscritas por el Presidente del Tribunal del Tribunal, el Secretario y el declarante, si fuere el caso...”Conc. D. 3380/81. Art. 53 – “Toda decisión del Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales constará en el informativo...”ARTÍCULO 87. – En contra de las sanciones consistentes en amonestación privada o censura, únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.ARTÍCULO 88. –La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Ética Médica, dentro del mismo término.ARTÍCULO 89. – La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d. del artículo 83 solo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Ético Profesional y en su contra son procedentes los recursos de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sanción, o el subsidio de apelación para ante el Ministerio de Salud, dentro del mismo término.ARTÍCULO 90. – Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualesquiera de las provincias a que se refiera la presente ley estarán destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen.ARTÍCULO 91. – El Ministerio de Salud, oído el concepto de la Federación Médica Colombiana, señalarán la remuneración que corresponda a los miembros de los Tribunales Ético Profesionales y demás personal auxiliar.ARTÍCULO 92. –El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos correspondiente a cada vigencia, las partidas indispensables para sufragar los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.ARTÍCULO 93. –Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados presupuéstales indispensables para dar cumplimiento a la presente ley.ARTÍCULO 94. – Esta ley regirá desde su sanción.  DADA EN BOGOTÁ, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA

MINISTERIO DE SALUD

RESOLUCION NÚMERO 1995 DE 1999(JULIO 8)

Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica

EL MINISTRO DE SALUD

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En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 1, 3, 4 y los numerales 1 y 3 del artículo 7 del Decreto 1292 de 1994 y

CONSIDERANDO

Que conforme al artículo 8 de la Ley 10 de 1990, al Ministerio de Salud le corresponde formular las políticas y dictar todas las normas científico-administrativas, de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el sistema de salud.

Que la Ley 100 de 1993, en su Artículo 173 numeral 2, faculta al Ministerio de Salud para dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios, de obligatorio cumplimiento por parte de todas las Entidades Promotoras de Salud, los Prestadores de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud.

Que el Decreto 2174 de 1996, mediante el cual se organizó el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el numeral 4 del Artículo 5, estableció como uno de los objetivos del mismo, estimular el desarrollo de un sistema de información sobre la calidad, que facilitara la realización de las labores de auditoria, vigilancia y control y contribuyera a una mayor información de los usuarios.

Que la Historia Clínica es un documento de vital importancia para la prestación de los servicios de atención en salud y para el desarrollo científico y cultural del sector.

Que de conformidad con el Artículo 35 de la Ley 23 de 1981, corresponde al Ministerio de Salud implantar modelos relacionados con el diligenciamiento de la Historia Clínica en el Sistema Nacional de Salud.

Que se hace necesario expedir las normas correspondientes al diligenciamiento, administración, conservación, custodia y confidencialidad de las historias clínicas, conforme a los parámetros del Ministerio de Salud y del Archivo General de la Nación en lo concerniente a los aspectos archivísticos contemplados en la Ley 80 de 1989.

RESUELVE:

CAPITULO I

ARTICULO 1. DEFINICIONES.

La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. Estado de salud: El estado de salud del paciente se registra en los datos e informes acerca de la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental que pueden incidir en la salud del usuario. Equipo de Salud. Son los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del Usuario y los Auditores Médicos de Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado.

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Historia Clínica para efectos archivísticos: Se entiende como el expediente conformado por el conjunto de documentos en los que se efectúa el registro obligatorio del estado de salud, los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en la atención de un paciente, el cual también tiene el carácter de reservado. Archivo de Gestión: Es aquel donde reposan las Historias Clínicas de los Usuarios activos y de los que no han utilizado el servicio durante los cinco años siguientes a la última atención. Archivo Central: Es aquel donde reposan las Historias Clínicas de los Usuarios que no volvieron a usar los servicios de atención en salud del prestador, transcurridos 5 años desde la última atención. e) Archivo Histórico. Es aquel al cual se transfieren las Historias Clínicas que por su valor científico, histórico o cultural, deben ser conservadas permanentemente. ARTICULO 2. AMBITO DE APLICACIÓN.

Las disposiciones de la presente resolución serán de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud.

ARTICULO 3. CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA.

Las características básicas son:

Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.

Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.

Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.

Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley.

Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio.

ARTICULO 4. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO.

Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución.

CAPITULO II

ARTICULO 5. GENERALIDADES.

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La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma.

ARTICULO 6. APERTURA E IDENTIFICACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA.

Todo prestador de servicios de salud que atiende por primera vez a un usuario debe realizar el proceso de apertura de historia clínica.

A partir del primero de enero del año 2000, la identificación de la historia clínica se hará con el número de la cédula de ciudadanía para los mayores de edad; el número de la tarjeta de identidad para los menores de edad mayores de siete años, y el número del registro civil para los menores de siete años. Para los extranjeros con el número de pasaporte o cédula de extranjería. En el caso en que no exista documento de identidad de los menores de edad, se utilizará el número de la cédula de ciudadanía de la madre, o el del padre en ausencia de ésta, seguido de un número consecutivo de acuerdo al número de orden del menor en el grupo familiar.

PARAGRAFO 1º. Mientras se cumple el plazo en mención, los prestadores de servicios de salud deben iniciar el proceso de adecuación correspondiente a lo ordenado en el presente artículo.

PARAGRAFO 2º. Todo prestador de servicios de salud debe utilizar una historia única institucional, la cual debe estar ubicada en el archivo respectivo de acuerdo a los tiempos de retención, y organizar un sistema que le permita saber en todo momento, en qué lugar de la institución se encuentra la historia clínica, y a quien y en qué fecha ha sido entregada.

ARTICULO 7. NUMERACION CONSECUTIVA DE LA HISTORIA CLINICA

Todos los folios que componen la historia clínica deben numerarse en forma consecutiva, por tipos de registro, por el responsable del diligenciamiento de la misma.

ARTICULO 8. COMPONENTES.

Son componentes de la historia clínica, la identificación del usuario, los registros específicos y los anexos.

ARTICULO 9. IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO.

Los contenidos mínimos de este componente son: datos personales de identificación del usuario, apellidos y nombres completos, estado civil, documento de identidad, fecha de nacimiento, edad, sexo, ocupación, dirección y teléfono del domicilio y lugar de residencia, nombre y teléfono del acompañante; nombre, teléfono y parentesco de la persona responsable del usuario, según el

caso; aseguradora y tipo de vinculación.

ARTICULO 10. REGISTROS ESPECÍFICOS.

Registro específico es el documento en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de atención. El prestador de servicios de salud debe seleccionar para consignar la información de la atención en salud brindada al usuario, los registros específicos que correspondan a la naturaleza del servicio que presta.

Los contenidos mínimos de información de la atención prestada al usuario, que debe contener el registro específico son los mismos contemplados en la Resolución 2546 de julio 2 de 1998 y las normas que la modifiquen o adicionen y los generalmente aceptados en la practica de las disciplinas del área de la salud.

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PARAGRAFO 1º. Cada institución podrá definir los datos adicionales en la historia clínica, que resulten necesarios para la adecuada atención del paciente.

PARAGRAFO 2º. Todo prestador de servicios de salud debe adoptar mediante el acto respectivo, los registros específicos, de conformidad con los servicios prestados en su Institución, así como el contenido de los mismos en los que se incluyan además de los contenidos mínimos los que resulten necesarios para la adecuada atención del paciente. El prestador de servicios puede adoptar los formatos y medios de registro que respondan a sus necesidades, sin perjuicio del cumplimiento de las instrucciones impartidas por las autoridades competentes.

ARTICULO 11. ANEXOS.

Son todos aquellos documentos que sirven como sustento legal, técnico, científico y/o administrativo de las acciones realizadas al usuario en los procesos de atención, tales como: autorizaciones para intervenciones quirúrgicas (consentimiento informado), procedimientos, autorización para necropsia, declaración de retiro voluntario y demás documentos que las instituciones prestadoras consideren pertinentes.

PARAGRAFO 1º. Los reportes de exámenes paraclinicos podrán ser entregados al paciente luego que el resultado sea registrado en la historia clínica, en el registro especifico de exámenes paraclinicos que el prestador de servicios deberá establecer en forma obligatoria para tal fin.

PARAGRAFO 2º. A partir de la fecha de expedición de la presente resolución, en los casos de imágenes diagnosticas, los reportes de interpretación de las mismas también deberán registrarse en el registro especifico de exámenes paraclinicos y las imágenes diagnosticas podrán ser entregadas al paciente, explicándole la importancia de ser conservadas para futuros análisis, acto del cual deberá dejarse constancia en la historia clínica con la firma del paciente.

PARAGRAFO 3º. Los archivos de imágenes diagnosticas que hasta la fecha existen en las Instituciones Prestadoras de servicios deberán conservarse de acuerdo a los tiempos fijados en él articulo 15 de la presente resolución. Los prestadores de servicios podrán efectuar la entrega de las imágenes que reposan en estos archivos, al usuario, dejando constancia de ello en la historia clínica.

PARAGRAFO 4º. En todo caso el prestador de servicios será responsable de estas imágenes, si no ha dejado constancia en la historia clínica de su entrega. Cuando existiere esta constancia firmada por el usuario, será este ultimo el responsable de la conservación de las mismas.

CAPITULO III

ARTICULO 12. OBLIGATORIEDAD DEL ARCHIVO.

Todos los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión, central e histórico, el cual será organizado y prestará los servicios pertinentes guardando los principios generales establecidos en el Acuerdo 07 de 1994, referente al Reglamento General de Archivos, expedido por el Archivo General de la Nación y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTICULO 13. CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA.

La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.

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PARAGRAFO 1º. Del traslado entre prestadores de servicios de salud de la historia clínica de un usuario, debe dejarse constancia en las actas de entrega o de devolución, suscritas por los funcionarios responsables de las entidades encargadas de su custodia.

PARAGRAFO 2º. En los eventos en que existan múltiples historias clínicas, el prestador que requiera información contenida en ellas, podrá solicitar copia al prestador a cargo de las mismas, previa autorización del usuario o su representante legal.

PARAGRAFO 3º. En caso de liquidación de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, la historia clínica se deberá entregar al usuario o a su representante legal. Ante la imposibilidad de su entrega al usuario o a su representante legal, el liquidador de la empresa designará a cargo de quien estará la custodia de la historia clínica, hasta por el término de conservación previsto legalmente. Este hecho se comunicará por escrito a la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente, la cual deberá guardar archivo de estas comunicaciones a fin de informar al usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de quien se encuentra la historia clínica.

ARTICULO 14. ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.

Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley:

El usuario. El Equipo de Salud. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. Las demás personas determinadas en la ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.

ARTICULO 15. RETENCIÓN Y TIEMPO DE CONSERVACIÓN.

La historia clínica debe conservarse por un periodo mínimo de 20 años contados a partir de la fecha de la última atención. Mínimo cinco (5) años en el archivo de gestión del prestador de servicios de salud, y mínimo quince (15) años en el archivo central.

Un vez transcurrido el término de conservación, la historia clínica podrá destruirse.

ARTICULO 16. SEGURIDAD DEL ARCHIVO DE HISTORIAS CLÍNICAS.

El prestador de servicios de salud, debe archivar la historia clínica en un área restringida, con acceso limitado al personal de salud autorizado, conservando las historias clínicas en condiciones que garanticen la integridad física y técnica, sin adulteración o alteración de la información.

Las instituciones prestadoras de servicios de salud y en general los prestadores encargados de la custodia de la historia clínica, deben velar por la conservación de la misma y responder por su adecuado cuidado.

ARTICULO 17. CONDICIONES FÍSICAS DE CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA.

Los archivos de historias clínicas deben conservarse en condiciones locativas, procedimentales, medioambientales y materiales, propias para tal fin, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Archivo General de la Nación en los acuerdos 07 de 1994, 11 de 1996 y 05 de 1997, o las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen.

ARTICULO 18. DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA.

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Los Prestadores de Servicios de Salud pueden utilizar medios físicos o técnicos como computadoras y medios magneto-ópticos, cuando así lo consideren conveniente, atendiendo lo establecido en la circular 2 de 1997 expedida por el Archivo General de la Nación, o las normas que la modifiquen o adicionen.

Los programas automatizados que se diseñen y utilicen para el manejo de las Historias Clínicas, así como sus equipos y soportes documentales, deben estar provistos de mecanismos de seguridad, que imposibiliten la incorporación de modificaciones a la Historia Clínica una vez se registren y guarden los datos.

En todo caso debe protegerse la reserva de la historia clínica mediante mecanismos que impidan el acceso de personal no autorizado para conocerla y adoptar las medidas tendientes a evitar la destrucción de los registros en forma accidental o provocada.

Los prestadores de servicios de salud deben permitir la identificación del personal responsable de los datos consignados, mediante códigos, indicadores u otros medios que reemplacen la firma y sello de las historias en medios físicos, de forma que se establezca con exactitud quien realizó los registros, la hora y fecha del registro.

CAPITULO IV

ARTICULO 19. DEFINICION.

Defínase el comité de historias clínicas como el conjunto de personas que al interior de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, se encarga de velar por el cumplimiento de las normas establecidas para el correcto diligenciamiento y adecuado manejo de la historia clínica.

Dicho comité debe establecerse formalmente como cuerpo colegiado o mediante asignación de funciones a uno de los comités existentes en la Institución.

PARAGRAFO. El comité debe estar integrado por personal del equipo de salud. De las reuniones, se levantarán actas con copia a la dirección de la Institución.

ARTICULO 20. FUNCIONES DEL COMITÉ DE HISTORIAS CLINICAS.

Promover en la Institución la adopción de las normas nacionales sobre historia clínica y velar porque estas se cumplan. Elaborar, sugerir y vigilar el cumplimiento del manual de normas y procedimientos de los registros clínicos del Prestador, incluida la historia clínica. Elevar a la Dirección y al Comité Técnico-Científico, recomendaciones sobre los formatos de los registros específicos y anexos que debe contener la historia clínica, así como los mecanismos para mejorar los registros en ella consignados. Vigilar que se provean los recursos necesarios para la administración y funcionamiento del archivo de Historias Clínicas. ARTICULO 21. SANCIONES.

Los Prestadores de Servicios de Salud que incumplan lo establecido en la presente resolución, incurrirán en las sanciones aplicables de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 22. VIGENCIA.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, a los 8 dias del mes de Julio de 1999

VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ

Ministro de Salud

CONGRESO DE LA REPÚBLICALEY 527 DE 1999

(agosto 18)

Diario Oficial No. 43.673, de 21 de agosto de 1999

Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y

se dictan otras disposiciones.

Vigencia. Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 1747 de 2000.

Conc.: Decreto 055 de 2002.

DECRETA:

PARTE I.PARTE GENERAL

CAPITULO I.DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:

a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales;

b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes

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de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;

c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;

d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;

e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto;

f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

ARTICULO 3o. INTERPRETACION. En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

ARTICULO 4o. MODIFICACION MEDIANTE ACUERDO. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I, podrán ser modificadas mediante acuerdo.

ARTICULO 5o. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

CAPITULO II.APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS DE LOS MENSAJES DE DATOS

ARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 831 de 2001.

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ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación;

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

ARTICULO 8o. ORIGINAL. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:

a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

ARTICULO 9o. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

ARTICULO 11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

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ARTICULO 12. CONSERVACION DE LOS MENSAJES DE DATOS Y DOCUMENTOS. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta.

2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y

3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento. No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.

Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

ARTICULO 13. CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS Y ARCHIVO DE DOCUMENTOS A TRAVÉS DE TERCEROS. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

CAPITULO III.COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

ARTICULO 14. FORMACION Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

ARTICULO 15. RECONOCIMIENTO DE LOS MENSAJES DE DATOS POR LAS PARTES. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

ARTICULO 16. ATRIBUCION DE UN MENSAJE DE DATOS. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador.

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2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o

3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

ARTICULO 17. PRESUNCION DEL ORIGEN DE UN MENSAJE DE DATOS. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, o

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

ARTICULO 18. CONCORDANCIA DEL MENSAJE DE DATOS ENVIADO CON EL MENSAJE DE DATOS RECIBIDO. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, este último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

ARTICULO 19. MENSAJES DE DATOS DUPLICADOS. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

ARTICULO 20. ACUSE DE RECIBO. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.

ARTICULO 21. PRESUNCION DE RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

ARTICULO 22. EFECTOS JURIDICOS. Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.

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ARTICULO 23. TIEMPO DEL ENVIO DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

ARTICULO 24. TIEMPO DE LA RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:

1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.

ARTICULO 25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

PARTE II.COMERCIO ELECTRONICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS

ARTICULO 26. ACTOS RELACIONADOS CON LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:

a) I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías. II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías. III. Emisión de un recibo por las mercancías. IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías;

b) I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato. II. Comunicación de instrucciones al transportador;

c) I. Reclamación de la entrega de las mercancías. II. Autorización para proceder a la entrega de las mercancías. III. Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

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d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;

e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

ARTICULO 27. DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. Con sujeción a lo dispuesto en el inciso 3o. del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.

Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 26, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.

Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse, a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

PARTE III.FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACION

CAPITULO I.FIRMAS DIGITALES

ARTICULO 28. ATRIBUTOS JURIDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

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PARAGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:

1. Es única a la persona que la usa. 2. Es susceptible de ser verificada. 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. 4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada. 5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

CAPITULO II.ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

ARTICULO 29. CARACTERÍSTICAS Y REQUERIMIENTOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones:

a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación;

b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley;

c) Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

ARTICULO 30. ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION. Las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades:

1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas.

2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos.

3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la presente ley.

4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas.

5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.

6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

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Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

ARTICULO 31. REMUNERACION POR LA PRESTACION DE SERVICIOS. La remuneración por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas.

ARTICULO 32. DEBERES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION. Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes:

a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor; b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos; c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor; d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación; e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores; f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley; g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración; h) Permitir y facilitar la realización de las auditorias por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio; i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio; j) Llevar un registro de los certificados.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

ARTICULO 33. TERMINACION UNILATERAL. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

ARTICULO 34. CESACIÓN DE ACTIVIDADES POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

CAPITULO III.CERTIFICADOS

ARTICULO 35. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS. Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente:

1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

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2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado. 3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación. 4. La clave pública del usuario. 5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos. 6. El número de serie del certificado. 7. Fecha de emisión y expiración del certificado.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000. ARTICULO 36. ACEPTACION DE UN CERTIFICADO. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado en un repositorio.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

ARTICULO 37. REVOCACION DE CERTIFICADOS. El suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la revocación del mismo. En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los siguientes eventos:

1. Por pérdida de la clave privada.

2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado.

Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:

1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación. 2. Por muerte del suscriptor. 3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas. 4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso. 5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado. 6. Por el cese de actividades de la entidad de certificación, y 7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

ARTICULO 38. TERMINO DE CONSERVACION DE LOS REGISTROS. Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

CAPITULO IV.SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES

ARTICULO 39. DEBERES DE LOS SUSCRIPTORES. Son deberes de los suscriptores:

1. Recibir la firma digital por parte de la entidad de certificación o generarla, utilizando un método autorizado por ésta.

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2. Suministrar la información que requiera la entidad de certificación.

3. Mantener el control de la firma digital.

4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

ARTICULO 40. RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES. Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad de certificación y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

CAPITULO V.SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTICULO 41. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente tendrá las siguientes funciones:

1. Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional.

2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación.

3. Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación.

4. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación.

5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.

6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

8. Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la ley.

9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación.

10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación.

11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

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ARTICULO 42. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación:

1. Amonestación.

2. Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las entidades de certificación, hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.

3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.

4. Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificación hasta por el término de cinco (5) años.

5. Revocar definitivamente la autorización para operar como entidad de certificación.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

CAPITULO VI.DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 43. CERTIFICACIONES RECIPROCAS. Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

ARTICULO 44. INCORPORACION POR REMISION. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

PARTE IV.REGLAMENTACION Y VIGENCIA

ARTICULO 45. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto.

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Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 662 de 2000.

ARTICULO 46. PREVALENCIA DE LAS LEYES DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. La presente ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al consumidor.

ARTICULO 47. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,FABIO VALENCIA COSSIO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONALPUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 1999.ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Desarrollo Económico,FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.La Ministra de Comercio Exterior,

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.La Ministra de Comunicaciones,

CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO.El Ministro de Transporte,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.     

       Decreto 1747 de 2000 NIVEL NACIONAL

 

  Fecha de Expedición:    Fecha de Entrada en Vigencia:    Medio de Publicación:       

 

DECRETO 1747 DE 2000

(septiembre 11)

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de certificación, los certificados y las

firmas digitales.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto

en la Ley 527 de 1999,

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DECRETA:

CAPITULO I

Aspectos generales

ARTÍCULO 1º. Definiciones. Para efectos del presente decreto se entenderá por:

1. Iniciador: persona que actuando por su cuenta, o en cuyo nombre se haya actuado, envíe o genere un mensaje de datos.

2. Suscriptor: persona a cuyo nombre se expide un certificado.

3. Repositorio: sistema de información utilizado para almacenar y recuperar certificados y otra información relacionada con los mismos.

4. Clave privada: valor o valores numéricos que, utilizados conjuntamente con un procedimiento matemático conocido, sirven para generar la firma digital de un mensaje de datos.

5. Clave pública: valor o valores numéricos que son utilizados para verificar que una firma digital fue generada con la clave privada del iniciador.

6. Certificado en relación con las firmas digitales: mensaje de datos firmado por la entidad de certificación que identifica, tanto a la entidad de certificación que lo expide, como al suscriptor y contiene la clave pública de éste.

7. Estampado cronológico: mensaje de datos firmado por una entidad de certificación que sirve para verificar que otro mensaje de datos no ha cambiado en un período que comienza en la fecha y hora en que se presta el servicio y termina en la fecha en que la firma del mensaje de datos generado por el prestador del servicio de estampado, pierde validez.

8. Entidad de certificación cerrada: entidad que ofrece servicios propios de las entidades de certificación sólo para el intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello.

9. Entidad de certificación abierta: la que ofrece servicios propios de las entidades de certificación, tales que:

a) Su uso no se limita al intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor,

b) Recibe remuneración por éstos.

10. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC): manifestación de la entidad de certificación sobre las políticas y procedimientos que aplica para la prestación de sus servicios.

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ARTÍCULO 2º. Sistema confiable. Los sistemas utilizados para el ejercicio de las actividades de certificación se considerarán confiables si satisfacen los estándares establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

CAPITULO II

De las entidades de certificación y certificados digitales

Sección I

De las entidades de certificación cerradas

ARTÍCULO 3º. Acreditación de requisitos de las entidades de certificación cerradas. Quienes pretendan realizar las actividades propias de las entidades de certificación cerradas deberán acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio que:

1. Los administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999, y

2. Están en capacidad de cumplir los estándares mínimos que fije la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo a los servicios ofrecidos.

ARTÍCULO 4º. Información en certificados. Los certificados emitidos por las entidades de certificación cerradas deberán indicar expresamente que sólo podrán ser usados entre la entidad emisora y el suscriptor. Las entidades deberán informar al suscriptor de manera clara y expresa, previa expedición de los certificados, que éstos no cumplen los requisitos del artículo 15 del presente decreto.

Sección II

De las entidades de certificación abiertas

ARTÍCULO 5º. Acreditación de requisitos de las entidades de certificación abiertas. Quienes pretendan realizar las actividades propias de las entidades de certificación abiertas deberán particularizarlas y acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio:

1. Personería jurídica o condición de notario o cónsul.

Cuando se trate de una entidad extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el libro segundo, título VIII del Código de Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar negocios permanentes en territorio colombiano. Igualmente deberá observarse lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.

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2. Que los administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.

3. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC) satisfactoria, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

4. Patrimonio mínimo de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la autorización.

5. Constitución de las garantías previstas en este decreto.

6. Infraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el artículo 9o. de este decreto.

7. Informe inicial de auditoría satisfactorio a juicio de la misma Superintendencia.

8. Un mecanismo de ejecución inmediata para revocar los certificados digitales expedidos a los suscriptores, a petición de estos o cuando se tenga indicios de que ha ocurrido alguno de los eventos previstos en el artículo 37 de la Ley 527 de 1999.

PARÁGRAFO 1º. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la facultad de solicitar ampliación o aclaración sobre los puntos que estime conveniente.

PARÁGRAFO 2º. Si se solicita autorización para certificaciones recíprocas, se deberán acreditar adicionalmente la entidad reconocida, los certificados reconocidos y el tipo de certificados al cual se remite, la vigencia y los términos del reconocimiento.

ARTÍCULO 6º. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC). La Superintendencia de Industria y Comercio definirá el contenido de la Declaración de Prácticas de Certificación, DPC, la cual deberá incluir, al menos lo siguiente:

1. Identificación de la entidad de certificación.

2. Política de manejo de los certificados.

3. Obligaciones de la entidad y de los suscriptores del certificado y precauciones que deben observar los terceros.

4. Manejo de la información suministrada por los suscriptores.

5. Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.

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6. Límites de responsabilidad por el ejercicio de su actividad.

7. Tarifas de expedición y revocación de certificados.

8. Procedimientos de seguridad para el manejo de los siguientes eventos:

a) Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificación se ha visto comprometida;

b) Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificación ha sido vulnerado;

c) Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de certificación que comprometan la prestación del servicio;

d) Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel de seguridad contratados por el suscriptor.

9. El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de certificación.

10. Modelos y minutas de los contratos que utilizarán con los usuarios.

11. Política de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando sus condiciones.

ARTÍCULO 7º. Patrimonio mínimo. Para determinar el patrimonio mínimo, sólo se tomarán en cuenta las cuentas patrimoniales de capital suscrito y pagado, reserva legal, superávit por prima en colocación de acciones y se deducirán las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso.

El patrimonio mínimo deberá acreditarse:

1. En el caso de personas jurídicas, por medio de estados financieros, con una antigüedad no superior a 6 meses, certificados por el representante legal y el revisor fiscal si lo hubiere.

2. Tratándose de entidades públicas, por medio del proyecto de gastos y de inversión que generará la actividad de certificación, conjuntamente con los certificados de disponibilidad presupuestal que acrediten la apropiación de recursos para dicho fin.

3. Para las sucursales de entidades extranjeras, por medio del capital asignado.

4. En el caso de los notarios y cónsules, por medio de los recursos dedicados exclusivamente a la actividad de entidad de certificación.

ARTÍCULO 8º. Garantías. La entidad debe contar con al menos una de las siguientes garantías:

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1. Seguros vigentes que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser expedidos por una entidad aseguradora autorizada para operar en Colombia. En caso de no ser posible lo anterior, por una entidad aseguradora del exterior que cuente con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria;

b) Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los suscriptores y terceros de buena fe exenta de culpa derivados de errores y omisiones, o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita autorización o cuenta con autorización;

c) Cubrir los anteriores riesgos por una cuantía asegurada por evento igual o superior al mayor entre:

i. 7.500 salarios mínimos mensuales legales por evento; o

ii. El límite de responsabilidad definido en las prácticas de certificación;

d) Incluir cláusula de restitución automática del valor asegurado;

e) Incluir una cláusula que obligue a la entidad aseguradora a informar previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio la terminación del contrato o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la cobertura.

2. Contrato de fiducia con patrimonio autónomo que cumpla con las siguientes características:

a) Tener como objeto exclusivo el cubrimiento de las pérdidas sufridas por los suscriptores y terceros de buena fe exentos de culpa, que se deriven de los errores y omisiones o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita o cuenta con autorización;

b) Contar con recursos suficientes para cubrir pérdidas por una cuantía por evento igual o superior al mayor entre:

i. 7.500 salarios mínimos mensuales legales por evento; o

ii. El límite de responsabilidad definido en las prácticas de certificación;

c) Que los fideicomitentes se obliguen a restituir los recursos de la fiducia en caso de una reclamación, por lo menos hasta el monto mínimo exigido en el punto anterior;

d) Que la fiduciaria se obligue a obtener permiso de la Superintendencia de Industria y Comercio, previamente a cualquier cambio en los reglamentos, disminución en el monto o alcance de la cobertura, así como para el retiro de fideicomitentes y para la terminación del contrato;

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e) Que las inversiones estén representadas en títulos de renta fija, alta seguridad y liquidez emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República o calificados como de mínimo riesgo por las sociedades calificadoras de riesgo.

La entidad que pretenda otorgar el reconocimiento recíproco, deberá acreditar la cobertura de las garantías requeridas en este decreto para los perjuicios que puedan causar los certificados reconocidos.

ARTÍCULO 9º. Infraestructura y recursos. En desarrollo de lo previsto en el literal b) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999, la entidad deberá contar con un equipo de personas, una infraestructura física y tecnológica y unos procedimientos y sistemas de seguridad, tales que:

1. Puedan generar las firmas digitales propias y todos los servicios para los que soliciten autorización.

2. Se garantice el cumplimiento de lo previsto en la Declaración de Prácticas de Certificación (DPC).

3. Se pueda calificar el sistema como confiable de acuerdo con lo señalado en el artículo 2o. del presente decreto.

4. Los certificados expedidos por las entidades de certificación cumplan con:

a) Lo previsto en el artículo 35 de la ley 527 de 1999; y

b) Alguno de los estándares de certificados que admita de manera general la Superintendencia de Industria y Comercio.

5. Se garantice la existencia de sistemas de seguridad física en sus instalaciones, un monitoreo permanente de toda su planta física, y acceso restringido a los equipos que manejan los sistemas de operación de la entidad.

6. El manejo de la clave privada de la entidad esté sometido a un procedimiento propio de seguridad que evite el acceso físico o de otra índole a la misma, a personal no autorizado.

7. Cuente con un registro de todas las transacciones realizadas, que permita identificar el autor de cada una de las operaciones.

8. Los sistemas que cumplan las funciones de certificación sólo sean utilizados con ese propósito y por lo tanto no puedan realizar ninguna otra función.

9. Todos los sistemas que participen directa o indirectamente en la función de certificación estén protegidos por sistemas y procedimientos de autenticación y seguridad de alto nivel de protección, que deben ser actualizados de acuerdo a los avances tecnológicos para garantizar la correcta prestación del servicio.

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ARTÍCULO 10. Infraestructura prestada por un tercero. Cuando quiera que la entidad de certificación requiera o utilice infraestructura o servicios tecnológicos prestados por un tercero, los contratos deberán prever que la terminación de los mismos está condicionada a que la entidad haya implementado o contratado una infraestructura o servicio tecnológico que le permita continuar prestando sus servicios sin ningún perjuicio para los suscriptores. Si la terminación de dichos contratos supone el cese de operaciones, el prestador de infraestructura o servicios no podrá interrumpir sus servicios antes de vencerse el plazo para concluir el proceso previsto en el procedimiento autorizado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Estos deben ser enviados con los demás documentos de la solicitud de autorización y remitidos cada vez que sean modificados.

La contratación de esta infraestructura o servicios no exime a la entidad certificadora de la presentación de los informes de auditoría previstos en este decreto, los cuales deben incluir los sistemas y seguridades de dicho prestador.

ARTÍCULO 11. Informe de Auditoría. El informe de Auditoría dictaminará que la entidad de certificación actúa o está en capacidad de actuar, de acuerdo con los requerimientos de la Ley 527 de 1999, lo previsto en este decreto y en las normas que los sustituyan, complementen o reglamenten. Así mismo, evaluará todos los servicios a que hace referencia el literal d del artículo 2o. de la Ley 527 de 1999 y que sean prestados o pretenda prestar la entidad de certificación.

ARTÍCULO 12. Requisitos de las firmas auditoras. La auditoría deberá ser realizada por una entidad del sistema nacional de normalización, certificación y metrología acreditada para el efecto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

En caso de tratarse de entidades de certificación que requieran o utilicen infraestructura o servicios tecnológicos prestados desde el extranjero, la auditoría podrá ser realizada por una persona o entidad facultada para realizar este tipo de auditorías en el lugar donde se encuentra la infraestructura, siempre y cuando permita constatar el cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior.

En caso de que no existan en el país al menos dos entidades acreditadas para llevar a cabo estas auditorías, las entidades de certificación nacionales podrán hacer uso de firmas de auditorías extranjeras, siempre y cuando el informe cumpla con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y la firma auditora se encuentre facultada para realizar este tipo de auditorías en su país de origen.

ARTÍCULO 13. Deberes. Además de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 527 de 1999, las entidades de certificación deberán:

1. Comprobar por sí o por medio de una persona diferente que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualesquiera otras circunstancias de

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los solicitantes o de datos de los certificados, relevantes para los fines propios de su procedimiento de verificación previo a su expedición.

2. Mantener a disposición permanente del público la declaración de prácticas de certificación.

3. Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el suscriptor y con su Declaración de Prácticas de Certificación (DPC).

4. Informar al suscriptor de los certificados que expide, su nivel de confiabilidad, los límites de responsabilidad, y las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación.

5. Garantizar la prestación permanente e ininterrumpida de los servicios autorizados, salvo las interrupciones que autorice la Superintendencia de Industria y Comercio.

6. Informar a la superintendencia de manera inmediata la ocurrencia de cualquier evento establecido en la Declaración de Prácticas de Certificación, que comprometa la prestación del servicio.

7. Abstenerse de acceder o almacenar la clave privada del suscriptor.

8. Mantener actualizado el registro de los certificados revocados. Las entidades de certificación serán responsables de los perjuicios que se causen a terceros por incumplimiento de esta obligación.

9. Garantizar el acceso permanente y eficiente de los suscriptores y de terceros al repositorio de la entidad.

10. Disponer de una línea telefónica de atención permanente a suscriptores y terceros, que permita las consultas y la pronta solicitud de revocación de certificados por los suscriptores.

11. Garantizar la confidencialidad de la información que no figure en el certificado.

12. Conservar la documentación que respalda los certificados emitidos, por el término previsto en la ley para los papeles de los comerciantes y tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad y la confidencialidad que le sean propias.

13. Informar al suscriptor dentro de las 24 horas siguientes, la suspensión del servicio o revocación de sus certificados.

14. Capacitar y advertir a los suscriptores de firmas y certificados digitales, sobre las medidas de seguridad que deben observar para la utilización de estos mecanismos.

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15. Mantener el control exclusivo de su clave privada y establecer las seguridades necesarias para que no se divulgue o comprometa.

16. Remitir oportunamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, la información prevista en este decreto.

17. Remover en el menor término que el procedimiento legal permita, a los administradores o representantes que resulten incursos en las causales establecidas en el literal c del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.

18. Informar a los suscriptores o terceros que lo soliciten, sobre el tiempo y recursos computacionales requeridos para derivar la clave privada a partir de la clave pública contenida en los certificados en relación con las firmas digitales que expide la entidad.

19. Mantener actualizada la información registrada en la solicitud de autorización y enviar la información que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca.

20. Cumplir con las demás instrucciones que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 14. Certificaciones recíprocas. El reconocimiento de los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, realizado por entidades de certificación autorizadas para tal efecto en Colombia, se hará constar en un certificado expedido por estas últimas.

El efecto del reconocimiento de cada certificado, se limitará a las características propias del tipo de certificado reconocido y por el período de validez del mismo.

Los suscriptores de los certificados reconocidos y los terceros tendrán idénticos derechos que los suscriptores y terceros respecto de los certificados propios de la entidad que hace el reconocimiento.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará el contenido mínimo de los certificados recíprocos.

ARTÍCULO 15. Uso del certificado digital. Cuando quiera que un suscriptor firme digitalmente un mensaje de datos con su clave privada, y la respalde mediante un certificado digital, se darán por satisfechos los atributos exigidos para una firma digital en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 527 de 1999, sí:

1. El certificado fue emitido por una entidad de certificación abierta autorizada para ello por la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Dicha firma se puede verificar con la clave pública que se encuentra en el certificado con relación a firmas digitales, emitido por la entidad de certificación.

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3. La firma fue emitida dentro del tiempo de validez del certificado, sin que éste haya sido revocado.

4. El mensaje de datos firmado se encuentra dentro de los usos aceptados en la DPC, de acuerdo al tipo de certificado.

ARTÍCULO 16. Unicidad de la firma digital. No obstante lo previsto en el artículo anterior, una firma digital en un mensaje de datos deja de ser única a la persona que la usa si, estando bajo su control exclusivo, dada la condición del numeral 3 del parágrafo del artículo 28 de la Ley 527 de 1999, la probabilidad de derivar la clave privada, a partir de la clave pública, no es o deja de ser remota.

Para establecer si la probabilidad es remota se tendrán en cuenta la utilización del máximo recurso computacional disponible al momento de calcular la probabilidad, durante un período igual al que transcurre entre el momento en que se crean el par de claves y aquel en que el documento firmado deja de ser idóneo para generar obligaciones.

Sección III

De la decisión y las responsabilidades

ARTÍCULO 17. Decisión. En la resolución de autorización expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se precisarán las actividades y servicios que puede prestar la entidad de certificación. En todo caso, la entidad de certificación podrá solicitar autorización para prestar actividades y servicios adicionales.

ARTÍCULO 18. Responsabilidad. Las entidades de certificación responderán por todos los perjuicios que causen en el ejercicio de sus actividades.

La entidad certificadora será responsable por los perjuicios que puedan causar los prestadores de servicios a que hace referencia del artículo 10 del presente decreto, a los suscriptores o a las personas que confíen en los certificados.

ARTÍCULO 19. Cesación de actividades. La cesación de actividades de una entidad de certificación sin la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio o la continuación de actividades después de producida ésta, la hará responsable de todos los perjuicios que cause a sus suscriptores y a terceros y la hará acreedora a las sanciones que imponga la Superintendencia.

ARTÍCULO 20. Responsabilidad derivada de la administración de los repositorios. Cuando las entidades de certificación contraten los servicios de repositorios, continuarán siendo responsables frente a sus suscriptores y terceros por el mismo.

ARTÍCULO 21. Información periódica y esporádica. La información prevista en los artículos 3o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10 y 11 del presente decreto, deberá actualizarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio cada vez que

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haya cambio o modificación de algunos de los datos suministrados. La Superintendencia señalará, además, la forma y periodicidad en que se debe demostrar el continuo cumplimiento de las condiciones de que se ocupan los artículos señalados.

ARTÍCULO 22. Responsabilidad derivada de la no revocación. Una vez cumplidas las formalidades previstas para la revocación, la entidad será responsable por los perjuicios que cause la no revocación.

Sección IV

De los certificados digitales

ARTÍCULO 23. Información relativa a la revocación. Cada certificado revocado debe indicar si el motivo de revocación incluye la pérdida de control de la clave privada, evento en el cual, las firmas generadas con dicha clave privada carecerán del atributo de unicidad previsto en el numeral 1 del parágrafo del artículo 28 de la Ley 527 de 1999, salvo que se demuestre lo contrario, mediante un mecanismo adicional que pruebe inequívocamente que el documento fue firmado digitalmente en una fecha previa a la revocación del certificado.

Las revocaciones deberán ser publicadas de manera inmediata en los repositorios correspondientes y notificadas al suscriptor dentro de las 24 horas siguientes. Si dichos repositorios no existen al momento de la publicación del aviso, ésta se efectuará en un repositorio que designe la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 24. Registro de certificados. Toda entidad de certificación autorizada deberá llevar un registro de público acceso que contenga todos los certificados emitidos y sus fechas de emisión, expiración o revocación.

ARTÍCULO 25. Información. Las entidades de certificación estarán obligadas a respetar las condiciones de confidencialidad y seguridad, de acuerdo con las normas vigentes respectivas.

Salvo la información contenida en el certificado, la suministrada por los suscriptores a las entidades de certificación se considerará privada y confidencial.

CAPITULO III

Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio

ARTÍCULO 26. Suspensión y revocación de autorización. Cuando quiera que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerza la facultad contenida en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 527 de 1999, ordenará a la entidad de certificación la ejecución de medidas tendientes a garantizar la integridad, seguridad y conservación de los certificados expedidos, así como la compensación económica que pudiera generar la cesación de actividades.

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ARTÍCULO 27. Estándares. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los estándares admisibles con respecto a los cuales las entidades -de certificación deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos relativos a:

1. La generación de pares de claves.

2. La generación de firmas.

3. Los certificados.

4. Los sistemas de cifrado.

5. Las comunicaciones.

6. La seguridad de los sistemas de información y de las instalaciones, o

7. Cualquier otro aspecto que redunde en la confiabilidad y seguridad de los certificados, o de la información que repose en la entidad de certificación.

Para la determinación de los estándares admisibles, la superintendencia deberá adoptar aquellos que tengan carácter internacional y que estén vigentes tecnológicamente o los desarrollados por el organismo nacional de normalización o los que sean ampliamente reconocidos para los propósitos perseguidos. En todo caso, deberá tener en cuenta su aplicabilidad a la luz de la legislación vigente.

La Superintendencia podrá eliminar la admisibilidad de un estándar cuando haya dejado de cumplir alguno de los requisitos precisados en este artículo.

ARTÍCULO 28. Facultades. Las atribuciones otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en el presente decreto, se ejercerán conforme a las facultades establecidas en los artículos 41 de la Ley 527 de 1999 y en los Decretos 2269 de 1993 y 2153 de 1992.

ARTÍCULO 29. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Augusto Ramírez Ocampo.

La Ministra de Comercio Exterior,

Marta Lucía Ramírez de Rincón.

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La Ministra de Comunicaciones,

María del Rosario Sintes Ulloa.

DIARIO OFICIAL No. 44.160, Bogotá, Jueves 14 de septiembre de 2000

 ____________________________________

 

 Ministerio de Desarrollo Económico

DECRETO NÚMERO 1747 DE 2000

(Septiembre 11)

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de certificación, los certificados y las firmas digitales.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 527 de 1999,

DECRETA:

CAPITULO I

Aspectos generales

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se entenderá por:

1. Iniciador: persona que actuando por su cuenta, o en cuyo nombre se haya actuado, envíe o genere un mensaje de datos.

2. Suscriptor: persona a cuyo nombre se expide un certificado.

3. Repositorio: sistema de información utilizado para almacenar y recuperar certificados y otra información relacionada con los mismos.

4. Clave privada: valor o valores numéricos que, utilizados conjuntamente con un procedimiento matemático conocido, sirven para generar la firma digital de un mensaje de datos.

5. Clave pública: valor o valores numéricos que son utilizados para verificar que una firma digital fue generada con la clave privada del iniciador.

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6. Certificado en relación con las firmas digitales: mensaje de datos firmado por la entidad de certificación que identifica, tanto a la entidad de certificación que lo expide, como al suscriptor y contiene la clave pública de éste.

7. Estampado cronológico: mensaje de datos firmado por una entidad de certificación que sirve para verificar que otro mensaje de datos no ha cambiado en un período que comienza en la fecha y hora en que se presta el servicio y termina en la fecha en que la firma del mensaje de datos generado por el prestador del servicio de estampado, pierde validez.

8. Entidad de certificación cerrada: entidad que ofrece servicios propios de las entidades de certificación sólo para el intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello.

9. Entidad de certificación abierta: la que ofrece servicios propios de las entidades de certificación, tales que:

a) Su uso no se limita al intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, o

b) Recibe remuneración por éstos.

10. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC): manifestación de la entidad de certificación sobre las políticas y procedimientos que aplica para la prestación de sus servicios.

Artículo 2°. Sistema confiable. Los sistemas utilizados para el ejercicio de las actividades de certificación se considerarán confiables si satisfacen los estándares establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

CAPITULO II

De las entidades de certificación y certificados digitales

Sección I

De las entidades de certificación cerradas

Artículo 3°. Acreditación de requisitos de las entidades de certificación cerradas. Quienes pretendan realizar las actividades propias de las entidades de certificación cerradas deberán acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio que:

1. Los administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999, y

2. Están en capacidad de cumplir los estándares mínimos que fije la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo a los servicios ofrecidos.

Artículo 4°. Información en certificados. Los certificados emitidos por las entidades de certificación cerradas deberán indicar expresamente que sólo podrán ser usados entre la entidad emisora y el suscriptor. Las entidades deberán informar al suscriptor de manera clara y expresa, previa expedición de los certificados, que éstos no cumplen los requisitos del artículo 15 del presente decreto.

Sección II

De las entidades de certificación abiertas

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Artículo 5°. Acreditación de requisitos de las entidades de certificación abiertas. Quienes pretendan realizar las actividades propias de las entidades de certificación abiertas deberán particularizarlas y acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio:

1. Personería jurídica o condición de notario o cónsul.

Cuando se trate de una entidad extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el libro segundo, título VIII del Código de Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar negocios permanentes en territorio colombiano. Igualmente deberá observarse lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.

2. Que los administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.

3. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC) satisfactoria, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

4. Patrimonio mínimo de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la autorización.

5. Constitución de las garantías previstas en este decreto.

6. Infraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el artículo 9° de este decreto.

7. Informe inicial de auditoría satisfactorio a juicio de la misma Superintendencia.

8. Un mecanismo de ejecución inmediata para revocar los certificados digitales expedidos a los suscriptores, a petición de estos o cuando se tenga indicios de que ha ocurrido alguno de los eventos previstos en el artículo 37 de la Ley 527 de 1999.

Parágrafo 1°. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la facultad de solicitar ampliación o aclaración sobre los puntos que estime conveniente.

Parágrafo 2°. Si se solicita autorización para certificaciones recíprocas, se deberán acreditar adicionalmente la entidad reconocida, los certificados reconocidos y el tipo de certificados al cual se remite, la vigencia y los términos del reconocimiento.

Artículo 6°. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC). La Superintendencia de Industria y Comercio definirá el contenido de la Declaración de Prácticas de Certificación, DPC, la cual deberá incluir, al menos lo siguiente:

1. Identificación de la entidad de certificación.

2. Política de manejo de los certificados.

3. Obligaciones de la entidad y de los suscriptores del certificado y precauciones que deben observar los terceros.

4. Manejo de la información suministrada por los suscriptores.

5. Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.

6. Límites de responsabilidad por el ejercicio de su actividad.

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7. Tarifas de expedición y revocación de certificados.

8. Procedimientos de seguridad para el manejo de los siguientes eventos:

a) Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificación se ha visto comprometida;

b) Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificación ha sido vulnerado;

c) Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de certificación que comprometan la prestación del servicio;

d) Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel de seguridad contratados por el suscriptor.

9. El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de certificación.

10. Modelos y minutas de los contratos que utilizarán con los usuarios.

11. Política de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando sus condiciones.

Artículo 7°. Patrimonio mínimo. Para determinar el patrimonio mínimo, sólo se tomarán en cuenta las cuentas patrimoniales de capital suscrito y pagado, reserva legal, superávit por prima en colocación de acciones y se deducirán las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso.

El patrimonio mínimo deberá acreditarse:

1. En el caso de personas jurídicas, por medio de estados financieros, con una antigüedad no superior a 6 meses, certificados por el representante legal y el revisor fiscal si lo hubiere.

2. Tratándose de entidades públicas, por medio del proyecto de gastos y de inversión que generará la actividad de certificación, conjuntamente con los certificados de disponibilidad presupuestal que acrediten la apropiación de recursos para dicho fin.

3. Para las sucursales de entidades extranjeras, por medio del capital asignado.

4. En el caso de los notarios y cónsules, por medio de los recursos dedicados exclusivamente a la actividad de entidad de certificación.

Artículo 8°. Garantías. La entidad debe contar con al menos una de las siguientes garantías:

1. Seguros vigentes que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser expedidos por una entidad aseguradora autorizada para operar en Colombia. En caso de no ser posible lo anterior, por una entidad aseguradora del exterior que cuente con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria;

b) Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los suscriptores y terceros de buena fe exenta de culpa derivados de errores y omisiones, o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita autorización o cuenta con autorización;

c) Cubrir los anteriores riesgos por una cuantía asegurada por evento igual o superior al mayor entre:

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i. 7.500 salarios mínimos mensuales legales por evento; o

ii. El límite de responsabilidad definido en las prácticas de certificación;

d) Incluir cláusula de restitución automática del valor asegurado;

e) Incluir una cláusula que obligue a la entidad aseguradora a informar previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio la terminación del contrato o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la cobertura.

2. Contrato de fiducia con patrimonio autónomo que cumpla con las siguientes características:

a) Tener como objeto exclusivo el cubrimiento de las pérdidas sufridas por los suscriptores y terceros de buena fe exentos de culpa, que se deriven de los errores y omisiones o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita o cuenta con autorización;

b) Contar con recursos suficientes para cubrir pérdidas por una cuantía por evento igual o superior al mayor entre:

i. 7.500 salarios mínimos mensuales legales por evento; o

ii. El límite de responsabilidad definido en las prácticas de certificación;

c) Que los fideicomitentes se obliguen a restituir los recursos de la fiducia en caso de una reclamación, por lo menos hasta el monto mínimo exigido en el punto anterior;

d) Que la fiduciaria se obligue a obtener permiso de la Superintendencia de Industria y Comercio, previamente a cualquier cambio en los reglamentos, disminución en el monto o alcance de la cobertura, así como para el retiro de fideicomitentes y para la terminación del contrato;

e) Que las inversiones estén representadas en títulos de renta fija, alta seguridad y liquidez emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República o calificados como de mínimo riesgo por las sociedades calificadoras de riesgo.

La entidad que pretenda otorgar el reconocimiento recíproco, deberá acreditar la cobertura de las garantías requeridas en este decreto para los perjuicios que puedan causar los certificados reconocidos.

Artículo 9°. Infraestructura y recursos. En desarrollo de lo previsto en el literal b) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999, la entidad deberá contar con un equipo de personas, una infraestructura física y tecnológica y unos procedimientos y sistemas de seguridad, tales que:

1. Puedan generar las firmas digitales propias y todos los servicios para los que soliciten autorización.

2. Se garantice el cumplimiento de lo previsto en la Declaración de Prácticas de Certificación (DPC).

3. Se pueda calificar el sistema como confiable de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° del presente decreto.

4. Los certificados expedidos por las entidades de certificación cumplan con:

a) Lo previsto en el artículo 35 de la ley 527 de 1999; y

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b) Alguno de los estándares de certificados que admita de manera general la Superintendencia de Industria y Comercio.

5. Se garantice la existencia de sistemas de seguridad física en sus instalaciones, un monitoreo permanente de toda su planta física, y acceso restringido a los equipos que manejan los sistemas de operación de la entidad.

6. El manejo de la clave privada de la entidad esté sometido a un procedimiento propio de seguridad que evite el acceso físico o de otra índole a la misma, a personal no autorizado.

7. Cuente con un registro de todas las transacciones realizadas, que permita identificar el autor de cada una de las operaciones.

8. Los sistemas que cumplan las funciones de certificación sólo sean utilizados con ese propósito y por lo tanto no puedan realizar ninguna otra función.

9. Todos los sistemas que participen directa o indirectamente en la función de certificación estén protegidos por sistemas y procedimientos de autenticación y seguridad de alto nivel de protección, que deben ser actualizados de acuerdo a los avances tecnológicos para garantizar la correcta prestación del servicio.

Artículo 10. Infraestructura prestada por un tercero. Cuando quiera que la entidad de certificación requiera o utilice infraestructura o servicios tecnológicos prestados por un tercero, los contratos deberán prever que la terminación de los mismos está condicionada a que la entidad haya implementado o contratado una infraestructura o servicio tecnológico que le permita continuar prestando sus servicios sin ningún perjuicio para los suscriptores. Si la terminación de dichos contratos supone el cese de operaciones, el prestador de infraestructura o servicios no podrá interrumpir sus servicios antes de vencerse el plazo para concluir el proceso previsto en el procedimiento autorizado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Estos deben ser enviados con los demás documentos de la solicitud de autorización y remitidos cada vez que sean modificados.

La contratación de esta infraestructura o servicios no exime a la entidad certificadora de la presentación de los informes de auditoría previstos en este decreto, los cuales deben incluir los sistemas y seguridades de dicho prestador.

Artículo 11. Informe de Auditoría. El informe de Auditoría dictaminará que la entidad de certificación actúa o está en capacidad de actuar, de acuerdo con los requerimientos de la Ley 527 de 1999, lo previsto en este decreto y en las normas que los sustituyan, complementen o reglamenten. Así mismo, evaluará todos los servicios a que hace referencia el literal d del artículo 2° de la Ley 527 de 1999 y que sean prestados o pretenda prestar la entidad de certificación.

Artículo 12. Requisitos de las firmas auditoras. La auditoría deberá ser realizada por una entidad del sistema nacional de normalización, certificación y metrología acreditada para el efecto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

En caso de tratarse de entidades de certificación que requieran o utilicen infraestructura o servicios tecnológicos prestados desde el extranjero, la auditoría podrá ser realizada por una persona o entidad facultada para realizar este tipo de auditorías en el lugar donde se encuentra la infraestructura, siempre y cuando permita constatar el cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior.

En caso de que no existan en el país al menos dos entidades acreditadas para llevar a cabo estas auditorías, las entidades de certificación nacionales podrán hacer uso de firmas de auditorías extranjeras, siempre y cuando el informe cumpla con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y la firma auditora se encuentre facultada para realizar este tipo de auditorías en su país de origen.

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Artículo 13. Deberes. Además de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 527 de 1999, las entidades de certificación deberán:

1. Comprobar por sí o por medio de una persona diferente que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualesquiera otras circunstancias de los solicitantes o de datos de los certificados, relevantes para los fines propios de su procedimiento de verificación previo a su expedición.

2. Mantener a disposición permanente del público la declaración de prácticas de certificación.

3. Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el suscriptor y con su Declaración de Prácticas de Certificación (DPC).

4. Informar al suscriptor de los certificados que expide, su nivel de confiabilidad, los límites de responsabilidad, y las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación.

5. Garantizar la prestación permanente e ininterrumpida de los servicios autorizados, salvo las interrupciones que autorice la Superintendencia de Industria y Comercio.

6. Informar a la superintendencia de manera inmediata la ocurrencia de cualquier evento establecido en la Declaración de Prácticas de Certificación, que comprometa la prestación del servicio.

7. Abstenerse de acceder o almacenar la clave privada del suscriptor.

8. Mantener actualizado el registro de los certificados revocados. Las entidades de certificación serán responsables de los perjuicios que se causen a terceros por incumplimiento de esta obligación.

9. Garantizar el acceso permanente y eficiente de los suscriptores y de terceros al repositorio de la entidad.

10. Disponer de una línea telefónica de atención permanente a suscriptores y terceros, que permita las consultas y la pronta solicitud de revocación de certificados por los suscriptores.

11. Garantizar la confidencialidad de la información que no figure en el certificado.

12. Conservar la documentación que respalda los certificados emitidos, por el término previsto en la ley para los papeles de los comerciantes y tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad y la confidencialidad que le sean propias.

13. Informar al suscriptor dentro de las 24 horas siguientes, la suspensión del servicio o revocación de sus certificados.

14. Capacitar y advertir a los suscriptores de firmas y certificados digitales, sobre las medidas de seguridad que deben observar para la utilización de estos mecanismos.

15. Mantener el control exclusivo de su clave privada y establecer las seguridades necesarias para que no se divulgue o comprometa.

16. Remitir oportunamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, la información prevista en este decreto.

17. Remover en el menor término que el procedimiento legal permita, a los administradores o representantes que resulten incursos en las causales establecidas en el literal c del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.

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18. Informar a los suscriptores o terceros que lo soliciten, sobre el tiempo y recursos computacionales requeridos para derivar la clave privada a partir de la clave pública contenida en los certificados en relación con las firmas digitales que expide la entidad.

19. Mantener actualizada la información registrada en la solicitud de autorización y enviar la información que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca.

20. Cumplir con las demás instrucciones que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 14. Certificaciones recíprocas. El reconocimiento de los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, realizado por entidades de certificación autorizadas para tal efecto en Colombia, se hará constar en un certificado expedido por estas últimas.

El efecto del reconocimiento de cada certificado, se limitará a las características propias del tipo de certificado reconocido y por el período de validez del mismo.

Los suscriptores de los certificados reconocidos y los terceros tendrán idénticos derechos que los suscriptores y terceros respecto de los certificados propios de la entidad que hace el reconocimiento.

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará el contenido mínimo de los certificados recíprocos.

Artículo 15. Uso del certificado digital. Cuando quiera que un suscriptor firme digitalmente un mensaje de datos con su clave privada, y la respalde mediante un certificado digital, se darán por satisfechos los atributos exigidos para una firma digital en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 527 de 1999, sí:

1. El certificado fue emitido por una entidad de certificación abierta autorizada para ello por la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Dicha firma se puede verificar con la clave pública que se encuentra en el certificado con relación a firmas digitales, emitido por la entidad de certificación.

3. La firma fue emitida dentro del tiempo de validez del certificado, sin que éste haya sido revocado.

4. El mensaje de datos firmado se encuentra dentro de los usos aceptados en la DPC, de acuerdo al tipo de certificado.

Artículo 16. Unicidad de la firma digital. No obstante lo previsto en el artículo anterior, una firma digital en un mensaje de datos deja de ser única a la persona que la usa si, estando bajo su control exclusivo, dada la condición del numeral 3 del parágrafo del artículo 28 de la Ley 527 de 1999, la probabilidad de derivar la clave privada, a partir de la clave pública, no es o deja de ser remota.

Para establecer si la probabilidad es remota se tendrán en cuenta la utilización del máximo recurso computacional disponible al momento de calcular la probabilidad, durante un período igual al que transcurre entre el momento en que se crean el par de claves y aquel en que el documento firmado deja de ser idóneo para generar obligaciones.

Sección III

De la decisión y las responsabilidades

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Artículo 17. Decisión. En la resolución de autorización expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se precisarán las actividades y servicios que puede prestar la entidad de certificación. En todo caso, la entidad de certificación podrá solicitar autorización para prestar actividades y servicios adicionales.

Artículo 18. Responsabilidad. Las entidades de certificación responderán por todos los perjuicios que causen en el ejercicio de sus actividades.

La entidad certificadora será responsable por los perjuicios que puedan causar los prestadores de servicios a que hace referencia del artículo 10 del presente decreto, a los suscriptores o a las personas que confíen en los certificados.

Artículo 19. Cesación de actividades. La cesación de actividades de una entidad de certificación sin la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio o la continuación de actividades después de producida ésta, la hará responsable de todos los perjuicios que cause a sus suscriptores y a terceros y la hará acreedora a las sanciones que imponga la Superintendencia.

Artículo 20. Responsabilidad derivada de la administración de los repositorios. Cuando las entidades de certificación contraten los servicios de repositorios, continuarán siendo responsables frente a sus suscriptores y terceros por el mismo.

Artículo 21. Información periódica y esporádica. La información prevista en los artículos 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del presente decreto, deberá actualizarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio cada vez que haya cambio o modificación de algunos de los datos suministrados. La Superintendencia señalará, además, la forma y periodicidad en que se debe demostrar el continuo cumplimiento de las condiciones de que se ocupan los artículos señalados.

Artículo 22. Responsabilidad derivada de la no revocación. Una vez cumplidas las formalidades previstas para la revocación, la entidad será responsable por los perjuicios que cause la no revocación.

Sección IV

De los certificados digitales

Artículo 23. Información relativa a la revocación. Cada certificado revocado debe indicar si el motivo de revocación incluye la pérdida de control de la clave privada, evento en el cual, las firmas generadas con dicha clave privada carecerán del atributo de unicidad previsto en el numeral 1 del parágrafo del artículo 28 de la Ley 527 de 1999, salvo que se demuestre lo contrario, mediante un mecanismo adicional que pruebe inequívocamente que el documento fue firmado digitalmente en una fecha previa a la revocación del certificado.

Las revocaciones deberán ser publicadas de manera inmediata en los repositorios correspondientes y notificadas al suscriptor dentro de las 24 horas siguientes. Si dichos repositorios no existen al momento de la publicación del aviso, ésta se efectuará en un repositorio que designe la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 24. Registro de certificados. Toda entidad de certificación autorizada deberá llevar un registro de público acceso que contenga todos los certificados emitidos y sus fechas de emisión, expiración o revocación.

Artículo 25. Información. Las entidades de certificación estarán obligadas a respetar las condiciones de confidencialidad y seguridad, de acuerdo con las normas vigentes respectivas.

Salvo la información contenida en el certificado, la suministrada por los suscriptores a las entidades de certificación se considerará privada y confidencial.

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CAPITULO III

Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio

Artículo 26. Suspensión y revocación de autorización. Cuando quiera que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerza la facultad contenida en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 527 de 1999, ordenará a la entidad de certificación la ejecución de medidas tendientes a garantizar la integridad, seguridad y conservación de los certificados expedidos, así como la compensación económica que pudiera generar la cesación de actividades.

Artículo 27. Estándares. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los estándares admisibles con respecto a los cuales las entidades -de certificación deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos relativos a:

1. La generación de pares de claves.

2. La generación de firmas.

3. Los certificados.

4. Los sistemas de cifrado.

5. Las comunicaciones.

6. La seguridad de los sistemas de información y de las instalaciones, o

7. Cualquier otro aspecto que redunde en la confiabilidad y seguridad de los certificados, o de la información que repose en la entidad de certificación.

Para la determinación de los estándares admisibles, la superintendencia deberá adoptar aquellos que tengan carácter internacional y que estén vigentes tecnológicamente o los desarrollados por el organismo nacional de normalización o los que sean ampliamente reconocidos para los propósitos perseguidos. En todo caso, deberá tener en cuenta su aplicabilidad a la luz de la legislación vigente.

La Superintendencia podrá eliminar la admisibilidad de un estándar cuando haya dejado de cumplir alguno de los requisitos precisados en este artículo.

Artículo 28. Facultades. Las atribuciones otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en el presente decreto, se ejercerán conforme a las facultades establecidas en los artículos 41 de la Ley 527 de 1999 y en los Decretos 2269 de 1993 y 2153 de 1992.

Artículo 29. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Augusto Ramírez Ocampo.

La Ministra de Comercio Exterior,

Page 58: normatividad historiaclinica

Marta Lucía Ramírez de Rincón.

La Ministra de Comunicaciones,

María del Rosario Sintes Ulloa.

 

RESOLUCIÓN 2182 DE 2004

(Julio 09)

Derogada por el Art. 11, Resolución del Min. Protección 1043 de 2006

Por la cual se definen las Condiciones de Habilitación para las instituciones que prestan servicios de salud bajo la modalidad de

Telemedicina.

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial las conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 173 y el artículo 185 de la Ley 100 de 1993,

numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, el parágrafo 1° del artículo 7°, el artículo 8° y el Título III Capítulo I del Decreto 2309 de 2002 y

el numeral 15 del artículo 2º del Decreto 205 de 2003,

RESUELVE:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. Campo de aplicación y objeto. Las disposiciones contenidas en la presente resolución tienen por objeto regular la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de telemedicina y establecer las condiciones de habilitación de obligatorio cumplimiento para las instituciones que prestan servicios de salud bajo dicha modalidad, complementando en lo pertinente la regulación correspondiente al Sistema Único de Habilitación para Prestadores de Servicios de Salud.

Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, los siguientes términos se entenderán según los significados que para ellos se establecen a continuación:

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Telemedicina: Es la provisión de servicios de salud a distancia, en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación, que les permiten intercambiar datos con el propósito de facilitar el acceso de la población a servicios que presentan limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su área geográfica.

Institución Remisora: Es aquella institución prestadora de servicios de salud, localizada en un área con limitaciones de acceso o en la capacidad resolutiva de uno o más de los componentes que conforman sus servicios, y que cuenta con tecnología de comunicaciones que le permite enviar y recibir información para ser apoyada por otra institución de mayor complejidad a la suya, en la solución de las necesidades de salud de la población que atiende, en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad.

Centro de Referencia: Es aquella institución Prestadora de Servicios de Salud que cuenta con los recursos asistenciales especializados, y con las tecnologías de información y de comunicación suficientes y necesarios, para brindar a distancia el apoyo en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad, requerido por una o más instituciones remisoras en condiciones de oportunidad y seguridad.

Mensaje de datos: Se adopta la definición establecida en el literal a) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999: "Es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax".

Firma Digital. Se adopta la definición establecida en el literal c) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999: "Es un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación".

Artículo 3º. De la prestación del servicio. El apoyo especializado mediante la modalidad de telemedicina de las instituciones catalogadas como Centros de Referencia a las Instituciones Remisoras en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad en los términos definidos en la presente Resolución, solo se podrá dar en aquellas situaciones en que por limitaciones de oferta o de acceso no se pueda brindar el servicio completo de forma presencial por parte del especialista o como complemento de la asistencia del médico tratante de la Institución Remisora.

Artículo 4º. De la calidad de la historia clínica en telemedicina- La historia clínica de los pacientes atendidos bajo la modalidad de telemedicina debe cumplir con todos los parámetros de calidad que para el efecto se establecen en la Resolución 1995 de 1999 o en las normas que la modifiquen o sustituyan

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y en la Circular No. 2 de 1997 del Archivo General de la Nación. Adicionalmente, las Instituciones Remisoras y los Centros de Referencia adoptarán las medidas de seguridad necesarias durante la transferencia y el almacenamiento de datos para evitar el acceso no autorizado, y la pérdida, deformación o deterioro de la información.

Artículo 5º. Clasificación. Las entidades que prestan servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina se clasifican en Instituciones Remisoras y Centros de Referencia.

Parágrafo. Para los efectos previstos en la presente resolución, tanto las Instituciones Remisoras como los Centros de Referencia, serán consideradas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y, por lo tanto, deben cumplir además de las disposiciones contenidas en la presente resolución con las exigencias y procedimientos establecidos para dichas instituciones en el Decreto 2309 de 2002, las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan en lo que les sea pertinente.

Artículo 6º. Características de calidad del Sistema de Habilitación para las instituciones bajo la modalidad de Telemedicina. Las entidades que prestan servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina, cualquiera sea su clasificación, deberán garantizar el cumplimiento de las características de calidad establecidas en el artículo 6° del Decreto 2309 de 2002.

CAPITULO II

Sistema de habilitación para las instituciones prestadoras de servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina

Artículo 7º. Inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud. Todos los Centros de Referencia tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para autoevaluarse de acuerdo con las condiciones de habilitación establecidas en la presente disposición, en el Decreto 2309 de 2002, en las Resoluciones 1439 de 2002, 486 y 1891 de 2003 y en la Circular 015 de 2003, y demás normas que lo modifiquen o adicionen en lo que les sea aplicable; realizar los ajustes a que hubiere lugar y radicar ante la Entidad Territorial de Salud de su jurisdicción el formulario de inscripción con el diligenciamiento de la columna correspondiente a la modalidad de Telemedicina en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud o el de Reporte de Novedades que forman parte integral de la presente resolución y que modifican los adoptados por el artículo 1° de la Resolución 1439 de 2002 y modificado en el artículo 10 de la Resolución 486 de 2003.

Las Instituciones Remisoras tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para autoevaluarse con los estándares establecidos en la presente disposición, realizar los ajustes a que hubiere lugar y reportar la novedad o actualización de modalidad ante la Entidad Territorial de Salud de su jurisdicción en el Formulario de Reporte de Novedades que hace parte integral de la presente

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resolución y que modifica el adoptado mediante el artículo 1° de la Resolución 1439 de 2002 y modificado en el artículo 10 de la Resolución 486 de 2003.

La telemedicina no es un tipo de servicio sino una modalidad de prestación del servicio por lo tanto cuando se abra un nuevo servicio este se registrará bajo los parámetros establecidos en la Resolución 1439 de 2002 pero registrando la modalidad de telemedicina para lo cual utilizará el formulario anexo a esta Resolución.

Parágrafo. Para efectos de lo anterior, deberá adicionarse en los formularios de Inscripción en el Registro Especial de Prestadoras de Servicios de Salud y en los formularios de Reporte de Novedades adoptados por el artículo 1° de la Resolución 1439 de 2002, en el Listado de Servicios, la modalidad de Telemedicina, indicando si se trata de Institución Remisora o Centro de Referencia.

Cuando una institución que preste servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina se encuentre en imposibilidad de cumplir con las condiciones para la habilitación dentro de los términos establecidos en la presente norma, no podrá ofrecer o prestar los servicios bajo esta modalidad.

La Entidad Departamental o Distrital de Salud efectuará el trámite de inscripción o actualización de la modalidad de manera inmediata, previa revisión del diligenciamiento del Formulario de Inscripción. A partir de la radicación de la inscripción en la Entidad Departamental o Distrital de Salud, las instituciones que prestan servicios de salud bajo la modalidad de telemedicina se consideran habilitadas para ofrecer y prestar los servicios declarados. Lo anterior sin perjuicio de la competencia de la Entidad Territorial para verificar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones declaradas y certificar o revocar dicha habilitación dentro de los plazos definidos por la normatividad vigente.

Artículo 8º. De la declaración de los servicios bajo la modalidad de Telemedicina. En los formularios de inscripción o de reporte de novedades, según corresponda, las Instituciones Remisoras y los Centros de Referencia declararán los servicios que prestan bajo la modalidad de telemedicina ante la Entidad Territorial de salud de su correspondiente jurisdicción quienes velarán por el cumplimiento de los estándares que les sean aplicables y por la calidad de la atención brindada a los usuarios.

Para que una Institución Remisora pueda declarar servicios a ser prestados bajo la modalidad de telemedicina, deberá demostrar mediante convenio o contrato, su relación con al menos un Centro de Referencia, debidamente inscrito en el Registro Especial. El convenio o contrato suscrito incluirá una relación detallada de los servicios asistenciales que el Centro de Referencia le ofrecerá a la Institución Remisora.

Para la inscripción en el Registro Especial de Prestadores se deberá anexar:

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a) Institución de Remisora. Copias del formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud (y del reporte de novedad si fuere el caso), especificando los servicios que prestará con el apoyo de la Telemedicina y del contrato o convenio con el Centro de Referencia, con una relación detallada de los servicios asistenciales que el Centro de Referencia le garantizará a la institución;

b) Centro de Referencia. Copia del formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud o de reporte de novedad, especificando en ambos casos los servicios que ofrecerá a la(s) Institución(es) Remisora(s) bajo la modalidad de Telemedicina.

Artículo 9º. De las entidades habilitadas para prestar y contratar servicios bajo la modalidad de telemedicina. Solo podrán prestar y contratar servicios bajo la modalidad de telemedicina aquellas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que cumplan con los estándares establecidos en la presente norma, que presten los servicios directamente, que se hayan inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud como Instituciones Remisoras o como Centros de Referencia, o que correspondiendo a un servicio existente, hayan reportado el empleo de las herramientas de telemedicina para ser consideradas como Instituciones Remisoras o como Centros de Referencia.

Parágrafo. El prestador que declare servicios bajo la modalidad de telemedicina será responsable del cumplimiento de todos los estándares aplicables al servicio que inscribe, aun cuando para su organización concurran diferentes organizaciones o personas que aporten recursos, de diversa índole, requeridos para el cumplimiento de los estándares. En este orden de ideas, el representante legal de la institución remisora o centro de referencia será el responsable del cumplimiento de todas las condiciones de habilitación previstas por el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, y que le sean aplicables a la institución.

Artículo 10. De las condiciones de capacidad tecnológica y científica, técnico administrativa y de suficiencia patrimonial. Para su habilitación, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud bajo la modalidad de telemedicina deberán cumplir con las siguientes condiciones de capacidad tecnológica y científica, técnico administrativa y de suficiencia patrimonial:

A. De capacidad tecnológica y científica. Las condiciones de capacidad tecnológica y científica para las Instituciones Remisoras serán las establecidas en el anexo técnico 1 de la Resolución 1439 de 2002, en las resoluciones 486 y 1891 de 2003 y en la Circular 015 de 2003 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, además de las que se establecen en el Anexo Técnico número 1 de la presente resolución.

Para los Centros de Referencia serán las que se establecen en el Anexo Técnico 2 de la presente resolución, sin perjuicio de las demás condiciones que les sean aplicables a las instituciones que además de ser Centros de Referencia prestan servicios asistenciales de manera presencial.

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Cuando una entidad actúe simultáneamente como Institución Remisora y como Centro de Referencia deberá cumplir con todos los estándares que le sean aplicables, de acuerdo con sus características particulares.

B. De capacidad técnico-administrativa. Para todos los efectos de la presente resolución se adoptan, tanto para las Instituciones Remisoras como para los Centros de Referencia, las condiciones establecidas en el artículo 12 del Decreto 2309 de 2002.

C. De suficiencia patrimonial y financiera. Para todos los efectos de la presente resolución se aplicará la definición adoptada en el artículo 11 del Decreto 2309 de 2002. Tanto para las Instituciones Remisoras como para los Centros de Referencia, las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera serán las establecidas en el artículo 5° de la Resolución 1439 de 2002.

CAPITULO III

Otras disposiciones

Artículo 11. De las instituciones extranjeras. La prestación de servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina por una institución extranjera solo podrá efectuarse si esta cuenta con una sede en el territorio nacional, de acuerdo con la clasificación establecida en la presente resolución, o mediante la demostración de un convenio o contrato con una institución prestadora de servicios de salud colombiana. En cualquiera de los dos eventos, la institución que presta los servicios al usuario en el territorio nacional deberá estar inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la autoridad competente como Institución Remisora o Centro de Referencia.

Artículo 12. Consentimiento informado en servicios bajo la modalidad de Telemedicina. Para la atención de pacientes bajo la modalidad de Telemedicina, será necesario que al paciente se le haya informado en qué consiste esta modalidad de servicio, incluyendo los riesgos y beneficios de este tipo de atención. Para este efecto, se dejará constancia en la historia clínica del paciente, quien con su firma autógrafa o huella dactilar declarará que comprendió la información entregada y que aceptó ser atendido bajo esta modalidad.

En los casos en los cuales la condición medica o mental del paciente no le permita expresar su consentimiento este podrá ser dado por los padres legítimos o adoptivos, el cónyuge o compañero (a) permanente, los parientes consanguíneos en línea directa o colateral hasta el tercer grado o su representante legal.

Artículo 13. De la ética en la prestación de servicios bajo la modalidad de Telemedicina. Las actuaciones de los médicos en el ejercicio de la prestación de servicios bajo la modalidad de telemedicina, se sujetarán a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1981 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

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Adicionalmente, y teniendo en cuenta las declaraciones sobre responsabilidad y normas éticas en la utilización de la telemedicina, promulgadas por la Asociación Médica Mundial en su 51ª Asamblea General, en la prestación de servicios de salud bajo esta modalidad se deberán observar las siguientes reglas:

El profesional tratante que pide la opinión de otro colega es responsable del tratamiento y de otras decisiones y recomendaciones entregadas al paciente. Sin embargo, el Teleexperto es responsable de la calidad de la opinión que entrega, y debe especificar las condiciones en las que la opinión es válida estando obligado a abstenerse de participar si no tiene el conocimiento, competencia o suficiente información del paciente para dar una opinión fundamentada.

El profesional que utiliza la telemedicina es responsable por la calidad de la atención que recibe el paciente y no debe optar por la consulta de telemedicina, a menos que considere que es la mejor opción disponible. Para esta decisión, el médico debe tomar en cuenta la calidad, el acceso y el costo.

Artículo 14. Vigencia. La presente norma rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2004.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

(C.F.)

Nota 1: Publicado en el Diario Oficial 45611 de Julio 16 de 2004.

Nota 2: El formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud y la declaración de los servicios ofrecidos por cada una de las sedes de la institución prestadora de servicios de salud pueden ser consultados en el Diario oficial.