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NORMAS LEGALES www.elperuano.com.pe FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR Lima, lunes 6 de octubre de 2008 380979 AÑO DE LAS CUMBRES MUNDIALES EN EL PERÚ AÑO DE LAS CUMBRES MUNDIALES EN EL PERÚ Año XXV - Nº 10381 Sumario PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Fe de Erratas R.M. Nº 319-2008-PCM 380980 ENERGIA Y MINAS R.S. N° 041-2008-EM.- Destituyen a Director de Perupetro S.A. 380980 R.S. N° 042-2008-EM.- Aceptan renuncia de Presidente del Directorio y Director de Petroperú 380980 R.S. N° 043-2008-EM.- Disponen que el Directorio de Perupetro S.A. suspenda la suscripción de todo contrato en el que participe el Consorcio Petroperú Discover 380981 R.M. Nº 465-2008-MEM/DM.- Designan representantes de Edelnor S.A.A. y Luz del Sur S.A.A. ante la Comisión Multisectorial encargada de determinar y proponer las modificaciones necesarias a la normatividad vigente sobre hurtos en instalaciones eléctricas 380981 PRODUCE R.D. Nº 457-2008-PRODUCE/DGEPP.- Aceptan renuncia al derecho administrativo de permiso de pesca artesanal otorgado mediante R.M. N° 636-95-PE 380981 R.D. 458-2008-PRODUCE/DGEPP.- Declaran improcedente solicitud de cambio de titular de permiso de pesca de embarcaciones 380982 R.D. Nº 459-2008-PRODUCE/DGEPP.- Declaran en abandono procedimiento de cambio de titular de permiso de pesca otorgado mediante R.D. N° 113-2002-CTAR PIURA/DIREPE-DR 380983 R.D. Nº 460-2008-PRODUCE/DGEPP.- Aceptan renuncia a la autorización de incremendo de flota otorgada mediante R.D. N° 090-2002-PRODUCE/DNEPP 380984 R.D. Nº 464-2008-PRODUCE/DGEPP.- Renuevan autori- zación otorgada a Corporación Refrigerados Iny S.A. para la instalación de planta de harina de pescado residual 380984 R.D. Nº 469-2008-PRODUCE/DGEPP.- Aprueban cambio de titular de permisos de pesca correspondientes a embarcaciones pesqueras a favor de Pesquera Terranova S.A. 380985 RR.DD. Nºs. 470 y 471-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan permisos de pesca a personas jurídica y natural para operar embarcaciones pesqueras de bandera ecuatoriana 380987 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES R.M. Nº 742-2008-MTC/02.- Aprueban tasaciones elaboradas por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento de predios afectados por la ejecución del Proyecto Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Casma - Yaután Huaraz 380989 RR.MM. Nºs. 744 y 745-2008-MTC/03.- Otorgan concesiones a Telecable Tambo Real E.I.R.L. y T.V. Cable Rioja E.I.R.L. para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en área que comprende todo el territorio de la República 380990 R.M. Nº 746-2008-MTC/03.- Otorgan concesión a Telecom Perú S.A.C. para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en área que comprende todo el territorio de la República 380992 R.M. Nº 749-2008-MTC/02.- Aprueban transferencia financiera a favor de la Municipalidad Distrital de Tahuanía para la ejecución de proyecto de inversión 380993 R.VM. Nº 603-2008-MTC/03.- Otorgan autorización a Cobertura del Norte S.A.C. para prestar servicio de radiodifusión por televisión comercial en UHF, en la localidad de Piura 380994 R.VM. Nº 615-2008-MTC/03.- Restituyen provisionalmente autorización para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial por resolución judicial en proceso cautelar 380995 R.D. Nº 2253-2008-MTC/20.- Aprueban Formato “Constancia de Verificación de Pesos y Medidas”, a emplearse para verificar el cumplimiento de los límites en los pesos vehiculares establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos, cuando el origen de las mercancías sea de un sólo generador o de un sólo punto de carga 380996 ORGANISMOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Res. Nº 047-2008-PCNM.- Disponen no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial Mixto del Distrito Judicial de Lima 380999 Res. Nº 053-2008-PCNM.- Disponen no ratificar en el cargo a Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Ica 381001 Res. Nº 056-2008-PCNM.- Disponen no ratificar en el cargo a Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Distrito Judicial de Lima Norte 381006 Res. Nº 108-2008-PCNM.- Declaran infundado recurso interpuesto contra la Res. N° 047-2008-PCNM 381009 Res. 110-2008-PCNM.- Declaran infundada impugnación interpuesta contra la Res. N° 053-2008- PCNM 381012 Res. Nº 123-2008-PCNM.- Declaran improcedente e infundado recursos interpuestos contra la Res. N° 056- 2008-PCNM 381014 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Res. Nº 9806-2008.- Autorizan viaje de funcionario para participar en el evento Crisis Preparedness Program 2008 que se realizará en Canadá 381017 Sumario

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NORMAS LEGALESwww.elperuano.com.pe

FUNDADOEN 1825 POR

EL LIBERTADORSIMÓN BOLÍVAR

Lima, lunes 6 de octubre de 2008

380979

AÑO DE LAS CUMBRESMUNDIALES EN EL PERÚ

AÑO DE LAS CUMBRESMUNDIALES EN EL PERÚ

Año XXV - Nº 10381

Sumario

PODER EJECUTIVO

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

Fe de Erratas R.M. Nº 319-2008-PCM 380980

ENERGIA Y MINAS

R.S. N° 041-2008-EM.- Destituyen a Director de Perupetro S.A. 380980R.S. N° 042-2008-EM.- Aceptan renuncia de Presidente del Directorio y Director de Petroperú 380980R.S. N° 043-2008-EM.- Disponen que el Directorio de Perupetro S.A. suspenda la suscripción de todo contrato en el que participe el Consorcio Petroperú Discover 380981R.M. Nº 465-2008-MEM/DM.- Designan representantes de Edelnor S.A.A. y Luz del Sur S.A.A. ante la Comisión Multisectorial encargada de determinar y proponer las modifi caciones necesarias a la normatividad vigente sobre hurtos en instalaciones eléctricas 380981

PRODUCE

R.D. Nº 457-2008-PRODUCE/DGEPP.- Aceptan renuncia al derecho administrativo de permiso de pesca artesanal otorgado mediante R.M. N° 636-95-PE 380981R.D. Nº 458-2008-PRODUCE/DGEPP.- Declaran improcedente solicitud de cambio de titular de permiso de pesca de embarcaciones 380982R.D. Nº 459-2008-PRODUCE/DGEPP.- Declaran en abandono procedimiento de cambio de titular de permiso de pesca otorgado mediante R.D. N° 113-2002-CTAR PIURA/DIREPE-DR 380983R.D. Nº 460-2008-PRODUCE/DGEPP.- Aceptan renuncia a la autorización de incremendo de fl ota otorgada mediante R.D. N° 090-2002-PRODUCE/DNEPP 380984R.D. Nº 464-2008-PRODUCE/DGEPP.- Renuevan autori-zación otorgada a Corporación Refrigerados Iny S.A. para la instalación de planta de harina de pescado residual 380984R.D. Nº 469-2008-PRODUCE/DGEPP.- Aprueban cambio de titular de permisos de pesca correspondientes a embarcaciones pesqueras a favor de Pesquera Terranova S.A. 380985RR.DD. Nºs. 470 y 471-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan permisos de pesca a personas jurídica y natural para operar embarcaciones pesqueras de bandera ecuatoriana 380987

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

R.M. Nº 742-2008-MTC/02.- Aprueban tasaciones elaboradas por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento de predios afectados por la ejecución del Proyecto Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Casma - Yaután Huaraz 380989

RR.MM. Nºs. 744 y 745-2008-MTC/03.- Otorgan concesiones a Telecable Tambo Real E.I.R.L. y T.V. Cable Rioja E.I.R.L. para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en área que comprende todo el territorio de la República 380990R.M. Nº 746-2008-MTC/03.- Otorgan concesión a Telecom Perú S.A.C. para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en área que comprende todo el territorio de la República 380992R.M. Nº 749-2008-MTC/02.- Aprueban transferencia fi nanciera a favor de la Municipalidad Distrital de Tahuanía para la ejecución de proyecto de inversión 380993R.VM. Nº 603-2008-MTC/03.- Otorgan autorización a Cobertura del Norte S.A.C. para prestar servicio de radiodifusión por televisión comercial en UHF, en la localidad de Piura 380994R.VM. Nº 615-2008-MTC/03.- Restituyen provisionalmente autorización para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial por resolución judicial en proceso cautelar 380995R.D. Nº 2253-2008-MTC/20.- Aprueban Formato “Constancia de Verifi cación de Pesos y Medidas”, a emplearse para verifi car el cumplimiento de los límites en los pesos vehiculares establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos, cuando el origen de las mercancías sea de un sólo generador o de un sólo punto de carga 380996

ORGANISMOS AUTONOMOS

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Res. Nº 047-2008-PCNM.- Disponen no ratifi car en el cargo a Fiscal Provincial Mixto del Distrito Judicial de Lima 380999Res. Nº 053-2008-PCNM.- Disponen no ratifi car en el cargo a Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Ica 381001Res. Nº 056-2008-PCNM.- Disponen no ratifi car en el cargo a Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Distrito Judicial de Lima Norte 381006Res. Nº 108-2008-PCNM.- Declaran infundado recurso interpuesto contra la Res. N° 047-2008-PCNM 381009Res. Nº 110-2008-PCNM.- Declaran infundada impugnación interpuesta contra la Res. N° 053-2008-PCNM 381012Res. Nº 123-2008-PCNM.- Declaran improcedente e infundado recursos interpuestos contra la Res. N° 056-2008-PCNM 381014

SUPERINTENDENCIA DE BANCA,

SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Res. Nº 9806-2008.- Autorizan viaje de funcionario para participar en el evento Crisis Preparedness Program 2008 que se realizará en Canadá 381017

Sumario

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 6 de octubre de 2008380980

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

INSTITUTO NACIONAL

DE CULTURA

R.D. Nº 1378/INC.- Exoneran de proceso de selección la adquisición de un corno inglés 381018

SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE BIENES ESTATALES

RR. Nºs. 174, 175, 176, 177 y 178-2008/SBN-GO-JAR.- Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado de terrenos ubicados en el departamento de La Libertad 381020

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD

METROPOLITANA DE LIMA

Ordenanza Nº 1179.- Aprueban ubicación conforme de plantas de elaboración de abonos en la provincia de Lima 381023

MUNICIPALIDAD DE BARRANCO

D.A. Nº 009-2008-MDB.- Convocan a Proceso de Elección de Representantes de la Sociedad Civil ante el Consejo de Coordinación Local Distrital - CCLD 381024

PROVINCIAS

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE GROCIO PRADO

Acuerdo Nº 0017-MDGP/A.- Exoneran de proceso de selección la contratación de la ejecución de conexiones domiciliarias de alcantarillado y reemplazo de redes en el distrito 381025

CONVENIOS INTERNACIONALES

Entrada en vigencia del “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Checa sobre Cooperación Económica e Industrial” 381026Entrada en vigencia del “Convenio 176 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Seguridad y Salud en las Minas” 381026

PODER EJECUTIVO

PRESIDENCIA DEL

CONSEJO DE MINISTROSFE DE ERRATAS

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 319-2008-PCM

Mediante Ofi cio Nº 4576-2008-PCM/SG, la Presidencia del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución Ministerial Nº 319-2008-PCM, publicada en nuestra edición del día 2 de octubre de 2008.

En el Tercer Considerando;

DICE:“Que, por tanto, resulta necesario designar al

representante del Organismo Supervisor de los Recursos Forestales Maderables - OSINFOR;”

DEBE DECIR:“Que, por tanto, resulta necesario designar al

representante del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR;”.

En el Artículo Único;

DICE:“Artículo Único.- Designar al señor EMILIO LUCAS

ÁLVAREZ ROMERO como representante del Organismo Supervisor de los Recursos Forestales Maderables - OSINFOR ante la comisión (...).

DEBE DECIR:

“Artículo Único.- Designar al señor EMILIO LUCAS ALVAREZ ROMERO como representante del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR ante la comisión (...).

260704-1

ENERGIA Y MINAS

Destituyen a Director de Perupetro S.A.

RESOLUCIÓN SUPREMANº 041-2008-EM

Lima, 5 de octubre de 2008

Vista la denuncia propalada en un medio de comunicación respecto de gestiones ilegales realizadas en actividades desarrolladas por el Consorcio Petroperú Discover; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:Artículo 1º.- Destituir al señor Alberto Quimper Herrera

en el cargo de Director de Perupetro S.A.Artículo 2º.- Encargar al Procurador Público del

Ministerio de Energía y Minas iniciar las acciones legales correspondientes en contra de los que resulten responsables de los delitos cometidos.

Artículo 3º.- Solicitar a la Fiscal de la Nación iniciar las investigaciones correspondientes e interponer las denuncias penales que correspondan.

Regístrese, comuníquese y publíquese.ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la RepúblicaJUAN VALDIVIA ROMEROMinistro de Energía y Minas

260860-1

Aceptan renuncia de Presidente del Directorio y Director de Petroperú

RESOLUCIÓN SUPREMANº 042-2008-EM

Lima, 5 de octubre de 2008

Vista la denuncia propalada en un medio de comunicación respecto de gestiones ilegales realizadas en actividades desarrolladas por el Consorcio Petroperú Discover; y,

Estando a lo acordado;

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 6 de octubre de 2008 380981

SE RESUELVE:Artículo 1º.- Aceptar la renuncia al cargo de Presidente

del Directorio y Director de Petroperú presentada por el señor César Gutiérrez Peña.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JUAN VALDIVIA ROMEROMinistro de Energía y Minas

260860-2

Disponen que el Directorio de Perupetro S.A. suspenda la suscripción de todo contrato en el que participe el Consorcio Petroperú Discover

RESOLUCIÓN SUPREMANº 043-2008-EM

Lima, 5 de octubre de 2008

Vista la denuncia propalada en un medio de comunicación respecto de gestiones ilegales realizadas en actividades desarrolladas por el Consorcio Petroperú Discover; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:Artículo 1º.- Disponer que el Directorio de Perupetro

S.A. suspenda la suscripción de todo contrato en el que participe el Consorcio Petroperú Discover.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JUAN VALDIVIA ROMEROMinistro de Energía y Minas

260860-3

Designan representantes de Edelnor S.A.A. y Luz del Sur S.A.A. ante la Comisión Multisectorial encargada de determinar y proponer las modificaciones necesarias a la normatividad vigente sobre hurtos en instalaciones eléctricas

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 465-2008-MEM/DM

Lima, 2 de octubre de 2008

CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Suprema N° 036-2008-

EM publicada el 13 de agosto de 2008, se creó la Comisión Multisectorial, dependiente del Ministerio de Energía y Minas, encargada de determinar y proponer las modifi caciones necesarias a la normatividad vigente sobre hurtos en instalaciones eléctricas;

Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 2° y 3° de la Resolución a que se refi ere el considerando que antecede, cada Empresa Concesionaria de Distribución privada podrá tener un representante en la Comisión Multisectorial, las mismas que deberán comunicar al Ministerio de Energía y Minas, mediante ofi cio, la designación de sus representantes para la formalización mediante la expedición de la Resolución Ministerial correspondiente, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la Resolución Suprema N° 036-2008-EM;

Que, el Ministerio de Energía y Minas ha recibido el ofi cio GT 009-2008 de la empresa Edelnor S.A.A. y el ofi cio LE-163/2008 de la empresa Luz del Sur S.A.A., a

través de los cuales designan a su representantes titular y alterno para la Comisión Multisectorial;

Que, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, establece en sus literales h) y m) del artículo 9°, que el Ministro de Energía y Minas tiene entre sus funciones, expedir resoluciones ministeriales relativas al Sector;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 25° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; y, la Resolución Suprema N° 036-2008-EM;

SE RESUELVE:Artículo 1°.- Designar a los señores Julio Antúnez

y Félix Carpio, como representantes titular y alterno, respectivamente, de la empresa Edelnor S.A.A. ante la Comisión Multisectorial señalada en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Designar a los señores David Chacaltana Magret y Rosa Heredia Mendoza, como representantes titular y alterno, respectivamente, de la empresa Luz del Sur S.A.A. ante la Comisión Multisectorial señalada en la parte considerativa de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.JUAN VALDIVIA ROMEROMinistro de Energía y Minas260344-1

PRODUCE

Aceptan renuncia al derecho adminis-trativo de permiso de pesca artesanal otorgado mediante R.M. N° 636-95-PE

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 457-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima, 19 de agosto del 2008

Vistos los escritos con registro Nº 00057761 de fechas 16 de agosto, 25 de octubre y 20 de noviembre del 2007 y 07 de mayo y 24 de junio del 2008, presentados por JULIO PUESCAS FIESTAS, ANTONIA MAXIMINA FIESTAS GALAN y BALBINA LLENQUE Vda. de PUESCAS.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, esta norma tiene por fi nalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados;

Que conforme al numeral 1.9 del artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, a fi n de alcanzar una decisión en tiempo razonable;

Que el artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva a la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron; asimismo, establece que no procede el cambio de titular del permiso de pesca, en caso de verifi carse que los transferentes de la embarcación pesquera cuenten con sanciones de multa que no han sido cumplidas, impuestas mediante actos administrativos fi rmes o que hayan agotado la vía administrativa o confi rmadas con sentencias judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada;

Que mediante la Resolución Ministerial Nº 636-95-PE de fecha 14 de noviembre de 1995, se otorgó permiso de pesca artesanal, entre otros, a ERNESTO PUESCAS FIESTAS y su

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 6 de octubre de 2008380982

cónyuge BALBINA LLENQUE FIESTAS, JULIO PUESCAS FIESTAS y su cónyuge BEATRIZ LLENQUE CURO y ANTONIA MAXIMINA FIESTAS GALAN, para operar la embarcación pesquera “MI MAXIMINA” de matrícula PL-1523-BM y 13.90 toneladas de capacidad de bodega, para la extracción de los recursos hidrobiológicos de consumo humano directo, en el ámbito del litoral peruano, utilizando redes de cerco con longitud mínima de malla de 1½ pulgada ( 38 mm);

Que por Resolución Directoral Nº 049-98-CTAR-LL/DIREPE del 28 de setiembre de 1998, se otorgó permiso de pesca a plazo determinado en adición al otorgado mediante Resolución Ministerial Nº 136-95-PE, a JULIO PUESCAS FIESTAS y MAXIMINA FIESTAS GALAN, para operar la embarcación pesquera de bandera nacional “ MI MAXIMINA” con matrícula PL- 1523-BM en la extracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina para el consumo humano directo e indirecto, utilizando cajas con hielo y redes de cerco de ½ pulgada (13mm) y 1½ pulgadas ( 38mm) de abertura de malla, según corresponda, en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco( 05) millas costeras;

Que a través de los escritos del visto, el señor JULIO PUESCA FIESTAS y las señoras MAXIMINA FIESTAS GALAN y BALBINA LLENQUE Vda. DE PUESCAS solicitan modifi cación de Resolución Autoritativa de permiso de pesca otorgado por Resolución Directoral Nº 049-98-CTAR-LL DIREPE en el extremo referido al cambio de matrícula ( tipo de servicio) de la embarcación pesquera “MI MAXIMINA” con matrícula Nº PL-1523-BM por el número PL-1523.CM, conforme consta en la copia del certifi cado de matrícula expedido por la Capitanía de Puerto de Pimentel en fecha 03 de febrero del 2005, y asimismo, solicitan la inclusión de los copropietarios de la citada embarcación pesquera, que la administración omitió al momento de emitir la Resolución Directoral mencionada, ya que no pretenden el cambio de titular del citado permiso de pesca;

Que mediante Ofi cio Nº 196-2008-PRODUCE/ DGEPP-Dchi de fecha 16 de enero del 2008 Junio de 2007, ampliado en el plazo con Ofi cio Nº 432-2007-PRODUCE/ DGEPP-Dchi del 22 de noviembre del 2007, se notifi có a la señora BALBINA LLENQUE Vda. de PUESCAS e hijos consignados como copropietarios de la embarcación pesquera “MI MAXIMA” por herencia, en el Certifi cado Compendioso de Dominio de fecha 19 de noviembre del 2007, a efectos de que soliciten el cambio de titular del permiso de pesca otorgado por Resolución Directoral Nº 049-98-CTAR-LL/ DIREPE presentando los requisitos del procedimiento Nº 6 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente, por constituir los herederos del señor ERNESTO PUESCAS FIESTAS fallecido el 8 de abril del 2006, de conformidad al Acta de Defunción adjuntada al escrito de fecha 20 de noviembre del 2007; asimismo, deben solicitar el procedimiento administrativo de modifi cación de resolución autoritativa del citado permiso de pesca en el extremo referido al cambio de matrícula (tipo de servicio), de conformidad a la matrícula PL-1523-CM consignada en el certifi cado de matrícula de fecha 03 de febrero del 2005, con la presentación de los requisitos faltantes del procedimiento Nº 19-A del TUPA vigente, con el reintegro correspondiente por concepto de trámite y de publicación de resolución de primera instancia, al poder acumularse ambos procedimientos administrativos, por economía procesal;

Que asimismo, se les comunicó que como acción previa a atender los citados procedimientos administrativos, deben solicitar conjuntamente con el señor JULIO PUESCAS FIESTAS y su cónyuge BEATRIZ LLENQUE CURO y ANTONIA MAXIMINA FIESTAS GALAN, con fi rmas legalizadas notarialmente, la renuncia del permiso artesanal otorgado por Resolución Ministerial Nº 636-95-PE de fecha 14 de noviembre de 1995;

Que a la fecha los recurrentes no han cumplido con solicitar el cambio de titular del permiso de pesca, siendo notifi cados con Ofi cio Nº 196-2008-PRODUCE DNEPP-Dchi de fecha 16 de enero del 2008, siendo éste ampliado en el plazo con Ofi cio Nº 432-2007-PRODUCE/ DGEPP-Dchi del 22 de noviembre del 2007, a pesar que las notifi caciones fueron recibidas el 23 de enero y 29 de mayo del 2008, respectivamente, como constan en los cargos de recepción, por lo que la solicitud con escrito de registro Nº 00057761 de fecha 24 de junio del 2008 sobre la incorporación de los copropietarios de la embarcación, que la administración omitió en consignar al emitir la resolución de permiso de pesca, deviene en improcedente, de conformidad a lo establecido en el artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca y modifi cado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE. Asimismo, la solicitud de modifi cación de

Resolución autoritativa de permiso de pesca en el extremo del cambio de matrícula ( tipo de servicio ) de la embarcación “MI MAXIMINA“ con matrícula actual PL-1523-CM deviene en improcedente al no haber cumplido los administrados con tramitar previamente el cambio de titular del permiso de pesca requerido por la administración;

Que en el escrito de registro Nº 00057761 de fecha 24 de junio del 2008, se adjunta la renuncia formulada por el señor JULIO PUESCAS FIESTAS y las señoras ANTONIA MAXIMINA GALAN y BALBINA LLENQUE Vda. de PUESCAS al derecho administrativo del permiso de pesca artesanal otorgado por Resolución Ministerial Nº 636-95-PE, procediendo su aceptación por la administración, teniendo en consideración que la embarcación pesquera “MI MAXIMINA” con 33.00 m3 de capacidad de bodega no constituye una embarcación artesanal sino de mayor escala;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante Informe Nº 337-2007-PRODUCE/DGEPP-Dchi y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente; y

En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca y el literal d) del artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;

SE RESUELVE:Artículo 1º.- Aceptar la renuncia formulada por el

señor JULIO PUESCAS FIESTAS y las señoras ANTONIA MAXIMINA GALAN y BALBINA LLENQUE Vda. de PUESCAS al derecho administrativo del permiso de pesca artesanal otorgado por Resolución Ministerial Nº 636-95-PE de fecha 14 de noviembre de 1995, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Artículo 2º.- Declarar improcedente la solicitud de incorporación de la señora BALBINA LLENQUE Vda. de PUESCAS e hijos, copropietarios de la embarcación pesquera ” MI MAXIMINA “ con matrícula PL-1523-BM, en el permiso de pesca otorgado por Resolución Directoral Nº 049-98-CTAR-LL/ DIREPE de fecha 28 de setiembre de 1998, por los fundamentos expuestos, en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3º.- Declarar improcedente el procedimiento administrativo de modifi cación de Resolución Autoritativa de permiso de pesca, en el extremo referido al cambio de matrícula de la embarcación “MI MAXIMINA” con matrícula PL-1523-BM por la actual matrícula PL-1523-CM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

260334-5

Declaran improcedente solicitud de cambio de titular de permiso de pesca de embarcaciones

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 458-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima, 19 de agosto del 2008Visto el expediente con escritos de registro Nº 00084077,

de fechas 06 de diciembre de 2007, 01 de abril y 29 de mayo de 2008 y Nº 00022550, 28 de marzo de 2008, presentados por CORPORACION PESQUERA HILLARY S.A.C.

CONSIDERANDO:

Que los artículos 44º y 46º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, establecen que los permisos de pesca, entre otros derechos administrativos, son derechos específi cos que el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) otorga a plazo determinado y a nivel nacional para el desarrollo de actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la Ley, y en las condiciones que determine su Reglamento;

Que la modifi catoria del artículo 34º del Reglamento de Ley General de Pesca, aprobado por Decreto

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 6 de octubre de 2008 380983

Supremo Nº 015-2007-PRODUCE de fecha 4 de agosto de 2007, establece que la transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgó. Solo realiza actividad extractiva el titular del permiso de pesca;

Asimismo, la precitada modifi cación establece que no procede la autorización de cambio de titular del permiso de pesca, en caso de verifi carse que los transferentes de la embarcación pesquera cuentan con sanciones de multas que no han sido cumplidas, impuestas mediante actos administrativos fi rmes o que hayan agotado la vía administrativa o confi rmadas con sentencias judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada. En aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos sancionadores han sido impugnados en la vía administrativa o judicial, procede la autorización de cambio de titular, encontrándose condicionada la vigencia a su resultado;

Que a través de Resolución Directoral Nº 041-2001-PE/DNEPP, de fecha 25 de abril de 2001, en virtud a la aprobación automática, se resuelve modifi car la Resolución Directoral Nº 167-2000-PE/DNE, en el extremo referido a la denominación de la embarcación pesquera “NELLY”, la que en adelante se denominará “BRANDON” con matrícula Nº CE-18335-CM, de 109.54 m3 de capacidad de bodega, manteniéndose los demás términos y condiciones del permiso de pesca;

Que por Resolución Directoral Nº 242-2007-PRODUCE/DGEPP, de fecha 09 de mayo de 2007, se resuelve entre otros, aprobar a favor del señor CESAR AUGUSTO SANCHEZ ULLOA y su cónyuge ENMA GRICELDA VALDIVIA ROJAS DE SANCHEZ, el cambio de titular del permiso de pesca otorgado por Resolución Directoral Nº 196-2003-PRODUCE/DNEPP, para operar la embarcación pesquera de bandera nacional denominada “NATHALIA” de matrícula Nº HO-21097-CM y 99.58 m3 de capacidad de bodega, en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado;

Que por Resolución Directoral Nº 258-2003-PRODUCE/DNEPP, de 04 de septiembre de 2003, se resuelve corregir la Resolución Directoral Nº 045-2000-CTAR PIURA-DIREPE-DR y Resolución Directoral Nº 075-2002-CTAR PIURA-DIREPE-DR, en el extremo referido al titular del derecho otorgado debiendo considerarse a CESAR AUGUSTO SANCHEZ ULLOA y ENMA GRICELDA VALDIVIA ROJAS DE SANCHEZ en lugar de José Ceferino Millones Jacinto y asimismo, por Resolución Directoral Nº 422-2003-PRODUCE/DNEPP, de 27 de noviembre de 2003, se resuelve aprobar la modifi cación de la Resolución Directoral Nº 258-2003-PRODUCE/DNEPP, únicamente en el extremo del nombre de la embarcación, de “José Manuel IV” y en adelante se denomina “JARIT” de matrícula PL-19820-CM, de 104.98 m3 de capacidad de bodega;

Que mediante los escritos del visto la empresa CORPORACION PESQUERA HILLARY S.A.C., solicita el cambio del titular del permiso de pesca de las embarcaciones pesqueras denominadas “BRANDON”, de matrícula CE-18335-CM, “NATHALIA” de matrícula Nº HO-21097-CM y “JARIT” de matricula PL-19820-CM, en los mismos términos y condiciones en que fueron otorgados a sus anteriores propietarios, al amparo del Art. 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca y Decreto Supremo Nº 004-2007-PRODUCE, que establece la transferencia del permiso de pesca de E/P bajo el régimen de la Ley Nº 26920, alcanzando la documentación pertinente;

Que de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente se ha determinado que las EE/PP, BRANDON, NATHALIA y JARIT, a la fecha cuentan con sanciones de multa que no han sido cumplidas, impuestas mediante actos administrativos fi rmes tal como se describe del cuadro de infracciones remitido por la Dirección General de Seguimiento Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción - DIGSENCOVI; sin embargo el administrado no sustenta adecuadamente haber cumplido con las obligaciones señaladas en la Constancia de no adeudo emitida por la citada Dirección, no acreditando inclusive que éstas se encuentren impugnadas administrativamente o judicialmente; situación que se le hizo de conocimiento a través de Ofi cio Nº 1808-2008-PRODUCE/DGEPP-Dchi, 30 de abril de 2008 y Nº 2400-2008-PRODUCE/DGEPP-Dchi, de 06 de junio de 2008, recepcionado en fecha 11 de julio del presente, otorgándole un plazo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del mismo, a fi n de que regularicen su situación y habiendo transcurrido los plazos otorgados sin que a la fecha se alcance lo requerido; la referida solicitud deviene en improcedente;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto mediante Informe Nº 445-2008-PRODUCE/DGEPP-Dchi y con la opinión de la instancia legal correspondiente;

De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, y Modifi catoria de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE y Procedimiento Nº 6 del Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE; y,

En uso de las facultades otorgadas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca;

SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar improcedente la solicitud de

cambio de titular del permiso de pesca de las embarcaciones pesqueras denominadas “BRANDON”, “NATHALIA” y “JARIT”, presentado por la empresa CORPORACION PESQUERA HILLARY S.A.C.; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción:www.produce.gob.pe

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SANCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

260334-6

Declaran en abandono procedimiento de cambio de titular de permiso de pesca otorgado mediante R.D. Nº 113-2002-CTAR PIURA/DIREPE-DR

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 459-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima, 19 de agosto del 2008Visto el escrito de registro Nº 00031174 de fecha 29 de

abril del 2008, presentado por LUIS MIGUEL SANCHEZ CARNERO y MARIA ELENA MOLEROS QUIÑONES.

CONSIDERANDO:Que mediante Resolución Directoral Nº 113-2002-CTAR

PIURA/DIREPE-DR, modifi cada por la Resolución Directoral Nº 186-2002-CTAR PIURA/DIREPE-DR, se otorgó permiso de pesca a los armadores PEDRO AGAPITO FIESTAS PAZO y MANUEL EFRAIN VIDAURRE CAJUSOL, para operar la embarcación pesquera de madera “LURDECITA” con matrícula PT-4409-BM, de Arqueo Neto 07.82, equivalente a 33-91 m3 de capacidad de bodega, en la extracción del recurso hidrobiológico anchoveta con destino al consumo humano directo e indirecto, y los recursos sardina, jurel y caballa con destino al consumo humano directo, utilizando redes de cerco con longitud mínimo de abertura de malla de ½ pulgada (13 mm.), y 1½ pulgada (38 mm.), según corresponda, en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (05) millas marinas adyacentes a la costa para el caso de los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina, y fuera de las diez (10) millas marinas adyacentes a la costa para el caso de los recursos jurel y caballa;

Que mediante escrito del visto, LUIS MIGUEL SANCHEZ CARNERO y MARIA ELENA MOLEROS QUIÑONES, en su condición de nuevos propietarios, solicitan el cambio de titular del permiso de pesca otorgado mediante Resolución Directoral Nº 113-2002-CTAR PIURA/DIREPE-DR, modifi cada por la Resolución Directoral Nº 186-2002-CTAR PIURA/DIREPE-DR, para operar la embarcación pesquera de madera “LURDECITA” con matrícula PT-4409-BM;

Que mediante el Ofi cio Nº 2102-2008-PRODUCE/DGEPP-Dchi de fecha 21 de mayo del 2008, se notifi có a los administrados para que en un plazo de quince (15) días alcancen a esta Dirección General un nuevo Certifi cado de Matrícula vigente consignando la capacidad de bodega en m3, de conformidad a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 291-2005-PRODUCE;

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 6 de octubre de 2008380984

Que a la fecha, LUIS MIGUEL SANCHEZ CARNERO y MARIA ELENA MOLEROS QUIÑONES, no han cumplido con presentar el requisito solicitado a través del ofi cio referido en el párrafo que antecede, habiéndose paralizado por más de 30 días el procedimiento administrativo por causa imputable al administrado;

Que de conformidad con el Artículo 191º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta (30) días, la autoridad de ofi cio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero mediante Informe Nº 378-2008-PRODUCE/DGEPP-Dchi, y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente;

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, y el Artículo 191º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar en abandono del

procedimiento administrativo de cambio de titular del permiso de pesca otorgado mediante Resolución Directoral Nº 113-2002-CTAR PIURA/DIREPE-DR modifi cada por la Resolución Directoral Nº 186-2002-CTAR PIURA/DIREPE-DR, para operar la embarcación pesquera de madera “LURDECITA” de matrícula PT-4409-BM, solicitado por LUIS MIGUEL SANCHEZ CARNERO y MARIA ELENA MOLEROS QUIÑONES, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero260334-7

Aceptan renuncia a la autorización de incremento de flota otorgada mediante R.D. Nº 090-2002-PRODUCE/DNEPP

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 460-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima, 19 de agosto del 2008Visto el escrito de registro Nº 00057802 de fecha 07

de agosto del 2008, presentado a través de la Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional de Piura por los señores FAUSTINO JACINTO CHUNGA y su cónyuge PAULINA ECA DE JACINTO, DEMETRIO JACINTO CHUNGA y su cónyuge MARIA SANTOS TRINIDAD PANTA DE JACINTO, ALBERTO JACINTO CHUNGA y MARGARITA RUMICHE VALENCIA.

CONSIDERANDO:Que por Resolución Directoral Nº 090-2002-

PRODUCE/DNEPP, del 28 de octubre del 2002, se otorgó a los armadores FAUSTINO JACINTO CHUNGA y su cónyuge PAULINA ECA DE JACINTO, DEMETRIO JACINTO CHUNGA y su cónyuge MARIA SANTOS TRINIDAD PANTA de JACINTO, ALBERTO JACINTO CHUNGA y MARGARITA RUMICHE VALENCIA, autorización de incremento de fl ota vía sustitución de igual capacidad de bodega de la embarcación pesquera operativa denominada “VIRGEN DEL CARMEN III”, de matrícula Nº PT-10211-CM, para la construcción de una embarcación pesquera de 53.36 m3 de volumen de bodega insulada, con hielo en cajas como medio de preservación a bordo, equipada con redes de cerco ½ pulgada (13 mm.) y 1½ pulgadas ( 38 mm.) de abertura de malla, para la extracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina para el consumo humano directo e indirecto, y jurel y caballa para consumo humano directo;

Que mediante el escrito del visto, los señores FAUSTINO JACINTO CHUNGA y su cónyuge PAULINA ECA DE JACINTO, DEMETRIO JACINTO CHUNGA y su cónyuge MARIA SANTOS TRINIDAD PANTA DE

JACINTO, ALBERTO JACINTO CHUNGA y MARGARITA RUMICHE VALENCIA formulan renuncia a la autorización de incremento de fl ota otorgada por la resolución mencionada en el considerando precedente;

Que como resultado de la evaluación efectuada a la renuncia formulada por los administrados sobre el derecho administrativo de autorización de incremento de fl ota otorgado por Resolución Directoral Nº 090-2002-PRODUCE/DNEPP, se ha determinado que éstos comunicaron a la administración con escrito de registro Nº 02228001de fecha 25 de febrero del 2004, la imposibilidad de su ejecución, debido a razones estrictamente de índole económico y familiar, con fecha anterior al plazo establecido en el artículo 2º de la citada Resolución. Asimismo, dicha renuncia no incrementa el esfuerzo de pesca sobre los recursos hidrobiológicos autorizados dado que no se ha construido la nueva embarcación pesquera vía sustitución de la embarcación pesquera “VIRGEN DE FATIMA III” con matrícula PT-10211-CM ni afecta al derecho de su sustitución , la misma, que se encuentra consignada con permiso de pesca vigente en el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 085-2007-PRODUCE, por lo que procede a la administración aceptar la renuncia formulada;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero mediante Informes Nº 361-2004-PRODUCE/DNEPP-Dchi y Nº 463-2008-PRODUCE/DGEPP-Dchi y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente;

De conformidad con lo establecido en el artículo 106º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aceptar la renuncia formulada por los señores FAUSTINO JACINTO CHUNGA y su cónyuge PAULINA ECA DE JACINTO, DEMETRIO JACINTO CHUNGA y su cónyuge MARIA SANTOS TRINIDAD PANTA DE JACINTO, ALBERTO JACINTO CHUNGA y MARGARITA RUMICHE VALENCIA , a la autorización de incremento de fl ota otorgada por Resolución Directoral Nº 090-2002-PRODUCE/ DNEPP, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, a las Direcciones Regionales de Producción del litoral y a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

260334-8

Renuevan autorización otorgada a Corporación Refrigerados Iny S.A. para la instalación de planta de harina de pescado residual

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 464-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima, 21 de agosto del 2008

Visto el expediente con Registro N° 00050748 de fechas 09 de julio y 14 de agosto del 2008, presentados por la empresa CORPORACION REFRIGERADOS INY S.A.

CONSIDERANDO:

Que el numeral 4 literal b) del Artículo 43° y los Artículos 44° y 46° de la Ley General de Pesca - Decreto Ley N° 25977, establecen que para la instalación de establecimientos

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 6 de octubre de 2008 380985

industriales pesqueros se requiere de autorización, las que constituyen un derecho específi co que el Ministerio de Pesquería, actualmente Ministerio de la Producción, otorga a plazo determinado y a nivel nacional;

Que el Artículo 49° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, establece que las personas naturales o jurídicas que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio, requerirán de autorización para la instalación o aumento de la capacidad de operación del establecimiento industrial y de licencia para la operación de cada planta de procesamiento;

Que asimismo, el numeral 52.1 del Artículo 52° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, establece que la autorización de instalación señalada en el Artículo 49° se otorga con vigencia no mayor de un (1) año. Dicha autorización podrá renovarse por una sola vez y por igual período, siempre que se acredite haber realizado una inversión sustantiva superior al cincuenta por ciento (50%) del proyecto aprobado dentro del período inicialmente autorizado;

Que a través de la Resolución Directoral N° 062-2008-PRODUCE/DGEPP de fecha 30 de enero del 2008, se otorgó a la empresa CORPORACION REFRIGERADOS INY S.A. autorización para la instalación de una planta harina de pescado residual, con una capacidad de 8 t/h, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en la calle Los Pescadores N° 994 – Zona Industrial (antes Playa Seca s/n), distrito y provincia de Paita, departamento de Piura;

Que mediante los escritos del visto, la empresa CORPORACION REFRIGERADOS INY S.A. solicita renovación del plazo de autorización establecido en la Resolución Directoral N° 062-2008-PRODUCE/DGEPP, a fin de culminar con la instalación de su planta harina de pescado residual, en el establecimiento industrial pesquero indicado en el considerando precedente;

Que de la evaluación efectuada a la documentación que obra en el expediente administrativo, se ha determinado que la solicitante ha acreditado haber realizado una inversión sustantiva superior al cincuenta por ciento (50%) del proyecto aprobado y asimismo ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en el procedimiento N° 27 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por el Decreto Supremo N° 035-2003-PRODUCE modifi cado por Resolución Ministerial N° 359-2007-PRODUCE, y demás normas complementarias por lo que deviene procedente otorgar la renovación del plazo de autorización de instalación solicitado;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, a través de sus Informes N° 473-2008-PRODUCE/DGEPP-Dch y N° 527-2008-PRODUCE/DGEPP-Dch, y con la visación de la instancia legal correspondiente;

De conformidad con lo establecido en los Artículos 43°, inciso b) numeral 4, 44° y 46° del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca y los Artículos 49° y 52° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE; y

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Renovar por el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de vencimiento de la Resolución Directoral N° 062-2008-PRODUCE/DGEPP la autorización otorgada a la empresa CORPORACION REFRIGERADOS INY S.A., para la instalación de una planta harina de pescado residual, con una capacidad de 8 t/h, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en la calle Los Pescadores N° 994 – Zona Industrial (antes Playa Seca s/n) distrito y provincia de Paita, departamento de Piura.

Artículo 2º.- La empresa CORPORACION REFRIGERADOS INY S.A. deberá instalar su planta de harina de pescado residual señalada en el artículo 1° de la presente Resolución, con sujeción a las normas legales

y reglamentarias del ordenamiento jurídico pesquero, así como las relativas a las normas de preservación del medio ambiente y las referidas a sanidad, higiene y seguridad industrial pesquera, que garanticen el desarrollo sostenido de la actividad pesquera. Asimismo, deberá implementar los compromisos asumidos en el Estudio de Impacto Ambiental, califi cado favorablemente por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería, según Certifi cado Ambiental N° 068-2007-PRODUCE/DIGAAP de fecha 17 de setiembre del 2007.

Artículo 3º.- La empresa CORPORACION REFRIGERADOS INY S.A., deberá concluir con la instalación de su planta de harina de pescado residual, dentro del plazo otorgado en el artículo 1° de la presente resolución. La licencia de operación correspondiente deberá solicitarse dentro del plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de su renovación otorgado en el Artículo 1° de la presente Resolución.

Artículo 4º.- Vencido el plazo otorgado por el Artículo 1° de la presente Resolución, la autorización de instalación otorgada por la Resolución Directoral N° 062-2008-PRODUCE/DGEPP caducará de pleno derecho en caso de no haberse verifi cado la instalación total del establecimiento industrial pesquero.

Artículo 5º.- El incumplimiento de lo señalado en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución, será causal de caducidad del derecho otorgado, o de las sanciones que resulten aplicables conforme a la normatividad vigente, según corresponda.

Artículo 6º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a la Dirección Regional de la Producción de Piura y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

260683-3

Aprueban cambio de titular de permisos de pesca correspondientes a embarcaciones pesqueras a favor de Pesquera Terranova S.A.

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 469-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima, 28 de agosto del 2008

Visto los escritos con Registro Nº 00058623 de fechas 11 y 22 de agosto del 2008, presentados por la empresa PESQUERA TERRANOVA S.A.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y modifi cado por el Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE, establece que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron; asimismo, establece que no procede el cambio de titular del permiso de pesca, en caso de verifi carse que los transferentes de la embarcación pesquera cuenten con sanciones de multa que no han sido cumplidas, impuestas mediante actos administrativos fi rmes o que hayan agotado la vía administrativa o confi rmadas con sentencias judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada;

Que el numeral 41.3 del artículo 41° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE y modifi cado por el Decreto Supremo N° 025-2003-PRODUCE, establece que en caso de transferencia, la falta de pago parcial o total de

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 6 de octubre de 2008380986

los derechos por explotación de los recursos pesqueros, será de responsabilidad solidaria del actual propietario de la embarcación y/o titular del permiso de pesca;

Que por Resolución Ministerial N° 619-95-PE del 06 de noviembre de 1995, se otorgó permiso de pesca a plazo determinado, entre otras, a la empresa DEL MAR S.A. para que opere la embarcación pesquera denominada DON FELIPE con matrícula PT-4610-CM de 114.33 m3 de capacidad de bodega, en la extracción de recursos hidrobiológicos subexplotados de consumo humano directo, en el ámbito del litoral peruano fuera de las cinco millas costeras, utilizando hielo como sistema de preservación y el empleo de redes de arrastre con longitud mínima de malla 90 mm. (3 ½” ) pulgadas;

Que mediante la Resolución Ministerial N° 619-95-PE del 06 de noviembre de 1995, modifi cado en su titularidad con Resolución Ministerial N° 277-96-PE, se otorgó el permiso de pesca a plazo determinado, entre otras, a la empresa DEL MAR S.A. para que opere la embarcación pesquera denominada FORTUNO con matrícula PT-6007-CM de 112.74 m3 de capacidad de bodega, en la extracción de recursos hidbrobiológicos subexplotados de consumo humano directo, en el ámbito del litoral peruano fuera de la cinco millas costeras, utilizando hielo como sistema de preservación y el empleo de redes de arrastre con longitud mínima de malla 90 mm. ( 3 ½”) pulgadas;

Que mediante la Resolución Ministerial N° 575-97-PE del 16 de octubre de 1997 modifi cadas en su titularidad a través de la Resolución Directoral N° 067-2000-PE/DNE y en su denominación social por Resolución Directoral N° 041-2008-PRODUCE/DGEPP, se otorgó a favor de CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C. para operar la embarcación pesquera denominada INCA 2 con matrícula PT-1725-CM de 102.00 m3 de volumen de bodega, con cajas de hielo como medio de preservación a bordo, equipada con red de arrastre con longitud mínima de abertura de malla en el copo de 90 mm., para la extracción del recurso merluza con destino al consumo humano directo en el ámbito del litoral peruano;

Que mediante escrito del visto la empresa PESQUERA TERRANOVA S.A., solicita el cambio del titular de los permisos de pesca correspondientes a las embarcaciones pesqueras denominadas DON FELIPE con matrícula PT-4610-CM, FORTUNO con matrícula N° PT-6007-CM y INCA 2 con matrícula N° PT-1725-CM, en su calidad de actual poseedora de las citadas embarcaciones; por cuanto mediante los Certifi cados Compendiosos de Dominio de fechas 05 de agosto del 2008, presentados por la administrada se acredita la propiedad de las embarcaciones pesqueras denominadas DON FELIPE con matrícula PT-4610-CM, FORTUNO con matrícula N° PT-6007-CM y INCA 2 con matrícula N° PT-1725-CM, al BANCO CONTINENTAL y a través del Contrato Financiero con el banco, PESQUERA TERRANOVA S.A. ha adquirido en calidad de arrendamiento fi nanciero las referidas embarcaciones según el Registro de Propiedad de embarcaciones pesqueras, Partida N°s. 50000163, 50000103 y 50000156 de Constitución Garantía Mobiliaria y Otros Actos, otorgado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos –SUNARP- Ofi cina Registral Piura;

Que de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente administrativo, se ha determinado que la empresa solicitante ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en el procedimiento N° 6 del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, por lo que corresponde otorgar el cambio de titular de los permisos de pesca solicitados;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, a través de los Informes Nros. 522-2008-PRODUCE/DGEPP-Dch y 548-2008-PRODUCE/DGEPP-Dch, y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente;

De conformidad con lo establecido en el artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la

Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE y demás normas modifi catorias; y,

En uso de las facultades conferidas a través del artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar a favor de la empresa PESQUERA TERRANOVA S.A., el cambio del titular de los permisos de pesca correspondientes a las embarcaciones pesqueras DON FELIPE con matrícula PT-4610-CM otorgado mediante Resolución Ministerial N° 619-95-PE, FORTUNO con matrícula PT-6007-CM otorgado con Resolución Ministerial Nº 619-95-PE modifi cado en su titularidad con Resolución Ministerial N° 277-96-PE y INCA 2 con matrícula PT-1725-CM otorgado mediante la Resolución Ministerial N° 575-97-PE modifi cada en su titularidad con Resolución Directoral N° 067-2000-PE/DNEP y en su denominación social por Resolución Directoral N° 041-2008-PRODUCE/DGEPP, cedidas vía arrendamiento fi nanciero por el BANCO CONTINENTAL, en los mismos términos y condiciones en que fueron otorgados los respectivos permisos de pesca.

Artículo 2º.- Dejar sin efecto la titularidad de los permisos de pesca otorgados a favor de la empresa DEL MAR S.A. mediante la Resolución Ministerial N° 619-95-PE, modificado en su titularidad por Resolución Ministerial N° 277-96-PE y a favor de CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., a través de la Resolución Ministerial N° 575-97-PE modificada en su titularidad a través de la Resolución Directoral N° 067-2000-PE/DNEP y en su denominación social por Resolución Directoral N° 041-2008-PRODUCE/DGEPP, para operar las embarcaciones pesqueras denominadas DON FELIPE con matrícula PT-4610-CM, FORTUNO con matrícula N° PT-6007-CM y INCA 2 con matrícula N° PT-1725-CM, respectivamente.

Artículo 3º.- Incorporar a la empresa PESQUERA TERRANOVA S.A., como titular de los permisos de pesca para operar las embarcaciones pesqueras denominadas DON FELIPE con matrícula PT-4610-CM, FORTUNO con matrícula N° PT-6007-CM y INCA 2 con matrícula N° PT-1725-CM, así como la presente Resolución, en el Anexo correspondiente de la Resolución Ministerial N° 084-2007-PRODUCE.

Artículo 4º.- Excluir a la empresa DEL MAR S.A. y CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C. como titular de los permisos de pesca otorgados para operar las embarcaciones pesqueras denominadas DON FELIPE con matrícula PT-4610-CM, FORTUNO con matrícula N° PT-6007-CM y INCA 2 con matrícula N° PT-1725-CM del Anexo correspondiente de la Resolución Ministerial N° 084-2007-PRODUCE.

Artículo 5º.- La vigencia del permiso de pesca otorgado por la presente Resolución está supeditada a la operatividad de las embarcaciones pesqueras, a la realización de actividad extractiva en el ejercicio previo, a la instalación del Sistema de Seguimiento Satelital SISESAT a bordo de la citadas embarcaciones, al pago por concepto de derechos de pesca que acredite el armador o empresa con la respectiva constancia y al cumplimiento de la normatividad en materia de ordenamiento jurídico pesquero, de sanidad y de medio ambiente.

Artículo 6º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral, a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

260683-4

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 6 de octubre de 2008 380987

Otorgan permisos de pesca a personas jurídica y natural para operar embarcaciones pesqueras de bandera ecuatoriana

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 470-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima, 28 de agosto del 2008

Visto el escrito con Registro Nº 00062322, del 22 de agosto del 2008, presentado por don GONZALO MARTIN GANOZA GARCIA - ARRESE, con domicilio legal en la Av. Angamos Oeste Nº 371, Distrito de Mirafl ores, Provincia de Lima, Departamento de Lima, en representación de la empresa INDUSTRIA PESQUERA GALAPAGOS INGALAPAGOS S.A.

CONSIDERANDO:

Que el inciso c), del Artículo 43° del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, dispone que las personas naturales o jurídicas requerirán de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional y extranjera. Asimismo, el Artículo 47° de dicha norma establece que las operaciones de embarcaciones de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, se efectuarán sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la fl ota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control, para lo cual los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país;

Que los Artículos 44° y 45° del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, establecen que el permiso de pesca es un derecho específi co que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, previo pago de los derechos correspondientes;

Que el inciso c) del Artículo 48° de la referida Ley dispone que la pesca en aguas jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera, para la extracción de recursos de oportunidad o altamente migratorios o aquellos otros subexplotados que determine el Ministerio de la Producción, mediante el pago de derechos por permiso de pesca;

Que mediante Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE del 04 de noviembre del 2003, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, estableciéndose en su numeral 7.3 del Artículo 7º el monto de los derechos de pesca para las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera en US$ 50.00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto, por un período de tres (3) meses;

Que mediante los escritos del visto, don GONZALO MARTIN GANOZA GARCIA - ARRESE en representación de la empresa INDUSTRIA PESQUERA GALAPAGOS INGALAPAGOS S.A., solicita permiso de pesca para operar la embarcación pesquera denominada “INGALAPAGOS”, con matrícula Nº P-00-0735 de bandera ecuatoriana, en la extracción del recurso hidrobiológico atún, con destino al consumo humano directo, dentro de las aguas jurisdiccionales peruanas, por el período de tres (03) meses;

Que de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, la recurrente acredita que la embarcación pesquera “INGALAPAGOS” cumple con los requisitos sustantivos exigidos en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, así como los requisitos exigidos en el Procedimiento Nº 8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE y demás normas modificatorias, por lo que resulta procedente otorgar el permiso de pesca solicitado;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción mediante Informe Nº 542-2008-PRODUCE/DGEPP-Dch, y con la conformidad legal correspondiente;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE; el Procedimiento Nº 8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE y demás normas complementarias; y,

En uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el literal d) del Artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Otorgar a la empresa INDUSTRIA PESQUERA GALAPAGOS INGALAPAGOS S.A., representada en el país por don GONZALO MARTIN GANOZA GARCIA - ARRESE , permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de cerco de bandera ecuatoriana, denominada “INGALAPAGOS” la cual cuenta con características que se detallan en el siguiente cuadro, para la extracción del recurso hidrobiológico atún en aguas jurisdiccionales peruanas fuera de las diez (10) millas de la costa, con destino al consumo humano directo, equipada con redes de cerco de 4 ¼ pulgadas de longitud de abertura de malla, por un plazo determinado de tres meses contados a partir de la notifi cación de la presente resolución.

NOMBRE DE LA

EMBARCACIÓNMATRÍCULA ARQUEO

NETOCAP. BOD. (m3)

TAMAÑO DE

MALLASISTEMA DE

PRESERVACIÓN

INGALAPAGOS P-00-0735 100.09 285.00 4 1/4 ” R.S.W.

Artículo 2°.- El permiso de pesca a que se refi ere el artículo anterior, caducará automáticamente al vencer el plazo establecido en el citado Artículo, por el cumplimiento de la cuota de esfuerzo pesquero que fi je el Ministerio de la Producción para la temporada de pesca. El permiso de pesca otorgado a través de la presente resolución, podrá ser renovado automáticamente por un período igual, con el pago de los correspondientes derechos de pesca, siempre que se mantenga la vigencia de los requisitos presentados para la obtención del permiso de pesca, conforme a lo establecido en el numeral 7.3 del Artículo 7º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE.

Artículo 3°.- Las operaciones que se autorizan a través de la presente resolución, están sujetas a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, así como las normas sobre sanidad y medio ambiente y; demás que le sean aplicables.

Artículo 4°.- El inicio de las operaciones de pesca de la embarcación pesquera a que se refi ere el Artículo 1° de la presente Resolución Directoral, está condicionado a llevar a bordo a un Técnico Científi co de Investigación (TCI) del IMARPE, conforme a lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE. Asimismo deberá condicionarse su inicio de operaciones de la citada embarcación a la instalación del Sistema de Seguimiento Satelital–SISESAT a bordo de la referida embarcación, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 008-2006-PRODUCE.

Artículo 5°.- El armador propietario de la embarcación materia del presente procedimiento, deberá contratar como mínimo el 30% de tripulantes peruanos, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que les fueran aplicables, conforme a la legislación nacional,

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 6 de octubre de 2008380988

de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9.4 del Artículo 9º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE.

Artículo 6°.- Terminada la vigencia del permiso de pesca otorgado mediante la presente resolución, la empresa pesquera a través de su representante legal en el país, deberá entregar mediante declaración jurada expresa a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, la captura realizada por la embarcación pesquera por especies y expresadas en toneladas, para fi nes estadísticos del Ministerio de la Producción.

Artículo 7°.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, será causal de caducidad del permiso de pesca o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Ley Nº 25977- Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.

Artículo 8°.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, del Ministerio de la Producción, efectuará las acciones correspondientes a efecto de vigilar el cumplimiento del derecho administrativo otorgado a través de la presente resolución; debiendo informar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, para las acciones a que haya lugar.

Artículo 9°.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, a solicitud de la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, impedirá que la embarcación a que se refi ere el Artículo 1° de la presente resolución, abandone aguas jurisdiccionales peruanas, si al fi nalizar el plazo de vigencia de su permiso de pesca, registrara alguna obligación pendiente frente al Ministerio de la Producción, derivada de las obligaciones de pesca autorizada por la presente resolución.

Artículo 10°.- La autorización que se otorga por la presente resolución no exime al recurrente de los procedimientos administrativos cuya competencia corresponda al Ministerio de Defensa y demás dependencias de la Administración Pública.

Artículo 11°.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

260683-5

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 471-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima, 28 de agosto del 2008

Visto los escritos con registro Nº 00061988 y Nº 00062581 de fechas 21 y 25 de agosto de 2008, presentados por el señor JOHNNY HERNAN CHIGNE MURO, con domicilio legal en la Av. Miguel Dasso Nº 126 Of. 304, Distrito de San Isidro, Provincia de Lima, Departamento de Lima, en representación del armador CARLOS JOSE ALCIDES VELEZ ESCOBAR.

CONSIDERANDO:

Que el inciso c) del Artículo 43º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, dispone que las personas naturales o jurídicas requerirán de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional y extranjera. Asimismo, el Artículo 47º de dicha norma establece que las operaciones de embarcaciones

de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, sólo podrán efectuarse sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la fl ota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control, para lo cual los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país;

Que los Artículos 44º y 45º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establecen que el permiso de pesca es un derecho específi co que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, previo pago de los derechos correspondientes;

Que el inciso c) del Artículo 48º de la referida Ley dispone que la pesca en aguas jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera para la extracción de recursos de oportunidad o altamente migratorios o aquellos otros subexplotados que determine el Ministerio de la Producción, mediante el pago de derechos por permiso de pesca;

Que mediante Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE del 04 de noviembre del 2003, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, estableciéndose en su numeral 7.3 del Artículo 7º el monto de los derechos de pesca para las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera en US$. 50.00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto, por un período de tres (3) meses;

Que mediante los escritos del visto, don JOHNNY HERNAN CHIGNE MURO en representación del armador CARLOS JOSE ALCIDES VELEZ ESCOBAR, solicita permiso de pesca para operar la embarcación pesquera denominada “ROMEO”, de bandera ecuatoriana, en la extracción del recurso hidrobiológico atún, con destino al consumo humano directo, dentro de las aguas jurisdiccionales peruanas, por el período de tres (3) meses;

Que de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, el solicitante acredita que la embarcación pesquera “ROMEO”, cumple con los requisitos sustantivos exigidos en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, así como los requisitos exigidos en el procedimiento Nº 8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE y demás normas modifi catorias, por lo que resulta procedente otorgar el permiso de pesca solicitado;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción mediante Informe Nº 546 -2008-PRODUCE/DGEPP-Dch, y con la conformidad legal correspondiente;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE; el Procedimiento Nº 8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, publicado por Resolución Ministerial Nº 341-2005-PRODUCE, demás normas complementarias; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el literal c) del Artículo 21º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar al armador CARLOS JOSE ALCIDES VELEZ ESCOBAR, representado en el país por don JOHNNY HERNAN CHIGNE MURO, permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de cerco de bandera ecuatoriana, denominada “ROMEO”, cuyas

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 6 de octubre de 2008 380989

características se detallan en el siguiente cuadro, para la extracción del recurso atún, en aguas jurisdiccionales peruanas fuera de las diez (10) millas de la costa, con destino al consumo humano directo, equipada con redes de cerco de 4 ½ pulgadas de longitud de abertura de malla, por un plazo determinado de tres (3) meses contados a partir de la notifi cación de la presente resolución.

NOMBRE DE LA EMBARCACIÓN MATRÍCULA ARQUEO

NETOCAP. BOD.

(m3)TAMAÑO

DE MALLASIST. DE

PRESERV.“ROMEO ” P-04-00261 31.41 129.66 4 ½ “ RSW

Artículo 2º.- El permiso de pesca a que se refi ere el artículo anterior, caducará automáticamente al vencer el plazo establecido en el citado artículo, por el cumplimiento de la cuota de esfuerzo pesquero que fi je el Ministerio de la Producción para la temporada de pesca. El permiso de pesca otorgado a través de la presente resolución, podrá ser renovado automáticamente por un período igual con el pago de los correspondientes derechos de pesca, siempre que se mantenga la vigencia de los requisitos presentados para la obtención del permiso de pesca, conforme a lo establecido en el numeral 7.3 del Artículo 7º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE.

Artículo 3º.- Las operaciones que se autorizan a través de la presente resolución, están sujetas a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, así como a las normas sobre sanidad y medio ambiente; y demás que le sean aplicables.

Artículo 4º.- El inicio de las operaciones de pesca de la embarcación pesquera a que se refi ere el Artículo 1º de la presente Resolución Directoral, está condicionado a llevar a bordo a un Técnico Científi co de Investigación (TCI) del IMARPE, conforme a lo establecido en el numeral 9.1 del Artículo 9º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y a la instalación del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT a bordo de la referida embarcación, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 008-2006-PRODUCE.

Artículo 5º.- El armador propietario de la embarcación materia del presente procedimiento, deberá contratar como mínimo el 30% de tripulantes peruanos, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que les fueran aplicables, conforme a la legislación nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9.4 del Artículo 9º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE.

Artículo 6º.- Terminada la vigencia del permiso de pesca otorgado mediante la presente resolución, la empresa pesquera a través de su representante legal en el país, deberá entregar mediante declaración jurada expresa a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, la captura realizada por la embarcación pesquera por especies y expresadas en toneladas, para fi nes estadísticos del Ministerio de la Producción.

Artículo 7º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, será causal de caducidad del permiso de pesca o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Ley Nº 25977.- Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.

Artículo 8º.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, efectuará las acciones correspondientes a efecto de vigilar el cumplimiento del derecho administrativo otorgado a través de la presente resolución, debiendo informar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, para las acciones a que haya lugar.

Artículo 9º.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, a solicitud de la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, impedirá que la

embarcación a que se refi ere el Artículo 1º de la presente resolución, abandone aguas jurisdiccionales peruanas, si al fi nalizar el plazo de vigencia de su permiso de pesca, registrara alguna obligación pendiente frente al Ministerio de la Producción, derivada de las obligaciones de pesca autorizada por la presente Resolución Directoral.

Artículo 10º.- La autorización que se otorga por la presente resolución no exime al recurrente de los procedimientos administrativos cuya competencia corresponda al Ministerio de Defensa y demás dependencias de la Administración Pública.

Artículo 11º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el portal institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SANCHEZ Director General de Extracción yProcesamiento Pesquero

260683-6

TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

Aprueban tasaciones elaboradas por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento de predios afectados por la ejecución del Proyecto Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Casma - Yaután - Huaraz

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 742-2008-MTC/02

Lima, 1 de octubre de 2008

CONSIDERANDO:

Que, mediante Nota de Elevación N° 421-2008-MTC/20 de la Dirección Ejecutiva de PROVÍAS NACIONAL, se señala que la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con fecha 18 de junio de 2008, ha realizado la valuación comercial de 02 predios afectados por la ejecución del Proyecto Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Casma - Yaután - Huaraz, Tramo III: Yupash - Huaraz (Km. 120+000 al 140+000), ubicada en el departamento de Ancash;

Que, de conformidad a las valuaciones comerciales elaboradas por la Dirección Nacional de Construcción, el monto de la valorización comercial de los 02 predios afectados por la ejecución del Proyecto Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Casma - Yaután - Huaraz, Tramo III: Yupash - Huaraz (Km. 120+000 al 140+000), ascienden a las cantidades señaladas en el cuadro que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución;

Que, el artículo 2º de la Ley N° 27628, Ley que facilita la ejecución de obras públicas viales establece que el valor de tasación para la adquisición de inmuebles por trato directo afectados por trazos en vías públicas será fi jado por el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA, sobre la base del valor comercial actualizado de los mismos, que será aprobada mediante Resolución Ministerial del Sector Transportes y Comunicaciones;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 025-2006-VIVIENDA, publicado el 08 de setiembre de 2006 se

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 6 de octubre de 2008380990

fusionó el Consejo Nacional de Tasaciones – CONATA con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, disponiéndose que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante Resolución Ministerial, apruebe las normas complementarias para la aplicación del referido Decreto Supremo;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 010-2007-VIVIENDA, de fecha 10 de enero de 2007, se dispuso que la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, será el órgano responsable de llevar a cabo las tasaciones de inmuebles que le soliciten las entidades y empresas públicas, que por su naturaleza no pueden ser ejecutados por privados;

Que, asimismo, de conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 27628, el precio que se pagará por todo concepto a los propietarios afectados por trazos en vías públicas por trato directo será el monto del valor comercial actualizado de los mismos, más un porcentaje del 10% de dicho valor;

Que, en tal sentido, resulta necesario aprobar las tasaciones elaboradas por la Dirección Nacional de Construcción de los 02 predios afectados por el Proyecto Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Casma - Yaután - Huaraz, Tramo III: Yupash - Huaraz (Km. 120+000 al 140+000), ubicada en el departamento de Ancash;

De conformidad con lo dispuesto por las Leyes N°s. 27628 y 27791, así como por el Decreto Supremo N° 021-2007-MTC;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Aprobar las tasaciones elaboradas por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento de los 02 predios afectados por la ejecución del Proyecto Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Casma - Yaután - Huaraz, Tramo III: Yupash - Huaraz (Km. 120+000 al 140+000), ubicada en el departamento de Ancash, conforme al cuadro que, como anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones

ANEXO

PREDIOS AFECTADOS POR EL PROYECTO REHABILITACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA

CASMA – YAUTAN – HUARAZ, TRAMO III: YUPASH – HUARAZ (KM. 120+000 AL 140+000), UBICADA EN EL

DEPARTAMENTO DE ANCASH

Nº PROGRESIVA VALOR COMERCIALUS$

1 128+200 7 036.162 123+000 1 449,77

260624-1

Otorgan concesiones a Telecable Tambo Real E.I.R.L. y T.V. Cable Rioja E.I.R.L. para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en área que comprende todo el territorio de la República

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 744-2008 MTC/03

Lima, 2 de octubre de 2008

VISTA, la solicitud presentada con Expediente Nº 2008-027367 por la empresa TELECABLE TAMBO REAL

E.I.R.L. sobre otorgamiento de concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, en todo el territorio de la República del Perú; indicando como servicio a prestar inicialmente el de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico;

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 3) del artículo 75º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones;

Que, el artículo 47º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modifi cado por la Ley Nº 28737, señala que la concesión es el acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en la Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector;

Que, adicionalmente, el citado artículo señala que las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasifi cación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión; el Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento;

Que, el artículo 53º del dispositivo legal en mención, dispone que en un mismo contrato de concesión el Ministerio otorgará el derecho a prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, el artículo 121º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, dispone que los servicios portadores, fi nales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio;

Que, el artículo 143º de la citada norma señala que el otorgamiento de la concesión única confi ere al solicitante la condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación;

Que, en caso el concesionario requiera prestar servicios adicionales al servicio público de distribución de radiodifusión por cable, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, y solicitar al Ministerio la inscripción de dichos servicios en el registro habilitado para tal fi n, los mismos que se sujetarán a los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de concesión única y en la fi cha de inscripción en el registro que forma parte de él;

Que, mediante el Informe Nº 928-2008-MTC/27, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, señala que habiéndose verifi cado el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación para otorgar la concesión única solicitada para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, resulta procedente la solicitud formulada por la empresa TELECABLE TAMBO REAL E.I.R.L.;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y su modifi catoria Ley Nº 28737, el Texto Único Ordenado del Reglamento

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 6 de octubre de 2008 380991

General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, actualizado por Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01 y sus modifi catorias;

Con la opinión favorable de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones y del Viceministerio de Comunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar a la empresa TELECABLE TAMBO REAL E.I.R.L., concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por el plazo de veinte (20) años, en el área que comprende todo el territorio de la República del Perú; estableciéndose como primer servicio a prestar, el servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico.

Artículo 2º.- Aprobar el contrato de concesión a celebrarse con la empresa TELECABLE TAMBO REAL E.I.R.L., para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, el que consta de veintiocho (28) cláusulas y forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3º.- Autorizar al Director General de Concesiones en Comunicaciones para que, en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, suscriba el contrato de concesión que se aprueba en el artículo 2º de la presente resolución, así como, en caso cualquiera de las partes lo solicite, a fi rmar la elevación a Escritura Pública del referido contrato y de las Adendas que se suscriban al mismo.

Artículo 4º.- La concesión otorgada quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si el contrato de concesión no es suscrito por la solicitante en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la publicación de la presente resolución. Para la suscripción deberá cumplir previamente con el pago por derecho de concesión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VERÓNICA ZAVALA LOMBARDIMinistra de Transportes y Comunicaciones

260773-1

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 745-2008-MTC/03

Lima, 2 de octubre de 2008

VISTA, la solicitud presentada con Expediente Nº 2008-027309 por la empresa T.V. CABLE RIOJA E.I.R.L. sobre otorgamiento de concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, en todo el territorio de la República del Perú; indicando como servicio a prestar inicialmente el de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico;

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 3) del artículo 75º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones;

Que, el artículo 47º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modifi cado por la Ley Nº 28737, señala que la concesión es el acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios

públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en la Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector;

Que, adicionalmente, el citado artículo señala que las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasifi cación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión; el Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento;

Que, el artículo 53º del dispositivo legal en mención, dispone que en un mismo contrato de concesión el Ministerio otorgará el derecho a prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, el artículo 121º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, dispone que los servicios portadores, fi nales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio;

Que, el artículo 143º de la citada norma señala que el otorgamiento de la concesión única confi ere al solicitante la condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación;

Que, en caso el concesionario requiera prestar servicios adicionales al servicio público de distribución de radiodifusión por cable, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, y solicitar al Ministerio la inscripción de dichos servicios en el registro habilitado para tal fi n, los mismos que se sujetarán a los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de concesión única y en la fi cha de inscripción en el registro que forma parte de él;

Que, mediante el Informe Nº 930-2008-MTC/27, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, señala que habiéndose verifi cado el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación para otorgar la concesión única solicitada para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, resulta procedente la solicitud formulada por la empresa T.V. CABLE RIOJA E.I.R.L.;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y su modifi catoria Ley Nº 28737, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, actualizado por Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01 y sus modifi catorias;

Con la opinión favorable de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones y del Viceministerio de Comunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar a la empresa T.V. CABLE RIOJA E.I.R.L., concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por el plazo de veinte (20) años, en el área que comprende todo el territorio de la República del Perú; estableciéndose como

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 6 de octubre de 2008380992

primer servicio a prestar, el servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico.

Artículo 2º.- Aprobar el contrato de concesión a celebrarse con la empresa T.V. CABLE RIOJA E.I.R.L., para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, el que consta de veintiocho (28) cláusulas y forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3º.- Autorizar al Director General de Concesiones en Comunicaciones para que, en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, suscriba el contrato de concesión que se aprueba en el artículo 2º de la presente resolución, así como, en caso cualquiera de las partes lo solicite, a fi rmar la elevación a Escritura Pública del referido contrato y de las Adendas que se suscriban al mismo.

Artículo 4º.- La concesión otorgada quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si el contrato de concesión no es suscrito por la solicitante en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la publicación de la presente resolución. Para la suscripción deberá cumplir previamente con el pago por derecho de concesión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VERÓNICA ZAVALA LOMBARDIMinistra de Transportes y Comunicaciones

260774-1

Otorgan concesión a Telecom Perú S.A.C. para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en área que comprende todo el territorio de la República

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 746-2008-MTC/03

Lima, 2 de octubre de 2008

VISTA, la solicitud presentada con Expediente N° 2008-025568, por la empresa TELECOM PERÚ S.A.C. sobre otorgamiento de concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, en todo el territorio de la República del Perú; precisando que el servicio público de telefonía fi ja en las modalidades abonados y teléfonos públicos y los servicios portadores local, larga distancia nacional e internacional en las modalidades conmutado y no conmutado, serán los servicios a prestar inicialmente;

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 3) del artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones;

Que, el artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modifi cado por la Ley Nº 28737, señala que la concesión es el acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en la Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente; la concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector;

Que, adicionalmente, el citado artículo señala que las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión

única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasifi cación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión; el Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento;

Que, el artículo 53° del dispositivo legal en mención, dispone que en un mismo contrato de concesión el Ministerio otorgará el derecho a prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, el artículo 121º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, dispone que los servicios portadores, fi nales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio;

Que, el artículo 143° del Texto Único Ordenado del Reglamento General acotado señala que el otorgamiento de la concesión única confi ere a la solicitante la condición de concesionaria para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación;

Que, en caso la concesionaria requiera prestar servicios adicionales a los servicios públicos de telefonía fi ja, portadores local, larga distancia nacional e internacional, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, y solicitar al Ministerio la inscripción de dichos servicios en el registro habilitado para tal fi n, los mismos que se sujetarán a los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de concesión única y en la fi cha de inscripción en el registro que forma parte de él;

Que, mediante Informe Nº 988-2008-MTC/27 la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, señala que habiéndose verifi cado el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación para otorgar la concesión única solicitada para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, resulta procedente la solicitud formulada por la empresa TELECOM PERÚ S.A.C.;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y sus modifi catorias, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-MTC y sus modifi catorias; y,

Con la opinión favorable de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones y de la Viceministra de Comunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar a la empresa TELECOM PERÚ S.A.C., concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por el plazo de veinte (20) años, en el área que comprende todo el territorio de la República del Perú, estableciéndose como primeros servicios a prestar, el servicio público de telefonía fi ja en la modalidad abonados y teléfonos públicos y los servicios portadores local, larga distancia nacional e internacional en las modalidades conmutado y no conmutado.

Artículo 2º.- Aprobar el contrato de concesión a celebrarse con la empresa TELECOM PERÚ S.A.C., para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, el que consta de veintiocho (28) cláusulas y forma parte integrante de la presente resolución.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 6 de octubre de 2008 380993

Artículo 3º.- Autorizar al Director General de Concesiones en Comunicaciones para que, en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, suscriba el contrato de concesión que se aprueba en el artículo 2° de la presente resolución, así como, en caso cualquiera de las partes lo solicite, a fi rmar la elevación a Escritura Pública del referido contrato y de las Adendas que se suscriban al mismo.

Artículo 4º.- La concesión otorgada quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si el contrato de concesión no es suscrito por la solicitante en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la publicación de la presente resolución. Para la suscripción deberá cumplir previamente con el pago por derecho de concesión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VERÓNICA ZAVALA LOMBARDIMinistra de Transportes y Comunicaciones

260776-1

Aprueban transferencia financiera a favor de la Municipalidad Distrital de Tahuanía para la ejecución de proyecto de inversión

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 749-2008-MTC/02

Lima, 2 de octubre de 2008

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de febrero de 2008 Provías Descentralizado y la Municipalidad Distrital de Tahuanía de la provincia de Atalaya y departamento de Ucayali suscribieron un Convenio Financiero e Interinstitucional para la ejecución del proyecto “Rehabilitación del Camino Vecinal Puerto Bolognesi – Quebrada Sabaluya”, localizado en el distrito de Tahuanía, provincia de Atalaya y departamento de Ucayali, correspondiendo a Provías Descentralizado efectuar la transferencia de recursos por el importe total de S/. 720.702,40 (setecientos veinte mil setecientos dos y 40/100 nuevos soles); señalándose en la Cláusula Décima que el Convenio entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción hasta la liquidación de la obra y supervisión de la obra;

Que, el 22 de agosto de 2008, Provías Descentralizado y la Municipalidad Distrital de Tahuanía suscriben la Adenda Nº 01 modifi cando la Cláusula Tercera del mencionado Convenio Financiero e Interinstitucional, para la transferencia de recursos fi nancieros y ejecución por la Municipalidad del proyecto “Rehabilitación del Camino Vecinal Puerto Bolognesi - Quebrada Sabaluya”, estableciendo que el recurso a ser transferido por Provías Descentralizado a la Municipalidad en el marco de lo dispuesto en el artículo 9º, numeral 9.4 de la Ley Nº 29142 será por S/. 660 012,08 (seiscientos sesenta mil doce y 08/100 nuevos soles) y que en el cronograma de desembolso está incluido la rehabilitación y la supervisión de la obra;

Que, el numeral 9.4 del artículo 9º de la Ley Nº 29142 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008 establece, que cuando la ejecución de los proyectos de inversión se efectúa mediante transferencias fi nancieras del Gobierno Nacional a favor de los gobiernos regionales, gobiernos locales y empresas públicas, el documento que sustenta la transferencia fi nanciera es, únicamente, el contrato de la ejecución del proyecto. Dicha transferencia es autorizada mediante resolución del Titular del Pliego, la misma que debe establecer un cronograma de desembolsos. Estos desembolsos se efectúan luego de la presentación de los adelantos y las valorizaciones por avance de obras. La

citada resolución debe publicarse en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página web del Pliego, señalando que el Gobierno Nacional suscribe, previamente, convenios con los gobiernos regionales, gobiernos locales y empresas públicas, los mismos que establecen expresamente la disponibilidad de recursos y su fuente de fi nanciamiento con cargo a la cual se ejecutarán las obras; indicando que cuando la ejecución de los proyectos a cargo de los gobiernos regionales, gobiernos locales y empresas públicas, según su capacidad operativa, se realice por administración directa, el documento que sustenta la transferencia es el convenio suscrito con la entidad del Gobierno Nacional;

Que, asimismo, el numeral 2.3 del artículo 2º del Apéndice “Lineamientos para La Aplicación de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008 - Ley Nº 29142”, aprobado por Resolución Directoral Nº 049-2007-EF/76.01, señala que para efecto de las transferencias fi nancieras que se efectúen en el caso de los proyectos a ser ejecutados por administración directa a que hace mención el último párrafo del numeral 9.4, no es de aplicación el requisito de los adelantos y las valorizaciones por avance de obras dada la naturaleza de proyectos que se ejecutan a través de Administración Directa, señalando que dichas transferencias se sujetan a lo dispuesto en el convenio respectivo suscrito;

Que, mediante Memorando Nº 1858-2008-MTC/09.03 la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto remite el Informe Nº 1224-2008-MTC/09.03 de la Ofi cina de Presupuesto, señalando que la transferencia fi nanciera planteada por Provías Descentralizado cumple con la normatividad vigente; asimismo, indica que el proyecto de inversión Rehabilitación del Camino Vecinal Puerto Bolognesi - Qda. Sabaluya, cuenta con la viabilidad correspondiente, así como con disponibilidad de recursos;

De conformidad con la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y la Ley Nº 29142 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar la transferencia fi nanciera hasta por SEISCIENTOS SESENTA MIL DOCE Y 08/100 NUEVOS SOLES (S/. 660 012,08) en la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios a favor de la Municipalidad Distrital de Tahuanía de la provincia de Atalaya y departamento de Ucayali, para la ejecución del proyecto de inversión “Rehabilitación del Camino Vecinal Puerto Bolognesi - Quebrada Sabaluya”.

Los recursos materia de la presente transferencia fi nanciera serán destinados exclusivamente para la ejecución del mencionado proyecto, quedando prohibido que la Municipalidad Distrital de Tahuanía efectúe anulaciones presupuestales con cargo a tales recursos.

Artículo 2º.- La transferencia fi nanciera aprobada en el artículo 1º de la presente Resolución, se realizará con cargo al presupuesto asignado en el presente año fi scal para la Unidad Ejecutora 010 Provías Descentralizado del Pliego Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios y con la disponibilidad autorizada en los Calendarios de Compromisos correspondientes.

Artículo 3º.- El cronograma de desembolsos contenido en el Anexo, que forma parte integrante de la presente Resolución podrá ser modifi cado en función de los resultados de la ejecución del proyecto, así como por factores externos no previsibles. La modifi cación del cronograma deberá contar con la conformidad de la entidad ejecutora del proyecto y de Provías Descentralizado.

Artículo 4º.- Los términos y obligaciones de la presente transferencia fi nanciera se encuentran previstos en el Convenio Financiero e Interinstitucional y la Adenda Nº 01 suscritos entre Provías Descentralizado y la Municipalidad Distrital de Tahuanía.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 6 de octubre de 2008380994

Artículo 5º.- La presente Resolución y su Anexo se encuentran a disposición del público en general en la página web http://www.mtc.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VERÓNICA ZAVALA LOMBARDIMinistra de Transportes y Comunicaciones

ANEXO

TRANSFERENCIA FINANCIERA - 2008MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAHUANÍA - UCAYALI

(En Nuevos Soles)

CÓDIGOSNIP

NOMBRE DEL PROYECTO

TIPODE

EJECUCIÓN

CRONOGRAMA DE DESEMBOLSOS

TRANSFERENCIAFINANCIERAHASTA PORMES 1 MES 2 MES 3

34051

Rehabilitación del Camino Vecinal Puerto Bolognesi - Qda. Sabaluya

Adminis-tración Directa

137.257,98 335.956,06 186.798,04 660.012,08

260526-1

Otorgan autorización a Cobertura del Norte S.A.C. para prestar servicio de radiodifusión por televisión comercial en UHF, en la localidad de Piura

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 603-2008-MTC/03

Lima, 26 de setiembre de 2008

VISTO, el Expediente Nº 2008-004776, presentado por la empresa COBERTURA DEL NORTE S.A.C., sobre otorgamiento de autorización por Concurso Público para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión comercial en UHF, en la localidad de Piura, departamento de Piura;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 16° de la Ley de Radio y Televisión, establece que las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan a solicitud de parte o por concurso público. El concurso público es obligatorio cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una banda es menor al número de solicitudes presentadas;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 801-2007-MTC/17, del 20 de junio de 2007, se aprobó las Bases del Concurso Público Nº 01-2007-MTC/17, para el otorgamiento de autorización para prestar el servicio de radiodifusión sonora y por televisión, en las fi nalidades educativa y comercial en diversas localidades y bandas de frecuencias, entre las cuales se encuentra la banda de UHF en la localidad de Piura;

Que, los días 07 y 17 de setiembre de 2007, se llevaron a cabo los Actos Públicos de Presentación de Sobres Nºs. 1, 2, 3 y 4, y Apertura de Sobres Nºs. 1 y 2, así como de Apertura de los Sobres Nºs. 3 y 4, y Otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 01-2007-MTC/17, descalifi cándose a la empresa COBERTURA DEL NORTE S.A.C., conforme se verifi ca del Acta de los referidos Actos Públicos;

Que, con Escrito de Registro Nº 2007-031661 la empresa COBERTURA DEL NORTE S.A.C., interpuso recurso de apelación por la descalifi cación efectuada por el Comité de Recepción y Evaluación de Propuestas en el Acto Público Nº 2 del Concurso Público Nº 01-2007-MTC/17; recurso que fue declarado fundado mediante Resolución Viceministerial Nº 920-2007-MTC/03, del 15 de noviembre de 2007, en consecuencia se declaró nula la descalifi cación, retrotrayéndose el acto a la evaluación de los sobres Nºs. 1 y 2 de la recurrente;

Que, el día 11 de diciembre de 2007, se llevó a cabo el Acto Público de Evaluación de Sobres Nºs. 1 y 2 y Apertura de Sobres Nºs. 3 y 4, así como el Otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 01-2007-MTC/17, otorgándose la Buena Pro para la autorización del servicio de radiodifusión por televisión comercial en UHF, en la localidad de Piura, departamento de Piura, a la empresa COBERTURA DEL NORTE S.A.C., conforme se verifi ca del Acta de los referidos Actos Públicos;

Que, el artículo 19° del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, establece que la autorización para prestar el servicio de radiodifusión es concedida mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones;

Que, mediante Informe Nº 2461-2008-MTC/28 la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, considera que la empresa COBERTURA DEL NORTE S.A.C. ha cumplido con las obligaciones previstas en el numeral 21 y demás disposiciones contenidas en las Bases del Concurso Público Nº 01-2007-MTC/17, así como con la presentación de la documentación técnica y legal requerida, por lo que resulta procedente otorgar a la referida empresa la autorización y permiso solicitados;

De conformidad con la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, las Bases del Concurso Público Nº 01-2007-MTC/17, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 172-2004-MTC/03, y la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión; y,

Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar autorización a la empresa COBERTURA DEL NORTE S.A.C., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión por televisión comercial en UHF, en la localidad de Piura, departamento de Piura; de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN POR TELEVISIÓN UHF

Canal : 47 BANDA: V FRECUENCIA DE VIDEO: 669.25

MHz. FRECUENCIA DE AUDIO: 673.75

MHz. Finalidad : COMERCIAL

Características Técnicas:

Indicativo : OBP-1FEmisión : VIDEO: 5M45C3F AUDIO: 50K0F3EPotencia Nominal del : VIDEO: 1 KW.Transmisor AUDIO: 0.1 KW.

Ubicación de la Estación:

Estudios : Jr. Buenaventura Raygada, Mz. A, Lte. 9 (2do piso) – Urb. Carlos Caymán, distrito de Piura, provincia de Piura, departamento de Piura.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 80º 38’ 18’’ Latitud Sur : 05º 11’ 29’’Planta : Zona Industrial, distrito de Piura,

provincia de Piura, departamento de Piura.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 6 de octubre de 2008 380995

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 80º 41’ 53’’ Latitud Sur : 05º 10’ 06’’Zona de Servicio : El área comprendida dentro del

contorno de 74 dBμV/m.

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares, se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

El plazo de la autorización y del permiso concedido se computará a partir del día siguiente de notifi cada la presente Resolución, la cual además será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2°.- En caso que, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, se verifi que que la planta transmisora de la respectiva estación radiodifusora, se encuentre dentro de las zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular procederá a su reubicación, salvo que cuente con el permiso de la autoridad competente de tratarse de los supuestos previstos en los numerales 1), 4), 5) y 6) del referido artículo.

Artículo 3°.- La autorización que se otorga, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual la titular de la autorización deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.- Los equipos instalados deberán contar con el

respectivo Certifi cado de Homologación.

La respectiva inspección técnica se efectuará de ofi cio hasta dentro de los tres (03) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, y en la cual se verifi cará la correcta instalación de la estación, incluyendo la homologación del equipamiento así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo antes indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente mencionadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a la expedición de la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 4º.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio.

Artículo 5º.- Dentro de los tres (03) meses de entrada en vigencia de la presente autorización, la titular deberá presentar los Estudios Teóricos de Radiaciones No Ionizantes, los cuales serán elaborados por persona inscrita en el Registro de Personas Habilitadas para elaborar dichos estudios, de acuerdo con las normas emitidas para tal efecto.

Corresponde a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones aprobar los Estudios Teóricos de Radiaciones No Ionizantes que presente la titular de la presente autorización.

Artículo 6º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las

cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización del Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podrá ser autorizado hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad autorizada.

En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobación, la titular se encuentra obligada a su respectiva comunicación.

Artículo 7°.- Conforme lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias a fi n de garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores fi jados como límites máximos permisibles establecidos en el acotado Decreto Supremo, así como efectuar, en forma anual, el monitoreo de la referida estación.

La obligación de monitoreo anual será exigible a partir del día siguiente del vencimiento del período de instalación y prueba o de la solicitud de inspección técnica presentada conforme lo indicado en el tercer párrafo del artículo 3º de la presente Resolución.

Artículo 8°.- La respectiva Licencia de Operación será expedida por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, previo cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 3º y de la aprobación de los Estudios Teóricos de Radiaciones No Ionizantes.

Artículo 9°.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización las consignadas en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución.

Artículo 10º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 11º.- Dentro de los sesenta (60) días hábiles de notificada la presente resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al canon anual, caso contrario la autorización otorgada quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 12º.- La autorización a que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CAYETANA ALJOVÍN GAZZANIViceministra de Comunicaciones

260680-1

Restituyen provisionalmente autori-zación para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial por resolución judicial en proceso cautelar

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 615-2008-MTC/03

Lima, 29 de setiembre de 2008

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 940-2001-MTC/15.03 del 26 de octubre de 2001, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 8 de noviembre de 2001, se otorgó a don VÍCTOR ORTÍZ FRANCIA autorización por el plazo de diez (10) años, incluido el período de prueba, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 6 de octubre de 2008380996

en frecuencia modulada (FM), en el distrito de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima;

Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 077-2005-MTC/03 del 17 de febrero de 2005, se declaró extinguida la autorización otorgada por Resolución Viceministerial Nº 940-2001-MTC/15.03 a don VÍCTOR ORTÍZ FRANCIA, por incumplimiento del pago de la tasa por dos (2) años calendario consecutivos, habiendo incurrido en la causal de extinción prevista en el numeral 1) del artículo 171º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 298-2005-MTC/03 del 13 de junio de 2005, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Viceministerial Nº 077-2005-MTC/03;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 925-2005-MTC/03 del 12 de diciembre de 2005, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Viceministerial Nº 298-2005-MTC/03, quedando agotada la vía administrativa;

Que, el 24 de setiembre de 2008, el Procurador Público de este Ministerio fue notifi cado por el Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con la Resolución Nº 01 del 9 de setiembre de 2008, que admite la medida cautelar solicitada por don VÍCTOR ORTÍZ FRANCIA, ordenando mantener provisionalmente la vigencia de la Resolución Viceministerial Nº 940-2001-MTC/15.03, debiendo el Ministerio prestar las facilidades del caso y emitir nueva resolución para que provisionalmente siga vigente la resolución administrativa señalada, en el plazo de tres días de notifi cado, bajo apercibimiento de ley;

Que, mediante Informe Nº 2884-2008-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones opina que en atención al mandato judicial contenido en la Resolución Nº 01 del Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones está obligado a restituir provisionalmente la vigencia de la autorización otorgada a don VÍCTOR ORTÍZ FRANCIA por Resolución Viceministerial Nº 940-2001-MTC/15.03;

Que, el numeral 2) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, interferir en el ejercicio de sus funciones, dejar sin efecto lo ordenado por dicho órgano ni retardar la ejecución de sus decisiones;

Que, el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, referido al carácter vinculante de las decisiones judiciales y principios de la administración de justicia, dispone que “toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. (…). No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”;

Que, el numeral 193.1 del artículo 193º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que, salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad “por suspensión provisional conforme a ley”; lo que no implica una pérdida defi nitiva de la efi cacia del acto administrativo sino que sus efectos quedan suspendidos, entre otros casos, por mandato judicial;

Que, la Resolución Nº 01 del 9 de setiembre de 2008, dictada por el Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima en la razón de la solicitud cautelar incoada por don VÍCTOR ORTÍZ FRANCIA, resuelve: “ADMITIR la mediada cautelar, debiendo la accionante ejercer su derecho al trabajo, operando la estación de servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima, manteniéndose provisionalmente la vigencia de la Resolución Viceministerial Nº 940-2001-MTC/15.03, a

fi n que pueda realizar las actividades inherentes a su actividad económica, en el local señalado, debiendo la demandada prestar las facilidades del caso y emitiendo nueva resolución para que provisionalmente siga vigente la resolución administrativa señalada, en el plazo de tres días de notifi cado, bajo apercibimiento de ley”;

Que, por lo expuesto, en acatamiento del mandato judicial, corresponde dar cumplimiento a la Resolución Nº 01 del 9 de setiembre de 2008, dictada por el Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, es decir corresponde restituir provisionalmente la vigencia de la autorización otorgada por Resolución Viceministerial Nº 940-2001-MTC/15.03 a don VÍCTOR ORTÍZ FRANCIA para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en frecuencia modulada (FM), en el distrito de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima; estando a las resultas de lo que se resuelva en defi nitiva en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el administrado;

De conformidad con la Constitución Política del Perú; la Ley del Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584, modifi cada por el Decreto Legislativo Nº 1067; el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS; y la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Restituir provisionalmente, de conformidad con la Resolución Nº Uno del 9 de setiembre de 2008, expedida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima en el Proceso Cautelar iniciado por don VÍCTOR ORTÍZ FRANCIA, la vigencia de la autorización otorgada mediante Resolución Viceministerial Nº 940-2001-MTC/15.03 para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en frecuencia modulada (FM), en el distrito de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima, estando a las resultas de lo que se resuelva en defi nitiva en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el administrado.

Artículo 2º.- La autorización a que se contrae la presente resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan, en tanto mantenga su vigencia.

Artículo 3º.- La presente resolución quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante el acto administrativo correspondiente, si la autoridad judicial revoca la medida cautelar que ordena la restitución provisional de la Resolución Viceministerial Nº 940-2001-MTC/15.03, o resuelva no amparar el proceso iniciado por don VÍCTOR ORTÍZ FRANCIA, con Expediente Nº 18989-2005.

Artículo 4º.- Remitir copia de la presente Resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, y al Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para su conocimiento y acciones correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GONZALO RUIZ DÍAZViceministro de Comunicaciones

260682-1

Aprueban Formato “Constancia de Verificación de Pesos y Medidas”, a emplearse para verificar el cumplimiento de los límites en los pesos vehiculares establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos, cuando el origen de las mercancías sea de un sólo generador o de un sólo punto de carga

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 2253-2008-MTC/20

Lima, 26 de septiembre de 2008

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 6 de octubre de 2008 380997

VISTO: El Memorándum Nº 2281-2008-MTC/20.8, de fecha 24.09.2008, mediante el cual la Unidad Gerencial de Operaciones, alcanza el Formato “Constancia de Verifi cación de Pesos y Medidas”, que deberán emitir los almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de la mercancía, conforme a lo dispuesto por el Artículo 51º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y su modifi catoria aprobada por Decreto Supremo Nº 006-2008-MTC.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 033-2002-MTC, de fecha 12.07.2002, se creó el proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL, encargado de las actividades de preparación, gestión, administración y ejecución de proyectos de infraestructura de transporte relacionada a la Red Vial Nacional, así como de la gestión y control de actividades y recursos económicos que se emplean para el mantenimiento y seguridad de las carreteras y puentes de la Red Vial Nacional;

Que, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC del 12.10.2003, modifi cado por los Decretos Supremos Nos. 005-2004-MTC, 014-2004-MTC, 035-2004-MTC, 002-2005-MTC, 017-2005-MTC, 012-2006-MTC, 023-2006-MTC, 037-2006-MTC y 006-2008-MTC, establecen los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre;

Que, con Resolución Ministerial Nº 1041-2003-MTC/02 del 13.12.2003, se designó al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL, como el órgano encargado de ejercer la función de fi scalización a que se refi eren los Artículos 45º y siguientes del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, lo que comprende la facultad de designar entre el personal a su cargo a los inspectores que realizarán la supervisión y detección de las infracciones;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 006-2008-MTC del 06.02.2008, se modifi ca el Artículo 51º del Reglamento Nacional de Vehículos, señalándose que cuando el origen de las mercancías sea de un solo generador o de un solo punto de carga, los almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de la mercancía deben verifi car el cumplimiento de los límites en los pesos vehiculares establecidos en el Reglamento, mediante el uso de balanzas, software, cubicación u otros instrumentos, mecanismos, sistemas o procedimientos alternativos que resulten apropiados en función a la naturaleza de la mercancía transportada;

Que, asimismo, luego de la verifi cación de los pesos y medidas vehiculares, deben emitir la correspondiente constancia de verifi cación de pesos y medidas, de acuerdo al formato que será aprobado por la entidad designada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el control de pesos y medidas vehiculares, la que se adjuntará a la guía de remisión del transportista;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 1756-2008-MTC/20 de fecha 10.07.2008, se aprobó el Formato “Constancia de Verifi cación de Pesos y Medidas”, que emplearán los almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de la mercancía, para verifi car el cumplimiento de los límites en los pesos vehiculares establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos, cuando el origen de las mercancías sea de un solo generador o de un solo punto de carga;

Que, con Informe Nº 1351-2008-MTC/20.8.2, el Jefe de Pesaje I informa al Gerente de la Unidad Gerencial de Operaciones, que en vista de las sugerencias y aportes de los diversos generadores de carga del país y los representantes de los Gremios de Transportes de Carga, en diversas reuniones, se ha creído por conveniente modifi car el Formato “Constancia de Verifi cación de Pesos y Medidas”, a fi n de simplifi car la información contenida en dicho Formato y permitir que los diversos generadores puedan imprimir dicho Formato desde sus empresas;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 011-2008 MTC/02, publicado el 19.01.2008, se aprobó el Manual de

Operaciones del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL, el cual señala como una de las funciones de la Dirección Ejecutiva, en su Artículo 9º inciso g), la de aprobar los documentos normativos o de gestión correspondientes, para la operatividad orgánica y funcional del Proyecto, en su ámbito de competencia, y respecto a las funciones de la Unidad Gerencial de Operaciones, en su Artículo 39º incisos d) y e), la de efectuar el control de pesos y medidas vehiculares a través de las Estaciones de Pesaje en las Carreteras de la Red Vial Nacional, a cargo de PROVIAS NACIONAL e iniciar el proceso sancionador como resultado de la acción de control de pesos y medidas vehiculares, de conformidad con la normatividad vigente;

Que, estando a lo expuesto precedentemente, es necesario expedir el acto administrativo correspondiente;

De conformidad con el Decreto Supremo Nº 033-2002-MTC del 12.07.2002, la Resolución Ministerial Nº 1041-2003-MTC/02 del 13.12.2003, Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC del 13.10.2003 y sus modifi catorias, Resolución Ministerial Nº 102-2007 MTC/01 del 13.03.2007, su rectifi catoria expedida mediante Resolución Ministerial Nº 691-2008-MTC/02 del 10.09.2008 y Resolución Ministerial Nº 011-2008 MTC/02;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Formato “Constancia de Verifi cación de Pesos y Medidas”, que emplearán los almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de las mercancías, para verifi car el cumplimiento de los límites en los pesos vehiculares establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos, cuando el origen de las mercancías sea de un sólo generador o de un sólo punto de carga, la misma que forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- La Unidad Gerencial de Operaciones de PROVIAS NACIONAL a través de la Unidad de Pesos y Medidas es la encargada de verifi car la emisión de la “Constancia de Verifi cación de Pesos y Medidas”, aprobada en el Artículo Primero de la presente Resolución, por parte de los almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de las mercancías, en las Estaciones de Pesaje Fijas y Móviles cuando sea requerido por los Inspectores Nacionales y de Campo de PROVIAS NACIONAL.

Artículo Tercero.- La verifi cación de lo dispuesto en el Artículo Segundo, en caso de incumplimiento dará lugar a que los Inspectores Nacionales y de Campo efectúen el levantamiento del Formulario de Infracción a las Normas de Pesos y Medidas Vehiculares y apliquen a los infractores las sanciones y medidas preventivas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y sus modifi catorias.

Artículo Cuarto.- A fi n de hacer efectivo lo dispuesto en el Artículo Primero de la presente Resolución, establézcase un plazo de adecuación a fi n que los generadores de carga puedan imprimir la referida constancia con el logo de su empresa e implementar mecanismos de control de pesos en el despacho de sus mercancías o en todo caso afi nar sus controles. Para ello, el plazo referido se contabilizará desde el día siguiente de su publicación del presente acto administrativo en el Diario Ofi cial El Peruano, hasta el 15.12.2008, fecha a partir de la cual se realizará la fi scalización con todos sus efectos.

Artículo Quinto.- Dejar sin efecto la Resolución Directoral Nº 1756-2008-MTC/20 de fecha 10.07.2008 y todo aquello que se aponga a la presente Resolución.

Artículo Sexto.- Transcribir la presente Resolución Directoral a las Unidades Gerenciales de Operaciones, de Administración y al Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y fi nes.

Artículo Sétimo.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAÚL TORRES TRUJILLODirector EjecutivoProvías Nacional

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 6 de octubre de 2008380998

260533-1

Fecha: …………. , ……………………… , 2008 REGISTRO N°

NOMBRE DE N° RUC TELEF.LA EMPRESA

DIRECCIÓN

DISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO

II) TIPO DE MERCANCÍA TRANSPORTADA:

Según Guía de Remisión que se Adjunta:

III) TIPO DE CONTROL EFECTUADO

IV) DATOS DEL VEHICULOPLACAS

(camión, tracto, remolque, VEHICULOsemiremolque, carretas) (incluida la mercancía)

LARGO ANCHO ALTO

(mt) (mt) (mt)

(1) SE OBTIENE DEL ANEXO IV DEL RNV. DS 058-2003

(2) EL GENERADOR DEBERÁ CONTROLAR QUE EL PESO BRUTO TRANSPORTADO NO SEA MAYOR QUE EL 95% DE LAS SUMATORIA DE LOS PESOS POR EJES O CONJUNTOS DE EJES INDICADOS EN EL ANEXO

IV DEL RNV

(3) PB MAX PARA NO CONTROL P x EJES A VEHÍCULOS CON BONIFICACIONES PERMITIDAS PARA SUSP. NEUMÁTICA Y NEUMAT EXTRA ANCHOS

V) CONTROL DE PESOS POR EJE O CONJUNTO DE EJES:

Para aquellos vehículos que exceden el 95% de la suma de los pesos por ejes

DISTRIBUCIÓN DE PESOS POR CONJUNTO DE EJES EN KG

DECRETO SUPREMO N° 058-2003-MTC, modificado por D.S. N° 006-2008-MTC, ANEXO IV: PESOS Y MEDIDAS

Artículo 37°.- Pesos máximos permitidos: (…) están exonerados del control de peso por eje o conjunto de ejes, los vehículos o combinaciones vehiculares que transiten con un peso bruto vehicular que no exceda del 95% de la sumatoria de pesos por eje o conjunto de ejes, en tanto este valor no supere el Peso Bruto Vehicular máximo permitido por el presente reglamento o sus normas complementarias.

OBSERVACIONES: ………………………………………………………………………………………………………………..……………………………………………………………………………………………………………………………………..……………………………………………………………………………………………………………………………………..……………………………………………………………………………………………………………………………………..

…………………………………….Representante del Generador de Carga

Firma y Sello

NOTA:

1,- LO CONSIGNADO EN EL PRESENTE FORMATO TIENE CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA, POR LO QUE ESTARÁ SUJETO A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 32 NUMERAL 32.3 DE LA LEY N° 27444; SIN PERJUICIO DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE. TENIENDO QUE CUMPLIR QUIEN GENERACARGA EL LLENADO DE LA PRESENTE CONSTANCIA 2,- Sólo para Terminales Portuarios, Aeroportuarios, Almacenes Aduaneros y de carga de Hidrocarburos, LA GUÍA DE SALIDA , CONSTANCIA DE PESO O TICKET DE PESO DE SALIDA, reemplazará a la presente constancia, la cual deberá contener lo indicado en el punto N° I y adicionalmente las Placas, Tipo de Vehículo y Peso Bruto Total del Vehículo. Cuando el destino de la mercancia es local no se requiere la emisión de esta constancia de control de pesos y medidas3,- Del punto IV - "Dimensión Total del Vehículo y Carga", será llenado cuando excedan las dimensiones permitidas.4.- Para el transporte de contenedores vacíos la presentación del EIR (Equipment Interchance Reception) reemplaza al presente formato; Asimismo, los contenedores no están sujetos al control de pesos por ejes.5.- Para el control en las balanzas de las Estaciones de Pesaje; "Peso Bruto Total Transportado", se consideraran las tolerancias del 3% vigente en el pesaje dinámico 6.- De no consignar los datos en el punto V, cuando corresponda, el generador declara que los pesos por eje están dentro de lo permitido en el RNV.

(1) (2)

BALANZA

DIMENSIÓN TOTAL DEL

CUBICACIÓN

PESOS

OTROS

PBMax. Para no control de

pesos por ejes (DS 006-

2008-MTC)(Kg)

con Bonificaciones x Susp. Neu.

y Neumac Extraanch (3)

I) DATOS DEL GENERADOR DE CARGA

SOFTWARE

CONSTANCIA DE VERIFICACIÓN DE PESOS Y MEDIDASALMACENES, TERMINALES DE ALMACENAMIENTO, TERMINALES PORTUARIOS O AEROPORTUARIOS, GENERADORES,

DECRETO SUPREMO Nº 058-2003-MTC REGLAMENTO NACIONAL DE VEHÍCULOS Y SUS NORMAS MODIFICATORIASDADORES O REMITENTES DE LA MERCANCÍA

1er cjto 2do cjto 3er cjto 4to cjto 5to cjto 6to cjto

CONFIGURACIÓN

VEHICULAR

PESO BRUTO

VEHICULAR

MAX. PERMITIDO

(Kg.)

PESO BRUTO

TOTAL

TRANSPORTADO

(Kg.)

PBMax. Para no control

de pesos por ejes

(DS 006-2008-MTC)

(Kg)

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 6 de octubre de 2008 380999

ORGANISMOS AUTONOMOS

CONSEJO NACIONAL DE

LA MAGISTRATURA

Disponen no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial Mixto del Distrito Judicial de Lima

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

Nº 047-2008-PCNM

Lima, 3 de abril de 2008

VISTO:

El expediente de evaluación y ratifi cación del doctor Elí Fernando Mamaní Solórzano; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el doctor Elí Fernando Mamaní Solórzano fue nombrado Fiscal Provincial Mixto del Distrito Judicial de Lima, mediante Resolución Nº 016-1994-JHM, de 30 de noviembre de 1994, del Jurado de Honor de la Magistratura, habiendo juramentado el cargo el 9 de diciembre de 1994.

Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 11 de octubre de 2002, materializado mediante Resolución Nº 458-2002-CNM, se decidió no ratifi car en el cargo y cancelar los títulos de nombramiento a varios magistrados, entre los que se encontraba el doctor Elí Fernando Mamaní Solórzano.

Tercero: Que, el Estado peruano ha suscrito un Acuerdo de Solución Amistosa con magistrados que no fueron ratifi cados en sus cargos por el Consejo Nacional de la Magistratura, el que ha sido homologado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 21 de octubre de 2006, en su 126º período ordinario de sesiones. En tal virtud, mediante Ofi cio Nº 1220-2006-JUS/DM recibido el 18 de diciembre de 2006, el Ministerio de Justicia remite copia del Informe Nº 109/06 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el fi n que el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento del referido Acuerdo, rehabilite los títulos de nombramiento de 27 magistrados entre los que se incluye al doctor Mamaní Solórzano.

Cuarto: Que, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, por Acuerdo Nº 003-2007, de 5 de enero de 2007, dispuso, entre otros, la rehabilitación de títulos de los magistrados comprendidos en el citado Acuerdo de Solución Amistosa, dentro del cual se encontraba el doctor Elí Fernando Mamaní Solórzano, así como solicitar al Ministerio Público la información pertinente para expedir nuevo título en caso que el magistrado no sea reincorporado en su plaza de origen.

Quinto: Que, por Resolución Nº 020-2007-CNM, de 11 de enero de 2007, se rehabilita el título del doctor Elí Fernando Mamaní Solórzano, siendo reincorporado en el cargo de Fiscal Provincial Titular Mixto de Lima, mediante Resolución Nº 099-2007-MP-FN, de 26 de enero de 2007, la misma que dispone su designación en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Villa El Salvador.

Sexto: Que, en tal virtud corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura comprender en un nuevo proceso de evaluación y ratifi cación al doctor Elí Fernando Mamaní Solórzano; acorde con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú.

Séptimo: Que, en Sesión Plenaria Ordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura de 20 de diciembre de 2007, se acordó aprobar la convocatoria Nº 001-

2008-CNM de los procesos de evaluación y ratifi cación, entre otros, del doctor Elí Fernando Mamaní Solórzano, la misma que fue publicada el 6 de enero de 2008. Siendo el período de evaluación del magistrado desde el 9 de diciembre de 1994 al 11 de octubre de 2002, y desde su reingreso, el 26 de enero de 2007, a la fecha de conclusión del presente proceso en que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesiona para adoptar la decisión fi nal.

Octavo: Que, conforme al artículo 146º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Bajo esta premisa, el Consejo Nacional de la Magistratura convoca a los jueces y fi scales de todos los niveles al proceso de evaluación y ratifi cación, acorde con lo dispuesto por los artículos 29º y 30º de su Ley Orgánica Nº 26397, y la Primera y Segunda Disposiciones Generales del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación; a efectos de revisar y evaluar los parámetros de conducta e idoneidad, observadas durante los siete años computados desde su ingreso a la carrera judicial o fi scal, con el objeto de determinar si corresponde renovarles o no la confi anza en el cargo para un nuevo período.

Noveno: Que, siendo la naturaleza jurídica del proceso de evaluación y ratifi cación distinta a la de un proceso disciplinario, el acto de renovar o no la confi anza a un magistrado se fundamenta en la evaluación los parámetros de conducta e idoneidad propias de su función; debiendo entenderse que la decisión acerca de la permanencia en el ejercicio del cargo por otros siete años, exige que el magistrado evidencie una conducta y actuación caracterizadas por la verdad, lealtad, probidad, independencia, imparcialidad, diligencia, compromiso y dedicación al trabajo funcional, decoro y rectitud, además de una capacitación y actualización adecuadas, permanentes y constantes que denoten su calidad como magistrado; como también el fi el respeto y observancia a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República, todo lo cual persigue asegurar un desempeño acorde a las exigencias ciudadanas.

Décimo: Que, concluidas las etapas del proceso de evaluación y ratifi cación; habiéndose entrevistado al evaluado en sesión pública llevada a cabo el 18 de marzo de 2008, garantizándose el acceso previo al expediente e Informe fi nal para su lectura respectiva, conforme al cronograma de actividades aprobado por el Consejo Nacional de la Magistratura, publicado el 5 de febrero de 2008 y reformulado por Acuerdo Nº 306-2008, de 28 de febrero de 2008, y al acta de lectura de fojas 682, corresponde adoptar la decisión fi nal, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 27º a 32º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución Nº 1019-2005-CNM y sus modifi catorias), concordante con el artículo 5º inciso 7 del Código Procesal Constitucional.

Décimo Primero: Que, con relación a la conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratifi cación instaurado al magistrado Elí Fernando Mamaní Solórzano, se establece: a) Que, dentro del período de evaluación no registra antecedentes policiales, judiciales y penales; no obstante cabe precisar que al momento de su nombramiento en diciembre de 1994, el Jurado de Honor de la Magistratura no advirtió la circunstancia que el magistrado evaluado había sido sujeto de una condena a seis meses de prisión condicional por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, la que según información del Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial fue dictada por el 32º Juzgado de Instrucción de Lima el 25 de septiembre de 1990, hecho reconocido por el doctor Mamani Solórzano quien aclara que la fecha de la sentencia es el 26 de octubre de 1987; b) Que, de acuerdo con la información remitida por la Fiscalía de Control Interno del Ministerio Público, el magistrado evaluado registra 5 medidas disciplinarias consistentes en 2 amonestaciones y 3 multas, apreciándose la gravedad de estas últimas, dado que representan en dos casos el 50% de su haber mensual y en uno de ellos el 10%. Sobre el particular, es necesario precisar que si bien las sanciones antes

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referidas se encuentran rehabilitadas, deben valorarse las circunstancias que dieron origen a las mismas en base a causales vinculadas con la irregularidad en el ejercicio de sus funciones, e incluso en el caso del expediente Nº 0034-1998 por la aplicación de una norma derogada que conlleva la comisión del delito de prevaricato, hecho reconocido igualmente en forma pública por el magistrado evaluado, en el acto de su entrevista personal; c) Que, ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, según la documentación que obra en el expediente de evaluación, registra 32 denuncias, imputándosele denegación y retardo de justicia, delitos contra el patrimonio y contra los deberes de función, corrupción de funcionarios, encubrimiento real, falsedad, irregularidad en el ejercicio de sus funciones, así como prevaricato, de las cuales 8 han sido declaradas improcedentes, 17 infundadas, en 1 se declaró no ha lugar a abrir proceso, 4 extinguidas por prescripción, 1 no indica el estado y la última aparece en trámite desde el año 2000; d) Que, en el presente proceso registra 1 denuncia por participación ciudadana en su contra, con carácter de anónima, la que cuestiona la conducta funcional del doctor Mamani Solórzano y ha sido absuelta en su oportunidad por el magistrado evaluado, en su descargo argumenta que se le imputa cargos subjetivos sin precisar hechos concretos ni pruebas. Asimismo, obra en el expediente de evaluación 6 comunicaciones de apoyo a su labor fi scal, los que se refi eren fundamentalmente a su desempeño en el campo de la lucha contra la violencia familiar; sobre el particular, es del caso precisar que los documentos referidos son valorados por este Colegiado en forma conjunta con los demás elementos objetivos de la presente evaluación; y, e) Que, conforme informa el Consejo de Defensa Judicial del Estado, el evaluado registra 6 procesos judiciales seguidos con el Estado, estando 1 concluido a su favor, 4 en trámite y un proceso penal por la comisión del delito de prevaricato en el que aparece como inculpado, el mismo que ha concluido al declararse fundada la excepción de prescripción deducida por el magistrado evaluado, y que según precisó en su entrevista personal guarda relación con la sanción disciplinaria interpuesta en su contra, equivalente al 50% de su haber mensual.

Décimo Segundo: Que, respecto al patrimonio del doctor Mamaní Solórzano se desprende, de los documentos que obran en el expediente como sus declaraciones juradas y la información de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y entidades del sistema fi nanciero, que el magistrado no registra bienes inmuebles a su nombre, así como tampoco bienes muebles de valor signifi cativo. El análisis de este rubro permite concluir que la situación antes descrita es consistente a lo largo del período de evaluación, de forma que no se ha determinado ningún incremento en su patrimonio, evidenciándose una situación regular o compatible con sus ingresos y obligaciones.

Décimo Tercero: Que, la evaluación del factor idoneidad del magistrado está dirigida a verifi car si cuenta con niveles óptimos de calidad y efi ciencia en el ejercicio de la función judicial o fi scal, según corresponda, así como una capacitación permanente y una debida actualización, de manera que cuente con capacidad para realizar bien su función de Juez o Fiscal acorde con las delicadas responsabilidades inherentes al cargo.

Décimo Cuarto: Que, en lo referente a la producción fi scal del evaluado, la información recibida del Ministerio Público se refi ere en el caso de denuncias sólo a los años 2001, 2002 y 2007, en los dos primeros años indicados registra 100% de denuncias tramitadas, mientras que en el último año tan sólo 64.50%, advirtiéndose que de 1506 denuncias ingresadas en el 2007, 972 se registran como archivadas y/o formalizadas, y 279 pendientes; por su parte, en el rubro de dictámenes dentro de procesos, solamente registra producción en el año 2007, en un total de 80.40%, observándose que de 886 expedientes ingresados, 712 tienen dictamen y 147 se encuentran pendientes; se comprueba además que según información de la Fiscalía de la Nación del año 2002 el magistrado evaluado tenía 3 expedientes pendientes en el año 2001. Con los resultados de la información antes referida, no obstante que resulta incompleta, la misma permite advertir

una disminución en la producción en el período posterior a su reincorporación con relación al primer período de evaluación.

Décimo Quinto: Que, respecto a la calidad de sus dictámenes, el análisis formulado por el especialista se basa en 18 resoluciones, de las cuales sólo el 44% han sido estimadas como buenas, es decir menos de la mitad, siendo el resto de ellas valoradas 6 aceptables y 4 defi cientes. Cabe destacar que el magistrado evaluado en su entrevista personal asumió la evaluación del especialista en aquellas resoluciones consideradas defi cientes, advirtiéndose que en estos casos se manifi esta una inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal, lo cual resulta preocupante en el ejercicio de la función fi scal, toda vez que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y como tal no es admisible que existan este tipo de errores. De otro lado, la preocupación antes manifestada se justifi ca máxime si en el acto de la entrevista personal el magistrado evaluado denotó inseguridad y falta de convicción para distinguir tipos penales básicos como la difamación, la calumnia y la injuria; por lo que este Colegiado considera que de manera integral este parámetro de evaluación se considera negativo.

Décimo Sexto: Que, respecto a la capacitación se ha verifi cado que el doctor Mamaní Solórzano, durante el período de evaluación, ha participado en 21 eventos académicos entre seminarios, congresos, conferencias, jornadas y cursos de carácter jurídico; y tres diplomados en las materias de Derecho Procesal Penal, Derecho Administrativo y Contencioso Administrativo, y Medicina Legal y Criminalística, debiendo resaltarse que al absolver las preguntas de los señores Consejeros sobre dichos certámenes reveló desconocimiento de aspectos elementales de los diplomados en que participó, en particular el referido a Medicina Legal y Criminología. Registra, además, haber asistido a 3 cursos de especialización en la Academia de la Magistratura, en materia penal, 1 curso a distancia en materia constitucional, 1 seminario sobre virtudes y principios del magistrado, así como su participación en el Primer Curso Especial del Programa de Capacitación Académica para el Ascenso, obteniendo en este último la califi cación de 14.61. Asimismo, es egresado de la Maestría en Derecho Penal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, según constancia de estudios de 24 de julio de 2002, observándose también que ha seguido un curso de offi ce básico en el Ministerio Público. En este rubro, cabe destacar el hecho que el doctor Mamani Solórzano registra docencia universitaria durante el año académico 2004, en los cursos de Derechos Reales y Prescripción y Caducidad; sobre el particular se advierte que el propio evaluado ha admitido que las materias indicadas no eran de su especialidad, lo cual revela falta de seriedad al asumir la carga académica antes indicada, hecho que se refl ejó en su entrevista personal en la que demostró desconocimiento de aspectos esenciales de instituciones jurídicas de singular importancia como la prescripción y la caducidad, así como la prescripción adquisitiva de dominio; tales circunstancias desmerecen su desempeño en una doble dimensión, de un lado en su compromiso con la formación de futuros abogados asumiendo cargas académicas a sabiendas que no está debidamente capacitado, y también en su propio ejercicio fi scal, habida cuenta que viene ejerciendo en una Fiscalía Mixta, en la que no sólo se ven asuntos penales, por lo que la exigencia de capacitación y conocimiento cierto de otros aspectos del derecho no se ve satisfecha en la presente evaluación.

Décimo Séptimo: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que el doctor Elí Fernando Mamani Solórzano durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función fi scal, situación que se acredita con la gravedad de las sanciones disciplinarias impuestas por el órgano de control del Ministerio Público, lo que evidencia una conducta inapropiada en el ejercicio del cargo, aspecto que se grafi ca también en forma negativa al haber sido comprendido en un

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proceso penal por delito de prevaricato, del cual quedó librado al deducir una excepción de prescripción; de otro lado, los registros de actualización y capacitación que obran en el expediente de evaluación no son congruentes con lo demostrado en el acto de su entrevista personal en el que denotó desconocimiento de materias fundamentales del derecho, circunstancia que además se confi rma con los desaciertos manifestados en la evaluación de la calidad de sus resoluciones inaceptables para quien ejerce la función fi scal. De igual manera, denota que su producción fi scal se ha visto disminuida, lo cual desmerece la califi cación de este parámetro de evaluación. Asimismo, el magistrado en la entrevista personal se mostró impreciso y dubitativo, proporcionando respuestas inadecuadas y sin concretar claramente sus argumentos, tanto en las preguntas que incidieron en sus conocimientos del derecho como en las que buscaban conocer sus apreciaciones sobre el sistema de justicia y su problemática.

Décimo Octavo: Que, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico), y que sin embargo, por la naturaleza de la información, se guarda reserva de la misma.

Décimo Noveno: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confi anza a la magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 3 de abril de 2008;

RESUELVE:

Primero.- No renovar la confi anza al doctor Elí Fernando Mamaní Solórzano y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto del Distrito Judicial de Lima.

Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada a la señora Fiscal de la Nación (e), de conformidad con el artículo trigésimo segundo del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES

EDWIN VEGAS GALLO

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS

MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ

VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO DOCTOR CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA, EN EL PROCESO INDIVIDUAL DE EVALUACIÓN Y RATIFICACIÓN DEL DOCTOR ELI FERNANDO MAMANI SOLÓRZANO, FISCAL PROVINCIAL MIXTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA:

Con vista del expediente respectivo y con lo que fl uye de la entrevista pública llevada a cabo por el Consejo

Nacional de la Magistratura, el 18 de marzo de 2008, detallo a continuación algunos de los aspectos más resaltantes que van a fundamentar mi voto en este proceso:

- Durante los 4 años en que estuvo apartado del cargo de Fiscal no aparece que haya asistido a otros certámenes de capacitación; tampoco ha intervenido como ponente, expositor, panelista, etc.

- Publicaciones: No registra.- En el desarrollo de la entrevista personal le

fueron formuladas diversas preguntas relacionadas con temas de la especialidad civil o penal, esto es del ámbito de su desempeño como Fiscal Provincial Mixto, entre ellas algunas relacionadas con el Principio de Adecuación Alternativa del Tipo, Diferencia entre Tipicidad y Antijuricidad, Diferencia entre Prescripción y Caducidad, etc. ofreciendo -en buena parte de los casos- respuestas que no satisfacen razonablemente el nivel de conocimientos esperado.

- De igual forma tampoco respondió adecuadamente a pregunta relacionada con un tema de Criminalística, no obstante haber acreditado un diplomado en dicha materia.

- Ha sido multado en 2 ocasiones por la Fiscalía Suprema de Control Interno con el 50% de sus haberes por irregularidades en el ejercicio de sus funciones; el porcentaje aplicado permite colegir que se habría incurrido en inconducta razonablemente grave. Admite que emitió un dictamen sustentándolo en norma que había sido modifi cada. En otra ocasión fue multado con el 10% de sus haberes; asimismo en otras ocasiones ha recibido sanción de amonestación y aunque puedan encontrarse rehabilitadas cabe tenerlas en cuenta dentro de la evaluación global del factor que se analiza.

Bajo tales consideraciones y analizando razonablemente los aspectos en mención, MI VOTO ES: POR QUE NO SE RENUEVE LA CONFIANZA Y, EN CONSECUENCIA, NO SE RATIFIQUE AL DOCTOR ELI FERNANDO MAMANI SOLÓRZANO, FISCAL PROVINCIAL MIXTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA.

CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA

259823-1

Disponen no ratificar en el cargo a Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Ica

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

Nº 053-2008-PCNM

Lima, 24 de abril de 2008

VISTO:

El expediente de evaluación y ratifi cación del doctor César Perci Tambini Vásquez; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el doctor César Perci Tambini Vásquez fue nombrado Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Ica, mediante Resolución Nº 030 del 15 de febrero de 1996, emitido por el Consejo Nacional de la Magistratura, habiendo juramentado el cargo el 22 de febrero de 1996.

Segundo: Que, por Resolución Nº 292-2003-CNM de fecha 03 de julio de 2003, se decidió no ratifi car en el cargo y cancelar los títulos de nombramiento a varios magistrados, entre los que se encontraba el doctor César Perci Tambini Vásquez.

Tercero: Que, el Estado peruano ha suscrito el Acuerdo de Solución Amistosa con magistrados que no fueron ratifi cados en sus cargos por el Consejo Nacional de la Magistratura, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la misma que lo homologó el

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9 de marzo de 2007, en su 127º período ordinario de sesiones.

Cuarto: Que, mediante Ofi cio Nº 409-2007-JUS/DM, de fecha 28 de marzo de 2007, el Ministerio de Justicia remite copia del Informe Nº 20/07 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el fi n que el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento del referido Acuerdo, rehabilite los títulos de nombramiento de 61 magistrados dentro de los que se encuentra incluido el doctor César Perci Tambini Vásquez.

Quinto: Que, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, por Acuerdo Nº 214-2007 de fecha 12 de abril de 2007, dispuso entre otros asuntos, la rehabilitación de títulos de los magistrados comprendidos en el Acuerdo de Solución Amistosa, dentro del cual se encontraba el doctor César Perci Tambini Vásquez, así como solicitar al Poder Judicial y al Ministerio Público, la información pertinente para expedir nuevo título en caso que el magistrado no sea reincorporado en su plaza de origen.

Sexto: Que, por Resolución Nº 124-2007-CNM de fecha 20 de abril de 2007 se le rehabilita el título, siendo reincorporado en su cargo mediante Resolución Administrativa Nº 137-2007-P-CSJLI/PJ de fecha 02 de mayo de 2007.

Sétimo: Que, en tal sentido corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura comprender en un nuevo proceso de evaluación y ratifi cación a los referidos magistrados, dentro de los que se encuentra el doctor César Perci Tambini Vásquez; acorde a las recomendaciones vertidas sobre el particular por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú del año 1993, que establece que, es función del Consejo Nacional de la Magistratura el evaluar y ratifi car a los jueces y fi scales con una periodicidad de siete años.

Octavo: Que, en Sesión Plenaria del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 17 de enero de 2008, se acordó aprobar la Convocatoria Nº 002-2008-CNM, de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación, dentro de los que se encuentra el magistrado Cesar Perci Tambini Vásquez, la misma que fue publicada con fecha 26 de enero de 2008; resultando que dicho magistrado ingresó a la Carrera Judicial en el año 1996 descontándose en el presente caso el período comprendido entre el 03 de julio de 2003, fecha en que no fue ratifi cado en el cargo, hasta el 02 de mayo de 2007, en la que se concretó su reincorporación, a la fecha de la culminación del presente proceso.

Noveno: Que, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante el proceso de evaluación y ratifi cación, determina si un magistrado ha de continuar o no en el cargo a través de un proceso distinto al disciplinario (conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente Nº 1941-2002-AA/TC, fundamento 13); esto es, evaluando si se justifi ca o no su permanencia en el servicio bajo los parámetros de continuar observando debida conducta e idoneidad, acorde a lo establecido en el inciso 3 del artículo 146º de la Constitución Política del Perú, el cual señala que el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; debiendo entenderse que la decisión acerca de la continuidad o permanencia en el ejercicio del cargo por otros siete años, exige que el magistrado evidencie una conducta caracterizada por el decoro y respeto a las normas éticas y una idoneidad que revelen una capacitación y actualización adecuadas, permanente y constantes, acorde con los parámetros establecidos en el reglamento vigente y en el fi el respeto y observancia a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República, todo lo cual persigue asegurar un desempeño acorde a las exigencias ciudadanas.

Décimo: Que, concluidas las etapas previas del proceso de evaluación y ratifi cación; habiéndose entrevistado al evaluado en sesión pública llevada a cabo el día 07 de abril de 2008 conforme al cronograma de actividades aprobado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, corresponde adoptar la decisión fi nal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º inciso 7 del Código Procesal Constitucional, concordante con los

numerales 27 y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución número 1019 - 2005 - CNM y sus modifi catorias).

Décimo Primero: Que, con relación a la conducta dentro del período de evaluación, de los documentos que conforman el expediente del proceso de Evaluación y Ratifi cación instaurado al magistrado César Perci Tambini Vásquez, se establece : a) Que, no registra antecedentes policiales, judiciales y penales, de acuerdo a la información que fl uye a fojas 659, 670 y 653 respectivamente; b) Que, sobre las medidas disciplinarias impuestas al magistrado evaluado, este Consejo, ha recibido información de los archivos de la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales, así como de órganos de control del Poder Judicial. Como consecuencia de ello, mediante información remitida a través del Ofi cio Nº 138-2008-SG-CNM del 30 de enero de 2008 que fl uye a fojas 578, se adjunta el registro de medidas disciplinarias archivada en la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura, que reporta un total de cuatro (04) medidas disciplinarias, de las cuales tres (03) son apercibimientos y una (01) multa de 2% sobre su haber mensual. De este grupo de medidas disciplinarias, tres (03) han sido rehabilitadas entre el año 2001 y 2003, sin embargo, se toman en cuenta para la presunta evaluación por estar comprendidas dentro del período en examen. Adicional a ello, se obtiene de los archivos del Consejo, el Ofi cio Nº 654-2003-SG-CNM del 16 de mayo de 2003, remitido por la Secretaría General, el que contiene adicionalmente dos (02) medidas disciplinarias, de las cuales una (01) es multa de 10% impuesta a través de la resolución de fecha 5 de noviembre de 2002, recaída en el expediente Nº 2215-2002, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República; y otro (01) apercibimiento impuesto también a través de la resolución de fecha 23 de abril de 2002 emitida por la misma Sala Penal Transitoria recaída en el expediente Nº 1213-01; registra según el contenido del Ofi cio Nº 042-2008-MPU-SP-CS del 20 de febrero del 2008, otra medida disciplinara signada con el número 16- 2003, que vía recurso de revisión es declarada fundada, sin que se especifi que qué tipo de sanción se le aplica, situación que difi culta la función de este Consejo; c) Que, la información que se registra en la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, remitida mediante Ofi cio Nº 1712-2003-GD-OCMA-ERL del 22 de abril de 2003 que forma parte de nuestros archivos y que fl uye a fojas 584 de autos, envía el reporte de expedientes originados por las quejas, visitas e investigaciones efectuadas, que hacen un total de treinta y un (31) quejas formuladas en su contra, de las cuales diecisiete (17) han sido declaradas improcedentes, tres (03) absueltas, una (01) nula e insubsistente, seis (06) archivadas y una (01) con propuesta de abstención; d) Que, la Fiscalía Suprema de Control Interno mediante Ofi cio Nº 148-2008-MP-F.SUPR.CI, del 30 de enero de 2008, informa que el magistrado Tambini Vásquez registra durante el período de evaluación, diecisiete (17) denuncias de las cuales nueve (09) fueron improcedentes, tres (03) infundadas, tres (03) para no abrir proceso disciplinario y dos (02) declaradas no ha lugar; e) Que, en el presente proceso, el evaluado registra trece (13) denuncias vía participación ciudadana, cuyos argumentos cuestionan su comportamiento como magistrado así como su desempeño, refi riendo una de ellas, en el caso del proceso seguido por el Sindicato de Movilizadores de Carga Terminal “General José de San Martín de Pisco” contra la Empresa Nacional de Puertos S.A., sobre el pago de vacaciones, que el magistrado evaluado ha emitido una sentencia no ajustada a ley, ya que ordenaba que la referida empresa pague al sindicato la suma de 13’451,487.61 nuevos soles; pronunciamiento que al ser elevado en apelación fue declarado nulo por la Corte Suprema ordenando el pago de la cantidad de 2’335,770.52 de nuevos soles, tal como se corrobora a fojas 855 a 857 de autos, al corregir el cálculo de intereses efectuado, indicando que debía practicarse a partir de la ejecución de la sentencia y no como fue efectuado. Durante la entrevista personal, el evaluado aceptó que efectivamente la Sala Suprema declaró nula la resolución emitida por el colegiado que integraba y

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además manifestó que el cálculo de la suma fue realizado con ayuda de sus hermanos contadores. Las respuestas emitidas con respecto a esta denuncia no satisfi zo a los señores Consejeros, advirtiéndose además, que no guardó reserva del referido proceso, cuando refi ere que: “...Tengo la suerte que mis hermanos son contadores y nos pusimos a calcular...”, evidenciando esta respuesta una situación irregular que vulnera lo establecido en el artículo 184º numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que es deber de los magistrados guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que interviene distorsionando la facultad inherente a los magistrados para poder asistirse de peritos ofi ciales adscritos al Poder Judicial o bien designados para esos efectos; dejando en evidencia no sólo la existencia de una falta de idoneidad en su actuación jurisdiccional sino también una censurable actitud frente al discernimiento del “deber ser” en su condición de Vocal Superior Titular.

A favor del evaluado, también se han registrado participaciones ciudadanas, tal es así que mediante Ofi cio Nº 03-2008-AAN del 28 de enero de 2008, que fl uye a fojas 1113, la Asociación de Abogados de la Provincia de Nazca, acordó en Asamblea General Extraordinaria del 22 de enero del 2008, solicitar se le ratifi que la confi anza al magistrado evaluado debido a su idoneidad y celeridad en la administración de justicia y calidad de resoluciones; de igual modo, mediante escrito recibido el 05 de marzo de 2005, las Autoridades Locales de la provincia de Lucanas, Comunidades Campesinas, representantes de Instituciones Públicas, Asociación de Abogados de la Provincia de Lucanas y Organizaciones Sociales, invocan la actuación honorable del magistrado, cuyo documento fl uye a fojas 1118 y 1119; a fojas 1597, fl uye la Carta Nº 509-GRA-ICA-ESSALUD-2008 del 17 de marzo de 2008, remitida por el Gerente de la Red Asistencial Ica - EsSalud doctor Roberto Munive Bendezú, solicitando la ratifi cación de la confi anza del evaluado debido a su idoneidad, efi cacia, rectitud y probidad en la administración de justicia, así como por la calidad de sus resoluciones y por no ser materia de cuestionamiento ético; a fojas 1647, el Ofi cio Nº 031-2008-CAI/D del 24 de marzo de 2008, indica que el magistrado evaluado tiene el aprecio y consideración del gremio de abogados de la ciudad de Ica, no existiendo ningún antecedente negativo de su actividad profesional, por consiguiente goza de buena reputación; mediante Ofi cio Nº 086-R-UNICA-2008 emitido por la Universidad Nacional “San Luís Gonzaga”, indica que el evaluado cuenta con niveles óptimos de calidad y efi ciencia en el desempeño de la cátedra universitaria, reconocimientos y agradecimientos efectuados por diversas promociones de egresados de la Facultad de Derecho; a fojas 1661 fl uye el Ofi cio Nº 0168-2008-CD-CIP-ICA del 28 de marzo de 2008, emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú, refi eren que el magistrado evaluado cuenta con niveles óptimos de calidad y alta efi ciencia en el desempeño de sus funciones así como en el apoyo de peritos judiciales de esa orden; por Carta Nº 008-D.R-CORI-2008 del 20 de marzo de 2008, el Colegio Odontológico Departamental de Ica, solicita la ratifi cación de confi anza del doctor Tambini Vásquez, por su idoneidad, efi cacia, rectitud y probidad en la administración de justicia así como por la calidad de sus resoluciones emitidas no siendo materia de cuestionamiento ético; también el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de Ica mediante Ofi cio Nº 26-2008-STPJI del 2 de abril de 2008, informa que es un profesional del Derecho, que se ha desempeñado positivamente desarrollando la práctica de valores como es la justicia en base a la emisión de resoluciones ajustadas a ley, al derecho y que se dedica a su trabajo con abnegación y probidad; así también el evaluado tiene el respaldo del Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Ica, que apoya su actividad profesional al ser reconocido por su noble y dedicada función que presta a la sociedad iqueña. Llama la atención, que el apoyo de las entidades tales como el Ilustre Colegio de Abogados de Ica, Universidad Nacional “San Luís Gonzaga”, Colegio de Ingenieros del Perú, Colegio Odontológico Departamental Ica y Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial Ica, estén redactados en términos muy similares, pero lo que es más sintomático, que tales comunicaciones fueran remitidas

por el propio evaluado usando los servicios de la empresa Serpost adscrita al Poder Judicial, conforme se advierte de los propios cargos de remisión que fl uyen a fojas 1648, 1659, 1662, 1851 y 1856 de autos; al respecto, preguntado en su entrevista por uno de los señores Consejeros con relación al apoyo brindado por las entidades referidas, manifestó que él no las solicitó sino que llegaron a la Sala de la que es miembro y dispuso que el Secretario las remitiera al Consejo. Tal actitud, evidencia una falta de decoro de su parte por utilizar los servicios contratados por el Poder Judicial para remitir tales documentos que se encuentran vinculados a un interés de índole personal como es el proceso de evaluación y ratifi cación al que se encuentra sometido, no comportándose pues, conforme a lo establecido en el artículo 9º del Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, dispositivo que señala: “El Juez debe comportarse con el decoro y respetabilidad que corresponden a su alta investidura. (...)”.; f) Que, en calidad de demandante no registra procesos judiciales seguidos contra el Estado; sin embargo en calidad de demandado registra doce (12) demandas en su contra, de los cuales siete (07) son acciones de amparo: cuatro (04) han sido declaradas improcedentes y tres (03) se registran en trámite; dos demandas en su contra sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta: una (01) archivada y la otra (01) en trámite y tres (03) demandas de hábeas corpus contra el evaluado de las que dos (02) han sido declaradas improcedentes y una (01) infundada; y, g) Que, en lo que respecta a su asistencia y puntualidad en el desarrollo de sus labores jurisdiccionales, el evaluado no registra tardanzas ni ausencias injustifi cadas, registrando sólo licencias hasta por un total de treinta y seis (36) concedidas durante el período de evaluación que hacen un total de ochenta y un (81) días, observando según la información remitida que diecinueve (19) son por comisión de servicios, cinco (05) por capacitación, cinco (05) por motivo de salud, dos (02) por motivos personales y cuatro (04) por motivos justifi cados.

Décimo Segundo: Dado que el proceso de evaluación y ratifi cación es un proceso público, la critica ciudadana a la función pública es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa, en ese sentido, la sociedad civil, así como las entidades representativas reconocidas por la Constitución Política, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados; por ello, debe considerarse entre otras informaciones aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados; siendo así, resulta pertinente tomar en cuenta la información remitida al Consejo Nacional de la Magistratura sobre las consultas efectuadas con relación a la actuación de los magistrados del Distrito Judicial de Ica, dentro de los que se encuentra el doctor César Perci Tambini Vásquez; que, por Ofi cio Nº 243-07-CAI/D del 16 de noviembre de 2007, emitido por el Colegio de Abogados de Ica que fl uye a fojas 683, se remiten los resultados del referéndum del 6 de diciembre de 1997, indicando que ciento cuarenta (140) abogados consideran que el evaluado es idóneo y doscientos treinta y ocho (238) abogados consideran que no lo es; en el referéndum de 14 de noviembre de 1998, el evaluado obtuvo en contra un voto que considera que no es idóneo y cero votos por que es idóneo; mediante Ofi cio Nº 1486-2003-CAI/D del 22 de enero de 2003, remitido por el mismo Colegio profesional y que fl uye a fojas 712, se precisa entre otras razones de la citada consulta, se ha desarrollado por primera vez de forma descentralizada en las provincias de Ica, Pisco, Chincha, Palpa, Nasca, Lucanas y Parinacochas - Cora Cora, que comprende el Distrito Judicial de Ica, advirtiéndose que el magistrado evaluado, obtuvo un total de ciento catorce (114) votos de abogados que reconocen su idoneidad y ciento setenta y siete votos (177) de abogados que no lo consideran idóneo. Es necesario precisar que también fl uye en autos la certifi cación emitida por el Colegio de Abogados de Ica, con fecha 23 de febrero de 2008, en el que se indica que el doctor César Perci Tambini Vásquez, se incorporó a dicho colegio el 14 de noviembre de 1986 y se encuentra inhábil desde el mes de marzo de 1998, pero que pese a ello ha sido considerado en los referendos efectuados el

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14 de noviembre de 1998 y la del 17 de enero de 2003; no se registran otros resultados posteriores al 2 de mayo de 2007, fecha en que se reincorporó al Poder Judicial. Siendo así, resulta incongruente, el Ofi cio Nº 031-2008-CAI/D del 24 de marzo de 2008 a fojas 1647, remitido por el Decano del Colegio de Abogados de Ica doctor Eusebio Valdez Salcedo, en el que indica que el magistrado evaluado tiene el aprecio y consideración del gremio de abogados de la ciudad de Ica y que por consiguiente goza de buena reputación; sin embargo, es preciso anotar que esta comunicación no aparece respaldada por ningún acuerdo de esa afi rmación, más aún si se tiene en cuenta que no se encuentra hábil frente a sus obligaciones para con su ente gremial y que desde la fecha de su reincorporación no se ha efectuado ningún referéndum o consulta que haya podido valorar su conducta e idoneidad, por lo que dicha comunicación debe ser tomado con las reservas del caso.

Décimo Tercero: Que, con respecto a su patrimonio, se ha obtenido información remitida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos de Lima, que según fi cha registral Nº 139013 de fojas 722, tiene un (01) inmueble - departamento, ubicado en el distrito de Jesús María en la ciudad de Lima y adquirido en el año 1987; según partida registral Nº 02019836 que fl uye a fojas 731-733 y 740 de autos, tiene un (01) inmueble - casa ubicado en la Urb. Santo Domingo de Guzmán de la ciudad de Ica, adquirido en el año 1992. La Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, remite las declaraciones juradas presentadas por el evaluado que fl uyen de fojas 1450 a 1483, en el que, además de los dos inmuebles anteriores mencionados y reportados por la SUNARP, declara otro (01) inmueble - departamento, ubicado en el Conjunto Habitacional “Víctor Manuel Maurtua” en la ciudad de Ica, reporte que se mantiene igual hasta el año 2003; que, en el año 2007, sólo reporta dos inmuebles, uno ubicado en el distrito de Jesús María en la ciudad de Lima y otro ubicado en la Urbanización Santo Domingo de Guzmán en la ciudad de Ica; además fue propietario de dos (02) automóviles adquiridos con anterioridad a su nombramiento como magistrado, una (01) camioneta station wagon, marca Nissan, de año de fabricación 1992, con placa de rodaje SF-2444 y adquirida el año 1998; además, menaje de hogar y ahorros no signifi cativos, siendo todos bienes y ahorros de la sociedad conyugal; por lo que no se advierte desbalance patrimonial. Asimismo, no se reportan antecedentes negativos en la Cámara de Comercio de Lima e Infocorp, quien informa que mantiene una deuda en nuevos soles que viene cumpliendo con el pago; tampoco registra antecedentes negativos en la Superintendencia de Administración Tributaria según información del año 2003 a fojas 557 y del año 2008 a fojas 1652.

Décimo Cuarto: Que, la evaluación del factor idoneidad del magistrado está dirigida a verifi car si cuenta con niveles óptimos de calidad y efi ciencia en el ejercicio de la función judicial o fi scal, según corresponda, así como una capacitación permanente y una debida actualización, de manera que cuente con capacidad para realizar adecuadamente la trascendente función de administrar justicia. Siendo ello así, en lo que respecta a su producción jurisdiccional en los archivos del Consejo Nacional de la Magistratura obra el Ofi cio Nº 2097-2003-SG-CS-PJ remitido por la Presidencia de la Corte Suprema de la República que contiene el Ofi cio Administrativo Nº 2527-2003-P-CSJIC/PJ del 9 de mayo de 2003, remitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que da cuenta a fojas 561 a 564, la producción jurisdiccional del evaluado, quien en el año 1996 (juramentó en el cargo de Vocal Superior el 22/02/1996), como integrante de la Sala Superior Civil de Ica, según el reporte, ingresaron un total de tres mil ochocientos noventa y ocho (3,898) causas de las que no se registra producción; en el año 1997, integrante de la Sala Superior Civil, ingresaron dos mil setecientos cuarenta y nueve (2749) causas y registra cuatrocientas treinta y siete (437) sentencias y trescientos treinta y siete (337) autos fi nales, lo que hace un total de setecientas setenta y cuatro (774) resoluciones producidas; en el año 1998, como miembro de la Sala Mixta de Chincha, reporta

un total de dos mil quinientos catorce (2514) causas ingresadas, de las cuales cuatroscientos noventa y dos (492) sentencias y trescientos diez (310) autos fi nales, lo que hace un total de ochocientos dos (802) resoluciones; en el año 1999, como integrante de la Segunda Sala Penal de Ica, reporta quinientos treinta y cuatro (534) causas ingresadas, de las que se expidieron ciento cuatro (104) sentencias y ochenta y seis (86) autos fi nales, haciendo un total de ciento noventa (190) resoluciones emitidas; en el año 2000, como Vocal Superior de la Segunda Sala Penal de Ica, ingresaron un total de quinientos sesenta (560) causas, de las que noventa (90) son sentencias y setenta y dos (72) autos fi nales, haciendo un total de ciento sesenta y dos (162) resoluciones emitidas; en lo que respecta al año 2001, como integrante de la Primera Sala Penal de Ica, ingresaron un total de mil quinientos dieciséis (1516) causas, de la cuales doscientos cuarenta (240) son sentencias y ciento noventa y ocho (198) autos fi nales, haciendo un total de cuatrocientos treinta y ocho (438) resoluciones producidas; en el año 2002, como integrante de la Primera Sala Penal de Ica, se reporta que ingresaron un total de mil seiscientos treinta y uno (1631) causas, de las que se emitieron doscientos setenta y dos (272) sentencias y ciento noventa y ocho (198) autos fi nales, lo que hace un total de cuatrocientos setenta (470) resoluciones emitidas; en el año 2003, de enero a marzo (no fue ratifi cado el 03 de julio de 2003), como integrante de la Primera Sala Penal de Ica, ingresaron un total trescientos cincuenta y cuatro (354) causas de las que se resolvieron setenta y seis (76) con sentencias y cincuenta y nueve (59) autos fi nales, haciendo un total de ciento treinta y cinco (135) resoluciones emitidas. La información recogida no indica si el evaluado fue Presidente de las Salas referidas, tampoco se precisa si la producción adoptada es individual, atribuida al evaluado o ella responde a la producción de la Sala Jurisdiccional, por lo que la información descrita en cifras, no permite racionalmente formar un juicio certero sobre este aspecto, peor aún si mediante Ofi cio Administrativo Nº 014-2008-PSPI-SEC del 18 de marzo de 2008, emitido por la Primera Sala Penal de Ica, se informa que el evaluado conoció nueve (09) expedientes en grado de apelación, de los cuales ocho (08) expedientes fueron confi rmados y uno (01) revocaron la resolución. No cabe duda que la estadística que reporta esta Corte Superior aparece notoriamente desorganizada, tal es así que se impone cursar la correspondiente comunicación al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que se sirva disponer las acciones a que hubiera lugar.

Décimo Quinto: Que, respecto a la calidad de las resoluciones es de advertir que, el evaluado presentó veintitrés (23) resoluciones correspondiente a los años 1998 (14), 2001 (02), 2007 (06) y 2008 (1), no cumpliendo con adjuntar resoluciones correspondientes a los años 1996, 1997, 1999, 2000, 2002 y una del 2003 (toda vez que cesó el 03 de mayo de 2003, cuando no fue ratifi cado); en consecuencia de conformidad con lo dispuesto por el inciso i) del artículo 7º del Reglamento, sólo se le dio por presentada seis (06) resoluciones; de tal situación el evaluado mediante informe Nº 013-2008-CPTV-SSSCI/CSJL/PJ, indica que ha presentado copias de las resoluciones que ha podido ubicar, porque el Archivo de la Corte Superior de Justicia de Ica fue declarado en emergencia; de igual modo justifi có tal hecho en la entrevista personal efectuada por los señores Consejeros, situación que es valorada en su conjunto, por cuanto otros magistrados de la misma Corte Superior no han expresado similar argumento, pues han cumplido con el requerimiento establecido en el reglamento. En este rubro, en mérito al análisis e informe emitido por el especialista y que este colegiado asume con ponderación, se advierte, que de las seis (06) resoluciones presentadas, cuatro (04) han sido califi cadas como buenas y dos (02) como defi cientes. Al respecto, una de las sentencias considerada defi ciente se trata de un proceso de prorrateo de alimentos, la misma que contiene insufi ciencias en la comprensión del problema jurídico y falta de solidez en la argumentación, situación que se vio corroborada en su entrevista personal al ser preguntado por uno de los

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señores Consejeros sobre tal proceso y que no pudo responder con satisfacción las preguntas realizadas así como otras interrogantes vinculadas al ejercicio de su función jurisdiccional, demostrando con ello falta de idoneidad para el cargo.

Décimo Sexto: Que, respecto a la capacitación se ha podido establecer que el doctor Tambini Vásquez, durante el período de evaluación, ha realizado estudios de Maestría en la especialidad de Civil y Comercial, obteniendo el grado en el año 2004 (fuera del período de evaluación) y el 22 de marzo del 2008 el grado de doctor en Derecho según acta de fojas 1601. Registra haber participado como ponente en tres (03) eventos, además de uno (01) que se encuentra fuera del período de evaluación. Así también registra haber intervenido en veintitrés (23) eventos académicos, adicional a uno (01) que se encuentra fuera del período de evaluación, durante los años 1996 (01), 1997 (03), 1998 (03), 1999 (05), 2000 (05), 2001 (04), 2002 (02) y 2004 (01 fuera del período de evaluación). Reporta también haber llevado estudios de Conciliador Extrajudicial y cinco (05) diplomados y otro fuera del período de evaluación. También asistió a diez (10) cursos dictados por la Academia de la Magistratura, dos de ellos con una califi cación de quince (15) y diecisiete (17) como nota aprobatoria, en tanto que los ocho (08) restantes no tuvieron califi cación. No ha sido panelista ni organizador de eventos académicos. Consigna en su hoja de vida haber realizado una (01) publicación que no ha cumplido con acreditar con un ejemplar de la misma; sólo acreditó la publicación de un artículo en la revista denominada “Firma Digital y El Comercio Electrónico”, el que fue califi cado como aceptable por el especialista.

Décimo Séptimo.- En cuanto al ejercicio de la docencia universitaria, el evaluado, adjunta a su currículo información referida a su ejercicio en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional “San Luís Gonzaga” de Ica, observándose que mediante Resolución Rectoral Nº 26589 del 13 de mayo de 1996 a fojas 253, es contratado como Jefe de Prácticas a tiempo parcial con 20 horas; luego a fojas 254, adjunta la Resolución Rectoral Nº 27183 del 31 de diciembre de 1996, mediante la cual es nombrado docente ordinario auxiliar a tiempo parcial con 14 horas; mediante Resolución Rectoral Nº 622-UNICA-2005 del 23 de junio de 2005 a fojas 269, resuelven ascender al evaluado de docente auxiliar a tiempo completo a asociado a tiempo completo, a partir del 10 de junio de 2005; a fojas 271, por Resolución Rectoral Nº 451-R-UNICA-2003 del 12 de mayo de 2003, se dispone su reincorporación por mandato judicial producto de la acción de amparo que iniciara contra la Universidad, como profesor auxiliar a tiempo parcial de ocho (08) horas, advirtiéndose que en el cuarto considerando de dicha resolución, se refi ere que ingresó como contratado mediante Resolución Rectoral Nº 25982 del 29/08/1995 y por Resolución Rectoral Nº 27183 del 31/12/1996 fue nombrado como profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y que por Resolución Rectoral Nº 602-PCR-UNICA-2000 del 25 de enero de 2000, cesa como docente. Adjunta también la Resolución Rectoral Nº 949-R-UNICA-2004 del 27 de septiembre de 2004, que cambia su régimen de dedicación principal a tiempo completo a docente auxiliar a tiempo parcial de 8 horas. Mediante Ofi cio Nº 127-2008-FDCP-D-UNICA del 02 de abril de 2008, el Decano de la Facultad de Derecho doctor Fortunato Hervías Gallardo remite el informe 0126-2008-UNICA-OGP-OPRAP de fecha 26 de marzo de 2008, que fl uye a fojas 1918, en el que se indica que el evaluado ostenta “actualmente la Categoría y Clase de Asociado a Tiempo Completo” y “(...) que en el Ejercicio Presupuestal 2007 el docente estuvo haciendo uso de licencia sin goce de haber desde el mes de mayo de 2007; actualmente se encuentra en trámite su Rebaja en el Régimen de Dedicación y su reincorporación a las labores docentes”. Así mismo, el Informe Nº 007-OGP/OE-UNICA-2008 del 28 de marzo de 2008, que fl uye a fojas 1919, indica que ingresa el 01 de abril de 1995, que cesa el 01 de febrero de 2000 y que el motivo de su cese fue voluntario, reingresando el 11 de abril de 2000 como auxiliar con ocho (08) horas y que se encuentra con licencia sin goce de haber desde el 3 de mayo de 2007 hasta la actualidad

y que tiene como tiempo de servicios 10 años al 30 de abril de 2007. Mediante informe Nº 017-08-DEAP-FDCP-UNICA del 31 de marzo de 2008, a fojas 1920, se informa de la carga horaria del magistrado evaluado: año 1996: 8 horas; año 1997: 8 horas; año 1998: 06 horas; año 1999: 06 horas; año 2000: 06 horas; año 2001: 8 horas; año 2002: 06 horas; año 2003: 07 horas; 03 de mayo de 2007, I semestre: licencia.

Mediante Ofi cio Nº 048-2008-FDCP-J-DTO-D-PUB-UNICA del 4 de abril de 2008, el Jefe de Departamento de Derecho Público informa al Decano de la Facultad de Derecho, que el docente César Perci Tambini Vásquez, pertenece a tal departamento y que se inició en el año 1995 como docente auxiliar contratado a tiempo parcial por 8 horas en el turno noche; en el año 1996, el 13 de mayo mediante Resolución Rectoral Nº 26589 se le renueva contrato como docente auxiliar a tiempo parcial por 20 horas, en el dictado de los cursos Derecho Privativo Militar y Derecho Concursal, en el turno noche; el 31 de diciembre de 1996, mediante Resolución Rectoral Nº 27183, se le nombra como docente auxiliar a tiempo parcial con 14 horas; en el año 2005, dictó los cursos de Derecho Informático por 8 horas en el turno noche; en el año 2006, dictó los cursos Derecho Privativo Militar y Derecho Concursal por 17 horas en el turno noche; y, en el año 2007, dictó Derecho Privativo Militar, Derecho Concursal y Metodología de la Investigación, en turno noche; con fecha 25 de junio de 2007 por Resolución Rectoral Nº 621-R-UNICA-2007, se concede en vías de regularización administrativa licencia sin goce de haber con categoría y clase de docente asociado a tiempo completo, por el período de tres (03) meses, debiendo reincorporarse a sus labores el 1 de agosto de 2007, informando que a la fecha se encuentra con licencia sin goce; el 12 de junio de 2005 mediante Resolución Rectoral Nº 622-R-UNICA-2005 se asciende al docente Tambini Vásquez de la categoría y clase de auxiliar a tiempo completo a asociado a tiempo completo, a partir del 10 de junio de 2005. Asimismo, informó que el período comprendido entre el 22 de febrero de 1996 al 03 de julio del 2003, lamenta no tener información para sustentar su informe, por no corresponderle.

De este detalle cronológico de información recibida, se advierte que existe contradicción muy grave en la información remitida por las autoridades de la Universidad San Luís Gonzaga de Ica - Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, evidenciándose que el evaluado en el año 1996 (dentro del período de evaluación) ha ejercido la docencia universitaria por más de las ocho (08) horas establecidas por el artículo 184 numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 146 de la Constitución Política del Estado, ya que, según reporte de fojas 1922, de la Jefatura Departamento de Derecho Público, ha ejercido en el año 1996, el 13 de mayo mediante Resolución Rectoral Nº 26589 se le renueva contrato como docente auxiliar a tiempo parcial por 20 horas, en el dictado de los cursos Derecho Privativo Militar y Derecho Concursal, en el turno noche; el 31 de diciembre de 1996, mediante Resolución Rectoral Nº 27183 se le nombra como docente auxiliar a tiempo parcial con 14 horas. Esto se contradice con lo referido en el informe de fojas 1920 y 1921 de la Dirección de la Escuela Académica Profesional, que indica que en el año 1996, tuvo 8 horas lectivas en el turno noche. Sorprende y preocupa al Consejo Nacional de la Magistratura, cuando el Decano de dicha facultad doctor Fortunato Hervía Gallardo remite el Ofi cio Nº 136-2008-FDCP-D-UNICA del 14 de abril de 2008 que contiene un informe según él ampliatorio del informe del Jefe de Departamento de Derecho Público de la Facultad doctor Víctor Aguirre Morón, que fl uye a fojas 1922 y que refi ere rectifi car información, a lo que el doctor Víctor Aguirre Morón, Jefe del Departamento de Derecho Público, precisa que en el año 1995 el evaluado fue contratado por 14 horas, siendo 8 horas lectivas y seis no lectivas y renovándosele contrato en el año 1996 con 20 horas lectivas pero que por desempeñarse como magistrado se le dio carga lectiva por 8 horas y su emolumento por las ocho horas y que no informó con respecto a los años 1997 al 2003, pero informa verifi cando lo siguiente: año 1997: 8 horas turno noche; año 1998: 6 horas turno noche;

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año 1999: 6 horas turno noche; año 2000: 6 horas turno noche; año 2001: 8 horas turno noche; año 2002: 6 horas turno noche; año 2003: 07 horas turno noche y año 2007 : de licencia. Esto último referido a los años 1997 a 2003, lo cual resulta muy incoherente y grave, ya que el propio doctor Aguirre Morón refi ere en su primer informe, que: “Señor Decano, en referencia a lo solicitado por el señor Presidente de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación del Consejo Nacional de la Magistratura, respecto del ejercicio de la Carrera Docente Universitaria en el Período comprendido entre el 22 de febrero de 1996 al 03 de julio del 2003, lamento no tener documentación para poder sustentar un Informe, por no corresponderme”. Tal situación merece ser investigada exhaustivamente por las más altas autoridades de la Universidad “San Luís Gonzaga” de Ica, porque la información contradictoria es remitida a un organismo constitucionalmente autónomo como lo es el Consejo Nacional de la Magistratura y genera desconcierto en la delicada tarea de evaluar y ratifi car al magistrado en proceso; razón por la que este Consejo está en la obligación de remitir toda la información al respecto al rectorado de dicha universidad para lo que corresponda, poniéndose este hecho también en conocimiento de la Asamblea Nacional de Rectores para los fi nes de su competencia.

Décimo Octavo: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que el magistrado César Perci Tambini Vásquez, durante el período sujeto a evaluación no cumple con las exigencias conductuales ni de idoneidad para continuar ocupando el cargo, puesto que se advirtió su falta de ética y decoro para actuar durante este proceso al remitir él mismo el apoyo recibido de la participación ciudadana que le favorece haciendo uso de los servicios sufragados por el Poder Judicial en un asunto de interés personal como es el proceso de evaluación y ratifi cación al que se ha sometido, infringiendo el artículo 9º del Código de Etica del Poder Judicial; se advierte además, no guardar reservas de los procesos judiciales a su cargo, cuando él mismo refi rió en su entrevista personal practicar cálculos en un proceso judicial con ayuda de sus hermanos contadores, vulnerando con ello el artículo 184º numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evidenciándose no conocer sus deberes como magistrado; también se ha comprobado su falta de idoneidad para el ejercicio del cargo, cuando en su entrevista personal no supo responder cabalmente a las preguntas formuladas por los señores Consejeros sobre su comportamiento e idoneidad jurisdiccional; su producción jurisdiccional no aparece sostenida ni consistente y la califi cación de las seis (06) resoluciones presentadas para su califi cación, dos (02) fueron califi cadas como defi cientes; se advierte también que vulnera el artículo 148 numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 146 de la Constitución Política del Estado cuando en el año 1996 ejerció la docencia universitaria por más de ocho horas de acuerdo a las resoluciones rectorales adjuntadas por él mismo, pese a que posteriormente se generaron documentos remitidos por las autoridades de la Facultad de Derecho de la Universidad “San Luís Gonzaga” de Ica, que permitieron corroborar que efectivamente en el año 1996 se superó la carga horaria y que al ser cuestionado en su entrevista personal por los señores Consejeros no pudo ser aclarada tal situación, tampoco pudo explicar a satisfacción de los evaluadores respecto al extremo de su inhabilitación como agremiado al Colegio de Abogados de Ica, pese a sus respuestas inconsistentes brindadas en su entrevista personal en la que también evidenció no estar a la altura de los grados académicos que ostenta, demostrando además una actitud inactiva frente al proceso de evaluación que enfrenta, al no haber ni siquiera dado lectura a su expediente para la entrevista personal de lo cual se dejó constancia y ha sido registrado en la grabación correspondiente.

Décimo Noveno: Que, este Consejo también tiene presente el examen psicológico y psicométrico practicado al magistrado César Perci Tambini Vásquez, cuyas conclusiones por la naturaleza de la información, se mantienen en reserva.

Vigésimo: Que, por todo lo expuesto, tomando en cuenta únicamente aquellos elementos objetivos ya glosados para el proceso de evaluación y ratifi cación que nos ocupa, se ha determinado por unanimidad de los señores Consejeros votantes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no renovar la confi anza al magistrado evaluado.

En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de fecha 24 de abril del 2008.

SE RESUELVE:

Primero.- No renovar la confi anza al magistrado César Perci Tambini Vásquez y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Ica.

Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo segundo del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de jueces del Poder Judicial y fi scales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes.

Tercero.- Cursar las comunicaciones referidas en los considerandos Décimo Cuarto y Décimo Sétimo de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES

EDWIN VEGAS GALLO

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS

MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ

259823-3

Disponen no ratificar en el cargo a Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Distrito Judicial de Lima Norte

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

Nº 056-2008-PCNM

Lima, 28 de abril de 2008

VISTO:

El expediente de evaluación y ratifi cación del doctor Elmer Julián Siclla Villafuerte, Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Distrito Judicial de Lima Norte;

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el doctor Elmer Julián Siclla Villafuerte fue nombrado Juez Especializado Mixto del Distrito Judicial de Lima, mediante Resolución Nº 10-94 de 8 de

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 6 de octubre de 2008 381007

octubre de 1994 del Jurado de Honor de la Magistratura, habiendo juramentado el cargo el 13 de octubre del citado año.

Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de 20 de noviembre de 2002, materializado mediante Resolución Nº 500-2002-CNM de la misma fecha, se decidió no ratifi car en el cargo y cancelar los títulos de nombramiento a varios magistrados, entre los que se encontraba el doctor Elmer Julián Siclla Villafuerte.

Tercero: Que, el Estado peruano ha suscrito Acuerdos de Solución Amistosa con 52 magistrados que no fueron ratifi cados en sus cargos por el Consejo Nacional de la Magistratura, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que lo homologó el 15 de marzo de 2006, en su 124º período ordinario de sesiones.

Cuarto: Que, mediante Ofi cio Nº 204-2006-JUS/DM, de 29 de marzo de 2006, el Ministerio de Justicia remite copia del Informe Nº 50/56 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el fi n que el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento del referido Acuerdo, rehabilite los títulos de nombramiento de los 52 magistrados incluido el doctor Elmer Julián Siclla Villafuerte.

Quinto: Que, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión Nº 1157 del 6 de abril de 2006, por acuerdo Nº 305-2006 dispuso entre otras cosas, la rehabilitación de los títulos de magistrados comprendidos en el Acuerdo de Solución Amistosa, dentro del cual se encontraba el doctor Elmer Julián Siclla Villafuerte, así como solicitar al Poder Judicial y al Ministerio Público, a fi n de que informen al CNM de las reincorporaciones para los fi nes de expedir nuevo título en caso que el magistrado no sea reincorporado en su plaza de origen, del mismo modo, convocar a la ratifi cación de los magistrados.

Sexto: Que, mediante Resolución Nº 156-2006-CNM de 20 de abril de 2006, se rehabilita el título del doctor Elmer Julián Siclla Villafuerte, siendo reincorporado en el cargo de Juez del Décimo Primer Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima Norte, mediante Resolución Nº 508-CSJLN/PJ del 31 de octubre de 2006, asignándole el citado cargo a partir de la fecha de juramento al mismo, producido el 4 de octubre del mencionado año 2006, fecha esta última que se considera como de reincorporación efectiva al Poder Judicial.

Sétimo: Que, en tal sentido corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura convocar a un nuevo proceso de evaluación y ratifi cación al magistrado Elmer Julián Siclla Villafuerte, Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Distrito Judicial de Lima Norte, acorde a las recomendaciones vertidas sobre el particular por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú del año 1993, que establece que es función del Consejo Nacional de la Magistratura evaluar y ratifi car a los jueces y fi scales con una periodicidad de siete años.

Octavo: Que, en Sesión Plenaria Ordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura de 5 de julio de 2007 se acordó aprobar la Convocatoria Nº 002-2007-CNM, de los procesos de evaluación y ratifi cación, en la que fue incluido, entre otros, el magistrado Siclla Villafuerte, siendo que por resolución Nº 106-2007-PCNM, de 25 de octubre de 2007, se resolvió no renovar la confi anza al doctor Siclla Villafuerte, contra la cual el magistrado evaluado interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el mismo que fue declarado fundado en parte mediante resolución Nº 007-2008-PCNM, de 31 de enero de 2008, reponiéndose el estado del proceso a emitirse pronunciamiento por parte del Pleno respecto del informe fi nal emitido por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación y la reprogramación del cronograma de actividades incluyendo nueva fecha para la realización de la entrevista personal, convocatoria y cronograma publicados el 13 de abril de 2008 en el Diario Ofi cial El Peruano y otro de mayor circulación.

Noveno: Que, en sesión pública de 21 de abril del año en curso, con la abstención del señor Consejero Carlos Mansilla Gardella y la ausencia justifi cada de los señores Consejeros Maximiliano Cárdenas Díaz y Efraín

Anaya Cárdenas, se llevó a cabo la entrevista personal al doctor Siclla Villafuerte; y, en este estado, concluidas las etapas previas del proceso de evaluación y ratifi cación, corresponde adoptar la decisión fi nal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 7, del Código Procesal Constitucional, concordante con los numerales 27 y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución número 1019 - 2005 - CNM y sus modifi catorias), siendo el período de evaluación del referido magistrado desde su ingreso a la carrera judicial, producido el 13 de octubre de 1994, hasta el 20 de noviembre de 2002, fecha en la que no fue ratifi cado, reiniciándose el cómputo a partir de su reingreso, producido el 4 de octubre de 2006, hasta la fecha de conclusión del presente proceso, en la que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, con la abstención del señor Consejero Carlos Mansilla Gardella y la ausencia de los señores Consejeros Maximiliano Cárdenas Díaz y Efraín Anaya Cárdenas por no haber participado en la entrevista personal realizada al magistrado evaluado, sesiona para adoptar la decisión fi nal.

Décimo: Que, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante el proceso de evaluación y ratifi cación, determina si un magistrado debe continuar o no en el cargo a través de un proceso distinto al disciplinario, esto es, evaluando si se justifi ca o no su permanencia en el servicio bajo los parámetros de continuar observando debida conducta e idoneidad, acorde a lo establecido en el inciso 3 del artículo 146 de la Constitución Política del Perú, que señala que el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; debiendo entenderse que la decisión acerca de la continuidad o permanencia en el ejercicio del cargo por otros siete años, exige que el magistrado evidencie una conducta caracterizada por la verdad, lealtad, probidad, independencia, imparcialidad, diligencia, contracción al trabajo funcional, decoro y rectitud, además de una capacitación y actualización adecuadas, permanentes y constantes, como también el fi el respeto y observancia a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República, todo lo cual persigue asegurar un desempeño acorde a las exigencias ciudadanas.

Décimo Primero: Que, con relación a la conducta observada dentro del período de evaluación, de los documentos que conforman el expediente del proceso de Evaluación y Ratifi cación, se aprecia que el magistrado evaluado: a) No registra antecedentes policiales, judiciales y penales; b) Asimismo, de acuerdo a la información remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura, mediante ofi cio Nº 7662-2007-GD-OCMA-ECV-JM, y la obrante en los registros de este Consejo, según ofi cio Nº 1219-2007-SG-CNM, se le ha impuesto un total de 46 medidas disciplinarias, de las cuales 35 son apercibimientos, 9 multas (6 de ellas por el 5% de su remuneración mensual y 3 por el 10% de su remuneración mensual) y, además, 2 suspensiones (una por 5 días y otra por 30 días, cabiendo anotar que contra esta última el doctor Siclla Villafuerte ha presentado un medio impugnatorio encontrándose pendiente de evaluación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), todas estas medidas disciplinarias se encuentran rehabilitadas por el transcurso del tiempo, sin embargo se toman en cuenta pues fueron impuestas durante el período objeto de evaluación y resultan ser un indicador de la conducta observada por el magistrado en el ejercicio de la función durante dicho período, resultando notorio el excesivo número de sanciones que registra, verifi cándose que la mayoría de ellas se encuentran referidas a temas de índole jurisdiccional, a negligencias inexcusables, retardo en la administración de justicia y descuido en la tramitación de los procesos, sobre lo cual el magistrado procesado ha reconocido la comisión de errores en su desempeño funcional pero que, sin embargo, el alto número de sanciones se debe también a supuestos actos de represalia por parte del magistrado que ejercía por entonces la presidencia de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, señalando que dicho magistrado se encontraba sometido al gobierno que ejerció el poder la década pasada, sustentando su dicho en recortes

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Lima, lunes 6 de octubre de 2008381008

periodísticos y la transcripción de un video; al respecto se debe indicar que dichas instrumentales, más allá de pretender cuestionar la independencia funcional del Presidente de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de ese entonces, no acreditan la supuesta animadversión que pudiera haber tenido éste con el magistrado evaluado, debiéndose indicar que dicha justifi cación, además, resulta insubsistente al apreciarse que un porcentaje signifi cativo de las medidas disciplinarias le fueron impuestas por sus superiores, en la tramitación de procesos, al absolver el grado o las impugnaciones, esto es, en asuntos jurisdiccionales desde el año 1995 hasta el año 2002 inclusive; igualmente se aprecia que varias de las sanciones aplicadas fueron confi rmadas por un colegiado conformado por tres vocales superiores de la Ofi cina de Control Interno de la Magistratura, del mismo modo algunas medidas disciplinarias aplicadas por la Ofi cina Distrital de Control de la Corte Superior del Cono Norte, hoy Lima Norte, se impusieron cuando no se encontraba bajo la presidencia de dicha Corte el magistrado que el evaluado sindica como el causante de las sanciones que se le fueron impuestas; señala el magistrado que, en todo caso, se debe ponderar el hecho que sus sanciones no se refi eren a cuestiones graves, sobre lo cual este colegiado valora en su real contexto que la gran mayoría de las medidas disciplinarias impuestas se refi eren a aspectos relacionados con defi ciencias procesales, lo que teniendo en cuenta el signifi cativo número de las mismas no genera convicción de que pueda resolver las causas privilegiando el derecho al debido proceso; c) Ante la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura registra tramitados 27 expedientes, de los cuales 7 se refi eren a la rehabilitación de las sanciones que se le impusieran y 1 corresponde a la medida de suspensión de 30 días, las cuales han sido citadas líneas arriba; con respecto a los demás expedientes no se ha establecido responsabilidad del magistrado evaluado; d) Ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, de acuerdo con la información que corre a fojas 860 a 864, registra 18 denuncias, de las cuales se aprecia que 7 han sido declaradas infundadas, 8 improcedentes, 1 extinguida por prescripción, 1 que resuelve no haber mérito a juicio y 1 que indica concluido; e) De otro lado, durante el desarrollo del proceso se ha recibido una denuncia presentada en su contra por participación ciudadana, la misma que ha sido oportunamente absuelta por el magistrado y que incide en aspectos estrictamente jurisdiccionales. Asimismo, acredita un diploma de honor otorgado por la Municipalidad Provincial de Canta; f) Según información del Consejo de Defensa Judicial del Estado, recibida por ofi cio Nº 1584-2007-JUS/CDJE-ST, de 16 de agosto de 2007, que obra a fojas 1140 a 1147, se encuentra como demandado en un proceso de amparo en trámite y en dos procesos de ejecución de resolución administrativa también en trámite, así como denunciado en un expediente por peculado, el mismo que se encuentra archivado; asimismo se ha recibido información sobre un proceso de Hábeas Corpus en el que se encuentra como demandado, el mismo que ha concluido declarándose infundado; y g) De la información recibida mediante Ofi cio Nº 4155-2002-SG-CS-PJ, de 16 de setiembre de 2002, y Ofi cio Nº 7141-2007-SG-CS-PJ, de 22 de agosto de 2007, de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, que obra a fojas 831 a 848, se acredita tardanzas en el ingreso a su centro de trabajo, en más de nueve ocasiones, entre los meses de mayo de 1998 a setiembre de 1999, atribuyendo el magistrado dicha situación a la distancia que existía entre su domicilio y el local del juzgado, situación que señala haber rectifi cado.

Décimo Segundo: Dado a que el proceso de evaluación y ratifi cación es un proceso público, la crítica ciudadana a la función pública es un elemento fundamental para el fortalecimiento de las instituciones, en ese sentido, la sociedad civil, así como las entidades representativas reconocidas por la Constitución Política, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados; por ello debe considerarse, entre otras informaciones, aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados; en este orden de ideas resulta pertinente tomar en cuenta los resultados de los referéndums sobre la evaluación de

los magistrados, remitidos por el Colegio de Abogados de Lima respecto a la conducta e idoneidad del doctor Siclla Villafuerte, como es el caso del resultado del referéndum del año 2002, que puede apreciarse en el Ofi cio Nº 0586-02-DEC/CAL, de 27 de agosto de 2002, que obra de fojas 1183 a 1198, en el que registra 432 votos desfavorables, encontrándose en el puesto 137 de los magistrados más observados dentro de un rango de 755 magistrados; en el referéndum del 2006, de acuerdo con lo informado mediante Ofi cio Nº 274-B-DEC-CAL-2006, que obra de fojas 1200 a fojas 1238, registra 64 votos desfavorables, encontrándose en la posición 382 de los magistrados más observados de un total de 1355 magistrados. Asimismo, mediante Ofi cio Nº 042-D-CALN-2007, del Colegio de Abogados de Lima Norte, se remiten los resultados del referéndum realizado el 12 de octubre de 2007, obrantes de fojas 1956 a 1964, en el que el doctor Siclla Villafuerte aparece con el puntaje de 10.92, encontrándose en el puesto 13 con nota más desfavorable de un universo de 98 magistrados. Esta información recibida tanto por el Colegio de Abogados de Lima como del Colegio de Abogados de Lima Norte es apreciada y valorada por este colegiado con la debida ponderación y con relación a los demás parámetros de evaluación, debiéndose indicar que el magistrado evaluado ha presentado instrumentales dirigidas a cuestionar los resultados del referéndum realizado el año 2007 por el Colegio de Abogados de Lima Norte lo cual también es valorado por este Consejo. De otro lado, mediante Ofi cio Nº 198-CACNL-2002, de 19 de setiembre de 2002, que obra a fojas 1338 a 1339, el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima cuestiona la conducta del magistrado y solicita que no sea ratifi cado en el cargo, atribuyéndole conductas muy graves, documento que se valora con la debida ponderación por cuanto, mediante Ofi cio Nº 032-2007-D-CALN, de 13 de agosto de 2007, que obra a fojas 1240, el mismo Colegio Profesional informa que no obra denuncia ni queja contra el magistrado evaluado.

Décimo Tercero: Que, en lo referente al patrimonio del magistrado Elmer Julián Siclla Villafuerte, se aprecia de los documentos obrantes en el expediente, consistentes en sus declaraciones juradas, información de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y de lo vertido en su entrevista personal, que no existen contradicciones en la información respecto de sus bienes inmuebles; de otro lado, la adquisición de otros bienes muebles (cuentas de ahorro, un vehículo y otros) se encuentran debidamente sustentados con la documentación correspondiente, además de los viajes realizados al exterior. No habiéndose determinado un incremento desmesurado en su patrimonio, por lo que se deduce una situación regular o compatible con sus ingresos y obligaciones.

Décimo Cuarto: Que, la evaluación del factor idoneidad del magistrado está dirigido a verifi car si cuenta con niveles óptimos de calidad y efi ciencia en el ejercicio de la función judicial o fi scal, según corresponda, así como una capacitación permanente y una debida actualización, de manera que cuente con capacidad para realizar bien su función de Juez acorde con las delicadas responsabilidades en la administración de justicia.

Décimo Quinto: Que, respecto a la capacitación se ha podido establecer que el doctor Siclla Villafuerte es un magistrado que durante el período de evaluación, ha sido panelista u organizador en 5 eventos académicos y registra constancia de asistencia a un gran número de cursos de capacitación, en promedio a más de 10 eventos por año, muchos de ellos organizados por la Academia de la Magistratura, entre ellos el primer curso especial de preparación para el ascenso en el que obtuvo 15,16 de califi cación; asimismo, ha egresado de la Maestría con mención en Derecho Penal en la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, estudios realizados en los años 1996 y 1997, de la que aún no se ha graduado pese al tiempo transcurrido, habiendo acreditado la presentación de su proyecto de investigación referido a la valoración probatoria judicial en los delitos de violación sexual; igualmente, acredita haber concluido tres cursos del primer ciclo de estudios del doctorado de Derecho en la misma Universidad en el año

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2001 y se encuentra cursando la Segunda Especialidad en Docencia y Gestión Universitaria en la Universidad Nacional Federico Villarreal; además, registra estudios de informática. No obstante este signifi cativo número de eventos de capacitación, el magistrado evaluado durante su entrevista personal llevada a cabo el 21 de abril del año en curso, al ser examinado sobre temas jurídicos, no se desenvolvió adecuadamente, refl ejando defi ciencias en sus conocimientos ya que no respondió con propiedad y seguridad diversas preguntas sobre temas básicos propios del ejercicio de su función como magistrado, tanto en materia civil, a pesar de haberse desempeñado varios años en una Sala Civil, como en materia penal, en este último caso con el agravante de ser ésta su especialidad, lo cual genera fundada convicción que no ha asimilado los conocimientos impartidos en los eventos académicos en los que ha participado y mucho menos la aplicación que pueda hacer de ellos para su desempeño funcional. Estas defi ciencias no se condicen con las acreditaciones presentadas por el magistrado sobre su participación en un gran número de eventos académicos, pues este sólo hecho, como puede apreciarse en el presente caso, no demuestra que el evaluado cuente con una capacitación sufi ciente para el desempeño del cargo, siendo que la capacitación de un magistrado no se demuestra únicamente con la acreditación de haber participado en un sinnúmero de eventos académicos, sino que, los conocimientos adquiridos deben plasmarse en el ejercicio del desempeño de la función y ser demostrados ante cualquier requerimiento.

Décimo Sexto: Que, otro indicador del aspecto de idoneidad es la producción jurisdiccional observada por el evaluado dentro del período materia de evaluación, sin embargo, en el presente caso, la información remitida por el Poder Judicial y la proporcionada por el propio magistrado evaluado, que obran en autos, resulta incompleta, pues se limita a indicar número de causas resueltas, mas no se precisa el número de causas ingresadas en los respectivos períodos, lo que no permite determinar la producción que haga posible obtener una califi cación específi ca, por lo que se insta a las Cortes Superiores cumplan con implementar debidamente sus unidades de estadística.

Décimo Sétimo: Que, sobre la calidad de las resoluciones presentadas por el evaluado, tomando en cuenta el informe emitido por el especialista y haciendo este colegiado un análisis de las mismas se aprecia que, si bien algunas resoluciones han sido adecuadamente elaboradas, también es cierto que un número importante de ellas adolecen de una falta de comprensión del problema jurídico, asimismo no existe solidez en los argumentos expuestos, además de un inadecuado análisis y valoración de los medios probatorios, lo que se ve refl ejado, por ejemplo en la errónea tipifi cación de los hechos materia del proceso respectivo, entre otras defi ciencias, lo cual no hace más que confi rmar las defi ciencias en su preparación lo que no se condice con las acreditaciones presentadas por el magistrado sobre su participación en un gran número de eventos académicos.

Décimo Octavo: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que el doctor Elmer Julián Siclla Villafuerte durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho las exigencias de conducta e idoneidad acordes con la delicada función de administrar justicia; situación que se acredita con el signifi cativo número de medidas disciplinarias impuestas en su contra, entre apercibimientos, multas y suspensiones, la gran mayoría de ellas por falencias de tipo procesal que el magistrado evaluado pretende minimizar como no muy graves pero que demuestran falta de compromiso con su labor funcional y con las exigencias ciudadanas de una impartición de justicia con celeridad y respecto a las garantías del debido proceso. Asimismo, con las defi ciencias fundamentales en las que ha incurrido en varias de las resoluciones que presentó para evaluación y con las respuestas desacertadas que brindó en el acto de la entrevista personal, comprobándose que sus registros de actualización y capacitación no resultan congruentes con su desenvolvimiento en dicho acto público, denotando desconocimiento de materias fundamentales del derecho, contrariamente a la claridad y seguridad que debe refl ejar

un magistrado en el dominio de las materias jurídicas que orienten sus decisiones durante el desempeño de su función.

Décimo Noveno: Que, este Consejo también tiene presente el examen de salud mental (psicométrico y psicológico) practicado en la persona del doctor Siclla Villafuerte, el mismo que por la naturaleza de la información se mantiene en reserva.

Vigésimo: Que, por todo lo expuesto, tomando en cuenta únicamente aquellos elementos objetivos ya glosados para el proceso de evaluación y ratifi cación que nos ocupa, se ha determinado la convicción del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado.

En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, y al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión del 28 de abril del año en curso, con la abstención del señor Consejero Carlos Mansilla Gardella y la ausencia de los señores Consejeros Maximiliano Cárdenas Díaz y Efraín Anaya Cárdenas por no haber participado en el acto público de la entrevista personal;

SE RESUELVE:

Primero.- No renovar la confi anza al doctor Elmer Julián Siclla Villafuerte y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Distrito Judicial de Lima Norte.

Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y, una vez que haya quedado fi rme la presente resolución, remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo segundo del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de jueces del Poder Judicial y fi scales del Ministerio Público, así como a la Ofi cina de Registro Nacional de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES

EDWIN VEGAS GALLO

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

259823-5

Declaran infundado recurso interpuesto contra la Res. Nº 047-2008-PCNM

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

Nº 108-2008-PCNM

Lima, 31 de julio del 2008

VISTO:

El escrito presentado el 26 de mayo de 2008 por el doctor Eli Fernando Mamani Solórzano, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 047-2008-PCNM, que no la ratifi ca en el cargo de Fiscal Provincial Mixto del Distrito Judicial de Lima, por considerar que se ha afectado el debido proceso; oído el informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 27 de junio del año en curso; y,

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 6 de octubre de 2008381010

CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso:

Primero: Señala como fundamentos de su recurso los siguientes: a) Que, en el considerando décimo primero se ha cuestionado indebidamente su nombramiento por el Jurado de Honor de la Magistratura, por no haber advertido tener una condena de seis meses de prisión condicional por delito de omisión a la asistencia familiar, lo cual vulnera su derecho fundamental al trabajo, en los términos expresados en la sentencia de 11 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. Nº 05328-2006-PHC/TC; b) Que, se ha considerado como válida la votación en sobre cerrado del Consejero ausente, Dr. Carlos Mansilla Gardella, lo que a su entender vulnera el artículo 40º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; c) Que, no se ha requerido, ni recabado la información de la producción fi scal de los últimos siete años, así como tampoco la correspondiente a los puntos e), f), g), h) e i), respectivamente del artículo 9º del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, inobservando de esta forma lo dispuesto por los artículos 20º y 31º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; d) Que, se ha inobservado, además, el artículo 14º antepenúltimo párrafo del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, al no haberse puesto en su conocimiento en el plazo de cinco días las comunicaciones recibidas por participación ciudadana, por lo que no ha podido absolverlas, vulnerándose su derecho constitucional a la defensa; e) Que, el Acta de Sesión Pública de Entrevista es nula, por cuanto consignan información errada sobre la fecha real de su entrevista, así como sobre la participación de los señores Consejeros; f) Que, el décimo primer considerando contiene inexactitudes, como es el caso del punto e) se ha califi cado desfavorablemente el rubro de procesos seguidos con el Estado, lo cual es irrazonable y arbitrario, toda vez que cinco de los seis procesos analizados corresponden al uso de su derecho de acción en defensa de sus derechos; siendo el sexto un proceso sobre prevaricato declarado prescrito de ofi cio y no a solicitud del recurrente, por lo que considera que este pronunciamiento perjudica su honor y reputación, constituyendo una afectación inconstitucional al principio de presunción de inocencia al no existir una declaración judicial de su responsabilidad penal; además, señala que el proceso administrativo a que se refi ere la parte fi nal del punto e) no causó sanción de multa, por lo que se ha afectado la debida motivación de las resoluciones. En el punto “c” (el recurrente erróneamente se refi ere al punto “e”), aparece una incongruencia respecto de los informes de la Fiscalía Suprema de Control Interno, toda vez que en el expediente obran dos Ofi cios que difi eren en su contenido, uno del 9 de enero y el otro del 11 de febrero de 2008, este último sin fi rma del remitente; más aún no se ha considerado el último informe de fecha 6 de marzo de 2008, presentado por el recurrente de fojas 668, lo que constituye una motivación aparente. Asimismo, a fojas 36 del expediente aparece la solicitud a la Fiscalía Suprema de Control Interno, respecto del récord de medidas rehabilitadas y no rehabilitadas, lo cual en su opinión implica la inobservancia del artículo 10º del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación; g) Que, el Informe Final no es un documento completo y contraviene el artículo 22º del Reglamento, al califi car como aceptables algunos rubros y dejar otros a criterio de los señores Consejeros; h) Que, no se ha consignado los Informes de los Colegios o Asociaciones de Abogados, en particular los referéndums del Colegio de Abogados de Lima de los años 1999 y 2002, respectivamente, inobservándose el artículo 30º de la Ley Orgánica del CNM; i) Que, en la evaluación de la calidad de sus decisiones a que se refi ere el décimo quinto considerando, no se ha tomado en cuenta su escrito de fojas 566 en el que absuelve las observaciones a sus resoluciones judiciales. Asimismo, se señala erróneamente que en el acto de su entrevista personal no respondió adecuadamente la distinción entre difamación, calumnia e injuria. De otro lado, señala que no se han califi cado los dictámenes que obran a fojas 706; j) Que, es inexacto el décimo sexto considerando,

toda vez que en el acto de su entrevista personal no se le han hecho preguntas sobre los 21 eventos académicos y los tres diplomados, siendo las únicas preguntas de derecho las formuladas por el doctor Torres Vásquez, a quien respondió en un 75%, el doctor Mansilla Gardella una pregunta de criminalística, el doctor Vegas Gallo sobre uno de los casos en que fue sancionado; y, el doctor Peláez Bardales una pregunta sobre la Ley Nº 20530; k) Que, en el décimo sétimo considerando al evaluar su récord de medidas disciplinarias se hace una califi cación como graves, de lo cual discrepa; l) Que, no se ha compulsado debidamente el rubro sobre su producción fi scal, al no considerarse que en los años 2001 y 2002, ejerció solamente en Fiscalías Penales, mientras que en el 2007 se encargó de una Fiscalía Mixta.

Finalidad del recurso extraordinario:

Segundo: De conformidad con el artículo 34º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM y sus modifi catorias (Reglamento), contra la resolución de no ratifi cación procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; entendiéndose que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución.

Tercero: Al respecto es preciso anotar que la resolución que se impugna ha sido emitida atendiendo a lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, según el cual, a efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el Consejo realiza una evaluación de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando, entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento, producción fi scal, méritos, estudios y capacitación, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados; de manera tal que se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros que establece la Ley y el Reglamento, de allí que la decisión adoptada es producto de la apreciación personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de confi anza respecto al magistrado sujeto a evaluación.

Análisis de los argumentos que sustentan el recurso:

Cuarto: Sobre la referencia a su nombramiento por el Jurado de Honor, según aparece en el considerando décimo primero de la resolución impugnada, constituye una referencia de carácter genérico que no ha merecido califi cación por parte de este Colegiado al momento de decidir sobre su proceso de evaluación y ratifi cación, toda vez que dicha referencia precisa textualmente que “el Jurado de Honor de la Magistratura no advirtió la circunstancia que el magistrado evaluado había sido sujeto a una condena (...)”. Es decir, no existe relación alguna entre una comprobación objetiva de la actuación del Jurado de Honor con el derecho al trabajo, cuya vulneración invoca el recurrente. Más aún, la alusión del considerando décimo primero en el extremo analizado no establece alguna actuación del doctor Mamani Solórzano susceptible de ser valorada.

Quinto: En cuanto al cuestionamiento del voto en sobre cerrado del Consejero Carlos Mansilla Gardella, cabe precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 156º de la Constitución Política del Perú los Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, entre otros, están sujetos a las mismas obligaciones e incompatibilidades

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que los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que resulta de aplicación al presente caso el artículo 149º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala: “Los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción. Dicho voto forma parte de la resolución, no siendo necesaria la fi rma de ésta por el Vocal referido”. En consecuencia, la norma citada aplicada supletoriamente por este Colegiado no constituye vulneración alguna de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura en los términos que señala el recurrente.

Sexto: Con relación al acopio de información sobre su producción fi scal, y demás rubros a que se refi ere el artículo 9º del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, corre a fojas 34 el Ofi cio Nº 017-2008-P-CNM, de 7 de enero de 2008, por el cual se requirió a la Fiscalía de la Nación toda la información a que hace referencia el recurrente. No obstante ello, como efectivamente señala la resolución impugnada, la información recibida sobre su producción jurisdiccional si bien resulta incompleta, a criterio de este Consejo contiene datos sufi cientes para observar una tendencia en este rubro que permite arribar a la conclusión de una disminución en la producción. En consecuencia, no se advierte afectación al debido proceso en los términos que argumenta el recurrente.

Sétimo: Respecto de las informaciones recibidas por participación ciudadana, se advierte que el doctor Mamani Solórzano hace referencia a seis comunicaciones que habrían generado confusión al expresarse que sólo se tratan de casos de violencia familiar, no pudiendo defenderse de tales apreciaciones. Revisado este extremo, se llega a la conclusión que efectivamente hay una confusión, pero ésta corresponde a la que ha incurrido el propio recurrente, toda vez que las comunicaciones a las que hace alusión son aquellas que se precisan en el considerando décimo primero Item d), las mismas que constituyen documentos de apoyo a su gestión fi scal, por lo tanto no se puede inferir que de dichas comunicaciones se desprenda una vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, cabe precisar que éstas refi eren el desempeño del magistrado en el campo de la lucha contra la violencia familiar, lo cual ha sido valorado en forma conjunta con los demás parámetros objetivos de evaluación; por lo que no existe cuestionamiento alguno respecto del cual hubiese tenido que formular algún descargo.

Octavo: Sobre el acta de sesión pública de su entrevista personal, dicha pieza procesal corre a fojas 684, cuyo encabezado contiene ciertamente un error material al señalar como fecha el 17 de marzo, no obstante ello no afecta el contenido del documento, cuyo tenor precisa que la entrevista se llevó a cabo el 18 de marzo de 2008. Asimismo, la descripción que se realiza en el acta sobre la participación de los señores Consejeros es descriptiva y no tiene incidencia alguna en la decisión fi nal correspondiente al proceso de evaluación y ratifi cación del recurrente, por lo que no se aprecia que se haya incurrido en alguna causal de nulidad prevista por las normas que regulan este proceso.

Noveno: Referente a la califi cación del rubro “procesos seguidos con el Estado”, la única califi cación desfavorable ha sido la relacionada con el proceso seguido en su contra por delito de prevaricato. Sobre el particular, de la revisión del video de su entrevista se advierte que en efecto el recurrente manifestó que dicho proceso fue declarado prescrito de ofi cio, sin embargo esto no desvirtúa su propia declaración en dicho acto, en el que preguntado sobre este hecho señaló textualmente: “Fue un juicio de prevaricato, en la que me había pronunciado, sin haberme percatado que se había modifi cado esa norma en cuanto al plazo, referente a una libertad procesal en ese entonces. Le hablo del año 1996, en el mes de setiembre. Entonces hice el dictamen y el expediente fue al Superior y la Fiscalía Superior advierte que mi Despacho había emitido un dictamen sin haber observado la modifi catoria de esa norma.”, asimismo el recurrente justifi có tal actuación señalando que: “Yo había estado en una Fiscalía Provincial Civil desde marzo de

1995 a junio de 1996, año y medio, entonces de repente llega un ofi cio al mediodía para que yo reasuma funciones en la Fiscalía de Matucana-Huarochirí, entonces yo al día siguiente tenía que hacerme cargo, entonces agarré mis libros que tenía de consulta, uno de ellos el Código Procesal Penal, no actualizado, y asumí funciones, llego allí y encontré al Fiscal que estaba trabajando solo, no había adjuntos, personal administrativo de apoyo alguno, y encontré una carga procesal enorme” (...) “yo no era penalista quizás hubo una negligencia de no comprar libros actualizados para ir al día siguiente a trabajar” (...) “Entonces señor, si yo hubiera tenido un asistente, un adjunto quizás, me hubiera proyectado, me hubiera advertido” (...) “Siíseñor, fue una negligencia mía, pero no contaba con personal y tenía una carga elevada”. De otra parte ante la interrogante que se le formuló respecto de una multa de 50% de su haber básico mensual en el expediente 34-98-Callao, por irregularidades en el ejercicio de las funciones - prevaricato, respondió que “es el mismo caso de prevaricato” refi riéndose al proceso penal antes indicado, todo lo cual se comprueba de la visualización del video de su entrevista personal. En consecuencia, cabe precisar que no hay vulneración alguna al honor y reputación, y la motivación que dio lugar a la convicción de este Colegiado para califi car negativamente este rubro no se encuentra desvirtuada, ni tampoco se ha afectado el debido proceso, según alega el recurrente.

Décimo: Con relación al rubro sobre quejas y denuncias, la información correspondiente corre de fojas 302 a 362, en la que se advierte que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el órgano contralor del Ministerio Público da cuenta de todo el récord histórico de quejas y denuncias en contra del magistrado evaluado, mientras que la constancia a que hace alusión, que corre a fojas 668, es un consolidado de las sanciones en su estado actual, es decir no incluye el registro histórico sino sólo lo vigente, por lo que aparece un registro en blanco; de manera que no existe la incongruencia que invoca el recurrente, ni menos constituye motivación aparente.

Décimo Primero: Respecto de la solicitud que obra a fojas 36, sobre medidas rehabilitadas y no rehabilitadas, dicho documento se ha emitido en estricta concordancia con las facultades de este Consejo, según lo dispuesto por los artículos 35º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 12º del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación. Asimismo, es preciso recordar que la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados es integral, comprendiendo los antecedentes acumulados durante el período sujeto a evaluación, por lo que no es posible soslayar las medidas disciplinarias aun cuando hayan sido rehabilitadas, por cuanto se vaciaría de contenido al mandato constitucional previsto en el artículo 154º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, de ratifi car cada siete años a los jueces y fi scales de todos los niveles, ya que si para estos efectos se considerara la rehabilitación, que por disposición del artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial opera al año de cumplida la sanción, la evaluación se reduciría al último año en cuanto a la conducta del evaluado, lo cual no sólo es contrario al citado mandato constitucional, sino contraproducente a los efectos de una adecuada e integral evaluación de la función que ejercen los magistrados.

Décimo Segundo: En cuanto al Informe Final, si bien por su naturaleza constituye un instrumento cualitativo de análisis, en aquellos rubros en los que la información es insufi ciente o inexistente, se precisa la frase “a criterio de los señores Consejeros”, no como un indicador de evaluación sino como una sumilla o llamada para que se advierta tal situación en el momento que corresponda, siendo éste por lo general el acto de la entrevista personal. Asimismo, cabe precisar que el Informe Final es un instrumento elaborado por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación, el mismo que en todo caso queda a consideración del Pleno, quien luego de su estudio conjuntamente con el expediente respectivo se formará la convicción acerca de ratifi car o no a un magistrado. De esta forma, carece de sustento la apreciación del recurrente acerca de la presunta falta de valoración cualitativa del Informe Final, máxime si el Pleno del Consejo ha valorado en forma conjunta todos los parámetros susceptibles de

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evaluación, a efectos de adoptar la decisión respectiva, al fi nal del proceso. Cabe precisar, además, que el Informe Final es una apreciación fruto de la evaluación preliminar; constituye una pauta orientadora para enriquecer y orientar el criterio de los señores Consejeros, que conjuntamente con la valoración de la entrevista personal, evaluación psicométrica y psicológica y otros elementos, formarán el voto de conciencia de renovación de confi anza o no del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, que en estos casos asume la representación del Estado por mandato de la Constitución y la Ley.

Décimo Tercero: En cuanto a la información de los Colegios de Abogados, se advierte que por Ofi cios Nºs. 104 y 105-2008-P-CNM, ambos de 22 de enero de 2008, se solicitó la información correspondiente a los Decanos de los Colegios de Abogados de Lima y del Callao. En tal sentido, si bien en el expediente no obra la información requerida, ello no es imputable a este Colegiado; más aún, este criterio de evaluación no es el único que incide en la decisión del Pleno para decidir acerca de la ratifi cación de un magistrado; esto es así, ya que las variables de idoneidad y conducta se concretan a partir de una serie de parámetros, de los cuales la información de los Colegios de Abogados es sólo uno de ellos, siendo que en el presente caso la falta de información al respecto no ha desvirtuado la convicción asumida por este Colegiado contenida en la resolución impugnada.

Décimo Cuarto: Referente a la evaluación de la calidad de sus decisiones, no es cierto que no se haya tomado en cuenta su escrito de fojas 566. Al respecto, se colige que el recurrente al haber absuelto las observaciones formuladas a sus dictámenes pretende que este Consejo automáticamente tenga que adecuarse a dichos términos; de manera que la discrepancia de criterio no implica vulneración del derecho al debido proceso. Asimismo, los actuados a que se refi ere el decreto de fojas 706, fueron presentados posteriormente al acto de su entrevista personal, por lo que no han sido materia de una evaluación en el sentido formal, conforme lo fueron los 18 dictámenes presentados cuya valoración aparece en el Informe Final. Cabe precisar, en este extremo, que tales documentos fueron materia de revisión a fi n de evaluar en forma integral el rubro idoneidad, sirviendo como referente, pero sin que se desvirtúen las apreciaciones contenidas en los considerandos décimo quinto y décimo sétimo de la resolución impugnada.

Décimo Quinto: De otro lado, la revisión del video de su entrevista personal ha permitido corroborar el hecho que ante su difi cultad para distinguir entre las fi guras de injuria, difamación y calumnia, se tuvo que hacerle llegar el Código Penal a efectos que pueda precisar su respuesta, por lo que no es exacto lo argumentado por el recurrente en este extremo.

Décimo Sexto: En cuanto al acto de su entrevista personal, el recurrente cuestiona el considerando décimo sexto argumentando que a su entender este contiene inexactitudes sobre las preguntas formuladas a su persona. En tal sentido, se ha procedido a la revisión conjunta del video respectivo y de la resolución impugnada, encontrándose que no existe tal inexactitud, toda vez que lo que el referido considerando al describir sus respuestas sobre dichos eventos, se hace referencia directa al Diplomado de Medicina Legal y Criminología, sobre el cual no pudo responder en forma idónea, más aún en la mayoría de preguntas que se le formuló sobre cuestiones de derecho tuvo que ser guiado u orientado para poder acertar con la respuesta. En consecuencia, se aprecia que lo que manifi esta el recurrente es su discrepancia con el sentido de la valoración en este rubro, mas ello no implica que se haya vulnerado el derecho al debido proceso.

Décimo Sétimo: De igual forma discrepa de la califi cación como “grave” otorgada al rubro de su récord de medidas disciplinarias, a que se refi ere el considerando décimo sétimo de la resolución impugnada. Como ya se ha indicado previamente, la sola discrepancia con la decisión adoptada por este Consejo no conlleva que exista una vulneración al derecho al debido proceso, por lo que este extremo de su recurso también carece de sustento.

Décimo Octavo: Por último, respecto de la forma en que se ha compulsado su ejercicio como Fiscal Penal en los años 2001 y 2002, y posteriormente Fiscal Mixto en el 2007, se advierte que el argumento del recurrente se orienta a cuestionar el criterio de valoración asumido por este Colegiado, por lo que igualmente no se advierte vulneración al debido proceso, más allá de su discrepancia manifestada en el recurso extraordinario.

En consecuencia, del análisis formulado, se llega a la conclusión de que corresponde declararse infundado el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Elí Fernando Mamani Solórzano, por lo que, estando a lo acordado por unanimidad de los votos de los Consejeros asistentes, en sesión de 17 de julio del año en curso, sin la presencia del doctor Efraín Anaya Cárdenas por encontrarse con licencia autorizada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM.

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Elí Fernando Mamani Solórzano contra la Resolución Nº 047-2008-PCNM, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto del Distrito Judicial de Lima.

Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 41º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES

EDWIN VEGAS GALLO

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ

CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA

259823-2

Declaran infundada impugnación interpuesta contra la Res. Nº 053-2008-PCNM

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

Nº 110-2008-PCNM

Lima, 31 de julio del 2008

VISTO:

El escrito presentado el 28 de mayo de 2008 por el doctor César Perci Tambini Vásquez, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 053-2008-PCNM, que no lo ratifi ca en el cargo, por considerar que se ha producido graves infracciones al debido proceso; oído el informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en audiencia pública de 27 de junio del año en curso; y,

CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso

Primero: Que, el recurrente sostiene que en la resolución cuestionada se han producido graves

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infracciones al debido proceso, ya que se ha vulnerado el derecho a la igualdad, habiéndosele dado un trato discriminatorio e incurrido en motivación defectuosa y omisión de valoración de prueba; por lo que solicita “se declare fundado el recurso interpuesto, se revoque la decisión de no ratifi carlo y, reformándola se le renueve la confi anza y en consecuencia se le ratifi que en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Ica” (sic). Asimismo hace una cita de una serie de hechos que se han consignado en la resolución que, según el magistrado, resultan ser las razones que se han esgrimido para sustentar su no ratifi cación; adicionalmente, describe algunos hechos que sustentan su vida profesional y su proyecto de vida, los que refi ere ameritan un balance ponderado por los señores consejeros.

Segundo: Que, el doctor Tambini Vásquez también efectúa un análisis de lo que denomina “cargos que se han formulado en su contra” en la resolución impugnada, procediendo a cuestionar cada una de las valoraciones efectuadas por el Consejo, efectuando su propia valoración personal de ellos.

Tercero: Que, sostiene el recurrente que el Consejo, al no brindarle la confi anza, separándolo de la judicatura, está vulnerando el debido proceso, al no respetarse su derecho constitucional a una decisión debidamente justifi cada. Agrega que el objeto es racionalizar la actuación del poder público y que no impere la arbitrariedad ni el subjetivismo, conforme lo establece el artículo 139º inciso 5 de nuestra Constitución como un principio de la función jurisdiccional debidamente concordada en el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la motivación debe mostrar que la decisión adoptada está legal y racionalmente justifi cada sobre las bases que la fundamentan, revelando la construcción de una razonamiento lógicamente válido. Sostiene que en la resolución impugnada se hace mal uso de las facultades cuando no sólo no se efectúa una apreciación conjunta de los diversos elementos de juicio que aparecen del proceso, haciéndolo más bien sobre la base de sólo algunos de ellos, no ponderando de manera justa y adecuada los supuestos cuestionamientos y los méritos que ha propuesto en su currículum vitae. De otro lado, indica que existe vulneración al derecho fundamental de la igualdad; al respecto precisa que la presunta falta de preparación y calidad para ejercer el cargo, surge de dos resoluciones califi cadas como “defi cientes”, sin embargo otras han sido califi cadas de buenas y aceptables, hace mención que no debe perderse de vista que aquellas catalogadas de defi cientes, respecto de las decisiones adoptadas, no fue por una sola persona sino por el Colegiado de una Sala Civil y que no fueron cuestionadas con el recurso correspondiente por parte de quien se haya sentido perjudicado, lo que implica que la resolución fue aceptada, agrega que el especialista no puede juzgar a priori estas resoluciones sin tener a la vista el expediente con los elementos probatorios, por lo que la califi cación no es acorde con la realidad, máxime sin tener en cuenta los criterios jurisdiccionales establecidos en cada estadio jurídico, tal como se ha hecho en otros casos, como los que corresponden a las Resoluciones Nº 020-2008-CNM del 12 de febrero de 2008 y Nº 054-2008-PCNM de 24 de abril de 2008, en las que se ratifi ca a los respectivos magistrados evaluados. Hace mención que el proceso de ratifi cación, por ser diferente del proceso disciplinario, no lleva a concluir que el Consejo se encuentra exonerado de las exigencias de racionalidad y razonabilidad propias de cualquier decisión que afecte los derechos fundamentales. Anota fi nalmente el recurrente que la no ratifi cación suele aparecer en la sociedad como un signo de corrupción e incapacidad, es decir, como una especie de sanción moral, por lo que no puede prescindirse de la regla prevista en el artículo 30º de la Ley Orgánica del CNM, para que su decisión, en base a esa evaluación integral despojada de infl uencias externas, sea realmente justa en sus resultados.

Finalidad del recurso extraordinario

Cuarto: De conformidad con el artículo 34º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación

de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM y sus modifi catorias, contra la resolución de no ratifi cación procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; entendiéndose que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución.

Quinto: Al respecto es preciso anotar que la resolución que se impugna ha sido emitida en un proceso distinto al disciplinario, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, según el cual, a efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el Consejo realiza una evaluación de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando, entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento, producción jurisdiccional, méritos, estudios y capacitación, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados; de manera tal que se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros que establece la Ley y el Reglamento, de allí que la decisión adoptada es producto de la apreciación personal y convicción que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de confi anza respecto al magistrado sujeto a evaluación.

Análisis de los argumentos que sustentan el recurso

Sexto: Conforme ya se ha expresado, la fi nalidad del recurso extraordinario es permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; es por ello que los términos del recurso extraordinario que se refi eren exclusivamente a la discrepancia que manifi esta el recurrente respecto de la resolución impugnada, no implica que exista una afectación al debido proceso, toda vez que para la valoración de cada uno de los indicadores de evaluación se ha acudido a una interpretación de los datos objetivamente apreciados en el procedimiento de evaluación y ratifi cación. Así con relación al punto referido a su falta de decoro por haber remitido al Consejo documentos que avalan su conducta e idoneidad utilizando los servicios sufragados por el Poder Judicial, se trata de un hecho real y objetivo que, conforme se ha consignado en la resolución y que obedece a un criterio básico de decoro para conducirse dentro de una línea de conducta en la magistratura; de otro lado, en relación a los términos similares contenidos en las cartas de apoyo al doctor Tambini Vásquez, si bien se ha consignado en la resolución que éstas se encuentran con términos similares, lo que es un hecho verifi cable, sin embargo, este extremo no ha sido uno de los motivos que han determinado la decisión fi nal del Colegiado, por lo que su cuestionamiento, debe ser desestimado.

Sétimo: Que, respecto al hecho de atribuírsele falta de reserva en los procesos judiciales a su cargo, cabe expresar que los argumentos de defensa formulados por el recurrente no revierten su propia declaración efectuada en su entrevista personal en la que expresamente afi rmó el haber puesto a consideración de personas ajenas al proceso su conocimiento, observándose la vulneración del artículo 184º numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hecho real y objetivo reconocido por el propio magistrado, constituyendo esta alegación una discrepancia a la valoración y razonamiento efectuado por el Consejo, lo cual no resulta compatible con el objeto del presente recurso.

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Octavo: Que, en cuanto al tema de su producción jurisdiccional, si bien el doctor Tambini Vásquez, ha presentado documentos relacionados al citado indicador, se advierte de éstos, que contiene la misma información que ha sido brindada por el Poder Judicial y que los porcentajes consignados no cambian la información proporcionada; de otro lado, con referencia al cuadro comparativo de su producción con la de otro magistrado, cabe indicar que la comparación de determinado indicador no resulta sustento para invocar una decisión similar, por cuanto los magistrados son evaluados de manera individual y la evaluación se realiza dentro de un contexto integral, que de por sí en el presente caso resulta diferente; por lo que no se verifi ca vulneración alguna a los principios de motivación e igualdad.

Noveno: Que, en lo que se refi ere a las resoluciones que han sido consideradas como defi cientes, es de señalar que al efectuarse el análisis de la calidad de sus decisiones, nuevamente el magistrado ensaya una serie de argumentos mediante los cuales cuestiona tal califi cación, no obstante que tal defi ciencia también fue corroborada en la entrevista personal con algunas preguntas efectuadas por los señores Consejeros, habiéndose consignado tales consideraciones en la parte pertinente del décimo quinto considerando de la resolución impugnada; por lo que este argumento constituye nuevamente una alegación de discrepancia a la valoración y razonamiento efectuado por el Consejo, lo que no es objeto del presente recurso.

Décimo: Que, con respecto a la vulneración del artículo 148º numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 146º de la Constitución Política del Estado, en la que ha incurrido el magistrado, ésta ha quedado plenamente demostrada con los documentos que constan en el expediente a fojas 253, 254, 1922, 1923, 1919 y en los demás folios indicados en la resolución impugnada, en los que obran las resoluciones e informes expedidos por la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica, en donde inicialmente se consigna que en el año 1996, el doctor Tambini Vásquez excedió el límite de horas de docencia universitaria permitido por las normas citadas, para más adelante, contradictoriamente, informar que el número de horas en la docencia no excedió las ocho horas, tal como así ha quedado expresado en la resolución materia de cuestionamiento; por lo que tampoco en este extremo se ha vulnerado el debido proceso.

Décimo Primero: Que, en relación a su estado de inhabilidad como miembro del Colegio de Abogados de Ica, lo real y concreto es que corre en el expediente la certifi cación emitida por dicho colegio de abogados de 23 de febrero de 2008 a fojas 717, en el que se acredita que el recurrente se incorporó el 14 de noviembre de 1986 y se encuentra inhábil desde el mes de marzo de 1998, por no encontrarse al día en el pago de sus cotizaciones mensuales tal como consta en el libro de registro de dicho colegio; por lo que en este extremo tampoco se ha vulnerado el debido proceso ni la falta de motivación, pues lo que se ha expresado en la resolución ha sido recogido del citado documento y también de su entrevista pública.

Décimo Segundo: Que, en cuanto al hecho de no haber dado lectura a su expediente, ello constituye una situación real y objetiva, sólo atribuible al propio magistrado, puesto que no obstante haber sido notifi cado debidamente para tal fi n, no lo hizo en la oportunidad correspondiente, lo que se desprende del propio expediente, siendo los argumentos que expone el evaluado meras justifi caciones, que no desvirtúan lo consignado en la resolución recurrida; por lo que en este extremo tampoco se ha vulnerado el debido proceso.

Décimo Tercero: Que, en cuanto al rubro participación ciudadana, si bien existen denuncias anónimas como las manifestadas en su recurso extraordinario, sin embargo, cabe expresar que todas las denuncias incorporadas al expediente, anónimas o no, han sido del conocimiento del evaluado siendo ponderadas en su conjunto, de manera integral, considerándose sólo aquellas que hicieron llegar información objetivamente acreditada; por lo que su cuestionamiento también carece de mérito.

Décimo Cuarto: Que, en el proceso de evaluación y ratificación efectuado al magistrado César Perci Tambini Vásquez, existen hechos plenamente acreditados y debidamente valorados en forma conjunta y que han determinado que el Pleno del CNM no le renueve la confianza para un nuevo período, en cumplimiento de la función que le confiere el numeral 2 del artículo 154º de la Constitución Política, artículo 21 inciso b) y artículo 37 inciso b) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que los fundamentos y razones expresadas en la resolución materia de la presente impugnación mantienen toda vigencia.

Conforme a lo expuesto, no evidenciándose contravención a las normas que garantizan la observancia del debido proceso, en su acepción formal y material, estando a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 17 de julio del año en curso, sin la presencia del doctor Efraín Anaya Cárdenas por encontrarse con licencia autorizada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM.

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor César Perci Tambini Vásquez contra la Resolución Nº 053-2008-PCNM, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Ica.

Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 41º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES

EDWIN VEGAS GALLO

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B.

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ

CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA

259823-4

Declaran improcedente e infundado recursos interpuestos contra la Res. Nº 056-2008-PCNM

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

Nº 123-2008-PCNM

Lima, 8 de setiembre de 2008

VISTO:

El escrito presentado el 16 de julio de 2008, mediante el cual el magistrado Elmer Julián Siclla Villafuerte, interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 056-2008-PCNM de 28 de abril de 2008 que resuelve no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Distrito Judicial de Lima Norte; por afectación al debido proceso en su dimensión formal y sustancial; oído el informe oral realizado en acto público llevado a cabo el 14 de agosto último;

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 6 de octubre de 2008 381015

CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso:

Primero: En cuanto a su dimensión formal, el recurrente precisa que el CNM lo ha convocado a un nuevo proceso de evaluación y ratifi cación sin tener en cuenta los alcances del Acuerdo de Solución Amistosa arribado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por los peticionantes y el Estado peruano, respecto a la adecuación de las normas, específi camente en lo concerniente a la pluralidad de instancias, esto es la creación de una segunda instancia en el proceso de evaluación y ratifi cación. Sostiene que si el Poder Legislativo no adecuó las normas, el propio CNM, como lo sostiene el Tribunal Constitucional, puede modifi car su Reglamento e incluir las normas que permitan la existencia de una segunda instancia, para proteger así, los derechos de la persona. Sugiere que la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación podría resolver en primera instancia y el Pleno en segunda Instancia. Adicionalmente sostiene, que al haberse declarado fundado un primer recurso extraordinario que presentó contra una primera decisión de no ratifi carlo, el proceso debió retrotraerse hasta antes del informe fi nal individual de la Comisión, es decir, al momento de la notifi cación de los informes del especialista que efectuó el análisis de la calidad de sus resoluciones, considerando los 5 días hábiles en relación a su entrevista personal, para posibilitar su descargo correspondiente, tal y conforme se encuentra regulado en el Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación. Sostiene que el especialista designado entregó un primer informe sobre la calidad de sus resoluciones el 26 de setiembre de 2007 y un segundo informe el 28 de setiembre del 2007, lo que se le notifi có el lunes 1º de octubre de 2007 y que su entrevista personal se efectuó el jueves 4 de ese mes y año, por lo que en ambos casos no transcurrió el plazo de 5 días hábiles establecido en el penúltimo párrafo del artículo 14º del Reglamento, por tal razón no pudo cuestionar la opinión del especialista, lo que, a su juicio, recortó su derecho a defensa y el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, menciona como precedentes las resoluciones Nº 060-2007-PCNM de 7 de junio de 2007 (caso Dra. Julia Eleyza Arellano Serquén) y Nº 061-2007-PCNM de 7 de junio de 2007, (caso del doctor Heraclio Munive Olivera). En su informe oral agregó que el especialista que califi có sus sentencias es especialista en Derecho Civil y que ejerce la docencia en la misma materia por lo que considera que vulnera la tutela procesal efectiva que evalúe sus sentencias que son del ámbito penal.

Segundo: Sostiene que la resolución impugnada incorpora expresiones que atentan contra su dignidad y la de su familia, pues su contenido no se ajusta a la realidad cuando se señala que, al ser examinado en la entrevista del 21 de abril de 2008 sobre temas jurídicos, no se desenvolvió adecuadamente, no respondió con propiedad y seguridad sobre temas básicos propios de la función, como las comprendidas en materia civil, penal, a pesar de su experiencia y especialidad; al respecto el magistrado solicita que se tenga a la vista el video correspondiente y que en él se apreciará haber absuelto adecuadamente las interrogantes que le hicieran los señores consejeros, por tanto la resolución no refl eja la realidad y por el contrario se habrían consignado “cuestiones de carácter subjetivo que no refl ejan la veracidad ante la opinión pública”. Asimismo, manifi esta ser un profesional capacitado, honesto, honrado, con moral sólida, que ha sido asesor de un ex Presidente Constitucional quien incluso le ha confi ado la defensa de varios de sus familiares y acota además ser leal defensor de los Derechos Humanos, los que ha demostrado en 89 oportunidades que asistió y participó en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sostiene que, las sanciones registradas en la Ofi cina de Control del Poder Judicial, se han valorado cuantitativamente y no cualitativamente lo que a su juicio vulnera su derecho y que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) no se ha pronunciado respecto a la transcripción de los videos de autos que guardan relación con el Vocal Superior José Antonio

Neyra Flores, magistrado al que oportunamente denunció y que el mencionado vocal en su condición de Presidente de la Corte Superior de Lima Norte, es quien le impuso la mayoría de las sanciones. De otro lado, refi ere, que la información remitida por el Decano del Colegio de Abogados de Lima Norte, debe ser tomada con especial reserva, porque considera que el mismo Decano dirige la institución desde su fundación por más de 10 años aproximadamente, señala además, que dicho Decano se encuentra involucrado en numerosos procesos judiciales y entre ellos varios penales, por lo que a su juicio es una institución cuestionada y carece de transparencia. Además refi ere que el CNM no ha publicado su hoja de vida en la web, para el conocimiento de opinión pública, lo que a su criterio vulnera sus derechos.

Sostiene que no tiene ninguna sanción, proceso, investigación, queja o denuncia ante ninguna autoridad porque en la actualidad las que obran en el expediente han sido rehabilitadas y de ellas, la más grave en su contra fue la suspensión de 5 días por llegar tarde a una inspección judicial en la localidad de Lachaqui, provincia de Canta, sanción impuesta sin considerar que llegó tarde por falta de transporte y, dicha sanción no desmerece la labor ejercida en la zona, toda vez que las autoridades le entregaron un diploma y la medalla de la ciudad en reconocimiento a su buen desempeño; de otro lado cita diversas resoluciones emitidas por este Consejo en las que se habría resuelto de manera diferente, a pesar que los magistrados evaluados tenían numerosas quejas.

Manifi esta que, no existen las garantías constitucionales mínimas para la validez plena de la decisión adoptada por el Consejo, por no haberse cumplido con los parámetros establecidos en la tabla de valores que señala el propio Reglamento del CNM en cuanto a la idoneidad y conducta, los que también señala la Constitución Política del Estado, y que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo está circunscrita al convencimiento de cada uno de los señores consejeros para votar a favor o en contra de un magistrado. Agrega que lo resuelto afecta su proyecto de vida y la de sus dependientes; y, que su no ratifi cación habría sido motivado porque en la misma fecha (28 de abril) el Pleno del Consejo adoptó la decisión del “controvertido caso Ángel Romero Díaz”; y, “desafortunadamente”, a criterio del evaluado, esta circunstancia estuvo cargada “con un alto sentido emocional” y que la decisión tomada en su proceso no habría sido con objetividad. Además argumenta que el proceso de ratifi cación es inapropiado jurídicamente, proceso que no existe en otros países donde rige plenamente el Estado de Derecho, y las ratifi caciones en nuestro deben desaparecer conforme lo propone la CERIAJUS y el proyecto de Ley de la Carrera Judicial.

Finalidad del recurso extraordinario:

Tercero: De conformidad con el artículo 34º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM y sus modifi catorias, contra la resolución de no ratifi cación procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; entendiéndose que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución.

Cuarto: Al respecto es preciso anotar que la resolución que se impugna ha sido emitida atendiendo a lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, según el cual, a efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el Consejo realiza una evaluación de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, a lo largo de todo el período en examen,

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 6 de octubre de 2008381016

considerando, entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento, producción jurisdiccional, méritos, estudios y capacitación, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados; de manera tal que se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros que establece la Ley y el Reglamento, de allí que la decisión adoptada es producto de la apreciación personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de confi anza respecto al magistrado sujeto a evaluación.

Análisis de los argumentos que sustentan el recurso:

Quinto: En cuanto al fundamento de la existencia de infracciones al debido proceso en su dimensión formal, sobre el argumento según el cual no se habría cumplido con las recomendaciones del Acuerdo de Solución Amistosa, sobre la necesidad de adecuar las normas para garantizar el debido proceso, la tutela procesal efectiva, en especial a lo concerniente a la pluralidad de instancias, es oportuno señalar que dicho cuestionamiento resulta claramente extemporáneo, producto de un resultado adverso, además de infundado, desde que la posibilidad de establecer la doble instancia en el CNM para los procesos de ratifi cación mereció un estudio y análisis por parte del Pleno, que concluyó con la emisión de la Resolución 039-2006-PCNM de 13 de julio de 2006 (publicada en el Diario Ofi cial El Peruano 16 de julio de 2006) en cuya exposición de motivos se expresa en detalle sobre el establecimiento de un recurso extraordinario contra las decisiones de no ratifi cación (del que viene haciendo uso irrestricto el impugnante), tales consideraciones y fundamentos se encuentran vigentes y constituye la respuesta clara por parte de este Órgano Constitucional Autónomo al pretendido cuestionamiento del recurrente y abundado en razones, es el caso puntualizar que en un organismo colegiado las decisiones que se adoptan no tienen como soporte el criterio de una sola autoridad (como es el caso de los órganos unipersonales), ni de un número limitado de sus miembros, sino en todo el conjunto de quienes lo integran, lo cual constituye una garantía, pues las decisiones se reputan más participativas y democráticas.

Sexto: Respecto al argumento del magistrado que, al haberse declarado fundado el primer recurso extraordinario que presentó, el proceso debió retrotraerse hasta antes del informe fi nal de la Comisión, es decir, al momento de la notifi cación de los informes del especialista considerando los 5 días hábiles con relación a la fecha de su entrevista personal para posibilitar su descargo correspondiente tal y conforme se encuentra regulado en el artículo 14º del Reglamento, si bien es cierto fue notifi cado con los informes del especialista el 1º de octubre de 2007 llevándose a cabo su entrevista personal el 4 de octubre de 2007, también es cierto que al haberse declarado la nulidad de la primera decisión, el evaluado, desde entonces, hasta su nueva entrevista, producida el 21 de abril de 2008, en todo momento tuvo expedito su derecho de presentar sus descargos u observaciones a los mencionados informes, en razón que el Consejo no limitó dicha actividad a un plazo determinado; en consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de la notifi cación 1º de octubre de 2007 (acto procedimental que surtió todos sus efectos) a la fecha de la nueva entrevista personal, transcurrió más de 6 meses, por lo que no existe vulneración al debido proceso en este extremo; por lo tanto, este supuesto negado no guarda coherencia con la realidad, ni con el reglamento vigente. Adicionalmente, es de acotarse que el doctor Siclla Villafuerte tuvo la oportunidad de solicitar una entrevista especial para referirse a cualquier hecho que considerara relevante para su proceso, tales como el análisis de sus resoluciones, amparándose en el artículo 25º del Reglamento, no obstante ello decidió no hacer uso de ese derecho, con lo que queda claro que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha recortado ni limitado su derecho a la defensa como lo sostiene el recurrente, por lo que debe desestimarse su petición. Sin perjuicio de lo mencionado, no puede pasarse por alto el hecho

de que el magistrado señale una norma que no guarda relación con su reclamo (artículo 14º del Reglamento), así como la mención de dos precedentes (procesos Arrellano Serquén y Munive), que no guardan similitud y que no tiene correlato con lo solicitado; sus afi rmaciones demuestran falta de coherencia para asumir un proceso de la trascendencia que este representa.

Sétimo: Respecto a los argumentos del doctor Elmer Julián Siclla Villafuerte que la resolución impugnada lo agravia, atenta contra su dignidad y la de su familia por no ajustarse a la realidad respecto a la entrevista personal; esta afi rmación se encuentra alejada a la verdad, pues el magistrado fue examinado con el objetivo de verifi car sus conocimientos adquiridos en la experiencia jurisdiccional y formación académica, lo que efectivamente puede verifi carse del video de la correspondiente entrevista personal pública y ello ha sido recogido en la resolución impugnada. Con relación al hecho de haber asesorado a un ex Presidente Constitucional y otros eventos relacionados al ejercicio libre de la profesión del doctor Siclla, es de expresar que ello no es materia de evaluación por el CNM, en razón que por mandato constitucional, su Ley Orgánica, Reglamento y normas concordantes, el Consejo sólo evalúa su desempeño como magistrado dentro del período que le corresponde en materia de Evaluación y Ratifi cación, acorde con el mandato constitucional previsto en el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú.

Octavo: Que, con relación al argumento del impugnante en el sentido que las sanciones no han sido valoradas cualitativamente y que por el contrario se habrían ponderado teniendo en cuenta sólo el número de ellas, sin apreciar además que dichas sanciones han sido rehabilitadas, cabe expresar que al citarse las sanciones se ha limitado a verifi car los tópicos que tienen estrecha relación con los hechos que motivaron la tramitación de las mismas, apreciando lógicamente lo expresado por el magistrado tanto en los respectivos procedimientos y procesos, lo cual de ninguna manera puede signifi car una nueva evaluación ni pronunciamiento sobre el contenido sustancial de dichos procedimientos, tal como ha quedado expresado en la resolución materia de cuestionamiento; de otro lado cabe expresar, en contraposición a lo sostenido por el doctor Siclla, que en los respectivos procedimientos administrativos seguidos ante el Órgano de Control del Poder Judicial, el recurrente hizo uso irrestricto de su derecho de defensa y a pesar de ello se le impuso dichas medidas disciplinarias, que revelan una conducta no adecuada en el período sujeto a la presente evaluación.

En cuanto a la afi rmación que el Consejo no se habría pronunciado respecto a la trascripción de los videos que involucrarían al entonces Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cono Norte y sobre la supuesta represalia en su contra, ello no se ajusta a la realidad en consideración que este Colegiado no sólo ha valorado en su real dimensión dicho instrumento material, sino la demás documentación relacionada con ese tema, lo cual puede verifi carse en el décimo considerando de la misma resolución impugnada, quedando claro que las sanciones disciplinarias, en total 45, mal pueden atribuirse a ese ejercicio presidencial.

Con relación a la información proporcionada por el Colegio de Abogados del Cono Norte, debe dejarse constancia que en la resolución materia de impugnación se han descrito los resultados obtenidos en los referéndums, tanto del citado Colegio de Abogados, como el que corresponde al Colegio de Abogados de Lima, habiéndose consignado expresamente en la resolución impugnada que dicha información fue valorada con la debida ponderación, habiéndose considerado la instrumental del Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima, que informa que no obra denuncia ni queja contra el magistrado evaluado, de otro lado, es preciso señalar que la información proveniente de dichos gremios no constituye un factor que haya determinado la decisión de no ratifi car en el cargo al magistrado.

Noveno: Que, en cuanto a que no se colgó su hoja de vida en el sitio web del Consejo Nacional de la Magistratura, cabe expresar que mediante ofi cio s/n-2007-SE-CSLN-PJ, recibido el 22 de marzo de 2007, el

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doctor Siclla remitió un disquete al Consejo para que sea incorporado en la base de datos del Registro de Jueces y Fiscales, el mismo que oportunamente fue remitido por el Presidente del Consejo a dicha área y por lo demás, tal situación no tiene relación directa con el presente proceso de evaluación y ratifi cación, el mismo que ha sido materia de la publicidad que requiere la Ley.

Décimo: Que, el doctor Siclla y el abogado informante, sugieren que la resolución impugnada habría incurrido, entre otros aspectos, en errores de motivación insufi ciente, aparente y motivación defectuosa. Al respecto es necesario precisar que el doctor Siclla durante el proceso de evaluación materia del presente informe ha contado con todas las garantías del debido proceso y en consecuencia la resolución impugnada no ha incurrido en los errores señalados, porque la recurrida es expresión de lo que obra objetivamente en su expediente y es resultado del desarrollo de cada una de las etapas y actividades propias del proceso, por tanto la decisión adoptada por el Pleno del Consejo se ha pronunciado respetando el principio de la debida motivación de las resoluciones, sustentada en los hechos, en la documentación recabada y en cada uno de los parámetros previamente conocidos y reglamentados como expresión del respeto a la Constitución Política del Estado, a las Normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Ley Orgánica y el Reglamento del CNM; consecuentemente dicha resolución no tiene los vicios referidos por el evaluado.

Décimo Primero: Que, el doctor Siclla Villafuerte sostiene además, que las resoluciones presentadas por él datan desde 1994 y, no son las mejores, sino sólo aquellas que pudo encontrar y que en todo caso el Consejo debió solicitar aquellas resoluciones desde la entrada en vigencia de la norma que lo exige. Tal afi rmación resulta contradictoria en razón de que el evaluado tuvo todas las posibilidades de alcanzar las resoluciones que él consideraba “las mejores”, para ser sometidas al análisis y son precisamente aquellas que el propio magistrado hizo llegar para tales fi nes.

Décimo Segundo: Que, respecto a la afi rmación de que su no ratifi cación habría sido motivada por el hecho de que en la misma fecha (28 de abril) el Pleno del Consejo adoptó la decisión del caso “Romero Díaz”; nada más inexacto, puesto que, el caso al que hace referencia, se trata de un proceso disciplinario, procedimiento distinto y ajeno totalmente al proceso en el que el magistrado se encuentra comprendido, donde se acordó por decisión unánime de los consejeros asistentes a la sesión respectiva, no renovarle la confi anza y no ratifi carlo.

Décimo Tercero: Que, sobre la referencia que hace el magistrado respecto a 13 resoluciones emitidas en otros procesos de ratifi cación, afi rmando que el CNM habría resuelto de manera diferente pese a tratarse de procedimientos similares, por lo que la resolución impugnada vulnera sus derechos. Al respecto, es de precisar que no corresponde invocar la ratifi cación o no de otro magistrado en un proceso distinto para orientar la decisión, pues los expedientes e indicadores son evaluados en forma conjunta de acuerdo a cada caso en particular, obviamente dentro de los límites que establece la Constitución y la Ley Orgánica del Consejo, Reglamento y normas vigentes; sin que pueda asimilarse como idénticos, ni siquiera semejantes, aquellos procesos a que se refi eren las resoluciones propuestas.

Décimo Cuarto: Con relación al argumento del doctor Siclla respecto a que, el proceso de evaluación y ratifi cación no está sustentado en base a los parámetros establecidos en la tabla de valores establecidos en el Reglamento y la Constitución Política del Estado, porque no se habría tomado en cuenta los 27 años de experiencia que tiene en la magistratura, lo que afecta su proyecto de vida y de sus dependientes y que por estas razones la decisión de no ratifi carlo está sustentada sólo por el criterio de cada consejero. A este respecto, no cabe duda que tales afi rmaciones resultan meras especulaciones del recurrente, y demás no se ajustan a la verdad, puesto que la decisión adoptada por el Pleno sólo se ajusta a los hechos materiales existentes y a las actividades

realizadas en el presente proceso de conformidad con el cronograma previamente establecido. De otro lado, sobre el argumento del magistrado de que el proceso de ratifi cación resultaría jurídicamente inapropiado, cabe señalar que el Consejo al evaluar mediante el proceso de ratifi cación a los magistrados, lo hace en estricto cumplimiento de las Constitución Política del Perú, de las normas legales y el reglamento vigente.

Por tanto, no habiéndose confi gurado ni acreditado ninguna afectación al debido proceso ni a los derechos del evaluado, el presente recurso debe ser desestimado integralmente, estando a lo acordado por unanimidad, con los votos de los consejeros asistentes, en sesión continuada de 4 y 8 de setiembre de 2008, con la abstención del doctor Carlos Mansilla Gardella, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM.

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido del doctor Elmer Julián Siclla Villafuerte, en cuanto solicita que la resolución impugnada debe ser declarada nula y que su proceso debe retrotraerse al momento de la notifi cación de los informes del especialista.

Segundo.- Declarar infundado el recurso extraordinario formulado por doctor Elmer Julián Siclla Villafuerte contra la Resolución Nº 056-2008-PCNM, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Distrito Judicial de Lima Norte.

Tercero.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 41º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES

EDWIN VEGAS GALLO

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

EFRAÍN JAVIER ANAYA CÁRDENAS

MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ

259823-6

SUPERINTENDENCIA

DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Autorizan viaje de funcionario para participar en el evento Crisis Preparedness Program 2008 que se realizará en Canadá

RESOLUCIÓN SBS N° 9806-2008

3 de octubre de 2008

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROSY ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOSDE PENSIONES

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 6 de octubre de 2008381018

VISTA:

La invitación cursada por el Toronto Centre a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), con el fi n de participar en el Crisis Preparedness Program 2008, organizado por la citada entidad y el Banco Mundial, el mismo que se llevará a cabo del 07 al 10 de octubre de 2008, en la ciudad de Toronto, Canadá;

CONSIDERANDO:

Que el citado programa, dirigido especialmente para los altos funcionarios de los organismos de regulación y supervisión de entidades fi nancieras y bancos centrales responsables de la estabilidad de los sistemas fi nancieros, tiene como objetivo principal proveer a los participantes de la preparación necesaria a través de simulaciones de crisis, de los conocimientos y herramientas necesarios para confrontar cualquier situación que perturbe la estabilidad del sistema fi nanciero;

Que, en tanto los temas a tratar en el citado evento serán de utilidad y aplicación directa para la mejora y fortalecimiento del marco de regulación y supervisión, orientados especialmente a la implementación de planes estratégicos con la fi nalidad de mantener la estabilidad en el sistema fi nanciero y procesos internos de la SBS, se ha designado en esta oportunidad, al señor Jorge Mogrovejo González, Superintendente Adjunto de Riesgos, para participar en el referido evento;

Que, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante Directiva Nº SBS-DIR-ADM-085-11, ha dictado una serie de Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2008, estableciéndose en el numeral 4.2.1., que se autorizarán los viajes al exterior de los funcionarios de la SBS para participar en eventos de interés para la institución;

Que, en consecuencia es necesario autorizar el viaje del citado funcionario para participar en el indicado evento, cuyos gastos por concepto de pasajes aéreos, viáticos y Tarifa CORPAC, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2008; y,

En uso de las facultades que le confi ere la Ley Nº 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y en virtud a la Directiva sobre Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2008, Nº SBS-DIR-ADM-085-11;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Autorizar el viaje del señor Jorge Mogrovejo González, Superintendente Adjunto de Riesgos de la SBS, a la ciudad de Toronto, Canadá, del 06 al 11 de octubre de 2008, para los fi nes expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- El citado funcionario, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberá presentar ante el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado.

Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización, según se indica, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2008, de acuerdo al siguiente detalle:

Pasajes US$ 845,13Viáticos US$ 1100,00Tarifa CORPAC US$ 30,25

Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de

Aduana de cualquier clase o denominación a favor del funcionario cuyo viaje se autoriza.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FELIPE TAM FOXSuperintendente de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondosde Pensiones

260336-1

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

INSTITUTO NACIONAL

DE CULTURA

Exoneran de proceso de selección la adquisición de un corno inglés

RESOLUCIÓN DIRECTORAL NACIONALNº 1378/INC

Lima, 29 de setiembre de 2008

Visto el Informe Nº 231-2008-GG-OLPBS/INC, de fecha 25 de setiembre de 2008, de la Ofi cina de Logística y Producción de Bienes y Servicios, y el Informe Nº 738-2008-OAJ/INC, de fecha 26 de setiembre de 2008, de la Ofi cina de Asuntos Jurídicos; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Instituto Nacional de Cultura es un Organismo Público Descentralizado del Sector Educación, con personería jurídica de derecho público interno; con autonomía técnica, administrativa, económica y fi nanciera. Constituye el ente rector y central de los órganos que conforman su estructura orgánica, incluyendo las Direcciones Regionales. Es el organismo rector, responsable de la promoción y el desarrollo de las manifestaciones culturales del país y de la investigación, preservación, conservación, restauración, difusión y promoción del patrimonio cultural de la Nación;

Que, mediante Resolución Directoral Nacional Nº 046/INC del 14 de enero de 2008, se aprobó el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Unidad Ejecutora Nº 01, Instituto Nacional de Cultura, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2008, incluyendo la Adjudicación Directa Selectiva para la “Adquisición de instrumentos musicales”, por un valor estimado de Cien mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,000.00);

Que, la Ofi cina de Logística y Producción de Bienes y Servicios, mediante el Informe Nº 231-2008-GG-OLPBS/INC, da cuenta del requerimiento efectuado por la Dirección de Fomento de las Artes, mediante Solicitud de Adquisiciones de Bienes y/o Servicios Nº 153-2008-INC/DFA del 28 de abril de 2008, solicitando la adquisición de un corno inglés, modelo: Howart XL Conservatoire (French) system Cor Anglais (body in Cocobolo), marca: Howarth, según las especifi caciones técnicas señaladas en la precitada solicitud;

Que, asimismo señala que sobre la base del requerimiento formulado, a través del Área de Programación y Planeamiento de Procesos, procedió a efectuar los estudios o indagaciones aleatorias de las posibilidades que ofrece el mercado a fi n de determinar el valor referencial del producto a adquirir, de conformidad con el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. Como resultado de las indagaciones realizadas tomó conocimiento que el bien requerido era comercializado de manera exclusiva por la empresa WORLD STORES S.A.C., por lo que, vía correo electrónico le solicitó a la referida empresa la presentación

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 6 de octubre de 2008 381019

de la carta de reconocimiento de único representante de los productos HOWARTH OF LONDON;

Que, vía correo electrónico el Gerente General de WORLD STORES S.A.C. remite la carta cursada por HOWARTH OF LONDON, donde señala que esta empresa domiciliada en la 31 Chiltern St, London, UK, W1U 7 PN – Reino Unido, es el desarrollador y fabricante de la línea de productos de instrumentos musicales, entre ellos, el corno inglés marca Horwarth XL. Además certifi ca que WORLD STORES S.A.C., una compañía independiente, cuenta con la representación (distribuidor exclusivo y autorizado) de la marca para los destinos de Latinoamérica (especifi co Perú) de acuerdo a los standards proporcionados en su carta de intención fi rmada en sus almacenes que es parte de este nombramiento, que vence en diciembre de 2008; por lo señalado se encuentra facultado para realizar demostraciones, promover, comercializar, distribuir y brindar soporte a determinados productos de HOWARTH OF LONDON y a los materiales relacionados;

Que, mediante Carta S/N del 27 de agosto de 2008, el Gerente General de la empresa World Stores S.A.C., señor Oscar Sifuentes Lino, ha alcanzado su propuesta económica por un corno inglés según las características requeridas por la Dirección de Fomento de las Artes, ascendente a la suma total de Sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 64,350.00);

Que, conforme al literal e) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, están exoneradas de los procesos de selección las adquisiciones y contrataciones que se realicen cuando los bienes o servicios no admiten sustitutos y exista proveedor único;

Que, el artículo 20º de la Ley, en concordancia con los artículos 146º y 147º del Reglamento, establecen que las adquisiciones y contrataciones exoneradas de los procesos de selección serán aprobadas mediante Resolución del Titular del Pliego de la Entidad, cuya facultad es indelegable. Estas resoluciones requieren obligatoriamente de uno o más informes técnico – legales previos que contengan la justifi cación técnica y legal de la procedencia y necesidad de exoneración, y serán publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su emisión, y adicionalmente, deberán publicarse a través del SEACE; agrega el citado artículo que deben remitirse a la Contraloría General de la República y al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, copia de dichas resoluciones y el informe que las sustenta dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación;

Que, el artículo 144º del Reglamento del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, señala que en los casos que no existan bienes o servicios que no admitan sustitutos a los requeridos por el área usuaria, y siempre que exista un solo proveedor en el mercado nacional, la Entidad podrá contratar directamente. Se considerará que existe proveedor único en los casos que por razones técnicas o relacionadas con la protección de derechos, tales como patentes y derechos de autor, se haya establecido la exclusividad del proveedor;

Que, de conformidad con lo señalado en el artículo 148º del Reglamento, las adquisiciones y contrataciones se realizarán en forma directa mediante acciones inmediatas. A tal efecto, la adquisición o contratación del bien, servicio u obra objeto de la exoneración, será realizada por la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la entidad o el órgano designado para el efecto, requiriéndose invitar a un solo proveedor, cuya propuesta cumpla con las características y condiciones establecidas en las Bases, la misma que podrá ser obtenida, por cualquier medio de comunicación, incluyendo el facsímil y el correo electrónico. La exoneración se circunscribe a la omisión del proceso de selección; por lo que, los contratos que se celebren como consecuencia de aquella deberán cumplir con los respectivos requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías que se aplicarían de haberse llevado a cabo el proceso de selección correspondiente;

Que, la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto da cuenta de la existencia de la disponibilidad presupuestal para la adquisición de un corno inglés, modelo: Howart XL Conservatoire (French) system Cor Anglais (body in Cocobolo), marca: Howarth, ascendente a la suma de Sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 64,350.00); según se detalla en el formato denominado Características Técnicas de Bienes, Servicios y Obras Nro. 551-C, de fecha 10 de setiembre de 2008;

Que, mediante Memorando Nº 099-2008-OSN-DFA/INC, de fecha 16 de setiembre de 2008, la Directora de la Orquesta Sinfónica Nacional señala que por sus características el corno inglés marca Howarth es irremplazable, no encontrándose otra marca y calidad de instrumento que cumpla con las especifi caciones técnicas requeridas;

Que, la Ofi cina de Asuntos Jurídicos, mediante Informe Nº 738-2008-OAJ/INC, de fecha 26 de setiembre de 2008, opina favorablemente por la exoneración del proceso de selección de Adjudicación Directa Selectiva para la adquisición de un corno inglés, modelo: Howart XL Conservatoire (French) system Cor Anglais (body in Cocobolo), marca: Howarth, toda vez que de lo justifi cado técnicamente se deduce la existencia de un servicio que no admite sustituto y es brindado por proveedor único;

Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Gerente General y el Director de la Ofi cina de Asuntos Jurídicos;

De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2003-ED;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- EXONERAR al Instituto Nacional de Cultura del proceso de Adjudicación Directa Selectiva para la adquisición de un corno inglés, modelo: Howart XL Conservatoire (French) system Cor Anglais (body in Cocobolo), marca: Howarth, por un valor referencial ascendente a la suma de Sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 64,350.00) incluidos los impuestos de ley, servicio que no admite sustituto y es brindado por proveedor único; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- AUTORIZAR a la Ofi cina de Logística y Producción de Bienes y Servicios realizar las acciones necesarias e inmediatas para proceder a realizar la adquisición del bien a que se refi ere el artículo precedente.

Artículo 3º.- La contratación y/o adquisición materia de la presente Resolución se regula por las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y sus normas complementarias.

Artículo 4º.- El egreso que origine la presente Resolución se afectará a la fuente de fi nanciamiento Recursos Directamente Recaudados de la cadena de gasto 6.7.11.51.

Artículo 5º.- Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República y del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, la presente Resolución, debidamente documentada.

Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en el SEACE, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación.

Regístrese, comuníquese y públiquese.

CECILIA BÁKULA BUDGEDirectora Nacional

259725-2

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 6 de octubre de 2008381020

SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE BIENES ESTATALES

Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado de terrenos ubicados en el departamento de La Libertad

JEFATURA DE ADQUISICIONES Y RECUPERACIONES

RESOLUCIÓN Nº 174-2008/SBN-GO-JAR

San Isidro, 30 de setiembre de 2008

Visto el Expediente N° 170-2008/SBN-JAR, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 3 030 784,00 m², denominado Lote 01, ubicado en el Sector denominado Paraje Cerro Pampas del distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad; y

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que lo conforman, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme lo establece la Ley Nº 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA;

Que, revisada la base gráfi ca de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identifi có el terreno de 3 030 784,00 m², denominado Lote 01, ubicado en el Sector denominado Paraje Cerro Pampas del distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, que se encontraría libre de inscripción registral;

Que, mediante el Informe Nº 1658-2008-ZR-V-ST/OC de fecha 06 de mayo de 2008, la Ofi cina de Catastro de la Zona Registral Nº V – Sede Trujillo, señala que no se tiene información gráfi ca que permita delimitar con precisión el predio materia de estudio, razón por la que no se puede determinar fehacientemente si éste se encuentra inscrito ya sea en forma individual o como parte de otro de mayor extensión;

Que realizada la inspección técnica el día 12 de agosto de 2008, no se observó ocupación ni se advirtió el desarrollo de actividades agrícolas y/o ganaderas. Asimismo, el citado terreno presenta zonas eriazas y de pasto natural, además, su suelo es gravoso con presencia de basamento rocoso, de topografía accidentada con pendientes pronunciadas, conformada por parte de ladera y cima de cerro que se disponen a una altitud mayor a los 3,500 metros sobre el nivel del mar;

Que, conforme lo señala el Noveno Precedente de Observancia Obligatoria recogido en el XII Pleno del Tribunal Registral realizado el 04 y 05 de agosto de 2005, la Resolución Nº 067-2005-SUNARP-TR-T de fecha 25 de abril de 2005 y la Resolución Nº 252-2005-SUNARP-TR-L de fecha 29 de Abril de 2005, “no impide la inmatriculación de un predio el informe del Área de Catastro señalando la imposibilidad de determinar si el mismo se encuentra inscrito o no”;

Que, el Artículo 23º de la Ley Nº 29151 establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyen propiedad privada, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 3 030 784,00 m², de conformidad con lo dispuesto en los Artículos

38º y siguientes del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, modifi cada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado;

Que, mediante Resolución Nº 027-2008/SBN de fecha 17 de marzo de 2008, se designa transitoriamente a la Gerencia de Operaciones, la facultad de Gestión Inmobiliaria y Supervisión a que hace referencia la Ley Nº 29151, hasta la aprobación del nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la SBN;

Que, los incisos i) y s) del artículo 39° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2001/SBN, de fecha 03 de setiembre del 2001, que aprueba el “Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia de Bienes Nacionales”, facultan a la Jefatura de Adquisiciones y Recuperaciones de la Gerencia de Operaciones a promover la inmatriculación de predios a favor del Estado, así como a emitir en primera instancia las resoluciones de su competencia;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 131-2001-EF “Estatuto de la SBN”, Ley Nº 29151 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA; y

Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0395-2008/SBN-GO-JAR de fecha 30 de setiembre de 2008;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 3 030 784,00 m², denominado Lote 01, ubicado en el Sector denominado Paraje Cerro Pampas del distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución.

Artículo 2°.- La Zona Registral Nº V – Sede Trujillo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Sánchez Carrión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑOJefe de Adquisiciones y Recuperaciones

260258-6

JEFATURA DE ADQUISICIONES Y RECUPERACIONES

RESOLUCIÓN Nº 175-2008/SBN-GO-JAR

San Isidro, 30 de setiembre de 2008

Visto el Expediente N° 171-2008/SBN-JAR, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 332 652,00 m², denominado Lote 02, ubicado en el Sector denominado Paraje Cerro Pampas del distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad; y

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que lo conforman, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme lo establece la Ley Nº 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA;

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 6 de octubre de 2008 381021

Que, revisada la base gráfi ca de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identifi có el terreno de 332 652,00 m², denominado Lote 02, ubicado en el Sector denominado Paraje Cerro Pampas del distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, que se encontraría libre de inscripción registral;

Que, mediante el Informe Nº 1661-2008-ZR-V-ST/OC de fecha 06 de mayo de 2008, la Ofi cina de Catastro de la Zona Registral Nº V – Sede Trujillo, señala que no se tiene información gráfi ca que permita delimitar con precisión el predio materia de estudio, razón por la que no se puede determinar fehacientemente si éste se encuentra inscrito ya sea en forma individual o como parte de otro de mayor extensión;

Que realizada la inspección técnica el día 12 de agosto de 2008, no se observó ocupación ni se advirtió el desarrollo de actividades agrícolas y/o ganaderas. Asimismo, el citado terreno presenta zonas eriazas y de pasto natural, además, su suelo es gravoso con presencia de basamento rocoso, de topografía accidentada con pendientes pronunciadas, conformada por parte de ladera y cima de cerro que se disponen a una altitud mayor a los 3,500 metros sobre el nivel del mar;

Que, conforme lo señala el Noveno Precedente de Observancia Obligatoria recogido en el XII Pleno del Tribunal Registral realizado el 04 y 05 de agosto de 2005, la Resolución Nº 067-2005-SUNARP-TR-T de fecha 25 de abril de 2005 y la Resolución Nº 252-2005-SUNARP-TR-L de fecha 29 de Abril de 2005, “no impide la inmatriculación de un predio el informe del Área de Catastro señalando la imposibilidad de determinar si el mismo se encuentra inscrito o no”;

Que, el Artículo 23º de la Ley Nº 29151 establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyen propiedad privada, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 332 652,00 m², de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 38º y siguientes del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, modifi cada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado;

Que, mediante Resolución Nº 027-2008/SBN de fecha 17 de marzo de 2008, se designa transitoriamente a la Gerencia de Operaciones, la facultad de Gestión Inmobiliaria y Supervisión a que hace referencia la Ley Nº 29151, hasta la aprobación del nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la SBN;

Que, los incisos i) y s) del artículo 39° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2001/SBN, de fecha 03 de setiembre del 2001, que aprueba el “Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia de Bienes Nacionales”, facultan a la Jefatura de Adquisiciones y Recuperaciones de la Gerencia de Operaciones a promover la inmatriculación de predios a favor del Estado, así como a emitir en primera instancia las resoluciones de su competencia;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 131-2001-EF “Estatuto de la SBN”, Ley Nº 29151 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA; y

Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0396-2008/SBN-GO-JAR, de fecha 30 de setiembre de 2008;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 332 652,00 m², denominado Lote 02, ubicado en el Sector denominado Paraje Cerro Pampas del distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución.

Artículo 2°.- La Zona Registral Nº V – Sede Trujillo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la

primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Sánchez Carrión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑOJefe de Adquisiciones y Recuperaciones

260258-7

JEFATURA DE ADQUISICIONES Y RECUPERACIONES

RESOLUCIÓN Nº 176-2008/SBN-GO-JAR

San Isidro, 30 de setiembre de 2008

Visto el Expediente N° 172-2008/SBN-JAR, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 1 848 892,00 m², denominado Lote 03, ubicado en el Sector denominado Paraje Cerro Pampas del distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad; y

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que lo conforman, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme lo establece la Ley Nº 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA;

Que, revisada la base gráfi ca de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identifi có el terreno de 1 848 892,00 m², denominado Lote 03, ubicado en el Sector denominado Paraje Cerro Pampas del distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, que se encontraría libre de inscripción registral;

Que, mediante el Informe Nº 1662-2008-ZR-V-ST/OC de fecha 06 de mayo de 2008, el Jefe de la Ofi cina de Catastro de la Zona Registral Nº V – Sede Trujillo, señala que no se tiene información gráfi ca que permita delimitar con precisión el predio materia de estudio, razón por la que no se puede determinar fehacientemente si éste se encuentra inscrito ya sea en forma individual o como parte de otro de mayor extensión;

Que realizada la inspección técnica el día 12 de agosto de 2008, se observó que parte del predio se encuentra ocupado por la Compañía Minera “Minaspampa” que desarrolla trabajos de exploración. Asimismo, el citado terreno presenta zonas eriazas y de pasto natural, además, su suelo es gravoso con presencia de basamento rocoso, de topografía accidentada, conformada por parte de ladera y cima de cerro que se disponen a una altitud mayor a los 3,500 metros sobre el nivel del mar;

Que, conforme lo señala el Noveno Precedente de Observancia Obligatoria recogido en el XII Pleno del Tribunal Registral realizado el 04 y 05 de agosto de 2005, la Resolución Nº 067-2005-SUNARP-TR-T de fecha 25 de abril de 2005 y la Resolución Nº 252-2005-SUNARP-TR-L de fecha 29 de Abril de 2005, “no impide la inmatriculación de un predio el informe del Área de Catastro señalando la imposibilidad de determinar si el mismo se encuentra inscrito o no”;

Que, el Artículo 23º de la Ley Nº 29151 establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyen propiedad privada, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 1 848 892,00 m², de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 38º y siguientes del Reglamento de la Ley Nº 29151,

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 6 de octubre de 2008381022

aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, modifi cada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado;

Que, mediante Resolución Nº 027-2008/SBN de fecha 17 de marzo de 2008, se designa transitoriamente a la Gerencia de Operaciones, la facultad de Gestión Inmobiliaria y Supervisión a que hace referencia la Ley Nº 29151, hasta la aprobación del nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la SBN;

Que, los incisos i) y s) del artículo 39° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2001/SBN, de fecha 03 de setiembre del 2001, que aprueba el “Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia de Bienes Nacionales”, facultan a la Jefatura de Adquisiciones y Recuperaciones de la Gerencia de Operaciones a promover la inmatriculación de predios a favor del Estado, así como a emitir en primera instancia las resoluciones de su competencia;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 131-2001-EF “Estatuto de la SBN”, Ley Nº 29151 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA; y

Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0397-2008/SBN-GO-JAR de fecha 30 de setiembre de 2008;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 1 848 892,00 m², denominado Lote 03, ubicado en el Sector denominado Paraje Cerro Pampas del distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución.

Artículo 2°.- La Zona Registral Nº V – Sede Trujillo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Sánchez Carrión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑOJefe de Adquisiciones y Recuperaciones

260258-8

JEFATURA DE ADQUISICIONES Y RECUPERACIONES

RESOLUCIÓN Nº 177-2008/SBN-GO-JAR

San Isidro, 30 de setiembre de 2008

Visto el Expediente N° 173-2008/SBN-JAR, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 494 595,00 m², denominado Lote 04, ubicado en el Sector denominado Paraje Cerro Pampas del distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad; y

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que lo conforman, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme lo establece la Ley Nº 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA;

Que, revisada la base gráfi ca de propiedades con la

que cuenta esta Superintendencia, se identifi có el terreno de 494 595,00 m², denominado Lote 04, ubicado en el Sector denominado Paraje Cerro Pampas del distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, que se encontraría libre de inscripción registral;

Que, mediante el Informe Nº 1659-2008-ZR-V-ST/OC de fecha 06 de mayo de 2008, la Ofi cina de Catastro de la Zona Registral Nº V – Sede Trujillo, señala que no se tiene información gráfi ca que permita delimitar con precisión el predio materia de estudio, razón por la que no se puede determinar fehacientemente si éste se encuentra inscrito ya sea en forma individual o como parte de otro de mayor extensión;

Que realizada la inspección técnica el día 12 de agosto de 2008, no se observó ocupación ni se advirtió el desarrollo de actividades agrícolas y/o ganaderas. Asimismo, el citado terreno presenta zonas eriazas y de pasto natural, además, su suelo es gravoso con presencia de basamento rocoso, de topografía accidentada con pendientes pronunciadas, conformada por parte de ladera y cima de cerro que se disponen a una altitud mayor a los 3,500 metros sobre el nivel del mar;

Que, conforme lo señala el Noveno Precedente de Observancia Obligatoria recogido en el XII Pleno del Tribunal Registral realizado el 04 y 05 de agosto de 2005, la Resolución Nº 067-2005-SUNARP-TR-T de fecha 25 de abril de 2005 y la Resolución Nº 252-2005-SUNARP-TR-L de fecha 29 de Abril de 2005, “no impide la inmatriculación de un predio el informe del Área de Catastro señalando la imposibilidad de determinar si el mismo se encuentra inscrito o no”;

Que, el Artículo 23º de la Ley Nº 29151 establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyen propiedad privada, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 494 595,00 m², de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 38º y siguientes del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, modifi cada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado;

Que, mediante Resolución Nº 027-2008/SBN de fecha 17 de marzo de 2008, se designa transitoriamente a la Gerencia de Operaciones, la facultad de Gestión Inmobiliaria y Supervisión a que hace referencia la Ley Nº 29151, hasta la aprobación del nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la SBN;

Que, los incisos i) y s) del artículo 39° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2001/SBN, de fecha 03 de setiembre del 2001, que aprueba el “Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia de Bienes Nacionales”, facultan a la Jefatura de Adquisiciones y Recuperaciones de la Gerencia de Operaciones a promover la inmatriculación de predios a favor del Estado, así como a emitir en primera instancia las resoluciones de su competencia;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 131-2001-EF “Estatuto de la SBN”, Ley Nº 29151 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA; y

Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0398-2008/SBN-GO-JAR de fecha 30 de setiembre de 2008;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 494 595,00 m², denominado Lote 04, ubicado en el Sector denominado Paraje Cerro Pampas del distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución.

Artículo 2°.- La Zona Registral Nº V – Sede Trujillo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 6 de octubre de 2008 381023

terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Sánchez Carrión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑOJefe de Adquisiciones y Recuperaciones

260258-9

JEFATURA DE ADQUISICIONES Y RECUPERACIONES

RESOLUCIÓN Nº 178-2008/SBN-GO-JAR

San Isidro, 30 de setiembre de 2008

Visto el Expediente N° 174-2008/SBN-JAR, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 1 217 221,00 m², denominado Lote 05, ubicado en el Sector denominado Paraje Cerro Pampas del distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad; y

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que lo conforman, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme lo establece la Ley Nº 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA;

Que, revisada la base gráfi ca de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identifi có el terreno de 1 217 221,00 m², denominado Lote 05, ubicado en el Sector denominado Paraje Cerro Pampas del distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, que se encontraría libre de inscripción registral;

Que, mediante el Informe Nº 1660-2008-ZR-V-ST/OC de fecha 06 de mayo de 2008, el Jefe de la Ofi cina de Catastro de la Zona Registral Nº V – Sede Trujillo, señala que no se tiene información gráfi ca que permita delimitar con precisión el predio materia de estudio, razón por la que no se puede determinar fehacientemente si éste se encuentra inscrito ya sea en forma individual o como parte de otro de mayor extensión;

Que realizada la inspección técnica el día 12 de agosto de 2008, no se observó ocupación ni se advirtió el desarrollo de actividades agrícolas y/o ganaderas. Asimismo, el citado terreno presenta zonas eriazas y de pasto natural, además, su suelo es gravoso con presencia de basamento rocoso, de topografía accidentada con pendientes pronunciadas, conformada por parte de ladera y cima de cerro que se disponen a una altitud mayor a los 3,500 metros sobre el nivel del mar;

Que, conforme lo señala el Noveno Precedente de Observancia Obligatoria recogido en el XII Pleno del Tribunal Registral realizado el 04 y 05 de agosto de 2005, la Resolución Nº 067-2005-SUNARP-TR-T de fecha 25 de abril de 2005 y la Resolución Nº 252-2005-SUNARP-TR-L de fecha 29 de Abril de 2005, “no impide la inmatriculación de un predio el informe del Área de Catastro señalando la imposibilidad de determinar si el mismo se encuentra inscrito o no”;

Que, el Artículo 23º de la Ley Nº 29151 establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyen propiedad privada, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 1 217 221,00 m², de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 38º y

siguientes del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, modifi cada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado;

Que, mediante Resolución Nº 027-2008/SBN de fecha 17 de marzo de 2008, se designa transitoriamente a la Gerencia de Operaciones, la facultad de Gestión Inmobiliaria y Supervisión a que hace referencia la Ley Nº 29151, hasta la aprobación del nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la SBN;

Que, los incisos i) y s) del artículo 39° de la Resolución de Superintendencia N° 315-2001/SBN, de fecha 03 de setiembre del 2001, que aprueba el “Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia de Bienes Nacionales”, facultan a la Jefatura de Adquisiciones y Recuperaciones de la Gerencia de Operaciones a promover la inmatriculación de predios a favor del Estado, así como a emitir en primera instancia las resoluciones de su competencia;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 131-2001-EF “Estatuto de la SBN”, Ley Nº 29151 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA; y

Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0399-2008/SBN-GO-JAR de fecha 30 de setiembre de 2008;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de 1 217 221,00 m², denominado Lote 05, ubicado en el Sector denominado Paraje Cerro Pampas del distrito de Sarín, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución.

Artículo 2°.- La Zona Registral Nº V – Sede Trujillo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Sánchez Carrión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDDA YSABEL CARRASCO GAVIÑOJefe de Adquisiciones y Recuperaciones

260258-10

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD

METROPOLITANA DE LIMA

Aprueban ubicación conforme de plantas de elaboración de abonos en la provincia de Lima

ORDENANZA N° 1179

EL ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA;

POR CUANTO

EL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA;

Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 25 de setiembre del 2008, el Dictamen Nº 211-2008-MML-CMDUVN de la Comisión Metropolitana de Desarrollo Urbano, Vivienda y Nomenclatura;

Aprobó la siguiente:

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 6 de octubre de 2008381024

ORDENANZAQUE APRUEBA LA UBICACIÓN CONFORME DE

PLANTAS DE ELABORACIÓN DE ABONOS,EN LA PROVINCIA DE LIMA

Artículo Primero.- Establecer que las Plantas de Tratamiento, destinadas específi camente a la “Elaboración de Abonos a través de la tecnología de compostaje”, tendrán Ubicación Conforme en Zonas Agrícolas – ZA, por sus condiciones de mejorador del suelo, siempre que cumplan, además de las disposiciones ambientales correspondientes, y las especifi caciones Técnicas establecidas en la Ordenanza Nº 295-MML y su Reglamento, con lo siguiente:

1.1 Contar con Estudio Urbano y/o Ambiental específi co aprobado por la autoridad competente;

1.2 Contar con Opinión Favorable de las instancias competentes de la Municipalidad Metropolitana de Lima: Gerencia de Desarrollo Urbano, Gerencia de Servicios a la Ciudad e Instituto Metropolitano de Planifi cación;

1.3 Considerar obligatoriamente en el perímetro del predio, una franja de terreno de no menos de 15 metros de ancho de área verde, que hará las veces de cordón de aislamiento;

Artículo Segundo.- Modifi car el artículo tercero literal b) de la Ordenanza N° 228-MML en el extremo que corresponde a la aprobación de los Estudios Urbanos y/o ambientales específi cos, los mismos que serán aprobados por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima a través de una Resolución de Gerencia, otorgando la conformidad para la ubicación de Plantas de Elaboración de Abonos mediante la tecnología de compostaje.

Artículo Tercero.- Las citadas Plantas, por sus condiciones de mejorador del suelo que se obtiene a partir de la descomposición controlada de los residuos sólidos orgánicos, podrá funcionar siempre y cuando cumpla con las disposiciones ambientales correspondientes así como las establecidas en la Ordenanza Nº 295-MML y su Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Establézcanse que los Centros de Enseñanza, Centros Hospitalarios, Centros Religiosos, Centros de Concentración Pública y Mercados, deberán ubicarse, como mínimo, a una distancia de 1,000 metros lineales de las Plantas de Tratamiento, y la elaboración de Abono por compostaje.

POR TANTO

Mando se registre, publique y cumpla.

Lima, a los 1 de octubre de 2008

LUIS CASTAÑEDA LOSSIOAlcalde de Lima

260330-1

MUNICIPALIDAD DE BARRANCO

Convocan a Proceso de Elección de Representantes de la Sociedad Civil ante el Consejo de Coordinación Local Distrital - CCLD

DECRETO DE ALCALDÍANº 009-2008-MDB

Barranco, 24 de septiembre del 2008

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDADDISTRITAL DE BARRANCO:

VISTO: El Informe Nº 278-2008-SGPVS-GDEST-MDB, de fecha 17 de septiembre del 2008, emitido por la Sub Gerencia de Participación Vecinal y Social, respecto a la conformación del Comité Electoral del Proceso de Elección de los Representantes de la Sociedad Civil ante el Consejo de Coordinación Local Distrital – CCLD;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 102º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades establece que los representantes de la sociedad civil son elegidos democráticamente por un período de 2 (dos) años, entre los delegados legalmente acreditados de las organizaciones de nivel distrital, que se hayan inscrito en el registro que abrirá para tal efecto la Municipalidad Distrital, siempre y cuando acrediten personería jurídica y un mínimo de 3 (tres) años de actividad institucional comprobada;

Que, mediante Acuerdo de Concejo Nº 081-2005-CDB se aprobó el Reglamento de Elecciones de los Representantes de la Sociedad Civil ante el Consejo de Coordinación Local Distrital- CCLD;

Que, se hace necesario disponer lo pertinente para dar inicio al Proceso de Elección de los Representantes de la Sociedad Civil ante el Consejo de Coordinación Local Distrital, estableciéndose el cronograma del mismo;

Estando a lo informado, de conformidad con lo señalado en el artículo 102º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y en el artículo 5 del Reglamento del Proceso de Elecciones de los Representantes de la Sociedad Civil ante el Consejo de Coordinación Local Distrital – CCLD; ejerciendo las facultades conferidas por el artículo 20º, numeral 6) de la mencionada Ley Orgánica y con la visación de la Ofi cina de Planeamiento, Presupuesto y Racionalización, de la Ofi cina de Asesoría Jurídica y de la Gerencia Municipal;

DECRETA:

Artículo Primero.- Convocar al Proceso de Elección de los Representantes de la Sociedad Civil ante el Consejo de Coordinación Local Distrital- CCLD, el mismo que se llevará a cabo según el Cronograma, que como Anexo I, forma parte del presente Decreto.

Artículo Segundo.- Conformar el Comité Electoral de los Representantes de la Sociedad Civil ante el Consejo de Coordinación Local Distrital- CCLD, el mismo que estará integrado por:

Titulares:

- El Teniente Alcalde, quien lo presidirá- La Sub Gerente de Participación Vecinal y Social- El Jefe de la Ofi cina de Planeamiento, Presupuesto

y Racionalización

Suplente:

- La Sub Gerente de Desarrollo Humano

Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia de Desarrollo Económico Social y Turismo, Sub Gerencia de Participación Vecinal y Social y Ofi cina de Imagen Institucional, Educación y Cultura, la ejecución de las acciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.

POR TANTO:

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

FELIPE ANTONIO MEZARINA TONGAlcalde

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 6 de octubre de 2008 381025

ANEXO I

CRONOGRAMA DEL PROCESO DE ELECCIÓN DELOS REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD CIVILANTE EL CONSEJO DE COORDINACIÓN LOCAL

DISTRITAL - CCLD

AccionesCronograma

Octubre 2008 Noviembre 2008Publicación de la convocatoria 21Convocatoria 22Inscripción de representantes 22 al 30Evaluación de representantes 31 1º al 05Publicación del Registro Electoral 06Impuganación del Registro Electoral 07 y 10Inscripción de Candidatos y personeros 11 y 12Publicación de relación de candidatos 13Resolución de tachas 14Sorteo de números para candidatos 17Publicación de relación fi nal de candidatos 19

Elecciones 22

260326-1

PROVINCIAS

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE GROCIO PRADO

Exoneran de proceso de selección la contratación de la ejecución de conexiones domiciliarias de alcantarillado y reemplazo de redes en el distrito

ACUERDO DE CONCEJONº 0017-MDGP/A

Grocio Prado, 23 de setiembre de 2008

VISTOS:

En sesión ordinaria de concejo, de fecha 22/09/08, con los antecedentes del Informe Legal Nº 002-2008-MDGP/AL, de fecha 19/09/08, Informe Técnico Nº 226-2008-MDGP-OO/RIG y con Informe Nº 051-2008-MDGP/GM, de fecha 19/09/08, sobre la exoneración del Proceso de Selección para la Contratación de Persona Natural o Jurídica para la ejecución de obras; y,

CONSIDERANDO:

Que, es conocimiento público la difícil situación y la gravedad que atraviesan las localidades del departamento de Ica, por efectos del sismo acaecido el pasado 15 de agosto del presente año.

Que, mediante Decreto Supremo Nº 068-2007-PCM, modifi cado mediante D.S. Nº 076-2007-PCM, se declara en Estado de Emergencia el departamento de Ica y la provincia de Cañete, por los efectos del fuerte sismo registrado el 15 de agosto del presente año, así mismo mediante Decreto Supremo Nº 054-2008-PCM, de fecha 09 de agosto del 2008 se prorroga el Estado de Emergencia en el departamento de Ica por el término de 60 días a partir del 11 de agosto.

Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley

Nº 27972, las municipalidades son órganos de Gobierno Local que emanan de la voluntad popular con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Que, el artículo VIII de la Ley Nº 27972 –Ley Orgánica de Municipalidades– señala que los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público; así como a las normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y a los sistemas administrativos del Estado que por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio.

Que, el Ministerio de Vivienda mediante Resolución Ministerial Nº 115-2008-VIVIENDA de fecha 22 de abril de 2008, señala que el Gobierno ha dispuesto una serie de acciones de emergencia en el marco del componente “La Calle de mi Barrio”, a fi n de mejorar las condiciones de precariedad urbana que actualmente padece la población afectada, aprobando la selección del distrito de Grocio Prado a fi n de que se ejecuten proyectos de inversión pública del Programa Integral de Mejoramiento de Barrios y Pueblos.

Que, así mismo en la Resolución Ministerial Nº 115-2008-VIVIENDA, se aprobó que las obras a ejecutarse en el marco del componente “La Calle de Mi Barrio” serían la pavimentación de las Calles Carrizo y Gonzales del Centro Poblado Grocio Prado Grocio Prado, hasta por un monto de S/. 900,000.00 (NOVECIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES).

Que, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 1165-2008-MDGP/A de fecha 11 de setiembre de 2008 se aprueba los respectivos expedientes técnicos para la ejecución de las siguientes obras por contrato con terceros:

a) Conexiones domiciliarias y reemplazo de la Red secundaria de Alcantarillado de la Calle Carrizo, distrito de Grocio Prado, por un Monto de S/. 269,031.58 Con cargo a la Fuente de Financiamiento de Canon y Sobre Canon, Plazo de ejecución de 30 días calendario.

b) Conexiones domiciliarias de Alcantarillado de la Calle Gonzales, distrito de Grocio Prado, por un Monto de S/. 64,295.06 Con cargo a la Fuente de Financiamiento Canon y Sobre Canon, Plazo de ejecución de 30 días calendario.

Que, la situación de emergencia, descrita en el Informe Técnico Nº 226-2008-MDGP-OO/RIG justifi ca la necesidad de tomar las medidas conducentes a mejorar las condiciones de precariedad urbana que actualmente padece la población afectada por el sismo del 15 de agosto del 2007.

Que, los Arts. 19º, 20º y 22º del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y 142º, 146º, 147º y 148º de su reglamento, establecen las medidas a adoptar para prever la atención y satisfacción de necesidades sobrevinientes a situaciones de emergencia siendo PROCEDENTE que las entidades estatales adquieran bienes y/o contraten servicios o ejecución de obras por exoneración del Proceso de Selección Correspondiente.

Estando a lo expuesto y de conformidad con los artículos 9º, 32º y 74º de la Ley Nº 27972 –Ley Orgánica de Municipalidades– y lo previsto en los artículos 19º, 20º y 22º del TUO de la Ley Orgánica de Municipalidades, y los artículos 142º, 146º, 147º y 148º de su Reglamento, y demás normas pertinentes; y con el voto en mayoría simple de los miembros del Concejo y con la dispensa de trámite de la lectura y aprobación del acta.

ACUERDA:

Primero.- DECLARAR en situación de emergencia la contratación para la ejecución de las obras:

a) Conexiones domiciliarias y reemplazo de la Red secundaria de Alcantarillado de la Calle Carrizo, distrito de Grocio Prado, por un Monto de S/. 269,031.58 Con cargo a la Fuente de Financiamiento de Canon y Sobre Canon, Plazo de ejecución de 30 días calendario.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 6 de octubre de 2008381026

b) Conexiones domiciliarias de Alcantarillado de la Calle Gonzales, distrito de Grocio Prado, por un Monto de S/. 64,295.06 Con cargo a la Fuente de Financiamiento Canon y Sobre Canon, Plazo de ejecución de 30 días calendario.

Segundo.- EXONERAR del proceso de selección que corresponda a la contratación para la ejecución de las obras mencionadas en el numeral primero, que se efectuará conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 19º, 20º y 22º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, con cargo a la Partida Presupuestal del pliego 018 Canon y Sobre Canon.

Tercero.- AUTORIZAR a la Ofi cina de Abastecimiento de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, realizar todas las acciones y trámites conducentes a la ejecución de las obras descritas en el numeral primero del presente Acuerdo, conforme a los procedimientos establecidos en el artículo 19º, 20º y 22º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y los artículos 142º, 146º 147 y 148º de su Reglamento.

Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Secretaría de la Municipalidad, la publicación del presente acuerdo en el Diario Ofi cial El Peruano conforme lo dispone el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y se remita una copia del mismo y los informes que lo sustentan a la Contraloría General de la República y al Consejo Superior de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, dentro de los plazos establecidos en el artículo 142º del Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

CARLOS ALBERTO TORRES TASAYCOAlcalde

259682-1

CONVENIOS INTERNACIONALES

Entrada en vigencia del “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Checa sobre Cooperación Económica e Industrial”

Entrada en vigencia del “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Checa sobre Cooperación Económica e Industrial”, suscrito el 6 de diciembre de 2007, en la ciudad de Praga, República Checa y ratifi cado por Decreto Supremo Nº 029-2008-RE, de 8 de setiembre de 2008, publicado el 9 de setiembre de 2008. Entró en vigencia el 9 de setiembre de 2008.

260160-1

Entrada en vigencia del “Convenio 176 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Seguridad y Salud en las Minas”

Entrada en vigencia del “Convenio 176 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Seguridad y Salud en las Minas”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, el 22 de junio de 1995, aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 29012 de 27 de abril 2007, publicada el 1 de mayo de 2007 y ratifi cado mediante Decreto Supremo Nº 030-2007-RE de 18 de mayo de 2007, publicado el 19 de mayo de 2007. Entrará en vigor para el Perú el 19 de junio de 2009.

260159-1

REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS

Se comunica a los organismos públicos que, para efecto de la publicación en la Separata Especial de Declaraciones Juradas de Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

1. La solicitud de publicación se efectuará mediante ofi cio dirigido al Director del Diario Ofi cial El Peruano y las declaraciones juradas deberán entregarse selladas y rubricadas en original por un funcionario de la entidad solicitante.

2. La publicación se realizará de acuerdo al orden de recepción del material y la disponibilidad de espacio que hubiere en las diversas secciones del diario.

3. La documentación a publicar se enviará además en archivo electrónico (diskette o cd) y/o al correo electrónico: [email protected], precisando en la solicitud que el contenido de la versión electrónica es idéntico al del material impreso que se adjunta; de no existir esta identidad el cliente asumirá la responsabilidad del texto publicado y del costo de la nueva publicación o de la Fe de Erratas a publicarse.

4. Las declaraciones juradas deberán trabajarse en Excel. Si se hubiere utilizado el formato de la Sección Segunda aprobada por Decreto Supremo Nº 080-2001-PCM, se presentará en dos columnas, una línea por celda.

5. La información se guardará en una sola hoja de cálculo, colocándose una declaración jurada debajo de otra.

LA DIRECCIÓN

DIARIO OFICIAL