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NORMAS APLICABLES A LOS PROYECTOS DE SUBDIVISIÓN, LOTEOS O

URBANIZACIONES

Rol Nº 9.112-2012.-SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA, Santiago, veinte de

diciembre de dos mil doce.

Conforme lo dispone el Art. 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el

Plan Regulador Comunal es un instrumento legal constituido por un conjunto de

normas destinado a proteger las adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los

edificios y espacios urbanos y de comodidad en la relación funcional entre las zonas

habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento.

Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificación, localización del

equipamiento comunitario, estacionamiento, jerarquización de la estructura vial,

fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades en la

urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la factibilidad

de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás aspectos urbanísticos.

El Plan Regulador Comunal, como instrumento de planificación urbana de las

comunas, está compuesto de una memoria explicativa, de un estudio de factibilidad

para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado, de una ordenanza local, y de los

planos que expresan gráficamente las disposiciones sobre uso de suelo, zonificación,

equipamiento, relaciones viales, etc. (Art. 42 de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones).

Por su parte, el artículo 3.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y

Construcciones dispone que para solicitar al Director de Obras Municipales la

aprobación de un proyecto de subdivisión, se debe acompañar, entre otros, los planos

que den cuenta de los lotes, sus superficies, con indicación, en su caso, de zonas de

restricción y de riesgos.

A su turno, los proyectos de subdivisión, loteos o urbanización de terrenos deberán

ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte el Plan Regulador y una

vez aprobados pasan automáticamente a ser parte del Plan Regulador de la Comuna

(artículos 67 y 69 de la Ley General de Urbanismo y Construcción).

Según la normativa vigente, el plano de subdivisión se debe ajustar estrictamente a los

trazados y normas del Plan Regulador, y una vez aprobado por la Dirección de Obras

respectiva, pasan a formar parte de éste último, de lo que se infiere que no es posible

que los planos de subdivisión modifiquen el Plan Regulador.

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La normativa legal vigente regula un estricto procedimiento para el estudio,

aprobación, revisión, reactualización y modificación del Plan Regulador Comunal

(artículos 43 a 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcción y artículos 2.1.10 y

2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción), por lo que no podría

alterarse este régimen en virtud de planos de subdivisión.

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

La Serena, veintiocho de Noviembre del dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 1 recurre de protección don Cristián Núñez Santelices, por Inmobiliaria Loma

Verde S.A., ambos con domicilio en La Serena, calle Brasil Nº 209, en contra del señor

Fernando Herman Herrera, en su calidad de Secretario Regional Ministerial de Vivienda

y Urbanismo, Región de Coquimbo, ambos con domicilio en Pasaje Santa Inés Nº 70, La

Serena, señalando que la resolución Exenta Nº 609 del 14 de agosto del 2012, dictada

por aquel, vulnera su derecho de propiedad e infringe la ley 19.880, específicamente,

su artículo 53.

Señala el recurrente que la referida resolución, que rechazó el recurso de

reconsideración con nuevos antecedentes promovido contra la resolución contenida

en oficio número 191 de fecha 6 de febrero de 2012, es ilegal y arbitraria porque: a)

Desconoce la validez de la ley 19.880, en especial, su artículo 53, que otorga

legitimidad a los actos emitidos por cualquier autoridad administrativa, si transcurridos

dos años desde su emisión sea ello de oficio o a petición de las partes, éstos no han

invalidado los actos que son contrarios a la ley. b) Habiendo transcurrido con exceso el

plazo legal de dos años para invalidar los actos ejecutados por el Director de Obras, no

resulta procedente que la Seremi MINVU desconociera su legitimidad. c) Desconoce el

valor del acuerdo número 136/93 del año 1993, de la comisión mixta regida por el D.S.

718 que autorizó el cambio de uso de suelo de parte importante del predio de la

recurrente. d) Desconoce el mérito del plano visado por el Asesor Urbanista de la

Dirección de Obras de la Municipalidad de Coquimbo en el año 1994, en el que se

determinó la zona de Riesgo, correspondiente al lecho de quebrada de la Quebrada Las

Rosas, establecido en base a un estudio fundado de Riesgos del art. 2.1.17 de la

Ordenanza General, cual es la que se encuentra afecta a dicha restricción,

estableciendo, además, para el Lote B una parte importante de él en zona EU1, de

extensión urbana que permite desarrollar proyectos habitacionales; zona RT1, de

recreación y actividad recreativa y Fondo de Quebrada, de restricción por crecidas. e)

Desconoce el plano de subdivisión del Lote B en siete lotes, que el Director de Obras

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de Coquimbo autorizó en el año 2005, que fue inscrito en el Conservador de Bienes

Raíces de Coquimbo, y en cuyo mérito se construyeron 12 viviendas sobre la zona que

hoy señala el recurrido corresponde a zona RT1, calificándose en la señalada

oportunidad, como zona EU1; haciendo presente, además, que dicho plano de

subdivisión forma parte del Plan Regulador de Coquimbo, en virtud del artículo 69 de

la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Señala el recurrente que las actuaciones ilegales y arbitrarias del Secretario Regional

Ministerial de Vivienda y Urbanismo quedan en evidencia toda vez que producto del

desconocimiento del artículo 53 de la ley 19.880, se produce el desconocimiento de la

legitimidad y validez de los planos acompañados en el recurso de reconsideración,

mencionados en los vistos c), d), e) y f) de la resolución exenta número 609.

Señala que al Director de Obras le corresponde aplicar el Plan Regulador Comunal y

sólo en caso de dudas, corresponde a la SEREMI MINVU su interpretación, en base al

artículo 4º de la citada ley; y concluye que entonces, el Director de Obras tiene plena

atribución para aplicar el Plano Regulador, basándose además, en la Ley General y en

su Ordenanza en lo que no fuere contrario a aquella.

Por último, anota que la Resolución Exenta Nº 609, incurre en una abierta violación al

artículo 53 de la ley 19.880, pues los actos administrativos emanados de la autoridad

competente sólo podrán ser invalidados en el plazo de 2 años contados desde su

dictación, otorgando así absoluta certeza jurídica de los actos de la Administración, lo

que no ha ocurrido en la especie, pues no se estaría respetando el plano de subdivisión

del Lote B.

Solicita que, en definitiva, se acoja el recurso de protección y que se declare: a) Que, la

actuación del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de

Coquimbo es ilegal y arbitraria; b) Que, se deje sin efecto la Resolución Exenta 609, por

el motivo señalado; c) Que el plano mencionado en la letra e.1) es plenamente vigente

y válido al tenor del artículo 53 de la ley 19.880; d) Que, se instruya a la Contraloría

General de la República de Coquimbo para la aplicación de las sanciones

administrativas a que haya lugar a todos los responsables por la violación antes

mencionada; e) Que, se condene en costas del recurso.

Adjunta en el primer otrosí del escrito antecedentes fundantes del recurso.

A fojas 26, el recurrido presenta su informe y los antecedentes documentales

pertinentes.

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Señala que con fecha 23 de Noviembre de 2011 mediante carta completada con carta

de fecha 25 de Enero de 2012, la hoy recurrente, solicitó a la Seremi de Vivienda y

Urbanismo, un pronunciamiento relativo a la interpretación de los límites del

denominado Lote B-1 y sobre los usos de suelos del mismo Lote, ubicado en la

quebrada Las Rosas, sector La Herradura Oriente, Comuna de Coquimbo.

Esa Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, procedió a informar al

recurrente, mediante Oficio Ordinario Nº 191 de fecha 06 de Febrero de 2012 que, tal

como señaló el Certificado de Informaciones Previas Nº 2.630, otorgado con fecha 21

de Noviembre de 2011 por la Dirección de Obras Municipales de Coquimbo, el terreno

en cuestión (Lote B-1), se emplaza en el sector de la quebrada Las Rosas (Quebrada La

Herradura), cuyos límites comprenden toda la extensión de la quebrada hasta el borde

superior de la barranca, consignado en el Plan Regulador vigente de la Comuna de

Coquimbo como Zona R.T.1 de Protección del Medio Ambiente, el cual sólo admite

como usos de suelo permitidos: "áreas verdes, equipamiento turístico, campos

deportivos, recreacionales y sus construcciones complementarias. Excluyendo

cualquier otro tipo de uso".

Que en la señalada zona -una quebrada- no es viable la construcción de viviendas, en

razón que a los usos de suelo permitidos en la Zona R.T.1, no admiten el uso de suelo

"residencial".

Sostiene que la sociedad "Inmobiliaria Loma Verde S.A." estando en trámite el recurso

jerárquico para ante el señor Subsecretario de Vivienda y Urbanismo concedido en

virtud de haberse rechazado el recurso de reconsideración con nuevos antecedentes

deducido por el recurrente contra la resolución exenta Nº 609, se desistió del mismo.

Señala el recurrido que ha actuado conforme a las facultades que le otorga la Ley, en

particular el artículo 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, así como la

Ley 19.880.

Lo anterior, por cuanto mediante Oficio Ordinario Nº 191 de fecha 06 de Febrero de

2012, en el marco de las facultades que le otorga el artículo 4º de la Ley General de

Urbanismo y Construcciones, informó que el terreno en cuestión (Lote B-1) se

encuentra emplazado, de acuerdo al Plano Regulador Comunal Vigente de Coquimbo,

en el sector de la Quebrada Las Rosas (Quebrada la Herradura), cuyos límites

comprenden toda la extensión de la quebrada hasta el borde superior de la barranca,

en la Zona R.T.1 de Protección del Medio Ambiente, el cual sólo admite como usos de

suelo permitidos: "áreas verdes, equipamiento turístico, campos deportivos,

recreacionales y sus construcciones complementarias. Excluyendo cualquier otro tipo

de uso".

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Señala que las argumentaciones efectuadas por el recurrente ante la SEREMI respecto

de un cambio de uso de suelo autorizado por la Comisión Mixta regida por D.S. 718, de

parte importante del predio, según Acuerdo Nº 136/93 de fecha 23 de Junio de 1993

sólo está referido a las construcciones erigidas en el terreno rural involucrado en dicha

gestión, es decir, fuera del límite urbano del Plano Regulador Comunal vigente de

Coquimbo, que no tienen relación con el Lote B-1.

Sostiene que dicha autorización y/o plano no modificó por su sólo mérito el

instrumento de planificación territorial vigente, dado que toda modificación y/o

incorporación de nuevos usos de suelo en el Plan Regulador Comunal, se efectúa al

amparo de la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, mediante el

trámite de Modificación al Plan Regulador Comunal, reglamentado en los Artículos

2.1.10 y 2.1.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, situación

que no aconteció en la especie.

Por otra parte, señala que el artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y

Construcciones se refiere a áreas de riesgo establecidas por el instrumento de

planificación territorial, en circunstancias que la Zona R.T.1, no corresponde

legalmente a una zona de riesgo, sino a una zona denominada de "Protección del

medio ambiente", la cual sólo admite como usos de suelo permitidos: "áreas verdes,

equipamiento turístico, campos deportivos, recreacionales y sus construcciones

complementarias", excluyendo cualquier otro tipo de usos.

Indica que, además, la recurrente señala que el Lote B-2, resultante de la misma

subdivisión que dio origen al Lote B-1, en cuestión, se ubica justamente sobre la zona

que la recurrida califica como R.T.1., sobre el que se autorizó la construcción y se

procedió a la venta de 12 viviendas, lo que no es efectivo, pues dichas viviendas se

emplazan sobre el borde superior de la barranca, es decir fuera de la Zona R.T.1.,

específicamente se sitúan en lo que corresponde a la zona E.U.1. del Plano Regulador

Comunal vigente de Coquimbo, la cual permite usos de suelo residencial.

Por otra parte, precisa la recurrida en su informe que, la Ley y la Ordenanza General de

Urbanismo y Construcciones establece clara y expresamente las atribuciones del

Director de Obras Municipales, así como los procedimientos, documentos, planos y

antecedentes para cada una de las gestiones que aquel esta facultado aprobar y/o

autorizar, no existiendo procedimiento y/o acto administrativo establecido en estos

cuerpos legales que otorguen validez al plano visado por el asesor urbano de la

Municipalidad de Coquimbo del año 1994 a que refiere la recurrente. Sin perjuicio de

lo anterior, apunta que el referido documento no presenta fecha alguna, no hace

referencia a ningún artículo de la Ley y/u Ordenanza General de Urbanismo y

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Construcciones al cual se acoge y no presenta ningún tipo de aprobación formal

contenida en los procedimientos contemplados al efecto en la normativa legal vigente

sobre la materia. Por tanto, el citado plano, en el ámbito de la Ley y de la Ordenanza

General de Urbanismo y Construcciones no se encuentra amparado en acto

administrativo alguno.

Asimismo, la recurrente señala que la determinación y delimitación de zonas de riesgo

o de restricción al desarrollo urbano, son establecidas por el Instrumento de

Planificación Territorial. Así, el artículo 2.1.17. de la Ordenanza General de Urbanismo

y Construcciones, al que alude el recurrente, es aplicable en zonas de riesgo

establecidas por dicho instrumento y no a otro tipo de zona como acontece en este

caso con la R.T.1.; de igual modo, el artículo 2.1.17., en ningún caso establece la

facultad de redefinir o modificar el límite de zona, el uso o el riesgo asociado a ella, a

través de un plano, como al que se alude o se pretende dar validez.

Además, la modificación y/o incorporación de nuevos usos de suelo en el Plan

Regulador Comunal y/o determinación de zonas de riesgo, se efectúa al amparo de la

Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, mediante el trámite de

Modificación al Plan Regulador Comunal, reglamentado en los citados artículos 2.1.10

y 2.1. 1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, situación que no ha

acontecido en este caso.

En consecuencia, el funcionario que visó el plano en cuestión, sea Director de Obras

Municipales, sea Asesor Urbano, carece de facultades para redefinir y/o modificar

límites de zonas y/o usos de suelo, ya que estas facultades están radicadas

exclusivamente por mandato de la Ley en los Planos Reguladores, cuya interpretación

está reservada, también por disposición legal, en las Secretarias Regionales

Ministeriales de Vivienda y Urbanismo.

Desde el punto estrictamente jurídico, el referido plano es inexistente, puesto que fue

dictado por una persona sin investidura para hacerlo, fuera del ámbito de su

competencia, sin que existiese ley que prescribiera la forma se su otorgamiento y sin

que tuviera atribuciones legales para el efecto, en consecuencia jamás nació ni pudo

nacer a la vida del derecho. El artículo 7 de la Constitución Política de la República es

clarísimo a ese respecto.

Culmina la recurrida su informe ratificando que ha actuado conforme a Derecho y en

el marco de las facultades establecidas en el artículo 4º de la Ley General de

Urbanismo y Construcciones y en ningún caso ha afectado intereses de terceros, ni

tampoco ha afectado a la recurrente, dado que desde el año 1984, el Plan Regulador

Comunal vigente de Coquimbo mantiene la misma condición para la zona R.T.1., que

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es coincidente con el Lote B-1 en cuestión, el cual no se encuentra intervenido con

inversiones a esta fecha.

Finalmente, señala que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, no

ha privado ni pretende privar, de manera alguna, a la recurrente de su derecho de

propiedad, sino simplemente cumple con su encargo legal de base constitucional,

consagrado en el inciso segundo del artículo 19 Nº 24 de la Constitución política de la

República. El dominio de la recurrente sobre el Lote B-1 es indubitado y en

consecuencia las limitaciones establecidas por el Instrumento de Planificación

Territorial vigente, elaborado de conformidad a la Ley, no dicen relación con el

derecho de propiedad mismo, sino con la admisión de determinados usos para el suelo

del inmueble, los cuales la recurrente puede aprovechar.

Las limitaciones tampoco son arbitrarias, ya que tienen como fundamento esencial,

intereses superiores como es la vida y la seguridad de las personas y la protección al

medioambiente, cuyo respecto y cumplimiento es por mandato legal, obligación de

esta Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.

A fojas 28 se dispuso traer los autos en relación.

A fojas 30, el recurrente acompañó documentos adicionales, en apoyo de su recurso.

A fojas 33, se dictó como medida para mejor resolver solicitar a la Secretaría Regional

Ministerial de Vivienda y Urbanismo, el oficio ordinario Nº 191 de 6 de febrero de

2012, con lo que se dio cumplimiento a fojas 37.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en

el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una

acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o

jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se

enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales,

sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que

mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto

de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.

SEGUNDO: Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el

ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal,

es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en

él, que afecte una o más de las garantías protegidas.

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TERCERO: Que en tal virtud, este recurso constituye una acción de urgencia que tiene

un carácter tutelar, y que permite examinar, sin forma de juicio y por vía simplemente

indagatoria, si se ha producido una privación, perturbación o amenaza del legítimo

ejercicio de los derechos, por los cuales resulta procedente, adoptándose

inmediatamente las medidas de emergencia que la situación exija o requiera.

CUARTO: Que, en el presente caso, el recurrente sostiene ser gravemente afectado en

su derecho de dominio sobre el Lote B-1 de su propiedad a virtud de lo resuelto por el

Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo por resolución exenta Nº 609

del 14 de agosto de 2012, la cual rechazó la solicitud de reconsideración por nuevos

antecedentes, interpuesta por la recurrente en contra del Oficio Ordinario Nº 191, de

fecha 06 de febrero de 2012 de la mentada Secretaría Regional, que señaló que el Lote

B1 ubicado en el sector de la quebrada Las Rosas, se emplaza en zona R.T.1 de

Protección del Medio Ambiente por lo que no admite uso de suelo residencial.

Señala el recurrente que dicha actuación es ilegal y arbitraria porque atenta contra el

artículo 53 de la ley 19.880, y produce el desconocimiento de la legitimidad y validez

de los planos acompañados en el recurso de reconsideración, mencionados en los

vistos c), d), e) y f) de la resolución exenta número 609.

Indica que al Director de Obras le corresponde aplicar el Plano Regulador Comunal

basándose, además, en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en su

Ordenanza en lo que no fuere contrario a ella, y sólo en caso de dudas corresponde a

la SEREMI MINVU su interpretación.

Afirma que debe prevalecer el plano visado por el Asesor Urbanista de la

Municipalidad de Coquimbo en el año 2004, quien teniendo a la vista el estudio

Fundado de Riesgos y basándose en el actual artículo 2.1.17 del D.S. 47 de 1992,

determinó el supuesto riesgo existente en el lugar, liberando al resto del predio para

los usos habitacionales y posteriormente, en el año 2005, autorizó expresamente una

subdivisión para la ejecución de un loteo de viviendas sobre el lote que hoy la

recurrida desconoce su validez y legitimidad.

QUINTO: Que, planteado así el recurso, corresponde analizar, si la resolución exenta

Nº 609 del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo es efectivamente

un acto ilegal y arbitrario en la forma que lo denuncia el recurrente.

SEXTO: Que, en primer lugar, de los antecedentes acompañados por recurrente y

recurrido se puede concluir que Inmobiliaria Loma Verde S.A. solicitó a la Dirección de

Obras de la Municipalidad de Coquimbo y al SEREMI MINVU Región de Coquimbo,

información sobre los usos de suelo del Lote B-1, coincidiendo ambos que el Lote B-1

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se encuentra emplazado, de acuerdo al Plano Regulador Comunal Vigente de

Coquimbo, en el sector de la Quebrada Las Rosas (Quebrada la Herradura), Zona R.T.1

de Protección del Medio Ambiente.

El referido pronunciamiento de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, se

efectuó en el ámbito de las facultades previstas en artículo 4º de la Ley General de

Urbanismo y Construcción por lo que, formalmente, el acto no es ilegal ni arbitrario.

SÉPTIMO: Que el recurrente argumenta la ilegalidad y arbitrariedad del acto en la

circunstancia que se estaría desconociendo el cambio de uso de suelo autorizado por

la Comisión Mixta regida por D.S. 718, respecto de parte importante del predio, según

Acuerdo Nº 136/93 de fecha 23 de Junio de 1993.

No explica el recurrente qué relación tendría aquel cambio de uso de suelo -que

necesariamente debe decir relación con un predio ubicado en zona agrícola- con el uso

de suelo permitido al Lote B-1, que se emplaza en zona urbana.

En todo caso, los límites urbanos y sus áreas de zonificación dibujados en el Plano

Cambio Uso Suelo agregado a fojas 43 de autos, son solamente referenciales, pues

dicho plano fue confeccionado para el cambio de uso de suelo de la parte del inmueble

emplazado en zona rural y, en ningún caso, podría considerarse que modifica el Plan

Regulador Comunal vigente.

OCTAVO: Que, el recurrente basa, asimismo, la ilegalidad denunciada en que en el

plano de subdivisión del lote B, resultó, entre otros, el lote B-dos, que se ubica sobre la

zona que hoy el recurrido califica como R.T.1, habiéndose construido sobre este último

lote doce viviendas.

Por su parte, el recurrido señala que el lote B-dos, se sitúa en lo que corresponde a la

zona E.U.1. del Plano Regulador Comunal vigente de Coquimbo, la cual permite usos

de suelo residencial.

Analizados estos antecedentes según las reglas de la sana crítica y en especial, las

máximas de la experiencia, este Tribunal considera que el lote B-dos se emplaza en la

zona E.U.1 del Plano Regulador Comunal vigente, pues para obtener las autorizaciones

respectivas para construir debió existir el control respectivo que determinara que el

inmueble se emplazaba en zona permitida para uso residencial. Lo anterior, sin

perjuicio de señalar que, a simple vista, de la comparación del plano de subdivisión

predial del lote B y de la copia de parte del plano regulador comunal vigente que

consta a fojas 15 de autos, el lote B-Dos se encontraría fuera de la zona RT1.

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NOVENO: Que, el recurrente sostiene que el acto denunciado es ilegal y arbitrario por

cuanto el asesor urbanista de la Dirección de Obras de Coquimbo en el año 1994,

habría dado visto bueno mediante plano a la determinación de la zona de Riesgo

correspondiente al lecho de quebrada de la Quebrada Las Rosas, aplicando el artículo

2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. En virtud de ese plano,

señala, que en el año 2005, el Director de Obras de Coquimbo autorizó una subdivisión

sobre el lote B, para el fin de ejecutar un proyecto habitacional y que en mérito de él,

el propietario adquirente del Lote B-2 resultante de dicha subdivisión, vendió a

terceros 12 viviendas construidas ahí. Concluye el recurrente que dicho plano ya forma

parte del Plano Regulador de Coquimbo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de

la Ley General de Urbanismo y Construcciones, precisando la zona afecta a las

condiciones EU1 en relación con la zona RT1.

No consta de los antecedentes acompañados por el recurrente que haya sido en virtud

del pretendido plano visado en el año 1994 por el Asesor Urbanista, que el Director de

Obras de Coquimbo, en el año 2005, haya autorizado la subdivisión del lote B.

El plano del año 1994, sólo contiene un timbre de la Dirección de Obras y una firma

ilegible, con un anotación manuscrita que se lee "Vº Bº ". No tiene fecha, no refiere a

ninguna normativa urbanística ni presenta ninguna aprobación final otorgada en virtud

de procedimientos que para tales efectos señale la legislación vigente, por lo que no se

encuentra avalado en un acto administrativo.

Por otra parte, el plano de subdivisión del Lote B del año 2005 que refiere el

recurrente da cuenta de la subdivisión del Lote B en siete lotes (B1 a B7) y la

autorización para enajenar, vender o transferir los lotes B1, B2, B3, B4 y B5; pero, en

ningún caso, "en mérito de él (este plano), el propietario adquirente del lote resultante

de dicha subdivisión Lote B-2, vendió a terceros 12 viviendas construidas ahí", tal como

expresamente lo señala el recurrente. La autorización para vender, enajenar y

transferir las 12 viviendas construidas en el lote B-2, debe necesariamente existir en un

plano de subdivisión de este lote, aprobado por la Dirección de Obras de la

Municipalidad, para lo cual se debió cumplir con toda la normativa vigente, y acreditar,

que el señalado inmueble se encontraba emplazado en una zona que permitía uso de

suelo residencial.

DÉCIMO: Que, según lo dispuesto en el Art. 41 de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones, el Plan Regulador Comunal es un instrumento legal constituido por un

conjunto de normas destinado a proteger las adecuadas condiciones de higiene y

seguridad en los edificios y espacios urbanos y de comodidad en la relación funcional

entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento.

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Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificación, localización del

equipamiento comunitario, estacionamiento, jerarquización de la estructura vial,

fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades en la

urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la factibilidad

de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás aspectos urbanísticos.

Que el Plan Regulador Comunal, como instrumento de planificación urbana de las

comunas, está compuesto de una memoria explicativa, de un estudio de factibilidad

para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado, de una ordenanza local, y de los

planos que expresan gráficamente las disposiciones sobre uso de suelo, zonificación,

equipamiento, relaciones viales, etc. (Art. 42 de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones).

UNDÉCIMO: Que, el artículo 3.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y

Construcciones dispone que para solicitar al Director de Obras Municipales la

aprobación de un proyecto de subdivisión, se debe acompañar, entre otros, los planos

que den cuenta de los lotes, sus superficies, con indicación, en su caso, de zonas de

restricción y de riesgos.

A su turno, los proyectos de subdivisión, loteos o urbanización de terrenos deberán

ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte el Plan Regulador y una

vez aprobados pasan automáticamente a ser parte del Plan Regulador de la Comuna

(artículos 67 y 69 de la Ley General de Urbanismo y Construcción).

Según la normativa vigente, el plano de subdivisión se debe ajustar estrictamente a los

trazados y normas del Plan Regulador, y una vez aprobado por la Dirección de Obras

respectiva, pasan a formar parte de éste último, de lo que se infiere que no es posible

que los planos de subdivisión modifiquen el Plan Regulador Comunal, tal como lo

pretende el recurrente.

La normativa legal vigente regula un estricto procedimiento para el estudio,

aprobación, revisión, reactualización y modificación del Plan Regulador Comunal

(artículos 43 a 46 de la LGUyC y artículos 2.1.10 y 2.1.11 de la OGUyC), por lo que no

podría alterarse este régimen en virtud de planos de subdivisión.

Por último, cabe señalar que el artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo

y Construcciones, al que alude el recurrente no se aplica en la especie, pues se refiere

a Áreas de Riesgo definidas por el Plan Regulador Comunal, y el Lote B-Dos se

encuentra en zona de Protección del Medio Ambiente.

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DUODÉCIMO: Que, conforme a lo anteriormente razonado, debe concluirse que el acto

impugnado no es contrario a la ley ni arbitrario, por lo que se rechazará el recurso de

protección deducido en autos.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la

Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema

sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE

RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 1 por

don Cristián Núñez Santelices en representación de Inmobiliaria Loma Verde S.A. en

contra del señor Fernando Herman Herrera, en su calidad de Secretario Regional

Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región de Coquimbo.

Redacción de la abogada integrante Sra. Susana Gómez Martínez.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 972-2012.-

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, veinte de diciembre de dos mil doce.

A fojas 81 y 82: a lo principal, téngase presente; al otrosí, no ha lugar a los alegatos

solicitados.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce,

escrita a fojas 62.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 9.112-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.

Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia

Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B.