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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 22º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-12967-2014 CARATULADO : DESARROLLO INMOBILIARIA BELLAVISTA S.A./ I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA. Santiago, veinticuatro de abril dos mil quince. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Comparece don FRANCISCO WALKER PRIETO, arquitecto, y don GONZALO RODRIGUEZ CORREA, ingeniero civil, ambos en representación de DESARROLLO INMOBILIARIO BELLAVISTA S.A., sociedad del giro de su denominación, todos con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea N° 3250, Piso 6°, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quienes interponen en juicio sumario reclamación del artículo 154 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (“LGUC”), en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcalde don Daniel Jadue Jadue, ignoran profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Recoleta N° 2774, comuna de Recoleta, ciudad de Santiago, a fin que en definitiva se declare: 1.- Que se deja sin efecto o, en subsidio, se invalide la orden de demolición contenida en el Decreto Exento N° 2388, de fecha 24.06.2014, y su complemento, contenido en el Decreto Exento N° 2540, de fecha 01.07.2014, dispuesta en contra del denominado “Conjunto Armónico Bellavista”; y 2.- Que se condene a la demandada a pagar las costas del juicio. I.- En primer lugar, la actora comenzó exponiendo ciertos antecedentes relevantes a la materia de autos. Así, explicó que DESARROLLO INMOBILIARIO BELLAVISTA S.A. es dueña del predio conformado por una manzana correspondiente a calles Dardignac por el norte, Pío Nono por el oriente,

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Page 1: NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 22º Juzgado Civil de … · 2015-04-27 · Detalló que este proyecto tiene su origen en el Certificado de Informaciones Previas N° 283,

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia

JUZGADO : 22º Juzgado Civil de Santiago

CAUSA ROL : C-12967-2014

CARATULADO : DESARROLLO INMOBILIARIA

BELLAVISTA S.A./ I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA.

Santiago, veinticuatro de abril dos mil quince.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Comparece don FRANCISCO WALKER PRIETO, arquitecto, y

don GONZALO RODRIGUEZ CORREA, ingeniero civil, ambos en

representación de DESARROLLO INMOBILIARIO BELLAVISTA

S.A., sociedad del giro de su denominación, todos con domicilio en

Avenida Isidora Goyenechea N° 3250, Piso 6°, comuna de Las Condes,

ciudad de Santiago, quienes interponen en juicio sumario reclamación del

artículo 154 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones

(“LGUC”), en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA,

persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su

Alcalde don Daniel Jadue Jadue, ignoran profesión u oficio, ambos con

domicilio en Avenida Recoleta N° 2774, comuna de Recoleta, ciudad de

Santiago, a fin que en definitiva se declare:

1.- Que se deja sin efecto o, en subsidio, se invalide la orden de

demolición contenida en el Decreto Exento N° 2388, de fecha

24.06.2014, y su complemento, contenido en el Decreto Exento N° 2540,

de fecha 01.07.2014, dispuesta en contra del denominado “Conjunto

Armónico Bellavista”; y

2.- Que se condene a la demandada a pagar las costas del juicio.

I.- En primer lugar, la actora comenzó exponiendo ciertos

antecedentes relevantes a la materia de autos.

Así, explicó que DESARROLLO INMOBILIARIO

BELLAVISTA S.A. es dueña del predio conformado por una manzana

correspondiente a calles Dardignac por el norte, Pío Nono por el oriente,

Page 2: NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 22º Juzgado Civil de … · 2015-04-27 · Detalló que este proyecto tiene su origen en el Certificado de Informaciones Previas N° 283,

Ernesto Pinto Lagarrigue por el poniente y Bellavista por el sur, todas de

la comuna de Recoleta, y que sobre dicho paño de terreno ejecutó la

obra denominada “Conjunto Armónico Bellavista”, de la comuna de

Recoleta.

Detalló que este proyecto tiene su origen en el Certificado de

Informaciones Previas N° 283, de fecha 03.04.2005, emanado de la

reclamada I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA y que estableció

que el predio ya singularizado corresponde a una zona de edificación

EA1.

Posteriormente –continuó la actora- la reclamada emitió un

segundo Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha

08.11.2006, que sirvió de fundamento y base para la presentación de un

Anteproyecto de Edificación ante la Dirección de Obras de dicho

Municipio; dicho acto administrativo reiteró las condiciones urbanísticas

reseñadas anteriormente, esto es, la zona de edificación es EA1.

Agregó que con fecha 28.11.2006 por medio del Certificado N°

10 la Dirección de Obras Municipales aprobó el Anteproyecto para el

denominado "Conjunto Armónico Bellavista.”

Expuso que con fecha 17.05.2007, al amparo del Anteproyecto

presentado y aprobado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de

Recoleta y cuyo fundamento y base había sido el Certificado de

Informaciones Previas N° 3118 de fecha 08.11.2006, se requirió la

solicitud de Permiso de Edificación.

Indicó además que con fecha 12.10.2007 se otorgó el Permiso de

Edificación N° 252 al denominado "Conjunto Armónico Bellavista” que

incluye 3 edificios de vivienda, 1 edificio de equipamiento educacional,

con una superficie total edificada de 88.499,84 metros cuadrados

(incluidos subterráneos), permiso de edificación que se otorgó bajo la

normativa urbanística vigente al año 2005.

Expresó a su vez que posteriormente se solicitó una modificación

al proyecto de edificación, la que fue aprobada por Permiso de

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Edificación N° 254 de fecha 21.10.2008, modificación por la cual se

agregó un subterráneo adicional, totalizando 20.084,31 metros

cuadrados.

Continuó la reclamante explicando que por Certificado N° 108, de

fecha 05.08.2010, la Dirección de Obras Municipales otorgó la

recepción parcial definitiva de la primera etapa del proyecto, la que

corresponde a 35.877,45 metros cuadrados, destinados a vivienda y

equipamiento.

Con fecha 25.07.2010 –prosiguió- la propia Dirección de Obras

Municipales emite el Certificado de Copropiedad Inmobiliaria para los

Permisos de Edificación N° 252 de 2007 y N° 254 de 2008.

Agregó que con fecha 06.01.2011 la Dirección de Obras

Municipales otorgó la recepción parcial definitiva para la segunda etapa

del proyecto, la que corresponde principalmente al denominado Lote N°

1, cuyo destino es equipamiento educacional.

Expresó que con fecha 29.02.2012 se ingresó el Expediente N°

518/12, que solicita la modificación del proyecto, y con fecha

24.04.2012 la Dirección de Obras de la Municipalidad de Recoleta emite

la Resolución que modifica el Proyecto de Edificación N° 30/12.

Indicó que el 24.04.2012 se giró orden de ingreso municipal y se

pagaron por concepto de derechos la suma $40.668.808.-,

correspondientes a la modificación aprobada.

Acto seguido expuso que por problemas ajenos a su voluntad y a

hechos que motivaron la investigación del Ministerio Público, la

reclamada I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA la obligó a

reingresar la totalidad de los antecedentes aportados, con ocasión de la

modificación del proyecto ingresada bajo el expediente N° 518/12, y

que este nuevo expediente se tramitó bajo el N° 1780/12, de fecha

20.07.2012.

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Expresó que por Resolución N° 26, de fecha 16.11.2012, se

aprobó nuevamente por la Dirección de Obras de la reclamada la

modificación al proyecto.

Agregó que con fecha 26.12.2012 se ingresó simultáneamente a la

Dirección de Obras Municipales el Expediente N° 3211 para la

modificación de la copropiedad inmobiliaria respecto del Lote 3 y la

Solicitud N° 69 para certificados de número.

Expresó también que con fecha 14.03.2013 se ingresó la Solicitud

de Recepción Final de la segunda etapa del proyecto.

Acto seguido, acusó la reclamante que sólo con fecha 04.04.2013,

en reunión sostenida con el actual Director de Obras don ALFREDO

PARRA SILVA, se le hizo entrega de los Ordinarios N°s 1800/11,

1800/12 y 1800/13, los cuales están relacionados con la Solicitud de

Número, Certificados de Copropiedad y Recepción Final, en que se le

comunica que el Municipio ha resuelto consultar a Contraloría General

de la República acerca de la legalidad de los actos administrativos

relacionados con la aprobación del proyecto, todo lo cual a su juicio

escapa completamente a la legalidad vigente y a los derechos adquiridos

por ella en su oportunidad.

De esta forma –continuó- la I. MUNICIPALIDAD DE

RECOLETA a la fecha ha retardado de forma arbitraria e ilegal el

otorgamiento de la recepción final definitiva del proyecto, arguyendo

una serie de justificaciones fundadas en presentaciones efectuadas por la

propia Municipalidad de Recoleta y terceros ajenos a este proceso

administrativo, todas actuaciones destinadas a entorpecer el normal y

expedito desarrollo del proyecto de su propiedad.

Así, detalla que con fecha 17.06.2014, por Ordinario N°

1820/557/2014, el Director de Obras Municipales le dirige un Oficio

otorgándole un plazo de 60 días hábiles “para subsanar las

observaciones pendientes.”

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Sin embargo –acusó- y de forma injustificada e intempestiva,

estando incluso pendiente la recepción definitiva de las obras, el Alcalde

resolvió con fecha 24.06.2014 dictar el Decreto Exento N° 2388-

complementado por el Decreto Exento N° 2540, de fecha 01.07.2014-

acto administrativo por el que se dispone la demolición de las obras que

indica, todas correspondientes al “Conjunto Armónico Bellavista”.

En efecto, señaló que con fecha 24 de junio de 2014 fue notificada

de una orden de demolición dictada en su contra por la Municipalidad

reclamada, contenida en el Decreto Exento N° 2388, de fecha 24 de

junio de 2014 y cuyo texto dispone:

“Demoler todas aquellas construcciones que se encuentran en

contravención a las normas urbanísticas que componen el “Conjunto

Armónico Bellavista” (según se detalla en informe del Director de

Obras), exceptuando la torre de viviendas, emplazada en el lote N° 2,

recepcionada por el Certificado de Recepción Definitiva de edificación

parcial N° 108/10 de fecha 5 de agosto de 2010 y el equipamiento

educacional emplazado en el lote N° 1, recepcionado por el Certificado

de Recepción Definitiva de edificación parcial N 3/11 de fecha 6 de

enero de 2011, lo anterior, por encontrarse terceros de buena fe

haciendo uso de dichas instalaciones.

2.- En consecuencia demuélase lo siguiente:

Torre Lote 3 (Dardignac 44): Debe demoler altura superior a los

25m desde N.N.T.

Torre Lote 4 (Bellavista 47): Para el caso de que se construya

con infracción a las normas urbanísticas, conforme al informe del

Director de Obras Municipales, deberá demoler altura superior a los

25m desde N.N.T., en la parte que se encuentra emplazada en la zona E-

M3, aproximadamente un 80% del edificio, el resto podría mantenerse”.

En su ampliación de demanda, de fojas 17, explicó que el decreto

de demolición en cuestión fue complementado por el Decreto Exento N°

2540, de fecha 01.07.2014, el que sólo ajustó cuestiones de forma.

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Alegó así que el Decreto de demolición no se ajusta a derecho,

por las siguientes razones:

Alega que es un hecho indiscutido que obtuvo en su oportunidad

sendos Permisos de Edificación N° 252 de 2007 y N° 254 de 2008,

ambos emanados de la Dirección de Obras de la Municipalidad de

Recoleta, los que fueron otorgados teniendo a la vista, precisamente, el

Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006.

Agregó que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones establece la existencia de los Certificados de

Informaciones Previas, Aprobación de los Anteproyectos y Permisos de

Edificación, todos documentos que en su oportunidad fueron obtenidos

por ella, incorporados a su patrimonio y que amparan el denominado

“Conjunto Armónico Bellavista.”

Explicó que la regulación en detalle de cada uno de estos -

Certificados de Informaciones Previas, Aprobación de los

Anteproyectos y Permisos de Edificación- está contenida en la

Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones:

Así, señaló que el artículo 1.4.4 de la Ordenanza General de

Urbanismo y Construcciones -D.S. N° 47 de 1992, del MINVU -

establece que las Direcciones de Obras Municipales, a petición del

interesado, emitirán en un plazo máximo de 7 días un Certificado de

Informaciones Previas que contenga las condiciones aplicables al

predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas

del instrumento de planificación territorial respectivo; agrega la norma

que dichos Certificados mantendrán su validez y vigencia mientras no se

publiquen en el Diario Oficial las modificaciones urbanísticas, legales o

reglamentarias pertinentes que afecten a la zona en que esté emplazado

el predio.

Agregó que, por otra parte, no es menos cierto que el Certificado

de Informaciones Previas tiene, además, la calidad de acto

administrativo y en tal calidad goza de la presunción de legalidad

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contemplada en el artículo 3° de la Ley N° 19.880 de Bases sobre

Procedimiento Administrativo.

De este modo –asentó la reclamante- las condiciones urbanísticas

aplicables al predio de su propiedad quedaron fijadas en el Certificado

de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006 y sobre dicha

base se presentó el posterior Anteproyecto y la solicitud de Permiso de

Edificación que se obtuvieron; en efecto, el Certificado de

Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006, sirvió para la

aprobación del Anteproyecto de Edificación del denominado “Conjunto

Armónico Bellavista” y en base a ese Anteproyecto aprobado se

extendió el correspondiente Permiso de Edificación.

En este caso –expresó- y dado que se está en presencia de un

“conjunto armónico por condiciones de dimensión”, la aprobación del

Anteproyecto implicaba mantener las condiciones urbanísticas por el

plazo de un año, conforme lo establecido la Ordenanza General de

Urbanismo y Construcciones.

Indicó así que se pretende afectar un derecho adquirido

incorporado a su patrimonio, pues las acciones desplegadas por la I.

MUNICIPALIDAD DE RECOLETA importan desconocer

abiertamente, primero el Certificado de Informaciones Previas N° 3118,

de 2006, que estableció que el predio se emplazaba en una zona de

edificación, conforme al Plan Regulador Comunal, denominada EA1;

por otra parte, pretende desconocer que posteriormente aprobó un

Anteproyecto y otorgó los Permisos de Edificación de rigor.

Así –prosiguió la actora- con una supuesta pretensión de

ilegalidades cometidas en el otorgamiento de los permisos, la reclamada

ha retardado la entrega de la Recepción Final de una parte de las obras,

argumentando presentaciones efectuadas por ella a la Contraloría

General de la República y la SEREMI MINVU METROPOLITANA.

Sin embargo, detalló que la Contraloría General de la República

ante peticiones concretas de presuntas irregularidades, a la consulta

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sobre la legalidad de los permisos y a la solicitud expresa de que

invalidara los permisos de edificación N° 252 y N° 25, respondió -luego

de consultar a la SEREMI- en sendos dictámenes N° 5531, de 1.2.2010

y N° 29557, del 3.6.2010, concluyendo que “no procede que la

autoridad municipal deje sin efecto los permisos de edificación

emitidos”.

Agregó que, en definitiva, se busca desconocer un derecho que

está amparado por la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución

Política de la República, esto es, el derecho de propiedad y el artículo 19

N° 21, es decir, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica

que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad

nacional, respetando las normas legales que las regulan; en efecto, lo

anterior no sería más que un afán persecutorio que ha ejercido durante

estos dos últimos años el Alcalde de Recoleta don Daniel Jadue Jadue,

quien públicamente ha expresado su disconformidad con la ejecución de

esta obra en la comuna de Recoleta.

A mayor abundamiento –expuso- el decreto de demolición del

“Conjunto Armónico Bellavista” desconoce incluso el propio plazo de

60 días hábiles que la misma Dirección de Obras Municipales otorgó

por Ordinario N° 1.820/557/2014, de fecha 17.06.2014, con el objeto de

“subsanar las observaciones pendientes”: en concreto, habiendo la

Dirección de Obras otorgado un plazo de 60 días hábiles, éste es

ignorado por el Alcalde, quien con fecha 24.06.2014, es decir, a sólo 7

días de otorgado el aludido plazo, se apresura en dictar el decreto de

demolición.

Concluyó así que al dictarse el decreto de demolición se vulneran

las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su

Ordenanza General, al desconocer abiertamente los derechos adquiridos,

ya sea a través del Certificado de Informaciones Previas N° 3118 de

2006 o con la aprobación del Anteproyecto y sus posteriores Permisos

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de Edificación, todos actos administrativos que se encuentran vigentes y

plenamente validos hasta el día de hoy.

II.- A fojas 341 se celebró la audiencia de contestación y

conciliación, ratificando la actora la demanda en todas sus partes, con

costas, y la demandada contestando la acción por escrito, según fojas

288, solicitando su íntegro rechazo, con costas.

En su contestación, la reclamada I. MUNICIPALIDAD DE

RECOLETA comenzó exponiendo un contexto general del caso.

Explicó que mediante la acción de autos pretende dejar sin efecto

el Decreto Alcaldicio que ordenó la demolición de determinadas obras

del proyecto inmobiliario denominado “Conjunto Armónico Bellavista”,

proyecto que se emplaza en la manzana comprendida entre las calles

Dardignac por el norte, Bellavista por el Sur, Pió Nono por el oriente y

Ernesto Pinto Lagarrigue por el poniente y que consiste, básicamente, en

3 torres habitacionales y un edificio de equipamiento educacional (la

Universidad San Sebastián).

Expresó que el principal argumento de la demandante de autos

(sino el único) es que tiene una serie de permisos y/o autorizaciones y/o

certificaciones emanados de la Municipalidad de Recoleta, los cuales le

conferirían “derechos adquiridos”, posición formalista (a su juicio

inaplicable a este caso en particular) que pretende consolidar un

proyecto inmobiliario que pasó por encima de la ley.

Acto seguido expone un contexto de irregularidades del

proyecto inmobiliario “Conjunto Armónico Bellavista”.

Explicó que en diciembre de 2012, cuando asumió la nueva

administración comunal liderada por el Alcalde Daniel Jadue, éste tuvo

que enfrentar uno de los casos de corrupción más graves que han sido

conocidos en nuestro país, esto es, el caso del ex Director de Obras, Sr.

CARLOS REYES VILLALOBOS, quien fue condenado como autor de

reiterados delitos de cohecho por el 3° Juzgado de Garantía de Santiago

en causa Rit N° 157-2012.

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Precisó la reclamada que dicha condena penal, que se encuentra

firme y ejecutoriada, obligó a la nueva administración comunal revisar

la legalidad del mencionado proyecto inmobiliario, ya que,

independientemente de la eventual responsabilidad penal de los

intervinientes, se configuró un hecho lo suficientemente serio como para

iniciar estudio administrativo de los antecedentes, el cual concluyó -

categóricamente- que el proyecto inmobiliario denominado “Conjunto

Armónico Bellavista" había infringido de forma grave e insanable la

legislación urbanística.

En efecto –prosiguió- en términos muy simples, el proyecto

inmobiliario logró aprobar torres de 19 pisos cada una (más un

equipamiento educacional), en un lugar de la comuna de Recoleta donde

el Plan Regulador permite una altura máxima de 9 pisos.

En cuanto a los hechos, señaló la reclamada que, como señala la

demandante en su acción, efectivamente la empresa inmobiliaria obtuvo

una serie de aprobaciones y/o permisos, siendo la mayor parte otorgados

por el ex DOM, señor CARLOS REYES VILLALOBOS, pero que, sin

perjuicio de ello, la orden de demolición no se funda en que las obras

carezcan de permisos, sino en que infringieron el ordenamiento jurídico

aplicable, esto es, la LGUC, la Ordenanza General de Urbanismo y

Construcciones (“OGUC”) y el Plan Regulador Comunal de Recoleta,

llamando la atención que la actora no se haga cargo de este asunto.

Relató a continuación los hechos:

Señaló que a partir de la condena criminal en contra del ex

Director de Obras Municipales por 10 delitos de cohecho, entre los

cuales uno de ellos se encuentra vinculado al proyecto inmobiliario

“Conjunto Armónico Bellavista” (y sus empresas y representantes

legales asociados), la I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA, a través

de su Dirección de Obras Municipales, decidió estudiar los antecedentes

del proyecto.

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Indicó que dicho estudio de antecedentes concluyó con un

Informe Técnico elaborado por el actual Director de Obras, Sr. Alfredo

Parra Silva, de fecha 28 de mayo de 2014, el cual razonó y concluyó lo

siguiente:

“Transformación predial y sus efectos:

Luego de aprobar tres anteproyectos y una fusión, el propietario

realiza dos solicitudes fundamentales para la compresión de la génesis

del Conjunto Armónico Bellavista:

1. Se solicita subdividir el terreno denominado "Nuevo Lote 1” en

cuatro lotes; y

2. Se solicita Permiso de Edificación acogido a Conjunto Armónico,

por condición de dimensión, letra a) del artículo 2.6.4 de la

O.G.U.C.

Ambas solicitudes son ingresadas el día 17 de mayo de 2007 pero

tramitadas, vale decir, revisadas, observadas, subsanadas y aprobadas en

procesos independientes, para los cuales se asignan los números de

expediente 1073/07 y 1074/07, respectivamente.

El 17 de agosto de 2007 se aprueba la subdivisión predial por

Resolución sección 6ta. N° 15 y nacen al derecho los siguientes lotes:

Lote 1, de 6.742 m2

Lote 2, de 2.967 m2

Lote 3, de 2.527 m2

Lote 4, de 3.097 m2

El 12 de octubre de 2007 se aprueba edificación, acogiéndola a

beneficios de conjunto armónico. Sin embargo, la edificación fue

aprobada sobre un terreno inexistente: en efecto, el Permiso de

Edificación N° 252/07 se aprueba sobre el antiguo "Nuevo Lote 1", sin

embargo, dicho terreno dejó de existir desde el día 17 de agosto de

2007, por subdivisión, transformándose en 4 lotes nuevos distintos.

Sin perjuicio de la desprolijidad y/o falta de transparencia de la

solicitud de permiso de edificación, para los efectos de poder acoger a

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conjunto armónico una manzana compuesta por cuatro lotes diferentes y

contiguos, se requiere que el proyecto se acoja a las normas de

excepción de los artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C.

En otras palaras, es dicho articulado de excepción el que permite

acoger un proyecto a conjunto armónico compuesto por varios lotes, ya

que por regla general, para acoger un proyecto a conjunto armónico se

requiere estar en presencia de UN solo terreno, tal como lo dispone el

artículo 2.6.4 de la O.G.U.C.

En dicho contexto normativo resulta fundamental e ineludible

cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en dicho articulado

de excepción (artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C.), lo cual no

ocurrió en el CAB, según paso a explicar.

Transgresión legal del CAB

Para entender las normas de excepción de los artículos 2.6.15 y

2.6.16 de la O.G.U.C. hay que partir de la base que la normativa

urbanística respectiva crea una ficción legal consistente en que el predio

donde se emplaza el respectivo conjunto armónico, no va a ser un solo

terreno, sino que varios lotes contiguos y -a pesar de ello- el legislador

los considerará un solo predio.

Ahora bien, los artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C.

establecen una serie de requisitos y/o regulaciones para su aplicación.

Sin embargo, para efectos de Informe solo me detendré en una que fue

transgredida por el CAB y que le permitió aumentar sus beneficios de

forma exponencial, de forma ilegal.

Concretamente, el CAB no respetó lo establecido en el artículo

2.6.15, inciso 5°, de la O.G.U.C., en armonía con lo establecido en el

artículo 2.1.21 de la OGUC.

Como se señaló en los antecedentes fácticos del proyecto,

concretamente en el título "Plan Regulador Comunal y zonas específicas

que recaen sobre el CAB", el inmueble en donde se emplaza el proyecto

(dicho de otra forma, los 4 lotes que conforman la manzana) se

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encuentra afectado y/o regulado por dos zonas del plan regulador

comunal: zona E-M3 y zona E.A1.

Pese a que el proyecto se emplazó en dos zonas distintas, no se

aplicaron las disposiciones del artículo 2.1.21 de la O.G.U.C. el cual

debía aplicarse por orden expresa del artículo 2.6.15 inciso 5° del mismo

cuerpo reglamentario.

De acuerdo al artículo 2.6.15 inciso 5° de la O.G.U.C.: "Los

normas urbanísticas se aplicarán a los proyectos de que trata este

artículo como si se tratara de un solo predio, y en el caso que el predio o

los predios queden afecto a dos o más zonas o subzonas del instrumento

de planificación territorial, se aplicará lo preceptuado en el artículo

2.1.21. de esta Ordenanza".

Por ende, el predio en donde se proyectaba el CAB, por estar

afectado y/o regulado por dos zonas del plan regulador comunal -

específicamente las EM3 y EA1- debía aplicar, por disposición expresa

del artículo 2.6.15, inciso 5° de la O.G.U.C., el artículo 2.1.21 del

mismo cuerpo reglamentario, el cual no aplicó y transgredió.

El inciso primero del artículo 2.1.21 de la O.G.U.C. establece lo

siguiente: "En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o

subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las

disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de

dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente

de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos

superiores, las cuales, luego de calculadas para cada zona por separado,

podrán promediarse para el predio en su conjunto, para luego

distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto, respetando

en todo caso las alturas máximas permitidas para cada zona. En caso que

en una de las zonas o subzonas las normas señaladas en este inciso no

tuvieren limitación, no podrán promediarse para el resto del predio".

Por tanto, el CAB debía respetar las alturas de cada una de las

zonas que los afectaban y, a su vez, debía promediar las normas sobre

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densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de

ocupación de los pisos superiores. Sin embargo, esto no ocurrió y el

propietario en conjunto con el ex DOM de Recoleta le dieron al

proyecto un tratamiento como si estos estuviesen regulados -solo y

exclusivamente- por la zona más permisiva, esta es la EA1, y no aplicó

la zona que los restringía (la EM3).

En definitiva, dicha irregularidad debe ser calificada de gravísima,

ya que esta posibilitó la transgresión de las más importantes normas

urbanísticas sobre construcción. Así mismo la irregularidad del CAB

debe ser calificada de insanable, ya que no puede ser corregida.

Conclusión.

El CAB infringió grave e insanablemente la Ley General de

Urbanismo y Construcciones y fa Ordenanza General de Urbanismo y

Construcciones, autorizándose con ello un proyecto de una envergadura

manifiestamente superior a la que la ley urbanística permitía en el lugar

donde se emplaza, lo cual configura el supuesto del N° 1 del artículo

148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debiendo

demolerse todas aquellas partes del proyecto que se encuentren

ejecutadas y que vulneren la normativa urbanística”.

Expuesto el Informe Técnico elaborado por el actual Director de

Obras, don Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de mayo de 2014, la

reclamada expuso que éste fue puesto en conocimiento del Alcalde, Sr.

Daniel Jadue, quien al momento de tomar conocimiento de la gravedad

de las transgresiones legales del proyecto inmobiliario decidió consultar

al Ministerio de Vivienda y Urbanismo (específicamente a la División

de Desarrollo Urbano y a la Secretaria Regional Ministerial del ramo,

ambos con competencias en la interpretación de normas urbanísticas)

respecto del análisis jurídico-técnico realizado por el Director de Obras,

esto último para tener una opinión adicional de parte del órgano del

Estado especializado en esta materia.

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Agregó que la División de Desarrollo Urbano contestó la consulta

del Alcalde a través del Ordinario N° 0337, corroborando desde un

punto de vista abstracto la interpretación jurídico-técnica del actual

Director de Obras, en los siguientes términos:

“Con todo, independientemente de la opinión emitida por la

Subsecretaría de este Ministerio a través del Ord. N°018 de 2010, y lo

dictaminado por la Contraloría General de la República respecto del

caso específico del artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan

Regulador Comunal de Recoleta, en aquellos casos en que un predio

quede afecto a dos o más zonas o subzonas, de uno o más Instrumentos

de Planificación Territorial, siempre debe aplicarse lo dispuesto en el

artículo 2.1.21. de la OGUC, ya sea en los casos que un IPT haya o no

incorporado una norma que trate la misma materia”.

Por su parte –continuó- con fecha 19 de junio de 2014, a través

del Oficio Ordinario N° 2808, el Sr. Aldo Ramaciotti Fracchia,

Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, contestó la

consulta del Alcalde, corroborando desde un punto de vista concreto (y

en específico respecto del proyecto inmobiliario "Conjunto Armónico

Bellavista”) la interpretación jurídico- técnico del actual Director de

Obras (se acompaña copia), señalando lo siguiente:

“1. - El señor Alcalde de la I. Municipalidad de Recoleta,

nos ha dirigido una consulta relativa a la interpretación que esta

SEREMI pueda tener respecto del Conjunto Armónico Bellavista

emplazado en esa comuna, por cuanto se habrían cometido graves

irregularidades en la ejecución del mencionado conjunto.

2. - En efecto, el proyecto se emplaza en un terreno que

se acoge a conjunto armónico por condición de dimensión, establecida

en el artículo 2.6.4, N° 1, letra a) de la Ordenanza General de

Urbanismo y Construcciones (OGUC), ya que corresponde a un terreno

de superficie mayor a cinco veces la mínima predial y enfrenta una calle

mayor a 20 metros de perfil y una calzada superior a 14 metros.

Page 16: NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 22º Juzgado Civil de … · 2015-04-27 · Detalló que este proyecto tiene su origen en el Certificado de Informaciones Previas N° 283,

3. - De los antecedentes tenidos a la vista, es posible

señalar que el predio denominado Nuevo Lote 1, surgió de una fusión

de predios aprobada mediante Resolución Sección 6a N° 9, de 10 de

marzo de 2006, comprende toda la manzana circunscrita por las calles

Dardignac por el Norte; Bellavista por el Sur; Pío Nono por el Oriente

y Ernesto Pinto Lagarrigue por el Poniente. Dicho predio sufrió una

subdivisión la que fue aprobada mediante Resolución Sección 6ª N° 15,

de 17 de agosto de 2007, surgiendo 4 lotes.

Respecto del predio en su conjunto, aparecen dos permisos de

edificación. El primero de ellos singularizado bajo el N° 255, de 12 de

octubre de 2007, que aprueba una edificación de 29 pisos, más 3

subterráneos y sala de máquinas, con destino principal viviendas y

equipamiento educacional. El segundo, con el N° 254, de 21 de octubre

de 2008, consulta una edificación de 8 pisos, más 2 subterráneos, con

destino principal equipamiento educacional.

Aparecen asimismo, la Resolución N° 27, de 2 de junio de 2010,

que aprueba una modificación del Permiso de Edificación N° 252/2007,

en el que se anota dentro de las normas urbanísticas una altura máxima

de edificación de 47.5 metros y una segunda Resolución N° 30, de 24 de

abril de 2012, que aprueba también la misma altura máxima de

edificación.

4. - En relación con las normas urbanísticas a

considerar en el predio que nos ocupa, el Plan Regulador Comunal de

Recoleta distingue 2 zonas: la E-M3 y la E-A1.

Al efecto prescribe el artículo 4.1.2 del Plan Regulador Comunal

de Recoleta que las zonas E-M corresponden a áreas de edificación

media, en tanto las zonas E-A, son aquellas en que se permite

edificación alta.

Analizando el Plano de Zonificación del instrumento de

Planificación Territorial en estudio, se puede observar que el área del

predio regulada por la Zona E-A1, corresponde a una franja o porción

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menor del mismo, equivalente aproximadamente un tercio del terreno

que se extiende desde la calle Bellavista hacia el interior, en tanto la

Zona E-M3 comprende casi la totalidad del terreno.

En ese orden de ideas, y de manera más detallada las zonas

mencionadas tienen las siguientes condiciones de edificación de

acuerdo al texto expreso de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal

de Recoleta: ...

5. - Por su parte y dado que el proyecto fue acogido a

conjunto armónico por condición de dimensión dispuesto en el artículo

2.6.4, N° 1, letra a) de la OGUC, debemos relacionar este precepto con

lo dispuesto por el artículo 2.6.5 de la OGUC que señala expresamente

"Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión a que se

refieren las letras a) o b) del número 1, del artículo 2.6.4., podrán

exceder hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido

por el Plan Regulador respectivo.”.

A su turno, el artículo 2.6.9 prescribe que “Los proyectos que

cumplan con la condición de dimensión y/o de uso, podrán exceder

hasta en un 25% la altura máxima establecida por el Plan Regulador

respectivo. Cuando la altura esté expresada en pisos y de la aplicación

de este porcentaje resulte una fracción de piso igual o mayor que 0,5 se

permitirá la construcción de un piso más. En el caso que dicho Plan

Regulador contemple edificación continua, y el Conjunto Armónico no

ocupe una manzana completa, el aumento de altura regirá sólo para las

edificaciones aisladas construidas por sobre la altura máxima de la

edificación continua, y se aplicará a partir de la altura máxima fijada

para la edificación continua por el Plan Regulador respectivo.”.

De acuerdo a lo señalado en el apartado 3 precedente, y en virtud

de los antecedentes acompañados, los dos permisos de edificación

aprobados y que fueron objeto de alteración, como lo confirman las

resoluciones aprobatorias mencionadas, señalan una altura de

edificación de 47,5 metros, muy superior a la contemplada en el Plan

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Regulador Comunal de Recoleta, por cuanto las construcciones

efectivamente ejecutadas en el predio se ubican en la Zona E-M3, Lote

1 (recepcionada) y Lote 3 (por recepcionar), que consideran para el

caso de edificación aislada un máximo de 20 metros de altura que por

aplicación del incremento de un 25% podrían alcanzar hasta 25

metros”.

Continuó la reclamada señalando que, luego, con fecha 20 de

junio de 2014, a través del Memorándum N° 309, el Director Jurídico de

la Municipalidad de Recoleta, Sr. Jean Pierre Chiffelle, comunicó al

Alcalde su opinión jurídica respecto de la delicada situación en

comento:

“En definitiva, al transgredir lo establecido en el artículo 2.1.21

de la Ordenanza General, argumentando la normativa local, línea

argumental que es recogida por la autoridad de la época, se permitió la

edificación de parte del proyecto con infracción a la norma urbanística

aplicable al caso, lo que emplaza a la autoridad a corregir la referida

infracción, con las facultades legales que el orden jurídico le reconoce

a la autoridad edilicia, en particular, lo establecido en el artículo 148

N° 1 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto

establece: "El Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá ordenar

la demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera

abra en los siguientes casos: 1.- Obras que se ejecuten en

disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza

General u Ordenanza Local Respectiva”.

En virtud de lo anterior, y lo informado por el Director de Obras,

resulta procedente decretar la demolición del proyecto denominado

"Conjunto Armónico Bellavista", respecto de aquellas edificaciones que

hayan sido realizadas con infracción a la normativa urbanística.

Se debe tener presente que el ejercicio de la facultad legal, por

parte de la autoridad edilicia, no puede afectar los derechos de aquellas

personas que se encuentran habitando la torre habitacional, pues ellos

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son ocupantes de buena fe, ya que carecieron del conocimiento

necesario respecto de los argumentos legales que fueron esgrimidos por

la empresa inmobiliaria, para obtener los permisos de edificación y

recepción final, con infracción a las normas urbanísticas.”

Agregó la reclamada que con toda esta información a la vista

(según se da cuenta en el Decreto que ordena la demolición), el Alcalde

decidió restablecer la legalidad infringida y, en consecuencia, ordenó

demoler todas aquellas construcciones ilegales, sin comprometer los

derechos de terceros de buena fe; en consecuencia, no se ordenó

demoler la torre habitacional que se encuentra vendida, ni tampoco se

ordenó demoler la Universidad San Sebastián, a pesar de que ambas

construcciones se encuentran fuera de norma, recayendo la orden de

demolición solamente sobre una segunda torre habitacional que se

encuentra construida -fuera de norma- pero sin vender y sobre una

tercera torre habitacional que aún no se construye.

En materias de derecho, la reclamada expuso que el decreto de

demolición se dictó en virtud de una facultad legal, la que se ejerció en

aplicación de una causal específica aplicable en la especie, todo según

autoriza el artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones, que dispone:

“El Alcalde, a petición del Director de Obras, podré ordenar la

demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra

en los siguientes casos: 1.- Obras que se ejecuten en disconformidad

con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u

Ordenanza Local Respectiva."

Finalmente, expresó a su vez que no existen “derechos

adquiridos” por parte de la empresa demandante: “Ex injuria jus non

oritur”.

Explicó que la demandante centra su defensa en la teoría de los

“derechos adquiridos”, la cual básicamente sostiene que los actos

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administrativos otorgados por la administración a los particulares crean

a favor de estos derechos adquiridos.

La teoría de los “derechos adquiridos” –prosiguió- aplicada al

ordenamiento urbanístico, implica en términos prácticos que si una

persona u empresa obtiene de parte de una Dirección de Obras la

aprobación de un anteproyecto, surgen a favor del titular “derechos

adquiridos" que protegen su proyecto. Lo mismo ocurre con la solicitud

y obtención de permisos y recepciones definitivas.

Expresó que la teoría de los “derechos adquiridos” puede ser

utilizada a la mayor parte de los casos, lo que no está en discusión, sin

embargo, no puede aplicarse a un caso como éste, por la sencilla razón

que las autorizaciones y/o permisos y/o certificaciones otorgados a favor

del proyecto inmobiliario “Conjunto Armónico Bellavista” son

ostensiblemente contrarios a derecho; por ende, la empresa demandante

se equivoca al invocar dichas autorizaciones, desatendiéndose y/u

omitiendo un análisis de la legalidad o ilegalidad de los permisos.

Agregó que, en términos concretos, si en un lugar de una comuna

puede construirse edificios de hasta 9 pisos de altura, no resulta

procedente que se invoque el hecho de haber obtenido un permiso y/o

una autorización (teoría de los “derechos adquiridos”) para ejecutar tres

edificios de 19 pisos, por la sencilla razón de que el derecho no ampara

la ilegalidad.

Explicó que de esta forma, la demandante carece de “derechos

adquiridos”, ya que nadie tiene derecho a infringir la ley, aun cuando

tenga autorizaciones y/o permisos y/o certificaciones. Así lo ha

entendido la jurisprudencia extranjera en casos de demoliciones:

“Constituye un principio general del Derecho enunciado bajo el

brocado “Ex injuria jus non oritur, es decir, que de un acto ilícito no

puede nacer un derecho. Por lo demás, constituiría un pernicioso

mensaje a la ciudadanía que, tras la imposición de una pena de no

cumplimiento, el delincuente pueda retener el producto del delito.’’

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Finalmente se llamó a las partes a conciliación, la que no se

produjo.

III.- A fojas 404 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que

consta de autos.

IV.- A fojas 1044 se citó a las partes a oír sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO: Que DESARROLLO INMOBILIARIO

BELLAVISTA S.A. interpone en juicio sumario reclamación del

artículo 154 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en contra

de la I. MUNICIPALIDAD DE RECOLETA, todos ya

individualizados, formulando las peticiones apoyadas en los argumentos

expuestos en la primera parte de esta sentencia, que se tienen por

reproducidos.

SEGUNDO: Que la reclamada, contestando la acción dirigida en

su contra, solicita su total rechazo, con costas, por los fundamentos

expresados en la primera parte de esta sentencia, que se dan también por

reproducidos.

TERCERO: Que para acreditar los fundamentos de su pretensión,

el demandante rindió, en lo que dice relevancia para la resolución de la

litis, los siguientes medios de prueba:

En cuanto a la prueba instrumental:

1. A fojas 15, copia simple del Decreto Exento N° 2540, de

fecha 01.07.2014, que complementa al Decreto Exento N° 2388.

2. A fojas 21, copia simple de Ordinario N° 1820/577/2014, de

fecha 17.06.2014, de la Dirección de Obras Municipales, que otorga un

plazo de 60 días para subsanar las observaciones cursadas con ocasión de

la solicitud de recepción definitiva de las obras, y su Acta de

Observaciones.

3. A fojas 24, copia simple de Oficio N° 1.400/18, de fecha 08

de marzo de 2013, emanado del Alcalde de Recoleta y dirigido al

Consejo de Defensa del Estado, en que manifiesta expresamente tener la

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convicción que la obra “Conjunto Armónico Bellavista” fue autorizada y

se ha ejecutado en contravención a las disposiciones normativas.

4. A fojas 25, copia simple de Decreto Exento N° 2388, de

fecha 24.06.2014, de la Municipalidad de Recoleta, que dispone la

demolición de las obras ejecutadas con ocasión del proyecto “Conjunto

Armónico Bellavista”.

5. A fojas 27, copia simple de Certificado de Informaciones

Previas N° 283, de fecha 01.04.2005 emanado de la Municipalidad de

Recoleta, respecto de la solicitud de Congregación Verbo Divino,

informando que el predio encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono,

Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a una zona de

construcción E- A1.

6. A fojas 28, copia simple de Certificado de Informaciones

Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006, emanado de la Municipalidad de

Recoleta, N° de solicitud 4208, respecto de la solicitud de Rec.

Arquitectos, informando que el predio encuadrado por las calles

Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a

una zona de construcción E- A1.

7. A fojas 34, copia simple de Certificado N° 10, de fecha

28.11.2006, de la Dirección de Obras Municipales que aprueba el

Anteproyecto del denominado “Conjunto Armónico Bellavista”,

señalando que las condiciones urbanísticas están contenidas en el

Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006.

8. A fojas 36, copia simple de Permiso de Edificación N°

252/07, de fecha 12.10.2007, suscrito por el Ex Director de Obras

Municipales de Recoleta, don Carlos Reyes Villalobos, que otorga la

autorización del proyecto “Conjunto Armónico Bellavista”, señalando

además que se acoge a las condiciones de conjunto armónico, condición

de dimensión, según el artículo 2.6.4 N°1 letra a) de la OGUC.

9. A fojas 39, copia simple de Permiso de Edificación N°

254/08, de fecha 21.10.2008, suscrito por el Ex Director de Obras

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Municipales de Recoleta, don Carlos Reyes Villalobos, que modifica el

proyecto “Conjunto Armónico Bellavista”.

10. A fojas 42, copia simple de Certificado de Recepción

Definitiva Parcial N° 108, de la obra destinada a Vivienda/

Equipamiento, de fecha 05.08.2010, otorgado por la Dirección de Obras

Municipales de Recoleta.

11. A fojas 44, copia simple de Certificado de Recepción

Definitiva Parcial N° 03, de la obra destinada a Equipamiento

Educacional, de fecha 06.01.2011, otorgado por la Dirección de Obras

Municipales de Recoleta.

12. A fojas 310, copia simple de Plan Regulador de Recoleta,

Memoria Explicativa, Dirección de Proyectos e Investigaciones Fadeuc-

PUC.

13. A fojas 316, copia simple de Ordenanza Local del Nuevo

Plan Regulador de Recoleta, julio del 2001, páginas 1, 2 y 13.

14. A fojas 320, plancheta realizada por la DOM de la

Municipalidad de Recoleta.

15. A fojas 321, copia simple de Informe Técnico, de julio 2014,

evacuado por el revisor externo don Juan Luis Vergara.

16. A fojas 326, recurso extraordinario de revisión presentado

ante el Seremi Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, de fecha 15 de

julio de 2014.

17. A fojas 340, copia simple de Ordinario N° 1810/131, del año

2006, dirigido por el Director de Obras Municipales Subrogante de

Recoleta don Rodrigo Barros M. al señor don Rafael Bunmester, quien a

la fecha del oficio era como representante legal de la Congregación del

Verbo Divino.

18. A fojas 360, copia simple de currículo de don Alfredo Parra.

19. A fojas 366, copia simple de Estudio de Títulos elaborado

por el abogado don Carlos Correa Rodríguez, de julio de 2006.

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20. A fojas 370, copia simple de llamado a licitación privada

realizada por la Congregación Verbo Divino, en el año 2005.

21. A fojas 378, copia simple de carta enviada a don Aldo

Ramaciotti Fraccia, Seremi Metropolitana del Ministerio de Vivienda y

Urbanismo, apareciendo como remitente don Daniel Jadue Jadue,

Alcalde de Recoleta, sin firma.

22. A fojas 398, declaración jurada de don Francisco Walker

Prieto, Gerente de la empresa Desarrollo Bellavista S.S., que da cuenta

de su actuar en relación a la compra del inmueble ubicado entre las calles

Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Pinto Lagarrigue.

23. A fojas 399, Informe técnico referido a la subdivisión de

predio en el proyecto “Conjunto Armónico Bellavista”.

24. A fojas 463, copia simple de Memorándum N° 621, del

Director de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Recoleta, de fecha

16 de octubre de 2012.

25. A fojas 467 y siguientes, copia simple de declaraciones ante

la Fiscalía de Delitos de Alta Complejidad.

26. A fojas 482 y 786, copia simple de Certificado de

Informaciones Previas N° 277, de fecha 31 de marzo de 2005, emitido

por la reclamada, N° de solicitud 677, respecto de la solicitud de don

Ricardo Lira, informando que el predio encuadrado por las calles

Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a

una zona de construcción E- A1.

27. A fojas 487, copia simple de Certificado de dominio de 21

de agosto de 1974, que da cuenta de la compraventa realizada por el

Monasterio de Clarisas de Nuestra Señora de la Victoria a Congregación

del Verbo Divino, de fojas 16535 número 19917 del año 1974.

28. A fojas 488, copia simple de Certificado de Hipotecas y

Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del

inmueble inscrito a fojas 16535 números 19917 del Registro de

Propiedad del año 1974.

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29. A fojas 489, copia simple de Escritura pública de

Compraventa e Hipoteca Congregación del Verbo Divino a Inmobiliaria

General S.A.

30. A fojas 501, copia simple de Aclaración y Rectificación

Compraventa Hipoteca, Congregación del Verbo Divino a Inmobiliaria

General S.A y su respectiva inscripción de fojas 5522 numero 8769 de 29

de enero del año 2007, por la cual se inscribe la rectificación respectiva.

31. A fojas 663, copia simple de Declaración de testigo don

Ricardo Sebastián Quense Saavedra, funcionario del Conservador de

Bienes Raíces en la sección de planos.

32. A fojas 665, copia simple de ORD N° 669 del 14 de Octubre

del año 2011, en que el Director de Obras de Recoleta a esa fecha, don

Carlos Reyes Villalobos, envía plancheta al Director Jurídico del

municipio, don Gonzalo Molina.

33. A fojas 667, copia simple de inscripción del Conservador de

Bienes Raíces a fojas 5522 número 8769 del año 2007, de Rectificación

Congregación del Verbo Divino a Inmobiliaria General S.A.

34. A fojas 669, copia simple de Declaración del Arquitecto

Eduardo Fernando Germán Tellez Cabrera ante el Ministerio Público y

su solicitud de modificación al catastro de bienes Raíces del servicio de

Impuestos Internos.

35. A fojas 674, copia simple de Memoria explicativa del Plan

Regulador de Recoleta.

36. A fojas 766, copia simple de Resolución Exenta N°

483/2014, de fecha 04 de septiembre de 2014, de la Comisión de

Evaluación, que califica Ambientalmente el Proyecto “Equipamiento-

Conjunto Armónico Bellavista”.

37. A fojas 777, copia simple de carta aclaratoria del Abogado

don Carlos Correa Rodríguez, dirigida a la señora Lilian Vergara -a la

fecha Directora de Obras de la Municipalidad de Recoleta-.

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38. A fojas 778, copia simple de ORD N° 3535 del 17 de Agosto

del año 2009 del Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y

Urbanismo.

39. A fojas 779, copia simple de Dictamen N° 5531, de fecha

01-02-2010, de la Contraloría General de La República.

40. A fojas785, copia simple de Dictamen N° 29557, de fecha 3-

06.2010, emanado de la Contraloría General de la República.

41. A fojas 788, copia simple de Certificado de Informaciones

previas N° 355, de fecha 19 de abril de 2006.

42. A fojas 790, copia simple de Informe en derecho del

abogado Jorge Bermúdez Soto, Doctor en Derecho, profesor de derecho

administrativo, sobre “Perdida de Eficacia -Invalidación- Confianza

legítima”, relativo a si la Administración del Estado puede volver sobre su

actuación ilegal y dejarla sin efecto.

En cuanto a la prueba testimonial:

A fojas 529 compareció don HORACIO RODRÍGUEZ CORREA,

arquitecto, explicando que es el arquitecto patrocinante del ante proyecto

que la sociedad inmobiliaria tuvo a la vista para comprar el predio.

Expresó que el predio sobre el cual se emplazó el conjunto

Armónico Bellavista está comprendido por la manzana completa

delimitada por las calles Bellavista, Pio Nono, Dardiñac y Ernesto Pinto

Lagarride, y tiene una superficie neta aproximada de 1,5 hectáreas, ya

que del predio original tenía afectación a utilidad pública por las calle Pio

Nono y Bellavista.

Agrego que no es efectivo que en este predio existan dos zonas o

sub zonas, ya que de acuerdo a los títulos de dominio del año 1974, es y

siempre ha sido un solo predio y de acuerdo al Plan Regulador de

Recoleta, a su memoria explicativa al texto del Plan regulador, no puede

haber un terreno que esté dividido por dos zonas ya que está definido que

las zonas llegan hasta el fondo de los predios o ejes de las calles, esto

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para todos los predios que estuvieren constituidos antes de la entrada en

vigencia del Plan Regulador de Recoleta, del año 2005.

Repreguntado sobre cómo le consta que éste era un solo predio que

estaba afecto a una sola zona de edificación y cuál era ésta, contestó que

le consta debido a un oficio del Director de Obras subrogante de la I.

Municipalidad de Recoleta de fecha Junio de 2006, en que ante una

consulta o requerimiento de la Congregación del Verbo Divino, en que

nombra en los Vistos de los Títulos de Dominio, hace mención de que

éste es un solo predio y que le corresponde la zona Z-1.

Expresó a su vez que la condición de constructibilidad del predio al

momento de la entrega del certificado de informaciones previa es Z 1, de

la más alta densidad y constructibilidad y altura de las zonas definidas

por el plan regulador de Recoleta, y ese informe previo es absolutamente

concordante con lo descrito en la Memoria del Plan Regulador y por el

texto de este Plan regular, para el predio del ex Liceo Alemán.

Repreguntado sobre si tiene memoria de cuál fue el certificado de

informaciones previas que le dio la certeza de que estaba frente a un paño

que estaba amparado por una sola zona de edificación, respondió que se

trata del certificado de informaciones previas N° 3118 de Noviembre de

2006 –que reconoció y se encuentra a fojas 28- del cual se emitió con

posterioridad al Oficio emitido en junio de ese mismo año por el Director

de Obras Subrogante, don Rodrigo Barros, en que especifica claramente

que éste es un solo predio y que le corresponde una sola zona de

edificación.

Preguntado si el ordinario N° 1810/131, de fecha 09 de junio de

2006, suscrito por el Director de Obras Subrogante, don Rodrigo Barros,

dirigido al representante de la Congregación del Verbo Divino, don

Rafael Burmester, también fue materia de su análisis y generó convicción

de que el predio se encontraba en una sola zona de edificación, respondió

que ello es efectivo, es el que le generó toda la convicción, reconociendo

acto seguido el documento señalado y acompañado a fojas 340.

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Preguntado sobre cuáles son los instrumentos de planificación

territorial que se encontraban en plena armonía con el certificado de

informaciones previas N° 3118, respondió que la Memoria Explicativa

del Plan Regulador de Recoleta, el texto de la Ordenanza del mismo Plan

Regulador y los Planos Regulador N° 01 y 02, que definen el primero la

zona de uso de suelo y el segundo las condiciones de edificación,

documentos que leídos en su conjunto le generan absoluta convicción de

la concordancia entre el certificado de informaciones previas y estos tres

elementos.

Finalmente se le preguntó en esta materia si podía precisar cuáles

normas o artículos de la Ordenanza Local de Recoleta del Plan Regulador

se relaciona con su análisis y hace aplicable a que estemos en presencia

de una sola zona de edificación, respondió que se trata del artículo 4.1.3,

que está nombrado en el oficio antes citado y que habla de las calles

límites y de que las zonas llegan siempre hasta el fondo del predio o

hasta eje de las calles.

Respecto a la efectividad que los permisos de construcción

otorgados guardan relación con los instrumentos de planificación

territorial respectivos vigentes a la fecha del otorgamiento del certificado

de informaciones previas respectivo, señaló que es absolutamente

efectivo, pues cada uno de los permisos de edificaciones y

modificaciones de proyecto se hicieron teniendo como antecedente el

CIP (“certificado de informaciones previas”) N° 3118, siguiendo cada

una de la normas e índices que ahí están consignados para este predio, y

que este CIP forma parte de cada uno de los expedientes que se

presentaron en su oportunidad a la DOM para la tramitación de estos

expedientes.

Precisó que los instrumentos de planificación territorial a que se

refiere son la Memoria del Plan Regulador de Recoleta, texto de la

Ordenanza del Plan Regulador de Recoleta y Plano de Uso de suelo y

Plano de condiciones de edificación.

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Depuso a su vez que la plancheta con timbre del departamento de

Urbanismo de la Municipalidad de Recoleta, para el predio del Liceo

Alemán, de fojas 320 y que se le exhibió, es fiel reflejo de lo consignado

en el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan Regulador de

Recoleta.

Señaló que para los demás predios que tienen frente a la calle

Bellavista, en el entendido en que todos estos predios existían previo a la

entrada en vigencia del Plan Regulador del año 2005, corresponde a una

línea dibujada por el fondo de cada uno de estos predios y en el caso de

que el predio llega hasta la calle Dardiñac, están hasta esa misma calle

siendo éste diagrama absolutamente concordante con el artículo citado en

la ordenanza en que define que la zona está definida por el fondo del

predio o el eje de la calle. De esta forma todos estos predios demarcados

corresponden a la zona EA 1.

Consultado en dicha plancheta cuál es la calle principal y cuál sería

el fondo de sitio o calle límite, señaló que la memoria explicativa del

PRC (“plan regulador comunal”) define las vías estructurantes que fueron

definidas como de mayor densidad, constructibilidad y altura dentro de

las cuales está la calle Bellavista como principal que da origen a las zona

EA 1. Por lo tanto –continuó- los fondos del predio están al norte de

Avenida Bellavista y el eje de la calle en estos casos donde llegaría la

zona, sería la calle Dardiñac, cuando no existe un fondo de predio.

Indicó a su vez que la construcción de los edificios no infringen en

cuanto a su altura y tasa de ocupación de suelo de los instrumentos de

planificación territorial, pues la altura para esta zona EA 1 es de 38

metros, que al aplicar el conjunto Armónico se extiende hasta los 47.5

metros, que es la altura máxima que tienen los edificios de acuerdo a la

definición de la OGUC, y la ocupación de suelo cumple con lo que dice

el instrumento de planificación.

A fojas 550 compareció don MAURICIO IVAN FUENTES

PENRROZ, indicando que tiene la calidad de arquitecto revisor

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independiente de proyectos arquitectónicos y que el predio donde se

emplaza el proyecto pertenecía a la Congregación del Verbo Divino y

correspondía a la totalidad de la manzana comprendida entre las calles

Bellavista, Pio Nono, Dardiñac y Ernesto Pinto Lagarrigue. Tenía una

superficie aproximada de 16.000 mts2 brutos y descontadas su afectación

a utilidad pública por calle Pio Nono, arrojó una superficie neta de

aproximadamente 15.000 mts2. Este lote era preexistente a la publicación

del año 2005 del Plan Regulador comunal de Recoleta, cuyas normas

fueron aplicadas al proyecto, constando lo anterior en el respectivo

certificado de inscripción de dominio de fecha anterior a 1980.

Agregó que por esta razón, al predio donde se aprobó el proyecto

Conjunto Armónico Bellavista le correspondió la norma de edificación

EA 1, en su totalidad, en virtud de la aplicación armoniosa entre el

artículo 4.1.3. con el plano PRR-2, que grafica su aplicación. Es decir,

dicha norma establece que los límites de esta zona son los fondos de

predios existentes a la fecha de publicación de dicho Plan regulador, o el

eje de las calles que corresponderían a los límites de zona. Por esta razón

no es efectivo que el predio (la manzana) antes individualizado abarque

dos o más zonas del ITP y como consecuencia de esto, el proyecto se

emplaza en su totalidad en la zona EA1.

Explicó que para mejor comprensión de lo anterior, es necesario

revisar lo indicado en el artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones y artículo 2.1.10 de su ordenanza, en el sentido que los

planos reguladores se componen de Memoria explicativa, estudio de

factibilidad, texto de su ordenanza y por último plano para mejor

comprender el texto de su ordenanza, debiendo destacarse que este orden

indicado tanto en el artículo 42 citado de la Ley como en el 1.2.10

indicados los prioriza de la misma forma indicada por él, es decir, en

orden de importancia está primero el texto de la ordenanza local y solo

para su aplicación ( de la ordenanza) están los planos.

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Preguntado si al momento de acogerse el proyecto a Conjunto

Armónico, lo fue por dimensión o por fusión, respondió que por

dimensión, artículo 2.6.4 N° 1 letra a) y también podría haber sido por

tratarse de una manzana completa (letra b de la norma citada).

Reconoció los documentos acompañados con fecha 7 de enero de

2015, a saber: Informe de revisión independiente de ante proyecto INF-

AP 500/05, de fecha 11 de enero de 2006; Informe de revisión

independiente de ante proyecto INF-AP N° 610/ 06 de fecha 4 de

Octubre de 2006; Informe de revisión independiente del ante proyecto

INF AP N° 610-A / 06 de 15 de noviembre de 2006; y la carta suscrita

por él de fecha 13 de agosto de 2007, dirigida al Sr. Carlos Reyes

Villalobos, Director de Obras de la I. Municipalidad de Recoleta de ese

tiempo.

Depuso a su vez que el certificado de informes previos N° 3118 de

2006, que fue el que en definitiva se usó de base para la aprobación del

proyecto, informa para toda la zona EA-1, para la cual corresponde

coeficiente de constructibilidad 3.5 y altura 38 metros, normas que

corresponden a las zonas EA-1 del plan regulador comunal, debiendo

tenerse presente que el proyecto cumplía con las condiciones de

excepción establecidas en el artículo l 2.6.4 de la OGUC, lo cual le

otorga un incremento de constructibilidad de 50% conforme al artículo

2.6.5 y 25% de altura conforme al artículo 2.6.9, todos del mismo cuerpo

normativo.

Preguntado si el documento que se le exhibe de fojas 28,

consistente en el certificado N° 3118, fue el que le generó certeza

jurídica, técnica y administrativa para desarrollar el conjunto Armónico

Bellavista en las condiciones que se desarrolló, contestó que

efectivamente, conforme a lo indicado en el artículo 116 de la LGUC y

artículo 1.4.4 de su ordenanza, los que indican que su vigencia y validez

será mientras no se publiquen en el diario oficial modificaciones a las

normas del plan regulador que le puedan afectar.

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Preguntado si los permisos de construcción otorgados guardan

relación con los instrumentos de planificación territorial respectivos

vigentes a la fecha del otorgamiento del certificado de informaciones

previas respectivo, señaló que sí, ya que cumple con las condiciones de la

zona E-A1 del Plan Regulador, lo que fue ratificado por oficio ordinario

del Director de Obras, como por el CIP N° 3118, que aclararon que los

diferentes roles del S.I.I. no alteraban la condición jurídica de

corresponder a un solo predio, conforme a los títulos de dominio vigentes

a esa fecha.

Señaló a su vez que al momento de realizar los estudios previos a

la aprobación del ante proyecto, se tuvieron que dilucidar algunas

problemáticas, como aquella consistente en que el predio tenía asignado

más de un Rol, a pesar de conformar un solo predio. Esto se aclaró en

virtud del estudio de títulos que se efectuó a la propiedad, el cual

concluyó con certeza que el predio que comprendía toda la manzana,

correspondía a un solo sitio existente a la fecha de publicación del Plan

Regulador Comunal, condición que en armonía de la lectura del artículo

4.1.3. de su Ordenanza, dejaba claro que a todo el predio le correspondía

la zona Z1A.

Sobre si los Roles tienen incidencia o relación con los límites entre

zonas de edificación, señaló que ninguna, y que fue un error que la DOM

originalmente otorgara certificados de informes previos diferentes para

cada Rol, por cuanto por definición del artículo 116 de la LGUC y 1.4.4.

de su Ordenanza, las normas urbanísticas indicadas en aquellos deben

corresponder A UN PREDIO y en ningún caso a los Roles que pueda

tener asignado.

A fojas 897 compareció don FRANCISCO JAVIER MORALES

FELIÚ, arquitecto, indicando que desde antes de la solicitud del

certificado de informes previos se había aclarado que el terreno en que se

emplaza el proyecto se encontraba afecto a un área de edificación del

PRC de Recoleta, que es la EA1, por aplicación del artículo 4.1.3 de su

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ordenanza local, por lo que las condiciones de constructibilidad de

ocupación de suelo corresponden a las normadas en el instrumentos de

planificación territorial, aplicado el incremento en el caso de la

constructibilidad y altura, conforme a la norma de excepción de conjunto

armónico de la LGUC y su ordenanza.

Preguntado si los permisos de construcción otorgados guardan

relación con los instrumentos de planificación territorial respectivos

vigentes a la fecha del otorgamiento del certificado de informaciones

previas respectivo, contestó que sí, cumplen con las normas de

instrumento de planificación y ello se encontraría aclarado en su minuto

por la SEREMI MINVU y la Contraloría General de la República, todos

antecedentes que tuvo a la vista en el contexto de la revisión de la

modificación de proyecto antes citada.

Expresó también que no es efectivo que la construcción de los

edificios e instalaciones que forman parte del Proyecto Armónico

Bellavista infringen en cuanto a su altura y tasa de ocupación de suelo,

los instrumentos de planificación territorial vigentes a la fecha del

otorgamiento del permiso de construcción respectivo, pues cumplen con

todas las normas urbanísticas y cuentas con permiso de edificación

aprobado, desde hace más de siete años.

En cuanto al contenido, fundamentos y antecedentes técnicos del

decreto de demolición reclamado, depuso que el proyecto cuenta con el

permiso de edificación aprobado y vigente y según el cual fue construido,

no existiendo causal válida de acuerdo a la Ley y Ordenanza General

para ordenar la demolición del edificio, toda vez que tampoco ha sido

previamente invalidado el permiso de edificación, proceso que en todo

caso estaría fuera de plazo de acuerdo a la ley de procedimiento

administrativo.

En cuanto a la declaración de parte:

A fojas 816 compareció el representante legal de la demandada, I.

MUNICIPALIDAD DE RECOLETA, su Alcalde don DANIEL

Page 34: NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 22º Juzgado Civil de … · 2015-04-27 · Detalló que este proyecto tiene su origen en el Certificado de Informaciones Previas N° 283,

JADUE JADUE, a fin de absolver las posiciones acompañadas por la

reclamante a fojas 814 y siguientes, y en atención a que no vertió

declaraciones en perjuicio de su pretensión, éstas no serán transcritas

para efectos de economía procesal.

CUARTO: Que para acreditar los fundamentos de su pretensión,

la demandada rindió, en lo que dice relevancia para la resolución de la

litis, los siguientes medios de prueba:

En cuanto a la prueba instrumental:

1. A fojas 66, copia simple de sentencia del 3° Juzgado de

Garantía de Santiago, Rit N° 157-2012, en la cual se condenó al ex DOM

como autor de reiterados delitos de cohecho.

2. A fojas 269, Informe Técnico elaborado por el actual

Director de Obras, Sr. Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de mayo de

2014.

3. A fojas 278, Ordinario N° 0337, de fecha 17 de junio de

2014, emanado del Sr. Pablo Contrucci Lira, Jefe de la División de

Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda Urbanismo.

4. A fojas 279, Oficio Ordinario N° 2808, de fecha 19 de junio

de 2014, emanado del Sr. Aldo Ramaciotti Fracchia, Secretario Regional

Ministerial de Vivienda y Urbanismo.

5. A fojas 281, copia autorizada de Memorándum N° 309, de

fecha 20 de junio de 2014, emanado del Director Jurídico de la

Municipalidad de Recoleta, Sr. Jean Pierre Chiffelle.

6. A fojas 284, Decreto Alcaldicio N° 2388/2014, de

demolición, de fecha 24 de junio de 2014, emitido por el Alcalde Daniel

Jadue.

7. A fojas 286, Decreto Alcaldicio complementario N°

2540/2014, de fecha 01 de julio de 2014, emitido por el Alcalde Daniel

Jadue.

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8. A fojas 345, copia simple de Certificado de Informaciones

Previas N° 283, de fecha 22.08.2005, emanado de la Municipalidad de

Recoleta.

9. A fojas 350 y custodiado bajo el N° 4726-14, Plano de

Edificación del Plan Regulador Comunal de Recoleta.

10. A fojas 563 y siguientes, copias simples de declaraciones de

don Aldo Mario Ramaciotti Fracchia, doña Marcela Paola Rivas Cerda y

don Francisco Erick Baranda Pons, ante el Ministerio Público.

11. A fojas 581, copia simple de Certificado de aprobación de

anteproyecto de edificación, N° 2, de fecha 25 de enero de 2006,

solicitud N° 2634/05, emitido por el Departamento de Edificación de la

Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta.

12. A fojas 583, copia simple de Informe de revisión

independiente de anteproyecto, INF- AP 500/05, de fecha 11 de enero de

2006, realizado por don Mauricio Fuentes Penrroz, arquitecto revisor de

Revisores y Asesores Inmobiliarios S.A.

13. A fojas 588, copia simple de Promesa de Compraventa de

Inmobiliaria General S.A. a Congregación del Verbo Divino, de fecha 05

de enero de 2006, ante notario público de Santiago don Juan Ricardo San

Martin, repertorio N° 319.

14. A fojas 598, copia simple de Certificado de Línea e

Informaciones Previas N° 1116, de fecha 17 de noviembre de 2005,

solicitado por don Horacio Rodríguez C. y emitido por el Departamento

de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre

Municipalidad de Recoleta.

15. A fojas 599, copia simple de Certificado de Línea e

Informaciones Previas N° 1117, de fecha 17 de noviembre de 2005,

solicitado por don Horacio Rodríguez C. y emitido por el Departamento

de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre

Municipalidad de Recoleta.

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16. A fojas 600, copia simple de Certificado de Línea e

Informaciones Previas N° 1118, de fecha 17 de noviembre de 2005,

solicitado por don Horacio Rodríguez C. y emitido por el Departamento

de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre

Municipalidad de Recoleta.

17. A fojas 601, copia simple de Certificado de Línea e

Informaciones Previas N° 1119, de fecha 17 de noviembre de 2005,

solicitado por don Horacio Rodríguez C. y emitido por el Departamento

de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre

Municipalidad de Recoleta.

18. A fojas 602, copia simple de Certificado de Línea e

Informaciones Previas N° 1120, de fecha 17 de noviembre de 2005,

solicitado por don Horacio Rodríguez C. y emitido por el Departamento

de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre

Municipalidad de Recoleta.

19. A fojas 603, copia simple de Certificado de Línea e

Informaciones Previas N° 1121, de fecha 17 de noviembre de 2005,

solicitado por don Horacio Rodríguez C. y emitido por el Departamento

de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre

Municipalidad de Recoleta.

20. A fojas 605, copia simple de Resolución sección 6° N° 15,

de fecha 17 agosto de 2007, del Departamento de Urbanismo y Catastro

de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de

Recoleta, en la cual se aprueba subdivisión predial del terreno ubicado en

Bellavista N° 37, Dardignac N° 44, Ernesto Pinto Lagarrigue N° 47 y Pío

Nono N° 40.

21. A fojas 607, copia simple de inscripción de dominio en el

Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de

fecha 22 de febrero de 2007, en la cual consta que la sociedad Desarrollo

Inmobiliario Bellavista S.A. es dueña de la propiedad ubicada en calle N°

Dardignac 44, Ernesto Pinto Larrigue N° 47, Bellavista N° 37 y Pió

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Nono N° 40, que corresponde al "Nuevo Lote Uno" del plano respectivo,

comuna de Recoleta, Región Metropolitana.

22. A fojas 609, copia simple de Permiso de edificación N° 252,

de fecha 12 de octubre del 2007, solicitud N° 1074/07, emitido por la

Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta.

23. A fojas 611, copia simple de Acta de Observaciones N°7, de

fecha 08 de junio de 2007, ingreso N° 1074-07, emitido por la Dirección

de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta.

24. A fojas 613, copia simple de carta suscrita por don Mauricio

Fuentes Penrroz, arquitecto revisor de Arquigestión, Arquitectura y

Gestión Inmobiliaria, de fecha 13 de agosto de 2007, a don Carlos Reyes

Villalobos, Director de Obras de la Ilustre Municipalidad de Recoleta,

contentiva de respuesta al Acta de Observaciones.

25. A fojas 615, copia simple de Certificado de avalúo fiscal

detallado de la propiedad ubicada en Pío Nono 90, Rol N° 00185-00011,

de fecha 03 de enero de 2006, emitido por Servicio de Impuestos

Internos.

26. A fojas 616, copia simple de Certificado de avalúo fiscal

detallado de la propiedad ubicada en Pío Nono 52, Rol N° 00185-00008,

de fecha 03 de enero de 2006, emitido por Servicio de Impuestos

Internos.

27. A fojas 617, copia simple de Certificado de avalúo fiscal

detallado de la propiedad ubicada en Pío Nono 62, Rol N° 00185-00007,

de fecha 03 de enero de 2006, emitido por Servicio de Impuestos

Internos.

28. A fojas 618, copia simple de Certificado de avalúo fiscal

detallado de la propiedad ubicada en Pío Nono 50, Rol N° 00185-00006,

de fecha 03 de enero de 2006, emitido por Servicio de Impuestos

Internos.

29. A fojas 619, copia simple de Certificado de avalúo fiscal

detallado de la propiedad ubicada en Bellavista 1, Rol N° 00185-00002,

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de fecha 03 de enero de 2006, emitido por Servicio de Impuestos

Internos.

30. A fojas 620, copia simple de Certificado de avalúo fiscal

detallado de la propiedad ubicada en Pío Nono 80, Rol N° 00185-00012,

de fecha 03 de enero de 2006, emitido por Servicio de Impuestos

Internos.

31. A fojas 622, copia simple de solicitud de aprobación de

anteproyecto de obra nueva de edificación, de fecha 6 de octubre de

2006, ingreso N° 2461.

32. A fojas 625, copia simple de Informe de revisión

independiente de anteproyecto, INF- AP 610/06, de fecha 04 de octubre

de 2006, realizado por el don Mauricio Fuentes Penrroz, arquitecto

revisor de Arquigestión, arquitectura y gestión inmobiliaria.

33. A fojas 630, copia simple de Promesa de Compraventa de

IAB Inmobiliaria S.A. a Inmobiliaria General S.A., de fecha 04 de

octubre de 2006, ante notario público de Santiago don José Musalem

Saffie, repertorio N° 13.632/2006.

34. A fojas 643, copia simple de Informe de revisión

independiente de anteproyecto, INF-AP 610-A/06, de fecha 15 de

noviembre de 2006, realizado por el sr. Mauricio Fuentes Penrroz,

arquitecto revisor de Arquigestíón, arquitectura y gestión inmobiliaria.

35. A fojas 648, copia simple de Resolución sección 6° N° 09,

de fecha 10 de marzo de 2006, que aprueba Fusión de Predios, del

Departamento de Urbanismo y Catastro de la Dirección de Obras

Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta.

36. A fojas 649, copia simple de Acta de Observaciones de la

fusión predial, de fecha 13 de febrero de 2006, ingreso N° 036-06,

emitido por el Departamento de Urbanismo y Catastro de la Dirección de

Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta.

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37. A fojas 650, copia simple de Solicitud de Ingreso de

documentos N° 036-06 de fecha 05 de enero de doña Selva Niemeyer R.

al Director de Obras Municipales.

38. A fojas 662 y custodiado bajo el N° 266-15, Informe en

derecho titulado “Sobre la legalidad del permiso de edificación y orden

de demolición parcial”.

39. A fojas 821, copia simple de inscripción de fojas 5522

numero 8769, de 29 de enero de 2007, de rectificación de venta efectuada

por la Congragación Verbo Divino a Inmobiliaria General S.A.

40. A fojas 823, copia simple de Aclaración y Rectificación de

Compraventa e Hipoteca Congregación del Verbo Divino a Inmobiliaria

General S.A.

41. A fojas 832 y 833, copias simples de inscripción a fojas

16535 numero 19917 de 1974, de fecha 31 de mayo de 2006, que indica

que al 29 de mayo se encuentra vigente inscripción efectuada el día 30 de

mayo de 2006, e inscripción fojas 16535 numero 19917 de 1974, de

fecha 29 de marzo de 2006.

42. A fojas 834, copia simple de escritura pública de

compraventa entre Inmobiliaria General y Congregación Verbo Divino,

de fecha 24 de mayo de 2006.

43. A fojas 847, copia simple de Declaración ante el Ministerio

Público de don Alfredo Parra Silva, de fecha 25 agosto de 2014.

44. A fojas 863, Oficio de Subsecretaría de Vivienda y

Urbanismo a Sr. Contralor General de la República, de fecha 11 de enero

de 2010.

45. A fojas 866, copia simple de Declaración de don Mauricio

López Prieto ante el Ministerio Público, de fecha 03 de Enero de 2014.

46. A fojas 871, copia simple de Dictamen Contraloría General

de la República N°30891, de fecha 28 de mayo de 2012.

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47. A fojas 874, copia simple de DDU Especifica 95/2007, del

Jefe División Desarrollo Urbano MINVU, de fecha 03 de diciembre de

2007.

48. A fojas 875, copia simple de Certificado de Informaciones

Previas N°276, de fecha 31 de marzo de 2005.

49. A fojas 876, copia simple de Ordinario N° 4445, del Seremi

Metropolitano MINVU al Contralor General de la República, de fecha 24

de septiembre de 2014.

50. A fojas 884, copia simple de Carta de don Graziano

Betrami Rizzi, Superior Provincial de la Congregación Verbo Divino, de

fecha 22 de octubre de 2014, a la Fiscal doña Macarena Cañas Aranda,

respondiendo Oficio N ° 092014/FAC/12077.

51. A fojas 886 y custodiados bajo el N° 264-15, Plano de

Fusión de Lotes aprobado por Resolución DOM Recoleta, 6°/N°9 de

fecha 10 de marzo de 2006 y Plano de Subdivisión aprobado por

Resolución DON Recoleta N° 15, de fecha 17 de agosto 2007.

52. A fojas 891 y custodiados bajo el N° 349-15, Memoria

Explicativa Plan Regulador Comunal de Recoleta y sentencia del 3°

Juzgado de garantía de Santiago en causa RIT 157-2012, RUC

1101272897-4.

53. A fojas 891 y custodiado bajo el N° 265-15, Plano

autorizado por el Secretario Municipal que establece las áreas de

edificación, identificado como PRR-02.

En cuanto a la prueba testimonial:

A fojas 546 compareció don ENRIQUE NAVARRO BELTRAN,

abogado, expresando que se le ha solicitado por la reclamada un informe

en Derecho en su condición titular de Derecho Constitucional de la

Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, para que analice a la luz

de los principios del Derecho Público la existencia de derechos

adquiridos en relación al otorgamiento de un permiso municipal.

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Indicó que en su informe en derecho analizó las exigencias

doctrinarias y jurisprudenciales en relación a la procedencia de la teoría

de los derechos adquiridos respecto del otorgamiento de permisos

irregulares o que infrinjan la legislación urbanística y la buena fe de los

titulares de los mismos, y como consecuencia de ello, concluye que un

permiso de construcción que se ha otorgado con infracción a la norma

urbanística superior, esto es, la legislación de Ordenanza de urbanismo y

construcción, no podría otorgar derechos adquiridos al titular del referido

permiso, en tanto no se dan los supuestos que ha exigido la

jurisprudencia, tanto de la Contraloría General de la República, como de

los Tribunales superiores de Justicia, a lo que deberá agregarse la

acreditación de una actuación sujeta al principio de buena fe, por parte

del titular del permiso.

Agregó que la infracción, de acuerdo a los informes técnicos

tenidos a la vista, dice relación con la circunstancia que no fue

considerado en el otorgamiento de los permisos la norma superior de

planificación urbana contenida en el artículo 2.121 de la Ordenanza de

Urbanismo y Construcción, habiendo preferido una norma de inferior

jerarquía normativa, como es la contenida en el Plano Regulador

Comuna.

A fojas 904 compareció don MAURICIO ALEJANDRO

ESPINOZA INOSTROZA, arquitecto, indicando que es el jefe de

edificación de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Recoleta, y

que el Conjunto Armónico Bellavista se emplaza en la manzana

delimitada por las calles Bellavista, Pio Nono, Ernesto Pinto Lagarrigue

y Dardingac, comuna de Recoleta, manzana que está afecta a una zona de

uso de suelo y dos zonas de edificación, según se describe en los planos

número 1 y número 2 del Plan Regulador comunal de Recoleta.

Agregó que desconoce las dimensiones exactas del conjunto, pero

que hay un predio mayor y varios predios pequeños por calle Pio Nono,

los cuales se ven fusionados en el año 2006; ésta fusión se inscribió en el

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Conservador de Bienes Raíces en ese mismo año, y en el año 2007 se

tramita una subdivisión con cuatro lotes.

Expresó que es efectivo que la manzana se ve afecta a dos zonas de

edificación, siendo éstas las zonas EA1 con altura máxima de 38 metros,

y la zona EM3 con altura máxima de 20 metros.

Acto seguido se le hizo una serie de contra preguntas, a saber:

Si el predio mayor al que se refiere se encuentra en una zona de

edificación EA1, contestando que se encuentra en las zonas EA1 y EM3,

agregando que para llegar a esa afirmación utiliza los siguientes

instrumentos de planificación: la LGUC y su Ordenanza, el Plan

Regulador comunal de Recoleta y toda las planimetrías que lo conforman

y los seccionales respectivos aprobados y publicados en el Diario Oficial.

Se le solicitó aclarase si la Ordenanza Local es parte de esos

instrumentos de planificación, contestando que la ordenanza local y los

planos respectivos componen el Plan Regulador comunal de Recoleta.

Si respecto de su respuesta, cuando se refirió al predio mayor y su

zonificación, aplicó el capítulo IV (ordenanza local) sobre zonificación,

usos de suelo y normas específicas, y específicamente el artículo 4.1.3

sobre límites entre zonas, contestando que en función de la jerarquía

normativa no resulta aplicable el artículo 4.1.3, puesto que respecto a

predios afectos a dos zonas, la Ordenanza General de Urbanismo y

Construcciones ya establece el modo en el cual determinar alturas,

constructibilidades y densidades, y que bajo el supuesto en que fuera

aplicable el artículo 4.1.3, éste señala que se debe desplazar el límite de

la zona al fondo de sitio, situación geométricamente no verificable en la

manzana en comento. En caso que se aplicare dicho artículo y teniendo a

la vista el desarrollo de una fusión predial con posterioridad a la entrada

en vigencia el instrumento de planificación territorial, el citado artículo

señala que se debe desplazar el límite entre las zonas en 50 metros hacia

la calle límite, situación que de ser aplicada para la manzana en comento

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arrojaría que ésta, del mismo modo, se encuentra afecta a las zonas EA1

y EM3.

Si el certificado de informaciones previas N° 3118, de fecha 08 de

noviembre de 2006 (que rola a fojas 28), fue otorgado por la Dirección

de Obras de la Municipalidad de Recoleta, contestando que

aparentemente el certificado de informaciones previas corresponde a los

que se emitían en la época, no obstante lo anterior, éste informa

erróneamente sólo la zona EA1 respecto de las normas de edificación, no

siendo consistente con lo descrito en el plano PRR02 del plan regulador

comuna de Recoleta.

Si el certificado de informaciones previas N° 3118, de fecha 08 de

noviembre de 2006 (que rola a fojas 28), establece que la zona

corresponde a zona EA1 en la totalidad del inmueble, contestando que lo

dice, pero no corresponde a las dos zonas que se describen en el plano

PRR02 del Plan Regulador comunal de Recoleta.

Si las obras ejecutadas con ocasión de la construcción del

denominado Conjunto Armónico Bellavista se ajustan al permiso de

edificación otorgado por la Dirección de Obras, contestando que el

permiso ha sufrido una serie de modificaciones, las cuales se han

amparado en una incorrecta aplicación de la norma, no reconociendo las

dos zonas a las que se encuentra afecto el proyecto por cuanto si bien las

obras se ajustan a lo proyectado, esto último no se condice con lo

establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en

particular respecto de establecer las alturas de un proyecto afecto a dos

zonas.

Depuso también que no es efectivo que los permisos de

construcción guarden relación con los instrumentos de planificación

territorial vigentes, toda vez que al momento de la solicitud del permiso

de edificación y habiéndose ya efectuada la fusión predial y su

inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, el predio resultante se

encontraba afecto a dos zonas de edificación.

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Acto seguido, contra interrogaciones:

Se le solicitó aclarase con qué parámetro se acogió el proyecto

Conjunto Armónico Bellavista, si por fusión o dimensión, contestando

que tiene entendido que fue por dimensión.

Se le solicitó aclarase por qué se refiere latamente a la fusión de

predios, cuando éste era un solo paño, respondiendo que la condición de

un solo paño se produce a partir de la fusión predial efectuada en el año

2006.

Dicho acto se realiza con posterioridad a la entrada en vigencia del

Plan Regulador Comunal de Recoleta. Bajo el supuesto de aplicación del

mencionado artículo 4.1.3, éste establece que para predios que hayan sido

fusionados con posterioridad a la entrada en vigencia del plan regulador y

que se encuentren afectos a dos zonas, el límite entre zonas se deberá

desplazar en 50 metros respecto de la calle límite o bajo la lógica del

desplazamiento del límite entre zonas al fondo de sitio. Para el caso de

una manzana completa que tiene 4 frentes prediales, no existe forma

alguna de definir un fondo de sitio y haciendo el desplazamiento de 50

metros, la manzana sobre la que se emplaza Conjunto Armónico

Bellavista de igual forma se vería afecta a dos zonas de edificación las

cuales son: EM3 y EA1.

Se le exhibió una plancheta acompañada a fojas 320, a fin que

señale si esa gráfica responde a lo previsto en el artículo 4.1.3 de la

Ordenanza local de Recoleta en cuanto a establecer los límites entre

zonas, respondiendo que desconoce la validez de dicha gráfica, ya que

sólo exhibe un timbre del departamento de urbanismo, careciendo de las

firmas que lo validan, fecha de emisión o folio que registren su emisión

desde la DOM. Del mismo modo, dicho plano no corresponde a ninguno

de las gráficas de los planos del plan regulador comunal de Recoleta, y,

por tanto, no puede entenderse como parte de su normativa.

Se le exhibió el documento de fojas 665 y 666, dirigido por el ex

DOM señor Carlos Reyes al Director Jurídico señor Gonzalo Molina, de

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fecha 14 de octubre de 2011, en que se adjunta plancheta que graficaría

en detalle el límite correspondiente a la zona EA1, de acuerdo a la

definición del artículo 4.1.3 del PRR. En la afirmativa, si se encuentra

incorporado al expediente Conjunto Armónico, señalando el testigo que

los documentos expuestos refieren a una interpretación que realiza el ex

DOM señor Reyes respecto de la aplicación del art. 4.1.3. en abierta

contradicción con lo establecido en la OGUC, la cual señala

procedimientos explícitos respecto de cómo modificar el plan regulador

de una comuna, situación que se produce al volver a trazar el límite entre

zonas, no ciñéndose a lo graficado en el plano PRR 02 y que sí es un

instrumento de planificación territorial oficial validado por Concejo y

publicado en el Diario Oficial.

Si conoce el dictamen de la Contraloría General de la República

N° 2430, del 12 de enero de 2015, que se refiere a la juridicidad del CIP

N° 693, de mayo de 2014, contestando el testigo que no lo conoce.

Se le solicitó explicase por qué no mencionó dentro de los

instrumentos de planificación territorial el documento Memoria

Explicativa, y para que diga si lo conoce o no en lo relativo al expediente

denominado como Liceo Alemán, contestando el testigo que es parte de

la génesis del instrumento de planificación territorial, pero no tiene

carácter normativo.

Se le solicitó aclarase si al momento de ver el expediente se

analizó lo relacionado con el trazado de los ejes de las calles a que refiere

el artículo 4.1.3, contestando que sí, se ha hecho el análisis o revisión y

citando el artículo dice “los límites de las zonas de uso de suelo y áreas

de edificación se definirán conforme a lo graficado en los planos PRR-01

y PRR-02…”, se señala explícitamente la referencia gráfica al trazado de

zonas según dichos planos, como primer instancia de definición de las

zonas, no dando lugar a interpretaciones de las zonas y sus límites.

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A fojas 915 compareció don JUAN FERNANDO HERNÁNDEZ

ZEPEDA, arquitecto, indicando que es el Jefe de la Unidad de Catastro y

Certificados de la reclamada, siendo su jefe directo el Director de Obras.

Depuso que conoce una resolución de la DOM del año 2006, que

aprueba la fusión predial de los lotes de la manzana comprendida entre

las calles Bellavista, Pio Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue,

conformando un único lote, que abarca toda la manzana; según el plan

regulador comunal vigente desde enero de 2005, ésta manzana se

encuentra afecta a dos zonas de edificación según lo indica el plano 2 del

PRR. Estas zonas son la EA1 y EM3.

Se le exhibió el documento de fojas 340, Ordinario N° 1810/131,

del 09 de junio de 2006, dirigido por don Rodrigo Barros, DOM

Subrogante, a don Rafael Burmester, representante de la Congregación

del Verbo Divino, expresando que conoce el documento, que lo vio en el

expediente pero que no le correspondió cotejar dicho documento con los

planos.

Se le exhibió el documento de fojas 28, del 08 de noviembre de

2006, consistente en un certificado de informaciones previas N° 3118,

indicando que conoce el documento, que lo vio en el expediente y que

cotejó dicho documento con los planos, agregando que éste informa de

manera errónea las zonas de edificación a que el predio se encuentra

afecto, indicando sólo la zona EA1 y no las zonas que establece el plan

regulador comunal, pero que quien establece y fija la norma urbanística

es el plan regulador comunal.

Expresó a su vez que no es efectivo que los permisos de

construcción guarden relación con lo establecido en los instrumentos de

planificación territorial, puesto que éste determina dos zonas de

edificación, y que desconoce las circunstancias en que se emitió el CIP,

sin embargo, puede decir que éste informa de forma errónea la normativa

urbanística fijada por el PRR.

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Reconoció además que los documentos de fojas 36, 37, 38, 39, 40

y 41, y que le fueron exhibidos, cobijan el Conjunto Armónico

Bellavista.

Indicó que es efectivo que la construcción infringe en cuanto a su

altura lo establecido por el plan regulador comunal, que no ha sufrido

modificaciones desde su entrada en vigencia en esta área en particular. El

PRR establece dos zonas con alturas máximas de edificación distintas, la

zona EA1 establece una altura máxima para edificación aislada de 38

metros y la zona EM3, establece una altura máxima para edificación

aislada de 20 metros. En el caso particular de la torre emplazada en el

lote 3, ésta se encuentra inserta íntegramente en zona EM3, por lo que la

construcción no debió haber superado los 20 metros de altura teniendo en

la actualidad cerca de 50 metros de altura.

En la contra interrogación, se exhibió al testigo la plancheta

acompañada a fojas 320, a fin que señale si ese trazado responde a lo

previsto en el artículo 4.1.3 de la Ordenanza local de Recoleta,

contestando que conoce el plano y éste carece de toda validez, puesto que

en él no figuran firmas ni timbres de la DOM de Recoleta.

Agregó que la aplicación del artículo 4.1.3 no corresponde puesto

que infringe lo estipulado en la Ordenanza General de Urbanismo y

Construcción; de haberse aplicado este artículo en la manzana en

comento, se hace imposible determinar cuál es el fondo de sitio de una

manzana, y en caso de fusión, es imposible determinar cuál es la calle

límite entre cuatro calles. La modificación de los límites de dos zonas

está regulada por la OGUC y se entiende que es una normativa superior a

lo establecido por el plan regulador comunal.

Se le exhibió a su vez el documento de fojas 665 y 666, Ordinario

N° 669 de fecha 14 de octubre de 2011, emanado del ex Director de

Obras Municipales don Carlos Reyes Lobos y dirigido a don Gonzalo

Molina, Director Jurídico de la Municipalidad, en que en el punto 5 se

adjunta plancheta que graficaría en detalle el límite correspondiente a la

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zona EA1, de acuerdo a la definición del artículo 4.1.3 del PRR,

respondiendo el testigo que sí lo conoce y puede indicar que no

corresponde a la DOM interpretar lo indicado por el PRR, puesto que las

zonas indicadas por él son lo que son y cualquier modificación en cuanto

a ellas debe cumplir con lo estipulado en la OGUC, no correspondiendo

aplicar el artículo 4.1.3 de acuerdo a lo indicado precedentemente.

A fojas 923 compareció don ALFREDO HUMBERTO PARRA

SILVA, arquitecto, exponiendo que es el Director de Obras titular de la

reclamada.

Indicó que respecto de la historia de la manzana comprendida entre

calles Bellavista, Pio Nono, Dardignac, y Ernesto Pinto Lagarrigue,

correspondió al emplazamiento del ex liceo Alemán, y que conoce de

este terreno la fusión predial aprobada en marzo de 2006, de la cual nace

el nuevo lote 1, y la posterior subdivisión predial en agosto del año 2007,

que divide el nuevo lote 1 en cuatro lotes; y que con posterioridad la

DOM de Recoleta emite el primer permiso de edificación,

correspondiente al número 252/2007.

Respecto de la dimensión de la manzana, señaló no conocerla

exactamente, pero que está indicada con una superficie superior a los 16

mil metros cuadrados en la fusión predial antes referida, correspondiendo

esta manzana al terreno del conjunto armónico, afecta a dos zonas de

edificación: zona EM3, en aproximadamente un 80% de la superficie y

EA1, en un 20% de ésta.

Agregó que esta normativa está definida en el PRR 02 de Recoleta,

vigente desde el 08 de enero de 2005, que para el caso de este terreno

permanece vigente.

Se le exhibió el documento de fojas 28 a fojas 33, certificado de

informaciones previas N° 3118, de fecha 08 de noviembre de 2006,

indicando que lo ha visto particularmente referido al expediente de este

proyecto, y que su contenido no concuerda con el instrumento de

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planificación territorial, pues sólo se indica zona EA1 siendo este terreno

afecto por dos zonas, es decir, faltó en él indicar la zona EM3.

Se le exhibió también los documentos acompañados a fojas 36, 37,

38, 39, 40 y 41, referidos a los permisos de edificación N°252 y N°254,

respondiendo que los conoce y que ambos permisos de edificación se

encuentran vigentes, agregando que contienen aprobación de

edificaciones que infringen la norma urbanística vigente a la fecha de su

emisión, en particular con la altura que supera el máximo permitido en la

zona EM3, que corresponde a 20 metros, pudiendo acogerse el beneficio

de conjunto armónico a un máximo 25 metros.

Explicó también que las condiciones de constructibilidad para el

terreno del conjunto son las que establece el instrumento de planificación

territorial y que se encuentra graficado en el plano PRR 02, sobre normas

de edificación, estableciendo dos zonas, una de altura y densidad mayor,

vale decir, en altura máxima de 38 metros y densidad máxima de 2000

hab/ha en un porcentaje de 20 % aproximado, con frente hacia calle

Bellavista y con otra zona de altura y densidad media correspondiente a

20 metros de altura máxima y 1200 Hab/ha de densidad; también difieren

los parámetros coeficiente de constructibilidad y coeficiente de

ocupación de suelo; por lo tanto, afirma que no es efectivo que un

certificado que informa exclusivamente la zona EA1 sea concordante con

el instrumento de planificación territorial vigente desde enero de 2005

hasta hoy.

Agregó que los permisos de construcción otorgados vulneran el

instrumento de planificación territorial vigente desde el 08 de enero de

2005 a la fecha, en lo que respecta a esta manzana.

En cuanto al decreto de demolición, señaló que éste ordena

restituir el orden normativo urbano, en particular ordena se demuela la

porción edificada ilegalmente o que vulnera la altura establecida por el

instrumento de planificación territorial; en particular, respecto del

edificio emplazado en el lote 3 esquina Dardignac y Ernesto Pinto

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Lagarrigue, se encuentra absolutamente emplazado dentro del área EM3

vigente, desde el año 2005 a la fecha.

Agregó que respecto de una hipotética interpretación del artículo

4.1.3 de la Ordenanza Local, este resulta inaplicable para las

características de los terrenos en que se emplaza el Conjunto Armónico

Bellavista, que a la fecha del primer permiso existían cuatro terrenos; a

ellos les corresponde las zonas de edificación del PRC vigente hasta hoy.

Continuó indicando que en la hipótesis de desplazar la línea

divisoria entre zonas establecida en los planos oficiales, resulta

inaplicable puesto que una manzana vista como terreno no le corresponde

fondos de sitio; por otra parte, la situación del terreno a la fecha de los

permisos era la correspondiente a 4 terrenos y respecto de ellos aplica el

instrumento de planificación territorial que es y no otro.

Expresó también que en lo que respecta a las normas urbanísticas,

el decreto de demolición cuenta con el antecedente de un informe técnico

elaborado por la DOM, en la cual se detalla la infracción o vulneración

de este proyecto a la normativa; también cuenta con Informe de la DDU

del Minvu, Informe o pronunciamiento de la Seremi Metropolitana de

Vivienda e Informe de la Dirección Jurídica de la Municipalidad.

A fojas 1034 compareció don JEAN PIERRE CHIFFELLE SOTO,

abogado, expresando que es efectivo que el proyecto se emplaza en dos

zonas del Plano regulador de Recoleta, estas son, EA1 y EM3.

Agrega que tomó conocimiento de esta circunstancia a partir del

informe en derecho solicitado por el alcalde en su calidad de Director

Jurídico, a razón del informe emitido por el Director de Obras en relación

al conjunto armónico Bellavista, como también de los documentos

anexos al informe que fueron emanados por el SEREMI de Vivienda y

Urbanismo y el Jefe de la División de Desarrollo Urbano de la misma

cartera ministerial.

Indicó también que elaboró un informe que es citado en el decreto

de demolición, y que el referido informe contempla una caracterización

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del conjunto armónico Bellavista respecto del proyecto urbanístico y las

normas aplicables al mismo, estableciendo primero la regulación general

del conjunto armónico contenida en la Ley General de Urbanismo y

Construcciones, para luego precisar respecto de la norma contenida en la

Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, para finalmente

realizar un análisis jurídico de la Ordenanza local del Plano Regulador de

la comuna de Recoleta.

Detalló que, en específico, se trata de un análisis legal del artículo

2.6.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que

regula los conjuntos armónicos por expresa disposición de la Ley

General de Urbanismo y Construcciones en su artículo 109; en virtud de

lo anterior, se establece la aplicabilidad del artículo 2.6.15 y 2.6.16 de la

Ordenanza General en relación al conjunto armónico, estableciendo en

particular para este proyecto el artículo 2.6.15, que refiere a cuando el

predio está afecto a dos o más zonas o subzonas del plano regulador

aplicable.

Continuó explicando que en virtud de la aplicación del artículo

2.6.15, el que a su vez refiere al artículo 2.1.21 de la Ordenanza General,

que contempla respecto del conjunto armónico la posibilidad de

promediar los coeficientes de constructibilidad, densidad y ocupación

respecto de aquellos predios que estén afectos a dos o más zonas del

plano regulador, indicando expresamente este artículo que no podrá

superar las máximas alturas fijadas para cada zona; en este caso la zona

EA1 es más permisiva en su altura respecto de la EM3, que es más

restrictiva.

En relación –prosiguió- a la aplicabilidad del artículo 4.1.3 de la

Ordenanza Local que regula el plano regulador de la comuna de

Recoleta, señaló que se realizó una evaluación en relación a la jerarquía

normativa contenida en la Ordenanza General respecto del artículo 2.1.21

respecto del artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local, logrando establecer de

acuerdo a la jurisprudencia administrativa, en particular el dictamen

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10.016 del año 2004, que la ordenanza general por emanar de un decreto

supremo tiene rango superior a la ordenanza local.

En definitiva, explica que se concluyó que el conjunto armónico

Bellavista habría transgredido las normas urbanísticas al aplicar una

ordenanza local en contravención a la ordenanza general de urbanismo y

construcción.

Al ser contra interrogado, se le consultó si en su informe jurídico

se refiere en algún acápite a la potestad invalidatoria de los actos

administrativos y en particular a lo normado en el artículo 53 de la ley de

Bases Generales, que establece los plazos para revocar una acto

administrativo, contestando que no existe un acápite sobre ese punto,

debido a que no fue la materia consultada por el señor alcalde.

Se le exhibió al testigo el certificado de informaciones previas N°

3118, del 8 de noviembre del año 2006, rolante a fojas 28, reconociendo

que fue otorgado por la DOM De Recoleta y que señala como zona de

edificación la zona EA1, y sin saber o recordar que exista un acto

administrativo revocatorio a su respecto.

Si la obra ordenada demoler cuenta con permiso de edificación de

la Ilustre Municipalidad de Recoleta, contestando el testigo que

efectivamente se otorgó permiso de edificación por parte de la reclamada,

en particular, el permiso N° 252 del año 2007 y el permiso N° 254; sin

perjuicio de lo anterior y como consta en el informe que emitió, el

permiso N° 252 habría sido otorgado el 12 de octubre del año 2007

respecto de un predio cuya solicitud existía una subdivisión de predios en

agosto del mismo año.

En cuanto a la declaración de parte:

A fojas 948 compareció el representante legal de la reclamante

DESARROLLO INMOBILIARIO BELLAVISTA S.A., don

GONZALO RODRÍGUEZ CORREA, a fin de absolver las posiciones

acompañadas por la demandada a fojas 947.

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Reconoció que el proyecto inmobiliario “Conjunto Armónico

Bellavista” no aplicó el artículo 2.1.21 de la OGUC.

QUINTO: A fojas 1045 el tribunal decretó, de conformidad al

artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDAS PARA

MEJOR RESOLVER consistentes en la agregación de instrumentos y

comparecencia de testigos, las que se concretaron en las probanzas que

se detallan a continuación:

1. Se tuvo por acompañado, con citación, el instrumento

presentado a fojas 938 de autos, consistente en Dictamen de la

Contraloría General de la República N° 2430, de fecha 12 de enero de

2015.

2. Se tuvo por acompañado las Resoluciones N° 27, de fecha

02 de junio de 2010, y N° 30, de fecha 24 de abril de 2012, a fojas 1059

y 1060, respectivamente, ambas emitidas por la reclamada y que se

mencionan en el Ordinario Nº 2808 del Secretario Ministerial

Metropolitano de Vivienda y Urbanismo acompañado a fojas 279 de

autos; y desde fojas 1063 y siguientes carpeta y demás antecedentes

documentales relativos a la Fusión de Predios solicitada por la

Congregación Verbo Divino y llevada a cabo en la manzana en que se

emplaza la obra “Conjunto Armónico Bellavista”, y que fuere

finalmente aprobada por la Resolución sección 6° N° 09, de fecha 10 de

marzo de 2006, que aprueba Fusión de Predios, del Departamento de

Urbanismo y Catastro de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre

Municipalidad de Recoleta)

3. Desde fojas 1050 y siguientes comparecieron los testigos de

la parte reclamante, a fin de que aclarasen o explicasen sus dichos

obscuros o contradictorios.

Así, compareció don HORACIO RODRÍGUEZ CORREA,

chileno, casado, con domicilio en calle Sanchez Fontecilla Nº 888, Las

Condes, Run Nº 8.965.202-2, arquitecto.

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Se preguntó al testigo: Usted señaló a fojas 536, luego de

exhibírsele la plancheta de fojas 320, que ésta es fiel reflejo de lo

consignado en el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan

Regulador de Recoleta. Y agregó: “Para los demás predios que tienen

frente a la calle Bellavista, en el entendido en que todos estos predios

existían previo a la entrada en vigencia del Plan Regulador del año

2005, corresponde a una línea dibujada por el fondo de cada uno de

estos predios y en el caso de que el predio llega hasta la calle Dardiñac,

están hasta esa misma calle siendo éste diagrama absolutamente

concordante con el artículo citado en la ordenanza en que define que la

zona está definida por el fondo del predio o el eje de la calle”. ¿Usted

está afirmando que la manzana en que se construye la obra, antes de

entrar en vigencia el Plan Regulador el año 2005, estaba compuesta por

varios predios? Responde que no, era un solo predio, pero tenía varios

roles. Era un solo lote de acuerdo a los títulos de dominio.

Se le preguntó también que el artículo 4.1.3 de la Ordenanza

Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta señala:

“Límite entre zonas. Los límites de las Zonas de Uso de Suelo y Áreas de

Edificación se definirán conforme a lo graficado en los Planos PRR-01 y

PRR-02, siguiendo el trazado de los ejes de las calles o los fondos de los

predios que enfrentan la calle límite”. Si a su juicio la manzana en que

se construye la obra estaba compuesta por un solo predio, ¿cuál regla

cree usted que debe aplicarse para fijar el límite entre zonas: el eje de

las calles o los fondos de predio? Respondió que es el eje de las calles.

Se le exhibe el Plano PRR-02. Se le formula nueva pregunta. ¿A

su juicio, el eje de cuál calle debería marcar el límite entre zonas?

Responde que debería ser la calle Dardignac, porque no existe fondo de

sitio.

Se le exhibe la Memoria Explicativa del Plan Regulador, para

que señale en qué parte se expresa que la calle Dardignac es la calle

límite. Responde que la memoria no lo señala expresamente sino que lo

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deduce de leer la Memoria. Agrega que de acuerdo al artículo 4.1.3. las

zonas se definen o por los fondos o por las calles, por ello no puede

existir para predios constituidos con anterioridad al Plan Regulador lotes

con dos zonas, divididos en dos zonas, eso lo define el artículo. Los

planes reguladores cuentan de planos y memoria y el plano no vale por sí

solo, no define medidas. El plano no es suficiente.

Se le pregunta qué es una calle límite. Responde que son calles

importantes, que generan una zona.

Aclara que Dardignac es el eje de la calle, ya que no existiría

fondo de predio.

Se le solicita defina fondo de predio. Responde que existe cuando

el predio tiene acceso por una calle, hacia el fondo de él tiene un vecino.

En este caso no hay vecino pues es una sola manzana. Acá no hay fondo

de sitio.

Se le preguntó al testigo ¿Estima usted que es procedente

olvidarse del plano, entender que es erróneo y no aplicarlo, pese a ser

parte del Plan Regulador Comunal? Responde que no puede olvidarse el

plano, pero al verlo hay calles límites (importantes) y hay zonas, y

entiende al leer la Ordenanza que las calles límites son de importancia, y

las zonas son el centro que es menos importante, y de las calles

principales los fondos de predio que dan a esas calles o el límite de la

calle definía las calles principales.

Se le exhibe de nuevo la plancheta de fojas 320. Se le pregunta

por qué la calle límite no puede ser Bellavista, pues la calle límite define

la mayor altura. Se le indica también que existe un Informe que

contradice sus conclusiones, del MINVU. Señala que lo conoce pero

tiene contradicciones vitales, pues habla de una contraposición entre

4.1.3 y la Ordenanza General, pero tales artículos no tienen relación, uno

es para definir los cambios de zonas y cuando el fondo del predio es

mayor, ese artículo permite extender la zona, pero en este caso de

Recoleta ese artículo eso no se aplicó, pues el plan regulador señalaba

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que debe aplicarse una sola regla: el eje o el fondo. Acá hay Certificado

de Informaciones Previas y el predio tenía una sola zona.

Se le pregunta por qué la zona de mayor altura se debe aplicar a

toda la manzana. Responde porque Bellavista es la calle límite, que le da

la preponderancia a la normativa y desde ella se debe contabilizar hasta

el eje de la calle.

Se le preguntó si Pio Nono es calle límite. Responde que no.

Se le preguntó dónde se fijan las calles límites. Se le exhibe la

Memoria Explicativa. Responde que a su juicio ciertas calles están

definidas como zonas de alta densidad, constructibilidad y ocupación de

suelo, citando como ejemplo el artículo 9.1.3. tercer párrafo de la

Memoria Explicativa. Lo anterior lo deduce pues no se expresa

directamente.

Se le pregunta: Usted dijo a fojas 533, Punto 2, que la condición

de constructibilidad del predio al momento de la entrega del certificado

de informaciones previa es E A 1, informe previo que sería

absolutamente concordante con lo descrito en la Memoria del Plan

Regulador. Se le pidió indicase dónde es concordante. Responde que es

concordante con el Plan Regulador respecto de que un predio constituido

con anterioridad a la entrada en vigencia del Plan define su zona por el

fondo del predio o por el límite de la calle desde la calle límite.

A fojas 1051 compareció don MAURICIO IVAN FUENTES

PENRROZ, arquitecto, casado, domiciliado en calle San Crecente Nº

416, comuna de las Condes, Run Nº 10.134.769-9.

Se le preguntó si según su conocimiento, la manzana en que se

construye la obra, al momento de entrar en vigencia el Plan Regulador

Comunal, año 2005, ¿estaba compuesta por un solo predio o por varios

predios? Respondió que por un solo predio. Explicó que ello consta en la

inscripción de dominio del predio que lo delimita por las cuatro vías que

enfrenta.

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Se le indicó que el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan

Regulador Comunal de la comuna de Recoleta dice: “Límite entre zonas.

Los límites de las Zonas de Uso de Suelo y Áreas de Edificación se

definirán conforme a lo graficado en los Planos PRR-01 y PRR-02,

siguiendo el trazado de los ejes de las calles o los fondos de los predios

que enfrentan la calle límite”. Se le preguntó, ya que a su juicio la

manzana en que se construye la obra estaba compuesta por un solo

predio, ¿Cuál regla cree que debe aplicarse para fijar el límite entre

zonas: el eje de las calles o los fondos de predio? Respondió que cuando

hay fondo se aplica el fondo y cuando es manzana se aplica el eje de la

calle posterior a la que le da la condición urbanística de mayor categoría.

Se le preguntó: ¿el eje de cuál calle debería marcar el límite

entre zonas? Respondió que la calle paralela a Bellavista, es decir,

Dardignac.

Se le exhibió el Plano PRR-02. Se le preguntó ¿En la manzana en

que se construye la obra, ¿aprecia usted dos zonas de edificación?

Responde que lo que grafica el plano es la vía Bellavista que le da una

norma con mejores condiciones a los predios que la enfrentan, pero no

grafica la situación catastral ni de títulos de dichos predios. Aclara que en

este caso al parecer no se contó con la información catastral.

Se le pregunta qué es fondo de sitio. Responde que es el deslinde

paralelo a la línea oficial.

Se le pregunta si lo dicho en relación a las condiciones

urbanísticas que predominan se indica en la Memoria Explicativa.

Responde que en su opinión sí, por cuanto reconoce las distintas

condiciones urbanas de cada sector y las vías que enfrenta.

Se le pregunta por qué el informe de la Seremi lo contradice.

Responde que esto podría haber sido una línea que indicara que los

predios que enfrentan esta vía tienen esa condición. Explicó que para que

un Plano regulador defina franja de profundidad para alguna zona

especial, debe indicar un parámetro objetivo, como es una medida o cota

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de profundidad, distinto a lo que ocurre en este caso, que establece que

son los fondos de predio. El plano es complementario a la Memoria y al

texto resolutivo del Plan, es para entender el contenido del Plan

regulador, como lo relativo a los bordes urbanos, usualmente referido a

límites comunales, vías expresas o troncales que además le dan la

factibilidad vial a esta mayor densificación.

Se le preguntó sobre su afirmación de que al momento de

elaborar el Plano no se desarrolló un levantamiento catastral ni de

títulos precisos, para ser reconocido en el plano, contestando que

efectivamente no. Agregó que la municipalidad, la Seremi y la

Contraloría oportunamente lo consideraron de esta forma. De hecho, la

Contraloría sólo objeto en cuanto al artículo 4.1.3. la eventual extensión

de zona por fusión, ya que en ese caso, de distintos predios,

efectivamente nos encontraríamos frente a un predio fusionado con dos

zonas de edificación. Además la Contraloría reconoció que era una sola

zona, por lo tanto no le era aplicable el artículo 2.1.21. de la Ordenanza

General de Urbanismo y Construcciones, ya que el artículo 4.1.3. para

definir esa zona era preciso.

Se le pregunta si, en definitiva, se aplica el fondo de predio o el

eje de la calle para fijar el límite. Responde que el eje de la calle, que

sería Dardignac. Eso lo deduce de la lectura del artículo 4.1.3.

Se le consulta qué es una calle límite. Responde que como este

predio no tiene fondo es la calle posterior. Añade que urbanísticamente

es mucho más lógico que los límites de zona sean en los ejes de las vías

públicas que de por si constituyen una distancia con uso público. Es

distinto tener un vecino colindante con más altura que la propia a tener

un vecino en frente de la calle con mayor altura de la propia. Por ello

usualmente los límites comunales se fijan en los ejes de vías

estructurantes, ya que cada comuna tiene su propia norma urbanística.

Se le pregunta por el Informe de la Seremi, de fojas 279, que

hace conclusiones distintas a su postura. Responde que lo conoce.

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Agrega que la respuesta no siguió el conducto regular a que se someten

las interpretaciones que en virtud del artículo 4º de la Ley General de

Urbanismo y Construcciones esa Seremi debe resolver. Esta consulta no

fue enviada al departamento técnico de desarrollo urbano de esa Seremi

sino que fue resulta y respondida por un abogado asesora del Seremi que

en su opinión y luego de sostener una reunión con ella no me parece

competente para haber analizado esta situación. Se le pregunta cuál es el

error técnico. Responde que indica “un ancho aproximado de”.

Agrega que las normas de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones y su Ordenanza General prevalecen por sobre las normas

de los instrumentos de planificación territorial, pero este aspecto fue

oportunamente resuelto por la Contraloría en el sentido que son dos

normas de distinta naturaleza, ya que el artículo 4.1.3. define las zonas y

sus límites y el artículo 2.1.21 de la Ordenanza General establece

procedimiento para aplicar las distintas normas del Plan Regulador que

pueden afectar a un solo predio.

A su juicio, el Ordinario Nº 2808 de la Seremi de fojas 279 parte

de una premisa errónea, cual es que el terreno se conformaba de varios

lotes a la fecha de publicación del Plan regulador Comunal, considerado

entonces que no era un solo predio y al haber fusión debía mantener las

normas aplicables a cada predio teóricamente original.

La segunda premisa errónea –continuó- es considerar que la

franja graficada que sólo tiene por objeto dar las normas urbanísticas de

la zona alta a los predios que enfrentan la Avenida Bellavista, tendría una

profundidad que al parecer ella estimó “en cierta medida”, sin parámetros

objetivos.

Señala que el Oficio trata de confundir ya que el predio aprobado

y acogido a conjunto armónico sobre la manzana existente a su

aprobación efectivamente se subdividió bajo las normas de excepción del

conjunto armónico específicamente las contenidas en los artículos 2.6.15

y 2.6.16 de la Ordenanza General, ya que el inciso 5º del primer artículo

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citado indica expresamente que las normas urbanísticas se aplicarán a la

totalidad del proyecto como si se tratara de un solo predio. Además,

indicó que desconoce la aplicación del artículo 4.1.3 de la Ordenanza

Local el cual en cuanto a la definición de zonas para predios existentes

fue validado por la propia Contraloría General de la República. Detalla

que en la reunión que sostuvo con la abogado que hizo el informe y el

Seremi señor Ramaciotti le hizo ver y consultó sobre la norma expresa

indicada en el artículo 4º de la Ley general de Urbanismo en el sentido

que las interpretaciones que los Seremis hagan de los instrumentos de

planificación territorial sólo serían aplicables a partir de su formalización

por lo que en su opinión en este informe a lo menos se debía haber

señalado, a lo que ella respondió no conocerlo. Por esta razón le parece

que la abogada en cuestión no conoce a cabalidad la normativa de

urbanismo y construcciones.

Consultado por su experiencia, dijo que es arquitecto de la

Universidad de Chile con 27 años de experiencia, está colegiado, señala

haber tenido un reproche ético con su trabajo en el caso Semerman; el

motivo del reproche fue haber asesorado al Club deportivo Universidad

Católica y a la inmobiliaria, a pesar de haber estado autorizado por ambas

empresas. En el caso de autos lo contrató la Congregación y luego una

primera inmobiliaria del anteproyecto, y luego Banmershant, para la

revisión del proyecto definitivo. Trabajo desde 1997 en que se creó la

figura del revisor independiente en esta actividad y antes fue revisor y

Jefe de edificación de la Dirección de Obras de Las Condes. Señala que

sólo presta servicios independientes.

Se le contra pregunta sobre si la calle Pio Nono es una calle

límite. Responde que tal como lo grafica el PRR 02 su eje corresponde al

límite comunal pero no se grafica como un límite, y para la aplicación del

artículo 4.1.3. corresponde a una vía pública lateral.

Se le pregunta si en el caso de la manzana en que se construye la

obra el predio tiene fondo de sitio. Responde que sí lo tiene, por cuanto

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es su límite posterior o contrafondo, que corresponde a la línea oficial por

calle Dardignac. Y la calle más importante es Bellavista que le da su

frente.

Se le repregunta qué resolvía la Seremi en el año 2005 y 2006,

contestando que el criterio fue siempre el mismo: para predios que

enfrentan una vía que les da ciertas normas urbanísticas que se extiende

hasta su fondo se aplicaba su contrafrente como fondo del predio, es

decir, la calle paralela a la que le otorga la norma de mejor condición

urbanística. Indica que se puede consultar el Plano regulador de Las

Condes o Vitacura y otros.

4. Desde fojas 1052 vuelta y siguientes comparecieron los

testigos de la parte reclamada, a fin de que aclarasen o explicasen sus

dichos obscuros o contradictorios.

Así, compareció don ALFREDO HUMBERTO PARRA SILVA,

arquitecto, casado, domiciliado en calle Recoleta Nº 2774, comuna de

Recoleta, Run Nº 12.498.738-5, actual Director de Obras Municipales del

municipio reclamado.

Se le preguntó si según su conocimiento, la manzana en que se

construye la obra, al momento de entrar en vigencia el Plan Regulador

Comunal, año 2005, ¿estaba compuesta por un solo predio o por varios

predios? Responde que no le consta que fueran uno o varios, y que la

Dirección de Obras tiene antecedentes que los propietarios anteriores

tramitaron expedientes de edificación por distintos predios dentro de la

manzana. Agrega que conoce una sola inscripción predial.

Se le preguntó cómo concluye que hay irregularidades en este

proyecto. Responde que su análisis parte con el conocimiento de una

fusión predial de la manzana de marzo de 2006, y que el artículo 4.1.3.

de la Ordenanza Local se refiere al límite entre zonas, que para el caso de

una fusión predial establece el límite a 50 metros de la calle límite. Su

punto de partida de análisis –explicó- es la fusión predial, que es el

cimiento de todos los actos posteriores y que no ha sido revocada.

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Posteriormente se subdividió el predio en cuestión en el año 2007 y se

solicitó permiso de edificación.

Se le pregunta si es lo mismo fusión de predios que fusión de

roles. Contesta que no es lo mismo. Lo que existe como trámite

administrativo es la fusión predial; en rigor, el organismo a cargo de la

definición de roles es el Servicio de Impuestos Internos, el que agrega o

elimina roles. La fusión de roles no es parte de la Dirección de Obras.

Se le preguntó qué es fondo de sitio. Contesta que es el lugar

dentro de la manzana que se conforma como deslinde entre dos predios,

es lo contrario al frente predial.

Se le pregunta en relación al artículo 4.1.3 de la Ordenanza

Local conforme su inciso 3º qué es una calle límite. Contestó que ese

concepto no está definido en los instrumentos de planificación territorial.

El concepto de límite dice relación con la separación de dos situaciones

que para los efectos de determinar fondos de sitio es posible pensar que

puede corresponder a la división entre lo público y privado, pero el

concepto no es claro.

Se le preguntó cómo calcula los porcentajes que corresponde a

cada zona de edificación para el predio en cuestión. Responde que se

superpone el plano catastral con el Plano del Plan Regulador.

Se le preguntó si, en la hipótesis de que se trataría de un solo

predio, cómo regula entonces las zonas que establece el plano.

Respondió que por ser terreno afecto a dos zonas, se aplica el 2.1.21 de la

Ordenanza General. Agregó que lo cierto en la manzana es que la calle

límite, con claridad, es Pio Nono.

Aclara que no es posible aplicar el concepto de fondo de predio,

porque la propiedad tiene cuatro frentes prediales y por lo tanto

corresponde aplicar la norma del 2.1.21 de la Ordenanza General que

resuelve esta situación.

Consultado sobre la posición de la parte reclamante, que aplica

la regla del eje de las calles, que va por Pinto Lagarrigue, Dardignac y

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Pio Nono, explica que el Plan regulador contempla dos lugares para

definir los límites entre zonas, que son excluyentes entre sí. Respecto de

esta manzana, el Plano PRR 02 claramente traza el límite entre zonas a

través de todas las manzanas que enfrentan Bellavista. La imagen

objetiva del Plan regulador es conformar un frente de altura máxima por

calle Bellavista y hacia su interior, desde media manzana hacia adentro,

considera una imagen de altura y densidad media.

Se le consulta, en conclusión, si el artículo 4.1.3 de la Ordenanza

Local se aplica a la manzana. Contestó que no es posible aplicarlo bajo

la hipótesis de un solo terreno previo al año 2005, pues no habría fondo

de sitio, y de ser posible su aplicación lo sería en el caso de una fusión

con la restricción de 50 metros.

Se le preguntó que, reconociendo que el plan regulador presenta

un defecto en su regulación, precisamente en la manzana, cómo funda la

orden de demolición. Respondió que la Dirección de Obras de la época

resolvió toda solicitud del contribuyente frente a este proyecto de gran

envergadura y cabida, incluyendo cualquier punto dudoso o ambiguo, a

favor de los requerimientos inmobiliarios. Señaló que existió omisión de

la exigencia medio ambiental para las recepciones finales, cálculo de

derechos municipales por debajo de lo que correspondía, dejándose de

pagar sobre $300.000.000.-; en el caso de los permisos –agregó- hubo

dobles períodos de respuestas a observaciones (se emitieron dos actas de

observaciones), y respecto de lo que informa la Dirección de Obras de la

época en relación a la existencia de dos zonas en la manzana, aplica una

zona, modificando por esta vía el instrumento de planificación territorial.

Expuso que del análisis de este expediente se puede observar una

promesa de venta entre el primer (Congregación del verbo Divino) y

segundo propietario, donde aparece una cláusula entre terceros que

condiciona la aplicación de una sola zona al total de la manzana. Indica

que por la sentencia del ex Director de Obras de la época, por delitos de

cohecho en el marco de su ejercicio, se preocupó de actuar en derecho y

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no consolidar actuaciones ilegales previas. La Dirección de Obras de la

época contaba con los mecanismos para formular las consultas necesarias

ante cualquier punto ambiguo, sin embargo resolvió favorablemente a lo

solicitado por el contribuyente, concluyó.

Se le preguntó si el proyecto de edificación de la manzana en

cuestión contiene informe de revisores independientes. Respondió que

los informes del revisor independiente informan favorablemente el

proyecto. Explicó que en un primer ante proyecto considera los predios

pequeños con calificación EM 3, y aplica ponderación del artículo 2.1.21.

El resto de los informes del revisor refieren a una sola zona, E A 1, que

considera la máxima cabida dentro de esta manzana. El titular a través de

la revisión independiente del proyecto siempre informa de la existencia

de fusión de predios, y también establece el supuesto de la subdivisión de

predios. El propio revisor se acoge a la ficción legal de considerar los 4

predios de una subdivisión como un solo terreno; el articulado de la

Ordenanza supone bajo esta ficción aplicar el artículo 2.1.21. Agrega que

se hicieron dos solicitudes en paralelo. La que se resolvió en primer lugar

fue la subdivisión predial, en agosto de 2007; dos meses después se

aprueba el primer permiso de edificación, que por respuesta del

contribuyente desestima la aplicación de cualquier ante proyecto previo.

De esta probación del primer permiso de edificación es inconsistente la

existencia o presentación de un único certificado de Informaciones

Previas Nª 3118, dado que el terreno para el cual se emitió no existe al

momento del permiso. Como señaló –prosiguió- es un certificado de

Informaciones Previas mal emitido, que no respeta el instrumento de

planificación territorial o Plan regulador. De este certificado asegura

haber buscado el respaldo en la Dirección de Obras y no existe, no hay

copia. Al momento del permiso debió presentarse y exigirse por el

funcionario.

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Se le contra preguntó si conoció la primera calificación

ambiental, que es anterior a su período. Responde que la conoció, y

corresponde a una calificación incompleta de este proyecto.

Respecto a la segunda calificación ambiental, si emitió o no un

certificado de informaciones previas señalando que el predio en cuestión

está afecto a dos zonas de edificación. Responde que emitió un

certificado de informes previos en mayo de 2014 que se acompañó al

Servicio de Evaluación Ambiental y en dicho certificado informo cómo

afecta el plan regulador a los terrenos de la manzana, e incorporo un

extracto fiel e idéntico de la porción del plano PRR 02 a dicho

certificado, esto en el marco de una nueva declaración de impacto

ambiental a que se acogió el titular en el marco de un plan de

cumplimiento motivo de infracción establecida por la Superintendencia

de Medio Ambiente, en particular el titular mantuvo sin calificación los

subterráneos menos 3 y menos 4 de toda la manzana, donde se desarrolla

arriendo de estacionamiento, como tampoco contaba con calificación

ambiental el lote 1, que corresponde al equipamiento universitario de la

Universidad San Sebastián.

Aclaró en todo caso que la petición de demolición tiene su origen

en la infracción a la norma urbanística, y las demás irregularidades que

refiere son motivo de preocupación por su cargo.

Se le preguntó si en relación a la irregularidad que informó, la

Contraloría ordenó sumario. Respondió que la Contraloría reprochó la

emisión del certificado en el sentido que se informaba respecto de una

manzana considerando que esa situación jurídica ya no existía por existir

4 terrenos. El municipio pidió reconsideración, sin haber respuesta a la

fecha.

Se le contra preguntó cómo determinó el número de pisos que se

determinó demoler. Responde que elaboró un informe como Director de

Obras en el que analiza a escala estrictamente lo graficado en el Plano

PRR 02, junto con, a su juicio, la correcta aplicación de las normas. De la

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aplicación del artículo 2.1.21 que establece ponderación para la mayoría

de las normas urbanísticas, salvo la altura máxima, que es estricta,

respecto de este parámetro y aplicando los beneficios de conjunto

armónico determinó la porción de los edificios que infringen la norma

urbanística. Estos cálculos están contenidos en el informe que envió al

Alcalde.

Aclaró además que en relación al plano de fusión predial,

acompañado a fojas 886 y custodiado bajo el N° 264-15, existe otro

plano que fue inscrito como parte de la fusión que no correspondió al

proceso administrativo de fusión predial. Acusa que esto es una

irregularidad evidente dado que el Director de la época certifica que este

segundo plano es una copia idéntica del plano de fusión que se aprueba el

10 de marzo de 2006, además de omitirse la referencia al certificado de

informes previos Nº 283, que se acompañó al proceso de fusión, además

de no contar con la firma del arquitecto patrocinante, quien declara ante

el Ministerio Público haber elaborado este segundo plano con

posterioridad a la aprobación de la fusión. Además –continuó- existen

dos certificados de informes previos Nº 283, uno que se emite en abril y

que refiere al terreno más grande a la época de esta manzana, lo que sabe

pues existe otro certificado que refiere un predio pequeño de esta misma

manzana con la otra norma de edificación, EM 3.

Aclaró además, en relación al cálculo de derechos de los permisos

de edificación, tanto edificios habitacionales como universidad, fueron

calificados únicamente y siempre como B 3. Se calificó conforme a un

estándar similar al de vivienda social siendo este edificio con estándar

superior, indicó.

Finalmente, a fojas 1054 vuelta compareció don MAURICIO

ALEJANDRO ESPINOZA INOSTROZA, arquitecto, soltero,

domiciliado en calle Santa Victoria Nº 492, departamento 2401, comuna

de Santiago, Run Nº 15.183.827-8.

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Se le preguntó si según su conocimiento, la manzana en que se

construye la obra, al momento de entrar en vigencia el Plan Regulador

Comunal, año 2005, ¿estaba compuesta por un solo predio o por varios

predios? Explique sus razones y antecedentes. Responde que por varios

predios.

Se le indicó que el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan

Regulador Comunal de la comuna de Recoleta prescribe: “Límite entre

zonas. Los límites de las Zonas de Uso de Suelo y Áreas de Edificación

se definirán conforme a lo graficado en los Planos PRR-01 y PRR-02,

siguiendo el trazado de los ejes de las calles o los fondos de los predios

que enfrentan la calle límite”. Se le preguntó, ya que estima que la

manzana en que se construye la obra estaba compuesta por varios

predios, ¿Cuál regla cree debe aplicarse para fijar el límite entre zonas:

el eje de las calles o los fondos de predio? Respondió que ninguna de las

dos, pues al aplicar el artículo 4.1.3. se vulneraría lo establecido en los

artículo 2.1.10 y 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y

Construcciones, respecto a la modificación del plan regulador comunal

en cuanto al trazado del límite entre zonas.

Agregó que anteriormente la misma municipalidad aplicó el criterio del

artículo 4.1.3. entendiendo que se aplicaba la regla de fondo de predio.

Señaló que ese criterio es incorrecto, pues se vulnera el procedimiento

en que se fijan las zonas en los planos reguladores en su génesis, de

acuerdo a los artículos ya citados. Explicó que si se insistiese en la

aplicación del artículo 4.1.3, la manzana en comento carece de fondo de

sitio, puesto que tiene 4 frentes prediales.

Se le preguntó cómo lleva a cabo sus análisis. Respondió que

analiza los predios y que si hubiese aplicado ese artículo, como no existe

fondo de predio, esa alternativa no es aplicable. Agregó que no obstante,

si se insistiera en la aplicación del artículo 4.1.3, la fusión predial es

posterior a la entrada en vigencia del Plan Regulador, por lo tanto se

debió haber establecido el procedimiento descrito en el segundo párrafo

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de dicho artículo, que señala el trazado a 50 metros a partir de la calle

límite. Señala que el concepto de “calle límite” no está definido, siendo

un concepto ambiguo.

Se le pregunta de qué manera llega al cálculo de qué porción de

la manzana queda afecta a una sola y cuánto en otra. Respondió que se

hace según el trazado del Plano regulador PRR 02. Detalló que la asesora

urbana le aclara al contribuyente cuánta porción está afecta a cada zona.

Expresó además que el plano PRR 02 presenta un error al haber

mantenido una gráfica sin especificar el espesor de la franja EA 1.

Se le preguntó, finalmente, sobre si se consultó a la Seremi de

Vivienda sobre este supuesto error para sustentar la falta de aplicación

del artículo 4.1.3. de la Ordenanza Local. Respondió que no recuerda.

I.- EN CUANTO A LA FORMA.-

SEXTO: En cuanto a la tacha del testigo don HORACIO

RODRÍGUEZ CORREA.

Que a fojas 530 la demandada opuso la tacha del numeral 1 y 6

del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, indicando respecto

de la primera que el testigo ha reconocido ser hermano de uno de los

representantes de la demandante en autos, el señor Gonzalo Rodríguez

Correa, tal que como se desprende de la demanda de autos, siendo éste

quien suscribe la demanda en representación de Desarrollo Inmobiliario

Bellavista S.A., y en cuanto a la segunda causal de tacha, exponiendo

que el testigo carece de la imparcialidad necesaria para declarar en el

presente juicio, toda vez que tiene interés en él, tal como se desprende

de su declaración, ya que ha reconocido su interés en despejar cualquier

reproche en cuanto a su labor como Arquitecto en el proyecto Conjunto

Armónico Bellavista, en virtud de lo cual el testigo tiene un interés

actual en la presente causa en la que se discute la legalidad de dicho

proyecto inmobiliario.

Que la causal primera del artículo 358 del Código de

Procedimiento Civil no es aplicable en la especie, desde que la parte que

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ha solicitado la declaración del testigo es una persona jurídica, incapaz

de tener relaciones de parentesco.

En cuanto a la causal del numeral sexto, de los dichos del testigo

no se advierte una posibilidad de parcialidad en sus dichos ni de

intereses asociados, desde que, como arquitecto, es razonable que haga

alusión a su intención de aclarar aspectos técnicos de construcción razón

por la que se desecharán las tachas opuestas.

SÉPTIMO: En cuanto a la tacha del testigo don MAURICIO

IVAN FUENTES PENRROZ.

Que a fojas 552 la demandada opuso la tacha del numeral 6 del

artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el testigo

ha expresado clara y manifiestamente tener interés en el presente juicio

en virtud, careciendo de la imparcialidad necesaria para declarar en el

presente juicio, toda vez que ha reconocido haber sido el revisor

independiente del proyecto Conjunto Armónico Bellavista, proyecto

cuya legalidad es el motivo del presente juicio; así también el testigo ha

reconocido interesarle se aclaren los aspectos técnicos del mismo para

efecto de salvaguardar su calidad arquitecto revisor independiente, quien

formo parte del proyecto motivo de autos, desde su gestación, en virtud

de lo cual manifiestamente se configure la tacha deducida.

Que de los dichos del testigo no se advierte la entidad exigida por

la norma de inhabilidad para presumirle una parcialidad en su

testimonio, por lo que se rechazará la tacha deducida.

OCTAVO: En cuanto a la tacha del testigo don FRANCISCO

JAVIER MORALES FELIÚ.

Que a fojas 889 la demandada opuso la tacha del numeral 6 del

artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su juicio

el testigo individualizado carecería de las imparcialidad necesaria para

declarar en el presente juicio, ya que de sus dichos se desprende tener un

vínculo de dependencia con el señor Fuentes Penrroz, que fue tachado

en autos, por tener un interés manifiesto en el resultado de la presente

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causa, en virtud de lo cual el presente testigo carece asimismo de la

imparcialidad necesaria para declarar.

Que de los dichos del testigo no se advierte la entidad exigida por

la norma de inhabilidad para presumirle una parcialidad en su

testimonio, por lo que se rechazará la tacha deducida.

II.- EN CUANTO AL FONDO.-

NOVENO: En cuanto a lo debatido.

El caso de autos consiste en el reclamo deducido por la actora a fin

que se deje sin efecto o invalide la orden de demolición emitida por el

municipio y contenida en el Decreto Exento N° 2388, de fecha

24.06.2014 -y su complemento- dispuesta en contra de la obra

denominada “Conjunto Armónico Bellavista”, emplazada entre las

calles Dardignac por el norte, Pío Nono por el oriente, Ernesto Pinto

Lagarrigue por el poniente y Bellavista por el sur, todas de la comuna de

Recoleta.

En consecuencia, será necesario analizar la legalidad de la orden de

demolición singularizada, carga judicial más que evidente al tenor del

artículo 154 de la LGUC; sin embargo, dicha decisión obliga a transitar

previamente por cuestiones de suma importancia, claves para la

resolución del presente conflicto y sin cuyo planteamiento no es posible

despejar el debate, tales como cuáles son las facultades reales con que

cuenta la justicia ordinaria ante la revisión de órdenes de demolición; se

trata de un examen meramente formal de los instrumentos emitidos por

la Administración o es de naturaleza más bien sustantiva; puede avalarse

una orden de demolición pese a que la construcción de la obra se funda

en certificados con información entregada por la propia Administración;

emanan derechos adquiridos de tales certificados o tal tesis carece de

sustento, entre otras materias.

DÉCIMO: En cuanto a las facultades de la justicia ordinaria

ante los reclamos por órdenes de demolición.

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Como se anunció, el primer aspecto que analizará en esta sentencia

son las facultades efectivas con que cuenta la justicia ordinaria en la

revisión de órdenes de demolición.

A este respecto, dispone el artículo 154 inciso 1° de la LGUC:

“Decretada una demolición y notificación al propietario del

inmueble la resolución respectiva en la forma prescrita por el artículo

151° aquél podrá reclamar de ella ante la justicia ordinaria, dentro del

plazo de 10 días hábiles, a contar de la fecha de su notificación, sin

perjuicio de la reposición a que alude el artículo 152°, la que podrá

siempre deducirse”.

A juicio de este sentenciador y atendiendo a que el órgano

jurisdiccional interviene ante la deducción de un reclamo dirigido en

contra de la orden de demolición, lo que puede extraerse y concluirse

del inciso transcrito es que el juez está facultado para, precisamente,

analizar el mérito del decreto de demolición, es decir, los fundamentos

que lo motivan y que se expresan en sus “vistos”, debiendo verificar si

tales razones justifican, a la luz del ordenamiento jurídico, la orden de

demolición.

Empero, debe estimarse que la labor analítica del juez no se agota

ahí.

En efecto, pensar que el inciso 1° del artículo 154 de la LGUC, que

abre la ventana del control jurisdiccional de las órdenes de demolición,

significa que el juez sólo debe centrarse en los fundamentos del decreto

de demolición (revisar cada “visto”, verificar si se cumple o no y luego

decidir) significaría asentar una idea autómata de la jurisdicción, que la

disminuye y desvía de uno de sus principales deberes, a saber, contrastar

los hechos del proceso con el derecho sustantivo, en este caso, con las

normas urbanísticas.

En consecuencia, lo que se hará en esta sentencia es verificar si la

orden de demolición se ajusta a las normas urbanísticas aplicables al

“Conjunto Armónico Bellavista”, a saber, LGUC y su Ordenanza

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General, la Ordenanza Local del Plan Regulador de Recoleta, Memoria

Explicativa y sus respectivos Planos, apartándose de una visión

meramente formalista del análisis que debe llevar a cabo la judicatura.

Con todo, prevéngase que, de cualquier forma, se llega a la misma

necesidad de analizar la decisión de demolición a la luz del derecho

sustantivo, desde que en los “vistos” del decreto de demolición N° 2388,

de fecha 24.06.2014 -y su complemento, contenido en el decreto N°

2540, de fecha 01.07.2014- consta como fundamentos de la decisión el

Informe Técnico elaborado por el actual Director de Obras, don Alfredo

Parra Silva, de fecha 28 de mayo de 2014; el Ordinario N° 0337, de

fecha 17 de junio de 2014, evacuado por don Pablo Contrucci Lira, Jefe

de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda

Urbanismo; el Oficio Ordinario N° 2808, de fecha 19 de junio de 2014,

evacuado por don Aldo Ramaciotti Fracchia, Secretario Regional

Ministerial de Vivienda y Urbanismo; y el Memorándum N° 309, de

fecha 20 de junio de 2014, emanado del Director Jurídico de la

Municipalidad de Recoleta, don Jean Pierre Chiffelle, todos los que

plantean alegaciones fundadas en las normas urbanísticas ya citadas.

DÉCIMO PRIMERO: También se indicó que existen otras

definiciones necesarias para la resolución del presente conflicto, previas

a entrar al debate central: la legalidad del decreto de demolición.

Así –y en relación con la tesis/antítesis del formalismo versus

sustantivismo ya reseñado, pero yendo ahora más allá- se debe dilucidar

si el análisis que debe realizar el juez es un examen meramente formal

de los instrumentos emitidos por la Administración (certificados de

informaciones previas, permisos de edificación y otros) o si es de

naturaleza más bien sustantiva, es decir, obliga a contrastar tales

certificados y permisos con las normas urbanísticas vigentes al tiempo

de la obra.

DÉCIMO SEGUNDO: Para abordar esta cuestión, debemos

asentar ciertos hechos de la causa.

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En efecto, ambas partes reconocen la existencia de los certificados

y permisos señalados por la reclamante, los que fueron acompañados al

proceso.

Así, a fojas 28 se acompañó copia simple del Certificado de

Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006, emanado del

municipio reclamado, N° de solicitud 4208, respecto de la solicitud de

Rec. Arquitectos, informando que el predio encuadrado por las calles

Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a

una zona de construcción E- A1.

Por su parte, a fojas 36 se acompañó copia simple del Permiso de

Edificación N° 252/07, de fecha 12.10.2007, suscrito por el Ex Director

de Obras Municipales de Recoleta, don CARLOS REYES

VILLALOBOS, que otorga la autorización del proyecto “Conjunto

Armónico Bellavista”, señalando además que se acoge a las condiciones

de conjunto armónico, condición de dimensión, según el artículo 2.6.4

N°1 letra a) de la OGUC.

A su vez, a fojas 39 se acompañó copia simple de Permiso de

Edificación N° 254/08, de fecha 21.10.2008, suscrito por el Ex Director

de Obras Municipales de Recoleta, don CARLOS REYES

VILLALOBOS, que modifica el proyecto “Conjunto Armónico

Bellavista”, alterando superficies sobre nivel terreno y subterráneos.

DÉCIMO TERCERO: Así las cosas, tenemos un Certificado de

Informaciones Previas N° 3118, que señala que el predio en el que se

construiría el proyecto “Conjunto Armónico Bellavista” está catalogado

como zona de edificación alta: E- A1; más dos permisos de edificación,

N° 252, de 2007 y N° 254, de 2008, todos emanados de la Dirección de

Obras del municipio reclamado, que sustentan la construcción de la

obra.

Agréguese que la reclamante ha sostenido que el “Conjunto

Armónico Bellavista” está emplazado en una única zona de edificación,

la E- A1, según la Ordenanza Local del Plan Regulador de Recoleta.

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Y, por su parte, indicó el municipio que la orden de demolición no

se funda en que las obras carezcan de permisos, sino en que éstos

infringieron el ordenamiento jurídico aplicable: la LGUC, la Ordenanza

General de Urbanismo y Construcciones (“OGUC”) y el Plan Regulador

Comunal de Recoleta.

DÉCIMO CUARTO: Volviendo a la cuestión que se intenta

dilucidar, en el caso de autos se traduce en definir si, considerando que

el Certificado de Informaciones Previas señala que el área en que se

edificó el “Conjunto Armónico Bellavista” es una zona de alta

edificación, catalogada con las siglas E- A1, y los Permisos de

Edificación fueron emitidos en esa consideración, ¿debe aplicarse por

esta judicatura un examen meramente formal, es decir, al verificar que

se construyó a la altura (E- A1) que permitía el Certificado de

Informaciones Previas y los Permisos de Edificación –como ocurre en el

caso de autos- debe necesariamente dejarse sin efecto el decreto de

demolición, ya que la obra se condice con los certificados y no debe

hacerse ningún análisis ni contraste entre tales certificados y las normas

urbanísticas sustantivas?, ¿O, en realidad, el análisis del control

jurisdiccional debe ir más allá, como un examen sustantivo,

contrastando el Certificado de Informaciones Previas y los Permisos de

Edificación emitidos con las normas urbanísticas de fondo, para ver si se

ajustan a ellas, de modo que si tales instrumentos infringen el

ordenamiento jurídico debe respaldarse la orden de demolición, sin

perjuicio de otras acciones que eventualmente asistan al particular

afectado por hipotéticas negligencias del municipio?

Ante la cuestión planteada, este sentenciador mantendrá el criterio

que ya anunció en considerandos previos.

La labor analítica del juez no puede agotarse en asuntos

exclusivamente formales, sino que debe ser sustantiva, yendo al fondo

del asunto y, claro está, sin extralimitarse en las facultades que le

confiere la ley.

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El inciso 1° del artículo 154 de la LGUC, que permite el control

jurisdiccional de las órdenes de demolición, no limita al juez civil a

análisis puramente formales –ello, como se dijo, significaría asentar una

idea autómata de la jurisdicción, que la disminuye y desvía de uno de

sus principales deberes, a saber, contrastar los hechos del proceso con el

derecho sustantivo, en este caso, con las normas urbanísticas- estando

facultado para llevar adelante los análisis de fondo que estime

pertinentes para afinar la decisión, por lo que, en definitiva, este juez no

se limitará a analizar si lo construido se condice con el certificado de

informaciones previas y permisos de edificación emitidos, sino que

además verificará si tales instrumentos se ajustan a las normas

urbanísticas aplicables al “Conjunto Armónico Bellavista”, a saber,

LGUC y su Ordenanza General, la Ordenanza Local del Plan Regulador

de Recoleta, Memoria Explicativa y sus respectivos Planos.

DÉCIMO QUINTO: En efecto, bien podemos referirnos a dos

dictámenes de la Contraloría General de la República acompañados por

la reclamante y que dan cuenta de un examen formal que esta judicatura

no comparte.

Así y respecto al dictamen N° 5531, de 01.02.2010, acompañado a

fojas 779 de autos y yendo derechamente a lo que interesa, esto es, a su

análisis de las razones que motivan la orden de demolición de que

conocen estos autos, puede indicarse que el ente contralor advirtió la

existencia de irregularidades en el otorgamiento de los permisos de

edificación N° 252, de fecha 12 de octubre de 2007, y N° 254, de fecha

21 de octubre de 2008, que modificó al anterior, ambos de la DOM de la

reclamada, pero no respecto a la altura de construcción, sino respecto de

otras materias que no tuvieron la entidad para hacer aconsejable la

invalidación de los actos administrativos señalados.

En efecto, en cuanto a la altura de construcción del Conjunto

Armónico Bellavista, indicó que “las alturas proyectadas, de 47,46

metros y 31,20 metros para las edificaciones aisladas, es inferior a los

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47,50 metros máximos permitidos según las disposiciones informadas

en el mismo certificado (Certificado de Informaciones Previas N° 3118,

de fecha 08 de noviembre de 2006).

Como podrá apreciarse, el estudio que realizó el ente contralor de

los permisos de edificación fue meramente formal, es decir, se contentó

con verificar que se ajustaran al Certificado de Informaciones Previas

N° 3118, sin analizar la legalidad sustantiva de éste, salida que este juez

no comparte.

En suma, si bien el ente contralor concluyó que existieron

irregularidades en el otorgamiento de los permisos de edificación N°

252, de 2007, y N° 254, de 2008–debido, por ejemplo, a que no se

utilizó el formulario único nacional dispuesto por el MINVU, o a que no

se solicitó previo al permiso de edificación N° 254, de 2008,

autorización para la utilización de un bien nacional de uso público,

incluido subsuelo- indica que tales irregularidades no tienen la virtud

para que se dejen sin efecto los permisos señalados, en base al examen

formal llevado a cabo.

Respecto al segundo Dictamen, N° 29557, de fecha 03.06.2010,

acompañado a fojas 785 de autos, éste se refiere a los permisos N° 252 y

254 señalando que el asunto ya fue decidido por el Dictamen N° 5531,

de fecha 01-02-2010, sin que los solicitantes aporten nuevos

antecedentes, además de señalar que el artículo 4.1.3 de la ordenanza

local del Plan regulador de Recoleta tiene por objeto definir los límites

entre zonas, asunto pacífico a juicio de este sentenciador.

Téngase presente que se presentaron estos dos dictámenes no con

la intención de analizar el mérito de sus decisiones sino para reflejar un

formalismo a la hora de enfrentar el asunto debatido que este tribunal no

llevará a cabo.

Y en la misma línea la sociedad reclamante acompañó a fojas 778

copia simple de Oficio Ordinario N° 3535, del 17 de Agosto del año

2009, del Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y

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Urbanismo, el que indica que recibida la respuesta de la DOM de

Recoleta, que informa sobre los permisos de edificación N° 252 y 254, y

revisadas las disposiciones legales y reglamentarias, “en términos

generales no tiene objeciones que señalar al respecto”.

Dígase nuevamente que la respuesta del Secretario Ministerial

Metropolitano de Vivienda y Urbanismo parece no indagar en el fondo

del conflicto de autos, siendo su postura insuficiente para formar

convicción en un sentido u otro.

DÉCIMO SEXTO: Explicado lo anterior, nuevas materias

discutidas por las propias partes deben ser resueltas antes de entrar a la

legalidad o ilegalidad del decreto de demolición de autos.

Así, debemos verificar si puede avalarse una orden de demolición

pese a que la construcción de la obra se funda en certificados con

información entregada por la propia Administración y permisos de

edificación; y también analizar si emanan derechos adquiridos de tales

instrumentos, de modo que en el evento hipotético que la obra no se

conforme con las normas urbanísticas, deba igualmente quedar firme en

atención a los derechos adquiridos emanados de los certificados de

informaciones previas y permisos de edificación respectivos.

DÉCIMO SÉPTIMO: A este respecto, la reclamante sociedad

DESARROLLO INMOBILIARIO BELLAVISTA S.A. señaló que es

un hecho indiscutido que, para respaldar la construcción de la obra,

obtuvo Permisos de Edificación N° 252, de fecha 12.10.2007 y N° 254,

de fecha 21.10.2008, ambos emanados de la Dirección de Obras de la

Municipalidad de Recoleta, los que fueron otorgados teniendo a la vista

el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006.

Agregó que, en consecuencia, las condiciones urbanísticas

aplicables al predio quedaron fijadas en el Certificado de Informaciones

Previas N° 3118 y sobre dicha base se presentó el posterior

Anteproyecto y la solicitud de los Permisos de Edificación que se

obtuvieron.

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En consecuencia, acusó que se pretende afectar un derecho

adquirido incorporado a su patrimonio y amparado por la garantía del

artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues el

retardo arbitrario e ilegal en el otorgamiento de la recepción final

definitiva del proyecto importa desconocer el Certificado de

Informaciones Previas N° 3118, de 2006, que estableció que el predio se

emplazaba en una zona de edificación, conforme al Plan Regulador

Comunal, denominada EA1, y también el hecho de que aprobó un

Anteproyecto y otorgó los Permisos de Edificación N° 252 de 2007 y N°

254 de 2008.

Para fundar esta alegación, la reclamante detalló que la

Contraloría General de la República ante peticiones concretas de

presuntas irregularidades sobre la legalidad de los permisos y a la

solicitud expresa de que invalidara los permisos de edificación N° 252 y

N° 254, respondió -luego de consultar a la SEREMI- en dictámenes N°

5531, de 01.02.2010, acompañado a fojas 779 de autos, y el N° 29557,

del 03.06.2010, acompañado a fojas 785, concluyendo que “no procede

que la autoridad municipal deje sin efecto los permisos de edificación

emitidos”.

DÉCIMO OCTAVO: Respondió la reclamada I.

MUNICIPALIDAD DE RECOLETA a esta alegación expresando que

el principal argumento de la demandante de autos, sino el único, es que

tiene una serie de permisos y/o autorizaciones y/o certificaciones

emanados de la Municipalidad de Recoleta, los cuales le conferirían

“derechos adquiridos”, según la idea de que los actos administrativos

otorgados por la Administración a los particulares crean a favor de estos

derechos adquiridos, la que calificó como una posición formalista (a su

juicio inaplicable a este caso en particular) que pretende consolidar un

proyecto inmobiliario que pasó por encima de la ley.

En efecto, indicó que no existen “derechos adquiridos” por

parte de la empresa demandante: “Ex injuria jus non oritur”.

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La teoría de los “derechos adquiridos” –prosiguió- aplicada al

ordenamiento urbanístico, implica en términos prácticos que si una

persona u empresa obtiene de parte de una Dirección de Obras la

aprobación de un anteproyecto, surgen a favor del titular “derechos

adquiridos" que protegen su proyecto. Lo mismo ocurre con la solicitud

y obtención de permisos y recepciones definitivas.

Expresó que la teoría de los “derechos adquiridos” puede ser

utilizada a la mayor parte de los casos, lo que no está en discusión, sin

embargo, no puede aplicarse a un caso como éste, por la sencilla razón

que las autorizaciones y/o permisos y/o certificaciones otorgados a favor

del proyecto inmobiliario “Conjunto Armónico Bellavista” son

ostensiblemente contrarios a derecho; por ende, la empresa

demandante se equivoca al invocar dichas autorizaciones,

desatendiéndose y/u omitiendo un análisis de la legalidad o ilegalidad de

los permisos.

Explicó que, de esta forma, la demandante carece de “derechos

adquiridos” ya que nadie tiene derecho a infringir la ley, aun cuando

tenga autorizaciones y/o permisos y/o certificaciones. Así lo habría

entendido la jurisprudencia extranjera en casos de demoliciones:

“Constituye un principio general del Derecho enunciado bajo el

brocado “Ex injuria jus non oritur, es decir, que de un acto ilícito no

puede nacer un derecho. Por lo demás, constituiría un pernicioso

mensaje a la ciudadanía que, tras la imposición de una pena de no

cumplimiento, el delincuente pueda retener el producto del delito. ’’

DÉCIMO NOVENO: La reclamante alega que del Certificado de

Informaciones Previas y Permisos de Edificación evacuados por el

municipio emanaron derechos adquiridos, que se traducen en la

existencia de un derecho personal para exigir la construcción de la obra.

Este tribunal no desconoce que cuando un particular obtiene de un

municipio un Certificado de Informaciones Previas y Permiso de

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Edificación efectivamente ingresa a su patrimonio el derecho a construir

la obra autorizada, derecho cuya tutela puede exigir judicialmente.

Sin embargo, para que ese derecho se entienda ingresado al

patrimonio de su titular debe indefectiblemente cumplir con un requisito

basal: haber nacido, y ahí surge una nueva cuestión: ¿cuándo se

entiende que nace el derecho a construir una obra? ¿Cuál es el hecho

idóneo para crear este derecho? ¿La sola emisión del permiso de

edificación o, que la obra cumpla cabalmente con las normas

urbanísticas y se obtenga un permiso de edificación que se ajusta a

ellas?

Este sentenciador estima que existen varias razones para inclinarse

por la segunda de las posiciones, esta es, que el derecho a construir una

obra sólo nace y se adquiere cuando los términos de su construcción se

avienen con las normas urbanísticas vigentes y se emite un permiso de

edificación ajustado a ellas, de modo que si las condiciones de

construcción de la obra no cumplen con las normas urbanísticas, el

Certificado de Informaciones Previas y su Permiso de Edificación –que

están viciados por ilegalidad, al no reflejar las normas urbanísticas

vigentes- no tienen la virtud de hacer nacer un derecho adquirido para

exigir la construcción ni el vigor para reclamar su tutela judicialmente.

Lo que se quiere decir es esto: si un particular obtiene un

certificado de informaciones previas y un permiso de edificación

ajustados a las normas urbanísticas, nace un derecho adquirido, el cual

es intangible, es decir, no se puede afectar, ni administrativa ni

judicialmente, pues se estaría infringiendo la garantía del artículo 19 N°

24 de la Constitución Política de la República, que también recae sobre

cosas incorporales.

En cambio, si el certificado de informaciones previas y permiso de

edificación no se ajustan a las normas urbanísticas, no nace un derecho

adquirido, lo cual se concluye en base a tres grupos de motivos de

variada índole: a) Razones de texto legal, en que el legislador permitió

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la demolición de obras por no ajustarse a normas urbanísticas aun

cuando existiese permiso de edificación; b) De un certificado de

informaciones previas y permiso de edificación ilegales no pueden

surgir derechos adquiridos, pues no puede ser catalogado como “hecho

idóneo” para hacer surgir tales derechos instrumentos que atentan

contra la legalidad vigente; y c) Razones de orden público urbanístico.

VIGÉSIMO: a) Razones de texto legal, en que el legislador

permitió la demolición de obras por no ajustarse a normas urbanísticas

aun cuando existiese permiso de edificación.

Puede concluirse que de un certificado de informaciones previas o

permiso de edificación que no se ajusta a la normativa urbanística no

emanan derechos adquiridos ya que ese certificado informaciones

previas o permiso de edificación puede ser afectado, invalidado o

dejado sin efecto, según aparece de la propia legislación urbanística y

administrativa; es decir, en los casos en que tales instrumentos afectan

las normas urbanísticas, el propio legislador permite sean dejados sin

efecto, y si lo permite es precisamente porque entiende que no se han

generado derechos adquiridos (los que tienen amparo constitucional),

debido a su ilegalidad.

En efecto y en primer lugar, el artículo 148 de la LGUC, al regular

las demoliciones de obras, prescribe en su numeral primero:

“El Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá ordenar la

demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra

en los siguientes casos:

1.- Obras que se ejecuten en disconformidad con las disposiciones

de la presente ley, su Ordenanza General u Ordenanza Local

Respectiva”.

Como podrá apreciarse, la ley fue más amplia a la hora de permitir

la dictación de órdenes de demolición; en efecto, no señaló que el

Alcalde podrá decretar la demolición “en obras que no cuenten con

Permiso de Edificación”, sino que permitió dicha orden bastando que

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dichas obras “se ejecuten en disconformidad con las disposiciones de la

presente ley, su Ordenanza General u Ordenanza Local Respectiva”;

por tanto, la ley faculta al Alcalde para ordenar la demolición de una

obra que no se conforme con las normas urbanísticas, aun cuando

existiere un permiso de edificación; así, la ley no se conformó con la

existencia de un Permiso y exigió que la obra se condiga con las normas

urbanísticas. De ahí que si la obra no cumple con las normas

urbanísticas puede decretarse la demolición, pues así lo autoriza la ley y

además porque el permiso de edificación no crea derechos adquiridos, y

justamente por esa razón el Alcalde podrá disponer la demolición.

En segundo lugar, el artículo 157 inciso 1° del mismo cuerpo legal

señala:

“El Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo podrá,

fundadamente y con auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario,

ordenar la paralización y, por resolución fundada, la demolición total o

parcial de las obras que se ejecuten en contravención a los planes

reguladores o sin haber obtenido el correspondiente permiso municipal,

con el solo informe del Director de Obras Municipales respectivo, quien

deberá emitirlo dentro del plazo máximo de 15 días”.

Es decir, la ley se pone en dos hipótesis distintas e independientes:

demolición porque las obras se ejecutan en contravención al Plan

regulador, o demolición porque las obras se ejecutan sin Permiso de

Edificación, de lo que puede colegirse que en el caso que una obra se

ejecute con infracción al Plan Regulador, pese a tener un permiso de

edificación, puede ordenarse igualmente la demolición. De ahí que si la

obra no cumple con las normas urbanísticas el permiso de edificación no

crea derechos adquiridos y por ello el Secretario Regional de Vivienda y

Urbanismo podrá disponer la demolición.

Como se ve, son dos casos claros en que la ley, a la hora de

permitir órdenes de demolición, atendió a la infracción de normas

urbanísticas y no se importó si existía un permiso de edificación, el que

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al no sujetarse a estas normas sustantivas carece de intangibilidad pues

no creó derechos adquiridos.

Finalmente, el artículo 61 de la Ley N° 19.880, que Establece

Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los

Órganos de la Administración del Estado, aplicable a las

municipalidades, al tratar sobre la facultad de revocar actos

administrativos, dispone:

“Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por

el órgano que los hubiere dictado.

La revocación no procederá en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos

adquiridos legítimamente;

b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de

extinción de los actos; o

c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida

que sean dejados sin efecto”.

El permiso de edificación es un acto administrativo que puede ser

revocado por el municipio siempre que no se esté en alguna de las tres

hipótesis que señala, y su letra a) reafirma la conclusión consistente en

que si el permiso de edificación creó derechos de forma ilegítima, puede

ser revocado.

En conclusión y respecto a este primer argumento presentado,

puede indicarse que son múltiples los casos en que la ley permite dejar

sin efecto o no ejecutar un permiso de edificación cuando la obra ha

vulnerado las normas urbanísticas, lo que permite señalar que el permiso

de edificación no es sinónimo de derechos adquiridos en cuanto no se

conforme con la legalidad vigente.

Así, conformados tales instrumentos con las normas urbanísticas,

crean derechos adquiridos y son, por tanto, intangibles; no pueden

dejarse sin efecto y si se intenta la vía judicial lo impedirá.

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Si no se conforman, no crean derechos adquiridos y por esa razón

no son intangibles y por tanto pueden invalidarse por vía administrativa

o dejarse sin efecto judicialmente.

VIGÉSIMO PRIMERO: b) De un certificado de informaciones

previas y permiso de edificación ilegales no pueden surgir derechos

adquiridos, pues no puede ser catalogado como “hecho idóneo” para

hacer surgir tales derechos instrumentos que atentan contra la

legalidad vigente.

En efecto, derechos adquiridos son todos aquellos derechos que son

consecuencia de un hecho apto o idóneo para producirlos bajo el

imperio de la ley vigente al tiempo en que ese hecho ocurre, y que

ingresan al patrimonio de su titular.

¿Puede un certificado de informaciones previas y, sobre todo, un

permiso de edificación que no se ajusta a la legislación urbanística ser el

“hecho idóneo” para hacer surgir el derecho a construir la obra?

Este sentenciador estima que ello no es posible.

El certificado de informaciones previas tiene valor cuando se ajusta

a las normas urbanísticas. Lo mismo ocurre con los permisos de

edificación, los que tendrán valor y generarán derechos adquiridos

siempre que se ajusten a las normas urbanísticas (LGUC y su Ordenanza

General e instrumentos de planificación territorial).

Así debe desprenderse del capítulo II, párrafo 1° de la LGUC,

denominado De los permisos, al disponer en su artículo 116 incisos 5° y

7°:

“El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la

autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes

acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas,

previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las

facilidades de pago contempladas en el artículo 128”.

“La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado,

emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las

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condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las

normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación

territorial respectivo. El certificado mantendrá su validez mientas no se

modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias

pertinentes”. (Los destacados son míos).

En consecuencia, en el caso que se esté frente a un certificado de

informaciones previas y permiso de edificación que no reflejen la

legislación urbanística, estos instrumentos –ilegales- no tienen la

capacidad de crear derechos adquiridos, por lo que nadie podrá

ampararse en ellos para exigir la construcción de una determinada obra.

VIGÉSIMO SEGUNDO: A mayor abundamiento, a una

conclusión similar llegó la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en la

emblemática causa referida al “Mall de Castro”, causa rol ingreso Corte

N° 108-2013, conociendo de un recurso de protección deducido por la

empresa constructora en contra de una Acta de Observaciones emitida

por la DOM que denunció infracciones a la ley a la hora de medir los

distanciamientos de las construcciones, ordenando enmiendas.

Razonó la Corte en el siguiente sentido:

“Decimotercero: Que, en relación a las garantías invocadas como

vulneradas, debe señalarse lo siguiente:

En cuanto al derecho de propiedad, consistente en la vulneración

de los derechos adquiridos en virtud de los permisos de construcción

108 y 309, se tiene presente que ella no se configura, en atención a que

las autorizaciones y permisos administrativos en general no constituyen

actos administrativos que incorporen por si mismos derechos en el

patrimonio del interesado, sino que el derecho de propiedad se ejerce

sobre el inmueble en que el permiso recae”.

Así, a juicio de la Corte de los permisos de edificación no emanan

derechos adquiridos, lo que constituye una variante a lo planteado por

este sentenciador –sin perjuicio que la conclusión es la misma- pues se

ha concluido que tales derechos, en efecto, sí emanan (pues se trata de

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derechos personales o créditos que ingresan al patrimonio y que son

estimables pecuniariamente) siempre y cuando el permiso se ajuste a la

legalidad vigente.

VIGÉSIMO TERCERO: c) Razones de orden público

urbanístico.

El último de los motivos para entender que de un certificado de

informaciones previas y permiso de edificación que no se ajustan a la

legislación urbanística no pueden emanar derechos adquiridos es el

orden público urbanístico.

Las normas urbanísticas (LGUC, su Ordenanza General y el Plan

Regulador Comunal) no tan sólo son de derecho público, sino que

además son de orden público, es decir, no pueden ser ignoradas ni

modificadas por los particulares ni, mucho menos, por el municipio.

Por tanto, en el evento que existiere un certificado de

informaciones previas y un permiso de edificación que no se ajustare a

la legislación urbanística, dicha obra no puede quedar firme debido a

que se ha construido con infracción a normas de orden público, las que

conllevan un conjunto de valores de naturaleza colectiva que al derecho

le interesa respetar por sobre la voluntad de los particulares y que

dicen relación con el entorno físico en que las personas nacen, viven y

se desarrollan, su apreciación de aquél entorno y cómo éste impacta día

a día en su calidad de vida, desarrollo emocional y espiritual.

A mayor abundamiento, ante una hipotética construcción ilegal de

una obra el amparo de los derechos es concedido por la ley no a favor

del dueño o constructor de la obra, sino en favor de los terceros

relacionados con ella, lo que en efecto fue respetado por el decreto de

demolición acompañado a fojas 25, el que dispuso:

“Demoler todas aquellas construcciones que se encuentran en

contravención a las normas urbanísticas que componen el “Conjunto

Armónico Bellavista” (según se detalla en informe del Director de

Obras), exceptuando la torre de viviendas, emplazada en el lote N° 2,

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recepcionada por el Certificado de Recepción Definitiva de edificación

parcial N° 108/10 de fecha 5 de agosto de 2010 y el equipamiento

educacional emplazado en el lote N° 1, recepcionado por el Certificado

de Recepción Definitiva de edificación parcial N 3/11 de fecha 6 de

enero de 2011, lo anterior, por encontrarse terceros de buena fe

haciendo uso de dichas instalaciones”.

VIGÉSIMO CUARTO: A modo de resumen, este tribunal, antes

de entrar al debate central de autos -consistente en verificar la legalidad

del decreto de demolición- determinó que su análisis del caso de autos

no será eminentemente formal sino más bien sustantivo, analizando no

sólo los “vistos” del decreto de demolición sino también toda la

legislación urbanística aplicable en la especie y, además, a la hora de

tener a la vista los certificados de informaciones previas y permisos de

edificación respectivos, no se limitará a verificar que la obra se haya

construido en los términos de dichos instrumentos, sino que analizará si

el certificado y permiso citado cumplieron con la legislación vigente a la

época.

Dicho esto, puede contestarse fácilmente algunas preguntas de

interés ya expuestas: ¿Puede avalarse una orden de demolición pese a

que la construcción de la obra se funda en certificados con información

entregada por la propia Administración? Sí se puede, pues en el caso

que un certificado de informaciones previas y permiso de edificación no

se ajuste a la legalidad no existen derechos adquiridos; además, ni aun la

Administración está facultada para modificar las normas urbanísticas;

otras acciones podrá tener la afectada, para el caso que haya actuado de

buena fe, lo que se presume, más no mantener la infracción urbanística,

que atenta en contra de la comunidad toda.

¿En el evento hipotético que la obra no se conforme con las normas

urbanísticas, debe igualmente quedar firme en atención a los derechos

adquiridos emanados de los certificados de informaciones previas y

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permisos de edificación respectivos? Como es de esperar, la respuesta es

negativa, en base a todo lo razonado previamente.

Por último, en esta parte preliminar exponer que la reclamante

alegó que el decreto de demolición desconoce incluso el propio plazo de

60 días hábiles que la misma Dirección de Obras Municipales otorgó

por Ordinario N° 1.820/557/2014, de fecha 17.06.2014, con el objeto de

“subsanar las observaciones pendientes”, por lo que habiendo la

Dirección de Obras otorgado un plazo de 60 días hábiles, éste fue

ignorado por el Alcalde, quien con fecha 24.06.2014, es decir, a sólo 7

días de otorgado el aludido plazo, dicta el decreto de demolición.

Lo que debe tenerse en consideración respecto a este punto es que

las irregularidades denunciadas por el Informe Técnico elaborado por el

actual Director de Obras, don Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de mayo

de 2014, acompañado a fojas 269 y que fundan el decreto de

demolición, son de tal entidad y naturaleza que hacen inviable cualquier

plazo concedido para corregir dichas supuestas irregularidades, por lo

que en esta materia no ocasiona perjuicios relevantes a la posición de la

reclamante, sin perjuicio que los municipios tienen la obligación legal

de respetar sus propios actos y resoluciones y en consecuencia no

corresponde que actúen sin esperar el vencimiento de plazos que ellos

mismos han concedido.

VIGÉSIMO QUINTO: Otro motivo hay para analizar a fondo la

controversia presentada en autos.

No es desconocido para las partes que quien emitió los permisos de

edificación N° 252/07 y 254/08, del “Conjunto Armónico Bellavista”,

fue don CARLOS REYES VILLALOBOS, Director de Obras

Municipales de la Municipalidad de Recoleta a la época, quien fue

condenado por delitos de cohecho mientras ejercía su cargo.

En efecto, a fojas 891 y custodiada bajo el N° 349-15 se acompañó

copia simple de sentencia del 3° Juzgado de Garantía de Santiago en

causa RIT 157-2012, RUC 1101272897-4, la que condenó a don

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CARLOS REYES VILLALOBOS por los siguientes hechos –entre

otros- descritos en la acusación y de acuerdo al considerando segundo:

“Carlos Reyes Villalobos, actuando en su calidad de Director de

Obras de dicha Municipalidad, solicitó y aceptó -de manera personal o

a través de los imputados Mercedes Contreras Mejías y Enrique Floux

del Villar, con quienes se había coordinado previamente para tal efecto

-de los contribuyentes de la comuna de Recoleta, beneficios económicos

para sí y para terceros, para ejecutar actos propios de su cargo, por

omitir actos debidos propios de su cargo, y por ejecutar actos con

infracción a los deberes de su cargo."

Y uno de los hechos por los cuales se condenó tuvo relación

precisamente con la obra de autos “Conjunto Armónico Bellavista”:

“Hecho Diez: Enrique Herrera Rodríguez, socio y representante

legal de la sociedad “DESARROLLO INMOBILIARIO

BELLAVISTA/INVERSIONES LAGUNA BLANCA DOS S.A”, efectuó un

reclamo ante la Dirección de Atención al Contribuyente, en el primer

trimestre del año 2012, sobre el excesivo pago que la Universidad San

Sebastián estaba efectuando por concepto de ocupación del bien

nacional de uso público, es decir, la rampa de acceso a la misma. La

Dirección de Atención al Contribuyente le pidió a Carlos Reyes

Villalobos como Director de Obras Municipales información que

determinó en definitiva la rebaja del cálculo del pago de ese derecho.

Posteriormente y durante el mes de marzo del año 2012, Enrique

Herrera Rodríguez concurrió a la Dirección de Obras Municipales,

para materializar el nuevo pago del derecho respecto del uso de la

rampa, momento en cual se entrevistó con Carlos Reyes Villalobos para

decirle que la Universidad San Sebastián, estaba con problemas para

que la Alcaldesa Sol Letelier ampliara permiso de precario sobre el

bien nacional de uso público, es decir, la rampa de acceso, que se

extendió primitivamente por tres años; manifestándole además que con

la rebaja en el pago del derecho se estaban ahorrando muchísimo

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dinero y que le pagaría la mitad de lo que se estaban ahorrando,

ascendente a $14.485.000, para que Carlos Reyes Villalobos obtuviera

que la Alcaldesa Sol Letelier firmara nuevamente el permiso de

precario, lo que Reyes Villalobos aceptó. Posteriormente Reyes

Villalobos procedió a anotar en una hoja conjuntamente con otros

temas de pagos ilegales de contribuyentes de Recoleta, como es en el

caso de Mercedes Contreras, BisharaMukarker, Enrique Fleaux, etc., la

suma de $14.485.000, asociada a la anotación INM Laguna Blanca, que

incautado bajo NUE 1598393 y periciada su letra. Los hechos

anteriormente descritos en concepto del Ministerio Público, son

constitutivos del delito de cohecho, en grado de desarrollo consumado,

previsto y sancionado en el artículo 248 bis del Código Penal y en el

que le ha correspondido al acusado Carlos Alfredo Reyes Villalobos

participación en calidad de autor, en los términos del artículo 15 N° 1

del Código Penal."

En suma, este sentenciador no puede hacer caso omiso de las

circunstancias personales del ex DOM condenado, como si la realidad

fuera un factor ajeno a lo debatido en autos, sin perjuicio de reconocer

también que no existe sentencia alguna que lo sindique como

responsable de ilícitos relacionados con los permisos de edificación de

autos, por lo que a este respecto la presunción de inocencia rige

plenamente.

Más aun, es esta circunstancia la que habilita con mayor fuerza a

este tribunal a indagar a fondo –y no formalmente- los fundamentos del

decreto de demolición, a fin que las obras que se hayan construido lo

sean con estricto apego a las normas urbanísticas.

VIGÉSIMO SEXTO: De la invalidación del acto

administrativo.

Plantéese también que la reclamante ha señalado que la actuación

del municipio es extemporánea, pues se estarían invalidando los permisos

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de edificación (que datan de los años 2007 y 2008) fuera del plazo de dos

años que permite la ley.

A este efecto téngase presente lo dispuesto en el artículo 53 de la

Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos

Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración

del Estado, aplicable a las municipalidades:

“Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a

petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa

audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años

contados desde la notificación o publicación del acto.

La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o

parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean

independientes de la parte invalidada.

El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales

de Justicia, en procedimiento breve y sumario”. (El subrayado es mío).

VIGÉSIMO SÉPTIMO: A este respecto, lo primero que debe

determinarse es si en el caso de autos existe, efectivamente, un acto

administrativo invalidatorio de los permisos de edificación.

Sobe este punto todos los testigos del municipio reclamado han

señalado que no están en conocimiento de que exista algún acto

invalidatorio.

A juicio de este sentenciador, afirmar que el decreto de demolición

no constituye un acto invalidatorio parece poco sustentable, desde que,

jurídicamente y en los hechos no sólo deja sin efecto el derecho a

construir la obra (en su parte irregular) sino que además dispone su

destrucción.

Con todo, se trata de un acto invalidatorio específico, ajeno al

estatuto del artículo 53 citado y que adopta la forma de Orden de

Demolición, la que tiene su regulación propia desde el artículo 148 de la

LGUC (“El Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá ordenar la

demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra

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en los siguientes casos: 1.- Obras que se ejecuten en disconformidad

con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u

Ordenanza Local Respectiva”.), sin estar sujeta a ningún plazo legal

dentro del cual deba ser expedida.

En efecto, tratándose de órdenes de demolición y según ya se ha

razonado, ésta puede dictarse aun cuando exista permiso de edificación

–su única condición para ser dictada es que la obra “se ejecute en

disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza

General u Ordenanza Local Respectiva”, y no existen plazos a los que

deba sujetarse su expedición.

Asimismo, es expresión del hecho que un decreto de demolición

importa un acto invalidatorio ajeno al estatuto del artículo 53, el que éste

exija que la decisión se adopte “previa audiencia” del interesado, gestión

que no es obligatoria para el caso de las órdenes de demolición.

A mayor abundamiento, en el caso que se aceptase que el decreto

de demolición (invalidación) debe sujetarse al plazo de dos años dentro

del cual debe expedirse, y por tanto se concluye que la orden es

extemporánea, cabe preguntarse si dicha extemporaneidad impide a esta

judicatura llevar adelante un examen del decreto de demolición. La

respuesta es negativa. El plazo de 2 años de revisión es un término que

la ley ha impuesto a la Administración, no a la judicatura; ésta está

plenamente facultada para analizar el mérito de un decreto de

demolición con la sola concurrencia de los requisitos del artículo 154

inciso 1° de la LGUC, a saber, decreto de demolición, su notificación y

reclamación dentro de plazo, por lo que aun si estuviéramos en la

hipótesis de un decreto extemporáneo, este tribunal igualmente está

facultado para conocer el fondo del asunto, razones todas por las que se

desechará el argumento de la extemporaneidad.

Más aun, debe entenderse que es un deber de la Administración

invalidar sus propios actos cuando estos son contrarios a derecho; es

decir, no queda a su criterio invalidarlo determinada la ilegalidad, sino

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que constituye una obligación, debiendo restablecer el orden jurídico

quebrantado en estricta sujeción a los principios de legalidad

consagrados en los artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la

República, retrotrayéndose el estado de las cosas a la situación que

corresponda.

VIGÉSIMO OCTAVO: De la legalidad del decreto de

demolición.

Ya definidos los asuntos anteriores, debemos entrar al fondo de la

cuestión debatida: verificar la legalidad de la orden de demolición

emitida por el municipio y contenida en el Decreto Exento N° 2388, de

fecha 24.06.2014 -y su complemento, Decreto Exento N° 2540, de fecha

01.07.2014, que sólo ajusta cuestiones de forma- dispuesta en contra de

la obra denominada “Conjunto Armónico Bellavista”.

Lo primero es exponer el decreto en cuestión.

Así, a fojas 25 se acompañó copia simple del Decreto Exento N°

2388 ya citado, que decretó según el siguiente tenor:

“Demoler todas aquellas construcciones que se encuentran en

contravención a las normas urbanísticas que componen el “Conjunto

Armónico Bellavista” (según se detalla en informe del Director de

Obras), exceptuando la torre de viviendas, emplazada en el lote N° 2,

recepcionada por el Certificado de Recepción Definitiva de edificación

parcial N° 108/10 de fecha 5 de agosto de 2010 y el equipamiento

educacional emplazado en el lote N° 1, recepcionado por el Certificado

de Recepción Definitiva de edificación parcial N 3/11 de fecha 6 de

enero de 2011, lo anterior, por encontrarse terceros de buena fe

haciendo uso de dichas instalaciones.

2.- En consecuencia demuélase lo siguiente:

Torre Lote 3 (Dardignac 44): Debe demoler altura superior a los

25m desde N.N.T.

Torre Lote 4 (Bellavista 47): Para el caso de que se construya

con infracción a las normas urbanísticas, conforme al informe del

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Director de Obras Municipales, deberá demoler altura superior a los

25m desde N.N.T., en la parte que se encuentra emplazada en la zona E-

M3, aproximadamente un 80% del edificio, el resto podría mantenerse”.

VIGÉSIMO NOVENO: De las alegaciones de las partes.

Volvamos a las alegaciones de las partes.

La sociedad reclamante, DESARROLLO INMOBILIARIO

BELLAVISTA S.A., fundó su petición de dejar sin efecto o, en

subsidio, invalidar la orden de demolición contenida en el Decreto

Exento N° 2388, de fecha 24.06.2014, y su complemento, contenido en

el Decreto Exento N° 2540, de fecha 01.07.2014, en atención a que

obtuvo del municipio reclamado Certificado de Informaciones Previas,

Permisos de Edificación y además un conjunto de actos administrativos

que consolidaron su derecho a construir la obra "Conjunto Armónico

Bellavista”, derechos que entiende incorporados a su patrimonio y que

no pueden ser desconocidos.

En lo basal, alega que la obra en cuestión se ha construido

íntegramente en una sola zona de edificación, catalogada por el Plan

Regulador Comunal de Recoleta como E- A1, siendo ésta una zona de

alta edificación y por ello la obra se ajusta a las normas relativas a los

máximos de altura de construcción.

Por ello –alega- el decreto de demolición no se ajusta a derecho,

ya que obtuvo en su oportunidad Permisos de Edificación N° 252 de

2007 y N° 254 de 2008, ambos emanados de la Dirección de Obras de la

Municipalidad de Recoleta, los que fueron otorgados teniendo a la vista

el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006,

por lo que las condiciones urbanísticas aplicables al predio quedaron

fijadas en este certificado de Informaciones Previas –que cataloga la

zona como E- A1- y sobre dicha base se presentó el posterior

Anteproyecto y la solicitud de Permiso de Edificación que se

obtuvieron, ajustándose en suma la obra construida a las normas

urbanísticas.

Page 95: NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 22º Juzgado Civil de … · 2015-04-27 · Detalló que este proyecto tiene su origen en el Certificado de Informaciones Previas N° 283,

TRIGÉSIMO: En efecto –y así lo alega la sociedad reclamante-

pueden asentarse los siguientes hechos:

Que el municipio reclamado emitió un Certificado de

Informaciones Previas N° 3118, de fecha 08.11.2006, acompañado a

fojas 28 de estos autos, N° de solicitud 4208, respecto de la solicitud de

Rec. Arquitectos, informando que el predio encuadrado por las calles

Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a

una zona de construcción E- A1.

Además, con fecha 28.11.2006 y por medio del Certificado N°

10, tenido a la vista a fojas 34, la Dirección de Obras Municipales de la

reclamada aprobó el Anteproyecto para el denominado "Conjunto

Armónico Bellavista”, señalando que las condiciones urbanísticas están

contenidas en el Certificado de Informaciones Previas N° 3118 ya

citado.

Acto seguido y con fecha 12.10.2007 se obtuvo el Permiso de

Edificación N° 252 suscrito por el Ex Director de Obras Municipales de

Recoleta, don CARLOS REYES VILLALOBOS, acompañado a fojas

36, que otorga la autorización del proyecto “Conjunto Armónico

Bellavista”, señalando además que se acoge a las condiciones de

conjunto armónico, condición de dimensión, según el artículo 2.6.4 N°1

letra a) de la OGUC, que aprueba una edificación de 19 pisos, más tres

subterráneos y sala de máquinas, con destino principal vivienda y

equipamiento educacional.

A continuación se solicitó una modificación al proyecto de

edificación, la que fue aprobada por Permiso de Edificación N° 254, de

fecha 21.10.2008, suscrito por el Ex Director de Obras Municipales de

Recoleta don CARLOS REYES VILLALOBOS, tenido a la vista a fojas

39, y que consulta una edificación de 8 pisos, más 2 subterráneos, con

destino principal equipamiento educacional.

Posteriormente se dictó la Resolución N° 27, de fecha 02 de junio

de 2010, que aprueba una modificación del Permiso de Edificación N°

Page 96: NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 22º Juzgado Civil de … · 2015-04-27 · Detalló que este proyecto tiene su origen en el Certificado de Informaciones Previas N° 283,

252/2007, en el que se anota dentro de las normas urbanísticas una

altura máxima de edificación de 47.5 metros y una segunda Resolución

N° 30, de fecha 24 de abril de 2012, que aprueba también la misma

altura máxima de edificación.

Por su parte, con fecha 05.08.2010 se emite el Certificado de

Recepción Definitiva Parcial N° 10 de la primera parte del proyecto,

obra destinada a Vivienda/ Equipamiento, acompañado a fojas 42, y el

día 06.01.2011 se emite el Certificado de Recepción Definitiva Parcial

N° 03 para la segunda etapa del proyecto, obra destinada a

Equipamiento Educacional, acompañado a fojas 44, ambos otorgados

por la Dirección de Obras Municipales del municipio reclamado.

Asimismo, relata la reclamante que ante una revisión solicitada

por el municipio de las modificaciones al proyecto de edificación,

finalmente se dicta por la Dirección de Obras de la reclamada la

Resolución N° 26, de fecha 16.11.2012, que aprueba la modificación al

proyecto.

Concluyendo –y en dichos de la reclamante- habiendo ingresado

ya la solicitud de Recepción Final de las obras, a la fecha se ha

retardado de forma arbitraria el otorgamiento de la recepción final

definitiva del proyecto, disponiéndose además ilegalmente la demolición

de parte de las obras, por lo que corresponde dejar sin efecto o, en

subsidio, invalidar la orden de demolición contenida en el Decreto

Exento N° 2388, de fecha 24.06.2014, y su complemento, contenido en

el Decreto Exento N° 2540, de fecha 01.07.2014, dispuesta en contra del

denominado “Conjunto Armónico Bellavista”.

TRIGÉSIMO PRIMERO: La parte reclamada, I.

MUNICIPALIDAD DE RECOLETA, contestó señalando que, en

términos sencillos, el proyecto inmobiliario cuya ilegalidad acusa logró

aprobar torres de 19 pisos cada una (más un equipamiento educacional),

en un lugar de la comuna de Recoleta donde el Plan Regulador permite

una altura máxima de 9 pisos.

Page 97: NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 22º Juzgado Civil de … · 2015-04-27 · Detalló que este proyecto tiene su origen en el Certificado de Informaciones Previas N° 283,

Indicó que efectivamente la empresa inmobiliaria reclamante

obtuvo una serie de aprobaciones y/o permisos, siendo la mayor parte

otorgados por el ex DOM, don CARLOS REYES VILLALOBOS, pero

que, sin perjuicio de ello, la orden de demolición no se funda en que

las obras carezcan de permisos sino en que infringieron el

ordenamiento jurídico aplicable, esto es, la LGUC, la Ordenanza

General de Urbanismo y Construcciones y el Plan Regulador Comunal

de Recoleta, ya que se permitió y llevó a cabo la construcción de una

obra según los parámetros de altura de una única zona de

edificación, la E- A1 (la más alta), cuando en realidad la obra se

emplaza en un área gobernada por dos zonas, la E- A1 (que sólo

cubre un área menor) y la E-M3, zona de edificación media y que

abarca casi sus dos tercios.

Las argumentaciones técnicas y jurídicas de la decisión adoptada

por la municipalidad se contienen en los fundamentos del decreto de

demolición, los que se analizarán a continuación.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: El decreto de demolición ya

transcrito, según sus vistos, utilizó los siguientes elementos de

convicción –que constituyen su fundamentación: sentencia del 3°

Juzgado de Garantía de Santiago, causa Rit N° 157-2012; Informe

Técnico elaborado por el actual Director de Obras, Sr. Alfredo Parra

Silva, de fecha 28 de mayo de 2014; Oficio Ordinario N° 0337, de fecha

17 de junio de 2014, emanado de don Pablo Contrucci Lira, Jefe de la

División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda Urbanismo;

Oficio Ordinario N° 2808, de fecha 19 de junio de 2014, emanado del

don Aldo Ramaciotti Fracchia, Secretario Regional Ministerial de

Vivienda y Urbanismo; y el Memorándum N° 309, de fecha 20 de junio

de 2014, emanado del Director Jurídico de la Municipalidad de

Recoleta, don Jean Pierre Chiffelle.

TRIGÉSIMO TERCERO: En cuanto al Oficio Ordinario N°

0337, de fecha 17 de junio de 2014, emanado de don Pablo Contrucci

Page 98: NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 22º Juzgado Civil de … · 2015-04-27 · Detalló que este proyecto tiene su origen en el Certificado de Informaciones Previas N° 283,

Lira, Jefe de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de

Vivienda y Urbanismo y acompañado a fojas 278, éste no aporta datos

de gran entidad, limitándose a señalar que pese a que no puede

interpretar las disposiciones de un instrumento de planificación

territorial ya que tal facultad ha sido entregada expresamente a las

Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo según el

artículo 4o de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sí puede

señalar que en aquello casos en que un predio quede afecto a dos o más

zonas o subzonas de uno o más instrumentos de planificación territorial,

siempre debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 2.1.21 de la OGUC.

TRIGÉSIMO CUARTO: Mucho más contundente es el Oficio

Ordinario N° 2808, de fecha 19 de junio de 2014, emanado del don Aldo

Ramaciotti Fracchia, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y

Urbanismo y acompañado a fojas 279, que refiriéndose específicamente

al “Conjunto Armónico Bellavista” expresó en sus partes sustanciales lo

que sigue:

“De los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que el

predio denominado Nuevo Lote 1, surgió de una fusión de predios

aprobada mediante Resolución Sección 6a N° 9, de 10 de marzo de

2006, comprende toda la manzana circunscrita por las calles Dardignac

por el Norte; Bellavista por el Sur; Pío Nono por el Oriente y Ernesto

Pinto Lagarrigue por el Poniente. Dicho predio sufrió una subdivisión

la que fue aprobada mediante Resolución Sección 6a N° 15, de 17 de

agosto de 2007, surgiendo 4 lotes”.

“Respecto del predio en su conjunto, aparecen 2 permisos de

edificación. El primero de ellos singularizado bajo el N° 252, de 12 de

octubre de 2007, que aprueba una edificación de 19 pisos, más tres

subterráneos y sala de máquinas, con destino principal vivienda y

equipamiento educacional. El segundo, con el N° 254, de 21 de octubre

de 2008, consulta una edificación de 8 pisos, más 2 subterráneos, con

destino principal equipamiento educacional”.

Page 99: NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 22º Juzgado Civil de … · 2015-04-27 · Detalló que este proyecto tiene su origen en el Certificado de Informaciones Previas N° 283,

“Aparecen asimismo, la Resolución N° 27, de 2 de junio de 2010,

que aprueba una modificación del Permiso de Edificación N° 252/2007,

en el que se anota dentro de las normas urbanísticas una altura máxima

de edificación de 47.5 metros y una segunda Resolución N° 30, de 24 de

abril de 2012, que aprueba también la misma altura máxima de

edificación”.

“En relación con las normas urbanísticas a considerar en el

predio que nos ocupa, el Plan Regulador Comunal de Recoleta

distingue 2 zonas: la E-M3 y la E-A1”.

“Al efecto prescribe el artículo 4.1.2 del Plan Regulador

Comunal de Recoleta que las zonas E-M corresponden a áreas de

edificación media, en tanto las zonas E-A, son aquellas en que se

permite edificación alta”.

“Analizando el Plano de Zonificación del instrumento de

Planificación Territorial en estudio, se puede observar que el área del

predio regulada por la Zona E-A1; corresponde a una franja o porción

menor del mismo, equivalente aproximadamente un tercio del terreno

que se extiende desde la calle Bellavista hacia el interior, en tanto la

Zona E-M3 comprende casi la totalidad del terreno”.

“Por su parte y dado que el proyecto fue acogido a conjunto

armónico por condición de dimensión dispuesto en el artículo 2.6.4, N°

1, letra a) de la OGUC, debemos relacionar este precepto con lo

dispuesto por el artículo 2.6.5 de la OGUC que señala expresamente

“Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión a que se

refieren las letras a) o b) del número 1, del artículo 2.6.4., podrán

exceder hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido

por el Plan Regulador respectivo”.

“A su turno, el artículo 2.6.9 prescribe que “Los proyectos que

cumplan con la condición de dimensión y/o de uso, podrán exceder

hasta en un 25% la altura máxima establecida por el Plan Regulador

respectivo. Cuando la altura esté expresada en pisos y de la aplicación

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de este porcentaje resulte una fracción de piso igual o mayor que 0,5 se

permitirá la construcción de un piso más. En el caso que dicho Plan

Regulador contemple edificación continua, y el Conjunto Armónico no

ocupe una manzana completa, el aumento de altura regirá sólo para las

edificaciones aisladas construidas por sobre la altura máxima de la

edificación continua, y se aplicará a partir de la altura máxima fijada

para la edificación continua por el Plan Regulador respectivo”.

“De acuerdo a lo señalado en el apartado 3 precedente, y en

virtud de los antecedentes acompañados, los dos permisos de

edificación aprobados y que fueron objeto de alteración, como lo

confirman las resoluciones aprobatorias mencionadas, señalan una

altura de edificación de 47.5 metros, muy superior a la contemplada en

el Plan Regulador Comunal de Recoleta, que considera para el caso de

edificación aislada un máximo de 20 metros de altura que por

aplicación del incremento de un 25% podrían alcanzar hasta 25

metros”.

“Expuesto lo anterior, conforme a la normativa legal y

reglamentaria vigente a la época de la obtención de los permisos de

construcción en comento, y de acuerdo con lo establecido en cuanto a

las dos zonas condicionantes de edificación, cabe atender a lo que

establece al efecto el inciso final del artículo 2.6.15 de la OGUC, que

prescribe expresamente: “Las normas urbanísticas se aplicarán a los

proyectos de que trata este artículo como si se tratara de un solo predio,

y en el caso que el predio o los predios queden afecto a dos o más zonas

o subzonas del instrumento de planificación territorial, se aplicará lo

preceptuado en el artículo 2.1.21 de esta Ordenanza”.

“En efecto, el inciso primero del artículo 2.1.21 de la OGUC,

señala “En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o

subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las

disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de

dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente

Page 101: NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 22º Juzgado Civil de … · 2015-04-27 · Detalló que este proyecto tiene su origen en el Certificado de Informaciones Previas N° 283,

de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos

superiores, las cuáles, luego de calculadas para cada zona por

separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para

luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto,

respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada

zona".

“De esta forma, a los 4 predios resultantes de la subdivisión

aprobada, tenidos como uno sólo, habrá de aplicárseles las normas de

edificación que rigen para cada zona (EA1 y EM3), lo que de acuerdo

con los antecedentes acompañados no ocurrió; por el contrario, de

acuerdo a las propias declaraciones del señor Alcalde de la I.

Municipalidad de Recoleta, el ex Director de Obras de esa entidad

edilicia habría aprobado a todo el predio, por una parte, permisos de

edificación con las normas de edificación de la Zona EA1 y, por otra,

omitido el promediar las normas sobre densidad, coeficiente de

constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos

superiores”.

TRIGÉSIMO QUINTO: Por su parte, el Memorándum N° 309,

de fecha 20 de junio de 2014, emanado del Director Jurídico de la

Municipalidad de Recoleta, don Jean Pierre Chiffelle y dirigido al

Alcalde, acompañado a fojas 281, recoge principalmente las

conclusiones del Informe Técnico elaborado por el actual Director de

Obras, Sr. Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de mayo de 2014, cuyo

contenido se transcribirá en el considerando siguiente.

TRIGÉSIMO SEXTO: Pero sin duda el principal fundamento

del decreto de demolición se contiene en el Informe Técnico elaborado

por el actual Director de Obras, don Alfredo Parra Silva, de fecha 28 de

mayo de 2014 y acompañado a fojas 269 de autos.

Éste expresa:

“II. Análisis Técnico Urbanístico.

Transformación predial y sus efectos:

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Luego de aprobar tres anteproyectos y una fusión, el propietario

realiza dos solicitudes fundamentales para la compresión de la génesis

del Conjunto Armónico Bellavista:

3. Se solicita subdividir el terreno denominado "Nuevo Lote 1” en

cuatro lotes; y

4. Se solicita Permiso de Edificación acogido a Conjunto Armónico,

por condición de dimensión, letra a) del artículo 2.6.4 de la

O.G.U.C.

Ambas solicitudes son ingresadas el día 17 de mayo de 2007 pero

tramitadas, vale decir, revisadas, observadas, subsanadas y aprobadas

en procesos independientes, para los cuales se asignan los números de

expediente 1073/07 y 1074/07, respectivamente.

El 17 de agosto de 2007 se aprueba la subdivisión predial por

Resolución sección 6ta. N° 15 y nacen al derecho los siguientes lotes:

Lote 1, de 6.742 m2

Lote 2, de 2.967 m2

Lote 3, de 2.527 m2

Lote 4, de 3.097 m2

El 12 de octubre de 2007 se aprueba edificación, acogiéndola a

beneficios de conjunto armónico. Sin embargo, la edificación fue

aprobada sobre un terreno inexistente: en efecto, el Permiso de

Edificación N° 252/07 se aprueba sobre el antiguo "Nuevo Lote 1", sin

embargo, dicho terreno dejó de existir desde el día 17 de agosto de

2007, por subdivisión, transformándose en 4 lotes nuevos distintos.

Sin perjuicio de la desprolijidad y/o falta de transparencia de la

solicitud de permiso de edificación, para los efectos de poder acoger a

conjunto armónico una manzana compuesta por cuatro lotes diferentes

y contiguos, se requiere que el proyecto se acoja a las normas de

excepción de los artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C.

En otras palaras, es dicho articulado de excepción el que permite

acoger un proyecto a conjunto armónico compuesto por varios lotes, ya

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que por regla general, para acoger un proyecto a conjunto armónico se

requiere estar en presencia de UN solo terreno, tal como lo dispone el

artículo 2.6.4 de la O.G.U.C.

En dicho contexto normativo resulta fundamental e ineludible

cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en dicho

articulado de excepción (artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C.), lo

cual no ocurrió en el CAB, según paso a explicar.

Transgresión legal del CAB

Para entender las normas de excepción de los artículos 2.6.15 y

2.6.16 de la O.G.U.C. hay que partir de la base que la normativa

urbanística respectiva crea una ficción legal consistente en que el

predio donde se emplaza el respectivo conjunto armónico, no va a ser

un solo terreno, sino que varios lotes contiguos y -a pesar de ello- el

legislador los considerará un solo predio.

Ahora bien, los artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la O.G.U.C.

establecen una serie de requisitos y/o regulaciones para su aplicación.

Sin embargo, para efectos de Informe solo me detendré en una que fue

transgredida por el CAB y que le permitió aumentar sus beneficios de

forma exponencial, de forma ilegal.

Concretamente, el CAB no respetó lo establecido en el artículo

2.6.15, inciso 5°, de la O.G.U.C., en armonía con lo establecido en el

artículo 2.1.21 de la OGUC.

Como se señaló en los antecedentes fácticos del proyecto,

concretamente en el título "Plan Regulador Comunal y zonas

específicas que recaen sobre el CAB", el inmueble en donde se emplaza

el proyecto (dicho de otra forma, los 4 lotes que conforman la manzana)

se encuentra afectado y/o regulado por dos zonas del plan regulador

comunal: zona E-M3 y zona E.A1.

Pese a que el proyecto se emplazó en dos zonas distintas, no se

aplicaron las disposiciones del artículo 2.1.21 de la O.G.U.C. el cual

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debía aplicarse por orden expresa del artículo 2.6.15 inciso 5° del

mismo cuerpo reglamentario.

De acuerdo al artículo 2.6.15 inciso 5° de la O.G.U.C.: "Los

normas urbanísticas se aplicarán a los proyectos de que trata este

artículo como si se tratara de un solo predio, y en el caso que el predio

o los predios queden afecto a dos o más zonas o subzonas del

instrumento de planificación territorial, se aplicará lo preceptuado en el

artículo 2.1.21. de esta Ordenanza".

Por ende, el predio en donde se proyectaba el CAB, por estar

afectado y/o regulado por dos zonas del plan regulador comunal -

específicamente las EM3 y EA1- debía aplicar, por disposición expresa

del artículo 2.6.15, inciso 5° de la O.G.U.C., el artículo 2.1.21 del

mismo cuerpo reglamentario, el cual no aplicó y transgredió.

El inciso primero del artículo 2.1.21 de la O.G.U.C. establece lo

siguiente: "En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o

subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las

disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de

dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente

de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos

superiores, las cuales, luego de calculadas para cada zona por

separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para

luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto,

respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada

zona. En caso que en una de las zonas o subzonas las normas señaladas

en este inciso no tuvieren limitación, no podrán promediarse para el

resto del predio".

Por tanto, el CAB debía respetar las alturas de cada una de las

zonas que los afectaban y, a su vez, debía promediar las normas sobre

densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de

ocupación de los pisos superiores. Sin embargo, esto no ocurrió y el

propietario en conjunto con el ex DOM de Recoleta le dieron al

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proyecto un tratamiento como si estos estuviesen regulados -solo y

exclusivamente- por la zona más permisiva, esta es la EA1, y no aplicó

la zona que los restringía (la EM3).

En definitiva, dicha irregularidad debe ser calificada de

gravísima, ya que esta posibilitó la transgresión de las más importantes

normas urbanísticas sobre construcción. Así mismo la irregularidad del

CAB debe ser calificada de insanable, ya que no puede ser corregida.

III. Conclusión.

El CAB infringió grave e insanablemente la Ley General de

Urbanismo y Construcciones y fa Ordenanza General de Urbanismo y

Construcciones, autorizándose con ello un proyecto de una envergadura

manifiestamente superior a la que la ley urbanística permitía en el lugar

donde se emplaza, lo cual configura el supuesto del N° 1 del artículo

148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debiendo

demolerse todas aquellas partes del proyecto que se encuentren

ejecutadas y que vulneren la normativa urbanística”.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: De la solución de la contienda de

autos.

Conocidas las cuestiones y argumentaciones planteadas por las

partes, es hora de resolver la contienda de autos.

Para ello recuérdese que este sentenciador se ha estimado

facultado para realizar exámenes de fondo, es decir, se tomarán en

consideración los instrumentos que forman parte de los “vistos” del

decreto de demolición además de las normas sustantivas, y se

contrastarán los certificados y permisos emitidos por la Administración

con la legislación urbanística vigente a la época a fin de definir su

estricto apego al ordenamiento jurídico, además de haberse concluido ya

que de tales instrumentos no emanan derechos adquiridos que tornen

intangible la obra pos emisión del permiso de edificación, como se

razonó en los considerandos preliminares.

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TRIGÉSIMO OCTAVO: En primer lugar, ambas partes han

reconocido que la obra “Conjunto Armónico Bellavista” se encuadra en

la manzana correspondiente a calles Dardignac por el norte, Pío Nono

por el oriente, Ernesto Pinto Lagarrigue por el poniente y Bellavista por

el sur, todas de la comuna de Recoleta.

Asimismo, para efectos de llevar adelante este proyecto, la

sociedad reclamante obtuvo el Certificado de Informaciones Previas N°

3118, de fecha 08.11.2006, acompañado a fojas 28 de estos autos, N° de

solicitud 4208, respecto de la solicitud de Rec. Arquitectos, el que

informa que el predio encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono,

Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a una zona alta de

construcción, catalogada como E- A1.

En base a este Certificado de Informaciones Previas N° 3118, que

cataloga la altura de construcción como E- A1, es que se aprobará

posteriormente el Anteproyecto "Conjunto Armónico Bellavista” y se

emitirán los Permiso de Edificación N° 252, de fecha 12.10.2007 (fojas

36), y N° 254, de fecha 21.10.2008 (fojas 39), acogiéndose además a las

condiciones de conjunto armónico, condición de dimensión, según el

artículo 2.6.4 N°1 letra a) de la OGUC.

Como la parte reclamante ha alegado que la obra se emplaza

únicamente en la zona de edificación alta, E-A1, como efectivamente lo

indica el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, y el municipio

por su parte ha reclamado que la obra se emplaza en un área gobernada

por dos zonas, la E- A1 (que sólo cubriría un área menor) y la E-M3,

zona de edificación media y que abarcaría casi sus dos tercios, es

necesario determinar si el Certificado de Informaciones Previas N° 3118

se ajusta o no a las normas urbanísticas vigentes al tiempo de su

emisión.

TRIGÉSIMO NOVENO: De las reglas e hipótesis para fijar el

límite entre zonas.

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Como sabemos, el Certificado de Informaciones Previas N° 3118

informa que el predio encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono,

Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue (en que se emplaza el conjunto

armónico) está afecta a una única zona de construcción (alta),

catalogada como E- A1.

Asimismo, las partes han debatido latamente sobre las reglas para

fijar el límite entre zonas de edificación, por lo que la sentencia se hará

cargo de este punto.

Dispone el artículo 4.1.3 incisos 1° y 3° de la Ordenanza Local

del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta:

“Límite entre zonas. Los límites de las Zonas de Uso de Suelo y

Áreas de Edificación se definirán conforme a lo graficado en los Planos

PRR-01 y PRR-02, siguiendo el trazado de los ejes de las calles o los

fondos de los predios que enfrentan la calle límite”.

“Cuando el límite corresponde a los fondos de predios, se

entenderá los predios constituidos a la fecha de entrada en vigencia de

este PRC, o en el caso de fusiones, se extenderá la zona hasta una

profundidad máxima de 50 mts. a partir de la calle límite”.

Como podrá apreciarse de la norma transcrita, ésta plantea dos

reglas para fijar el límite entre zonas. Conocida la regla a aplicar,

expone varias hipótesis, las que confirmadas permitirán conocer en

concreto cómo se fija el límite entre zonas.

Las reglas para fijar el límite entre zonas son las siguientes:

A) Los ejes de las calles: El límite divisorio se guiará por los

ejes de las calles. Yendo al caso de autos, esta regla se aplicaría si la

manzana en que se construyó la obra está compuesta por un solo predio.

B) Los fondos de los predios que enfrentan la calle límite: El

límite divisorio se guiará por los fondos de los predios que enfrentan la

calle límite. Yendo al caso de autos, la regla de los fondos de predios

tiene como premisa indispensable que la manzana en que se construyó la

obra esté compuesta por varios predios que enfrentan la calle límite.

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Esto incluso puede concluirse de la propia literalidad de la norma, al

hacer referencia al predio en términos plurales: “Límite entre zonas. Los

límites de las Zonas de Uso de Suelo y Áreas de Edificación se definirán

conforme a lo graficado en los Planos PRR-01 y PRR-02, siguiendo el

trazado de los ejes de las calles o los fondos de los predios que

enfrentan la calle límite”.

Ahora bien, dijimos que conocida la regla a aplicar, la norma

presenta hipótesis que permiten fijar en concreto el límite entre zonas.

Es justamente el caso de la regla de fondos de sitios. Si se aplica esta

regla, la norma hace una distinción:

A) Cuando el límite corresponde a los fondos de predios, se

entenderá los predios constituidos a la fecha de entrada en vigencia de

este PRC: En este caso, la línea divisoria transitará por los fondos de los

(varios) predios existentes al tiempo de entrar en vigencia la Ordenanza

Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta, lo que,

como se verá, ocurrió en enero del año 2005.

B) Cuando el límite corresponde a los fondos de predios, y en

el caso de fusiones, se extenderá la zona hasta una profundidad máxima

de 50 mts. a partir de la calle límite: Yendo al caso de autos, esta regla

se aplicaría cuando, estando la manzana en que se construyó la obra

compuesta de varios predios, se fijó el límite en los fondos de los

predios que enfrentan la calle límite, pero luego de la entrada en

vigencia del Plan Regulador comunal esos predios son objeto de fusión,

quedando un solo predio, caso en que el límite entre zonas

primitivamente fijado (y que correspondía a los fondos de predios) se

trasladará hasta una distancia de 50 metros a partir de la calle límite.

CUADRAGÉSIMO: De la condición jurídica del inmueble en

que se construye la obra al tiempo de entrada en vigencia del Plan

Regulador comunal de Recoleta.

A fin de resolver la controversia de autos y como quizá ya se ha

advertido, es basal conocer la condición jurídica del inmueble en que se

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construye la obra “Conjunto Armónico Bellavista” al tiempo de entrada

en vigencia del Plan Regulador comunal de Recoleta.

Esto debido a que, como se explicó al tratar las reglas para fijar el

límite entre zonas de acuerdo al artículo 4.1.3 incisos 1° y 3° de la

Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de

Recoleta, la regla aplicable es resultado –finalmente- de la situación de

la manzana en que se construye la obra al momento de la entrada en

vigencia del Plan Regulador Comunal de Recoleta, lo que ocurrió el día

08 de enero del año 2005, según su fecha de publicación en el Diario

Oficial, informado además en la página número 1 de la Ordenanza

Local.

En términos concretos y simples: si al momento de la entrada en

vigencia del Plan Regulador Comunal de Recoleta, la manzana en que se

construye la obra (Dardignac, Pío Nono, Ernesto Pinto Lagarrigue y

Bellavista) estaba compuesta por un único inmueble, se aplica la regla

de los ejes de las calles; si estaba compuesta por varios predios, se aplica

la regla de los fondos de los predios que enfrentan la calle límite (el

límite divisorio de las zonas se guiará por los fondos de los predios que

enfrentan la calle límite); y si luego de la entrada en vigencia del Plan

Regulador comunal estos varios predios se fusionaron, quedando uno

solo, el límite que se había fijado primitivamente (según el fondo de los

predios) se trasladará hasta una distancia de 50 metros a partir de la calle

límite.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Volvamos a la condición

jurídica del inmueble en que se construye la obra al tiempo de entrada en

vigencia del Plan Regulador comunal de Recoleta, año 2005.

La parte reclamante ha sostenido sistemáticamente que la manzana

en cuestión, al momento de entrar en vigencia el Plan Regulador

comunal, estaba compuesta por un único predio, afirmación que se

analizará a continuación.

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Sobre este punto existe prueba instrumental que permite conocer la

historia de la fisonomía jurídica de la manzana en cuestión.

En efecto, a fojas 487 se acompañó copia simple de inscripción de

dominio realizada con fecha 21 de agosto de 1974, y con vigencia al 29

de mayo del año 2006, que da cuenta que la CONGREGACIÓN DEL

VERBO DIVINO es dueña del inmueble ubicado en calles Pío Nono,

Dardignac, Siglo Veinte y Bellavista (manzana de autos), que

corresponde al lote de terreno marcado con la letra “A” en el plano

respectivo, de esta ciudad, que deslinda: Al Norte, con calle Dardignac en

una extensión de ciento diez metros; al Sur, con calle Bellavista en una

extensión que, tomada la línea recta, es de ciento treinta y un metros

cincuenta centímetros; al Oriente, con calle Pío Nono en ciento cuarenta

y cinco metros cincuenta centímetros; y al Poniente, con calle Siglo

Veinte, en una extensión de ciento veintiocho metros treinta centímetros.

Se agrega que lo adquirió por compraventa realizada al

MONASTERIO DE CLARISAS DE NUESTRA SEÑORA DE LA

VICTORIA, todo inscrito a fojas 16535 número 19917 del año 1974.

Como podrá advertirse, la inscripción de dominio que acaba de

detallarse da cuenta de un solo predio que compone la manzana.

Por su parte, a fojas 489 se acompañó copia simple de escritura

pública de Compraventa, de fecha 24 de mayo de 2006, celebrada entre

la CONGREGACIÓN DEL VERBO DIVINO e INMOBILIARIA

GENERAL S.A., adquiriendo esta última exactamente el mismo

inmueble ubicado en calles Pío Nono, Dardignac, Siglo Veinte (a la fecha

llamada Pinto Lagarrigue) y Bellavista, singularizado en el párrafo

anterior.

Sin embargo, a fojas 499 y siguientes se acompañó un instrumento

que da cuenta que la inscripción que acaba de singularizarse no reflejó

fielmente la situación del predio.

En efecto, se trata de la copia simple de Aclaración y

Rectificación de la compraventa, de fecha 27 de diciembre de 2006,

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celebrada entre las mismas partes, y su respectiva inscripción de fojas

5522 numero 8769 de 29 de enero del año 2007, por la cual se inscribe la

rectificación respectiva.

En esta rectificación se indica que cuando se expresa que el terreno

“corresponde al lote de terreno marcado con la letra “A” en el plano

respectivo”, en realidad debe indicarse que se refiere al terreno

denominado “NUEVO LOTE 1”, el que nació gracias a una Fusión de

Predios llevada a cabo el día 10 de marzo de 2006.

Se detalló en esta rectificación, además, que el “NUEVO LOTE 1”

tiene como dirección la siguiente: Dardignac número cuarenta y cuatro,

Ernesto Pinto Lagarrigue número cuarenta y siete, Avenida Bellavista

número treinta y siete y calle Pío Mono número cuarenta, y que este lote

tiene las siguientes características y deslindes: superficie aproximada de

dieciséis mil trescientos nueve metros cuadrados, y los siguientes

deslindes: Norte, en ciento doce coma noventa y tres metros con calle

Dardignac; Sur, en partes de noventa y siete coma sesenta y siete metros,

veintisiete coma dieciocho metros y ocho coma sesenta y dos metros con

Avenida Bellavista y en cuatro metros con ochavo de esquina de

Bellavista con Ernesto Pinto Lagarrigue; Oriente, en ciento treinta coma

treinta y nueve metros con calle Pío Nono; y Poniente, en ciento

veintiuno coma noventa y siete metros con calle Ernesto Pinto

Lagarrigue y en cuatro metros con ochavo de esquina de Ernesto Pinto

Lagarrigue con Bellavista.

Respecto a esta Fusión predial puede concluirse lo que sigue:

A fojas 648 se acompañó copia simple de la Resolución sección 6°

N° 09, de fecha 10 de marzo de 2006, que aprueba Fusión de Predios,

emanada del Departamento de Urbanismo y Catastro de la Dirección de

Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, junto con un

Acta de Observaciones y una Solicitud de ingreso de documentos.

Se tuvo también a la vista el Plano de Fusión de Lotes,

acompañado a fojas 886 y custodiado bajo el N° 264-15.

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Esta resolución –que es posterior a la entrada en vigencia del Plan

Regulador comunal de Recoleta- aprueba la fusión de las propiedades

que se encuentran registradas bajo los roles SII N° 185-02, de Avenida

Bellavista N° 1; rol N° 185-06 de calle Pío Nono N° 50; rol N° 185-07 de

calle Pío Nono N° 62; rol N° 185-08 de calle Pío Nono N° 52; rol N°

185-11 de calle Pío Nono N° 90; y rol N° 185-12 de calle Pío Nono N°

80, para conformar un solo lote, denominado “Nuevo Lote 1”.

En el Acta de Observaciones se ordena adjuntar los dominios

vigentes de todas las propiedades involucradas en el trámite de fusión

predial, obligación de cuyo cumplimiento da cuenta la Solicitud de

ingreso de documentos.

En consecuencia y contrariamente a lo que postuló la reclamante,

la resolución citada da cuenta de una fusión de varias propiedades,

aprobada en el año 2006, por lo que forzosamente debe concluirse que al

momento de entrar en vigencia la Ordenanza Local del Plan Regulador

Comunal de la comuna de Recoleta (08 de enero de 2005), la manzana en

la que se construye la obra “Conjunto Armónico Bellavista” estaba

compuesta por varios predios, y no por uno solo, como postuló la

demandante, ya que si se llevó a cabo una Fusión predial es porque

indefectiblemente la manzana debía estar compuesta de varios predios.

En efecto, cuando la CONGREGACIÓN DEL VERBO DIVINO,

con fecha 24 de mayo de 2006 vende a INMOBILIARIA GENERAL

S.A. el inmueble ubicado en calles Pío Nono, Dardignac, Siglo Veinte (a

la fecha llamada Pinto Lagarrigue) y Bellavista, lo que hizo en realidad –

y de ello da cuenta la Aclaración y Rectificación de compraventa, de

fecha 27 de diciembre de 2006- fue vender el “NUEVO LOTE 1”, predio

único que nació gracias a una Fusión de Predios llevada a cabo el día 10

de marzo de 2006, más de 20 días antes que la compraventa citada, y en

suma si se llevó a cabo una Fusión predial es porque necesariamente la

manzana estaba compuesta, previamente, por varios predios.

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Puede agregarse que sobre el predio llamado Nuevo Lote 1 y

respecto del cual se solicitó el Permiso de Edificación para construir el

conjunto armónico, operó una subdivisión (naciendo los actuales Lotes

1,2,3 y 4) aprobada por Resolución sección 6° N° 15, de fecha 17 agosto

de 2007, del Departamento de Urbanismo y Catastro de la Dirección de

Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, en la cual se

aprueba subdivisión predial del terreno ubicado en Bellavista N° 37,

Dardignac N° 44, Ernesto Pinto Lagarrigue N° 47 y Pío Nono N° 40, y

cuya copia simple fue acompañada a fojas 605 y su Plano a fojas 886 y

custodiado bajo el N° 264-15 de autos.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: En consecuencia, a juicio de

este sentenciador es claro que, al entrar en vigencia el Plan Regulador

Comunal en enero del año 2005, y considerando la situación del

inmueble desde el año 1974 al 2006, la manzana limitada por las calles

Ernesto Pinto Lagarrigue, Pío Nono, Dardignac y Bellavista, estaba

compuesta por varios predios.

La conclusión antedicha se hace sin perjuicio de las impresiones

personales de los testigos de la reclamante, don HORACIO

RODRÍGUEZ CORREA y don MAURICIO IVAN FUENTES

PENRROZ, desde fojas 1050 y siguientes, quienes fueron del parecer

que se trataba de un solo lote, de acuerdo a los títulos de dominio, y sin

perjuicio de las dudas del actual Director de Obras Municipales del

municipio reclamado, don ALFREDO HUMBERTO PARRA SILVA,

quien al preguntársele si según su conocimiento la manzana en que se

construye la obra, al momento de entrar en vigencia el Plan Regulador

Comunal, año 2005, estaba compuesta por un solo predio o por varios

predios, respondió que “no le consta que fueran uno o varios”, y que

“conoce una sola inscripción predial”, señalado a fojas1052 vuelta.

Agregó, en todo caso, que “la Dirección de Obras tiene antecedentes que

los propietarios anteriores tramitaron expedientes de edificación por

distintos predios dentro de la manzana”.

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CUADRAGÉSIMO TERCERO: De la aplicación del artículo

4.1.3 incisos 1° y 3° de la Ordenanza Local del Plan Regulador

Comunal de la comuna de Recoleta al caso de autos.

Concluido ya que la manzana limitada por las calles Ernesto Pinto

Lagarrigue, Pío Nono, Dardignac y Bellavista estaba compuesta por

varios predios al entrar en vigencia el Plan Regulador, debemos volver a

las reglas de fijación de límites entre zonas señaladas por el artículo

4.1.3. citado.

Afirmamos en su oportunidad que, en términos concretos y

simples, si al momento de la entrada en vigencia del Plan Regulador

Comunal de Recoleta, la manzana en que se construye la obra

(Dardignac, Pío Nono, Ernesto Pinto Lagarrigue y Bellavista) estaba

compuesta por un único inmueble, se aplica la regla de los ejes de las

calles; si estaba compuesta por varios predios, se aplica la regla de los

fondos de los predios que enfrentan la calle límite (el límite divisorio de

las zonas se guiará por los fondos de los predios que enfrentan la calle

límite); y si luego de la entrada en vigencia del Plan Regulador comunal

estos varios predios se fusionaron, quedando uno solo, el límite que se

había fijado primitivamente (según el fondo de los predios) se

trasladaría hasta una distancia de 50 metros a partir de la calle límite.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: En consecuencia, forzoso es

concluir que, para el caso de autos y a fin de fijar el límite entre zonas

de edificación, no podrá aplicarse la regla de ejes de las calles, ya que

ésta requiere que la manzana esté compuesta por un solo predio al

tiempo de entrada en vigencia del Plan Regulador, lo que no ocurre en la

especie según se ha razonado.

Por lo tanto, la regla que queda por aplicar es la de los fondos de

los predios que enfrentan la calle límite, es decir, que el límite divisorio

de las zonas se guiará por los fondos de estos predios.

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Sin embargo, por razones que se explicarán veremos que existen

obstáculos que impiden hacer aplicación, también, de esta regla, al caso

específico de autos.

En efecto, recordemos lo dispuesto por el artículo 4.1.3 incisos 1°

y 3° de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna

de Recoleta:

“Límite entre zonas. Los límites de las Zonas de Uso de Suelo y

Áreas de Edificación se definirán conforme a lo graficado en los Planos

PRR-01 y PRR-02, siguiendo el trazado de los ejes de las calles o los

fondos de los predios que enfrentan la calle límite”.

“Cuando el límite corresponde a los fondos de predios, se

entenderá los predios constituidos a la fecha de entrada en vigencia de

este PRC, o en el caso de fusiones, se extenderá la zona hasta una

profundidad máxima de 50 mts. a partir de la calle límite”. (El

subrayado es mío).

Lo que esta regla está señalando, llevándola al caso de autos, es

que como antes de la entrada en vigencia del Plan Regulador, el año

2005, la manzana estaba compuesta por varios predios, el límite se fija

en los fondos de estos predios que enfrentan la calle límite, pero como

además hubo una fusión predial con posterioridad a la entrada en

vigencia del Plan (Resolución sección 6° N° 09, de fecha 10 de marzo

de 2006, que aprueba la Fusión), el límite fijado se ubicará a 50 metros

de la calle límite.

De hecho, si se analizan los dichos de testigos del municipio

reclamado, aparece que al situarse ellos en la hipótesis de aplicación del

artículo 4.1.3. de la Ordenanza Local, indican que se aplica la norma de

traslado de límites por razón de fusión.

Así, a fojas 1052 vuelta se le preguntó a don ALFREDO

HUMBERTO PARRA SILVA cómo concluye que hay irregularidades

en este proyecto, respondiendo que su análisis parte con el conocimiento

de una fusión predial de la manzana de marzo de 2006, y que el artículo

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4.1.3. de la Ordenanza Local se refiere al límite entre zonas, que para el

caso de una fusión predial establece el límite a 50 metros de la calle

límite. Su punto de partida de análisis –explicó- es la fusión predial, que

es el cimiento de todos los actos posteriores y que no ha sido revocada.

Posteriormente se subdividió el predio en cuestión en el año 2007 y se

solicitó permiso de edificación.

Por su parte, a fojas 1054 vuelta compareció don MAURICIO

ALEJANDRO ESPINOZA INOSTROZA, a quien se le preguntó cómo

lleva a cabo sus análisis, respondiendo que analiza los predios y que si

hubiese aplicado ese artículo, como no existe fondo de predio, esa

alternativa no es aplicable. Agregó que no obstante, si se insistiera en la

aplicación del artículo 4.1.3, la fusión predial es posterior a la entrada en

vigencia del Plan Regulador, por lo tanto se debió haber establecido el

procedimiento descrito en el segundo párrafo de dicho artículo, que

señala el trazado a 50 metros a partir de la calle límite.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Pues bien, para aplicar la regla

de fondos de predios se necesita la existencia de predios que enfrenten la

calle límite, y por su fondos pasará el límite entre zonas.

Por ello, es indispensable conocer cuál es la calle límite en la

manzana en análisis.

A este respecto, los dichos de los testigos no fueron unánimes:

por la reclamante, don HORACIO RODRÍGUEZ CORREA señaló que

la calle límite es Bellavista y agregó que Pio Nono no es calle límite; don

MAURICIO IVAN FUENTES PENRROZ indicó que Pío Nono

corresponde a una vía pública lateral; por la reclamada don ALFREDO

HUMBERTO PARRA SILVA expresó que la calle límite es Pio Nono, y

finalmente don MAURICIO ALEJANDRO ESPINOZA INOSTROZA

depuso que el concepto de “calle límite” no está definido, siendo un

concepto ambiguo.

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En atención a los dichos reproducidos este tribunal concluye que

la calle límite corresponde a Bellavista, en atención a su calidad de vía

principal y estructurante, además de tener a la vista el plano PRR 02.

CUADRAGÉSIMO SEXTO: En este acápite es que surge la

imposibilidad de aplicar la regla de fondos de predios que enfrentan la

calle límite.

Como asentamos, se concluyó que a la entrada en vigencia del

Plan Regulador la manzana estaba compuesta por varios predios, lo que

se deriva de la fusión predial de marzo del año 2006.

Por lo tanto, los predios cuyos fondos fijaron el límite son,

precisamente, los predios que fueron objeto de la fusión mencionada.

Sin embargo, cuando se tiene a la vista el a fojas 886 y

custodiados bajo el N° 264-15 el Plano de Fusión Predial aprobado por

Resolución DOM Recoleta, 6°/N°9 de fecha 10 de marzo de 2006,

aparece que los predios que fueron fusionados estaban adosados a la calle

Pío Nono (frontera oriente de la manzana), y no a calle Bellavista, que es

la calle límite.

En consecuencia, no es aplicable la regla de los fondos de predios

pues ésta rige cuando ellos enfrentan (están adosados) la calle límite, y en

el caso de autos no hay predios en Bellavista, sólo en calle Pío Nono, la

que no es calle límite.

A mayor abundamiento, de fijarse el límite por los fondos de

predios que enfrentan la calle Pío Nono, la línea divisoria sería

dificultosamente trazada, ya que sería paralela a esta calle, lo que disiente

aparatosamente con lo graficado en el Plano PRR-02, acompañado a

fojas 891 y custodiado bajo el N° 265-15 de autos, pues importaría una

línea perpendicular a aquella graficada en el Plano.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Lo razonado nos lleva a una

nueva conclusión, consistente en que el artículo 4.1.3 de la Ordenanza

Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta, en estricta

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consideración a su tenor literal y a la falta de otros elementos de

convicción, no es aplicable a la manzana de autos.

A mayor abundamiento, existen inconvenientes para dar

aplicación a este artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan

Regulador Comunal, ya que el artículo 2.1.21 de la OGUC -que se

refiere al caso en que un predio quede afecto a dos o más zonas o

subzonas de uno o más instrumentos de planificación territorial- debe

aplicarse con preferencia al artículo 4.1.3, por razones de jerarquía

normativa, según dispone el artículo 2.1.1 inciso final de la OGUC, a

saber:

“Las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y

de esta Ordenanza priman sobre las disposiciones contempladas en los

Instrumentos de Planificación Territorial que traten las mismas

materias. Asimismo, estos instrumentos constituyen un sistema en el

cual las disposiciones del instrumento de mayor nivel, propias de su

ámbito de acción, tienen primacía y son obligatorias para los de menor

nivel”.

En efecto, ante una eventual controversia entre normas tiene

primacía la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su

Ordenanza, de modo que en el caso hipotético de encontrarnos en un

predio sujeto a dos zonas de edificación, debe darse aplicación del

artículo 2.1.21 de la OGUC, opinión compartida tanto por don Enrique

Navarro Beltrán en su Informe en derecho acompañado a fojas 662 y

custodiado bajo el N° 266-15, titulado “Sobre la legalidad del permiso

de edificación y orden de demolición parcial” (páginas 28 y siguientes)

como por don Aldo Ramaciotti Fracchia, Secretario Regional

Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según su Oficio Ordinario N°

2808, de fecha 19 de junio de 2014 y cuya copia simple fuera

acompañada a fojas 279 de autos.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: La imposibilidad fáctica de

aplicar el artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan Regulador

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Comunal al caso específico de autos no quiere decir, en caso alguno, que

éste carezca de solución.

Muy por el contrario, pues debe recordarse lo señalado por el

artículo 42 de la LGUC, que indica cuáles instrumentos componen un

Plan Regulador Comunal:

“El Plan Regulador Comunal estará compuesto de:

a) Una Memoria explicativa, que contendrá los antecedentes

socio-económicos; los relativos a crecimiento demográfico, desarrollo

industrial y demás antecedentes técnicos que sirvieron de base a las

proposiciones y los objetivos, metas y prioridades de las obras básicas

proyectadas;

b) Un estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua

potable y alcantarillado, en relación con el crecimiento urbano

proyectado, estudio que requerirá consulta previa al Servicio Sanitario

correspondiente de la Región;

c) Una Ordenanza Local que contendrá las disposiciones

reglamentarias pertinentes, y

d) Los planos, que expresan gráficamente las disposiciones sobre

uso de suelo, zonificación, equipamiento, relaciones viales, límite

urbano, áreas prioritarias de desarrollo urbano, etc. Para los efectos de

su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen

un solo cuerpo legal.” (El subrayado es mío).

CUADRAGÉSIMO NOVENO: En consecuencia, para efectos

de resolver la presente contienda, bien puede utilizarse el Plano que

forma parte del Plan Regulador Comunal y que constituye norma

jurídica.

Por tanto, para conocer con claridad en qué área de edificación se

encuentra la manzana Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto

Lagarrigue (en que se emplaza el conjunto armónico) útil e imperioso es

recurrir al Plano PRR-02, que grafica la situación.

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Así, a fojas 891 y custodiado bajo el N° 265-15 se acompañó

Plano autorizado por el Secretario Municipal que establece las áreas de

edificación, identificado como PRR-02.

Al tener a la vista el plano en cuestión es posible advertir con

claridad que la manzana en cuestión se encuentra ostensiblemente en

dos áreas de edificación, la E- A1 y E-M3, y que la zona de

edificación media E- M3 abarca sus dos tercios.

Más aun, se acompañó a fojas 891 y custodiados bajo el N° 349-

15, copia simple de la Memoria explicativa del Plan Regulador de

Recoleta, la que en su página 69 y siguientes, relativas a Condiciones de

Edificación, luego de distinguir entre zonas de edificación alta (E-A),

media (E-M) y baja (E-B1 y E-B2), señala como zona de edificación

media al sector Bellavista (página 71, letra B N° 1), punto que refuerza

la conclusión indicada.

QUINCOAGÉSIMO: En consecuencia, el Certificado de

Informaciones Previas N° 3118, al informar que el predio en que se

llevó a cabo la obra “Conjunto Armónico Bellavista” estaba afecta a una

única zona de construcción (alta), catalogada como E- A1, lo hizo con

infracción del instrumento de planificación citado y por ende

vulnerando las normas urbanísticas vigentes a la época, ya que

debió señalar que el predio en cuestión estaba sujeto también (y en

su inmensa mayoría) a un área de edificación media, la E-M3.

Mismo criterio es aplicable al Certificado de Informaciones

Previas N° 283, de fecha 01.04.2005, emanado de la Municipalidad de

Recoleta y acompañado por la reclamante a fojas 27, respecto de la

solicitud de Congregación Verbo Divino, informando que el predio

encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto

Pinto Lagarrigue está afecta a una zona de construcción E- A1.

Lo mismo respecto al Certificado de Informaciones Previas N°

277, de fecha 31 de marzo de 2005, emitido por la reclamada, N° de

solicitud 677, respecto de la solicitud de don Ricardo Lira, informando

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que el predio encuadrado por las calles Bellavista, Pío Nono, Dardignac

y Ernesto Pinto Lagarrigue está afecta a una zona de construcción E-

A1, cuya copia simple se acompañó por la reclamante a fojas 482 y 786.

En esta materia es ilustrativa una de los pruebas incorporadas por

la sociedad reclamante.

A fojas 665 acompañó copia simple de Oficio Ordinario N° 669,

de fecha 14 de Octubre del año 2011, en que el Ex Director de Obras de

Recoleta a esa fecha, don CARLOS REYES VILLALOBOS, envía una

plancheta al Director Jurídico del municipio, don Gonzalo Molina.

En este ordinario explica que los planos PRR-1 y PRR-2 contienen

información básica, sin incorporar el detalle predial existente en su

interior, y que los límites de las zonas de edificación se presentan de

manera general o esquemática, no dando cuenta de lo estipulado en el

artículo 4.1.3 del Plan Regulador Local, según el cual el límite de la zona

E-A1 está dado por los fondos de los predios que enfrentan a la calle

límite, que en este caso corresponde a Avenida Bellavista.

Agregó en ese oficio que según lo dispuesto en el artículo 4.1.3 del

Plan Regulador Local, el límite de la zona E- A1 no resulta una línea

recta como lo señala gráficamente el plano PRR-02, sino que es una línea

irregular que se sitúa en los fondos de cada predio que enfrentan la calle

límite, correspondiendo en consecuencia al predio en que está emplazado

el conjunto armónico la zona E-A1, de acuerdo a la definición de la

norma citada.

En opinión de este sentenciador lo acá relatado resulta particular e

irregular: el instrumento de planificación territorial oficial y que tiene

vigor legal son los planos PRR-01 y PRR-02, según expresa el artículo

4.1.3 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna

de Recoleta, y no las planchetas que pueda dibujar o facilitar un Director

de Obras Municipales, quien en caso alguno está facultado para hacer

interpretaciones personales de los planos o proveer de otros que disientan

con lo expresado en los oficiales; aquél no es el procedimiento definido

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por la ley para hacer modificaciones a los planos y si el Director en

cuestión estimaba que no se condecían con la norma territorial citada

debió iniciar los mecanismos legales que permitiesen su adecuación,

según ordena el artículo 45 de la LGUC, por lo que en definitiva su

interpretación carece de todo valor legal.

QUINCOAGÉSIMO PRIMERO: Asentado ya en estos autos

que la obra “Conjunto Armónico Bellavista” se emplaza en dos áreas de

edificación, la E- A1 y E- M3, y que la zona de edificación media E- M3

abarca sus dos tercios, es hora de referirnos a estas áreas.

Así, dispone el inciso 1° del artículo 4.1.1 de la Ordenanza Local

del Plan Regulador Comunal de la comuna de Recoleta:

“Para los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, el

territorio de la Comuna estará dividido en Zonas U, que indican los usos

de suelo; y en Áreas E, que establecen las condiciones de edificación, en

conformidad a lo graficado en el Plano PRR01 y PRR02

respectivamente”.

Su artículo 4.1.2 inciso 2° prescribe:

“Las Áreas normativas E que establecen las condiciones de

edificación, son las que se indican a continuación:

Áreas E-A : Corresponden a Áreas de Edificación Alta.

Áreas E-M : Corresponden a Áreas de Edificación Media.

Áreas E-B : Corresponden a Áreas de Edificación Baja”.

A su vez, el párrafo 4.3, relativo a Áreas Normativas de

Edificación, señala como altura máxima de edificación respecto al

Área de Edificación Alta E- A1, los 38 metros.

En cuanto a la altura máxima de edificación respecto al Área

de Edificación Media E- M3, los 20 metros.

QUINCOAGÉSIMO SEGUNDO: Ya conocemos las alturas

máximas de edificación para cada una de las áreas en que se emplaza el

“Conjunto Armónica Bellavista”.

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Sin embargo, debemos recordar la historia del predio en que se

emplaza la construcción, para así enlazarla con su calidad de conjunto

armónico por condición de dimensión y extraer ciertas conclusiones.

Así, este tribunal comparte la tesis planteada en el Informe

Técnico elaborado por el actual Director de Obras, don Alfredo Parra

Silva, de fecha 28 de mayo de 2014 y acompañado a fojas 269, en el

sentido que al emitirse el Permiso de edificación N° 252, con fecha 12

de octubre de 2007, que otorga la autorización del proyecto “Conjunto

Armónico Bellavista”, señalando además que se acoge a las condiciones

de conjunto armónico, condición de dimensión, según el artículo 2.6.4

N°1 letra a) de la OGUC, dicho reconocimiento de la calidad de

conjunto armónico debe entenderse hecho no en relación a un solo

predio, sino en atención a cuatro lotes existentes, pues días antes se

había aprobado la petición de la reclamante de subdividir el otrora

“Nuevo Lote N° 1”, pasando ahora este a conformar 4 lotes.

En efecto, a fojas 605 se acompañó copia simple de Resolución

sección 6° N° 15, de fecha 17 agosto de 2007, del Departamento de

Urbanismo y Catastro de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre

Municipalidad de Recoleta, en la cual se aprueba subdivisión predial del

terreno ubicado en Bellavista N° 37, Dardignac N° 44, Ernesto Pinto

Lagarrigue N° 47 y Pío Nono N° 40.

Lo dicho es relevante pues, por regla general, para que un

proyecto sea reconocido como conjunto armónico debe emplazarse en

un solo terreno, según se desprende de los artículos 107 de la LGUC y

2.6.4 de la OGUC.

Con todo, por excepción podrá ser considerado tal aun cuando

existan varios terrenos.

Así lo permite el inciso 2° del artículo 2.6.15 de la OGUC:

“Asimismo, podrán aprobarse proyectos acogidos a Conjunto

Armónico emplazados en 2 o más predios colindantes, siempre que el

terreno total involucrado cumpla las disposiciones del artículo 2.6.4. de

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esta Ordenanza y la solicitud de permiso sea suscrita por los

propietarios de los predios involucrados”.

De esta forma y en base a este artículo 2.6.15 de la OGUC debe

entenderse concedida la calidad de conjunto armónico por condición de

dimensión al “Conjunto Armónico Bellavista”.

QUINCOAGÉSIMO TERCERO: Dicho esto y recordando que

el “Conjunto Armónico Bellavista” se encuentra emplazado en dos áreas

de edificación, corresponde aplicar el inciso 5° del artículo 2.6.15 de la

OGUC, que prescribe:

“Las normas urbanísticas se aplicarán a los proyectos de que

trata este artículo como si se tratara de un solo predio, y en el caso que

el predio o los predios queden afectos a dos o más zonas o subzonas del

instrumento de planificación territorial, se aplicará lo preceptuado en el

artículo 2.1.21. de esta Ordenanza”.

Nos ceñimos a la norma y aplicamos el artículo 2.1.21 de la

OGUC, que dispone:

“En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o

subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las

disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de

dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente

de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos

superiores, las cuales, luego de calculadas para cada zona por

separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para

luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto,

respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada

zona. En caso que en una de las zonas o subzonas las normas señaladas

en este inciso no tuvieren limitación, no podrán promediarse para el

resto del predio”. (El subrayado es mío).

En suma, aplicando la norma al “Conjunto Armónico Bellavista”,

las obras que queden ubicadas en la zona E- A1 deben respetar esa

altura máxima de construcción: 38 metros, y las obras que queden

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ubicadas en la zona E- M3 deben respetar esa altura máxima de

construcción: 20 metros.

QUINCOAGÉSIMO CUARTO: Con todo, debe aplicarse una

norma más para definir las alturas máximas de edificación del

“Conjunto Armónico Bellavista”, ello debido a su calidad de conjunto

armónico por condición de dimensión dispuesto en el artículo 2.6.4 N° 1

letra a) de la OGUC.

Dispone el artículo 2.6.9:

“Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión y/o

de uso, podrán exceder hasta en un 25% la altura máxima establecida

por el Plan Regulador respectivo. Cuando la altura esté expresada en

pisos y de la aplicación de este porcentaje resulte una fracción de piso

igual o mayor que 0,5 se permitirá la construcción de un piso más. En el

caso que dicho Plan Regulador contemple edificación continua, y el

Conjunto Armónico no ocupe una manzana completa, el aumento de

altura regirá sólo para las edificaciones aisladas construidas por sobre

la altura máxima de la edificación continua, y se aplicará a partir de la

altura máxima fijada para la edificación continua por el Plan

Regulador respectivo”.

Por tanto, aplicando la norma transcrita al caso de autos, aparece

que la altura máxima de construcción de 38 metros de la zona E- A1

puede aumentarse en un 25%, permitiendo en consecuencia una altura

máxima de edificación definitiva de 47,5 metros; y para el caso de las

obras ubicadas en la zona E- M3, su altura máxima de edificación de 20

metros incrementada en un 25% alcanza los 25 metros máximos de

altura.

QUINCOAGÉSIMO QUINTO: Conocida la altura máxima de

construcción en el área de edificación E- M3, tal es, los 25 metros,

volvamos a la orden de demolición.

Esta, en su parte resolutiva, decretó:

“2.- En consecuencia demuélase lo siguiente:

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Torre Lote 3 (Dardignac 44): Debe demoler altura superior a los

25m desde N.N.T.

Torre Lote 4 (Bellavista 47): Para el caso de que se construya

con infracción a las normas urbanísticas, conforme al informe del

Director de Obras Municipales, deberá demoler altura superior a los

25m desde N.N.T., en la parte que se encuentra emplazada en la zona E-

M3, aproximadamente un 80% del edificio, el resto podría mantenerse”.

De esta lectura aparece que la orden de demolición se ajusta

totalmente a derecho y es fundada, en atención a que ordena la

destrucción de las obras ubicadas en el área de edificación E- M3 y

construidas por sobre los 25 metros, tal como señala la legislación

urbanística vigente, y se justifica en el artículo 148 de la LGUC, al

señalar ésta que el Alcalde, a petición del Director de Obras, podrá

ordenar la demolición, total o parcial, a costa del propietario, de

cualquiera obra en los siguientes casos, N° 1, Obras que se ejecuten en

disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza

General u Ordenanza Local Respectiva, motivos por los cuales se

desestimará el reclamo interpuesto y se rechazará la acción intentada.

En cuanto a las declaraciones de testigos de ambas partes, éstas en

nada han alterado la convicción de este tribunal, desde que se han

limitado –en lo sustancial- a presentar legítimas interpretaciones sobre

los hechos y el derecho debatido en estos autos, a las que no está

obligado este sentenciador.

QUINCOAGÉSIMO SEXTO: A todo lo razonado puede

agregarse un asunto más.

Como habrá quedado en evidencia, en la resolución del caso de

autos ha sido basal comprender qué rol juega el artículo 4.1.3 de la

Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de la comuna de

Recoleta.

Se determinó también que el espacio temporal al que había que

prestarle atención no era la época de fusiones, subdivisiones o permisos

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de edificación, como se pretendió, sino más bien el momento en que

entró en vigencia el Plan Regulador Comunal.

Se concluyó por este sentenciador que la disposición 4.1.3 de la

Ordenanza Local era clave pues en ella se señala cómo trazar el límite

entre zonas de edificación, lo que en definitiva dependía si a la época de

entrada en vigencia del Plan Regulador Comunal (enero de 2005) la

manzana compuesta por calles Pinto Lagarrigue, Pío Nono, Dardignac y

Bellavista estaba compuesta por un solo predio o por varios.

Se continuó señalando que si se trataba de varios predios, la regla

de los ejes de las calles no era aplicable pues ésta tiene como premisa la

existencia de un solo predio, y por tanto la regla que quedaba por aplicar

era la única compatible con la presencia de varios predios: el límite

quedaría fijado por los “fondos de predios que enfrentan la calle límite”.

Acto seguido se indicó que, por causas fácticas, dicha regla

tampoco era aplicable al caso de autos, lo que no debe sorprender desde

que es sabido que pueden existir hipótesis que no son contempladas por

la norma.

Empero –se finalizó- si bien la Ordenanza Local no era suficiente,

sí existía un Plano, que obliga y grafica los límites, develando con

claridad la presencia de dos zonas de edificación. Desde ahí se aplicó el

artículo 2.1.21 de la OGUC y la solución se esclareció.

En todo este raciocinio las partes no fijaron posturas totalmente

claras.

Así, en cuanto a la reclamante, ésta fundó sus alegaciones en la

vigencia del Certificado de Informaciones Previas y Permisos de

Edificación obtenidos, más no realizó alegaciones de fondo que

permitieran verificar la legalidad de la obra, es decir, no emprendió la

tarea de analizar y aplicar las normas urbanísticas que eran objeto de

debate en este litigio, entendiendo quizá que bastaba a su haber la

tenencia del Certificado y Permisos de Edificación aludidos.

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Más aun, en escrito de fojas 396, N° 5, párrafo 3° y 4°, llegó a

señalar que de acuerdo al artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local, al

tenerse a la vista el Plano PRR-02 queda a la vista que la manzana en

que se construye la obra está inserta íntegramente en la zona EA- 1,

cuando a todas luces y de forma incontestable ello no es efectivo, pues

la manzana en cuestión, de acuerdo a este Plano, está abarcada por dos

zonas, la EA- 1 y EM- 3.

Asimismo, si bien fue clara en defender que la manzana en

cuestión estaba compuesta por un único predio a enero del año 2005,

jamás señaló si debía aplicarse la regla de fondos de predios o ejes de las

calles, postura que tuvieron que definir sus testigos.

Por su parte, la reclamada, luego de descartar la aplicación del

artículo 4.1.3 de la Ordenanza Local por preferir el artículo 2.1.21 de la

OGUC, se pone en el caso hipotético de tener que aplicar el artículo

4.1.3, concluyendo que igualmente no sería posible pues en una

manzana que tiene 4 frentes prediales no puede aplicarse la regla de

fondos de predios, olvidando por completo que dicha norma contempla

una segunda regla, plenamente compatible con la idea de 4 frentes

prediales: los ejes de las calles, sin hacer alusión alguna a ella.

En suma, no existió de parte de los litigantes posturas expresadas

con la claridad que se hubiese querido, lo que sin duda dificulta las

labores de cualquier judicatura.

Y lo dispuesto -además- en las disposiciones de la Ordenanza

Local del Plan Regulador de la comuna de Recoleta y demás

instrumentos territoriales citados; disposiciones de la LGUC y su

Ordenanza General citadas y demás aplicables; en los artículos 1698 y

demás pertinentes del Código Civil; artículos 139, 144, 160, 170, 342,

346, 356 y siguientes, 680 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil, se declara:

I.- Que se rechazan las tachas deducidas en contra de los testigos

don HORACIO RODRÍGUEZ CORREA, don MAURICIO IVAN

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FUENTES PENRROZ y don FRANCISCO JAVIER MORALES

FELIÚ; y

II.- Que SE RECHAZA la reclamación del artículo 154 de la Ley

General de Urbanismo y Construcciones deducida por DESARROLLO

INMOBILIARIO BELLAVISTA S.A. en contra de la I.

MUNICIPALIDAD DE RECOLETA, todos ya individualizados,

respecto del Decreto de demolición N° 2388, de fecha 24.06.2014, y su

complemento, contenido en el Decreto Exento N° 2540, de fecha

01.07.2014, dispuesto en contra del denominado “Conjunto Armónico

Bellavista”;

III.- Que no se condena en costas a la reclamante, por haber tenido

motivo plausible para litigar.

Regístrese.

PRONUNCIADA POR PEDRO ENRIQUE GARCÍA MUÑOZ,

JUEZ TITULAR.

AUTORIZADA POR DON SALVADOR MOYA GONZÁLEZ,

SECRETARIO SUBROGANTE. Anotada con el Nº...................en el

Libro Índice Estadístico de Sentencias. CONFORME. Se deja

constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del

art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinticuatro de abril de dos mil

quince.