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NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 22º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL: C-14423-2017 CARATULADO: SALAS / FISCO DE CHILE Santiago, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- A folio 1, comparecen don Boris Wilfredo Paredes Bustos y don Omar Fernando Cabrera Cabezas, abogados, en representación de don VICTOR SEGUNDO SALAS ROJAS, pensionado, domiciliado en Volcán Choshuenco N°4.642, Población Cruz del Sur, Talcahuano, octava región de Chile; doña YOLANDA DEL CARMEN CONCHA ROJAS, dueña de casa, domiciliada en pasaje Uno, casa 131, Villa jardín del Sopl, comuna de Chiguayante, octava región de Chile; doña MARÍA CANDELARIA ACEVEDO SÁEZ, dueña de casa, domiciliada en Pio N° 1.237, Paso Seco Sur, comuna de Coronel, Octava región de Chile; don GALO FERNANDO ACEVEDO SÁEZ, obrero, domiciliado en Uno Oriente N° 680, Villa Moras Coronel, Octava Región de Chile; don JOSÉ LUIS SEPÚLVEDA BARRA, obrero, domiciliado en Uno Oriente, casa N° 680, Villa Mora, Coronel, Octava región de Chile; don GUILLERMO ALIRO DELGADO MORENO, diseñador gráfico, domiciliado en El Golf N° 2.886, departamento 41, Laguna Redinda, ciudad de Concepción, Octava Región de Chile; don LUIS GASTÓN PÉREZ BUSTOS, psicólogo, domiciliada Ercilla Nº 50, comuna de Talcahuano, Octava Región de Chile; don SIGISFREDO DEL ROSARIO CONTRERAS JARA, técnico electricista, domiciliado en Pasaje 22, casa Nº2.495, Laguna Redinda II, ciudad de Concepción, Octava Región de Chile; don PEDRO DEL TRÁNSITO ALDANA FUENTES, chofer, domiciliado en Pasaje Lautaro Nº942, Michaihue, San Pedro de la paz, Octava región de Chile; don TXWHEPGJXE

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NOMENCLATURAऀ: 1. [40]Sentenciaऀऀ

JUZGADO ऀऀ: 22º Juzgado Civil de Santiago

CAUSA ROLऀऀ: C-14423-2017

CARATULADOऀ: SALAS / FISCO DE CHILEऀ

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

ऀVISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

ऀI.- A folio 1, comparecen don Boris Wilfredo Paredes Bustos y don Omar

Fernando Cabrera Cabezas, abogados, en representación de don VICTOR

SEGUNDO SALAS ROJAS, pensionado, domiciliado en Volcán

Choshuenco N°4.642, Población Cruz del Sur, Talcahuano, octava región de

Chile; doña YOLANDA DEL CARMEN CONCHA ROJAS, dueña de

casa, domiciliada en pasaje Uno, casa 131, Villa jardín del Sopl, comuna de

Chiguayante, octava región de Chile; doña MARÍA CANDELARIA

ACEVEDO SÁEZ, dueña de casa, domiciliada en Pio N° 1.237, Paso Seco

Sur, comuna de Coronel, Octava región de Chile; don GALO

FERNANDO ACEVEDO SÁEZ, obrero, domiciliado en Uno Oriente N°

680, Villa Moras Coronel, Octava Región de Chile; don JOSÉ LUIS

SEPÚLVEDA BARRA, obrero, domiciliado en Uno Oriente, casa N° 680,

Villa Mora, Coronel, Octava región de Chile; don GUILLERMO ALIRO

DELGADO MORENO, diseñador gráfico, domiciliado en El Golf N°

2.886, departamento 41, Laguna Redinda, ciudad de Concepción, Octava

Región de Chile; don LUIS GASTÓN PÉREZ BUSTOS, psicólogo,

domiciliada Ercilla Nº 50, comuna de Talcahuano, Octava Región de Chile;

don SIGISFREDO DEL ROSARIO CONTRERAS JARA, técnico

electricista, domiciliado en Pasaje 22, casa Nº2.495, Laguna Redinda II,

ciudad de Concepción, Octava Región de Chile; don PEDRO DEL

TRÁNSITO ALDANA FUENTES, chofer, domiciliado en Pasaje Lautaro

Nº942, Michaihue, San Pedro de la paz, Octava región de Chile; don

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GASTÓN DEL CARMEN FIERRO FIERRO, tornero mecánico,

domiciliado en Rengo Nº 862, ciudad de Concepción, Octava Región de

Chile; don ISMAEL MELO VIVERO, comerciante, domiciliado en

Avenida Victoria Nº 97, Lomas Coloradas, San Pedro de la Paz, octava

región de Chile; don SUSANA DE LAS NIEVES MARTÍNEZ DÍAZ,

psicóloga, domiciliada en El Membrillar Nº 700-B, comuna de Penco,

Octava región de Chile; don MARCO ANTONIO ROMERO ROMERO,

pensionado, domiciliado en Dalcahue Nº 1268, Población Diego Portales,

comuna de Talcahuano, Octava Región de Chile; y don OSCAR RAUL

LLANQUILEF CABRERA, carpintero, domiciliado en Ainavillo Nº

1.968, barrio Norte, Concepción, Octava Región de Chile, quienes vienen

en interponer demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento de

hacienda, en contra del FISCO DE CHILE, representado por doña María

Eugenia Manaud Tapia, abogada, ambos domiciliados en Santiago,

Agustinas 1687, edificio Plazuela de Las Agustinas, a fin de que se declare

en definitiva que el demandado debe pagar, a título de indemnización de

perjuicios por el daño moral sufrido por las víctimas de torturas provocadas

por Órganos del Estado de Chile, la suma de $200.000.000.- (doscientos

millones de pesos) a cada uno de los demandantes, todos ya

individualizados, más reajustes e intereses desde la notificación de esta

demanda y hasta el pago efectivo y total de las mismas, o la suma que este

Tribunal estime ajustada a derecho, equidad y al mérito de autos, todo con

costas.ऀ

ऀFunda su demanda en ser un hecho reconocido voluntariamente por el

Estado de Chile, a través de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y

Tortura, que los demandantes fueron objeto de torturas, vejaciones y otros

tratos inhumanos y degradantes a que fueron sometidos por agentes del

Estado. Así, indica que en el Informe Valech se sientan los hechos

expuestos a continuación, respecto de los siguientes actores:ऀ

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ऀ1.- Don Víctor Segundo Salas Rojas: Que fue detenido el día 23 de

octubre de 1973 en Talcahuano por Servicio de Inteligencia de la armada,

siendo dirigente del partido Comunista de Talcahuano. A partir del día 11 de

septiembre de 1973 fue buscado por el SIM, Carabineros de Chile y

detectives, manteniéndose libre hasta el día 23 de octubre del mismo año, a

consecuencia de la persecución diferentes familiares fueron allanados, con

el fin de encontrar documentos y armas. Deambuló tratando de huir, pero se

hacía imposible debido a que se cerraron los accesos de entrada y salida,

menciona que ya habían detenido a mucha gente, lo que hizo aumentar el

temor en la población y, por tanto, ya no había casas donde pudieran

acogerlo, esto lo obligó a dormir en a la intemperie varias noches. Ante la

angustiante situación, el día 22 de octubre de 1973 logró comunicarse con

una cuñada, que le informó la complicada situación familiar mientras él no

estaba, tras esta conversación tomó la decisión de volver a comunicarse con

su cuñada y acordaron que se entregaría solamente a su hermano el día 23

de octubre, a eso de las 3 de la tarde en casa de su cuñada. Llegó al lugar

acordado en la mañana y pensó cómo debían desarrollarse los hechos, su

pensamiento era que no podía entregarse vivo, debido a que sabía que

moriría en manos de los militares y no podía arriesgar a que tomaran

detenido a más camaradas. Eso motivó su decisión y buscó fármacos los

cuales ingirió. ऀ

ऀQue el día 23 de octubre de 1973 fue detenido, aun estando

semiconsciente pero su cuerpo no respondía, y que lo único que logró

recordar fue que botaron la puerta y detrás del grupo apareció su hermano,

lo sacaron a la calle y lo subieron a una camioneta donde perdió

definitivamente el conocimiento. Después de la detención, fue trasladado al

Hospital Naval de Talcahuano donde trataron de estabilizar su estado, y

cuando al fin despertó del coma en el que se encontraba llegó el

Comandante de la base, quien comenzó a interrogarlo y él se negó

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completamente a hablar con aquel, siendo trasladado horas más tarde al

gimnasio de la Base Naval, donde lo dejaron incomunicado por un tiempo,

de improviso se abrieron las puertas y muy violentamente lo sacaron del

gimnasio, lo tiraron boca abajo en una camioneta, trasladándolo al Cuartel

Borgoño, lugar en que pasó aproximadamente un mes sometido a múltiples

torturas, tales como: patadas, golpes de puño, simulacros de fusilamiento,

etc. Tras dichas torturas fue aislado a una casucha en medio del bosque que

rodeaba el cuartel, donde fue hundido en un pozo con aguas fecales, en una

laguna donde se bañaban los chanchos y posteriormente lo colgaron de los

brazos para proceder a aplicarle corriente eléctrica por todo el cuerpo, lo

que le hizo perder el conocimiento por tiempo indeterminado.ऀ

ऀAl paso de algunos días, lo llevaron en dirección a las barracas, donde se

encontraba una micro en la que fue trasladado al gimnasio de la Base Naval

donde fue incomunicado y torturado con corriente en partes sensibles del

cuerpo como oídos, la boca, los testículos, los pies y el ano, esto por quince

días, hasta ser trasladado a la Isla Quiriquina, en donde los militares

reunieron a más de mil prisioneros. En dicha isla fue mantenido en faenas

de trabajo forzado, mientras que en las noches lo mantenían en el gimnasio

con cuatro ametralladoras instaladas en 4 esquinas, las que se encontraban

dirigidas a los presos políticos en todo momento. Estuvo todo el verano de

1974 realizando trabajos en la isla, los cuales comprendían desde hacer el

aseo y cortarle el pasto a las casas de los oficiales, hasta acarrear arena y

piedras para después llevarlas a la reconstrucción de la Cárcel de

Rondizzoni. Sólo se salvaban de las tareas cuando alguno tenía que salir

con sus “petacas”, algunos salían a declarar a fiscalía militar, otros salían

para ser trasladados a otros centros de detención o a cárceles, algunos salían

exiliados a distintos países y los menos salieron libres.

ऀLo trasladaron a la Cárcel de Rondizzoni a “vivir” en cuatro barracas con

capacidad de setenta personas cada una, literas de a cuatro personas, de

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ocho corridas por lado. En septiembre, comenzaron los consejos de guerra,

que correspondía a sus grupos y a su Ancla-34. Fue acusado de distribución

de armas y explosivos, mas nunca vio a un abogado ni lo dejaron hablar. La

segunda semana de octubre de 1974, fue nuevamente citado a declarar ante

el fiscal, quien le señaló que la pena que se estaba pidiendo para él eran

quince años de cárcel pero que si él lograba presentar un par de testigos

dentro de las tres horas siguientes podría considerar una rebaja de la pena, y

una vez presentados los testigos el fiscal le señaló que debía agradecer

porque había presentado a dos testigos honorables. Al día siguiente lo

trasladaron hacia la isla, y el día 19 de octubre de 1974 lo hicieron arreglar

todas sus cosas porque se iba en libertad.ऀ

ऀLlegaron en el remolcador al Molo 500 de la Base Naval, e

inmediatamente lo trasladaron, a la fiscalía y ahí lo hicieron firmar una

declaración, en la que se señalaba, que no había sufrido maltrato físico y

otras cosas, firmó, lo subieron a un camión y lo llevaron a la Cárcel de

Talcahuano donde lo recibió el Alcaide quien le señaló las condiciones en

que llegaba a esa unidad, que tenía firma semanal y que no podía salir de la

ciudad, que no se metiera en problemas y que podía irse a casa.ऀ

ऀDespués de su libertad, estuvo tres años sin encontrar trabajo, por los

antecedentes, las fuerzas de seguridad se estacionaban periódicamente fuera

de su casa, se sentía tan intranquilo como en la isla. Físicamente le

quedaron secuelas como fractura de columna, pérdida de audición en el

oído izquierdo, problemas para dormir, cuadro depresivo crónico, por el

cual aún se mantiene en tratamiento son psiquiatra.ऀ

ऀSus torturadores fueron: Capitán Koler, Teniente Cáceres, Subteniente

Contreras, Comandante Navaja, un cabo segundo que se hacía llamar “El

príncipe”, un soldado que se hacía llamar “El diablito”, Un capitán de

Carabineros de Chile.ऀ

ऀ2.- Doña Yolanda del Carmen Concha Rojas: Que fue detenida el 13 de

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diciembre de 1985, en Concepción región del Bio-Bio, siendo su domicilio

allanado por personal de la CNI, quienes armados registraron y destrozaron

tratando de buscar supuestas armas, siendo la actora víctima de golpes,

insultos y amenazas contra sus hijos. A su cónyuge lo sacaron del domicilio

para interrogarlo con golpes de pies y culatazos, y a los hijos los tenían en

una pieza, apuntados con un arma para que dejaran de llorar. Luego de

terminar de registrar y no encontrar nada, personal de la CNI ingresó unos

paquetes, los cuales contenían explosivos y otros materiales. Fue vendada y

llevada a un vehículo, y cuando este se detuvo, fue bajada a golpes. Los

interrogatorios fueron siempre violentos. Antes de pasarla a Fiscalía la

hicieron firmar hojas en blanco y en la Fiscalía los interrogatorios fueron

acerca de las armas encontradas, quedando así, incomunicada en el Centro

de Orientación Femenina de Concepción.ऀ

ऀFue condenada a la pena de 541 días de presidio. Sale en libertad en

octubre de 1986 con firma semanal.ऀ

ऀEn 1990 recibe Indulto Presidencial.ऀ

ऀActualmente presenta efectos psicológicos que se ven reflejados en

tratamiento psiquiátrico y psicológico con medicación. Además, el grupo

familiar sufrió discriminación laboral, ya que todos perdieron su fuente de

trabajo.ऀ

ऀ3.- Doña María Candelaria Acevedo: ऀ Que fue detenida el día 9 de

noviembre de 1983, en coronel región del Bio-Bio, en su domicilio

alrededor de las 6:30 horas, por personal de la Central Nacional de

Informaciones, a la época en que era militante de las juventudes comunistas

y estudiante. Al momento de la detención el personal se identificó y

procedió a introducir armamento y amongelatina para armar el montaje,

siendo alrededor de 50 agentes. Fue sacada esposada y vendada a un lugar

desconocido, en donde fue torturada y manoseada por agentes que pasaban,

quienes tocaban sus senos y genitales, además de ser golpeada con golpes

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de puño en el estómago y patadas, de ser sometida a sesiones de

electricidad en genitales y senos, de ser expuesta al sol por 12 horas, y de

ser sometida a la tortura del teléfono y a tortura psicológica referida a su

familia, específicamente a sus hijos que en ese entonces tenían 5 y 6 años

respectivamente. ऀ

ऀFue liberada de la CNI el día 11 de noviembre de ese año cuando

Sebastián Acevedo, su padre, se inmolara en la catedral de Concepción para

exigir saber el lugar donde se encontraban.ऀ Estuvo del 3 al 11 de

noviembre de 1983 detenida sin ser presentada a tribunales, interrogada en

Playa Blanca Coronel. Fue privada de libertad bajo la jurisdicción de los

tribunales militares, y estuvo recluida desde el 30 de noviembre de 1983 al

8 de febrero de 1985, 5 días incomunicada.ऀ

ऀTras lo sucedido le surgieron problemas físicos, tales como dolor de

cabeza crónico, úlcera gástrica, colon espástico. En tanto a efectos

psicológicos, estrés permanente, depresión por muchos años, y su hijo

presentó problemas de dependencia al alcohol y drogas. Además, no pudo

terminar su carrera académica de contadora y quedó sin oportunidades

laborales.ऀ

ऀ4.- Don Galo Fernando Acevedo Sáez: Que mientras trabajaba en la

construcción para la Constructora Lago Ranco de la comuna de San Pedro

de la Paz, fue detenido el día 9 de noviembre de 1983 aproximadamente a

las 8:45 horas, cuando se estacionan alrededor de 7 vehículos en el

perímetro de la obra en construcción descendiendo de ellos personas

vestidas de civiles preguntando por aquel, quienes al encontrarlo lo

esposan y vendan sus ojos para luego subirlo a una camioneta, e

inmediatamente comienzan a golpearlo con fusiles en los testículos y

rodillas mientras le hacían preguntas. Así fe hasta llegar a la playa de buen

retiro en Coronel, donde le realizaron un simulacro de fusilamiento, dando

tres tiros, orinándose y defecándose a causa de ello, por lo cual lo tiraron a

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la orilla del mar para que se lavara y así continuar con el traslado al cuartel

de Playa Blanca, donde ocuparon potentes luces artificiales para

desorientarlo durante el día y noche, cuartel en el cual también sufrió

torturas tales como “la parrilla”, electricidad en genitales y otras partes del

cuerpo, y en donde fue objeto del “submarino”, donde era amarrado de los

pies y manos, colgado e introducido al agua hasta perder el conocimiento.

Las torturas tenían una frecuencia de 2 o 3 veces al día durante 3 días

aproximadamente. Luego de esto fue enviado a la 2° fiscalía militar e

ingresado a la cárcel incomunicado por casi 7 días. El 20 de noviembre de

1985 sale en libertad, es decir, 2 años después de su captura.ऀ

ऀActualmente sufre efectos físicos y psicológicos producto de la represión

sufrida, tales como problemas en testículo derecho, dolor crónico de

rodillas, disminución en su visión del ojo derecho, problemas auditivos,

trastornos del sueño (bruxismo), ansiedad en tratamiento psiquiátrico,

separación matrimonial, dificultad para conseguir trabajo.ऀ

ऀ5.- Don José Luis Sepúlveda Barra: Que fue detenido a los 18 años, el 8

de enero de 1974, por efectivos de la policía conjunta, entre ellos

investigaciones, carabineros y militares, en su domicilio en la ciudad de

Chillán a las 3:00 de la madrugada, junto a su hermano menor de 14 años.

El motivo de su detención fue el subvertir el orden, puesto que el 2 de enero

ambos salieron a rayar las murallas de 4 avenidas principales de Chillán,

incitando al pueblo a rebelarse contra la dictadura.ऀ

ऀVendado y a punta de golpes fue sacado de su casa, quedando

incomunicado durante un día y medio en el retén de Chillán Viejo. Luego, a

las 3:00 de la madrugada junto a otro joven detenido, es llevado a THNO

(Talcahuano), en el trayecto lo sentaron en la baranda de un puente, le

practicaron simulacro de fusilamiento, mientras privado de su visión y

amarrado de manos recibía los golpes de culatas que le brindaban dos

soldados, cuando en un momento de desesperación intentó saltar al vacío,

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momento en que los soldados lo atraparon, golpearon y subieron

nuevamente al vehículo. De vuelta a Chillán, fue ingresado al regimiento

R.I. 9, donde fue torturado alrededor de 8 a 10 días, ya que no tenía

completa noción del tiempo, dado que estaba vendado en todo momento.

Recibió azotes en cercos alambrados, golpes de corriente en cuerpo y

genitales, culatazos y patadas, privado de agua y alimentos.ऀ

ऀSus familiares no supieron de su paradero hasta que llegó a la cárcel

pública el 17 de enero. Su caso pasó por Fiscalía Militar, Consejo de

Guerra, Corte Marcial, pero el caso no estaba estipulado en los bandos

militares, por lo que finalmente fue a la Corte Suprema, la que dictaminó

que debían procesar el caso a través de los Tribunales Ordinarios. Fue

condenado a 541 días con pena conmutada cuando llevaba 11 meses, y por

ello debió permanecer firmando durante 3 años, desde finales de 1974 y

1977.

ऀActualmente producto de su aprehensión sufre efectos físicos,

psicológicos y sociales tales como, pérdida de dentadura, pánico y terror

familiar al ver uniformes de carabineros o militares durante 20 años. Al

momento de su captura era el sostén económico de su hogar, estudiaba y

trabajaba, esto generó problemas económicos familiares.ऀ

ऀ6.- Don Guillermo Aliro Delgado Moreno: Que fue detenido el 21 de

septiembre de 1973, a la edad de 14 años siendo estudiante y miembro de la

Brigada Ramona Parra, órgano de propaganda de las Juventudes

Comunistas de Concepción. Su detención se llevó a cabo desde el Liceo 5

ubicado en Manuel Rodríguez esquina Caupolicán por organismos del

Ejército (SIM), Carabineros y civiles, siendo trasladado al Regimiento

Chacabuco perteneciente a la III División de Ejército, recinto en el cual

permaneció incomunicado, interrogado y torturado por militares y civiles,

con postura forzada del cuerpo, aplicación de corriente eléctrica, simulacro

de ahorcamiento y fusilamiento, privación de sueño, de funciones

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fisiológicas, sin agua ni alimento. Estuvo retenido 6 días, quedando en

libertad el día 27 de septiembre.ऀ

ऀFue detenido por segunda vez el 10 de octubre del mismo año, luego del

allanamiento de su hogar familiar por miembros del Ejército, Carabineros y

civiles. Fue trasladado a la 4° comisaría de Carabineros de Concepción,

lugar en el cual permaneció alrededor de 7 días, sometido a interrogatorios

y torturas, vendado recibió golpes en su cuerpo, principalmente en boca,

testículos y orejas, postura forzada del cuerpo, privación de sueño y

alimento. Luego, fue trasladado al Estadio Regional de la ciudad, estando

alrededor de 10 días incomunicado de la población penal en un recinto bajo

el marcador de goles, siendo trasladado posteriormente a los camarines.

Fue liberado el 23 de noviembre de 1973 gracias a las gestiones de la Cruz

Roja y el Padre Camilo Vial R., capellán del estadio, siendo trasladado a la

oficina del general Washington Carrasco Fernández, comandante en jefe de

la Tercera División de Ejército con asiento en Concepción, y dejado en

libertad bajo amenaza de muerte para él y su familia.ऀ

ऀProducto de su detención, emergen secuelas físicas y psíquicas como

dolores corporales, pérdida de piezas dentales, amnesia temporal, trastornos

del sueño, estrés postraumático, delirio de persecución, temor e

inseguridad.ऀ7.- Don Luis Gastón Pérez Bustos: Que fue detenido el día 4

de octubre de 1973, desde su domicilio, por organismos de Infantería de

Marina de la Zona Naval de Talcahuano, siendo posteriormente trasladado a

la base Naval, donde pasó 1 año entre el Gimnasio de la Base Naval, Fuerte

Borgoño, Cuartel Rodríguez, Isla Quiriquina y escuela de Grumetes. En la

mayoría de estos lugares fue víctima de torturas, tales como aplicación de

corriente en los genitales, golpes con bastones en todo el cuerpo, pérdida de

piezas dentales, quiebre del dedo meñique, desplazamiento de la mandíbula

superior, sometimiento a submarino seco (consistía en meter la cabeza en

una bolsa plástica impidiendo la respiración) y con agua, amenazas

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permanentes con respecto a su familia, simulacros y amenazas de

fusilamiento. En su detención tuvo permanencia en los distintos estamentos

de la Armada, con aplicación de consejo de guerra, quedando condenado

por 3 años, en la cárcel pública de Talcahuano. En el año 1977, se acogió al

decreto N° 504, cambiando su condena por el exilio a Bélgica, por 23 años,

quedando con prohibición de volver a Chile. Retornando al país en 1999.ऀ

ऀDebido a lo anterior, sufrió daños físicos, tales como pérdida de varias

piezas dentales, problemas en la mandíbula superior, por dislocación.

Psicológicamente, sufre una constante desconfianza, en la socialización con

su entorno inmediato, como con personas lejanas. Socialmente, además

perdió su relación familiar durante 23 años (durante el exilio), toda la

familia, quedo con una gran sensación de inseguridad y temor. Además, la

pérdida de estudios y relaciones laborales.ऀ

ऀ 8.- Don Sigisfredo del Rosario Contreras Jara: Que detenido el 13 de

septiembre de 1973, en Talcahuano por personal de las fuerzas armadas,

desde su domicilio laboral, aproximadamente a las 9:00 horas, para ser

llevado al cuartel Rodríguez de la armada, donde fue interrogado, recibió

maltrato físico y psicológico, y permaneció privado de libertad e

incomunicado en la Isla Quiriquina de Talcahuano hasta quedar en libertad

el 13 de febrero de 1974, por sentencia, debiendo firmar en la 1° Comisaría

de Carabineros.ऀ

ऀDentro de los efectos físicos, psicológicos y sociales se destaca que luego

de su captura sufrió un deterioro generalizado de salud, siendo sometido a

una operación al corazón. Por su condición de socialista detuvieron a su

hermano y hermana, sacada de su lugar de trabajo, actualmente fallecida.

Vio interrumpida su carrera universitaria y vida laboral.ऀ

ऀ 9.- Don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes: Que fue detenido el 11 de

septiembre de 1973, aproximadamente a las 16:00 hrs. por Carabineros de

la Comisaría de Quirihue. Se mantuvo detenido en la cárcel de Chillán, en

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ese lugar fue interrogado y torturado, en todo momento privado de visión,

amarrado de manos y piernas, en ocasiones estuvo incomunicado de los

demás prisioneros. Recibió golpes de puño y culatazos en todo el cuerpo,

especialmente en boca y genitales. Fue sometido a simulacros de

fusilamiento y la utilización de corriente eléctrica durante los

interrogatorios. Luego de 1 año detenido su caso fue presentado ante la

fiscalía militar.

Producto de su detención y los maltratos recibidos, asegura tener un

deterioro generalizado en su estado de salud, depresión severa, aislamiento

y rechazo social, lo cual le dificulta enormemente insertarse en el mundo

laboral.ऀ

ऀ10.- Don Gastón del Carmen Fierro Fierro: Que fue detenido el 11 de

octubre de 1973, en el barrio norte, Concepción, región del Biobío, por

personal de carabineros de Chile. Lo llevaron a la 5ta comisaría de

Concepción, donde fue interrogado y torturado. Lo dejaron en el patio,

junto a otros detenidos que ya habían sido torturados, tras unos minutos se

acercó un oficial de carabineros, con otros 7 oficiales más de menor grado,

le amarraron las manos por la espalda y lo pusieron de espaldas a la muralla

rodeándolo, el oficial le pregunta “si es que lo conoce”, este responde que

“no”, a lo cual el oficial le contesta “que ahora lo va a conocer”. En ese

momento recibe un golpe de puño en la tráquea, posteriormente todos

comienzan a golpearlo, en todas partes del cuerpo, con golpes de puños y

pies, hasta perder el conocimiento, es ahí donde le arrojaban un tarro con

agua, para que reaccionara. Llega un momento en el cual ellos comienzan a

patearlo de un lugar a otro, pidiéndole que se pusiera de pie, cuando estaba

a punto de lograrlo, lo volvían a patear, en cualquier parte del cuerpo.

Luego de esto, se acerca un carabinero, que le desata las manos, y lo lleva a

un calabozo, oscuro, húmedo, hediondo y frío, donde transcurren 5 días, sin

comer, con solo un poco de agua por día. ऀ

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ऀFue trasladado a la 4ta comisaría de Concepción, y luego al estadio

Regional de Concepción, por personal de ejército, donde un día alrededor

de las 9:00 de la mañana, llegó un gendarme a la celda N°8, donde se

encontraba el junto a otros prisioneros, momento en que el gendarme le

ordena que tome sus pertenencias y lo acompañe para dirigirse a otro lugar

frente al regimiento Silva Renard, siendo fue ingresado a una pieza,

encerrado con llave. Transcurridos unos 10 minutos aproximadamente,

tocan la puerta, y una voz ordena que vuelva la vista a la muralla, ingresan

y lo encapuchan (se escuchaban 3 voces distintas), le amarran las manos por

la espalda, con una cuerda, y comienzan a levantarlo hasta quedar en la

punta de los pies, comenzó el interrogatorio y con ello los golpes, en el

estómago, en las costillas, con un objeto parecido a las pelotas que también

usaron para golpear sus orejas. Cada cierto tiempo lo tomaban y lo

sumergían en un tambor con agua. Terminada la tortura volvió el mismo

gendarme, para regresarlo al campo de prisioneros. Al momento de pasar

por la guardia, estaba el padre Camilo Vial, que conversaba con el capitán,

el Padre pregunta qué pasa con ese joven, a lo que el capitán responde “es

un cabrito del barrio norte que sabe mucho y no quiere hablar”.ऀ

ऀSe mantuvo privado de libertad bajo la jurisdicción de los tribunales

militares, durante un año en la cárcel de Concepción quedando en libertad,

el año 1974 con firma mensual.ऀ

ऀDebido a lo anterior, el referido generó un trauma, que se refleja en temor

a ser sumergido bajo en agua, además de pánico frente a la presencia de

Carabineros de Chile.ऀ

ऀ11.- Don Ismael Melo Vivero: Que fue detenido el 11 de septiembre de

1973 en calle Tucapel #954, Concepción, llevándose a cabo su captura por

personal uniformado de la armada de Talcahuano. Permaneció privado de

libertad e interrogado en el gimnasio de la Base Naval y luego en Isla

Quiriquina. Mientras estuvo detenido, fue brutalmente golpeado, con puños,

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patadas, culatazos o lo que tuvieran cerca, estuvo privado de su visión, por

lo que no distinguía con claridad los objetos, ni la luz del día. En los

interrogatorios practicaron con él la aplicación de corriente eléctrica en

boca y genitales, el “submarino” y simulacro de fusilamiento. Sale en

libertad en el mes de abril de 1974. ऀ

ऀProducto de la violencia sufrida, le rompieron una ceja y uno de sus

dedos de la mano derecha. También quedaron secuelas psicológicas como

estrés postraumático, sensación constante de ser perseguido, esto afectó en

su desempeño laboral y se disolvió su familia, ya que, su esposa se cambió

de domicilio por miedo a que volvieran a capturar a su marido o a ella.ऀ

ऀ12.- Doña Susana de las Nieves Martínez Díaz: Que fue detenida en

septiembre de 1986, su detención se efectuó en la Universidad de

Concepción, escuela de Música, por carabineros de Chile vestidos de civil,

siendo trasladada a la 2da comisaría de Concepción en un vehículo, sin ser

registrada en la guardia, haciendo ingreso por el estacionamiento de la

comisaría, siendo llevada rápidamente a un calabozo. Allí estuvo un tiempo

indeterminado, hasta que aparecieron 2 hombres, distintos de los que la

apresaron, quienes tenían información sobre ella, como, por ejemplo su

nombre, dirección e información sobre su familia, así el nombre de su hijo

(Guillermo de 3 años). Ellos comenzaron a insultarla y a realizar amenazas

con groserías, por ser opositora del gobierno dictatorial, momento en el cual

comenzaron a golpearla con golpes de puños y pies, rasgaron la blusa que

llevaba, luego tirándola por el pelo y golpeándola la obligaron a desvestirse,

entonces fue violada y dejada tirada en el suelo sola en el calabozo. En

seguida ingresa un Carabinero de más edad que los anteriores, indicando

que podría irse, pero rápida y sigilosamente, le ayudó a vestirse y la llevó

hasta la calle. No recuerda cómo llegó a su hogar pasada la medianoche. ऀ

ऀProducto del abusivo trato que recibió, resultó con fractura de cóccix.

Perdió su matrimonio por las secuelas psicológicas, trastorno del sueño,

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estrés postraumático con ideas suicidas y temor a salir a la calle la llevó a

tomar tratamiento psiquiátrico.ऀ

ऀ 13.- Don Marco Antonio Romero Romero: Que fue detenido el día 18 de

noviembre de 1987 en Concepción-Región Biobío por personal de civil de

la CNI. Al momento del allanamiento ingresaron una treintena de personas

con armas automáticas identificándose como miembros de la central de

inteligencia (CNI), lo redujeron y interrogaron golpeándolo en diversas

partes del cuerpo y lo amenazaron constantemente con que lo iban a matar

enseñándoles sus armas. Comenta que ellos buscaban la sede del partido

comunista y él les señaló que solo funcionaban organizaciones sindicales.

Luego lo apresaron y lo trasladaron al cuartel de investigaciones siempre

amenazándolo de muerte y golpeándolo, estuvo incomunicado alrededor de

una semana. Se mantuvo detenido sin ser presentado a tribunales 4 días y

fue condenado por supuesta infracción a la ley seguridad interior del estado

siendo recluido 1 mes, dejándolo en libertad en noviembre de 1987.ऀ

ऀActualmente sufre ceguera producto de los golpes recibidos en la

cabeza.ऀ

ऀ14.- Don Oscar Raúl Llanquilef Cabrera: Que fue detenido por primera

vez por Carabineros en la 5ta. Comisaría de Concepción. La segunda

detención también por Carabineros en la 5ta Comisaría de Concepción por

reclamar contra la Dictadura y apoyar al Paro Nacional. Su tercera

detención ocurrió en la toma del Liceo Enrique Molina Garmendia. Junto a

otros, fue perseguido y expulsado del liceo. El día 12 de febrero de 1989 se

produjo un allanamiento en su hogar, producto de los antecedentes de las

detenciones anteriores y la persecución política. Así mientras dormía, la

puerta fue violentada por Carabineros, quienes utilizaban gorros,

pasamontañas y metralletas en mano, los que ingresaron a su habitación, lo

levantaron del pelo y apuntándole a la cabeza con la metralleta lo reunieron

con la familia en el comedor. Sus captores robaron dinero y destruyeron

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gran parte del inmueble en busca de supuestas armas, al no encontrar nada

lo ingresaron a un bus de Carabineros, siendo trasladado a la 4ta Comisaría.

Le realizaron interrogatorio con los ojos vendados y un gorro para asegurar

de que no viera nada, lo golpearon con cables en el cuerpo, le arrojaron

agua fría, le colocan un chaleco mojado y mientras lo golpeaban le

preguntaban por nombres de los miembros de la Juventudes Comunistas de

la comuna. Sin tener la certeza del tiempo que ha pasado, queda en libertad.

Desde ese día, fue discriminado por la sociedad, dificultando su vida

laboral.ऀ

ऀExpuesto todo lo anterior, sostiene que los daños tanto físicos como

psíquicos sufridos por los actores son distintos de persona en persona, sin

embargo todos tienen en común el daño moral, y asevera que el daño

causado es obvio, público, notorio, y no hay quien pueda negarlo

caprichosamente, tratándose de dolores y traumas humanos que no hacen

distinción para alojarse en el alma de quien los padece, atendiendo a

condiciones sociales, políticas, culturales o religiosas Por todo ello, es que

viene en demandar del Fisco de Chile, por daño moral, como consecuencia

directa del secuestro y torturas de que fueron objeto sus representados, el

pago de doscientos millones de pesos ($200.000.000) para cada uno de

estos, o la suma que este Tribunal estime conforme a derecho.ऀऀ

ऀSeñala que el Estado de Chile ha reconocido expresamente su

responsabilidad en la práctica de secuestro y tortura ocurrida durante la

dictadura militar, mediante distintos actos e instrumentos jurídicos, entre

ellos cabe destacar el Informe emitido por la Comisión Nacional de Verdad

y Reconciliación y el Informe sobre Prisión Política y Tortura, denominado

“Informe Valech”, siendo en este último en el cual sus representadas fueron

reconocidas como víctimas de prisión política y tortura.ऀ

ऀ Explica que la responsabilidad del Estado emana del Derecho

Administrativo, en razón del hecho propio del Estado al haber actuado

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como órgano cometiendo actos ilícitos que causaron daño a las personas,

específicamente de la Constitución Política de 1925, de la Constitución

Política de 1980 y del Derecho Internacional. Así, colaciona las Actas

Constitucionales N°2 y 3 de la Constitución Política de la República de

1980, entre otras normas de la Constitución Política de la República de

1925, y postula la imprescriptibilidad de la acción de autos basada en que

las normas en materia de prescripción que contempla el Código Civil para

los delitos y cuasidelitos no resultan aplicables a los procesos en que se

persiga la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que en nuestro

caso también existen las normas de derecho público que rigen la

responsabilidad del Estado como son los preceptos de la Constitución de

1925. Invoca también las normas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5°, 6°,

7°, 38 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 4° y 42

de la Ley N° 18.575, así como la evolución jurisprudencial que ha

experimentado en Chile la responsabilidad de la Administración del

Estado.ऀ Junto a lo anterior colaciona fuentes jurídicas internacionales a

saber, los artículos 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los

Tratados, y131 de la Convención de Ginebra.ऀ Además respecto al daño

moral, invoca la norma contenida en el artículo 2329 del Código Civil.ऀ

ऀFinalmente respecto de la concurrencia de los requisitos para configurar

la responsabilidad del Estado, señala que el daño moral se presume por el

solo hecho de haberse producido un delito; que la acción u omisión emanó

de un órgano del Estado, cuyos agentes torturaron a sus mandantes sin que

hayan demostrado la sujeción a procedimiento legal alguno; que el nexo

causal supone que el daño de las víctimas emana justamente de la

perpetración de un delito civil; y que no existen causales de justificación

que eximan al Estado de su responsabilidad en este caso.ऀऀII.-A folio 6, la

parte demandada contesta la demanda solicitando el rechazo total de la

misma, conforme a los antecedentes de hecho y derecho expuestos a

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continuación:ऀ

ऀ Excepción de cosa juzgadaऀऀ

ऀEn primer lugar viene en oponer excepción de cosa juzgada fundada en

que don José Luis Sepúlveda Barra, don Luis Gastón Pérez Bustos y Pedro

del Tránsito Aldana Fuentes dedujeron, junto a otros actores, demanda civil

en contra del Fisco de Chile seguida ante el 14° Juzgado Civil de Santiago

bajo el rol N° C-1980-2006, caratulada "Salgado y otros con Fisco de

Chile”, sobre indemnización de perjuicios por daño moral, demanda que fue

rechazada por sentencia de primer grado, de fecha 5 de julio de 2011, al ser

acogida la excepción de prescripción del artículo 2332 del Código Civil

opuesta por el Fisco, sentencia confirmada por la Iltma. Corte de

Apelaciones de Santiago, bajo el Ingreso N°7649-2011, con fecha 19 de

enero de 2014, luego de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la

parte de don José Luis Sepúlveda Barra, don Luis Gastón Pérez Bustos y

don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes, respecto de la cual la Corte

Suprema, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2014, y bajo el Ingreso

CS N°7.888-2014, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto

por dichos demandantes.

ऀAsí, explica que de los hechos expuestos en dicho libelo puede apreciarse

que concurren las mismas partes, causa de pedir y objeto pedido, ya que

José Luis Sepúlveda Barra, Luis Gastón Pérez Bustos y Pedro del Tránsito

Aldana Fuentes demandan al Fisco de Chile por la supuesta responsabilidad

extracontractual de éste por los torturas y apremios ilegítimos ocurridos en

las fechas que indican.

Previa colación de las normas contenidas en los artículos 175 y 177 del

Código de Procedimiento Civil, postula la concurrencia de la triple

identidad exigida por ley, y sostiene la procedencia del acogimiento de la

excepción opuesta respecto de los actores individualizados.ऀऀ

ऀ Excepción de reparación integral e improcedencia de las

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indemnizaciones alegadas por haber sido ya indemnizados los

demandantes.ऀAl respecto, postula la existencia de programas que incluyen

beneficios educacionales, de salud, gestos simbólicos y otras medidas

análogas diversas a la simple entrega de una cantidad de dinero, e indica

que basta revisar someramente las discusiones originadas en la aprobación

de nuestra ley N° 19.123 para darse cuenta del cúmulo de sensibilidades e

intereses en juego en ella. Indicas que no debe extrañar que muchas de esas

negociaciones privilegien a algunos grupos en desmedro de otros cuyos

intereses se estiman más lejanos, se compensen algunos daños y se

excluyan otros o se fijen legalmente, luego de un consenso público, montos,

medios de pago o medidas de daño. Señala, que la Comisión Verdad y

Reconciliación, o también llamada Comisión Rettig, en su Informe Final

propuso una serie de “propuestas de reparación’ entre las cuales se

encontraba una “pensión única de reparación para los familiares directos de

las víctimas” y algunas prestaciones de salud, informe que sirvió de causa y

justificación al proyecto de ley que el Presidente de la República envió al

Congreso y que luego derivaría en la Ley 19.123, que creó la Corporación

Nacional de Reparación y Reconciliación, ley cuyo mensaje fue claro al

expresar que por él se buscaba, en términos generales, “reparar

precisamente el daño moral y patrimonial que ha afectado a los familiares

directos de las víctimas”. ऀ

ऀExplica que dentro de las funciones de la Comisión se indicó que le

corresponderá especialmente a ella promover “la reparación del daño moral

de las víctimas”, y que a partir de esa idea, la ley 19.123 y las demás

normas conexas, como la ley 19.992 referida a las víctimas de torturas,

establecieron los distintos mecanismos mediante los cuales se ha concretado

esta compensación, exhibiendo aquella síntesis que explica cómo nuestro

país ha afrontado este complejo proceso de justicia transicional,

reparaciones que se han realizado principalmente a través de tres tipos de

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compensaciones, estas son: reparaciones mediante transferencias directas de

dinero; reparaciones mediante la asignación de derechos sobre prestaciones

estatales específicas; y reparaciones simbólicas.ऀ

ऀUna vez invocados diversos ejemplos de cada una de las tres formas de

reparación recién colacionadas, postula que es posible concluir que los

esfuerzos del Estado por reparar a las víctimas de DD.HH. han cumplido

todos los estándares internaciones de Justicia Transicional y han provisto

indemnizaciones acordes con nuestra realidad económica que efectivamente

han apuntado a compensar a las víctimas por los daños, tanto morales como

patrimoniales, sufridos a consecuencia de las violaciones a los DDHH, en

términos tales que tanto las indemnizaciones que se solicitan bajo estos

autos así como aquellas recién indicadas, pretenden compensar los mismos

daños ocasionados por los mismos hechos, no procediendo que sean

compensados nuevamente.ऀऀ

ऀExcepción de prescripción extintivaऀ

ऀAdemás, la demandada viene en oponer la excepción de prescripción de

las acciones de indemnización de perjuicios con arreglo a lo preceptuado

por el artículo 2332 del Código Civil, en relación con el artículo 2497 del

mismo cuerpo normativo.ऀ

ऀ Funda su excepción, en que conforme el relato de los actores, la

detención ilegal, prisión política y tortura que sufrieron, ocurrieron entre el

año 1973 y el año 1989, en términos tales que, suspendida la prescripción

durante el período de la dictadura militar, iniciada en septiembre de 1973,

por la imposibilidad de las propias víctimas de ejercer las acciones legales

correspondientes ante los tribunales de justicia, hasta la restauración de la

democracia, a la fecha de notificación de la demanda de autos, esto es, el 18

de julio de 2017, igualmente ha transcurrido en exceso el plazo de

prescripción extintiva que establece el citado artículo 2332 del Código

Civil.ऀAsí las cosas, concluye que el plazo de 4 años establecido por la

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norma colacionada ha transcurrido con creces, con todo y para el evento en

que este Tribunal estimare que dicha norma no es aplicable en el caso de

autos, viene en oponer la excepción de prescripción extintiva de 5 años

contemplada para las acciones y derechos en el artículo 2.515, en relación

con el artículo 2.514 del Código Civil, fundada en que entre la fecha en que

se habría hecho exigible el derecho a indemnización y la anotada fecha de

notificación de las acciones civiles ejercidas bajo estos autos, transcurrió

con creces el plazo que establece el citado artículo 2.515 del Código

Civil.ऀ

ऀ Respecto a las alegaciones de las demandantes referidas a que la acción

patrimonial que persigue la reparación por los daños reclamados sería

imprescriptible conforme al derecho internacional de los derechos humanos,

indica que ninguno de los tratados respectivos contempla la

imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de delitos o crímenes

de lesa humanidad o que prohíba o impida la aplicación del derecho interno

en esta materia. Así, indica que no existiendo norma expresa de derecho

internacional de derechos humanos, debidamente incorporada a nuestro

ordenamiento jurídico interno, que disponga la imprescriptibilidad de la

obligación estatal de indemnizar, y no pudiendo tampoco aplicarse por

analogía la imprescriptibilidad penal en materia civil, sostiene que este

sentenciador no debe apartarse del claro mandato de la ley interna al

resolver esta contienda y aplicar las normas contenidas en los artículos 2332

y 2497 del Código Civil, que establecen las reglas sobre prescriptibilidad de

la responsabilidad patrimonial del Estado, procediendo que la demanda de

autos sea rechazada por encontrarse prescritas las acciones

intentadas.ऀऀAlegaciones subsidiarias relativas al daño e indemnización

reclamada.ऀEn subsidio de las defensas y excepciones precedentes, viene

en formular las alegaciones en cuanto a la naturaleza de las

indemnizaciones solicitadas y al monto pretendido, expuestas a

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continuación.ऀ

ऀEn cuanto a la fijación de la indemnización por daño moral, señala que la

acción de indemnización de perjuicios que ejerce cada uno de los actores es

diferente a la de los demás, exponiendo en la demanda múltiple

circunstancias disímiles unas de otras, con todo la suma solicitada para cada

uno de los demandantes es idéntica, razón por la cual este sentenciador

deberá ponderar y categorizar cada caso en particular y los casos similares,

no siendo procedente en modo alguno estimar o ponderar una

indemnización igual para todos los actores, por cuanto ello contradice una

apreciación en concreto respecto de cada caso en particular.ऀऀ

ऀJunto a lo anterior, sostiene que tratándose del daño puramente moral, la

finalidad de restablecimiento del equilibrio destruido por el hecho ilícito no

es alcanzable de ninguna manera, así como tampoco puede plantearse que

compense en términos de poner a la víctima en situación equivalente a la

que tenía antes de producirse aquél, por cuanto el daño moral no se borra

por obra de la indemnización, y en tanto la pérdida o lesión producida por él

permanece cualquiera sea la magnitud de la suma de dinero que se perciba,

razón por la cual la indemnización del daño puramente moral no se

determina cuantificando, en términos económicos, el valor de la pérdida o

lesión experimentada, sino sólo otorgando a la víctima una satisfacción,

ayuda o auxilio que le permita atenuar el daño, morigerarlo o hacerlo más

soportable, mediante una cantidad de dinero u otro medio, que en su monto

o valor sea compatible con esa finalidad meramente satisfactiva.ऀऀ

ऀAsí las cosas, y en subsidio de las excepciones de reparación y

prescripción opuestas, sostiene que la regulación del daño moral debe

considerar los pagos ya recibidos del Estado, conforme a las leyes de

reparaciones N°19.123, 19.234, 19.992, sus modificaciones y demás

normativa pertinente, y guardar armonía con los montos establecidos por

los tribunales.ऀऀ

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ऀAdemás respecto de los intereses y reajustes, postula su improcedencia,

toda vez que si bien la actora solicita su pago desde la notificación de la

demanda hasta el pago efectivo de las sumas indemnizatorias, a la fecha de

interposición de la demanda de autos, o de su notificación, y mientras no

exista sentencia firme o ejecutoriada, no existe obligación alguna de

indemnizar de parte de su representada, no existiendo de esta forma suma

alguna que reajustar. Del mismo modo, esgrime respecto de los intereses

que el artículo 1551 del Código Civil establece expresamente que el deudor

no está en mora sino cuando ha sido judicialmente reconvenido y ha

retardado en el cumplimiento de una sentencia. Por lo anterior, concluye

que en el hipotético caso en que se acogieren las acciones de autos y se

condenare a su representado ऀ

ऀIII.- A folio 10, la demandante evacúa la réplica, colacionando, en lo que

interesa, las consideraciones de hecho y derecho expuestas a

continuación:ऀ

ऀ Respecto a la excepción de cosa juzgada.ऀऀ

ऀ Ante los dichos de la demandada relativos a los demandantes José Luís

Sepúlveda Barra, Luís Gastón Pérez Bustos y Pedro del Transito Aldana

Fuentes, quienes habrían deducido en el pasado demanda de indemnización

de perjuicios contra el Fisco de Chile y por estos mismos hechos, existiendo

identidad de partes en aquel juicio y sentencia ejecutoriada, señala que su

parte viene en allanarse a la excepción de prescripción (sic) promovida por

la demandada, respecto de tales actores.ऀऀRespecto a la excepción de

reparación integral.ऀऀ

ऀIndica que la pretensión de la demandada basada en la oposición de la

excepción de pago resulta inconciliable con la normativa internacional

invocada en su libelo, por cuanto el derecho común interno sólo es aplicable

cuando no lo contradice el derecho internacional. Así, señala que la

preceptiva colacionada por el Fisco no contempla incompatibilidad alguna

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con las indemnizaciones perseguidas en autos, no pudiendo presumirse que

su confección tuvo por objeto cubrir todo daño moral inferido a las víctimas

de atentados a los derechos humanos.ऀ

ऀRespecto a la excepción de prescripción.ऀ

ऀReitera que tratándose de un delito de lesa humanidad no resulta

coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las

normas sobre prescripción contenidas en la ley civil interna ya que ello

contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional

sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional de

acuerdo con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que

consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la

debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto

ilícito.ऀ

ऀ En cuanto al monto de indemnización pretendido.ऀऀ

ऀSeñala ser totalmente ajustado a justicia los montos demandados, al

tratarse de un daño moral de la mayor entidad, y asimismo indica que los

reajustes e intereses demandados están conforme a derecho, por cuanto el

tribunal fija los montos en un momento determinado, pensando en el valor

adquisitivo de aquella fecha, razón por la cual deber considerarse la

desvalorización.ऀऀ

ऀIV.- A folio 12, la demandada evacúa la dúplica, reiterando las

excepciones y defensas opuestas en su escrito de contestación.ऀऀ

ऀV.- A folio 15 se recibe la causa a prueba, rindiéndose aquella rolante

en autos.ऀऀ

ऀVI.- A folio 41, se cita a las partes a oír sentencia.ऀऀ

ऀVII.- A folio 42, se dictó como medida para mejor resolver el que se

agregaren a estos autos el informe de la Comisión Nacional de Verdad y

Reconciliación –Informe Rettig- a efectos que fuere tenido a la vista por

este Tribunal al momento de fallar.ऀ

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ऀCONSIDERANDO

ऀPRIMERO: Que, don VICTOR SEGUNDO SALAS ROJAS, doña

YOLANDA DEL CARMEN CONCHA ROJAS, doña MARÍA

CANDELARIA ACEVEDO SÁEZ, don GALO FERNANDO

ACEVEDO SÁEZ, don JOSÉ LUIS SEPÚLVEDA BARRA, don

GUILLERMO ALIRO DELGADO MORENO, don LUIS GASTÓN

PÉREZ BUSTOS, don SIGISFREDO DEL ROSARIO CONTRERAS

JARA, don PEDRO DEL TRÁNSITO ALDANA FUENTES, don

GASTÓN DEL CARMEN FIERRO FIERRO, don ISMAEL MELO

VIVERO, don SUSANA DE LAS NIEVES MARTÍNEZ DÍAZ, don

MARCO ANTONIO ROMERO ROMERO, y don OSCAR RAUL

LLANQUILEF CABRERA, interpusieron demanda de indemnización de

perjuicios en procedimiento de hacienda, en contra del FISCO DE CHILE,

todos ya individualizados, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la

primera parte de esta sentencia, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO: Que, la demandada, contestando la acción dirigida en su

contra, solicita su total rechazo, con costas, por los fundamentos expresados

en la primera parte de esta sentencia, que se dan también por

reproducidos.ऀ

TERCERO: OBJETO DEL JUICIO: Que, el objeto de la litis radica en

dilucidar la procedencia de la obligación del Fisco de Chile de indemnizar a

los demandantes de autos por los hechos dañosos invocados por estos en su

libelo.

CUARTO: MEDIOS PROBATORIOS: Que la demandante, a fin de

acreditar su pretensión, rindió en lo que interesa la siguiente prueba:ऀ

ऀA) Instrumental.ऀ

ऀBajo el folio N°34ऀ

ऀ1. Copias de los Informes Valech Nºs 1 y 2, en los cuales consta la

calidad de victimas de quienes fueron objeto de represión y torturas del

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Terrorismo de Estado.-ऀ

ऀ2. Once documentos en formato PDF (“carpetas”), con antecedentes

respecto de cada demandante respecto de los cuales persiste la acción de

autos.-ऀ

ऀB) Testimonial.ऀ ऀ

ऀBajo el folio N°39

3. Declaraciones, sin tachas, de los testigos doña Rosita María Silva

Álvarez y don Juan Bautista Segundo Mancilla.-ऀ

ऀQUINTO: Que la demandada, a fin de acreditar su contrapretensión,

rindió en lo que interesa la siguiente prueba.ऀ

ऀA) Instrumental.ऀ

ऀBajo el folio N°33.ऀ

ऀ1. Oficio Ord. N°48838/2017, remitido por el Departamento de

Transparencia y Documentación del Instituto de Previsión Social a don

Marcelo Chandía Peña, Procurador Fiscal (S) de Santiago del Consejo de

Defensa del Estado, con fecha 07 de agosto de 2017, que informa de los

beneficios percibidos por los demandantes en su calidad de Exonerados

Políticos o Víctimas de Prisión Política y Tortura.-ऀ

ऀSEXTO: Que, mediante medida para mejor resolver de folio 42, se

ordenó agregar a estos autos, a efectos de ser tenidos a la vista al momento

de fallar, los tres tomos del informe de la Comisión Nacional de Verdad y

Reconciliación -Informe Rettig-, rolante a folio 1, 2 y 3 del cuaderno de

Procedimiento Medida Mejor Resolver.ऀ

ऀSÉPTIMO: En cuanto a la excepción de cosa juzgada.ऀ

ऀQue, como bien se ha señalado, la demandada opuso la excepción de

cosa juzgada respecto de los demandantes don José Luis Sepúlveda Barra,

don Luis Gastón Pérez Bustos y don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes, por

cuanto aquellos, junto a terceros, habrían demandado al Fisco de Chile en

causa seguida ante el 14° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° C-1980-

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2006, caratulada "Salgado y otros con Fisco de Chile”, intentando idénticas

pretensiones a las deducías en este procedimiento, las que habrían sido

desechadas, razón por la cual sería improcedente que bajo estos autos

ejercieren la acción que nos ocupa.ऀ

ऀ Que al respecto, la actora en su escrito de réplica e invocando a la

excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada señala el venir en

allanarse a la “excepción de prescripción”, respecto de los demandantes ya

individualizados.ऀ

ऀQue atendido el contexto en que la actora manifiesta su allanamiento

parcial, en vistas de que ha sostenido la imprescriptibilidad de las acciones

intentadas bajo estos autos, y teniendo en consideración que a partir de tal

allanamiento no produjo prueba alguna tendiente acreditar la calidad de

víctimas de tales actores, a diferencia de lo que se aprecia con los 11

restantes, es que este sentenciador considerará que la alusión a la

“excepción de prescripción” obedeció a un error de redacción, expresión

mediante la cual la actora intentó denotar su allanamiento parcial, y

exclusivamente respecto de aquellos demandantes, a la excepción de cosa

juzgada opuesta por Fisco de Chile.ऀ

ऀ Por lo anterior, es que se hará lugar a la excepción de cosa juzgada

respecto de los demandantes don José Luis Sepúlveda Barra, don Luis

Gastón Pérez Bustos y don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes, conforme el

allanamiento parcial de la actora.ऀऀ

ऀ OCTAVO: En cuanto a la excepción de reparación integral e

improcedencia de las indemnizaciones por haber sido ya indemnizados

los actores.ऀ

ऀQue, la demandada opuso la excepción de reparación integral e

improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, alegando que los

demandantes ya han sido indemnizados en cuanto a los daños invocados

mediante el conjunto de reparaciones de diverso orden que el Estado de

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Chile ha creado para tales efectos. ऀ

ऀQue, la Ley N° 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación

y Conciliación, Establece Pensión de Reparación y Otorga otros Beneficios

a favor de las Personas que señala, ha establecidos medios voluntarios a

través de los cuales el Estado chileno ha intentado reparar los daños

ocasionados a las personas declaradas víctimas de violaciones a los

derechos humanos o de violencia política, pero sin que deba entenderse una

incompatibilidad entre estos resarcimientos y aquellos que legítimamente y

por la vía jurisdiccional pretendan las víctimas. ऀYa, el propio artículo 4°

de la citada ley dispone que “en caso alguno la Corporación podrá asumir

funciones jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia ni interferir

en procesos pendientes ante ellos. No podrá, en consecuencia,

pronunciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a las leyes, pudiere

caber a personas individuales”, lo que deja de manifiesto el pleno

resguardo a la garantía constitucional de acudir a los tribunales de justicia

cuando se estime que existe un daño que no ha sido reparado íntegramente.

ऀAsimismo, la citada ley en parte alguna estableció una incompatibilidad

entre los beneficios que otorga e indemnizaciones de perjuicios establecidas

en sede judicial, no existiendo motivo alguno para presumir que dicho

estatuto se dictó con el ánimo de indemnizar todo daño moral sufrido por

las víctimas de derechos humanos. A mayor abundamiento, los medios

voluntarios asumidos por el Estado y fijados en la ley singularizada, en

modo alguno importan una renuncia o prohibición para que las víctimas

acudan a la sede jurisdiccional a fin que ésta, por los medios que autoriza la

ley, declare la procedencia de una reparación por daño moral. ऀ

ऀEn consecuencia, los beneficios establecidos en la Ley N° 19.123 y

19.980 no resultan incompatibles con la reparación material del daño moral,

cuya cuantía será determinada en este juicio. ऀ

ऀQue, por todo lo razonado, se rechazará la excepción de reparación

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integral e improcedencia de las indemnizaciones reclamadas opuesta por la

demandada.ऀ

ऀNOVENO: En cuanto a la excepción de prescripción extintiva.

ऀLa demandada opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción

de perjuicios, por haber transcurrido con creces el plazo de 4 años para el

entero de la prescripción (o de 5 años, en subsidio), contado desde la fecha

en que se habría hecho exigible el derecho a indemnización hasta la fecha

de notificación de la demanda, suspendido incluso el cómputo durante el

régimen militar y hasta la entrega del Informe de la Comisión de Verdad y

Reconciliación, de fecha 04 de marzo de 1991. Igualmente, la parte

demandada recalca el carácter prescriptible de la acción de perjuicios

deducida en autos, y la plena aplicación de las normas sobre prescripción

contenidas en el Código Civil, advirtiendo, además, que en el derecho

internacional de los derechos humanos no existen instrumentos

internacionales que declaren la imprescriptibilidad de las acciones civiles

derivadas de crímenes de lesa humanidad ni que impidan o prohíban la

aplicación del derecho interno.ऀ

ऀSobre la materia, debe tenerse en consideración lo dispuesto por artículo

5° de la Constitución Política de la República, que prescribe que el ejercicio

de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos

esenciales que emanan de la naturaleza humana, y que es deber de los

órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por

esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por

Chile y que se encuentren vigentes. Dicho precepto, permite la

incorporación al derecho nacional de las obligaciones contempladas en los

instrumentos internacionales que recogen principios generales del derecho

humanitario, entre las cuales se cuenta la obligación de indemnizar

íntegramente los daños cometidos por violaciones de los derechos humanos,

la que adquiere rango constitucional. ऀ

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ऀDe esta forma, la prescripción extintiva de las acciones deducidas no

puede decidirse sobre la base de las disposiciones del Código Civil, las que

son aplicables a delitos civiles comunes, representando un estatuto jurídico

insuficiente para la entidad del hecho ilícito en cuestión, cual es, la

comisión de crímenes de lesa humanidad y la consecuente necesidad de

reparación, sino con cargo a las normas que emanan del derecho

internacional de derechos humanos y del ius cogens o reglas imperativas de

derecho internacional. ऀDe esta manera, no puede arribarse a una

conclusión distinta atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° de la

Constitución Política de la República, ya citado, al señalar que es deber de

los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales

garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales

ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y lo dispuesto en

instrumentos internacionales, que establecen la obligación de los Estados de

indemnizar íntegramente los daños causados por violaciones de los

derechos humanos. ऀ

ऀEn consecuencia, la aplicación de las normas de responsabilidad civil

extracontractual contenidas en nuestro derecho interno pugnarían con la

obligación de resarcir íntegramente los daños causados por crímenes de lesa

humanidad, que ciertamente incluye el ámbito patrimonial, obligación que

se contiene en normas de derecho internacional de derechos humanos

incorporadas a nuestra Constitución Política de la República por mandato

de su artículo 5°. En atención a lo dicho, las reglas de derecho internacional

deben tener una aplicación preferente, según mandato del artículo 5 de la

Constitución Política de la República, por sobre las disposiciones de

derecho interno que permitan eludir responsabilidades al Estado y no

reparar íntegramente el daño causado a las víctimas.ऀ

ऀLo ya argumentado, se sustenta también en la Convención de Viena,

sobre derecho de los Tratados, vigente en nuestro país desde el 27 de enero

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de 1980, que en su artículo 27 dispone que los Estados no pueden invocar

su derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, y que de

hacerlo, cometen un ilícito que compromete su responsabilidad

internacional. De esta manera, se concluye que la fuente de la

responsabilidad civil del Estado con ocasión de violaciones de los derechos

humanos se encuentra en principios y normas de derecho internacional de

derechos humanosऀ.

ऀAsí, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San

José de Costa Rica”, ratificada por Chile y vigente, dispone en su artículo

63.1 que “cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad

protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al

lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá

asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la

medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el

pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, lo que se traduce en

una obligación constitucional para el Estado chileno, de indemnizar por la

comisión de crímenes de lesa humanidad, incorporada a nuestro derecho

interno por mandato del artículo 5° de la carta política, sin que sea posible

estimar que dicha instrucción indemnizatoria está dirigida exclusivamente a

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y no a nuestros tribunales

de justicia, aserto que importaría desdeñar preceptos constitucionales. ऀ

ऀEn suma y, a juicio de este sentenciador, la acción civil de perjuicios por

la comisión de crímenes de lesa humanidad es imprescriptible, no tan sólo

debido a que las normas de derecho internacional de derechos humanos,

integradas a nuestra Constitución, obligan al Estado a reparar íntegramente

los daños ocasionados a las víctimas de derechos humanos (de lo que se

sigue que aplicando las normas de derecho interno tal reparación no sería

íntegra, pues no abarcaría la sede patrimonial al imponer sucintos plazos de

prescripción), sino que, además, debido a la necesidad de justicia que

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importa establecer un mismo estatuto jurídico de imprescriptibilidad para

perseguir las responsabilidades penales y civiles que emanan de los hechos

ilícitos de autos, en el sentido que siendo imprescriptible la acción penal, en

consecuencia también debe entenderse imprescriptible la acción civil

destinada a perseguir la indemnización de perjuicios por los daños

causados.ऀ

ऀQue, por todo lo razonado precedentemente, se rechazará la excepción de

prescripción extintiva deducida.ऀऀ

ऀDÉCIMO: En cuanto al fondo de la acción deducida.ऀ

ऀ Que así las cosas, la controversia de autos versa sobre la pretensión

indemnizatoria a título de daño moral pretendida por los demandantes de

autos, exceptuados aquellos individualizados en el considerando séptimo de

este fallo, en razón de haber sido objeto de torturas, vejaciones y otros

tratos inhumanos y degradantes a que fueron sometidos por agentes del

Estado, siendo menester, al efecto, determinar la existencia de

responsabilidad de parte de la demandada respecto de los hechos invocados

en el libelo pretensor.

ऀQue al respecto, se ha acreditado en autos que los demandantes don

Víctor Segundo Salas Rojas, doña Yolanda del Carmen Concha Rojas, doña

María Candelaria Acevedo Sáez, don Galo Fernando Acevedo Sáez, don

Sigisfredo del Rosario Contreras Jara, don Gastón del Carmen Fierro

Fierro, don Ismael Melo Vivero y doña Susana de las Nieves Martínez Díaz,

se encuentran comprendidos en la “Nómina de Personas Reconocidas Como

Víctimas” al 24 de noviembre de 2004, confeccionada por la Comisión

Nacional sobre Prisión Política y Tortura -Valech I-, mediante la cual el

Estado de Chile las reconoce como personas que fueron víctimas de prisión

política y tortura.ऀ

ऀQue junto a lo anterior, también se ha acreditado en autos que los

demandantes don Marco Antonio Romero Romero, don Guillermo Aliro

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Delgado Moreno y don Óscar Raúl Llanquilef Cabrera, se encuentran

comprendidos en la “Nómina de Prisioneros Políticos y Torturados”,

confeccionada por la Comisión Asesora Para la Calificación de Detenidos

Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y

Tortura -Valech II-, mediante la cual el Estado de Chile también las

reconoció como víctimas de tales conductas atentatorias contra los derechos

humanos.ऀ

ऀEn consonancia con lo anterior, consta y permite adquirir la convicción

de este tribunal, conforme la prueba de autos, en particular la documental de

folio 34, y conforme los informes Valech I y II, actualmente constitutivos de

un hecho público y notorio en nuestro país, que los demandantes don Víctor

Segundo Salas Rojas, doña Yolanda del Carmen Concha Rojas, doña María

Candelaria Acevedo Sáez, don Galo Fernando Acevedo Sáez, don

Sigisfredo del Rosario Contreras Jara, don Gastón del Carmen Fierro

Fierro, don Ismael Melo Vivero, doña Susana de las Nieves Martínez Díaz,

don Marco Antonio Romero Romero, don Guillermo Aliro Delgado Moreno

y don Óscar Raúl Llanquilef Cabrera, fueron víctimas de violaciones a los

derechos humanos.ऀQue, por lo reproducido, aparece clara la

responsabilidad civil del Estado, que fluye de los hechos descritos y de la

intervención de sus agentes, considerando en particular lo dispuesto en el

inciso primero del artículo 6° de la Constitución Política de la República, en

cuanto los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a

las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la

República, y en su inciso final, al señalar que la infracción de esta norma

generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley;

considerando además lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto con Fuerza

de Ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la

Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la

Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

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Administración del Estado, que señala que “El Estado será responsable por

los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de

sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar

al funcionario que los hubiere ocasionado”, responsabilidad que, en todo

caso, no ha sido impugnada por la demandada, y que se refleja, además, en

las reparaciones simbólicas otorgadas por la Ley N° 19.123 a la

demandante. ऀऀ

ऀ DÉCIMO PRIMERO: Procedencia de la indemnización de

perjuicios por daño moral y cuantía.ऀ

ऀTeniendo presente que ya se ha establecido en autos la responsabilidad

civil del Estado, habiéndose además declarado la compatibilidad entre la

indemnización de perjuicios por daño moral y las prestaciones que otorga

la Ley N° 19.123 y 19.980, y declarada la imprescriptibilidad de la acción

de perjuicios por la comisión de crímenes de lesa humanidad, debe

analizarse el fondo de la acción deducida, esto es, la procedencia de

indemnizar a los actores por el daño moral con ocasión de las violaciones a

los derechos humanos de los que fueron objeto de parte de agentes del

Estado, y en la afirmativa, fijar la cuantía de la indemnización, refiriéndose

de paso a las alegaciones relativas al monto y naturaleza de la

indemnización e improcedencia del pago de reajustes en la forma solicitada

por los actores, opuestas por la demandada.ऀ

ऀEn reiterada jurisprudencia, la Corte Suprema ha definido el daño moral

como la lesión efectuada culpable o dolosamente, que significa molestias en

la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio

a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial e

inherente a la persona e imputable a otra.ऀ

ऀMediante la instrumental acompañada en autos a folio 34, se ha

acreditado la calidad de víctimas de violaciones a los derechos humanos de

los demandantes de autos, los que fueron objeto de diversas clases de

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vejaciones, torturas y otros tratos degradantes, además de privaciones de

libertad ilegítimas y apartadas de los cánones informados por el debido

proceso.

ऀQue, las relación descrita basta para tener por acreditado el daño moral

sufrido por los demandantes, presumiéndose con claridad que el haberse

visto inmersos en tales clases de afectaciones les causó un gravísimo

desconsuelo, pesar y dolor, más aun considerando las horrendas

circunstancias particulares de las que cada uno de ellos fue objeto, las que

razonablemente profundizaron dichas aflicciones, todo debido a un actuar

del sumo desdeñable llevado a cabo por agentes del Estado.ऀ

ऀQue, por todo lo expresado, es que se encuentra ampliamente acreditada

la existencia del daño moral sufrido por las demandantes.ऀऀ

ऀDÉCIMO SEGUNDO:ऀEn cuanto al monto de la indemnización de

perjuicios. Determinada la existencia del daño moral sufrido por las

demandantes, es necesario fijar su cuantía en dinero. ऀ

ऀQue, para esta materia, el tribunal considerará prudencialmente el mérito

de los antecedentes aportados al proceso, en especial la magnitud del daño y

las horribles circunstancias de los ilícitos, a fin de fijar un monto que se

corresponda a la entidad y naturaleza del daño ocasionado a las víctimas.

ऀEste tribunal comprende plenamente que la suma de dinero que se

conceda a las víctimas en nada destierra el dolor y aflicción sufrido por la

demandante, debido a las conductas ilícitas ejecutadas por agentes del

Estado, momento en que desnaturalizándose y trastornándose los fines del

Estado, aquellos que por disposición moral y legal estaban encargados de la

cautela y seguridad de los ciudadanos, atentaron en los términos más

crueles en contra de éstos, encontrándose entre ellos don Víctor Segundo

Salas Rojas, doña Yolanda del Carmen Concha Rojas, doña María

Candelaria Acevedo Sáez, don Galo Fernando Acevedo Sáez, don

Sigisfredo del Rosario Contreras Jara, don Gastón del Carmen Fierro

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Fierro, don Ismael Melo Vivero, doña Susana de las Nieves Martínez Díaz,

don Marco Antonio Romero Romero, don Guillermo Aliro Delgado Moreno

y don Óscar Raúl Llanquilef Cabrera.ऀ

ऀQue, habiendo el Estado dejado en el desamparo e indefensión a los

actores precedentemente individualizados, durante tan largo tiempo,

corresponde ahora que los devuelva a su amparo, por lo que la acción

deducida habrá de prosperar. ऀ

ऀQue, en consecuencia y según lo expuesto, se fijarán las siguientes

indemnizaciones de perjuicios, por daño moral, que deberá pagar el Estado

a las víctimas:ऀ

ऀ1.- Víctor Segundo Salas Rojas: la suma de $20.000.000.- (veinte

millones de pesos).-ऀ

ऀ2.- Yolanda del Carmen Concha Rojas: la suma de $20.000.000.- (veinte

millones de pesos).-

ऀ3.- María Candelaria Acevedo Sáez: la suma de $20.000.000.- (veinte

millones de pesos).-

ऀ4.- Galo Fernando Acevedo Sáez: la suma de $20.000.000.- (veinte

millones de pesos).-

ऀ5.- Sigisfredo del Rosario Contreras Jara: la suma de $20.000.000.-

(veinte millones de pesos).-

ऀ6.- Gastón del Carmen Fierro Fierro: la suma de $20.000.000.- (veinte

millones de pesos).-

ऀ7.- Ismael Melo Vivero: la suma de $20.000.000.- (veinte millones de

pesos).-

ऀ8.- Susana de las Nieves Martínez Díaz: la suma de $20.000.000.- (veinte

millones de pesos).-

ऀ9.- Marco Antonio Romero Romero: la suma de $20.000.000.- (veinte

millones de pesos).- TX

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ऀ10.- Guillermo Aliro Delgado Moreno: la suma de $20.000.000.- (veinte

millones de pesos).-

ऀ11.- Óscar Raúl Llanquilef Cabrera: la suma de $20.000.000.- (veinte

millones de pesos).-

ऀAl respecto, cabe tener presente numerosa jurisprudencia reciente de

tribunales superiores de justicia que, sin ser vinculante para este tribunal,

en circunstancias análogas, han fijado indemnizaciones de montos

similares.

ऀDÉCIMO TERCERO: En cuanto a los reajustes e intereses.ऀ

ऀQue, las sumas referidas en el considerando precedente se pagarán

reajustadas de acuerdo a la variación del IPC desde la fecha en que quede

firme la condena y el pago efectivo de la indemnización, por lo que a este

respecto se acogerá la excepción deducida por la demandada. ऀऀऀऀQue,

junto a lo anterior, tales sumas deberán pagarse aumentadas con los

intereses corrientes aplicados desde la fecha en que quede firme la condena

y el pago efectivo de la indemnización, todo conforme liquidación que se

practicará en secretaría de este Tribunal.ऀऀ

ऀDÉCIMO CUARTO: Que en cuanto a las costas de las causa cada parte

soportará las propias, en razón de no haber resultado totalmente vencida la

demandada.ऀ

ऀY, lo dispuesto,- además-, en los artículos 5 y siguientes y 38 de la

Constitución Política de la República; 4 de la Ley N°19.653, de Bases

Generales de la Administración del Estado; 27 y siguientes de la

Convención de Viena; 63.1 de la Convención Americana de Derechos

Humanos; 139, 144, 160, 170, 342, 346, 358, 384, 426 y 428 del Código de

Procedimiento Civil, se declara:ऀऀ

ऀ I.- Que, SE ACOGE la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco

de Chile en contra de José Luis Sepúlveda Barra, Luis Gastón Pérez Bustos

y Pedro del Tránsito Aldana Fuentes;ऀ

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ऀII.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda de indemnización

de perjuicios por daño moral deducida por Víctor Segundo Salas Rojas,

doña Yolanda del Carmen Concha Rojas, doña María Candelaria Acevedo

Sáez, don Galo Fernando Acevedo Sáez, don Sigisfredo del Rosario

Contreras Jara, don Gastón del Carmen Fierro Fierro, don Ismael Melo

Vivero, doña Susana de las Nieves Martínez Díaz, don Marco Antonio

Romero Romero, don Guillermo Aliro Delgado Moreno y don Óscar Raúl

Llanquilef Cabrera en contra del Fisco de Chile, todos ya individualizados,

y se condena a éste a pagar en favor de tales demandantes las siguientes

sumas:

ऀ1.- Víctor Segundo Salas Rojas: la suma de $20.000.000.- (veinte

millones de pesos).-ऀ

ऀ2.- Yolanda del Carmen Concha Rojas: la suma de $20.000.000.- (veinte

millones de pesos).-

ऀ3.- María Candelaria Acevedo Sáez: la suma de $20.000.000.- (veinte

millones de pesos).-

ऀ4.- Galo Fernando Acevedo Sáez: la suma de $20.000.000.- (veinte

millones de pesos).-

ऀ5.- Sigisfredo del Rosario Contreras Jara: la suma de $20.000.000.-

(veinte millones de pesos).-

ऀ6.- Gastón del Carmen Fierro Fierro: la suma de $20.000.000.- (veinte

millones de pesos).-

ऀ7.- Ismael Melo Vivero: la suma de $20.000.000.- (veinte millones de

pesos).-

ऀ8.- Susana de las Nieves Martínez Díaz: la suma de $20.000.000.- (veinte

millones de pesos).-

ऀ9.- Marco Antonio Romero Romero: la suma de $20.000.000.- (veinte

millones de pesos).- TX

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ऀ10.- Guillermo Aliro Delgado Moreno: la suma de $20.000.000.- (veinte

millones de pesos).-

ऀ11.- Óscar Raúl Llanquilef Cabrera: la suma de $20.000.000.- (veinte

millones de pesos).-

ऀIII.- Que, las sumas indicadas precedentemente se pagarán reajustadas de

acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, y aumentadas

con los intereses corrientes, calculados desde la fecha en que quede firme

esta sentencia y el pago efectivo de la indemnización, todo según

liquidación que se practicará en Secretaría de este Tribunal;ऀ

ऀIV.- Que, no se condena en costas al demandado, por no haber sido

totalmente vencido.ऀ

ऀRegístrese. Dese copia autorizada y certificado de ejecutoria a petición

verbal de la parte interesada.

ऀPRONUNCIADA POR PEDRO ENRIQUE GARCÍA MUÑOZ, JUEZ

TITULAR. AUTORIZADA POR DON SALVADOR MOYA GONZALEZ.

SECRETARIO SUBROGANTE. Se deja constancia que se dio

cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en

Santiago a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. ऀ

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