número del caso: cc-2015-138 fecha: 18 de enero de 2017cruz justiniano 116 dpr 28 (1984). efecto de...
TRANSCRIPT
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Número del Caso: CC-2015-138
Fecha: 18 de enero de 2017
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas y Humacao, Panel IX
Sociedad para Asistencia Legal:
Lcda. Emma Cristina Torres Martinez
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Mónica Cordero Vázquez
Subprocuradora General
Lcda. Yazmet Y. Ramírez Díaz
Procuradora General Auxiliar
Materia: Procedimiento Criminal: Reiteración de lo resuelto en
Pueblo v. Cruz Justiniano 116 DPR 28 (1984). Efecto de la
desestimación de una vista preliminar en alzada por violación a los
términos de enjuiciamiento rápido cuando en la vista preliminar se
determinó no causa.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo
que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Judith Cátala Morales
Peticionario
Certiorari
2017 TSPR 06
197 DPR ____
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2015-138 Certiorari
Judith Cátala Morales
Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor
Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2017.
I
En Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28
(1984), resolvimos una controversia muy parecida a
la que nos ocupa en este caso. En esa ocasión, un
tribunal de primera instancia encontró causa
probable para acusar al denunciado, no por el
delito imputado, sino por uno inferior. Esto es, se
le imputó al denunciado el portar un arma de alto
calibre o capacidad destructiva1 (Art. 8A de la
1 Como es una ametralladora, escopeta de cañón cortado, rifle
o carabina, delito que conllevaba una pena de 20 años de
cárcel. En la actualidad, la media por ese delito sería 24
años.
CC-2015-138 3
Ley de Armas de 1951),2 sin embargo el tribunal no encontró
causa por ese delito, sino por el delito inferior de
portación de una pistola o revólver (Art. 8 de la Ley de
Armas de 1951, supra).3 Inconforme, el Ministerio Público
recurrió en vista preliminar en alzada. No obstante, la
acusación se desestimó “por haber transcurrido más de los
60 días dispuestos jurisprudencialmente para celebrar la
vista preliminar en alzada”, quedando vigente entonces la
determinación de causa probable en cuanto a la portación de
una pistola o revólver (Art. 8).4
Ante la desestimación por los términos de juicio
rápido en la vista preliminar en alzada, el Ministerio
Público presentó una nueva denuncia por los mismos hechos,
pero imputándole al denunciado el Art. 8A por el cual un
tribunal de primera instancia ya había determinado que no
había encontrado causa. O sea, en Pueblo v. Cruz
Justiniano, supra, el Estado utilizó el derecho que le
asistía de recurrir en alzada ante una determinación
distinta a la denunciada, pero, habiéndose desestimado esa
segunda oportunidad por no haber cumplido con los términos
provistos para juicio rápido, buscó iniciar todo de nuevo
pretendiendo obviar lo ocurrido en la vista preliminar. En
ese caso, y al rechazar tal pretensión, señalamos que el
2 Art. 8A de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero
de 1951, según enmendada, 25 LPRA secs. 411-454 (derogada).
3 Ese delito conllevaba una pena de 5 años de cárcel, mas en la
actualidad la media por ese mismo delito sería de 10 años.
4 Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28, 29 (1984).
CC-2015-138 4
Estado “no podía, haciendo caso omiso de las
determinaciones de dos jueces, reiniciar un procedimiento
criminal contra los peticionarios por los mismos hechos”.5
Como advertimos, las circunstancias en el caso de
autos son muy similares a las de Pueblo v. Cruz Justiniano,
supra, excepto que en esta ocasión el Estado falló en
conseguir que en la vista preliminar se encontrara causa
por delito alguno. En la Sentencia que aquí revisamos, el
Tribunal de Apelaciones expresó que la norma sentada en
Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, “puede causar confusión
al aplicarse a casos cuyos hechos son similares, pero no
idénticos”.6 Por otro lado, y como señala el profesor
Ernesto L. Chiesa Aponte en su crítica a lo resuelto en
Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, la Opinión de este
Tribunal en ese caso se reduce a una “breve opinión Per
Curiam de una página”.7 En esta ocasión, confirmamos lo
resuelto en Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, y tenemos la
oportunidad de precisar con más detalle el fundamento de
nuestra determinación en el descargo de nuestra función de
brindar certeza y pautar el Derecho. Los hechos de este
caso se exponen a continuación.
5 Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, págs. 30-31.
6 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de la Petición de
certiorari, pág. 8.
7 E.L. Chiesa Aponte, Efecto de la desestimación de la denuncia o
acusación: impedimento o no para un nuevo procedimiento, 54 Rev. Jur.
UPR 495 (1985).
CC-2015-138 5
II
Contra la Sra. Judith Cátala Morales se presentaron
en febrero de 2014 dos denuncias, una por la alegada
comisión del delito de apropiación ilegal agravada y otra
por incurrir en el delito grave de tercer grado al
apropiarse de forma ilegal, voluntaria, maliciosa y
criminal de un vehículo de motor. En la vista al amparo de
la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, se encontró causa probable para arresto por los
delitos imputados. Sin embargo, en la vista preliminar,
celebrada el 11 de marzo de 2014, no se halló causa
probable para acusar. Así las cosas, el Estado recurrió en
vista preliminar en alzada, la que se celebró el 18 de
junio de 2014, con el resultado de que el Tribunal de
Primera Instancia desestimó los cargos criminales por
violación al derecho a juicio rápido de la peticionaria.
Sin embargo, el 11 de septiembre de 2014 el
Ministerio Público presentó nuevas denuncias contra la
señora Cátala Morales imputándole los mismos delitos a base
de los mismos hechos que dieron lugar a la presentación de
las primeras denuncias. La señora Cátala Morales solicitó
la desestimación de las nuevas denuncias al alegar que el
Ministerio Público estaba impedido de presentar una nueva
causa criminal cuando en la vista preliminar en alzada del
procedimiento anterior, el caso fue desestimado por
violación al derecho a juicio rápido. El Ministerio Público
CC-2015-138 6
se opuso a la moción de desestimación y sostuvo que las
Reglas de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia
permiten la presentación de las denuncias nuevamente cuando
se trata de un caso por delito grave que ha sido
desestimado por violación a los términos de juicio rápido.
Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia emitió
una Resolución en la que denegó la solicitud de
desestimación presentada por la peticionaria, fundamentado
en el argumento presentado por el Ministerio Público de que
nuestro ordenamiento jurídico permite la presentación de
las denuncias nuevamente cuando se trata de un caso por
delito grave que ha sido desestimado por violación a los
términos de juicio rápido. Inconforme, la señora Cátala
Morales recurrió mediante certiorari al Tribunal de
Apelaciones y señaló que el Tribunal de Primera Instancia
erró al no desestimar la denuncia presentada en su contra a
pesar de que había una determinación de no causa en la
vista preliminar y de que la vista preliminar en alzada
había sido desestimada por violación a los términos de
juicio rápido. Por lo tanto, entendía que debía subsistir
la determinación de no causa y el debido proceso de ley
impedía que se presentara un nuevo proceso. Por su parte,
el Ministerio Público argumentó -en resumen- que al amparo
de las Reglas de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia
que rigen el efecto de la desestimación de una acción penal
por delito grave debido a la violación de los términos de
juicio rápido, el Ministerio Público posee la facultad de
CC-2015-138 7
iniciar un nuevo proceso en ausencia de impedimento para
ello. Sostuvo que la interpretación de que la determinación
de “no causa” en la vista preliminar inicial fue una
adjudicación en los méritos que impide un nuevo
procedimiento no es cónsona con las claras disposiciones de
las normas jurídicas aplicables al cuadro fáctico que nos
ocupa.
Luego de considerar las posturas de ambas partes, el
Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del auto de
certiorari solicitado por la peticionaria y, en
consecuencia, se mantuvo la decisión del foro de instancia.
El foro apelativo intermedio se fundamentó en los casos
resueltos por este Foro, a saber Pueblo v. Rivera
Rodríguez, 150 DPR 428 (2000) y Pueblo v. Camacho Delgado,
175 DPR 1 (2008). En su interpretación, el Tribunal de
Apelaciones argumentó que como esta Curia ha determinado
que una vez desestimada la vista preliminar por violación a
los términos de juicio rápido, el Ministerio Público puede
comenzar un nuevo procedimiento criminal por los mismos
hechos, pues igual interpretación se debe alcanzar cuando
se desestima en una vista preliminar en alzada.8
Nuevamente inconforme, la peticionaria compareció
ante este Foro mediante una Petición de certiorari, la cual
8 No obstante, valga aclarar que en el caso de autos la controversia
gira en torno a una segunda oportunidad del Ministerio Público, en una
vista preliminar en alzada, luego de que un juez de la misma jerarquía
tomó una determinación de no causa.
CC-2015-138 8
expedimos. Habiendo las partes presentado sus
correspondientes alegatos, resolvemos.
III
A. La garantía constitucional a juicio rápido y la Regla
64(n) de Procedimiento Criminal
En los tiempos de las monarquías inglesas, antes y
durante la Edad Media, las cárceles no se utilizaban como
instrumento de castigo, pues los castigos eran
principalmente físicos, incluyendo la muerte.9 En Puerto
Rico, durante el tiempo del dominio español, la situación
fue básicamente la misma.10 La cárcel era el lugar en el
cual la persona esperaba por la determinación del Rey
respecto a lo que sería su suerte. Así, una persona podía
estar encarcelada por meses, y en ocasiones años, en espera
de que el Rey evaluara y finalmente decidiera a qué castigo
sería sometido o si finalmente sería liberado por
considerarlo inocente. Como es de entenderse, la mera
espera por lo que sería la determinación del monarca
constituía de por sí un castigo. Bajo una forma de gobierno
de democracia constitucional republicana como la nuestra,
lo que se pretende con la notoria garantía constitucional a
juicio rápido es precisamente evitar lo anterior; que la
mera espera del ciudadano, ya sea libre bajo fianza o
9 R.J. McWhirter, Baby, don‟t be cruel, 46-JAN Ariz. Att'y 38 (2010); M.
Gutterman, Prision Objectives and Human Dignity: Reaching a Mutual
Accommodation, 1992 B.Y.U. L. Rev. 857 (1992).
10 P. Malavet Vega, El sistema de justicia criminal en Puerto Rico, 5ta
ed., Ed. Omar, 2014, págs. 414 y 418.
CC-2015-138 9
encarcelado en calidad de sumariado, constituya de por sí
un castigo.
El derecho a juicio rápido se encuentra consagrado
tanto en la Constitución de los Estados Unidos como en la
Constitución de Puerto Rico.11 En particular, el Art. II,
Sec. 11, de nuestra Constitución establece que “[e]n todos
los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho
a un juicio rápido”.12 Por otro lado, esta garantía
constitucional se encuentra incluida específicamente en la
Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA, Ap. II, que
en lo pertinente establece lo siguiente:
La moción para desestimar la acusación o la
denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo
podrá basarse en uno o más de los siguientes
fundamentos:
. . . . . . . .
(n) Que existen una o varias de las siguientes
circunstancias, a no ser que se demuestre justa
causa para la demora o a menos que la demora para
someter el caso a juicio se deba a la solicitud del
acusado o a su consentimiento:
. . . . . . . .
(8) Que se celebró una vista preliminar en alzada
luego de 60 días de la determinación de no causa en
vista preliminar.
Uno de los fines principales de la garantía
constitucional a juicio rápido es proteger los intereses
11 En lo pertinente, la Enmienda VI de la Constitución de los
Estados Unidos dispone que “[e]n todas las causas criminales, el
acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público…”. Emda. VI,
Const. EE.UU. LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 196.
12 Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 1999, pág. 327.
CC-2015-138 10
del acusado, a saber: (1) prevenir su detención opresiva y
perjuicio; (2) minimizar sus ansiedades y preocupaciones, y
(3) reducir las posibilidades de que su defensa se afecte.13
Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, en nuestra
jurisdicción esa garantía constitucional cobra vigencia tan
pronto el imputado de delito es detenido o está sujeto a
responder (held to answer).14
Según señalamos en Pueblo v. Delgado, 175 DPR 1,
7 (2008), el derecho a un juicio rápido “constituye uno de
los valores más fundamentales de nuestra sociedad… [cuyo
propósito es] salvaguardar los intereses de las personas
imputadas de delito para evitar su indebida y opresiva
encarcelación…[y] minimizar la ansiedad y preocupación que
genera una acusación pública…”.
B. La vista preliminar y la vista preliminar en alzada
La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, consagra el proceso de la vista preliminar que, en lo
que es pertinente, señala lo siguiente:
Si a juicio del magistrado la prueba demostrare que
existe causa probable para creer que se ha cometido
un delito y que la persona lo cometió, el
magistrado detendrá inmediatamente a la persona
para que responda por la comisión de un delito ante
la sección y sala correspondiente del Tribunal de
Primera Instancia; de lo contrario determinará no
causa y ordenará que la persona sea puesta en
libertad. (Énfasis suplido).
13 Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 141 (2011). Véanse, además:
Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 570 (2009); Pueblo v. Miró
González, 133 DPR 813, 818 (1993).
14 Pueblo v. García Colón I, supra; Pueblo v. Rivera Santiago, supra,
pág. 569; Pueblo v. Rivera Tirado, 117 DPR 419, 431 (1986).
CC-2015-138 11
Con relación a esta regla hemos señalado que, en
esencia, el propósito principal de la vista preliminar es
evitar que una persona sea sometida injustificadamente a
los rigores de un juicio en su fondo.15 Por eso, en ausencia
de una determinación de causa probable, el Ministerio
Público no puede presentar cargo alguno contra el imputado.
Ahora bien, una determinación de no causa probable para
acusar no es final. Hemos señalado que ante una
determinación adversa en los méritos contra el Estado en la
vista preliminar -ya sea porque el tribunal determinó
inexistencia de causa probable o porque determinó causa por
un delito menor incluido- el Ministerio Público puede
utilizar el mecanismo procesal que provee la Regla 24(c) de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, esto es, acogerse
al procedimiento de “vista preliminar en alzada”.16 La
referida Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, supra,
establece lo siguiente:
(c) Efectos de la determinación de no haber causa
probable. Si luego de la vista preliminar, en los
casos en que corresponda celebrar la misma, el
magistrado hiciere una determinación de que no
existe causa probable, el fiscal no podrá presentar
acusación alguna. En tal caso o cuando la
determinación fuere la de que existe causa por un
delito inferior al imputado, el fiscal podrá
someter el asunto de nuevo con la misma o con otra
prueba a un magistrado de categoría superior del
Tribunal de Primera Instancia.
15 Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868 (2010).
16 Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR 761 (1999); Pueblo v. Quiñones,
Rivera, 133 DPR 332 (1993).
CC-2015-138 12
Con relación al asunto que estamos discutiendo, en el
pasado hemos señalado que
[a]demás de la adjudicación en los méritos de la
causa penal, otros eventos procesales pueden dar
por terminada la acción contra el imputado, como
por ejemplo, la determinación de “no causa” para
presentar una acusación en la etapa de vista
preliminar en alzada, puesto que ésta, por su
naturaleza y finalidad, impide el comienzo de otro
proceso por ese delito. (Énfasis suplido).17
Además, reiteradamente hemos señalado que la vista
preliminar en alzada es un instrumento que existe
precisamente para darle una segunda oportunidad al Estado
para que pueda obtener una determinación de causa probable
por el delito que entiende que cometió el imputado.18 Como
podemos ver, tanto del texto de ambas reglas, Regla 23 y
Regla 24 (c) de Procedimiento Criminal, supra, así como de
nuestra normativa jurisprudencial, al iniciar cada
encausamiento criminal contra un ciudadano el Estado cuenta
con solo dos oportunidades para convencer al tribunal de
primera instancia de que existe causa para someter a un
ciudadano al proceso de un juicio criminal en los méritos.19
C. La Regla 67 de Procedimiento Criminal
La Regla 67 de Procedimiento Criminal, 24 LPRA Ap.
II, provee al Estado otra oportunidad cuando la persona
17 Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218, 229-230 (2009).
18 Pueblo v. Rivera Rivera, 145 DPR 366 (1998); Pueblo v. Rodríguez
Ríos, 136 DPR 685 (1994); Pueblo v. Opio Opio, 104 DPR 165 (1975);
Pueblo v. Tribunal Superior, 95 DPR 412 (1967).
19 Pueblo v. Pérez Pou, supra; Pueblo v. Ríos Alonso, supra; Pueblo v.
Cruz Justiniano, supra.
CC-2015-138 13
denunciada consigue que la causa criminal en su contra se
desestime. La referida regla señala lo siguiente:
Una resolución declarando con lugar una moción para
desestimar no será impedimento para la iniciación
de otro proceso por el mismo delito a menos que el
defecto u objeción fuere insubsanable, o a menos
que tratándose de un delito menos grave
(misdemeanor) dicha moción fuere declarada con
lugar por alguno de los fundamentos relacionados en
la Regla 64(n).
Como vemos, según surge del texto de la Regla 67 de
Procedimiento Criminal, supra, la desestimación de una
causa al amparo de la citada Regla 64(n) de por sí no
constituye impedimento para el inicio de otro proceso por
el mismo delito, salvo que exista un defecto u objeción
insubsanable o que se trate de un delito menos grave.20 Así,
con la excepción de la existencia de un defecto u objeción
subsanable, la regla parece permitir el inicio de otro
encausamiento contra un ciudadano por los mismos hechos y
por el mismo delito grave, ello sin ninguna otra condición
aparente. Sin embargo, y como otras veces hemos advertido,
al examinar una ley, en este caso la Reglas de
Procedimiento Criminal,
todas sus partes deben compararse entre sí de
suerte que sean compatibles y tengan efecto. Las
diferentes secciones deben interpretarse en
relación las unas con las otras, completando o
supliendo lo que falte o sea oscuro en una con lo
20 Pueblo v. Rivera Vázquez, supra; Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1
(2008); Véanse, además: E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1995, Vol. II, págs.
114-115; O.E. Resumil Ramírez, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Penal, Orford, Ed. Equity, 1990, T. II págs. 278-279.
CC-2015-138 14
dispuesto en la otra, procurando siempre dar
cumplimiento al propósito del legislador.21
IV
En su alegato, el Estado plantea que lo resuelto por
este Tribunal en Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, “no es
de aplicación al presente caso”. (Énfasis en el original).22
Señala que Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, es anterior a
nuestra norma establecida en Pueblo v. Camacho Delgado, 175
DPR 1 (2008), cuando “ante una desestimación por violación
a los términos de juicio rápido [en la etapa de vista
preliminar], el Ministerio Público podía -y debía-
continuar el proceso sin volver a la etapa de la Regla 6,
presentando únicamente una nueva acusación”. (Énfasis en el
original).23
No vemos incompatibilidad alguna entre lo resuelto en
Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, y la norma establecida en
Pueblo v. Camacho Delgado, supra, como tampoco son
incompatibles el caso de autos y Pueblo v. Cruz Justiniano.
El problema es que el Estado parece interpretar lo resuelto
en Pueblo v. Camacho Delgado, supra, como una norma a su
favor. Sin embargo, lo correcto es que lo resuelto en
Pueblo v. Camacho Delgado, supra, esto es, la obligación de
iniciar nuevamente el proceso porque la desestimación de la
denuncia por violación a la Regla 64(n) de Procedimiento
21 Pueblo v. Santana Vélez, 168 DPR 30, 48 (2006).
22 Alegato de la Procuradora General, pág. 14.
23 Íd., pág. 15.
CC-2015-138 15
Criminal, supra, en la etapa de vista preliminar, cancela
la determinación de causa probable para arresto, no implica
que la vista de Regla 6 haya sido anulada, y mucho menos a
favor del Estado.
El caso de Pueblo v. Camacho Delgado, supra, más bien
resuelve que se incumplía con la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal, supra, y el principio
constitucional que esta protege cuando se le permitía al
Estado -como habíamos resuelto en Pueblo v. Ortiz Díaz-24
reiniciar el proceso en la etapa de la Regla 23 de
Procedimiento Criminal, supra. Por eso, desde Pueblo v.
Camacho Delgado, supra, una desestimación por violación
a los términos de juicio rápido cancela lo ocurrido en
Regla 6, pero no obvia o deja sin efecto la realidad de que
el Estado ya tuvo una primera oportunidad para probar los
cargos contra el imputado, y no tuvo éxito en la vista
preliminar. Tanto así, que si el Estado vuelve a presentar
la misma causa de acción criminal contra el imputado y esta
nuevamente se desestima en la vista preliminar por razón de
otra dilación excesiva e injustificada a los términos de
juicio rápido, procedería la desestimación, pero esta vez
con perjuicio.25 O sea, la garantía de juicio rápido
pretende entonces, no sólo proteger al ciudadano ante la
ansiedad que produce la dilación irrazonable del proceso
24 95 DPR 244, 246–248 (1967).
25 Pueblo v. Camacho Delgado, supra, pág. 12; Pueblo v. Montezuma
Martínez, 105 DPR 710, 713 (1977).
CC-2015-138 16
criminal, sino limitar -a su vez- el número de ocasiones
que dicho ciudadano está expuesto irrazonablemente a tales
vicisitudes.
En el caso de autos, sin embargo, la desestimación
ocurrió en la etapa de vista preliminar en alzada, a saber,
en la segunda oportunidad del Ministerio Público y luego de
una determinación de no causa en vista preliminar por un
juez de la misma jerarquía.
V
En su alegato, el Estado también arguye que “la Regla
67 expresamente establece que una resolución declarando
„con lugar‟ una moción para desestimar no será impedimento
para la iniciación de otro proceso por el mismo delito
salvo que el defecto u objeción sea insubsanable, o salvo
que -tratándose de un delito menos grave- dicha moción
fuese declarada „con lugar‟ por alguno de los fundamentos
dispuestos en la Regla 64(n)”. (Énfasis en el original).26
En ese contexto añade “que la Regla 67 precisamente
considera la desestimación al amparo de la Regla 64(n) y, a
tales efectos, dispone que al desestimarse un proceso
conforme a la mencionada regla no se podrá iniciar otro
proceso por el mismo delito si el delito en cuestión se
trata de un delito menos grave”. (Énfasis en el original).27
Concluye así el Estado que “si el delito desestimado al
26 Alegato de la Procuradora General, pág. 14.
27 Íd.
CC-2015-138 17
amparo de la Regla 64(n) es de naturaleza grave, no existe
impedimento alguno para presentar nuevamente la causa de
acción por el mismo delito”. (Énfasis en el original).28
Ciertamente, en su texto la Regla 67 de Procedimiento
Criminal, supra, no distingue una desestimación por delito
grave ante un incumplimiento con los términos de juicio
rápido acontecido en una vista preliminar, de aquella
acontecida -bajo las mismas circunstancias- en una vista
preliminar en alzada. Esto es, la regla no parece hacer una
excepción a su autorización de presentar nuevamente la
denuncia desestimada bajo estas circunstancias, cuando el
Estado ha ejercido su opción de acudir en alzada. Sin
embargo, la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, debe
ser interpretada en armonía con las demás reglas que son
pertinentes, en esta ocasión las Reglas 23 y 24(c) de
Procedimiento Criminal, supra. Así, la aplicación de esta
regla en las circunstancias del caso que nos ocupa, se
enmarca en razón de las oportunidades que ha tenido el
Estado para probar la existencia de “causa probable” contra
el ciudadano.
Una lectura armonizada de las Reglas 23 y 24(c) de
Procedimiento Criminal, supra, nos lleva forzosamente a
concluir que, con relación a unos mismos hechos por el
mismo delito, iniciado el proceso de encausamiento y en el
contexto de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal,
28 Alegato de la Procuradora General, pág. 14.
CC-2015-138 18
supra, el Estado solo cuenta con dos oportunidades para
convencer al tribunal de que existe causa para acusar.29 O
sea, con cada inicio de los términos de juicio rápido
establecidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal,
supra, en sus distintas vertientes, comienza a descontarse
a su vez el número de oportunidades con las que cuenta el
Estado para probar su causa. Así, el Estado cuenta con dos
oportunidades para conseguir convencer al magistrado de que
existe causa para someter al ciudadano a un juicio
criminal.
De igual forma, para poder armonizar el texto de la
Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, con las Reglas
23 y 24(c) de ese cuerpo de reglas, es necesario entonces
concluir que la Regla 67 no aplica cuando el Estado ya ha
agotado sin éxito una primera oportunidad para probar en
los méritos que existe causa probable para acusar por el
delito imputado, y la causa se desestima por violación a
los términos de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal,
supra.30 Y es que, es imposible que una violación por parte
del Estado a los términos de juicio rápido tenga el efecto
29 En Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR 761, 769 (1999), señalamos que la
vista preliminar en alzada “es un instrumento que existe precisamente
para darle una segunda oportunidad al Pueblo para que pueda obtener una
determinación de causa probable por el delito que entienda ha sido
cometido por el imputado”. (Énfasis omitido). Más adelante, en Pueblo
v. García Saldaña, 151 DPR 783, 790 (2000), reiteramos que “[a]unque no
constituye un proceso apelativo, la vista preliminar en alzada confiere
al Fiscal una segunda oportunidad para obtener la autorización para
acusar por el delito que estima ha quedado configurado”.
30 Obsérvese que, en Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 884,
señalamos que cuando un juez, atendiendo una moción fundamentada en la
Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, desestima una
acusación por ausencia total de prueba en una vista preliminar en
alzada, el Ministerio Público ya no tiene remedio alguno.
CC-2015-138 19
de ampliar prácticamente ad infinitum el número de
oportunidades con las que cuenta para probar causa probable
en sus méritos. Nos explicamos.
De aceptar la interpretación que pretende la
Procuradora General con relación a la Regla 67 de
Procedimiento Criminal, supra, el Estado pudiera, habiendo
fallado en los méritos una primera vez, incumplir
intencionalmente con los términos de juicio rápido para,
haciendo uso de la Regla 67, iniciar nuevamente el proceso
y tener una tercera oportunidad en lo que sería la segunda
vista preliminar, y una cuarta oportunidad en lo que
representaría una segunda vista preliminar en alzada. De
hecho, para adjudicarse una quinta oportunidad de presentar
su causa con éxito, el Estado todo lo que tendría que hacer
es incumplir nuevamente los términos en la segunda vista
preliminar en alzada, y así sucesivamente continuar hasta
conseguir finalmente tener éxito en su gestión, en un
círculo de ansiedad y molestia interminable para el
ciudadano que está siendo sometido al proceso. En otras
palabras, la teoría que nos propone la Procuradora General
permite que el Ministerio Público gane tiempo a su entera
conveniencia cuando tenga duda de que su prueba justifique
la determinación de causa probable para acusar por
determinado delito en alzada.
Por otro lado, y con relación al hecho cierto que
nuestra pauta en este caso priva al Estado de una segunda
CC-2015-138 20
oportunidad en esta etapa para que la causa se dilucide en
sus méritos, es menester señalar lo siguiente. Nuestra
decisión en Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218 (2009), deja
ver claramente el daño colateral que puede producir para el
Estado su incumplimiento con la garantía constitucional de
juicio rápido que cobija a un ciudadano. Lo resuelto en
Pueblo v. Pérez Pou, supra, implica, en primer lugar, que
el incumplimiento por parte del Estado con el requerimiento
constitucional a juicio rápido, no interrumpe, obvia y
mucho menos cancela cualquier otro incumplimiento o fracaso
del Estado en el proceso. Así, y desde ese precedente, el
Ministerio Público conoce que, habiéndose interrumpido el
término prescriptivo de un delito por la presentación de la
denuncia contra el ciudadano, tal interrupción queda sin
efecto si la causa es desestimada por violación a los
términos de juicio rápido que establece la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal, supra, quedando el Estado expuesto
a que el delito haya prescrito.
De igual forma, el Estado debe entender que con la
determinación que tomamos en el día de hoy deberá ser más
consciente de la consecuencia fatal que acarrea una
violación a los términos establecidos en la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal, supra, en una vista preliminar en
alzada. Con esta determinación nos reiteramos no sólo en lo
resuelto en Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, sino en lo
que señalamos en Pueblo v. Pérez Pou, supra, en el sentido
de que “la desestimación de la acción penal por violación a
CC-2015-138 21
los términos de enjuiciamiento rápido debe ser una
verdadera sanción para el Ministerio Público”.31
VI
Por los fundamentos expuestos en esta Opinión, se
revocan las sentencias de los foros a quo y, en
consecuencia, se desestiman las denuncias contra la
peticionaria.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo
Juez Asociado
31 Pueblo v. Pérez Pou, supra, pág. 245.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2015-138 Certiorari
Judith Cátala Morales
Peticionaria
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2017.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
que antecede la cual se hace formar parte íntegra
de la presente, se revocan las sentencias de los
foros a quo y, en consecuencia, se desestiman las
denuncias contra la peticionaria.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La
Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre
con el resultado sin opinión escrita. La Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez emite Opinión
Disidente. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco
está inhibida.
Juan Ernesto Dávila Rivera
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CC-2015-138
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2017.
Los hechos que dieron inicio a esta controversia
se consignan adecuadamente en la Opinión del Tribunal,
por lo que procedo a exponer los fundamentos que
motivan mi disenso.
En el día de hoy, una mayoría de este Tribunal
reafirma la norma pautada en Pueblo v. Cruz
Justiniano, 116 DPR 28 (1984) y resuelve que el
Ministerio Público está impedido de presentar una
nueva denuncia en contra de un imputado cuando, ante
una determinación de no causa para acusar en vista
preliminar, solicita la celebración de una vista
preliminar en alzada y ésta se desestima por violación
a los términos de enjuiciamiento rápido.
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Judith Cátala Morales
Peticionaria
Certiorari
Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
CC-2015-138
2
Al proceder así, el dictamen mayoritario desvirtúa la
Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, la
cual expresamente autoriza el inicio de una nueva acción
penal por delito grave cuando la acción criminal se
desestima por violación a los términos de juicio rápido.32
Como bien señala el Profesor Ernesto Chiesa, la única
premisa que podría justificar este resultado es que “la
determinación de inexistencia de causa probable en vista
preliminar tiene el efecto de cosa juzgada, impedimento
colateral o exposición anterior con relación a un[a] nueva
acusación o denuncia por el delito anterior”. E.L. Chiesa
Aponte, Efecto de la desestimación de la denuncia o
acusación: impedimento o no para un nuevo procedimiento,
54 Rev. Jur. UPR 495, 496 (1985).
La determinación de no causa en vista preliminar
ciertamente no constituye cosa juzgada o impedimento
colateral, pues estas doctrinas presuponen la existencia
de una sentencia toda vez que se fundamentan en la
adjudicación previa de una controversia.33 Ortiz Matías et
32 En específico, la Regla 67 de Procedimiento Criminal dispone lo
siguiente:
Una resolución declarando con lugar una moción para
desestimar no será impedimento para la iniciación de otro
proceso por el mismo delito a menos que el defecto u objeción
fuere insubsanable, o a menos que tratándose de un delito
menos grave (misdemeanor) dicha moción fuere declarada con
lugar por alguno de los fundamentos relacionados en la Regla
64(n). 34 LPRA Ap. II. 33 Así, la doctrina de cosa juzgada “persigue poner fin a los litigios
luego de que los tribunales los adjudiquen de forma definitiva, y de
este modo, garantizar la certidumbre y la seguridad de los derechos
declarados mediante una resolución judicial”. Ortiz Matías et al. v.
Mora Development, 187 DPR 649, 655 (2013). Asimismo, el impedimento
colateral por sentencia pretende “proteger a los litigantes contra
CC-2015-138
3
al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654-655 (2013);
Méndez v. Fundación, 165 DPR 253, 266-267 (2005). De igual
forma, la determinación de no causa tampoco activa la
protección contra la doble exposición porque para que se
active esta garantía se debe haber iniciado o celebrado un
juicio por el mismo delito en contra del imputado.34 Pueblo
v. Santos Santos, 189 DPR 361, 367 (2013).
Así, por carecer de fundamentos jurídicos que validen
su postura, la Opinión mayoritaria interpreta
conjuntamente las Reglas 23 y 24(c) de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, y concluye que la Regla 67,
supra, “no aplica cuando el Estado ya ha agotado sin éxito
una primera oportunidad para probar en los méritos que
existe causa probable para acusar por el delito imputado,
y la causa se desestima por violación a los términos de la
Regla 64(n) de Procedimiento Criminal”.35 Op. Mayoritaria,
pág. 17. Ello, pues, tras una determinación de no causa en
vista preliminar, el Estado pudiera “incumplir
intencionalmente con los términos de juicio rápido para,
juicios repetidos sobre la misma controversia”. Suárez v. E.L.A., 162
DPR 43, 59 (2004). (Énfasis suplido). 34 En casos por jurado, se estima que el juicio comienza cuando se le
toma juramento definitivo al jurado, mientras que en casos por
tribunal de derecho el juicio comienza con la juramentación del primer
testigo. Pueblo v. Martínez Torres, 126 DPR 561, 568 (1990). 35 En apoyo de su contención, el dictamen mayoritario enfatiza que "al
iniciar cada encausamiento criminal contra un ciudadano el Estado
cuenta con solo dos oportunidades para convencer al tribunal de
primera instancia de que existe causa para someter a un ciudadano al
proceso de un juicio criminal en los méritos”. Op. Mayoritaria, pág.
11. Como cuestión de hecho, contrario a lo que expone la Opinión
mayoritaria, en el caso de autos el Fiscal no tuvo dos oportunidades
para probar su caso, pues el caso fue desestimado en lo que hubiese
sido su segundo turno por violar los términos de enjuiciamiento
rápido.
CC-2015-138
4
haciendo uso de la Regla 67, iniciar nuevamente el proceso
y tener una tercera oportunidad en lo que sería la segunda
vista preliminar, y una cuarta oportunidad en lo que
representaría una segunda vista preliminar en alzada”.
Íd., pág. 18.
La situación hipotética que elabora una mayoría de
este Tribunal para justificar la confirmación de la norma
pautada en Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, presupone la
existencia de un plan elaborado y malicioso por parte de
los y las fiscales del Departamento de Justicia para
mantener al imputado “en un círculo de ansiedad y molestia
interminable”. Op. Mayoritaria, pág. 18. Tal presunción no
se sostiene como cuestión de derecho. En esencia, la
Opinión mayoritaria esboza una solución a un problema que
no se ha demostrado que existe en nuestro sistema de
justicia criminal y que tampoco fue alegado por la parte
peticionaria. De este modo, más allá de la triste imagen
de nuestros y nuestras funcionarios y funcionarias del
Ministerio Público que dicho proceder esboza, esta
presupone que dichos funcionarios procurarán
intencionalmente desestimar su caso anticipando que se
conjugarán a su favor un sinnúmero de factores, muchos
fuera del control del Ejecutivo, a fin de obtener una
determinación afirmativa de causa probable por el delito
CC-2015-138
5
originalmente imputado. No creo que debamos pautar derecho
basado en hipotéticos.36
Finalmente, cabe resaltar que el supuesto ciclo de
ansiedad antes descrito se evita mediante la
implementación de las salvaguardas que el Legislador
contempló, sin necesidad de modificar la política pública
mediante fiat judicial.37 En primer lugar, ante la
situación descrita por la mayoría, el Ministerio Público
tendría que enfrentarse a la figura de la prescripción.
Como es sabido, la desestimación de la denuncia en vista
preliminar por violación a los términos de juicio rápido
conlleva la cancelación de la determinación de causa
probable para arresto. Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR
1 (2008). Por consiguiente, el Estado tendría que iniciar
el encausamiento con una nueva determinación de causa
probable para arresto, corriéndose así el riesgo de que el
delito esté prescrito. En segundo lugar, en caso de que el
imputado considere que el Ministerio Público infringió su
derecho constitucional a un juicio rápido, éste podría
solicitar el sobreseimiento de la acción al amparo de la
Regla 247 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.38
36 Ciertamente en este caso no existe evidencia de que el interés del
Fiscal era dilatar indefinidamente los procedimientos. 37 Comprendo las razones por las cuales pudiésemos no estar de acuerdo
con la política pública esbozada por el Legislador, pero no nos
corresponde a nosotros modificarla desde el estrado. 38 Como muy bien reconoce la Opinión mayoritaria, una segunda violación
injustificada a los términos de rápido enjuiciamiento podría conllevar
el archivo definitivo de la causa al amparo de la Regla 247 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Op. Mayoritaria, pág. 14.
Véase Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1, 12 (2008); Pueblo v.
Montezuma Martínez, 105 DPR 710, 713 (1977).
CC-2015-138
6
Finalmente, cabe recordar que el tribunal siempre conserva
la facultad de ordenar el sobreseimiento del procedimiento
si considera que el Estado incurrió en conducta que atente
contra la sana administración de la justicia. Véase Pueblo
v. Gómez, 166 DPR 487 (2005); Pueblo v. Monge Sánchez, 122
DPR 590 (1988).
Así, en el día de hoy, una mayoría de este Tribunal
pasa por alto el hecho de que “el texto de la ley es la
expresión por excelencia de toda intención legislativa”.
Báez Rodríguez v. E.L.A., 179 DPR 231, 245 (2010); Cuevas
v. Ethicon Div. of J&J Prof. Co., 148 DPR 839, 850 (1999).
En vista de lo anterior, resulta forzoso concluir que, al
adoptar la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, el
legislador optó por conferir al Ministerio Público la
facultad de iniciar un nuevo procedimiento en contra del
imputado cuando la acción criminal se desestima por
violación a los términos de rápido enjuiciamiento.39 Con
ello se implica precisamente eso, el inicio de un nuevo
procedimiento, salvo que hechos concretos y comprobables
exijan que se implementen salvaguardas para garantizar el
debido proceso de ley que asiste a toda persona en un
proceso criminal.
39 De hecho, la propia Opinión mayoritaria reconoce que dicha Regla “no
distingue una desestimación por delito grave ante un incumplimiento
con los términos de juicio rápido acontecido en una vista preliminar,
de aquella acontecida –bajo las mismas circunstancias- en una vista
preliminar en alzada”. Op. Mayoritaria, pág. 16.
CC-2015-138
7
Por consiguiente, revocaría la norma pautada en
Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, y confirmaría el
dictamen recurrido.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta