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¿Importa la autonomía universitaria? RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLO DIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A. EDITOR: Pablo Kangiser G. DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile. Nº 1139 16 de mayo de 2014 ISSN 0717-0416

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¿Importa la autonomía

universitaria?RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLODIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A.EDITOR: Pablo Kangiser G.DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile.

Nº 1139

16 de mayo de 2014

ISSN 0717-0416

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RESEÑA LEGISLATIVA Nº 113916 DE MAYO DE 2014

ÍNDICE

INTERVENCIÓN EN LAS UNIVERSIDADES Boletín 9333-04

Con la finalidad de evitar el lucro y otras deficiencias, se establece un mecanismo para nombrar un Administrador Provisional por dos años, para superar las deficiencias; o un Administrador de Cierre, en caso de que la autoridad decida cerrar la institución (universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica). Son varias las objeciones que se deben formular al proyecto de ley, incluso algunas de carácter constitucional.

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I. DESCRIPCIÓN

REFERENCIACrea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales

INICIATIVA Mensaje presidencial

ORIGEN Cámara de Diputados

MINISTERIOS De Hacienda, De Educación y Secretaría General de la Presidencia

INGRESO 6 de mayo de 2014

ARTICULADO 30 artículos permanentes y uno transitorio; los artículos permanentes se agrupan en los siguientes títulos y párrafos: Título I: Del Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior; Párrafo 1° Disposiciones generales (arts. 1 a 4); Párrafo 2° Del Administrador Provisional (arts.5 a 18); Párrafo 3°1 Del Administrador de Cierre y Disposiciones Especiales para la revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior (arts. 19 a 24); Párrafo 4°2 Disposiciones finales (arts.25 a 27); Título II: Otras Disposiciones (arts. 28 a 30)

INTERVENCIÓN EN LAS UNIVERSIDADES BOLETÍN 9333-04

1 Erróneamente individualizado como “Párrafo 2°” en el proyecto de ley.

2 Erróneamente individualizado como “Párrafo 3°” en el proyecto de ley.

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El Ministerio de Educación podrá efectuar una investigación preliminar, encaminada a nombrar –previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación- un Administrador Provisional en universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, cuando tome conocimiento de alguna situación que afecte la viabilidad administrativa o financiera, o el cumplimiento de compromisos académicos, o que constituyan infracciones a sus estatutos o a la prohibición de lucro (en el caso de las universidades). El inicio de la investigación se notificará por carta certificada al representante legal o al director académico o administrativo de la institución.

Si la gestión del Administrador Provisional –en un plazo máximo de 2 años, prorrogables por una vez- no soluciona las deficiencias detectadas, se nombrará un Administrador de Cierre, el que también será nombrado en caso de revocación del reconocimiento oficial (y posterior cierre definitivo) de la institución de educación superior.

Estas normas serán aplicables retroactivamente, en caso de establecimientos cuyo reconocimiento de hubiere revocado, o que ya hubiere un procedimiento para investigar si existen causales de revocación del reconocimiento.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

Motivado en el caso de la Universidad del Mar, el Ejecutivo propone mecanismos de intervención en todas las instituciones de educación superior (universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica) con el objeto de subsanar las deficiencias que se detectan en su funcionamiento, mediante una investigación que el mismo Ministerio realizaría.

El proyecto presenta el inconveniente de otorgar facultades relativamente amplias y discrecionales tanto al Ministerio como a los interventores.

Parte importante de las regulaciones se entregan a un reglamento incorporado, que se dictará posteriormente, lo que genera una mayor incertidumbre sobre la normativa propuesta.

II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LYD

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Se regulan los requisitos para ser nombrado Administrador Provisional o de Cierre, sus inhabilidades y facultades. Entre estas últimas cabe destacar la facultad de solicitar información al Servicio de Impuestos Internos u otras reparticiones del Estado, suspender la matrícula de nuevos alumnos, ejercer acciones de carácter patrimonial respecto de los bienes y recursos de la institución.

En caso de cierre de un establecimiento de educación superior, se prevé, entre otras medidas, la reubicación de los alumnos. Sin embargo, esta reubicación se hará preferentemente en universidades del Consejo de Rectores.

En el ámbito de la educación básica y media, se establecen medidas que adoptará la Superintendencia de Educación en caso de que un sostenedor renuncie al reconocimiento oficial.

Se incorporan nuevos casos en que corresponde nombrar un administrador provisional para establecimientos de educación básica o media reconocidos oficialmente.

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Rango normativo y posible inconstitucionalidad

La posibilidad de nombrar un interventor, denominado legalmente “administrador provisional”, ya existe para los establecimientos educacionales (primarios y secundarios) subvencionados o que reciban aporte estatal, nombrado por la Superintendencia de Educación (artículo 49 letra j) de la ley 20.529). Ahora se propone una medida similar, sobre la base de otras causales, para las instituciones de educación superior, que son las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica. Una diferencia que, desde luego, puede advertirse, es que estas instituciones, una vez que han desarrollado su proyecto educacional por seis años, sin observaciones, obtienen su plena autonomía, lo que les da el derecho a regirse por sus propias normas, en sus aspectos administrativos (organización interna más adecuada a sus fines, dentro de la ley), académicos (lo que permite decidir sobre los planes de estudios, forma de docencia e investigación) y económicos (empleo de los recursos para lograr sus fines de acuerdo con sus estatutos y dentro del marco de la ley). Así se desprende de los artículos 100, 104 y siguientes de la ley 20.370.

Ahora bien, el artículo 75 de la ley 18.962 (actual artículo 100 de la ley contenida en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación) fue declarado de rango orgánico constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el proyecto de ley que dio origen a la primitiva ley orgánica constitucional de Enseñanza (N°18.962, de 10 de marzo de 1990). La sentencia del TC es de fecha 27 de febrero de 1990 (rol 102).

Por lo tanto, afectar, mediante una resolución ministerial, la autonomía de los establecimientos de educación superior, constituye una modificación sustancial de la normativa vigente, la que solo podría aprobarse mediante la dictación de otra norma del mismo nivel normativo, lo cual supone su aprobación por los 4/7 de diputados y senadores en ejercicio, y control por el Tribunal constitucional (artículo 93 N°1 de la CPR).

Por otra parte, la normativa propuesta supone permitir que se llegue a vulnerar esa autonomía por un órgano del Estado, en la medida que las causales para intervenir no tuvieren un fundamento objetivo o que la autoridad pudiere actuar en forma arbitraria, lo que merecerá un mayor o menor reproche constitucional dependiendo de la objetividad con que se definan las causales y de la mayor o menor discrecionalidad con que el proyecto permita ejercer la facultad de intervención. Al respecto pueden verse las causales del artículo 8°, especialmente la de la letra a).

IV. COMENTARIOS DE MÉRITO

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Imprecisión de las causales

El articulado contiene aspectos vagos o poco determinados, ya que no se aclara qué se entiende por “viabilidad académica”, ni por “cumplimiento de compromisos académicos” (artículo 8° letra a). Lo anterior implica que el MINEDUC podrá acusar de incumplimiento cuando alguien considere que su universidad no cumplió con lo prometido. Es perfectamente posible que sobre la base de este proyecto, se inicie una investigación preliminar por parte del MINEDUC, por el solo hecho que un grupo de estudiantes o profesores argumenten que no se ha dado “cumplimiento a los compromisos académicos”. La presión que se dará sobre el MINEDUC para que inicie investigaciones será muy fuerte en este sentido. En la práctica podría ocurrir que el MINEDUC inicie una suerte de “intervención por sospecha”, con las poderosas consecuencias que de ello se deriva.

Atribuciones

Una vez terminado el período de investigación, el MINEDUC podrá:

a) Dar por finalizado el período de investigación, señalando que la institución no se encuentra en alguna de las hipótesis que la motivaron.

b) Elaborar un informe que dé cuenta de los problemas identificados y formular recomendaciones para subsanarlos. Las instituciones tendrán 120 días para implementar medidas y solucionar pro-blemas, luego de los que deberá informar al MINEDUC de las medidas adoptadas. En caso que los problemas se mantengan se procederá a nombrar administrador provisional o de cierre.

c) Nombrar a un administrador provisional o de cierre. Siempre procederá la designación del admi-nistrador de cierre en caso de revocación del reconocimiento oficial.

Por su parte, el artículo 10, inciso segundo, del proyecto, autoriza la prórroga del nombramiento, por períodos sucesivos, lo que supone el caso extremo de una intervención indefinida.

De esta manera, quedan concentradas en el MINEDUC las facultades para denunciar, investigar y luego determinar las medidas que las instituciones deben adoptar (lo que podría ser visto como una sanción), lo que constituye un atentado al debido proceso reconocido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. El procedimiento administrativo constituye una garantía de defensa de los interesados, y en esta línea el perjuicio más grave que puede surgir en un procedimiento es la indefensión. Esto último no sólo visto desde un punto de vista de la garantía constitucional aludida, sino que también en la propia Ley de Bases

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de Procedimiento Administrativo (Ley N° 19.880), a la que se remite en forma genérica el proyecto, pero sin que se advierta en qué forma van a operar las normas complementarias.

Debido proceso

El MINEDUC, al actuar como juez y parte (investiga y aplica medidas), no deja espacios para que el interesado pueda defenderse debidamente. Y sólo se le da un plazo de 15 días3 para presentar descargos frente a la notificación de una investigación preliminar, cuyas causales son tan vagas como amplias. En cuando a los recursos, el único que parece viable es el de reposición ante el propio Ministerio, ya que el recurso jerárquico no procede contra las secretarías de Estado.

Lo anterior es más delicado si se considera que el Ministerio es un órgano político, cuyo único contrapeso será el acuerdo del Consejo Nacional de Educación, que debe aprobar por mayoría el nombramiento del Administrador Provisional. No obstante, de los 10 miembros del Consejo, en 7 interviene el Presidente de la República para su nombramiento.

Reglamentos incorporados

-El artículo 27 del proyecto de ley señala que un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias que trata la presente ley, en especial el contenido de los informes que deben presentar, en cada caso, el administrador provisional y el administrador de cierre, de conformidad con la misma.

Esta forma de legislar, remitiéndose al reglamento no es consistente con el esquema normativo previsto en la Constitución de 1980. En efecto, la norma asume la redacción de los antiguos “reglamentos incorporados” que se dictaban bajo el imperio de la Constitución de 1925, y cuya constitucionalidad bajo la de 1980 no resulta aceptable.

Para comprender la aseveración precedente, conviene recordar que la Constitución de 1925 reconocía expresamente la potestad reglamentaria de ejecución del Presidente de la República (artículo 72, Nº 2), pero la potestad reglamentaria autónoma debía deducirse de los artículos 60 y 71 que daban sustento

3 Inicialmente se proponían 5 días, lo que se modificó en la Comisión de Educación.

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jurídico a una facultad relativa a todo cuanto correspondiera al objeto de su autoridad gubernativa y ejecutiva. La potestad de ejecución versaba y versa sobre materias propias de ley, siempre que ésta las hubiere previamente regulado y que, adicionalmente, requirieran, para su correcta ejecución, de otras normas complementarias. La potestad autónoma, en cambio, no versa ni puede versar sobre materias propias de ley, o sobre materias que la Constitución de 1925 reservaba exclusivamente a la ley (artículo 44). Esta potestad reglamentaria autónoma, como se sabe, quedó consagrada expresamente en el artículo 32, Nº 6, de la Constitución de 1980, en el mismo precepto relativo a la potestad reglamentaria de ejecución4.

Ahora bien, la Constitución de 1980 precisó de mejor forma el ejercicio de facultades regulatorias por parte del Presidente de la República. Definió una potestad reglamentaria de ejecución, sobre las materias de competencia legal que requirieran, a juicio exclusivo del Presidente, de la dictación de normas complementarias para su mejor aplicación. Definió una potestad reglamentaria autónoma para que el Presidente regulara cualquier materia que no quedara comprendida en el dominio legal, y estableció un marco normativo expreso para la delegación de facultades legislativas por el Congreso al Presidente para la dictación de decretos con fuerza de ley (artículo 61, actual 64). Este marco normativo para el ejercicio de facultades delegadas excluye diversas materias, tales como las comprendidas en las garantías constitucionales (todo el artículo 19) o las que requieran de un quórum especial.

La norma de la Constitución de 1980, relativa a los decretos con fuerza de ley, más precisa y excluyente en forma expresa de ciertas materias, no deja lugar a la dictación de reglamentos complementarios o incorporados a la ley por el Presidente de la República, en virtud de un mandato del legislador, en el entendido de que formarán parte del texto legal tramitado por el Congreso. Ello, por cuanto el marco constitucional no admite otro reglamento que el de ejecución de una ley o la dictación de un decreto con

4 Para precisar mejor el marco regulatorio de la potestad presidencial, cabe referirse a los decretos con fuerza de ley, que bajo la Constitución de 1925, fueron dictados al amparo de facultades legislativas delegadas por el Congreso en el Presidente de la República, pero no tuvieron una consagración constitucional sino hasta enero de 1970 (ley Nº 17.284). Con anterioridad, si bien se aceptaban, daban lugar a que se discutiera su procedencia, puesto que el Congreso Nacional carecía de atribuciones para delegar una función que la Constitución le había encomendado expresamente a él. Sin embargo, y sin norma expresa, era relativamente habitual que el legislador, al dictar una ley, encomendara al Presidente de la República que, dentro de un determi-nado plazo, dictara un reglamento de carácter complementario, reglamento que, como se verá participa de la naturaleza de un decreto con fuerza de ley. Desde un punto de vista práctico, esta forma de proceder tenía una explicación, a saber, que de esta forma el legislador se encargaba de los aspectos esenciales de la regulación que estaba aprobando, y delegaba en el órgano ejecutivo una facultad para legislar complementariamente sobre los demás aspectos menores o de detalle, pero integrantes de la ley en su conjunto. Estos reglamentos, como enseña Silva Bascuñán, formaban parte de la ley, es decir, quedaban incorporados a ella, y no podían ser posteriormente modificados por el Presidente mediante otro reglamento. Para su modificación se requería de una norma legal, porque tenían, en virtud de una delegación, ese nivel normativo y se encontraban en la misma situación que los decretos con fuerza de ley antes de su consagración constitucional. Véase Silva Bascuñán, Alejandro: Tratado de Derecho Constitucional, tomo III, La Constitución de 1925, II, Editorial Jurídica de Chile, 1963, Págs. 262 y ss. (Nº272).

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fuerza de ley, que requiere del ejercicio expreso, por parte del Poder Legislativo, de la facultad señalada en el artículo 645. No es admisible que dentro de un proyecto de ley, se introduzcan mandatos para que, dentro de plazo, el Presidente dicte un reglamento sobre materias complementarias. En el esquema constitucional actual, o bien el Presidente dicta un reglamento de ejecución cuando lo crea conveniente para la ejecución de la ley; o bien se le delegan facultades expresas para legislar en la forma indicada en el artículo 64 (DFL).

Siendo así, una vez dictado el reglamento que ordena el artículo 27 del proyecto, antes transcrito, ¿se podrá modificar ese reglamento mediante otro reglamento dictado por el Presidente de la República? Si la respuesta es negativa, se trata de un reglamento incorporado; si fuera positiva, se estaría en presencia de un reglamento de ejecución, que no requiere una fuente legal para su dictación, porque se trata de una facultad otorgada directamente al Presidente, para su utilización “cuando lo estime conveniente”. De este modo, el artículo 27, si da lugar a un reglamento incorporado, es inconstitucional; si daría lugar al ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución, es innecesario.

Similar comentario merece la norma del artículo 28 N°1) del proyecto de ley, que introduce en el artículo 83 de la ley 20.529 el siguiente precepto: “Del mismo modo [en caso de revocación de reconocimiento] procederá el Ministerio de Educación, cuando un sostenedor solicite [su] renuncia6 al reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional, conforme al decreto supremo Nº 315, de 2011, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media”.

Como se observa, el precepto legal se remite a una norma de nivel reglamentario, el decreto supremo 315 ya citado, el que quedaría incorporado al la ley que se dicte en virtud de este proyecto. Es decir, adquiriría rango legal. En consecuencia, ese decreto ya no podría ser modificado por otro decreto, al menos, para los efectos de este proyecto de ley.

No es esta una forma de legislar que sea consistente con nuestro ordenamiento jurídico.

5 La Constitución de1980 no admite una delegación como se entendió bajo el imperio de la Constitución de 1925, dado que ahora deberá señalar las “materias precisas” y porque del contexto fluye que se trata de textos expresos, autónomos (sin perjuicio de su marco delegatorio), cuya publicación, efectos y vigencia es la misma que para las demás leyes.

6 Artículo 26.- En caso de renuncia voluntaria al reconocimiento oficial, ésta deberá presentarse en elmismo plazo señalado en el artículo anterior, y producirá sus efectos desde el inicio del siguiente año laboraldocente, debiendo el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo dictar la resolución correspondiente. Artículo 27.- En los casos de receso y renuncia a que se refiere este párrafo, el sostenedor deberá notificar a los padres y/o apoderados, debiendo acreditar dicha circunstancia al momento de la presentación de la solicitud respectiva. El Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente sólo podrá pronunciarse sobre la solicitud de receso de actividades o renuncia al Reco-nocimiento Oficial una vez que el sostenedor haga entrega de las actas de la evaluación y promoción escolar de todos los alumnos y alumnas, y acredite la entrega de la documentación escolar a los padres y apoderados.

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Proyecto de Ley Comentario

Artículo 1°.- La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios, así como también el buen uso de todos los recursos, de cualquier especie que éstos sean, de la institución de educación superior, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.

Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior contempladas en el artículo 527 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 2009, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 20.370 con las

Comentario: al asegurar el buen uso de los recursos de las instituciones de educación superior, de cualquier especie que sean dichos recursos, debe entenderse que se refiere a recursos materiales, financieros y de infraestructura. Los recursos humanos no deberían quedar comprendidos en la norma, ni tampoco el origen privado de los fondos respectivos.

Por otra parte, en la medida que el nombramiento afecta la autonomía universitaria, debería considerarse como norma de rango orgánico constitucional.

Comentario: en la Comisión de Educación se eliminó la remisión a la letra d) del artículo 52, porque de lo contrario, se podría haber sostenido que la facultad de intervenir también se aplicaba a los Institutos de las FF.AA. Sólo queda el artículo 52 letras a), b) y c).

7 Art. 52. El Estado reconocerá oficialmente a las siguientes instituciones de educación superior: a) Universidades; b) Institutos profesionales; c) Centros de formación técnica, y d) Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos; Academias de Guerra y Politécni-cas; Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Acade-mia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chi-le; Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros y Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, y Escuela de Investigaciones Policiales e Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile.

V. ALGUNOS ASPECTOS ESPECÍFICOS

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Proyecto de Ley Comentario

normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, en adelante decreto con fuerza de ley N° 2.

Artículo 10.- (Inciso primero). La resolución que designa un administrador provisional será notificada mediante carta certificada al representante legal y/o a quien ejerza la dirección académica y administrativa de la institución de educación superior, quienes podrán impugnar administrativamente dicha resolución ante el Consejo Nacional de Educación mediante los recursos previstos en la ley N°19.880, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Consejo Nacional de Educación deberá resolver el recurso dentro del plazo de 10 días hábiles desde la interposición del reclamo y su resolución será inapelable.

Artículo 21.- En caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, la resolución que nombra al administrador de cierre deberá establecer el procedimiento a seguir para tales efectos.

Comentarios: Los recursos a que se refiere este artículo son:

- invalidación- reposición ante el Ministerio de Educación, dentro de

cinco días hábiles (no son hábiles los sábados, domingos y festivos).

- No procede el recurso jerárquico contra las resoluciones de un Ministro de Estado (artículo 59 de la ley 19.880).

- En casos graves, procede excepcionalmente el recurso de revisión.

- Conforme al artículo 57 de la ley 19.880 la interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado (salvo decisión de la misma autoridad).

Observación: Las bases de los procedimientos administrativos son materia de ley, por lo que no podría una resolución del Ministerio de Educación establecer el procedimiento (artículo 63 N°18 de la CPR).

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Título I

DEL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y EL ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 1°.- La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios, así como también el buen uso de todos los recursos, de cualquier especie que éstos sean, de la institución de educación superior, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.

Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior contempladas en el artículo 529 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 2009, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, en adelante decreto con fuerza de ley N° 2.

8 El texto incluye en notas a pie de página las indicaciones presentadas por el Ejecutivo con fecha 15 de mayo de 2014 (en adelante INDICACIÓN).

9 Art. 52. El Estado reconocerá oficialmente a las siguientes instituciones de educación superior: a) Universidades; b) Institutos profesionales; c) Centros de formación técnica, y d) Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos; Academias de Guerra y Politécnicas; Escuelas de Armas y Especialidades de las

Fuerzas Armadas; Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de Carabine-ros de Chile; Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros y Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, y Escuela de Investigaciones Policiales e Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile.

VI. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY8

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Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de hechos10 que afecten seriamente la viabilidad administrativa y/o financiera de una institución de educación superior; o el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por aquélla; o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que las regulan, en especial aquéllas derivadas de su naturaleza jurídica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5311 del decreto con fuerza de ley N° 2; en relación a los artículos 64, 74 y 8112 del mismo cuerpo legal.

La investigación preliminar a que se refiere el inciso anterior se notificará a los interesados junto a sus antecedentes. Estos podrán hacer sus descargos dentro de los cinco13 días siguientes y solicitar un término probatorio no superior a igual término14. Expirado el plazo anterior, el Ministerio de Educación dictará resolución de término, de conformidad al artículo siguiente.

En lo no previsto en este artículo el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.88015.

Artículo 4°.- Una vez concluido el período de investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá:

a) Darlo por finalizado señalando que la institución no se encuentra en alguna de las hipótesis se-ñaladas en el artículo anterior.

b) Elaborar un informe que dé cuenta de los problemas identificados, formulando recomendaciones a la institución de educación superior para subsanarlos. La institución tendrá un plazo de 120 días para implementar las medidas que estime convenientes para dar solución a los problemas detec-tados. Transcurrido dicho plazo, la institución de educación superior deberá informar al Ministerio

10 Se sustituye por “antecedentes graves” (INDICACIÓN).

11 Art. 53. Las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica estatales sólo podrán crearse por ley. Las universidades que no tengan tal carácter, deberán crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, y serán siempre corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial.

12 Los artículos 64, 74 y 81 se transcriben en el ANEXO.

13 Se sustituye cinco por “quince” ( INDICACIÓN).

14 INDICACIÓN.

15 Ley de procedimiento administrativo.

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de Educación respecto de las medidas adoptadas. En caso que los problemas detectados se mantengan, se procederá de conformidad al literal siguiente.

c) Nombrar un Administrador Provisional o un Administrador de Cierre de la institución de educa-ción superior respectiva, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo si-guiente. Siempre procederá la designación de un Administrador de Cierre en caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior.

Párrafo 2°

Del Administrador Provisional

Artículo 5°.- Por medio de resolución fundada, y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros presentes16 en sesión convocada a ese sólo efecto, el Ministerio de Educación podrá adoptar la medida de designación de un administrador provisional, para el desempeño específico de las funciones contempladas en la presente ley. Una vez adoptada dicha medida, el Ministerio de Educación nombrará a un administrador provisional. Dicho nombramiento deberá ser ratificado por el Consejo Nacional de Educación, en el plazo 5 días17.

Con todo, en caso que durante el procedimiento a que hace referencia los artículos anteriores, se acreditare una causal de revocación del reconocimiento oficial de la institución, deberá procederse a ésta de conformidad a lo señalado en los artículos 64,74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 218.

16 Se sustituye presentes por “en ejercicio” (INDICACIÓN).

17 La última oración se agregó mediante la INDICACION.

18 Los artículos 64, 74 y 81 se transcriben en el ANEXO.

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Artículo 6°.- La designación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberá recaer en una persona que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.

b) Acreditar experiencia de al menos 5 años en gestión de instituciones de educación superior o 10 años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº20.41619. En el segundo caso contemplado en este literal, además, deberá acreditar experien-cia en actividades académicas en una o más instituciones de educación superior20.

Artículo 7°.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de una institución de educación superior:

a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas.

Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo, los acreedores o deudores de la institu-ción de educación superior o de aquellas personas señaladas en el párrafo anterior.

b) Quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la institución de edu-cación superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas21.

c) Los administradores de bienes de cualquiera de las personas señaladas en la letra a).

19 Artículo Segundo.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas. Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario, y medianas empresas, aque-llas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario [las de mayor tamaño superan las 100.000 UF].

20 La última oración de esta letra b) se agregó en virtud de la INDICACIÓN.

21 Reemplázase en la letra b) la palabra “Quienes” por la expresión “Fundadores o quienes” (INDICACIÓN).

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d) Quienes, en el plazo de un año22 contado hacia atrás de cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes, o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas.

Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 5423 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

El administrador provisional responderá de culpa leve24 de su administración, y se le aplicarán los artículos 5225, 5326 y 6227 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, ya citado.

Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, se podrá nombrar un administrador provisional, además, en los siguientes casos:

a) Cuando por cualquier motivo28 se encuentre en riesgo el cumplimiento de los compromisos aca-démicos asumidos por la institución de educación superior con sus estudiantes y/o su viabilidad administrativa o financiera a causa de no contar con los recursos docentes, educativos, econó-micos, financieros y/o físicos necesarios y adecuados para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.

Así como también cuando se haga imposible la mantención de las funciones académicas de la

22 Se sustituye un año por “cinco años” (INDICACIÓN).

23 El artículo 54 establece inhabilidades para el desempeño de la función administrativa.

24 Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano (artículo 44, inciso tercero, del Código Civil).

25 El artículo 52 establece el principio de probidad administrativa, aplicable a todas las autoridades del Estado.

26 Artículo 53.- El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administra-ción de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.

27 El artículo 62 describe conductas que contravienen el principio de probidad administrativa.

28 Se sustituye la expresión “por cualquier motivo” por “con fundamento en antecedentes graves” (INDICACIÓN).

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institución a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que afecten a la institución, sus sedes, a sus bienes inmuebles o muebles.

b) Cuando se haya dictado la resolución de liquidación de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta, en cuyo caso las medidas adoptadas por el administrador provisional, para efectos de resguardar los derechos de los y las estudiantes, en lo relativo a la disponibilidad de los bienes muebles e inmuebles esenciales, necesarios para asegurar la conti-nuidad de sus estudios, prevalecerán sobre las facultades del liquidador o veedor.

Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos.

No procederá la adopción de la medida de administración provisional cuando, a juicio del Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo Nacional de Educación, la concurrencia de los antecedentes que pudieren ameritarlo sean atribuibles a caso fortuito o fuerza mayor29.

Artículo 9º.- Al asumir sus funciones el administrador provisional, dentro de los 30 días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior, así como también un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la misma que cubra, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los 60 días anteriores a que haya asumido sus funciones.

Del mismo modo, y dentro del mismo plazo de 30 días a que se refiere el inciso anterior, deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación. En dicho plan, se deberán señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo, considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución.

El administrador provisional deberá presentar al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación, informes trimestrales del avance de su gestión, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su cometido.

29 Inciso final agregado en virtud de la INDICACIÓN.

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Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada por el administrador provisional.

Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación, éstos serán incorporados a un registro de carácter público que para tal efecto deberá llevar la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.

Artículo 10.- La resolución que designa un administrador provisional será notificada mediante carta certificada al representante legal y/o a quien ejerza la dirección académica y administrativa de la institución de educación superior, quienes podrán impugnar administrativamente dicha resolución ante el Consejo Nacional de Educación mediante los recursos previstos en la ley N°19.880, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Consejo Nacional de Educación deberá resolver el recurso dentro del plazo de 10 días hábiles desde la interposición del reclamo y su resolución será inapelable.

El administrador provisional durará en su cargo dos años, plazo prorrogable por períodos sucesivos en caso que ello sea necesario, o bien por un plazo inferior a éste según disponga el Ministerio de Educación30.

En la resolución que nombra al administrador provisional se consignarán la o las causales que justifican dicha designación, siendo la solución de aquellas la principal función del administrador.

El Ministro de Educación podrá, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación31, mediante resolución fundada, remover al administrador provisional cuando no de cumplimiento al cometido para el cual fue designado o le fuere imposible actuar diligentemente según lo establecido en el acto de su designación, y cuando infrinja el principio de probidad administrativa.

Artículo 11.- Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, con plenos poderes, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos

30 Se sustituye la frase “por períodos sucesivos en caso que ello sea necesario, o bien por un plazo inferior a éste según disponga el Ministerio de Educación” por la frase “por una sola vez hasta por igual período, cuando ello sea necesario, según disponga el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio.” (INDICACIÓN).

31 La expresión “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación” se agregó en virtud de la INDICACIÓN.

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o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:

a) Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.

b) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.

c) Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que adminis-tra, especialmente, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan a nombre de la institu-ción de educación superior que administra, y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.

d) Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.

e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción a la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.

f) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las universidades, así como aquéllas destinadas a perse-guir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.

Sin perjuicio de lo señalado en los literales anterior, podrá adoptar cualquier otra medida necesaria para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que le impone su mandato, la que en caso de requerir recursos, deberán siempre utilizar en primer término, los de la propia institución.

Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida, salvo que existan razones para ello fundadas en

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la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes. Dichas medidas deberán ser adoptadas por el Ministerio de Educación con acuerdo del Consejo Nacional de Educación32.

Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior debiendo su cuantía determinarse conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27 de esta ley.

Artículo 12.- El administrador provisional podrá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los objetivos que determinaron su nombramiento, a expensas de los bienes de propiedad o que sean administrados por la institución de educación superior, a fin de asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes resguardando las garantías y procedimientos previstos en la presente ley33.

Serán inoponibles al administrador provisional, los actos o contratos a título gratuito que hayan sido celebrados o ejecutados por la dirección académica y/o administración de la institución de educación superior, en perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes, desde 120 días anteriores a la fecha de la dictación de la resolución que dispone su nombramiento.

Asimismo, serán inoponibles al administrador provisional, los actos o contratos a título oneroso, que hayan sido celebrados o ejecutados por la dirección académica y/o administración de la institución, en perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los estudios de los y las estudiantes, estando aquélla de mala fe34.

Artículo 13.- Con el objeto de asegurar la disponibilidad de los bienes enunciados en el artículo anterior, el administrador provisional estará facultado para interponer una acción revocatoria especial que le permita conservar la integridad del patrimonio de la institución de educación superior. Para ello podrá especialmente:

32 Esta inciso fue agregado por la INDICACIÓN.

33 La expresión “a fin de asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes resguardando las garantías y procedimientos previstos en la presente ley.” se agregó en virtud de la INDICACIÓN.

34 Los incisos segundo y tercero fueron suprimidos por la INDICACIÓN.

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1. Solicitar se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que la direc-ción académica y/o administración de la institución, haya otorgado en perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes, estando aquella de mala fe.

2. Solicitar se rescindan los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, cuando sea probada la mala fe del deudor y el perjuicio a la continuidad de la prestación educativa.

Las acciones concedidas en este artículo al administrador provisional, expirarán en 24 meses, contados desde la fecha que se haya celebrado o suscrito el acto o contrato que se pretende impugnar35.

Artículo 14.- La acción revocatoria especial36 a que se refiere el artículo anterior se tramitará conforme al siguiente procedimiento:

1. Deducida la demanda por el administrador provisional, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 25937 del Código de Procedimiento Civil;

2. La audiencia se celebrará sólo con la parte que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse;

3. Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, el que no podrá ser superior a 5 días hábiles;

35 El artículo 13 se sustituye por el siguiente:Artículo 13.- El administrador provisional tendrá la acción revocatoria que otorga el artículo 2468 del Código Civil (INDICACIÓN).

36 Se su prime la palabra “especial” (INDICACIÓN).

37 Artículo 259 (256).- Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contes-tar la demanda será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformi-dad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones. Esta tabla se formará en el mes de Noviembre del año que preceda al del vencimiento de los cinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1° de Marzo siguiente; se publicará en el “Diario Oficial”, y se fijará a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras.

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4. La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la pre-sentación del informe pericial, en su caso;

5. La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resolu-ciones son inapelables, y

6. La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.

Artículo 15.- Si con motivo del desempeño de sus funciones el administrador provisional toma conocimiento de algún hecho que pudiese ser constitutivo de alguna de las causales señaladas en los artículos 64, 74 y 8138 del decreto con fuerza de ley N° 2 del Ministerio de Educación, deberá informar a dicha Secretaría de Estado.

Artículo 16.- Desde la fecha de designación del administrador provisional39, las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el inciso primero del artículo 11 de la presente ley quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, siendo en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. A partir de la misma fecha no podrán percibir remuneración alguna por parte de ésta, salvo autorización expresa por parte del administrador provisional40. La misma prohibición afectará a él o los organizadores o propietarios, según corresponda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el respectivo administrador provisional podrá autorizar que una o más autoridades de las allíreferidas, pueda continuar ejerciendo sus funciones en la institución de educación superior41.

Con todo, las personas señaladas en el inciso anterior, serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con

38 Para los artículos 64, 74 y 81, véase el ANEXO.

39 Se sustituye la frase “designación del administrador provisional” por la frase “adopción de la medida de administración provisional” (INDICACIÓN).

40 Se elimina la frase “, salvo autorización expresa por parte del administrador provisional” (INDICACIÓN).

41 Inciso segundo intercalado por la INDICACIÓN.

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antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.

Artículo 17.- Corresponderá al administrador provisional, una vez finalizada su gestión, la elaboración de un informe final, que dé cuenta del resultado de ésta y del estado general de la institución de educación superior, en el cual deberá hacer mención expresa a la circunstancia de haberse o no subsanado los problemas detectados antes o durante su gestión.

Una vez aprobado dicho informe, la designación del administrador provisional podrá ser alzada a través de resolución fundada del Ministro de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros presentes en sesión convocada a ese sólo efecto, tras haberse subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional.

En la resolución que levante la medida, se consignará que la administración y gobierno de la institución de educación superior sea asumida por las autoridades y directivos que correspondan de acuerdo a sus estatutos o escritura social, según sea el caso.

La referida resolución podrá establecer que la institución de educación superior efectúe adecuaciones o modificaciones en su estructura organizacional, con el objeto de evitar la reiteración de los problemas que motivaron la adopción de la medida de administración de que trata esta ley, o que hayan sido detectados por el administrador provisional durante su gestión.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, si el Ministerio de Educación determina que las circunstancias que dieron origen a la medida de administración provisional son imputables, en todo o parte, a algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 11 de esta ley, podrá declarar en la misma resolución la inhabilidad de éstas para continuar ejerciendo en aquélla los cargos, calidades o funciones de que se trate. Siempre habrá audiencia del afectado y podrá abrirse término probatorio por al menos 10 días. Si, por aplicación de lo señalado precedentemente se hace imposible la continuidad del servicio educativo, la administración provisional subsistirá hasta la designación de nuevas autoridades según lo dispuesto en los estatutos o en la escritura social, según sea el caso.

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Párrafo 2°

Del Administrador de Cierre y Disposiciones especiales para la revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior

Artículo 19.- En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión y/o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 8142 del decreto con fuerza de ley N°2, el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.

Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación podrá, si lo estima pertinente, dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.

Para el caso que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el Ministerio de Educación podrá nombrar al administrador provisional que haya sido designado como administrador de cierre.

La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 u 8143 del decreto con fuerza de ley N° 2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial.

42 Para los artículos 64,74 y 81, véase el ANEXO.

43 Para los artículos 64,74 y 81, véase el ANEXO.

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Artículo 20.- El Ministerio de Educación siempre deberá designar un administrador de cierre cuando se decrete la revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, conforme a los artículos 64, 74 y 8144 del decreto con fuerza de ley Nº 2, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y condiciones a que se refieren los artículos 6° y 7° de la presente ley, pudiendo ejercer las mismas facultades previstas respecto del administrador provisional, sin perjuicio de aquéllas que se indicarán en los artículos siguientes.

Artículo 21.- En caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, la resolución que nombra al administrador de cierre deberá establecer el procedimiento a seguir para tales efectos.

Artículo 22.- El administrador de cierre deberá presentar dentro de los 30 días siguientes a su nombramiento un plan de administración, el cual deberá siempre contener las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de educación superior y los plazos y procedimientos para concretar el cierre de la institución de educación superior de que se trate.

Artículo 23.- Dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes a que se refiere el artículo anterior, deberán considerarse aquellas que permitan su reubicación en otras instituciones de educación superior.

El administrador de cierre tomará en consideración la situación particular de los y las estudiantes velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.

Si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica, u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los y las estudiantes, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación, se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas.

44 Para los artículos 64,74 y 81, véase el ANEXO.

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Los y las estudiantes reubicados mantendrán, respecto al plantel que los acoja, plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, tales como becas y créditos como si no hubiesen cambiado de institución de educación superior.

Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. En casos debidamente calificados, el Ministerio de Educación podrá suscribir convenios con otras instituciones de educación superior, que cuenten con acreditación institucional vigente.

Los convenios a que se refiere el presente artículo sólo podrán suscribirse con instituciones que cuenten con una acreditación institucional vigente por un período de a lo menos cuatro años, conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129.45-46

Dichos convenios tendrán por objeto, la continuidad y término de los estudios de los y las estudiantes reubicados, así como también su titulación. Se podrá exceptuar a dichos estudiantes en la ponderación de los indicadores utilizados para evaluar a las instituciones, facultades y carreras receptoras, para efectos de la acreditación de las mismas, así como de aquellas evaluaciones que incidan en la obtención de financiamiento y cumplimiento de metas.

Artículo 24.- Por el sólo ministerio de la ley, el uso y goce de los bienes utilizados por la institución de educación superior sometida a administración provisional o administración de cierre para el desarrollo de sus funciones académicas, quedarán afectos a la continuidad de la prestación educacional de los y las estudiantes.

Si el propietario de dichos bienes es un sujeto distinto al organizador, los contratos en virtud de los cuales se cede, entrega o transfiere el uso y goce de los bienes a la institución de educación superior, continuarán en vigor hasta el término de la medida de administración provisional o el cierre efectivo de la institución, según sea el caso, salvo acuerdo del respectivo administrador.

45 Inciso agregado por la INDICACIÓN.

46 Ley que crea el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

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Párrafo 3°

Disposiciones finales

Artículo 25.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, administrar los procesos asociados a las tareas del administrador provisional o de cierre.

Artículo 26.- Las instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial, mediante el decreto respectivo, perderán de pleno derecho la autonomía institucional que hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 10047 del decreto con fuerza de ley N°2. Con todo, los grados académicos y/o títulos profesionales y técnicos de nivel superior podrán ser otorgados por la institución cuyo reconocimiento oficial se revoca, en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 27.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias que trata la presente ley, en especial el contenido de los informes que deben presentar, en cada caso, el administrador provisional y el administrador de cierre, de conformidad con la misma.

47 Artículo 100.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que, al cabo de seis años de licenciamiento hubieren desa-rrollado su proyecto satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos y grados académicos en forma independiente, lo que deberá ser certificado por éste. En caso contrario, podrá ampliar el período de verificación hasta por cinco años. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de educación superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.

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Título II

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.52948:

1) Agrégase en el artículo 83 la siguiente oración, a continuación del punto (.) final que pasa a ser punto (.) seguido:

“Del mismo modo procederá el Ministerio de Educación, cuando un sostenedor solicite [su] renuncia49 al reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional, conforme al decreto supremo Nº 315, de 2011, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media.”50.

2) Agrégase en el inciso segundo del artículo 87, a continuación de su punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente expresión: “Este plazo podrá prorrogarse por resolución fundada del Superintendente y en casos calificados, por el tiempo necesario que asegure la continuidad del servicio educativo.”51.

48 Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, Parvularia, Básica y Media, y su Fiscalización.

49 Artículo 26.- En caso de renuncia voluntaria al reconocimiento oficial, ésta deberá presentarse en el mismo plazo señalado en el artículo anterior, y producirá sus efectos desde el inicio del siguiente año laboral docente, debiendo el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo dictar la resolución correspondiente. Artículo 27.- En los casos de receso y renuncia a que se refiere este párrafo, el sostenedor deberá notificar a los padres y/o apoderados, debiendo acreditar dicha circunstancia al momento de la presentación de la solicitud respectiva. El Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente sólo podrá pronunciarse sobre la solicitud de receso de actividades o renuncia al Reconocimiento Oficial una vez que el sostenedor haga entrega de las actas de la evaluación y promoción escolar de todos los alumnos y alumnas, y acredite la entrega de la documentación escolar a los padres y apoderados.

50 El artículo 83 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 83.- En caso de que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que tiene la Superintendencia. Del mismo modo procederá el Ministerio de Educación, cuando un sostenedor solicite renuncia al reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional, conforme al decreto supremo Nº 315, de 2011, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media.

51 El artículo 87 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 87.- La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administradorprovisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo. El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 94 [tres años para asumir obligaciones pendientes en caso de reestructuración]. Este plazo podrá prorrogarse por resolución fundada del Superintendente

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3) Modifícase el artículo 8952 en el siguiente sentido:

a) Incorpóranse las siguientes letras f) y g) nuevas:

“f) Cuando la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional sea rechazada por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, por no cumplir con los requisitos para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y con ello se ponga en riesgo el derecho a la educación de los y las estudiantes.

g) Cuando el sostenedor interrumpa por causa imputable a él53, parcial o definitivamente, la pres-tación del servicio educacional, sin cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en la normativa educacional, afectando gravemente el derecho a la educación de los y las estudian-tes.”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la letra “y”, la primera vez que ésta aparece, por una coma (,) y agregase a continuación de la letra “e)” las expresiones “, f) y g)”.

4) Agrégase al artículo 9254 la siguiente letra h) nueva:

“h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado del estableci-miento educacional, por renuncia o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en con-junto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 97 bis nuevo:

“Artículo 97 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior [Registro de Administradores Provisionales], cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el registro, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los ca-

y en casos calificados, por el tiempo necesario que asegure la continuidad del servicio educativo.

52 Artículo 89 (encabezamiento).- Artículo 89.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:

53 La expresión “por causa imputable a él” agregada por la INDICACIÓN.

54 Artículo 92 (inciso primero y encabezamiento del inciso segundo).- Artículo 92.- El administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil [facultades del mandato de administración]. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:

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sos establecidos en el artículo 8955 de esta ley, designar a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, que aseguren la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los y las estudiantes.”.

Artículo 29.- El que, sin autorización del administrador provisional o de cierre, con posterioridad a la designación éste realice cualquiera de las conductas que se señalan en los siguientes literales será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales.

a) Ejercer, o aparentar ejercer, cualquier autoridad que corresponda a funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra equi-valente;

b) Celebrar cualquier acto o contrato sobre los bienes destinados a la prestación del servicio edu-cativo, que utilice la institución de educación superior sometida a la medida señalada.

Artículo 30.- El gasto que implique la aplicación de la presente ley, será financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Educación, y en lo que faltare con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.

55 Artículo 89.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos: a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente por cuatro años consecutivos y exista riesgo

de afectar la continuidad del año escolar. b) Cuando el representante legal o el administrador de la entidad sostenedora se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad

del año escolar. c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medi-

das precautorias, embargos, ejecuciones o retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario. d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones o de las cotizaciones previsionales o de salud del personal del estable-

cimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.

e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan reiteradamente los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses. Tratándose de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) precedentes, el Director Regional citará alsostenedor y propondrá al Superintendente el nombramiento del administrador provisional, si procediere. Dicho nombramiento se notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación. El nombramiento del administrador provisional será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.

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Artículo transitorio56.- Las disposiciones del Título I de la presente ley, podrán ser aplicadas a instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial con anterioridad a la publicación de la presente ley, y que se encuentre pendiente su cierre definitivo de acuerdo al decreto que se haya dictado en virtud del artículo 64, 74 y 8157 del decreto con fuerza de ley Nº2.

Asimismo se podrán aplicar estas disposiciones a aquellas instituciones respecto de las cuales, a la fecha de dicha publicación, se encuentre en curso un procedimiento de investigación tendiente a verificar la existencia de causales para la revocación de su reconocimiento oficial, en virtud de los artículos citados en el inciso anterior.

56 Se agrega el siguiente artículo primero transitorio, pasando el actual a ser segundo transitorio:“Las medidas y procedimientos previstos en la presente ley aplicables a instituciones de educación superior serán complementarias y se integrarán a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que le sean conferidas a una Superintendencia que en conformidad a la ley se cree.” (INDICACIÓN).

57 Para los artículos 64, 74 y 81, véase el ANEXO.

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ANEXO

Artículos 64, 74 y 81 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación:

Artículo 64.- Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se cancelará la personalidad jurídica y revocará el reconocimiento oficial a una universidad, en los siguientes casos:

a) Si ella no cumple con sus objetivos estatutarios;

b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;

c) Si incurriere en infracciones graves a sus estatutos;

d) Si dejare de otorgar títulos profesionales de aquellos que requieren haber obtenido previamente el grado de licenciado.

En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la cancelación de la personalidad jurídica y la revocación del reconocimiento oficial.

En los casos en que la causal respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de una determinada universidad, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo la personalidad jurídica y el reconocimiento oficial de la institución.

Será responsabilidad del Ministerio velar por el adecuadoresguardo de la información acerca de los procesos iniciados en virtud de este artículo hasta que se haya dictado la resolución definitiva y no queden recursos pendientes por parte de la entidad afectada.

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Artículo 74.- Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:

a) Si la institución no cumple sus fines;

b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;

c) Si incurriere en infracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su reglamento académico, y

d) Si dejare de otorgar títulos profesionales.

En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la revocación del reconocimiento oficial.

En los casos en que la causal respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de un determinado instituto profesional, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.

Los institutos profesionales se disolverán en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo establecido precedentemente.

Artículo 81.- Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada para ese sólo efecto y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:

a) Si la institución no cumple sus fines;

b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;

c) Si incurriere en fracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su reglamento académico, y

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d) Si dejare de otorgar títulos de técnico de nivel superior.

En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la revocación del reconocimiento oficial.

En los casos en que la causal respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de un determinado centro de formación técnica, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.

Los centros de formación técnica se disolverán en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo establecido precedentemente.

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